{"id":90142,"date":"2022-01-15T19:57:11","date_gmt":"2022-01-15T18:57:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=90142"},"modified":"2022-01-15T20:02:01","modified_gmt":"2022-01-15T19:02:01","slug":"nuevo-procedimiento-de-subrogacion-de-acreedor-hipotecario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/antiguo\/nuevo-procedimiento-de-subrogacion-de-acreedor-hipotecario\/","title":{"rendered":"Nuevo procedimiento de subrogaci\u00f3n de acreedor hipotecario"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>NUEVO PROCEDIMIENTO DE SUBROGACION\u00a0<\/strong><strong>DE ACREEDOR HIPOTECARIO.<\/strong><\/span><\/h1>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"font-weight: 400; text-align: center;\"><strong>Miguel-\u00c1ngel Campo G\u00fcerri. Notario de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.viamichelin.com\/b2b2c\/esp\/dyn\/controller\/dlPoiAccess?productId=82081&amp;name=Notar%EDa&amp;Address=CALLE+Pau%20Claris+95&amp;City=Barcelona&amp;CountryCode=ESP&amp;ZIPCode=08009&amp;typeZoom=400&amp;IconFileID=1\">Barcelona<\/a>.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: center;\"><strong>22 de febrero de 2008<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0<\/p>\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong><u> Oferta vinculante.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>a) Cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/strong><\/p>\n<p><strong>b) Existencia de m\u00e1s de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecario.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong><u> Acta notarial de notificaci\u00f3n y requerimiento.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>a) Notificaci\u00f3n de la voluntad de la nueva entidad a subrogarse.<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe ser personalmente o \u00bfcabe por correo certificado con aviso de recibo?<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe contener o no la oferta vinculante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cualquier oficina.<\/p>\n<p><strong>b) Requerimiento a la entidad acreedora para entregar la certificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La entrega de la certificaci\u00f3n es ajena o no a la actividad notarial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe realizarse a trav\u00e9s de notario. Y conveniente ante el mismo notario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, siete d\u00edas naturales.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong><u> Derecho a enervar la subrogaci\u00f3n.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entrega de la certificaci\u00f3n en siete d\u00edas naturales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifestaci\u00f3n en quince d\u00edas naturales, ante el mismo notario.\u00a0<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong><u> Escritura de subrogaci\u00f3n.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que haya expirado el plazo de quince d\u00edas naturales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no se ha producido respuesta alguna con el efecto de enervar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pago de la deuda o dep\u00f3sito de su importe<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong><u> Contenido de las escrituras p\u00fablicas de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escritura de subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escritura de modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La ley 41\/2007 de 7 de diciembre ha modificado, entre otras, la ley 2\/1994 de 30 de marzo de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios. A continuaci\u00f3n nos vamos a ocupar del an\u00e1lisis de la reforma en cuanto a la nueva redacci\u00f3n que se ha dado a los art\u00edculos 2 y 4 de la ley.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El procedimiento a seguir a partir de ahora est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 2, mucho m\u00e1s detallado que en el texto anterior, pero no exento de dudas que pasamos a plantear al tiempo que fijamos el esquema b\u00e1sico de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Con estas l\u00edneas pretendemos perfilar los sucesivos hitos a seguir en el procedimiento subrogatorio, con la mayor simplicidad posible, pero, dada la novedad de la ley y los numerosos interrogantes que se abren, vamos a distinguir aquellos aspectos que no deben plantear duda alguna de aquellos otros que por su complejidad merecen una reflexi\u00f3n especial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La finalidad que perseguimos hoy es de \u00edndole eminentemente pr\u00e1ctica y por eso nos vamos a centrar en el caso b\u00e1sico, por regla general el m\u00e1s frecuente, sin perjuicio de permitirnos algunas cavilaciones concretas para casos especiales. Pero en todo caso ya anunciamos nuestra tendencia a optar por la soluci\u00f3n menos conflictiva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong><u> Oferta vinculante.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2 establece que \u0093La entidad que est\u00e9 dispuesta a subrogarse presentar\u00e1 al deudor una oferta vinculante en la que constar\u00e1n las condiciones financieras del nuevo pr\u00e9stamo hipotecario. Cuando sobre la finca exista m\u00e1s de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deber\u00e1 subrogarse respecto de todos ellos.\u0094<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La oferta vinculante deber\u00e1 reunir los mismos requisitos que se ven\u00edan cumpliendo hasta ahora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Las novedades del precepto est\u00e1n en la segunda parte del p\u00e1rrafo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>a) Cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley se plantea la cuesti\u00f3n de si\u00a0el procedimiento subrogatorio s\u00f3lo es aplicable a los pr\u00e9stamos o tambi\u00e9n a los cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Esta segunda posibilidad era hasta ahora muy dudosa y la opini\u00f3n imperante en la pr\u00e1ctica era la que la negaba dada la dicci\u00f3n literal de la ley 2\/94, referida \u00fanicamente a pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Con la entrada en vigor de la reforma, la referencia del nuevo art\u00edculo 2\u00a0 a \u0093cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos hipotecarios\u0094 da un nuevo argumento a los partidarios de admitir la posibilidad de la subrogaci\u00f3n en los casos de cr\u00e9ditos hipotecarios. Se sostiene que, teniendo en cuenta la finalidad \u0093pro debitoris\u0094 de la reforma, no debe haber inconveniente alguno para que la subrogaci\u00f3n alcance tambi\u00e9n a los cr\u00e9ditos, ya que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es muy similar, y, aunque configurados como cr\u00e9ditos, lo cierto es que la mayor\u00eda de los mismos operan de hecho como pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Nosotros, desde un punto de vista te\u00f3rico, compartimos esta opini\u00f3n; pero, sin embargo, no creemos que la cuesti\u00f3n sea todav\u00eda pac\u00edfica. Y en la pr\u00e1ctica habr\u00e1 que ver que opci\u00f3n asumen las asesor\u00edas de las entidades financieras hasta que exista alguna resoluci\u00f3n definitiva por parte de la Direcci\u00f3n General. Y ello es as\u00ed porque, a los argumentos tradicionalmente sostenidos para negar la posibilidad, se a\u00f1adir\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El art\u00edculo 1 de la ley 2\/94, que determina su propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, no ha sido modificado y contin\u00faa por tanto refiri\u00e9ndose en sus dos \u00fanicos p\u00e1rrafos tan s\u00f3lo a \u0093pr\u00e9stamos hipotecarios\u0094.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La reforma s\u00f3lo se refiere al \u0093cr\u00e9dito\u0094 en dos puntos de la ley: el que acabamos de ver y en el nuevo art\u00edculo 8. Ni en el resto del extenso art\u00edculo 2, ni tampoco en el 4, \u00fanicos modificados, vuelve a aparecer referencia alguna a cr\u00e9ditos hipotecarios, sino tan s\u00f3lo a pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Se dir\u00e1 que el art\u00edculo 8 es completamente nuevo, y s\u00f3lo se refiere a los aranceles notariales y registrales, con un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, por ende, mucho mayor. Y que la \u00fanica referencia contenida en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 2 no es argumento para admitir la subrogaci\u00f3n en los cr\u00e9ditos con car\u00e1cter general sino s\u00f3lo cuando sea imperativa por ser consecuencia directa de la subrogaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo de la misma entidad y de la necesidad de subrogaci\u00f3n conjunta de todos los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 A nuestro entender no tiene demasiado sentido rechazar la subrogaci\u00f3n directa de\u00a0cr\u00e9ditos hipotecarios, y s\u00ed admitirla como consecuencia de una subrogaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario. Pero en este aspecto no queremos detenernos m\u00e1s tiempo y habr\u00e1 que esperar la evoluci\u00f3n doctrinal y pr\u00e1ctica durante los pr\u00f3ximos meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>b) Existencia de m\u00e1s de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecario.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u0093Cuando sobre la finca exista m\u00e1s de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deber\u00e1 subrogarse respecto de todos ellos\u0094.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En estos casos no cabe, como hasta ahora, la posibilidad de subrogarse s\u00f3lo en uno de ellos. Por tanto, la entidad que pretenda subrogarse deber\u00e1 estudiar los distintos pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, y valorar si la subrogaci\u00f3n le interesa partiendo de la base de que o se subroga en todos o en ninguno. La entidad que reciba la notificaci\u00f3n deber\u00e1 valorar si est\u00e1 en condiciones de mejorar y\/o igualar las condiciones de todos y cada uno de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, y obrar en consecuencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En este punto se abren tambi\u00e9n numerosos interrogantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Esta exigencia puede justificar la no necesidad de, al formalizar una segunda hipoteca, imponer al prestatario la igualaci\u00f3n de rango con la anterior, cuya finalidad principal es evitar una posible subrogaci\u00f3n en el primer pr\u00e9stamo y no en el segundo, con lo que la primera entidad pueda quedar en una situaci\u00f3n claramente desfavorable. Pero para que esto sea as\u00ed es necesario que se cumpla el requisito que pasamos a examinar con m\u00e1s detenimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para que la subrogaci\u00f3n conjunta sea preceptiva, es necesario que coincidan todos los elementos definitorios de los pr\u00e9stamos que la ley cita o presupone, a saber: entidad acreedora, finca y parte deudora. Creemos que la coincidencia ha de ser total de manera que, si \u00e9sta falta, la nueva entidad no puede estar obligada a la subrogaci\u00f3n conjunta, (por ejemplo: 1\u00ba pr\u00e9stamo en que el deudor es una \u00fanica persona f\u00edsica, y 2\u00ba pr\u00e9stamo en que los deudores son aqu\u00e9lla y su c\u00f3nyuge; o una sociedad unipersonal).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando proceda la subrogaci\u00f3n conjunta, cabr\u00e1 dar tratamiento unitario a la oferta y la notificaci\u00f3n, pero distinguiendo cada uno de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos. Y tambi\u00e9n deber\u00e1 ser \u00fanica la certificaci\u00f3n de deuda que, en su caso, expida la primera entidad, sin perjuicio de que proceda el desglose por cada pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n creemos que debe ser \u00fanica la respuesta de la primera entidad y no podr\u00eda admitirse que s\u00f3lo desee igualar las condiciones de uno de los pr\u00e9stamos y o cr\u00e9ditos, y no las de los dem\u00e1s. En este caso la segunda entidad podr\u00e1 proceder como si la contestaci\u00f3n no se hubiere realizado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u> Acta notarial de notificaci\u00f3n y requerimiento.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2 dice que \u0093La aceptaci\u00f3n de la oferta por el deudor implicar\u00e1 su autorizaci\u00f3n para que la oferente notifique, por conducto notarial, a la entidad acreedora, su disposici\u00f3n a subrogarse, y le requiera para que le entregue, en el plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas naturales, certificaci\u00f3n del importe del d\u00e9bito del deudor por el pr\u00e9stamo o pr\u00e9stamos hipotecarios en que se haya de subrogar\u0094.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Esta acta\u00a0 notarial es una de las principales novedades de la ley y debe estructurarse sobre la base de una doble actuaci\u00f3n notarial: la\u00a0<strong><u>notificaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0de la voluntad de la nueva entidad a subrogarse en la posici\u00f3n de la entidad acreedora y el\u00a0<strong><u>requerimiento<\/u><\/strong>\u00a0a \u00e9sta para que le entregue la certificaci\u00f3n del importe del d\u00e9bito del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>a) Notificaci\u00f3n de la voluntad de la nueva entidad a subrogarse.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La primera cuesti\u00f3n dudosa que ya se ha planteado en este punto es si la notificaci\u00f3n por parte del notario debe ser\u00a0<u>personalmente o<\/u>\u00a0si cabe el acta notarial de notificaci\u00f3n\u00a0<u>por correo<\/u>\u00a0certificado con aviso de recibo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 A favor de esta \u00faltima posibilidad se arguye la redacci\u00f3n literal del nuevo precepto que no exige espec\u00edficamente la actuaci\u00f3n personal del notario, por lo que es de aplicaci\u00f3n el criterio general establecido por el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial en su p\u00e1rrafo segundo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, a nuestro entender, la notificaci\u00f3n deber ser personal pues jalona un hito inicial y fundamento de todo el procedimiento, cual es el c\u00f3mputo inicial de los plazos de siete y quince d\u00edas para la entrega de la certificaci\u00f3n del d\u00e9bito y del ejercicio del derecho a enervar la subrogaci\u00f3n por parte de la entidad acreedora. Y nos inclinamos por esta opci\u00f3n aunque s\u00f3lo sea por meras razones de \u00edndole pr\u00e1ctica pues si la notificaci\u00f3n se verifica por correo puede no existir certeza inmediata sobre si la notificaci\u00f3n ha llegado o no a su destinatario, o de cu\u00e1ndo la ha recibido. Y no hay que olvidar que estamos ante plazos muy breves.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Otra cuesti\u00f3n que ya ha generado diversas opiniones es si la notificaci\u00f3n notarial debe\u00a0<u>contener o no la oferta vinculante<\/u>\u00a0firmada por la nueva entidad y el deudor. A nuestro juicio la cuesti\u00f3n no deber ser problem\u00e1tica por dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La ley no exige que se acredite al notario la aceptaci\u00f3n de la oferta por parte del deudor, por lo que bastar\u00e1 la manifestaci\u00f3n de la nueva entidad oferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Pero es necesario permitir que la entidad acreedora conozca cu\u00e1les son las condiciones que debe igualar o mejorar para poder ejercitar su derecho a enervar la subrogaci\u00f3n, por lo que o se rese\u00f1an las nuevas condiciones financieras o se acompa\u00f1a dicha oferta, (soluci\u00f3n \u00e9sta mucho m\u00e1s c\u00f3moda).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente creemos que no debe haber duda en que la notificaci\u00f3n pueda hacerse\u00a0<u>en cualquier oficina<\/u>\u00a0de la primera entidad, aunque no sea aquella en que el pr\u00e9stamo est\u00e9 centralizado, ya que la personalidad de la entidad es \u00fanica y la conexi\u00f3n inform\u00e1tica entre sus oficinas permite que la comunicaci\u00f3n sea inmediata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>b) Requerimiento a la entidad acreedora para que le entregue la certificaci\u00f3n del importe del d\u00e9bito del deudor.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La segunda parte del acta notarial supone un requerimiento a la entidad acreedora para que le entregue, en el plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas naturales, certificaci\u00f3n del importe del d\u00e9bito del deudor por el pr\u00e9stamo o pr\u00e9stamos hipotecarios que hayan de ser objeto de la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La redacci\u00f3n del precepto en este punto no es, notarialmente, muy adecuada y ya ha suscitado la discusi\u00f3n sobre si la\u00a0<u>entrega de la certificaci\u00f3n<\/u>\u00a0es ajena o no a la actividad notarial. Seg\u00fan la literalidad del art\u00edculo\u00a0(\u0093\u0085para que la oferente notifique\u0085a la entidad acreedora\u0085y le requiera para que le entregue\u0085), parece que la primera entidad cumple con entregar la certificaci\u00f3n directamente a la segunda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, para nosotros la entrega del certificado debe verificarse, siempre, por conducto notarial y, convenientemente, ante el mismo notario por el que se recibi\u00f3 el requerimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Debe realizarse\u00a0<u>a trav\u00e9s de notario<\/u>\u00a0pues entendemos que la entrega de la certificaci\u00f3n por parte de la entidad acreedora es requisito \u0093sine qua non\u0094 para que \u00e9sta pueda ejercer su derecho a enervar la subrogaci\u00f3n. As\u00ed resulta del primer inciso del p\u00e1rrafo cuarto cuando dice que \u0093Entregada la certificaci\u00f3n, la entidad acreedora tendr\u00e1 derecho a enervar la subrogaci\u00f3n.\u0094 Luego analizaremos este derecho, pero en todo caso queremos destacar que, seg\u00fan nuestro criterio, el notario no deber\u00e1 aceptar su ejercicio si la entidad acreedora no le acredita fehacientemente haber entregado la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Y, adem\u00e1s, pensamos que es conveniente que se entregue\u00a0<u>ante el mismo notario<\/u>\u00a0de quien se recibi\u00f3 el requerimiento pues debe ser ante \u00e9l ante quien se ejercite el derecho de enervar la subrogaci\u00f3n en el brev\u00edsimo plazo de quince d\u00edas naturales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso la entrega de la certificaci\u00f3n debe verificarse en el plazo m\u00e1ximo de\u00a0<u>siete d\u00edas naturales<\/u>\u00a0a contar desde la notificaci\u00f3n del requerimiento. Si el s\u00e9ptimo d\u00eda fuera inh\u00e1bil, (y el s\u00e1bado lo es seg\u00fan el art\u00edculo 204 del Reglamento Notarial), cabr\u00e1 entregarla el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPodr\u00eda admitirse la entrega de la certificaci\u00f3n requerida por parte de la primera entidad una vez transcurrido el plazo de siete d\u00edas establecido? A nuestro entender no hay obst\u00e1culo para ello, pero su eficacia se limitar\u00e1 a facilitar a la nueva entidad el c\u00e1lculo de la cantidad adeudada, y su pago, pero ya se habr\u00e1 perdido el derecho a enervar la subrogaci\u00f3n que pasamos a examinar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong><u> Derecho a enervar la subrogaci\u00f3n.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Simult\u00e1neamente con este primer plazo, es decir, desde la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n, \u00a0se abre otro, de\u00a0<u>quince d\u00edas naturales<\/u>, para que la primera entidad ejerza su derecho de enervar la subrogaci\u00f3n, igualando o mejorando la oferta vinculante. Aqu\u00ed tambi\u00e9n existe una novedad importante respecto al sistema anterior pues en \u00e9ste el plazo para enervar se computaba desde la entrega de la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Para su ejercicio bastar\u00e1 que la entidad acreedora, debidamente representada por apoderado con facultades para ello, dentro de dicho plazo y, ahora s\u00ed,\u00a0<u>\u0093ante el mismo\u00a0notario\u0094<\/u>\u00a0que le haya efectuado el requerimiento, \u0093manifieste con car\u00e1cter vinculante, su disposici\u00f3n a formalizar con el deudor una modificaci\u00f3n de las condiciones del pr\u00e9stamo que igualen o mejoren la oferta vinculante\u0094. El precepto, en este cuarto p\u00e1rrafo, concluye que \u0093de esta manifestaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia en la propia acta de notificaci\u00f3n\u0094. La expresi\u00f3n no es muy precisa en t\u00e9cnica notarial pero no debe haber duda alguna sobre que la manifestaci\u00f3n del derecho a enervar se contenga en la misma acta notarial de notificaci\u00f3n y requerimiento, dada la exigencia establecida en la segunda parte del p\u00e1rrafo quinto del precepto que a continuaci\u00f3n examinaremos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Resumiendo lo hasta aqu\u00ed dicho podemos sistematizar los\u00a0<u>requisitos<\/u>\u00a0que debe cumplir la entidad acreedora original\u00a0<u>para poder enervar la subrogaci\u00f3n<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que haya entregado la certificaci\u00f3n del importe del d\u00e9bito del deudor en el plazo m\u00e1ximo de los siete d\u00edas naturales. Incumplida esta obligaci\u00f3n, o haci\u00e9ndolo fuera de plazo, el notario no podr\u00e1 recoger la manifestaci\u00f3n del derecho a enervar la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Ya hemos dicho que como la entrega de la certificaci\u00f3n por parte de la entidad acreedora es requisito \u0093sine qua non\u0094 para que \u00e9sta pueda ejercer su derecho a enervar la subrogaci\u00f3n, el notario no deber\u00e1 aceptar el ejercicio de este derecho si la entidad acreedora no le acredita fehacientemente haber entregado la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En contra de este criterio existen opiniones que ya se han expuesto tras la reforma sosteni\u00e9ndose que el derecho de enervar existe en todo caso, haya o no certificaci\u00f3n. Se basan en que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n en ning\u00fan momento se configura de manera expresa como una obligaci\u00f3n de la primera entidad (no se trata m\u00e1s que de una posible respuesta a un requerimiento notarial) y en el hecho de que haya cambiado el d\u00eda de c\u00f3mputo inicial del plazo para enervar que, como se dijo, ya no es el de la fecha de la certificaci\u00f3n sino el de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, para nosotros la literalidad de la primera parte del p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 2 no ofrece duda sobre la exigencia de la certificaci\u00f3n para poder enervar la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que comparezca ante el mismo notario que le haya efectuado la notificaci\u00f3n en el plazo de quince d\u00edas naturales a contar desde la notificaci\u00f3n del requerimiento. Si el decimoquinto d\u00eda fuera inh\u00e1bil, (y el s\u00e1bado lo es seg\u00fan el art\u00edculo 204 del Reglamento Notarial), cabr\u00e1 comparecer el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que ante \u00e9l manifieste, \u0093con car\u00e1cter vinculante, su disposici\u00f3n a formalizar con el deudor una modificaci\u00f3n de las condiciones del pr\u00e9stamo que igualen o mejoren la oferta vinculante\u0094. De aqu\u00ed se deduce que, en puridad, el plazo de quince d\u00edas no lo es propiamente para enervar, sino s\u00f3lo para manifestar la voluntad de enervar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Cumplidas estas exigencias, la nueva entidad no podr\u00e1 otorgar la subrogaci\u00f3n proyectada porque cualquiera que fuera el notario que debiere autorizar la escritura correspondiente deber\u00e1 exigirle la copia del acta notarial de notificaci\u00f3n de la que resultara el ejercicio del derecho de enervaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que la ley no regula es la forma, el plazo ni el c\u00f3mo la entidad acreedora original debe cumplir con su obligaci\u00f3n de formalizar la modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo cuya subrogaci\u00f3n ha enervado. En este sentido podemos plantear dos dudas:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0 \u00bfQu\u00e9 puede ocurrir si la entidad realiza esa manifestaci\u00f3n y luego no la cumple?<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00bfQu\u00e9 \u00a0debe entenderse por \u0093igualar o mejorar\u0094 la oferta vinculante? La expresi\u00f3n \u0093igualar\u0094 no deber\u00eda plantear problema alguna si efectivamente la entidad acreedora se limita a equipararla de manera estricta. Pero \u00bfy si se condiciona a determinadas vinculaciones con la entidad? \u00bfY si utiliza la expresi\u00f3n \u0093mejorar\u0094 con otros \u00edndices b\u00e1sicos o tipos de referencia?<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 A nuestro entender ambas cuestiones escapan del control notarial y, al no pronunciarse la ley sobre ellas, s\u00f3lo quedara el recurso a la autoridad judicial, ante la cual creemos que el deudor siempre podr\u00eda exigir que se apliquen a su pr\u00e9stamo al menos las condiciones financieras que figuran en la oferta vinculante y que su entidad primera admiti\u00f3 al menos igualar, y ello desde que se manifest\u00f3 en el acta notarial dicho prop\u00f3sito, ya que dicha manifestaci\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante para la primera entidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, cabe destacar que el deudor deviene en una situaci\u00f3n dif\u00edcil de abordar y de resolver, porque no puede dejar de seguir cumpliendo lo pactado originariamente pues el acreedor dispone de un t\u00edtulo ejecutivo (art. 517.4\u00ba L.E.C.) que abre un procedimiento frente al cual no podr\u00e1 esgrimirse como oposici\u00f3n aquel incumplimiento de modificar el pr\u00e9stamo por raz\u00f3n de haber enervado la subrogaci\u00f3n (art. 695 L.E.C.).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s no ser\u00eda v\u00eda adecuada el que el deudor ofreciera el pago y consignase judicialmente de conformidad con la oferta notificada porque sobre la misma no hay pleno consentimiento; solo el de \u0093igualar\u0094 o \u0093mejorar\u0094, con toda la indefinici\u00f3n que estos t\u00e9rminos implican.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Parece que lo m\u00e1s oportuno ser\u00eda la demanda en un juicio ordinario solicitando bien la condena a modificar el pr\u00e9stamo en el sentido de \u0093igualar\u0094 o bien que se decrete la extinci\u00f3n del derecho a enervar por haberlo incumplido; pero esto \u00faltimo deber\u00eda contar con la segunda entidad bancaria, no fuera \u00e9sta a desistir por el plazo indefinido que se hubiera creado. En todo caso se podr\u00eda pedir como medida cautelar, su anotaci\u00f3n preventiva para conjurar las consecuencias de una cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Vemos pues que el deudor quedar\u00e1 desamparado, raz\u00f3n sobre la cual debe promoverse por las entidades de cr\u00e9dito y ante el legislador, dos medidas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Llevar el tema al \u00e1mbito de la disciplina financiera, aunque esta soluci\u00f3n podr\u00e1 funcionar sin modificaci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Completar el texto legal con una soluci\u00f3n de derecho positivo cual podr\u00eda ser: se\u00f1alar plazo, y constatado \u00e9ste, tener por caducado el derecho a enervar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong><u> Escritura de subrogaci\u00f3n.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Para la autorizaci\u00f3n de esta escritura la ley no determina qu\u00e9 notario es el competente, por lo que entendemos que el deudor (o en su defecto la nueva entidad acreedora) podr\u00e1 elegir libremente, sea el mismo notario que autoriz\u00f3 el acta de notificaci\u00f3n o cualquiera otro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0Para que se pueda proceder al otorgamiento de la escritura de subrogaci\u00f3n ser\u00e1 menester que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que haya<u>expirado el plazo de quince d\u00edas naturales<\/u>, salvo, claro est\u00e1, que la primera entidad renuncie por apoderado con facultades suficientes al efecto, y anticipadamente, al derecho de enervar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 A nuestro juicio no es admisible la pr\u00e1ctica de otorgar escrituras de subrogaci\u00f3n sin esperar al transcurso del plazo de enervaci\u00f3n de quince d\u00edas, bas\u00e1ndose en que si el deudor manifiesta inequ\u00edvocamente su voluntad de no formalizar la novaci\u00f3n con la primera entidad, no podr\u00eda ser compelido a firmar contra su voluntad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Dado el car\u00e1cter excepcional de esta normativa, (no hay que olvidar que entra\u00f1a para la entidad acreedora original la p\u00e9rdida de su derecho de hipoteca sin su consentimiento) es ineludible esperar el transcurso del plazo de quince d\u00edas. La escritura de subrogaci\u00f3n s\u00f3lo se puede otorgar si la primera entidad no ejercite su derecho de enervar en el plazo previsto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que la nueva entidad presente<u>copia del acta notarial<\/u>\u00a0de notificaci\u00f3n de la oferta de subrogaci\u00f3n de la que resulte\u00a0<u>que no se ha producido respuesta alguna con el efecto de enervar<\/u>\u00a0la subrogaci\u00f3n. As\u00ed se garantiza que s\u00f3lo se otorgue la escritura de subrogaci\u00f3n si la entidad acreedora no ha hecho uso de su derecho de enervar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)<u>El pago de la deuda o dep\u00f3sito<\/u>\u00a0de su importe. Aqu\u00ed debe distinguirse seg\u00fan la entidad acreedora hubiera o no entregado la certificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0<u>Pago de la deuda.<\/u>\u00a0<u>Si se entreg\u00f3 la certificaci\u00f3n<\/u>, bastar\u00e1 \u0093que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por \u00e9sta por capital pendiente e intereses y comisiones devengadas y no satisfechas\u0094 debi\u00e9ndose incorporar a la escritura un resguardo de la operaci\u00f3n bancaria realizada con tal finalidad, lo cual deber\u00e1 ser verificado por el notario autorizante de la escritura de subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0<u>Dep\u00f3sito de la deuda y notificaci\u00f3n notarial.<\/u>\u00a0<u>Si no se entreg\u00f3<\/u>\u00a0la certificaci\u00f3n o la entidad acreedora \u0093se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastar\u00e1 con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no ser\u00e1n repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogaci\u00f3n, a disposici\u00f3n de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificar\u00e1 de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisi\u00f3n de copia autorizada de la escritura de subrogaci\u00f3n, pudiendo aqu\u00e9lla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho d\u00edas siguientes\u0094.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 No hubiera estado de m\u00e1s que la ley se hubiera pronunciado de forma m\u00e1s tajante sobre que a falta de certificaci\u00f3n la \u00fanica posibilidad que cabe es la del dep\u00f3sito notarial, pero lo cierto es que de ella se infiere que s\u00f3lo cabe esta opci\u00f3n. Por tanto debe rechazarse la pr\u00e1ctica de la transferencia bancaria en los casos en que no haya certificaci\u00f3n, aunque lo sea bajo el pretexto de ahorrar al deudor los gastos ocasionados por el dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, para que pueda verificarse el pago directamente y no sea necesario el dep\u00f3sito notarial, \u00bfse debe acreditar al notario la entrega de la certificaci\u00f3n por parte de la entidad inicial? \u00bfBasta con que se exhiba dicha certificaci\u00f3n por la nueva entidad? \u00bfDebe reunir alg\u00fan requisito especial?<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 A nuestro juicio no ser\u00e1 necesario m\u00e1s que la simple manifestaci\u00f3n de la nueva entidad de haber recibido el certificado correspondiente el cual podr\u00e1 acompa\u00f1arse para su incorporaci\u00f3n a la escritura de subrogaci\u00f3n con el fin de acreditar la coincidencia entre la cantidad efectivamente pagada y la adeudada a la primitiva entidad seg\u00fan dicho certificado. Pero, dada la finalidad de la reforma de beneficiar al deudor no creemos exigible\u00a0 ning\u00fan requisito m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente cabe destacar el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2 de la ley referido al supuesto en que exista desacuerdo entre la entidad acreedora y la entidad subrogada sobre el importe de la deuda, en cuyo caso el Juez citar\u00e1 a ambas entidades a una comparecencia despu\u00e9s de la cual acordar\u00e1 lo que estime procedente, sin perjuicio de que la subrogaci\u00f3n surta todos sus efectos y sin que la nueva entidad pueda repercutir en el deudor las consecuencias de su error.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><strong><u> Contenido de las escrituras p\u00fablicas de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos.<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque existen opiniones que consideran que ambos contenidos pueden ser refundidos en la misma escritura, a nuestro entender la literalidad del art\u00edculo 4 de la ley, tras la reforma, exige dos escrituras independientes: la de subrogaci\u00f3n y la de modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 4.1 dice que \u0093en la\u00a0<strong><u>escritura de subrogaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0s\u00f3lo se podr\u00e1 pactar la modificaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente, as\u00ed como la alteraci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo, o ambas\u0094.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El contenido de esta escritura queda taxativamente determinado y no cabr\u00e1 m\u00e1s contenido que el se\u00f1alado en este art\u00edculo. De ah\u00ed cabe entender que si se pretende modificar el resto de condiciones financieras deber\u00e1 hacerse en la escritura de modificaci\u00f3n a que se refiere el apartado siguiente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, seg\u00fan el art\u00edculo 4.2, las\u00a0<strong><u>escrituras de modificaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0de pr\u00e9stamos hipotecarios \u0093podr\u00e1n referirse a una o varias de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i) la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n del capital;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ii) la alteraci\u00f3n del plazo;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">iii) las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iv) el m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras del pr\u00e9stamo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v) La prestaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las garant\u00edas personales\u0094.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, no queremos concluir este breve estudio sin hacer una referencia al p\u00e1rrafo tercero de este art\u00edculo 4 el cual contiene, en su primera parte, una innovaci\u00f3n que, sin duda, va a generar r\u00edos de tinta en la doctrina. Dice el precepto que \u0093las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondr\u00e1n, en ning\u00fan caso, una alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen una incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo por este incremento o ampliaci\u00f3n\u0094.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0S\u00f3lo nos vamos a centrar en una cuesti\u00f3n fundamental cual es la posibilidad, introducida por la norma, de que una ampliaci\u00f3n de capital del pr\u00e9stamo hipotecario, sin alterar la cifra de responsabilidad, no suponga una alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango hipotecario. Como la ampliaci\u00f3n de capital y el aumento de la responsabilidad hipotecaria no son t\u00e9rminos sin\u00f3nimos, cabr\u00e1 aumentar el capital y no variar la cifra de responsabilidad. Ahora bien, esta novedad colisiona con la concepci\u00f3n tradicional de la hipoteca y del principio de especialidad; y se acerca a figuras desconocidas en nuestro derecho como \u0093la hipoteca de propietario\u0094. El conflicto est\u00e1 servido y se constata de inmediato viendo tres ejemplos de ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo que copiamos del estudio de Javier Mic\u00f3.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong><u>Ejemplo base<\/u><\/strong>:\u00a0\u00a0 Se concedi\u00f3 un pr\u00e9stamo por importe principal de 50.000 euros y en su garant\u00eda se constituy\u00f3 una hipoteca con la siguiente responsabilidad: 50.000 por capital; 20.000 por intereses ordinarios; 20.000 por intereses de demora, y 10.000 por costas y gastos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 A d\u00eda de hoy la deuda actual asciende a 25.000 euros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong><u>Ejemplo 1.<\/u><\/strong>\u00a0Se ampl\u00eda el capital desde la deuda actual a una cifra que sumada a \u00e9sta es inferior al capital inicialmente concedido. Imaginemos que ampliamos en 20.000 euros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La nueva situaci\u00f3n es: capital debido m\u00e1s nuevo capital concedido 25.000 + 20.000 = 45.000 euros. Los 45.000 es inferior al capital inicialmente garantizado que es 50.000.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfSe mantiene el rango?<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, un titular de segunda hipoteca se puede encontrar que la concedi\u00f3 porque el inmueble val\u00eda 50.000, la deuda era de 25.000 y cre\u00eda que quedaba garant\u00eda y ahora resulta que al \u0091recargar\u0092 la primera hipoteca ve esfumarse su garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong><u>Ejemplo 2.<\/u><\/strong>\u00a0Se ampl\u00eda el capital desde la deuda actual a una cifra que sumada a la deuda actual es inferior a la responsabilidad inicialmente establecida. Imaginemos que ampliamos en 30.000 euros pero para no sobrepasar la responsabilidad inicial, ajustamos el resto de conceptos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La nueva situaci\u00f3n es: capital debido m\u00e1s nuevo capital concedido 25.000 + 30.000 = 55.000. Pero reajustamos el resto: por intereses ordinarios, 20.000; por demora, 20.000; y por costas 5.000. Total responsabilidad, 100.000 euros, iguales a la responsabilidad garantizada que era 100.000.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfRealmente se puede mantener el rango?<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, un titular de segunda hipoteca se puede encontrar que la concedi\u00f3 porque el inmueble val\u00eda 50.000, la deuda era de 25.000 y cre\u00eda que quedaba garant\u00eda y ahora resulta que al \u0091recargar\u0092 la primera hipoteca ve esfumarse su garant\u00eda y que incluso la deuda por principal es superior.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong><u>Ejemplo 3.<\/u><\/strong>\u00a0Se ampl\u00eda el capital desde la deuda actual a una cifra que sumada la deuda actual es superior a la responsabilidad inicialmente establecida. Imaginemos que ampliamos en 30.000 euros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La nueva situaci\u00f3n es: capital debido m\u00e1s nuevo capital concedido 25.000 + 30.000 = 55.000. Pero no reajustamos el resto: por intereses ordinarios, 20.000; por demora, 20.000; y por costas 10.000. Total responsabilidad, 105.000 euros.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Los 105.000 son superiores a la responsabilidad garantizada que era 100.000.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Aqu\u00ed se altera el rango por esta modificaci\u00f3n, pero \u00bfhasta d\u00f3nde se altera el rango?<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Como vemos la situaci\u00f3n es realmente confusa pues est\u00e1n en juego principios civiles e hipotecarios b\u00e1sicos en nuestro sistema, as\u00ed como toda la normativa sobre preferencias credituales en sede concursal. Por tanto, habr\u00e1 que estar a la espera para ir conociendo las opiniones doctrinales y jurisprudenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Miguel-\u00c1ngel Campo G\u00fcerri. Notario.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Barcelona, febrero de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NUEVO PROCEDIMIENTO DE SUBROGACION\u00a0DE ACREEDOR HIPOTECARIO. \u00a0 Miguel-\u00c1ngel Campo G\u00fcerri. Notario de\u00a0Barcelona. 22 de febrero de 2008 \u00a0 Oferta vinculante. a) Cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos hipotecarios. b) Existencia de m\u00e1s de un cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0 Acta notarial de notificaci\u00f3n y requerimiento. a) Notificaci\u00f3n de la voluntad de la nueva entidad a subrogarse. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[15781],"tags":[],"class_list":{"0":"post-90142","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-antiguo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90142"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90142\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":90146,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90142\/revisions\/90146"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}