{"id":89037,"date":"2021-12-13T23:02:39","date_gmt":"2021-12-13T22:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=89037"},"modified":"2022-02-09T18:51:56","modified_gmt":"2022-02-09T17:51:56","slug":"cronica-breve-de-tribunales-27-resolucion-de-permuta-de-suelo-por-vuelo-con-cargas-posteriores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-27-resolucion-de-permuta-de-suelo-por-vuelo-con-cargas-posteriores\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-27. Resoluci\u00f3n de permuta de suelo por vuelo con cargas posteriores."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 27<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#permuta\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluci\u00f3n de permuta de suelo por vuelo con cargas posteriores<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#despido\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Un despido toreado por tres jurisdicciones<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#simulacion\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No es posible la simulaci\u00f3n fiscal por negligencia o ignorancia<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#hipoteca\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Hipoteca constituida con poder anulado<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#responsabilidad\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Responsabilidad civil del registrador<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"permuta\"><\/a>1.- RESOLUCI\u00d3N DE PERMUTA DE SUELO POR VUELO CON CARGAS POSTERIORES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ef47f696a21e7f6e\/20211001\"><strong>Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 616\/2021, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3425<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>casa las sentencias del Juzgado y de la Audiencia y considera ajustada a derecho la resoluci\u00f3n de un contrato de permuta de suelo por vuelo a instancia de las due\u00f1as del suelo con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2003 se escritur\u00f3 e inscribi\u00f3 una permuta de suelo por vuelo por la que las cedentes deber\u00edan recibir determinados pisos y garajes en el edificio a construir en un plazo determinado, garantiz\u00e1ndose la entrega con condici\u00f3n resolutoria de forma que, incumplida la prestaci\u00f3n, recuperar\u00edan las transmitentes el solar y todo lo que se hubiera construido sobre \u00e9l como pena convencional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las vicisitudes de la obra obligaron a las cedentes a conceder dos pr\u00f3rrogas del plazo mediante documentos privados que no se inscribieron. Pese a ello, la promotora no cumpli\u00f3, por lo que en 2013 las cedentes ejercitaron la acci\u00f3n resolutoria contra ella y contra todos los titulares de hipotecas y embargos posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n fue concedida, ordenando el juzgado la reinscripci\u00f3n de las fincas construidas sobre el solar que estuvieran inscritas a favor de la promotora, pero sin virtualidad cancelatoria respecto de hipotecas y embargos por entender que, al no haberse inscrito las pr\u00f3rrogas acordadas, sus titulares no pod\u00edan resultar perjudicados por la condici\u00f3n y, como argumento de refuerzo, que dado el tiempo transcurrido desde el incumplimiento, las cedentes hab\u00edan creado frente a los titulares de dichos derechos la fundada convicci\u00f3n de que no iban a ejercer contra ellos dicha facultad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo, en una sentencia que examina minuciosamente la figura de la permuta de suelo por vuelo (<strong>F.D. Tercero.2)<\/strong> y la transcendencia frente a terceros de la condici\u00f3n resolutoria, que se equipara a estos efectos a la del contrato de compraventa <strong>(F.D. Tercero.3),<\/strong> recoge en el <strong>F.D. Tercero. 4 y 5 <\/strong>los derechos de dichos terceros, en este caso, acreedores hipotecarios y embargantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.<\/strong> \u201c<em>En lo que ahora es relevante (al margen de los casos en que proceda la consignaci\u00f3n de lo que haya de devolverse al cesionario y la posible subrogaci\u00f3n sobre ello de los terceros), interesa distinguir dos aspectos. Por un lado, ya hemos visto que <strong>los terceros titulares de derechos inscritos o anotados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria tienen derecho a intervenir en el procedimiento judicial <\/strong>que se siga para declarar la resoluci\u00f3n del derecho del que aquellos traigan causa (siempre que hayan accedido al Registro antes de tomarse, en su caso, anotaci\u00f3n preventiva de la demanda). Por otro lado<strong>, los efectos de oponibilidad y legitimaci\u00f3n de los derechos inscritos se delimitan en su alcance por los t\u00e9rminos en que consten en el Registro\u201d<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2<\/strong>.\u201d(\u2026) <em>si se pacta como condici\u00f3n resolutoria el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de entrega del cesionario <strong>deber\u00e1 especificarse claramente en el t\u00edtulo inscribible y en la inscripci\u00f3n<\/strong>, como garant\u00eda b\u00e1sica de los titulares de derechos posteriores, los concretos inmuebles (viviendas, locales, etc) que han de entregarse al cedente, con sus caracter\u00edsticas esenciales(superficie, ubicaci\u00f3n &#8211; planta, linderos -, anejos, etc) que permita su identificaci\u00f3n indubitada\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1. \u201c<\/strong><em>Del mismo modo <strong>la inscripci\u00f3n<\/strong> de la condici\u00f3n resolutoria <strong>deber\u00e1 especificar el plazo<\/strong> pactado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de construcci\u00f3n y entrega de los inmuebles\u201d \u2026<strong>5.3.<\/strong><\/em> <em>As\u00ed se hizo en el presente caso, <strong>reflejando expl\u00edcitamente en el Registro el plazo de dos a\u00f1os a contar desde la obtenci\u00f3n de la licencia pactado en la escritura p\u00fablica de permuta de 2003. Este plazo se modific\u00f3 posteriormente en el sentido de ampliarlo en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados, cuyo resultado fue que desde el 29 de julio de 2009,<\/strong> en caso de no haberse cumplido entonces la obligaci\u00f3n de la cesionaria, las cedentes demandantes podr\u00edan \u00aboptar entre conceder nueva pr\u00f3rroga de seis meses, en los que se mantendr\u00eda la penalizaci\u00f3n fijada de trescientos euros diarios, o acogerse a la Condici\u00f3n Resolutoria establecida en la escritura de permuta mencionada en la exposici\u00f3n primera del presente acuerdo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3 <\/strong>\u201c <em>Como acertadamente explic\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00abeste pacto no significa que, en caso de que opten por la pr\u00f3rroga, pierdan el derecho a resolver el contrato si el incumplimiento persiste. Lo \u00fanico que implica es que si optan por la pr\u00f3rroga habr\u00e1n de esperar seis meses m\u00e1s a pedir la resoluci\u00f3n contractual<\/em>\u201d\u2026\u201d<em>Por ello la misma sentencia aclaraba m\u00e1s tarde que: \u00ab<strong>la condici\u00f3n resolutoria inscrita solo pod\u00eda ser oponible frente a terceros en la medida que se hubiese ejercitado en el plazo conferido al respecto<\/strong>: transcurridos dos a\u00f1os desde la obtenci\u00f3n de la licencia de obras. Ese era el plazo que la entidad demandada ten\u00eda para cumplir sus obligaciones conforme la escritura p\u00fablica que accedi\u00f3 al Registro de la Propiedad<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la aplicaci\u00f3n de dicha doctrina al caso obliga a resolver en sentido diametralmente opuesto al de las sentencias de instancia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.4<\/strong>. <em>\u201cEste razonamiento es correcto. Sin embargo, yerra la sentencia de primera instancia, y despu\u00e9s la de apelaci\u00f3n, al no extraer rectamente las consecuencias que del mismo se derivan, <strong>pues el hecho de que posteriormente el plazo de cumplimiento de la obligaci\u00f3n se ampliase, sin que esta pr\u00f3rroga se hiciese constar en el Registro, lo que determina es que tal ampliaci\u00f3n no afectaba ni pod\u00eda perjudicar a los terceros inscritos,<\/strong> para los cuales s\u00f3lo resultaba oponible la condici\u00f3n resolutoria en los t\u00e9rminos en que constaba inscrita al tiempo en que inscribieron o anotaron sus respectivos derechos. Lo que significa que la resoluci\u00f3n que les pod\u00eda perjudicar era la concretada en la inscripci\u00f3n registral de la condici\u00f3n resolutoria, y en concreto en cuanto al plazo, <strong>la eventual acci\u00f3n resolutoria nunca les podr\u00eda afectar antes del t\u00e9rmino pactado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que constaba en el Registro (<\/strong>dos a\u00f1os desde la obtenci\u00f3n de la licencia de obras\u201d).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.5.<\/strong> \u201c<em>Como consecuencia de la ampliaci\u00f3n del plazo pactado, <strong>las cedentes del suelo no pod\u00edan ejercer la acci\u00f3n resolutoria antes del vencimiento del nuevo plazo pactado. Pero esto no afectaba a los terceros, que ni ve\u00edan menoscabado su derecho por ello<\/strong> (al contrario, se reduc\u00eda el riesgo del incumplimiento de la obligaci\u00f3n y, por tanto, de la p\u00e9rdida de sus derechos por resoluci\u00f3n del derecho del cesionario), <strong>ni entre sus derechos figuraba el de no verse afectados por el ejercicio de un derecho resolutorio no prescrito ni caducado<\/strong> (tomando en consideraci\u00f3n como t\u00e9rmino inicial del c\u00f3mputo el d\u00eda en que la acci\u00f3n pudo ejercitarse conforme al Registro). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Adem\u00e1s, como reconoce la Audiencia, los contratos privados de 2005 y 2006 constituyeron <strong>novaciones meramente modificativas<\/strong>, no extintivas, de la obligaci\u00f3n garantizada. Y en todo caso, <strong>frente a terceros, la condici\u00f3n resolutoria resultaba oponible en los concretos t\u00e9rminos que constaban en el Registro, que eran los inicialmente pactados<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco considera la sentencia que se haya producido un retraso desleal en el ejercicio de la facultad resolutoria en este caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026en el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta <strong>determinar lo que deba entenderse por retraso desleal<\/strong> en el ejercicio del derecho.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abSe enuncia diciendo que \u00abun derecho subjetivo o una pretensi\u00f3n <strong>no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensi\u00f3n pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitar\u00e1 el derecho<\/strong>\u00ab<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2.\u00ba) <strong>Los pactos novatorios<\/strong> del plazo fijado para cumplir la obligaci\u00f3n de entrega formalizados en 2005 y 2006 <strong>lo que ponen de manifiesto es el inter\u00e9s y la voluntad de las cedentes de mantener la relaci\u00f3n contractual y obtener los inmuebles acordados como contraprestaci\u00f3n<\/strong>. Se trata de unas actuaciones que se enmarcan en el principio de conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, facilitando el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de la cesionaria (en el primer caso por derivarse de la licencia de obras concedida la obligaci\u00f3n de solicitar permisos municipales para ocupar parte del espacio p\u00fablico durante la ejecuci\u00f3n de la obra, y en el segundo como consecuencia de las dificultades derivadas del cambio de empresa constructora). No hay en ello viso alguno de renuncia de derechos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.\u00ba) Tampoco se desprende de tales contratos privados <strong>ning\u00fan elemento en que se pudiera apoyar una confianza de la cesionaria sobre la renuncia al ejercicio de la facultad resolutoria del contrato <\/strong>por parte de las cedentes<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.\u00ba) Especialmente relevante es el hecho de que <strong>el derecho de cuyo ejercicio se trata era un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, <\/strong>con asiento vigente a la fecha del inicio del procedimiento, <strong>lo que comporta una presunci\u00f3n legal de existencia del propio derecho,<\/strong> en la forma determinada por el asiento, <strong>hasta su cancelaci\u00f3n<\/strong>\u201d<\/em><strong>\u2026\u2026\u2026\u2026\u201d<\/strong> <em>Cancelaci\u00f3n para la que <strong>hubiera resultado necesaria<\/strong>, como se\u00f1ala la doctrina, o bien <strong>el consentimiento<\/strong> de las titulares de la condici\u00f3n o<strong> resoluci\u00f3n judicial firme <\/strong>acordando la cancelaci\u00f3n, <strong>al no resultar de aplicaci\u00f3n al presente caso el sistema de cancelaci\u00f3n del art. 82.5\u00ba LH<\/strong> (previsto tan solo para las condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado de una compraventa &#8211; y para hipotecas -), <strong>ni haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n<\/strong> de las acciones derivadas de la garant\u00eda, ni haberse pactado otro m\u00e1s breve en el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n (RDGRN 25 de marzo de 2014). Tampoco hab\u00edan transcurrido los plazos previstos en el art. 210.1, regla octava, LH\u201d<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3. <\/strong><em>No se trata ahora de valorar la concurrencia de los presupuestos de la resoluci\u00f3n, que ha sido declarada en las sentencias de instancia y a cuyo pronunciamiento se han aquietado las demandadas, sino de apreciar que el hecho de que <strong>una vez nacido el derecho y la acci\u00f3n resolutoria<\/strong> por el incumplimiento del contrato, <strong>el diferimiento durante un tiempo<\/strong> de su ejercicio lejos de constituir una actuaci\u00f3n contraria al principio de la buena fe, <strong>puede ser interpretado en sentido contrario, como una manifestaci\u00f3n de la voluntad de mantener el contrato<\/strong> con la aspiraci\u00f3n de obtener las prestaciones convenidas. Como dijimos en aquella sentencia 198\/2014, aplicable al caso por raz\u00f3n de las fechas de los hechos que conforman el factum: \u00ab<strong>la realidad social de la crisis econ\u00f3mica impone a los tribunales la b\u00fasqueda de soluciones equilibradas<\/strong> que, ante contratos de compraventa de vivienda celebrados antes de manifestarse la crisis pero que deban consumarse despu\u00e9s, tengan en cuenta las circunstancias sobrevenidas que dificulten el cumplimiento de sus obligaciones por el comprador pero, tambi\u00e9n, eviten pretensiones meramente oportunistas de este de desvincularse del contrato alegando como incumplimientos esenciales del vendedor\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye este <strong>F.D. CUARTO<\/strong> estimando el recurso y acordando<em>: \u201c <strong>5.<\/strong> \u201cla <strong>estimaci\u00f3n de la demanda, incluida la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n registral de las inscripciones y anotaciones posteriores a la condici\u00f3n resolutoria<\/strong>, en cuanto a las fincas inscritas a favor de Parque la Granja, <strong>quedando vigentes las inscripciones referidas a la obra nueva y divisi\u00f3n horizontal<\/strong>, y las que pudieran ser anteriores o preferentes a la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es \u00e9sta una sentencia en la que resalta la importancia de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las garant\u00edas reales pactadas cuando se incumple la obligaci\u00f3n. En la relaci\u00f3n entre las partes se hab\u00eda acordado por los tribunales de instancia la resoluci\u00f3n, incluso se hab\u00eda dado efectividad a la cl\u00e1usula penal que atribu\u00eda a las cedentes la totalidad de lo ejecutado sobre el solar, pero sin cancelar los derechos inscritos con posterioridad. Aqu\u00ed es donde el Tribunal Supremo sienta doctrina<strong>: demandados los titulares de dichos derechos y estando vigente y sin cancelar la condici\u00f3n resolutoria no hay raz\u00f3n para denegar la cancelaci\u00f3n, sin que afecten las novaciones modificativas no inscritas del plazo, cuya raz\u00f3n de ser era, precisamente, facilitar el cumplimiento de la prestaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00danicamente cabe advertir que la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, que tan bien conoce el ponente de la sentencia, es conforme con esta jurisprudencia, tanto al pedir que, en defecto de su consentimiento, sean demandados o emplazados los titulares de cargas posteriores que hayan de resultar canceladas (ver <strong>Res. 26 de mayo de 2021<\/strong>), como en cuanto considerar equiparable la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del permutante de suelo por vuelo con la del comprador con precio aplazado de inmueble (ver <strong>Res. 16 de septiembre de 2020<\/strong>) respecto del ejercicio de la facultad resolutoria (no respecto de la cancelaci\u00f3n por caducidad, como dijo la <strong>Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2021<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 de octubre de 2021<\/p>\n<p>Ver<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/eficacia-respecto-de-terceros-de-la-opcion-por-la-condicion-resolutoria-inscrita\/\">art\u00edculo cr\u00edtico de Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Vila<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"despido\"><\/a>2.- UN DESPIDO TOREADO POR\u00a0TRES JURISDICCIONES<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/af160ba59054389f\/20210924\"><strong>Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 601\/2021, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3311<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>confirma la de la Audiencia Provincial que hab\u00eda declarado a un Ayuntamiento \u00fanico obligado al pago de unas indemnizaciones por despido a las que hab\u00eda sido condenado solidariamente con una empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ayuntamiento, que ten\u00eda contratado con una sociedad limitada el servicio de gr\u00faa por un plazo de ocho a\u00f1os, acord\u00f3, casi llegado el t\u00e9rmino, la reversi\u00f3n del servicio. Aceptada la reversi\u00f3n, la empresa devolvi\u00f3 los medios materiales (veh\u00edculos, maquinas, etc) que estaba utilizando y el Ayuntamiento se subrog\u00f3 en sus relaciones laborales. El problema es que, pese a ello, despidi\u00f3 a todos los trabajadores y, despu\u00e9s, adjudic\u00f3 parte del servicio a otra empresa por un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisdicci\u00f3n social. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los trabajadores demandaron por despido al Ayuntamiento y a la nueva concesionaria obteniendo sentencia del TSJ competente declarando improcedentes los despidos y responsables solidarios al Ayuntamiento y a la nueva sociedad mercantil adjudicataria, entendi\u00e9ndose producida sucesi\u00f3n de empresa. La sentencia precis\u00f3 que la condena solidaria lo era \u00aba efectos externos, sin extenderse a las relaciones internas entre los obligados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Firme dicha sentencia el Ayuntamiento dict\u00f3 un decreto en el que fij\u00f3 su propia responsabilidad y la de la nueva concesionaria en el cincuenta por ciento cada uno de la indemnizaci\u00f3n acordada, requiri\u00f3 a la codeudora a que le explicara c\u00f3mo pensaba cumplir su parte, pag\u00f3 la totalidad de la indemnizaci\u00f3n a los trabajadores despedidos y gir\u00f3 una liquidaci\u00f3n por parte de lo que, seg\u00fan el decreto, correspond\u00eda pagar a la mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El decreto no fue recurrido por la nueva concesionaria que, sin embargo, recurri\u00f3 esa primera liquidaci\u00f3n. El Ayuntamiento gir\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n por otra parte de la deuda que fue satisfecha en su totalidad mediante ingresos bancarios y por compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado Contencioso-administrativo que entendi\u00f3 del recurso contra la liquidaci\u00f3n declar\u00f3 firme el decreto por no haber sido recurrido en su momento sin que procediera anular la liquidaci\u00f3n, por ser mero acto de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisdicci\u00f3n Civil<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, la concesionaria demanda en v\u00eda civil al Ayuntamiento para que se lo declare \u00fanico responsable del pago de las indemnizaciones por despido con condena a devolver las cantidades satisfechas por dicho concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia desestim\u00f3 la demanda por ser firme el decreto que impon\u00eda la participaci\u00f3n al cincuenta por ciento y haber sido satisfecha la deuda, por lo que no pod\u00eda la concesionaria ir contra sus propios actos, pero la Audiencia estim\u00f3 la apelaci\u00f3n y dio la raz\u00f3n a la concesionaria, argumentando que <strong><em>\u201c(i)<\/em><\/strong><em> la actora no contrat\u00f3 en momento alguno a los trabajadores de la anterior empresa ni se subrog\u00f3 en sus obligaciones, al contrario que el Ayuntamiento, que lo hizo expresamente; <strong>(ii)<\/strong> la demandante tampoco despidi\u00f3, ni expresa ni t\u00e1citamente, a los trabajadores, cuyo cese, de manera t\u00e1cita, se produjo por el Ayuntamiento con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato con la actora; y <strong>(iii)<\/strong> en esta contrata, a diferencia del pliego de condiciones de otra anterior que qued\u00f3 desierta, no se impon\u00eda obligaci\u00f3n alguna a la empresa concesionaria respecto del personal anterior\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuesto recurso por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n el Tribunal Supremo rechaza ambos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cosa Juzgada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la infracci\u00f3n procesal consistente en no haber apreciado la Audiencia la existencia de cosa juzgada al haber resuelto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que no proced\u00eda anular las liquidaciones impugnadas, dice el <strong>F.D. TERCERO. 2:<\/strong> \u201c <em>el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n civil cuando se trata de definir relaciones jur\u00eddicas de tal car\u00e1cter, por lo que <strong>dif\u00edcilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones<\/strong>. <strong>\u00danicamente en cuanto a la fijaci\u00f3n de hechos puede producirse tal efecto<\/strong><\/em><strong>\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, dice el <strong>F.D. TERCERO. 5: \u201c<\/strong><em>la sentencia de la Audiencia Provincial no incurre en la vulneraci\u00f3n del art. 222.4 LEC que se denuncia en el recurso. En su fundamentaci\u00f3n destaca que <strong>las cuestiones sustantivas que se debatieron<\/strong> en los anteriores procedimientos social y contencioso administrativo <strong>son diferentes<\/strong> a las que se dilucidan en \u00e9ste civil: <strong>(i) en el social<\/strong> se trataba de la responsabilidad derivada del cese de unos trabajadores y de la sucesi\u00f3n de empresa, <strong>declar\u00e1ndose, por el car\u00e1cter tuitivo que caracteriza a dicha jurisdicci\u00f3n, la responsabilidad solidaria de los demandados<\/strong> (el Ayuntamiento y la empresa ahora demandante), \u00aba efectos externos, sin extenderse a las relaciones internas entre los obligados\u00bb; <strong>y (ii) en el contencioso-administrativo, l<\/strong>a sentencia reca\u00edda se limit\u00f3 a mantener una cuota de reparto de la responsabilidad para cada uno de los obligados que hab\u00eda sido fijada unilateralmente por uno de ellos, el Ayuntamiento; manteni\u00e9ndola \u00abpor no haberse recurrido en forma el Decreto municipal en la que se establec\u00eda inicialmente, sino la primera de las liquidaciones, que ya se consideraba como un acto de ejecuci\u00f3n del anterior firme\u00bb. Como acertadamente apreci\u00f3 la Audiencia<strong>, en aquellos procedimientos no se decidi\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n de fondo que ahora se plantea en el pleito civil\u201d<\/strong><\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPartiendo de los distintos criterios rectores de las distintas jurisdicciones y de la diversidad de las normativas que de manera principal se aplican por unas y otras, advertimos en la sentencia 532\/2013, de 19 de septiembre , \u00ab<strong>unos mismos hechos pueden dar lugar a que una persona pueda ser considerada responsable solidaria del pago de determinada cantidad por la jurisdicci\u00f3n social pero no por la jurisdicci\u00f3n civil<\/strong> [&#8230;]\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Actos Propios<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia aborda el recurso de casaci\u00f3n por no haber considerado la Audiencia que la concesionaria al no recurrir el decreto municipal y haber pagado las liquidaciones giradas, pese a impugnarlas no pod\u00eda ahora demandar la devoluci\u00f3n recordando la jurisprudencia sobre esta figura:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- <\/strong>\u201c<em>La doctrina de los <strong>actos propios<\/strong> constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire ) como <strong>l\u00edmite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad<\/strong> ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001)<\/em><strong>.<\/strong> <strong>La <\/strong><em>sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la n\u00fam. 335\/2013, de 7 de mayo de 2013, sintetiza esta doctrina en estos t\u00e9rminos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl principio de los actos propios implica una <strong>actuaci\u00f3n \u00abcon plena conciencia<\/strong> de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, para lo cual es insoslayable el <strong>car\u00e1cter concluyente e indubitado<\/strong>, con plena significaci\u00f3n inequ\u00edvoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensi\u00f3n actual exista una <strong>incompatibilidad o contradicci\u00f3n<\/strong>&#8230;\u00bb as\u00ed se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y a\u00f1ade la de 22 de octubre de 2002 que \u00abla doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a <strong>actos id\u00f3neos para revelar una vinculaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong>\u00ab. A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que \u00abno ejerce su influencia en el \u00e1rea del negocio jur\u00eddico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe\u00bb. \u00abSignifica, en definitiva &#8211; concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 &#8211; que quien crea en una persona una confianza en una determinada situaci\u00f3n aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede adem\u00e1s pretender que aquella situaci\u00f3n era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situaci\u00f3n real<\/em><strong>\u00ab\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u201d<\/strong> La sentencia 529\/2011, de 1 de julio , insiste en la necesidad de <strong>una aplicaci\u00f3n prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes<\/strong> e indubitados\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- \u201c<\/strong><em>En la reciente sentencia de esta sala 320\/2020, de 18 de junio, hemos insistido tambi\u00e9n en <strong>la vinculaci\u00f3n<\/strong> de esta doctrina con el <strong>principio de confianza leg\u00edtima\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.<\/strong><em>&#8211; \u201cA la luz de esta jurisprudencia, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios al presente caso. Como acertadamente razona la Audiencia, <strong>la relaci\u00f3n de hechos probados en la instancia no permite inferir que en el caso concurran los requisitos y circunstancias suficientes para calificar la conducta de la parte actora como concluyente e indubitada en orden a asumir de modo voluntario el reparto por mitad de la responsabilidad solidaria fijada en la jurisdicci\u00f3n social\u201d<\/strong>\u2026\u2026..\u201d<\/em> <em>No cabe confundir la p\u00e9rdida del derecho al recurso por expiraci\u00f3n del plazo para interponerlo con la aceptaci\u00f3n voluntaria del acto no recurrido. <strong>La prueba de la disconformidad del demandante resulta manifiesta a la vista de su recurso de reposici\u00f3n contra la primera liquidaci\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.<\/strong><em>&#8211; \u201c<strong>En cuanto a los pagos<\/strong> realizados al Ayuntamiento por la actora de las tres liquidaciones, mediante ingresos bancarios o mediante operaciones de compensaci\u00f3n\u201d&#8212;&#8211;\u201c<\/em> <em>sin perjuicio de la posible devoluci\u00f3n como ingresos indebidos en caso de prosperar alguno de los recursos interpuestos contra <strong>las liquidaciones, \u00e9stas constitu\u00edan actos administrativos ejecutables, a pesar de su impugnaci\u00f3n<\/strong> a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, pues los actos administrativos son, como regla general, ejecutivos y producen efectos desde su fecha ( arts. 38 y 39 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas), <strong>y cuya suspensi\u00f3n requiere<\/strong>, entre otros requisitos, <strong>la prestaci\u00f3n de las correspondientes garant\u00edas<\/strong> (v.gr. art. 14.1.i del Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), <strong>con sus consiguientes gastos<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed la sentencia. Visto desde fuera parece un desprop\u00f3sito que hayan tenido intervenci\u00f3n \u00f3rganos de tres jurisdicciones distintas para resolver un asunto como \u00e9ste. La jurisdicci\u00f3n social, a\u00fan presidida por el car\u00e1cter tuitivo de los trabajadores que dice la Audiencia, bien podr\u00eda haber dejado sentadas las bases del reparto interno de la indemnizaci\u00f3n sin limitarse a establecer la solidaridad; la contencioso-administrativa tal vez deber\u00eda haber reaccionado de otra manera ante la utilizaci\u00f3n manifiestamente abusiva de la autotutela administrativa que realiza el Ayuntamiento, a modo de Juan Palomo, que decide, por \u00e9l y ante \u00e9l c\u00f3mo se reparte la indemnizaci\u00f3n, por las mismas pod\u00eda haber dicho que la proporci\u00f3n deb\u00eda ser del uno por ciento municipal y el resto de la empresa. Y la jurisdicci\u00f3n civil cuando establece que la participaci\u00f3n de la concesionaria es cero \u00a0est\u00e1 revocando de facto la sentencia firme de la jurisdicci\u00f3n social que declara solidaria la responsabilidad de Ayuntamiento y empresa. Aun admitiendo la competencia de la jurisdicci\u00f3n civil para dilucidar el reparto, parece incompatible con la sentencia social que, en definitiva, se est\u00e1 ejecutando, que se atribuya en exclusiva a uno de los condenados la total responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 de octubre de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"simulacion\"><\/a>3.- NO ES POSIBLE LA SIMULACI\u00d3N FISCAL POR NEGLIGENCIA O IGNORANCIA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/be2b69cfa13d0a20\/20211004\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1137\/2021 de 16 septiembre de Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa) del Tribunal Supremo, ECLI:ECLI:ES:TS:2021:3475<\/strong><\/a> casa la del T.S.J. impugnada resolviendo ajustada a derecho la sanci\u00f3n impuesta por la A.E.A.T. al apreciar simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la \u00faltima, por ahora, sentencia derivada de la inspecci\u00f3n girada a una sociedad profesional de abogados de la que resultaron un importante n\u00famero de liquidaciones por I.R.P.F, I.V.A. e Impuesto de Sociedades tanto para los socios y sus sociedades pantalla como para la sociedad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque las liquidaciones fueron objeto de procedimientos de impugnaci\u00f3n independientes y, por tanto, dieron lugar a reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas y contencioso-administrativas independientes, la doctrina del Tribunal Supremo es la misma y se aplica en todos los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estructura para la simulaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mecanismo utilizado en los ejercicios inspeccionados (2006-2009) consist\u00eda en que los abogados-socios y miembros del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad profesional hab\u00edan constituido sociedades limitadas carentes de infraestructura o medios personales que facturaban a la sociedad profesional servicios que, en realidad, prestaban ellos como personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo describe la sentencia recurrida del TSJ Catalu\u00f1a 372\/2019 de 8 Abr. 2019, Rec. 806\/2016:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cQUINTO. &#8211; Sobre las liquidaciones tributarias (III): simulaci\u00f3n y no econom\u00eda de opci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sentado lo anterior, y por relaci\u00f3n ya sin mayor dilaci\u00f3n con los motivos de fondo de la impugnaci\u00f3n de las liquidaciones tributarias combatidas por la parte recurrente en este proceso -IRPF, ejercicios 2006 y 2007 a 2009-, que como ya antes se apuntara resultaron de las <strong>regularizaciones <\/strong>de sus respectivas situaciones tributarias <strong>que se practicaron, paralelamente, a las sociedades facturante y facturada y al letrado prestador de los servicios profesionales facturados y aqu\u00ed recurrente, <\/strong>a partir de la conclusi\u00f3n inspectora, confirmada por los acuerdos de liquidaci\u00f3n<\/em> <em>de la administraci\u00f3n tributaria y asimismo por los posteriores acuerdos econ\u00f3mico administrativos desestimatorios tra\u00eddos a revisi\u00f3n jurisdiccional en esta sede impugnatoria, de que en el caso considerado tuvo lugar mera simulaci\u00f3n negocial, en cuanto que <strong>los servicios profesionales facturados por la sociedad mercantil<\/strong> <strong>XXXXXX SL<\/strong> -de la que era titular del 98% la c\u00f3nyuge del letrado recurrente \u2026..y del resto el recurrente, asimismo administrador social de la entidad- <strong>al despacho de abogados YYYY SLP<\/strong> -de la que era <strong>socio fundador y miembro de su consejo de administraci\u00f3n el actor<\/strong>&#8211; <strong>se correspond\u00edan, en realidad, con servicios profesionales prestados, directamente, por el propio letrado recurrente Sr. Apolonio a dicho despacho.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Procede la liquidaci\u00f3n complementaria.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026\u2026\u2026..el acuerdo de liquidaci\u00f3n, presenta diversas consideraciones relativas a los requisitos para que la normativa tributaria ampare a las sociedades profesionales en las que tenga una presencia pr\u00e1cticamente total el socio profesional; y parte de la base de que <strong>es necesario que ello responda a razones econ\u00f3micamente v\u00e1lidas,<\/strong> es decir que la causa no sea falsa sino verdadera y l\u00edcita, de forma que <strong>no podr\u00e1 aceptarse la utilizaci\u00f3n de sociedades cuando su fundamento fuere exclusiva o fundamentalmente de \u00edndole fiscal<\/strong>, <strong>&#8211; disminuci\u00f3n del tipo marginal del IRPF al IS; desdoblamiento de la retribuci\u00f3n del profesional en una fase de facturaci\u00f3n de la sociedad interpuesta y una segunda de retribuci\u00f3n por \u00e9sta a la persona f\u00edsica lo que permite no ajustar al verdadero valor del mercado la retribuci\u00f3n del profesional; compensaci\u00f3n sin l\u00edmite de todas las rentas en la base imponible; aplicaci\u00f3n de las deducciones existentes en el IS; y evitar practicar retenciones con el consiguiente ahorro financiero temporal al percibirse \u00edntegras y no netas despu\u00e9s de retenci\u00f3n<\/strong>. <strong>Concurre simulaci\u00f3n<\/strong>, a\u00f1ade, porque ninguna de las <strong>sociedades interpuestas<\/strong> contaba con un inmueble que sirviera de sede social ni un local afecto a la actividad, seg\u00fan resultaba del an\u00e1lisis de la contabilidad, las declaraciones tributarias (en particular el IAE y los extractos bancarios; no dispon\u00edan de elementos patrimoniales que representaran grandes inversiones en orden a justificar el recurso a la forma societaria (seg\u00fan los casos, s\u00f3lo equipos para procesos de informaci\u00f3n con valor en conjunto de alrededor de los mil euros, un veh\u00edculo, una participaci\u00f3n indivisa en un local no afecto a la actividad y un equipo para la informaci\u00f3n adquirido por 1.170 euros, un inmueble destinado a vivienda, ordenadores de valor aproximado de 2.000 euros, un ordenador de 1.600 euros; en un caso no se contabilizaron sueldos y salarios ni gastos por profesionales ni se efectu\u00f3 retenciones; en todos los casos, los diversos profesionales eran socios o estaban integrados en XXXXX, anterior denominaci\u00f3n de XXXX, que era el cliente principal o \u00fanico de las sociedades; exist\u00eda identidad en la descripci\u00f3n de los servicios facturados por la persona f\u00edsica y la sociedad interpuesta; por \u00faltimo, carec\u00edan de medios personales o eran insuficientes al estar limitados a la persona del socio\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero se anula la sanci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia el T.S.J de Catalu\u00f1a confirm\u00f3 la liquidaci\u00f3n complementaria girada en este caso al socio por la AEAT por el concepto de IRPF, pero anul\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, de importante cuant\u00eda, al entender que, pese a existir simulaci\u00f3n, cab\u00eda apreciar error consistente en creer el contribuyente l\u00edcita la estructura creada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] QUINTO.- <strong>No obstante considera la Sala<\/strong> que las sociedades constitu\u00edan una simulaci\u00f3n, en el sentido de que carec\u00edan de estructura real, tambi\u00e9n considera que <strong>no puede desprenderse de ello una conducta dolosamente elusiva<\/strong> y si s\u00f3lo la creaci\u00f3n de una realidad puramente nominal, ocurriendo que <strong>en los a\u00f1os que aqu\u00ed se tratan la licitud de facturaci\u00f3n mediante sociedades, <\/strong>es decir la prestaci\u00f3n de servicios profesionales mediante sociedades, <strong>ten\u00eda un considerable respaldo que permite apreciar un error consistente en no ser consciente de que con ello se defraudaba <\/strong>a la Hacienda P\u00fablica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por lo expuesto el acuerdo de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n ha de ser anulado<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Incompatibilidad de simulaci\u00f3n con interpretaci\u00f3n razonable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a ello, dice el Tribunal Supremo, que, si se aprecia la existencia de simulaci\u00f3n conforme al art. 16 de la Ley General Tributaria, no cabe excluir la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n con base en el art. 179.2.d. de la misma Ley, que excluye la responsabilidad por infracci\u00f3n tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretaci\u00f3n razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jur\u00eddicas divergentes con relaci\u00f3n a operaciones similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO (<\/strong>reproduce F.D. Tercero de la STS. 3 de junio de 2021):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cA lo que se refiere el art\u00edculo 16 de la LGT es a la calificaci\u00f3n de los actos o negocios. En cambio, a lo que se refiere el art\u00edculo 179.2.d) es a la interpretaci\u00f3n de las normas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La calificaci\u00f3n se realiza en el marco de un procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos, en este caso en el seno de un procedimiento de inspecci\u00f3n, mientras que la determinaci\u00f3n de la culpabilidad del contribuyente se lleva a cabo en el marco del procedimiento sancionador. Si se considera, como es el caso, acreditada la existencia de simulaci\u00f3n, <strong>es il\u00f3gico<\/strong> concluir que la interpretaci\u00f3n razonable de la norma excluye la sanci\u00f3n impuesta, puesto que <strong>la simulaci\u00f3n, como conducta dolosa, lleva aparejada<\/strong> tras la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que, en esta ocasi\u00f3n, ha concluido con <strong>la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n<\/strong>. No es,<\/em> <em>desde luego, este uno de esos casos en los que prima la interpretaci\u00f3n razonable; las circunstancias concurrentes, plasmadas en el expediente administrativo, y la valoraci\u00f3n de la prueba obrante en el mismo, hecha suya por el Tribunal de Instancia, revelan, y ello es tan fundamental como que no puede faltar, ocultaci\u00f3n de los \u00abactos o negocios\u00bb relevantes llevados a cabo por el interesado. Ese proceder del interesado est\u00e1 guiado por la finalidad de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que, con arreglo a la ley, le corresponder\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se ha producido, pues, una ocultaci\u00f3n f\u00e1ctica, ocultaci\u00f3n que ha sido consciente y deliberada, con la finalidad de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que, con arreglo a la ley, le corresponder\u00eda pagar al interesado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si por la sentencia impugnada se ha asumido que nos hallamos ante una simulaci\u00f3n relativa, es contradictorio sostener, al mismo tiempo, que su conducta, puede ampararse en el art\u00edculo 179.2, d) LGT . <strong>La simulaci\u00f3n, por su propia naturaleza, es siempre dolosa\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tampoco cabe alegar error invencible de prohibici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el <strong>F.D. TERCERO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Peculiaridad que presenta en este caso, en tanto la sentencia impugnada declara la simulaci\u00f3n que indubitadamente aprecia con la existencia de un error invencible de prohibici\u00f3n, excluyente de la sanci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1) <strong>La simulaci\u00f3n, sea objetiva o subjetiva<\/strong>, sea absoluta o relativa, al incorporar el dolo o intenci\u00f3n entre sus elementos constitutivos -tal como esta Sala ha declarado de modo constante y reiterado, desde hace muchos a\u00f1os-, <strong>excluye la comisi\u00f3n culposa o negligente y, desde luego, el error invencible de prohibici\u00f3n<\/strong> (inconciliable con la simulaci\u00f3n).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la reuni\u00f3n de ambas afirmaciones antag\u00f3nicas, la Sala sentenciadora incurre, a nuestro juicio, en una contradicci\u00f3n insalvable, pues <strong>o bien no hay simulaci\u00f3n<\/strong> -cuya presencia no es negada por el Tribunal de instancia al calificar los hechos, de forma coincidente con el TEAR de Catalu\u00f1a- <strong>o, de haberla, no puede ser indiferente a efectos sancionadores, ni cometerse por mera negligencia o por virtud de caso fortuito\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2)\u2026\u2026\u2026<\/em> \u201c<em>no es posible invocar la interpretaci\u00f3n razonable de la norma prevista en el art\u00edculo 179.2.d) de la LGT para neutralizar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n tributaria por hechos en que ha concurrido simulaci\u00f3n. Y ahora <strong>reiteramos tal doctrina, afirmando que no cabe acogerse a un error de prohibici\u00f3n<\/strong> -de naturaleza invencible- para justificar la inexistencia de infracci\u00f3n ante hechos declarados, en la sentencia, como simulados, a menos que tal calificaci\u00f3n pudiera excepcionalmente ser revisada con ocasi\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3)\u2026\u2026\u2026\u201dUna vez establecida y mantenida esa calificaci\u00f3n de simulaci\u00f3n, <strong>nos parece dif\u00edcil de compartir con la sentencia impugnada que, en el seno de un despacho de abogados de importante estructura profesional y de amplios medios materiales y personales, muy conocido en el sector jur\u00eddico y que cuenta entre los servicios que ofrece a sus clientes con una cualificada divisi\u00f3n de Derecho fiscal, se pudiera razonablemente dudar de que,<\/strong> como era una pr\u00e1ctica com\u00fan y aceptable en ese tiempo la de <strong>hacer uso de la interposici\u00f3n de sociedades profesionales para facturar al despacho<\/strong> -lo que, aun afirmado por la Sala juzgadora, tampoco es cierto, as\u00ed expresado sin incluir en ese h\u00e1bito o tolerancia importantes matizaciones y salvedades- se obraba en la <strong>creencia totalmente excusable de obrar l\u00edcitamente<\/strong>. <strong>De haber error, que solo podemos considerar concurrente al caso a los exclusivos efectos dial\u00e9cticos, no podr\u00eda ser reputado invencible <\/strong>en modo alguno, atendidas las circunstancias a que nos hemos referido\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los medios vienen informando \u00faltimamente de casos similares al de esta sentencia que afectan a personas muy conocidas como profesionales o artistas. Generalmente se excusan en que ten\u00edan encomendadas sus declaraciones fiscales a despachos muy solventes, o que ellos cre\u00edan muy solventes que eran los que les asesoraban.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso es precisamente uno de esos despachos el inspeccionado. Con mal pron\u00f3stico, por cierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 de octubre de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"hipoteca\"><\/a>4.-<\/strong> <strong>HIPOTECA CONSTITUIDA CON PODER ANULADO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/46eaef1eef590827\/20210719\"><strong>Sentencia\u00a0del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 503\/2021, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2021:2783<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>confirma la de la Audiencia que hab\u00eda declarado nula una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca y fianza en garant\u00eda de deuda ajena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El padre dio amplios poderes al hijo en enero de 2012 para disponer de una finca. El hijo otorg\u00f3 en febrero de 2012 ante otro notario una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que representaba a una sociedad, que era la prestataria, y en la que se hizo figurar como compareciente al padre en calidad de hipotecante no deudor y fiador solidario. En junio de 2013 el notario corrige mediante acta la escritura en el sentido de que el padre no compareci\u00f3 al otorgamiento personalmente sino representado por el hijo; al d\u00eda siguiente un juzgado declara la incapacidad total del padre, que fallece poco despu\u00e9s. Se ejecuta la hipoteca en 2015 sin que el juzgado atienda la oposici\u00f3n de una hija y heredera del padre por la naturaleza sumaria del procedimiento. La hija demanda en 2016 la nulidad de la escritura de poder incluyendo en su demanda al banco acreedor de la hipoteca. El Juzgado declara\u00a0 y la Audiencia\u00a0 confirma \u00a0en sentencia firme de 2017 la nulidad radical y absoluta de la escritura de poder por falta de consentimiento v\u00e1lido excluyendo de la condena al banco por ser ajeno a su otorgamiento del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello llegamos al pleito que resuelve el pleno del Tribunal Supremo, <strong>dirigido ahora a que se declare la nulidad radical de la hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena y de la fianza solidaria<\/strong> y en el que es el banco el principal demandado e interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda, presentada en 2017, se desestima en primera instancia al resolver el Juez que, una vez rectificada la escritura y apreciado por el notario facultades suficientes en el apoderado para su otorgamiento, no se pod\u00eda exigir al banco que investigara la legalidad del poder. Apelada la sentencia por la hija, el banco pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n por ser tercero de buena fe que otorg\u00f3 el pr\u00e9stamo hipotecario con base en una representaci\u00f3n que constaba en escritura p\u00fablica y que fue calificada como suficiente por el notario interviniente, sin que la declaraci\u00f3n de nulidad posterior del poder le fuera imputable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la Audiencia revoc\u00f3 la sentencia y declar\u00f3 nula la constituci\u00f3n de hipoteca por falta de consentimiento del poderdante, al haber sido declarado nulo el poder, lo que oblig\u00f3 al banco a presentar recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pleno del Tribunal Supremo no considera correcta la sentencia de la Audiencia porque no entr\u00f3 a valorar si \u201c<em>en atenci\u00f3n a las circunstancias, el banco cumpl\u00eda los <strong>requisitos establecidos por la jurisprudencia para mantener los negocios celebrados por un tercero con quien carece de poder de representaci\u00f3n<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>confirma la nulidad, al considerar que el banco no re\u00fane esos requisitos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c5. En el caso que juzgamos, a la vista de los antecedentes recogidos en el primer fundamento de derecho, podemos observar que <strong>no fue el representado quien cre\u00f3 la apariencia de representaci\u00f3n, dada la absoluta falta de consentimiento<\/strong>, seg\u00fan la sentencia firme que declar\u00f3 la nulidad del poder (lo que llevar\u00eda a la aplicaci\u00f3n de los arts. 1259 y 1727 CC). Adem\u00e1s<strong>, tampoco concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que el banco quede protegido por la confianza<\/strong> que podr\u00eda generar la apariencia de representaci\u00f3n fundada en la intervenci\u00f3n notarial y consistente, de una parte, en la existencia de un poder notarial, para cuyo otorgamiento el notario emite un juicio sobre la aptitud para el ejercicio de la capacidad, y, de otra, en el otorgamiento en escritura de los negocios concluidos en representaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso, por el contrario, concurren una serie de circunstancias que permiten concluir que <strong>el banco no observ\u00f3 la debida diligencia<\/strong> en la verificaci\u00f3n de todos los presupuestos exigidos para eludir las consecuencias de la falta de representaci\u00f3n. No solo es que <strong>la fianza y la garant\u00eda hipotecaria se prestaran a t\u00edtulo gratuito, en garant\u00eda de una deuda ajena,<\/strong> sino que en la escritura en la que se otorgaron <strong>no se hizo referencia al poder<\/strong>, ni por tanto a su suficiencia, pues por error se hizo constar como compareciente en su propio nombre al padre, y <strong>no fue hasta despu\u00e9s del inicio del procedimiento de incapacitaci\u00f3n<\/strong> -que termin\u00f3 con sentencia por la que, a requerimiento del Ministerio Fiscal se instaba a la hija a que promoviera las acciones legales respecto de los negocios realizados por su hermano sobre la finca- <strong>cuando el notario que hab\u00eda autorizado la escritura la rectific\u00f3 mediante acta<\/strong> en la que hac\u00eda constar que por error se hab\u00eda omitido consignar el poder as\u00ed como que lo valoraba suficiente para que el apoderado hipotecara la finca. Que el banco no interviniera en el otorgamiento del poder luego declarado nulo ni en la rectificaci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario no significa que, partiendo de la inexistencia de poder, pueda quedar amparado por la doctrina de la apariencia, dado que en <strong>el momento del otorgamiento de la escritura ninguna referencia se hizo al poder ni a su suficiencia<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por todo ello, procede desestimar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Bankia y confirmar el fallo de la sentencia recurrida, dado que si bien la sentencia no entr\u00f3 a valorar si el banco deb\u00eda quedar protegido por la apariencia generada por la intervenci\u00f3n notarial, la soluci\u00f3n a la que llega no es contraria a los preceptos que se citan en el recurso tal y como han sido interpretados por la doctrina de la sala\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un caso con perfiles muy singulares porque no es normal que un notario autorice una escritura de poder estando el otorgante en una situaci\u00f3n tan claramente deteriorada como describe la sentencia que lo anul\u00f3 al decir que \u201c<em>carec\u00eda de las facultades volitivas e intelectivas necesarias y m\u00ednimas para contratar y para otorgar el poder de contrataci\u00f3n ampl\u00edsimo a favor de su hijo<\/em>\u201d y que, por tanto, quedaba desvirtuada la presunci\u00f3n iuris tantum que ampara el juicio de capacidad notarial. Pero, si ya es infrecuente esto, porque siempre cabe que se oculte al notario la situaci\u00f3n personal del compareciente, mucho m\u00e1s lo es que otro notario dijera en la escritura de hipoteca y fianza que comparec\u00eda el padre sin ser verdad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todav\u00eda nos falta por saber si la ejecuci\u00f3n de la hipoteca en 2015 concluy\u00f3 transmitiendo la finca a alg\u00fan postor. Si as\u00ed fuera no habr\u00e1 terminado el calvario de la heredera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 de octubre de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"responsabilidad\"><\/a>5.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL REGISTRADOR<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 751\/2021, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:3968, <\/strong>declara la responsabilidad civil del registrador de la propiedad por haber omitido inscribir una de las fincas comprendidas en el t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 29 de julio de 1999 una sociedad mercantil compra una vivienda y dos plazas de garaje, pero el registrador, por error, inscribe solo la vivienda y una plaza, dejando la otra inscrita a favor del vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El vendedor tuvo problemas con Hacienda que embarg\u00f3 la plaza y la adjudic\u00f3 mediante subasta en 2013. En enero de 2014 el administrador de la comunidad de propietarios informa a la sociedad del cambio de titularidad de la plaza, que le hab\u00eda sido comunicada por el adquirente, ante lo que reacciona dirigiendo reclamaci\u00f3n al Registro (febrero de 2014) y al Colegio de Registradores (el 28 de julio de 2014). Este mismo d\u00eda presenta demanda de conciliaci\u00f3n contra el registrador que no inscribi\u00f3 el garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad mercantil hubo de satisfacer 20.250 euros para recuperar la plaza cuyo reintegro interes\u00f3 del registrador y de la gestor\u00eda que hab\u00eda tramitado el documento. En el pleito el registrador reconoci\u00f3 el error padecido, si bien adujo haber prescrito la acci\u00f3n del perjudicado, lo que fue aceptado tanto en primera instancia como en apelaci\u00f3n, por lo que la mercantil recurre ante el Tribunal Supremo al no satisfacerle la condena de la Gestor\u00eda por importe de 10.125 euros que hab\u00eda acordado la Audiencia Provincial en pronunciamiento que qued\u00f3 firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia por entender no prescrita la acci\u00f3n del recurrente, al haberse presentado la papeleta de conciliaci\u00f3n dentro de los quince a\u00f1os siguientes a la inscripci\u00f3n del documento (no consta cuando tuvo lugar) y dentro del a\u00f1o siguiente a tener conocimiento del error y de sus consecuencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de resarcimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em> CUARTO<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cConforme al art. 311 de la Ley Hipotecaria:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa acci\u00f3n para pedir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribir\u00e1 al a\u00f1o de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durar\u00e1 en ning\u00fan caso m\u00e1s tiempo que el se\u00f1alado por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de las acciones personales, cont\u00e1ndose desde la fecha en que la falta haya sido cometida\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El precitado precepto establece sendos plazos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Uno, de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o<\/em><\/strong><em>, para el ejercicio de la acci\u00f3n, que se cuenta desde que el perjudicado tuvo conocimiento de los perjuicios causados por la conducta negligente del registrador de la propiedad, lo que guarda coherencia con lo dispuesto en el art. 1968.2 del CC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Y otro, que limita o condiciona<\/em><\/strong><em> al anterior, al establecer la ley que, <strong>en ning\u00fan caso<\/strong>, el plazo para la exigencia de responsabilidad civil a los registradores de la propiedad <strong>durar\u00e1 m\u00e1s del se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n de las acciones personales que, al tiempo de tramitarse el proceso, era el de 15 a\u00f1os del art. 1964 del CC, por aplicaci\u00f3n del art. 1939 del CC, y no el de cinco a\u00f1os establecido por la Ley 42\/2015, de 5 de octubre<\/strong> , que ni tan siquiera se hallaba en<\/em> <em>vigor al presentarse la demanda, el cual se computar\u00e1 desde que la negligencia -la falta dice la ley- se haya cometido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, no ofrece duda que producidos los da\u00f1os dentro del plazo m\u00e1ximo de quince a\u00f1os (ahora cinco, tras la reforma del art. 1964 CC), pero conocidos por el perjudicado con posterioridad, la acci\u00f3n ya no puede ser ejercitada. Tampoco cuando los da\u00f1os o perjuicios se manifiesten transcurrido dicho plazo m\u00e1ximo. Tambi\u00e9n ser\u00eda extempor\u00e1neo el ejercicio de la acci\u00f3n, cuando conocidos los perjuicios jur\u00eddicamente imputables al registrador de la propiedad dentro de dicho plazo, no se ejercita la acci\u00f3n en el a\u00f1o al que se refiere el primer inciso del art. 311 del CC.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por la demanda de conciliaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Consta que <strong>el demandante tiene conocimiento<\/strong> del da\u00f1o a trav\u00e9s de la comunidad de propietarios del inmueble, que le comunica que su plaza de garaje hab\u00eda sido subastada y adquirida por un tercero de buena fe, el 23 de enero de 2014; por consiguiente, dentro del plazo de los 15 a\u00f1os entonces vigente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A partir de ese momento, manifiesta su <strong>clara intenci\u00f3n de ejercitar la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios <\/strong>sufridos, dado que, primero, con fecha 7 de febrero de 2014, presenta una reclamaci\u00f3n extrajudicial ante el Registro de la Propiedad n.\u00ba 3 de Marbella, cuando el demandado ya no estaba destinado en dicho registro; posteriormente, remite carta, el 28 de julio de 2014, al Colegio Nacional de Registradores. En relaci\u00f3n con dichos actos jur\u00eddicos, <strong>al no haberse dirigido directamente contra el demandado, las sentencias de instancia no les otorgan valor<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, <strong>se presenta tambi\u00e9n demanda de conciliaci\u00f3n directamente contra el registrador<\/strong>, el 28 de julio de 2014, esto es antes de haber transcurrido el plazo de los quince a\u00f1os, presentando la demanda correspondiente el 14 de enero de 2015. El registrador no pod\u00eda desconocer que se le estaba reclamando el resarcimiento del da\u00f1o dentro de los plazos del art. 311 LH.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta Sala ha establecido, en interpretaci\u00f3n del art. 1973 del CC, que <strong>la solicitud de conciliaci\u00f3n equivale a estos efectos al ejercicio de la acci\u00f3n ante los tribunales<\/strong> (sentencia 62\/2018, de 5 de febrero), y la sentencia 1003\/2002, de 28 octubre, mantiene la eficacia interruptiva respecto de \u00abcualquier interpelaci\u00f3n judicial\u00bb, lo que hoy en d\u00eda expresamente establece el art. 143 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria <\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art. 311 de la LH no califica el plazo m\u00e1ximo como de caducidad, sino que se remite a los plazos de prescripci\u00f3n de las acciones personales. Ahora bien, en este caso, <strong>el demandante, formula reclamaci\u00f3n contra el registrador dentro de los plazos fijados en el precitado precepto, tanto en largo de los quince a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la falta, como en el corto de un a\u00f1o desde que el da\u00f1o fue conocido<\/strong>, en cuyo caso entraba dentro de las facultades dispositivas del registrador demandado proceder al resarcimiento del da\u00f1o causado, m\u00e1xime cuando reconoce expresamente su responsabilidad\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta sentencia hay que retener que el registrador puede ser demandado, caso de error en su actuaci\u00f3n profesional, dentro del plazo de cinco a\u00f1os (una vez en vigor la Ley 42\/2015, de 5 de octubre que sustituy\u00f3 el de quince a\u00f1os a que se refiere la sentencia) siempre que no haya transcurrido un a\u00f1o desde que el perjudicado tuvo conocimiento del error. Tambi\u00e9n interesa la declaraci\u00f3n de tratarse de un plazo de prescripci\u00f3n, no de caducidad, susceptible de ser interrumpida, como fue el caso, mediante demanda de conciliaci\u00f3n, siempre que el interpelado sea el autor del error, no el titular del Registro en que se cometi\u00f3 ni el Colegio de Registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, a mi juicio, no se ha esgrimido en este caso, posiblemente por entender que con la prescripci\u00f3n bastaba, un argumento que deber\u00eda haberse invocado con posibilidades de \u00e9xito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda parte de la base de que la \u00fanica alternativa de la mercantil despojada para recuperar su plaza de garaje era comprarla al adquirente en la subasta, al que considera inmune conforme\u00a0 al art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero eso no es verdad. El art\u00edculo 36 de la misma Ley Hipotecaria dice que: \u201cFrente a titulares inscritos que tengan la condici\u00f3n de terceros con arreglo al art\u00edculo treinta y cuatro, s\u00f3lo prevalecer\u00e1 la prescripci\u00f3n adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del a\u00f1o siguiente a su adquisici\u00f3n, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoci\u00f3 o <strong>tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer<\/strong>, antes de perfeccionar su adquisici\u00f3n, que la finca o derecho estaba pose\u00edda de hecho y a t\u00edtulo de due\u00f1o por persona distinta de su transmitente\u2026\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el plazo necesario para la usucapi\u00f3n era en este caso el de diez a\u00f1os del art\u00edculo 1957 del C\u00f3digo Civil, que estaban m\u00e1s que cumplidos cuando adquiere el adjudicatario en la subasta, sin que, por otro lado, la falta de inscripci\u00f3n a favor del primer adquirente fuera \u00f3bice para que la usucapi\u00f3n contra tabulas se consumara, toda vez que es doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia del pleno de la Sala Primera n\u00fam. 841\/2013 de 21 enero, RJ 2014\\531) que \u201c<strong><em>el art\u00edculo 1949 del C\u00f3digo Civil ha sido derogado por el art\u00edculo 36, apartados I y II, de la Ley Hipotecaria de 1946<\/em><\/strong><em> que regula los distintos supuestos de usucapi\u00f3n contra tabulas\u201d\u2026\u2026\u2026..<\/em> \u201c<em>Se trata, en definitiva, de un nuevo r\u00e9gimen totalmente distinto del anterior en lo que afecta a la posici\u00f3n del \u00abtercero hipotecario\u00bb, que ha venido a sustituir en su integridad el previsto en el art\u00edculo 1949 del C\u00f3digo Civil, en cuanto que, <strong>al no distinguir, debe entenderse que afecta tanto a la prescripci\u00f3n ordinaria como a la extraordinaria<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No deber\u00eda ser dif\u00edcil a la mercantil demandante demostrar que hab\u00eda venido poseyendo de buena fe y con justo t\u00edtulo, precisamente el que no se inscribi\u00f3 por error, como tambi\u00e9n que el adquirente en la subasta pod\u00eda perfectamente conocer, antes de pujar, que la plaza estaba ocupada desde 1999, bastaba para ello visitar el garaje, preguntar al portero, a los vecinos o al administrador de la finca (que fue quien inform\u00f3 del cambio de titular al primer propietario) de qui\u00e9n era el veh\u00edculo aparcado (suponiendo que lo hubiera, lo que es presumible). En definitiva, como tambi\u00e9n ha dicho en alguna ocasi\u00f3n el Tribunal Supremo, una m\u00ednima diligencia exigible de quien compra un inmueble, es verlo antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, todo esto es pura especulaci\u00f3n por mi parte, pero me parece que lo l\u00f3gico era demandar en primer lugar al adquirente, siendo en todo caso de cuenta del registrador los gastos ocasionados por el pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 de noviembre de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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Por Rupert Ruppeldt<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 27 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Resoluci\u00f3n de permuta de suelo por vuelo con cargas posteriores Un despido toreado por tres jurisdicciones No es posible la simulaci\u00f3n fiscal por negligencia o ignorancia Hipoteca constituida con poder anulado Responsabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,9459,9226,9227,15539,15543,15542,9757,1408,15541,6580,9760,15538,15544,15540],"class_list":{"0":"post-89037","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-cargas-posteriores","13":"tag-cronica-breve-tribunales","14":"tag-cronica-tribunales","15":"tag-despido-tres-jurisdicciones","16":"tag-hipoteca-poder-anulado","17":"tag-ignorancia","18":"tag-manga-del-mar-menor","19":"tag-murcia","20":"tag-negligencia","21":"tag-permuta-de-suelo-por-vuelo","22":"tag-rajylmurcia","23":"tag-resolucion-permuta","24":"tag-responsabilidad-civil-registrador","25":"tag-simulacion-fiscal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89037"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89037\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":90846,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89037\/revisions\/90846"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}