{"id":889,"date":"2014-12-22T10:04:38","date_gmt":"2014-12-22T10:04:38","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=889"},"modified":"2014-12-22T11:17:03","modified_gmt":"2014-12-22T11:17:03","slug":"calificacion-registral-de-las-clausulas-de-vencimiento-anticipado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/calificacion-registral-de-las-clausulas-de-vencimiento-anticipado\/","title":{"rendered":"CALIFICACI\u00d3N REGISTRAl DE LAS CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO"},"content":{"rendered":"<h1 class=\"style85\" style=\"text-align: center;\"><strong>C<span lang=\"es\">ALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LAS CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/span> <\/strong><\/h1>\n<p class=\"style72\" style=\"text-align: center;\"><strong><span lang=\"es\">(Rese\u00f1a de las Resoluciones de<\/span> <span lang=\"es\">3 de octubre de 2014)<\/span>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p class=\"style72\" style=\"text-align: center;\"><span class=\"style53\"><strong><span class=\"style74\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/span><\/strong><\/span><span class=\"style73\" lang=\"es\"><strong>,Registrador de la Propiedad y Doctor en Derecho.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>EL CASO.- <\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el marco del proceso de refinanciaci\u00f3n de la deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se trata de dirimir si es posible la inscripci\u00f3n de las causas de vencimiento anticipado de la estipulaci\u00f3n 15 del contrato de cr\u00e9dito sindicado objetadas en su calificaci\u00f3n por el registrador, as\u00ed como los pactos de las letras b) y e) de la estipulaci\u00f3n 8.10 de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CALIFICACI\u00d3N Y RECURSO.- <\/strong><\/p>\n<p>El registrador considera no inscribibles diversas causas de vencimiento anticipado de las de la estipulaci\u00f3n 15 del contrato de cr\u00e9dito sindicado, as\u00ed como los pactos de las letras b) y e) de la estipulaci\u00f3n 8.10 de la escritura calificada y <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de [toda] la hipoteca por faltar la solicitud de inscripci\u00f3n, habida cuenta que no se ha prestado consentimiento para la inscripci\u00f3n parcial con exclusi\u00f3n de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado de la cl\u00e1usula 15.<\/p>\n<p>El recurrente, objeta la calificaci\u00f3n por <strong>dos motivos<\/strong>: en primer lugar entiende que <strong>el registrador se ha extralimitado<\/strong> en su funci\u00f3n calificadora por cuanto, para valorar las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado habr\u00eda utilizado <strong> conceptos jur\u00eddicos indeterminados<\/strong>, infringiendo as\u00ed la doctrina DGRN (cfr. Resoluci\u00f3n de 1 octubre 2010) y del TS (cfr. Sentencia de 9 mayo 2013). El <strong>segundo motivo<\/strong> de impugnaci\u00f3n del recurrente se apoya en que las estipulaciones y pactos cuestionados son <strong> v\u00e1lidos<\/strong> e inscribibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>DESESTIMACI\u00d3N DEL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACI\u00d3N.-<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>INTERPRETACI\u00d3N SISTEM\u00c1TICA DEL ART. 12 LH<\/strong><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Antes de entrar en el an\u00e1lisis de las cl\u00e1usulas concretas, procede aclarar los <strong>c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a12\"> art. 12.II LH<\/a><\/strong>, en el sentido de que debe prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n aislada de dicho precepto, el canon de <strong> interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. <\/strong> Partiendo de esta <strong>interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica<\/strong>, lo relevante, es que <strong>no excluye la calificaci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s financieras<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>APLICACI\u00d3N A LAS CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCI\u00d3N <\/strong><\/p>\n<p>Lo que en todo caso resulta del precepto, al incluir dichas cl\u00e1usulas en la inscripci\u00f3n del derecho real de hipoteca como objeto de inscripci\u00f3n dentro del contenido de la misma, es la <strong> aplicaci\u00f3n a las mismas de los efectos de toda inscripci\u00f3n<\/strong>, una vez que hayan sido inscritas en el Registro, como son la <strong> legitimaci\u00f3n registral<\/strong>, la <strong> salvaguarda<\/strong> del asiento por los tribunales, la <strong>fe p\u00fablica<\/strong> registral, la <strong> preferencia<\/strong> y rango registral y la inscripci\u00f3n <strong> constitutiva<\/strong> propia de la hipoteca <strong> y de su total contenido inscrito<\/strong>, lo que <strong> requiere precisamente el requisito de la calificaci\u00f3n registral conforme al principio de legalidad<\/strong>, sin perjuicio de las particularidades de dicha calificaci\u00f3n en este concreto \u00e1mbito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>FORMA DE CONSIGNAR EN LA INSCRIPCI\u00d3N LAS CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO: LITERALIDAD <\/strong><\/p>\n<p>tambi\u00e9n resultan del art. 12.II LH las especialidades respecto a la <strong>forma de consignar en la inscripci\u00f3n el contenido de cl\u00e1usulas<\/strong> a que el mismo se refiere, que guardan estrecha <strong>relaci\u00f3n e identidad<\/strong> con la forma de consignaci\u00f3n registral de las <strong> condiciones suspensivas y resolutorias<\/strong> que establece la regla 6.\u00aa del art. 51 RH, la cual, frente a la regla general de consignaci\u00f3n registral de la \u00abextensi\u00f3n circunstanciada\u00bb del contenido de los derechos reales, en dichos supuestos de condiciones suspensivas y resolutorias, prev\u00e9 la \u00ab<strong>copia literal<\/strong>\u00bb de las mismas en la inscripci\u00f3n del derecho real de que se trate, lo que el art. 12.II LH aplica igualmente a las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s financieras, lo cual obedece a la <strong>necesidad de claridad y transparencia<\/strong> por la especial complejidad y trascendencia de este tipo de cl\u00e1usulas, pero <strong>sin que pueda confundirse<\/strong> la <strong>forma concreta de redacci\u00f3n<\/strong> del asiento desde el punto de vista formal respecto a dichas condiciones y cl\u00e1usulas, <strong>con el alcance sustantivo que tiene la inscripci\u00f3n en nuestro sistema, que en ning\u00fan caso es de mera publicidad noticia<\/strong> o de transcripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAPACIDAD DEL REGISTRADOR PARA CALIFICAR LA VALIDEZ DE LA CL\u00c1USULA <\/strong><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>[&#8230;] la necesidad de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica resulta de la <strong> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6905104&amp;links=&amp;optimize=20131211&amp;publicinterface=true\"> STS 13 septiembre 2013<\/a><\/strong> que dice que \u00abNo obstante, el art\u00edculo 3, apartado 1, del C\u00f3digo Civil, al referirse al contexto de las normas, tambi\u00e9n impone buscar el sentido de ellas de acuerdo con el conocido <strong> canon hermen\u00e9utico de la totalidad<\/strong>, pues manda al int\u00e9rprete que se sirva de la rec\u00edproca iluminaci\u00f3n que ofrecen las dem\u00e1s normas del propio sistema\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha Sentencia entiende, adem\u00e1s, que el art. 12 LH, por m\u00e1s que merezca la consideraci\u00f3n de b\u00e1sico sobre la materia, no es el \u00fanico a ella referido. As\u00ed, los arts. 2 y 18 de la <strong>Ley 2\/2009<\/strong>, de 31 de marzo y los apartados 1 de los arts. 552 y 695 LEC. \u00abEn general, las normas de protecci\u00f3n de los consumidores y las exigencias de su interpretaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n europea, contienen una llamada al referido elemento sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>La propia Sentencia destaca la necesidad de calificar los actos nulos diciendo \u00abfinalmente, no hay que olvidar las consecuencias que se derivan de los que nuestra doctrina ha venido denominando <strong>actos nulos \u00abapud acta\u00bb,<\/strong> las cuales se <strong>imponen de una manera inmediata, entre ellas, la de mandar que los funcionarios se nieguen a prestar su colaboraci\u00f3n profesional a los t\u00edtulos jur\u00eddicos que sean evidentemente nulos<\/strong>\u00bb. Finalmente, la Sentencia acepta la doctrina de este Centro Directivo en resoluciones posteriores a la que motiv\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, como la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-octubre.htm#r227\"> 16 agosto 2011<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAPACIDAD DEL REGISTRADOR PARA CALIFICAR LA INISCRIBILIDAD DE LA CL\u00c1USULA V\u00c1LIDA<\/strong><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Otra STS de gran relevancia en la interpretaci\u00f3n del art. 12.II LH es la de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=5047789&amp;links=&amp;optimize=20100225&amp;publicinterface=true\"> 16 diciembre 2009<\/a>. Debe tomarse en especial consideraci\u00f3n la distinci\u00f3n que la Sentencia hace, en relaci\u00f3n con la <strong> prohibici\u00f3n de arrendar<\/strong> que se conten\u00eda como causa de vencimiento anticipado, entendi\u00f3 que dicha cl\u00e1usula, por la prohibici\u00f3n de disponer que implica, \u00abno s\u00f3lo no es inscribible sino que no es v\u00e1lida\u00bb. En relaci\u00f3n con esta <strong>diferenciaci\u00f3n entre lo no inscribible y lo no v\u00e1lido<\/strong> en materia de cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado, que resulta de la propia sentencia, debe concluirse que, <strong> aun en el supuesto de que una cl\u00e1usula fuera v\u00e1lida podr\u00eda no ser inscribible si resulta prohibida por la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, que es precisamente lo que sucede trat\u00e1ndose de las prohibiciones de disponer.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y a prop\u00f3sito de dicha distinci\u00f3n, tambi\u00e9n conviene incidir en el car\u00e1cter que tiene la <strong>calificaci\u00f3n negativa por raz\u00f3n de invalidez<\/strong> de la cl\u00e1usula, pues con ella de lo que se trata <strong>no es de hacer una declaraci\u00f3n de nulidad que corresponde a los tribunales<\/strong>, sino que, conforme resulta del art. 101.1\u00ba RH en relaci\u00f3n con el art. 18.1.\u00ba LH, \u00abla calificaci\u00f3n de los documentos presentados en el Registro se entender\u00e1 limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripci\u00f3n, anotaci\u00f3n, nota marginal o cancelaci\u00f3n solicitad, y no impedir\u00e1 el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del t\u00edtulo o sobre la competencia del Juez o Tribunal, ni prejuzgar\u00e1 los resultados del mismo procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p>En todo caso, queda claro a la vista de esta Sentencia y de la anterior, que <strong>la calificaci\u00f3n registral puede versar sobre la validez de las cl\u00e1usulas<\/strong>, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Sentencia de 13 septiembre 2013, <strong>o sobre la no inscribibilidad de las cl\u00e1usulas [v\u00e1lidas]<\/strong>, por no cumplirse los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, a la que se refiere la Sentencia de 16 marzo 2009.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CALIFICACI\u00d3N DEL REQUISITO DE DETERMINACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Otra STS relevante es la de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=4617001&amp;links=&amp;optimize=20090625&amp;publicinterface=true\"> 27 mayo 2009<\/a>, que trata del <strong> requisito de determinaci\u00f3n<\/strong> que es de exigencia ineludible para la eficacia del derecho real de que se trate. Y aunque se refiere a los requisitos de determinaci\u00f3n del derecho real de vuelo, su doctrina es igualmente aplicable, seg\u00fan la propia Sentencia, a los dem\u00e1s derechos reales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La doctrina de esta Sentencia <strong> tiene aplicaci\u00f3n en aquellos aspectos de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s financieras que no cumplen los requisitos de determinaci\u00f3n por producirse en forma indeterminada, gen\u00e9rica o ambigua<\/strong>, seg\u00fan ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CAPACIDAD DEL REGISTRADOR PARA CALIFICAR LAS CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/strong><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong>Comenzando ahora<\/strong> por el primero de los motivos de impugnaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n deducidos en el escrito de interposici\u00f3n [<strong>el registrador se ha extralimitado<\/strong> en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora por cuanto, para valorar las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado habr\u00eda utilizado <strong>conceptos jur\u00eddicos indeterminados]<\/strong>, dicho motivo <strong>debe ser desestimado<\/strong> [&#8230;] [seg\u00fan STC 18 diciembre 1981, la contradicci\u00f3n y defensa del deudor est\u00e1n garantizados no s\u00f3lo por el declarativo ordinario sino por el procedimiento registral, que incluye \u2013decimos nosotros- la calificaci\u00f3n previa de las estipulaciones inscritas].<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las cuestiones relativas al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del registrador respecto a las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios <strong>deben resolverse seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo<\/strong> [&#8230;] Como afirmaban las Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe229.htm#r385\"> 13 de septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe231.htm#r462\"> 18 de noviembre de 2013<\/a> y, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, de reforma de la Ley hipotecaria (apartado VII, p\u00e1rrafo cuarto), <strong>la reforma del art. 12 LH<\/strong>, dirigida a impulsar el mercado de pr\u00e9stamos hipotecarios, tiene por objeto evitar calificaci\u00f3n registrales discordantes en la contrataci\u00f3n en masa, pero <strong>sin excluir la calificaci\u00f3n del registrador.<\/strong><\/p>\n<p>En este punto, es <strong><span style=\"text-decoration: underline;\"> necesario partir<\/span> de la capital sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009<\/strong>, que <strong> confirm\u00f3 la necesidad de proceder a su calificaci\u00f3n<\/strong>, pues \u00fanicamente es posible excluir la inscripci\u00f3n de unas y no otras si previamente se examinan todas y se suspende o deniega, motiv\u00e1ndolo oportunamente, la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9llas que no proceda. En concordancia con dicha Sentencia, la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe202.htm#r140varios\"> 8 junio 2011<\/a> hab\u00eda entendido que <strong> el registrador ha de calificar la procedencia o no de inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado conforme a los criterios de dicha Sentencia<\/strong>, puntualizando las razones en que se funda su nota, sin que basten alegaciones meramente gen\u00e9ricas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL Y JURISPRUDENCIA EUROPEA<\/strong><\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n que se refuerza con la <strong> jurisprudencia comunitaria<\/strong> en materia de protecci\u00f3n de consumidores y usuarios. Seg\u00fan la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/showPdf.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d559c8902f3d32428d84be844226176a2d.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4Obh0Qe0?text=&amp;docid=92351&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=157694\"> Sentencia Von Colson<\/a>, la obligaci\u00f3n de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, as\u00ed como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecuci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n, comprende <strong> a todas<\/strong> las autoridades de los Estados miembros, <strong> autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores<\/strong>. La Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, exige expresamente de los Estados miembros la disposici\u00f3n de \u00ab<strong>medios adecuados y eficaces\u00bb para que cese el uso de cl\u00e1usulas abusivas<\/strong>.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/celex.jsf?celex=62008CJ0243&amp;lang1=es&amp;type=TXT&amp;ancre=\"> STJUE de <strong>4 junio 2009<\/strong><\/a> declar\u00f3 que \u00abel art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que<strong> una cl\u00e1usula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, <\/strong>a este respecto<strong>, no es necesario que aqu\u00e9l haya impugnado previamente con \u00e9xito tal cl\u00e1usula\u00bb. <\/strong>De nuevo ha ratificado el TJUE este criterio en su <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/celex.jsf?celex=62010CJ0618&amp;lang1=es&amp;type=TXT&amp;ancre=\"> Sentencia de 14 junio 2012<\/a>, indicando que la depuraci\u00f3n por el juez de la cl\u00e1usula abusiva deb\u00eda realizarse incluso <strong>de oficio<\/strong>.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo <strong>excluye la posibilidad<\/strong> de entender que la <strong>nulidad de pleno derecho de las cl\u00e1usulas abusivas<\/strong> que sanciona el art. 83.1 TRLGDCU, <strong> requiera de una previa declaraci\u00f3n judicial<\/strong>. La nulidad de pleno derecho \u2013en este supuesto y en los dem\u00e1s\u2013 act\u00faa \u00abope legis\u00bb o por ministerio de la ley y, en consecuencia, como ha destacado la doctrina, las cl\u00e1usulas afectadas por tal nulidad <strong>han de tenerse \u00abpor no puestas\u00bb tanto en el \u00e1mbito judicial como en el extrajudicial y, en consecuencia, tambi\u00e9n en el registral<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>Coherentemente con estos imperativos, el TS, en la Sentencia de 16 diciembre 2009 reitera el <strong>papel activo del registrador en presencia de una cl\u00e1usula nula<\/strong>, al confirmar la entidad propia de la actividad registral respecto de la judicial, y <strong> diferenciar entre no inscribilidad y nulidad de una cl\u00e1usula<\/strong>.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: line-through;\">\u00a0<\/span><strong>EL VENCIMIENTO ANTICIPADO TIENE TRASCENDENCIA REAL<\/strong><\/p>\n<p>[&#8230;] En la medida en que el pacto de vencimiento anticipado <strong>habilite el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria tiene transcendencia real<\/strong>. Si el plazo de duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada tiene transcendencia real (y as\u00ed es sin duda pues es un dato que ha de reflejar la inscripci\u00f3n seg\u00fan el art. 12.I LH) y, a su vez, el vencimiento anticipado decide inevitablemente la <strong>duraci\u00f3n<\/strong> de la obligaci\u00f3n garantizada posibilitando el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria, <strong>es evidente que tales cl\u00e1usulas tienen transcendencia real<\/strong> [&#8230;] Esto demuestra que <strong>no es correcta<\/strong> la interpretaci\u00f3n que atribuye car\u00e1cter de pactos de transcendencia real a los aludidos en el art. 12.I y car\u00e1cter meramente personal u obligacional a los del p\u00e1rrafo segundo, como se ha entendido en alg\u00fan momento (incluso por este Centro Directivo) [&#8230;] Aclarado lo cual queda confirmado tambi\u00e9n que <strong> del art. 12 LH no resulta una proscripci\u00f3n de calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s financieras, sino todo lo contrario<\/strong>.<\/p>\n<p>[&#8230;] el registrador <strong> podr\u00e1 calificar las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado<\/strong>, podr\u00e1 rechazar la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula, desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resoluci\u00f3n judicial firme, pero tambi\u00e9n en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cl\u00e1usulas cuyo car\u00e1cter abusivo pueda ser apreciado por el registrador, as\u00ed como, obviamente, en aquellos otros casos en que sin concurrir dicha abusividad adolezca de nulidad por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva.<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente supondr\u00eda, la <strong>exclusi\u00f3n<\/strong> de estas cl\u00e1usulas, de las <strong> presunciones registrales de validez<\/strong> del contenido de los asientos [&#8230;] <strong>No resulta exagerado afirmar que la eliminaci\u00f3n del control registral en el \u00e1mbito de los contratos de consumo [&#8230;] <\/strong>unido a la posibilidad de promover la ejecuci\u00f3n hipotecaria con base en dichas cl\u00e1usulas<strong>, atentar\u00eda claramente contra [la exigencia de que el ordenamiento interno <\/strong>no haga imposible en la pr\u00e1ctica o excesivamente dif\u00edcil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jur\u00eddico comunitario \u2013principio de efectividad-]. A su vez, la doctrina DGRN ha quedado ratificada por la STS <strong>de 13 septiembre 2013.<\/strong><\/p>\n<p>[&#8230;] <strong>el registrador ha de calificar la procedencia o no de inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado<\/strong> de los pr\u00e9stamos hipotecarios conforme a los criterios STS 16 diciembre 2009 [&#8230;] y tambi\u00e9n en aquellos otros casos en que sin concurrir abusividad adolezca la cl\u00e1usula de nulidad por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva<strong>, y por tanto no s\u00f3lo cuando el pr\u00e9stamo u operaci\u00f3n hipotecaria concreta quede sometida al \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n de defensa de los consumidores y usuarios<\/strong>. Una cosa es que el art. 12 LH haya de ser interpretado a la luz del criterio hermen\u00e9utico de la sistem\u00e1tica de la norma y que, en consecuencia, haya de tomarse en consideraci\u00f3n dicha legislaci\u00f3n tuitiva de los consumidores, y otra distinta es que, como <strong> err\u00f3neamente <\/strong>parece entender el recurrente, una vez fijado dicho sentido una vez agotada la actividad interpretativa<strong>, pretenda reducirse el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material del precepto a los contratos en que una de las partes contratantes responda al concepto legal de consumidor<\/strong>. Cuesti\u00f3n que, por tanto, no es preciso prejuzgar ahora en relaci\u00f3n con la sociedad acreditada a que se refiere el presente expediente, dado que <strong>el registrador no fundamenta su calificaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de consumidores<\/strong> [&#8230;] <strong>ni toda infracci\u00f3n legal permite considerar la cl\u00e1usula transgresora como abusiva, ni la legislaci\u00f3n de defensa de los consumidores y usuarios constituye el \u00fanico canon normativo cuya infracci\u00f3n determina su exclusi\u00f3n de la publicidad registral<\/strong>, de acuerdo con el principio general de legalidad que rige en nuestro ordenamiento constitucional y registral.<\/p>\n<p><strong>L\u00cdMITES A LA CALIFICACI\u00d3N, COINCIDENCIA DE PRINCIPIOS CONSUMERISTAS Y CL\u00c1SICOS<\/strong><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Afirma el recurrente que la calificaci\u00f3n combatida en su recurso <strong> no respeta los <span style=\"text-decoration: underline;\">l\u00edmites<\/span><\/strong> que a la calificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de vencimiento se\u00f1al\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe197.htm\"> Resoluci\u00f3n de 11 enero 2011<\/a> [&#8230;] <strong>Pero estas limitaciones no son aplicables al presente supuesto<\/strong>. En primer lugar, porque en la calificaci\u00f3n debatida el registrador <strong>aplica preceptos de Derecho positivo y principios generales del Derecho concretos y bien definidos, y no conceptos jur\u00eddicos indeterminados<\/strong>. En segundo lugar, porque la ininscribilidad de las cl\u00e1usulas a que se refiere dicha calificaci\u00f3n negativa no se basa en su car\u00e1cter abusivo, que es el \u00e1mbito concreto en el que este Centro Directivo ha afirmado las limitaciones antes examinadas. En tercer lugar, porque no debe olvidarse que, como ha se\u00f1alado la doctrina m\u00e1s autorizada en la materia, en buena parte <strong>los principios del moderno Derecho del consumo se superponen y coinciden en su esencia y criterios inspiradores con los principios y normas comunes del Derecho civil contractual e hipotecario<\/strong>. Los principios consumeristas se localizaban ya en estado gestante en los cl\u00e1sicos principios e instituciones del Derecho contractual, tales como el deber de comportarse de buena fe, la proscripci\u00f3n del abuso del derecho, la equivalencia de las prestaciones, la prohibici\u00f3n de enriquecimiento injusto, el sistema de la atribuci\u00f3n objetiva de la carga de la prueba, la proscripci\u00f3n de las limitaciones a la libre circulaci\u00f3n de los bienes, o de la resoluci\u00f3n del contrato de forma discrecional por una de las partes contratantes, etc. Y ello no solo como valores abstractos inmanentes en el ordenamiento, sino incluso <strong>bajo una clara formulaci\u00f3n positiva<\/strong>, tanto en el C\u00f3digo Civil como en la Ley Hipotecaria. Coincidencias que no deben sorprender pues el Derecho del consumo no constituye una disciplina aut\u00f3noma, sino que <strong>se integra en la propia regulaci\u00f3n civil o mercantil<\/strong> de que se trate. Como ha afirmado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 marzo 1995, la LGDCU no es excluyente ni acaparadora de la protecci\u00f3n de los derechos de estos, declarando en su art. 7 la <strong>primac\u00eda de los preceptos sustantivos civiles y mercantiles aplicables al caso<\/strong>. En cuarto lugar, las limitaciones citadas est\u00e1n sujetas, al l\u00edmite impuesto por su propia finalidad, esto es, favorecer la uniformidad de los contratos en masa, condici\u00f3n que obviamente no concurre en el contrato de sindicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de constituci\u00f3n de hipoteca inmobiliaria objeto del presente expediente, en el que el mismo recurrente afirma que <strong>el contrato fue negociado individualmente<\/strong> con la empresa inmobiliaria, negando por ello mismo que estemos en presencia de un contrato de adhesi\u00f3n ni sometido a la legislaci\u00f3n con consumidores y usuarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Finalmente, no se puede obviar que el presente caso tiene como claro precedente la Resoluci\u00f3n de <strong>8 junio 2011<\/strong>, que ofrece un evidente paralelismo con el supuesto de hecho de este expediente, en cuya Resoluci\u00f3n DGRN aplic\u00f3 el art. 12 LH al citado supuesto, <strong> entrando a calificar<\/strong> las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado cuya inscripci\u00f3n se deneg\u00f3 por el registrador<strong>, sin cuestionar la competencia de \u00e9ste para realizar tal calificaci\u00f3n ni imputarle limitaciones funcionales inexistentes.<\/strong><\/p>\n<p><strong>CARACTER\u00cdSTICAS PECULIARES DEL CONTRATO CALIFICADO<\/strong><\/p>\n<p>Por tanto, este primer motivo de impugnaci\u00f3n ha de ser desestimado, lo que aboca al examen de las <strong> concretas cl\u00e1usulas<\/strong> cuya inscripci\u00f3n se rechaza. Ahora bien, teniendo en cuenta que las causas de vencimiento anticipado constituyen supuestos de resoluci\u00f3n contractual derivados de incumplimientos prestacionales (<strong>que han de ser graves y referidos al objeto principal del contrato<\/strong>), y teniendo en cuenta tambi\u00e9n la moderna jurisprudencia sobre los denominados incumplimientos esenciales [&#8230;] <strong> debemos previamente profundizar en las caracter\u00edsticas concretas de la singular operaci\u00f3n jur\u00eddica examinada.<\/strong><\/p>\n<p>Retengamos de ellas a los efectos de valorar la admisibilidad e inscribilidad de los pactos de vencimiento anticipado objeto de debate, que estamos en presencia de un negocio jur\u00eddico que responde a un prop\u00f3sito unitario consistente en organizar jur\u00eddicamente esa pluralidad<strong> con un nexo causal com\u00fan: facilitar el saneamiento financiero del deudor y evitar la declaraci\u00f3n de concurso.<\/strong><\/p>\n<p><strong>DESESTIMACI\u00d3N PARCIAL DEL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACI\u00d3N.-<\/strong><\/p>\n<p>La DGRN empieza el an\u00e1lisis del recurso con la alegaci\u00f3n del recurrente de que todas o algunas de las cl\u00e1usulas recurridas han sido inscritas en otros dos Registros, contestando que el registrador al calificar no est\u00e1 vinculado, por aplicaci\u00f3n del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones de otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>VALIDEZ DE LA CL\u00c1USULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO Y SUS L\u00cdMITES<\/strong><\/p>\n<p>La jurisprudencia TS ha sancionado la <strong>validez<\/strong> de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado en los pr\u00e9stamos hipotecarios, as\u00ed como el <strong> car\u00e1cter dispositivo del art. 1129 CC<\/strong>, cuyos supuestos pueden ser ampliados al amparo de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes.<\/p>\n<p>Lo que no quiere decir que dichas cl\u00e1usulas sean v\u00e1lidas en todo caso y circunstancia, sino que lo ser\u00e1n en la medida en que no sean contrarias \u00aba la ley, a la moral y al orden p\u00fablico\u00bb. [&#8230;] La propia jurisprudencia ha perfilado estos <strong>l\u00edmites<\/strong> [&#8230;] as\u00ed la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=3444327&amp;links=&amp;optimize=20090108&amp;publicinterface=true\"> STS de 12 diciembre 2008<\/a> [&#8230;] En el mismo sentido la DGRN ha afirmado en Resoluci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2011\/07\/01\/pdfs\/BOE-A-2011-11318.pdf\"> 8 junio 2011<\/a> que el hecho de que el art. 1129 CC tenga car\u00e1cter dispositivo \u00ab<strong>no significa que el incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n pueda determinar el vencimiento de la obligaci\u00f3n principal<\/strong> [&#8230;] la Sentencia de 12 diciembre 2009 establece que es desproporcionada aquella cl\u00e1usula que atribuye car\u00e1cter resolutorio a <strong>cualquier<\/strong> incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de <strong> especial relevancia y en ning\u00fan caso accesoria,<\/strong> teniendo que examinarse en cada caso particular para determinar la relevancia de la obligaci\u00f3n incumplida. Y es doctrina legal reiterada que solo son v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado cuando concurra <strong>justa causa<\/strong>, consistente en verdadera y manifiesta dejaci\u00f3n de las obligaciones de car\u00e1cter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes\u00bb. En la misma Resoluci\u00f3n de 8 junio 2011 se condensan algunos de los criterios que m\u00e1s com\u00fanmente, pueden cuestionar la admisibilidad y validez de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>CL\u00c1USULAS CONCRETAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/strong><\/p>\n<p>En el caso de la suspensi\u00f3n de los apartados e), h), i) y l) de la cl\u00e1usula 15 del cr\u00e9dito sindicado, <strong> el fundamento jur\u00eddico es el mismo, a saber, <\/strong> suspensi\u00f3n \u00abpor indeterminaci\u00f3n (art. 1256 CC), por carecer de trascendencia real y porque constituida una hipoteca se refieren a eventualidades que no afectan a esta y no pueden producir su vencimiento anticipado (art. 1129 CC)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO CUYA SUSPENSI\u00d3N SE CONFIRMA <\/strong><\/p>\n<p><strong>1.- CAMBIO ADVERSO DE LA SOLVENCIA DEL DEUDOR<\/strong><\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li><strong>En concreto<\/strong>, respecto de la causa de vencimiento prevista en la letra e) de la cl\u00e1usula 15 del cr\u00e9dito sindicado [que establece el vencimiento anticipado \u00absi se produjera un cambio significativamente adverso en la situaci\u00f3n financiera de cualquiera de las Obligadas o cualquier sociedad del Grupo Copcisa que pudiera deteriorar gravemente su capacidad para hacer frente a las obligaciones derivadas del presente Contrato o de los restantes Contratos de Financiaci\u00f3n (excepto de los Nuevos Contratos Bilaterales)\u00bb] resulta evidente tanto su <strong>indeterminaci\u00f3n<\/strong> como su <strong> ajenidad<\/strong> a la obligaci\u00f3n garantizada y, por tanto, su extralimitaci\u00f3n respecto de lo permitido por los arts. 1256 y 1129 CC, dejando el contrato <strong> en cuanto a su plazo<\/strong>, al arbitrio del titular de la hipoteca, en contra del art. 1256 CC.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En nuestro ordenamiento el propietario puede disponer de sus bienes, y constituir grav\u00e1menes sobre ellos, sin m\u00e1s <strong> limitaciones<\/strong> que las establecidas en las leyes [&#8230;] Estos l\u00edmites alcanzan especial significaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la hipoteca, pues se imponen en defensa del deudor y en aras de la facilidad de tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, del cr\u00e9dito territorial y, en definitiva, del orden p\u00fablico econ\u00f3mico. Ahora bien, precisamente [&#8230;] el <strong>principio de especialidad<\/strong> que impone la exacta <strong>determinaci\u00f3n<\/strong> de la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho que ha de inscribirse, es el que, trat\u00e1ndose del derecho real de hipoteca, y dado su car\u00e1cter <strong>accesorio<\/strong> del cr\u00e9dito garantizado [&#8230;] exige, como regla general, la <strong>precisa determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a la que sirve. Y por ello el plazo de duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada constituye un dato definidor esencial de la propia obligaci\u00f3n o cr\u00e9dito hipotecario<\/strong> de forma que del mismo modo que no es admisible una hipoteca que garantice una obligaci\u00f3n sin plazo, tambi\u00e9n lo ha de ser aquella otra en que el <strong>plazo inicialmente determinado, quede completamente desdibujado al quedar sometido a una previsi\u00f3n de vencimiento anticipado en funci\u00f3n de circunstancias que no queden, a su vez, determinadas de forma concreta y objetiva<\/strong>.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, se trata de una circunstancia (la prevista como desencadenante del vencimiento anticipado) que es, al menos en parte, <strong>ajena a las obligaciones garantizadas por la hipoteca<\/strong>, pues se refiere no s\u00f3lo a \u00ablas obligaciones derivadas del presente contrato\u00bb, <strong>sino tambi\u00e9n a las derivadas de otros e incumplidas por el deudor y por otras empresas del grupo.<\/strong><\/p>\n<p>Las Resoluciones de este Centro Directivo citadas por el recurrente en defensa de la causa de vencimiento anticipado ahora examinada sobre la acci\u00f3n de devastaci\u00f3n <strong>se refieren a un supuesto distinto<\/strong> (disminuci\u00f3n del valor del bien dado en garant\u00eda) al ahora previsto (disminuci\u00f3n de la solvencia de los deudores), que no es extrapolable a \u00e9ste.<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende tambi\u00e9n de la Resoluci\u00f3n de 8 junio 2011 que, <strong>excluy\u00f3 la admisibilidad como causa de vencimiento anticipado de la iniciaci\u00f3n de procedimientos judiciales contra bienes<\/strong> del deudor [&#8230;] Por consiguiente, no se trata de excluir que la Entidad Financiera mantenga las garant\u00edas adecuadas, sino de evitar que cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, pueda servir de excusa al profesional \u2013predisponente\u2013 para ejercitar la facultad resolutoria contractual\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal y como se afirmaba en la Resoluci\u00f3n de 8 junio 2011, tambi\u00e9n en este caso ha de se\u00f1alarse que, concurrentemente con lo anterior, tal pacto, adem\u00e1s de ser ajeno, como se ha dicho, al cr\u00e9dito garantizado, <strong>su efectividad no disminuye la garant\u00eda real y la preferencia de la hipoteca y<\/strong>, desde este punto de vista <strong> es contrario a los arts. 131 y 133 LH y <\/strong> 61.3 de la Ley 22\/2003, Concursal.<\/p>\n<p><strong>2.- EMBARGO CONTRA EL HIPOTECANTE<\/strong><\/p>\n<p>La confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del registrador debe extenderse igualmente y por sus propios fundamentos a la suspensi\u00f3n de la letra b) de la estipulaci\u00f3n 8.10, en el que se establece como causa de vencimiento anticipado el hecho de que \u00abel patrimonio de la Acreditada y\/o de los Hipotecantes resulte, por cualquier causa que sea, <strong><span style=\"text-decoration: underline;\"> embargado<\/span><\/strong>\u00bb. Se trata de una causa de vencimiento anticipado que ya hab\u00eda rechazado la DGRN y tambi\u00e9n por la STS de 16 diciembre 2009, que considera que la cl\u00e1usula es productora de un manifiesto desequilibrio contractual.<\/p>\n<p>[Se a\u00f1ade m\u00e1s adelante sobre lo mismo que:] 17 [&#8230;] el embargo de bienes o derechos pertenecientes al patrimonio del deudor, incluida las propias fincas hipotecadas, no constituye ning\u00fan menoscabo de la garant\u00eda en que la hipoteca consiste, <strong>por lo que no concurre justa causa<\/strong> que justifique la posibilidad de su vencimiento anticipado.<\/p>\n<p>RECHAZO DE ARGUMENTO<\/p>\n<p>En lo que <strong>no cabe confirmar la calificaci\u00f3n del registrador, es en la falta de transcendencia real de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado<\/strong>, pues dichas cl\u00e1usulas s\u00ed tienen dicha transcendencia y eficacia \u00aberga omnes\u00bb en la medida en que se inscriban. Pero esta apreciaci\u00f3n la corrige el registrador <strong>en su informe<\/strong> al precisar que dicha falta de transcendencia real no es causa sino efecto de su falta de inscripci\u00f3n como consecuencia de su suspensi\u00f3n por los motivos ahora confirmados. [El cross default o vencimiento cruzado es l\u00edcito en el pr\u00e9stamo, pero es indiferente para la hipoteca, por lo que no tiene transcendencia real]<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.- HECHOS ADVERSOS NO COMUNICADOS, INCUMPLIMIENTOS DE TERCEROS, INSOLVENCIA, EMBARGOS<\/strong><\/p>\n<ol start=\"11\">\n<li>Lo dicho anteriormente resulta aplicable igualmente a la letra h) de la cl\u00e1usula 15 que establece como causa de vencimiento anticipado la circunstancia de que \u00abse produjese un cambio material adverso\u00bb [concepto que se define en el contrato de cr\u00e9dito sindicado del siguiente modo: \u00abque no se haya producido ning\u00fan hecho o circunstancia de las Obligadas o de cualquier otra sociedad del Grupo Copcisa que no hubiera sido comunicado a las Acreditantes y que afecte a la capacidad de las Obligadas para cumplir sus obligaciones en virtud del presente contrato, en el sentido de que de haber sido comunicado dicho hecho, hubiera podido alterar sustancialmente y de forma adversa la decisi\u00f3n del Acreditante de prestar fondos a la Acreditada seg\u00fan lo previsto en el contrato\u00bb], cuya inscripci\u00f3n debe rechazarse por los mismos motivos antes expresado, y tambi\u00e9n a la letra l) de la misma cl\u00e1usula [\u00absi cualquiera de las Obligadas: (i) resultaran obligadas, en virtud de resoluci\u00f3n judicial o laudo arbitral firme, a satisfacer a terceros cantidades que conjuntamente excedan de 2.000.000 de euros; (ii) dejaran de atender de forma generalizada las obligaciones corrientes con sus acreedores; o (iii) sus acreedores embarguen bienes de cualquiera de las Obligadas\u00bb], dando aqu\u00ed por reproducidas las consideraciones anteriores. Argumenta el recurso la defensa de esta causa de vencimiento anticipado mediante la Resoluci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2011\/07\/01\/pdfs\/BOE-A-2011-11318.pdf\"> 8 junio 2011<\/a> en la que se acept\u00f3 la validez de la cl\u00e1usula de vencimiento por incumplimiento del Plan de Desinversiones acordado con los acreedores por la deudora en el contexto del contrato de cr\u00e9dito sindicado all\u00ed estudiado. Pero olvida el recurrente que dicho <strong> Plan de Desinversi\u00f3n estaba incluido en el propio acuerdo de refinanciaci\u00f3n global<\/strong> de la deuda bancaria del deudor, y por lo tanto <strong> directamente vinculado<\/strong> al propio cr\u00e9dito sindicado y a los acreedores que participaban en el mismo, <strong>supuesto como se ve muy distante del ahora contemplado<\/strong>, en que se eleva a categor\u00eda de incumplimiento resolutorio el relativo a obligaciones y acreedores <strong> ajenos<\/strong> al propio cr\u00e9dito sindicado que se garantiza con la hipoteca.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>4.- INCUMPLIMIENTOS DISTINTOS AL IMPAGO O DE OTRAS OBLIGACIONES <\/strong><\/p>\n<ol start=\"13\">\n<li>Se recurre a continuaci\u00f3n la suspensi\u00f3n de los apartados b), f) y o) de la cl\u00e1usula 15 del cr\u00e9dito sindicado. Dichos apartados responden al siguiente tenor: \u00ab(b) si cualquiera de las Obligadas incumpliera cualquier obligaci\u00f3n (distinta a la obligaci\u00f3n de pago asumida por la Acreditada) de este Contrato\u00bb; (f) \u00absi cualesquiera de las Obligadas o cualquier sociedad del Grupo Copcisa incumpliera (i) una obligaci\u00f3n de pago ajena a los Contratos de Financiaci\u00f3n por importe superior a los 300.000 euros, salvo que se est\u00e9n llevando a cabo como demandante acciones judiciales o extrajudiciales en relaci\u00f3n con la no procedencia de pago; o (ii) incumpliera una o varias obligaciones de paso por un importe cumulativo superior a 2.000.000 euros, con independencia de que se est\u00e9n llevando a cabo o no acciones judiciales o extrajudiciales en relaci\u00f3n con la no procedencia de pago de que se trate. Quedan excepcionadas aquellas obligaciones cuyo incumplimiento no llevara aparejado recurso frente a la Acreditada, las Garantes Personales bajo el Contrato Marco o las Obligadas que sean deudoras de obligaciones pecuniarias bajo cualquier Contrato de Financiaci\u00f3n\u00bb; (o) \u00absi se produjera alg\u00fan incumplimiento de las obligaciones asumidas por cualesquiera de las sociedades del Grupo Copcisa en cualesquiera de los restantes Contratos de Financiaci\u00f3n (excepto en los Nuevos Contratos Bilaterales) o se produjera cualquier supuesto que pudiera dar lugar a la declaraci\u00f3n de vencimiento anticipado de cualquiera de los restantes Contratos de Financiaci\u00f3n (excepto en los Nuevos Contratos Bilaterales) o de cualquier contrato relevante del que sean parte o en el que se hayan subrogado cualesquiera de las Obligadas\u00bb. En los tres casos el fundamento jur\u00eddico de la calificaci\u00f3n suspensiva es el mismo, se suspende su inscripci\u00f3n \u00abpor cuanto se refieren al cumplimiento de <strong>obligaciones distintas<\/strong> de las garantizadas por la hipoteca que no pueden producir el vencimiento anticipado de \u00e9sta, dado que, por el <strong>principio de accesoriedad<\/strong>, la hipoteca es accesoria de las obligaciones por ella garantizada (art. 1857 C.c.)\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El escrito del recurso en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de estos apartados de la cl\u00e1usula 15 se limita a decir que \u00abnos remitimos a las argumentaciones referidas en los apartados anteriores para rechazar tajantemente esta calificaci\u00f3n\u00bb, sin a\u00f1adir raz\u00f3n alguna adicional que apoye su impugnaci\u00f3n en estos extremos. Rebatidos los argumentos anteriores en los precedentes fundamentos, salvo el del apartado anterior, y <strong> constatado que las obligaciones referidas en estos apartados de la citada cl\u00e1usula se refieren a obligaciones ajenas<\/strong> a las garantizadas por la hipoteca, no cabe sino <strong>desestimar el recurso tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los mismos<\/strong>.<\/p>\n<p>Por los mismos motivos ha de rechazarse la impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n suspensiva en relaci\u00f3n con la letra b) de la cl\u00e1usula 15 que establece \u00absi cualquiera de las Obligadas incumpliera cualquier obligaci\u00f3n (distinta a la obligaci\u00f3n de pago asumida por la Acreditada) de este Contrato\u00bb, que se califica negativamente por el mismo motivo de contradecir el art. 1857 CC, es decir, por infringir el principio de <strong> accesoriedad<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5.- FALTA DE TRASCENDENCIA REAL DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAMBIO DE LA COMPOSICI\u00d3N ACCIONARIAL DEL DEUDOR<\/strong><\/p>\n<p>Se confirma la suspensi\u00f3n en el caso del supuesto previsto en la letra k) que pretende vincular el vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas con una modificaci\u00f3n en la composici\u00f3n accionarial de las sociedades del \u00abGrupo Copcisa\u00bb, que evidentemente no debe adquirir eficacia frente a terceros por tratarse de una <strong> circunstancia completamente ajena a la hipoteca y al Registro, adem\u00e1s de tratarse de una previsi\u00f3n que puede considerarse contraria a los principios de libertad de empresa<\/strong>, contrataci\u00f3n y tr\u00e1fico mercantil directamente relacionados con el principio de libertad de contrataci\u00f3n que preside el art. 38 CE, debiendo confirmarse, pues, en este extremo la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>6.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR MENOSCABO DE GARANT\u00cdAS<\/strong><\/p>\n<ol start=\"15\">\n<li>La letra j) de la cl\u00e1usula 15 del contrato de cr\u00e9dito sindicado establece que como causa de vencimiento anticipado la circunstancia de que cualquiera de los Contratos de Garant\u00eda no fuese, o dejase de ser, una garant\u00eda real valida con rango preferente, sobre los bienes o derechos sobre los que recaiga, respecto de cualesquiera otros acreedores (excepto los preferentes por ministerio de la Ley), o surgieran cualesquiera circunstancias que impidan, puedan impedir, perjudiquen o dificulten la efectividad de cualquier garant\u00eda constituida bajo los mismos o el rango preferente de la misma. Y se deniega su inscripci\u00f3n en base al art. 1129 CC, en cuanto que no da oportunidad de completar la garant\u00eda y por cuanto no es admisible que la p\u00e9rdida de rango o preferencia de otras garant\u00edas reales ajenas a la hipoteca provoque el vencimiento anticipado. Aun cuando este apartado es mencionado en el escrito de interposici\u00f3n, sin embargo en el desarrollo del recurso <strong> se omite toda argumentaci\u00f3n o referencia espec\u00edfica<\/strong> al mismo, por lo que <strong> deber\u00eda entenderse no recurrido<\/strong>, y la calificaci\u00f3n debe ser confirmada por sus propios fundamentos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>7.- INFORME AL ARBITRIO DEL ACREEDOR<\/strong><\/p>\n<p>En cuanto a la letra n) de la cl\u00e1usula 15 del contrato de cr\u00e9dito sindicado, establece como causa de vencimiento la siguiente: \u00abSi no se emitiera opini\u00f3n sobre los estados financieros de cualquiera de las Obligadas por un auditor, cuando estas estuviesen obligadas a su nombramiento de conformidad con la normativa vigente, o si se hubiera emitido con salvedades de car\u00e1cter relevante <strong>a juicio de las Acreditantes<\/strong>, o si no se emitieran las certificaciones individuales y consolidadas sobre c\u00e1lculo de los Ratios Financieros exigidas, conforme a la Cl\u00e1usula 13, o si no fueran entregadas a las Acreditantes dentro de los plazos fijados para ello en este Contrato\u00bb. En este caso, la nota de calificaci\u00f3n, recurrida \u00abin totum\u00bb, no suspende la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula en su totalidad, sino \u00fanicamente la locuci\u00f3n \u00aba juicio de los acreditantes\u00bb, por contraria al art. 1256 CC. Calificaci\u00f3n que por su propio fundamento, claro y n\u00edtido, debe ser confirmada sin necesidad de a\u00f1adir nada a lo que se manifiesta como obvio. Alega el recurrente que este Centro Directivo admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de un supuesto de vencimiento anticipado muy similar al ahora examinado en la Resoluci\u00f3n de 8 enero 2011 [&#8230;] Pero obs\u00e9rvese que en la cl\u00e1usula a que se refiere la citada Resoluci\u00f3n no se incluye la frase ahora vetada por el registrador, por lo que tal precedente no abona la tesis impugnativa del recurrente en este punto.<\/p>\n<p><strong>8.- FALTA DE INSCRIPCI\u00d3N EN PLAZO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO<\/strong><\/p>\n<ol start=\"16\">\n<li>El inciso final del supuesto recogido en la letra p) de la cl\u00e1usula 15 establece el siguiente supuesto de vencimiento anticipado: \u00abSi no se hubiesen inscrito Contratos de Garant\u00eda que consistan en hipotecas inmobiliarias en garant\u00eda del Cr\u00e9dito en los registros de la propiedad que corresponda en el plazo de cuatro meses desde que este Contrato haya adquirido eficacia y de tres meses en relaci\u00f3n con la\/s prenda\/s sin desplazamiento de la posesi\u00f3n y las sucesivas actualizaciones de esta\/s\u00bb. El registrador suspende la inscripci\u00f3n del inciso final de dicha cl\u00e1usula, <strong> referente al plazo de inscripci\u00f3n de las prendas sin desplazamiento<\/strong>, por cuanto la falta de inscripci\u00f3n de \u00e9stas es asunto <strong> ajeno<\/strong> a la hipoteca [&#8230;] Y tambi\u00e9n en este punto debe confirmarse la calificaci\u00f3n recurrida. El recurrente no invoca m\u00e1s argumento en contra que una referencia a las limitaciones que afirma en las facultades de calificaci\u00f3n de los registradores de este tipo de cl\u00e1usulas y al car\u00e1cter dispositivo del art. 1129 CC [&#8230;] Ciertamente no cabe apreciar que la inscripci\u00f3n fuera de determinado plazo de unos derechos de prenda sin desplazamiento o su ausencia de inscripci\u00f3n pueda afectar o menoscabar la eficacia de la garant\u00eda en que consiste la hipoteca. Y en todo caso [&#8230;] si se entendiese que la menoscaba, habr\u00eda siempre que otorgar al deudor la posibilidad de completar la garant\u00eda, conforme al art. 1129 CC.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La citada causa de vencimiento anticipado no est\u00e1 muy alejada de la que la STS de 16 diciembre 2009 declar\u00f3 desproporcionada una causa de vencimiento anticipado \u00abcuando se deniegue la inscripci\u00f3n de la escritura en el registro de la propiedad por cualquier causa\u00bb. En este caso, el registrador deniega el inciso de la cl\u00e1usula referente a la inscripci\u00f3n de la prenda sin desplazamiento, siendo aplicable la doctrina de dicha Sentencia en el sentido de que \u00abla cl\u00e1usula no distingue a quien sea imputable la imposible constituci\u00f3n de la hipoteca\u00bb (en este caso la prenda sin desplazamiento), llegando a la conclusi\u00f3n de que no se puede hacer recaer exclusivamente en la parte prestataria esa falta de inscripci\u00f3n en el plazo que indica.<\/p>\n<p><strong>CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO CUYA SUSPENSI\u00d3N SE REVOCA<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.- CESE DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL<\/strong><\/p>\n<ol start=\"12\">\n<li>En relaci\u00f3n con la letra i) de la cl\u00e1usula 15, que establece que \u00absi cualquiera de las Obligadas u otra sociedad del Grupo Copcisa cesase en su actividad empresarial o acordase su disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, salvo que se enmarquen en operaciones de reestructuraci\u00f3n permitidas en los Contratos de Financiaci\u00f3n o autorizadas oportunamente conforme a la Cl\u00e1usula 3.4.\u00bb, ha sido calificado negativamente en la nota recurrida por los mismos motivos examinados en relaci\u00f3n con las letras e) y h).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, esta causa de vencimiento anticipado <strong>tiene justificaci\u00f3n<\/strong> si se relaciona con la especialidad del acuerdo de reestructuraci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813\"> art. 71.bis Ley Concursal<\/a>, que prev\u00e9 que <strong> no sean rescindibles las garant\u00edas constituidas<\/strong> en ejecuci\u00f3n de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n, cuando cumplan los <strong>requisitos<\/strong> del precepto. La cesaci\u00f3n de la actividad profesional as\u00ed como la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n son actos que <strong> afectan de modo directo \u00abal plan de viabilidad<\/strong> que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo\u00bb, a que se refiere dicho precepto, lo que <strong>justifica que las entidades acreedoras tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo en que dichos actos del deudor se enmarquen en operaciones de reestructuraci\u00f3n permitidas en los contratos<\/strong> de financiaci\u00f3n o autorizadas oportunamente conforme a la cl\u00e1usula 3.4., tal como se pacta en la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, por lo que <strong>dicha causa es inscribible, revoc\u00e1ndose en este concreto punto la calificaci\u00f3n del registrador<\/strong> [&#8230;] la causa de vencimiento anticipado tiene justificaci\u00f3n en este caso siempre que se limite a supuestos de hecho como el aqu\u00ed planteado, es decir, que se trate de <strong> hipotecas en ejecuci\u00f3n de acuerdos de refinanciaci\u00f3n con el deudor que cumplan los requisitos del art. 71.bis de la Ley Concursal y que hagan referencia a una causa de vencimiento anticipado en los t\u00e9rminos que se hacen en la cl\u00e1usula ahora discutida<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>2.- TRASCENDENCIA REAL DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO POR SUMINISTRO DE INFORMACI\u00d3N INEXACTA<\/strong><\/p>\n<ol start=\"14\">\n<li>Igualmente se suspende la inscripci\u00f3n de los pactos contenidos en las letras c), g) y k) de la cl\u00e1usula 15, suspensi\u00f3n que se basa en que tales apartados \u00abse refieren a circunstancias que no pueden tener trascendencia real ni afectar a terceros (art\u00edculos 1, 9, 12, 98 de la LH y art\u00edculos 51, 353 del RH)\u00bb. Dichos apartados, en concreto, se refieren a lo siguiente: (c) \u00abSi cualquiera de las declaraciones formales realizadas por las Obligadas en este Contrato (incluidas las Declaraciones y Garant\u00edas) o en los restantes Contratos de Financiaci\u00f3n (excepto en los Nuevos Contratos Bilaterales), ya sean referidas a la fecha en la que se realizaron o al momento en que dichas declaraciones se consideren repetidas, fuera falsa, incorrecta. inexacta (salvo que la falta de veracidad o exactitud no fuera sustancial) u omitiera informaci\u00f3n de car\u00e1cter sustancial\u00bb; (g) \u00absi, en cualquier momento durante la vigencia del presente Contrato, el Sr. D. B. C. M. dejar\u00e1 de ser el titular \u00faltimo del 100% del Grupo Copcisa, salvo transmisi\u00f3n de su participaci\u00f3n a descendientes en primer grado de consanguinidad en l\u00ednea recta, o sociedades \u00edntegramente participadas por \u00e9ste o estos, siempre y cuando adem\u00e1s este\/os adquirente\/s se subrogase\/n \u00edntegramente en la position jur\u00eddica del Sr. D. B. C. M. en el Contrato entre Socios\u00bb; (k) \u00absi se comprobase la falsedad de los datos y documentos aportados por o por cuenta de las Obligadas que hayan servido de base a la concesi\u00f3n del Cr\u00e9dito de manera que de no haber existido dicha falsedad las Obligadas no hubieran accedido a otorgar el Cr\u00e9dito Sindicado Original o la novaci\u00f3n el Cr\u00e9dito Sindicado Original dando lugar a este Contrato\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dada la proximidad del elemento factual previsto en los transcritos apartados c) y k) a ambos nos debemos referir conjuntamente. Como recordamos con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de 8 junio 2011 en un supuesto pr\u00f3ximo al ahora examinado, si bien, como ya se ha dicho, la STS de 12 diciembre 2008 consider\u00f3 que el art. 1129 CC es una norma dispositiva, ello no significa que el incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n pueda determinar el vencimiento de la obligaci\u00f3n principal [&#8230;] Las causas de vencimiento anticipado contenidas en los apartados citados anteriormente han sido consideradas como no inscribibles por el registrador por considerarlas <strong> carentes de transcendencia real.<\/strong> En la <strong> calificaci\u00f3n no se cuestiona de forma directa<\/strong> y expresa su mayor o menor <strong> relevancia<\/strong> en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito garantizado, o su <strong>vinculaci\u00f3n<\/strong> a comportamientos ajenos a la voluntad del deudor, o el car\u00e1cter de facultad <strong> discrecional<\/strong> y desproporcionada, ni la necesidad de prever o no la posibilidad para el prestatario de la constituci\u00f3n de <strong>nuevas garant\u00edas<\/strong> que puedan atenuar el riesgo de disminuci\u00f3n de las pactadas, ni la <strong>supeditaci\u00f3n<\/strong> del vencimiento anticipado a actos u omisiones contrarios a los principios de libertad de contrataci\u00f3n y de empresa que, con arreglo a la jurisprudencia antes rese\u00f1ada <strong><span style=\"text-decoration: underline;\"> justificar\u00edan<\/span><\/strong> en su caso una posible suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas hipotecarias que incurrieran en tales situaciones. <strong> Por ello, el defecto tal y como est\u00e1 formulado (<\/strong>basado en una alegaci\u00f3n general a la falta de transcendencia real de tales cl\u00e1usulas<strong>) no puede ser confirmado<\/strong>. El registrador en su preceptivo informe [&#8230;] justifica [&#8230;] la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de estos supuestos por vulneraci\u00f3n del principio de <strong>accesoriedad<\/strong> de la hipoteca y por dejar el plazo del contrato al <strong>arbitrio<\/strong> de una de las partes contratantes. Pero <strong> no fueron estos los motivos de la suspensi\u00f3n se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n recurrida<\/strong>, sino \u00fanica y exclusivamente la <strong> falta de transcendencia real<\/strong> de tales cl\u00e1usulas, y como ha declarado la DGRN, el informe es un tr\u00e1mite en el que el registrador <strong>puede profundizar<\/strong> sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos de su nota de calificaci\u00f3n, pero en el que <strong>en ning\u00fan caso se pueden a\u00f1adir nuevos defectos<\/strong> [&#8230;] sin que en consecuencia debe entrarse ahora a analizar la transcendencia que en relaci\u00f3n con la garant\u00eda y la prestaci\u00f3n del consentimiento negocial en una operaci\u00f3n de refinanciaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas examinadas tiene la obligaci\u00f3n de proporcionar <strong> informaci\u00f3n veraz<\/strong> a la parte acreditante, y <strong> la correcta delimitaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n para configurar como causa de vencimiento anticipado su incumplimiento<\/strong> [&#8230;] Por tanto, en los concretos t\u00e9rminos en que se ha formulado el defecto, no puede ser confirmado.<\/p>\n<p><strong>3.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE TRIBUTOS Y GASTOS PREFERENTES A LA HIPOTECA<\/strong><\/p>\n<ol start=\"18\">\n<li>Finalmente, respecto de la letra e) de la estipulaci\u00f3n 8.10 establece como causa de vencimiento anticipado que \u00abno fueren pagados a tiempo aquellos tributos y gastos sobre las Fincas que tengan preferencia legal de cobro frente a las Acreditantes, salvo que la Acreditada y\/o los Hipotecantes procediese a su abono en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles desde que fuesen requerida para ello\u00bb. El registrador suspende su inscripci\u00f3n por ser contraria al art. 1129 CC. El recurrente, por el contrario, afirma que se trata de una cl\u00e1usula ya aceptada por la doctrina de este Centro Directivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es cierto que esta Direcci\u00f3n General ya en su Resoluci\u00f3n de 22 junio 1996 vino a aceptar una cl\u00e1usula similar a la ahora debatida. As\u00ed afirm\u00f3 entonces que \u00aben cuanto al vencimiento anticipado por impago de las primera de seguro\u2026 ha de estimarse, por el contrario, la impugnaci\u00f3n formulada, pues como ya declarara este Centro en sus Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, resultan admisibles las cl\u00e1usulas de vencimiento autom\u00e1tico de la obligaci\u00f3n garantizada por impago de gastos que tengan preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario, o si se trata del impago de obligaciones que siguen a la cosa y que, como la del seguro, determinan un detrimento potencial del bien\u00bb. Opone a ello el registrador en su informe que para que sea admisible la cl\u00e1usula deber\u00eda subordinarse a la condici\u00f3n expresa de que se diese al deudor, antes de declarar anticipadamente vencida la hipoteca, la oportunidad de completar la garant\u00eda, como l\u00edmite infranqueable del art. 1129 CC. Pero nuevamente ha de advertirse que este espec\u00edfico motivo de suspensi\u00f3n no figura en la nota de calificaci\u00f3n, y seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo [&#8230;] no puede confirmarse en este \u00faltimo extremo la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LAS CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Rese\u00f1a de las Resoluciones de 3 de octubre de 2014)\u00a0 Carlos Ballugera G\u00f3mez,Registrador de la Propiedad y Doctor en Derecho. 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