{"id":88623,"date":"2021-12-01T18:05:37","date_gmt":"2021-12-01T17:05:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=88623"},"modified":"2024-07-03T22:04:06","modified_gmt":"2024-07-03T20:04:06","slug":"resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Diciembre 2021 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 327. (BOE DICIEMBRE de 2021)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=88611\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Diciembre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-diciembre-2021\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE DICIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"437-solicitud-de-cancelacion-de-inscripcion-de-representacion-grafica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r437\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">437.() SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una solicitud de cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n formulada en instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro exige consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia con firma legitimada solicitando la cancelaci\u00f3n de una determinada inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de finca tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0199 en la que se ha hecho constar la situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que no cabe en ning\u00fan caso la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00a0sin adecuar la superficie de la finca por la mera voluntad del interesado sin la expresi\u00f3n de causa y al no existir error en el asiento ni defecto en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina se\u00f1alando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, \u00a0bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La rectificaci\u00f3n registral se practica conforme indica el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria; b) haberse extinguido alg\u00fan derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de alg\u00fan asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este \u00faltimo supuesto, la rectificaci\u00f3n precisar\u00e1 del consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20032\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20032.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20032 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20032\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20032\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"438-novacion-y-ampliacion-de-prestamo-hipotecario-responsabilidad-hipotecaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r438\"><\/a>438.** NOVACI\u00d3N Y AMPLIACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n y novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se confirma la nota que suspende una novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por no establecer un r\u00e9gimen uniforme para la primitiva hipoteca y su ampliaci\u00f3n y no constar claramente consentimiento de las partes para constituir una segunda garant\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] se plantea [&#8230;] si est\u00e1 correctamente fijada la cifra de responsabilidad hipotecaria por los conceptos correspondientes a intereses remuneratorios, intereses de demora y costas y gastos en una escritura de novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Son <strong>hechos<\/strong> que deben tenerse en cuenta [&#8230;] los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La hipoteca inicial se constituy\u00f3 [fecha 4 de diciembre de 2012], por lo que aqu\u00ed interesa, en garant\u00eda de: a) 30.000 euros, importe del principal del pr\u00e9stamo; b) un a\u00f1o de intereses remuneratorios [&#8230;] si bien, a los \u00fanicos y exclusivos efectos de determinar un <strong>m\u00e1ximo<\/strong> de responsabilidad hipotecaria por inter\u00e9s ordinario, \u00e9stos solo quedar\u00e1n garantizados hipotecariamente hasta un m\u00e1ximo del 7,838% anual, que asciende a 2.351,40 euros; c) tres a\u00f1os de intereses moratorios [&#8230;] si bien, a los \u00fanicos y exclusivos efectos de determinar un <strong>m\u00e1ximo<\/strong> de responsabilidad hipotecaria por inter\u00e9s de demora, \u00e9stos solo quedar\u00e1n garantizados hipotecariamente <strong>hasta un m\u00e1ximo del 30,00% anual<\/strong>, que asciende a 9.000 euros, y d) 9.000 euros, que se fijan para costas y gastos, incluidos en estos \u00faltimos los conceptos a que se refiere la cl\u00e1usula octava (seguros, tributos y conservaci\u00f3n de la finca hipotecada) <u>y cualquier otro <strong>gasto<\/strong> relativo a la finca hipotecada que pudiera ser preferente al cr\u00e9dito del acreedor <strong>[cl\u00e1usula declarativa, falta de transparencia]<\/strong><\/u>. Responsabilidad hipotecaria que es <strong>distribuida<\/strong> entre las dos fincas hipotecadas atendiendo a los mismos par\u00e1metros de configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En la escritura objeto de este recurso las partes pactan la <strong>novaci\u00f3n<\/strong> modificativa del referido pr\u00e9stamo, <strong>ampliando<\/strong> el principal del pr\u00e9stamo en 30.259,49 euros, manteniendo un tipo de intereses variable y estableciendo como tipo de inter\u00e9s de demora en la cl\u00e1usula segunda, \u00abel equivalente al inter\u00e9s ordinario pactado vigente en el momento de producirse la demora, incrementado en <strong>tres<\/strong> puntos porcentuales\u00bb (antes era el resultado de a\u00f1adir <strong>diez<\/strong> puntos al inter\u00e9s remuneratorio vigente en el momento de producirse la demora).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Tras esta modificaci\u00f3n, la responsabilidad hipotecaria respecto el capital inicial no es objeto de modificaci\u00f3n alguna, si bien las partes acuerdan <strong>ampliar<\/strong> las responsabilidades hipotecarias garantizadas respecto del nuevo capital objeto de la ampliaci\u00f3n en la siguiente forma: a) por raz\u00f3n del principal ampliado, 30.259,49 euros; b) de sus intereses ordinarios de doce meses al tipo nominal pactado, se\u00f1al\u00e1ndose a efectos hipotecarios un tipo m\u00e1ximo del 0,911%, hasta un m\u00e1ximo de 275,66 euros; c) de los intereses moratorios de tres a\u00f1os al tipo nominal resultante de lo establecido en la cl\u00e1usula financiera correspondiente, se\u00f1al\u00e1ndose a efectos hipotecarios un tipo nominal anula m\u00e1ximo del 3,991%, hasta un m\u00e1ximo de 3.550,35 euros, y d) de las costas y gastos de ejecuci\u00f3n, tanto judicial como extrajudicial, en su caso, hasta un m\u00e1ximo de 5,00% del capital, es decir, 1512,97 euros, <strong>incluidos en estos \u00faltimos los conceptos a que se refiere la condici\u00f3n que hace referencia a seguros, tributos y conservaci\u00f3n de la finca hipotecada, y cualquier otro gasto <\/strong>relativo a la finca hipotecada que pudiera ser <strong>preferente<\/strong> al cr\u00e9dito del acreedor. Responsabilidad hipotecaria de nuevo capital concedido que, igualmente, es distribuida entre las dos fincas hipotecadas atendiendo a estos nuevos par\u00e1metros de configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Asimismo, se se\u00f1ala que tras la ampliaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] se fija la responsabilidad por intereses ordinarios y de demora con referencia a la cantidad ampliada<strong>, por unos tipos m\u00e1ximos distintos a los de la hipoteca inicial<\/strong>, y a continuaci\u00f3n se <strong>suman<\/strong> estas nuevas responsabilidades a las iniciales ya garantizadas, siendo que sus par\u00e1metros de c\u00e1lculo son diferentes: 7,838% y 0,911% respecto de los intereses remuneratorios. Y 10% y 3,911% respecto de los intereses moratorios, respectivamente en relaci\u00f3n con el capital inicial y el capital ampliado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>Partiendo de esos hechos, la registradora [&#8230;] se\u00f1ala que la ampliaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria no se configura de un modo <strong>uniforme<\/strong> con la responsabilidad inicial, y, por tanto, que no es posible practicar la inscripci\u00f3n solicitada como una ampliaci\u00f3n de hipoteca, sino que <strong>s\u00f3lo ser\u00e1 posible la constituci\u00f3n registral de una nueva hipoteca por la nueva responsabilidad<\/strong> [&#8230;] \u00a0Para ello es necesario <strong>que conste claramente en la escritura la voluntad de las partes de constituir esa nueva hipoteca<\/strong> y no una mera ampliaci\u00f3n de la anterior, voluntad que no figura en el documento calificado, del que parece querer pactarse la existencia de una solo hipoteca ampliada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La concurrencia de esta <strong>incertidumbres [&#8230;] <\/strong>imponen la <strong>aclaraci\u00f3n<\/strong> de la escritura por parte del acreedor en el sentido de <strong>indicar<\/strong> si quiere que se inscriba la ampliaci\u00f3n de la hipoteca como una sola hipoteca sumada a la anterior, o que se inscriba como segunda hipoteca con distinto rango; debiendo en el primer caso, <strong>recalcularse<\/strong> de forma uniforme la responsabilidad hipotecaria total por intereses ordinarios y moratorios<strong>, aplicando el mismo r\u00e9gimen de tipos m\u00e1ximos al antiguo y al nuevo principal [&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>[&#8230;] El notario argumenta que [&#8230;] \u00abla hipoteca resultante tambi\u00e9n es \u00fanica y uniforme, <strong>al haberse calculado conforme a los intereses ordinarios m\u00e1ximos<\/strong> posibles seg\u00fan el inter\u00e9s variable pactado para el pr\u00e9stamo inicialmente y al de demora impuesto imperativa y forzadamente por la ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se se\u00f1ala en el recurso que <strong>no es necesaria aclaraci\u00f3n<\/strong> alguna respecto de si se ha querido constituir una \u00fanica hipoteca o dos hipotecas con distinto rango, porque [&#8230;] los \u00abt\u00e9rminos del contrato son expresos y concluyentes <strong>Pues lo que s\u00ed han dicho las partes de manera taxativa, firme y reiterada es que quieren una ampliaci\u00f3n\u00bb de la hipoteca<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Tras la exposici\u00f3n de la doctrina sobre los efectos de la ampliaci\u00f3n y novaci\u00f3n de la hipoteca primitiva establecidos despu\u00e9s de la Ley 41\/2007 y la admisi\u00f3n de la recarga de la hipoteca, expuestos en la resoluci\u00f3n de 14 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#172-novacion-de-hipoteca-existiendo-cargas-intermedias-\">mayo<\/a> 2015 se pasa al estudio del caso\u2026] 6. Por todo ello y <u>en referencia al supuesto objeto de este expediente<\/u> [&#8230;] <strong>lo relevante si se trata de establecer una hipoteca \u00fanica es que el tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios sea el 7,838%<\/strong> <u>o sea <\/u>el 0,911%, <u>lo sea <strong>igual<\/strong> para todo el capital garantizado, dado que a una obligaci\u00f3n \u00fanica debe corresponderle una configuraci\u00f3n hipotecaria \u00fanica y uniforme<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es as\u00ed porque la cifra m\u00e1xima de responsabilidad hipotecaria respecto de los intereses remuneratorios y moratorios no es una cifra meramente abstracta como en los dem\u00e1s supuestos de hipotecas de m\u00e1ximo, sino que la misma viene y debe configurarse, si el inter\u00e9s es variable, en atenci\u00f3n a los respectivos tipos m\u00e1ximos <strong>pactados<\/strong>, <strong>y no debe exceder de los l\u00edmites legalmente establecidos<\/strong> (art\u00edculos 114 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que como ya dijera la Resoluci\u00f3n de 8 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#328-novacion-y-ampliacion-de-prestamo-hipotecario-posible-hipoteca-unica-responsabilidad-por-intereses-y-costas\">septiembre<\/a> de 2021 en un supuesto id\u00e9ntico al presente, <strong>no es posible pretender que, tras la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, la hipoteca funcione como una sola si no se establece un r\u00e9gimen uniforme<\/strong> y \u00fanico para toda ella \u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, no es admisible que el <strong>tipo m\u00e1ximo del inter\u00e9s<\/strong> a efectos de la fijaci\u00f3n de la responsabilidad <strong>hipotecaria sea superior al <u>l\u00edmite<\/u> fijado<\/strong> a efectos obligacionales a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s, porque, como queda se\u00f1alado, el car\u00e1cter <strong>accesorio<\/strong> de la <strong><u>hipoteca imposibilita que se puedan garantizar obligaciones o importes no pactados y\/o que nunca podr\u00e1n devengarse<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo expuesto no es \u00f3bice para que si las partes quieren mantener la dicotom\u00eda de la responsabilidad hipotecaria, ello sea posible y la denominada ampliaci\u00f3n inscribible, <strong>pero como una segunda hipoteca,<\/strong> lo que debe resultar <strong>claramente<\/strong> de la correspondiente escritura [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, en ausencia de terceros, la soluci\u00f3n a adoptar depender\u00e1 de la <strong>interpretaci\u00f3n de cu\u00e1l sea la verdadera voluntad de las partes<\/strong> en cada supuesto concreto.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece claro que en el supuesto concreto de este expediente <strong><u>la voluntad de las partes ha sido configurar una \u00fanica hipoteca con un solo rango<\/u><\/strong>, y en ello tanto registradora calificante como notario recurrente se encuentran de acuerdo, por lo que no es preciso entrar en su an\u00e1lisis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso [&#8230;] <strong>se impone una aclaraci\u00f3n de la escritura por parte del acreedor<\/strong> en el sentido de indicar si quiere que la inscripci\u00f3n se practique solo como <strong>ampliaci\u00f3n<\/strong> de la hipoteca, es decir como una sola hipoteca sumada a la anterior, en cuyo caso debe <strong>recalcularse<\/strong> de forma uniforme la responsabilidad hipotecaria total por intereses ordinarios y moratorios, aplicando el mismo r\u00e9gimen de plazo y tipos m\u00e1ximos al antiguo y al nuevo principal; <strong>o si, por el contrario, consiente en que se inscriba la operaci\u00f3n como una segunda hipoteca <\/strong>con distinto rango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las cifras de la <strong>responsabilidad hipotecaria se\u00f1aladas para las costas y gastos garantizados<\/strong> [&#8230;] permite la consideraci\u00f3n de la misma como <strong>una cantidad abstracta<\/strong>, que si bien se puede fijar como un porcentaje del principal o como una cifra alzada, al no depender su determinaci\u00f3n de otros factores, tiene un <strong>car\u00e1cter aut\u00f3nomo<\/strong> que posibilita su suma y confusi\u00f3n con la cantidad tambi\u00e9n abstracta fijada de acuerdo con otro porcentaje o de forma aleatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cifra resultante ser\u00eda \u00fanicamente el <strong>l\u00edmite m\u00e1ximo<\/strong> que el acreedor podr\u00e1 cobrar por tal concepto del precio del remate en presencia de terceros titulares de derecho reales o cargas inscritas o anotadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/la-voluntad-unilateral-del-acreedor-como-fuente-de-obligaciones-contractuales\/\">comentario de Carlos Ballugera a la R. 22 de diciembre de 2021 en archivo aparte<\/a><\/strong>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20033\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20033.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20033 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 279\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20033\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20033\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"439-reanudacion-de-tracto-sucesivo-faltando-documentos-complementarios-pero-con-todos-los-titulos-publicos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r439\"><\/a>439.** <strong>REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO FALTANDO DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS PERO CON TODOS LOS T\u00cdTULOS P\u00daBLICOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente notarial de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No hay interrupci\u00f3n de tracto si todos los t\u00edtulos traslativos son p\u00fablicos, aunque\u00a0 falten documentos complementarios, por lo que NO puede acudirse a este expediente en estos casos. <\/span><span style=\"color: #0000ff;\">La \u201cextraordinaria dificultad\u201d que en casos excepcionales permite acudir a este expediente solo es posible cuando el primer t\u00edtulo traslativo que falta es privado, pero no cuando es p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos. <\/strong>Se tramita un expediente para reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido sobre una finca que en el Registro figura inscrita a nombre de un matrimonio desde hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os. La particularidad radica en que la primera transmisi\u00f3n se realiz\u00f3 en escritura por uno de los c\u00f3nyuges y los supuestos herederos del otro, pero sin liquidar dicho r\u00e9gimen y sin acreditar dicho extremo. Las restantes transmisiones se realizan en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues considera que no hay propiamente interrupci\u00f3n del tracto y que el notario autorizante tendr\u00eda que haber alegado la causa de la dificultad extraordinaria para acudir a esta v\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que s\u00ed hay interrupci\u00f3n de tracto pues el titular actual no tiene acci\u00f3n directa contra los titulares registrales por lo que no es de aplicaci\u00f3n la doctrina de la DG sobre la dificultad extraordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: No hay interrupci\u00f3n de tracto si todos los t\u00edtulos traslativos constan en documento p\u00fablico, aunque alguno de ellos tenga defectos. Si hay defectos lo procedente es subsanar dichos defectos y no tramitar el expediente .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la DG sobre la \u201cextraordinaria dificultad \u201c para justificar acudir a este expediente s\u00f3lo es aplicable al caso de que el titular actual haya adquirido del titular registral en documento privado , pero no al caso de que exista documento p\u00fablico pero con defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Posici\u00f3n demasiado restrictiva y formalista de la DG si se tiene en cuenta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El titular actual no tiene acci\u00f3n directa contra los titulares registrales, pues no adquiri\u00f3 directamente de ellos, por lo que se est\u00e1 en un supuesto cl\u00e1sico de interrupci\u00f3n del tracto y ello aunque existan todos los t\u00edtulos p\u00fablicos intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- No se dan ninguno de los supuestos que justifican la interpretaci\u00f3n restrictiva y cautelas de la DG en este tipo de expedientes porque existe t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n en todas las transmisiones, consta el consentimiento fehaciente de un titular registral y de los herederos del otro titular (padre e hijos), y han pasado m\u00e1s de 30 a\u00f1os del asiento registral (en este caso concreto casi 60) por lo que ha de primar facilitar la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral de la forma m\u00e1s asequible posible para el ciudadano sin merma de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Si se permite acudir a este expediente en los casos en que hay un t\u00edtulo privado y hay extraordinaria dificultad para conseguir un t\u00edtulo p\u00fablico (siempre que hayan pasado m\u00e1s de 30 a\u00f1os), con mayor motivo ha de permitirse cuando todos los t\u00edtulos son p\u00fablicos cuando falte alg\u00fan documento complementario, pues el riesgo para la seguridad jur\u00eddica es mucho menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Indagar en los juzgados sobre si existe o no un Auto de Declaraci\u00f3n de Herederos de personas fallecidas hace muchos a\u00f1os y conseguir los certificados pertinentes del Registro Civil y los testigos necesarios para una declaraci\u00f3n actual de herederos, puede convertirse en la pr\u00e1ctica en misi\u00f3n imposible o muy dificultosa para los actuales titulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- El expediente de dominio para reanudaci\u00f3n de tracto se basa en dos pilares que suplen con ventaja las anteriores dificultades: 1) el juicio notarial sobre la acreditaci\u00f3n de la cadena de titularidades (que es un declaraci\u00f3n de autoridad equivalente a la anterior judicial con presunci\u00f3n de veracidad, que se emite en sede de jurisdicci\u00f3n voluntaria previas todas las notificaciones necesarias), y 2) la posesi\u00f3n ininterrumpida y acreditada de m\u00e1s de 30 a\u00f1os que, en \u00faltimo extremo, justifica la titularidad y purga de cualquier posible defecto de los t\u00edtulos.(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20034\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20034.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20034 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20034\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20034\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"441-ampliacion-de-obra-nueva-de-un-elemento-de-propiedad-horizontal-finalizada-por-prescripcion-urbanistica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r441\"><\/a>441.*** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA DE UN ELEMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL FINALIZADA POR PRESCRIPCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de ampliaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cualquier alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los elementos comunes es competencia de la comunidad, exigi\u00e9ndose unanimidad en tanto en cuanto tal alteraci\u00f3n implica una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de conformidad con el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo\u00a017.6 LPH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n escritura, denominada de \u00abampliaci\u00f3n de obra nueva finalizada por prescripci\u00f3n urban\u00edstica\u00bb y se acompa\u00f1a Decreto de caducidad de la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad Urban\u00edstica infringida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador <strong>califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que para la inscripci\u00f3n del documento objeto de calificaci\u00f3n se precisar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la misma, en particular el acuerdo adoptado por la unanimidad de los propietarios de los elementos privativos del Complejo en que radica la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <u>Si se trata de una propiedad horizontal<\/u>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La ampliaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la vivienda objeto de la declaraci\u00f3n formalizada en la escritura comporta modificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n exterior del conjunto inmobiliario del que forma parte integrante dicha finca, as\u00ed como de la superficie del referido elemento privativo, que deber\u00e1 contar con el acuerdo adoptado por los propietarios en junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cualquier alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los elementos comunes es competencia de la comunidad, exigi\u00e9ndose <strong>unanimidad<\/strong> en tanto en cuanto tal alteraci\u00f3n implica una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo\u00a017.6 LPH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <u>Si se trata de un complejo o de una propiedad horizontal tumbada<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de complejo urban\u00edstico o incluso de una propiedad horizontal tumbada en el caso de viviendas independientes situadas dentro de parcelas privativas siempre y cuando no resultaran afectados elementos comunes, la mera modificaci\u00f3n de la superficie construida de dicha vivienda no implica, \u00abper se\u00bb, la modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n de los elementos privativos integrantes del conjunto urban\u00edstico. En estos supuestos la misma ley <strong>except\u00faa de la regla de unanimidad <\/strong>(art\u00edculos 17 y 10.3 \u201cb\u201d LPH) y permite que por \u00abaprobaci\u00f3n por las 3\/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3\/5 partes de las cuotas de participaci\u00f3n\u00bb pueda llevarse a cabo \u00abla divisi\u00f3n material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros m\u00e1s reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregaci\u00f3n de otros colindantes del mismo edificio o su disminuci\u00f3n por segregaci\u00f3n de alguna parte; la construcci\u00f3n de nuevas plantas y cualquier otra alteraci\u00f3n de la estructura o f\u00e1brica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificaci\u00f3n de la envolvente para mejorar la eficiencia energ\u00e9tica, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el art\u00edculo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio\u00bb. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20036\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20036.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20036 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20036\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20036\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"442-prestamo-hipotecario-representacion-necesidad-de-exhibicion-de-copia-autorizada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r442\"><\/a>442.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. REPRESENTACI\u00d3N. NECESIDAD DE EXHIBICI\u00d3N DE COPIA AUTORIZADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las expresiones \u00abcopia\u00bb de escritura, \u00abescritura\u00bb, \u00abt\u00edtulo leg\u00edtimo\u00bb, \u00abt\u00edtulo p\u00fablico\u00bb y \u00abdocumento fehaciente\u00bb no son suficientes para considerar cumplida la rese\u00f1a del poder a los efectos del juicio notarial de suficiencia. La ley se refiere a documento aut\u00e9ntico que es la copia autorizada o, en su caso, la matriz del poder<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que el notario rese\u00f1a el poder exhibido diciendo que ha \u00abtenido a la vista el t\u00edtulo leg\u00edtimo de representaci\u00f3n formalizado en escritura de poder singular\u00bb, objeto de rese\u00f1a; y a\u00f1ade que del examen de dicho t\u00edtulo estima, bajo su responsabilidad, que son suficientes las facultades representativas que le han sido acreditadas para otorgar el indicado t\u00edtulo de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, no se especifica con claridad si el notario autorizante ha tenido a la vista documento aut\u00e9ntico o copia autorizada del poder utilizado por el apoderado de la entidad prestamista, mientras que respecto de las facultades representativas de la sociedad prestataria s\u00ed se hace constar que ha tenido a la vista \u00abcopia aut\u00e9ntica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Entiende que las expresiones empleadas en la escritura calificada (\u00abt\u00edtulo leg\u00edtimo\u00bb, \u00abt\u00edtulo p\u00fablico\u00bb, \u00abdocumento fehaciente\u00bb) son suficientes para considerar cumplido lo establecido en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 respecto del juicio notarial sobre de suficiencia de la representaci\u00f3n acreditada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina, que es conforme con la jurisprudencial, sobe la forma de acreditar la representaci\u00f3n en el instrumento p\u00fablico: (i)\u00a0 Corresponde al notario emitir el juicio de suficiencia\u00a0 de las facultades representativas y hacer una rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico que se le ha exhibido para su acreditaci\u00f3n, de modo que dicho juicio de suficiencia sea congruente con el negocio jur\u00eddico otorgado. (ii) El registrador no puede revisar el juicio notarial sobre \u00a0la validez y vigencia, pues el art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001 limita la calificaci\u00f3n registral a la existencia de la rese\u00f1a que hace el notario del documento que se le ha exhibido, del juicio notarial de suficiencia y de la congruencia del juicio con el contenido del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto se discute si la rese\u00f1a que se hace del t\u00edtulo exhibido es suficiente y la Direcci\u00f3n entiende que no y sienta (o reitera) el siguiente criterio: <strong>(i)<\/strong> El notario debe dejar constancia de que se le ha exhibido <strong>documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/strong>, eso es, la <strong>copia autorizada<\/strong> de la escritura o directamente la matriz si consta en su protocolo. <strong>(ii)<\/strong> Son imprecisas las referencias a la \u201c\u00abcopia\u00bb de escritura o simplemente \u00abescritura\u00bb que pudieran incluir medios insuficientes de acreditaci\u00f3n como la copia simple o los testimonios\u201d. <strong>(iii)<\/strong> Tampoco es suficiente la expresi\u00f3n \u00abprevio examen del t\u00edtulo p\u00fablico exhibido\u00bb, que puede comprender, por ejemplo, el testimonio notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual no equivale a tal copia a los efectos establecidos en el citado art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001. <strong>(iv)<\/strong> Tampoco resulta suficiente \u201cla expresi\u00f3n \u00abdocumentos fehacientes exhibidos\u00bb, que se puede predicar tambi\u00e9n de los testimonios de la copia autorizada de la escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Enti\u00e9ndase o no que es riguroso el criterio empleado por el Centro directivo, lo cierto es que su posici\u00f3n es clara en este punto: la rese\u00f1a de la documentaci\u00f3n exhibida debe referirse a documento aut\u00e9ntico, que en el caso de la representaci\u00f3n voluntaria es la copia autorizada del poder o la propia matriz si consta en el protocolo del notario, autoriza al apoderado para obtener copias y no existe nota de haberse revocado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">Art. 166 RN<\/a>).\u00a0 (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20037\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20037.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20037 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 301\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20037\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20037\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"443-compra-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r443\"><\/a>443.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de participaciones indivisas de una finca r\u00fastica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La mera transmisi\u00f3n de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simult\u00e1nea y no sucesiva), o de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa por riesgo de parcelaci\u00f3n ilegal<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una cuota indivisa de finca rustica en Andaluc\u00eda, en la que el titular registral del 50% de la finca (que tiene 50.121 metros cuadrados) vende su cuota en una misma escritura a dos compradores, que adquieren en la siguiente proporci\u00f3n: una cuota del 0,50% a una sociedad limitada que ya es titular del otro 50% indiviso de la finca, y un 49,50% indiviso a una determinada persona. Se da la circunstancia de que en la escritura de compraventa no se incluye pacto alguno relativo a la asignaci\u00f3n formal y expresa de uso individualizado de una parte de dichos inmuebles a cada uno de los compradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: No inscribe porque considera que tal compraventa es un acto revelador de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica y notifica la escritura al \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma a los efectos de que adopte el acuerdo que estime pertinente. Finalmente no inscribe porque el \u00f3rgano auton\u00f3mico considera que se trata de una divisi\u00f3n nula<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00d3rgano auton\u00f3mico competente: \u201cla divisi\u00f3n planteada es nula por incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias y la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de fecha 4 de noviembre de 1996 por la que se determinan las unidades m\u00ednimas de cultivo en el \u00e1mbito territorial de la Comunidad Aut\u00f3noma Andaluza (\u2026) y que para el T\u00e9rmino Municipal de V\u00e9lez-M\u00e1laga, en fincas de secano se establecen en 3 Hect\u00e1reas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: (i) Alega que la compra de cuota indivisa inscrita de una finca en r\u00e9gimen de copropiedad ha de considerarse neutro desde un punto de vista urban\u00edstico y amparado por un principio general de libertad de contrataci\u00f3n. (ii) Considera que no existen elementos suficientes reveladores de parcelaci\u00f3n. (iii) Que tras la venta sigue habiendo \u00fanicamente dos propietarios.\u00a0 (iv) Cita la R. de 15 de septiembre de 2021, \u00abla simple transmisi\u00f3n de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el t\u00edtulo traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte determinada de la finca, constituir\u00eda, en principio, un acto neutro desde el punto de vista urban\u00edstico y amparado por un principio general de libertad de contrataci\u00f3n; solo si hechos posteriores pudieran poner de relieve la existencia de una parcelaci\u00f3n f\u00edsica cabr\u00eda enjuiciar negativamente la utilizaci\u00f3n abusiva o torticera de aquella libertad contractual\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: \u201c\u2026 en este caso debe confirmarse la calificaci\u00f3n a la vista de la resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente, pues dados los t\u00e9rminos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad administrativa o incluso judicial para instar la rectificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada. Y sin que por otra parte el recurso contra la calificaci\u00f3n sea el adecuado para contender acerca del contenido de dicha resoluci\u00f3n administrativa (cfr. Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Lo realmente recurrible no deber\u00eda ser la calificaci\u00f3n final (posterior al Informe de la administraci\u00f3n) sino la decisi\u00f3n inicial de exigir ese previo informe para inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurrir la calificaci\u00f3n final es realmente recurrir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y no la calificaci\u00f3n registral, y para ello la Direcci\u00f3n General no es competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De haberse recurrido la decisi\u00f3n inicial pienso que la soluci\u00f3n hubiera sido la contraria y se hubiera practicado la inscripci\u00f3n, pues las circunstancias concurrentes no justifican la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como tiene dicho el Centro Directivo \u00ab<strong>en el caso de la mera transmisi\u00f3n de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso<\/strong> (mediante una compraventa simult\u00e1nea y no sucesiva), o de <strong>una cuota indivisa ya inscrita <\/strong>en el Registro, amparada por tanto por la legitimaci\u00f3n registral, <strong>no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa alguna, a menos que vaya acompa\u00f1ada de un indicio cualificado<\/strong> como puede ser la nueva asignaci\u00f3n de uso de parte determinada de finca o la conversi\u00f3n de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes (relativas a la descripci\u00f3n, dimensiones, localizaci\u00f3n o n\u00famero de fincas resultantes, o cualesquiera otras que resulten pertinentes para tal valoraci\u00f3n), y de conformidad con la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable\u00bb (vid. Resoluciones de 13 de marzo, 24 de abril y 27 de septiembre de 2019). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20038\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20038.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20038 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20038\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20038\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"445-prestamo-hipotecario-representacion-exhibicion-de-copia-autorizada-poder-australiano\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r445\"><\/a>445.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. REPRESENTACI\u00d3N. EXHIBICI\u00d3N DE COPIA AUTORIZADA. PODER AUSTRALIANO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Similar a la 442. En este caso, un poder australiano, circulando el documento original con la firma de los otorgantes, y no copia aut\u00e9ntica<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Resoluci\u00f3n reitera la doctrina expuesta en la <a href=\"#r442\">n\u00famero 442 de este Informe<\/a>, referida a la forma de expresar en la escritura la rese\u00f1a del documento acreditativo de la representaci\u00f3n. Notario y Registrador son los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La particularidad que presenta este caso, y que motiva que se estime el recurso y se revoque la calificaci\u00f3n, es que el documento acreditativo de la representaci\u00f3n que se exhibe al notario es un \u201c<strong>poder australiano<\/strong> del que \u2013como afirma certeramente el notario recurrente\u2013 <strong>circula el documento original con la firma de los otorgantes, y no copia aut\u00e9ntica<\/strong>; el notario afirma que ha tenido a la vista no s\u00f3lo el \u00abt\u00edtulo leg\u00edtimo de representaci\u00f3n\u00bb sino tambi\u00e9n el \u00abdocumento p\u00fablico de poder singular\u00bb; y da fe de la regularidad formal del documento despu\u00e9s de haber emitido juicio de equivalencia respecto de la funci\u00f3n de los notarios australianos. Por todo ello es indudable que el notario ha expresado bien la \u00abrese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico que se le haya aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada\u00bb, de modo que ha dado perfecto cumplimiento a lo establecido en el apartado primero del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20040\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20040.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20040 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 309\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20040\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20040\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"446-rectificacion-de-descripcion-numero-de-policia-finca-sin-superficie-inscrita-solicitud-tacita-de-procedimiento-art-199-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r446\"><\/a>446.* RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N. N\u00daMERO DE POLIC\u00cdA. FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA. SOLICITUD T\u00c1CITA DE PROCEDIMIENTO ART. 199 LH<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n hereditaria de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaci\u00f3n del n\u00famero de polic\u00eda de la finca puede hacerse con base en la CCDG. La expresi\u00f3n de la superficie, en una finca cuya cabida no constaba, debe hacerse mediante alguno de los procedimientos de los arts. 199 o 201.1 LH, cuya tramitaci\u00f3n se entiende solicitada t\u00e1citamente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia sobre una finca cuya <strong>superficie no consta<\/strong> en el Registro de la Propiedad. En la escritura se hace constar la superficie y se actualizan la situaci\u00f3n y los linderos de la finca, todo ello conforme al CCDG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n alegando que debe rectificarse la descripci\u00f3n de la finca siguiendo alguno de los procedimientos del art. 199 o del art. 201.1 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario autorizante recurre<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n. Alega que, conforme a la doctrina de la DG, la actualizaci\u00f3n del n\u00famero de polic\u00eda de la calle puede hacerse mediante la CCDG. Tambi\u00e9n considera que la rectificaci\u00f3n de superficie puede practicarse con la simple base catastral pues, conforme al art. 3.3 TRLC, que presume ciertos los datos f\u00edsicos contenidos en el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG confirma, en primer lugar, que la <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong> es instrumento h\u00e1bil para acreditar circunstancias tales como el nombre o el n\u00famero de la calle, siempre que no existan dudas de identidad de la finca, la cuales no se manifiestan en la nota de calificaci\u00f3n en el presente supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>constancia de la superficie<\/strong>, reitera la doctrina de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#5-transmision-de-finca-sin-superficie-inscrita-\">R. de 13 de diciembre de 2016<\/a> de que \u00abla inscripcio\u0301n de la superficie de una finca que hasta ese momento no la teni\u0301a consignada en su historial registral, sin ser en sentido te\u0301cnico una inmatriculacio\u0301n, tiene cierta entidad inmatriculadora, por lo que ha de estar dotada de las debidas garanti\u0301as. De ahi\u0301, que no sea posible acceder sin ma\u0301s a la constatacio\u0301n registral de la superficie ahora alegada \u00abex novo\u00bb, sino que se deba acreditar cua\u0301l es la ubicacio\u0301n y delimitacio\u0301n geogra\u0301fica que definen dicha superficie, y todo ello con las debidas garanti\u0301as de notificacio\u0301n a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el arti\u0301culo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el expediente notarial regulado en el arti\u0301culo 201.1 del mismo texto legal\u00bb (FD 3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n plantea la DG si, pese a no solicitarse expresamente la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, se puede considerar instada<strong> t\u00e1citamente.<\/strong> Y resuelve afirmativamente, sobre la base de que, pese a aplicarse el principio de rogaci\u00f3n, conforme a la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015, se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el ti\u0301tulo presentado se rectifique la descripcio\u0301n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representacio\u0301n geogra\u0301fica georreferenciada que se incorpore, lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que en la escritura se protocoliza, adema\u0301s de la certificacio\u0301n registral, el anexo de la referencia catastral que incorpora la georreferenciacio\u0301n del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Resoluci\u00f3n de escaso inter\u00e9s, que se basa en reiterad\u00edsima doctrina de la DG sobre las cuestiones planteadas. El argumento del notario recurrente de incorporar al Registro los datos del Catastro sin m\u00e1s tr\u00e1mites, con base en la presunci\u00f3n de certeza del art. 3.3 TRLC, nos podr\u00eda llevar a un debate muy amplio. Hay quien defiende el volcado de los datos del Catastro al Registro de la Propiedad, de manera que la descripci\u00f3n registral reflejara la catastral en todo momento. Ello har\u00eda innecesaria la coordinaci\u00f3n entre Registro y Catastro y los problemas que plantea, puesto que las fincas registrales se describir\u00edan tomando los datos catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se podr\u00eda haber instaurado dicho sistema en lugar del actual, sobre la base de que la fe p\u00fablica notarial y la registral nunca se han extendido a los datos f\u00edsicos de la finca; y, en cambio, la ley s\u00ed que presume la certeza de los datos catastrales. Sin embargo, el legislador espa\u00f1ol no ha optado por este sistema y ha preferido que el trasvase de datos entre Catastro y Registro se haga de forma que garantice los derechos e intereses de los titulares de las fincas registrales colindantes y respete la autonom\u00eda de la voluntad del titular registral sobre la forma en que desea configurar su propiedad. De ah\u00ed que: 1) se confiera al registrador la funci\u00f3n de comprobar la correspondencia entre la RGG que se pretende incorporar y la finca registral; 2) se considere que la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes o del dominio p\u00fablico deba notificarse previamente a las personas o administraciones afectadas, para que la incorporaci\u00f3n de los datos catastrales no lesione los derechos de estos.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20041\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20041.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20041 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20041\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20041\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"447-calificacion-registral-de-documentos-judiciales-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r447\"><\/a>447.** CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El recurso contra la calificaci\u00f3n no es el medio adecuado para la revocaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n ya practicada. No procede la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial si el titular registral no ha intervenido en el procedimiento<strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Una serie de fincas registrales se inscribieron por t\u00edtulo de divisi\u00f3n horizontal a favor de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas fincas se hipotecaron a favor de una entidad bancaria, iniciando respecto de las mismas un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, siendo cedidas dichas hipotecas a favor de una entidad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de una escritura de ampliaci\u00f3n del capital social se aportaron algunas de las fincas a favor de una sociedad y otras fueron vendidas a unos particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva entidad acreedora solicit\u00f3 la personaci\u00f3n en los autos de ejecuci\u00f3n hipotecaria siendo <strong>denegada<\/strong> por el Juzgado al indicar que el procedimiento constaba ya archivado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta informaci\u00f3n se solicit\u00f3 el desglose de la documentaci\u00f3n original con la finalidad de iniciar un <strong>nuevo<\/strong> procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria frente a la entidad que era titular de las fincas y de la <strong>deuda<\/strong> a fecha de venta de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>El juzgado, por error expide un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas y no de la nota marginal.<\/p>\n<p>En el registro se procede a realizar la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de las hipotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante auto se insta de oficio la nulidad de actuaciones desde la expedici\u00f3n de los mandamientos de cancelaci\u00f3n de cargas, que por error del propio Juzgado se hab\u00edan expedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el registro se deja sin efecto la cancelaci\u00f3n anteriormente ordenada, expres\u00e1ndose por nota marginal: \u201cla cancelaci\u00f3n de la hipoteca, queda totalmente anulada, no quedar\u00e1n afectados, por este asiento, los titulares de derechos posteriores a la cancelaci\u00f3n, cuya nulidad se hace constar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de la indicada nota, se present\u00f3, ante el Juzgado un escrito, ante el cual mediante auto adicionado al anterior se declara judicialmente que \u201cla nulidad de la cancelaci\u00f3n de hipoteca tiene efectos erga omnes, afectando a cualquier nuevo titular de los inmuebles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega nuevamente la cancelaci\u00f3n de la nota al estar las fincas inscritas a nombre de terceros que no hab\u00edan intervenido en el procedimiento no pudiendo quedar afectados por el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente <\/strong>entiende que no procede<strong> la fundamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n <\/strong>negativa basada en el art\u00edculo 20 de la LH, al haberse acreditado que los nuevos titulares no tienen la condici\u00f3n de prestatario, hipotecante, o tercer poseedor para ser necesaria su personaci\u00f3n en autos de conformidad con la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, alega que al ser los socios y apoderados de la mercantil, actual titular registral, administradores de la sociedad que les aport\u00f3 las fincas, no pude ser considerado un tercero de buena fe a los efectos del art 34 de la LH puesto que \u201cconoc\u00edan lo que hab\u00eda acontecido en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria\u201d y que la \u201ccancelaci\u00f3n de la hipoteca se hab\u00eda hecho con absoluta mala fe\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Estamos ante una resoluci\u00f3n de la que podemos extraer doctrina ya sentada por nuestro CD en anteriores resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter previo recuerda que el recurso contra la calificaci\u00f3n \u201cno es el medio adecuado para la revocaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n ya practicada\u201d y ello por el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales reconocido por el art\u00edculo\u00a01.3. de la Ley Hipotecaria exigiendo que la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales s\u00f3lo pueda practicarse por los medios establecidos en el art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, se centra en las facultades de calificaci\u00f3n que los registradores ostentan respecto de las resoluciones judiciales entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y su corolario registral del art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es por ello que el propio Reglamento Hipotecario en su art\u00edculo 100 permite al registrador calificar del documento judicial \u201clos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u201d, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o no ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las anteriores exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo llevan a la DG a confirmar la nota recurrida, \u201ctoda vez que las fincas se encuentran inscritas a nombre de terceros titulares que no han sido parte en el procedimiento, terceros que de manera indubitada quedar\u00edan afectados por la operaci\u00f3n registral solicitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al levantamiento del velo de la personalidad jur\u00eddica, se dice que no cabe \u201cen el seno del procedimiento registral apreciar si procede o no aplicar la doctrina del levantamiento del velo, ni tampoco procede, dentro del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral, apreciar la concurrencia o no de buena fe en el titular registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las excepciones al tracto sucesivo son excepcionales y solo est\u00e1n contemplados al final del art\u00edculo\u00a020 de la ley hipotecaria o bien en el art\u00edculo\u00a0170.6 de la LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Una sucesi\u00f3n de asientos y un error del juzgado son los que provocan este curioso caso registral que probablemente termine en demanda y petici\u00f3n, en su caso, de indemnizaciones por el error judicial cometido. De \u00e9l extraemos como puntos de inter\u00e9s los siguientes: (i) que obviamente el juzgado no puede declarar la eficacia \u201cerga omnes\u201d de un asiento en contra de los principios registrales, (ii) que dado el car\u00e1cter limitado del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n del registrador, y por supuesto de la propia DG, la imposibilidad que tienen para apreciar si procede o no aplicar la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jur\u00eddica puesto que para su aplicaci\u00f3n es preciso que medie una decisi\u00f3n judicial en el procedimiento y con las garant\u00edas procesales en cada caso previstas, y (iii) que en el mismo sentido tampoco se puede apreciar en el procedimiento registral la mala fe de los protagonistas a los efectos de privarles de la protecci\u00f3n registral. \u00a0(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20042\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20042.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20042 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20042\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20042\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"450-aportacion-a-gananciales-por-pareja-de-hecho-en-el-pais-vasco\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r450\"><\/a>450.** APORTACI\u00d3N A GANANCIALES POR PAREJA DE HECHO EN EL PA\u00cdS VASCO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las parejas de hecho no pueden someterse en bloque a las reglas de la sociedad legal de gananciales ya que es un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial previsto para los matrimonios, pues ello afectar\u00eda a terceros y al tr\u00e1fico jur\u00eddico, sin perjuicio de que internamente puedan pactar un r\u00e9gimen de comunidad de bienes o una sociedad particular o universal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Una pareja de hecho sometida a la Ley 2\/2003 de la comunidad vasca pacta que sus relaciones econ\u00f3micas se regular\u00e1n por las reglas de la sociedad legal de gananciales del derecho com\u00fan.<\/p>\n<p><strong>El Registrador <\/strong>deniega la inscripci\u00f3n porque la sociedad de gananciales para que produzca efectos frente a terceros exige la celebraci\u00f3n del matrimonio, y ello sin perjuicio de que internamente puedan pactar lo que crean conveniente. Esta calificaci\u00f3n fue ratificada por la registradora sustituta.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-18545&amp;p=20030523&amp;tn=1#a5\">5 de la Ley 2\/2003<\/a> de Parejas de Hecho del Pa\u00eds Vasco las parejas de hecho tienen absoluta libertad de regular sus relaciones patrimoniales y que su no admisibilidad ser\u00eda constitutivo de un hecho discriminatorio, tal y como ha puesto de relieve el Defensor del Pueblo en relaci\u00f3n al caso de referencia, pues le impedir\u00eda dar cumplimiento a la libertad de regulaci\u00f3n de los efectos de su uni\u00f3n<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera su doctrina establecida en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2013-2371.pdf\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2013<\/a>, y en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#247-compraventa-de-vivienda-por-pareja-de-hecho-en-el-pais-vasco-valor-relativo-del-regimen-economico-declarado-en-\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2018<\/a>, seg\u00fan la cual <strong>no es posible pactar un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en una pareja de hecho pues no hay matrimonio<\/strong>, no se puede pactar capitulaciones matrimoniales entre no c\u00f3nyuges, y no se podr\u00edan publicar dichas capitulaciones en el Registro Civil por lo que faltar\u00eda la publicidad frente a terceros.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales no s\u00f3lo afecta a los c\u00f3nyuges sino que se proyecta respecto de terceros y del tr\u00e1fico jur\u00eddico, por lo que es necesario publicar dicho r\u00e9gimen en un registro jur\u00eddico. El Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma es un registro administrativo no un registro jur\u00eddico por lo que no tiene efectos de publicidad respecto de terceros.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior recuerda que los c\u00f3nyuges pueden pactar una comunidad de bienes ordinaria, que a falta de indicaci\u00f3n expresa ser\u00e1 por mitad, una sociedad particular o una sociedad universal. (AFS)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20344\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2021-20344.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20344 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20344\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20344\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"451-denegacion-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas-en-ejecucion-hipotecaria-contra-no-titular-registral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r451\"><\/a>451. DENEGACI\u00d3N DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS EN EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA NO TITULAR REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 3, por la que se deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe expedir la certificaci\u00f3n de cargas en ejecuci\u00f3n hipotecaria contra entidad que no figura como titular registral; y sin que puedan tenerse en cuenta para resolver el recurso documentos no aportados al tiempo de la calificaci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si puede expedirse una certificaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria dirigido contra quien no figura en el Registro como titular registral.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n porque la <strong>titular <\/strong>registral de la finca es entidad distinta de la sociedad que figura como demandada en el procedimiento.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> aporta en la fase de interposici\u00f3n de recurso para justificar su pretensi\u00f3n,<strong> documentaci\u00f3n<\/strong> que acredita que el procedimiento se dirige contra quien compr\u00f3 al titular registral y se subrog\u00f3 en el pr\u00e9stamo hipotecario lo que justificar\u00eda que existiera legitimaci\u00f3n pasiva y que fuera procedente la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso, dado que <strong>no puede tenerse en cuenta la documentaci\u00f3n ahora aportada<\/strong>, de conformidad con el <strong>art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326 LH<\/a><\/strong> (que circunscribe el recurso exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador) <strong>sin perjuicio<\/strong> de la posibilidad de presentar en el Registro la documentaci\u00f3n ahora aportada, que ser\u00e1 objeto de nueva calificaci\u00f3n (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20345\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2021-20345.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20345 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20345\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20345\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"452-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r452\"><\/a>452.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Fregenal de la Sierra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca ni la rectificaci\u00f3n de su superficie si, en la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199, hay oposici\u00f3n de un colindante basada en un informe t\u00e9cnico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En escritura de compraventa, se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral (RGGC) de la finca, previa rectificaci\u00f3n de su superficie, que pasa de 162 a 208 m<sup>2<\/sup>. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, al que se opone un colindante, amparado en un informe t\u00e9cnico, alegando que la RGGC invade parte de la finca de su propiedad.<\/p>\n<p>El <strong>registrador suspende<\/strong> la tramitaci\u00f3n del procedimiento con base en la oposici\u00f3n del colindante.<\/p>\n<p>La <strong>interesada recurre<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n argumentando que el informe t\u00e9cnico presentado no acredita la realidad de las manifestaciones del colindante, que el plano aportado \u201ccarece de sentido\u201d y que la cuesti\u00f3n ya fue objeto de un procedimiento judicial.<\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG considera que la oposici\u00f3n del colindante est\u00e1 debidamente sustentada con el plano elaborado por un t\u00e9cnico, lo que pone de manifiesto el conflicto de los colindantes sobre la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas y la posibilidad de que, con la inscripci\u00f3n de la RGGC se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n, pudiendo afectar a los derechos de terceros.<\/p>\n<p>Tampoco pueden estimarse las alegaciones relativas a que la cuesti\u00f3n est\u00e1 resuelta en los tribunales, ya que de los documentos aportados no resulta ning\u00fan pronunciamiento al respecto, sino que, antes bien, corroboran la existencia de una porci\u00f3n de terreno en litigio.<\/p>\n<p>Por otra parte, no procede que el registrador en su calificaci\u00f3n o la propia DG en sede de recurso resuelvan el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuesti\u00f3n que, a falta de acuerdo entre los interesados, estar\u00e1 reservada a los tribunales de Justicia<\/p>\n<p>Toda vez que existen dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 acudirse al deslinde de fincas, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20346\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2021-20346.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20346 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20346\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20346\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"453-prestamo-hipotecario-a-empleado-del-banco-domicilio-multiple-para-notificaciones-y-requerimientos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r453\"><\/a>453.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO DEL BANCO. DOMICILIO M\u00daLTIPLE PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>DGSJyFP confirma el defecto por el que se suspende la hipoteca concedida a empleado de banca y a hipotecante no deudora sobre finca adquirida por ambos el mismo d\u00eda, por no cumplirse los requisitos, en cuanto a la segunda, de la LRCCI, mientras que revoca el que denuncia la falta de claridad del domicilio para notificaciones en la ejecuci\u00f3n, que puede ser m\u00faltiple.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: [&#8230;] [en] un pr\u00e9stamo concedido por \u00abLiberbank, S.A.\u00bb a una persona f\u00edsica, y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre dos viviendas, una \u2013inscrita en el Registro de la Propiedad de A Coru\u00f1a n\u00famero 6\u2013 perteneciente al deudor y a otra persona (hipotecante no deudora) <u>adquirida por \u00e9stos el mismo d\u00eda<\/u>; y la otra perteneciente [&#8230;] a dicho prestatario [&#8230;]<\/p>\n<p>En dicha escritura se expresa que el pr\u00e9stamo se concede en las condiciones establecidas por el <strong>Acuerdo<\/strong> suscrito entre la direcci\u00f3n de \u00abCaja de Ahorros de Asturias\u00bb (en la actualidad \u00abLiberbank, S.A.\u00bb) y los representantes sindicales de los trabajadores, para empleados fijos de su plantilla, dada la condici\u00f3n de <strong>empleado<\/strong> de \u00abLiberbank, S.A.\u00bb que tiene el prestatario. Asimismo, se expresa que \u00abel presente pr\u00e9stamo hipotecario queda fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 5\/2019 de 15 de marzo [&#8230;]<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la cl\u00e1usula d\u00e9cima de la misma escritura se determina como domicilio del deudor para la pr\u00e1ctica de requerimientos, notificaciones y citaciones en caso de ejecuci\u00f3n judicial \u00abla finca que se hipoteca en esta escritura\u00bb, remiti\u00e9ndose la cl\u00e1usula d\u00e9cima bis, relativa a la venta extrajudicial ante notario a la anterior para fijar el domicilio del hipotecante.<\/p>\n<p>1.- APLICABILIDAD DE LA LCCI A LA HIPOTECATE NO DEUDORA.- <strong>Registrador: <\/strong>2. Seg\u00fan el <strong>primero<\/strong> de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n, la registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque <strong>el pr\u00e9stamo s\u00f3lo se entrega al empleado<\/strong>, adquiriendo la hipotecante no deudora s\u00f3lo <strong>responsabilidades<\/strong>, siendo aplicables a la misma las normas imperativas de la Ley 5\/2019, en su condici\u00f3n de garante, con la obligatoriedad de autorizaci\u00f3n del <strong>acta de transparencia<\/strong> prevista en el art\u00edculo 15 de dicha ley [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente alega que la mencionada Instrucci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019 se refiere, en cuanto a la aplicabilidad del art\u00edculo 2.1.a) de la Ley 5\/2019, a pr\u00e9stamos cuyo importe se destine a atenciones <strong>exclusivas<\/strong> del empleado, en que el <strong>c\u00f3nyuge o pareja de hecho adquiere s\u00f3lo responsabilidades<\/strong>, pero no los beneficios; lo que patentemente no es el caso, pues con la cuenta del pr\u00e9stamo se adquiere <strong>una vivienda para la pareja<\/strong>, por lo que la hipotecante no deudora en el presente supuesto adquiere un gran <strong>beneficio<\/strong>, siendo la responsabilidad personal exclusiva del empleado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>confirma el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 2.4, en su letra a), de la Ley 5\/2019 [&#8230;] dispone que la misma no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, entre otros, \u00aba los contratos de pr\u00e9stamo (\u2026) concedidos por un empleador a sus empleados, a t\u00edtulo accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al p\u00fablico en general\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que este Centro Directivo [&#8230;] ha puesto de relieve que la interpretaci\u00f3n de la referida norma de <strong>exclusi\u00f3n<\/strong> plantea una serie de dudas, para cuyo an\u00e1lisis es conveniente tomar en consideraci\u00f3n, con car\u00e1cter previo, los <strong>datos reales sobre la utilizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este tipo de pr\u00e9stamos<\/strong>. Son frecuentes los pr\u00e9stamos concedidos por las entidades financieras a sus <strong>empleados<\/strong> por estar previstos en el <strong>convenio<\/strong> colectivo de la entidad [&#8230;] Y es frecuente, de acuerdo con los t\u00e9rminos de dichos convenios o directrices, que, si bien los pr\u00e9stamos se dan en unas condiciones de tipo de inter\u00e9s notablemente mejores que las del mercado<strong>, hay algunas de sus cl\u00e1usulas que no cumplen c<\/strong>on algunas de las limitaciones o exclusiones que con car\u00e1cter imperativo establece la ley, por ejemplo en materia de cl\u00e1usulas suelo, gastos, etc. Por otra parte, estos pr\u00e9stamos, de acuerdo con los citados convenios colectivos, se suelen dar <strong>conjuntamente<\/strong> al empleado y a su c\u00f3nyuge o pareja de hecho, estableci\u00e9ndose adem\u00e1s unas condiciones <strong>distintas<\/strong>, en l\u00ednea con las habituales del mercado, para el caso de que, por cualquier motivo, el prestatario dejara de ser empleado.<\/p>\n<p>Entre otras cuestiones, en la referida Instrucci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019 se hace referencia a \u00abla situaci\u00f3n en la que el pr\u00e9stamo s\u00f3lo se entrega al empleado, que es el \u00fanico que recibe el dinero prestado, destin\u00e1ndose el mismo a fines o atenciones exclusivos de \u00e9l, y quedando la operaci\u00f3n <strong>avalada<\/strong> por su c\u00f3nyuge. En tal supuesto, parece que, puesto que el c\u00f3nyuge o pareja de hecho s\u00f3lo adquiere responsabilidades, pero no los beneficios derivados de las condiciones especiales del pr\u00e9stamo, sea aplicable al mismo la <strong>norma del art\u00edculo 2.1.a, en su condici\u00f3n de fiador o garante, <\/strong>con la doble consecuencia de aplicaci\u00f3n respecto de dicho garante de las limitaciones que se derivan de las normas <strong>imperativas<\/strong> de la ley (arts. 23 al 25, principalmente), y de la obligatoriedad de autorizaci\u00f3n del <strong>acta<\/strong> previa\u00bb. Y se a\u00f1ade que \u00abpor otra parte, la condici\u00f3n de pareja de hecho se puede ordinariamente acreditar mediante la inscripci\u00f3n en el correspondiente registro, pero no es \u00e9ste el \u00fanico procedimiento posible a tal efecto: <strong>esa inscripci\u00f3n produce efectos en la esfera administrativa, pero no en la civil o mercantil<\/strong>, por lo que debe tambi\u00e9n bastar con la <strong>manifestaci\u00f3n motivada de la condici\u00f3n<\/strong> de pareja de hecho de los dos otorgantes\u00bb.<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones el defecto debe ser <strong>confirmado<\/strong>.<\/p>\n<p>Aun dejando al margen que <strong><u>la escritura calificada no contiene ni siquiera manifestaci\u00f3n de los hipotecantes sobre su condici\u00f3n de pareja de hecho<\/u><\/strong>, es indudable que al hipotecar la se\u00f1ora otorgante la mitad indivisa de una de finca para garantizar el pr\u00e9stamo concedido exclusivamente al otro otorgante que tiene la condici\u00f3n de empleado de la entidad prestamista, dicha hipotecante no deudora, como tal, <strong>asume responsabilidades sin adquirir los beneficios<\/strong> derivados de las condiciones especiales del pr\u00e9stamo [&#8230;]<\/p>\n<p>2.- DETERMINACI\u00d3N DEL DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES.- <strong>Registrador: <\/strong>4. La <strong>segunda<\/strong> objeci\u00f3n que opone el registrador consiste en que no se determina claramente cu\u00e1l de las dos fincas hipotecadas es el <strong>domicilio<\/strong> fijado para realizar las notificaciones y requerimientos en caso de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente alega que la escritura calificada se ajusta a la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2014 de este Centro Directivo, de modo que debe entenderse que, para un determinado procedimiento, ya se trate de una de las fincas hipotecadas, ya se trate de la otra, deber\u00e1 realizarse la <strong>notificaci\u00f3n en la respectiva finca hipotecada<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>revoca el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>5.\u2003El art\u00edculo 682.2. 2.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor \u2013y, en su caso, el hipotecante no deudor\u2013 fije en la escritura <strong>un domicilio<\/strong> para la pr\u00e1ctica de notificaciones y requerimientos.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>No obstante, como afirm\u00f3 este Centro Directivo [&#8230;] debe tenerse en cuenta: a) que, atendida esa finalidad, la expresi\u00f3n \u00abun domicilio\u00bb <strong>debe interpretarse no en el sentido de domicilio \u00fanico sino en el de cierto y determinado<\/strong> \u2013sin que tenga que ser necesariamente el domicilio real o habitual al que se refiere el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Civil-; y b) que la expresi\u00f3n de <strong>distintos<\/strong> domicilios puede <strong>facilitar<\/strong> en su d\u00eda el desarrollo del procedimiento de realizaci\u00f3n de la hipoteca [&#8230;]<\/p>\n<p>Como puso de relieve la Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2001, trat\u00e1ndose de una hipoteca constituida sobre varias fincas entre las que se distribuye la responsabilidad hipotecaria \u2013como ocurre en el presente caso\u2013, ha de tenerse en cuenta que no cabe la ejecuci\u00f3n conjunta sobre todas ellas, sino que habr\u00e1n de ser ejecutadas como fincas diferentes [&#8230;] por lo que <strong><u>no debe haber inconveniente en se\u00f1alar como domicilio la respectiva finca que haya de ser objeto de la ejecuci\u00f3n<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>Por ello, aunque las cl\u00e1usulas debatidas podr\u00edan haber sido redactadas con mayor claridad, en su interpretaci\u00f3n debe entenderse que <strong>el domicilio fijado es el de la respectiva finca hipotecada <\/strong>que sea objeto del citado procedimiento de ejecuci\u00f3n directa o de la venta extrajudicial a que se refiere el art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>estimar<\/strong> el recurso parcialmente, con <strong>revocaci\u00f3n<\/strong> de la calificaci\u00f3n respecto del segundo de los defectos impugnados, y <strong>desestimarlo<\/strong> respecto del primer defecto.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20347\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2021-20347.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20347 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20347\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20347\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"454-compraventa-diferencias-entre-la-copia-autorizada-electronica-y-la-presentada-en-papel-con-una-diligencia-mas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r454\"><\/a>454.* COMPRAVENTA. DIFERENCIAS ENTRE LA COPIA AUTORIZADA ELECTR\u00d3NICA Y LA PRESENTADA EN PAPEL CON UNA DILIGENCIA M\u00c1S.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y la posterior presentaci\u00f3n en papel causan un solo asiento de presentaci\u00f3n. No hay discrepancia entre la copia electr\u00f3nica y la copia en papel si la segunda incorpora una diligencia posterior en el tiempo a la expedici\u00f3n de la primera.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta telem\u00e1ticamente una copia autorizada de una escritura en la que se expresa que no se ha justificado el pago de parte del precio mediante una transferencia. Posteriormente se presenta una copia autorizada en papel que contiene una diligencia en la que se incorpora el justificante de dicha transferencia<\/p>\n<p><strong>El Registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues aprecia discrepancias entre las dos copias<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que las dos copias son correctas y no hay discrepancia; lo que ocurre es que las transferencia se complet\u00f3 con posterioridad la firma de la escritura, v\u00eda Banco de Espa\u00f1a (OMF) y ello se reflej\u00f3 debidamente mediante diligencia posterior.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: No hay modificaci\u00f3n alguna del contenido de la escritura salvo que, por el espacio de tiempo y la agilidad del tr\u00e1fico y seguridad jur\u00eddica, se ha hecho presentaci\u00f3n en el Registro de copia electr\u00f3nica expedida instantes despu\u00e9s del otorgamiento y antes de la extensi\u00f3n de la diligencia de incorporaci\u00f3n de los testimonios de las transferencias ordenadas v\u00eda Banco de Espa\u00f1a, teniendo en cuenta que la emitida en formato de papel, al haber sido expedida tras la diligencia de incorporaci\u00f3n de los medios de pago, es comprensiva de la citada diligencia.<\/p>\n<p>Por ello no hay lugar a dudas respecto al contenido del documento, en el cual no ha habido rectificaci\u00f3n alguna que haya que justificar.<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n que se trata del mismo asiento de presentaci\u00f3n a diferencia del caso resuelto en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#394-cancelacion-de-hipoteca-discrepancias-entre-copias-autorizadas-de-la-misma-matriz\">Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2020<\/a> en que hab\u00eda dos asientos de presentaci\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20348\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2021-20348.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20348 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20348\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20348\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"455-sentencia-dictada-en-rebeldia-sin-el-transcurso-de-los-plazos-lec\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r455\"><\/a>455.* SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEC<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en rebeld\u00eda de la parte demandada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El transcurso de los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n deben de resultar del propio documento presentado a calificaci\u00f3n o de otro que lo complemente, sin que el registrador tenga competencia para apreciarlo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata del testimonio de una sentencia firme dictada en juicio ordinario, por la que se declara que los demandantes son propietarios del pleno dominio de una finca registral.<\/p>\n<p>La parte demandada hab\u00eda sido declarada en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal y en el testimonio no constaba el transcurso de los plazos indicados en el art\u00edculo\u00a0502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no haberse acreditado el transcurso de los referidos plazos y en particular, el extraordinario de diecis\u00e9is meses para poder practicar la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de poder tomar anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>Los <strong>recurrentes<\/strong> alegan que el plazo aplicable es el de los cuatros meses a partir de la publicaci\u00f3n del edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia firme, conforme al art\u00edculo\u00a0502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que dicho plazo ya ha transcurrido.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG reitera su doctrina relativa a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales contemplada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del RH<\/a> declarando que cuando el registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender que en el documentos judicial en cuesti\u00f3n existe alg\u00fan obst\u00e1culo que impide el acceso al Registro, \u201cest\u00e1 actuando dentro del \u00e1mbito de sus facultades de calificaci\u00f3n y no vulnera la obligaci\u00f3n general de respeto y cumplimiento de las resoluciones judiciales\u201d lo que hace en definitiva, es tutelar los derechos del titular registral quien goza de la presunci\u00f3n de existencia y titularidad del Derecho inscrito, protegido, conforme al art\u00edculo\u00a01 de la Ley Hipotecaria, por la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede a analizar el defecto recurrido record\u00e1ndonos su doctrina sentada en numerosas Resoluciones.<\/p>\n<p>Cuando una sentencia se dicta en rebeld\u00eda procesal de los demandados, resulta aplicable el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a524\">art\u00edculo\u00a0524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, del que se deriva que adem\u00e1s de ser firme, es preciso que haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde para que sea susceptible de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nuestra ley procesal civil no exige para la v\u00e1lida continuaci\u00f3n del proceso hasta su resoluci\u00f3n mediante sentencia la presencia de todas las partes litigantes, lo que se debe a que el demandado no est\u00e1 jur\u00eddicamente obligado a comparecer y actuar en el proceso.<\/p>\n<p>Las causas de su incomparecencia pueden ser: voluntarias o provocadas por fuerza mayor, lo que resulta indiferente puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad, continuando el proceso, sin que su inactividad se pueda asimilar a allanamiento o admisi\u00f3n de los hechos de la demanda, conforme al art\u00edculo\u00a0496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>La consecuencia de ello es que cuando finaliza el proceso mediante sentencia firme, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situaci\u00f3n desde el inicio del proceso tienen el derecho a ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisi\u00f3n de la sentencia firme, a parte de la permanencia constante en rebeld\u00eda, es preciso que el demandado se encuentre en una de las tres siguientes situaciones que se hacen constar en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a501\">art\u00edculo 501 de la LEC<\/a>:<\/p>\n<p>1.\u00ba De fuerza mayor ininterrumpida.<\/p>\n<p>2.\u00ba De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citaci\u00f3n se hubiere practicado por c\u00e9dula.<\/p>\n<p>3.\u00ba De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Aut\u00f3noma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>La rescisi\u00f3n de la sentencia firme s\u00f3lo proceder\u00e1 si el declarado rebelde lo solicita dentro de los plazos que fija el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a502\">art.502<\/a>:<\/p>\n<p>\u00a01.\u00ba Si la sentencia se notific\u00f3 personalmente ser\u00e1 de veinte d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a02.\u00ba si no se notific\u00f3 personalmente ser\u00e1 de cuatro meses, a partir de la publicaci\u00f3n del edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia firme.<\/p>\n<p>Tales plazos se podr\u00e1n prolongar si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ning\u00fan caso quepa ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n una vez transcurridos diecis\u00e9is meses desde la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>El transcurso de tales plazos debe resultar del documento presentado a la calificaci\u00f3n o de otro que lo complemente.<\/p>\n<p>En la sentencia presentada a inscripci\u00f3n solo consta que la misma es firme, que se emplaz\u00f3 al demandado mediante edictos en el tabl\u00f3n de anuncios del Juzgado, que la sentencia hab\u00eda sido tambi\u00e9n notificada mediante edictos en el \u201cBolet\u00edn Oficial de la Provincia\u201d, y que dicha parte hab\u00eda permanecido en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda durante todo el procedimiento.<\/p>\n<p>En la misma nada consta sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos\u00a0501 y\u00a0502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos, y \u00a0dadas las fechas de la sentencia (27 de enero de\u00a02021), del testimonio (18 de junio de\u00a02021) y de su presentaci\u00f3n en el Registro (13 de julio de\u00a02021), tampoco habr\u00eda transcurrido el plazo de diecis\u00e9is meses para el caso de existencia de fuerza mayor.<\/p>\n<p>Asimismo remarca \u201cla falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de fuerza mayor y por tanto para la fijaci\u00f3n del plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n\u201d, todo lo cual ha de ser apreciado por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, que deber\u00e1 de determinar el transcurso o no del\u00a0 plazo de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, puesto que mientras quepa la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La posibilidad de rescisi\u00f3n ha de ser interpretada restrictivamente por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, dado que lo contrario dejar\u00eda enervado el principio de seguridad jur\u00eddica proclamado en el art\u00edculo\u00a09.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2021-20349.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20349 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 272\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20349\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"456-propiedad-horizontal-agrupacion-de-locales-sin-clausula-estatutaria-y-cambio-de-uso-a-vivienda\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r456\"><\/a>456.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. AGRUPACI\u00d3N DE LOCALES SIN CL\u00c1USULA ESTATUTARIA Y CAMBIO DE USO A VIVIENDA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas urbanas y modificaci\u00f3n de uso a vivienda.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para dividir, segregar o agrupar pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, se exige consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura de agrupaci\u00f3n de tres locales y cambio de uso a vivienda de la finca agrupada. En la escritura se testimoniaba la licencia de cambio de uso de oficina a vivienda y la licencia de ocupaci\u00f3n tras cambio de uso junto con una certificaci\u00f3n por la secretaria-administradora de la comunidad de propietarios en la que se hac\u00eda constar lo siguiente: \u00abNo existe ninguna disposici\u00f3n en los Estatutos o acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios (\u2026), que determine la prohibici\u00f3n expresa de agrupar fincas\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque en las normas de comunidad de la divisi\u00f3n horizontal a que pertenecen las fincas que se pretenden agrupar, no se recoge la facultad de poder agrupar entre s\u00ed varias fincas pertenecientes a la divisi\u00f3n, por lo que falta acompa\u00f1ar una certificaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano de la Comunidad de Propietarios que tenga facultad certificante, con el visto bueno correspondiente en su caso y con sus firmas y cargos legitimadas notarialmente, acreditativa de la aprobaci\u00f3n por la Junta General de la Comunidad de la agrupaci\u00f3n efectuada y del cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo\u00a017 de la Ley de Propiedad Horizontal para poder considerar un\u00e1nimes los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y con fundamento en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/\">art\u00edculos 5, 10 y 17.6 LPH<\/a> resulta que para dividir, segregar o agrupar pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, se exige: <strong>consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos<\/strong> que la integran.<\/p>\n<p>Ahora bien, el consentimiento que deben prestar a la divisi\u00f3n los restantes propietarios es un acto para el que se atribuye <strong>competencia a la junta<\/strong> como \u00f3rgano colectivo de la comunidad. Y aunque, en general, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo\u00a017.6 LPH<\/a> exige para los acuerdos no regulados expresamente en el mismo precepto, que impliquen la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo o en los estatutos, \u00abla unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participaci\u00f3n\u00bb, esta regla de <strong>unanimidad ha quedado flexibilizada<\/strong> despu\u00e9s de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley\u00a08\/2013, se exige:<\/p>\n<p>1\u00ba. La aprobaci\u00f3n por las 3\/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3\/5 partes de las cuotas de participaci\u00f3n,<\/p>\n<p>2\u00ba. El consentimiento de los titulares afectados y,<\/p>\n<p>3\u00ba. La fijaci\u00f3n de las nuevas cuotas de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, no hay obst\u00e1culo para que el acuerdo de la junta sea sustituido por el consentimiento que, adem\u00e1s del correspondiente al propietario del elemento afectado, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura.<\/p>\n<p>En cuanto a las <strong>cl\u00e1usulas de los estatutos, <\/strong>cuya validez ha sido reconocida por el TS,\u00a0por las que se permite la divisi\u00f3n, segregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios <em>anticipan<\/em> el consentimiento requerido por la Ley sobre propiedad horizontal para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo.\u00a0 (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20350\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2021-20350.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20350 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20350\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20350\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"457-cancelacion-de-hipoteca-tracto-sucesivo-sucesion-univeral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r457\"><\/a>457.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. TRACTO SUCESIVO. SUCESI\u00d3N UNIVERAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una cancelaci\u00f3n de hipoteca, por faltar la previa inscripci\u00f3n de la indicada hipoteca a favor de la entidad que otorga la cancelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El cambio de titularidad registral de un bien concreto, como consecuencia de una sucesi\u00f3n universal entre entidades que consta inscrita en el Registro mercantil, no necesita acreditar que dicho activo concreto est\u00e1 incluido en la sucesi\u00f3n universal, una vez acreditada dicha sucesi\u00f3n mediante consulta al Registro mercantil.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca otorgada por la entidad financiera que actualmente es la titular del pr\u00e9stamo hipotecario, en virtud de sucesi\u00f3n universal de los activos de otra entidad financiera que fue quien originariamente concedi\u00f3 el pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que se debe acreditar la adquisici\u00f3n de la titularidad por la entidad otorgante para que se pueda inscribir la cancelaci\u00f3n de la hipoteca: \u201c\u2026 Falta de previa inscripci\u00f3n de la hipoteca objeto de cancelaci\u00f3n a favor de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Cr\u00e9dito, conforme al principio de tracto sucesivo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, sin que en el documento calificado figuren los particulares necesarios para hacer constar por el mecanismo del tracto abreviado las transmisiones del cr\u00e9dito hipotecario desde el titular registral hasta la mercantil que otorga la cancelaci\u00f3n, mediante la identificaci\u00f3n de la totalidad de los diversos t\u00edtulos traslativos, con expresi\u00f3n de todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n el que no consten en el titulo presentado todos los pasos de la sucesi\u00f3n universal. y que el registrador puede comprobar la inscripci\u00f3n de dicha sucesi\u00f3n en el Registro Mercantil. Cita, entre otras, la Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2016.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Las modificaciones estructurales de entidades bancarias producen \u00aba trav\u00e9s de las operaciones de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n total o parcial o cesi\u00f3n global de activos (\u2026) una <strong>sucesi\u00f3n universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio<\/strong>, de una sociedad por otra (arts.\u00a0 22, 68, 69 y 81 de la Ley 3\/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles).\u00a0 (RR. de 9 de octubre de 2014 y 17 de mayo de 2016).\u00a0 entre sociedades<\/p>\n<p>Estos cabios de titularidad plantean el modo de c\u00f3mo reflejarlos en el Registro de la propiedad con aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria. Las singularidades del procedimiento radican principalmente en el t\u00edtulo formal inscribible y la modalizaci\u00f3n del principio del tracto sucesivo.<\/p>\n<p>\u00a0Conforme a las citadas resoluciones, procede distinguir entre sucesi\u00f3n universal y sucesi\u00f3n (o cesi\u00f3n) parcial de activos.<\/p>\n<p>SUCESI\u00d3N UNIVERSAL DE SOCIEDADES INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL.<\/p>\n<p>1 En tales casos la trasmisi\u00f3n ya se ha producido en virtud de la inscripci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Registro Mercantil, cuyos asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud.<\/p>\n<p>3 Para la constancia en el Registro de la propiedad de la sucesi\u00f3n se requiere: <strong>(i)<\/strong> Que el nuevo titular solicite que se practique la inscripci\u00f3n a su favor del concreto bien o derecho de que se trate (rogaci\u00f3n). El registrador no puede actuar de oficio. <strong>(ii)<\/strong> Que se acredite que se trata de un supuesto de sucesi\u00f3n universal (con identificaci\u00f3n del t\u00edtulo traslativo, expresando todas las circunstancias necesaria para la inscripci\u00f3n del bien (art\u00edculos 9 LH y 51 RH, incluyendo los datos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Mercantil). <strong>(iii)<\/strong> En cuanto al requisito del tracto sucesivo, ning\u00fan inconveniente existe para aplicar en este \u00e1mbito el principio del tracto sucesivo en su modalidad de <strong>tracto abreviado o comprimido<\/strong> (\u2026)\u00a0 El encadenamiento formal de los asientos \u2013un asiento por acto\u2013 registrable est\u00e1 sujeto a excepciones, admiti\u00e9ndose ciertos supuestos en que se permite que en una misma inscripci\u00f3n consten varios actos dispositivos, siendo el \u00faltimo de ellos el que determinar\u00e1 la titularidad registral vigente. Pero en estos casos de tracto abreviado, salvo en este limitado sentido formal, no se produce excepci\u00f3n alguna al principio del tracto, entendido en su vertiente material como la exigencia de un enlace o conexi\u00f3n entre el titular registral y el nuevo titular seg\u00fan el t\u00edtulo que pretende su acceso al Registro, extremo que habr\u00e1 de ser en todo caso calificado y exigido por el registrador.<\/p>\n<p>CESIONES PARCIALES DE ACTIVOS.<\/p>\n<p>No se aplica igual criterio para inscribir la transmisi\u00f3n en el Registro de la propiedad de las cesiones parciales de activos por muy numerosos que \u00e9stos sean, debiendo observarse las normas generales mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo que acredite la trasmisi\u00f3n del activo ca inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso se trata de una sucesi\u00f3n universal que est\u00e1 inscrita en el Registro Mercantil, raz\u00f3n por la que, identificado debidamente el derecho real de hipoteca que se cancela, no se necesita \u201cotro documento fehaciente o manifestaci\u00f3n expresa \u2013a modo de certificaci\u00f3n- que acredite o asevere que el activo concreto se halla comprendido dentro de los trasmitidos\u201d. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20351\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2021-20351.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20351 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20351\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20351\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"458-suspension-de-calificacion-por-falta-de-liquidacion-del-impuesto-advertencia-sobre-vigencia-de-anotaciones-a-cancelar\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r458\"><\/a>458.() SUSPENSI\u00d3N DE CALIFICACI\u00d3N POR FALTA DE LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO. ADVERTENCIA SOBRE VIGENCIA DE ANOTACIONES A CANCELAR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 2, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una instancia en la que se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad del embargo que grava unas fincas radicantes en la demarcaci\u00f3n de dicho registro.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la falta de cumplimiento de las obligaciones fiscales determina la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n suspendi\u00e9ndose la calificaci\u00f3n hasta que se acredite el cumplimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia solicitando la cancelaci\u00f3n \u2013 por caducidad \u2013 de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. No se acompa\u00f1a la correspondiente liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>La Registradora <strong>califica negativamente<\/strong> por no acreditarse la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>El Centro Directivo <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y ello porque el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo\u00a0254 de la Ley Hipotecaria<\/a> impone un veto a cualquier actuaci\u00f3n relativa al fondo de la calificaci\u00f3n, si no se han cumplido previamente las obligaciones fiscales. S\u00f3lo se permite durante la pendencia de la acreditaci\u00f3n del pago, exenci\u00f3n o alegaci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, suspendi\u00e9ndose mientras tanto la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20352\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2021-20352.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20352 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 303\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20352\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20352\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"459-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-determinacion-de-su-duracion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r459\"><\/a>459.*** DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACION DE SU DURACION<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia por la que se modifica el derecho de uso referente a una vivienda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El derecho al uso de la vivienda familiar, cuando no existen hijos menores, tiene que estar determinado en cuanto a su duraci\u00f3n; y si depende de elementos como que una hija termine la carrera, ha de constar la identidad de dicha hija.<\/span><\/p>\n<p>Figurando inscritas las medidas provisionales en un divorcio que adjudicaban el uso de la vivienda familiar a la esposa, se presenta ahora sentencia que modifica otra que determinaba la custodia compartida de la hija (que no accedi\u00f3 al registro) y atribuye el uso de la vivienda a dicha la hija, ya mayor de edad, hasta que se produzca una de las circunstancias siguientes: que termine la carrera universitaria que cursa o transcurran 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> entiende que es preciso establecer las circunstancias personales que identifican a la hija y que, dado que la sentencia que se modifica no ha tenido acceso al Registro, es necesario que se aclare si la citada atribuci\u00f3n de uso que resulta inscrita queda sin efecto con motivo de la modificaci\u00f3n de medidas acordada.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el primer defecto y revoca el segundo.<\/p>\n<p>Para ello hace un <strong>extenso repaso del derecho al uso de la vivienda familiar<\/strong>: Su regulaci\u00f3n legal, &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art. 96\u00a0 CC<\/a> . Su naturaleza: Es un derecho de car\u00e1cter familiar, de ah\u00ed la disociaci\u00f3n entre el titular y el inter\u00e9s protegido; que integra un derecho ocupacional y a la vez una prohibici\u00f3n de disponer; y que responde esencialmente a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s de los hijos, \u00a0de ah\u00ed que se haya admitido por la DG que apruebe la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a los hijos menores acordada por los padres, lo que tambi\u00e9n se ha reconocido por el TS en Sentencia de 14 de enero de 2010, y confirmada por la m\u00e1s reciente de 6 de febrero de 2018. A su vez, <strong>tiene un contenido patrimonial con acceso al Registro<\/strong>, de ah\u00ed que deban ser respetadas las exigencias derivadas de los principios hipotecarios, como que se impide la inscripci\u00f3n del derecho de uso si la vivienda afectada pertenece a un tercero que no ha sido parte en el proceso de divorcio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2017\/#394-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-tracto-sucesivo\">R de 4 de septiembre de 2017<\/a>) o que si el titular de dicho derecho de uso, pudiendo hacerlo no ha inscrito su derecho en el Registro, no podr\u00e1 oponerlo frente a terceros que s\u00ed hayan inscrito los suyos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#125-ejecucion-hipotecaria-uso-de-la-vivienda-familiar-su-purga\">R de 8 de marzo de 2018<\/a>). Y como consecuencia de su inscribibilidad, es aplicable <strong>el principio de especialidad<\/strong>: que exige que deba estar perfectamente determinado en su aspecto subjetivo, objetivo y contenido, incluyendo por tanto los l\u00edmites temporales de su duraci\u00f3n, con expresi\u00f3n concreta de las facultades que integra, identificaci\u00f3n de sus titulares, temporalidad \u2013aunque no sea necesario la fijaci\u00f3n de un \u00abdies certus\u00bb, salvo que la legislaci\u00f3n civil especial as\u00ed lo establezca, como ocurre con el C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n, art\u00edculo 233-20\u2013 y adem\u00e1s debe establecerse un mandato expreso de inscripci\u00f3n. En cuanto a <strong>su car\u00e1cter temporal, <\/strong>analiza la jurisprudencia del TS sobre el particular: llega a la conclusi\u00f3n que de la doctrina jurisprudencial puede apreciarse un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores, que no permite expl\u00edcitas limitaciones temporales \u2013si bien, resultar\u00e1n de modo indirecto\u2013, que cuando no existen hijos o \u00e9stos son mayores, pues en este \u00faltimo caso, a falta de otro inter\u00e9s superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.<\/p>\n<p>Entrando ya en el an\u00e1lisis de la nota de defectos, confirma el primero, ya que uno de los pilares b\u00e1sicos que permiten garantizar la oponibilidad y conocimiento de los derechos inscritos por parte de los terceros <strong>es el denominado principio de especialidad que impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deber\u00e1n estar perfectamente determinados<\/strong> en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido, incluyendo por tanto los l\u00edmites temporales de su duraci\u00f3n. En este caso uno de los eventos que va a determina la extinci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda familiar es que \u00ab(\u2026) la hija finalice la carrera universitaria (\u2026)\u00bb por lo que debe quedar perfectamente identificada. Sin embargo, <strong>revoca el segundo defecto<\/strong>, relativo a que como la sentencia que ahora se modifica no se inscribi\u00f3, es necesario que se aclare si la atribuci\u00f3n de uso que inscrita por las medidas provisionales queda sin efecto con motivo de la modificaci\u00f3n de medidas acordada. Ya que el uso inscrito a favor de la esposa, sustituido por la sentencia no inscrita, ha resultado modificado por la Sentencia que ahora se presenta, que deja sin valor las anteriormente adoptadas. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20860\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2021-20860.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20860 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 282\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20860\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20860\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"460-inscripcion-de-representacion-grafica-conflicto-entre-colindantes-expediente-de-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r460\"><\/a>460.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. CONFLICTO ENTRE COLINDANTES. EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Guadix, por las que se deniega la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca y la tramitaci\u00f3n de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca ni la rectificaci\u00f3n de su superficie si, en la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199, hay oposici\u00f3n de un colindante basada en un informe t\u00e9cnico. Para iniciar un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n, esta debe ser apreciada por el registrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita, mediante instancia privada, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral (RGGA) de una finca, previa rectificaci\u00f3n de su superficie, existiendo una diferencia superior al 10%. En una segunda instancia, se solicita el inicio de un expediente del art. 209 LH para la subsanaci\u00f3n de una doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>registrador deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n de la RGGA, una vez tramitado el expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, oponiendo que se han presentado alegaciones por diferentes colindantes afectados, de las que resulta una georreferenciaci\u00f3n distinta y controvertida, aportando informes t\u00e9cnicos con medici\u00f3n topogr\u00e1fica, de modo que no es pac\u00edfica la RGGA propuesta que se pretende inscribir. En particular, esta parece encubrir la agregaci\u00f3n de una parcela cuya titularidad catastral no coincide con la registral.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deniega el inicio del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n, pues considera que no existen indicios de que se produzca dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma las notas de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Ni el registrador en su calificaci\u00f3n, ni la propia Direcci\u00f3n General en sede de recurso pueden resolver la controversia puesta de manifiesto por las alegaciones del colindante, amparadas en un informe t\u00e9cnico, pues ello compete, a falta de acuerdo entre ellos, a los tribunales de Justicia, sin que pueda entrarse en este recurso a dirimir cu\u00e1l de las alegaciones es la jur\u00eddicamente correcta.<\/p>\n<p>En cuanto a la doble inmatriculaci\u00f3n, esta debe ser apreciada por el registrador, lo que constituye el primer requisito para iniciar la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 209 LH. Si, tras las investigaciones pertinentes, concluye que, a su juicio, no hay indicios de doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n, sin perjuicio de la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente. Dicha calificaci\u00f3n del registrador deber\u00e1 ser motivada suficientemente.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20861\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2021-20861.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20861 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 288\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20861\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20861\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"461-declaracion-de-herederos-abintestato-testimonio-en-relacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r461\"><\/a>461.*** DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO: TESTIMONIO EN RELACION.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de V\u00e9lez-Rubio, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia y disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n es un testamento, ha de acompa\u00f1arse o testimoniarse \u00edntegro, o relacionarse en la partici\u00f3n, pero tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmaci\u00f3n de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto; sin embargo cuando es una declaraci\u00f3n abintestato, basta un testimonio en relaci\u00f3n. Pero en cualquier caso ha de estar testimoniado, en otro caso ha de acompa\u00f1arse para inscribir la partici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>En una partici\u00f3n hereditaria en la que el causante falleci\u00f3 intestado, y sus herederos se determinaron mediante auto de declaraci\u00f3n de herederos del juzgado de primera instancia, el notario en la escritura de partici\u00f3n, expres\u00f3 \u201ctramitado el oportuno expediente de declaraci\u00f3n de herederos abintestato\u2026ante el se\u00f1or Juez don (\u2026) fueron declarados herederos a sus dos hijos llamados (\u2026) Los hechos expuestos se acreditar\u00e1n mediante la presentaci\u00f3n del correspondiente auto, que se acompa\u00f1ar\u00e1 a las copias que del presente se libren.\u201d Se presenta ahora junto con escritura adicionando otros bienes a la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que no se acompa\u00f1an tramitado el oportuno Auto de declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/p>\n<p>La notaria autorizante de la escritura complementaria recurre porque entiende que se inserta por el notario e la rese\u00f1a del t\u00edtulo sucesorio del causante.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art. 14 LH<\/a> incluye como t\u00edtulo sucesorio el testamento, el contrato sucesorio, la declaraci\u00f3n judicial de herederos y al acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos. Pero entiende que el significado, funci\u00f3n y efectos de dichos t\u00edtulos no es equivalente. Hay que distinguir entre el titulo material y formal. En la sucesi\u00f3n testamentaria el t\u00edtulo material es la voluntad del causante, y el t\u00edtulo formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la sucesi\u00f3n intestada el t\u00edtulo material es la ley y el t\u00edtulo formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato. Y desde el punto de vista formal, a los efectos del Registro, <strong>en el caso del Testamento<\/strong>, la doctrina del Centro Directivo admite como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras p\u00fablicas de partici\u00f3n de herencia, la presentaci\u00f3n de las primeras copias, testimonios por exhibici\u00f3n y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura; pero al ser el t\u00edtulo fundamental de la sucesi\u00f3n, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su funci\u00f3n calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cl\u00e1usulas manifestadas por el causante en su \u00faltima voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmaci\u00f3n de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto. Sin embargo, <strong>en el \u00e1mbito de la sucesi\u00f3n intestada<\/strong>, ha entendido que puede inscribirse la partici\u00f3n <strong>si en la escritura se realiza un testimonio en relaci\u00f3n de los particulares del documento necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad,<\/strong> los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria (R de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-SEPTIEMBRE.htm#r293\">8 de julio de 2005<\/a>).<\/p>\n<p>En el caso concreto planteado en la escritura de partici\u00f3n se hace expresi\u00f3n del llamamiento hecho en virtud de declaraci\u00f3n de herederos abintestato de donde resulta fueron declarados herederos los dos hijos comparecientes, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda. Pero el notario expresa que \u00ab<em>los hechos expuestos se acreditar\u00e1n mediante la presentaci\u00f3n del correspondiente auto, que se acompa\u00f1ar\u00e1 a las copias que de la presente se libren<\/em>\u00bb, es decir que no se acompa\u00f1a el auto de declaraci\u00f3n de herederos, ni el notario hace transcripci\u00f3n, total o parcial, ni hace un testimonio en relaci\u00f3n del auto, al no expresar que lo haya tenido a la vista. De este modo no se trasladan los particulares necesarios para que en la calificaci\u00f3n la registradora pueda analizar todos los extremos que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391#a22\">art 22.2 de la Ley 15\/2015, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>: (la competencia del juez \u2013 en aquel caso era ante el Juzgado\u2013, y la congruencia del resultado del acta con el expediente (especifica los hijos y c\u00f3nyuge como grupo de parientes declarados herederos y su proporci\u00f3n en el llamamiento). Y por ello confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> se aparta la Direcci\u00f3n en su argumentaci\u00f3n del criterio establecido por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r225\">R de 4 de junio del 2012<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-NOVIEMBRE.htm#r362\"> 2 de octubre de 2021<\/a>, en la que a su vez cambiaba el criterio y se apartaba de las anteriores mencionadas en la actual R. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20862\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2021-20862.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20862 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20862\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20862\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"462-escritura-de-reconocimiento-de-dominio-por-pacto-fiduciario\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r462\"><\/a>462.*** ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DOMINIO POR PACTO FIDUCIARIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La escritura que reconoce la existencia de un pacto fiduciario basta para acreditar la representaci\u00f3n indirecta\u00a0 subyacente en un negocio precedente \u00a0y concordar la titularidad registral con la titularidad real<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El titular registral de un inmueble, que lo hab\u00eda comprado en nombre propio y sobre el que hab\u00eda declarado posteriormente una obra nueva (a\u00f1o 1987), otorga en el a\u00f1o 2021 una escritura en la que declara la existencia de un pacto fiduciario, no exteriorizado hasta ahora, y por ello reconoce una cuota de propiedad en el bien inscrito a sus hermanos y cu\u00f1ada comparecientes. Se cuestiona si resulta inscribible esta escritura de reconocimiento de dominio.<\/p>\n<p>En la escritura de reconocimiento se dice que hermanos y cu\u00f1ada hicieron en su momento diversas entregas de dinero para la adquisici\u00f3n del inmueble y su edificaci\u00f3n, si bien a fecha de hoy no se pueden justificar documentalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque la declaraci\u00f3n de haber existido una relaci\u00f3n representativa no es suficiente para entender acreditada la <em>causa de transmisi\u00f3n<\/em> \u00a0del bien a favor de los hermanos y cu\u00f1ada. El reconocimiento de dominio carece de causa y no queda\u00a0 justificada la existencia de la representaci\u00f3n alegada. Cita la Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2020.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que en la escritura s\u00ed que se causaliza la titularidad fiduciaria derivada de un pacto de fiducia <em>cun amico<\/em> (cita la Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2018). A\u00f1ade que no es una rectificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del t\u00edtulo traslativo originario que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n, sino que se trata de adecuar la titularidad formal registral a la titularidad real mediante la exteriorizaci\u00f3n de una relaci\u00f3n representativa que hasta el momento hab\u00eda permanecido oculta. Concluye diciendo que el reconocimiento del pacto fiduciario es medio suficiente para acreditar la representaci\u00f3n indirecta existente entre el gestor (titular registral) y los representados (<em>domini<\/em>).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n parte de examinar los efectos de la relaci\u00f3n representativa ex. art. 1717 CC y concluye que en la escritura de reconocimiento no se produce efecto traslativo alguno, sino solamente un reconocimiento de la relaci\u00f3n fiduciaria existente.<\/p>\n<p>REPRESENTACI\u00d3N INDIRECTA: EFECTOS.<\/p>\n<p>1 Del art\u00edculo 1717 CC (y otros que cita) resulta que cabe que\u00a0 una persona act\u00fae en nombre propio y en inter\u00e9s ajeno. \u00a0Es cierto que en tales casos cabe la simulaci\u00f3n, pero tal patolog\u00eda es materia reservada al conocimiento de los Tribunales de Justicia (R. 6 de julio de 2006).<\/p>\n<p>2 En la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1717 CC se han dado dos interpretaciones diferentes:<\/p>\n<p>La <strong>tesis cl\u00e1sica<\/strong>, que suprime, en definitiva, todo efecto representativo en la llamada representaci\u00f3n indirecta por entender que la <em>contemplatio domini expresa<\/em> es requisito esencial de la instituci\u00f3n representativa.<\/p>\n<p>\u00a0Consecuencias: <strong>a)<\/strong> \u201c\u2026 la gesti\u00f3n del representante en nombre propio determinaba que la \u00fanica vinculaci\u00f3n por efecto del negocio celebrado con el tercero era exclusivamente la suya propia y que los \u00fanicos efectos que derivaban de la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n eran internos u obligacionales\u201d. <strong>b)<\/strong>\u00a0 \u201c\u2026 Consecuentemente, se negaba cualquier tipo de vinculaci\u00f3n entre el tercero y el \u2018dominus negotii\u2019 y era necesario un acto posterior de transmisi\u00f3n del derecho real o personal a favor del \u00faltimo, que deb\u00eda cumplir los requisitos exigidos en funci\u00f3n de su naturaleza, y al que el representante en su propio nombre estaba s\u00f3lo obligado por la relaci\u00f3n representativa\u201d.<\/p>\n<p>La <strong>tesis actual<\/strong>, que reconoce la <em>sustancia representativa<\/em> que tiene la actuaci\u00f3n de gestor contratante, da preferencia a la verdadera intenci\u00f3n de las partes y reconoce el car\u00e1cter ajeno que para el gestor tiene el asunto que gestiona, todo lo cual no queda desvirtuado por el hecho de que act\u00fae en nombre propio.<\/p>\n<p>Consecuencias: <strong>a)<\/strong> La representaci\u00f3n indirecta o mediata es verdadera representaci\u00f3n y permite atribuir efectos directos a la actuaci\u00f3n del representante (aunque de manera no exactamente coincidente con la representaci\u00f3n\u00a0 directa). Queda, pues, definida la posici\u00f3n\u00a0 de cada una de las partes: tercero contratante, gestor representante y <em>d\u00f3minus<\/em> representado. <strong>b)<\/strong> La consecuencia de los efectos directos de la representaci\u00f3n indirecta es la <em>adquisici\u00f3n inmediata<\/em> del derecho por el <em>d\u00f3minus<\/em> desde la consumaci\u00f3n del negocio celebrado por el gestor con el \u00a0tercero, y sin que sea preciso un posterior acto de transferencia a su favor. <strong>c)<\/strong> Por tanto, el gestor no es m\u00e1s que un poseedor en nombre ajeno (ex. art. 439 y 463 CC) que no puede adquirir el bien o derecho adquirido por la v\u00eda de la usucapi\u00f3n ordinaria por carecer de justo t\u00edtulo (ex. arts. 447, 1941 y 1952 CC).<\/p>\n<p>ESCRITURA DE EXTERIORIZACI\u00d3N DE LA RELACI\u00d3N FIDUCIARIA.<\/p>\n<p>Admitidos los efectos directos de la representaci\u00f3n indirecta, se plantea el modo de acreditar o exteriorizar dicha relaci\u00f3n fiduciaria oculta (<em>fiducia cum amico<\/em>).<\/p>\n<p>Tal exteriorizaci\u00f3n puede ser voluntaria, mediante escritura de reconocimiento otorgada por representante y representado (que es el caso cuestionado en la Resoluci\u00f3n), o judicial, mediante sentencia que la declare.<\/p>\n<p>Mediante la escritura de reconocimiento de dominio (o exteriorizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n representativa) lo que se documenta es la existencia de la relaci\u00f3n fiduciaria entre el gestor y el <em>d\u00f3minus<\/em>, por lo que en el caso debatido\u00a0 <strong>no cabe<\/strong> decir que el reconocimiento carece de causa porque la causa es, precisamente, el reconocimiento de la relaci\u00f3n representativa existente y \u201cextraer todos los efectos de la relaci\u00f3n representativa\u201d, mientras que\u00a0 \u201cla transmisi\u00f3n y su causa\u00a0 se recogen en el titulo previo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Mediante la escritura de reconocimiento no accede al Registro el acto traslativo, que ya consta inscrito, sino la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n para concordar la titularidad registral con la realidad. Acreditada la relaci\u00f3n representativa, la inscripci\u00f3n debe practicarse directamente a favor del representado. (R. 2 de septiembre de 2004).<\/p>\n<p>3 La situaci\u00f3n del tercero contratante no se ve alterada a salvo la incidencia del art\u00edculo 1717 CC en el \u00e1mbito contractual, \u201ccomo tal, sin trascendencia registral\u201d.(JAR)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20979\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2021-20979.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20979 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0 <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20979\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20979\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"463-propiedad-horizontal-uso-turistico-ampliacion-de-restricciones-estatutarias\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r463\"><\/a>463.** PROPIEDAD HORIZONTAL: USO TUR\u00cdSTICO. AMPLIACI\u00d3N DE RESTRICCIONES ESTATUTARIAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de \u00abampliaci\u00f3n de normas estatutarias\u00bb de una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La mayor\u00eda de 3\/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir la actividad de uso tur\u00edstico de las viviendas SOLO cabe para estas limitaciones No para otras distintas en que ser\u00e1 precisa la UNANIMIDAD.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de acuerdos de Comunidad de Propietarios, por mayor\u00eda superior a <strong>tres quintos (3\/5)<\/strong>, se\u00a0restringe <u>no solo<\/u> el <strong><em>uso tur\u00edstico<\/em><\/strong> de las viviendas, sino <u>tambi\u00e9n<\/u> las <strong><em>actividades profesionales o comerciales<\/em><\/strong>, estableciendo en todos estos casos, mayores obligaciones de contribuci\u00f3n, constituci\u00f3n de seguros y prohibiciones en el uso de elementos comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> por ser precisa la UNANIMIDAD\u00a0 ya que l<strong>a mayor\u00eda de tres quintos (3\/5) del<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 17.12 LPHz 49\/1960, de 21 de julio<\/a> (tras Reforma <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-real-decreto-ley-7-2019-de-1-de-marzo-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler\/#turismo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RD-Ley 7\/2019, de 1 marzo<\/a>)<strong> SOLO CABR\u00cdA para <\/strong><strong><em>limitar o condicionar<\/em><\/strong><strong> el <em><u>uso tur\u00edstico<\/u><\/em> de las viviendas, <\/strong>pero <u>no otros usos y destinos diferentes<\/u>, en cuyo caso se requiere el consentimiento un\u00e1nime de todos los propietarios.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El abogado de la Comunidad<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>y simplemente alega que la modificaci\u00f3n estatutaria solo afecta a las viviendas en r\u00e9gimen de alquileres tur\u00edsticos y no a otras viviendas<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP <strong>desestima el recurso<\/strong> y<strong> confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nReitera\u00a0la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#206-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-prohibicion-de-uso-turistico\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 8 junio 2021<\/a> (y en l\u00ednea a\u00a0 las Res de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#269-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-contra-alquileres-turisticos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#479-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-de-prohibicion-de-alquiler-turistico\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 de octubre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#520-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-de-prohibicion-de-apartamentos-turisticos-ambito-objetivo-de-la-a\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 de noviembre de 2020<\/a> y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#27-prohibicion-estatutaria-de-alquiler-vacacional-y-otros-fines-adoptada-por-3-5-los-propietarios\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#r34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22 enero de 2021<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">) entiende que la regla general, en la copropiedad es la exigencia de UNANIMIDAD, y que sus<strong> excepciones deben interpretarse estrictamente<\/strong> \u00a0de modo que l<strong>a mayor\u00eda de tres quintos (3\/5) \u00a0<\/strong><u>solo puede referirse a los usos tur\u00edsticos<\/u> de las viviendas <\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0(en los estrictos t\u00e9rminos definidos en el <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 5-e) LAU<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">) y no a otros usos comerciales o profesionales<\/span><a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21178\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-21178.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-21178 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21178\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21178\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"464-segregacion-por-debajo-de-la-unidad-minima-oposicion-de-colindantes-en-el-art-199-lh\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r464\"><\/a>464.** SEGREGACI\u00d3N POR DEBAJO DE LA UNIDAD M\u00cdNIMA. OPOSICION DE COLINDANTES EN EL ART. 199 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las alegaciones de los colindantes en los expedientes del art. 199 han de estar documentadas y las dudas del registrador motivadas. En las divisiones por debajo de la UMC, el registrador debe notificar a la administraci\u00f3n competente y si no contesta en el plazo de 4 meses inscribir.<\/span><\/p>\n<p>Se presenta una escritura de segregaci\u00f3n de una parcela, su venta y agregaci\u00f3n a una colindantes Se tramita un Expediente del art. 199 para adaptar la superficie, y un colindante se opone diciendo que parte de la finca le pertenece pero que no puede aportar el documento privado de adquisici\u00f3n por extrav\u00edo<\/p>\n<p>El registrador alega dos defectos: La oposici\u00f3n del colindante y que la parcela resultante infringe la unidad m\u00ednima de cultivo<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca ambos defectos.<\/p>\n<p>Respecto al primero entiende que aun cuando el objeto de la notificaci\u00f3n a los colindantes es evitar que puedan lesionarse sus derechos, que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, o que puedan acceder al Registro situaciones litigiosas, no es razonable entender que la mera oposici\u00f3n que no est\u00e9 debidamente fundamentada, aportando prueba escrita, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues se desvirtuar\u00eda la propia esencia del expediente; Y recuerda que es doctrina reiterada del Centro Directivo que no puede el registrador limitarse a objetar que ha existido oposici\u00f3n de colindante (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#358-agrupacion-representacion-grafica-colindancia-a-pesar-de-un-camino-oposicion-de-colindantes-\">R. de 16 de Julio de 2020<\/a>).; y que no es motivo suficiente para rechazar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar una eventual invasi\u00f3n de su finca, sin aportar documento alguno que fundamente tal alegaci\u00f3n. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#9-inmatriculacion-dudas-de-identidad-de-finca\">R. de 23 de diciembre de 2020<\/a>). En este caso el registrador se limita a expresar que el motivo de la suspensi\u00f3n es la oposici\u00f3n del colindante y estima que \u00ablas alegaciones tienen la entidad y fundamento suficiente para rechazar la inscripci\u00f3n de base gr\u00e1fica pero no fundamenta el motivo de tal estimaci\u00f3n, por lo que rechaza el defecto.<\/p>\n<p>Respecto al segundo, analiza la legislaci\u00f3n valenciana aplicable y su remisi\u00f3n, en cuanto a las excepciones de la divisi\u00f3n por debajo de la UMC a los supuestos contemplados en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257#a25\">art 25 de la Ley Estatal 19\/1995, de 4 de julio<\/a>, y reconoce que es cierto que las parcelas resultantes son inferiores a la UMC y que siendo suelo r\u00fastico no quedan amparadas por una licencia municipal; pero resuelve que lo que tiene que hacer el Registrador es iniciar el procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art. 80 del RD 1093\/1997, de 4 de julio<\/a>, es decir, notificar a la Administraci\u00f3n agraria competente, para que sea ella la que deba apreciar la posible concurrencia de las excepciones reguladas en el actual art\u00edculo 25 de la Ley 19\/1995 y si no contesta en el plazo de 4 meses practicar la inscripci\u00f3n. En este caso el registrador no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el citado art. 80 del RD 1093\/1997, por lo que revoca este defecto en los t\u00e9rminos en los que ha sido redactado. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21179\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-21179.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21179 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21179\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21179\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"465-oposicion-de-colindante-en-expediente-del-199-anotacion-de-demanda\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r465\"><\/a>465.* OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE EN EXPEDIENTE DEL 199. ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a practicar la inscripci\u00f3n de las representaciones gr\u00e1ficas de varias fincas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n documentada del colindante paraliza la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica alternativa en el expediente del 199. La anotaci\u00f3n de demanda exige Mandamiento Judicial que la ordene<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si son inscribibles las representaciones gr\u00e1ficas alternativas a las catastrales correspondientes a tres fincas registrales y consiguiente rectificaci\u00f3n de sus descripciones. La registradora, una vez tramitado el procedimiento del art. 199,\u00a0 suspende la inscripci\u00f3n por la presentaci\u00f3n de alegaciones por un colindante afectado, a la que se acompa\u00f1a diversa documentaci\u00f3n, y porque existen dudas de invasi\u00f3n de finca colindante atendiendo a la superposici\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas seg\u00fan la aplicaci\u00f3n auxiliar. El interesado recurre porque entiende que las alegaciones no est\u00e1n motivadas y pide anotaci\u00f3n de demanda para que se declare la validez del t\u00edtulo objeto de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resume la reiterada doctrina sobre la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida y sobre la inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas. Destaca que en este caso la oposici\u00f3n del colindante se encuentra debidamente sustentada con diversos documentos como informe t\u00e9cnico de medici\u00f3n, fotograf\u00edas e incluso atestado policial de diligencia de inicio por denuncia de infracci\u00f3n penal; y por tanto resuelve que <strong>la calificaci\u00f3n contiene la fundamentaci\u00f3n necesaria relativa a las dudas de identidad<\/strong>, basadas en la oposici\u00f3n del colindante, a las que se suman las apreciaciones seg\u00fan la superposici\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas. A su vez rechaza las alegaciones del recurrente basadas en nueva documentaci\u00f3n, de acuerdo con el art. 326 LH; y aclara que no es funci\u00f3n de la Registradora en su calificaci\u00f3n, ni de la Direcci\u00f3n General en el recurso resolver el conflicto entre colindantes, cuesti\u00f3n que, a falta de acuerdo entre los interesados, estar\u00e1 reservada a los tribunales de Justicia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rechaza la petici\u00f3n de Anotaci\u00f3n Preventiva de Demanda, que requiere que se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier derecho real, y que se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte leg\u00edtima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">arts. 42 primero y 43 LH<\/a>). Mandamiento que tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario para practicar la anotaci\u00f3n en el caso de que se interponga la demanda contra la calificaci\u00f3n o contra la resoluci\u00f3n de la DG del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a328\">art. 328 LH<\/a>. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21180\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-21180.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21180 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21180\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21180\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"470-prestamo-hipotecario-a-empleado-transparencia-material-y-oferta-vinculante\"><\/a><h6><a id=\"r470\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">470.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO<strong>, TRANSPARENCIA MATERIAL Y OFERTA VINCULANTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pamplona n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un pr\u00e9stamo hipotecario no sujeto a la LCCI, por ser los prestatarios empleados del banco, no se puede pedir la incorporaci\u00f3n a la escritura de la oferta vinculante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliza un pr\u00e9stamo concedido por \u00abCaixabank, S.A.\u00bb a dos personas f\u00edsicas, y en garant\u00eda del mismo se constituy\u00f3 hipoteca sobre su vivienda habitual.<\/p>\n<p>En tal escritura se expresa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abLas partes hacen constar expresamente que la constituci\u00f3n del presente pr\u00e9stamo, y en especial sus condiciones especiales y privilegiadas, se lleva a cabo con motivo de la relaci\u00f3n <strong>laboral<\/strong> que une a la parte prestataria o alguno de sus integrantes con CaixaBank y al amparo del <strong>Acuerdo laboral<\/strong> vigente en el momento de su firma (12 de febrero de 2020), y responde a fines de pol\u00edtica social de empresa accesorios a su finalidad principal, que no se ofrecen al p\u00fablico en general, y cuya Tasa Anual Equivalente es inferior a la del mercado.<\/p>\n<p>Y a su vez, que el otro integrante de la parte prestataria es el c\u00f3nyuge del prestatario vinculado <strong>laboralmente<\/strong> con la prestamista, el cual tambi\u00e9n se beneficiar\u00e1 de dichas condiciones especiales y privilegiadas establecidas en el Acuerdo laboral de referencia\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador: [&#8230;] e<\/strong>l registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada porque <strong>no se incorpora<\/strong> a la escritura la <strong>oferta vinculante<\/strong> a los efectos de verificar por este registrador el cumplimiento del requisito de transparencia material en la contrataci\u00f3n del mismo,<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>[La DGSJyFP empieza recordando su doctrina sobre la transparencia material establecida en <a href=\"https:\/\/enlacancha.eu\/2020\/10\/07\/resoluciones-sobre-el-cumplimiento-de-los-requisitos-de-transparencia\/\">m\u00faltiples resoluciones<\/a>, para innovar a continuaci\u00f3n en algunos puntos\u2026] [&#8230;]<\/p>\n<p>Para garantizar la transparencia en la comercializaci\u00f3n de pr\u00e9stamos inmobiliarios, el art\u00edculo 14 de la Ley 5\/2019 impone al prestamista la obligaci\u00f3n de entregar al prestatario o potencial prestatario hipotecario, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de diez d\u00edas naturales respecto al momento del otorgamiento de la escritura, los <strong>documentos<\/strong> que detalla.<\/p>\n<p><strong>Las consecuencias del <\/strong><u>incumplimiento<\/u><strong> de estas normas de transparencia se detallan en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8789#a5\">art\u00edculo 5.5<\/a>, inciso segundo, de la Ley 7\/1998 [&#8230;] y en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a83\">art\u00edculo 83<\/a>, p\u00e1rrafo segundo TRLGDCU [&#8230;] ambos del mismo contenido: \u00abLas condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores <u>ser\u00e1n nulas de pleno derecho<\/u>\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>Por otra parte, como antes se ha expuesto, ante el incumplimiento de las normas sobre transparencia material establecidas en la Ley 5\/2019, <u>ni el notario debe autorizar la escritura ni el registrador inscribirla<\/u>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del control de la transparencia material encomendado a notarios registradores en los t\u00e9rminos que han quedado expuestos, pueden y deben realizar tambi\u00e9n <u>un <strong>control<\/strong> sobre existencia de cl\u00e1usulas declaradas <strong>abusiva<\/strong><\/u><strong>s<\/strong> en los t\u00e9rminos establecidos en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a83\">art\u00edculos 84 y siguientes<\/a> TRLGDCU [&#8230;]<\/p>\n<p>El incumplimiento de los <u>requisitos de informaci\u00f3n previa al contrato<\/u> [establecidos en las normas de transparencia] produce, como <strong>sanci\u00f3n<\/strong>, la <strong>posible nulidad o ineficacia del contrato, que ser\u00e1 <u>parcial<\/u>, si la informaci\u00f3n <u>deficitaria<\/u> [el d\u00e9ficit se produce, en caso de divergencia perjudicial para la persona consumidora, entre la cl\u00e1usula del acta y la de la escritura] s\u00f3lo afectara a alguna condici\u00f3n general, o bien total del contrato de pr\u00e9stamo, si la omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n afectare a todas las condiciones del contrato<\/strong>, como ocurrir\u00eda si se omite por el acreedor el suministro de la informaci\u00f3n precontractual o no se verifica el acta notarial de transparencia material y asesoramiento (nuevo art\u00edculo 5.5 de la Ley 7\/1998, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n).<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>efecto<\/strong> de la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario o de la no inscripci\u00f3n de la propia hipoteca, consiste en la <strong>exclusi\u00f3n de la posibilidad de utilizar las acciones reales hipotecarias especiales<\/strong>, conforme resulta del car\u00e1cter constitutivo de la hipoteca (art\u00edculo 1875 del C\u00f3digo Civil), y determina el art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria [&#8230;]<\/p>\n<p>[La DGSJyFP contin\u00faa exponiendo su doctrina, contenida en <a href=\"https:\/\/enlacancha.eu\/2020\/10\/07\/resoluciones-sobre-el-cumplimiento-de-los-requisitos-de-transparencia\/\">anteriores resoluciones<\/a> sobre la transparencia material [\u2026]\u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 2.4, en su letra a), de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, dispone que la misma no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, entre otros, \u00aba los contratos de pr\u00e9stamo (\u2026) concedidos por un empleador a sus <strong>empleados<\/strong>, [&#8230;]<\/p>\n<p>5 Hechas estas <u>consideraciones previas<\/u>, en el <strong>presente caso<\/strong> <u>no puede confirmarse el criterio del registrador<\/u> seg\u00fan el cual, al quedar excluido del \u00e1mbito de la Ley 5\/2019 el pr\u00e9stamo formalizado en la escritura calificada, <strong>debe incorporarse a \u00e9sta la oferta vinculante<\/strong> para verificar el cumplimiento del requisito de transparencia material en la contrataci\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>Como alega el recurrente, <strong><u>no existe precepto legal ni reglamentario que obligue al notario a incorporar a la escritura la oferta vinculante<\/u><\/strong>; y, si no es obligatoria la incorporaci\u00f3n de esa oferta precontractual (concretamente la denominada \u00abFicha Europea de Informaci\u00f3n Normalizada\u00bb \u2013FEIN\u2013) a las escrituras que formalizan los pr\u00e9stamos plenamente sujetos al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la referida Ley 5\/2019, menos a\u00fan puede serlo en los que, como es el caso, quedan fuera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-21581.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21581 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 258\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21581\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"471-exceso-de-cabida-procedimiento-art-199-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r471\"><\/a>471.* EXCESO DE CABIDA. PROCEDIMIENTO ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Benidorm n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> las dudas del registrador impiden las inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica, siempre que sean fundamentadas.<\/span><\/p>\n<p>Tramitado un expediente del art. 199 LH, para inscribir la base grafica de una finca con una superficie notoriamente superior a la inscrita (m\u00e1s del 100%) la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n del Registrador en sentido negativo por considerar que ha acreditado el registrador tanto la existencia de dudas fundadas respecto de la pretendida invasi\u00f3n de una finca colindante, (en el Registro figura descrita como parte de una parcela catastral y sin embargo se pretende inscribir la totalidad de la superficie de dicha parcela catastral agotando, sin embargo, la totalidad de su superficie gr\u00e1fica); as\u00ed como la oposici\u00f3n formulada por el mismo colindante.(MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-21582.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21582 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21582\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"472-division-horizontal-y-licencia-municipal-o-certificado-de-antiguedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r472\"><\/a>472.** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL y LICENCIA MUNICIPAL o CERTIFICADO DE ANTIG\u00dcEDAD.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Viver, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad y divisi\u00f3n horizontal de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para constituir una finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal se necesita licencia municipal, o declaraci\u00f3n de innecesariedad o acreditar la antig\u00fcedad de la existencia de la divisi\u00f3n horizontal con certificado de t\u00e9cnico, salvo que se est\u00e9 ante alguna de las excepciones recogidas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">art\u00edculo\u00a053 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de una edificaci\u00f3n, con declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad y simult\u00e1nea divisi\u00f3n horizontal. En una primera calificaci\u00f3n la entonces registradora encuentra tres defectos, dos de los cuales se recurren ante la DG que revoca dichos defectos en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#295-obra-nueva-antigua-y-division-horizontal-constitucion-de-derecho-de-vuelo-no-descripcion-de-terrazas\">Resoluci\u00f3n de\u00a026 de junio de\u00a02019\u00a0<\/a>y el tercero se subsana con una certificaci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>Presentado el t\u00edtulo por segunda vez se tramita un expediente del 199 LH para rectificar la descripci\u00f3n y se detecta por el nuevo registrador una doble inmatriculaci\u00f3n que se soluciona posteriormente con una escritura de agregaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p>Presentado el t\u00edtulo por tercera vez el registrador encuentra un nuevo defecto.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende ahora la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal porque a su juicio se necesita licencia municipal o declaraci\u00f3n de innecesariedad .<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que ninguna norma exige dicha licencia y se queja de que es la tercera calificaci\u00f3n sobre la misma escritura y que en cada calificaci\u00f3n el registrador encuentra nuevos defectos, lo que es contrario al principio de calificaci\u00f3n unitaria y al de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al principio de calificaci\u00f3n unitaria recuerda que s\u00f3lo opera cuando se subsanan los defectos estando vigente el asiento de presentaci\u00f3n, pero no cuando son presentaciones diferentes. En el presente caso no opera dicho principio porque ha habido varias presentaciones.<\/p>\n<p>Considera aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">art\u00edculo\u00a053 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a>, que exige para la divisi\u00f3n horizontal, como regla general, el otorgamiento de licencia administrativa o la declaraci\u00f3n de innecesaridad .<\/p>\n<p>No obstante, admite la acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de la divisi\u00f3n horizontal por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, con matices, del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028.4 del texto refundido de la Ley de Suelo<\/a>, a aquellos supuestos en que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.- <\/strong>La DG ha dado un giro importante a su doctrina tradicional en este punto, en particular a la que hab\u00eda sentado en las resoluciones de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2011\/06\/27\/pdfs\/BOE-A-2011-11048.pdf\">12 de abril de 2011,<\/a> de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r392\">17 de Octubre de 2014<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#271-constitucion-de-propiedad-horizontal-en-andalucia-licencia\">13 de Julio de 2015<\/a> y en la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#369-constitucion-de-propiedad-horizontal-subdivision-autorizacion-administrativa\">10 de Septiembre de 2018<\/a> por destacar algunas, que ni siquiera se citan en la presente como antecedentes.<\/p>\n<p>Este giro es desacertado, a mi juicio, si se tiene en cuenta lo dicho anteriormente por la propia DG y en particular por lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- En materia urban\u00edstica la competencia para determinar los actos sujetos a licencia la tienen las Comunidades Aut\u00f3nomas, no el Estado.<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 53 citado es una norma adjetiva, que no puede tener efectos sustantivos e imponer licencia para efectuar la divisi\u00f3n horizontal por lo dicho en el punto anterior y porque es una norma reglamentaria. que s\u00f3lo puede regular los supuestos en los que hay que acreditar la licencia exigida por la norma auton\u00f3mica para que el acto acceda el Registro de la Propiedad. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-21583.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21583 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 269\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21583\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"473-rectificacion-de-superficie-y-georreferenciacion-art-199-lh-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r473\"><\/a>473.** RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE Y GEORREFERENCIACI\u00d3N. ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Ubrique, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n superficial y descriptiva y de la georreferenciaci\u00f3n pretendida. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Doctrina.- <\/strong>Recuerda la doctrina el modo en que ha de tener lugar la calificaci\u00f3n del registrador cuando se pretenda la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Una finca registral consta inscrita con una superficie de 165 metros cuadrados, totalmente ocupados por una edificaci\u00f3n declarada de dos plantas, dividida horizontalmente. El promotor, aporta certificado t\u00e9cnico con informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, en el que se hace constar que dicha finca tiene una superficie de 205,09 metros cuadrados, entre los cuales se incluye la superficie de un patio trasero a la edificaci\u00f3n que no consta en la descripci\u00f3n registral. Catastralmente, el patio en cuesti\u00f3n no forma parte del inmueble catastral del promotor, sino de otro colindante. Y registralmente, la finca inicialmente se describ\u00eda como \u00abcasa que antiguamente fue bodega con patio y colgadizo\u00bb, pero la nota de calificaci\u00f3n negativa expresa que \u00abse comprueba por la Registradora que suscribe, que lo que inicialmente fue un patio, result\u00f3 ocupado por la construcci\u00f3n que se ubica en la referida finca, y que hoy d\u00eda aparece inscrita como una casa de dos plantas ocupando los 165 metros cuadrados de solar\u00bb.<\/p>\n<p>Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se formula oposici\u00f3n expresa por parte de tres titulares registrales de fincas colindantes notificados, aportando informes t\u00e9cnicos y documentaci\u00f3n gr\u00e1fica, alegando que dicho patio no es propiedad exclusiva del promotor, sino compartido o mancomunado con los colindantes.<\/p>\n<p><strong>\u00a0La registradora<\/strong> deniega la rectificaci\u00f3n pretendida ahora porque aprecia que existen dudas fundadas de invasi\u00f3n de finca colindante, dado que \u00abde las alegaciones efectuadas y los documentos incorporados resulta claramente que la titularidad del mencionado patio no es pac\u00edfica, prueba de ello es la existencia de varios procedimientos judiciales que se encuentran a\u00fan pendientes de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>El promotor del expediente<\/strong> recurre alegando, en resumen, que \u00abcon ocasi\u00f3n de la divisi\u00f3n por pisos (inscripci\u00f3n 5.\u00aa de la registral 835) se omiti\u00f3 involuntariamente la referencia al patio de aproximadamente unos quince metros por cuatros metros (se\u00f1alado en las inscripciones 1.\u00aa a 4.\u00aa de la registral 835). Pero que (\u2026) en la realidad f\u00edsica, ese patio existe, no ha sido ocupado con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del edificio llevado a cabo en el solar de la antigua bodega, y ese patio se encuentra incorporado a la planta baja del edificio (\u2026) propiedad de mi mandante\u00bb. Tambi\u00e9n alega que en las descripciones registrales de las fincas de los colindantes opositores no se incluye patio alguno.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.- Confirma la calificaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>En los supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica: <strong>a)<\/strong> El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). <strong>b)<\/strong> el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de agosto de 2016, as\u00ed como acceder a la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica, disponible en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro. <strong>c)<\/strong> Dado que con anterioridad a la Ley 13\/2015, de 24 de junio, se permit\u00eda el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, puede conllevar hoy una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. <strong>d)<\/strong> El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el curso de tales actuaciones, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposici\u00f3n por alg\u00fan interesado, constituye uno de los principios de la regulaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto. Art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. <strong>e)<\/strong> El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>En el presente caso, consta la oposici\u00f3n en plazo, expresa, motivada, y con documentaci\u00f3n t\u00e9cnica y gr\u00e1fica, de varios colindantes, que ostentan la condici\u00f3n de ser titulares de fincas registrales colindantes, y que sostienen que esa zona de patio no es de pertenencia exclusiva del promotor, sino com\u00fan o mancomunado. Se alude en sus escritos de oposici\u00f3n a la existencia de controversia judicial al respecto. Por todo ello, las dudas que opone la registradora, son dudas que est\u00e1n suficientemente motivadas y fundadas en criterios objetivos y razonados, como exige la doctrina de este Centro Directivo, por lo que procede confirmar su nota de calificaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21742\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21742.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21742 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21742\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21742\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"474-descripcion-de-finca-discordante-de-la-que-figura-en-el-registro\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r474\"><\/a>474.* DESCRIPCI\u00d3N DE FINCA DISCORDANTE DE LA QUE FIGURA EN EL REGISTRO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 15, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n hereditaria de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no cabe admitir un titulo en el que la finca se describe de forma discordante a la del registro. En la descripci\u00f3n ha de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos.<\/span><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> de la registradora que no admite la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de herencia de una finca por discrepancias entre la descripci\u00f3n en el t\u00edtulo y en Registro.<\/p>\n<p><strong>En la escritura<\/strong> la finca se describe como: \u00abLa participaci\u00f3n indivisa de ciento noventa y seis mil\u00e9simas por ciento del coeficiente de 4\u2019928 por ciento del departamento n\u00famero (\u2026) Local en planta s\u00f3tano, 3.\u00aa, del edificio en Barcelona, calle (\u2026) de superficie mil doscientos diez metros cuadrados, destinado a aparcamiento de veh\u00edculo. Linda:.. Coeficiente 4,928\u00bb. <strong>Registralmente<\/strong> se describe de la siguiente forma: \u00abDepartamento n\u00famero (\u2026) Local en planta s\u00f3tano (\u2026) una participaci\u00f3n indivisa de tres enteros novecientos setenta y seis mil\u00e9simas por ciento, concretada en las plazas de aparcamiento n\u00fameros (\u2026), junto con la totalidad de otra finca (\u2026)\u00bb. Dado que las descripciones son completamente discordantes y de acuerdo con el principio de especialidad y determinaci\u00f3n del que resulta la necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">arts 21.1 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art98\">98.2 RH<\/a>), confirma la nota. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21743\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21743.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21743 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21743\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21743\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"476-anotacion-de-embargo-cautelar-sobre-finca-ganancial-sin-notificacion-al-conyuge-del-deudor\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r476\"><\/a>476.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CAUTELAR SOBRE FINCA GANANCIAL SIN NOTIFICACI\u00d3N AL C\u00d3NYUGE DEL DEUDOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la anotaci\u00f3n de un embargo preventivo sobre bienes gananciales por no haber sido notificado el c\u00f3nyuge del deudor. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El <em>embargo cautelar<\/em> es una figura distinta del<em> embargo ejecutivo<\/em>, y aunque recaiga sobre finca Ganancial, el 1\u00ba puede anotarse sin notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge, sin perjuicio de que s\u00ed deba notific\u00e1rsele en el momento de la ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En un procedimiento judicial, se solicita como <strong><em>medida previa cautelar<\/em><\/strong> una <u>anotaci\u00f3n de embargo<\/u> sobre <strong>finca ganancial<\/strong>, que concede el Juez, tras desestimar la oposici\u00f3n del demandado de que existe litisconsorcio pasivo necesario con su esposa, entendiendo que basta con que le sea notificado en el momento de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente <\/strong><strong>el Mandamiento<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 144-1 RH<\/a>, que <strong>no distingue seg\u00fan el momento procesal<\/strong> en que se practique y porqu\u00e9 aunque el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a733\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 733 LEC<\/a> permite adoptar medidas cautelares sin la audiencia previa del demandado, es excepcional, y en este caso no podr\u00eda haberse aplicado porqu\u00e9 el demandado si fue previamente o\u00eddo, y por tanto no tendr\u00eda sentido ni fundamento que se decrete sin el conocimiento del c\u00f3nyuge, m\u00e1xime cuando el juez desestima la excepci\u00f3n de litisconsorcio pasivo. \u00a0<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que se trata de un embargo dictado en <strong><em>\u00e1mbito de medidas cautelares y no en seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/em><\/strong>, que es al que se refieren, para las anotaciones de embargo sobre bienes gananciales, los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a541\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 541 LEC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 144-1 RH<\/a>, que prev\u00e9n que entonces y solo entonces la demanda de ejecuci\u00f3n de sentencia deber\u00e1 dirigirse contra ambos c\u00f3nyuges o notificarse al otro.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP<strong> estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-DICIEMBRE.htm#r20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 12 noviembre 2002<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-NOVIEMBRE.htm#r402\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1 octubre 2005<\/a>: debiendo\u00a0distinguirse <strong>entre el embargo adoptado como <em>medida cautelar<\/em> al inicio del procedimiento<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a733\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 727 y 733 LEC<\/a>) <strong>y el<em> embargo ejecutivo <\/em><\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 144-1 RH<\/a>): El 1\u00ba s\u00f3lo podr\u00e1 acordarse justificando que, de no adoptarse las medidas solicitadas, o su notificaci\u00f3n al afectado, puedan impedir o dificultar la futura ejecuci\u00f3n de una eventual sentencia estimatoria, pero estas medidas tienen unos plazos <strong>y unos efectos limitados: firme la resoluci\u00f3n ejecutable, SOLO se mantiene el embargo preventivo durante el <u>plazo de 20 d\u00edas<\/u><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a548\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 548 LEC<\/a> (y transcurrido dicho plazo sin que se solicite la ejecuci\u00f3n, se alza el embargo ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a731\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 731 LEC<\/a>).<\/p>\n<p>El hecho de que el bien tenga car\u00e1cter ganancial no es obst\u00e1culo para que pueda decretarse la <em>medida cautelar<\/em> sobre el mismo, ya que ser\u00e1 en el<strong><u> momento de su <em>conversi\u00f3n<\/em> en <em>ejecutivo<\/em><\/u><\/strong> cuando se exigir\u00e1 dicha notificaci\u00f3n evitando as\u00ed la indefensi\u00f3n procesal del c\u00f3nyuge (con las garant\u00edas que le dan los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1373\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 1373 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a541\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">541 LEC<\/a>. Si con posterioridad <u>no se practica la <em>conversi\u00f3n<\/em><\/u> del embargo preventivo <strong>en<\/strong> ejecutivo y, por tanto, <u>no consta la notificaci\u00f3n<\/u> al c\u00f3nyuge del demandado, el <strong>registrador podr\u00e1,<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 144-1 RH<\/a>,<strong> denegar<\/strong> la inscripci\u00f3n del <strong>auto de adjudicaci\u00f3n<\/strong>. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21745\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21745.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-21745 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21745\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21745\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"477-particion-por-tutor-aprobacion-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r477\"><\/a>477.** PARTICI\u00d3N POR TUTOR. APROBACI\u00d3N JUDICIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Tras la Ley 8\/2021, de 2 de junio, el r\u00e9gimen previsto para la tutela en la redacci\u00f3n anterior se aplica ahora a la actuaci\u00f3n del curador con funciones representativas: El art. 287 CC exige autorizaci\u00f3n judicial para aceptar la herencia pura y simplemente y el art. 289 CC sujeta la partici\u00f3n realizada a la aprobaci\u00f3n judicial<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia en la que uno de los coherederos est\u00e1 representado por su esposa como tutora. Los\u00a0 tres herederos se adjudican el bien inventariado por partes iguales. La sucesi\u00f3n es anterior a la Ley 8\/2021, de 2 de junio. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que la tutora acepta la herencia pura y simplemente sin autorizaci\u00f3n judicial, y que, practicada la partici\u00f3n hereditaria, falta la aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que no existe contraposici\u00f3n ni conflicto de intereses en la actuaci\u00f3n de la tutora y, dado que el \u00fanico bien objeto de partici\u00f3n se adjudica a los tres hermanos y herederos por partes iguales, cumpli\u00e9ndose literalmente la voluntad testamentaria, no hay perjuicio alguno para el representado por su tutora<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>ACEPTACI\u00d3N DE HERENCIA:<\/p>\n<p>El articulo 271.1 4\u00ba CC (redacci\u00f3n anterior a la actual) impone al tutor que obtenga autorizaci\u00f3n judicial para aceptar herencias sin beneficio de inventario o para repudiarla. Y ello aunque no haya conflicto de intereses entre el tutor y el representado.<\/p>\n<p>El fundamento de la autorizaci\u00f3n judicial se encuentra en la protecci\u00f3n de los intereses de la persona con discapacidad para realizar en su nombre determinados actos o negocios\u00a0 que pueden reportarle un especial riesgo o responsabilidad para su persona o su patrimonio, como ocurre en el caso de la aceptaci\u00f3n de la herencia pura y simple.<\/p>\n<p>\u00a0PARTICI\u00d3N DE HERENCIA.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 272 CC (redacci\u00f3n anterior a la actual) no exige que el tutor obtenga autorizaci\u00f3n judicial para hacer la partici\u00f3n o para la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan. Sin embargo, una vez realizadas requerir\u00e1n aprobaci\u00f3n judicial\u00bb, lo que se corresponde con el art\u00edculo 1060 CC. Y ello aunque no exista conflicto de intereses y se adjudiquen a los herederos iguales participaciones pro indiviso (Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2002).<\/p>\n<p>CAUSANTE CON VECINDAD CIVIL GALLEGA.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n distinta proceder\u00eda en caso de que la causante tuviera vecindad civil gallega, pues seg\u00fan el art\u00edculo 271 de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, \u00absi concurrieran a la sucesi\u00f3n menores o incapacitados legalmente representados no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n ni la aprobaci\u00f3n judicial a efectos de aceptar o partir la herencia\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Tras la Ley 8\/2021, de 2 de junio, el r\u00e9gimen previsto para la tutela en la redacci\u00f3n anterior se aplica ahora a la actuaci\u00f3n del curador con funciones representativas (Art. 287 y 289 CC, para la aceptaci\u00f3n y la partici\u00f3n respectivamente).<\/p>\n<p>En el caso debatido la soluci\u00f3n hubiera sido distinta posiblemente si hubiera habido aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n realizada, aunque no se hubiera obtenido autorizaci\u00f3n judicial para aceptar (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-JUNIO.htm#r1\">R. 25 de abril de 2001<\/a>).(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21746\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21746.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21746 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21746\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21746\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"479-donacion-tracto-sucesivo-prioridad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r479\"><\/a>479.** DONACI\u00d3N. TRACTO SUCESIVO. PRIORIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #3366ff;\">Resumen.- <\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Analiza el principio de prioridad y sus efectos con relaci\u00f3n al orden de despacho, el rango de los derechos inscritos y tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el modo de proceder respecto de los t\u00edtulos anteriores presentados con posterioridad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.- Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de donaci\u00f3n de usufructo de participaciones indivisas en las que el usufructo vitalicio corresponde al donante; se advierte en la escritura que el usufructo quedar\u00e1 extinguido al fallecimiento del donante ya que est\u00e1 constituido sobre su vida; en la escritura, en el apartado del t\u00edtulo del usufructo que se dona, se refleja que el usufructo de una doceava parte indivisa proviene por donaci\u00f3n de su hija mediante escritura otorgada ante el mismo notario y el usufructo de la otra doceava parte proviene por donaci\u00f3n de su hijo mediante escritura otorgada ante el mismo notario de n\u00famero anterior al presente.<\/p>\n<p><strong>\u00a0La registradora<\/strong> alega que el donante adquiri\u00f3 por t\u00edtulo de donaci\u00f3n que le fue hecha a su favor por parte de sus dos hijos en virtud de escrituras que se rese\u00f1an, por lo que es necesario que se inscriban como paso previo dichas escrituras de donaci\u00f3n a favor del ahora donante.<\/p>\n<p><strong>La recurrente <\/strong>alega lo siguiente: \u00abal no ser part\u00edcipe en esas escrituras dicho notario me deniega el acceso a dichas escrituras\u00bb. <strong>El notario autorizante informa<\/strong>: que est\u00e1 de acuerdo con el hecho evidente de que, por aplicaci\u00f3n el principio de tracto sucesivo, para la inscripci\u00f3n a favor de la donataria, deben estar previamente inscritas las escrituras de donaci\u00f3n rese\u00f1adas en el apartado t\u00edtulo; no le consta que hayan sido solicitadas copias de dichas escrituras; que aunque la recurrente no es part\u00edcipe en esas escrituras se le puede considerar con inter\u00e9s leg\u00edtimo para obtener copia a los solos efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro de los bienes de los que acredite ser titular.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- \u00a0Confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El sistema registral espa\u00f1ol se basa en el principio de prioridad, proclamado en el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, y art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria. Este \u00faltimo precepto recoge el principio de tracto sucesivo fundamental en nuestro sistema hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones realizadas, sin ruptura de la cadena de transmisiones.<\/p>\n<p><strong>Las consecuencias del principio de prioridad son m\u00faltiples<\/strong>: as\u00ed, <strong>con relaci\u00f3n al orden de despacho<\/strong> de los t\u00edtulos, debe hacerse como regla general, por su orden de presentaci\u00f3n; <strong>en cuanto al<\/strong> <strong>rango de los derechos inscritos<\/strong> en caso de ejecuci\u00f3n lo determina la presentaci\u00f3n en el Registro, salvo que se haya interpuesto tempestivamente la correspondiente tercer\u00eda de dominio o de mejor derecho (cfr. art\u00edculos 24 de la LH y 175 del RH) y tambi\u00e9n <strong>en relaci\u00f3n con el modo de proceder respecto de los t\u00edtulos anteriores presentados con posterioridad<\/strong>, pues no s\u00f3lo ocurre que gana prioridad el t\u00edtulo primeramente presentado, sino que ello determina el cierre registral a los t\u00edtulos anteriores incompatibles presentados posteriormente. En el Derecho espa\u00f1ol no s\u00f3lo gana prioridad el t\u00edtulo que primero accede al Registro, sino que, adem\u00e1s, el t\u00edtulo que primero llega al Registro impide que otro t\u00edtulo incompatible se inscriba, aunque sea de fecha anterior, por lo que el Registro s\u00f3lo publica una transmisi\u00f3n. El derecho que primero se inscribe goza de eficacia plena erga omnes mientras no sea declarada judicialmente su nulidad y se ordene la cancelaci\u00f3n del asiento (art\u00edculos 1 y 40 de la LH).<\/p>\n<p><strong>El cierre registral puede ser de dos tipos: a) definitivo<\/strong>, cuando el primer t\u00edtulo ha obtenido el asiento definitivo que pretend\u00eda, que normalmente ser\u00e1 el asiento de inscripci\u00f3n -art\u00edculo 17.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria-, produci\u00e9ndose desde ese momento todos los efectos derivados de la inscripci\u00f3n, <strong>y b) provisional<\/strong>, cuando el t\u00edtulo que accede en primer lugar al Registro est\u00e1 simplemente presentado -art\u00edculo 17.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria-. El cierre en este caso se produce durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n y de sus pr\u00f3rrogas. Si hay un t\u00edtulo presentado el posterior no puede acceder al Registro antes. En tanto no haya finalizado el procedimiento registral del t\u00edtulo anteriormente presentado por caducidad del asiento de presentaci\u00f3n, desistimiento o despacho previa calificaci\u00f3n, no puede continuar el procedimiento registral iniciado con la presentaci\u00f3n posterior de otro t\u00edtulo<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00fanica alegaci\u00f3n de la recurrente relativa a la denegaci\u00f3n de copias autorizadas de las escrituras necesarias para cumplir el principio de tracto sucesivo e inscribir las que se pretenden, en el informe del notario autorizante, como titular del protocolo de las que se solicitan, se informa de forma contundente sobre la pretensi\u00f3n de la recurrente: que no se han solicitado las citadas copias y que, en su caso, de hacerlo, se le puede considerar con inter\u00e9s leg\u00edtimo para obtener copia a los solos efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro de los bienes de los que acredite ser titular. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21748\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21748.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21748 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21748\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21748\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"480-herencia-sustitucion-vulgar-y-renuncia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r480\"><\/a>480.** HERENCIA. SUSTITUCI\u00d3N VULGAR Y RENUNCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cieza n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Junto al acta de notoriedad (art. 209 RN) se admiten otros medios para probar que el heredero sustituido no tiene descendientes, por ejemplo, su testamento, del que resulte que no tiene descendientes, o su declaraci\u00f3n notarial de herederos ab intestato<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El testamento de la causante, madre de los dos herederos, mejora a uno de los hijos en el tercio de su nombre adjudic\u00e1ndole un inmueble e instituye herederos por partes iguales a los dos hijos. Los hijos est\u00e1n sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes. El hijo no mejorado e instituido heredero renuncia a la herencia y el mejorado otorga la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Exige que se acredite que el renunciante no tiene descendientes para neutralizar el efecto de la sustituci\u00f3n vulgar ordenada.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que no es exigible dicho requisito porque, dadas las circunstancias de la sucesi\u00f3n, lo \u00fanico renunciado por el hijo es la leg\u00edtima estricta, por lo que no se aplica la sustituci\u00f3n testamentaria sino el <a href=\"de%20notriedad%20de%20herederos\">art\u00edculo 985.2 CC<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I Desestima la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 985 CC porque no puede deducirse del testamento que se est\u00e9 renunciando solamente a la leg\u00edtima estricta, teniendo en cuenta el contexto de la herencia y que el renunciante ha sido instituido heredero universal. Por ello no se detiene expresamente en esta interesante cuesti\u00f3n, ya tratada en otras resoluciones y merecedora de un comentario independiente.<\/p>\n<p>II Por lo que se refiere a la sustituci\u00f3n vulgar \u00a0dice que \u00abel art\u00edculo 774 del C\u00f3digo Civil es categ\u00f3rico (\u2026) <em>(y)<\/em> determina el juego de la sustituci\u00f3n a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del art\u00edculo 1.058 del C\u00f3digo Civil deber\u00e1n intervenir en la partici\u00f3n de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podr\u00e1 entrar en juego el derecho de acrecer\u2026.\u201d.<\/p>\n<p>III En cuanto a los medios para probar la inexistencia de sustitutos reitera lo dicho en resoluciones anteriores en los t\u00e9rminos que seguidamente se resumen:<\/p>\n<p>1 La inexistencia de descendientes en caso de sustituci\u00f3n vulgar debe ser probada como regla general, salvo que concurra alg\u00fan descendiente en la herencia, caso en que no cabe exigir la prueba de que no hay m\u00e1s, igual que no hay que probar que no hay m\u00e1s hijos que los nombrados en el testamento.<\/p>\n<p>2 El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art82\">art\u00edculo 82 RH<\/a> menciona el acta de notoriedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">ex. art. 209 RN<\/a>) como medio id\u00f3neo para probar el hecho de que no existen descendientes. Sin embargo, caben otros medios como, por ejemplo, el testamento del renunciante (del que resulte que no tiene descendientes) o su declaraci\u00f3n notarial de herederos ab intestato (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209bis\">art. 209 bis RN<\/a>), que adem\u00e1s puede ser \u00fatil si tuviera bienes propios y la insta persona legitimada para ello conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a55\">art\u00edculo 55 LN<\/a>. \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21749\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21749.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21749 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21749\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21749\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"481-novacion-de-hipoteca-sin-ampliacion-sin-constar-si-la-vivienda-es-o-no-habitual\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r481\"><\/a>481.** NOVACI\u00d3N DE HIPOTECA SIN AMPLIACI\u00d3N SIN CONSTAR SI LA VIVIENDA ES O NO HABITUAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es exigible en la novaci\u00f3n la constancia del car\u00e1cter de vivienda habitual de la finca hipotecada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Mediante la escritura [&#8230;] otorgada el d\u00eda 12 de julio de 2021, se nova un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca constituida sobre una vivienda formalizado en escritura [\u2026] el d\u00eda 31 de mayo de 2005. La novaci\u00f3n tiene por objeto la modificaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s ordinario y otras condiciones, sin ampliaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>Al final de la escritura se pacta lo siguiente: \u00abNovaci\u00f3n del pr\u00e9stamo. Ambas partes dejan subsistentes las escrituras citadas en la parte expositiva en todos los dem\u00e1s pactos y estipulaciones, que permanecen <strong>inalterados<\/strong> y que ser\u00e1n de \u00edntegra aplicaci\u00f3n a la presente, a salvo de lo establecido en el Anexo II de la presente escritura\u00bb (anexo que se refiere a \u00abdeclaraci\u00f3n espec\u00edfica: instrumento de cobertura de riesgo de tipo de inter\u00e9s\u00bb).<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>2. Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada [de suspensi\u00f3n de la hipoteca], no consta si la finca hipotecada tiene o no el car\u00e1cter de vivienda habitual [&#8230;] art\u00edculo 21.3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega que los fundamentos jur\u00eddicos citados por el registrador se refieren a un supuesto diferente, cual es el de la escritura en que se formaliza la <strong>constituci\u00f3n<\/strong> de la hipoteca, y no aplicables por tanto a la de <strong>novaci\u00f3n<\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario ya constituido.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>\u00a0 [Tras unas detalladas aclaraciones sobre el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los deudores hipotecarios, sea o no, el inmueble hipotecado vivienda habitual de los hipotecantes, la resoluci\u00f3n a\u00f1ade\u2026] se puede considerar que el nuevo apartado 3 del art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 1\/2013, <u>tiene por finalidad establecer una <strong>presunci\u00f3n<\/strong> legal destinada a dispensar de toda otra prueba sobre el car\u00e1cter habitual de la vivienda<\/u> a los efectos de permitir <strong>aplicar<\/strong> en el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n hipotecaria las medidas protectoras del deudor hipotecario introducidas en la nueva ley, sin necesidad de adicionar tr\u00e1mite alguno al procedimiento. Lo <strong>esencial<\/strong> de tales medidas tuitivas en dicho \u00e1mbito viene definido por el <strong>objeto<\/strong> sobre el que se proyectan, la <strong>vivienda<\/strong> <strong>habitual<\/strong> del deudor, y no tanto por la naturaleza y modalidad del contrato fuente de las obligaciones garantizadas, cuyo eventual incumplimiento desencadena la ejecuci\u00f3n, de cuyas consecuencias para el ejecutado constituyen paliativo tales medidas.<\/p>\n<p>5 Respecto del cumplimiento de los referidos art\u00edculos 21.3 y 129.2 de la Ley Hipotecaria en la constituci\u00f3n de hipoteca sobre una vivienda, lo que debe decidirse <strong><u>para resolver el presente recurso<\/u><\/strong> es si, no trat\u00e1ndose de una escritura de <strong>constituci\u00f3n<\/strong> de hipoteca sino de una escritura <strong>novatoria<\/strong> debe expresarse si la finca hipoteca constituye o no la vivienda habitual.<\/p>\n<p>La respuesta ha de ser <strong>negativa<\/strong>, conforme al criterio mantenido por este Centro Directivo respecto del cumplimiento de otros requisitos o expresi\u00f3n de condiciones en la inicial escritura de constituci\u00f3n de hipoteca (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 de diciembre de 2013 y 24 de febrero de 2014), por cuanto, al tratarse de <strong><u>requisitos exigidos \u00fanicamente para la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca<\/u><\/strong>, no puede extenderse la misma exigencia a la posterior novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, ni se exige tampoco su <strong>actualizaci\u00f3n<\/strong> en ning\u00fan caso, a menos que afectara espec\u00edficamente al requisito de que se trate (vid. Resoluci\u00f3n de 28 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#421-novacion-de-hipoteca-caracter-de-la-vivienda-apreciacion-abusividad-clausulas-momento-devengo-de-los-intereses-de-demora\">octubre<\/a> de 2021).<\/p>\n<p>[&#8230;] en la escritura de novaci\u00f3n se expresa que, salvo lo convenido en la escritura de novaci\u00f3n, \u00abambas partes dejan <strong>subsistentes<\/strong> las escrituras citadas en la parte expositiva en todos los dem\u00e1s pactos y estipulaciones, que permanecen inalterados (\u2026)\u00bb. Y ninguna modificaci\u00f3n se contiene sobre la finca hipotecada. Seg\u00fan afirma el recurrente, <strong>en la novaci\u00f3n se modifican las condiciones del pr\u00e9stamo, pero no se hipoteca la finca, que ya lo estaba con anterioridad<\/strong>.<\/p>\n<p>Por cuanto antecede, el defecto debe ser revocado.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21750\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21750.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-21750 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21750\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21750\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"482-segregacion-antigua-sin-licencia-de-finca-rustica-titulo-habilitante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r482\"><\/a>482.** SEGREGACI\u00d3N ANTIGUA SIN LICENCIA DE FINCA R\u00daSTICA: T\u00cdTULO HABILITANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Elche n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir una segregaci\u00f3n de finca r\u00fastica por antig\u00fcedad y SIN licencia es preciso un <em>\u201cT\u00edtulo Administrativo habilitante\u201d<\/em> (como una declaraci\u00f3n de innecesaridad o de prescripci\u00f3n de acciones urban\u00edsticas de restablecimiento) pero sin que por s\u00ed lo sea un mero informe t\u00e9cnico municipal.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta en 2021 una escritura de <strong><u>segregaci\u00f3n de 1976 que no acompa\u00f1a licencia<\/u><\/strong>. El registrador lo comunica al Ayuntamiento (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 78 y 79 RHU<\/a>) que remite certificado del secretario, basado en informe t\u00e9cnico, se\u00f1alando que parcela r\u00fastica incumple los par\u00e1metros urban\u00edsticos del PGOUM y que <strong>no se encuentra en ninguno de los supuestos de innecesariedad<\/strong>, por lo que su autorizaci\u00f3n est\u00e1 <strong>sujeta a la licencia<\/strong> municipal.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, entre otros defectos (falta de georreferenciaci\u00f3n\u2026 que no se debaten en el recurso) porqu\u00e9 de la certificaci\u00f3n municipal se confirman los<strong> indicios de <em>parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/em><\/strong> sujeta a licencia o autorizaci\u00f3n adva.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Abogado del presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 79-4 RHU<\/a>, prev\u00e9 la inscripci\u00f3n por el registrador si en 4 meses el Ayuntamiento no notifica un <strong><em>\u201cacuerdo municipal\u201d <\/em><\/strong>contrario a la inscripci\u00f3n, y que en este caso, el Ayuntamiento lo que ha remitido no es un \u201cacuerdo\u201d u \u201cActo, resoluci\u00f3n o Decisi\u00f3n Administrativa\u201d en el que, <em>\u201ccon audiencia previa de los interesados\u201d <\/em>\u2026 <em>\u201cafirme la existencia de peligro de formaci\u00f3n de n\u00facleo urbano o de posible parcelaci\u00f3n ilegal\u201d <\/em>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 79-3 RHU<\/a>), sino un <strong><em>mero informe<\/em><\/strong> emitido internamente por el Arquitecto Municipal .<\/p>\n<p>Subsidiariamente invoca la doctrina de la DG, que inici\u00f3 con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 17 octubre \u00a02014<\/a> de admitir la <strong>analog\u00eda <\/strong>en la admisi\u00f3n de la v\u00eda de la<strong> <em>prescripci\u00f3n acreditada<\/em><\/strong> para inscribir <strong>no s\u00f3lo obras nuevas<em>, sino tambi\u00e9n divisiones o segregaciones antiguas<\/em><\/strong> y trata de demostrar que aqu\u00ed ya han prescrito las actuaciones urban\u00edsticas.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 17 octubre \u00a02014<\/a> o la \u00faltima en esta materia, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#47-segregacion-antiguedad-acreditada-por-certificado-municipal\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 29 enero 2021<\/a>, en el sentido que es preciso un <em>\u201cT\u00edtulo Administrativo habilitante\u201d<\/em> , como una declaraci\u00f3n de innecesaridad de licencia o de constataci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de acciones de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica (aunque acepta el argumento del recurrente de que un <em>mero informe t\u00e9cnico municipal<\/em> <u>no basta<\/u> en s\u00ed mismo ni para inscribir ni para denegar la inscripci\u00f3n).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s se\u00f1ala que ni el expediente registral ni el recurso gubernativo son los cauces adecuados para <strong>alegar la prescripci\u00f3n\/caducidad de las acciones<\/strong> urban\u00edsticas, debiendo acudirse a la v\u00eda administrativa municipal, y\/o en su caso a la judicial contencioso-adva. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21751\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21751.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-21751 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 299\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21751\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21751\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"483-disolucion-de-comunidad-por-adjudicacion-de-cuotas-a-un-solo-comunero\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r483\"><\/a>483.** DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD POR ADJUDICACI\u00d3N DE CUOTAS A UN SOLO COMUNERO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 6, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Existe disoluci\u00f3n de comunidad cuando los comuneros sobre una cosa indivisible adjudican a uno de ellos sus cuotas quien, en contraprestaci\u00f3n por el exceso de adjudicaci\u00f3n a su favor, abona a los otros una determinada cantidad de dinero.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura titulada de disoluci\u00f3n de comunidad en la que tres personas due\u00f1as por iguales partes indivisas de una finca registral la disuelven adjudicando dos de ellas a la tercera dos terceras partes indivisas de la misma, quedando la \u00faltima como \u00fanico propietario de la finca.<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que esta \u00faltima persona, como consecuencia del exceso de adjudicaci\u00f3n efectuada a su favor, abona una determinada cantidad de dinero a los otros dos, dicha cantidad abonada a cada uno, es igual a una tercera parte del valor total atribuido a la finca en la escritura, y siendo lo adjudicado igual en valor, las partes se dan por suficientemente pagados en su participaci\u00f3n en la disuelta comunidad y se comprometen a nada m\u00e1s pedirse ni reclamarse por tal concepto.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n por no ser posible la extinci\u00f3n parcial del condominio y por entender que en el presente caso lo que se hace es transmitir unas cuotas indivisas de la finca de un copropietario a otro, pero no hay una extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p>El <strong>notario autorizante<\/strong> y <strong>recurrente<\/strong> alega por su parte en su escrito que s\u00ed que existe una disoluci\u00f3n total de comunidad, en ning\u00fan caso parcial, y en cuanto a la duda acerca de si se trata de una disoluci\u00f3n de comunidad o de una transmisi\u00f3n onerosa de dos cuotas indivisas de finca, entiende que del conjunto de la escritura se desprende claramente que se trata de una disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso interpuesto y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> El art\u00edculo 392 del C\u00f3digo civil define la comunidad cuando el derecho o conjunto de derechos est\u00e1 atribuido a los comuneros por cuotas; son muchas las teor\u00edas sobre su naturaleza jur\u00eddica requiri\u00e9ndose en todo caso la existencia de una situaci\u00f3n de titularidad plural recayente sobre uno o varios bienes o derechos.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo en Sentencia de\u00a027 de febrero de\u00a01995 afirm\u00f3 \u201cque la extinci\u00f3n de comunidad requiere como presupuesto b\u00e1sico que act\u00fae sobre la totalidad del objeto a que la comunidad se refiere\u201d (cfr. art\u00edculo\u00a0400 y siguientes del C\u00f3digo Civil). Lo que va a implicar el fin de la situaci\u00f3n de condominio y la constituci\u00f3n de un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Nuestro c\u00f3digo solo regula la extinci\u00f3n total de la comunidad sin que aparezca tipificado el \u201cpretendido negocio de extinci\u00f3n parcial\u201d pudi\u00e9ndose \u00fanicamente invocar una especialidad legal para los supuestos de reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros, \u00a0en el supuesto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art395\">art\u00edculo\u00a0395 del C\u00f3digo Civil<\/a>, sin que ello autorice a denominarlo como de extinci\u00f3n parcial de la comunidad.<\/p>\n<p>En principio en nuestro Derecho hay disoluci\u00f3n de comunidad en dos casos:<\/p>\n<ul>\n<li>por la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan o<\/li>\n<li>por la reuni\u00f3n de todas las cuotas en una sola persona, por cualquier t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, incluyendo la renuncia y tambi\u00e9n la adjudicaci\u00f3n a uno que compensa el derecho de los dem\u00e1s.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Afirm\u00e1ndose que \u201cla extinci\u00f3n de la comunidad o es total o no es tal\u201d, matizada en cuanto a su alcance por nuestro CD declarando que todo acto, aunque no implique reducci\u00f3n de los miembros de la comunidad, si tiende naturalmente al cese final de la situaci\u00f3n de comunidad, aunque no se logre totalmente, podr\u00e1 ser calificado de disoluci\u00f3n, y nos pone los ejemplos los siguientes:<\/p>\n<p>\u201ca)\u2003En una comunidad que comprende varios bienes, los part\u00edcipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes part\u00edcipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos \u00faltimos. Ser\u00eda un caso similar al que en el \u00e1mbito de la partici\u00f3n hereditaria recoge el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art80\">art\u00edculo\u00a080.1.c del Reglamento Hipotecario<\/a>;<\/p>\n<p>b)\u2003En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de part\u00edcipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso;<\/p>\n<p>c)\u2003En una comunidad sobre un bien indivisible, material o econ\u00f3micamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en met\u00e1lico a los no adjudicatarios, y<\/p>\n<p>d)\u2003En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibi\u00e9ndolas uno o varios de ellos que compensan en met\u00e1lico a los dem\u00e1s.\u201d<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa claramente <strong>no hay disoluci\u00f3n parcial de comunidad<\/strong>,\u00a0 si bien es cierto que dos de los comuneros adjudican sus dos terceras partes indivisas de la finca al tercero, en vez de adjudicarle la totalidad de la misma, pero al se\u00f1alarse que hay un exceso de adjudicaci\u00f3n a favor del adjudicatario, y que siendo lo adjudicado igual en valor, d\u00e1ndose por pagados en su participaci\u00f3n en la disuelta comunidad, se puede interpretar de efectiva\u00a0 disoluci\u00f3n de comunidad, que ha actuado sobre la totalidad del objeto respecto del cual los otorgantes ten\u00edan un derecho de copropiedad; recibiendo el adjudicatario -la especificaci\u00f3n de su cuota ideal preexistente y, adem\u00e1s, las cuotas de los copropietarios, terminando con la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n, por modificaci\u00f3n del derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien, que causar\u00e1 en el registro un asiento de inscripci\u00f3n sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Es importante ver la diferencia, en el \u00e1mbito tributario, entre los negocios de transmisi\u00f3n de cuotas, de naturaleza traslativa y sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas,\u00a0 de la disoluci\u00f3n de comunidad, en el que se especifica el derecho preexistente estando sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del ITPAJD en el que la base imponible se limitar\u00eda al valor de la parte que adquiere ex novo. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-21752\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21752.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21752 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-21752\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21752\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"440-sociedad-anonima-ampliacion-de-capital-mediante-compensacion-de-creditos-derecho-de-informacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r440\"><\/a>440.*** SOCIEDAD AN\u00d3NIMA. AMPLIACI\u00d3N DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS. DERECHO DE INFORMACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En un acuerdo de aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de una sociedad an\u00f3nima, el hecho de que no se haya hecho referencia en el anuncio de convocatoria a la existencia a disposici\u00f3n de los socios del informe del auditor de cuentas, no impide la inscripci\u00f3n del aumento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un acuerdo de una junta general extraordinaria de accionistas de una sociedad an\u00f3nima deportiva celebrada en segunda convocatoria relativo a la ampliaci\u00f3n del capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Se da la circunstancia de que el quorum de asistencia es superior al 99% y que en el anuncio de convocatoria consta lo siguiente: \u201cDesde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente convocatoria, los accionistas tendr\u00e1n a su disposici\u00f3n en la sede social la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n completa correspondiente a todos los puntos del orden del d\u00eda, as\u00ed como el derecho a obtener del club, de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la Junta de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 197 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, los socios disponen de un <strong>informe del Consejo de Administraci\u00f3n<\/strong> sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas de los cr\u00e9ditos a compensar, la identidad de los aportantes, el n\u00famero de acciones que hayan de emitirse y la cuant\u00eda del aumento. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art301\">art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador la califica con el defecto insubsanable siguiente: \u201cEl texto \u00edntegro de la convocatoria no recoge el derecho que corresponde a los accionistas a examinar o solicitar la <strong>certificaci\u00f3n del Auditor de Cuentas<\/strong> que acredite la exactitud de los datos ofrecidos por los Administradores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fundamenta su nota en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art301\">el art. 301, apartados 3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#226-aumento-de-capital-social-por-compensacion-de-creditos-y-aportaciones-dinerarias-derecho-de-informacion-plazo-para-la-suscripcion-del-aumento\">R.D.G.S.J.F.P. de 12 de marzo de 2020<\/a>. Es decir se basa en que para los aumentos de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es necesario \u00a0\u201cuna certificaci\u00f3n del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los cr\u00e9ditos a compensar&#8230;\u201d y a que en el anuncio de convocatoria se debe hacer referencia al derecho de los socios \u201cde examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades an\u00f3nimas, la certificaci\u00f3n del auditor de cuentas, as\u00ed como pedir la entrega o el env\u00edo gratuito de dichos documentos.\u201d Entiende que los \u201cactos posteriores de la propia sociedad (consistentes en la incorporaci\u00f3n del informe del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y la certificaci\u00f3n del auditor de cuentas al acta de la junta y a la escritura calificada)\u201d no \u201cpuedan sanar la infracci\u00f3n cometida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Alega que \u00a0en el anuncio se hace una referencia expresa <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art301\">al art\u00edculo 301 de la LSC<\/a>, y tambi\u00e9n la propia doctrina de la DGSJFP acerca de\u00a0 que \u201cel severo r\u00e9gimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar si la exigencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art301\">art\u00edculo 301.4 de la LSC<\/a>, relativa a que en el anuncio de convocatoria de un aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en una an\u00f3nima, debe hacer referencia expresa al \u00a0derecho de los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades an\u00f3nimas, la certificaci\u00f3n del auditor de cuentas, as\u00ed como pedir la entrega o el env\u00edo gratuito de dichos documentos, se puede tener por cumplida con una mera referencia gen\u00e9rica al derecho de examen de toda la documentaci\u00f3n de la junta y al informe de los administradores, que se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los socios, con una mera cita del art. 301 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG pondera una vez m\u00e1s la trascendencia del derecho de informaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n el hecho de que la LSC establecer requisitos adicionales para ese derecho de informaci\u00f3n es porque considera que con el cumplimiento de los requisitos generales, el mismo no queda debidamente satisfecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tambi\u00e9n recuerda que es su doctrina \u201cque los defectos meramente formales pueden dispensarse siempre que, por su escasa relevancia, no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2012)\u201d. Esta doctrina ha recibido un respaldo legal en la modificaci\u00f3n por la Ley 31\/2014, al modificar <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art204\">el art\u00edculo 204.3 de la LSC<\/a> en el sentido de que \u201cno procede la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales por \u00abla infracci\u00f3n de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (\u2026)\u201d salvo que se refieran a la \u00abforma y plazo\u00bb para llevarla a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se hace necesario un an\u00e1lisis detallado de la <strong>situaci\u00f3n de hecho<\/strong> en cada caso para comprobar \u201csi los derechos individuales de los socios llamados a reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsi\u00f3n del ordenamiento no admita correcci\u00f3n derivada de las circunstancias concurrentes\u201d. En este sentido dice que en la convocatoria de junta aqu\u00ed analizada \u201cse hace expresa referencia al documento que contiene los pormenores de la operaci\u00f3n\u201d. En efecto se hace referencia al informe del consejo de administraci\u00f3n sobre los cr\u00e9ditos a capitalizar con sus caracter\u00edsticas y se cita de forma expresa el art\u00edculo 301 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por consiguiente, de lo exigido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art301\">art\u00edculo 301,3 y 4<\/a>, se cumple lo relativo al informe de los administradores, que \u201creconoce, en relaci\u00f3n con este documento, el derecho de examen y env\u00edo de los socios\u201d, aunque omite la referencia a la \u201ccertificaci\u00f3n del auditor de cuentas; adem\u00e1s, residualmente, efect\u00faa una declaraci\u00f3n manifiesta de sometimiento al art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido es de tener en cuenta que en un aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos lo realmente importante es el informe de los administradores por contener todas las caracter\u00edsticas del acuerdo, \u201cmientras que la certificaci\u00f3n del auditor, no tiene otra misi\u00f3n que la auxiliar de constatar la adecuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n propuesta a los datos contables\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello a lo que se une que el acuerdo fue adoptado por unanimidad por m\u00e1s del 99% del capital social y el capital restante que no vot\u00f3 a favor \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para impugnar el acuerdo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art206\">art\u00edculo 206.1 de la Ley de la Sociedades de Capital<\/a>), se revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Una vez m\u00e1s la DG, ante el incumplimiento formal de un requisito atinente al derecho de informaci\u00f3n de los socios en los anuncios de convocatoria, nos va a decir que para ponderar si esa omisi\u00f3n es o no suficiente a los efectos de impedir la inscripci\u00f3n del acuerdo, se deben tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la situaci\u00f3n de hecho contemplada. Y entre estas circunstancias que hacen que dicha omisi\u00f3n no impida la inscripci\u00f3n se tienen en cuenta las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; quorum de asistencia a la junta general;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que se trate de una omisi\u00f3n parcial;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que se cumplan todos los requisitos necesarios en cuanto al fondo del acuerdo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que previsiblemente si se convoca nueva junta el resultado de la votaci\u00f3n sea el mismo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; y que la omisi\u00f3n no recaiga sobre un dato esencial del derecho de informaci\u00f3n, sino que se trate de un dato accesorio o complementario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00e1ndose todas o alguna de las anteriores circunstancias, a juicio de la DG, se impone una postura <strong>flexible<\/strong> a la hora de calificar los requisitos de convocatoria en cuanto a la constancia en el anuncio de las referencias necesarias relativas al derecho de informaci\u00f3n de los socios. Por consiguiente, se tratar\u00e1 de una situaci\u00f3n de hecho que deber\u00e1 ser objeto de estudio en cada caso planteado. (JAGV).<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-20035\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20035.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20035 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-20035\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20035\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"444-estatutos-sl-efectos-de-la-inscripcion-interpretacion-de-la-clausula-relativa-a-la-retribucion-de-los-administradores-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r444\"><\/a>444.*** ESTATUTOS SL. EFECTOS DE LA INSCRIPCI\u00d3N. INTERPRETACI\u00d3N DE LA CL\u00c1USULA RELATIVA A LA\u00a0 RETRIBUCI\u00d3N DE LOS ADMINISTRADORES.\u00a0<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coru\u00f1a, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una compa\u00f1\u00eda, en relaci\u00f3n con la retribuci\u00f3n de los administradores.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Redactado un art\u00edculo de forma completa al modificar solo una de sus partes, no puede cuestionarse la parte no modificada, que ahora no ser\u00eda inscribible por un cambio legislativo. Es inscribible una cl\u00e1usula estatutaria que tras decir que los administradores son gratuitos por el ejercicio de su cargo, les atribuye una retribuci\u00f3n\u00a0 por el ejercicio de otras prestaciones distintas de las indelegables o ajenas al cargo de administrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En los acuerdos que provocan esta resoluci\u00f3n se contiene realmente una sola decisi\u00f3n de la junta, relativa a la retribuci\u00f3n de los administradores.<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuya inscripci\u00f3n se discute establec\u00eda, despu\u00e9s de hacer referencia a los distintos modos de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad, sin establecer el n\u00famero m\u00ednimo o m\u00e1ximo de administradores solidarios o mancomunados, \u00a0que el cargo de administrador era gratuito \u201cpor el desempe\u00f1o de las facultades inherentes a dicho cargo que sean indelegables, seg\u00fan las leyes de sociedades de capital. \u00a0No obstante, dicha gratuidad se entiende, sin perjuicio de cualquier otra retribuci\u00f3n que, por prestaciones distintas a las indelegables como Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo\u201d. A continuaci\u00f3n, hac\u00eda referencia a las facultades de la junta para aprobar el importe m\u00e1ximo de esa retribuci\u00f3n. Se daba la circunstancia de que \u00a0en el otorgamiento tercero de la escritura se dec\u00eda que se modificaba lo relativo a la <strong>retribuci\u00f3n<\/strong> del \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u201cque pasar\u00e1 a ser gratuito\u201d y que en la certificaci\u00f3n de los acuerdos constaba que en el orden del d\u00eda se hac\u00eda referencia a que se modificaban los estatutos \u201cpara precisar lo relativo a la retribuci\u00f3n de los administradores\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por dos motivos:<\/p>\n<p>&#8212; no constar el n\u00famero de administradores solidarios o mancomunados o, en su caso, (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art211\">211 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y 185 del Reglamento del Registro Mercantil), su m\u00e1ximo y m\u00ednimo;<\/p>\n<p>&#8212; que \u201cde la redacci\u00f3n del art\u00edculo no resulta el car\u00e1cter retribuido o no del cargo de Administrador, ni la forma de retribuci\u00f3n, en su caso (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art217\">art\u00edculo 217 de la L.S.<\/a>C. y 185 del R.R.M)\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre: en cuanto al primer defecto dice que se \u201cmantiene en su integridad la anterior redacci\u00f3n que en su d\u00eda fue calificada y mereci\u00f3 la inscripci\u00f3n con dicha redacci\u00f3n\u201d. En cuanto al segundo defecto dice que a su juicio consta de forma clara \u201cla determinaci\u00f3n del car\u00e1cter retribuido o no del cargo de administrador, adem\u00e1s de definirse el sistema de retribuci\u00f3n de forma ajustada a la Ley y a la jurisprudencia\u201d. Tambi\u00e9n alude a la falta de motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y a las consecuencias que ello puede tener. No obstante, pide que se entre en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada insistiendo en que el cargo de administrador es claramente gratuito y solo por funciones no delegables del propio administrador existir\u00e1 una retribuci\u00f3n que ser\u00e1 fijada contractualmente. Cita expresamente la RDGRN de 17 de junio de 2016 seg\u00fan la cual \u201cconceptualmente, deben separarse dos supuestos, el de retribuci\u00f3n de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribuci\u00f3n de funciones extra\u00f1as a dicho cargo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es volver a insistir en que el informe no es el lugar adecuado para argumentar en defensa de la nota de calificaci\u00f3n pues en este caso adem\u00e1s \u201cel exceso argumentativo (en ese informe) llega incluso a tratar de suplir la incorrecta descripci\u00f3n del defecto advertido y la consecuente falta de fundamentaci\u00f3n de la nota\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sobre el primer defecto confirma que el \u201cp\u00e1rrafo controvertido no era una novedad del acuerdo de la junta general\u201d \u2026 \u201csino que estaba inscrito en los mismos t\u00e9rminos que ahora generan la controversia desde la constituci\u00f3n de la sociedad <strong>el a\u00f1o 2007<\/strong>\u201d. Es decir que en el a\u00f1o en que se inscribi\u00f3, antes de la vigencia del Texto refundido de la LSC, era un texto perfectamente inscribible y adaptado a las exigencias legales de las sociedades limitadas, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en las an\u00f3nimas. Recuerda que \u201cel mandato de transcripci\u00f3n \u00edntegra solo responde a la finalidad de evitar dudas y errores que pudieran surgir\u201d cuando s\u00f3lo se reforma una parte del art\u00edculo correspondiente evitando que un mismo art\u00edculo conste de forma fragmentaria en los estatutos de la sociedad.\u00a0 A ello se a\u00f1ade que en el caso cuestionado consta con total claridad que la sociedad solo deseaba reformar lo relativo a la retribuci\u00f3n de los administradores.<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto alude a su muy reiterada doctrina sobre retribuci\u00f3n de administradores, en conexi\u00f3n con la jurisprudencia del TS resultante de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018.<\/p>\n<p>Por ello, dice que la DG \u201cha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podr\u00e1n \u00e9stos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerar\u00e1 al mismo por todos o s\u00f3lo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, a\u00f1ade que \u201cla situaci\u00f3n que genera la cl\u00e1usula estatutaria debatida resulta algo parad\u00f3jica\u201d. Si se tratara de aplicar la anterior doctrina, pese a su flexibilidad, la calificaci\u00f3n negativa deber\u00eda ser confirmada \u201cpues la cl\u00e1usula no satisface los m\u00ednimos imprescindibles referidos a los posibles conceptos retributivos\u201d.<\/p>\n<p>Pero sigue diciendo que el problema planteado es otro, pues lo que quiere establecer la sociedad es la \u201cgratuidad total para cualquier administrador, independientemente de la estructura del \u00f3rgano, es decir, sea o no consejero\u201d. Para la DG el \u201cproblema surge porque, con una redacci\u00f3n manifiestamente mejorable, incorpora una referencia a la indelegabilidad de las facultades inherentes al cargo de administrador, como criterio delimitador de las tareas por las cuales no puede ser retribuido como tal administrador, pero en ning\u00fan momento se habla en ese p\u00e1rrafo de consejo o de consejeros (s\u00ed en el siguiente), solo de administradores\u201d. Es decir que la cl\u00e1usula se refiere \u201ca los cometidos que solo el administrador puede desempe\u00f1ar, por ser inherentes al cargo (no solo en el caso de \u00f3rgano colegiado, tambi\u00e9n en los supuestos de administraci\u00f3n simple pueden existir funciones extra\u00f1as al cargo, Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2021).<\/p>\n<p>Interpretado as\u00ed la modificaci\u00f3n estatutaria parece claro que despu\u00e9s de haber declarado la gratuidad del cargo de administrador se est\u00e1 refiriendo a la retribuci\u00f3n que puedan percibir los administradores por actividades ajenas al cargo de administrador. Es decir que al referirse a \u201cprestaciones distintas a las indelegables como Administrador\u201d, \u201cno cabe sino entender que se trata de servicios o relaciones laborales ajenos a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace el registrador en su calificaci\u00f3n, que aquellos sean derivados de su condici\u00f3n de administradores\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Sobre el primer defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n debemos tener en cuenta que inscrito un art\u00edculo o parte del mismo conforme a una legislaci\u00f3n que ha cambiado en el momento en que se hace la calificaci\u00f3n, si ese art\u00edculo es modificado sin que la modificaci\u00f3n afecte a la parte inscrita, esa parte no puede ser\u00a0 nuevamente calificada conforme a la legislaci\u00f3n vigente, salvo que esta \u00faltima legislaci\u00f3n exija la adaptaci\u00f3n estatutaria de los estatutos inscritos. En definitiva, que el contenido del registro debe ser respetado, sobre todo si esa norma inscrita, que ahora no podr\u00eda serlo, solo afecta a la mayor libertad que tiene la sociedad a la hora de determinar el n\u00famero de administradores solidarios o mancomunados, sin contradecir de forma frontal una norma imperativa.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto el problema que se plantea es de <strong>interpretaci\u00f3n<\/strong> de estatutos. La redacci\u00f3n del art\u00edculo es ciertamente confusa pues alude a gratuidad por el ejercicio de facultades no delegables y despu\u00e9s a retribuci\u00f3n por prestaciones distintas de las indelegables que como tales s\u00f3lo afectar\u00edan al consejo de administraci\u00f3n. Es obvio que, si se trata de administrador \u00fanico, solidarios o mancomunados, todas sus facultades\u00a0 son indelegables sin perjuicio de los poderes que se puedan conferir a terceros. Por tanto, el hacer referencia a una gratuidad por el ejercicio de facultades indelegables y a una\u00a0 retribuci\u00f3n por el ejercicio de prestaciones indelegables, que pueden confundirse con facultades, carece de sentido y por consiguiente ello entra en contradicci\u00f3n con la parte del art\u00edculo que dice que el cargo de administrador es gratuito. Pero si con buena voluntad interpretamos, lo que es bastante m\u00e1s que interpretar, que lo que quieren decir los estatutos es que\u00a0 los administradores, cuando realicen trabajos para la sociedad fuera de su labor como tales administradores, ser\u00e1n retribuidos, el art\u00edculo ser\u00eda inscribible. No obstante, con esta interpretaci\u00f3n constar\u00e1 en la hoja de la sociedad un art\u00edculo estatutario no suficientemente claro en cuanto a lo que quiere decir y si en el futuro esa sociedad tuviera problemas por ese motivo frente a terceros o entre los socios o con los administradores, quiz\u00e1s habr\u00eda que recurrir al estudio de la resoluci\u00f3n que permiti\u00f3 su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s y como consejo para el futuro, a la vista de esta resoluci\u00f3n, es que, aunque para el calificante el defecto sea claro y manifiesto, y por tanto desde su punto de vista no requiera muchas explicaciones, en ning\u00fan caso se debe descuidar una completa fundamentaci\u00f3n del mismo, si queremos que en caso de recurso la DG tenga en cuenta nuestros argumentos. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20039.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20039 \u2013 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 307\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20039\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"448-constitucion-de-sl-objeto-social-comercio-al-por-mayor-de-productos-farmaceuticos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r448\"><\/a>448.** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. OBJETO SOCIAL: COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMAC\u00c9UTICOS.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de determinada actividad como integrante del objeto social.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible inscribir una sociedad de comercio al por mayor de productos farmac\u00e9uticos sin la obtenci\u00f3n previa de autorizaci\u00f3n administrativa, estatal o auton\u00f3mica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En la constituci\u00f3n de una sociedad limitada se establece, como una de las cuarenta \u00a0y siete actividades que integran el objeto de la sociedad, la de \u201cCNAE 4646.-Comercio al por mayor de productos farmac\u00e9uticos\u201d.<\/p>\n<p>El registrador inscribe de forma parcial con exclusi\u00f3n del comercio al por mayor de productos farmac\u00e9uticos, por no acreditarse \u201cla autorizaci\u00f3n previa de la Comunidad Aut\u00f3noma, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-3179#a7\">art\u00edculo 7.\u00ba la Ley 22\/2007, de 18 de diciembre de Farmacias de Andaluc\u00eda<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8343#a68\">art\u00edculo 68 del Real Decreto Ley 1\/2015 de 24 julio<\/a>, BOE 177.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Alega que en el mismo art\u00edculo de los estatutos se hace la salvedad de las actividades sujetas a autorizaciones previas, y que para la obtenci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n es necesaria la previa inscripci\u00f3n de la sociedad. Cita adem\u00e1s la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, de 3 de junio de 2016, que consider\u00f3 que no se puede calificar un objeto social en base a una disposici\u00f3n meramente auton\u00f3mica dado que el domicilio social no condiciona el \u00e1mbito territorial de actividad\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Las razones que para la DG son decisivas a la hora de confirmar la nota son las siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; no es s\u00f3lo la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica la que exige autorizaci\u00f3n previa, sino con claridad el art\u00edculo 68\u00a0 del RDL 1\/2015 que en su art. 68.1 dice \u00abLos almacenes mayoristas(de productos farmac\u00e9uticos), as\u00ed como los almacenes por contrato, estar\u00e1n sometidos a la autorizaci\u00f3n previa de la comunidad aut\u00f3noma donde est\u00e9 domiciliado el almac\u00e9n\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; la autorizaci\u00f3n previa debe ser anterior al inicio de la actividad de distribuci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; esa exigencia de autorizaci\u00f3n previa implica que \u201cuna persona f\u00edsica o jur\u00eddica no puede realizar una actividad sujeta sin su anterior obtenci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; es insostenible el que se diga que primero es la inscripci\u00f3n y despu\u00e9s la autorizaci\u00f3n, pues es exactamente al rev\u00e9s: la autorizaci\u00f3n es previa a la constituci\u00f3n de la sociedad o a la modificaci\u00f3n de sus estatutos;<\/p>\n<p>&#8212; es la definici\u00f3n estatutaria del objeto y no su desarrollo posterior el que determina la aplicabilidad, en su caso, de leyes especiales;<\/p>\n<p>&#8212; si una actividad requiere autorizaci\u00f3n administrativa, \u201csu ausencia determina que tal actividad no ser\u00e1 posible ni l\u00edcita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los art\u00edculos 1.271 y 1.272 del C\u00f3digo Civil\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; el hecho de que se diga en el art\u00edculo que \u201csi la ley exige una autorizaci\u00f3n o licencia administrativa no se podr\u00e1 iniciar dicha actividad sin su obtenci\u00f3n\u201d, no implica que pueda dejarse para un momento posterior la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n exigida. Es decir, dicha previsi\u00f3n no convierte lo il\u00edcito en l\u00edcito;<\/p>\n<p>&#8212; y finalmente que el art\u00edculo 68 del RRM dice claramente que salvo que la ley diga otra cosa, que no es el caso, \u00a0\u201cno podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusi\u00f3n en el objeto requiera licencia o autorizaci\u00f3n administrativa, si no se acredita su obtenci\u00f3n\u201d, licencia que adem\u00e1s debe rese\u00f1arse en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La claridad de las normas aplicables hace innecesario cualquier comentario sobre esta resoluci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n siempre es un acto previo a la inscripci\u00f3n y si bien es posible que el concedente de la autorizaci\u00f3n exija el otorgamiento de previa escritura, lo que nunca podr\u00e1 exigir es la previa inscripci\u00f3n de la misma en el RM, pues una vez inscrita podr\u00e1 desarrollar las actividades incluidas en el objeto social, sin perjuicio de que si esas actividades requieren autorizaci\u00f3n incurra en responsabilidad o sanciones administrativas por no obtenerla. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20043.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20043 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 237\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20043\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"449-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-forma-de-computo-de-los-tres-ejercicios-necesarios-para-la-reapertura-de-hoja\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r449\"><\/a>449.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: FORMA DE C\u00d3MPUTO DE LOS TRES EJERCICIOS NECESARIOS PARA LA REAPERTURA DE HOJA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por las que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas se produce por el transcurso de un a\u00f1o desde el cierre del ejercicio. Por tanto, para la reapertura de hoja se requiere el dep\u00f3sito de tres ejercicios, respecto de los cuales se haya producido dicho cierre.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una sociedad el 27 de julio de 2021, el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2018, 2019 y 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por un doble defecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en el ejercicio de 2020 falta la hoja COVID-19, defecto que no es recurrido (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-de-cuentas-anuales-registro-mercantil-2021\/\">Orden JUS\/794\/2021, de 22 de julio<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; faltan cuentas anuales de ejercicios anteriores(art\u00edculo 378 RRM, RDGRN 18\/02\/2004).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Alega que se han presentado las cuentas de los \u00faltimos tres ejercicios cerrados a los efectos de la reapertura de la hoja social, tal y como indica la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-NOVIEMBRE.htm#r405\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005<\/a>, que vino a decir que no era exigible el dep\u00f3sito de los \u00faltimos cinco ejercicios como parece derivarse del art\u00edculo 19 del RRM, sino que bastaba para la reapertura de hoja el dep\u00f3sito de los tres ejercicios respecto de los cuales se hubiera\u00a0 producido el cierre registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG parte de un doble presupuesto legal: el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art282\">art\u00edculo 282 de la LSC<\/a> que establece el cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">el art\u00edculo 378 del RRM<\/a>, seg\u00fan el cual el cierre se produce transcurrido un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social. Sobre esta base ratifica su doctrina de que \u00a0\u201cno cabe el dep\u00f3sito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores\u201d y tambi\u00e9n que \u201cteniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretaci\u00f3n favorable que debe de prevalecer a los afectados por ella, a los efectos de enervar el cierre registral \u00fanicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobaci\u00f3n) correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-NOVIEMBRE.htm#r405\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, lo que se plantea en este caso es el alcance temporal de la anterior doctrina y en definitiva los ejercicios a que el cierre registral se refiere. A estos efectos ya <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-ABRIL.htm#r32\">la resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2010<\/a> vino a decir \u201ces preciso para que se produzca la reapertura del Registro la presentaci\u00f3n a dep\u00f3sito de los tres \u00faltimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de cierre\u201d. Por tanto, dado que las cuentas se presentaron en julio de 2021, respecto del ejercicio de 2020, todav\u00eda no hab\u00eda transcurrido el a\u00f1o que seg\u00fan el art\u00edculo 378 del RRM es necesario para el cierre del registro. Es decir que a la fecha de presentaci\u00f3n de las cuentas el cierre era por los ejercicios de <strong>2017<\/strong>,2018 y 2019, faltando por tanto para la reapertura de hoja, en el caso planteado, el dep\u00f3sito de las cuentas del citado ejercicio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La conclusi\u00f3n que se extrae de esta resoluci\u00f3n es clara: s\u00f3lo es obligatorio el dep\u00f3sito de tres ejercicios para levantar el cierre del registro, pero deben ser los ejercicios respecto de los cuales exista cierre del registro por haber transcurrido el a\u00f1o desde el cierre del ejercicio sin haberse producido el dep\u00f3sito de las cuentas. Si en el caso de la resoluci\u00f3n, las cuentas se hubieran presentado en enero de 2022, no hubiera existido problema alguno pues a esa fecha el registro ya estar\u00eda cerrado por falta del dep\u00f3sito del ejercicio de 2020, y todav\u00eda no se habr\u00eda cerrado por falta del dep\u00f3sito de\u00a0 2021. Consecuentemente si se depositan las cuentas del \u00faltimo ejercicio, no bastan con el dep\u00f3sito de estas cuentas y las dos anteriores, sino que ser\u00e1 necesario el dep\u00f3sito de las tres anteriores al ejercicio corriente. Y por supuesto que el cierre es tambi\u00e9n para el propio dep\u00f3sito \u00a0de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indiquemos por \u00faltimo que, para no llevar a confusi\u00f3n a las sociedades, en la nota de calificaci\u00f3n que se extienda por este motivo debemos indicar el ejercicio o ejercicios necesarios para levantar el cierre registral. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2021-20044.pdf\">PDF (BOE-A-2021-20044 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 229\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-20044\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"466-liquidacion-de-sociedad-revocacion-nif-baja-en-el-indice-de-entidades-juridicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r466\"><\/a>466.* LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD. REVOCACI\u00d3N NIF. BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES JUR\u00cdDICAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir la escritura de liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Teniendo la sociedad el NIF revocado y estando de baja en el \u00cdndice de Entidades, no es posible practicar inscripci\u00f3n alguna salvo las excepciones existentes para el caso de baja, sin que tenga trascendencia a estos efectos el que la escritura presentada sea consecuencia de una sentencia firme.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Trata la resoluci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad autorizada el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la sociedad afectada se daban estas circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En sentencia firme del a\u00f1o 2018, se declar\u00f3 la nulidad de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La sociedad inici\u00f3 sus operaciones en el a\u00f1o 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se dio de baja en el a\u00f1o 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se le revoc\u00f3 el NIF el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; La sentencia de nulidad ya consta inscrita, orden\u00e1ndose en ella la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica negativamente por tres motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Revocaci\u00f3n del NIF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Baja en el \u00edndice de entidades de Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Falta liquidaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado por extenso recurre. Su principal alegaci\u00f3n se centra en que existiendo una sentencia firme \u201cno hay motivo para no inscribir la liquidaci\u00f3n y el balance final\u201d y que para conseguir un nuevo NIF ser\u00eda necesario que la sociedad volviera a su actividad, lo que es imposible. Respecto de la baja alega que el art\u00edculo 96 RRM except\u00faa del cierre los documentos judiciales y respecto de la liquidaci\u00f3n del impuesto que al ser la sociedad nula no habr\u00eda nada que liquidar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Respecto el primer defecto la DG reafirma la aplicabilidad plena de la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 58\/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo dice que lo presentado es una escritura y no una sentencia, que por otra parte ya est\u00e1 inscrita, y por tanto no es aplicable la excepci\u00f3n se\u00f1alada. La no posibilidad de inscripci\u00f3n es una consecuencia del art\u00edculo 119.2 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto del tercero que, si bien el registrador bajo su responsabilidad puede estimar que no es necesaria la presentaci\u00f3n en la oficina liquidadora, si as\u00ed no lo hace, por imperativo del art\u00edculo 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, para proceder a la inscripci\u00f3n es necesaria la previa presentaci\u00f3n a liquidaci\u00f3n del indicado impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Recurso confirmatorio de la doctrina de la DG en los puntos debatidos. El recurrente confunde la sentencia firme de nulidad con la escritura que provoca dicha sentencia firme. La sentencia de nulidad se inscribi\u00f3, pero lo que ya no es posible es inscribir la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad por escritura independiente de la sentencia, aunque sea consecuencia de ella, mientras el NIF no sea rehabilitado y se cancele la baja. Tambi\u00e9n es de tener en cuenta en este caso que la nulidad se declar\u00f3 por causa, seg\u00fan se manifiesta en el recurso, de la no comparecencia de dos socios en la constituci\u00f3n de la sociedad (\u00bf), y que esta se allan\u00f3 a la demanda. Es decir que no hubo contienda de clase alguna pues sociedad y demandantes estaban de acuerdo lo que es al menos llamativo dada la situaci\u00f3n registral en que se encontraba la sociedad. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-21181.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21181 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 269\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21181\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"467-constitucion-de-sociedad-limitada-clausula-estatutaria-sobre-convocatoria-de-junta-general-interpretacion-de-estatutos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r467\"><\/a>467.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA. CL\u00c1USULA ESTATUTARIA SOBRE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. INTERPRETACI\u00d3N DE ESTATUTOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible un art\u00edculo de los estatutos de una sociedad limitada en el que se dispone, sobre la forma de convocar la junta general, que ser\u00e1 mediante \u201cburofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo\u201d, al estimar que el acuse de recibo se refiere tanto a la carta certificada como al burofax.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada en cuyos estatutos se dec\u00eda que la convocatoria de la junta general \u201cse har\u00e1 mediante burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo con una antelaci\u00f3n de quince d\u00edas en la que se contenga el anuncio de convocatoria de Junta que deber\u00e1 necesariamente expresar el nombre de la sociedad, el lugar, fecha y hora del orden del d\u00eda en que figurar\u00e1n los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la comunicaci\u00f3n (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues de \u201cconformidad con lo establecido en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">el art\u00edculo 173 de la Ley de sociedades de Capital<\/a> y con la finalidad de que la convocatoria se realice por un medio que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios, es necesario establecer que cuando la convocatoria se realice mediante burofax, \u00e9ste sea con acuse de recibo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre basando su recurso en una correcta interpretaci\u00f3n de las normas estatutarias, mediante las reglas contenidas en los art\u00edculos 1.281 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Es decir que aplicando dichos criterios hermen\u00e9uticos \u201clo racional es entender que el requisito de env\u00edo con acuse de recibo se predica tanto de la carta certificada como del burofax\u201d, estimando tambi\u00e9n que la calificaci\u00f3n peca de exceso de rigor formalista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Desde la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r330\">Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2012<\/a>, la DG ha entendido que el env\u00edo por correo certificado con aviso de recibo cumple con las exigencias del art\u00edculo 173 de la LSC. Adem\u00e1s, seg\u00fan la doctrina del Tribunal Supremo, si se acredite la remisi\u00f3n de la carta y su recepci\u00f3n, \u201cincumbir\u00eda al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditaci\u00f3n fehaciente del contenido de \u00e9sta\u201d. En cuanto al burofax con certificaci\u00f3n del acuse de recibo, tambi\u00e9n ha sido admitido por la DG en diversas resoluciones desde la de 21 de marzo de 2011 hasta la de 15 de junio de 2020. Y ello por ser un sistema equivalente a la remisi\u00f3n de carta certificada con acuse de recibo siempre que el operador postal sea la \u00abSociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia aplicando una interpretaci\u00f3n literal, \u00a0teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la cl\u00e1usula debatida, se desprende inequ\u00edvocamente que \u201cal disponer que la comunicaci\u00f3n de la convocatoria se realice con \u00abcertificado con acuse de recibo\u00bb, se est\u00e1 estableciendo este \u00faltimo requisito (igual que los restantes previstos en la misma cl\u00e1usula sobre antelaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n y contenido de la misma) no s\u00f3lo para la remisi\u00f3n mediante carta remitida por correo sino tambi\u00e9n para el env\u00edo mediante burofax\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG con una flexible interpretaci\u00f3n de las normas estatutarias va a estimar que, si en estatutos se establecen dos o m\u00e1s medios de convocar la junta general, las exigencias respecto de uno de dichos medios se aplican a los dem\u00e1s. Es normal que si respecto de un medio, la carta certificada, se establece que ser\u00e1 con acuse de recibo, ese acuse de recibo se aplique tambi\u00e9n al otro medio establecido que es el burofax, tanto por su similitud ventajosa respecto de la carta certificada, como que esa debe ser la voluntad de los fundadores. Es en definitiva una forma de simplificaci\u00f3n de estatutos evitando repetir dos veces el mismo requisito: \u201cburofax con acuse de recibo o carta certificada con acuse de recibo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin duda en la decisi\u00f3n de la DG tambi\u00e9n ha pesado el hecho de que, aunque la convocatoria se haya hecho sin acuse de recibo, siempre ser\u00e1 posible acreditar, por medio del servicio postal de Correos y Tel\u00e9grafos, que la carta ha sido entregada, pues queda constancia cierta de ello. Lo \u00fanico que evita el acuse de recibo es la necesidad de tener que pedir un certificado al servicio postal que acredite la recepci\u00f3n de su carta; adem\u00e1s para el administrador tiene la ventaja de poder celebrar la junta con la seguridad de que todas las cartas han llegado a su destino, la identificaci\u00f3n de la persona que lo recibe, su DNI, y la fecha y hora exacta de su recepci\u00f3n. Por tanto, aunque no se hubiera establecido en estatutos que el burofax o la carta certificada lo es con acuse de recibo, siempre podr\u00e1 el administrador probar de forma fehaciente la recepci\u00f3n de la carta enviando la convocatoria de la junta tal y como exige el art\u00edculo 173 de la LSC. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-21182.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21182 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 234\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21182\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"468-sociedad-limitada-objeto-relativo-a-los-juegos-y-apuestas-recursos-acumulados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r468\"><\/a>468.*** SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO RELATIVO A LOS JUEGOS Y APUESTAS. RECURSOS ACUMULADOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XXIII de Madrid a prop\u00f3sito de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n de una sociedad limitada cuyo objeto sea la comercializaci\u00f3n de juegos, apuestas, loter\u00edas y otras actividades, gestionados y patrocinados por Loter\u00edas y Apuestas del Estado (LAE), junto a otros juegos compatibles, no es necesario citar la ley aplicable, ni tampoco que la sociedad no podr\u00e1 iniciar sus actividades sin la obtenci\u00f3n de autorizaciones o licencias y tampoco es necesario excluir las actividades sujetas a leyes especiales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad con el siguiente objeto: \u201cla comercializaci\u00f3n de juegos, apuestas, loter\u00edas y otras actividades, gestionados y patrocinados por Loter\u00edas y Apuestas del Estado (LAE), as\u00ed como la comercializaci\u00f3n de otros juegos, apuestas, loter\u00edas y otras actividades, en tanto que sean compatibles con los de LAE que se encuentra comprendida en el ep\u00edgrafe CNAE (9200)\u201d. A continuaci\u00f3n, figuran las cl\u00e1usulas de estilo relativas al desarrollo del objeto de forma indirecta, la relativa a que si el objeto exige requisitos adicionales o autorizaciones previas la actividad no se podr\u00e1 iniciar sin cumplir dichos requisitos, y finalmente se excluye la posibilidad de que la sociedad sea profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n porque (i) no se indica que la actividad social se regular\u00e1 por la Ley del Juego, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2011\/BOE-A-2011-9280-consolidado.pdf\">Ley 13\/2011 de 27 de mayo<\/a>, (ii) porque tampoco se indica que \u201cno se iniciar\u00e1 ninguna de las actividades que constituyen el objeto social, si para ello fuera necesaria alguna autorizaci\u00f3n administrativa o la inscripci\u00f3n en registros p\u00fablicos, hasta haber obtenido la autorizaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de que se trata\u201d, y (iii) porque no quedan \u201cexcluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exige requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad\u201d. Seguidamente reproduce los art\u00edculos de la Ley del Juego que estima aplicables, citando igualmente el art. 30 del Real Decreto 1614\/2011, de 14 de noviembre, que aprob\u00f3 el Reglamento de la Ley, junto con sentencias del TJUE que considera aplicables al supuesto planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre la calificaci\u00f3n. Dice que el objeto est\u00e1 claramente definido y que la cita de la Ley 13\/2011 en los estatutos, \u201cnada a\u00f1ade desde el punto de vista de la identificaci\u00f3n de las actividades a las que piensa dedicarse la sociedad, ni de la normativa a la que deba sujetarse\u201d. En cuanto a la necesidad de autorizaci\u00f3n indica que ello ya figura en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, despu\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso por diligencia de subsanaci\u00f3n se a\u00f1ade al objeto la cita exigida y tambi\u00e9n que \u201cquedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exige requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el registrador vuelve a calificar de forma negativa pues a su juico las autorizaciones de que se habla no se refieren a la sociedad, sino a la necesidad de autorizaciones por la persona \u201ca trav\u00e9s de la cual se actuar\u00e1, y ella est\u00e1 restringido por la propia legislaci\u00f3n del juego\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra esta nota tambi\u00e9n se recurre. Dice que hay un cambio en la calificaci\u00f3n, que \u201cha supuesto un doble perjuicio\u201d A \u00e9l como notario, pero sobre todo a los interesados y que la interpretaci\u00f3n que se hace en la nueva nota puede calificarse de \u201cretorcida\u201d. Por ello a\u00f1ade que solicitar\u00e1 la inscripci\u00f3n parcial. Solicitada se recibe notificaci\u00f3n del despacho de la escritura, pero unos d\u00edas despu\u00e9s llega una nueva nota de calificaci\u00f3n negativa en el mismo sentido antes se\u00f1alado. El recurrente dice que es un desconcertante y an\u00f3malo modo de proceder contra el cual, para evitar dudas, interpone un nuevo recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revocan<\/strong> todas las notas de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es acumular todos los recursos, y recordar su doctrina sobre la necesidad de fundamentar adecuadamente las calificaciones negativas, sin que baste para ello \u201cla mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo del problema va a desmontar de forma rotunda los defectos se\u00f1alados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la necesidad de citar la ley aplicable al objeto<\/strong>: tras un examen detallado de la legislaci\u00f3n aplicable, nos viene a decir que examinada \u201cla ley que cita, no se halla pasaje alguno que obligue a incluir un inciso de esa \u00edndole en la definici\u00f3n del objeto social de las compa\u00f1\u00edas mercantiles operadoras de una licencia de juego\u201d. Pero es m\u00e1s, actualmente las tradicionalmente conocidas como \u00abadministraciones de loter\u00edas\u00bb se regulan por la Ley 26\/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2010, en cuya disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima cuarta se disciplinan las mismas, concluyendo tras un nuevo examen detallado de la legislaci\u00f3n aplicable \u201cque la actividad de las administraciones de loter\u00edas dependientes de la Sociedad Estatal de Loter\u00edas y Apuestas del Estado establecidas despu\u00e9s del 1 de enero de 2010 no se encuentra sometida a la Ley 13\/2011\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la necesidad de autorizaciones:<\/strong> partiendo del art\u00edculo 30 del Real Decreto 1614\/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13\/2011, de 27 de mayo, de regulaci\u00f3n del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, dice que de su lectura \u201cresulta que la exigencia de autorizaci\u00f3n expresa para participar en la comercializaci\u00f3n de juegos de loter\u00eda \u00fanicamente alcanza a las personas que no formen parte de la red externa de la Sociedad Estatal de Loter\u00edas y Apuestas del Estado o de la Organizaci\u00f3n Nacional de Ciegos Espa\u00f1oles, y aun as\u00ed se except\u00faan los terceros que, bajo la exclusiva responsabilidad de los gestores de la red externa, comercialicen productos de loter\u00edas de acuerdo con los usos y costumbres tradicionalmente admitidos (por ejemplo, la de vender billetes de loter\u00eda en bares, especialmente del sorteo de Navidad); adem\u00e1s, la competencia para conceder tal permiso corresponde al operador correspondiente y, por tanto, no tiene car\u00e1cter administrativo\u201d. Por consiguiente, concluye que queda desechada la exigencia del permiso o autorizaci\u00f3n; adem\u00e1s a\u00f1ade que las previsiones estatutarias sobre la necesidad de autorizaciones o licencias, se han convertido en una cl\u00e1usula de estilo para salvar posibles obst\u00e1culos a la inscripci\u00f3n registral de la sociedad, pero que carecen de trascendencia pues lo digan o no los estatutos, es obvio que \u201cla obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o licencia ser\u00e1 necesaria para cumplir con la norma que la establezca\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente considera que para salvar el problema se hizo una diligencia de subsanaci\u00f3n del defecto, que seg\u00fan el registrador no qued\u00f3 subsanado; pero el nuevo defecto tal y como est\u00e1 redactado, presenta tres deficiencias: \u00a0la primera que justifica el defecto primero diciendo que las autorizaciones de que se habla no se refieren a la sociedad, sino a la persona a trav\u00e9s de la cual se act\u00faa, lo que contradice literalmente la cl\u00e1usula debatida que se refiere claramente a la sociedad. La segunda es que, cita la disposici\u00f3n transitoria cuarta bis de la Ley 13\/2011, en la que se tipifica \u201ccomo infracci\u00f3n muy grave \u00abla transmisi\u00f3n de la titularidad del punto de venta sin la correspondiente autorizaci\u00f3n o la cesi\u00f3n de su uso por cualquier t\u00edtulo\u00bb, pero oculta que en el apartado uno de la misma disposici\u00f3n se establece que \u00abel presente r\u00e9gimen de infracciones y sanciones administrativas se aplicar\u00e1 a los puntos de venta que se encuentren acogidos al r\u00e9gimen de Derecho Administrativo\u00bb. Y la disposici\u00f3n transitoria inmediatamente anterior, la cuarta, ordena que \u00aba los puntos de venta de la red comercial de la Sociedad Estatal Loter\u00edas y Apuestas del Estado y sus delegaciones comerciales que, en virtud de la Disposici\u00f3n adicional trig\u00e9sima cuarta de la Ley 26\/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2010, no se hubieran acogido al r\u00e9gimen de Derecho Privado en el plazo establecido en el apartado segundo de la citada Disposici\u00f3n, les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la correspondiente normativa administrativa hasta la extinci\u00f3n de los mismos por concurrir los supuestos previstos en la citada disposici\u00f3n\u00bb. Pero se da la circunstancia de que las administraciones de loter\u00edas, salvo de forma transitoria, se acogen al derecho privado. Y la \u201ctercera inexactitud afecta a la \u00faltima norma que invoca, el art\u00edculo 28 del Real Decreto 1614\/2011, que no le es aplicable pues \u201clas administraciones de loter\u00eda no est\u00e1n sujetas a autorizaci\u00f3n administrativa\u2026\u201d. Son las autorizaciones, concedidas a los operadores, las que no pueden cederse ni ser explotadas por terceros, salvo en los casos que el propio art\u00edculo admite\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la necesidad de exclusi\u00f3n de actividades sujetas a requisitos especiales<\/strong>: no entra en ella de forma detallada dado el tenor de la revocaci\u00f3n que se hace de los defectos que pudi\u00e9ramos llamar esenciales y de que el objeto se expresa de forma muy concreta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una interesante resoluci\u00f3n pues en ella la DG examina con detalle las exigencias y requisitos que debe cumplir una sociedad limitada que se dedique a la comercializaci\u00f3n de los juegos y apuestas del Estado. De ella resulta que en este tipo de sociedades basta con se\u00f1alar claramente que el objeto es el indicado sin necesidad de se\u00f1alar ley aplicable alguna, ni de condicionar la actividad de la sociedad a la obtenci\u00f3n de autorizaciones, ni de excluir otras actividades no se\u00f1aladas de forma expresa. Por lo dem\u00e1s es tambi\u00e9n interesante se\u00f1alar que no debe convertirse la inscripci\u00f3n de una sociedad en una carrera de obst\u00e1culos de forma que salvado uno o varios de ellos aparezcan otros nuevos que impidan el despacho del documento; aparte de ello, trat\u00e1ndose de legislaci\u00f3n especial, dado lo complejo de la misma, antes de poner un defecto apoyado en ella, debe examinarse con mucho detenimiento esa legislaci\u00f3n para evitar poner barreras en donde realmente no las hay.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo curioso y parad\u00f3jico de este caso es que la <strong>subsanaci\u00f3n<\/strong> que se hizo de la escritura siguiendo la nota de calificaci\u00f3n del registrador y que se inscribi\u00f3, estaba <strong>mal hecha<\/strong> pues como advierte la DG la Ley del juego de 2011 no le es aplicable a las sociedades que tengan el objeto se\u00f1alado. Por tanto la rigidez en la calificaci\u00f3n se ha convertido en una cita de legislaci\u00f3n no aplicable al objeto inscrito, lo que tampoco desde nuestro punto de vista, tiene una especial trascendencia pues aplicando las reglas interpretativas de los contratos del CC (art. 1281 y ss) esa cita deber\u00e1 entenderse como hecha a la ley efectivamente aplicable. En definitiva, que la escritura pudo inscribirse desde el primer momento, sin necesidad de tanta nota y contranota ni de tanto recurso. De todas formas, bienvenida sea la resoluci\u00f3n en cuanto clarifica un \u00e1mbito de actividad social, que por la complejidad de la legislaci\u00f3n aplicable, siempre es\u00a0 de agradecer\u00a0 la doctrina sentada por el Centro Directivo, en evitaci\u00f3n de las posibles dudas que puedan surgir en casos similares. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-21183.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21183 \u2013 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 330\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21183\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"469-deposito-de-cuentas-necesidad-de-identificacion-del-titular-real-error-en-la-nota-de-calificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r469\"><\/a>469.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: NECESIDAD DE IDENTIFICACI\u00d3N DEL TITULAR REAL. ERROR EN LA NOTA DE CALIFICACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar un dep\u00f3sito de cuentas anuales solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La necesidad de dep\u00f3sito en el Registro Mercantil del documento sobre titulares reales se basa en diversas disposiciones que confirman su legalidad, sin que la publicidad que pueda darse, ya debidamente regulada, afecte de ning\u00fan modo a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan para su dep\u00f3sito las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador las califica negativamente pues no \u201cse aporta el documento relativo a la declaraci\u00f3n de identificaci\u00f3n del <strong>titular real<\/strong> (Orden JUS\/319\/2018 de 21 de marzo, Directiva (UE) 2015\/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, Ley 10\/2010 de 28 de abril)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Basa su recurso en que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-de-cuentas-anuales-registro-mercantil-2018\/\">Orden JUS\/319\/2018 de 21 de marzo<\/a>, que justifica la petici\u00f3n de identificaci\u00f3n de la titularidad real de la sociedad \u201cno respeta el principio de reserva material por cuanto traspone la Directiva a trav\u00e9s de una norma de rango reglamentario cuando, por raz\u00f3n de la materia que es objeto de trasposici\u00f3n, debiera de haberse hecho por una de rango de ley. Por ello la calificaci\u00f3n \u201cexcede del deber del control de legalidad que corresponde a los Registradores\u201d, pues el documento solicitado \u201cno forma parte de los documentos exigidos por la Ley de Sociedades de Capital ni por el Reglamento de Registro Mercantil\u2026\u201d y finalmente porque la \u00a0\u201cexigencia de aportar los datos del titular real supone una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y de la actual normativa de Protecci\u00f3n de Datos\u2026\u201d, pues facilita \u201cel acceso a los datos de los titulares reales a terceros no previstos en la normativa de blanqueo de capitales, lo que ser\u00eda contrario al RGPD\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, alude a la existencia de la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado, que tiene su apoyo en el Reglamento de la Ley de Prevenci\u00f3n del Blanqueo de Capitales (art. 9.6) y que \u201cal no ser de acceso libre\u201d, no tiene los inconvenientes de que adolece la base de datos creada en el registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Empieza diciendo la DG que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-de-cuentas-anuales-registro-mercantil-2018\/\">Orden JUS\/319\/2018, de 21 de marzo<\/a>, llev\u00f3 a cabo \u201cla materializaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n derivada de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/normativa-d-e\/blanqueo-capitales-quinta-directiva-resumen-ue-2018-843\/\">Directiva (UE) 2015\/849, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015,<\/a> relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo\u201d(art. 30.3). Tambi\u00e9n mediante el nuevo formulario exigido, \u201clas entidades sujetas a dicha obligaci\u00f3n \u2026 dar\u00e1n cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 4.2 b) y c) de la Ley 10\/2010 de 28 de abril (RCL 2010, 1175), de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo\u2026\u201d. Y a\u00f1ade que la Sentencia de la Audiencia Nacional, Secci\u00f3n Tercera, de 26 de junio de 2019 confirm\u00f3 \u201cla aplicaci\u00f3n meramente material de una obligaci\u00f3n preexistente por lo que rechaza la impugnaci\u00f3n de la Orden Ministerial\u201d llevada a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo que el \u201cmismo r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n anual fue introducido para los denominados prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos por el art\u00edculo 33 del Real Decreto ley 11\/2018, de 31 de agosto, de transposici\u00f3n de directivas comunitarias. Y m\u00e1s adelante el Real Decreto 164\/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un r\u00e9gimen gratuito de cuentas de pago b\u00e1sicas en beneficio de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o con riesgo de exclusi\u00f3n financiera dispuso que mientras no se cree el \u00a0Registro \u00fanico de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse por medio del \u201cRegistro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a o a la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado\u201d. Tambi\u00e9n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/reglamento-de-la-ley-de-auditoria-de-cuentas-su-incidencia-en-los-registros-mercantiles\/\">Real Decreto 2\/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22\/2015, de 20 de julio<\/a>, de Auditor\u00eda de Cuentas dispuso que para \u201cacreditar el titular real de las entidades sujetas a auditor\u00eda, u otras comprobaciones necesarias para la supervisi\u00f3n y en tanto no se haya creado el Registro \u00fanico de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica dar\u00e1 las instrucciones necesarias para que quede asegurado el acceso al Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a y a la Base de Datos de Titularidades Reales del Consejo General del Notariado\u201d. Por \u00faltimo el Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias \u2026, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, \u2026 que lleva a cabo la trasposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2018\/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015\/849 relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo (quinta Directiva), regul\u00f3 en su art\u00edculo 3, apartado 28, el Registro de Titularidades Reales, cuya creaci\u00f3n en el Ministerio de Justicia se har\u00e1 por Real Decreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se cierra la legislaci\u00f3n aplicable con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-de-cuentas-anuales-registro-mercantil-2021\/\">Orden JUS\/794\/2021, de 22 de julio<\/a>, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello se concluye que la Orden de 2018 no introdujo \u201cuna obligaci\u00f3n que no tuviera rango legal\u201d, ni violent\u00f3 \u201cel r\u00e9gimen de fuentes del ordenamiento jur\u00eddico como reconoci\u00f3 la \u2026 sentencia de la Audiencia Nacional\u201d y como consecuencia de ello tampoco se puede apreciar exceso en la calificaci\u00f3n del registrador mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, y sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n de datos, dice que a priori no puede determinarse si se vulnera o no dicha legislaci\u00f3n, pero es que adem\u00e1s la materia \u201cviene regulada en la actualidad por la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 10\/2010, introducida por el art\u00edculo 3, apartado 29, del Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril en la que se dispuso \u00a0que \u201ccorresponde\u00a0 al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la informaci\u00f3n contenida en el Registro de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la ley y las que reglamentariamente se determinen\u201d. Despu\u00e9s alude al acceso a esa informaci\u00f3n por autoridades judiciales, administrativas y policiales. Los sujetos obligados tambi\u00e9n tendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0y los interesados en general, \u00a0\u201cpodr\u00e1n acceder exclusivamente a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y a\u00f1o de nacimiento, pa\u00eds de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jur\u00eddica o entidad o estructura sin personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del \u00f3rgano de gesti\u00f3n de la misma (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Remata su decisi\u00f3n la DG poniendo de relieve que la cita por el registrador en su calificaci\u00f3n de la Orden 319\/2018, es err\u00f3nea pues la Orden vigente en el momento de la calificaci\u00f3n es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-de-cuentas-anuales-registro-mercantil-2021\/\">Orden JUS\/794\/2021, de 22 de julio<\/a>, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicaci\u00f3n. Pero ello concluye no \u201cha impedido al recurrente ejercitar su derecho de recurso\u201d ni \u201csupone, en consecuencia, causa de indefensi\u00f3n material\u201d. As\u00ed resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2013. En definitiva, que las alegaciones que hace el recurrente son las mismas que \u201csi el registrador hubiera citado correctamente la Orden sobre modelos de cuentas vigente y a las que se ha dado cumplida respuesta en esta resoluci\u00f3n\u201d. Por tanto, el defecto existe, aunque la cita legal sea incorrecta, recordando al registrador su obligaci\u00f3n \u201cde reflejar en su nota de defectos la normativa vigente a fin de que el interesado tenga informaci\u00f3n precisa no s\u00f3lo del motivo de rechazo de la operaci\u00f3n solicitada sino tambi\u00e9n de su fundamento jur\u00eddico (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Poco se puede a\u00f1adir al completo resumen y examen que el Centro Directivo hace de la legislaci\u00f3n aplicable a la obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito en el Registro Mercantil del documento relativo a la titularidad real de las sociedades. Hoy d\u00eda el sistema con sus dos fuentes principales (RM y CGN) se puede considerar plenamente consolidado, consolidaci\u00f3n que terminar\u00e1 cuando se cree el Registro \u00danico de Titulares Reales del Ministerio de Justicia. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-21184.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21184 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 293\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21184\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"475-consignacion-de-mayorias-forma-de-convocatoria-junta-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r475\"><\/a>475.** CONSIGNACI\u00d3N DE MAYOR\u00cdAS. FORMA DE CONVOCATORIA JUNTA GENERAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil accidental XV de Madrid, a prop\u00f3sito de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Deben consignarse con claridad las mayor\u00edas con que se adoptan los acuerdos sociales, sin que, salvo casos excepcionales, puedan deducirse por el registrador de los t\u00e9rminos en que se redacte la certificaci\u00f3n de los acuerdos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la inscripci\u00f3n de los acuerdos adoptados en junta general de una sociedad limitada consistentes en el cese de un administrador, cambio de estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p>La registradora califica negativamente por dos defectos:<\/p>\n<p>1.- Deben indicarse las <strong>mayor\u00edas<\/strong> con que han sido adoptados los acuerdos (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art. 97<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112 RRM<\/a>). 2.- Debe acreditarse, en su caso, que el texto \u00edntegro de la convocatoria fue remitido a la totalidad de los socios conforme al procedimiento previsto en los estatutos sociales y la antelaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n (arts. 97 y 112 RRM y Resoluciones de 20 de abril de 2000, 6 de abril y 16 de septiembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 16 de febrero de 2013).<\/p>\n<p>El notario recurre. Sobre el primer defecto dice que basta con que esas mayor\u00edas se desprendan de la redacci\u00f3n del acta sin necesidad de consignarse de forma expresa. En la certificaci\u00f3n constaba que asisten dos socios que representan el 80% del capital social y que los acuerdos se toman <strong>sin oposici\u00f3n<\/strong> de ninguno de ellos. Respecto del segundo alega que en la sociedad existen tres socios, dos de ellos se dieron por notificados y respecto del tercero se incorpora a la escritura el burofax en el que se le hizo la convocatoria con la fecha del mismo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> el primer defecto y <strong>revoca<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto dice que si bien en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#393-cese-y-nombramiento-de-administradores-votaciones-y-resultados\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2015<\/a>, se vino a decir que no es necesario consignar las mayor\u00edas de adopci\u00f3n de los acuerdos si estas mayor\u00edas se deducen claramente de la certificaci\u00f3n, en el caso examinado solo consta que asisten dos socios, con el 20% y el 60% y que \u00a0las decisiones se tomaron \u00absin oposici\u00f3n alguna\u00bb, con lo que es posible que ambos socios \u201chayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco o se haya abstenido\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto la DG, recuerda que el nuevo art\u00edculo 204.3 de la LSC, establece que no procede la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales por \u00abla infracci\u00f3n de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria\u00bb, y tambi\u00e9n que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#336-convocatoria-de-junta-generalforma-de-acreditarla-debe-hacerse-en-la-forma-legal-o-estatutaria-o-si-no-es-asi-de-forma-indubitada-\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 9 de septiembre de 2015<\/a> puso de relieve que un defecto de convocatoria puede ser irrelevante \u201csi consta indubitadamente la aceptaci\u00f3n a que la junta se lleve a cabo en t\u00e9rminos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los socios\u201d; sobre esta base dice que \u00a0en el caso analizado resulta claramente de la escritura y de la certificaci\u00f3n que s\u00f3lo existen tres socios, y que dos de ellos asisten a la junta, sin denunciar ning\u00fan defecto de convocatoria y respecto del tercero consta que fue convocado por burofax y la fecha del mismo, lo que hace evidente la ausencia de perjuicio respecto de la forma de convocatoria en relaci\u00f3n con los socios.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque desconocemos las alegaciones que hizo la registradora en su informe, que las hizo, pues la DG vuelve a recordar que no es el lugar adecuado para hacerlas, la soluci\u00f3n que nos da la DG a las dos cuestiones planteadas nos parece correcta. Incluso respecto del primer defecto, si tenemos en cuenta la forma en que habitualmente se redactan las certificaciones de los acuerdos de las juntas de nuestras sociedades, el deducir que si se dice que el acuerdo lo fue sin oposici\u00f3n alguna ello pudiera ocultar alguna abstenci\u00f3n o voto en blanco, es llevar la interpretaci\u00f3n de esa certificaci\u00f3n a extremos de una gran rigidez que se aviene mal con la flexibilizaci\u00f3n que debe presidir el derecho societario. De todas formas, debemos reconocer que siempre es mucho m\u00e1s claro que se hubiera dicho que el acuerdo se adopt\u00f3 \u201cpor unanimidad de los asistentes, pero si lo fue sin oposici\u00f3n alguna parece que lo normal es deducir que lo fue por esa unanimidad.\u00a0 Pero es que, incluso aceptando la interpretaci\u00f3n de la DG, ese supuesto voto en blanco o esa abstenci\u00f3n s\u00f3lo lo pudo ser del socio con el 20% del capital-en otro caso no hubiera habido ni mayor\u00eda- y por consiguiente el acuerdo del restante 60% era m\u00e1s que suficiente para la adopci\u00f3n del acuerdo. Ni que decir tiene que en la inscripci\u00f3n si no existiera el defecto apreciado por el registrador y la DG, lo que se hubiera hecho constar es que el mismo lo fue sin oposici\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Respecto del segundo defecto si todo es como resulta de la resoluci\u00f3n y efectivamente constaba unido a la escritura el burofax con su fecha, no exist\u00eda defecto alguno pues constaba la forma y fecha de convocatoria. Problema distinto es que en los estatutos se dijera que la convocatoria deber\u00eda ser por correo certificado, en cuyo caso el burofax solo hubiera sido suficiente si el mismo se realiz\u00f3 por medio del Servicio Postal Universal; pero como dice el recurrente ello no se plantea en la nota. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21744.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21744 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 244\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21744\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"478-cierre-registral-por-baja-provisional-en-el-indice-de-entidades-aeat-cese-de-administrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r478\"><\/a>478.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES AEAT. CESE DE ADMINISTRADOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la sociedad est\u00e1 dada de baja en el \u00cdndice de Entidades de la AEAT, no puede inscribir\u00e9 el cese de un administrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de cese de administrador \u00fanico, nombramiento de administradores solidarios y cambio de domicilio<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por estar la sociedad dada de baja provisional en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio De Hacienda, y por estar cerrada la hoja de la sociedad por falta del dep\u00f3sito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art\u00edculo 378 R.R.M<\/a>., no siendo el acuerdo social que se pretende inscribir de los exceptuados en dicho precepto.<\/p>\n<p>El interesado recurre limit\u00e1ndose a solicitar inscripci\u00f3n del cese el administrador \u00fanico que dice que es un caso exceptuado del cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG vuelve a reiterar una vez m\u00e1s su doctrina sobre las cuestiones planteadas: si solo existiera el cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas la inscripci\u00f3n ser\u00eda posible conforme al art\u00edculo 282 de la LSC, pero dado que tambi\u00e9n existe el cierre por baja en el \u00cdndice de Entidades, no es posible la inscripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 119.2 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y el art\u00edculo 96 del RRM. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21747.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21747 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21747\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"484-constitucion-de-sl-objeto-social-sobre-creacion-y-comercializacion-de-criptomonedas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r484\"><\/a>484.\u21d2\u21d2\u21d2 CONSTITUCI\u00d3N DE SL. OBJETO SOCIAL SOBRE CREACI\u00d3N Y COMERCIALIZACI\u00d3N DE CRIPTOMONEDAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada en cuanto a determinados aspectos del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible constituir una sociedad con objeto relativo a la inversi\u00f3n, gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos, ni el asesoramiento, comercializaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y mantenimiento de proyectos (\u2026) en el \u00e1mbito de la generaci\u00f3n, e intercambio de monedas digitales sin el previo registro de la sociedad en el Registro del Banco de Espa\u00f1a constituido al efecto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada en cuyo objeto se contienen una serie de actividades, que, en lo que afecta al recurso, se concretan en las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) \u201cLa generaci\u00f3n de monedas electr\u00f3nicas y criptoactivos en general mediante la miner\u00eda inform\u00e1tica de los mismos, o del uso de otras t\u00e9cnicas\u201d, (ii) \u201cla prestaci\u00f3n de servicios a terceros para la generaci\u00f3n de monedas electr\u00f3nicas o criptoactivos\u201d, (iii) la \u201cinversi\u00f3n, gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios relacionado con monedas virtuales o criptoactivos, (iv)la compraventa de valores, divisas y criptomonedas\u201d y (v) el \u201casesoramiento, comercializaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y mantenimiento de proyectos en las materias anteriormente indicadas, as\u00ed como en el \u00e1mbito de la generaci\u00f3n, e intercambio de criptoactivos y monedas digitales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, figuran las cl\u00e1usulas de estilo relativas a la exclusi\u00f3n de actividades sujetas a legislaci\u00f3n espec\u00edfica, o con exigencia de requisitos que la sociedad no cumpla. Y finalmente se alude a que si fuera necesario para el inicio de las operaciones licencia o inscripci\u00f3n en registros especiales s\u00f3lo podr\u00e1n ser realizadas cuando se cumplan estos requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica negativamente el objeto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs necesario acreditar si la generaci\u00f3n de monedas electr\u00f3nicas y criptoactivos, necesita, o no, autorizaci\u00f3n administrativa, del Banco de Espa\u00f1a y del Banco Central Europeo. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a6\">Arts. 6<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58,<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a84\">84 RRM<\/a>)\u201d. No se indica que caso de ser necesaria autorizaci\u00f3n administrativa o el cumplimento de otros requisitos para alguna de las actividades incluidas en el objeto social, quede sujeto el inicio de las mismas a su previa obtenci\u00f3n. Y ello porque se incluyen adem\u00e1s las operaciones de cambio de divisas, sujetas a legislaci\u00f3n espec\u00edfica que esta sociedad no cumple (Real Decreto 2660\/1998 de 14 de diciembre). Cita a continuaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-rdley-7-2021-transposicion-directivas\/\">Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-6737\">la Ley 10\/2010 de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales<\/a> y un \u00a0\u00a0\u201ccomunicado conjunto de la CNMV y del Banco de Espa\u00f1a de 8 de febrero de 2018 que advierte sobre la necesidad de autorizaci\u00f3n para comercializar criptomonedas a trav\u00e9s de contratos por diferencias (CFDs) por tratarse de servicios de inversi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Lo primero que dice es que la calificaci\u00f3n adolece de falta de motivaci\u00f3n; a continuaci\u00f3n, a\u00f1ade lo an\u00f3malo que es que se exija que sea el propio interesado el que deba acreditar si es precisa o no autorizaci\u00f3n, y finalmente que \u201clas criptomonedas no son monedas de curso legal, sino archivos inform\u00e1ticos protegidos por un procedimiento matem\u00e1tico que evita su generaci\u00f3n, salvo con ciertos requisitos, y el hecho de que algunas personas las utilicen a modo de trueque no altera su naturaleza\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La nota de calificaci\u00f3n es <strong>confirmada<\/strong> parcialmente en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre la falta de fundamentaci\u00f3n de la nota dice que realmente la nota peca de generalidad, y se extiende innecesariamente dificultando su comprensi\u00f3n, aunque hace referencia suficiente a la normativa europea y espa\u00f1ola en que se basa, por lo que la estima suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, centra el problema en la posibilidad de que una sociedad de capital tenga como objeto uno que se refiera a monedas virtuales, sin necesidad de obtener autorizaci\u00f3n administrativa previa de la autoridad competente. Se trata de una cuesti\u00f3n de gran actualidad y trascendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que pone de manifiesto es que, si fuera necesaria autorizaci\u00f3n para el inicio de la actividad referida a monedas virtuales o criptomonedas, la cl\u00e1usula de condicionamiento al inicio efectivo de la actividad que consta en el objeto, es totalmente ineficaz (cfr. Art. 84 del RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior dice que estas monedas virtuales, por el anonimato que proporciona la tecnolog\u00eda de cadena de bloques, son \u201cespecialmente susceptibles de ser utilizados con fines il\u00edcitos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se ocupa de dichas monedas la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/normativa-d-e\/blanqueo-capitales-quinta-directiva-resumen-ue-2018-843\/\">Directiva 2018\/843\/UE, de 30 de mayo<\/a> por la que se modifica la Directiva (UE) 2015\/849, relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, y por la que modifica las Directivas 2009\/138\/CE y 2013\/36\/UE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Directiva ha sido objeto de trasposici\u00f3n en Espa\u00f1a por medio del Real Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias, entre otras, de \u2026, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, \u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este RDley modifica el contenido de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, definiendo en su art. 1.5 la moneda virtual como \u201caquella representaci\u00f3n digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad p\u00fablica, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jur\u00eddico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electr\u00f3nicamente\u201d. En su punto 6 dice que se \u201centender\u00e1 por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepci\u00f3n de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electr\u00f3nico aceptado como medio de pago en el pa\u00eds en el que haya sido emitido. Y finalmente en el punto 7 a\u00f1ade que se \u201centender\u00e1 por proveedores de servicios de custodia de monederos electr\u00f3nicos aquellas personas f\u00edsicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia o custodia de claves criptogr\u00e1ficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales.\u00bb A continuaci\u00f3n, introduce una nueva disposici\u00f3n adicional segunda sobre el \u201c<strong>Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electr\u00f3nicos<\/strong>\u201d. En este Registro, constituido en el Banco de Espa\u00f1a, se inscribir\u00e1n las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que \u201cofrezcan o provean en Espa\u00f1a servicios de los descritos en los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 1 de la ley\u2026\u201d, sea cual sea la ubicaci\u00f3n de los destinatarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, aplicando la anterior regulaci\u00f3n al objeto discutido va a distinguir cinco apartados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; sobre \u201cla generaci\u00f3n de monedas electr\u00f3nicas y criptoactivos\u201d; seg\u00fan la DG no es una actividad comprendida en ninguno de los supuestos anteriores;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; sobre \u201cla prestaci\u00f3n de servicios a terceros para la generaci\u00f3n de monedas electr\u00f3nicas o criptoactivos\u201d; llega a la misma conclusi\u00f3n se\u00f1alada anteriormente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; sobre \u00a0\u201cla inversi\u00f3n, gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos\u201d; \u00a0dice que la \u201ccuesti\u00f3n es aqu\u00ed m\u00e1s compleja pues si la mera inversi\u00f3n en negocios dedicados a monedas virtuales\u201d no es actividad regulada, \u201cla referencia gen\u00e9rica a la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios relacionados con monedas virtuales puede comprender las actividades previstas en los apartados 6 y 7 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril\u201d, por lo que de conformidad con la continua doctrina de la Direcci\u00f3n General (vid., entre otras muchas la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 2018), la delimitaci\u00f3n por el g\u00e9nero al comprender todas sus especies, requiere previsi\u00f3n espec\u00edfica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa\u201d y en consecuencia la indicada actividad est\u00e1 \u00a0sujeta a inscripci\u00f3n en el Registro del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; sobre \u201cla actividad de compraventa de valores, divisas y criptomonedas\u201d tampoco es actividad regulada por tratarse indiciariamente de adquisici\u00f3n por cuenta propia y no de servicios a terceros, am\u00e9n de que existe una exclusi\u00f3n expresa de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las sociedades de inversi\u00f3n (vid. Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 26 de enero de 2016); y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; sobre la actividad consistente en \u00abel asesoramiento, comercializaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y mantenimiento de proyectos (\u2026) en el \u00e1mbito de la generaci\u00f3n, e intercambio de monedas digitales\u00bb, ser\u00eda necesaria su inscripci\u00f3n previa pues por \u201csu generalidad pueden incluir tanto actividades recogidas en el apartado sexto del art\u00edculo 1 de la Ley 10\/2010, de 28 de abril, como en su apartado s\u00e9ptimo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es la primera vez, seg\u00fan creemos, que el Centro Directivo se ocupa de las sociedades dedicadas a monedas virtuales y criptoactivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a que el fen\u00f3meno de las monedas virtuales es ya bastante antiguo pues la primera de ellas, el Bitcoin, surge el 1 de noviembre de 2008, \u00a0creado por\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Satoshi_Nakamoto\">Satoshi Nakamoto<\/a>\u00a0bajo la denominaci\u00f3n de \u00a0\u00abBitcoin P2P e-cash paper\u00bb, y configurado como \u00a0\u00abun nuevo sistema de\u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Efectivo_electr%C3%B3nico\">efectivo electr\u00f3nico<\/a>\u00bb, han sido muy pocas las legislaciones que se han ocupado de su regulaci\u00f3n o control.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n el notario de Madrid, Ignacio Gom\u00e1 Lanz\u00f3n, escribi\u00f3 en el a\u00f1o 2014 en esta web, un <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-sociedad-bitcoins.htm\">interesante art\u00edculo<\/a> sobre la constituci\u00f3n de una sociedad limitada a la que se aportan exclusivamente bitcoins, defendiendo su posibilidad bajo la consideraci\u00f3n de que se trata de una aportaci\u00f3n no dineraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no se hab\u00eda ocupado de este fen\u00f3meno, sin perjuicio de algunas notas o advertencias por parte del Banco de Espa\u00f1a siguiendo al Banco Central Europeo, ni tampoco de \u00a0los riesgos que entra\u00f1a la inversi\u00f3n en monedas electr\u00f3nicas, que no tienen el respaldo de un banco central, ni de una legislaci\u00f3n de amparo, y que por su gran volatilidad y poca transparencia son susceptibles de utilizaci\u00f3n fraudulenta o il\u00edcita, lo que puede ocasionar graves perjuicios a los inversores en dicha moneda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, curiosamente ha tenido que ser una legislaci\u00f3n dedicada a combatir el blanqueo de capitales, la primera que en la Uni\u00f3n Europea ha establecido un cierto control sobre las monedas virtuales por medio de la Directiva 2018\/843, llamada V Directiva antiblanqueo. Consecuencia de dicha Directiva es nuestro Decreto-ley 7\/2021, de 27 de abril de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias, entre otras, de \u2026, prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, \u2026\u201d, el cual modifica, como ya hemos visto, la Ley 10\/2010 de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta nov\u00edsima legislaci\u00f3n, la DG, sobre la posibilidad de constituci\u00f3n de sociedades que tengan un objeto relacionado con esas monedas virtuales, deduce una serie de consecuencias, que, aunque pudieran ser m\u00e1s claras, son una primera gu\u00eda para manejarnos con los objetos sociales relacionados con ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n resulta que tanto la creaci\u00f3n de monedas virtuales, o la prestaci\u00f3n de sus servicios para esa creaci\u00f3n, as\u00ed como la inversi\u00f3n o compraventa de las mismas hechas en nombre propio, son actividades para las que no se requieren requisitos adicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, una referencia <strong>gen\u00e9rica<\/strong> a la \u201cgesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios relacionados con monedas virtuales\u201d o al \u201casesoramiento, comercializaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y mantenimiento de proyectos (\u2026) en el \u00e1mbito de la generaci\u00f3n, e intercambio de monedas digitales\u201d, ser\u00eda una actividad sujeta a la Ley de blanqueo de capitales y por tanto sujeta, antes de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, al preceptivo registro en el Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos apuntado, la resoluci\u00f3n todav\u00eda deja un resquicio de dudas sobre el posible objeto, sin necesidad de registro, de actividades relacionadas con las monedas virtuales. Por una parte, dice que no necesita registro la compraventa de esas monedas y sin embargo s\u00ed necesitar\u00eda registro la \u201cgesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios\u201d relacionados con dichas monedas, negocios que normalmente se har\u00e1n por medio del contrato de compraventa, compraventa de monedas virtuales que es citada expresamente en el art\u00edculo 1.6 de la Ley 10\/2010. Por ello, si la generaci\u00f3n de las monedas es posible y su compraventa tambi\u00e9n, no se entiende que est\u00e9 sujeta a registro la negociaci\u00f3n de esas monedas pues esa negociaci\u00f3n se har\u00e1 normalmente, como hemos apuntado, a trav\u00e9s o por medio de una compraventa, en la que a cambio de moneda fiduciaria se nos proporcionen monedas virtuales; finalmente si la prestaci\u00f3n de servicios para la creaci\u00f3n de esas monedas, tampoco es actividad regulada, no se entiende que lo sea el asesoramiento o comercializaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la generaci\u00f3n de monedas virtuales. Por ello debemos entender que realmente en materia de compraventa lo que no est\u00e1 sujeto a registro es la mera compra de monedas virtuales con fondos propios, su venta privada, o la utilizaci\u00f3n de esas monedas para la compra de bienes o servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello resulta que, a partir de ahora, para calificar un objeto relativo a monedas virtuales, deberemos tener muy en cuenta esta resoluci\u00f3n, pero no de una forma absoluta, sino que la aplicaremos teniendo en cuenta lo que resulta de los apartados 6 y 7 del art\u00edculo 1 de la Ley de blanqueo de capitales, de la interpretaci\u00f3n que de ello se hace en la resoluci\u00f3n que resumimos y de los t\u00e9rminos en que se haya redactado el objeto de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, es de lamentar que una actividad, la de generaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de monedas virtuales, no tenga una regulaci\u00f3n propia, con autorizaciones previas o sin ellas, y tenga que ser una ley dedicada a combatir el fraude y el terrorismo la que nos permita alg\u00fan control sobre dicha actividad. Adem\u00e1s, este control por medio del Registro de Prestadores de Servicios, no nos aclara demasiado pues seg\u00fan la <a href=\"https:\/\/sedeelectronica.bde.es\/sede\/es\/menu\/tramites\/autorizaciones-de-entidades-de-credito-y-otros\/registro-de-proveedores-de-servicios-de-cambio-de-moneda-virtual-por-moneda-fiduciaria-y-de-custodia-de-monederos-electronicos.html\">web del Banco de Espa\u00f1a<\/a> la obligaci\u00f3n de registro es solo para las personas jur\u00eddicas o f\u00edsicas que presten \u201cservicios de <strong>cambio<\/strong> de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electr\u00f3nicos, con independencia de que est\u00e9n tambi\u00e9n inscritas en otros registros administrativos en el Banco de Espa\u00f1a o en otras autoridades competentes\u201d. De ello resulta que los objetos de sociedades de capital que tengan la actividad de <strong>cambio de moneda electr\u00f3nica o virtual<\/strong>, o de negocios <strong>equivalentes<\/strong> a dicho cambio, se diga as\u00ed o no de forma expresa, estar\u00e1n sujetas a registro. No sabemos por tanto si una sociedad con un objeto que por ser gen\u00e9rico est\u00e1 sujeto a registro seg\u00fan la DG, podr\u00eda ser inscrita en el citado registro. JAGV<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-21753.pdf\">PDF (BOE-A-2021-21753 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 274\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-21753\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=88611\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA DICIEMBRE 2021 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-diciembre-2021\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE DICIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/indice-jc-casas\/separata-del-fichero-indice-de-juan-carlos-casas-diciembre-2021\/\">SEPARATA \u00cdNDICE JUAN CARLOS CASAS DICIEMBRE 2021<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_88628\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/taxodium_distichum-parque_retiro-madrid\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-88628\" class=\"size-full wp-image-88628\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Taxodium_distichum-Parque_Retiro-Madrid.jpg\" alt=\"\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Taxodium_distichum-Parque_Retiro-Madrid.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Taxodium_distichum-Parque_Retiro-Madrid-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/12\/Taxodium_distichum-Parque_Retiro-Madrid-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-88628\" class=\"wp-caption-text\">Ejemplar de Taxodium distichum en el Parque del Retiro- de Madrid. Por FrankAndProust.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 327. (BOE DICIEMBRE de 2021) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Diciembre) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE DICIEMBRE RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":88627,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[2727,5879,8565,14464,15736],"class_list":{"0":"post-88623","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-disolucion-de-comunidad","9":"tag-disolucion-parcial-de-comunidad","10":"tag-exceso-de-adjudicacion","11":"tag-maria-garcia-valdecasas-alguacil","12":"tag-transmision-onerosa-de-cuotas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88623"}],"version-history":[{"count":21,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88623\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":118242,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88623\/revisions\/118242"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/88627"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}