{"id":90384,"date":"2022-01-25T18:14:21","date_gmt":"2022-01-25T17:14:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=90384"},"modified":"2022-01-25T20:32:46","modified_gmt":"2022-01-25T19:32:46","slug":"enero-2022-doctrina-dgsjfp-sobre-fundamentacion-notas-calificacion-informe-del-registrador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/enero-2022-doctrina-dgsjfp-sobre-fundamentacion-notas-calificacion-informe-del-registrador\/","title":{"rendered":"Informe Mercantil enero de 2022. Doctrina DGSJFP sobre fundamentaci\u00f3n de las notas de calificaci\u00f3n. Informe del registrador."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">INFORME MERCANTIL DE ENERO<\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 1.5rem;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"> DE 2022\u00a0<\/span><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes-contradicciones-y-desajustes-en-la-doctrina-de-la-dgsjfp-sobre-las-notas-o-acuerdos-de-calificacion-informe-del-registrador-en-el-recurso-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>CUESTIONES DE INTER\u00c9S: <\/strong>Contradicciones y desajustes en la doctrina de la DGSJFP sobre las notas o acuerdos de calificaci\u00f3n. Informe del registrador en el recurso.\u00a0<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-planteamiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 Planteamiento.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La forma o estructura de la nota de calificaci\u00f3n resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria<\/a> seg\u00fan su reforma por la Ley 24\/2001. De acuerdo con dicho precepto la nota de calificaci\u00f3n deber\u00e1 expresar \u201clas causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho\u2026\u201d, es decir los motivos o causas por las cuales el documento presentado a registraci\u00f3n no es inscribible. A partir de la fecha de la reforma ha sido doctrina constante de la DGRN que todos los argumentos por los cuales el documento no pueda acceder al registro, deber\u00e1n expresarse en la nota de calificaci\u00f3n. Respecto al contenido del informe que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">el art\u00edculo 327 de la misma LH<\/a> ordena que debe acompa\u00f1arse al recurso, si el registrador mantuviera su calificaci\u00f3n, en tesis de la DG, debe limitarse a cuestiones de mero tr\u00e1mite: deber\u00e1 expresar los hechos que han llevado al recurso y por tanto s\u00f3lo se har\u00e1 referencia a la presentaci\u00f3n del documento, calificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, recurso, notificaci\u00f3n, en su caso, al notario autorizante o al juez o autoridad de que se trate, y remisi\u00f3n a la DG. Por tanto, ese informe, al contrario de lo que suced\u00eda antes de la reforma, no debe contener argumentaci\u00f3n alguna, jur\u00eddica o no, en relaci\u00f3n con la nota de calificaci\u00f3n y por supuesto tampoco debe incluir nuevos defectos o una nueva visi\u00f3n del defecto que consta en la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la misma DG, ante calificaciones insuficientes o no debidamente fundamentadas, si no causan indefensi\u00f3n en el recurrente y este ha podido argumentar lo que a su derecho convenga, siempre ha entrado en el fondo de la cuesti\u00f3n debatida. Y al entrar en el fondo siempre ha resuelto conforme a derecho: es decir que, aunque la nota fuera insuficiente o el defecto no estuviera debidamente expresado, la DG, ajust\u00e1ndose a lo que resulta del documento y al contenido del registro, resuelve aplicando los preceptos pertinentes, con independencia de que fueran o no citados en la calificaci\u00f3n por el registrador.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-primera-resolucion-de-la-dg\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 Primera resoluci\u00f3n de la DG.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la anterior l\u00ednea que creemos se ha seguido de forma continuada desde el a\u00f1o 2001, y de la que podr\u00edamos citar m\u00faltiples ejemplos, se ha roto \u00faltimamente, desde nuestro punto de vista, con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-enero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#1-calificacion-no-fundamentada-contenido-del-informe-del-registrador-deposito-de-cuentas-\">resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2021<\/a>, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica. Se trataba de un dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2020: el registrador suspende el dep\u00f3sito por no acompa\u00f1arse el informe del auditor, a\u00f1adiendo que ese informe es necesario, aunque el nombramiento de auditor sea con car\u00e1cter voluntario, citando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art. 279 LSC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#1-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-auditoria-voluntaria\">Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 15\/12\/2016, 21\/12\/2016 y 20\/12\/2018<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica as\u00ed, aunque no lo explicita en la calificaci\u00f3n, porque seg\u00fan la hoja de la sociedad existe nombrado un auditor en el ejercicio de 2019 por plazo de tres a\u00f1os. Dicho auditor fue revocado en el a\u00f1o 2021 y por tanto durante el ejercicio de 2020 la sociedad contaba con un auditor nombrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente en su escrito de recurso se centra en el hecho de la revocaci\u00f3n del auditor por justa causa en el a\u00f1o 2021. En el recurso la sociedad alega que el nombramiento fue voluntario y que se revoc\u00f3 por justa causa en enero de 2021, lo que fue aceptado por el auditor. Cita la resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 1996, sobre la revocaci\u00f3n de auditor alegando justa causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de los hechos anteriores, no as\u00ed del recurso, parece claro que la calificaci\u00f3n del registrador estaba debidamente fundamentada, pues calificando por lo que resulta del documento presentado y del contenido del registro, era obvio que, para el dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio de 2020, era necesario el informe del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la DG, pese a la claridad del supuesto, revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador, pues, aparte de considerarla poco fundamentada, dice que la misma nota ha confundido al recurrente, pues combate la calificaci\u00f3n s\u00f3lo en base a la revocaci\u00f3n del auditor. A ello le une que el registrador en su informe es cuando indica que durante el ejercicio de 2020 exist\u00eda un auditor voluntario en la sociedad y que por tanto para ese ejercicio su informe era necesario; y como seg\u00fan su reiterada doctrina el informe no es el lugar adecuado para completar la nota o para aclararla, que es lo que realmente se hace en este caso, no puede confirmar la nota de calificaci\u00f3n a\u00fan a sabiendas de que el dep\u00f3sito debe venir, en puridad y aplicando las normas aplicables, acompa\u00f1ado de su informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de que parece evidente que la sociedad ya no necesitaba el informe del auditor, el CD en base a una supuesta omisi\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n, la revoca permitiendo, salvo una nueva calificaci\u00f3n, el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad sin dar cumplimiento al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art. 279 de la LSC<\/a>, que nos parecer\u00e1 acertado o no o no, pero que forma parte de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, \u00bfrealmente la calificaci\u00f3n llevaba a error al recurrente? Creemos que no es as\u00ed. La sociedad sab\u00eda perfectamente la existencia de auditor para el ejercicio de 2020, y sab\u00eda tambi\u00e9n que la revocaci\u00f3n se hab\u00eda hecho e inscrito en el ejercicio 2021. Por tanto, su recurso operaba en el vac\u00edo, pero es que en puridad carec\u00eda de todo otro argumento para recurrir y se agarra al \u00fanico que se le ocurre y que es la revocaci\u00f3n del auditor, que ciertamente estaba inscrita, pero que surtir\u00eda efecto a partir del acuerdo de la junta en enero de 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente <strong>hubiera sido razonable que la DG hubiera resuelto el recurso conforme a derecho<\/strong> pues, aparte de que el recurrente hab\u00eda alegado lo que estim\u00f3 procedente, la calificaci\u00f3n, aunque de forma muy escueta, como lo son pr\u00e1cticamente el 90% de las calificaciones en materia de dep\u00f3sitos de cuentas, estaba fundamentada debidamente en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279 de la LSC<\/a>, cuyo contenido es claro, y tambi\u00e9n en el contenido del registro, conocido por todos, tal y como el registrador indicaba en su informe. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed esta resoluci\u00f3n respecto de la cual no vamos a insistir m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que s\u00ed queremos poner de relieve es que un mes antes, ante otra calificaci\u00f3n que a nosotros nos parece poco fundamentada y explicativa la DG s\u00ed que va resolver conforme a derecho.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-segunda-resolucion-de-la-dg\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 Segunda resoluci\u00f3n de la DG.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n a la que nos referimos es la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#449-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-forma-de-computo-de-los-tres-ejercicios-necesarios-para-la-reapertura-de-hoja\">18 de noviembre de 2021<\/a>. Se dilucida en ella un caso de cierre del registro a tres dep\u00f3sitos de cuentas de a\u00f1os consecutivos por falta precisamente de dep\u00f3sito de cuentas. En ella el registrador se limitaba a decir, como defecto impeditivo al dep\u00f3sito, que \u201cfaltan cuentas anuales de ejercicios anteriores\u201d y para fundamentar su nota citaba sin m\u00e1s explicaciones <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">el art\u00edculo 378 RRM<\/a>, y la RDGRN 18\/02\/2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que ha presentado las cuentas de los tres ejercicios anteriores tal y como indica la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-NOVIEMBRE.htm#r405\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005<\/a>, que resolvi\u00f3, en un caso de traslado de domicilio a provincia distinta, \u00a0que no era exigible el dep\u00f3sito de los \u00faltimos cinco ejercicios como parece derivarse del art\u00edculo 19 del RRM, sino que bastaba, para la reapertura de hoja, el dep\u00f3sito de los tres ejercicios respecto de los cuales se hubiera\u00a0 producido el cierre registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vemos que la nota de calificaci\u00f3n no pod\u00eda ser m\u00e1s escueta y que la fundamentaci\u00f3n de la misma se limita a la cita de un art\u00edculo reglamentario y a una resoluci\u00f3n de la DGRN. No dice cu\u00e1ntos ejercicios de dep\u00f3sitos de cuentas faltan ni menos a\u00fan cu\u00e1les son esos ejercicios. Pese a ello y pese a que la DG ha insistido mucho en que la fundamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n no puede limitarse a la cita rutinaria de un precepto legal, <strong>va a resolver conforme a derecho<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n. En definitiva, en la resoluci\u00f3n el CD aclara que los tres ejercicios, respecto de los cuales es necesaria la presentaci\u00f3n de cuentas para la apertura del registro, son aquellos en los que se haya producido el cierre registral por haber transcurrido un a\u00f1o desde el cierre del ejercicio. Por tanto, el que pudi\u00e9ramos llamar ejercicio corriente, el de 2020, no sirve para el c\u00f3mputo de los tres ejercicios y el ejercicio que faltaba era el de 2017. Pero nada de ello se explicaba en la nota, y la falta del dep\u00f3sito de 2017, resultaba, como en el caso anterior del contenido del registro. Es decir, <strong>el mismo caso en el fondo, pero con solucionas totalmente distintas<\/strong>: en un supuesto se revoca la nota y en el otro se confirma. Quiz\u00e1s si en la nota se hubiera hecho constar cu\u00e1l era el dep\u00f3sito que faltaba, y el porqu\u00e9 de su exigencia, el recurso se hubiera evitado.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-informe-del-registrador-en-el-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 Informe del registrador en el recurso.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para terminar, vamos a aludir brevemente a la doctrina sobradamente conocida de la DG, acerca del contenido del informe que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">el art\u00edculo 327 de la LH<\/a> exige acompa\u00f1e al expediente del recurso para elevarlo a la DG. Como sabemos el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo 7\u00ba de la LH establece que si el registrador mantiene su calificaci\u00f3n debe formar expediente, con el t\u00edtulo calificado, la calificaci\u00f3n, el recurso, <strong>su informe<\/strong>, las alegaciones del autorizante o funcionario no recurrente, remiti\u00e9ndolo todo a la DG. Pues bien, ese informe en tesis de la DG se debe limitar a se\u00f1alar las incidencias que se hayan dado en el expediente sin que deba contener ninguna referencia sustantiva o de fondo a la calificaci\u00f3n efectuada. Y si se hacen no deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por la DG a la hora de resolver el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no fue esta la opini\u00f3n de la\u00a0sentencia de 26-10-2007 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba6 de Badajoz, confirmada en apelaci\u00f3n por la\u00a0Sentencia de 29 de febrero de 2008 de la Audiencia Provincial de Badajoz, que al no ser recurrida devino firme. La sentencia anul\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/2006-mayo.htm#r103\">resoluci\u00f3n de la DG\u00a0de 7 de abril de 2006<\/a>, ente otros motivos, por falta de valoraci\u00f3n del informe del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n anulada trataba de una hipoteca constituida por una sociedad en situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos, pero con convenio debidamente inscrito en el Registro. El registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por no constar el acuerdo de la Comisi\u00f3n Interventora, ni resultar del Convenio las facultades del suspenso para realizar actos de disposici\u00f3n. Dado lo escueto de la nota, y ante la interposici\u00f3n del recurso, el registrador en su informe con lujo de argumentos defiende la correcci\u00f3n de su calificaci\u00f3n y la necesidad, pese al convenio, del consentimiento exigido. La DG, tras censurar la nota de calificaci\u00f3n por su escasa fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, estima el recurso pues por la aprobaci\u00f3n del convenio el deudor recobra su plena libertad de actuaci\u00f3n salvo que del mismo se derivara alguna limitaci\u00f3n, lo que no resulta de la nota de calificaci\u00f3n que parte de un presupuesto equivocado como es que en el convenio no se le conceden al deudor facultades de disposici\u00f3n de su bienes, cuando lo que tiene que ocurrir es justamente lo contrario, es decir que es del convenio de donde deben resultar las limitaciones a la capacidad de obrar del suspenso y si del mismo no resultan dichas limitaciones, que son de interpretaci\u00f3n estricta, entonces lo que procede es presumir la plena capacidad del suspenso para toda clase actos de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n, pues del extenso informe del registrador, apoyado por la entidad acreedora, parece deducirse lo contrario, como impl\u00edcitamente reconoce la propia DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la sentencia de la Audiencia resulta que el informe al que se refiere <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">el art\u00edculo 327 de la LH<\/a>, \u201cpor su propia naturaleza y definici\u00f3n\u00a0debe versar sobre la <strong>explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n<\/strong>,\u00a0por razones <strong>sustantivas<\/strong>, de la nota impugnada, en la cual habr\u00e1n de haberse expuesto sucintamente los motivos de la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, con expresi\u00f3n de los preceptos legales\u201d en que se apoya y en base a la cual el interesado puede recurrir y por tanto no sufre indefensi\u00f3n alguna. \u00a0Ahora bien, esos preceptos legales citados en la nota y los fundamentos de derecho que contenga pueden ser completados ampliamente en el informe que supone una especie de <strong>justificaci\u00f3n<\/strong> de la nota de calificaci\u00f3n. En definitiva, el informe en opini\u00f3n de la Audiencia \u201cno puede ser ninguneado por la DG y\u00a0<u>debe ser valorado,<\/u>\u00a0ya que de lo contrario devendr\u00eda en un tr\u00e1mite in\u00fatil y superfluo, en contra del art. 327 LH\u201d. Por tanto, concluye la Audiencia que \u201c<strong>no tener en cuenta el informe del Registrador por incluir nuevos argumentos o ampliar los expuestos en la nota, constituye\u00a0un importante\u00a0defecto formal\u00a0de la resoluci\u00f3n que permite su\u00a0revocaci\u00f3n\u00a0al prescindir del procedimiento legalmente establecido<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La opini\u00f3n de la Audiencia est\u00e1 en la l\u00ednea de lo que significa la <strong>palabra \u201cinforme\u201d<\/strong>, seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, pues para ella un informe es una \u201cdescripci\u00f3n,\u00a0oral\u00a0o\u00a0escrita,\u00a0de\u00a0las\u00a0caracter\u00edsticas\u00a0y\u00a0circunstancias\u00a0de\u00a0un\u00a0\u2026\u00a0asunto. Es decir, un escrito en nuestro caso en el que se expongan no s\u00f3lo las circunstancias que rodean un hecho, sino una <strong>explicaci\u00f3n<\/strong> sobre sus circunstancias y caracter\u00edsticas.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 Conclusiones.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es habitual en estas cuestiones que proponemos mensualmente, terminamos con una serie de conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa. Las notas de calificaci\u00f3n debe ser debidamente fundamentadas<\/strong>, pero esa fundamentaci\u00f3n en derecho debe ser concisa y clara evitando la farragosidad de la nota y su excesiva extensi\u00f3n pues con ella lo que normalmente ocurre es que se oculta al interesado la verdadera. naturaleza del defecto o el defecto mismo. Es decir, notas claras y contundentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa. Los preceptos legales<\/strong> que fundamentan la nota deben ser citados en la misma, evitando su copia literal, y por consiguiente <strong>citados extractando aquello que es aplicable al supuesto de hecho que se plantea<\/strong>. Lo mismo haremos con la cita de sentencias del TS o con la cita de resoluciones de la DGSJFP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. <strong>La calificaci\u00f3n debe ser global y unitaria<\/strong>, como resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\">art\u00edculo 258.5 de la LH<\/a>. Tambi\u00e9n las notas deben ser <strong>explicativas<\/strong> de los defectos advertidos y ello, aunque el defecto nos parezca tan claro que nos parezca una p\u00e9rdida de tiempo explicarlo con m\u00e1s extensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Es muy conveniente que junto a los defectos se\u00f1alados en la nota se a\u00f1ada, en su caso, la <strong>forma de subsanarlos<\/strong>, pues esa forma habitualmente ser\u00e1 un indicativo m\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n de la propia nota. As\u00ed adem\u00e1s se prev\u00e9 expresamente por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\">el art. 258.4 de la LH<\/a>, para el caso de que se deniegue el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. El <strong>informe del registrador<\/strong> al que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 de la LH<\/a>, <strong>en ning\u00fan caso debe contener nuevos defectos<\/strong>, <strong>ni tampoco el agravamiento<\/strong> de los se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Ese informe aparte de recoger las incidencias del expediente, a modo de \u00edndice del mismo, podr\u00e1 contener una <strong>explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>, es decir una aclaraci\u00f3n del porqu\u00e9 de los defectos advertidos, pero sin que esa explicaci\u00f3n sea una a modo de contestaci\u00f3n a los argumentos del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa. Por tanto el informe podr\u00e1 tener un <strong>contenido sustantivo<\/strong>, pero s\u00f3lo en el sentido de especificar el defecto advertido se\u00f1alando las circunstancias que han llevado al registrador calificante a considerar que la omisi\u00f3n de un requisito, la infracci\u00f3n de una norma legal, la contradicci\u00f3n del negocio con la jurisprudencia o la doctrina de la DG, es lo que hace que el negocio o acto jur\u00eddico documentado no sea inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00aa. En definitiva un informe as\u00ed redactado no deja vac\u00edo de contenido al informe al que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 de la LH<\/a>, y <strong>no causa ninguna indefensi\u00f3n<\/strong> en el recurrente, pues si as\u00ed fuera l\u00f3gicamente esa parte del informe no ser\u00eda tenido en cuenta por la DG a la hora de resolver el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00aa. La <strong>DG<\/strong> debe adoptar una postura clara en este problema y si resuelve, pese a la defectuosa nota de calificaci\u00f3n, <strong>debe resolver en derecho<\/strong>, pues en otro caso lo procedente ser\u00eda la devoluci\u00f3n del expediente a los efectos de que se hiciera una calificaci\u00f3n fundamentada como exige el art\u00edculo 19 bis de la LH. Incluso hemos visto en alg\u00fan caso, como en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r468\">la resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2021<\/a>, que la DG resuelve en derecho, aunque la cita de la norma aplicable hecha por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n sea err\u00f3nea, aunque en este caso, para mayor desorientaci\u00f3n, confirma la nota err\u00f3nea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que la soluci\u00f3n de resolver en derecho, pese a la nota, o de devolver el expediente, es incluso <strong>m\u00e1s beneficiosa para el interesado<\/strong>, pues si no resuelve conforme a derecho y el registrador en cumplimiento de las exigencias del principio de legalidad vuelve a calificar el documento de forma negativa, el interesado sufrir\u00e1 nuevos <strong>retrasos<\/strong> para la debida soluci\u00f3n del problema planteado por la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si as\u00ed se hiciera entendemos que se evitar\u00edan resoluciones como las expuestas m\u00e1s arriba en las que, ante notas fundamentadas, aunque lo sean de forma indirecta, la DG no resuelve en derecho por una omisi\u00f3n que no es tal, o ante notas no fundamentadas o debidamente aclaradas, la DG s\u00ed resuelve en derecho, creando confusi\u00f3n en registradores y recurrentes. Y por supuesto, insistimos, <strong>si la nota no estuviera bien fundamentada, lo que procede es la devoluci\u00f3n del expediente<\/strong> por parte de la DG, a efectos de que el registrador, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan, la fundamente debidamente y ello, aunque el interesado en su escrito de recurso haya podido alegar todo lo que a su derecho convenga.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-de-caracter-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=88611\"><span style=\"font-size: 14pt;\">DISPOSICIONES DE CAR\u00c1CTER GENERAL.<\/span><\/a><\/span><u><\/u><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las \u00fanicas disposiciones destacables son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/registro-electronico-de-apoderamientos-de-la-administracion-general-del-estado\/\">La Orden PCM\/1384\/2021, de 9 de diciembre<\/a>, por la que se regula el <strong>Registro Electr\u00f3nico de apoderamientos en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado<\/strong>. Regula los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro. Ser\u00e1 accesible desde la\u00a0<a href=\"https:\/\/sede.administracion.gob.es\/PAG_Sede\/HomeSede.html\">sede electr\u00f3nica del Punto de Acceso General de la Administraci\u00f3n General del Estado<\/a>. Se pueden registrar poderes generales, poderes especiales con relaci\u00f3n a determinados organismos p\u00fablicos, y concretos para determinados tr\u00e1mites. Si la persona apoderada es\u00a0<strong>persona jur\u00eddica<\/strong>, s\u00f3lo se proceder\u00e1 a la inscripci\u00f3n cuando conste la documentaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-rdley-29-2021-medidas-sobre-energia-y-cooperativas\/\">El Real Decreto-ley 29\/2021, de 21 de diciembre<\/a>, por el que se adoptan medidas urgentes en el \u00e1mbito energ\u00e9tico para el fomento de la movilidad el\u00e9ctrica, el autoconsumo y el despliegue de energ\u00edas renovables. En lo que afecta al \u00e1mbito mercantil <strong>su D.F. <\/strong>modifica la Ley 27\/1999, de 16 de julio, de <strong>cooperativas<\/strong>, siguiendo modificaciones similares en otras leyes de cooperativas auton\u00f3micas y estableciendo la posibilidad de\u00a0asistencia y participaci\u00f3n, a distancia, de las personas socias y dem\u00e1s legitimadas en las reuniones de las\u00a0Asambleas Generales, por medios digitales, y que tambi\u00e9n los\u00a0miembros del Consejo Rector\u00a0puedan asistir y participar,\u00a0a distancia, en sus reuniones.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-ley-presupuestos-para-2022\/\">Ley 22\/2021, de 28 de diciembre<\/a>, de <strong>Presupuestos Generales del Estado<\/strong> para el a\u00f1o 2022. De esta extensa y fundamental norma, destacamos la reforma de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328\">Ley del Impuesto sobre Sociedades<\/a>, el mantenimiento del inter\u00e9s legal del dinero en el 3%, y del inter\u00e9s de demora en el 3,75%, y finalmente modifica la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254#dadecima\">D.Ad.10\u00aa<\/a>\u00a0de la Ley del Patrimonio de las AAPP, sobre la Sociedad Mercantil Estatal de Gesti\u00f3n Inmobiliaria de Patrimonio, M.P., S.A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No existen en este mes con inter\u00e9s puramente mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=88623\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES<\/span><\/strong><\/span><\/a><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r438\">La 438,<\/a> <\/strong>en la que se confirma la nota que suspende una novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario por no establecer un r\u00e9gimen uniforme para la primitiva hipoteca y su ampliaci\u00f3n y no constar claramente consentimiento de las partes para constituir una segunda garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r442\">La 442,<\/a> <\/strong>en que se plantea una cuesti\u00f3n sobre representaci\u00f3n estableciendo que las expresiones como las de<strong> \u201c<\/strong>copia de escritura\u201d, \u201cescritura\u201d, \u201ct\u00edtulo leg\u00edtimo\u201d, \u201ct\u00edtulo p\u00fablico\u201d y \u201cdocumento fehaciente\u201d no son suficientes para considerar cumplida la rese\u00f1a del poder a los efectos del juicio notarial de suficiencia. En definitiva, que la referencia al t\u00edtulo del que surge la representaci\u00f3n, debe ser a \u201ccopia autorizada o, en su caso, la matriz del poder\u201d. Se trata de dar claridad a la fuente de la representaci\u00f3n dada la trascendencia de la actuaci\u00f3n por medio de apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r451\">La 451,<\/a> <\/strong>que confirma el que no se pueda expedir certificaci\u00f3n de cargas en ejecuci\u00f3n hipotecaria contra entidad que no figura como titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r457\">La 457,<\/a> <\/strong>en la que ante una sucesi\u00f3n universal entre entidades que ya consta inscrita en el Registro Mercantil, permite que la actual titular cancele una hipoteca sin necesidad de probar que esa hipoteca concreta estaba incluida en esa sucesi\u00f3n universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r476\">La 476,<\/a> <\/strong>en la que ante un embargo cautelar preventivo(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a733\">Arts. 727 y 733 LEC<\/a>), que es distinto del embargo ejecutivo, se permite la anotaci\u00f3n de una finca ganancial sin necesidad de notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge sin perjuicio de que esa notificaci\u00f3n s\u00ed sea necesaria en el momento de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r477\">La 477,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual tras la Ley 8\/2021, de 2 de junio, el r\u00e9gimen previsto para la tutela en la redacci\u00f3n anterior se aplica ahora a la actuaci\u00f3n del curador con funciones representativas: el art. 287 CC exige autorizaci\u00f3n judicial para aceptar la herencia pura y simplemente y el art. 289 CC sujeta la partici\u00f3n realizada a la aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#resoluciones-mercantil\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/span><\/a><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r440\">La 440,<\/a><\/strong> que interpretando de forma flexible el derecho de informaci\u00f3n de los socios considera\u00a0 que en un acuerdo de aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de una sociedad an\u00f3nima, el hecho de que no se haya hecho referencia en el anuncio de convocatoria a la existencia a disposici\u00f3n de los socios del informe del auditor de cuentas, no impide la inscripci\u00f3n del aumento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r444\">La 444,<\/a><\/strong> seg\u00fan la cual si un art\u00edculo se modifica solo parcialmente no puede cuestionarse la parte no modificada, que ahora no ser\u00eda inscribible por un cambio legislativo. Aparte de ello estima que es inscribible una cl\u00e1usula estatutaria que tras decir que los administradores son gratuitos por el ejercicio de su cargo, les atribuye una retribuci\u00f3n por el ejercicio de otras facultades indelegables o ajenas al cargo de administrador. Se trata de un ejercicio de interpretaci\u00f3n de estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r448\">La 448,<\/a> que no permite la inscripci\u00f3n de una sociedad con objeto relativo al comercio al por mayor de productos farmac\u00e9uticos sin la obtenci\u00f3n previa de autorizaci\u00f3n administrativa, estatal o auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r449\">La 449,<\/a> que vuelve a confirmar que el cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas se produce por el transcurso de un a\u00f1o desde el cierre del ejercicio. Por tanto, para la reapertura de hoja se requiere el dep\u00f3sito de tres ejercicios, respecto de los cuales se haya producido dicho cierre. Por tanto, habr\u00e1 que presentar el ejercicio corriente, y los tres anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r466\">La 466,<\/a> reiterando que teniendo la sociedad el NIF revocado y estando de baja en el \u00cdndice de Entidades, no es posible practicar inscripci\u00f3n alguna salvo las excepciones existentes para el caso de baja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r467\">La 467,<\/a> que tambi\u00e9n interpretando los estatutos considera que es inscribible un art\u00edculo de los estatutos de una sociedad limitada en el que se dispone, sobre la forma de convocar la junta general, que ser\u00e1 mediante \u201cburofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo\u201d, al estimar que el acuse de recibo se refiere tanto a la carta certificada como al burofax.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r468\">La 468,<\/a> seg\u00fan la cual para la inscripci\u00f3n de una sociedad limitada cuyo objeto sea la comercializaci\u00f3n de juegos, apuestas, loter\u00edas y otras actividades, gestionados y patrocinados por Loter\u00edas y Apuestas del Estado (LAE), junto a otros juegos compatibles, no es necesario citar la ley aplicable, ni tampoco que la sociedad no podr\u00e1 iniciar sus actividades sin la obtenci\u00f3n de autorizaciones o licencias y tampoco es necesario excluir las actividades sujetas a leyes especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r469\">La 469,<\/a> que confirma de forma rotunda la necesidad de acompa\u00f1ar al dep\u00f3sito de cuentas el documento relativo a titulares reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r475\">La 475,<\/a> que reitera que deben consignarse con claridad las mayor\u00edas con que se adoptan los acuerdos sociales, sin que salvo casos excepcionales puedan deducirse por el registrador de los t\u00e9rminos en que se redacte la certificaci\u00f3n de los acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r484\">La 484,<\/a> de enorme trascendencia por la novedad de la materia estimando que no es posible constituir una sociedad con objeto relativo a la inversi\u00f3n, gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios relacionados con <strong>monedas virtuales o criptoactivos<\/strong>, ni el asesoramiento, comercializaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y mantenimiento de proyectos (\u2026) en el \u00e1mbito de la generaci\u00f3n, e intercambio de monedas digitales sin el previo registro de la sociedad en el Registro del Banco de Espa\u00f1a constituido al efecto. Realmente a lo que se refiere la norma aplicable (Ley 10\/2010) es a la inscripci\u00f3n en el Registro del Banco de Espa\u00f1a de personas jur\u00eddicas que tengan por objeto el cambio de <strong>moneda virtual<\/strong> o de cajeros electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-diciembre-2021\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NO TE LO PIERDAS DICIEMBRE 2021<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-327-boe-diciembre-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA DICIEMBRE DE 2021 (Secciones I y II)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/\">INFORME RESOLUCIONES DICIEMBRE 2021<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_90442\" style=\"width: 2038px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?attachment_id=90442\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-90442\" class=\"size-full wp-image-90442\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Caminito_del_Rey-Ardales-Malaga.jpg\" alt=\"\" width=\"2028\" height=\"1521\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Caminito_del_Rey-Ardales-Malaga.jpg 2028w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Caminito_del_Rey-Ardales-Malaga-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Caminito_del_Rey-Ardales-Malaga-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Caminito_del_Rey-Ardales-Malaga-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Caminito_del_Rey-Ardales-Malaga-1536x1152.jpg 1536w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/Caminito_del_Rey-Ardales-Malaga-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 2028px) 100vw, 2028px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-90442\" class=\"wp-caption-text\">Caminito del Rey en Ardales (M\u00e1laga). Por JAGV.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME MERCANTIL DE ENERO DE 2022\u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador de la Propiedad y Mercantil &nbsp; CUESTIONES DE INTER\u00c9S: Contradicciones y desajustes en la doctrina de la DGSJFP sobre las notas o acuerdos de calificaci\u00f3n. Informe del registrador en el recurso.\u00a0 \u00a0 Planteamiento. 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