{"id":88267,"date":"2021-11-22T13:23:04","date_gmt":"2021-11-22T12:23:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=88267"},"modified":"2021-11-24T12:29:42","modified_gmt":"2021-11-24T11:29:42","slug":"la-capacidad-de-la-persona-con-vecindad-civil-catalana-reflexiones-sobre-la-actuacion-notarial-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/la-capacidad-de-la-persona-con-vecindad-civil-catalana-reflexiones-sobre-la-actuacion-notarial-ii\/","title":{"rendered":"La capacidad de la persona con vecindad civil catalana. Reflexiones sobre la actuaci\u00f3n notarial (y II)"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span lang=\"ES-TRAD\" style=\"color: #0000ff;\">LA CAPACIDAD DE LA PERSONA CON VECINDAD CIVIL CATALANA. REFLEXIONES SOBRE LA ACTUACI\u00d3N NOTARIAL (y II)<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">V\u00edctor Esquirol Jim\u00e9nez, notario de El Masnou (Barcelona)<\/h2>\n<ol start=\"8\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-cuales-son-las-medidas-de-apoyo-utilizables\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>8. \u00bfCu\u00e1les son las medidas de apoyo utilizables?<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante todo, debemos tener en cuenta que, tras la reforma del art. 9.6 CC por la Ley 8\/2021, las medidas de apoyo se rigen por la <strong>ley de la residencia habitual <\/strong>de la persona, por lo que es necesario tener en cuenta esta circunstancia personal y muy conveniente consignarla en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Catalu\u00f1a, suprimidas en lo sucesivo la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada para las personas mayores de edad, que no eran medidas de apoyo sino instituciones de protecci\u00f3n de la persona, subsisten la guarda de hecho, la asistencia y el defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>guarda de hecho<\/strong> tiene, tal como est\u00e1 configurada en la actualidad, poca utilidad para los actos que se suelen otorgar en escritura p\u00fablica, ya que el guardador de hecho solo puede realizar actos de administraci\u00f3n ordinaria (art. 225-3.1). A diferencia del CC, el guardador de hecho del CCCat no est\u00e1 legitimado expresamente para solicitar una autorizaci\u00f3n judicial con el objeto de realizar un acto de disposici\u00f3n, lo que puede ser muy \u00fatil en la pr\u00e1ctica para actos concretos sin necesidad de constituir la asistencia y todo el r\u00e9gimen que esta conlleva. Posiblemente, esta actuaci\u00f3n pueda llevarse a cabo mediante un defensor judicial, figura que, sin embargo, est\u00e1 pensada m\u00e1s para el conflicto de intereses entre el representante legal y el representado y que tambi\u00e9n debe ser objeto de adaptaci\u00f3n por el legislador. En cualquier caso, es importante que en la futura regulaci\u00f3n se prevea que el guardador de hecho pueda solicitar autorizaci\u00f3n judicial para realizar actos concretos, que puede ser m\u00e1s \u00e1gil y sencilla que la asistencia judicial y que tambi\u00e9n puede compatibilizarse con la intervenci\u00f3n del interesado (e incluso, en algunos casos, se le puede conceder a este mismo para que intervenga por si solo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El guardador de hecho a menudo toma parte en el proceso de la autorizaci\u00f3n; en muchos casos es quien nos encarga la preparaci\u00f3n del documento y en el momento del otorgamiento colabora con el notario para facilitar la comprensi\u00f3n del otorgante. Normalmente, soy firme partidario de evitar, de entrada, su intervenci\u00f3n e incluso su presencia en el acto del otorgamiento, pues puede interferir en la formaci\u00f3n de la voluntad del otorgante, especialmente si tiene inter\u00e9s personal o resulta favorecido por el acto en cuesti\u00f3n, sin perjuicio de tener en consideraci\u00f3n su opini\u00f3n, pero nunca en presencia del otorgante. Solo en casos extraordinarios en que exista una dificultad sensorial extrema por parte del otorgante deber\u00eda recabarse su intervenci\u00f3n. Aun en tales casos, no considero necesario hacer constar los detalles de su intervenci\u00f3n ni que firme en el documento.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-la-asistencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>9. La asistencia<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La figura de la asistencia ocupa el grueso de la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto Ley 19\/2021 y parece destinada por el legislador catal\u00e1n a ocupar el protagonismo entre las medidas de apoyo (aunque, como veremos, creo en la pr\u00e1ctica que va a ocupar un lugar secundario). El prop\u00f3sito del legislador es regular una figura que no supla la intervenci\u00f3n de la persona, sino que le sirva de apoyo en el ejercicio de su capacidad. Se trata de un prop\u00f3sito encomiable, pero la regulaci\u00f3n actual ofrece algunas dudas y numerosas lagunas.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"91-cual-es-el-regimen-propio-de-la-asistencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>9.1. \u00bfCu\u00e1l es el r\u00e9gimen propio de la asistencia?<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Limit\u00e1ndome a la <strong>asistencia constituida notarialmente<\/strong>, lo que primero llama la atenci\u00f3n es la ausencia casi total de regulaci\u00f3n. Es m\u00e1s, la terminolog\u00eda utilizada da a entender que lo relevante es la <strong>designaci\u00f3n del asistente<\/strong> y que, en cuanto al contenido, es suficiente la remisi\u00f3n que el art. 226-6 hace a las normas de la tutela. Pero, \u00bfno es un poco contradictorio sustituir la tutela para los mayores de edad por la asistencia, para luego aplicar a esta el r\u00e9gimen de aquella? Adem\u00e1s, el art. 226-6 remite a las reglas de la tutela \u00aben todo aquello que no se opongan al r\u00e9gimen propio de la asistencia\u00bb. \u00bfCu\u00e1l es el <em>r\u00e9gimen propio<\/em> de la asistencia? \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 regulado? En mi opini\u00f3n, el r\u00e9gimen supletorio de la asistencia (supletorio del establecido en su constituci\u00f3n) deber\u00eda estar recogido en la propia secci\u00f3n que la regula. La remisi\u00f3n del art. 226-6 a las normas de la tutela \u00abinterpretadas\u00bbconforme a la CDPD es a todas luces insuficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algo similar ocurre en el C\u00f3digo civil espa\u00f1ol en relaci\u00f3n con las medidas de apoyo, situaci\u00f3n que VALLS JUFR\u00c9 ha calificado con gran acierto como la \u00absoledad del notario\u00bb (a la que yo a\u00f1adir\u00eda la \u00abdesnudez\u00bb, ante la responsabilidad que puede asumir). Est\u00e1 bien que, en aplicaci\u00f3n del principio de libertad civil, se permita que la regulaci\u00f3n de la asistencia pueda disponerse libremente por el juez o por el notario, que no se formule de forma imperativa sino dispositiva, entre otros motivos para intentar que su r\u00e9gimen se personalice para cada caso particular. Sin embargo, el notario y el juez deben contar con un r\u00e9gimen legal que les sirva de referencia. Al menos, el juez dispone de un precepto (m\u00ednimo), el art. 226-4 que establece el contenido de la asistencia constituida judicialmente. Al notario solo se le dice que puede establecer disposiciones y medidas de control (art. 226-3.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como digo, sorprende que la intervenci\u00f3n notarial parece centrarse en la designaci\u00f3n del asistente; adicionalmente se puede regular el contenido de la asistencia, pero no parece relevante. La Exposici\u00f3n de Motivos solo dice que en escritura se podr\u00e1 \u00ab<em>designar a la persona que tiene<\/em> que prestar la asistencia\u00bb (n\u00f3tese el uso del verbo \u00abtiene\u00bb, que se aviene mal con el car\u00e1cter voluntario de la asistencia constituida notarialmente). Y lo que es m\u00e1s determinante, el art. 226-3, que es el que deber\u00eda regular la constituci\u00f3n por la v\u00eda notarial, no lo hace y solo habla nuevamente de \u00ab<em>designaci\u00f3n<\/em> notarial por la propia persona\u00bb en su r\u00fabrica y luego siempre de \u00abdesignaci\u00f3n de la persona\u00bb que ejerza la asistencia e incluso, con notable imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica, de \u00abdesignaci\u00f3n de asistencia\u00bb. Como veremos en el apartado 9.3., el notario no deber\u00eda limitarse a consignar la designaci\u00f3n del asistente.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"92-quien-puede-constituir-la-asistencia-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>9.2. \u00bfQui\u00e9n puede constituir la asistencia notarial?<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 226-3.1 dispone que la asistencia voluntaria la puede constituir \u00ab<strong>cualquier persona mayor de edad [&#8230;] en previsi\u00f3n o apreciaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de necesidad de apoyo<\/strong>\u00bb. El notario que constituya un asistencia preventiva ha de tener muy en cuenta los efectos que, pese su car\u00e1cter preventivo, puede tener en relaci\u00f3n con los actos que el asistido desee realizar en el futuro. La inscripci\u00f3n de la asistencia en el Registro civil puede tener efectos disuasorios de la actuaci\u00f3n notarial respecto de los actos que el asistido desee realizar sin el asistente, aunque aparentemente no se encuentre en una situaci\u00f3n de necesitar apoyo. Por tanto, es una circunstancia que deber\u00e1 tenerse en cuenta al constituir la asistencia, para regular los efectos de la que se constituya preventivamente mientras no sea necesaria la adopci\u00f3n de medidas de apoyo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el CCCat parece establecer una equiparaci\u00f3n entre la asistencia constituida notarialmente con la que se establece por v\u00eda judicial; en que lo \u00fanico que var\u00eda es la designaci\u00f3n del asistente, en el primer caso por el propio interesado y en el segundo por el juez, en un procedimiento similar al de jurisdicci\u00f3n voluntaria. As\u00ed sucede, por ejemplo, en materia de ineficacia, al disponer el art. 226-5, como veremos, la anulabilidad de los actos realizados sin la intervenci\u00f3n del asistente cuando sea necesaria \u00abde acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia\u00bb. Pero, \u00bfrealmente es as\u00ed? Dudo mucho que se pueda aplicar el mismo r\u00e9gimen a la asistencia voluntaria que a la judicial, puesto que esta le viene impuesta a la persona y la primera no.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"93-regulacion-de-la-asistencia-en-la-escritura-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>9.3. Regulaci\u00f3n de la asistencia en la escritura p\u00fablica<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sola designaci\u00f3n de asistente en la escritura notarial (algo similar a la antigua autotutela) es, como he dicho, absolutamente insuficiente, especialmente dada la ausencia de regulaci\u00f3n legal, so pena de ocasionar m\u00e1s problemas que los que se intentan prevenir. Puede dejar en el aire cuestiones como para qu\u00e9 actos es necesaria, en qu\u00e9 momento lo es, c\u00f3mo debe actuar el asistente, si el asistido puede revocar o no la asistencia, etc.; salvo que no desee realmente constituir la asistencia, sino solo designar al asistente para el supuesto de que aquella se constituya judicialmente, algo que tambi\u00e9n es factible aunque poco aconsejable por la tramitaci\u00f3n que esta requiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El documento por el que se constituye la asistencia deber\u00eda regular, al menos, el siguiente <strong>contenido<\/strong>: 1) si el otorgante desea que la asistencia surta sus efectos desde el momento de su constituci\u00f3n o solo en el supuesto de no poder ejercer su capacidad, para excluir la aplicaci\u00f3n del art. 226-5 en el primer caso; 2) en este supuesto, en qu\u00e9 supuestos ser\u00e1 efectiva y la forma de acreditarlos; 3) los actos para los que se requiere la intervenci\u00f3n del asistente; 4) la persona o personas que ejercer\u00e1n la asistencia y, en su caso, sus sustitutos; 5) la aceptaci\u00f3n por parte del asistente; 6) las directrices para el ejercicio de la asistencia y determinaci\u00f3n de los intereses del asistido; 7) las medidas de control del asistente; 8) la posibilidad y la forma de revocaci\u00f3n o revisi\u00f3n de la asistencia; 9) otras causas de extinci\u00f3n de la asistencia o de remoci\u00f3n del asistente y forma de acreditarlas; y 10) los supuestos excepcionales en que se confieren facultades representativas al asistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aceptaci\u00f3n de la persona designada para ejercer la asistencia no es requerida expresamente por la ley, pero considero que es congruente con la anterior regulaci\u00f3n y supletoriamente confiere al asistido la confianza en que el asistente se comprometa, aunque sea moralmente, a ejercerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad de que el asistente asuma facultades representativas no est\u00e1 prevista por el art. 226-3 (quiz\u00e1s por ser m\u00e1s propia de un poder), pero no debemos excluirla pues nada impide que se pueda establecer en el propio documento de constituci\u00f3n de asistencia, sin necesidad de tener que otorgar, adem\u00e1s, un poder preventivo condicionado a la concurrencia de las circunstancias que se establezcan.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"94-puede-el-asistente-designado-revocar-la-asistencia-voluntaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>9.4. \u00bfPuede el asistente designado revocar la asistencia voluntaria?<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En buena l\u00f3gica, si la asistencia se ha constituido por voluntad del asistente, este deber\u00eda poder revocarla por si solo en cualquier momento si tiene discernimiento para ello. E incluso deber\u00eda poder actuar sin la intervenci\u00f3n del asistente mientras no necesite apoyos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no parece que sea esta la intenci\u00f3n del CCCat a la vista del art. 226-5, que la equipara en materia de ineficacia a la constituida judicialmente, y del art. 226-8, que no recoge la revocaci\u00f3n de la asistencia voluntaria entre las causas de extinci\u00f3n de la asistencia. Posiblemente, no sea esta la interpretaci\u00f3n que debe darse al art. 226-5, como veremos en el punto siguiente, pero la concordancia de estos preceptos, unida a la publicidad de la asistencia (cuando el notario tenga acceso a dicha publicidad), va a suponer en la pr\u00e1ctica un <strong>obst\u00e1culo importante<\/strong> para realizar cualquier acto notarial sin el asistente, incluida por supuesto la propia revocaci\u00f3n de la asistencia, salvo que otra cosa se haya previsto expresamente en su constituci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"95-eficacia-de-los-actos-otorgados-sin-la-intervencion-del-asistente-designado-voluntariamente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>9.5. Eficacia de los actos otorgados sin la intervenci\u00f3n del asistente designado voluntariamente<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como venimos repitiendo, el fundamental art. 226-5 establece la <strong>anulabilidad<\/strong> de dichos actos si la intervenci\u00f3n del asistente <strong>\u00abes necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia<\/strong><strong>\u00bb<\/strong>. Obs\u00e9rvese una diferencia de matiz entre este precepto y el art. 1302.3 CC. Este habla solo de nulidad (de los contratos) cuando las medidas de apoyo sean precisas, sin especificar si lo son porque est\u00e1n constituidas o porque la persona no puede ejercer su capacidad; mientras que la norma catalana deja claro que el acto es anulable cuando la intervenci\u00f3n de la persona que asiste \u00abes necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia\u00bb, por lo que parece que la anulabilidad se desliga de si la persona ha querido y entendido efectivamente el acto realizado. De ello se derivar\u00eda que, existiendo una asistencia voluntaria, aunque sea preventiva y la persona pueda ejercer adecuadamente su capacidad, no va a poder actuar con plenas garant\u00edas para la persona que contrate con ella si no es con el asentimiento de quien deba asistirla; de manera que una medida que se prev\u00e9 como un apoyo para la persona podr\u00eda volverse en su contra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, de seguirse esta interpretaci\u00f3n literal del art. 226-5 y ponerla en relaci\u00f3n con el art. 226-3.1, que permite que cualquier persona puede establecer voluntariamente la asistencia, se admitir\u00eda te\u00f3ricamente que cualquier persona podr\u00eda reservarse la potestad de impugnar los actos que realice, por el solo hecho de haber nombrado a un asistente, si prescinde de \u00e9l; incluso si lo ha nombrado solo preventivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las consideraciones anteriores deber\u00edan llevar a la conclusi\u00f3n de que los actos realizados sin el asistente designado voluntariamente tienen plena eficacia mientras no se demuestre que la persona lo necesitaba para poder ejercer adecuadamente su capacidad. Algo que no sucede con la asistencia constituida judicialmente, en que el procedimiento judicial seguido para nombrar al asistente excluye la asistencia preventiva y permite destruir la presunci\u00f3n de que el asistido puede ejercer de forma adecuada su capacidad. Otra interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la asistencia voluntaria ser\u00eda contraria adem\u00e1s a los principios generales del derecho. Excluir\u00eda, no obstante, el supuesto en que el otorgante de la asistencia establezca expresamente tal ineficacia, lo que aconseja al notario la indagaci\u00f3n de dicha voluntad. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, esta norma sobre eficacia, \u00bfno es contradictoria con el esp\u00edritu de la CDPD de atender a la voluntad de la persona y no protegerla? \u00bfno es una medida de protecci\u00f3n? Si se pretende que todas las personas puedan actuar en igualdad de condiciones, \u00bfpor qu\u00e9 se protege a quien constituye la asistencia? La asistencia deber\u00eda configurarse como una medida de apoyo, no como una limitaci\u00f3n de las facultades del asistido. Si se reconoce a toda persona el \u201cderecho a equivocarse\u201d, \u00bfno deber\u00eda asumir dicha persona, y no los terceros con quienes contrata, las consecuencias de sus decisiones? No solo es una protecci\u00f3n incongruente, sino tambi\u00e9n puede volverse en contra del protegido, pues en el \u00e1mbito notarial dif\u00edcilmente podr\u00e1 actuar sin el asistente, cuando el notario tenga acceso al Registro civil; y en aquellos actos en que no intervenga el notario, la inseguridad puede ser a\u00fan mayor, pues nadie sabr\u00e1 si la persona con la que contrata va a poder impugnar el acto por estar constituida una asistencia de la que seguramente no tendr\u00e1n noticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el precepto introduce un r\u00e9gimen diferente para la eficacia de los actos realizados por la persona en funci\u00f3n de si est\u00e1 constituida o no la asistencia: si est\u00e1 constituida, el acto es anulable; si no est\u00e1 constituida, el acto puede ser declarado nulo de pleno derecho por falta de consentimiento. No acabo de ver la justificaci\u00f3n de diferencia de trato para un mismo acto otorgado por una misma persona en funci\u00f3n de si la asistencia est\u00e1 o no constituida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas estas consideraciones nos llevan a concluir que el art. 226-5, tal como est\u00e1 formulado, no encaja ni con los principios de la CDPD ni con la seguridad jur\u00eddica y econ\u00f3mica, y que es recomendable evitar que se aplique en toda su extensi\u00f3n mediante la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la asistencia en el momento de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-el-poder-preventivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>10. El poder preventivo<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"101-finalidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>10.1 Finalidad<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El poder preventivo se ha utilizado tradicionalmente con la finalidad de evitar la incapacitaci\u00f3n del poderdante para el supuesto de una incapacidad sobrevenida. El CC lo contempla como una medida de apoyo; el CCCat lo regula (todav\u00eda) dentro de la tutela, sin que el Decreto Ley 19\/2021 haya modificado su r\u00e9gimen. En la actualidad, desaparecida la incapacitaci\u00f3n, la finalidad del poder preventivo ser\u00e1 evitar la asistencia judicial para el supuesto de que el poderdante no pueda ejercer su capacidad jur\u00eddica. En este punto, la situaci\u00f3n en el CCCat no ha cambiado, salvo en la terminolog\u00eda.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-cuando-estamos-ante-un-poder-preventivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>10.2 \u00bfCu\u00e1ndo estamos ante un poder preventivo?<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del art. 222-2.1 CCCat se desprende que solo hay poder preventivo cuando el poderdante lo ha otorgado con la finalidad de no ser puesto en tutela (como demuestra la expresi\u00f3n \u00aba tal efecto\u00bb), lo que ahora podr\u00eda reconvertirse en la <strong>finalidad de evitar la designaci\u00f3n de un asistente judicial<\/strong>. El objeto no es constituir una medida de apoyo, sino evitarla. Por tanto, podr\u00eda entenderse que no hay poder preventivo si no se otorga con dicha finalidad, aunque contenga <strong>cl\u00e1usula de subsistencia<\/strong>. Pensemos en un poder especial (solo para vender un inmueble, por ejemplo) con la cl\u00e1usula de que no perder\u00e1 su eficacia en caso de que el poderdante pierda la posibilidad de ejercer su capacidad: \u00bfes un poder preventivo solo por el hecho de que el poderdante haga constar dicha previsi\u00f3n? \u00bfEs un poder otorgado con la finalidad de evitar la asistencia judicial? Parece evidente que no y que no deber\u00eda siquiera inscribirse en el Registro civil. Posiblemente la finalidad de evitar la asistencia judicial requiere, al menos, de un poder general. Por tanto, no todo poder con cl\u00e1usula de subsistencia es un poder preventivo; para que pueda considerarse como tal requiere la voluntad de evitar la constituci\u00f3n de la asistencia judicial (y es evidente que con un poder especial no se persigue dicha finalidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esta consideraci\u00f3n, pueden existir dos clases de poderes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El <strong>poder ordinario<\/strong>, en el que no se prev\u00e9 ni su eficacia ni su subsistencia en caso de que el poderdante no pueda ejercitar su capacidad. Al hacer uso de este poder, ser\u00eda conveniente consignar la manifestaci\u00f3n del apoderado de que el poderdante puede ejercer su capacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) El <strong>poder que se otorga con la finalidad de excluir la constituci\u00f3n de la asistencia judicial<\/strong>, en sus dos modalidades de eficacia desde el otorgamiento o desde el momento en que el poderdante no pueda ejercer su capacidad. Es, estrictamente, el <strong>poder preventivo<\/strong> que regula el art. 222-2 CCCat y el que debe inscribirse en el Registro civil y en el de nombramientos no testamentarios de la Generalitat. La normativa que adapte este precepto a la CNY deber\u00e1 determinar en qu\u00e9 supuestos el juez, pese al poder otorgado, podr\u00e1 disponer su extinci\u00f3n y la constituci\u00f3n de la asistencia, pero deber\u00e1 ser en casos extraordinarios (es de suponer que ser\u00e1n los que actualmente recogen los arts. 226.2.4 y 226-3.5: riesgo de abuso, conflicto de intereses e influencia indebida).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El <strong>poder ordinario con cl\u00e1usula de subsistencia<\/strong> <strong>mientras no se constituya la asistencia.<\/strong> En mi opini\u00f3n, podr\u00eda configurarse como un <strong><em>tertius genus<\/em> <\/strong>entre el ordinario y el preventivo, para evitar los peligros de este y para ajustarse m\u00e1s a la verdadera voluntad del poderdante. En la pr\u00e1ctica, quien otorga un poder preventivo no pretende excluir la intervenci\u00f3n judicial, sino hacerla innecesaria. Hay una diferencia importante entre uno y otro supuesto: el poderdante puede querer simplemente que el apoderado act\u00fae mientras no se constituya la asistencia judicial (lo que en la mayor\u00eda de los casos har\u00e1 que esta sea innecesaria); pero sin excluirla, de manera que si alguna de las personas legitimadas conforme al art. 226-1.3 insta el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria correspondiente, el juez decida lo m\u00e1s conveniente. Este poder, aunque se otorgue con la finalidad de evitar, por innecesaria, la asistencia judicial, no es verdaderamente preventivo, puesto que no la excluye. Recordemos una vez m\u00e1s que, conforme al art. 222-2.1 la finalidad del poder preventivo es que el poderdante no quede sujeto a la tutela (hoy, asistencia judicial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este poder intermedio entre el ordinario y el preventivo tiene la ventaja de que el apoderado no obtiene un poder omn\u00edmodo y deja abierta la puerta de la intervenci\u00f3n judicial en caso necesario. Se me dir\u00e1 que, aunque el poder sea preventivo y excluya expresamente dicha intervenci\u00f3n, el juez tambi\u00e9n puede declarar la asistencia en casos extraordinarios, pero ser\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil ante la voluntad expresa del poderdante en sentido contrario. Adem\u00e1s, este poder intermedio presenta la ventaja frente al preventivo de que no deber\u00eda inscribirse en el Registro civil ni en el de nombramientos no testamentarios, inscripci\u00f3n que el poderdante puede preferir evitar mientras pueda y desee actuar por s\u00ed mismo. Si los notarios vamos a recibir avisos del Registro civil sobre la existencia de poderes preventivos, va a ser inevitable que cuando el poderdante desee y pueda actuar por s\u00ed solo, se genere una sospecha de posible ineficacia del acto que pueda retraer la confianza de terceros o que pueda influir en el juicio del notario. En este poder, como se otorga para el caso de no constituirse la asistencia judicial y sin excluirla, el poderdante podr\u00eda solicitar del notario que no lo comunique a los registros, pues la inscripci\u00f3n ser\u00eda innecesaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el CC, el poder con cl\u00e1usula de subsistencia se configura como una medida de apoyo (art. 256) y se regula en la secci\u00f3n de los poderes y mandatos preventivos. Por tanto, parece claro que en todo caso es preventivo y que tiene que inscribirse desde su otorgamiento en el Registro civil. El CC en su art. 259 parece indicar que cuando el poder preventivo es general (\u00abcomprenda todos los negocios del otorgante\u00bb), la intenci\u00f3n es establecer un r\u00e9gimen de apoyos similar a la curatela (por eso, en lo no previsto por el poderdante se aplican las normas de esta). El CCCat carece de un norma similar: el poder preventivo intenta evitar las medidas de apoyo, por tanto excluye la asistencia judicial (salvo en los casos extraordinarios en que el juez lo considere necesario) y la aplicaci\u00f3n de su r\u00e9gimen legal (por otra parte, inexistente, como hemos visto).<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-poder-o-mandato-preventivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>10.3 \u00bfPoder o mandato preventivo?<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1ala VALLS JUFR\u00c9 en un trabajo cuya lectura recomiendo encarecidamente (\u00ab<em>El papel del notario<\/em>&#8230;\u00bb, citado al final del presente), el hecho de que el poderdante acepte la p\u00e9rdida de la facultad de revocar el poder o la de controlar la actuaci\u00f3n del poderdante, aconseja dotar al poder preventivo de una <strong>regulaci\u00f3n espec\u00edfica en relaci\u00f3n con su ejercicio<\/strong>, que intente evitar el mal uso del poder por parte del apoderado. Incluso podr\u00eda ser preferible no configurarlo como un poder unilateral, sino como un contrato de mandato, en el que comparezca el mandatario y ambas partes regulen las facultades y deberes de este y las medidas de control pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Naturalmente, el contenido de las medidas de control o de las condiciones de ejercicio variar\u00e1 en funci\u00f3n de las circunstancias de cada caso y especialmente de las relaciones personales entre poderdante y apoderado; por ejemplo, si el apoderado es el c\u00f3nyuge o conviviente o son todos los hijos con actuaci\u00f3n mancomunada o por mayor\u00eda, normalmente no ser\u00e1n necesarias; pero si lo es otra persona o incluso uno solo de los hijos o todos los hijos con actuaci\u00f3n indistinta, pueden ser convenientes algunas medidas. VALLS JUFR\u00c9 propone un contenido m\u00ednimo que incluir\u00eda salvaguardas y previsiones tales como instrucciones, condiciones de ejercicio, supervisi\u00f3n, rendici\u00f3n de cuentas y derechos del apoderado, autocontrataci\u00f3n y contraposici\u00f3n de intereses, petici\u00f3n de copias, sustituci\u00f3n del poder y delegaci\u00f3n de facultades y extinci\u00f3n. En todo caso, es recomendable no estandarizar el contenido de los poderes preventivos, sino adecuar cada uno de ellos a las circunstancias y a la voluntad expresa del poderdante.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"104-asistencia-poder-mandato-preventivo-o-poder-con-clausula-de-subsistencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><em>10.4. \u00bfAsistencia, poder\/mandato preventivo o poder con cl\u00e1usula de subsistencia?<\/em><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidentemente, la utilizaci\u00f3n de uno u otro instrumento depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso, en especial del grado de intervenci\u00f3n que desee tener la persona concernida. Asimismo, depender\u00e1 de la relaci\u00f3n que tenga con el apoderado o asistente. Si este es el c\u00f3nyuge o conviviente, en la gran mayor\u00eda de los casos el poder deber\u00eda ser suficiente, en su modalidad de poder preventivo, si se desea excluir la asistencia judicial; o en la del poder ordinario con subsistencia de facultades, si simplemente se desea evitar la necesidad de constituirla. Lo mismo puede aplicarse al supuesto en que se designe a todos los hijos con actuaci\u00f3n conjunta o por mayor\u00edas (estableciendo, por ejemplo, que pueden actuar dos cualesquiera de los hijos en caso de ser tres). En los dem\u00e1s casos, es conveniente establecer medidas de control e incluso no excluir la intervenci\u00f3n del poderdante\/mandante\/asistido mientras pueda hacerlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posiblemente, la instituci\u00f3n ideal no sea ni la asistencia voluntaria ni el poder\/mandato preventivo o el ordinario con cl\u00e1usula de subsistencia. Quiz\u00e1s lo ideal sea una <strong>combinaci\u00f3n de dichas instituciones en un mismo documento<\/strong>, en el que una persona disponga simplemente que si alg\u00fan d\u00eda no puede ejercer de forma plena su capacidad, sea asistida por la persona que designa; y que, si no puede siquiera intervenir con el apoyo del asistente, este pueda actuar en su lugar. La intervenci\u00f3n en el documento de la persona a quien se encargan los apoyos indicados, permitir\u00eda convenir las medidas de control, los deberes y derechos de aqu\u00e9l, la eficacia de los actos otorgados sin su intervenci\u00f3n, las circunstancias en que pueda tener facultades representativas y la forma de acreditarlas, etc.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"11\">\n<li><strong>11. Las autolimitaciones al poder de disposici\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto m\u00e1s habitual de autolimitaci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n se da cuando una persona establece que, para disponer de todo o parte de sus bienes, se requiera la autorizaci\u00f3n de otra persona. Suele hacerse en situaciones en que la primera no tiene confianza en su propia capacidad de tomar decisiones (el ejemplo cl\u00e1sico es el del lud\u00f3pata que por su adicci\u00f3n pone en peligro su patrimonio). Se trata de una situaci\u00f3n que no est\u00e1 regulada en el CCCat, si bien fue objeto de una la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3 General de Dret i Entitats Jur\u00eddiques de la Generalitat de 28 de noviembre de 2012, resolviendo un recurso gubernativo a una nota de calificaci\u00f3n registral. La DGDEJ admiti\u00f3 que se inscribiera dicha autolimitaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, estableciendo determinados requisitos para que no se convirtiera en una autolimitaci\u00f3n absoluta con efectos similares a lo que ser\u00eda una incapacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la autolimitaci\u00f3n consiste en la exigencia del concurso de otra persona para realizar determinados actos, podr\u00eda entrar dentro del \u00e1mbito de la asistencia voluntaria. Como hemos visto, para constituir la asistencia solo se requiere la mayor\u00eda de edad, no es necesario que el constituyente necesite apoyos en ese momento ni, por supuesto, que tenga ninguna discapacidad: basta con que considere que necesita o puede necesitar alg\u00fan tipo de apoyo (evidentemente, sin que el notario deba ni pueda apreciar dicha circunstancia). Por tanto, la persona que limita su poder de disposici\u00f3n puede basar dicha limitaci\u00f3n en la consideraci\u00f3n de dicha necesidad presente o futura y acogerse de esta forma a la posibilidad de impugnar el acto que le ofrece el art. 226-5.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"12\">\n<li><strong>12. \u00bfCu\u00e1les son las especialidades en materia de testamentos?<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Decreto Ley no ha modificado el Libro cuarto del CCCat, por lo que no hay novedades a este respecto, salvo las que se consideren por aplicaci\u00f3n directa de la CDPD conforme a lo dicho en el apartado 3. La futura reforma en esta materia deber\u00eda abordar la posibilidad a que hemos hecho referencia en el punto anterior de otorgar testamento notarial abierto con la concurrencia de una o varias personas que asistan al testador, como admite CABANAS TREJO para el C\u00f3digo civil (pese al art. 670, que no tiene equivalente en el CCCat), siempre que no intervengan en la formaci\u00f3n de su voluntad, sino solo en su expresi\u00f3n. Dada la dificultad de que asistan al testador pero al mismo tiempo no intervengan en la formaci\u00f3n de su voluntad, el notario deber\u00e1 estar muy atento a que no supongan una influencia interesada, raz\u00f3n por la que soy reticente admitir este tipo de apoyo para los actos de \u00faltima voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, es evidente que debe suprimirse el testamento del incapacitado en intervalo l\u00facido (art. 421-9). Su equivalente en el CC (art. 665) es simplemente una declaraci\u00f3n de buenas intenciones. Aclara, creo que de forma innecesaria, que la persona con discapacidad puede otorgar testamento si puede comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. La referencia a \u00abpersona con discapacidad\u00bb recuerda tiempos pret\u00e9ritos en que se distingu\u00eda entre incapacitados y no incapacitados. Como he dicho en el apartado 6.1, hoy en d\u00eda, a las personas ya no se les puede dividir entre \u00abpersonas con discapacidad\u00bb y \u00abpersonas sin discapacidad\u00bb, al menos a efectos notariales; el notario ver\u00e1 a una persona que puede tener m\u00e1s o menos dificultades, las cuales intentar\u00e1 solventar. La distinci\u00f3n relevante reside entre personas que tienen medidas de apoyo establecidas y las que no. \u00bfEst\u00e1 intentando decir el CC que, pese a las medidas de apoyo establecidas, pueden otorgar testamento si pueden prestar consentimiento? No lo creo, pues depender\u00e1 del alcance de las medidas de apoyo. Posiblemente, el art. 665 CC tiene una finalidad puramente declarativa, es la constataci\u00f3n de la supresi\u00f3n del antiguo r\u00e9gimen; pero su formulaci\u00f3n redundante provoca dudas como la expuesta y deja sin resolver la cuesti\u00f3n de si en el otorgamiento del testamento puede intervenir alguna otra persona ejerciendo funciones de apoyo o de asistencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Catalu\u00f1a, siempre he pensado que el art. 421-9 (y m\u00e1s a\u00fan su predecesor, el art. 116 CS), m\u00e1s que facilitar, dificultaba el derecho a testar de la persona incapacitada pues, por el solo hecho de serlo (e incluso sin serlo, seg\u00fan el art. 116 CS), su testamento pod\u00eda ser declarado nulo si al notario no se le advert\u00eda de la incapacitaci\u00f3n y se otorgaba sin dos facultativos, aunque el incapacitado o discapacitado tuviera capacidad natural para otorgar el testamento (otra medida de protecci\u00f3n que se volv\u00eda en contra del presuntamente protegido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esperemos que la futura regulaci\u00f3n en esta materia facilite, antes que entorpezca, el otorgamiento del testamento por la persona que tiene dificultades cognitivas y confiera al juicio notarial, como hemos dicho en el apartado 7, un valor que la ley no le atribuye en la actualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de esperar, asimismo, que las medidas adoptadas en caso de constituirse la asistencia sean lo m\u00e1s ajustadas posibles a las circunstancias de la persona en todo momento (pues tambi\u00e9n estas son variables en el tiempo) y que solo en casos muy excepcionales se le prive de la posibilidad de testar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre tanto, como hasta ahora, podr\u00e1 otorgar testamento quien pueda conformar y expresar su voluntad y la principal preocupaci\u00f3n del notario, adem\u00e1s de salvar su responsabilidad, seguir\u00e1 siendo que dicha voluntad se forme libremente, sin influencias indebidas, especialmente en relaci\u00f3n con las personas m\u00e1s vulnerables. Las discapacidades sensoriales no suelen ser problem\u00e1ticas en la pr\u00e1ctica y ya se reform\u00f3 con tal fin el art. 421-8.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"13\">\n<li><strong>13. \u00bfCu\u00e1l debe ser la actuaci\u00f3n del notario cuando constata que alg\u00fan compareciente tiene dificultades para ejercer su capacidad?<\/strong><\/li>\n<li>\u00a0<\/li>\n<li><strong> 1.<\/strong> Si est\u00e1 constituida la asistencia, a la vista del art. 226-5, solo deber\u00eda autorizarse la escritura si la persona que debe asistir a la otorgante concurre con esta y confirma que lo actuado se ajusta a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. La actuaci\u00f3n del asistente no constituye una prestaci\u00f3n de consentimiento propiamente dicha. Como dice la Circular 3\/2021 del CGN a prop\u00f3sito de la asistencia prestada por el guardador de hecho, \u00abla asistencia supone estar presente en un acto concreto y tiene igualmente el sentido de prestar auxilio\u00bb. A la vista de la regulaci\u00f3n del CCCat, podr\u00eda decirse que el asistente tiene una doble funci\u00f3n: ayudar a la persona con discapacidad a expresar su voluntad y constatar el hecho de que el acto realizado se ajusta a dicha voluntad. Si el asistente no \u201caprueba\u201d la actuaci\u00f3n del asistido, el notario deber\u00eda negarse a autorizar el acto pretendido.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPuede el asistente ayudar a conformar la voluntad de la persona con discapacidad? Me parece innegable, siempre que el notario no advierta un inter\u00e9s particular del asistente y constate que el asistido asume libremente los consejos que ayuden a formar su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs admisible que el asistente se oponga a la voluntad claramente formada del asistido si los deseos de este contravienen, a su juicio, sus intereses? \u00bfHasta qu\u00e9 punto el notario debe velar tambi\u00e9n por los intereses de la persona asistida? La dicotom\u00eda voluntad <em>versus<\/em> protecci\u00f3n de los intereses es una cuesti\u00f3n compleja, como lo demuestra la STS de 8 de septiembre de 2021, la primera dictada tras la entrada en vigor de la Ley 8\/2021 que, pese a recoger los nuevos principios, finalmente acaba decant\u00e1ndose por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s de la persona, sobre la base de que esta no era consciente de su trastorno mental. No obstante, si est\u00e1 constituida la asistencia y el asistente manifiesta su oposici\u00f3n, el notario no deber\u00eda autorizar el acto; y si est\u00e1 conforme, el notario no deber\u00eda denegar su ministerio alegando que el acto va contra los intereses del asistido, salvo en casos extraordinarios. En todo caso, la pol\u00e9mica est\u00e1 servida y la cuesti\u00f3n est\u00e1 siendo objeto de un intenso debate en la doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>13.2.<\/strong> Si no est\u00e1 constituida la asistencia, la actuaci\u00f3n del notario variar\u00e1 en funci\u00f3n del grado de dificultad cognitiva. No existe un <em>numerus clausus<\/em> de medios que el notario puede emplear. La Circular informativa 3\/2021 del CGN enumera con acierto una serie de medios e informaciones que puede solicitar con la finalidad de formar su juicio sobre el ejercicio de la capacidad. Solo a\u00f1adir\u00e9 unas breves consideraciones con base en mi experiencia profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El asesoramiento notarial es inherente a nuestra funci\u00f3n en todos los instrumentos que autorizamos y su extensi\u00f3n es variable en funci\u00f3n del tipo de documento, de las circunstancias personales de los otorgantes y de las demandas de estos. Hay supuestos en que los notarios ayudamos incluso a formar la voluntad de quienes acuden a nosotros, por ejemplo, aconsej\u00e1ndoles otorgar un poder preventivo o un testamento y, si lo requieren o lo consideramos necesario o conveniente, en relaci\u00f3n con su contenido. De ah\u00ed que, especialmente si no interviene un asistente, el apoyo del notario sea fundamental no solo para la prestaci\u00f3n del consentimiento, sino tambi\u00e9n en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad; y que, en algunos supuestos excepcionales, cuando a todas luces el otorgante no es consciente de las consecuencias que pueden seguirse del acto que se propone, ya sea en perjuicio propio o de otras personas, el notario deba poner en duda si esa voluntad claramente manifestada se ha formado adecuadamente. Atender a la voluntad, deseos y preferencias de la persona no significa tener que autorizar cualquier acto por absurdo que sea; del mismo modo que desatender dichos deseos no implica siempre una protecci\u00f3n paternalista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con las capacidades cognitivas de la persona, un certificado expedido por el m\u00e9dico de cabecera suele ser un medio bastante empleado por los notarios con la finalidad de formar su juicio en caso de duda y de cubrirse las espaldas de cara a una posible reclamaci\u00f3n. Aunque no es propiamente un medio de ayuda, ni es determinante del juicio notarial, lo cierto que los tribunales lo suelen reconocer como un medio id\u00f3neo para acreditar el discernimiento de la persona con dificultades cognitivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con las personas m\u00e1s vulnerables (especialmente, las de edad avanzada) es muy importante que el notario se cerciore, en la medida de sus posibilidades, de que no est\u00e1n sometidas a influencias o presiones indebidas. Por ello, en los actos que otorguen de forma unilateral (testamento, poderes) o a t\u00edtulo gratuito, el notario deber\u00eda dialogar con ellas a solas, sin la presencia del acompa\u00f1ante (sin perjuicio de que este pueda estar presente en un momento posterior) e indagar sobre sus circunstancias y su voluntad, de la manera que considere conveniente en cada caso. Suele ser un m\u00e9todo bastante efectivo para formar el juicio notarial sobre la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad negocial, que es y debe ser la principal preocupaci\u00f3n de los notarios en esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La intervenci\u00f3n de testigos tambi\u00e9n puede ser \u00fatil en caso de personas con dificultades para expresar su voluntad. El art. 180 RN exige la intervenci\u00f3n de testigos cuando alg\u00fan otorgante no sepa o no pueda leer ni escribir, pero tambi\u00e9n autoriza al notario para solicitar su presencia cuando lo considere conveniente. En materia testamentaria, el art. 421-10 CCCat exige su presencia cuando el testador no sabe o no puede firmar (la discapacidad sensorial por si sola no requiere de su intervenci\u00f3n), pero tambi\u00e9n faculta al notario para requerirla en cualquier otro supuesto.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"14\">\n<li><strong>Conclusiones<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objetivo de la Convenci\u00f3n de Nueva York y de las normas que recogen sus acuerdos y principios, es encomiable. Las personas con discapacidad tienen derecho a ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones que el resto de las personas y el ordenamiento jur\u00eddico debe garantizar el ejercicio de tal derecho. En el caso particular de los notarios, debemos facilitar en la medida de lo posible que todos, tengan o no discapacidad, puedan realizar los actos propios de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la <strong>funci\u00f3n principal del notario<\/strong> no es la de procurar que todos puedan desarrollar plenamente su personalidad. Nuestra funci\u00f3n principal, nuestra raz\u00f3n de ser, es la <strong>seguridad jur\u00eddica<\/strong>: conseguir que los actos jur\u00eddicos que autoricemos se ajusten a la libre voluntad de los otorgantes y a la legalidad y produzcan todos sus efectos. El testamento, el poder, la compraventa, etc., han de ser v\u00e1lidos y eficaces. Nos vamos a implicar plenamente con los objetivos del nuevo paradigma, pero por encima de todo debemos procurar que las personas que acuden a nosotros obtengan la seguridad jur\u00eddica necesaria para que se cumpla su voluntad y la de las personas con las que contrata. Como expone CARRASCO PERERA, quien contrata con otra persona no deber\u00eda sufrir los riesgos, normalmente dif\u00edciles de apreciar, concernientes a la esfera de la personalidad de la otra parte; dicho riesgo puede volverse en contra de la persona con dificultades cognitivas, pues la otra parte quiz\u00e1s se abstenga de contratar ante el peligro de ineficacia del contrato. Para evitarlo, encomienda al notario la funci\u00f3n de dirimir si la persona afectada puede prestar su consentimiento o no; pero el notario est\u00e1 desprotegido. Por su parte, el art. 226-5 CCCat extiende el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art. 1.302 CC de los contratos a todos los actos jur\u00eddicos, por lo que el sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva no solo debe operar en el \u00e1mbito contractual: el notario debe velar por la validez y eficacia de todos los actos que otorgue dicha persona, so pena de crear conflictos y perjuicios imprevisibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, es crucial, repito, que los notarios contemos con el apoyo del sistema legal, en tres puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Reforzando el juicio notarial sobre el ejercicio de la capacidad, en la forma indicada en el apartado 7, creando un \u00abcortafuegos\u00bb que impida que cualquier interesado (en el sentido cremat\u00edstico de la palabra) pueda demandar al notario con motivo de dicho juicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Regulando el contenido de la asistencia voluntaria y del poder preventivo, de forma que dicha regulaci\u00f3n le sirva al notario como referencia y como r\u00e9gimen supletorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Estableciendo un sistema \u00e1gil y efectivo de alertas que nos proporcione el Registro civil. En la agilidad de esta conexi\u00f3n se halla una de las claves del \u00e9xito o fracaso del nuevo sistema pues, como he dicho, la funci\u00f3n primordial del notario es la seguridad jur\u00eddica y la existencia de una medida de apoyo inadvertida puede atentar gravemente contra aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la asistencia constituida notarialmente es una instituci\u00f3n interesante para evitar que la persona con discapacidad quede excluida en la toma de decisiones sobre su persona y bienes, y para que ella misma pueda determinar el r\u00e9gimen de su vida jur\u00eddica en el futuro. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica tendr\u00e1 un car\u00e1cter residual, pues en la gran mayor\u00eda de los casos los llamados naturalmente a ocupar el lugar del asistente son el c\u00f3nyuge, la pareja o los hijos y la confianza depositada en ellos har\u00e1 innecesaria la instituci\u00f3n de la asistencia. En estos casos, ser\u00e1 suficiente un poder general ordinario con cl\u00e1usula de subsistencia para el caso de que el poderdante no pueda ejercer su capacidad, que no excluya la asistencia judicial pero que la evite; siempre quedar\u00eda, sin embargo, la posibilidad de que, si se dieran circunstancias extraordinarias (abuso en el ejercicio del poder, conflicto de intereses o influencia indebida), alguna persona legitimada legalmente para ello pueda solicitarla. Como he dicho en el apartado 10.2, entiendo que esta clase de poder no es propiamente un poder preventivo (de la asistencia judicial) y que si el poderdante establece expresamente que su voluntad es evitar la asistencia judicial pero no excluirla, puede dispensar al notario de la comunicaci\u00f3n a los registros correspondientes, si as\u00ed lo prefiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dem\u00e1s casos, lo ideal ser\u00eda una combinaci\u00f3n de asistencia con poder\/mandato (o. si se prefiere designar as\u00ed, de asistencia sin o con facultades representativas), aplic\u00e1ndose una u otro en funci\u00f3n de las facultades cognitivas de la persona en cada momento a juicio del notario autorizante del acto que se pretenda realizar. La dificultad de prever de antemano en qu\u00e9 supuestos podr\u00e1 intervenir o no la persona que constituye la asistencia, hace aconsejable que sea el notario, como una extensi\u00f3n l\u00f3gica de su juicio sobre el ejercicio de la capacidad, quien decida si es posible o no la intervenci\u00f3n del asistido. Dejo aqu\u00ed solamente apuntada esta idea, cuya aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica puede quedar postergada mientras la ley no ampare en mayor medida al notario en su juicio sobre el ejercicio de la capacidad de los otorgantes. Entre tanto, me temo que va a prevalecer el poder preventivo o el poder con cl\u00e1usula de subsistencia, por las facilidades que ofrece para su ejecuci\u00f3n&#8230; y por su simplicidad. Dig\u00e1moslo tambi\u00e9n: la elaboraci\u00f3n y asesoramiento sobre un documento p\u00fablico de constituci\u00f3n de asistencia, con el extenso contenido m\u00ednimo que requiere como hemos visto en el apartado 9.3, personalizado para caso concreto, se aviene mal con la exigua retribuci\u00f3n a la que el notario tiene derecho por su ello (salvo que la ley lo que realmente pretenda es que el notario se limite a recoger la designaci\u00f3n de un asistente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tiempo nos dir\u00e1 si el nuevo r\u00e9gimen funciona o si, por el contrario, la inseguridad que puede provocar, tanto para los otorgantes como para los propios notarios, da al traste en la pr\u00e1ctica con tan noble intento. Con la regulaci\u00f3n actual, tanto civil como procesal como notarial, tanto en el CC como en el CCCat, veo dif\u00edcil avanzar de forma decidida en esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Bibliograf\u00eda sobre la Ley 8\/2021, de 2 de junio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CABANAS TREJO, Ricardo, <em>Observaciones irrespetuosas sobre la Ley 8\/2021 para la pr\u00e1ctica notarial, <\/em>septiembre 2021, <a href=\"https:\/\/www.nota-riosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/observacio-nes-irrespetuosas-sobre-la-ley-8-2021-para-la-practica-notarial\/\">https:\/\/www.nota-riosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/observacio-nes-irrespetuosas-sobre-la-ley-8-2021-para-la-practica-notarial\/<\/a>, (\u00faltima consulta 4 de octubre de 2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CARRASCO PERERA, \u00c1ngel, <em>Br\u00fajula para navegar la nueva contrataci\u00f3n con personas con discapacidad, sus guardadores y curadores<\/em>, Publicaciones Jur\u00eddicas del Centro de Estudios de Consumo, junio 2021, <a href=\"http:\/\/centrodeestudiosdeconsumo.com\/images\/Brujula_para_navegar_la_nueva_contrataci%C3%B3n_con_personas_con_discapacidad.pdf\">http:\/\/centrodeestudiosdeconsumo.com\/images\/Brujula_para_navegar_la_nueva_contrataci\u00f3n_con_personas_con_discapacidad.pdf<\/a>(\u00faltima consulta 4 de octubre de 2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FERN\u00c1NDEZ-TRESGUERRES GARC\u00cdA, Ana, <em>El ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, Comentario pr\u00e1ctico de la Ley 8\/2021, de 2 de junio<\/em>, Fundaci\u00f3n Notariado-Thomson Reuters Aranzadi, 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LORA-TAMAYO RODR\u00cdGUEZ, Isidoro, <em>Reforma civil y procesal para el apoyo a personas con discapacidad<\/em>, Francis Lefebvre, Madrid, 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MUNAR BERNAT, Pedro A. (ed.), <em>Principios y preceptos de la reforma legal de la discapacidad. El Derecho en el umbral de la pol\u00edtica,<\/em> Marcial Pons, Madrid, 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TORRES COSTAS, Mar\u00eda Eugenia, <em>Reintegraci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica para ejercer el derecho a testar de las personas con discapacidad intelectual en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, a la luz de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, <\/em>La Notaria 3\/2020, p\u00e1gs. 62 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VALLS i JUFR\u00c9, Josep Maria,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <em>Ley 8\/2021, de 2 de junio. La problem\u00e1tica y ambigua remisi\u00f3n a la curatela en el poder preventivo<\/em>, La Notaria 3\/2020, p\u00e1gs. 21 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <em>El papel del notario en el nuevo r\u00e9gimen de apoyos<\/em>, Las instituciones de apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la intervenci\u00f3n de la persona en el tr\u00e1fico jur\u00eddico tras la Ley 8\/2012, de 2 de junio de 2021, ed. PERE\u00d1A VICENTE, Montserrat (en prensa, texto cedido por cortes\u00eda del autor).<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-capacidad-de-la-persona-con-vecindad-civil-catalana-reflexiones-sobre-la-actuacion-notarial-i\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\">PRIMERA PARTE DEL TRABAJO<\/span><\/a><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">TEXTO DEL DECRETO LEY EN EL DOGC:<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Castellano: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8493\/1868924.pdf\">EN PDF<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=909512\">HTML<\/a>\u00a0 \u00a0<\/h2>\n<h2>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catal\u00e0: \u00a0 <a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8493\/1868923.pdf\">EN PDF<\/a> \u00a0 &#8211; \u00a0 <a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/ca\/document-del-dogc\/?documentId=909512\">HTML<\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">TEXTO DEL DECRETO LEY EN EL BOE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/11\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-18037.pdf\">EN PDF<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-18037\">HTML<\/a>\u00a0\u00a0<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/forales\/cuadro-comparativo-reforma-asistencia-discapacidad-codigo-civil-cataluna\/\">Cuadro comparativo Reforma Asistencia Discapacidad C\u00f3digo Civil Catalu\u00f1a<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-apoyo-personas-con-discapacidad-resumen-y-enlaces\/\">Ley de apoyo a las Personas con Discapacidad: resumen y enlaces.<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><br \/>\n<u><\/u><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/ley-de-apoyo-a-las-personas-con-discapacidad-breve-acercamiento\/\"><strong>Ley de Apoyo a las Personas con Discapacidad: breve acercamiento. Alberto Mu\u00f1oz, Registrador.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/noviembre-2020-ley-discapacidad-1\/#especial\">Apuntes para Opositores 1. Jos\u00e9 Antonio Riera.<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/informe-opositores-notarias-y-registros-diciembre-2020-ley-discapacidad-2\/#especial\">-2-<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/informe-opositores-notarias-y-registros-enero-2021-ley-discapacidad-3\/#especial\">-3-<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/informe-opositores-notarias-y-registros-febrero-2021-desheredacion-ley-discapacidad-4\/#especial\">-4-<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/observaciones-irrespetuosas-sobre-la-ley-8-2021-para-la-practica-notarial\/\">Observaciones irrespetuosas sobre la ley 8\/2021 para la pr\u00e1ctica notarial. Ricardo Cabanas.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">C\u00f3digo Civil adaptado en el BOE<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley de Registro Civil actual<\/a><\/strong><strong><br \/>\n<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.un.org\/esa\/socdev\/enable\/documents\/tccconvs.pdf\">Convenci\u00f3n de Nueva York de 13 de diciembre de 2006<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/guia-rapida-de-la-reforma-civil-y-procesal-para-el-apoyo-a-personas-con-discapacidad\/\">Libro Gu\u00eda r\u00e1pida de la Reforma Civil y Procesal para el apoyo a Personas con Discapacidad. Isidoro Lora Tamayo<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#ley-del-notariado\"><strong>ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MODELOS NOTARIALES:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/aula-social\/modelos-notariales-tras-la-ley-8-2021-de-apoyo-a-las-personas-con-discapacidad\/\">DE ADAPTACI\u00d3N A LA LEY 8\/2021<\/a>\u00a0 \u2013\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">POR MATERIAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/\">LISTADO CRONOL\u00d3GICO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PORTADA DE LA WEB<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA CAPACIDAD DE LA PERSONA CON VECINDAD CIVIL CATALANA. REFLEXIONES SOBRE LA ACTUACI\u00d3N NOTARIAL (y II) V\u00edctor Esquirol Jim\u00e9nez, notario de El Masnou (Barcelona) 8. \u00bfCu\u00e1les son las medidas de apoyo utilizables? 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