{"id":90845,"date":"2022-02-09T19:15:18","date_gmt":"2022-02-09T18:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=90845"},"modified":"2022-02-10T20:15:49","modified_gmt":"2022-02-10T19:15:49","slug":"cronica-breve-de-tribunales-28-levantamiento-del-velo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-28-levantamiento-del-velo\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-28. Ejecuci\u00f3n forzosa de local arrendado."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 28<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#d1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El derecho de informaci\u00f3n del socio hay que respetarlo<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#v2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Venta (forzosa) quita renta (o no)<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#i3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Informaci\u00f3n p\u00fablica y nulidad de reglamento<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#u4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Un levantamiento del velo de libro<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#enlaces\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Enlaces<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"d1\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">1.- EL DERECHO DE INFORMACI\u00d3N DEL SOCIO HAY QUE RESPETARLO<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/df119aaecab2774a\/20211015\"><strong>Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 670\/2021, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3603<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>declara la nulidad parcial de una junta convocada por infracci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad convoc\u00f3 una junta ordinaria para aprobar cuentas anuales de varios ejercicios y una junta extraordinaria para reactivar la sociedad, previa reducci\u00f3n a cero y aumento de capital social hasta 60.000 euros, as\u00ed como nombramiento de administrador. En el anuncio de convocatoria constaba, como lugar en el que los socios podr\u00edan consultar en una notar\u00eda los documentos que necesariamente debe elaborar la administraci\u00f3n de la sociedad para adoptar ese tipo de acuerdos. Sin embargo, no era en la notar\u00eda, sino en la sede social, donde dicha documentaci\u00f3n estaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto en primera instancia como en la apelaci\u00f3n se consideraron nulos los acuerdos de aprobaci\u00f3n de cuentas y de reactivaci\u00f3n con operaci\u00f3n acorde\u00f3n, dejando a salvo el de cambio de \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>F.D. SEGUNDO<\/strong> dice, entre otras cosas, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- \u201c\u2026<\/strong>en la sociedad an\u00f3nima, junto al r\u00e9gimen general del derecho de informaci\u00f3n contenido en el art. 197 LSC, la propia Ley contiene <strong>regulaciones especiales<\/strong> <strong>y complementarias<\/strong> del derecho de informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el contenido de la junta general. En lo que ahora interesa, el art. 272 LSC a\u00f1ade al r\u00e9gimen general el derecho del socio a la obtenci\u00f3n de una documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n antes de la junta general ordinaria de <strong>censura y aprobaci\u00f3n de cuentas<\/strong>; y el art. 287 LSC hace lo propio respecto de la junta convocada para la <strong>modificaci\u00f3n de los estatutos<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. \u201c\u2026<em>la configuraci\u00f3n amplia de este derecho de informaci\u00f3n del socio que hab\u00eda realizado la jurisprudencia se ha visto <strong>afectada en alguna medida por la reforma llevada a cabo por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre.<\/strong> Fundamentalmente, porque si bien el art. 197.1 LSC sigue posibilitando la solicitud de informaciones y aclaraciones sobre los asuntos del orden del d\u00eda, as\u00ed como la formulaci\u00f3n por escrito de preguntas que se consideren pertinentes, <strong>la reforma de 2014 restringi\u00f3 la impugnabilidad de los acuerdos por infracci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n,<\/strong> a los casos en \u00abque la informaci\u00f3n incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los dem\u00e1s derechos de participaci\u00f3n\u00bb ( art. 204.3.b] LSC), que es a lo que se refiere este motivo de casaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. \u201c<em>En este caso, que en la convocatoria se se\u00f1alara como lugar donde estaba depositada la informaci\u00f3n contable y la relativa a la modificaci\u00f3n del capital social y reactivaci\u00f3n de la sociedad un lugar en el que realmente no se encontraba, aunque fuera por <strong>error<\/strong>, no fue inane, como pretende la parte recurrente, puesto q<strong>ue dificult\u00f3 en gran medida el acceso a la documentaci\u00f3n, <\/strong>una vez que los socios interesados acudieron al lugar se\u00f1alado y no pudieron tener acceso (puramente f\u00edsico) a la informaci\u00f3n pretendida, con el resultado de que <strong>acudieron a las juntas generales sin haber podido examinar ning\u00fan documento. <\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>E igual sucede con los dem\u00e1s acuerdos, que tambi\u00e9n eran de gran relevancia, pues supon\u00edan nada menos que reactivar una sociedad que llevaba varios a\u00f1os en liquidaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Si a ello unimos, como declara probado la Audiencia Provincial, que en el acto de la junta tampoco se pusieron los documentos a disposici\u00f3n de los socios, no puede considerarse irrelevante,<\/em><\/strong><em> en los t\u00e9rminos del art. 204.3 b) LSC, la informaci\u00f3n no suministrada, puesto que resultaba \u00abesencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los dem\u00e1s derechos de participaci\u00f3n<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho de informaci\u00f3n del socio se configura como un derecho m\u00ednimo e inderogable que no se puede negar u obstaculizar gravemente por la junta o el \u00f3rgano de administraci\u00f3n so pena de nulidad, como es el caso, si bien, tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital de 2014 sea necesario que la informaci\u00f3n err\u00f3nea o no facilitada pueda considerarse necesaria para un correcto ejercicio del derecho de voto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de primera instancia dej\u00f3 a salvo el nombramiento de \u00f3rgano de administraci\u00f3n que hab\u00eda acordado la misma junta porque ese acuerdo no requiere del examen de documentaci\u00f3n espec\u00edfica. Sin embargo, la Audiencia, en decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Supremo, considera que el nombramiento de administrador es consecuencia y no puede mantenerse si se declara nulo el acuerdo de reactivaci\u00f3n. Se pod\u00eda cambiar el liquidador, pero no nombrar administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 de noviembre de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"v2\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">2.- VENTA (FORZOSA) QUITA RENTA (O NO)<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/90ba07b9c19ce8d7\/20211126\"><strong>Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 783\/2021, de 15 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4141<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>declara, a instancia del adquirente en ejecuci\u00f3n hipotecaria, subsistente un arrendamiento no inscrito de local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adjudicataria hab\u00eda presentado demanda que, tras varias peripecias procesales, se redujo a la petici\u00f3n de condena al pago de las cuantiosas rentas devengadas despu\u00e9s de convertirse en propietaria del local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El demandado, pese a que hab\u00eda sostenido la vigencia del contrato en un incidente de lanzamiento previo que lo mantuvo en la posesi\u00f3n, contest\u00f3 ahora (sorprendentemente) que su contrato se hab\u00eda extinguido como consecuencia de la ejecuci\u00f3n y que se hab\u00eda convertido en precarista por lo que no proced\u00eda abono de renta alguna, lo que fue aceptado por el Juzgado, pero no por la Audiencia que condena a su pago (220.000 euros + IVA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo dice que: \u201c<strong><em>es preciso diferenciar entre el r\u00e9gimen legal aplicable a los arrendamientos de vivienda y a los de locales destinados a un uso distinto del de vivienda<\/em><\/strong><em>\u201d<\/em> y rechaza el recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(i)<\/strong> <strong>Trat\u00e1ndose de arrendamientos para uso distinto de vivienda no existe pr\u00f3rroga forzosa<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO. 4.6. \u201c\u2026<\/strong><em>cuando de lo que se trata es de la resoluci\u00f3n del derecho del arrendador por causa ajena a su voluntad, como consecuencia del ejercicio de derechos de terceros, preferentes conforme a las reglas generales del C\u00f3digo civil y la legislaci\u00f3n hipotecaria al del arrendatario (lo que suceder\u00e1 en caso de ausencia de inscripci\u00f3n del derecho del arrendatario o cuando \u00e9sta sea posterior a la de aquellos). En estos casos el car\u00e1cter tuitivo de la LAU respecto de los arrendamientos de vivienda determin\u00f3 que, en su redacci\u00f3n originaria (que es la relevante para el caso) el contrato de arrendamiento, a pesar de la resoluci\u00f3n del derecho del arrendador, subsistiera durante el tiempo que restare hasta la finalizaci\u00f3n del periodo de sus primeros cinco a\u00f1os (salvo que se hubiera inscrito el arrendamiento antes que el derecho del tercero, en cuyo caso se mantendr\u00eda vigente por todo el plazo pactado).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pero <strong>esta norma tuitiva, que excepciona las reglas generales, no se incorpor\u00f3 al t\u00edtulo III de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, sencillamente porque no concurren las razones que explican aquella finalidad protectora del derecho a la vivienda y que justifican excepcionar las normas comunes<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(ii)<\/strong> <strong>A los efectos de la subsistencia del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, tras el cambio de propietario del local, solo se aplica el art. 29 de la L.A.U. cuando la enajenaci\u00f3n tenga car\u00e1cter voluntario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO.<\/strong> <strong>4.5.<\/strong> \u201c\u2026<em>los supuestos de <strong>enajenaci\u00f3n voluntaria y los de enajenaci\u00f3n forzosa<\/strong>, a estos efectos, <strong>est\u00e1n claramente diferenciados en la propia LAU<\/strong>, que cuando ha querido referirse a los casos de resoluci\u00f3n del derecho del arrendador por enajenaci\u00f3n forzosa en virtud de ejecuciones hipotecarias o de sentencias judiciales, lo ha hecho expresamente, con un trato diferenciado de las enajenaciones voluntarias. As\u00ed sucede en el caso de los arts. 13 y 14, pero s\u00f3lo respecto de los arrendamientos de viviendas. La <strong>diferencia esencial<\/strong> entre ambos supuestos estriba en que en los casos de enajenaciones voluntarias <strong>interviene activamente la voluntad del arrendador<\/strong> en la p\u00e9rdida de su derecho al consentir el negocio traslativo, <strong>frente a los supuestos <\/strong>de p\u00e9rdida o resoluci\u00f3n del derecho del arrendador<strong> por causas ajenas a su voluntad<\/strong>, que son consecuencia de la activaci\u00f3n de otros derechos de terceros (<strong>retractos, opciones de compra, sustituciones fideicomisarias y, en lo que ahora interesa, la realizaci\u00f3n forzosa derivada de ejecuciones, hipotecarias o de sentencias<\/strong>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO. 4.6.<\/strong> \u201c<strong><em>No hay motivos para una interpretaci\u00f3n extensiva del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a29\">art. 29 LAU<\/a><\/em><\/strong><em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a29\">,<\/a> porque, como hemos dicho, las razones a que responde el tratamiento legal de las enajenaciones voluntarias no son predicables de las enajenaciones forzosas. <strong>Tampoco hay laguna o vac\u00edo lega<\/strong>l que obligue a esa interpretaci\u00f3n extensiva, pues la ausencia de previsi\u00f3n legal espec\u00edfica en el caso de los arrendamientos de uso distinto responde al designio legal de que su \u00ab<strong>regulaci\u00f3n [est\u00e9] basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes\u00bb y, en su defecto, por el r\u00e9gimen com\u00fan del C\u00f3digo civil,<\/strong> al que expresamente se remite<\/em>\u201d<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO. 4.7.<\/strong> \u201c<em>La tesis que postula la aplicaci\u00f3n del art. 29 LAU a los supuestos de enajenaci\u00f3n forzosa de finca arrendada para uso distinto del de vivienda incurre en la paradoja de dotar de mayor protecci\u00f3n al arrendatario con contratos de duraci\u00f3n superior a cinco a\u00f1os (como el de la litis), que la que brinda el art. 13.1 LAU, en la redacci\u00f3n aplicable al caso, que limitaba la vinculaci\u00f3n del adjudicatario de la finca en la ejecuci\u00f3n a un plazo limitado al intervalo que restase para llegar a los cinco primeros a\u00f1os de vigencia del arrendamiento, l\u00edmite temporal de la subrogaci\u00f3n que no se contiene en el art. 29 LAU<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(iii)<\/strong> <strong>Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil tambi\u00e9n en caso de enajenaci\u00f3n forzosa de finca hipotecada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO. 5 \u201c<\/strong><em>en ausencia de pacto contractual en la materia (que en este caso no existe al producirse la transmisi\u00f3n no mediante contrato traslativo sino por enajenaci\u00f3n forzosa), <strong>hay que acudir al C\u00f3digo civil por la remisi\u00f3n que al mismo hace el art. 4.3 LAU. lo que reconduce a los arts. 1571.1 y 1549 CC.<\/strong> Seg\u00fan el primero:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta \u00faltima referencia se enmarca en la previsi\u00f3n m\u00e1s amplia del art. 1549 CC, que dispone:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abcon relaci\u00f3n a terceros, no surtir\u00e1n efecto los arrendamientos de bienes ra\u00edces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad<\/em><strong>\u00ab.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c\u2026\u2026\u2026<\/strong><em>La cl\u00e1sica sentencia de esta sala de 22 de diciembre de 1945 tambi\u00e9n admiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art. 1571 CC a la enajenaci\u00f3n judicial de finca hipotecada, incluso respecto de los arrendamientos inscritos cuando la hipoteca ejecutada tenga rango registral preferente al arrendamiento (en virtud del principio de purga de las inscripciones y anotaciones posteriores del antiguo art. 131 LH).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(iv) Subsistencia o extinci\u00f3n del arrendamiento, a voluntad del adquirente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO. 5 \u201c\u2026<\/strong><em>Conforme a este r\u00e9gimen legal com\u00fan, respecto de los arrendamientos no sujetos a la LAU o respecto de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda cuando sea aplicable el C\u00f3digo civil en virtud de la remisi\u00f3n del art. 4.3 de aquella, <strong>a falta de pacto en contrario y de inscripci\u00f3n del arrendamiento en el Registro de la Propiedad, el tercer adquirente de la finca arrendada (en este caso el adjudicatario en la subasta) no puede verse perjudicado (no le es oponible) el arrendamiento<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO. 6. \u201c\u2026<\/strong><em>Aunque la formulaci\u00f3n de los preceptos es distinta, <strong>la regulaci\u00f3n sustantiva del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a29\">art. 29 LAU<\/a> no difiere radicalmente del art. 1549 CC, <\/strong>pues <strong>en ambos casos se excluye la extinci\u00f3n ope legis del arrendamiento<\/strong>. Pero tampoco son totalmente coincidentes. Las diferencias radican, por un lado, en los requisitos de protecci\u00f3n del tercero ajeno al arrendamiento (adquirente de la finca), de forma que el art. 1549 CC no exige la concurrencia de todos los requisitos del art. 34 LH para dejar al adjudicatario inmune al arrendamiento (se apoya en el principio de inoponibilidad de los arts. 606 CC y 32 LH); y, por otro lado, <strong>la redacci\u00f3n del C\u00f3digo (art. 1571 CC) atribuye al adquirente la facultad de decidir u optar entre la subsistencia del contrato<\/strong> (con la novaci\u00f3n subjetiva que supone su subrogaci\u00f3n como arrendador<strong>), o su extinci\u00f3n<\/strong> (\u00abtiene derecho a que termine el arriendo\u00bb). En este segundo caso, ello comportar\u00eda la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento por p\u00e9rdida de la cosa arrendada por parte del arrendador ejecutado. Dicho de otro modo, <strong>los arrendamientos de inmuebles para uso distinto al de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad a la hipoteca ejecutada<\/strong>, carecen de eficacia frente al adjudicatario, de forma que la transmisi\u00f3n de la finca provoca en este caso <strong>la extinci\u00f3n del arrendamiento a instancia de aqu\u00e9l<\/strong><\/em><strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se trata, por tanto, de un supuesto de <strong>resoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia ejercitable facultativamente por el adjudicatario del inmueble, y solo en caso de no ejercitarse da lugar a su subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n del anterior propietario o arrendador<\/strong>, dando as\u00ed continuidad al contrato de arrendamiento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta \u00faltima era la situaci\u00f3n en que se encontraba la entidad demandante en este procedimiento a consecuencia de la adjudicaci\u00f3n de la finca a su favor en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que se sigui\u00f3 contra la arrendadora inicial, pues no hay constancia alguna del ejercicio de su facultad resolutoria\u201d<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, se confirma la condena de la arrendataria al pago de las rentas atrasadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRATAMIENTO REGISTRAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina, novedosa respecto de arrendamientos de local de negocio (as\u00ed se dice al final del F.D. TERCERO.1. de la sentencia), creo que se debe tener en cuenta al calificar el decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy recientemente (Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2021 que public\u00f3 el B.O.E. de 26 de noviembre) la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica revoc\u00f3 una nota de calificaci\u00f3n diciendo, en el fundamento jur\u00eddico 6, que: \u201c<em>cuando se trata de <strong>contratos de arrendamiento para un uso distinto del de vivienda<\/strong>\u2026, <strong>el arrendamiento se extinguir\u00e1 en cualquier momento en que el derecho del arrendador quede resuelto<\/strong> como consecuencia de la ejecuci\u00f3n, a menos que dicho arrendamiento constase inscrito en el Registro con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta (<strong>vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a29\">art\u00edculo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos<\/a><\/strong>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, salvo que se hubiese inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la hipoteca o a la anotaci\u00f3n del embargo, la ejecuci\u00f3n forzosa derivada de la hipoteca o de la traba determinar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho del arrendador y, en consecuencia, del propio contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, y <strong>con \u00e9l sus derechos accesorios como el derecho de retracto<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Extinguido el arrendamiento y el derecho de retracto, <strong>deja de ser necesario<\/strong> realizar la declaraci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 25 de la ley, lo que en consecuencia hace innecesario en el presente caso, en el que no consta la inscripci\u00f3n del arrendamiento, la realizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n arrendaticia respecto de la vivienda <\/em>(sic)<em> adjudicada, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El centro directivo, como se ve, considera aplicable al caso el art\u00edculo 29 de la L.A.U. lo que, como ahora sabemos, rechaza el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio, la aplicaci\u00f3n de esta sentencia en sede registral, trat\u00e1ndose de finca susceptible de arrendamiento para uso distinto de vivienda, debe ser:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Salvo pacto en contrario, la ejecuci\u00f3n forzosa no ser\u00e1 \u00f3bice para la subsistencia de un arrendamiento inscrito antes que la hipoteca o la anotaci\u00f3n de embargo que fundamenta la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, si el contrato de arrendamiento inscrito no excepciona (art. 31 en relaci\u00f3n con el art. 25.8 L.A.U.) el derecho de adquisici\u00f3n preferente del arrendatario, para inscribir la adjudicaci\u00f3n judicial habr\u00e1 de acreditarse la notificaci\u00f3n prevista en el art. 25.5 de dicha ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Si el contrato de arrendamiento se inscribi\u00f3 despu\u00e9s de la hipoteca o de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo y resulta del asiento haberse pactado la exclusi\u00f3n del derecho de adquisici\u00f3n preferente en caso de transmisi\u00f3n de la finca (art. 31 en relaci\u00f3n con el art. 25.8 L.A.U.) no ser\u00e1 necesario acreditar que se ha practicado ninguna notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) Si el contrato de arrendamiento se inscribi\u00f3 despu\u00e9s de la hipoteca o de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo sin haberse pactado la exclusi\u00f3n del derecho de adquisici\u00f3n preferente en caso de transmisi\u00f3n de la finca, la sentencia comentada deja en manos del adjudicatario en la subasta la subsistencia del arrendamiento, del que es anejo el derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, habr\u00e1 de acreditarse ante el Registro de la Propiedad la decisi\u00f3n del comprador sobre la subsistencia o extinci\u00f3n del arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si, como sucedi\u00f3 en el caso de la Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2021 antes citada, el adjudicatario presenta mandamiento en el que se decreta la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores a la hipoteca ejecutada (o embargo, en su caso) no parece necesaria mayor precisi\u00f3n: se cancela la inscripci\u00f3n del arrendamiento y, consecuentemente, no se exige declaraci\u00f3n sobre situaci\u00f3n arrendaticia. Si no se aporta dicho mandamiento creo que deber\u00eda exigirse del adjudicatario una declaraci\u00f3n expresa de optar por la extinci\u00f3n del arrendamiento inscrito como alternativa a la notificaci\u00f3n al arrendatario para que ejercite el derecho de retracto si le interesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) Por \u00faltimo, pero en este caso m\u00e1s importante por m\u00e1s frecuente, si no consta en el Registro que la finca ejecutada est\u00e9 arrendada, el registrador debe exigir la declaraci\u00f3n de no estar arrendada la finca (lo que implica que, ejerciendo el derecho que le reconoce el art\u00edculo 1571 del C\u00f3digo Civil, ha optado por la extinci\u00f3n del arrendamiento que pudiera existir) o acreditar la notificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n al arrendatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no puede pasar es que el nuevo propietario pretenda la subsistencia del arrendamiento \u2013 como sucede en el caso de la sentencia- sin reconocer el derecho de adquisici\u00f3n preferente que la ley concede al arrendatario, si no ha sido expresamente excluido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 de noviembre de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"i3\"><\/a>3.- INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA Y NULIDAD DE REGLAMENTO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1b7489e52ee3ef1c\/20211025\"><strong>Sentencia TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa) n\u00fam. 1215\/2021 de 7 octubre, ECLI:ES:TS:2021:3683<\/strong><\/a>, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representaci\u00f3n procesal de la Asociaci\u00f3n de Empresas de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (AELEC) contra el Real Decreto 542\/2020, de 26 de mayo, por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial, por ser conforme a Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La impugnaci\u00f3n del reglamento se basaba en varios motivos en relaci\u00f3n con su contenido, pero a\u00f1ad\u00eda el que me interesa destacar aqu\u00ed: las diferencias existentes entre el proyecto sometido a informaci\u00f3n p\u00fablica y el finalmente aprobado por el Consejo de Ministros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia rechaza que se haya producido un vicio de procedimiento invalidante por no concurrir los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para declarar la nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos son, seg\u00fan el F.D. QUINTO, los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>C) La doctrina de la Sala sobre <strong>modificaciones introducidas en el texto del proyecto de una norma, como consecuencia de su tramitaci\u00f3n legal,<\/strong> resumida en la STS de 4 de junio de 2020 (RJ 2020, 1533) (recurso contencioso-administrativo n\u00fam. 89\/2018) de esta misma Secci\u00f3n, con cita y reiteraci\u00f3n de otras similares, se\u00f1ala:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abTERCERO.- Planteado el debate en los t\u00e9rminos que acabamos de rese\u00f1ar, desde ahora dejamos se\u00f1alado que la impugnaci\u00f3n dirigida contra el art\u00edculo 1.6 en relaci\u00f3n con el Anexo III de la ETU\/1283\/2017 (RCL 2017, 1522) debe ser desestimada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por lo pronto, en lo que se refiere a la alegada omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida en el texto de la Orden con relaci\u00f3n a la propuesta originaria, <strong>debemos reiterar aqu\u00ed las mismas razones que hemos expuesto en otras ocasiones<\/strong> en las que hemos dado respuesta a alegatos similares -sirvan de muestra las sentencias de esta Sala 1608\/2017, de 25 de octubre (RJ 2017, 4692) (recurso contencioso-administrativo 1386\/2016, F.J. 3\u00ba), 466\/2018 de 20 de marzo de 2018 (RJ 2018, 1705) (recurso 454\/2016, F.J. 2\u00ba), 1822\/2018 de 19 de diciembre (RJ 2018, 5643) (recurso 4908\/2016, F.J. 6\u00ba) y 35\/2019, de 21 de enero (RJ 2019, 44) (recurso 639\/2017. F.J. 4\u00ba). Como se\u00f1al\u00e1bamos en esta sentencia citada en \u00faltimo lugar, que reitera las razones dadas en pronunciamientos anteriores, <strong>el hecho de que a largo de la tramitaci\u00f3n del procedimiento de elaboraci\u00f3n de un Real Decreto como el aqu\u00ed impugnado se produzcan cambios con respecto a la propuesta originaria, propiciados o sugeridos por los sucesivos tr\u00e1mites e informes, es algo connatural al procedimiento administrativo,<\/strong> cuya finalidad es, precisamente, la de depurar el resultado final. Por tanto, nada hay de an\u00f3malo en que en alguno o en varios puntos el texto finalmente aprobado del Real Decreto 706\/2017 no coincida con el de la propuesta inicial. Y siendo ello as\u00ed, <strong>para que el alegato sobre la necesidad de reiterar el tr\u00e1mite de audiencia tuviese alguna consistencia habr\u00eda sido necesario que la demandante justificase que los cambios introducidos constituyen modificaciones sustanciales del texto, tanto por la relevancia intr\u00ednseca de las alteraciones como por su significaci\u00f3n relativa, esto es, poni\u00e9ndolas en relaci\u00f3n con el conjunto de la disposici\u00f3n a fin de determinar en qu\u00e9 medida alteran de manera sustantiva el modelo regulatorio inicialmente propuesto\u201d<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el procedimiento a que se refiere la sentencia comentada y las en ella citadas se ventila el cumplimiento de la <strong>Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno<\/strong>, que es donde se regulan los tr\u00e1mites de informe, audiencia y consulta p\u00fablica en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio jurisprudencial es muy restrictivo respecto de los casos en que un supuesto incumplimiento de dichos tr\u00e1mites puede invalidar la disposici\u00f3n de que se trate, de hecho, la regla general en casos como el de la sentencia en que se ha modificado el texto inicialmente sometido a informe y consulta p\u00fablica es rechazar la nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay, sin embargo, casos en que tal vez deber\u00eda exigirse mayor rigor a la Administraci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n de las disposiciones y declarar la nulidad, si no de la disposici\u00f3n \u00edntegra, s\u00ed de alg\u00fan apartado introducido extempor\u00e1nea o clandestinamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2018 publiqu\u00e9 una nota titulada \u201c Patente ilegalidad del art\u00edculo 36 del Reglamento General de Costas\u201d en el n\u00famero 768 de la Revista Critica de Derecho Inmobiliario, en la que, a prop\u00f3sito de la elaboraci\u00f3n de dicho Reglamento, llamaba la atenci\u00f3n sobre la circunstancia de no aparecer en el texto sometido a consulta p\u00fablica la redacci\u00f3n finalmente aprobada de dicho art\u00edculo ni nada parecido a dicha redacci\u00f3n. Posiblemente se introdujo tard\u00edamente en el texto sometido a dictamen del Consejo de Estado, por no haberse decidido hasta el \u00faltimo momento una redacci\u00f3n que satisficiera al Ministerio proponente (Agricultura y Medio Ambiente) y al de Justicia, que es el competente en materia registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente mi opini\u00f3n sobre la ilegalidad del art\u00edculo 36 no se funda exclusiva ni principalmente sobre la omisi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite sino en su falta de cobertura legal, inexistente, a mi juicio, en la Ley de Costas. Pero no deja de tener importancia que, al haberse omitido en el anteproyecto sometido a informaci\u00f3n p\u00fablica, nadie haya podido alegar precisamente esa falta de cobertura de una norma reglamentaria que extiende a todas las fincas colindantes con el DPMT requisitos de inscripci\u00f3n \u00fanicamente previstos en la Ley cuando se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca o la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida (art\u00edculos 15 y 16 de la Ley de Costas). Nada menos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 de diciembre de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"u4\"><\/a>4.- UN LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LIBRO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1799f2385fd3459c\/20211015\"><strong>Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 673\/2021, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3610<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>revoca la dictada por la Audiencia Provincial y confirma la del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de declarar la responsabilidad de los socios de una sociedad limitada por una deuda de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se constituy\u00f3 una sociedad mercantil con el prop\u00f3sito de ejecutar una promoci\u00f3n inmobiliaria, se contrat\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la obra y, una vez concluida, se vendi\u00f3, pero, en vez de atender el pago de los pagar\u00e9s que hab\u00edan firmado los administradores mancomunados para pagar al constructor, \u00e9stos, que eran tambi\u00e9n los \u00fanicos socios, se repartieron los beneficios, vendieron sus participaciones sociales a una sociedad que result\u00f3 ilocalizable, cesaron en sus cargos y nombraron un administrador \u00fanico que tambi\u00e9n result\u00f3 ilocalizable. La sociedad no volvi\u00f3 a tener actividad alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El constructor intent\u00f3 infructuosamente cobrar la deuda mediante la ejecuci\u00f3n de los pagar\u00e9s. Al no conseguirlo, por carecer de patrimonio \u00fatil al efecto, present\u00f3 una querella por estafa que tampoco prosper\u00f3. Finalmente demand\u00f3 a los socios\/administradores y tambi\u00e9n a quien ocup\u00f3 su lugar, obteniendo una sentencia favorable en primera instancia que fue revocada en apelaci\u00f3n con argumentos de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, seg\u00fan denuncia el demandante en su recurso ante el Tribunal Supremo, si bien este extremo no resulta determinante del resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que resulta determinante es que se cumplen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regla general: Respeto de la personalidad jur\u00eddica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D.NOVENO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<em>.- \u201cConforme a la jurisprudencia de esta sala, la norma general ha de ser la de <strong>respetar la personalidad<\/strong> de las sociedades de capital y las reglas sobre el <strong>alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades<\/strong>, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796\/2012, de 3 de enero de 2013, 326\/2012, de 30 de mayo, 628\/2013, de 28 de octubre, y 47\/2018, de 30 de enero)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepci\u00f3n derivada del principio de buena fe.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- \u201c<\/strong><em>El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a <strong>evitar que el abuso de la personalidad jur\u00eddica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los dem\u00e1s<\/strong>. Como declaramos en la sentencia 74\/2016, de 18 de febrero, <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] con car\u00e1cter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (n\u00fam.159\/2007), debe se\u00f1alarse que <strong>la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresi\u00f3n o contenido material de su configuraci\u00f3n como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial<\/strong> ( art\u00edculo 7.1 del C\u00f3digo Civil). En este contexto, la estrecha conexi\u00f3n que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del <strong>abuso del derecho<\/strong> y con la noci\u00f3n del <strong>fraude de ley<\/strong> ( art\u00edculos 7.2 y 6.4 del C\u00f3digo Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras <strong>constituyen formas t\u00edpicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe;<\/strong> esto es, bien a los propios valores \u00ednsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la instituci\u00f3n social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuesti\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finalidad del levantamiento del velo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. \u201c\u2026la jurisprudencia \u00abjustifica la t\u00e9cnica y pr\u00e1ctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jur\u00eddica propia, con el fin de <strong>evitar que el socaire de esa ficci\u00f3n o forma legal se puedan perjudicar ya intereses<\/strong> <strong>privados o p\u00fablicos o bien ser utilizada como camino del fraude <\/strong>( art. 6.4 CC), admiti\u00e9ndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jur\u00eddico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC) en da\u00f1o ajeno o de los derechos de los dem\u00e1s ( art. 10 CE) o contra inter\u00e9s de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC)\u00bb ( sentencias 422\/2011, de 7 de junio, y 326\/2012, de 30 de mayo<\/em><strong>)\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Extensi\u00f3n de la legitimaci\u00f3n pasiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. DECIMOPRIMERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- \u201c<\/strong><em>En los casos en que se postula la aplicaci\u00f3n de la doctrina del levantamiento del velo, <strong>la legitimaci\u00f3n pasiva no est\u00e1 limitada por la aplicaci\u00f3n estricta del principio de relatividad de los contratos<\/strong>. Como declaramos en la sentencia 47\/2018, de 30 de enero, en relaci\u00f3n con la doctrina del levantamiento del velo, reiterando una jurisprudencia uniforme: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abestamos, en definitiva ante un instrumento \u00ab(&#8230;) que se pone al servicio de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica, para hacer efectiva una legitimaci\u00f3n pasiva distinta de la que resulta de la relaci\u00f3n, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jur\u00eddica propia (&#8230;)\u00bb. En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005, supone <strong>un procedimiento \u00ab(&#8230;) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonom\u00eda jur\u00eddica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan\u00bb<\/strong> ( sentencias 1375\/2007, de 19 de diciembre; 201\/2008, de 28 de febrero; 655\/2010, de 3 de noviembre; 326\/2013, de 16 de mayo)\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>4.-<\/em><\/strong><em> Por tanto, en los casos en que concurren los presupuestos exigidos por nuestra jurisprudencia para aplicar esta doctrina, \u00abresult[e] ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( art\u00edculo 1257 del C\u00f3digo Civil) en orden a la leg\u00edtima protecci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito\u00bb ( sentencia 572\/2016, de 29 de septiembre); y, en consecuencia, <strong>admitir la legitimaci\u00f3n pasiva de los socios de la sociedad deudora a quienes resulte imputable tal responsabilidad<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n restrictiva, prudente y moderada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D.NOVENO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- \u201c<\/strong><em>Pero la jurisprudencia insiste tambi\u00e9n en que este remedio tiene car\u00e1cter excepcional y por ello <strong>debe aplicarse de forma restrictiva<\/strong> (sentencias 475\/2008, de 26 de mayo, y 422\/2011, de 7 de junio). Este car\u00e1cter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. Este car\u00e1cter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicaci\u00f3n <strong>prudente y ponderada<\/strong>, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervenci\u00f3n subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de cr\u00e9dito lesionado. En este sentido, declaramos en la sentencia 101\/2015, del 9 de marzo (reiterada por la n\u00fam. 74\/2016, de 18 de febrero): <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de cr\u00e9dito, interesa se\u00f1alar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicaci\u00f3n restrictiva, fuera de un contexto de interpretaci\u00f3n estricta o literal de las mismas, refieren, m\u00e1s bien, la necesaria aplicaci\u00f3n prudente y moderada que debe acompa\u00f1ar a esta figura. De forma que la excepcionalidad as\u00ed entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicaci\u00f3n de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al car\u00e1cter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de cr\u00e9dito, esto es, <strong>cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acci\u00f3n o recurso espec\u00edfico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de cr\u00e9dito<\/strong> ( STS de 7 de septiembre de 2012, n\u00fam. 510\/2012). Todo ello, como m\u00e1s adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicaci\u00f3n de esta figura [&#8230;]\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Examen de cada caso en particular teniendo en cuenta el conjunto de operaciones mercantiles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- \u201c<\/strong><em>De ah\u00ed que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un <strong>an\u00e1lisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la instanci<\/strong>a\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8. \u201c\u2026.Pero precisamente <strong>este car\u00e1cter supletorio o subsidiario de la acci\u00f3n se observa claramente en el presente caso<\/strong>, en el que la <strong>demandante intent\u00f3 obtener el cobro de su cr\u00e9dito mediante el correspondiente procedimiento cambiario,<\/strong> en el que result\u00f3 imposible la ejecuci\u00f3n de los pagar\u00e9s emitidos, al no existir otro patrimonio de la sociedad emisora que unos inmuebles gravados con el pr\u00e9stamo hipotecario concedido a la promotora (procedimiento cuya tramitaci\u00f3n se prolong\u00f3 durante cuatro a\u00f1os). La demandante <strong>tambi\u00e9n promovi\u00f3 querella por presunto delito de estafa,<\/strong> siendo archivada por prescripci\u00f3n, por transcurso del plazo legal; como se\u00f1al\u00f3 el juzgado de primera instancia, ello fue debido principalmente a \u00ablas dificultades para localizar y emplazar a la mercantil deudora\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esas circunstancias <strong>no cabe desvirtuar la conclusi\u00f3n anterior por el hecho de no haberse promovido tambi\u00e9n una acci\u00f3n de responsabilidad individual contra los socios administradores<\/strong>, conforme al art. 236 LSC, por el da\u00f1o sufrido por el impago de la deuda social, pues dicho impago fue el resultado del fracaso del procedimiento cambiario que, como dijimos, se prolong\u00f3 durante cuatro a\u00f1os. Una vez finalizado \u00e9ste <strong>hab\u00eda transcurrido ya el plazo de prescripci\u00f3n cuatrienal<\/strong> de la responsabilidad de los administradores previsto en el art. 949 Ccom.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9. \u201c\u2026Como declaramos en la sentencia 614\/2010, de 19 de octubre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[&#8230;] la expresi\u00f3n figurada de \u00ablevantar el velo\u00bb se refiere a la oportunidad de <strong>examinar en conjunto, como operaci\u00f3n compleja, una pluralidad de operaciones mercantiles<\/strong> que, si bien <strong>individualmente<\/strong> &#8211; dejar sin actividad y vac\u00eda de contenido econ\u00f3mico una sociedad; creaci\u00f3n de otra que contrata parte de los trabajadores de la anterior y contacta con su clientela; asunci\u00f3n por una persona de la pr\u00e1ctica totalidad del capital de la nueva sociedad; etc.- <strong>no son il\u00edcitas, <\/strong>sin embargo, <strong>interrelacionadas &#8211;<\/strong>de ah\u00ed que haya que penetrar en su sustrato como entiende la doctrina aludida-, <strong>pueden revelar una actuaci\u00f3n torticera y fraudulenta en cuanto responde a la finalidad, o produce el resultado, de burlar leg\u00edtimos derechos ajenos<\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La aplicaci\u00f3n de la doctrina del levantamiento del velo lleva a casar la sentencia de la Audiencia Provincial:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>10.<\/em><\/strong><em>&#8211; \u201cEn consecuencia, en el caso <strong>concurren los presupuestos y requisitos exigidos<\/strong> por nuestra jurisprudencia para declarar la <strong>responsabilidad solidaria de los socios demandados<\/strong> por la deuda reclamada por la actora, pues, conforme a lo expuesto, se aprecia la <strong>utilizaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica societaria de Libomediterraneo como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento,<\/strong> en el que incluso ha sido apreciado el animus nocendi de los agentes implicados (los socios demandados), al menos, en el sentido objetivo de que <strong>tuvieron conocimiento del da\u00f1o irrogado <\/strong>que determina la elusi\u00f3n de sus responsabilidades y, entre ellas, el pago de las deudas ( sentencia 74\/2016, de 18 de febrero)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una sentencia en la que, como acostumbra hacer su ponente, el magistrado Juan Mar\u00eda Diaz Fraile, se exponen con detenimiento los precedentes jurisprudenciales en que se resume la doctrina que se va a aplicar, en este caso la de levantamiento del velo y se pormenoriza su aplicaci\u00f3n al caso de forma que queda perfectamente claro que la sentencia de la Audiencia Provincial no se sosten\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda la duda sobre si en el patrimonio de los socios condenados habr\u00e1 bienes bastantes para cumplir la condena, teniendo en cuenta que, al parecer, se repartieron los beneficios de la promoci\u00f3n al principio de 2009, lo que queda muy lejos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 de diciembre de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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Por Mar\u00eda Isabel Lapuente<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 28 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: El derecho de informaci\u00f3n del socio hay que respetarlo Venta (forzosa) quita renta (o no) Informaci\u00f3n p\u00fablica y nulidad de reglamento Un levantamiento del velo de libro Enlaces &nbsp; 1.- EL DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,15896,9226,9227,15897,15901,8286,9759,1408,15902,9760,15899,15898,15900],"class_list":{"0":"post-90845","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-cala-cortina","13":"tag-cronica-breve-tribunales","14":"tag-cronica-tribunales","15":"tag-derecho-informacion-socio","16":"tag-informacion-publica","17":"tag-levantamiento-del-velo","18":"tag-maria-isabel-lapuente","19":"tag-murcia","20":"tag-nulidad-de-reglamento","21":"tag-rajylmurcia","22":"tag-sobrogacion-arrendamiento","23":"tag-venta-forzosa-local-arrendado","24":"tag-venta-quita-renta"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90845"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90845\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":90853,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90845\/revisions\/90853"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}