{"id":89628,"date":"2022-01-03T18:08:26","date_gmt":"2022-01-03T17:08:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=89628"},"modified":"2022-01-04T09:51:32","modified_gmt":"2022-01-04T08:51:32","slug":"diciembre-2021-recargos-por-presentaciones-fuera-de-plazo-sin-requerimiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/diciembre-2021-recargos-por-presentaciones-fuera-de-plazo-sin-requerimiento\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Diciembre 2021. Recargos por presentaciones fuera de plazo sin requerimiento."},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">INFORME ACTUALIDAD FISCAL DICIEMBRE 2021<\/span><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">JAVIER M\u00c1XIMO JUAREZ GONZ\u00c1LEZ<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #3366ff;\"><strong>-oOo-<\/strong><\/span><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PRESENTACI\u00d3N:<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este suave diciembre en Levante, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Normativa<\/strong>, donde debemos destacar <strong>el RDL 26\/2021 que adapta la normativa de la plusval\u00eda municipal (IIVTNU) a la sentencia del TC<\/strong> de 26 de octubre de 2021, ya comentada en este web \u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-326-boe-noviembre-2021\/#rdley-26-2021-plusvalia-municipal-iivtnu\">ir a informe especial en la web<\/a>).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong>, donde son especialmente relevantes:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <strong>En el ISD<\/strong>, sendas <strong>consultas de la DGT <a href=\"#consultadonacionesdinero\">a prop\u00f3sito de donaciones de dinero a residentes desde el exterior<\/a> y <a href=\"#consultamantenimientoreduccion\">mantenimiento de la reducci\u00f3n por adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb de participaciones en entidades<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II)\u00a0<strong><a href=\"#inversionsujetopasivoafeccion\"> Consulta de la DGT en el IVA<\/a> considerando que procede la inversi\u00f3n del sujeto pasivo en la transmisi\u00f3n de terrenos en curso de urbanizaci\u00f3n cuando los gastos de urbanizaci\u00f3n los asume el adquirente y est\u00e1 vigente la afecci\u00f3n real registral en su garant\u00eda<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">y (III) Otra<strong> c<a href=\"#consultapatrimonio\">onsulta de la DGT a prop\u00f3sito de la tributaci\u00f3n en el IP por no residentes<\/a>,<\/strong> reconociendo que, manteni\u00e9ndose la competencia estatal, tienen derecho a aplicar la normativa auton\u00f3mica de la CA donde radiquen los bienes en Espa\u00f1a y la exenci\u00f3n por participaciones en entidades.\u00a0<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El <a href=\"#terceraparte\"><strong>tema del mes<\/strong><\/a> se dedica a una cuesti\u00f3n tan importante en todos los tributos como la modificaci\u00f3n por la Ley 11\/2021, dulcific\u00e1ndolos, del <strong>r\u00e9gimen de la LGT de los recargos por presentaciones fuera de plazo sin mediar previo requerimiento.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero que os sea de utilidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ESQUEMA:<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RDL 24\/2021<\/strong>, de 2 de noviembre (BOE 3\/11\/2021) de <strong>transposici\u00f3n de directivas de la UE<\/strong> en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico\u2026\u2026.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-rdley-24-2021-2-noviembre-transpone-8-directivas-union-europea\/\">Ir al archivo especial en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvalia\">.- <strong>RDL 26\/2021<\/strong>, de 8 de noviembre (BOE 9\/11\/2021) por el que <\/a><strong><a href=\"#plusvalia\">se adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU<\/a>. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-326-boe-noviembre-2021\/#rdley-26-2021-plusvalia-municipal-iivtnu\">Ir a informe especial en la web<\/a>).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RDL 25\/2021<\/strong>, de 8 de noviembre (BOE 9\/11\/2021) de medidas en materia de Seguridad Social y otras <strong>medidas fiscales de apoyo social (IRPF).\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-326-boe-noviembre-2021\/#rdley-25-2021-seguridad-social-la-palma\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> RDL 27\/2021<\/strong> (BOE 14\/11\/2021), por el que <strong>se prorrogan determinadas medidas econ\u00f3micas<\/strong> para apoyar la recuperaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-326-boe-noviembre-2021\/#rdley-27-2021-prorroga-medidas-covid-avales-concursos-inversiones-extranjeras-mar-menor\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cantabria\"><strong>B) CANTABRIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/23\/2021<\/strong>, de 15 de noviembre (BOC 26\/11\/2021), reguladora del uso de medios electr\u00f3nicos, habilitaci\u00f3n y la asistencia en la confecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones de tributos y <strong>las obligaciones formales de los notarios en el \u00e1mbito del ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#castillalamancha\"><strong>C) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2021<\/strong> (DOCLM 5\/11\/2021) de la Direcci\u00f3n General de Tributos y Ordenaci\u00f3n del Juego, por la que se modifican las tablas n\u00famero 1 y n\u00famero 2 del anexo I de la Orden de 16\/04\/2015, <strong>por la que se aprueban los modelos 600, 610, 620 y 630 de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de urgencia fiscal 7\/2021<\/strong>, de 2 de noviembre (BOTHA 10\/11\/2021), por el que se adaptan a la normativa tributaria alavesa las<strong> modificaciones introducidas en el IRNR, en el IVA, en los Impuestos Especiales y en el ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 8\/2021<\/strong>, de 16 de noviembre (BOTHA 17\/11\/2021), por el que se modifica la normativa reguladora del IIVTNU a fin de adaptarla a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 24\/2021<\/strong>, de 17 de noviembre (BOTHA 29\/11\/2021), de medidas fiscales relacionadas con el medio ambiente y otras medidas tributarias.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 7\/2021<\/strong>, de 16 de noviembre (BOG 17\/11\/2021), de adaptaci\u00f3n de la Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, <strong>del Impuesto sobre el IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 7\/2021<\/strong>, de 16 de noviembre (BOV 17\/11\/2021), por el que se adapta la Norma Foral 8\/1989, de 30 de junio, <strong>del IIVTNU al reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional en relaci\u00f3n con dicho impuesto.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#segundaparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultadonacionesdinero\"><strong>.- CONSULTA DGT V2620-21, DE 27\/10\/2021. DONACIONES: Las donaciones de dinero procedente del extranjero a una extranjera residente en Espa\u00f1a quedan sujetas al ID por obligaci\u00f3n personal, es competente y es aplicable la normativa de la CA de la residencia habitual del donatario y puede aplicarse, en su caso, la deducci\u00f3n de doble imposici\u00f3n internacional.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultamantenimientoreduccion\"><strong>.- CONSULTA DGT V2491-21, DE 30\/9\/2021. SUCESIONES: El requisito de mantenimiento para la reducci\u00f3n de participaciones en entidades previsto en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del ISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisici\u00f3n sobre el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n, pudi\u00e9ndose materializar la reinversi\u00f3n en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversi\u00f3n, dep\u00f3sitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS de 27\/9\/2021, ROJ 3577\/2021. AJD: La segregaci\u00f3n de fincas documentada en escritura p\u00fablica queda sujeta a AJD, aunque contenga el documento notarial otras operaciones y se refiera a una reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica. El art. 70.3 del RITP no constituye un supuesto de extralimitaci\u00f3n reglamentaria.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2630-21, DE 29\/10\/2021. TPO y AJD: La disoluci\u00f3n de comunidad de un inmueble con adjudicaci\u00f3n de la nuda propiedad por indivisibilidad inevitable a uno de los hermanos, cuya nuda propiedad pertenece a tres hermanos, una sexta parte indivisa por herencia de su madre y otra sexta parte indivisa por donaci\u00f3n del padre, inicial due\u00f1o en la liquidaci\u00f3n de gananciales previa a la herencia de una mitad indivisa en pleno dominio y de la otra por herencia en usufructo, queda sujeta a AJD<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2552-21, DE 21\/10\/2021. TPO: La denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n por defecto insubsanable es causa bastante para solicitar la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho por v\u00eda del art. 57 del TRITPAJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpiva\"><strong>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA DEL TS DE 10\/11\/2021, ROJ 4279\/2021. TPO e IVA: Las transmisiones onerosas de aprovechamientos urban\u00edsticos por ayuntamientos, aunque estos aprovechamientos urban\u00edsticos no se hayan materializado en bienes inmueble concretos al tiempo de la cesi\u00f3n, constituyen hecho imponible sujeto y no exento en el IVA como entrega de bienes, lo que excluye TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2505-21, DE 6\/10\/2021. IVA y TPO: La transmisi\u00f3n de concesiones administrativas sobre bienes inmuebles demaniales constituye por el concesionario, sujeto pasivo de IVA, una entrega de bienes respecto de la que se aplican las reglas generales del IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#inversionsujetopasivoafeccion\"><strong>.- CONSULTA DGT V2587-21, DE 22\/10\/2021. IVA: La entrega de parcelas incursas en una actuaci\u00f3n urban\u00edstica vigente la afecci\u00f3n registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urban\u00edsticos constituye un supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo por constituir una entrega a cambio de la obligaci\u00f3n de extinguir la deuda garantizada por la afecci\u00f3n real.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 7\/10\/2021, ROJ 3737\/2021. IRPF: Cuando el administrador concursal, designado por el juez del concurso, sea una persona f\u00edsica, los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal habr\u00e1n de declararse como ingresos sujetos a IRPF -con la deducci\u00f3n de gastos y costes que proceda- y no por el Impuesto de Sociedades por cuanto la designaci\u00f3n judicial no recay\u00f3 sobre una sociedad.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/00629\/2021\/00\/00, DE 23\/11\/2021. IRPF: El contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de los pagos del pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual que en su d\u00eda le fue concedido conjuntamente a ambos c\u00f3nyuges tiene derecho a la aplicaci\u00f3n de dicha deducci\u00f3n por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2284-21, DE 13\/8\/2021. IRPF: Cuando adquiere firmeza y se satisface una derivaci\u00f3n de responsabilidad de una entidad a una persona f\u00edsica se produce una p\u00e9rdida patrimonial en su IRPF que debe integrarse en la base imponible general.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#patrimonio\"><strong>F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultapatrimonio\"><strong>.- CONSULTA DGT V2304-21, DE 16\/8\/2021. IP: Los sujetos al IP por obligaci\u00f3n real (no residentes) pueden aplicar la exenci\u00f3n de participaciones en entidades, siempre que cumplan los requisitos de la norma. Es competente la Hacienda Estatal, pero pueden aplicar la normativa auton\u00f3mica de la CA donde radiquen el mayor valor de los bienes y derechos en Espa\u00f1a.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES:<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>NUEVO R\u00c9GIMEN DE LOS RECARGOS POR AUTOLIQUIDACIONES\/DECLARACIONES FUERA DE PLAZO SIN PREVIO REQUERIMIENTO Y SU APLICACI\u00d3N TRANSITORIA.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRELIMINAR.<\/strong><br \/>\r\n<strong><a href=\"#modificaciones\">1.- MODIFICACI\u00d3N DE LA LGT EN ESTA MATERIA POR LA LEY 11\/2021. SU TRANSCENCIA<\/a>.<\/strong><br \/>\r\n<a href=\"#nuevoregimen\"><strong>2.- NUEVO R\u00c9GIMEN DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 11\/2021 (10\/7\/2021).<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#aplicacionretroactiva\"><strong>3.- APLICACI\u00d3N RETROACTIVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO:<\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"parteprimera\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RDL 24\/2021<\/strong>, de 2 de noviembre (BOE 3\/11\/2021) <strong>de transposici\u00f3n de directivas de la UE<\/strong> en las materias de bonos garantizados, distribuci\u00f3n transfronteriza de organismos de inversi\u00f3n colectiva, datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en l\u00ednea y a las retransmisiones de programas de radio y televisi\u00f3n, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte por carretera limpios y energ\u00e9ticamente eficientes. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-326-boe-noviembre-2021\/#rdley-24-2021-transposicion-de-directivas-comunitarias\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"plusvalia\"><\/a>.- <strong>RDL 26\/2021<\/strong>, de 8 de noviembre (BOE 9\/11\/2021) por <strong>el que se adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU.<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/notas-de-urgencia-a-las-modificaciones-del-trlhl-en-el-iivtnu-plusvalia-municipal-por-el-rdl-26-2021\/\">Ir a informe especial en la web.<\/a> .<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-326-boe-noviembre-2021\/#rdley-26-2021-plusvalia-municipal-iivtnu\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RDL 25\/2021<\/strong>, de 8 de noviembre (BOE 9\/11\/2021) de medidas en materia de Seguridad Social y <strong>otras medidas fiscales de apoyo social (IRPF).\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-326-boe-noviembre-2021\/#rdley-25-2021-seguridad-social-la-palma\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RDL 27\/2021<\/strong> (BOE 14\/11\/2021), por el que se<strong> prorrogan determinadas medidas econ\u00f3micas<\/strong> para apoyar la recuperaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-326-boe-noviembre-2021\/#rdley-27-2021-prorroga-medidas-covid-avales-concursos-inversiones-extranjeras-mar-menor\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cantabria\"><\/a>B) CANTABRIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/23\/2021<\/strong>, de 15 de noviembre (BOC 26\/11\/2021) de la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria, reguladora del uso de medios electr\u00f3nicos, habilitaci\u00f3n y la asistencia en la confecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones de tributos y otros ingresos de Derecho p\u00fablico no tributarios gestionados por la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria y <strong>las obligaciones formales de los notarios en el \u00e1mbito del ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"castillalamancha\"><\/a>C) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2021<\/strong> (DOCLM 5\/11\/2021) de la Direcci\u00f3n General de Tributos y Ordenaci\u00f3n del Juego, por la que se modifican las tablas n\u00famero 1 y n\u00famero 2 del anexo I de la Orden de 16\/04\/2015, de la Consejer\u00eda de Hacienda, <strong>por la que se aprueban los modelos 600, 610, 620 y 630 de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de urgencia fiscal 7\/2021<\/strong>, de 2 de noviembre (BOTHA 10\/11\/2021), por el que se adaptan a la normativa tributaria alavesa las <strong>modificaciones introducidas en el IRNR, en el IVA, en los Impuestos Especiales y en el ITP y AJD y<\/strong> la adopci\u00f3n de medidas urgentes en el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y en el Impuesto sobre la Electricidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 8\/2021<\/strong>, de 16 de noviembre (BOTHA 17\/11\/2021), por el que <strong>se modifica la normativa reguladora del IIVTNU a fin de adaptarla a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 24\/2021, de 17 de noviembre<\/strong> (BOTHA 29\/11\/2021), de <strong>medidas fiscales relacionadas con el medio ambiente y otras medidas tributarias.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 7\/2021,<\/strong> de 16 de noviembre (BOG 17\/11\/2021), de adaptaci\u00f3n de la Norma Foral 16\/1989, de 5 de julio, <strong>del Impuesto sobre el IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 7\/2021<\/strong>, de 16 de noviembre (BOV 17\/11\/2021), por el que se adapta la Norma Foral 8\/1989, de 30 de junio, <strong>del IIVTNU al reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional en relaci\u00f3n con dicho impuesto.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"segundaparte\" style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>A) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultadonacionesdinero\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2620-21, DE 27\/10\/2021. DONACIONES: Las donaciones de dinero procedente del extranjero a una extranjera residente en Espa\u00f1a quedan sujetas al ID por obligaci\u00f3n personal, es competente y es aplicable la normativa de la CA de la residencia habitual del donatario y puede aplicarse, en su caso, la deducci\u00f3n de doble imposici\u00f3n internacional. <\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es una ciudadana rumana residente en la provincia de Alicante desde hace 10 a\u00f1os. La consultante va a recibir una donaci\u00f3n de sus padres, realizada ante notario en Ruman\u00eda. El dinero objeto de donaci\u00f3n proviene de la venta de una propiedad efectuada en Ruman\u00eda cuyos titulares son sus padres. La donaci\u00f3n ser\u00e1 ingresada en una cuenta bancaria en Espa\u00f1a a nombre de la consultante, para que pueda hacer frente a la adquisici\u00f3n de su primera vivienda.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Conocer si una donaci\u00f3n realizada en Ruman\u00eda y debidamente justificada con el acta notarial traducido, legalizado y apostillado, debe tributar en Espa\u00f1a y por qu\u00e9 cuant\u00eda. Desea saber tambi\u00e9n los pasos a seguir m\u00e1s all\u00e1 del procedimiento de transferencia bancaria europea.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera. La consultante, al recibir la donaci\u00f3n efectuada en Ruman\u00eda por sus padres, debe tributar en Espa\u00f1a por obligaci\u00f3n personal, ya que es aqu\u00ed donde tiene ubicada su residencia habitual.<br \/>\r\nSegunda. Para el caso en que se produzca una doble tributaci\u00f3n (la misma donaci\u00f3n tribute por el mismo concepto y periodo en Ruman\u00eda y Espa\u00f1a), se prev\u00e9 en el art\u00edculo 23 de la LISD una deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n internacional, siempre que el contribuyente tribute por obligaci\u00f3n personal en Espa\u00f1a, como es el caso.<br \/>\r\nTercera. Las Comunidades Aut\u00f3nomas tienen atribuidas competencias normativas en el \u00e1mbito del ISD (reducciones de la base imponible, tarifa del impuesto, cuant\u00edas y coeficientes del patrimonio preexistente y, deducciones y bonificaciones de la cuota). Por ello, para la determinaci\u00f3n del importe a pagar por este tributo, se deber\u00e1 consultar la normativa propia de la Comunidad Aut\u00f3noma donde el sujeto pasivo tenga su residencia habitual.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta. Las Competencias de aplicaci\u00f3n de este tributo han sido atribuidas, por delegaci\u00f3n del Estado, a las Comunidades Aut\u00f3nomas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 22\/2009, por lo que, para conocer el procedimiento de declaraci\u00f3n y pago del tributo, se deber\u00e1 consultar a la Comunidad Aut\u00f3noma en la que el contribuyente tenga su residencia habitual.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: No sobra rese\u00f1ar esta consulta que contempla un supuesto cada vez m\u00e1s frecuente: donaci\u00f3n de dinero desde el extranjero por no residente a residente. Pues bien, en este caso se aplican los puntos de conexi\u00f3n de la Ley 22\/2009, resultando sujeto pasivo por obligaci\u00f3n personal el donatario residente y siendo la hacienda y normativa aplicable la CA correspondiente a su residencia en Espa\u00f1a. <\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultamantenimientoreduccion\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2491-21, DE 30\/9\/2021. SUCESIONES: El requisito de mantenimiento para la reducci\u00f3n de participaciones en entidades previsto en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del ISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisici\u00f3n sobre el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n, pudi\u00e9ndose materializar la reinversi\u00f3n en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversi\u00f3n, dep\u00f3sitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es heredera de los bienes de su madre, quien fallece otorgando testamento. Sus padres estaban casados en r\u00e9gimen matrimonial de consorcio foral aragon\u00e9s. Dentro de los activos propiedad de la sociedad de consorciales de los padres de la contribuyente, se encuentran diversas participaciones en empresas familiares (sociedades mercantiles A y B con actividad econ\u00f3mica).<br \/>\r\nLa consultante aplicar\u00e1, en la liquidaci\u00f3n del ISD por la adquisici\u00f3n hereditaria de las participaciones sociales, la reducci\u00f3n de empresa familiar sobre la totalidad del valor de las sociedades. Posteriormente pretende a la venta de las participaciones de estas sociedades a un tercero y proceder\u00e1 a reinvertir la totalidad del importe obtenido en la venta de las participaciones en diversos activos, manteniendo la inversi\u00f3n durante el plazo de diez a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987. El precio de la transmisi\u00f3n de las participaciones de las sociedades se distribuye en un importe fijo y otro variable, as\u00ed como un pago diferido y otro variable en funci\u00f3n de determinadas condiciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera. Activos en los que puede materializarse la reinversi\u00f3n para el cumplimiento del requisito de mantenimiento.<br \/>\r\nPara supuestos de enajenaci\u00f3n a terceros de participaciones adquiridas \u201cmortis causa\u201d en su momento con aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.2.c) de la LISD, es preciso la reinversi\u00f3n y materializaci\u00f3n inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situaci\u00f3n, siempre que se mantenga el valor por el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n.<br \/>\r\nPor tanto, no afectar\u00e1 al requisito de mantenimiento la materializaci\u00f3n del importe obtenido en fondos de inversi\u00f3n, imposiciones a plazo fijo o ampliaciones del capital en otras sociedades, siempre que la suma de aquellos y del precio de adquisici\u00f3n de estos, alcance, al menos, el valor a que nos venimos refiriendo. Todo ello con la oportuna justificaci\u00f3n documental y con independencia de cu\u00e1l sea el importe obtenido por la venta de las participaciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. Alteraciones en la parte variable del precio de la operaci\u00f3n.<br \/>\r\nEl impuesto se devenga el d\u00eda del fallecimiento del causante. Por lo tanto, la base imponible del impuesto debe determinarse conforme al valor del caudal relicto en dicha fecha. Por tanto, es indiferente que posteriormente los bienes y derechos heredados aumenten o disminuyan su valor. Es decir, cualquier modificaci\u00f3n en el precio de venta de las participaciones sobre el valor declarado en la autoliquidaci\u00f3n del ISD ser\u00e1 ajena a dicho impuesto y deber\u00e1 tributar, en su caso, en el IRPF del transmitente, en este caso, la consultante, conforme a las reglas de dicho impuesto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera. Activos en los que puede materializarse la inversi\u00f3n.<br \/>\r\nEl requisito de mantenimiento previsto en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del ISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisici\u00f3n sobre el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n, pudi\u00e9ndose materializar la reinversi\u00f3n en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversi\u00f3n, dep\u00f3sitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta. Traspaso entre fondos de inversi\u00f3n y p\u00e9rdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros.<br \/>\r\nEs posible realizar traspasos entre fondos de inversi\u00f3n, as\u00ed como proceder a la venta de las participaciones de un fondo de inversi\u00f3n y reinvertir la totalidad del importe obtenido en otros activos financieros, conservando el beneficio fiscal. Las eventuales p\u00e9rdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisi\u00f3n de las participaciones no afectar\u00e1 al requisito de mantenimiento durante el plazo establecido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta. Cartera de fondos de inversi\u00f3n.<br \/>\r\nPara el cumplimiento de los requisitos debe considerarse cada uno de los fondos de inversi\u00f3n de manera individual y no la cartera conjunta de ellos\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Did\u00e1ctica esta consulta que detalla las posibles alternativas del requisito del mantenimiento del valor durante el per\u00edodo de permanencia en la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal por adquisici\u00f3n mortis causa\u00bb de participaciones en entidades. Debe tenerse en cuenta que en determinadas CCAA, como la valenciana, si se opta por la reducci\u00f3n auton\u00f3mica propia el requisito de permanencia es mucho m\u00e1s exigente, aunque el per\u00edodo sea m\u00e1s corto.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b875f1f8b933f4d9\/20211013\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS de 27\/9\/2021, ROJ 3577\/2021.<\/a> AJD: La segregaci\u00f3n de fincas documentada en escritura p\u00fablica queda sujeta a AJD, aunque contenga el documento notarial otras operaciones y se refiera a una reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica. El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071#a70\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art. 70.3 del RITP<\/a> no constituye un supuesto de extralimitaci\u00f3n reglamentaria.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abQUINTO. &#8211; Contenido interpretativo de esta sentencia y resoluci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el proceso.<br \/>\r\nTeniendo en consideraci\u00f3n la cuesti\u00f3n suscitada en el auto de admisi\u00f3n, con arreglo a lo que establece el art\u00edculo 93.1 LJCA, procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:<br \/>\r\n\u00abEn el contexto de una reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica, una escritura p\u00fablica que documenta unas operaciones de agrupaci\u00f3n instrumental, segregaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, est\u00e1 sometida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad de Actos Jur\u00eddicos documentados, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 27, 28, 30 y 31.2 del texto refundido, quedando por tanto comprendida en el \u00e1mbito objetivo del hecho imponible y en la fijaci\u00f3n de la base imponible y de la parte variable de la cuota tributaria.<br \/>\r\nEl art\u00edculo 70, apartado 3, del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, no supone un exceso reglamentario o ultra vires sobre la habilitaci\u00f3n legal impl\u00edcita en los preceptos citados, pues se limita a hacer expl\u00edcito unos concretos casos de sujeci\u00f3n, a los fines de regular para ellos normas especiales de determinaci\u00f3n de la base imponible, que ya estaban virtualmente comprendidos en el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n del hecho imponible establecido en aquellos preceptos.\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Se trae a colaci\u00f3n esta sentencia por venir de donde viene y por confirmar la legalidad de un precepto reglamentario. Se echa en falta una nueva sentencia del TS que reafirme el criterio sentado por la ya a\u00f1eja sentencia de 12\/11\/1998 (rec 9406\/1992) de no quedar sujetas estas operaciones a AJD cuando son simult\u00e1neas y necesarias para actos que ya inciden en AJD, como extinciones de condominio.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2630-21, DE 29\/10\/2021. TPO y AJD: La disoluci\u00f3n de comunidad de un inmueble con adjudicaci\u00f3n de la nuda propiedad por indivisibilidad inevitable a uno de los hermanos, cuya nuda propiedad pertenece a tres hermanos, una sexta parte indivisa por herencia de su madre y otra sexta parte indivisa por donaci\u00f3n del padre, inicial due\u00f1o en la liquidaci\u00f3n de gananciales previa a la herencia de una mitad indivisa en pleno dominio y de la otra por herencia en usufructo, queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La madre del consultante falleci\u00f3 en 2020. Estaba casada en r\u00e9gimen de gananciales y solo ten\u00eda un inmueble, la vivienda habitual. Dej\u00f3 a sus tres hijos la nuda propiedad de la mitad del inmueble y a su marido el usufructo de dicha mitad. Actualmente, el padre quiere donar la nuda propiedad de su mitad a sus hijos. Posteriormente, los hermanos quieren disolver el proindiviso sobre la nuda propiedad. El consultante se adjudicar\u00e1 la nuda propiedad del inmueble y compensar\u00e1 a sus hermanos con dinero por el exceso de adjudicaci\u00f3n que reciba.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre la nuda propiedad del inmueble.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb Del escrito de consulta se desprende que la propiedad del inmueble estar\u00e1 distribuida de la siguiente manera: un 50 por 100 del inmueble pertenecer\u00e1 al consultante y a sus dos hermanos en nuda propiedad y el padre poseer\u00e1 el usufructo.<br \/>\r\nDe acuerdo con lo anterior, no cabe sostener que exista una \u00fanica cosa sobre la que recaiga un \u00fanico derecho, sino que, por el contrario, sobre el inmueble confluyen dos tipos de derechos: La nuda propiedad, que pertenece al consultante y sus hermanos, y un derecho de usufructo, que pertenece al padre.<br \/>\r\nPor lo tanto, en el momento en que el padre realice la donaci\u00f3n de la nuda propiedad de su mitad del inmueble, existir\u00e1 una \u00fanica comunidad de bienes sobre la nuda propiedad del inmueble formada por los tres hermanos. La confluencia de estos dos derechos \u2013usufructo vitalicio y nuda propiedad\u2013 sobre el mismo inmueble no permite considerar que exista una \u00fanica comunidad de bienes sobre los mismos, ya que los derechos y obligaciones derivados de ellos son diferentes e, incluso opuestos entre s\u00ed (los derechos y obligaciones del usufructuario constituyen obligaciones y derechos en el nudo propietario).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn el caso planteado existe una \u00fanica comunidad de bienes sobre la nuda propiedad del inmueble de la que son comuneros el padre y los tres hijos, en el momento que el padre realice la donaci\u00f3n de la nuda propiedad de su mitad la comunidad de bienes estar\u00e1 formada por los tres hijos. La disoluci\u00f3n de dicha comunidad, asignando la nuda propiedad al consultante que compensar\u00e1 a sus hermanos con dinero, quedar\u00e1 sujeta al ITPAJD por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>En el laberinto en que encuentra la DGT en cuesti\u00f3n de extinciones de condominio, de vez en cuando se encuentra alguna consulta que establece criterios sensatos. Esta es una de ellas: disoluci\u00f3n de comunidad exclusivamente entre tres nudo propietarios que les pertenece un inmueble indivisible por terceras partes indivisas (una sexta por herencia de la madre y una sexta por donaci\u00f3n del padre), resultando adjudicatario uno de ellos compensado el haber de los salientes en dinero. Queda sujeta a AJD, aunque haya distinto origen en las adquisiciones de las cuotas y se circunscriba a la nuda propiedad.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; CONSULTA DGT V2552-21, DE 21\/10\/2021. TPO: La denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n por defecto insubsanable es causa bastante para solicitar la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho por v\u00eda del art. 57 del TRITPAJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante adquiri\u00f3 una vivienda, un trastero y una plaza de garaje para su sociedad de gananciales en compraventa a dos albaceas mancomunados, siendo uno de ellos su esposo. Al proceder a la inscripci\u00f3n, el registrador no la inscribe por la prohibici\u00f3n de autocontrataci\u00f3n de los albaceas que establece el C\u00f3digo civil. Al no prestar autorizaci\u00f3n los herederos, se ha procedido a anular la escritura y a adjudicar los inmuebles a los herederos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si tiene derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 57 del TRITPAJD y 95 del RITPAJD concluye: \u00abEn este caso, se considera que no se ha producido el acto o contrato \u2013salvo que haya alg\u00fan efecto lucrativo\u2013 y, en consecuencia, procede la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho, en los t\u00e9rminos expuestos en los apartados 2 y 3 del mismo art\u00edculo. Es decir, en este supuesto, se retrotraen los efectos al mismo momento de realizaci\u00f3n del acto o contrato que se anula (efectos \u201cex tunc\u201d) reponiendo las cosas al estado en el que se hallaban antes de aquella. Por eso, se requiere la justificaci\u00f3n de que los interesados han llevado a cabo las rec\u00edprocas devoluciones a que se refiere el art\u00edculo 1.295 del C\u00f3digo Civil. En caso contrario, la devoluci\u00f3n solo es parcial, ya que deber\u00e1 liquidarse el usufructo temporal por el periodo durante el que se usaron los bienes transmitidos y devueltos\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Muy interesante la consulta pues equipara la calificaci\u00f3n registral al reconocimiento administrativo de la nulidad de la transmisi\u00f3n a los efectos de la viabilidad de la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho en los t\u00e9rminos del art. 57 del TRITPAJD.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpiva\"><\/a>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e6d04484a6181fdc\/20211203\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA DEL TS DE 10\/11\/2021, ROJ 4279\/2021.<\/a> TPO e IVA: Las transmisiones onerosas de aprovechamientos urban\u00edsticos por ayuntamientos, aunque estos aprovechamientos urban\u00edsticos no se hayan materializado en bienes inmueble concretos al tiempo de la cesi\u00f3n, constituyen hecho imponible sujeto y no exento en el IVA como entrega de bienes, lo que excluye TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPues bien, nos hallamos ante una permuta. Se producen dos entregas de bienes. Una de ellas es la entrega por CERRO GOYA de 95 fincas r\u00fasticas clasificadas como suelo no urbanizable al Ayuntamiento de Zaragoza. \u00c9sta no es el origen de la liquidaci\u00f3n impugnada. La otra es la entrega por parte del Ayuntamiento de Zaragoza a CERRO GOYA de los aprovechamientos urban\u00edsticos, de la que s\u00ed deriva la liquidaci\u00f3n recurrida\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb Pues bien, interpretando conjuntamente los art\u00edculos 5 y 7 LIVA, y los art\u00edculos con los que concuerdan dela \u00abSexta Directiva\u00bb y de la \u00abDirectiva del IVA\u00bb concluimos que la transmisi\u00f3n de los derechos urban\u00edsticos constituye una actividad empresarial, en tanto en cuanto supone una intervenci\u00f3n en la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes en el mercado inmobiliario, con independencia de los fines que se persiguen, en este caso, posibilitar la celebraci\u00f3n de la Exposici\u00f3n Internacional 2008, Agua y Desarrollo Sostenible en Zaragoza. Como declara la STJUE de 25 de febrero de 2021, Gmina Wroclaw, C-604\/19, apartado 79, \u00aban\u00e1lisis del tenor del art\u00edculo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA, al poner de relieve la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del concepto de \u00abactividad econ\u00f3mica\u00bb, precisa tambi\u00e9n el car\u00e1cter objetivo de esta, en el sentido de que la actividad se define por s\u00ed misma, con independencia de sus fines o de sus resultados [v\u00e9ase, en ese sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, IO (IVA &#8211; Actividad como miembro de un consejo de vigilancia), C-420\/18, EU:C:2019:490, apartado 31 y jurisprudencia citada]\u00bb.<br \/>\r\nLa transmisi\u00f3n de los derechos de aprovechamientos urban\u00edsticos, adquiridos por aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, a la vista las circunstancias que rodean a la permuta, descritas en los antecedentes de hecho, denota que no se lleva a cabo en el ejercicio de prerrogativas p\u00fablicas que le son propias, por parte del Ayuntamiento, y, por tanto, no nos hallamos ante un supuesto de no sujeci\u00f3n.<br \/>\r\nPara ir concluyendo, ya hemos dicho que consideramos que nos hallamos ante una entrega de bienes sujeta al IVA, y tambi\u00e9n hemos declarado que, en la medida en que se establece que los derechos urban\u00edsticos reconocidos por el Ayuntamiento son libres de cargas urban\u00edsticas, es decir, terrenos en los que se ha completado la urbanizaci\u00f3n a costa de terceros, la posterior transmisi\u00f3n de los derechos sobre los mismos estar\u00e1 sujeta y no exenta al IVA, por ser terrenos edificables.<br \/>\r\nPor \u00faltimo, se\u00f1alaremos que el devengo se ha producido en el momento en que se ha perfeccionado la permuta, esto es, el 13 de diciembre de 2004, que es cuando los derechos de los aprovechamientos urban\u00edsticos se transmiten a CERRO GOYA. No resultando aplicable la regla prevista en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 75. Uno.1\u00ba LIVA, que establece que \u00aben las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condici\u00f3n suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cl\u00e1usula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes, se devengar\u00e1 el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesi\u00f3n del adquirente\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPor consiguiente, fijamos la siguiente doctrina: Constituye el hecho imponible del IVA la transmisi\u00f3n por un Ayuntamiento -por permuta o por cualquier otro t\u00edtulo jur\u00eddico oneroso- de derechos de aprovechamientos urban\u00edsticos que, en virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica establece, habr\u00e1n de derivarse en favor de esa Administraci\u00f3n, aunque estos aprovechamientos urban\u00edsticos no se hayan materializado en bienes inmueble concretos al tiempo de la cesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Coincidente con el criterio administrativo, tiene el \u00abplus\u00bb de venir de donde viene y adem\u00e1s especificar que las transmisiones de aprovechamientos urban\u00edsticos se consideran en el IVA entregas de bienes sujetas y no exentas, aunque no se hayan materializado en bienes inmueble concretos al tiempo de la cesi\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2505-21, DE 6\/10\/2021. IVA y TPO: La transmisi\u00f3n de concesiones administrativas sobre bienes inmuebles demaniales constituye por el concesionario, sujeto pasivo de IVA, una entrega de bienes respecto de la que se aplican las reglas generales del IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que va a adquirir varias concesiones administrativas para la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de varios inmuebles r\u00fasticos de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, consistentes en salinas y esteros, y que incluyen diversas edificaciones que la entidad consultante va a rehabilitar para destinarlas a la hosteler\u00eda.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si dicha transmisi\u00f3n se encuentra sujeta y, en su caso, exenta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) En consecuencia, la transmisi\u00f3n de las concesiones de los inmuebles objeto de consulta que realice el concesionario tendr\u00e1, a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la consideraci\u00f3n de entrega de bienes sujeta a dicho impuesto siempre que se atribuya al nuevo adquirente las facultades inherentes al propietario de un bien.<br \/>\r\nPor lo tanto, en estas circunstancias, la transmisi\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa que tiene por objeto la explotaci\u00f3n de varios inmuebles r\u00fasticos de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre consistentes en salinas y esteros y que incluyen diversas edificaciones que van a ser objeto de rehabilitaci\u00f3n por parte de la consultante tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de entrega de bienes para cada uno de los inmuebles y se encontrar\u00e1, por tanto, sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPor lo tanto, la transmisi\u00f3n de los terrenos de naturaleza r\u00fastica objeto de consulta se encontrar\u00e1 sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSeg\u00fan manifiesta la entidad consultante en su escrito, en la adquisici\u00f3n de las concesiones que comprenden edificaciones, la misma va a proceder a su rehabilitaci\u00f3n para poder desarrollar en ellas actividades de hosteler\u00eda.<br \/>\r\nPor lo tanto, en la medida en que dicha rehabilitaci\u00f3n cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba.B) de la Ley del Impuesto, transcrito anteriormente, a dicha entrega no le resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley del Impuesto y la misma se encontrar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto.<br \/>\r\nEn cualquier caso, es conveniente recordar que el cumplimiento material de estos requisitos es una cuesti\u00f3n de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y ser\u00e1 el propio interesado quien habr\u00e1 de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar su cumplimiento, los cuales ser\u00e1n valorados por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<br \/>\r\nRespecto de los medios de prueba, el art\u00edculo 106 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de pruebas se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>As\u00ed como la constituci\u00f3n de concesiones queda sujeta en todo caso a TPO, la transmisi\u00f3n de las mismas suele quedar sujeta IVA por ser habitualmente el concesionario sujeto pasivo de IVA. Puntualiza en este caso la DGT relativa a inmuebles demaniales que lo es como entrega de bienes aplic\u00e1ndose las reglas generales de sujeci\u00f3n y exenci\u00f3n o no exenci\u00f3n, seg\u00fan la naturaleza de los inmuebles objeto de la misma.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"inversionsujetopasivoafeccion\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2587-21, DE 22\/10\/2021. IVA: La entrega de parcelas incursas en una actuaci\u00f3n urban\u00edstica vigente la afecci\u00f3n registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urban\u00edsticos constituye un supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo por constituir una entrega a cambio de la obligaci\u00f3n de extinguir la deuda garantizada por la afecci\u00f3n real.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que en un Proyecto de Reparcelaci\u00f3n result\u00f3 adjudicataria de varias fincas de resultado, algunas de ellas junto con otras entidades mercantiles, cuya afecci\u00f3n real al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n se encuentra vigente. La consultante, junto con el resto de copropietarios en las parcelas de titularidad compartida, va a transmitir dichas parcelas una vez que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Reparcelaci\u00f3n y se hayan iniciado las obras materiales de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la entrega de dichas parcelas se encontrar\u00eda sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en las referidas entregas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPor consiguiente, de acuerdo con el criterio de este Centro directivo, en tanto la transmisi\u00f3n del terreno se realice sin haber satisfecho el transmitente costes de urbanizaci\u00f3n en el sentido anteriormente apuntado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es, costes dirigidos a la transformaci\u00f3n material del terreno, haci\u00e9ndose cargo el adquirente de todos esos costes, o no se hayan iniciado efectivamente tales obras de urbanizaci\u00f3n, no cabe considerar que el terreno se encuentra en curso de urbanizaci\u00f3n a efectos de la exclusi\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 20\u00ba de la Ley del Impuesto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso, esto es, si la transmisi\u00f3n del terreno se realiza habiendo satisfecho el transmitente todo o parte de los costes de urbanizaci\u00f3n o la transformaci\u00f3n f\u00edsica del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno en curso de urbanizaci\u00f3n que, de estar sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, no estar\u00e1 exenta del citado tributo\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb A la vista de cuanto precede, cabe concluir que las obligaciones derivadas de los planes de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, concretamente las derivadas de la urbanizaci\u00f3n de la unidad de actuaci\u00f3n, son obligaciones de car\u00e1cter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art\u00edculo 90.1.1\u00b0 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, de una hipoteca legal t\u00e1cita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripci\u00f3n de los planes de equidistribuci\u00f3n, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal car\u00e1cter (art\u00edculo 158, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, ello no impide que ostente la condici\u00f3n de hipoteca legal t\u00e1cita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 de la Ley Concursal, se establece que, para que puedan ser clasificada con tal car\u00e1cter, \u201cla respectiva garant\u00eda deber\u00e1 estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal t\u00e1cita o de los refaccionarios de los trabajadores.\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Centro directivo en la ya referida contestaci\u00f3n vinculante a consulta n\u00famero V3610-15, estableci\u00f3, en relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, lo siguiente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSentado lo anterior, cabe concluir que a la transmisi\u00f3n de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanizaci\u00f3n a que se refiere el escrito de consulta, en su caso, le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo contemplado en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, letra e) tercer gui\u00f3n de la Ley 37\/1992, siempre que no estemos ante el supuesto previsto en el guion segundo de la letra e) del referido art\u00edculo.\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la mencionada contestaci\u00f3n n\u00famero V1663-19, que hace referencia, a su vez, a la contestaci\u00f3n vinculante de 13 de marzo de 2018, n\u00famero V0664-18:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLe resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo contemplado en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, letra e) tercer guion de la Ley 37\/1992, a la transmisi\u00f3n de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanizaci\u00f3n, cuando al adquirente le corresponda su pago, en tanto los gastos de urbanizaci\u00f3n a que se refiere el escrito de consulta se hayan devengado y sean exigibles, est\u00e9 vigente la afecci\u00f3n registral de las parcelas al cumplimiento de los deberes urban\u00edsticos en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados y siempre que no estemos ante el supuesto previsto en el guion segundo de la letra e) del referido art\u00edculo de la Ley.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo contemplado en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, letra e) tercer guion de la Ley 37\/1992, a la transmisi\u00f3n de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanizaci\u00f3n, cuando al adquirente le corresponda su pago, en tanto los gastos de urbanizaci\u00f3n a que se refiere el escrito de consulta se hayan devengado y sean exigibles, si no est\u00e1 vigente la afecci\u00f3n registral de las parcelas al cumplimiento de los deberes urban\u00edsticos por haber transcurrido el plazo de caducidad de 7 a\u00f1os previsto legalmente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, deber\u00e1 entenderse que los gastos de urbanizaci\u00f3n se han devengado y son exigibles siempre que se encuentre vigente la afecci\u00f3n registral de las parcelas al cumplimiento de los deberes urban\u00edsticos en los t\u00e9rminos expuestos anteriormente. En esas circunstancias, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regla de inversi\u00f3n del sujeto pasivo cuando su transmisi\u00f3n se efect\u00fae por empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a favor de otro empresario o profesional.\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, si tal y como manifiesta la entidad consultante, la entrega de la parcela objeto de consulta se va a producir una vez que la afecci\u00f3n registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urban\u00edsticos se encuentre vigente registralmente, a la misma le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer guion, de la Ley 37\/1992&#8243;. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante el criterio de la DGT en un supuesto tan puntual como el contemplado. Partiendo de la base de que la transmisi\u00f3n est\u00e1 sujeta y no exenta de IVA por haber incorporado ya el transmitente una parte de los gastos de urbanizaci\u00f3n, quedando pendientes otros con afecci\u00f3n registral vigente en su garant\u00eda, se verifica la inversi\u00f3n del sujeto pasivo por considerarse un supuesto de entrega a cambio de la obligaci\u00f3n de extinguir la referida deuda (los gastos de urbanizaci\u00f3n garantizados por la afecci\u00f3n real) por el adquirente.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.-<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8c91c177f5f3673c\/20211025\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> SENTENCIA TS DE 7\/10\/2021, ROJ 3737\/2021.<\/a> IRPF: Cuando el administrador concursal, designado por el juez del concurso, sea una persona f\u00edsica, los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal habr\u00e1n de declararse como ingresos sujetos a IRPF -con la deducci\u00f3n de gastos y costes que proceda- y no por el Impuesto de Sociedades por cuanto la designaci\u00f3n judicial no recay\u00f3 sobre una sociedad.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y, en definitiva, con independencia de que en el presente caso subyaciera o no la noci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, lo cierto es que la Administraci\u00f3n consider\u00f3 que la facturaci\u00f3n de los servicios concursales no pod\u00eda realizarse a trav\u00e9s de la sociedad (rechazando, por tanto, su tributaci\u00f3n en el impuesto sobre sociedades) sobre la base de la circunstancia de que la designaci\u00f3n judicial como administrador concursal recay\u00f3 sobre los socios, esto es, en personas f\u00edsicas y no sobre la sociedad.<br \/>\r\nEn efecto, el razonamiento que confirma la regularizaci\u00f3n tributaria, impugnada en instancia, gira en torno a que la designaci\u00f3n judicial como administrador concursal recay\u00f3 en una persona f\u00edsica y no en la sociedad, circunstancia que se encuentra en la base de la calificaci\u00f3n tributaria efectuada por la Administraci\u00f3n ( art\u00edculo 13 LGT) y que pretende garantizar que la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria responda al conjunto de obligaciones, derechos y potestades, originados por la aplicaci\u00f3n de los tributos ( art 17 LGT).<br \/>\r\nPor ello, reformulando la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional, lo que debemos de indagar es si, en estas circunstancias, una sociedad puede facturar estos servicios y, en consecuencia, tributar por Impuesto de Sociedades\u00bb.<br \/>\r\n(\u2026) \u00abCUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia<br \/>\r\nA la vista de la reformulaci\u00f3n que se infiere del Fundamento de Derecho Segundo de la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional, procede, con arreglo a lo que establece el art\u00edculo 93.1 LJCA y en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente, declarar que, en las circunstancias de este caso, cuando el administrador concursal, designado por el juez del concurso, sea una persona f\u00edsica, los rendimientos obtenidos por esa concreta actividad concursal habr\u00e1n de declararse como ingresos sujetos a IRPF -con la deducci\u00f3n de gastos y costes que proceda- y no por el Impuesto de Sociedades por cuanto la designaci\u00f3n judicial no recay\u00f3 sobre una sociedad\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Raz\u00f3n tiene el TS, sobran comentarios.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/00629\/2021\/00\/00, DE 23\/11\/2021. IRPF: El contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de los pagos del pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual que en su d\u00eda le fue concedido conjuntamente a ambos c\u00f3nyuges tiene derecho a la aplicaci\u00f3n de dicha deducci\u00f3n por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAsunto:<br \/>\r\nIRPF. Deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual. Contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de las cuotas de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual en su d\u00eda concedido conjuntamente a ambos c\u00f3nyuges siendo \u00fanicamente propietario del 50% de la vivienda al no haberse liquidado la sociedad de gananciales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<br \/>\r\nEl contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de los pagos del pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual que en su d\u00eda le fue concedido conjuntamente a ambos c\u00f3nyuges y por cuya amortizaci\u00f3n ven\u00edan practicando los dos antes de 1 de enero de 2013 la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual, tiene derecho a la aplicaci\u00f3n de dicha deducci\u00f3n por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, tanto en el caso de que la vivienda contin\u00fae teniendo para \u00e9l y los hijos comunes la condici\u00f3n de habitual como en el supuesto de que la vivienda tenga dicha condici\u00f3n para los hijos comunes y el otro progenitor.<br \/>\r\nUnificaci\u00f3n de criterio\u00bb.<br \/>\r\n(extracto de la web del TEA).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Resoluci\u00f3n dictada para unificaci\u00f3n de criterio en una materia tan casu\u00edstica como la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual, aportando una soluci\u00f3n razonable a un supuesto no tan infrecuente.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2284-21, DE 13\/8\/2021. IRPF: Cuando adquiere firmeza y se satisface una derivaci\u00f3n de responsabilidad de una entidad a una persona f\u00edsica se produce una p\u00e9rdida patrimonial en su IRPF que debe integrarse en la base imponible general.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante ha hecho frente al pago de diversas deudas tributarias que se le exigen por derivaci\u00f3n de responsabilidad, en calidad de responsable subsidiario de una entidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Forma de reflejar en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del consultante el pago de las referidas deudas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSTESTACI\u00d3N\u00bb: <br \/>\r\n(\u2026) Es en el momento en que adquiere firmeza el acuerdo de derivaci\u00f3n de responsabilidad cuando el responsable subsidiario ha de hacer frente al pago de la deuda del deudor principal. Cuando en dichas circunstancias se realice el pago referido se producir\u00e1, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, una p\u00e9rdida patrimonial, en los t\u00e9rminos regulados en los art\u00edculos 33 y siguientes de la Ley del Impuesto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n temporal, al tratarse de una p\u00e9rdida patrimonial, el art\u00edculo 14.1.c) de la LIRPF establece que deber\u00e1 imputarse al periodo impositivo en que tenga lugar la alteraci\u00f3n patrimonial, que se producir\u00e1 en el momento del pago de la deuda, en la medida en que el referido acuerdo de derivaci\u00f3n de responsabilidad haya adquirido firmeza. Dicha p\u00e9rdida deber\u00e1 integrarse en la base imponible general del Impuesto conforme a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la LIRPF, al no derivarse de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Al menos el responsable al que se le ha derivado la responsabilidad puede imputar lo satisfecho en IRPF como p\u00e9rdida patrimonial y en su base imponible general. Bueno es saberlo<\/em>.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"patrimonio\"><\/a>F) IMPUESTO DE PATRIMONIO<\/strong>.<\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultapatrimonio\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2304-21, DE 16\/8\/2021. IP: Los sujetos al IP por obligaci\u00f3n real (no residentes) pueden aplicar la exenci\u00f3n de participaciones en entidades, siempre que cumplan los requisitos de la norma. Es competente la Hacienda Estatal, pero pueden aplicar la normativa auton\u00f3mica de la CA donde radiquen el mayor valor de los bienes y derechos en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS\u00bb: La consultante es residente fiscal en Espa\u00f1a y est\u00e1 valorando la posibilidad de trasladar su residencia a Suiza en el ejercicio 2022, adquiriendo as\u00ed la condici\u00f3n de residente fiscal en dicho pa\u00eds. La consultante es accionista de la sociedad C (empresa familiar) cuya participaci\u00f3n es superior al 5 por ciento a t\u00edtulo individual, ostentando el resto de las participaciones de C (hasta el 100 por 100 del capital social) sus hermanos y su madre.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta ahora, la consultante ha sido sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio por obligaci\u00f3n personal. En la actualidad, reside a efectos fiscales en la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid, por lo que se ha venido aplicando la bonificaci\u00f3n del 100 por 100 establecida en la normativa auton\u00f3mica aprobada en dicha regi\u00f3n\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\nPrimera. Implicaciones fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio, derivadas del cambio de residencia fiscal a Suiza.<br \/>\r\n(\u2026)\u00bbSegunda. Implicaciones fiscales derivadas del cambio de residencia fiscal a Suiza en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera. Cuestiones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\r\n1. La consultante, en el caso expuesto, pasar\u00eda a ser no residente (residente fiscal en Suiza). De acuerdo con el art\u00edculo 5.Uno.b) LIP, estar\u00eda sujeta al IP por obligaci\u00f3n real, por los bienes o derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio espa\u00f1ol.<br \/>\r\n2. La sujeci\u00f3n al impuesto por obligaci\u00f3n real no constituye un obst\u00e1culo para el acceso a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en el citado apartado.<br \/>\r\n3. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos para el acceso a la exenci\u00f3n, esto es, el previsto en la letra c) referente a las \u201cfunciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal\u201d, se deber\u00e1 tener en cuenta en el c\u00f3mputo la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, tanto en Espa\u00f1a como en el extranjero. Cuando la participaci\u00f3n en la entidad se posea de manera conjunta con su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci\u00f3n; las funciones de direcci\u00f3n y las remuneraciones derivadas de la misma deber\u00e1n cumplirse, al menos, en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exenci\u00f3n.<br \/>\r\n4. La consultante, tendr\u00eda su residencia fiscal en Suiza, debiendo tributar en Espa\u00f1a por el Impuesto sobre el Patrimonio, por obligaci\u00f3n real, por los bienes y derechos de los que sean titulares, que est\u00e9n situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio espa\u00f1ol. A pesar de ser residente en un pa\u00eds tercero, no perteneciente a la Uni\u00f3n Europea o al Espacio Econ\u00f3mico Europeo, desde la entrada en vigor de la Ley 11\/2021 le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la disposici\u00f3n adicional cuarta de la LIP. Por lo tanto, la normativa aplicable ser\u00e1 no solo la del Estado, sino tambi\u00e9n la normativa auton\u00f3mica de la Comunidad de Madrid. El organismo competente para la exacci\u00f3n del impuesto, al no existir punto de conexi\u00f3n, ser\u00e1 la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<br \/>\r\nSegunda. Cuestiones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los distintos escenarios planteados a efectos del ISD, se parte de supuestos que prev\u00e9 el interesado pero que todav\u00eda no han sucedido y ni sabe si van a suceder, por lo que no procede su contestaci\u00f3n, ya que este Centro Directivo no contesta a cuestiones hipot\u00e9ticas\u00bb.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"terceraparte\"><\/a><strong><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. NUEVO R\u00c9GIMEN DE LOS RECARGOS POR AUTOLIQUIDACIONES\/DECLARACIONES FUERA DE PLAZO SIN PREVIO REQUERIMIENTO Y SU APLICACI\u00d3N TRANSITORIA. <\/span><\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRELIMINAR.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas notas pretenden completar los informes emitidos respecto de la Ley 11\/2021 en un asunto de singular importancia.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"modificaciones\"><\/a>1.- MODIFICACI\u00d3N DE LA LGT EN ESTA MATERIA POR LA LEY 11\/2021. SU TRANSCENCIA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 13 de la Ley 11\/2021, de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal (BOE 10\/7\/2021 y entrada en vigor 11\/7\/2021), modifica el r\u00e9gimen de recargos por declaraciones extempor\u00e1neas establecido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#a27\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art. 27 de la LGT.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho r\u00e9gimen es de aplicaci\u00f3n, entre otros tributos, al ISD, ITP y AJD, IRPF e IP, siempre que sean competencia estatal o de las CCAA en r\u00e9gimen com\u00fan; de ah\u00ed su extraordinaria relevancia que ya ha motivado al menos dos resoluciones del TEAC, ambas de 22 de septiembre de 2021, n\u00fameros 00\/00034\/2020\/00\/00 y 00\/08015\/2020\/00\/00<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la DT primera, apartado 1 de la misma ley establece su <strong>aplicaci\u00f3n retroactiva<\/strong> siempre \u00abque su aplicaci\u00f3n resulte <strong>m\u00e1s favorable<\/strong> para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza\u00bb.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nuevoregimen\"><\/a>2.- NUEVO R\u00c9GIMEN DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 11\/2021 (10\/7\/2021).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el nuevo r\u00e9gimen, siempre referidos a <strong>declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo<\/strong>, es sensiblemente m\u00e1s benigno que el anteriormente vigente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <strong>Dentro de los doce primeros meses desde del t\u00e9rmino del plazo<\/strong>: un 1% m\u00e1s otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso sobre la cuota tributaria, excluyendo las sanciones y el devengo de intereses de demora.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplos y comparativa con normativa anterior.<br \/>\r\n.- Autoliquidaci\u00f3n presentada a los 15 d\u00edas siguientes de vencimiento del plazo: recargo del 1% (en la normativa anterior, el 5%).<br \/>\r\n.- Autoliquidaci\u00f3n presentada a los 3 meses y 15 d\u00edas siguientes de vencimiento del plazo: recargo del 3% (en la normativa anterior, el 5%).<br \/>\r\n.- Autoliquidaci\u00f3n presentada a los 11 meses y 15 d\u00edas siguientes de vencimiento del plazo: recargo del 12% (en la normativa anterior, el 15%).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II)<strong> Transcurridos los doce primeros meses <\/strong>desde el t\u00e9rmino del plazo: el recargo ser\u00e1 del 15 por ciento, excluyendo las sanciones y con devengo de intereses de demora, pero solo por el per\u00edodo transcurrido desde el d\u00eda siguiente al t\u00e9rmino de los 12 meses posteriores a la finalizaci\u00f3n del plazo establecido para la presentaci\u00f3n hasta el momento en que la autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n se haya presentado (en el r\u00e9gimen anterior el recargo era del 20%).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Se mantiene la posibilidad de reducir el recargo en un 25% prevista en el apartado 5 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#a27\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art. 27 de la LGT<\/a>.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aplicacionretroactiva\"><\/a>3.- APLICACI\u00d3N RETROACTIVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a la DT primera de la Ley 11\/2021: \u00abLa nueva redacci\u00f3n del apartado 2 del art\u00edculo 27 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicaci\u00f3n resulte m\u00e1s favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia se aplica el nuevo r\u00e9gimen, en principio en todo caso m\u00e1s favorable a los recargos devengados con anterioridad a su entrada en vigor que no hayan devenido firmes y al respecto la p\u00e1gina web de la AEAT enumera determinados supuestos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento antes de la entrada en vigor de la nueva norma, se les aplica el nuevo r\u00e9gimen de recargos, siempre que se encuentre en algunos de los siguientes supuestos:<br \/>\r\n.- No se haya iniciado el expediente de recargo.<br \/>\r\n.- El expediente de recargo est\u00e9 en tramitaci\u00f3n.<br \/>\r\n.- No se haya agotado el plazo para plantear recurso o reclamaci\u00f3n contra el recargo.<br \/>\r\n.- Se encuentre en tramitaci\u00f3n el recurso o reclamaci\u00f3n que se haya planteado contra el recargo.<br \/>\r\n.- Se encuentre en fase de ejecuci\u00f3n la resoluci\u00f3n o sentencia de un recurso o reclamaci\u00f3n que se haya planteado contra el recargo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Expedientes en tramitaci\u00f3n con recargo, pendientes de notificar la liquidaci\u00f3n del recargo: Se tiene derecho a que se le aplique el nuevo r\u00e9gimen de recargos. Se le notificar\u00e1 la liquidaci\u00f3n con los nuevos porcentajes de recargos. No es necesario que el contribuyente lo solicite a la Administraci\u00f3n, se debe aplicar de oficio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) La ejecuci\u00f3n de las Resoluciones de los Tribunales una vez en vigor la Ley de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal se efectuar\u00e1 conforme a la normativa vigente en la fecha de la ejecuci\u00f3n, con independencia de la normativa que aplicaron los Tribunales en el momento de su resoluci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, indicar que conforme al p\u00e1rrafo segundo del apartado 1 de la DT primera de la Ley 11\/2021: \u00abLa revisi\u00f3n de los recargos no firmes y la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa se realizar\u00e1n por los \u00f3rganos administrativos y jurisdiccionales que est\u00e9n conociendo de las reclamaciones y recursos\u00bb. Siendo por tanto aplicables de oficio por las administraciones y juzgados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_89770\" style=\"width: 1135px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-noviembre-2021-recargos-por-presentaciones-fuera-de-plazo-sin-requerimiento\/attachment\/san_vicente_de_la_barquera-desde-el-camino-al-castillo-cantabria\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-89770\" class=\"size-full wp-image-89770\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/San_Vicente_de_la_Barquera-desde-el-camino-al-castillo-Cantabria.jpg\" alt=\"\" width=\"1125\" height=\"843\" 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Vista desde el camino al castillo. Por JFME.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME ACTUALIDAD FISCAL DICIEMBRE 2021 JAVIER M\u00c1XIMO JUAREZ GONZ\u00c1LEZ -oOo- PRESENTACI\u00d3N: El informe de este suave diciembre en Levante, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: .- Normativa, donde debemos destacar el RDL 26\/2021 que adapta la normativa de la plusval\u00eda municipal (IIVTNU) a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6934,7881,15586,15675,15674,7882,1517,936,15678,583,6804,7921,7879,1256,7878,8714,1329,7880,13839,12107,15461,15677,15680,1101,15684,15672,15683,15681,15682,15676,2121,15673,15679],"class_list":{"0":"post-89628","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-conrado-gomez-bravo","11":"tag-diciembre-2021","12":"tag-donacion-dinero-exterior","13":"tag-donaciones-de-dinero","14":"tag-federico-palasi-roig","15":"tag-iivtnu","16":"tag-informe-fiscal","17":"tag-inversion-sujeto-pasivo","18":"tag-irpf","19":"tag-isd","20":"tag-itp","21":"tag-jaime-fernandez-tussy","22":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","23":"tag-jesus-beneyto-feliu","24":"tag-jose-antonio-perez-alvarez","25":"tag-jose-maria-carrau-carbonell","26":"tag-juan-galdon-lopez","27":"tag-manuel-angel-rueda","28":"tag-normativa-autonomica","29":"tag-noviembre-2021","30":"tag-participaciones-en-entidades","31":"tag-patrimonio-no-residentes","32":"tag-plusvalia-municipal","33":"tag-presentacion-fuera-plazo","34":"tag-rdl-26-2021","35":"tag-recargo-fuera-plazo","36":"tag-recargos-presentacion-fuera-de-plazo","37":"tag-recargos-sin-previo-requerimiento","38":"tag-reduccion-adquisiciones-mortis-causa","39":"tag-san-vicente-de-la-barquera","40":"tag-stc-26-de-octubre-de-2021","41":"tag-transmision-terrenos-en-urbanizacion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89628"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89628\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":89764,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89628\/revisions\/89764"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}