{"id":90615,"date":"2022-02-01T18:49:01","date_gmt":"2022-02-01T17:49:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=90615"},"modified":"2023-12-19T21:58:59","modified_gmt":"2023-12-19T20:58:59","slug":"resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Febrero 2022 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 329. (BOE FEBRERO de 2022)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=90606\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Febrero)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-febrero-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE FEBRERO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-instancia-de-heredero-unico-existiendo-sustitucion-vulgar-y-renuncia-a-la-herencia-abdicativa-o-traslativa\"><\/a><h6 class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r14\"><\/a>14.*** INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO EXISTIENDO SUSTITUCI\u00d3N VULGAR Y RENUNCIA A LA HERENCIA ABDICATIVA O TRASLATIVA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 30 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de los Reyes n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia de heredero \u00fanico.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En los casos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">art\u00edculo 1000 2\u00ba CC<\/a> hay una <em>aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia<\/em>: el renunciante adquiere la herencia y efect\u00faa una nueva transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. En el ordinal 3\u00ba del mismo art\u00edculo no hay aceptaci\u00f3n t\u00e1cita porque le renuncia no altera el camino sucesorio previsto para la herencia<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una instancia presentada por la heredera \u00fanica de una herencia en la que concurren las siguientes circunstancias: el padre de dos hijas fallece con testamento en el que las instituye herederas por partes iguales y las sustituye vulgarmente por sus descendientes. Una de las hijas renuncia a la herencia paterna en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026 renuncia pura y simplemente a favor de su hermana (\u2026) a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su padre\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEsta renuncia es abdicativa (pura y simple) o traslativa?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Parte de que hay una renuncia pura y simple y conforme a la sustituci\u00f3n vulgar ordenada en el testamento dice que debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares (art. 82 RH), circunstancia de la que depender\u00e1 el camino sucesorio de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega la heredera que la hija renunciante formul\u00f3 su renuncia expresamente a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso en base a los argumentos que expone y seguidamente se resumen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: \u201cEn el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a favor de la \u00fanica coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustituci\u00f3n vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal el que haya una transmisi\u00f3n (del causante a la heredera \u00fanica, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de \u00e9sta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RENUNCIA ABDICATIVA-RENUNCIA TRASLATIVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La renuncia abdicativa (pura y simple) no modifica el camino sucesorio de los bienes previsto testamentaria o legalmente, pues el heredero renunciante se aparta sin interferir en la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La renuncia traslativa s\u00ed que modifica el camino sucesorio de los bienes pues el heredero renunciante s\u00ed que interfiere en la sucesi\u00f3n porque determina el beneficiario de su renuncia, el cual adquirir\u00e1 la porci\u00f3n renunciada del heredero renunciante y no del causante de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal motivo, <em>la renuncia traslativa comporta una impl\u00edcita aceptaci\u00f3n ex lege de la herencia y del ius delationis<\/em> como dice el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">art\u00edculo 1000 n\u00famero 2\u00ba CC<\/a>. En este sentido, por ejemplo, STS 516\/2010, de 20 de julio de 2010 y Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong> En los casos del n\u00famero 2 del art\u00edculo 1000 CC hay una <em>aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia<\/em>, el renunciante act\u00faa como adquirente de la herencia y efect\u00faa una nueva transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO DEL N\u00daMERO 3\u00ba DEL <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">ART\u00cdCULO 1000 CC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El n\u00famero 3\u00ba del art\u00edculo 1000 CC es consecuente con el criterio de la interferencia en el camino sucesorio de los bienes como elemento distintivo de la renuncia traslativa, y por ello considera que no hay renuncia traslativa ni aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia cuando la renuncia se hace a favor de aquellos coherederos a quienes debe acrecer la porci\u00f3n renunciada (en igual sentido, por ejemplo, Resoluci\u00f3n 20 de enero de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el caso planteado la renunciante declara que <em>renuncia pura y simplemente a favor de su hermana<\/em>. La aparente contradicci\u00f3n en la f\u00f3rmula empleada no puede empa\u00f1ar el hecho de que la renuncia se hace a favor de una persona determinada, por lo que la calificaci\u00f3n de dicha renuncia depender\u00e1 de la existencia o no de descendientes (sustitutos) de la renunciante. Si no los hay, la renuncia se encuadra en el n\u00famero 3\u00ba del art\u00edculo 1000 cc (renuncia abdicativa o pura y simple), pero, si hubiera descendientes, entonces estar\u00edamos en un supuesto encuadrable en el ordinal 2\u00ba del mismo art\u00edculo (renuncia traslativa). (JAR)<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-1691.pdf\">PDF (BOE-A-2022-1691 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 236 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-1691\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-ampliacion-de-obra-nueva-antigua-calificacion-registral-contenido-del-informe-del-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r15\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">15.* AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA \u00abANTIGUA\u00bb. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de diciembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Las notas de calificaci\u00f3n han de ser suficientemente motivadas ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se declara la ampliaci\u00f3n de una obra nueva sobre una finca, finalizada por prescripci\u00f3n urban\u00edstica \u201chace m\u00e1s de\u00a020 a\u00f1os\u201d. El notario hace constar que respecto de los \u201crequisitos urban\u00edsticos\u201d, conforme a lo prevenido en Real Decreto Legislativo\u00a02\/2008, de\u00a020 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, y el art\u00edculo\u00a046 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 julio, le entregan certificado catastral con coordenadas georreferenciadas de la construcci\u00f3n, que se incorpora a la escritura.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n puesto que se declara una ampliaci\u00f3n de obra nueva sobre una finca, acreditando su antig\u00fcedad -a\u00f1o\u00a01960-, con certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, cuando del registro resulta que \u201cya se inscribi\u00f3 una obra nueva por antig\u00fcedad \u2013a\u00f1o\u00a01987\u2013 mediante la inscripci\u00f3n\u00a02.\u00aa de dicha finca\u201d, resultando ello contradictorio con el t\u00edtulo de ampliaci\u00f3n de obra. Art\u00edculo 28.4 de la ley del Suelo y art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u2003que no identifica con claridad el defecto a que se refiere la calificaci\u00f3n, y en los fundamentos de derecho s\u00f3lo hace referencia a dos art\u00edculos sin argumentar nada y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u2003que en la certificaci\u00f3n catastral que se aporta en la escritura consta la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n, y el Registro tiene acceso a la plataforma del Catastro, en la que puede comprobar las alteraciones que ha sufrido el inmueble y las fechas de las mismas, y donde se constata que se produjo una alteraci\u00f3n en el a\u00f1o\u00a02001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Declara nuestro CD con rotundidad que la calificaci\u00f3n, del modo en el que se ha formulado, no puede confirmarse por ser totalmente insuficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina relativa a como han de ser las notas de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Deben expresar los defectos que impiden la inscripci\u00f3n pretendida de forma motivada y con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa y<\/li>\n<li>No basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal sino que se debe de justificar la raz\u00f3n por la que el precepto es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se procede de tal modo ser\u00e1n efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, que podr\u00e1 alegar los fundamentos de Derecho en los que apoya su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resoluci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las anteriores consideraciones, en el presente caso la nota de calificaci\u00f3n es totalmente insuficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Vemos nuevamente la importancia de hacer debidamente las notas de calificaci\u00f3n, de forma fundamentada, citando en extracto los preceptos legales aplicables <strong>al supuesto de hecho planteado, de modo global y unitario siendo <\/strong>conveniente a\u00f1adir, en su caso, la<strong>\u00a0<\/strong><strong>forma de subsanarlos. Sin que todo esto se pueda hacer en el informe, en caso de recurso, <\/strong>puesto que el interesado se ve privado de su derecho de conocer \u201cla raz\u00f3n \u00faltima de la decisi\u00f3n recurrida y no podr\u00e1 exponer adecuadamente al \u00f3rgano competente para conocer de su recurso sus argumentos\u201d. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-1692.pdf\">PDF (BOE-A-2022-1692 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 236 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-1692\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-convenio-regulador-divorcio-firmeza-de-la-sentencia-e-inscripcion-en-el-registro-civil-plusvalia-mpal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r16\"><\/a>16.** CONVENIO REGULADOR. DIVORCIO. FIRMEZA DE LA SENTENCIA E INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL. PLUSVAL\u00cdA MPAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 16, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio regulador de los efectos del divorcio. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir una sentencia de divorcio debe acreditarse su firmeza, su inscripci\u00f3n en el registro civil y su comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento a efectos del IIVTNU (cuando haya dudas sobre su sujeci\u00f3n o no).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta <strong>sentencia de divorcio,<\/strong> con adjudicaci\u00f3n de una<strong> finca <\/strong><strong><em>con notable desigualdad entre los ex c\u00f3nyuges<\/em><\/strong><em> y sin especificar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por tal <strong>exceso de adjudicaci\u00f3n;<\/strong><\/em> y, sin que conste su firmeza, su inscripci\u00f3n en el registro civil ni su comunicaci\u00f3n al ayuntamiento a efectos del IIVTNU (Plusval\u00eda Municipal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, y los 3 defectos objeto de recurso son precisamente: la falta de acreditaci\u00f3n de la firmeza de la St (Arts 207 y 524-4 LEC y arts. 79 y ss LH), de su inscripci\u00f3n en el registro civil (art. 266 RRC) y de su comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 254-5 LH<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>aportando a la DG, testimonio declarando la firmeza de la sentencia; Diligencia de ordenaci\u00f3n ordenando la inscripci\u00f3n en el Registro Civil, auto; y el modelo 600 (ITPAJD) presentado a la CCAA (Generalitat Catalunya).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: Obviamente la DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a)<\/strong> Previamente se\u00f1ala que <strong>no puede admitir<\/strong>, l\u00f3gicamente, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 326-1 LH<\/a>) los <strong>documentos presentados a posteriori<\/strong> ante la DG sin que el registrador haya podido pronunciarse sobre los mismos en su calificaci\u00f3n, <br \/>\nPor ello tampoco entra a valorar la suficiencia de dichos documentos (la Diligencia ordenando la inscripci\u00f3n no acredita que esta se haya efectivamente practicado; y evidentemente la autoliquidaci\u00f3n del ITPAJD a la CCAA no vale como comunicaci\u00f3n del IIVTNU al Ayuntamiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Y en cuanto a los 3 defectos<\/strong>, confirma la calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos expuestos: debe acreditarse la firmeza de la sentencia, su inscripci\u00f3n en el registro civil y su comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento a efectos de la Plusval\u00eda Mpal\u2026 y aunque en caso de <strong>divorcio<\/strong> suele estar <em>NO SUJETA<\/em> al IIVTNU (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#ss6-2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 104.3 LRHL<\/a>) en este caso, al producirse un <strong>exceso de adjudicaci\u00f3n<\/strong> sin especificar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el mismo, surgen dudas fundadas sobre si la operaci\u00f3n est\u00e1 o no sujeta al impuesto, excediendo de la funci\u00f3n registral que el registrador deba pronunciarse sobre tal extremo<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-1693.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-1693 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-1693\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-compraventa-sin-inscripcion-en-el-registro-mercantil-del-administrador-de-la-sociedad-vendedora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r18\"><\/a>18.*** COMPRAVENTA SIN INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD VENDEDORA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no es defecto la falta de inscripci\u00f3n del cargo de administrador de una sociedad de capital en el Registro Mercantil para poder inscribir en el Registro de la Propiedad actos y contratos sobre bienes inmuebles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n escritura p\u00fablica en la que comparece una sociedad representada por un administrador \u00fanico cuyo cargo no consta inscrito en el Registro Mercantil si bien el Notario autorizante de la escritura rese\u00f1a la escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos de nombramiento de tal administrador, con especificaci\u00f3n del notario autorizante, de la fecha de dicha escritura y de los acuerdos de junta general elevados a p\u00fablico y n\u00famero de protocolo; adem\u00e1s testimonia la copia autorizada de tal t\u00edtulo de forma que consta que se le nombr\u00f3 administrador \u00fanico mediante acuerdo adoptado por unanimidad en la junta general universal indicada, que el cargo fue aceptado por el compareciente en la misma junta y manifest\u00f3 no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad. Asimismo, advierte sobre la falta de inscripci\u00f3n de tal nombramiento en el Registro Mercantil y a\u00f1ade que, a su juicio, tiene facultades suficientes para otorgar la venta objeto de la escritura calificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> pues con arreglo a la doctrina de la Direcci\u00f3n General, los Registradores de la Propiedad deben calificar la realidad, validez y vigencia del nombramiento de las personas que intervienen en nombre de una sociedad, y que, en consecuencia, no cabe inscribir un negocio jur\u00eddico otorgado por quien, estando obligado a ello, act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica sin que su autorizaci\u00f3n o nombramiento conste inscrito en el Registro Mercantil, porque se desconocer\u00eda la invalidez de su nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La inscripci\u00f3n del cargo tiene car\u00e1cter obligatorio pero no constitutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Son v\u00e1lidos los actos efectuados por los administradores antes de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Cuando se trata de un <strong>poder<\/strong> conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El <span style=\"text-decoration: underline;\">notario<\/span> autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuaci\u00f3n, de forma que la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El <span style=\"text-decoration: underline;\">registrador<\/span> debe revisar que el t\u00edtulo autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su funci\u00f3n de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del t\u00edtulo presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jur\u00eddico otorgado, con la precisi\u00f3n necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Los anteriores razonamientos son aplicables, \u00abmutatis mutandis\u00bb al presente caso de representaci\u00f3n por un <strong>administrador<\/strong> con cargo no inscrito en el Registro Mercantil. La calificaci\u00f3n registral se limita en este punto a revisar que el t\u00edtulo autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y as\u00ed se exprese en el t\u00edtulo presentado, a efectos de que eso pueda ser objeto de calificaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-1695.pdf\">PDF (BOE-A-2022-1695 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-1695\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"19-cancelacion-por-instancia-de-las-limitaciones-del-articulo-28-de-la-ley-hipotecaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r19\"><\/a>19.\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">Cancelaci\u00f3n por instancia de las limitaciones del art\u00edculo 28 de la Ley Hipotecaria<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 14 a cancelar una limitaci\u00f3n registral derivada del art\u00edculo 28 de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: para aquellas inscripciones practicadas antes del 3 de septiembre de 2021 respecto de las cuales se hubiera hecho constar la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 28 LH, procede su cancelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el Registro instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n legal a que se refer\u00eda el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a28\">derogado art\u00edculo\u00a028 de la Ley Hipotecaria<\/a> y pesaba (seg\u00fan la calificaci\u00f3n hasta el d\u00eda\u00a021 de septiembre de\u00a02022) sobre una determinada finca registral.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1\u00ba. La reforma operada por la Ley 8\/2021 <strong>no contiene disposici\u00f3n transitoria<\/strong> alguna que establezca el car\u00e1cter retroactivo de dicha derogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba. La disposici\u00f3n final tercera de la Ley\u00a08\/2021 establece que su <strong>entrada en vigor se producir\u00e1 a los tres meses de su publicaci\u00f3n<\/strong> en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, que tuvo lugar el pasado d\u00eda\u00a03 de junio, sin que se haya previsto ninguna norma concreta para regular el r\u00e9gimen transitorio en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n del art\u00edculo\u00a028 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>De acuerdo con esta reforma, a partir del pasado\u00a03 de septiembre el art\u00edculo\u00a028 ha quedado suprimido de Ley Hipotecaria; pero <strong>esa carencia de atribuci\u00f3n de efectos retroactivos a la derogaci\u00f3n impide la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica anticipada de las limitaciones inscritas<\/strong> derivadas de dicho art\u00edculo; las cuales, adem\u00e1s, operar\u00e1n en perjuicio de tercero conste o no la indicaci\u00f3n registral de la misma.<\/p>\n<p>3\u00ba. Las referencias a la limitaci\u00f3n de efectos frente a terceros que, de conformidad a lo establecido en el derogado art\u00edculo\u00a028 de la Ley Hipotecaria, se encuentren recogidas en inscripciones de herencia o legado y que est\u00e9n vigentes el\u00a02 de septiembre de\u00a02021 no podr\u00e1n ser canceladas hasta que hayan transcurrido los <strong>dos a\u00f1os desde la muerte del causante<\/strong> de la herencia o legado tal y como prescribe el citado precepto.<\/p>\n<p>4\u00ba. No cabe una cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica a partir del d\u00eda\u00a03 de septiembre de\u00a02021, y dado que no se ha previsto un r\u00e9gimen transitorio espec\u00edfico, hay que seguir respetando durante el plazo que preve\u00eda el art\u00edculo\u00a028 el derecho de los legitimarios indebidamente ignorados en una herencia a que el juego del principio de fe p\u00fablica registral no impida el \u00e9xito de las correspondientes reclamaciones en defensa de su leg\u00edtima. Este es adem\u00e1s el criterio que deriva de lo previsto en el <strong>primer inciso de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-disposiciones-transitorias-y-adicionales\/#dtr\">disposici\u00f3n transitoria primera<\/a> de nuestro C\u00f3digo Civil<\/strong>, seg\u00fan el cual, \u00abse regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n anterior al C\u00f3digo los derechos nacidos, seg\u00fan ella, de hechos realizados bajo su r\u00e9gimen, aunque el C\u00f3digo los regule de otro modo o no los reconozca\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar que,<\/p>\n<p>1) Para los t\u00edtulos presentados a inscripci\u00f3n <strong>despu\u00e9s<\/strong> del 3 de septiembre de 2021 (ex art\u00edculo 24 LH),<strong> no<\/strong> se aplica el art\u00edculo 28 y ello con independencia de la fecha de fallecimiento del causante. El precepto ha sido derogado; se\u00f1ala \u201cliteralmente\u201d el Centro Directivo que <strong>el precepto no existe<\/strong>.<\/p>\n<p>2) Para aquellas inscripciones practicadas <strong>antes<\/strong> del 3 de septiembre de 2021 respecto de los cuales se hubiera hecho constar la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 28 LH, procede su <strong>cancelaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>El Centro Directivo emplea los siguientes <strong>argumentos<\/strong> para fundamentar la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>1\u00ba. La referencia al derecho expectante de viudedad <\/strong>y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#355-derecho-expectante-de-viudedad-aragones-es-una-limitacion-legal-que-no-requiere-inscripcion-ni-identificacion-del-conyuge-ni-del-rem-\">R. de 21 de septiembre de 2021<\/a>.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba. El principio de irretroactividad de las normas.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Las leyes pueden exigir su cumplimiento con <strong>efectos retroactivos<\/strong>, aunque no lo hayan explicitado mediante una cl\u00e1usula especial, por lo que habr\u00e1 casos de retroactividad por determinaci\u00f3n legal expresa, y otros en que <strong>se deduzca del contexto de la ley<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; En caso de<strong> declaraci\u00f3n t\u00e1cita de la ley<\/strong> en pro de la retroactividad, se ha entendido que se impone cuando as\u00ed lo requiere su sentido, car\u00e1cter y fin, pues hay disposiciones de tal naturaleza que, por su mismo car\u00e1cter, implican normalmente efecto retroactivo. Es el caso de aquellas disposiciones que <strong>tienen por objeto establecer un r\u00e9gimen general y uniforme<\/strong>, como, por ejemplo, las que establecen un nuevo r\u00e9gimen o modifican el existente sobre el tr\u00e1fico inmobiliario, dado el car\u00e1cter general e inmediato de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>&#8211; Tanto el <strong>TC como el TS<\/strong> admiten la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jur\u00eddicas nacidas al amparo de la legislaci\u00f3n anterior, siempre que se cumplan dos <strong>requisitos:<\/strong><\/p>\n<p>1\u00ba) Que los <strong>efectos jur\u00eddicos<\/strong> de tales actos <strong>no se hayan consumado o agotado<\/strong> y,<\/p>\n<p>2\u00ba) Siempre que <strong>no se perjudiquen derechos consolidados<\/strong> o situaciones beneficiosas para los particulares.<\/p>\n<p>&#8211; La <strong>opci\u00f3n entre los distintos grados de retroactividad<\/strong> suele obedecer a motivos de pol\u00edtica legislativa, pues la aparici\u00f3n de una nueva ley implica una censura para la antigua y la necesidad de justicia hace urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley.<\/p>\n<p>&#8211; La eficacia de las normas acompa\u00f1a naturalmente a su vigencia, lo que se aviene perfectamente con la doctrina del <strong>efecto inmediato de las leyes que constituir\u00eda la regla<\/strong> en ausencia de otra manifestaci\u00f3n del legislador, y m\u00e1s en casos como el presente, en el cual el legislador ha dejado meridianamente clara su postura en el <strong>Pre\u00e1mbulo de la ley<\/strong> que ha derogado el art\u00edculo\u00a028, lo que es una clara invocaci\u00f3n al efecto inmediato e incondicionado de tal derogaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>3\u00ba. La intenci\u00f3n del legislador.<\/strong><\/p>\n<p>El legislador de\u00a02021 ha expresado cu\u00e1l es su criterio sobre las razones que le han llevado a derogar el art\u00edculo 28 LH cuya <strong>aplicaci\u00f3n<\/strong> devino gravemente <strong>perturbadora<\/strong> para el buen orden econ\u00f3mico y para la seguridad jur\u00eddica y que los efectos de esa derogaci\u00f3n (que implica la no suspensi\u00f3n de la fe p\u00fablica registral) sean inmediatos e indiscriminados, con independencia de cu\u00e1ndo se produjo la muerte del causante.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que <strong>las circunstancias que pudieron justificar su existencia ya no existen<\/strong> y sus radicales efectos eran y son perjudiciales para la econom\u00eda.<\/p>\n<p>Y es que en el <strong>fondo la cuesti\u00f3n<\/strong> que subyac\u00eda en la verdadera ratio del precepto derogado se basaba en la dial\u00e9ctica heredero aparente\/heredero real, situaci\u00f3n \u2013\u00e9sta- que habr\u00e1 de <strong>resolverse con base en los criterios sustantivos que se deriven de la legislaci\u00f3n civil<\/strong> aplicable a una determinada sucesi\u00f3n. Los casos en los que puede aparecer el conflicto entre heredero real y heredero aparente se han considerado por el legislador tan residuales que deben <strong>reconducirse al \u00e1mbito judicial<\/strong> en el que cabr\u00e1, en su caso, solicitar <strong>medidas cautelares<\/strong> tales como la anotaci\u00f3n preventiva de demanda con la virtud de enervar la fe p\u00fablica registral y advertir as\u00ed al que pretenda adquirir del titular inscrito.<\/p>\n<p><strong>4\u00ba. La regulaci\u00f3n contenida en el hoy derogado art\u00edculo 28.<\/strong><\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando la Direcci\u00f3n que la regulaci\u00f3n que se conten\u00eda en el derogado art\u00edculo\u00a028 de la Ley Hipotecaria era:<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Adjetiva<\/strong>,<\/p>\n<p>&#8211; <strong>No atribu\u00eda derecho subjetivo alguno<\/strong>, lo que impide traer a colaci\u00f3n la disposici\u00f3n transitoria 1\u00aa del C\u00f3digo Civil, y,<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Chocaba<\/strong> frontalmente con la <strong>pluralidad legislativa<\/strong> existente en nuestro ordenamiento civil. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2095\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-2095.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2095 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2095\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2095\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"20-aportacion-de-documento-complementario-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r20\"><\/a>20.** APORTACI\u00d3N DE DOCUMENTO COMPLEMENTARIO. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrox a practicar un asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Los documentos complementarios no pueden originar por s\u00ed mismos un asiento de presentaci\u00f3n, pero s\u00ed motivar una nota marginal del asiento principal al que complementa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro una <strong>instancia<\/strong> acompa\u00f1ada de un <strong>certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad<\/strong>, solicitando la subsanaci\u00f3n de defectos de un documento presentado anteriormente.<\/p>\n<p>El<strong> Registrador<\/strong> deniega la extensi\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n por no resultar del contenido de la solicitud la pr\u00e1ctica de ninguna operaci\u00f3n registral ni la extensi\u00f3n del asiento registral de clase alguna de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">Art. 420.1.\u00ba y\u00a03.\u00ba Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que la instancia presentada pretend\u00eda la subsanaci\u00f3n de la falta de \u00faltimas voluntades de una escritura de herencia anteriormente presentada al registro y cuyo despacho era necesario para el posterior despacho de una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> En nuestro derecho el asiento de presentaci\u00f3n, dados los efectos que produce conforme al principio de prioridad registral, no se extiende mec\u00e1nicamente con el hecho de aportar un t\u00edtulo al Registro, sino que el registrador ha de analizar cada documento, y decidir si procede o no su presentaci\u00f3n al Diario, siendo esta una calificaci\u00f3n distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya presentados para determinar si son o no susceptibles de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso que no ocupa el Certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, no podr\u00eda provocar ning\u00fan asiento registral, pero, tal documento complementario, s\u00ed puede motivar una<strong> nota marginal del asiento principal al que complementan<\/strong>, pudiendo estar referido a una escritura de partici\u00f3n o bien a una anotaci\u00f3n preventiva de embargo del derecho hereditario (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166.1.2 Rh<\/a>), como es el caso que provoca la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La admisi\u00f3n de documentos complementarios de otros obrantes en el registro a los efectos de subsanarlos y lograr la inscripci\u00f3n registral, puede ser de gran trascendencia a los efectos de mantener la prioridad ganada. En consecuencia, la forma de proceder ante la presentaci\u00f3n de documentos complementarios de otros ya presentados, sea o no ese presentante interesado directo o <strong>indirecto<\/strong> en la inscripci\u00f3n del documento complementado, debe ser la de dejar constancia de ello por nota marginal del asiento de presentaci\u00f3n subsanado, a los efectos del principio de prioridad, para el caso de existencia de documentos presentados con posterioridad y que afectan a otros anteriormente presentados. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2022-2146.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2146 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-concesion-administrativa-derecho-de-reversion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r21\"><\/a>21.*** CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA. DERECHO DE REVERSI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n de fincas a favor de la Administraci\u00f3n concedente, en el momento de terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n administrativa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles se inscriben a favor del concesionario con la extensi\u00f3n y condiciones que resulten del t\u00edtulo correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: en escritura de concesi\u00f3n de un servicio p\u00fablico en favor de la Administraci\u00f3n concedente, sobre fincas propiedad de la empresa concesionaria que se relacionan en certificaci\u00f3n administrativa complementaria se pacta un derecho de reversi\u00f3n a favor del Ayuntamiento de la totalidad de las obras, instalaciones y servicios de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el Registro ya consta por nota marginal la afectaci\u00f3n de los terrenos a la prestaci\u00f3n de servicio municipal de transporte urbano.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> exigiendo un acuerdo espec\u00edfico en el que se ordene la operaci\u00f3n registral a realizar, entendiendo que en el caso concreto ser\u00e1 nota marginal de afecci\u00f3n al servicio p\u00fablico municipal de transporte por el plazo que dure la concesi\u00f3n administrativa y sobre las fincas registrales que deban quedar afectas al mismo. Teniendo en cuenta que la concesi\u00f3n y con ella la afecci\u00f3n al citado servicio va a caducar el 16 de julio de 2021. A fecha de hoy dicho plazo ha pasado.<\/p>\n<p>En lo referente a la reversi\u00f3n, estima que el pliego de concesi\u00f3n no es t\u00edtulo h\u00e1bil para que unas fincas que son propiedad de la concesionaria, y alguna de ellas con anterioridad a la fecha de la concesi\u00f3n ya lo eran, reviertan a favor del Ayuntamiento que nunca fue propietario de las mismas. Adem\u00e1s, no consta el consentimiento expreso de la titular de las fincas a la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n que se realice.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. LA CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA.<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n administrativa es un acto bilateral por el que la Administraci\u00f3n P\u00fablica confiere a determinada persona f\u00edsica o jur\u00eddica, temporalmente, el ejercicio de cierta actividad administrativa que tiene como objeto la gesti\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica, o la explotaci\u00f3n de un bien de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a0334 del C\u00f3digo Civil en su apartado d\u00e9cimo califica como bienes inmuebles \u00ablas concesiones administrativas de obras p\u00fablicas y las servidumbres y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p>II. INSCRIPCI\u00d3N DE LA CONCESI\u00d3N.<\/p>\n<p>Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art31\">art\u00edculo 31 RH<\/a>, \u00ablas concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles, se inscribir\u00e1n a favor del concesionario con la extensi\u00f3n y condiciones que resulten del t\u00edtulo correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>Como resulta del precepto, deben afectar o recaer sobre bienes inmuebles, por lo que se excluyen las concesiones de servicios p\u00fablicos, que se califican en el art\u00edculo\u00a0336 del C\u00f3digo Civil como bienes muebles. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#350-venta-de-edificio-refugio-adscrito-a-una-concesion\">R. 16 de septiembre de\u00a02021<\/a>).<\/p>\n<p>III. CONSTANCIA REGISTRAL DE LA AFECTACI\u00d3N DE BIENES INMUEBLES A UNA CONCESI\u00d3N DE SERVICIO P\u00daBLICO.<\/p>\n<p>Se admite la constancia registral de la<strong> afectaci\u00f3n de determinados inmuebles a una concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico<\/strong>, dada la transcendencia real de la afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La doctrina administrativa m\u00e1s reciente admite la posibilidad de afectar a concesiones administrativas:<\/p>\n<p>1) Bienes demaniales p\u00fablicos, y,<\/p>\n<p>2) Bienes privados del propio concesionario.<\/p>\n<p>IV. LA REVERSI\u00d3N.<\/p>\n<p>Salvo que exista pronunciamiento expreso en la concesi\u00f3n o en las normas sobre la procedencia de la transferencia de los bienes del concesionario al concedente despu\u00e9s de finalizada la relaci\u00f3n concesional por transcurso del plazo, estos bienes contin\u00faan en propiedad del primero. De esa forma se protegen los derechos patrimoniales del concesionario, especialmente su derecho de propiedad.<\/p>\n<p>Por eso, <strong>para determinar el r\u00e9gimen de la reversi\u00f3n<\/strong>, hay que acudir en primer t\u00e9rmino a lo dispuesto en el propio t\u00edtulo concesional, pues en \u00e9l se pueden prever reglas distintas en materia de reversi\u00f3n o retorno de los bienes afectados a la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cabe as\u00ed distinguir entre,<\/p>\n<p>1) Aquellos bienes p\u00fablicos generalmente inmuebles que est\u00e1n afectos al desempe\u00f1o de lo concedido y que presentan un car\u00e1cter indispensable para su desarrollo.<\/p>\n<p>&#8211; Pueden adquirirse al efecto por expropiaci\u00f3n a favor del beneficiario o tratarse de bienes p\u00fablicos con anterioridad.<\/p>\n<p>&#8211; Tales bienes retornan a la Administraci\u00f3n concedente una vez transcurrido el plazo de la concesi\u00f3n o cualquier otra causa que determine su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>2) Otros bienes propiedad del concesionario que igualmente se utilizan en la ejecuci\u00f3n de la actividad concedida, pero que su car\u00e1cter necesario en relaci\u00f3n con esa ejecuci\u00f3n es m\u00e1s atenuado. Estos bienes,<\/p>\n<p>&#8211; Normalmente se prev\u00e9n que retornen al concesionario aportante,<\/p>\n<p>&#8211; Pero<strong> tambi\u00e9n pueden pasar al concedente si as\u00ed se prev\u00e9 en la concesi\u00f3n<\/strong>, lo que l\u00f3gicamente repercutir\u00e1 en el c\u00e1lculo del canon de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de los bienes,<\/p>\n<p>&#8211; Los bienes propiedad del concesionario afectos a la concesi\u00f3n se mantienen en el patrimonio del concesionario salvo que se establezca o estipule otra cosa en el marco jur\u00eddico ordenador de la concesi\u00f3n administrativa en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 291 de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-nueva-ley-de-contratos-del-sector-publico-objetivos-ambito-subjetivo-y-objetivo\/\">Ley de Contratos del Sector P\u00fablico<\/a> prev\u00e9 que, finalizado el plazo de la concesi\u00f3n de servicios, el servicio revertir\u00e1 a la Administraci\u00f3n, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que est\u00e9 obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservaci\u00f3n y funcionamiento adecuados.<\/p>\n<p>&#8211; El Reglamento de servicios de las corporaciones locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en su art\u00edculo 115, con relaci\u00f3n al 131, regula el derecho de reversi\u00f3n del servicio en favor de la Administraci\u00f3n concedente, sean o no estos bienes cedidos al inicio de la concesi\u00f3n en favor del contratista.<\/p>\n<p>&#8211; Extinguida la concesi\u00f3n, si las fincas deben revertir a la Administraci\u00f3n se inscribir\u00e1n a favor de \u00e9sta tal como dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art31\">art\u00edculo\u00a031.3 RH<\/a>. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2147\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2022-2147.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2147 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 207\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2147\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2147\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-cancelacion-de-prohibicion-de-disponer-en-virtud-de-instancia-privada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r22\"><\/a>22.** CANCELACI\u00d3N DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma n.\u00ba 8, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n de disponer solicitada en instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en caso de prohibici\u00f3n de disponer establecida en testamento debe respetarse el plazo de duraci\u00f3n fijado por el testador sin que el beneficiado pueda renunciar a la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia privada con firma legitimada notarialmente, junto con otros documentos complementarios, solicitando la cancelaci\u00f3n de una prohibici\u00f3n de disponer sobre la mitad indivisa de una determinada finca registral.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> porque, consultado el historial registral de la finca resulta que el causante hab\u00eda hecho constar en su testamento que su hijo no podr\u00eda vender, gravar ni enajenar ni transmitir por actos Inter vivos la mitad indivisa de dicha finca hasta transcurridos cinco a\u00f1os del fallecimiento del causante y de su esposa, la cual falleci\u00f3 el 21 de mayo de 2020. Por tanto, a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los cinco a\u00f1os a contar desde el fallecimiento.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina sobre las prohibiciones de disponer recordando que:<\/p>\n<p>1\u00ba. Las prohibiciones de disponer no son verdaderos derechos reales cuya inscripci\u00f3n perjudique a terceros adquirentes, sino restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el ejercicio de la facultad dispositiva (\u00abius disponendi\u00bb) de su titular.<\/p>\n<p>2\u00ba. Cuando se imponen en un acto mortis causa, como sucede en el caso de este expediente, se diferencian de las sustituciones fideicomisarias en que las prohibiciones de disponer no implican un llamamiento sucesivo.<\/p>\n<p>3\u00ba. No cabe su cancelaci\u00f3n por renuncia del beneficiado por las mismas.<\/p>\n<p>4\u00ba. El afectado por la prohibici\u00f3n puede solicitar autorizaci\u00f3n judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida (como en el \u00e1mbito del derecho civil catal\u00e1n contempla expresamente el art\u00edculo 428-6, apartado 5, del Libro IV del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2148\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2022-2148.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2148 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 204\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2148\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2148\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-adjudicacion-en-menos-del-50-y-cancelacion-de-cargas-en-procedimiento-concursal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r23\"><\/a>23.** ADJUDICACI\u00d3N EN MENOS DEL 50% Y CANCELACI\u00d3N DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por la registradora de la propiedad interina de G\u00e9rgal, por las que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n expedidos en procedimiento concursal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Procede la inscripci\u00f3n de un remate aprobado por un valor inferior al 50% del valor atribuido al bien si el concursado ha tenido una participaci\u00f3n activa y la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia ha ejercido la facultad de ponderaci\u00f3n que le atribuye el art 670.4.3 de la Lec.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\">El letrado de la Administraci\u00f3n de justicia es competente para dictar el testimonio del decreto de aprobaci\u00f3n de remate y adjudicaci\u00f3n, as\u00ed como el decreto de cancelaci\u00f3n, aun cuando los procedimientos sean anteriores a la entrada en vigor del TRLC.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado de lo Mercantil, en procedimiento concursal una vez abierta ya la fase de liquidaci\u00f3n del mismo, de una finca gravada con hipoteca que se presenta junto con instancia suscrita por el adjudicatario de dos fincas registrales.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> lo califica con dos defectos:<\/p>\n<p>\u2013\u2002no resultar acreditado que la adjudicaci\u00f3n se encuentre comprendida en los supuestos previstos en los art\u00edculos\u00a0670 y\u00a0671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en el plan de liquidaci\u00f3n una de las fincas se valora en la cantidad de\u00a039.200 euros, y se adjudica por\u00a01.960 euros; y la otra se valora en\u00a028.000 euros y se adjudica en\u00a01.400 euros.<\/p>\n<p>\u2013\u2002los documentos aportados han sido dictados por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado de lo Mercantil competente, en vez de presentar el testimonio del auto dictado por el juez a que se refiere el art\u00edculo\u00a0149 de la Ley Concursal, emiti\u00e9ndose por tanto por \u00f3rgano incompetente.<\/p>\n<p>Se interponen <strong>dos recursos<\/strong> de id\u00e9ntico contenido, contra dos notas de calificaci\u00f3n id\u00e9nticas de la registradora de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda <strong>estimar<\/strong> los recursos y revocar las notas de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>La DG declara que procede la Resoluci\u00f3n conjunta de los recursos pudiendo ser objeto de acumulaci\u00f3n por concurrir las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>Recurrentes id\u00e9nticos<\/li>\n<li>Igualdad de los supuestos de hecho y<\/li>\n<li>Mismo contenido de las notas de calificaci\u00f3n<\/li>\n<\/ol>\n<p>A continuaci\u00f3n, entra a analizar el primero de los defectos se\u00f1alados en la nota, trat\u00e1ndose de un problema complejo, derivado de la falta de correlaci\u00f3n entre las normas de la Ley Concursal y algunas de las de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre realizaci\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n<p>Una vez hecha la enajenaci\u00f3n en fase de liquidaci\u00f3n, el registrador debe calificar la congruencia entre el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n con las reglas de enajenaci\u00f3n contenidas en el plan de liquidaci\u00f3n y en su caso con las reglas legales supletorias.<\/p>\n<p>Antes del TRLC, el registrador no ten\u00eda garantizado, el conocimiento del contenido del plan de liquidaci\u00f3n, siendo necesario, si el auto aprobatorio del plan no lo reproduc\u00eda \u00edntegramente, aportar el testimonio para poder que calificar convenientemente.<\/p>\n<p>No obstante, tras el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20211103&amp;tn=1#a4-31\">art\u00edculo\u00a0419.1 del Real Decreto Legislativo\u00a01\/2020, de\u00a05 de mayo,<\/a> por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, el registrador podr\u00e1 calificar a la vista de lo acordado en el plan de liquidaci\u00f3n al disponerse que \u201cel auto que apruebe el juez deber\u00e1 incluir \u00edntegramente el plan de liquidaci\u00f3n aprobado\u201d.<\/p>\n<p>En el caso de que el plan no prevea la forma de enajenaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20211103&amp;tn=1#a4-33\">art\u00edculo\u00a0421 del texto refundido<\/a> \u201cpor las disposiciones establecidas en la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio\u201d cuya adecuaci\u00f3n \u201centra dentro de la funci\u00f3n calificadora\u201d (art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario y de la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00famero, 625\/2017, de\u00a021 de noviembre).<\/p>\n<p>Nuestro CD entiende que admitir que el acreedor pueda pedir la adjudicaci\u00f3n de la finca por una cantidad que represente menos del\u00a050\u00a0% del valor de tasaci\u00f3n de la finca, supone romper el equilibrio que el legislador ha querido entre los intereses del ejecutante y del ejecutado, debiendo de respetarse este l\u00edmite en todo caso.<\/p>\n<p>Pese a ello tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta que el \u00faltimo p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo\u00a0670.4 prev\u00e9 la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior, concediendo al letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia que, en una valoraci\u00f3n ponderada, entienda que procede la adjudicaci\u00f3n por menos del\u00a050\u00a0% del valor de tasaci\u00f3n, garantizando la valoraci\u00f3n de todas las circunstancias determinantes para evitar el desequilibrio entre las partes<\/p>\n<p>En cuanto a su aplicabilidad al concurso, la DG parte de la idea de que una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n, el objetivo final es la realizaci\u00f3n de la totalidad de la masa activa del concurso para pagar al conjunto de acreedores reconocidos, por lo que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la subasta deben interpretarse teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del concursado.<\/p>\n<p>As\u00ed los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a670\">art\u00edculos\u00a0670<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a671\">671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> no van a ser literalmente aplicables aunque se han de respetar sus principios generales para encontrar la soluci\u00f3n a aplicar en el proceso concursal, adapt\u00e1ndolos a su propia finalidad, habi\u00e9ndose se\u00f1alado por la jurisprudencia de las audiencias, que en el caso de concurso de personas f\u00edsicas, se podr\u00eda aplicar una soluci\u00f3n similar a la del art\u00edculo\u00a0670.4, p\u00e1rrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del\u00a050\u00a0% como m\u00ednimo, igual que en el art\u00edculo\u00a0670.4, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un punto de referencia razonable, pero no infranqueable, siempre que existan buenas razones para ello.<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n, sin embargo, solo es aplicable a los concursos de personas f\u00edsicas, pero no a las de personas jur\u00eddicas, ya que en este caso la sociedad ha de extinguirse y todo su patrimonio liquidarse.<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201clos preceptos citados no son literalmente aplicables\u201d y las previsiones del plan deber\u00edan ser suficientes para evitar el malbaratamiento de los bienes, en el que el concursado deber\u00eda tener una participaci\u00f3n especialmente activa.<\/p>\n<p>En nuestro caso, es un concurso de una persona jur\u00eddica, las disposiciones del plan se\u00f1alaban la aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de enajenaci\u00f3n mediante subasta, resultando del decreto de adjudicaci\u00f3n que conocido el resultado de la subasta, se dio traslado a la administraci\u00f3n concursal que consider\u00f3 procedente la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que el concursado ha tenido una participaci\u00f3n activa y la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia ha ejercido la facultad de ponderaci\u00f3n que le atribuye la norma por lo que no habr\u00eda obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n, aun cuando el remate sea por una cantidad inferior al\u00a050\u00a0% del valor adjudicado al bien por la administraci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo defecto es tambi\u00e9n revocado declarando que \u201cel texto refundido no hace sino armonizar la normativa procesal vigente, por lo que no parece l\u00f3gico mantener la aplicaci\u00f3n del texto recogido en la derogada Ley Concursal, aun cuando los procedimientos sean anteriores a la entrada en vigor de aqu\u00e9l\u201d considerando por tanto competente al letrado de la Administraci\u00f3n de justicia para dictar el testimonio del decreto de aprobaci\u00f3n de remate y adjudicaci\u00f3n as\u00ed como el decreto de cancelaci\u00f3n, tal y como establece el art\u00edculo 225 del TR, sin que lo tenga que dictar el Juez tal y como se refer\u00eda, el derogado art\u00edculo\u00a0149 de la Ley\u00a022\/2003, de\u00a09 de julio, Concursal.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la fase de subasta judicial se abre mediante auto de fecha\u00a08 de octubre de\u00a02020, estando vigente ya el texto refundido, y la misma se celebra conforme a su art\u00edculo\u00a0421, siendo congruente su culminaci\u00f3n conforme a la nueva regulaci\u00f3n, y as\u00ed es constatado por la propia la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia en la diligencia de ordenaci\u00f3n de fecha\u00a09 de julio de\u00a02021 en la que reitera la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20211103&amp;tn=1#a2-37\">art\u00edculo\u00a0225 del texto refundido de la Ley Concursal<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Pese a que los articulo 670 y 671 de la Lec fijan unos tipos m\u00ednimos de adjudicaci\u00f3n, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el 670.4 para el caso de que la mejor postura sea inferior al\u00a050 por ciento, pudiendo el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia resolver la aprobaci\u00f3n del remate atendiendo a las circunstancias del caso, las especialidades del concurso y la necesidad de liquidar los activos concursales cuando se trate de concursos de personas jur\u00eddicas.(MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2022-2149.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2149 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2149\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-division-horizontal-de-hecho-calificacion-conjunta-de-dos-titulos-conexos-alcance-de-la-calificacion-sustitutoria-inscripcion-parcial-del-suelo-y-no-de-la-edificacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r24\"><\/a>24.*** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL DE HECHO. CALIFICACI\u00d3N CONJUNTA DE DOS T\u00cdTULOS CONEXOS. ALCANCE DE LA CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL DEL SUELO Y NO DE LA EDIFICACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia y expediente de dominio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En caso de divisi\u00f3n horizontal de hecho preexistente, el t\u00edtulo formal de constituci\u00f3n de la propiedad horizontal ha de reunir los requisitos exigidos en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a8\">8 de la LPH<\/a>, como ocurre en el presente caso. La calificaci\u00f3n ha de ser independiente para cada uno de los t\u00edtulos presentados, aunque sean conexos. La calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso, sino una nueva calificaci\u00f3n que no puede a\u00f1adir nuevos defectos o reformar los existentes. Es posible inscribir parcialmente el t\u00edtulo, en lo relativo a la propiedad del suelo, aunque se suspenda la inscripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n por existir defectos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En un edificio de dos viviendas independientes existe una situaci\u00f3n de prehorizontalidad o divisi\u00f3n horizontal de hecho,. Ahora se autoriza como primer t\u00edtulo un Acta notarial para rectificar la descripci\u00f3n de la finca y un segundo t\u00edtulo de herencia dentro del cual se expone la situaci\u00f3n de prehorizontalidad existente, se describe el edificio, se describen cada uno de los dos elementos privativos, con sus coeficientes, y finalmente se adjudican las dos fincas resultantes a dos herederos diferentes. Al parecer, en el otorgamiento no hay cl\u00e1usula de constituci\u00f3n expresa de la propiedad horizontal, pero s\u00ed hay una solicitud expresa de inscripci\u00f3n de la propiedad horizontal manifestada en la parte expositiva.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>califica conjuntamente los dos t\u00edtulos presentados (Acta de rectificaci\u00f3n descriptiva y escritura de herencia) y los suspende ambos pues considera que no se ha constituido en la escritura la propiedad horizontal. La registradora sustituta confirma la calificaci\u00f3n y a\u00f1ade nuevos defectos.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la registradora ha calificado conjuntamente dos t\u00edtulos, sin que respecto del primero aprecie defectos, y que la registradora sustituta ha reformado el defecto planteado en la calificaci\u00f3n y ha a\u00f1adido nuevos defectos vulnerando ambas las reglas hipotecarias relativas a su actuaci\u00f3n. Respecto la cuesti\u00f3n de fondo, argumenta que el t\u00edtulo presentado contiene todos los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para considerar constituido formalmente el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y que adem\u00e1s se solicita expresamente su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><strong>Cada documentado presentado exige una calificaci\u00f3n independiente<\/strong>, aunque sean t\u00edtulos conexos, y si el primero no tiene defectos debe inscribirse, aunque el registrador aprecie defectos en el segundo , como ocurre en el presente caso.<\/li>\n<li><strong>Es posible la inscripci\u00f3n parcial de un t\u00edtulo, en lo relativo a la propiedad del suelo,<\/strong> aunque se suspenda la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la obra nueva de la edificaci\u00f3n existente , pero ha de solicitarse expresamente.<\/li>\n<li><strong>La calificaci\u00f3n sustitutoria es una segunda calificaci\u00f3n, no un recurso,<\/strong> por lo que ha de recaer exclusivamente sobre los defectos planteados en la primera calificaci\u00f3n, y por ello no pueden reformarse los defectos existentes ni a\u00f1adirse nuevos defectos conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">19 bis LH<\/a>.<\/li>\n<li><strong>El t\u00edtulo formal constitutivo de la propiedad horizontal ha de contener los requisitos exigidos por los art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">5<\/a> LPH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">8 LH<\/a><\/strong>, es decir describirse el edificio en su conjunto, cada uno de los elementos privativos formados, y atribuirse una cuota a cada elemento. (AFS)<\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2298.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2298 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2298\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-propiedad-horizontal-segregacion-y-cambio-de-uso\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r25\"><\/a>25.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACI\u00d3N Y CAMBIO DE USO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almansa a inscribir una escritura de cambio de uso y segregaci\u00f3n determinada finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la divisi\u00f3n horizontal debe regir la voluntad de los propietarios, como resulta del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil, en todo lo que no sea normativa imperativa<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que de una finca de divisi\u00f3n horizontal se segregan dos fincas destinadas a vivienda.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, al no existir cl\u00e1usula en los estatutos de la propiedad horizontal que exonere de la necesidad de acuerdo de la junta para la divisi\u00f3n de elementos privativos, ser\u00e1 necesaria la aprobaci\u00f3n de la junta por mayor\u00eda de tres quintos del total de propietarios que representen los tres quintos de las cuotas de propiedad horizontal<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que no es necesario el acuerdo por contar con la licencia municipal y, adem\u00e1s, porque las obras ejecutadas no suponen variaci\u00f3n de la cuota de participaci\u00f3n del inmueble en el edificio donde se encuentra integrado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recuro y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo y por esta Direcci\u00f3n General, \u201cpara llevar a cabo la divisi\u00f3n de un departamento independiente <strong>ser\u00e1 imprescindible<\/strong> contar con la previa aprobaci\u00f3n por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, <strong>o bien<\/strong>, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, adem\u00e1s del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio, <strong>a menos que <\/strong>figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cl\u00e1usula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operaci\u00f3n sin el referido acuerdo de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>VALIDEZ DE LAS CL\u00c1USULAS ESTATUTARIAS.<\/p>\n<p>1 Tanto la doctrina de la Direcci\u00f3n General (por todas, la Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2016) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013) admiten la validez de las cl\u00e1usulas estatutarias que autorizan la divisi\u00f3n, segregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n de elementos privativos sin necesidad del acuerdo de la junta.<\/p>\n<p>2 Tal autorizaci\u00f3n a los propietarios comprende no s\u00f3lo actuaciones sobre los elementos de su propiedad privativa y que le sirvan exclusivamente a \u00e9l, sino tambi\u00e9n \u201csobre los elementos comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuraci\u00f3n exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario\u201d.<\/p>\n<p>3 Incluso dichas cl\u00e1usulas pueden facultar que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, \u201cpues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, tambi\u00e9n podr\u00e1 haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el t\u00edtulo constitutivo y dicha autorizaci\u00f3n conllevar\u00e1 todos los elementos necesarios para su ejecuci\u00f3n, entendi\u00e9ndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>LICENCIA MUNICIPAL Y ACUERDO DE LA JUNTA.<\/p>\n<p>Ambos requisitos deben cumplirse simult\u00e1neamente como regla general pero no se sustituyen. La licencia municipal es exigible para velar por la legalidad urban\u00edstica, mientras que el acuerdo de la junta se precisa por tratarse de una competencia atribuida a la voluntad colectiva de los propietarios adoptada con el r\u00e9gimen de mayor\u00edas legalmente prevista.<\/p>\n<p>Este acuerdo colectivo de la junta de propietarios puede manifestarse documentalmente mediante la correspondiente certificaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano competente de la comunidad, o bien por el consentimiento que, adem\u00e1s del correspondiente al propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2299\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2299.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2299 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2299\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2299\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"26-inmatriculacion-art-205-lh-diferencias-descriptivas-con-catastro\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r26\"><\/a>26.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Pola de Lena, por la que suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca urbana conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En toda inmatriculaci\u00f3n de fincas, independientemente del medio inmatriculador, debe haber una total coincidencia entre la finca de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica aportada y la descrita en el t\u00edtulo inmatriculador. La coincidencia se refiere a la ubicaci\u00f3n, linderos y per\u00edmetro de la parcela, no a las construcciones o edificaciones existentes<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>: Se cuestiona la inmatriculaci\u00f3n (<em>ex.art<\/em>. 205 LH) de una finca adjudicada en escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia cuando hay discrepancias entre la superficie del terreno escriturada y catastrada. En la escritura no se recoge la superficie del solar, expres\u00e1ndose \u00fanicamente que se trata de \u00abuna casa habitaci\u00f3n de bajo y dos pisos altos, con cuadra y pajar, de los cuales aproximadamente setenta y cinco metros cuadrados eran ocupados por la cuadra y pajar inmediatos y pegados a la vivienda\u00bb. En la certificaci\u00f3n catastral se expresa que el solar tiene una medida superficial de 87 metros cuadrados y construida de 190 metros cuadrados.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: considera que no hay identidad porque la certificaci\u00f3n catastral aportada en el t\u00edtulo inmatriculador no resulta coincidente con la descripci\u00f3n de la finca tal y como resulta del propio documento notarial.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que no cabe exigir identidad plena en las descripciones porque en tal caso no se necesitar\u00eda juicio alguno de identidad por parte del registrador. Se trata, a su juicio, de apreciar una identidad razonable en cuanto a la superficie, ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos definitorios.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n aplicable (con anterioridad y despu\u00e9s de la reforma operada por la Ley de 24 de junio de 2015) impone que <strong>en todo caso, y con independencia del medio inmatriculador<\/strong> utilizado, la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica en <strong>t\u00e9rminos totalmente coincidentes<\/strong> con la descripci\u00f3n que se ha incorporada al t\u00edtulo inmatriculador. En igual sentido el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH.<\/a><\/p>\n<p>Conforme a la doctrina m\u00e1s reciente del Centro Directivo, la total coincidencia entre la descripci\u00f3n de la finca del t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica debe extenderse \u00fanicamente a la <strong>ubicaci\u00f3n<\/strong>, la fijaci\u00f3n de <strong>linderos y per\u00edmetro<\/strong> de la parcela registral y catastral, <strong>no<\/strong> a las construcciones o edificaciones existentes sobre la misma. (RR. de 4 de agosto de 2014 y 14 de septiembre de 2015).<\/p>\n<p>El fundamento de tal exigencia se encuentra en la correcta delimitaci\u00f3n de la finca respecto de los colindantes, evitar incertidumbres y riesgos de doble inmatriculaci\u00f3n, o para la concreta finalidad esencial de la deseable coordinaci\u00f3n entre Registro de la Propiedad y Catastro. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2300\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2300.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2300 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2300\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2300\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"28-sentencia-de-nulidad-de-compraventa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r28\"><\/a>28.* SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La resoluci\u00f3n judicial de una compraventa exige la intervenci\u00f3n de la c\u00f3nyuge del adquirente, casado en r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de gananciales, por lo que, al menos, requiere que haya sido notificado de la resoluci\u00f3n para la eventual protecci\u00f3n de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre la finca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el Registro sentencia dictada en el seno del procedimiento de juicio verbal en la que se declara la nulidad de la compraventa inst\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n en el Registro de la inscripci\u00f3n de dominio derivada de la anterior compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> aduciendo que es preciso completar los datos-hechos de los que se derivan la adquisici\u00f3n pues, aunque no pueda discutirse el fondo de la resoluci\u00f3n judicial s\u00ed es calificable, la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, y los obst\u00e1culos que surjan del registro. Al no conocerse todos los hechos de los que se deriva la nulidad declarada no puede realizarse la calificaci\u00f3n preceptiva al deber de constar los mismos en la inscripci\u00f3n por exigencia del principio hipotecario de especialidad. Para tal complemento de datos se considerar\u00eda bastante aportar un testimonio judicial de la demanda que se interpuso en su d\u00eda si en ella vienen perfectamente determinados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la finca consta inscrita con car\u00e1cter ganancial habi\u00e9ndose dirigido el procedimiento s\u00f3lo contra un c\u00f3nyuge por lo que por exigencias del principio de tracto sucesivo, el procedimiento debe dirigirse tambi\u00e9n contra el otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> ci\u00f1\u00e9ndose el recurso al segundo de los defectos aducidos por el Registrador en su nota y por aplicaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculos 20 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">144 RH<\/a>, la resoluci\u00f3n judicial de una compraventa, exige la intervenci\u00f3n de la c\u00f3nyuge del adquirente, casado en r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de gananciales, por lo que, al menos, requiere que haya sido notificado de la resoluci\u00f3n para la eventual protecci\u00f3n de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre la finca. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2302\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2302.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2302 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2302\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2302\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"30-sentencia-de-nulidad-de-contrato-determinacion-del-asiento-que-se-ha-de-cancelar\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r30\"><\/a>30.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO. DETERMINACI\u00d3N DEL ASIENTO QUE SE HA DE CANCELAR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que se declara la nulidad de un contrato.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Puede entenderse solicitada la cancelaci\u00f3n del asiento declarado nulo a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si \u00e9sta contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripci\u00f3n y si, como en este caso, no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cu\u00e1l es el asiento a que se refiere.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta sentencia declarando la nulidad de un contrato de cesi\u00f3n de finca y establecimiento mercantil para su reintegraci\u00f3n al activo de la sociedad cedente.<\/p>\n<p>La <strong>registradora califica negativamente<\/strong> apreciando la existencia de tres defectos si bien \u00fanicamente son objeto de recurso dos de ellos, al haber sido el primero subsanado:<\/p>\n<p>1)\u2003La sentencia no expresa qu\u00e9 asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n ni especifica que la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato deba extenderse a las construcciones declaradas con posterioridad.<\/p>\n<p>2)\u2003Existiendo titulares de cargas posteriores que no han sido parte en el procedimiento (acreedores de las\u00a03 hipotecas), no es posible rectificar o cancelar asientos que les afecten sin su consentimiento o intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar:<\/p>\n<p>1) En cuanto a los <u>asientos que deben ser objeto de cancelaci\u00f3n<\/u>,<\/p>\n<p>&#8211; Si con la presentaci\u00f3n del documento judicial se pretende la cancelaci\u00f3n de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qu\u00e9 asiento o asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de este recurso, la sentencia declara la nulidad del contrato de daci\u00f3n en pago, pero no ordena expresamente la cancelaci\u00f3n del asiento motivado por dicho contrato ni la rectificaci\u00f3n de ning\u00fan asiento.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040.d) LH<\/a> exige para la rectificaci\u00f3n del Registro \u00abcuando la inexactitud procediere de nulidad del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento\u00bb el consentimiento del titular registral o en su defecto resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">art\u00edculo\u00a079.3.\u00ba LH<\/a> establece que \u00abpodr\u00e1 pedirse y deber\u00e1 ordenarse, en su caso, la cancelaci\u00f3n total de las inscripciones (\u2026) cuando se declare la nulidad del t\u00edtulo en cuya virtud se hayan hecho\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; En caso de documentos judiciales el principio de rogaci\u00f3n queda modalizado dadas las caracter\u00edsticas de este tipo de documentaci\u00f3n, que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador act\u00fae de oficio, incluso a los efectos de su inscripci\u00f3n parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales. <strong>Es decir, puede entenderse solicitada la cancelaci\u00f3n del asiento declarado nulo a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si \u00e9sta contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripci\u00f3n y si, como en este caso, no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cu\u00e1l es el asiento a que se refiere.<\/strong><\/p>\n<p>2) En cuanto a los <u>titulares de cargas posteriores que no han tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento<\/u>, se\u00f1ala el Centro Directivo que en el presente caso no se solicita la cancelaci\u00f3n de estos asientos posteriores, sino que la pretensi\u00f3n de la recurrente es la inscripci\u00f3n del dominio a su favor, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa ordenada por el Juzgado, pero con plena subsistencia de dichas cargas posteriores, por lo que este defecto debe ser revocado. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2304\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2304.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2304 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 300\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2304\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2304\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-inmatriculacion-posible-invasion-de-via-pecuaria-inscripcion-del-dominio-publico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r31\"><\/a>31.** INMATRICULACI\u00d3N. POSIBLE INVASI\u00d3N DE V\u00cdA PECUARIA. INSCRIPCI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n solicitada por supuesta invasi\u00f3n de v\u00eda pecuaria de una inmatriculaci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 obligada a inmatricular sus bienes de dominio p\u00fablico desde la<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20211229&amp;tn=1#a36\"> Ley 33\/2003<\/a> de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas. El registrador, antes de inmatricular cualquier finca, tiene que comprobar si invade el dominio p\u00fablico con la cartograf\u00eda registral a su disposici\u00f3n, con independencia de que el dominio p\u00fablico est\u00e9 inscrito o no.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se inmatricula una finca de dominio privado y, meses despu\u00e9s, la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica presenta un escrito solicitando la cancelaci\u00f3n de la citada inscripci\u00f3n porque invade parcialmente una ca\u00f1ada agropecuaria de dominio p\u00fablico, con deslinde aprobado, pero que no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad ni consta en la cartograf\u00eda registral.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> deniega la cancelaci\u00f3n porque el asiento, una vez practicado, est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales y porque la inmatriculaci\u00f3n se ha hecho cumpliendo todos los requisitos legales. A\u00f1ade que en la cartograf\u00eda registral no consta ese deslinde de la ca\u00f1ada.<\/p>\n<p><strong>El interesado (el \u00f3rgano auton\u00f3mico) <\/strong>recurre y alega que la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalece sobre lo inscrito en el Registro de la Propiedad y que la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del deslinde es t\u00edtulo suficiente para rectificar las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias con el deslinde (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1995-7241\">art\u00edculo 8 de La Ley 3\/95 de 23 de Marzo de V\u00edas Pecuaria<\/a>s).<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong>\u00a0desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Los asientos practicados est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, sin perjuicio de la <strong>posibilidad de inscripci\u00f3n del deslinde administrativo, <\/strong>cuyo reflejo registral deber\u00e1 producirse mediante resoluci\u00f3n emanada en el procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna intervenci\u00f3n, evitando as\u00ed la indefensi\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p><strong>La Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 obligada a inmatricular sus bienes de dominio p\u00fablico<\/strong> (Art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20211229&amp;tn=1#a36\">36 de la Ley 33\/2003 de 23 de Marzo<\/a>) y en este caso se ha incumplido esa obligaci\u00f3n, como ocurre con cierta frecuencia.<\/p>\n<p>Los registradores tienen que utilizar los medios legales y tecnol\u00f3gicos previstos en la legislaci\u00f3n registral para proteger la dominio p\u00fablico, pero en este caso la registradora no pudo tener esas dudas fundadas ya que ninguna de las cartograf\u00edas disponibles en la aplicaci\u00f3n registral homologada recog\u00eda el deslinde de la v\u00eda pecuaria en la fecha de la inscripci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2305\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2305.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2305 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2305\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2305\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r32\"><\/a>32.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Reinosa, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, acuerda suspender la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa solicitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n de colindantes en el procedimiento del art. 199 LH, refrendada por el juicio del registrador sobre la posible invasi\u00f3n de una finca y de una parcela colindantes, debidamente justificado, es suficiente para suspender la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita mediante instancia privada la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH para inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa con rectificaci\u00f3n de la superficie registral, que pasa de 3.000 a 2.984 metros cuadrados; en el Catastro constan 2.131 m<sup>2<\/sup>.<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n de dicho procedimiento, formulan oposici\u00f3n el titular registral de una finca colindante y el titular de una parcela catastral colindante, alegando invasi\u00f3n de sus respectivas finca y parcela, aportando las CCDG correspondientes.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> aprecia la posible invasi\u00f3n alegada despu\u00e9s de examinar el historial registral de todas las fincas afectadas, as\u00ed como la ortofoto del PNOA, por lo que suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> frente a lo pretendido por el recurrente, la DG considera que el registrador ha expresado y detallado los criterios objetivos y razonados en los cuales fundamente su calificaci\u00f3n. Si bien es cierto que uno de los datos rese\u00f1ados por el registrador no tiene relevancia para fundamentar sus dudas y posiblemente es err\u00f3neo, ello no obsta a que los restantes indicios y datos que se expresan en la nota de calificaci\u00f3n sean m\u00e1s que suficientes para suspender la inscripci\u00f3n de la RGG pretendida.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2306\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2306.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2306 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2306\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2306\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"35-peticion-de-rectificar-titularidad-y-superficie-presentando-documento-privado-protocolizado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r35\"><\/a>35.* PETICI\u00d3N DE RECTIFICAR TITULARIDAD Y SUPERFICIE PRESENTANDO DOCUMENTO PRIVADO PROTOCOLIZADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Toledo n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de restituci\u00f3n de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentaci\u00f3n aportada con la misma.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No es t\u00edtulo inscribible la protocolizaci\u00f3n de un documento privado, ni el recurso gubernativo es el medio adecuado para obtener una rectificaci\u00f3n del contenido del registro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Aunque los hechos de este recurso son extraordinariamente complejos se pueden resumir y concretar en la posibilidad de rectificar la titularidad y superficie de determinada finca registral inscrita a nombre del Ministerio de Defensa, en base a la aportaci\u00f3n de acta notarial de protocolizaci\u00f3n de un informe privado de titularidad y rectificaci\u00f3n de superficie, que se presenta acompa\u00f1ada de copia de una Sentencia del Tribunal Supremo que el recurrente entiende que le da la raz\u00f3n en cuanto a la titularidad de los terrenos discutidos. Tambi\u00e9n se pretende, sobre esa base la rectificaci\u00f3n unilateral de la titularidad de otra finca, tambi\u00e9n inscrita a favor del Ministerio de Defensa (objeto de otro recurso ante el citado Registro), y adem\u00e1s la inscripci\u00f3n de la superficie controvertida en la anterior finca\u00a0alegando errores en las inscripciones registrales y en las escrituras p\u00fablicas que las motivaron.<\/p>\n<p>\u201cLa notaria autorizante del acta de protocolizaci\u00f3n advierte en ella que el acta de protocolizaci\u00f3n de un documento privado no lo convierte en p\u00fablico; y el notario autorizante de la escritura complementaria afirma que la incorporaci\u00f3n de datos catastrales se hace con la \u00fanica finalidad de determinar en Catastro la situaci\u00f3n f\u00edsica de la finca\u2026\u201d.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> deniega la rectificaci\u00f3n pretendida en base a los siguientes defectos:<\/p>\n<p>a) no tener el acta de protocolizaci\u00f3n aportada el car\u00e1cter de t\u00edtulo inscribible conforme al art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria, y<\/p>\n<p>b) no ser el registrador competente para decretar la nulidad de los asientos del Registro, ni tampoco ser el recurso el procedimiento h\u00e1bil para acordarla, sino que ser\u00e1n los tribunales de Justicia, cuando se ejercite ante ellos la acci\u00f3n correspondiente y con la intervenci\u00f3n \u2013o al menos citaci\u00f3n por la autoridad judicial\u2013 de la totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan una vez se obtenga sentencia firme acordando la nulidad o rectificaci\u00f3n del asiento correspondiente.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que no es correcta la inscripci\u00f3n de la finca\u00a0en favor del Ministerio de Defensa, dado que la entidad a quien representa es propietaria en pleno dominio de otras fincas registrales\u00a0referidas al mismo terreno inscrito.<\/p>\n<p>A juicio del recurrente el Ayuntamiento fue parte demandada en el procedimiento judicial que dio lugar a la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de\u00a020 de marzo de\u00a02007, copia de la cual se adjunta, y entiende que los terrenos que ha tratado de incluir como suyos el Ministerio de Defensa, que se corresponder\u00edan con lo que il\u00edcitamente inscribi\u00f3 a su nombre \u2026, son propiedad en la actualidad de la entidad, la cual es propietaria de los terrenos que comprenden otras fincas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Sobre la base<strong> de que <\/strong>\u201cel recurso no rebate t\u00e9cnicamente ninguno de los defectos expresados en ella\u201d (la nota de calificaci\u00f3n), el recurso es desestimado.<\/p>\n<p>Es obvio para la DG que \u201cla documentaci\u00f3n presentada no permite realizar ning\u00fan cambio en la titularidad inscrita, como advierten los propios notarios autorizantes\u201d. Podr\u00e1n ser prueba en un procedimiento judicial, pero \u201cno tienen virtualidad como t\u00edtulo inscribible\u201d.<\/p>\n<p>A este respecto confirma que un \u201cacta de protocolizaci\u00f3n de un documento privado \u2013un informe sobre superficie\u2013, como advierte la propia notaria autorizante al redactarla, no lo convierte en documento p\u00fablico, y por tanto carece del car\u00e1cter de t\u00edtulo inscribible (art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria)\u201d y lo \u201cmismo ocurre con una escritura que incorpora los datos catastrales de determinadas fincas, a los efectos de iniciar un procedimiento de rectificaci\u00f3n catastral\u201d. \u201cComo se\u00f1ala el propio notario autorizante en la misma escritura, ello no tiene efectos para desvirtuar titularidades de terceros, sino para iniciar los procedimientos que legalmente sean procedentes\u201d.<\/p>\n<p>Tampoco la Sentencia que se acompa\u00f1a re\u00fane \u201clos requisitos formales ni sustantivos necesarios para motivar una rectificaci\u00f3n registral, pues no se trata de una ejecutoria o mandamiento judicial de la que resulte una modificaci\u00f3n jur\u00eddico real\u201d. Dicha sentencia \u201cno ordena \u2013y por lo tanto no procede practicar\u2013 ninguna cancelaci\u00f3n sobre dicha finca. Tampoco en ejecuci\u00f3n de Sentencia se ha ordenado practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad. A lo sumo lo que procede es instar la ejecuci\u00f3n de la sentencia si lo que se pretende es que el juez ordene la rectificaci\u00f3n del Registro\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto es obvio que \u201cla rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho \u2013l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad\u2013, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u201d y ello aunque existan otros procedimientos \u201cdirigidos a lograr la concordancia entre la realidad registral y extrarregistral (cfr. art\u00edculos\u00a0198 y siguientes de la Ley Hipotecaria), cuando se trata de errores o inexactitudes en los t\u00edtulos o en la inscripci\u00f3n, o en sus superficies, pero ninguno de ellos se ha instado por el recurrente\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, que no \u201cse puede pretender que por v\u00eda de recurso se aprecien inexactitudes en el Registro, fruto de errores en los t\u00edtulos, sin seguirse ninguno de los procedimientos legales procedentes\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de un recurso sobre una cuesti\u00f3n muy particular que no pod\u00eda tener otro destino que el de su total desestimaci\u00f3n dado que los problemas que se suscitaban con la documentaci\u00f3n aportada, aparte de no ser t\u00edtulos directamente inscribibles, eran todos ellos, en cuanto al fondo, de competencia jurisdiccional.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es t\u00edtulo inscribible el acta de protocolizaci\u00f3n de un documento privado, ni la sentencia de la que no resulta una modificaci\u00f3n jur\u00eddico real, ni es adecuado el recurso gubernativo para rectificar inexactitudes registrales basadas en error del t\u00edtulo. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2309.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2309 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 279\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2309\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"36-rectificacion-de-titularidad-y-superficie\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r36\"><\/a>36.() RECTIFICACI\u00d3N DE TITULARIDAD Y SUPERFICIE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Toledo n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de restituci\u00f3n de titularidad y exceso de cabida sobre una finca registral en virtud de instancia privada y documentaci\u00f3n aportada con la misma.<\/p>\n<p>De igual contenido que la anterior.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2310\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2310.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2310 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2310\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2310\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"38-negativa-a-expedir-certificacion-interes-legitimo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r38\"><\/a>38.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N. INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 2, por la que suspende la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n relativa a tres fincas registrales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se puede expedir certificaci\u00f3n sobre determinados extremos solicitados por los interesados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escrito solicitando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n literal respecto de unas determinadas fincas registrales solicitando que se se\u00f1ala \u201cliteralmente la extinci\u00f3n\u201d de una anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora calific\u00f3 negativamente<\/strong> se\u00f1alando que se pueden pedir certificaciones de asientos caducados, pero no de extremos solicitados por los peticionarios a modo de cuestionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras reiterar su doctrina sobre el inter\u00e9s leg\u00edtimo para acceder a la publicidad formal y los caracteres que \u00e9ste debe cumplir se\u00f1ala que se pueda solicitar certificaci\u00f3n sobre determinados <strong>extremos solicitados por los interesados<\/strong>, m\u00e1xime cuando esa posibilidad se produce tambi\u00e9n en el caso de la solicitud de nota simple<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto se considera que nada impide certificar de los extremos que solicita con expresi\u00f3n, en su caso, de su cancelaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a234\">art\u00edculo\u00a0234 LH<\/a>, insertando a continuaci\u00f3n de ella, literalmente o en relaci\u00f3n, el asiento que haya producido la extinci\u00f3n. Todo ello circunscrito al contenido de la solicitud y con los limitados efectos derivados de tal concreci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-2416.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2416 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2416\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"39-opcion-de-compra-sujeta-a-condicion-resolutoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r39\"><\/a>39.** OPCI\u00d3N DE COMPRA SUJETA A CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de opci\u00f3n de compra, con pacto de arras y condici\u00f3n resolutoria del derecho de opci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La facultad de desistimiento del concedente no es puramente potestativa si se sujeta a ciertas obligaciones<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro una escritura de opci\u00f3n de compra en la que se permite al concedente desistir del contrato si encuentra un comprador que ofrezca mejor precio.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala tres defectos de los que solo se recurre uno: que no estamos propiamente ante la concesi\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n que nazca al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato, sometido a condici\u00f3n resolutoria, ya que no se otorga al beneficiario de la opci\u00f3n una facultad que haya de ser mantenida por el concedente durante el plazo pactado, pues <strong>se <\/strong><strong>permite a \u00e9ste por su sola voluntad dejar sin efecto el contrato,<\/strong> en contra de lo dispuesto en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1256\">1256 CC<\/a>, y la existencia del derecho durante el plazo pactado depende de la exclusiva voluntad del concedente, ya que basta con que otorgue una escritura en que manifieste su voluntad de dejar sin efecto el derecho<\/p>\n<p>Solicitada <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong>, la Registradora sustituta confirmado la calificaci\u00f3n de la registradora sustituida, pero a\u00f1ade un defecto nuevo \u2013que el negocio constituye un pacto comisorio\u2013 por lo que, la DG ci\u00f1e el recurso al defecto se\u00f1alado por la Registradora sustituida.<\/p>\n<p><strong>La recurrente<\/strong> alega que la condici\u00f3n resolutoria pactada no es una condici\u00f3n puramente potestativa para el concedente, puesto que no depende de su pura y \u00fanica voluntad, sino que requiere de la entrega del importe de la prima de la opci\u00f3n por duplicado y de la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica antes de la fecha en que se pueda ejercitar la opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p><strong>La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral<\/strong><\/p>\n<p>En tal sentido, partiendo de la distinci\u00f3n entre las <strong>condiciones puramente potestativas<\/strong>, basadas en la pura arbitrariedad, y las <strong>simplemente potestativas<\/strong>, en las que han de valorarse otros intereses e impulsos, entiende que en el presente caso la condici\u00f3n a que se somete la opci\u00f3n de compra (el posible desistimiento del concedente) no es puramente potestativa, toda vez que se han pactado obligaciones rec\u00edprocas y no puede ninguno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad sino cumpliendo determinadas exigencias (el concedente, devoluci\u00f3n del doble de la cantidad entregada como prima), de modo que <strong>dicha condici\u00f3n no es invalidante porque la voluntad del deudor depende de un complejo de motivos e intereses.<\/strong><\/p>\n<p><strong>En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n sustitutoria:<\/strong> Reitera que a) <strong>no es un recurso impropio<\/strong> que se presenta ante otro registrador, sino un medio de obtener una segunda calificacio\u0301n, cen\u0303ida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido, por lo que la intervencio\u0301n del sustituto debe limitarse a confirmar o revocar la nota de calificacio\u0301n; y b) que <strong>tampoco su eventual calificacio\u0301n negativa puede ser objeto de recurso<\/strong>, sino que en tal caso devolvera\u0301 el ti\u0301tulo al interesado a los efectos de subsanacio\u0301n de los defectos o en su caso para que pueda proceder a la interposicio\u0301n del recurso frente a la calificacio\u0301n del registrador sustituido. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2504.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2504 &#8211; 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 286\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2504\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"40-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-de-compraventa-sobre-parte-de-finca-registral-no-segregada-prescripcion-adquisitiva\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r40\"><\/a>40.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL NO SEGREGADA. PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mog\u00e1n a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La prescripci\u00f3n adquisitiva como t\u00edtulo manifestado unilateralmente no puede ser valorada por el registrador, ya que tiene que ser reconocida judicialmente. Es posible, no obstante, el reconocimiento extrajudicial de la prescripci\u00f3n adquisitiva en escritura, pero tienen que intervenir todos los titulares registrales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Una finca de 14 hect\u00e1reas consta inscrita por octavas partes indivisas. En documento privado, elevado a escritura p\u00fablica, uno de esos cotitulares vende una finca de 3 hect\u00e1reas, que es parte de la matriz, y cuya propiedad asevera la parte vendedora le pertenece en exclusiva, sin que se haya formalizado la segregaci\u00f3n y sin que hayan intervenido los restantes cotitulares para disolver la comunidad sobre la finca matriz.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n ya que exige se practique la segregaci\u00f3n con su licencia municipal y la adjudicaci\u00f3n de dicha finca al vendedor interviniendo todos los titulares registrales.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>(la parte compradora) alega que ha adquirido por prescripci\u00f3n la finca segregada y que existe licencia de segregaci\u00f3n, a su juicio, derivada de una documentaci\u00f3n que presenta con el recurso.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Recuerda que no pueden tenerse en cuenta los documentos no presentados en el momento de emitirse la calificaci\u00f3n; en el presente caso, adem\u00e1s, concluye que de los documentos presentados con el recurso no resulta que haya licencia de segregaci\u00f3n sino todo lo contrario.<\/p>\n<p><strong>La prescripci\u00f3n adquisitiva alegada unilateralmente como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, no puede ser calificada por el registrador<\/strong>, ya que s\u00f3lo puede apreciarse por los tribunales en virtud de sentencia. Es admisible, sin embargo, como t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n la prescripci\u00f3n adquisitiva reconocida extrajudicialmente con intervenci\u00f3n de todos los titulares registrales o sus sucesores.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2505.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2505 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2505\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-resolucion-judicial-de-deslinde\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r41\"><\/a>41.** RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL DE DESLINDE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Monforte de Lemos-Quiroga a inscribir una resoluci\u00f3n dictada en un procedimiento judicial de deslinde.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se analizan distintas cuestiones derivadas de un deslinde judicial: la registradora no puede entrar en si procede o no el deslinde porque es hay doble inmatriculaci\u00f3n, ya que es fondo del asunto; se trata de un supuesto de inscripci\u00f3n de base grafica obligatoria, por lo que no es necesario 199: si se declaran obras deben estar perfectamente descritas y cumplir los requisitos para la inscripci\u00f3n de las mismas<\/span>.<\/p>\n<p>Se presenta Decreto <strong>aprobando el deslinde de dos fincas registrales<\/strong> dictado en ejecuci\u00f3n de una Sentencia.<\/p>\n<p>La registradora alega varios defectos, la mayor\u00eda revocados por la DG:<\/p>\n<p>1.-Que existe una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n ya que no se procede al deslinde en sentido estricto, sino que se declara que el actor es propietario de una parte de terreno ubicada dentro de la finca de la demandada. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca el defecto: las razones para sostener que no estamos ante un problema de confusi\u00f3n de linderos, sino de doble inmatriculaci\u00f3n, son contrarias a los razonamientos y al fallo de la sentencia que declar\u00f3 la existencia de un problema de delimitaci\u00f3n de linderos que ten\u00eda que ser resuelto a trav\u00e9s de un deslinde, y no de una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n: \u00abQue existiendo confusi\u00f3n de linderos con las fincas de la parte demandada procede que se efect\u00fae el deslinde, lo que se llevar\u00e1 a efecto en ejecuci\u00f3n de sentencia por perito que consensuen las partes o en su caso designe el Juzgado por el procedimiento legal, deslinde que se practicar\u00e1 en la forma que prescribe el C\u00f3digo Civil\u00bb. Y <strong>la funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo <\/strong>de la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">2.-No se puede practicar operaci\u00f3n registral ninguna sobre la finca registral de la parte demandada, al no ordenarse en el mandamiento. Tambi\u00e9n revoca el defecto: aunque el principio de rogaci\u00f3n impone la necesidad de que las sentencias dictadas en procedimientos contradictorios <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">especifiquen los asientos a cancelar <\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">o modificar, no debe caerse en un rigor formalista injustificado en los casos en que, por estar adecuadamente identificado en el documento judicial la finca que constituye su objeto y el acto u operaci\u00f3n jur\u00eddica a que se refiere, <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">no cabe albergar dudas acerca del alcance del documento presentado<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">; y en este caso del conjunto de su contenido resulta bien determinado cual es la nueva descripci\u00f3n que han de tener ambas fincas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">3.-La descripci\u00f3n de las fincas resultantes despu\u00e9s del deslinde es incompleta en alg\u00fan lindero. Tambi\u00e9n en este punto la DG revoca el defecto. Recuerda su reiterada doctrina seg\u00fan la cual para su acceso al Registro, los t\u00edtulos han de contener una descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles, de modo que queden suficientemente individualizados e identificados (arts <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9.1.\u00ba<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> y <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">21 LH<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> y <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51, reglas 1.\u00aa a 4.\u00aa, RH<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> (\u2026); pero la matiza en el sentido de que tambi\u00e9n ha sido reconocido que <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">en relaci\u00f3n con los inmuebles ya inscritos la omisi\u00f3n o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con que \u00e9stos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> porque no impide la perfecta identificaci\u00f3n de la finca. En este caso la imprecisi\u00f3n se refiere a alg\u00fan lindero que no es el del deslinde y carece de entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">4.-No resulta clara la parte del mandamiento referente a las <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">edificaciones existentes <\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">sobre una de las fincas. En este punto la DG si confirma la nota: La sentencia se limita a decir que: \u00abel deslinde afecta a una edificaci\u00f3n con una superficie 671 m2, que corresponden 617 m2 a la edificaci\u00f3n n\u00fam. 1 de la finca 8826, y 54 m2 a la nave descrita como elemento n\u00famero dos\u00bb. Y considera que dicho texto carece de la m\u00ednima precisi\u00f3n descriptiva y que adem\u00e1s, cualquier cambio en la descripci\u00f3n de una edificaci\u00f3n ha de estar motivado, bien por una modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, bien por una divisi\u00f3n, segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n horizontal, <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">debiendo cumplirse en cada caso los requisitos<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> que se establecen en la legislaci\u00f3n hipotecaria y urban\u00edstica.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">5.-Por \u00faltimo, respecto de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, entiende la registradora que no ser\u00eda directamente inscribible, sino que ser\u00eda necesario tramitar el procedimiento previsto en el <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199 LH<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> al existir una diferencia de cabida. Tambi\u00e9n se revoca el defecto: En los supuestos de deslinde es obligatoria la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica, de conformidad con el <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9B LH<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">. Y la Direcci\u00f3n ha declarado <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">que no es necesario en los supuestos de inscripci\u00f3n obligatoria tramitar el expediente previsto en el art 199<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">, a menos que existan diferencias de cabida superiores al 10%, o que el registrador tenga dudas sobre la identidad de las fincas afectadas. Pero si el Registrador tiene tales dudas, lo procedente es iniciar de oficio por el registrador el referido procedimiento, pero no considerar que constituye un defecto impeditivo de la inscripci\u00f3n. (MN)<\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2506.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2506 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2506\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-sustitucion-vulgar-sin-expresion-de-casos-renuncia-de-los-instituidos-en-legitima-estricta\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r43\"><\/a>43.*** SUSTITUCI\u00d3N VULGAR SIN EXPRESI\u00d3N DE CASOS. RENUNCIA DE LOS INSTITUIDOS EN LEG\u00cdTIMA ESTRICTA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Mart\u00edn de Valdeiglesias a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La sustituci\u00f3n vulgar del heredero forzoso que renuncia s\u00f3lo cabe en el tercio de libre disposici\u00f3n, o para mejorar a alg\u00fan legitimario, o cuando los designados sustitutos son legitimarios<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El causante de la herencia fallece bajo testamento en el que lega a tres de sus cuatro hijos la leg\u00edtima estricta e instituye heredero al cuarto hijo. En la cl\u00e1usula segunda dispone una sustituci\u00f3n vulgar de los hijos por sus respectivos descendientes.<\/p>\n<p>Los tres hijos legitimarios renuncian a la herencia y el cuarto hijo otorga la escritura como heredero \u00fanico.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Da relevancia a la sustituci\u00f3n vulgar ordenada y dice que es necesario manifestar que los renunciantes no tienen descendientes o, caso de tenerlos, que comparezcan y consientan la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que por tratarse de renuncia de la leg\u00edtima estricta no pueden los descendientes de los legitimarios renunciantes recibir la herencia, ni por derecho de representaci\u00f3n ni por sustituci\u00f3n vulgar porque no son legitimarios.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Aunque se haya ordenado una sustituci\u00f3n vulgar a favor de los descendientes (<em>ex. art.<\/em> 774 CC), la leg\u00edtima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero legitimario que ha aceptado la herencia (art\u00edculo 985, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil).\u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>1 Los descendientes de un legitimario que renuncia a la herencia no tienen derecho alguno a la leg\u00edtima, respecto de la que son considerados como extra\u00f1os. O sea, la renuncia extingue la leg\u00edtima para la estirpe y suceden en ella quienes sean legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985, p\u00e1rrafo segundo en relaci\u00f3n con el art. 807, ambos del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>2 Ello es as\u00ed porque admitir el llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondr\u00eda una restricci\u00f3n o perjuicio de la leg\u00edtima para los legitimarios y, en tal sentido, dicho efecto quedar\u00eda sujeto a la interdicci\u00f3n de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitaci\u00f3n de la leg\u00edtima estricta (art\u00edculo 813, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>3 Por tanto, la posici\u00f3n de los descendientes del legitimario renunciante difiere notablemente de la posici\u00f3n de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que los hijos por estirpe, ya sea en la v\u00eda testada o intestada, ocupan en cuanto a la leg\u00edtima estricta la posici\u00f3n de su progenitor (art\u00edculos 814, 857 y 761 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>4 No obstante, cabe la sustituci\u00f3n vulgar en favor de los hijos o descendientes del legitimario renunciante pero s\u00f3lo en lo que exceda de la leg\u00edtima, pudiendo suceder como sustitutos en concepto de mejora, si as\u00ed se hubiere ordenado, o, en otro caso, podr\u00e1 imputarse al tercio de libre disposici\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2508.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2508 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 247\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2508\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-cancelacion-por-instancia-de-las-limitaciones-del-art-28-lh\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r44\"><\/a>44.() CANCELACI\u00d3N POR INSTANCIA DE LAS LIMITACIONES DEL ART. 28 LH<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 14 a cancelar una limitaci\u00f3n registral derivada del art\u00edculo 28 de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p>Coincide con la <a href=\"#r19\">R. n\u00ba 19<\/a> de este mismo informe.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2509.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2509 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2509\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-complemento-de-proyecto-de-reparcelacion-visto-bueno-del-alcalde-registro-administrativo-de-salida\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r45\"><\/a>45.** COMPLEMENTO DE PROYECTO DE REPARCELACI\u00d3N. VISTO BUENO DEL ALCALDE. REGISTRO ADMINISTRATIVO DE SALIDA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n administrativa aprobatoria de un proyecto de reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para complementar un proyecto de equidistribuci\u00f3n en el sentido de formalizarse segregaciones de las fincas de procedencia, no basta una mera instancia, sino que es necesario tramitar la modificaci\u00f3n del proyecto con todos sus requisitos y formalizarlo en una certificaci\u00f3n administrativa. La certificaci\u00f3n firmada manualmente por el secretario necesita visto bueno del alcalde. Las edificaciones tambi\u00e9n deben estar incluidas y formar parte del proyecto. El n\u00famero de salida de registro de los documentos administrativos es potestativo.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea en este recurso si es inscribible una certificaci\u00f3n administrativa aprobatoria de un proyecto de reparcelaci\u00f3n que ya fue objeto de una primera calificaci\u00f3n que motiv\u00f3 la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#39-proyecto-de-reparcelacion-diversos-defectos-envios-por-correo-electronico\">27 de enero de 2021<\/a>. Se vuelve a presentar la citada certificaci\u00f3n aportando una serie de documentos complementarios en orden a subsanar los defectos planteados.<\/p>\n<p>La registradora mantiene los defectos por no considerar la instancia y unas certificaciones suficientes para rectificar los defectos. La DG analiza la suficiencia de los citados documentos y en cuanto a los defectos de fondo se remite a los fundamentos se\u00f1alados en aquella R<\/p>\n<p>El primer defecto que analiza y confirma la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> es la <strong>suficiencia de la instancia s<\/strong>uscrita por el presentante para subsanar los defectos advertidos en el t\u00edtulo. Para analizarlo comienza la DG exponiendo los t\u00edtulos para inscribir los proyectos de equidistribuci\u00f3n y sus modificaciones: distingue entre el <strong>t\u00edtulo material<\/strong> (el proyecto aprobado) y <strong>el t\u00edtulo formal<\/strong> (la Certificaci\u00f3n de la secretar\u00eda (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a2\">arts 2.2.a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a7\">7.1 del Real Decreto 1093\/1997<\/a>). Respecto a los <strong>actos posteriores que modifican o alteran el proyecto<\/strong>, que hay que distinguir entre meros errores de transcripci\u00f3n de la propia certificaci\u00f3n municipal f\u00e1cilmente subsanables mediante la oportuna diligencia del secretario, y los que contienen una verdadera modificaci\u00f3n del t\u00edtulo. Para este segundo caso recuerda, dada la complejidad del proceso urban\u00edstico, que se ha planteado la necesidad de alterar parcialmente el contenido de los t\u00edtulos de equidistribuci\u00f3n en numerosas ocasiones, bien de manera directa, bien a trav\u00e9s de las denominadas operaciones jur\u00eddicas complementarias (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-2886#a113\">art 113.3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-2886#a174\">174.5 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica<\/a>); Es decir, o bien hay que formular una modificaci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n, que se somete al mismo procedimiento y tiene los mismos efectos que su aprobaci\u00f3n originaria. O, trat\u00e1ndose de meros errores materiales o aritm\u00e9ticos resulta aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a109\">art 109 de la Ley 39\/2015, de PAC<\/a>, siendo admisible que el propio \u00f3rgano que haya dictado el acto rectifique el contenido err\u00f3neo del mismo sin m\u00e1s tr\u00e1mite procedimental que la expedici\u00f3n de nuevo certificado con todas sus formalidades. Cuando <strong>dichos defectos u omisiones exceden del mero error material<\/strong> afectando al propio contenido b\u00e1sico del proyecto de modo que pueda considerarse una modificaci\u00f3n o complemento del t\u00edtulo, la v\u00eda procedimental adecuada debe ser, seg\u00fan los casos, la tramitaci\u00f3n de una operaci\u00f3n jur\u00eddica complementaria o una completa modificaci\u00f3n del proyecto, dependiendo de la entidad de la alteraci\u00f3n introducida, pues en estos casos la tutela de los intereses afectados s\u00f3lo puede quedar garantizada en el seno del correspondiente procedimiento administrativo. Y este aspecto, es una materia que resulta calificable por el registrador \u2013art 99 RH\u2013.<\/p>\n<p>En el presente caso los defectos se centran en la eventual existencia de modificaciones hipotecarias, en particular segregaciones, que parecen deducirse del proyecto aprobado y que, sin embargo, no han sido debidamente formalizadas en la certificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#39-proyecto-de-reparcelacion-diversos-defectos-envios-por-correo-electronico\">fundamento 5 de la R de 27 de enero de 2021.<\/a>) Trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n de operaciones de segregaci\u00f3n de fincas aportadas debe considerarse que el cauce procedimental adecuado es el de <strong>la operaci\u00f3n jur\u00eddica complementaria<\/strong> de modo que complete el contenido del proyecto aprobado mediante el correspondiente procedimiento administrativo con intervenci\u00f3n del titular afectado y que quede reflejado en certificaci\u00f3n municipal que contenga las circunstancias que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a7\">art 7 del RD<\/a>&#8211; en particular <em>en cuanto a la descripci\u00f3n de las fincas aportadas previa segregaci\u00f3n, en su caso, y su correspondencia con las de resultado<\/em>. En el supuesto de que de que no hubiera operaciones previas de segregaci\u00f3n por aportarse \u00edntegramente la finca afectada, el t\u00edtulo podr\u00e1 rectificarse aclarando que se trata de una mera rectificaci\u00f3n superficial amparada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a8\">art 8 del citado RD<\/a>, lo que podr\u00e1 hacerse mediante le simple emisi\u00f3n de certificaci\u00f3n en tal sentido con la correcta descripci\u00f3n y expresando que se trata de una rectificaci\u00f3n descriptiva de la finca aportada. Ya la R de 27 de Enero de 2021 confirm\u00f3 las incoherencias planteadas por la registradora respecto a las superficies de las fincas aportadas, representaciones gr\u00e1ficas y la referencia a fincas resto, que ponen de manifiesto dudas sobre la existencia de operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria para delimitar la unidad de actuaci\u00f3n que no est\u00e1n expresamente documentadas, operaciones que en ning\u00fan caso pueden entenderse impl\u00edcitas en la redacci\u00f3n del proyecto, <strong>ni resulta suficiente la aportaci\u00f3n de una mera instancia suscrita por el presentante <\/strong>para considerar aclarado tal extremo. Debe aclararse a trav\u00e9s de la oportuna certificaci\u00f3n administrativa emitida por el \u00f3rgano competente del Ayuntamiento, bien se trate de una mera rectificaci\u00f3n material o de una operaci\u00f3n jur\u00eddica complementaria al contenido del proyecto. Aclarado tal extremo, podr\u00e1 valorarse la coherencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada con la descripci\u00f3n de las fincas afectadas ,siendo necesario que la misma sea aprobada por la Administraci\u00f3n competente, como se\u00f1al\u00f3 la R de 27 de enero de 2021 conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">punto s\u00e9ptimo de la R de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretar\u00eda, por la que se publica la Resoluci\u00f3n Conjunta de la DGRyN y de la Direcci\u00f3n General del Catastro<\/a>, al regular los requisitos que ha de cumplir la descripci\u00f3n t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de las fincas que se aporte al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>El segundo defecto se refiere a la falta de <strong>acreditaci\u00f3n fehaciente de las fechas de las certificaciones<\/strong> aportadas: Son certificaciones firmadas manualmente el 4 de abril de 2019 por el entonces secretario, pero <strong>sin el visto bueno del alcalde<\/strong>, y que se complementan ahora por un acta de manifestaciones del mismo se\u00f1or en el que manifiesta que en la fecha de las mismas ostentaba el cargo de secretario del Ayuntamiento y que su contenido se corresponden fielmente al proyecto aprobado. Respecto a las formalidades extr\u00ednsecas del documento emanado de los \u00f3rgano municipales, la propia DG ha tenido oportunidad de expresar que la necesidad del visto bueno del alcalde viene impuesto por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-33252#art205\">art 205 del Reglamento de Organizaci\u00f3n, Funcionamiento y R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Entidades Locales,<\/a> aprobado por RD 2568\/1986, de 28 de noviembre, conforme al cual <strong>dicho visto bueno tiene por objeto significar que el secretario o funcionario que expide y autoriza la certificaci\u00f3n est\u00e1 en el ejercicio del cargo y que su firma es aut\u00e9ntica<\/strong> (R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ABRIL.htm#r70\">de 25 de marzo de 2011<\/a>). (y as\u00ed resulta tambi\u00e9n de los arts 92 de Ley 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local y 3.2 de del Real Decreto 128\/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los funcionarios de Administraci\u00f3n Local). Es cierto que la normativa se ha visto afectada por la nueva regulaci\u00f3n del <strong>documento p\u00fablico electr\u00f3nico<\/strong> contenida en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, y la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico. Y que esta nueva regulaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n electr\u00f3nica ha planteado dudas en cuanto a su incidencia en el ejercicio ordinario de las funciones propias de la Secretar\u00eda, cuestionando incluso la vigencia de los preceptos que imponen que toda certificaci\u00f3n vaya conformada con el visto bueno del alcalde o presidente al menos en ciertas actuaciones. Pero en este expediente se trata de calificar el cumplimiento de las formalidades extr\u00ednsecas de una certificaci\u00f3n expedida con la sola firma manuscrita del secretario sin el visto bueno del alcalde lo que no resulta conforme a lo dispuesto en el citado art 205 del Reglamento de Organizaci\u00f3n, Funcionamiento y R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Entidades Locales. Dicho defecto no puede considerarse subsanado en virtud de un acta notarial de manifestaciones por quien ya no ostenta cargo alguno en el Ayuntamiento, pues si ello pudiera tener alguna relevancia probatoria en el seno de un eventual proceso judicial, a efectos registrales la calificaci\u00f3n del documento administrativo queda limitada a la competencia del \u00f3rgano que lo emite, la forma documental y adecuaci\u00f3n del procedimiento seguido conforme al art 99 RH.<\/p>\n<p>Otro defecto se refiere a que <strong>el contenido de las certificaciones debe formar parte del proyecto<\/strong> como t\u00edtulo inscribible y tambi\u00e9n es <strong>confirmado<\/strong>. La certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda es el t\u00edtulo formal que da soporte al t\u00edtulo material inscribible, en este caso, el proyecto aprobado, cuyo contenido debe quedar reflejado en la certificaci\u00f3n con referencia, en todo caso, al acto administrativo correspondiente \u2013cfr. art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a2\">2.2.a)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a7\">7.1 del Real Decreto 1093\/1997<\/a>\u2013. Igual exigencia debe predicarse respecto a los actos posteriores que modifiquen o alteren el contenido del proyecto, salvo que se trate de meros errores de transcripci\u00f3n de la propia certificaci\u00f3n municipal f\u00e1cilmente subsanables mediante la oportuna diligencia del secretario. Esos actos posteriores tambi\u00e9n deben quedar integrados en el contenido del proyecto a modo de rectificaci\u00f3n o complemento con referencia al acto administrativo que los fundamenta y de modo particular en la descripci\u00f3n de cada finca afectada en los t\u00e9rminos que establece el citado art\u00edculo 7 del Real Decreto 1093\/1997, es decir, expresando entre otras circunstancias: \u00ab<em>Descripci\u00f3n de las construcciones que se mantienen y especificaci\u00f3n de las fincas de resultado en que se ubican. Se expresar\u00e1n, en su caso, las construcciones existentes, aunque no hubieran sido objeto de previa inscripci\u00f3n registral.8. Descripci\u00f3n de las fincas de resultado formadas en virtud del proyecto de equidistribuci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la Legislaci\u00f3n Hipotecaria, bien por sustituci\u00f3n de las fincas originarias, bien por segregaci\u00f3n de la agrupada instrumentalmente a estos efectos<\/em>\u00bb. Trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n en el contenido del proyecto aprobado de circunstancias como la existencia de construcciones o de la naturaleza de las fincas de resultado se consideran previsiones complementarias que deben incorporarse al contenido del proyecto mediante la tramitaci\u00f3n de una operaci\u00f3n jur\u00eddica complementaria con notificaci\u00f3n a los afectados describi\u00e9ndose la concreta finca de resultado conforme al contenido de la modificaci\u00f3n, completando de este modo el t\u00edtulo material inscribible y reflejado todo ello en la certificaci\u00f3n municipal como t\u00edtulo formal. Por lo que <strong>no se considera suficiente que el secretario municipal certifique que esas circunstancias resultan del expediente administrativo relativo al proyecto aprobado sin referencia concreta al acto administrativo que motiva su inclusi\u00f3n<\/strong>, salvo que se trate de un mero error material de la propia certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Otro defecto alegado por la registradora es que las certificaciones deben contar con <strong>la referencia del Registro de documentaci\u00f3n municipa<\/strong>l. Este defecto se rechaza por la DG. La calificaci\u00f3n del registrador sobre las formalidades extr\u00ednsecas del documento administrativo debe entenderse que se limitan a aquellas que vengan impuestas por normas imperativas como requisito de validez o constituyan una garant\u00eda de autenticidad del propio documento. La inclusi\u00f3n de n\u00famero de orden o referencia al registro, sin perjuicio de su relevancia a nivel interno, no viene impuesta por ning\u00fan precepto como requisito de validez formal o autenticidad del propio documento. El propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a16\">art 16 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del PAC,<\/a> determina que cada Administraci\u00f3n dispondr\u00e1 de un Registro Electr\u00f3nico General, en el que se har\u00e1 el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba y que tambi\u00e9n <strong>\u00abse podr\u00e1n\u00bb anotar<\/strong> en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros \u00f3rganos o particulares, destacando el car\u00e1cter dispositivo del registro de salida. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2510.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2510 &#8211; 27\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 344\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2510\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"47-herencia-resena-insuficiente-del-acta-de-declaracion-de-herederos-abintestato\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r47\"><\/a>47.** HERENCIA. RESE\u00d1A INSUFICIENTE DEL ACTA DE DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS ABINTESTATO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La rese\u00f1a del contenido del acta de declaraci\u00f3n de herederos en la escritura de herencia ha de ser la suficiente para permitir su calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 22.2 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia que tiene como t\u00edtulo sucesorio una declaraci\u00f3n notarial de herederos, que se relaciona de la siguiente forma en la escritura: \u00ab(\u2026) seg\u00fan resulta del acta de declaraci\u00f3n de herederos (\u2026) que tuve a la vista al tiempo del otorgamiento (\u2026) fueron declarados herederos por partes iguales los ocho hijos del causante de dicha herencia, estableci\u00e9ndose la cuota usufructuaria de una tercera parte en favor del viudo\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que deben aportarse copias aut\u00e9nticas de dichas actas, y certificados originales del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad y de defunci\u00f3n del causante.<\/p>\n<p><strong>Notaria<\/strong>: Alega que la calificaci\u00f3n es parca y de motivaci\u00f3n insuficiente; entiende que basta consignar en la escritura de herencia los particulares de la declaraci\u00f3n de herederos, sin necesidad de acompa\u00f1ar la misma, seg\u00fan resoluciones del Centro Directivo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>La diferente naturaleza del testamento y la declaraci\u00f3n de herederos en cuanto t\u00edtulos sucesorios tambi\u00e9n repercute en su consideraci\u00f3n como t\u00edtulos formales.<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS.<\/p>\n<p>1 A los efectos del art\u00edculo 14 LH en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art76\">art\u00edculo 76 RH,<\/a> para inscribir una herencia cuyo t\u00edtulo sucesorio es una declaraci\u00f3n de herederos basta relacionar los particulares del t\u00edtulo sucesorio que permitan su calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 22. 2 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (LJV), pues la calificaci\u00f3n registral en los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria se limitar\u00e1 a <strong>(i)<\/strong> la competencia del notario, <strong>(ii)<\/strong> la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, <strong>(iii)<\/strong> las formalidades extr\u00ednsecas del instrumento p\u00fablico la resoluci\u00f3n <strong>(iv)<\/strong> y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro (Art. 22.2 LJV).<\/p>\n<p>2 No se precisa aportar el acta inicial de la declaraci\u00f3n de herederos sino que basta aportar el <strong>acta final o relacionar por testimonio su contenido<\/strong> en la escritura de herencia (p\u00e1rrafo segundo del citado art\u00edculo 76 RH), siempre que en uno y otro caso se contengan los particulares precisos que permitan su calificaci\u00f3n y consignaci\u00f3n en el asiento registral.<\/p>\n<p>3 Los particulares que necesariamente se deben relacionar en la escritura son los siguientes (RR. de 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020): * los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaraci\u00f3n de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, * \u00faltimo domicilio del causante, * ley reguladora de la sucesi\u00f3n, * estado civil y c\u00f3nyuge, * n\u00famero e identificaci\u00f3n de los hijos o herederos, con expresi\u00f3n de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de \u00f3rdenes y grados de sucesi\u00f3n * y la espec\u00edfica y nominativa declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/p>\n<p>4 Tampoco cabe exigir que se aporte el certificado literal de defunci\u00f3n y el del Registro de Actos de \u00daltima voluntad si el notario declara que est\u00e1n incorporados al acta, pues por tratarse de un hecho queda amparado por la fe p\u00fablica notarial.<\/p>\n<p>TESTAMENTO.<\/p>\n<p>El testamento es el t\u00edtulo material o sustantivo de la sucesi\u00f3n, por lo que su calificaci\u00f3n ha de ser integral conforme al art\u00edculo 18 LH y no como prev\u00e9 el art\u00edculo 22.2 de la LJV.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, en cuanto t\u00edtulo material ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibici\u00f3n, e incluso relacionado en la escritura de partici\u00f3n, pero en este \u00faltimo caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cl\u00e1usulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el caso cuestionado, la relaci\u00f3n que se hace en la escritura de los extremos de la declaraci\u00f3n de herederos no permite apreciar la congruencia del resultado con las pruebas practicadas, como resulta de la calificaci\u00f3n registral aunque se haya formulado de forma insuficiente (JAR).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2512.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2512 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2512\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"48-rectificacion-del-regimen-economico-matrimonial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r48\"><\/a>48.** RECTIFICACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la rectificaci\u00f3n del car\u00e1cter con que consta inscrito un bien. (ACM).<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para rectificar la indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es precisa su acreditaci\u00f3n fehaciente objetiva o en su defecto consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o sus herederos o resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En 1979 se otorga escritura de compra por esposa casada en r\u00e9gimen navarro de conquistas y se inscribe su adquisici\u00f3n para su sociedad conyugal con car\u00e1cter presuntivamente ganancial.<br \/>\nAhora se presenta instancia solicitando la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo de la esposa compradora.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: <\/strong><strong>obviamente <\/strong><strong>deniega la pr\u00e1ctica de la rectificaci\u00f3n unilateral<\/strong>, y en una extensa y fundada calificaci\u00f3n entiende que <strong><u>no existe error<\/u><\/strong> (ni material ni de concepto) \u2013que tendr\u00eda lugar cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el t\u00edtulo inscribible se incurre en una discordancia, lo que NO ocurre en el presente caso\u2014 <strong>sino un caso de <em>inexactitud<\/em><\/strong> producida, al parecer, por la discordancia entre el t\u00edtulo de compraventa, y la que alegan como realidad extrarregistral.<\/p>\n<p>Por tanto, la inscripci\u00f3n se halla bajo la <em>salvaguarda de los tribunales <\/em>y la<strong> discordancia solo puede rectificarse<\/strong> de 3 modos: 1) mediante su acreditaci\u00f3n fehaciente objetiva (ajena a la voluntad de los interesados); o en su defecto, 2) con el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o sus herederos, o, 3) mediante resoluci\u00f3n judicial (arts 1, 38 y 40 LH).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El apoderado de la Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>y pretende sostener que se trata de <u>un error y que en el r\u00e9gimen navarro de conquistas ser\u00edan <\/u><strong><em><u>privativos<\/u><\/em><\/strong><u> los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso uno de los c\u00f3nyuges constante el matrimonio<\/u>, y que el hecho de que en la escritura compareciera la esposa sin su marido haciendo constar que resid\u00eda en Navarra, ya bastaba para mantener la privacidad de la adquisici\u00f3n; ignorando los recurrentes (con notable temeridad), adem\u00e1s de las normas registrales sobre rectificaci\u00f3n de asientos, la <strong><em>presunci\u00f3n de comunidad<\/em><\/strong> de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;p=20211020&amp;tn=1#ley88\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 88 F.N.N.<\/a> (an\u00e1loga a la de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;b=125&amp;tn=1&amp;p=19730307#ley83\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 83 del texto originario<\/a> vigente al tiempo de la venta), e<strong> ignorando<\/strong> tambi\u00e9n la<strong> redacci\u00f3n vigente al tiempo de la venta<\/strong> (1979) donde la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330&amp;b=125&amp;tn=1&amp;p=19730307#ley91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 91<\/a> (aplicable al tiempo de otorgarse e inscribirse la escritura) se <strong>remit\u00eda directamente al r\u00e9gimen del CC sobre Sociedad de Gananciales<\/strong>, con car\u00e1cter supletorio al de conquistas.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: L\u00f3gicamente la DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nPrescinde de los nuevos documentos aportados a la DG y que la registradora no pudo calificar. Tampoco entra a determinar cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del matrimonio (que en ning\u00fan caso queda acreditado) ni sus efectos (ni si el bien hubiera sido privativo o de conquistas). <br \/>\nSimplemente confirma el criterio de la calificaci\u00f3n de que resulta precisa su <strong>acreditaci\u00f3n fehaciente objetiva<\/strong> o, en su defecto, <strong>consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o sus herederos,<\/strong> o <strong>resoluci\u00f3n judicial<\/strong>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2513.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-2513 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2513\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"49-principio-de-rogacion-interpretacion-de-resoluciones-judiciales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r49\"><\/a>49.** PRINCIPIO DE ROGACION. INTERPRETACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de cuota indivisa de una finca en virtud de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El registrador, aunque debe practicar los asientos que claramente se deduzca son consecuencia de las resoluciones judiciales, para no entorpecer su cumplimiento y no caer en un excesivo rigor formalista, no puede determinar por si mismo el alcance de las mismas y deducir consecuencias que no se infieran indubitadamente.<\/span><\/p>\n<p>\u201cPosmocan Los Gavilanes Ute\u201d, en adelante UTE, fue nombrada adjudicataria en un concurso para el desarrollo y gesti\u00f3n del sistema de expropiaci\u00f3n de un Sector. En desarrollo del mismo, el Ayuntamiento, la UTE y una SL firmaron acta de mutuo acuerdo en virtud de la cual la SL transmiti\u00f3 a la UTE, como beneficiaria de la expropiaci\u00f3n, una finca registral n\u00famero 14.003. En contraprestaci\u00f3n la UTE reconoci\u00f3 a la sociedad un aprovechamiento urban\u00edstico de suelo de uso industrial. El aprovechamiento dio lugar a la finca registral 52.332 y la finca registral 14.003 se inscribi\u00f3 por t\u00edtulo de expropiaci\u00f3n a favor de los distintos miembros de la UTE, quedando afecta registralmente a la materializaci\u00f3n en su d\u00eda del aprovechamiento urban\u00edstico dado a cambio de la finca expropiada. Por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de entregar la finca, la SL solicito la resoluci\u00f3n del acta de expropiaci\u00f3n y el pago de una cantidad. La Sentencia de 1\u00aa instancia confirmada por la audiencia resolvi\u00f3 la resoluci\u00f3n del acuerdo y el pago de una cantidad que fue satisfecha.<\/p>\n<p>El aprovechamiento urban\u00edstico se traslad\u00f3, como consecuencia de las sucesivas inscripciones de diversas materializaciones de aprovechamiento\u00bb como carga o afecci\u00f3n a una cuota indivisa (22,99036%) de la finca registral 58.725.<\/p>\n<p>Se presenta la venta de una cuota indivisa de la finca, y la registradora califica negativamente porque para despachar el documento, tanto para las inscripciones como para las cancelaciones que en \u00e9l se solicitan, es preciso el consentimiento de \u201cAlexaco Inversiones, SL\u201d o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial. El recurrente pretende que en base a la Sentencia de la Audiencia que declara la nulidad del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n (acuerdo mutuo entre expropiante, beneficiario y expropiado) que se cancele la afecci\u00f3n de la finca expropiada a la materializaci\u00f3n del aprovechamiento urban\u00edstico que sirvi\u00f3 de contraprestaci\u00f3n y que una vez cancelada se permita la venta libre de cargas de los derechos inscritos a su favor como consecuencia de la expropiaci\u00f3n. Entiende que una vez se ha declarado la resoluci\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, procede la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a la materializaci\u00f3n de los aprovechamientos urban\u00edsticos trasladados como carga a la finca 58.725, y que el expropiado no ha recibido la finca de origen que le fue expropiada \u2013registral 14.003\u2013 porque la misma ha sido transformada en fincas de resultado fruto del proceso de reparcelaci\u00f3n realizado, habiendo recibido el importe reconocido en la sentencia de la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> <strong>confirma la nota<\/strong>. Entiende que de la Sentencia no se deducen las conclusiones del recurrente: es m\u00e1s, podr\u00eda deducirse no s\u00f3lo la extinci\u00f3n de la condici\u00f3n de materializaci\u00f3n del aprovechamiento urban\u00edstico como pretende el recurrente, sino tambi\u00e9n podr\u00eda inferirse que se ha resuelto la titularidad de la propia entidad vendedora respecto de la finca expropiada; y que el pago en met\u00e1lico a la entidad expropiada equivalga a la materializaci\u00f3n del aprovechamiento urban\u00edstico y convalide la nulidad del acta de expropiaci\u00f3n inscrita a favor del recurrente, as\u00ed como de la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n por expropiaci\u00f3n, es algo que no se dice expresamente en la sentencia aportada. Por ello parece razonable que no se puedan vender las participaciones indivisas inscritas a favor de las entidades integrantes de la UTE, afectas registralmente a la condici\u00f3n de materializaci\u00f3n del aprovechamiento urban\u00edstico inscrito, si no es en los mismos t\u00e9rminos que figuran en el Registro, esto es, con la afectaci\u00f3n a la materializaci\u00f3n del aprovechamiento urban\u00edstico, ya que los asientos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (art 1.3.\u00ba LH). Adem\u00e1s, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a44\">art. 44.4<\/a> de las normas complementarias al RH en materia urban\u00edstica, en las expropiaciones a cambio de finca futura, establece que el folio abierto al aprovechamiento se cancelar\u00e1 simult\u00e1neamente a la inscripci\u00f3n a favor del expropiado de la finca que constituye el justiprecio en especie. Si al expropiado no se le puede materializar el aprovechamiento urban\u00edstico y tampoco se le puede restituir la finca de origen, porque ha sido transformada en fincas de resultado, y se pretende vender las participaciones indivisas de esta finca expropiada sin la afectaci\u00f3n registral inscrita, libre de cargas, ser\u00e1 necesario el consentimiento de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial firme en que as\u00ed expresamente se ordene. Y respecto a la Sentencia, como ha afirmado la DG reiteradamente, <strong>no incumbe al registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de sus efectos<\/strong> puesto que dicha facultad incumbe con car\u00e1cter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE). Es cierto que el propio Centro directivo permite modalizar el principio de rogaci\u00f3n en caso de los documentos judiciales, en el sentido de que el registrador act\u00fae de oficio, incluso a los efectos de su inscripci\u00f3n parcial, de forma que no se caiga en un rigor formalista injustificado, cuando no quepa albergar duda sobre su alcance. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r240\">R. de 13 de Junio de 2014<\/a> entre otras). Es decir, puede entenderse solicitada la cancelaci\u00f3n de un asiento a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si \u00e9sta contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales y si del conjunto del documento se infiere indubitadamente cu\u00e1l es el asiento a que se refiere. Lo que ocurre es que en este caso no se infiere indubitadamente de la sentencia la cancelaci\u00f3n de la materializaci\u00f3n del aprovechamiento urban\u00edstico inscrito. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2514.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2514 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2514\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"50-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-copropietario-cuya-finca-mantiene-su-superficie\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r50\"><\/a>50.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE COPROPIETARIO, CUYA FINCA MANTIENE SU SUPERFICIE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca registral y de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se confirma la nota denegatoria de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa ante la oposici\u00f3n de quien es cotitular del dominio de una finca colindante. Aunque la superficie de la finca de este no ve modificada su superficie, s\u00ed se aprecia posible invasi\u00f3n a cauda de la delimitaci\u00f3n geom\u00e9trica de la RGG que se pretende inscribir.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa a la catastral en la que se ampl\u00eda la superficie de la finca registral. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199.2 LH, uno de los colindantes se opone a dicha inscripci\u00f3n alegando invasi\u00f3n de la finca de su propiedad y aporta otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica junto con un plano catastral de 2004.<\/p>\n<p><strong>El registrador de la propiedad<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por la oposici\u00f3n existente, habiendo comprobado la modificaci\u00f3n catastral alegada, por considerar que existen dudas razonables de que la RGGA que se pretende inscribir invada la finca del colindante.<\/p>\n<p><strong>La interesada recurre<\/strong> alegando: 1) falta de legitimaci\u00f3n del colindante notificado, pues act\u00faa por s\u00ed y en representaci\u00f3n de sus hermanos; 2) falta de rigurosidad de la documentaci\u00f3n presentada por aquel; 3) que no existe invasi\u00f3n de la finca colindante, como lo demuestra el hecho de que esta mantiene su superficie.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>1) En relaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de <strong>falta de legitimaci\u00f3n<\/strong>, cita la STS de 21 de noviembre de 1993 que resolvi\u00f3 que cualquiera de los part\u00edcipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos; y si lo pueden hacer en el \u00e1mbito judicial, \u00abanal\u00f3gicamente tambi\u00e9n pueden hacerlo en el extrajudicial, cual es el de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, como es el del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria\u00bb (FD 1).<\/p>\n<p>2) Respecto a la alegada <strong>falta de rigurosidad de la documentaci\u00f3n<\/strong> presentada por el colindante, el centro directivo recuerda que \u00abel \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria no es el de resolver una controversia, por lo que no hay tr\u00e1mite de prueba sino que la documentaci\u00f3n, presentada por quien se opone a la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca, tiene por objeto justificar su alegaci\u00f3n para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia\u00bb (FD 2).<\/p>\n<p>3) Entrando en el fondo del asunto, la DG considera que el hecho de que la RGGA propuesta no altere la superficie de la finca colindante no es determinante de la no invasi\u00f3n, pues esta puede producirse por la <strong>modificaci\u00f3n geom\u00e9trica<\/strong> de la finca del promotor del expediente. Dicha circunstancia parece darse en este supuesto a la vista de la documentaci\u00f3n presentada, que \u00abevidencia que no es pac\u00edfica a delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros\u00bb (FD 4).\u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El aspecto m\u00e1s destacable de esta resoluci\u00f3n es la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n por parte de quien es cotitular del dominio de una finca colindante cuya superficie no se ve modificada por la inscripci\u00f3n de la RGGA. La configuraci\u00f3n geom\u00e9trica resultante de esta puede causar invasi\u00f3n de la finca colindante, pese a que esta no tenga inscrita su RGG, si de la documentaci\u00f3n aportada por el colindante se aprecia una duda razonable sobre dicha circunstancia. (VEJ)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2515.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2515 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2515\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-pacto-de-mejora-en-derecho-gallego-relacion-entre-derechos-forales-y-reglamentos-europeos-aprobados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r52\"><\/a>52.*** PACTO DE MEJORA EN DERECHO GALLEGO. RELACI\u00d3N ENTRE DERECHOS FORALES Y REGLAMENTOS EUROPEOS APROBADOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de pacto sucesorio de mejora en el contexto del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Desafortunada resoluci\u00f3n que contradice la STJ Islas Baleares 1\/2021; de acuerdo con el criterio del Centro Directivo un extranjero con su centro de vida y residencia habitual en Galicia no puede planificar su sucesi\u00f3n con arreglo a la ley gallega, aunque tenga en Galicia su centro de vida y aunque no exista norma de derecho interno que determine cu\u00e1l de los derechos civiles sucesorios que coexisten en Espa\u00f1a es aplicable para determinar la validez de una disposici\u00f3n mortis causa y la sucesi\u00f3n de un ciudadano extranjero residente en Espa\u00f1a.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Un ciudadano franc\u00e9s residente en Galicia otorga un pacto sucesorio de mejora de los comprendidos en la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>&#8211; Suspende la inscripci\u00f3n por la dicci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Ley de Derecho Civil de Galicia que establece: \u00ab1. La sujeci\u00f3n al derecho civil de Galicia se determinar\u00e1 por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil com\u00fan.\u00bb y reitera los argumentos de la Resoluci\u00f3n 24 de mayo de 2019, revocada por STSJIB 1\/2021 de 14 de mayo.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>. Una escritura que podr\u00e1 estar m\u00e1s acertada en su redacci\u00f3n pero reproduce en el recurso los argumentos de la sentencia STSJIB 1\/2021-<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n, se aleja del pronunciamiento judicial en un supuesto similar resolvi\u00f3 el Tribunal superior de Justicia de las Islas Baleares. Esgrime el argumento de la dicci\u00f3n del art\u00edculo 4.1 LDCG y pone \u00e9nfasis en la parte primera del art\u00edculo sobre la segunda \u201ccon sujeci\u00f3n al derecho civil com\u00fan\u201d y no se pregunta como resolver la carencia de normativa interna que determine cu\u00e1l de los derechos civiles sucesorios que coexisten en Espa\u00f1a en pie de igual es aplicable y tampoco resuelve la raz\u00f3n por la que un extranjero que carece de vecindad civil se le aplica necesariamente el c\u00f3digo civil que es una legislaci\u00f3n civil m\u00e1s de las que coexisten en nuestro Estado con la cual puede no tener v\u00ednculos por residir en una unidad territorial con derecho civil propio; estima que la cuesti\u00f3n de la posibilidad de otorgar un testamento mancomunado enlazada con la condici\u00f3n subjetiva de gallego es una cuesti\u00f3n de forma, que no lo es y no lo ha sido nunca, tampoco en Europa sino que es una cuesti\u00f3n atinente al fondo o sustancia de la sucesi\u00f3n (ley sucesoria anticipada), habla de una professio iuris o elecci\u00f3n de ley aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n que no tiene lugar en el supuesto de hecho, y tampoco se plantea la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25.1 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 21.1 y 36.2 letra a) del Reglamento y, finalmente, el Centro Directivo se sit\u00faa en la posici\u00f3n del TSJUE y defiende que una calificaci\u00f3n aut\u00f3noma- apoy\u00e1ndose en la STJUE C- 277\/20 que, por cierto, en uno de sus apartados se\u00f1ala que \u201c.., procede recordar que, si bien, en virtud del art\u00edculo 1, apartado 2, letra\u00a0g), del Reglamento de Sucesiones quedan excluidos de \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en particular, los bienes transmitidos por t\u00edtulo distinto de la sucesi\u00f3n, por ejemplo mediante liberalidades, tal exclusi\u00f3n debe interpretarse de manera estricta\u201d-, excluir\u00eda del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material del Reglamento los pactos sucesorios de atribuci\u00f3n singular con entrega de presente.<\/p>\n<p><strong>Ir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/pacto-sucesorio-gallego-otorgado-por-extranjero-residente-en-galicia\/\">archivo especial<\/a> donde se comenta por extenso esta Resoluci\u00f3n.<\/strong> (IES)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2517.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2517 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2517\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"54-elevacion-a-publico-de-documento-privado-de-compraventa-objeto-de-la-transmision\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r54\"><\/a>54.* ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. OBJETO DE LA TRANSMISI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Clemente a inscribir la compraventa de una finca. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La descripci\u00f3n registral de la finca puede contenerse en un documento privado elevado a p\u00fablico con la escritura, en la que se rese\u00f1a su n\u00famero de finca registral con remisi\u00f3n a la nota informativa protocolizada.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa, que incluye varias fincas integrantes de 2 centrales el\u00e9ctricas. En el expositivo de la escritura se expresan los datos de inscripci\u00f3n de las fincas, y se remite para su descripci\u00f3n y t\u00edtulo (com\u00fan a todas las fincas) a las notas continuadas protocolizadas y a los definido en el propio contrato elevado a p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> porqu\u00e9 a su juicio no queda claro que una de las fincas<strong> sea objeto de la transmisi\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; La adquirente<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que dicha finca aparece mencionada varias veces, tanto en el cuerpo de la escritura, como en el documento privado y tambi\u00e9n en sus anexos y notas registrales protocolizadas.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong> <strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>Puede deducirse meridianamente que la finca debatida se incluy\u00f3 en la transmisi\u00f3n,<\/strong> pues sus datos registrales se reflejan en los expositivos de la escritura, en las notas registrales, en el contrato elevado a p\u00fablico y sus anexos, de los que resulta claramente que todas las fincas, suficientemente identificadas, pertenecen a la vendedora, en virtud de un mismo t\u00edtulo previo y que integran las centrales hidroel\u00e9ctricas transmitidas (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2583.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-2583 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2583\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"55-sentencia-que-reconoce-comunidad-por-convivencia-more-uxorio-requisitos-formales-cuotas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r55\"><\/a>55.*** SENTENCIA QUE RECONOCE COMUNIDAD POR CONVIVENCIA \u201cMORE UXORIO\u201d. REQUISITOS FORMALES. CUOTAS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.\u00ba 6, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una sentencia que declara la titularidad compartida de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La calificaci\u00f3n del registrador no puede entrar en el fondo del asunto en los documentos judiciales. Estos han de ser originales y estar firmados o contener CSV. La presunci\u00f3n de igualdad de cuotas del art. 393 CC no es aplicable en relaci\u00f3n con el registro, debiendo determinarse las cuotas de cada comunero.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante sentencia firme se declara que la propiedad de una finca es compartida entre dos convivientes, porque deriva de una <a href=\"https:\/\/dpej.rae.es\/lema\/more-uxorio#:~:text=Civ.,antes%C2%BB%20(STS%2C%201.\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">convivencia \u201cmore uxorio\u201d<\/a>. La finca figura inscrita a nombre del demandado, y la sentencia de instancia declara la existencia de una convivencia \u00abmore uxorio\u00bb entre los litigantes y constituye una comunidad de bienes entre ambos en relaci\u00f3n con la finca controvertida. La Audiencia lo confirma al sostener que todos los bienes y sociedades se consideran comunes a los dos litigantes, al haber quedado probada en el seno del procedimiento la convivencia \u00abmore uxorio\u00bb y la voluntad t\u00e1cita de constituir un acervo com\u00fan.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n alegando 3 defectos:<\/p>\n<p>Que a su juicio no existe en la sentencia un <strong>t\u00edtulo material v\u00e1lido de adquisici\u00f3n<\/strong> del demandante. El defecto es rechazado por la DG. Dice que la sentencia, tanto de instancia como de la Audiencia, declaran que el t\u00edtulo material no es otro que \u00ab<strong>un pacto por el que las partes decidieron t\u00e1citamente constituir una comunidad<\/strong> de bienes\u00bb. Seg\u00fan la Jurisprudencia del TS sobre la funci\u00f3n calificadora del registrador respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art. 100 RH<\/a>) la calificaci\u00f3n registral se limitar\u00e1 a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Esta <strong>funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial<\/strong>. La apreciaci\u00f3n de la existencia del pacto t\u00e1cito de constituci\u00f3n de una comunidad de bienes, con todos los efectos inherentes a su existencia, constituye el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, cuya calificaci\u00f3n est\u00e1 vedada al registrador, por lo que este defecto debe revocarse.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que la sentencia de la Audiencia Provincial no re\u00fane los r<strong>equisitos formales<\/strong> necesarios: no est\u00e1 debidamente firmada ni sellada y no puede garantizarse su autenticidad. Este defecto se confirma de acuerdo con el principio de legalidad de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art. 3 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\">33 RH<\/a>: Los documentos aut\u00e9nticos a efectos de inscripci\u00f3n requerir\u00e1n, en todo caso, <strong>la firma de la autoridad que deba expedirlos ya sea manual o a trav\u00e9s del c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n<\/strong>. La Dg ya viene admitiendo como documentos aut\u00e9nticos a efectos de presentaci\u00f3n en el Registro el traslado a papel de estos cuando contengan un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n que permita contrastar su autenticidad. El art 28 de la Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, establece en su \u00faltimo apartado: \u00ab<em>5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electr\u00f3nicos y firmados electr\u00f3nicamente por el secretario judicial tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de <strong>copias aut\u00e9nticas, siempre que incluyan la impresi\u00f3n de un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n<\/strong> que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electr\u00f3nicos de la oficina judicial emisora\u00bb.<\/em> Por tanto, ser\u00e1 necesario presentar un testimonio de la sentencia debidamente firmado y sellado por el tribunal o con c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n que pueda comprobarse, de modo que resulte acreditada la autenticidad del documento y la identidad de quien lo expide.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, entiende la Registradora que no se determina la <strong>participaci\u00f3n de cada conviviente<\/strong> en la finca a que no pueden presumirse las cuotas de adquisici\u00f3n. Y tambi\u00e9n se confirma por la DG. De acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art54\">art. 54 RH<\/a> \u00ablas inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisar\u00e1n la porci\u00f3n ideal de cada condue\u00f1o con datos matem\u00e1ticos que permitan conocerla indudablemente\u00bb. Y en su interpretaci\u00f3n son muchas las RR que entienden que no resulta aplicable en relaci\u00f3n con el Registro la presunci\u00f3n de igualdad de cuotas que recoge el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art393\">393 CC<\/a>. (entre otras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#422-division-judicial-de-herencia-calificacion-registral-de-documentos-judiciales\">25 de octubre de 2018<\/a>). En la Sentencia calificada no hay indicios claros <strong>del porcentaje en que debe entenderse constituida la comunidad<\/strong>, por lo que se confirma la nota. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2584.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2584 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2584\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"56-segregacion-y-venta-rectificacion-de-error\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r56\"><\/a>56.* SEGREGACI\u00d3N Y VENTA. RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la rectificaci\u00f3n por error en la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaciones y ventas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Es posible rectificar el registro sin necesidad del consentimiento de los interesados, si el error resulta claramente del t\u00edtulo que provoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de unas segregaciones respecto de las cuales no se arrastr\u00f3 una servidumbre existente en la finca matriz, servidumbre que tampoco se hizo constar en la inscripci\u00f3n del resto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante una escritura de segregaci\u00f3n se crean tres fincas nuevas que se inscriben con n\u00fameros diferentes, quedando inscrito bajo su mismo n\u00famero el resto de la finca matriz. En la finca matriz constaba que estaba afectada como predio sirviente por una servidumbre. Las parcelas segregadas fueron todas ellas vendidas en virtud del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Ahora se presenta una copia autorizada parcial de la escritura de segregaci\u00f3n y venta, solicitando la rectificaci\u00f3n del error cometido en su d\u00eda por el registrador, debido a que no arrastr\u00f3 la servidumbre inscrita en la finca matriz, a las fincas resultantes de la segregaci\u00f3n que, en consecuencia, sigue apareciendo solo en la finca matriz, no en la descripci\u00f3n del resto, y sin que a su vez haya sido arrastrada a otra finca procedente de la segregada.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se opone a la rectificaci\u00f3n pues las segregaciones se inscribieron omitiendo toda referencia a la servidumbre (al igual que en la finca resto), constando as\u00ed mismo inscrita una posterior transmisi\u00f3n hecha en pleno dominio y libre de cargas de la finca matriz. Por ello no puede pretenderse la rectificaci\u00f3n de los asientos con el fin de subsanar dicha omisi\u00f3n, sin contar con el consentimiento del actual titular registral o, en su defecto, la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente <\/strong>entiende que no es necesario tal consentimiento dado que est\u00e1 admitida la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n, siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza nuestro CD d\u00e1ndonos la definici\u00f3n del error de concepto que se obtiene de un estudio conjunto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art327\">art\u00edculo\u00a0327 del Reglamento Hipotecario<\/a> y p\u00e1rrafo primero del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art\u00edculo\u00a0217 de la Ley Hipotecaria<\/a> para decir que son \u201clos cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas\u201d y \u201cel contenido en alg\u00fan asiento por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro\u201d.<\/p>\n<p>En nuestro derecho hay dos procedimientos para la rectificaci\u00f3n de los errores de concepto:<\/p>\n<p>&#8212; el que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, y<\/p>\n<p>&#8212; el que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer.<\/p>\n<p>Asimismo, se ha admitido la posibilidad de rectificar el contenido del Registro, \u201csiempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, para lo que bastar\u00e1 la mera petici\u00f3n de la parte interesada junto con los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el error de concepto se ha cometido en asientos posteriores por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro y resultando claramente de los mismos, por lo que \u201cprocede la rectificaci\u00f3n, sin necesidad de consentimiento de los titulares de derechos posteriores que, forzosamente, han de quedar afectados por el contenido de todos los asientos vigentes del folio real respectivo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>El error cometido por el registro era patente. El arrastre de cargas de la finca matriz a las procedentes de la misma, incluyendo en su caso el resto, es operaci\u00f3n registral obligada y necesaria por claridad y por t\u00e9cnica registral. Debe reconocerse en todo caso y as\u00ed lo hace el CD, que ese arrastre de cargas es una mera operaci\u00f3n de operativa registral de forma que si no se hace para nada afecta al asiento en donde conste la carga ni a la misma carga que obviamente sigue subsistente pese al error omisivo padecido.<\/p>\n<p>El error en el caso de la resoluci\u00f3n resulta claramente del t\u00edtulo que provoc\u00f3 las inscripciones de segregaci\u00f3n y de resto, pero sin perjuicio de que la registradora (u otro interesado en la inscripci\u00f3n ) se pudiera oponer a la rectificaci\u00f3n si considera que es \u201cconforme el concepto que se supone equivocado\u201d de conformidad con el art\u00edculo\u00a0218 de la Ley Hipotecaria. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2585.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2585 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 254\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2585\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"57-herencia-renuncia-a-legado-de-cantidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r57\"><\/a>57.** HERENCIA. RENUNCIA A LEGADO DE CANTIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 14, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n, manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En ning\u00fan precepto de nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de cantidad se practique antes de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n hereditaria<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia cuyo t\u00edtulo sucesorio es un testamento en el que es instituida \u00fanica heredera la sobrina del testador, se nombra albacea contador partidor y se dispone en la cl\u00e1usula segunda que \u201ccon cargo a su herencia, se retribuya a las personas que en los \u00faltimos momentos de su vida han atendido a la testadora\u201d, siendo el albacea contador partidor quien determine la retribuci\u00f3n que han de percibir dichas personas.<\/p>\n<p>En la escritura el albacea contador partidor acepta el cargo y hace constar que la retribuci\u00f3n ordenada en la cl\u00e1usula segunda no procede porque la persona que atendi\u00f3 a la testadora renunci\u00f3 a cualquier retribuci\u00f3n como resulta de escrito que se incorpora a la escritura.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: No inscribe porque considera que la retribuci\u00f3n ordenada es un legado y \u00abla renuncia de dicho legado debe constar en documento p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Cuestiona que se trate de un legado. Entiende que se trata de un reconocimiento de deuda por los servicios que le prest\u00f3 el cuidador en vida, como resulta del empleo del t\u00e9rmino \u201cretribuci\u00f3n\u201d. No obstante, aun admitiendo que se pueda tratar de un legado, ser\u00eda un legado de cosa gen\u00e9rica \u2013legado de dinero- que no produce ninguna afecci\u00f3n real sino s\u00f3lo una obligaci\u00f3n personal del heredero.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 En el presente caso es intranscendente la forma en que se haya documentado la renuncia a la retribuci\u00f3n ordenada por la testadora, porque en ning\u00fan precepto de nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de cantidad se practique antes de la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p>2 A lo dicho ha de a\u00f1adirse que en el testamento no se sujeta la adjudicaci\u00f3n de la herencia a la condici\u00f3n suspensiva del previo pago de la retribuci\u00f3n al cuidador.<\/p>\n<p>2 No resuelve la Resoluci\u00f3n sobre si la retribuci\u00f3n ordenada es una carga (art. 797 CC) o un verdadero legado de cantidad porque no afecta a la inscripci\u00f3n de la escritura de herencia, pues, aunque se considere un legado de cantidad, la obligaci\u00f3n de retribuci\u00f3n ordenada carece de alcance real.<\/p>\n<p>Si bien conforme al<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art858\"> art\u00edculo 858 del C\u00f3digo Civil<\/a> el testador puede gravar con mandas y legados a los herederos -y tambi\u00e9n a los legatarios- ello <strong>no implica una afecci\u00f3n \u00aberga omnes\u00bb sobre los bienes de la herencia<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0Para ello, la legislaci\u00f3n hipotecaria muestra soluciones, puesto que, en garant\u00eda del cobro, el legatario de cantidad tiene la <strong>posibilidad de solicitar anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> sobre todos los bienes hereditarios -para lo que se establece una reserva de rango durante ciento ochenta d\u00edas- o sobre los que subsistan en poder del heredero (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a48\">art\u00edculos 48, 49<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a53\">53<\/a> de la Ley Hipotecaria). (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2586.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2586 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2586\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"58-cancelacion-por-instancia-de-las-limitaciones-art-28-lh\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r58\"><\/a>58.() CANCELACI\u00d3N POR INSTANCIA DE LAS LIMITACIONES ART. 28 LH<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de C\u00e1diz n.\u00ba 3 a cancelar una limitaci\u00f3n registral derivada del art\u00edculo 28 de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p>Coincide con la <a href=\"#r19\">R. n\u00ba 19 de este mismo informe<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2587.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2587 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2587\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"59-inscripcion-de-representacion-grafica-denegada-sin-especificar-en-la-nota-las-alegaciones-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r59\"><\/a>59.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DENEGADA SIN ESPECIFICAR EN LA NOTA LAS ALEGACIONES DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Baeza, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca, mediante expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La nota de calificaci\u00f3n denegatoria de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica debe incluir, en su caso, las alegaciones del colindante que se opone a dicha inscripci\u00f3n y que hayan fundamentado la resoluci\u00f3n por parte del registrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita mediante instancia privada la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH para rectificar la descripci\u00f3n registral e incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral (RGGC). Uno de los colindantes formula oposici\u00f3n a dicha pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n a ra\u00edz de dicha oposici\u00f3n, haciendo constar que de la documentaci\u00f3n presentada por el colindante resultan, a su juicio, dudas acerca de la fijaci\u00f3n de un lindero e invasi\u00f3n de finca ajena.<\/p>\n<p><strong>El interesado recurre<\/strong> solicitando la nulidad de la nota de calificaci\u00f3n, invocando la aplicaci\u00f3n de la Ley de Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones p\u00fablicas, por haberse prescindido del tr\u00e1mite de audiencia y no haberle sido comunicado el contenido del escrito de oposici\u00f3n del colindante, lo que le produce indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DGSJFP estima parcialmente el recurso<\/strong>, en el sentido de que debe motivarse la calificaci\u00f3n reflejando para ello en forma suficiente el contenido de las alegaciones formuladas en la tramitaci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>1) Respecto a la supuesta nulidad de la calificaci\u00f3n por no haberse dado <strong>tr\u00e1mite de audiencia,<\/strong> la DG recuerda su doctrina de que el procedimiento registral tiene una naturaleza especial, que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que est\u00e1 sujeto es la espec\u00edfica contenida en la legislaci\u00f3n hipotecaria, lo que confirm\u00f3 la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011.<\/p>\n<p>La Ley Hipotecaria regula de manera expresa tanto los requisitos que debe tener la calificaci\u00f3n, como la posterior interposici\u00f3n del recurso, sus tr\u00e1mites y desarrollo, y no contempla entre estos la audiencia ante el registrador ni cuando este haya emitido y notificado su calificaci\u00f3n, ni cuando se haya interpuesto el recurso contra su nota de calificaci\u00f3n. Por lo tanto, no puede invocarse la nulidad de la calificaci\u00f3n por la omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite cuando la ley reguladora no lo contempla ni es aplicable la legislaci\u00f3n supletoria conforme se ha dicho anteriormente.<\/p>\n<p>En este sentido, desestima el recurso.<\/p>\n<p>2)\u2003En cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente de <strong>no haber accedido al contenido de las alegaciones<\/strong>, la DG entiende necesario que la nota exprese de manera suficiente por qu\u00e9 de aquellas resulta que no puede accederse a la inscripci\u00f3n pretendida, desvirtuando la presunci\u00f3n de exactitud de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. La motivaci\u00f3n no exige razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que las calificaciones permitan conocer cu\u00e1les han sido los criterios jur\u00eddicos esenciales de la decisi\u00f3n, es decir, la \u00abratio decidendi\u00bb; de esta forma debe contener los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los \u00f3rganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer el fondo de la decisi\u00f3n. El contenido de la calificaci\u00f3n, en este supuesto, no cubre dichos requisitos, no pudiendo tampoco resolver esta Direcci\u00f3n General sobre la idoneidad de la negativa a inscribir la base gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reitera su doctrina de que los registradores, en aplicaci\u00f3n del art. 342 RH, pueden expedir, a petici\u00f3n de los interesados, los documentos aportados por las personas que intervienen en el expediente, a efectos exclusivamente informativos y sin que en ning\u00fan caso pueda traducirse en la incorporaci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que har\u00eda derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuar\u00eda su naturaleza.<\/p>\n<p>En consecuencia, estima el recurso en este punto.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> La novedad de esta resoluci\u00f3n consiste en la forma de motivar la calificaci\u00f3n, exigiendo la transcripci\u00f3n en forma suficiente de las alegaciones sobre las que el registrador fundamenta la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. En todo caso, se trata solamente de una forma de motivar la nota de calificaci\u00f3n; no es un tr\u00e1mite previo susceptible de ser contestado o recurrido por el interesado, pues la Ley Hipotecaria no concibe el procedimiento del art. 199 como un proceso administrativo, sino como un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria que no incluye entre sus tr\u00e1mites ni la posibilidad de que el promotor del expediente rebata las alegaciones del colindante, ni la de que este pueda recurrir la resoluci\u00f3n del registrador contraria a sus intereses.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2588.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2588 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 209\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2588\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"60-herencia-adquisicion-onerosa-subsanacion-no-enviada-al-registro-que-califica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r60\"><\/a>60.* HERENCIA. ADQUISICI\u00d3N ONEROSA. SUBSANACI\u00d3N NO ENVIADA AL REGISTRO QUE CALIFICA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 16, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Ante determinadas omisiones en la escritura original, la diligencia de subsanaci\u00f3n debe de enviarse por los cauces reglamentarios y debidamente identificado el notario autorizante, no siendo suficiente el que se haya mandado a otros registros lo que permiti\u00f3 su inscripci\u00f3n all\u00ed.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de una herencia, una de las adquisiciones resultantes es a t\u00edtulo oneroso con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que no se indican las circunstancias personales del c\u00f3nyuge de la adquirente, pues la adquisici\u00f3n se verifica con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que dicho defecto ya fue subsanado por parte del notario autorizante del documento mediante diligencia de subsanaci\u00f3n a petici\u00f3n de otro Registro de la Propiedad y que all\u00ed ya se inscribi\u00f3.<\/p>\n<p>La DG <strong>desestima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p>Aunque el recurrente alegue la existencia de una <strong>diligencia subsanatoria<\/strong>, \u00e9sta <strong>no ha sido presentada<\/strong> en forma para la calificaci\u00f3n, por lo que no puede ser tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n de este expediente. Adem\u00e1s, hace ver, que el documento presentado por el recurrente no es sino una reproducci\u00f3n de dicha diligencia y no contiene firma alguna de notario (cuyo nombre y apellidos ni siquiera constan).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n rechaza el argumento de haber obtenido calificaci\u00f3n favorable en otros registros, porque seg\u00fan doctrina reiterada del Centro Directivo, el registrador <strong>no queda vinculado por calificaciones efectuadas por otros registradores<\/strong>, como resulta del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, que dispone que el registrador califica bajo su responsabilidad. (JFME)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2589.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2589 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2589\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-particion-de-herencia-sin-intervencion-de-algunos-de-los-legitimarios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r61\"><\/a>61.** PARTICI\u00d3N DE HERENCIA SIN INTERVENCI\u00d3N DE ALGUNOS DE LOS LEGITIMARIOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Le\u00f3n n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando la leg\u00edtima es \u00abpars hereditatis\u00bb, \u00abpars bonorum\u00bb o \u00abpars valoris bonorum\u00bb, y no hay partici\u00f3n hecha por el testador o contador partidor nombrado, el legitimario debe intervenir en la partici\u00f3n aunque no sea heredero ni legatario de parte al\u00edcuota<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia otorgada por la hija y heredera \u00fanica del causante, que en el testamento tambi\u00e9n leg\u00f3 a sus dos nietos, hijos de su otra hija fallecida, la leg\u00edtima estricta adjudic\u00e1ndoles en su pago unos bienes.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n la no intervenci\u00f3n de lo legitimarios, pues no se puede prescindir de ellos en la partici\u00f3n al no haber nombrado contador partidor.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que se trata de un testamento particional y que la heredera no se ha adjudicado los bienes legados en proindiviso a los legitimarios.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICI\u00d3N.<\/p>\n<p>Cuando la leg\u00edtima es \u00abpars hereditatis\u00bb, \u00abpars bonorum\u00bb o \u00abpars valoris bonorum\u00bb (y no hay partici\u00f3n hecha por el testador o contador partidor nombrado) el legitimario debe intervenir en la partici\u00f3n aunque no sea heredero ni legatario de parte al\u00edcuota, porque para calcular el \u00abquantum\u00bb de la leg\u00edtima estricta han de tenerse en cuenta todos los bienes relictos con la deducci\u00f3n de las deudas y de las cargas salvo las impuestas en el testamento, seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 818 del C\u00f3digo Civil (R. de 2 de agosto de 2016). Igual criterio es aplicable para el caso de pago en met\u00e1lico de las leg\u00edtimas conforme a los art\u00edculos 841 y ss CC (R. 15 de septiembre de 2014 y STS de 22 de octubre de 2014).<\/p>\n<p>S\u00f3lo de esta forma podr\u00e1 el legitimario ejercer las acciones de rescisi\u00f3n o de complemento de partici\u00f3n.<\/p>\n<p>PARTICI\u00d3N Y NORMAS PARTICIONALES.<\/p>\n<p>Sobre el argumento del recurrente de que se trata de un testamento particional, la Resoluci\u00f3n reitera su doctrina sobre la diferencia existente entre partici\u00f3n propiamente dicha y normas particionales, pues \u201cla partici\u00f3n hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena l\u00f3gica implicar\u00eda la realizaci\u00f3n de todas las operaciones particionales \u2013inventario, liquidaci\u00f3n, formaci\u00f3n de lotes con la adjudicaci\u00f3n de los mismos\u2013, mientras que en las normas para la partici\u00f3n el testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partici\u00f3n, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique\u201d y concluye que en el caso cuestionado NO se trata de una verdadera partici\u00f3n sino de unas normas particionales, lo que no exime de la intervenci\u00f3n de los legitimarios en las operaciones particionales. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2590.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2590 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2590\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-compraventa-manifestacion-sobre-vivienda-habitual-siendo-transmitida-por-comuneros\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r62\"><\/a>62.** COMPRAVENTA. MANIFESTACI\u00d3N SOBRE VIVIENDA HABITUAL SIENDO TRANSMITIDA POR COMUNEROS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es admisible la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual <em>\u201cla vivienda objeto del acto dispositivo no es la vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en el otorgamiento de la escritura calificada\u201d <\/em><\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro escritura de venta de una vivienda por los dos copropietarios, con car\u00e1cter privativo, de una vivienda (uno casado y el otro viudo), quienes declaran lo siguiente: \u00abVivienda habitual familiar: La parte vendedora manifiesta que no es la vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en la presente escritura\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, no consta la manifestaci\u00f3n de la vendedora casada de no ser la finca enajenada la vivienda familiar su familia, en los t\u00e9rminos exigidos por los art.\u00a01320 CC, y\u00a091 RH.<\/p>\n<p><strong>La DG estima el recurso<\/strong> interpuesto y revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Para ello hace un <strong>repaso sobre la normativa de tutela de la vivienda familiar<\/strong> (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">1320 CC<\/a> y otras normas forales) una vez fijado, de com\u00fan acuerdo, el domicilio conyugal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art70\">art.\u00a070 CC<\/a>), mediante la exigencia del <strong>consentimiento de ambos c\u00f3nyuges<\/strong>, cualquiera que sea el titular del derecho sobre la vivienda, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera adquirido (art <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1346\">1346 CC<\/a>) y cualquiera que sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio (art.\u00a0231-9 del Cc de Catalu\u00f1a); De modo que el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\">91 RH<\/a> exige para la inscripci\u00f3n del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no concurra el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, o en su caso autorizaci\u00f3n judicial supletoria, bien la <strong>justificaci\u00f3n de que el inmueble no tiene el car\u00e1cter de vivienda habitual<\/strong> de la familia, bien que el <strong>disponente lo manifieste as\u00ed.<\/strong><\/p>\n<p>Dada la dificultad calificadora respecto de esa <strong>circunstancia de hecho<\/strong> \u2013ser o no vivienda habitual familiar\u2013 en virtud de la limitaci\u00f3n de los medios que en tal cometido puede utilizar el registrador (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art. 18 LH<\/a>), el art. 91 RH exige la <strong>manifestaci\u00f3n negativa<\/strong> para acceder a la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que pueda justificarse fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia.<\/p>\n<p><strong>Concluye <\/strong>que la afirmaci\u00f3n de que<strong> <em>\u201cla vivienda objeto del acto dispositivo no es la vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en el otorgamiento de la escritura calificada\u201d<\/em> cumple adecuadamente con las exigencias legales y reglamentarias expuestas<\/strong>, y, por tanto, no es necesario que \u2013como pretende la registradora\u2013 se a\u00f1ada manifestaci\u00f3n alguna sobre si es o no la vivienda habitual familiar del disponente, quien ya presta el consentimiento imprescindible en la realizaci\u00f3n del acto dispositivo.<\/p>\n<p>En el presente caso ha de tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que en casos en que el <strong>acto dispositivo tiene por objeto \u00fanicamente una participaci\u00f3n indivisa<\/strong> de la vivienda debe tenerse en cuenta que el derecho individual de un comunero casado sobre el uso o goce de la cosa com\u00fan <strong>no derivar\u00e1 naturalmente del t\u00edtulo de comunidad, <\/strong>sino de un <strong>eventual acuerdo comunitario,<\/strong> acuerdo que tampoco consta en el presente caso (cfr. R. 10 de noviembre de\u00a01987, R. 27 de junio de\u00a01994 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#48-uso-de-la-vivienda-familiar-determinacion-de-la-persona-a-cuyo-favor-ha-de-inscribirse-y-de-la-finca\">R. 11 de enero de 2018<\/a>). (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2591.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2591 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2591\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"63-venta-por-ciudadano-britanico-manifestacion-sobre-vivienda-habitual-cuando-pertenece-a-varios-comuneros\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r63\"><\/a>63.** VENTA POR CIUDADANO BRIT\u00c1NICO. MANIFESTACI\u00d3N SOBRE VIVIENDA HABITUAL CUANDO PERTENECE A VARIOS COMUNEROS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Se plantea la naturaleza jur\u00eddica de las normas que protegen la vivienda habitual de la familia como \u201cleyes de polic\u00eda\u201d. No es el caso, pues la vivienda pertenece proindiviso a varios titulares.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>. Escritura de venta de una vivienda por sus tres copropietarios. Respecto de uno de ellos, que seg\u00fan consta en el Registro de la Propiedad, compr\u00f3 una tercera parte indivisa en estado de divorciado, se expresa que es \u00abde nacionalidad brit\u00e1nica, cuya ley nacional ha sido tenida en cuenta para calificar su capacidad, casado en r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes del Derecho Brit\u00e1nico\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, aunque se indica que el referido copropietario est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes de Derecho brit\u00e1nico, no se indica si la vivienda es o no la habitual de la familia o si, de acuerdo con el derecho que rija los efectos de su matrimonio, los c\u00f3nyuges pueden disponer libremente de la vivienda que consta a su nombre.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se plantea la posibilidad de que la posible aplicaci\u00f3n de la norma del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil<\/a>, o el an\u00e1logo art\u00edculo 4.3 del texto refundido de la compilaci\u00f3n del derecho civil de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79\/1990, de 6 de septiembre, puede basarse en razones de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>As\u00ed resulta tambi\u00e9n de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperaci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales, aplicable desde el 19 de enero de 2019. Conforme al art\u00edculo 30 y al considerando 53 de dicho Reglamento, la vivienda habitual constituye una excepci\u00f3n a las reglas generales sobre la ley aplicable determinada por el mismo, como excepci\u00f3n basada en lo que denomina el instrumento, en la traducci\u00f3n espa\u00f1ola, \u00ableyes de polic\u00eda\u00bb \u2013normas imperativas\u2013. El art\u00edculo 30 (\u00ableyes de polic\u00eda\u00bb) tiene el siguiente contenido: \u00ab1.Las disposiciones del presente Reglamento no restringir\u00e1n la aplicaci\u00f3n de las leyes de polic\u00eda de la ley del foro. 2.Las leyes de polic\u00eda son disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses p\u00fablicos, tales como su organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica, hasta el punto de ser aplicables a toda situaci\u00f3n que entre dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, cualquiera que sea la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en virtud del presente Reglamento\u00bb. Y, seg\u00fan el considerando 53, \u00abconsideraciones de inter\u00e9s p\u00fablico, como la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social o econ\u00f3mica de un Estado miembro, deben justificar que se confiera a los \u00f3rganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones basadas en leyes de polic\u00eda. Por consiguiente, el concepto de \u201cleyes de polic\u00eda\u201d debe abarcar las normas de car\u00e1cter imperativo, como las normas para la protecci\u00f3n de la vivienda familiar.<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que, como ya puso de relieve el Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 1994, la finalidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil<\/a> no es otra que la de evitar que por un acto dispositivo realizado por un c\u00f3nyuge sin consentimiento del otro o sin la autorizaci\u00f3n judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupaci\u00f3n exist\u00eda t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente, lo que exige examinar si una cuota pro indiviso del bien dispuesto da derecho a ocuparlo en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto de una vivienda su uso viene determinado por el destino propio de ese especial objeto y las condiciones de intimidad que la convivencia familiar lleva consigo, lo que impone consecuencias insoslayables. <strong>Excluye la posibilidad de que la cuota de un part\u00edcipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda<\/strong> porque impedir\u00eda al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el car\u00e1cter de vivienda habitual y familiar \u2013que es lo que la ley trata de proteger\u2013, no puede predicarse de la que ocupan simult\u00e1neamente las familias de los part\u00edcipes \u2013porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad\u2013, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa com\u00fan que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podr\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de permitir el uso en per\u00edodos discontinuos, lo que pone de relieve -por la pluralidad de viviendas que deber\u00eda tener a disposici\u00f3n cada uno de los comuneros- que ninguna de ellas tendr\u00eda el car\u00e1cter de singular que exige la habitualidad. (IES)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2592.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2592 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2592\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"64-cancelacion-de-dominio-por-sentencia-firme-manteniendo-las-cargas-posteriores-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r64\"><\/a>64.** CANCELACION DE DOMINIO POR SENTENCIA FIRME MANTENIENDO LAS CARGAS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 6 a practicar la cancelaci\u00f3n de las hipotecas que gravan unas determinadas fincas, ordenada por sentencia de la Audiencia Provincial de A Coru\u00f1a.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Declarada la nulidad de una inscripci\u00f3n de dominio y de la hipoteca constituida por dicho due\u00f1o, no cabe cancelar la carga si su titular no ha intervenido en el procedimiento, aunque sea sucesor a titulo universal del demandado y aunque la demanda se hubiera interpuesto antes de su adquisici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Mediante sentencia se declara el dominio del demandante sobre varias fincas y la nulidad de una hipoteca constituida por el demandado sobre las mismas. Se ordena la cancelaci\u00f3n las correspondientes inscripciones<\/p>\n<p>El Registrador inscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n de dominio, pero no la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, por no ser parte en el procedimiento el actual titular registral (la SAREB), de acuerdo con el principio de tracto sucesivo, ya que el procedimiento se dirigi\u00f3 contra el primitivo acreedor hipotecario.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p>Hace un amplio resumen de toda la doctrina y jurisprudencia sobre el alcance de la calificaci\u00f3n judicial en los documentos judiciales, confirmando que \u00e9sta se extiende al <strong>principio de tracto sucesivo<\/strong>, en virtud del cual para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que est\u00e9 previamente inscrito el derecho del transmitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>). Este principio est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los de <strong>salvaguardia judicial de los asientos registrales<\/strong> y el de <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong>: la presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro, as\u00ed como el reconocimiento de legitimaci\u00f3n dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados por persona distinta de dicho titular y la no inscripci\u00f3n de las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos en que los titulares registrales no hubieran sido demandados. En el caso de los documentos judiciales, <strong>para que la sentencia <\/strong>despliegue toda su eficacia<strong> y afecte a titulares de asientos posteriores &#8211;<\/strong>cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de nulidad del asiento registral con anterioridad a los mismos<strong>&#8211; es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento<\/strong>. En este caso no se ha efectuado.<\/p>\n<p>Recuerda la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> que:<\/p>\n<ul>\n<li>La <strong>anotaci\u00f3n preventiva de la demanda<\/strong> tiene como funci\u00f3n la afectaci\u00f3n de los terceros adquirentes a las resultas del procedimiento y la informaci\u00f3n a estos de su existencia, a los efectos de que puedan personarse en autos y defender sus intereses, solicitando, en su caso, la sucesi\u00f3n procesal.<\/li>\n<li>Que la ineficacia de la sentencia respecto el titular no emplazado, no se ve alterada por el hecho de que se trate de <strong>una sucesi\u00f3n universal entre el banco demandado y el titular registral<\/strong> pues la cesi\u00f3n de carteras de cr\u00e9ditos, por muy amplio que sea su objeto, no tiene tal car\u00e1cter de transmisi\u00f3n universal.<\/li>\n<li>Y tampoco altera la situaci\u00f3n jur\u00eddica el hecho de que la demanda fuese anterior a la cesi\u00f3n del demandado al titular registral: no es inscribible una sentencia que declara en favor del actor el dominio de una finca si<strong>, para cuando la sentencia se presenta en el Registro, la finca ya no est\u00e1 inscrita a nombre del demandado, aunque lo estuviere al tiempo de interponerse la demanda. <\/strong>Tambi\u00e9n confirma la posibilidad de reflejar registralmente la nulidad del t\u00edtulo de dominio, a pesar de no poder cancelar las cargas posteriores basadas en \u00e9ste, al no haber sido parte del procedimiento sus titulares (entre otras la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-ABRIL.htm#r3\">R de 24 de febrero de 2001<\/a>); pues si bien, la rectificaci\u00f3n de un asiento en ning\u00fan caso puede perjudicar a los que, durante su vigencia, adquirieron derechos a t\u00edtulo oneroso y de buena fe; lo anterior no obsta para que, \u00ab<em>sin perjuicio de la subsistencia de esos asientos posteriores, pueda reflejarse registralmente la nulidad del t\u00edtulo que motiva la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio, a fin de evitar que el Registro siga abierto a nuevos actos dispositivos que, fraudulentamente y amparados en su apariencia tabular, pudieran celebrar posteriormente los titulares registrales de dicha inscripci\u00f3n<\/em>\u00bb.<\/li>\n<li>Y, por \u00faltimo, respecto a la alegaci\u00f3n de mala fe del cedente y cesionario del cr\u00e9dito, determina que no es competencia del registrador apreciar la posible mala fe en la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o en otro negocio jur\u00eddico y la inaplicabilidad del art. 34 LH, pues en los casos en que se pretenda hacer valer la mala fe, <strong>debe ser \u00e9sta probada en el juicio contradictorio correspondiente seguido frente al actual titular registra<\/strong> No obstante, presentada la citada demanda podr\u00e1 solicitarse anotaci\u00f3n preventiva de la misma para impedir que durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento judicial pueda surgir un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral. (MN)<\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2593.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2593 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2593\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"65-prorroga-de-anotacion-de-prohibicion-de-disponer\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r65\"><\/a>65.* PRORROGA DE ANOTACI\u00d3N DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que se deniega la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer o enajenar.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No se puede prorrogar una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer ya cancelada sea cual sea la procedencia de la cancelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante decreto dictado se acuerda la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de enajenar o disponer sobre una finca registral.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en el registro era la siguiente:<\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer o enajenar letra E se practic\u00f3 el\u00a025 de octubre de\u00a02013, fue prorrogada por la letra I, el\u00a05 de diciembre de\u00a02017, y se cancel\u00f3 por medio de la inscripci\u00f3n\u00a010.\u00aa, en fecha\u00a027 de julio de\u00a02018, como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n de la finca por raz\u00f3n de un embargo anotado con anterioridad a la citada anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer (anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra C, de fecha\u00a023 de abril de\u00a02013, prorrogada por la anotaci\u00f3n preventiva letra H, de fecha\u00a021 de febrero de\u00a02017).<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> acuerda no practicar la operaci\u00f3n ordenada por estar ya cancelada la anotaci\u00f3n preventiva de la que se solicita la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>Los <strong>recurrentes<\/strong> argumentan en su escrito de recurso que no deb\u00eda haberse procedido a dicha cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer cuya pr\u00f3rroga ahora se ordena, discutiendo la procedencia de determinados asientos practicados previa calificaci\u00f3n positiva de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Constando en el registro una anotaci\u00f3n preventiva cancelada con ocasi\u00f3n de la practica de un asiento posterior, <strong>el asiento de cancelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley (art\u00edculo\u00a01, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Su rectificaci\u00f3n, se llevar\u00eda a cabo, en su caso, en los supuestos y en la forma se\u00f1alada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>En base a ello, una anotaci\u00f3n preventiva cancelada no puede prorrogarse, puesto que por la naturaleza misma de la pr\u00f3rroga es s\u00f3lo predicable de los asientos en vigor.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Lo que ocurre en el presente expediente, es que los recurrentes discuten la procedencia de la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer cuya pr\u00f3rroga ahora se ordena, cu\u00e1ndo sabemos que el recurso s\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas del registrador pero en ning\u00fan caso frente a la calificaci\u00f3n positiva por la que se extiende el asiento solicitado, por lo que los interesados deben acudir a los medios que ofrece el art\u00edculo 40 de la ley para obtener la rectificaci\u00f3n del asiento de cancelaci\u00f3n en su d\u00eda practicado.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2594.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2594 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 208\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2594\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"67-ejecucion-de-procedimiento-de-apremio-fiscal-requerimiento-al-hipotecante-no-deudor-o-sus-herederos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r67\"><\/a>67.** EJECUCI\u00d3N DE PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. REQUERIMIENTO AL HIPOTECANTE NO DEUDOR O SUS HEREDEROS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benaguasil a inscribir una certificaci\u00f3n de acta de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Al hipotecante no deudor debe requer\u00edrsele de pago, notificarle la diligencia de subasta, y la fijaci\u00f3n del valor de la finca ejecutada, as\u00ed como el acuerdo de enajenaci\u00f3n de los bienes, para la defensa de sus derechos.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En relaci\u00f3n con los tramites esenciales del procedimiento a calificar en el \u00e1mbito del art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario no se van a limitar a la notificaci\u00f3n de la providencia de apremio y la diligencia de embargo, sino tambi\u00e9n a aquellos otros frente a los que el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social atribuye espec\u00edficos derechos de defensa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En procedimiento de apremio administrativo seguido por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social se expide certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de una finca registral, en el mismo, se hab\u00eda ejecutado una hipoteca unilateral en su d\u00eda constituida por una particular a favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social en garant\u00eda de una deuda contra\u00edda con dicho organismo por una entidad mercantil.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n por considerar que no ha quedado debidamente acreditado que se haya notificado al hipotecante no deudor, o a sus correspondientes herederos, el oportuno requerimiento de pago, la tasaci\u00f3n de la finca ejecutada y la providencia de subasta. Se\u00f1ala, asimismo que para tramitar el procedimiento con los hijos de la hipotecante no deudora, es necesario acreditar su fallecimiento y que aquellos son sus herederos.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> aporta el certificado defunci\u00f3n de la hipotecante no deudora, junto con el escrito del recurso.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso, en cuanto a la exigencia de que se aporte el t\u00edtulo sucesorio que acredite la condici\u00f3n de herederos de la titular registral de sus hijos notificados en el expediente, y lo desestima, confirmando la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al resto de defectos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Se pronuncia con car\u00e1cter previo sobre la aportaci\u00f3n de documentos junto con el escrito de recurso, que como sabemos, no pueden ser tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso (art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria), al tener por objeto la valoraci\u00f3n de la procedencia de la calificaci\u00f3n teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de los documentos administrativos tiene por fundamento los efectos a\u00f1adidos que el asiento registral produce para el mismo siendo preciso que se sujete a los requisitos previstos por la legislaci\u00f3n hipotecaria, ya que de este modo adquieren efectos \u00aberga omnes\u00bb, que por s\u00ed mismos no pueden tener sin publicidad registral.<\/p>\n<p>No es suficiente para excluir la calificaci\u00f3n registral:<\/p>\n<ol>\n<li>La presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos (art\u00edculo\u00a039 de Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre), que la regula esa s\u00f3lo a los efectos de las partes del procedimiento administrativo y no respecto a terceros.<\/li>\n<li>La ejecutividad de los actos administrativos (art\u00edculo\u00a038 y art\u00edculo\u00a098.1.c), de la citada Ley) que la prev\u00e9 salvo los casos \u201cen que una disposici\u00f3n establezca lo contrario\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tales presunciones lo \u00fanico que significan a efectos registrales es la especial regulaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de los documentos y actos administrativos con los l\u00edmites del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario<\/a>, que son:<\/p>\n<p>La competencia del \u00f3rgano, la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de \u00e9ste, as\u00ed como la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral y a los obst\u00e1culos que surjan con el Registro.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el procedimiento se ha seguido con tres personas que son los hijos de la titular registral, hipotecante no deudora, pidiendo el registrador que se acompa\u00f1e el certificado de defunci\u00f3n y el t\u00edtulo sucesorio que acredite que dichos hijos son los herederos de la referida titular registral de la finca.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, nuestro Centro Directivo, en su Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2021 ha actualizado su doctrina una vez dictada la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021, se\u00f1alando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:<\/p>\n<p>a) Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/p>\n<p>b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada).<\/p>\n<p>En estos supuestos, adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a150\">art\u00edculo\u00a0150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p>Confirma el defecto relativo a que es necesario que se acredite el hecho del fallecimiento de la titular registral mediante el correspondiente certificado de defunci\u00f3n aportado en tiempo y forma para que el registrador pueda examinarlo al realizar su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero lo revoca en lo relativo a la exigencia de que se aporte el correspondiente t\u00edtulo sucesorio que demuestre que los tres hijos citados son realmente los herederos de la titular de la finca ya que de acuerdo a la resoluci\u00f3n citada \u201cha de entenderse suficiente para considerar adecuadamente llamada a la herencia yacente al procedimiento con que se notifique a alguna de las personas llamadas a la herencia\u201d, y por tanto los hijos del causante son personas llamadas a la herencia, por su condici\u00f3n de legitimarios (art\u00edculo\u00a0807 del C\u00f3digo Civil), y en su caso como sucesores abintestato (art\u00edculo\u00a0930 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Asimismo, confirma el defecto por el que el registrador exige que se acredite que se realiz\u00f3 el oportuno requerimiento de pago a la hipotecante no deudora ya que, de lo contrario, se producir\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que ser\u00eda contraria a lo establecido en el art\u00edculo\u00a024 de nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del hipotecante no deudor ha de alcanzar a todos aquellos tr\u00e1mites esenciales que afecten a las posibilidades de actuaci\u00f3n procesal y al derecho de defensa del titular registral de la finca en el procedimiento.<\/p>\n<p>Tal requerimiento de pago, le permite desde el principio participar en el procedimiento de apremio y poder evitarlo mediante el pago de la cantidad reclamada.<\/p>\n<p>Lo anterior se deriva de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20211216&amp;tn=1#a686\">art\u00edculos\u00a0686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, sin embargo, el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social (Real Decreto\u00a01415\/2004, 11 de junio) no contempla expresamente la figura espec\u00edfica del hipotecante no deudor.<\/p>\n<p>Por lo que hemos de acudir a su disposici\u00f3n final primera: \u201cEn lo no previsto en este reglamento y en las disposiciones de desarrollo que al efecto se dicten, se aplicar\u00e1 a la recaudaci\u00f3n de los recursos del sistema de la Seguridad Social, supletoriamente, el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n del Estado, si bien las referencias que en \u00e9ste se efect\u00faan al Ministerio de Hacienda, Direcci\u00f3n General de Recaudaci\u00f3n, Delegaciones de Econom\u00eda y Hacienda y dem\u00e1s \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n se entender\u00e1n hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Direcci\u00f3n General de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, a las Direcciones Provinciales y a los dem\u00e1s \u00f3rganos de recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, que tengan atribuidas funciones an\u00e1logas en materia recaudatoria\u201d.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;p=20190703&amp;tn=1#a74\">art\u00edculo\u00a074.4 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, Real Decreto\u00a0939\/2005, de\u00a029 de julio<\/a>, establece expresamente el requisito del previo requerimiento de pago al hipotecante no deudor para la ejecuci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>De igual modo, es necesario que se acredite que se ha notificado a la hipotecante no deudora o a sus herederos:<\/p>\n<ul>\n<li>La valoraci\u00f3n del bien hipotecado a efectos de subasta.<\/li>\n<li>El acuerdo de enajenaci\u00f3n de los bienes o providencia de subasta.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Y ello por tratarse de tr\u00e1mites esenciales del procedimiento que afecta de forma esencial al derecho del titular registral, y que el registrador ha de asegurarse de que este no haya sufrido indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo que se deriva del <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-11836&amp;p=20201219&amp;tn=1#a110\">art\u00edculo\u00a0110.2 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social<\/a> y <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;p=20190703&amp;tn=1#a97\">el art\u00edculo\u00a097.3 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/a>, y del <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;p=20190703&amp;tn=1#a101\">art\u00edculo\u00a0101.2 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p>Y aunque el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social no contiene una disposici\u00f3n espec\u00edfica referida a la notificaci\u00f3n al hipotecante no deudor, por las razones anteriores ser\u00e1 calificable por el registrador.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>El \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los documentos administrativos es mas amplio que respecto de los judiciales, y al igual que en estos, se ha de verificar el cumplimiento de las garant\u00edas previstas en las leyes y reglamentos para evitar que el titular registral pueda verse afectado por la resoluci\u00f3n de un procedimiento si no ha tenido en el mismo la intervenci\u00f3n prevista por la ley, a los efectos de evitar su indefensi\u00f3n. En este sentido, la doctrina constitucional exige que se le hagan todas las notificaciones del procedimiento, no s\u00f3lo del embargo, puesto que frente a cada uno de ellos existen espec\u00edficos derechos de defensa legalmente previstos.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2818\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2022-2818.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2818 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2818\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2818\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"68-calificacion-de-la-doble-inmatriculacion-para-iniciar-expediente-del-209\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r68\"><\/a>68.** CALIFICACI\u00d3N DE LA DOBLE INMATRICULACI\u00d3N PARA INICIAR EXPEDIENTE DEL 209<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lleida n.\u00ba 3, por la que se deniega el inicio de la tramitaci\u00f3n de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador debe rechazar la tramitaci\u00f3n del Expediente de doble inmatriculaci\u00f3n del art. 209, cuando tiene dudas de que exista dicha doble inmatriculaci\u00f3n. Las dudas deber ser fundadas y est\u00e1n dentro del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende iniciar un Expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art. 209 LH<\/a> para resolver una doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Registradora suspende el inicio del expediente por no resultar acreditada la doble inmatriculaci\u00f3n, realizando un exhaustivo an\u00e1lisis del contenido del Registro, del que no resulta con claridad la doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota ya que no es posible apreciar la doble inmatriculaci\u00f3n pretendida. Una de las fincas esta identificada catastralmente, pero la otra no; y no coinciden ni superficie, ni linderos, ni del historial registral resulta coincidencia de titulares.<\/p>\n<p>Por tanto, reitera la doctrina de las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#493-expediente-de-doble-inmatriculacion-art-209-lh-legitimacion\">RR de 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#508-doble-inmatriculacion-sentencia-sin-ser-parte-los-titulares-registrales-de-hipotecas-\">30 de octubre de 2020<\/a>, por la cual, <strong>la primera actuaci\u00f3n del registrador ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas<\/strong> y, en consecuencia, la posibilidad de que efectivamente exista doble inmatriculaci\u00f3n, total o parcial; apreciaci\u00f3n que habr\u00e1 de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicaci\u00f3n registral para el tratamiento de bases gr\u00e1ficas y la cartograf\u00eda catastral; debiendo su negativa estar debidamente motivada. Y, como declararon las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#485-doble-inmaticulacion-art-209-lh\">10 de octubre de 2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#419-doble-inmatriculacion-y-declaracion-de-obra-nueva\">3 de septiembre de 2020<\/a>, la existencia de dudas sobre la coincidencia de las fincas ya inmatriculadas \u00ab<em>exige que se aporte documentaci\u00f3n complementaria al objeto de disipar dichas dudas, entre las cuales, sin duda, pueden aportarse descripciones georreferenciadas y planimetr\u00eda de ubicaci\u00f3n, tanto de las fincas ya inmatriculadas, precisamente a nombre de las recurrentes, y las que ahora se pretende inmatricular, despejando de esta forma las dudas razonables del registrador sobre una eventual pretensi\u00f3n de reorganizar las parcelas ya inscritas<\/em>\u201d. Considera que la registradora ha fundado debidamente sus dudas con an\u00e1lisis exhaustivo no solo de las fincas respecto de las que se afirma la doble inmatriculaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las fincas colindantes, concluyendo que a su juicio no existen elementos suficientes que determinen la existencia de la doble inmatriculaci\u00f3n. Por \u00faltimo, recuerda, como declar\u00f3 la R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#396-doble-inmatriculacion-art-209-lh-rechazo-apertura-procedimiento\">3 de octubre de 2018<\/a>: \u00abEn el caso de que el registrador &#8230; concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n, <strong>deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n,<\/strong> quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Dicha decisi\u00f3n, se encuadra en las facultades de calificaci\u00f3n del registrador, como resulta adem\u00e1s del tercer p\u00e1rrafo de la regla s\u00e9ptima del art 209 LH. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2819\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2022-2819.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2819 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2819\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2819\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"70-segregacion-solicitando-la-inscripcion-solo-de-la-porcion-resto\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r70\"><\/a>70.** SEGREGACI\u00d3N SOLICITANDO LA INSCRIPCI\u00d3N SOLO DE LA PORCI\u00d3N RESTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n en la que se pide inscribir s\u00f3lo la finca resto y no la segregada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible inscribir la descripci\u00f3n del resto de una finca sin inscribir la finca segregada cuando se presenta a inscripci\u00f3n el t\u00edtulo de segregaci\u00f3n y no un t\u00edtulo posterior referido al resto de finca, por lo que no es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">47.3 RH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se segrega una parte de una finca, que se destina para viales, y se solicita la inscripci\u00f3n \u00fanicamente del resto de finca.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues no es posible inscribir la descripci\u00f3n de resto sin inscribir la finca segregada.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que diversas resoluciones de la DG han admitido la posibilidad de inscribir en momento diferentes la porci\u00f3n Resto y posteriormente la parte segregada.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>No es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">47.3 RH<\/a> pues no concurre el supuesto de hecho a que se refiere dicho precepto, consistente en que con anterioridad se hayan formalizado extra registralmente segregaciones que no hayan accedido al Registro.<\/p>\n<p>Declara tambi\u00e9n que dicho art\u00edculo ha generado y genera importantes inconvenientes y disfunciones en los \u00edndices registrales y en la coherencia de las bases de datos registrales, e incluso puede suponer una vulneraci\u00f3n pr\u00e1ctica de otros preceptos de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Puede haber otra pol\u00e9mica adicional y es que la parte segregada est\u00e9 de hecho ya cedida o expropiada para viales (generalmente sin ning\u00fan t\u00edtulo formal de cesi\u00f3n) y el registrador al inscribir la porci\u00f3n segregada detecte que hoy es una calle y por ello se muestre reticente a inscribir por considerar que, seg\u00fan la cartograf\u00eda registral, invade el dominio p\u00fablico, lo cual paralizar\u00eda completamente el tr\u00e1fico jur\u00eddico de dicha finca.<\/p>\n<p>Sobre este tema ver la soluci\u00f3n ofrecida por la propia DG que se recoge en este <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/mayo-2021-cabida-fincas-tras-expropiacion-o-cesion-para-viales-no-inscrita\/#practica\">Informe de la Oficina Notarial<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2821\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2022-2821.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2821 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2821\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2821\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-herencia-en-la-que-no-consta-el-regimen-economico-matrimonial-de-heredera-casada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r71\"><\/a>71.** HERENCIA EN LA QUE NO CONSTA EL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DE HEREDERA CASADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 13, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de protocolizaci\u00f3n de un cuaderno particional de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Como regla general, las adquisiciones mortis causa por persona casada no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, y no es exigible la constancia del nombre y domicilio del c\u00f3nyuge y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">Art. 51.9<\/a>) RH<\/span>.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un acta de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales aprobadas judicialmente, en Bilbao. Una de las herederas, que ratifica la protocolizaci\u00f3n en Madrid, donde vive, es casada y no se especifica su vecindad civil.<\/p>\n<p>\u00a0Debe decidirse, por tanto, si en el t\u00edtulo calificado, de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia aceptada pura y simplemente, siendo una de las herederas casada, es o no necesario expresar el nombre del c\u00f3nyuge y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de tal heredera<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no se hace constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la heredera casada, lo que resulta necesario conforme al art\u00edculo 51.9 RH.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que la expresi\u00f3n del nombre del c\u00f3nyuge heredero y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial s\u00f3lo es preceptivo cuando concurra el c\u00f3nyuge en la aceptaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 995 del C\u00f3digo Civil, al referirse \u2013a contrario\u2013 a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las hip\u00f3tesis de aceptaci\u00f3n sin beneficio de inventario si concurre el c\u00f3nyuge a la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Pone de relieve la Resoluci\u00f3n que esta cuesti\u00f3n ha sido resuelta en RR. de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por las de 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021, conforme a las cuales cabe concluir:<\/p>\n<p>1 Las adquisiciones mortis causa no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando exceptuadas de la aplicaci\u00f3n de aquella exigencia del art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>En igual sentido el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial solo exige la constancia del nombre y apellidos del c\u00f3nyuge en el supuesto de que el acto o contrato afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>2 \u201cCaben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los c\u00f3nyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese car\u00e1cter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusi\u00f3n de lo ordinario\u00bb.<\/p>\n<p>3 La expresi\u00f3n tanto del nombre del c\u00f3nyuge del heredero como del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial \u201ctan s\u00f3lo es preceptiva en los casos en que concurra el c\u00f3nyuge en la aceptaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 995 del C\u00f3digo Civil al referirse a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las hip\u00f3tesis de aceptaci\u00f3n sin beneficio de inventario si concurre el c\u00f3nyuge a la aceptaci\u00f3n\u201d (R 16 de julio de 2009).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el caso debatido no concurre el c\u00f3nyuge a la aceptaci\u00f3n, por lo que la adquisici\u00f3n hereditaria formalizada no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadrada en la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la exigencia a que se refieren los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.9.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">159 del Reglamento Notarial<\/a>. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2822\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2022-2822.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2822 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2822\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2822\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-compraventa-por-matrimonio-de-nacionalidad-india\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r72\"><\/a>72.** COMPRAVENTA POR MATRIMONIO DE NACIONALIDAD INDIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.- La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92 del RH no tiene car\u00e1cter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislaci\u00f3n extranjera. Si el registrador tiene conocimiento del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sujeto a ley extranjera y es un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, se considera justificada la exigencia de que conste en la escritura la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien (art.54RH)<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.- Escritura de compraventa en la que los compradores, matrimonio, ambos de nacionalidad india, manifiestan lo siguiente: \u00abAseverando estar sujeto su matrimonio al r\u00e9gimen legal subsidiario correspondiente a la nacionalidad com\u00fan de ambos, que es la india, al tiempo de celebraci\u00f3n del matrimonio que se celebr\u00f3 en India\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que en el Derecho indio no existe propiamente un r\u00e9gimen de bienes del matrimonio. Al igual que ocurre en el Derecho ingl\u00e9s o en el Derecho isl\u00e1mico, cada c\u00f3nyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier t\u00edtulo antes del matrimonio o constante el mismo, y los conservan sin limitaciones una vez disuelto y por tanto, deber\u00e1 hacerse constar la proporci\u00f3n en que adquiere cada c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p><strong>El notario recurrente<\/strong> alega que una vez determinada la ley aplicable a los efectos patrimoniales y no habi\u00e9ndose podido averiguar por ninguno de los expresados medios el concreto r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que dicha ley determina, si se solicita por los c\u00f3nyuges compradores que se inscriba su adquisici\u00f3n con sujeci\u00f3n a la previsi\u00f3n normativa del art\u00edculo 92 del RH, el conocimiento por el registrador del concreto r\u00e9gimen legal supletorio no debe determinar la exigencia de requisitos que impida a aquellos lograr la inscripci\u00f3n de su derecho sujet\u00e1ndose a la norma que su propio ordenamiento prev\u00e9, m\u00e1xime cuando, por la propia funci\u00f3n registral, aquel conocimiento va a ponerse siempre de manifiesto en un momento posterior a la autorizaci\u00f3n de la escritura, esto es, al tiempo de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sigue el criterio de Resoluciones de 31 de agosto de 2017 y 10 de junio de 2020.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 92 del RH suaviza el r\u00e9gimen para los supuestos de inscripci\u00f3n de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislaci\u00f3n extranjera, pues no se exige la acreditaci\u00f3n \u00aba priori\u00bb del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, bastando que la inscripci\u00f3n se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haci\u00e9ndose constar en la inscripci\u00f3n que se verifica con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial (art\u00edculo 92 RH).<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problem\u00e1tica que plantea la prueba del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los sujetos a legislaci\u00f3n extranjera, y, por otro, que lo determinante ser\u00e1 observar, en el momento de la disposici\u00f3n del bien, las normas y pactos que como consecuencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario despu\u00e9s (desde la reforma de 1982), asumieron que la soluci\u00f3n m\u00e1s acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenaci\u00f3n o gravamen posterior. <strong>La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un car\u00e1cter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislaci\u00f3n extranjera<\/strong>. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los c\u00f3nyuges extranjeros adquieren con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sin que conste cu\u00e1l sea este<strong>, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario<\/strong>. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2823\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2022-2823.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2823 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2823\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2823\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"73-compraventa-plusvalia-municipal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r73\"><\/a>73.** COMPRAVENTA. PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El IMIVTNU debe declararse\/comunicarse al Ayuntamiento, como requisito de inscripci\u00f3n, aunque el <strong>TC haya anulado<\/strong> las normas de determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de daci\u00f3n en pago de un inmueble, autorizada el 10 de agosto, y se presenta a inscripci\u00f3n sin que conste la comunicaci\u00f3n prevista en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;p=20211229&amp;tn=1#a110\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 110-6-b LRHL<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente, <\/strong>ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 254-5 LH<\/a>, por no acreditarse el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del I.Mpal.I.V.T.N.U. (\u201cPlusval\u00eda Mpal\u201d)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que tal comunicaci\u00f3n ya no ser\u00eda necesaria tras la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2021-19511\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>STC<\/strong> 182\/2021 de 26 Oct<\/a> y la <strong>anulaci\u00f3n<\/strong> de las normas de determinaci\u00f3n de la base imponible (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/octubre-2021-plusvalia-municipal-stc-26-10-2021-aplicacion-temporal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">resumen JMJ<\/a>) que impide la liquidaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y revisi\u00f3n de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nSigue as\u00ed los criterios de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2022-vacio-normativo-en-la-plusvalia-municipal-prontuario-ajd-segregaciones-divisiones-agrupaciones-y-agregaciones\/#plusvaliainexigibilidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Consulta DGT V3074-21, de 7\/12\/2021<\/a>, lo declarado <strong>nulo<\/strong> por la Sentencia es el sistema de c\u00e1lculo de la base imponible del Impuesto, pero <strong>no el Impuesto mismo<\/strong> (NI el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 254-5 LH<\/a>) por lo que las <strong>dem\u00e1s cuestiones<\/strong> relativas al mismo deben considerarse <strong>subsistentes<\/strong> y, en especial, la necesidad de asegurarse de que las <strong>administraciones correspondientes sigan teniendo la informaci\u00f3n<\/strong> de los hechos imponibles generadores del Impuesto que se sigan produciendo.<\/p>\n<p>Con ello, consolida el anterior criterio de la propia DGSJFP. entre otras much\u00edsimas, las Res de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#487-control-de-plusvalia-municipal-en-extincion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 de octubre 2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#548-segregacion-previa-rectificacion-de-superficie-de-la-finca-matriz-acreditacion-liquidacion-impuesto\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 noviembre 2019<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2020\/#65-transmision-de-finca-de-la-administracion-a-un-particular-titulo-inscribible-acreditacion-liquidacion-impuesto\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 de enero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#314-cesion-de-hipoteca-a-favor-de-fondo-de-titulacion-de-activos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 junio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#406-inscripcion-de-finca-a-favor-de-entidad-absorbente-plusvalia-municipal-no-sujecion-y-cierre-registral-art-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 agosto 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#15-sujecion-plusvalia-municipal-documentos-judiciales-calificacion-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 dic. 2021<\/a>: el registrador ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 254-5 LH<\/a>\u00a0No est\u00e1 obligado a decidir, pero s\u00ed puede hacerlo voluntariamente, <strong><em><u>si el acto se halla sujeto o no<\/u><\/em><\/strong> al IMTVTNU pero su valoraci\u00f3n <strong>no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal<\/strong>, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; y si por tener dudas de su sujeci\u00f3n o no y para salvar su responsabilidad, exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes \u2013en este caso, municipales\u2014 los que podr\u00e1n manifestarse al respecto. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2824\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2022-2824.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-2824 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 207\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2824\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2824\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"74-subdivision-en-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-certificado-de-antiguedad-clausula-estatutaria-ambigua\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r74\"><\/a>74.** SUBDIVISI\u00d3N EN PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO. CERTIFICADO DE ANTIG\u00dcEDAD. CL\u00c1USULA ESTATUTARIA AMBIGUA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Felanitx n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de cambio de uso o destino de parte determinada de edificaci\u00f3n y subdivisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La divisi\u00f3n de un elemento privativo en propiedad horizontal necesita licencia municipal, salvo que no se aumente el n\u00famero de ellos o la licencia de edificaci\u00f3n inicial lo permita. Alternativamente es posible aportar certificado de antig\u00fcedad. Se necesita tambi\u00e9n autorizaci\u00f3n de la Junta General de propietarios, con un doble qu\u00f3rum de 3\/5, salvo que haya una cl\u00e1usula estatutaria que lo autorice sin necesidad de acuerdo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura en virtud de la cual una finca en propiedad horizontal, destinada a local, cambia de uso a residencial y se subdivide horizontalmente form\u00e1ndose dos viviendas independientes. Se justifica la legalidad del cambio de uso y de la divisi\u00f3n en dos viviendas con un certificado t\u00e9cnico de antig\u00fcedad del que resulta que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os dicha finca inicial descrita como local est\u00e1 destinada a dos viviendas independientes. Adem\u00e1s hay una regla en los estatutos de la propiedad horizontal que permite la divisi\u00f3n de los elementos privativos siempre que \u201cno trascienda al exterior, por lo que no se aporta acuerdo de la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> considera que es necesaria licencia (municipal) para la subdivisi\u00f3n horizontal, que se aclare el significado de dicha cl\u00e1usula estatutaria inscrita, que considera ambigua, por si fuera necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios, y que conste el consentimiento de los posibles propietarios que hayan sido afectados, aunque no concreta ni los propietarios afectados ni los obst\u00e1culos legales derivados de dicha posible ambig\u00fcedad.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que est\u00e1 acreditada la legalidad del cambio de uso (que el registrador no cuestiona) y de la subdivisi\u00f3n horizontal con el certificado de antig\u00fcedad del t\u00e9cnico, que es uno de los medios de acreditar la legalidad de dichos cambios. A\u00f1ade que no hay ning\u00fan propietario adicional afectado por la subdivisi\u00f3n horizontal y que la subdivisi\u00f3n no afecta a elementos comunes ni a otros privativos, por lo que \u201cno trasciende al exterior\u201d. A\u00f1ade que la cl\u00e1usula consta inscrita por lo que el registrador que inscribi\u00f3 no apreci\u00f3 dicha ambig\u00fcedad.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n y estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG resumen los <strong>requisitos necesarios para acreditar la legalidad en los supuestos de divisi\u00f3n de un elemento privativo en una propiedad horizontal<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>A) Necesidad de Licencia Administrativa:<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.- Es necesaria licencia administrativa<\/strong> (o declaraci\u00f3n de innecesariedad) para los actos de modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal con divisi\u00f3n de un elemento privativo en dos o m\u00e1s, incluso aunque sean locales o garajes no destinados a viviendas, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10.3 \u201cb\u201d LPH<\/a>, tras la reforma operada por la Ley 8\/2013, teniendo en cuenta que ha quedado derogado t\u00e1citamente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">el art\u00edculo 53.a) in fine del Real Decreto 1093\/1997<\/a> respecto de la no aplicaci\u00f3n de la necesidad de licencia a locales comerciales y plazas de garaje.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> Alternativamente <strong>admite un certificado de antig\u00fcedad<\/strong> de un t\u00e9cnico del que resulte que ha prescrito la infracci\u00f3n urban\u00edstica de la falta de licencia por haberse producido la divisi\u00f3n de hecho hace tiempo conforme a la jurisprudencia del TS y de la DG (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014<\/a> y Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#55-propiedad-horizontal-segregacion-y-prescripcion-de-la-infraccion-clausula-estatutaria-y-modificacion-del-titulo-constitutivo-posibilidad-de-recurso-antes-llamado-a-efectos-doctrinales\">15 de febrero de 2016<\/a>)\u00a0.<\/p>\n<p><strong>3.- Como excepci\u00f3n<\/strong> a dicha regla, y por tanto no hay que acreditar la licencia municipal, los casos regulados en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">26.6 de la Ley del Suelo<\/a>, es decir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Cuando el n\u00famero y caracter\u00edsticas de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcci\u00f3n de las edificaciones que integren aquel. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Cuando la modificaci\u00f3n del complejo no provoque un incremento del n\u00famero de sus elementos privativos<\/em><\/p>\n<p><strong>B) Necesidad de Acuerdo de la Junta de Propietarios:<\/strong><\/p>\n<p>4) Es necesario el acuerdo en Junta general, pero basta el voto favorable de 3\/5 de propietarios que representen las 3\/5 partes de cuotas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10.3 \u201cb\u201d LPH<\/a>).<\/p>\n<p>5) No es necesario el acuerdo si existe una cl\u00e1usula estatutaria que permita los actos de divisi\u00f3n, doctrina confirmada tras la Ley 8\/2013 por la DGRN, entre otras, por la Resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r186\">de 7 de mayo de 2014<\/a>.<\/p>\n<p>En cuanto a los otros dos defectos alegados los rechaza porque el registrador no concreta qu\u00e9 propietario ha sido afectado, ni porqu\u00e9 la divisi\u00f3n realizada \u201ctrasciende al exterior\u201d razones que, de expresarse con suficiente motivaci\u00f3n, se podr\u00edan analizar para determinar si est\u00e1 o no fundada en derecho su objeci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Ver art\u00edculo sobre los requisitos para dividir un piso o local en propiedad horizontal de<strong> Emma Rojo<\/strong> publicado en un <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-mayo-2019-requisitos-para-dividir-un-piso-o-local\/#tema-del-mes-que-requisitos-son-exigibles-para-dividir-un-piso-o-local-por-\">Informe de la Oficina Registral<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2951\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2951.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2951 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2951\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2951\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"75-notas-de-afeccion-urbanistica-cancelacion-por-caducidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r75\"><\/a>75.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">NOTAS DE AFECCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA:\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n por caducidad de notas de afecci\u00f3n urban\u00edstica. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las notas marginales de afecci\u00f3n urban\u00edstica (para cualquier tipo de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, incluida la compensaci\u00f3n pecuniaria sustitutiva de la cesi\u00f3n obligatoria), no son de mera publicidad, sino de garant\u00eda y caducan a los 7 a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de 7 a\u00f1os del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 20 RHU<\/a> de una nota marginal urban\u00edstica de afecci\u00f3n al pago de: 1) los <em>costes de urbanizaci\u00f3n<\/em>; 2) las compensaciones <em>econ\u00f3micas sustitutivas<\/em> al 10% del aprovechamiento medio objeto de cesi\u00f3n; y 3) a los excesos de aprovechamiento.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador : califica negativamente<\/strong>, por entender que no es una nota de afecci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a19\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 19 y 20 RHU<\/a>, sino de mera publicidad, de duraci\u00f3n indefinida, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a73\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 73 RHU<\/a> y no sujeta a caducidad.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la afecci\u00f3n cuya cancelaci\u00f3n se solicita no es de las previstas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a73\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 73 RHU<\/a> ni tiene por ello duraci\u00f3n indefinida, pues <u>no tiene por objeto dar a conocer la situaci\u00f3n urban\u00edstica<\/u> de la finca, sino que su <strong>objeto y finalidad es el de asegurar el cumplimiento de los deberes inherentes a la obligaci\u00f3n de urbanizar y dem\u00e1s <\/strong>dimanantes de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, finalidad \u00e9sta a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a19\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 19 RHU<\/a> y que, por ello, la nota est\u00e1 <strong><u>sujeta al r\u00e9gimen de caducidad<\/u><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 20 RHU<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP <strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0<\/strong>Del tenor literal de las notas marginales cuya cancelaci\u00f3n se solicita, <strong>resulta con claridad que <u>no son<\/u> meras <em>notas de publicidad noticia<\/em>, <\/strong>de duraci\u00f3n indefinida, <strong>sino asientos para hacer constar la <em><u>afecci\u00f3n real<\/u><\/em> de una finca al pago<\/strong> como aut\u00e9ntico <u>gravamen real oponible a 3os<\/u>, de modo que el Ppio de seguridad jur\u00eddica <strong>proh\u00edbe<\/strong> que se puedan crear grav\u00e1menes o afecciones registrales de <em>vigencia indefinida<\/em>. Precisamente por ello la normativa en vigor limita la vigencia de tales afecciones reales urban\u00edsticas al<strong> plazo m\u00e1ximo de 7 a\u00f1os<\/strong>, como hab\u00edan ya se\u00f1alado las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#147-ejecucion-de-carga-urbanistica-mandamiento-de-cancelacion-de-hipoteca\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 4 febrero 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#108-anotacion-preventiva-de-credito-refaccionario\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 marzo 2021<\/a>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2952\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2952.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-2952 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2952\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2952\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"78-adjudicacion-en-procedimiento-de-apremio-fiscal-sin-manifestacion-expresa-sobre-situacion-arrendaticia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r78\"><\/a>78.* ADJUDICACI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL SIN MANIFESTACI\u00d3N EXPRESA SOBRE SITUACI\u00d3N ARRENDATICIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3 a inscribir una certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n de bienes mediante subasta p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No basta, a efectos del derecho de adquisici\u00f3n preferente, la mera alegaci\u00f3n de que \u201cdel procedimiento no resulta la existencia de arrendatarios\u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> se presenta en el registro un acta de adjudicaci\u00f3n por subasta p\u00fablica de dos fincas, consistentes en vivienda y plaza de garaje, en procedimiento de apremio fiscal por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>El registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por no existir en el documento calificado manifestaci\u00f3n expresa sobre la situaci\u00f3n arrendaticia de la vivienda objeto de adjudicaci\u00f3n, no siendo suficiente, a su juicio, que en el expediente administrativo de apremio se haga constar que no se tiene constancia de que la finca est\u00e9 arrendada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art. 25 LAU<\/a>).<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n registral,<\/strong> pues, concurriendo en este caso el derecho de adquisici\u00f3n preferente (al respecto analiza los supuestos en que concurre en las ejecuciones forzosas, siguiendo lo ya indicado en resoluciones anteriores) para cumplir la exigencia de notificaci\u00f3n al arrendatario <strong>no basta una mera alegaci\u00f3n de que del procedimiento no resulta la existencia de arrendatarios. Debe <\/strong>rechazarse la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n si no se acredita debidamente bien que se han llevado a cabo <strong>las notificaciones previstas<\/strong>, bien que se ha realizado la <strong>oportuna<\/strong> <strong>manifestaci\u00f3n de que la finca se encuentra libre de arrendatarios<\/strong>. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2955\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2955.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2955 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2955\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2955\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"79-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-oposicion-del-ayuntamiento\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r79\"><\/a>79.** INMATRICULACI\u00d3N ART 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICI\u00d3N DEL AYUNTAMIENTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de una escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si el Ayuntamiento se opone a una inmatriculaci\u00f3n, por entender que parte de la finca est\u00e1 afectada por una expropiaci\u00f3n anterior, el registrador tiene que denegar la inscripci\u00f3n. Al interesado s\u00f3lo le cabe impugnar en v\u00eda administrativa la oposici\u00f3n del Ayuntamiento, aunque, a su juicio, haya un claro error de hecho en la oposici\u00f3n alegada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca, cuya titularidad en el Catastro aparece en investigaci\u00f3n, por lo que se notifica al Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Vigo se opone porque alega que fue objeto de una expropiaci\u00f3n parcial hace a\u00f1os para construir un enlace de viales.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>deniega dicha inmatriculaci\u00f3n por la oposici\u00f3n del Ayuntamiento.<\/p>\n<p><strong>La interesada <\/strong>recurre y alega que hay un evidente error de hecho en la identificaci\u00f3n de la finca por el Ayuntamiento, ya que la finca que se pretende inmatricular no fue nunca objeto de expropiaci\u00f3n y que el enlace aludido est\u00e1 a m\u00e1s de 55 metros al sur de dicha finca existiendo varias fincas de particulares entre medias.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 LH,<\/a> si la Administraci\u00f3n se opone a la inmatriculaci\u00f3n no es posible inscribir.<\/p>\n<p>Corresponde a la interesada instar ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica la rectificaci\u00f3n del informe, y, en su caso, ejercitar los correspondientes recursos contra la eventual confirmaci\u00f3n de su oposici\u00f3n por parte del Ayuntamiento. (AFS)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2956\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2956.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2956 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 213\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2956\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2956\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"81-sentencia-declarativa-de-dominio-como-titulo-inmatriculador-sin-notificacion-a-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r81\"><\/a>81.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO COMO T\u00cdTULO INMATRICULADOR SIN NOTIFICACI\u00d3N A COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 1, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca mediante una sentencia dictada en juicio declarativo, acompa\u00f1ada de escritura p\u00fablica complementaria. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para que una Sentencia sea t\u00edtulo formal inmatriculador, el juez debe haber considerado este efecto, y, adem\u00e1s, notificarse a los colindantes y expresar el t\u00edtulo adquisitivo material (no una mera declaraci\u00f3n abstracta).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta Sentencia declarativa del dominio de las demandantes sobre dos fincas \u2013una para cada una de ellas\u2013, indic\u00e1ndose su descripci\u00f3n y datos catastrales, sin que consten los datos de su inscripci\u00f3n registral (que se incorporan mediante escritura complementaria)<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, pues aunque la Sentencia, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 204-5 LH<\/a> s\u00ed puede ser titulo inmatriculador, debe respetar las garant\u00edas del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 203 LH<\/a> (al que se remite aqu\u00e9l), y en el presente caso <strong><u>no consta<\/u><\/strong> que hayan sido <strong>notificados los colindantes<\/strong>. El Juez tampoco ordena la inmatriculaci\u00f3n <strong>ni la pr\u00e1ctica de ninguna operaci\u00f3n registral<\/strong>; ni tampoco se expresa cu\u00e1l sea el <strong>titulo material<\/strong> de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre<\/strong> invocando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#423-inmatriculacion-mediante-sentencia-declarativa-de-dominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 29 octubre 2015<\/a> (anterior a la entrada en vigor, el 15 nov., de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 13\/2015<\/a>) que permiti\u00f3 la inmatriculaci\u00f3n por sentencia firme aunque esta no ordenara <em>expresamente<\/em> la inscripci\u00f3n (a diferencia del actual <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 204-5 LH<\/a>, tras la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reforma 2015<\/a>).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>En el presente caso, <strong>el proceso seguido nada ha tenido que ver con la inmatriculaci\u00f3n<\/strong> de la finca <em>reivindicada<\/em>: <strong>NO resulta de la sentencia que la finalidad <\/strong>perseguida por las actoras <strong>sea obtener un <em><u>t\u00edtulo formal para inmatricular<\/u><\/em><\/strong>, <u>ni que junto con la interposici\u00f3n de la demanda se solicite tambi\u00e9n la rectificaci\u00f3n del Registro<\/u> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 40 LH<\/a>), ni que se someta a la consideraci\u00f3n del juzgador, ni se le solicite petici\u00f3n distinta a la resoluci\u00f3n de un <u>conflicto de titularidad de unos inmuebles<\/u> entre particulares.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Por otro lado, es<strong> necesario que el t\u00edtulo inscribible recoja la <em><u>causa o t\u00edtulo material<\/u><\/em> <\/strong>de la adquisici\u00f3n, <u>sin que puedan inscribirse declaraciones <strong>abstractas<\/strong><\/u> de dominio o de cualquier otro derecho (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 9 LH<\/a> y RR. de 19 enero 1994 y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-ABRIL.htm#r10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 marzo 2004<\/a>).(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2958\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2958.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-2958 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2958\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2958\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"82-adquisicion-de-inmueble-por-extranjero-no-comunitario-obra-nueva-antigua\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r82\"><\/a>82.*** ADQUISICI\u00d3N DE INMUEBLE POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO. OBRA NUEVA ANTIGUA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de obra nueva y compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La exclusi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n militar previa para la adquisici\u00f3n de inmuebles por extranjeros no comunitarios en zonas de inter\u00e9s para la defensa nacional no se extiende a suelos r\u00fasticos y no urbanizables. El hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificaci\u00f3n que se pretende declarar por antig\u00fcedad y el certificado del t\u00e9cnico competente, no son suficientes a efectos de probar que el suelo est\u00e1 excluido de la autorizaci\u00f3n, esto es, no implica necesariamente que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica les atribuya legalmente la condici\u00f3n de suelo urbanizado en los t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo 21, n\u00fameros 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre,<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"><strong>.<\/strong>&#8211; Mediante escritura de ampliaci\u00f3n de obra y compraventa en la que comparecieron como parte compradora los c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen legal de su nacionalidad brit\u00e1nica, don J. D. R. y do\u00f1a S. J. R., que, previa ampliaci\u00f3n de obra nueva por la parte transmitente, adquirieron el pleno dominio de la finca, por mitad y proindiviso. A los efectos de la acreditaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de obra nueva, quedaba incorporado a la escritura documento certificado expedido por arquitecto t\u00e9cnico del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos T\u00e9cnicos de Alicante, quien certificaba que la edificaci\u00f3n, tal y como se hab\u00eda descrito tras su ampliaci\u00f3n, ten\u00eda una antig\u00fcedad superior a 22 a\u00f1os, certificando adem\u00e1s las coordenadas de georreferenciaci\u00f3n de las construcciones. La firma del t\u00e9cnico se encontraba debidamente legitimada por el notario autorizante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Registrador.-<\/strong> No constando de manera fehaciente la calificaci\u00f3n del suelo como urbano, deducido de la inclusi\u00f3n de la finca o las de procedencia, en un instrumento de planeamiento o gesti\u00f3n urban\u00edstica, se hace necesaria la preceptiva autorizaci\u00f3n militar exigible para la adquisici\u00f3n por parte de extranjeros no comunitarios de la finca o, en su defecto, acreditarse, que dicha finca queda fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del citado r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n, por concurrir respecto a la misma las circunstancias previstas en los art\u00edculos 35 y 38 del Reglamento 10\/02\/1978.<\/p>\n<p><strong>Notario recurrente<\/strong>.- Alega: 1.\u00ba- Que la finca tiene la consideraci\u00f3n de \u201curbana\u201d declarada por el mismo registro. 2.\u00ba- Forma parte de una urbanizaci\u00f3n llamada \u201c(\u2026)\u201d, Parcela (\u2026) 3.\u00ba- Se trata de una edificaci\u00f3n consolidada, cuyo a\u00f1o de construcci\u00f3n (y por lo tanto el resto de la urbanizaci\u00f3n y las viviendas colindantes, calles y aceras resultantes del propio plano catastral) data de 1998, declar\u00e1ndose una obra por antig\u00fcedad de m\u00e1s de 22 a\u00f1os que ha certificado el propio t\u00e9cnico. Que ha sido el propio Ministerio de Defensa, dada la salida de los ciudadanos brit\u00e1nicos de la Uni\u00f3n Europea el que ha interpretado esa normativa a trav\u00e9s de la Orden de Servicio 1\/21 considerando informados favorablemente todos los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica. Y este informe favorable y por lo tanto la exclusi\u00f3n de la necesidad de la solicitud y obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n militar se produce no solo en el suelo urbanizado a que se refiere la letra a) del art\u00edculo 21.3 del RDL7\/2015 es decir no solo a los suelos urbanizados que hayan sido objeto de un planeamiento urban\u00edstico, sino a todos los dem\u00e1s comprendidos en las letras b) y c) del n\u00famero 3 del mismo art\u00edculo y tambi\u00e9n a los comprendidos en el n\u00famero 4 de la misma norma y ello: 1.\u00ba- Porque as\u00ed lo dice expresamente la citada orden: \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto \u201cprimero\u201d 2.\u00ba- Porque solo excluye las poblaciones fronterizas y las fincas r\u00fasticas (n\u00famero 2 del mismo art\u00edculo 21), seg\u00fan dice el punto segundo de la orden.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n. En la Orden de servicio comunicada de la Direcci\u00f3n General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1\/2021, se dictan instrucciones para la racionalizaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para adquisici\u00f3n de inmuebles por extranjeros no comunitarios, y se excluye de la necesidad de autorizaci\u00f3n militar en todos los supuestos del art\u00edculo 21, n\u00fameros 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana; esto es, en los que el suelo se encuentre en la situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo urbanizado. Dispone el citado art\u00edculo 21 en los citados apartados, lo siguiente: Se encuentra en la situaci\u00f3n de suelo urbanizado el que, estando legalmente \u00ab3. integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del n\u00facleo o asentamiento de poblaci\u00f3n del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Haber sido urbanizado en ejecuci\u00f3n del correspondiente instrumento de ordenaci\u00f3n. b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexi\u00f3n en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexi\u00f3n con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalaci\u00f3n o con v\u00edas de comunicaci\u00f3n interurbanas no comportar\u00e1, por s\u00ed mismo, su consideraci\u00f3n como suelo urbanizado. c) Estar ocupado por la edificaci\u00f3n, en el porcentaje de los espacios aptos para ella\u2003que determine la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica, seg\u00fan la ordenaci\u00f3n propuesta por el instrumento de planificaci\u00f3n correspondiente. 4. Tambi\u00e9n se encuentra en la situaci\u00f3n de suelo urbanizado, el incluido en los\u2003n\u00facleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica les atribuya la condici\u00f3n de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto\u00bb<\/p>\n<p>La innecesariedad de la autorizaci\u00f3n militar, para la adquisici\u00f3n de terrenos por ciudadanos no comunitarios, no se extiende a los terrenos r\u00fasticos o no urbanizables. Y ello, aunque cuente con alguna edificaci\u00f3n aislada. <strong>El mero hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificaci\u00f3n que se pretende declarar por antig\u00fcedad, ni el certificado del t\u00e9cnico competente, no es suficiente a estos efectos -aunque lo sean para poder declarar la obra nueva por antig\u00fcedad- pues se limitan a constatar la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n y su fecha de construcci\u00f3n. Pero ello no implica necesariamente que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica les atribuya legalmente la condici\u00f3n de suelo urbanizado en los t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo 21, n\u00fameros 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana. Para ello ser\u00e1 preciso acompa\u00f1ar la correspondiente calificaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca expedida por la Administraci\u00f3n p\u00fablica competente que lo acredite.<\/strong><\/p>\n<p>Comentario.- Una resoluci\u00f3n r\u00edgida que ralentizar\u00e1 el tr\u00e1fico jur\u00eddico. (IES)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2959\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2959.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2959 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2959\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2959\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"83-recurso-contra-inscripcion-ya-practicada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r83\"><\/a>83.* RECURSO CONTRA INSCRIPCI\u00d3N YA PRACTICADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 16, por la que se deniega la constancia registral de las alegaciones efectuadas en un escrito sobre que determinada inscripci\u00f3n practicada incorrecta o contraria a Derecho.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Repite la DG su doctrina consolidada sobre el alcance del recurso gubernativo y sobre que los asientos practicados est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta <strong>escrito<\/strong> en el que se alega que una determinada inscripci\u00f3n registral practicada no es ajustada a Derecho en cuanto al cambio de titularidad y que contiene un error en la descripci\u00f3n de la finca al omitir la existencia de determinada edificaci\u00f3n. El interesado manifiesta haber interpuesto demanda de acci\u00f3n declarativa de dominio, alegando usucapi\u00f3n, y haber solicitado anotaci\u00f3n de dicha demanda.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> rechaza las pretensiones, porque los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales; porque no se ha presentado ninguna declaraci\u00f3n de obra nueva; y, porque no se ha presentado el mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p>El interesado <strong>recurre<\/strong> y aporta documentaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>La DG <strong>desestima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>Se resume en los siguientes obvios enunciados:<\/p>\n<p>&#8211; El <strong>recurso gubernativo no es el cauce procedimental<\/strong> oportuno para ordenar la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n, pues para ello es necesario el consentimiento del titular registral debidamente causalizado o resoluci\u00f3n judicial firme que ordene la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; El <strong>objeto del expediente<\/strong> de recurso contra calificaciones de registradores de la propiedad es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho.<\/p>\n<p>&#8211; El recurso <strong>no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados<\/strong>, al encontrarse amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo\u00a01.3 LH<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Para inscribir una <strong>edificaci\u00f3n<\/strong>, ha de solicitarlo el titular registral, cumpliendo los requisitos legalmente aplicables (fundamentalmente los del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28 TRLS<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">202 LH<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; No cabe <strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> de una supuesta demanda por la simple manifestaci\u00f3n de haberse interpuesto tal demanda, sino que se precisa la correspondiente resoluci\u00f3n judicial que formalmente ordene dicha medida cautelar.<\/p>\n<p>&#8211; La determinaci\u00f3n de si se ha producido una adquisici\u00f3n del dominio por<strong> prescripci\u00f3n adquisitiva contra tabulas<\/strong>, debe de solventarse, con la necesaria contradicci\u00f3n, ante los \u00f3rganos judiciales.<\/p>\n<p>&#8211; Mientras se tramita el recurso gubernativo no procede tomar <strong>anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanables<\/strong>, pues el plazo de duraci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n ya est\u00e1 suspendido como consecuencia del recurso. Reconoce el centro directivo que, <strong>una vez finalizado el recurso <\/strong>puede el interesado subsanar el defecto o bien solicitar entonces la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable.<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los <strong>documentos aportados al recurso<\/strong> y que no fueron oportunamente presentados a la calificaci\u00f3n del registrador, procede recordar su inadmisibilidad conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 LH<\/a>. (JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2960\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2960.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2960 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2960\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2960\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-constitucion-de-sociedad-denominacion-social-y-objeto-comunicaciones-telematicas-entre-socios-y-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r17\"><\/a>17.** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. DENOMINACI\u00d3N SOCIAL Y OBJETO. COMUNICACIONES TELEM\u00c1TICAS ENTRE SOCIOS Y SOCIEDAD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible incluir en la denominaci\u00f3n de una sociedad la palabra \u201cengineering o \u201cingenier\u00eda\u201d si esa sociedad se dedica a la construcci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada bajo la denominaci\u00f3n de \u201cCostas Constructions &amp; Engineering, S.L.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su <strong>objeto social<\/strong> principal es la promoci\u00f3n inmobiliaria incluyendo la construcci\u00f3n, la preparaci\u00f3n de terrenos, la compraventa y alquiler de inmuebles por cuenta propia y la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad inmobiliaria. El art\u00edculo estatutario termina con las cl\u00e1usulas de estilo relativas a la exclusi\u00f3n de actividades a desarrollar por personas o entidades concretas, la relativa a que si alguna de las actividades est\u00e1 sujeta a licencia o autorizaci\u00f3n, no se podr\u00e1n realizar sin obtenerlas y termina diciendo que si alguna actividad es profesional \u201cse entender\u00e1 que, en relaci\u00f3n con dichas actividades, la sociedad actuar\u00e1 como una sociedad de mediaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n, sin que le sea aplicable a la sociedad el r\u00e9gimen de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n dicen los estatutos, sobre las comunicaciones entre socios y administradores, que todos ellos \u201caceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telem\u00e1ticos y est\u00e1n obligados a notificar a la sociedad una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotar\u00e1n en el Libro Registro de Socios. Las de los administradores podr\u00e1n consignarse en el acta de su nombramiento y en el documento de inscripci\u00f3n de su cargo en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora califica negativamente el <strong>objeto<\/strong> pues a su juicio \u201cla denominaci\u00f3n de la sociedad \u2013en cuanto a la palabra \u201cEngineering\u201d\u2013 hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social, pudiendo, por tanto, inducir a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la propia identidad o naturaleza de la sociedad\u201d. A\u00f1ade que si se a\u00f1ade dicha actividad en el objeto \u201cla sociedad deber\u00eda constituirse como profesional o como sociedad de intermediaci\u00f3n, medios o participaci\u00f3n en las ganancias\u2026\u201d. EM de la Ley 2\/2007 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a402\">art\u00edculos 402 y 406 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 4 de diciembre de 1991, 6 de abril de 2002, 23 de septiembre de 2015, 6 de septiembre de 2016, 5 de diciembre de 2018 y 26 de febrero de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre las <strong>comunicaciones<\/strong> entre la sociedad y los socios dice que la aceptaci\u00f3n de dicho sistema \u201cle corresponde a cada socio de manera individual, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11q\">art\u00edculo 11 qu\u00e1ter de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, por lo que no es posible establecer en los estatutos tal obligaci\u00f3n, por cuanto que conculca el derecho del socio a no recibir las comunicaciones por medios electr\u00f3nicos sin su consentimiento, o en otro caso, se configura una prestaci\u00f3n accesoria que se impone a los socios, (obligaci\u00f3n de posibilitar la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica) sin precisarse el car\u00e1cter retribuido o no de las mismas (art\u00edculo 87 de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Dice que la traducci\u00f3n usual del t\u00e9rmino \u201cengineering\u201d ha de ser la de \u201cIngenier\u00eda\u201d y entendemos que una sociedad que tiene en su objeto social la actividad de \u201cconstrucci\u00f3n en general\u201d, puede incluir en su denominaci\u00f3n el t\u00e9rmino discutido. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que sea profesional, ya los estatutos prev\u00e9n que la sociedad ser\u00e1 de medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo defecto dice que los socios fundadores ya est\u00e1n aceptando ese medio de comunicaci\u00f3n, y, la adquisici\u00f3n posterior de la condici\u00f3n de socio implica la aceptaci\u00f3n de los estatutos y, por ende, de comunicaciones telem\u00e1ticas. Sobre ello debe primar la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, en su informe, desiste de este \u00faltimo defecto y mantiene el primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se centra en su ya conocida doctrina sobre la denominaci\u00f3n de las sociedades. As\u00ed dice que la denominaci\u00f3n elegida \u201cresponde al criterio de unidad y originalidad, en su sentido m\u00e1s estricto de no coincidencia\u201d y por ello solo debe determinarse si responde tambi\u00e9n al criterio de veracidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aceptando la argumentaci\u00f3n del notario recurrente, se centra en el art\u00edculo 402.2 del RRM \u201cque se refiere a la correlaci\u00f3n entre denominaci\u00f3n y actividad\u201d determinando este precepto que \u201cno podr\u00e1 adoptarse una denominaci\u00f3n objetiva que haga referencia a una actividad que no est\u00e9 incluida en el objeto social\u201d. Pues bien, examinado el objeto y la denominaci\u00f3n, concluye que la actividad de ingenier\u00eda, traducci\u00f3n usual de la palabra \u201cengineering\u201d, hace referencia clara a las actividades incluidas en el objeto relativas a la promoci\u00f3n inmobiliaria y a la construcci\u00f3n; por otra parte, si se estimara que por ello debe constituirse como sociedad profesional son los propios estatutos, los que, si se diera dicha posibilidad, ya dicen de forma expresa que la sociedad lo ser\u00e1 de mediaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Poco comentario merece el defecto revocado. Si la sociedad se dedica a la construcci\u00f3n en su m\u00e1s amplio sentido es claro que dicha actividad, como se\u00f1ala la DG, comprende tambi\u00e9n la de grandes obras, como t\u00faneles, carreteras, puertos, etc, actividades todas ellas propias de la ingenier\u00eda y de los ingenieros. En cuanto a la posibilidad de que la sociedad pudiera ser profesional, entendemos que una sociedad constructora, aunque en su denominaci\u00f3n tenga alguna referencia a la ingenier\u00eda, no por ello la sociedad es profesional, y por tanto, aunque no estuviera previsto que sea de intermediaci\u00f3n la sociedad deber\u00eda inscribirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, respecto del art\u00edculo de los estatutos relativo a las comunicaciones entre los socios y la sociedad, que la registradora en su informe considera que es inscribible sin m\u00e1s, a nosotros, sin entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n, nos ofrece una clara duda en cuanto prev\u00e9 que los correos electr\u00f3nicos de los administradores podr\u00e1n hacerse constar en el acta de su nombramiento y a\u00f1ade en el \u201cdocumento de inscripci\u00f3n de su cargo en el Registro Mercantil\u201d, dando a entender un posible reflejo de ese dato en la hoja de la sociedad. Obviamente se podr\u00e1 hacer constar ese correo electr\u00f3nico en la forma dicha, pero lo que nunca ser\u00e1 posible es que ese correo se haga constar en la inscripci\u00f3n del administrador en la hoja de la sociedad, por ser dato no previsto en el art. 38 del RRM y porque la publicidad del mismo entra en conflicto con la debida protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Por ello estimamos que tal y como est\u00e1 redactado el art\u00edculo de referencia pudiera inducir a confusi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s se acepta por la registradora que las comunicaciones telem\u00e1ticas entre socios y administradores y la sociedad, se pueden establecer con car\u00e1cter general en los estatutos en el momento de la constituci\u00f3n de la sociedad, obligando, sin ser prestaci\u00f3n accesoria, a los socios fundadores, y a los futuros adquirentes de sus participaciones. M\u00e1s dudas nos ofrece el supuesto de que la obligaci\u00f3n se imponga por acuerdo de junta general respecto de los socios que no hayan votado a su favor. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-1694.pdf\">PDF (BOE-A-2022-1694 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 235 KB)\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-1694\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"27-deposito-de-cuentas-declaracion-de-identificacion-de-titularidad-real\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r27\"><\/a>27.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. DECLARACI\u00d3N DE IDENTIFICACI\u00d3N DE TITULARIDAD REAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su contenido es <strong>id\u00e9ntico<\/strong>, en cuanto al fondo y la forma, al de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#469-deposito-de-cuentas-necesidad-de-identificacion-del-titular-real-error-en-la-nota-de-calificacion\">resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2021<\/a>, resumida y comentada bajo el n\u00famero 469 de dicho a\u00f1o. Se incluye la cita err\u00f3nea de la normativa aplicable lo que la DG considera que no causa indefensi\u00f3n al recurrente. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2301.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2301 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 267\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2301\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"29-deposito-de-cuentas-declaracion-de-identificacion-de-titlaridad-real\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r29\"><\/a>29.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. DECLARACI\u00d3N DE IDENTIFICACI\u00d3N DE TITLARIDAD REAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la anterior. Nos remitimos a la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#469-deposito-de-cuentas-necesidad-de-identificacion-del-titular-real-error-en-la-nota-de-calificacion\">3 de diciembre de 2021<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2303\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2303.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2303 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 278\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2303\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2303\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-deposito-de-cuentas-declaracion-de-identificacion-de-titularidad-real\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r33\"><\/a>33.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. DECLARACI\u00d3N DE IDENTIFICACI\u00d3N DE TITULARIDAD REAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil I de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a las anteriores. Nos remitimos a la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#469-deposito-de-cuentas-necesidad-de-identificacion-del-titular-real-error-en-la-nota-de-calificacion\">3 de diciembre de 2021<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2307\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2307.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2307 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2307\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2307\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-cambio-de-denominacion-social-sociedades-profesionales-y-de-auditoria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r34\"><\/a>34.** CAMBIO DE DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. SOCIEDADES PROFESIONALES Y DE AUDITOR\u00cdA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de cambio de denominaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una sociedad que haga referencia en su objeto y en su denominaci\u00f3n social a actividades profesionales, no tiene porqu\u00e9 ser constituida como sociedad profesional.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; se cambia la denominaci\u00f3n de una sociedad limitada que de llamarse \u00abMaestre &amp; Llorden Auditores y Asesores, SLU\u00bb, pasa a denominarse \u00abMaestre &amp; Asociados Economistas y Auditores, SLU\u00bb.<\/p>\n<p>&#8212; el objeto social hace referencia a las actividades jur\u00eddicas, incluy\u00e9ndose el ejercicio de la abogac\u00eda, el asesoramiento fiscal, contable, laboral, econ\u00f3mico y, financiero, a la auditor\u00eda general y auditor\u00eda de cuentas, a actividades inmobiliarias y a la prestaci\u00f3n de servicios de inversiones y la adquisici\u00f3n, tenencia, administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles de todas clases y valores de tipo mobiliario. Sobre las actividades que puedan ser profesionales dice que actuar\u00e1 como sociedad de intermediaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2\/2007, se excluyen las actividades que exijan requisitos especiales, y subordina, en su caso, la actividad de la sociedad a las autorizaciones o permisos que sean necesarios;<\/p>\n<p>&#8212; su CNAE principal es el 6910, relativo a actividades jur\u00eddicas;<\/p>\n<p>&#8212; su socio \u00fanico y administrador es economista;<\/p>\n<p>&#8212; la sociedad se constituy\u00f3 antes de que estuviera en vigor la Ley de Sociedades Profesionales, Ley 2\/2007.<\/p>\n<p>La registradora <strong>califica negativamente<\/strong> por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>&#8212; A la vista de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a1\">art\u00edculos 1, 2 y 3 de la 2\/2007 de sociedades Profesionales<\/a>, solo las sociedades de esta clase pueden desarrollar las actividades propias de los profesionales, como son las referenciadas en el objeto social de la escritura calificada. Cita la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe Publica de 6 de septiembre de 2016, seg\u00fan la cual \u201cla denominaci\u00f3n social no puede hacer referencia a una actividad que, ni est\u00e9 incluido en su objeto social, ni pueda inducir a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad, sobre su clase o naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Dada \u201cla claridad que se produce en el objeto relativo a la actividad jur\u00eddica, asesoramiento fiscal, contable, laboral, econ\u00f3mico y, financiero, la auditor\u00eda general e intervenci\u00f3n en procesos concursales y quiebra; actividades t\u00edpicas y exclusivas de la profesi\u00f3n de abogados, economistas y auditores, as\u00ed como la condici\u00f3n profesional de su socio sujeto a colegiaci\u00f3n obligatoria, no se considera que pueda ser una sociedad de mediaci\u00f3n, con lo que deber\u00e1 sujetarse a los requisitos exigidos por la Ley especial\u201d. Aqu\u00ed cita la Sentencia del TS 12 de julio de 2012, en el sentido de que lo que exige la Ley es \u201ccertidumbre jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; A\u00f1ade que la prohibici\u00f3n de denominaciones que induzcan a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza, que exige el art\u00edculo 406 del Reglamento del Registro Mercantil \u201cha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la entidad con la que se relaciona\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Adem\u00e1s \u201cel objeto es contradictorio en s\u00ed mismo al se\u00f1alar una actividad profesional, para a continuaci\u00f3n, excluirla, lo que deja vac\u00edo de contenido el objeto.<\/p>\n<p>&#8212; Por \u00faltimo, resulta de la resoluci\u00f3n en consulta de 20 de enero de 2021, \u201cla prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de denominaciones sociales que hagan referencia a actividades no incluidas en el objeto social (cfr. art. 402 RRM), por lo que s\u00f3lo las sociedades profesionales puedan incluir en su denominaci\u00f3n actividades profesionales\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; En definitiva, que no es posible el cambio de denominaci\u00f3n pues la sociedad en realidad es una sociedad profesional que \u201cdeber\u00e1 atenerse a las especificaciones y requisitos establecidos en la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. (Art\u00edculos 402, 406 RRM, RDSJFP 20 de Julio de 2015, 1 de enero de 2016, 29 de marzo de 2016, 23 de septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016, consulta a la DG 20 de enero de 2021).<\/p>\n<p>Se solicita calificaci\u00f3n sustitutoria que confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Se centra en el principio de que la sociedad no es profesional, sino de intermediaci\u00f3n como se dice expresamente en el objeto, en que una sociedad de intermediaci\u00f3n puede tener en su objeto actividades profesionales y que en consecuencia la denominaci\u00f3n social elegida no induce a error o confusi\u00f3n sobre el tipo, clase ni naturaleza de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a reproducir su doctrina m\u00e1s reciente sobre denominaci\u00f3n social y sobre sociedades profesionales.<\/p>\n<p>Sobre la denominaci\u00f3n elegida para la sociedad viene a decir que dando por supuesto que esa denominaci\u00f3n responde a los principios de unidad (no es posible m\u00e1s de una denominaci\u00f3n por persona jur\u00eddica), de originalidad o especialidad (no puede ser id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente), lo \u00fanico que se discute en este caso es si responde al principio de veracidad (no puede inducir a confusi\u00f3n sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).<\/p>\n<p>Sobre sociedades profesionales, tras repasar su doctrina cambiante en el tiempo, dice que \u201cse est\u00e1 ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesi\u00f3n titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen imperativo establecido en la Ley 2\/2007, se debe declarar as\u00ed expresamente\u201d haciendo constar que la sociedad es de mediaci\u00f3n, de intermediaci\u00f3n o de comunicaci\u00f3n de ganancias.<\/p>\n<p>Partiendo de esas premisas dice que \u201caunque la denominaci\u00f3n social puede ser tanto indicativo de una sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales, la definici\u00f3n del objeto social y la especificaci\u00f3n del tipo social en la propia denominaci\u00f3n social son suficientes para impedir la confusi\u00f3n sobre la naturaleza, clase, tipo o forma de la sociedad de que se trata\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien a\u00f1ade que \u201cla restricci\u00f3n de la libertad de elecci\u00f3n de la denominaci\u00f3n que resulta de la prohibici\u00f3n de aqu\u00e9llas que induzcan a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza (art\u00edculo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser <strong>aplicada estrictamente<\/strong> en aquellos casos en los que los terceros puedan <strong>realmente<\/strong> resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la entidad con la que se relaciona\u201d. Por ello en Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2000, se admite como denominaci\u00f3n la de \u201cLaboral Al-Mar, SL\u201d, sin que la sociedad sea laboral, y en Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2003, se admiti\u00f3 la utilizaci\u00f3n de las siglas \u00abSAT\u00bb al principio de la denominaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, a pesar de que la sociedad no era agraria de transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye, que este \u201cmismo criterio debe aplicarse en el presente caso, toda vez que en la denominaci\u00f3n de la sociedad no se indica necesariamente que se trate de una sociedad profesional, y en la definici\u00f3n estatutaria del objeto se determina expresamente que se trata de una sociedad de intermediaci\u00f3n en las actividades profesionales a las que se refiere la Ley 2\/2007\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva que \u201cdebe entenderse que dentro de la expresi\u00f3n \u00abMaestre &amp; Asociados Economistas y Auditores, SL\u00bb puede tambi\u00e9n caber perfectamente la prestaci\u00f3n de los citados servicios en nombre propio y bajo su particular responsabilidad profesional por los economistas y auditores que la misma sociedad proporcione a sus clientes, mediante su labor de intermediaci\u00f3n o provisi\u00f3n de medios y que no induce a error \u201cla inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n social de las palabras \u00abeconomistas\u00bb y \u00abauditores\u00bb, unida a la no inclusi\u00f3n de la sigla \u00abP\u00bb, o \u00abProfesional\u00bb en la menci\u00f3n relativa a la forma societaria.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La DG, en esta resoluci\u00f3n, va a establecer su criterio sobre la inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n social de actividades propias de sociedades profesionales sin necesidad de que la sociedad se constituya como profesional al amparo de la Ley 2\/2007. En el caso de la resoluci\u00f3n se trataba de economistas y auditores, pero la misma doctrina debe ser aplicable a las dem\u00e1s profesiones colegiadas. Ahora bien, para que ello sea posible ser\u00e1 necesario que en la determinaci\u00f3n estatutaria del objeto social quede claro que la sociedad es de medios, comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n: aunque ya no va a ser necesario que ello se diga de forma expresa y terminante, sino que bastar\u00e1 con se utilice la f\u00f3rmula de estilo relativa a que si alguna de las actividades del objeto es profesional se entender\u00e1 que respecto de dicha actividad la sociedad es de intermediaci\u00f3n. En definitiva, que a partir de ahora la DG deber\u00e1 ser bastante m\u00e1s flexible que lo era hasta ahora con las denominaciones sociales profesionales y con las sociedades que incluyan actividades profesionales en su objeto social.<\/p>\n<p>Dentro de esas actividades y de esa referencia a la denominaci\u00f3n permitidas, es importante se\u00f1alar que se incluye la denominaci\u00f3n y actividad relativa a la auditor\u00eda de cuentas. La Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2009, ratificada y confirmada por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#411-constitucion-de-sl-con-objeto-profesional-de-auditoria-de-cuentas-las-sociedades-de-auditoria-se-rigen-por-su-propia-ley\">la resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2017<\/a>, admitieron las sociedades de auditor\u00eda, como profesionales o no y tambi\u00e9n las sociedades auditoras como meras intermediarias; no obstante respecto de estas \u00faltimas, como era el caso de la sociedad contemplada en la resoluci\u00f3n, albergamos alguna duda dado que lo que pretenden tanto la Ley de Auditor\u00eda, respecto de las auditoras, como la Ley 2\/2007 respecto de las profesionales, es el incremento de las garant\u00edas de estas sociedades en su actividad social, y si no son una cosa ni otra, esas garant\u00edas no proteger\u00e1n a los que contraten con ellas, no pareciendo suficiente con la utilizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de estilo antes aludida en el art\u00edculo del objeto social. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2308.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2308 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 278\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2308\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"37-socimis-deposito-de-cuentas-sin-informe-de-auditor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r37\"><\/a>37.** SOCIMIS: DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil V de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las sociedades an\u00f3nimas cotizadas de inversi\u00f3n inmobiliaria deben tener nombrado e inscrito un auditor social de forma obligatoria, y para el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar el informe de ese auditor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una \u201cSocimi\u201d, es decir, seg\u00fan su denominaci\u00f3n legal, una \u201cSociedad An\u00f3nima Cotizada de Inversi\u00f3n Inmobiliaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, entre otros defectos al parecer subsanados, suspende el dep\u00f3sito pues no consta inscrito auditor alguno (arts. 263, 264 LSC, 11 RRM, 42.4 ce(sic) y 372 RRM) y no se acompa\u00f1a original del informe de auditor\u00eda (art. 366 RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a documentaci\u00f3n complementaria y el registrador aclara en una segunda nota que \u201cseg\u00fan consta en la denominaci\u00f3n social y de acuerdo a su condici\u00f3n de SOCIMI, se debe aportar el informe del auditor de cuentas, el cual ha de constar inscrito en este registro (art. 366 RRM, 263, 264 y 279 LSC, 11 RRM, 42.4 CC y 372 RRM y D.A. 1.\u00aa de la ley 22\/2015 de 20 de julio de Auditor\u00eda de Cuentas y Ley 11\/2009)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que, en su regulaci\u00f3n especial, no existe referencia alguna a la auditor\u00eda de cuentas, y que de las normas citadas por el registrador la sociedad no cumple con los l\u00edmites del art\u00edculo 263 de la Ley de Sociedades de Capital, ni tampoco incurre en ninguno de los supuestos establecidos en la disposici\u00f3n adicional de la Ley de Auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG las normas aplicables son claras en cuanto a la obligaci\u00f3n de nombrar auditor por parte de las SOCIMIs y de acompa\u00f1ar al dep\u00f3sito de cuentas el informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed del art. 1 y 4 de la ley aplicable, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-17000#a1\">Ley 11\/2009, de 26 de octubre<\/a>, resulta que el objeto de la Ley es la regulaci\u00f3n de las Sociedades An\u00f3nimas <strong>Cotizadas<\/strong> de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario, (en adelante, SOCIMI)y que es requisito para la existencia de una SOCIMI que sus acciones coticen en el Mercado de Valores. En consecuencia \u201cno son SOCIMIs las sociedades an\u00f3nimas, aunque tengan por objeto de inversi\u00f3n inmobiliaria si no re\u00fanen el requisito de su cotizaci\u00f3n en uno de los mercados previstos por la norma, as\u00ed como el resto de exigencias en ella previstos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147#daprimera\">Ley 22\/2015, de 20 julio, de Auditor\u00eda de Cuentas<\/a>, en su disposici\u00f3n adicional primera relativa a la auditor\u00eda obligatoria, sujeta a ella a las sociedades que \u201cemitan valores admitidos a negociaci\u00f3n en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociaci\u00f3n\u201d y el art\u00edculo 118.1 del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, confirma dicha exigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente establece la DG que el hecho de que la sociedad que da lugar a este recurso no sea de hecho objeto de cotizaci\u00f3n en mercado alguno, seg\u00fan afirma el recurrente, en nada altera la obligaci\u00f3n de auditor\u00eda antes vista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dada la claridad de las normas aplicables, el recurso en cuanto al fondo no necesita aclaraci\u00f3n alguna. No obstante, en cuanto a la forma, queremos dejar constancia que en la primera calificaci\u00f3n el registrador para nada alude a las normas en las que despu\u00e9s se basa la DG para confirmar la nota de calificaci\u00f3n. Es en su segunda calificaci\u00f3n cuando el registrador s\u00ed cita expresamente la Ley 22\/2015, de 20 julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, en su disposici\u00f3n adicional primera y la Ley 11\/2009, sin m\u00e1s especificaciones. Sin embargo, de ello, al contrario que en otras resoluciones, la DG no saca consecuencia alguna y resuelve conforme a derecho sin tener en cuenta la insuficiente fundamentaci\u00f3n de la primera calificaci\u00f3n, que es realmente contra la que se recurre debido al car\u00e1cter global y unitario de la misma. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-2311.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2311 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2311\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-deposito-de-cuentas-modelos-oficiales-numero-roac-del-auditor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r42\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">42.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. MODELOS OFICIALES. N\u00daMERO ROAC DEL AUDITOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la hoja oficial de solicitud del dep\u00f3sito de cuentas debe constar el n\u00famero del ROAC y la fecha de nombramiento del auditor, persona f\u00edsica jur\u00eddica, nombrada para la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda e inscrita en la hoja de la sociedad y no el n\u00famero de ROAC del concreto auditor que en caso de auditor persona jur\u00eddica ha realizado materialmente la auditor\u00eda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende el dep\u00f3sito por no \u201cconstar en la instancia de presentaci\u00f3n, el c\u00f3digo ROAC del auditor que ha verificado las cuentas y que figura inscrito en este Registro Mercantil. El c\u00f3digo ROAC indicado hace referencia a la persona f\u00edsica que ha firmado el informe no al auditor que figura inscrito en este registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como fundamentos de derecho cita la resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, los art\u00edculos 1, 3.4, 3.6,5.g), 5.3, 8.c) de la Ley de Auditor\u00eda 22\/2015, de 20 de julio y art\u00edculos 28 y 29 del Real Decreto 1517\/2011, de 31 de octubre, en el que se aprueba su Reglamento y sobre todo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#13-deposito-de-cuentas-modelos-oficiales-numero-de-roac-del-auditor\">resoluci\u00f3n de la D.G.R.N. de fecha 15 de diciembre de 2016.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Alega la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/o\/2021\/07\/22\/jus794\">Orden JUS\/794\/2021, de 22 de julio<\/a>, aprobatoria de los nuevos modelos de cuentas anuales, de la que resulta, a su juicio, que \u201clo exigido es el c\u00f3digo ROAC del auditor firmante de manera que, por sentido com\u00fan, se entiende que es el de la persona f\u00edsica, como no puede ser de otro modo&#8230;\u201d. En el informe s\u00ed constar\u00e1 la identidad de la persona jur\u00eddica auditora y del auditor persona f\u00edsica que firma el informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG la cuesti\u00f3n debe resolverse al amparo de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/o\/2021\/07\/22\/jus794\">Orden JUS\/794\/2021, de 22 de julio.<\/a> La afirmaci\u00f3n que hace el recurrente no puede ser admitida pues del Pre\u00e1mbulo de la Orden resulta \u201cla inclusi\u00f3n, en la instancia de presentaci\u00f3n de los modelos de dep\u00f3sito de cuentas, de la fecha de emisi\u00f3n del informe de auditor\u00eda, indicaci\u00f3n del tipo de auditor\u00eda \u2013voluntaria u obligatoria\u2013 realizada y el n\u00famero de ROAC del auditor o <strong>sociedad de auditor\u00eda<\/strong> que ha emitido el informe,\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta tambi\u00e9n del art\u00edculo 87 de la Ley 22\/2015, de 20 julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, que regula las tasas del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, teniendo como finalidad la constancia del ROAC de la entidad auditora en la instancia la de servir de \u201cayuda al control en la gesti\u00f3n de la tasa a que se refiere el Pre\u00e1mbulo de la Orden JUS\/794\/2021, de 22 de julio, que tiene su relejo en el modelo de hoja de presentaci\u00f3n en el ep\u00edgrafe que reza: \u00abC\u00f3digos ROAC de los auditores firmantes\u00bb, se refiere a aquellas personas f\u00edsicas auditores o sociedades de auditor\u00eda que constituyen sujeto pasivo de la tasa; o lo que es lo mismo, a aquellos designados para realizar la auditor\u00eda, personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, y que, como tales, resultan del contenido del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que el c\u00f3digo ROAC que debe constar en la casilla de la solicitud del dep\u00f3sito \u201ces la del auditor, persona f\u00edsica o jur\u00eddica que hubiese verificado las cuentas y que figura en su caso inscrito en el Registro Mercantil como tal, cuya inscripci\u00f3n en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas ha debido verificar el registrador y cuyo nombre o denominaci\u00f3n ha de comunicarse a este Centro Directivo en cumplimiento de la establecido en la citada Instrucci\u00f3n\u201d. Con ello se reitera la doctrina resultante de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#13-deposito-de-cuentas-modelos-oficiales-numero-de-roac-del-auditor\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 15 de diciembre de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Debe reconocerse que, de la lectura del modelo de solicitud del dep\u00f3sito de cuentas, en donde se exige el \u201cC\u00f3digo ROAC de los auditores firmantes\u201d, seguido de dos casillas para el caso de que sean dos los auditores que realicen la labor de auditor\u00eda, pudiera perecer que lo que debe hacerse constar, en caso de auditor persona jur\u00eddica, es el ROAC del auditor que materialmente la lleva a cabo. Pero de una lectura integrada de la Orden y de la Ley de Auditor\u00eda, junto con la mera l\u00f3gica y el sentido com\u00fan, aunque este tambi\u00e9n lo alega el recurrente, es m\u00e1s que razonable y ajustado a la Ley que el ROAC que deba hacerse constar en la instancia sea el del auditor nombrado que adem\u00e1s ser\u00e1 el que conste en la hoja abierta a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador debe calificar que el auditor que realiza la auditor\u00eda es precisamente el que consta inscrito con su ROAC, y si este auditor no fuera el que consta en la instancia, deber\u00eda recurrir al examen del informe de auditor\u00eda para comprobar que es el inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, a la vista de las dudas que parecen surgir en este tema, lo m\u00e1s adecuado ser\u00eda que para el ejercicio que viene, si fuera necesario aprobar nuevos modelos por cambios legislativos, se <strong>modificara la instancia<\/strong> sustituyendo la referencia del ROAC de auditor firmante, por la exigencia del ROAC del auditor social o del auditor inscrito. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2507.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2507 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2507\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"46-renuncia-administrador-de-sociedad-con-cierre-por-baja-provisional-en-el-indice-de-entidades-meh-y-revocacion-nif\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r46\"><\/a>46.() RENUNCIA ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD CON CIERRE POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES MEH Y REVOCACI\u00d3N NIF<\/span><strong>.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga, por la que resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de renuncia al cargo de administrador \u00fanico por encontrarse la sociedad de baja provisional en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda, y por haberle sido revocado el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera una vez m\u00e1s la DG la imposibilidad de que si la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por baja en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda o si tiene revocado el NIF, es imposible la inscripci\u00f3n del cese o renuncia de un administrador. Lo \u00fanico resaltable es la finura jur\u00eddica del recurrente, al alegar que lo que impide la normativa es la autorizaci\u00f3n de escrituras o la inscripci\u00f3n de actos de sociedades con NIF revocado como actuaci\u00f3n social, \u201cpero no a los de ejercicio de derechos individuales\u201d<\/span>. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2511.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2511 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2511\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-renuncia-de-auditor-nombrado-por-el-registrador-mercantil-su-posibilidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r51\"><\/a>51.** RENUNCIA DE AUDITOR NOMBRADO POR EL REGISTRADOR MERCANTIL: SU POSIBILIDAD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de renuncia de auditor a realizar los trabajos de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El auditor nombrado a instancia de la minor\u00eda por el registrador mercantil, conforme <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">al art\u00edculo 265.2 de la LSC<\/a>, puede renunciar a su cargo si la sociedad auditada no le hace provisi\u00f3n de fondos o no le garantiza o asegura el pago de sus honorarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Consta inscrito en la hoja de una sociedad un auditor designado a instancia de la minor\u00eda conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art\u00edculo 265.2 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El auditor presenta un escrito en el que renuncia a su cargo de conformidad con lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-1351#a1-3\">art\u00edculo 11.4 del Real Decreto 2\/2021, de 12 de enero<\/a>, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas debido a que la sociedad auditada ni se hac\u00eda cargo \u201cdel importe de la auditor\u00eda por carecer de liquidez, (\u2026), ni pod\u00eda pagar el 50% del mismo\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de la renuncia \u201csi no media el consentimiento expreso del socio que solicit\u00f3 su nombramiento, y el acuerdo un\u00e1nime de los dem\u00e1s socios (que podr\u00edan haber ejercitado aquel derecho, de no haberse anticipado el efectivo solicitante)\u201d. Lo <strong>fundamenta<\/strong> en la necesidad de \u201cgarantizar la efectividad del derecho de la minor\u00eda previsto en el art 265 LSC\u201d; no obstante, reconoce que esa \u201cexigencia no resulta expresamente de la legislaci\u00f3n; pero tampoco resulta de la misma la posibilidad de renuncia, despu\u00e9s de aceptado el cargo, por falta de provisi\u00f3n de fondos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art267\">el 267 LSC citado<\/a>, solo permite suspender el ejercicio del cometido encargado)\u201d. Aparte de ello a\u00f1ade que si se cancela el nombramiento se podr\u00edan depositar \u201clas cuentas del ejercicio sin necesidad de revisi\u00f3n por auditor, pues la sociedad no estar\u00eda obligada a tal revisi\u00f3n, ni resultar\u00eda del registro otra raz\u00f3n que a ello obligara (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art 279 LSC<\/a>). De forma que la negativa de la sociedad a garantizar el pago al auditor nombrado, le permitir\u00eda eludir el derecho de la minor\u00eda a la revisi\u00f3n de cuentas cuando no hay obligaci\u00f3n legal de hacerlo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El auditor recurre. Alega la nulidad de la decisi\u00f3n del registrador por falta de congruencia y por falta de fundamentaci\u00f3n. Aparte de ello tambi\u00e9n alega la claridad con se produce <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-1351#a1-3\">el art\u00edculo 11.4 del Reglamento de la Ley de Auditor\u00eda.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, como cuesti\u00f3n previa, rechaza la aplicaci\u00f3n al procedimiento registral de normas \u201cgen\u00e9ricas sobre procedimiento administrativo ni a su r\u00e9gimen de recursos\u201d (cfr. sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011) y reproduce, una vez m\u00e1s su doctrina sobre fundamentaci\u00f3n de las notas de calificaci\u00f3n llegando a la conclusi\u00f3n de que en este caso no se produce indefensi\u00f3n del recurrente pues la nota de calificaci\u00f3n explica de forma sobrada el motivo de la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n dice que no pueden confundirse las normas sobre recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador con las normas sobre designaci\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, manifiesta que la \u201crelaci\u00f3n mercantil de auditor\u00eda entre quien la lleva a cabo y quien es objeto de la misma tiene naturaleza contractual y de ah\u00ed que las partes se encuentren vinculadas sin posibilidad de modificaci\u00f3n unilateral\u201d de la misma. Por ello la LSC regula la revocaci\u00f3n o rescisi\u00f3n del auditor por la propia sociedad auditada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art264\">art. 264 y 266 de la LSC<\/a>) y tambi\u00e9n contempla la posibilidad de renuncia del auditor nombrado (cfr. Art\u00edculo 5 de la Ley de Auditor\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De estas normas resulta el condicionamiento del \u201cejercicio de la renuncia por parte del auditor a la concurrencia de una causa de las legalmente contempladas y, adem\u00e1s, imponiendo en caso de auditor\u00eda obligatoria la carga de informaci\u00f3n o daci\u00f3n de raz\u00f3n al Registro Mercantil, as\u00ed como a la autoridad reguladora de la actividad de auditor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el Reglamento de Auditor\u00eda (Real Decreto 2\/2021, de 12 de enero por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22\/2015, de 20 de julio de 2015, de Auditor\u00eda de Cuentas), complementa la regulaci\u00f3n legal, estableciendo de forma <strong>clara<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-1351#a1-3\">en su art\u00edculo 11.4<\/a> que en los casos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil(art. 265 y 266 de la LS), \u201clos auditores de cuentas podr\u00e1n solicitar cauci\u00f3n adecuada o provisi\u00f3n de fondos en garant\u00eda del pago de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. (\u2026)De no prestarse la garant\u00eda en el plazo establecido el auditor podr\u00e1 <strong>renunciar<\/strong> al contrato, debiendo comunicarlo al registrador mercantil o al \u00f3rgano judicial que lo nombr\u00f3\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esa posibilidad de renuncia y su constancia en la hoja de la sociedad \u201cno puede confundirse con las consecuencias que para el dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio respecto del que se llev\u00f3 a cabo la designaci\u00f3n, tiene el hecho de que se haya instado la designaci\u00f3n de auditor para su verificaci\u00f3n\u201d. En esos casos y seg\u00fan reiterada doctrina de la DG, aunque el auditor haya renunciado o est\u00e9 pendiente su nombramiento de cualquier circunstancia, y pese a que conforme al art. 361 del RRM haya sido cerrado el expediente, la DG de forma reiterada ha venido a establecer que \u201cla sociedad contin\u00faa en situaci\u00f3n de obligada a verificaci\u00f3n contable, por resultar as\u00ed de resoluci\u00f3n administrativa firme derivada del procedimiento previsto en el art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, de modo que aquel asiento(el de renuncia) no afectar\u00e1 a su obligaci\u00f3n de presentar el informe de verificaci\u00f3n junto a las cuentas anuales a dep\u00f3sito de conformidad con la previsi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279<\/a> de la propia ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La norma reglamentaria, estimemos que est\u00e1 o no ajustada a la LSC, es clara en cuanto a la posibilidad de renuncia del auditor designado por el registrador mercantil, si a ese auditor no se le hace la pertinente provisi\u00f3n de fondos. En cuanto a la preocupaci\u00f3n del registrador sobre la posibilidad de que el dep\u00f3sito de cuentas, al desaparecer del registro la designaci\u00f3n del auditor a instancia de la minor\u00eda, pudiera hacerse sin su informe, la DG, haciendo un detallado repaso de sus decisiones sobre esa cuesti\u00f3n, despeja toda duda acerca de esa posibilidad. No es posible que, si existe un procedimiento abierto de designaci\u00f3n de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda, la sociedad, salvo que el expediente termine denegando el nombramiento y la resoluci\u00f3n del registrador sea firme, no podr\u00e1, desde la presentaci\u00f3n de la instancia en solicitud de nombramiento de auditor, depositar sus cuentas sin el informe del auditor. Y a estos efectos es indiferente que el expediente est\u00e9 recurrido, o que el auditor no acepte, o que el auditor renuncie, pues si se declara que el socio tiene derecho a la auditor\u00eda, nunca podr\u00e1n depositarse las cuentas si ese informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta es la posibilidad de <strong>renuncia del solicitante<\/strong> que la DG admite, sin cortapisas, admitiendo tambi\u00e9n que si desaparece el inter\u00e9s protegible no se llegue al efectivo nombramiento de auditor. Y a estos efectos y en estos casos nunca se va a exigir el consentimiento de los otros socios que no hicieron la petici\u00f3n a la vista de la ya hecha por otro socio, porque el hecho de que uno la pida no impide que otros se sumen a su petici\u00f3n de forma cumulativa o individualmente, y si no lo hacen es que carecen de inter\u00e9s en ella perdiendo todo derecho a solicitarlo, una vez que transcurran los tres meses del cierre del ejercicio a auditar. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2516.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2516 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2516\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-cambio-de-denominacion-social-certificado-de-la-nueva-denominacion-solicitud\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r53\"><\/a>53.* CAMBIO DE DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. CERTIFICADO DE LA NUEVA DENOMINACI\u00d3N: SOLICITUD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de cese de unipersonalidad, cambio de denominaci\u00f3n y aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de cambio de denominaci\u00f3n de una sociedad, el certificado de la nueva denominaci\u00f3n debe estar expedido a nombre de la propia sociedad, sin que se admitan excepciones a esta regla<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura que, en lo que afecta al recurso, documenta un cambio de denominaci\u00f3n social, aparte de otros acuerdos que no afectan al defecto recurrido. De la escritura y de la certificaci\u00f3n de la nueva denominaci\u00f3n de la sociedad, resulta que el solicitante de la certificaci\u00f3n ha sido la persona f\u00edsica representante de la persona jur\u00eddica administradora \u00fanica de la sociedad. Es de hacer constar que dicha persona comparece en la escritura en su propio nombre y como tal representante f\u00edsico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora califica negativamente pues la \u201csolicitud al Registro Mercantil Central, no cumple las exigencias del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a413\">art\u00edculo 413.2 RRM<\/a>, pues no ha sido efectuada por la propia sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Alega que \u201cseg\u00fan la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 17 de junio de 2009, la finalidad del art\u00edculo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil consiste en evitar su cesi\u00f3n a terceros\u201d y que en este caso se da la circunstancia de que el peticionario de la certificaci\u00f3n ha sido uno de los nuevos socios de la sociedad en virtud de un aumento de capital que se contiene en la propia escritura, am\u00e9n de representante f\u00edsico del administrador \u00fanico de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Manifiesta la DG que \u201ccomo reconoce el propio escrito de recurso la dicci\u00f3n del precepto contiene un mandato di\u00e1fano, como igualmente reconoce que la doctrina al efecto elaborada por esta Direcci\u00f3n General es uniforme\u201d desde la resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1992<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce la DG que ciertamente \u201cla previsi\u00f3n reglamentaria para el supuesto de cambio de denominaci\u00f3n puede parecer r\u00edgida al no prever otra posibilidad que la de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n a nombre de la propia sociedad que acuerda el cambio\u201d. Pero \u201cdicha rigidez es equivalente a la que concurre en el supuesto de constituci\u00f3n de la sociedad que limita la expedici\u00f3n a nombre de uno de los socios fundadores o constituyentes\u201d. Es en definitiva una decisi\u00f3n de \u201cpol\u00edtica normativa\u201d, evitando de esta forma \u201cindeterminaciones que pueden hacer de la excepci\u00f3n la regla general vaciando de contenido el mandato original\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, no el hecho de que el solicitante sea socio ni el hecho de que sea el representante f\u00edsico del administrador persona jur\u00eddica, evitan la aplicaci\u00f3n de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Mantiene la DG su doctrina acerca de la interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a413\">art\u00edculo 413 del RRM<\/a> sobre que el cambio de denominaci\u00f3n de una sociedad exige que el certificado de la nueva denominaci\u00f3n haya sido solicitado por la propia sociedad. Y no admite excepciones a dicha regla consistentes en el consentimiento que haya podido prestar el solicitante, ni el hecho de ser socios de la sociedad o ser representante de su administrador persona jur\u00eddica. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-2518.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2518 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2518\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"66-junta-general-convocada-suspension-de-la-calificacion-por-convocatoria-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r66\"><\/a>66.** JUNTA GENERAL CONVOCADA. SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N POR CONVOCATORIA REGISTRAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Toledo, en relaci\u00f3n con una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales por defectos en la convocatoria de la correspondiente junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es procedente suspender la calificaci\u00f3n de una escritura por el hecho de que existe convocada una junta registral con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la junta que documenta los acuerdos que se presentan a inscripci\u00f3n. No es posible que unos administradores de hecho convoquen una junta que implica una modificaci\u00f3n de estatutos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se elevan a p\u00fablico acuerdos de cambio de forma de administraci\u00f3n, previa modificaci\u00f3n estatutaria, cese de consejo y nombramiento de administrador \u00fanico de una sociedad an\u00f3nima adoptados en segunda convocatoria celebrada el d\u00eda 25 de septiembre de 2021. Se da la circunstancia de que los miembros del \u00faltimo consejo de administraci\u00f3n, que figura inscrito en el Registro Mercantil fueron nombrados, por un plazo de cinco a\u00f1os, el d\u00eda 14 de enero de 2009, de manera que su mandato expir\u00f3 el d\u00eda 14 de enero de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2002La registradora deniega la inscripci\u00f3n por un doble motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; de una parte, suspende la calificaci\u00f3n del documento, \u201cpor estar pendiente la celebraci\u00f3n de una Junta General solicitada por un socio\u201d cuya celebraci\u00f3n fue acordada por el registro para el d\u00eda 18 de octubre de 2021;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; de otra parte, dado que todos los administradores ten\u00edan los cargos caducados, es de aplicaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">el art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, relativo a la convocatoria de junta en casos especiales, que faculta a \u201ccualquier socio\u201d para \u201csolicitar del secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores\u201d. En definitiva, que los administradores caducados no pueden convocar junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el primer defecto, convocatoria de junta por el registro, dice que \u201cse ha producido una carencia sobrevenida del objeto\u201d, es decir que la junta registral ya no es necesaria, aparte de que el defecto carece de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo defecto cita diversas sentencias de las Audiencias y del TS, que admiten la convocatoria de junta por administradores caducados. En definitiva que, en supuestos de acefalia y riesgo de paralizaci\u00f3n social, se admite \u201cque la junta pueda ser convocada por los administradores de hecho\u201d, en base al principio de conservaci\u00f3n de las Juntas y de continuidad de la vida societaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> el acuerdo de suspender la calificaci\u00f3n y se <strong>confirma<\/strong> el segundo defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto se\u00f1ala que \u201cno se trata de que unas juntas generales gocen de preferencia sobre otras por raz\u00f3n del \u00f3rgano o autoridad convocante\u201d, sino de que lo que se trata es m\u00e1s una cuesti\u00f3n que \u201cdebe resolverse en atenci\u00f3n a la competencia para acordar la cita, al cumplimiento de los requisitos de publicidad, y a la validez de las decisiones sociales adoptadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo defecto se\u00f1ala que \u201cel Tribunal Supremo (y esta Direcci\u00f3n General) admite excepcionalmente la validez de la junta general convocada por \u00f3rgano de administraci\u00f3n con cargo caducado, \u201ccomo excepci\u00f3n, en aras al principio de conservaci\u00f3n de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales, y, a la postre, la incursi\u00f3n en causa de disoluci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, aclara que conforme al \u201csegundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, la convocatoria de la junta efectuada por cualquiera de los administradores que permanezca en el ejercicio del cargo \u00fanicamente podr\u00e1 tener por objeto el nombramiento de los nuevos que hayan de ocupar los cargos\u201d. No obstante \u201clas resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#496-convocatoria-de-junta-por-administrador-mancomunado-restante-es-posible-el-cambio-de-sistema-de-administracion\">22 de octubre y 12 de noviembre de 2020<\/a> han admitido la convocatoria de junta general realizada por una administradora mancomunada sup\u00e9rstite no dirigida a la cobertura de la vacante, sino al cambio de estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, de administradores mancomunados a administrador \u00fanico, y designaci\u00f3n de la convocante como administradora \u00fanica; en ambos casos, por tratarse de sociedades de responsabilidad limitada en las que los estatutos preve\u00edan distintos modos alternativos de organizar la administraci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en el caso examinado el cambio de forma de administraci\u00f3n ha conllevado una modificaci\u00f3n estatutaria \u201cextremo para el que, con arreglo al segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, el administrador caducado convocante carece de competencia para incluirlo en el orden del d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dado lo excepcional que es suspender la calificaci\u00f3n de un documento, sin el apoyo de precepto legal o reglamentario alguno, la DG muestra su rotundo rechazo a esa suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n con el d\u00e9bil apoyo de la existencia de una segunda junta general convocada registralmente. Por tanto, en estos casos lo que procede es calificar el documento prescindiendo de esa segunda junta que quiz\u00e1s no llegue a celebrarse nunca o que celebrada adopte acuerdos que sean compatibles o complementarios con los de la primera junta. En consecuencia, debe primar el principio de prioridad y calificar y despachar, en su caso, el documento, y cuando se presente el que contenga los acuerdos de la segunda junta calificarlo a la vista de los acuerdos del primero, que es en definitiva del contenido del registro. Adem\u00e1s, esa suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n no es congruente con se\u00f1alar el segundo defecto de que adolece el documento presentado pues seg\u00fan ese defecto, que adem\u00e1s es confirmado por el CD, la junta ha sido convocada por \u00f3rgano incompetente lo que provoca de todos modos la no inscripci\u00f3n de sus acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la convocatoria por los administradores caducados, o por uno solo de los que queden, se vuelve a poner de relieve que si el orden del d\u00eda de esa junta, no implica una modificaci\u00f3n de estatutos, la junta est\u00e1 bien convocada y no es necesario recurrir a la convocatoria registral o por el LAJ.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2022-2595.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2595 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2595\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"69-deposito-de-cuentas-presentacion-en-formato-electronico-falta-de-validacion-de-la-firma-electronica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r69\"><\/a>69.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. PRESENTACI\u00d3N EN FORMATO ELECTR\u00d3NICO. FALTA DE VALIDACI\u00d3N DE LA FIRMA ELECTR\u00d3NICA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En un dep\u00f3sito de cuentas presentado telem\u00e1ticamente, si no es posible validar la firma electr\u00f3nica que consta en la certificaci\u00f3n aprobatoria de las cuentas, el dep\u00f3sito no es posible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad presentado telem\u00e1ticamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende el dep\u00f3sito por el motivo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">Arts. 58.2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">366 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.\u2013La certificaci\u00f3n presentada consta que est\u00e1 firmada digitalmente por don &#8230;; sin embargo, no es posible su verificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre limit\u00e1ndose a decir que \u201cel certificado digital est\u00e1 reconocido expresamente como tal\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora aclara en su informe que el dep\u00f3sito fue enviado telem\u00e1ticamente con firma electr\u00f3nica. Dicha firma seg\u00fan la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica es correcta. En cambio, en la \u201ccertificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de cuentas anuales (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">art\u00edculo 366 Reglamento del Registro Mercantil<\/a>) y en la certificaci\u00f3n de la huella digital, \u2026 seg\u00fan consta en el documento, \u2026 figuran que fue firmado digitalmente por Don \u2026, firmante como Administrador Solidario de la Sociedad. Por problemas, quiz\u00e1s de tipo inform\u00e1tico, no ha podido ser validado el certificado electr\u00f3nico que figura en ambas certificaciones con el programa \u201cadobe acrobat reader DC\u201d c\u00f3mo habitualmente se realiza en este Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art280\">art\u00edculo 280 de la LSC<\/a> y del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">art\u00edculo 366 del RRM<\/a> resulta la necesidad de que la certificaci\u00f3n aprobatoria de las cuentas y las propias cuentas est\u00e9n debidamente suscritas sin perjuicio de que las mismas se presenten en formato electr\u00f3nico. Es decir que \u201ccualquiera que sea el soporte de presentaci\u00f3n quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trata de formato electr\u00f3nico por parte de la DG se han dado una serie de instrucciones para ello, siendo fundamental la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2000-324\">Instrucci\u00f3n de 30 de diciembre de 1999<\/a> desarrollando la de 26 de mayo del mismo a\u00f1o. Del art\u00edculo 7 de la Instrucci\u00f3n resulta que el \u201cRegistrador comprobar\u00e1 que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas re\u00fanen los requisitos sobre firma electr\u00f3nica avanzada (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte del art\u00edculo 2 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2009-2276\">Orden Ministerial de 28 de enero de 2009<\/a>, resulta que la \u201cidentificaci\u00f3n de las cuentas presentadas a dep\u00f3sito en la certificaci\u00f3n acreditativa de su aprobaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 366.1.3. del Reglamento del Registro Mercantil se realizar\u00e1 mediante la firma electr\u00f3nica del archivo que las contiene\u201d. Por consiguiente, debe existir una correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato est\u00e1ndar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la propia aplicaci\u00f3n que genera autom\u00e1ticamente el algoritmo o huella digital al llevar a cabo la incorporaci\u00f3n de los archivos\u201d. As\u00ed \u201cel registrador debe verificar que las firmas electr\u00f3nicas de quien realiza el env\u00edo, as\u00ed como de los <strong>firmantes de la certificaci\u00f3n<\/strong> de aprobaci\u00f3n de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica correspondiente\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de hecho de esta resoluci\u00f3n existe una falta de validaci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica del firmante del certificado del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales lo que impide tener a la firma electr\u00f3nica como puesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si no es posible la validaci\u00f3n la firma electr\u00f3nica del certificado presentado telem\u00e1ticamente, \u201cresulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de todo ello es que o bien se genera una nueva firma electr\u00f3nica que pueda ser validada, o bien se presenta \u201cel certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, seg\u00fan Registro, est\u00e9 legitimado para ello\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n eminentemente t\u00e9cnica conforme a la cual, si el sistema inform\u00e1tico del Registro no puede validar las firmas electr\u00f3nicas de una certificaci\u00f3n aprobatoria de cuentas presentadas telem\u00e1ticamente, el dep\u00f3sito no es posible. Es el equivalente a que en un dep\u00f3sito de cuentas f\u00edsico la certificaci\u00f3n no apareciera firmada o no se indicara a quien pertenece la firma que consta en la certificaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2022-2820.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2820 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 202\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2820\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"76-escision-parcial-de-sociedades-requisitos-de-los-acuerdos-que-la-dejan-sin-efecto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r76\"><\/a>76.** ESCISI\u00d3N PARCIAL DE SOCIEDADES. REQUISITOS DE LOS ACUERDOS QUE LA DEJAN SIN EFECTO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, en relaci\u00f3n con una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales dirigidos a lograr la cancelaci\u00f3n registral de inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Consumada e inscrita una escisi\u00f3n parcial de sociedad, con aumento de capital en la beneficiaria, si ahora se acuerda dejar sin efecto dicha escisi\u00f3n, cancelando los asientos practicados, ser\u00e1 necesario dar cumplimiento a los mismos requisitos de publicidad que fueron necesarios para practicar la escisi\u00f3n, con posible derecho de oposici\u00f3n de los acreedores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de este especial supuesto son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se inscribe una escritura de escisi\u00f3n parcial de una sociedad con aumento de capital en la beneficiaria. Esta escritura fue objeto de recurso y como consecuencia del mismo se otorga una escritura de subsanaci\u00f3n(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#204-escision-parcial-de-sociedad-sujeta-a-condicion-suspensiva-rectificacion-del-registro\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de fecha 8 de junio de 2021<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Con posterioridad se otorga otra escritura para hacer constar que en la anterior escritura se hab\u00eda omitido un acuerdo sobre \u00abr\u00e9gimen fiscal de la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n\u00bb, donde se acordaba \u00absometer los presentes acuerdos de escisi\u00f3n a <strong>condici\u00f3n suspensiva<\/strong> consistente en la obtenci\u00f3n de resoluci\u00f3n favorable de consulta vinculante formulada expresamente al efecto o pericial emitida por profesional de reconocido prestigio en el mismo sentido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La anterior escritura se calific\u00f3 de forma negativa pues dado que el acuerdo estaba inscrito ya no se pod\u00eda someter a condici\u00f3n suspensiva. Se recurre y la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica dict\u00f3 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#204-escision-parcial-de-sociedad-sujeta-a-condicion-suspensiva-rectificacion-del-registro\">la Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2021<\/a>, donde, confirmando la calificaci\u00f3n, se indicaba que \u201cpara poder rectificar el contenido del Registro, en este caso concreto, y no ser inscribible la escisi\u00f3n sujeta a condici\u00f3n suspensiva, las dos sociedades afectadas deber\u00edan consentir con la cancelaci\u00f3n de los asientos practicados, y tomando al mismo tiempo las medidas oportunas para proteger los intereses de los acreedores, en cuanto se dejar\u00eda sin efecto el aumento de capital practicado en la beneficiaria\u201d, sin que la DG entrara en si se est\u00e1 \u201cante una aut\u00e9ntica condici\u00f3n suspensiva y si tiene un plazo se\u00f1alado de cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ahora mediante otra escritura, que es el objeto de este recurso, las sociedades elevan a p\u00fablico acuerdos adoptados por las juntas extraordinarias y universales de ambas sociedades \u201ccon la finalidad de dejar sin efecto la escisi\u00f3n parcial y el aumento de capital referidos\u201d; es decir se consiente la cancelaci\u00f3n de los asientos practicados y se constata la emisi\u00f3n del informe por el profesional adecuado sobre el r\u00e9gimen fiscal de la escisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica negativamente con dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u20031.- Ha de acompa\u00f1arse la escritura de escisi\u00f3n parcial ya inscrita y que ahora se deja sin efecto (art. 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 322 del Reglamento Hipotecario y 219 Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Al haberse acordado como consecuencia de la escisi\u00f3n parcial, un aumento de capital social en la sociedad beneficiaria, debe acordarse por esta sociedad una reducci\u00f3n del capital social con la modificaci\u00f3n de sus estatutos, y \u201ccon las garant\u00edas que frente a terceros establece el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a44\">art\u00edculo 44 de la LMESM<\/a>, por remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a73\">art\u00edculo 73.1<\/a>, esto es, la publicaci\u00f3n del acuerdo por el que se deja sin efecto la escisi\u00f3n, as\u00ed como la reducci\u00f3n del capital social en la beneficiar\u00eda, que deber\u00e1 bien publicarse en el Borme y en un peri\u00f3dico o bien comunicarse individualmente a los acreedores de la sociedad escindida a la vista de que se manifiesta que la sociedad beneficiar\u00eda carece de acreedores(arts. 43, 46, 73.1 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, art. 200 del RRM y resoluciones DGRN de 6 de mayo de 2005, 4 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2015)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Tras explicar el iter jur\u00eddico de las escrituras dicen que la que ahora otorgan es una consecuencia de la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, de fecha 22 de febrero de 2021(sic), pues se hace la subsanaci\u00f3n consintiendo la cancelaci\u00f3n de todos los asientos practicados y manifestando la inexistencia de acreedores en la sociedad beneficiaria. Aparte de ello al estar los acuerdos sujetos a condici\u00f3n suspensiva no han producido ning\u00fan efecto y nuca debieron ser inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG la soluci\u00f3n de este caso est\u00e1 en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#204-escision-parcial-de-sociedad-sujeta-a-condicion-suspensiva-rectificacion-del-registro\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2021<\/a>, que determin\u00f3 la imposibilidad de que respecto de una escisi\u00f3n parcial ya inscrita y que implicaba un aumento de capital en la beneficiaria se inscriba una subsanaci\u00f3n seg\u00fan la cual la escisi\u00f3n se sujet\u00f3 a una condici\u00f3n suspensiva consistente en la obtenci\u00f3n de informe vinculante sobre sus repercusiones fiscales. As\u00ed tambi\u00e9n lo dijo claramente en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#254-aumento-de-capital-dejado-sin-efecto-requisitos\">resoluci\u00f3n del 5 de junio de 2019<\/a> respecto de un aumento de capital. En esta de forma rotunda vino a decir que no es posible anular o dejar sin efecto un acuerdo de aumento del capital de una sociedad sin cumplir los requisitos establecidos para la reducci\u00f3n del capital y estableci\u00f3 de forma expresa que \u201cadicionalmente, el t\u00edtulo deber\u00e1 contener las medidas de garant\u00eda que en su caso exija la norma aplicable (art\u00edculos 323 y 329 de la Ley de Sociedades de Capital), as\u00ed como los requisitos de protecci\u00f3n para terceros que se deriven (art\u00edculos 141 y 331), a fin de que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo su calificaci\u00f3n y el asiento solicitado y \u00e9ste despliegue los efectos de oponibilidad previstos en el ordenamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el supuesto de la escisi\u00f3n parcial que se quiere dejar sin efecto, ello supone \u201cla reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n anterior a la modificaci\u00f3n estructural indebidamente inscrita, disipando su rastro. Y ese camino de vuelta ha de ser recorrido, desde el punto de vista formal, con los mismos requerimientos de garant\u00eda para los acreedores que el inicialmente transitado\u201d. En conclusi\u00f3n, dado que se trata de una escisi\u00f3n, y no s\u00f3lo de una ampliaci\u00f3n de capital, para cancelar esa escisi\u00f3n, ser\u00e1 necesario que ambas sociedades hagan los tr\u00e1mites precisos para posibilitar el derecho de oposici\u00f3n de los acreedores en la forma regulada en la Ley 2\/2009, \u201csin perjuicio de que, por carecer de ellos, la compa\u00f1\u00eda beneficiaria no lo precise\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es un caso muy particular que ha provocada tres resoluciones de la DG, todas ellas confirmatorias de la decisi\u00f3n el registrador. Es curioso que la sociedad diga en este \u00faltimo recurso que la escisi\u00f3n no debi\u00f3 inscribirse, cuando la presentaron en el registro para ello, y ante la negativa del registrador a inscribirla recurrieron esa decisi\u00f3n. Parece claro que su deseo era que se inscribiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que no se recurra el primer defecto, de forma que la DG nada dice del mismo. En principio entendemos y as\u00ed lo ha expresado la DG en otras ocasiones, que no es necesario presentar los documentos que provocaron las inscripciones que ahora se dejan sin efecto pues no son necesarios para la inscripci\u00f3n que ahora se practique. Pero si bien no son necesarios, parece una medida prudente que se acompa\u00f1en, pues si as\u00ed se hace se pondr\u00e1 nota en ellos de las operaciones que ahora se practican evitando la circulaci\u00f3n de unos documentos que ya no responden a la realidad. De todas formas, creemos que, si se hubiera impugnado ese defecto, la DG quiz\u00e1s lo hubiera estimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s la conclusi\u00f3n que se extrae de todas las resoluciones citadas es que es posible deshacer acuerdos o que la sociedad se vuelva atr\u00e1s de ellos, pero para hacerlo tiene que adoptar acuerdos que efectivamente los dejen sin efecto, y adoptar las medidas necesarias para proteger a los terceros y de forma muy especial a los acreedores de las sociedad, y esas medidas protectoras deben ser las mismas que se exigen para los acuerdos adoptados: por tanto si solo hay una reducci\u00f3n de capital por dejar sin efecto un aumento los requisitos de la de protecci\u00f3n de acreedores son los de la LSC, pero si se trata de dejar sin efecto una escisi\u00f3n, como en este caso, los requisitos ser\u00e1n los mismos que se establecen para la inscripci\u00f3n de la escisi\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2953.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2953 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2953\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"77-deposito-de-cuentas-existiendo-anotacion-preventiva-de-solicitud-de-levantamiento-de-acta-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r77\"><\/a>77.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona a depositar las cuentas anuales del ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si consta en el registro anotaci\u00f3n preventiva de levantamiento de acta notarial de la junta, o de complemento de convocatoria, no es posible el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan para su dep\u00f3sito las cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende el dep\u00f3sito por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por no \u201caportarse copia aut\u00e9ntica del acta notarial de la Junta celebrada en fecha 15 de Julio de 2021, \u2026 y que ha motivado la anotaci\u00f3n preventiva letra A en la hoja abierta a la Sociedad. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art250\">Art\u00edculo 250 del Reglamento Notarial<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Tampoco se acompa\u00f1an a las cuentas la hoja Covid-19 prevista en la Orden JUS\/794\/2021 de 22 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre el prime defecto alegando que la anotaci\u00f3n preventiva que consta en la hoja de la sociedad al amparo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a104\">art\u00edculo 104 del RRM<\/a>, no cumple los requisitos legales, por lo que no era procedente ni la anotaci\u00f3n preventiva ni la calificaci\u00f3n negativa del dep\u00f3sito de cuentas. Se basa para ello en que las notificaciones a la sociedad de levantamiento de acta notarial y otra de complemento de convocatoria no fueron recibidas por la sociedad en el plazo legalmente requerido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace el CD es constatar que de forma reiterada \u201cs\u00f3lo puede ser objeto de recurso la nota de calificaci\u00f3n negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados\u201d pues los mismos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no sean cancelados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, la anotaci\u00f3n preventiva debe ser tenida en cuenta por el registrador en su calificaci\u00f3n. Por ello deben tenerse en cuenta el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">art\u00edculo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> el cual establece la posibilidad de requerir a los administradores de la sociedad por el 1% del capital en las an\u00f3nimas o el 5% de ese capital en las limitadas para que asista un notario a la junta general y levante acta de la misma, en cuyo caso los acuerdos s\u00f3lo ser\u00e1n eficaces si constan en acta notarial\u00bb y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art172\">art\u00edculo 172 del mismo texto legal<\/a>, que establece como debe publicarse el complemento de convocatoria y que la falta de publicaci\u00f3n del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado ser\u00e1 causa de nulidad de la junta. Para ambos art\u00edculos, el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, permite la anotaci\u00f3n preventiva en la hoja de la sociedad de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta y de la publicaci\u00f3n de un complemento a la convocatoria con inclusi\u00f3n de uno o m\u00e1s puntos del orden del d\u00eda y estableciendo que \u201cPracticada la anotaci\u00f3n preventiva, no podr\u00e1n inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la junta a que se refiere el asiento si no constan en acta notarial, o no se justifica la publicaci\u00f3n del correspondiente complemento a la convocatoria, en su caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que dada la claridad con que se producen los art\u00edculos aplicables al supuesto solo cabe la desestimaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es obvio que, si la no asistencia de notario a la junta para el levantamiento del acta notarial y la no publicaci\u00f3n del complemento de convocatoria producen los dr\u00e1sticos efectos antes vistos-de falta de eficacia y de nulidad de la junta celebrada-, la consecuencia l\u00f3gica de ello es la imposibilidad de constancia en el registro de cualquier acuerdo derivado de esa junta. Y como el dep\u00f3sito de cuentas se hace en base a la aprobaci\u00f3n de las mismas por parte de la junta general, si esa junta es nula o ineficaz, las cuentas no podr\u00e1n ser depositadas pues no fueron debidamente aprobadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no queda claro es la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del defecto en la nota de calificaci\u00f3n: se cita el art\u00edculo 250 del RN cuando este precepto a lo que se refiere es al testimonio del Libro Registro. Pese a ello la DG resuelve conforme a derecho, al contrario de lo que ha mantenido en otros casos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2954.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2954 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2954\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"80-deposito-de-cuentas-existiendo-anotacion-preventiva-de-solicitud-de-levantamiento-deacta-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r80\"><\/a>80.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DEACTA NOTARIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a depositar las cuentas anuales de una sociedad del ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntico contenido que la 77 de este mismo informe. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-2957\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2957.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2957 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 219\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-2957\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2957\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"84-nombramiento-de-consejeros-de-sociedad-en-concurso-ya-extinguida-y-cancelados-sus-asientos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r84\"><\/a>84.** NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS DE SOCIEDAD EN CONCURSO, YA EXTINGUIDA Y CANCELADOS SUS ASIENTOS.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil accidental XV de Madrid a inscribir una escritura de nombramiento de consejeros y de consejero delegado de una mercantil en concurso, fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible un nombramiento de administradores de una sociedad declarada en concurso y respecto de la cual se ha decretado e inscrito su extinci\u00f3n, cancelando sus asientos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta al Registro una escritura de nombramiento de consejeros y de consejero delegado de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que la sociedad fue declarada en concurso, constando anotada la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, con disoluci\u00f3n de la sociedad y cese de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, as\u00ed como la conclusi\u00f3n del concurso de acreedores por inexistencia de bienes y derechos con <strong>extinci\u00f3n<\/strong> de la sociedad. Ello provoc\u00f3 la inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad de la extinci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deniega la inscripci\u00f3n por los siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Por estar ya extinguida la sociedad y canceladas sus inscripciones (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">Art. 58 RRM<\/a>). Aclara que \u201cpara poder inscribir la adjudicaci\u00f3n de algunos inmuebles aparecidos despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n ha de efectuarse a trav\u00e9s de Juzgado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Aparte de ello la hoja de la sociedad ha quedado cerrada por haber sido dada de baja provisional en el \u00edndice de entidades del Ministerio de Hacienda, (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a96\">art\u00edculos 96 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y 119 de la Ley 27\/2014 de 27 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad distinta de la extinguida recurre. Seg\u00fan el escrito de recurso su legitimaci\u00f3n para recurrir se basa en el art\u00edculo 325 de la LH pues es cesionaria de un cr\u00e9dito hipotecario de la sociedad concursada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello dice que, en el concurso de acreedores, figuraban unos inmuebles a nombre de la concursada, que no pod\u00edan integrar la masa del concurso, por garantizar deudas hipotecarias y que ser\u00eda posible, inscribir el cargo de los administradores, para la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas de la sociedad. Lo fundamenta en la pr\u00f3rroga de personalidad jur\u00eddica pese a la extinci\u00f3n de la sociedad. Alega jurisprudencia de los Tribunales y de la DGSJFP, en concreto dos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-marzo-2017\/#r135\">Resoluciones de 10 de marzo de 2017<\/a>. En definitiva, que la DG ha permitido la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de acuerdos sociales tomados por la junta y elevados a p\u00fablico por el liquidador por ella nombrado siempre que sean congruentes con la situaci\u00f3n de la sociedad, pese al cierre de su hoja registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora en su informe cuestiona la legitimaci\u00f3n de la sociedad recurrente pues \u201clos documentos de los que podr\u00eda resultar la misma eran aportados con el escrito de recurso y que deber\u00eda valorarse el posible impacto en la legitimaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> en sus dos extremos la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG admite la legitimaci\u00f3n de la recurrente pues de los documentos aportados resulta que es cesionaria del cr\u00e9dito hipotecario que grava determinadas fincas cuya titularidad pertenece a la sociedad concursada, aunque los documentos de los que resulta esa legitimaci\u00f3n no podr\u00e1n ser tenidos en cuenta en la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo defecto reitera su doctrina sobradamente conocida: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el \u00cdndice de Entidades, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones establecidas en el RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el primer defecto dice que tiene que existir una soluci\u00f3n jur\u00eddica para el problema planteado pero que esta no es la que se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como ya declarara la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 2016, \u201cincluso despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n persiste todav\u00eda la personalidad jur\u00eddica de la sociedad extinguida como centro residual de imputaci\u00f3n en tanto no se agoten totalmente las relaciones jur\u00eddicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelaci\u00f3n de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas de la misma\u201d. La cancelaci\u00f3n practicada de los asientos es una mera t\u00e9cnica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n el TS ha declarado (Sentencias de 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011 y de 20 de marzo de 2013), que \u201cal no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque s\u00ed formal, los liquidadores continuar\u00e1n como tales y deber\u00e1n seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, m\u00e1xime cuando la inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo\u201d. Por consiguiente y seg\u00fan la Sentencia n\u00famero 324\/2017, de 24 de mayo, de unificaci\u00f3n de doctrina, los acreedores tienen siempre \u201cla posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representaci\u00f3n de su liquidador, para reclamar judicialmente el cr\u00e9dito, sobre todo cuando, en atenci\u00f3n a la naturaleza del cr\u00e9dito, se precisa su previa declaraci\u00f3n\u201d. Por tanto, queda latente la personalidad de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, es posible practicar inscripciones en la hoja de la sociedad a\u00fan despu\u00e9s de su extinci\u00f3n, pero siempre que esos asientos \u201csean compatibles con el estado del registro que, por mandamiento del juez, proclama el estado de liquidaci\u00f3n de la sociedad derivado de la situaci\u00f3n concursal\u201d. En este sentido la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 30 de agosto de 2017, admiti\u00f3 en estos casos la inscripci\u00f3n de un nombramiento de liquidador, pues tal constancia \u201ctiene claro apoyo en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo establecido en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a248\">el art\u00edculo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u2026\u201d. Y de todo ello extrae la DG la consecuencia de que las operaciones de liquidaci\u00f3n societaria, consecuencia de la disoluci\u00f3n, \u201cson competencia de los liquidadores de la sociedad sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disoluci\u00f3n, quedan cesados de iure\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Esta resoluci\u00f3n siguiendo la l\u00ednea trazada por la jurisprudencia del TS y por su propia doctrina, una vez extinguida la sociedad y cancelados sus asientos va a permitir la inscripci\u00f3n, si quedan operaciones pendientes, de los liquidadores, pero en ning\u00fan caso de administradores que al ser un \u00f3rgano de gesti\u00f3n presupondr\u00edan que la sociedad sigue en funcionamiento. Es decir que la sociedad extinguida puede tener una personalidad latente o residual, pero nunca una plena personalidad a otros efectos que no sean el de la culminaci\u00f3n de las labores de liquidaci\u00f3n. Sobre estos temas hay un <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/inmuebles-inscritos-a-favor-de-sociedades-extinguidas-tras-concurso\/\">interesante art\u00edculo en esta web del registrador de Murcia \u00c1lvaro J. Mart\u00edn<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2961.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2961 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 251\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2961\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"85-fusion-de-sociedad-integramente-participada-forma-de-convocatoria-derechos-de-socios-y-acreedores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r85\"><\/a>85.*** FUSI\u00d3N DE SOCIEDAD \u00cdNTEGRAMENTE PARTICIPADA. FORMA DE CONVOCATORIA. DERECHOS DE SOCIOS Y ACREEDORES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una fusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R<span style=\"color: #0000ff;\">esumen<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">: Es admisible como forma de convocar la junta el env\u00edo de carta certificada, aunque los estatutos exijan que sea con acuse de recibo, si se acompa\u00f1a un certificado de correos de que la carta fue entregada. S\u00f3lo si los acuerdos se toman en junta universal se puede acudir al procedimiento simplificado de fusi\u00f3n, Si la fusi\u00f3n es de sociedad \u00edntegramente participada, no tiene que constar la fecha de participaci\u00f3n en ganancias, aunque es de todo punto obligatorio respetar el derecho de informaci\u00f3n de los socios y acreedores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; fusi\u00f3n de sociedad \u00edntegramente participada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; tanto la sociedad absorbente como la absorbida est\u00e1n en liquidaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; aunque se redact\u00f3 proyecto de fusi\u00f3n no existe previo dep\u00f3sito en el Registro Mercantil de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a42\">art\u00edculo 42 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril<\/a>, al haber sido notificada la fusi\u00f3n a todos los socios de modo individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la sociedad absorbida estaba \u00edntegramente participada por la sociedad absorbente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; a la junta de la absorbente asisti\u00f3 el 90% del capital social;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el orden del d\u00eda de la junta era el siguiente: \u201c1.\u2013Aprobaci\u00f3n acuerdo de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n de la sociedad \u00edntegramente participada \u2026, S.L., sociedad absorbida, siendo absorbente la sociedad \u2026 en liquidaci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en el Proyecto Com\u00fan de Fusi\u00f3n. 2.\u2013\u2026 Derecho de informaci\u00f3n. Se hace constar que los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social y\/o pedir la entrega o env\u00edo inmediato y gratuito, de los documentos preceptivos de los acuerdos a adoptar. Asimismo, los socios con anterioridad a la reuni\u00f3n de la Junta o verbalmente durante el transcurso de la misma, pueden solicitar los informes o aclaraciones que estimen pertinentes respecto a los asuntos comprendidos en el orden del d\u00eda. En especial tienen a su disposici\u00f3n el proyecto com\u00fan de fusi\u00f3n y balances fusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deniega la inscripci\u00f3n por seis defectos insubsanables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Al no haberse adoptado el acuerdo en Junta Universal y por unanimidad, no puede realizarse el proceso de fusi\u00f3n simplificado y por ello al no haberse publicado o depositado previamente los documentos exigidos en la Ley 3\/2009 en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a39\">art\u00edculo 39.1<\/a>. y el informe de los administradores sobre el proyecto de fusi\u00f3n no procede la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n. Art\u00edculos 6, 58 y 226 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, art\u00edculos 39 y siguientes Ley 3\/2009 de 3 abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- De conformidad con la Resoluci\u00f3n de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 2011 y los art\u00edculos 97, 98 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, no consta en la certificaci\u00f3n del acta la fecha y modo en que la convocatoria se haya efectuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- No se ha realizado la convocatoria de la junta en la forma prevista en los estatutos (carta certificada con acuse de recibo), sino solo mediante carta certificada. Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de abril de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La convocatoria de la junta de socios que haya de decidir sobre la fusi\u00f3n debe efectuarse: \u2013\u2002despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la inserci\u00f3n del proyecto de fusi\u00f3n en el BORME y \u2013\u2002cumplida la obligaci\u00f3n de los administradores de haber puesto a disposici\u00f3n de los socios, obligacionistas o titulares de derechos especiales y representantes de los trabajadores en el domicilio social los documentos enumerados en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a39\">art\u00edculo 39 Ley 3\/2009 de 3 de abril<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- El texto de la convocatoria de la junta general debe incluir: \u2013\u2002el orden del d\u00eda, en el que se debe incluir, entre otros puntos, la aprobaci\u00f3n del balance de fusi\u00f3n y la propia operaci\u00f3n de fusi\u00f3n; \u2013\u2002las menciones m\u00ednimas del proyecto com\u00fan de fusi\u00f3n legalmente exigidas. Art\u00edculos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a40\">art\u00edculo 40 Ley 3\/2009 de 3 de abril<\/a> y art\u00edculo 174 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- En el proyecto de fusi\u00f3n transcrito no consta la fecha de participaci\u00f3n en las ganancias, la cual es una informaci\u00f3n que debe contener el proyecto de fusi\u00f3n. Art\u00edculos 6, 58 del Reglamento del Registro Mercantil y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a31\">art\u00edculo 31.6 Ley 3\/2009 de 3 de abril<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. En cuanto al primer y cuarto defecto, dice que a pesar de la dicci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, este puede ser tambi\u00e9n aplicable a junta convocada. En cuanto al segundo y tercer defecto, se acredita que el env\u00edo fue entregado con los justificantes pertinentes. En cuanto al quinto defecto, se hizo constar lo que consta en los hechos. Y en cuanto al sexto defecto, lo exigido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a49\">art\u00edculo 49 de la Ley 3\/2009<\/a>, no es exigible pese a lo que en el octavo punto del proyecto de fusi\u00f3n consta la fecha de efectos contables, lo cual tiene la misma significaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirman los defectos 1, 4 y 5 y se desestiman los restantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a resolver el recurso en la misma forma en que se formula el escrito de su interposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos sobre los defectos 1 y 4, no son admisibles dada la claridad en que se produce el art. 42.1 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, que exige que el acuerdo se adopte en junta universal y por unanimidad. Es decir que se establece una excepci\u00f3n del r\u00e9gimen general del procedimiento de fusi\u00f3n, excepci\u00f3n que consiste en permitir la aprobaci\u00f3n del acuerdo por la junta general con exenci\u00f3n de la previa publicaci\u00f3n o dep\u00f3sito del proyecto de fusi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 30 de la ley, as\u00ed como del informe del \u00f3rgano de administraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los defectos segundo y tercero dado que en la certificaci\u00f3n consta que el modo utilizado para convocar al socio no asistente fue mediante correo certificado con identificaci\u00f3n del <strong>c\u00f3digo de env\u00edo y fecha de remisi\u00f3n<\/strong> haci\u00e9ndose constar que fue entregado en fecha determinada, se considera con ello cumplimentada la exigencia estatutaria de que la convocatoria lo sea mediante carta certificada con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al quinto defecto, cuando como consecuencia del acuerdo a adoptar pueda verse comprometida la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio, esta Direcci\u00f3n General ha exigido una mayor <strong>precisi\u00f3n<\/strong> en la convocatoria para evitar su adopci\u00f3n sin que los llamados tengan cabal conocimiento del alcance de los acuerdos respecto de los que son llamados a pronunciarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al sexto defecto, se revoca la nota pues \u201cen caso de fusi\u00f3n de sociedad \u00edntegramente participada, como es el caso, el art\u00edculo 49.1.1.\u00ba de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, exime al proyecto de fusi\u00f3n de hacer menci\u00f3n de la regla sexta del art\u00edculo 31 de la propia ley\u201d, que es precisamente la que hace referencia a consignaci\u00f3n en el proyecto de fusi\u00f3n de la fecha a partir de la cual se tiene derecho a participar en las ganancias sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De todos los defectos, revocados o no, de la nota de calificaci\u00f3n nos interesa destacar, porque supone novedad en la doctrina de la DG, el relativo a la forma de convocatoria de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los estatutos de la sociedad, la convocatoria de la junta deber\u00eda hacerse por correo certificado con acuse de recibo. Dado que se hizo s\u00f3lo por correo certificado, la registradora califica y adem\u00e1s como defecto insubsanable, que es defectuosa la forma de convocatoria. No obstante, y debido a que en la certificaci\u00f3n o subsanaci\u00f3n de la escritura se hizo constar por medio de certificado de Correos que el env\u00edo hab\u00eda sido debidamente entregado en una fecha concreta la DG revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, de ello puede deducirse que ser\u00eda perfectamente inscribibles unos estatutos que establecieran que la convocatoria se haga mediante correo certificado simplemente. El a\u00f1adir \u201ccon acuse de recibo\u201d, lo \u00fanico que proporciona es seguridad de que la carta ha sido entregada y le evita al administrador en caso de duda solicitar un certificado de su entrega al Servicio de Correos. Ello adem\u00e1s es conforme con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173 de la LSC<\/a> que alude a que el medio utilizado de comunicaci\u00f3n individual y escrita asegure \u201cla recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u2026\u201d y esto lo asegura la carta certificada. Ello tambi\u00e9n concuerda con la definici\u00f3n que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-20139#a3\">art\u00edculo 3.4 de la Ley 43\/2010, de 30 de diciembre, del servicio Postal Universal<\/a>, da sobre los env\u00edos simplemente certificados de los que nos dice que son aquellos que, \u201cprevio pago de una cantidad predeterminada a tanto alzado, comporta una garant\u00eda fija contra los riesgos de p\u00e9rdida, robo o deterioro, y que facilita al remitente, en su caso y a <strong>petici\u00f3n de \u00e9ste<\/strong>, una prueba de dep\u00f3sito del env\u00edo postal o de su <strong>entrega al destinatario<\/strong>\u201d. Por consiguiente, es admisible como forma de convocar la junta el env\u00edo simplemente certificado, pero si este, en cuanto a su recepci\u00f3n por el socio, fuera puesto en duda por alg\u00fan socio o por el registrador en su calificaci\u00f3n, la sociedad deber\u00e1 solicitar al servicio de correos el pertinente certificado, tanto de que se envi\u00f3, el cual normalmente ya lo tiene la sociedad, como de que ha sido debidamente entregado. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-2962.pdf\">PDF (BOE-A-2022-2962 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-2962\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=90606\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA FEBRRO 2022 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-febrero-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE FEBRERO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_90619\" style=\"width: 1282px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/planta-calystegia_sepium\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-90619\" class=\"size-full wp-image-90619\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Planta-Calystegia_sepium.jpg\" alt=\"\" width=\"1272\" height=\"1652\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Planta-Calystegia_sepium.jpg 1272w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Planta-Calystegia_sepium-231x300.jpg 231w, 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Por Jos\u00e9 Mar\u00eda Escolano.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 329. (BOE FEBRERO de 2022) Segunda Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Febrero) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE FEBRERO RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":90618,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[7521,6207,1815,16006],"class_list":{"0":"post-90615","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-calificacion-documentos-administrativos","9":"tag-hipotecante-no-deudor","10":"tag-requerimiento-de-pago","11":"tag-tramites-esenciales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90615"}],"version-history":[{"count":19,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90615\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":112153,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90615\/revisions\/112153"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/90618"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}