{"id":88407,"date":"2021-11-30T18:22:13","date_gmt":"2021-11-30T17:22:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=88407"},"modified":"2022-03-07T21:57:02","modified_gmt":"2022-03-07T20:57:02","slug":"noviembre-2021-isd-reduccion-vivienda-habitual-consolidacion-usufructo-nuda-propiedad-prescrita","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/noviembre-2021-isd-reduccion-vivienda-habitual-consolidacion-usufructo-nuda-propiedad-prescrita\/","title":{"rendered":"informe fiscal noviembre 2021. ISD: Reducci\u00f3n de vivienda habitual. Consolidaci\u00f3n usufructo cuando la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad estaba prescrita."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">INFORME ACTUALIDAD FISCAL NOVIEMBRE 2021<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">JAVIER M\u00c1XIMO JUAREZ GONZ\u00c1LEZ<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #3366ff;\"><strong>-oOo-<\/strong><\/span><\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N<\/strong>.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este mes de noviembre, preludio del invierno, consta de las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Normativa<\/strong> en donde destaca la <strong><a href=\"#lEYANDALUCIA\">Ley 5\/2021, de 20 de octubre (BOJA 27\/10\/2021), de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda<\/a>.<\/strong> La misma da una nueva regulaci\u00f3n de los tributos cedidos en dicha Comunidad, afectando a ITP y AJD, ISD , IRPF e IP.<strong> Su entrada en vigor se pospone hasta el 1 de enero de 2020, salvo determinados preceptos relativos a los tipos impositivos en ITP y AJD que ya est\u00e1n en vigor.<\/strong> Ser\u00e1 objeto de sucesivos estudios.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<strong> jurisprudencia y normativa administrativa, <\/strong>cabe destacar sendas <strong>sentencias del TS<\/strong> en: <strong>(I) I<a href=\"#VIVIENDAHABITUAL\">SD, relativa a la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de vivienda habitual<\/a><\/strong> (II) <a href=\"#TERRENOEDIFICABLE\"><strong>IVA y AJD respecto a cuando un terreno tiene o no car\u00e1cter de edificable a efectos de la sujeci\u00f3n, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n en el IVA<\/strong>;<\/a> (III) e <a href=\"#VICIOSOCULTOS\"><strong>IRPF concerniente a las consecuencias en vendedor y comprador del pago del primero al segundo de una indemnizaci\u00f3n por vicios ocultos.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL <a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>tema del mes se dedica al ISD<\/strong><\/a>, a un caso que yo sepa todav\u00eda abierto: <strong>Si el nudo propietario debe tributar por la consolidaci\u00f3n ordinaria del usufructo cuando al adquirir la nuda propiedad la sucesi\u00f3n del causante ya estaba prescrita.<\/strong> Supuesto frecuente, que puede tener un relevante coste fiscal, adem\u00e1s de inesperado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero que os sea de utilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ESQUEMA<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> RDL 20\/2021<\/strong>, de 5 de octubre (BOE 6\/10\/2021) por el que se adoptan<strong> medidas urgente<\/strong>s de apoyo para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por las erupciones volc\u00e1nicas y <strong>para la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la isla de La Palma. IRPF, IVA, IBI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RDL 19\/2021<\/strong>, de 5 de octubre (BOE 6\/10\/2021) de medidas urgentes para impulsar la <strong>actividad de rehabilitaci\u00f3n edificatoria<\/strong> en el contexto del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia.<strong> IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/1104\/2021<\/strong>, de 7 de octubre (BOE 14\/10\/2021) por la que se aprueba<strong> el factor de minoraci\u00f3n<\/strong> aplicable para la determinaci\u00f3n <strong>de los valores de referencia de los inmuebles. IBI, ITP y AJD, ISD, IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 14\/2021, de 11 de octubre<\/strong> (BOE 12\/10\/2021) por la que se modifica el Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban <strong>medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019. IS e IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RD 899\/2021<\/strong>, de 19 de octubre (BOE 20\/10\/2021) por el que <strong>se modifica el Reglamento del IRPF,<\/strong> en materia de reducciones en la base imponible por aportaciones a sistemas de previsi\u00f3n social y pagos a cuenta<strong> (IRPF).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ANDALUCIA\"><strong>B) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#lEYANDALUCIA\"><strong>.- Ley 5\/2021, de 20 de octubre (BOJA 27\/10\/2021), de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. IRPF, IP, ISD, ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CANARIAS\"><strong>C) CANARIAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden de 15 de octubre de 2021<\/strong> (BOC 20\/10\/2021), por la que se modifican los plazos de presentaci\u00f3n de determinadas autoliquidaciones aprobados por el Decreto ley 12\/2021, de 30 de septiembre, que adopta <strong>medidas tributaria<\/strong>s, organizativas y de gesti\u00f3n como consecuencia de la erupci\u00f3n en la<strong> isla de La Palma<\/strong>, cuando el modo de pago sea por domiciliaci\u00f3n bancaria <strong>(IGIC).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1lava. Decreto Foral Normativo 1\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el <strong>TR de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1lava. Decreto Foral Normativo 2\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021) del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el<strong> TR de la Norma Foral del IBI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1lava. Decreto Foral Normativo 3\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el <strong>TR de la Norma Foral del IAE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1lava. Decreto Foral Normativo 4\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el <strong>TR de la Norma Foral del Impuesto sobre el IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1lava. Decreto Foral Normativo 5\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por la que se aprueba el <strong>TR de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.<\/strong><br \/>\n.<br \/>\n&#8211; <strong>\u00c1lava. Decreto Foral Normativo 6\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021) del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava, del Consejo de Gobierno Foral, por la que se aprueba el <strong>texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- \u00c1lava. Decreto Foral 49\/2021,<\/strong> de 19 de octubre (BOTHA 27\/10\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la modificaci\u00f3n del Decreto Foral 41\/2014, de 1 de agosto, que aprob\u00f3 el <strong>Reglamento del IS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Guipuzkoa. Decreto Foral 11\/2021,<\/strong> de 29 de septiembre (BOG 4\/10\/2021), por el que <strong>se modifican los reglamentos del ITP y AJS, ISD e IS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Guipuzkoa. Decreto Foral 12\/2021<\/strong>, de 5 de octubre (BOG 8\/10\/2021), por el que<strong> se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p2\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPFPATRIMONIO\"><strong>A) ISD, IRPF e IP.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V227-21, DE 4\/8\/2021. IRPF, IP e ISD: <\/strong>Para que el arrendamiento de inmuebles por una comunidad de bienes constituya actividad econ\u00f3mica en el IRPF y pueda gozar de exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio y de reducci\u00f3n en el ISD, la persona en r\u00e9gimen laboral a jornada completa debe ser un tercero ajeno a los comuneros<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#VIVIENDAHABITUAL\">.- SENTENCIA TS DE 15\/9\/2021, ROJ 3480\/2021. Sucesiones: <\/a><\/strong><a href=\"#VIVIENDAHABITUAL\">el porcentaje de la reducci\u00f3n de vivienda habitual en la base imponible se aplica sobre su valor real no minor\u00e1ndose por las hipotecas que puedan gravarla<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAR DE MADRID DE 30\/9\/2021, <\/strong>PROCEDIMIENTO 28-230657-2020. Sucesiones: Si en una sucesi\u00f3n la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad est\u00e1 prescrita, tambi\u00e9n lo est\u00e1 la consolidaci\u00f3n ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, pues en realidad estamos ante una \u00fanica adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb devengada por el fallecimiento del causante, siendo irrelevante la fecha de fallecimiento del usufructuario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2005-21, DE 1\/7\/2021. Sucesiones: <\/strong>La cotitularidad del causante con uno de los herederos en una cuenta indistinta solo implica la facultad de disposici\u00f3n unilateral de los fondos por cualquier cotitular, pero no prejuzga a quien pertenecen los fondos, lo que debe justificarse por su origen, atendiendo a la persona que ha realizado la dotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V-1929-21, DE 21\/6\/2021. Sucesiones:<\/strong> El legado de una cuota en dinero procedente de la venta de todos los bienes del causante ordenado por \u00e9ste en su testamento, queda sujeta al ISD y no al IRPF, del legatario; sin embargo, el devengo queda pospuesto a la fecha en que se pueda hacer efectivo el legado y es en ese momento al que debe atenderse para su liquidaci\u00f3n. Ello sin perjuicio de la obligaci\u00f3n formal de presentar autoliquidaci\u00f3n inicial dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 28\/9\/2021, ROJ 3581\/2021. TPO: <\/strong>No est\u00e1n sujetas a la modalidad de TPO las pr\u00f3rrogas de las concesiones mineras previstas en el propio t\u00edtulo concesional y sometidas a condiciones no discrecionales de la Administraci\u00f3n para su prolongaci\u00f3n temporal, siempre que tales pr\u00f3rrogas no comporten una ampliaci\u00f3n del contenido material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 26\/10\/2021, ROJ 3994\/2021. TPO:<\/strong> La base imponible en la constituci\u00f3n de concesiones administrativas sujetas a TPO puede realizarse acumulando las cantidades correspondientes al precio o canon fijo a satisfacer y la capitalizaci\u00f3n del canon o participaci\u00f3n peri\u00f3dica igualmente establecida capitalizada conforme al art. 13.3.b) del TRITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TPAJDIVA\"><strong>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERRENOEDIFICABLE\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 29\/10\/2021, ROJ 4104\/2021. AJD e IVA: <\/strong>La transmisi\u00f3n de un terreno todav\u00eda no edificable por no disponer de la licencia, pero que de la escritura p\u00fablica resulta la intenci\u00f3n de las partes de que se transmita con tal car\u00e1cter de edificable por haber asumido tal obligaci\u00f3n la vendedora, queda sujeta y no exenta de IVA. En consecuencia, no puede tributar en AJD al tipo agravado para los supuestos de renuncia a la exenci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 6\/7\/2021, ROJ 2992\/2021. IVA: <\/strong>En los IVAS negativos a favor del contribuyente, si se opta por la compensaci\u00f3n con IVAS positivos posteriores, no se devengan intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>F) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#VICIOSOCULTOS\"><strong>.- CONSULTA DGT V2083-21, DE 12\/7\/2021. IRPF: <\/strong>El pago de una indemnizaci\u00f3n por vicios ocultos, siempre que se justifique su realidad e importe, en la venta de una vivienda supone (I) Para el comprador una rebaja de su precio de adquisici\u00f3n y (II) Para el vendedor una disminuci\u00f3n de su valor de transmisi\u00f3n respecto de la alteraci\u00f3n patrimonial producida por su enajenaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJAIIVTNUIRPF\"><strong>G) ITP Y AJD, IIVTNU E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V-1924-21, DE 21\/6\/2021. ITP y AJD, IRPF e IIVTNU: <\/strong>La disoluci\u00f3n de una comunidad de una pluralidad de bienes inmuebles y, por tanto, con un destino com\u00fan, proporcional a los haberes, no queda sujeta al IIVTNU, IRPF ni a TPO del ITP y AJD, pudiendo incidir en AJD u OS. Para ello no es obst\u00e1culo que algunos de los adjudicatarios sean matrimonios casados en gananciales y su adjudicaci\u00f3n ganancial de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. \u00bfDEBE TRIBUTAR EN EL ISD LA CONSOLIDACI\u00d3N ORDINARIA EN EL NUDO PROPIETARIO DE UN USFRUCTO CUYO ORIGEN ES UNA SUCESI\u00d3N PRESCRITA?<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#UNACUESTIONPENDIENTE\">1.- UNA CUESTI\u00d3N PENDIENTE.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#ELEMENTOSDEVALORACION\">2.- ELEMENTOS DE VALORACI\u00d3N.<\/a><\/strong><br \/>\n2.1.- El nudo propietario siempre adquiere, tanto respecto de la nuda propiedad como en la consolidaci\u00f3n del causante, no del usufructuario.<br \/>\n2.2.- Aunque es una \u00fanica adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb derivada del causante, el devengo de la consolidaci\u00f3n se produce por el fallecimiento del usufructuario que act\u00faa como un t\u00e9rmino incierto (que necesariamente ha de llegar, pero se ignora cuando).<br \/>\n2.3.- \u00bfPor qu\u00e9 debe excluirse el devengo como n\u00facleo argumental?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#POSICIONESACTUALES\">3.- POSICIONAMIENTOS ACTUALES DE LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/strong><br \/>\n3.1.- La DGT entiende que debe tributar, pero no explica porqu\u00e9 (consulta V1694-18, de 14\/6\/2018).<br \/>\n3.2.- La posici\u00f3n \u00abintermedia\u00bb del TSJ de Valencia.<br \/>\n3.3.- La reciente resoluci\u00f3n del TEAR de Madrid de 30 de septiembre del 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#CONCLUSIONYCRITERIOSPRACTICOS\">4.- CONCLUSI\u00d3N Y CRITERIOS PR\u00c1CTICOS A SEGUIR.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1EZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con mi agradecimiento a Ignacio Arr\u00e1ez, miembro de la AEDAF, que ha tenido la gentileza de hacerme llegar la resoluci\u00f3n del TEAR de Madrid que ha motivado estas l\u00edneas.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">DESARROLLO.<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"parteprimera\" style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> RDL 20\/2021<\/strong>, de 5 de octubre (BOE 6\/10\/2021) por el que se adoptan <strong>medidas urgentes<\/strong> de apoyo para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por las erupciones volc\u00e1nicas y <strong>para la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la isla de La Palma. ITP y AJD, IRPF, IVA, IBI.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-325-boe-octubre-2021\/#rdley-20-2021-reconstruccion-de-la-isla-de-la-palma\"> Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-Ley 19\/2021<\/strong>, de 5 de octubre (BOE 6\/10\/2021) de medidas urgentes para impulsar<strong> la actividad de rehabilitaci\u00f3n edificatoria<\/strong> en el contexto del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia.<strong> IRPF. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-rdley-19-2021-de-5-de-octubre-rehabilitacion-edificios\/\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HFP\/1104\/2021<\/strong>, de 7 de octubre (BOE 14\/10\/2021) por la que se aprueba el<strong> factor de minoraci\u00f3n<\/strong> aplicable para la determinaci\u00f3n d<strong>e los valores de referencia de los inmuebles. IBI, ITP y AJD, ISD, IP. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/hacienda-publica-el-factor-de-minoracion-para-calcular-los-valores-de-referencia-catastrales\/\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 14\/2021,<\/strong> de 11 de octubre (BOE 12\/10\/2021) por la que se modifica el Real Decreto-ley 17\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban <strong>medidas de apoyo al sector cultural y de car\u00e1cter tributario para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del COVID-2019. IS e IRPF. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-325-boe-octubre-2021\/#ley-de-apoyo-al-sector-cultural-y-medidas-tributarias\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RD 899\/2021,<\/strong> de 19 de octubre (BOE 20\/10\/2021) por el que<strong> se modifica el Reglamento del IRPF,<\/strong> en materia de reducciones en la base imponible por aportaciones a sistemas de previsi\u00f3n social y pagos a cuenta<strong> (IRPF). <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-325-boe-octubre-2021\/#reglamento-irpf-aportacion-a-planes-de-pensiones-y-pagos-a-cuenta\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ANDALUCIA\"><\/a>B) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.-<a id=\"lEYANDALUCIA\"><\/a> Ley 5\/2021, de 20 de octubre (BOJA 27\/10\/2021), de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. IRPF, IP, ISD, ITP y AJD.\u00a0<\/strong><br \/>\nEntrada en vigor: el 1 de enero de 2022, derogando desde tal fecha el TR andaluz anterior. Determinados preceptos de dicho TR relativos al ITP y AJD relativos a los tipos impositivos en TPO y AJJD son derogados desde el 28 de octubre de 2021, sustituidos por los arts. 41, 43, 49 y 50 de la nueva Ley en vigor desde dicha fecha. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/cuadro-practico-tributacion-inmobiliaria-andaluza\/\"><strong>Ir al resumen de Vicente Martorell en la web.<\/strong><\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CANARIAS\"><\/a>C) CANARIAS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden de 15 de octubre de 2021<\/strong> (BOC 20\/10\/2021), por la que se modifican los plazos de presentaci\u00f3n de determinadas autoliquidaciones aprobados por el Decreto ley 12\/2021, de 30 de septiembre, que adopta medidas tributarias, organizativas y de gesti\u00f3n como consecuencia de la erupci\u00f3n en la isla de La Palma, cuando el modo de pago sea por domiciliaci\u00f3n bancaria<strong> (IGIC).<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1lava. Decreto Foral Normativo 1\/2021,<\/strong> de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el<strong> TR de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1lava. Decreto Foral Normativo 2\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021) del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el<strong> TR de la Norma Foral del IBI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1lava. Decreto Foral Normativo 3\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el <strong>TR de la Norma Foral del IAE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1lava. Decreto Foral Normativo 4\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba el <strong>TR de la Norma Foral del Impuesto sobre el IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1lava. Decreto Foral Normativo 5\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por la que se aprueba el <strong>TR de la Norma Foral del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.<\/strong><br \/>\n.<br \/>\n&#8211; <strong>\u00c1lava. Decreto Foral Normativo 6\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOTHA 6\/10\/2021) del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava, del Consejo de Gobierno Foral, por la que se aprueba el <strong>texto refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1lava. Decreto Foral 49\/2021<\/strong>, de 19 de octubre (BOTHA 27\/10\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la <strong>modificaci\u00f3n del Decreto Foral 41\/2014, de 1 de agosto, que aprob\u00f3 el Reglamento del IS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Guipuzkoa. Decreto Foral 11\/2021<\/strong>, de 29 de septiembre (BOG 4\/10\/2021), por el que <strong>se modifican los reglamentos del ITP y AJS, ISD e IS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; Guipuzkoa. Decreto Foral 12\/2021<\/strong>, de 5 de octubre (BOG 8\/10\/2021), por el que <strong>se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"p2\"><\/a><strong><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPFPATRIMONIO\"><\/a>A) ISD, IRPF e IP.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V227-21, DE 4\/8\/2021. IRPF, IP e ISD: Para que el arrendamiento de inmuebles por una comunidad de bienes constituya actividad econ\u00f3mica en el IRPF y pueda gozar de exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio y de reducci\u00f3n en el ISD, la persona en r\u00e9gimen laboral a jornada completa debe ser un tercero ajeno a los comuneros<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es copropietaria de inmuebles dedicados al arrendamiento en r\u00e9gimen de comunidad de bienes.<br \/>\nTiene planteado desarrollar dicha actividad de arrendamiento como actividad econ\u00f3mica, a efectos de lo cual tendr\u00eda un local afecto como oficina y se celebrar\u00eda con uno de los comuneros un contrato laboral a jornada completa para la gesti\u00f3n de la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si se cumplir\u00edan los requisitos para la consideraci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica de la actividad de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPor lo que se refiere al requisito de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, \u00e9ste s\u00f3lo se entender\u00e1 cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuesti\u00f3n ajena al \u00e1mbito tributario, y es a jornada completa. No obstante, en cualquier caso, dicho requisito implica que el arrendador -o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una comunidad de bienes- utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en la gesti\u00f3n de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gesti\u00f3n realizadas por ellos mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho requisito no se cumplir\u00eda en el caso consultado, ya que se manifiesta que no se va a contratar a un tercero para la gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento, por lo que en la actividad de arrendamiento realizada por la consultante no existir\u00eda esa infraestructura m\u00ednima requerida por el art\u00edculo 27.2 de la Ley del Impuesto para considerar que la actividad de arrendamiento se realiza como una actividad econ\u00f3mica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\n<em>Pues no est\u00e1 tan claro en la literalidad del precepto. Sin embargo, dado su incidencia en tantos tributos (adem\u00e1s de en IRPF, en el Impuesto de Patrimonio y Sucesiones y Donaciones), una m\u00ednima prudencia aconseja atenerse a este criterio en tanto no sea enervado por jurisprudencia consolidada.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"VIVIENDAHABITUAL\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/abb913bc2ee605dc\/20211004\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 15\/9\/2021, ROJ 3480\/2021<\/a>. Sucesiones: el porcentaje de la reducci\u00f3n de vivienda habitual en la base imponible se aplica sobre su valor real no minor\u00e1ndose por las hipotecas que puedan gravarla.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abRestando la pol\u00e9mica en exclusividad sobre si se deb\u00eda disminuir proporcionalmente las deudas y gastos generales que formen parte del caudal relicto; pol\u00e9mica que respecto de la empresa familiar fue resuelta en la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, rec. cas. 6739\/2004, que mutatis mutandi es trasladable al supuesto de vivienda habitual, en tanto que entendimos que la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n mortis causa de empresa individual, el valor susceptible de reducci\u00f3n est\u00e1 compuesto por al activo y el pasivo exclusivamente ligado al de la empresa, sin que se pueda minorar el importe de la reducci\u00f3n aplicando conceptos como cargas o deudas extra\u00f1as a la empresa.<br \/>\nTodo lo anterior conduce a responder a la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional en el sentido de que la magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducci\u00f3n por vivienda habitual prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1987-28141#a20\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 20.2 c) LISD<\/a>, es la correspondiente a su valor real, sin m\u00e1s minoraciones que las previstas en el art. 12, esto es, las cargas o grav\u00e1menes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidos sobre dicha vivienda habitual, con exclusi\u00f3n de la hipoteca que pese sobre la misma el bien disminuyendo su valor\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Aunque ya hab\u00eda el TS sentado este criterio para las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, no est\u00e1 de m\u00e1s que lo reconozca expresamente para la reducci\u00f3n de vivienda habitual.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAR DE MADRID DE 30\/9\/2021, PROCEDIMIENTO 28-230657-2020. Sucesiones: Si en una sucesi\u00f3n la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad est\u00e1 prescrita, tambi\u00e9n lo est\u00e1 la consolidaci\u00f3n ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, pues en realidad estamos ante una \u00fanica adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb devengada por el fallecimiento del causante, siendo irrelevante la fecha de fallecimiento del usufructuario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab\u2026el reclamante adquiere los bienes del primer causante y no del usufructuario fallecido, cabe afirmar que hay un solo hecho imponible y un solo tributo, ya que no hay dos adquisiciones sino una sola; y por tanto, un solo devengo, aunque en parte diferido en el tiempo. Por ello, si bien la condici\u00f3n desencadenante de la consolidaci\u00f3n de dominio es el fallecimiento del usufructuario, sin embargo, no heredera de \u00e9ste, sino que la relaci\u00f3n sucesoria se produce con el primer causante, aquel de quien ya se hab\u00eda adquirido la nuda propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Es decir, si ha prescrito el derecho a liquidar la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad, tambi\u00e9n ha prescrito el derecho a liquidar la consolidaci\u00f3n del dominio. En consecuencia, se anula la liquidaci\u00f3n impugnada por haber prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar el Impuesto por la consolidaci\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Muy interesante a mi juicio esta resoluci\u00f3n del TEAR de Madrid que aborda con criterio certero una cuesti\u00f3n de enorme transcendencia en el ISD. Por ello, da pie al tema del mes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2005-21, DE 1\/7\/2021. Sucesiones: La cotitularidad del causante con uno de los herederos en una cuenta indistinta solo implica la facultad de disposici\u00f3n unilateral de los fondos por cualquier cotitular, pero no prejuzga a quien pertenecen los fondos, lo que debe justificarse por su origen, atendiendo a la persona que ha realizado la dotaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS:<br \/>\n1. El 8 de marzo de 2021 fallece el padre del consultante<br \/>\n2. Los herederos comienzan con las gestiones del Impuesto sobre Sucesiones.<br \/>\n3. El consultante se da cuenta de que su padre aparece como cotitular, en vez de como autorizado, en una cuenta del BBVA a su nombre.<br \/>\n4. La apertura de dicha cuenta se produce en septiembre del a\u00f1o 1993 para la recepci\u00f3n de becas de estudio.<br \/>\n5. En dicha cuenta, el consultante manifiesta que nunca ha ingresado dinero su padre. Aclara, adem\u00e1s, que en su momento se ingresaron las distintas becas y, posteriormente, los ingresos de las n\u00f3minas y de las ventas de inmuebles de su propiedad.<br \/>\n6. El consultante precisa que, aunque la titularidad de la cuenta sea indistinta, no lo es el dinero, puesto que es de su propiedad en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Conocer qu\u00e9 medios de prueba debe aportar el consultante para justificar que, aunque la titularidad de la cuenta sea indistinta, el dinero de dicha cuenta no forma parte del caudal hereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\nPrimera. El an\u00e1lisis de las facultades de disposici\u00f3n sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposici\u00f3n y titularidad dominical. Adem\u00e1s, en cuanto a la primera, debe diferenciarse las facultades de disposici\u00f3n sobre una cuenta indistinta seg\u00fan vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. A este respecto, cabe indicar que no existe un sistema de atribuci\u00f3n de bienes o derechos en el \u00e1mbito fiscal diferente al del ordenamiento jur\u00eddico general. El Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo que \u00e9sta se regir\u00e1, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que resulten aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o m\u00e1s titulares con el car\u00e1cter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por s\u00ed sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titular de disposici\u00f3n solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendr\u00e1, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habr\u00e1 de venir determinada \u00fanicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, m\u00e1s concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.<br \/>\nTercera. La titularidad de disposici\u00f3n total sobre el saldo de la cuenta solo mantendr\u00e1 su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesi\u00f3n del fallecido. Es decir, a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro \u2013u otros- deja de tener facultad de disposici\u00f3n sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical corresponda al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes (herederos o legatarios).<br \/>\nCuarta. No es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas cuentas, sino que dicha cuesti\u00f3n debe ser probada por los interesados. En el supuesto planteado, ser\u00e1 el consultante, quien deber\u00e1 probar qu\u00e9 parte del dinero corresponde a cada titular.<br \/>\nQuinta. Nuestro ordenamiento jur\u00eddico establece el principio de libre aportaci\u00f3n de pruebas, siendo aplicables, a estos efectos, las normas previstas en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Tiene raz\u00f3n la DGT que acoge el criterio civil consolidado en la jurisprudencia respecto de las cuentas indistintas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V-1929-21, DE 21\/6\/2021. Sucesiones: El legado de una cuota en dinero procedente de la venta de todos los bienes del causante ordenado por \u00e9ste en su testamento, queda sujeta al ISD y no al IRPF, del legatario; sin embargo, el devengo queda pospuesto a la fecha en que se pueda hacer efectivo el legado y es en ese momento al que debe atenderse para su liquidaci\u00f3n. Ello sin perjuicio de la obligaci\u00f3n formal de presentar autoliquidaci\u00f3n inicial dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es legataria de una herencia. En el testamento el causante establece la venta de todos sus bienes y la distribuci\u00f3n en legados porcentuales del importe obtenido, correspondiendo a la consultante un legado del 2,50 por 100 del caudal hereditario neto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDe acuerdo con estos \u00faltimos preceptos y dejando a salvo la posibilidad de que la Comunidad Aut\u00f3noma en que la causante tenga su residencia haya aprobado normas propias de gesti\u00f3n conforme a las competencias normativas atribuidas a las Comunidades Aut\u00f3nomas por el art\u00edculo 48 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de R\u00e9gimen Com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), el plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto en el caso de adquisiciones \u201cmortis causa\u201d comenzar\u00e1 el d\u00eda del fallecimiento del causante, y ello con independencia de que se haya devengado el impuesto o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, el fallecimiento del causante determinar\u00e1 el comienzo del plazo de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, mientras que el devengo del impuesto determinar\u00e1 el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria principal. En otras palabras, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en general en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, incluyendo tanto la herencia como el legado condicional, pero la obligaci\u00f3n de pago no nacer\u00e1 hasta que no se haya devengado el impuesto, momento que en general coincidir\u00e1 con el fallecimiento del causante, pero que quedar\u00e1 diferido al momento en que se cumpla la condici\u00f3n o desaparezca la limitaci\u00f3n si la efectividad de la adquisici\u00f3n se halla suspendida por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, como es el caso del legado en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la autoliquidaci\u00f3n complementaria que se presente con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n o desaparici\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n por causa de muerte deber\u00e1 procederse a determinar el valor real de los bienes y derechos adquiridos, por tanto, actualizando el valor por el cual se incluyeron en la primera autoliquidaci\u00f3n, o declaraci\u00f3n tributaria, y se proceder\u00e1 a efectuar un nuevo c\u00e1lculo de la cuota tributaria, para lo cual habr\u00e1 que estar a las circunstancias presentes en el devengo de los art\u00edculos 24.3 de la LISD y 47.3 del RISD, sobre todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, entre otros, valoraci\u00f3n del patrimonio preexistente, grado de parentesco, reducciones y bonificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La base imponible a tributar en la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n complementaria ser\u00e1 la correspondiente a la adquisici\u00f3n diferida en el tiempo, si bien el tipo efectivo de gravamen ser\u00e1 el tipo medio resultante de aplicar la tarifa vigente en el momento del nuevo devengo a la base liquidable total de la sucesi\u00f3n, es decir, a la suma de la herencia, si le hubiera dejado algo por herencia, m\u00e1s la adquisici\u00f3n diferida en el tiempo. Es decir, la cuota \u00edntegra correspondiente a la adquisici\u00f3n diferida en el tiempo ser\u00e1 la resultante de aplicar a la base liquidable de la actual adquisici\u00f3n, el tipo medio correspondiente a la base liquidable te\u00f3rica del total de las adquisiciones de la sucesi\u00f3n. Para la determinaci\u00f3n de la cuota tributaria mediante la aplicaci\u00f3n de los coeficientes del art\u00edculo 22 de la LISD habr\u00e1 que proceder a la valoraci\u00f3n del patrimonio preexistente en la fecha de devengo, incluyendo los bienes y derechos que fueron adquiridos al tiempo del fallecimiento en la medida que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, en relaci\u00f3n con las reducciones, deducciones y bonificaciones estas ser\u00e1n las vigentes en cada devengo del impuesto. Ahora bien, de la misma forma que la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d es \u00fanica, se presenta una \u00fanica autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n y las posteriores son complementarias de la primera, tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00fanicas las reducciones en la base imponible y las deducciones y bonificaciones aplicables con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Conforme con esta regulaci\u00f3n, la renta obtenida por la consultante como legado no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Interesante esta consulta que aborda un supuesto especial y no tan infrecuente de legado de dinero diferido a la venta de los bienes de la herencia. Considera la DGT con criterio razonable que ello supone una posposici\u00f3n del devengo al momento en que se pueda hacer efectivo el mismo.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4fa9c2b3203e6f6c\/20211013\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 28\/9\/2021, ROJ 3581\/2021.<\/a> TPO: No est\u00e1n sujetas a la modalidad de TPO las pr\u00f3rrogas de las concesiones mineras previstas en el propio t\u00edtulo concesional y sometidas a condiciones no discrecionales de la Administraci\u00f3n para su prolongaci\u00f3n temporal, siempre que tales pr\u00f3rrogas no comporten una ampliaci\u00f3n del contenido material. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abQUINTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.<br \/>\nEn respuesta a la cuesti\u00f3n formulada, en aras al establecimiento de doctrina jurisprudencial, por su inter\u00e9s casacional objetivo, consistente en \u00ab[&#8230;] Determinar si las pr\u00f3rrogas de las concesiones mineras que no comporten una ampliaci\u00f3n de su contenido material se encuentran sujetas o no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados [&#8230;]\u00bb, hemos de declarar lo siguiente:<br \/>\n1) No est\u00e1n sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales las pr\u00f3rrogas de las concesiones mineras previstas en el propio t\u00edtulo concesional y sometidas a condiciones no discrecionales de la Administraci\u00f3n para su prolongaci\u00f3n temporal, siempre que tales pr\u00f3rrogas no comporten una ampliaci\u00f3n del contenido material, entendiendo por tal una variaci\u00f3n en las cuadr\u00edculas mineras o de las condiciones de explotaci\u00f3n que afecten favorablemente al derecho principal derivado de tal concesi\u00f3n.<br \/>\n2) A efectos de lo establecido en el art\u00edculo 7.1.B), p\u00e1rrafo segundo, del Texto Refundido del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, a cuyo tenor \u00ab&#8230;[S]e liquidar\u00e1 como constituci\u00f3n de derechos la ampliaci\u00f3n posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servir\u00e1 de base para la exigencia del tributo\u00bb, no estamos, por virtud de la mera pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n inicial, ante una constituci\u00f3n de derechos, ni una ampliaci\u00f3n posterior de su contenido, ni ante un incremento patrimonial derivado de la sola pr\u00f3rroga\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario:<br \/>\nLa tributaci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas en general siempre suscitan dudas, como por ejemplo en las opciones de compra. En este caso declara no sujeta la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n, pero atendiendo a la concurrencia de dos circunstancias especiales: (I) Estar prevista en el propio t\u00edtulo concesional y (II) Que la pr\u00f3rroga no comporte una ampliaci\u00f3n del contenido material de la concesi\u00f3n.<br \/>\nPor tanto, en mi opini\u00f3n no es extrapolable la doctrina sentada a otras instituciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2b3b8092900461d9\/20211112\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> SENTENCIA TS DE 26\/10\/2021, ROJ 3994\/2021<\/a>. TPO: La base imponible en la constituci\u00f3n de concesiones administrativas sujetas a TPO puede realizarse acumulando las cantidades correspondientes al precio o canon fijo a satisfacer y la capitalizaci\u00f3n del canon o participaci\u00f3n peri\u00f3dica igualmente establecida capitalizada conforme al art. 13.3.b) del TRITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn el contrato de concesi\u00f3n administrativa celebrado el 28 de diciembre de 2011, se encomienda a la aqu\u00ed obligada tributaria, la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n, por un plazo de 25 a\u00f1os, del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada a cambio de: a) un canon variable anual del 20,50 por ciento sobre los beneficios de explotaci\u00f3n antes del Impuesto sobre Sociedades; b) un canon fijo en especie para el plan de inversiones de 3.400.000 euros, excluido IVA, y c) un canon fijo en dinero de 50.000 euros anual, excluido IVA, revisable al IPC anual. La administraci\u00f3n tributaria andaluza gira la liquidaci\u00f3n cuestionada estableciendo una base imponible de 3.853.852,00 euros. Es decir, toda vez que se fijan distintas formas de retribuci\u00f3n, considera que se acumulan los respectivos importes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, la recurrente present\u00f3 una autoliquidaci\u00f3n por la modalidad de Transmisiones onerosas del ITPAJD (concesiones administrativas &#8211; art\u00edculo 7.1.B) de su Texto Refundido) con una base imponible de 1.688.329,44 euros, por aplicaci\u00f3n de la letra b) del art\u00edculo 13.3 TRLITPAJD. Esto es, la obligada tributaria considera que solo debe tenerse en cuenta el canon fijo en dinero anual capitalizado en funci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n concesional (25 a\u00f1os) y que, por tanto, para la determinaci\u00f3n de la base imponible, debe tenerse en cuenta exclusivamente la regla b del art\u00edculo 13.3 TRITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comparaci\u00f3n entre los apartados 3 y 4 arroja luz sobre la diferente forma de aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en uno y otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00faltimo de los dos se establece un orden de preferencia y, asimismo, la exclusi\u00f3n entre las tres reglas. En el primero de ellos, sin embargo, se prev\u00e9 la posibilidad de aplicaci\u00f3n conjunta de las reglas en \u00e9l contenidas y no se indica que, \u00fanicamente, en defecto de una regla de valoraci\u00f3n se aplica otra de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, como es el caso, cuando tengan que aplicarse varias de las reglas contenidas en el apartado 3 del art\u00edculo 13 TRITPAJD, en funci\u00f3n de las obligaciones impuestas al concesionario, la base imponible ser\u00e1 el resultado de la suma del importe de cada una de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo dicho, fijamos la siguiente doctrina, la determinaci\u00f3n de la magnitud de la base imponible del concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, permite adicionar las cantidades resultantes de aplicar las letras a) y b) del art\u00edculo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Pues tiene raz\u00f3n el TS, as\u00ed resulta del inicio del n\u00famero 3 del art. 13 del TRITPAJD, que permite la acumulaci\u00f3n: \u00ab3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor del derecho originado por la concesi\u00f3n se fijar\u00e1 por la aplicaci\u00f3n de la regla o reglas que, en atenci\u00f3n a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuaci\u00f3n\u2026.\u00bb<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TPAJDIVA\"><\/a>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERRENOEDIFICABLE\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/491ddb64303264b1\/20211122\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 29\/10\/2021, ROJ 4104\/2021<\/a>. AJD e IVA: La transmisi\u00f3n de un terreno todav\u00eda no edificable por no disponer de la licencia, pero que de la escritura p\u00fablica resulta la intenci\u00f3n de las partes de que se transmita con tal car\u00e1cter de edificable por haber asumido tal obligaci\u00f3n la vendedora, queda sujeta y no exenta de IVA. En consecuencia, no puede tributar en AJD al tipo agravado para los supuestos de renuncia a la exenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLas STS 28 de octubre de 2015, rec. cas. 427\/2013 y de 14 de marzo de 2017, rec. cas. 203\/2016, sostienen, en la l\u00ednea de lo mantenido por la citada STJUE de 17 de enero de 2013, que lo relevante a los efectos de la exenci\u00f3n del art. 20. Uno.20\u00ba LIVA \u00abno es el estado f\u00edsico del terreno a la fecha en que se produce la adquisici\u00f3n, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposici\u00f3n del adquirente\u00bb.<br \/>\nLa sentencia recurrida no ha entrado a valorar esa jurisprudencia.<br \/>\nComo ya se ha dicho, la intenci\u00f3n declarada de las partes, respecto a la sujeci\u00f3n al IVA de una operaci\u00f3n, debe tomarse en consideraci\u00f3n al apreciar globalmente las circunstancias de una operaci\u00f3n de este tipo, siempre que \u00e9sta pueda deducirse a partir de elementos objetivos. Procede, pues, que llevemos a cabo una labor de integraci\u00f3n. Esta Sala considera que la intenci\u00f3n de las partes, plasmada en la escritura, est\u00e1 respaldada por elementos objetivos a los que antes nos hemos referido, cu\u00e1les son, que las fincas integran el Pol\u00edgono o Unidad de Ejecuci\u00f3n denominada UEN-07 \u00abRio Guardalobo\u00bb, del Plan de Ordenaci\u00f3n Urbana, que al tiempo de la transmisi\u00f3n estaba aprobado definitivamente; que la citada Unidad de Ejecuci\u00f3n en suelo urbano tiene la calificaci\u00f3n de residencial U.A-2 (vivienda unifamiliar adosada); que antes de la trasmisi\u00f3n, la sociedad vendedora hab\u00eda elaborado y presentado para su aprobaci\u00f3n el Proyecto de Urbanizaci\u00f3n y la solicitud de innecesaridad del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n; asimismo, que hab\u00eda solicitado licencia para edificar 85 viviendas unifamiliares adosadas y que hab\u00eda satisfecho el ICIO correspondiente; y que la sociedad vendedora hab\u00eda asumido la obligaci\u00f3n de obtener la licencia, siendo a su cargo todas las gestiones pendientes y los costes que las mismas conllevaran. Por ello concluimos que la transmisi\u00f3n en cuesti\u00f3n es de un terreno edificable. <br \/>\nPor todas las razones expuestas fijamos la siguiente doctrina: a los efectos de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba LIVA, en particular, la exigencia de que se trate de un terreno rustico o no edificable, ha de entenderse referida a la calificaci\u00f3n y realidad urban\u00edstica a la fecha de la transmisi\u00f3n, pero cuando estas caracter\u00edsticas no arrojen luz sobre tal extremo, deber\u00e1 llevarse a cabo una apreciaci\u00f3n global de las circunstancias que rodean a la transmisi\u00f3n del terreno, incluida la de la intenci\u00f3n de las partes, siempre que \u00e9sta pueda deducirse a partir de elementos objetivos, para determinar si dicha transmisi\u00f3n se refiere, o no, a un terreno edificable\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\n<em>Interesante sentencia que \u00abespiritualiza\u00bb el concepto de terreno edificable a efectos de IVA m\u00e1s all\u00e1 de los estrictos t\u00e9rminos del derecho positivo: considera terreno edificable y, por tanto, sujeta y no exenta en el IVA, la transmisi\u00f3n de un terreno \u00abh\u00edbrido\u00bb, pero donde resulta patente la voluntad de ambas partes de transmitir y adquirir un terreno urbano. <\/em><br \/>\n<em>Y ello tiene su secuela en AJD, pues excluye el juego del tipo \u00abreforzado\u00bb en AJD para los supuestos de renuncia a la exenci\u00f3n que existen en casi todas las CCAA.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVA\"><\/a>E) IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/2f31d64f9a8a8189\/20210727\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 6\/7\/2021, ROJ 2992\/2021.<\/a> IVA: En los IVAS negativos a favor del contribuyente, si se opta por la compensaci\u00f3n con IVAS positivos posteriores, no se devengan intereses de demora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00ab8. La consecuencia de ello es, por tanto, que, en el r\u00e9gimen de recuperaci\u00f3n de cuotas de IVA, si se opta por la compensaci\u00f3n, no se producen intereses de demora, pues los citados intereses s\u00f3lo se devengan cuando se opta por la devoluci\u00f3n, y transcurre el plazo legalmente establecido sin que se haya satisfecho el importe de la misma. As\u00ed se deduce del art\u00edculo 115, apartado Uno de la LIVA que dispone que \u00ab[l]os sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un per\u00edodo de liquidaci\u00f3n por el procedimiento previsto en el art\u00edculo 99 de esta Ley , por exceder la cuant\u00eda de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendr\u00e1n derecho a solicitar la devoluci\u00f3n del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada a\u00f1o en la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de dicho a\u00f1o\u00bb. A\u00f1adiendo el apartado Tres del mismo precepto, p\u00e1rrafo quinto, que \u00ab[t]ranscurrido el plazo establecido en el primer p\u00e1rrafo de este apartado sinque se haya ordenado el pago de la devoluci\u00f3n por causa imputable a la Administraci\u00f3n tributaria, se aplicar\u00e1 a la cantidad pendiente de devoluci\u00f3n el inter\u00e9s de demora a que se refiere el art\u00edculo 26.6 de la Ley General Tributaria , desde el d\u00eda siguiente al de la finalizaci\u00f3n de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo as\u00ed lo reclame\u00bb. As\u00ed se deduce de lo establecido en la citada STS de 28 de septiembre de 2013 (RCUD 4380\/2012 ): \u00abEn cuanto a la determinaci\u00f3n del t\u00edtulo y procedimiento que puede seguir el contribuyente para obtener la devoluci\u00f3n del exceso de cuotas del IVA, cuesti\u00f3n que nuestra sentencia de 4 de julio de 2007 no mencionaba y por lo que fue criticada por los ex\u00e9getas que de ella se han ocupado, es de decir que resulta indudable que no se trata de devolver un ingreso indebido, pues ninguno de los pagos efectuados por el contribuyente fue indebido; de ah\u00ed que, conforme al art\u00edculo 31 de la vigente Ley General Tributaria , el procedimiento a seguir debiera ser el establecido en la normativa de cada tributo, lo que nos llevar\u00eda a los art\u00edculos 115 y siguientes de la LIVA . Pero lo cierto esque estas disposiciones no est\u00e1n previstas para este caso, sino para situaciones en que la devoluci\u00f3n se origina a consecuencia de una declaraci\u00f3n-autoliquidaci\u00f3n. De ah\u00ed que el contribuyente podr\u00eda dirigirse a la Administraci\u00f3n tributaria mediante una solicitud de devoluci\u00f3n &#8230;y dejando que sea la Administraci\u00f3n la que califique el escrito a los efectos correspondientes, pero sin que tal calificaci\u00f3n permita desechar la pretensi\u00f3n sin dictar resoluci\u00f3n en cuanto al fondo\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Tambi\u00e9n irreprochable el criterio del TS en esta sentencia.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"VICIOSOCULTOS\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2083-21, DE 12\/7\/2021. IRPF: El pago de una indemnizaci\u00f3n por vicios ocultos, siempre que se justifique su realidad e importe, en la venta de una vivienda supone (I) Para el comprador una rebaja de su precio de adquisici\u00f3n y (II) Para el vendedor una disminuci\u00f3n de su valor de transmisi\u00f3n respecto de la alteraci\u00f3n patrimonial producida por su enajenaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: En diciembre de 2019 la consultante adquiere una vivienda. Detectados vicios ocultos, se realiza informe pericial y se comunican al vendedor a trav\u00e9s de un bufete de abogados. Con fecha 31 de julio de 2020 ambas partes suscriben un acuerdo transaccional especificando los vicios ocultos y la indemnizaci\u00f3n a percibir, siendo abonada \u00e9sta el 3 de agosto de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el IRPF de la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\n(\u2026) \u00abTeniendo en cuenta la normativa anteriormente transcrita, el importe que el consultante abona al comprador \u2014ante la reclamaci\u00f3n por este \u00faltimo de la reparaci\u00f3n de vicios ocultos del inmueble transmitido\u2014 tendr\u00e1 su incidencia en la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida o ganancia patrimonial resultante de la transmisi\u00f3n, incidencia que se producir\u00e1 desde su consideraci\u00f3n como rebaja del precio de venta en los t\u00e9rminos que se recogen en el art\u00edculo 1.486 del C\u00f3digo Civil \u2014transcrito al inicio de esta contestaci\u00f3n\u2014 y siempre que resulten acreditados la existencia de los vicios ocultos y su correspondencia con el importe abonado. Respecto a la acreditaci\u00f3n de tales circunstancias, la misma se podr\u00e1 realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del d\u00eda 18), donde se determina que \u201cen los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobe medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa\u201d, siendo los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria a quienes corresponder\u00e1 \u2014en el ejercicio de sus funciones\u2014 la valoraci\u00f3n de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Planteada ahora la cuesti\u00f3n desde la perspectiva del vendedor, la incidencia en el IRPF de la indemnizaci\u00f3n por vicios ocultos se manifiesta igualmente bajo la perspectiva de rebaja del precio de adquisici\u00f3n, es decir, minorando el importe inicialmente satisfecho por la compra del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Aunque se hace un l\u00edo entre vendedor y comprador, la doctrina sentada es razonable:<\/em><br \/>\n<em>(I) Para el vendedor, supone una rebaja de su precio de transmisi\u00f3n; y, por tanto, un menor valor de transmisi\u00f3n en su alteraci\u00f3n patrimonial.<\/em><br \/>\n<em>(II) Para el comprador, tambi\u00e9n supone una rebaja de su precio por lo que tendr\u00e1 menor valor de adquisici\u00f3n a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales, pero ninguna consecuencia adicional en su IRPF por la cantidad percibida.<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJAIIVTNUIRPF\"><\/a>G) ITP Y AJD, IIVTNU E IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V-1924-21, DE 21\/6\/2021. ITP y AJD, IRPF e IIVTNU: La disoluci\u00f3n de una comunidad de una pluralidad de bienes inmuebles y, por tanto, con un destino com\u00fan, proporcional a los haberes, no queda sujeta al IIVTNU, IRPF ni a TPO del ITP y AJD, pudiendo incidir en AJD u OS. Para ello no es obst\u00e1culo que algunos de los adjudicatarios sean matrimonios casados en gananciales y su adjudicaci\u00f3n ganancial de ambos c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Una comunidad de bienes se constituye en diciembre de 1991 y est\u00e1 formada por el Sr. A (25% de las participaciones) y la Sra. B (25% de las participaciones), casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, y la sociedad de gananciales formada por el Sr. C y la Sra. D (50% de las participaciones). El patrimonio integrado en la comunidad del que son titulares las citadas personas est\u00e1 formado por distintos bienes inmuebles adquiridos por distintas operaciones de compraventa desde su constituci\u00f3n. Todos los inmuebles est\u00e1n afectos a la actividad econ\u00f3mica de la comunidad de bienes, el arrendamiento de inmuebles, estando dada de alta en el ep\u00edgrafe 861.2 del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas y tiene un local destinado a la actividad y contratados dos trabajadores con contrato laboral y jornada completa. Todos los comuneros tienen la misma proporci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente sobre cada uno de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los comuneros pretenden cesar el proindiviso existente, adjudicando a cada comunero, en su respectiva proporci\u00f3n, un lote de inmuebles, extinguiendo totalmente la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo miembros de la comunidad de bienes dos personas f\u00edsicas casadas en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y dos personas f\u00edsicas casadas en r\u00e9gimen matrimonial de sociedad de gananciales, la formaci\u00f3n de 3 lotes y la posterior adjudicaci\u00f3n de los mismos a cada uno de los c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes y el tercero a la sociedad de gananciales, supone una extinci\u00f3n total de la entidad consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se crear\u00edan 3 lotes con un valor proporcional a la participaci\u00f3n de cada comunero (Sr. A, Sra. B y la sociedad de gananciales formada por los c\u00f3nyuges Sr. C y Sra. D) y se adjudicar\u00eda cada uno de los comuneros el pleno dominio de los bienes inmuebles de su lote. Si existiese alg\u00fan exceso de adjudicaci\u00f3n por la imposibilidad de configurar 3 lotes de valor proporcional a la participaci\u00f3n de los comuneros, se compensar\u00eda en met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N.<br \/>\nTributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana\u00bb:<br \/>\n(\u2026) \u00abCabe considerar la existencia de una \u00fanica comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el caso de la comunidad de bienes que realice actividades econ\u00f3micas, ya se haya constituido por actos \u201cinter vivos\u201d o se haya originado por actos \u201cmortis causa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes puede producirse con o sin excesos de adjudicaci\u00f3n, lo que ocasionar\u00e1 diferentes consecuencias fiscales en uno u otro caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la disoluci\u00f3n del condominio, siempre que esta se lleve a cabo de tal forma que el comunero no reciba m\u00e1s de lo que le corresponda en proporci\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n en la cosa com\u00fan, sin que se origine exceso de adjudicaci\u00f3n, la disoluci\u00f3n no constituir\u00e1 una transmisi\u00f3n de la propiedad de un terreno urbano, que deba tributar por el IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de una \u00fanica comunidad sobre varios bienes habr\u00e1 que atender al conjunto de todos ellos para determinar la indivisibilidad, ya que, aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser considerados indivisible, el conjunto de todos si puede ser susceptible de divisi\u00f3n, por lo que el reparto o adjudicaci\u00f3n de los bienes entre los comuneros deber\u00e1 hacerse mediante la formaci\u00f3n de lotes lo m\u00e1s equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicaci\u00f3n. De ser posible una adjudicaci\u00f3n distinta de los bienes entre los comuneros, que evite el exceso o lo minore, existir\u00eda una transmisi\u00f3n de la propiedad de un comunero a otro, que determinar\u00eda la sujeci\u00f3n al impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto planteado se trata de una \u00fanica comunidad de bienes formada por 4 personas f\u00edsicas. Seg\u00fan manifiesta la entidad consultante, dos de los comuneros son un matrimonio en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, siendo la participaci\u00f3n de cada uno de estos comuneros en un 25%; y los otros dos comuneros son un matrimonio en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales, siendo la participaci\u00f3n de la sociedad de gananciales en un 50% en la comunidad. Los bienes inmuebles se han adquirido desde la constituci\u00f3n de la comunidad de bienes mediante distintas compraventas, respetando en todas ellas la indicada participaci\u00f3n de cada comunero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDe acuerdo con lo anterior, la adjudicaci\u00f3n a la sociedad de gananciales formada por el Sr. C y la Sra. D del pleno dominio sobre el lote de bienes inmuebles que representan el 50% del patrimonio de la comunidad de bienes, respeta la participaci\u00f3n de aquella en la comunidad, es decir, la adjudicaci\u00f3n se realiza en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n en la cosa com\u00fan. Y, adem\u00e1s, esta adjudicaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, sin atribuci\u00f3n de cuotas a cada uno de los c\u00f3nyuges, no es \u00f3bice para que se considere disuelta la comunidad de bienes consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo el supuesto de que, desde la constituci\u00f3n de la comunidad de bienes con la adquisici\u00f3n del primero de los bienes inmuebles, dos de los comuneros (Sr. A y Sra. B) ya estuvieran casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y los otros dos comuneros (Sr. C y Sra. D) estuvieran casados en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales y no se haya modificado ninguno de los reg\u00edmenes econ\u00f3mico-matrimoniales hasta la operaci\u00f3n planteada en la consulta, con la operaci\u00f3n planteada en la consulta, se estar\u00eda ante una disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes con adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en la comunidad, por lo que no se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al IIVTNU. Y dicha no sujeci\u00f3n no queda desvirtuada por la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico efectuada con la finalidad de ajustar la valoraci\u00f3n de los lotes como consecuencia del car\u00e1cter indivisible de los inmuebles asignados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Sin embargo, aunque dos o m\u00e1s bienes, muebles o inmuebles, sean propiedad de dos o m\u00e1s titulares, ello no determina autom\u00e1ticamente la existencia de una \u00fanica comunidad de bienes, sino que podr\u00e1 haber una o m\u00e1s comunidades en funci\u00f3n del origen o destino de la referida comunidad. En el caso planteado cabe hablar de una \u00fanica comunidad sobre una universalidad de bienes, al tratarse de una comunidad de bienes que realiza una actividad econ\u00f3mica, ya se haya constituido por actos \u201cinter vivos\u201d o se haya originado por actos \u201cmortis causa\u201d, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 22 del texto refundido del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a si la extinci\u00f3n de la comunidad de bienes tiene car\u00e1cter total o parcial al adjudicarse los bienes a la sociedad de gananciales del matrimonio de dos de los part\u00edcipes, hay que tener en cuenta que, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jur\u00eddica ni consideraci\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, no se le pueden adjudicar bienes a dicha sociedad, sino a los c\u00f3nyuges que la constituyen, produci\u00e9ndose la total extinci\u00f3n de la comunidad de bienes y por equiparaci\u00f3n la disoluci\u00f3n de una sociedad, sin perjuicio de que, en caso de que al tener los referidos bienes car\u00e1cter ganancial, si los c\u00f3nyuges optan por dedicarlos a la actividad de arrendamiento o a cualquier otra actividad empresarial, se entender\u00eda constituida una nueva comunidad de bienes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00ab3. Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb Conforme con lo anterior, la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes y la posterior adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros de su correspondiente participaci\u00f3n en la comunidad no constituye ninguna alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndoseles una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensaci\u00f3n en met\u00e1lico, cuyo importe se determinar\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\n<em>Digna de rese\u00f1a esta consulta por los siguientes motivos:<\/em><br \/>\n<em>(I) Reconoce la existencia de una \u00fanica comunidad de bienes no solo por origen, sino tambi\u00e9n por destino.<\/em><br \/>\n<em>(II) Reconoce en el caso de cuotas gananciales que las adjudicaciones gananciales a los c\u00f3nyuges no obstan para considerar extinguida la comunidad. <\/em><br \/>\n<em>(III) Y afirma la no sujeci\u00f3n en IRPF e IIVTNU y la sujeci\u00f3n a OS en ITP y AJD, donde resulta exenta.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. \u00bfDEBE TRIBUTAR EN EL ISD LA CONSOLIDACI\u00d3N ORDINARIA EN EL NUDO PROPIETARIO DE UN USUFRUCTO CUYO ORIGEN ES UNA SUCESI\u00d3N PRESCRITA?<\/span><\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"UNACUESTIONPENDIENTE\"><\/a>1.- UNA CUESTI\u00d3N PENDIENTE.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n del TEAR de Madrid de 30\/9\/2021, rese\u00f1ada en este informe, contra el patr\u00f3n establecido de no traer a colaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de TEARS Regionales, plantea una cuesti\u00f3n de enorme transcendencia por su frecuencia, impacto fiscal s\u00fabito e inesperado y no haber sido todav\u00eda resuelta (que yo sepa) definitivamente por jurisprudencia consolidada del TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El planteamiento es sencillo. En los casos de desmembramiento entre usufructo vitalicio y nuda propiedad por sucesi\u00f3n en la que ha prescrito el derecho de la administraci\u00f3n a liquidar la deuda tributaria: \u00bfDebe tributar o no el nudo propietario a la consolidaci\u00f3n ordinaria por el fallecimiento del usufructuario?<\/p>\n<h3><strong><a id=\"ELEMENTOSDEVALORACION\"><\/a>2.- ELEMENTOS DE VALORACI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\n<p><strong>2.1.- El nudo propietario siempre adquiere, tanto respecto de la nuda propiedad como en la consolidaci\u00f3n, del causante, no del usufructuario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed es civilmente y tambi\u00e9n en el \u00e1mbito tributario, pues adem\u00e1s de las reglas generales de la LISD, del examen del art. 51.2 del RISD resulta:<br \/>\n(I) Que para el nudo propietario, no hay dos hechos imponibles distintos, sino un \u00fanico hecho imponible derivado de su adquisici\u00f3n mortis causa del pleno dominio, si bien fraccionado en dos liquidaciones en momentos temporales distintos: al fallecimiento del causante respecto de la nuda propiedad y al extinguirse el usufructo respecto del valor del mismo. Y el tipo impositivo aplicable es \u00fanico en ambos momentos: el te\u00f3rico correspondiente a la adquisici\u00f3n del pleno dominio.<br \/>\n(II) En la extinci\u00f3n del usufructo se tributa por el valor del mismo al tiempo de fallecimiento del causante y no por su valor al fallecimiento del usufructuario.<br \/>\n(III) Finalmente, en cuanto a las reducciones en la base imponible:<br \/>\n.- Las subjetivas (fundamentalmente parentesco y minusval\u00eda) , de no agotarse en la liquidaci\u00f3n inicial de la nuda propiedad, aprovechan en la liquidaci\u00f3n del usufructo.<br \/>\n.- Las objetivas (vivienda habitual, empresa individual, negocio profesional, participaciones en entidades, etc\u2026) se pueden aplicar en cuanto a la parte proporcional de las mismas incluidas en la consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Aunque es una \u00fanica adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb derivada del causante, el devengo de la consolidaci\u00f3n se produce por el fallecimiento del usufructuario que act\u00faa como un t\u00e9rmino incierto (que necesariamente ha de llegar, pero se ignora cuando).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, podr\u00eda entenderse as\u00ed, a la vista del n\u00famero 3 del art. 24 de la LISD cuando dice: \u00abToda adquisici\u00f3n de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que dichas limitaciones desaparezcan\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- \u00bfPor qu\u00e9 debe excluirse el devengo como n\u00facleo argumental?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empero, acogerse a tal precepto entra en abierta colisi\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n en derecho civil y en el propio derecho tributario, en especial con la normativa antes expuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando hay un devengo en las sucesiones \u00abretardado\u00bb, posterior a la muerte del causante (como los fideicomisarios de residuo), o \u00abanticipado\u00bb (como los pactos sucesorios con atribuci\u00f3n patrimonial de presente), las condiciones de liquidaci\u00f3n son las vigentes al momento del correspondiente devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es el caso, como hemos visto, en la consolidaci\u00f3n ordinaria del usufructo, las condiciones de liquidaci\u00f3n, incluido el valor, se refieren a la fecha de fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia noci\u00f3n tributaria de devengo impide la aplicaci\u00f3n de dicho precepto. De acuerdo al art. 21.1 de la LGT: <br \/>\n\u00abEl devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa del tributo, como hemos visto, no hace m\u00e1s que reafirmar que estamos para el nudo propietario, potencial pleno propietario, ante una \u00fanica adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, ante un \u00fanico hecho imponible.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"POSICIONESACTUALES\"><\/a>3.- POSICIONAMIENTOS ACTUALES DE LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- La DGT entiende que debe tributar, pero no explica porqu\u00e9 (consulta V1694-18, de 14\/6\/2018).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, partiendo dicha consulta de considerar, lo que es t\u00e9cnicamente correcto que: \u00ab\u2026 en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la adquisici\u00f3n del pleno dominio cuando previamente se desmembr\u00f3 por t\u00edtulo lucrativo constituye en realidad una \u00fanica liquidaci\u00f3n, que se realiza en dos partes y en dos momentos temporales distintos, sobre un \u00fanico valor y con la aplicaci\u00f3n de un \u00fanico tipo de gravamen\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, concluye afirmando: \u00bb CONCLUSI\u00d3N: Se deber\u00e1 presentar dentro del plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, el padre, la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la consolidaci\u00f3n del dominio del inmueble desdoblado por el fallecimiento de la madre; para realizar la liquidaci\u00f3n se atender\u00e1 a las reglas especiales establecidas en el art\u00edculo 51.2 del RISD\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Perplejidad. \u00bfQui\u00e9n es el causante? \u00bfPor qu\u00e9 omite cualquier referencia a la prescripci\u00f3n cuando era objeto expresamente del planteamiento de la cuesti\u00f3n?<\/p>\n<p><strong>3.2.- La posici\u00f3n \u00abintermedia\u00bb del TSJ de Valencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias del TSJ de Valencia n\u00ba 753\/2012, de 13-6-2012, rec. 505\/2009; y n\u00ba 1537\/2013, de 5-10-2013, rec. 2409\/2010, consideran que la prescripci\u00f3n de la herencia no es aplicable a la consolidaci\u00f3n del usufructo en los nudo propietarios, ya que la prescripci\u00f3n para la consolidaci\u00f3n se computa desde el fallecimiento del usufructuario, de acuerdo al art\u00edculo 24.3 de la LISD, aunque, parad\u00f3jicamente, considera aplicable \u00edntegramente la reducci\u00f3n por parentesco que no se pudo aplicar al adquirir la nuda propiedad precisamente por la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salom\u00f3nicas las sentencias, pero t\u00e9cnicamente infundadas, precisamente porque combinan un \u00fanico hecho imponible con m\u00faltiples devengos, lo que es dogm\u00e1ticamente incompatible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho imponible es \u00fanico, aunque las liquidaciones se escindan temporalmente, y es que si las liquidaciones derivadas de dicho hecho imponible est\u00e1n prescritas \u00abab initio\u00bb, no cabe \u00abresucitar\u00bb la segunda.<\/p>\n<p><strong>3.3.- La reciente resoluci\u00f3n del TEAR de Madrid de 30 de septiembre del 2021.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n, devuelve y centra la cuesti\u00f3n en sus t\u00e9rminos precisos. Como consta en la rese\u00f1a: \u00ab\u2026el reclamante adquiere los bienes del primer causante y no del usufructuario fallecido, cabe afirmar que hay un solo hecho imponible y un solo tributo, ya que no hay dos adquisiciones sino una sola; y, por tanto, un solo devengo, aunque en parte diferido en el tiempo. Por ello, si bien la condici\u00f3n desencadenante de la consolidaci\u00f3n de dominio es el fallecimiento del usufructuario, sin embargo, no heredera de \u00e9ste, sino que la relaci\u00f3n sucesoria se produce con el primer causante, aquel de quien ya se hab\u00eda adquirido la nuda propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Es decir, si ha prescrito el derecho a liquidar la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad, tambi\u00e9n ha prescrito el derecho a liquidar la consolidaci\u00f3n del dominio. En consecuencia, se anula la liquidaci\u00f3n impugnada por haber prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar el Impuesto por la consolidaci\u00f3n del dominio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CONCLUSIONYCRITERIOSPRACTICOS\"><\/a>4.- CONCLUSI\u00d3N Y CRITERIOS PR\u00c1CTICOS A SEGUIR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llevo conviviendo con el derecho muchos a\u00f1os y he descubierto que las normas y su interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser t\u00e9cnicamente precisas, deben ser comprensibles y justificables ante todos, deben tener sentido jur\u00eddico y sentido com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto ni veo correcci\u00f3n t\u00e9cnica, ni sentido jur\u00eddico, ni sentido com\u00fan. Que el nudo propietario que no tribut\u00f3 inicialmente por prescripci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad, deba tributar por la consolidaci\u00f3n ordinaria es dif\u00edcil de explicar a mis clientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como criterio pr\u00e1ctico yo siempre solicito en primer t\u00e9rmino la prescripci\u00f3n y subsidiariamente la aplicaci\u00f3n \u00edntegra de las reducciones subjetivas pues no se aplicaron al adquirir la nuda propiedad y la aplicaci\u00f3n proporcional al valor del usufructo de las reducciones objetivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong> PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/span><br \/>\n<strong>Con mi agradecimiento a Ignacio Arr\u00e1ez, miembro de la AEDAF, que ha tenido la gentileza de hacerme llegar la resoluci\u00f3n del TEAR de Madrid que ha motivado estas l\u00edneas<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_88595\" style=\"width: 2570px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/noviembre-2021-isd-reduccion-vivienda-habitual-consolidacion-usufructo-nuda-propiedad-prescrita\/attachment\/sagunto-vista_antigua_ciudad_romana\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-88595\" class=\"size-full wp-image-88595\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Sagunto-Vista_antigua_ciudad_romana.jpg\" alt=\"\" width=\"2560\" height=\"775\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Sagunto-Vista_antigua_ciudad_romana.jpg 2560w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Sagunto-Vista_antigua_ciudad_romana-300x91.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/Sagunto-Vista_antigua_ciudad_romana-1024x310.jpg 1024w, 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Por Diego Delso en Wikipedia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME ACTUALIDAD FISCAL NOVIEMBRE 2021 JAVIER M\u00c1XIMO JUAREZ GONZ\u00c1LEZ -oOo- PRESENTACI\u00d3N. El informe de este mes de noviembre, preludio del invierno, consta de las tres partes cl\u00e1sicas: .- Normativa en donde destaca la Ley 5\/2021, de 20 de octubre (BOJA 27\/10\/2021), de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda. 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