{"id":8739,"date":"2015-08-11T18:16:45","date_gmt":"2015-08-11T17:16:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8739"},"modified":"2015-08-11T18:17:01","modified_gmt":"2015-08-11T17:17:01","slug":"hipoteca-unilateral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/hipoteca-unilateral\/","title":{"rendered":"Hipoteca Unilateral"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 12pt;\"><strong>El Tribunal Supremo declara que el sujeto pasivo de la hipoteca \u00a0unilateral es la Administraci\u00f3n<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Reciente <strong>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 16 de julio de 2015,<\/strong> Recurso 1543\/2014, contiene, por primera vez, la importante declaraci\u00f3n de que <strong>el sujeto pasivo de la hipoteca unilateral en favor de la Administraci\u00f3n Tributaria es la parte acreedora<\/strong>. Con ello parece cerrarse el problema abierto hace algunos a\u00f1os, aunque t\u00e9cnicamente hace falta otra sentencia del alto tribunal\u00a0 para encontrarnos ante una jurisprudencia reiterada. El hito anterior a la fijaci\u00f3n de esta doctrina lo constituye la <strong>Resoluci\u00f3n del TEAC de 3 de diciembre de 2013<\/strong>, N\u00ba 00\/947\/2013, que lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, utilizando los argumentos que reitera ahora\u00a0 el TS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs cierto, por tanto, que la constituci\u00f3n de la hipoteca unilateral se lleva a efectos por decisi\u00f3n y consentimiento exclusivo del deudor hipotecante, pero no lo es menos que el cumplimiento de la <em>conditio iuris<\/em> que supone la aceptaci\u00f3n del acreedor hipotecario, tiene lugar con efectos retroactivos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\">art\u00edculo 141 de la Ley Hipotecaria<\/a>). Pero es que adem\u00e1s, la aceptaci\u00f3n del Estado consta impl\u00edcitamente, si bien que en el expediente administrativo formado a consecuencia de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias. En efecto, as\u00ed se deduce del art\u00edculo 51.1 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n , aprobado por Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, que establece que \u00abEl \u00f3rgano competente para la tramitaci\u00f3n examinar\u00e1 y evaluar\u00e1 la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorar\u00e1 la suficiencia e idoneidad de las garant\u00edas, o, en caso de solicitud de dispensa de garant\u00eda, verificar\u00e1 la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla\u00bb , a\u00f1adi\u00e9ndose en el apartado 3 de dicho precepto que \u00bb Si la resoluci\u00f3n concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificar\u00e1 al solicitante, advirti\u00e9ndole de los efectos que se producir\u00e1n de no constituirse la garant\u00eda en el plazo legalmente establecido&#8230;\u00bb Y por su parte, el art\u00edculo 45 del Reglamento de Revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, aprobado por Real Decreto 520\/2005, de 13 de mayo, dispone que: \u00abLa garant\u00eda ofrecida deber\u00e1 ser constituida dentro del plazo de dos meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del acuerdo de concesi\u00f3n, cuya eficacia estar\u00e1 condicionada a su formalizaci\u00f3n.\u00bb (En la misma l\u00ednea, art\u00edculo 48.6 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n). De lo expuesto, <strong>se deduce, efectivamente, que la resoluci\u00f3n favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constituci\u00f3n de la garant\u00eda suponen una aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de esta \u00faltima, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios. Las circunstancias expuestas -resoluci\u00f3n favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, impl\u00edcita aceptaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la hipoteca, car\u00e1cter retroactivo que debe darse a la constancia expresa de la misma en el Registro de la Propiedad- hacen que debamos estimar sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados al Estado<\/strong>, con la consiguiente derivada de declaraci\u00f3n de exenci\u00f3n a virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 I.A) del Texto Refundido del Impuesto y, en consecuencia, debemos desestimar el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro trabajo\u00a0 titulado \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/CASOS-CONCRETOS\/2011-hipoteca-unilateral.htm\">\u201cSujeto pasivo de la hipoteca unilateral a favor de la AEAT\u201d<\/a>, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 11 de diciembre de 2011 <strong>escribimos, desarrollando la idea expuesta por el Notario de Callosa de Segura Antonio Bot\u00eda Valverde, compartida tambi\u00e9n por el Notario de Alcal\u00e1 de Xivert Rafael Rivas Andr\u00e9s, de que existe un acto administrativo de aceptaci\u00f3n\u00a0 cuando se concede el aplazamiento si se constituya la garant\u00eda, que \u201cEl art\u00edculo 48.6 de dicho Reglamento \u2013General de Recaudaci\u00f3n- dispone que \u201cla garant\u00eda debe formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del acuerdo de concesi\u00f3n, cuya eficacia quedar\u00e1 condicionada a dicha formalizaci\u00f3n\u201d.<\/strong> <strong>Este art\u00edculo es fundamental, siendo un ejemplo de la admisi\u00f3n en el derecho administrativo de los actos administrativos sujetos a condici\u00f3n, ya sea suspensiva o ya sea resolutoria. Garc\u00eda de Enterr\u00eda escribe que la admisi\u00f3n de la condici\u00f3n, plazo o modo en los actos administrativos resulta del art\u00edculo 57.1 de la Ley 30\/1992 de RJAP y PAC: \u201clos actos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica sujetos al derecho administrativo se presumen v\u00e1lidos y producir\u00e1n efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedar\u00e1 demorada cuando as\u00ed lo exija el contenido del acto o est\u00e9 supeditado a su notificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n superior\u201d<\/strong>. Dicha admisi\u00f3n de la condici\u00f3n, plazo o modo, solo tendr\u00e1 lugar, como indica la doctrina \u201cdentro de los m\u00e1rgenes permitidos por la tipicidad del acto, no en cuanto las mismas puedan romper el marco legal t\u00edpico y llevar a una libre configuraci\u00f3n administrativa de la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicho acto administrativo expreso de concesi\u00f3n del aplazamiento o fraccionamiento est\u00e1 sujeto a una condici\u00f3n resolutoria: la constituci\u00f3n de la hipoteca, e impl\u00edcitamente supone una declaraci\u00f3n de voluntad de aceptaci\u00f3n de la hipoteca propuesta previamente, cuya eficacia est\u00e1 pendiente de su constituci\u00f3n formal, es decir, est\u00e1 sujeta a una condici\u00f3n suspensiva, la existencia registral de dicha hipoteca. Esta aceptaci\u00f3n provisional, impl\u00edcita en la concesi\u00f3n del aplazamiento o fraccionamiento, expresa una voluntad de la Administraci\u00f3n de adquirir el derecho de hipoteca.<\/strong> Aqu\u00ed debemos hacer constar que conforme indica el <strong>Profesor Felipe Romero Garc\u00eda<\/strong> en el n\u00famero 141 de la Revista Espa\u00f1ola Derecho Financiero, 2009, p\u00e1gina 172, en su trabajo titulado \u201cEl instituto jur\u00eddico de los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias\u201d, \u201c<strong>estamos, pues, ante una potestad reglada, de modo que, si concurren las circunstancias de hecho a las que se condiciona el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento, \u00e9ste deber\u00e1 ser concedido<\/strong>; es decir, se ha de constatar si el presupuesto de hecho de la norma se produce, teniendo en cuenta, eso s\u00ed, que dicho presupuesto viene constituido por un concepto jur\u00eddico indeterminado, y que los presupuestos f\u00e1ctico-jur\u00eddicos del citado concepto jur\u00eddico indeterminado, que son elementos\u00a0<em>sine qua non<\/em>\u00a0para la viabilidad del otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento, han de ser, obviamente, aducidos y constatados objetivamente por la parte u obligado tributario que lo solicita (STS de 10 de abril de 2001).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Significativamente, la Disposici\u00f3n Final Cuarta del Real Decreto 1804\/2008, de 3 de noviembre, habilit\u00f3 al Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda para establecer las condiciones y requisitos necesarios para la aceptaci\u00f3n de otras garant\u00edas distintas del aval o certificado del seguro de cauci\u00f3n en los casos de fraccionamiento o aplazamiento del pago de las deudas tributarias. <strong>Dado que dichos requisitos y condiciones necesarias son exigidos por la Administraci\u00f3n antes de la concesi\u00f3n del aplazamiento o fraccionamiento, al igual que el ofrecimiento de dicha garant\u00eda hipotecaria, cumpliendo dichos requisitos, por parte del solicitante de dicho aplazamiento o fraccionamiento, se demuestra que con la aludida concesi\u00f3n se est\u00e1 aceptando una hipoteca con una configuraci\u00f3n predeterminada, que queda pendiente de constituir.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Profesor de Derecho Administrativo Francisco Velasco Caballero <\/strong>al estudiar los efectos del cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva que contenga un acto administrativo en su obra \u201c<strong>Las cl\u00e1usulas accesorias del acto administrativo\u201d,<\/strong> 1996, p\u00e1ginas 109 y 110, escribe que \u201c<strong>para Espa\u00f1a se puede afirmar, en defecto de declaraci\u00f3n normativa expresa, la eficacia\u00a0<em>ipso iure<\/em>\u00a0de la condici\u00f3n suspensiva de la resoluci\u00f3n administrativa. En primer lugar, porque ese automatismo es propio de la condici\u00f3n suspensiva en Derecho Civil. En segundo lugar, porque produce efectos beneficiosos para el particular. La eficacia interna del acto administrativo no se debe demorar por una posible tardanza de la administraci\u00f3n en la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n<\/strong>\u201d. Nos a\u00f1ade tambi\u00e9n que \u201c<strong>se puede afirmar la eficacia\u00a0<em>ex tunc\u00a0<\/em>para el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva. \u00c9se es el modelo del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1120\"><strong>art\u00edculo 1120 del C\u00f3digo Civil<\/strong><\/a>&#8230;.. Se evita as\u00ed que el cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva resulte esterilizado por una posible negligencia administrativa en la comprobaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de cumplimiento. No ser\u00eda justo hacer que el particular soportase el retraso de la Administraci\u00f3n\u201d. Como nos dice el administrativista <strong>Rodr\u00edguez-Arana Mu\u00f1oz <\/strong>la eficacia externa del acto se demora hasta que se cumpla la condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desde el momento en que se constituye la garant\u00eda conforme al acto administrativo-tributario de concesi\u00f3n del aplazamiento o fraccionamiento, existe la aceptaci\u00f3n provisional de la garant\u00eda por la Administraci\u00f3n. La posterior aceptaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 48.8 del Reglamento, en realidad es un reconocimiento de la comprobaci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n de que se ha cumplido lo previsto en el acto administrativo previo que ha concedido el aplazamiento o fraccionamiento,<\/strong> en definitiva, un acto de aprobaci\u00f3n, cuya eficacia, por imperativo del Reglamento, tiene lugar desde que se cumpla la condici\u00f3n mediante la constituci\u00f3n de la garant\u00eda. <strong>Dicha aceptaci\u00f3n,\u00a0<em>aprobaci\u00f3n,\u00a0<\/em>es un acto debido, concepto que se puede definir, seg\u00fan Carnelutti, como aquellos cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por la amenaza de una sanci\u00f3n, de tal modo que la voluntad del sujeto es irrelevante para el derecho.<\/strong> En la jurisprudencia menor de los TSJ hemos visto supuestos de exigencia de responsabilidad a la Administraci\u00f3n por el retraso en la producci\u00f3n del acto de aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo la clasificaci\u00f3n del administrativista <strong>Garc\u00eda-Trevijano Fos,<\/strong> el acto de la Administraci\u00f3n que contiene una declaraci\u00f3n de la voluntad es el de la concesi\u00f3n del aplazamiento, en el que se detalla la garant\u00eda a constituir que ha ofrecido el deudor y que se acepta por concurrir los requisitos del Reglamento de Recaudaci\u00f3n; el posterior acto de\u00a0<em>aprobaci\u00f3n,\u00a0<\/em>en realidad es un acto de comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos previstos en el acto anterior. El acto administrativo de aprobaci\u00f3n-aceptaci\u00f3n forma una unidad indisoluble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Garc\u00eda-Trevijano Fos<\/strong> al estudiar en su libro \u201cLos actos administrativos\u201d, 1986, p\u00e1gina 252, precisa que el acto administrativo de la aprobaci\u00f3n requiere otro acto administrativo, pero previo: <strong>\u201clas autorizaciones afectan a la validez del acto, la aprobaci\u00f3n \u2013posterior- incide sobre su eficacia. El acto sometido a aprobaci\u00f3n es perfecto y v\u00e1lido, pero no puede surtir efecto hasta que sea aprobado\u201d<\/strong>. <strong>Para Garc\u00eda-Trevijano mientras dicha aprobaci\u00f3n no se produzca el acto no es ejecutivo. En nuestro caso lo anterior significa que para que figure inscrita la hipoteca con car\u00e1cter definitivo a nombre de la AEAT en el Registro de la Propiedad, se exige que se acompa\u00f1e certificado de dicha aprobaci\u00f3n\u2013aceptaci\u00f3n, requisito necesario para la ejecutividad del acto inicial de aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de la hipoteca. De la misma forma de que en el art\u00edculo 48.6 del Reglamento se habla de la formalizaci\u00f3n de la hipoteca prevista en sus circunstancias por el solicitante del aplazamiento o fraccionamiento, una vez que se haya concedido, tambi\u00e9n debe entenderse que de igual modo se formaliza la aceptaci\u00f3n, previamente concedida, una vez cumplido los requisitos a los que estaba sujeta<\/strong>.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Garc\u00eda-Trevijano<\/strong> en su obra antes citada, p\u00e1gina 166, en relaci\u00f3n con los actos administrativos impl\u00edcitos escribe que para apreciarlos han de tratarse \u201cde actos jur\u00eddicos expresos que permiten deducir impl\u00edcitamente la existencia de una voluntad acorde con su contenido. Se asciende a un funcionario, luego exist\u00eda un acto de nombramiento impl\u00edcito; se autoriza a un establecimiento p\u00fablico para aceptar un legado, luego existe un acto impl\u00edcito que le reconoce la personalidad\u201d. Aplicando lo anterior a nuestro supuesto, si se acepta un aplazamiento o fraccionamiento por ofrecerse una garant\u00eda hipotecaria calificada de adecuada y suficiente, se est\u00e1 aceptando dicha hipoteca aunque todo se condicione a su constituci\u00f3n por el hipotecante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, es importante destacar que <strong>se debe incorporar a la escritura de hipoteca, que se constituya en garant\u00eda del d\u00e9bito tributario a aplazar o fraccionar, el certificado o testimonio del documento administrativo en el que se contenga el acto de la concesi\u00f3n, pues \u00e9ste, impl\u00edcitamente, tambi\u00e9n contiene la declaraci\u00f3n de voluntad de aceptar la garant\u00eda, al conceder el aplazamiento o fraccionamiento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente a\u00f1o el \u00fanico TSJ que se mostraba contrario a la tesis asumida ahora por el TS era la Secci\u00f3n 2\u00aa de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Murcia, que as\u00ed lo declar\u00f3 en la Sentencia\u00a0 de 10 de junio de 2015, Recurso 185\/2012, al igual que en otras anteriores, pero la posterior Sentencia del mismo\u00a0 TSJ de 29 de junio de 2015, Recurso 228\/2012, ya supone un cambio de criterio coincidente con el manifestado por\u00a0el TS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, que ha dado lugar a la constituci\u00f3n de un hipoteca unilateral, fuese declarada nula por los tribunales, ser\u00eda procedente la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administraci\u00f3n.\u00a0 A lo anterior hace referencia la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2015, Recurso 321\/2013, al declarar lo siguiente<\/strong>: \u201cDicha acci\u00f3n de la sociedad recurrente debe situarse dentro del T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo I de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, art\u00edculo 139 y siguientes , en relaci\u00f3n con el deber general de la Administraci\u00f3n de indemnizar por todos los da\u00f1os causados a los administrados como consecuencia del funcionamiento de sus servicios y, mas concretamente, con la espec\u00edfica obligaci\u00f3n de indemnizar a los sujetos pasivos de un tributo por los gastos ocasionados por la carga que se les impone de aportar una garant\u00eda (hipoteca unilateral inmobiliaria, en el presente caso) para obtener la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9l, de conformidad a lo previsto en los arts. 139 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre , y art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a106\">106.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a> , pudiendo deducirse de la demanda la existencia de los requisitos legalmente exigibles para apreciar la existencia de una obligaci\u00f3n indemnizatoria de la Administraci\u00f3n: un da\u00f1o o lesi\u00f3n patrimonial antijur\u00eddica, injustificable y evaluable; que sea consecuencia objetiva, directa y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de la Administraci\u00f3n y, en tercer lugar, relaci\u00f3n de causalidad entre el primero y el segundo de los requisitos enunciados, sin que exista fuerza mayor. Pero tal configuraci\u00f3n y apariencia no responde a la realidad jur\u00eddica aplicable al supuesto litigioso, pues <strong>no debe<\/strong> <strong>olvidarse la aplicaci\u00f3n necesaria y prioritaria de la normativa tributaria espec\u00edfica regulada en<\/strong> <strong>la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo art\u00edculo 33 contempla el reembolso de los costes de las garant\u00edas y dispone:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00ab1. La Administraci\u00f3n tributaria reembolsar\u00e1, previa acreditaci\u00f3n de su importe, el coste de las garant\u00edas aportadas para suspender la ejecuci\u00f3n de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resoluci\u00f3n administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzar\u00e1 a la parte correspondiente del coste de las garant\u00edas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reglamentariamente se regular\u00e1 el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garant\u00edas<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong> Con el reembolso de los costes de las garant\u00edas, la Administraci\u00f3n tributaria abonar\u00e1 el inter\u00e9s legal vigente<\/strong> a lo largo del per\u00edodo en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el inter\u00e9s legal se devengar\u00e1 desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de las garant\u00edas establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias\u00bb.\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tramitaci\u00f3n y exigencias de la acci\u00f3n de reembolso de los costes de las garant\u00edas viene regulada en el Real Decreto 520\/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa y, a los efectos de la inadmisibilidad planteada por la Letrada de la Generalitat Valenciana por falta de agotamiento de la v\u00eda administrativa previa, procede rese\u00f1ar lo dispuesto en el art\u00edculo 78.4 , que dice: \u00bb 4. La resoluci\u00f3n que ponga fin a este procedimiento ser\u00e1 reclamable en la v\u00eda econ\u00f3mico administrativa, previo recurso potestativo de reposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn,<\/strong> Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 El Tribunal Supremo declara que el sujeto pasivo de la hipoteca \u00a0unilateral es la Administraci\u00f3n &nbsp; La Reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 16 de julio de 2015, Recurso 1543\/2014, contiene, por primera vez, la importante declaraci\u00f3n de que el sujeto pasivo de la hipoteca unilateral en favor de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[262],"tags":[461,1822,854,855],"class_list":{"0":"post-8739","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-sentencias-fiscal","7":"tag-fiscal","8":"tag-hipoteca-unilateral","9":"tag-joaquin-zejalbo","10":"tag-tribunal-supremo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}