{"id":91177,"date":"2022-02-21T19:38:53","date_gmt":"2022-02-21T18:38:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=91177"},"modified":"2024-04-01T15:55:51","modified_gmt":"2024-04-01T13:55:51","slug":"pacto-sucesorio-gallego-otorgado-por-extranjero-residente-en-galicia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/pacto-sucesorio-gallego-otorgado-por-extranjero-residente-en-galicia\/","title":{"rendered":"Pacto sucesorio gallego otorgado por extranjero residente en Galicia"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">PACTO SUCESORIO GALLEGO OTORGADO POR EXTRANJERO RESIDENTE EN GALICIA<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Removiendo los obst\u00e1culos puestos por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r52\">resoluci\u00f3n de la DGSJyFP de 20 de enero de 2022<\/a>.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#supuesto\">Supuesto de hecho<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#aseveraciones\">Aseveraciones preliminares<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#puntosendebles\">Los puntos endebles de la Resoluci\u00f3n y un \u00fanico punto de inter\u00e9s (calificaci\u00f3n aut\u00f3noma).\u00a0 Removemos obst\u00e1culos.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#notas\">Notas<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"supuesto\"><\/a>Supuesto de hecho:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comenzamos describiendo brevemente el supuesto de hecho: <strong>persona de nacionalidad francesa<\/strong> con <strong>residencia habitual en Galicia<\/strong> (centro de vida) otorga mediante escritura en el a\u00f1o dos mil veintiuno, un <strong>pacto sucesorio con entrega de bienes de presente<\/strong> de conformidad con lo establecido en la <strong>Ley 2\/2006 de Derecho Civil de Galicia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General confirma<\/strong> la <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> que deniega la inscripci\u00f3n apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 4.1 de la LDCG que textualmente dice: <strong>\u201cLa sujeci\u00f3n al derecho civil de Galicia se determinar\u00e1 por la vecindad civil<\/strong>, <strong>con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil com\u00fan\u201d,<\/strong> texto que reproduce el art\u00edculo 5.1 de la anterior Ley 4\/1995 de 24 de mayo y<strong> en su calificaci\u00f3n la registradora reitera los argumentos de la Resoluci\u00f3n de 24 mayo de 2019<\/strong> <strong>que fue revocada<\/strong> por la STSJ de las Islas Baleares n\u00famero 1\/2021 de 14 de mayo.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"aseveraciones\"><\/a>Aseveraciones (que no reflexiones) preliminares.-<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.- Los denominados <strong>Derechos forales<\/strong> <strong>(derechos civiles)<\/strong> son <strong>\u00abDerecho com\u00fan\u00bb en sus propios territorios<\/strong> <strong>y tambi\u00e9n fuera de ellos si la norma de conflicto competente determina su aplicaci\u00f3n<\/strong>. El legislador de 1974, al configurar el T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil parte de la equivalencia o igualdad de rango de los plurales ordenamientos civiles coexistentes en Espa\u00f1a; as\u00ed lo refleja el ep\u00edgrafe del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo Preliminar \u201c\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos civiles <strong>coexistentes<\/strong> en el territorio nacional\u201d, equivalencia protegida por la CE (art.149.1.8\u00aa) tal como declar\u00f3 la STC 226\/1993<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa.- La <strong>supletoriedad del derecho civil estatal<\/strong> (art\u00edculos 4.3 y 13.2 CC) <strong>es meramente accidental<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"> [1]<\/a> en las materias que no est\u00e1n sustra\u00eddas a las competencias de las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho Civil propio<\/strong> puesto que para evitar esa supletoriedad basta con legislar o con autointegrar; as\u00ed lo hizo la ley civil gallega por lo que se refiere al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial supletorio en su art\u00edculo 171. Un extranjero residente en Espa\u00f1a no tiene porque quedar sujeto necesariamente al derecho civil estatal (c\u00f3digo civil) <span style=\"font-size: 1rem;\">si tiene su residencia habitual en una unidad territorial con Derecho civil propio que coexiste con otros Derechos civiles del Estado y la norma que designa la ley aplicable (el Reglamento) tiene como punto de conexi\u00f3n el Estado de la residencia habitual del disponente y\/o causante<strong> y el Estado cuya ley designa carece de normas internas que diluciden cu\u00e1l de los derechos civiles que coexisten en Espa\u00f1a en condiciones de igualdad es aplicable<\/strong> (art\u00edculos 21.1 y 36.2 letra a) del Reglamento). La STC 226\/1993 ha establecido los l\u00edmites del ejercicio de la competencia estatal, siendo uno de ellos la preservaci\u00f3n del principio de igualdad de los derechos civiles coexistentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa.- El <strong>art\u00edculo 4.1 LDCG<\/strong> ha sido calificado por la doctrina cualificada<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> de <strong>precepto con \u201causencia de contenido normativo\u201d<\/strong> ya que se limita a reproducir la norma de conflicto estatal que determina c\u00f3mo resolver los conflictos de leyes cuando el punto de conexi\u00f3n es la ley personal, art.16.1 CC pues el primer axioma de la norma \u201cla sujeci\u00f3n al Derecho civil de Galicia se determinar\u00e1 por la vecindad civil\u201d, queda supeditado al segundo \u201ccon arreglo a lo dispuesto en el derecho civil com\u00fan\u201d ya que de otra manera el art\u00edculo 4.1 LDCG no se ajustar\u00eda a la Constituci\u00f3n y el derecho civil estatal que tiene competencia exclusiva para resolver los conflictos de leyes (art\u00edculo 149.1.8\u00aa CE) carece de normas internas que determinen cu\u00e1l de las distintas leyes civiles sucesorias que coexisten en Espa\u00f1a es aplicable cuando el Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012\u00a0 designa aplicable a la admisibilidad , validez material y en su caso a los efectos vinculantes de una disposici\u00f3n mortis causa y\/o a la lex successionis, la ley del Estado de la residencia habitual de un causante extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa.- Por consiguiente, la<strong> ley gallega se aplica en Galicia salvo<\/strong> <strong>cuando en Galicia no pueda aplicarse<\/strong> porque as\u00ed lo determine la norma de Derecho internacional privado o interregional competente <strong>y lo mismo sucede cuando el derecho civil de Galicia se aplica fuera del territorio gallego.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, <strong>no es cierta la aseveraci\u00f3n<\/strong> <strong>de que para estar sujeto a la ley de Derecho Civil de Galicia haya que tener necesariamente vecindad civil gallega<\/strong>; pensemos en una instituci\u00f3n jur\u00eddica caracter\u00edstica de la sociedad gallega: <strong>el vitalicio;<\/strong> si lo calificamos de contrato y hay elementos transfronterizos, Roma I es el Reglamento aplicable con su libertad civil y si consideramos que el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre 2007 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias puede tener cabida cobra protagonismo la ley del Estado o de la unidad territorial del Estado de la residencia habitual del acreedor de los alimentos que no tiene por qu\u00e9 coincidir con la ley de su vecindad civil, conexi\u00f3n que permite determinar la existencia y el importe de la obligaci\u00f3n alimenticia teniendo en cuenta las condiciones jur\u00eddicas y el \u00e1mbito social del pa\u00eds donde el acreedor vive y ejerce esencialmente sus actividades, protocolo que el propio ordenamiento estatal ha engullido en su art\u00edculo 9.7 CC. Existe pues una fuerte incidencia de los Convenios e Instrumentos internacionales o dicho de otra forma la aplicaci\u00f3n del Derecho Civil Gallego se ha determinado y se determinar\u00e1 de conformidad con el sistema de derecho internacional privado e interregional vigente. <strong style=\"font-size: 1rem;\">Si es de aplicaci\u00f3n la ley espa\u00f1ola a un ciudadano extranjero, como es el caso que analizamos, el art\u00edculo 16.1 CC no ofrece ninguna respuesta acerca de cu\u00e1l de los ordenamientos civiles que coexisten en Espa\u00f1a debe ser aplicado, <\/strong>dado que un extranjero carece de vecindad civil, tampoco tiene vecindad civil \u00abcom\u00fan\u00bb.<span style=\"font-size: 1rem;\"> El art\u00edculo 16.1 CC no es aplicable al caso ni, aunque lo fuera, como sostiene la doctrina, podr\u00eda dar prevalencia al derecho civil estatal cuando el propio Reglamento suple lagunas y establece que debe garantizarse la existencia de un nexo real entre sucesi\u00f3n y ley aplicable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba.- <strong>Los derechos civiles que coexisten en Espa\u00f1a son \u00edntegros o tienen vocaci\u00f3n de integridad<\/strong>; no son excepcionales, extra\u00f1os o ajenos, son tan comunes como el c\u00f3digo civil estatal, coexisten en Espa\u00f1a; los notarios que los aplicamos en nuestro quehacer diario observamos que se acomodan a la mentalidad, usos y costumbres de las personas que habitan en su territorio o que tienen v\u00ednculos con este y en modo alguno deben ser troceados,- no podemos aplicarlos a la legitima y a la partici\u00f3n de un causante extranjero residente y no consentir que planifique su sucesi\u00f3n con arreglo a ese mismo derecho-, y <strong>no conviene diseccionarlos porque son cuerpos normativos bien hilvanados<\/strong> y a pesar de los posibles cambios de Estado de residencia habitual del causante (art\u00edculos 24 y 25 del Reglamento) o de los posibles cambios de vecindad civil (art\u00edculo 9.8 p\u00e1rrafo segundo) la admisibilidad, validez material y formal de las disposiciones por causa de muerte en aras de la seguridad jur\u00eddica se preserva aunque la planificaci\u00f3n sucesoria y esto, a veces, es inevitable pueda verse \u201ccercenada\u201d por la aplicaci\u00f3n de la Ley \u201csuccessionis\u201d a la legitima y dem\u00e1s restricciones a la libertad dispositiva del causante.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"puntosendebles\"><\/a>Los puntos endebles de la Resoluci\u00f3n y un \u00fanico punto de inter\u00e9s (calificaci\u00f3n aut\u00f3noma).- Removemos obst\u00e1culos.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- El <strong>centro directivo<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n registral y <strong>se apoya en tres puntos. <\/strong>A\u00a0uno de ellos me he referido anteriormente en las aseveraciones preliminares y es considerar que el <strong>art\u00edculo 4.1 de la LDCG<\/strong> antepone su axioma primero al segundo al afirmar sin paliativos como hace el punto 26 de esta profusa y desordenada resoluci\u00f3n que \u201cen efecto, conforme al Derecho civil de Galicia, art\u00edculo 4 de su Compilaci\u00f3n, se exige la cualidad de gallego para realizar este pacto\u201d algo que no es cierto puesto que continua diciendo la norma \u201ccon arreglo a lo dispuesto en el derecho civil com\u00fan\u201d y el derecho civil com\u00fan nada dice acerca de qu\u00e9 ley entre todas las leyes civiles sucesorias que coexisten en Espa\u00f1a debe aplicarse a la sucesi\u00f3n o a la disposici\u00f3n mortis causa de un extranjero residente en Espa\u00f1a por lo que ante la no aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a16\">art\u00edculo 16.1 CC<\/a> se da entrada al art\u00edculo 36.2 letra a) en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 25.1 del Reglamento que suple deficiencias y lagunas de la normativa interna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Se sumerge el centro directivo, a nuestro juicio, en el agua de forma err\u00e1tica, <strong>analiza la professio iuris cuando en el supuesto de hecho objeto del recurso no existe elecci\u00f3n de lex successionis,<\/strong> entendida como elecci\u00f3n de ley aplicable a la totalidad o conjunto de la sucesi\u00f3n, tal como literalmente dispone el art\u00edculo 22 \u201ccualquier persona podr\u00e1 designar como la ley que haya de regir su sucesi\u00f3n <strong>en su conjunto<\/strong> la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento\u201d; <strong>en el supuesto de la resoluci\u00f3n tenemos <\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">un ciudadano de nacionalidad francesa con residencia habitual en Galicia que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25.1 del Reglamento, otorga pacto sucesorio con arreglo a la ley que en virtud del Reglamento ser\u00eda<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"><strong> aplicable a su sucesi\u00f3n si falleciese en el momento de la conclusi\u00f3n del pacto<\/strong>; el Reglamento lo deja meridianamente claro en sus considerandos (48) \u201cpara garantizar la seguridad jur\u00eddica a las personas que deseen planear su sucesi\u00f3n, el presente Reglamento debe establecer una norma espec\u00edfica en materia de conflicto de leyes respecto de la admisibilidad y la validez material de las disposiciones mortis causa\u201d, (49) \u201clos pactos sucesorios son un tipo de disposici\u00f3n mortis causa cuya admisibilidad y aceptaci\u00f3n var\u00edan de un Estado miembro a otro. Con el fin de facilitar que los derechos sucesorios adquiridos como consecuencia de un pacto sucesorio sean aceptados en los Estados miembros, el presente Reglamento debe determinar qu\u00e9 ley ha de regir la admisibilidad de esos pactos, su validez material y sus efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resoluci\u00f3n y (50) La ley que, en virtud del presente Reglamento, rija la admisibilidad y la validez material de una disposici\u00f3n mortis causa y, en relaci\u00f3n con los pactos sucesorios, los efectos vinculantes entre las partes, no debe menoscabar los derechos de ninguna persona que, en virtud de la ley aplicable a la sucesi\u00f3n, tenga derecho a la leg\u00edtima o a cualquier otro derecho del que no puede verse privada por la persona de cuya herencia se trate\u201d. Es decir, <strong>la parte de libre disposici\u00f3n, las leg\u00edtimas y dem\u00e1s restricciones a la libertad de disposici\u00f3n mortis causa de nuestro ciudadano franc\u00e9s as\u00ed como las reclamaciones que personas<\/strong> <strong>pr\u00f3ximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos ser\u00e1n materias regidas por la Lex successionis (art\u00edculo 23)<\/strong> <strong>que puede ser distinta a la ley que regula la admisibilidad, validez y efectos vinculantes del pacto sucesorio<\/strong> (art\u00edculo 25); si en un futuro regresa a Francia y establece en este pa\u00eds su residencia habitual ser\u00e1 la ley francesa la lex successionis, si permanece en Galicia ser\u00e1 la ley gallega y as\u00ed podr\u00edamos continuar aseverando en este sentido si se traslada a otro Estado sea un Estado part\u00edcipe o no del Reglamento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>STJUE Asunto C-277\/20 de 9 de septiembre de 2021<\/strong> que cita la resoluci\u00f3n establece con buen criterio que el art\u00edculo 83, apartado 2, del Reglamento n\u00ba 650\/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable al examen de la validez de la elecci\u00f3n de la ley aplicable, efectuada antes del 17 de agosto de 2015, para regir solamente un pacto sucesorio, a los efectos del art\u00edculo 3, apartado 1, letra b), de este Reglamento, referido a un bien concreto del de cuius, y no a la totalidad de su sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 22 del Reglamento de Sucesiones regula la <strong>validez de la elecci\u00f3n de ley aplicable al conjunto de la Sucesi\u00f3n<\/strong>. En el caso contemplado en la sentencia se trataba de un ciudadano alem\u00e1n residente en Alemania que otorga antes del 17 de agosto de 2015 un pacto sucesorio de atribuci\u00f3n singular y la elecci\u00f3n del Derecho austriaco solamente se refer\u00eda al pacto sucesorio celebrado por el <em>de\u00a0cuius<\/em> con respecto a uno de sus bienes, y no a la totalidad de su sucesi\u00f3n, de modo que no puede considerarse que se cumpla el requisito para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83, apartado 2, de dicho Reglamento; no entra analizar el art\u00edculo 83 apartado 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso que nos ocupa<\/strong> <strong>no hay una elecci\u00f3n de ley aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n<\/strong>, no se invoca el art\u00edculo 83.2 del Reglamento, tampoco podr\u00eda hacerse por la fecha del pacto, tampoco el art\u00edculo 22.1 del mismo; se trata de un ciudadano que ordena un pacto sucesorio conforme al art\u00edculo 25.1 del Reglamento,<strong> ni tan siquiera se puede aplicar el art\u00edculo 25.3 que permite el pacto de lege utenda puesto que la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata (el ciudadano franc\u00e9s) no tiene nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega al tiempo de concluir el pacto<\/strong><a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><strong>[3<\/strong>]<\/a>; la professio iuris o elecci\u00f3n de ley aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n debe diferenciarse del pacto de lege utenda o pacto de elecci\u00f3n de ley aplicable al pacto sucesorio que se circunscribe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resoluci\u00f3n. En el caso que nos ocupa no hay ni una cosa ni otra. La admisibilidad, validez material y efectos vinculantes del pacto se rigen por la ley gallega (art\u00edculos 36,2 letra a) y 25.1 en relaci\u00f3n con el\u00a0 21.1)\u00a0 y las legitimas y dem\u00e1s restricciones a la libre voluntad dispositiva y el resto de cuestiones a que se refiere el art\u00edculo 23 se regir\u00e1n por la lex successionis que resulta aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- La <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> se apoya en al <strong>art\u00edculo 36.3 del Reglamento<\/strong>, <strong>como si la nacionalidad o la vecindad civil para otorgar un pacto sucesorio fuese una cuesti\u00f3n meramente formal que no lo es<\/strong> y le acompa\u00f1a en esta aseveraci\u00f3n el Centro Directivo al se\u00f1alar en el punto 32 de los fundamentos de derecho que \u201csiendo la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la transmisi\u00f3n del dominio de presente, una materia que queda fuera del \u00e1mbito del Reglamento, la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado debe ser realizada por el registrador conforme al art\u00edculo 27.3 del Reglamento, que conduce a que la cuesti\u00f3n de la exigencia de vecindad civil gallega del disponente impuesta por la ley de Derecho Civil de Galicia, lleva consigo la necesidad de ostentar nacionalidad espa\u00f1ola, siendo una cuesti\u00f3n de validez formal que conduce a la circunstancia personal del disponente\u201d y aplica el 27.3 del Reglamento que regula la validez formal de las disposiciones mortis causa, realizadas por escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos preguntarnos qu\u00e9 <strong>alcance y significado tiene el n\u00famero 3 del art\u00edculo 27<\/strong> que dispone \u201cA los efectos del presente art\u00edculo, las disposiciones jur\u00eddicas que limiten las formas admitidas de disposiciones mortis causa por raz\u00f3n de edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesi\u00f3n sea objeto de un pacto sucesorio, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cuestiones de forma\u201d; para determinar su sentido es preciso hacer menci\u00f3n al art\u00edculo 5 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 que no es aplicable a la forma de los pactos sucesorios pero que es un precedente. <strong>El Convenio trata de potenciar que no limitar la validez formal de las disposiciones testamentarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El elemento que a\u00fana el art\u00edculo 27 del Reglamento y el Convenio es la necesidad de favorecer la realizaci\u00f3n de los negocios mortis causa a los que se refieren, de forma que la validez de los mismos se vea en la menor medida de lo posible cuestionada por aspectos exclusivamente formales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para ello se designan varias conexiones alternativas<\/strong> de manera que el testamento o las disposiciones testamentarias, ser\u00e1n v\u00e1lidos si lo son conforme a cualquiera de las leyes designadas por dichas conexiones. De hecho, mientras que para la validez material de las disposiciones mortis causa solo se aplicar\u00e1 la ley de la residencia habitual en el momento de la disposici\u00f3n (arts. 24 y 25), para la validez formal se da la alternativa entre el d\u00eda de la disposici\u00f3n y el d\u00eda del fallecimiento y otro tanto ocurre con el reenv\u00edo (art\u00edculo 34.2) que en ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 respecto de las cuestiones relativas a la forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 5 del Convenio de la Haya y 27.3 del Reglamento surgen para potenciar la validez formal de las disposiciones por causa de muerte resolviendo cuestiones como las que se suscitaron en pa\u00edses como Holanda que prohib\u00edan el testamento ol\u00f3grafo, antiguo art 992 del C\u00f3digo Civil holand\u00e9s, concretamente, podemos recordar el caso del testamento ol\u00f3grafo de un ciudadano holand\u00e9s hecho en Francia, cuesti\u00f3n de capacidad para el ordenamiento holand\u00e9s y cuesti\u00f3n de forma para el ordenamiento franc\u00e9s. Si se calificaba con arreglo a la lex causae era nulo por ser una cuesti\u00f3n de capacidad y regir la cuesti\u00f3n el derecho holand\u00e9s como ley del Estado de la nacionalidad del testador, si se calificaba como cuesti\u00f3n de forma era v\u00e1lido con arreglo al ordenamiento franc\u00e9s, Estado de su otorgamiento. A esta cuesti\u00f3n responde el art\u00edculo 5 del Convenio y H. Batiffol en su informe explicativo al Convenio de la Haya se\u00f1ala que el art\u00edculo 5 contempla exclusivamente reglas de forma vinculadas a una cualidad personal, \u201cprohibiciones de forma\u201d; de manera que determinar si un menor tiene capacidad o no para efectuar disposiciones testamentarias no es una cuesti\u00f3n de forma y tampoco determinar si un extranjero puede otorgar testamento mancomunado o concluir un pacto sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento en su considerando (53) lo establece de forma clara: \u201cA efectos del presente Reglamento, se considera que toda <strong>disposici\u00f3n jur\u00eddica<\/strong> <strong>que limite<\/strong> las <strong>formas permitidas<\/strong> de disposici\u00f3n mortis causa por determinadas circunstancias personales del disponente como, por ejemplo, su edad, se refiere a cuestiones formales. Esto no se ha de interpretar en el sentido de que la ley aplicable a la validez formal de una disposici\u00f3n mortis causa en virtud del presente Reglamento debe determinar si un menor tiene capacidad o no para efectuar disposiciones mortis causa. Esa ley solo debe determinar si una circunstancia personal como, por ejemplo, la minor\u00eda de edad, debe impedir que una persona efect\u00fae una disposici\u00f3n mortis causa de una determinada manera\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No dice el Reglamento si la licitud del <strong>testamento mancomunado<\/strong> debe regirse por la ley aplicable al fondo (art\u00edculo 24) o la ley aplicable a la forma (art\u00edculo 27 o el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961). Se trata de un problema de calificaci\u00f3n. En Francia, en Luxemburgo, la prohibici\u00f3n del testamento mancomunado se analiza por la jurisprudencia como una regla que tiene que ver con la forma. En Austria, B\u00e9lgica, Espa\u00f1a, se trata de una calificaci\u00f3n sustancial. Como se\u00f1ala la doctrina solo hay una certeza la cuesti\u00f3n de saber si un testamento mancomunado debe hacer en escritura notarial o si tambi\u00e9n puede hacerse en forma ol\u00f3grafa es una cuesti\u00f3n de forma (art\u00edculo 75.1) regida por la ley aplicable a la forma de los testamentos. La cuesti\u00f3n de la prohibici\u00f3n de los testamentos mancomunados se vincula a su admisibilidad y por tanto debe regirse, a nuestro juicio, por la ley sucesoria anticipada y, con mayor raz\u00f3n, cabe decir lo mismo respecto de la admisibilidad y licitud de los pactos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si un <strong>matrimonio espa\u00f1ol con vecindad civil com\u00fan residiendo en Alemania otorga un pacto sucesorio<\/strong> y despu\u00e9s uno de ellos fallece con residencia habitual en Espa\u00f1a y vecindad civil com\u00fan, el documento mortis causa ser\u00e1 v\u00e1lido si se redact\u00f3 seg\u00fan la ley alemana, Estado de su residencia habitual en la fecha de conclusi\u00f3n del pacto. No se pueden aplicar las normas de la ley sucesoria, ley del c\u00f3digo civil, a la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes del pacto ya que el Reglamento preserva su validez (art\u00edculo 25). <strong>Esto mismo es aplicable al ciudadano franc\u00e9s que teniendo su residencia habitual en Galicia otorga un pacto sucesorio<\/strong>. No compete a la ley gallega determinar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n espacial y la cuesti\u00f3n de determinar si una persona en Espa\u00f1a puede otorgar un pacto sucesorio no es ni ha sido nunca en nuestro ordenamiento una cuesti\u00f3n formal sino atinente al fondo de la sucesi\u00f3n, a su validez material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.- La <strong>calificaci\u00f3n aut\u00f3noma de \u201cpacto sucesorio\u201d<\/strong> es el \u00fanico punto interesante de esta resoluci\u00f3n que invita a la reflexi\u00f3n.\u00a0Se entiende por pacto sucesorio dice el art\u00edculo 1 letra b) del Reglamento \u00abtodo acuerdo, incluido el resultante de testamentos rec\u00edprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestaci\u00f3n, derechos relativos a la sucesi\u00f3n o las sucesiones futuras de una o m\u00e1s personas que sean partes en dicho acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha planteado la doctrina francesa si la <strong>donation-partage transg\u00e9n\u00e9rationnelle<\/strong> de derecho franc\u00e9s entra en la definici\u00f3n de pacto sucesorio tal como se entiende por el Reglamento. La donaci\u00f3n francesa distribuye anticipadamente la futura sucesi\u00f3n. Los beneficiarios adquieren derechos definitivos sobre bienes presentes. No obstante, la doctrina considera que hay que incluir las donaciones-particiones en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Reglamento. Montserrat Pere\u00f1a Vicente <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> se pregunta cu\u00e1l es el alcance de esta nueva donaci\u00f3n-partici\u00f3n ya que antes de la reforma por la ley francesa de 23 de junio de 2006, el abuelo pod\u00eda hacer una donaci\u00f3n al nieto. Cita a Grimaldi y se\u00f1ala que la diferencia consiste en que \u201cantes la v\u00eda era la donaci\u00f3n ordinaria, mientras que ahora existe una sucesi\u00f3n total o parcialmente anticipada y los nietos no reciben una donaci\u00f3n ordinaria imputable a la parte libre sino la parte de herencia que correspond\u00eda a su padre en la herencia del abuelo y, por tanto, se altera la regla de imputaci\u00f3n que ya no se har\u00e1 a la parte libre sino a la de leg\u00edtima que corresponda al descendiente intermedio. La donaci\u00f3n-partici\u00f3n ordinaria tiene, como su propio nombre avanza, una<strong> naturaleza mixta<\/strong>: es partici\u00f3n, pero tambi\u00e9n es liberalidad. La nueva donaci\u00f3n-partici\u00f3n transgeneracional participa de esta misma naturaleza mixta y constituye tambi\u00e9n una renuncia a la herencia futura\u201d. Tambi\u00e9n se plantea , Emanuele Calo<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> la posible inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito material del Reglamento del pacto de familia (patto di famiglia) de derecho italiano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>pacto sucesorio de mejora<\/strong> como todo pacto sucesorio tiene<strong> naturaleza mixta<\/strong>. El pacto de mejora (regulado en los arts. 214 y ss. de la ley) se celebra entre un ascendiente y un descendiente y en \u00e9l se acuerda la sucesi\u00f3n de bienes concretos a favor de los descendientes; el objeto del pacto de mejora deben ser <strong>bienes concretos y determinados<\/strong>, lo que excluye la posibilidad de pactar sobre cuota de la herencia (hacer part\u00edcipe al mejorado de la herencia) lo que no es obst\u00e1culo para que puedan ser objeto del pacto sucesorio una empresa o los derechos hereditarios que el disponente tenga en determinada sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pacto sucesorio \u201cmal denominado\u201d de mejora es una <strong>forma de ordenaci\u00f3n del patrimonio mortis causa de car\u00e1cter voluntario<\/strong> en la que la voluntad del ascendiente queda vinculada por virtud del pacto a la voluntad de uno o varios descendientes, de forma que el causante, salvo en determinados casos, no puede revocar unilateralmente las disposiciones realizadas a trav\u00e9s de dicho pacto sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los pactos sucesorios, como se\u00f1ala la ley de Derecho Civil de Galicia, art\u00edculo 181 forman un <strong>tercer modo de diferirse la herencia<\/strong>, junto al testamento y a la ley. La <strong>Direcci\u00f3n General asevera en esta resoluci\u00f3n que una calificaci\u00f3n aut\u00f3noma del art\u00edculo 3.1 letra b) del Reglamento, excluir\u00eda de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material el pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes de presente<\/strong>. Es quiz\u00e1 el \u00fanico punto interesante de la Resoluci\u00f3n, su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del Reglamento, que en todo caso es competencia del TSJUE y no del Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La mayor parte de la doctrina entiende que el fallecimiento del causante es el hecho fundamental que se toma en consideraci\u00f3n cuando se celebra cualquier pacto sucesorio<\/strong> y por ello el pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes, pese a los efectos que en vida del causante produce, sigue manteniendo su car\u00e1cter de negocio jur\u00eddico mortis causa. Atribuye al mejorado el car\u00e1cter de sucesor a t\u00edtulo particular. <strong>La cuesti\u00f3n es pac\u00edfica en Galicia<\/strong> tras el pronunciamiento del TSJGAL en sentencia 19 de junio de 2013 y en otras posteriores y del TS en sentencia 9 de febrero de 2016. <strong>El pacto sucesorio es la causa de la entrega de bienes de presente<\/strong> y en Galicia es distinta su regulaci\u00f3n a la de las donaciones, el juicio de discernimiento o autonom\u00eda en el ejercicio de la capacidad para disponer y aceptar por una u otra v\u00eda, pacto o donaci\u00f3n es distinto; difiere tambi\u00e9n el rigor formal ya que la escritura p\u00fablica es requisito ad solemnitatem, art\u00edculo 211LDCG, aunque se transmita un bien mueble; su car\u00e1cter personal, art\u00edculo 212 LDCG, solo es posible el nombramiento de un nuntius (el poder debe contener la identidad del beneficiario, los bienes objeto del pacto, la modalidad de pacto sucesorio -con o sin entrega de bienes de presente-, si conserva el mejorante las facultades de disposici\u00f3n residuales y los supuestos de ineficacia sobrevenida), difieren en las causas de su ineficacia (art\u00edculo 218 de la LDCG y aquellas que se hubieran regulado en el contenido del pacto, art\u00edculo 216 de la LDCG) y en el orden de su reducci\u00f3n por inoficiosidad, art\u00edculo 251LDCG. La ineficacia del pacto genera la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de sucesor contractual del mejorado. La doctrina<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a> que ha estudiado el pacto de mejora con entrega de bienes de presente habla de <strong>\u201cpropiedad claudicante\u201d del mejorado<\/strong>, dados los supuestos de su posible ineficacia. <strong>\u201cEn el supuesto del pacto de mejora con entrega de presente la titularidad dominical de los bienes se atribuye de manera inmediata al mejorado, quedando s\u00f3lo pendiente de la adquisici\u00f3n de su firmeza por la apertura de la sucesi\u00f3n sin previa p\u00e9rdida de eficacia del pacto.<\/strong> La titularidad derivada del \u00abderecho contractual a suceder\u00bb se identifica en este caso con una \u00abpropiedad claudicante\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba.- La tesis de la Direcci\u00f3n General genera una <strong>discriminaci\u00f3n<\/strong> del ciudadano <strong>espa\u00f1ol<\/strong> que desea planificar su sucesi\u00f3n y al propio tiempo tambi\u00e9n del ciudadano <strong>extranjero residente en Espa\u00f1a<\/strong> que aspira a lo mismo. La <strong>Direcci\u00f3n General sostiene que la elecci\u00f3n de ley hecha por una persona de nacionalidad espa\u00f1ola solo es posible a favor de la ley espa\u00f1ola que se concretar\u00e1 en la ley personal\/de la vecindad civil que la persona que ha hecho la elecci\u00f3n tenga en el momento de su fallecimiento,<\/strong> privando al ciudadano espa\u00f1ol de la posibilidad de planificar su sucesi\u00f3n en las mismas condiciones que lo har\u00eda un extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ve\u00e1moslo:<\/strong> el Reglamento a diferencia del Derecho internacional privado suizo, no exige que el causante conserve la nacionalidad que ten\u00eda al tiempo de hacer la elecci\u00f3n en el momento del fallecimiento; si un ciudadano alem\u00e1n residente en Espa\u00f1a opta inequ\u00edvocamente por la ley alemana al otorgar junto con su c\u00f3nyuge un testamento mancomunado berlin\u00e9s y a su fallecimiento ya ha adquirido la nacionalidad espa\u00f1ola, donde tiene su residencia habitual (centro de vida) y todo su patrimonio, la elecci\u00f3n que hizo en su momento se mantiene y el conjunto de su sucesi\u00f3n se rige por la ley alemana<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>; por el contrario, de seguir la tesis del Centro Directivo, en el supuesto inverso, si un ciudadano espa\u00f1ol con vecindad civil gallega otorga un testamento mancomunado con su c\u00f3nyuge donde se legan rec\u00edprocamente el usufructo universal de viudedad e instituyen a sus hijos favoreciendo al que los cuide y asista hasta el fallecimiento del \u00faltimo de ellos, nombrando un testamentero y sujet\u00e1ndose la Ley 2\/2006 y fallece teniendo la nacionalidad alemana y residiendo en Alemania donde tiene su centro de vida y donde reside el hijo que les asiste, al no haber nacionalidad espa\u00f1ola del causante al tiempo del fallecimiento ni haber vecindad civil, \u00bfdecae la elecci\u00f3n? La tesis no se sostiene y a la inversa, la Direcci\u00f3n General no cuestiona la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36.2 letra a) del Reglamento para regular las leg\u00edtimas y dem\u00e1s restricciones a la libertad dispositiva del causante extranjero con residencia habitual en Espa\u00f1a, aplicando la ley de la unidad territorial correspondiente, entre otras, R 10 de abril de 2017 BOE de 26 de abril, pero se le impide planificar su sucesi\u00f3n con arreglo a ella; de seguir esta tesis, se discriminan los derechos civiles que coexisten con el derecho del c\u00f3digo Civil, causando da\u00f1o a los ciudadanos y contraviniendo el objetivo del Reglamento, garantizar que los ciudadanos puedan planificar su sucesi\u00f3n y no se trata de que no puedan otorgar un pacto de mejora, la cuesti\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1, c<strong>on la interpretaci\u00f3n que hace del art\u00edculo 4.1 LDCG la Direcci\u00f3n General, tampoco podr\u00eda hacer uso del resto de las instituciones que forman parte de la estructura del Derecho Civil gallego como sistema jur\u00eddico civil completo,<\/strong> no podr\u00eda legar o atribuir por pacto al c\u00f3nyuge el usufructo universal de viudedad, hacer disposiciones de bienes gananciales sujet\u00e1ndose a la regulaci\u00f3n gallega, de bienes a cambio de cuidados, encomendar facultades al c\u00f3nyuge para distribuir desigualmente los bienes de la herencia entre los descendientes comunes determinando el t\u00edtulo por el que suceder\u00e1n, partir conjunta y unitariamente, otorgar una mejora de labrar y poseer aun cuando la explotaci\u00f3n se sit\u00fae en territorio gallego etc.; y por el contrario, no existe duda para aplicar la legitima gallega (derecho de cr\u00e9dito) que puede precisamente ser gravada con el usufructo voluntario de viudedad cuyo otorgamiento injustificadamente negamos al extranjero por carecer de vecindad civil gallega aunque su centro de vida radique en Galicia y sea el derecho gallego el que presenta un nexo real con la sucesi\u00f3n y el que designa la norma europea; adem\u00e1s, no se acomoda esta soluci\u00f3n a los principios sobre los que se asienta el Derecho Civil de Galicia cuya ley 2\/2006 en su pre\u00e1mbulo habla de derecho vivo, que nace en los campos (derecho sobre cosas) como emanaci\u00f3n de un rico derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida cotidiana de sus urbes\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es, a nuestro juicio, <strong>un derecho para gallegos, para descendientes y familiares de los que lo fueron y han retornado con otras nacionalidades y para los que no si\u00e9ndolo conviven entre nosotros<\/strong>, <strong>siempre con absoluto respeto a lo que dispongan las normas competentes que determinan la ley aplicable,<\/strong> <strong>en este caso, \u00fanicamente europea (el Reglamento) ante la carencia de normas internas que determinen cu\u00e1l de los derechos civiles sucesorios que coexisten en el Estado espa\u00f1ol es el que debe regular la validez de las disposiciones mortis causa y sucesiones de extranjeros residentes en Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto. Santiago de Compostela, febrero 2022.<\/p>\n<hr \/>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1] GARCIA RUBIO, Mar\u00eda Paz, Introducci\u00f3n al Derecho Civil, Producciones Editoriales CALAMO, 2002,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> \u00c1LVAREZ GONZALEZ, Santiago, \u201cart\u00edculos 4 y 5\u201d Comentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones Forales, Dirigido por D. Manuel Albaladejo y Silvia D\u00edaz Albart, TOMO XXXII, VOL.1\u00ba, art\u00edculos 1 a 99 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, editorial Revista de derecho Privado, EDERSA 1997, p\u00e1ginas 131-154<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Es imprescindible para diferenciar el pacto de Lege utenda o pacto de elecci\u00f3n de ley aplicable al pacto, de la professio iuris o elecci\u00f3n de ley aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n y delimitar la zona de confluencia de ambos, la lectura del excelente estudio de Isabel RODR\u00cdGUEZ-URIA SU\u00c1REZ, \u201cley aplicable a los pactos sucesorios\u201d tesis dirigida por Santiago \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez, servicio de publicaciones e intercambio cient\u00edfico de la USC, Universidad de Santiago de Compostela, 2014. Analiza la ley sucesoria anticipada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> PERE\u00d1A VICENTE, Montserrat, \u201cNuevo marco legal de los pactos sucesorios en el Derecho franc\u00e9s\u201d. Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario. N\u00famero 710, noviembre-diciembre de 2008, p\u00e1ginas 2485-2500.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Calo, Emanuele \u201cEl proyecto de Reglamento de la Uni\u00f3n Europea sobre la ley aplicable a las sucesiones: lo que no se ha dicho\u201d.\u00a0InDret, 2010, N\u00fam. 3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><\/a>\u00a0[6] ORDO\u00d1EZ ARMAN, Francisco M; PE\u00d3N RAMA V\u00edctor J, y VIDAL PEREIRO V\u00edctor M. Art\u00edculos 214 a 218 Derecho de sucesiones y r\u00e9gimen econ\u00f3mico familiar de Galicia volumen I, Colegio Notarial de Galicia, Consejo General del Notariado 2007, P\u00e1gina 406.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><\/a>\u00a0[7] En virtud del art\u00edculo 22.1, la elecci\u00f3n de la Ley de un Estado cuya nacionalidad pose\u00eda el de cuius en el momento de la elecci\u00f3n para regir el conjunto de la sucesi\u00f3n mantiene su validez pese a la p\u00e9rdida subsiguiente de esa nacionalidad; de esta manera, se garantiza la previsibilidad de la ley aplicable; se\u00f1ala el profesor A. Bonomi (El Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento UE 650\/2012, de 4 de julio de 2012. Editorial Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona 2015, P\u00e1gina 264) que \u201cel principal inconveniente de esta soluci\u00f3n es que conduce, en ciertos casos, a la aplicaci\u00f3n de una ley con la que el de cuius ya no presente ninguna conexi\u00f3n significativa en el momento del fallecimiento. As\u00ed puede suceder que la sucesi\u00f3n de una persona que haya adquirido la nacionalidad del Estado donde vive, y que deja bienes \u00fanicamente en este Estado a herederos vinculados solo a este mismo Estado, quede sometida a una ley extranjera en virtud de una professio iuris anterior, y ello incluso si el de cuius ha perdido mientras la nacionalidad del Estado en cuesti\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones:<\/span><\/strong>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r52\">Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2022<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#r404\">Resoluci\u00f3n de 10 de agosto de 2020<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#r243\">Resoluci\u00f3n de 24 mayo de 2019<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r178\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2017 (leg\u00edtimas)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">El pacto sucesorio de definici\u00f3n balear otorgado por extranjeros residentes en Espa\u00f1a (Bartolom\u00e9 Bibiloni):<\/span><\/strong>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-pacto-sucesorio-de-definicion-balear-otorgado-por-extranjeros-residentes-en-espana\/\">Parte I<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-pacto-sucesorio-de-definicion-balear-otorgado-por-extranjeros-residentes-en-espana-ii\/\">Parte II<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/galicia-y-baleares-cuestiones-sobre-pactos-sucesorios\/\">Galicia y Baleares: Cuestiones sobre Pactos Sucesorios. Vicente Martorell, notario de Oviedo<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/reglamento-europeo-de-sucesiones-y-derecho-foral-retirando-capas-de-barniz\/\">Trabajo previo de Inmaculada Espi\u00f1eira sobre esta materia.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2013-5436\">STC 93\/2013 de 23 de abril<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-de-sucesiones-contornos-entre-ley-sucesoria-y-ley-de-situacion-de-los-bienes\/\">Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situaci\u00f3n de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">GU\u00cdA DE ACTUACI\u00d3N NOTARIAL ANTE EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-competencia-del-notariado-espanol-en-la-expedicion-del-certificado-sucesorio-europeo\/\">La competencia del Notariado Espa\u00f1ol en la expedici\u00f3n del certificado sucesorio europeo<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/pruebas\/formularios-para-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/sabias-que-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Sab\u00edas qu\u00e9 sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-normativa-de-la-union-europea\/\">Cuadro de normativa de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00107-00134.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Reglamento 650\/2012<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO DE LEYES FORALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_91186\" style=\"width: 1126px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/pacto-sucesorio-gallego-otorgado-por-extranjero-residente-en-galicia\/attachment\/cangas_de_morrazo-desde-el-mar\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-91186\" class=\"size-full wp-image-91186\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Cangas_de_Morrazo-desde-el-mar.jpg\" alt=\"\" width=\"1116\" height=\"901\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Cangas_de_Morrazo-desde-el-mar.jpg 1116w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Cangas_de_Morrazo-desde-el-mar-300x242.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Cangas_de_Morrazo-desde-el-mar-1024x827.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Cangas_de_Morrazo-desde-el-mar-768x620.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Cangas_de_Morrazo-desde-el-mar-500x404.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1116px) 100vw, 1116px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-91186\" class=\"wp-caption-text\">La villa de Cangas de Morrazo desde el mar. Por Susana Freixeiro.<\/p><\/div>\n<div id=\"gtx-trans\" style=\"position: absolute; left: 26px; top: 11471.8px;\">\n<div class=\"gtx-trans-icon\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PACTO SUCESORIO GALLEGO OTORGADO POR EXTRANJERO RESIDENTE EN GALICIA Removiendo los obst\u00e1culos puestos por la resoluci\u00f3n de la DGSJyFP de 20 de enero de 2022. Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela \u00cdNDICE: Supuesto de hecho Aseveraciones preliminares Los puntos endebles de la Resoluci\u00f3n y un \u00fanico punto de inter\u00e9s (calificaci\u00f3n aut\u00f3noma).\u00a0 Removemos obst\u00e1culos. 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