{"id":9081,"date":"2015-09-01T23:18:02","date_gmt":"2015-09-01T22:18:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9081"},"modified":"2015-10-26T21:11:08","modified_gmt":"2015-10-26T20:11:08","slug":"informe-fiscal-junio-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015-2\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Junio 2015"},"content":{"rendered":"<ul>\n<li><b>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn,<\/b><\/li>\n<\/ul>\n<p><b>Notario con residencia en <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Lucena_(C%C3%B3rdoba)\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/b><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#stue\">Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#stc\">Sentencias del Tribunal Constitucional<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#guipuzcoa\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Foral de Guipuzkoa<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#recordar\">Resoluciones y sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stue\"><\/a><strong>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 5 de marzo de 2015, Sala Quinta, Asunto C.343\/13. \u00abProcedimiento prejudicial\u00a0\u2014 R\u00e9gimen de las fusiones de sociedades an\u00f3nimas\u00a0\u2014 Directiva 78\/855\/CEE\u00a0\u2014 Fusi\u00f3n por absorci\u00f3n\u00a0\u2014 Art\u00edculo\u00a019\u00a0\u2014 Efectos\u00a0\u2014 Transmisi\u00f3n universal de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente\u00a0\u2014 Infracci\u00f3n cometida por la sociedad absorbida antes de la fusi\u00f3n\u00a0\u2014 Constataci\u00f3n de la infracci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n administrativa posterior a dicha fusi\u00f3n\u00a0\u2014 Derecho nacional\u00a0\u2014 Transmisi\u00f3n de la responsabilidad por infracciones de la sociedad absorbida\u00a0\u2014 Procedencia\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 19, apartado 1, de la Directiva 78\/855\/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, Tercera Directiva basada en la letra\u00a0g) del apartado 3 del art\u00edculo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades an\u00f3nimas, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva 2009\/109\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una \u00abfusi\u00f3n por absorci\u00f3n\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva, supone la transmisi\u00f3n, a la sociedad absorbente, de la obligaci\u00f3n de pagar una multa impuesta mediante resoluci\u00f3n firme posterior a dicha fusi\u00f3n por infracciones del Derecho del trabajo cometidas por la sociedad absorbida antes de la citada fusi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 16 de abril de 2015, sala Tercera, Asunto C-591\/13. \u00abIncumplimiento de Estado\u00a0\u2014 Legislaci\u00f3n tributaria\u00a0\u2014 Aplazamiento de la imposici\u00f3n de plusval\u00edas derivadas de la enajenaci\u00f3n de ciertos bienes de inversi\u00f3n\u00a0\u2014 Exigibilidad del impuesto\u00a0\u2014 Libertad de establecimiento\u00a0\u2014 Art\u00edculo 49\u00a0TFUE\u00a0\u2014 Art\u00edculo 31 del Acuerdo EEE\u00a0\u2014 Diferencia de trato entre establecimientos permanentes situados en el territorio de un Estado miembro y establecimientos permanentes situados en el territorio de otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo\u00a0\u2014 Proporcionalidad\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u00a0\u00a0La Rep\u00fablica Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art\u00edculos 49\u00a0TFUE y 31 del Acuerdo sobre Espacio Econ\u00f3mico Europeo de 2 de mayo de 1992, al adoptar y mantener en vigor el r\u00e9gimen fiscal previsto en el art\u00edculo 6b de la Ley del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz), que somete el beneficio del aplazamiento de la imposici\u00f3n de las plusval\u00edas derivadas de la enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de un bien de inversi\u00f3n que forma parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el territorio alem\u00e1n a la condici\u00f3n de que esas plusval\u00edas se reinviertan en la adquisici\u00f3n de bienes sustitutivos que formen parte del patrimonio de un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en el mismo territorio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 2 de julio de 2015, Sala Segunda, Asunto C-209\/14. \u00abProcedimiento prejudicial\u00a0\u2014 IVA\u00a0\u2014 Directiva 2006\/112\/CE\u00a0\u2014 Entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios\u00a0\u2014 Contrato de arrendamiento financiero\u00a0\u2014 Restituci\u00f3n al arrendador de un bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento financiero\u00a0\u2014 Concepto de \u201canulaci\u00f3n, rescisi\u00f3n, impago total o parcial\u201d\u00a0\u2014 Derecho del arrendador a la reducci\u00f3n de la base imponible\u00a0\u2014 Doble imposici\u00f3n\u00a0\u2014 Prestaciones distintas\u00a0\u2014 Principio de neutralidad fiscal\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1)\u00a0Los art\u00edculos 2, apartado 1, 14 y 24, apartado 1, de la Directiva 2006\/112\/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto en que un contrato de arrendamiento financiero relativo a un inmueble prevea la transmisi\u00f3n de propiedad al arrendatario al vencimiento de dicho contrato, o la puesta a disposici\u00f3n del arrendatario de los atributos esenciales de la propiedad del citado inmueble, siendo transmitida a tal arrendatario, en particular, la mayor\u00eda de las ventajas y de los riesgos inherentes a la propiedad legal del citado inmueble y siendo la cantidad actualizada de los plazos pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica al valor venal del bien, la operaci\u00f3n que resulta de dicho contrato debe asimilarse a una operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de un bien de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u00a0\u00a0El art\u00edculo 90, apartado 1, de la Directiva 2006\/112 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un sujeto pasivo reducir su base imponible cuando \u00e9ste ha percibido efectivamente la totalidad de los pagos en contrapartida de la prestaci\u00f3n que ha efectuado o cuando, sin que se haya resuelto o anulado el contrato, la otra parte en el contrato ya no le debe el precio convenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)\u00a0El principio de neutralidad fiscal debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, por un lado, una prestaci\u00f3n de arrendamiento financiero relativa a bienes inmuebles y, por otro lado, la cesi\u00f3n de esos bienes inmuebles a un tercero (respecto al contrato de arrendamiento financiero) sean objeto de una imposici\u00f3n distinta a efectos del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, cuando no pueda considerarse que dichas operaciones forman una prestaci\u00f3n \u00fanica, extremo que debe apreciar el \u00f3rgano jurisdiccional remitente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente, un estudioso del tema, el Profesor Gorka Galicia Aizpur\u00faa, en su obra\u201d Fiducia, leasing y reserva de dominio\u201d, 2014, concluye en la p\u00e1gina 209 que el \u201cleasing financiero es una simple variedad de la fiducia <em>cum creditore <\/em>porque, bajo la apariencia de un vulgar arrendamiento de cosa con opci\u00f3n de compra, se esconde una operaci\u00f3n bien distinta: un contrato de pr\u00e9stamo cuya restituci\u00f3n se garantiza mediante la retenci\u00f3n de la titularidad de un objeto que la entidad de leasing adquiere de un tercero en calidad de mandataria del supuesto \u201carrendatario\u201d y cuya propiedad material corresponde, en consecuencia, a \u00e9ste \u00faltimo (conforme a la doctrina m\u00e1s s\u00f3lida en sede de mandato <em>ad adquirendum<\/em>).\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de\u00a0 9 de julio de 2015, Sala S\u00e9ptima, Asunto C-183\/14. \u00abProcedimiento prejudicial\u00a0\u2014 Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA)\u00a0\u2014 Directiva 2006\/112\/CE\u00a0\u2014 Art\u00edculos 167, 168, 179 y 213\u00a0<strong>\u2014 Recalificaci\u00f3n de una operaci\u00f3n por la autoridad fiscal nacional como actividad econ\u00f3mica sujeta al IVA\u00a0\u2014 Principio de seguridad jur\u00eddica\u00a0\u2014 Principio de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima\u00a0\u2014<\/strong> Normativa nacional que supedita el ejercicio del derecho a deducci\u00f3n al registro del operador a efectos de IVA y a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de este impuesto\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl Tribunal de Justicia (Sala S\u00e9ptima) declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)\u00a0<strong>Los principios de seguridad jur\u00eddica y de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima no se oponen a que, en circunstancias como las del litigio principal, una autoridad fiscal nacional decida, a ra\u00edz de una inspecci\u00f3n fiscal, someter determinadas operaciones al impuesto sobre el valor a\u00f1adido e imponga el pago de recargos, siempre que esa decisi\u00f3n se base en normas claras y precisas y la pr\u00e1ctica de esa autoridad no haya generado en un operador econ\u00f3mico prudente y diligente una confianza razonable en que este impuesto no se aplica a tales operaciones, <\/strong>extremo que debe comprobar el \u00f3rgano jurisdiccional remitente. Los recargos aplicados en tales circunstancias deben respetar el principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2<strong>)\u00a0La Directiva 2006\/112\/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006,<\/strong> relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, <strong>se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho a deducci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido adeudado o soportado por bienes y servicios utilizados en el marco de operaciones gravadas se deniega al sujeto pasivo, que debe abonar el impuesto que deber\u00eda haber repercutido, por el mero hecho de que no estaba registrado a efectos del IVA cuando realiz\u00f3 estas operaciones, mientras no se haya registrado debidamente a efectos del IVA y no se haya presentado la declaraci\u00f3n del impuesto adeudado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 9 de julio de 2015, Sala segunda, Asunto\u00a0 C-331\/14. \u00abProcedimiento prejudicial\u00a0\u2014 Fiscalidad\u00a0\u2014 Impuesto sobre el valor a\u00f1adido\u00a0\u2014 Sexta Directiva 77\/388\/CEE\u00a0\u2014 Art\u00edculos 2, punto 1, y 4, apartado\u00a01\u00a0\u2014 Sujeci\u00f3n\u00a0\u2014 <strong>Transacciones inmobiliarias\u00a0\u2014 Venta de terrenos adscritos al patrimonio privado de una persona f\u00edsica que ejerce la profesi\u00f3n de empresario aut\u00f3nomo<\/strong>\u00a0\u2014 Sujeto pasivo que act\u00fae como\u00a0tal\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos art\u00edculos 2, punto 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 77\/388\/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonizaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios \u2014 Sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que, <strong>en circunstancias como las del litigio principal, en las que un sujeto pasivo adquiere parcelas de terreno, afectando algunas de ellas a su patrimonio privado y otras al de su empresa, y promueve, en su condici\u00f3n de sujeto pasivo, la construcci\u00f3n de un centro comercial sobre el conjunto de las parcelas, para despu\u00e9s vender dicho centro junto con las parcelas sobre las que \u00e9ste se ha construido, la venta de las parcelas afectas al patrimonio privado del sujeto pasivo est\u00e1 sujeta al impuesto sobre el valor a\u00f1adido dado que, al realizar dicha operaci\u00f3n, el sujeto pasivo act\u00faa como\u00a0tal.<\/strong><strong> \u201c<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 16 de julio de 2015, <strong>Sala Segunda, Asunto C-255\/2015.<\/strong><strong>\u00abProcedimiento prejudicial\u00a0\u2014 Reglamento (CE) n\u00ba\u00a01889\/2005\u00a0\u2014 Controles de entrada o salida del dinero en efectivo de la Uni\u00f3n Europea\u00a0\u2014 Art\u00ed<\/strong>culos 3 y 9\u00a0\u2014 Obligaci\u00f3n de declarar\u00a0\u2014 Incumplimiento\u00a0\u2014 Sanciones\u00a0\u2014 <strong>Proporcionalidad<\/strong>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El art\u00edculo 9 del Reglamento (CE) n\u00ba\u00a01889\/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, para sancionar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar prevista en el art\u00edculo 3 del mismo Reglamento, impone el pago de una multa de car\u00e1cter administrativo cuya cuant\u00eda equivale al 60\u00a0% de la suma de dinero en efectivo no declarada, cuando esa cantidad sea superior a 50\u00a0000\u00a0euros.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stc\"><\/a>SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sala Primera del Tribunal Constitucional.. Sentencia 77\/2015, de 27 de abril de 2015. Recurso de amparo 3303-2013. <strong>La obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de familia numerosa no es requisito constitutivo para el disfrute de los beneficios fiscales previstos en la Ley.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no s\u00f3lo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas p\u00fablicas (arts. 14 y 31.1, ambos de la CE), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisici\u00f3n de la vivienda) los recurrentes ya ten\u00edan la condici\u00f3n de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa.<\/strong> Ahora bien, la expedici\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo de familia numerosa por la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid en un momento en el que a\u00fan se estaba en disposici\u00f3n, de conformidad con la normativa tributaria, de solicitar la aplicaci\u00f3n del beneficio (mediante la solicitud de la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n presentada), permit\u00eda acreditar que, ya al momento del 21 devengo, concurr\u00eda la exigencia legal para la aplicaci\u00f3n del beneficio controvertido, la de tener la condici\u00f3n de familia numerosa acreditada \u201cmediante el t\u00edtulo oficial\u201d (art. 5.1 de la Ley 40\/2003), momento desde el cual surt\u00edan efectos \u201c[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas\u201d (art. 7.1 de la Ley 40\/2003). No hay que descuidar que, en el presente caso, el t\u00edtulo de familia numerosa, como se\u00f1ala el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Madrid, carec\u00eda de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condici\u00f3n, la de familia numerosa, que ya se pose\u00eda al momento del devengo del tributo. Por lo dem\u00e1s, este ha sido el criterio posteriormente seguido por el legislador auton\u00f3mico, quien a trav\u00e9s de la Ley 3\/2008, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, precis\u00f3 que \u201c[l]a acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n legal de familia numerosa se realizar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condici\u00f3n ya concurr\u00eda en la fecha del devengo\u201d (art. 4.2, y actual art. 29 del Decreto Legislativo del Gobierno de Madrid 1\/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado). Con su decisi\u00f3n, el \u00f3rgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusi\u00f3n de los recurrentes del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no s\u00f3lo carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, sino que, adem\u00e1s, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de las familias numerosas mediante la aplicaci\u00f3n de un tipo reducido por la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual, los \u00f3rganos judiciales en su aplicaci\u00f3n no pueden interpretar las disposiciones legales aplicables de un modo incompatible con la Constituci\u00f3n, cuando es posible otra interpretaci\u00f3n alternativa \u2014como hizo el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional del Madrid\u2014 sin violentar la letra de la ley. Al no hacerlo el \u00f3rgano judicial ha impedido servir a la finalidad constitucional de asegurar la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia (art. 39.1 CE), en este caso, de la familia numerosa. 5. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"sts\"><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>SENTEN<\/strong><strong>CIAS<\/strong><strong> DEL TRIBUNAL SUPREMO.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, Recurso 4209\/2011. Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por la Sentencia del TC 60\/2015 de la Ley auton\u00f3mica valenciana que diferenciaba entre residentes y no residentes a efectos del ISD, se declara el derecho del recurrente a que se aplique la bonificaci\u00f3n\u00a0 del 99% de la cuota con el correspondiente derecho de devoluci\u00f3n. La Sentencia se dicta en procedimiento especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-reducciones-en-el-isd-no-se-aplican-sobre-el-valor-total-de-las-acciones-sino-sobre-un-porcentaje-al-no-encontrarse-afectos-a-la-actividad-todos-los-elementos-patrimoniales\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-reducciones-en-el-isd-no-se-aplican-sobre-el-valor-total-de-las-acciones-sino-sobre-un-porcentaje-al-no-encontrarse-afectos-a-la-actividad-todos-los-elementos-patrimoniales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Las reducciones en el ISD no se aplican sobre el valor total de las acciones, sino sobre un porcentaje, al no encontrarse afectos a la actividad todos los elementos patrimoniales.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, Recurso 171\/2014. <strong>Liquidaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones. Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4.Octavo.Uno de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio.\u00a0 El beneficio fiscal no se aplica sobre el valor total de las acciones, sino sobre un porcentaje, al no encontrarse afectos a la actividad todos los elementos patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En el presente caso, los herederos aplicaron en la base imponible del Impuesto la reducci\u00f3n del 95% del valor de las participaciones de la sociedad \u201cS\u2026\u2026., S.A.\u201d, de las que era titular el causante. En cambio, el acuerdo de liquidaci\u00f3n aplic\u00f3 el beneficio fiscal no sobre el valor total de las acciones, sino \u00fanicamente en un determinado porcentaje, como consecuencia de no encontrarse afectos a una actividad econ\u00f3mica la totalidad de los elementos patrimoniales titularidad de la entidad sobre cuyas participaciones se pretend\u00eda la reducci\u00f3n. Por ello, el porcentaje se determinaba teniendo en cuenta la proporci\u00f3n de activos necesarios para el ejercicio de la actividad, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, en relaci\u00f3n con al patrimonio neto de la sociedad. En concreto, el importe del activo total de la entidad era de 3.023.847,93#, del que se procede a minorar las participaciones en Villanueva de Inversiones SICAV, por importe de 1.006.182,31#, as\u00ed como las inversiones financieras temporales constituidas por acciones del BBVA y dos fondos de inversi\u00f3n de la misma entidad, Fondo de inversi\u00f3n BBVA CASH y BBVA TESORERIA FIM, por un importe conjunto de 751.460,75#. El importe de las deudas supon\u00eda un total de 875.475,39# y el neto patrimonial de la entidad 2.936.372,54#. La no consideraci\u00f3n de activos afectos de la participaci\u00f3n en una SICAV y de las inversiones financiaras temporales se justificaba a partir del objeto social de la entidad (vinculado a la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de art\u00edculos de joyer\u00eda, bisuter\u00eda y art\u00edculos de regalo, adquisici\u00f3n, fabricaci\u00f3n y venta de art\u00edculos de jugueter\u00eda y compraventa de inmuebles, planificaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de urbanizaciones y edificaciones) y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 40\/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , seg\u00fan el cual se consideran afectos a una actividad econ\u00f3mica, los inmuebles en los que se desarrolla la actividad, los destinados a los servicios socioculturales del personal al servicio de la actividad y cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtenci\u00f3n de los respectivos rendimientos. \u201dEste criterio tambi\u00e9n fue el mantenido por el TSJ de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pare el TS \u201cson varias las razones que permiten llegar a la conclusi\u00f3n de que la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia impugnada. En primer lugar, para que tenga lugar la bonificaci\u00f3n en el Impuesto de Sucesiones, es necesario que en la base imponible del mismo se incluyan \u201cparticipaciones en entidades, a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en el apartado octavo del art\u00edculo 4 de la Ley 19\/ 1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio \u201d , a\u00f1adi\u00e9ndose el requisito de que permanezcan en poder del heredero un plazo m\u00ednimo de diez a\u00f1os. En la medida en que la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio se reconoce a los bienes y derechos necesarios para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, con aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad -este particular se da por supuesto en la sentencia de contraste-, es claro que debe aplicarse en el Impuesto de Sucesiones la misma regla y criterio. Por otra parte, m\u00e1s que fijarse en la finalidad de los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre Sucesiones y Donaciones, lo que ha de hacerse es tener en cuenta el objetivo perseguido por el legislador para atribuir el beneficio fiscal de la exenci\u00f3n o bonificaci\u00f3n y \u00e9ste no es otro que el de favorecer a los bienes y derechos que est\u00e9n afectos a una actividad econ\u00f3mica y la continuidad de dicha situaci\u00f3n. Por ello, tiene raz\u00f3n el Abogado del Estado cuando en su escrito de oposici\u00f3n, refiri\u00e9ndose al criterio de las sentencias de contraste, de que los herederos ampl\u00edan su patrimonio con todos los bienes que forman parte de la empresa familiar, est\u00e9n o no afectos, se\u00f1ala que con dicho criterio se prescinde por completo de la finalidad de la reducci\u00f3n \u201cque no es otra que beneficiar la continuidad de la empresa en funcionamiento, no privilegiar a quienes son empresarios para que bajo el paraguas de la empresa eviten pagar el Impuesto sobre Sucesiones que corresponder\u00edan por la adquisici\u00f3n de bienes que nada tienen que ver con la actividad empresarial\u201d. La interpretaci\u00f3n que se sostiene es la m\u00e1s conforme al Derecho Comunitario, pues la Recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n 94\/1069\/CE, de 7 de diciembre, se\u00f1ala: \u201cEs conveniente garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado de la sucesi\u00f3n y la donaci\u00f3n. Con este fin, se invita a los Estados miembros a adoptar una o varias de las medida siguientes: a) Reducir, siempre que se prosiga de manera cre\u00edble la actividad de la empresa durante un per\u00edodo m\u00ednimo, la carga fiscal que grava los activos estrictamente profesionales, en caso de transmisi\u00f3n mediante donaci\u00f3n o sucesi\u00f3n, incluidos los derechos de sucesi\u00f3n, donaci\u00f3n y registro.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, Recurso 662\/2014. Impuesto sobre el valor a\u00f1adido.- Devoluci\u00f3n del impuesto soportado en exceso sobre el repercutido.- Acta de conformidad reconociendo el derecho a la devoluci\u00f3n.- <\/strong><strong>Empresa declarada en concurso de acreedores.- Condicionamiento de la devoluci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de fianza por existir una sentencia firme que califica el concurso como culpable y declaraci\u00f3n de otra compa\u00f1\u00eda como c\u00f3mplice.- Justificaci\u00f3n de la exigencia de fianza por las consecuencias que se derivar\u00edan de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 80.Dos de la Ley 37\/1992 que autoriza a modificar la base imponible en ejecuci\u00f3n de resoluci\u00f3n, judicial o administrativa, firme.- Disconformidad a derecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La pregunta fundamental es la siguiente: \u201c<\/strong>\u00bfPuede la Administraci\u00f3n tributaria, sin desconocer los principios y las normas en materia concursal, condicionar a la prestaci\u00f3n de una fianza la devoluci\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido soportado en exceso del repercutido a una empresa declarada en concurso de acreedores? Se ha de tener en cuenta que la concursada, en virtud del acta firmada en conformidad, tiene frente a la Administraci\u00f3n un cr\u00e9dito de 803.333,69 euros (781.130,33 de cuota, m\u00e1s 22.203,36 de intereses de demora). Por otro lado, la Administraci\u00f3n, como consecuencia de la sentencia de calificaci\u00f3n, es acreedora frente a la masa de la suma de 935.798,96. Al condicionar la devoluci\u00f3n de aquella primera cantidad a la prestaci\u00f3n de una garant\u00eda que, con toda evidencia, se sabe que no va a poder prestar (en el propio acuerdo exigiendo la fianza se afirma que el patrimonio neto de la compa\u00f1\u00eda es negativo y asciende a -39.784.982,28 euros), la Administraci\u00f3n Tributaria, en la realidad de las cosas, se est\u00e1 negando a devolver aquella primera cantidad, cobr\u00e1ndose por v\u00eda de compensaci\u00f3n casi la totalidad de la segunda. Con ello, desconociendo el mandado de la disposici\u00f3n adicional octava de la Ley General Tributaria de 2003, incide en una compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prohibida por el art\u00edculo 58 de la Ley Concursal, permite que su cr\u00e9dito eluda la disciplina concursal, con infracci\u00f3n de los preceptos que se citan en el quinto motivo de casaci\u00f3n, vulnerando el principio par conditio creditorum que preside la disciplina concursal. Las precedentes reflexiones justifican la estimaci\u00f3n de los motivos cuarto a sexto, debiendo recordarse que, como hemos indicado en las sentencias de 2 de marzo de 2015 (casaci\u00f3n 873\/14 ) y 11 de mayo de 2015 (casaci\u00f3n 1570\/13 ), la leg\u00edtima potestad de la Administraci\u00f3n para comprobar, investigar e inspeccionar el impuesto sobre el valor a\u00f1adido una vez declarado el concurso, incluso en relaci\u00f3n con deudas devengadas con anterioridad, no le autoriza a desconocer las normas y principios que presiden la legislaci\u00f3n concursal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, Recurso 1123\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cImpuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas (2006). <\/strong><strong>Rentas de la enajenaci\u00f3n de parcelas declaradas como ganancias patrimoniales y regularizadas como rendimientos de una actividad econ\u00f3mica de promoci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Don Paulino autoliquid\u00f3 el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas del ejercicio 2006 calificando los beneficios obtenidos en dicho a\u00f1o por la venta de las referidas parcelas como una ganancia patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Iniciadas actuaciones de inspecci\u00f3n el 4 de junio de 2010 concluyeron con acta firmada en disconformidad (A02 NUM003) el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, en la que la Inspecci\u00f3n calific\u00f3 las ganancias derivadas de la venta de las parcelas adjudicadas en ejecuci\u00f3n de la ya mencionada actuaci\u00f3n urban\u00edstica como rendimientos de una actividad econ\u00f3mica obtenidos por la comunidad de bienes que de hecho formaban don Cirilo y don Paulino. La Inspecci\u00f3n entendi\u00f3 que su participaci\u00f3n no se correspond\u00eda con la de un propietario que, simplemente, ve sus fincas inmersas en un proceso urban\u00edstico, abonando sus cuotas de urbanizaci\u00f3n y vendiendo con beneficio, sino que consider\u00f3 realizada por ambos propietarios durante el ejercicio 2003 una intensa actividad que simultaneaba dos objetivos: hacerse con la posici\u00f3n de agente urbanizador, a trav\u00e9s de sus sociedades, y comprar a nombre de personas f\u00edsicas el mayor n\u00famero de las fincas incluidas en la actuaci\u00f3n, financiando las adquisiciones mayoritariamente con l\u00edneas de cr\u00e9dito bancarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de lo anterior, para la Inspecci\u00f3n, todas las fincas que adquirieron en pro indiviso durante los a\u00f1os 2003, 2004 y 2005, incluidas en los programas de actuaci\u00f3n integrada en relaci\u00f3n con los que, bien directamente bien a trav\u00e9s de sus sociedades, desarrollaron actividades econ\u00f3micas de car\u00e1cter urban\u00edstico, deben tener la consideraci\u00f3n de existencias afectas a dichas actividades, de \u201cmercanc\u00edas\u201d destinadas a la venta (alude a su posici\u00f3n cualificada en los distintos procesos urban\u00edsticos y a la finalidad puramente especulativa que revela el hecho de utilizar fondos de financiaci\u00f3n ajena y no el ahorro o la inversi\u00f3n privada). De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que cuando vendieron las parcelas adjudicadas en ejecuci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica no actuaron como particulares, sino como empresarios o profesionales en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica de car\u00e1cter urban\u00edstico a trav\u00e9s de una comunidad de bienes, por lo que los beneficios obtenidos constituyen rendimiento de la misma y no ganancias generadas por elementos patrimoniales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el tribunal \u201cactividad de D. Paulino no cabe catalogarla como excepcional, espor\u00e1dica i propia de quien resulta ajeno a la actividad empresarial. As\u00ed, como ya destacaba el Inspector Jefe en el acuerdo de liquidaci\u00f3n aqu\u00ed impugnado, D. Paulino participaba en la gesti\u00f3n y propiedad de diferentes sociedades mercantiles que tienen declarado como objeto de su actividad la de promoci\u00f3n inmobiliaria. Este hecho no supone un simple indicio carente de fuerza probatoria, sino que muestra que la actividad empresarial no es ajena al quehacer habitual del contribuyente, por lo que dif\u00edcilmente podr\u00eda clasificarse como espor\u00e1dica o inusual su participaci\u00f3n en este tipo de operaciones. Visto lo anterior, resultar\u00eda fuera de toda l\u00f3gica admitir que la importante participaci\u00f3n de D. Paulino en las operaciones descritas fuera la propia de la realizaci\u00f3n de una actividad de gesti\u00f3n de un patrimonio privado, no pudiendo ser otra la intenci\u00f3n del sujeto pasivo que la de intervenir en la distribuci\u00f3n de bienes en el mercado inmobiliario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-las-concesiones-administrativas-no-se-liquida-el-impuesto-de-tpo-hasta-que-no-se-formalice-el-contrato-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En las concesiones administrativas no se liquida el\u00a0Impuesto de TPO hasta que no se formalice el contrato.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015, Recurso 3865\/2013. <strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y su devengo en las concesiones administrativas, ejercicio 2004. Unificaci\u00f3n de doctrina. Momento en que se devenga el impuesto: no se liquidar\u00e1 el impuesto sin la previa formalizaci\u00f3n del Contrato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>El apartado 2 del art\u00edculo 49 del Texto Refundido de la Ley establece una regla especial para las adquisiciones de bienes cuya efectividad est\u00e9 suspendida por alguna limitaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n que plantea el apartado 2 del art\u00edculo 49 es determinar si en realidad se trata de una regla especial de devengo, o se trata de una regla especial respecto a la exigibilidad de la deuda tributaria correspondiente. La Sala se muestra conforme con el criterio de la recurrente de que dicha regla especial act\u00faa simplemente como una regla que afecta a la exigibilidad de la deuda tributaria, pero no al devengo del tributo correspondiente, de suerte que habr\u00e1 que aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2 del TRJTP y AJD, es decir, \u201c\u2026 no se liquidar\u00e1 el impuesto hasta que \u00e9sta (la condici\u00f3n Suspensiva) se cumpla\u2026\u201d. El apartado 4 del art\u00edculo 54 del Real Decreto Legislativo 2\/2000 de 16 de junio, texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, establec\u00eda una limitaci\u00f3n de especial importancia en los contratos p\u00fablicos: \u201cNo se podr\u00e1 iniciar la ejecuci\u00f3n del contrato sin, la previa formalizaci\u00f3n, excepto en los casos previstos en los art\u00edculos 71 y 72\u201d. De ese modo, sosten\u00eda la recurrente que cab\u00eda aplicar el art\u00edculo 2.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (\u201cSi (la condici\u00f3n) fuere suspensiva no se liquidar\u00e1 el impuesto hasta que \u00e9sta se cumpla,\u2026\u201d) por tratarse de una limitaci\u00f3n hasta su formalizaci\u00f3n que puede calificarse de condici\u00f3n suspensiva de la ejecutividad del contrato administrativo o de condici\u00f3n legal en cuanto requisito impuesto por la norma. M\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n, lo cierto es que la prohibici\u00f3n de iniciar la ejecuci\u00f3n del contrato sin la previa formalizaci\u00f3n del mismo constituye una limitaci\u00f3n clara que tiene cabida en la regla especial prevista en el apartado 2 del art\u00edculo 49 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados , que aunque no altere el momento del devengo del tributo, s\u00ed constituye una regla especial respecto a la exigibilidad de la deuda tributaria correspondiente. N\u00f3tese que los sujetos pasivos del Impuesto est\u00e1n obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles junto con la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto. Por tanto, no tiene sentido contar el plazo de ingreso desde el d\u00eda de la adjudicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIA DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 4 de marzo de 2015, Recurso 1\/2013. No procede el recargo por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea cuando se ajusta los criterios de la inspecci\u00f3n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuando-en-la-vivienda-se-ejerzan-actividades-profesionales-los-gastos-derivados-de-los-suministros-tambien-se-pueden-prorratear-no-obstante-el-criterio-contrario-del-dgt\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuando-en-la-vivienda-se-ejerzan-actividades-profesionales-los-gastos-derivados-de-los-suministros-tambien-se-pueden-prorratear-no-obstante-el-criterio-contrario-del-dgt-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Cuando en la vivienda se ejerzan actividades profesionales, los gastos derivados de los suministros tambi\u00e9n se pueden prorratear, no obstante el criterio contrario del DGT.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2015, Recurso 43\/2013. Los gastos derivados de suministros tambi\u00e9n se pueden prorratear cuando en la vivienda se ejerciten actividades profesionales. Criterio contrario de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 28.1\u00a0 de la LIRPF y el art\u00edculo 22.2 del Reglamento del Impuesto \u201cpermiten la afectaci\u00f3n parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, de modo que nada impide que la recurrente pueda destinar una parte de su vivienda al desarrollo de su actividad econ\u00f3mica. La Administraci\u00f3n, con apoyo en la consulta de la Direcci\u00f3n General de Tributos V0801-07, de 17 de abril de 2007, considera que esa afectaci\u00f3n parcial faculta al contribuyente para deducir en la parte proporcional los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como son los de amortizaci\u00f3n, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc. Sin embargo, conforme a esa misma consulta, s\u00f3lo considera deducibles los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, tel\u00e9fono, etc.) cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplica a los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda. Sin embargo, la Sala no comparte este criterio. En efecto, no se discute que la normativa admite la afectaci\u00f3n parcial de la vivienda a la actividad econ\u00f3mica, por lo que no es l\u00f3gico negar la deducci\u00f3n de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilizaci\u00f3n. As\u00ed, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducci\u00f3n de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducci\u00f3n fiscal a la vinculaci\u00f3n exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectaci\u00f3n parcial de inmuebles. En consecuencia, procede anular en este particular la liquidaci\u00f3n recurrida y reconocer el derecho de la recurrente a deducir los aludidos suministros en la proporci\u00f3n antes indicada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, seg\u00fan la Consulta V163215, de 27 de mayo de 2015, el abogado podr\u00e1 deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como IBI, tasa de basuras, amortizaciones, comunidad de propietarios, proporcionalmente a la parte de la vivienda que utilice como despacho profesional; si no fuese due\u00f1o sino arrendatario de la vivienda, podr\u00eda deducirse el gasto proporcional de la renta satisfecha (igual que antes, en proporci\u00f3n a la parte exclusivamente afectada a la actividad econ\u00f3mica).Respecto de los gastos de suministros como luz, agua, calefacci\u00f3n, tel\u00e9fono fijo, conexi\u00f3n a Internet, fax, etc., independientemente de que el abogado sea due\u00f1o o arrendatario, s\u00f3lo ser\u00e1n deducibles cuando se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad. \u00bfQu\u00e9 supone esta afirmaci\u00f3n? pues b\u00e1sicamente que no puede aplicarse la misma regla de prorrateo que se aplica de los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda. En cuanto al uso del tel\u00e9fono m\u00f3vil, s\u00f3lo podr\u00e1 deducirse el gasto correspondiente si la l\u00ednea se usa exclusivamente para el desarrollo de la actividad; si el tel\u00e9fono se usa indistintamente para llamadas privadas y profesionales, el gasto no ser\u00e1 deducible. Por \u00faltimo, y en lo que respecta los gastos por compra de un ordenador, deber\u00e1 aplicarse el criterio ya citado del\u00a0art\u00edculo 22 RIRPF (LA LEY 3030\/2007)\u00a0, esto es, que si el ordenador est\u00e1 afecto al desarrollo de la actividad de abogado, podr\u00e1 deducirse las amortizaciones correspondientes a dicho elemento patrimonial en la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de su actividad. Concluye el \u00f3rgano consultivo se\u00f1alando que estas conclusiones no sufren alteraci\u00f3n alguna tras la aprobaci\u00f3n de la\u00a0Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095\/2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2015, Recurso 186\/2012<strong>. Procedencia del requerimiento de Hacienda a una auditora de la documentaci\u00f3n \u00edntegra de una auditor\u00eda realizada y del informe completo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl derecho fundamental a la intimidad como l\u00edmite al deber de colaboraci\u00f3n con la Hacienda P\u00fablica ha sido posteriormente matizado por la jurisprudencia. As\u00ed, en la sentencia de 15 de diciembre de 2014, que hemos citado con anterioridad, el Tribunal Supremo establece que \u201d con car\u00e1cter general, no cabe apreciar vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 18.1 CE por el hecho de que los ciudadanos y entidades queden obligados a facilitar informaci\u00f3n que, pese afectar a la intimidad, tiene relevancia tributaria \u201c, aunque el Alto Tribunal precisa a continuaci\u00f3n que esto \u201d solo es as\u00ed si el deber de colaboraci\u00f3n y los eventuales requerimientos se ajustan al r\u00e9gimen jur\u00eddico dise\u00f1ado por el legislador \u201c, afirmando, desde otra perspectiva, que \u201d el derecho a la intimidad, reconocido en el art\u00edculo 18 CE , puede verse indebidamente afectado por un ejercicio desproporcionado de la potestad de requerir informaci\u00f3n tributaria \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera Fundamento Quinto de la STS de 7 de junio de 2003 , al se\u00f1alar: \u201d En el caso de los Auditores de Cuentas, el art\u00edculo 43 que antes examinamos nos revela enseguida que est\u00e1 elaborado desde el punto de vista de la relaci\u00f3n auditor-cliente, amparando a \u00e9ste frente a cualquier extralimitaci\u00f3n del profesional, sin perjuicio de lo cual, tal secreto no es oponible frente al Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, exclusivamente a los efectos del ejercicio del control t\u00e9cnico a que se refieren los art\u00edculos 64 y siguientes de este Reglamento, y tampoco lo es, ahora sin matizaciones, frente a quienes resulten designados por resoluci\u00f3n Judicial o \u201cest\u00e9n autorizados por Ley\u201d. Este \u00faltimo supuesto habilita, sin discusi\u00f3n a la Inspecci\u00f3n de Hacienda, de la mano de los preceptos citados de la Ley General Tributaria. El ensamblaje entre la existencia del secreto profesional, reconocido y garantizado por la Ley, y el deber de colaboraci\u00f3n tributaria, aparece por tanto perfectamente delineado y, en el presente caso, es inoponible por las razones expuestas.\u201d Este pronunciamiento, dictado por el Tribunal Supremo bajo la vigencia del antiguo art\u00edculo 111 de la LGT, precedente del actual art\u00edculo 93, continua siendo v\u00e1lido, toda vez que -como afirma la STS de 20 de diciembre de 2014 (RC 1414\/2012)- el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los requerimientos de informaci\u00f3n bajo la vigencia de ambos textos legales responde a los mismos par\u00e1metros, reproduciendo el actual art\u00edculo 93 casi literalmente el precedente art\u00edculo 111. En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones de la parte actora pues, en la medida en que el requerimiento se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y fue cursado por quien legalmente estaba facultado para ello, no cabe oponer al mismo el deber de secreto profesional y, como consecuencia, no cabe pensar que por prestar a la Administraci\u00f3n la colaboraci\u00f3n a que estaba legalmente obligada, la recurrente pueda incurrir en infracci\u00f3n alguna.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-sin-exencion-de-la-segregacion-previa-a-la-cesion-de-lo-segregado-al-ayuntamiento\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-sin-exencion-de-la-segregacion-previa-a-la-cesion-de-lo-segregado-al-ayuntamiento-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a AJD, sin exenci\u00f3n, de la segregaci\u00f3n previa a la cesi\u00f3n de lo segregado al Ayuntamiento.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 2015, Recurso \u00a01217\/2011. Sujeci\u00f3n a AJD, sin exenci\u00f3n,\u00a0 de\u00a0 la segregaci\u00f3n previa a la cesi\u00f3n de lo segregado al Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConsideramos que la decisi\u00f3n es correcta, a partir del criterio que hemos mantenido en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (n\u00ba 1268\/2005), que sigue el de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2002. Dec\u00edamos en aquella Sentencia de esta Secci\u00f3n, al examinar un supuesto similar al presente, en el que se trataba de dilucidar \u201d el devengo del impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados con relaci\u00f3n a una segregaci\u00f3n practicada para la cesi\u00f3n de un solar en cumplimiento de normas urban\u00edsticas\u201d , que en el caso de que existan dos partes (dos actos jur\u00eddicos, quer\u00edamos decir) en el correspondiente negocio jur\u00eddico (la segregaci\u00f3n, por un lado, de parte la finca, y por otro lado la cesi\u00f3n de la misma al Ayuntamiento), a los efectos de determinar ulteriormente el sujeto pasivo del tributo, no puede entremezclarse con la delimitaci\u00f3n del hecho imponible y del sujeto pasivo la finalidad \u00faltima de la correspondiente operaci\u00f3n notarial. Es decir, y trasladado al caso presente, aunque la finalidad de la segregaci\u00f3n sea la subsiguiente cesi\u00f3n al Ayuntamiento, no por ello se confunden los dos hechos imponibles ni el sujeto pasivo, para someter la escritura y sus negocios, a efectos tributarios, a un mismo e id\u00e9ntico tratamiento fiscal, por cuanto no hay exenci\u00f3n prevista por la finalidad del acto salvo en los casos expresamente estipulados. Con palabras de la SAN de 5 de febrero de 2002, la transmisi\u00f3n forma parte de otro hecho imponible distinto, que recibir\u00e1 el tratamiento espec\u00edfico que le corresponda: \u201cla finalidad ulterior de un determinado negocio jur\u00eddico generador de un hecho imponible a efectos tributarios no puede entremezclarse con los ulteriores negocios jur\u00eddicos que las partes pretendan efectuar\u201d . De modo que a efectos fiscales debe distinguirse la realidad y eficacia del hecho imponible generado por la segregaci\u00f3n del constituido por la transmisi\u00f3n, sin que a estos efectos el primero deba quedar confundido o integrado en el segundo para seguir su mismo tratamiento, incluida la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo y la posible exenci\u00f3n de que pueda gozar este \u00faltimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segregaci\u00f3n de la finca constituye el hecho imponible del impuesto de AJD conforme a los arts. 27.a ) y 31.2 RDL 1\/1993 , en cuanto primera copia de escritura p\u00fablica que contiene un acto jur\u00eddico valuable e inscribible en el Registro de la Propiedad, no sujeto a otras modalidades de ITP ni al ISD (no es una \u201coperaci\u00f3n societaria a efectos del impuesto), y no se contempla por la Ley una exenci\u00f3n espec\u00edfica en funci\u00f3n de la finalidad del acto (la segregaci\u00f3n) o concretamente por la subsiguiente cesi\u00f3n gratuita al Ayuntamiento en cumplimiento de convenciones o previsiones normativas urban\u00edsticas. Es valuable porque el impuesto de AJD grava el acto jur\u00eddico que formaliza el documento (art. 2 RDL 1\/1993; STS de 3 de noviembre de 1997) y la segregaci\u00f3n supone que las porciones segregadas, que pasan a ser nuevas fincas registrales, adquieren un nuevo valor econ\u00f3mico, independiente del que ten\u00eda la finca matriz, con abstracci\u00f3n del posterior negocio de cesi\u00f3n al Ayuntamiento. Esta finalidad del previo acto de segregaci\u00f3n no ha de ser, por todo lo dicho, considerada a efectos de una posible inexistencia del hecho imponible o de una exenci\u00f3n, pues la Ley no lo prev\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sujeto pasivo es, conforme a la regla subsidiaria del art. 29, el titular registral (la segregaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no es un negocio transmisivo de la propiedad), que es quien ha instado la formalizaci\u00f3n del documento y el interesado en la operaci\u00f3n, aunque sea para cumplir un deber o acto debido impuesto por la norma urban\u00edstica, y con independencia de que la ulterior transmisi\u00f3n, que afectar\u00eda al impuesto de TP, est\u00e9 amparada por una exenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posible exenci\u00f3n, (aparte de la subjetiva del art. 45.I.A), que ser\u00eda la prevista en el art. 45.C.7, afecta al negocio de transmisi\u00f3n (sujeto en principio al impuesto de TP), cuyo sujeto pasivo ser\u00eda el adquirente, es decir, el Ayuntamiento, pero no al de segregaci\u00f3n, que queda sujeto al impuesto de AJD, y no est\u00e1 admitido legalmente una extensi\u00f3n anal\u00f3gica en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las exenciones (art. 24 LGT). La segregaci\u00f3n es, en este caso, una actuaci\u00f3n u operaci\u00f3n instrumental pero anterior y deslindable de la ejecuci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico, que no aparece protegida por la letra y esp\u00edritu de la exenci\u00f3n, aplicable s\u00f3lo a las transmisiones y adjudicaciones que se deriven de la ejecuci\u00f3n de un planeamiento urban\u00edstico.\u201d\u00a0 Se cita la STS de 10 de mayo de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 15 de abril de 2015, Recurso 617\/2013. Inadmisi\u00f3n de la rectificaci\u00f3n del valor al no probarse su realidad. Se pretend\u00eda reducir el valor al ser el comprobado inferior al declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDebe desestimarse el presente recurso y ello por entenderse que no ha sido acreditado por la actora el error que dice haber sufrido al establecer en la escritura inicial los valores de la obra nueva y de la divisi\u00f3n horizontal. De cara a justificar esta conclusi\u00f3n lo primero que hay que decir es que hay una clara previsi\u00f3n legal para el supuesto en el que no coinciden el valor declarado y el resultante de la comprobaci\u00f3n -si aqu\u00e9l es superior a \u00e9ste tendr\u00e1 dicho valor declarado la consideraci\u00f3n de base imponible, art\u00edculo 46.3 antes citado- y que la tesis de la demandante viene a dejarla sin contenido, pues no otra cosa cabe apreciar si lo que se postula es que siempre que el valor comprobado es inferior ello supone que ha habido un error en el declarado, a lo que cabe a\u00f1adir que en tales condiciones no es desde luego definitivo el que tiempo despu\u00e9s, en el supuesto de autos casi dos a\u00f1os m\u00e1s tarde, se otorgue nueva escritura p\u00fablica corrigiendo los valores inicialmente reflejados y ajust\u00e1ndolos a los comprobados. En efecto, la acreditaci\u00f3n del error exige un mayor esfuerzo probatorio que el desplegado en el presente caso por la recurrente, m\u00e1xime si no hay ninguna prueba de la premisa de que parte (que la estimaci\u00f3n del coste de la construcci\u00f3n efectuada por sus arquitectos fue err\u00f3nea -no se ha recabado por ejemplo su testimonio ni aportado ninguna documental-) o la misma es claramente contraria a lo que resulta del propio documento liquidado (no hay ning\u00fan dato que avale que la estimaci\u00f3n se hiciera a priori, antes de iniciarse la edificaci\u00f3n). Pero es que adem\u00e1s y en segundo t\u00e9rmino, hay que poner de relieve, en relaci\u00f3n con la divisi\u00f3n horizontal, que ni siquiera los dict\u00e1menes del perito de la Administraci\u00f3n respaldan el error que se dice sufrido, pues sin necesidad de mayores consideraciones dos de ellos arrojaron un resultado claramente superior al declarado y en el tercero se acept\u00f3 \u00e9ste. No est\u00e1 de m\u00e1s subrayar, a este respecto, que el valor de dicha divisi\u00f3n horizontal pretendido por la actora descansa en un valor del suelo, el catastral, que dista mucho de evidenciar la equivocaci\u00f3n alegada y que en cualquier caso no es el que en su d\u00eda consider\u00f3 la Administraci\u00f3n en los informes que est\u00e1n en el origen de la petici\u00f3n formulada por la misma. Por fin, y en tercer lugar, por lo que ata\u00f1e a la obra nueva, es verdad que los dict\u00e1menes realizados en el expediente de comprobaci\u00f3n de valores reflejaron una cifra m\u00e1s baja (casi un mill\u00f3n y medio de euros menos de lo declarado, dato sin duda sorprendente vista la actividad a que se dedica la actora y el hecho de haber sido sus arquitectos los que fijaron el valor real de coste de la obra nueva), pero no lo es menos que esos dict\u00e1menes, y en concreto el segundo de ellos, fueron anulados a instancia de la propia recurrente, que adujo que el mismo era resultado de unos c\u00e1lculos abstractos obtenidos a partir de m\u00f3dulos y coeficientes gen\u00e9ricos, cuya aplicabilidad a este caso concreto no se justifica (tambi\u00e9n aleg\u00f3 que no constaba que el perito hubiese visitado el inmueble, lo que en su opini\u00f3n era imprescindible para proceder a la valoraci\u00f3n del mismo).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de 15 de abril de 2015, Recurso 316\/2014.La Norma Foral de Gipuzkoa cuando se trata de una novaci\u00f3n no equipara los cr\u00e9ditos a los pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Norma Foral 5\/2013 extendi\u00f3 la exenci\u00f3n del apartado 28 a los cr\u00e9ditos, pero \u00fanicamente a los destinados a la compra de la vivienda habitual en Gipuzkoa, soluci\u00f3n bien distinta a la equiparaci\u00f3n total.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"necesidad-de-motivar-la-eleccion-del-medio-de-comprobacion-del-valor\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"necesidad-de-motivar-la-eleccion-del-medio-de-comprobacion-del-valor-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Necesidad de motivar la elecci\u00f3n del medio de comprobaci\u00f3n del valor.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia \u00a0de Castilla La Mancha de 17 de abril de 2015, Recurso 35\/2012. Elecci\u00f3n del medio de comprobaci\u00f3n del valor. Necesidad de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPuede observarse que la Ley -General Tributaria- no establece ning\u00fan orden de preferencia entre m\u00e9todos. El art. 17 de la Ley auton\u00f3mica 17\/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos (ya derogada cuando se realiz\u00f3 la comprobaci\u00f3n de valores de autos) interpretaba correctamente el precepto cuando dec\u00eda que los m\u00e9todos podr\u00e1n usarse \u201cindistintamente\u201d. Lo que importa es que se elija el m\u00e9todo que mejor determine el \u201cvalor real\u201d, que es la base imponible del impuesto. Es cierto que el art. 1 de la Orden de 9 de agosto de 2007, de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicaci\u00f3n de los medios de valoraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 57 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el \u00e1mbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (DOCM 21 agosto), s\u00ed establece que el orden de aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n ser\u00e1 el que all\u00ed se indica. Ahora bien, debe tenerse presente que la Administraci\u00f3n carece de capacidad alguna para imponer de forma general un orden obligatorio de m\u00e9todos de comprobaci\u00f3n en perjuicio del sujeto pasivo. As\u00ed pues, si un m\u00e9todo de los subsidiarios ofrece un valor inferior, no bastar\u00e1 con invocar la Orden para preferir otro de los m\u00e9todos calificados de preferentes que ofrezca un valor superior, sino que habr\u00e1 que motivar debidamente porqu\u00e9 tal m\u00e9todo es m\u00e1s acertado para determinar el valor real del bien en ese caso. Por el contrario, si fuera el interesado el que pretende de la Administraci\u00f3n que aplique el orden de m\u00e9todos que ella misma se ha dado y ha hecho p\u00fablico, evidentemente para ella s\u00ed es del todo obligatorio por aplicaci\u00f3n elemental del principio de los actos propios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal *Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2015, Recurso 306\/2012. Inadmisi\u00f3n en el caso concreto de un documento privada para justificar un pr\u00e9stamo o una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa argumentaci\u00f3n expuesta por el TEARM debe ser aceptada y asumida, pues el documento privado en los t\u00e9rminos en que fue redactado, no es suficiente para acreditar ni el negocio jur\u00eddico del pr\u00e9stamo del dinero por parte del padre del recurrente a \u00e9ste, ni tampoco el de donaci\u00f3n, por las mismas razones, atendiendo adem\u00e1s a que el contrato suscrito aparece con escasa fiabilidad siendo presentado ya iniciadas las actuaciones de la Inspecci\u00f3n, sin que se aportaran otros medios que soporten las alegaciones de la parte actora, como entrega de talones, transferencia de dinero o la existencia de otros documentos p\u00fablicos o privados que avalen la existencia de la operaci\u00f3n, sin que se haya hecho nada de eso. Si junto a ello se comprueba que en la declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre el Patrimonio ejercicio 2004 del padre del obligado, no figura partida alguna que ampare el supuesto derecho de cr\u00e9dito de dicho pr\u00e9stamo, pues las dem\u00e1s partidas declaradas no superan los 195.000 euros, y ni siquiera figura el apartado correspondiente a valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales privados, ni el correspondiente a \u201cdem\u00e1s bienes y derecho de contenido econ\u00f3mico\u201d, es correcta la conclusi\u00f3n a que llega la Inspecci\u00f3n: el contrato de pr\u00e9stamo no se considera prueba suficiente que justifique el origen de los 195.000 euros que el obligado tributario ingres\u00f3 el 15 de septiembre 2015 en la entidad bancaria como pago de la finca adquirida con su hermano en dicha fecha. No es posible por las mismas razones estimar que subsidiariamente nos encontramos ante una donaci\u00f3n, no siendo en definitiva aplicar la cl\u00e1usula de cierre a que apela la parte actora. Y as\u00ed las cosas la sanci\u00f3n impuesta es coherente con la conducta apreciada, y debe ser confirmada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-de-la-constitucion-de-la-propiedad-horizontal-necesaria-para-la-ejecucion-del-testamento\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-de-la-constitucion-de-la-propiedad-horizontal-necesaria-para-la-ejecucion-del-testamento-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No sujeci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la Propiedad Horizontal necesaria para la ejecuci\u00f3n del testamento.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 27 de abril de 2015, Recurso 1168\/2011. No sujeci\u00f3n a AJD de la constituci\u00f3n de propiedad horizontal necesaria para la ejecuci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl 26 de noviembre de 2007 interpusieron las reclamaciones econ\u00f3mico administrativas manifestando que teniendo en cuenta que la divisi\u00f3n horizontal efectuada fue necesaria para la ejecuci\u00f3n de la disposici\u00f3n testamentaria y para la adjudicaci\u00f3n de los bienes, considera no procede su tributaci\u00f3n por el concepto de \u201cactos jur\u00eddicos documentados\u201d, invocando al respecto la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 1998. Asimismo se\u00f1ala que \u00e9ste es el criterio de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Departament d\u2019Economia i Finances la cual en su informe previo propone estimar el recurso de reposici\u00f3n presentado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara resolver la litis planteada debe partirse de la argumentaci\u00f3n contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 (rec. 9406\/1992), que analiz\u00f3 el supuesto de una escritura por la cual los copropietarios de un solar declaraban como obra nueva un edificio construido sobre el mismo, lo divid\u00edan horizontalmente y se atribu\u00edan individualmente las fincas resultantes de la divisi\u00f3n. A la vista del citado documento la Oficina Gestora practic\u00f3 dos liquidaciones: la NUM007 en concepto de actos jur\u00eddicos documentados y la NUM008, en concepto de disoluci\u00f3n de sociedad. La citada TS se\u00f1ala que \u201d cuando la divisi\u00f3n horizontal va seguida, sin soluci\u00f3n de continuidad, por la adjudicaci\u00f3n de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es m\u00e1s que un antecedente inexcusable de la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan, integr\u00e1ndose en la figura que la Ley invocada asimila a la disoluci\u00f3n de sociedad. En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de divisi\u00f3n horizontal sin que se altere la titularidad com\u00fan o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la divisi\u00f3n material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la divisi\u00f3n horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disoluci\u00f3n de la sociedad a que legalmente se equipara la disoluci\u00f3n del condominio, no puede gravarse por ambos concepto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo ha entendido en ocasiones anteriores el propio Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, como ha puesto de manifiesto la apelante y se recoge en la invocada Sentencia de 4 de abril de 1977, cuyo criterio debe ser reafirmado, dando lugar a la apelaci\u00f3n y revocando el fallo de instancia, en este aspecto, en coherencia con lo pedido aqu\u00ed, ya que tampoco ha planteado el apelante la posible no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d. Consecuentemente, en los supuestos en los que en un mismo acto se formalice la constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la extinci\u00f3n del condominio preexistente con adjudicaciones a los comuneros, no procede que se liquide por el gravamen de actos jur\u00eddicos documentados, adem\u00e1s de por la extinci\u00f3n del condominio, por la divisi\u00f3n horizontal, al tratarse esta \u00faltima de una operaci\u00f3n antecedente e imprescindible de la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan; de forma que s\u00f3lo cabr\u00e1 una liquidaci\u00f3n \u00fanica por la modalidad gradual de actos jur\u00eddicos documentados por el concepto de extinci\u00f3n del condominio, y no por la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de la anterior argumentaci\u00f3n conduce a estimar las pretensiones de la parte puesto que habi\u00e9ndose aceptado la herencia por los hermanos recurrentes com\u00fan y \u201cpro indiviso\u201d y para dar cumplimiento a los legados que figuran en las cl\u00e1usulas del testamento, transcrito en la escritura de fecha 20 de marzo de 2002, resultaba necesario proceder a la divisi\u00f3n de la finca a fin de la adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos, en cuanto los legados eran de concretos y espec\u00edficos pisos y plantas de un \u00fanico edificio, susceptibles a aprovechamiento independiente. En el inventario del testamento, que obra en la referida escritura, consta la casa sita en la AVENIDA000 n\u00famero NUM004 de Barcelona siendo el acto de la divisi\u00f3n necesario tanto para la ejecuci\u00f3n de las disposiciones testamentarias como para la adjudicaci\u00f3n de los bienes a los beneficiarios, por ser la divisi\u00f3n en propiedad horizontal de la casa necesaria e imprescindible para la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones, como as\u00ed fue apreciado por la propia Asesor\u00eda Jur\u00eddica. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de esta misma sala y secci\u00f3n n\u00famero 274\/2008, de 13 de marzo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de abril de 2015, Recurso 426\/2014. Cuando la finca se adjudica a dos o m\u00e1s no cabe la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil. Se trataba de una operaci\u00f3n a la que se calific\u00f3 de extinci\u00f3n parcial del condominio. Se cita como argumento la Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012, recurso 158\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 28 de abril de 2015, Recurso 603\/2013. Improcedencia de la devoluci\u00f3n de un ingreso indebido cuando\u00a0 hubiese sido deducido en una autoliquidaci\u00f3n o hubiese sido tenido en cuenta por la Administraci\u00f3n en una liquidaci\u00f3n o en una devoluci\u00f3n realizada como consecuencia de la presentaci\u00f3n de una comunicaci\u00f3n de datos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cReproduce en demanda la actora los argumentos contenidos en la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa se\u00f1alando que habiendo vendido un inmueble a la entidad J\u2026\u2026 S.L., mediante escritura p\u00fablica de fecha 6 de julio de 2006, respecto de cuyo negocio jur\u00eddico la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de la Junta de Andaluc\u00eda ha determinado que no est\u00e1 sujeto al IVA sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se encuentra legitimada para solicitar la devoluci\u00f3n del IVA indebidamente ingresado y ello aunque la devoluci\u00f3n deber\u00eda hacerse a la entidad compradora que ingres\u00f3 el impuesto repercutido por la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de que nada opone la demandante a la afirmaci\u00f3n del \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo sobre una petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n id\u00e9ntica a la desestimada e impugnada y que, tras no ser recurrida, determinar\u00eda la existencia de lo que denomina cosa juzgada y que deber\u00eda haber provocada la inadmisi\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, lo cierto es que la propia entidad compradora se dedujo la cantidad correspondiente al IVA repercutido, circunstancia que impedir\u00eda la devoluci\u00f3n al amparo de lo establecido en el art. 14-2-b) del Real Decreto 520\/2005 , a cuyo tenor, \u201cno proceder\u00e1 restituci\u00f3n alguna cuando el importe de la retenci\u00f3n o ingreso a cuenta declarado como indebido hubiese sido deducido en una autoliquidaci\u00f3n o hubiese sido tenido en cuenta por la Administraci\u00f3n en una liquidaci\u00f3n o en una devoluci\u00f3n realizada como consecuencia de la presentaci\u00f3n de una comunicaci\u00f3n de datos\u201d. Por tanto, al margen de la existencia de una solicitud anterior ya desestimada y de lo an\u00f3malo de solicitarla cuando ya se reconoce que una hipot\u00e9tica devoluci\u00f3n deber\u00eda producirse a favor del tercero comprador y no de la recurrente, lo cierto que deducido el IVA soportado una nueva devoluci\u00f3n supondr\u00eda para la adquirente del inmueble un enriquecimiento sin causa que no resulta admisible en Derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 29 de abril de 2015, Recurso 1278\/2011. La legataria de las acciones de una sociedad propietaria de la vivienda habitual del causante no puede no puede acogerse a los beneficios derivados de la transmisi\u00f3n de una vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl causante D. Isaac dispuso mediante testamento de 28\/10\/2002 a favor de la Sra. Leonor dos legados de cosa ajena, propiedad de K\u2026.SA, Sociedad Unipersonal; 1. Piso sito en la CALLE000 n\u00ba NUM000 NUM002 de Llafranch (Palafrugell), Girona, m\u00e1s mobiliario y enseres propiedad de D. Isaac, y 2. Piso sito en la CALLE001 n\u00ba NUM001, NUM003 NUM004 de Barcelona que, como se acaba de decir, era propiedad de la sociedad, \u201cde la cual el testador ostenta la totalidad del capital social, de forma que, al recibir la heredera la totalidad de las participaciones sociales de dicha entidad mercantil, la misma venga obligada a hacer entrega de dicha finca a la se\u00f1ora Leonor.\u00a0 Tras el fallecimiento del Sr. Isaac el 31\/7\/2003, se otorg\u00f3 en fecha 5\/12\/2003 escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia por la que, entre otros particulares, D\u00aa Isidora (madre y heredera del causante) \u201cHace entrega y legal tradici\u00f3n a favor de Do\u00f1a Leonor , que acepta, en pago de sus derechos en la herencia del causante, de 1.795 acciones, n\u00fameros del NUM005 al NUM006 , inclusive, de la compa\u00f1\u00eda mercantil Kantexton SA, por su valor en junto de doscientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete euros con ochenta y ocho c\u00e9ntimos, as\u00ed como el mobiliario, ajuar dom\u00e9stico y enseres que se encuentran en la vivienda del causante sita en Barcelona, CALLE001 n\u00ba NUM001 , NUM003 NUM004 .\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que pretend\u00eda la legataria es que se considerase \u201csu adquisici\u00f3n del piso de la CALLE001, que compart\u00eda con el causante, como adquisici\u00f3n de vivienda habitual al efecto de beneficiarse de la reducci\u00f3n del 95% que por tal concepto contempla el art\u00edculo 2 de la Llei 21\/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, cosa que ha denegado la Administraci\u00f3n por considerar que lo adquirido no ha sido tal vivienda sino un n\u00famero de participaciones sociales. En la demanda se hacen detalladas consideraciones sobre si el piso era propiedad real, como se sostiene, del causante o de la sociedad; sobre la voluntad tambi\u00e9n real, a la que habr\u00eda que estar, del causante de dejar el piso a la demandante; sobre el hecho de que, en cualquier caso, el tr\u00e1nsito o adquisici\u00f3n instrumentada a trav\u00e9s de la sociedad mediante la transmisi\u00f3n de participaciones sociales, no impide considerar que lo transmitido ha sido el piso, que es lo que el causante quiso dejarle por disposici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, debiendo ponderarse y valorarse el hecho de que no cabe hablar de una voluntad societaria distinta de la del causante sino de una sola y \u00fanica de este que es la que se ten\u00eda que cumplir y que se cumpli\u00f3, siendo indiferente la modalidad de cumplimiento que recay\u00f3 formalmente, y por decisi\u00f3n que no puede achacarse ni perjudicar a la demandante, a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n de participaciones sociales y no directamente del piso, como, repite, era la voluntad del causante. Cualesquiera que sean las argumentaciones que se utilicen, no pueden obviar la realidad pura y simple de que los derechos sucesorios transmitidos fueron participaciones sociales y no la vivienda. Bien claro se dice en la escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia en la que la Sra. Leonor acepta en pago de sus derechos en la herencia del causante las referidas participaciones. No se trata de analizar la voluntad del causante ni la titularidad directa o indirecta de la vivienda sino de lo que fue objeto de transmisi\u00f3n, lo que fue adquirido y eso no fue otra cosa que las participaciones sociales. El hecho imponible del impuesto sobre sucesiones es, seg\u00fan el art. 1 de la Ley reguladora, 29\/1097, de 18 de diciembre, \u201cla adquisici\u00f3n\u201d de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio y las normativa catalana sobre el impuesto tambi\u00e9n asocia la base liquidable a las adquisiciones\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201c el hecho de que el Sr. Isaac tuviera su patrimonio acogido a cobertura societaria y que ello hubiera motivado la necesidad de articular la voluntad sucesoria en torno a la figura del legado de cosa ajena y que, en definitiva, ello haya propiciado la concreta modalidad de tr\u00e1nsito sucesorio que ha originado la controversia, no es sino consecuencia de tal manera, voluntaria y l\u00edcita desde luego, de hacer las cosas pero que tambi\u00e9n conlleva la contrapartida de la necesidad de someterse a las exigencias y peculiaridades de la situaci\u00f3n y a las consecuencias que puedan derivarse.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pensamos que otra conclusi\u00f3n podr\u00edamos obtener si seguimos la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de enero de 2009, Recurso 933\/2007, relativa al famoso asunto Mu\u00f1oz Ramonet, que consider\u00f3 legado de cosa propia el legado de una bien perteneciente a una sociedad mercantil en la que el causante era titular de todas las participaciones sociales, criterio que fue confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2014, Recurso 688\/2009, Magistrado Ponente Xavier O\u2019Callaghan Mu\u00f1oz, Catedr\u00e1tico de Derecho Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Juzgado de lo Contencioso 1 de Lleida, de 30 de abril de 2015, Recurso 521\/2013. No sujeci\u00f3n da plusval\u00eda municipal de la extinci\u00f3n del condominio ordinario mediante adjudicaci\u00f3n del bien indivisible a un comunero que satisface el valor de las restantes cuotas a sus titulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cS\u2019ha de dir que la doctrina m\u00e9s acreditada tanca files en entendre que qualsevol divisi\u00f3 de la cosa com\u00fa no \u00e9s m\u00e9s que un acte determinatiu de la propietat o especificatiu, que consolida les quotes abstractes en una determinada porci\u00f3 material, sense que es produeixin noves adquisicions. El qu\u00e8 es produeix, en definitiva, \u00e9s la mutaci\u00f3 de la situaci\u00f3 jur\u00eddica, indivisa i abstracta, pr\u00f2pia d\u2019una comunitat. En aquest sentit \u201c(\u2026) la divisi\u00f3 s\u2019ha de configurar jur\u00eddicament com un acte determinatiu o especificatiu de drets, que suposa negar que la partici\u00f3 tingui efectes retroactius, que \u00e9s un dels arguments que s\u2019addueixen a favor de la tesi del car\u00e0cter declaratiu de la partici\u00f3; per\u00f2 sense que aix\u00f2 impliqui atribuir-li efectes translatius perqu\u00e8 la divisi\u00f3 t\u00e9 un abast m\u00e9s estricte que el d\u2019una alienaci\u00f3, ja que en definitiva suposa una modificaci\u00f3 de la situaci\u00f3 jur\u00eddica anterior. En tot cas afegim que com posa en relleu la doctrina, en la partici\u00f3 no es produeix una adquisici\u00f3 nova sin\u00f3 el desenvolupament d\u2019una potencialitat connatural del dret del cotitular, perqu\u00e8 el dret de quota es concreta en un dret exclusiu sobre un b\u00e9 individual, que d\u2019aquesta manera guanya en intensitat all\u00f2 que perd en extensi\u00f3 objectiva.\u201d (PE\u00d1A BERNALDO DE QUIROS I LLU\u00cdS PUIG I FERRIOL) I aquesta doctrina es pot dir que actualment \u00e9s la predominant, i t\u00e9 reflexes en diverses sent\u00e8ncies, moltes de les quals ja estan citades en l\u2019escrit de demanda i que prescindeixen de fer distincions poc fonamentades entre comunitats, doncs els efectes i les naturaleses jur\u00eddiques que estem tractant, s\u2019apliquen omn\u00edmodament a totes les comunitats indivises ordin\u00e0ries, com la que ens ocupa, doncs \u00e9s la seva naturalesa jur\u00eddica m\u00e9s b\u00e0sica -sense distincions- la que ha originat aquest debat doctrinal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cita por su importancia\u00a0 la Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 18 de abril de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Catalu\u00f1a de 30 de abril de 2015, Recurso 1362\/2011. El art\u00edculo 134.1 de la LGT dispone \u201cLa Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 proceder a la comprobaci\u00f3n de valores de acuerdo con los medios previstos en el art\u00edculo 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administraci\u00f3n actuante en aplicaci\u00f3n de alguno de los citados medios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, \u201chabi\u00e9ndose practicado la autoliquidaci\u00f3n por el obligado tributario conforme a los valores publicados por la propia Generalitat, cuesti\u00f3n no rebatida, entra en juego la limitaci\u00f3n legalmente prevista en el art\u00edculo 134.1 de la Ley 58\/2003 al respecto de sus facultades de comprobaci\u00f3n de valores, por cuanto quedan excluidas cuando el contribuyente hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administraci\u00f3n actuante. No puede prosperar la tesis de la Generalitat sobre la calificaci\u00f3n como documentos internos de las instrucciones elaboradas para la comprobaci\u00f3n de valores pues, con independencia de la consideraci\u00f3n que merecieren, son materialmente distintos de los valores publicados por aqu\u00e9lla \u2013 Valors b\u00e0sics del s\u00f2l i de la construcci\u00f3 i \u00edndexs correctors per comprovar els valors dels b\u00e9ns immobles de naturalesa urbana situats a Catalunya, en els impostos sobre transmissions patrimonials i actes jur\u00eddics documentats i sobre successions i donacions\u201d -, que son los que utiliz\u00f3 el contribuyente. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2015, Recurso 81\/2013. Inadmisi\u00f3n a efectos fiscales de una pretendida renuncia t\u00e1cita de derechos. S\u00f3lo existe una presunci\u00f3n por falta de constancia en la partici\u00f3n de la parte de leg\u00edtima correspondiente al c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa renuncia de derechos t\u00e1cita est\u00e1 admitida por la jurisprudencia civil. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001 se\u00f1ala: \u201cSeg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras de 26 de septiembre de 1983 , 16 octubre de 1987 y 5 de mayo de 1989 ), la renuncia supone una declaraci\u00f3n de voluntad, recepticia o no (seg\u00fan los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejaci\u00f3n de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posici\u00f3n jur\u00eddica, o, seg\u00fan sentencia de 4 de mayo de 1976 , la renuncia es \u201cmanifestaci\u00f3n de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejaci\u00f3n del mismo sin transmitirlo a otra persona\u201d. Asimismo ha de tenerse en cuenta que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequ\u00edvoca, el ordenamiento jur\u00eddico, concretamente el art\u00edculo 6.2 del C\u00f3digo Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma t\u00e1cita o impl\u00edcita\u201d. Lo que se exige es, seg\u00fan reiterada jurisprudencia (sentencias de 31-10-96, 19-12-97, 11-10-01 y 27-2-07, entre otras muchas), que la renuncia sea personal, clara, terminante e inequ\u00edvoca, sin condicionante alguno y reveladora de una expresi\u00f3n indiscutible de ese prop\u00f3sito. Ahora bien hemos de recordar que para renunciar a la herencia debe hacerse en instrumento p\u00fablico o \u201caut\u00e9ntico\u201d, como establece el art\u00edculo 1.008 del C\u00f3digo Civil. No obstante, es reiterada jurisprudencia civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1909 , 16 de junio de 1955 , 9 de diciembre de 1992 , 4 de diciembre de 1994 y 23 de noviembre de 1999 ) la que considera que la formalidad consistente en elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica lo es \u201cad probationem\u201d y no \u201cad solemnitatem\u201d, otorgando \u00fanicamente el derecho de las partes de compelerse rec\u00edprocamente y que la renuncia de la herencia no tiene que hacerse exclusivamente en escritura p\u00fablica, siendo admisible su formulaci\u00f3n en documento aut\u00e9ntico que proceda de forma indubitada del renunciante, esto es, la renuncia a la herencia debe ser un acto notoriamente sustancial, integrado por la declaraci\u00f3n de voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesi\u00f3n, que precisa su correspondiente exteriorizaci\u00f3n por todos aquellos interesados en la sucesi\u00f3n de que se trate, no precisando que el documento aut\u00e9ntico sea documento p\u00fablico pero s\u00ed que se trate de un documento que indubitadamente proceda del renunciante. A tales efectos solo consta en el expediente el documento privado de inventario y partici\u00f3n de la herencia en el que fija que el importe total de los bienes inventariados ascendi\u00f3 a 966.418,33 #, cantidad de la que se dedujeron gastos por importe de 42.394,95 #, distribuy\u00e9ndose entre la viuda y los herederos la cantidad de 923.925,95 # por tercios iguales partes (esto es, 307.975,32 # a cada uno de ellos) por lo que no existe dicha declaraci\u00f3n de voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesi\u00f3n, que precisa su correspondiente exteriorizaci\u00f3n por todos aquellos interesados en la sucesi\u00f3n de que se trate a trav\u00e9s de un documento que indubitadamente proceda del renunciante sino una mera presunci\u00f3n por falta de constancia en la partici\u00f3n de la parte de leg\u00edtima correspondiente al c\u00f3nyuge.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-cabe-conforme-a-ley-que-personal-laboral-realice-funcion-de-gestion-liquidacion-inspeccion-y-recaudacion-de-tributos-pues-ello-corresponde-bajo-pena-de-nulidad-a-los-funcionarios-publicos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No cabe conforme a Ley que personal laboral realice funci\u00f3n de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de tributos, pues ello corresponde, bajo pena de nulidad, a los funcionarios p\u00fablicos.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia \u00a0de Asturias de 11 de mayo de 2015, Recurso 516\/2013. El ejercicio de funciones que impliquen la participaci\u00f3n directa o indirecta en el\u00a0 ejercicio de potestades p\u00fablicas corresponde exclusivamente a funcionarios p\u00fablicos, no cabiendo que la gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de tributos se ejerzan por personas que no sean funcionarios p\u00fablicos, sino ligados por una relaci\u00f3n laboral. En caso contrario se incide en nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cQue este \u00d3rgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que efectivamente la parte recurrente impugna en este procedimiento una resoluci\u00f3n del TEAC que desestima las reclamaciones de esa naturaleza econ\u00f3mico administrativa interpuestas frente a cinco resoluciones que contienen liquidaciones del ITP y AJD realizadas por el Ente P\u00fablico de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Vamos a examinar en primer lugar el motivo impugnatorio relativo a la condici\u00f3n de personal laboral de la funcionaria actuante y que suscribi\u00f3 las actas de disconformidad en las que se fundamentaron las liquidaciones litigiosas. El art. 9.2 del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por Ley 7\/2007, de 12 de abril, establece que en todo caso el ejercicio de funciones que impliquen la participaci\u00f3n directa o indirecta en el ejercicio de potestades p\u00fablicas corresponde exclusivamente a funcionarios p\u00fablicos. Estamos en presencia de un precepto que tiene car\u00e1cter b\u00e1sico, tal y como establece la Disposici\u00f3n Final Primera del propio EBEP. A juicio de esta Sala, parece claro que el ejercicio de potestades tributarias, en concreto la gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de tributos, forma parte, de manera tradicional del n\u00facleo duro de las competencias y facultades consideradas de car\u00e1cter p\u00fablico y por tanto \u00edntimamente relacionadas con el ejercicio de potestades exorbitantes. Tal y como se\u00f1ala el EBEP, se reserva el ejercicio de estas potestades, bien sean ejercidas de forma directa o indirecta, a funcionarios p\u00fablicos sin que quepa la posibilidad de que otra clase de empleados p\u00fablicos puedan ejercer las mismas. En el caso que decidimos, ha quedado acreditado de forma fehaciente que la actuaria era una contratada laboral y baste para ello el acta notarial obrante a los folios 154 y ss. de los autos, donde figura un acta notarial de constancia de la que se deduce, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, que la actuante hab\u00eda sido contratada como personal laboral de una bolsa de trabajo de personal laboral. Ha de destacarse asimismo que en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, folios 64 y ss., la Administraci\u00f3n demandada no niega esta circunstancia, limit\u00e1ndose a afirmar que los funcionarios interinos tambi\u00e9n pueden desarrollar funciones p\u00fablicas y siendo as\u00ed que en el caso que se decide la cuesti\u00f3n litigiosa no giraba en torno a si un funcionario, interino o de carrera, pod\u00eda actuar como inspector de tributos, sino si un empleado p\u00fablico con un v\u00ednculo laboral, fijo o temporal, pudiera participar del ejercicio de este tipo de funciones p\u00fablicas, las propias de la Inspecci\u00f3n de Tributos. As\u00ed las cosas, y estimado este motivo impugnatorio por raz\u00f3n de los preceptos citados, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resoluci\u00f3n impugnada, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos impugnatorios articulados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de mayo de 2015, Recurso 745\/2015. El Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros es una entidad p\u00fablica empresarial, siendo un Organismo P\u00fablico exento de ITP y AJD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 15 de mayo de 2015, Recurso 713\/2011. \u00a0<strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Escritura de anulaci\u00f3n de la inicial compraventa por cumplimiento de condici\u00f3n resolutoria al no ser edificable la parcela transmitida. No sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no obstante la circunstancia de no estar literalmente expresada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La Sala entiende que la compraventa de 14-1-2005 se encontraba sujeto a una verdadera condici\u00f3n resolutoria. Se establec\u00eda un objeto cierto del contrato con una condici\u00f3n esencial, la de que la parcela fuera edificable, de modo que la falta de esta condici\u00f3n pose\u00eda un evidente car\u00e1cter resolutorio (arts. 1113 y 1114 C.C.) pues su incumplimiento imped\u00eda que el contrato desplegase para las contratantes una parte fundamental de sus efectos que lo hac\u00edan reconocible como contrato de compraventa. Dicha condici\u00f3n no se cumpli\u00f3, y por esa \u00fanica y exclusiva raz\u00f3n y no por la conveniencia de las partes, se resolvieron los efectos de la escritura anterior, lo que se document\u00f3 en la escritura que se grav\u00f3 y que es objeto del presente recurso. Sobre una cuesti\u00f3n esencialmente igual se ha pronunciado esta Sala, en Sentencia de 17 de mayo de 2.013, autos 1\/2009.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2015, Recurso 68\/2013. La base imponible del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados de la escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n anticipada de arrendamiento financiero y venta por ejercicio de derecho de opci\u00f3n de compra es el valor residual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCentrado el objeto de debate, el mismo se contrae a determinar cu\u00e1l debe ser la base imponible del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados de la escritura p\u00fablica otorgada en fecha 28 de abril de 2008 de cancelaci\u00f3n anticipada de arrendamiento financiero y venta por ejercicio de derecho de opci\u00f3n de compra. La Administraci\u00f3n ha entendido la Administraci\u00f3n que la base imponible, en este caso, es el importe de las cuotas de arrendamiento pendientes de amortizar al estar ante un ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra. Por el contrario, la mercantil recurrente, entiende que debe estar constituida exclusivamente por el valor residual o precio establecido para el supuesto de que se ejerciera la opci\u00f3n de compra.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSobre la misma cuesti\u00f3n planteada ahora en este proceso esta Sala ya se ha pronunciado en sentido favorable a las pretensiones de la recurrente en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 en el recurso contencioso administrativo n\u00ba 440\/2010 y en la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014 en el recurso contencioso administrativo n\u00ba 219\/2012 y por razones de seguridad jur\u00eddica y de unidad de doctrina nos remitimos a los fundamentos de derecho recogidos en dichas sentencias para dar adecuada respuesta al presente recurso. Concretamente, en la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014 dec\u00edamos que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contrato de arrendamiento financiero es \u00fanico y no puede escindirse en obligaciones aut\u00f3nomas. Y as\u00ed lo entiende la propia normativa tributaria cuando regula la exenci\u00f3n del IVA. Por ello, la base imponible del IAJD no puede ser otra que la del valor residual en el momento en que tiene lugar el ejercicio de la opci\u00f3n, ya se produzca en el momento de la extinci\u00f3n del contrato, ya se anticipe a dicha extinci\u00f3n. No se trata, como pretende la Administraciones demandadas de que en el momento del ejercicio de la opci\u00f3n se est\u00e9 llevando a cabo una compra-venta independiente y aut\u00f3noma, en cuyo caso s\u00ed habr\u00eda que estar al valor real del bien objeto de transmisi\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un arrendamiento financiero la base imponible debe coincidir con el valor residual que es lo que, efectivamente, se abona y que es lo que marca el contenido econ\u00f3mico del documento. Por ello, procede la estimaci\u00f3n del presente recurso jurisdiccional y la anulaci\u00f3n, por esta raz\u00f3n, del acto impugnado y de las liquidaciones de que trae causa, sin perjuicio de que proceda el rechazo de la alegaci\u00f3n expuesta por la actora y referida a la doble imposici\u00f3n. Se refiere esta parte a dicha cuesti\u00f3n al entender que se est\u00e1 satisfaciendo dos veces el impuesto: una en la constituci\u00f3n del arrendamiento financiero y otra al ejercitar la opci\u00f3n de compra. Pero lo cierto es que al gravar la Ley los documentos de cuant\u00eda por el plus de seguridad que la intervenci\u00f3n de un fedatario p\u00fablico otorga a dicho documento notarial, se habr\u00e1 de liquidar el IAJD tantas veces cuantas se otorguen escrituras p\u00fablicas de contenido econ\u00f3mico, invaluable e inscribible\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid \u00a0de 19 de mayo de 2015, Recurso 31672013. El plazo de prescripci\u00f3n en caso de prorroga no comienza hasta que termine \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl plazo de presentaci\u00f3n de autoliquidaciones o declaraciones, es el que reglamentariamente se establece para cada tributo, pues su determinaci\u00f3n no est\u00e1 sujeto a la reserva de ley tributaria. Otra interpretaci\u00f3n de las normas llevar\u00eda a que la presentaci\u00f3n dentro del periodo de prorroga ser\u00eda sancionable por no considerarse presentaci\u00f3n en plazo. Sin embargo el legislador ha previsto cuales son los efectos que llevar\u00e1 la petici\u00f3n de la pr\u00f3rroga y son la obligaci\u00f3n de satisfacer el inter\u00e9s de demora correspondiente hasta el d\u00eda en que se presente el documento o la declaraci\u00f3n, y que si finalizado el plazo de pr\u00f3rroga no se hubiesen presentado los documentos, se podr\u00e1 girar liquidaci\u00f3n provisional en base a los datos de que disponga la Administraci\u00f3n, sin perjuicio de las sanciones que procedan, esto es por presentaci\u00f3n fuera de plazo. La Administraci\u00f3n no puede empezar a liquidar hasta que no finalice el plazo de pr\u00f3rroga, por lo que en consecuencia, es l\u00f3gico, que se compute desde ese momento el plazo de prescripci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de las normas no puede suponer que se dispense un trato distinto, contrario al art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, a los contribuyentes, y que en unos casos la Administraci\u00f3n Tributaria disponga de cuatro a\u00f1os para liquidar por el Impuesto de Sucesiones y en otros casos de tres a\u00f1os y medio. La pr\u00f3rroga del plazo de presentaci\u00f3n prevista en el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tiene como finalidad que los contribuyentes puedan cumplir en plazo sus obligaciones tributarias, pues el legislador es consciente de los problemas que en muchas ocasiones se generan en las sucesiones por causa de muerte. La concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga del plazo de presentaci\u00f3n, que es un beneficio para el administrado, en ning\u00fan caso puede suponer una merma de los derechos de la Administraci\u00f3n y de la reducci\u00f3n del plazo para liquidar. Otra interpretaci\u00f3n de la norma supondr\u00eda que la Administraci\u00f3n dispondr\u00eda de seis meses menos para liquidar al contribuyente, dispens\u00e1ndose un trato distinto a unos y otros obligados tributarios, lo cual no parece que sea la finalidad perseguida por la norma. El recurrente cuando aport\u00f3 el escrito de fecha 6 de marzo de 2006 no renunci\u00f3 al resto del plazo de pr\u00f3rroga y por tanto pod\u00eda presentar nuevas declaraciones o autoliquidaciones que rectificar\u00e1n o ampliaran a la de fecha 6 de marzo de 2006 as\u00ed pues cuando la administraci\u00f3n tributaria notific\u00f3 la liquidaci\u00f3n el 23 de marzo de 2010 estaba dentro del plazo para liquidar la deuda, por lo que debemos rechazar la petici\u00f3n del recurrente y estimar que no hab\u00eda prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar la deuda tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2015, Recurso 259\/2013. En caso de holding se tienen en cuenta para determinar si la remuneraci\u00f3n percibida por funciones de direcci\u00f3n es superior al 50% \u00a0la totalidad de los rendimientos empresariales correspondientes a la sociedad holding.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa recurrente indica que conforme a un criterio reiterado de la DGT, en el supuesto de aportaci\u00f3n de participaciones a una holding, para computar si la remuneraci\u00f3n percibida por funciones de direcci\u00f3n es superior al 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, por el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n en la entidad, no habr\u00e1 de considerarse las retribuciones percibidas en las sociedades participadas cuyos t\u00edtulos han sido aportado, citando en apoyo de su pretensi\u00f3n las consultas n\u00fameros V0529-08, V0525-08 y V0088-05 de Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Consultas n\u00ba V529\/2008 de 7 marzo 2008 y V0525-08 relativas a la aportaci\u00f3n de acciones a sociedad \u201cholding\u201d con participaci\u00f3n al 100% del sujeto pasivo y c\u00f3nyuge, declaraban que como el sujeto pasivo, al producirse el canje de valores y sin soluci\u00f3n de continuidad, dej\u00f3 de percibir remuneraciones de las sociedades participadas obteni\u00e9ndolas de forma exclusiva por el ejercicio de funciones directivas en la \u201cholding\u201d, sociedad dominante del grupo del que forman parte las participadas, parec\u00eda l\u00f3gico admitir la omisi\u00f3n de las primeras remuneraciones y el exclusivo c\u00f3mputo de las percibidas en la \u201cholding. La recurrente no se encuentra en el mismo supuesto porque no ha acreditado que ejerciera funciones de direcci\u00f3n en la dos empresas citadas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional \u00a0de 20 de mayo de 2015, Recurso 135\/2013. El valor de la transmisi\u00f3n a efectos fiscales es el fijado por los administradores en el proyecto de escisi\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el supuesto enjuiciado, la Administraci\u00f3n tributaria tom\u00f3 como valor de transmisi\u00f3n el fijado por los administradores de las sociedades en el proyecto de escisi\u00f3n, que consider\u00f3 coincidente al fijado entre partes independientes, existiendo contraprestaci\u00f3n previa en la venta de las acciones que se hizo a la entidad E\u2026\u2026S.A. A su vez, los administradores, seg\u00fan se desprende del proyecto de escisi\u00f3n, estimaron el valor real de la sociedad a escindir, incluyendo el fondo de comercio y las plusval\u00edas t\u00e1citas de los inmuebles, as\u00ed como el valor real del patrimonio asignado a cada una de las sociedades beneficiarias. Lo que cuestiona la recurrente son dos extremos: (i) que el fijado por la Administraci\u00f3n se corresponda con el valor de mercado que exige el art\u00edculo 35 e) de la Ley 40\/1998; (ii) que el realizado sea una efectiva comprobaci\u00f3n de valores y por ello que proceda permitir a la recurrente presentar una tasaci\u00f3n pericial contradictoria. En cuanto a la primera parte, no se cuestiona que el precio de las acciones en el proyecto de escisi\u00f3n fuera fijado entre partes independientes, primera premisa de aproximaci\u00f3n al valor de mercado en una transacci\u00f3n. Aun as\u00ed, es posible que pese a realizarse la transacci\u00f3n entre partes independientes o no vinculadas, el fijado no coincida con el valor de mercado. Es aqu\u00ed donde incide la recurrente, reprochando que la Administraci\u00f3n hiciera caso omiso de los informes periciales aportados a tal efecto y destacando la favorable acogida que, sobre este extremo, se reflej\u00f3 en las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de Valencia de 2 de mayo de 2013 (recurso 104\/10) y 21 de mayo de 2013 (recurso 103\/10). Pese a lo dicho por ese \u00f3rgano jurisdiccional, esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma cuesti\u00f3n llegando a la conclusi\u00f3n contraria por lo que, en principio de la unidad de doctrina, bastar\u00eda con que nos remiti\u00e9ramos a lo dicho en la sentencia 13 de octubre de 2009 (recurso 3535\/08). Sin embargo, el que dos \u00f3rganos jurisdiccionales se pronuncien en sentido distinto sobre cuestiones an\u00e1logas merece alguna explicaci\u00f3n m\u00e1s. Las sentencias citadas de contrario parten de la pericial para reputar que no puede considerarse valor de mercado el precio de las participaciones otorgado en el proyecto de fusi\u00f3n, limit\u00e1ndose a indicar el fundamento en el fundamento quinto de la primera que \u00abentiende la Sala que tal y como sostiene la actora el valor de mercado, atendiendo a la pericial judicial practicada, no puede ser el valor de transmisi\u00f3n el fijado en el proyecto de escisi\u00f3n, al resultar acreditado que atendiendo a las circunstancias de empresa, referidas en el citado informe, el valor de cada una de las participaciones es de 5.415,70 euros y no el establecido por la Inspecci\u00f3n de 28.127,37 [\u2026] \u00bb. Pese a la afirmaci\u00f3n realiza por la Sala de Valencia, hay algunos argumentos que fueron barajados para reducir el valor de las participaciones que bien podr\u00edan tener el efecto contrario, o al menos no se ha justificado que no pudiera ser as\u00ed. En primer lugar, en el proyecto se inclu\u00eda la incorporaci\u00f3n de alguno de los socios de la extinta sociedad a las beneficiarias, lo que lejos de suponer un menor precio de la participaci\u00f3n en el mercado podr\u00eda tener el efecto contrario, en la medida que determinar\u00eda un mayor conocimiento o experiencia en el sector del personal incorporado. En segundo lugar, se establec\u00edan pactos de no competencia de los anteriores socios, lo que podr\u00eda reforzar la posici\u00f3n de las beneficiarias de la escisi\u00f3n en el mercado y, por ello, contribuir a incrementar el valor de las participaciones. El automatismo con el que se acogen los informes periciales en los extremos aludidos, no parece suficiente para destruir la presunci\u00f3n de las valoraciones impugnadas. Es decir, los intentos llevados a cabo por el recurrente han puesto de relieve que, efectivamente, el valor fijado por las partes que intervinieron en el proyecto de escisi\u00f3n en el canje de t\u00edtulos no fuera coincidente con el valor de mercado de los t\u00edtulos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-incorporacion-a-una-escritura-publica-de-una-distribucion-en-documento-privado-de-la-responsabilidad-hipotecaria-da-lugar-al-devengo-de-ajd-aunque-se-otorgue-despues-una-diligencia-de-rectificacion-dejandola-sin-efecto\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-incorporacion-a-una-escritura-publica-de-una-distribucion-en-documento-privado-de-la-responsabilidad-hipotecaria-da-lugar-al-devengo-de-ajd-aunque-se-otorgue-despues-una-diligencia-de-rectificacion-dejandola-sin-efecto-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La incorporaci\u00f3n a una escritura p\u00fablica de una distribuci\u00f3n en documento privado de la responsabilidad hipotecaria da lugar al devengo de AJD, aunque se otorgue despu\u00e9s\u00a0una diligencia de rectificaci\u00f3n dej\u00e1ndola sin efecto.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, \u00a0de 25 de mayo de 2015, Recurso 1550\/2012. La incorporaci\u00f3n a una escritura p\u00fablica de una distribuci\u00f3n que consta en documento privado de la responsabilidad hipotecaria no afecta al devengo de AJD\u00a0 ya producido, aunque se otorgue una diligencia de rectificaci\u00f3n dej\u00e1ndola sin efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon fecha 29 de junio de 2007 se otorg\u00f3 escritura de \u201cmodificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria\u201d de otra anterior en la que consta, dentro del punto 9 sobre Constituci\u00f3n de hipoteca: \u201cA los efectos de divisi\u00f3n de responsabilidad entre cada una de las fincas hipotecadas, a cada una de ellas se le asigna individualmente, la responsabilidad, por principal as\u00ed como por costas y gastos, que se refleja en el cuadro incorporado al efecto al final de esta escritura, que se une a la matriz como parte integrante de la misma, reputando leg\u00edtimas las firmas que lo autorizan\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A dicha escritura se uni\u00f3 en fecha 16 de julio de 2007 diligencia de rectificaci\u00f3n en la que se dice: Que rectifican la escritura que antecede, en cuanto al error padecido en la cl\u00e1usula \u201c9. Constituci\u00f3n de hipoteca\u201d, ya que se hizo constar que la divisi\u00f3n de la responsabilidad entre cada una de las fincas hipotecadas se reflejaba en el cuadro incorporado al final de la escritura, cuando dicho cuadro deb\u00eda quedar sin efecto, ya que la distribuci\u00f3n hipotecaria entre las fincas objeto de hipoteca se realizar\u00e1 mediante documento privado de conformidad con lo previsto en el art. 216 del Reglamento Hipotecario. En todo lo dem\u00e1s, seguir\u00e1 dicha escritura sin sufrir variaci\u00f3n alguna.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal castellano \u201cla escritura de 29 de junio de 2007 a la que antes se ha hecho referencia es un documento notarial de contenido econ\u00f3mico valuable y, por ello, est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados -documentos notariales-, en virtud de lo dispuesto en los arts. 28 y 31 TRLITPyAJD, ya que, como se se\u00f1ala acertadamente en la Resoluci\u00f3n del TEAR impugnada, en la referida escritura p\u00fablica se \u201cdocumenta el acuerdo de distribuir la carga hipotecaria\u201d. Debe resaltarse que lo que la diligencia de 16 de julio de 2007 rectifica de la escritura p\u00fablica de 29 de junio de 2007 no es la determinaci\u00f3n de la divisi\u00f3n de responsabilidad entre cada una de las fincas hipotecadas sino \u201cel cuadro\u201d que se incorporaba a la misma, se\u00f1al\u00e1ndose en dicha diligencia de rectificaci\u00f3n que la distribuci\u00f3n hipotecaria se realizar\u00e1 mediante documento privado de conformidad con lo previsto en el art. 216 del Reglamento Hipotecario , a\u00f1adi\u00e9ndose \u201d En todo lo dem\u00e1s, seguir\u00e1 dicha escritura sin sufrir variaci\u00f3n alguna \u201c. El que el art. 216 del Reglamento Hipotecario permita que los interesados puedan acordar la distribuci\u00f3n hipotecaria en solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante \u00e9l, cuyas firmas est\u00e9n legitimadas, no comporta que, si pese a esa opci\u00f3n se acuerda la distribuci\u00f3n hipotecaria en escritura p\u00fablica, \u00e9sta, en cuanto incorpora un acuerdo de contenido econ\u00f3mico, no est\u00e9 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, como ya se ha se\u00f1alado por esta Sala en las sentencias de 24 de octubre de 2006 y 27 de noviembre de 2009 en supuestos similares y resulta de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo mencionada. La alegaci\u00f3n de la recurrente de que la ampliaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en virtud de lo establecido en el art. 7.1.b) TRLITPyAJD, tributando por el concepto de pr\u00e9stamo a tenor de lo dispuesto en el art. 15 de ese Texto Refundido, no determina la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n litigiosa pues \u00e9sta se ha girado por la \u201cdistribuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario\u201d, que se ha efectuado en un momento posterior a la escritura de ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, aunque esa distribuci\u00f3n tenga su origen en esa escritura.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se imponen las costas a la sociedad recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de mayo de 2015, Recurso 548\/2012. No sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n de un inmueble no afecto a la actividad empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe lo narrado en la escritura p\u00fablica de compraventa de fecha 11-10-2005, resulta que comparecen los c\u00f3nyuges, casados en r\u00e9gimen de gananciales, para vender un bien inmueble que forma parte de su patrimonio ganancial. La escritura p\u00fablica recoge que los dos mencionados son due\u00f1os con car\u00e1cter ganancial del pleno dominio de la casa descrita en el documento p\u00fablico. Respecto de do\u00f1a Delia, no consta prueba alguna que acredita su condici\u00f3n de empresaria y sujeto pasivo del IVA. En cuanto a don Ceferino es cierto que existe documentaci\u00f3n en la que aparece como empresario y sujeto pasivo del IVA. Ahora bien, el problema es que no se acredita suficientemente que el bien inmueble adquirido por los dos c\u00f3nyuges para su sociedad de gananciales estuviera adscrito al patrimonio empresarial de la actividad que don Ceferino desarrolla. La parte actora basa su pretensi\u00f3n impugnatoria en las Declaraciones tributarias del IVA, en el Libro de facturas emitidas por Ceferino y en la Contabilidad de este empresario. Sin embargo, esta documentaci\u00f3n no desvirt\u00faa que el bien inmueble fue adquirido por los dos c\u00f3nyuges, no s\u00f3lo por el empresario don Ceferino y que dicho bien inmueble formaba parte de su patrimonio ganancial, as\u00ed se describe con claridad en la escritura de compraventa de fecha 11-10-2005. Por tanto, si el bien inmueble formaba parte del patrimonio ganancial y as\u00ed fue vendido por los c\u00f3nyuges, no es posible afirmar ahora que dicho bien no formaba parte de la sociedad de gananciales sino del patrimonio empresarial de don Ceferino. La parte recurrente pretende desvirtuar el contenido de la escritura p\u00fablica de compraventa que no suscita duda alguna en cuanto a la interpretaci\u00f3n de sus estipulaciones. El documento p\u00fablico ofrece prueba plena de los hechos que documenta. No se aporta prueba que acredite sin g\u00e9nero de dudas que el bien inmueble estuvo afecto a la actividad empresarial desde la fecha en que se compra por escritura de 24-5-2005 hasta que se vende en la escritura de 11-10-2005. La adquisici\u00f3n fue para el patrimonio ganancial de los dos c\u00f3nyuges y se mantuvo en esta situaci\u00f3n hasta su venta, como se se\u00f1ala en la escritura de compraventa de 11-10-2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La conclusi\u00f3n de todo ello es que no puede admitirse que la casa comprada por los c\u00f3nyuges y que pas\u00f3 a formar parte de su sociedad de gananciales pueda entenderse afecta a la actividad empresarial de don Ceferino. En el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, es preciso comprobar que los vendedores son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y que la operaci\u00f3n se desarrolla dentro de su \u00e1mbito empresarial. No cualquier prestaci\u00f3n de servicios o entrega de bienes est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido sino tan solo aquellas que son realizadas por empresarios dentro de su actividad profesional. En este caso, la venta se realiza por dos personas f\u00edsicas que transmiten un bien inmueble que formaba parte de su sociedad de gananciales, sin que el inmueble estuviera afecto y formara parte de la actividad empresarial de don Ceferino . La valoraci\u00f3n conjunta de la prueba documental obrante en los autos acredita que se vendi\u00f3 un inmueble de la sociedad de gananciales por parte de los c\u00f3nyuges, y que dicha venta no formaba parte de la actividad empresarial desarrollada por don Ceferino, de modo que los transmitentes, en relaci\u00f3n con la concreta operaci\u00f3n analizada, no ten\u00edan la condici\u00f3n se sujetos pasivos del IVA. La operaci\u00f3n no formaba parte del tr\u00e1fico jur\u00eddico empresarial que es lo que grava el IVA sino que consist\u00eda en una operaci\u00f3n de tr\u00e1fico civil. En consecuencia, la operaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de mayo de 2015, Recurso 155\/2014. Admisi\u00f3n de la reducci\u00f3n al probarse que el administrador ejerc\u00eda funciones de direcci\u00f3n aunque en los estatutos se establec\u00eda el car\u00e1cter gratuito del cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo dice el Tribunal Supremo en la sentencia m\u00e1s reciente de 31 de marzo de 2014 (Recurso n\u00famero 4203\/2010 ), en un supuesto de hecho en que la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica (en aquel caso la Comunidad aut\u00f3noma de La Rioja), se basaba para eludir la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n litigiosa -casi coincidentemente con los argumentos expuestos por la Xunta de Galicia en este procedimiento- en que las remuneraciones satisfechas por la sociedad al donante no lo eran en virtud de su funci\u00f3n de direcci\u00f3n, y porque las funciones de administraci\u00f3n social eran gratuitas seg\u00fan previsi\u00f3n estatutaria, y por tanto no se inclu\u00edan en el concepto de relaci\u00f3n laboral \u201ccualquiera que sea la denominaci\u00f3n empleada para calificar las funciones desempe\u00f1adas en una entidad mercantil, lo realmente decisivo es que tales funciones impliquen la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y funcionamiento de la correspondiente organizaci\u00f3n, para conocer lo cual hay que coincidir con la Sala de instancia en que \u00abes necesario integrar todas las circunstancias y conocer de forma fehaciente los hechos \u00bb (FD Quinto), lo cual nos lleva a confirmar la Sentencia recurrida en casaci\u00f3n, pues un examen detallado de la documentaci\u00f3n aportada junto a la demanda, adem\u00e1s de la contenida en el expediente administrativo, disipa cualquier duda que pudiera existir acerca del ejercicio efectivo de las funciones de direcci\u00f3n de (la sociedad), por (el donante de las acciones)\u201d; que es lo que tambi\u00e9n concurre en el presente supuesto&gt;&gt;. Y lo mismo sucede en el presente caso, en el que est\u00e1 acreditado el ejercicio de funciones directivas por parte del Sr. Carlos Daniel , administrador solidario conjuntamente con su madre y su fallecido padre, y la retribuci\u00f3n de las mismas; el que constituya tal retribuci\u00f3n su principal fuente de renta y la circunstancia de que no sea posible reconducir tal esquema laboral a otra figura que no sea justamente el que la retribuci\u00f3n opere en correspondencia con el ejercicio de las aquellas funciones directivas en t\u00e9rminos que habilitan la reducci\u00f3n pretendida y que el TEAR reconoci\u00f3 y que, por tanto, relativizan la ausencia de retribuciones, como consecuencia de la gratuidad del cargo de administrador.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Justicia \u00a0de Extremadura de 28 de mayo \u00a0de 2015, Recurso 448\/2014. El art\u00edculo 1227 del CC establece un presunci\u00f3n, pudiendo acreditarse la adquisici\u00f3n por otros medios de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl primer motivo de impugnaci\u00f3n que examinamos es la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para liquidar la deuda tributaria al haberse producido la transmisi\u00f3n de la propiedad en el a\u00f1o 1979. La primera cuesti\u00f3n que resolvemos es si puede concurrir la prescripci\u00f3n en atenci\u00f3n a que la transmisi\u00f3n se produjo en un contrato privado de compraventa celebrado en el a\u00f1o 1979. En la reciente sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 24-3-2015, PO 310\/2013 , hemos se\u00f1alado lo siguiente: \u201cSe somete a la consideraci\u00f3n de la Sala en esta ocasi\u00f3n la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n del dies a quo para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales cuando existe un contrato privado de compraventa (celebrado el 25\/09\/1998) que no es elevado a escritura p\u00fablica hasta el 26\/01\/2010, habi\u00e9ndose presentado la autoliquidaci\u00f3n del impuesto en fecha 24\/02\/2010, con la posterior solicitud de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, que ha sido rechazada por la Administraci\u00f3n y confirmada por el TEAREx en resoluci\u00f3n de 28\/02\/2013, objeto de nuestro recurso.\u201d \u201cPues bien, existe prueba suficiente en autos, a juicio de la Sala para declarar que la transmisi\u00f3n tuvo lugar desde la firma misma del contrato de compraventa (o en el peor de los casos durante el a\u00f1o 2000), pues a partir de ella el hoy recurrente realiza actos que revelan sin lugar a dudas, que la finca en cuesti\u00f3n fue puesta a su plena, absoluta y \u00fanica disposici\u00f3n. En concreto son los siguientes: a) El hoy recurrente solicit\u00f3 licencia de obras el d\u00eda 02\/06\/2000 relativo al derribo del inmueble para hacer despu\u00e9s una nave, licencia que le fue concedida el d\u00eda 21\/06\/2000 por el Pleno del Ayuntamiento de Villalba de los Barros, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario que se aporta como documento n\u00ba 3 de la demanda. b) Consta tambi\u00e9n por Certificaci\u00f3n del Secretario (documento n\u00ba 4 de la demanda) que \u201cla NAVE sita en C\/ \u2026. n\u00ba .. de esta localidad, con referencia catastral NUM001, cuyo titular es D\u00ba Felic\u00edsimo con DNI NUM001, fue construida en el a\u00f1o 2000, sin que se haya iniciado expediente sancionador por infracci\u00f3n urban\u00edstica\u201d. c) Los recibos del IBI de los a\u00f1os 2001, 2004, 2005 y 2006 de la finca con la referencia catastral indicada fueron cargados en la cuenta corriente n\u00ba NUM002, cuyo titular, seg\u00fan Certificaci\u00f3n de la Directora de la Oficina de Caja Badajoz (documento n\u00ba 6 de la demanda), es el hoy recurrente desde el a\u00f1o 1997. TERCERO.- Declarado lo anterior, debemos recordar que es doctrina jurisprudencial pac\u00edfica la que fija que el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil \u201cno establece una presunci\u00f3n inatacablemente probatoria\u201d, por utilizar la expresi\u00f3n que recoge la STS de 03\/11\/2010, rec. 234\/2006, sino que es una presunci\u00f3n \u201ciuris tantum\u201d que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta (STS 11\/12\/2014, rec. 2033\/2013). En la misma l\u00ednea las SSTT de 24 de julio de 1999, (rec. de cas. n\u00fam. 7009\/94), 1 de febrero de 2001, (rec. de cas. n\u00fam. 5252\/1995), 26 de abril de 2005 (rec. de cas. n\u00fam. 314\/2000) y de 24 de junio de 2005 (rec. de cas. n\u00fam. 5112\/2000), sin que la posterior de 15 de enero de 2009, rec. cas. 7939\/2004, que parece mantener un criterio distinto, pueda tomarse en consideraci\u00f3n, ya que no cita a las anteriores que se han reflejado. Lo expuesto es suficiente para estimar el recurso en su integridad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras citar Sentencias favorables de otros tribunales, el Tribunal extreme\u00f1o\u00a0 de clara que \u201cen el presente caso, la parte actora aporta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 5 de Badajoz que estim\u00f3 la acci\u00f3n declarativa de dominio a favor de don Celestino. La sentencia considera acreditada la adquisici\u00f3n por el demandante en el a\u00f1o 1979 de la parcela NUM002 de la parcelaci\u00f3n \u201cE\u2026\u2026\u201d en Badajoz. La parcela fue adquirida a la sociedad \u201cS\u2026.., SA\u201d. Las letras de cambio aportadas acreditan el pago del precio a la sociedad vendedora durante los a\u00f1os 1979, 1980, 1981 y 1982, quedando constancia de la intervenci\u00f3n bancaria en los documentos cambiarios. Los documentos emitidos por la Comunidad de Propietarios \u201cV\u2026\u2026\u201d prueban tambi\u00e9n la transmisi\u00f3n de la parcela al padre del demandante. La valoraci\u00f3n conjunta de estos documentos permite deducir que la compraventa se formaliz\u00f3 en el a\u00f1o 1979, siendo entregada la parcela al comprador y quedando pagado el precio pactado en los a\u00f1os siguientes. Desde la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato privado de compraventa en el a\u00f1o 1979 ha prescrito la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n para liquidar la deuda tributaria. Todo lo anterior nos conduce a la estimaci\u00f3n del recurso contencioso- administrativo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias \u00a0de 29 de mayo de 2015, Recurso 307\/2013. Al no transmitirse una unidad econ\u00f3mica, edificio en el ya no se desarrollaba una industria hotelera, no procede la no sujeci\u00f3n a IVA y por tanto sujeta a ITP:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs evidente que el objeto del contrato fue un bien inmueble con todas sus pertenencias y derechos accesorios, que la entidad transmitente no realizaba ninguna actividad econ\u00f3mica en el inmueble transmitido, sino de su arrendamiento que se extingui\u00f3 con la transmisi\u00f3n, sin que la arrendataria ejercitara ning\u00fan derecho de adquisici\u00f3n preferente al notificarle el acto; parte que desarrollaba la actividad hotelera para lo cual dispon\u00eda de medios materiales y ten\u00eda contratados seis trabajadores. Por lo expuesto, son claros el objeto de la transmisi\u00f3n y la actividad del transmitente que no se puede confundir con la del arrendamiento por la vinculaci\u00f3n apuntada de administraci\u00f3n com\u00fan de ambas sociedades y su pertenencia al mismo socio al no haberse acreditado la simulaci\u00f3n del negocio. En segundo lugar, que el funcionamiento subsiguiente a la transmisi\u00f3n del hotel en el inmueble transmitido sin soluci\u00f3n de continuidad, no se puede cohonestar con la de los elementos integrantes y accesorios para hacerlo por las consideraciones anteriores y la regularizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n como sujeta a IVA, pero exenta al tratarse de segundas transmisiones de bienes. No se transmite una industria con todos sus elementos integrantes y accesorios, y en pleno funcionamiento para considerar que la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con argumentos basados en la interpretaci\u00f3n del contrato y en la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las operaciones no sujetas al IVA. En consecuencia, estamos ante la transmisi\u00f3n de un elemento patrimonial, y no de un conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma determinante de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior determina\u00a0 la sujeci\u00f3n a IVA y no a TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 29 de mayo de 2015, Recurso 170472012. La homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n judicial no equivale a un mutuo acuerdo que impida la devoluci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAl haber sido anulada la escritura p\u00fablica de compraventa de 1 de octubre de 2004 que dio lugar a la liquidaci\u00f3n provisional n\u00ba NUM003 por importe de 4.405,93 #, procede reconocer el derecho de la parte demandante a la devoluci\u00f3n de ese importe al no haber transcurrido en la fecha de la solicitud de esa devoluci\u00f3n el plazo de \u201ccuatro a\u00f1os\u201d de prescripci\u00f3n previsto ahora en el art. 66 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No impide la anterior conclusi\u00f3n la previsi\u00f3n contenida en el n\u00famero 5 del citado art. 57 TRLITPYAJD, que se cita por las partes demandadas, en el que se establece: \u201d Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n \u201c, pues en este caso la compraventa celebrada en la escritura p\u00fablica de 1 de octubre de 2004 no ha quedado sin efecto por el \u201cmutuo acuerdo\u201d de las partes contratantes, sino en virtud del mencionado auto de 17 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 7 de Le\u00f3n que, homologando la transacci\u00f3n judicial entre la parte demandante -que no son los contratantes y la parte demandada, declara la nulidad de la citada escritura de compraventa, como antes se ha puesto de manifiesto. Ha de a\u00f1adirse a esto que en ese auto no se contempla el supuesto de \u201cavenencia en acto de conciliaci\u00f3n\u201d ni el \u201csimple allanamiento a la demanda\u201d, a los que se equipara el \u201cmutuo acuerdo\u201d en el citado art. 57.5 TRLITPYAJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid \u00a0de 29 de mayo de 2015, Recurso 1674\/2012. \u201cCon car\u00e1cter simult\u00e1neo a la disoluci\u00f3n de la entidad se ha procedido a la cancelaci\u00f3n de las deudas existentes, recibiendo parte de las construcciones que se encuentran en el activo de la sociedad, -y-\u00a0 se producen \u2013con ello- dos hechos imponibles diferentes, por un lado la disoluci\u00f3n de la entidad y por otro una daci\u00f3n en pago de deudas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo ha se\u00f1alado esta Sala en la sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada en el recurso n\u00fam. 955\/2009, la disoluci\u00f3n de una sociedad con adjudicaci\u00f3n de bienes en pago de deudas al socio acreedor es una operaci\u00f3n compleja que encierra evidentemente dos negocios jur\u00eddicos, siendo previa la obligaci\u00f3n de pago de las deudas sociales a la partici\u00f3n del remanente social entre los socios. As\u00ed resulta de lo dispuesto en el art. 120 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -que estaba vigente en la fecha de la escritura de disoluci\u00f3n de la mercantil de que se trata- en el que se establece que los liquidadores no podr\u00e1n satisfacer la cuota de liquidaci\u00f3n sin la previa satisfacci\u00f3n a los acreedores del importe de los cr\u00e9ditos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-caso-de-tributacion-por-modulos-a-efectos-de-la-aplicacion-de-las-reducciones-en-el-isd-se-entiende-por-principal-fuente-de-renta-la-que-resulte-de-los-mismos\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-caso-de-tributacion-por-modulos-a-efectos-de-la-aplicacion-de-las-reducciones-en-el-isd-se-entiende-por-principal-fuente-de-renta-la-que-resulte-de-los-mismos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En caso de tributaci\u00f3n por m\u00f3dulos, a efectos de la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el ISD, se entiende por principal fuente de renta la que resulte de los mismos.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 1 de junio de 2015, Recurso 535\/2011. En caso de tributaci\u00f3n por m\u00f3dulos se entiende por principal fuente de renta la que resulte de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe entender\u00e1 por principal fuente de renta aqu\u00e9lla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas provenga de rendimientos netos de las actividades econ\u00f3micas de que se trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computar\u00e1n, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por los p\u00e1rrafos a ), b ) y c) del apartado 1 del art\u00edculo 5, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participaci\u00f3n del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el art\u00edculo 4 del presente Real Decreto \u00bb. La norma no distingue, al referirse a los rendimientos netos, cu\u00e1l sea el m\u00e9todo, directo o estimado, de c\u00e1lculo de los mismos. Por tanto resulta irrelevante el que los rendimientos se hayan calculado por el sistema de m\u00f3dulos siendo en todo caso la tributaci\u00f3n por este sistema una opci\u00f3n a la que voluntariamente puede acogerse el contribuyente. Por ello, al haberse acogido el causante a la tributaci\u00f3n por m\u00f3dulos es este el sistema que habr\u00e1 de tener en cuenta a la hora de calcular los rendimientos obtenidos en las explotaciones agr\u00edcolas de que era titular.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 4 de junio de 2015, Recurso 1571\/2012. Las escrituras de distribuci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario no est\u00e1n exentas si las otorga una cooperativa protegida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa alegaci\u00f3n de la actora acerca de que debe aplicarse la \u201cexenci\u00f3n\u201d prevista en el art. 33.1 de la Ley 20\/1990, de 19 de diciembre, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas , a la distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que se contiene en la escritura p\u00fablica de 17 de noviembre de 2005 no puede prosperar, toda vez que en ese precepto se establecen los \u201cbeneficios fiscales\u201d que se reconocen a las cooperativas protegidas y que se refieren, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por lo que aqu\u00ed interesa, a los actos, contratos y operaciones -por lo que ahora importa- siguientes: \u201cb) La constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de pr\u00e9stamos inclusos los representados por obligaciones\u201d, no comprendi\u00e9ndose, por tanto, dentro de esa exenci\u00f3n la distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario litigioso. Debe a\u00f1adirse a esto que no puede aplicarse la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito de las exenciones, como resulta del art. 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este sentido en que aqu\u00ed se resuelve -la no aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art. 33.1 de la Ley 20\/1990 a las escrituras de distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario- se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 14 de octubre de 2014 (rec. 1455\/2011) y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n de 17 de marzo de 2004 (rec. 216\/001).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 5 de junio de 2015, Recurso 1391\/2012. No deducci\u00f3n en IVA\u00a0 de aquellas adquisiciones no destinadas a la actividad empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso se plantea \u201c.al no haberse acreditado que el destino ulterior de las dos oficinas adquiridas en 2009 en la zona denominada \u201cResidencial Prado de los Guzmanes\u201d en el t\u00e9rmino municipal de Santa Marta de Tormes (Salamanca) sea exclusivamente la realizaci\u00f3n de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, deben rectificarse las deducciones efectuadas conforme al art\u00edculo 99.Dos de la LIVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl recurso ha de correr suerte desestimatoria, y es que los indicios obrantes en el expediente son suficientes para alcanzar la conclusi\u00f3n sobre la ausencia de prueba de la afectaci\u00f3n de las dos oficinas a las actividades empresariales, debiendo significarse: a) Que ni desde la compra de las oficinas, ni con posterioridad durante la sustanciaci\u00f3n del expediente, ni a\u00fan durante el proceso judicial, la actora ha aportado la m\u00e1s m\u00ednima prueba de la efectiva afectaci\u00f3n de las mismas al desarrollo de la actividad social ni como central de compras ni para la realizaci\u00f3n de la contabilidad o archivo de documentaci\u00f3n, desafectaci\u00f3n ya desde el inicio, por lo dem\u00e1s, reconocida por la propia recurrente cuando manifiesta que nunca lleg\u00f3 a destinar las oficinas en cuesti\u00f3n a la actividad empresarial. Y b) Que tampoco se ha acreditado m\u00ednimamente el invocado cambio de destino de las oficinas desde el inicial previsto como central de operaciones hasta el ulterior provocado por la crisis econ\u00f3mica en orden a su alquiler o venta, pues aunque, en efecto, la venta y alquiler de inmuebles forman parte del objeto social, sin embargo, como decimos, no se aporta la m\u00e1s m\u00ednima prueba de este supuesto nuevo prop\u00f3sito o destino. En cualquier caso, el invocado nuevo destino no constituye per se un elemento externo que demuestre la intenci\u00f3n de efectuar actividades sujetas al impuesto, no habi\u00e9ndose acreditado pues la realizaci\u00f3n de actos que supongan o demuestren que las oficinas han estado afectas a actividad alguna objeto del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido; dicho de otro modo, la simple adquisici\u00f3n de tales inmuebles en las circunstancias descritas, es decir, desvinculadas objetiva y materialmente del objeto social, no ponen de manifiesto actividad alguna, trat\u00e1ndose pues no de una actividad econ\u00f3mica sino de un acto aislado que se nos revela m\u00e1s como medio instrumental de la adquisici\u00f3n de las oficinas -en expresi\u00f3n de la citada sentencia Gabalfrisa, \u201d se finge querer ejercer una actividad econ\u00f3mica pero en realidad se pretende incorporar al patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducci\u00f3n \u201c- que como medio de intervenir con habitualidad en el mercado de venta o alquiler de inmuebles, todo lo cual nos lleva, como ya se anticip\u00f3, a la desestimaci\u00f3n de la demanda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 2015, Recurso 15028\/2015. Car\u00e1cter vinculante de las valoraciones solicitadas a la Administraci\u00f3n aunque se hubieran solicitado despu\u00e9s del devengo pero dentro del plazo de autoliquidaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias \u00a0de 8 de junio de 2015, Recurso 7\/2014. No concurren los requisitos necesarios para la reducci\u00f3n en el ISD cuando el cargo de administrador es gratuito. Existen doctrinas que relativizan la anterior afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara resolver la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada sobre si concurren los requisitos establecidos en la citada norma, s\u00ed los citados familiares de la persona fallecida ejercen funciones de direcci\u00f3n y perciben las retribuciones que suponen m\u00e1s del 50% de las de trabajo y actividades econ\u00f3micas, ante las posturas contradictorias que sobre el particular mantienen los litigantes; la resoluci\u00f3n niega este hecho debido a que los cargos de administradores no est\u00e1n retribuidos y que la direcci\u00f3n la ejerce una persona que no tiene participaciones sociales. Ante la expuesta diferencia f\u00e1ctico-jur\u00eddico, debemos tener en cuenta como presupuesto b\u00e1sico, la norma de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 20.2 c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , en la redacci\u00f3n dada por la Ley 54\/99, de 29 de diciembre, que dice que \u201cen los casos en los que la base imponible de una adquisici\u00f3n mortis causa que corresponda los c\u00f3nyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sean de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en el apartado octavo del art\u00edculo 4 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio \u2026.. se aplicar\u00e1 en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan, otra del 95% del mencionado valor \u2026..\u201d. Por otra parte la exenci\u00f3n que se contempla en el referido art\u00edculo 4 de la Ley 19\/1991, en cuanto aqu\u00ed interesa exige que la participaci\u00f3n del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio sea al menos del 15 por 100 del capital, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado y cuando la participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de la entidad sea conjunta con alguna de las personas a las que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, las funciones de direcci\u00f3n deber\u00e1n de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exenci\u00f3n. Para finalizar este discurso gen\u00e9rico no puede obviarse que las bonificaciones han de aplicarse en sus justos t\u00e9rminos, sin extensi\u00f3n, para lo cual hay que tener en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma que estable este r\u00e9gimen. De la puesta en relaci\u00f3n de los indicados preceptos resulta manifiesto que dentro del \u00e1mbito del Impuesto sobre el Patrimonio basta con hallarse dentro del grupo de parentesco (c\u00f3nyuge, ascendiente, descendiente o colaterales del segundo grado por consanguinidad, o afinidad o por adopci\u00f3n) con una de las personas que ejercen funciones de direcci\u00f3n y perciban determinadas retribuciones para beneficiarse de la exenci\u00f3n del referido impuesto. Sin embargo en la esfera del Impuesto sobre Sucesiones, aunque el referido art\u00edculo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones remite al art\u00edculo 4 de la Ley 19\/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, limita la bonificaci\u00f3n a las personas que refiere: el c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida y que por ello perciban una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50 por ciento de los rendimientos. Aplicadas las consideraciones anteriores al presente caso, es indudable que los hermanos e hijo del causante forman parte del grupo de parentesco que da derecho a la reducci\u00f3n pretendida y que \u00e9stos como se\u00f1ala la resoluci\u00f3n recurrida ejercen las funciones de direcci\u00f3n de las sociedades como miembros los primeros de los Consejos de Administraci\u00f3n de las mismas, cargos que se seg\u00fan los estatutos no est\u00e1n retribuidos, y el segundo recibe remuneraci\u00f3n como gerente de una de las sociedades, de la que no tiene participaci\u00f3n alguna. Con estas premisas sobre socios-administradores solidarios de la sociedad de los parientes colaterales del causante, sin que reciban contraprestaci\u00f3n alguna para el desempe\u00f1o de estos cargos, y que el hijo del causante como gerente ejerce la direcci\u00f3n de una sociedades sin que sea socio de la mismas, no concurren las condiciones para tener derecho a la reducci\u00f3n por la sucesi\u00f3n, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia con criterio contrario al que defiende la recurrente, para lo cual se apoya en la analog\u00eda y en las especiales caracter\u00edsticas de este tipo de sociedades para salvar la concurrencia de los requisitos cuestionados sobre la retribuci\u00f3n y la participaci\u00f3n social.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de junio de 2015, Recurso 598\/2010. No puede quedar fuera de la exenci\u00f3n la adjudicaci\u00f3n a los propietarios de las parcelas resultantes que se contiene en la formalizaci\u00f3n del Proyecto de Innecesariedad de Reparcelaci\u00f3n que viene a suplir al Proyecto de Reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa \u00fanica cuesti\u00f3n litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si el Proyecto de Innecesariedad de Reparcelaci\u00f3n contenido en la escritura est\u00e1 exento del pago del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados como pretende la parte recurrente, al considerar aplicable el art. 45.1.B.7 del Texto Refundido regulador del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal murciano \u201cprocede declarar la exenci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n del Proyecto de Innecesariedad de Reparcelaci\u00f3n, pues en el mismo, al formalizar el citado proyecto, se adjudican las fincas, y adem\u00e1s, en este caso no nos encontramos ante un \u00fanico propietario, sino que son aportantes de los terrenos tanto los hermanos M\u2026\u2026. (propietarios del 50% de cada una de las fincas aportadas) como la mercantil A\u2026\u2026, S.L. (propietaria del otro 50% de cada una de las fincas aportadas), aunque de conformidad con el art. 178 de la Ley del Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia, al haberse gestionado el Plan por el sistema de Concertaci\u00f3n Directa, el conjunto de propietarios, de forma solidaria, ha asumido el papel de urbanizadores. Por tanto, aplicando la doctrina contenida en las sentencias del TS de mayo y octubre de 2010, en este caso, como en aquellos, ha habido tres tipos de operaciones: la aportaci\u00f3n por los particulares de los terrenos de su propiedad, la agrupaci\u00f3n de las fincas con la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son los terrenos de cesi\u00f3n obligatoria al Ayuntamiento y la adjudicaci\u00f3n a los propietarios de las parcelas resultantes. Ya dijimos en las sentencias 374\/14 y 386\/134 que quedaba fuera de la exenci\u00f3n los actos de agrupaci\u00f3n; pero no puede quedar fuera de la exenci\u00f3n la adjudicaci\u00f3n a los propietarios de las parcelas resultantes que se contiene en la formalizaci\u00f3n del Proyecto de Innecesariedad de Reparcelaci\u00f3n que viene a suplir al Proyecto de Reparcelaci\u00f3n; ya que as\u00ed se recoge el art. 45.1.B.7 de la Ley del Impuesto cuando declara exentas las adjudicaciones de solares y los mismos actos y contratos a que d\u00e9 lugar la reparcelaci\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, ya que en este caso s\u00ed se han producido las operaciones de aportaci\u00f3n de los terrenos y adjudicaci\u00f3n de las fincas resultantes. A\u00f1adamos a lo anterior que, como hemos indicado al comienzo del fundamento, ninguna alegaci\u00f3n se contiene en la resoluci\u00f3n impugnada ni en las contestaciones a las demandas relativas en concreto a la exenci\u00f3n del concepto Innecesariedad del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n, pues siempre se refieren a los actos de agrupaci\u00f3n que, como ya dijimos, no son el acto liquidado en el presente caso, y que siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de 2010, no declaramos exento en Sentencias anteriores de esta misma Sala.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de junio de 2015, Recurso 518\/2013. Devoluci\u00f3n del ITP satisfecho en un expediente de dominio por no estar sujeta la transmisi\u00f3n acreditada a ITP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos relevantes son los siguientes: El d\u00eda 29 de octubre de 1962 el Padre de la demandante, Don Patricio, hab\u00eda adquirido mediante documento privado, y del entonces titular registral, una determinada finca. En relaci\u00f3n con el referido instrumento privado, a trav\u00e9s del cual llev\u00f3 a efecto la adquisici\u00f3n, se liquid\u00f3 el Impuesto de Derechos Reales entonces vigente y que gravaba la referida transmisi\u00f3n. Dicho t\u00edtulo no accedi\u00f3, ni pod\u00eda acceder, al Registro de la Propiedad, habida cuenta de su car\u00e1cter privado. El d\u00eda 26 de diciembre de 2007 la demandante y sus hermanos otorgaron escritura aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que se hac\u00eda adjudicaci\u00f3n de la citada finca, no inscrita, escritura que convenientemente se present\u00f3 ante los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a los efectos de la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El d\u00eda quince de setiembre de 2009 en el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero uno de Guadalajara dict\u00f3 auto n\u00famero 822\/2009 resolviendo el expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto n\u00famero NUM000 en el que se declar\u00f3 justificado el dominio de la demandante y sus hermanos sobre la finca adquirida por su padre en el a\u00f1o 1962. El d\u00eda 3 de diciembre de 2009 la demandante ingres\u00f3 la cantidad de 20.819,21 euros en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales liquidado en relaci\u00f3n con el referido auto dictado en el Expediente de Dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.2.c) de la Ley del Impuesto . Posteriormente se solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de dicha suma como ingresos indebidos, que le fue denegada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal procede la devoluci\u00f3n: \u201cen el a\u00f1o 1962, se liquid\u00f3 el Impuesto de Derechos Reales por actos inter vivos, entonces vigente, y que gravaba la referida transmisi\u00f3n. Y en relaci\u00f3n con la sucesi\u00f3n mortis causa se acredita que la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en cuyo inventario ganancial se encontraba incluida la finca cuyo t\u00edtulo suple en auto liquidado, se present\u00f3 en los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a los efectos de la correspondiente liquidaci\u00f3n por el Impuesto de Sucesiones; y si bien no consta que se liquidara suma alguna por dicho impuesto, de lo que no cabe duda es de que el acto sucesorio no se encontraba sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7.1.A) de la Ley del Impuesto , lo que ha de ponerse en relaci\u00f3n con el tenor del art\u00edculo 7.2.C), que excluye la tributaci\u00f3n cuando se acredite la no sujeci\u00f3n de la transmisi\u00f3n cuyo t\u00edtulo suple el expediente de dominio, el acta de notoriedad o el acta complementaria. Todo ello sin perjuicio de la facultad que pudiera haber correspondido, o pudiera corresponder, a la Administraci\u00f3n Tributaria de llevar a efecto la correspondiente liquidaci\u00f3n por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Siendo as\u00ed ha de considerarse suficientemente acreditado que se hab\u00eda satisfecho el impuesto correspondiente por la transmisi\u00f3n cuyo t\u00edtulo suple, principalmente, el auto dictado en el expediente de dominio tramitado, as\u00ed como tambi\u00e9n la no sujeci\u00f3n al impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de la transmisi\u00f3n instrumentada en el otro t\u00edtulo que podr\u00eda considerarse suplido por el mismo auto. Por ello el recurso planteado debe ser estimado, y procede declarar el derecho a obtener la devoluci\u00f3n del ingreso indebidamente realizado por importe de 20.918,21 euros en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales liquidado en relaci\u00f3n con el auto n\u00famero 822\/2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero uno de Guadalajara en fecha 15 de setiembre de 2009 que resolv\u00eda el expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto n\u00famero NUM000, a favor de la demandante, bien entendido que lo ser\u00e1 a cuenta y en beneficio de la comunidad de propietarios a cuyo cargo se liquid\u00f3 el impuesto, que estaba formada por la demandante y por sus hermanos, obligados tributarios (en cuyo inter\u00e9s com\u00fan debe presumirse que act\u00faa).\u201d Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de junio de 2015, Recurso 289\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos datos declarados se modifican por la Administraci\u00f3n por la adquisici\u00f3n junto con su hermano Anton de una finca por escritura p\u00fablica de fecha 15-09-2014, y que el obligado tributario, junto con su hermano efectu\u00f3 una imposici\u00f3n en efectivo de 390.000# el dia15 de septiembre de 2004 en la cuenta de la CAIXA \u2026.. de Barcelona, de la que eran titulares los vendedores D. Florentino y su esposa D\u00aa Carla. Y como justificaci\u00f3n de los fondos se aport\u00f3 contrato de pr\u00e9stamo de fecha 15-09-2004 entre el obligado tributario y su padre D. Roberto y por importe de 195.000#. Que dicho contrato fue presentado el 29-05-2009 ante el Servicio de Gesti\u00f3n Tributaria, y que la declaraci\u00f3n del padre en el impuesto sobre el patrimonio del a\u00f1o 2004 no figura partida alguna que pudiera amparar el supuesto derecho de cr\u00e9dito de dicho pr\u00e9stamo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 16 de junio de 2015, Recurso 1737\/2012. Sujeci\u00f3n a ITP de la aportaci\u00f3n de finca hipotecada en la ampliaci\u00f3n del capital social\u00a0 de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se sigue le tesis del Tribunal Supremo en la Sentencia 1 de julio de 2013, rec. casaci\u00f3n 713\/2012, que confirma otra dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 2015, Recurso 15642\/2014. La divisi\u00f3n horizontal y adjudicaci\u00f3n a los comuneros s\u00f3lo liquida una vez en AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn concreto a controversia \u00e9 verbo da cantidade pagada polas d\u00faas operaci\u00f3ns: constituci\u00f3n do r\u00e9xime de propiedade horizontal (n\u00fam. NUM000 ) e disoluci\u00f3n de comunidade e adxudicaci\u00f3n (n\u00fam. NUM001 ), xa que o recorrente entende que sup\u00f3n dupricalo pagamento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSegundo resulta da escritura D\u00aa Natalia , D\u00aa Mar\u00eda Consuelo , D\u00ba Justiniano , D\u00aa Edurne e D\u00ba Roque , agrupan d\u00faas vivendas lindeiras e constr\u00faen un edificio ( no que os 1\u00ba son titulares do 53,34% e o Sr. Roque do 46,66 % ) e logo dividen en sentido horizontal o inmoble, constituindo fincas individuais, atribu\u00edndolle \u00f3 Sr. Roque as fincas DOUS, CATRO, SEIS e OITO, e a D\u00aa Natalia , das fincas UNO, TRES, CINDO e SETE unha metade indivisa e o usufruto da outra metade e os demais a propiedade dunha metade por terceiras partes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c- A recorrente (xunta de Galicia) entende que \u00f3 non existir unha disoluci\u00f3n total da comunidade non \u00e9 de aplicaci\u00f3n a excepci\u00f3n do artigo 7.2B RDL 1\/1993 nin a STS 12.11.1998 e, pola contra, estar\u00edamos no suposto obxecto de estudio pola STS 12.12.2012.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal gallego declara que \u201cEntendemos que atranco que atopa a facenda auton\u00f3mica para non acatalo criterio da STS 21.11.1998 , \u00e9 dicir, entender que este debe considerarse modificada pola posterior STS 12.12.2012 non \u00e9 asumible. O suposto obxecto de estudio pola STS 12.12.2012 \u00e9 moi diferente \u00f3 actual, dado que nel o que se discut\u00eda era un suposto de exceso de adxudicaci\u00f3n( art. 7.2.b RDL 1\/1993 ) en relaci\u00f3n coa previsi\u00f3n do artigo 1062 CC, que se resolve polo TS en atenci\u00f3n a que a adxudicaci\u00f3n non se realiza a UNO sen\u00f3n que se fai con dous dos comuneiros ( compre indicar que a maior\u00eda da xurisprudenza as sentenzas do de Andaluc\u00eda de 28 de setembro de 2006, do de Madrid de 24 de maio de 2012 , as da Comunidade Valenciana de 12 de febreiro e 11 de maio de 2013 e a desta mesma de Valladolid que agora resolve do pasado vinte de decembro, STSX Castela-Le\u00f3n 79\/2014, e as propias STS 27.06.2005 e 30.04.2010 aceptan a aplicaci\u00f3n do artigo 7.2.b \u00f3 suposto de disoluci\u00f3n parcial da comunidade )., en tanto que o suposto actual \u00e9 moi diferente. No suposto obxecto de controversia o que se debate \u00e9 se existen d\u00faas convenci\u00f3ns independentes ou se unha \u00e9 consecuencia necesaria da outra, e a conclusi\u00f3n \u00e9 que para facela atribuci\u00f3n de bens \u00f3s comuneiros era requisito previo necesario a divisi\u00f3n horizontal, e que o ter tributado por esta non proced\u00eda tributar pola segunda. Esta conclusi\u00f3n non se ve modificada polo feito de que \u00e1 extinci\u00f3n da comunidade (constituida polo Sr. Roque e os herdeiros de D\u00ba Luciano) real\u00edcese coa atribuci\u00f3n de bens \u00f3 Don. Luciano e a D\u00aa Natalia, D\u00aa Mar\u00eda Consuelo, D\u00ba Justiniano, D\u00aa Edurne, mantendo estes \u00faltimos unha situaci\u00f3n de cotitularidade, xa que se mudan tanto o elemento subxectivo coma o obxectivo da inicial comunidade, que \u00e9 a que \u00e9 a extinta. \u00c9 dicir, se produce a extinci\u00f3n da comunidade e o xurdimento dunha nova sobre bens diferentes, polo que entendemos de aplicaci\u00f3n a doutrina do TEAR e, en consecuencia, acoll\u00e9molo recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se imponen las costas a la <em>Facenda <\/em>gallega<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de junio de 2015, Recurso 167\/2014. Se aplican las reducciones del ISD no obstante el car\u00e1cter gratuito del cargo de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEst\u00e1 acreditado el ejercicio de funciones directivas por parte de los Sres. Serafin Mat\u00edas Higinio , apoderados de las sociedades \u201cC\u2026\u201d e \u201cI\u2026\u201d, y que los mismos percib\u00edan retribuciones a trav\u00e9s de la entidad \u201cMJR de Gesti\u00f3n Empresarial\u201d, sociedad formada por los tres hermanos, la cual es la administradora \u00fanica de otras dos mercantiles del grupo familiar destinado al transporte (\u201cR\u2026.\u201d y \u201cG\u2026..\u201d, y se presume que tambi\u00e9n era la administradora de las otras dos sociedades \u201cC\u2019\u2026..\u201d e \u201cI\u2026..\u201d, o al menos a trav\u00e9s de la misma se gestionaba el abono de retribuciones. La parte actora ha demostrado que los emolumentos percibidos por cada uno de los hermanos, como retribuci\u00f3n de sus funciones directivas, se encuentra en proporci\u00f3n a la cifra de negocios de cada una de las sociedades, constituyendo tal retribuci\u00f3n su principal fuente de renta, relativizando la ausencia de retribuciones derivada de la gratuidad del cargo de apoderado. Procede, por tanto, la estimaci\u00f3n del recurso, al no ser conforme a derecho la liquidaci\u00f3n complementaria y la sanci\u00f3n impuesta a cada uno de los actores como consecuencia de la regularizaci\u00f3n correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se citan las sentencias del TS de 16 de diciembre de 2013 y de 31 de marzo de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 13 de julio de 2015, Recurso 344\/2012. El que los bienes adjudicados c\u00f3nyuge en pago de su mitad de gananciales no est\u00e1n sujeto al ISD, no supone, sin embargo, que para determinar el \u201cvalor\u201d de los bienes transmitidos en este impuesto hayan de excluirse los bienes ya adjudicados al c\u00f3nyuge viudo por la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHa de recordarse que esta misma Sala, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, reca\u00edda en el recurso 52\/2000 , citada en las resoluciones impugnadas, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se\u00f1alado que \u201cla base imponible en este impuesto, en las trasmisiones \u201cmortis causa\u201d, est\u00e1 constituida por \u201cel valor neto de la adquisici\u00f3n individual de cada causahabiente, entendi\u00e9ndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorando por las cargas y deudas que fueren deducibles\u201d, como establece el art. 9 de dicha Ley, y que dicho impuesto, en las adquisiciones por causa de muerte, se devenga \u201cel d\u00eda del fallecimiento del causante\u201d, como dispone el art. 24.1 de esa Ley. Esto supone que los bienes que correspondan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en concepto de mitad de los bienes gananciales, al no recibirse por herencia, no constituyen el hecho imponible del impuesto. Pero esto no supone, sin embargo, que para determinar el \u201cvalor\u201d de los bienes transmitidos en este impuesto hayan de excluirse los bienes ya adjudicados al c\u00f3nyuge viudo por la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y, por tanto, que en el supuesto de comprobaci\u00f3n de valores de la Administraci\u00f3n queden dichos bienes excluidos de esta comprobaci\u00f3n que afecte a las posteriores liquidaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn conclusi\u00f3n; se atribuy\u00f3 la totalidad de la explotaci\u00f3n ganadera a D. Marcos y no a la masa hereditaria de la causante D\u00aa. Mar\u00eda In\u00e9s, lo que determina que no pueda aplicarse la reducci\u00f3n en la base imponible que se pretende, por lo que el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se recuerda que \u201cla Direcci\u00f3n General de Tributos se ha pronunciado reiteradamente en numerosas ocasiones, entre otras, en las contestaciones a consultas de 2 de marzo de 1999, 17 de julio de 2001, 1 de agosto de 2002, 22 y 29 de mayo de 2003 y 19 de enero de 2004, manteniendo el criterio de que: \u201cEn definitiva, como consecuencia de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges se resuelve el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de la sociedad de gananciales , si como consecuencia de tal disoluci\u00f3n, se atribuye la totalidad de la vivienda a la masa hereditaria del causante, percibiendo el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite otros bienes de valor equivalente, la totalidad de la vivienda habitual se incluye en la masa hereditaria de manera que los causahabientes podr\u00e1n practicar la reducci\u00f3n mencionada sobre el valor total de la vivienda\u201d (estos t\u00e9rminos corresponden a la contestaci\u00f3n a la consulta de 17 de julio de 2001). Pues bien, teniendo en cuenta \u2013 como dice el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Castilla y Le\u00f3n en el fundamento de derecho s\u00e9ptimo de su resoluci\u00f3n- que en el presente caso, tras disolverse y liquidarse la sociedad de gananciales , en cuyo pago se adjudicaron a D\u00aa Marisa -viuda del causante- diversos bienes, entre los que no figuraba la vivienda habitual del causante, que se integr\u00f3 en el haber hereditario en su totalidad, era procedente la reducci\u00f3n del 95 por 100 del valor \u00edntegro de dicha vivienda -que le fue adjudicada en pago del tercio de libre disposici\u00f3n ordenado por el causante- en la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"extincion-parcial-de-la-comunidad-no-sujeta-a-itp-practicandose-solo-sobre-un-bien-manteniendo-la-comunidad-sobre-los-restantes-bienes-\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"extincion-parcial-de-la-comunidad-no-sujeta-a-itp-practicandose-solo-sobre-un-bien-manteniendo-la-comunidad-sobre-los-restantes-bienes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Extinci\u00f3n parcial de la comunidad\u00a0no sujeta a ITP, practic\u00e1ndose s\u00f3lo sobre un bien, manteniendo la comunidad sobre los restantes bienes. \u00a0\u00a0<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 13 de julio de 2015, Recurso 236\/2012. Extinci\u00f3n parcial de la comunidad no sujeta a ITP, manteniendo la comunidad sobre los restantes bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs cierto que el C\u00f3digo Civil no regula la disoluci\u00f3n parcial de comunidad, pero establece el art\u00edculo 400 que ning\u00fan copropietario estar\u00e1 obligado a permanecer en la comunidad y que cualquiera de los comuneros podr\u00e1 pedir en cualquier momento la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, al mismo tiempo que el art\u00edculo 399 del mismo c\u00f3digo permite a cualquier condue\u00f1o enajenar su parte, cederla o hipotecarla y aun sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. El C\u00f3digo Civil s\u00f3lo regula en rigor la extinci\u00f3n total de la comunidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1990 dice: \u201c\u2026el modo extintivo a que nos venimos refiriendo presupone necesariamente la no pervivencia (entre los mismos condue\u00f1os o varios de ellos) de la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio, pues, si as\u00ed ocurre, se contradice frontalmente la ratio legis de esta peculiar y especifica forma de divisi\u00f3n, que es, precisamente, la de poner fin de modo definitivo a la comunidad ordinaria que se trata de extinguir , dejando plenamente agotada ya la \u201cactio communi dividundo\u201d, lo que indudablemente no ocurrir\u00eda si se mantuviera la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio entre los mismos condue\u00f1os o varios de ellos, quienes volver\u00edan a poder disponer de la expresada acci\u00f3n divisoria, cuando \u00e9sta, como acaba de decirse, debi\u00f3 haber quedado plena y definitivamente agotada\u201d. La terminolog\u00eda extinci\u00f3n parcial de la comunidad o condominio ha sido recogida por la literatura jur\u00eddica fiscal en orden a determinar la posible apreciaci\u00f3n o no de la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicaci\u00f3n. As\u00ed, puede citarse la STSJ de Andaluc\u00eda, sede de Sevilla, de fecha 16 de noviembre de 2007 (rec. 385\/2005 -JUR 2008\\56573-), en la que se se\u00f1ala: \u00danicamente cabr\u00eda extinci\u00f3n parcial de la comunidad si esta apareciera integrada por varias fincas pertenecientes todos ellas a varios copropietarios, sin ser ninguno de ellos propietario \u00fanico o exclusivo de alguna de las fincas. Se producir\u00eda entonces la extinci\u00f3n parcial de la comunidad si los comuneros decidieran desprenderse de alguna de las fincas para adjudicarla a uno de ellos o para transmitirla a un tercero. En definitiva, la extinci\u00f3n parcial de la comunidad afecta al objeto de ella, al elemento objetivo\u2026. Como se ha dicho, el c\u00f3digo civil permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicaci\u00f3n a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en met\u00e1lico. La estipulaci\u00f3n sobre cesaci\u00f3n de comunidad, en virtud de la cual las cuatro herederas ponen fin a la comunidad que existe respecto de la finca 7, adjudicando a la recurrente las participaciones de las restantes herederas en la mencionada finca, a cambio de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, ha de considerarse una extinci\u00f3n parcial de la comunidad. No resulta acreditado, en el presente supuesto, que la adjudicaci\u00f3n realizada al amparo del art\u00edculo 1062.1 del c\u00f3digo civil no respete la debida proporci\u00f3n con las cuotas de titularidad de los comuneros. En consecuencia, ha de concluirse que el exceso de adjudicaci\u00f3n no est\u00e1 sujeto al Impuesto, por lo que la liquidaci\u00f3n girada no respeta el ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el que debe ser anulada, as\u00ed como la resoluci\u00f3n administrativa impugnada (art\u00edculo 63.1 de la LRJAyPAC).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente supuesto que se examina, la finca inventariada bajo el n\u00ba 7 era titularidad de las cuatro herederas en proindivisi\u00f3n, conforme a las participaciones que resultan de sus t\u00edtulos. Esta finca inventariada bajo el n\u00ba 7 es uno de los distintos bienes de los que son propietarias en com\u00fan y proindiviso, despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de los bienes que les corresponden en la herencia de su madre. Es decir; la finca en cuesti\u00f3n forma parte de un patrimonio del que son titulares las cuatro herederas en proindivisi\u00f3n -bienes n\u00fameros 1 a 6-, conforme a las participaciones que resultan de sus t\u00edtulos, cuya divisi\u00f3n no se ha producido, pues sobre los bienes que no son la finca 7 contin\u00faa la comunidad (hay comunidad cuando el derecho o conjunto de derechos est\u00e1 atribuido a los comuneros por cuotas (art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil).).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs decir; ponen fin a la proindivisi\u00f3n que tienen en uno de los bienes objeto de adjudicaci\u00f3n, manteniendo la proindivisi\u00f3n que tienen de otros bienes objeto de adjudicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-liquidacion-del-impuesto-de-ajd-por-razon-de-la-disolucion-del-condominio-no-se-deduce-del-valor-de-los-bienes-adjudicados-el-valor-de-los-prestamos-hipotecarios-que-los-graven\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-liquidacion-del-impuesto-de-ajd-por-razon-de-la-disolucion-del-condominio-no-se-deduce-del-valor-de-los-bienes-adjudicados-el-valor-de-los-prestamos-hipotecarios-que-los-graven-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En la liquidaci\u00f3n del Impuesto de AJD por raz\u00f3n de la disoluci\u00f3n del condominio no se deduce del valor de los bienes adjudicados el valor de los pr\u00e9stamos hipotecarios que los graven.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid, de 13 de julio de \u00a02015, Recurso 251\/2012. Para liquidar el Impuesto de AJD en una disoluci\u00f3n del condominio no se deduce del valor de los bienes el importe de los pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn fundamentaci\u00f3n del recurso contencioso-administrativo se alega, como se ha dicho, que en una disoluci\u00f3n de condominio no hay transmisi\u00f3n de propiedad, no pudiendo aplicarse el art\u00edculo 10.1 de la Ley del Impuesto para determinar la base imponible y que el art\u00edculo 30 de la Ley del Impuesto y el art\u00edculo 69 del Reglamento del Impuesto , donde se regula como determinar la base imponible en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, no proh\u00edbe la deducci\u00f3n de deudas para calcular la base imponible. En la resoluci\u00f3n administrativa impugnada se se\u00f1ala que en este caso, escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n de condominio sobre varios inmuebles gravados con un pr\u00e9stamo hipotecario, tributa por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, siendo el valor que la Administraci\u00f3n debe tener en cuenta el valor real de la finca, sin posibilidad de deducir el valor de la carga hipotecaria en el gravamen documental.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cEs el total contenido econ\u00f3mico el reflejado en el documento y el que es inscribible en el Registro de la Propiedad, produciendo efectos frente a terceros, contenido econ\u00f3mico que comprende tanto el valor neto de los bienes inmuebles como las cargas que se asumen que gravan a los bienes (pr\u00e9stamos hipotecarios). En consecuencia, es correcta la liquidaci\u00f3n girada que toma como base imponible el valor de los bienes, sin descontar las cargas asumidas. En un supuesto similar, la STSJ de Madrid de 22.07.2014 (rec. 178\/2012 ) se\u00f1ala: Una vez que hemos alcanzado esta conclusi\u00f3n, forzoso ser\u00e1 admitir que la liquidaci\u00f3n impugnada se ajusta a Derecho ya que el valor total del documento, su base imponible, en cuanto afecta al recurrente, y de conformidad con cuanto dispone el art. 30.1 del RD Legislativo 1\/1993 , es el de 969.000 euros que es la cantidad total en qu\u00e9 consiste el acto jur\u00eddico complejo que con relaci\u00f3n al actor se documenta y que consiste en una extinci\u00f3n del condominio mediante la adjudicaci\u00f3n al actor, por un lado, del valor neto de su 50% de participaci\u00f3n en el mismo por importe de 289.270 euros y, por otro, de una carga hipotecaria y paralela asunci\u00f3n proporcional del pago del pr\u00e9stamo por importe de 679.300 euros, y ambas cantidades sumadas dan un total de 969.000 euros que es la base imponible fijada por la Administraci\u00f3n y confirmada por el TEAR y que se corresponde con el valor dado en la escritura a las tres parcelas que se adjudican al actor para materializar su 50% del condominio. Igualmente cabe citar la STSJ de Castilla y Le\u00f3n, sede de Burgos, de 30.09.2011 (rec. 255\/2010 ), en la que se se\u00f1ala: Pero es que adem\u00e1s no se puede perder de vista que el acto jur\u00eddico documentado supone no solo la atribuci\u00f3n de la propiedad sino tambi\u00e9n de las deudas que corresponden al bien adjudicado, por ello es razonable incluir la totalidad del valor del bien sin descontar las deudas, lo que est\u00e1 de acuerdo con el criterio seguido por el propio Tribunal Supremo en sentencias como las de 9 julio 2008 , que cita la de 15 de junio de 2002, dictada en recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 2363\/1997 EDJ2002\/23971 , se ocup\u00f3 del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalizaci\u00f3n notarial de actos econ\u00f3micamente evaluables, inscribibles en los Registros P\u00fablicos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"consultas\"><\/a><strong>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1729-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEL consultante, empleado p\u00fablico, interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando el abono de un complemento espec\u00edfico. La sentencia es desestimatoria y se le condena al pago de las costas: 2.545,00 \u20ac.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cposibilidad de considerar el pago de costas como una p\u00e9rdida patrimonial.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c\u00a0dentro del \u00e1mbito meramente particular del consultante, el pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de <strong>esas costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio, produci\u00e9ndose una variaci\u00f3n en su valor, variaci\u00f3n o p\u00e9rdida que dado el car\u00e1cter ajeno a la voluntad del consultante que tiene el pago de estas costas nos lleva a excluir su posible consideraci\u00f3n como un supuesto de aplicaci\u00f3n de renta al consumo de la contribuyente, es decir, no se trata de una p\u00e9rdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ning\u00fan otro de los que el mencionado art\u00edculo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su c\u00f3mputo como p\u00e9rdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para la consultante una p\u00e9rdida patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la imputaci\u00f3n temporal de las p\u00e9rdidas y ganancias patrimoniales se refiere el art\u00edculo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que \u201cse imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que tenga lugar la alteraci\u00f3n patrimonial\u201d, circunstancia que en el presente caso se entiende producida en el per\u00edodo impositivo en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria: 2014, seg\u00fan cabe deducir del planteamiento con el que se efect\u00faa la consulta.\u201d Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 14. 1 c), 45 y 48 de la Ley del IRPF:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1773-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cPor sentencia de 5 de septiembre de 2014, se condena a las entidades y t\u00e9cnicos que intervinieron en la edificaci\u00f3n de los inmuebles de la comunidad de propietarios consultante a reparar determinados defectos constructivos. Para realizar las reparaciones<\/strong> <strong>la comunidad percibe una indemnizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cen la medida que la indemnizaci\u00f3n percibida coincida con el coste de reparaci\u00f3n no procede computar ganancia o p\u00e9rdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que s\u00ed se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnizaci\u00f3n y coste de reparaci\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se producir\u00eda ganancia o p\u00e9rdida patrimonial<strong>, circunstancia que no se podr\u00eda afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1736-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante, propietario de acciones de una sociedad an\u00f3nima, ha vendido \u00e9stas en escritura p\u00fablica de 28 de marzo de 2014 al resto de los socios, pact\u00e1ndose el pago de la deuda al vencimiento de cinco pagar\u00e9s, venciendo cada uno de ellos en uno de los cinco a\u00f1os siguientes al de la venta. El consultante va a ceder en el ejercicio 2014 a una entidad bancaria su derecho de cr\u00e9dito, a cambio de su importe y oblig\u00e1ndose al pago de los intereses pactados, realiz\u00e1ndose la entrega de los pagar\u00e9s a la entidad bancaria de acuerdo con lo establecido en la estipulaci\u00f3n 2.2.3 del modelo de contrato de cesi\u00f3n aportado.\u201d Se pregunta por la imputaci\u00f3n temporal de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de las acciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el consultante va a transmitir en 2014, el derecho de cr\u00e9dito correspondiente a los pagos aplazados, efectu\u00e1ndose la transmisi\u00f3n de los pagar\u00e9s correspondientes a dichos pagos, por lo que tal operaci\u00f3n va a determinar que, de haberse optado por el criterio de imputaci\u00f3n de operaciones a plazo, la renta se impute tambi\u00e9n en 2014.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, <strong>de la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito a la entidad bancaria no se va a derivar renta para el consultante, al establecerse como contraprestaci\u00f3n el importe del cr\u00e9dito<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1754-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante es propietaria de un terreno que se encuentra cedido a una entidad sin \u00e1nimo de lucro para ejercer actividades deportivas. Desde el a\u00f1o 2013 se factura un canon anual de 1.859,45 euros por esta cesi\u00f3n. La entidad arrendataria alega que al no tener \u00e1nimo de lucro dicha cesi\u00f3n est\u00e1 exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de terreno, mediante el pago de un canon a una entidad sin \u00e1nimo de lucro, para el desarrollo de actividades deportivas<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cLa consultante es propietaria de un terreno que arrienda o cede a una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro dedicada a actividades deportivas, recibiendo en contraprestaci\u00f3n una cantidad anual denominada canon. La asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro aplica la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20.uno.13\u00ba) de la Ley del impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, por los servicios deportivos prestados. Para el desarrollo de su actividad incurre en una serie de gastos, como el arrendamiento de los terrenos que le cede la consultante.<br \/><strong>En ning\u00fan caso la citada exenci\u00f3n se extender\u00e1 a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la Asociaci\u00f3n sea destinataria<\/strong>. <strong>Es decir, los proveedores de la Asociaci\u00f3n deber\u00e1n repercutir el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por las prestaciones de servicios y entregas de bienes de los que sea destinataria la citada asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo tanto, en consecuencia con lo anterior, el arrendamiento o cesi\u00f3n de uso de los terrenos propiedad de la consultante tiene la consideraci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios y estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido debiendo repercutirlo en factura al tipo general del 21 por ciento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1763-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La sociedad consultante, cuya actividad es la administraci\u00f3n de fincas, celebra juntas ordinarias y extraordinarias en el domicilio de cada administrado. La administradora y \u00fanica socia percibe una remuneraci\u00f3n como trabajadora de la sociedad, en la que hay otra empleada incluida en el r\u00e9gimen general de la Seguridad Social. La administradora es la encargada de organizar, adem\u00e1s del trabajo de oficina, las juntas ordinarias y extraordinarias,<\/strong> <strong>por las que percibe un suplemento en forma de seguro m\u00e9dico con cobertura para ella y su c\u00f3nyuge. El resto del personal laboral no disfrutar\u00e1 de este suplemento al no realizar la actividad de gesti\u00f3n de las reuniones.\u00a0\u00a0 \u00bfSe puede considerar como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades el importe destinado por la empresa al pago del seguro m\u00e9dico con cobertura para la administradora y \u00fanica socia, as\u00ed como para su c\u00f3nyuge?\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en la medida en que el pago del suplemento en forma de seguro m\u00e9dico con cobertura para la \u00fanica socia y administradora y su c\u00f3nyuge responda a la contraprestaci\u00f3n del trabajo que presta a la entidad y dicho gasto est\u00e9 contabilizado, ser\u00e1 deducible en la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>, dado que la LIS no contiene precepto alguno que limite la deducibilidad de dicho gasto. En las mismas condiciones, si el seguro m\u00e9dico se pagara a todos los trabajadores de la empresa, en concepto de complemento salarial, tambi\u00e9n tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de gasto deducible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1784-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante (arrendadora) es propietaria de un inmueble que tiene cedido en arrendamiento a un cliente. Dicho cliente (arrendatario) ha recibido una notificaci\u00f3n de la Agencia Tributaria para embargar los cr\u00e9ditos (renta) que dicha empresa adeuda a la entidad consultante, comprensivos de la renta y del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, que grava las prestaciones de servicios de arrendamiento.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cObligaci\u00f3n de declarar e ingresar el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por parte de la consultante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde en primer lugar que \u201c<strong>el arrendador, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, deber\u00e1 repercutir el importe del Impuesto sobre el arrendatario, para lo cual deber\u00e1 expedir y entregar la correspondiente factura, todo ello con independencia de que, tanto el importe de la renta como el del impuesto que grava la operaci\u00f3n, sean entregados a un \u00f3rgano administrativo o judicial en virtud de un procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa, en este caso la Agencia Tributaria, as\u00ed como proceder a declarar e ingresar el impuesto correspondiente<\/strong>.\u201d <strong>En segundo lugar se contesta que \u201cel cliente (arrendatario) del consultante (arrendador) estar\u00eda obligado a satisfacer un importe integrado, a su vez, por dos cantidades:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una cantidad, en concepto de pago por la prestaci\u00f3n del servicio de arrendamiento.<\/strong><strong><br \/>Otra cantidad, en concepto de cuota repercutida de impuesto sobre el valor a\u00f1adido sobre el arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo tanto, el cr\u00e9dito del consultante (arrendador) respecto del arrendatario engloba ambas cantidades y, en consecuencia, se considera que el embargo del cr\u00e9dito se debe entender referido a la totalidad de las cantidades a satisfacer por el cliente, incluyendo la cuota repercutida de impuesto sobre el valor a\u00f1adido.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es conforme con la doctrina manifestada por la Direcci\u00f3n General de Tributos en las consultas vinculantes con n\u00famero de referencia V2219-09 y V0339-10 y con la doctrina manifestada por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central en la resoluci\u00f3n n\u00famero 3087\/2000 de 22 de febrero de 2001 y la resoluci\u00f3n en unificaci\u00f3n de criterio n\u00famero 539\/2002 de 4 de diciembre de 2002.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1787-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actividades Econ\u00f3micas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>El impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas y la concesi\u00f3n de avales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En Centro Directivo sobre la cuesti\u00f3n planteada informa lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201ca<strong>) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas se define en el art\u00edculo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, como el \u201cconstituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o art\u00edsticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto\u201d, consider\u00e1ndose que una actividad se ejerce con car\u00e1cter empresarial, profesional o art\u00edstico, cuando suponga la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios de producci\u00f3n y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, y con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales referidas<strong>, la constituci\u00f3n de garant\u00edas avalando la deuda contra\u00edda por un tercero no constituye actividad econ\u00f3mica y por tanto no est\u00e1 sujeta al mencionado tributo local.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en el caso objeto del presente informe <strong>la adquisici\u00f3n por transmisi\u00f3n de un derecho de cr\u00e9dito frente a otra entidad, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de la garant\u00eda que avala un determinado pr\u00e9stamo con una entidad financiera, no est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, por no constituir actividad econ\u00f3mica con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 79.1 TRLR<\/strong>HL y, por tanto, no se produce el hecho imponible del citado Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1797-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor a\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa mercantil es una sociedad profesional dedicada a la asesor\u00eda jur\u00eddica que subcontrata con una sociedad agente, sociedad profesional integrada en el mismo grupo, el registro de sus clientes ante diversas oficinas de registro de Patentes y Marcas por medios telem\u00e1ticos.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201c1\u00ba Si las tasas forman parte de la base imponible de los servicios prestados por la entidad agente a los clientes de la consultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba <strong>Si para facilitar la operativa ser\u00eda posible integrar en una sola factura los servicios recibidos de la entidad agente, incluidos los suplidos a favor de sus clientes, al tratarse de suplidos que no formar\u00edan parte de la base imponible de las operaciones contratadas por la consultante al Agente.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>aunque la regla general establece que constituye la base imponible de la operaci\u00f3n la totalidad de la contraprestaci\u00f3n percibida de su destinatario o de un tercero, se excluyen las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo y no forman parte de la base imponible de los servicios prestados al cliente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante, cuando el destinatario de los servicios del Agente es un tercero distinto del propio solicitante de la tasa, tal y como se propone en el texto de la consulta, el importe de las tasas no puede tener la consideraci\u00f3n de un suplido pues son cantidades satisfechas a favor de un tercero distinto de su cliente y su retribuci\u00f3n formar\u00e1 parte de la contraprestaci\u00f3n de los servicios que el Agente presta a la consultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en el texto de la consulta se establece que <strong>en el propio contrato que suscribe la consultante con su cliente se espec\u00edfica que se subcontrata con la sociedad Agente la realizaci\u00f3n del registro y, a estos efectos, los clientes de la consultante apoderan al Agente para realizar los tr\u00e1mites pertinentes, sin que esto suponga alterar la relaci\u00f3n contractual entre el Agente y la consultante, <\/strong>en cuyo nombre y por cuya cuenta act\u00faa la sociedad Agente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, <strong>en la medida que la entidad Agente presta un servicio a la consultante independiente del que esta \u00faltima presta a su cliente, la entidad Agente quedar\u00e1 obligada a expedir la correspondiente factura a favor de la consultante en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 164.Uno de la Ley 37\/1992 y de conformidad c<\/strong>on lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), que desarrolla y establece las normas reglamentarias aplicables a la expedici\u00f3n de factura por parte de los empresarios o profesionales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1836-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cAdquisici\u00f3n hereditaria de parte indivisa en empresa agr\u00edcola. Interpretaci\u00f3n del requisito referido al mantenimiento del valor conforme al art\u00edculo 20.2. c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cEn la interpretaci\u00f3n de lo que debe entenderse por \u201cmantenimiento del valor de adquisici\u00f3n\u201d que exige el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esta Direcci\u00f3n General, teniendo en cuenta el criterio hermen\u00e9utico establecido en el ep\u00edgrafe 1.3.e) de <strong>nuestra Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril de 1999),<\/strong> <strong>ha sostenido en diversas contestaciones a consultas la validez de la reinversi\u00f3n de la venta de lo adquirido \u201cmortis causa\u201d en cualquier activo no dinerario siempre que pueda acreditarse de forma fehaciente que se mantiene el valor por el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n sucesoria en su d\u00eda.<\/strong><strong><br \/>Consecuentemente, siempre que pueda llevarse a cabo tal acreditaci\u00f3n, no hay obst\u00e1culo para que el resultado de la enajenaci\u00f3n de la parte indivisa en una empresa agr\u00edcola adquirida \u201cmortis causa\u201d pueda aplicarse al levantamiento de deudas o cargas hipotecarias de uno de los herederos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-donacion-por-una-entidad-no-residente-de-participaciones-de-una-sociedad-residente-de-las-que-unico-titular-en-favor-de-una-persona-fisica-residente-y-administrador-en-el-que-concurren-los-requisitos-legales-formando-grupo-de-parentesco-con-su-madre-no-residente-se-aplican-las-reducciones-del-isd\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-donacion-por-una-entidad-no-residente-de-participaciones-de-una-sociedad-residente-de-las-que-unico-titular-en-favor-de-una-persona-fisica-residente-y-administrador-en-el-que-concurren-los-requisitos-legales-formando-grupo-de-parentesco-con-su-madre-no-residente-se-aplican-las-reducciones-del-isd-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En la donaci\u00f3n por una entidad no residente de participaciones de una sociedad residente\u00a0 de las que \u00fanico titular en favor de una persona f\u00edsica residente y administrador en el que concurren los requisitos legales, formando grupo de parentesco con\u00a0su madre no residente, se aplican las reducciones del ISD.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1886-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Donaci\u00f3n de participaciones de entidad no residente, titular del 100% de entidad residente en Espa\u00f1a que, a su vez, es cabecera de grupo de sociedades con domicilio fiscal y actividad econ\u00f3mica en Andaluc\u00eda.\u201d\u00a0 Se pregunta por\u201d la aplicabilidad de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el art\u00edculo 21.2 del Decreto Legislativo 1\/1009, de 1 de septiembre, dictado por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>En los t\u00e9rminos descritos en el escrito de consulta, se cumplen los requisitos determinados en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, <strong>el sujeto pasivo consultante, residente en Espa\u00f1a, ejerce funciones directivas y percibe las remuneraciones conforme exige en el tercer p\u00e1rrafo de la letra d), integrando con su madre grupo de parentesco a efectos de la exenci\u00f3n. La circunstancia de que esta \u00faltima no sea residente en nuestro pa\u00eds implicar\u00e1 su tributaci\u00f3n, si procediere, por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes<\/strong> cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, adem\u00e1s de por obligaci\u00f3n real de contribuir en el Impuesto sobre el Patrimonio, <strong>pero ello no afectar\u00e1 al acceso a la exenci\u00f3n prevista en el precepto citado en el p\u00e1rrafo anterior.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concurre, por tanto, la condici\u00f3n necesaria de la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial<\/strong> para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los t\u00e9rminos y con los requisitos que establece dicho art\u00edculo y apartado, siendo de aplicaci\u00f3n, en su caso, la reducci\u00f3n mejorada que establece el art\u00edculo 21.2 del Decreto Legislativo 1\/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en materia de tributos cedidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1887-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Operaciones Societarias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLas consultantes, A y B, son dos sociedades residentes en territorio espa\u00f1ol, de las que A participa en el 100% del capital de B, cuyo objeto social es, entre otros, la tenencia y gesti\u00f3n de participaciones en otras sociedades. En este momento A se plantea realizar una aportaci\u00f3n\u00a0 social que no supondr\u00eda un aumento de capital social de B.\u201d S pregunta\u00a0 \u201cSi la referida aportaci\u00f3n est\u00e1 exenta del Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Documentados, en su modalidad de operaciones societarias y si, en caso de que posteriormente se produjese la devoluci\u00f3n de dichas aportaciones, dicha operaci\u00f3n estar\u00eda no sujeta a la citada modalidad de operaciones societarias.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa aportaci\u00f3n de un socio a la sociedad sin que se produzca un aumento de capital, constituye una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de operaciones societarias conforme al art\u00edculo 19.1.2\u00ba del Texto refundido, y exenta de la misma en virtud de lo <\/strong>dispuesto en el art\u00edculo 45. I.B.11 del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posterior devoluci\u00f3n de dichas aportaciones no constituye hecho imponible de la referida modalidad pues, al no suponer disminuci\u00f3n del capital social de la entidad, no est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 19.1 del citado cuerpo legal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1888-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cLa consultante, una empresa municipal cuyo socio \u00fanico es el Ayuntamiento que la constituy\u00f3, prev\u00e9 su disoluci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Disposici\u00f3n Adicional Novena de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la Ley 27\/2013, de 27 de diciembre, de racionalizaci\u00f3n y sostenibilidad de la Administraci\u00f3n Local.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta \u201csi la empresa est\u00e1 no sujeta o exenta de pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicas Documentados en su vertiente de Actos Jur\u00eddicos Documentados por el concepto de Operaciones Societarias.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n general de Tributos son las siguientes<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. <strong>La disoluci\u00f3n de la sociedad est\u00e1 sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, quedando obligado al pago del impuesto el socio, que, en cuanto corporaci\u00f3n municipal que forma parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica territorial, queda exenta<\/strong> en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 45.I.A.a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. <strong>Tampoco tributar\u00e1 por la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, pues dicho gravamen exige como requisito que se trate de un acto no sujeto a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD,<\/strong> modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias. En este caso, la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n planteada a la modalidad de operaciones societarias, impide, aun estando exenta, su tributaci\u00f3n por la cuota variable del documento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1904-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa sociedad consultante, con domicilio en la Comunidad Valenciana, tiene por objeto la realizaci\u00f3n de inversiones encaminadas a la promoci\u00f3n y desarrollo de obras, as\u00ed como toda clase de operaciones inmobiliarias sobre fincas r\u00fasticas y urbanas. Cada uno de sus tres socios tiene una participaci\u00f3n del 33,33% del capital. Se va a proceder a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, cuyo activo est\u00e1 compuesto por tesorer\u00eda e inmuebles situados en la Comunidad Valenciana, los cuales se entregar\u00e1n a los socios seg\u00fan su participaci\u00f3n en el capital. La sociedad ha solicitado un informe pericial a un arquitecto t\u00e9cnico que ha valorado los inmuebles de acuerdo con los criterios de la Orden 4\/2014, de 28 de febrero, de la Conseller\u00eda de Hacienda y Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Generalitat Valenciana a efectos de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Operaciones Societarias y sobre Sucesiones y Donaciones para operaciones a realizar en el a\u00f1o 2014.\u201d Se pregunta: \u201c\u00bfSon v\u00e1lidas y ajustadas a derecho las valoraciones del perito para calcular la base imponible de cada uno de los impuestos que se deriven de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, como son el Impuesto sobre Sociedades, el de Operaciones Societarias y el de la Renta de las Personas F\u00edsicas, realizadas seg\u00fan los criterios de la Orden 4\/2014 de la Conseller\u00eda de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas de la Generalitat Valenciana?\u00a0<\/strong>\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que en el Impuesto sobre Sociedades \u201c<strong>como consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad, \u00e9sta deber\u00e1 integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos a sus socios y el valor contable de dichos elementos. La integraci\u00f3n de la renta a que se refiere el art\u00edculo 15.3 del TRLIS se efectuar\u00e1 en la base imponible del periodo impositivo en el que se lleve a cabo la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad.\u201d<\/strong>En el IRPF \u201cla ganancia o p\u00e9rdida patrimonial del socio se determinar\u00e1 por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n de sus participaciones en la sociedad disuelta, y el valor de mercado de los elementos patrimoniales recibidos.\u201d \u201c<strong>El valor de mercado correspondiente a los inmuebles, es el que corresponder\u00eda al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la liquidaci\u00f3n, sin que en consecuencia pueda afirmarse en principio y en abstracto que dicho valor de mercado es el fijado por un determinado perito designado por los socios o la sociedad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la fijaci\u00f3n de dicho valor es una cuesti\u00f3n de hecho, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IRPF, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podr\u00e1 acreditarse a trav\u00e9s de medios de prueba admitidos en derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuya valoraci\u00f3n corresponder\u00e1 efectuar a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el ITP el Centro Directivo llega a las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c- La base imponible estar\u00e1 constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda (art. 10 texto refundido del ITP y AJD).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El valor declarado por las partes no es vinculante para la Administraci\u00f3n que podr\u00e1 comprobar dicho valor real por los medios establecidos en el art\u00edculo 57 de la Ley General Tributaria (art. 46 del texto Refundido del ITPyAJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 <strong>Por excepci\u00f3n, el valor declarado por el obligado tributario ser\u00e1 vinculante para la Administraci\u00f3n, que por tanto no podr\u00e1 proceder a la comprobaci\u00f3n de valores, en el supuesto de que el valor declarado se haya determinado utilizando los valores publicados por la propia Administraci\u00f3n actuante y se cumplan los requisitos del art\u00edculo 134 anteriormente transcrito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 <strong>En consecuencia, si por la entidad consultante se practica declaraci\u00f3n por el ITP y AJD, adecu\u00e1ndose a los valores resultantes de la citada orden, la Comunidad Aut\u00f3noma Valenciana no podr\u00e1 proceder a la comprobaci\u00f3n de dichos valores, con los requisitos y condiciones ya se\u00f1alados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1905-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cAl finalizar el a\u00f1o, la sociedad consultante compra productos que integra en cestas de Navidad para regalar a los trabajadores y a determinados clientes.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi la compra de estos productos o cestas de Navidad tienen la consideraci\u00f3n de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c\u00a0los gastos que soporta la sociedad por la compra de productos que integra en cestas de Navidad para regalar a los trabajadores y a determinados clientes, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades si cumplen las exigencias legales en materia de inscripci\u00f3n contable, imputaci\u00f3n con arreglo a devengo,<\/strong> <strong>correlaci\u00f3n de ingresos y gastos y justificaci\u00f3n documental y siempre que no tengan la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente no deducible con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 14 del TRLIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 14.1 del TRIS \u201cno son fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades<strong>, sin que tengan tal consideraci\u00f3n los gastos por relaciones p\u00fablicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efect\u00faen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios, <\/strong>ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"siempre-que-la-adjudicacion-se-corresponda-con-la-correspondiente-cuota-no-hay-alteracion-en-la-composicion-patrimonial-cuando-se-disuelva-un-condominio-formado-por-varias-fincas-adquiridas-en-virtud-de-diferentes-titulos\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"siempre-que-la-adjudicacion-se-corresponda-con-la-correspondiente-cuota-no-hay-alteracion-en-la-composicion-patrimonial-cuando-se-disuelva-un-condominio-formado-por-varias-fincas-adquiridas-en-virtud-de-diferentes-titulos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Siempre que la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la correspondiente cuota no hay alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n patrimonial cuando se disuelva un condominio formado por varias fincas adquiridas en virtud de diferentes t\u00edtulos.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1934-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante y sus tres hermanos son titulares en proindiviso de cuatro fincas r\u00fasticas adquiridas por diferentes t\u00edtulos, compraventa, donaci\u00f3n y herencia. Tienen intenci\u00f3n de disolver el condominio y adjudicar una finca a cada uno de ellos, compensando las diferencias de valor en met\u00e1lico.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201caplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 33.2 de la Ley 35\/2006.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201c\u00a0independientemente de los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de las fincas y partiendo de lo dispuesto en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201chay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas\u201d, la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes y la posterior adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros de su correspondiente participaci\u00f3n en la comunidad no constituye ninguna alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.<\/strong> En estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndose en estos \u00faltimos una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensaci\u00f3n en met\u00e1lico, cuyo importe se determinar\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo<\/strong> <strong>34 de la Ley del Impuesto,<\/strong> por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1960-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto <\/strong>\u00a0<strong>sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cHerencia de una persona regida por un poder testatorio (instituci\u00f3n de derecho foral de Vizcaya) en el que tan solo se establece la habilitaci\u00f3n al c\u00f3nyuge, sujeta est\u00e1 a determinadas condiciones, para que reparta con plena libertad la herencia entre los hijos.\u201d Se plantean las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201ca) \u00bf<strong>Cu\u00e1ndo se produce el devengo del impuesto, en el momento del fallecimiento o cuando se ejerce el poder testatorio?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En el caso de que se entienda que no hay transmisi\u00f3n en tanto no se produzca el ejercicio del poder, ya que este marca el devengo, \u00bfcu\u00e1ndo empieza a computarse el periodo de <strong>tenencia de los bienes heredados en sede del heredero?\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde indicando que \u201csi dicho terreno est\u00e1 situado en el territorio foral de Vizcaya, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la Norma Foral 8\/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo art\u00edculo 6 contempla una regla espec\u00edfica del devengo para el caso de las herencias que se defieran por alkar poderoso o poder testatorio.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si, por el contrario, y seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n facilitada por la consultante, el terreno de naturaleza urbana est\u00e1 situado en territorio com\u00fan y, por tanto, el IIVTNU correspondiente es exigido por una Entidad Local situada en un territorio en el que rige el Derecho com\u00fan, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regulaci\u00f3n del impuesto citado que se encuentra recogida en los art\u00edculos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl IIVTNU en el caso planteado se devenga en la fecha de la transmisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso objeto de consulta, tras la muerte del causante, y en tanto el alkar poderoso no ejerza su poder testatorio y adjudique los bienes a los herederos, <strong>se produce una transmisi\u00f3n de dichos bienes desde la persona del fallecido a la herencia yacente o la comunidad de bienes instituida entre el c\u00f3nyuge viudo y los llamados a sucederle<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>en la fecha de fallecimiento del causante se entiende devengado el IIVTNU respecto al bien inmueble urbano situado en territorio com\u00fan, siendo sujeto pasivo contribuyente la herencia yacente o comunidad de bienes instituida entre el c\u00f3nyuge viudo y los llamados a suceder al causante, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 106.1.a) y 109.1.a) del TRLRHL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto de que, adem\u00e1s, de acuerdo con el Derecho civil foral de Vizcaya, se instituyese el usufructo sobre dicho bien inmueble a favor del c\u00f3nyuge viudo (<\/strong>la consultante), <strong>entonces, en la fecha de fallecimiento del causante se entender\u00e1 devengado el IIVTNU en cuanto, por un lado, la constituci\u00f3n del usufructo a favor de la consultante <\/strong>y por, otro lado, en cuanto a la nuda propiedad a la herencia yacente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se\u00f1alar que, <strong>en aquel supuesto anteriormente descrito, en virtud del cual la herencia se defiera por la Instituci\u00f3n del Derecho Foral de Vizcaya, y el sujeto pasivo resulte ser la herencia yacente, en este caso, la posterior atribuci\u00f3n del bien inmueble urbano a los herederos, que se origine como consecuencia de haber hecho uso del poder testatorio o por causa de su extinci\u00f3n, no originar\u00e1 una nueva sujeci\u00f3n al IIVTNU.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1966-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante y su hermano son titulares con car\u00e1cter privativo y por mitades indivisas de un inmueble adquirido por herencia. A su vez son propietarios con car\u00e1cter privativo del 41,825 por ciento cada uno, junto con sus respectivos c\u00f3nyuges, que ostentan cada una el 8,175 por ciento restante, de otro inmueble adquirido por herencia. Pretenden extinguir el condominio existente sobre ambos inmuebles y adjudicar un inmueble a cada uno de los hermanos, quienes compensar\u00edan en met\u00e1lico a los otros copropietarios.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se plantea la siguiente cuesti\u00f3n: tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo advierte que, \u201c<strong>en primer lugar, que no existe una \u00fanica comunidad de bienes, sino dos, una comunidad de bienes compuesta por dos personas y otra comunidad de bienes compuesta por cuatro personas. <\/strong>Y en segundo lugar, que dada la escueta descripci\u00f3n de los hechos, partimos de la premisa que las comunidades de bienes no han realizado actividad empresarial. <strong>En el caso de disoluci\u00f3n de varias comunidades de bienes, cada comunidad se deber\u00e1 disolver sin excesos de adjudicaci\u00f3n y sin compensar con bienes que forman parte de otra comunidad; en caso contrario nos encontrar\u00edamos ante una permuta y<\/strong>, como tal, tributar\u00eda como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2012-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/06\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es una sociedad dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios de gestor\u00eda para entidades bancarias, primordialmente gesti\u00f3n de escrituras notariales de cancelaci\u00f3n de hipoteca.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi los servicios de gesti\u00f3n de escrituras p\u00fablicas de cancelaci\u00f3n de hipotecas que recaen sobre inmuebles sitos en Canarias se encuentran sujetos a IGIC o a IVA.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>los servicios por los cuales la entidad consultante intermediar\u00e1 en la transmisi\u00f3n de determinados derechos de cr\u00e9dito hipotecario sobre bienes inmuebles realizando operaciones varias de gestor\u00eda deben ser considerados como servicios relacionados con un bien inmueble pues el servicio pretende precisamente la modificaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo. Esta vinculaci\u00f3n determina, por consiguiente, que el servicio de gestor\u00eda descrito deba ser localizado en funci\u00f3n del lugar en que se encuentre el bien inmueble en cuesti\u00f3n, esto es, fuera del territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe recordarse que respecto de los servicios relacionados con operaciones inmobiliarias, ya este Centro Directivo se ha pronunciado en repetidas ocasiones. As\u00ed, en contestaci\u00f3n dada a consulta V1195-15, se determin\u00f3 que los servicios de tramitaci\u00f3n de escrituras notariales referidas a una operaci\u00f3n de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios se somet\u00edan a esta regla especial del art\u00edculo 70.Uno.1\u00ba de la Ley 37\/1992, as\u00ed como el servicio de asesor\u00eda jur\u00eddica prestado con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de un inmueble por una persona f\u00edsica, seg\u00fan contestaci\u00f3n dada a la consulta V2297-13.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, <strong>los servicios relacionados con la gestor\u00eda de escrituras de cancelaci\u00f3n de hipotecas sobre inmuebles sitos en Canarias no se pueden considerar prestados en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto y, por tanto, no est\u00e1n sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido espa\u00f1ol.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-efectos-del-ibi-cuando-concurran-varias-zonas-de-valor-en-una-misma-parcela-debe-optarse-por-aquella-en-la-que-se-situa-el-acceso-o-fachada-principal-del-inmueble\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-efectos-del-ibi-cuando-concurran-varias-zonas-de-valor-en-una-misma-parcela-debe-optarse-por-aquella-en-la-que-se-situa-el-acceso-o-fachada-principal-del-inmueble-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">A efectos del IBI cuando concurran varias zonas de valor en una misma parcela, debe optarse por aquella en la que se sit\u00faa el acceso o fachada principal del inmueble.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2015, N\u00ba 01081\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda S\u00e9ptima<strong>. IBI. Ponencia general de valores. Concurrencia de zonas de valor en la misma parcela.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>En el supuesto de concurrencia de zonas de valor sobre la misma parcela, caso de la valoraci\u00f3n del suelo por repercusi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la ponencia de valores total de Madrid aprobada en 2011, debe optarse aquella en la que se sit\u00faa el acceso o fachada principal del inmueble\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa subparcelaci\u00f3n de parcelas prevista para determinados supuestos en los \u201cCriterios Generales de subparcelaci\u00f3n\u201d que se incluyen en la Ponencia total de valores de Madrid, aprobada con efectos de 1 de enero de 2012, (apartado 2.2.3.3) limita su alcance y aplicaci\u00f3n al elemento suelo, entendida la parcela como porci\u00f3n de suelo de una misma naturaleza, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En consecuencia, a efectos de valoraci\u00f3n catastral, no cabe aplicar dichos criterios generales de subparcelaci\u00f3n a los recintos constructivos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2015, N\u00ba 04464\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Cuarta. IVA. <strong>Entidades bancarias. Base imponible correspondiente a las entregas de bienes que constituyen retribuci\u00f3n en especie de operaciones de pasivo (entregas de manteler\u00edas, cuberter\u00edas, etc. a los clientes con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos o imposiciones) con deber ingreso a cuenta en el IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConforme se\u00f1ala el TJCE, la contraprestaci\u00f3n que constituye la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de una entrega de bienes debe poder expresarse en dinero y viene constituida por un valor subjetivo, ya que la base imponible es la contraprestaci\u00f3n realmente percibida y no un valor estimado seg\u00fan criterios objetivos. \u00danicamente procede incluir conceptos en la base imponible, si forman parte de la contraprestaci\u00f3n realmente recibida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. En el caso analizado, la Inspecci\u00f3n considera que <strong>la base imponible de las entregas de bienes, adem\u00e1s de estar formada por el precio de adquisici\u00f3n de los bienes entregados, tambi\u00e9n la integran el IVA devengado en la operaci\u00f3n y el ingreso a cuenta del IRPF, pues ambos conceptos fueron autoliquidados e ingresados en el Tesoro por la entidad y no fueron repercutidos a los clientes<\/strong>. No se considera procedente la inclusi\u00f3n de dichos conceptos en la base imponible de las entregas de bienes porque, en relaci\u00f3n con el IVA, la determinaci\u00f3n de la base imponible y de la cuota devengada correspondiente a una determinada operaci\u00f3n no puede depender del cumplimiento o incumplimiento por parte del sujeto pasivo de su obligaci\u00f3n de repercutir la cuota devengada sobre el destinatario, y, en relaci\u00f3n con el ingreso a cuenta del IRPF, el hecho de que la normativa de este Impuesto prevea que el ingreso a cuenta no repercutido deba calificarse de retribuci\u00f3n en especie del capital mobiliario del cliente, no implica necesariamente que dicho ingreso a cuenta forme parte de la contraprestaci\u00f3n correspondiente a la entrega del bien realizada por el Banco. La base imponible del IVA es la que resulte de su normativa reguladora que, en el presente caso, se contiene en el art\u00edculo 79.Uno LIVA\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n 25 de junio de 2015, N\u00ba 00460\/2015\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. <strong>Procedimiento de recaudaci\u00f3n. Derivaci\u00f3n de responsabilidad. Responsabilidad subsidiaria\u00a0\u00a0en el supuesto de cese de la actividad de la entidad deudora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEl transcurso del concreto periodo de inactividad que se pueda establecer en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disoluci\u00f3n, no es exigible como requisito para poder declarar la responsabilidad subsidiaria<\/strong>regulada en el art\u00edculo 43.1.b) de la Ley General\u00a0Tributaria\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"guipuzcoa\"><\/a>RESOLUCI\u00d3N DEL TRIBUNAL ECN\u00d3MICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2015, Reclamaci\u00f3n N\u00ba 31935. <strong>IBI. SOLICITUD DE AMPLIACI\u00d3N DE LA SUPERFICIE DE UNA FINCA. PREVALENCIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/strong>. Parcela inscrita en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD que se pretende adaptarla a lo registrado en el Catastro. Debe accederse a ello, dada la PREVALENCIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD frente a la del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>RESOLUCIONES PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"consecuencia-de-las-deudas-en-el-patrimonio-preexistente-del-heredero-y-computo-en-el-mismo-de-los-bienes-exentos-en-el-impuesto-sobre-el-patrimonio-\"><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"consecuencias-de-las-deudas-en-el-patrimonio-preexistente-del-heredero-y-computo-en-el-mismo-de-los-bienes-exentos-en-el-impuesto-sobre-el-patrimonio-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Consecuencias de las deudas\u00a0en el patrimonio preexistente del heredero y c\u00f3mputo en el mismo de los bienes exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio.\u00a0<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2015\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta 0781-03, de 12\/06\/2003. Se pregunta <strong>\u201cSi para el c\u00e1lculo de la cuota tributaria, en el caso de que el patrimonio del contribuyente resulte negativo por estar compuesto exclusivamente por deudas, no resultar\u00eda aplicable ninguno de los coeficientes multiplicadores por patrimonio preexistente del art\u00edculo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .En caso de respuesta afirmativa a la cuesti\u00f3n anterior, si ser\u00eda aplicable lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 de dicho art\u00edculo 22 cuando el patrimonio preexistente estuviera incluido en el primer tramo de los previstos en el cuadro de coeficientes (correcci\u00f3n del error de salto).\u00a0Las conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: La liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones requiere en todo caso la aplicaci\u00f3n de un coeficiente multiplicador como paso necesario para convertir la cuota \u00edntegra en cuota tributaria y, por ende, determinar la deuda tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda<strong>: En el caso de que el patrimonio del contribuyente resulte negativo por estar compuesto exclusivamente por deudas, ser\u00e1 aplicable el coeficiente multiplicador por patrimonio preexistente del sujeto pasivo que corresponda, en funci\u00f3n de su parentesco con el causante, de los contenidos en el primer tramo del cuadro recogido en el apartado 2 del art\u00edculo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En consonancia con lo anterior, en el caso de que el patrimonio preexistente estuviera incluido en el primer tramo de los previstos en el cuadro de coeficientes, no ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 de dicho art\u00edculo 22 (correcci\u00f3n del error de salto), puesto que al ser el escal\u00f3n o tramo inferior, no se producir\u00e1 nunca error de salto al pasar a dicho tramo desde otro inferior, que no existe.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta Consulta se deduce que las deudas\u00a0 se deducen a la hora de determinar el patrimonio preexistente a efectos del ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otro lado se plantea el problema de determinar si en el patrimonio preexistente ha de computarse o no \u00a0aquel que resulte exento conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio. La respuesta de la DGT en la Consulta V2352-06 fue la siguiente:<\/strong> \u201c<strong>El hecho de que en el \u00e1mbito de este \u00faltimo impuesto \u2013Impuesto sobre el Patrimonio- determinados elementos patrimoniales gocen de exenci\u00f3n en atenci\u00f3n a determinadas circunstancias y, en consecuencia, no tributen por el mismo, no obsta a que tales elementos sigan formando parte del patrimonio del causahabiente en cuanto obligado tributario y hayan de ser valorados con arreglo a la Ley 19\/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto patrimonial, en el d\u00eda del devengo del impuesto sucesorio, es decir, a la fecha de fallecimiento del causante.\u201d La Sentencia del TSJ de Asturias de 29 de mayo de 2015, Recurso 931\/2013, ha confirmado el criterio administrativo al declarar lo siguiente:<\/strong> \u201c la cuesti\u00f3n planteada se centra en determinar si en el \u201cpatrimonio preexistente\u201d a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha de computarse o no aquel que resulte exento conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, y ante los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda, hay que se\u00f1alar, que este Tribunal no comparte los mismos, pues el art\u00edculo 22.3 a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , establece que en la valoraci\u00f3n del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: a) La valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que supone que la remisi\u00f3n para valorarlo es a los art\u00edculos 10 y ss. de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , es decir la valoraci\u00f3n de los bienes, pero no a la exclusi\u00f3n de los bienes exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio del art\u00edculo 4, como tampoco las excluye el citado art\u00edculo 22.3. a) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a lo que nada obsta el art\u00edculo 25.3 de la Ley 19\/1991 , referido a la valoraci\u00f3n de las deudas, pues una cuesti\u00f3n es esta valoraci\u00f3n y su integraci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de los bienes a efectos de dicho impuesto, y otra que no se valoren los elementos patrimoniales que gocen de exenci\u00f3n en el mismo, por lo<strong>que no hay apoyo legal para aplicar la tesis de la parte actora, pues dichos bienes forman parte del patrimonio hereditario, sin que pueda, como es sabido, acudir siguiera a la analog\u00eda, pudiendo se\u00f1alarse a t\u00edtulo de ejemplo que en el Impuesto sobre el patrimonio est\u00e1 exento el ajuar dom\u00e9stico en el alcance del art\u00edculo 4 cuarto, que s\u00ed forma parte de la masa hereditaria y se valora en el Impuesto sobre Sucesiones ( art\u00edculo 15 de la Ley 29\/1987 ) y si como parece acreditado, seg\u00fan la declaraciones de patrimonio de la interesada, el patrimonio preexistente supera los 402.678,11 euros e inferior a 2.007.389,43 euros, el coeficiente multiplicador aplicado es correcto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 28 de agosto de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_9110\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Lucena_Virgen_de_Araceli_en_la_calle_Antonio_Eulate.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-9110\" class=\"size-medium wp-image-9110\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Lucena_Virgen_de_Araceli_en_la_calle_Antonio_Eulate.jpg\" alt=\"Virgen de Araceli. Lucena (C\u00f3rdoba). Por Jufebu.\" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Lucena_Virgen_de_Araceli_en_la_calle_Antonio_Eulate.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Lucena_Virgen_de_Araceli_en_la_calle_Antonio_Eulate-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Lucena_Virgen_de_Araceli_en_la_calle_Antonio_Eulate-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-9110\" class=\"wp-caption-text\">Virgen de Araceli. Lucena (C\u00f3rdoba). Por Jufebu.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por \u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9081\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Lucena_Virgen_de_Araceli_en_la_calle_Antonio_Eulate.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 15 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9081\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[1879,937,1878,943,942,941,1887,1884,1888,1886,1788,1113,950,948,936,583,369,854,1534,940,630,951,1881,1889,1882,1883,1536,1877,340,956,1880,939,946,938,855,1885],"class_list":{"0":"post-9081","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actividades-profesionales-en-la-vivienda","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-concesiones-administrativas","11":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","12":"tag-consultas-vinculantes","13":"tag-direccion-general-de-tributos","14":"tag-disolucion-del-condominio","15":"tag-distribucion-de-hipoteca-en-documento-privado","16":"tag-donacion-por-una-entidad-no-residente","17":"tag-extincion-parcial-de-comunidad","18":"tag-ibi","19":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","20":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","21":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","22":"tag-informe-fiscal","23":"tag-irpf","24":"tag-iva","25":"tag-joaquin-zejalbo","26":"tag-junio-2015","27":"tag-jurisprudencia-fiscal","28":"tag-lucena","29":"tag-lucena-cordoba","30":"tag-medio-de-comprobacion-del-valor","31":"tag-patrimonio-preexistente","32":"tag-propiedad-horizontal","33":"tag-recaudacion-de-tributos","34":"tag-recurso-economico-administrativo","35":"tag-reducciones-en-el-isd","36":"tag-resoluciones-2","37":"tag-resoluciones-para-recordar","38":"tag-segregacion-previa-a-la-cesion-gratuita","39":"tag-teac","40":"tag-transmisiones-patrimoniales","41":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","42":"tag-tribunal-supremo","43":"tag-tributacion-por-modulos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9081\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}