{"id":90587,"date":"2022-01-31T19:00:14","date_gmt":"2022-01-31T18:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=90587"},"modified":"2025-05-03T11:34:33","modified_gmt":"2025-05-03T09:34:33","slug":"el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-acreedor-hipotecario-en-la-reforma-concursal\/","title":{"rendered":"El acreedor hipotecario en la reforma concursal"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>EL ACREEDOR HIPOTECARIO EN LA REFORMA CONCURSAL<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn, Registrador Mercantil de Murcia<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal para la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1023, de 20 de junio de 2019 y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017\/1132, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (en lo sucesivo PL) incluye cambios de cierta relevancia respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la hipoteca que recae sobre bienes integrados en el activo y atribuye al cr\u00e9dito garantizado la calificaci\u00f3n de especialmente privilegiado, en comparaci\u00f3n con el previsto en el vigente Texto Refundido (en lo sucesivo TRLC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el PL se encuentra actualmente en fase de primer plazo de presentaci\u00f3n de enmiendas en el Congreso de los Diputados, por lo que puede sufrir muchas modificaciones en una tramitaci\u00f3n parlamentaria que se pretende breve, creo que puede tener utilidad una primera aproximaci\u00f3n a la comparaci\u00f3n entre el proyecto y el texto refundido en relaci\u00f3n con esta concreta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acreedor-hipotecario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>ACREEDOR HIPOTECARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro derecho la hipoteca se configura como un derecho real que, como dicen los art\u00edculos 104 de la Ley Hipotecaria y 1876 del C\u00f3digo Civil, afecta el bien al cumplimiento de la obligaci\u00f3n, lo que se traduce en la concesi\u00f3n al acreedor de preferencia de cobro (<strong>art. 1923.3\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/strong>) y le facilita la realizaci\u00f3n forzosa en que hacer valer dicha preferencia mediante un procedimiento judicial sumario y un procedimiento extrajudicial de ejecuci\u00f3n <strong>(art. 129 de la Ley Hipotecaria y art. 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1876\">Art\u00edculo 1876 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a104\">Art\u00edculo 104 LH<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligaci\u00f3n para cuya seguridad fue constituida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\"><strong>Art\u00edculo 129 LH.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el T\u00edtulo IV del Libro III de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Cap\u00edtulo V.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al art\u00edculo 1.858 del C\u00f3digo Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca s\u00f3lo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 681. LEC<\/strong> Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La acci\u00f3n para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podr\u00e1 ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este t\u00edtulo, con las especialidades que se establecen en el presente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1923\"><strong>Art\u00edculo 1923. C. Civil. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba Los cr\u00e9ditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acreedor-hipotecario-en-preconcurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>ACREEDOR HIPOTECARIO EN PRECONCURSO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El deudor puede atravesar dificultades para cumplir sus obligaciones que hagan m\u00e1s o menos probable que entre en una situaci\u00f3n de insolvencia. En esos casos, antes de llegar a dicha situaci\u00f3n, se arbitran procedimientos para facilitar la continuaci\u00f3n de la actividad, si ello es posible, por parecer viable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Actualmente las dos instituciones preconcursales previstas en el libro segundo del TRLC son el acuerdo de refinanciaci\u00f3n y el acuerdo extrajudicial de pagos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el PL desaparece este \u00faltimo quedando el plan de reestructuraci\u00f3n como procedimiento al que acudir si se aspira a evitar el concurso, por cierto que, con el cambio, <strong>se pierde para quienes no ejerzan una actividad empresarial o profesional la posibilidad de acogerse al mismo.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-suspension-paralizacion-de-ejecuciones-de-garantias-reales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n\/paralizaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El PL no introduce cambios sustanciales respecto del recogido el TRLC, aunque s\u00ed algunos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-No permite paralizar ejecuciones hipotecarias sobre la vivienda habitual del deudor (comp\u00e1rense el art. 591.2 TRLC con el art.603.1 PL).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRLC.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 591. De las ejecuciones de garant\u00edas reales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. No obstante la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, los acreedores con garant\u00eda real podr\u00e1n iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garant\u00eda. Si la garant\u00eda recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n, se suspender\u00e1 por el juez que est\u00e9 conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. No obstante la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores con garant\u00eda real podr\u00e1n iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garant\u00eda. Si la garant\u00eda recayera sobre la vivienda habitual del deudor o sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, una vez iniciado el procedimiento, la ejecuci\u00f3n sobre esos bienes o derechos se suspender\u00e1 por el juez que estuviere conociendo de las mismas hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la comunicaci\u00f3n de la apertura de negociaciones con los acreedores o dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 603. De la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. No obstante la comunicaci\u00f3n, los titulares de derechos reales de garant\u00eda, incluso por deuda ajena cuando el deudor de esta sea una sociedad del mismo grupo que la sociedad que haya hecho la comunicaci\u00f3n, podr\u00e1n iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos gravados. Si la garant\u00eda recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n, se suspender\u00e1 por el juez que est\u00e9 conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicaci\u00f3n. Cuando la ejecuci\u00f3n sea extrajudicial, la suspensi\u00f3n la ordenar\u00e1 el juez ante el que se haya presentado la comunicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Permite prorrogar por tres meses m\u00e1s la paralizaci\u00f3n\/suspensi\u00f3n de ejecuciones (comp\u00e1rense el art. 593 TRLC con los arts. 604 y 607 PL).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRLC<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 593. Posibilidad de iniciar o reanudar ejecuciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podr\u00e1n iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicaci\u00f3n al juzgado de la apertura de negociaciones con los acreedores, o dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condici\u00f3n de empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 604.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podr\u00e1n iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicaci\u00f3n, salvo que se prorroguen sus efectos de conformidad con lo previsto en este cap\u00edtulo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 607. Pr\u00f3rroga de los efectos de la comunicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">1. Antes de que finalice el periodo de tres meses a contar desde la comunicaci\u00f3n de apertura de negociaciones con los acreedores, el deudor o los acreedores que representen m\u00e1s del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud de la pr\u00f3rroga, pueda resultar afectado por el plan de reestructuraci\u00f3n, deducido el importe de los cr\u00e9ditos que, en caso de concurso tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de subordinados, podr\u00e1n solicitar del juez la concesi\u00f3n de pr\u00f3rroga de los efectos de esa comunicaci\u00f3n por un periodo de hasta otros tres meses sucesivos a la ya concedida. La solicitud de pr\u00f3rroga deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de informe favorable del experto de reestructuraci\u00f3n, si hubiera sido nombrado.<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-creditos-hipotecarios-afectados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Cr\u00e9ditos hipotecarios afectados<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto se trate de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado <strong>(art. 626 TRLC<\/strong>) como de un acuerdo extrajudicial de pagos <strong>(art. 684 TRLC)<\/strong> solo vincula al acreedor hipotecario no aceptante cuando se ha obtenido con una mayor\u00eda del 65% o el 80% del pasivo financiero con privilegio especial por raz\u00f3n del valor de la garant\u00eda real. En todo caso las inscripciones o cancelaciones registrales que procedan en ejecuci\u00f3n del acuerdo requieren que la resoluci\u00f3n judicial sea firme (<strong>arts. 3 y 82 LH y 524 LEC<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRLC.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-acuerdo-de-refinanciacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Acuerdo de Refinanciaci\u00f3n <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 626. Extensi\u00f3n a los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Homologado el acuerdo de refinanciaci\u00f3n de un deudor, se extender\u00e1n a los acreedores de pasivos financieros cuyo cr\u00e9dito no exceda del valor de la garant\u00eda real que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciaci\u00f3n o que, antes o despu\u00e9s de la homologaci\u00f3n, hubieran mostrado su disconformidad al mismo, los siguientes efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba Las esperas por plazo no superior a cinco a\u00f1os, ya sean de principal, de intereses o de cualquiera otra cantidad adeudada, y la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos durante el mismo plazo, si ese efecto hubiera sido acordado por acreedores que representen, al menos, el sesenta y cinco por ciento del pasivo financiero con privilegio especial por raz\u00f3n del valor de la garant\u00eda real calculado conforme a lo establecido en el t\u00edtulo V del libro I de esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba Las esperas por plazo superior a cinco a\u00f1os y no superior a diez, las quitas, la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora o de otra sociedad, la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos por per\u00edodo superior a cinco a\u00f1os y no superior a diez, en obligaciones convertibles, en cr\u00e9ditos subordinados, en cr\u00e9ditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con caracter\u00edsticas, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los cr\u00e9ditos originarios, y la cesi\u00f3n de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de la deuda, si ese espec\u00edfico efecto hubiera sido acordado por acreedores que representen, al menos, el ochenta por ciento del pasivo financiero con privilegio especial por raz\u00f3n del valor de la garant\u00eda real calculado conforme a lo establecido en el t\u00edtulo V del libro I de esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. A la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en acciones o participaciones sociales ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en los dos art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-acuerdo-extrajudicial-de-pagos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Acuerdo Extrajudicial de Pagos<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 683. Extensi\u00f3n necesaria del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El contenido del acuerdo extrajudicial vincular\u00e1 al deudor y a los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no gocen de garant\u00eda real o por la parte de los cr\u00e9ditos que exceda del valor de la garant\u00eda real, a excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 684. Extensi\u00f3n del acuerdo a los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Los acreedores con garant\u00eda real, por la parte del cr\u00e9dito que no exceda del valor de la garant\u00eda, \u00fanicamente quedar\u00e1n vinculados por el acuerdo si hubieran manifestado la voluntad de aceptarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores con garant\u00eda real que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus cr\u00e9ditos que no exceda del valor de la garant\u00eda, quedar\u00e1n tambi\u00e9n vinculados a dicho acuerdo, con el alcance que se convenga, cuando se obtengan las siguientes mayor\u00edas, calculadas en funci\u00f3n de la proporci\u00f3n del valor de las garant\u00edas aceptantes sobre el valor total de las garant\u00edas otorgadas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba El sesenta y cinco por ciento cuando el acuerdo contenga esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco a\u00f1os o la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos durante el mismo plazo, o quitas no superiores al veinticinco por ciento del importe de los cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba El ochenta por ciento cuando el acuerdo tuviera cualquier otro contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEC<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 524. Ejecuci\u00f3n provisional: demanda y contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Mientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, seg\u00fan el PL, el plan de reestructuraci\u00f3n homologado, que puede prever la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de garant\u00edas reales <strong>(art. 616.1 PL<\/strong>), vincula al cr\u00e9dito hipotecario pese a la oposici\u00f3n expresa de su titular, si se cumplen los requisitos previstos en el <strong>art. 639 PL<\/strong>, concediendo solo en los casos previstos en el <strong>art. 651<\/strong> <strong>PL<\/strong> derecho de ejecuci\u00f3n separada al acreedor disidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constituye tambi\u00e9n novedad del PL que los actos de ejecuci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n se declaran inscribibles en los registros p\u00fablicos, aunque el auto de homologaci\u00f3n no sea firme <strong>(art. 650 PL<\/strong>), lo que obliga a reformar los <strong>art\u00edculos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, de forma que aunque se estime la impugnaci\u00f3n si no se pueden revertir los efectos se reconoce derecho de indemnizaci\u00f3n sin que pueden resultar perjudicados los derechos de terceros de buena fe de acuerdo con la legislaci\u00f3n hipotecaria <strong>(art. 661 PL).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 616. Cr\u00e9ditos afectados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. A los efectos de este t\u00edtulo, se considerar\u00e1n cr\u00e9ditos afectados los cr\u00e9ditos que en virtud del plan de reestructuraci\u00f3n sufran una modificaci\u00f3n de sus t\u00e9rminos o condiciones, en particular, la modificaci\u00f3n de la fecha de vencimiento, la modificaci\u00f3n del principal o los intereses, la conversi\u00f3n en cr\u00e9dito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de caracter\u00edsticas o rango distintos de aquellos que tuviese el cr\u00e9dito originario, la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de las garant\u00edas, personales o reales, que garanticen el cr\u00e9dito, el cambio en la persona del deudor o la modificaci\u00f3n de la ley aplicable al cr\u00e9dito.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Cualquier cr\u00e9dito, incluidos los cr\u00e9ditos contingentes y sometidos a condici\u00f3n, puede ser afectado por el plan de reestructuraci\u00f3n, salvo los cr\u00e9ditos de alimentos derivados de una relaci\u00f3n familiar, de parentesco o de matrimonio, los cr\u00e9ditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los cr\u00e9ditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta direcci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico podr\u00e1n ser afectados, exclusivamente en la forma prevista en el art\u00edculo 616 bis, y \u00fanicamente cuando concurran los siguientes requisitos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00ba Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicaci\u00f3n de apertura de negociaciones, como en el momento de solicitud de homologaci\u00f3n judicial del plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentaci\u00f3n en el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00ba Que los cr\u00e9ditos tengan una antig\u00fcedad inferior a dos a\u00f1os, computados desde la fecha de su devengo de acuerdo con la normativa tributaria y de la Seguridad Social hasta la fecha de presentaci\u00f3n en el juzgado de la comunicaci\u00f3n de apertura de negociaciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 616 bis. Cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En ning\u00fan caso, el plan de reestructuraci\u00f3n podr\u00e1 suponer para los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico la reducci\u00f3n de su importe; el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberaci\u00f3n de ese deudor la obligaci\u00f3n de pago; la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de las garant\u00edas que tuvieren; o la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en acciones o participaciones sociales, en cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo participativo o en un instrumento de caracter\u00edsticas o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico afectados por el plan de reestructuraci\u00f3n deber\u00e1n ser \u00edntegramente satisfechos en los siguientes plazos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Doce meses a contar desde la fecha del auto de homologaci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n, con car\u00e1cter general.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Seis meses a contar desde la fecha del auto de homologaci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n, en el caso de que sobre dichos cr\u00e9ditos se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento previamente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En cualquier caso, todos los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico deber\u00e1n estar \u00edntegramente satisfechos en un plazo m\u00e1ximo de dieciocho meses desde la fecha de comunicaci\u00f3n de apertura de negociaciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 624 bis. Cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico constituir\u00e1n una clase \u00fanica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 624. Cr\u00e9ditos con garant\u00eda real.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real sobre bienes del deudor constituir\u00e1n una clase \u00fanica, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separaci\u00f3n en dos o m\u00e1s clases.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 629. Aprobaci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n por cada clase de cr\u00e9ditos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. En el caso de que la clase estuviera formada por cr\u00e9ditos con garant\u00eda real, el plan de reestructuraci\u00f3n se considerar\u00e1 aprobado si hubiera votado a favor tres cuartos del importe del pasivo correspondiente a esta clase.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 635. Homologaci\u00f3n judicial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La homologaci\u00f3n judicial del plan de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 necesaria en los siguientes casos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00ba Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jur\u00eddica;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 639. Requisitos para la homologaci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n no aprobado por todas las clases de acreedores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como excepci\u00f3n a lo previsto en el ordinal 3.\u00ba del art\u00edculo anterior, tambi\u00e9n podr\u00e1 ser homologado el plan de reestructuraci\u00f3n que no haya sido aprobado por todas las clases de cr\u00e9ditos si ha sido aprobado por:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00ba Una mayor\u00eda simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de cr\u00e9ditos que en el concurso habr\u00edan sido calificados como cr\u00e9ditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00ba Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista por esta ley, puede razonablemente presumirse que hubiese recibido alg\u00fan pago tras una valoraci\u00f3n de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologaci\u00f3n del plan requerir\u00e1 que la<\/em> <em>solicitud vaya acompa\u00f1ada de un informe del experto en la reestructuraci\u00f3n sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 651. Titulares de derechos de garant\u00eda real.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. Los acreedores titulares de derechos de garant\u00eda real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, tendr\u00e1n derecho instar la realizaci\u00f3n de los bienes o derechos gravados en el plazo de un mes a contar desde la publicaci\u00f3n del auto de homologaci\u00f3n en el Registro p\u00fablico concursal. La ejecuci\u00f3n podr\u00e1 iniciarse sin testimonio del auto de homologaci\u00f3n, pero deber\u00e1 aportarse al procedimiento en cuanto se le facilite. El ejercicio de este derecho producir\u00e1 el vencimiento del cr\u00e9dito originario garantizado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. El plan podr\u00e1 prever la sustituci\u00f3n de este derecho por la opci\u00f3n de cobrar en efectivo, en un plazo no superior a ciento veinte d\u00edas, la parte del cr\u00e9dito cubierta por el valor de la garant\u00eda conforme a lo establecido en el t\u00edtulo V de este libro. En caso de falta de pago del cr\u00e9dito, el acreedor tendr\u00e1 derecho a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Si la cantidad obtenida en la realizaci\u00f3n de los bienes o derechos gravados fuese menor que la deuda garantizada, pero mayor que el valor de la garant\u00eda recogido en el plan de reestructuraci\u00f3n, el ejecutante har\u00e1 suya toda la cantidad resultante de la ejecuci\u00f3n. La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garant\u00eda se deducir\u00e1 de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al plan de reestructuraci\u00f3n por la parte del cr\u00e9dito no garantizada. Si la cantidad obtenida fuese inferior al valor de la garant\u00eda, el acreedor har\u00e1 suya toda la cantidad resultante de la ejecuci\u00f3n, y la parte remanente quedar\u00e1 insatisfecha.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 654. Impugnaci\u00f3n del auto de homologaci\u00f3n del plan aprobado por todas las clases de cr\u00e9ditos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dentro de los quince d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del auto de homologaci\u00f3n en el Registro p\u00fablico concursal, los titulares de cr\u00e9ditos afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuraci\u00f3n aprobado por todas las clases de cr\u00e9ditos podr\u00e1n impugnar el auto por los siguientes motivos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6.\u00ba Que el plan no supere la prueba del inter\u00e9s superior de los acreedores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se considerar\u00e1 que el plan no supera esta prueba cuando sus cr\u00e9ditos se vean perjudicados por el plan de reestructuraci\u00f3n en comparaci\u00f3n con su situaci\u00f3n en caso de liquidaci\u00f3n concursal de los bienes del deudor, individualmente o como unidad productiva. A los efectos de comprobar la satisfacci\u00f3n de esta prueba, se comparar\u00e1 el valor de lo que reciban conforme al plan de reestructuraci\u00f3n con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que hubiesen recibido en caso de liquidaci\u00f3n concursal. Para calcular este \u00faltimo valor, se considerar\u00e1 que el pago de la cuota de liquidaci\u00f3n tiene lugar a los dos a\u00f1os de la formalizaci\u00f3n del plan.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 655. Impugnaci\u00f3n del auto de homologaci\u00f3n del plan no aprobado por todas las clases de cr\u00e9dito.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. El auto de homologaci\u00f3n de un plan de reestructuraci\u00f3n que no haya sido aprobado por todas las clases de cr\u00e9ditos podr\u00e1 ser impugnado por los acreedores que no hayan votado a favor del plan, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado el plan, por los motivos previstos en el art\u00edculo anterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. El auto de homologaci\u00f3n de un plan de reestructuraci\u00f3n que no haya sido aprobado por todas las clases de cr\u00e9ditos podr\u00e1 ser impugnado por los titulares de cr\u00e9ditos afectados que no hayan votado a favor del plan y pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado tambi\u00e9n por los siguientes motivos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00ba Que no haya sido aprobado por la clase o clases necesarias de conformidad con lo previsto en la secci\u00f3n primera de este cap\u00edtulo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00ba Que una clase de cr\u00e9ditos vaya a mantener o recibir, de conformidad con el plan, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus cr\u00e9ditos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.\u00ba Que la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.\u00ba Que la clase a la que pertenezca el acreedor o acreedores impugnantes vaya a mantener o recibir derechos, acciones o participaciones con un valor inferior al importe de sus cr\u00e9ditos si una clase de rango inferior o los socios va a recibir cualquier pago o conservar cualquier derecho, acci\u00f3n o participaci\u00f3n en el deudor en virtud del plan de reestructuraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el p\u00e1rrafo cuarto del apartado anterior, se podr\u00e1 confirmar la homologaci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n, aunque no se cumpla esa condici\u00f3n, cuando sea imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los cr\u00e9ditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 661. Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. La sentencia estimatoria de la impugnaci\u00f3n declarar\u00e1 la no extensi\u00f3n de los efectos del plan \u00fanicamente frente al instante de la impugnaci\u00f3n, subsistiendo los efectos de la homologaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s acreedores y socios. En este caso, si los efectos no se pueden revertir, el impugnante tendr\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Como excepci\u00f3n a lo previsto en el apartado anterior, cuando la estimaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n se haya basado en la falta de concurrencia de las mayor\u00edas necesarias o en la formaci\u00f3n defectuosa de las clases, la sentencia declarar\u00e1 la ineficacia del plan.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. La sentencia no perjudicara a los derechos adquiridos por terceros de buena fe de acuerdo con la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Disposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacci\u00f3n oficial de la Ley Hipotecaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Uno. El art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria queda redactado como sigue:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que puedan ser inscritos los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n estar consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria, o documento autentico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser inscritos los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo anterior en virtud de testimonio del auto de homologaci\u00f3n de un plan de reestructuraci\u00f3n, aunque no sea firme, del que resulte la inscripci\u00f3n a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo haya suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos<\/em>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. El p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLas inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura p\u00fablica no se cancelar\u00e1n sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n por otra escritura o documento aut\u00e9ntico en la cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, o sus causahabientes o representantes leg\u00edtimos. <em>La cancelaci\u00f3n de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de reestructuraci\u00f3n homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicar\u00e1 por testimonio del auto de homologaci\u00f3n de ese acuerdo, aunque no sea firme.\u00bb<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-comentario\"><\/a><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-comentario\"><\/a><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-comentario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Comentario<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objetivo fundamental de la reforma de la legislaci\u00f3n concursal es cumplir la obligaci\u00f3n que tiene Espa\u00f1a de trasponer la Directiva (UE) 2019\/1023 en un plazo que ya se encuentra en periodo de pr\u00f3rroga, por tanto, es normal que sea el libro segundo del Texto Refundido el que resulta m\u00e1s modificado, incorporando art\u00edculos que con frecuencia reproducen los correspondientes de la Directiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto no obstante, no puede ocultarse que el cr\u00e9dito hipotecario resulta claramente debilitado al poderse imponer un plan de reestructuraci\u00f3n que puede suponer incluso la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, con el voto en contra de todos los acreedores con privilegio especial. Basta para ello que vote a favor una clase de acreedores con privilegio general. En este sentido hay que tener en cuenta que, tras las muchas opiniones recabadas en el periodo de informaci\u00f3n p\u00fablica y de los dict\u00e1menes preceptivos, en particular el del Consejo de Estado que formul\u00f3 una observaci\u00f3n esencial, el plan de reestructuraci\u00f3n puede afectar tambi\u00e9n, muy limitadamente, al cr\u00e9dito p\u00fablico <strong>(art. 616.2 y art. 616 bis PL<\/strong>), pero ello concede al titular de dicho cr\u00e9dito el derecho de votar el plan, a cuyo efecto el <strong>art. 624 bis PL<\/strong> lo integra en una clase \u00fanica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto quiere decir que en la mayor parte de los casos en que concurran cr\u00e9ditos con privilegio especial y cr\u00e9ditos p\u00fablicos el voto favorable de los segundos (lo que no ser\u00e1 dif\u00edcil conseguir dado que el plan para ellos \u00fanicamente puede implicar un aplazamiento de pago con l\u00edmites tasados) es bastante para arrastrar a los primeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el r\u00e9gimen registral previsto para la inscripci\u00f3n de los actos de ejecuci\u00f3n del plan en los registros p\u00fablicos pese a estar impugnado, es enormemente perjudicial para el titular del cr\u00e9dito hipotecario que puede ver reducida, incluso anulada la garant\u00eda si se acuerda la cancelaci\u00f3n como autoriza el <strong>art. 616 PL<\/strong>, sin que, caso de estimarse su impugnaci\u00f3n, se le reconozca m\u00e1s derecho que el de ser indemnizado, no se dice por qui\u00e9n, aunque parece claro que habiendo mediado una homologaci\u00f3n judicial no ajustada a derecho ser\u00e1 el Estado el responsable, lo que puede suponer una carga importante para el erario p\u00fablico, que, por cierto, no aparece evaluado ni estimado en la memoria del an\u00e1lisis de impacto normativo que acompa\u00f1a al proyecto <strong>(art. 661 PL)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acreedor-hipotecario-en-concurso-regido-por-el-libro-primero-trlc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>ACREEDOR HIPOTECARIO EN CONCURSO REGIDO POR EL LIBRO PRIMERO TRLC.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como normas b\u00e1sicas del Texto Refundido, cuando se declara el concurso de acreedores, tenemos las que reconocen el car\u00e1cter privilegiado del cr\u00e9dito hipotecario (<strong>art. 269 1 y 2 y art. 270 1\u00ba TRLC)<\/strong>; determinan su valor razonable para ciertos efectos (<strong>art. 273.1 1\u00ba y 3\u00ba y 275 TRLC)<\/strong>; requieren el cumplimiento de determinados requisitos para el caso de enajenaci\u00f3n directa, daci\u00f3n en pago y para pago de bienes afectos <strong>(art. 210 y art. 211 TRLC)<\/strong>; imponen que con el producto de dichos bienes se pague al acreedor privilegiado <strong>(art. 213 y art. 430 1 y 3 TRLC)<\/strong> y condicionan a dicha satisfacci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria <strong>(art. 225 TRLC<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRLC<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 269. Clases de cr\u00e9ditos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Los cr\u00e9ditos concursales se clasificar\u00e1n, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Los cr\u00e9ditos privilegiados se clasificar\u00e1n, a su vez, en cr\u00e9ditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y cr\u00e9ditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En el concurso no se admitir\u00e1 ning\u00fan privilegio o preferencia que no est\u00e9 reconocido en la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 270. Cr\u00e9ditos con privilegio especial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son cr\u00e9ditos con privilegio especial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 273. Determinaci\u00f3n del valor razonable<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. A los efectos de la determinaci\u00f3n del l\u00edmite del privilegio especial, se entender\u00e1 por valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de Espa\u00f1a. Este informe no ser\u00e1 necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de Espa\u00f1a dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba En caso de bienes o derechos distintos de los se\u00f1alados en los n\u00fameros anteriores el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoraci\u00f3n generalmente reconocidos para esos bienes. Este informe no ser\u00e1 necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 275. Deducciones del valor razonable<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Una vez determinado el valor razonable, para calcular el l\u00edmite del privilegio especial la administraci\u00f3n concursal proceder\u00e1 a realizar las siguientes deducciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba El diez por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que est\u00e9 constituida la garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba El importe de los cr\u00e9ditos pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 210. Realizaci\u00f3n directa de los bienes afectos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En cualquier estado del concurso, el juez podr\u00e1 autorizar la realizaci\u00f3n directa de los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La solicitud de realizaci\u00f3n directa deber\u00e1 ser presentada al juez por la administraci\u00f3n concursal o por el acreedor con privilegio especial y se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento establecido en esta ley para la obtenci\u00f3n de autorizaciones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. El juez conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al m\u00ednimo que se hubiese pactado al constituir la garant\u00eda, con pago al contado. El juez podr\u00e1 autorizar excepcionalmente la realizaci\u00f3n directa por un precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efect\u00fae a valor de mercado seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoraci\u00f3n por entidad especializada para bienes muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Concedida la autorizaci\u00f3n judicial, las condiciones fijadas para la realizaci\u00f3n directa se anunciar\u00e1n con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los diez d\u00edas siguientes al \u00faltimo de los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrir\u00e1 licitaci\u00f3n entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 211. Daci\u00f3n en pago o para pago de los bienes afectos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En cualquier estado del concurso, el juez podr\u00e1 autorizar la daci\u00f3n de los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que \u00e9l designe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La solicitud de daci\u00f3n en pago o para pago deber\u00e1 ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administraci\u00f3n concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento establecido en esta ley para la obtenci\u00f3n de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podr\u00e1 efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la daci\u00f3n o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Mediante la daci\u00f3n en pago quedar\u00e1 completamente satisfecho el cr\u00e9dito con privilegio especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. La autorizaci\u00f3n de la daci\u00f3n para pago deber\u00e1 exigir que la posterior realizaci\u00f3n del bien o derecho afecto al cr\u00e9dito con privilegio especial se efect\u00fae por un valor no inferior al de mercado seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoraci\u00f3n por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponder\u00e1 a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, la parte no satisfecha ser\u00e1 reconocida en el concurso con la clasificaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 213. Destino del importe obtenido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Cualquiera que sea el modo de realizaci\u00f3n de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendr\u00e1 derecho a recibir el importe resultante de la realizaci\u00f3n del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garant\u00eda. Si hubiera remanente, corresponder\u00e1 a la masa activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 430. Pago de cr\u00e9ditos con privilegio especial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El pago de los cr\u00e9ditos con privilegio especial se har\u00e1 con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecuci\u00f3n separada o colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El importe obtenido por la realizaci\u00f3n de los bienes o derechos afectos se destinar\u00e1 al pago del acreedor privilegiado en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponder\u00e1 a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, la parte no satisfecha ser\u00e1 tratada en el concurso con la clasificaci\u00f3n que le corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 225. Cancelaci\u00f3n de cargas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En el decreto del Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia por el que se apruebe el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisi\u00f3n de los bienes o derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, se acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales. Los gastos de la cancelaci\u00f3n ser\u00e1n a cargo del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos transcritos no son modificados por el proyecto de ley, lo que es importante retener a la hora de interpretar los que s\u00ed resultan modificados a que me refiero a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las reglas del libro primero se aplican, seg\u00fan el PL solo en el caso de que el concursado no re\u00fana los requisitos que se prev\u00e9n para que proceda la tramitaci\u00f3n de los procedimientos especiales para microempresas, que han pasado a regularse en un novedoso libro tercero del Texto Refundido (el contenido original de este libro se traslada al libro cuarto).<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-suspension-paralizacion-de-la-ejecucion-de-garantias-reales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n\/paralizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n\/paralizaci\u00f3n de ejecuciones reales cuando se declara el concurso no presenta novedades de importancia respecto de las vigentes ahora, salvo la posibilidad que reconoce el art. 149.1 PL de promover una ejecuci\u00f3n separada si, transcurrido un a\u00f1o desde la apertura de la liquidaci\u00f3n, el bien o derecho afecto no se enajen\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 149:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. La apertura de la fase de liquidaci\u00f3n producir\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a iniciar la ejecuci\u00f3n o la realizaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaraci\u00f3n de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso<em>. Los titulares de garant\u00edas reales recuperar\u00e1n el derecho de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa cuando transcurra un a\u00f1o desde la apertura de la liquidaci\u00f3n sin que se haya enajenado el bien o derecho afecto.\u00bb<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-convenio-de-acreedores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Convenio de acreedores<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El PL introduce una peque\u00f1a modificaci\u00f3n en el art. 397.1 del TRLC, resultando la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 397. Extensi\u00f3n del convenio a los cr\u00e9ditos privilegiados <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. Los acreedores privilegiados quedar\u00e1n vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesi\u00f3n, as\u00ed como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaraci\u00f3n judicial de su cumplimiento.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados quedar\u00e1n tambi\u00e9n vinculados al convenio cuando, dentro de la misma clase a la que pertenezcan, se hubieran obtenido las siguientes mayor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba El sesenta por ciento del importe de los cr\u00e9ditos privilegiados de la misma de la clase, cuando el convenio consista en el pago \u00edntegro de los cr\u00e9ditos en plazo no superior a tres a\u00f1os o en el pago inmediato de los cr\u00e9ditos vencidos con quita inferior al veinte por ciento; o cuando contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del cr\u00e9dito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco a\u00f1os; o, en el caso de acreedores distintos de los p\u00fablicos o los laborales, la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en cr\u00e9ditos participativos durante el mismo plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba El setenta y cinco por ciento del importe de los cr\u00e9ditos privilegiados de la misma clase, en los convenios que tuvieran otro contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de acreedores con privilegio especial, el c\u00f3mputo de las mayor\u00edas se har\u00e1 en funci\u00f3n de la proporci\u00f3n de las garant\u00edas aceptantes sobre el valor total de las garant\u00edas otorgadas dentro de cada clase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de los acreedores con privilegio general, el c\u00f3mputo se realizar\u00e1 en funci\u00f3n del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-liquidacion-concursal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n concursal<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el concurso ordinario desaparece el plan de liquidaci\u00f3n rigi\u00e9ndose \u00e9sta por las reglas especiales que acuerde el juez <strong>(art. 415.1 PL<\/strong>) o, en su defecto, por las denominadas reglas generales supletorias (<strong>art. 421 PL).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de aprobarse reglas especiales el PL hace desaparecer el apartado 3 del art. 415 TR que impone necesaria observancia de las reglas especiales del t\u00edtulo IV del libro I sobre la realizaci\u00f3n de bienes o derechos afectos a privilegio especial, lo que parece indicar que se quiere suprimir las condiciones que deben figurar necesariamente en la actualidad en la autorizaci\u00f3n judicial para la enajenaci\u00f3n directa, sin mediar subasta, de dichos bienes o derechos, aparezca \u00e9sta en el plan de liquidaci\u00f3n o tenga car\u00e1cter individual, pero hay tambi\u00e9n razones para opinar que no es as\u00ed por lo que surge aqu\u00ed una duda razonable sobre lo que se pretende hacer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, el PL introduce, para el caso de quedar desierta la subasta de bienes afectos, un derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor del acreedor pero tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad de que el juez le adjudique forzosamente el bien afecto <strong>(art. 423 bis) TRLC.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRLC<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 415. Reglas generales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Las operaciones de liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1n con arreglo a un plan de liquidaci\u00f3n que elaborar\u00e1 la administraci\u00f3n concursal y que precisar\u00e1 de aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. De no aprobarse un plan de liquidaci\u00f3n y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidaci\u00f3n se ajustar\u00e1n a las reglas supletorias establecidas en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. En cualquier caso, se apruebe o no el plan de liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n de necesaria aplicaci\u00f3n las reglas especiales previstas en el t\u00edtulo IV del libro I sobre la realizaci\u00f3n de bienes o derechos afectos a privilegio especial y sobre la enajenaci\u00f3n de unidades productivas o del conjunto de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 415. Reglas especiales de liquidaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. Al acordar la apertura de la liquidaci\u00f3n de la masa activa o en resoluci\u00f3n posterior, el juez, atendiendo a la composici\u00f3n de esa masa, a las previsibles dificultades de liquidaci\u00f3n o a cualesquiera otras circunstancias concurrentes, podr\u00e1 establecer las reglas especiales de liquidaci\u00f3n que considere oportunas. Las reglas especiales de liquidaci\u00f3n establecidas por el juez podr\u00e1n ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio, bien a solicitud de la administraci\u00f3n concursal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. El juez no podr\u00e1 exigir la previa autorizaci\u00f3n judicial para la realizaci\u00f3n de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicaci\u00f3n suponga dilatar la liquidaci\u00f3n durante un periodo superior al a\u00f1o.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Contra el pronunciamiento de la resoluci\u00f3n judicial de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa relativa al establecimiento de reglas especiales de liquidaci\u00f3n o contra la resoluci\u00f3n judicial posterior que las establezca, as\u00ed como contra la resoluci\u00f3n judicial que les modifique o deje sin efecto, los interesados solo podr\u00e1n interponer recurso de reposici\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. Las reglas especiales de liquidaci\u00f3n establecidas por el juez quedar\u00e1n sin efecto si as\u00ed lo solicitaren acreedores cuyos cr\u00e9ditos representen m\u00e1s de cincuenta por ciento del pasivo ordinario o m\u00e1s del cincuenta por ciento del total del pasivo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. Cuando se presente a inscripci\u00f3n en los registros de bienes, cualquier t\u00edtulo relativo a un acto de enajenaci\u00f3n de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administraci\u00f3n concursal durante la fase de liquidaci\u00f3n, el registrador comprobar\u00e1 en el Registro p\u00fablico concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidaci\u00f3n, y no podr\u00e1 exigir a la administraci\u00f3n concursal que acredite la existencia de tales reglas.<\/em><\/p>\n<h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Comentario<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inicialmente la Ley Concursal, suscit\u00f3 importantes dudas, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, sobre si el art\u00edculo 149 LC permit\u00eda al juez aprobar un plan en el que la enajenaci\u00f3n directa o daci\u00f3n en pago de bienes afectos se hiciera sin observar las garant\u00edas del art. 155.4 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estas dudas se resolvieron en sentido negativo, primero por el Tribunal Supremo, (sentencia n\u00fam. 491\/2013 de 23 julio, RJ\\2013\\5203, y sentencia n\u00fam. 625\/2017 de 21 noviembre, RJ\\2017\\5276); despu\u00e9s mediante modificaci\u00f3n de la Ley (RDL 11\/2014, de 5 de septiembre y la Ley 9\/2015, de 25 de mayo) clarificando definitivamente la cuesti\u00f3n el art. 415.5 del T.R.L.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta que tanto el <strong>art\u00edculo 210 TRLC<\/strong> como el <strong>art\u00edculo 211 TRLC,<\/strong> antes transcritos, no son modificados por el PL, siendo aplicables en cualquier estado del concurso como ellos mismos dicen, parece obligado advertir que, si se desea conceder total libertad al juez que aprueba las normas liquidatorias especiales para autorizar al administrador concursal a vender directamente bienes afectos sin consentimiento ni participaci\u00f3n del acreedor hipotecario, es imprescindible modificar ambos art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista del acreedor hipotecario es evidente que, si la opci\u00f3n del legislador es suprimir estos derechos en fase de liquidaci\u00f3n, queda muy devaluada la eficacia de la garant\u00eda, en t\u00e9rminos posiblemente incompatibles con el contenido esencial del derecho real si el bien se liquida sin subasta o procedimiento de concurrencia asimilable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No existiendo reglas especiales aprobadas por el juez, el <strong>art. 421 PL<\/strong> encomienda la liquidaci\u00f3n al administrador concursal seg\u00fan lo que mejor convenga al concurso con las limitaciones que constan en los art\u00edculos siguientes y en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III del Libro tercero de esta ley. En el anteproyecto de ley la remisi\u00f3n se hac\u00eda al libro cuarto, lo que era una errata evidente. Pero la correcci\u00f3n tampoco parece coherente porque no tiene sentido, dado el contenido de dicho capitulo. En todo caso debe advertirse que en este caso la cuesti\u00f3n que se suscita tiene menos inter\u00e9s porque el administrador concursal no puede enajenar directamente ning\u00fan bien del activo concursal cuyo valor exceda del cinco por ciento del total sin autorizaci\u00f3n del juez mediante regla especial (art. 423.1 PL)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 421. Regla general en materia de liquidaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De no haber establecido el juez reglas especiales de liquidaci\u00f3n, el administrador concursal realizar\u00e1 los bienes y derechos de la masa activa del modo m\u00e1s conveniente para el inter\u00e9s del concurso, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en los art\u00edculos siguientes y en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III del libro tercero de esta ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 423. Regla de la subasta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. La realizaci\u00f3n durante la fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa de cualquier bien o derecho o conjunto de bienes o derechos que, seg\u00fan el \u00faltimo inventario presentado por la administraci\u00f3n concursal tuviera un valor superior al cinco por ciento del valor total de los bienes y derechos inventariados, se realizar\u00e1 mediante subasta electr\u00f3nica, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidaci\u00f3n, hubiera decidido otra cosa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 423 bis. Adjudicaci\u00f3n de bienes hipotecados o pignorados subastados en caso de falta de postores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. Si en la subasta de bienes o derechos hipotecados o pignorados realizada a iniciativa del administrador concursal o del titular del derecho real de garant\u00eda no hubiera ning\u00fan postor, el beneficiario de la garant\u00eda tendr\u00e1 derecho a adjudicarse el bien o el derecho en los t\u00e9rminos y dentro de los plazos establecidos por la legislaci\u00f3n procesal civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. En el caso de que no ejercitase ese derecho, si el valor de los bienes subastados, seg\u00fan el inventario de la masa activa, fuera inferior a la deuda garantizada, el juez, o\u00eddo el administrador concursal y al titular del derecho real de garant\u00eda, los adjudicar\u00e1 a este por ese valor, o a la persona natural o jur\u00eddica que el interesado hubiera se\u00f1alado. Si el valor del bien o del derecho fuera superior, ordenar\u00e1 la celebraci\u00f3n de nueva subasta sin postura m\u00ednima.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Haya o no haya reglas especiales, lo cierto es que los derechos que naturalmente derivan del car\u00e1cter de acreedor con privilegio especial que se reconoce al acreedor hipotecario imponen que, para el caso de enajenaci\u00f3n directa, sin subasta, de bienes afectos, sigan aplic\u00e1ndose los requisitos de los vigentes <strong>art\u00edculos 210 y 211 TRLC<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso se trata de una cuesti\u00f3n que deber\u00eda ser objeto de clarificaci\u00f3n, en un sentido o en otro, en el tr\u00e1mite parlamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s la adjudicaci\u00f3n forzosa al acreedor privilegiado del bien afecto por haber quedado desierta la subasta solo cuando le perjudique por valorarse por debajo del importe del cr\u00e9dito es un manifiesto exceso, posiblemente contrario a sus derechos constitucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acreedor-hipotecario-en-concurso-regido-por-el-libro-tercero-trlc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>ACREEDOR HIPOTECARIO EN CONCURSO REGIDO POR EL LIBRO TERCERO TRLC.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como antes dije una de las novedades del PL es que el libro tercero del Texto Refundido incluye un <strong>procedimiento especial para microempresas<\/strong> aplicable con car\u00e1cter necesario cuando el concursado sea persona natural o jur\u00eddica, desarrolle una actividad empresarial o profesional y no exceda en n\u00famero de empleados ni volumen de negocio\/pasivo de los par\u00e1metros que prev\u00e9 el <strong>art. 685.1 PL<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 685. \u00c1mbito del procedimiento especial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. El procedimiento especial para microempresas ser\u00e1 aplicable a los deudores que sean personas naturales o jur\u00eddicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que re\u00fanan las siguientes caracter\u00edsticas:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00aa Haber empleado durante el a\u00f1o anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores. Este requisito se entender\u00e1 cumplido cuando el n\u00famero de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habr\u00eda correspondido a menos de diez trabajadores a tiempo completo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00aa Tener un volumen de negocio anual inferior a dos millones de euros o un pasivo inferior a dos millones de euros seg\u00fan las \u00faltimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a los estudios recogidos en la exposici\u00f3n de motivos y documentaci\u00f3n complementaria del proyecto de ley se estima que cumplen dichos requisitos la inmensa mayor\u00eda de las empresas espa\u00f1olas. Por tanto es este el procedimiento concursal que se utilizar\u00e1 en la mayor parte de los concursos de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla general es que este concurso se rige por las reglas de los libros primero y segundo <strong>(art. 689 PL)<\/strong> con ciertas especialidades, que son las que se recogen en este libro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 689. Regulaci\u00f3n supletoria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. Se aplicar\u00e1 supletoriamente al procedimiento especial para microempresas lo establecido en los libros primero y segundo de esta ley, con las adaptaciones que resulten precisas para acomodar los principios que presiden este procedimiento especial y las reglas que integran este libro tercero.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento puede ser especial de continuaci\u00f3n o especial de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de alcanzar un plan de continuaci\u00f3n, que equivale al convenio de acreedores, o de aprobar un plan de liquidaci\u00f3n que aqu\u00ed sigue existiendo y es el instrumento clave en para la realizaci\u00f3n del activo, a diferencia del concurso ordinario en que ya he comentado que ha desaparecido.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-suspension-paralizacion-de-ejecuciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n\/paralizaci\u00f3n de ejecuciones<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del acreedor hipotecario en este procedimiento, en la parte que difiere del r\u00e9gimen general, no son sustanciales las especialidades del libro tercero en cuanto a suspensi\u00f3n\/paralizaci\u00f3n de ejecuciones.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-liquidacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Respecto del plan de liquidaci\u00f3n, la principal novedad es que se trate de bienes individuales o de categor\u00edas gen\u00e9ricas de bienes, se tiene que llevar a cabo, como regla general, a trav\u00e9s de una <strong>plataforma electr\u00f3nica<\/strong> cuyas bases regula el propio PL <strong>(art. 708.3 PL<\/strong>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 708. Ejecuci\u00f3n de las operaciones de liquidaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. La liquidaci\u00f3n de bienes individuales o de categor\u00edas gen\u00e9ricas de bienes se producir\u00e1 a trav\u00e9s del sistema de plataforma electr\u00f3nica previsto al efecto, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n a las reglas de los <strong>art\u00edculos 210 y 211 TRLC<\/strong>, si se trata de enajenar directamente bienes afectos surgen las mismas dudas que hemos visto en el apartado anterior.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-plan-de-continuacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0Plan de continuaci\u00f3n<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Donde hay una muy importante diferencia entre el procedimiento de microempresas y el general es en la regulaci\u00f3n del plan de continuaci\u00f3n porque, seg\u00fan el <strong>art. 698 PL, <\/strong>dicho plan afecta a los mismos cr\u00e9ditos que en el procedimiento preconcursal del libro segundo vinculan a los acreedores al cumplimiento del plan de reestructuraci\u00f3n, sin excepci\u00f3n alguna para los cr\u00e9ditos especialmente privilegiados y, adem\u00e1s, se aprueban con id\u00e9nticas mayor\u00edas (el <strong>art. 698.10 PL<\/strong> coincide en este aspecto con el <strong>art. 639 PL <\/strong>m\u00e1s arriba transcrito<strong>)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 698. La aprobaci\u00f3n del plan.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Se entender\u00e1 que son cr\u00e9ditos afectados los que tengan esta consideraci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el libro segundo de esta ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. El plan se considerar\u00e1 aprobado por una clase de cr\u00e9ditos afectados si hubiera votado a favor la mayor\u00eda del pasivo correspondiente a esa clase. En el caso de que la clase estuviera formada por cr\u00e9ditos con garant\u00eda real, el plan de continuaci\u00f3n se considerar\u00e1 aprobado si hubiera votado a favor dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esta clase.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. El plan se considerar\u00e1 aprobado cuando haya sido aprobado por todas las clases de cr\u00e9ditos, o, al menos por:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00ba Una mayor\u00eda simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de cr\u00e9ditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00ba Una clase que, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del concurso de acreedores, puede razonablemente presumirse que hubiese recibido alg\u00fan pago tras una valoraci\u00f3n del deudor como empresa en funcionamiento.<\/em><\/p>\n<h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0Comentario<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es un aspecto sustancial de la reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Permitir que el plan de continuaci\u00f3n que puede afectar de forma dr\u00e1stica al cr\u00e9dito hipotecario, hasta el punto de permitir su cancelaci\u00f3n total o parcial, se apruebe pese a la oposici\u00f3n de todos los acreedores privilegiados, bastando que lo apruebe otra clase de acreedores con privilegio general, como es ahora el acreedor p\u00fablico, supone una important\u00edsima desvalorizaci\u00f3n de la hipoteca, no justificada en este caso por tratarse de un expediente preconcursal que tiene por objeto precisamente evitar la insolvencia del empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed estamos ya en sede concursal, en un procedimiento que normalmente va a aplicarse a la inmensa mayor\u00eda de los concursos de empresarios y profesionales y que se aparta radicalmente del r\u00e9gimen del concurso ordinario, como queda dicho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acreedor-hipotecario-y-beneficio-de-pasivo-insatisfecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>ACREEDOR HIPOTECARIO Y BENEFICIO DE PASIVO INSATISFECHO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el r\u00e9gimen del TRLC, el <strong>art. 488<\/strong> exige la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de los cr\u00e9ditos concursales privilegiados y, en el caso de que el deudor se haya sometido a un plan de pagos, la exoneraci\u00f3n solo se extiende a la parte del cr\u00e9dito que no haya podido satisfacerse mediante la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda (<strong>art. 497.1 TRLC<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRLC<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 488. Presupuesto objetivo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Para la obtenci\u00f3n del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho ser\u00e1 preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los cr\u00e9ditos contra la masa y los cr\u00e9ditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 497. Extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n en caso de plan de pagos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extender\u00e1 a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes cr\u00e9ditos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba Respecto a los cr\u00e9ditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El PL lo que hace es prever una eventual exoneraci\u00f3n parcial y reducci\u00f3n de las cuotas del cr\u00e9dito garantizado pendientes de pago en funci\u00f3n del valor de la garant\u00eda, calculado aplicando las reglas concursales (<strong>art. 492 bis 2 PL<\/strong>) y atribuir al juez del concurso la competencia para la ejecuci\u00f3n de la parte no exonerable (<strong>art. 499 PL)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 492 bis. Efectos de la exoneraci\u00f3n sobre las deudas con garant\u00eda real.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. Cuando se haya ejecutado la garant\u00eda real antes de la aprobaci\u00f3n provisional del plan o antes de la exoneraci\u00f3n en caso de liquidaci\u00f3n, solo se exonerar\u00e1 la deuda remanente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. En el caso de deudas con garant\u00eda real cuya cuant\u00eda pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garant\u00eda calculado conforme a lo previsto en el t\u00edtulo VI del libro primero de esta ley se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.\u00aa Se mantendr\u00e1n las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuant\u00eda de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalcular\u00e1 tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garant\u00eda. En caso de intereses variables, se efectuar\u00e1 el c\u00e1lculo tomando como tipo de inter\u00e9s de referencia el que fuera de aplicaci\u00f3n conforme a lo pactado a la fecha de aprobaci\u00f3n del plan, sin perjuicio de su revisi\u00f3n o actualizaci\u00f3n posterior prevista en el contrato.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.\u00aa A la parte de la deuda que exceda del valor de la garant\u00eda se le aplicar\u00e1 lo dispuesto art\u00edculo 496 bis y recibir\u00e1 en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda seg\u00fan su clase. La parte no satisfecha quedar\u00e1 exonerada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 500.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Cualquier exoneraci\u00f3n declarada respecto de una deuda con garant\u00eda real quedar\u00e1 revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garant\u00eda, el producto de la ejecuci\u00f3n fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Art\u00edculo 499. Extensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n en caso de plan de pagos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. La exoneraci\u00f3n se extender\u00e1 a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Las acciones declarativas y de ejecuci\u00f3n de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitar\u00e1n ante el juez del concurso por los tr\u00e1mites del incidente concursal.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"una-reflexion-final\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>UNA REFLEXI\u00d3N FINAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero de todo creo que es de justicia reconocer el enorme esfuerzo que han realizado los responsables de la preparaci\u00f3n del Anteproyecto de ley de reforma y, tras las observaciones y dict\u00e1menes recibidos, del Proyecto de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las m\u00e1s de 1.500 p\u00e1ginas que integran la documentaci\u00f3n suscrita por el ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democr\u00e1tica, que tuvo entrada en el Congreso de los Diputados el pasado 23 de diciembre as\u00ed lo demuestra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, es necesario reconocer lo ambicioso del proyecto. En este caso no se trata simplemente de cumplir la obligaci\u00f3n de trasponer una Directiva, sino que se aspira a transformar profundamente el conjunto de la legislaci\u00f3n concursal y evitar que la liquidaci\u00f3n sea la conclusi\u00f3n final de la inmensa mayor\u00eda de los procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es desde el reconocimiento de un trabajo muy dif\u00edcil, serio y bien hecho como debe leerse este comentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta que todav\u00eda estamos hablando de un proyecto de ley que inicia su tramitaci\u00f3n parlamentaria, creo que se\u00f1alar algunos aspectos que parecen deficiencias, incongruencias o, simplemente, opciones equivocadas no deja de ser una forma de contribuir al \u00e9xito de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido creo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.- <\/strong>Habr\u00eda que rectificar la regulaci\u00f3n propuesta al menos en cuanto a <strong>mantener con toda claridad los derechos del acreedor hipotecario en caso de enajenaci\u00f3n directa de bienes afectos<\/strong>, en los t\u00e9rminos del vigente Texto Refundido,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.- Suprimir la equiparaci\u00f3n <\/strong>de la extensi\u00f3n del <strong>procedimiento especial de continuaci\u00f3n <\/strong>con la prevista para los<strong> planes de reestructuraci\u00f3n <\/strong>cuando afecten a <strong>cr\u00e9ditos con privilegio especial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.-<\/strong> Y, no menos importante, <strong>mantener<\/strong> la regla vigente desde siempre en la Ley Concursal en perfecta concordancia hasta ahora con la legislaci\u00f3n hipotecaria y procesal que prev\u00e9 <strong>la anotaci\u00f3n preventiva como asiento registral procedente hasta tanto alcanza firmeza la resoluci\u00f3n judicial<\/strong> que dispone que se practique una inscripci\u00f3n o una anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los tres casos me baso en que la modificaci\u00f3n del Texto Refundido vigente que propone el Proyecto de Ley no est\u00e1 suficientemente justificada por las necesidades del concurso y, fundamental, <strong>chocan con el contenido esencial del derecho real de hipoteca<\/strong> tal y como est\u00e1 configurado en nuestra legislaci\u00f3n, m\u00e1xime si se trata de aplicar la nueva regulaci\u00f3n a cr\u00e9ditos hipotecarios inscritos antes de su entrada en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 de enero de 2022<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/novedades-reforma-concursal-2022\/\">Aproximaci\u00f3n a la reforma concursal 2022. \u00c1lvaro Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/paralizacion-de-ejecuciones-extraconcursales-tras-la-ley-16-2022\/\">Paralizaci\u00f3n de ejecuciones extraconcursales tras la ley 16\/2022. \u00c1lvaro Mart\u00edn.<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><span style=\"font-size: 12pt;\">RD Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal<\/span><\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/\">Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.congreso.es\/public_oficiales\/L14\/CONG\/BOCG\/A\/BOCG-14-A-84-1.PDF\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadros-normas\/tabla-de-correspondencias-entre-leyes-concursales\/\"><strong>TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE LEYES CONCURSALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/primera-aproximacion-al-nuevo-texto-refundido-de-la-ley-concursal\/\"><strong>DIEZ TEMAS PARA UNA PRIMERA APROXIMACI\u00d3N AL NUEVO TR LEY CONCURSAL. \u00c1LVARO MART\u00cdN.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/cancelacion-concursal-de-hipoteca-que-garantiza-un-credito-no-comunicado\/\"><strong>CANCELACI\u00d3N CONCURSAL DE LA HIPOTECA QUE GARANTIZA UN CREDITO NO COMUNICADO. \u00c1LVARO MART\u00cdN.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX%3A32019L1023\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Directiva europea\u00a0(UE) 2019\/1023<\/strong><\/a> <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-248-boe-mayo-2015\/#reforma-concursal-2015\">REFORMA CONCURSAL MAYO 2015<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-248-boe-mayo-2015\/#reforma-concursal-2015\">REFORMA CONCURSAL \u00a0FEBRERO 2015<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe241.htm#concursal\">REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe240.htm#concursal\">REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm#concursal\">REFORMA CONCURSAL MARZO 2014<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe205.htm#concursal\">REFORMA CONCURSAL 2011<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/reforma-concursal.htm#2009\">REFORMA CONCURSAL 2009<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-106-boe-julio-2003\/#2concursal\">REFORMA CONCURSAL 2003<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/tres-fases-del-concurso-actos-inscribibles-y-no-inscribibles-en-el-registro-de-la-propiedad\/\">ACTOS INSCRIBIBLES Y NO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LAS TRES\u00a0FASES\u00a0DEL CONCURSO.\u00a0EMMA ROJO IGLESIAS.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/concurso-acreedores-modificaciones-estructurales\/\">LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LAS DISTINTAS FASES DEL CONCURSO DE ACREEDORES<\/a>. Eduardo Hijas Cid. 14-2-2017<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/concurso-permutante-vuelo\/\">CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO<\/a>. \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn.14-02-2017<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/procedimiento-concursal-y-registro-de-la-propiedad\/\">PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/a>. Antonio Pau Pedr\u00f3n. 16-02-2015.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal\/\">ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, MEDIADOR CONCURSAL Y REGISTRO<\/a>. Mar\u00eda Bel\u00e9n Merino Espinar. 12-01-2015<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho-y-acuerdo-extrajudicial-de-pagos\/\">EXONERACI\u00d3N DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL (ANTONIO YAGO)<\/a>. Antonio Yago Ortega. \u00a015-10-2015<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.publicidadconcursal.es\/concursal-web\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">REGISTRO P\u00daBLICO CONCURSAL COLEGIO REGISTRADORES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/legislacion\/codigos\/codigo.php?id=083_Codigo_de__Legislacion_Concursal&amp;modo=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">C\u00d3DIGO LEGISLACI\u00d3N CONCURSAL EN EL BOE<\/a>\u00a0Y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/legislacion\/codigos\/codigo.php?id=83&amp;modo=1&amp;nota=0&amp;tab=2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">DESARROLLO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-octubre-2016\/#tema-del-mes-resoluciones-en-materia-concursal\">ALGUNAS RESOLUCIONES CONCURSALES.<\/a>\u00a0Emma Rojo Iglesias.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales-segunda-edicion\/\">Libro: Manual 2025 de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/resConcursales\/Index.aspx\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">TESAURO DE RESOLUCIONES CONCURSALES (registradoresdemadrid.org)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_90594\" style=\"width: 823px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-90594\" class=\"size-full wp-image-90594\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/rio_mula-nacimiento-Bullas-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"813\" height=\"610\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/rio_mula-nacimiento-Bullas-Murcia.jpg 813w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/rio_mula-nacimiento-Bullas-Murcia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/rio_mula-nacimiento-Bullas-Murcia-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/01\/rio_mula-nacimiento-Bullas-Murcia-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 813px) 100vw, 813px\" \/><p id=\"caption-attachment-90594\" class=\"wp-caption-text\">Nacimiento del r\u00edo Mula en Bullas (Murcia). Por http:\/\/www.allyouneedinmurcia.com\/<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EL ACREEDOR HIPOTECARIO EN LA REFORMA CONCURSAL \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn, Registrador Mercantil de Murcia \u00a0 INTRODUCCI\u00d3N EL Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal para la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1023, de 20 de junio de 2019 y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017\/1132, sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,250,272],"tags":[15842,967,15848,1409,1406,9761,15849,15846,15845,11503,13345,15850,1346,926,15844,15847,15843],"class_list":{"0":"post-90587","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-estudios","9":"category-paginas-especiales","10":"tag-acreedor-hipotecario","11":"tag-acuerdo-extrajudicial-de-pagos","12":"tag-acuerdo-refinanciacion","13":"tag-alvaro-jose-martin-martin","14":"tag-alvaro-martin","15":"tag-alvaro-martin-martin","16":"tag-convenio-de-acreedores","17":"tag-de-20-de-junio-de-2019","18":"tag-directiva-ue-2019-1023","19":"tag-ejecucion-de-garantias-reales","20":"tag-liquidacion-concursal","21":"tag-plan-de-continuacion","22":"tag-proyecto-de-ley","23":"tag-reforma-concursal","24":"tag-reforma-concursal-2022","25":"tag-suspension-ejecuciones","26":"tag-tr-ley-concursal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90587"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90587\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":127261,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90587\/revisions\/127261"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}