{"id":87479,"date":"2021-11-02T18:15:24","date_gmt":"2021-11-02T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=87479"},"modified":"2021-11-29T14:43:07","modified_gmt":"2021-11-29T13:43:07","slug":"octubre-2021-plusvalia-municipal-stc-26-10-2021-aplicacion-temporal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/octubre-2021-plusvalia-municipal-stc-26-10-2021-aplicacion-temporal\/","title":{"rendered":"Informe fiscal octubre 2021. La plusval\u00eda municipal, un tributo a reinventar (sentencia TC 26\/10\/2021 y su aplicaci\u00f3n temporal)"},"content":{"rendered":"\r\n<h1>Informe fiscal octubre 2021. La plusval\u00eda municipal, un tributo a reinventar<\/h1>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de octubre de 2021, de alguna manera excepcional, pues contiene, coincidiendo casi con con difuntos, la muerte de un tributo, aunque ya fuera desde hace mucho tiempo un \u00abzombi tributario\u00bb.\u00a0<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, como la novela \u00abCr\u00f3nica de una muerte anunciada\u00bb, su defunci\u00f3n no es \u00abcorriente\u00bb, est\u00e1 plagada de acontecimientos extraordinarios, M\u00e1s se parece a \u00abLa casa de los esp\u00edritus\u00bb. Pues bien, <strong>de la<a href=\"#terceraparte\"> sentencia del TC de 26\/10\/2021 respecto de la\u00a0 plusval\u00eda municipal (IIVTNU), de su aparente ef\u00edmera defunci\u00f3n y de las repercusiones en derecho intertemporal; se ocupa y preocupa el tema del mes.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <strong>En normativa,<\/strong> cabe destacar las medidas tributarias estatales y auton\u00f3micas a prop\u00f3sito de la<strong> Isla de La Palma<\/strong>, tan afectada por la erupci\u00f3n volc\u00e1nica. Tanto la <a href=\"#dlmoratoriaestado\"><strong>normativa estatal<\/strong><\/a> como <a href=\"#canarias\"><strong>la canaria<\/strong><\/a> adoptan reglas urgentes en<strong> ITP e ISD<\/strong>, adem\u00e1s de en otros tributos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En jurisprudencia y doctrina administrativa especial menci\u00f3n merecen:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"#consultadisolucioncondominio\"><strong>En ITP y AJD e IRPF, consulta de la DGT<\/strong><\/a> que, contra el criterio ya conocido y extravagante de la DGT, <strong>sienta un criterio razonable para una extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio en ambos tributos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En<a href=\"#tsamortizacion\"> <strong>IRPF, la ya notoria sentencia del TS a prop\u00f3sito de la amortizaci\u00f3n de los inmuebles urbanos arrendados adquiridos a t\u00edtulo lucrativo<\/strong> <\/a>que tributan como rendimientos del capital inmobiliario, estableciendo el car\u00e1cter deducible de su amortizaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Y, de nuevo en <a href=\"#sentenciaTSplusvalialeasing\"><strong>IIVTNU, sentencia del TS estableciendo que en las compraventas derivadas del ejercicio de una opci\u00f3n de compra de un arrendamiento financiero inmobiliario, para que queden no sujetas a este tributo, debe justificarse la inexistencia de incremento de valor<\/strong><\/a> (\u00absic\u00bb, de pasmo).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero que os sea de utilidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"#parterpimera\">PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/a><\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#dlmoratoriaestado\">.<strong>&#8211; RDL 20\/2021, de 5 de octubre (BOE 6\/10\/2021). Nueva exenci\u00f3n en AJD en las escrituras que formalicen moratorias de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios o sin garant\u00eda hipotecaria en el caso de afectados por las erupciones volc\u00e1nicas en la isla de La Palma. ITP y AJD, IRPF, IBI.<\/strong><\/a> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden HFP\/915\/2021, de 1 de septiembre (BOE 3\/9\/2021)<\/strong> por la que <strong>se modifican la Orden EHA\/2027\/2007, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939\/2005,<\/strong> de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n y otras \u00f3rdenes.\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Real Decreto-Ley 17\/2021<\/strong>, de 14 de septiembre (BOE 15\/9\/2021) d<strong>e medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural<\/strong> en los mercados minoristas de gas y electricidad <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-324-boe-septiembre-2021\/#real-decreto-ley-17-2021-recibo-de-la-luz\">(ir a resumen de la web).<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- Real Decreto-Ley 18\/2021<\/strong>, de 28 de septiembre (BOE 29\/9\/2021) de <strong>medidas urgentes para la protecci\u00f3n del empleo, la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong> y la mejora del mercado de trabajo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-324-boe-septiembre-2021\/#rdley-18-2021-empleo-ertes-autonomos\">(ir a resumen de la web)<\/a>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#andalucia\"><strong>B) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto-Ley 18\/2021<\/strong>, de 7 de septiembre (BOJA 10\/9\/2021), por el que se regula el <strong>aplazamiento y fraccionamiento especial del pago de deudas de entidades locales<\/strong> y se establecen otras normas recaudatorias.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#canarias\"><strong>C) CANARIAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#decretoleycanariaslapalma\"><strong>.- DL ley 12\/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gesti\u00f3n como consecuencia de la erupci\u00f3n volc\u00e1nica en la isla de La Palma (BOIC 1\/10\/2021). ISD, ITP y AJD E IGIC.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a href=\"#Navarra\">D) NAVARRA<\/a>.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto Foral Legislativo 5\/2021<\/strong>, de 22 de septiembre (BON 30\/9\/2021), de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que <strong>se modifica el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#valencia\"><strong>E) VALENCIA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden 10\/2021<\/strong>, de 8 de septiembre (DOGV 22\/9\/2021), de la Conselleria de Hacienda y Modelo Econ\u00f3mico, por la que se establecen <strong>obligaciones formales de suministro de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ITP y AJD por parte de las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que organicen subastas de bienes muebles.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"partesegunda\"><\/a><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"#partesegunda\">PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>A) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1684-21, DE 1\/6\/2021. ISD: Los PIAS son una modalidad de seguro que en caso de fallecimiento del tomador- asegurado debe tributar el beneficiario por seguros acumulables a la sucesi\u00f3n y no en su IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#itpajd\"><strong>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DE LA DGT V1900-21, DE 17\/6\/2021. TPO: La rec\u00edproca transmisi\u00f3n de fincas \u00abintercambiadas err\u00f3neamente\u00bb al escriturar en su d\u00eda, constituye en principio permuta sujeta a TPO, salvo que se acredite ante la Administraci\u00f3n el \u00aberror\u00bb padecido<\/strong>. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#itpajdiva\"><strong>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1730-21, DE 3\/6\/2021. ITP Y AJD E IVA: R\u00e9gimen en IVA e ITP y AJD de los arrendamientos de vivienda con opci\u00f3n de compra.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#itpajdirpf\"><strong>D) ITP Y AJD E IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.<a href=\"#consultadisolucioncondominio\">&#8211; CONSULTA DE LA DGT V1969-21, DE 23\/6\/2021. ITP Y AJD e IRPF: La adjudicaci\u00f3n a un comunero proporcional a su haber de una finca formada por segregaci\u00f3n de la matriz que pertenec\u00eda a seis comuneros en pro indiviso, permaneciendo el resto copropietarios del resto de finca matriz solo queda sujeta a AJD y no supone alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF de ninguno de los comuneros.<\/a><\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#tsamortizacion\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 15\/9\/2021, ROJ 3483\/2021. IRPF: En el arrendamiento de inmuebles que tributan como rendimientos del capital inmobiliario es gasto deducible la amortizaci\u00f3n de los inmuebles adquiridos a t\u00edtulo lucrativo consider\u00e1ndose coste de adquisici\u00f3n satisfecho el valor a efectos del ISD.<\/strong><\/a> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1427-21, DE 14\/5\/2021. IRPF: La exenci\u00f3n por transmisi\u00f3n de la vivienda habitual por mayores de 65 a\u00f1os es de aplicaci\u00f3n si efectivamente ha constituido la vivienda habitual del transmitente los tres \u00faltimos a\u00f1os, aunque haya adquirido una parte al\u00edcuota de la misma el a\u00f1o anterior a la enajenaci\u00f3n<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#iivtnu\"><strong>F) IIVTNU (\u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb).<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- SENTENCIA TC DE 26\/10\/2021 (PENDIENTE DE PUBLICACI\u00d3N EN EL BOE). IIVTNU: Son inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y. 107.4 del TRLHL relativos a la base imponible. En consecuencia no puede liquidarse el tributo. Efectos retroactivos limitados.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#sentenciaTSplusvalialeasing\"><strong>.- SENTENCIA DEL TS DE 21\/6\/2021, ROJ 2631\/2021. IIVTNU: En las compraventas derivadas del ejercicio de una opci\u00f3n de compra de un arrendamiento financiero inmobiliario, para quedar exonerado del tributo la entidad financiera debe acreditar la inexistencia de incremento de valor.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>TEMA DEL MES. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ACABA CON LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte1\"><strong>1.- ANTECEDENTES: LAS ANTERIORES SENTENCIAS DEL TC Y SU INTERPRETACI\u00d3N POR EL TS<\/strong>.<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#terceraparte2\"><strong>2.- LA SENTENCIA DEL TC DE 26 DE OCTUBRE DE 2021.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>2.1.- El fallo de la sentencia: nulidad plena y absoluta por inconstitucionalidad los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y. 107.4 del TRLHL.<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.- Consecuencias sustantivas de la sentencia: imposibilidad de autoliquidar o liquidar el tributo a la espera de la normativa de reemplazo. <\/strong><br \/>\r\n<strong>2.3.- Excepcional car\u00e1cter retroactivo limitado de la sentencia.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#terceraparte3\"><strong>3.- APLICACI\u00d3N DE LA SENTENCIA A LOS DISTINTOS SUPUESTOS TEMPORALES DE HECHOS IMPONIBLES.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>3.1.- Hechos imponibles que se verifiquen a partir de la fecha de dictarse la sentencia del TC (26\/10\/2021) y antes de la publicaci\u00f3n y entrada en vigor de la normativa de reemplazo:<\/strong> <strong>inexigibilidad del tributo.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.2.-Hechos imponibles realizados antes de dictarse la sentencia, pero pendientes de autoliquidaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n a la fecha de la misma: tambi\u00e9n es inexigible el tributo. <\/strong><br \/>\r\n<strong>3.3.- Hechos imponibles realizados antes de dictarse la sentencia, sujetos a r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n, que ha sido satisfecha y no impugnada en tiempo y forma de acuerdo a la normativa general tributaria.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.4.- Hechos imponibles realizados antes de dictarse la sentencia, sujetos a r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n, que ha sido o no satisfecha, pero impugnada en tiempo y forma de acuerdo a la normativa general tributaria y pendientes de resoluci\u00f3n en v\u00eda administrativa o contencioso-administrativa.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.5.-Hechos imponibles realizados antes de dictarse la sentencia, sujetos a r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n realizadas, que no ha vencido el plazo de prescripci\u00f3n para instar la rectificaci\u00f3n de la misma y\u00a0 sin que se haya instado la rectificaci\u00f3n a la fecha de dictarse la sentencia.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.6.- Hechos imponibles realizados antes de dictarse la sentencia, sujetos a r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n realizadas, que no ha vencido el plazo de prescripci\u00f3n para instar la rectificaci\u00f3n de la misma y se haya instado la rectificaci\u00f3n antes de la fecha de\u00a0 dictarse la sentencia.\u00a0<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#terceraparte4\"><strong>4.- HOMENAJE Y REPROCHE AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>4.1.- Homenaje.<\/strong><br \/>\r\n<strong>4.2.- Reproche.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO.<\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dlmoratoriaestado\"><\/a>.- RDL 20\/2021<\/strong>, de 5 de octubre (BOE 6\/10\/2021). <strong>Nueva exenci\u00f3n en AJD en las escrituras que formalicen moratorias de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios o sin garant\u00eda hipotecaria en el caso de afectados por las erupciones volc\u00e1nicas en la isla de La Palma. ITP y AJD, IRPF, IBI <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-325-boe-octubre-2021\/#rdley-20-2021-reconstruccion-de-la-isla-de-la-palma\">(ir a resumen de la web)<\/a>.<\/strong><br \/>\r\nSe a\u00f1ade un nuevo n\u00famero 32 al art\u00edculo 45.I.B), con la siguiente redacci\u00f3n:<br \/>\r\n\u00ab32. Las escrituras de formalizaci\u00f3n de las moratorias de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios o sin garant\u00eda hipotecaria que se produzcan en aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de las obligaciones de pago de intereses y principal conforme a los art\u00edculos 15 a 21 del Real Decreto-ley 20\/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo a los afectados para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por las erupciones volc\u00e1nicas y para la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la isla de La Palma.\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden HFP\/915\/2021<\/strong>, de 1 de septiembre (BOE 3\/9\/2021) por la que <strong>se modifican la Orden EHA\/2027\/2007, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/strong>, en relaci\u00f3n con las entidades de cr\u00e9dito que prestan el servicio de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n recaudatoria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria; la Orden EHA\/1658\/2009, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliaci\u00f3n del pago de determinadas deudas a trav\u00e9s de cuentas abiertas en las entidades de cr\u00e9dito que prestan el servicio de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n recaudatoria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria; la Orden EHA\/3316\/2010, por la que se aprueban los modelos de autoliquidaci\u00f3n 210, 211 y 213 del IRNR, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, la retenci\u00f3n practicada en la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gesti\u00f3n recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda P\u00fablica.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> Real Decreto-Ley 17\/2021<\/strong>, de 14 de septiembre (BOE 15\/9\/2021) de <strong>medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural<\/strong> en los mercados minoristas de gas y electricidad <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-324-boe-septiembre-2021\/#real-decreto-ley-17-2021-recibo-de-la-luz\">(ir a resumen de la web)<\/a>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Real Decreto-Ley 18\/2021<\/strong>, de 28 de septiembre (BOE 29\/9\/2021), <strong>de medidas urgentes para la protecci\u00f3n del empleo, la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong> y la mejora del mercado de trabajo (ir a la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-del-real-decreto-ley-18-2021-de-28-de-septiembre-empleo-ertes-autonomos-la-palma\/\">p\u00e1gina especial en la web<\/a><\/strong>).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"andalucia\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">B) ANDALUC\u00cdA<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">.<\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto-Ley 18\/2021<\/strong>, de 7 de septiembre (BOJA 10\/9\/2021), por el que se regula el <strong>aplazamiento y fraccionamiento especial del pago de deudas de entidades locales<\/strong> y se establecen otras normas recaudatorias.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"canarias\"><\/a>C) CANARIAS<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"decretoleycanariaslapalma\"><\/a>.- DL ley 12\/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gesti\u00f3n como consecuencia de la erupci\u00f3n volc\u00e1nica en la isla de La Palma (BOIC 1\/10\/2021). ISD, ITP y AJD E IGIC (ir a resumen de la web).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(I) ITP Y AJD.<br \/>\r\n.- Tipo cero en TPO aplicable a a las transmisiones de bienes inmuebles y veh\u00edculos y a las operaciones previstas en el art\u00edculo 7.2.C) del TR del ITP y AJD, que tengan como finalidad suplir el t\u00edtulo que acredite la propiedad de los inmuebles destruidos por la erupci\u00f3n volc\u00e1nica (en vigor desde el 1\/10\/2021 hasta el 31\/12\/2026).<br \/>\r\nEs de aplicaci\u00f3n:<br \/>\r\na) A las transmisiones de inmuebles en las que concurran los mismos requisitos exigidos en dicho Decreto ley para la aplicaci\u00f3n del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a la entrega de bienes inmuebles (entre otros radica en La Palma) y veh\u00edculos (entre otros, tener como destino la sustituci\u00f3n de un veh\u00edculo destruido por la acci\u00f3n de la lava procedente de la erupci\u00f3n volc\u00e1nica. ) . El incumplimiento de los requisitos determinar\u00e1 la improcedencia de la aplicaci\u00f3n del tipo cero, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripci\u00f3n para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.<br \/>\r\nb) A las operaciones previstas en el art\u00edculo 7.2.C) del TR del ITP y AJD, que tengan como finalidad suplir el t\u00edtulo que acredite la propiedad de los inmuebles destruidos por la erupci\u00f3n volc\u00e1nica en La Palma.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- Tipo 0 en AJD aplicable a escrituras de transmisi\u00f3n de inmuebles y constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios respecto de inmuebles afectados por la erupci\u00f3n volc\u00e1nica en la isla de La Palma (en vigor desde el 1\/10\/2021 hasta el 31\/12\/2026).<br \/>\r\nSe aplica a los siguientes supuestos: <br \/>\r\n&#8211; La transmisi\u00f3n de los bienes inmuebles que, conforme a lo establecido en el indicado Decreto ley, tributen a tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario (entro otros, radicar en la isla de La Palma).<br \/>\r\n&#8211; La constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria concedidos a las personas, f\u00edsicas o jur\u00eddicas, que hayan perdido bienes inmuebles como consecuencia de la erupci\u00f3n volc\u00e1nica.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(II) ISD.<br \/>\r\n.- Bonificaci\u00f3n en cuota del 100% en las donaciones de met\u00e1lico a favor de titulares de inmuebles destruidos por acci\u00f3n de la erupci\u00f3n volc\u00e1nica en la isla de La Palma (en vigor desde 1\/10\/2021 hasta 31\/12\/2026).<br \/>\r\nEl DL 12\/2021 establece la bonificaci\u00f3n en cuota del 100% en las donaciones de met\u00e1lico cuyo devengo se produzca antes del d\u00eda 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:<br \/>\r\na) Que el donatario sea propietario, usufructuario o nudo propietario de un inmueble que haya sido destruido por la acci\u00f3n de la lava, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.<br \/>\r\nb) La cantidad en met\u00e1lico donada debe destinarse a la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de un inmueble situado en la isla de La Palma, que habr\u00e1 de tener la misma finalidad que el destruido.<br \/>\r\nc) La adquisici\u00f3n del inmueble debe realizarse en un plazo de dos a\u00f1os a contar desde el devengo del impuesto que grava la donaci\u00f3n. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzar\u00e1 a contarse desde el devengo de la primera donaci\u00f3n.<br \/>\r\nEn los casos de construcci\u00f3n, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de dos a\u00f1os sin sufrir interrupci\u00f3n por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminaci\u00f3n, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos a\u00f1os desde el inicio de las obras.<br \/>\r\nd) El inmueble adquirido o construido debe permanecer en el patrimonio del donatario con la misma finalidad que el destruido por un plazo de al menos cinco a\u00f1os, a contar desde su adquisici\u00f3n o finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n.<br \/>\r\ne) La donaci\u00f3n debe formalizarse en escritura p\u00fablica, debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en met\u00e1lico donada tiene como fin la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n por parte del donatario de un inmueble de id\u00e9ntica finalidad que el inmueble destruido. No obstante, no ser\u00e1 necesaria esta formalizaci\u00f3n cuando el importe donado no sea superior a 1.000 euros.<br \/>\r\nRegla de aplicaci\u00f3n: El incumplimiento de los requisitos determinar\u00e1 la improcedencia de la bonificaci\u00f3n, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripci\u00f3n para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- Bonificaci\u00f3n en cuota del 100% en las donaciones de edificaciones sitas en la isla de La Palma (en vigor desde el 1\/10\/2021 hasta el 31\/12.2026).<br \/>\r\nEl Decreto Ley 12\/2021 establece una Bonificaci\u00f3n en cuota del 100% en las donaciones de edificaciones sitas en la isla de La Palma cuyo devengo se produzca antes del d\u00eda 31 de diciembre de 2026, cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\r\na) Que el donatario sea propietario, usufructuario o nudo propietario de un inmueble que haya sido destruido por la acci\u00f3n de la lava, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.<br \/>\r\nb) El inmueble donado debe permanecer en el patrimonio del donatario con la misma finalidad que el destruido por un plazo de al menos cinco a\u00f1os, a contar desde su adquisici\u00f3n.<br \/>\r\nRegla de aplicaci\u00f3n: El incumplimiento de los requisitos determinar\u00e1 la improcedencia de la bonificaci\u00f3n, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripci\u00f3n para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- Bonificaci\u00f3n en cuota del 100% a la donaci\u00f3n de un terreno situado en La Palma y calificado de solar (en vigor desde el 1\/10\/2021 hasta el 31\/12\/2026.<br \/>\r\nEl Decreto Ley 12\/2021 establece una bonificaci\u00f3n en cuota del 100% en las donaciones un terreno situado en La Palma y calificado de solar conforme con la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen del suelo y ordenaci\u00f3n urbana, cuyo devengo se produzca antes del d\u00eda 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:<br \/>\r\na) Que el donatario sea propietario, usufructuario o nudo propietario de un inmueble que haya sido destruido por la acci\u00f3n de la lava, cuya existencia y titularidad debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.<br \/>\r\nb) El solar donado debe destinarse a la construcci\u00f3n de la vivienda del donatario.<br \/>\r\nc) Deben comenzar las obras en el plazo de dos a\u00f1os desde la donaci\u00f3n, sin sufrir interrupci\u00f3n por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminaci\u00f3n, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos a\u00f1os desde el inicio de las obras.<br \/>\r\nd) La vivienda construida debe permanecer en el patrimonio del donatario como vivienda un plazo de al menos cinco a\u00f1os, a contar desde la finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n.<br \/>\r\ne) La donaci\u00f3n debe formalizarse en escritura p\u00fablica debiendo constar de forma expresa que el destino del solar tiene como fin la construcci\u00f3n por parte del donatario de una vivienda.<br \/>\r\nRegla de aplicaci\u00f3n: El incumplimiento de los requisitos determinar\u00e1 la improcedencia de la bonificaci\u00f3n, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripci\u00f3n para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"Navarra\"><\/a>D) NAVARRA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- Decreto Foral Legislativo 5\/2021<\/strong>, de 22 de septiembre (BON 30\/9\/2021), de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se <strong>modifica el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"valencia\"><\/a>E) VALENCIA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- Orden 10\/2021<\/strong>, de 8 de septiembre (DOGV 22\/9\/2021), de la Conselleria de Hacienda y Modelo Econ\u00f3mico, por la que se establecen <strong>obligaciones formales de suministro de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ITP y AJD por parte de las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que organicen subastas de bienes muebles.<\/strong><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"isd\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>A) ISD.<\/strong><\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1684-21, DE 1\/6\/2021. ISD: Los PIAS son una modalidad de seguro que en caso de fallecimiento del tomador- asegurado debe tributar el beneficiario por seguros acumulables a la sucesi\u00f3n y no en su IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: El c\u00f3nyuge fallecido de la consultante figura como tomador y asegurado de un plan individual de ahorro sistem\u00e1tico (PIAS) contratado con una compa\u00f1\u00eda aseguradora. En dicho contrato consta la designaci\u00f3n de la consultante como beneficiaria de la prestaci\u00f3n del PIAS, en forma de capital, en caso de fallecimiento del asegurado.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la prestaci\u00f3n del PIAS que perciba la consultante a causa del fallecimiento de su marido tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u00bb: <br \/>\r\n(\u2026) \u00abPor lo tanto, los PIAS son, de acuerdo con lo dispuesto en la DA 3\u00aa de la LIRPF, seguros individuales de vida en los que contratante debe ser el asegurado y beneficiario. No obstante, una vez cumplido este requisito, se puede designar a un tercero como beneficiario para el caso de fallecimiento del contratante, como sucede en el presente caso, en el que la consultante ha sido designada como beneficiaria del PIAS en caso de fallecimiento de su c\u00f3nyuge, tomador y asegurado del mismo.<br \/>\r\nLa percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n correspondiente al PIAS por la consultante, en forma de capital, supone la realizaci\u00f3n del hecho imponible previsto en el art\u00edculo 3.1.c) de la LISD, al tratarse de la percepci\u00f3n de una prestaci\u00f3n por un beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida, en el que el contratante es una persona distinta del beneficiario, debiendo tributar, por lo tanto, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\nEl sujeto pasivo obligado al pago del impuesto ser\u00e1 el beneficiario, en este caso la consultante, de acuerdo con el art\u00edculo 5 c) de la LISD, constituyendo la base imponible el importe de la cantidad percibida en forma de capital o su equivalente (si se percibe de forma peri\u00f3dica), que ser\u00e1 el resultado de la capitalizaci\u00f3n de la renta vitalicia o temporal. La cantidad percibida se liquidar\u00e1 acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porci\u00f3n hereditaria de la beneficiaria ya que el causante es, a su vez, el contratante del seguro individual.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>No sobra esta consulta que aclara la tributaci\u00f3n, en mi criterio acertadamente, de los PIAS, quedando sujetos al ISD como seguros cuando el perceptor es pesona distinta del contratante-tomador.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"itpajd\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DE LA DGT V1900-21, DE 17\/6\/2021. TPO: La rec\u00edproca transmisi\u00f3n de fincas \u00abintercambiadas err\u00f3neamente\u00bb al escriturar en su d\u00eda, constituye en principio permuta sujeta a TPO, salvo que se acredite ante la Administraci\u00f3n el \u00aberror\u00bb padecido.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: En 1991 la titular de una finca llevo a cabo la divisi\u00f3n horizontal de la misma de la que surgieron, entre otras, las entidades n\u00ba 23, correspondiente a la planta 5\u00aa, puerta 4\u00aa, finca registral n\u00ba 12.941, y la entidad n\u00ba 24, correspondiente a la planta 5\u00aa, puerta 1\u00aa, finca registral 12.943. En 1999, la propietaria vendi\u00f3 la finca registral 12.941, entidad n\u00ba 23, produci\u00e9ndose con posterioridad sucesivas ventas, siendo la \u00faltima de ellas la que tuvo lugar en 2019 a favor del consultante. En 2020, la propietaria inicial le informa de que en la transmisi\u00f3n de 1999 se cometi\u00f3 un error pues la finca efectivamente transmitida era la registral 12.943, entidad n\u00ba 24, error que fue perpetu\u00e1ndose en las sucesivas transmisiones.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn este momento ambas partes pretenden subsanar la discrepancia entre las escrituras y la realidad pues el consultante manifiesta que el realmente adquiri\u00f3 la finca identificada como vivienda 5\u00ba 1\u00aa, entidad n\u00ba 24 y finca registral 12.943, mientras que en la escritura, inscripci\u00f3n registral y escritura de hipoteca figura la finca 12.941. Para lograr la subsanaci\u00f3n adjuntan a tal efecto el borrador de una escritura de permuta.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la operaci\u00f3n de permuta planteada, cuyo \u00fanico objeto es subsanar un error en escrituras y registro para adaptarlas a la realidad f\u00e1ctica, y que no tiene ning\u00fan contenido econ\u00f3mico, estar\u00eda exenta o no sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u00bb: <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\r\n1. El intercambio de dos fincas entre los intervinientes en una transmisi\u00f3n anterior otorgada en escritura p\u00fablica constituir\u00e1 un nuevo negocio jur\u00eddico distinto del anterior; en concreto, se tratar\u00e1 de una permuta de bienes sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, debiendo tributar cada permutante por la finca que adquiera en virtud de la referida permuta.<br \/>\r\n2. No obstante lo anterior, si la transmisi\u00f3n anterior adoleciese de alguno de los vicios que anulan el consentimiento (error, violencia, intimidaci\u00f3n o dolo), ser\u00e1 nula. En este sentido, el error en la finca transmitida constituir\u00eda un error en la propia cosa (\u201cerror in corpore\u201d), y, por ello, causa de nulidad de la transmisi\u00f3n. En tal caso, la subsanaci\u00f3n del error cometido en la transmisi\u00f3n inicial no constituir\u00e1 un nuevo negocio jur\u00eddico y no se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siendo los intervinientes en dicha transmisi\u00f3n, que alegan el error, quienes deber\u00e1n probar de forma fehaciente ante la Administraci\u00f3n tributaria competente la existencia de dicho error. En caso contrario, la permuta se considerar\u00e1 legalmente efectuada a todos los efectos civiles y fiscales\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Algo de positivo tiene esta consulta al reconocer la posibilidad en un supuesto no tan infrecuente, de, acreditado el error, otorgar una rectificaci\u00f3n no sujeta al tributo sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial. Ahora bien, lo de la prueba fehaciente tiene su cosa.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajdiva\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">C) ITP Y AJD E IVA.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1730-21, DE 3\/6\/2021. ITP Y AJD E IVA: R\u00e9gimen en IVA e ITP y AJD de los arrendamientos de vivienda con opci\u00f3n de compra.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La consultante pretende alquilar una vivienda con opci\u00f3n a compra, que se formalizar\u00e1 mediante escritura p\u00fablica a efectos de inscribirse en el Registro de la Propiedad. En el contrato figurar\u00e1 el precio del alquiler, el establecido para la opci\u00f3n de compra, la duraci\u00f3n del alquiler (de seis a\u00f1os) y el plazo para ejercitar la opci\u00f3n (el mismo que el del alquiler).<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Qu\u00e9 impuestos debe abonar a la firma del contrato, ya sea por el alquiler o por la opci\u00f3n de compra.<br \/>\r\nEn caso de abonar impuestos por la opci\u00f3n de compra, qu\u00e9 ocurrir\u00eda<br \/>\r\n&#8211; Si no se llega a ejercitar la opci\u00f3n de compra (cuyo plazo es de seis a\u00f1os) y han pasado m\u00e1s de cuatro o cinco a\u00f1os desde la firma del contrato.<br \/>\r\n&#8211; Si se llega a ejercitar la opci\u00f3n y se hubiera pactado que parte de lo abonado en concepto de alquiler fuera descontado del precio de compra.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u00bb: <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abPrimero: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<br \/>\r\nDe los anteriores preceptos se puede concluir:<br \/>\r\n1. Est\u00e1n sujetas al IVA todas operaciones realizadas por empresarios o profesionales (art, 4)<br \/>\r\n2. Las operaciones de arrendamiento confieren a quien las realiza la condici\u00f3n de empresario o profesional, si no la tuviera previamente (art. 5)<br \/>\r\n3. A efectos del IVA, el arrendamiento con opci\u00f3n de compra de un bien puede tener la consideraci\u00f3n de \u201centrega de bienes\u201d o de \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d en funci\u00f3n de que exista o no compromiso por parte del arrendatario de ejercitar la opci\u00f3n al finalizar el arrendamiento:<br \/>\r\nSi no existe tal compromiso, el arrendamiento debe calificarse como prestaci\u00f3n de servicios, con devengo del IVA en forma sucesiva, a medida que se producen los vencimientos de las cuotas arrendaticias.<br \/>\r\nSi existiera dicho compromiso: El arrendamiento tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opci\u00f3n de compra sobre el citado bien (art. 11. Dos 2\u00ba)\u00bb. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n6. En conclusi\u00f3n, si el arrendamiento con opci\u00f3n de compra es realizado por el promotor de la edificaci\u00f3n, el ejercicio de la opci\u00f3n tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega y no estar\u00e1 exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Sin embargo, cuando el contrato de arrendamiento es realizado por un no promotor, la posterior entrega de la vivienda como consecuencia del ejercicio de la opci\u00f3n de compra supondr\u00e1 una segunda entrega sujeta y exenta del Impuesto, por lo que, en tal, caso, las prestaciones de servicios derivadas del contrato de arrendamiento constituir\u00e1n, asimismo, una operaci\u00f3n exenta del Impuesto.<br \/>\r\n<br \/>\r\nSegundo: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb. (\u2026)<br \/>\r\nDe la aplicaci\u00f3n de los preceptos anteriormente transcritos resulta lo siguiente:<br \/>\r\nDe conformidad con el art\u00edculo 4, en el contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra concurren tres convenciones independientes:<br \/>\r\nConstituci\u00f3n del arrendamiento.<br \/>\r\nConstituci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n de compra.<br \/>\r\nEjercicio de la opci\u00f3n de compra.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abA) Por regla general, las operaciones realizadas por un sujeto pasivo del IVA, sujetas y no exentas de dicho impuesto, estar\u00e1n no sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto que determina la incompatibilidad entre ambos conceptos tributarios.<br \/>\r\nEn tal caso, si las referidas operaciones se documentasen en escritura p\u00fablica, la no sujeci\u00f3n de la transmisi\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n la cuota variable de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos\u2026.\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\nB) Ahora bien, si se tratase de alguna de las operaciones exceptuadas de la regla general en el art\u00edculo 7.5 del Texto Refundido, por tratarse de operaciones no sujetas al IVA o sujetas pero exentas del mismo sin renuncia a la exenci\u00f3n, dichas operaciones estar\u00e1n sometidas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en cuyo caso, aun cuando se documentase la operaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la cuota variable de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, que establece el art\u00edculo 31.2 del citado texto legal.<br \/>\r\nPor \u00faltimo, en caso de ejercitarse la opci\u00f3n, en nada afectar\u00eda que se hubiera pactado que parte de lo abonado en concepto de alquiler se descontar\u00e1 del precio de compra, pues dicho pacto no altera ni el valor declarado ni la base imponible que, en cualquier caso, sigue siendo el valor real del bien que resulte de la comprobaci\u00f3n administrativa\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Did\u00e1ctica esta consulta que delimita, en general con tino, el r\u00e9gimen de los arrendamientos de vivienda con opci\u00f3n de compra. Vale la pena leer la referencia.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"itpajdirpf\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>D) ITP Y AJD E IRPF.<\/strong><\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultadisolucioncondominio\"><\/a>.- CONSULTA DE LA DGT V1969-21, DE 23\/6\/2021. ITP Y AJD e IRPF: La adjudicaci\u00f3n a un comunero proporcional a su haber de una finca formada por segregaci\u00f3n de la matriz que pertenec\u00eda a seis comuneros en pro indiviso, permaneciendo el resto copropietarios del resto de finca matriz solo queda sujeta a AJD y no supone alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF de ninguno de los comuneros.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nHECHOS: Seis hermanos heredaron por sextas partes indivisas una finca r\u00fastica, por fallecimiento de su padre en 1978. En 1986 falleci\u00f3 uno de los hermanos, heredando su madre su 1\/6 parte indivisa. En 2011, al fallecer la madre, los 5 hermanos supervivientes heredaron la 1\/6 parte indivisa, de forma que la finca queda en un condominio de 5 comuneros a partes iguales (cada hermano tiene un 1\/5). En 2017 fallece uno de los hermanos y su 1\/5 parte la heredan sus 3 hijos a partes iguales. En la actualidad el condominio tiene 4 comuneros con 1\/5 cada uno y 3 comuneros con 1\/3 de un 1\/5 cada uno (un 6,66%).<br \/>\r\n<br \/>\r\nAhora uno de los comuneros de 1\/5 est\u00e1 interesado en vender su porcentaje de propiedad a un tercero ajeno a la comunidad. Para ello, se plantean realizar una segregaci\u00f3n de la finca en una porci\u00f3n que corresponda con su participaci\u00f3n en el condominio, sin que se adjudique en proporci\u00f3n diferente a su respectiva cuota de participaci\u00f3n, y sin que haya compensaci\u00f3n en met\u00e1lico ni de cualquier otra forma.<br \/>\r\n<br \/>\r\nUna vez la finca r\u00fastica es propiedad de los 6 comuneros restantes, todos ellos se plantean vender al mismo tercero una parte de la finca, en la misma proporci\u00f3n todos los comuneros, con lo que no se alterar\u00eda el porcentaje de participaci\u00f3n de los comuneros en la comunidad.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados e Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de la operaci\u00f3n de segregaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n al comunero que se separa y posterior venta por \u00e9ste a un tercero. Tributaci\u00f3n de la posterior segregaci\u00f3n y venta al tercero por el resto de los comuneros.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) &#8211; Segregaci\u00f3n<br \/>\r\nLa segregaci\u00f3n de una finca es la separaci\u00f3n de una porci\u00f3n de la misma para formar una finca nueva. Supone, por tanto, una alteraci\u00f3n f\u00edsica del inmueble al objeto de su constancia en el Registro de la Propiedad, sin afectar a la titularidad del mismo y sin implicar, en modo alguno, ni la transmisi\u00f3n ni el gravamen del inmueble. La inexistencia de transmisi\u00f3n excluye la tributaci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales del ITP y AJD, pero determina la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, dada la concurrencia de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido\u00bb: (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n&#8211; Adjudicaci\u00f3n de la porci\u00f3n segregada al comunero que se separa<br \/>\r\n<br \/>\r\nDado que la comunidad de bienes se produce por la concurrencia de varios titulares en la propiedad de una cosa o un derecho, el que se separe alg\u00fan comunero o que se incorpore uno nuevo o no determina por s\u00ed solo que se extinga la comunidad de bienes y nazca una nueva, siempre que se mantenga la pluralidad de titulares, como sucede en el supuesto planteado, en el que la comunidad subsistente entre los dem\u00e1s comuneros.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn cuanto a la adjudicaci\u00f3n de la porci\u00f3n segregada al comunero, en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n, no supone una verdadera transmisi\u00f3n pues no se atribuye al comunero algo que \u00e9ste no tuviera con anterioridad, como resulta del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Civil al decir que \u201ccada uno de los part\u00edcipes de una cosa que se posea en com\u00fan, se entender\u00e1 que ha pose\u00eddo exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que dur\u00f3 la indivisi\u00f3n\u201d. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y la consiguiente adjudicaci\u00f3n a cada comunero en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisi\u00f3n patrimonial propiamente dicha \u2013ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de un derecho abstracto preexistente. La inexistencia de transmisi\u00f3n determina, de igual forma que en el apartado anterior, la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del documento notarial, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que, al producirse exceso de adjudicaci\u00f3n, no resulta aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 7.2.b) del Texto Refundido del ITP y AJD. La base imponible se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del valor de la porci\u00f3n que se adjudica, sin que en nada obste el hecho de la anterior tributado por el concepto de segregaci\u00f3n, pues aun cuando el valor de la finca sea el mismo en ambos casos, se trata de dos hechos jur\u00eddicos independientes.<br \/>\r\n<br \/>\r\n&#8211; Venta de las porciones segregadas<br \/>\r\nCon respecto a esta \u00faltima operaci\u00f3n, y partiendo de la consideraci\u00f3n de que la comunidad de bienes no realiza actividad econ\u00f3mica, circunstancia a la que no se alude en el escrito de consulta, estar\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, tanto en el supuesto de la venta realizada por el comunero que se separa, como la que posteriormente llevan a cabo los seis comuneros restantes\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00ab3. Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas: (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\nConforme con lo anterior, la separaci\u00f3n de un comunero y la adjudicaci\u00f3n de su correspondiente participaci\u00f3n en la comunidad no constituye ninguna alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de los respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias\u00bb. (\u2026) <br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Dentro del aluvi\u00f3n de consultas de la DGT en la materia de extinciones de condominio, aferradas a descubrir el concepto aut\u00f3nomo fiscal de las disoluciones de comunidad sin darse cuenta que no existe, vale la pena rescatar esta.<\/em><br \/>\r\n<em>Estamos ante un supuesto de extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio previa segregaci\u00f3n de parte de la finca que pertenec\u00eda a varios comuneros proindiviso, se adjudica la finca segregada a un comunero de valor equivalente a su haber, permaneciendo los restantes comuneros condue\u00f1os por quintas indivisas del resto de finca matriz.<\/em><br \/>\r\n<em>Pues bien, aunque hace tributar adicionalmente la segregaci\u00f3n previa como hecho imponible adicional (contra el criterio del TS, TSJ y TEAC), sin embargo, reconoce que la adjudicaci\u00f3n al comunero saliente de la finca segregada proporcional a su haber no implica permuta ni transmisiones sujetas a TPO para ninguno de los comuneros, tributando exclusivamente por AJD, ni tampoco alteraci\u00f3n patrimonial en IRPF para los mismos. \u00a1Bien\u00a1, a veces la sensatez impera.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">E) IRPF.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tsamortizacion\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/967b8c1fa4cfcd22\/20211004\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 15\/9\/2021, ROJ 3483\/2021.<\/a> IRPF: En el arrendamiento de inmuebles que tributan como rendimientos del capital inmobiliario son gastos deducible la amortizaci\u00f3n de los inmuebles adquiridos a t\u00edtulo lucrativo consider\u00e1ndose coste de adquisici\u00f3n satisfecho el valor a efectos del ISD.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nSEGUNDO.- Fijaci\u00f3n de doctrina sobre el art 23.1.b) de la LIRPF y su proyecci\u00f3n al caso concreto. Dicho lo anterior la interpretaci\u00f3n correcta del art. 23.1.b) de la LIRPF, es, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la que entiende que para calcular la determinaci\u00f3n del rendimiento neto se deducir\u00e1n las cantidades destinadas a la amortizaci\u00f3n del inmueble y de los dem\u00e1s bienes cedidos con \u00e9ste, siempre que respondan a su depreciaci\u00f3n efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y trat\u00e1ndose de inmuebles adquiridos a t\u00edtulo gratuito en el coste de adquisici\u00f3n satisfecho est\u00e1 incluido el valor del bien adquirido en aplicaci\u00f3n de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones o su valor comprobado en estos grav\u00e1menes.<br \/>\r\nEn base a la anterior doctrina ha de convenirse en la correcci\u00f3n de la sentencia recurrida en este punto, por lo que procede su confirmaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nTERCERO.- Sobre la infracci\u00f3n del art. 23.1.a) de la Ley 35\/2006 .<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abFijando como doctrina legal la siguiente:<br \/>\r\n\u00aba) Conforme al art\u00edculo 85 LIRPF, las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que est\u00e1n destinados a serlo, tributan como rentas imputadas.<br \/>\r\nb) Seg\u00fan el art\u00edculo 23.1 LIRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles \u00fanica y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporci\u00f3n que corresponda\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sobran, muy clara la sentencia que pone fin a una pr\u00e1ctica viciosa de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n tributaria respecto de los inmuebles adquiridos a t\u00edtulo lucrativo.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1427-21, DE 14\/5\/2021. IRPF: La exenci\u00f3n por transmisi\u00f3n de la vivienda habitual por mayores de 65 a\u00f1os es de aplicaci\u00f3n si efectivamente ha constituido la vivienda habitual del transmitente los tres \u00faltimos a\u00f1os, aunque haya adquirido una parte al\u00edcuota de la misma el a\u00f1o anterior a la enajenaci\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: El consultante, de 62 a\u00f1os, es propietario al 50 por ciento de una vivienda habitual junto con c\u00f3nyuge, adquirida en 1994, en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales. En el a\u00f1o 2016 se dict\u00f3 sentencia judicial de divorcio, acord\u00e1ndose la atribuci\u00f3n del uso exclusivo de la vivienda al consultante. Cuando el consultante alcance la edad de 64 a\u00f1os se adjudicar\u00e1 a este la parte de la propiedad que correspond\u00eda a su exc\u00f3nyuge. Manifiesta su intenci\u00f3n de enajenar la vivienda cuando cumpla los 65 a\u00f1os.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Posibilidad de aplicar la exenci\u00f3n por transmisi\u00f3n de vivienda habitual por mayores de 65 a\u00f1os\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abPor tanto, seg\u00fan lo expuesto, para que una vivienda alcance la consideraci\u00f3n de habitual se requiere que esta haya constituido la residencia del contribuyente de manera efectiva y por un per\u00edodo de permanencia m\u00ednimo de tres a\u00f1os continuados desde la adquisici\u00f3n de la cuota indivisa. Alcanzada la consideraci\u00f3n de habitual podr\u00e1 acogerse a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.4.b) de la LIRPF.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn el presente caso, el consultante ha residido en la vivienda objeto de consulta desde el a\u00f1o 1994, momento en el que adquiere, junto con su c\u00f3nyuge, dicha vivienda en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales. En el a\u00f1o 2016 se dicta sentencia judicial de divorcio en la que se acuerda atribuir al consultante el uso exclusivo de la vivienda. Cuando el consultante alcance la edad de 64 a\u00f1os se producir\u00e1 la disoluci\u00f3n del condominio, adjudic\u00e1ndose a este la parte de la propiedad que correspond\u00eda a su exc\u00f3nyuge (50 por ciento). Manifiesta su intenci\u00f3n de enajenar la vivienda cuando alcance los 65 a\u00f1os de edad.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn consecuencia, en el momento en el que se pretende la transmisi\u00f3n de la vivienda, esta habr\u00e1 alcanzado la consideraci\u00f3n de vivienda habitual del consultante, mayor de 65 a\u00f1os, en los t\u00e9rminos anteriormente indicados. Por tanto, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en la letra b) del art\u00edculo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisi\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque constituya un supuesto puntual no deja der interesante conocer el criterio, en este caso muy razonable, de la DGT en supuestos tan habituales como la exenci\u00f3n por transmisi\u00f3n de vivienda habitual por mayores de 65 a\u00f1os y tienen una enorme casu\u00edstica<\/em>.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iivtnu\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">F) IIVTNU (\u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb).<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TC DE 26\/10\/2021 (PENDIENTE DE PUBLICACI\u00d3N EN EL BOE). IIVTNU: Son inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y. 107.4 del TRLHL relativos a la base imponible. En consecuencia no puede liquidarse el tributo. Efectos retroactivos limitados.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00ab6. Alcance y efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad. Sobre la presente declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones: <br \/>\r\nA) Por un lado, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, dejando un vac\u00edo normativo sobre la determinaci\u00f3n de la base imponible que impide la liquidaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y revisi\u00f3n de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el r\u00e9gimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la publicaci\u00f3n de la STC 59\/2017 (\u201cBOE\u201d n\u00fam. 142, de 15 de junio). Como ya se record\u00f3 en la STC 126\/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una b\u00e1sica igualdad de posici\u00f3n de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233\/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonom\u00eda local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE. <br \/>\r\nB) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resoluci\u00f3n administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificaci\u00f3n no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.<br \/>\r\n<br \/>\r\nF A L L O En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n espa\u00f1ola, ha decidido estimar la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00fam. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Ceuta y Melilla, con sede en M\u00e1laga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, en los t\u00e9rminos previstos en el fundamento jur\u00eddico 6.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sentencia de eficacia letal sobre el tributo que merece el tema del mes.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"sentenciaTSplusvalialeasing\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/675a13286e5a49aa\/20210712\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA DEL TS DE 21\/6\/2021, ROJ 2631\/2021<\/a>. IIVTNU: En las compraventas derivadas del ejercicio de una opci\u00f3n de compra de un arrendamiento financiero inmobiliario, para quedar exonerado del tributo la entidad financiera debe acreditar la inexistencia de incremento de valor.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abCUARTO. Respuesta singularizada a la situaci\u00f3n particular que el asunto presenta. Operaciones de transmisi\u00f3n de la propiedad derivada de un contrato de arrendamiento financiero de inmuebles.<br \/>\r\n1. Se discute en el presente recurso si en las operaciones de transmisi\u00f3n de la propiedad derivada de arrendamiento financiero de inmuebles, cabe apreciar un incremento de valor y, consecuentemente, la existencia de hecho imponible en el IIVTNU o, por el contrario, como sostiene la entidad financiera recurrida, en estos casos, el valor del bien (inmueble) objeto del contrato permanece siempre invariable.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa sentencia impugnada concluye la imposibilidad de existencia de un incremento de valor, y por tanto de hecho imponible, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de naturaleza urbana, en todos los supuestos de transmisi\u00f3n de la propiedad derivada de operaciones de arrendamiento financiero, dado que considera que, en estos casos, el valor del bien inmueble objeto del contrato siempre permanece invariable, por definici\u00f3n. En este sentido, sostiene que en el \u00e1mbito de una operaci\u00f3n de arrendamiento financiero nunca va a producirse el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto que siempre, y en todo caso, el valor del terreno va a permanecer invariable desde la fecha del contrato inicial, de modo que ni siquiera es preciso que el obligado tributario acredite la ausencia de incremento de valor, puesto que se parte de la base de que es imposible que tal incremento de valor se produzca.<br \/>\r\nFrente a ello, estima la recurrente que la capacidad econ\u00f3mica cuyo gravamen constituye el fundamento del impuesto, s\u00ed puede existir en los contratos de arrendamiento financiero, porque la forma en que se puede manifestar la existencia de tal incremento de valor no es solamente por comparaci\u00f3n entre el valor fijado para el momento del ejercicio de la opci\u00f3n de compra, y el valor en el momento de la adquisici\u00f3n del bien, que, evidentemente, en este tipo de operaciones es el mismo\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) 5. En consecuencia, procede concluir que es posible la existencia de un incremento de valor del terreno en las operaciones de arrendamiento financiero si bien, habr\u00e1 o no sujeci\u00f3n al tributo, dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso, lo que determina que no puedan establecerse par\u00e1metros generales, sino que habr\u00e1 que examinar caso por caso a fin de determinar si se ha producido el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondiendo al sujeto pasivo probar la inexistencia de una plusval\u00eda real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley General Tributaria.<br \/>\r\nQUINTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n.<br \/>\r\nCon las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la inc\u00f3gnita que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso. <br \/>\r\nProcede, por tanto, contestar a la pregunta formulada por el auto de admisi\u00f3n en el sentido de que la transmisi\u00f3n de la propiedad de un terreno en el contexto de un arrendamiento financiero s\u00ed puede constituir el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, si bien ello depender\u00e1 de las circunstancias concretas de cada caso, lo que determina que no puedan establecerse par\u00e1metros generales, correspondiendo al sujeto pasivo probar la inexistencia de una plusval\u00eda real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley General Tributaria\u00bb (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Desafortunado en este punto a mi juicio el criterio del TS pues de la propia naturaleza trif\u00e1sica del contrato de arrendamiento financiero (compraventa instrumental por la entidad financiera, contrato de arrendamiento financiero y compraventa derivada de su ejercicio) resulta indubitado la inexistencia de incremento de valor.<\/em><br \/>\r\n<em>Pues no hay m\u00e1s remedio que acudir a una prueba pericial en este caso, supuesto que generalmente no afecta a las entidades de cr\u00e9dito, sino al arrendatario financiero que ejercita la opci\u00f3n pues se le traslada por pacto la carga del tributo. <\/em><br \/>\r\n<em>Recordar que el TS ha reconocido legitimaci\u00f3n a los obligados contractualmente al pago a recurrir en v\u00eda administrativa y contencioso-administrativa (sentencia TS de 30\/10\/2019, ROJ 3488\/2019<\/em><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ACABA CON LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IIVTNU).<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte1\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">1.- ANTECEDENTES: LAS ANTERIORES SENTENCIAS DEL TC Y SU INTERPRETACI\u00d3N POR EL TS.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Con laconismo, pues sobra con que este impuesto haya subsistido como un \u00abzombi tributario\u00bb desde hace a\u00f1os, podemos resumir la situaci\u00f3n hasta la actual sentencia en:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(I) Supuestos inconstitucionales hasta ahora:<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- Sentencia TC 59\/2017, de 11\/5\/2017: casos de inexistencia de incremento de valor en cualquier transmisi\u00f3n, inter vivos o mortis causa.<br \/>\r\n.- Sentencia TC 126\/2019, de 31\/10\/2019: casos en los que la cuota a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(II) Interpretaci\u00f3n del TS:<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- Se puede incidir en dichos supuestos tanto en transmisiones onerosas como gratuitas, inter vivos o mortis causa (sentencia TS de 8\/11\/2018, ROJ 3765\/2018).<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- Solo se pueden acoger al amparo de las sentencias del TC los supuestos en que se acredite la inexistencia de incremento del valor en la transmisi\u00f3n actual respecto de la precedente (sentencia de 9 de julio de 2018, ROJ 2499\/2018, reiterada por muchas posteriores).<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- En Derecho Transitorio, solo pueden revisarse las autoliquidaciones o liquidaciones (recordemos que en plusval\u00eda municipal coexisten los dos sistemas seg\u00fan las ordenanzas municipales de cada ayuntamiento &#8211; ART. 110 del TRLHL) ) que no hayan devenido firmes (sentencia del TS, entre otras, de 6\/3\/2020, ROJ 722\/2020) . Y ello se traduce: <br \/>\r\n.- En los ayuntamientos con r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n, respecto de las liquidaciones satisfechas y no impugnadas en plazo, en un acto jur\u00eddico-tributario consentido y firme y, por tanto, inatacable. <br \/>\r\n.- En los ayuntamientos en r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n, cabe la posibilidad de impugnar la autoliquidaci\u00f3n, mediante la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes (arts. 67.1 y 120 de la LGT).<br \/>\r\nY, todo ello, a salvo la v\u00eda excepcional de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se cumplan los requisitos diab\u00f3licos de la Ley 40\/2015 (sentencia TS de 21\/11\/2019, ROJ 3808\/2019).\u00a0<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte2\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">2.- LA SENTENCIA DEL TC DE 26 DE OCTUBRE DE 2021.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- El fallo de la sentencia: nulidad plena y absoluta por inconstitucionalidad los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y. 107.4 del TRLHL.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEl fallo declara: \u00ab\u2026.la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, en los t\u00e9rminos previstos en el fundamento jur\u00eddico 6\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY en esencia se fundamenta:<br \/>\r\n(\u2026) En que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinaci\u00f3n de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis econ\u00f3mica y, por tanto, al margen de la capacidad econ\u00f3mica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad econ\u00f3mica como criterio de imposici\u00f3n (art. 31.1 CE). <br \/>\r\nEs m\u00e1s, cabe a\u00f1adir que la simplificaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del IIVTNU desaparece en su actual configuraci\u00f3n, dado que para su gesti\u00f3n ya se recurre al incremento efectivo y a su cuant\u00eda. As\u00ed, la materializaci\u00f3n del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condici\u00f3n sine qua non para el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria tras la STC 59\/2017 [FFJJ 3 y 5.a)], y su cuant\u00eda real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126\/2019 [FJ 5.a)]. Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en funci\u00f3n de la cuant\u00eda de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuant\u00eda del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mec\u00e1nica de la aplicaci\u00f3n de este impuesto\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.2.- Consecuencias sustantivas de la sentencia: imposibilidad de autoliquidar o liquidar el tributo a la espera de la normativa de reemplazo.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nEstamos, a diferencia de las sentencias anteriores del TC, ante una nulidad plena y absoluta de buena parte del art. 107 del TRLHL. As\u00ed resulta del apartado A) del Fundamento jur\u00eddico 6\u00ba de la sentencia que literalmente dice que tal declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad:<br \/>\r\n(\u2026.) Supone su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, dejando un vac\u00edo normativo sobre la determinaci\u00f3n de la base imponible que impide la liquidaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y revisi\u00f3n de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador\u2026.\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.3.- Excepcional car\u00e1cter retroactivo limitado de la sentencia.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nEl mismo fundamento jur\u00eddico 6\u00ba en su apartado B) establece su car\u00e1cter retroactivo excepcionalmente limitado al decir:<br \/>\r\n\u00abB) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resoluci\u00f3n administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificaci\u00f3n no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPor tanto:<br \/>\r\n(I) Sorprendentemente fija como fecha v\u00e9rtice de efectos la de fecha de dictarse (26\/10\/2021) y no la de publicaci\u00f3n.<br \/>\r\n(II) Y afirma respecto de su retroactividad que no producir\u00e1n efectos las solicitudes de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n que no se hayan presentado antes de dicha fecha.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte3\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">3.- APLICACI\u00d3N DE LA SENTENCIA A LOS DISTINTOS SUPUESTOS TEMPORALES DE HECHOS IMPONIBLES.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ADVERTENCIA:<\/strong> Los presentes supuestos se refieren a la \u00faltima sentencia del TC de 26\/10\/2021. Las anteriores se rigen por su r\u00e9gimen que qued\u00f3 expuesto en el informe de mayo de 2020 y siempre precisan justificar inexistencia de incremento de valor<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-mayo-2020-determinacion-ajuar-isd-plazos-isd-e-itp-algoritmo-plusvalia-municipal\/\">(ir al informe).<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.1.- Hechos imponibles que se verifiquen a partir de la fecha de dictarse la sentencia del TC (26\/10\/2021) y antes de la publicaci\u00f3n y entrada en vigor de la normativa de reemplazo: inexigibilidad del tributo.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEl tributo es inexigible y en mi opini\u00f3n es evidente que no puede aplicarse la normativa de reemplazo posterior retroactivamente a estos supuestos pues estamos:<br \/>\r\n(I) Ante hechos imponibles realizados de devengo instant\u00e1neo a cuyo tiempo no existe una normativa aplicable.<br \/>\r\n(II) La eventual retroactividad afecta a un elemento esencial del tributo, la base imponible.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY es que aunque ni la doctrina del TC ni la jurisprudencia del TS proh\u00edben absolutamente la irretroactividad de las normas tributarias; empero tal permisi\u00f3n no es absoluta, sino que est\u00e1 subordinada a los principios de seguridad jur\u00eddica, capacidad econ\u00f3mica, confianza leg\u00edtima e igualdad (entre otras, sentencia del TC 273\/2000).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.2.-Hechos imponibles realizados antes de dictarse la sentencia, pero pendientes de autoliquidaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n a la fecha de la misma: tambi\u00e9n es inexigible el tributo.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nEn efecto, basta:<br \/>\r\n(I) En el sistema de autoliquidaci\u00f3n el realizar la autoliquidaci\u00f3n a 0, invocando esta sentencia.<br \/>\r\n(I) Y, el sistema de liquidaci\u00f3n, si no la ha aplicado de oficio la administraci\u00f3n (a lo que est\u00e1 obligado), interponer el correspondiente recurso de reposici\u00f3n o jurado tributario en tiempo y forma haciendo valer la sentencia.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.3.- Hechos imponibles realizados antes de dictarse la sentencia, sujetos a r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n, que ha sido satisfecha y no impugnada en tiempo y forma de acuerdo a la normativa general tributaria.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nPara el TC, y esto es concordante con la l\u00ednea mantenida en anteriores sentencias por el mismo, estamos ante un acto consentido y firme y, por tanto, inatacable. <br \/>\r\n<br \/>\r\nLo dicho es tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a las liquidaciones impugnadas sobre las que haya reca\u00eddo sentencia con fuerza de cosa juzgada o resoluci\u00f3n administrativa firme.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.4.- Hechos imponibles realizados antes de dictarse la sentencia, sujetos a r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n, que ha sido o no satisfecha, pero impugnada en tiempo y forma de acuerdo a la normativa general tributaria y pendientes de resoluci\u00f3n en v\u00eda administrativa o contencioso-administrativa.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nPuede y debe alegarse en el procedimiento la sentencia del TC y deben resolverse conforme al criterio de inexigibilidad del tributo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.5.-Hechos imponibles realizados antes de dictarse la sentencia, sujetos a r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n realizadas, que no ha vencido el plazo de prescripci\u00f3n para instar la rectificaci\u00f3n de la misma y sin que se haya instado la rectificaci\u00f3n a la fecha de dictarse la sentencia.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra el criterio de las anteriores sentencias del TC en materia tributaria, incluidas las dos anteriores a prop\u00f3sito de este tributo, no cabe invocar la inexigibilidad del tributo. Obviamente s\u00ed que\u00a0 se pueden esgrimir las anteriores sentencias del TC, justificando la inexistencia de incremento de valor, siempre que haya prescrito la acci\u00f3n para la solicitud de rectificaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.6.- Hechos imponibles realizados antes de dictarse la sentencia, sujetos a r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n realizadas y que no ha vencido el plazo de prescripci\u00f3n para instar la rectificaci\u00f3n de la misma y se haya instado la rectificaci\u00f3n antes de \u00a0la fecha de dictarse la sentencia.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Es plenamente viable obtener la devoluci\u00f3n de ingresos por v\u00eda de la solicitud rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en curso.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte4\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">4.- HOMENAJE Y REPROCHE AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- Homenaje.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nAunque tarde, siempre conforta que triunfe el derecho, afectando letalmente a un aut\u00e9ntico \u00abzombi tributario\u00bb. Han tenido que transcurrir a\u00f1os y sentencias de todos los \u00f3rdenes jurisdiccionales; atr\u00e1s quedan una legi\u00f3n de damnificados que jam\u00e1s ser\u00e1n resarcidos.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY ha tenido la valent\u00eda de hacerlo superando el principio \u00abnon bis in idem\u00bb pues varias de las normas declaradas ahora nulas ya fueron declaradas nulas relativamente en las anteriores sentencias.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>4.2.- Reproche.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nCreo que el TC ha transgredido en todas las sentencias determinados principios medulares del derecho y de su propia normativa reguladora:<br \/>\r\n(I) El dicho principio \u00abnon bis in idem\u00bb, concretado para el TC en el art. 38 de la LOTC.<br \/>\r\n(II) La sorprendente declaraci\u00f3n de \u00abnulidad relativa\u00bb de las dos sentencias anteriores del TC en pugna con el art. 39 de la LOTC.<br \/>\r\n(III) La inaudita limitaci\u00f3n de los efectos retroactivos de esta \u00faltima sentencia respecto de las autoliquidaciones que no son firmes anteriores a dictarse la sentencia en colisi\u00f3n con el art. 40.1 de la LOTC.<br \/>\r\n(IV) Y la pasmosa determinaci\u00f3n de efectos de la sentencia a la fecha de dictarse la misma y no a la fecha de publicarse en el BOE, ignorando el art. 38.1 de la LOTC.<\/p>\r\n<p><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\r\n<ul>\r\n\t<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/notas-de-urgencia-a-las-modificaciones-del-trlhl-en-el-iivtnu-plusvalia-municipal-por-el-rdl-26-2021\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Notas de urgencia a las modificaciones del TRLHL en el IIVTNU (\u00abplusval\u00eda municipal\u00bb) por el RDL 26\/2021.<\/span><\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/nueva-plusvalia-municipal-antiguos-problemas\/\">Nueva Plusval\u00eda, antiguos problemas. \u00c1lvaro Mart\u00edn.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2021_102\/2020-4433STC.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">TEXTO DE LA SENTENCIA<\/a>\u00a0 \u00a0<\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2021_102\/2020-4433VPS.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">VOTO PARTICULAR 1<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2021_102\/2020-4433VPS2.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">VOTO CONCURRENTE DEL PRESIDENTE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_87582\" style=\"width: 910px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/octubre-2021-plusvalia-municipal-stc-26-10-2021-aplicacion-temporal\/attachment\/olympus-digital-camera-27\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-87582\" class=\"size-full wp-image-87582\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Bosque_de_Pelono-hayas-niebla-otono-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"900\" height=\"675\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Bosque_de_Pelono-hayas-niebla-otono-Asturias.jpg 900w, 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Por Alfonso Fernandez &#8211; Noviembre de 2006<\/p><\/div>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Informe fiscal octubre 2021. La plusval\u00eda municipal, un tributo a reinventar PRESENTACI\u00d3N Informe de octubre de 2021, de alguna manera excepcional, pues contiene, coincidiendo casi con con difuntos, la muerte de un tributo, aunque ya fuera desde hace mucho tiempo un \u00abzombi tributario\u00bb.\u00a0 Y, como la novela \u00abCr\u00f3nica de una muerte anunciada\u00bb, su defunci\u00f3n no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6934,15384,1943,15375,7881,6798,8521,7882,1517,936,583,6804,7921,7879,1256,7878,8714,1329,7880,848,13839,15346,1628,1101,15383],"class_list":{"0":"post-87479","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-amortizacion-inmuebles-urbanos-arrendados","11":"tag-arrendamiento-financiero","12":"tag-bosque-de-pelono","13":"tag-conrado-gomez-bravo","14":"tag-extincion-de-condominio","15":"tag-extincion-de-condominio-parcial","16":"tag-federico-palasi-roig","17":"tag-iivtnu","18":"tag-informe-fiscal","19":"tag-irpf","20":"tag-isd","21":"tag-itp","22":"tag-jaime-fernandez-tussy","23":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","24":"tag-jesus-beneyto-feliu","25":"tag-jose-antonio-perez-alvarez","26":"tag-jose-maria-carrau-carbonell","27":"tag-juan-galdon-lopez","28":"tag-la-palma","29":"tag-manuel-angel-rueda","30":"tag-octubre-2021","31":"tag-opcion-de-compra","32":"tag-plusvalia-municipal","33":"tag-stc-26-10-2021"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87479"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87479\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":88536,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87479\/revisions\/88536"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}