{"id":898,"date":"2014-12-22T11:24:44","date_gmt":"2014-12-22T11:24:44","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=898"},"modified":"2014-12-22T11:24:44","modified_gmt":"2014-12-22T11:24:44","slug":"informe-practico-del-mes-de-octubre-de-2014-para-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/temas-practicos\/informe-practico-del-mes-de-octubre-de-2014-para-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"INFORME PR\u00c1CTICO DEL MES DE OCTUBRE DE 2014 PARA REGISTROS MERCANTILES"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-family: verdana,geneva; font-size: x-large;\">INFORME PR\u00c1CTICO DEL MES DE <span lang=\"es\">OCTUBRE DE 2014<\/span><\/span> <span style=\"font-family: verdana,geneva;\"><b><span style=\"font-size: x-large;\">PARA REGISTROS MERCANTILES<\/span><\/b><\/span><\/h1>\n<p class=\"style23\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-family: verdana,geneva;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas, Registrador Mercantil de <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Granada\" target=\"_blank\">Granada<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" alignleft\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/images\/EQUIPO\/Jos%C3%A9-Angel-Garc%C3%ADa-Valdecasas-Butr%C3%B3n.png\" alt=\"Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas\" width=\"195\" height=\"217\" longdesc=\"Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas Butr\u00f3n, Registrador Mercantil de Granada\" \/>Resumen del resumen:<\/p>\n<ol>\n<li>Como <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2014-octubre.htm#dispo\">disposiciones<\/a> de inter\u00e9s general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de mayo destacamos las siguientes<strong>:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li>La Ley 17\/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial, reformando una vez m\u00e1s la Ley Concursal de 2003, siendo de destacar que siguiendo la senda iniciada por la DA 4\u00aa, el nuevo art\u00edculo 100 establece tambi\u00e9n la posibilidad de que en convenio se puedan transformar cr\u00e9ditos en capital.<\/li>\n<li>La Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en cuanto confirma la atribuci\u00f3n de la llevanza del registro Civil por los RRMM.<\/li>\n<li>La Orden HAP\/1949\/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administraci\u00f3n General del Estado y se crea su sede electr\u00f3nica, disposici\u00f3n que se enmarca en el cuadro general de simplificaci\u00f3n de requisitos administrativos.<\/li>\n<li>La Ley 20\/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 82 y siguientes de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Destacaremos el relativo a la Ley de Mercado de Valores.<\/li>\n<li>La Ley 5\/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidaci\u00f3n del Emprendimiento, el Trabajo Aut\u00f3nomo y las Pymes en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias que destacamos por ser una ley para el fomento del esp\u00edritu emprendedor y la actividad empresarial.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2014-octubre.htm#propiedad\">resoluciones de propiedad<\/a> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li>Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2014 sobre <strong> ventas de fincas de una entidad concursada<\/strong> pretendiendo la cancelaci\u00f3n de una hipoteca unilateral a favor del Estado no aceptada, sin cumplir ninguno de los requisitos necesarios para tal cancelaci\u00f3n: Obviamente se desestima el recurso.<\/li>\n<li>Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2014 que estima que en caso de <strong>cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario<\/strong> por parte de un <strong>Ayuntamiento<\/strong> no es necesario el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos para la enajenaci\u00f3n de inmuebles.<\/li>\n<li>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2014, que establece que, en <strong>procedimiento concursal<\/strong>, para <strong> cancelar<\/strong> cargas no privilegiadas es necesario <strong>citar a los acreedores<\/strong>, y las que tienen privilegio s\u00f3lo podr\u00e1n serlo cuando se enajenen los bienes.<\/li>\n<li>Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2014 seg\u00fan la cual en las <strong>hipotecas entre particulares<\/strong> para la ejecuci\u00f3n directa es precisa <strong>la tasaci\u00f3n de la finca<\/strong> y no es posible el pacto de que el impago o retraso de 15 d\u00edas en el pago de una cuota se puede reclamar la totalidad de la deuda.<\/li>\n<li>Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2014, que aclara, conforme al art. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20141030&amp;vd=#adoscientoscuarentaycinco\"> 4 LOPJ<\/a>, que la <strong>ejecutoria<\/strong> es \u00abel documento p\u00fablico y solemne en que se consigna una sentencia firme\u00bb y reitera que en caso de <strong>rebeld\u00eda<\/strong> no basta con que la sentencia sea firme sino que es preciso que se cumplan los plazos de audiencia del rebelde.<\/li>\n<li>Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2014, interesante en cuanto determina las <strong>cl\u00e1usulas inscribibles o no inscribibles en una hipoteca.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Como <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2014-octubre.htm#mercantil\"> <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> <\/a>de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>La de 1 de agosto estableciendo la doctrina, bastante discutida, de que un <strong>informe desfavorable<\/strong> del auditor no permite el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad.<\/li>\n<li>La de 2 de agosto sobre <strong>suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong> debido a la existencia de <strong>acuerdos contradictorios. <\/strong><\/li>\n<li>La muy importante de 5 de agosto que fija como doctrina la de que <strong>la legalizaci\u00f3n de libros de ejercicios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Emprendedores<\/strong>, debe hacerse seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior.<\/li>\n<li>La de 6 de agosto reiterando que en <strong>aumento de capital con aportaciones dinerarias<\/strong> no es necesario identificar a los suscriptores.<\/li>\n<li>La de 18 de agosto que sigue permitiendo como <strong>objetos posibles<\/strong> los de las sociedades express, salvo los relativos a actividades profesionales.<\/li>\n<li>La de 19 de septiembre relativa a las limitaciones que los <strong>planes de ajuste<\/strong> imponen a los Ayuntamientos a la hora de constituir nuevas sociedades.<\/li>\n<li>La de 29 de de septiembre que permite <strong> inscribir la renuncia de un administrador<\/strong> \u00fanico si ha convocado la junta para el nombramiento del que lo sustituya.<\/li>\n<li>La de 30 de septiembre seg\u00fan la cual si se fija el lugar de celebraci\u00f3n de la junta en estatutos al menos debe se\u00f1alarse el t\u00e9rmino municipal.<\/li>\n<li>Finalmente la de 4 de octubre que permite <strong> suspender la calificaci\u00f3n<\/strong> de un dep\u00f3sito de cuentas si existe pendiente de recurso un nombramiento de auditor a solicitud de la minor\u00eda.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Como cuesti\u00f3n de inter\u00e9s, en este informe, planteamos la siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\"> Pagar\u00e9s en funci\u00f3n de garant\u00eda e intervenci\u00f3n notarial de p\u00f3lizas de pr\u00e9stamo.<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Ha tratado de esta cuesti\u00f3n la importante <strong>sentencia del TS de 12 de septiembre<\/strong> de 2014 en recurso 1460\/2013.<\/p>\n<p>Se trataba de un <strong> pr\u00e9stamo a favor de consumidores<\/strong> en p\u00f3liza no intervenida por fedatario p\u00fablico. La entidad acreedora, en beneficio del prestatario, establec\u00eda una cl\u00e1usula en virtud del cual <strong>este firmaba un pagar\u00e9 por el mismo importe del pr\u00e9stamo y a la vista<\/strong>. La finalidad perseguida por la entidad era clara: disponer de un <strong>t\u00edtulo ejecutivo sin necesidad de la intervenci\u00f3n de un notario en la formalizaci\u00f3n de la p\u00f3liza<\/strong>. Se redactaba en forma tal que parec\u00eda que se hac\u00eda en <strong> beneficio del prestatario, como hemos dicho,<\/strong> pues al hacerlo as\u00ed se ahorraba los costes de la intervenci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>Los prestatarios, ante el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria, recurren. Tanto el juzgado de 1\u00aa instancia, como la Audiencia consideran v\u00e1lido el pagar\u00e9 pues conten\u00eda todos los requisitos exigidos por la LCyCH.<\/p>\n<p>En cambio <strong>el TS va a considerar abusiva la cl\u00e1usula,<\/strong> en s\u00edntesis, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>&#8212; Mejora de la <strong> situaci\u00f3n de la entidad acreedores<\/strong> frente al consumidor.<\/p>\n<p>&#8212; Le permite <strong>el acceso a un procedimiento privilegiado<\/strong> para el cobro de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>&#8212; El ahorro arancelario se consigue a base de <strong>sacrificar la funci\u00f3n de informaci\u00f3n, asesoramiento previo, control de la legalidad, fehaciencia y seguridad jur\u00eddica,<\/strong> funciones que llevan a cabo los notarios.<\/p>\n<p>&#8212;Se <strong>eluden controles administrativos<\/strong> y tambi\u00e9n <strong> se elude el control judicial<\/strong> de las posibles cl\u00e1usulas abusivas al ejercitarse la acci\u00f3n cambiaria y no la derivada del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>&#8212; Aunque en el pagar\u00e1 consta la inicial cantidad prestada, <strong>funciona en la pr\u00e1ctica como un pagar\u00e9 en blanco,<\/strong> al tener que completarse con el importe que resulte de la liquidaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8212; Existe una <strong> inversi\u00f3n de la carga de la prueba<\/strong> pues es el demandado cambiario el que debe interponer la excepci\u00f3n de cumplimentaci\u00f3n abusiva del pagar\u00e9.<\/p>\n<p>&#8212; Permite <strong>al profesional el acceso a un procedimiento privilegiado<\/strong>, sin que la correcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n haya sido controlada por un fedatario p\u00fablico.<\/p>\n<p>Como <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> de todo ello el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: \u201cLa condici\u00f3n general de los contratos de pr\u00e9stamo concertados con consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador) de un pagar\u00e9, en garant\u00eda de aquel, y en el que el importe por el que se presentar\u00e1 la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidaci\u00f3n realizada unilateralmente por \u00e9l<strong>, es abusiva y, por tanto nula<\/strong>, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de pr\u00e9stamo, y, por ende conlleva la ineficacia de la declaraci\u00f3n cambiara\u201d.<\/p>\n<p>Pues bien, pese a las atinadas razones esgrimidas por la sentencia, existe <strong>un voto particular<\/strong> a la misma. El magistrado que lo formula no se para en mientes y dice que la sentencia <strong>\u201ces ambigua, jur\u00eddicamente err\u00f3nea, inadecuada desde el punto de vista econ\u00f3mico e, incluso, excesivamente ambiciosa<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>Se basa para ello en los siguientes <strong>argumentos<\/strong>:<\/p>\n<p>&#8212; El <strong>pagar\u00e9 en estos casos es un medio de pago<\/strong> sometido al art\u00edculo 1170 del CC.<\/p>\n<p>&#8212; El <strong>pagar\u00e9 en su origen estaba completo<\/strong>. Lo \u00fanico que ha ocurrido es que con posterioridad a su emisi\u00f3n se incorporan al mismo el pago parcial realizado por los prestatarios.<\/p>\n<p>&#8212; Es <strong>err\u00f3neo decir que la deuda fue liquidada sin garant\u00edas<\/strong>, siendo exagerado decir que la liquidaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo con varias cuotas exige conocimientos de matem\u00e1ticas financieras.<\/p>\n<p>&#8212; Se <strong>aplica incorrectamente el art\u00edculo 82.1 del RDL 1\/2007<\/strong> de 16 de noviembre de defensa de los consumidores.<\/p>\n<p>&#8212; <strong>No existe desequilibrio<\/strong> en contra del consumidor pues decir que el procedimiento cambiario es un proceso privilegiado respecto del de ejecuci\u00f3n es un error.<\/p>\n<p>&#8212; <strong>La intervenci\u00f3n del fedatario en la liquidaci\u00f3n de la deuda<\/strong> poco a\u00f1ade pues este se limita a expresar que la liquidaci\u00f3n ha sido correcta, ya que al ser la deuda l\u00edquida nada hab\u00eda que liquidar-entendido el verbo en sentido jur\u00eddico-.<\/p>\n<p>&#8212; La sentencia, contra lo que dice en la misma, <strong>no protege a los consumidores<\/strong>, no habiendo valorado la sentencia las consecuencias econ\u00f3micas que a medio o largo plazo se puede producir en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos por entidades financieras.<\/p>\n<p>&#8212; Que <strong>los menores costes de la operaci\u00f3n<\/strong> no es algo que carezca de relevancia, dado adem\u00e1s de que el pagar\u00e1 el mayor coste ser\u00e1 obviamente el consumidor de forma que la sentencia \u201cser\u00e1 bien recibida m\u00e1s que por los consumidores, por los profesionales concernidos\u201d. Y<\/p>\n<p>&#8212; Finalmente que la doctrina derivada de este sentencia ya ha sido <strong>desmentida en la sentencia 468\/2014<\/strong> de 11 de septiembre, aunque no se tratara de un caso id\u00e9ntico al que se debati\u00f3 en esta sentencia.<\/p>\n<p>Interesante sentencia y voto particular a la misma, en los que se pueden apreciar los distintos puntos de vista que se tienen ante las <strong>construcciones creativas<\/strong> realizadas por los departamentos de asesoramiento jur\u00eddico de las entidades financieras, que si bien, ad initio, pueden parecer bien intencionados, y tienen <strong>sus indudables ventajas si todas las partes cumplen sus obligaciones<\/strong>, en su posterior desarrollo pueden dar lugar a abusos y a p\u00e9rdida de derechos por parte de los consumidores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFORMA CONCURSAL. Ley 17\/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial.<\/p>\n<p>Partimos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm#concursal\"> resumen publicado en marzo<\/a> del Real Decreto Ley 4\/2014. Los textos a\u00f1adidos -o que var\u00edan-, <em>van en rojo y cursiva<\/em>. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los cambios afectan fundamentalmente a la Administraci\u00f3n Concursal (nombramiento, funciones y aranceles) y al Registro P\u00fablico Concursal (nueva secci\u00f3n). <\/em><\/p>\n<ol>\n<li><strong>Finalidad <em>de la Ley<\/em>. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Es habitual que empresas realmente viables atendiendo a su negocio ordinario, se hayan vuelto inviables desde un punto de vista financiero.<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n existen dos alternativas:<\/p>\n<p>&#8211; o bien liquidar la empresa en su conjunto,<\/p>\n<p>&#8211; o bien sanearla desde un punto de vista financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable.<\/p>\n<p>Desde un punto de vista social y econ\u00f3mico, es evidente que debe de primar la segunda soluci\u00f3n, pero, al mismo tiempo ha de preservarse en lo posible y velar por los intereses de los acreedores, los cuales habr\u00e1n de participar activamente y con las m\u00e1ximas garant\u00edas en estos procedimientos de alivio de carga financiera, pues se va a sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus cr\u00e9ditos por una cantidad inferior y\/o de restituci\u00f3n demorada en el tiempo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Antecedentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los \u00faltimos dos a\u00f1os como ejemplos m\u00e1s significativos de legislaci\u00f3n para aliviar el endeudamiento financiero se encuentran:<\/p>\n<ol>\n<li>A) Los relacionados con los deudores hipotecarios:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2012-deudores-hipotecarios-buenas-practicas.htm\"> Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo<\/a>, para de deudores hipotecarios en riesgo de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe218.htm#desahucio\"> Real Decreto-ley 27\/2012, de 15 de noviembre<\/a>, de refuerzo del anterior y suspensi\u00f3n de desahucios<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-proteccion-deudores-hipotecarios.htm\"> Ley 1\/2013, de 14 de mayo<\/a>, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social.<\/p>\n<ol>\n<li>B) La legislaci\u00f3n sobre emprendedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-emprendedores.htm\"> La Ley 14\/2013, de 27 de septiembre<\/a>, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n regula la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la Sociedad Limitada de Formaci\u00f3n Sucesiva y la introducci\u00f3n de un mecanismo de negociaci\u00f3n extrajudicial de deudas de empresarios.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/strong> \u00a0la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe226.htm#emprendedores\"> Ley 11\/2013, de 26 de julio<\/a>, tambi\u00e9n pensada para los emprendedores.<\/p>\n<p><em> \u00a0&#8211; y el <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm#concursal\"> <em> Real Decreto Ley 4\/2014<\/em><\/a><em>, cuyo contenido se ha tramitado ahora como Ley.<\/em><\/p>\n<ol>\n<li>C) Las muy diversas medidas de reflotamiento de entidades financieras.<\/li>\n<li>Necesidad de la reforma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora se acometen medidas principalmente destinadas a la reestructuraci\u00f3n viable de la deuda empresarial, lo que se facilita por el previo saneamiento de los balances bancarios.<\/p>\n<p>Nuestra legislaci\u00f3n concursal y preconcursal es r\u00edgida lo que dificulta los acuerdos entre deudor y acreedores financieros. Lo demuestra el hecho de que el procedimiento concursal espa\u00f1ol concluye en un alto n\u00famero de casos en la liquidaci\u00f3n del deudor, fallando estrepitosamente la fase preconcursal en la que se podr\u00eda conseguir la reestructuraci\u00f3n financiera de las empresas mediante acuerdos de refinanciaci\u00f3n donde se fijen nuevos calendarios de amortizaci\u00f3n y condiciones financieras m\u00e1s acordes mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.<\/p>\n<p>Esta reforma se centra, en consecuencia, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n. Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en Espa\u00f1a en septiembre de 2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-emprendedores.htm\"> los acuerdos colectivos de refinanciaci\u00f3n<\/a> as\u00ed como su homologaci\u00f3n judicial. Estos mecanismos otorgan protecci\u00f3n legal a los acuerdos alcanzados por una mayor\u00eda suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en \u00e9l incorporadas no est\u00e9n sujetas a rescisi\u00f3n y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no part\u00edcipes.<\/p>\n<p>Pero, sobre todo en el tema de los disidentes, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n cercenando la eficacia y seguridad jur\u00eddica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Ahora se trata de paliar esos efectos negativos.<\/p>\n<p>Se intenta, en definitiva, protegen el patrimonio eficiente del deudor y ahuyentar el riesgo de rescindibilidad que tanto ha retra\u00eddo hasta ahora la actuaci\u00f3n de las partes en fase preconcursal.<\/p>\n<p>Las modificaciones de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813\"> Ley Concursal<\/a> se circunscriben exclusivamente a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y, por lo tanto, la legislaci\u00f3n especial seguir\u00e1 rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-4172&amp;tn=1&amp;p=20110412&amp;vd=#cii\"> cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I<\/a> del Real Decreto-ley 5\/2005, de 11 de marzo (acuerdos de garant\u00eda financiera, acuerdos de compensaci\u00f3n contractual y garant\u00edas de car\u00e1cter financiero).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Estructura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo \u00fanico modifica en trece apartados la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813\"> Ley 22\/2003 de 9 de julio, Concursal\u00a0<\/a><\/p>\n<p>Las disposiciones finales afectan, entre otras, a:<\/p>\n<p>&#8211; la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,<\/p>\n<p>&#8211; la Ley 3\/2004, de 29 de diciembre, medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,<\/p>\n<p>&#8211; el RD-ley 10\/2008, de 12 de diciembre, para la reducci\u00f3n de capital o disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas,<\/p>\n<p>&#8211; el Real Decreto 1066\/2007, de 27 de julio, sobre ofertas p\u00fablicas de adquisici\u00f3n de valores,<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Apartados reformados de la Ley Concursal.<\/li>\n<li>A) El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-octubre.htm#5bis\"> 5 bis<\/a>, para evitar que la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas, acelere la situaci\u00f3n de insolvencia del deudor, ahora permite que la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales <em>o extrajudiciales<\/em> de bienes <em>o derechos<\/em> que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tambi\u00e9n se permite la suspensi\u00f3n del resto de ejecuciones singulares promovidas por determinados <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t10.html#da4\"> acreedores financieros<\/a> a los que se refiere la disposici\u00f3n adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripci\u00f3n del correspondiente acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quedan excluidos de la suspensi\u00f3n los procedimientos que tengan su origen en cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>Se modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20140308&amp;vd=#a568\"> art. 568 LEC en consonancia<\/a>. <em>La Ley recoge de nuevo el testo del art\u00edculo 568 LEC, pero no cambia ni una coma respecto a la redacci\u00f3n que le dio el RDLey<\/em>. Cuando la ejecuci\u00f3n afecte a una garant\u00eda real, se tendr\u00e1 por iniciada la ejecuci\u00f3n a los efectos del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20140308&amp;vd=#a57\"> art\u00edculo 57.3<\/a> de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A bis) Se introducen varios cambios en el T\u00edtulo ll de la Ley, que regula el r\u00e9gimen de la administraci\u00f3n concursal. <\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nombramiento. <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-octubre.htm#27\"> <em> Art. 27<\/em><\/a><em>. Como regla, la administraci\u00f3n concursal seguir\u00e1 estando integrada por un \u00fanico miembro. Se establecen las directrices que deber\u00e1n guiar el nuevo sistema de requisitos para ejercer como administrador concursal y que tiene como objetivo asegurar que estas personas cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. Destacan como novedades la posibilidad de exigir la superaci\u00f3n de pruebas o cursos espec\u00edficos y la creaci\u00f3n de una secci\u00f3n cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro P\u00fablico Concursal, que sustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados. Cambia la clasificaci\u00f3n de los concursos en funci\u00f3n de su tama\u00f1o para aproximar, a trav\u00e9s del tama\u00f1o, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administraci\u00f3n concursal.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; \u00danicamente podr\u00e1n ser designadas las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que figuren inscritas en la secci\u00f3n cuarta del Registro P\u00fablico Concursal y que hayan declarado su disposici\u00f3n a ejercer las labores de administrador concursal en el \u00e1mbito de competencia territorial del juzgado del concurso. Se har\u00e1 por turno correlativo y la primera por sorteo. <\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; Para inscribirse en la secci\u00f3n cuarta del Registro P\u00fablico Concursal, han de cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podr\u00e1n referirse a la titulaci\u00f3n requerida, a la experiencia a acreditar y a la realizaci\u00f3n o superaci\u00f3n de pruebas o cursos espec\u00edficos. Se podr\u00e1n exigir requisitos espec\u00edficos para ejercer como administrador concursal en concursos de tama\u00f1o medio y gran tama\u00f1o.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; A los efectos de la designaci\u00f3n se distinguir\u00e1 entre concursos de tama\u00f1o peque\u00f1o, medio o grande, cuyas caracter\u00edsticas tambi\u00e9n se fijar\u00e1n reglamentariamente.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; Hay reglas especiales para concursos de gran tama\u00f1o, de entidades de cr\u00e9dito o cuando concurran causas de inter\u00e9s p\u00fablico. <\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; En concursos conexos, el juez competente puede nombrar una administraci\u00f3n concursal \u00fanica, designando auxiliares delegados.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; En caso de acumulaci\u00f3n de concursos ya declarados, el nombramiento podr\u00e1 recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; Se modifica el <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-octubre.htm#28\"> <em> art\u00edculo 28<\/em><\/a><em> donde se determina qui\u00e9nes no podr\u00e1n ser designados administradores concursales.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; Parece que desaparece la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar un despacho u oficina para el ejercicio del cargo en alguna localidad del \u00e1mbito de competencia territorial del juzgado al desaparecer la anterior redacci\u00f3n del <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-octubre.htm#31\"> <em> art\u00edculo 31<\/em><\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Funciones. Se recopilan en un nuevo art\u00edculo \u2013 <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-octubre.htm#administradores\"> <em> el 33, que constituye el nuevo Cap\u00edtulo II en el T\u00edtulo II<\/em><\/a><em>&#8211; las funciones que los administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que deber\u00e1n ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en funci\u00f3n de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se clasifican por grupos: <\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em> a) De car\u00e1cter procesal.<\/em><\/li>\n<li><em> b) Propias del deudor o de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em> c) En materia laboral.<\/em><\/li>\n<li><em> d) Relativas a derechos de los acreedores.<\/em><\/li>\n<li><em> e) Funciones de informe y evaluaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em> f) Funciones de realizaci\u00f3n de valor y liquidaci\u00f3n.<\/em><\/li>\n<li><em> g) Funciones de secretar\u00eda.<\/em><\/li>\n<li><em> h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Arancel. <\/em> <em> Se mantiene que los administradores concursales se retribuir\u00e1n mediante arancel con cargo a la masa, salvo los concursos de entidades de cr\u00e9dito. <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-octubre.htm#34\"> <em> Art. 34<\/em><\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; El arancel se aprobar\u00e1 reglamentariamente, atendiendo al n\u00famero de acreedores, a la acumulaci\u00f3n de concursos y al tama\u00f1o del concurso.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; A los principios de exclusividad, limitaci\u00f3n y efectividad, se a\u00f1ade ahora el de eficiencia, seg\u00fan el cual, la retribuci\u00f3n se devengar\u00e1 conforme se vayan cumpliendo las funciones previstas en el art\u00edculo 33. <\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; La retribuci\u00f3n inicialmente fijada podr\u00e1 ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administraci\u00f3n concursal, un retraso atribuible a la administraci\u00f3n concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; El juez seguir\u00e1 fijando por medio de auto y conforme al arancel la cuant\u00eda de la retribuci\u00f3n, as\u00ed como los plazos en que deba ser satisfecha, pudiendo ser luego modificada de oficio o a instancia de parte. Estos autos se publicar\u00e1n en el Registro P\u00fablico Concursal y ser\u00e1n apelables. <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, conforme a la Disposici\u00f3n transitoria segunda, las modificaciones introducidas en los art\u00edculos\u00a027 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrar\u00e1n en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deber\u00e1 aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de\u00a0Justicia\u00a0y de Econom\u00eda y Competitividad, en un plazo m\u00e1ximo de seis meses. El plazo concluye el 2 de abril de 2015.<\/em><\/p>\n<ol>\n<li>b) El art. 56, para limitar los supuestos de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de bienes dotados de garant\u00eda real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.<\/li>\n<li>c) Reforma de los arts 71, 71 bis y 72. La Ley Concursal vuelve a la sistem\u00e1tica original regulando \u00edntegramente en el art\u00edculo 71 las denominadas acciones de reintegraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los supuestos de no rescindibilidad se incluyen en el art. 71 bis.<\/p>\n<p>&#8211; El ya existente, si bien se clarifica su extensi\u00f3n, que comprender\u00e1 los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliaci\u00f3n significativa del cr\u00e9dito o la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones. Dentro de ellos est\u00e1n incluidas las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituy\u00e9ndola por certificaci\u00f3n del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayor\u00edas exigidas para su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayor\u00edas de pasivo, constituy\u00e9ndose en consecuencia un \u00abpuerto seguro\u00bb que permita la negociaci\u00f3n directa del deudor con uno o m\u00e1s acreedores, siempre que signifiquen simult\u00e1neamente una mejora clara de la posici\u00f3n patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n rescisoria solo podr\u00e1 fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho art\u00edculo 71 bis, correspondiendo a quien ejercite la acci\u00f3n la prueba de tal incumplimiento.<\/p>\n<ol>\n<li>d) El art. 84, suspendido por la D. Ad. 2\u00aa. Como medida para incentivar la concesi\u00f3n de nueva financiaci\u00f3n, se atribuye con car\u00e1cter temporal la calificaci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorer\u00eda, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciaci\u00f3n y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusi\u00f3n de las operaciones de aumento de capital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta medida se adopta con un car\u00e1cter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorer\u00eda que se produzcan en el plazo de dos a\u00f1os desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos a\u00f1os desde su concesi\u00f3n, se considerar\u00e1n cr\u00e9dito contra la masa en los t\u00e9rminos indicados en el apartado 2.11.\u00ba del art\u00edculo 84, que se modifica.<\/p>\n<ol>\n<li>e) Los arts. 92 y 93 cuya modificaci\u00f3n prev\u00e9 expresamente que quienes hayan adquirido la condici\u00f3n de socios en virtud de la capitalizaci\u00f3n de deuda acordada en el contexto de una operaci\u00f3n de refinanciaci\u00f3n, no ser\u00e1n considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiaci\u00f3n por ellos otorgada como consecuencia de dicha operaci\u00f3n. Tampoco se considerar\u00e1n administradores de hecho al respecto, salvo prueba en contrario.<\/li>\n<li>f) Los arts. 165, 172 y 172 bis<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Se establece una nueva presunci\u00f3n iuris tantum de dolo o culpa grave: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o una emisi\u00f3n de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecuci\u00f3n de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Relacionado con lo anterior, la determinaci\u00f3n de estas conductas formar\u00e1 parte del contenido de la sentencia que califique el concurso como culpable.<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la responsabilidad concursal, el Juez podr\u00e1 condenarles a la cobertura, total o parcial, del d\u00e9ficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificaci\u00f3n culpable haya generado o agravado la insolvencia.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 F bis) Registro P\u00fablico Concursal. Se modifica el <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-octubre.htm#198\"> <em> art. 198.1<\/em><\/a><em>, a\u00f1adiendo una secci\u00f3n m\u00e1s. <\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aparte de las tres secciones anteriores (edictos concursales, publicidad registral y acuerdos extrajudiciales) de este Registro, que <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe231.htm#concursal\"> <em> se lleva por el Colegio de Registradores y a su costa<\/em><\/a><em>, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, se a\u00f1ade una secci\u00f3n cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, donde se inscribir\u00e1n las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como tal. Tambi\u00e9n se inscribir\u00e1n los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, as\u00ed como los autos en los que se fije o modifique su remuneraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se enumeran los datos que constar\u00e1n en la inscripci\u00f3n, distinguiendo entre personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas. <\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por la D. Tr. 2\u00aa, las modificaciones introducidas en los art\u00edculos 27, 34 y 198 no entrar\u00e1n en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deber\u00e1 aprobarse en un plazo m\u00e1ximo de seis meses (acaba el 2 de abril de 2015).<\/em><\/p>\n<ol>\n<li>g) En La D. Ad. 4\u00aa se acomete una revisi\u00f3n del r\u00e9gimen de homologaci\u00f3n judicial de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<em>Hay peque\u00f1as variaciones en el texto de octubre.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Se ampl\u00eda el \u00e1mbito subjetivo, extendi\u00e9ndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos\u00a0<em>los acreedores por cr\u00e9ditos laborales, <\/em> los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>&#8211; Se posibilita la extensi\u00f3n a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino tambi\u00e9n, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciaci\u00f3n, como es el caso de las quitas, capitalizaci\u00f3n de deuda y cesi\u00f3n de bienes en pago o para pago. <em>Ahora se aclara que los acuerdos sujetos a un r\u00e9gimen o pacto de sindicaci\u00f3n (75% favorable del pasivo) son a los efectos del c\u00f3mputo de las mayor\u00edas necesarias para la homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud de homologaci\u00f3n podr\u00e1 ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciaci\u00f3n. Antes ten\u00eda que solicitarla el deudor. <\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se precisa que la sentencia que haya de dictarse en caso de impugnaci\u00f3n del acuerdo de homologaci\u00f3n, se emitir\u00e1 en el plazo de treinta d\u00edas.<\/em><\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los acreedores que dispongan de garant\u00eda real:<\/p>\n<p>* En primer lugar, hasta ahora se part\u00eda de una distinci\u00f3n entre deudor con garant\u00eda real y deudor sin garant\u00eda real, siendo el primero pr\u00e1cticamente inmune a los acuerdos homologados (salvo esperas o suspensi\u00f3n de ejecuciones). Pero la garant\u00eda no siempre cubre la deuda o puede ser de inferior rango. Conforme a esta reforma, el concepto determinante es el de valor real de la garant\u00eda, que se define. A partir de ah\u00ed, el tratamiento de la parte de cr\u00e9ditos no cubiertos por la garant\u00eda es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garant\u00eda real.<\/p>\n<p>* La segunda novedad consiste en resaltar la distinci\u00f3n entre obligaci\u00f3n principal y obligaci\u00f3n accesoria, que a veces se difumina. De este modo, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garant\u00eda real por el acuerdo de una mayor\u00eda muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garant\u00eda real tambi\u00e9n va a poder ser afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayor\u00edas cualificadas a\u00fan m\u00e1s elevadas pero computadas sobre el total de las garant\u00edas similares. Pero, para no perjudicar el valor de la garant\u00eda en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribuci\u00f3n del resultante al acreedor.<\/p>\n<p>&#8211; Se recoge una medida destinada a evitar la sobreponderaci\u00f3n artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiaci\u00f3n, fijando un l\u00edmite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciaci\u00f3n del deudor.<\/p>\n<p>&#8211; Y se incluyen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformaci\u00f3n de deuda en capital, rebajando las mayor\u00edas exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garant\u00edas, una presunci\u00f3n de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>Absorci\u00f3n de sociedad participada. La D. F. 5\u00aa modifica la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2009-estructurasociedades.htm\"> Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles<\/a>, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusi\u00f3n en los casos de absorci\u00f3n de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusi\u00f3n transfronteriza comunitaria. Nos adaptamos as\u00ed a la modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2005:310:0001:0009:es:PDF\"> Directiva\u00a02005\/56\/CE<\/a> por la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:259:0014:0021:ES:PDF\"> Directiva 2009\/109\/CE<\/a>, que ya no exige este requisito entre las obligaciones de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n en el caso de las fusiones y escisiones.<\/li>\n<li>Morosidad en operaciones comerciales. La D. F. 6\u00aa afecta al art. 9.1 de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe123.htm#morosidad\"> Ley 3\/2004, de 29 de diciembre<\/a>. El precepto determina, en su redacci\u00f3n de 2013, un par\u00e1metro dentro del cual ser\u00edan v\u00e1lidas las modificaciones del inter\u00e9s legal de demora. De esta forma, se estableci\u00f3 que ser\u00eda abusivo el inter\u00e9s pactado cuando fuera un 70% inferior al inter\u00e9s legal de demora. Ahora se aclara que las Administraciones P\u00fablicas no pueden modificar el tipo de inter\u00e9s de demora establecido en la Ley 3\/2004, de 29 de diciembre.<\/li>\n<li>Disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas. La D. F. 7\u00aa reforma el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe171.htm#computo-perdidas\"> Real Decreto-ley 10\/2008, de 12 de diciembre<\/a>, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducci\u00f3n de capital y, en su caso, de disoluci\u00f3n a causa de las p\u00e9rdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de pr\u00e9stamos y partidas a cobrar. Ahora se prorroga la medida existente por un a\u00f1o m\u00e1s, para los ejercicios que se cierren durante 2014. Dice as\u00ed el texto (D. Ad. \u00danica):<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00ab1. A los solos efectos de la determinaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas para la reducci\u00f3n obligatoria de capital regulada en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20130928&amp;vd=#a327\"> art\u00edculo 327<\/a> del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y para la disoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20130928&amp;vd=#a363\"> 363.1.e)<\/a> del citado texto refundido, as\u00ed como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20140308&amp;vd=#a2\"> art\u00edculo 2<\/a> de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computar\u00e1n las p\u00e9rdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de pr\u00e9stamos y partidas a cobrar.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo dispuesto en el apartado anterior \u00fanicamente ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el a\u00f1o 2014.\u00bb<\/li>\n<li>OPAS. La D. F. 8\u00aa modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-14483&amp;tn=1&amp;p=20140308&amp;vd=#a8\"> art\u00edculo 8<\/a> del Real Decreto 1066\/2007, de 27 de julio, sobre el r\u00e9gimen de las ofertas p\u00fablicas de adquisici\u00f3n de valores, exceptuando la oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la CNMV, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.<\/li>\n<li>Banco de Espa\u00f1a. La D. Ad. 1\u00aa encomienda al Banco de Espa\u00f1a que, en el plazo de un mes, establezca y haga p\u00fablicos criterios homog\u00e9neos para la clasificaci\u00f3n como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciaci\u00f3n homologados judicialmente. Es clave que tengan buena acogida entre las entidades financieras estos criterios para un resultado efectivo de las medidas adoptadas por este RDLey.<\/li>\n<li><em> C\u00f3digo de buenas pr\u00e1cticas para la reestructuraci\u00f3n viable de la deuda empresarial. Seg\u00fan la D. Ad. 3\u00aa, el Gobierno impulsar\u00e1 el desarrollo de un c\u00f3digo de buenas pr\u00e1cticas para la reestructuraci\u00f3n viable de la deuda empresarial con las entidades de cr\u00e9dito que ofrezca a pymes y aut\u00f3nomos altamente endeudados pero viables, la posibilidad de la reestructuraci\u00f3n o refinanciaci\u00f3n de la deuda empresarial.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>La <strong>disposici\u00f3n transitoria <em>primera<\/em><\/strong> regula el r\u00e9gimen transitorio de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n que se estuvieran negociando al amparo del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;b=99&amp;tn=1&amp;p=20130928#a71\"> antiguo art\u00edculo 71.6<\/a> de la Ley Concursal.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya vimos la D. Tr. 2\u00aa que\u00a0retrasa hasta su desarrollo reglamentario (m\u00e1ximo seis meses) la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en los art\u00edculos\u00a027 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley Concursal.<\/em><\/p>\n<p><em>Entr\u00f3 en vigor \u2013salvo esos tres art\u00edculos- el 2 de octubre de 2014<\/em>. El Real Decreto Ley entr\u00f3 en vigor el 9 de marzo de 2014.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se puede consultar:<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; Archivo en el que se comparan textos de la <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-octubre.htm\"> <em> Ley Concursal antes y despu\u00e9s de la Ley 17\/2014<\/em><\/a><em>. <\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; Archivo en el que se <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-octubre-comparativa-rdley.htm\"> <em> fusionan el RDLey 4\/2014 y la Ley 17\/2014<\/em><\/a><em><span style=\"text-decoration: underline;\"> para remarcar las diferencias<\/span><\/em><em>. <\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; el resumen del <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm#concursal\"> <em> Real Decreto-ley 4\/2014, de 7 de marzo<\/em><\/a><em>, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; el <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe240.htm#concursal\"> <em> resumen de la reforma concursal de septiembre 2014<\/em><\/a><em>, su <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-septiembre.htm\"> <em> cuadro comparativo<\/em><\/a><em> y un <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-reforma%20concursal-art-100.htm\"> <em> art\u00edculo de Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas<\/em><\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-9896.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-9896 &#8211; 29\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 430\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-9896\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TASAS CNMV. Ley 16\/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores.<\/p>\n<p>La presente Ley tiene por objeto establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las tasas aplicables por la realizaci\u00f3n de actividades y la prestaci\u00f3n de servicios por la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores (CNMV).<\/p>\n<p>Las tasas Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional y\u00a0se regir\u00e1n por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-8508\"> Ley de Tasas y Precios P\u00fablicos<\/a> y por la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2015.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-9895.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-9895 &#8211; 33\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 535\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-9895\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SIMPLIFICACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2014, de la Secretar\u00eda de Estado de Administraciones P\u00fablicas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se toma conocimiento del Manual de simplificaci\u00f3n administrativa y reducci\u00f3n de cargas para la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p>El Consejo de Ministros, en su reuni\u00f3n del d\u00eda <a href=\"http:\/\/www.lamoncloa.gob.es\/consejodeministros\/referencias\/Paginas\/2014\/refc20140919.aspx#manualsimplificacion\"> 19 de septiembre de 2014<\/a>, acord\u00f3 tomar conocimiento del Manual de simplificaci\u00f3n administrativa y reducci\u00f3n de cargas para la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p>De esta manera, se pone en marcha la metodolog\u00eda para que cada Departamento ministerial pueda evaluar los procedimientos y sus tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos, y <em>aplicar la metodolog\u00eda para reducir los obst\u00e1culos que puedan entorpecer una relaci\u00f3n fluida de los ciudadanos con la Administraci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n dice que se incluye como anexo, pero no es as\u00ed. Hay, en cambio una remisi\u00f3n a las siguientes direcciones de internet: <a href=\"http:\/\/www.seap.minhap.gob.es\"> http:\/\/www.seap.minhap.gob.es<\/a>\u00a0 y en el punto de acceso general <a href=\"http:\/\/www.060.es\"> http:\/\/www.060.es<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2014-10263.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10263 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 153\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10263\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PLATAFORMA CL@VE. Orden PRE\/1838\/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma com\u00fan del Sector P\u00fablico Administrativo Estatal para la identificaci\u00f3n, autenticaci\u00f3n y firma electr\u00f3nica mediante el uso de claves concertadas.<\/p>\n<p>El Consejo de Ministros, en la misma reuni\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.lamoncloa.gob.es\/consejodeministros\/referencias\/Paginas\/2014\/refc20140919.aspx#tramiteselectronicos\"> 19 de septiembre de 2014<\/a> ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma com\u00fan del Sector P\u00fablico Administrativo Estatal para la identificaci\u00f3n, autenticaci\u00f3n y firma electr\u00f3nica mediante el uso de claves concertadas. Se trata de otra propuesta emanada de la Comisi\u00f3n CORA.<\/p>\n<p>Con ello se sustituye el actual sistema de acceso electr\u00f3nico en la red basada en la obtenci\u00f3n de un certificado de firma electr\u00f3nica por un sistema de claves concertadas m\u00e1s \u00e1gil y eficiente de f\u00e1cil obtenci\u00f3n y utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se trata de un sistema colaborativo de identificaci\u00f3n, autenticaci\u00f3n y firma electr\u00f3nica llamado a resolver las limitaciones de los actuales, integrando los sistemas de claves concertadas de la Administraci\u00f3n ya existentes en uno \u00fanico y abriendo su utilizaci\u00f3n a la totalidad del Sector P\u00fablico Administrativo Estatal. M\u00e1s adelante, se podr\u00e1n integrar el resto de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>El \u00f3rgano responsable del sistema Cl@ve ser\u00e1 la Direcci\u00f3n de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones de la Administraci\u00f3n General del Estado..<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos tipos de identificaci\u00f3n en esta plataforma com\u00fan del sector p\u00fablico administrativo estatal:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cl@ve ocasional: sistema de contrase\u00f1a de validez muy limitada en el tiempo, orientado a usuarios que acceden espor\u00e1dicamente a los servicios.<\/li>\n<li>b) Cl@ve permanente: sistema de contrase\u00f1a de validez duradera en el tiempo pero no ilimitada, orientado a usuarios habituales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Sector P\u00fablico Administrativo Estatal deber\u00e1 habilitar el sistema Cl@ve en todos los servicios y tr\u00e1mites electr\u00f3nicos dirigidos a los ciudadanos antes del 1 de octubre de 2015. Estar\u00e1n excluidos los servicios y tr\u00e1mites dirigidos a ciudadanos que est\u00e9n obligados por la normativa vigente al uso exclusivo de certificados electr\u00f3nicos incluidos en el \u00e1mbito de la Ley de Firma Electr\u00f3nica, as\u00ed como el resto de tr\u00e1mites o servicios en los que la normativa reguladora no permita la utilizaci\u00f3n por los ciudadanos de los sistemas de identificaci\u00f3n, autenticaci\u00f3n y firma.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2014-10264.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10264 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 183\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10264\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>***REGISTRO CIVIL Y OTRAS. Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.<\/p>\n<p>Partimos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe238.htm#rc\"> resumen publicado en julio<\/a> del Real Decreto Ley 8\/2014. Los textos a\u00f1adidos -o que var\u00edan-, <em>van en rojo y cursiva<\/em>. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los cambios afectan fundamentalmente al \u00e1mbito potencial de competencias de la corporaci\u00f3n de derecho p\u00fablico sobre los registros\u2026<\/em><\/p>\n<p>A trav\u00e9s de <em> esta ley<\/em>, el Gobierno adopta medidas legislativas que considera necesarias y de car\u00e1cter urgente para la ejecuci\u00f3n del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el <a href=\"http:\/\/www.lamoncloa.gob.es\/consejodeministros\/referencias\/Paginas\/2014\/refc20140606.aspx#competitividad\"> Consejo de Ministros el pasado 6 de junio<\/a>, adem\u00e1s de otras medidas.<\/p>\n<p><em>La Ley<\/em> cuenta con tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiaci\u00f3n; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupaci\u00f3n. Adem\u00e1s, avanza algunas medidas de la reforma fiscal. Dentro de su contenido tiene gran importancia el necesario desarrollo de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe231.htm#unidad\"> Ley 20\/2013, de 9 de diciembre, de garant\u00eda de la unidad de mercado<\/a>.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Exposici\u00f3n de Motivos tiene pocos cambios, la mayor\u00eda para suprimir los argumentos sobre la \u201cextraordinaria y urgente necesidad\u201d y un par de ellos que incorporamos a los apartados que veremos.<\/em><\/p>\n<p>En total, modifica 26 leyes distintas. Trataremos de algunas de ellas:<\/p>\n<p>1.- Registro Civil.<\/p>\n<p>Transcribimos el contenido de la Exposici\u00f3n de Motivos y de las disposiciones adicionales <em> 20\u00aa a la 25\u00aa<\/em> (antes, de la 19\u00aa a la 24\u00aa; las negritas son nuestras):<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de Motivos:<\/p>\n<p>\u201cLa <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2011-ley-registro-civil-resumen.htm\"> Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, del Registro Civil<\/a>, ha supuesto un cambio sustancial de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo m\u00e1s coherente con los valores de la Constituci\u00f3n de 1978 y la realidad actual de la sociedad espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidi\u00f3 en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apost\u00f3 decididamente por la utilizaci\u00f3n de <em>nuevas tecnolog\u00edas<\/em>, configurando una base de datos \u00fanica, accesible electr\u00f3nicamente y, de otro, se modific\u00f3 radicalmente la <em>estructura y distribuci\u00f3n territorial<\/em> de las oficinas registrales.<\/p>\n<p>Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente a\u00fan su entrada en vigor, el dilatado periodo de\u00a0vacatio legis\u00a0previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisi\u00f3n parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando alg\u00fan aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el car\u00e1cter gratuito de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del mismo, <em>tanto para los ciudadanos como para las Administraciones P\u00fablicas<\/em>.<\/p>\n<p>La profundizaci\u00f3n en la modificaci\u00f3n del modelo organizativo, as\u00ed como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensi\u00f3n del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. <em>La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilizaci\u00f3n de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuesti\u00f3n inaplazable.<\/em><\/p>\n<p>La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, como con claridad resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a274\"> art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria<\/a>; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jur\u00eddicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condici\u00f3n de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribuci\u00f3n se realiza en ejecuci\u00f3n de la efectiva desjudicializaci\u00f3n del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las econom\u00edas organizativas, de gesti\u00f3n y de escala, as\u00ed como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.<\/p>\n<p>Especial importancia tiene tambi\u00e9n la definici\u00f3n del sistema inform\u00e1tico que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de informaci\u00f3n y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administraci\u00f3n, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparaci\u00f3n de los pliegos de condiciones y prescripciones t\u00e9cnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, as\u00ed como para la contrataci\u00f3n del mismo; para esta contrataci\u00f3n y para el pago del sistema se crea una Corporaci\u00f3n de derecho p\u00fablico<em>a la que deber\u00e1n pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio p\u00fablico<\/em>, tal y como dispone la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-8508&amp;tn=1&amp;p=20121121&amp;vd=#tercera\"> disposici\u00f3n adicional tercera<\/a> de la Ley 8\/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P\u00fablicos.<\/p>\n<p>Disposiciones adicionales:<\/p>\n<p>Vig\u00e9sima.\u00a0 Pr\u00f3rroga de la entrada en vigor de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2011-ley-registro-civil-resumen.htm\"> Ley 20\/2011, de 21 de julio<\/a>, del Registro Civil. La Ley 20\/2011, de 21 de julio, en la parte que al d\u00eda de la publicaci\u00f3n <em>del Decreto-ley 8\/2014, de 4 de julio<\/em> no hubiera entrado en vigor, lo har\u00e1 el d\u00eda 15 de julio de 2015.<\/p>\n<p>Vigesimoprimera. Llevanza del Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2011-ley-registro-civil-resumen.htm\"> Ley 20\/2011, de 21 de julio<\/a><span style=\"text-decoration: underline;\">, <em>del Registro Civil<\/em><\/span>, el Registro Civil estar\u00e1 encomendado\u00a0a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por raz\u00f3n de su competencia territorial. Dichas oficinas\u00a0se denominar\u00e1n Oficinas del Registro Civil y Mercantil.<\/p>\n<p>Vigesimosegunda.\u00a0 Gratuidad del servicio p\u00fablico. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, <em>del Registro Civil<\/em>, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que constituye el Registro Civil continuar\u00e1 siendo gratuita, sin excepci\u00f3n de ning\u00fan tipo.<\/p>\n<p>Vigesimotercera. Otras modificaciones de la Ley 20\/2011, de 21 de julio. El Gobierno promover\u00e1, en el plazo m\u00e1s breve posible, las modificaciones de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, <em>del Registro Civil,<\/em> necesarias para su adecuaci\u00f3n a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripci\u00f3n de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el r\u00e9gimen del personal al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil.<\/p>\n<p>Vigesimocuarta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones inform\u00e1ticas en las Oficinas del Registro Civil.<\/p>\n<ol>\n<li>Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizar\u00e1n un \u00fanico sistema inform\u00e1tico y una misma aplicaci\u00f3n, que estar\u00e1 en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que ser\u00e1n aprobados por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El indicado sistema y aplicaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de los niveles m\u00e1ximos de seguridad y dem\u00e1s requisitos establecidos por la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y dem\u00e1s normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La contrataci\u00f3n que tenga por objeto la creaci\u00f3n, mantenimiento, posterior gesti\u00f3n y seguridad del sistema inform\u00e1tico \u00fanico y de la aplicaci\u00f3n de llevanza en formato electr\u00f3nico del Registro Civil y su red de comunicaciones<em>, y la de aquellos otros registros y servicios cuya organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n es competencia de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de Justicia se determinen,<\/em> se realizar\u00e1 por la Corporaci\u00f3n de Derecho P\u00fablico que se crea por esta disposici\u00f3n. Dentro de los tres meses siguientes a la publicaci\u00f3n <em>del Real Decreto-ley 8\/2014, de 4 de julio<\/em>, la referida Corporaci\u00f3n formalizar\u00e1 los contratos relativos al sistema inform\u00e1tico necesario para la gesti\u00f3n integrada y completa del Registro Civil<em> y de los citados registros y servicios<\/em>, realizando con posterioridad la contrataci\u00f3n de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado encomendar\u00e1 a la empresa p\u00fablica \u00abIngenier\u00eda de Sistemas para la Defensa de Espa\u00f1a, S.A.\u00bb u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El inicio del expediente y la elaboraci\u00f3n de los pliegos de cl\u00e1usulas administrativas particulares y de prescripciones t\u00e9cnicas que hayan de regir los referidos contratos.<\/li>\n<li>b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.<\/li>\n<li><em> c) El seguimiento y supervisi\u00f3n del proyecto.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>El abono del precio, incluido el derivado de la prestaci\u00f3n de los servicios permanentes que correspondan, ser\u00e1 satisfecho \u00edntegramente por la Corporaci\u00f3n de Derecho P\u00fablico a que esta disposici\u00f3n se refiere.<\/p>\n<p>A los efectos de esta disposici\u00f3n, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedar\u00e1n integrados en la indicada Corporaci\u00f3n de Derecho P\u00fablico, encargada de la contrataci\u00f3n del sistema y su posterior gesti\u00f3n, mantenimiento, conservaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n; dicha Corporaci\u00f3n, tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica propia y plena capacidad jur\u00eddica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedar\u00e1n afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, como parte de los generales de funcionamiento y conservaci\u00f3n de las oficinas. Reglamentariamente se determinar\u00e1n la estructura y \u00f3rganos de la Corporaci\u00f3n a la que se refiere la presente disposici\u00f3n, as\u00ed como el r\u00e9gimen de aportaci\u00f3n, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribuci\u00f3n de los gastos entre los citados registradores, en proporci\u00f3n al n\u00famero de operaciones registrales realizadas por los mismos.<\/p>\n<p>Vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la pr\u00e1ctica de los asientos, as\u00ed como para expedir certificaciones y, en general, para las dem\u00e1s actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponder\u00e1 a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condici\u00f3n de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegaci\u00f3n de aquellos de la capacidad de certificaci\u00f3n, y se llevar\u00e1 a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las diferencias en el texto de estas disposiciones adicionales -aparte de lo que son meras correcciones de estilo para designar a la Ley de Registro Civil, reenumeraciones y cambio de referencia al Real Decreto Ley-, son las siguientes (todas referidas a la actual D. Ad. 24\u00aa):<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; La Corporaci\u00f3n de Derecho P\u00fablico podr\u00e1 ser tambi\u00e9n competente para la contrataci\u00f3n que tenga por objeto la creaci\u00f3n, mantenimiento, posterior gesti\u00f3n y seguridad del sistema inform\u00e1tico \u00fanico y de la aplicaci\u00f3n de llevanza en formato electr\u00f3nico, no s\u00f3lo del Registro Civil y su red de comunicaciones, sino tambi\u00e9n para esa misma contrataci\u00f3n relacionada con aquellos otros registros y servicios cuya organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n es competencia de la DGRN. Para ello bastar\u00e1 con una mera orden del Ministro de Justicia.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 &#8211; En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto ley \u2013plazo que venci\u00f3 el pasado 5 de octubre- ten\u00eda que haberse formalizado el contrato. La coletilla que se a\u00f1adi\u00f3 alude a que el contrato tambi\u00e9n deber\u00eda de haberse extendido en esos tres meses a los dem\u00e1s registros y servicios. Todo un sinsentido al no haber habido ning\u00fan a orden de extensi\u00f3n. Y de haberla habido, \u00bfen qu\u00e9 tiempo se hubiese gestado el contrato si esta Ley entr\u00f3 el vigor el 17 de octubre y el plazo acababa el 5 de octubre? <\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 -La DGRN encomendar\u00e1 tambi\u00e9n a ISDEFE -u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia- , el seguimiento y supervisi\u00f3n del proyecto (que en el RDLey no estaba previsto).<\/em><\/p>\n<p>Comentarios:<\/p>\n<p>&#8211; La urgencia aducida para dictar un Real Decreto Ley puede ser defendible en cuanto a la pr\u00f3rroga de la Ley de 2011, ante su inminente entrada en vigor, pero deja de serlo respecto a un cambio tan radical como la asignaci\u00f3n a los registradores de su llevanza y con la contestaci\u00f3n social y pol\u00edtica que la medida lleva teniendo desde que se plante\u00f3 hace ya casi dos a\u00f1os.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00eda argumentarse que al haberse dictado con posterioridad una Ley ordinaria, \u00e9sta sana la inconstitucionalidad del RDLey en aquellos aspectos donde no existiera extraordinaria y urgente necesidad. Sin embargo, de sanarlo, ser\u00eda desde su promulgaci\u00f3n y con su redacci\u00f3n si cambia. Por tanto, si el encargo de contratar hecho a la Corporaci\u00f3n de Derecho P\u00fablico no fue de extraordinaria y urgente necesidad, dif\u00edcilmente puede ser conforme a la constituci\u00f3n todo su desarrollo y ejecuci\u00f3n cuando el plazo termin\u00f3 once d\u00edas antes de la entrada en vigor de la Ley. Las prisas son malas consejeras a la hora de legislar como lo demuestra el que se incluya en la D. Ad. 24\u00aa un plazo ya vencido al entrar en vigor la norma.<\/em><\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se prev\u00e9, que la formalizaci\u00f3n \u2013no s\u00f3lo la adjudicaci\u00f3n- se realice este plazo. \u00bfY qui\u00e9n ha de firmar por la corporaci\u00f3n si no tuene ni \u00f3rganos y el borrador decreto con sus estatutos ha sufrido un <\/em> <a href=\"http:\/\/cdn27.hiberus.com\/uploads\/documentos\/2014\/09\/29\/documentos_dictamenconsejoestadoregistradores_3aa5bec6.pdf\"> <em> varapalo hist\u00f3rico por parte del Consejo de Estado<\/em><\/a><em>?\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p>&#8211; Si el Registro Civil no lo va a pagar el usuario y tampoco la Administraci\u00f3n, \u00bfqui\u00e9n lo pagar\u00e1? \u00bfLos mismos que han de trabajar para llevarlo? Esto resulta totalmente irracional desde un punto de vista econ\u00f3mico y puede suponer un \u201cimpuesto indirecto y particular\u201d para registradores y su personal y\/o para los usuarios del Registro Mercantil e incluso de la Propiedad en las localidades con registros mixtos que prev\u00e9 el Proyecto de Demarcaci\u00f3n. La l\u00f3gica de las cosas -no te\u00f1ida de demagogia- dispone que cada servicio sostenga su coste, salvo razones muy justificadas que no se acreditan.<\/p>\n<p>Puede haber actos donde la gratuidad de la inscripci\u00f3n sea totalmente razonable, como nacimientos o defunciones, pero no en otros como cambios de apellidos, nacionalidad, matrimonios o divorcios donde los diversos agentes que intervienen perciben una justa retribuci\u00f3n por su trabajo.<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfY a medio plazo podr\u00e1 seguir siendo gratuito? Parece sumamente improbable, porque, para que las cosas funcionen con naturalidad y eficacia, no deben de estar basadas en la mera cadena de mando: el Gobierno impone a los registradores y \u00e9stos a su personal. Habr\u00e1 un momento en que se descapitalice el servicio que exige cuantiosas inversiones de desarrollo y mantenimiento. Y no podr\u00e1 funcionar con normalidad cuando el trabajo y gasto que conlleven se hayan de seguir haciendo cr\u00f3nicamente por mera imposici\u00f3n y a costa de los responsables. M\u00e1s temprano que tarde es obvio que el modelo tiene unas grandes probabilidades de entrar en crisis, m\u00e1xime al carecer de un m\u00ednimo consenso social y pol\u00edtico demandado por los registradores en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2013\/08-conclusiones-asamblea-zaragoza-registradores.htm#rc\"> Asamblea de Zaragoza<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; La D. Ad. <em> 23\u00aa<\/em> anuncia otra reforma de la Ley del Registro Civil para adaptarla a la llevanza del Registro Civil por parte de los registradores, incluyendo reglas de competencia para la inscripci\u00f3n. No se asigna rol alguno a registradores que lleven oficinas de la Propiedad ni a notarios con destino fuera de las capitales de provincia como se baraj\u00f3. Tampoco se alude a un necesario desarrollo reglamentario (salvo la referencia gen\u00e9rica de la D. F. 2\u00aa).<\/p>\n<p>&#8211; La creaci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n de Derecho p\u00fablico en la que obligatoriamente han de integrarse los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles puede suponer un germen de cisma en el Cuerpo. En la actualidad ya existe otra Corporaci\u00f3n de Derecho p\u00fablico, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha potencial escisi\u00f3n no parece razonable, pues se crear\u00eda un cuerpo demasiado reducido, con alrededor de cien miembros para todo el territorio nacional y sin el apoyo tecnol\u00f3gico y de medios que puede suministrar el actual Colegio Nacional de Registradores.<\/p>\n<p>&#8211; El RDL no tiene reglas especiales en cuanto a la entrada en vigor de estas disposiciones, por lo que tuvo lugar el domingo 6 de julio de 2013. <em>La Ley lo hizo el 17 de octubre.<\/em> Eso s\u00ed, la D. Ad. <em>24\u00aa <\/em> cita una fecha, el 15 de julio de 2015, en la que deber\u00e1n de estar en funcionamiento el sistema inform\u00e1tico y la aplicaci\u00f3n, \u00fanicos. Pero antes de su desarrollo, se necesita promulgar la Ley de adaptaci\u00f3n a la que alude la D. Ad. <em>23\u00aa<\/em>, pues habr\u00e1 de programarse en funci\u00f3n de sus dictados y desarrollos reglamentarios y t\u00e9cnicos. Si han pasado cuatro a\u00f1os y estamos como estamos, \u00bfes prudente entender que en un a\u00f1o se promulgar\u00e1 la reforma de la Ley, se desarrollar\u00e1, se fallar\u00e1 el concurso sobre el sistema inform\u00e1tico y sobre la aplicaci\u00f3n -con igualdad de conocimiento de los concursantes en cuanto a la futura reforma y desarrollo de la Ley- y se elaborar\u00e1 y probar\u00e1 con los mayores niveles de seguridad? El tiempo lo dir\u00e1, porque el papel todo lo aguanta.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pr\u00e1cticamente concluidos los tr\u00e1mites parlamentarios, se produjo un <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe240.htm#catala\"> <em> relevo en el Ministerio de Justicia<\/em><\/a><em>. El nuevo Ministro, Rafael Catal\u00e1 Polo, <\/em> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/PROYECTOS\/2012-reforma-registral.htm#seguimiento\"> <em> durante su intervenci\u00f3n en el Congreso<\/em><\/a><em>, ha dado muestras de vocaci\u00f3n de di\u00e1logo que puede conllevar a que la situaci\u00f3n se reconduzca. La oportunidad para racionalizar el modelo y recuperar el consenso pol\u00edtico la brinda la necesidad de elaborar una reforma de la Ley del Registro Civil ya anunciada. \u00bfSe aprovechar\u00e1?<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>2.- Comercio minorista.<\/p>\n<p>Se modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-1072&amp;tn=1&amp;p=20140705&amp;vd=#a6\"> art\u00edculo 6<\/a> de la Ley 7\/1996, de 15 de enero, de Ordenaci\u00f3n del Comercio Minorista para adaptarlo a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe231.htm#unidad\"> Ley 20\/2013, de 9 de diciembre, de garant\u00eda de la unidad de mercado<\/a>.<\/p>\n<p>Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorizaci\u00f3n administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podr\u00e1 someterse a declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>Se fija una regulaci\u00f3n b\u00e1sica de los traslados y ampliaciones de establecimientos comerciales, para evitar la dispersi\u00f3n regulatoria auton\u00f3mica.<\/p>\n<p>Se consagra el procedimiento integrado para la autorizaci\u00f3n comercial mediante la inclusi\u00f3n de todas las actuaciones en un \u00fanico procedimiento que ser\u00e1 competencia de una sola autoridad que gestionar\u00e1 las diferentes fases a partir de una misma solicitud. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales ser\u00e1 determinada por las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>Se reduce el plazo para la resoluci\u00f3n de estos procedimientos a tres meses, dentro del cual se tendr\u00e1 que producir la resoluci\u00f3n correspondiente (otorgamiento o no de la autorizaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Las autorizaciones podr\u00e1n transmitirse a terceros previa comunicaci\u00f3n a la administraci\u00f3n otorgante.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n <em>la Ley<\/em> profundiza en la liberalizaci\u00f3n de horarios comerciales, atendiendo principalmente a zonas de gran influencia tur\u00edstica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.- Cine.<\/p>\n<p><em>la Ley<\/em> acomete una modificaci\u00f3n puntual de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-22439\"> Ley 55\/2007, de 28 de diciembre, del Cine<\/a>, para suprimir la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro Administrativo de Empresas Cinematogr\u00e1ficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematograf\u00eda y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las Comunidades Aut\u00f3nomas, que como requisito habilitante se exig\u00eda hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.<\/p>\n<p>Igualmente, la exigencia de inscripci\u00f3n que se impon\u00eda a los titulares de las salas de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica, se sustituye por una comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se revisa el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Registro Administrativo de Empresas Cinematogr\u00e1ficas y Audiovisuales, que se reordena con un prop\u00f3sito declarativo e informativo y al que acceder\u00e1n las empresas del sector, mediante una inscripci\u00f3n practicada de oficio cuando dichas empresas inicien ante el Instituto de la Cinematograf\u00eda y de las Artes Audiovisuales cualquier procedimiento.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley a\u00f1ade una reforma en el <\/em> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-22439&amp;tn=1&amp;p=20141017&amp;vd=#a39\"> <em> art. 39.3<\/em><\/a><em>, considerando infracci\u00f3n leve \u201cel incumplimiento de la obligaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 15.1, as\u00ed como la inexactitud o falsedad en los datos facilitados.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tarjetas de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Con las medidas adoptadas, en l\u00ednea con las planteadas con la Comisi\u00f3n europea, se trata de avanzar en la consecuci\u00f3n de un aut\u00e9ntico mercado interior de pagos, en reducir los costes al comercio minorista e incentivar el uso de las tarjetas.<\/p>\n<p>El art. 11 fija limitaciones a las tasas de intercambio<em>que se aplicar\u00e1n a partir del 1 de septiembre de 2014<\/em>:<\/p>\n<p>&#8211; Operaciones efectuadas con tarjeta de pago, 0,2% en d\u00e9bito <em>y prepago<\/em> (m\u00e1ximo 7 c\u00e9ntimos) y 0,3% en cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>&#8211; Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral m\u00e1ximo de 0,1% en tarjetas de d\u00e9bito<em> y prepago<\/em> y del 0,2% en tarjetas de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Hay excepciones a esas limitaciones, pues el art. 11 no se aplicar\u00e1:<\/p>\n<p>&#8211; a las operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa<\/p>\n<p>&#8211; a las retiradas de efectivo en cajeros autom\u00e1ticos<\/p>\n<p>&#8211; a los sistemas de tarjetas de pago tripartitos salvo contraexcepciones.<\/p>\n<p><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 11 a las operaciones efectuadas con tarjetas que solo se pueden utilizar en una red limitada, dise\u00f1ada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilizaci\u00f3n est\u00e1 limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios \u00fanicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque \u00fanicamente pueden utilizarse para adquirir una gama limitada de bienes o servicios.<\/em><\/p>\n<p>Se proh\u00edbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilizaci\u00f3n de la tarjeta de d\u00e9bito o de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Los proveedores de servicios de pago deber\u00e1n informar al Banco de Espa\u00f1a de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas. Esta informaci\u00f3n se publicar\u00e1 en la web del Banco de Espa\u00f1a <em>y en la p\u00e1gina electr\u00f3nica del proveedor de los servicios de pago.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.- Pago a proveedores.<\/p>\n<p>Se encuentra pr\u00f3xima la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de carencia de la amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores. Este RDLey permitir\u00e1 que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Durante el a\u00f1o 2014 las entidades locales podr\u00e1n concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiaci\u00f3n de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan determinados requisitos y se obtenga autorizaci\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>BUQUES DE RECREO. Real Decreto 804\/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el r\u00e9gimen jur\u00eddico y las normas de seguridad y prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-16467&amp;tn=1&amp;p=20141017&amp;vd=#a9\"> art\u00edculo 9.1.c)<\/a> del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante engloba dentro de la flota civil espa\u00f1ola a los buques y embarcaciones de recreo y deportivos.<\/p>\n<p>Los buques de recreo, que transportan hasta doce personas, carec\u00edan de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que s\u00ed tienen las embarcaciones de recreo y los buques de pasaje.<\/p>\n<p>&#8211; Las embarcaciones de recreo tienen una eslora de casco igual o menor de 24 metros. La E. de M. resume su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Los <strong>buques de recreo de una eslora (L<sub>h<\/sub>) superior a 24 metros<\/strong> y de arqueo bruto superior a 3000 GT, que puedan transportar m\u00e1s de 12 pasajeros, se consideran a todos los efectos como buques de pasaje.<\/p>\n<p>Este real decreto se centra en los <strong> buques de recreo de una eslora (L<sub>h<\/sub>) superior a 24 metros y arqueo bruto inferior a 3000 GT, susceptibles de transportar hasta 12 pasajeros<\/strong>, sin incluir a la tripulaci\u00f3n, conocidos com\u00fanmente como \u00abmegayates\u00bb. Han de estar destinados para la navegaci\u00f3n de recreo, el turismo, el ocio, la pr\u00e1ctica del deporte o la pesca no profesional, utilizados por su propietario o por cualesquiera otras personas mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesi\u00f3n o cualquier otro t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Establece el marco jur\u00eddico que los regula, y se adaptan las normas aplicables a su construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n y mantenimiento y a las inspecciones y reconocimientos que les sean aplicables.<\/p>\n<p>Todos los buques de recreo nuevos deber\u00e1n estar abanderados, matriculados y registrados conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-19704\"> Real Decreto 1027\/1989, de 28 de julio<\/a>, sobre abanderamiento, matriculaci\u00f3n de buques y registro mar\u00edtimo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los buques de recreo que se exploten con fines lucrativos, se podr\u00e1n inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, si cumplen con las condiciones que se establecen en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-16467&amp;tn=1&amp;p=20141017&amp;vd=#dadecimosexta\"> D. Ad. 16\u00aa Ley de Puertos<\/a>.<\/p>\n<p>Se determinan los documentos que deben de ser llevados a bordo para evitar la detenci\u00f3n del buque, de acuerdo con los Convenios internacionales y la normativa espa\u00f1ola de aplicaci\u00f3n (art. 45).<\/p>\n<p>Se aprovecha el real decreto para modificar otros dos:<\/p>\n<p>&#8211; el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-19704\"> Real Decreto 1027\/1989<\/a>, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculaci\u00f3n de buque y registro mar\u00edtimo, al efecto de adecuar las prescripciones reguladoras del abanderamiento de los buques deportivos a las previsiones de la Ley de Puertos.<\/p>\n<p>&#8211; el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-21432\"> Real Decreto 1837\/2000<\/a>, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspecci\u00f3n y certificaci\u00f3n de buques civiles.<\/p>\n<p>Su extenso anexo recoge normas t\u00e9cnicas de seguridad y prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n que deben cumplir los buques de recreo<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 en vigor el 18 de enero de 2015.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2014-10572.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10572 &#8211; 78\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.810\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10572\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PUNTO DE ACCESO INTERNET ADMINISTRACI\u00d3N DEL ESTADO. Orden HAP\/1949\/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administraci\u00f3n General del Estado y se crea su sede electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>El establecimiento del Punto de Acceso General <span style=\"text-decoration: underline;\">(PAG)<\/span> como punto de entrada general, v\u00eda Internet, del ciudadano a las Administraciones P\u00fablicas es una de las medidas propuestas por la <a href=\"http:\/\/www.seap.minhap.gob.es\/es\/areas\/reforma_aapp\/cora.html\"> Comisi\u00f3n CORA<\/a> para la Reforma de las Administraciones P\u00fablicas<\/p>\n<p>El fundamento de esta medida se encuentra es la constataci\u00f3n de que en el momento actual existe una gran dispersi\u00f3n de la informaci\u00f3n de las Administraciones en distintos portales y p\u00e1ginas web, que provoca dificultades en el acceso de los ciudadanos a los procedimientos y servicios administrativos.<\/p>\n<p>El PAG est\u00e1 ya previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12352&amp;tn=1&amp;p=20140917&amp;vd=#a8\"> art\u00edculo 8.2 b)<\/a> de la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los servicios p\u00fablicos. A trav\u00e9s de ese punto, los ciudadanos deber\u00e1n poder acceder a toda la informaci\u00f3n y a los servicios disponibles para sus relaciones con la Administraci\u00f3n General del Estado y sus Organismos P\u00fablicos<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-18358\"> Real Decreto 1671\/2009, de 6 de noviembre<\/a>, que desarrolla parcialmente dicha Ley, define las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Punto y su sede electr\u00f3nica. Sus funciones las ha venido realizando parcialmente el sitio web Portal 060 (<a href=\"http:\/\/www.060.es\">www.060.es<\/a>), establecido en el \u00e1mbito de la Red 060 de Atenci\u00f3n al Ciudadano.<\/p>\n<p>Esta orden tiene por finalidad la creaci\u00f3n del PAG, la definici\u00f3n de su contenido y de su r\u00e9gimen de gobernanza y gesti\u00f3n, as\u00ed como la creaci\u00f3n de un fichero de datos. Tambi\u00e9n se dirige a crear la sede electr\u00f3nica del PAG.<\/p>\n<p>Utilizar\u00e1 los dominios <a href=\"http:\/\/administracion.es\/\"> http:\/\/administracion.es\/<\/a> y <a href=\"http:\/\/administracion.gob.es\/\"> http:\/\/administracion.gob.es\/<\/a>, desde donde ofrecer\u00e1 a los ciudadanos y empresas la informaci\u00f3n sobre los procedimientos y servicios de los Departamentos ministeriales y de los Organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes y reunir\u00e1 la informaci\u00f3n de la actividad y la organizaci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>Contenido y funcionalidades. El PAG deber\u00e1 garantizar, de forma gradual y progresiva, el acceso a los siguientes servicios:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los portales de los Departamentos ministeriales y Organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes.<\/li>\n<li>b) Su sede electr\u00f3nica y las sedes electr\u00f3nicas de los referidos Departamentos y Organismos.<\/li>\n<li>c) Los servicios que la Administraci\u00f3n pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos.<\/li>\n<li>d) Portal de transparencia y otros portales destacados de \u00e1mbito estatal como Datos abiertos o la Ventanilla \u00danica.<\/li>\n<li>e) Las \u00e1reas restringidas o privadas para los usuarios.<\/li>\n<li>f) Informaci\u00f3n sobre ayudas, becas, subvenciones, empleo p\u00fablico y legislaci\u00f3n.<\/li>\n<li>g) Un espacio dedicado a la participaci\u00f3n ciudadana y posibilitar\u00e1 la interactuaci\u00f3n del ciudadano a trav\u00e9s de las redes sociales m\u00e1s extendidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La titularidad del PAG corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas y la gesti\u00f3n del PAG se asigna a la Direcci\u00f3n General de Organizaci\u00f3n Administrativa y Procedimientos.<\/p>\n<p>Sede electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>&#8211; Se crea la sede electr\u00f3nica del PAG, que se considerar\u00e1 como la sede central de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de ella, se podr\u00e1 acceder a los procedimientos y servicios que requieran la autenticaci\u00f3n de los ciudadanos o de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en sus relaciones con \u00e9stos por medios electr\u00f3nicos, as\u00ed como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusi\u00f3n en la sede<\/p>\n<p>&#8211; La direcci\u00f3n electr\u00f3nica de referencia de la sede ser\u00e1: <a href=\"https:\/\/sede.administracion.gob.es\"> https:\/\/sede.administracion.gob.es<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Sus contenidos los recoge el art. 9.<\/p>\n<p>&#8211; La titularidad de la Sede Electr\u00f3nica del PAG tambi\u00e9n corresponde al Ministerio de Hacienda y la gesti\u00f3n, a la Administraciones P\u00fablicas y la gesti\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Organizaci\u00f3n Administrativa y Procedimientos.<\/p>\n<p>&#8211; Se regulan (art. 11) los medios para la formulaci\u00f3n de quejas y sugerencias.<\/p>\n<p>El portal 060 (<a href=\"http:\/\/www.060.es\">www.060.es<\/a>) y su sede (<a href=\"https:\/\/sede.060.gob.es\">https:\/\/sede.060.gob.es<\/a>) seguir\u00e1n en funcionamiento hasta la puesta en marcha del PAG.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 28 de octubre de 2014.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2014-10908.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10908 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10908\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DELEGACI\u00d3N LEGISLATIVA. Ley 20\/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 82 y siguientes de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) Ley 24\/1988, de 28 de julio, del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-18764\"> Mercado de Valores<\/a>.<\/li>\n<li>b) Ley 14\/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-12554\"> empresas de trabajo temporal<\/a>.<\/li>\n<li>c) Texto refundido de la Ley General de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960\"> Seguridad Social<\/a>, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1\/1994.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-11064.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-11064 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 175\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11064\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CANARIAS. Ley 5\/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidaci\u00f3n del Emprendimiento, el Trabajo Aut\u00f3nomo y las Pymes en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.<\/p>\n<p>Esta ley se estructura en un t\u00edtulo preliminar y cuatro t\u00edtulos, algunos de ellos divididos a su vez en cap\u00edtulos, as\u00ed como cinco disposiciones adicionales, una disposici\u00f3n derogatoria y dos disposiciones finales.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo preliminar fija como objetivos de esta ley el fomento del esp\u00edritu emprendedor y la promoci\u00f3n de la creaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de estas empresas.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo I establece la obligatoriedad de la incorporaci\u00f3n en los curr\u00edculos de la ense\u00f1anza reglada en todos los ciclos educativos, la formaci\u00f3n profesional ocupacional y la universidad <span style=\"text-decoration: underline;\">contenidos que fomenten el esp\u00edritu emprendedor y faciliten las capacidades y habilidades b\u00e1sicas para la creaci\u00f3n de empresas<\/span>.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II regula una serie de medidas dirigidas a la simplificaci\u00f3n administrativa para facilitar la creaci\u00f3n y las operaciones de las microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas canarias.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo III contempla actuaciones para facilitar la financiaci\u00f3n de las microempresas, peque\u00f1as y medianas empresas canarias:<\/p>\n<p>1) se regula y fomenta la figura del business angel<\/p>\n<p>2) se establecen otras medidas de car\u00e1cter fiscal;<\/p>\n<p>3) subvenciones;<\/p>\n<p>4) la capitalizaci\u00f3n \u00edntegra de la prestaci\u00f3n por desempleo;<\/p>\n<p>5) la reducci\u00f3n de los plazos de pago de las administraciones p\u00fablicas;<\/p>\n<p>6) la compensaci\u00f3n de las tasas municipales de puesta en marcha; y<\/p>\n<p>7) la aplicaci\u00f3n del criterio de caja en el pago del IGIC.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IV crea el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, Trabajo Aut\u00f3nomo y a las Pymes Canarias.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-9900.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-9900 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-9900\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD DE MERCADO. Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 5437-2014, contra los art\u00edculos 6, 19 y 20 de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe231.htm#unidad\"> Ley 20\/2013, de 9 de diciembre, de Garant\u00eda de la Unidad de Mercado<\/a>.<\/p>\n<p>Est\u00e1 presentado por el Gobierno de Canarias.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos cuestionados tratan de las siguientes materias:<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-12888&amp;tn=1&amp;p=20131210&amp;vd=#a6\"> Art\u00edculo 6<\/a>. Principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en toda Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 19. Libre iniciativa econ\u00f3mica en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/04\/pdfs\/BOE-A-2014-10061.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10061 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 128\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10061\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>COMERCIO MINORISTA. Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 5972-2014, contra los art\u00edculos 4, 5, 6, 7 y anexo 1 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe238.htm#rc\"> Real Decreto-ley 8\/2014, de 4 de julio<\/a>, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.<\/p>\n<p>Est\u00e1 promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/24\/pdfs\/BOE-A-2014-10821.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10821 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 131\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10821\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"308\">\n<li>CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL. ACUMULACI\u00d3N DE RECURSOS. Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por el registrador de la propiedad de Girona n.\u00ba 2, por las que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca unilateral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Se formalizan determinadas compraventas, en virtud de las cuales, la Administradora Concursal de una Mercantil en concurso de acreedores, procede a vender determinadas participaciones de una finca registral, cada una de las cuales da derecho al uso exclusivo de determinada plaza de garaje. Dichas cuotas se encuentran gravadas, seg\u00fan el Registro de la Propiedad, con una hipoteca a favor del Estado, pendiente de aceptaci\u00f3n (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a141\"> 141 de la LH<\/a>).<\/p>\n<p>Respecto de esas ventas y cargas, se han llevado a cabo diversas actuaciones: Solicitud al Juzgado Mercantil de cancelaci\u00f3n de las hipotecas; providencia del juzgado donde se tiene por recibida del administrador concursal, la oferta de compra de determinadas plazas de garaje; certificaci\u00f3n de deudas de la Agencia Tributaria contra la Mercantil en concurso; e informe del Registrador de que se ha aportado auto firme del Juzgado Mercantil, por el que se aprobaban las ventas. Lo cierto es que respecto de las hipotecas indicadas no se ha procedido a cumplir ninguno de los requisitos que exige el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a141\"> art. 141<\/a> para su cancelaci\u00f3n (no existe aceptaci\u00f3n de la hipoteca unilateral por el Estado, ni se ha efectuado el requerimiento que dicho precepto establece, ni se ha presentado mandamiento judicial ordenando la cancelaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, el registrador inscribe las ventas, pero suspende la cancelaci\u00f3n de la hipoteca unilateral, al no haberse dado cumplimiento al citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a141\"> 141 LH<\/a> ni existe mandamiento judicial para la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el recurso se hacen una serie de alegaciones, que nada tienen que ver con el cumplimiento de algunos de los medios de cancelaci\u00f3n de las hipotecas, e incluso se ha solicitado la retroacci\u00f3n de la venta, que quedar\u00eda pendiente de la previa cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General: Rechaza el recurso planteado, ya que \u00e9ste se tiene que limitar a determinar si la calificaci\u00f3n negativa del Registrador es o no ajustada a derecho. Que el recurso no es cauce para cancelar asientos ya practicados, ni se pueden retrotraer las actuaciones, ya que practicado un asiento \u00e9ste est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales y despliega todos sus efectos y en cualquier caso no cabe dicha cancelaci\u00f3n al no haberse cumplido ninguno de los requisitos del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a141\"> 141 de la LH<\/a> (JLN).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10125.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10125 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 156\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10125\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"317\">\n<li>CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HIPOTECARIO DE TITULARIDAD MUNICIPAL. Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Alicante n.\u00ba 7, por la que se reitera la negativa a inscribir una escritura de cesi\u00f3n de hipoteca cuya inscripci\u00f3n anteriormente hab\u00eda denegado el registrador titular del referido Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Un Ayuntamiento es titular de un derecho de cr\u00e9dito (derivado de una compraventa con precio aplazado) garantizado con hipoteca. En virtud de escritura cede dicho derecho a un tercero por el importe exacto del principal adeudado que es abonado al Ayuntamiento. Se adjuntan dos informes administrativos en los que se se\u00f1ala que lo cedido no es un bien inmueble, sino un derecho de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues considera que la hipoteca es un derecho real sobre bien inmueble, y por ello no se han cumplido los tr\u00e1mites administrativos para la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles de las entidades locales, en particular la subasta.<\/p>\n<p>El Ayuntamiento recurrente, y en su informe el notario autorizante, alegan que la hipoteca es un derecho accesorio de la obligaci\u00f3n principal, que es un cr\u00e9dito, y en consecuencia no son de aplicaci\u00f3n las normas alegadas por el registrador para la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, pues lo que se cede es un cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>La DGRN revoca la nota del registrador admitiendo que, efectivamente, lo cedido es un cr\u00e9dito, un derecho personal, y que la hipoteca es una garant\u00eda accesoria del cr\u00e9dito, por lo que no son de aplicaci\u00f3n las normas citadas por el registrador.<\/p>\n<p>Considera que se han cumplido todos los requisitos para la v\u00e1lida cesi\u00f3n del cr\u00e9dito (notificaci\u00f3n al deudor, escritura p\u00fablica y posterior inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, al afectar a inmuebles, que est\u00e1 pendiente).<\/p>\n<p>Hace notar tambi\u00e9n que no estamos propiamente ante una cesi\u00f3n del cr\u00e9dito por precio (que puede ser mayor o menor que la deuda) sino ante una subrogaci\u00f3n de nuevo acreedor por pago de la deuda al antiguo conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#art1212\"> art\u00edculo 1212 del C\u00f3digo Civil<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10134.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10134 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 198\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10134\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"327\">\n<li><strong> CANCELACI\u00d3N DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se presenta auto por el que se aprueba el plan de liquidaci\u00f3n en un proceso concursal, en el que se acuerda \u00abla cancelaci\u00f3n de todas las cargas, grav\u00e1menes, trabas y garant\u00edas personales y reales, anteriores y posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso, que puedan afectar a los derechos, numerario, bienes muebles e inmuebles sujetos a la presente liquidaci\u00f3n especialmente las cargas reales que pesan sobre los bienes inmuebles y ya reconocidos como cr\u00e9ditos privilegiados\u00bb. Se acompa\u00f1a otro por el que se concede autorizaci\u00f3n a los concursados para enajenar el \u00fanico bien inmueble que forma parte del inventario a favor de persona determinada y con especificaci\u00f3n de precio.<\/p>\n<p>El registrador se opone a la cancelaci\u00f3n de las cargas distinguiendo dos supuestos:<\/p>\n<p>1.-Acredores sin privilegio especial, titulares de las anotaciones preventivas de embargo: entiende que debe constar que ha habido previa audiencia de los mismos. La Direcci\u00f3n confirma el defecto. El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a55\"> art. 55 apdo.3 LC<\/a> establece los requisitos para la cancelaci\u00f3n de los embargos en el procedimiento concursal \u201c\u2026el juez, a petici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podr\u00e1 acordar el levantamiento y cancelaci\u00f3n de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado\u201d. Pero una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n <strong> en el supuesto <span style=\"text-decoration: underline;\">de haberse aprobado el plan de liquidaci\u00f3n<\/span><\/strong> estos requisitos deber\u00e1n ser adaptados a la nueva situaci\u00f3n concursal: la petici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal estar\u00e1 justificada por la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial; y respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores deber\u00e1 entenderse sustituida por la notificaci\u00f3n, com\u00fan en los procesos de ejecuci\u00f3n, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, (principio de tracto sucesivo del art. 20 LH y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art 1.3). De <span style=\"text-decoration: underline;\">no aprobarse el plan de liquidaci\u00f3n<\/span> la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas de embargo se verificar\u00eda con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a149\"> art. 149.3<\/a> LC, al determinar que \u00abel auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la transmisi\u00f3n de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al art\u00edculo 90\u00bb.<\/p>\n<p>2.-Hipoteca de los acreedores con privilegio especial. El Registrador considera que la cancelaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 prevista en los supuestos en los que se proceda a la enajenaci\u00f3n del bien del concursado, no antes que \u00e9sta, y con adem\u00e1s las prevenciones que indican los arts. 149.3, y 155.4 LC. La Direcci\u00f3n tambi\u00e9n confirma el defecto: la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a155\"> el art. 155 LC<\/a>, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n del bien hipotecado: debiendo constar expresamente en el mandamiento:<\/p>\n<ol>\n<li>a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidaci\u00f3n,<\/li>\n<li>b) las medidas tomadas con relaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito con privilegio especial,<\/li>\n<li>c) y que el plan de liquidaci\u00f3n \u2013no s\u00f3lo el auto ordenando la cancelaci\u00f3n\u2013 es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidaci\u00f3n por los acreedores ser\u00eda aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros P\u00fablicos\u00bb\u00a0 (MN)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10144.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10144 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10144\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"333\">\n<li>HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACI\u00d3N. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS. Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de reconocimiento de deuda y constituci\u00f3n de hipoteca. (CB)<\/li>\n<\/ol>\n<p>El caso:<\/p>\n<p>La mercantil \u00abCereales Carrascosa, S.L.\u00bb, reconoce adeudar a la sociedad \u00abCaussade Semillas, S.L.\u00bb determinada cantidad e hipoteca a su favor la finca registral 7.593.<\/p>\n<p>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca por falta de certificado de tasaci\u00f3n, por estipularse el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota y por otros defectos que tras el recurso rectifica y retira conforme al art. 327[.VI] LH. El recurso se limita a los dos primeros defectos que la DGRN confirma.<\/p>\n<p>Primer defecto.- Falta el certificado de tasaci\u00f3n de la finca que es tambi\u00e9n exigible en las hipotecas entre particulares (arts. 129 LH, 682 LEC y resoluci\u00f3n DGRN 31 marzo 2014). Contra ello el recurrente alega que la falta de tasaci\u00f3n en la escritura no produce la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la hipoteca sino s\u00f3lo del pacto de sometimiento a la ejecuci\u00f3n directa, no siendo exigible el certificado en las hipotecas entre particulares.<\/p>\n<p>1.- Certificado de tasaci\u00f3n en hipotecas entre particulares.- Para la DGRN es claro que para inscribir los pactos de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial, resulta imprescindible que se acredite al registrador, a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n pertinente, la tasaci\u00f3n de la finca conforme a la Ley 2\/1981, de 25 de marzo y que el valor (o precio) en que los interesados la tasen para que sirva de tipo en la subasta no sea inferior, en ning\u00fan caso, al 75% del valor de dicha tasaci\u00f3n. Esas normas tienen car\u00e1cter imperativo, inderogable por las partes, por lo que su infracci\u00f3n derivar\u00e1 en la nulidad de la estipulaci\u00f3n que la cometiese, que no podr\u00e1 acceder al Registro (art. 18 LH) ni permitir\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria directa (art. 130 LH).<\/p>\n<p>Es doctrina de la DGRN que dicha exigencia es aplicable a la constituci\u00f3n de una hipoteca entre particulares sin que intervenga una entidad financiera como acreedor, pues atendiendo a que la legislaci\u00f3n vigente no distingue entre unas y otras hipotecas, es requisito necesario con independencia de la naturaleza del acreedor hipotecario (art. 682.2.1.\u00ba LEC).<\/p>\n<p>2.- Suspensi\u00f3n total o denegaci\u00f3n parcial.- En el caso de este expediente, se plantea por el recurrente la posibilidad de inscripci\u00f3n de la hipoteca sin que la ausencia de tasaci\u00f3n, constituya un defecto que impida la inscripci\u00f3n [del resto de la hipoteca]. Ciertamente los interesados pueden optar por cualquier procedimiento de ejecuci\u00f3n y no constando el valor de tasaci\u00f3n, la hipoteca no podr\u00e1 ejecutarse por el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, pero ello no impedir\u00e1 poder acudir al procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria ni al declarativo ordinario.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de este expediente [parece un contrato por negociaci\u00f3n], el contenido de la escritura no se limita a enumerar gen\u00e9ricamente los posibles procedimientos de ejecuci\u00f3n, sino que en las cl\u00e1usulas tercera y cuarta se pacta expresamente la posibilidad de utilizaci\u00f3n del procedimiento directo de ejecuci\u00f3n y del extrajudicial respectivamente por lo que resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto a este respecto en los arts. 129 LH y 682 LEC. Adem\u00e1s, en ambas cl\u00e1usulas figura un inciso en el que los otorgantes estipulan que si para el ejercicio del procedimiento especial sumario o del procedimiento extrajudicial se exigiere tasaci\u00f3n pericial, se facultan ambas partes para solicitar dicha tasaci\u00f3n y subsanar o complementar la presente escritura con otra en la que se establezca dicho valor. La existencia de tal previsi\u00f3n, resulta m\u00e1s indicativa de la voluntad de las partes [decisiva en el contrato por negociaci\u00f3n] de que dichas cl\u00e1usulas se inscriban que de su intenci\u00f3n de optar por el procedimiento de ejecuci\u00f3n [ordinario], en contra de lo manifestado por el recurrente, ya que de otro modo lo l\u00f3gico ser\u00eda solicitar la inscripci\u00f3n con exclusi\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>En consecuencia, para poder proceder a la inscripci\u00f3n parcial de la escritura, con exclusi\u00f3n de dichas cl\u00e1usulas, <span style=\"text-decoration: underline;\">se precisa solicitud expresa, por ser dicha estipulaci\u00f3n delimitadora del contenido esencial del derecho real de hipoteca<\/span> (cfr. arts. 19 bis y 322 LH).<\/p>\n<p>Segundo defecto.- La cl\u00e1usula tercera que dice \u00abel impago de una sola cuota, o retraso de m\u00e1s de quince d\u00edas, producir\u00e1 el vencimiento anticipado de las dem\u00e1s, y se podr\u00e1 reclamar la totalidad de la deuda\u00bb por contraria a norma impositiva y por su car\u00e1cter abusivo (art. 693 LEC).<\/p>\n<p>[Consta seg\u00fan el recurrente que la deuda ha vencido y es l\u00edquida y exigible y que se recurre a la constituci\u00f3n de hipoteca por dar facilidades al deudor para hacer frente a la misma. No consta, sin embargo si se ha dado plazo, lo que, por otra parte la cl\u00e1usula parece presuponer].<\/p>\n<p>1.- Vulneraci\u00f3n del art. 693.2 LEC.- Este defecto va \u00edntimamente relacionado con el anterior pues el requisito del art. 693.2 LEC es exigible en la ejecuci\u00f3n directa por imposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>La Ley 1\/2013, seg\u00fan Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ENERO.htm#r15\"> 19 de diciembre de 2013<\/a> (2\u00aa), despliega un sistema de protecci\u00f3n de car\u00e1cter gradual, estableciendo distintos grados de protecci\u00f3n. En un primer nivel, la norma es de car\u00e1cter universal, con independencia de que la finca gravada sea o no una vivienda, como sucede en este caso, y de la condici\u00f3n de persona f\u00edsica o jur\u00eddica de los deudores. Entre dichas medidas se encuentra [&#8230;] la regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado por impago de tres mensualidades del art. 693.2 LEC.<\/p>\n<p>Se trata por tanto de una norma imperativa aplicable a cualquier tipo de hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza hipotecada. <span style=\"text-decoration: underline;\">No cabe pues plantearse el car\u00e1cter abusivo o no de la cl\u00e1usula<\/span> porque esta infringe directamente la regulaci\u00f3n legal y por lo tanto no es inscribible.<\/p>\n<p>Ahora bien, como suced\u00eda en el caso del defecto anterior, el art. 693.2 es aplicable para el caso de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados. Por lo que podr\u00eda igualmente reclamarse la deuda sin la limitaci\u00f3n legal contenida en dicho art\u00edculo mediante la venta extrajudicial ante notario, si bien en este caso siempre que se hubiera pactado en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca s\u00f3lo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada, el procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria previsto y as\u00ed mismo podr\u00eda el ejercitar la acci\u00f3n hipotecaria en declarativo ordinario. Por lo que el defecto decaer\u00eda mediante la solicitud expresa de inscripci\u00f3n parcial de la escritura, con exclusi\u00f3n de las cl\u00e1usulas tercera y cuarta, en los t\u00e9rminos antes dichos.<\/p>\n<p>2.- Car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula.- En cuanto al car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula fuera del supuesto legal del art. 693 LEC, no puede entenderse que la Ley 1\/2013 s\u00f3lo posibilite la declaraci\u00f3n de nulidad por abusivas de cl\u00e1usulas insertadas en el tipo de pr\u00e9stamos recogidos en dicha legislaci\u00f3n espec\u00edfica, la Sentencia del Tribunal Supremo de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/cortos\/2010\/4-clausulasabusivas.htm\"> 16 diciembre 2009<\/a> se\u00f1al\u00f3 como la validez de estas cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que s\u00f3lo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejaci\u00f3n de las obligaciones de car\u00e1cter esencial.<\/p>\n<p>Y buena prueba de ello son asimismo los art. 552.1 y 561.1.3\u00ba LEC, aplicables a todos los procedimientos de ejecuci\u00f3n, que permiten la apreciaci\u00f3n directa por el tribunal del car\u00e1cter abusivo de una o varias cl\u00e1usulas y el 129 LH en cuanto a la venta extrajudicial que introduce la posibilidad de que el notario pueda suspender la misma cuando las partes acrediten que se ha solicitado al \u00f3rgano judicial competente, que dicte resoluci\u00f3n decretando la improcedencia de dicha venta por existir cl\u00e1usulas abusivas en el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, o su continuaci\u00f3n sin la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas. Adem\u00e1s, se faculta expresamente al notario para que advierta a las partes de que alguna cl\u00e1usula del contrato pueda tener dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p>Es asimismo doctrina de DG que el registrador podr\u00e1 realizar una actividad calificadora de las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podr\u00e1 rechazar la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula, desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resoluci\u00f3n judicial firme, pero tambi\u00e9n en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cl\u00e1usulas cuyo car\u00e1cter abusivo pueda ser apreciado por el registrador.<\/p>\n<p>Ahora bien la declaraci\u00f3n por el registrador en este sentido debe estar debidamente argumentada no bastando como en este caso la mera invocaci\u00f3n [\u00bfd\u00f3nde?] de una sentencia que adem\u00e1s no se ajusta al supuesto de hecho de este expediente.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Finalmente en nada var\u00eda lo anterior el hecho de que la deuda garantizada proceda de las relaciones comerciales entre las partes, sea l\u00edquida y exigible y no tenga consideraci\u00f3n de pr\u00e9stamo pues tanto el art. 579 LEC, que se refiere a deuda dineraria, como el art. 682 y siguientes de la misma Ley a los que aqu\u00e9l remite no hacen distinci\u00f3n en cuanto al tipo de deuda que se asegure con tal de que en su garant\u00eda se haya hipotecado un bien. (CB)<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2014-contrato-negociacion-y-clausulas-abusivas.htm\"> art\u00edculo de Carlos Ballugera sobre esta materia<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10150.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10150 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 170\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10150\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"351\">\n<li>FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA. Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en rebeld\u00eda procesal de los demandados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reitera m\u00faltiple doctrina seg\u00fan la cual en los documentos de origen judicial se exige que el t\u00edtulo correspondiente sea una ejecutoria, y que conforme al art. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20141030&amp;vd=#adoscientoscuarentaycinco\"> 245.4 LOPJ<\/a> la ejecutoria es \u00abel documento p\u00fablico y solemne en que se consigna una sentencia firme\u00bb.<\/p>\n<p>Y se reitera igualmente la doctrina seg\u00fan la cual cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a524\">art 524.4 LEC<\/a>).<\/p>\n<p>En este sentido, la LEC se\u00f1ala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda: 20 d\u00edas, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; 4 meses, para el caso de que la notificaci\u00f3n no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario m\u00e1ximo de 16 meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Adem\u00e1s el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificaci\u00f3n o bien de otro documento que lo complemente y s\u00f3lo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria. \u00a0(MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-11094.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-11094 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 159\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11094\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"358\">\n<li>HIPOTECA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. DIVERSAS CL\u00c1USULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Rub\u00ed n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca inmobiliaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El caso, calificaci\u00f3n y recurso.-<\/p>\n<p>En una refinanciaci\u00f3n de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripci\u00f3n de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripci\u00f3n parcial sin las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado suspendidas. El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jur\u00eddicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son v\u00e1lidos e inscribibles.<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos. Desestimaci\u00f3n del primer motivo de impugnaci\u00f3n.-<\/p>\n<p>Capacidad del registrador para calificar las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a10\"> art. 12.II LH<\/a> no excluye la calificaci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y dem\u00e1s financieras, ya que las cl\u00e1usulas inscritas se benefician de los efectos de la inscripci\u00f3n, aunque deben consignarse en el asiento literalmente.<\/p>\n<p>Para la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6905104&amp;links=&amp;optimize=20131211&amp;publicinterface=true\"> STS 13 septiembre 2013<\/a> el registrador tiene que calificar los actos nulos ya que todo funcionario tiene que negarse a prestar \u00absu colaboraci\u00f3n profesional a los t\u00edtulos jur\u00eddicos que sean evidentemente nulos\u00bb.<\/p>\n<p>La STS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=5047789&amp;links=&amp;optimize=20100225&amp;publicinterface=true\"> 16 diciembre 2009<\/a>, diferencia lo no inscribible y lo no v\u00e1lido en cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado y aun en el supuesto de que una cl\u00e1usula fuera v\u00e1lida podr\u00eda no ser inscribible si resulta prohibida por la legislaci\u00f3n hipotecaria, lo que se produce s\u00f3lo a efectos de la inscripci\u00f3n sin que ello implique declaraci\u00f3n de nulidad, la cual corresponde a los tribunales.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n se refuerza con la jurisprudencia comunitaria en protecci\u00f3n de consumidores, para la que la obligaci\u00f3n de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, comprende a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores; el consumidor para verse libre de cl\u00e1usulas abusivas no tiene que impugnar previamente la cl\u00e1usula mi mediar declaraci\u00f3n judicial de nulidad, el juez y dem\u00e1s funcionarios las deben depurar de oficio ya que es nulidad de pleno derecho, lo que se confirma por la STS 16 diciembre 2009 que reitera el <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">papel activo<\/span> del registrador ante una cl\u00e1usula nula.<\/strong><\/p>\n<p>El vencimiento anticipado tiene trascendencia real y debe ser calificado por el registrador. La eliminaci\u00f3n del control registral en los contratos de consumo, atentar\u00eda contra la exigencia de que el ordenamiento interno no haga imposible en la pr\u00e1ctica o excesivamente dif\u00edcil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jur\u00eddico comunitario \u2013principio de efectividad-. Esto no s\u00f3lo en los contratos con personas consumidoras sino en todo caso, conforme al principio de legalidad.<\/p>\n<p>Los principios del moderno Derecho del consumo se superponen y coinciden en su esencia y criterios inspiradores con los principios y normas comunes del Derecho civil contractual e hipotecario. Los principios consumeristas se localizaban ya en estado gestante en los cl\u00e1sicos principios e instituciones del Derecho contractual.<\/p>\n<p>Seg\u00fan STS de 18 marzo 1995, la LGDCU no es excluyente ni acaparadora de la protecci\u00f3n de los derechos de estos, declarando en su art. 7 la primac\u00eda de los preceptos sustantivos civiles y mercantiles aplicables al caso.<\/p>\n<p>Las limitaciones que impone la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe197.htm\"> Resoluci\u00f3n de 11 enero 2011<\/a> en la calificaci\u00f3n de los contratos con consumidores est\u00e1n sujetas al l\u00edmite impuesto por su propia finalidad, esto es, favorecer la uniformidad de los contratos en masa, condici\u00f3n que no concurre en el caso, en el que el mismo recurrente afirma que el contrato fue negociado individualmente con la empresa inmobiliaria, negando por ello mismo que estemos en presencia de un contrato de adhesi\u00f3n ni sometido a la legislaci\u00f3n con consumidores y usuarios. Retengamos tambi\u00e9n que el negocio jur\u00eddico del caso responde al prop\u00f3sito unitario de facilitar el saneamiento financiero del deudor y evitar la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>Desestimaci\u00f3n parcial del segundo motivo de impugnaci\u00f3n.- Validez de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado y sus l\u00edmites.<\/p>\n<p>El TS ha sancionado la validez de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado en los pr\u00e9stamos hipotecarios, as\u00ed como el car\u00e1cter dispositivo del art. 1129 CC, cuyos supuestos pueden ser ampliados al amparo de la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>Lo que no quiere decir que dichas cl\u00e1usulas sean v\u00e1lidas en todo caso y circunstancia, sino que solo son v\u00e1lidas cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejaci\u00f3n de las obligaciones de car\u00e1cter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas concretas de vencimiento anticipado.<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado cuya suspensi\u00f3n se confirma.<\/p>\n<p>1.- Cambio adverso de la solvencia del deudor. Letra e) de la cl\u00e1usula 15. Resulta evidente indeterminaci\u00f3n y ajenidad de la obligaci\u00f3n garantizada, su extralimitaci\u00f3n respecto de lo permitido por los arts. 1256 y 1129 CC, dejando el contrato en cuanto a su plazo, al arbitrio del titular de la hipoteca, en contra del art. 1256 CC. Para la Resoluci\u00f3n de 8 junio 2011, la efectividad del pacto que se suspende no disminuye la garant\u00eda real y la preferencia de la hipoteca.<\/p>\n<p>2.- Embargo contra el hipotecante. Letra b) estipulaci\u00f3n 8.10. Se confirma la calificaci\u00f3n del registrador porque la cl\u00e1usula es productora de un manifiesto desequilibrio contractual y no menoscaba la garant\u00eda, por lo que no concurre justa causa que justifique el vencimiento anticipado.<\/p>\n<p>3.- Hechos adversos no comunicados, incumplimientos de terceros, insolvencia, embargos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Letras h) y l), cl\u00e1usula 15. 11. Lo mismo que la cl\u00e1usula anterior, adem\u00e1s de que el incumplimiento se refiere a obligaciones ajenas al cr\u00e9dito garantizado.<\/p>\n<p>4.- Incumplimientos distintos al impago o de otras obligaciones. Apartados b), f) y o) de la cl\u00e1usula 15. Las obligaciones de estos apartados se refieren a obligaciones ajenas a las garantizadas por la hipoteca, no cabe sino desestimar el recurso tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los mismos.<\/p>\n<p>Letra b) de la cl\u00e1usula 15 que establece \u00absi cualquiera de las Obligadas incumpliera cualquier obligaci\u00f3n (distinta a la obligaci\u00f3n de pago asumida por la Acreditada) de este Contrato\u00bb, que se califica negativamente por el mismo motivo de contradecir el art. 1857 CC, es decir, por infringir el principio de accesoriedad.<\/p>\n<p>5.- Falta de trascendencia real del vencimiento anticipado por cambio de la composici\u00f3n accionarial del deudor. Letra k). Se confirma la suspensi\u00f3n del supuesto que pretende vincular el vencimiento anticipado de las obligaciones con una modificaci\u00f3n en la composici\u00f3n accionarial de las sociedades del \u00abGrupo Copcisa\u00bb, que no debe adquirir eficacia frente a terceros por tratarse de una circunstancia ajena a la hipoteca y al Registro, adem\u00e1s de tratarse de una previsi\u00f3n contraria a los principios de libertad de empresa, contrataci\u00f3n y tr\u00e1fico mercantil directamente relacionados con el principio de libertad de contrataci\u00f3n del art. 38 CE, debiendo confirmarse, pues, la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.- Vencimiento anticipado por menoscabo de garant\u00edas. Letra j) de la cl\u00e1usula 15. La calificaci\u00f3n denegatoria debe ser confirmada en base al art. 1129 CC, por no dar oportunidad de completar la garant\u00eda y por no ser admisible que la p\u00e9rdida de rango o preferencia de otras garant\u00edas reales ajenas a la hipoteca provoque el vencimiento anticipado.<\/p>\n<p>7.- Informe al arbitrio del acreedor. Letra n) de la cl\u00e1usula 15. La nota de calificaci\u00f3n, recurrida \u00abin totum\u00bb, no suspende la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula en su totalidad, sino \u00fanicamente la locuci\u00f3n \u00aba juicio de los acreditantes\u00bb, por contraria al art. 1256 CC. Calificaci\u00f3n que por su propio fundamento, claro y n\u00edtido, debe ser confirmada.<\/p>\n<p>8.- Falta de inscripci\u00f3n en plazo de prenda sin desplazamiento. Letra p) de la cl\u00e1usula 15. El registrador suspende la inscripci\u00f3n del plazo de inscripci\u00f3n de las prendas sin desplazamiento, por cuanto la falta de inscripci\u00f3n de \u00e9stas es asunto ajeno a la hipoteca [&#8230;] Y tambi\u00e9n en este punto debe confirmarse la calificaci\u00f3n recurrida, ya que \u00abla cl\u00e1usula no distingue a quien sea imputable la imposible constituci\u00f3n de la hipoteca\u00bb y no se puede hacer recaer exclusivamente en la prestataria esa falta de inscripci\u00f3n en el plazo que indica.<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado cuya suspensi\u00f3n se revoca:<\/p>\n<p>1.- Cese de la actividad empresarial. Letra i) de la cl\u00e1usula 15. La cesaci\u00f3n de la actividad profesional as\u00ed como la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n son actos que afectan de modo directo \u00abal plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo\u00bb, a que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813\"> art. 71.bis Ley Concursal<\/a>, lo que justifica que las entidades acreedoras tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo en que dichos actos del deudor se enmarquen en operaciones de reestructuraci\u00f3n permitidas en los contratos de financiaci\u00f3n o autorizadas oportunamente conforme a la cl\u00e1usula 3.4., tal como se pacta en la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, por lo que dicha causa es inscribible, revoc\u00e1ndose en este punto la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Trascendencia real del vencimiento anticipado por suministro de informaci\u00f3n inexacta. Letras c), g) y k) de la cl\u00e1usula 15. La suspensi\u00f3n se basa en la falta de trascendencia real. El registrador en su informe a\u00f1ade la vulneraci\u00f3n del principio de accesoriedad y el dejar el plazo del contrato al arbitrio de una de las partes. Pero no fueron estos los motivos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n. En el informe el registrador puede profundizar, pero no puede a\u00f1adir nuevos defectos. Por tanto, no se confirma el defecto.<\/p>\n<p>3.- Vencimiento anticipado por impago de tributos y gastos preferentes a la hipoteca. Letra e) de la estipulaci\u00f3n 8.10. Se suspende por contraria al art. 1129 CC. La Resoluci\u00f3n DGRN de 22 junio 1996 acept\u00f3 una cl\u00e1usula similar, ya que en cuanto al vencimiento anticipado por impago de las primas de seguro, son admisibles cuando los gastos impagados tienen preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario y siguen a la cosa, por lo que no se confirma el defecto.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2014-clausulas-vencimiento-anticipado.htm\">Ver rese\u00f1a amplia.<\/a> (CB)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-11186.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-11186 &#8211; 52\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 831\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11186\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"306\">\n<li>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR: UN INFORME DESFAVORABLE NO ES INFORME DE AUDITOR\u00cdA A EFECTOS DEL DEPOSITO DE LAS CUENTAS. Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Se solicita del registro el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2010, las cuales van acompa\u00f1adas del informe de auditor\u00eda a petici\u00f3n de la minor\u00eda.<\/p>\n<p>Del informe de auditor\u00eda resulta lo siguiente: \u201cEn nuestra opini\u00f3n, debido al efecto muy significativo de las salvedades anteriores, las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2010 adjuntas no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera de la sociedad\u201d\u2026. \u201cni de los resultados de sus operaciones\u201d\u2026<\/p>\n<p>El registrador suspende el dep\u00f3sito pues seg\u00fan el informe del auditor las cuentas \u201cno expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera de la sociedad, por lo que contravienen lo establecido en los arts. 34.2 CCo y 254.2 LSC\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente \u201cel informe presentado es un informe de auditor\u00eda pues el tipo de opini\u00f3n est\u00e1 expresamente contemplado debiendo distinguirse de aquellos otros supuestos en que existe limitaci\u00f3n absoluta en el alcance de los trabajos y de aquellos otros que no permiten la formaci\u00f3n de opini\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la DG \u201ces competencia del Registrador Mercantil y de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en v\u00eda de recurso, determinar el valor del informe de auditor\u00eda a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil\u201d. A continuaci\u00f3n recuerda los cuatro tipos de opiniones t\u00e9cnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada.<\/p>\n<p>Sigue diciendo que en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n \u201crespecto a la evaluaci\u00f3n del supuesto de informe con opini\u00f3n desfavorable hay que partir de que conlleva la afirmaci\u00f3n del auditor de que las cuentas analizadas no expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situaci\u00f3n financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo (art\u00edculos 3.1.c la Ley de Auditor\u00eda y 6.1 de su Reglamento)\u201d. Por ello para la DG \u201cla admisi\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas implicar\u00eda la frustraci\u00f3n de la finalidad de la Ley as\u00ed como de los derechos de los socios que instaron la auditor\u00eda y de los terceros, en su caso\u201d.<\/p>\n<p>Reconoce la DG existe un extenso informe del auditor en el que manifiesta que emite opini\u00f3n desfavorable debido al efecto muy significativo de un n\u00famero considerable de salvedades que contempla y en definitiva procede \u201crechazar el dep\u00f3sito de cuentas sin perjuicio, en su caso, de que reformuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n (art\u00edculo 270.2 de la Ley de Sociedades de Capital), sean objeto de una ampliaci\u00f3n de informe y presentadas de nuevo ante el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente y ante la alegaci\u00f3n del registrador de que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, dado que no se justifica en el informe del registrador la fecha de notificaci\u00f3n, la rechaza de plano.<\/p>\n<p>Comentario: Para la debida comprensi\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, cuya conclusi\u00f3n de no admitir el dep\u00f3sito, respetando plenamente la decisi\u00f3n del registrador y del CD, creemos excesivamente r\u00edgida, debemos examinar los art\u00edculos 6 y 7 del Reglamento de la Ley de Auditor\u00eda aprobado por RD 1517\/2011 de 31 de octubre.<\/p>\n<p>De estos preceptos resulta lo siguiente:<\/p>\n<p>Dice el art. 6 que \u201cel auditor de cuentas manifestar\u00e1 en el informe, de forma clara y precisa, su opini\u00f3n t\u00e9cnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera de la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, as\u00ed como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de informaci\u00f3n financiera que resulte de aplicaci\u00f3n\u201d. Por tanto el hecho de que diga que las cuentas no expresan la imagen fiel, no quiere decir que no haya hecho la auditor\u00eda o que no exista informe, sino muy al contrario, significan que hecha la auditor\u00eda las salvedades son de tal calibre que las cuentas no expresan esa imagen fiel exigida por la ley. Aunque obviamente una auditor\u00eda de este tipo obligar\u00e1 a una reformulaci\u00f3n de las cuentas, ello debe decidirlo la sociedad o exigirlo el socio quedando fuera de las competencias del registrador mercantil y por ende tambi\u00e9n de la DG.<\/p>\n<p>Siguiendo con el art\u00edculo 6, a continuaci\u00f3n expresa los tipos de opini\u00f3n del auditor que puede ser cu\u00e1druple:<\/p>\n<ol>\n<li>a) favorable,<\/li>\n<li>b) con salvedades,<\/li>\n<li>c) desfavorable,<\/li>\n<li>d) denegada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si no existen reservas o salvedades se considera que la opini\u00f3n es favorable. Cuando existan tales reservas se deber\u00e1n poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza en el p\u00e1rrafo de opini\u00f3n, y la opini\u00f3n t\u00e9cnica ser\u00e1 calificada de \u00abopini\u00f3n con salvedades\u00bb o \u00abdesfavorable\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede abstenerse en cuyo caso deber\u00e1 hacer constar en el informe de auditor\u00eda las causas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e informaci\u00f3n complementaria sean necesarios; calific\u00e1ndose este supuesto como informe de auditor\u00eda con \u00abopini\u00f3n denegada\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 7 el auditor tiene la obligaci\u00f3n ineludible de emitir el informe, seg\u00fan la normativa reguladora y el contrato que haya suscrito.<\/p>\n<p>No obstante se entiende que existe imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas<\/p>\n<p>2\u00ba. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de car\u00e1cter t\u00e9cnico, impidan la realizaci\u00f3n del trabajo de auditor\u00eda en sus aspectos sustanciales.<\/p>\n<p>Por su parte de la doctrina de la DG existente hasta ahora nos resulta lo siguiente:<\/p>\n<p>-No es admisible un informe con opini\u00f3n denegada. RDGRN de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-MAYO.htm#r29\"> 16 de abril de 2003<\/a><\/p>\n<p>-Tampoco es admisible un informe que no emite opini\u00f3n alguna. Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-JUNIO.htm#r32\"> 17 de Mayo de 2001<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r68\"> R. 29 de enero de 2013<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r370\"> R. 5 de septiembre de 2013<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r453\"> R. 12 de noviembre de 2013<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r455\"> R. 13 de noviembre de 2013<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r23\"> R. 8 de Enero de 2014<\/a>.<\/p>\n<p>A la vista de los hechos reflejados en la resoluci\u00f3n y de la misma afirmaci\u00f3n del CD, parece que el informe del auditor debe calificarse de informe desfavorable, dada la importancia de las salvedades contenidas en el mismo. Por tanto esta resoluci\u00f3n, aparte de separarse de la doctrina sostenida por la misma DG en otras resoluciones, creemos que invade facultades del socio, pues ser\u00e1 este el que, a la vista de las salvedades de las cuentas y del informe de auditor\u00eda, decida la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas de forma desfavorable: Si no las aprueba en la junta general de la sociedad, si las impugna al haber sido aprobadas por la mayor\u00eda, si exige responsabilidades a los administradores por haber formulado unas cuentas defectuosas, o en definitiva si ejercita cualquier otro derecho que le reconozca la legislaci\u00f3n vigente. La misma DG, al final de su acuerdo, apunta la posibilidad de una reformulaci\u00f3n de las cuentas anuales y un nuevo informe del auditor, pero atribuirse la facultad de obligar a ello pensamos que excede de sus competencias.<\/p>\n<p>Rechazar los dep\u00f3sitos de cuentas en estos casos de opini\u00f3n desfavorable supone inmiscuirse en la vida de la sociedad y en el derecho del socio solicitante de la auditor\u00eda o de los socios minoritarios para adoptar las medidas que consideren m\u00e1s convenientes a sus derechos e intereses que puede ser, como hemos apuntado, una reformulaci\u00f3n de cuentas o una impugnaci\u00f3n directa de las mismas o una exigencia de responsabilidad social a los administradores.<\/p>\n<p>S\u00f3lo pudiera tener justificaci\u00f3n la resoluci\u00f3n que comentamos, si tenemos en cuenta a que la auditor\u00eda fue a solicitud de la minor\u00eda y por tanto, en aras de proteger a esa minor\u00eda, el CD adopta esa decisi\u00f3n. Pero si ello fuera as\u00ed deber\u00eda haberlo dicho de forma expresa y no afirmar en t\u00e9rminos generales, cita a los terceros como destinatarios de la auditor\u00eda, que un informe desfavorable no sirve a los efectos de depositar las cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n totalmente distinta es el de las otras resoluciones citadas m\u00e1s arriba pues tanto cuando hay una opini\u00f3n denegada o cuando no hay opini\u00f3n alguna, s\u00ed est\u00e1 plenamente justificada la denegaci\u00f3n del dep\u00f3sito. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10123.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10123 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 158\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10123\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"309\">\n<li>ACUERDOS SOCIALES CONTRADICTORIOS: EL REGISTRADOR PUEDE SUSPENDER LA CALIFICACI\u00d3N E INSCRIPCI\u00d3N DEL PRIMERAMENTE PRESENTADO. Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Los hechos de este complejo supuesto, tomados del propio resumen que hace el CD, son los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Consta en el registro determinada sociedad inscrita con un consejo de administraci\u00f3n.<\/li>\n<li>Con posterioridad se inscribe el acuerdo de disoluci\u00f3n de la sociedad y nombramiento de liquidadores.<\/li>\n<li>Se presenta la escritura objeto de recurso en la que la sociedad en junta universal y por unanimidad y en base a un auto de la AP de Madrid por el que se suspenden los acuerdos de disoluci\u00f3n, se deja sin efecto el acuerdo de disoluci\u00f3n, se reactiva la sociedad, se cesa a los liquidadores y al anterior consejo y se nombra un nuevo consejo, con presidente, secretario y consejero delegado.<\/li>\n<li>Posteriormente se presenta acuerdo del consejo cesado en el que toman determinados acuerdos.<\/li>\n<li>Finalmente se presenta el mandamiento que recoge el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 por el que se suspenden los acuerdos sociales de 11 de marzo de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El registrador, antes tales hechos suspende la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las causas son la existencia de un procedimiento judicial pendiente de resoluci\u00f3n en la Audiencia Provincial de Madrid y la escritura de los acuerdos del consejo cesado, contradictorios con los acuerdos del otro consejo, dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales y su alcance erga omnes. Por ello tiene en cuenta los asientos presentados con posterioridad citando las resoluciones de 11-02-2014, que sigue la doctrina de las de fecha 13-02-1998; de 25-07-1998; de 31-03-2003; de 8-11-2003, y de 21-12-2010, y 11-02-2014\u2019\u2019.<\/p>\n<p>Se recurre por los interesados alegando fundamentalmente el principio de prioridad.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG confirma la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n hecha por el registrador.<\/p>\n<p>Recuerda la DG su doctrina sobre la aplicaci\u00f3n del principio de prioridad en el \u00e1mbito mercantil que debe ser restrictiva, y que el registrador debe tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con estos y presentados despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Sobre esta base, en caso de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales se permite la suspensi\u00f3n de los acuerdos impugnados y esta suspensi\u00f3n \u201ccierra el Registro a cualquier pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa\u201d. Y esta suspensi\u00f3n impide la inscripci\u00f3n de se proyecta hacia adelante impidiendo la inscripci\u00f3n tambi\u00e9n de los asientos derivados de los acuerdos suspendidos si estos han llegado a inscribirse y aunque el CD ha declarado que estas situaciones de incertidumbre pueden solucionarse por acuerdos adoptados en junta universal en el caso contemplado estos acuerdos tambi\u00e9n son contradichos por el acuerdos del consejo presentado con posterioridad. En definitiva \u201cla patente situaci\u00f3n de conflicto entre los socios y la pretensi\u00f3n de cada grupo de imponer su actuaci\u00f3n debe resolverse en un \u00e1mbito, el judicial, donde ya se encuentra planteado sin que pueda pretenderse la consolidaci\u00f3n de situaciones que pueden ser contradictorias con los pronunciamientos judiciales que se lleven a cabo.<\/p>\n<p>Comentario: Destacaremos que en el caso planteado ni siquiera le sirve a la DG, para resolver el conflicto, unos acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, pues al ser los acuerdos de dicha junta contradichos por un acuerdo de un supuesto consejo vigente, las dudas sobre su legitimidad son tan grandes que impiden la inscripci\u00f3n de los acuerdos sociales adoptados.<\/p>\n<p>La DG, con su acuerdo, vuelve a convertir al registrador en una especie de \u00e1rbitro suspensivo de las situaciones de conflicto planteadas entre los socios, lo que si bien tiene la ventaja de impedir inscripciones que pueden ser despu\u00e9s anuladas por los tribunales, tiene tambi\u00e9n el inconveniente de que el registrador carece de verdaderas facultades para dirimir un conflicto entre partes, aunque sea suspendiendo una inscripci\u00f3n, y que en algunos de estos supuestos pudieran provocarse perjuicios a terceros por no despachar por el mismo orden de la presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s lo conveniente ser\u00eda que en el pr\u00f3ximo C\u00f3digo Mercantil se formulara el principio de prioridad mercantil en toda su amplitud o que se consagrara legalmente estas facultades del registrador para suspender la inscripci\u00f3n en caso de t\u00edtulos contradictorios, facultad obviamente que no es de largo recorrido si en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de despachar los t\u00edtulos, el presentado antes hubiera sido despachado por v\u00eda de urgencia antes de la presentaci\u00f3n del posterior contradictorio. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10126.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10126 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10126\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"314\">\n<li>LEGALIZACI\u00d3N DE LIBROS DE EMPRESARIOS: SI EL EJERCICIO SOCIAL FUE INICIADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 14\/2013, LA LEGALIZACI\u00d3N PUEDE LLEVARSE A CABO CONFORME AL SISTEMA ANTERIOR. Resoluci\u00f3n de 5 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por las que se rechaza la legalizaci\u00f3n de determinados libros presentados al efecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: So solicita del Registro Mercantil la legalizaci\u00f3n de libros de una sociedad, haci\u00e9ndose constar en la instancia que la fecha de apertura de los libros fue el d\u00eda 1 de enero de 2013 y que la fecha de cierre fue el d\u00eda 31 de diciembre de 2013 coincidiendo con el cierre del ejercicio social.<\/p>\n<p>La registradora con lujo de argumentos suspende la legalizaci\u00f3n pues considera que de conformidad con el art. 18.1 de la LE \u201cla legalizaci\u00f3n de los libros obligatorios de los empresarios, se deber\u00e1 efectuar telem\u00e1ticamente\u201d para todos los libros de ejercicios cerrados hasta el 28 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>El interesado recurre alegando en esencia que el RRM en lo relativo a la legalizaci\u00f3n de libros no ha sido modificado y que la ley citada se refiere s\u00f3lo a los emprendedores.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tras hacer un repaso del sistema de legalizaci\u00f3n de libros hasta la entrada en vigor de la Ley 14\/2013 de Emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n resume en los siguientes t\u00e9rminos lo que ha supuesto dicha ley en lo relativo a la legalizaci\u00f3n de los libros de los empresarios:<\/p>\n<p>&#8212; Los libros han de cumplimentarse en soporte electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>&#8212; los libros han de ser legalizados tras su cumplimentaci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social,<\/p>\n<p>&#8212; los libros han de ser presentados telem\u00e1ticamente en el Registro Mercantil competente para su legalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8212; las reglas anteriores se aplican a todos los empresarios.<\/p>\n<p>&#8212; se aplica lo anterior a los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>&#8212; y a\u00f1adimos nosotros se aplica a todos los libros obligatorios sean de la clase que sean.<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello a la entrada en vigor del art. 18.1 de la Ley 14\/2013, recordemos el 29 de septiembre, ya \u201cno cabe la legalizaci\u00f3n previa de libros encuadernados en blanco o de libros no encuadernados y formados por hojas en blanco; no cabe la legalizaci\u00f3n posterior de libros encuadernados en papel tras su utilizaci\u00f3n; no cabe presentar para su legalizaci\u00f3n los libros en soporte papel ni en soporte de disco u otro similar\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien supuesto lo anterior, en cuanto al problema planteado en la resoluci\u00f3n de libros abiertos antes y cerrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, estima que deben respetarse las expectativas del empresario existentes al comienzo del ejercicio social y que deben tenerse en cuenta \u201clas previsiones legales vigentes a los hechos producidos bajo el imperio de la legislaci\u00f3n anterior (disposici\u00f3n transitoria primera del C\u00f3digo Civil)\u201d lo que \u201cexige que sean respetados sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n plena de la nueva norma a los hechos acaecidos con posterioridad (ejercicios sociales iniciados despu\u00e9s de su entrada en vigor)\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva que lo determinante a la hora de aplicar la nueva norma sobre legalizaci\u00f3n de libros establecida en el art. 18.1 de la LE deber ser la fecha de inicio del ejercicio de forma que para todos los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013 ya no ser\u00e1 posible otra legalizaci\u00f3n que la electr\u00f3nica con presentaci\u00f3n telem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Comentario: Aunque el art. 18.1 de la LE plantea graves cuestiones respecto de la legalizaci\u00f3n de determinados libros de los empresarios, en principio nos parece correcta la resoluci\u00f3n si bien con algunas matizaciones.<\/p>\n<p>No acertamos a comprender los problemas que pueden suscitarse si la presentaci\u00f3n de los libros electr\u00f3nicos no se ha hecho de forma telem\u00e1tica, \u00fanica forma de presentaci\u00f3n admitida a partir de ahora. Como apunta la resoluci\u00f3n y con ello estamos de acuerdo, esa presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, con firma electr\u00f3nica reconocida, supone una mayor seguridad jur\u00eddica para la legalizaci\u00f3n. Pero precisamente al exigir firma electr\u00f3nica se va a obligar a todos los empresarios, sean del tama\u00f1o que sean, sean sociedades o sean empresarios individuales, a disponer de esa firma electr\u00f3nica reconocida para la legalizaci\u00f3n de sus libros. Es decir por una parte se dan m\u00e1s facilidades y garant\u00edas para la legalizaci\u00f3n pero por otra se les dificulta esa legalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entendemos que si bien la llevanza de la contabilidad de los empresarios cumple una funci\u00f3n general, como dice la propia resoluci\u00f3n, ese inter\u00e9s general se cumple sobradamente con la llevanza de la contabilidad en formato electr\u00f3nico. La llevanza de esta contabilidad en ese tipo de formato asegura una contabilidad libre de errores o con errores que si se cometen son detectados por los programas inform\u00e1ticos utilizados. La legalizaci\u00f3n de esa contabilidad por parte del registro mercantil tambi\u00e9n responde a un inter\u00e9s general pues aparte de darle fecha fehaciente al estado de esa contabilidad en un momento preciso, le da certeza al hecho mismo de la legalizaci\u00f3n y eficacia frente a todos en cuanto a su correcta elaboraci\u00f3n. Pero el canal por medio del cual lleguen los libros al registro para su legalizaci\u00f3n nos parece indiferente a estos efectos. Es decir la misma eficacia tendr\u00e1 la legalizaci\u00f3n de un libro en formato CD presentado f\u00edsicamente al registro, que el contenido de ese libro que llega informatizado por medio de un fichero al mismo registro. La labor y funci\u00f3n que se lleva a cabo es la misma y los efectos de su presentaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n tambi\u00e9n son id\u00e9nticos. Por tanto si bien lo ideal, tanto para el empresario, como para el registro, es que la presentaci\u00f3n sea por v\u00eda telem\u00e1tica, por el ahorro de costes y seguridad que la misma conlleva, dicha presentaci\u00f3n telem\u00e1tica debe quedar en manos del empresario. Es decir que el empresario que por los motivos que sean, prefiera llevar su contabilidad electr\u00f3nica de forma personal al registro mercantil para su legalizaci\u00f3n debe poder seguir haci\u00e9ndolo pues si no se le permite y carece de medios adecuados para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, lo que sin duda ocurrir\u00e1 es que tenga que acudir a medios externos al empresario mismo para llevar a buen puerto la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de los libros, lo que indudablemente supondr\u00e1 un coste sobrea\u00f1adido a esa legalizaci\u00f3n. En definitiva y dado que no es un problema de fondo, sino adjetivo y formal, abogamos por dar plena libertad al empresario para presentar sus libros en forma f\u00edsica o telem\u00e1tica para su legalizaci\u00f3n por el registro mercantil.<\/p>\n<p>Ello adem\u00e1s est\u00e1 en la l\u00ednea del art. 6 de la Ley 11\/2007 de 22 de junio de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los servicios p\u00fablicos, en el que se establece el derecho, que no la obligaci\u00f3n, de \u201crelacionarse con las Administraciones P\u00fablicas utilizando medios electr\u00f3nicos\u201d. Y si bien no desconocemos que en determinados \u00e1mbitos de la administraci\u00f3n tributaria y de la seguridad social y con relaci\u00f3n a algunos procedimientos, se hace obligatoria la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, no creemos que ello deba ser as\u00ed en el \u00e1mbito de la contabilidad empresarial en la que coexisten empresas de los m\u00e1s diversos tama\u00f1os y lo que debe procurar el legislador es facilitar y no entorpecer a esos empresarios el cumplimiento de sus obligaciones. Si la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la contabilidad es realmente beneficiosa y tiene grandes ventajas para el empresariado, no ser\u00e1 necesaria imponerla sino que ser\u00e1 el mismo empresario el que a la vista de su tremenda utilidad la use de forma voluntaria y masiva. En definitiva lo que propugnamos es la plena libertad empresarial para relacionarse con el registro en la forma que el empresario estime conveniente, tal y como por otra parte permite la modificaci\u00f3n de la primera Directiva del Consejo, 68\/151\/CE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58\/2003 de 15 de Julio que estableci\u00f3 el 1 de Enero de 2007, para que los RRMM de todos los pa\u00edses miembros tuvieran un funcionamiento totalmente electr\u00f3nico, sin perjuicio de seguir admitiendo la presentaci\u00f3n v\u00eda papel de toda clase de documentos. No obstante lo dicho nos tememos que con el texto de la Ley y la interpretaci\u00f3n que del mismo hace el CD, a partir de enero de 2015, todos los libros de contabilidad deber\u00e1n ser presentados de forma telem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Aparte de ello la legalizaci\u00f3n anual electr\u00f3nica y telem\u00e1tica de los libros de actas de las sociedad y dem\u00e1s libros obligatorios que no son de estricta contabilidad, como los de socios, de acciones nominativas o de contratos del socio \u00fanico con la sociedad, nos parece excesiva pues en la mayor\u00eda de los casos los de actas tendr\u00e1n un solo movimiento, la aprobaci\u00f3n de las cuentas, y los dem\u00e1s citados s\u00f3lo tendr\u00e1n movimientos en el momento del nacimiento de la sociedad y cuando se produzca alg\u00fan cambio en el estrato personal de la sociedad o el socio \u00fanico contrate con la misma. Respecto de estos obviamente s\u00f3lo ser\u00e1 necesario legalizarlos cuando se produzcan los cambios en la situaci\u00f3n personal de la sociedad. Esperemos que el futuro RRM cambie de postura permitiendo una mayor libertad tanto en materia de presentaci\u00f3n de libros como en la posibilidad de seguir legalizando libros de actas y de socios o acciones nominativas en papel.<\/p>\n<p>Curiosamente el proyecto de C\u00f3digo Mercantil que conocemos y que ya est\u00e1 en tr\u00e1mites de ser remitido al Congreso de los Diputados, en esta materia de legalizaci\u00f3n de libros de los comerciantes sigue el criterio tradicional es decir la posibilidad de llevanza de la contabilidad en formato papel o electr\u00f3nico sin que para nada se ocupe de la presentaci\u00f3n en el registro mercantil en forma telem\u00e1tica de esa contabilidad en el registro mercantil que l\u00f3gicamente cuando se lleve en papel ser\u00eda simplemente imposible. Sin duda los autores del proyecto son m\u00e1s liberales en lo econ\u00f3mico que los autores de la LE. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10131.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10131 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 158\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10131\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"315\">\n<li>AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL SL CON APORTACIONES DINERARIAS: NO ES NECESARIO HACER CONSTAR LA IDENTIDAD DE LOS SUSCRIPTORES EN EL REGISTRO.Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de M\u00e1laga a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Trata la resoluci\u00f3n de un aumento de capital por aportaciones dinerarias y creaci\u00f3n de participaciones, parte de las cuales son asumidas por una sociedad civil.<\/p>\n<p>El registrador considera que es necesario, de conformidad con el art\u00edculo 198.4 RRM, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.669 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculo 38 RRM, que consten las personas que forman parte de la sociedad civil, as\u00ed como sus circunstancias personales.<\/p>\n<p>El notario autorizante en un muy fundamentado recurso, con amplias citas de jurisprudencia del TS, defiende la personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil y por consiguiente la no necesidad de manifestar la identidad de los que la componen, poniendo en duda as\u00ed mismo si las facultades calificadoras del registrador pueden llegar a dicha exigencia.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG revoca la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>De forma totalmente l\u00f3gica la DG prescinde de la discusi\u00f3n acerca de si la sociedad civil tiene o no tiene personalidad jur\u00eddica. Nada importa ello para la soluci\u00f3n del problema planteado. Efectivamente si de conformidad con el art\u00edculo 200.3\u00ba del RRM \u00fanicamente se exige que se haga constar en la inscripci\u00f3n \u00abla identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias, en la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la sociedad o en la transformaci\u00f3n de reservas o beneficios\u00bb, la consecuencia obvia de tal precepto es que no ser\u00e1 necesario consignar en la inscripci\u00f3n la identidad de los que asumen participaciones en un aumento de capital con desembolso dinerario y si no es necesario consignar dicha identidad la naturaleza de los suscriptores es totalmente indiferente a los efectos de practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comentario: Previsible resoluci\u00f3n de nuestro CD.<\/p>\n<p>Pero pese a lo previsible de la misma conviene, para evitar alguna confusi\u00f3n que pudiera plantearse con sus fundamentos de derecho, hacer algunas aclaraciones. Dice que si \u201clos negocios individuales de asunci\u00f3n de participaciones\u201d tuvieran que acceder al registro, debieran serlo \u201cmediante la aportaci\u00f3n de los documentos aut\u00e9nticos en los que conste su realizaci\u00f3n\u201d. Ello siempre ser\u00e1 as\u00ed cuando el contravalor del aumento del capital social consista en bienes inmuebles pues en este caso, por imperativo del art\u00edculo 1280 del CC y 3 de la LH, el consentimiento del aportante debe constar en escritura p\u00fablica y por tanto deber\u00e1 comparecer en la escritura de aumento del capital social o ratificar la aportaci\u00f3n en documentos aut\u00e9ntico posterior. Pero cuando se trate de bienes de otra naturaleza, como bienes muebles, pero sobre todo cuando se trate de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, creemos que debe bastar con que resulte de la escritura o de la certificaci\u00f3n que los aportantes han estado presentes en la junta que adopt\u00f3 el acuerdo y que han prestado su consentimiento, de forma expresa si no eran socios, o de forma t\u00e1cita si votaron a favor del acuerdo de aumento. Es decir que cuando se trata de bienes no inmuebles prima la libertad de forma y por tanto bastar\u00e1 el contrato entre el socio y la sociedad sin necesidad de forma especial alguna. Y lo mismo ocurrir\u00e1 cuando se trate de aumento por transformaci\u00f3n de reservas o beneficios, aunque en este caso tambi\u00e9n creemos que el aumento ser\u00e1 posible aunque no hayan estado presentes en la junta pues las nuevas participaciones creadas o el aumento del nominal de las ya existentes, es una mera consecuencia de su cualidad de socios y si se exigiera su presencia no ser\u00eda posible un aumento de capital por transformaci\u00f3n de reservas o beneficios sin la presencia del total capital social lo que carecer\u00eda de sentido.<\/p>\n<p>Finalmente hemos de poner de relieve, pues es importante a la hora de dar certificaciones literales de los asientos, que la identidad de los suscriptores en un aumento de capital con aportaciones dinerarias, aunque conste de forma regular en la escritura, pues as\u00ed lo exige el art\u00edculo 198.4.1\u00ba del RRM, apoyo del registrador para su calificaci\u00f3n, no debe hacerse constar en ning\u00fan caso en la inscripci\u00f3n que se practique por prohibirlo o no exigirlo, como hemos visto, el art\u00edculo 200.3\u00ba del RRM. Aqu\u00ed es donde debe producirse la verdadera protecci\u00f3n registral de datos personales: no transcribiendo en la inscripci\u00f3n datos que no son obligatorios de conformidad con el RRM. (JAGV)<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10132.pdf\">PDF (BOE-A-2014-10132 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 159\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10132\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"325\">\n<li>SOCIEDAD EXPRESS: EL OBJETO SOCIAL DE LOS ESTATUTOS TIPO SIGUE SIENDO ADMISIBLE SALVO EN SUS REFERENCIAS A ACTIVIDADES PROFESIONALES Y SANITARIAS.. Resoluci\u00f3n de 18 de agosto de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Se trata de una sociedad constituida al amparo del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social comprend\u00eda todas las actividades se\u00f1aladas en la orden cuyo detalle omitimos por ser suficientemente conocidas y por especificarse, las debatidas, en la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>El registrador inscribe parcialmente excluyendo del objeto la referencia a \u00abPrestaci\u00f3n de servicios\u00bb y a \u00abComercio al por mayor y al por menor, Distribuci\u00f3n comercial, Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, Actividades profesionales\u00bb, porque considera que, por su generalidad, esas actividades son contrarias a la exigencia de precisi\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 23 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, suspende la referencia a \u00abservicios sanitarios\u00bb por constituir \u00e9stos una actividad profesional tal y como se define en la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, por lo que deber\u00e1 constituirse como sociedad profesional de conformidad con la citada ley o especificarse que actuar\u00e1 como sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sociedad recurre admitiendo solamente la exclusi\u00f3n relativa a los servicios sanitarios. Alega que los objetos sociales excluidos se ajustan a la Orden JUS\/3185\/09-12-2010 la cual se dict\u00f3\u00a0\u00a0 en desarrollo del art\u00edculo 5 del RD 13\/2010, pero en ning\u00fan caso dichos estatutos tipo, ni Orden ministerial han sido derogados, por lo que se mantienen plenamente vigentes, seg\u00fan comunicaci\u00f3n recibida del CIRCE.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG revoca la nota salvo en lo relativo a servicios profesionales.<\/p>\n<p>Aunque es un tema ya muy \u201cmanido\u201d recordemos que para la DG, debe entenderse que la determinaci\u00f3n del objeto \u201cha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector econ\u00f3mico o un g\u00e9nero de actividad mercantil legal o socialmente demarcados\u201d y que en resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 1982, vino a establecer que\u00a0 \u00ab\u00fanicamente habr\u00e1 indeterminaci\u00f3n cuando se utilice una f\u00f3rmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos t\u00e9rminos generales, pero no existir\u00e1 esta indeterminaci\u00f3n si a trav\u00e9s de t\u00e9rminos concretos y definidos se se\u00f1ala una actividad de car\u00e1cter general\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la referencia a \u201cactividades profesionales\u201d que en un principio fue admitida por la DG, ahora, a la vista de la trascendental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, estima que no es admisible pues para que lo fuera deber\u00eda haberse a\u00f1adido que \u201cson aquellas cuyo desempe\u00f1o no entra en el \u00e1mbito imperativo de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales\u201d, o, \u201cmanifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n. Por ello, la transcripci\u00f3n de los referidos Estatutos-tipo deber\u00e1 completarse con dicha precisi\u00f3n delimitadora del objeto social\u201d.<\/p>\n<p>Comentario: Reitera la DG su doctrina en materia de sociedades express con estatutos tipo, los que considera vigentes pese a la derogaci\u00f3n parcial de art\u00edculo 5 del RDL 13\/2010 y el no desarrollo reglamentario de las nuevas formas de constituci\u00f3n de sociedades previstas en la Ley de Emprendedores, que, a la vista de las sociedades constituidas conforme a dicha Ley, en esta materia de experimentaci\u00f3n societaria, ha sido un completo fiasco. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/06\/pdfs\/BOE-A-2014-10142.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10142 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 174\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10142\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"337\">\n<li>CONSTITUCI\u00d3N DE AGRUPACI\u00d3N DE INTER\u00c9S ECON\u00d3MICO POR SOCIEDADES AN\u00d3NIMAS MUNICIPALES: NO ES POSIBLE SI HAY VIGENTE UN PLAN DE AJUSTE. Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros\u00a0y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Tarragona, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Cinco sociedades an\u00f3nimas municipales de un Ayuntamiento, crean y constituyen una agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico previo acuerdo de sus Juntas Generales, es decir del Pleno del Ayuntamiento.<\/p>\n<p>Es de hacer constar que el Ayuntamiento hab\u00eda aprobado ya su plan de ajuste a efectos de garantizar la sostenibilidad financiera en cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-ley 4\/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de informaci\u00f3n y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiaci\u00f3n para el pago a los proveedores de las entidades locales.<\/p>\n<p>El registrador considera que la agrupaci\u00f3n no es inscribible por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1\u00ba. No se acredita que el plan econ\u00f3mico-financiero o el plan de ajuste aprobado en el a\u00f1o 2012, al que est\u00e1 sometido el Ayuntamiento, no se halle vigente en el momento de la constituci\u00f3n de la sociedad siendo aplicable el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-5392&amp;tn=1&amp;p=20131230&amp;vd=#novena\"> n\u00famero 1 de la DA 9\u00aa<\/a> de la Ley de Bases de R\u00e9gimen Local modificada por la Ley 27\/2013 que establece la prohibici\u00f3n a los Ayuntamientos de constituir o participar en la constituci\u00f3n, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y dem\u00e1s entes durante el tiempo de vigencia de su plan econ\u00f3mico-financiero o de su plan de ajuste, incluyendo las llamadas entidades de segundo nivel.<\/p>\n<p>2\u00ba. Tambi\u00e9n se incumple lo establecido en el n\u00famero 3 de la DA 9\u00aa de la Ley de BRL modificada por la ley 27\/2013 que establece que los organismos de todas clases, vinculados o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de la Entidad Locales del art\u00edculo 3.1 de esta Ley o de sus organismos aut\u00f3nomos, no podr\u00e1n constituir nuevos entes de cualquier tipolog\u00eda, independientemente de su clasificaci\u00f3n sectorial en t\u00e9rminos de contabilidad nacional.<\/p>\n<p>3\u00ba La certificaci\u00f3n del Registro de Denominaciones se halla caducada (art\u00edculos 412 y 414 del RRM).<\/p>\n<p>Califica el primer y tercer defectos como subsanables y el segundo insubsanable.<\/p>\n<p>Al Ayuntamiento recurre limitando el recurso a los defectos 1\u00ba y 2\u00ba.<\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto porque las disposiciones citadas por el registrador no resultan aplicables al supuesto de hecho por cuanto la citada disposici\u00f3n se refiere a las entidades locales y a sus organismos aut\u00f3nomos y ahora no estamos ante ninguna actuaci\u00f3n del Ayuntamiento, sino ante la actuaci\u00f3n de cinco sociedades an\u00f3nimas que son las sociedades que aportan el capital.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto porque la Ley 27\/2013 entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 31 de diciembre de 2013 y la constituci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n, en base a los acuerdos de las juntas generales de las sociedades, se produjo con anterioridad, aunque la escritura se otorgase posteriormente, sin que la inscripci\u00f3n en el RM de estas entidades tenga car\u00e1cter constitutivo.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG revoca el segundo defecto y confirma el primero.<\/p>\n<p>La DG centra el problema en cu\u00e1l debe ser el alcance y eficacia de la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 7\/1985 (en su redacci\u00f3n dada por la Ley 27\/2013, de 27 de diciembre), en relaci\u00f3n a la constituci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico por parte de cinco sociedades an\u00f3nimas municipales cuando est\u00e1 vigente el plan econ\u00f3mico financiero o plan de ajuste aprobado por el Ayuntamiento que participa \u00edntegramente las sociedades.<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la Ley, est\u00e1 motivada por razones de eficiencia y de racionalidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>El primer defecto es claro pues la Ley alcanza a la constituci\u00f3n de sociedades u otros entes durante el plazo de vigencia de su plan econ\u00f3mico-financiero o de su plan de ajuste, ampli\u00e1ndose a la constituci\u00f3n por v\u00eda indirecta, como se hace en el presente caso.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n temporal la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 7\/1985 se produjo el d\u00eda 31 de diciembre de 2013 como resulta de la disposici\u00f3n final sexta de la Ley 27\/2013. Sin embargo de los hechos resulta con claridad que tanto el Ayuntamiento, part\u00edcipe \u00fanico de las sociedades implicadas, como estas mismas acordaron debidamente la constituci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico antes de la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la Ley 27\/2013. As\u00ed resulta de los certificados expedidos por el secretario del Ayuntamiento, certificados que no s\u00f3lo est\u00e1n investidos de los efectos de los documentos p\u00fablicos (art\u00edculo 1.218 del C\u00f3digo Civil), sino que adem\u00e1s disfrutan de la presunci\u00f3n de validez y efectividad que les otorga el art\u00edculo 57 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p>Comentario: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto viene a establecer la imposibilidad por parte de Ayuntamientos, Diputaciones o Islas que tengan aprobado un Plan de Ajuste, de constituir nuevas sociedades. A estos efectos cuando se constituya una sociedad por una entidad local habr\u00e1 de exigirse que se acredita la fecha de aprobaci\u00f3n de su plan de ajuste a los efectos de determinar su posibilidad. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2014-10274.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10274 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 170\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10274\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"340\">\n<li>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINI\u00d3N. Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la\u00a0Registradora Mercantil\u00a0y de bienes muebles de Palencia, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: De nuevo se vuelve a plantear el problema de si es posible el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, con informe de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda del que resulta que debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la auditor\u00eda y de las salvedades que se incluyen \u201cno se expresa una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales abreviadas de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>El registrador considera que el informe de auditor\u00eda aportado no puede considerarse como tal a los efectos del contenido del art\u00edculo 366. 1-5.\u00ba del RRM. Por ello suspende el dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>El recurrente dice que ha cumplido todo lo que exige el art\u00edculo 366 del RRM.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n desestimando el recurso.<\/p>\n<p>La DG reitera su doctrina de que los informes de auditor con informe favorable, con o sin salvedades, o con informe desfavorable no plantean problemas.<\/p>\n<p>En cambio cuando se trata de una opini\u00f3n denegada o de abstenci\u00f3n, \u201cla doctrina m\u00e1s reciente de esta Direcci\u00f3n General al respecto (vid. Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r27\"> 10 de enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r119\"> 11 de marzo de 2014<\/a>), ha considerado que en estos supuestos no existe una opini\u00f3n desfavorable, una afirmaci\u00f3n clara y precisa de que las cuentas no reflejan el estado patrimonial de la sociedad que justifique un rechazo frontal al dep\u00f3sito de las cuentas, sino una declaraci\u00f3n de que el auditor no se pronuncia t\u00e9cnicamente en funci\u00f3n de las salvedades se\u00f1aladas\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto sigue diciendo la DG \u201ces forzoso reconocer que no toda opini\u00f3n denegada tiene porqu\u00e9 implicar necesariamente el rechazo del dep\u00f3sito de cuentas\u201d.<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n anterior conlleva determinar en qu\u00e9 supuestos un informe de auditor con opini\u00f3n denegada por existencia de reservas o salvedades es h\u00e1bil a los efectos del dep\u00f3sito de cuentas. Al respecto tiene declarado esta Direcci\u00f3n General que el informe no puede servir de soporte al dep\u00f3sito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna informaci\u00f3n clara, al limitarse a expresar la ausencia de opini\u00f3n sobre los extremos auditados (vid. Resoluciones en los \u00abVistos\u00bb). A contrario, cuando del informe de auditor\u00eda pueda deducirse una informaci\u00f3n clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones t\u00e9cnicas, no emita opini\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n no basta con aportar al Registro Mercantil la documentaci\u00f3n a que se refiere el Reglamento del Registro Mercantil en su art\u00edculo 366 si con ella no se cumple la finalidad perseguida por la Ley.\u201d<\/p>\n<p>Comentario: Como venimos sosteniendo, tambi\u00e9n de forma reiterada, cuando el auditor da una opini\u00f3n negativa o dice que las cuentas no reflejan el verdadero esta patrimonial de la sociedad, a los efectos de denegar o de practicar el dep\u00f3sito de cuentas, debemos calificar el porqu\u00e9 el auditor emite su informe en dicho sentido.<\/p>\n<p>Por tanto en estos casos no puede rechazarse el dep\u00f3sito de forma indiscriminada, sino que depender\u00e1 del contenido del informe el que admitamos o rechacemos el dep\u00f3sito. Es dif\u00edcil dar reglas fijas a este respecto, pues las variaciones que puedan producirse son infinitas, pero en general si la sociedad pone a disposici\u00f3n del auditor en su plenitud su contabilidad, si no obstaculiza la labor de ese auditor, sino que colabora incluso con \u00e9l, el hecho de que se d\u00e9 una opini\u00f3n desfavorable, o se exprese que las cuentas no reflejan la verdadera contabilidad de la sociedad, no debe ser un obst\u00e1culo para depositar las cuentas de la misma.<\/p>\n<p>En este sentido reiteramos los comentarios que hicimos a la resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2014, n\u00famero 306 de este mismo archivo, pues los casos contemplados en las mismas son muy similares, aunque en el caso de la presente resoluci\u00f3n creemos justificada la decisi\u00f3n de la DG pues las salvedades se centraban en la falta de colaboraci\u00f3n de la sociedad pues \u00e9sta, por ejemplo, impidi\u00f3 comprobar el coste del inmovilizado material y su amortizaci\u00f3n acumulada y tampoco puso a disposici\u00f3n del auditor informaci\u00f3n suficiente, entre otras muchas deficiencias. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2014-10277.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10277 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 169\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10277\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<ol start=\"342\">\n<li>BAJA PROVISIONAL EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Alicante a inscribir una escritura de cese de una persona como administradora \u00fanica de una sociedad de responsabilidad limitada y nombramiento de otra para dicho cargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador \u00fanico. La hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por baja en el \u00cdndice de Entidades de la AEAT de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 del texto refundido de la Ley del Impuesto de sociedades y art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por dicho motivo.<\/p>\n<p>Se recurre alegando que la baja exige la previa audiencia de los interesados, y dicho tr\u00e1mite no se ha realizado en el presente caso.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La DG reitera su doctrina de que el cierre registral es pr\u00e1cticamente total del que tan s\u00f3lo excluye la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00edndice, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial.\u00a0 Obviamente no entra en las alegaciones de la recurrente acerca de los posibles vicios de procedimiento en la declaraci\u00f3n de baja.<\/p>\n<p>Comentarios: Dada la claridad del problema planteado s\u00f3lo indicaremos que distinta de la baja es la revocaci\u00f3n del CIF de la sociedad, las cuales \u00faltimamente est\u00e1n llegando de forma masiva a los RRMM. Pero de estas y de los problemas que las mismos pueden plantear nos ocuparemos m\u00e1s despacio. (JAGV).<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2014-10952.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10952 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 146\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10952\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"344\">\n<li>RENUNCIA DE ADMINISTRADOR \u00daNICO. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CELEBRACI\u00d3N DE JUNTA GENERAL PARA PROVEER EL CARGO, PERO S\u00cd LA CONVOCATORIA DE LA MISMA. Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra a inscribir la renuncia de dicha recurrente al cargo de administradora \u00fanica de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Se trata de una renuncia, en escritura p\u00fablica, de la administradora \u00fanica de una sociedad, la cual fue debidamente notificada a la misma.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues \u201cno cabe inscribir la renuncia del administrador \u00fanico sin la previa convocatoria de la junta general convocada por el mismo, al efecto de un nuevo nombramiento (art\u00edculos 166, 169, 171 y 225 de la LSC, 147.1 y 192.2 del RRM y R\/DGRN de 18 de julio de 2005 y 3 de enero de 2011).<\/p>\n<p>La interesada recurre.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recuerda su doctrina sobre esta materia concluyendo que \u201cpara inscribir la renuncia del administrador \u00fanico no es necesario acreditar la celebraci\u00f3n de junta general para proveer el cargo pero s\u00ed la convocatoria de la misma\u201d. Es decir no basta con notificar la renuncia sino que se debe convocar junta y como es l\u00f3gico, esta convocatoria debe ser hecha con todos los requisitos legales o estatutarios, en su caso.<\/p>\n<p>Comentario: Reiterativa resoluci\u00f3n de nuestra DG que confirma un criterio anteriormente expuesto en varias de sus resoluciones. La doctrina es aplicable al caso de administrador \u00fanico pero no cuando se trata de \u00f3rgano de administraci\u00f3n con varios miembros pues en estos casos no ser\u00eda aplicable \u201csi cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo pod\u00eda convocar la junta\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2014-10954.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10954 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 147\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10954\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"349\">\n<li>ESTATUTOS SL. SI SE FIJA COMO LUGAR DE CELEBRACI\u00d3N DE LA JUNTA UN LUGAR DISTINTO DEL TERMINO MUNICIPAL DEL DOMICILIO SOCIAL, ES PRECISO QUE SE SE\u00d1ALE EL LUGAR DE CELEBRACI\u00d3N AL MENOS POR SU TERMINO MUNICIPAL. Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de modificaci\u00f3n de estatutos sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Se modifican los estatutos de una sociedad estableciendo que las juntas generales \u201c\u2026 se celebrar\u00e1n en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio\u2026\u201d<\/p>\n<p>El registrador estima dicha cl\u00e1usula no inscribible pues \u201cno es admisible establecer que la junta general se celebre en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio ya que no puede fijarse en estatutos un espacio geogr\u00e1fico superior al t\u00e9rmino municipal\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre considerando que el art\u00edculo debatido cumple con todas las exigencias del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20140906&amp;vd=#a175\"> art\u00edculo 175 de la Ley Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG confirma la nota del registrador.<\/p>\n<p>Reitera que \u201ccuando el art\u00edculo 175 se refiere a la fijaci\u00f3n de un \u00ablugar\u00bb distinto, (del t\u00e9rmino municipal del domicilio) \u00e9ste debe ser objeto de precisi\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio de especialidad, precisi\u00f3n que a su vez viene condicionada por el nivel de discrecionalidad que el precepto permite. Si los administradores pueden discrecionalmente convocar en cualquier lugar dentro del t\u00e9rmino municipal donde resida el domicilio social, de modo que su \u00e1mbito de decisi\u00f3n viene delimitado por dicho espacio geogr\u00e1fico puede racionalmente concluirse que la previsi\u00f3n estatutaria en contrario debe contener una limitaci\u00f3n del mismo tenor pues, como ha quedado acreditado, lo contrario supone una desnaturalizaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal y del sentido que el lugar de la convocatoria tiene en relaci\u00f3n a los derechos individuales de los socios como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales\u201d.<\/p>\n<p>Comentario: La DG sigue confirmando su doctrina de que cuando los estatutos utilicen las facilidades que les permite el art\u00edculo 175 de la LSC de se\u00f1alar un lugar distinto del domicilio social para celebrar las juntas generales este \u201cdebe estar debidamente determinado\u201d y \u201creferido a un espacio geogr\u00e1fico determinado por un t\u00e9rmino municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo\u201d. Por tanto los estatutos, si contemplan una norma en que apart\u00e1ndose de la regla supletoria se\u00f1alen lugar de celebraci\u00f3n de la junta, deber\u00e1n indicar cu\u00e1l es ese lugar al menos por el t\u00e9rmino municipal de celebraci\u00f3n. Lo cual no quiere decir que toda junta celebrada fuera de ese lugar sea nula como apunta la propia DG, citando una sentencia del Supremo, y\u00a0sigui\u00e9ndola\u00a0sentencian tambi\u00e9n, en casos particulares, tribunales inferiores. En efecto, si la junta se celebra fuera del t\u00e9rmino municipal del domicilio o fuera del t\u00e9rmino municipal se\u00f1alado en los estatutos, la junta no es radicalmente nula por ese s\u00f3lo hecho sino que ser\u00e1 el juzgador el que, a la vista de las circunstancias del caso, determinar\u00e1 la validez o nulidad de los acuerdos adoptados. En las sentencias que conocemos se ha se\u00f1alado la validez de juntas celebradas en t\u00e9rminos municipales colindantes, o en la capital de la provincia siempre que la cercan\u00eda del domicilio social haga viable la asistencia de los socios sin grandes incomodidades. Tambi\u00e9n se tiene en cuenta en esa jurisprudencia el qu\u00f3rum de asistencia a la junta que hace previsible que ser\u00e1 igual el resultado de la misma en una nueva convocatoria.<\/p>\n<p>Ahora bien ello no quiere decir que los registradores en nuestra calificaci\u00f3n podamos tambi\u00e9n utilizar dichos criterios indiscriminadamente sino que, en determinados casos, nos pueden servir de gu\u00eda o apoyo para inscribir acuerdos de juntas celebradas fuera del t\u00e9rmino\u00a0 municipal del domicilio de la sociedad. En lo que no entra la DG es la distancia que ese lugar puede tener respecto del domicilio social. Aqu\u00ed se puede dar una regla m\u00e1s o menos clara: Si se trata de constituci\u00f3n de la sociedad, en que todos los fundadores est\u00e1n de acuerdo con la totalidad de los estatutos aprobados en la propia escritura, estimamos que se puede fijar cualquier t\u00e9rmino municipal del territorio nacional para la celebraci\u00f3n de la junta. Los fundadores lo aceptan y los que vengan detr\u00e1s de ellos al adquirir las participaciones ya conocen los estatutos. El problema se plantea cuando el acuerdo no ha sido adoptado en junta universal y por unanimidad. En estos casos habr\u00e1 que ser muy cuidadosos para evitar que la mayor\u00eda abuse y perjudique claramente los derechos de la minor\u00eda se\u00f1alando un lugar de celebraci\u00f3n excesivamente alejado del domicilio social que dificulte o incluso haga ilusoria la asistencia de esa minor\u00eda a la celebraci\u00f3n de las juntas generales de la sociedad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1alemos que la regla del art\u00edculo 175 LSC se aplica tanto a la sociedad limitada como a la an\u00f3nima, lo que supone, respecto de esta \u00faltima, un cambio en lo establecido en el art\u00edculo 109 del TRLSA que exig\u00eda, de forma imperativa y sin posibilidad de regulaci\u00f3n estatutaria en contra, que las juntas se celebraran en la \u201clocalidad\u201d del domicilio social. Ello tambi\u00e9n nos puede servir como criterio interpretativo. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2014-10959.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-10959 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 154\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10959\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"356\">\n<li>DEPOSITO DE CUENTAS. APLICACI\u00d3N TEMPORAL DE LOS L\u00cdMITES PARA PRESENTAR BALANCE ABREVIADO. Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de C\u00e1diz, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Se trata del dep\u00f3sito de cuentas referido a\u00a02013 de una sociedad que, en lo que se refiere a su dep\u00f3sito de cuentas, tiene las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>De la memoria resulta que durante los ejercicios finalizados los d\u00edas 31 de diciembre de 2012 y de 2013 la plantilla media fue inferior a cincuenta personas. Del balance de situaci\u00f3n correspondiente a dichos ejercicios resulta que el activo era superior a los cuatro millones de euros en cada uno de ellos. De la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias correspondiente a dichos ejercicios resulta que el importe neto de la cifra de negocios fue inferior a ocho millones de euros.<\/p>\n<p>El registrador no admite el dep\u00f3sito en base a que \u201cla sociedad no puede formular ni el balance ni el estado de cambios de patrimonio neto en modelo abreviado, y adem\u00e1s debe aportarse el estado de flujos de efectivo y el informe de gesti\u00f3n debidamente verificado, de conformidad con los art\u00edculos 257, 262 y 263 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d<\/p>\n<p>El interesado recurre y alega que la sociedad, \u201cdurante dichos ejercicios, ni ha superado la cifra de negocios prevista en el precepto, ni ha superado la plantilla media prevista, por lo que puede formular cuentas abreviadas conforme a la legislaci\u00f3n vigente en la fecha de formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales\u201d.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Centra el problema en qu\u00e9 \u201ccriterios son de aplicaci\u00f3n a una sociedad que presenta para su dep\u00f3sito las cuentas correspondientes al ejercicio 2013, cerrado el d\u00eda 31 de diciembre, para determinar si puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados\u201d.<\/p>\n<p>El problema se plantea porque la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n, elev\u00f3 considerablemente los l\u00edmites para poder formular balance abreviado que pasaron en cuanto al balance de 2.850.000 euros a 4.000.000 de euros, y en cuanto al importe neto de la cifra anual de negocio de 5.700.000 euros a 8.000.000 de euros.<\/p>\n<p>Por ello dice la DG que \u201cla cuesti\u00f3n se centra por tanto en determinar si para el dep\u00f3sito de las cuentas formuladas y aprobadas correspondientes al ejercicio cerrado el d\u00eda 31 de diciembre de 2013 deben aplicarse los l\u00edmites de la nueva norma o, si por el contrario, deben tenerse en cuenta los l\u00edmites anteriores en relaci\u00f3n a las cuentas del ejercicio 2012.<\/p>\n<p>Sostiene que la norma \u201ces de aplicaci\u00f3n a los ejercicios cerrados con posterioridad al d\u00eda 29 de septiembre de 2013 por estar vigente desde ese momento y ser la fecha de cierre la que determina su aplicaci\u00f3n\u201d y dicha norma para la DG es aplicable no s\u00f3lo a los ejercicios cerrados a partir del de dicha fecha, es decir el cerrado a 31 de diciembre de 2013, sino tambi\u00e9n a los anteriores. Por ello concluye que \u201cla calificaci\u00f3n no puede sostenerse porque siendo indiscutible que la norma vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 es la que resulta de la reforma llevada a cabo por la Ley 14\/2013, son los l\u00edmites que la misma contiene los que han de servir de referencia para determinar si la sociedad puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados en relaci\u00f3n a los dos \u00faltimos ejercicios cerrados\u201d. As\u00ed resulta de la propia literalidad de la norma al afirmar que \u201clos l\u00edmites que se establecen deben reunirse \u00aba la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes\u201d.<\/p>\n<p>\u201cNo hay por tanto dos normas aplicables sino s\u00f3lo una, la vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 que establece los l\u00edmites aplicables a los datos relativos a la fecha de cierre de ese ejercicio y al anterior para determinar si la sociedad puede acogerse, como ocurre, al beneficio de formular las cuentas de modo abreviado\u201d.<\/p>\n<p>Comentario: Clarifica la DG en esta resoluci\u00f3n, cambiando el criterio establecido en otra <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JULIO.htm#r136\"> resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2011<\/a>, que los cambios legislativos producidos en los l\u00edmites que permiten a las sociedades formular balance o cuantas de p\u00e9rdidas y ganancias abreviados, son los de las nuevas normas que deben ser de aplicaci\u00f3n a todos los ejercicios anteriores y no s\u00f3lo a los cerrado con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de los nuevos l\u00edmites. Sirve como uno de los criterios interpretativos lo que sea m\u00e1s favorable a la sociedad. Aunque la Ley 14\/2013 no cambi\u00f3 los l\u00edmites para formular auditor\u00eda de cuentas, de forma que hoy se puede presentar balance abreviado y tener obligaci\u00f3n de auditar cuentas, si en alg\u00fan momento se produjeran cambios en dichos l\u00edmites, le ser\u00eda aplicable la doctrina anterior. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2014-11099.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-11099 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 151\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11099\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"365\">\n<li>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS CON EXPEDIENTE DE DESIGNACI\u00d3N DE AUDITOR PENDIENTE DE RESOLUCI\u00d3N POR LA DG.SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N. Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Hechos: Se solicita el dep\u00f3sito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2013.La presentaci\u00f3n se realiza cuando ya hay abierto un expediente de nombramiento de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda estando el mismo pendiente de resoluci\u00f3n por parte de la DG al haber sido estimado por el registrador.<\/p>\n<p>El registrador suspende el dep\u00f3sito pues resulta del registro el nombramiento de un auditor a solicitud de la minor\u00eda, sin que se acompa\u00f1e su informe.<\/p>\n<p>El interesado recurre alegando que el expediente no es firme por cuanto a la fecha de la solicitud de dep\u00f3sito no se ha llevado a cabo el nombramiento por parte del Registrador Mercantil por lo que resultaba imposible acompa\u00f1arlo ni presentarlo a la Junta general de socios.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG confirma la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Para la DG \u201cel registrador debe rechazar el dep\u00f3sito en tanto no se produzca una resoluci\u00f3n firme de la que resulte la procedencia o improcedencia del nombramiento de auditor a efectos de la verificaci\u00f3n. Si la resoluci\u00f3n firme entiende que no procede el nombramiento deber\u00e1 darse curso al dep\u00f3sito de las cuentas mientras que si entiende lo contrario no podr\u00e1 procederse al dep\u00f3sito sin acompa\u00f1ar el preceptivo informe del auditor\u201d.<\/p>\n<p>Comentario: Aunque la DG hable de rechazar o practicar el dep\u00f3sito lo que sucede en estos casos de pendencia de expediente de designaci\u00f3n de auditor en la DG o en el propio registro, es que se produce una suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n definitiva del expediente. Es decir el registrador debe constatar en su nota de calificaci\u00f3n la existencia del expediente y el tr\u00e1mite en que se encuentra-pendiente de resoluci\u00f3n definitiva- y expresar que la calificaci\u00f3n definitiva, favorable o desfavorable, se producir\u00e1 una vez resuelto el mismo. Quiz\u00e1s haci\u00e9ndolo de esta forma se eviten algunos recursos. (JAGV) <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-11193.pdf\"> PDF (BOE-A-2014-11193 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 156\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11193\"> Otros formatos<\/a><\/p>\n<p align=\"center\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME PR\u00c1CTICO DEL MES DE OCTUBRE DE 2014 PARA REGISTROS MERCANTILES Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada. Resumen del resumen: Como disposiciones de inter\u00e9s general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de mayo destacamos las siguientes: La Ley 17\/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[281],"tags":[],"class_list":{"0":"post-898","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-temas-practicos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}