{"id":89790,"date":"2022-01-04T10:03:05","date_gmt":"2022-01-04T09:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=89790"},"modified":"2022-02-08T19:39:53","modified_gmt":"2022-02-08T18:39:53","slug":"resoluciones-enero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-enero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Enero 2022 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 328. (BOE ENERO de 2022)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=89731\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Enero)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-enero-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE ENERO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-transaccion-homologada-judicialmente-resolucion-de-compraventa-condicion-resolutoria-reinscripcion-y-consignacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r2\"><\/a>2.** TRANSACCI\u00d3N HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. RESOLUCI\u00d3N DE COMPRAVENTA. CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA: REINSCRIPCI\u00d3N Y CONSIGNACI\u00d3N<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcorc\u00f3n n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacci\u00f3n judicial de resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La resoluci\u00f3n por incumplimiento de una compraventa, mediante transacci\u00f3n homologada judicialmente, NO exime de consignar cantidades a disposici\u00f3n de titulares posteriores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Tras infructuosos requerimientos de pago y actos de conciliaci\u00f3n, se obtiene y se presenta transacci\u00f3n, homologada judicialmente, aceptando la resoluci\u00f3n por incumplimiento de condici\u00f3n resolutoria de una compraventa, reteniendo como indemnizaci\u00f3n todas las cantidades ya percibidas. En el registro consta, con posterioridad a la compraventa con condici\u00f3n resolutoria expresa, una hipoteca concedida por Entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>: la <em>homologaci\u00f3n judicial<\/em> del acuerdo transaccional por el que las partes resuelven la compraventa y se pretende la inscripci\u00f3n a favor del vendedor, <u>no es t\u00edtulo suficiente<\/u> por exigencias de la Legislaci\u00f3n hipotecaria, al existir titulares de cargas posteriores ya que los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 59<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">175-6\u00aa RH<\/a> exigen consignar a su favor las cantidades ya percibidas por la vendedora, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#202-resolucion-judicial-de-compraventa-ex-articulo-1124-cc-necesidad-de-consignacion-del-precio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 8 mayo de 2019<\/a><strong> incluso para la resoluci\u00f3n ordenada judicialmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>alegando que:<br \/>\na) <strong>no <\/strong>debe consignarse nada a favor del <strong>banco acreedor hipotecario<\/strong>, que est\u00e1 sujeto a un especial <em>deber de diligencia<\/em> y que <u>no es 3\u00ba de Buena fe<\/u> ya que conoc\u00eda la existencia de la condici\u00f3n resolutoria previamente inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Alega adem\u00e1s que <strong>existen cantidades a consignar pues todos los pagos realizados se han aplicado a la indemnizaci\u00f3n<\/strong> y la DG (por todas, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#r406\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 29 agosto 2019<\/a> y las que en ella se citan) ha admitido que <em>no hay obligaci\u00f3n de consignar cuando la forma de pago que se hubiera pactado no permite la consignaci\u00f3n por no haber entrega alguna de cantidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Entiende que las<strong> cantidades retenidas por la compradora como indemnizaci\u00f3n<\/strong> constituir\u00edan una <strong><em>pena convencional<\/em><\/strong> pactada por la resoluci\u00f3n contractual en una cantidad NO abusiva, cercana al 25% del precio convenido, y que el hecho de que el vendedor haya concurrido a la transacci\u00f3n judicial supone una <strong><u>renuncia<\/u> a la <em>facultad moderadora<\/em><\/strong> de los Tribunales del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1154\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1154 CC<\/a> que admiti\u00f3 la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#r406\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. <em>29 agosto <\/em>2019<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong><strong>Previamente se\u00f1ala que en este caso<\/strong> <u>no existe<\/u><strong> pacto de renuncia <\/strong>(entre sociedades mercantiles)<strong> a la moderaci\u00f3n judicial de la cl\u00e1usula penal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Entiende adem\u00e1s que se trata de una <em>homologaci\u00f3n de un acuerdo transaccional<\/em>, por lo que el<strong> auto protocolizado carece del contenido y los efectos propios de las <em>sentencias<\/em><\/strong> pues el juez se <strong>limita a comprobar la capacidad de las partes para transigir<\/strong>, pero no ha llevado a cabo una valoraci\u00f3n de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, cuando existen <em>titulares de cargas posteriores<\/em>, si el vendedor pretende ejercitar la condici\u00f3n resolutoria, sea cual fuere la forma en que lo haga (transacci\u00f3n judicial, o una sentencia firme de ejercicio de condici\u00f3n resolutoria), <strong>no se pueden obviar los derechos del tercero<\/strong> inscrito, a cuyo favor los Arts 59 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">175-6\u00aa RH<\/a> exigen consignar a su las cantidades ya percibidas por la vendedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues, aunque los terceros posteriores est\u00e1n afectados por el asiento que se solicita por la resoluci\u00f3n (y pudieron tener conocimiento de tal riesgo), ello <strong>no quiere decir que hayan de <em>soportar necesariamente cualquier acto de admisi\u00f3n del incumplimiento<\/em><\/strong> o de los dem\u00e1s presupuestos de la resoluci\u00f3n. En definitiva, se trata de evitar que, a espaldas de los terceros, se concierten acuerdos sobre la resoluci\u00f3n (anticipaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, disminuci\u00f3n de las cantidades a consignar, etc\u00e9tera) en menoscabo de la posici\u00f3n que corresponde a aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la <strong>consignaci\u00f3n<\/strong> trata de tutelar <u>no s\u00f3lo el inter\u00e9s del comprador<\/u> cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la condici\u00f3n resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar alg\u00fan derecho sobre las rese\u00f1adas cantidades, aunque el comprador ya no sea titular de la finca<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-181\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-181.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-181 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 279\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-181\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-181\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes-soluciones-a-la-controversia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r3\"><\/a>3.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES. SOLUCIONES A LA CONTROVERSIA.<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Pego, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En caso de oposici\u00f3n de colindantes en un procedimiento de inscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca y de la base gr\u00e1fica con representaci\u00f3n alternativa a la catastral el registrador debe decidir seg\u00fan su prudente criterio, pero su decisi\u00f3n tiene que estar fundamentada en razones objetivas. Para solucionar la controversia puede acudirse al procedimiento de deslinde notarial del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">200 LH<\/a> (siempre que se trate de fincas inscritas) o al de conciliaci\u00f3n del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">103 bis LH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca (cabida y linderos) y se solicita la inscripci\u00f3n de dicha rectificaci\u00f3n junto con la base gr\u00e1fica de la finca que contiene una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa (RGA) a la catastral. Para ello se tramita un expediente regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 LH<\/a> . Una de las colindantes se opone pues considera que la base gr\u00e1fica invade su finca aportando como justificaci\u00f3n planos antiguos catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n solicitada en base a los anteriores hechos aunque no emite un juicio expreso de identidad de la finca ni especifica sus dudas ni las razones concretas en que se funda su negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que su finca est\u00e1 vallada desde hace a\u00f1os, que la colindante no ha acreditado con t\u00edtulos los motivos de su oposici\u00f3n y que no basta la mera oposici\u00f3n del colindante, seg\u00fan doctrina de la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.\u00a0Considera que en el presente caso la calificaci\u00f3n contiene la fundamentaci\u00f3n necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en la oposici\u00f3n de la colindante que aporta documentaci\u00f3n contradictoria, reveladora de la existencia de un conflicto latente en la delimitaci\u00f3n de las parcelas catastrales.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El registrador debe formarse un juicio de identidad de la finca y calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, para lo que podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral homologada y la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica, disponible en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. En caso de oposici\u00f3n de alg\u00fan interesado \u201cla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador\u201d.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El registrador debe de emitir un juicio de identidad de la finca motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- En caso de existir controversia, la resoluci\u00f3n de la controversia puede tener lugar o bien mediante un procedimiento de conciliaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art\u00edculo 103 bis LH<\/a> ante notario, registrador o Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o bien mediante el procedimiento de deslinde notarial regulado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">200 LH ,<\/a>\u00a0siempre que ambas fincas est\u00e9n inscritas (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-182\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-182.pdf\">PDF (BOE-A-2022-182 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-182\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-182\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-novacion-y-ampliacion-de-hipoteca-responsabilidad-hipotecaria-inscripcion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r4\"><\/a>4.*** NOVACI\u00d3N Y AMPLIACI\u00d3N DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n y novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se confirma la nota que suspende una novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por no constar claramente el consentimiento para una nueva hipoteca o una ampliaci\u00f3n \u00fanica y homog\u00e9nea con el primer gravamen.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso se concreta en determinar si est\u00e1 correctamente fijada la cifra de responsabilidad hipotecaria por los conceptos correspondientes a intereses remuneratorios, intereses de demora y costas y gastos en una escritura de novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario en relaci\u00f3n con la hipoteca <strong>preexistente<\/strong> [cuya fecha de constituci\u00f3n, necesaria para saber la normativa aplicable a la misma, no consta], y si la <strong>voluntad<\/strong> de las partes ha sido constituir una segunda hipoteca o ampliar la hipoteca inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, la hipoteca inicial se constituy\u00f3, por lo que aqu\u00ed interesa, en garant\u00eda de: \u00abdoscientos cincuenta y nueve mil ciento siete euros con veintis\u00e9is c\u00e9ntimos (259.107,26 euros) de principal; de un importe equivalente a <strong>un 13,50 %<\/strong> del principal en garant\u00eda de los intereses ordinarios en las condiciones pactadas, equivalente a dieciocho meses de intereses ordinarios al tipo m\u00e1ximo hipotecario pactado del nueve por ciento (9 %); de un importe equivalente a <strong><u>un 27,50 % del principal en garant\u00eda de los intereses de demora<\/u><\/strong> en las condiciones pactadas, equivalente a <strong>treinta meses de intereses de demora al tipo m\u00e1ximo hipotecario pactado del once por ciento (11 %<\/strong>); y de un importe equivalente al diez por ciento del mismo principal para <strong>costas y gastos<\/strong>, dentro de este l\u00edmite se entender\u00e1n comprendidos, adem\u00e1s de los gastos judiciales, los extrajudiciales que, anticipados por la entidad acreedora por cuenta del prestatario o hipotecante, vengan exigidos por la conservaci\u00f3n y la efectividad de la garant\u00eda, como los anticipos o pagos a cuenta por primas del seguro de la finca hipotecada, <strong>por aquellos tributos que constituyan afecciones preferentes a la hipoteca<\/strong> o por gastos de la comunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal de an\u00e1loga transcendencia en relaci\u00f3n con la hipoteca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura objeto de este recurso las partes pactan la <strong>novaci\u00f3n modificativa<\/strong> del referido pr\u00e9stamo, <strong>ampliando<\/strong> el principal del pr\u00e9stamo en 103.265,80 euros, manteniendo un tipo de intereses variable en la estipulaci\u00f3n tercera con un diferencial del 0,89 % y un inter\u00e9s ordinario durante los primeros doce meses del 1,65 %. Asimismo, se establece como tipo de inter\u00e9s de demora en la cl\u00e1usula 3.5, \u00abel equivalente al tipo de inter\u00e9s ordinario aplicable incrementado en <strong>tres<\/strong> puntos porcentuales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras esta modificaci\u00f3n, en la estipulaci\u00f3n sexta bis titulada con la denominaci\u00f3n \u00abratificaci\u00f3n y novaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por ampliaci\u00f3n\u00bb, se establece, en primer lugar <strong><u>que la responsabilidad hipotecaria respecto el capital inicial no es objeto de modificaci\u00f3n alguna<\/u><\/strong>, al limitarse a se\u00f1alar en su letra a) respecto a la hipoteca inscrita que \u00abse extiende a los t\u00e9rminos de esta escritura de novaci\u00f3n la garant\u00eda hipotecaria en primer rango constituida sobre la finca hipotecada identificada en el expositivo I. bis de esta escritura de novaci\u00f3n, en aseguramiento del pr\u00e9stamo, tal y como el mismo resulta novado, <strong>y en los mismos t\u00e9rminos a los inicialmente constituidos a favor de la nueva entidad acreedora<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en segundo lugar, en la letra b) de dicha estipulaci\u00f3n, se dispone que las partes acuerdan <strong>ampliar las responsabilidades hipotecarias garantizadas respecto del nuevo capital <\/strong>objeto de la ampliaci\u00f3n en la siguiente forma: \u00abComo consecuencia del aumento del importe del pr\u00e9stamo (estipulaci\u00f3n primera) queda modificada la responsabilidad hipotecaria con la que la finca hipotecada qued\u00f3 gravada siendo la responsabilidad hipotecaria por la ampliaci\u00f3n formalizada por esta escritura de ampliaci\u00f3n, la siguiente: Ciento tres mil doscientos sesenta y cinco euros con ochenta c\u00e9ntimos (103.265,80 \u20ac) de principal del pr\u00e9stamo, hasta el m\u00e1ximo de tres mil cuatrocientos siete euros con setenta y siete c\u00e9ntimos (3.407,77 \u20ac) en concepto de intereses remuneratorios, hasta el m\u00e1ximo de nueve mil seiscientos tres euros con setenta y dos c\u00e9ntimos (9.603,72 \u20ac) en concepto de intereses de demora y hasta el m\u00e1ximo de cinco mil ciento sesenta y tres euros con veintinueve c\u00e9ntimos (5.163,29 \u20ac) de costas, y la cantidad de tres mil noventa y siete euros con noventa y siete c\u00e9ntimos (3.097,97 \u20ac) para <strong>gastos<\/strong> de la que la presente es una novaci\u00f3n modificativa en los t\u00e9rminos expresamente contemplados en la misma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se observa, al establecer la responsabilidad hipotecaria que garantiza el nuevo capital, no se establece un tipo m\u00e1ximo a efectos hipotecarios por intereses ordinarios, sino \u00fanicamente una <strong>cantidad alzada<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, como se se\u00f1ala en la nota de calificaci\u00f3n, se fija la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora con referencia a la cantidad ampliada, aparentemente <strong>por unos tipos distintos a los de la hipoteca inicial<\/strong>, siendo los par\u00e1metros de c\u00e1lculo: 9,00 % (y 18 meses) y presuntivamente 1,65 % (y 12 meses) para los intereses remuneratorios; y 11,00 % (y 30 meses) y presuntivamente 4,65 % (y 24 meses) para los intereses moratorios, respectivamente en relaci\u00f3n con el capital inicial [\u00bf?] y el capital ampliado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la responsabilidad hipotecaria que garantiza las costas y gastos, com\u00fan en la hipoteca inscrita, es objeto de <strong>descomposici\u00f3n<\/strong> respecto del nuevo capital en la escritura de novaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>Partiendo de esos hechos, la registradora [&#8230;] se\u00f1ala, en primer lugar, que resulta de la escritura la <strong>voluntad<\/strong> de los otorgantes de configurar, registralmente, <strong>la obligaci\u00f3n como <u>\u00fanica<\/u><\/strong>, <u>garantizada, en consecuencia, por el derecho real de garant\u00eda ya constituido<\/u>, pero en la cl\u00e1usula referida a la modificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, solo se hace referencia al importe resultante de la ampliaci\u00f3n, en concepto de principal, y a las correspondientes obligaciones <strong>accesorias<\/strong> que se conectan con este \u00faltimo, <strong>pero no a los conceptos relacionados con la obligaci\u00f3n primitiva cuya novaci\u00f3n se lleva a efecto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, se\u00f1ala, comparando la responsabilidad hipotecaria inscrita y los t\u00e9rminos de la nueva garant\u00eda, que la ampliaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria <strong>no se configura de un modo uniforme<\/strong> con la responsabilidad hipotecaria inicial, y, por tanto, concluye que no es posible practicar la inscripci\u00f3n solicitada como una ampliaci\u00f3n de hipoteca, <strong>que, entiende, es lo querido por las partes<\/strong> ya que su voluntad es asegurar el importe resultante de la novaci\u00f3n instrumentada, y sus respectivas obligaciones accesorias<u>, con la hipoteca ya constituida<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>Por su parte, el notario recurrente se\u00f1ala que no hay una modificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria total de la finca gravada porque no se ha pactado la misma, y si se hubiere pactado, se hubiere hecho constar expresamente en la escritura, <u>por lo que no es necesario modificar la cl\u00e1usula de responsabilidad hipotecaria a la que est\u00e1 sujeta la finca dada en garant\u00eda<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende el <strong>notario<\/strong> que lo que se ha pretendido por los contratantes es configurar la ampliaci\u00f3n de hipoteca como <strong>una segunda hipoteca<\/strong>, manteniendo la responsabilidad hipotecaria para el importe inicialmente garantizado y estableci\u00e9ndose una nueva responsabilidad hipotecaria para el importe ampliado seg\u00fan resulta de la indicada cl\u00e1usula sexta bis, apartado b), de la escritura [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[En lo omitido se cortan y pegan los fundamentos jur\u00eddicos 2 a 7 inclusive de la resoluci\u00f3n de 15 de noviembre, am\u00e9n de otros pasajes, que te\u00f3ricamente eran cuestiones privativas del caso objeto de recurso, por eso se dan por reproducidos esos argumentos. Ya qued\u00f3 en cuesti\u00f3n la no relaci\u00f3n o lejan\u00eda entre estos argumentos con el caso y que, ahora, se reiteran. Esa lejan\u00eda sigue de manifiesto ahora, pero vayamos a la resoluci\u00f3n] [&#8230;] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>7 En referencia al supuesto objeto de este expediente<\/u><\/strong>, como se ha indicado en el fundamento de Derecho 1, la determinaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y moratorios respecto del nuevo capital se ha materializado mediante la fijaci\u00f3n <strong>de una cantidad alzada<\/strong> para cada uno de esos conceptos, lo que <strong>no es correcto<\/strong> en t\u00e9rminos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] la determinaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria mediante la fijaci\u00f3n de una cantidad alzada <strong>no exime de tener que fijar un tope m\u00e1ximo<\/strong> a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s, ya que, de no hacerlo as\u00ed, no ser\u00eda posible apreciar si se cumple o no el l\u00edmite marcado por el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, deber\u00e1 <strong>modificarse<\/strong> la cl\u00e1usula relativa a la responsabilidad hipotecaria <strong><u>relativa al nuevo capital<\/u><\/strong> <strong>fijando un tipo m\u00e1ximo<\/strong> tanto para los intereses ordinarios como para los intereses moratorios, pero a efectos del derecho real de hipoteca es indiferente que respecto de la nueva responsabilidad hipotecaria se pacte un inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos hipotecarios del 1,65 % cuando el inter\u00e9s variable pactado obligacionalmente es el <strong>Euribor<\/strong> m\u00e1s un diferencial de 0,89 puntos, porque al ser el tipo ordinario variable, efectivamente podr\u00e1 fijarse el tipo m\u00e1ximo hipotecario que se dese\u00e9 [continua el corta y pega de la resoluci\u00f3n de 15 de noviembre] [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 Como se expone en el fundamento de Derecho 2, la soluci\u00f3n de este recurso pasa por determinar si la <strong>voluntad<\/strong> de las partes contratantes [&#8230;] ha sido configurar una segunda hipoteca en garant\u00eda del nuevo capital entregado o la novaci\u00f3n por ampliaci\u00f3n de la hipoteca ya constituida e inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente se inclina por la primera interpretaci\u00f3n [&#8230;] <\/strong>Por ello concluye que <strong><u>no procede la modificaci\u00f3n de la hipoteca anterior<\/u><\/strong>, ya que ello no se ha pactado \u00abexpresamente en la escritura\u00bb, pretendi\u00e9ndose por las partes, por lo tanto, configurar \u00abla ampliaci\u00f3n de hipoteca, como una <strong>segunda hipoteca<\/strong>, estableci\u00e9ndose una nueva responsabilidad hipotecaria para el importe ampliado\u00bb, y con \u00abmantenimiento de la responsabilidad hipotecaria para el importe inicialmente garantizado\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la cuesti\u00f3n dista de ser clara y, as\u00ed, como pone de manifiesto la nota de calificaci\u00f3n recurrida, la citada cl\u00e1usula sexta bis se denomina \u00abratificaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por ampliaci\u00f3n\u00bb, lo que da a entender que la voluntad de las partes es la de <strong>ampliar<\/strong> la responsabilidad hipotecaria inscrita <strong>para garantizar con una \u00fanica hipoteca los nuevos y los antiguos importes del pr\u00e9stamo<\/strong> [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es decir, se da el tratamiento de un pr\u00e9stamo \u00fanico<\/strong>. Pero, sin embargo, en las estipulaciones referentes a la responsabilidad hipotecaria se mantiene una <strong>dualidad<\/strong> de garant\u00edas, por tipos de inter\u00e9s ordinario y de demora distintos para cada una parte del pr\u00e9stamo, el inicial y el ampliado, <strong>cuando de las estipulaciones referentes al pr\u00e9stamo los tipos de inter\u00e9s se unifican<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, existen a juicio del Centro Directivo <strong>argumentos en favor y en contra de ambas soluciones<\/strong>. En todo caso, sea cual sea la opini\u00f3n que de forma abstracta se pueda tener acerca de la cuesti\u00f3n, <u>dado que esa inscripci\u00f3n de hipoteca \u00fanica no es posible en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada la escritura<\/u>, la concurrencia de la <strong>incertidumbre<\/strong> acerca de si los contratantes son partidarios de la inscripci\u00f3n de la nueva responsabilidad hipotecaria como hipoteca de segundo rango, unido a la necesidad de claridad de los asientos registrales<strong>, se impone una aclaraci\u00f3n de la escritura por parte del <u>acreedor<\/u><\/strong> [\u00bfy el deudor?] en el sentido de indicar si quiere que la inscripci\u00f3n se practique solo como ampliaci\u00f3n de la hipoteca, es decir como una sola hipoteca sumada a la anterior, en cuyo caso debe <strong>recalcularse<\/strong> de forma uniforme la responsabilidad hipotecaria total por intereses ordinarios y moratorios, aplicando el mismo r\u00e9gimen de plazo y tipos m\u00e1ximos al antiguo y al nuevo principal; o si, por el contrario, <strong>es su voluntad y consiente<\/strong> en que se inscriba la operaci\u00f3n respecto del nuevo importe del pr\u00e9stamo como una segunda hipoteca con distinto rango. <strong>Esta voluntad contractual [<\/strong>no es contractual sino unilateral] <strong>podr\u00eda deducirse de la propia interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n registral<\/strong> por parte de la entidad acreedora, pero, en este caso, al haberse interpuesto el recurso por el notario autorizante en t\u00e9rminos jur\u00eddicos <u>no es posible extraer esa conclusi\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] Ahora bien, de optarse por la existencia de una <strong>\u00fanica<\/strong> hipoteca <strong>deber\u00edan <u>unificarse<\/u> la cifra de garant\u00eda de los conceptos garantizados y decidir si se quiere garantizar con una sola cifra las costas y gastos respecto de todo el principal, o establecer cifras independientes para uno y otro concepto, pero tambi\u00e9n respecto de la suma total de los importes de capital garantizados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal efecto, se recuerda al notario la necesidad de redactar las escrituras con suficiente claridad, especialmente cuando existen consumidores, de tal modo que no quede duda de la pretensi\u00f3n de los otorgantes (cfr. arts. 147 y 148 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 Acerca de la posibilidad de practicar una inscripci\u00f3n parcial, en el sentido de inscribir de oficio por parte del registrador la ampliaci\u00f3n de hipoteca, que se ha solicitado (o esa parezca la voluntad de las partes) se inscriba con car\u00e1cter unitario con la hipoteca ya inscrita, como una segunda hipoteca independiente, modificando, a su vez, la primera en cuanto a sus condiciones financieras; como ya dijera la Resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2015, no se considera posible <strong>si no es expresamente solicitada tal operaci\u00f3n por el interesado<\/strong>, ya que la rogaci\u00f3n acerca de la inscripci\u00f3n en este caso es \u00fanica (Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2012), y a que el incumplimiento de un requisito legal necesario para que la inscripci\u00f3n se pueda practicar en los t\u00e9rminos solicitados por el presentante, cuando el mismo constituye un elemento delimitador esencial del derecho real de hipoteca o de su operatividad, como es en este caso el rango, hace precisa una <strong>solicitud expresa<\/strong> de inscripci\u00f3n en los distintos t\u00e9rminos que sean posibles (arts. 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 18 de febrero y 12 de septiembre de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la DGSJFP ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n. (CB)<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/la-voluntad-unilateral-del-acreedor-como-fuente-de-obligaciones-contractuales\/\">comentario de Carlos Ballugera en archivo aparte<\/a><\/strong>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-183\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-183.pdf\">PDF (BOE-A-2022-183 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-183\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-183\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-inscripcion-de-representacion-grafica-de-finca-resultante-de-agrupacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r5\"><\/a>5.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE FINCA RESULTANTE DE AGRUPACI\u00d3N<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de fincas y la rectificaci\u00f3n de su superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la oposici\u00f3n de colindantes pone de manifiesto la existencia de un conflicto sobre la delimitaci\u00f3n de sus fincas, que ni el registrador ni la DG pueden resolver, pues su resoluci\u00f3n corresponde a los tribunales de Justicia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia se solicita la rectificaci\u00f3n de superficie de la descripci\u00f3n registral para adaptarla a la superficie seg\u00fan Catastro, existiendo una diferencia superior al 10% de la superficie inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH se presentan alegaciones por un colindante afectado, de las que resulta una georreferenciaci\u00f3n distinta y controvertida, apartando informe t\u00e9cnico con medici\u00f3n topogr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y de la consiguiente rectificaci\u00f3n de superficie sobre la base de la oposici\u00f3n existente, que indica que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que se pretende inscribir, pudiendo existir invasi\u00f3n de la finca colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre la calificaci\u00f3n registral alegando que la certificaci\u00f3n catastral actual de la parcela se corresponde con la identidad de su finca registral, tal como la adquiri\u00f3 en su d\u00eda y por incumplir requisitos formales exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Se reitera la doctrina de que no puede rectificarse la descripci\u00f3n registral en el \u00e1mbito del procedimiento del art. 199 LH, ni inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral cuando con esta se pretende alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. La DG deduce esta consideraci\u00f3n del informe t\u00e9cnico presentado por el colindante opositor, que certifica que los l\u00edmites catastrales no coinciden con los reales, sin que proceda, como pretende el recurrente, que la registradora en su calificaci\u00f3n o la propia DG en sede de recurso, resolver el conflicto entre colindantes, cuesti\u00f3n que, a falta de acuerdo entre los interesados, est\u00e1 reservada a los tribunales de justicia.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-184\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-184.pdf\">PDF (BOE-A-2022-184 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 279\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-184\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-184\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-obra-nueva-antigua-diferencias-descriptivas-con-catastro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r6\"><\/a>6.** OBRA NUEVA \u00abANTIGUA\u00bb. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Chinch\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no es inscribible la obra nueva si la descripci\u00f3n que de la parcela se hace en la certificaci\u00f3n catastral en nada coincide con la del Registro, es decir, cuando difiere la superficie, los linderos, la naturaleza del terreno y el paraje en el Registro y en la certificaci\u00f3n catastral con la que se pretende acreditar la antig\u00fcedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no ser posible establecer la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral, surgiendo dudas de identidad de la finca. Adem\u00e1s, siendo la certificaci\u00f3n catastral el documento en base al cual se pretende justificar la antig\u00fcedad de la obra nueva, as\u00ed como su descripci\u00f3n resultante, deber\u00e1 acreditarse la identidad entre la finca registral y la catastral para que el certificado catastral sea un medio id\u00f3neo en aras a la inscripci\u00f3n de la obra en los t\u00e9rminos solicitados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> pues es doctrina reiterada que no es inscribible la obra nueva si la descripci\u00f3n que de la parcela se hace en la certificaci\u00f3n catastral en nada coincide con la del Registro, es decir, cuando difiere la superficie, los linderos, la naturaleza del terreno y el paraje en el Registro y en la certificaci\u00f3n catastral con la que se pretende acreditar la antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, lo procedente es acudir a los restantes medios previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a52\">art\u00edculo 52 del RD 1093\/1997<\/a>, \u00e9stos son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La certificaci\u00f3n del Ayuntamiento,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La certificaci\u00f3n t\u00e9cnica o,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El acta notarial, que acrediten la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-185\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-185.pdf\">PDF (BOE-A-2022-185 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-185\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-185\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-inscripcion-de-representacion-grafica-serventia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r8\"><\/a>8.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. SERVENT\u00cdA<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaci\u00f3n que se pretende no puede practicarse ya que con ella parece agregarse a la finca un terreno colindante afectado por una servent\u00eda, instituci\u00f3n consuetudinaria canaria. \u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se plantea si es inscribible una RGG con rectificaci\u00f3n de superficie de la finca registral cuando, en la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH, uno de los colindantes se opone alegando que dicha RGG no respeta una servent\u00eda canaria que aparece en un plano y en un lindero de la finca registral de dicho colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada por dicho motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> despu\u00e9s de resolver que no puede ser tenido en cuenta un informe t\u00e9cnico presentado que el interesado en tr\u00e1mite de recurso, por considerar que deb\u00eda presentarse antes de la calificaci\u00f3n que se recurre, la DG examina la naturaleza jur\u00eddica de la servent\u00eda canaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985 y 14 de mayo de 1993, configuran la serventi\u0301a como una institucio\u0301n consuetudinaria canaria consistente en un camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los caminos pu\u0301blicos, cediendo cada uno de los propietarios de fincas colindantes un trozo de su terreno para la constitucio\u0301n del citado camino privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La existencia de dicha servent\u00eda, que se considera suficientemente acreditada, es un indicio suficiente para considerar que el exceso de cabida que se pretende inscribir no se debe a la consignaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo en la descripci\u00f3n inicial, lo cual es requisito necesario para poder practicar su rectificaci\u00f3n. Conforme a la doctrina dela DG, \u00abha de ser indubitado que con tal rectificacio\u0301n no se altera la realidad fi\u0301sica exterior que se acota con la descripcio\u0301n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debio\u0301 reflejarse en su di\u0301a por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la representacio\u0301n gra\u0301fica que se pretende inscribir plantea la duda razonable de que se pretende agregar a la descripcio\u0301n de la finca la superficie referente a la serventi\u0301a, lo que encubre el intento de aplicar al folio registral una nueva realidad fi\u0301sica que englobari\u0301a la originaria finca registral y la superficie colindante adicional referente a la serventi\u0301a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la oposici\u00f3n del colindante pone de manifiesto que existe un litigio latente sobre la titularidad de la franja del terreno, respecto de la que existe la serventi\u0301a, cuya existencia resulta adema\u0301s de la descripcio\u0301n de la finca registral colindante, que aunque no este\u0301 inscrita, es una figura consuetudinaria admitida por la jurisprudencia, sin que proceda, como pretende la recurrente, que el registrador en su calificacio\u0301n o la DG en sede de recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestio\u0301n que, a falta de acuerdo entre los interesados, estara\u0301 reservada a los tribunales de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> debemos contrastar la doctrina de esta resoluci\u00f3n con la de la R. de 22 de mayo de 2019, en que se apreci\u00f3 la existencia de una servidumbre y en que la DG consider\u00f3 que no \u00abes defecto para inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica del predio sirviente que no conste representada tal servidumbre, dado que e\u0301sta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estara\u0301 comprendida en la representacio\u0301n gra\u0301fica de dicho predio sirviente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la servent\u00eda no es una carga sobre una o varias fincas sino que es un camino com\u00fan a todas ellas, cuya naturaleza jur\u00eddica participa m\u00e1s de las caracter\u00edsticas de la comunidad de bienes que de la servidumbre. Por ello, mientras que la servidumbre no se ve afectada por la rectificaci\u00f3n de superficie del predio sirviente, pues subsiste en las mismas condiciones, la servent\u00eda s\u00ed que desaparecer\u00eda si uno de los colindantes hace suyo el terreno que ocupa agreg\u00e1ndolo a su finca mediante la rectificaci\u00f3n de su superficie y la inscripci\u00f3n de la RGG. \u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-187\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-187.pdf\">PDF (BOE-A-2022-187 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-187\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-187\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-anotacion-de-embargo-sin-notificacion-al-conyuge-siendo-vivienda-habitual-segun-el-registro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r9\"><\/a>9.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SIN NOTIFICACI\u00d3N AL C\u00d3NYUGE SIENDO VIVIENDA HABITUAL SEG\u00daN EL REGISTRO<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Canovelles a la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> cuando del registro resulta que una finca tiene la consideraci\u00f3n de vivienda familiar, para poder practicar anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuando el mandamiento s\u00f3lo se ha dirigido contra el deudor, es necesario que el embargo haya sido notificado al c\u00f3nyuge del titular registral de la finca objeto de embargo, o bien que pese a lo que consta en el Registro, del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal car\u00e1cter, apreciaci\u00f3n de competencia exclusiva judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> ya que consultados los folios del Registro, resulta que la finca sobre la que se ordena la anotaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de vivienda habitual y la esposa del demandado ha comparecido en diversas ocasiones para prestar su consentimiento en diversas operaciones realizadas sobre la finca en cuesti\u00f3n. Por ello, con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144.5 RH<\/a> debe constar en el mandamiento que la vivienda no tiene aquel car\u00e1cter o que el embargo ha sido notificado al c\u00f3nyuge del titular embargado, m\u00e1xime adem\u00e1s cuando tal car\u00e1cter consta en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144.5 RH<\/a>: es requisito necesario para poder practicar la anotaci\u00f3n que el embargo haya sido notificado al c\u00f3nyuge del titular registral de la finca objeto de embargo, o bien que pese a lo que consta en el Registro, del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal car\u00e1cter, apreciaci\u00f3n de competencia exclusiva judicial, sin que ya la registradora pueda calificar este extremo. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-188\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-188.pdf\">PDF (BOE-A-2022-188 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-188\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-188\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-inmatriculacion-mediante-documento-judicial-sin-los-requisitos-del-art-204-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r10\"><\/a>10.** INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL SIN LOS REQUISITOS DEL ART. 204 LH<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pamplona n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No cabe la inmatriculaci\u00f3n de fincas, aunque sea por decreto firme derivado de una ejecuci\u00f3n, con un solo titulo traslativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante decreto reca\u00eddo en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales se aprueba el remate y adjudicaci\u00f3n de una finca en favor del mejor postor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ser posible la inmatriculaci\u00f3n de fincas sin doble t\u00edtulo traslativo de las mismas, acompa\u00f1ado de la c\u00e9dula parcelaria coincidente con la descripci\u00f3n de cada una de las fincas que se pretende inmatricular (art. 205 de la Ley Hipotecaria), o expediente notarial regulado en el art\u00edculo\u00a0203 de la\u00a0Ley Hipotecaria, acompa\u00f1ado tambi\u00e9n de las c\u00e9dulas parcelarias correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No constar el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n de las fincas a favor del adjudicatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega el car\u00e1cter privativo de la adquisici\u00f3n, que los documentos previos al t\u00edtulo del reclamante son las adquisiciones de \u201cparticipaciones o cuota partes\u201d en la sociedad civil que la titular previa del bien inmueble adjudicado en subasta judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que las descripciones de las fincas, que son coincidentes con el catastro municipal, son adem\u00e1s las descripciones correspondientes a las referencias contenidas en la resoluci\u00f3n judicial de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar declara nuestro CD que conforme al art\u00edculo\u00a0326, p\u00e1rrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, siendo su objeto el determinar si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a\u00a0Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por tanto\u00a0 no es la v\u00eda para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, y por ello no valora el\u00a0 documento, aportado con el escrito de recurso, por el que el recurrente acredita el car\u00e1cter privativo de la adquisici\u00f3n mediante la fe de vida y de estado, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los t\u00edtulos cuya inscripci\u00f3n no se admiti\u00f3, en uni\u00f3n de los documentos aportados durante la tramitaci\u00f3n del recurso, a fin de obtener una nueva calificaci\u00f3n rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, que, para inscribir un documento en el Registro, incluyendo los judiciales, alterando su contenido es preciso que cumpla los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria (art. 21 de la\u00a0Ley Hipotecaria). Y ello porque los registradores adem\u00e1s de tener el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, tambi\u00e9n es su deber la de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol, de acuerdo al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n reconocido, en lo que respecta a los documentos judiciales en el art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a ello afirma que si con el documento judicial presentado se pretende inscribir una finca \u201cdebe especificarse en el mismo las circunstancias personales del adquirente\u201d conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9 de la Ley<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51 del Reglamento<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente confirma el defecto se\u00f1alado por la registradora al no ser posible la inmatriculaci\u00f3n de fincas con un solo t\u00edtulo traslativo siendo en todo caso preciso el cumplimiento de los requisitos previstos en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">art\u00edculos\u00a0204<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 de la Ley Hipotecaria<\/a>; as\u00ed el primero dispone que \u201cAdem\u00e1s del procedimiento prevenido en el art\u00edculo anterior y la posibilidad de inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos previstos en los art\u00edculos 205 y 206, podr\u00e1 obtenerse tambi\u00e9n la inmatriculaci\u00f3n de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: 5.\u00ba En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculaci\u00f3n, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203<\/a>, deban intervenir en el expediente, observ\u00e1ndose las dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: La DG equipara en esta resoluci\u00f3n un decreto firme del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, a un \u00fanico postor en la subasta, a cualquier otro t\u00edtulo traslativo a los que se refiere el art\u00edculo 205 de la LH. Es decir que, aunque se cuente con el decreto de adjudicaci\u00f3n en una subasta derivada de un procedimiento ejecutivo, con todas las garant\u00edas procesales y con una investigaci\u00f3n previa del t\u00edtulo de propiedad del ejecutado, el adjudicatario necesitar\u00e1, lo que en ocasiones le puede resultar muy dif\u00edcil o casi imposible, los t\u00edtulos previos del embargado.\u00a0 La resoluci\u00f3n da casi por supuesto el defecto sin a nuestro juicio fundamentar debidamente la equiparaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera aplicable el art\u00edculo 204 de la ley que contempla, tras la reforma de la ley 13\/2015, otros procedimientos de inmatriculaci\u00f3n y entre ellos nos encontramos con la posibilidad de inmatricular fincas en virtud de una sentencia que lo ordene expresamente, pero debiendo en todo caso cumplir los requisitos y garant\u00edas que se establecen en el art\u00edculo anterior. Pero creemos que no es ello lo que se debate en el recurso, sino lo que se debate es lo que hemos se\u00f1alado anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, y esto s\u00ed es claro, si las nuevas fincas no hubieran sido incorporadas previamente al plano parcelario catastral con delimitaci\u00f3n de las parcelas que hayan de corresponderles, el Registrador tendr\u00e1 que enviar por medios electr\u00f3nicos a la Direcci\u00f3n General del Catastro copia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada para la inmatriculaci\u00f3n. Ante lo que el Catastro devolver\u00e1 a aquel las referencias catastrales de las fincas para su incorporaci\u00f3n al asiento, y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral indicando, en su caso, si la finca ha de entenderse coordinada con la descripci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez practicada la inmatriculaci\u00f3n, el Registrador ordenar\u00e1 la\u00a0<strong>publicaci\u00f3n de un edicto con los datos de las fincas <\/strong>que publicar\u00e1 en el BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sin que este procedimiento de inmatriculaci\u00f3n (apartado 5\u00ba del 204) tenga la limitaci\u00f3n de dos a\u00f1os\u00a0respecto a terceros de los efectos del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">art. 34 LH<\/a>. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-189.pdf\">PDF (BOE-A-2022-189 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-189\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-recurso-contra-asiento-ya-practicado-cancelacion-de-embargo-por-caducidad-estado-de-alarma\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r11\"><\/a>11.** RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. CANCELACI\u00d3N DE EMBARGO POR CADUCIDAD. ESTADO DE ALARMA<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de determinadas anotaciones de embargo extendidas a favor de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El c\u00f3mputo de la caducidad de las anotaciones preventivas practicadas y vigentes a fecha\u00a014 de marzo de\u00a02020, inicio del estado de alarma, se hace de fecha a fecha, ampli\u00e1ndose en\u00a088 d\u00edas naturales adicionales a la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia, de <u>fecha\u00a021 de julio de\u00a02021<\/u>, se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que gravaba 3 fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del registro resultaba lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Anotaciones de embargo cautelar letras A) a favor del Estado Espa\u00f1ol con fecha\u00a030 de julio de\u00a02008, prorrogadas por cuatro a\u00f1os m\u00e1s por la letra B), en fecha\u00a0de 2 de enero de\u00a02009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la C), de fecha 12 de junio de\u00a02009, las anteriores anotaciones se convirtieron \u201cen definitivas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las anotaciones letras D), de fecha\u00a012 de junio de\u00a02009, se ampl\u00edan los importes de los correspondientes embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las anteriores anotaciones, se cancelaron por caducidad en virtud de instancia, con fecha\u00a015 de abril de\u00a02013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de mandamiento se extienden, con fecha\u00a09 de julio de\u00a02013, las anotaciones letras E), a favor de Hacienda P\u00fablica, que son prorrogadas por la letra F, con fecha de <u>20 de julio de\u00a02017<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n \u00a0del documento puesto que por la especial situaci\u00f3n provocada por la Covid\u00a019, la caducidad del plazo de vigencia de las anotaciones preventivas practicadas el d\u00eda\u00a020 de julio de\u00a02017, no se producir\u00eda hasta el d\u00eda\u00a016 de octubre de\u00a02021 en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a086 de la LH y los RRDDLL\u00a08\/2020 de diecisiete de marzo y\u00a021\/2020 de\u00a09 de junio, pues hay que tener en cuenta los\u00a088 d\u00edas en que ha estado suspendido el c\u00f3mputo de los plazos registrales, que debe sumarse a la fecha de caducidad de\u00a04 a\u00f1os de los asientos de anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> recurrente<\/strong> entiende que los embargos anotados con fecha\u00a012 de junio de 2009, caducaron y se extinguieron ipso iure, el d\u00eda\u00a012 de junio de 2013 y las pr\u00f3rrogas subsiguientes de\u00a02013 y\u00a02017, \u201cson, por imperativo legal, y seg\u00fan doctrina, al margen de cualquier circunstancia, imposibles, nulas radicales, inexistentes, sin que puedan producir ning\u00fan efecto jur\u00eddico, ya que legalmente tales pr\u00f3rrogas nunca se han efectuado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Comienza la DG aclarando dos puntos:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Que el objeto del expediente del recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho, sin que pueda tener por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente (art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos\u00a01, 38, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a ello declara que el recurrente no puede \u201cvalorar la extensi\u00f3n de asientos ya practicados, o las actuaciones efectuadas por la Agencia Tributaria, o la supuesta conducta de este organismo o de los registradores que han sido o son titulares del Registro, cuestiones todas ellas extra\u00f1as al recurso contra la calificaci\u00f3n registral\u201d y que \u201cel recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n de asientos ya practicados\u201d. Puesto que el hecho de que una anotaci\u00f3n se haya cancelado por caducidad (A) no va a implicar la terminaci\u00f3n del procedimiento, as\u00ed que si esta en curso se pueden dictar nuevos mandamientos de embargo ordenando la practica de nuevas anotaciones preventivas con sus respectivas prorrogas, de lo que se desprende que la letra E) no es una pr\u00f3rroga de la A), cancelada por caducidad, sino una nueva anotaci\u00f3n \u201caun cuando pudieran derivar del mismo procedimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, entra en el fondo del asunto para lo que se ha de tener en cuenta la siguiente normativa debida a la situaci\u00f3n sanitaria especial causada por la COVID 19:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824&amp;b=65&amp;tn=1&amp;p=20200318#a4-4\">art\u00edculo\u00a042 del Real Decreto-ley\u00a08\/2020, de\u00a017 de marzo<\/a>, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto econ\u00f3mico y social del Covid-19, quedaron suspendidos los plazos de caducidad de los asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/instruccion-dgsjfp-4-de-junio-de-2020-levantamiento-medidas-covid-en-los-registros\/\">La Instrucci\u00f3n de\u00a04 de junio de\u00a02020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad P\u00fablica y Fe P\u00fablica<\/a>, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del Covid-19 dispuso en su apartado primero que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl c\u00f3mputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a042 del real Decreto ley\u00a08\/20220, de\u00a017 de marzo, es decir, asientos de presentaci\u00f3n, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelaci\u00f3n por el transcurso del tiempo, seguir\u00e1 en suspenso hasta el levantamiento de la suspensi\u00f3n en este \u00e1mbito. El c\u00f3mputo de los plazos se reanudar\u00e1, por tanto, al d\u00eda siguiente de la finalizaci\u00f3n del estado de alarma y de sus pr\u00f3rrogas, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo\u00a042 del Real Decreto-ley\u00a08\/2020, de\u00a017 de marzo, o el d\u00eda de la expresa derogaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a042\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-5895#da-4\">La disposici\u00f3n adicional cuarta del Real Decreto-ley\u00a021\/2020, de\u00a09 de junio<\/a>, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, en relaci\u00f3n a la caducidad de los asientos registrales suspendidos en virtud del Real Decreto-Ley\u00a08\/2020, de\u00a017 de marzo, determina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon efectos desde el\u00a010 de junio de\u00a02020, se alza la suspensi\u00f3n de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelaci\u00f3n por el trascurso del tiempo, reanud\u00e1ndose su c\u00f3mputo en esa misma fecha\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/resolucion-dgsjfp-11-junio-2020-levantamiento-suspension-plazos-caducidad-asientos-registrales\/\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de\u00a011 de junio de\u00a02020<\/a>, por la que responde a la consulta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a sobre la forma de c\u00f3mputo de los plazos de vigencia de los asientos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimero.\u2003El c\u00f3mputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales ha estado suspendido desde el d\u00eda\u00a014 de marzo que entr\u00f3 en vigor el estado de alarma, hasta el\u00a09 de junio, ambos inclusive, pues el levantamiento de la suspensi\u00f3n ha tenido lugar el d\u00eda\u00a010 de junio de\u00a02020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.\u2003A partir del d\u00eda\u00a011 de junio de\u00a02020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto\u2013ley\u00a021\/2020, de\u00a09 de junio, se proceder\u00e1 de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u2003Se reanudar\u00e1 el c\u00f3mputo de los plazos de los asientos de presentaci\u00f3n vigentes al inicio del estado de alarma, hasta el m\u00e1ximo de\u00a060 d\u00edas h\u00e1biles desde su vigencia conforme al art\u00edculo\u00a017 de la Ley Hipotecaria. A estos efectos el d\u00eda\u00a010 de junio de\u00a02020 se considerar\u00e1 como el primero del levantamiento de la suspensi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u2003Los asientos de presentaci\u00f3n practicados durante el estado de alarma, inician el c\u00f3mputo de su vigencia el d\u00eda\u00a010 de junio de\u00a02020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u2003El plazo de vigencia (ordinariamente cuatro a\u00f1os desde su fecha seg\u00fan el art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria) de las anotaciones preventivas, se computar\u00e1n de fecha a fecha y habr\u00e1 que sumar los\u00a088 d\u00edas en que ha estado suspendido el c\u00f3mputo de los plazos registrales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, las anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria, practicadas y vigentes a fecha\u00a014 de marzo de\u00a02020, el c\u00f3mputo para su caducidad habr\u00e1 de hacerse de fecha a fecha, ampli\u00e1ndose en\u00a088 d\u00edas naturales adicionales a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior implica que la caducidad de las anotaciones practicadas el d\u00eda\u00a020 de julio de\u00a02017, no se produjo hasta el d\u00eda\u00a016 de octubre de\u00a02021, por lo tanto, en la fecha en la que se solicit\u00f3 no pod\u00eda efectuarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Con la declaraci\u00f3n del estado de alarma qued\u00f3 suspendida la caducidad de los asientos de presentaci\u00f3n, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelaci\u00f3n por el transcurso del tiempo, con el objetivo de contribuir a evitar un impacto econ\u00f3mico prolongado m\u00e1s all\u00e1 de la crisis sanitaria, al declararse su fin se levant\u00f3 su suspensi\u00f3n mediante la D. Ad 4\u00aa citada permitiendo de este modo\u00a0<strong>acompasar el levantamiento de los plazos de caducidad de los asientos registrales con el de los plazos administrativos y el de los plazos judiciales<\/strong>, cuya suspensi\u00f3n se ha levantado, respectivamente, el 1 y el 4 de junio, mediante el Real Decreto 537\/2020, de 22 de mayo<em>.<\/em>(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-190\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-190.pdf\">PDF (BOE-A-2022-190 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 317\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-190\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-190\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindantes-soluciones-a-la-controversia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r12\"><\/a>12.() INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES. SOLUCIONES A LA CONTROVERSIA.<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palam\u00f3s, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.<\/p>\n<p>\u00cddem que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-enero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#3-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes-soluciones-a-la-controversia\">n\u00famero 3 de este Informe<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-191\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-191.pdf\">PDF (BOE-A-2022-191 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 288\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-191\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-191\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-calificacion-no-fundamentada-contenido-del-informe-del-registrador-deposito-de-cuentas-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r1\"><\/a>1.*** CALIFICACI\u00d3N NO FUNDAMENTADA. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR. DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Barcelona, por la que se resuelve no practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales bajo la alegaci\u00f3n de que no aporta el informe del auditor nombrado e inscrito con car\u00e1cter voluntario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si una calificaci\u00f3n no debidamente fundamentada lleva a error el recurrente en cuanto al fondo de su recurso, la calificaci\u00f3n ser\u00e1 revocada, aunque en la realidad el defecto exista.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020.<\/p>\n<p>Se da la circunstancia de que en la hoja de la sociedad consta inscrito un auditor con car\u00e1cter voluntario, nombrado por en junta general extraordinaria en diciembre de 2019, por tres a\u00f1os, y por la inscripci\u00f3n siguiente, practicada en enero de 2021, consta su revocaci\u00f3n por justa causa por acuerdo de junta universal de 1 de enero.<\/p>\n<p>El registrador suspende el dep\u00f3sito por no acompa\u00f1arse el informe del auditor firmado y la certificaci\u00f3n de que las cuentas depositadas se corresponde con las auditadas. A\u00f1ade que el informe del auditor es necesario, aunque su nombramiento lo sea con car\u00e1cter voluntario. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">Art. 279 LSC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#1-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-auditoria-voluntaria\">Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 15\/12\/2016, 21\/12\/2016 y 20\/12\/2018<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre y alega que el nombramiento fue voluntario y que se revoc\u00f3 por justa causa en enero de 2021, lo que fue aceptado por el auditor. Cita la resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 1996, sobre la revocaci\u00f3n de auditor alegando justa causa.<\/p>\n<p>El registrador en su informe, dice que conforme a las inscripciones practicadas el auditor lo sigue siendo para el ejercicio de 2020.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera una vez m\u00e1s la imperiosa necesidad de fundamentar debidamente las notas de calificaci\u00f3n, y que el informe del registrador (art.327 de la LH) no es el lugar adecuado para aclarar o precisar las notas de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior dice que en la nota el registrador se limita a exigir el informe del auditor, a\u00f1adiendo una referencia a su obligatoriedad, aunque la auditor\u00eda sea voluntaria.<\/p>\n<p>Es en el informe cuando aclara que, durante el ejercicio de 2020, el auditor lo segu\u00eda siendo.<\/p>\n<p>Por consiguiente, a\u00f1ade, que la nota de calificaci\u00f3n ofrec\u00eda al presentante la misma situaci\u00f3n que si el auditor no hubiera sido revocado, sin aclarar la raz\u00f3n por la que era exigible su informe. \u00a0Por ello \u201cel recurrente fundamenta su impugnaci\u00f3n en la facultad de revocaci\u00f3n por justa causa que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art264\">art\u00edculo 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> le concede\u2026\u201d. En definitiva, que \u201cno puede tenerse en cuenta la argumentaci\u00f3n de contenido calificatorio que, de modo extempor\u00e1neo, alega el registrador en su informe\u201d y por ello se revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: A\u00fan reconociendo lo escueto y poco explicativo de la nota del registrador, es lo cierto que la nota, a la vista del contenido del registro que es conocido por todos, y mejor que por todos por la propia sociedad, era perfectamente entendible, pues su sentido resultaba claro. Del registro resulta el plazo de duraci\u00f3n del auditor y cuando fue cesado, y por tanto que estaba vigente en el ejercicio 2020.<\/p>\n<p>Parece que lo que diferencia este caso de otros similares en los que, a una deficiente fundamentaci\u00f3n de la nota, el registrador la completaba en su informe, son dos cosas: una que el recurrente basa su recurso en la revocabilidad del auditor por justa causa, respecto de lo que nada se dec\u00eda en la nota, y otra que el registrador en su informe aclara que durante el a\u00f1o 2020 estaba vigente el nombramiento de auditor. En ambas diferencias parece que se apoya la DG para resolver como lo hace. Y hacemos notar estas diferencias, pues en otras situaciones m\u00e1s o menos similares, en las que la fundamentaci\u00f3n de la nota era escasa o incluso err\u00f3nea, la DG, sobre la base de que el recurrente ha podido alegar lo que a su derecho conviene, ha resuelto el caso planteado conforme a derecho, es decir aplicando las normas legales sin tener en cuenta el informe del registrador o lo poco explicativo y preciso de su nota. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#449-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-forma-de-computo-de-los-tres-ejercicios-necesarios-para-la-reapertura-de-hoja\">Como ejemplo de ello citamos la reciente resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de este mismo a\u00f1o<\/a>.\u00a0 En definitiva, que en este supuesto la DG no resuelve conforme a derecho, pues es evidente que exist\u00eda un auditor voluntario en el ejercicio 2020, sino que resuelve contra derecho pues en su opini\u00f3n la escueta nota del registrador ha provocado confusi\u00f3n en el recurrente.<\/p>\n<p>Pero la nota, a la vista del registro, que se presume conocido por todos y que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales, era lo suficientemente expresiva del defecto alegado: la nota dec\u00eda que faltaba informe del auditor y que ese informe era necesario, aunque el auditor fuera voluntario. Evidentemente omiti\u00f3 expresar que en el ejercicio 2020 el auditor estaba vigente, pero es que, si partimos de que lo evidente no debe ser manifestado, aunque por claridad lo deber\u00eda haber hecho, el no hacerlo tampoco debe ser causa de nota defectuosa, incorrecta o incluso nula.<\/p>\n<p>A la vista del recurso al registrador le quedan s\u00f3lo dos opciones. Una, despachar el dep\u00f3sito a\u00fan a sabiendas de que es necesario el informe del auditor, o volver a calificar el dep\u00f3sito a riesgo de ser corregido disciplinariamente. Aunque obviamente en base al principio de legalidad se debe optar por la segunda soluci\u00f3n, reconocemos que si la sociedad revoca al auditor y defiende la no necesidad del informe es que ese informe ya no le es necesario y su exigencia lo \u00fanico que ocasionar\u00e1 ser\u00e1n m\u00e1s gastos a la sociedad. Debe tenerse presente que la revocaci\u00f3n lo fue en junta universal y por unanimidad, con lo que todos los socios mostraron su conformidad a esa revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s la soluci\u00f3n que se da a este caso por el CD, es un aviso para que se cuiden las notas de calificaci\u00f3n, fundament\u00e1ndolas debidamente y evitando de esa forma que las mismas puedan ser revocadas, m\u00e1s que por el fondo de la cuesti\u00f3n debatida, por la supuesta indefensi\u00f3n que se causa a los interesados. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-180.pdf\">PDF (BOE-A-2022-180 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 246\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-180\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-cierre-registral-por-baja-provisional-en-el-indice-de-entidades-de-la-aeat\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r7\"><\/a>7.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de unipersonalidad y elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales por encontrarse la sociedad de baja provisional en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda y por no constar depositadas sus cuentas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera la DG una vez m\u00e1s su doctrina acerca de que la baja en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda impide la inscripci\u00f3n de un cese de administradores (vid. art\u00edculo 119.2 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades). En cambio, la falta de dep\u00f3sito de cuentas no es obst\u00e1culo para dicha inscripci\u00f3n (vid. Art. 282 de la LSC). (JAGV)<\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-186.pdf\">PDF (BOE-A-2022-186 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-186\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-nombramiento-de-consejeros-su-plazo-de-duracion-administrador-suplente-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r13\"><\/a>13.** NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS: SU PLAZO DE DURACI\u00d3N. ADMINISTRADOR SUPLENTE.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil II de Alicante, por la que se resuelve no practicar las inscripciones correspondientes a los acuerdos de renovaci\u00f3n de consejeros y cargos adoptados por la junta general y el consejo de administraci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los consejeros de una sociedad an\u00f3nima deben ser nombrados por el plazo estatutario, sea el primer nombramiento o los sucesivos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por acuerdo de junta y consejo se procede en una sociedad an\u00f3nima a la renovaci\u00f3n de miembros del consejo de administraci\u00f3n por un plazo de seis meses, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de cargos en el seno de este \u00f3rgano.<\/p>\n<p>El art\u00edculo de los estatutos relativo a la duraci\u00f3n de los administradores dice que \u201c\u2026 el cargo de consejero se establece por un periodo de seis a\u00f1os, sin perjuicio de la reelecci\u00f3n del mismo por periodos id\u00e9nticos\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por tres defectos:<\/p>\n<p>1.- \u201cEl nombramiento de consejero, fuera de los casos de cooptaci\u00f3n, debe realizarse por el plazo determinado en los estatutos sociales que es de seis a\u00f1os, por lo que no es posible el nombramiento de los consejeros, por plazo de seis meses, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art221\">art\u00edculo 221.2 Ley Sociedades de Capital<\/a> y 124.3 Reglamento del Registro Mercantil)\u201d.<\/p>\n<p>2. No consta la aprobaci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n del consejo\u2026, (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculos 97.1.8.\u00aa<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a99\">99.2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a107\">107 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>), debiendo hacerse constar en la certificaci\u00f3n la fecha y el sistema de aprobaci\u00f3n del acta correspondiente (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">art\u00edculo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>).<\/p>\n<p>3. \u201cFalta la aceptaci\u00f3n del cargo del administrador suplente nombrado<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a147\">. Art\u00edculo 147.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. De los tres defectos s\u00f3lo impugna el primero pues el segundo, aunque no comparte la calificaci\u00f3n al tratarse de sesi\u00f3n conjunta de junta y consejo, dice que se subsanar\u00e1 y reconoce la existencia del tercer defecto. Cita en apoyo de su tesis la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-MAYO.htm#r19\">Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2002.<\/a><\/p>\n<p>Sobre el primer defecto viene a decir en esencia que una cosa es el primer nombramiento, que debe hacerse por el plazo estatutario, y otras las renovaciones sucesivas que lo ser\u00e1n por el plazo que decida la junta con el l\u00edmite de los seis a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> el \u00fanico defecto recurrido.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dice la DG que la cuesti\u00f3n planteada en este expediente se encuentra regulada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art221\">art\u00edculo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> estableciendo que los administradores de la sociedad an\u00f3nima ejercer\u00e1n el cargo \u201cdurante el plazo que se\u00f1alen los estatutos sociales, que no podr\u00e1 exceder de seis a\u00f1os y deber\u00e1 ser igual para todos ellos\u201d. Dada la claridad del precepto a\u00f1ade que \u201cla junta general, al proceder al nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de duraci\u00f3n del cargo de administrador inferior al establecido en los estatutos\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Sobre la cuesti\u00f3n central del recurso, dada la claridad del art. 221 de la LSC, como dice la DG, no procede comentario alguno. La resoluci\u00f3n que cita el recurrente no es de aplicaci\u00f3n pues trataba un tema distinto y con una legislaci\u00f3n ya derogada.<\/p>\n<p>Lo que no es tan claro es el tercer defecto pues m\u00e1s que defecto debe ser una nota complementaria con la advertencia de que el administrador suplente no ser\u00e1 objeto de inscripci\u00f3n hasta que acepte su cargo. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esa inscripci\u00f3n, previa aceptaci\u00f3n, no puede producirse hasta que cese el anterior administrador. De poco servir\u00eda una aceptaci\u00f3n al nombrarlo si en el momento de la efectividad de ese nombramiento ya no puede o no quiere desempe\u00f1ar el cargo de administrador. As\u00ed resulta tambi\u00e9n claramente del art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">147.2.2 y 3 del RRM.<\/a> (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-192.pdf\">PDF (BOE-A-2022-192 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-192\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=89731\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA ENERO 2022 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-enero-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE ENERO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-89796\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/abeto-nevado.jpg\" alt=\"\" width=\"876\" height=\"1050\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/abeto-nevado.jpg 876w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/abeto-nevado-250x300.jpg 250w, 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(BOE ENERO de 2022) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Enero) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE ENERO RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":89795,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[15791,15790,12548,5711],"class_list":{"0":"post-89790","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-ampliacion-plazo-88-dias","9":"tag-caducidad-anotaciones-preventivas","10":"tag-estado-de-alarma","11":"tag-mariagarciavaldecasas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89790"}],"version-history":[{"count":17,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89790\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":90821,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89790\/revisions\/90821"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/89795"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}