{"id":8941,"date":"2015-08-25T21:50:55","date_gmt":"2015-08-25T20:50:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8941"},"modified":"2015-09-09T21:55:28","modified_gmt":"2015-09-09T20:55:28","slug":"la-sociedad-civil-no-inscrita-tiene-personalidad-juridica-segun-la-direccion-general-de-tributos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/la-sociedad-civil-no-inscrita-tiene-personalidad-juridica-segun-la-direccion-general-de-tributos\/","title":{"rendered":"La sociedad civil no inscrita tiene personalidad jur\u00eddica seg\u00fan la Direcci\u00f3n General de Tributos"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Consulta que a continuaci\u00f3n se reproduce en su integridad proclama el enunciado de esta nota, cerrando el paso a posibles opiniones contrarias que en los \u00faltimos tiempos han intentado difundirse con evidente fracaso. Ahora bien, la afirmaci\u00f3n realizada s\u00f3lo se predica respecto de las aut\u00e9nticas sociedades civiles, no de las sedicentes sociedades civiles que encubren una sociedad mercantil irregular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table class=\" aligncenter\" width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"20%\">\n<p><strong>NUM-CONSULTA<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p><strong>V1779-15<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"20%\">\n<p><strong>ORGANO<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios P\u00fablicos<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"20%\">\n<p><strong>FECHA-SALIDA<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>08\/06\/2015<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"20%\">\n<p><strong>NORMATIVA<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>Ley 10\/2012. Art. 4.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"20%\">\n<p><strong>DESCRIPCION-HECHOS<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>Ver cuesti\u00f3n planteada<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"20%\">\n<p><strong>CUESTION-PLANTEADA<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p><strong>Sujeci\u00f3n de las sociedades civiles a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, contencioso-administrativo y social<\/strong>.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"20%\">\n<p><strong>CONTESTACION-COMPLETA<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>El tema que subyace en la cuesti\u00f3n planteada<\/strong> \u2013sujeci\u00f3n o no de las sociedades civiles a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los \u00f3rdenes civil, contencioso-administrativo y social- <strong>no es otro que el de la personalidad jur\u00eddica propia de la sociedad con independencia de la que corresponde a sus socios.<\/strong><\/p>\n<p><strong>La cuesti\u00f3n dista de ser pac\u00edfica. Sin embargo, la posici\u00f3n predominante en la doctrina y en la jurisprudencia parece inclinarse por el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a tales sociedades<\/strong>, con la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Civil, que la niega a las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros. De ese precepto, interpretado \u201ca sensu contrario\u201d y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 35.2 y 36 C.C. viene a inferirse que <strong>cuando los pactos sociales no se mantengan secretos entre los socios, la sociedad civil tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica sin necesidad de inscripci\u00f3n en registro alguno. <\/strong>En ese sentido, y <strong>tal y como declar\u00f3 el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 2012<\/strong>, \u201c&#8230; nuestro sistema no exige la inscripci\u00f3n de las sociedades civiles en registro alguno y ni el art. 1669 del CC ni el 35 del mismo C\u00f3digo supeditan a la inscripci\u00f3n el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de inter\u00e9s particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados \u00ab.<\/p>\n<p>Por otra parte, <strong>la jurisprudencia del TS<\/strong>, en numerosas sentencias que ya constituyen un cuerpo uniforme de jurisprudencia (Sentencias de 10 abril 1978, 5 de julio de 1982, 30 de abril de 1986, 24 de junio de 1988, 21 junio, 30 octubre y 17 diciembre de 1990, 30 de septiembre de 1991 y 27 de mayo de 1993, entre otras muchas), <strong>reitera la existencia de sociedades civiles irregulares<\/strong> cuando se incumple la formalidad de escritura p\u00fablica en el caso del art\u00edculo 1667 del C\u00f3digo Civil, es decir, cuando se aporten a la misma bienes inmuebles o derechos reales, pues para los dem\u00e1s casos \u00abla sociedad civil se podr\u00e1 constituir en cualquier forma\u201d. Ha de tenerse en cuenta, asimismo, <strong>que una sociedad civil podr\u00e1 ser tambi\u00e9n mercantil si su objeto tiene naturaleza mercantil y que de conformidad con el<\/strong> <strong>art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Comercio, para que adquiera personalidad jur\u00eddica, ha de otorgarse escritura p\u00fablica y proceder a la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil,<\/strong> estableciendo el art\u00edculo 116 del mismo texto legal que la compa\u00f1\u00eda mercantil solo tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica despu\u00e9s de constituirse con arreglo a las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin profundizar m\u00e1s en las consideraciones expuestas y aun no siendo posible una respuesta un\u00edvoca para todos los supuestos de sociedades civiles, <strong>esta Direcci\u00f3n General considera que, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n antedicha del art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Civil, la norma general ser\u00e1 el reconocimiento de personalidad jur\u00eddica a las sociedades civiles cuyo objeto no tenga naturaleza mercantil <\/strong>y, en consecuencia, desde la perspectiva de la tasa que nos ocupa, no proceder\u00e1 la exenci\u00f3n aplicable a las personas f\u00edsicas, conforme prev\u00e9 el art\u00edculo 4.2.a) de la Ley 10\/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicolog\u00eda y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 89 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la llamada comunidad societaria, a la que impl\u00edcitamente alude la Consulta, y su distinci\u00f3n de la sociedad es de inter\u00e9s reproducir los siguientes Fundamentos de la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de junio de 2015, Recurso 548\/2014<\/strong>, <strong>al recoger la doctrina que prevalece en los tribunales<\/strong>: \u201cA mayor abundamiento ha de precisarse que la afinidad existente entre sociedad y comunidad de bienes se remonta a las fuentes romanas, y de ello son clara muestra, en nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico, los art\u00edculos 392 y 1669 del C\u00f3digo Civil . Efectivamente, aunque la sociedad y la comunidad de bienes son dos categor\u00edas diferentes y distintas que no pertenecen al mismo g\u00e9nero, en determinados supuestos ambos fen\u00f3menos pueden ser compatibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La comunidad de bienes se caracteriza por la utilizaci\u00f3n y aprovechamiento est\u00e1tico de un bien; la sociedad, en cambio, trata de realizar una explotaci\u00f3n din\u00e1mica con la finalidad de conseguir unas ganancias y partirlas<\/strong>. Y as\u00ed ven\u00eda a se\u00f1alarlo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1940 al afirmar que se distinguen, sociedad y comunidad de bienes, aparte de por el origen o fuente de que surgen -criterio no siempre uniforme-, por la finalidad que persiguen los interesados: lucro com\u00fan partible en la sociedad y mera conservaci\u00f3n y aprovechamiento en la comunidad -en la misma l\u00ednea se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Alto Tribunal de 5 de julio de 1982 y de 21 de marzo de 1988 -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, ha de tenerse presente que la comunidad, que es un fen\u00f3meno que necesariamente tiene un sustrato real, puede coexistir en el \u00e1mbito obligatorio con la sociedad, y \u00e9sta, que es un fen\u00f3meno que tiene un sustrato necesariamente obligatorio, puede, asimismo, coexistir en el \u00e1mbito real con la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema se plantea, por tanto, a la hora de distinguir aqu\u00e9llos fen\u00f3menos relacionados con la sociedad y con la comunidad que se proyectan sobre el mismo plano de la realidad jur\u00eddica, es decir, sobre el plano de las relaciones jur\u00eddico-reales -donde ha de distinguirse entre la comunidad propiamente dicha como forma de titularidad colectiva disgregada y la personalidad jur\u00eddica como forma de titularidad colectiva unificada- y en el plano de las relaciones obligatorias -en donde habr\u00e1 que separar la sociedad propiamente dicha de la relaci\u00f3n obligatoria legal derivada de la situaci\u00f3n de comunidad-. Planteado as\u00ed el problema, <strong>la distinci\u00f3n entre sociedad y comunidad s\u00f3lo va a resultar problem\u00e1tica en aquellos supuestos donde ambas figuras van a poder coexistir, es decir, en los casos en que el contrato de sociedad configura una sociedad interna -una sociedad que ha sido estructurada como una mera relaci\u00f3n obligatoria entre los socios (como v\u00ednculo), de modo que carece de eficacia externa, frente a terceros-, en una palabra en los supuestos de sociedades irregulares; ya que en los dem\u00e1s supuestos -cuando el contrato de sociedad configura una sociedad externa, una sociedad que ha sido estructurada como organizaci\u00f3n, como un sujeto de derecho (que es el tipo normal y legal de sociedad)-, los fen\u00f3menos de comunidad y sociedad son incompatibles, pues el reconocimiento y atribuci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico de personalidad jur\u00eddica a tales sociedades ( art\u00edculos 35 y 1669 del C\u00f3digo Civil y 116 del C\u00f3digo de Comercio ) origina la unificaci\u00f3n de la actividad del grupo y la separaci\u00f3n del patrimonio del grupo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los supuestos pr\u00e1cticos en que se plantea con m\u00e1s frecuencia la problem\u00e1tica de la distinci\u00f3n entre comunidad y sociedad es el de las denominadas comunidades societarias. <strong>Se denominan \u00abcomunidades societarias\u00bb a aquellas que explotan una empresa bajo una raz\u00f3n unificada en el tr\u00e1fico, dando lugar a una forma de organizaci\u00f3n de la empresa colectiva, que obtuvo -por simples y evidentes razones de evitar el fraude- carta de naturaleza en el derecho fiscal (art\u00edculos 33 de la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963 y 35 de la vigente Ley General Tributaria de 17 diciembre 2003) y en el derecho laboral (art\u00edculo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ahora bien, tales organizaciones no son comunidades de bienes, sino claramente sociedades, pues es innegable que tienen una finalidad de lucro, y adem\u00e1s aparece con toda evidencia el prop\u00f3sito de actuar unificadamente en el tr\u00e1fico. Por otra parte, no puede caber duda, tampoco, que sus relaciones frente a terceros han de someterse imperativamente a la normativa societaria, por lo que si su objeto es mercantil habr\u00e1n de ser consideradas como sociedades mercantiles irregulares -al no concurrir, en todo caso, el requisito de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil<\/strong> ( art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Comercio y 20 de la Ley de Sociedades de Capital )-, y si <strong>su objeto es civil, ser\u00e1n sociedades civiles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, ha de recordarse, por un lado, <strong>que las sociedades mercantiles irregulares carecen de personalidad jur\u00eddica propia<\/strong> ( art\u00edculos 116 y 119 del C\u00f3digo de Comercio y 33 de la Ley de Sociedades de Capital ) <strong>y se rigen<\/strong> -como han puesto de manifiesto, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 21_de abril de 1987, de 20 de febrero de1988 , de 16 de marzo de 1989 o de 19 diciembre de 2006 <strong>-, por las normas de la sociedad colectiva (art\u00edculos 125 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio ) respecto de terceros y por sus pactos entre los socios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, por otro lado, que, como se desprende de lo establecido por el art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Civil, solo carecen de personalidad jur\u00eddica propia las sociedades civiles cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de \u00e9stos contrate en su propio nombre con los terceros -y, por ende, las sociedades civiles cuyos pactos no se mantengan secretos entre los socios y en que \u00e9stos contraten con terceros en nombre de la sociedad, tendr\u00e1n personalidad jur\u00eddica propia y separada de la de cada uno de sus componentes, en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 35 y 36 del C\u00f3digo Civil -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Civil distingue claramente entre lo que puede denominarse SOCIEDAD INTERNA, y lo que puede denominarse SOCIEDAD EXTERNA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, la \u00absociedad interna\u00bb se caracteriza por tratarse de una sociedad que ha sido estructurada como una mera relaci\u00f3n obligatoria entre los socios, como un mero v\u00ednculo entre los asociados, careciendo de una organizaci\u00f3n para participar en el tr\u00e1fico como sujeto del mismo, como una entidad subjetivada; mientras que la \u00absociedad externa\u00bb se caracteriza, precisamente, por la concurrencia en ella de ese elemento o aspecto de organizaci\u00f3n, que exterioriza -frente a terceros- su existencia (la de la sociedad), como una entidad subjetivada, diferente de sus integrantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esta perspectiva, <strong>es evidente que en el \u00e1mbito civil, todas las denominadas \u00absociedades externas\u00bb tienen personalidad jur\u00eddica propia por mor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Civil y, consecuentemente, en dicho \u00e1mbito, las \u00fanicas sociedades carentes de personalidad jur\u00eddica propia -y, por tanto, las \u00fanicas que podr\u00edan ser consideradas como sociedades civiles irregulares- son las que se han denominado \u00absociedades internas\u00bb, las cuales, por otra parte, no son posibles dentro de la disciplina mercantil, toda vez que todos los tipos de sociedades regulados por las leyes mercantiles, son tipos de sociedades externas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sociedades civiles regulares se rigen por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1665 a 1708 del C\u00f3digo Civil, mientras que las sociedades civiles irregulares, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Sustantivo, se rigen por las disposiciones relativas a la Comunidad de Bienes (art\u00edculos 392 a 406 del C\u00f3digo Civil).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la nueva Ley del Impuesto de Sociedades, Ley 27\/2014 de 27 de noviembre, se dispone ahora en el art\u00edculo 7.1.a que son sujetos pasivos \u201cLas personas jur\u00eddicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil\u201d, lo que es otra prueba inequ\u00edvoca de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad aut\u00e9nticamente civil<\/strong>.\u00a0 A su vez por al ley 26\/2014 de 27 de noviembre se modifica el art\u00edculo 8.3 de la <strong>LIRPF<\/strong>, que indica lo siguiente: \u201c<strong>No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades,<\/strong> herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuir\u00e1n a los socios, herederos, comuneros o part\u00edcipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Secci\u00f3n 2.\u00aa del T\u00edtulo X de esta Ley.\u201d El apartado 3 del art\u00edculo 8, entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 6.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades \u201c<strong>Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideraci\u00f3n de contribuyentes de este Impuesto<\/strong>, herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, as\u00ed como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, <strong>se atribuir\u00e1n a los socios<\/strong>, herederos, comuneros o part\u00edcipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Secci\u00f3n 2.\u00aa del T\u00edtulo X de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva, para el legislador a partir de 2016 las sociedades civiles con objeto mercantil tributan en el Impuesto sobre Sociedades. Pero ello nos lleva a la siguiente pregunta<\/strong>: \u00bf Son posibles en nuestro derecho las sociedades civiles con objeto mercantil?. \u00a0Como ya estudiamos en otra ocasi\u00f3n <strong>la respuesta negativa se impone<\/strong>: nos dice\u00a0 el mercantilista <strong>Paz-Ares<\/strong> \u00a0que ello constituye \u00abalgo jur\u00eddicamente imposible.\u201d\u00a0 En el mismo sentido podemos citar la Resoluci\u00f3n del DGRN de 21 de mayo de 2013: \u201c<strong>todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, <\/strong>como resulta de los art\u00edculos 2, 116, 117 y 124 del C\u00f3digo de Comercio y del mismo art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil <strong>y, por tanto, la sociedad quedar\u00e1 sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Comercio,<\/strong> de acuerdo con sus art\u00edculos 2 y 50 y con lo establecido en los art\u00edculos 35 y 36 del C\u00f3digo Civil, <strong>sin que para eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al r\u00e9gimen de la sociedad civil<\/strong>, <strong>pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de car\u00e1cter imperativo<\/strong> por estar dictadas en inter\u00e9s de terceros o del tr\u00e1fico, como ocurre con las que regulan el r\u00e9gimen de los \u00f3rganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gesti\u00f3n social, la prescripci\u00f3n de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificaci\u00f3n de las actividades empresariales, etc.).\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la <strong>Sentencia de la AP de Alicante, Sede de Elche, de 21 de marzo de 2011<\/strong>, Recurso 955\/2011, <strong>expres\u00f3 que \u201cya hemos se\u00f1alado que la legislaci\u00f3n civil ( art. 1.670 del CC ) permite la constituci\u00f3n de sociedades civiles con forma mercantil pero en modo alguno la legislaci\u00f3n mercantil autoriza la constituci\u00f3n de sociedades de objeto mercantil con forma civil<\/strong> (\u00a0art. 122 del C de Com .).\u00a0No siendo los elementos formales, sino el objeto social lo que determina la calificaci\u00f3n de una sociedad como civil o mercantil y teniendo por objeto la sociedad demandada actividades mercantiles ha de concluirse que, con independencia de su denominaci\u00f3n<strong>, la sociedad constituida tiene car\u00e1cter mercantil por lo que, no estando inscrita en el Registro Mercantil carece de personalidad jur\u00eddica, <\/strong>sin que podamos aceptar que la voluntad de los socios sea determinante en cuanto a la forma societaria, dado que nos podemos encontrar en un fraude de ley, al eludirse con ello la obligaci\u00f3n de cumplir determinados requisitos indispensables para que la sociedad, como entidad mercantil, tenga personalidad jur\u00eddica, como puede ser la necesidad de un capital m\u00ednimo u otros requisitos que la ley puede exigir y que va a ser objeto de control al momento de la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil y de obligatorio cumplimiento para proceder a la inscripci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, la reforma ser\u00eda aplicable, en teor\u00eda, solo\u00a0 a aquellos limitados supuestos en que una aut\u00e9ntica sociedad civil por la naturaleza de su objeto inicial y con la correspondiente personalidad jur\u00eddica se haya transformado de hecho por cambio real de su objeto, que ha pasado a ser mercantil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El alcance de la reforma fiscal en cuanto a las sociedades civiles con objeto mercantil queda limitado a lo expuesto anteriormente, sociedades llamadas civiles que realmente tengan personalidad jur\u00eddica y objeto mercantil, coincidiendo en este extremo con el autor del Memento del Impuesto sobre Sociedades Francis Lefebvre, edici\u00f3n de 2015, Jos\u00e9 Antonio L\u00f3pez-Santacruz Montes, Inspector de Hacienda del Estado, y con los Abogados Javier Gal\u00e1n y Gerardo Men\u00e9ndez en una Nota publicada en el SIC notarial el pasado 5 de enero, y no llega a las falsas sociedades civiles con objeto mercantil, que son consideradas por la doctrina cl\u00e1sica y por la Direcci\u00f3n General de Tributos \u00a0sociedades mercantiles irregulares sin personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Addenda: en t\u00e9rminos semejantes a los expuestos por la doctrina rese\u00f1ada podemos citar al Catedr\u00e1tico Ram\u00f3n Falc\u00f3n y Tella, autor de un estudio publicado en la revista \u00abQuincena Fiscal\u00bb, n\u00ba 5 de 2005, p\u00e1ginas 11 a 16, con el expresivo t\u00edtulo de Las \u00absociedades civiles con objeto mercantil\u00bb (que no existen), como nuevos sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades: las sociedades profesionales inscritas; igualmente podemos citar al Abogado del Estado excedente Antonio Mart\u00ednez Lafuente, autor de una trabajo titulado Las sociedades civiles con objeto mercantil y su consideraci\u00f3n como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, con especial referencia a las oficinas de farmacia. publicado en \u00abCarta Tributaria\u00bb, n\u00ba 5 y 6, agosto-septiembre de 2015, p\u00e1ginas 58 a 66.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre el tema de las comunidades societarias podemos citar el curioso caso de la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2013, Recurso 570\/2010, que c<\/strong><strong>alifica como sociedad civil con personalidad jur\u00eddica una sedicente comunidad de bienes,<\/strong> en consecuencia a la llamada CB se le reconoce el car\u00e1cter de explotaci\u00f3n agraria prioritaria: \u00ab<strong>Pese a la denominaci\u00f3n dada por los recurrentes a su explotaci\u00f3n agraria se ha de concluir que, efectivamente, y en contra lo resuelto por la Administraci\u00f3n, se trata de una sociedad civil<\/strong>. As\u00ed se deduce, aparte de su origen convencional -en virtud del contrato de constituci\u00f3n por ellos suscrito el 15 de febrero de 1988-, sobre todo y fundamentalmente, de su finalidad u objeto -\u00abla explotaci\u00f3n de los bienes agropecuarios cuya titularidad corresponda a los socios, as\u00ed como la comercializaci\u00f3n de productos relacionados con el sector y dem\u00e1s actividades relacionadas directamente con las anteriormente indicadas\u00bb (art\u00edculo primero de los Estatutos)-, y de la condiciones pactadas, de las que resulta que, pese a manifestarse que el contrato lo era de \u00abconstituci\u00f3n de Comunidad de Bienes\u00bb, <strong>la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes fue la de constituir una sociedad civil con el referido objeto, con personalidad jur\u00eddica propia y diferenciada de la de los socios, al no mantener secretos los pactos entre los socios, y que ha venido girando en el tr\u00e1fico comercial como entidad independiente<\/strong>. Siendo de resaltar, de las cl\u00e1usulas estatutarias de las que se deriva la referida intenci\u00f3n de constituir una aut\u00e9ntica sociedad para el ejercicio de una actividad agropecuaria con el fin de obtener un lucro com\u00fan y divisible, adem\u00e1s de la primera ya referida, las siguientes: la segunda, que <strong>prev\u00e9 la duraci\u00f3n con car\u00e1cter indefinido de la actividad;<\/strong> la cuarta, en la <strong>que se fija el capital en 5.000.000 pesetas, que se dice haber sido suscrito por terceras partes entre los tres recurrentes<\/strong>, mediante la aportaci\u00f3n el Sr. Celestino de los \u00abaperos agr\u00edcolas\u00bb que se especifican y valoran, y los otros dos de la aportaci\u00f3n en met\u00e1lico de 1.666.000 pesetas cada uno con destino a la adquisici\u00f3n de materiales y bienes necesarios para el ejercicio de la actividad; la quinta, por la que <strong>se establecen los requisitos que se habr\u00e1n de cumplir para la transmisi\u00f3n de las participaciones<\/strong>; la s\u00e9ptima, que <strong>regula el r\u00e9gimen de las juntas generales, ordinarias y extraordinarias, y la forma de adopci\u00f3n de los acuerdos<\/strong>; y la octava que dispone que <strong>\u00abla comunidad realizar\u00e1 su actividad en las fincas r\u00fasticas de los socios\u00bb, previniendo que los frutos obtenidos se imputen en la proporci\u00f3n de los t\u00edtulos suscritos por cada uno.\u00bb<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A t\u00edtulo anecd\u00f3tico podemos indicar que <strong>importantes grupos musicales representativos del pop espa\u00f1ol de finales del siglo pasado pueden ser calificados jur\u00eddicamente como sociedades civiles. A ello hace referencia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de junio de 2010,<\/strong> Recurso 76\/ 2010, relativa a un pleito en el que estaba implicado el conocido grupo musical granadino <strong>\u201cLa Guardia\u201d,<\/strong> citando la Sentencia otros grupos en los que concurr\u00eda dicha circunstancia:\u201d Situaci\u00f3n jur\u00eddica que colma la exigencia de una sociedad civil ( art. 1.665 C.C.) como contrato en el que la Jurisprudencia ha encajado situaciones similares (vid. SSTS de 17 de febrero de 1993 -grupo <strong>\u00abDuncan Dhu\u00bb-;<\/strong> \u00f3 STS de 8 de marzo de 1993 -grupo \u00ab<strong>Radio Futura\u00bb<\/strong>-; \u00f3 STS de 20 de julio de 1994, -grupo \u00ab<strong>Orquesta Maravella\u00bb-)<\/strong> bajo consideraciones semejantes a las que se acaban de exponer (vid tambi\u00e9n STS de 6 de octubre de 1994).\u201d\u00a0 A\u00f1ade el Tribunal que \u201cas\u00ed las cosas y despejada toda idea de sociedad mercantil pues, pese a algunos imprecisiones jurisprudenciales (vid SSTS de 21 de junio de 1983, 20 de febrero de 1988, 6 de noviembre de 1991 u 8 de julio de 1993), la intenci\u00f3n de obtener lucro no es incompatible con la finalidad de las sociedades civiles, pues este elemento tambi\u00e9n define a estas ( art. 1.665 C.C.) y as\u00ed lo declar\u00f3, entre otras, la STS de 27 de enero de 1997.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En diversas ocasiones hemos estudiado la sociedad civil. Destacamos, en primer lugar, nuestro trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2012-sociedad-civil-no-inscrita.htm\">\u201cLa sociedad civil no inscrita s\u00ed tiene personalidad jur\u00eddica\u201d<\/a>, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 18 de octubre de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, el 28 de febrero de 2013 publicamos en notariosyregistradores.com el Informe de Jurisprudencia\u00a0 Fiscal correspondiente a diciembre de 2012, en el que redactamos una Nota a la Sentencia del TSJ de Extremadura de 13 de diciembre de 2012, Recurso 109\/20122,en la que se reconoc\u00eda la personalidad de la sociedad civil, que reproducimos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>NOTA.-\u00a0<\/strong>Sobre el tema que estamos tratando,<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-septiembre.htm#r266\">la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 25 de junio de 2012\u00a0<\/a>contiene una afirmaci\u00f3n que es err\u00f3nea, la de la falta de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil no inscrita; para llegar a esta conclusi\u00f3n el redactor se fundamenta, sin citarlo, en una obra de un importante autor, Manuel\u00a0Pe\u00f1a y Bernardo de Quir\u00f3s, que as\u00ed lo escribe en el Estudio Preliminar de la segunda edici\u00f3n, 2006, de\u00a0\u00a0su libro \u201cEl Anteproyecto del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol (1882-1888). A\u00f1adimos a continuaci\u00f3n una frase de la Resoluci\u00f3n, en la que se reproduce en cursiva otra frase tomada de la obra citada de Pe\u00f1a, p\u00e1gina 37: \u201ces sobre todo cierto que, del estudio de los antecedentes, revisado recientemente con notabil\u00edsimo rigor, resulta hoy claramente que fue voluntad del legislador \u2013que debe tener valor preferente para el int\u00e9rprete\u2013 que s\u00f3lo tuviesen<em>\u00a0\u00abpersonalidad jur\u00eddica las sociedades civiles que cumpliesen un plus de requisitos y que son los mismos que se exigen en el C\u00f3digo de comercio para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jur\u00eddica\u201d<\/em>.\u00a0No obstante la\u00a0<em>auctoritas\u00a0<\/em>que reconocemos al ilustre Letrado que fue de la Direcci\u00f3n General, del examen exhaustivo de la doctrina, jurisprudencia, pr\u00e1ctica jur\u00eddica, comprendiendo la registral, e incluso de una interpretaci\u00f3n casi aut\u00e9ntica de la Ley resulta lo contrario. S\u00f3lo dos autores tuvieron la opini\u00f3n de la Resoluci\u00f3n. Manuel Pedregal Ca\u00f1edo, abogado y pol\u00edtico republicano \u2013fue presidente de un partido llamado centralista-,y Modesto Falc\u00f3n, Catedr\u00e1tico de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona, pero el \u00faltimo cambi\u00f3 su doctrina en la siguiente edici\u00f3n de su obra. Sobre\u00a0la cuesti\u00f3n\u00a0esperamos publicar en primavera el trabajo anunciado, anticipando los siguientes extremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El problema de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil surge en el siglo XIX en los derechos de influencia roman\u00edstica con la codificaci\u00f3n. La pol\u00e9mica la hemos detectado en Francia, Italia y Portugal. El C\u00f3digo Civil franc\u00e9s de 1804 al igual que el C\u00f3digo de Comercio de 1807 no reconocieron expresamente la personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil. Sin embargo, la doctrina atribu\u00eda personalidad jur\u00eddica a la sociedad colectiva, algo que fue\u00a0declarado bien pronto por la Corte de Casaci\u00f3n de Francia en la Sentencia de 18 de octubre de 1814. Esta doctrina fue aplicada por analog\u00eda a la sociedad civil, dada su semejanza estructural a la sociedad colectiva. El tema fue objeto de viva discusi\u00f3n en Francia, hasta que la Sentencia de la Corte de Casaci\u00f3n de 23 de febrero de 1891 reconoci\u00f3 la personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil no inscrita en ning\u00fan registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El concepto de persona moral, aplicable, entre otros casos, a las sociedades mercantiles, fue acu\u00f1ado por Pufendorf\u00a0\u00a0en su obra \u201cElementa Jurisprudentiae Universalis, Libri II, 1660.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil llevaba consigo indudables ventajas pr\u00e1cticas\u00a0\u00a0tales como la separaci\u00f3n de patrimonios, siendo preferentes los acreedores sociales a los particulares de cada socio. En la Francia del siglo XIX exist\u00edan sociedades civiles que ejecutaban importantes obras p\u00fablicas: una de ellas inici\u00f3 la construcci\u00f3n del Canal de Panam\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el derecho alem\u00e1n el BGB siguiendo la orientaci\u00f3n romana no reconoc\u00eda la personalidad jur\u00eddica a la sociedad civil. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Alemania, BGH, en la Sentencia de 29 de enero de 2001, ha reconocido la capacidad de ejercicio a la sociedad civil a pesar de no tener personalidad jur\u00eddica. El Profesor de la Universidad de Friburgo Marc-Philippe Weller escribe en la obra \u201cDroit Priv\u00e9 europ\u00e9en; l\u2019unit\u00e9 dans lla diversit\u00e9\u201d, Munich, 2012, p\u00e1ginas 215 a 223, un trabajo sobre las sociedades civiles en Alemania, se\u00f1alando\u00a0\u00a0que la Sala 2\u00ba, Civil, del TS de Alemania, competente en materia de sociedades, \u201cno es conocida por su\u00a0<em>humildad<\/em>\u00a0ante el legislador.\u201d\u00a0 Canaris ha criticado que el BGH, en el ejercicio de su competencia de desarrollar el derecho, se aleja de los textos legales, pareciendo ir\u00a0<em>contra legem<\/em>. Una muestra de ello es la Sentencia citada referente a la sociedad civil, propia de ciudadanos y de profesionales, que encamina a la sociedad civil en direcci\u00f3n a la sociedad colectiva, aplic\u00e1ndose por\u00a0\u00a0analog\u00eda sus normas, con fundamento\u00a0\u00a0en la doctrina de Gierke y de Flume, que conciben a la agrupaci\u00f3n de personas de una sociedad civil en el sentido de una entidad de efectos supraindividuales, atribuyendo los derechos y obligaciones al grupo como unidad. El autor\u00a0constata que sin cambiar el BGB, otras disposiciones como el C\u00f3digo de Procedimientos Colectivos, 1998 en su par\u00e1grafo 11.2 reconocen como sujeto deudor en un procedimiento a la sociedad civil por s\u00ed, lo que permite abandonar la teor\u00eda tradicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a la doctrina admit\u00eda pac\u00edficamente desde principios del siglo XIX la idea de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad como algo derivado de la propia regulaci\u00f3n, aunque el C\u00f3digo de Comercio de 1829 no lo proclamaba expresamente para las sociedades colectivas, al contrario que el C\u00f3digo de Comercio de 1885, siendo reconocida su personalidad jur\u00eddica por el Tribunal Supremo con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del \u00faltimo texto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un importante testimonio es\u00a0 la afirmaci\u00f3n que hemos encontrado impresa, fechada en 1822, de que son \u00abcorporaciones o personas morales a quienes no se puede negar los derechos de libertad y de propiedad en orden a bienes ra\u00edces; y por consiguiente no puede neg\u00e1rseles la libertad civil de adquirirlas y poseerlas, ni la de enajenarlas&#8230;&#8230;&#8230; a las compa\u00f1\u00edas o sociedades civiles que no est\u00e1n prohibidas por la ley&#8230;..As\u00ed\u00a0 cualesquiera espa\u00f1oles tienes expedita su libertad para establecer una gran compa\u00f1\u00eda de seguros contra los peligros de la mar o los del fuego, una casa de comercio, o una f\u00e1brica de pa\u00f1os o de lienzos, para reunirse en la compra de muchas tierras y en cultivarlas de cuenta com\u00fan, y para formar otras mil asociaciones semejantes. La intervenci\u00f3n o previo permiso del Gobierno en todo caso se necesitar\u00e1 en Espa\u00f1a para la formaci\u00f3n de sociedades o corporaciones dirigidas a fines pol\u00edticos o civiles, que son de muy\u00a0 particular inspecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas; m\u00e1s no para que se formen las de intereses particulares, aunque sean de much\u00edsimos individuos. Cada una de semejantes corporaciones o sociedades, es una determinada o singular persona moral, o un individuo que tiene libertad natural para adquirir y poseer fincas como cualquiera persona f\u00edsica; y no estando en Espa\u00f1a esta libertad natural limitada por la Constituci\u00f3n civil, es consiguiente que toda persona moral existente en Espa\u00f1a tiene libertad civil para adquirir y poseer\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta importante afirmaci\u00f3n est\u00e1 contenida en la p\u00e1gina 25 de la obra \u00abObservaciones Pac\u00edficas sobre la Potestad Eclesi\u00e1stica\u00bb, tomo tercero, editado en Barcelona en 1822, escrito bajo el pseud\u00f3nimo de Macario Padua Melato, que encubre la personalidad de F\u00e9lix Amat de Palau y Pons, natural de Sabadell, sacerdote y te\u00f3logo jansenista, Arzobispo\u00a0<em>in partibus infidelium<\/em>\u00a0de Palmira<em>.<\/em>\u00a0Lo anterior es una importante muestra de que en la mentalidad ilustrada hab\u00eda cuajado la idea de que con el contrato de sociedad surge una nueva entidad, en un momento en el que en Espa\u00f1a no se hab\u00eda iniciado la codificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">G\u00f3mez de la Serna, que lleg\u00f3 a ser Presidente del Tribunal Supremo,\u00a0escrib\u00eda en 1857 en la Revista General de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia, a\u00f1o quinto, tomo X, p\u00e1ginas 235 y 236, que \u201clas leyes espa\u00f1olas tampoco han necesitado proclamar este principio \u2013 el de la personalidad jur\u00eddica- para reconocerlo; lo han supuesto\u201d; \u201ctoda sociedad es una persona jur\u00eddica , abstracta, que tiene vida y existencia separada de los socios, que es capaz de propiedad, de derechos y obligaciones&#8230;. y que tiene su modo de dejar de ser como la tienen los individuos\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Profesora Sof\u00eda\u00a0\u00a0de Salas Murillo en su obra \u201cLas Asociaciones sin \u00c1nimo de Lucro en el Derecho Espa\u00f1ol\u201d, 199, p\u00e1gina 541, reconoce que exist\u00eda \u201cuna tendencia al otorgamiento de la personalidad \u2013de la sociedad civil-, aun antes de la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u2013 A esta observaci\u00f3n que hicimos podemos a\u00f1adir ahora, agosto de 2015, que una prueba de la realidad y veracidad de lo expuesto es que hemos podido comprobar personalmente en el Registro de la Propiedad de Granada que al inscribirse el 18 de diciembre de 1869 la compraventa de una finca en la Puerta Real de Ganada, finca registral n\u00ba 6665, en las que se construy\u00f3 el edificio llamado El Suizo, por parte de la Sociedad de amigos para la construcci\u00f3n en la Puerta Real, la inscripci\u00f3n se practic\u00f3 en favor de dicha sociedad sin hacer menci\u00f3n a los componentes de la entidad. Dicha sociedad por acciones se hab\u00eda constituido en Granada el 20 de junio de 1869 ante el Notario D. Francisco Ruiz Aguilar bajo el n\u00famero 149 de su protocolo ordinario, expres\u00e1ndose literalmente que los socios comparecientes \u201cconstituyen la referida compa\u00f1\u00eda particular con arreglo a la legislaci\u00f3n com\u00fan\u201d, sin que conste ni en la escritura, que hemos examinado personalmente en el Archivo Hist\u00f3rico de Protocolos sito en la sede del Colegio Notarial de Andaluc\u00eda en Granada, ni en el Registro de la Propiedad, que dicha sociedad hubiese obtenido alg\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n o licencia para su constituci\u00f3n o inscripci\u00f3n. A dicha Sociedad de Amigos, calificada como\u00a0 sociedad civil, hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012, Recurso 682\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2011 se public\u00f3 la obra del Archivero e Historiador Manuel Ravina Mart\u00edn, actual Director del Archivo General de Indias, Sevilla, titulada \u201cCat\u00e1logo de las compa\u00f1\u00edas mercantiles de C\u00e1diz, siglo XIX\u201d. En la importante e innovadora obra el autor ha recogido, no obstante el t\u00edtulo, todas las compa\u00f1\u00edas o sociedades constituidas en C\u00e1diz durante el siglo XIX, ciudad que a\u00fan conservaba reflejos de su antiguo esplendor dieciohesco, a\u00f1os en los que la mitad del comercio exterior de la Corona espa\u00f1ola transitaba por su puerto. Literalmente s\u00f3lo figura una sociedad civil, constituida en 1899, y una compa\u00f1\u00eda civil, constituida en 1878, aunque es l\u00f3gico pensar que m\u00e1s de una compa\u00f1\u00eda o sociedad de las que figuran en el cat\u00e1logo sin mencionar su especie, que son muchas, sean civiles, resultando lo anterior del\u00a0 objeto social que se detalla. A lo que parece, en la pr\u00e1ctica, la denominaci\u00f3n de sociedad civil era m\u00e1s bien erudita y durante el siglo XIX no se utilizaba tanto. Sabemos que varias plazas de toros se construyeron en Andaluc\u00eda y otras partes de Espa\u00f1a por sociedades civiles que se constituyeron al efecto.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Sabido es que el art\u00edculo 1669 del C\u00f3digo Civil fue introducido en la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil a instancia del Abogado Germ\u00e1n Gamazo, destacado pol\u00edtico liberal, que en respuesta a la cr\u00edtica efectuada por un destacado institucionalista, Gumersindo de Azc\u00e1rate -antiguo Letrado de la DGRN y representante del krausismo jur\u00eddico- a la redacci\u00f3n efectuada en el art\u00edculo 1669, se defendi\u00f3 en la sesi\u00f3n celebrada el 11 de abril de 1889 de las cr\u00edticas con una intervenci\u00f3n pr\u00e1cticamente desconocida por la civil\u00edstica actual, contenida en la obra \u201cEl C\u00f3digo Civil. Debates Parlamentarios. 1885-1889\u201d, tomo II, 1989, p\u00e1gina 1176: \u201c\u00a0Afirmaba el Sr. Azc\u00e1rate que el C\u00f3digo no da condiciones de vida a las instituciones reclamadas por el estado social presente, ni atiende a las exigencias que ese mismo estado social tiene. Como en este cap\u00edtulo est\u00e1n comprendidas las asociaciones de que ayer ya trat\u00e9, tal vez con demasiada extensi\u00f3n no insistir\u00e9 sobre el particular; pero no quiero dejar pasar la ocasi\u00f3n sin afirmar de que el C\u00f3digo, en punto a asociaciones, en punto a la capacidad de ellas, ha llegado a donde llega el C\u00f3digo que en estas materias es mas amplio; y a\u00f1ado que el C\u00f3digo que discutimos no tiene rival en cuanto al n\u00famero de sociedades a que reconoce capacidad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sabe el Sr. Azc\u00e1rate, que la cuesti\u00f3n de qu\u00e9 asociaciones deber\u00edan reputarse personas jur\u00eddicas ha sido cuesti\u00f3n grave en el derecho germ\u00e1nico, que pudi\u00e9ramos llamar, y en el derecho hist\u00f3rico romano; que ha habido muchos c\u00f3digos, los m\u00e1s modernos y aquellos que tiene quiz\u00e1s m\u00e1s reputaci\u00f3n en Alemania, que no han querido reconocer personalidad a las sociedades como no fueran an\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo nuestro lleva en este punto las concesiones hechas a la doctrina de que es digno sustentador el Sr. Azc\u00e1rate, al punto de reconocer capacidad jur\u00eddica a toda sociedad en que el nombre de los socios o en que la personalidad de los socios no funciona como confundida con la personalidad social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una combinaci\u00f3n que se establece entre el art. 35 y el 1.669, que se refiere al contrato de sociedad, el primero diciendo respecto de las sociedades de inter\u00e9s privado cu\u00e1les han de ser personas jur\u00eddicas, y el segundo consignando que s\u00f3lo carecen del car\u00e1cter de personas jur\u00eddicas aquellas que exhiben al p\u00fablico la personalidad del socio y no la personalidad social, queda, Sres., resuelto el problema en t\u00e9rminos que no pod\u00edan apetecer, que no pod\u00edan imaginar siquiera haberlo encontrado resuelto en este C\u00f3digo, los que de poco tiempo ac\u00e1 hacen en nuestra literatura jur\u00eddica una campa\u00f1a gloriosa para ellos a favor de la personalidad de las asociaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para Gamazo la personalidad de las sociedades civiles radica en la publicidad de su existencia, una cuesti\u00f3n de hecho, sin necesidad inscripci\u00f3n de ning\u00fan tipo; cuando se aportasen bienes inmuebles, la escritura p\u00fablica era fundamental. Es la tesis del Catedr\u00e1tico de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Francisco Capilla Roncero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n en el texto que Gamazo, que no era krausista, el reconocimiento del\u00a0\u00a0triunfo que supone la nueva redacci\u00f3n para los ideales de los disc\u00edpulos espa\u00f1oles de Krause, cuya influencia se inicia en Espa\u00f1a con el \u201cCurso de Derecho Natural o de Filosof\u00eda del Derecho\u201d, escrito por E. Ahrens, disc\u00edpulo de Krause, traducido al castellano en 1843 y sucesivamente reeditado, siendo el libro de cabecera de la nueva doctrina la obra \u201cIdeal de la humanidad para la vida\u201d. En la\u00a0\u00a0doctrina\u00a0\u00a0krausista la dimensi\u00f3n social de la persona y su reconocimiento legal es un medio para que el individuo pueda lograr sus propios fines. Esto \u00faltimo ha sido estudiado por el profesor C. J. Maluquer de Motes en \u201cCodificaci\u00f3n, Persona y Negocio jur\u00eddico\u201d, 2003, p\u00e1gina 203.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La nueva redacci\u00f3n caus\u00f3 el asombro de alg\u00fan jurista destacado.\u00a0\u00a0Un Registrador estudioso, Evaristo Louzao L\u00f3pez -natural de Santiago, jubil\u00e1ndose en 1929 con 72 a\u00f1os, siendo Registrador de la Propiedad de Bilbao y habitual colaborador de revistas jur\u00eddicas de la \u00e9poca- public\u00f3 en \u201cLa Reforma Legislativa\u201d, entre los n\u00fameros 1164 a 1185, de 1 de abril de 1894 a 2 de septiembre de 1894, quince art\u00edculos bajo el t\u00edtulo \u201cPersonas Jur\u00eddicas\u201d, que en 1902 edit\u00f3 en Santiago, Imprenta y Litograf\u00eda de Jos\u00e9 Mar\u00eda Paredes, en forma de libro, a\u00f1adi\u00e9ndole el subt\u00edtulo de \u201cDeficiencias del C\u00f3digo Civil\u201d. En los cap\u00edtulos II y XI de su obra efect\u00faa una dura cr\u00edtica del sistema instaurado por el C\u00f3digo Civil en cuanto reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil por la mera publicidad del hecho de su existencia, por considerarlo una fuente de fraudes, solicitando que la legislaci\u00f3n se reformase, proponiendo las siguientes redacciones: \u201cLa personalidad jur\u00eddica de las asociaciones empieza desde el instante mismo en que la escritura de constituci\u00f3n fue inscrita en el Registro de la propiedad correspondiente a su domicilio\u201d o \u201cNo tendr\u00e1n personalidad jur\u00eddica las sociedades cuya escritura de constituci\u00f3n y dem\u00e1s complementarias o modificativas de la misma no se hubiesen inscrito oportunamente en el Registro correspondiente a su domicilio\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ninguna parte de la obra de Louzao se hace referencia a la posible aplicaci\u00f3n a las sociedades civiles del sistema de publicidad y publicaci\u00f3n instaurado por la Ley 11-19 de octubre de 1869, extremo sostenido por Pe\u00f1a, probando tanto el Notario\u00a0\u00a0Isidoro Calvo Vidal en su trabajo titulado \u201cLa personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil:\u00a0<em>deja vu<\/em>\u201d, publicado el\u00a0\u00a0Diario La Ley , n\u00famero 7980, noviembre , 2012, como los Notarios Ricardo Cabanas Trejo y Rafael Bonardell Lenzano en el art\u00edculo titulado \u201cLa vuelta a la caverna (otra vez)\u201d, publicado el El Notario del Siglo XXI, n\u00famero 46, 2012, que dicha afirmaci\u00f3n no corresponde con la realidad jur\u00eddica y que ni siquiera era aplicable a la sociedad mercantil colectiva. A lo anterior podemos a\u00f1adir que dicha Ley, s\u00f3lo aplicable a las Sociedades An\u00f3nimas, est\u00e1 influenciada por la Ley francesa de 24 de julio de 1867, que reconoci\u00f3 la libre constituci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas sin necesidad de autorizaci\u00f3n gubernativa,\u00a0\u00a0que s\u00ed era aplicable a las sociedades colectivas , pero no a las civiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las sociedades civiles con forma mercantil contamos con un estudio del Catedr\u00e1tico de Derecho Mercantil de la Universidad de La Habana Jos\u00e9 A. del Cueto, titulado \u201cDe la sociedad civil con formas mercantiles\u201d, editado en La Habana en 1891, en el que escribe , p\u00e1gina 7, que el art\u00edculo 1670 introduce un precepto que sin ser nuevo ni original, reconoce una doctrina de antiguo establecida en la pr\u00e1ctica de los negocios; y que si la sociedad civil quiere revestirse de las formas previstas en\u00a0\u00a0el C\u00f3digo de Comercio se ha inscribir su escritura constitutiva en el Registro Mercantil, p\u00e1gina 26. Aunque el tema no est\u00e1 regulado, reconoce que los registradores en estos casos deben inscribir a tales sociedades en el libro de sociedades o llevarlas a un libro nuevo e independiente que pod\u00eda denominarse \u201cDe sociedades\u00a0\u00a0civiles\u201d, soluci\u00f3n que se atreve a recomendar como la m\u00e1s acertada. Podemos indicar que en relaci\u00f3n con tales sociedades civiles el art\u00edculo 117.2 del Reglamento de Registro Mercantil de 20 de septiembre de 1919 dispon\u00eda que deb\u00edan inscribirse \u201clas sociedades civiles que se constituyan con arreglo a lo prevenido en el art. 1670 del C\u00f3digo Civil\u201d, prueba inequ\u00edvoca de que en caso contrario, sociedad civil sin forma mercantil, no era necesaria ninguna inscripci\u00f3n, quedando sin fundamento lo expuesto por la Resoluci\u00f3n estudiada a la que ya nos referimos en estas p\u00e1ginas de notariosyregistradores.com\u00a0\u00a0el pasado 18 de octubre de 2012 con un trabajo titulado \u201cLa sociedad civil no inscrita s\u00ed tiene personalidad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el 2 de julio de 2013, publicamos en dicha p\u00e1gina web nuestro trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2013-sociedad-civil.htm\">\u201cLa personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil no inscrita: entre la doctrina decimon\u00f3nica y la jurisprudencia actual\u201d<\/a>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N FISCAL<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2013-sociedad-civil.htm\">LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA DE LA SOCIEDAD CIVIL NO INSCRITA<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_8944\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Ronda_Puente_Nuevo-e1440537477614.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-8944\" class=\"size-medium wp-image-8944\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Ronda_Puente_Nuevo.jpg\" alt=\"Ronda (M\u00e1laga). Puente nuevo.\" width=\"500\" height=\"312\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-8944\" class=\"wp-caption-text\">Ronda (M\u00e1laga). Puente nuevo.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario de Lucena.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8941\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Ronda_Puente_Nuevo-e1440537477614.jpg\" width=\"500\" height=\"311\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>la afirmaci\u00f3n realizada s\u00f3lo se predica respecto de las aut\u00e9nticas sociedades civiles, no de las sedicentes sociedades civiles que encubren una sociedad mercantil irregular.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8941\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":8944,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[262],"tags":[941,854,1845,831,899],"class_list":{"0":"post-8941","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-sentencias-fiscal","8":"tag-direccion-general-de-tributos","9":"tag-joaquin-zejalbo","10":"tag-ronda","11":"tag-sociedad-civil","12":"tag-tasas-judiciales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8941\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/8944"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}