{"id":91045,"date":"2022-02-16T23:08:27","date_gmt":"2022-02-16T22:08:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=91045"},"modified":"2025-10-08T18:48:41","modified_gmt":"2025-10-08T16:48:41","slug":"nueva-edicion-de-casos-practicos-para-opositores-sucesiones-derecho-de-familia-isidoro-lora-tamayo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/casos-practicos\/nueva-edicion-de-casos-practicos-para-opositores-sucesiones-derecho-de-familia-isidoro-lora-tamayo\/","title":{"rendered":"Nueva edici\u00f3n de Casos Pr\u00e1cticos para Opositores: Sucesiones. Derecho de Familia. Isidoro Lora Tamayo."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">NUEVA EDICI\u00d3N DE CASOS PR\u00c1CTICOS PARA OPOSITORES DE SUCESIONES Y DE DERECHO DE FAMILIA<\/span><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\">ISIDORO LORA TAMAYO<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>(adaptados a la Ley 8\/2021, de 2 de junio)<\/strong><\/h2>\n<h2>\u00cdndice:<\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#presentacion\">Presentaci\u00f3n del nuevo libro.\u00a0<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#ejs\">Dos casos a modo de ejemplo.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><strong><a href=\"#sucesiones\">De Derecho de Sucesiones<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#familia\">De derecho de Familia<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#adquisicion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Adquisici\u00f3n de los libros\u00a0<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"presentacion\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N DEL LIBRO SOBRE DERECHO DE FAMILIA:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando estudiaba los temas durante la oposici\u00f3n me parec\u00eda muchas veces que mi cabeza se llenaba de art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, de la Ley Hipotecaria o Notarial, de leyes mercantiles y de doctrinas que interpretaban unas y otras, sin descender a la realidad que pretend\u00edan regular. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica estaban alejadas, necesitaba poner cara a las personas y vida a los hechos, actos y negocios jur\u00eddicos que iban apareciendo en los libros de Cast\u00e1n, Puig Brutau, Lacruz, Garrigues, Roca, Chico, etc. No recuerdo c\u00f3mo cay\u00f3 en mis manos los \u00abEstudios Sobre la Jurisprudencia Civil\u00bb de D\u00edez Picazo que, de manera pedag\u00f3gica, expon\u00eda sentencias del Tribunal Supremo relatando con claridad y sencillez los antecedentes de hecho en los que se basaban los Fundamentos de Derecho. Pretend\u00eda este libro ense\u00f1ar a discurrir sobre concretas situaciones jur\u00eddicas y no a memorizar los considerandos de las sentencias. A partir de ello, procur\u00e9 estudiar los temas imagin\u00e1ndome las personas y las situaciones destinatarias de las diversas instituciones jur\u00eddicas. Mi mente se abri\u00f3 mucho m\u00e1s, estudiaba com\u00fanmente discurriendo y no s\u00f3lo memorizando y adem\u00e1s me pareci\u00f3 la oposici\u00f3n mucho m\u00e1s entretenida, incluso algunas veces hasta lo pasaba bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esa forma de estudiar me fue de gran utilidad cuando me enfrent\u00e9 a la preparaci\u00f3n del dictamen. Comprob\u00e9 que la esencia del dictamen era la de aprender a razonar jur\u00eddicamente sobre hechos y que este aprendizaje era un prius al encierro durante seis horas para formarse en su redacci\u00f3n. No digo que no sea necesario coger la t\u00e9cnica del dictamen y que para ello convenga hacer varios dict\u00e1menes, pero s\u00ed digo que dif\u00edcilmente se har\u00e1 bien un dictamen si previamente no se ejercit\u00f3 la cabeza suficientemente en aplicar los conocimientos te\u00f3ricos a sucesos concretos o singulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El encierro durante seis horas redactando dict\u00e1menes me agotaba y angustiaba, frente a lo gratificante y formador que me supon\u00eda el reflexionar y conjeturar sobre supuestos o casos reales. Me fue de gran utilidad las Resoluciones de la DGRN, en las que pensaba por mi cuenta sobre los antecedentes que las motivaban, le\u00eda la calificaci\u00f3n del Registrador y la contrastaba con las conclusiones a las que yo hab\u00eda llegado previamente, igual hac\u00eda con los argumentos del Notario y con los recogidos con el auto del presidente de la Audiencia, para terminar con los considerandos; discut\u00eda en solitario con unos y otros. Enfrentar mi opini\u00f3n particular, seguramente equivocada, con todas las anteriores me supuso un gran ejercicio intelectual y me dio agilidad mental. Ese fue otro descubrimiento: la importancia que para dictaminar ten\u00eda la agilidad mental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al ayudar a los opositores durante cerca de cincuenta a\u00f1os de preparador procur\u00e9 transmitirles estas vivencias en la preparaci\u00f3n del dictamen. Les dec\u00eda que procuraran pasarlo bien en esta etapa, que no se angustiasen con el acopio de nuevos conocimientos, pues ya ten\u00edan bastantes, se trataba simplemente de verter esos conocimientos a las realidades o supuestos que fu\u00e9ramos examinando y que ese ejercicio al hacerlo con cari\u00f1o les dar\u00eda seguridad y optimismo para abordar la redacci\u00f3n del examen pr\u00e1ctico. Faltar\u00eda a la verdad si no reconociera los resultados positivos alcanzados y el buen ambiente conseguido con la preparaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 He pensado que una manera de expresar mi devoci\u00f3n por la profesi\u00f3n notarial, a la que tanto debo, era recopilar y actualizar el trabajo de tantos a\u00f1os dedicados a la preparaci\u00f3n de casos pr\u00e1cticos. Deuda que es a\u00fan mayor desde que el Patronato de la Academia Matritense del Notariado me ha encargado la direcci\u00f3n de la Academia de Preparaci\u00f3n a notar\u00edas. Mi intenci\u00f3n era abordar todos los temas de Derecho Civil; hice ya un primer intento con los \u00abCasos Pr\u00e1cticos. Derecho de Sucesiones (adaptados al programa de Notar\u00edas)\u00bb, editado por Francis Lefebvre, en su colecci\u00f3n de Memento Experto en el a\u00f1o 2015, del que se hizo una segunda edici\u00f3n en julio de 2019 y la tercera y cuarta en el presente a\u00f1o adaptadas todas ellas a los programas de Notar\u00edas y Registros, una vez que en la parte de civil se hab\u00edan unificado ambos. El segundo libro fueron los Casos Pr\u00e1cticos en Obligaciones y Contratos, adaptado igualmente a ambos programas, tambi\u00e9n en 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el presente libro los casos planteados versan sobre Derecho de Familia. No obstante, hemos incluido los seis primeros cap\u00edtulos, dedicados a temas de la parte general, que afectan a la persona f\u00edsica, como protagonista del Derecho de Familia. Hicimos una primera edici\u00f3n, adaptada al proyecto de Ley por la que se reforma la legislaci\u00f3n civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. Este proyecto fue objeto de diversas enmiendas en el Congreso de los Diputados y en el Senado. En la edici\u00f3n que ahora presentamos los casos est\u00e1n ya adaptados a la Ley, de fecha 2 de junio de 2021, que entr\u00f3 en vigor el 3 de septiembre de 2021. Muchos de los temas abordados por la Ley suscitan dudas en su aplicaci\u00f3n, por lo que siempre es un riesgo optar por alguna soluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Se compone el libro de 19 cap\u00edtulos y en la numeraci\u00f3n de cada uno hemos puesto el tema correspondiente a ambos programas de notar\u00edas y registros para as\u00ed facilitar su b\u00fasqueda. Creemos que este libro podr\u00e1 tambi\u00e9n ayudar a los opositores a otros cuerpos de la Administraci\u00f3n, en cuyos temarios se incluyan temas o lecciones de Derecho Civil, as\u00ed como a estudiantes universitarios.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De lo expuesto anteriormente se ver\u00e1 que este libro, como los anteriores, pretende ayudar al estudiante a discurrir sobre hechos y a amenizar su estudio. No hace un estudio exhaustivo de las instituciones, ni siquiera analiza todos los casos o supuestos que pueden darse en ellas, lo que ser\u00eda imposible, ni tampoco sentar doctrina que el opositor tenga que ir memorizando o a\u00f1adiendo a sus temas. Nada de ello perseguimos; el autor da su opini\u00f3n como una opini\u00f3n m\u00e1s, que ayude al lector. El ideal ser\u00eda que el opositor leyera el supuesto de hecho, pensara la soluci\u00f3n que considera adecuada, la contrastara con la expuesta en el libro y despu\u00e9s la suya y la del libro, con la de la jurisprudencia o doctrina de la DGRN, hoy DGSJ y FP, recogida en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Termino esta introducci\u00f3n agradeciendo la paciencia de Mar\u00eda Luisa, mi mujer, que sigue respetando mis horas dedicadas al estudio y a la preparaci\u00f3n de opositores, por los que siempre se ha interesado y acogido, a veces, hasta en nuestra propia casa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Mi agradecimiento a la Editorial Francis Lefebvre por seguir confiando en m\u00ed, publicando estos casos pr\u00e1cticos de Derecho de Familia y muy especialmente a su director en Espa\u00f1a Juan Pujol.<br \/>\nGracias a cuatro notarios, ingresados en la \u00faltima oposici\u00f3n y que han sido alumnos m\u00edos en la Academia de Preparaci\u00f3n a notar\u00edas de Madrid. Estos son, por orden alfab\u00e9tico: Luis Miguel Motos Arag\u00f3n, Mar\u00eda del Pilar Navarro Fraile, Jos\u00e9 Ignacio de Solas Rodr\u00edguez-Hermida y Mar\u00eda S\u00e1nchez Garc\u00eda. Me han revisado gran parte de los cap\u00edtulos de esta obra y me han hecho importantes observaciones y aportaciones, algunas de las cuales las he recogido, citando a su autor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Gracias al catedr\u00e1tico Alfonso Luis Calvo Caravaca que me ha revisado algunos casos de internacional privado. Gracias a las aportaciones hechas por los notarios, \u00cd\u00f1igo Revilla Fern\u00e1ndez, Manuel Lora-Tamayo Villacieros y Carlos P\u00e9rez Ramos.<br \/>\nGracias a nuestros opositores y alumnos de los que aprendemos constantemente, a los que dedico este libro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Y por encima de todo, gracias a Dios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En Madrid, diciembre de 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 ISIDORO LORA-TAMAYO RODR\u00cdGUEZ.<br \/>\nNotario Honorario del Colegio Notarial de Madrid<br \/>\nDirector de la Academia de Preparaci\u00f3n a Notar\u00edas del Colegio Notarial de Mad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ejs\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>DOS CASOS, A MODO DE EJEMPLO:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"sucesiones\"><\/a>PRIMER CASO:\u00a0<\/strong><\/span><strong><span style=\"color: #0000ff;\">CASO LIBRO DE SUCESIONES.<\/span> <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Supuesto de hecho<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Sr. A fallece bajo testamento, otorgado en el a\u00f1o 2019, en el que instituye por su \u00fanico y universal heredero, con el car\u00e1cter de fiduciario, a su nieto B, para el caso de que judicialmente le sea modificada la capacidad, atribuy\u00e9ndole la facultad de disponer de los bienes que reciba por actos intervivos, sustituy\u00e9ndole como fideicomisarios de residuo por los tres hijos del testador C (que es el padre de B, que sobrevive al testador), D y E, a los que sustituye vulgarmente por sus respectivas estirpes de descendientes. Al fallecer A y con posterioridad al otorgamiento de su testamento, a B se le modifica judicialmente su capacidad por sentencia firme, pero, al no ser muy profunda su discapacidad, qued\u00f3 sometido a curatela. Se pregunta sobre la validez de la sustituci\u00f3n fideicomisaria ordenada.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Opini\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Opini\u00f3n en base a la redacci\u00f3n del CC, anterior a la reforma llevada a cabo por la L 8\/2021,<\/strong> para el apoyo a la persona con discapacidad: La posibilidad de gravar la leg\u00edtima estricta de los hijos y descendientes, con una sustituci\u00f3n fideicomisaria, solo podr\u00e1 hacerse a favor de un hijo o descendiente al que judicialmente se le haya modificado la capacidad, en los t\u00e9rminos que resultaban de los art\u00edculos 782, 808 y 813 del CC. Surge la duda de s\u00ed esta sustituci\u00f3n fideicomisaria sobre la leg\u00edtima podr\u00e1 establecerse a favor de un nieto con capacidad modificada judicialmente, viviendo su padre legitimario, como es el caso que nos ocupa. A nuestro juicio la respuesta debe ser afirmativa, pues en los tres art\u00edculos citados se habla de hijos o descendientes judicialmente incapacitados, a semejanza de lo que ocurre con el tercio de mejora que podr\u00e1 dejarse a los nietos, viviendo sus padres, en base a que el CC art.808 y 823, hablan de hijos o descendientes, sin mayores precisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante nuestra opini\u00f3n, importantes sectores doctrinales, como Ruiz-Rico o Espejo Lerdo de Tejada, consideraban que: \u00abTodas las personas afectadas por la sustituci\u00f3n, tanto fiduciarios como fideicomisarios, tienen que pertenecer al grupo de legitimarios efectivos&#8230; (conclusi\u00f3n a la que se llega no solo por la expresi\u00f3n que utiliza el legislador), sino tambi\u00e9n porque, como ya se ha apuntado, el tercio de leg\u00edtima tiene unos destinatarios predeterminados\u00bb. Conforme a esta tesis en el supuesto planteado la sustituci\u00f3n fideicomisaria ordenada ser\u00eda ineficaz, en cuanto al tercio de leg\u00edtima estricta y v\u00e1lida respecto a los tercios de mejora y libre disposici\u00f3n, como ocurrir\u00eda con cualquier nieto, tenga o no modificada su capacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaraci\u00f3n judicial modificando la capacidad del hijo o descendiente es esencial para la validez de esta sustituci\u00f3n fideicomisaria. Creemos que es indiferente que la persona est\u00e9 sujeta a tutela o a curatela, pues lo esencial es la modificaci\u00f3n judicial de la capacidad y, en uno y otro caso, estamos ante una persona con un grado tal de discapacidad que se hace necesario ponerla bajo la protecci\u00f3n de otra. En el caso planteado la sentencia de modificaci\u00f3n de la capacidad existe, por lo que era posible la sustituci\u00f3n fideicomisaria ordenada. Queremos, no obstante, hacer una matizaci\u00f3n. En el testamento se establece la sustituci\u00f3n fideicomisaria para el caso de que a B le sea modificada judicialmente su capacidad, lo que plantea la duda de si al fallecer el testador es necesario que el legitimario tenga esa limitaci\u00f3n judicial de su capacidad. Espejo Lerdo de Tejada nos dice que \u00ablo relevante debe ser que la p\u00e9rdida de la capacidad de autogobierno opere ya en el momento de abrirse la sucesi\u00f3n, con independencia de que exista o no sentencia de incapacitaci\u00f3n o se haya iniciado o, no con anterioridad este procedimiento. Por tanto, bastar\u00eda para entender que el fideicomiso es v\u00e1lido que el procedimiento de incapacitaci\u00f3n, aun iniciado despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n, acredite que en ese momento ya operaba la causa de incapacidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No estamos seguros de la opini\u00f3n sostenida por este autor, pues la persona a la que judicialmente no se la haya modificado la capacidad, pero con p\u00e9rdida de la capacidad de autogobierno, es un discapacitado pero su capacidad no est\u00e1 judicialmente modificada. La L 41\/2003, de 18 de noviembre, que introduce la posibilidad de esta sustituci\u00f3n fideicomisaria, en muchos de sus preceptos se refiere al discapacitado sin m\u00e1s y en muy pocos, como ocurre en la sustituci\u00f3n fideicomisaria que contemplamos, al incapacitado judicialmente. Por ello, aunque pudiera ser de justicia, consideramos peligrosa dicha interpretaci\u00f3n. A la dificultad de admitir dicha opini\u00f3n, a\u00f1adir\u00edamos que para la calificar la capacidad del heredero hay que atender al momento de la muerte de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate y que si la instituci\u00f3n fuere condicional adem\u00e1s al tiempo en que se cumpla la condici\u00f3n (CC art.759). Si se admitiera la opini\u00f3n citada de Manuel Espejo, creo que deben hacerse dos consideraciones; la primera que para aceptar y adjudicar la herencia con el gravamen fideicomisario la declaraci\u00f3n judicial sobre modificaci\u00f3n de la capacidad tiene que existir y la segunda que consideramos casi seguro que no cabe pueda ordenarse la sustituci\u00f3n para el caso de que con posterioridad al fallecimiento del testador el hijo o descendiente perdiera la capacidad, pues estar\u00edamos ante un gravamen excepcional a la leg\u00edtima, establecido a favor de quien no tiene modificada judicialmente la capacidad. M\u00e1s a\u00fan creemos que esta sustituci\u00f3n fideicomisaria sobre la leg\u00edtima se extingue, si por sentencia firme se deja sin efecto la incapacitaci\u00f3n, por lo que si ello es as\u00ed carece de fundamento imponerla para el hipot\u00e9tico caso de que un hijo o descendiente fuera judicialmente incapacitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sustituci\u00f3n fideicomisaria ordenada por A es un fideicomiso de residuo. Creemos que la facultad de disponer de los bienes fideicomitidos debe quedar ineficaz en lo que grave la leg\u00edtima estricta de los hijos legitimarios, pues consideramos que estamos ante un gravamen excepcional sobre la leg\u00edtima, que solo es posible a trav\u00e9s de la figura admitida expresamente por el CC, la sustituci\u00f3n fideicomisaria t\u00edpica regulada en el propio C\u00f3digo. En otro caso, la leg\u00edtima de los hijos podr\u00eda quedar sin ning\u00fan contenido patrimonial. Por tanto, admitimos la sustituci\u00f3n fideicomisaria sobre la leg\u00edtima estricta, pero no la facultad de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la facultad de disponer el fiduciario s\u00ed que la consideramos v\u00e1lida respecto de los tercios de mejora y libre disposici\u00f3n, pues si ambos tercios se pudieron dejar en pleno dominio al nieto B, con mayor raz\u00f3n podr\u00e1 dejarse como fiduciario con facultad de disponer, siendo fideicomisarios los hijos del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Opini\u00f3n en base a la reforma del CC por la L 8\/2021<\/strong>, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica: Los art\u00edculos antes citados son redactados de nuevo en la forma siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CC art.782: \u00abLas sustituciones fideicomisarias nunca podr\u00e1n gravar la leg\u00edtima, salvo cuando se establezcan, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentre en una situaci\u00f3n de discapacidad. Si la sustituci\u00f3n fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podr\u00e1 establecerse a favor de los descendientes.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CC art.808: \u00abConstituyen la leg\u00edtima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Sin embargo, podr\u00e1n estos disponer de una parte de las dos que forman la leg\u00edtima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante ser\u00e1 de libre disposici\u00f3n. Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situaci\u00f3n de discapacidad, el testador podr\u00e1 disponer a su favor de la leg\u00edtima estricta de los dem\u00e1s legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposici\u00f3n contraria del testador, lo as\u00ed recibido por el hijo beneficiado quedar\u00e1 gravado con sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su leg\u00edtima estricta y no podr\u00e1 aquel disponer de tales bienes ni a t\u00edtulo gratuito ni por acto mortis causa. Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el p\u00e1rrafo anterior, corresponder\u00e1 al hijo que impugne el gravamen de su leg\u00edtima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CC art.813, seg\u00fan se indica: \u00abTampoco podr\u00e1 imponer sobre ella gravamen, ni condici\u00f3n, ni sustituci\u00f3n de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los art\u00edculos 782 y 808.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la nueva configuraci\u00f3n de esta sustituci\u00f3n fideicomisaria, aplic\u00e1ndola a nuestro caso, creemos que puede sostenerse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Debe establecerse a favor de un descendiente que sea legitimario. No cabe la posibilidad de establecer la sustituci\u00f3n a favor de nietos, que no sean legitimarios, por serlo sus padres. Por tanto, en el supuesto planteado, a diferencia de lo nosotros sostenido para antes de la reforma, no podr\u00e1 gravarse la leg\u00edtima con la sustituci\u00f3n fideicomisaria, al no ser el nieto legitimario; si la parte de mejora y desde luego la de libre disposici\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La posibilidad de la sustituci\u00f3n fideicomisaria sobre el tercio de mejora y la parte de libre disposici\u00f3n, no constituye ninguna novedad; fiduciario lo es B, que es el nieto con discapacidad, fideicomisarios los tres hijos del testador sobre ambos tercios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra de lo sostenido por nosotros, en el anterior planteamiento, no solo se admite el fideicomiso de residuo, sino que se dice por el CC que esta sustituci\u00f3n es la del fideicomiso de residuo, aunque se proh\u00edbe al fiduciario disponer a t\u00edtulo gratuito o por actos <em>mortis causa<\/em>; pero eso s\u00ed, siempre que el testador no haya dispuesto otra cosa. Es claro que la sustituci\u00f3n fideicomisaria permitida por la reforma es m\u00e1s amplia que la anterior. Nos preguntamos si la persona discapacitada a cuyo favor el testador orden\u00f3 la sustituci\u00f3n fideicomisaria, conforme a la legislaci\u00f3n precedente, pero sin atribuirla el car\u00e1cter de residuo, puede exigir que se cumpla conforme a la actual. A favor, podr\u00eda aplicarse el CC disp.trans.12\u00aa, distinguiendo seg\u00fan el fallecimiento del testador se haya producido antes o despu\u00e9s de la entrada en vigor de la reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, creemos que ello no es as\u00ed; el CC art.808, ni antes ni ahora, concede derecho alguno al fiduciario discapacitado, no ampl\u00eda su leg\u00edtima, simplemente concede al testador la facultad, no la obligaci\u00f3n, de disponer a su favor de la sustituci\u00f3n fideicomisaria, por lo que el favorecido no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que aqu\u00e9l dispuso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cosa diferente es que el testador, como ocurre en nuestro caso, no ajust\u00e1ndose a la previsi\u00f3n anterior del CC art.808 hubiese ordenado que la sustituci\u00f3n a favor del descendiente con discapacidad fuera de residuo, en cuyo caso, si que consideramos posible aplicar el CC disp.trans.12\u00aa, distinguiendo seg\u00fan el testador haya fallecido antes o despu\u00e9s de fallecer el testador. Recordemos que esta disposici\u00f3n dice: \u00abLos derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin \u00e9l, antes de hallarse en vigor el C\u00f3digo, se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n anterior. La herencia de los fallecidos despu\u00e9s, sea o no con testamento, se adjudicar\u00e1 y repartir\u00e1 con arreglo al C\u00f3digo; pero cumpliendo, en cuanto \u00e9ste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetar\u00e1n, por lo tanto, las leg\u00edtimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuant\u00eda, si de otro modo no se pudiera dar a cada part\u00edcipe en la herencia lo que le corresponda seg\u00fan el C\u00f3digo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"familia\"><\/a>SEGUNDO CASO.\u00a0<\/strong><strong>CASO LIBRO FAMILIA.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Primer supuesto de hecho. Complemento de capacidad en venta de inmuebles<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto vamos a contemplar dos escenarios: el primero, conforme a la legislaci\u00f3n anterior; el segundo conforme a la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">A) Legislaci\u00f3n anterior:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">B, padece una demencia senil, procedi\u00e9ndose judicialmente a la modificaci\u00f3n judicial de su capacidad, y nombr\u00e1ndole curadora a su hija C, a la que no se le atribuyen facultades de representaci\u00f3n, pero s\u00ed de complemento de capacidad para todo los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de su padre que excedan de 6.000 euros. B es viudo y C se lleva a vivir a su padre con ella, cuid\u00e1ndole y ocup\u00e1ndose con toda diligencia y cari\u00f1o de sus asuntos. A medida que avanza la enfermedad B, va perdiendo facultades mentales, no siendo consciente de sus actos. En la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales que B tuvo con su fallecida esposa se le adjudic\u00f3 a \u00e9l una casa, en el pueblo del que eran oriundos, pero que al no poder ir, ni interesar a sus hijos, est\u00e1 totalmente abandonada, con peligro incluso de derrumbarse. C y sus hermanos estiman que convendr\u00eda venderla, acudiendo para ello en consulta al notario.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">B) Legislaci\u00f3n actual:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">B, padece una demencia senil, procedi\u00e9ndose judicialmente a nombrarle curadora, a su hija C, a la que no se le atribuyen facultades de representaci\u00f3n, pero s\u00ed de complemento de capacidad para todos los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de su padre que excedan de 6.000 euros. B es viudo y C se lleva a vivir a su padre con ella, cuid\u00e1ndole y ocup\u00e1ndose con toda diligencia y cari\u00f1o de sus asuntos. A medida que avanza la enfermedad, B va perdiendo facultades mentales, no siendo consciente de sus actos. En la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales que B tuvo con su fallecida esposa se le adjudic\u00f3 a \u00e9l una casa, en el pueblo del que eran oriundos, pero que al no poder ir, ni interesar a sus hijos, est\u00e1 totalmente abandonada, con peligro incluso de derrumbarse. C y sus hermanos estiman que convendr\u00eda venderla, acudiendo para ello en consulta al notario<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Opini\u00f3n<\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">A) Legislaci\u00f3n anterior:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la resoluci\u00f3n judicial, modificando la capacidad jur\u00eddica de B, se constituy\u00f3 curatela, sin que a la curadora se le atribuyeran facultades de representaci\u00f3n; se exigi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la curadora para todo los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que excedieran de 6.000 euros, por lo que en estos actos quien debe intervenir y prestar su consentimiento es B, asistido de C, como curadora. As\u00ed resulta de los siguientes art\u00edculos del CC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 CC art.287: \u00abIgualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitaci\u00f3n o, en su caso, la resoluci\u00f3n judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protecci\u00f3n en atenci\u00f3n a su grado de discernimiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 CC art.289: \u00abLa curatela de los incapacitados tendr\u00e1 por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 CC art.290: \u00abSi la sentencia de incapacitaci\u00f3n no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervenci\u00f3n del curador se entender\u00e1 que \u00e9sta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, seg\u00fan este C\u00f3digo, autorizaci\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a ello es a B a quien corresponde prestar su consentimiento para la venta, por lo que es necesario que tenga capacidad natural para ello, conforme al CC art.1261; si le falta esa capacidad natural no puede ser suplida, a nuestro juicio, por la asistencia de la curadora. La actuaci\u00f3n de B estar\u00eda desprovista de un contenido aut\u00e9ntico y ser\u00eda C, en definitiva, la que est\u00e1 prestando el consentimiento. Nos preguntamos si podr\u00eda otorgar la venta C, con la autorizaci\u00f3n judicial pertinente, como si se tratase de una curadora con facultades representativas y no s\u00f3lo de apoyo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si C carece de facultades representativas, no podemos considerar salvadas \u00e9stas con la autorizaci\u00f3n judicial para la venta. Esta es exigida en el CC art.271 en la tutela que no deben confundirse y que no puede autorizar el juez a vender a quien en resoluci\u00f3n judicial no se le concedi\u00f3 la representaci\u00f3n; todo ello sin perjuicio, que a la curadora se la hubiesen atribuido facultades representativas, lo que en este caso no se hizo. Es lo sostenido por la DGRN Resol 28-6-19. Por ello lo pertinente ser\u00e1 que se revisen las medidas judicialmente adoptadas y se atribuyan a C, como curadora, algunas de las facultades de representaci\u00f3n y se autorice entonces judicialmente la venta pretendida.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">B) Legislaci\u00f3n actual:<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se nos dice en el supuesto que se constituy\u00f3 como medida de apoyo a B la curatela, sin que a la curadora se le atribuyeran facultades de representaci\u00f3n; se exigi\u00f3 el complemento de capacidad para todo los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que excedieran de 6.000 euros, por lo que en estos actos quien debe intervenir y prestar su consentimiento es B, asistido de C, como curadora. As\u00ed resulta de la instituci\u00f3n de la curatela cuando al curador no se le atribuy\u00f3 facultades representativas. El CC art.269 dispone: \u00abLa autoridad judicial constituir\u00e1 la curatela mediante resoluci\u00f3n motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. La autoridad judicial determinar\u00e1 los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. S\u00f3lo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinar\u00e1 en resoluci\u00f3n motivada los actos concretos en los que el curador habr\u00e1 de asumir la representaci\u00f3n de la persona con discapacidad. Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deber\u00e1n fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cu\u00e1les son aquellos donde debe ejercer la representaci\u00f3n. El curador actuar\u00e1 bajo los criterios fijados en el art\u00edculo 249. En ning\u00fan caso podr\u00e1 incluir la resoluci\u00f3n judicial la mera privaci\u00f3n de derechos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que estudiamos nos encontramos en presencia de una curatela asistencial y no representativa. Conforme a ello es a B a quien corresponde prestar su consentimiento para la venta, por lo que es necesario que tenga capacidad natural para ello, conforme al CC art.1261; si le falta esa capacidad natural no puede ser suplida, a nuestro juicio, por la asistencia de la curadora. La actuaci\u00f3n de B estar\u00eda desprovista de un contenido aut\u00e9ntico y ser\u00eda C, en definitiva, la que est\u00e1 prestando el consentimiento. Nos preguntamos si podr\u00eda otorgar la venta C, con la autorizaci\u00f3n judicial pertinente, como si se tratase de una curadora con facultades representativas y no s\u00f3lo de apoyo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si C carece de facultades representativas, no podemos considerar salvadas \u00e9stas con la autorizaci\u00f3n judicial para la venta. Esta es exigida en el CC art.287, en la curatela representativa y no en la curatela asistencial, que son dos especies distintas del g\u00e9nero curatela, pero creemos que no deben confundirse y que no puede autorizar el juez a vender a quien en resoluci\u00f3n judicial no se le concedi\u00f3 la representaci\u00f3n. Es lo sostenido por la DGRN Resol 28-6-19, aunque razonando con la legislaci\u00f3n vigente en aqu\u00e9l momento, en la que la figura del curador ten\u00eda un funci\u00f3n diferente al actual. Por ello, lo pertinente ser\u00e1 que, conforme al CC art.268, se revisen las medidas judicialmente adoptadas y se atribuyan a C, como curadora, algunas de las facultades de representaci\u00f3n. Efectivamente el CC art.268 prev\u00e9: \u00abLas medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisi\u00f3n de apoyos ser\u00e1n proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetar\u00e1n siempre la m\u00e1xima autonom\u00eda de esta en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y atender\u00e1n en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias. Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente ser\u00e1n revisadas peri\u00f3dicamente en un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os. No obstante, la autoridad judicial podr\u00e1, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisi\u00f3n o, en su caso, de modificaci\u00f3n de apoyos, establecer un plazo de revisi\u00f3n superior que no podr\u00e1 exceder de seis a\u00f1os. Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisar\u00e1n, en todo caso, ante cualquier cambio en la situaci\u00f3n de la persona que pueda requerir una modificaci\u00f3n de dichas medidas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos queda por plantear una \u00faltima cuesti\u00f3n. Decimos en el supuesto que B es viudo y C se lleva a vivir a su padre con ella, cuid\u00e1ndole y ocup\u00e1ndose con toda diligencia y cari\u00f1o de sus asuntos; C, no solo era curadora de su padre, era quien cuidaba de \u00e9l, en definitiva era de hecho su cuidadora. Pero una cosa es ser de hecho la cuidadora de una persona y otra ser jur\u00eddicamente una cuidadora de hecho, pues el CC art.250, define esta figura como \u00abla persona que ejerce el apoyo de otra con discapacidad, sin que existan medidas voluntarias o judiciales que se est\u00e9n aplicando eficazmente\u00bb. En el mismo sentido se manifiesta el CC art.263: \u201cQuien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuar\u00e1 en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se est\u00e9n aplicando eficazmente\u201d; es l\u00f3gico que en los apoyos a la persona con discapacidad no deban solaparse las instituciones, cuando las medidas judiciales adoptadas se est\u00e9n aplicando con eficacia. Pero, si una discapacidad es progresiva y la curadora que se encarga de todos sus asuntos es la misma persona, que si no existiese nombrada judicialmente curadora, ser\u00eda jur\u00eddicamente considerada como su guardadora de hecho, nos preguntamos si a sus facultades como curadora, deber\u00e1n sumarse las del guardador de hecho, m\u00e1xime cuando las medidas judiciales adoptadas ya no son suficientes para la protecci\u00f3n del discapacitado; dicho con algunas de las palabras del CC art.250, en nuestro caso las medidas judiciales adoptadas no se pueden aplicar ya con toda eficacia para proteger al discapacitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso de admitirse la acumulaci\u00f3n de funciones, C podr\u00eda para ejercer la representaci\u00f3n en la venta del inmueble solicitar la autorizaci\u00f3n para vender como guardadora de hecho, como prev\u00e9 el CC art.264: \u00abCuando, excepcionalmente, se requiera la actuaci\u00f3n representativa del guardador de hecho, este habr\u00e1 de obtener la autorizaci\u00f3n para realizarla a trav\u00e9s del correspondiente expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en el que se oir\u00e1 a la persona con discapacidad. La autorizaci\u00f3n judicial para actuar como representante se podr\u00e1 conceder, previa comprobaci\u00f3n de su necesidad, en los t\u00e9rminos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorizaci\u00f3n podr\u00e1 comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la funci\u00f3n de apoyo y deber\u00e1 ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deber\u00e1 recabar autorizaci\u00f3n judicial conforme a lo indicado en el p\u00e1rrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el art\u00edculo 287\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ventaja de ello es que nos encontramos ante un expediente que ser\u00eda m\u00e1s sencillo y r\u00e1pido que el de la modificaci\u00f3n de las medidas de apoyo (1). La acumulaci\u00f3n de funciones puede ser incluso m\u00e1s importante en aqu\u00e9llos supuestos en que la representaci\u00f3n de la persona discapacitada no admita demora, por ejemplo por el vencimiento de un plazo, convocatoria junta general, convocatoria comunidad de propietarios etc. Reconocemos que esta acumulaci\u00f3n de funciones que proponemos es arriesgada y el opositor debe tener cuidado en sostenerla, aunque lo que debe presidir siempre esta materia son los intereses de la persona discapacitada.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Jurisprudencia<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r300\" rel=\"noopener\">DGRN Resol 28-6-19<\/a>: Recordamos que esta resoluci\u00f3n es anterior a la reforma llevada a cabo por el CC, en materia de discapacidad. Hemos procurado recoger solo aqu\u00e9llos p\u00e1rrafos que, con las debidas adaptaciones, podr\u00edan aplicarse al supuesto estudiado, teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n no contempla una curatela representativa: \u00abAs\u00ed pues, los rasgos que conforman la naturaleza jur\u00eddica de la curatela son que se trata de un \u00f3rgano asistencial, o, en terminolog\u00eda del C\u00f3digo Civil, un \u00f3rgano de protecci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 215 y 287), y que no sustituye, sino que complementa la capacidad del sujeto a ella. Esto significa que el curador va a operar sobre personas capaces, si bien con capacidad limitada, pero con un grado suficiente de discernimiento (cfr. art.286 y 287) que hace innecesaria su representaci\u00f3n, pues obran siempre por s\u00ed mismos, aunque no siempre por s\u00ed solos&#8230; La otra nota caracter\u00edstica de la naturaleza jur\u00eddica de la curatela, es la de ser una instituci\u00f3n pensada para que el curador asista al sujeto a curatela en ciertos actos determinados y espor\u00e1dicos. Con lo cual hay que rechazar de plano la idea de que el curador sea un administrador, a diferencia del cargo de tutor, que es representante y administrador de la persona y bienes, respectivamente, del pupilo (cfr. art\u00edculos 267 y 270). El C\u00f3digo Civil sanciona este rasgo distintivo de la curatela de manera decidida en varios preceptos, el ya citado art\u00edculo 289 y el 298 (la sentencia determinar\u00e1 los actos&#8230;), lo que demuestra la evidencia de que, frente al tutor, el curador no es representante ni administrador permanente; sus atribuciones son para casos concretos y completando la capacidad del sujeto a curatela&#8230; Pues bien, no hay que olvidar que el curador no act\u00faa como representante del sujeto a curatela sino como complemento de su capacidad. Precisamente por esto, la registradora ha se\u00f1alado que no basta el complemento de capacidad sin la intervenci\u00f3n del llamado a la herencia&#8230;, siendo, como se ha fundamentado, que el curador no es un representante del sujeto a curatela, sino que completa su capacidad, hay que concluir en que, no es este el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria que corresponde actuar para suplir el consentimiento del sujeto a curatela, sino otros recogidos por las leyes (incapacitaci\u00f3n y designaci\u00f3n de tutela, nombramiento de contador-partidor dativo&#8230;), por lo que debe confirmarse la calificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n ignora la importante evoluci\u00f3n jurisprudencial, en la adaptaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n de Nueva York de nuestro CC, en materia de protecci\u00f3n a la persona discapacitada. As\u00ed la TS 8-11-17, EDJ 232872 consider\u00f3 que: \u00abLa doctrina del C\u00f3digo civil admite una curatela con funciones de representaci\u00f3n y expresamente se reconoce esta posibilidad en otros Derechos civiles espa\u00f1oles, como el catal\u00e1n (art.223-4 y 223-6 de su C\u00f3digo) y el aragon\u00e9s (art.150.1 y 2 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n). Lo que importa, en esencia, es dotar al incapacitado de un sistema de guarda flexible adoptado a su concreta situaci\u00f3n y necesidad de representaci\u00f3n en unos casos y mera asistencia en otros, con independencia del nombre que se asigne al cargo, a la instituci\u00f3n tutelar, en sentido amplio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"adquisicion\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ADQUISICI\u00d3N DE LOS LIBROS:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.efl.es\/catalogo\/mementos-expertos\/memento-experto-casos-practicos-derecho-de-familia\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ENLACE A LA EDITORIAL FRANCIS LEFEBVRE<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<table style=\"border-collapse: collapse; width: 100%;\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center; vertical-align: middle; width: 50%;\">\n<p><a href=\"https:\/\/www.efl.es\/catalogo\/mementos-expertos\/memento-experto-casos-practicos-derecho-de-familia\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-91047\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Casos-practicos-derecho-de-familia-segunda-edicion-Isidoro-Lora-Tamayo.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"472\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Casos-practicos-derecho-de-familia-segunda-edicion-Isidoro-Lora-Tamayo.jpg 480w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Casos-practicos-derecho-de-familia-segunda-edicion-Isidoro-Lora-Tamayo-191x300.jpg 191w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center; vertical-align: middle; width: 50%;\">\n<p><a href=\"https:\/\/www.efl.es\/catalogo\/mementos-expertos\/memento-experto-casos-practicos.-derecho-de-sucesiones-adaptados-al-programa-de-notarias-y-registros\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-91048\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Casos-practicos-derecho-de-sucesiones-cuarta-edicion-Isidoro-Lora-Tamayo.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"472\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Casos-practicos-derecho-de-sucesiones-cuarta-edicion-Isidoro-Lora-Tamayo.jpg 480w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Casos-practicos-derecho-de-sucesiones-cuarta-edicion-Isidoro-Lora-Tamayo-191x300.jpg 191w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong> esta web (NyR) no tiene ning\u00fan inter\u00e9s econ\u00f3mico en la comercializaci\u00f3n de los libros, pero ofrece la informaci\u00f3n porque puede resultar de inter\u00e9s para los usuarios de la misma, siendo destacable la claridad en la exposici\u00f3n.<\/p>\n<h2><a id=\"pdf\"><\/a>ENLACES SOBRE ESTOS LIBROS:<\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.efl.es\/catalogo\/mementos-expertos\/memento-experto-casos-practicos-derecho-de-familia\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sumario del libro Casos Pr\u00e1cticos de Derecho de Familia<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.efl.es\/catalogo\/mementos-expertos\/memento-experto-casos-practicos.-derecho-de-sucesiones-adaptados-al-programa-de-notarias-y-registros\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sumario del libro Casos Pr\u00e1cticos de Derecho de Sucesiones<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.efl.es\/preview-product-free\/79158\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Diez primeras p\u00e1ginas Derecho de Familia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.efl.es\/preview-product-free\/30324\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Diez primeras p\u00e1ginas Derecho de Sucesiones<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/tercer-libro-sobre-casos-practicos-para-opositores-derecho-de-familia-isidoro-lora-tamayo\/\">Archivo que anuncia la edici\u00f3n anterior y que incluye dos casos.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/rincon-literario\/libros-sobre-casos-practicos-para-opositores-isidoro-lora-tamayo\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Presentaci\u00f3n de los dos primeros libros de casos pr\u00e1cticos.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>OTROS ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/casos-practicos-oposiciones\/\">Casos pr\u00e1cticos Opositores<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia de Jos\u00e9 Manuel Vara<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">Secci\u00f3n Opositores<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/rincon-literario\/\">Rinc\u00f3n Literario<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/noticias\/\">Otras noticias<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/rincon-literario\/memento-experto-casos-practicos-de-derecho-de-sucesiones-adaptados-al-programa-de-notarias\/\">Memento Experto Casos pr\u00e1cticos de Derecho de sucesiones<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/madrid.notariado.org\/portal\/academia-de-opositores\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Academia de Opositores del Colegio Notarial de Madrid<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/guia-rapida-de-la-reforma-civil-y-procesal-para-el-apoyo-a-personas-con-discapacidad\/\">Libro Gu\u00eda r\u00e1pida de la Reforma Civil y Procesal para el apoyo a Personas con Discapacidad. Isidoro Lora Tamayo<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/premio-notarios-y-registradores\/isidoro-lora-tamayo-2025\/\">ISIDORO LORA TAMAYO, PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2025<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/aula-social\/cuestiones-sobre-discapacidad-por-isidoro-lora-tamayo-archivo-llave\/\">SECCI\u00d3N SOBRE DISCAPACIDAD DE ISIDORO LORA TAMAYO<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NUEVA EDICI\u00d3N DE CASOS PR\u00c1CTICOS PARA OPOSITORES DE SUCESIONES Y DE DERECHO DE FAMILIA ISIDORO LORA TAMAYO (adaptados a la Ley 8\/2021, de 2 de junio) \u00cdndice: Presentaci\u00f3n del nuevo libro.\u00a0 Dos casos a modo de ejemplo. De Derecho de Sucesiones De derecho de Familia Adquisici\u00f3n de los libros\u00a0 Enlaces \u00a0 PRESENTACI\u00d3N DEL LIBRO SOBRE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":62271,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[201,6431,10217,269,213,247,252],"tags":[9864,5677,5475,986,15918,10335,15917,15919,2206,14366,15921,15920,14365,14367,15922],"class_list":{"0":"post-91045","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-casos-practicos","8":"category-casos-practicos-oposiciones","9":"category-familia","10":"category-libros","11":"category-noticias","12":"category-varios","13":"category-varios-o-r","14":"tag-autocuratela","15":"tag-autotutela","16":"tag-carlos-perez-ramos","17":"tag-casos-practicos","18":"tag-casos-practicos-opositores","19":"tag-derecho-de-familia","20":"tag-derecho-de-sucesiones","21":"tag-inigo-revilla-fernandez","22":"tag-isidoro-lora-tamayo","23":"tag-isidoro-lora-tamayo-rodriguez","24":"tag-jose-ignacio-de-solas-rodriguez-hermida","25":"tag-luis-miguel-motos-aragon","26":"tag-manuel-lora-tamayo-villacieros","27":"tag-maria-del-pilar-navarro-fraile","28":"tag-maria-sanchez-garcia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91045"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91045\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":131145,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91045\/revisions\/131145"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/62271"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}