{"id":87531,"date":"2021-11-01T17:38:45","date_gmt":"2021-11-01T16:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=87531"},"modified":"2024-03-07T19:12:25","modified_gmt":"2024-03-07T18:12:25","slug":"resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Noviembre 2021 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 326. (BOE NOVIEMBRE de 2021)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-326-boe-noviembre-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Noviembre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=89074\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE NOVIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"371-particion-hereditaria-no-puede-justificar-cualquier-transmision-patrimonial-si-no-esta-suficientemente-causalizada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r371\"><\/a>371.** PARTICI\u00d3N HEREDITARIA: NO PUEDE JUSTIFICAR CUALQUIER TRANSMISI\u00d3N PATRIMONIAL SI NO EST\u00c1 SUFICIENTEMENTE CAUSALIZADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almod\u00f3var del Campo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En toda partici\u00f3n debe quedar constancia de la participaci\u00f3n que corresponde a los herederos en el caudal hereditario y de las adjudicaciones que se les hacen en pago de la misma. El negocio particional no puede justificar cualquier transmisi\u00f3n patrimonial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de las herencias de tres causantes que fallecen sucesivamente: (i) la madre fallece en primer lugar. En su testamento lega a su esposo el usufructo universal y vitalicio e instituye a sus cuatro hijos herederos por partes iguales. (ii) Fallece en segundo lugar uno de los hijos, que en su testamento instituye heredero a uno de sus hermanos sin perjuicio de la leg\u00edtima de su padre. (iii) En tercer lugar fallece el padre, tambi\u00e9n\u00a0 con testamento en el que hab\u00eda instituido herederos por partes iguales a sus cuatro hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de partici\u00f3n los tres hijos vivos hacen un acervo com\u00fan con todos los bienes procedentes de las tres herencias y se los distribuyen como consideran conveniente. Lo que sucede es que solo uno de los tres hijos es el heredero \u00fanico del hermano premuerto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que dos de los hermanos otorgantes no son \u00a0herederos del hermano premuerto, por lo que s\u00f3lo pueden recibir bienes procedentes de este hermano por un t\u00edtulo distinto al sucesorio, por ejemplo, donaci\u00f3n o extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que \u00a0si concurren todos los herederos llamados a las herencias (bien por derecho propio, bien por derecho de transmisi\u00f3n del padre), pueden partir en la forma que tengan por conveniente aun cuando est\u00e1n llamados en proporciones distintas a las adjudicaciones, sin perjuicio de que haya excesos de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Si bien es cierto que los herederos llamados a una sucesi\u00f3n pueden distribuir la herencia como tengan por conveniente, incluso aunque no se ajusten a lo ordenado por el causante (Art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1058\">1058 CC<\/a>), el presupuesto para aplicar este art\u00edculo es que todos est\u00e9n llamados a dicha sucesi\u00f3n. Sin embargo, en el caso debatido no se da este requisito, pues en la sucesi\u00f3n del hermano premuerto no son llamados a heredar dos de sus hermanos que, sin embargo, resultan adjudicatarios en dicha herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Considera la Resoluci\u00f3n que el mero <strong>negocio particional no puede justificar cualquier transmisi\u00f3n patrimonial<\/strong> y que ha de quedar suficientemente causalizada la causa adquisitiva, con expresi\u00f3n del concreto negocio\u00a0 que provoca la adjudicaci\u00f3n por t\u00edtulo que no sea el sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta exigencia es l\u00f3gica si tenemos en cuenta las \u201cdistintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, as\u00ed como las espec\u00edficas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho adquirido (advi\u00e9rtase las diferencias entre las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso y las realizadas a t\u00edtulo gratuito, as\u00ed en parte a su protecci\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">34<\/a> Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1297\">1297<\/a> del C\u00f3digo Civil\u2013 como en su firmeza \u2013cfr. art\u00edculos<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art644\"> 644<\/a> y siguientes del C\u00f3digo Civil\u2013)\u201d. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17944.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17944 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 242\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17944\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"372-cancelacion-de-hipoteca-por-instancia-privada-ambito-de-los-arts-825-y-21018a-lh-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r372\"><\/a>372.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA: \u00c1MBITO DE LOS ARTS 82.5 Y 210.1.8\u00aa LH\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Le\u00f3n n.\u00ba 1 a cancelar una inscripci\u00f3n de hipoteca por instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong><\/span>: <span style=\"color: #3366ff;\">el art\u00edculo\u00a082.5 LH se aplica a las hipotecas y condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado cuando el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, cuando haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dichas garant\u00edas o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, siempre que dentro del a\u00f1o siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca. Por el contrario, el art\u00edculo\u00a0210.1.8.\u00aa de la Ley Hipotecaria se aplicar\u00e1 a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta por un copropietario instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de hipoteca cuyo plazo de vencimiento era el d\u00eda\u00a02 de noviembre de\u00a02003 con fundamento en el art\u00edculo 82.5 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> ya que dado que el vencimiento pactado fue el de dos de noviembre del a\u00f1o dos mil tres, la hipoteca podr\u00eda cancelarse por caducidad el tres de noviembre de dos mil veinticuatro conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082.5<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n distinguiendo entre,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La cancelaci\u00f3n por <strong>caducidad convencional<\/strong> pactada por las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada se opone a que la hipoteca, como los dem\u00e1s derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado de modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguir\u00eda al concluir el procedimiento, ya por consumaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, ya por cualquier otra causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a082 LH<\/a> que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cuando la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulte del t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La cancelaci\u00f3n por <strong>caducidad legal<\/strong>, que se basa en el transcurso de los plazos determinados por la Ley, a la que se refieren los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculos 82.5 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.1, regla octava, p\u00e1rrafo segundo LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las <strong>diferencias<\/strong> entre ambos preceptos, pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En cuanto a la <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 82.5 LH se la reconoce al titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El nuevo art\u00edculo\u00a0210 la extiende a \u00abcualquier interesado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Por raz\u00f3n del <strong>fundamento<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 82.5 LH tiene su fundamento en la figura de la prescripci\u00f3n y hace referencia expresa al plazo legal de prescripci\u00f3n de las acciones seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil aplicable, con lo que puede ocurrir que tales plazos var\u00eden de unas legislaciones civiles a otras, o incluso resulten modificados dentro de la misma legislaci\u00f3n civil, como de hecho ha ocurrido con la reforma del art\u00edculo\u00a01964.2 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cambio, el art\u00edculo\u00a0210 de la Ley Hipotecaria no se fundamenta directamente en la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo c\u00f3mputo es estrictamente registral, con lo que m\u00e1s bien est\u00e1 regulando un aut\u00e9ntico r\u00e9gimen de caducidad de los asientos, al exigir que \u00abhayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Por raz\u00f3n del <strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 82.5 LH se aplica exclusivamente a hipotecas y condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo\u00a0210.1.8.\u00aa tiene un \u00e1mbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, dentro de cuyo \u00e1mbito puede incluirse otras condiciones resolutorias.<\/p>\n<p>d) <strong>Constancia en el Registro<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 82.5 LH presupone que el plazo de cumplimiento conste en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo\u00a0210.1.8.\u00aa presupone que no conste, al decir \u00abcuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, sin pretender ser exhaustivos el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a082, p\u00e1rrafo quinto<\/a>, se aplicar\u00e1 a las hipotecas y condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado cuando el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, cuando haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dichas garant\u00edas o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, siempre que dentro del a\u00f1o siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210.1.8.\u00aa<\/a> de la Ley Hipotecaria se aplicar\u00e1 a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda. (ER)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17945.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17945 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 240\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17945\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"374-liquidacion-de-sociedad-ya-extinguida-por-concurso-sin-masa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r374\"><\/a>374.*** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO \u00abSIN MASA\u00bb<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Segovia n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de una sociedad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una SL extinguida por concurso por insuficiencia de bienes (<em>\u00abconcurso sin masa\u00bb<\/em>), pero con alg\u00fan terreno de escaso valor (tenido en cuenta por el Juez concursal), puede adjudicarse a los socios aun despu\u00e9s de cerrada la hoja en el R\u00ba mercantil, pero siendo necesario el nombramiento de un liquidador por los propios socios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Los antiguos socios de SL concursada y ya extinguida y cancelada, otorgan posterior escritura de liquidaci\u00f3n, manifestando (sin acreditarlo) ser <em>Junta universal<\/em> y adjudic\u00e1ndose para s\u00ed 2 fincas, que el Juez hab\u00eda excluido por ser de <u>escaso o nulo valor<\/u> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20211103&amp;tn=1#a4-85\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 473-2 L. Conc.<\/a>). Previamente se hab\u00eda dictado ya Auto acordando la conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de bienes y decretando la extinci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y el cierre de su hoja registral, as\u00ed como el cese del Administrador Concursal y de las limitaciones a los administradores anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong><strong>Falta de <\/strong>pronunciamiento judicial que determine si procede o no la posible <strong><em>rehabilitaci\u00f3n<\/em><\/strong> del concurso por existencia de bienes (que se van a adjudicar a los socios). <br \/>\nLa extinci\u00f3n por concurso de una SL no significa que se produzca una extinci\u00f3n, v\u00eda condonaci\u00f3n, de sus deudas, ni que los bienes que permanezcan a su nombre pasen a ser <em>\u00abres nullius\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Falta el nombramiento e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del cargo de<strong><em> liquidador<\/em><\/strong> (si la fase de liquidaci\u00f3n lleva aparejada la disoluci\u00f3n de la sociedad y el cese del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, que es sustituido por el administrador concursal, ser\u00e1 preciso, tras el cese de \u00e9ste \u00faltimo, el nombramiento de un liquidador)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los socios<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurren <\/strong>exponiendo que :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong><strong>No es preciso un nuevo <\/strong>pronunciamiento judicial NI cabe ya una <strong><em>rehabilitaci\u00f3n<\/em><\/strong> del concurso, pues <u>no se trata<\/u> de <strong><em>activos sobrevenidos<\/em><\/strong> \u00a0(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20211103&amp;tn=1#a5-17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 505 L. Conc.<\/a>) <strong><u>sino de bienes que ya exist\u00edan<\/u><\/strong>, y ya se tuvieron en cuenta por el Juez y por los acreedores. <\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Y que resulta <strong>innecesario<\/strong>, por razones de <em>econom\u00eda procesal<\/em>, el nombramiento de un<strong><em> liquidador<\/em><\/strong> solo para estos bienes, que ya se adjudican, en proporci\u00f3n a sus cuotas por los socios en <em>junta universal<\/em> sin que<u> tampoco cupiera la inscripci\u00f3n<\/u> del cargo en el Registro Mercantil por haberse <strong>cerrado y cancelado ya la hoja<\/strong> de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong> estima el recurso<\/strong> en cuanto al <u>1er defecto<\/u> (intervenci\u00f3n judicial), pero <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n en <u>cuanto al 2\u00ba<\/u> (necesidad de liquidador).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nLa DG repasa la evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial de los llamados<em> <strong>\u00abconcursos sin masa\u00bb<\/strong><\/em>, reconociendo que el supuesto de hecho planteado carece de una soluci\u00f3n legislativa espec\u00edfica y se produce un <em>vac\u00edo legal<\/em>, pues el actual <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20211103&amp;tn=1#a4-97\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 485 L.Conc<\/a> <strong>no ha resuelto<\/strong>, seguramente por suponer una innovaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de la finalidad de la elaboraci\u00f3n del texto refundido<strong>, quien debe representar a la sociedad extinta, pero no liquidada, <\/strong>si bien:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong>En el supuesto de este expediente queda acreditado que Juez y acreedores han tenido <strong><u>conocimiento de la existencia de las fincas<\/u><\/strong><strong>, por lo que no es precisa nueva intervenci\u00f3n judicial ni cabe ya reiniciar el concurso <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20211103&amp;tn=1#a4-85\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 473-2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20211103&amp;tn=1#a5-17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">505 L. Conc.<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Por el contrario s\u00ed ser\u00e1 preciso <strong>el nombramiento e inscripci\u00f3n<\/strong> en el Registro Mercantil del cargo de<strong><em> liquidador<\/em><\/strong> , pues el cierre de la hoja registral no debe impedir asientos posteriores.<br \/>\nAs\u00ed reitera la DG que la extinci\u00f3n por concurso de una SL <u>no produce<\/u> la extinci\u00f3n por <em>condonaci\u00f3n de sus deudas<\/em>, <u>ni que los bienes<\/u> que permanezcan a su nombre pasen a ser <em>\u00abres nullius\u00bb<\/em>, sino que <em><u>incluso despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n<\/u><\/em> <strong>persiste todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica<\/strong> de la sociedad extinguida como <strong><em><u>centro residual de imputaci\u00f3n<\/u><\/em><\/strong><u> de derechos y obligaciones<\/u> en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular (de modo que la <strong>cancelaci\u00f3n registral <\/strong>(que no es constitutiva)<strong> no determina la desaparici\u00f3n de la sociedad<\/strong>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17947.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-17947 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 277\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17947\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00ba 5 de Segovia de 14 de Febrero de 2022 <\/strong><span style=\"color: #000000;\">(cuyo fallo publica la R. DGSJFP de 28-4-2023 &#8211;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/17\/index.php?e=4810\">BOE 17-5-2023<\/a>-) <\/span><\/span><strong>estima la demanda contra la esta resoluci\u00f3n, dej\u00e1ndola sin efecto<\/strong> en cuanto al defecto segundo en ella confirmado (JCC)<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"375-adjudicacion-sujeta-sustitucion-fideicomisaria-inscrita-pretension-de-rectificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r375\"><\/a>375.** ADJUDICACI\u00d3N SUJETA SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA INSCRITA. PRETENSI\u00d3N DE RECTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia y aclaraci\u00f3n de otra anterior a esa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Interpretada err\u00f3neamente como sustituci\u00f3n fideicomisaria una clausula testamentaria, la rectificaci\u00f3n del error de concepto reflejado en el asiento\u00a0 registral, que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales, exige el consentimiento de los supuestos fideicomisarios o decisi\u00f3n judicial<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La cuesti\u00f3n gira en torno a la interpretaci\u00f3n de si una disposici\u00f3n testamentaria constituye o no una sustituci\u00f3n fideicomisaria, posibilidad esta \u00faltima adoptada en la escritura y que se reflej\u00f3 en el asiento registral. Ahora se admite la posibilidad de que se trate de un error de interpretaci\u00f3n padecido en la escritura y de un error de concepto en el asiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello provoca la siguiente sucesi\u00f3n de escrituras por orden cronol\u00f3gico:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada por la viuda (25 de junio de 2012): La ley sucesoria es el testamento que contiene la cl\u00e1usula que se debate y que dice lo siguiente: instituye heredera a su esposa \u00ab(\u2026) <strong>con el ruego<\/strong> de que si a su fallecimiento quedaran bienes del testador, los que existieran pasaran a sus hermanos Don T., do\u00f1a J. y Do\u00f1a A. B. G., por iguales partes entre ellos y con sustituci\u00f3n vulgar o simple por estirpes\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La viuda se adjudic\u00f3 la totalidad de los bienes sujetos a sustituci\u00f3n fideicomisaria seg\u00fan se interpret\u00f3 el ruego expresado por el testador. Se debe a\u00f1adir que la calificaci\u00f3n de sustituci\u00f3n fideicomisaria \u00a0resulta de una diligencia notarial redactada conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">153 RN<\/a> para subsanar la omisi\u00f3n padecida en el texto de la escritura. La adjudicaci\u00f3n fue inscrita con el gravamen fideicomisario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00a0 Fallecida la viuda heredera sin descendientes, sus herederas otorgan la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia el d\u00eda 18 de febrero de 2021. Fue ley de la sucesi\u00f3n el testamento de fecha 11 de agosto de 2020, donde instituy\u00f3 herederas por partes iguales a su sobrina e hijas de esta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No intervienen en la escritura los supuestos fideicomisarios, lo que determina la calificaci\u00f3n negativa del registrador en base al contenido del asiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Escritura de rectificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n otorgada por las herederas de la viuda el d\u00eda 3 de junio de 2021: Hacen constar que parece claro que cuando el testador emple\u00f3 la expresi\u00f3n\u00a0 \u00abcon el ruego\u00bb no quer\u00eda establecer una sustituci\u00f3n fideicomisaria sino un simple ruego o recomendaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario reconoce que la diligencia en la que se hizo constar que se trata de una sustituci\u00f3n fideicomisaria fue err\u00f3nea. Adem\u00e1s, las herederas expresan que no la suscribieron y que debe interpretarse correctamente el testamento subsanando el error, raz\u00f3n por la que solicitan la rectificaci\u00f3n registral de las adjudicaciones entonces realizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Argumentos<\/strong> de registrador, notario y recurrentes: giran en torno\u00a0 a lo expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Tras razonar sobre las posibles interpretaciones de la cl\u00e1usula y sobre la esencia de las sustituciones fideicomisarias y su expresi\u00f3n testamentaria, la soluci\u00f3n al caso es que, si se admite que hay un error, estamos ante un error de concepto padecido\u00a0 en el siento registral que debe ser solucionado conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art\u00edculo 217 LH<\/a>, seg\u00fan el cual, \u00abLos errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos\u2026 \u00a0cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificar\u00e1n sin el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Cetro Directivo sobre la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales que, por estar bajo la salvaguardia de los tribunales y producir todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1<\/a>, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), \u00a0exige, \u201cbien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho \u2013l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad\u2013, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En consecuencia, \u201cpracticada la inscripci\u00f3n del a\u00f1o 2012 como una sustituci\u00f3n fideicomisaria, y no concurriendo al otorgamiento de la escritura de aclaraci\u00f3n y rectificaci\u00f3n los llamados como fideicomisarios, no puede causar la escritura inscripci\u00f3n en el Registro\u201d. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17948.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17948 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 280\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17948\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"376-ejecucion-de-carga-urbanistica-cancelacion-de-hipoteca-anterior-a-la-anotacion-de-embargo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r376\"><\/a>376.*** EJECUCI\u00d3N DE CARGA URBAN\u00cdSTICA. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA ANTERIOR A LA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Segovia n.\u00ba 1 a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca como consecuencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de equidistribuci\u00f3n da lugar al nacimiento de las fincas de resultado que, desde ese mismo momento, se afectan al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n en la proporci\u00f3n que individualmente les corresponda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n acordada en procedimiento de apremio, en cuya virtud se adjudicaba una finca registral a la Junta de Compensaci\u00f3n en calidad de acreedor de la deuda que hab\u00eda dado lugar al apremio (gastos derivados de proceso de urbanizaci\u00f3n), una vez qued\u00f3 desierta la subasta inicial. La citada finca se encontraba inscrita a favor del deudor teniendo como cargas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) la afecci\u00f3n urban\u00edstica por gastos de urbanizaci\u00f3n ex art\u00edculo\u00a019 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) una hipoteca a favor de la SAREB y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) la anotaci\u00f3n de embargo letra A, practicada a resultas de este procedimiento de apremio a favor del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas que acompa\u00f1a a dicha certificaci\u00f3n se ordena cancelar la hipoteca que aparece inscrita con anterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo practicada a resultas del procedimiento de apremio, por considerar que el cr\u00e9dito objeto de reclamaci\u00f3n en el procedimiento goza de prioridad frente a la referida hipoteca por encontrarse amparado por lo establecido en el art\u00edculo\u00a019 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> aprecia los dos siguientes defectos que impiden practicar la cancelaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- no resultar acreditado que el acreedor titular de la hipoteca inscrita con anterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo cuya cancelaci\u00f3n se pretende haya sido correctamente notificado sobre el alcance que el procedimiento de apremio ten\u00eda respecto a su titularidad registra, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- dado que la sociedad deudora ejecutada se hallaba en concurso de acreedores, es necesario una resoluci\u00f3n dictada por el Juzgado de lo Mercantil aclarando que la finca adjudicada no estaba afecta a la actividad econ\u00f3mica del deudor ejecutado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n se\u00f1alando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <u>Efectos de la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de reparcelaci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de equidistribuci\u00f3n da lugar al nacimiento de las fincas de resultado que, desde ese mismo momento, se afectan al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n en la proporci\u00f3n que individualmente les corresponda. Vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a18\">Art\u00edculos 18.6 TRLS<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a19\">19 y 20 RD 1093\/1997<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>El cr\u00e9dito urban\u00edstico: su naturaleza<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las obligaciones derivadas de los planes de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, concretamente las derivadas de la urbanizaci\u00f3n de la unidad de actuaci\u00f3n, son obligaciones de car\u00e1cter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con <u>anterioridad<\/u>, por lo que cabe hablar de una <strong>hipoteca legal t\u00e1cita<\/strong>. La constancia registral de la afecci\u00f3n marca el momento a partir del cual la preferencia se predica \u00aberga omnes\u00bb, y se extiende incluso, a cargas anteriores inscritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo esto as\u00ed respecto a las cargas anteriores, con mayor raz\u00f3n habr\u00e1n de verse vinculados por esta garant\u00eda real los titulares de derechos reales que accedan al Registro <u>despu\u00e9s <\/u>de que conste en la inscripci\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n la pertinente afecci\u00f3n por costes de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) <u>El procedimiento de apremio: la anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los cr\u00e9ditos derivados de los gastos de urbanizaci\u00f3n, en caso de impago, se hacen efectivos a trav\u00e9s del correspondiente procedimiento de apremio, ya judicial, ya administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los tr\u00e1mites de dicho procedimiento de apremio es la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que determine de forma concreta el importe objeto de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que dicha anotaci\u00f3n pueda gozar de la prioridad registral que deriva de la inscripci\u00f3n de la afecci\u00f3n por costes de urbanizaci\u00f3n ser\u00e1 preciso que se realice la oportuna <strong>notificaci\u00f3n a los eventuales titulares de derechos inscritos o anotados sobre la finca entre la fecha de inscripci\u00f3n del proyecto de equidistribuci\u00f3n en la que se hizo constar la afecci\u00f3n<\/strong> prevista en el art\u00edculo\u00a019 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio, <strong>y la de presentaci\u00f3n del mandamiento por el que se ordena la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de embargo<\/strong>. As\u00ed lo requiere el principio de tracto sucesivo y la necesidad de evitar la indefensi\u00f3n de esos titulares registrales intermedios. Por esta misma raz\u00f3n, ser\u00e1 necesario que las distintas actuaciones del procedimiento de apremio tambi\u00e9n sean <strong>notificadas a dichos titulares<\/strong>.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17949.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17949 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 281\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17949\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"377-compraventa-de-vivienda-cataluna-sin-manifestacion-especifica-sobre-su-caracter-no-familiar-competencia-de-la-dg-para-resolver-recursos-mixtos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r377\"><\/a>377.** COMPRAVENTA DE VIVIENDA CATALU\u00d1A SIN MANIFESTACI\u00d3N ESPEC\u00cdFICA SOBRE SU CAR\u00c1CTER NO FAMILIAR. <strong>COMPETENCIA DE LA DG PARA RESOLVER RECURSOS MIXTOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 11 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La DG no considera admisible, por gen\u00e9rica, la manifestaci\u00f3n sobre que la finca vendida no es vivienda familiar si se utiliza la f\u00f3rmula de que la parte vendedora no se encuentra \u00aben situaci\u00f3n alguna que implique la necesidad legal de recabar el consentimiento ajeno para esta operaci\u00f3n\u00bb. La competencia para resolver los recursos mixtos (con base en parte en el derecho estatal), corresponde a la DG. En este caso se trata en parte de lo dispuesto en el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\">91 RH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En una venta de vivienda en Catalu\u00f1a por varios copropietarios se manifiesta, a los\u00a0 efectos de dejar constancia de que no es la vivienda familiar, que ninguno de los vendedores se encuentra \u00aben situaci\u00f3n alguna que implique la necesidad legal de recabar el consentimiento ajeno para esta operaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que dicha f\u00f3rmula no cumple los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 91 del Reglamento Hipotecario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega falta de motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La competencia para resolver recurso mixtos, basados en parte en derecho estatal, corresponde a la DG. En este caso el recurso versa en parte sobre lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\">art\u00edculo 91 del Reglamento Hipotecario,<\/a> que es normativa estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador ha expresado con claridad el defecto y ha fundado aqu\u00e9l en diversos preceptos, por lo que no cabe concluir que haya incurrido en una situaci\u00f3n de falta de motivaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La f\u00f3rmula utilizada en el presente caso no puede entenderse que cumpla con la referida norma del <strong>art\u00edculo 91 del Reglamento Hipotecario, en cuanto que exige una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica sobre un hecho concreto<\/strong> (que la finca no sea vivienda habitual de la familia), quede cumplida con la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n de que los vendedores no se encuentran \u00aben situaci\u00f3n alguna que implique la necesidad legal de recabar el consentimiento ajeno para esta operaci\u00f3n\u00bb, igual que no ser\u00eda suficiente, por ejemplo, la mera afirmaci\u00f3n de que el acto dispositivo cumple todos los requisitos legales.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17950.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17950 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 278\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17950\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"378-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-posible-invasion-de-dominio-publico-y-de-fincas-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r378\"><\/a>378.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO Y DE FINCAS COLINDANTES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La simple oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n y de los titulares catastrales es suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral con la consiguiente rectificaci\u00f3n de superficie, sin necesidad de justificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una acta en la que se solicita la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral (RGGA) y la rectificaci\u00f3n de las descripciones registral y catastral. En el Registro de la Propiedad consta una superficie de 2.895 metros cuadrados y la superficie resultante de la RGGA es de 2.646,70 metros cuadrados. Se trata, por tanto, de una disminuci\u00f3n de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la tramitaci\u00f3n del expediente <strong>se oponen<\/strong> a la inscripci\u00f3n de la RGGA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica, alegando que la finca est\u00e1 atravesada por un cauce de dominio p\u00fablico;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los titulares de una parcela catastral colindante, que manifiestan su disconformidad con la fijaci\u00f3n del linde que la separa de la que es objeto del expediente y aportan la CCDG, planos topogr\u00e1ficos y un acta notarial de presencia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el Ayuntamiento de Benissa y la Conselleria d\u2019Agricultura, que alegan invasi\u00f3n de una v\u00eda pecuaria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los titulares de otra parcela catastral colindante, que alegan invasi\u00f3n de su parcela y aportan la escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de dichas alegaciones, <strong>la registradora de la propiedad suspende<\/strong> la tramitaci\u00f3n del expediente de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4\u00ba del art. 199.1 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los titulares registrales de la finca objeto del expediente recurren la nota de calificaci\u00f3n, aportando diversas pruebas documentales y gr\u00e1ficas en defensa de su posici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGFPSJ <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El centro directivo reitera su doctrina de que <strong>el solo hecho de que la Administraci\u00f3n alegue invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, aunque no est\u00e9 inscrito, es suficiente para impedir la inscripci\u00f3n de la RGG<\/strong>. Conforme a la DG, \u00abas\u00ed se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no so\u0301lo en el arti\u0301culo 9 que ya contiene una proclamacio\u0301n general al respecto, sino tambie\u0301n en diversos arti\u0301culos del Ti\u0301tulo VI de la Ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general, como los arti\u0301culos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a> y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205<\/a>\u00bb. Dicho principio proclama \u00abque los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio pu\u0301blico, inmatriculado o no, pues el dominio pu\u0301blico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusio\u0301n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porcio\u0301n del territorio catalogada como demanial\u00bb (FD 4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el procedimiento para la inscripci\u00f3n de la RGG o el recurso contra la calificaci\u00f3n no son los adecuados para debatir si efectivamente existe o no afecci\u00f3n de la finca al dominio p\u00fablico, contradiciendo un pronunciamiento expreso de hasta tres Administraciones P\u00fablicas en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>oposici\u00f3n de los titulares de fincas colindantes<\/strong>, la DG considera identificadas y fundadas las dudas del registrador en la nota de calificacio\u0301n en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y posible invasio\u0301n de fincas colindantes. Por una parte, recuerda que los datos fi\u0301sicos que resultan de la cartografi\u0301a catastral gozan de la presuncio\u0301n de veracidad que establece el arti\u0301culo 3 de la Ley del Catastro en su apartado 3; por otra, destaca que \u00abla oposicio\u0301n del colindante se fundamenta con diversa documentacio\u0301n que se aporta al expediente, incluida delimitacio\u0301n topogra\u0301fica y acta notarial de presencia con fotografi\u0301as, que pone de manifiesto el conflicto en relacio\u0301n a la delimitacio\u0301n gra\u0301fica de las fincas. Conflicto que tambie\u0301n queda patente con las manifestaciones del propio recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es paci\u0301fica la delimitacio\u0301n gra\u0301fica alternativa a la catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica se puede alterar la realidad fi\u0301sica exterior que se acota con la global descripcio\u0301n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, tal y como se ha dicho en el fundamento anterior, el recurso contra la calificacio\u0301n no es el cauce apropiado para resolver (como pretende el recurrente) un conflicto entre colindantes, cuestio\u0301n que, a falta de acuerdo entre los interesados, estara\u0301 reservada a los tribunales de Justicia\u00bb (FD 6).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> en t\u00e9rminos generales, la resoluci\u00f3n no ofrece gran inter\u00e9s, pues reitera una doctrina m\u00e1s que consolidada con base en lo dispuesto con meridiana claridad y fundamento por el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a> y ya establecida en numerosas resoluciones anteriores. Con todo, me interesa destacar tres puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; A diferencia de la mayor parte de las resoluciones anteriores, no nos hallamos ante un supuesto de exceso de cabida, sino que se pretende una <strong>disminuci\u00f3n de la superficie registral<\/strong>. Puede sorprender que esta pretensi\u00f3n cause tanta oposici\u00f3n, pero tiene su causa m\u00e1s que en la rectificaci\u00f3n de la cabida en la inscripci\u00f3n de la RGG de la finca. El hecho de que se incorporen al folio real las coordenadas referenciadas de la finca, aunque no se incremente su superficie, produce como consecuencia la presunci\u00f3n de exactitud del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">10.5<\/a> LH, por lo que deben protegerse los derechos de los titulares de las fincas y parcelas colindantes y los de las Administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En este supuesto, es determinante que se pretenda la <strong>inscripci\u00f3n de una RGGA<\/strong>, esto es, una RGG que contraviene la cartograf\u00eda catastral. Si no fuera por esta circunstancia y se solicitase la inscripci\u00f3n de la RGG catastral, aunque se modificase la superficie de la finca, no ser\u00eda necesaria la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199, pues la diferencia de superficie es inferior al 10% de la registral. La sola pretensi\u00f3n de inscribir una RGGA exige la puesta en marcha del procedimiento registral del art. 199 o de los procedimientos notariales de los art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\"> 201.1 LH<\/a> y 18.2 TRLC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Obs\u00e9rvese que la DG aplica la \u00abpresunci\u00f3n de veracidad\u00bb que el art. 3.3 TRLC confiere a la CCDG en relaci\u00f3n con las alegaciones de los titulares catastrales colindantes. Cuando se pretende inscribir la RGG catastral y se opone alg\u00fan titular registral colindante, este tiene que aportar alguna prueba documental que demuestre la existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de las respectivas fincas registrales. Si lo que se pretende inscribir es una RGGA, parece que <strong>no es necesario fundamentar la oposici\u00f3n<\/strong>, pues la sola presunci\u00f3n de veracidad conferida a la CCDG es suficiente para ello (VEJ).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17951.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17951 &#8211; 30\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 386\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17951\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"379-inmatriculacion-art-205-lh-diversos-defectos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r379\"><\/a>379.*** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DIVERSOS DEFECTOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Roa, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de dos fincas. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN.-<\/strong> La protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico se hace extensiva al no inscrito. Se analiza la posibilidad de la inmatriculaci\u00f3n siempre que el plazo de un a\u00f1o se cumpla con una transmisi\u00f3n anterior, de la cual traiga causa el transmitente inmediato. Cuando se trata de obtener la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, la copia autorizada del titulo previo no puede ser sustituida por un testimonio. \u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El primer defecto<\/strong> se\u00f1alado por el registrador consiste en que tiene <strong>dudas acerca de la posible invasi\u00f3n de una v\u00eda pecuaria, dominio p\u00fablico,<\/strong> por las fincas cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador notifica a la administraci\u00f3n competente\u00a0 (art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205<\/a> LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La administraci\u00f3n recaba informaci\u00f3n al catastro, seg\u00fan el cual en la relaci\u00f3n que el Servicio Catastral de la Riqueza R\u00fastica realiz\u00f3 en el a\u00f1o 1948 estableci\u00f3\u00a0 como propietario para una de las parcelas una Asociaci\u00f3n de ganaderos, pero a pesar de ello, seg\u00fan el citado informe, \u00abse puede concluir que la asignaci\u00f3n de la Ca\u00f1ada de San Vicente, a la Asociaci\u00f3n General de Ganaderos se trata de un error y, debi\u00f3 figurar el Estado y, a d\u00eda de hoy el Ayuntamiento de Fuentec\u00e9n\u00bb. Suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General confirma este defecto.- El art\u00edculo 2 Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias, define la naturaleza jur\u00eddica de las v\u00edas pecuarias clasificadas, como bienes de dominio p\u00fablico de las Comunidades Aut\u00f3nomas y con base las Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, <strong>la protecci\u00f3n registral que la Ley otorga al dominio p\u00fablico<\/strong> no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n <strong>se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito<\/strong> y la ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria \u00a0as\u00ed lo establece (art\u00edculos 9, disposici\u00f3n adicional primera, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El segundo defecto: No resulta acreditada la adquisici\u00f3n por parte de la vendedora, do\u00f1a P. C. R., al menos un a\u00f1o antes del otorgamiento de la escritura de venta<\/strong> de fecha 28 de mayo de 2020, pues el fallecimiento de su marido \u2013la vendedora hab\u00eda adquirido la finca por adjudicaci\u00f3n en liquidaci\u00f3n de la disuelta sociedad conyugal con su difunto esposo y herencia de este, \u00a0se produjo el d\u00eda 3 de marzo del 2020. Confirma el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley exige \u201ct\u00edtulos p\u00fablicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico\u201d. Dicho lapso temporal m\u00ednimo de un a\u00f1o ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el de t\u00edtulo p\u00fablico previo y el del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo posterior, sino entre la fecha de la previa adquisici\u00f3n documentada en t\u00edtulo p\u00fablico, y la fecha del otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cuando se trate de adjudicaci\u00f3n de herencia seguida de titulo traslativo, a efectos de acreditar el momento de la transmisi\u00f3n, los art\u00edculos<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art657\"> 657<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art989\">989<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art404\">404<\/a> CC, permiten interpretar que el plazo de un a\u00f1o se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Recurrente alega que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n finalista de lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205<\/a> de la Ley Hipotecaria, cabr\u00eda la inmatriculaci\u00f3n siempre que el plazo se cumpla con una transmisi\u00f3n anterior \u2013en este caso la Asociaci\u00f3n Nacional de Ganaderos del Reino\u2013, de cual traiga causa el transmitente inmediato, siempre que en aquel concurran los requisitos de adquisici\u00f3n del bien mediante t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Direcci\u00f3n General.- Con respecto a una de las parcelas no ha transcurrido un a\u00f1o entre el la fecha de otorgamiento de la escritura de daci\u00f3n en pago parcial de deuda, 12 de julio de 2019, y la fecha del fallecimiento del causante e incluso tampoco habr\u00eda transcurrido dicho a\u00f1o si se tomase como segunda fecha de referencia la de otorgamiento de la escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de dicha herencia.\u00a0 En el caso de la otra parcela s\u00ed que ha transcurrido dicho plazo de un a\u00f1o, pues la escritura de daci\u00f3n en pago parcial de deuda de dicha finca es de fecha 26 de noviembre de 2015 pero conforme al principio de rogaci\u00f3n (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">19 bis<\/a> de LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art39\">39<\/a> del RH) se necesita solicitud expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General ha establecido que es posible que el registrador de la propiedad practique de oficio una inscripci\u00f3n parcial, cuando el defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas o derechos independientes objeto del negocio jur\u00eddico escriturado, o cuando la escritura p\u00fablica comprenda diferentes negocios jur\u00eddicos. <\/strong>(R. <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#391-hipoteca-tasacion-condicionada-inscripcion-parcial-\">14 de septiembre de 2016<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">, <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-ABRIL.htm#r84\">R. 15 de Marzo de 2006<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">, <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#401-extincion-de-comunidad-falta-de-tracto-en-cuanto-a-una-mitad-indivisa-posibilidad-de-inscripcion-parcial\">R. 8 de octubre de 2018)<\/a>\u00a0y ello siempre que de tal inscripci\u00f3n parcial no se derive perjuicio para nadie. <strong>Pero no puede inmatricularla de una forma distinta a la solicitada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y no es lo mismo inmatricular la finca por medio de la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia acreditando la adquisici\u00f3n anterior por el causante por medio de la escritura de adjudicaci\u00f3n en pago parcial de deuda y despu\u00e9s inscribir la compraventa, que proceder a la inmatriculaci\u00f3n por v\u00eda de la escritura de compraventa acreditando la adquisici\u00f3n anterior mediante la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tercer defecto<\/strong> objeto de recurso consiste en que <strong>el testimonio parcial de la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia que se ha aportado para acreditar la adquisici\u00f3n previa por el transmitente de las fincas a inmatricular no puede servir como t\u00edtulo principal de la inscripci\u00f3n. Se confirma.<\/strong> Esta sujeto a calificaci\u00f3n el titulo previo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art144\">144<\/a> del Reglamento Notarial, los testimonios tienen la consideraci\u00f3n de instrumento p\u00fablico. La manifestaci\u00f3n del notario de que la fotocopia autenticada es reproducci\u00f3n parcial del original queda amparada por la fe p\u00fablica notarial (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1218\">1218<\/a> del C\u00f3digo Civil, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#blq2\">1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17 bis<\/a>, apartado 2 \u00abb)\u00bb, de la Ley del Notariado, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art1-2\">1<\/a> del Reglamento Notarial), que al tratarse de la esfera de los hechos cubre circunstancias como la fecha, el lugar o la concordancia exacta entre la fotocopia que se autentica y parte de los documentos exhibidos, <strong>aunque no implica el juicio del notario sobre la autenticidad o autor\u00eda del documento testimoniado (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art251\">251<\/a> del Reglamento Notarial)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se admite que la copia autorizada de las escrituras pueda ser sustituida por la fotocopia autenticada de la misma, para su acceso al Registro, siempre que se trate de su toma en consideraci\u00f3n como documentos complementarios (Resoluciones de 15 de enero de 1960, 29 de septiembre de 1993, 5 de enero y 5 de septiembre de 2002). No obstante, cuando se trata de obtener la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, se niega a los testimonios esa eficacia sustitutiva (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\">33<\/a> RH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El cuarto defecto<\/strong> que ha sido objeto de recurso, se confirma (art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a251\">251.1<\/a> LH). Se refiere a que no se acredita el pago del Impuesto, o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n de la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia se\u00f1alada como t\u00edtulo previo y la escritura de adjudicaci\u00f3n en pago de deuda de 12 de julio de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura de adjudicaci\u00f3n en pago parcial de deuda de 2019 no es t\u00edtulo previo ya que es un t\u00edtulo adquisitivo previo0 al anterior, por lo que la calificaci\u00f3n registral no se extiende al mismo. Sin embargo, pese a no estar sujeto a calificaci\u00f3n registral, s\u00ed le afecta la norma contenida en el art\u00edculo 123 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El \u00faltimo defecto de la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>, es que en relaci\u00f3n con la escritura de adjudicaci\u00f3n en pago de deuda del 2015, interviniendo en la misma don G. C. G. como apoderado en nombre y representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n General de Ganaderos del Reino y, adem\u00e1s, en su propio nombre se produce un supuesto de autocontrato con conflicto de inter\u00e9s y no consta en el juicio de suficiencia efectuado por el notario que el mismo se extienda a los supuestos de autocontrataci\u00f3n con conflicto de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se desestima. En la escritura de adjudicaci\u00f3n en pago parcial de deuda de 26 de noviembre de 2015, la figura de la autocontrataci\u00f3n est\u00e1 expresamente salvada mediante autorizaci\u00f3n expresa del principal, pues del documento calificado el apoderado de la Asociaci\u00f3n que interviene en nombre y representaci\u00f3n de la misma, est\u00e1 especialmente facultado adem\u00e1s para este acto, por los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociaci\u00f3n celebrada que adem\u00e1s constan elevados a publico en escrituras y el notario da fe tener a la vista\u00a0 copias autorizadas de las mismas y de la de la escritura de poder,\u00a0 y juzga suficientes para ese otorgamiento de daci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo, se detiene en uno de los defectos que \u00a0no fue objeto de recurso<\/strong>, y es que, a juicio del registrador, en las escrituras de adjudicaci\u00f3n en pago parcial de deuda no se encuentra suficientemente identificada la causa del reconocimiento de deuda que motiva la posterior daci\u00f3n en pago. La Direcci\u00f3n General recuerda que el acto o negocio que se inscribir\u00eda es la daci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n en pago, no el reconocimiento de deuda, y la causa de aquella se encuentra perfectamente identificada y resulta de la propia tipicidad del negocio, que es extinguir en parte una deuda existente mediante la transmisi\u00f3n por el deudor al acreedor de una finca, en un importe igual al valor atribuido por las partes al inmueble transmitido, y que en la daci\u00f3n de un inmueble en pago de una deuda, por su propia naturaleza, no media la entrega de ninguna cantidad de dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General confirma la nota de calificaci\u00f3n y desestima el recurso, excepci\u00f3n hecha del defecto se\u00f1alado relativo a la existencia de autocontrato (IES)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17952.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17952 &#8211; 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 316\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17952\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"380-reparcelacion-afectando-tambien-a-fincas-de-otro-termino-municipal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r380\"><\/a>380.** REPARCELACI\u00d3N AFECTANDO TAMBI\u00c9N A FINCAS DE OTRO T\u00c9RMINO MUNICIPAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Tolosa n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n administrativa que recoge una reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Una reparcelaci\u00f3n referida a un solo termino municipal, no puede provocar la rectificaci\u00f3n del Registro, modificando la adscripci\u00f3n de fincas que, seg\u00fan el mismo, pertenecen a otro termino municipal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante certificaci\u00f3n administrativa se recoge una reparcelaci\u00f3n que comprende diversas fincas situadas en un t\u00e9rmino municipal y seg\u00fan los datos obrantes en el Registro de la Propiedad afecta tambi\u00e9n a fincas de otro t\u00e9rmino municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son circunstancias que deben tenerse en cuenta en la resoluci\u00f3n del presente expediente, las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002La reparcelaci\u00f3n se aprueba \u00fanicamente por un Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002En los planos aportados se hace constar que la finca se halla comprendida dentro de su t\u00e9rmino municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Sin embargo, seg\u00fan los datos registrales, se extiende tambi\u00e9n a terrenos cuya jurisdicci\u00f3n pertenece a otro Ayuntamiento y registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador, <\/strong>entiende que, dados los datos registrales, ser\u00eda preciso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la parcelaci\u00f3n fuera aprobada por la autoridad competente, es decir ambos ayuntamientos, o bien rectificarse este extremo en los libros del Registro trasladando la finca conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a03 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que el segundo Ayuntamiento efectu\u00f3 alegaciones en el procedimiento de reparcelaci\u00f3n, que fueron rechazadas y que no ha recurrido la reparcelaci\u00f3n, por lo que, al devenir firme, entiende que asume las operaciones efectuadas que seg\u00fan el proyecto y la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica en la que se apoya, se desarrolla \u00edntegramente en un t\u00e9rmino municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Comienza la DG analizando el termino de reparcelaci\u00f3n, siendo \u00e9sta un acto administrativo por el cual se agrupan, aunque sea instrumentalmente, un conjunto de fincas incluidas en una misma unidad de ejecuci\u00f3n para su nueva divisi\u00f3n ajustada al plan, con adjudicaci\u00f3n de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas y a la Administraci\u00f3n, en proporci\u00f3n a sus respectivos derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior se deriva que <strong>no <\/strong>tiene como objeto delimitar el t\u00e9rmino municipal afectado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro se recoge la adscripci\u00f3n de una finca a un t\u00e9rmino municipal, que determinar\u00e1 en las actuaciones urban\u00edsticas, la entidad competente respecto de los actos administrativo que deba ser objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si tal adscripci\u00f3n a un t\u00e9rmino municipal es inexacta se debe rectificar conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art3\">art\u00edculo\u00a03 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que el proyecto de reparcelaci\u00f3n sea \u201cel cauce adecuado para la rectificaci\u00f3n del t\u00e9rmino municipal o de la ubicaci\u00f3n de determinadas fincas y su constancia registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Nuestro CD tambi\u00e9n nos recuerda que trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n de proyectos de equidistribuci\u00f3n referidos a unidades de actuaci\u00f3n determinadas, las fincas de reemplazo han de quedar inscritas en el Ayuntamiento donde se ubique la mayor parte de la unidad de ejecuci\u00f3n y si tras ello, \u00a0algunas fincas resultantes tuviera su mayor parte ubicada en el territorio de un Ayuntamiento o Secci\u00f3n distinto de aqu\u00e9l en el que constara previamente abierto su folio real \u00fanico, solo se proceder\u00e1 al traslado a los mismos cuando tales fincas resultantes sean absolutamente independientes entre s\u00ed y no compartan elementos comunes con ninguna otra finca, ni est\u00e9n integradas en ning\u00fan complejo inmobiliario. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17953.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17953 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 275\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17953\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"381-recurso-contra-asientos-ya-practicados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r381\"><\/a>381.* RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 8 de practicar una anotaci\u00f3n de embargo cautelar. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Practicada la inscripci\u00f3n, no puede instarse recurso gubernativo (ante DGRN) para su cancelaci\u00f3n por nulidad ni por otras causas, sin el consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Una Administraci\u00f3n local decreta cautelarmente una anotaci\u00f3n de embargo por posible derivaci\u00f3n de la responsabilidad tributaria del sujeto pasivo a la titular registral. Una vez practicada la anotaci\u00f3n, la propietaria presenta recurso gubernativo solicitando la cancelaci\u00f3n por nulidad de la anotaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong><strong>l\u00f3gicamente <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de legitimaci\u00f3n<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">38 LH<\/a>) pues los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y solo ante ellos puede solicitarse su nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La abogado de la <\/strong><strong>propietaria<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>intentando demostrar que sustantivamente no proced\u00eda ni la derivaci\u00f3n de la responsabilidad ni por tanto la anotaci\u00f3n, y la desproporci\u00f3n entre el valor de los bienes y la deuda tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGRN, <strong>como no pod\u00eda ser de otro modo, <\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Reitera, por citar las m\u00e1s recientes, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r158\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">las RR de 18 abril<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17 mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r371\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 de septiembre 2018<\/a>, o la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#336-instancia-solicitando-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-practicada-por-considerar-que-la-vivienda-es-habitual\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 septiembre 2021<\/a>, que el <strong>objeto <\/strong>del expediente de<em><strong>recurso gubernativo<\/strong> contra calificaciones de registradores de la Propiedad <\/em>es <strong>exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n <\/strong>negativa <strong>es o no ajustada a Derecho<\/strong>, como resulta de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 19 y 19 bis LH<\/a>, pero que practicado el asiento, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales solo ante ellos podr\u00e1 obtenerse su nulidad<a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17954.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-17954 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17954\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"382-propiedad-horizontal-segregacion-sin-acuerdo-de-la-junta-general-existiendo-clausula-estatutaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r382\"><\/a>382.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACI\u00d3N SIN ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EXISTIENDO CL\u00c1USULA ESTATUTARIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir la escritura de segregaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es v\u00e1lida y eficaz la cl\u00e1usula de unos Estatutos de una Propiedad Horizontal, debidamente inscrita, que autoriza a los propietarios a realizar segregaciones sin necesidad del acuerdo de los 3\/5 de propietarios y de cuotas que exige como regla general el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">10.3.b de la LPH<\/a> .<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En un local que forma parte de una Propiedad Horizontal se realizan cuatro segregaciones sin acuerdo de la Junta General de Propietarios, necesario a juicio de la notaria autorizante de la escritura . Sin embargo, existe una norma en los Estatutos de la propiedad horizontal, debidamente inscrita, que permite realizar segregaciones sin necesidad de acuerdo\u00a0 de la Comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que es necesario el acuerdo de la Junta General de Propietarios con la mayor\u00eda de 3\/5 exigido por el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">10.3.b de la LPH<\/a>. La registradora sustituta confirma dicha calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y argumenta que la calificaci\u00f3n omite la existencia de una norma de los Estatutos que, precisamente, permite dicha segregaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de la Junta General de Propietarios. Cita en su favor el criterio de la DG expuesto en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r186\">Resoluci\u00f3n de 7 de Mayo de 2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Tanto el Tribunal Supremo como la Direcci\u00f3n General han admitido la validez de este tipo de cl\u00e1usulas que permiten las modificaciones del t\u00edtulo constitutivo, conforme al principio de autonom\u00eda de la voluntad, permitiendo que el due\u00f1o pueda efectuar operaciones de divisi\u00f3n, segregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la Junta de Propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la reforma operada por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-6938&amp;p=20151031&amp;tn=2\">Ley 8\/2013, de 26 de junio<\/a> siguen siendo admisibles este tipo de cl\u00e1usulas, en virtud del mismo principio de autonom\u00eda de la voluntad, por lo que no ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de la Junta General si figura recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cl\u00e1usula que autorice al propietario de un departamento para realizar esta operaci\u00f3n de modificaci\u00f3n hipotecaria sin el referido acuerdo de la Comunidad. Ver la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#55-propiedad-horizontal-segregacion-y-prescripcion-de-la-infraccion-clausula-estatutaria-y-modificacion-del-titulo-constitutivo-posibilidad-de-recurso-antes-lla\">Resoluci\u00f3n de 15 de Febrero de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Llama la atenci\u00f3n que las calificaciones registrales no hayan mencionado (seg\u00fan el resumen de la Resoluci\u00f3n) la existencia de dicha cl\u00e1usula estatutaria argumentado en su contra para negar su validez. La calificaci\u00f3n no puede ser completa si omite alguno de los fundamentos jur\u00eddicos del negocio documentado en la escritura y m\u00e1s si es el fundamento principal, como dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado nada se dice por ninguno de los intervinientes sobre la posible necesidad de licencia municipal para efectuar las segregaciones, o, para que se declare la innecesariedad de la licencia, algo que es exigible conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">10.3 de la LPH<\/a> citado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este tema ver los siguientes trabajos:<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-mayo-2019-requisitos-para-dividir-un-piso-o-local\/#tema-del-mes-que-requisitos-son-exigibles-para-dividir-un-piso-o-local-por-\">.- QU\u00c9 REQUISITOS SON EXIGIBLES PARA DIVIDIR UN PISO O LOCAL?\u00a0Por\u00a0Emma Rojo.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-propiedad-horizontal-antonio-chaves-rivas.htm\">.- DOCTRINA DE LA DGRN RESPECTO DEL NUEVO ART\u00cdCULO 10.3 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.\u00a0 Antonio Chaves Rivas. Notario de M\u00e1laga.<\/a>\u00a0 \u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17955.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17955 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 255\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17955\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"383-solicitud-de-cancelacion-de-nota-marginal-de-referencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r383\"><\/a>383.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE NOTA MARGINAL DE REFERENCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas notas marginales solicitada por instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Cancelada una anotaci\u00f3n preventiva en una finca independiente que provoc\u00f3 una nota de referencia en la finca matriz proceder\u00eda hacer una nueva que indique que se ha cancelado la anotaci\u00f3n preventiva a que la nota se refiere.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En la finca matriz de un edificio en propiedad horizontal consta por nota marginal lo siguiente: \u201cSobre los distintos pisos que componen el edificio de este n\u00famero, se ha practicado anotaci\u00f3n preventiva de reposici\u00f3n de la legalidad RL\u00a034\/10, en los t\u00e9rminos que constan de las anotaciones letras A de las distintas fincas independientes (\u2026)\u201d. Tales anotaciones preventivas posteriormente fueron objeto de <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> en los respectivos folios independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por instancia privada se solicita ahora la cancelaci\u00f3n de dicha nota marginal en la finca matriz por haberse cancelado las anotaciones preventivas a que la misma se refiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la cancelaci\u00f3n por considerar que se trata de una mera nota marginal de referencia, no susceptible de cancelaci\u00f3n, siendo as\u00ed que en el folio de las fincas independientes en las que se divide el edificio en propiedad horizontal ya consta cancelada la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> recurrente<\/strong>, alega que <strong>nada impide<\/strong> que se haga constar una nueva nota marginal de referencia en la que se diga que en el folio de las fincas independientes se ha cancelado la referida anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En nuestro derecho hipotecario nos encontramos con dos tipos de notas marginales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las principales, que pueden ser de modificaci\u00f3n jur\u00eddica o suced\u00e1neas de asientos principales y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las de mera referencia o de oficina que sirven para relacionar diversos asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo las primeras, est\u00e1n sometidas a caducidad y pueden ser objeto de cancelaci\u00f3n en sentido estricto, pues las de referencia se limitan a expresar la relaci\u00f3n de un asiento con otro u otros practicados, reflejando un hecho producido, sin someterse a caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior nuestro CD entiende que \u201cprocede realizar una <strong>nueva nota marginal de referencia<\/strong>, que exprese que en el folio de las fincas independientes se ha cancelado la anotaci\u00f3n preventiva a que la primera nota marginal se refiere\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Con esta doctrina lo que se logra es \u201ccompletar plenamente la publicidad registral de lo acontecido\u201d, ya que en caso contrario existir\u00edan en la finca matriz una nota de referencia carente de sentido al haberse cancelado el asiento al que se refieren. En definitiva, se trata simplemente de seguir <strong>coordinando<\/strong> los distintos folios registrales que recogen el historial de una finca, aunque sea de naturaleza especial. Por tanto, estas notas de referencia que operan en el vac\u00edo, deben ser, no canceladas, sino <strong>desvirtuadas<\/strong> por otra nota de referencia cuando cambie la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la finca, incluso sin necesidad de petici\u00f3n expresa.(MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17956.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17956 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 266\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17956\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"384-constitucion-de-derecho-de-superficie-sobre-parte-de-una-finca-registral-resena-del-poder-no-inscrito\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r384\"><\/a>384.** CONSTITUCI\u00d3N DE DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL. RESE\u00d1A DEL PODER NO INSCRITO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de derecho de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No es preciso georreferenciar la parte de la finca afectada por un derecho de superficie. La rese\u00f1a de un poder no inscrito debe comprender tambi\u00e9n el t\u00edtulo representativo del concedente del poder.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura los titulares de una finca registral\u00a0constituyen un derecho de superficie sobre <strong>parte<\/strong> de la misma finca a favor de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> opone los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No constar debidamente delimitado el objeto del derecho de superficie, precisando que:<\/li>\n<li>No se identifica la parte de la finca registral afectada por el derecho de superficie, al no presentarse el correspondiente archivo electr\u00f3nico de coordenadas en formato GML.<\/li>\n<li>No consta el nombre y apellidos del t\u00e9cnico que firma los planos protocolizados, ni consta legitimada su firma.<\/li>\n<li>No se presenta el archivo electr\u00f3nico de coordenadas georreferenciadas de la totalidad de la finca, en igual formato GML, y debidamente firmado, que permita ubicar la parte afectada por el derecho de superficie dentro de la misma. Afirma en este punto que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral no puede utilizarse al efecto por falta de identidad entre la finca registral y la parcela catastral.<\/li>\n<li>No constan claramente identificadas las \u201cmedidas complementarias o compensatorias\u201d que debe realizar la superficiaria y que delimitan el derecho de superficie constituido, ni se presenta copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo, a la que se remite la escritura.<\/li>\n<li>No acreditarse la existencia y vigencia de la representaci\u00f3n alegada por cuanto no consta la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la escritura de poder ni, en su caso, se identifican las personas, cargos e inscripci\u00f3n de quienes otorgaron el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte <strong>recurrente<\/strong> alega que la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica alegada para denegar la inscripci\u00f3n del derecho de superficie, esto es la Resoluci\u00f3n conjunta de la antigua DGRN y de la DGC de 26\/10\/2015, no es de aplicaci\u00f3n al caso particular en el que se configura, con todos los requisitos exigidos, un derecho de superficie susceptible de inscripci\u00f3n, cuya obligatoriedad se da en otros supuestos de segregaci\u00f3n de fincas o casos de declaraci\u00f3n de obra nueva finalizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la superficie objeto del derecho de superficie est\u00e1 debidamente delimitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente que para su inscripci\u00f3n no es necesario hacer constar una a una las medidas compensatorias a llevar a cabo para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente que compensen el posible impacto de la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la Planta Fotovoltaica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al defecto segundo alega el cumplimiento de la normativa al no existir obligaci\u00f3n de hacer constar de forma expresa la inscripci\u00f3n del Registro Mercantil de la escritura de poder especial en virtud de la cual la apoderada act\u00faa con dicha representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima parcialmente el recurso, <strong>revocando<\/strong> la calificaci\u00f3n en cuanto al primer defecto y <strong>confirm\u00e1ndola<\/strong> en cuanto al segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro Centro Directivo reitera la posibilidad de constituir un derecho de superficie sobre parte de una finca registral, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n de la porci\u00f3n sobre la que recae el derecho, sin que sea preciso la georreferenciaci\u00f3n obligatoria del derecho de superficie, al serlo s\u00f3lo para determinados supuestos, como la segregaci\u00f3n de la finca o en los casos de declaraci\u00f3n de obra nueva finalizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto considera respetado el principio de especialidad ya que la delimitaci\u00f3n de la porci\u00f3n de finca sobre la que se constituye el derecho de superficie se encuentra determinada en el t\u00edtulo con la incorporaci\u00f3n de plano georreferenciado y un listado de coordenadas de las que resulta la ubicaci\u00f3n indubitada de la porci\u00f3n sobre la que se constituye el derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No considera exigible un fichero en formato GML, ya que al igual que en las obras nuevas \u00a0la georreferenciaci\u00f3n de la superficie ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, aun cuando deber\u00e1 hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/resumen-resolucion-suministro-de-informacion-de-notarios-al-catastro\/\">Resoluci\u00f3n Conjunta de\u00a026 de octubre de\u00a02015<\/a>, no necesita ser aportada en formato GML .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco, que el listado de coordenadas en el que se delimita la porci\u00f3n de finca sobre la que se constituye el derecho de superficie deba estar suscrito por t\u00e9cnico o deba contar con la firma legitimada notarialmente entendiendo cumplidas las exigencias del principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica, al contenerse tal delimitaci\u00f3n en un documento incorporado que forma parte del instrumento p\u00fablico (cfr. art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art221\">221<\/a> Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la previa georreferenciaci\u00f3n de la parcela\u00a0 solo ser\u00e1 exigible \u201ccuando existan dudas de que la porci\u00f3n de finca delimitada con coordenadas sobre la que recae el derecho se ubique efectivamente dentro de la referida finca y no se extralimite de ella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dudas, que en el caso que nos ocupa, no han sido puestas de manifiesto, ni justificadas de forma clara y suficiente por el registrador al referirse solo a la falta de concordancia superficial de la finca registral con la parcela catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00faltimo punto del primer defecto tampoco es mantenido, al considerarse que la no aportaci\u00f3n del documento del que resultan las\u00a0 \u201cmedidas compensatorias para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente que compensen el posible impacto de su actuaci\u00f3n por la instalaci\u00f3n de la planta fotovoltaica\u00bb que debe realizar la superficiaria, no supone una indeterminaci\u00f3n del derecho de superficie concedido, puesto que en la escritura se determinan todos los elementos que legalmente se exigen \u00a0para la inscripci\u00f3n del derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto en la escritura dice que se ha omitido toda referencia a la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, a la persona concedente del poder, al t\u00edtulo representativo que vincule a este \u00faltimo con la sociedad, as\u00ed como respecto del car\u00e1cter general o especial del citado poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a ello no se puede saber si se trata de un poder general no inscrito o ante un poder especial que exigir\u00eda la rese\u00f1a de las circunstancias anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el poder, esta inscrito en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro, no siendo necesaria la expresi\u00f3n de qui\u00e9n concedi\u00f3 el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero para los no inscritos, al no poder invocarse tal presunci\u00f3n, la <strong>rese\u00f1a<\/strong> del documento en que funda su representaci\u00f3n el apoderado debe <strong>comprender <\/strong>tambi\u00e9n el <strong>t\u00edtulo representativo del concedente del poder<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el caso que nos ocupa la DG entiende que \u201cla rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n no expresa las circunstancias precisas para que el registrador pueda revisar que el t\u00edtulo autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su funci\u00f3n de valoraci\u00f3n de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del t\u00edtulo presentado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>La constituci\u00f3n de un derecho de superficie sobre parte de una finca, aunque suponga una divisi\u00f3n del aprovechamiento de la finca sobre la que se constituye, no es equiparable a una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica dada la duraci\u00f3n temporal del derecho no quedando justificado la inscripci\u00f3n preceptiva de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca y de las porciones en las que se constituye el derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s destacar\u00edamos de esta resoluci\u00f3n tres puntos: (i) la reiteraci\u00f3n de la doctrina de la propia DG acerca de que es posible la constituci\u00f3n de un derecho de superficie o de uso en general sobre parte de la finca sin necesidad de segregaci\u00f3n de la parte afectada, (ii) que no es necesario expresar en la escritura, ni por supuesto tampoco en la inscripci\u00f3n, la forma de cumplimentar determinados requisitos administrativos exigidos para el uso que vaya a darse a la finca, y (iii) que si se trata de un poder especial o general no inscrito en el registro mercantil\u00a0 deben expresarse todas las circunstancias y t\u00edtulos debidamente inscritos en virtud de los cuales act\u00faa la persona concedente del poder. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17957.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17957 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 279\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17957\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"386-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-art-201-lh-negativa-a-expedir-certificacion-por-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r386\"><\/a>386.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA ART. 201 LH. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N POR DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Manresa n.\u00ba 1, por la que se suspende la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n solicitada en procedimiento de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Las dudas de identidad apreciadas por la registradora no justifican la suspensi\u00f3n del procedimiento del art. 201.1 ni, por tanto, la denegaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada para iniciar su tramitaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga un acta notarial por la que se incoa el procedimiento de rectificaci\u00f3n de superficie regulado por los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a> LH. Solicitada la certificaci\u00f3n registral prevista en tales preceptos, la registradora resuelve no expedirla por considerar que la rectificaci\u00f3n pretendida encubre un negocio traslativo, con base en: 1) la entidad de la diferencia de superficie entre la cabida inscrita y la que se pretende reflejar (de 58 a 146 metros cuadrados); 2) la procedencia de la finca por segregaci\u00f3n para la que se obtuvo la correspondiente licencia urban\u00edstica; y 3) las diferencias superficiales entre el Registro y el Catastro en las fincas colindantes y en la matriz de la que proceden, apuntando la posibilidad de una doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario <\/strong>que instruye el expediente presenta recurso contra la nota de suspensi\u00f3n de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n alegando la falta de justificaci\u00f3n de las dudas de la registradora y la procedencia de la rectificaci\u00f3n de superficie pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG reitera su doctrina de que el registrador debe manifestar, al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n, las dudas de identidad que puedan impedir la inscripci\u00f3n una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios. Y ello sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que procede efectuar una vez concluida la actuaci\u00f3n ante notario, a la vista de todo lo actuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tambi\u00e9n entra a considerar si las dudas de la registradora est\u00e1n motivadas y fundadas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) En la cuesti\u00f3n de la <strong>magnitud del exceso de cabida<\/strong>, recuerda que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#445-derogacion-tacita-titulo-vi-rh-exceso-de-cabida-y-agrupacion-inscripcion-de-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos\">R.17 de noviembre de 2015<\/a> ya dispuso que <strong>no existe un l\u00edmite cuantitativo<\/strong> de superficie para la aplicaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1<\/a> y que tampoco la magnitud del exceso o la existencia de una alteraci\u00f3n de linderos pueden basar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n (o en este caso, de la anotaci\u00f3n) sin m\u00e1s <strong>justificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En cuanto a la <strong>procedencia de la finca por segregaci\u00f3n\u00a0<\/strong>para la que se obtuvo la correspondiente licencia urban\u00edstica, tambi\u00e9n ha resuelto en otras ocasiones, como en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#-448-ampliacion-de-obra-nueva-previa-inscripcion-de-exceso-de-cabida\">R. 29 de septiembre de 2017.<\/a>\u00a0que aun constando ya inscrita una segregaci\u00f3n conforme a una licencia o autorizaci\u00f3n administrativa concedida, <strong>no puede negarse la posibilidad de rectificar<\/strong> con posterioridad la descripci\u00f3n de las fincas resultantes, sin necesidad de nueva licencia o autorizaci\u00f3n, siempre que las rectificaciones no impliquen una <strong>nueva reordenaci\u00f3n de terrenos<\/strong> diferente a la resultante de la modificaci\u00f3n hipotecaria para la que se concedi\u00f3 la licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) La tercera duda alegada por la registradora hace referencia a la existencia de <strong>discrepancias entre las superficies registral y catastral<\/strong> de la finca objeto del expediente y sus colindantes. La DG considera <strong>infundada<\/strong> esta duda por cuanto el incremento de superficie no lleva aparejada una correlativa disminuci\u00f3n superficial de las colindantes, que tienen asignada en el Catastro una superficie mayor de la que consta inscrita. Adem\u00e1s, algunos de los colindantes comparecen en el acta para manifestar que con la rectificaci\u00f3n pretendida no se produce invasi\u00f3n alguna de su propiedad. Y, pese a que una finca colindante s\u00ed sufre una disminuci\u00f3n seg\u00fan Catastro, lo que podr\u00eda ser indiciario de una invasi\u00f3n de dicha finca, ello no puede impedir que en la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 201.1 se practiquen las diligencias oportunas para disipar las dudas manifestadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, resuelve la DG que lo procedente es la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada con exposici\u00f3n de los indicios apreciados que pueden dar lugar a dudas de identidad, permitiendo la continuaci\u00f3n del procedimiento en el que se deber\u00e1n practicar las diligencias correspondientes a la vista de tales indicios.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: seg\u00fan reiterada doctrina de la DG, en relaci\u00f3n con el procedimiento del art. 199, solo en los casos excepcionales en que el registrador justifica tener la <strong>certeza<\/strong> sobre la improcedencia de la rectificaci\u00f3n pretendida puede denegar el inicio de dicho procedimiento. Posiblemente, esta justificaci\u00f3n deber\u00eda ser aun m\u00e1s exigente en el procedimiento del art. 201.1, en el cual, expuestas las dudas o la certeza al inicio de su tramitaci\u00f3n, durante esta puede intentarse justificar la procedencia de la rectificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la duda concerniente a la procedencia de la finca por segregaci\u00f3n, tampoco es novedad la posibilidad de rectificar la descripci\u00f3n de la finca, siempre que con la rectificaci\u00f3n no se produzca una <strong>reordenaci\u00f3n de los terrenos<\/strong> para los que se obtuvo la licencia. El concepto de reordenaci\u00f3n de terrenos, aplicado desde la R. de 29 de septiembre de 2017 y reiterado en numerosas ocasiones, no ha sido precisado por la DG. En particular, no queda claro cu\u00e1ndo la rectificaci\u00f3n de superficie supone dicha reordenaci\u00f3n y cu\u00e1ndo no. Del examen de las diferentes resoluciones que han tratado esta cuesti\u00f3n, deduzco que hay reordenaci\u00f3n de terrenos cuando: 1) la configuraci\u00f3n inicial est\u00e1 amparada por un acto administrativo: licencia de parcelaci\u00f3n, concentraci\u00f3n parcelaria, reparcelaci\u00f3n, etc.); y 2) la rectificaci\u00f3n de superficie implica una modificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n registral o catastral no solo de la finca afectada sino tambi\u00e9n de las colindantes. Recu\u00e9rdese que la rectificaci\u00f3n supone la subsanaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo referido al momento en que la finca naci\u00f3 registralmente, en este caso, cuando se segreg\u00f3; cualquier rectificaci\u00f3n que vaya m\u00e1s all\u00e1 de esta finalidad, lo que deber\u00e1 apreciarse en cada caso en funci\u00f3n del resultado que se pretende, no podr\u00e1 considerarse como una mera rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(VEJ)<\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18527.pdf\">PDF (BOE-A-2021-18527 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 254 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18527\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"387-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-denegacion-por-posible-invasion-del-dominio-publico-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r387\"><\/a>387.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. DENEGACI\u00d3N POR POSIBLE INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Castropol, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La sola oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n a la rectificaci\u00f3n de superficie por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico es suficiente para que el registrador deniegue la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral (RGC) de una finca inscrita y la consecuente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n. Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, el Ayuntamiento se opone a la inscripci\u00f3n de la RGC como titular colindante, manifestando que, atendiendo a los planos de concentraci\u00f3n parcelaria, se puede invadir suelo que est\u00e1 destinado a viales y espacios p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por dicho motivo. En el informe reconoce que lo procedente es la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n (como confirma la DG).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta <strong>recurso<\/strong> contra la nota de calificaci\u00f3n por parte de la persona que solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n, alegando b\u00e1sicamente falta de motivaci\u00f3n en la nota y la inexistencia de cualquier vial o espacio p\u00fablico que pueda resultar invadido, lo cual al parecer, confirma el registrador tras consultar la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica geogr\u00e1fica de que dispone y la ortofotograf\u00eda oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>doctrina<\/strong> dimanante de la resoluci\u00f3n es que, \u201cresultando del Registro y del Catastro la colindancia con terrenos p\u00fablicos, resulta esencial en el procedimiento de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica el pronunciamiento de la Administraci\u00f3n correspondiente sobre una posible invasi\u00f3n. No pueden compartirse las alegaciones del escrito de recurso relativas a que falta la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, ya que en la misma se transcribe el informe de la Administraci\u00f3n con la oposici\u00f3n y los motivos de esta\u201d (FD 5). Por consiguiente, al constatarse que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir, resultando posible que con la inscripci\u00f3n de la RGC se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, considera correcta la actuaci\u00f3n del registrador a la vista del informe de la Administraci\u00f3n, pues dados los t\u00e9rminos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> resoluci\u00f3n de escaso inter\u00e9s doctrinal por cuanto reitera el muy consolidado criterio de que la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n, alegando la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, es suficiente por ella misma para denegar la inscripci\u00f3n de la RGG, sin necesidad de que dicha invasi\u00f3n se acredite. Sobre este punto, fue m\u00e1s expl\u00edcita la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\">R. 29 de noviembre de 2019<\/a>, al disponer que \u00abla oposicio\u0301n de la Administracio\u0301n no requiere una certeza total sobre la condicio\u0301n de dominio pu\u0301blico, ni la acreditacio\u0301n de una resolucio\u0301n definitiva de deslinde o pronunciamiento judicial alguno, sino que es suficiente el informe suscrito por el legi\u0301timo representante del Ayuntamiento en el que funde su oposicio\u0301n y cuya eficacia juri\u0301dica es necesariamente limitada pero suficiente para motivar la calificacio\u0301n registral negativa\u00bb (FD 6). Por ello, el registrador no debe ni puede entrar a considerar si existe o no invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico: basta con que base la nota de calificaci\u00f3n en la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n. En el mismo sentido, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#138-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-del-ayuntamiento\">R. 20 de marzo de 2019<\/a> (VEJ)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18528.pdf\">PDF (BOE-A-2021-18528 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18528\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"388-concurso-de-acreedores-cancelacion-de-hipotecas-calificacion-registral-de-documentos-judiciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r388\"><\/a>388.*** CONCURSO DE ACREEDORES. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECAS. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de los Reyes n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de cuatro hipotecas inscritas a favor de la Hacienda P\u00fablica ordenada en un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas emitido por Juzgado Mercantil en sede de procedimiento concursal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong><\/span>: <span style=\"color: #0000ff;\">Si en el procedimiento judicial se ha considerado que se hab\u00edan cumplido los requisitos que la Ley Concursal prev\u00e9 para que se pueda llevar a cabo la cancelaci\u00f3n de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervenci\u00f3n adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificaci\u00f3n que el art\u00edculo\u00a0100 RH otorga a los registradores, el discrepar de esta valoraci\u00f3n y entender incumplidos dichos requisitos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento expedido por el Juzgado de lo Mercantil competente ordenando la cancelaci\u00f3n de determinadas hipotecas que gravaban una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca en cuesti\u00f3n fue adquirida por una sociedad, en concurso, de otra sociedad, tambi\u00e9n en concurso. La venta fue autorizada mediante auto que se insertaba en su integridad en el texto del mandamiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> al considerar que para cancelar las hipotecas es necesario el respeto de los derechos del acreedor privilegiado (AEAT). Dicho acreedor debe consentir la transmisi\u00f3n por debajo del tipo de subasta pues de lo contrario, se entiende que hay subsistencia del gravamen con acumulaci\u00f3n de deudores en caso de cr\u00e9ditos tributarios. Adem\u00e1s, el acreedor privilegiado debe recibir el precio de la transmisi\u00f3n, especificando \u201clas medidas tomadas para la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito\u201d de acuerdo al antiguo art\u00edculo\u00a0155.4 LC (y a los vigentes\u00a0213 y\u00a0225 TRLC). Es decir, deben especificarse las cantidades que se han entregado al acreedor, dado que es preciso, en defecto de asunci\u00f3n de deuda, que se satisfagan los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y recuerda el alcance de la calificaci\u00f3n registral cuando se trata de documentos judiciales se\u00f1alando que es competencia y obligaci\u00f3n del registrador de la propiedad comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere al aspecto concursal de la resoluci\u00f3n, con fundamento en los actuales <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\">art\u00edculos 210 y ss TRLC<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8224167&amp;links=&amp;optimize=20171201&amp;publicinterface=true\">STS de 21 de noviembre de 2017<\/a> se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Para <strong>cancelar las hipotecas anteriores al concurso del titular registral en la enajenaci\u00f3n de los que los acreedores con privilegio especial, como son los hipotecarios, es preciso que hayan tenido la participaci\u00f3n legalmente exigible<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Si en el <strong>procedimiento judicial se ha considerado que se hab\u00edan cumplido los requisitos que la Ley Concursal prev\u00e9 para que se pueda llevar a cabo la cancelaci\u00f3n de las hipotecas<\/strong> existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervenci\u00f3n adecuada en el proceso concursal, <strong>excede de las facultades de calificaci\u00f3n<\/strong> que el art\u00edculo 100 RH otorga a los registradores, el discrepar de esta valoraci\u00f3n y entender incumplidos dichos requisitos. (ER)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18529.pdf\">PDF (BOE-A-2021-18529 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 287 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18529\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"389-interpretacion-de-disposicion-testamentaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r389\"><\/a>389.** INTERPRETACI\u00d3N DE DISPOSICI\u00d3N TESTAMENTARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera su doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de los testamentos y que el centro de gravedad de la interpretaci\u00f3n radica en la fijaci\u00f3n de la verdadera voluntad del testador<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada por la \u00fanica heredera del causante, \u00a0que en su testamento la instituye heredera mientras <em>permanezca soltera<\/em>, y de no serlo instituye herederos a unos sobrinos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que la heredera estaba divorciada cuando otorga la escritura de herencia. Tambi\u00e9n lo estaba al tiempo del otorgamiento del testamento, y diez a\u00f1os antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n estaba divorciada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La heredera entiende que el testador padeci\u00f3 un error al confundir el estado civil de divorciada, e interpreta la cl\u00e1usula en el sentido de que el testador quiso nombrarla heredera en tanto no hubiera contra\u00eddo nuevo matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Se opone a la inscripci\u00f3n porque la heredera no est\u00e1 soltera y tampoco puede saberse\u00a0 si el testador la hubiera instituido de saber que estaba divorciada. Por este motivo entiende que es necesario que todos los interesados (incluidos los llamados en defecto de la hermana) otorguen la escritura o en su defecto haya una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Entiende que una interpretaci\u00f3n exclusivamente literal hace que estemos ante un llamamiento imposible, pues la hermana nunca podr\u00e1 estar soltera al estar ya divorciada (salvo el improbable caso de que se declarara nulo un matrimonio ya disuelto por divorcio). Se trata simplemente de un error en cuanto al estado civil. La voluntad del testador era que no hubiera contra\u00eddo la hermana nuevo matrimonio. La instituci\u00f3n de heredero no es condicional y si lo fuera deber\u00eda tenerse por no puesto por ser imposible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Aborda la Resoluci\u00f3n el examen de dos cuestiones: Si es correcta la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula y si puede la heredera interpretarla unilateralmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA INTERPRETACI\u00d3N DE LA CL\u00c1USULA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Recuerda que la reiterada doctrina jurisprudencial y del Centro directivo son coincidentes en que el centro de gravedad de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones testamentarias radica en la fijaci\u00f3n de la<strong> verdadera voluntad del testador<\/strong>, por lo que prevalece un sentido espiritualista frente a la interpretaci\u00f3n meramente literal, autom\u00e1tica y restrictiva de las cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Si bien el int\u00e9rprete tiene como l\u00edmite infranqueable la literalidad del testamento, <strong>se debe tender siempre a la interpretaci\u00f3n favorable a su eficacia<\/strong> \u00a0mediante la combinaci\u00f3n arm\u00f3nica de los elementos gramatical, l\u00f3gico y sistem\u00e1tico, sin establecer entre ellos prelaci\u00f3n o categor\u00edas. Incluso se admite el recurso a las circunstancias extr\u00ednsecas concurrentes (prueba extr\u00ednseca) (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">Art. 675 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u201cEn el supuesto concreto de este expediente, como bien alega el recurrente, una interpretaci\u00f3n literal pura lleva a considerar que se trata de una condici\u00f3n imposible, dado que resulta cierto y acreditado que la heredera estaba divorciada desde el 1 de febrero de 1999, fecha anterior al tiempo del otorgamiento del testamento \u201320 de abril de 2010\u2013 y que adem\u00e1s manten\u00eda dicho estado civil al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n \u201323 de junio de 2020\u2013\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u201cTiene indudable sentido la interpretaci\u00f3n hecha por la heredera seg\u00fan la cual \u00ab (\u2026) el testador quiso nombrarla heredera en tanto no contrajese nuevo matrimonio, confundiendo su estado de divorciada con el de soltera\u00bb. As\u00ed, de considerarse la exigencia literal del \u00abestado de soltera\u00bb, la imposibilidad del cumplimiento de la condici\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art792\">art\u00edculo 792<\/a> del C\u00f3digo Civil, llevar\u00eda a que se tuviera por no puesta\u201d. (vgr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art767\">Art. 767 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03 \u201cPor otra parte, interpretar que el llamamiento estar\u00eda condicionado a que, tras la apertura de la sucesi\u00f3n, la heredera no contrajera matrimonio, no es posible por aplicaci\u00f3n del principio fundamental \u00absemel heres semper heres\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCABE EN ESTE CASO LA INTERPRETACI\u00d3N DE LA HEREDERA POR SI SOLA?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n contesta afirmativamente porque las pruebas aportadas para la interpretaci\u00f3n y los razonamientos\u00a0 empleados son l\u00f3gicos, y de ah\u00ed que se considere suficiente la interpretaci\u00f3n hecha por la heredera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cOtra cosa ser\u00eda el caso distinto de una interpretaci\u00f3n forzada o que presentara complejas facetas o distintas posibilidades resultantes de la interpretaci\u00f3n, que abocar\u00eda a compartirla con otros llamados para el caso de no cumplirse la condici\u00f3n o a una resoluci\u00f3n judicial. Pero en este supuesto concreto no es as\u00ed, pues resulta evidente la voluntad del testador\u201d. Compara la Resoluci\u00f3n este caso con el de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#499-herencia-sin-intervencion-de-hijo-adoptivo\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2020)<\/a> (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18530.pdf\">PDF (BOE-A-2021-18530 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 274 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18530\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"390-acuerdo-transaccional-regimen-economico-matrimonial-y-divorcio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r390\"><\/a>390.() ACUERDO TRANSACCIONAL. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL Y DIVORCIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Igualada n.\u00ba 1 a inscribir un testimonio de auto judicial por el que se homologa un acuerdo transaccional de daci\u00f3n de inmueble en pago de deuda. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede inscribirse una adjudicaci\u00f3n en pago de una finca privativa (adquirida pro indiviso en R.E.M. de separaci\u00f3n de bienes) presentando el auto de homologaci\u00f3n de la transacci\u00f3n fundada en sentencia previa de divorcio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se presenta un auto de homologaci\u00f3n judicial de una adjudicaci\u00f3n en pago de una finca privativa (adquirida pro indiviso en R.E.M. de separaci\u00f3n de bienes), <u>fundada en 1 sentencia previa de divorcio<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> ex \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> por resultar preciso un acto formal y expreso acompa\u00f1ado de titulo p\u00fablico adecuado (escritura p\u00fablica) para la inscripci\u00f3n, ya que la transacci\u00f3n consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La esposa<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>se\u00f1alando que la<strong> sentencia previa de divorcio<\/strong>, s\u00ed era t\u00edtulo formal apto para la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de gananciales lograda en la transacci\u00f3n homologada judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>estima<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:<br \/>\nAl igual que en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\">R 19 de febrero de 2021<\/a> entiende que del Auto de homologaci\u00f3n puede <strong>deducirse directamente la existencia de dicha sentencia previa de divorcio<\/strong>, y en consecuencia y trat\u00e1ndose de una <strong>vivienda familiar privativa adquirida en pro indiviso por ambos, su adjudicaci\u00f3n, <\/strong>basada en la <em>Sentencia<\/em><em> de divorcio <\/em>y de aprobaci\u00f3n del oportuno <em>convenio regulador<\/em>, puede inscribirse presentando el Auto Judicial aprobatorio de esa adjudicaci\u00f3n transaccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong> No obstante, la DGSJFP (y ya antes la DGRN) mantiene su jurisprudencia <strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA<\/em><\/strong> sobre la mec\u00e1nica de las <em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em> en general, de <strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong> notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras,\u00a0 en las <strong>RR. DGRN y DGSJFP<\/strong>\u00a0de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a>\u00a0 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a>\u00a0\u00a0(Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>;\u00a0 las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad),\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r390\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 octubre 2021<\/a> <em>(adjudicaci\u00f3n en pago tras divorcio)<\/em><a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<a href=\"https:\/\/notario-de-fraga---me-lacruz-mantecon.webnode.es\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18531.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-18531 &#8211; 17 p\u00e1gs. &#8211; 308 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18531\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"391-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r391\"><\/a>391.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Segovia n.\u00ba 3 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en procedimiento administrativo de apremio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento dictado en expediente administrativo de apremio ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente y los herederos desconocidos del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque aunque del mandamiento resulta que se ha notificado el embargo bien individualmente o bien en la forma edictal prevista en el art\u00edculo\u00a0112 de la LGT, a los herederos o herencia yacente del titular registral y se acompa\u00f1a certificado de defunci\u00f3n de dicho deudor, no se aporta copia aut\u00e9ntica de su testamento o Acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, del que resulten quienes son los herederos, y por tanto no consta que se hayan notificado a todos. No es por tanto anotable el mandamiento al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prev\u00e9 el nombramiento judicial de un administrador de la herencia, a la espera de un heredero definitivo; y sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia yacente pueda entenderse suplida simplemente por la interposici\u00f3n de la demanda y la citaci\u00f3n gen\u00e9rica de los causahabientes desconocidos del causante. Dicho procedimiento judicial adecuado es el regulado por los arts. 790 y\u00a0791 LEC, el cual garantiza los intereses de la herencia al nombrarse por el Juez un administrador que represente la herencia yacente en tanto no aparezcan los eventuales herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> en base a la STS 590\/2021, de\u00a09 de septiembre que puede ser sintetizada de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El <strong>registrador debe<\/strong> \u00abverificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos han tenido posibilidad de ser parte\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesi\u00f3n intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado deber\u00eda <strong>notificar la pendencia del proceso<\/strong> al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros (art.\u00a0150.2 LEC). Ver tambi\u00e9n <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-14788\">art.\u00a06<\/a> del RD\u00a01373\/2009, de\u00a028 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas y art. 791.2 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que al aspecto registral se refiere, <strong>cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u2003Que <strong>se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia<\/strong> \u00e0 habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u2003Que <strong>no se tenga indicio alguno<\/strong> de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada) \u00e0 adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al art\u00edculo\u00a0150.2 LEC. Debe recordarse a este respecto que la notificaci\u00f3n por v\u00eda edictal tiene car\u00e1cter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trate de un <strong>procedimiento administrativo de apremio<\/strong> (como en el caso resuelto) hay que tener en cuenta, adem\u00e1s el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803\">art\u00edculo\u00a0127 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/a> que distingue cuatro momentos distintos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Si el fallecimiento del obligado al pago se produce dentro del periodo voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Si el fallecimiento del obligado al pago se produce antes de la notificaci\u00f3n de la providencia de apremio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Si el fallecimiento se produce una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de la finalizaci\u00f3n del plazo del art\u00edculo\u00a062.5 LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Si el fallecimiento se produce despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del plazo del art\u00edculo 62.5 LGT. (ER)<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-26-desheredados-por-hacer-trampas\/#u3\">resumen y comentarios a la STS 9 de septiembre de 2021, por \u00c1lvaro Mart\u00edn<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18532.pdf\">PDF (BOE-A-2021-18532 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 269 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18532\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"392-motivacion-de-la-calificacion-y-responsabilidad-del-registrador-nueva-calificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r392\"><\/a>392.** <strong>MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N y RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR. NUEVA CALIFICACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de ejercicio unilateral de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La calificaci\u00f3n tiene que ser global, unitaria y estar motivada\u00a0 para que el interesado conozca los defectos alegados y pueda recurrir. Si es incompleta, el registrador debe emitir una nueva calificaci\u00f3n, sin perjuicio de su responsabilidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una opci\u00f3n de compra con posibilidad de ejercicio unilateral por el optante, sujeta a determinados requisitos de notificaciones previas y posteriores, que se ejercita ahora por el optante en escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, no se han cumplido todos los requisitos para el ejercicio unilateral de la opci\u00f3n, pero sin especificar cuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega falta de motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, por lo que es nula, pues no se sabe cual es el defecto alegado y a\u00f1ade que no tiene \u201cdotes adivinatorias\u201d para saberlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0<strong>La calificaci\u00f3n registral tiene que tener una motivaci\u00f3n suficiente, con el desarrollo necesario, para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos<\/strong> y los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n. No basta tampoco la cita rutinaria de las normas legales, ya que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera la DG que la calificaci\u00f3n en este caso es totalmente insuficiente pues el registrador no ha especificado cual es el requisito incumplido, a su juicio, por lo que deber\u00e1 emitir una nueva nota de calificaci\u00f3n con motivaci\u00f3n suficiente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pudiera haber incurrido por contradecir la exigencia legal de que la calificaci\u00f3n sea global, unitaria y motivada. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18533.pdf\">PDF (BOE-A-2021-18533 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 260 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18533\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"393-declaracion-de-derribo-principio-de-rogacion-presunciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r393\"><\/a>393.** DECLARACI\u00d3N DE DERRIBO. PRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N. PRESUNCIONES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Valencia n.\u00ba 5, por la que se suspende la declaraci\u00f3n de derribo-demolici\u00f3n de un edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La presentaci\u00f3n de un documento supone la solicitud de registraci\u00f3n de todos los asientos que a juicio del registrador sean practicables, sin formalismos adicionales al principio de rogaci\u00f3n.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El consentimiento del titular colindante se presume prestado, si el due\u00f1o de esa finca es el mismo que el de finca cuya descripci\u00f3n se modifica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se declara el derribo de dos fincas registrales, descritas como un piso alto y una planta baja que eran los \u00fanicos elementos privativos de una finca matriz constituyendo una propiedad horizontal de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hace en la descripci\u00f3n de la parcela de la finca matriz, incorporando la base gr\u00e1fica catastral, solicitando el notario autorizante \u201cla inscripci\u00f3n de la presente escritura; si hubiere obst\u00e1culos que impidiere la inscripci\u00f3n con los datos actualizados de superficie y linderos, se presta el consentimiento a la inscripci\u00f3n con los que resultan del Registro de la propiedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> interina califica negativamente el t\u00edtulo exigiendo que se solicite expresamente \u201cel cierre registral de las dos fincas independientes\u201d y \u201cla cancelaci\u00f3n del historial registral de las mismas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo al advertir en la base gr\u00e1fica de la parcela un defecto de superficie, exige el consentimiento del titular colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario <\/strong>autorizante <strong>recurre<\/strong> alegando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la destrucci\u00f3n del edificio, salvo determinaci\u00f3n en contrario, produce \u00abope legis\u00bb la extinci\u00f3n de la propiedad horizontal y su conversi\u00f3n en propiedad ordinaria, debiendo practicarse los asientos que dicha extinci\u00f3n provoca, sin necesidad de una rogaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el propietario de dicha finca registral colindante es el propio otorgante del t\u00edtulo que se califica, por lo que el consentimiento va impl\u00edcito en la solicitud de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>estimar<\/strong> el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La inscripci\u00f3n, en nuestro derecho, al ser voluntaria va a implicar que la actuaci\u00f3n registral sea rogada sin que el registrador pueda practicar asientos no solicitados por los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior se ha tratado de evitar un excesivo formalismo en el procedimiento registral y para facilitarlo disponemos de normas reglamentarias que lo agilizan (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art39\">art\u00edculos\u00a039<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art425\">425 del RH<\/a>), pero sin que el registrador pueda actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en base a ello se entiende que \u201csolicitado en el t\u00edtulo calificado tanto la registraci\u00f3n del mismo, como la conversi\u00f3n en la parcela descrita\u2026debe entenderse cumplido el principio de rogaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n registral consagrado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo\u00a06 de la Ley Hipotecaria<\/a>, correspondiendo a la funcionaria calificadora la determinaci\u00f3n de los oportunos asientos registrales a practicar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo defecto relativo a la exigencia del consentimiento de titular colindante tambi\u00e9n es revocado, por dos razones: se trata de un defecto de cabida de escasa entidad habi\u00e9ndose solicitado en la escritura la inscripci\u00f3n con la descripci\u00f3n que resulta del registro en el caso de ser observado alg\u00fan obst\u00e1culo por parte de la registradora y que, en todo caso, \u00a0porque el consentimiento exigido, se entiende concedido t\u00e1citamente al ser la misma mercantil titular de ambas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>La no actuaci\u00f3n de oficio por el registrador tiene una excepci\u00f3n en los documentos judiciales, en los que, por sus caracter\u00edsticas especiales, \u201caconsejan\u201d la actuaci\u00f3n de oficio del registrador cuando sea posible la inscripci\u00f3n parcial a los efectos de dar cumplimiento al deber constitucional de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18534.pdf\">PDF (BOE-A-2021-18534 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 253 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18534\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"394-sustitucion-vulgar-acreditacion-fehaciente-de-sus-presupuestos-y-sustitutos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r394\"><\/a>394.** SUSTITUCI\u00d3N VULGAR: ACREDITACI\u00d3N FEHACIENTE DE SUS PRESUPUESTOS Y SUSTITUTOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Roa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de protocolizaci\u00f3n de un auto de juez de Primera Instancia relativo a la homologaci\u00f3n de la transacci\u00f3n judicial de un cuaderno particional. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los presupuestos de la sustituci\u00f3n vulgar y la identidad de los sustitutos deben acreditarse fehacientemente y no mediante fotocopias, aunque \u00e9stas se hayan aportado en sede judicial (y menos en una homologaci\u00f3n de acuerdo transaccional).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta Acta Notarial de protocolizaci\u00f3n de un cuaderno particional ordenada judicialmente mediante AUTO de aprobaci\u00f3n de acuerdo transaccional. Se acompa\u00f1an al acta meras fotocopias del testamento y certificados de defunci\u00f3n y \u00faltimas voluntades. Uno de los herederos premuri\u00f3, siendo sustituido vulgarmente por sus hijos. No se acredita la filiaci\u00f3n de \u00e9stos ni que sean todos los hijos del premuerto, simplemente se manifiesta que son 3 y \u00e9stos lo ratifican (por y para si) mediante escritura p\u00fablica posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador: <\/strong><strong>acertadamente<\/strong><strong> suspende<\/strong><strong> la inscripci\u00f3n, <\/strong>conforme al Ppio de Legalidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3 LH<\/a>) por 2 razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong>No queda acreditado el hecho del fallecimiento del hijo heredero, por aportarse meras fotocopias de los certificados y copia simple del testamento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art76\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 76, 77 y 78 RH<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> No queda acreditada la identidad y cualidad de los sustitutos vulgares (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-3 RH<\/a>), porqu\u00e9 resulta de meras declaraciones, y \u00e9stos lo \u00fanico que hacen es ratificar que son hijos del premuerto, pero sin que quede acreditado que sean los \u00fanicos que tuviera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Abogado de la sustituta<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Que en otro registro se inscribi\u00f3 una de las adjudicaciones sin exigir nada m\u00e1s;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Y que el Juez ya consider\u00f3 y calific\u00f3 los documentos presentados sin que un \u00f3rgano administrativo pueda revisar una decisi\u00f3n judicial (y que la presentante carece de tales documentos, que son de la parte contraria con la que no hay relaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP l\u00f3gicamente\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> La calificaci\u00f3n registral es una actuaci\u00f3n independiente de cada registrador, \u201cbajo su responsabilidad\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 18 LH<\/a>), SIN que quede vinculado por las de los dem\u00e1s;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 14 LH<\/a> delimita cu\u00e1les son los<strong> t\u00edtulos<\/strong> a efectos de la sucesi\u00f3n que deben presentarse a efectos de inscripci\u00f3n (lo que no invade ni menoscaba la funci\u00f3n judicial), y tratarse adem\u00e1s de documentos fehacientes (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art 3 LH<\/a>) no meras fotocopias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) <\/strong>Y que la necesidad de <strong>acreditar la identidad y cualidad de los sustitutos<\/strong> vulgares resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-3 RH<\/a>, como ya hab\u00eda se\u00f1alado la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r244\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R de 1 junio 2013<\/a>, y esa acreditaci\u00f3n fehaciente no resulta en este caso, donde se trata precisamente de un mero <strong><em>AUTO de homologaci\u00f3n de un acuerdo transaccional<\/em><\/strong> en que el<u> juez se limita<\/u> a comprobar la capacidad de las partes para transigir, pero <strong><u>no ha llevado a cabo una valoraci\u00f3n de las pruebas<\/u><\/strong> ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes<a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"https:\/\/notario-de-fraga---me-lacruz-mantecon.webnode.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18535.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-18535 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18535\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"395-rectificacion-de-compraventa-en-cuanto-al-regimen-economico-matrimonial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r395\"><\/a>395.** RECTIFICACI\u00d3N DE COMPRAVENTA EN CUANTO AL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de rectificaci\u00f3n por la que practic\u00f3 la inscripci\u00f3n de determinada compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe rectificar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial mediante documentos no fehacientes sin el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o resoluci\u00f3n judicial. Puede interponerse 2\u00ba recurso gubernativo sobre la misma problem\u00e1tica si se aporta nueva documentaci\u00f3n a efectos de subsanar la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Una adquirente, en proceso de divorcio (en el que adem\u00e1s el esposo reclama la mitad del bien), pretende rectificar unilateralmente, a\u00f1os despu\u00e9s, la indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, que ella hab\u00eda manifestado en la escritura de compra, que era el de gananciales, cuando supuestamente ser\u00eda el brit\u00e1nico de separaci\u00f3n de bienes (lugar de la 1\u00aa residencia habitual com\u00fan), presentando diversa documentaci\u00f3n (no fehaciente) que pretende acreditar tal r\u00e9gimen y rectificar el car\u00e1cter presuntivamente ganancial del bien, que pasar\u00eda a ser privativo de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Previamente la recurrente hab\u00eda interpuesto ya recurso gubernativo que desestim\u00f3 su petici\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#412-rectificacion-de-asientos-practicados-ley-aplicable-al-regimen-economico-matrimonial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 11 septiembre 2017<\/a>), y trat\u00f3 luego de impugnarla judicialmente pero fuera de plazo, por lo que el Juez no entr\u00f3 al fondo del asunto. Ahora se presenta de nuevo la escritura de rectificaci\u00f3n acompa\u00f1ada de diversos documentos no fehacientes (Facturas, IBIs, recibos\u2026) \u00a0ni decisivos para determinar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora titular, y el sustituto:<\/strong> emiten, acertadamente, <strong>calificaci\u00f3n negativa<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Admiten, conforme al Ppio garantista de tutela del administrado, que \u00e9ste recurra de nuevo en base a nueva documentaci\u00f3n aportada,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Pero tal documentaci\u00f3n no basta por s\u00ed sola para acreditar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, ni menos la inexistencia de hechos negativos, como la falta de elecci\u00f3n de un r\u00e9gimen antes del matrimonio o la existencia o no de capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>no se trata de un <em>error registral<\/em><\/strong>, pues la propia recurrente hab\u00eda manifestado en su d\u00eda, en la escritura<strong>,<\/strong> que su r\u00e9gimen era el de gananciales. Se trata de una <em><strong>inexactitud<\/strong><\/em><strong>,<\/strong> que, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 40-d LH<\/a>, debe resolverse, a falta de documentos fehacientes que acrediten objetivamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico, con el <strong>consentimiento de ambos esposos o resoluci\u00f3n judicial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>y trata de demostrar con dichos documentos privados, recibos, facturas\u2026 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, era, a falta de pacto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 9-2 CC<\/a>) el de la Ley del lugar de su primera residencia habitual com\u00fan, es decir, el brit\u00e1nico de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: L\u00f3gicamente la DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>sendas calificaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Previamente admite el inicio de un nuevo procedimiento registral, con la correspondiente calificaci\u00f3n, en caso de que el t\u00edtulo se presente acompa\u00f1ado por nueva documentaci\u00f3n con finalidad subsanatoria,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Reitera la propia Res. Inicial, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#412-rectificacion-de-asientos-practicados-ley-aplicable-al-regimen-economico-matrimonial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 11 septiembre 2017<\/a> : los<em> asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su<strong> inexactitud<\/strong><\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1 LH<\/a>) y en consecuencia, la <strong>rectificaci\u00f3n <\/strong>exige (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 40 LH<\/a>) el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, o en su defecto, resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, no cabe apreciar que se haya producido un error, ni material ni de concepto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a212\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 212 y 216 LH<\/a>) ya que el registrador no cometi\u00f3 error alguno al inscribir el t\u00edtulo de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se ha acreditado documentalmente, en forma fehaciente, la ley aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, ni el r\u00e9gimen econ\u00f3mico vigente en el momento de la adquisici\u00f3n del bien. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18536.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-18536 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 241 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18536\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"396-cancelacion-de-inscripcion-de-adjudicacion-por-sentencia-judicialtracto-sucesivo-naturaleza-del-defecto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r396\"><\/a>396.** CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE ADJUDICACI\u00d3N POR SENTENCIA JUDICIAL.TRACTO SUCESIVO. NATURALEZA DEL DEFECTO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 6, por la que se acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto firme y posterior mandamiento en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y la nulidad de todas las actuaciones judiciales, constando la finca inscrita a nombre de un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No procede la inscripci\u00f3n de una sentencia en cuyo procedimiento ha sido demandada persona distinta del titular registral. Los defectos en el \u00e1mbito procesal se han de estimar subsanables.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante testimonio de auto firme junto con posterior mandamiento se ordenaba la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de una finca registral y la nulidad de todas las actuaciones judiciales desde el auto despachando la ejecuci\u00f3n, como consecuencia de haberse declarado nula por abusiva la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado que hab\u00eda dado lugar a una ejecuci\u00f3n hipotecaria. En ese momento, la finca figura inscrita a nombre de un tercero, una mercantil, quien, hab\u00eda adquirido, la finca por parte de la entidad bancaria ejecutante, por aportaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> advierte la existencia de dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ordenarse la rehabilitaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dominio a favor de los hipotecantes, y dejar sin efecto las cancelaciones acordadas en su d\u00eda con la consiguiente rehabilitaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El quebrantamiento del principio de tracto sucesivo al estar la finca inscrita a favor de tercera persona distinto al ejecutante y ajeno al procedimiento (calificando este segundo defecto como insubsanable).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte <strong>recurrente<\/strong> alega que no se ha quebrantado el tracto sucesivo, dado que la mercantil que consta en el registro tiene como socio \u00fanico por aportaci\u00f3n de capital, a la entidad bancaria que consta en el proceso judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al fondo, si bien la revoca, en cuanto se califica el defecto de insubsanable, consider\u00e1ndose que debe calificarse de subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El b\u00e1sico principio de tracto sucesivo implica que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en un procedimiento seguido contra \u00e9l, lo que viene a ser, el desenvolviendo en el \u00e1mbito registral del principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio deriva, a su vez, de la legitimaci\u00f3n registral regulada en el art\u00edculo 38 de la Ley con el efecto del cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien, tal criterio se ha de matizar y complementar con la doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obst\u00e1culo registral pueda ser subsanado, esto es que \u201cen defecto de consentimiento expreso y aut\u00e9ntico de los actuales titulares registrales, debe exigirse que sea el \u00f3rgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasi\u00f3n de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protecci\u00f3n, (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a522\">art\u00edculo\u00a0522, n\u00famero\u00a02, de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la propia DG en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#171-sentencia-de-nulidad-de-particion-y-de-transmision-posterior-intervencion-del-titular-registral\">R.14 de mayo de 2015<\/a>, declar\u00f3 que, trat\u00e1ndose de una sentencia dictada en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n civil, como es el caso presente, \u201chay que tener en cuenta el principio de rogaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional a la petici\u00f3n de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que el contenido de la demanda y la designaci\u00f3n de los demandados queda bajo la responsabilidad del demandante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las consideraciones anteriores llevan a la desestimaci\u00f3n del recurso, puesto que el procedimiento solo se entendi\u00f3 con el adquirente cuya titularidad se anula, pero no con el titular registral del dominio vigente, no pudiendo la sentencia desplegar su eficacia cancelatoria contra el mismo al no haber sido emplazado en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No admite la DG las alegaciones del recurrente relativas a la identidad subjetiva entre la sociedad demandada en el procedimiento y la mercantil titular de las fincas con la intenci\u00f3n de aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo societario, puesto que para su aplicaci\u00f3n es preciso \u201cque medie una decisi\u00f3n judicial en el procedimiento y con las garant\u00edas procesales en cada caso previstas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, se confirma la aplicabilidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20 de la Ley<\/a> al encontrarnos de un procedimiento civil en la que ha sido demandada persona distinta del titular registral sin que se d\u00e9 ninguna de las circunstancias que evitar\u00edan su aplicabilidad como:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tratarse de un supuesto de transmisi\u00f3n universal,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que hubiera habido un pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo, o<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que estuviera amparado en algunas excepciones legalmente admitidas al principio del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente declara que el defecto se calificar\u00eda de subsanable bas\u00e1ndose en la regla general de la subsanabilidad de los tr\u00e1mites procesales, dada la limitaci\u00f3n de las causas de nulidad de los actos procesales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>\u00a0La citada doctrina del levantamiento del velo no es pese a los rigores del principio de tracto sucesivo desconocida por nuestro derecho hipotecario admitiendo excepciones a tal principio en sentido material y no meramente formal que cito a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria admiten la posibilidad de anotar, sin cumplir estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo, siempre que se trate de un procedimiento penal y que haya una decisi\u00f3n motivada del juez o tribunal sobre la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular de los bienes es el imputado.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20210710&amp;tn=1#a170\">art\u00edculo\u00a0170, p\u00e1rrafo sexto, de la Ley General Tributaria<\/a>, ampara la posibilidad de tomar anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control efectivo, y siempre que se justifique la relaci\u00f3n de control. (MGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18537.pdf\">PDF (BOE-A-2021-18537 \u2013 17 p\u00e1gs. \u2013 304 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18537\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"397-cancelacion-de-inscripcion-por-sentencia-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r397\"><\/a>397.** CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N POR SENTENCIA JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Tomelloso, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia judicial acompa\u00f1ado de solicitud de inscripci\u00f3n respecto de determinadas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">En los documentos judiciales se han de identificar suficientemente los asientos a cancelar, sin que pueda ser completado mediante una instancia privada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata del testimonio de una\u00a0 sentencia, junto con auto despachando ejecuci\u00f3n, \u00a0por la que se declaraba la nulidad de pleno derecho de ciertas escrituras p\u00fablicas, y sin ning\u00fan valor ni efecto las aportaciones de fincas formalizadas en las mismas en ejecuci\u00f3n de los acuerdos de ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad, as\u00ed como las escrituras de segregaci\u00f3n que dieron lugar a las parcelas aportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> observa que del mandamiento de cancelaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de la sentencia, solo resulta la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de aportaci\u00f3n y no las de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior es reconocido impl\u00edcitamente por el propio <strong>recurrente<\/strong> al presentar una instancia privada junto con los referidos documentos judiciales concretando las fincas respecto de las que se solicita la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Se reitera la doctrina de la DG relativa al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales contemplado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100<\/a> RH, as\u00ed como el deber de los Registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, pero tambi\u00e9n la de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol, entre las que est\u00e1 <strong>la debida determinaci\u00f3n del asiento a cancelar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior es exigible en virtud del principio de especialidad registral; adem\u00e1s, en los supuestos de cancelaci\u00f3n parcial, es necesario determinar la extensi\u00f3n del derecho que se cancela y del que subsiste, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a80\">art\u00edculos\u00a080<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103\">103 de la Ley Hipotecaria<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art98\">\u00a098<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art193\">193 del Reglamento Hipotecario<\/a>, al no tener el registrador la facultad de decidir la extensi\u00f3n de dicha cancelaci\u00f3n ordenada judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa el documento en cuesti\u00f3n no cumple los requisitos de claridad y determinaci\u00f3n necesarios de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias, al no permitir conocer exactamente el \u201c\u00e1mbito, extensi\u00f3n y alcance de la cancelaci\u00f3n ordenada\u201d, sin que se admita a estos efectos, expresiones gen\u00e9ricas o indeterminadas, y sin que ello pueda ser completado o concretado por una de las partes del proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el sometimiento por parte del registrador al mandato judicial, unido a la imposibilidad de que \u00e9ste pueda complementarlo o interpretarlo y la transcendencia cancelatoria de los asientos registrales, \u201cdeterminan la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n recurrida, hasta en tanto por el Juzgado se determinen las cancelaciones que deben practicarse\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> La conclusi\u00f3n que resulta de esta resoluci\u00f3n es clara y evidente: no es posible aclarar por una instancia privada un mandamiento judicial del que van a derivar determinadas cancelaciones, en ejecuci\u00f3n de sentencia firme. Si el mandamiento cancelatorio no es lo suficientemente claro respecto de los asientos que deban cancelarse, la aclaraci\u00f3n e indicaci\u00f3n de cu\u00e1les sean esos asientos corresponde al propio juzgado y en ning\u00fan caso al interesado en esas cancelaciones y tampoco al registrador, salvo entendemos que sea patente y evidente cu\u00e1les sean esos asientos. Ello es as\u00ed porque en nuestro sistema registral los asientos son un extracto del acto o contrato que provoca la modificaci\u00f3n jur\u00eddico real que accede al Registro, lo que va a exigir que la claridad en la extensi\u00f3n \u00a0de lo que se solicita, sea presupuesto para su reflejo en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debido a que en estos casos de transmisi\u00f3n de fincas como consecuencia de una ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad, la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil es previa a la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad(vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art383\">art. 383 RH<\/a>), es de suponer que en dicho registro, con los datos de las escrituras de ampliaci\u00f3n de capital, fuera m\u00e1s que suficiente para practicar las cancelaciones pertinentes de ampliaci\u00f3n de capital, pues no se se\u00f1ala como defecto para las cancelaciones la falta de inscripci\u00f3n previa en el Registro Mercantil. Sobre ello y la vigencia del art. 383 del RH, es interesante la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r198\">resoluci\u00f3n DGRN de 24 de abril de 2017.<\/a> Y tambi\u00e9n como m\u00e1s directamente aplicable <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r38\">la de 9 de enero de 2013<\/a>.(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18538.pdf\">PDF (BOE-A-2021-18538 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18538\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"398-venta-de-cuota-indivisa-de-local-que-atribuye-utilizacion-exclusiva-de-trastero-subcomunidad-y-comunidad-funcional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r398\"><\/a>398.*** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE ATRIBUYE UTILIZACI\u00d3N EXCLUSIVA DE TRASTERO. SUBCOMUNIDAD Y COMUNIDAD FUNCIONAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se debe distinguir entre subcomunidad y comunidad funcional en la propiedad horizontal. La subcomunidad se refiere a elementos independientes de la divisi\u00f3n horizontal (viviendas y locales). La comunidad funcional s\u00f3lo cabe en locales destinados a garajes o trasteros<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en la que la propietaria de un elemento privativo (local de dos plantas) de un edificio en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal transmite una cuota indivisa con derecho a la utilizaci\u00f3n exclusiva y excluyente de uno de los treinta y dos \u00a0trasteros, el n\u00famero 6 concretamente, en que\u00a0 se divide el local. Tambi\u00e9n se hacen constar unas normas aplicables a la referida subcomunidad, entre las que se encuentran la exclusi\u00f3n de la \u00abactio communi dividundo\u00bb y del derecho de tanteo y retracto de los dem\u00e1s condue\u00f1os, incorpor\u00e1ndose adem\u00e1s un plano de los 32 trasteros creados sobre el local y del pasillo de acceso a los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, es necesario: (i) En la formalizaci\u00f3n de una subpropiedad horizontal se deben describir los elementos comunes. (ii)\u00a0 Deben describirse (con superficie y linderos) los restantes trasteros constituidos (iii) Deben especificarse los gastos de participaci\u00f3n en los elementos comunes de tales trasteros no transmitidos, as\u00ed como la forma de adopci\u00f3n de acuerdos para la adecuada gesti\u00f3n del mantenimiento y conservaci\u00f3n de los elementos comunes del local. (iv) Por \u00faltimo, debe determinarse la cuota que cada trastero tiene en la comunidad general del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Notario<\/strong>: Se opone\u00a0 porque (i) los interesados no quieren constituir una subpropiedad horizontal sobre el local sino una comunidad funcional al amparo de lo previsto por los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art68\">68<\/a> del Reglamento Hipotecario y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">53.1.b)<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio. (ii) La descripci\u00f3n de los trasteros y de los elementos comunes se encuentra plenamente determinada, tanto en la escritura como en el plano incorporado. (iii) Respecto a la exigencia de hacer constar la forma de adoptar acuerdos o la determinaci\u00f3n de la cuota que cada trastero tiene en la comunidad general no es necesaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBCOMUNIDAD Y COMUNIDAD FUNCIONAL EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Ambas se distinguen, en primer lugar, por el objeto al que se refieren una y otra: (i) La SUBCOMUNIDAD se refiere a elementos independientes de una divisi\u00f3n horizontal (viviendas y locales) y su regulaci\u00f3n se encuentra en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a8\">art\u00edculo 8.5 LPH<\/a>. (ii) La COMUNIDAD FUNCIONAL s\u00f3lo cabe en locales de la divisi\u00f3n horizontal destinados a garajes o trasteros, y su regulaci\u00f3n se encuentra en\u00a0 los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art68\">68 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">53, regla b)<\/a> del RD 1093\/1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Es presupuesto de las SUBCOMUNIDADES horizontales que se refieran a unidades arquitect\u00f3nicas independientes, es decir, que no sean partes integrantes de otra unidad arquitect\u00f3nica mayor dentro de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las considera el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a2\">art\u00edculo 2 d) LPH<\/a> cuando parte de que varios propietarios de elementos privativos, que por tener en r\u00e9gimen de comunidad ciertos elementos o servicios\u00a0 comunes que son independientes y diferenciados\u00a0 del resto de elementos de la misma divisi\u00f3n horizontal, los gestionan en r\u00e9gimen de subcomunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta gesti\u00f3n aut\u00f3noma de tales elementos comunes y diferenciados necesariamente debe adoptar la forma jur\u00eddica de subdivisi\u00f3n horizontal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2019\/#340-declaracion-de-obra-antigua-vuelo-comun-y-constitucion-de-comunidad-funcional\">R. 19 de julio de 2019<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 La COMUNIDAD FUNCIONAL, que constituye una excepci\u00f3n frente al r\u00e9gimen general de la subcomunidad, s\u00f3lo cabe en el caso de los locales destinados a garajes o trasteros en los que s\u00ed cabe constituir un r\u00e9gimen de comunidad especial por raz\u00f3n de su destino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NATURALEZA DE LA COMUNIDAD FUNCIONAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Se trata de una comunidad especial porque la cuota de propiedad correspondiente a cada comunero no se limita a reflejar la medida de su participaci\u00f3n en la propiedad com\u00fan, sino que implica la atribuci\u00f3n de un uso exclusivo sobre\u00a0 una porci\u00f3n del local (un garaje o un trastero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Tal atribuci\u00f3n de uso supone \u00a0una alteraci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica de la comunidad ordinaria (art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art396\"> 396<\/a> CC) que implica un <em>cambio esencial en la naturaleza de la comunidad<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#84-transmision-de-cuota-indivisa-de-finca-destinada-a-garaje-con-uso-exclusivo-posibilidades-de-inscripcion-comunidad-ordinaria-y-comunidad-especial-\">R. 5 de febrero de 2018<\/a>) y produce una verdadera mutaci\u00f3n jur\u00eddico real que exige el consentimiento de todos los copropietarios\u00a0 (R. de 1 de abril de 1981)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03 Tal alteraci\u00f3n se manifiesta en el hecho de que la cuota no s\u00f3lo es una medida de participaci\u00f3n sino que individualiza una porci\u00f3n del local que pasa a tener una <em>autonom\u00eda f\u00edsica y econ\u00f3mica<\/em>, a diferencia de lo que sucede en la comunidad ordinaria, Dice en este sentido el Tribunal Supremo que <em>la cuota\u00a0 indivisa es meramente instrumental\u00a0 del derecho a utilizar\u00a0 un espacio f\u00edsico concreto, de forma que lo verdaderamente adquirido cuando as\u00ed se configura el derecho (cuota con asignaci\u00f3n de plaza o trastero) es la plaza o espacio asignado<\/em> (STS 15 de mayo de 2006 y 10 de enero de 2008). Se produce una<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSECUENCIAS DE LO DICHO PARA LA VENTA DE CUOTAS DE COMUNIDAD FUNCIONAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la inscripci\u00f3n de la venta de una participaci\u00f3n indivisa de finca que atribuye el uso exclusivo sobre parte del local es preciso, conforme al art\u00edculo 53, regla b), del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, que el t\u00edtulo contenga <strong>(i)<\/strong> una descripci\u00f3n pormenorizada de la zona sobre la que se atribuye el uso exclusivo, con fijaci\u00f3n de su n\u00famero de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie \u00fatil, <strong>(ii)<\/strong> y la descripci\u00f3n correspondiente a los elementos comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es necesario que se describa el resto de elementos de la comunidad que no son objeto de la transmisi\u00f3n actual<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n que \u201cla completa descripci\u00f3n de tales elementos podr\u00e1 hacerse en un momento ulterior, ya mediante la formalizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la subcomunidad en un t\u00edtulo \u00abad hoc\u00bb, ya con ocasi\u00f3n de la progresiva transmisi\u00f3n de los restantes trasteros proyectados, si bien en estos supuestos la determinaci\u00f3n de tales elementos descriptivos requerir\u00e1, en todo caso, el consentimiento de todos los titulares y part\u00edcipes integrantes de dicha comunidad\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es necesario que consten las reglas sobre adopci\u00f3n de acuerdos concernientes a los elementos comunes de la subcomunidad<\/u>? <strong>NO<\/strong>, pues no hay precepto que imponga una regulaci\u00f3n expresa de tal r\u00e9gimen. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18539.pdf\">PDF (BOE-A-2021-18539 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 282 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18539\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"399-interpretacion-de-clausula-testamentaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r399\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">399.*** INTERPRETACI\u00d3N DE CL\u00c1USULA TESTAMENTARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Todos los interesados en la sucesi\u00f3n, si fueren claramente determinados y conocidos, pueden interpretar el testamento como tengan por conveniente. Deben intervenir no s\u00f3lo los herederos sino todos los que se vean afectados en sus derechos sucesorios por la interpretaci\u00f3n que se haga<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia bastante compleja por el n\u00famero de hijos del causante (ACR) -son nueve hijos- y por el tiempo transcurrido desde su fallecimiento (1956) hasta el otorgamiento de la escritura cuestionada (2020). Todo ello explica los numerosos fallecimientos acaecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tal complejidad sucesoria condiciona tambi\u00e9n la exposici\u00f3n de hechos de la Resoluci\u00f3n, con un interminable n\u00famero de abreviaturas correspondientes a los diferentes fallecidos y sus respectivos herederos, lo que dificulta bastante la inteligencia del supuesto. Por este motivo, este resumen se limita al concreto caso debatido teniendo en cuanta, adem\u00e1s, que las leg\u00edtimas no se rigen por el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone en el testamento de ACR que dos de sus hijos, \u201cA\u201d y \u201cF\u201d, son instituidos herederos en una finca, y que si alguno de ellos fallece sin <em>sucesi\u00f3n<\/em> acrecer\u00e1 su parte a sus hermanas <em>salvo la parte que corresponde a la\u00a0 leg\u00edtima<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El hijo \u201cF\u201d fallece en el a\u00f1o 2015 bajo testamento abierto en el que instituye heredera de todos sus bienes a MCJ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La instituida (MCJ) no interviene en la herencia del causante\u00a0 (ACR) y se cuestiona si la expresi\u00f3n <em>sin sucesi\u00f3n<\/em> contenida en su testamento debe ser interpretada en \u00a0sentido literal o considerarla equivalente a <em>sin descendientes<\/em>. Si se considera referida a los descendientes, MCJ ver\u00e1 reducida su participaci\u00f3n en la herencia de \u201cF\u201d a la parte correspondiente a la leg\u00edtima del heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta que en escritura complementaria de la herencia de ACR, los otorgantes de la misma interpretan la expresi\u00f3n <em>sin sucesi\u00f3n<\/em> como sin\u00f3nima de \u201csin descendientes\u201d, por lo que\u00a0 la se\u00f1ora MCJ no es heredera sino titular de un legado de leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que no hay legado de leg\u00edtima sino instituci\u00f3n de heredero, y por derecho de trasmisi\u00f3n la heredera MCJ debe intervenir en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que no es heredera sino legataria y que por ello no es transmisaria\u00a0 y no debe otorgar la escritura de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Adem\u00e1s de la doctrina general del Centro Directivo en materia de interpretaci\u00f3n del testamento, interesa destacar las concretas razones aplicables al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El testamento es la ley de la sucesi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb. En el presente caso el testamento de ACR exige la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de la instituci\u00f3n de heredero que ordena, porque instituye herederos a sus hijos \u201cA\u201d y \u201cF\u201d salvo que alguno de ellos\u00a0 fallezca <em>sin sucesi\u00f3n<\/em>, caso en que los bienes pasar\u00e1n a las hermanas de los herederos, sin bien deja a salvo de esta previsi\u00f3n <em>\u00a0la parte que corresponde a la\u00a0 leg\u00edtima<\/em> de los dos herederos<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La Resoluci\u00f3n entiende que MCJ debe intervenir, tanto si es heredera de \u201cF\u201d (derecho de transmisi\u00f3n), como si se considera legataria de parte al\u00edcuota de leg\u00edtima o titular de un legado de cosa espec\u00edfica de leg\u00edtima.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Dice la Resoluci\u00f3n que \u201cser\u00e1n <strong>todos los llamados<\/strong> a una sucesi\u00f3n (\u2026) los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretaci\u00f3n de la voluntad del testador, y a falta de acuerdo entre ellos \u00a0decidir\u00e1n los tribunales de Justicia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Por tanto, a falta de interpretaci\u00f3n un\u00e1nime de los llamados a la sucesi\u00f3n, corresponde a los tribunales de Justicia decidir sobre el alcance e interpretaci\u00f3n de la voluntad del testador, salvo los casos, \u201cmatizados y perfilados jurisprudencialmente, en los que el albacea, m\u00e1xime si en \u00e9l, adem\u00e1s confluye la condici\u00f3n de contador-partidor, puede interpretar la voluntad del testador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Trat\u00e1ndose en este expediente de la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula del testamento de ACR, \u00a0de evidente transcendencia para MCJ, la Resoluci\u00f3n entiende que MCJ debe intervenir (tanto si se la considera heredera de \u201cF\u201d (derecho de transmisi\u00f3n), como si se la considera legataria de parte al\u00edcuota de leg\u00edtima o titular de un legado de cosa espec\u00edfica de leg\u00edtima), pues la interpretaci\u00f3n que se d\u00e9 \u00a0a la expresi\u00f3n empleada en el testamento de ACR condicionar\u00e1 los derechos sucesorios de MCJ como sucesora del hijo F.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Todos los hederos pueden de com\u00fan acuerdo distribuir la herencia como tengan por conveniente (Art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1058\">1058<\/a> CC). Sin embargo, cuesti\u00f3n\u00a0 distinta y previa es la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes tienen la condici\u00f3n de herederos, pues, de necesitar interpretaci\u00f3n la cl\u00e1usula testamentaria que los designa, deber\u00e1n intervenir en su interpretaci\u00f3n\u00a0 todos aquellos que se pueden ver afectados en sus derechos seg\u00fan se les considere o no herederos. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19160.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19160 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 269 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19160\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"401-venta-extrajudicial-certificacion-de-dominio-y-cargas-solicitada-por-quien-no-es-titular-de-la-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r401\"><\/a>401.** VENTA EXTRAJUDICIAL. CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS SOLICITADA POR QUIEN NO ES TITULAR DE LA HIPOTECA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 6, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n a los efectos de un procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de una hipoteca. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se confirma la suspensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n y de la certificaci\u00f3n misma en procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial por no hallarse inscrita la hipoteca a favor del ejecutante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: 1. Se trata de decidir en este expediente si procede la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas a los efectos de un procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca <strong>cuando la hipoteca figura inscrita a favor de una entidad distinta de aquella a cuya instancia se promueve la ejecuci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>Suspende la nota marginal y la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Este Centro Directivo tiene [&#8230;] que la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas para procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria [&#8230;] s\u00ed opera como una <strong>condici\u00f3n resolutoria<\/strong>, cuyo juego determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la relevancia de este asiento excede con mucho de constituir una mera publicidad noticia, alcanzando <strong><u>valor de notificaci\u00f3n formal<\/u> <\/strong>y consecuentemente funci\u00f3n <strong>sustitutiva<\/strong> de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota practicada al margen de la hipoteca es la \u00fanica forma de tener conocimiento para aquel que consulta los libros del Registro o accede con posterioridad de la apertura de la <strong>fase ejecutiva<\/strong> de la garant\u00eda real constituida en fase de yacencia, a diferencia del \u00e1mbito de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien consulta o accede al Registro despu\u00e9s de la muy probable e <strong>inminente ejecuci\u00f3n y fragilidad de su derecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello sin olvidar su labor interrumptiva de la <strong>prescripci\u00f3n<\/strong> de la acci\u00f3n hipotecaria que estas notas marginales de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas tienen [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Como ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones se\u00f1aladas en los \u00abVistos\u00bb) no cabe duda de que el <strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/strong> hipotecaria es esencialmente de car\u00e1cter <strong>registral<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 En el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n extrajudicial ante notario, en tanto que se trata de un pacto voluntario inter partes, tiene <strong>naturaleza bien distinta<\/strong> a la del procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial, <strong>no si\u00e9ndole aplicables las normas de sucesi\u00f3n procesal<\/strong> de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta las especiales caracter\u00edsticas de la realizaci\u00f3n extrajudicial de hipoteca, en la que la escritura de venta final ha de otorgarse por el <strong>mandatario<\/strong> designado en la escritura de constituci\u00f3n \u2013generalmente el acreedor\u2013 y a falta de este por el deudor titular de la finca, este Centro Directivo <strong>ha sostenido la imposibilidad de expedirse certificaci\u00f3n de cargas a instancia de quien no figura a\u00fan como titular registral de la hipoteca<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Defecto, por otra parte, f\u00e1cilmente <strong>subsanable<\/strong> mediante la aportaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n necesaria para operar registralmente la <strong>sucesi\u00f3n<\/strong> en la titularidad de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso planteado y confirmar la nota de calificaci\u00f3n. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19162.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19162 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 231 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19162\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"402-cancelacion-de-embargo-en-virtud-de-resolucion-judicial-firme-a-efectos-registrales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r402\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">402.** CANCELACI\u00d3N DE EMBARGO EN VIRTUD DE RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL FIRME \u00abA EFECTOS REGISTRALES\u00bb<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 11, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No pueden cancelarse las anotaciones de embargo sino en virtud de una resoluci\u00f3n judicial firme, sin que sea suficiente la expresi\u00f3n \u201cfirme a efectos registrales\u201d, que no es viable en el sistema procesal e hipotecario espa\u00f1ol.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es posible cancelar una anotaci\u00f3n de embargo ordenada por un Mandamiento basado en un Decreto \u201cfirme a efectos registrales\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador entiende que la resoluci\u00f3n ha de ser firme, sin que sea suficiente la expresi\u00f3n \u201ca efectos registrales\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota. La exigencia de firmeza en las resoluciones judiciales que han de provocar asientos definitivos (inscripciones y cancelaciones) tiene su fundamento en la necesidad de proteger al titular registral. Quien obtiene a su favor una anotaci\u00f3n de embargo no es considerado un 3\u00ba protegido por la fe p\u00fablica registral, sino que la finalidad es publicar la pendencia de un proceso precisamente es evitar que entre en juego de la fe p\u00fablica registral y se impida que la sentencia definitiva produzca sus efectos. Sin embargo cuando se procede a su cancelaci\u00f3n si se genera una situaci\u00f3n irreversible que puede dar lugar a la aparici\u00f3n de terceros que, dado que ya no existe publicidad registral de la pendencia del proceso, podr\u00e1n quedar protegidos por la fe p\u00fablica frente a los efectos de la sentencia que pueda dictarse al finalizar el procedimiento; por ello por lo que el r\u00e9gimen legal de la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas establezca con claridad la necesidad de que la resoluci\u00f3n judicial que ordene dicha cancelaci\u00f3n tenga que ser firme. De acuerdo con los arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.1 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art174\">174 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a524\">524.4<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a207\">207.2 LEC<\/a> son resoluciones firmes, aquellas contra las que no cabe recurso alguno por no preverlo la Ley o porque ya ha transcurrido el plazo fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Y es doctrina reiterada del Centro que la firmeza, de los pronunciamientos judiciales no puede diseccionarse en cuanto a una posible diferente eficacia una para \u00abefectos registrales\u00bb y otra a \u00abrestantes o plenos efectos\u00bb, debiendo la misma ser \u00fanica para todos los efectos posibles, por lo que la expresi\u00f3n firme \u00aba efectos registrales\u00bb no resulta viable en el sistema procesal e hipotecario espa\u00f1ol, debiendo ser una firmeza a \u00fanicos efectos, por lo que la especificaci\u00f3n de efectos en la firmeza no puede ser aceptada y el defecto, por ello, debe ser mantenido. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19163.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19163 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 235 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19163\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"403-sentencia-de-usucapion-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r403\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">403.*** SENTENCIA DE USUCAPI\u00d3N CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La sentencia de usucapi\u00f3n debe expresar todas las circunstancias (identidad sujetos, finca, t\u00edtulo\u2026) necesarias para la inscripci\u00f3n. Si se dirige contra la herencia yacente debe notificarse a los presuntos herederos ignorados y tambi\u00e9n al Estado o CCAA llamados a la intestada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta Sentencia firme dictada en procedimiento ordinario de <strong><em>usucapi\u00f3n ordinaria<\/em><\/strong> seguido contra la <em>herencia yacente<\/em> de la titular registral de la <u>mitad indivisa<\/u> de una finca que se atribuye a la 2\u00aa esposa del marido de dicha titular, por ser supuestamente su heredera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, y de los defectos recurridos destacan 4, que \u00a0agrupados, son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Dado que es <\/strong><strong><em>usucapi\u00f3n ordinaria<\/em><\/strong><strong>,<\/strong> basada en un t\u00edtulo y unos plazos legales: No consta la <strong>fecha de <\/strong><strong>fallecimiento<\/strong> de la titular registral ni el <strong><em>t\u00edtulo<\/em><\/strong> por el cual el esposo de la actora, hered\u00f3 la mitad indivisa de la finca actualmente inscrita a favor de su viuda.<br \/>\nTampoco constan las<strong> circunstancias personales de la usucapiente<\/strong> (actora)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)\u2003Falta nombrar un <em>administrador judicial<\/em><\/strong> de la <em>herencia yacente<\/em> de la titular registral, si bien se aprecia, adem\u00e1s, cierta contradicci\u00f3n, pues por un lado, se declara heredera a la usucapiente, y por otro, el procedimiento se sigue contra la herencia yacente de la titular registral, por lo que no parece tan claro que dicha usucapiente sea la heredera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Abogada <\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong>Aporta <strong>Testamento ol\u00f3grafo<\/strong> ingl\u00e9s (que no se menciona en la sentencia) en que la titular registral nombraba como heredero a su esposo (aportando adem\u00e1s la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia del esposo a favor de la 2\u00aa esposa usucapiente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)\u2003<\/strong>En cuanto al<strong> <em>administrador judicial<\/em><\/strong> alega que aqu\u00ed no hay <em>herencia yacente<\/em> sino sucesi\u00f3n testada a favor de la usucapiente, y que aunque se hubiera nombrado tal administrador, nada hubiera podido oponer frente a los hechos de la usucapi\u00f3n, ni su falta no produce indefensi\u00f3n alguna (y vuelve a se\u00f1alar que se emplaz\u00f3 por edictos a los posibles herederos presuntos, y que estos fueron condenados <em>\u201cen rebeld\u00eda\u201d<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en definitiva, que la calificaci\u00f3n excede del \u00e1mbito del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 100 RH<\/a> por entrar en el fondo del asunto (requisitos de la usucapi\u00f3n) y el modo en que se han producido los emplazamientos (debiendo limitarse a calificar si se han producido o no).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Entiende, al igual que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#r282\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R 19 julio 2021<\/a>, que la <u>calificaci\u00f3n <strong>no cuestiona<\/strong><\/u><strong> que la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva se haya producido<\/strong>, sino solo recaba datos que deben figurar en la inscripci\u00f3n registral para constatar que se han cumplido los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Rechaza valorar los documentos aportados a posteriori <\/strong>y no calificados por el registrador, admitiendo que se aporten de nuevo a efectos subsanatorios y que el registrador pueda calificar su suficiencia (p.ej en cuanto a las formalidades del testamento ol\u00f3grafo), pero sin que quepa una adquisici\u00f3n <em>\u201cabstracta\u201d<\/em>, desligada de la<strong> causa<\/strong>, y menos en la<strong> usucapi\u00f3n <em>ordinaria<\/em><\/strong> donde l<strong>a sentencia debe hacer pronunciamiento expreso sobre el t\u00edtulo adquisitivo<\/strong> que sirva para justificar la posesi\u00f3n en <em>concepto de due\u00f1o<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n resulta imprescindible para la inscripci\u00f3n (Arts 9 LH y 51-9 RH) expresar las circunstancias personales de aquel a cuyo favor deba practicarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al igual que inadmite documentos no presentados al registrador, tampoco entra en los posibles efectos de la <em>\u201crebeld\u00eda\u201d<\/em>, no consignados en la calificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Y en cuanto al <strong>nombramiento de <em>administrador judicial<\/em><\/strong> de la <em>herencia yacente<\/em>, siguiendo criterios de las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#48-sentencia-de-prescripcion-usucapion-contra-herencia-yacente-rebeldia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 17 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r31\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 diciembre \u00a02019<\/a> se\u00f1ala que la\u00a0<strong>exigencia de Administrador judicial de la herencia<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 790 LEC<\/a>) <strong>es exigible en<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>los casos en que el llamamiento a los <em><strong>herederos desconocidos<\/strong><\/em><strong>\u00a0<\/strong>sea puramente<strong>\u00a0<\/strong><em><strong>gen\u00e9rico<\/strong><\/em><strong>\u00a0<\/strong><strong>y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>en el procedimiento,\u00a0<u>considerando el juez suficiente<\/u>\u00a0la\u00a0<em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em>\u00a0de la herencia yacente, y en todo caso se ha\u00a0<strong>de intentar la localizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>[V\u00e9anse en este sentido <\/strong>las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res. de 3 oct. <strong>2011<\/strong><\/a>, la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#286-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res 17 julio<\/a>,\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 sept.<\/a>, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#471-sentencia-declarativa-de-dominio-adquisicion-por-usucapion-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 dic. <strong>2015<\/strong><\/a>\u00a0; las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#92-sentencia-contra-desconocidos-herederos-del-titular-registral-sin-que-conste-el-nombramiento-del-administrador-judicial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17 marzo<\/a>, \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#184-sentencia-dictada-en-rebeldia-habiendo-sido-notificado-personalmente-el-rebelde-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 mayo<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#498-inscripcion-de-sentencia-tracto-sucesivo-si-han-fallecido-titulares-registrales-reduccion-de-cabida-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 noviembre <strong>2016<\/strong><\/a>; la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#51-sentencia-en-rebeldia-del-demandado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 enero <strong>2017<\/strong>,<\/a>; las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#358-sentencia-de-usucapion-contra-herederos-concretos-o-contra-la-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 septiembre<\/a>\u00a0 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#364-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7 septiembre <strong>2018<\/strong><\/a>; las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#r48\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17 enero<\/a>, \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r291\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r31\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 diciembre \u00a0<strong>2019<\/strong><\/a>; las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r463\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r488\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 octubre de <strong>2020<\/strong><\/a>; y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#r22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r403\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 octubre <strong>2021<\/strong><\/a>; y ya ANTES: la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-21867\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res. 18 nov. 2006<\/a> y las <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-6575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res 21 febrero<\/a>,<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/19939&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 oct.<\/a>\u00a0y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/20155&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 nov. <strong>2007<\/strong><\/a><strong>]<\/strong><a href=\"http:\/\/notariapratllobregat.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca la DG la reciente e importante <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c918732b67cbc902\/20210916\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 9 Sep 2021<\/a> (n\u00ba 590, Sala 1\u00aa, en impugnaci\u00f3n ResDG) que reconoce que, con car\u00e1cter general, el <strong>registrador debe \u00abverificar<\/strong> que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos, han tenido <em>posibilidad de ser parte<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque est\u00e1 claro que la <u>ley no precept\u00faa el nombramiento<\/u> de <em>administrador judicial<\/em> cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la<em> herencia yacente y los ignorados herederos<\/em>, en estos casos, ex arts 150.2 y 791.2 LEC, el <strong>juzgado debe notificar<\/strong> la pendencia del proceso al <strong><em>Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma<\/em><\/strong> llamada por la normativa civil aplicable a la <strong><em>sucesi\u00f3n intestada<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de la STS la <strong>DG modifica su doctrina<\/strong> para estos casos, y concluye que cuando se <u>demanda a una <em>herencia yacente<\/em><\/u> caben 2 posibilidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa)\u2003Que haya indicios de que existen concretas personas<\/strong> llamadas a la herencia, en cuyo caso, habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa)\u2003Que no se tenga indicio alguno<\/strong> de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente \u00a0en cuyo caso, <u>adem\u00e1s<\/u> de emplazar a los <strong>ignorados herederos por edictos<\/strong>, se debe <strong><u>comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma<\/u><\/strong> llamada a la sucesi\u00f3n intestada. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-26-desheredados-por-hacer-trampas\/#u3\">resumen y comentarios a la STS 9 de septiembre de 2021, por \u00c1lvaro Mart\u00edn<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19164.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-19164 &#8211; 18 p\u00e1gs. &#8211; 319 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19164\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"404-vivienda-familiar-motivacion-de-la-calificacion-competencia-para-resolver-el-recurso-impuesto-de-plusvalia-municipal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r404\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">404.<strong>** VIVIENDA FAMILIAR. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO. IMPUESTO DE PLUSVALIA MUNICIPAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sea el \u201clegal\u201d, entendido como supletorio, debe expresarse as\u00ed en la escritura. La manifestaci\u00f3n sobre que la vivienda no es la habitual de la familia debe ser clara y no gen\u00e9rica, imprecisa o ambigua. En Barcelona en las transmisiones de inmuebles cuanto sean onerosas, basta comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento para levantar el cierre registral por la plusval\u00eda. La nota est\u00e1 fundamentada cuando expresa con claridad los defectos y se mencionan los preceptos legales en que se fundan<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean diversas cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar una <strong>cuesti\u00f3n de competencia<\/strong> entre la Direcci\u00f3n General y \u00a0la Direcci\u00f3n General de Derecho y entidades Jur\u00eddicas de la Generalidad de Catalu\u00f1a. La DG, de conformidad con su propia doctrina resuelve a favor de su propia competencia: Cuando los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catal\u00e1nes competente la Direcci\u00f3 General de Dret i d\u2019Entitats Jur\u00eddiques de Catalu\u00f1a, y cuando la calificaci\u00f3n impugnada o los recursos se fundamenten, adem\u00e1s, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catal\u00e1n, es de la DGSJyFP. En este recurso la materia discutida no es de derecho especial catal\u00e1n, sino de Derecho registral como es la referente a los medios de rectificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad. \u00a0Y a mayor abundamiento, no se debate sobre la aplicaci\u00f3n de normas sustantivas de Derecho especial catal\u00e1n, sino que debe decidirse si en la aplicaci\u00f3n de tales normas se ha respetado lo establecido en la legislaci\u00f3n hipotecaria respecto de los t\u00edtulos inscribibles en el Registro de la Propiedad (y la ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos y a las normas para resolver los conflictos de leyes, que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a149\">149.1.8<\/a> de la Constituci\u00f3n.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar alude el notario recurrente a la <strong>falta de motivaci\u00f3n<\/strong>. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> rechaza el argumento, ya que el registrador ha expresado con claridad los defectos y los ha fundado en determinados preceptos. En particular el Registrador alega que la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Barcelona no faculta al sujeto pasivo de las transmisiones de disoluci\u00f3n de comunidad con compensaci\u00f3n econ\u00f3mica realizar la comunicaci\u00f3n del impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana. Siendo el recurrente notario y por tanto experto en derecho, es el que deber\u00eda argumentar si dicha Ordenanza contempla esa facultad; y lo mismo respecto al defecto 4, en el que si bien es cierto que el registrador debi\u00f3 hacer constar su fundamento legal en la nota, estando \u00e9ste basado en una norma de la legislaci\u00f3n notarial, es especialmente se\u00f1alada la obligaci\u00f3n del recurrente, siendo notario, de conocerla; y en relaci\u00f3n con el defecto 5, habiendo sido objeto de otro recurso otra escritura del mismo notario con id\u00e9ntica expresi\u00f3n, el recurrente ten\u00eda m\u00e1s que medios suficientes para conocer la motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>Fondo de asunto<\/strong>: Trata conjuntamente los defectos 2 y 3 que se refieren a que <strong>no se acredita la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong>, sin que se suficiente la mera comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento de Barcelona. Resuelve la Direcci\u00f3n que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, si por tener dudas de su sujeci\u00f3n o no y para salvar su responsabilidad, exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes \u2013en este caso, municipales\u2013 los que podr\u00e1n manifestarse al respecto al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por Ley. Sin embargo revoca la nota en cuanto a que no basta la comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento para levantar el cierre registral: De los arts. 15 y concordantes de La Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Barcelona resulta que basta dicha comunicaci\u00f3n en los casos de transmisiones de inmuebles urbanos o de constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, <strong>a t\u00edtulo oneroso<\/strong>. En este caso nos encontramos con un supuesto de sujeci\u00f3n al Impuesto por transmisi\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, pues existe un exceso de adjudicaci\u00f3n a favor del adjudicatario que este compensa mediante la adjudicaci\u00f3n al otro comunero de un inmueble de su propiedad, por lo que debe admitirse la comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al defecto n\u00ba 4: Se se\u00f1ala en la escritura que el otorgante, de nacionalidad rusa, est\u00e1 casado <strong>en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes<\/strong>, y alega el Registrador que no consta que sea el \u201clegal\u201d. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el defecto: El art. 159 RN, al regular las circunstancias de los comparecientes que deben constar en la escritura, establece que \u00ab<em>se expresar\u00e1, en todo caso, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales ser\u00e1 suficiente que se le acredite al notario su otorgamiento en forma aut\u00e9ntica. El notario identificar\u00e1 la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniar\u00e1 el r\u00e9gimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastar\u00e1 con hacer constar cu\u00e1l de ellos es<\/em>\u00bb. Del precepto resulta con claridad, que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial legal es el establecido por la Ley como supletorio a falta de pacto de los c\u00f3nyuges, en contraposici\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial pactado en capitulaciones matrimoniales. Por otro lado, el mismo art\u00edculo establece que el r\u00e9gimen pactado en capitulaciones matrimoniales ha de ser acreditado al notario autorizante de la escritura. En este caso, de la escritura se deduce que no es el supletorio en Catalu\u00f1a sino un r\u00e9gimen paccionado, pues se menciona que est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes \u00ab<em>seg\u00fan manifiesta y se compromete a justificar donde proceda<\/em>\u00bb dando a entender que as\u00ed es; y si fuese el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial legal supletorio tambi\u00e9n deber\u00eda el notario autorizante haberlo expresado as\u00ed en la escritura, tras haber efectuado las indagaciones procedentes para determinar la ley material aplicable a los efectos de su matrimonio, teniendo en cuenta adem\u00e1s que en este caso el adjudicatario es de nacionalidad rusa. La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-ENERO.htm#r38\">R. de 20 de diciembre de 2011<\/a> ya estableci\u00f3 que si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial legal supletorio, es necesario que el notario, a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes \u2013que deber\u00e1 indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico\u2013, <strong>despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que rige entre los esposos<\/strong>. Y es que no tendr\u00eda sentido que si, en este supuesto, el notario debe precisar el tipo elegido entre los posibles reg\u00edmenes convencionales, no haya de hacer una precisi\u00f3n equivalente \u2013la relativa a su car\u00e1cter legal\u2013 cuando tal r\u00e9gimen derive de la aplicaci\u00f3n de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o internacional, desvaneciendo as\u00ed toda posible duda sobre origen legal o convencional del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial rese\u00f1ado en la escritura. Tambi\u00e9n rechaza el argumento de que el documento ya se inscribi\u00f3 en otro Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00faltimo defecto se refiere que no consta que <strong>la vivienda sobre la que se disuelve la comunidad no sea vivienda com\u00fan con terceros ni familiar<\/strong>, a los efectos de los previsto en el art. 1320 del CC y en el 231.9 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, y del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\">91 RH<\/a> que exige \u2013para la inscripci\u00f3n del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no concurra el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, o en su caso autorizaci\u00f3n judicial supletoria, cuando sea exigible para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia seg\u00fan la ley aplicable\u2013 bien la justificaci\u00f3n de que el inmueble no tiene el car\u00e1cter de vivienda habitual de la familia, bien que el disponente lo manifieste as\u00ed. Entiende el recurrente que el requisito queda cumplido\u00a0 en la escritura al manifestar expresamente los comparecientes que \u00abrespecto de la vivienda declaran no encontrarse en situaci\u00f3n alguna que implique la necesidad legal de recabar consentimiento ajeno para esta operaci\u00f3n\u00bb. Confirma tambi\u00e9n este defecto el Centro Directivo: La cuesti\u00f3n ya ha sido resulta entre otras por resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#306-compraventa-por-copropietarios-casados\">28 de Julio de 2021<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#213-donacion-de-vivienda-por-casado-en-separacion-de-bienes-concepto-de-vivienda-familiar\">6 de marzo de 2020<\/a>. Por la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial, y especialmente de la trascendencia que la ley atribuye hoy a la manifestaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter de vivienda habitual de la familia en los actos dispositivos sobre la misma, debe exigirse rigor en su constancia en el instrumento p\u00fablico. Por ello, con expresiones gen\u00e9ricas, imprecisas o ambiguas no puede entenderse cumplido las exigencias legales y reglamentarias referidas. En el presente caso, no puede entenderse que la referida norma del art 91 RH, en cuanto exige una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica sobre un hecho concreto (que la finca no sea vivienda habitual de la familia), <strong>quede cumplida con la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n de que los comuneros no se encuentran \u00aben situaci\u00f3n alguna que implique la necesidad legal de recabar el consentimiento ajeno para esta operaci\u00f3n<\/strong>\u00bb; igual que no que ser\u00eda suficiente, por ejemplo, la mera afirmaci\u00f3n de que el acto dispositivo cumple todos los requisitos legales. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19165.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19165 &#8211; 24 p\u00e1gs. &#8211; 353 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19165\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"405-compraventa-nif-del-conyuge-del-adquirente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r405\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">405.** COMPRAVENTA. NIF DEL C\u00d3NYUGE DEL ADQUIRENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Avil\u00e9s n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es necesario aportar el NIF del c\u00f3nyuge no compareciente del comprador que compra para la sociedad de gananciales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa en la que la compradora manifiesta estar casada en r\u00e9gimen de gananciales, y por tanto adquiere para su sociedad de gananciales con su c\u00f3nyuge. No consta el NIF de dicho c\u00f3nyuge, que no comparece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n hasta que se acredite el NIF del c\u00f3nyuge del comprador pues le afecta la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no es necesario porque el c\u00f3nyuge ni ha comparecido ni ha estado representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: <strong>No es necesario que conste el NIF del c\u00f3nyuge del comprador porque dicha obligaci\u00f3n<\/strong> es exigible \u00fanicamente respecto de los comparecientes en la escritura conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista sustantivo, la declaraci\u00f3n de ganancialidad del c\u00f3nyuge compareciente no atribuye por s\u00ed sola la propiedad al no compareciente sino que constituye una presunci\u00f3n que puede destruirse mediante prueba en contrario. Cita en este sentido una reciente sentencia del TS de 27 de Mayo de 2019 de la que resulta que \u00abla declaraci\u00f3n del c\u00f3nyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunci\u00f3n de ganancialidad (art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1361\"> 1361<\/a> CC), pero por s\u00ed sola no atribuye al bien adquirido la condici\u00f3n de ganancial (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19166.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19166 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 236 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19166\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"407-constitucion-de-servidumbre-descripcion-por-remision-a-un-plano\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r407\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">407.<strong>*** CONSTITUCI\u00d3N DE SERVIDUMBRE. DESCRIPCI\u00d3N POR REMISION A UN PLANO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una servidumbre de paso y aguas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la constituci\u00f3n de las servidumbres, para su acceso al registro, deben estar identificados sin ninguna duda los predios dominante y sirviente; Igual ocurre con su contenido, alcance, lugar por donde discurre y dem\u00e1s especificaciones, sin que quepa su determinaci\u00f3n exclusivamente por remisi\u00f3n a un plano<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n de dos servidumbres de paso y acueducto en virtud de una sentencia declarativa que ordena la variaci\u00f3n del trazado de las mismas, y que describe de manera imprecisa por referencia a las antiguas que ahora se modifican y por referencia a un plano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no estar inscritas las servidumbres modificadas y porque deben estar claramente delimitados los predios dominantes y sirvientes; aunque despu\u00e9s en el recurso matiza el defecto en el sentido de que no se exig\u00eda la inscripci\u00f3n de la servidumbre anterior, sino el trazado de la nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la Nota. Resume, de conformidad con resoluciones anteriores los requisitos para la inscripci\u00f3n de las servidumbres:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Adecuada identificaci\u00f3n de los predios dominante y sirviente<\/strong>. As\u00ed la R. de 21 de noviembre de 1998 declara que la descripci\u00f3n de la finca gravada con los datos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria y con los necesarios para no abrigar dudas acerca de la identidad de la finca, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de por d\u00f3nde discurre la servidumbre, es imprescindible<\/li>\n<li><strong>Determinaci\u00f3n concreta de la servidumbre<\/strong>: por ejemplo, anchura del paso, su longitud y lugar por donde discurre. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\">La R. de 25 de febrero de 2014<\/a> reitera esta doctrina declarando que debe expresar su extensi\u00f3n, l\u00edmites y dem\u00e1s caracter\u00edsticas configuradoras, como presupuesto b\u00e1sico para la fijaci\u00f3n de los derechos del predio dominante y las limitaciones del sirviente y exige para su acceso registral que el t\u00edtulo constitutivo ha de adecuarse, entre otros, a los principios de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica (art 3 LH), tracto sucesivo (art 12 LH) y especialidad (entre otros, arts 9 y 12 LH). Dada la dificultad a veces, cabe que la determinaci\u00f3n se complemente por referencia a un plano, de manera que en la inscripci\u00f3n se reflejen los datos esenciales del derecho y se complemente por referencia al plano, que habr\u00e1 de archivarse en el Registro, como reconoci\u00f3 la R. de 25 de febrero de 2014. Ahora bien, este modo de proceder no puede llevarse hasta el extremo de hacer descansar la publicidad registral, b\u00e1sicamente, en el plano, <strong>ni obligar al registrador a traducir su graf\u00eda a la hora de redactar el asiento<\/strong>. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#193-desafectacion-de-elemento-comun-y-adjudicacion-a-propietarios-concretos\">R de 5 de junio de 2015<\/a>).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso no se describen las servidumbres con la circunstancias exigidas por los art. 9 de la LH y 51 RH pues no se expresa su extensi\u00f3n, l\u00edmites y caracter\u00edsticas configuradoras, remiti\u00e9ndose a un plano, del que tampoco se deducen sus caracter\u00edsticas esenciales, y que no se puede obligar a traducir al registrador, por lo que\u00a0 no cubre las exigencias m\u00ednimas del principio de especialidad. Y tampoco se determinan con claridad los predios dominantes, ya que afirma que son \u00abpredios dominantes las fincas colindantes sin que queden determinadas cu\u00e1les sean estas fincas, ni resulte tampoco esta circunstancia de los dem\u00e1s documentos que se acompa\u00f1an. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19168.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19168 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 231 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19168\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"408-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-nueva-georreferenciacion-tras-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r408\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">408.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. NUEVA GEORREFERENCIACI\u00d3N TRAS OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mon\u00f3var, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n descriptiva de fincas acreditada en expediente notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No procede el archivo de las actuaciones cuando, a consecuencia de la oposici\u00f3n de dos colindantes, se modifica la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y estos no se oponen a la modificaci\u00f3n tras serles notificada de nuevo. No se requiere la notificaci\u00f3n a los colindantes no afectados por la modificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se procede a la agrupaci\u00f3n de dos fincas registrales, que pone de manifiesto un exceso de cabida. El notario tramita el expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n del art. 201.1 LH, en el transcurso del cual dos de los titulares registrales colindantes manifiestan su oposici\u00f3n a la rectificaci\u00f3n alegando que de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral (RGA) aportada resulta una invasi\u00f3n de sus fincas respectivas. A consecuencia de ello, el promotor del expediente rectifica la RGA y notifica la nueva delimitaci\u00f3n a los colindantes que hab\u00edan planteado oposici\u00f3n, sin que estos realicen nuevas alegaciones al respecto (incluso uno de ellos comparece para manifestar su conformidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora de la propiedad suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que, ante la oposici\u00f3n de los colindantes, el notario deb\u00eda haber dado por concluso el expediente y archivar las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 201.1. E incluso, si se considerase la posibilidad de seguir el expediente, deber\u00eda haberse notificado la nueva delimitaci\u00f3n a todos los colindantes y no solo a los que se opusieron pues, de no hacerlo, se estar\u00eda generando indefensi\u00f3n a los no notificados, en la medida que la registradora no puede conocer el alcance de la rectificaci\u00f3n ni si la misma perjudica o no a los dem\u00e1s colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario recurre<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n alegando el procedimiento del art. 201.1 LH es un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria y que uno de sus principios es que la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que se resuelva, tal como destaca la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 13\/2015 o como ha se\u00f1alado la DGSJFP (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#396-representacion-grafica-alternativa-respeto-a-la-delimitacion-del-perimetro-de-la-finca-matriz-oposicion-de-colindantes\">R. 31 de julio de 2020<\/a>). A consecuencia de dicha tramitaci\u00f3n, corresponde al notario valorar si dicha oposici\u00f3n est\u00e1 fundamentada, pues de otro modo se desvirtuar\u00eda la propia esencia de este expediente notarial seg\u00fan se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicci\u00f3n voluntaria. Por otra parte, aceptadas por el interesado las alegaciones de los colindantes que se opusieron, no se entiende que la modificaci\u00f3n deba ser notificada a los dem\u00e1s colindantes, respecto de los cuales no se producido modificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> la DG reitera su doctrina, citando la EM de la Ley 15\/2015 (sic) o a su art. 17.3 (sic) y las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#332-acta-notarial-en-expediente-de-inmatriculacion-art-203-lh-oposicion-de-colindante\">13 de julio de 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#416-exceso-de-cabida-por-expediente-de-dominio-notarial-dudas-de-identidad-expropiacion-no-inscrita-y-oposicion-de-colindante\">2 de septiembre de 2020<\/a>, de que el procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a> es un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, que viene a sustituir al expediente de dominio judicial, tal y como argumenta el notario recurrente, confirmando el principio de que la oposici\u00f3n de alg\u00fan interesado no impide por si sola la tramitaci\u00f3n del mismo. Para la DG, una interpretaci\u00f3n literal del art. 201.1 \u00ababocar\u00eda a una situaci\u00f3n poco pr\u00e1ctica, como es la repeticio\u0301n de la tramitacio\u0301n del expediente, con las consiguientes demoras y costes, para llegar a la misma solucio\u0301n de falta de oposicio\u0301n, solucio\u0301n que no se entenderi\u0301a desde el punto de vista de la economi\u0301a procesal o de evitar tra\u0301mites superfluos a los ciudadanos\u00bb (FD 3). Adem\u00e1s, aduce el arti\u0301culo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">198<\/a> al disponer que \u00ablos procedimientos contenidos en este Ti\u0301tulo podra\u0301n acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitacio\u0301n\u00bb, lo que corrobora la posibilidad de que el promotor pueda allanarse a las alegaciones de los colindantes o lograr un acuerdo con los mismos en el curso del procedimiento de rectificacio\u0301n de descripcio\u0301n. Por \u00faltimo, considera que ser\u00eda redundante y contrario al principio de econom\u00eda procesal repetir las notificaciones a los colindantes que no se opusieron, dado que la nueva georreferenciaci\u00f3n aportada no var\u00eda su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: resulta decepcionante que la DG reproduzca literalmente los argumentos del notario recurrente, haciendo incluso un copiar y pegar que incluye alg\u00fan peque\u00f1o gazapo (como la referencia a la Ley 15\/2015 o a su art. 17.3); que reitere que el procedimiento del art. 201.1. es un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria encomendado al notario; y que, no obstante, omita toda referencia a la cuesti\u00f3n fundamental de que corresponde exclusivamente al notario la valoraci\u00f3n de las alegaciones de quienes se opongan al expediente, as\u00ed como en general la decisi\u00f3n sobre sus incidencias y su resoluci\u00f3n. El argumento de que se dar\u00eda \u00abuna situaci\u00f3n poco pr\u00e1ctica\u00bb si se tuviera que repetir el expediente, me parece totalmente fuera de lugar. En mi opini\u00f3n, la DG tendr\u00eda que haberse limitado a reconocer la autoridad que la ley confiere al notario en los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria y haber resuelto que no corresponde al registrador revisar la decisi\u00f3n del notario. La intervenci\u00f3n del registrador en el expediente del art. 201.1 debe limitarse a exponer las dudas de correspondencia en el momento de expedir la certificaci\u00f3n y, en tal caso, calificar si dichas dudas han quedado aclaradas al finalizar el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, la registradora hace una interpretaci\u00f3n excesivamente literal del art. 201.1 al considerar que el notario debe archivar el expediente casi de forma autom\u00e1tica o al exigir que se repitan unas notificaciones ya realizadas. No se ven indicios de indefensi\u00f3n ni qu\u00e9 perjuicio puede causar la modificaci\u00f3n a los colindantes no afectados y que ya tuvieron ocasi\u00f3n de hacer sus alegaciones. (VEJ)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19169.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19169 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19169\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"409-nulidad-de-compraventa-se-solicita-cancelacion-de-hipoteca-sin-demandar-al-acreedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r409\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">409.** NULIDAD DE COMPRAVENTA. SE SOLICITA CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA SIN DEMANDAR AL ACREEDOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Manzanares, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de un asiento de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe cancelar una hipoteca inscrita tras compraventa declarada nula en sentencia criminal sin que conste que el acreedor hipotecario (pr\u00e9stamo para financiar la adquisici\u00f3n) haya podido intervenir y efectuar alegaciones en el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se inscribe una compraventa y el pr\u00e9stamo hipotecario para financiar la adquisici\u00f3n. Mediante querella criminal dirigida solo contra el vendedor y sin emplazar al acreedor hipotecario, se obtiene la nulidad de la venta y la cancelaci\u00f3n del asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora:<\/strong> como no pod\u00eda ser de otra manera, <strong>cancela la compraventa pero suspende la cancelaci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> si no se acredita que su titular ha sido emplazado para poder defender su derecho (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a0 24 CE-78<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1 y 20 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>intentando demostrar que la nulidad de la compraventa entra\u00f1a la de la hipoteca sin necesidad de que intervenga el acreedor, y que \u00e9ste ya queda protegido pudiendo dirigirse contra otros bienes del deudor, que seg\u00fan el recurrente, es muy solvente y solo le quedan 3 a\u00f1os para la amortizaci\u00f3n total (sic).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>Obviamente la DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera su doctrina sobre calificaci\u00f3n de documentos judiciales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 100 RH<\/a>), asi como la posibilidad de haber practicado <strong><em>anotaci\u00f3n preventiva<\/em><\/strong> para advertir al acreedor (aunque en el caso era pr\u00e1cticamente imposible al ser ambos asientos de la misma fecha) pues aunque <u>no es posible<\/u> la constataci\u00f3n registral de la mera interposici\u00f3n de <strong><em>querella<\/em><\/strong>, ello no obsta a que, cuando en la querella se haga valer no s\u00f3lo la acci\u00f3n penal sino tambi\u00e9n la civil con trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a trav\u00e9s del cual \u00e9sta se hace valer y, consiguientemente, el veh\u00edculo formal que para ello se emplee, demanda o querella. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19170.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-19170 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19170\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"410-particion-con-incapacitado-sin-aportar-sentencia-de-incapacitacion-ni-su-inscripcion-en-el-registro-civil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r410\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">410.*** PARTICI\u00d3N CON INCAPACITADO SIN APORTAR SENTENCIA DE INCAPACITACI\u00d3N NI SU INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitaci\u00f3n de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de dicha incapacitaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para aprobar la partici\u00f3n de contador partidor dativo en la que est\u00e1 interesada persona con discapacidad, el notario ha de tener a la vista la decisi\u00f3n judicial para conocer su alcance y las facultades concedidas al representante. Para la inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad es necesario acreditar la inscripci\u00f3n en el Registro civil.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional elaborado por contador partidor dativo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">Art. 1057 CC<\/a>). La escritura se autoriza tras la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n por el mismo notario autorizante de la escritura de protocolizaci\u00f3n del cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se da la circunstancia de que uno de los interesados en la partici\u00f3n es persona afectada por\u00a0 modificaci\u00f3n judicial de capacidad y que es representada por tutor (al amparo de la legislaci\u00f3n anterior a la actual)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que (i) falta la aportaci\u00f3n de testimonio judicial de la sentencia firme de incapacitaci\u00f3n y que (ii) es preciso acreditar la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n judicial de la capacidad \u2013o incapacitaci\u00f3n\u2013 y la del nombramiento de tutor en el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Entiende que no es precisa ni la aportaci\u00f3n de la sentencia firme de incapacitaci\u00f3n, ni tampoco la acreditaci\u00f3n de la previa inscripci\u00f3n de la incapacitaci\u00f3n en el Registro Civil, al haber sido aprobada notarialmente la partici\u00f3n en el \u00e1mbito de su competencia, lo que excluye la calificaci\u00f3n registral en los t\u00e9rminos que se ha formulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA APORTACI\u00d3N DE TESTIMONIO JUDICIAL DE LA SENTENCIA FIRME DE INCAPACITACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Estando interesada en la partici\u00f3n una persona con la capacidad judicialmente modificada (conforme a la legislaci\u00f3n anterior) <strong>es imprescindible<\/strong> que el notario para aprobar la partici\u00f3n haya comprobado &#8211;<strong>por la correspondiente sentencia<\/strong>&#8211; la extensi\u00f3n y l\u00edmites de la incapacitaci\u00f3n, que a su vez determinar\u00e1n las facultades del representante legal. <strong>No es suficiente<\/strong> la mera constancia del nombramiento y aceptaci\u00f3n del cargo de tutor sino que se ha de hacer constar su inscripci\u00f3n en el Registro civil como requisito para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En la escritura de protocolizaci\u00f3n debe constar que el notario ha tenido a la vista la sentencia por la que se declara la incapacitaci\u00f3n, bien por la expresa declaraci\u00f3n del notario (testimonio en relaci\u00f3n), bien por su incorporaci\u00f3n al expediente protocolizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong> Para aprobar la partici\u00f3n del contador partidor el notario debe solicitar la sentencia de incapacitaci\u00f3n al objeto de determinar la extensi\u00f3n y l\u00edmites de la incapacitaci\u00f3n y las facultades del representante judicialmente nombrado, sin que baste la constancia del nombramiento del representante y la aceptaci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA INSCRIPCI\u00d3N DE LAS MEDIDAS JUDICIALES QUE AFECTAN A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta en este punto lo previsto en el art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art218\"> 218<\/a> CC, que en su p\u00e1rrafo primero dispone que \u00ablas resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habr\u00e1n de inscribirse en el Registro Civil\u00bb, a\u00f1adiendo en su p\u00e1rrafo segundo que \u201cdichas resoluciones no ser\u00e1n oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones\u00bb, precepto que, por lo dem\u00e1s, concuerda con el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art222\">222.3<\/a> de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que supedita la eficacia \u00abultra partes\u00bb de la cosa juzgada de la sentencia reca\u00edda a la previa inscripci\u00f3n en el Registro Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong> Por lo expuesto, \u201cno se trata s\u00f3lo de \u00abprobar\u00bb la incapacitaci\u00f3n y el nombramiento de tutor, sino que, <strong>en tanto no tenga lugar su inscripci\u00f3n en el Registro Civil no son oponibles frente a terceros<\/strong>, por lo que no deber\u00e1 accederse a la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre del incapacitado por el tutor sin aquella previa inscripci\u00f3n en el Registro Civil\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE EL \u00c1MBITO DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL EN LOS EXPEDIENTES DE JURISDICCION VOLUNTARIA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la Resoluci\u00f3n la doctrina consolidada del Centro Directivo sobre la calificaci\u00f3n registral de los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria independientemente del funcionario que los apruebe, la cual comprender\u00e1 la competencia (del notario en este caso), la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extr\u00ednsecas y los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong> La Resoluci\u00f3n no se aparta de esta doctrina por cuanto las omisiones expuestas resultan del texto del propio documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Tras la modificaci\u00f3n operada por la Ley 8\/2021 la doctrina de la Resoluci\u00f3n seguir\u00e1 siendo plenamente aplicable, tanto en el caso de patria potestad o tutela o curatela representativa, como en los que exista otra medida de apoyo, pues el notario deber\u00e1 comprobar tales circunstancias al tiempo de aprobar la partici\u00f3n realizada y dejar constancia de las mismas en la escritura de protocolizaci\u00f3n de las operaciones particionales (JAR).<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Sentencia-Juzgado-1-CO\u0301RDOBA-25-JULIO-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"color: #ff0000;\">Revocada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 1 de C\u00f3rdoba de 25 de julio de 2022<\/span>&#8211; Esta sentencia no es firme.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19171.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19171 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 281 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19171\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"411-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r411\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">411.() INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una inmatriculaci\u00f3n de finca. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para denegar la Inmatriculaci\u00f3n por doble titulaci\u00f3n p\u00fablica por dudas de identidad, \u00e9stas deben detallarse motivadamente en la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta doble t\u00edtulo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 205 LH<\/a>) para la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que la finca \u201ccoincide en diversos detalles descriptivos con otra registral (la 7.454), debi\u00e9ndose entender que la superficie de aqu\u00e9lla forma parte de \u00e9sta como matriz\u201d<strong> .<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la calificaci\u00f3n no explica el porqu\u00e9 de la negativa a inmatricular, ni precisa cu\u00e1les sean esos \u201cdetalles descriptivos coincidentes\u201d, y que le genera <strong>indefensi\u00f3n<\/strong>, pues a su juicio son fincas totalmente independientes. Solicita que se revoque la calificaci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n y se ordene la inmatriculaci\u00f3n sin necesidad de discutir\/acreditar esa coincidencias (no expresadas en la calificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoc<\/strong><strong>a <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Reitera, entre otras, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r79\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 31 enero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r209\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22 mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#331-agrupacion-de-fincas-inmatriculadas-y-no-inmatriculadas-con-una-sola-certificacion-catastral-conjunta-dudas-de-identidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 julio 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#446-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-concordancia-finca-catastral-finca-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">24 septiembre 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#176-inmatriculacion-por-titulo-de-disolucion-de-comunidad-coincidencia-con-finca-ya-inmatriculada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 mayo 2021<\/a>, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 205 LH<\/a> exige <u>fundamentar y motivar<\/u> las <strong><em>dudas de identidad<\/em> <\/strong>sin que la negativa a inmatricular pueda ser <em>discrecional ni arbitraria<\/em>, sino que ha de estar <u>motivada y fundada en criterios objetivos<\/u> y razonados<a href=\"https:\/\/www.notariapratllobregat.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19172.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-19172 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19172\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"413-rectificacion-de-nota-de-oficina-y-de-asientos-practicados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r413\"><\/a>413.* <strong>RECTIFICACI\u00d3N DE NOTA DE OFICINA Y DE ASIENTOS PRACTICADOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ferrol, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de una nota practicada en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe recurso sobre la negativa del registrador a modificar el contenido de los asientos por una simple instancia. Tampoco sobre la petici\u00f3n de modificar el contenido de las notas de oficina.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere esta resoluci\u00f3n la petici\u00f3n al registrador de modificar determinados asientos, para que no se mencione en ellos las palabras \u201crectificaci\u00f3n\u201d, o \u201cla condena a determinadas obras\u201d\u2026incluso a la modificaci\u00f3n de la palabra <em>rectificaci\u00f3n<\/em> que se puso debajo del Ordinal que numera las inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General rechaza el recurso, conforma a su reiterad\u00edsima doctrina, conforma a la cual no puede ser objeto de recurso la pretensi\u00f3n de modificar asientos ya practicados, cuyo contenido est\u00e1 sujeto al principio de legalidad y bajo la salvaguarda judicial, y cuya modificaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a estrictas normas de procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la nota debajo del ordinal, es una nota de oficina que carece por si misma de toda transcendencia jur\u00eddica siendo el asiento al que se refiere el que constituye el objeto del asiento, siendo aqu\u00e9lla una mera indicaci\u00f3n para facilitar el manejo de los folios del Registro, sin valor jur\u00eddico alguno. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19260.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19260 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 286 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19260\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"414-inmatriculacion-art-205-lh-aportando-un-solo-titulo-traslativo-particion-hereditaria-documentos-complementarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r414\"><\/a>414.** INMATRICULACI\u00d3N ART 205 LH APORTANDO UN SOLO T\u00cdTULO TRASLATIVO. PARTICI\u00d3N HEREDITARIA: DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba 1, por la que se suspende inmatriculaci\u00f3n de tres fincas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Al t\u00edtulo particional se deben adjuntar para la inscripci\u00f3n, o relacionarse en el mismo, el t\u00edtulo sucesorio, el certificado de defunci\u00f3n del causante y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad. La inmatriculaci\u00f3n del 205 LH exige dos t\u00edtulos p\u00fablicos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta para su inscripci\u00f3n una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales de car\u00e1cter judicial y se solicita la inmatriculaci\u00f3n de tres fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n dos defectos: Debe acompa\u00f1arse a la partici\u00f3n la copia autorizada del testamento junto con los certificados de defunci\u00f3n y de \u00faltimas voluntades. No cabe la inmatriculaci\u00f3n solicitada porque s\u00f3lo se aporta un t\u00edtulo traslativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Acompa\u00f1a al escrito del recurso documentos que no hab\u00edan sido aportados para su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Tras reiterar que en el recurso no cabe admitir otros documentos que los que se presentaron y se tuvieron en cuenta en la calificaci\u00f3n recurrida, la Resoluci\u00f3n\u00a0 examina los dos defectos que resultan de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DOCUMENTOS NECESARIOS PARA INSCRIBIR BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al t\u00edtulo particional se deben adjuntar, o relacionarse en el mismo, el t\u00edtulo sucesorio, el certificado de defunci\u00f3n del causante y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">Arts. 14 LH,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art76\">76 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/\">aptdo. 3 art\u00edculo 15 del Anexo II del RN<\/a>].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INMATRICULACI\u00d3N CONFORME AL ART\u00cdCULO 205 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se exige la presentaci\u00f3n de dos t\u00edtulos: el t\u00edtulo traslativo inmatriculador y el t\u00edtulo publico previo otorgado por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos puntualizaciones: a) El plazo del a\u00f1o no se cuenta desde la fecha del t\u00edtulo formal sino desde la fecha en que tuvo lugar la adquisici\u00f3n previa (t\u00edtulo material) aunque se documente posteriormente. B) No es imprescindible que el t\u00edtulo previo sea traslativo porque el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> no lo exige; puede ser meramente declarativo, por ejemplo, una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y el momento en que se produjo una adquisici\u00f3n anterior. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19261.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19261 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 290 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19261\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"415-particion-poder-del-propio-protocolo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r415\"><\/a>415.** <strong>PARTICI\u00d3N. PODER DEL PROPIO PROTOCOLO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29 a inscribir una escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El art\u00edculo 166 RN permite que no se exhiba al notario autorizante copia autorizada de la escritura de poder cuando la matriz se encuentra en su protocolo, pero debe expresarse que el apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que no consta nota de su revocaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que uno de los herederos interviene representado por medio de poder autorizado por la notario autorizante de la herencia. En dicha escritura la notario expresa que las facultades de dicho apoderado resultan de la escritura poder otorgado ante \u00e9lla, de la que, seg\u00fan a\u00f1ade, derivan las facultades de representaci\u00f3n suficientes para el otorgamiento de la citada escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, \u00abno se acredita la vigencia del poder relacionado en el t\u00edtulo presentado en la fecha de otorgamiento de la escritura de partici\u00f3n de herencia, al no constar que se haya exhibido al Notario autorizante copia autorizada del mismo o resulte facultado el apoderado para obtener copias del poder\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: entiende que el registrador interpreta que es inexcusable la exhibici\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica del poder para que el notario emita el juicio de suficiencia de facultades representativas, atribuyendo mayor fuerza legitimadora a la copia aut\u00e9ntica que a la escritura matriz, interpretaci\u00f3n contraria a lo que disponen los art\u00edculos 1218, 1219 y 1220 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al apartado primero del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y la doctrina del Centro Directivo el registrador deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas, as\u00ed como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el registrador no ha cuestionado el juicio de suficiencia expresado por la notaria en la escritura calificada ni la rese\u00f1a de identificativa del documento aut\u00e9ntico acreditativo de la representaci\u00f3n, sino que el defecto se\u00f1alado es, a su juicio, que no se expresa en la escritura haberse exhibido al notario autorizante copia autorizada de la escritura de poder que se invoca como t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n para intervenir en nombre de la representada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ciertamente el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">166 del Reglamento Notarial<\/a> <strong>permite que no se exhiba al notario autorizante copia autorizada de la escritura de poder<\/strong> cuando \u2013como ocurre en el presente caso\u2013 el mismo consta en el protocolo del propio notario, pero para ello <strong>es necesario <\/strong>(por exigirlo dicho art\u00edculo)<strong> que el notario manifieste expresamente que el apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que no consta nota de su revocaci\u00f3n<\/strong>. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19262.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19262 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19262\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"417-venta-por-administracion-de-herencia-de-causante-aleman-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r417\"><\/a>417.* <strong>VENTA POR ADMINISTRACI\u00d3N DE HERENCIA DE CAUSANTE ALEM\u00c1N. LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de T\u00edas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Analiza el art\u00edculo 254 LH. Corresponde a la Administraci\u00f3n Tributaria competente decidir si hay prescripci\u00f3n o no del impuesto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- \u00a0Mediante escritura de compraventa el administrador de la herencia de un causante de nacionalidad alemana, en ejercicio de las facultades reconocidas por el Derecho alem\u00e1n al albacea para enajenar bienes del causante, vende un inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Registrador.-<\/strong> Suspende la inscripci\u00f3n por no haberse acreditado la presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Delegaci\u00f3n en Madrid de la Agencia Tributaria, al haber tenido el causante su residencia fuera de Espa\u00f1a y sin que baste la nota de autoliquidaci\u00f3n del documento presentado a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que tiene naturaleza y r\u00e9gimen distintos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> entiende que la condici\u00f3n de albacea viene dada por autoridad judicial de Alemania, no existiendo obligado tributario sujeto a la liquidaci\u00f3n del Impuesto, y que el causante de la liquidaci\u00f3n, falleci\u00f3 en el mes de septiembre de 2013, por lo que estar\u00eda prescrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.-\u00a0 <\/strong>Confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad con car\u00e1cter general, y cualquiera que sea el soporte electr\u00f3nico o papel en el que se presente, es necesario que se acredite, mediante la aportaci\u00f3n del correspondiente justificante (en soporte electr\u00f3nico o en papel) que el documento ha sido presentado a liquidaci\u00f3n del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de autoliquidaci\u00f3n (bien con ingreso de la cuota que corresponda, bien con la alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n que en su caso corresponda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La funci\u00f3n calificadora de \u00edndole fiscal ex art\u00edculo 13 de la Ley General Tributaria y apartado 2 del art\u00edculo 115 de la misma norma, corresponde a la Administraci\u00f3n Tributaria y trat\u00e1ndose de impuestos cedidos la competencia corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas, puesto que el art\u00edculo 5.3 de la Ley General Tributaria no deja lugar a dudas al reconocer como Administraci\u00f3n Tributaria a las Comunidades Aut\u00f3nomas y las entidades locales en los t\u00e9rminos previstos en la normativa que resulte aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es la Administraci\u00f3n Tributaria competente la que debe decidir si hay prescripci\u00f3n del impuesto y sin que, por tanto, baste para practicar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad la mera autoliquidaci\u00f3n por un impuesto distinto como es el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19264.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19264 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19264\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"418-cancelacion-de-censo-enfiteutico-por-instancia-privada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r418\"><\/a>418.** <strong>CANCELACI\u00d3N DE CENSO ENFIT\u00c9UTICO POR INSTANCIA PRIVADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ceuta, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de un censo enfit\u00e9utico por virtud de instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El verdadero propietario de la finca es el titular del dominio directo, por lo que lo que en su caso puede cancelarse por caducidad legal (si se cumplieran los plazos) es el gravamen o \u00a0dominio \u00fatil, no el directo, que es lo que se solicita.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Mediante instancia privada se pretende la <strong>cancelaci\u00f3n del dominio directo<\/strong> en un censo enfit\u00e9utico, cuya inscripci\u00f3n data de\u00a01917, teniendo en cuenta que la finca sobre el que recae fue aportada a la sociedad recurrente en\u00a01994, gravada con dicho censo (Se opone expresamente a la cancelaci\u00f3n el titular del dominio directo que es la Di\u00f3cesis de C\u00e1diz y Ceuta)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> deniega la cancelaci\u00f3n por no haber pasado los\u00a060 a\u00f1os exigidos por el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210 LH<\/a>, mientras que el recurrente entiende que s\u00ed han pasado los citados a\u00f1os desde la inscripci\u00f3n del censo y que est\u00e1 prescrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN desestima el recurso<\/strong> y confirma la calificaci\u00f3n registral, toda vez que, como ya indicara la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-DICIEMBRE.htm#r23\">R. 26 de Octubre de 2004<\/a>, hoy, en <strong>Derecho com\u00fan <\/strong>(no as\u00ed en Catalu\u00f1a), aunque se configure la enfiteusis como dominio dividido, <strong>el aut\u00e9ntico propietario de la finca es el titular del dominio directo <\/strong>y el censualista el titular del gravamen, (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1655\">1665<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1647\">1647<\/a>), por lo que es con aqu\u00e9l <strong>con quien hay que entenderse para redimir la finca <\/strong>(art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1651\">1.651<\/a> CC, y R.\u00a010 de octubre de\u00a01988) y <strong>s\u00f3lo el gravamen, el dominio \u00fatil, es el que podr\u00e1 cancelarse por caducidad legal conforme al art.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210 LH<\/a>. Fuera de ello s\u00f3lo proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n por redenci\u00f3n del derecho conforme al C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido se pronunciaron las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-DICIEMBRE.htm#r23\">R. 26 de Octubre de 2004<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#335-cancelacion-de-derecho-de-censo-y-finca-del-estado-ilocalizable-calificacion-registral-de-documentos-administrativos\">R. 19 de julio de 2018<\/a> considerando que <strong>el dominio directo no puede cancelarse por esta v\u00eda,<\/strong> m\u00e1xime cuando ha habido transmisiones posteriores de la finca con arrastre del censo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte la <strong>cancelaci\u00f3n del dominio directo pretendida<\/strong>, por v\u00eda del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210 LH<\/a> <strong>dar\u00eda lugar a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de censo,<\/strong> tal y como se encuentra practicada, y por tanto a la <strong>desinmatriculaci\u00f3n <\/strong>de la finca, cancelando el dominio \u00fatil inmatriculado, y resulta evidente que <strong>esto no es lo pretendido por el interesado<\/strong>, por lo que no puede procederse en tal forma, conforme al principio registral de rogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en el supuesto de que <strong>lo que se pretendiera fuera la cancelaci\u00f3n del dominio \u00fatil<\/strong> por aplicaci\u00f3n del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210 LH<\/a>, tampoco proceder\u00eda la cancelaci\u00f3n, toda vez que constan practicados asientos posteriores relativos al dominio \u00fatil, siendo el \u00faltimo de ellos del a\u00f1o\u00a01994, por lo que no habr\u00eda transcurrido el plazo previsto en el precepto recogido en la regla octava del art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.1<\/a> LH. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19265.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19265 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 236 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19265\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"419-prestamo-hipotecario-concedido-a-empleado-del-banco-hipotecando-su-pareja-de-hecho-otra-vivienda-ley-5-2019\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r419\"><\/a>419.** <strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO A EMPLEADO DEL BANCO HIPOTECANDO SU PAREJA DE HECHO OTRA VIVIENDA. LEY 5\/2019<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se concede un pr\u00e9stamo s\u00f3lo a un empleado de banca. Para ello hipoteca una vivienda s\u00f3lo suya y, otra vivienda junto con su pareja de hecho. En la escritura no consta la manifestaci\u00f3n de que sean pareja de hecho. Se ha de aplicar la LCCI a la hipotecante no deudora.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: [&#8230;] [ya resumidos]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha escritura se expresa que el pr\u00e9stamo se concede en las condiciones establecidas por el <strong>acuerdo<\/strong> [&#8230;] entre la direcci\u00f3n de [&#8230;] \u00abLiberbank, S.A.\u00bb) y los representantes <strong>sindicales<\/strong> de los trabajadores, para empleados fijos de su plantilla, dada <strong>la condici\u00f3n de empleado [&#8230;] que tiene el prestatario<\/strong>. Asimismo, se expresa que \u00abel presente pr\u00e9stamo hipotecario queda <strong>fuera del \u00e1mbito<\/strong> de aplicaci\u00f3n de la Ley <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814\">5\/2019 de 15 de marzo<\/a> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: [&#8230;] suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n [&#8230;] porque el pr\u00e9stamo s\u00f3lo se entrega al empleado, adquiriendo la hipotecante no deudora s\u00f3lo responsabilidades [&#8230;] siendo aplicable a la misma la norma del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-2\">art\u00edculo 2<\/a>.1.a) de la Ley 5\/2019, en su condici\u00f3n de <strong>fiador<\/strong> o garante, con la <strong>doble consecuencia<\/strong> de aplicaci\u00f3n respecto de dicho garante de las limitaciones que se derivan de las normas <strong>imperativas<\/strong> de la Ley (art\u00edculos 23 al 25 principalmente) y de la obligatoriedad de autorizaci\u00f3n del <strong>acta previa<\/strong>; as\u00ed como la de la constancia de una direcci\u00f3n de <strong>correo<\/strong> electr\u00f3nico del garante como requisito para la inscripci\u00f3n registral de la escritura [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente alega que la mencionada Instrucci\u00f3n de 20 de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2019-18699\">diciembre<\/a> de 2019 se refiere, en cuanto a la aplicabilidad del art. 2.1.a) de la Ley 5\/2019, a pr\u00e9stamos [&#8230;] en que el c\u00f3nyuge o pareja de hecho adquiere s\u00f3lo responsabilidades, <strong>pero no los beneficios<\/strong>; lo que [&#8230;] no es el caso, pues con la cuenta del <strong>pr\u00e9stamo se adquiere una vivienda para la pareja<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-2\">art\u00edculo 2<\/a>.4, en su letra a), de la Ley 5\/2019 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] este Centro Directivo [&#8230;] ha puesto de relieve que la interpretaci\u00f3n de la referida norma de <strong>exclusi\u00f3n<\/strong> plantea una serie de <strong>dudas<\/strong>, para cuyo an\u00e1lisis es conveniente tomar en consideraci\u00f3n, con car\u00e1cter previo, los datos <strong>reales<\/strong> sobre la <strong>utilizaci\u00f3n pr\u00e1ctica<\/strong> de este tipo de pr\u00e9stamos [&#8230;] que, si bien los pr\u00e9stamos se dan en unas condiciones de tipo de inter\u00e9s notablemente <strong>mejores<\/strong> que las del mercado, hay algunas de sus cl\u00e1usulas que no cumplen con algunas de las <strong>limitaciones<\/strong> o exclusiones que con car\u00e1cter imperativo establece la Ley, por ejemplo, en materia de <strong>cl\u00e1usulas suelo, gastos<\/strong>, etc. [&#8230;] se suelen dar conjuntamente al empleado y a su c\u00f3nyuge o pareja de hecho [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] en la referida <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2019-18699\">Instrucci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019<\/a> se hace referencia a [&#8230;] que, puesto que el c\u00f3nyuge o pareja de hecho s\u00f3lo adquiere responsabilidades, pero no los beneficios derivados de las condiciones especiales del pr\u00e9stamo, sea aplicable al mismo la norma del art\u00edculo 2.1.a, en su condici\u00f3n de fiador o garante [&#8230;] Y se a\u00f1ade que \u00abpor otra parte, la condici\u00f3n de pareja de hecho se puede ordinariamente acreditar mediante la inscripci\u00f3n en el correspondiente registro, pero no es \u00e9ste el \u00fanico procedimiento posible a tal efecto: esa <strong>inscripci\u00f3n produce efectos en la esfera administrativa, pero no en la civil o mercantil, por lo que debe tambi\u00e9n bastar con la <u>manifestaci\u00f3n<\/u> motivada de la condici\u00f3n de pareja de hecho de los dos otorgantes\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03 Por las anteriores consideraciones el defecto debe ser <strong>confirmado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19266.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19266 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 244 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19266\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"420-elevacion-a-publico-de-contrato-de-subarriendo-duracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r420\"><\/a>420.** <strong>ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO DE SUBARRIENDO. DURACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de subarriendo. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.- Interpreta la cl\u00e1usula de duraci\u00f3n de un contrato subarrendamiento para apreciar si se conculca el principio de especialidad.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0Hechos.<\/strong>&#8211; Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de subarriendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El d\u00eda 3 de junio de 2021 se eleva a p\u00fablico un contrato privado de subarrendamiento de fecha 20 de abril de 2021. La finca es r\u00fastica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La arrendataria de la finca lo es en virtud de contrato de arrendamiento con los propietarios, de fecha 10 de agosto de 2018, elevado a p\u00fablico el d\u00eda 21 de septiembre de 2020. En el Registro figura inscrito el arrendamiento y el apartado de la duraci\u00f3n del mismo dice: \u00abEl presente contrato de arrendamiento entrar\u00e1 en vigor a la fecha de su firma y prorrogar\u00e1 su vigencia entre las partes desde la fecha de la firma hasta transcurridos 25 a\u00f1os desde que la instalaci\u00f3n fotovoltaica quede conectada a la red de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica. Transcurrido el plazo se\u00f1alado, el contrato se entender\u00e1 prorrogado de forma t\u00e1cita por per\u00edodos de 5 a\u00f1os, salvo denuncia de la arrendataria con tres meses de antelaci\u00f3n a la expiaci\u00f3n de cada duraci\u00f3n o pr\u00f3rroga en las mismas condiciones recogidas en el presente contrato. Existe una fase de estudio previa, que va desde la firma del presente documento hasta la conexi\u00f3n de la red del proyecto, durante la cual el arrendador cede a la arrendataria la finca con la finalidad de proceder al estudio, desarrollo y consecuci\u00f3n de todos aquellos permisos, que no entra a formar parte del c\u00f3mputo de 25 a\u00f1os se\u00f1alados anteriormente, y su duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de 1 a\u00f1o desde la firma del presente documento. Este per\u00edodo se podr\u00e1 prorrogar de forma t\u00e1cita por seis meses m\u00e1s en caso de que est\u00e9 pendiente de tramitaci\u00f3n alguno de los permisos necesarios para la construcci\u00f3n y explotaci\u00f3n futura de la planta, en adelante, Fase de Desarrollo y Construcci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La entidad arrendataria, el d\u00eda 20 de abril de 2021, contrata subarrendamiento, en el cual, el plazo de duraci\u00f3n se expresa as\u00ed: \u00abEl presente contrato de arrendamiento entrar\u00e1 en vigor a la fecha de su firma y prorrogar\u00e1 su vigencia entre las partes desde la fecha de la firma hasta transcurridos 25 a\u00f1os desde que la instalaci\u00f3n fotovoltaica quede conectada a la red de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica. Transcurrido el plazo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores el contrato se entender\u00e1 prorrogado de forma t\u00e1cita por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os, con limitaci\u00f3n hasta 30 a\u00f1os, salvo denuncia de la subarrendataria notificada a la arrendataria, con al menos, un mes de antelaci\u00f3n a la expiraci\u00f3n de la duraci\u00f3n inicialmente pactada, no admiti\u00e9ndose m\u00e1s prorrogas. En cualquier caso, la duraci\u00f3n del contrato nunca podr\u00e1 exceder de la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de agosto de 2018\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que si bien del contrato de subarriendo resulta que no podr\u00e1 exceder la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento (firmado el d\u00eda 10 agosto de 2018) a la vez \u00a0se indica que \u00abel presente contrato entrar\u00e1 en vigor a la fecha de su firma [20 de abril de 2021] y prorrogar\u00e1 su vigencia entre las partes desde la fecha de la firma hasta transcurridos 25 a\u00f1os desde que la instalaci\u00f3n fotovoltaica quede conectada a la red de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica (&#8230;)\u00bb,por lo que \u00a0no queda clara la duraci\u00f3n del subarrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>La entidad recurrente<\/strong> alega que la duraci\u00f3n de ambos contratos se divide en dos fases, la primera denominada \u00abfase de estudio y desarrollo\u00bb en la que se necesitan tramitar las licencias y permisos correspondientes y que tiene una duraci\u00f3n de doce meses prorrogables y la segunda, de 25 a\u00f1os, tambi\u00e9n prorrogable t\u00e1citamente, que comenzar\u00e1n a computarse desde que la instalaci\u00f3n fotovoltaica quede conectada a la red el\u00e9ctrica; que la duraci\u00f3n del contrato de subarrendamiento queda vinculada a la del \u00a0arrendamiento, cuya duraci\u00f3n no queda limitada a los 25 a\u00f1os, sino que la misma computa desde la firma del contrato hasta transcurridos 25 a\u00f1os desde que la instalaci\u00f3n fotovoltaica quede conectada a la red el\u00e9ctrica y no existe posibilidad alguna de que el contrato de subarrendamiento pueda exceder de la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Direcci\u00f3n General.- \u00a0<\/strong>Estima el recurso interpuesto y revoca la calificaci\u00f3n<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de especialidad registral exige concreci\u00f3n en la inscripci\u00f3n tanto de la finca registral como de la extensi\u00f3n del derecho real sobre la misma. En el caso de los arrendamientos urbanos, tras la Ley 29\/1994, de Arrendamientos Urbanos, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2.5.\u00ba de la Ley Hipotecaria qued\u00f3 modificada, al permitir la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de \u00ablos contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos\u00bb. A resultas de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 29\/1994, de Arrendamientos Urbanos, se dict\u00f3 el Real Decreto 297\/1996, de 23 de febrero, sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los Contratos de Arrendamientos Urbanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0El citado Real Decreto 297\/1996, establece una cierta flexibilidad en los requisitos que deben cumplir los t\u00edtulos presentados (art\u00edculo 2) en orden al principio de especialidad, pero no en relaci\u00f3n al tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 23 de la LAU establece que la duraci\u00f3n del contrato de subarriendo no podr\u00e1 exceder de la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento. Se trata de ver, en este caso, en aras de la especialidad, si es claro el plazo establecido para el subarriendo y si no supera la duraci\u00f3n del arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto concreto, ambas cl\u00e1usulas de duraci\u00f3n de los contratos \u2013arrendamiento y subarrendamiento\u2013 son parejas: marcan una primera fase \u00abt\u00e9cnica\u00bb, que no entra a formar parte del c\u00f3mputo de 25 a\u00f1os. Del expediente y de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato de arrendamiento no consta si se ha producido o no la consecuci\u00f3n de los permisos que marcan la finalizaci\u00f3n de aquella, pero el pacto de la misma en el subarrendamiento evidencia que no ha llegado esa consecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegada esa fecha de consecuci\u00f3n de los permisos necesarios para que la instalaci\u00f3n fotovoltaica quede conectada a la red de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica, la duraci\u00f3n en ambos contratos ser\u00e1 de 25 a\u00f1os prorrogados de forma t\u00e1cita por per\u00edodos de 5 a\u00f1os, salvo denuncia de la arrendataria en el caso de arrendamiento y de subarrendataria en el del subarriendo. Adem\u00e1s, en el caso del subarrendamiento, se establece un l\u00edmite m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os a la duraci\u00f3n prorrogada, y espec\u00edficamente se establece que \u00aben cualquier caso, la duraci\u00f3n del contrato nunca podr\u00e1 exceder de la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de agosto de 2018\u00bb \u2013contrato que consta inscrito,\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En consecuencia, es clara la duraci\u00f3n del subarriendo y que no puede sobrepasar la del arrendamiento y por tanto no conculca el principio de especialidad. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19267.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19267 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 245 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19267\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-novacion-de-hipoteca-caracter-de-la-vivienda-apreciacion-abusividad-clausulas-momento-devengo-de-los-intereses-de-demora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r421\"><\/a>421.*** NOVACI\u00d3N DE HIPOTECA. CAR\u00c1CTER DE LA VIVIENDA. APRECIACI\u00d3N ABUSIVIDAD CL\u00c1USULAS [MOMENTO DEVENGO DE LOS INTERESES DE DEMORA]<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palafrugell a inscribir una escritura de novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la Novaci\u00f3n NO es preciso manifestar nada sobre el car\u00e1cter de vivienda familiar habitual (ni confirmarlo). Notarios y Registradores solo deben rechazar cl\u00e1usulas abusivas que vulneren abiertamente una norma imperativa (sin necesidad de atender a las circunstancias del caso) o declaradas nulas por TS o inscritas en RCGC.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una novaci\u00f3n de una hipoteca preexistente (en que ya consta que es <strong><em>vivienda habitual<\/em><\/strong>) se se\u00f1ala que no hay limitaciones dispositivas por raz\u00f3n de la habitualidad de la vivienda familiar, que impidan la novaci\u00f3n de la hipoteca. <br \/>\n\u00danicamente se modifican los <strong>intereses<\/strong>; y en los de <strong><em>demora<\/em> se dice que devengar\u00e1n desde el <\/strong><em>d\u00eda del incumplimiento<\/em>. En los <strong><em>ordinarios<\/em><\/strong> se introducen <em>bonificaciones<\/em> que dependen de que <u>no haya mora<\/u>, pero finalmente el registrador entiende que no supone agravar los intereses de demora, como alega el notario ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r83\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 17 enero 2020<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, y objeto del recurso son solo 2 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) No expresarse el car\u00e1cter o no de vivienda habitual<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 21-3 LH<\/a>) y que no cabe confundir la manifestaci\u00f3n indicada con la relativa al car\u00e1cter <strong><em>familiar<\/em><\/strong> o no de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> El c\u00f3mputo del <strong>devengo de los intereses de demora<\/strong> se iniciar\u00eda<strong><em> \u201cdesde el d\u00eda del incumplimiento\u201d<\/em><\/strong>, es decir <em>autom\u00e1ticamente <\/em>y <u>sin necesidad<\/u> de que el acreedor haga <em><u>requerimiento de pago<\/u><\/em> al deudor y sin que \u00e9ste sea un pr\u00e9stamo mercantil sino a consumidores, de ah\u00ed que ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;p=20211103&amp;tn=1#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 82.1 TRLDCU<\/a>, pueda inferirse que se trata de una cl\u00e1usula abusiva (con cita a St 169\/2016 del Juzgado Mercantil n\u00ba 1 Barcelona) y predispuesta unilateralmente por el acreedor y por tanto no inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario <\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo, en un fundamentado escrito, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) En las NOVACIONES <u>no es preciso expresar<\/u> el car\u00e1cter o no <em>habitual<\/em> de la vivienda<\/strong> y menos cuando ya consta en el registro por haberse hecho constar en la escritura originaria de <strong><u>constituci\u00f3n<\/u> <\/strong>de la hipoteca, que es el <u>\u00fanico momento en que debe consignarse<\/u> tal circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Sin entrar en el debate de si es o no abusiva la cl\u00e1usula sobre el <strong>devengo de los intereses de demora<\/strong> y <u>la necesidad<\/u> del <em><u>requerimiento de pago<\/u><\/em> del acreedor, la <u>apreciaci\u00f3n de su abusividad y posible nulidad<\/u> <strong>compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia<\/strong>, <u>no a los notarios y registradores<\/u>, que ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;p=20211103&amp;tn=1#a84\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 84 TRLDCU<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 258-2 LH<\/a>, <strong>solo rechazar\u00e1n<\/strong> cl\u00e1usulas de los contratos que sean <strong><em><u>contrarias a normas imperativas<\/u><\/em><u> o prohibitivas<\/u><\/strong> <u>o<\/u> hubieran sido declaradas <strong>nulas por <em><u>abusivas por sentencia del T.S.<\/u><\/em> <\/strong>(no otros juzgados o tribunales) con valor de jurisprudencia <u>o<\/u> por <strong>sentencia firme <em><u>inscrita en el Registro<\/u><\/em> de Condiciones Generales<\/strong> de la Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong> estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Tras repasar los diferentes<strong> efectos y mecanismos de protecci\u00f3n<\/strong> (intereses, ejecuci\u00f3n, enervaci\u00f3n\u2026 LH, LCCI y LEC) cuando una hipoteca recae sobre una <strong>vivienda <em>habitua<\/em><\/strong><em>l<\/em>, en las NOVACIONES <u>no es preciso expresar<\/u> tal car\u00e1cter <strong>ni tampoco actualizarlo<\/strong> pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 21-3 LH<\/a> solo lo exige en la <strong><u>constituci\u00f3n<\/u><\/strong><strong> de la hipoteca<\/strong> (no en la novaci\u00f3n, a menos que afectara espec\u00edficamente al requisito que se trate de modificar).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Y en cuanto al control de la abusividad de las cl\u00e1usulas contractuales, reiterando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#r368\"> 27 julio 2020<\/a>, sobre el <strong>devengo de los intereses de demora<\/strong> y <u>la necesidad<\/u> del <em><u>requerimiento de pago<\/u><\/em> del acreedor, la <u>apreciaci\u00f3n de su abusividad y posible nulidad<\/u> <strong>compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia<\/strong>, <u>no a los notarios y registradores<\/u>, que ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;p=20211103&amp;tn=1#a84\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 84 TRLDCU<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 258-2 LH<\/a>, <strong>solo rechazar\u00e1n<\/strong> cl\u00e1usulas de los contratos que sean <strong>contrarias a normas imperativas o prohibitivas<\/strong> <u>o<\/u> hubieran sido declaradas <strong>nulas por abusivas por sentencia del T.S. <\/strong>(No otros juzgados o tribunales) con valor de jurisprudencia <u>o<\/u> por <strong>sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales<\/strong> de la Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El rechazo por notarios y registradores de las cl\u00e1usulas afectadas<u> <strong>no queda subordinada a la previa declaraci\u00f3n <em>judicial<\/em> <\/strong><\/u><strong>de su nulidad<\/strong> (sin perjuicio del posible recurso o de la contienda entre las partes acerca de su validez) cuando se trate de cl\u00e1usulas que <strong><em>contravengan una norma imperativa o prohibitiva<\/em><\/strong> o cuyo <strong>c<u>ar\u00e1cter abusivo pueda apreciarse objetivamente<\/u><\/strong> <u>siempre que no sea necesaria valoraci\u00f3n alguna de las circunstancias<\/u> concurrentes en el caso concreto [lo que no ocurre aqu\u00ed] propia de la <strong><em>actividad jurisdiccional<\/em><\/strong> en procedimiento contradictorio. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19268.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-19268 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 288 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19268\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"422-constitucion-de-servidumbre-documento-previo-resena-del-poder-no-inscrito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r422\"><\/a>422.* <strong>CONSTITUCI\u00d3N DE SERVIDUMBRE. DOCUMENTO PREVIO. RESE\u00d1A DEL PODER NO INSCRITO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrijos a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de derechos de servidumbre de paso de energ\u00eda el\u00e9ctrica y cesi\u00f3n de uso de terreno.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los derechos de servidumbre y superficie no son incompatibles.\u00a0No es preciso georreferenciar la parte de la finca afectada por un derecho de superficie. La rese\u00f1a de un poder no inscrito debe comprender tambi\u00e9n el t\u00edtulo representativo del concedente del poder.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro una escritura de constituci\u00f3n de derechos de servidumbre legal, permanente y personal de paso de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de acceso y de cesi\u00f3n de uso permanente de terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> por tres defectos. 1. Constar presentado, con anterioridad un documento relativo a la misma finca; 2. No constar debidamente delimitado el objeto de los derechos constituidos; 3. No acreditarse debidamente la existencia y vigencia de la representaci\u00f3n por cuanto no consta la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la escritura de poder ni, en su caso, identificarse las personas, cargos e inscripci\u00f3n de quienes otorgaron dicho poder<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong>\u00a0revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">El que se encuentre presentada y calificada negativamente una escritura por la que se constituye un <strong>derecho de superficie,<\/strong> no implica que haya de suspenderse el despacho de la escritura de <strong>constituci\u00f3n de servidumbres,<\/strong> porque el derecho de superficie por un lado y servidumbre y uso por otro lado, <strong>son derechos compatibles<\/strong> entre s\u00ed y atribuyen a sus titulares derechos sobre distintas facultades que integran el dominio (m\u00e1xime teniendo en cuenta la naturaleza r\u00fastica del derecho de superficie) y el registrador no ha indicado en su calificaci\u00f3n en qu\u00e9 pueda verse afectado este segundo documento por el primero.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>delimitaci\u00f3n del objeto de los derechos <\/strong>de uso y de servidumbres de paso y paso de energ\u00eda el\u00e9ctrica constituidos, l<strong>a georreferenciaci\u00f3n s\u00f3lo es obligatoria para determinados supuestos,<\/strong> como segregaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de obra nueva finalizada y, en general, en toda modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria; pero resulta evidente que la constituci\u00f3n de derechos reales sobre una finca no constituye ninguna de estas modificaciones, ni resulta <strong>tampoco exigible la firma ni la legitimaci\u00f3n de firma de ning\u00fan t\u00e9cnico ni el plano o listado de coordenadas.<\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Representaci\u00f3n. Reitera (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#229-calificacion-registral-de-la-titularidad-real-juicio-de-suficiencia-notarial-respecto-de-poder-no-inscrito-resena-del-cargo-o-facultades-del-otorgante-del-poder\">R. 23 de junio de 2021<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#384-constitucion-de-derecho-de-superficie-sobre-parte-de-una-finca-registral-resena-del-poder-no-inscrito\">R. 8 de Octubre de 2021<\/a>) que:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de <strong>poderes inscritos<\/strong> en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (art. 20 C.Com), por lo que no es necesaria la expresi\u00f3n de qui\u00e9n concedi\u00f3 el poder; pero trat\u00e1ndose de <strong>poderes no inscritos,<\/strong> no puede invocarse dicha presunci\u00f3n, por lo que la rese\u00f1a del documento en que funda su representaci\u00f3n el apoderado <strong>debe comprender tambi\u00e9n el t\u00edtulo representativo del concedente del poder<\/strong>, de modo que el registrador pueda comprobar que el notario ha ejercido, con la precisi\u00f3n necesaria, su funci\u00f3n de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>presente caso<\/strong> la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n <strong>no expresa las circunstancias precisas para que el registrador pueda revisar que el t\u00edtulo autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su funci\u00f3n<\/strong> de valoraci\u00f3n de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del t\u00edtulo presentado. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19269.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19269 &#8211; 20 p\u00e1gs. &#8211; 329 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19269\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"423-anotacion-de-sentencia-falta-de-claridad-en-cuanto-a-los-asientos-a-practicar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r423\"><\/a>423.** <strong>ANOTACI\u00d3N DE SENTENCIA. FALTA DE CLARIDAD EN CUANTO A LOS ASIENTOS A PRACTICAR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Todos los documentos \u2013 incluidos los judiciales -, que van a provocar un asiento registral (aunque sea provisional como una anotaci\u00f3n) deben expresar con claridad los asientos a practicar y el contenido de los mismos, de manera que queden sus contornos perfectamente delimitados de tal modo que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensi\u00f3n, alcance y contenido del derecho inscrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende que se practique la anotaci\u00f3n preventiva de una Sentencia (por no ser firme) en la que se declara:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La propiedad a favor de la demandante de una finca registral<\/li>\n<li>Que la superficie de la registral esta doblemente inmatriculada parcialmente, por una serie de fincas que relaciona indicando la porci\u00f3n que invade cada una de ellas, declarando la nulidad de los t\u00edtulos que dieron lugar a esa doble inmatriculaci\u00f3n<\/li>\n<li>Se declara la nulidad y consiguiente cancelaci\u00f3n de las inscripciones de otra finca X, posteriores a su inscripci\u00f3n 6\u00aa por la que se hizo constar un exceso de cabida; nulidad y cancelaci\u00f3n que debe extenderse a la superficie de las otras finca procedentes de la misma por segregaci\u00f3n. (las referidas en el punto segundo)<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> se opone por no resultar con la debida claridad las operaciones registrales que han de practicarse: la cancelaci\u00f3n de todo el historial de las fincas procedentes por segregaci\u00f3n de la que provoc\u00f3 el exceso de cabida o limitarse a rectificar su descripci\u00f3n reduciendo su superficie exclusivamente en cuanto a la parte que se declara doblemente inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la Nota. De acuerdo con los principios de especialidad y determinaci\u00f3n, es requisito necesario para que los t\u00edtulos puedan acceder al Registro la fijaci\u00f3n y extensi\u00f3n del dominio, c. En consecuencia<strong>, debe exigirse la claridad suficiente en los documentos inscribibles, incluidos los documentos judiciales,<\/strong> de manera que deben contener todas las circunstancias que la legislaci\u00f3n prescribe para los asientos. Dicha claridad ha de exigirse igualmente para los documentos que van a provocar un asiento provisional, como es una anotaci\u00f3n, puesto que es el asiento que permite dar publicidad a la existencia de una resoluci\u00f3n que de alcanzar firmeza provocar\u00e1 la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la finca. En el caso de este expediente, de la lectura de la sentencia resulta una contradicci\u00f3n que debe aclarase: Por un lado declara la nulidad y acuerda la cancelaci\u00f3n de las inscripciones obrantes en el Registro posteriores a la inscripci\u00f3n 6.\u00aa de la finca registral 1.122 y de las que surgen de ella tras el exceso de cabida (as\u00ed estas fincas deber\u00edan cancelarse); Y por otro se\u00f1ala que la cancelaci\u00f3n debe hacerse extensiva a determinadas porciones de superficie de las fincas segregadas (as\u00ed en cuanto a estas fincas no procede la cancelaci\u00f3n del folio registral, sino una reducci\u00f3n en cuanto a la superficie sobre la que se produce la doble inmatriculaci\u00f3n, y lo mismo en cuanto a la matriz en la que no habr\u00eda que cancelar el exceso de cabida en su totalidad sino descontarse su superficie en cuanto invade la finca del demandante). (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19270.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19270 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 267 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19270\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"424-declaracion-de-obra-nueva-previa-inscripcion-de-la-representacion-grafica-de-la-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r424\"><\/a>424.**\u00a0<strong>DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE LA FINCA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es exigible la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca para inscribir una declaraci\u00f3n de obra nueva terminada por el solo hecho de que las coordenadas la sit\u00faen junto a sus lindes, aunque el registrador no alegue dudas fundadas de extralimitaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Presentada en el Registro de la Propiedad una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, <strong>el registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por <strong>posible extralimitaci\u00f3n<\/strong> de la edificaci\u00f3n. Se basa en que de las coordenadas aportadas resulta que la edificaci\u00f3n \u00abdelimita con dos fincas colindantes\u00bb. Por ello, concluye que no es posible calificar que las edificaci\u00f3n se encuentra dentro del per\u00edmetros de la finca registral, por lo que requiere la previa inscripci\u00f3n de las coordenadas de la parcela. Como fundamentos de derecho, cita los arts. 9, 18 y 202 LH y la R. de 30 de mayo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> autorizante de la declaraci\u00f3n de obra nueva <strong>interpone recurso<\/strong>, alegando que el registrador debe fundamentar y motivar adecuadamente las dudas de extralimitaci\u00f3n, citando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#210-obra-nueva-prescripcion-suelos-protegidos-exceso-de-cabida\">R. 30 de mayo de 2016<\/a>, lo que no hace; en cambio, se limita a se\u00f1alar que, sobre la base de las coordenadas de la superficie del suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, esta delimita con dos fincas registrales. Por otra parte, esta afirmaci\u00f3n equivale a reconocer que no las invade, por lo que no es exigible la inscripci\u00f3n de la RGG de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera su doctrina de que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La finalidad de la exigencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202<\/a> LH, sobre la aportaci\u00f3n de las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n para poder inscribir una declaraci\u00f3n de obra nueva, es evitar la inscripci\u00f3n de edificaciones situadas, en todo o en parte, fuera de la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Resulta dif\u00edcil y a veces imposible calificar este extremo si la finca no tiene previamente inscrita su georreferenciaci\u00f3n, por lo que el registrador puede exigir dicha inscripci\u00f3n cuando albergue duda fundada al respecto (RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#36-obra-nueva-antigua-identidad-descriptiva-identificacion-grafica-de-la-porcion-de-suelo-ocupada-pero-no-siempre-de-toda-la-finca\">8 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#133-obra-nueva-georreferenciacion-si-antiguas-no-en-obra-nueva-en-construccion-certificado-de-eficiencia-energetica\">19 de abril<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#175-inmatriculacion-diferencias-descriptivas-con-la-catastral-requisitos-de-las-obras-nuevas-tras-la-ley-13-2015\">9 de mayo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#270-obra-nueva-antigua-georreferenciacion-de-la-superficie-ocupada-el-registrador-ha-de-consultar-el-catastro\">R. 5 de julio de 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#270-obra-nueva-antigua-georreferenciacion-de-la-superficie-ocupada-el-registrador-ha-de-consultar-el-catastro\">5 de julio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La circunstancia de ubicarse la edificaci\u00f3n en los l\u00edmites de la parcela o a\u00fan m\u00e1s, ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral (RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#409-obra-nueva-georreferenciacion-de-la-parcela-sucesivas-calificaciones-y-principio-de-legalidad-\">28 de septiembre de 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#38-obra-nueva-terminada-coordenadas-de-la-superficie-ocupada-y-georreferenciacion-de-la-finca-cuando-la-obra-ocupa-la-finca-entera\">4 de enero de 2019<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La expresi\u00f3n de las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, conlleva la ubicaci\u00f3n indudable de esta en el territorio, por lo que en caso de situarse todo o parte de las coordinadas en los l\u00edmites de la finca, quedar\u00e1 determinada siquiera parcialmente la ubicaci\u00f3n de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con riesgo de que la determinaci\u00f3n y constancia registral de esta ubicaci\u00f3n se realice sin intervenci\u00f3n alguna de los titulares de fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En caso de no figurar inscrita la RGG de la finca y coordinada con el Catastro, el principio de legitimaci\u00f3n consagrado en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38 LH<\/a> no puede amparar una ubicaci\u00f3n georreferenciada de la finca cuya RGG no se ha inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: a mi juicio, la DG atribuye a la expresi\u00f3n de las coordenadas de la edificaci\u00f3n en el Registro una trascendencia que la Ley hipotecaria no le confiere y que complica innecesariamente la inscripci\u00f3n de las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, ni el art. 202 LH exige que las coordenadas sit\u00faen la edificaci\u00f3n dentro de la finca registral, ni el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art. 10.5<\/a> extiende los efectos del principio de legitimaci\u00f3n a la expresi\u00f3n de dichas coordenadas, ni el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9.b)<\/a> exige la georreferenciaci\u00f3n fuera de los casos que enumera. Entender\u00eda que, si la finca registral o la colindante tuviesen inscritas sus respectivas RGG, fuera contradictorio o inconsistente incorporar a la inscripci\u00f3n unas coordenadas que sit\u00faen la edificaci\u00f3n, en todo o en parte, fuera de la finca registral con RGG inscrita o invadiendo una finca colindante con RGG inscrita; pero si no est\u00e1n inscritas las RGG de las fincas registrales afectadas, no concurre presunci\u00f3n de exactitud alguna sobre su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, ni siquiera consta d\u00f3nde empiezan y d\u00f3nde acaban, por lo que no deber\u00eda ser un impedimento para la inscripci\u00f3n de la obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, solo deber\u00eda serlo en los casos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando la finca sobre la que se declara la obra nueva tiene inscrita su RGG y las coordenadas de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n sit\u00faan \u00e9sta, en todo o en parte, fuera de las coordenadas del suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando la finca sobre la que se declara la obra nueva no tiene inscrita su RGG, pero s\u00ed la finca colindante afectada y las coordenadas de la superficie ocupada sit\u00faan la edificaci\u00f3n, en todo o en parte, dentro de la finca colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Cuando las coordenadas de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n invaden el dominio p\u00fablico, aunque no est\u00e9 inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Cuando las coordenadas aportadas son claramente err\u00f3neas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De concurrir alguna de las anteriores circunstancias, el registrador deber\u00eda alegarlo y justificarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el registrador se limita, de conformidad con la doctrina de la DG, a <strong>suspender la inscripci\u00f3n por el solo hecho de que las coordenadas de la superficie ocupada sit\u00faan la edificaci\u00f3n junto a alguno de los lindes de la finca<\/strong>, pese a afirmar que la delimitan, esto es, que no hay extralimitaci\u00f3n. Pese a ello, la DG confirma la nota de calificaci\u00f3n, en la consideraci\u00f3n que el solo hecho de que la construcci\u00f3n se sit\u00fae junto a alguno de los lindes, es indicativo de la posibilidad de la extralimitaci\u00f3n. Esto es, <strong>ya no se requiere que el registrador alegue dudas sobre la extralimitaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, esta resoluci\u00f3n demuestra que la DG se extralimita (ella s\u00ed, si se me permite) en su doctrina sobre el art. 202 LH, al exigir la inscripci\u00f3n de la RGG de la finca, \u00a1y su coordinaci\u00f3n con el Catastro! (lo que excluir\u00eda la posibilidad de aportar una RGG alternativa), para poder inscribir una obra nueva terminada, aunque ni siquiera se acrediten dudas fundadas sobre la posibilidad de la extralimitaci\u00f3n. Incluso, en resoluciones recientes como la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#324-obra-nueva-antigua-exigencia-de-inscripcion-de-la-representacion-grafica-acreditacion-de-las-facultades-del-tecnico\">2 de septiembre de 2021<\/a>, la DG exige tambi\u00e9n la georreferenciaci\u00f3n de la finca cuando la edificaci\u00f3n se sit\u00faa junto a alg\u00fan l\u00edmite de la parcela catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy posible que la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario no requiera de tantas precauciones, que a la postre pueden resultar no solo innecesarias y contraproducentes, sino tambi\u00e9n in\u00fatiles a la vista de la imprecisi\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral; lo que obligar\u00e1 en muchos casos a tener que subsanar el Catastro, rectificar la descripci\u00f3n registral e incorporar al folio real la RGGC para poder inscribir una construcci\u00f3n, con las p\u00e9rdidas en tiempo y costes que todo ello supone. Quiz\u00e1s, cuando no sea estrictamente necesario, los interesados opten por no inscribir las construcciones. (VEJ)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19271.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19271 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 234 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19271\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"426-adjudicacion-de-finca-por-liquidacion-de-grupo-sindical-de-colonizacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r426\"><\/a>426.** <strong>ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA POR LIQUIDACI\u00d3N DE GRUPO SINDICAL DE COLONIZACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Clemente a inscribir la adjudicaci\u00f3n de una finca en escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Grupo Sindical de Colonizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Cabe la liquidaci\u00f3n de bienes de un Grupo Sindical de Colonizaci\u00f3n, disuelto legalmente, realizada por el conjunto de sus miembros, siempre que demuestren que son los \u00fanicos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la inscripci\u00f3n de la <strong>adjudicaci\u00f3n de una finca<\/strong> a favor de uno de los miembros de un Grupo Sindical de Colonizaci\u00f3n disuelto por disposici\u00f3n legal, mediante escritura de liquidaci\u00f3n en la que los tres comparecientes -que manifiestan ser los tres \u00fanicos miembros- dan al acto de otorgamiento de la escritura el car\u00e1cter de junta general universal del mencionado Grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora:<\/strong> no considera suficiente la mera manifestaci\u00f3n de los otorgantes, solicitando que se acredite debidamente que sean los \u00fanicos socios del Grupo Sindical de Colonizaci\u00f3n disuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> en la inscripci\u00f3n recurre, aportando nueva documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGSJFP:<\/strong> desestima el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG realiza un muy interesante an\u00e1lisis de la <strong>naturaleza jur\u00eddica<\/strong> de los Grupos Sindicales de Colonizaci\u00f3n y de la <strong>normativa<\/strong> que los regulaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La figura jur\u00eddica de los Grupos Sindicales de Colonizaci\u00f3n fue creada mediante la <strong>Ley<\/strong> de\u00a025 de noviembre de\u00a0<strong>1940<\/strong> como un cauce por el que se hizo discurrir una parte del <strong>asociacionismo agrario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los grupos de productores que se organicen y que soliciten el auxilio del Instituto Nacional de Colonizaci\u00f3n se deb\u00edan de constituir bajo la denominaci\u00f3n de <strong>\u00abGrupo Sindical de Colonizaci\u00f3n\u00bb, <\/strong>a trav\u00e9s de la Obra Sindical de Colonizaci\u00f3n, de la Delegaci\u00f3n Nacional de Sindicatos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ten\u00edan un <strong>Reglamento Org\u00e1nico<\/strong>, de 1941 y otro espec\u00edfico para Grupos Sindicales de menos de 10 productores (como es el caso) de los que la DG entresaca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; se define al Grupo Sindical como una <strong>agrupaci\u00f3n de productores<\/strong> para la realizaci\u00f3n de obras o mejoras de inter\u00e9s local (art\u00edculo\u00a01);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el <strong>capital social<\/strong> del grupo estar\u00e1 representado por resguardos nominativos expedidos a favor de los productores que lo integran, resguardos nominativos que conceden a su titular una participaci\u00f3n en el disfrute de las obras o mejoras que se realicen y de los beneficios comunes que se obtengan equivalente a la parte al\u00edcuota del capital social que el resguardo representa y que se inscribir\u00e1n en el <strong>libro<\/strong> que a tal efecto llevar\u00e1 la Obra Sindical de Colonizaci\u00f3n, sin que la transmisi\u00f3n de los mismos produzca efecto en tanto no se haya tomado raz\u00f3n en el expresado libro y expedido <strong>nuevo t\u00edtulo a favor del cesionario<\/strong>, previa anulaci\u00f3n del transmitido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los <strong>\u00f3rganos<\/strong> del grupo sindical son el jefe del grupo, la junta rectora y la junta general (art\u00edculo\u00a09); el <strong>jefe del grupo sindical<\/strong>, que por este solo hecho lo es de la junta rectora, <strong>representa y obliga al grupo sindical<\/strong> y a todos y a cada uno de los productores que lo integran (art\u00edculo\u00a010); la junta rectora es el \u00f3rgano de gesti\u00f3n del grupo sindical (art\u00edculo\u00a013) y le corresponde la gesti\u00f3n de los asuntos que interesan al grupo sindical y la ejecuci\u00f3n de los acuerdos de la junta general que no exijan facultades representativas (art\u00edculo\u00a017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Para los de <strong>menos de 10 productores<\/strong>, los \u00fanicos \u00f3rganos son el <strong>presidente<\/strong> del grupo <strong>y la junta rectora<\/strong>, formada por todos los productores que integran el grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras enumerar una amplia normativa posterior, la DG concluye que los Grupos Sindicales de Colonizaci\u00f3n son <strong>entidades asociativas de inter\u00e9s particular con personalidad jur\u00eddica y patrimonio propios <\/strong>e independientes de los de sus asociados, cuya naturaleza jur\u00eddica no se define de manera n\u00edtida en ninguna disposici\u00f3n. No son simples asociaciones civiles de inter\u00e9s particular reguladas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art35\">art\u00edculo\u00a035 del C\u00f3digo Civil<\/a>, sino que sus finalidades econ\u00f3micas, industriales o comerciales y el hecho de aportarse un capital a las mismas, junto con otras caracter\u00edsticas de su regulaci\u00f3n, <strong>las aproximan a las sociedades<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con posterioridad, el RDLey 31\/1977, de\u00a02 de junio, adapta los Grupos Sindicales de Colonizaci\u00f3n a las nuevas<strong> Sociedades Agrarias de Transformaci\u00f3n<\/strong> y finalmente la disposici\u00f3n transitoria segunda del Real Decreto\u00a01776\/1981, de\u00a03 de agosto, dispuso que \u00ablos antiguos Grupos Sindicales de Colonizaci\u00f3n legalmente inscritos, deber\u00e1n <strong>adaptar sus Estatutos<\/strong> a los preceptos contenidos en el presente Real Decreto. En otro caso, quedar\u00e1n <strong>disueltos de pleno derecho<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el Grupo Sindical de Colonizaci\u00f3n es <strong>titular registral de un inmueble <\/strong>y no se deduce que haya realizado la adaptaci\u00f3n requerida, por lo que se ha producido su <strong>disoluci\u00f3n por causa legal. <\/strong>El <strong>acuerdo de adjudicaci\u00f3n<\/strong> est\u00e1 adoptado por los que manifiestan ser los tras \u00fanicos miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG recuerda que la representaci\u00f3n de las sociedades mercantiles corresponde a los administradores sin perjuicio de la posible concesi\u00f3n por estos de poderes. Sin embargo, reconoce que, en estas peculiares personas jur\u00eddicas, <strong>son los propios productores los \u00fanicos que forman parte del grupo<\/strong>; y que, soslayando la obsoleta figura del jefe de sindicato o el presidente, que ostentar\u00edan las facultades representativas, disuelto el Grupo Sindical de Colonizaci\u00f3n por disposici\u00f3n legal, <strong>ser\u00edan los \u00fanicos socios los encargados de decidir acerca de dicha liquidaci\u00f3n<\/strong>, por lo que <strong>ser\u00eda posible admitir la inscripci\u00f3n de un acuerdo adoptado por todos ellos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, para que ello sea posible es necesario, tal como se\u00f1ala la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, <strong>que efectivamente los tres comparecientes sean los \u00fanicos tres socios<\/strong> del Grupo Sindical de Colonizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tal <strong>circunstancia, de ser los \u00fanicos, no se ha acreditado<\/strong> con la documentaci\u00f3n aportada a la registradora, sin que baste una manifestaci\u00f3n al respecto por los comparecientes. Varios de estos documentos <strong>s\u00f3lo fueron aportados para el recurso<\/strong>, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta ahora para resolver (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art. 326 LH<\/a>), no siendo, adem\u00e1s, la mayor parte de ellos documentos aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Resulta dif\u00edcil la demostraci\u00f3n de que los adoptantes del acuerdo fuesen los \u00fanicos miembros. Tal vez podr\u00eda ayudar al respecto una complicada acta de notoriedad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">art. 209 RN<\/a> -si notario y registradora ven posible esta v\u00eda- que se basara basar en el libro de miembros del Grupo Sindical, los resguardos nominativos, testigos u otras pruebas. En su defecto, tal vez no haya m\u00e1s remedio que acudir a la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo, v\u00eda <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a> o en juicio declarativo. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19274.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19274 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 269 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19274\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"427-adicion-de-herencia-legitima-gallega\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r427\"><\/a>427.*** ADICI\u00d3N DE HERENCIA. LEG\u00cdTIMA GALLEGA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villanueva de los Infantes, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una sucesi\u00f3n gallega, abierta antes de la entrada en vigor de la Ley actual, en la que se realiza en la actualidad una adici\u00f3n de herencia, cambia la naturaleza de la leg\u00edtima y se convierte en pars valoris, de manera que ya no es necesaria la intervenci\u00f3n de los legitimarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si puede inscribirse una escritura que adiciona otra de partici\u00f3n hereditaria sometida a la legislaci\u00f3n de Galicia, a\u00f1adiendo dos fincas que no figuraban en ella. Los causantes fallecieron bajo la legislaci\u00f3n anterior. En la escritura de adici\u00f3n no interviene una legataria de la legitima manifest\u00e1ndose que la leg\u00edtima fue satisfecha en la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia adicionada, seg\u00fan convinieron entre las partes. De la escritura resulta la notificaci\u00f3n a la legitimaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora exige que se aporte la primera escritura de aceptaci\u00f3n de herencia en orden a determinar los t\u00e9rminos exactos de la satisfacci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la leg\u00edtima y de esta forma poder establecer la procedencia o no de la falta de comparecencia de la legitimaria en la escritura de adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurrente alega en primer lugar <strong>falta de motivaci\u00f3n<\/strong> de la nota. Argumento que es rechazado por la <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> puesto que la registradora en su calificaci\u00f3n ha se\u00f1alado como defecto que debe aportarse la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia en orden a determinar los t\u00e9rminos exactos de la satisfacci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la leg\u00edtima y de esta forma poder establecer la procedencia o no de la falta de comparecencia de la legitimaria en la escritura de adici\u00f3n de herencia; as\u00ed como los preceptos en los que se basa la calificaci\u00f3n. Aun cuando la argumentaci\u00f3n en que se fundamenta la calificaci\u00f3n haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitaci\u00f3n del expediente si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, seg\u00fan el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo de asunto el recurrente alega la <strong>especial naturaleza de la leg\u00edtima gallega<\/strong>. La <strong>Direcci\u00f3n <\/strong>revoca la nota. Frente a la naturaleza de la leg\u00edtima como \u00abpars bonorum\u00bb en el Derecho civil com\u00fan, hay otros dos modelos de la que constituye la leg\u00edtima de valor o cr\u00e9dito frente a la herencia. Por un lado, la leg\u00edtima como \u00abpars valoris bonorum\u00bb, que confiere derecho a una parte del valor de la herencia con afecci\u00f3n real sobre todos y cada uno de los bienes que la componen, y por otro, la leg\u00edtima como \u00abpars valoris\u00bb, que se considera como un cr\u00e9dito puramente personal por la cuant\u00eda que cada ordenamiento le reconozca en el valor del caudal. La Ley gallega de 1995 adoptaba, el modelo de \u00abpars valoris bonorum\u00bb, estableciendo que todos los bienes de la herencia quedaban afectos a su pago, correspondiendo al legitimario acci\u00f3n real para la reclamaci\u00f3n y atribuyendo, adem\u00e1s, que se pudiera pedir anotaci\u00f3n preventiva de la demanda en que se reclamase la leg\u00edtima o su suplemento. Pero la vigente Ley 2\/2006, adopta el modelo \u00abpars valoris\u00bb y dispone que \u00abel legitimario no tiene acci\u00f3n real para reclamar su leg\u00edtima y ser\u00e1 considerado, a todos los efectos, como un acreedor\u00bb. As\u00ed, la leg\u00edtima gallega es una obligaci\u00f3n de valor que puede ser satisfecha en met\u00e1lico. Ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. El legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo t\u00edtulo de legitimario, del proceso de transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la leg\u00edtima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el l\u00edmite de la cuota legitimaria y constituye un derecho tambi\u00e9n preferente al de los acreedores del heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero se plantea tambi\u00e9n un problema de derecho transitorio, ya que los causantes fallecieron bajo la Ley de 1995, y la inicial partici\u00f3n, hoy adicionada se hizo bajo su r\u00e9gimen, Se discute si para la adici\u00f3n a la herencia anteriormente adjudicada bajo la vigencia de la anterior regulaci\u00f3n, la leg\u00edtima tiene una naturaleza especial \u00abpars valoris\u00bb, de lo que resultar\u00eda que, en esa liquidaci\u00f3n de bienes comunes, el legitimario ostente s\u00f3lo un derecho al valor. Para dilucidar la cuesti\u00f3n considera el Centro Directivo relevante que la hija legitimaria ya intervino en la partici\u00f3n de la herencia, y dio por satisfecha su leg\u00edtima, por lo que se ha cumplido el requisito exigido por la anterior legislaci\u00f3n, y que ahora, si como consecuencia de la adici\u00f3n de herencia que se realiza, resulta alg\u00fan derecho a su favor, ser\u00e1 uno nuevo de suplemento de la leg\u00edtima, que ya ser\u00eda un derecho de naturaleza personal, que se cubre con la notificaci\u00f3n. Se apoya tambi\u00e9n en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;p=20171220&amp;tn=1#a247\">arts 247 y 250<\/a> de la Ley 4\/1095, que son los que se refieren al complemento de la leg\u00edtima (aunque en realidad dichos art\u00edculos no est\u00e1n en la Ley del 1995, sino en la actual de 2006.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario: En resumen, la Direcci\u00f3n entiende que por tratarse de una adici\u00f3n de herencia y por hacerse bajo la ley de Derecho de Galicia de 2006, cambia la naturaleza de la leg\u00edtima, que pasa a ser pars valoris. Lo cual, a mi entender choca con lo dispuesto en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563&amp;p=20171220&amp;tn=1#dtsegunda\">Disposici\u00f3n Transitoria Segunda<\/a> de la Ley actual: <em>1. Las disposiciones de la presente ley sobre la partici\u00f3n de la herencia ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a todas las particiones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la misma, sea cual fuera la fecha de fallecimiento del causante.2. Respecto a los dem\u00e1s derechos sucesorios se aplicar\u00e1 la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma. <\/em>Y desde luego los art\u00edculos 247 y 250 en los que se apoya el Centro Directivo, no est\u00e1n bajo el Cap\u00edtulo de la Partici\u00f3n, sino que encajan en los derechos sucesorios, que claramente se rigen por la legislaci\u00f3n anterior<em>. <\/em>(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-19440\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-19440.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19440 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-19440\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19440\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"428-anotacion-de-embargo-de-derecho-hereditario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r428\"><\/a>428.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para anotar el embargo del derecho hereditario en la herencia de su causante deber\u00e1 de acreditarse la condici\u00f3n de heredero del titular registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales se decreta el embargo de los derechos hereditarios que pudieran corresponder al demandado sobre dicha finca registral inscrita a nombre de su madre, fallecida sin testamento, resultando su hijo heredero universal abintestato de dicha finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no acreditarse la condici\u00f3n de heredero del demandado, aportando al efecto acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> hace referencia a la posibilidad que existe en los procedimientos criminales de embargar bienes que no sean de titularidad del deudor, como medida cautelar, al haber razones fundamentadas de que pueda existir un alzamiento de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166 del Reglamento Hipotecario<\/a> regula los requisitos para la extensi\u00f3n de las anotaciones de embargo seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral, aplicando el principio de tracto sucesivo\u00a0 con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal principio establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>, intenta evitar la indefensi\u00f3n proscrita en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>, e implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien, la calificaci\u00f3n del tracto por parte de la registradora va a ser distinta en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Los procesos ejecutivos por <strong>deudas del titular registral<\/strong>, fallecido durante el procedimiento en el que deber\u00e1 acreditarse al que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al art\u00edculo\u00a016 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y este se sigue por deudas de aqu\u00e9l, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) En los procesos ejecutivos por <strong>deudas de los herederos ciertos y determinados<\/strong> del titular registral, si el fallecimiento del titular registral se ha producido antes de iniciado el procedimiento, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra aquellos, indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad. Y<\/p>\n<p>C) En caso de procesos ejecutivos por <strong>deudas del causante<\/strong> siendo sus herederos indeterminados, o por <strong>deudas de estos<\/strong> herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013, ser\u00e1 preciso, que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa se ordena que se practique la anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre bien inscrito a nombre de personas distintas del demandado, sin que se haya acreditado la condici\u00f3n del ejecutado como heredero, mediante la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos sucesorios y es por ello por lo que la DG confirma la calificaci\u00f3n, sin que puedan aceptarse las alegaciones de la recurrente al no tratarse en caso presente de un procedimiento criminal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>En el informe, la registradora hace referencia a la falta de acreditaci\u00f3n con documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la representaci\u00f3n de quien suscribe el recurso, pero sin la advertencia expresa de que, de no hacerlo se le tendr\u00eda por desistido (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a68\">art\u00edculo\u00a068.1 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>). Ante lo que nuestro CD aclara que es el registrador, como impulsor del procedimiento, el que debe examinar la documentaci\u00f3n presentada y, si observare deficiencia, exigir al recurrente la subsanaci\u00f3n de la misma, en el plazo de 10 d\u00edas con el apercibiendo de que en caso contrario se le tendr\u00e1 por desistido de su petici\u00f3n, siempre sin perjuicio de que la omisi\u00f3n pueda y deba subsanarse por la DG en cuanto competente para resolver el fondo del asunto. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-19441.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19441 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19441\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"429-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r429\"><\/a>429.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n de los colindantes durante la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199, es suficiente para que el registrador deniegue la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, pues solo debe apreciar si la documentaci\u00f3n en que se basa la oposici\u00f3n es adecuada para ello.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral (RGGA), con la consecuente rectificaci\u00f3n de la superficie de la finca registral. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> ha habido oposici\u00f3n de colindantes alegando invasi\u00f3n de sus fincas. Han justificado su oposici\u00f3n, seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n, aportando como prueba documental un archivo inform\u00e1tico del que resulta la base gr\u00e1fica de la finca de su propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n<\/strong> de conformidad con el art. 199.1 LH, que le faculta para hacerlo a la vista de las alegaciones efectuadas, seg\u00fan su prudente criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado recurre<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n alegando que no est\u00e1 suficientemente motivada, pues no indica los criterios objetivos y razonados en los que el registrador la fundamenta, m\u00e1s all\u00e1 de hacer constar la oposici\u00f3n de quienes ni siquiera lindan con su finca, a una rectificaci\u00f3n de superficie en que esta se disminuye. Cita la doctrina de la DG de que el juicio de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional. Por otra parte, tampoco se le facilit\u00f3 el acceso al escrito de oposici\u00f3n de los colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el <strong>acceso al contenido de las alegaciones<\/strong>, el art. 199 no se pronuncia al respecto, aunque el art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art342\"> 342<\/a> RH permite a los registradores, a petici\u00f3n de los interesados, expedir certificaciones de los documentos que conserven en su archivo. Esta posibilidad, debe entenderse limitada a efectos informativos, sin que en ning\u00fan caso pueda traducirse en nuevos tr\u00e1mites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, adem\u00e1s de no preverse en dicho expediente registral, har\u00eda derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuar\u00eda su naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la <strong>falta de fundamentaci\u00f3n<\/strong>, la DG la considera suficiente, pues se basa en la oposici\u00f3n del colindante que, por su parte, se encuentra debidamente sustentada con informe y RGG elaborada por t\u00e9cnico, contradictorios a los presentados por el recurrente, lo que pone de manifiesto de forma evidente el conflicto entre los colindantes sobre la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco considera estimables las alegaciones del recurrente de que quienes formulan oposici\u00f3n no lindan con la finca en cuesti\u00f3n, pues aunque no lo sean conforme a la RGGA aportada, al parecer s\u00ed lo son seg\u00fan la descripci\u00f3n registral. Por otra parte, <strong>la disminuci\u00f3n de superficie no es en todo caso determinante de la no invasi\u00f3n, sino meramente indiciaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: si bien es cierto que las dudas de correspondencia han de estar fundadas y justificadas por el registrador, en este caso no nos hallamos ante un supuesto de dudas de correspondencia, sino ante un procedimiento similar a los de jurisdicci\u00f3n voluntaria en que el registrador resuelve, como no podr\u00eda ser de otra forma, seg\u00fan su \u00abprudente criterio\u00bb, como dice el art. 199. Por tanto, es suficiente la oposici\u00f3n justificada de los colindantes, e incluso la no necesariamente justificada de la Administraci\u00f3n, para que el registrador archive el procedimiento. Es cierto que el art. 199 dice que el registrador \u00abdecidir\u00e1 motivadamente\u00bb, pero en esta motivaci\u00f3n no debe entrar en dilucidar si la invasi\u00f3n es real o no, sino solamente en si la oposici\u00f3n est\u00e1 suficientemente documentada. Y es evidente que una RGG realizada por un t\u00e9cnico (quiz\u00e1s al registrador le falt\u00f3 a\u00f1adir esta informaci\u00f3n en su nota), es suficiente para oponerse a la RGGA elaborada por otro t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s el procedimiento notarial de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n del art. 201.1 puede dar m\u00e1s juego en estos casos que el del art. 199 LH, pues permite practicar sucesivas diligencias para justificar las respectivas pretensiones, que pueden conducir a un acuerdo sobre la cuesti\u00f3n controvertida. La DG ha se\u00f1alado en diversas ocasiones la mayor idoneidad del procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a> (cfr., <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#165-rectificacion-descriptiva-art-199-lh-contrucciones-catastradas-a-nombre-de-persona-distinta-del-titular-registral\">R. de 23 de abril de 2018<\/a>) para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n, pues en su tramitaci\u00f3n se pueden disipar las dudas de correspondencia del registrador (y tambi\u00e9n, por qu\u00e9 no, las diversas posiciones de los interesados). Obviamente, si estos insisten en dichas posiciones, el notario deber\u00e1 tambi\u00e9n dar por cerrado el expediente, pero permite algo m\u00e1s de juego.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lamentablemente, los notarios, en general, tramitamos pocos procedimientos del art. 201.1 y preferimos remitir al registrador la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n mediante la tramitaci\u00f3n del art. 199. No es ajeno a ello el hecho de que, diez a\u00f1os despu\u00e9s de la introducci\u00f3n del procedimiento notarial de subsanaci\u00f3n de discrepancias catastrales del art. 18.2 TRLC, todav\u00eda no pueda tramitarse por falta de comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica entre los notarios y el Catastro. Es posible y deseable que cuando dicho procedimiento est\u00e9 operativo (quiz\u00e1s en los primeros meses de 2022), se incremente considerablemente la tramitaci\u00f3n de los expedientes del art. 201.1.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-19442\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-19442.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19442 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-19442\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19442\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"430-ejecucion-simultanea-de-hipotecas-sobre-fincas-diferentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r430\"><\/a>430.*** EJECUCI\u00d3N SIMULT\u00c1NEA DE HIPOTECAS SOBRE FINCAS DIFERENTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 3, por la que suspende la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de cargas ordenada en mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cabe la acumulaci\u00f3n de procedimientos hipotecarios en los que se ejecuten hipotecas distintas siempre que consten inscritas a favor del mismo acreedor, graven las mismas fincas y sean propiedad del mismo deudor. No impide la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas la existencia de terceros poseedores o cotitulares o deudores que no hayan sido objeto de demanda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: Se solicita expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el que se acumulan dos hipotecas en las que el acreedor es el mismo, tambi\u00e9n el mismo deudor y los mismos bienes hipotecados. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la certificaci\u00f3n de cargas ordenada en el mandamiento por los siguientes motivos: \u2013 (i) Aun cuando el acreedor ejecutante es titular de los dos cr\u00e9ditos garantizados y el valor de subasta es id\u00e9ntico en ambas hipotecas, la existencia de acreedores posteriores impide claramente la ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea de las dos hipotecas en un \u00fanico procedimiento, pues se reclama una deuda mayor de la consignada en cada una de las hipotecas al agruparse en una sola de ellas y se disminuye as\u00ed un eventual sobrante, aunque hipot\u00e9tico, para dichos acreedores posteriores. (ii) La necesidad de que se dirija la demanda y se efect\u00fae requerimiento de pago respecto del deudor don T. B. H. B. y el tercer poseedor, \u00abRovir Tendencias, S.L.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone a la calificaci\u00f3n porque, en cuanto al primer defecto,\u00a0 no se puede entender alteradas las peculiaridades de la ejecuci\u00f3n hipotecaria por relaci\u00f3n\u00a0 a los acreedores posteriores La ejecuci\u00f3n separada producir\u00eda adem\u00e1s costes innecesarios y dilatar\u00eda innecesariamente el procedimiento. En cuanto al segundo defecto entiende que no se han incumplido las previsiones legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ACUMULACI\u00d3N DE PROCEDIMIENTOS HIPOTECARIOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe la acumulaci\u00f3n de procedimientos hipotecarios en los que se ejecuten hipotecas distintas siempre que <strong>(i)<\/strong> consten \u00a0inscritas a favor del mismo acreedor, <strong>(ii)<\/strong> graven las mimas fincas <strong>(iii)<\/strong> y que \u00e9stas sean propiedad del mismo deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras consideraciones que hace la Resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01 De no admitirse la acumulaci\u00f3n y ejecutarse las hipotecas en procedimientos distintos se perjudicar\u00eda innecesariamente al deudor, que responder\u00eda de las costas de ambos procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Adem\u00e1s, de realizarse subastas independientes, la que se realizara en ejecuci\u00f3n de la hipoteca preferente perjudicar\u00eda al segundo procedimiento, al quedar sometido a las resultas del primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03 La reducci\u00f3n de costas que supone la acumulaci\u00f3n redundar\u00e1 en beneficio de posteriores titulares de cargas pues implica un correlativo aumento, en su caso, del remanente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 La acumulaci\u00f3n no es obst\u00e1culo para la cargas posteriores porque\u00a0 <strong>(i)<\/strong> la acumulaci\u00f3n puede facilitar las operaciones liquidatorias respecto de las cargas posteriores para la distribuci\u00f3n del remanente (art\u00edculos 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). <strong>(ii)<\/strong> La unidad procedimental derivada de la acumulaci\u00f3n no implica, sin embargo, que no se mantenga la limitaci\u00f3n derivada de la respectiva cobertura hipotecada a efectos de la distribuci\u00f3n del precio del remate, de forma que no perjudique a los acreedores posteriores anotados o inscritos. Cuesti\u00f3n esta que en su momento deber\u00e1 ser objeto de calificaci\u00f3n por el registrador. <strong>(iii)<\/strong> \u201cLa acumulaci\u00f3n de los distintos procesos de ejecuci\u00f3n facilita la intervenci\u00f3n directa de los acreedores en el proceso acumulado, con concurrencia de ejecutante, ejecutado y comprador o rematante, concedi\u00e9ndoles la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes en defensa de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXISTENCIA DE TERCEROS POSEEDORES O COTITULRES O DEUDORES QUE NO HAN SIDO DEMANDADOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u201cLa existencia de terceros poseedores o el hecho de que consten cotitulares o deudores que no hayan sido objeto de demanda, no impide, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u201cPor el contrario, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas tiene como finalidad poner de manifiesto en el procedimiento la existencia de titulares o derechos en la finca, lo que determinar\u00e1 que por el Juzgado se proceda, seg\u00fan el caso, a su requerimiento o notificaci\u00f3n, conforme se ha expresado, siendo para ello fundamental la fecha de extensi\u00f3n de la nota marginal consecutiva a su expedici\u00f3n. Y la observancia del cumplimiento de estos requisitos deber\u00e1 ser objeto de calificaci\u00f3n por el registrador cuando posteriormente se presente el correspondiente decreto de adjudicaci\u00f3n. En consecuencia, el defecto debe ser revocado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrecisamente el <strong>contenido de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas determinar\u00e1<\/strong> \u00a0si debe efectuarse requerimiento de pago al deudor omitido o al tercer poseedor de la finca o si es suficiente su notificaci\u00f3n posterior a efectos de la posterior inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas que deriven del procedimiento. Es reiterada la doctrina de esta Direcci\u00f3n General seg\u00fan la cual el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisici\u00f3n frente al acreedor, conforme al art\u00edculo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada\u201d. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-19443\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-19443.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19443 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 295\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)\u00a0\u00a0\u00a0<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-19443\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19443\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"431-inmatriculacion-mediante-aportacion-a-gananciales-previa-compra-con-atribucion-de-privaticidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r431\"><\/a>431.* INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE APORTACI\u00d3N A GANANCIALES PREVIA COMPRA CON ATRIBUCI\u00d3N DE PRIVATICIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla-Cistierna, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe inmatricular mediante <em>doble titulo<\/em>, uno previo de compraventa (con confesi\u00f3n privatividad precio) y otro posterior (al a\u00f1o) de <em>aportaci\u00f3n al matrimonio<\/em> sujeto a <em>Gananciales<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n, por el procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> una finca mediante escritura de aportaci\u00f3n a gananciales y -como antet\u00edtulo- compraventa con confesi\u00f3n de privatividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que es una documentaci\u00f3n creada \u2018ad hoc\u2019, lo que supone eludir las prevenciones que para la inmatriculaci\u00f3n mediante t\u00edtulo p\u00fablico ha instituido el legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> entiende que no es as\u00ed, que no se dan razones objetivas para considerar que se da instrumentalidad que impida la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>estima el recurso al entender que <strong>no concurren en este caso los elementos necesarios<\/strong> para poder inferir la creaci\u00f3n instrumental de documentaci\u00f3n \u00abad hoc\u00bb para procurar la inmatriculaci\u00f3n eludiendo los requisitos legales: coetaneidad o proximidad de ambos negocios, inexistencia de t\u00edtulo original de adquisici\u00f3n, transmisiones circulares, nulo o bajo coste fiscal de la operaci\u00f3n (as\u00ed <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r215\">R. 29 de mayo de 2014<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#360-inmatriculacion-art-205-lh-aportacion-a-gananciales-y-como-titulo-previo-herencia-otorgada-el-mismo-dia-apreciacion-de-la-instrumentalidad-de-los-titulos\">R. 5 de septiembre de 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#315-inmatriculacion-con-aportacion-al-matrimonio-no-es-necesariamente-un-mero-titulo-instrumental\">R. 12 de junio de 2020<\/a>) pues existe <strong>doble t\u00edtulo traslativo p\u00fablico<\/strong>, ha <strong>pasado m\u00e1s de un a\u00f1o<\/strong> entre ambas transmisiones \u2013que es el criterio fijado legalmente al efecto\u2013, <strong>no termina siendo titular quien inicialmente lo transmiti\u00f3<\/strong>, <strong>no se encubre un pacto de atribuci\u00f3n de ganancialidad <\/strong>ex art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">1355<\/a> CC dado el tiempo transcurrido entre la adquisici\u00f3n y la aportaci\u00f3n; y <strong>se ha tributado lo correspondiente a cada negocio <\/strong>jur\u00eddico documentado (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-19572\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-19572.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19572 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-19572\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19572\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"432-herencia-de-causante-andorrano-aportacion-de-titulo-sucesorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r432\"><\/a>432.* HERENCIA DE CAUSANTE ANDORRANO. APORTACI\u00d3N DE T\u00cdTULO SUCESORIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de inventario parcial y entrega de legados. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; \u00a0Es necesaria la copia autentica del t\u00edtulo sucesorio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Sucesi\u00f3n abierta antes de la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, concretamente a\u00f1o 2004, en la que la causante era nacional del Principado de Andorra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante su naturaleza de sucesi\u00f3n internacional, este hecho no es relevante a los efectos del expediente, que se halla circunscrito, conforme a la calificaci\u00f3n, a los requisitos formales y materiales precisos para la inscripci\u00f3n de una sucesi\u00f3n mortis causa en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Registrador. Es necesario que se le presente copia autorizada t\u00edtulo sucesorio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Direcci\u00f3n General: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la calificaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General se ci\u00f1e a los defectos observados por el registrador, y no analiza otras cuestiones, como las relativas a los requisitos que los t\u00edtulos sucesorios otorgados en el Principado de Andorra deben cumplir, especialmente respecto del testamento cerrado, para su eficacia en Espa\u00f1a; ni su relaci\u00f3n con los cap\u00edtulos matrimoniales que se aportan, titulo contractual; ni un juicio de ley sobre la relaci\u00f3n de ambos t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, habida cuenta de la rectificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0respecto de los requisitos formales de las capitulaciones matrimoniales y de los certificados de defunci\u00f3n y de \u00faltimas voluntades, cabe confirmar la calificaci\u00f3n del registrador respecto de la exigencia relativa al t\u00edtulo sucesorio de la causante (testamento), pues no consta copia autorizada, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\"> 2.1.\u00ba<\/a>,<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\"> 3<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">14.1.\u00ba<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18<\/a> de la Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art76\">76<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art76\">78<\/a> de su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A la copia autorizada de la escritura p\u00fablica presentada a inscripci\u00f3n, se acompa\u00f1\u00f3 copia autentica de la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia autorizada por notario de Andorra, debidamente apostillada. Sin embargo, en \u00e9sta se incorpora copia simple (as\u00ed se indica) del testamento cerrado otorgado por la causante ante notario de Andorra siendo precisa la presentaci\u00f3n de copia autentica, apostillada y, en su caso, traducida.(IES)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-19573\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-19573.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19573 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-19573\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19573\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"433-ejecucion-de-hipoteca-inscrito-arrendamiento-posterior-de-local-de-negocio-manifestacion-sobre-libertad-de-arrendamientos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r433\"><\/a>433.<strong>*** EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA, INSCRITO ARRENDAMIENTO POSTERIOR DE LOCAL DE NEGOCIO. MANIFESTACI\u00d3N SOBRE LIBERTAD DE ARRENDAMIENTOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Ejecutada una hipoteca, ha de cancelarse un arrendamiento urbano inscrito posteriormente. En este caso, la DG considera que no es precisa la declaraci\u00f3n de estar el local libre de arrendamientos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cargas derivada de la ejecuci\u00f3n de un derecho de <strong>hipoteca inscrito con fecha\u00a013 de junio de\u00a02011<\/strong>, Existe un derecho de <strong>arrendamiento inscrito en 2019, <\/strong>siendo el<strong> uso distinto de vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>suspende su inscripci\u00f3n en tanto no conste el consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial firme para la cancelaci\u00f3n del derecho de arrendamiento inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente:<\/strong> entiende que debe cancelarse como <strong>carga posterior<\/strong> a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGSJFP:<\/strong> revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Recuerda su doctrina, seg\u00fan la cual, en los supuestos de <strong>transmisi\u00f3n judicial de una finca<\/strong>, se dan los derechos de <strong>tanteo y retracto<\/strong> previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25 LAU<\/a> para los casos de venta de la finca, ya que se trata de una especie de la misma, la venta forzosa. Por tanto, es necesario para su inscripci\u00f3n que se justifique, como regla general, haberse hecho las <strong>notificaciones oportunas<\/strong> para su ejercicio o, en otro caso, la manifestaci\u00f3n de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>supervivencia de los arrendamientos, tras una ejecuci\u00f3n<\/strong>, y, si el arrendatario tiene o no derecho de <strong>retracto<\/strong>, han tenido gran trascendencia <strong>dos reformas legislativas<\/strong>, la de 2013 y la posterior de 2019:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Reforma de 2021: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los contratos de arrendamiento <strong>concertados con posterioridad a la Ley 4\/2013, de 4 de junio<\/strong>, entiende que se produce su <strong>extinci\u00f3n<\/strong> <strong>salvo<\/strong> que se hubiese <strong>inscrito<\/strong> en el Registro de la Propiedad <strong>con anterioridad<\/strong> a la anotaci\u00f3n de embargo o hipoteca que se ejecute. Como consecuencia de ello, <strong>tambi\u00e9n se extinguen<\/strong> sus derechos accesorios como el <strong>derecho de retracto<\/strong>. Se basa para ello en una interpretaci\u00f3n conjunta de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a13\">art\u00edculos 13.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a7\">7.2 LAU<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior s\u00f3lo se aplic\u00f3 tambi\u00e9n a los <strong>arrendamientos de vivienda<\/strong> sujetos a la LAU, <strong>anteriores a 2013<\/strong>, una vez transcurridos <strong>cinco a\u00f1os<\/strong> desde la reforma, es decir, a partir del 6 de junio de 2018. Ello supon\u00eda que, a partir de esa fecha, deca\u00eda el derecho de retracto y no era preciso realizar ninguna manifestaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Reforma de 2019: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la reforma introducida por el RDLey 7\/2019, de 1 de marzo cambi\u00f3 radicalmente el panorama para los <strong>arrendamientos de vivienda no inscritos <\/strong>al darse<strong> nueva redacci\u00f3n al <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a13\"><strong>art. 13 LAU<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>Como consecuencia de ello,<strong> aunque el arrendamiento de vivienda no estuviese inscrito, se mantendr\u00e1 durante 5 a\u00f1os <\/strong>(7 si el arrendador es persona jur\u00eddica), sin perjuicio de la facultad de no renovaci\u00f3n. Los m\u00e1s largos se extinguir\u00e1n, salvo que est\u00e9n inscritos antes de la hipoteca o anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero los contratos <strong>de arrendamiento para un uso distinto del de vivienda,<\/strong> tanto antes como despu\u00e9s de las reformas, al <strong>no estar sometidos a un plazo m\u00ednimo imperativo<\/strong>, <strong>se extinguir\u00e1n<\/strong> en cualquier momento en que el derecho del arrendador quede resuelto como consecuencia de la ejecuci\u00f3n, a menos que dicho arrendamiento constase inscrito en el Registro con anterioridad a la hipoteca \u00a0o embargo que se ejecuta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a29\">art. 29 LAU<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Extinguido el arrendamiento, <strong>tambi\u00e9n se extingue el derecho de retracto<\/strong> que es accesorio, por lo que <strong>deja de ser necesaria la declaraci\u00f3n a que alude el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\"><strong>art\u00edculo\u00a025 LAU<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla general es la de que todas las <strong>inscripciones<\/strong> de arrendamiento sean de vivienda o de uso distinto, practicadas con posterioridad a la hipoteca o anotaci\u00f3n de embargo que se ejecuta <strong>han de ser canceladas<\/strong> como cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, extrarregistralmente, <strong>\u00bfsubsisten esos arrendamientos<\/strong> y, con ellos, su derecho accesorio de <strong>adquisici\u00f3n preferente<\/strong> tras una ejecuci\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los de <strong>vivienda<\/strong> sujetos a la LAU, tras la reforma de 2019, s\u00ed subsisten durante un plazo m\u00ednimo de 5 o 7 a\u00f1os, aunque no hayan estado inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Para los de <strong>uso distinto de vivienda<\/strong>, hayan estado o no inscritos, no se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a13\">art\u00edculo 13 LAU<\/a> (que est\u00e1 en el T\u00edtulo II) sino el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a29\">29 LAU<\/a> (que est\u00e1 en el t\u00edtulo III): <em>\u201cEl adquirente de la finca arrendada quedar\u00e1 <strong>subrogado<\/strong> en los derechos y obligaciones del arrendador, <strong>salvo<\/strong> que concurran en el adquirente los requisitos del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.\u201d <\/em>Por tanto, <strong>la regla es la subrogaci\u00f3n y no la extinci\u00f3n,<\/strong> con la importante excepci\u00f3n referida del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">art. 34 LH<\/a>, que exige <strong>buena fe<\/strong>, aunque se presuma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, si se ha producido subrogaci\u00f3n, el arrendatario <strong>mantiene su derecho de adquisici\u00f3n preferente <\/strong>del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art. 25 LAU<\/a>, por remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a31\">art. 31 LAU<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>manifestaci\u00f3n de ausencia de arrendatarios<\/strong> que, como regla general la ha de hacer el vendedor, en caso de venta forzosa ha admitido el Centro Directivo que la pueda realizar el <strong>adquirente<\/strong> ante la gran dificultad de que la realice el vendedor ejecutado o el propio juzgado al no tratarse normalmente de la situaci\u00f3n arrendaticia durante la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfHa de pedirse la manifestaci\u00f3n si se ejecuta una vivienda sujeta a la LAU? <\/strong>Tras la reforma de 2019, creo que s\u00ed, porque puede haber un arrendatario no inscrito con derecho de retracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfY si se ejecuta un local de negocio<\/strong>? La DG estima que no es necesaria la manifestaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n arrendaticia en este caso por ser el arrendamiento posterior a la hipoteca debi\u00e9ndose cancelar el asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>disiento de ese criterio:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>El que haya de cancelarse la inscripci\u00f3n de arrendamiento no significa que se haya extinguido el propio arrendamiento<\/strong>, pues puede haberse producido la subrogaci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n del referido <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a29\">29 LAU<\/a> o por acuerdo entre las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Aparte de ello, <strong>puede haber otro arrendamiento diferente<\/strong> del cancelado o pueden darse otros casos de desprotecci\u00f3n: es cada vez m\u00e1s usual la transformaci\u00f3n de facto de locales en viviendas, pudiendo estar arrendadas a personas que s\u00ed tendr\u00edan derecho de retracto durante 5-7 a\u00f1os, aunque no estuviese inscrito su derecho ni el cambio de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25 LAU<\/a><\/strong> -al que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a31\">remite el art\u00edculo 31<\/a>&#8211; <strong>no distingue<\/strong> y pide esa manifestaci\u00f3n cuando se trate de viviendas no arrendadas. (JFME)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-19574\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-19574.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19574 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-19574\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19574\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"434-hipoteca-manifestacion-de-vivienda-habitual-motivacion-de-la-calificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r434\"><\/a>434.* HIPOTECA. MANIFESTACI\u00d3N DE VIVIENDA HABITUAL. MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villanueva de los Infantes a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo y constituci\u00f3n de hipoteca. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En las hipotecas sobre viviendas de personas f\u00edsicas no basta expresar que no existen limitaciones dispositivas sobre las mismas, debiendo especificar si constituyen o no la \u201cvivienda habitual\u201d de alguno de los sujetos. Si la calificaci\u00f3n est\u00e1 insuficientemente motivada que no permita identificar el defecto, debe el registrador emitir otra aun fuera de plazo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una hipoteca cuyo prestatario es una SL, e hipotecantes 4 personas f\u00edsicas (usufructuaria y nudo propietario) se hace constar:<em> \u00abSituaci\u00f3n familiar y convivencial: Manifiesta la parte propietaria que sobre la <strong>vivienda descrita no existe limitaci\u00f3n<\/strong> alguna a sus facultades dispositivas derivadas de su car\u00e1cter familiar o convivencial, (\u2026) ex <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><em>Art 1.320 CC<\/em><\/a><em>\u00bb\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 21-3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">129-2-b) LH<\/a> y las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#r100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 20 Febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#404-hipoteca-sobre-la-vivienda-habitual-de-un-conyuge-que-no-es-vivienda-habitual-conyugal\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 Octubre 2018<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#327-hipoteca-vivienda-que-constituye-domicilio-habitual-pero-no-familiar\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 junio 2020<\/a>, pues, aunque los propietarios manifiestan que sobre la vivienda no existe limitaci\u00f3n a sus facultades dispositivas derivadas de su car\u00e1cter familiar o convivencial; <strong>no hay expresa constancia de si el inmueble constituye o no la vivienda habitual<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>alegando que con la expresi\u00f3n empleada en la escritura debe ya entenderse cumplida la norma del referido <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1.320 CC<\/a>, <strong>sin necesidad de utilizar expresa y sacramentalmente<\/strong> el t\u00e9rmino <em>\u00abvivienda habitual\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0 <strong>revoc<\/strong><strong>a <\/strong>la calificaci\u00f3n, <u>solo por falta de motivaci\u00f3n<\/u> (no en el fondo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong>Entiende que \u201cla<strong> mera cita<\/strong> de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 21-3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">129-2-b) LH<\/a> provoca<strong> que el notario<\/strong> recurrente <strong>haya entendido<\/strong> que, en realidad, lo que exige la registradora es que conste expresamente si la<strong> finca<\/strong> hipotecada es o no la <em>vivienda habitual<\/em> de los<strong> hipotecantes casados<\/strong> (\u2026)\u201d [y no simplemente si la finca hipotecada es o no una vivienda habitual]; \u201ca lo que ha podido contribuir el hecho de que dos de las 3 Resoluciones que simplemente se citan en la calificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#404-hipoteca-sobre-la-vivienda-habitual-de-un-conyuge-que-no-es-vivienda-habitual-conyugal\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 Octubre 2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#327-hipoteca-vivienda-que-constituye-domicilio-habitual-pero-no-familiar\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 junio 2020<\/a>) se refieren a la interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1.320 CC<\/a>.\u201d (pero \u201c<strong><em>puede no coincidir domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia<\/em><\/strong>\u201d)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Pero la simple <strong>revocaci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u201cno puede prevalecer sobre el <u>Ppio de Legalidad<\/u><\/strong> (Art 18 LH), lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto en una nueva<strong> nota de calificaci\u00f3n con motivaci\u00f3n suficiente<\/strong> los defectos que se observen<strong> aun cuando sea extempor\u00e1neamente<\/strong> (y sin perjuicio de la eventual responsabilidad por contradecir la exigencia legal de que la calificaci\u00f3n sea global, unitaria y motivada)\u201d.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-19575\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-19575.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-19575 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-19575\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"435-inmatriculacion-de-finca-cuya-georreferenciacion-catastral-desplazada-invade-el-dominio-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r435\"><\/a>435.*** INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACI\u00d3N CATASTRAL DESPLAZADA INVADE EL DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Motril n.\u00ba 1, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca cuya georreferenciaci\u00f3n catastral desplazada invade dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico debida a un desplazamiento en la georreferenciaci\u00f3n catastral no impide la inmatriculaci\u00f3n de un inmueble. Se inscribir\u00e1 la medici\u00f3n t\u00e9cnica alternativa con las coordenadas correctas y la finca quedar\u00e1 en situaci\u00f3n de precoordinada pendiente de ajuste por desplazamiento.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de un inmueble por el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>. La descripci\u00f3n del inmueble en el t\u00edtulo inmatriculador coincide con la de la CCDG, pero el registrador aprecia la existencia de un posible desplazamiento de la parcela catastral, que supondr\u00eda una invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. En concreto, la Administraci\u00f3n afectada informa de que la parcela catastral se ubica en la margen izquierda de un r\u00edo, lindando con el muro de encauzamiento, y que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma est\u00e1 ligeramente desplazada hacia el cauce, integrando el muro de encauzamiento; tambi\u00e9n informa de que dicho tramo del r\u00edo est\u00e1 en proceso de deslinde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador deniega la inscripci\u00f3n<\/strong> en aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 3\u00ba y 4\u00ba del art. 205, por albergar dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, que deben resolverse mediante la tramitaci\u00f3n del expediente destinado a la alteraci\u00f3n catastral, que permita obtener una nueva CCDG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado recurre<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n alegando la incorporaci\u00f3n al t\u00edtulo inmatriculador de un informe t\u00e9cnico del que resulta que, aunque existe un ligero desplazamiento de la cartograf\u00eda catastral, la finca no invade el citado muro de encauzamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP estima parcialmente<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG resuelve sobre la base de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-segunda-resolucion-conjunta-catastro-registro-23-septiembre-2020\/\">Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2020<\/a>, conjunta con la Direcci\u00f3n General del Catastro, conforme a la cual se prev\u00e9 que, a efectos catastrales, \u00ablas situaciones de desplazamiento y\/o giro de la cartografi\u0301a catastral (&#8230;) <strong>no suponen, por si\u0301 mismas, invasio\u0301n real de parcelas colindantes ni del dominio pu\u0301blico<\/strong>, ya que la geometri\u0301a, superficie, relaciones topolo\u0301gicas y de colindancia con las parcelas afectadas permanecen invariables\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, dicha disposici\u00f3n est\u00e1 prevista \u00ab<strong>a los exclusivos efectos catastrales<\/strong>\u00bb; para la DG \u00abnadie puede dudar de que, lo que se inscribe formalmente en el Registro de la Propiedad, lo que se incorpora a la aplicacio\u0301n gra\u0301fica registral homologada, lo que se publica en el geoportal registral, y lo que es objeto de interoperabilidad y trasvase de informacio\u0301n con el Catastro y dema\u0301s instituciones pu\u0301blicas, no son simples representaciones gra\u0301ficas o dibujos de la posicio\u0301n relativa de los li\u0301mites de unas fincas respectos de otras, sino las coordenadas UTM de posicionamiento absoluto de los ve\u0301rtices de tales li\u0301mites o linderos\u00bb (FD 5). Por ello, cuando las coordenadas UTM aportadas para georreferenciar una finca (como ha de hacerse preceptivamente en el caso de las inmatriculaciones) invadan en posicionamiento absoluto la delimitacio\u0301n juri\u0301dica de fincas previamente inmatriculadas o del dominio pu\u0301blico, <strong>el registrador, para evitar dobles inmatriculaciones o invasiones de domino pu\u0301blico, ha de rechazar la inscripcio\u0301n de esas coordenadas aportadas, aunque el error determinante de tal invasio\u0301n sea un desplazamiento de la cartografi\u0301a catastra<\/strong>l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, la DG no comparte el criterio del registrador de que la \u00fanica alternativa que le queda al interesado sea la previa rectificaci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral. Ante los inconvenientes que esta presenta, \u00abinasumibles para la celeridad y seguridad jur\u00eddica que exige el tr\u00e1fico inmobiliario\u00bb, la DG confirma el criterio, que ya mantuvo en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#7-inscripcion-de-representacion-grafica-y-declaracion-de-obra-nueva-en-construccion\">R. de 18 de diciembre de 2020<\/a>, de que \u00aben los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gra\u0301fica catastral (&#8230;) <strong>no puede impedirse la inmatriculacio\u0301n de la finca por una cuestio\u0301n te\u0301cnica<\/strong> que resulta ajena al propio interesado y a la institucio\u0301n registral, <strong>siendo admisible la aportacio\u0301n por el interesado de la representacio\u0301n gra\u0301fica alternativa<\/strong>\u00bb, que \u00abcorrija esa inconsistencia catastral y contenga la georreferenciacio\u0301n correcta de los ve\u0301rtices de ese mismo recinto geome\u0301trico catastral. Es decir, que, manteniendo la forma, dimensiones y superficie del inmueble, y su posicionamiento relativo con respecto a los de su entorno, se corrijan los errores de posicionamiento absoluto de las coordenadas de sus ve\u0301rtices respecto de la superficie de la Tierra.\u00bb (FD 8).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ha sido la soluci\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n conjunta citada, que exige, en caso de desplazamiento de la georreferenciaci\u00f3n catastral, \u00ab<strong>dos ficheros en formato GML,<\/strong> uno referido a las coordenadas derivadas del levantamiento te\u0301cnico y el otro a las coordenadas catastrales correspondientes, adjuntando, adema\u0301s, los para\u0301metros de transformacio\u0301n utilizados\u00bb. De ellos, <strong>el fichero GML con las coordenadas correctas derivadas del levantamiento te\u0301cnico seri\u0301a objeto de inscripcio\u0301n formal<\/strong>, incorporacio\u0301n expresa a la aplicacio\u0301n gra\u0301fica registral homologada, y publicacio\u0301n en el geoportal registral, y el otro fichero GML, con las coordenadas catastrales desplazadas correspondientes, deberi\u0301a ser incorporado a una capa especi\u0301fica en tales aplicaciones. Y en tal caso, aunque sea un supuesto excepcional trata\u0301ndose de inmatriculaciones, <strong>la inscripcio\u0301n de las fincas reflejar\u00e1 el estado de \u00abpre-coordinada pendiente de ajuste por desplazamiento\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, la inmatriculaci\u00f3n no deber\u00eda denegarse sino suspenderse, pues el defecto puede subsanarse mediante la aportaci\u00f3n del referido doble GML, que metadate y corrija el error de desplazamiento catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> importante resoluci\u00f3n por la did\u00e1ctica explicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de 11 largos fundamentos de derecho, de una de las principales novedades introducidas por la Resoluci\u00f3n conjunta de 28 de septiembre de 2020, reiterada en la Resoluci\u00f3n conjunta de 29 de marzo de 2021. La novedad estriba en que la RGG de la finca puede inscribirse aunque se invada una parcela colindante o el dominio p\u00fablico, siempre que dicha invasi\u00f3n se halle dentro de los par\u00e1metros de transformaci\u00f3n entre la medici\u00f3n catastral y la que realizada por un t\u00e9cnico de la que resulte el desplazamiento (es decir, se requiere que la invasi\u00f3n se deba \u00fanicamente al desplazamiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad de esta novedad es que l<strong>as imprecisiones de la cartograf\u00eda catastral no obstaculicen el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario<\/strong>. Sin duda es un intento loable que deber\u00eda extenderse a otros supuestos adem\u00e1s de los giros y desplazamientos, que solo afectan al posicionamiento absoluto de la cartograf\u00eda. Posiblemente, ser\u00eda deseable su aplicaci\u00f3n a algunos supuestos de posicionamiento relativo, esto es, a la delimitaci\u00f3n entre parcelas catastrales o con el dominio p\u00fablico (lo que se designa como las \u00abrelaciones topol\u00f3gicas\u00bb), cuando el solapamiento entre ellas respete el margen de tolerancia establecido por la RC de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n que hace la DG del apartado 7\u00ba.2 de la RC de 2020 es novedosa y relevante en dos aspectos: 1) permite aplicar el sistema de los dos ficheros GML en caso de inmatriculaci\u00f3n; 2) permite que se inscriba el fichero GML con las coordenadas correctas seg\u00fan el levantamiento t\u00e9cnico, con lo cual est\u00e1 estableciendo una excepci\u00f3n a la norma de que debe inscribirse la RGG catastral en toda inmatriculaci\u00f3n. Ninguna de estas consecuencias est\u00e1 prevista expresamente en la RC de 2020 (ni en la de 2021), aunque bien pudieran deducirse de ella. En todo caso, ahora esta resoluci\u00f3n lo dispone claramente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>sistema de doble fichero<\/strong>, uno contendr\u00e1 la RGG catastral y el otro una RGG alternativa. El primero ya le puede constar al registrador a trav\u00e9s de la SEC, pero aun as\u00ed la DG considera que debe aportarse junto al que contiene la RGG alternativa (no siendo suficiente en este caso el informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica de la RGGA o su CSV), pues tambi\u00e9n deben aportarse los par\u00e1metros de transformaci\u00f3n utilizados (los cuales deber\u00e1n acreditar que los l\u00edmites correctos no exceden del desplazamiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la DG exige los dos ficheros sin entrar a considerar si el desplazamiento cumple o no el <strong>criterio de identidad gr\u00e1fica<\/strong>, que se cumplir\u00e1 si la diferencia entre la medici\u00f3n catastral y la alternativa es lo suficientemente peque\u00f1a para que se encuentre dentro del <strong>margen de tolerancia<\/strong> establecido en el anexo II de la RC de 2020. Recordemos que esta dispone en su apartado 7\u00ba.4 que <span style=\"font-size: 1rem;\">cuando el giro y\/o desplazamiento cumpla el criterio de identidad gra\u0301fica definido en el anexo II, y en el procedimiento registral conste la aceptacio\u0301n expresa de la delimitacio\u0301n catastral por el propietario de la misma, en el folio real de la finca se inscribira\u0301n so\u0301lo las coordenadas resultantes de la cartografi\u0301a catastral, con remisio\u0301n al informe que lo documente, en el que constara\u0301n los metadatos del desplazamiento y para\u0301metros de transformacio\u0301n aplicados; en este caso la finca quedara\u0301 <strong>\u00abcoordinada\u00bb<\/strong> conforme a lo previsto en la legislacio\u0301n hipotecaria. Por tanto, debemos deducir que, conforme a la RC de 2020,\u00a0<strong>solo cuando no se cumple<\/strong> el criterio de identidad gr\u00e1fica la finca quedar\u00e1 inscrita como <strong>precoordinada<\/strong>; mientras que en la presente Resoluci\u00f3n la DG dispone que quedar\u00e1 inscrita como precoordinada, sin tener en cuenta si se cumple o no el criterio de identidad gr\u00e1fica. La distinci\u00f3n tiene su relevancia por cuanto la finca precoordinada no disfruta de la presunci\u00f3n de exactitud de los art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\"> 10.5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a> LH.<\/span><\/p>\n<p>En definitiva, a destacar conforme a esta Resoluci\u00f3n, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se pretende la inscripci\u00f3n de la RGG catastral y se advierte la existencia de un giro y\/o desplazamiento en la georreferenciaci\u00f3n catastral, puede utilizarse el sistema del doble fichero del apartado 7\u00ba.2 de la RC de 2020. El registrador inscribir\u00e1 las coordenadas correctas seg\u00fan el fichero que incorpora el levantamiento t\u00e9cnico, por lo que lo que se inscribe en realidad es una RGG alternativa, constituyendo este supuesto una excepci\u00f3n a la norma de que en caso de inmatriculaci\u00f3n solo puede inscribirse la RGG catastral. (VEJ)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-19576\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-19576.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19576 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 282\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-19576\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19576\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"436-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-con-oposicion-de-colindante-que-tiene-inscrita-la-representacion-grafica-de-su-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r436\"><\/a>436.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL CON OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE QUE TIENE INSCRITA LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE SU FINCA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granadilla de Abona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral cuando, en la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199, hay oposici\u00f3n del titular registral de una finca colindante que tiene inscrita una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral no coincidente con aquella.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral previa rectificaci\u00f3n de la superficie de la finca, que pasa de 1.971 a 2.208 metros cuadrados. Tramitado el procedimiento del art. 199 LH, se opone el titular registral de una finca colindante alegando invasi\u00f3n de su finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las circunstancias de este supuesto, seg\u00fan se deducen de la resoluci\u00f3n, son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En 2009, se practic\u00f3 la inmatriculaci\u00f3n de la finca del promotor del expediente sobre la base de una CCDG que arrojaba una superficie de 1.971 m2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Con posterioridad, tuvo lugar una primera modificaci\u00f3n del Catastro, pasando a tener la finca 2.117 m2. Para obtener la inscripci\u00f3n registral de dicha superficie, el interesado promovi\u00f3 un expediente de dominio, que se resolvi\u00f3 a favor de su pretensi\u00f3n en 2017, pero la superficie no lleg\u00f3 a rectificarse en el Registro, porque cuando se present\u00f3 el auto, el Catastro se hab\u00eda vuelto a modificar y la CCDG no coincid\u00eda con la superficie resultante del auto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En 2019, el propietario de una finca colindante insta y obtiene la inmatriculaci\u00f3n de su finca con una superficie de 538 m2, conforme a la CCDG vigente en dicho momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En 2021, el otro propietario tramita un expediente de subsanaci\u00f3n de discrepancias catastrales y consigue una CCDG que disminuye la superficie de la parcela colindante a 494 m2 e incrementa la suya hasta los 2.208 m2, que ahora pretende inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador de la propiedad deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n de la RGGC por el defecto insubsanable de que, a la vista de las alegaciones presentadas y consultadas telem\u00e1ticamente las bases gr\u00e1ficas del Registro, existen dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n de la finca colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado recurre<\/strong> la nota alegando falta de motivaci\u00f3n por parte del registrador y que la DG del Catastro subsan\u00f3 la CCDG de su parcela para ajustar su superficie a la realidad f\u00edsica, mientras que la inmatriculaci\u00f3n de la finca colindante se hizo (en 2019) con base en una CCDG que ya no se encontraba en vigor, pues el Catastro ya se hab\u00eda modificado en dicho momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> la DG considera que la nota de calificaci\u00f3n contiene la fundamentaci\u00f3n necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en las <strong>sucesivas alteraciones catastrales<\/strong> a lo que se suma la <strong>oposici\u00f3n del colindante.<\/strong> En relaci\u00f3n con la rectificaci\u00f3n de superficie reitera que no puede practicarse cuando, conforme a las representaciones gr\u00e1ficas que se acompa\u00f1an, resulta que el incremento de superficie de la finca implica una invasi\u00f3n de la parcela colindante, aunque sea en un porcentaje inferior al 5% de la cabida inscrita (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#91-obra-nueva-previa-inscripcion-de-representacion-grafica-art-199-lh-oposicion-de-colindante\">R. 21 de febrero de 2019)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la DG considera que las alteraciones catastrales en el linde colindante con el del titular registral que se ha opuesto, justifican las dudas del registrador, especialmente a la vista de dicha oposici\u00f3n, que evidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral propuesta que se pretende inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Aparentemente, se trata de otro supuesto m\u00e1s de tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> con oposici\u00f3n de colindante. En este caso, el colindante fundamenta su oposici\u00f3n en la RGGC inscrita a su favor, por lo que queda claro que existe controversia sobre la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y ello impide la inscripci\u00f3n, sin que se requiera mayor motivaci\u00f3n por parte del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, me he detenido en detallar las circunstancias de este caso para poner de relieve el hecho, no tan habitual, de que se pretenda la inscripci\u00f3n de una RGGC que contradiga otra RGGC inscrita, la del propietario colindante, pero que ha perdido su car\u00e1cter de finca coordinada con el Catastro a consecuencia de una ulterior modificaci\u00f3n de este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hubiera sido interesante que la DG se manifestara sobre si en este caso era necesario tramitar el procedimiento del art. 199; o si, por el contrario, la sola contradicci\u00f3n entre la RGGC que se pretende inscribir y la de la finca colindante, hubiera sido suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de aquella. <strong>\u00bfQu\u00e9 hubiera sucedido si el titular de la finca colindante no se hubiera opuesto?<\/strong> \u00bfSe habr\u00eda inscrito la RGG aunque no encajara con la ya inscrita? \u00bfQu\u00e9 eficacia tiene la inscripci\u00f3n de una RGG ante la pretensi\u00f3n de inscribir la RGG de una finca colindante? \u00bfOpera el principio de prioridad registral? Si la RGG inscrita previamente est\u00e1 coordenada con el Catastro, sin duda deber\u00eda ser as\u00ed, pues disfruta de la presunci\u00f3n de exactitud derivada del principio de legitimaci\u00f3n registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art. 38 LH<\/a>. Pero si ha dejado de estar coordinada, \u00bfsubsiste la presunci\u00f3n de exactitud? Y si la RGG inscrita es una alternativa a la catastral, \u00bfpodr\u00eda inscribirse la catastral de la finca colindante aunque contradiga a aquella, aunque las coordenadas se solapen?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, el estado de <strong>coordinaci\u00f3n<\/strong> est\u00e1 referido <strong>a una fecha determinada<\/strong>, lo que deber\u00e1 hacerse constar en la publicidad registral, como expresamente establece el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">10.4<\/a> LH. Esta precisi\u00f3n parece dar a indicar que la presunci\u00f3n de exactitud deja de operar si con posterioridad se modifica el Catastro y la finca deja de estar coordinada, aunque esta circunstancia no figure en el Registro. La resoluci\u00f3n conjunta de la DGSJFP y la DGC de 23 de septiembre de 2020, prev\u00e9 en su apartado 10.3, que, sobrevenida la \u00abdescoordinaci\u00f3n\u201d, el Catastro lo notificar\u00e1 al registrador y este al titular registral, quien puede aceptar la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica u oponerse a ella, por lo que parece que si se opone asume la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n de exactitud.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, aunque una finca haya perdido la presunci\u00f3n de exactitud, sus coordenadas siguen inscritas, lo que plantea la duda de si es posible inscribir las coordenadas de una finca colindante que se solapen con aquellas, es decir, que pongan de manifiesto una invasi\u00f3n de finca colindante. Parece dif\u00edcil esta posibilidad ante la dicci\u00f3n del 9.b), p\u00e1rrafo 5\u00ba, al disponer que el registrador \u00ab<strong>valorar\u00e1<\/strong> la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica previamente incorporada\u00bb; por otra parte, inscribirlas tampoco ser\u00eda acorde con la doctrina de la DG en materia de declaraci\u00f3n de obra nueva, que pretende evitar a toda costa que, de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n, resulte que se invaden fincas o parcelas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, habr\u00eda sido interesante que la DG hubiera aprovechado este supuesto de hecho para manifestar de forma expresa su doctrina al respecto y hubiera aclarado si la \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb que debe hacer el registrador conforme al precepto citado debe conllevar no ya la suspensi\u00f3n, sino la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la RGG.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-19577\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-19577.pdf\">PDF (BOE-A-2021-<\/a><a style=\"color: #0f3647;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2021-19577\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-19577.pdf\">19577 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-19577\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19577\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"373-estatutos-convocatoria-de-junta-general-sin-la-salvedad-del-art-98-de-la-ley-3-2009\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r373\"><\/a>373.** ESTATUTOS: CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL SIN LA SALVEDAD DEL ART. 98 DE LA LEY 3\/2009.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si se regula en estatutos la forma de convocatoria de la junta, deben dejarse a salvo aquellos supuestos de convocatoria que se regulan en forma imperativa en la Ley, sea esa forma imperativa en cuanto a la forma de convocatoria o en cuanto a la antelaci\u00f3n en la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada en cuyos estatutos y sobre convocatoria de la junta se dice que ser\u00e1 \u201cmediante carta remitida por correo certificado con acuse de recibo a cada uno de los socios\u2026\u201d y que \u201centre la fecha en la que se remitan las cartas anteriormente referidas y la fecha fijada para la celebraci\u00f3n de la Junta, deber\u00e1 mediar, al menos, un plazo de quince d\u00edas, salvo para los casos de transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, cesi\u00f3n y escisi\u00f3n en los que la antelaci\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 de un mes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues no se ha tenido en cuenta <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a98\">el art\u00edculo 98 de la Ley 3\/2009<\/a>, sobre modificaciones estructurales que para el caso de traslado internacional del domicilio exige de forma imperativa que la convocatoria se haga mediante su publicaci\u00f3n\u00a0 \u201cen el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de gran circulaci\u00f3n en la provincia en la que la sociedad tenga su domicilio, con dos meses de antelaci\u00f3n como m\u00ednimo a la fecha prevista para su celebraci\u00f3n\u201d. RDGSJFP 9 de junio de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre limit\u00e1ndose a indicar que el domicilio de la sociedad est\u00e1 en Espa\u00f1a y por tanto esa exigencia \u201cresulta improcedente por inaplicable\u201d y que en todo caso si se trasladara el domicilio al extranjero primar\u00edan las normas de la LSC sobre los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a reiterar su doctrina, establecida desde la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 1991 en que se vino a establecer \u201cla necesidad de que las normas estatutarias no den cobijo, en su tenor literal, a interpretaciones que puedan considerarse \u00abcontra legem\u00bb\u201d o que puedan generar <strong>dudas <\/strong>sobre si con ellas se pretende excluir la aplicaci\u00f3n de normas imperativas, cuando los estatutos se limitan a reproducir un texto legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso contemplado en la resoluci\u00f3n no se trata de una \u201cmera reproducci\u00f3n de normas legales que ser\u00edan aplicables de todos modos\u201d, pues si as\u00ed fuera el \u201cno haber contemplado expresamente las reglas especiales aplicables en el mismo supuesto, tampoco habr\u00eda de llevar necesariamente a la conclusi\u00f3n de que los estatutos han querido excluirlas\u201d. En los estatutos cuestionados se da entrada a \u201cun r\u00e9gimen <strong>convencional<\/strong> sobre la forma de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen legal, el cual, al haberse expresado en t\u00e9rminos de absoluta generalidad, sin matices, hace plausible la interpretaci\u00f3n de que se ha querido id\u00e9ntico para cualquier tipo de acuerdo\u201d. Y lo mismo ocurre a\u00f1ade la DG respecto del plazo de antelaci\u00f3n en la convocatoria \u201cdonde, al haber previsto unos supuestos de excepci\u00f3n, pero no otros, genera una duda razonable sobre la situaci\u00f3n de los omitidos\u201d. Por ello la norma estatutaria al no tener ninguna salvedad \u201ccontradice directamente una norma legal (\u2026) por lo que no se trata de uno de los supuestos en que una regulaci\u00f3n estatutaria incompleta puede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en los estatutos sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La conclusi\u00f3n que extraemos de esta resoluci\u00f3n es clara y evidente: si los estatutos de la sociedad se limitan a reproducir textos legales, pero se omite alguna de las posibilidades legales imperativas para la regulaci\u00f3n de la materia de que se trate, esa omisi\u00f3n, aunque depende de cada caso, se puede entender que queda suplida por las normas legales, salvo que resulte clara la voluntad de excluirlas. Pero si haciendo uso de una norma dispositiva de la LSC, regulamos en estatutos alguna materia, y no dejamos a salvo, bien de forma expresa o bien gen\u00e9ricamente otros supuestos regulados de forma imperativa por las normas legales, esa norma estatutaria no podr\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n en el RM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, como consejo general, si regulamos cualquier materia en estatutos, bien por permitirlo la LSC, o bien por reproducci\u00f3n pura y simple de normas legales, debemos siempre dejar a salvo aquellos supuestos que en la propia Ley tienen una regulaci\u00f3n distinta de forma imperativa. Aunque quiz\u00e1s lo m\u00e1s aconsejable sea que en el art\u00edculo primero de los estatutos, o en una disposici\u00f3n final, junto con la expresi\u00f3n de que la sociedad se rige por los estatutos y por las pertinentes normas legales, a\u00f1adir que cualquier materia regulada o no en estatutos y cuyas normas en la LSC o en otras leyes mercantiles tengan una regulaci\u00f3n imperativa, ser\u00e1n en todo caso prevalentes a las cl\u00e1usulas estatutarias. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-17946.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17946 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17946\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"385-deposito-de-cuentas-auditoria-voluntaria-informe-auditor-aumento-de-capital-con-cargo-a-reservas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r385\"><\/a>385.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. AUDITOR\u00cdA VOLUNTARIA. INFORME AUDITOR. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a depositar las cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque en el nombramiento de auditor se exprese que es con una finalidad determinada (aumento de capital), para el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad esa expresi\u00f3n debe ser indiferente y por tanto es necesario acompa\u00f1ar el informe del auditor al dep\u00f3sito por tratarse en definitiva de un auditor voluntario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema se plantea en relaci\u00f3n al dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que consta en la hoja de la sociedad una inscripci\u00f3n de auditor social nombrado en junta de 1\/11\/2020 especific\u00e1ndose que es \u00abpara todos aquellos actos de la sociedad en los cuales sea necesaria la actuaci\u00f3n de un auditor de cuentas\u00bb; igualmente consta otra inscripci\u00f3n de aumento de capital social con cargo a reservas, cuyo balance fue auditado, el d\u00eda 13 de noviembre de 2020, por el auditor inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito por no acompa\u00f1arse el informe de auditor\u00eda. Aclara el registrador en su nota que \u201cEl informe del auditor debe acompa\u00f1arse necesariamente aun cuando la sociedad tenga nombrado e inscrito auditor con car\u00e1cter voluntario, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 15\/12\/2016, 21\/12\/2016 y 20\/12\/2018\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que el nombramiento se hizo exclusivamente para que se auditara el balance exigido para el aumento de capital con cargo a reservas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG parte de la base de que en el supuesto de que la sociedad nombre un auditor de cuentas con car\u00e1cter voluntario es necesario que el informe de ese auditor sobre las cuentas anuales, acompa\u00f1e al dep\u00f3sito de las mismas: as\u00ed resulta de su doctrina y con claridad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art. 279 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n dice que en un supuesto parecido la Direcci\u00f3n General en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#12-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-auditoria-obligatoria\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2016<\/a>, \u201cno exigi\u00f3 el informe de auditor de cuentas que hab\u00eda sido inscrito \u00abpor el plazo m\u00e1ximo de nueve a\u00f1os \u2026 y para aquellos ejercicios en que la auditor\u00eda resulte obligatoria por la normativa vigente\u00bb, para depositar las cuentas, debido al car\u00e1cter <strong>limitado<\/strong> de la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello para la soluci\u00f3n de este caso, se debe examinar la <strong>finalidad<\/strong> por la que se nombra auditor y el ejercicio de su nombramiento: la finalidad era clara, para informar el balance que deber\u00eda hacerse para un aumento de capital con cargo a reservas. A estos efectos debe tenerse en cuenta\u00a0 que para ese tipo de aumento de capital es necesario que el balance sea auditado por el auditor de cuentas de la sociedad, o si la sociedad no est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable por el nombrado por el registrador mercantil(cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art303\">art. 303 de la LSC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, sigue diciendo la DG, \u201ccualquier otro nombramiento llevado a cabo por la sociedad para una finalidad distinta no es el previsto por el legislador a los efectos que nos ocupan\u201d. \u201cEn consecuencia, el auditor nombrado con ocasi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de un balance que no es el de cierre de ejercicio y que no se integra en las cuentas anuales no es el \u201cauditor de cuentas de la sociedad\u201d a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art303\">art\u00edculo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00bb\u201d. De todo ello deduce la DG que \u201cComo la operaci\u00f3n de aumento se ha producido en el a\u00f1o 2020, mismo a\u00f1o del nombramiento, y el auditor que ha verificado ese balance no puede ser nombrado s\u00f3lo para esa operaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que debe ser el que audite las cuentas anuales, para depositar las cuentas del ejercicio 2020 es necesario acompa\u00f1ar el informe del auditor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Curioso supuesto de hecho planteado por esta resoluci\u00f3n en la que se ponen de manifiesto una serie de circunstancias y errores que quiz\u00e1s se podr\u00edan haber evitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable, pese a lo cual nombra un auditor en determinado ejercicio con la finalidad de actuar en todos aquellos casos en que sea necesaria su actuaci\u00f3n. Se da uno estos casos(aumento de capital con cargo a reservas) y el auditor emite su informe sobre el balance y el aumento se inscribe. Es decir, el registrador calificante da por supuesto que la sociedad est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable y el auditor es el de la sociedad sin apreciar que lo fue para una \u00a0finalidad precisa tal y como dec\u00eda la inscripci\u00f3n. Y aqu\u00ed se produce lo curioso del caso: ese auditor nombrado por la sociedad con una finalidad precisa, no es en realidad el auditor social y por tanto no estaba capacitado para auditar el balance en ese caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aqu\u00ed la DG hace un silogismo que no es todo lo acertado que debiera: deduce que, si el informe de ese auditor ha sido tenido en cuenta para el aumento de capital, es que la sociedad pese a lo que se dice en la inscripci\u00f3n, est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n o el nombramiento es simplemente voluntario y por tanto para el dep\u00f3sito de sus cuentas debe acompa\u00f1ar el informe de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo lo anterior se deduce que quiz\u00e1s el error estuviera en la inscripci\u00f3n del auditor: si el nombramiento es voluntario, sea cualquiera la finalidad con que se haga, esa finalidad no debe expresarse en la inscripci\u00f3n y por supuesto la no constancia de esa finalidad deber\u00e1 expresarse en la nota de despacho. Si as\u00ed se hubiera hecho, al producirse el aumento y resultar de la inscripci\u00f3n de auditor el car\u00e1cter voluntario de la misma, el registradore deber\u00eda haber exigido que la verificaci\u00f3n contable para ese aumento se hiciera precisamente por el auditor por \u00e9l designado. Y en el momento del dep\u00f3sito de las cuentas, no hubiera existido duda alguna por parte de la sociedad, que, con ese auditor inscrito, sin su informe las cuentas no pueden ser depositadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, alguna duda planea sobre lo que decimos en base al art\u00edculo 363 del RRM. Este art\u00edculo dedicado al nombramiento de auditores para determinar el valor real de las acciones y participaciones sociales, en su apartado 4, nos viene a decir que las reglas sobre nombramiento de auditores tambi\u00e9n ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en los casos de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o con cargo a reserva, debiendo hacerse el nombramiento por el registrador a petici\u00f3n de los administradores de la sociedad, si esta no tiene auditor inscrito, pero a\u00f1ade la salvedad de que ese auditor haya sido ya nombrado previamente por la junta general y precisamente con esa finalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, este art\u00edculo lo que pretende es evitar el nombramiento por el Registro Mercantil si la sociedad no est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable, y nombra un auditor para esos supuestos. No obstante, ya hemos visto que, para el caso del aumento de capital con cargo a reservas, y si la sociedad no est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable, nuestra DG siempre va a exigir que el nombramiento lo sea por el Registro Mercantil. As\u00ed fue interpretado por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r101\">RDGRN de 1 de marzo de 2014<\/a>, que vino a decir que dada la claridad de la norma(art. 303 LSC), en caso de aumento de capital con cargo a reservas, el auditor, si la sociedad no estaba obligada a verificaci\u00f3n contable, siempre debe ser nombrado por el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el supuesto de hecho y dados los t\u00e9rminos de la inscripci\u00f3n el aumento de capital inscrito no sigui\u00f3 los criterios de la DG sobre la materia, sin duda porque la calificaci\u00f3n se bas\u00f3 en que el auditor ya estaba inscrito, aunque fuera con una finalidad determinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n que se desprende de esta resoluci\u00f3n es que, ante un nombramiento de auditor presentado a inscripci\u00f3n, lo \u00fanico que debe ser de constancia en el registro es si se trata de un nombramiento por estar la sociedad obligada a verificaci\u00f3n contable, en cuyo caso ese nombramiento se ajustar\u00e1 en cuanto a plazo y forma a los exigido en la LSC, o si se trata de un nombramiento voluntario, sin que en este \u00faltimo caso debamos expresar en la inscripci\u00f3n la finalidad para la que se nombra, aunque se exprese en el nombramiento.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-18526.pdf\">PDF (BOE-A-2021-18526 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 228 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18526\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"400-mutualidad-de-prevision-social-estatutos-miembros-de-junta-directiva-y-comision-de-auditoria\"><\/a><h6><a id=\"r400\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">400.* MUTUALIDAD DE PREVISI\u00d3N SOCIAL. ESTATUTOS. MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Y COMISI\u00d3N DE AUDITOR\u00cdA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil accidental VIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de determinados art\u00edculos estatutarios seg\u00fan la redacci\u00f3n aprobada en la asamblea general de una mutualidad y elevados a p\u00fablico en escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En los estatutos de una mutualidad de previsi\u00f3n social puede establecerse que un tercio de los integrantes de su junta directiva no sean mutualistas, aunque es preciso fijar en estatutos el n\u00famero exacto de sus miembros. Es necesario tambi\u00e9n que en estas mutualidades, sujetas a auditor\u00eda obligatoria, se regule en estatutos la Comisi\u00f3n de Auditor\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una modificaci\u00f3n de estatutos de una Mutualidad de Previsi\u00f3n Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte de los art\u00edculos considerada defectuosa en la nota de calificaci\u00f3n establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El art\u00edculo 23.2 de los estatutos dice que \u00ablos cargos de los \u00f3rganos sociales deber\u00e1n recaer sobre personas que, hall\u00e1ndose al corriente de sus obligaciones sociales, tengan la condici\u00f3n de mutualistas; no obstante, hasta un tercio de los miembros de la Junta Directiva podr\u00e1n ser independientes externos\u00bb. Es decir, establece la posibilidad de que formen parte de la junta directiva personas en quienes no concurra la condici\u00f3n de mutualistas ni de protectores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El art\u00edculo 31.1 dice que \u00abla Junta Directiva estar\u00e1 formada por un <strong>m\u00e1ximo<\/strong> de quince miembros, elegidos por la Asamblea General\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Art\u00edculo 39. Se refiere a una Comisi\u00f3n de Auditor\u00eda que estar\u00e1 formada por un m\u00ednimo de entre dos y cuatro miembros de la Junta Directiva, de los cuales la mayor\u00eda deber\u00e1n ser independientes y uno de ellos deber\u00e1 ser designado teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoria o ambas\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>defectos<\/strong> son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Art\u00edculo 23.2. El art\u00edculo 39 del Real Decreto 1430\/2002, de 27 de diciembre, Reglamento de mutualidades de previsi\u00f3n social, solo permite que una tercera parte de los miembros de la junta directiva, no sean mutualistas, pero deben de ser protectores. No cabe que sean personas completamente externas, adem\u00e1s, por ello la remuneraci\u00f3n que establece el punto 3 carece de objeto. Es defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Art\u00edculo 31.1. Tanto el art\u00edculo 39 del Reg. de mutualidades, como el 18 del Real Decreto 2486\/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados, se\u00f1alan que el n\u00famero de miembros de la Junta Directiva debe ser fijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Art. 39. La Comisi\u00f3n de Auditor\u00eda que regula este art\u00edculo es lo que en el art\u00edculo 43 del Reg. 1430\/2002 de 27 de diciembre, denomina Comisi\u00f3n de control financiero, y no se acomoda con la regulaci\u00f3n reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> los defectos 1 y 3 y confirma el 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Veamos cada defecto y la soluci\u00f3n que les da la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primer defecto. \u00a0Dice la DG que el art\u00edculo 39 del Real Decreto 1430\/2002, de 27 de diciembre, Reglamento de mutualidades de previsi\u00f3n social, fue modificado por la disposici\u00f3n final segunda, punto 2, del Real Decreto 1060\/2015, de 20 de noviembre, teniendo la siguiente redacci\u00f3n: \u00abLos miembros de la junta directiva habr\u00e1n de ser mutualistas al menos en dos terceras partes; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los estatutos sociales podr\u00e1n determinar que los protectores o sus representantes formen parte de la junta directiva\u201d. En consecuencia, dado que el texto vigente del art\u00edculo 39.2 del Real Decreto 1430\/2002 permite que un tercio de los miembros de la junta directiva tengan la condici\u00f3n de terceros no mutualistas, el primer defecto debe ser revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo defecto. Seg\u00fan el art\u00edculo 39.1 del Real Decreto 1430\/2002, de 27 de diciembre, \u201cla junta directiva constar\u00e1 del n\u00famero de miembros que determine cada estatuto\u201d. Para la DG la pervivencia del art\u00edculo 18 del Real Decreto 2486\/1998, que pudiera apoyar la tesis del recurrente, entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con el citado art\u00edculo 39, \u201cdebe resolverse en atenci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de su entrada en vigor. De acuerdo con lo expuesto, la exigencia de que en los estatutos deba constar el n\u00famero de miembros de la junta directiva no puede estimarse cumplida con la mera referencia al m\u00e1ximo de componentes que pudiera tener, raz\u00f3n por la que el defecto relativo a ella debe ser mantenido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercer defecto. La DG dice que efectivamente el art\u00edculo 43 del Real Decreto 1430\/2002 prev\u00e9 la comisi\u00f3n de control financiero como \u00f3rgano social de car\u00e1cter necesario para las mutualidades que por disposici\u00f3n normativa no est\u00e9n obligadas a someter a auditor\u00eda sus cuentas anuales, pero ocurre que por mor de la disposici\u00f3n final primera de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, deben sujetarse a auditor\u00eda obligatoria las \u00a0entidades que tengan por objeto cualquier actividad sujeta a la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los seguros privados\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 98.1 del Real Decreto 1060\/2015 obliga a someter a auditor\u00eda las cuentas anuales individuales y las cuentas anuales consolidadas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. \u00a0Por su parte el art\u00edculo 3.5 de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas otorga la consideraci\u00f3n de entidades de inter\u00e9s p\u00fablico a las aseguradoras. Y para las entidades de inter\u00e9s p\u00fablico la disposici\u00f3n adicional tercera de esta misma ley obliga a que tengan una Comisi\u00f3n de Auditor\u00eda. \u00a0La conclusi\u00f3n de todo ello es que al estar sometidas a auditor\u00eda obligatoria ya no es necesaria la comisi\u00f3n de control. \u00a0Por ello el defecto es revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Estamos ante una resoluci\u00f3n sobre un caso y sobre cuestiones muy particulares. No obstante, en los tres puntos examinados, la DG clarifica las normas aplicables, lo que es de agradecer para casos similares que puedan plantearse. En este sentido destacaremos la necesidad de que en estatutos se fije un n\u00famero exacto de miembros de la junta directiva, y tambi\u00e9n la necesidad de que se prevea una comisi\u00f3n de auditor\u00eda, sin que sea obligatoria la llamada comisi\u00f3n de control financiero. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19161.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19161 \u2013 11 p\u00e1gs. \u2013 272 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19161\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"406-agrupacion-de-interes-economico-actividad-de-la-agrupacion-en-relacion-a-la-actividad-de-los-socios-independencia-del-registrador\"><\/a><h6><a id=\"r406\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">406.** AGRUPACI\u00d3N DE INTER\u00c9S ECON\u00d3MICO. ACTIVIDAD DE LA AGRUPACI\u00d3N EN RELACI\u00d3N A LA ACTIVIDAD DE LOS SOCIOS. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos sociales relativos a la incorporaci\u00f3n de nuevos socios, elevados a p\u00fablico en escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La actividad de una agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico debe ser auxiliar de las de sus socios, pero sin que tenga que tener una relaci\u00f3n directa, pues esa relaci\u00f3n puede ser indirecta. Es decir que la relaci\u00f3n puede ser bien jur\u00eddica o simplemente econ\u00f3mica. Lo que s\u00ed es necesario es expresar la actividad de los socios, sean estos personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por acuerdos adoptados por unanimidad en una asamblea de una Agrupaci\u00f3n del Inter\u00e9s Econ\u00f3mico (AIE), se incorporan nuevos socios a la agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la incorporaci\u00f3n por el motivo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la actividad econ\u00f3mica auxiliar que desarrolla la Agrupaci\u00f3n (espect\u00e1culos, representaci\u00f3n art\u00edstica, publicidad), dicha actividad \u201cno se corresponde con las actividades desarrolladas por los socios personas jur\u00eddicas que resulta de sus respectivos objetos sociales, ni puede determinarse si se corresponde con la profesi\u00f3n o actividad de los nuevos socios personas f\u00edsicas\u201d. Por tanto \u201cno se cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 3 de la Ley 12\/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico\u201d pues la AIE inscrita, respecto de los nuevos socios, no podr\u00e1 desarrollar una actividad econ\u00f3mica auxiliar de la de estos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada recurre: recuerda que el objeto de la AIE es la de \u201cfacilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, que no tiene por qu\u00e9 ser uniforme\u201d. En definitiva su finalidad es \u201cmejorar los resultados de sus socios explotando una actividad econ\u00f3mica auxiliar a la que estos realizan habitualmente\u201d. Por tanto, la clave est\u00e1 qu\u00e9 se puede considerarse como actividad \u201cauxiliar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que normalmente las AIE se constituyen para una optimizaci\u00f3n fiscal de sus socios, que en cuanto mejoran sus costes fiscales, s\u00ed desarrollan una actividad auxiliar a la de estos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala una serie de casos inscritos en otros registros y en el del registrador calificante, de AIE en las cuales la actividad de los socios no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con la actividad propia de la agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Revoca el defecto en cuanto se refiere a personas jur\u00eddicas y lo confirma en lo que se refiere a personas f\u00edsicas, al no constar su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG, en contestaci\u00f3n a las alegaciones del recurrente sobre otras inscripciones similares existentes en otros registros, es que el registrador es independiente respecto de otras calificaciones o inscripciones e incluso de las suyas propias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el fondo de la cuesti\u00f3n distingue la DG entre el defecto atribuido a personas jur\u00eddicas, del defecto atribuido a personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de las personas jur\u00eddicas, aunque ello tambi\u00e9n es aplicable a las personas f\u00edsicas, dice que el art\u00edculo 3.1 de la Ley de Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico establece que el objeto de las entidades que regula \u00abse limitar\u00e1 exclusivamente a una actividad econ\u00f3mica auxiliar de la que desarrollen sus socios\u00bb. Pero lo anterior debe ponerse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2.1 del mismo texto, en donde se\u00f1ala que su finalidad \u201ces facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de los socios\u201d. Es decir que no tiene porqu\u00e9 tener la AIE una actividad auxiliar de las de los socios, aunque por supuesto deben rechazarse \u201caquellas actividades respecto de las cuales se concluya que existe una manifiesta y rotunda desconexi\u00f3n, lo que desde luego no ocurre en este caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido \u201cla relevancia del objeto social o de la actividad desarrollada por los socios se reduce a comprobar su falta de coincidencia con el de la propia agrupaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 28 de abril de 1993 rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico por coincidir su objeto social con el de una de las sociedades constituyentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las personas f\u00edsicas dice que la cuesti\u00f3n planteada ya fue analizada por la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 24 de mayo de 1993, habiendo declarado que, seg\u00fan el art. 160 del Reglamento Notarial, la profesi\u00f3n de los comparecientes puede expresarse en la escritura \u201cpor lo que resulte de las declaraciones de los otorgantes\u201d, y que \u201cel Reglamento del Registro Mercantil, al regular el acceso al Registro Mercantil de las Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico, no exige ning\u00fan otro requisito espec\u00edfico de prueba de la condici\u00f3n empresarial o profesional de las personas f\u00edsicas que la integran\u201d. Por consiguiente concluye que en la AIE respecto de las personas f\u00edsicas integrantes siempre debe expresarse una menci\u00f3n a la \u201ccondici\u00f3n de empresarios o profesionales liberales de los socios personas f\u00edsicas\u201d o al sector de la econom\u00eda en que desarrollan su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG, vuelve a ratificar su posici\u00f3n en cuanto a lo que se entiende por actividad auxiliar de la que realizan sus socios, respecto del objeto de una AIE. As\u00ed nos viene a decir que no es necesario que la relaci\u00f3n entre el objeto o la actividad de los socios con el objeto o actividad de la agrupaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n directa, sino que basta con que sea una actividad que tenga relaci\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica con la propia de la AIE. As\u00ed en el caso de la resoluci\u00f3n se declara posible que una sociedad con actividad referida al sector el\u00e9ctrico pueda formar parte de una AIE referida al sector del espect\u00e1culo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, lo que es imprescindible es que respecto de personas f\u00edsicas conste en la escritura de constituci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n o bien de incorporaci\u00f3n de nuevos miembros, la actividad profesional o empresarial que desarrolle esa persona f\u00edsica o el sector econ\u00f3mico en que desempe\u00f1e su actividad. Obviamente si se trata de persona jur\u00eddica tambi\u00e9n deber\u00e1 figurar el objeto de la misma, aunque si esa persona jur\u00eddica consta inscrita en el registro, se podr\u00e1 comprobar por el registrador con referencia a su archivo, si se omite en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para terminar haremos referencia a la citada resoluci\u00f3n de 28 de abril de 1993, en la que se dijo que el objeto de las AIE <strong>\u201c<\/strong>tiene que ser auxiliar respecto a la actividad desarrollada por sus miembros, bien prestando un servicio que redunda en beneficio de aqu\u00e9llos, bien coordinando las distintas actividades que realizan. Lo que no pueden hacer es la misma actividad que constituye el objeto social de una de las Sociedades agrupadas\u201d. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19167.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19167 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 255 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19167\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"412-agrupacion-de-interes-economico-actividad-de-la-agrupacion-en-relacion-a-la-actividad-de-los-socios-independencia-del-registrador\"><\/a><h6><a id=\"r412\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">412.() AGRUPACI\u00d3N DE INTER\u00c9S ECON\u00d3MICO. ACTIVIDAD DE LA AGRUPACI\u00d3N EN RELACI\u00d3N A LA ACTIVIDAD DE LOS SOCIOS. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de un acuerdo social relativo a la incorporaci\u00f3n de un nuevo socio, elevado a p\u00fablico en escritura.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la <a href=\"#r406\">406<\/a>, con la \u00fanica diferencia de que en esta al tratarse solo de la incorporaci\u00f3n a la AIE de un socio persona jur\u00eddica, la nota se revoca en su totalidad. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-19173.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19173 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19173\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"416-inscripcion-de-miembro-de-consejo-de-administracion-a-persona-fisica-italiana-necesidad-del-nie\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r416\"><\/a>416.* <strong>INSCRIPCI\u00d3N DE MIEMBRO DE CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N A PERSONA F\u00cdSICA ITALIANA: NECESIDAD DEL NIE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona a inscribir el nombramiento de un miembro de consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n de un administrador de nacionalidad extranjera, sea o no comunitario, es necesario de que el mismo est\u00e9 dotado del correspondiente NIE.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de miembros del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad. Se da la circunstancia de que uno de los nombrados es de nacionalidad italiana que se identifica por el n\u00famero de su pasaporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar el N\u00famero de Identificaci\u00f3n de Extranjeros (NIE) del consejero de nacionalidad italiana. Se fundamenta el defecto en el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil que exige que se consigne en la inscripci\u00f3n el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria, y de conformidad con los art\u00edculos 35, 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria 58\/2003 de 17 de diciembre, art\u00edculos 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065\/2007 de 27 de julio, el consejero nombrado est\u00e1 obligado a disponer de dicho NIE. (Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2.012 y 16 de julio de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Alega que la exigencia es discriminatoria, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n existente para los ciudadanos nacionales, y, por ende, tambi\u00e9n de la UE. Es decir que a su juicio se infringe el principio de igualdad de trato del art. 49 del tratado de la Uni\u00f3n y el 55 del mismo tratado sobre no discriminaci\u00f3n. Por \u00faltimo, critica a la Administraci\u00f3n Tributaria por su lentitud en la concesi\u00f3n de la identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, para la resoluci\u00f3n del problema planteado citas sus \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-FEBRERO.htm#r60\">Resoluciones de 18 de enero y 16 de julio de 2012<\/a>, cuyo supuesto de hecho era id\u00e9ntico al planteado, y \u00a0la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#429-reduccion-de-capital-social-para-restituir-valor-de-aportaciones-a-socio-sin-que-conste-su-nie\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2020<\/a> de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, para el caso de una reducci\u00f3n de capital social mediante restituci\u00f3n de aportaciones a un socio persona jur\u00eddica extranjera. A ellas nos remitimos pue su fundamentaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la aqu\u00ed expuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que es necesario que \u201ctodos los consejeros, incluidos los de nacionalidad no espa\u00f1ola, est\u00e9n dotados del correspondiente n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para el caso de tener que responder por los actos antijur\u00eddicos del consejo de administraci\u00f3n que causen un da\u00f1o a la Hacienda P\u00fablica\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a las otras alegaciones que hace el recurrente sobre principios derivados del Tratado de la Uni\u00f3n, o sobre el supuesto mal funcionamiento de la Administraci\u00f3n Tributaria, l\u00f3gicamente nos dice que la \u201cDirecci\u00f3n General no es el \u00f3rgano adecuado para resolverlas, sin perjuicio del derecho que les corresponde para hacerlas valer ante las instancias oportunas\u201d. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nos remitimos tambi\u00e9n al comentario que hicimos a la resoluci\u00f3n de enero de 2012. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19263.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19263 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 274 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19263\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"425-objeto-social-asesoramiento-financiero-interpretacion-de-estatutos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r425\"><\/a>425.*** <strong>OBJETO SOCIAL: ASESORAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACI\u00d3N DE ESTATUTOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No puede interpretarse que un objeto que comprende las palabras de \u201cfinanzas\u201d, de \u201cconsultor\u00eda\u201d e \u201cinversi\u00f3n\u201d es una sociedad de asesoramiento financiero y como tal sujeta a los requisitos de la Ley de Mercado de Valores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Entre una multiplicidad de actividades, el objeto de una sociedad contempla las dos siguientes: \u201c<strong>consultor\u00eda<\/strong> y servicios relacionados con el desarrollo empresarial, la estrategia comercial y las <strong>finanzas<\/strong>\u201d, y que \u201clas actividades (de la sociedad) tambi\u00e9n incluyen la <strong>inversi\u00f3n <\/strong>y participaci\u00f3n en otras sociedades y otras propiedades, incluida entre otras, como opciones de compra de acciones, criptomonedas e inmuebles\u201d. Al final figura la cl\u00e1usula de estilo de exclusi\u00f3n de actividades sujetas a leyes especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n ya que, a su juicio, no es posible establecer como actividades del objeto social <strong>el asesoramiento e inversi\u00f3n financiera<\/strong>, dado que \u201cdicha actividad est\u00e1 reservada, en exclusiva, por los art\u00edculos 143, 144 R.D. 4\/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el T.R. de la Ley del Mercado de Valores, a las empresas de servicios de inversi\u00f3n, cuyos requisitos, autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en los correspondientes registros administrativos, esta sociedad no cumple\u201d. En apoyo de su nota cita la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#103-constitucion-de-sl-objeto-social-actividades-con-reserva-legal-consultoria-financiera-\">resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2019,<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#115-constitucion-de-sociedad-objeto-social-sujeto-a-leyes-especiales-sociedades-profesionales\">la de 18 de marzo de 2021<\/a>, seg\u00fan la cual \u201cdeben excluirse expresamente aquellos servicios financieros objeto de regulaci\u00f3n por la Ley de Mercado de Valores y las dem\u00e1s leyes especiales citadas en la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario en un extenso escrito recurre. Dice que en ning\u00fan lugar se habla de \u201casesoramiento e inversi\u00f3n financiera\u201d como tal, y lo que se hace en la calificaci\u00f3n es unir palabras sueltas del objeto para llegar a la conclusi\u00f3n de que dicho objeto incluye actividades sujetas a leyes especiales. Dice que solo se habla de \u201cinversi\u00f3n\u201d o de \u201cfinanzas\u201d, t\u00e9rmino m\u00e1s gen\u00e9rico, y de \u201cconsultor\u00eda\u201d que seg\u00fan el c\u00f3digo CNAE 7022 \u00a0\u00a0se refiere a \u201cOtras actividades de consultor\u00eda de gesti\u00f3n empresarial\u201d, el cual s\u00ed ser\u00eda admisible. A su juicio, \u201cfinanzas\u201d o \u201cfinanciero\u201d no son t\u00e9rminos que correspondan en exclusiva a las empresas de servicios de Inversi\u00f3n, y que en el caso de la sociedad de que se trata su objeto recuerda m\u00e1s \u201ca la actividad propia de una gestor\u00eda o de una consultor\u00eda de empresas (CNAE 7022) que a la de un investment advisor\u201d. Finalmente, el notario alude a la dificultad de solicitar en este caso la inscripci\u00f3n parcial, inscripci\u00f3n que, si se practicara suprimiendo las palabras cuestionadas, podr\u00edan llevar a resultados sorprendentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Como en ning\u00fan lugar del objeto se cita el asesoramiento financiero como tal, empieza la DG se\u00f1alando que procede indagar si las frases se\u00f1aladas del objeto \u201cacotan tareas encomendadas en exclusiva a sociedades de servicios de inversi\u00f3n sometidas a la disciplina de la Ley del Mercado de Valores\u201d, actividades que dicha ley sujeta a autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa diciendo que el objeto social \u201cno contiene en ning\u00fan lugar el vocablo \u00abfinanciero\u00bb, sino el t\u00e9rmino \u00abfinanzas\u00bb\u201d. Y seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, \u201cla expresi\u00f3n \u00abfinanzas\u00bb, en plural, es un sustantivo evocador de \u00abcaudales, bienes\u00bb, o \u00abHacienda P\u00fablica\u00bb\u201d. De ello resulta que, \u201csi lo financiero comprende en su sentido directo las tareas concernientes a las cuestiones burs\u00e1tiles o del mercado de valores, la alusi\u00f3n a las finanzas no evoca inmediatamente la operativa de esos mercados, sino a los medios para sufragar los gastos de un Estado, proyecto, operaci\u00f3n o empresa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que es evidente \u201cque la expresi\u00f3n cuestionada no contiene indicio alguno que permita relacionar el objeto descrito con el asesoramiento en materia de inversi\u00f3n, actividad que, seg\u00fan ha quedado expuesto, es la que caracteriza a las que la ley denomina \u00abempresas de asesoramiento financiero\u00bb y que se encuentra sometida a autorizaci\u00f3n\u201d. Por consiguiente, el objeto cuestionado \u201cno debe entenderse incluido en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 144.1 de la Ley del Mercado de Valores, por cuanto en los propios estatutos se dispone que \u00abquedan excluidas todas aquellas actividades sujetas a legislaci\u00f3n que exija el cumplimiento de requisitos espec\u00edficos que no re\u00fana la sociedad\u00bb\u201d. En definitiva que no se est\u00e1 constituyendo una sociedad sujeta a la Ley del Mercado de Valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los otros t\u00e9rminos cuestionados son los que se refieren \u201cla inversi\u00f3n y participaci\u00f3n en otras sociedades y otras propiedades, incluida entre otras, como opciones de compra de acciones, criptomonedas e inmuebles\u201d. Para la DG esta frase no se refiere a la inversi\u00f3n de fondos de terceros \u201csino en la inversi\u00f3n del patrimonio de la propia compa\u00f1\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina la DG refiri\u00e9ndose a su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r51\">resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2014<\/a>, en la que declar\u00f3 \u201cque el mero hecho de que la previsi\u00f3n estatutaria de la compra y venta de valores como una de las actividades propias del objeto de la sociedad \u00abno la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislaci\u00f3n especial\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es laudable, aunque excesiva, la labor calificatoria del registrador al escudri\u00f1ar el objeto de las sociedades en busca de actividades sujetas a leyes especiales, que se ocultan fraudulentamente en sus t\u00e9rminos, sobre todo si estos son amplios y tambi\u00e9n excesivos. Pero ese celo no debe llevar a hacer decir al objeto lo que el objeto no dice. S\u00f3lo por deducci\u00f3n muy amplia y generosa, podr\u00eda estimarse que en los t\u00e9rminos usados por los fundadores estaban escondidos los t\u00e9rminos sobre los que se proyecta la calificaci\u00f3n registral. Es obvio que debemos extremar el cuidado en la calificaci\u00f3n de actividades que puedan llevar a los terceros a contratar con una sociedad que no es lo que dice y que no tiene las autorizaciones pertinentes, pero no creo que ninguna persona, como apunta el notario en su recurso, ante una sociedad de este tipo le vaya a confiar su capital para que sea invertido por la misma, o va a aceptar sus consejos financieros. En definitiva, que no debemos ver fantasmas donde no los hay ni poner trabas o obst\u00e1culos al nacimiento de una sociedad, basado en un futurible de posible fraude. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-19272.pdf\">PDF (BOE-A-2021-19272 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 277 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-19272\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-326-boe-noviembre-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2021 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=89074\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE NOVIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/otono-arbol-arroyo\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-87534\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Otono-arbol-arroyo.jpg\" alt=\"\" width=\"910\" height=\"1239\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Otono-arbol-arroyo.jpg 910w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Otono-arbol-arroyo-220x300.jpg 220w, 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(BOE NOVIEMBRE de 2021) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Noviembre) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":87533,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[6434,7730],"class_list":{"0":"post-87531","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-claridad-de-resolucion-judicial","9":"tag-documentos-judiciales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87531"}],"version-history":[{"count":20,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87531\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":87535,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87531\/revisions\/87535"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/87533"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}