{"id":8861,"date":"2015-08-19T20:27:47","date_gmt":"2015-08-19T18:27:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8861"},"modified":"2024-04-09T11:26:17","modified_gmt":"2024-04-09T09:26:17","slug":"guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/","title":{"rendered":"Gu\u00eda de Actuaci\u00f3n Notarial sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 18pt;\">PREGUNTAS Y RESPUESTAS EN EL MARCO DEL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">GU\u00cdA de ACTUACI\u00d3N NOTARIAL (Versi\u00f3n Abril-2024)<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta exposici\u00f3n se tratar\u00e1 de dar respuesta a distintas <strong>cuestiones planteadas por el Notariado acerca de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del Reglamento<\/strong>, sobre algunas de ellas, la doctrina se ha pronunciado de forma dispar; por tanto, pueden existir respuestas doctrinales a las cuestiones planteadas distintas de las aqu\u00ed sugeridas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El trabajo se presenta de nuevo, actualizado, se divide en una introducci\u00f3n y tres partes sin perjuicio de que cada una de ellas pueda completarse a lo largo del tiempo con nuevas cuestiones.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"esquema\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ESQUEMA:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#intro\">INTRODUCCI\u00d3N.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parte1\"><strong>PARTE I.- El MOMENTO DEL OTORGAMIENTO y AUTORIZACI\u00d3N DE LA DISPOSICION MORTIS-CAUSA<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#res\"><strong>1\u00ba.- Ciudadano residente en Espa\u00f1a<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#p1\">1.1. Espa\u00f1ol.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#p1-2\">1.2. Nacionalidad de un Estado miembro part\u00edcipe del Reglamento.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#p1-2\">1.3. Nacionalidad de un tercer Estado.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#nores\"><strong>2\u00ba.- Ciudadano no residente en Espa\u00f1a<\/strong><strong>.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"#nores\">2.1. Espa\u00f1ol.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#nores\">\u00a02.2. Extranjero con nacionalidad de un Estado miembro<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#nores\">\u00a02.3. Extranjero con nacionalidad de un tercer Estado<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#cuestiones\"><strong>3\u00ba- Cuestiones que suscita el momento del otorgamiento<\/strong><strong>.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"#c1\">3.1. Sobre la elecci\u00f3n por espa\u00f1ol residente en Espa\u00f1a<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"#c2\">3.2. Sobre la elecci\u00f3n por espa\u00f1ol residente en el extranjero<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"#c3\">3.3. Sobre la conveniencia de consignar la vecindad civil<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#c4\">\u00a03.4. Designaci\u00f3n de Estado y vecindad<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"#c5\">3.5. Aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de un Estado no Miembro<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"#c6\">3.6. Brit\u00e1nico que quiere limitar testamento a bienes sitos en Espa\u00f1a<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"#c7\">3.7. Sobre la posible doble elecci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"#c8\">3.8. Sobre si son tasados los elementos de validez material<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#parte2\">PARTE II.- El MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESI\u00d3N.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#p2cuando\">\u00a01. \u00bfCu\u00e1ndo una sucesi\u00f3n mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas?<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"#p2actuaciones\">2. Actuaciones del testador: professio iuris y disposici\u00f3n mortis-causa<\/a><\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"#p2transitorias\">3. An\u00e1lisis de las disposiciones transitorias del art\u00edculo 83 R.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cert\"><strong>PARTE III.- CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"intro\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">INTRODUCCI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones del Reglamento n\u00famero 650\/2012 se aplicar\u00e1n a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o que fallezcan despu\u00e9s de dicha fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento n\u00famero 650\/2012 re\u00fane disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento o en su caso, aceptaci\u00f3n, fuerza ejecutiva y ejecuci\u00f3n de las resoluciones, los documentos p\u00fablicos y transacciones judiciales en materia de sucesiones mortis causa y crea el certificado sucesorio europeo. El Reglamento aborda tambi\u00e9n cuestiones relativas a la validez material y formal de las disposiciones mortis-causa; por tanto, el Reglamento es un instrumento comunitario sobre sucesiones y sobre disposiciones por causa de muerte y la Ley aplicable al testamento unipersonal, mancomunado y al pacto o contrato sucesorio, se incluye en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento introduce en los Estados miembros part\u00edcipes normas de armonizaci\u00f3n en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios, as\u00ed por ejemplo, hasta la fecha, si un ciudadano holand\u00e9s con residencia en Alemania desde hac\u00eda m\u00e1s de cinco a\u00f1os, fallec\u00eda dejando bienes inmuebles en Espa\u00f1a, Francia, Holanda y Alemania, acontec\u00eda que Espa\u00f1a y Alemania aplicaban a la totalidad de la sucesi\u00f3n, en principio, la ley de los Pa\u00edses Bajos, Holanda, como ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento; Holanda (Ley 4 de septiembre de 1996 que incorpor\u00f3 al Ordenamiento jur\u00eddico neerland\u00e9s el Convenio de la Haya de 1989) aplicaba a la totalidad de la sucesi\u00f3n la ley alemana como ley de la residencia habitual del causante y Francia aplicaba a la sucesi\u00f3n mobiliaria la ley alemana como ley de la residencia habitual del causante y a los inmuebles la ley del Estado de su ubicaci\u00f3n; a esta disparidad de normas de conflicto que pueden producir resultados contradictorios pone <strong>fin el Reglamento que se decanta por el sistema monista o unitario y fija como ley que rige la totalidad de la sucesi\u00f3n, nexo general subsidiario en defecto de ley aplicable, la Ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento porque entiende que esta ley coincidir\u00e1 en la mayor\u00eda de los supuestos con el centro efectivo donde el causante ven\u00eda desarrollando su vida familiar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta exposici\u00f3n y, a modo de gu\u00eda de la actuaci\u00f3n notarial, estableceremos un cuestionario de preguntas y respuestas r\u00e1pidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer t\u00e9rmino, sentemos unas l\u00edneas generales para encuadrar la exposici\u00f3n, recordando que Europa se decanta por el principio de unidad sucesoria, una \u00fanica Ley regula la sucesi\u00f3n y el Reglamento establece como nexo general a efectos de determinar la Ley aplicable a una sucesi\u00f3n con repercusiones transfronterizas, la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, art\u00edculo 21.1 del Reglamento, o de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora de la sucesi\u00f3n, la ley del Estado con el que el causante manten\u00eda un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho y ambas leyes pueden verse desplazadas por la Ley de un Estado de la nacionalidad del causante, si hace uso de la professio iuris, ya que el art\u00edculo 22 confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesi\u00f3n, permiti\u00e9ndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento y todo ello, sin perjuicio, de que otras leyes puedan regular determinadas parcelas de la sucesi\u00f3n, como la ley reguladora de la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis-causa (art\u00edculos 24 a 26 del Reglamento) y de la validez formal de las mismas (Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias y art\u00edculo 27 del Reglamento), el nombramiento y facultades de los administradores en determinadas situaciones (art\u00edculo 29) y las disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesi\u00f3n de determinados bienes (art\u00edculo 30) por rese\u00f1ar algunas de ellas, leyes que pueden ser distintas de la lex successionis y coexistir con ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento concibe la professio iuris como un medio- considerando (38)- del que disponen los ciudadanos para organizar su sucesi\u00f3n, eligiendo la Ley aplicable a la misma; por tanto, <strong>la professio iuris es una herramienta \u00fatil para planificar y organizar la sucesi\u00f3n futura;<\/strong> dicha elecci\u00f3n debe limitarse, dice el Reglamento, a la Ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexi\u00f3n entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intenci\u00f3n de frustrar las leg\u00edtimas expectativas de los herederos forzosos; el art\u00edculo 22 del Reglamento confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesi\u00f3n, permiti\u00e9ndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento; el disponente no puede elegir la ley de su residencia habitual actual, ni la ley de la situaci\u00f3n de sus bienes, ni la ley del Estado que regula su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ni la del Estado de la nacionalidad de su c\u00f3nyuge o pareja unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, entre otras imaginables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, <strong>para garantizar la seguridad jur\u00eddica, el Reglamento establece una norma espec\u00edfica en materia de conflicto de leyes relativa a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis-causa, art\u00edculos 24 y 25 RES<\/strong>, <strong>haci\u00e9ndola extensiva por lo que ata\u00f1e a los pactos sucesorios a los efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resoluci\u00f3n<\/strong> y se\u00f1ala como Ley rectora la que habr\u00eda sido aplicable a la sucesi\u00f3n del causante que realiz\u00f3 la disposici\u00f3n mortis-causa si hubiera fallecido en la fecha en que, seg\u00fan fuera el caso, realiz\u00f3, modific\u00f3 o revoc\u00f3 la disposici\u00f3n, esto, es la Ley del Estado de residencia habitual del causante en dicha fecha, o, en caso de haber hecho una elecci\u00f3n de Ley, la Ley del Estado de su nacionalidad en dicha fecha y permite que la elecci\u00f3n de ley se circunscriba a la admisibilidad y validez material de la disposici\u00f3n; si se trata de un pacto sucesorio relativo a la sucesi\u00f3n de varias personas \u00fanicamente ser\u00e1 admisible en el caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesi\u00f3n de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusi\u00f3n del pacto y en cuanto a su validez material, efectos vinculantes entre las partes y condiciones para su resoluci\u00f3n, se regir\u00e1 por aquella de las leyes antes referidas con la que presente una vinculaci\u00f3n m\u00e1s estrecha. No obstante, las partes podr\u00e1n elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resoluci\u00f3n, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesi\u00f3n se trate hubiera podido elegir de acuerdo con el art\u00edculo 22 en las condiciones que este establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se enumeran en el art\u00edculo 26 los elementos que se deben considerar materias correspondientes a la validez material de las disposiciones mortis-causa<\/strong> que son la capacidad del disponente para realizarla; las causas espec\u00edficas que impidan a un disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aqu\u00e9l; la admisibilidad de la representaci\u00f3n a efectos de realizar una disposici\u00f3n mortis-causa; la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n y el fraude, coacci\u00f3n, error o cualquier otra cuesti\u00f3n relativa al consentimiento o a la voluntad de la persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Podemos preguntarnos qu\u00e9 es residencia habitual, la respuesta es, a primera vista, sencilla, nos referimos al concepto \u201cresidencia habitual del causante\u201d en el contexto del Reglamento n\u00ba 650\/2012 de sucesiones<\/strong>. El legislador europeo no establece una definici\u00f3n independiente y aut\u00f3noma de este punto de conexi\u00f3n, pero consciente de su car\u00e1cter f\u00e1ctico y mutable trata de guiar al aplicador del Derecho, estableciendo pautas en los considerandos 23 y 24 que hemos de tener en cuenta para la determinaci\u00f3n de la residencia habitual. La STJUE de 16 de julio de 2020, asunto C-80\/19 E.E <a href=\"#n1\">[1]<\/a>, se ocupa entre otras cuestiones de determinar o aclarar el concepto \u201cresidencia habitual del causante\u201d y tras transcribir el contenido de los considerandos (23), (24) y (32) y el de otros preceptos, indica que de los mismos se deduce que <strong>la residencia habitual del causante debe fijarse, por la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n<\/strong>, mediante la evaluaci\u00f3n del conjunto de las circunstancias del caso, <strong>en un solo Estado<\/strong> miembro. Y continua exponiendo con raz\u00f3n que \u201c<strong>interpretar las disposiciones del Reglamento n<sup>o<\/sup>\u00a0650\/2012 en el sentido de que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento puede fijarse en varios Estados miembros entra\u00f1ar\u00eda la fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n,<\/strong> habida cuenta de que dicha residencia constituye el criterio para la aplicaci\u00f3n de las reglas generales recogidas en los art\u00edculos 4 y 21 de dicho Reglamento, seg\u00fan los cuales tanto la competencia de los tribunales para resolver sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n como la ley aplicable a la totalidad de la sucesi\u00f3n se determinan en funci\u00f3n de esta residencia. Por lo tanto, esa interpretaci\u00f3n ser\u00eda incompatible con los objetivos del referido Reglamento (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C\u2011218\/16, EU: C: 2017:755, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Oberle, C\u201120\/17, EU:C: 2018:485, apartados 53 a\u00a055).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una vez fijada en un Estado la \u00faltima residencia habitual del causante debemos indagar si la sucesi\u00f3n presenta car\u00e1cter transfronterizo debido a la ubicaci\u00f3n de otro elemento de la sucesi\u00f3n en un Estado distinto<\/strong>. As\u00ed, el Tribunal de Justicia ha declarado que una sucesi\u00f3n tiene repercusiones transfronterizas cuando comprende bienes situados en varios Estados miembros y, en particular, en un Estado diferente del de la \u00faltima residencia del causante (Sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C\u201120\/17, EU: C: 2018:485, apartado 32).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-i-el-momento-del-otorgamiento-y-autorizacion-de-la-disposicion-mortis-causa-sucesiones-transfronterizas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"parte1\"><\/a>PARTE I.- El MOMENTO DEL OTORGAMIENTO y AUTORIZACI\u00d3N DE LA DISPOSICION MORTIS-CAUSA. Sucesiones transfronterizas.<\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"res\"><\/a><a href=\"#CRE\">1\u00ba- CIUDADANO RESIDENTE EN ESPA\u00d1A<\/a>.<\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"p1\"><\/a>Punto 1.1.<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el ciudadano que fallece con <strong>residente habitual en Espa\u00f1a<\/strong> tiene <strong>nacionalidad espa\u00f1ola<\/strong>, aplicaremos a su sucesi\u00f3n, la ley de la vecindad civil al tiempo de su fallecimiento y la ley de su vecindad civil en el momento del otorgamiento regular\u00e1 la admisibilidad y validez material de la disposici\u00f3n mortis-causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, la soluci\u00f3n es la misma tenga o no tenga la sucesi\u00f3n repercusiones transfronterizas puesto que si la sucesi\u00f3n es enteramente interregional, aplicaremos los art\u00edculos 9.1, 9.8 , 14,1 y 16.1.1\u00aa del CC que conducen a la ley de la vecindad civil al tiempo de su fallecimiento ya que los Estados miembros no est\u00e1n obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos de leyes tal como dispone el art\u00edculo 38 y si la sucesi\u00f3n tiene repercusiones transfronterizas porque nuestro otorgante, por ejemplo, tiene patrimonio fuera de Espa\u00f1a, aplicaremos los art\u00edculos 21.1 y 36.1 del Reglamento en conexi\u00f3n con los art\u00edculos 14.1, 16.1.1\u00aa y\u00a0 9.1 y 9.8.CC que conducen, igualmente, a la Ley de su vecindad civil al tiempo de su fallecimiento;\u00a0 la diferencia b\u00e1sica estriba en que el art.9.8 CC establece una norma de validaci\u00f3n, se interpreta este art\u00edculo como una regla que solventa el conflicto m\u00f3vil que se produce cuando una persona tiene una ley personal al tiempo del otorgamiento de la disposici\u00f3n mortis causa y otra distinta al tiempo de su fallecimiento y conforme a ella, las disposiciones contenidas en testamento o pacto sucesorio ser\u00e1n v\u00e1lidas si se ajustan a cualesquiera de ambas: o a la ley sucesoria (ley de la nacionalidad-vecindad civil al tiempo del fallecimiento) o a la ley de la nacionalidad- vecindad civil del disponente en el momento de su otorgamiento y, sin embargo, los art\u00edculos 24 y 25 del RES regulan una especie de Ley sucesoria anticipada; vid, considerando 48.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"p1-2\"><\/a>Puntos 1.2 y 1.3:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tanto si el ciudadano extranjero residente en Espa\u00f1a tiene la nacionalidad de un Estado miembro part\u00edcipe como la de un tercer Estado<\/strong>, aplicaremos el art\u00edculo 21 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 20 y 36.2 letra a) del Reglamento que conducen a la ley de la unidad territorial en la que el causante ten\u00eda la residencia habitual en el momento de otorgar la disposici\u00f3n mortis causa como ley rectora de su admisibilidad y validez material, ley que adem\u00e1s regir\u00e1 la sucesi\u00f3n si fallece con residencia habitual en esa unidad territorial; de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora de la sucesi\u00f3n, la ley del Estado con el que el causante manten\u00eda un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho, vid considerando 25.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ciudadano extranjero residente en Espa\u00f1a puede elegir la ley de un Estado de su nacionalidad como rectora del conjunto de la sucesi\u00f3n en la disposici\u00f3n mortis-causa que otorgue en Espa\u00f1a y puede elegirla exclusivamente como ley rectora de la admisibilidad y validez material de la concreta disposici\u00f3n mortis-causa que otorgue ante notario espa\u00f1ol, aunque lo usual ser\u00e1 que la elecci\u00f3n sea cumulativa.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"nores\"><\/a><a href=\"#NRE\">2\u00ba.- CIUDADANO NO RESIDENTE EN ESPA\u00d1A<\/a>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Puntos 2.1, 2.2 y 2.3.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el ciudadano fallece con residencia habitual fuera de Espa\u00f1a- tenga el causante nacionalidad espa\u00f1ola, tenga la nacionalidad de un Estado miembro part\u00edcipe en el Reglamento o tenga la de un tercer Estado- la ley aplicable a su sucesi\u00f3n ser\u00e1 la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, art\u00edculo 21.1 del Reglamento, o de forma excepcional, puede ser aplicada como ley rectora del conjunto de la sucesi\u00f3n, la ley del Estado con el que el causante manten\u00eda un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho y, ambas leyes pueden verse desplazadas, por la Ley de un Estado de una nacionalidad del causante si hace uso de la profesi\u00f3n iuris ya que el art\u00edculo 22 confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesi\u00f3n, permiti\u00e9ndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento y todo ello, sin perjuicio, de que otras leyes puedan regular determinadas parcelas de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si la Ley del Estado de la residencia habitual del causante es la ley de un tercer Estado, esto es, de un Estado no part\u00edcipe del Reglamento, puede tener lugar la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo del art\u00edculo 34 que no operar\u00e1 en caso de elecci\u00f3n de Ley o de aplicaci\u00f3n de la ley del Estado con el que el causante manten\u00eda un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuestiones\"><\/a><a href=\"#CUE\">3\u00ba.- CUESTIONES QUE SE SUSCITAN relacionadas con la PARTE I:<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c1\"><\/a>1\u00aa.- \u00bfUna persona de nacionalidad espa\u00f1ola, de determinada vecindad civil y con residencia en Espa\u00f1a (sucesi\u00f3n interna o nacional) puede elegir la ley del Estado de la nacionalidad\/vecindad civil que posee en el momento en que otorga la disposici\u00f3n mortis-causa como ley rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n por si \u00e9sta deviene transfronteriza en el momento de su fallecimiento<\/strong>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El considerando 38 del Reglamento dispone que el presente instrumento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesi\u00f3n, mediante la elecci\u00f3n de la ley aplicable; concibe la \u201cprofessio iuris\u201d como una herramienta \u00fatil para planificar y organizar la sucesi\u00f3n futura por lo que, en principio, no vemos objecci\u00f3n al ejercicio de la professio iuris y se podr\u00eda insertar la siguiente cl\u00e1usula en la disposici\u00f3n mortis-causa: \u201cPara el supuesto de que el otorgante en el momento de su fallecimiento tuviera su residencia habitual fuera de Espa\u00f1a, designa la Ley del Estado de la nacionalidad espa\u00f1ola, vecindad civil (**) que actualmente posee, como rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto ser\u00e1 asi, si en el momento del fallecimiento conserva dicha vecindad civil, como luego veremos al responder las cuestiones siguientes, fundamentalmente, las n\u00fameros 2 y 4, o para ser m\u00e1s precisos se respetar\u00e1 \u00edntegramente la voluntad del causante si no se ha producido un cambio de vecindad civil antes de que la sucesi\u00f3n presente repercusiones transfronterizas relevantes (cambio de residencia al extranjero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c2\"><\/a>2\u00ba.- Una persona de nacionalidad espa\u00f1ola y determinada vecindad civil que reside fuera de Espa\u00f1a, elige en una disposici\u00f3n por causa de muerte, la ley del Estado de la nacionalidad\/vecindad civil que posee en el momento en que otorga la disposici\u00f3n mortis-causa como ley rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n. \u00bfSe mantiene la validez y plena eficacia de dicha elecci\u00f3n si retorna a Espa\u00f1a y fallece con vecindad civil distinta?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pongamos, como ejemplo, una persona de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega <strong>con residencia habitual fuera de Espa\u00f1a<\/strong>, casada y con dos hijos y que en una disposici\u00f3n mortis-causa que otorga ante el notario de su localidad natal, lega a su c\u00f3nyuge el usufructo universal de viudedad regulado en la Ley de Derecho Civil de Galicia, reconoce la leg\u00edtima a un hijo e instituye heredero al otro y designa la ley de su nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega que posee en el momento de la elecci\u00f3n como rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A\u00f1os despu\u00e9s regresa a Espa\u00f1a y se traslada a Santa Cruz de Tenerife donde tras residir m\u00e1s de diez a\u00f1os, fallece, siendo su \u00faltima disposici\u00f3n mortis-causa, el testamento anteriormente rese\u00f1ado; recordemos que en el momento en que hizo la elecci\u00f3n ten\u00eda su residencia habitual fuera de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos argumentar para mantener la validez y eficacia de la professio iuris ejercitada por el causante a favor de la ley de la nacionalidad\/vecindad civil gallega que ten\u00eda en el momento de la elecci\u00f3n, que el Reglamento otorga validez a la elecci\u00f3n hecha por el causante a favor de la Ley de un Estado cuya nacionalidad posee al tiempo de la elecci\u00f3n aunque luego cambie de nacionalidad <a href=\"#n11\">[1]<\/a>\u00a0 y que concibe la professio iuris como un instrumento que refuerza la autonom\u00eda de la voluntad y la seguridad jur\u00eddica y que en nuestro Ordenamiento jur\u00eddico la nacionalidad espa\u00f1ola lleva aparejada en todo momento una vecindad civil y solo una<a href=\"#n12\"> [2] <\/a>y que en el instante en que nuestro otorgante hizo uso de la professio iuris, eligiendo la ley de su nacionalidad espa\u00f1ola exist\u00eda una concreta vecindad civil adherida a ella. <a href=\"#n13\">[3] <\/a>Y adem\u00e1s la sucesi\u00f3n en el momento de la elecci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter transfronterizo <a href=\"#n14\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todo caso, para evitar cualquier problema futuro, el notario debe advertir y asesorar al\/los otorgantes de una disposici\u00f3n mortis-causa acerca de los modos de adquirir y mantener (no perder) la vecindad civil previstos en la Ley, c\u00f3digo civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c3\"><\/a>3\u00ba.- Conectada con la cuesti\u00f3n anterior y preliminar a ella se plantea por los notarios si posible o conveniente al hacer uso el disponente de la professio iuris en la disposici\u00f3n mortis-causa y optar por la Ley de la nacionalidad espa\u00f1ola, consignar la concreta vecindad civil que el otorgante tiene en el momento de la elecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto cabe se\u00f1alar que aunque es cierto que el causante solo puede elegir la Ley de un Estado cuya nacionalidad posee en el momento de la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento y que corresponde a las normas reguladoras de los conflictos de Leyes internos de dicho Estado determinar que concreta legislaci\u00f3n civil es aplicable;\u00a0 a nuestro juicio, consignar la concreta vecindad civil que el causante tiene en el momento de la elecci\u00f3n de la Ley espa\u00f1ola como rectora de su sucesi\u00f3n es posible y adem\u00e1s, sumamente conveniente; no olvidemos que el Reglamento permite optar por la Ley de un Estado de la nacionalidad que el causante posee en el momento de la elecci\u00f3n y la elecci\u00f3n efectuada conserva su validez aunque luego el causante cambie de nacionalidad; por tanto, teniendo en cuenta que nuestro Estado es plurilegislativos y que toda persona de nacionalidad espa\u00f1ola tiene una vecindad civil concluiremos que cuando el disponente u otorgante de nacionalidad espa\u00f1ola opta por la ley de su nacionalidad al tiempo de la elecci\u00f3n, a esta le acompa\u00f1a la ley de su vecindad civil en dicho momento; existe una paridad o igualdad jur\u00eddica e identidad de rango legal entre todos los derechos civiles existentes en el territorio espa\u00f1ol y los derechos civiles de las comunidades Aut\u00f3nomas act\u00faan como derecho com\u00fan para los que est\u00e1n sujetos a ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c4\"><\/a>4.- Si admitimos que una persona pueda optar por la ley de la nacionalidad espa\u00f1ola-vecindad civil al tiempo de la elecci\u00f3n, organizando y planificando su sucesi\u00f3n para el supuesto de que la misma devenga transfronteriza-internacional al tiempo de su fallecimiento, \u00bfqu\u00e9 grado de internacionalizaci\u00f3n se requiere a la fecha de su fallecimiento?, \u00bfbasta la tenencia de alg\u00fan bien en el extranjero?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pensemos en una persona de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil aragonesa en cuyo testamento dispone que \u201cpara el supuesto de que mi sucesi\u00f3n tenga repercusiones transfronterizas en el momento de mi fallecimiento, designo la Ley del Estado de la nacionalidad espa\u00f1ola, vecindad civil aragonesa que actualmente poseo, como rectora del conjunto de mi sucesi\u00f3n cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren\u201d; ante una cl\u00e1usula inserta en el testamento de este tenor varias posibilidades pueden tener lugar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil que ten\u00eda en el momento en que hizo la disposici\u00f3n por causa de muerte y con residencia habitual fuera de Espa\u00f1a, la professio iuris, a nuestro juicio, debe respetarse al concebirse como un mecanismo para planificar la sucesi\u00f3n futura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad espa\u00f1ola y la vecindad civil que ten\u00eda en el momento en que hizo la elecci\u00f3n y fallezca con residencia habitual en Espa\u00f1a, teniendo bienes en el extranjero. El grado de internacionalizaci\u00f3n es inferior al del supuesto anterior; se aplica a la sucesi\u00f3n la ley del Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento y como el causante es de nacionalidad espa\u00f1ola se aplica la ley de su vecindad civil (art\u00edculos 36.1 R 14.1 y 16 CC) Ley sucesoria aragonesa; en este supuesto concreto, no se plantea problema pues coincide \u201cla ley aplicable con la ley elegida\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.- Que el causante fallezca conservando la nacionalidad espa\u00f1ola pero NO la vecindad civil que ten\u00eda en el momento en que hizo la elecci\u00f3n y fallezca con residencia habitual en Espa\u00f1a, teniendo bienes fuera de Espa\u00f1a; en tal supuesto la ley espa\u00f1ola rectora de la sucesi\u00f3n posiblemente ser\u00e1 la de su vecindad civil al tiempo de su fallecimiento pues <strong>no ha existido (al tiempo de la elecci\u00f3n) ni existe (al tiempo del fallecimiento) conflicto transfronterizo entre dos leyes de distintos Estados que se presenten como posibles leyes sucesorias (lex successionis) aplicables a una misma sucesi\u00f3n pues nuestro causante tuvo tanto al tiempo de la elecci\u00f3n como al tiempo de su fallecimiento, nacionalidad espa\u00f1ola y residencia habitual\u00a0 en Espa\u00f1a. <\/strong><em>(El subrayado en negrilla es a nuestro juicio en esta materia importante).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Particularmente prefiero la cl\u00e1usula: \u201cpara el supuesto de que el otorgante en el momento de su fallecimiento tuviera su residencia habitual fuera de Espa\u00f1a, designa la Ley del Estado de la nacionalidad espa\u00f1ola, vecindad civil** que actualmente posee, como rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este tema puede prestarse a diversas interpretaciones y visiones dentro de la doctrina dada la dif\u00edcil conciliaci\u00f3n que puede tener lugar entre los conflictos internacionales en el seno del Reglamento y los conflictos internos de leyes; el asesoramiento del notario sobre los medios de adquirir y mantener la vecindad civil es esencial para disipar cualquier duda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c5\"><\/a>5.- El hecho de que un Estado no sea parte del Reglamento no significa que nosotros no estemos sujetos a su aplicaci\u00f3n, la ley designada por el Reglamento se aplicar\u00e1 aun cuando no sea la de un Estado miembro, art\u00edculo 20 y considerando 40\u00a0 el cual dispone que la elecci\u00f3n de ley debe ser v\u00e1lida aun cuando la ley elegida no prevea la elecci\u00f3n de ley en materia de sucesiones <\/strong><a href=\"#n15\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> y tambi\u00e9n se deduce esta posibilidad del art\u00edculo 34 (reenv\u00edo) que excluye el reenv\u00edo que la ley de un tercer Estado pueda hacer a la ley de un Estado miembro o a la Ley de otro tercer Estado que aplicar\u00eda su propia ley, en el supuesto de que hubiese habido elecci\u00f3n de Ley.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c6\"><\/a>6.- Si un ciudadano brit\u00e1nico opta en la disposici\u00f3n mortis-causa que otorga ante notario espa\u00f1ol por la ley de su nacionalidad como rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n, \u00bfpuede limitar su testamento a los bienes existentes en Espa\u00f1a?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta la proporciona la ley sustantiva elegida, art\u00edculo 26 y 23 R; si nuestro causante ha otorgado varios testamentos, habr\u00e1 que analizar s\u00ed, con arreglo a Ley rectora, son compatibles, compatibilidad factible en Reino Unido donde es usual que los ciudadanos brit\u00e1nicos otorguen tantos testamentos como propiedades tengan en diferentes Estados, testamentos compatibles entre s\u00ed[(the case in Re Wayland\u2019s\u00a0 Estate 1951, the case of Re the Estate of Vickers (2001)]; cuesti\u00f3n distinta que obedece a la segunda parte de este trabajo es determinar, si en el momento de apertura de la sucesi\u00f3n, el notario tiene que acometerla de forma conjunta, teniendo en cuenta todos los posibles t\u00edtulos sucesorios otorgados por el causante.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c7\"><\/a>7.- \u00bfEs conveniente en el testamento realizar de forma expresa una doble elecci\u00f3n de ley, la del art\u00edculo 24.2 o, en su caso, 25.3 y la prevista en el art\u00edculo 22?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario indaga a trav\u00e9s del di\u00e1logo con el disponente cu\u00e1l es su voluntad y tras su asesoramiento informado la plasma de forma clara en la disposici\u00f3n-mortis causa, ajust\u00e1ndola a ley; las personas planifican y organizan su sucesi\u00f3n manifestando su voluntad de disponer de su patrimonio de determinada manera y el notario utiliza las v\u00edas que la ley o leyes ponen a disposici\u00f3n de los ciudadanos quienes acuden no para elegir una ley sino para disponer de su patrimonio de determinado modo y es el notario el que resuelve si la voluntad se acomoda mejor a la ley del Estado de la residencia habitual del disponente o a la ley de un Estado de su nacionalidad; lo usual, es que la elecci\u00f3n de Ley (de haberla) a favor de la Ley del Estado de una nacionalidad del disponente, sea cumulativa, que sea una sola ley la que regule la admisibilidad y validez material de la disposici\u00f3n mortis-causa y\u00a0 la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pensemos en un matrimonio de nacionalidad mixta, un c\u00f3nyuge tiene nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega y el otro nacionalidad alemana, residen en Alemania; el c\u00f3nyuge de nacionalidad alemana no puede optar por ley alguna (salvo la elecci\u00f3n a favor de la Ley del Estado de una futura nacionalidad) pues el Estado de su nacionalidad actual y el de su residencia habitual coinciden; por el contrario, el c\u00f3nyuge de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega puede optar por la ley del Estado de su nacionalidad espa\u00f1ola\/vecindad civil gallega que actualmente posee, en forma de disposici\u00f3n mortis-causa. El notario indagar\u00e1 como desean organizar los c\u00f3nyuges su sucesi\u00f3n para determinar la conveniencia o no de que el c\u00f3nyuge espa\u00f1ol de vecindad civil gallega opte por la ley de su nacionalidad, para lo cual ser\u00e1 preciso conocer ambos derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c8\"><\/a>8.- Los elementos relativos a la validez material de las disposiciones mortis causa a los que alude el art\u00edculo 26 RES \u00bfson tasados?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, si lo son, as\u00ed parece deducirse del tenor literal del art\u00edculo 26.1 del RES el cual dispone que a los efectos de los art\u00edculos 24 y 25, se referir\u00e1n\u00a0 a la validez material los siguientes elementos y a continuaci\u00f3n pasa a enumerarlos; tambi\u00e9n se deduce del considerando 48 del RES; en todo caso, existen importantes cuestiones que est\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de la Ley reguladora de la admisibilidad y validez material de la disposici\u00f3n mortis-causa as\u00ed por ejemplo se incluye la cuesti\u00f3n acerca de s\u00ed para la validez material de la disposici\u00f3n mortis-causa es necesario que contenga instituci\u00f3n de heredero y tambi\u00e9n corresponde a este \u00e1mbito resolver acerca de la posibilidad de ordenar sustituciones fideicomisarias o de establecer una sustituci\u00f3n pupilar o ejemplar o de otorgar un testamento por comisario, por todo ello, es esencial que el notario tenga presente en el momento del otorgamiento de la disposici\u00f3n mortis-causa, la ley que regula su admisibilidad y validez material de conformidad con el Reglamento (preguntar al otorgante en qu\u00e9 Estado reside es, actualmente, pregunta obligada) ya que, a diferencia del art.9.8 CC, los art\u00edculos 24 y 25 del RES no establecen una cl\u00e1usula de validaci\u00f3n; las disposiciones contenidas en testamento o pacto sucesorio tienen que ser validas con arreglo a la ley que, en virtud del Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesi\u00f3n del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposici\u00f3n; se establece una especie de ley sucesoria anticipada; tal como se\u00f1ala el considerando 48 del Reglamento, el examen de la validez material de una disposici\u00f3n mortis causa (al amparo de la norma espec\u00edfica de conflicto que establece el Reglamento respecto de la admisibilidad y la validez material de las disposiciones mortis-causa) puede llevar a la conclusi\u00f3n de que esa disposici\u00f3n mortis causa no tiene existencia legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-ii-el-momento-de-la-apertura-de-la-sucesion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parte2\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE II.- El MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESI\u00d3N.<\/span> <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones del Reglamento n\u00famero 650\/2012 se aplican a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que hayan fallecido el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p2cuando\"><\/a>1.- \u00bfCu\u00e1ndo una sucesi\u00f3n mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas?<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">No siempre ser\u00e1 tarea f\u00e1cil determinar cu\u00e1ndo una sucesi\u00f3n mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas; el Reglamento es un instrumento jur\u00eddico sobre sucesiones y sobre disposiciones por causa de muerte por consiguiente, la ley aplicable a la disposici\u00f3n mortis-causa, testamento unipersonal,\u00a0 testamento mancomunado y pacto sucesorio es, igualmente, importante al igual que lo es la opci\u00f3n personal de designar la lex successionis (la ley rectora de la sucesi\u00f3n)\u00a0 por lo que podr\u00edamos se\u00f1alar que una sucesi\u00f3n tiene repercusiones transfronterizas cuando la autoridad que sustancia la sucesi\u00f3n o parte de la misma o autoriza la disposici\u00f3n por causa de muerte se plantea que puede ser aplicada a una o varias parcelas de la sucesi\u00f3n, una o varias Leyes estatales distintas de la suya y que pueden o no converger con ella. El car\u00e1cter transfronterizo de la sucesi\u00f3n puede ser m\u00e1s o menos intenso; no obstante, por lo que ata\u00f1e al Certificado Sucesorio Europeo, el fin para el que se solicita y su car\u00e1cter de medio de prueba de uno o varios de los elementos a los que hace referencia el art\u00edculo 63, puede desbordar la anterior definici\u00f3n; en esta l\u00ednea, se ha planteado por el Notariado europeo en el seminario llevado a efecto en Madrid, el 30 de Octubre de 2015 (la respuesta ha sido dispar) un supuesto pr\u00e1ctico en el que se somet\u00eda a la consideraci\u00f3n de los asistentes la posibilidad de que la autoridad competente de un Estado miembro pudiera expedir un certificado sucesorio referente a la sucesi\u00f3n de un causante con nacionalidad y \u00faltima residencia en el Estado miembro de la autoridad emisora (por tanto, en principio, una sucesi\u00f3n \u201cinterna\u201d), certificado que se expedir\u00eda con la finalidad de que los herederos pudiesen recabar informaci\u00f3n de las entidades financieras de otro Estado miembro ante la \u201csospecha de la posible existencia\u201d de dep\u00f3sitos bancarios y otros productos financieros a nombre del causante en ese otro Estado miembro ya que en \u00e9l, residi\u00f3 y trabaj\u00f3 el causante parte de su vida; la finalidad de la expedici\u00f3n del Certificado y otros temas concernientes al mismo, ser\u00e1n tratados en la parte III de esta exposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de la repercusi\u00f3n transfronteriza de una sucesi\u00f3n se ha planteado por el Notariado qu\u00e9 sucede si el causante ha elegido la ley del Estado de su nacionalidad en el momento de la elecci\u00f3n y luego pierde dicha nacionalidad y adquiere la nacionalidad del Estado donde tiene su residencia habitual y en el que se ubica la totalidad de su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sucesi\u00f3n puede tener para el Reglamento repercusiones transfronterizas, ser internacional porque lo era en el momento en que el causante eligi\u00f3 la ley aplicable a la sucesi\u00f3n, aunque en el momento de su apertura, la sucesi\u00f3n sea \u201cinterna\u201d. El Reglamento, a diferencia de otras normas de derecho comparado <a href=\"#n21\">[1]<\/a>, permite elegir la ley del Estado de la nacionalidad que una persona posee en el momento de la elecci\u00f3n, aunque en el momento del fallecimiento ya no posea la nacionalidad del Estado cuya ley ha elegido. Es m\u00e1s, permite el Reglamento elegir la ley del Estado de una nacionalidad que el causante posea en el momento de la elecci\u00f3n y puede ser que los v\u00ednculos con el Estado de dicha nacionalidad sean endebles; de hecho, puede escoger la ley del Estado de una cualesquiera de las nacionalidades que posea en el momento de la elecci\u00f3n y puede ser que la Ley del Estado de la nacionalidad por la que opte no sea la que efectivamente ejercite. Tambi\u00e9n puede perder la nacionalidad del Estado cuya ley escogi\u00f3 como \u201cLex Successionis\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala A. Bonomi <a href=\"#n22\">[2]<\/a> que \u201cel principal inconveniente de la soluci\u00f3n adoptada por el Reglamento es que conduce en ciertos casos, a la aplicaci\u00f3n de una ley con la que el de cuius ya no presenta ninguna conexi\u00f3n significativa en el momento del fallecimiento. As\u00ed, puede suceder que la sucesi\u00f3n de una persona que haya adquirido la nacionalidad del Estado donde vive y que deja bienes \u00fanicamente en este Estado a herederos vinculados solo a este mismo Estado, quede sometida a una ley extranjera, en virtud de una professio anterior; y ello incluso si el de cuius ha perdido mientras la nacionalidad del Estado en cuesti\u00f3n\u201d. No obstante, como el mismo a\u00f1ade, \u201cla soluci\u00f3n del Reglamento evidentemente es m\u00e1s favorable a la previsibilidad y a la estabilidad de la ley aplicable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como, acertadamente, indica Carrascosa Gonz\u00e1lez <a href=\"#n23\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> \u201cEl art\u00edculo 22 es claro: la elecci\u00f3n de Ley aplicable realizada por el causante es v\u00e1lida y la sucesi\u00f3n mortis causa es internacional porque lo era en el momento de la elecci\u00f3n de Ley. El Reglamento es aplicable y la sucesi\u00f3n mortis causa se regir\u00e1 por la ley v\u00e1lidamente elegida por el causante. La soluci\u00f3n legal descrita permite \u201cconservar la validez\u201d de la elecci\u00f3n de ley realizada por el causante en favor de la Ley del Estado cuya nacionalidad ostentaba el causante en el momento de la elecci\u00f3n. Esta regla refuerza la seguridad jur\u00eddica y la confianza en los actos jur\u00eddicos realizados con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la elecci\u00f3n de Ley\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, los notarios al resolver sucesiones mortis causa hemos de tener en cuenta la posible elecci\u00f3n de ley efectuada por el causante a favor de la ley del Estado de una nacionalidad que pose\u00eda en el momento de la elecci\u00f3n y que ha perdido en el momento de su apertura.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p2actuaciones\"><\/a>2.- Actuaciones del testador: professio iuris y disposici\u00f3n mortis-causa<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento se aplica a la sucesi\u00f3n de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, pero el testador pudo haber realizado en vida dos tipos de actos: ejercitar la professio iuris, eligiendo la ley rectora de su sucesi\u00f3n y realizar una disposici\u00f3n por causa de muerte.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p2transitorias\"><\/a>3.- An\u00e1lisis de las disposiciones transitorias del art\u00edculo 83 R.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones del Reglamento se aplicar\u00e1n a la sucesi\u00f3n de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha; c\u00f3mo es l\u00f3gico, el Reglamento tiene que contemplar disposiciones transitorias que regulen la validez de los actos que el de cuis efect\u00faa antes de su fallecimiento, que son b\u00e1sicamente de dos tipos u \u00f3rdenes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- La professio iuris o elecci\u00f3n de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Las disposiciones mortis-causa, su admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ellas se refieren las disposiciones transitorias del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones transitorias del Reglamento han dado lugar a m\u00faltiples interrogantes entre el notariado; el art\u00edculo 83 que las regula, dispone: \u201c1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicar\u00e1n a la sucesi\u00f3n de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de esa fecha. 2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesi\u00f3n, esa elecci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida si cumple las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elecci\u00f3n, en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda. 3. Una disposici\u00f3n mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 ser\u00e1 admisible y v\u00e1lida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elecci\u00f3n (\u201cla disposici\u00f3n\u201d haya que entender), en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n. 4. Si una disposici\u00f3n mortis causa se realizar\u00e1 antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerar\u00e1 que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Se podr\u00eda entender que la elecci\u00f3n de Ley efectuada con arreglo a las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo III del Reglamento s\u00f3lo es posible si se ha realizado a partir del 16 agosto 2012 fecha de su entrada en vigor, no antes. No obstante, <strong>el Reglamento en su art\u00edculo 83.2 se refiere a la elecci\u00f3n de ley efectuada antes del 17 agosto 2015 y engloba las efectuadas con anterioridad al d\u00eda de su entrada en vigor, 16 agosto 2012<\/strong>, expondr\u00e9 los diversos argumentos que conducen a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el art\u00edculo 83.1 del Reglamento se\u00f1ala que las disposiciones del presente Reglamento se aplican a la sucesi\u00f3n de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de esa fecha, podr\u00edamos sostener que si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, su sucesi\u00f3n queda sujeta a las normas contenidas en el Reglamento, incluidas, en su caso, las cuestiones sobre la validez y efectos de aquellos actos realizados por el causante con anterioridad a dicha fecha <a href=\"#n24\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>; por tanto, de entrada, cabr\u00eda aducir que habiendo fallecido nuestro causante despu\u00e9s de la plena aplicaci\u00f3n del Reglamento, es v\u00e1lida la elecci\u00f3n de ley efectuada con anterioridad con arreglo a lo dispuesto en su art\u00edculo 22.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la persona que fallezca el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, su sucesi\u00f3n se rige enteramente por el Reglamento <a href=\"#n25\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> y ello, aunque la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n obligue a preguntarse por la validez y eficacia de actos del difunto anteriores a esta fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.-\u00a0 Cabe igualmente aseverar que el n\u00famero 2 del art\u00edculo 83 del Reglamento opera como excepci\u00f3n al n\u00famero 1 y quiere subrayar y acentuar que los ciudadanos, si as\u00ed lo desearon, antes de la plena aplicaci\u00f3n del Reglamento, el d\u00eda 17 de agosto de 2015 han podido planificar su sucesi\u00f3n en el periodo comprendido entre su entrada en vigor, el d\u00eda 16 de agosto de 2012 y su plena aplicaci\u00f3n, el d\u00eda 17 de agosto de 2015 eligiendo la Ley rectora de su sucesi\u00f3n aplicando las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hagan la elecci\u00f3n, en el Estado en que ten\u00edan su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00edan,<\/strong> ya que despu\u00e9s de la plena aplicaci\u00f3n del Reglamento, la elecci\u00f3n de ley debe realizarse conforme dispone el art\u00edculo 22 pero el art\u00edculo 83.2 <strong>salva, igualmente, la validez de la elecci\u00f3n anterior a su entrada en vigor realizada en los t\u00e9rminos del Reglamento<\/strong> y tambi\u00e9n salva aquellas que cumplan las condiciones de validez a las que se refiere el art\u00edculo 83.2 del Reglamento, esto es, si cumplen las condiciones de validez en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elecci\u00f3n, en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pongamos como ejemplo un ciudadano de nacionalidad espa\u00f1ola con residencia habitual en B\u00e9lgica que opt\u00f3 por la ley belga como reguladora del conjunto de su sucesi\u00f3n en un testamento que otorg\u00f3 en el a\u00f1o 2013 (en B\u00e9lgica se permite optar por la Ley de la residencia habitual actual), luego se traslada a vivir a Espa\u00f1a donde fallece en septiembre de 2015. Esta elecci\u00f3n de ley debe respetarse pues la permit\u00eda el art\u00edculo 79.1 <a href=\"#n26\">[6] <\/a>del CDIP belga aprobado por ley de 16 de julio de 2004, en vigor desde el 1 de octubre de 2004; la elecci\u00f3n es v\u00e1lida en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes en el momento en que hizo la elecci\u00f3n en el Estado (B\u00e9lgica) en que el causante ten\u00eda su residencia habitual y es v\u00e1lida, art\u00edculo 83.2 R, aun cuando la elecci\u00f3n la haya efectuado despu\u00e9s de la entrada en vigor del Reglamento y antes de su plena aplicaci\u00f3n por lo que si un notario espa\u00f1ol sustancia una sucesi\u00f3n mortis causa tiene que tener en cuenta esta disposici\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento salva la professio iuris ejercitada con arreglo a puntos de conexi\u00f3n propios de los Estados miembros, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83.2 y brind\u00f3, adem\u00e1s, la oportunidad a los ciudadanos de ejercitar la professio iuris con arreglo a las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento de la elecci\u00f3n, en el Estado en que ten\u00edan su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00edan, durante el periodo que medi\u00f3 entre la entrada en vigor del Reglamento y su plena aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 83.2 del Reglamento ha sido analizado por\u00a0 <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=2A2FEF76D2F60F90A37458A2F525FFB2?text=&amp;docid=224736&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=10245745\">las STJUE de 16 de julio de 2020,<\/a> asunto C-80\/19, EE y de <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:62020CJ0277\">9 de septiembre de 2021<\/a> asunto C-277\/20, UM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera se\u00f1ala que el art\u00edculo 83 del Reglamento prev\u00e9 un r\u00e9gimen transitorio para disposiciones testamentarias anteriores al 17 de agosto de 2015. Su finalidad es ponerlas a salvo de modificaciones legislativas posteriores al momento en el que el causante organiz\u00f3 el destino de su patrimonio para despu\u00e9s de la muerte y que inspirado en el objetivo de preservar la voluntad del testador, el art\u00edculo 83, apartado 2, regula la validez de la elecci\u00f3n de ley, nacional u otra, realizada antes del 17 de agosto de 2015 (si el <em>de cuius<\/em>\u00a0fallece ese d\u00eda o despu\u00e9s). Esa elecci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida si cumple las condiciones del cap\u00edtulo\u00a0III del Reglamento, o las vigentes, cuando se hizo la elecci\u00f3n, en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario el art\u00edculo 83, apartado 4, del Reglamento, que establece que si una disposici\u00f3n\u00a0<em>mortis causa\u00a0<\/em>anterior al 17 de agosto de 2015 es v\u00e1lida \u00abcon arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el propio Reglamento, se considerar\u00e1 que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesi\u00f3n\u00bb.\u00a0Sienta una ficci\u00f3n que elimina la necesidad de indagar si, en un testamento anterior al 17 de agosto de 2015, hubo elecci\u00f3n de ley, cuando esta no se deduzca de forma evidente del texto (en cuyo caso deber\u00e1 atenderse al art\u00edculo 83, apartado 2): siempre, por supuesto, que concurra la condici\u00f3n que el propio precepto contempla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la segunda sentencia asevera que art\u00edculo\u00a083, apartado\u00a02, del Reglamento de Sucesiones no es aplicable al examen de la validez de la elecci\u00f3n de la ley aplicable, efectuada antes del 17\u00a0de\u00a0agosto de 2015, para regir solamente un pacto sucesorio referido a un bien concreto del\u00a0<em>de cuius<\/em>, y no a la totalidad de su sucesi\u00f3n. (Parece que en este supuesto la elecci\u00f3n del Derecho austriaco solamente se refer\u00eda al pacto sucesorio celebrado por el\u00a0<em>de<\/em>\u00a0<em>cuius<\/em>\u00a0con respecto a uno de sus bienes, y no a la totalidad de su sucesi\u00f3n, de modo que no puede considerarse que en tales circunstancias se cumpla el requisito para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a083, apartado\u00a02, de dicho Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- <strong>El art\u00edculo 83 en su apartado 3, es m\u00e1s generoso que el anterior apartado 2, porque regula la admisibilidad y validez material y formal de una disposici\u00f3n mortis-causa <\/strong>al a\u00f1adir un punto de conexi\u00f3n m\u00e1s: \u201c\u2026 o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pongamos, como ejemplo, unos c\u00f3nyuges de nacionalidad alemana residentes en Canarias donde fallecen el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha habiendo otorgado un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas en el a\u00f1o 2004; esta disposici\u00f3n es admisible y valida si en el momento en que se hizo la disposici\u00f3n era admisible y v\u00e1lida en aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en el Reglamento (el Reglamento permite la elecci\u00f3n de la Ley del Estado de la nacionalidad del causante en el momento de la elecci\u00f3n, elecci\u00f3n que se puede circunscribir a la admisibilidad y validez material de la disposici\u00f3n mortis-causa) y se deber\u00e1 tener en cuenta, adem\u00e1s, si de los t\u00e9rminos del testamento puede deducirse que los c\u00f3nyuges han realizado una elecci\u00f3n de ley aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n y el art .83.4 induce a ello, adem\u00e1s, en este supuesto tambi\u00e9n la disposici\u00f3n es admisible y valida pues cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hizo la disposici\u00f3n, en el Estado en el que ten\u00edan su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00edan, tanto Alemania, Estado de la nacionalidad de los c\u00f3nyuges como Espa\u00f1a, Estado de su residencia habitual en el momento de la disposici\u00f3n, designaban la Ley nacional del causante como ley rectora de la sucesi\u00f3n mortis-causa y en Alemania se permiten los testamentos mancomunados con disposiciones correspectivas .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia citada del TJUE de 9 de septiembre de 2021 fue tra\u00edda a colaci\u00f3n por la Resoluci\u00f3n del Centro Directivo de 20 de enero de 2022 <a href=\"#n27\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> sin\u00a0 reparar que el supuesto de hecho objeto de la resoluci\u00f3n ten\u00eda encaje en el punto 3 del art\u00edculo 83 y no en el punto 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Es la mejor formar de encuadrar la disposici\u00f3n transitoria 4 dentro de las transitorias del Reglamento. A partir de la plena aplicaci\u00f3n del Reglamento, la professio iuris o elecci\u00f3n de Ley debe hacer expl\u00edcitamente en una declaraci\u00f3n en forma de disposici\u00f3n mortis-causa o ha de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de este tipo. El considerando (39) explica que puede considerarse que la elecci\u00f3n de ley resulta de una disposici\u00f3n mortis-causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones de la Ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado expl\u00edcitamente de otro modo esa ley; sin embargo, con anterioridad a la aplicaci\u00f3n del Reglamento y con objeto de fortalecer la voluntad del testador (ley suprema de la sucesi\u00f3n) la transitoria cuarta del art\u00edculo 83 se muestra m\u00e1s generosa que el art\u00edculo 22.2 \u00a0ya que precisa que si una disposici\u00f3n mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerar\u00e1 que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como indica Ana Fern\u00e1ndez- Tresguerres, en su trabajo \u201cLa nueva pr\u00e1ctica notarial en las sucesiones mortis causa\u201d publicado en la intranet notarial: \u201cLa elecci\u00f3n de ley hasta el d\u00eda 17 de agosto de 2015 se regir\u00e1 por el art\u00edculo 83 del Reglamento al igual que la posibilidad de realizaci\u00f3n de pactos sucesorios y testamentos mancomunados, conforme a los dispuesto en ese art\u00edculo, que entra\u00f1aran en s\u00ed mismos elecci\u00f3n de ley, por el contrario a lo que ocurrir\u00e1 a partir de esa fecha, en que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 22, m\u00e1s restrictivo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-iii-certificado-sucesorio-europeo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"cert\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE III.- CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO.<\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento crea el certificado sucesorio europeo y regula su contenido y efectos o finalidad. El certificado sucesorio europeo constituye un instrumento aut\u00f3nomo del Derecho de la Uni\u00f3n, cuya utilizaci\u00f3n y efectos se regulan detalladamente en las disposiciones del Reglamento n.o\u00a0650\/2012. En particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que ese certificado, goza de un r\u00e9gimen jur\u00eddico aut\u00f3nomo, establecido por las disposiciones del cap\u00edtulo\u00a0VI del citado Reglamento (STJUE de 21\u00a0de\u00a0junio de 2018, asunto\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/AUTO\/?uri=ecli:ECLI%3AEU%3AC%3A2018%3A485&amp;locale=es\">C\u201120\/17<\/a>, Oberle).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se expedir\u00e1 para ser utilizado en otro Estado miembro, (part\u00edcipe del Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es un t\u00edtulo con fuerza ejecutiva por s\u00ed mismo pero tiene efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesi\u00f3n o con cualquier otra ley aplicable a elementos espec\u00edficos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La utilizaci\u00f3n del certificado no ser\u00e1 obligatoria. El certificado no sustituir\u00e1 a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producir\u00e1 igualmente los efectos enumerados en el art\u00edculo\u00a069 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 63 regula la finalidad del Certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presume que la persona que figura en el certificado como heredero tiene la cualidad indicada en \u00e9l o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen, sin m\u00e1s condiciones o limitaciones que las mencionadas en el mismo certificado. As\u00ed pues, cuando se expide un certificado sucesorio europeo a un heredero en el Estado miembro de la residencia habitual del causante, dicho heredero puede utilizarlo en los dem\u00e1s Estados miembros en los que se encuentren los bienes del causante<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo\u00a064 del Reglamento prev\u00e9 que el Certificado ser\u00e1 expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los art\u00edculos\u00a04, 7, 10 y\u00a011 del mismo Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con el art\u00edculo\u00a067, apartado\u00a01, del Reglamento, la autoridad emisora debe utilizar obligatoriamente el formulario\u00a0V, previsto en el anexo\u00a05 del Reglamento de Ejecuci\u00f3n n\u00ba\u00a01329\/2014, para expedir el citado certificado (STJUE de 17\u00a0de\u00a0enero de 2019, asunto,\u00a0<a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/AUTO\/?uri=ecli:ECLI%3AEU%3AC%3A2019%3A34&amp;locale=es\">C\u2011102\/18<\/a>,\u00a0Brisch) siendo facultativa la utilizaci\u00f3n del formulario IV, anexo 4, establecido en virtud del art\u00edculo 1, apartado cuarto del citado Reglamento de ejecuci\u00f3n, para presentar una solicitud de certificado la utilizaci\u00f3n del formulario IV es facultativa pero es obligatoria la utilizaci\u00f3n del formulario V para su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los requisitos de la inscripci\u00f3n en un Registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicho Reglamento, de modo que debe ser el Derecho del Estado miembro en que est\u00e9 situado el registro el que determine en qu\u00e9 condiciones legales y de qu\u00e9 manera se realiza esa inscripci\u00f3n, as\u00ed como qu\u00e9 autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se re\u00fanen todos los requisitos y que la documentaci\u00f3n presentada es suficiente o contiene la informaci\u00f3n necesaria. Por ello, la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:62021CJ0354\">Sentencia de 9 de marzo de 2023,<\/a> asunto C-354\/21, Registr\u0173 centras V\u012e, asevera que cada Estado miembro en el que se haya previsto un Registro de derechos reales sobre bienes inmuebles puede determinar libremente en qu\u00e9 condiciones y de qu\u00e9 manera se realiza esa inscripci\u00f3n, incluido el requisito de que todos los datos de identificaci\u00f3n de un bien inmueble para el que se presente una solicitud de registro deben facilitarse en dicha solicitud o en los documentos que la acompa\u00f1en. En el caso concreto, \u00a0la autoridad encargada del Registro de derechos reales sobre bienes inmuebles puede denegar la solicitud de inscripci\u00f3n de un bien inmueble heredado, si dicho bien no est\u00e1 identificado en el documento, incluido el certificado sucesorio europeo presentado, sobre cuya base se solicita el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira. Notaria de Santiago de Compostela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<hr \/>\n<p><strong>Notas introducci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n1\"><\/a>[1] En esta Sentencia el Tribunal resolvi\u00f3 que est\u00e1 comprendida en el concepto de \u00absucesi\u00f3n con repercusi\u00f3n transfronteriza\u00bb una situaci\u00f3n en la que el causante, nacional de un Estado miembro, resid\u00eda en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento, pero no hab\u00eda cortado sus v\u00ednculos con el Estado miembro de su nacionalidad, en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, mientras que los llamados a sucederlo tienen su residencia en estos dos Estados miembros. La autoridad que sustancia la sucesi\u00f3n debe fijar en uno solo de dichos Estados miembros la \u00faltima residencia habitual del causante, en el sentido del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notas Primera Parte:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n11\"><\/a>[1]\u00a0 Carrascosa Gonz\u00e1lez, J (El Reglamento Europeo 650\/2012 de 4 de julio de 2012, An\u00e1lisis cr\u00edtico. Editorial Comares, Granada 2014, p\u00e1gina 143) califica, con acierto, esta cl\u00e1usula que permite optar por la ley del pa\u00eds cuya nacionalidad se posee en el momento de realizar la elecci\u00f3n como regla generosa que permite que el causante pueda \u201cconfiar en su nacionalidad presente\u201d. Refuerza la seguridad jur\u00eddica y la confianza en los actos jur\u00eddicos realizados con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la elecci\u00f3n de Ley. A tal efecto es interesante el caso 4 que expone en la p\u00e1gina 146 de su obra; sujeto franc\u00e9s residente en Espa\u00f1a y que elige la Ley francesa como rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n,\u00a0 luego adquiere la nacionalidad espa\u00f1ola y fallece en Espa\u00f1a donde ten\u00eda su residencia habitual; se mantiene la validez de la elecci\u00f3n a favor de la Ley francesa pues ostentaba dicha nacionalidad cuando decidi\u00f3 someter su sucesi\u00f3n a la ley francesa, la elecci\u00f3n conserva su validez aunque el causante fallezca con nacionalidad espa\u00f1ola y residencia habitual en Espa\u00f1a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n12\"><\/a>[2] Como sabemos solo las personas f\u00edsicas de nacionalidad espa\u00f1ola tienen vecindad civil y\u00a0 sola una, la cual conservan aunque residan en pa\u00eds extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad espa\u00f1ola; no cabe hablar de \u201cdoble vecindad civil\u201d y la vecindad civil determina la aplicabilidad en tanto ley personal del derecho del c\u00f3digo civil estatal o de uno de los restantes derechos civiles de nuestro Estado; no cabe confundirla con la vecindad administrativa o con el hecho de estar dado de alta en el padr\u00f3n de habitantes de determinado municipio, aunque empadronamiento, censo de poblaci\u00f3n o censo electoral pueden ser indicios o pruebas a valorar conjuntamente con otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n13\"><\/a>[3] \u00a0Siguiendo esta postura, Albert Font I Segura, expone \u201cEn otras sucesiones se aplicar\u00e1 la ley de la vecindad civil pose\u00edda en el momento de disponer- con independencia de la vecindad civil pose\u00edda en el momento de fallecer-. Esta posibilidad se va a producir por efecto de la professio iums tanto si el causante espa\u00f1ol tuviera su residencia habitual en el extranjero como en Espa\u00f1a y, hace falta repetirlo especialmente para este \u00faltimo caso, aunque la vecindad civil pose\u00edda en el momento de fallecer sea otra. En efecto, no cabe duda de que la professio iuris debe ser admitida, aunque el espa\u00f1ol pose\u00eda su residencia habitual en Espa\u00f1a en el momento de fallecer y aunque el sistema de derecho interregional no admite tal posibilidad\u201d (El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Uni\u00f3n Europea; La remisi\u00f3n intracomunitaria a sistemas plurilegislativos, Consejo General del Notariado. Madrid, 2014, p\u00e1gina 112).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n14\"><\/a>[4] No comparte esta visi\u00f3n Isidoro A. Calvo Vidal en su exposici\u00f3n en la revista notario del Siglo XXI sucesiones internacionales vs sucesiones nacionales, n\u00famero 61.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n15\"><\/a>[5] Vid, STJUE 9 de septiembre de 2021, asunto C-277\/20, UM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notas Segunda Parte:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n21\"><\/a>[1]\u00a0 El art.90 de la Ley suiza de Derecho internacional privado, de 1987 en su n\u00famero 1 dispone que la sucesi\u00f3n de una persona que haya tenido su \u00faltimo domicilio en Suiza se rige por el derecho suizo y en su n\u00famero 2 establece que un extranjero podr\u00e1, no obstante, someter su sucesi\u00f3n por testamento o pacto sucesorio, al derecho de uno de sus Estados nacionales y a\u00f1ade que \u201cesta elecci\u00f3n caduca si, en el momento del fallecimiento, el disponente no ten\u00eda esa nacionalidad o ya hab\u00eda adquirido la nacionalidad suiza\u201d. Exige, pues, la norma suiza que la nacionalidad que el de \u201ccuius\u201d tenga al tiempo de la disposici\u00f3n\/elecci\u00f3n se mantenga al tiempo de su muerte, exigencia que no contempla el Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n22\"><\/a>[2] BONOMI, A &#8211; EL Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento UE 650\/2012, de 4 de julio de 2012. Editorial Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona 2015, p\u00e1gina 264.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n23\"><\/a>[3] CARRASCOSA GONZ\u00c1LEZ, J. El Reglamento Sucesorio Europeo 650\/2012 de 4 de julio de 2012. An\u00e1lisis cr\u00edtico. Editorial Comares. Granada 2014.p\u00e1gina 32.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n24\"><\/a>[4] IGLESIAS BUIGUES, J.L se\u00f1ala \u201ccuando el fallecimiento se produzca a partir de la fecha indicada, la sucesi\u00f3n queda sometida en su conjunto, a las disposiciones del Reglamento incluidas en su caso, las cuestiones sobre la validez y efectos de aquellos actos realizados por el causante con anterioridad a dicha fecha Editorial Sucesiones internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650\/2012. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2015. P\u00e1gina 669.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n25\"><\/a>[5] WAUTELET P, nos dice que \u201cla elecci\u00f3n de ley anterior al 17 de agosto de 2015 es v\u00e1lida si respeta las condiciones del Reglamento (art.22). En efecto, cuando la sucesi\u00f3n se abre tras esta fecha todas sus reglas son aplicables, incluido el art\u00edculo 22. La elecci\u00f3n de ley conforme a este precepto es, pues, v\u00e1lida\u201d El Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento (UE) 650\/2012, de 4 de julio de 2012.Thomson Reuters Aranzadi.\u00a0 Pamplona 2015. P\u00e1gina 732.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n26\"><\/a>[6] El 79.1 del C\u00f3digo belga de Derecho internacional privado se\u00f1ala \u201cUna persona puede someter el conjunto de su sucesi\u00f3n al derecho de un Estado determinado. La designaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto si esa persona pose\u00eda la nacionalidad de ese Estado o ten\u00eda la residencia habitual en el territorio de ese Estado en el momento de la designaci\u00f3n o en el del fallecimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"n27\"><\/a>[7] <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/pacto-sucesorio-gallego-otorgado-por-extranjero-residente-en-galicia\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/pacto-sucesorio-gallego-otorgado-por-extranjero-residente-en-galicia\/<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-competencia-del-notariado-espanol-en-la-expedicion-del-certificado-sucesorio-europeo\/\">La competencia del Notariado Espa\u00f1ol en la expedici\u00f3n del certificado sucesorio europeo<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/prontuario-sobre-sentencias-relacionadas-con-el-reglamento-ue-no-650-2012-de-sucesiones-mortis-causa\/\">Prontuario sobre Sentencias relacionadas con el Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012 de Sucesiones mortis causa<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/pruebas\/formularios-para-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/sabias-que-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Sab\u00edas qu\u00e9 sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-de-sucesiones-contornos-entre-ley-sucesoria-y-ley-de-situacion-de-los-bienes\/\"><strong>STJUE de 12 de Octubre de 2017 asunto C-218\/2016 (Kubicka)\u00a0versus\u00a0RDGRN de 2 de marzo de 2018, (\u201cProbate\u201d)<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00107-00134.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento 650\/2012, de 4 de julio de 2012 (europeo de Sucesiones)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-normativa-de-la-union-europea\/\">CUADRO DE NORMATIVA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_8866\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santiago_de_Compostela-Catedral.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-8866\" class=\"size-medium wp-image-8866\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santiago_de_Compostela-Catedral.jpg\" alt=\"Catedral de Santiago de Compostela. Por Marion Schneider &amp; Christoph Aistleitner\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santiago_de_Compostela-Catedral.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santiago_de_Compostela-Catedral-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santiago_de_Compostela-Catedral-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-8866\" class=\"wp-caption-text\">Catedral de Santiago de Compostela. Por Marion Schneider &amp; Christoph Aistleitner<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/#parte-ii-el-momento-de-la-apertura-de-la-sucesion-\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santiago_de_Compostela-Catedral.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>PARTE II.- El MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESI\u00d3N.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/#parte-ii-el-momento-de-la-apertura-de-la-sucesion-\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":8866,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[288,268,245],"tags":[1829,1310,1568,2652,1309,1569,1313],"class_list":{"0":"post-8861","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-d-e","8":"category-articulos-doctrina","9":"category-otros-temas","10":"tag-inmacu","11":"tag-inmaculada-espineira","12":"tag-inmaculada-espineira-soto","13":"tag-professio-iuris","14":"tag-reglamento-europeo-de-sucesiones","15":"tag-santiago-de-compostela","16":"tag-sucesiones-transfronterizas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8861"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8861\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":115700,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8861\/revisions\/115700"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/8866"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}