{"id":91478,"date":"2022-03-03T18:56:16","date_gmt":"2022-03-03T17:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=91478"},"modified":"2022-03-09T18:09:25","modified_gmt":"2022-03-09T17:09:25","slug":"informe-fiscal-febrero-2022-vacio-normativo-en-la-plusvalia-municipal-prontuario-ajd-segregaciones-divisiones-agrupaciones-y-agregaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2022-vacio-normativo-en-la-plusvalia-municipal-prontuario-ajd-segregaciones-divisiones-agrupaciones-y-agregaciones\/","title":{"rendered":"Informe fiscal febrero 2022. Vac\u00edo normativo en la \u00abplusval\u00eda municipal\u00bb. Prontuario AJD segregaciones, divisiones, agrupaciones y agregaciones"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">INFORME ACTUALIDAD FISCAL FEBRERO 2022<\/span><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">JAVIER M\u00c1XIMO JUAREZ GONZ\u00c1LEZ. NOTARIO DE VALENCIA<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>-oOo-<\/strong><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este mes de febrero, anticipo de la primavera, se estructura en las tres porciones tradicionales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Normativa<\/strong>, donde es de destacar la Regi\u00f3n de<strong><a href=\"#murcia\"> Murcia, donde rescata para la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales en donaciones a los eternos olvidados en el ISD, los colaterales<\/a>.<\/strong> Adem\u00e1s, <a href=\"#castillalamancha\"><strong>Castilla La Mancha, reestructura\u00a0 los tipos reducidos en el ITP y AJD<\/strong><\/a>;\u00a0 y <a href=\"#canarias\"><strong>Canarias, intensifica los beneficios fiscales para los damnificados por la erupci\u00f3n en la isla de La Palma.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong>, en la que menci\u00f3n especial merecen: <strong>(I) <a href=\"#consultaip\">Consulta de la DGT a prop\u00f3sito de la determinaci\u00f3n de los grupos de parentesco para disfrutar de la exenci\u00f3n en Patrimonio por participaciones en entidades<\/a><\/strong> (II)<a href=\"#consultaos\"> <strong>Consulta de la DGT a prop\u00f3sito de la hacienda competente en el caso de reducciones de capital y disoluciones de sociedades,<\/strong><\/a> reafirmando que, aunque los sujetos pasivos sean los socios, la competencia se determina por el domicilio de la sociedad y (III) <a href=\"#plusvaliainexigibilidad\"><strong>Consulta de la DGT en el IIVTNU, reconociendo que hasta la entrada en vigor del RDL 26\/2021\u00a0 el 10\u00a0 de noviembre del 2021, carente de efectos retroactivos, hay un vac\u00edo normativo que determina la inexigibilidad del tributo.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> tema del mes<\/strong> se dedica a un prontuario, como segundo cap\u00edtulo del publicado en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/septiembre-2021-prontuario-para-liquidacion-ajd-de-obras-nuevas-y-divisiones-horizontales\/#terceraparte\">septiembre pasado<\/a>, de la<strong> <a href=\"#terceraparte\">tributaci\u00f3n en AJD de las denominadas \u00abmodificaciones hipotecarias\u00bb, en este caso referido a las segregaciones, divisiones, agrupaciones y agregaciones.\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero que os sea de utilidad.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#castillalamancha\"><strong>A) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.-<strong> Ley 1\/2022,<\/strong> de 14 de enero (DOCM 19\/1\/2022), <strong>de Medidas Tributarias<\/strong> y Administrativas de Castilla-La Mancha. <strong>IRPF e ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#canarias\"><strong>B) CANARIAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>.- DL 2\/2022. ITP y AJD e ISD<\/strong> con entrada en vigor retroactiva al 24\/1\/2022.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#murcia\"><strong>C) MURCIA,<\/strong><\/a><br \/>\r\n.-<strong> Ley 1\/2022,<\/strong> de 24 de enero (BORM 27\/1\/2022), de <strong>Presupuestos<\/strong> Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia para el ejercicio 2022. <strong>IRPF e ISD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#paisvasco\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditpajd\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEC DE 16\/12\/2021, N\u00ba 00\/05772\/2018\/00\/00. Comprobaci\u00f3n de valores: <\/strong>El <strong>sistema de capitalizaci\u00f3n<\/strong> (y en especial el tipo de capitalizaci\u00f3n) es una materia reservada a la ley, no estando previsto en la ley del ITP este sistema, no resulta admisible su empleo, sin que se pueda eludir el principio de legalidad mediante la intervenci\u00f3n de un perito.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#isdip\"><strong>B) ISD E IP.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#consultaip\"><strong>.- CONSULTA DGT V2546-21, DE 20\/10\/2021. ISD E IP: Pluralidad de grupos de parentesco a efectos de la exenci\u00f3n en el IP por participaciones en entidade<\/strong>s.<\/a> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD. <\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.<\/strong>&#8211; SENTENCIA TS DE 20\/1\/\/2022, ROJ STS 164\/2022. <strong>AJD:<\/strong> La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un <strong>contrato de compraventa de negocio de supermercado<\/strong>, es un acto sujeto a AJD, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 31.2 TRLITPAJD, al ser inscribible tal t\u00edtulo en el Registro de Bienes Muebles.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA TS DE 21\/01\/2022, ROJ STS 187\/2022. TPO: La constituci\u00f3n de una <strong>concesi\u00f3n sobre el dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico<\/strong> al estar vinculado su hecho imponible a la concesi\u00f3n de los derechos de uso de radiofrecuencias no puede incidir en TPO, pues ya queda espec\u00edficamente sujeta a una tasa por reserva del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"novacion\"><\/a>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 26\/1\/2022, N\u00ba 00\/01183\/2020\/00\/00. AJD: En las <strong>novaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong>, de acuerdo a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n para las cl\u00e1usulas modificativas del tipo de inter\u00e9s y\/o plazo y el estudio de las condiciones de inscribibilidad y de cosa valuable para las restantes cl\u00e1usulas novatorias, respecto de estas \u00faltimas sujetas, la administraci\u00f3n debe <strong>cuantificar la base imponible atendiendo al contenido econ\u00f3mico de la cl\u00e1usula en concreto sujeta a tributaci\u00f3n<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#consultaos\">.- CONSULTA DGT V3001-21, DE 3\/12\/2021. OS: La <strong>disoluci\u00f3n de una sociedad<\/strong> queda sujeta a OS y es competente la CA en la que la sociedad tenga su domicilio fiscal, aunque su principal activo sea un inmueble radicado en otra CA. Si hubiera un <strong>exceso de adjudicaci\u00f3n<\/strong> declarado no fundado en indivisibilidad inevitable, el mismo quedar\u00eda sujeto a TPO, siendo competente la CA donde se ubique el inmueble.<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a href=\"#iva\">D) IVA.<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V3061-21, DE 7\/12\/2021. <strong>IVA: Los meses iniciales de carencia de renta<\/strong> en un arrendamiento de inmuebles por destinarse a obras de acondicionamiento por el arrendatario, quedan <strong>sujetas a IVA siendo la base imponible el valor de las obras.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a href=\"#irpf\">E) IRPF.<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V2702-21, DE 8\/11\/2021. <strong>IRPF: Las ganancias patrimoniales derivadas de donaciones por personas f\u00edsicas a entidades sin fines lucrativos<\/strong> acogidas al r\u00e9gimen especial y a Administraciones P\u00fablicas quedan <strong>exentas<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V0300-22, DE 17\/2\/2022. <strong>IRPF:<\/strong> <strong>Nuevos l\u00edmites aplicables a la reducci\u00f3n por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsi\u00f3n social<\/strong> desde el 1\/2\/2022.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V3013-21, DE 3\/12\/2021. <strong>IRPF: El empleo de las las aportaciones dinerarias a patrimonios protegidos en fondos de inversi\u00f3n<\/strong> u otras inversiones financieras antes de transcurridos cuatro a\u00f1os desde el ejercicio siguiente a la aportaci\u00f3n, no impiden el beneficio fiscal en el IRPF de los aportantes. Tampoco el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a href=\"#plusvalia\">F) \u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb (IIVTNU).<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#plusvaliainexigibilidad\">.- CONSULTA DGT V3074-21, DE 7\/12\/2021. IIVTNU: Una <strong>compraventa de propiedad urbana formalizada el 26\/10\/2021<\/strong> realiza el hecho imponible, por lo que <strong>se debe autoliquidar<\/strong> o presentar a liquidaci\u00f3n, <strong>pero no es exigible el tributo<\/strong> de acuerdo a la sentencia del TC de 26\/10\/2021, no siendo de aplicaci\u00f3n retroactiva el RDL 26\/2021 que entr\u00f3 en vigor el 10\/11\/2021<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V3075-21, DE 7\/12\/2021. IIVTNU: Para determinar si hay inexistencia de incremento de valor a los efectos de la sentencia del TC 59\/2017, <strong>al precio de adquisici\u00f3n no pueden adicionarse los gastos e impuestos<\/strong> consecuencia de la misma que s\u00ed que incrementan el valor de adquisici\u00f3n en el IRPF.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><a href=\"#terceraparte\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. PRONTUARIO PARA LA LIQUIDACI\u00d3N EN AJD DE LAS SEGREGACIONES, DIVISIONES, AGREGACIONES Y AGRUPACIONES.<\/strong><\/a><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- PRELIMINAR.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#segregacionesydivisiones\"><strong>2.- SEGREGACIONES Y DIVISIONES DE INMUEBLES.<\/strong><\/a> <br \/>\r\n<br \/>\r\n2.1.- Reglas comunes de liquidaci\u00f3n de las segregaciones y divisiones de inmuebles, tambi\u00e9n denominadas \u00abdivisiones materiales\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n2.2.- La diferente base imponible de ambas operaciones. La mejor opci\u00f3n fiscal es siempre la segregaci\u00f3n y siempre de la porci\u00f3n o porciones de menor valor. <br \/>\r\n<br \/>\r\n2.3.- Incidencia del \u00abvalor de referencia\u00bb en la base imponible desde el 1 de enero de 2022.<br \/>\r\n<br \/>\r\n2.4.- Supuestos especiales.<br \/>\r\n2.4.1.- Segregaciones o divisiones sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de obtener la preceptiva licencia.<br \/>\r\n2.4.2.- Segregaciones o divisiones formalizadas en documento administrativo que constituya t\u00edtulo inscribible.<br \/>\r\n2.4.3.- Segregaciones o divisiones previas vinculadas a actuaciones urban\u00edsticas formalizadas en escritura p\u00fablica.<br \/>\r\n2.4.4.- Segregaciones y divisiones de inmuebles consecuencia de fusiones, escisiones u otras operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial. <br \/>\r\n2.4.5.- Segregaciones y divisiones de inmuebles preceptivas y simult\u00e1neas para disoluciones de comunidad. <br \/>\r\n2.4.6.- Segregaciones, divisiones y parcelaciones meramente catastrales.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#agregacionesyagrupaciones\"><strong>3.- AGREGACIONES Y AGRUPACIONES.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n3.1.- Reglas comunes de liquidaci\u00f3n de las agregaciones y agrupaciones de inmuebles.<br \/>\r\n<br \/>\r\n3.2.- La diferente base imponible de ambas operaciones. La mejor opci\u00f3n fiscal es siempre la agregaci\u00f3n, de ser posible.<br \/>\r\n<br \/>\r\n3.3.- Incidencia del \u00abvalor de referencia\u00bb en la base imponible desde el 1 de enero de 2022.<br \/>\r\n<br \/>\r\n3.4.- Supuestos especiales. <br \/>\r\n3.4.1.- Compendio de supuestos expuestos a prop\u00f3sitos de las segregaciones y divisiones aplicables a agregaciones y agrupaciones.<br \/>\r\n3.4.2.- Agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n de fincas de varios propietarios.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>Ponente, JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Ley 1\/2022,<\/strong> de 14 de enero (DOCM 19\/1\/2022), de <strong>Medidas Tributarias<\/strong> y Administrativas de Castilla-La Mancha.<strong> IRPF e ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\nITP y AJD:<br \/>\r\n.- Se modifica la regulaci\u00f3n de los tipos impositivos reducidos del 6, 5, 4 y 3% en TPO en la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo cuyo valor no exceda de 180.000 \u20ac.<br \/>\r\n.- Tipo reducido del 5% en TPO en las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el contribuyente sea menor de 36 a\u00f1os, o tenga un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, o est\u00e9 integrado en una familia numerosa o en una familia monoparental, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros.<br \/>\r\n.- Tipo reducido del 5% en TPO en la transmisi\u00f3n de la totalidad o de parte de una o m\u00e1s viviendas y sus anexos a una empresa a la que sea de aplicaci\u00f3n las Normas de Adaptaci\u00f3n del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias.<br \/>\r\nTipo reducido del 5% en TPO aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisi\u00f3n de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en el transmitente capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del IVA.<br \/>\r\n.- Se modifica la regulaci\u00f3n del tipo impositivo reducido en AJD del 0,75%, 0,50%, 0,25% o 0,15% aplicable a las escrituras que documenten la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor del inmueble no exceda de 180.000 \u20ac.<br \/>\r\n.- Deducci\u00f3n del 100% con l\u00edmite de 3.000 \u20ac en AJD en las escrituras que documenten adquisiciones de local de negocios para la constituci\u00f3n de una empresa o puesta en marcha de un negocio profesional.<br \/>\r\n.- Modificaci\u00f3n de las bonificaciones de la cuota tributaria en AJD por actuaciones en suelo industrial y terciario de zonas rurales.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"canarias\"><\/a>B) CANARIAS.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- DL 2\/2022. ITP y AJD e ISD con entrada en vigor retroactiva al 24\/1\/2022<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(I) ITP y AJD: Tipo cero en TPO aplicable a las transmisiones de parcelas que no tengan la condici\u00f3n de solares en los t\u00e9rminos municipales de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte de la isla de La Palma con efectos desde el 24\/1\/2022, sujeto a determinados requisitos.<br \/>\r\n(II) ISD: Bonificaci\u00f3n del 100% en las donaciones de parcelas que no tengan la condici\u00f3n de solares en los t\u00e9rminos municipales de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte de la isla de La Palma con efectos desde el 24\/1\/2022, no sujeta a requisito de parentesco.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"murcia\"><\/a>C) MURCIA,<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Ley 1\/2022<\/strong>, de 24 de enero (BORM 27\/1\/2022), de<strong> Presupuesto<\/strong>s Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia para el ejercicio 2022. <strong>IRPF e ISD.<\/strong><br \/>\r\nISD: Deducci\u00f3n en cuota del 99% para las adquisiciones \u00abinter vivos\u00bb por parientes de los grupos I II y III (incluye colaterales hasta el tercer grado).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- \u00c1lava. Decreto Foral 4\/2022, de 11 de enero (BOTHA 19\/1\/2022), por el que se aprueba la regulaci\u00f3n para el a\u00f1o 2022 del r\u00e9gimen especial simplificado del <strong>IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- \u00c1lava. Decreto Foral 3\/2022, de 11 de enero (BOTHA 19\/1\/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por la que se aprueban los coeficientes de actualizaci\u00f3n aplicables en el <strong>IRPF<\/strong> y en el Impuesto sobre Sociedades a las transmisiones que se efect\u00faen en el ejercicio 2022.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- Vizcaya. Orden Foral 50\/2022, de 10 de enero (BOV 21\/01\/2022), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los<strong> precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD<\/strong> e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditpajd\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; RESOLUCI\u00d3N TEC DE 16\/12\/2021, N\u00ba 00\/05772\/2018\/00\/00. Comprobaci\u00f3n de valores: El sistema de capitalizaci\u00f3n <\/strong>(y en especial el tipo de capitalizaci\u00f3n) es una <strong>materia reservada a la ley<\/strong>, no estando previsto en la ley del ITP este sistema, no resulta admisible su empleo, sin que se pueda eludir el principio de legalidad mediante la intervenci\u00f3n de un perito.<br \/>\r\n<br \/>\r\nAsunto:<br \/>\r\nITP y AJD. Base imponible. Valoraci\u00f3n de inmuebles. M\u00e9todos de comprobaci\u00f3n. Reserva de ley.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nEn el caso analizado, aunque en teor\u00eda el m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n de valores utilizado por la Administraci\u00f3n para la tasaci\u00f3n del inmueble es el dictamen de peritos (art. 57.1.e) LGT), en realidad se ha aplicado el m\u00e9todo de capitalizaci\u00f3n previsto en el art. 57.1.a) LGT. Este \u00faltimo m\u00e9todo debe estar expresamente previsto por la ley de cada tributo, entre otras razones, porque el elemento esencial para la valoraci\u00f3n por capitalizaci\u00f3n no es otro que el tipo de inter\u00e9s, y su especificaci\u00f3n debe estar determinada por la ley de cada tributo. El sistema de capitalizaci\u00f3n (y en especial el tipo de capitalizaci\u00f3n) es una materia reservada a la ley, no pudiendo quedar al arbitrio del perito su aplicaci\u00f3n y la elecci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s. No estando previsto en la ley del ITP para el caso analizado dicho sistema de valoraci\u00f3n ni la especificaci\u00f3n del tipo de capitalizaci\u00f3n, no resulta admisible la valoraci\u00f3n por ese sistema, sin que se pueda eludir el principio de legalidad mediante la intervenci\u00f3n de un perito.<br \/>\r\n<br \/>\r\nReitera el criterio de RG 00\/05815\/2011 (14-11-2013).<br \/>\r\n(Resumen de la web del TEA)<br \/>\r\n<br \/>\r\nC<em>omentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante resoluci\u00f3n del TEAC que ya constitu\u00eda criterio reiterado, pero como es ignorado por los \u00f3rganos de gesti\u00f3n tributaria no est\u00e1 de m\u00e1s traerla a colaci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdip\"><\/a>B) ISD E IP.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultaip\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2546-21, DE 20\/10\/2021. ISD E IP: Pluralidad de grupos de parentesco a efectos de la exenci\u00f3n en el IP por participaciones en entidades.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: <br \/>\r\nLos consultantes son hermanos y actualmente titulares, cada uno de ellos, de un 5,65 por ciento de participaci\u00f3n en una entidad A con residencia fiscal en Espa\u00f1a.<br \/>\r\nJunto con los consultantes, el resto de los titulares de las participaciones de la entidad A hasta contemplar el 79,742 por ciento son diferentes miembros de la familia de los consultantes, en particular seis t\u00edos de los consultantes. Asimismo, pr\u00f3ximamente est\u00e1 previsto que el padre de los consultantes adquiera tambi\u00e9n una participaci\u00f3n en el capital social de la entidad A.<br \/>\r\nNinguno de los consultantes realiza funciones de direcci\u00f3n en la entidad A ni, en consecuencia, percibe por ello remuneraci\u00f3n alguna. El miembro de la familia que realiza tales funciones de direcci\u00f3n en la entidad y que recibe por ello una remuneraci\u00f3n que representa m\u00e1s del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal es uno de los t\u00edos de los consultantes, que es, a su vez, cu\u00f1ado del padre de los consultantes.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Aplicaci\u00f3n por los consultantes de la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u00bb:<br \/>\r\n(\u2026) CONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera. A efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la exenci\u00f3n de las participaciones en el IP se podr\u00e1 tomar en cuenta cualquier sujeto pasivo de referencia, para comprobar que en el grupo de parentesco en el que este se integra se cumplen los requisitos de participaci\u00f3n conjunta y el ejercicio de funciones directivas en alguno de sus miembros.<br \/>\r\n<br \/>\r\nSegunda. En todo caso, para determinar los integrantes del grupo de parentesco del que forma parte el sujeto de referencia deber\u00e1n respetarse los grados establecidos en la ley, esto es, c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nTercera. En el presente caso, existe un grupo familiar en el que coexisten varios grupos de parentesco. Por un lado, estar\u00eda el grupo de parentesco formado por el padre de los consultantes y sus cu\u00f1ados (t\u00edos de los consultantes), integrado por miembros que son colaterales de segundo grado por afinidad (padre de los consultantes respecto de sus cu\u00f1ados) y colaterales de segundo grado por consanguinidad (los t\u00edos de los consultantes entre s\u00ed). Por otro lado, habr\u00eda un segundo grupo de parentesco formado por los consultantes (colaterales de segundo grado por consanguinidad entre s\u00ed) y su padre (ascendiente de primer grado). Por lo tanto, los consultantes y sus t\u00edos no formar\u00e1n parte del mismo grupo de parentesco, ya que el grado de parentesco entre ellos excede del establecido en la ley, son colaterales de tercer grado, mientras que el padre de los consultantes formar\u00e1 parte de dos grupos de parentesco distintos al mismo tiempo.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCuarta. Si tomamos como sujeto pasivo de referencia al padre de los consultantes \u2013en el grupo que forma con sus cu\u00f1ados\u2013, al formar parte del grupo de parentesco en el que est\u00e1n integrados sus cu\u00f1ados se cumplir\u00eda en este grupo el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas, pues uno de sus miembros (un cu\u00f1ado) ejerce estas funciones debidamente remuneradas. Podr\u00eda, por lo tanto, aplicar la exenci\u00f3n en el IP por las participaciones en la entidad A, siempre y cuando cumpla el requisito de participaci\u00f3n. Lo misma conclusi\u00f3n ser\u00eda aplicable al resto de miembros del mencionado grupo de parentesco, es decir a los t\u00edos de los consultantes.<br \/>\r\n<br \/>\r\nQuinta. Sin embargo, si el sujeto de referencia es cualquiera de los consultantes \u2013o su padre, en el grupo que forma con sus hijos\u2013,estos forman parte \u00fanicamente del grupo de parentesco en el que est\u00e1n integrados ellos junto con su padre, no cumpli\u00e9ndose en este grupo el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas, pues ninguno de sus miembros ejerce estas funciones en la entidad A. Por, lo tanto, no podr\u00edan aplicarse la exenci\u00f3n en el P por la titularidad de las participaciones en la entidad A.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque criticada esta consulta, en mi opini\u00f3n establece un criterio razonable para delimitar el per\u00edmetro de cada uno de los grupos de parentesco en caso de concurrencia plural a efectos de la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio por participaciones en entidades. Recordemos que en el Impuesto de Sucesiones la persona que debe tomarse como referencia para determinar el grupo de parentesco en la reducci\u00f3n de participaciones en entidades es el causante seg\u00fan criterio de la DGT y el TEAC.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/859349a06e2d2108\/20220207\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 20\/1\/\/2022, ROJ STS 164\/2022<\/a>. AJD: La primera copia de una escritura notarial <\/strong>en la que se documenta un<strong> contrato de compraventa de negocio de supermercado, es un acto sujeto a AJD, <\/strong>conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 31.2 TRLITPAJD, al ser inscribible tal t\u00edtulo en el Registro de Bienes Muebles.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abTERCERO.- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional.<br \/>\r\nAntes que nada, debemos aclarar que nos vamos a remitir, parcialmente a nuestra jurisprudencia, particularmente, a dos sentencias de 26 de noviembre de 2020, rec. cas. 3631\/2019 y rec. cas 3873\/2019 y a otra de 18 de febrero de 2021, rec, cas, 6777\/2019.<br \/>\r\nEn ellas afirmamos que la Sala a quo considera \u00abque, si bien estamos ante una escritura que tiene por objeto cosa evaluable econ\u00f3micamente, dicha operaci\u00f3n no es inscribible en el registro de Bienes Muebles, al menos de manera preceptiva, constitutiva o con efectos frente a terceros, puesto que la creaci\u00f3n de dicho registro de titularidades y grav\u00e1menes por disposici\u00f3n adicional \u00fanica del RD 1828\/1999, de 3 de diciembre, Reglamento de R\u00e9gimen de Condiciones generales de Contrataci\u00f3n, no fue seguido de un desarrollo reglamentario que amparara y regulara la inscripci\u00f3n de establecimientos empresariales o mercantiles de oficinas de farmacias, debi\u00e9ndose acudir, en este caso, a las previsiones del art. 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16-12-1954, que tan s\u00f3lo regula la inscripci\u00f3n de los grav\u00e1menes sobre bienes muebles, y no el de meras titularidades, extremo que no impide pero que carece de efectos frente a terceros, no siendo preceptiva\u00bb.<br \/>\r\nTambi\u00e9n afirmamos \u00abque no es objeto de controversia que para que la operaci\u00f3n examinada en este proceso pueda ser gravada en AJD deben cumplirse los siguientes requisitos: (1\u00ba) que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales; (2\u00ba) que tengan por objeto cantidad o cosa valuable; (3\u00ba) que contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles; y (4\u00ba) que no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la LITPAJD.<br \/>\r\nEn dichas sentencias la discrepancia reside en que, mientras para la Comunidad de Madrid y el TEARM la oficina de farmacia se considera un establecimiento mercantil con acceso al Registro de Bienes Muebles, la Sala de instancia y la parte recurrida sostienen lo contrario. En cambio, en el presente recuso a la discrepancia reside en si un supermercado se considera un establecimiento mercantil con acceso al Registro de Bienes Muebles. Aunque no es lo mismo, parte de sus argumentos resultan v\u00e1lidos, entre otras razones porque no son tan novedosos como pudiera parecer, en realidad se apoyan en nuestra jurisprudencia representada por las sentencias de 25 de abril de 2013 (rec. cas, 5699\/2010) y de 13 de septiembre de 2013, rec. cas. 4600\/2012&#8243;.<br \/>\r\nPues, en lo que ahora importa, interesa se\u00f1alar \u00abque no hay ninguna otra norma que impida la inscripci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cu\u00e1l sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.<br \/>\r\n<br \/>\r\nA la vista de ello, recobra su sentido la aplicaci\u00f3n de la doctrina recogida en las dos \u00faltimas sentencias mencionadas<br \/>\r\nEn la de 25 de abril de 2013 afirmamos que la \u00abinscribibilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripci\u00f3n, siendo indiferente el que la inscripci\u00f3n efectiva no llegue a producirse, o que la inscripci\u00f3n sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripci\u00f3n haya sido denegada por el registrador por defectos formales\u00bb<br \/>\r\nY en la de 13 de septiembre de 2013 dijimos que\u00bb a efectos del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el d\u00eda en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalizaci\u00f3n el objeto del impuesto y no el negocio jur\u00eddico.<br \/>\r\nAs\u00ed lo hemos declarado en la reciente sentencia de 25 de abril de 2013, reconociendo que la inscribibilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripci\u00f3n, siendo indiferente el que la inscripci\u00f3n efectiva no llegue a producirse, o que la inscripci\u00f3n sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripci\u00f3n haya sido denegada por el registrador por defectos formales\u00bb<br \/>\r\nY la aplicaci\u00f3n de la doctrina reproducida nos conduce a la fijaci\u00f3n de la siguiente doctrina:<br \/>\r\nLa primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado, es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 31.2 TRLITPAJD, al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, al ser inscribible tal t\u00edtulo en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposici\u00f3n adicional \u00fanica del Real Decreto 1828\/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible, con independencia de cu\u00e1l sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma\u00bb.(\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues lo mismito que las oficinas de farmacia en una l\u00ednea argumental simplista y a sabiendas de que la eficacia del acceso al registro es meramente testimonial.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/260eaedbb920e2b4\/20220207\">SENTENCIA TS DE 21\/01\/2022, ROJ STS 187\/2022<\/a>. TPO: La constituci\u00f3n de una concesi\u00f3n sobre el dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico<\/strong> al estar vinculado su hecho imponible a la concesi\u00f3n de los derechos de uso de radiofrecuencias <strong>no puede incidir en TPO,<\/strong> pues ya queda espec\u00edficamente sujeta a una tasa por reserva del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abSEPTIMO. &#8211; Contenido interpretativo de esta sentencia y resoluci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el proceso.<br \/>\r\nCon arreglo a lo que establece el art\u00edculo 93.1 LJCA, procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente declarar lo siguiente:<br \/>\r\n\u00abEl Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, constituye un \u00abcanon\u00bb a los efectos del art\u00edculo 13 de la Directiva 2002\/20\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorizaci\u00f3n de redes y servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas (Directiva autorizaci\u00f3n) cuando grava la constituci\u00f3n de una concesi\u00f3n sobre el dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico al estar vinculado su hecho imponible a la concesi\u00f3n de los derechos de uso de radiofrecuencias.<br \/>\r\nEl art\u00edculo 13 de la Directiva autorizaci\u00f3n se opone al expresado impuesto cuando esos derechos de uso de radiofrecuencias se sujeten, adem\u00e1s, a una tasa por reserva del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico al no cumplir, en su conjunto, los requisitos establecidos en el referido art\u00edculo, en particular, el relativo al car\u00e1cter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias.\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante sentencia que excluye la tributaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de las concesiones administrativas por TPO por redundancia impositiva cuando la misma queda sujeta a una tasa por reserva del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 26\/1\/2022, N\u00ba 00\/01183\/2020\/00\/00. AJD: En las novaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios, de acuerdo a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n para las cl\u00e1usulas modificativas del tipo de inter\u00e9s y\/o plazo y el estudio de las condiciones de inscribibilidad y de cosa valuable para las restantes cl\u00e1usulas novatorias, respecto de estas \u00faltimas sujetas, la administraci\u00f3n debe cuantificar la base imponible atendiendo al contenido econ\u00f3mico de la cl\u00e1usula en concreto sujeta a tributaci\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nAsunto:<br \/>\r\nActos Jur\u00eddicos Documentados. Exenci\u00f3n. Escritura p\u00fablica que documenta novaci\u00f3n modificativa de un pr\u00e9stamo hipotecario, en la que se incluye junto con cl\u00e1usulas que afectan al tipo de inter\u00e9s y plazo, otras cl\u00e1usulas financieras, sin que se afecte a la responsabilidad hipotecaria.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nLa reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a528d3665db0f753\/20200309\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS de 26 de febrero de 2020, rec. 5481\/2017)<\/a>, exige la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n para las cl\u00e1usulas modificativas del tipo de inter\u00e9s y\/o plazo y el estudio de las condiciones de inscribibilidad y de cosa valuable para las restantes cl\u00e1usulas novatorias. Es por ello que el \u00f3rgano administrativo debe proceder a la revisi\u00f3n de cada una de las cl\u00e1usulas a los efectos de verificar el cumplimiento de los dos requisitos expuestos. Y en caso de sometimiento a gravamen, cuantificar la base imponible atendiendo al contenido econ\u00f3mico de la cl\u00e1usula en concreto sujeta a tributaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(Resumen de la web del TEA).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>El TEAC acoge el criterio del TS sobre las novaciones modificativas no exentas en AJD, determinando que solo deben tributar cuando tengan objeto valuable y sean inscribibles (as\u00ed, en ning\u00fan caso las cl\u00e1usulas de eficacia meramente obligacional) y, adem\u00e1s por el contenido econ\u00f3mico de la cl\u00e1usula en concreto sujeta a tributaci\u00f3n<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"consultaos\"><\/a>.- CONSULTA DGT V3001-21, DE 3\/12\/2021. OS: La disoluci\u00f3n de una sociedad queda sujeta a OS y es competente la Comunidad Aut\u00f3noma en la que la sociedad tenga su domicilio fiscal<\/strong>, aunque su principal activo sea un inmueble radicado en otra CA. Si hubiera un <strong>exceso de adjudicaci\u00f3n<\/strong> declarado no fundado en indivisibilidad inevitable, <strong>el mismo quedar\u00eda sujeto a TPO, siendo competente la CA donde se ubique el inmueble.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La sociedad consultante, que tiene como principal activo un inmueble situado en una Comunidad Aut\u00f3noma diferente a la Comunidad Aut\u00f3noma en la que tiene el domicilio social, en este momento se plantea su disoluci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Qu\u00e9 impuestos deben liquidarse en relaci\u00f3n a la operaci\u00f3n referida, si ser\u00eda Operaciones Societarias en la Comunidad Aut\u00f3noma del domicilio social, o si por el contrario debe liquidarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la Comunidad Aut\u00f3noma en que se encuentra el inmueble.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u00bb: <br \/>\r\n(\u2026.)\u00bb CONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad con la adjudicaci\u00f3n a los socios de los inmuebles que constituyen su activo es una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, cuyos sujetos pasivos ser\u00e1n los socios por los bienes y derechos recibidos. La base imponible para cada socio ser\u00e1 el valor de los bienes y derechos adjudicados, que podr\u00e1 ser comprobado por la Administraci\u00f3n Tributaria, y el tipo de gravamen ser\u00e1 el 1 por 100.<br \/>\r\nSegunda: En caso de producirse un exceso de adjudicaci\u00f3n, adem\u00e1s de la tributaci\u00f3n que corresponda por la modalidad de operaciones societarias conforme al apartado anterior, el exceso de adjudicaci\u00f3n que se origine estar\u00e1 sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, con arreglo al art\u00edculo 7.2.B),<br \/>\r\nTercera: La disoluci\u00f3n de la sociedad, hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias debe liquidarse en la comunidad aut\u00f3noma en la que la sociedad tenga su domicilio fiscal\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nC<em>omentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Se rese\u00f1a esta consulta por ser frecuentes los errores en las liquidaciones de las disoluciones con adjudicaciones y reducciones de capital con adjudicaciones a los socios, pues aunque son sujetos pasivos los socios (art. 23 del TRITPAJD), sin embargo la CA competente es la correspondiente al domicilio de la entidad (art. 33.2 de la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n). Y ello aunque en dichas operaciones se transfieren inmuebles u otros activos no monetarios.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V3061-21, DE 7\/12\/2021. IVA: Los meses iniciales de carencia de renta en un arrendamiento de inmuebles por destinarse a obras de acondicionamiento por el arrendatario, quedan sujetas a IVA siendo la base imponible el valor de las obras.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica arrendadora de un local comercial por el que va a conceder dos meses de carencia al arrendatario para que el mismo realice las obras de acondicionamiento de dicho inmueble.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si dichos meses de carencia se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u00bb: <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00ab3.- Por tanto, el arrendamiento de un inmueble debe considerarse efectuado a t\u00edtulo oneroso cuando, en virtud de un contrato celebrado entre el propietario de un inmueble y el arrendatario del mismo, este \u00faltimo se obliga a asumir unos determinados gastos, tal y como sucede en el caso objeto de consulta. En efecto, el arrendatario se obliga a abonar el coste de las obras necesarias para el acondicionamiento del inmueble. Dichas obras se llevar\u00e1n a cabo durante el per\u00edodo de carencia pactado en el contrato.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPor lo tanto, el consultante deber\u00e1 repercutir a la parte arrendataria el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente a los meses de carencia en los que no se satisface la renta pactada por el arrendamiento, fij\u00e1ndose en este caso la base imponible de acuerdo con lo establecido en el p\u00e1rrafo primero del apartado uno del art\u00edculo 79 de la Ley 37\/1992\u2026..\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abDe lo expuesto se desprende que, si no existiera vinculaci\u00f3n entre las partes que intervienen en la operaci\u00f3n objeto de consulta, la base imponible de una prestaci\u00f3n de servicios de arrendamiento, durante los meses en que se pacta que el arrendatario no satisfaga la renta correspondiente al mismo, periodo de carencia que no constituye una prestaci\u00f3n realizada a t\u00edtulo gratuito puesto que, en las condiciones se\u00f1aladas en el escrito de consulta, la contraprestaci\u00f3n estar\u00e1 constituida por el valor que el arrendador atribuye a los servicios que pretende obtener y ha acordado realizar el arrendatario.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEsta cantidad parece corresponderse con el importe de los gastos de las obras de adecuaci\u00f3n que han acordado realizar en el local objeto de consulta\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abDe acuerdo con lo anterior, en la operaci\u00f3n a que se refiere el escrito de consulta, el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se devengar\u00e1 cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepci\u00f3n. Esto es, cuando resulten exigibles las rentas monetarias que debe satisfacer el arrendatario durante el periodo de vigencia del contrato. En el caso de que no se haya determinado el momento de su exigibilidad el devengo se producir\u00e1 a 31 de diciembre, por la parte proporcional del valor de las obras realizadas por el arrendatario en el denominado periodo de carencia, desde su inicio hasta dicha fecha\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>A mi juicio esta consulta parte de una premisa err\u00f3nea: que los trabajos de acondicionamiento por el arrendatario son una especie de pago en especie al arrendador, cuando generalmente no es as\u00ed pues habitualmente consisten en instalaci\u00f3n de elementos para el desarrollo de la actividad por el arrendatario susceptibles de reversi\u00f3n al extinguirse el mismo.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2702-21, DE 8\/11\/2021. IRPF: Las ganancias patrimoniales derivadas de donaciones por personas f\u00edsicas a entidades sin fines lucrativos acogidas al r\u00e9gimen especial y a Administraciones P\u00fablicas quedan exentas.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: Persona f\u00edsica que pretende donar un inmueble de su propiedad al Ayuntamiento de la localidad en la que reside.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la ganancia patrimonial que pudiera generarse estar\u00eda exenta en el IRPF.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abAhora bien, las transmisiones producidas por donaciones de bienes y derechos a determinadas entidades sin fines de lucro pueden quedar al margen del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Concretamente, el apartado 4 del citado art\u00edculo 33 establece la exenci\u00f3n del Impuesto de aquellas ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto \u201ccon ocasi\u00f3n de las donaciones que se efect\u00faen a las entidades citadas en el art\u00edculo 68.3 de esta Ley\u201d, seg\u00fan el cual:<br \/>\r\n\u201cLos contribuyentes podr\u00e1n aplicar, en este concepto:<br \/>\r\na) Las deducciones previstas en la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo\u00bb. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\nEl art\u00edculo 16 de la Ley 49\/2002 establece que los incentivos fiscales previstos en su T\u00edtulo III ser\u00e1n aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en el mismo, se hagan en favor de las siguientes entidades:\u201c(\u2026)<br \/>\r\nb) El Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Entidades Locales, as\u00ed como los Organismos Aut\u00f3nomos del Estado y las entidades aut\u00f3nomas de car\u00e1cter an\u00e1logo de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Entidades Locales. (\u2026)\u201d<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn consecuencia, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la donaci\u00f3n por parte de una persona f\u00edsica de un inmueble de su propiedad a un Ayuntamiento, estar\u00eda exenta del impuesto\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Bueno es saberlo, lo de la tributaci\u00f3n de las donaciones como ganancia patrimonial en el IRPF siempre pugna con la mentalidad civilista asentada en el axioma que toda donaci\u00f3n implica un empobrecimiento en el donante y correlativo enriquecimiento en el donatario.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V0300-22, DE 17\/2\/2022. IRPF: Nuevos l\u00edmites aplicables a la reducci\u00f3n por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsi\u00f3n social desde el 1\/2\/2022.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La entidad consultante es una asociaci\u00f3n de instituciones de inversi\u00f3n colectiva y fondos de pensiones.<br \/>\r\nLa Ley 22\/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2022, modifica los l\u00edmites de reducci\u00f3n regulados en el art\u00edculo 52.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\nInterpretaci\u00f3n del l\u00edmite m\u00e1ximo de reducci\u00f3n en base imponible por aportaciones del trabajador a sistemas de previsi\u00f3n social de empleo, de acuerdo con lo regulado en el art\u00edculo 52.1.b) de la Ley 35\/2006.<br \/>\r\nEn particular, si el l\u00edmite ser\u00eda de 5.750 euros anuales por aplicaci\u00f3n conjunta del l\u00edmite de 1.500 euros anuales y el incremento de dicho l\u00edmite por realizar el promotor contribuciones empresariales por igual importe a las aportaciones a incluir en este incremento de l\u00edmite (4.250 euros).<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nCon efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 52 de la Ley 35\/2006, de 20 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el cual queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:\u2026.\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abConforme al precepto transcrito, los nuevos l\u00edmites absolutos de reducci\u00f3n en base imponible aplicables por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsi\u00f3n social deben interpretarse de la siguiente forma:<br \/>\r\n&#8211; El l\u00edmite de 1.500 euros anuales es un l\u00edmite general que comprende tanto aportaciones a sistemas individuales como de empleo, as\u00ed como contribuciones empresariales a sistemas de empleo.<br \/>\r\nPor tanto, en dicho l\u00edmite general tienen cabida aportaciones del trabajador a su sistema de previsi\u00f3n social de empleo, sin necesidad de estar condicionadas a la realizaci\u00f3n de contribuciones empresariales. Por lo que el trabajador podr\u00eda aportar un m\u00e1ximo de 1.500 euros anuales a incluir en este l\u00edmite.<br \/>\r\n&#8211; El incremento del anterior l\u00edmite en 8.500 euros anuales es un l\u00edmite adicional que comprende tanto contribuciones empresariales a sistemas de empleo como aportaciones del trabajador al mismo sistema de empleo por importe igual o inferior a tales contribuciones empresariales.<br \/>\r\nPor tanto, en dicho l\u00edmite adicional tienen cabida aportaciones del trabajador a su sistema de previsi\u00f3n social de empleo, pero condicionadas a la realizaci\u00f3n de contribuciones empresariales de al menos la misma cuant\u00eda y siempre que las cantidades aportadas por la empresa no deriven de una decisi\u00f3n del trabajador (en cuyo caso ser\u00edan consideradas aportaciones del trabajador y no podr\u00edan incluirse en este l\u00edmite). Por lo que el trabajador podr\u00eda aportar un m\u00e1ximo de 4.250 euros anuales a incluir en este l\u00edmite (mitad del incremento de l\u00edmite) siempre que la empresa realice contribuciones empresariales por otros 4.250 euros. Con lo que as\u00ed se llegar\u00eda al incremento de l\u00edmite m\u00e1ximo permitido de 8.500 euros.<br \/>\r\nEn consecuencia, si la empresa realiza contribuciones empresariales (as\u00ed calificadas) por importe de 4.250 euros anuales, el trabajador podr\u00eda realizar aportaciones al mismo instrumento de previsi\u00f3n social por importe de 5.750 euros anuales, de las cuales se incluir\u00edan 1.500 euros en el l\u00edmite general y 4.250 euros en el l\u00edmite adicional.<br \/>\r\nCon ello, se llegar\u00eda al l\u00edmite absoluto m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 52.1.b) de la Ley 35\/2006&#8243;.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Ilustrativa esta consulta que aclara los l\u00edmites aplicables vigentes a la reducci\u00f3n por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsi\u00f3n social<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V3013-21, DE 3\/12\/2021. IRPF: El empleo de las las aportaciones dinerarias<\/strong> <strong>a patrimonios protegidos en fondos de inversi\u00f3n u otras inversiones financieras antes de transcurridos cuatro a\u00f1os desde el ejercicio siguiente a la aportaci\u00f3n, no impiden el beneficio fiscal en el IRPF de los aportantes. Tampoco el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: El consultante es discapacitado y va a constituir un patrimonio protegido de su titularidad, recibiendo aportaciones de terceros a dicho patrimonio.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\n1\u00ba) Si las aportaciones dinerarias correspondientes a una cuenta corriente integrante del patrimonio protegido pueden invertirse en fondos de inversi\u00f3n y otros productos financieros sin necesidad de esperar cinco a\u00f1os para que los aportantes del efectivo no pierdan los beneficios fiscales correspondientes a la aportaci\u00f3n.<br \/>\r\n2\u00ba) Beneficios fiscales correspondientes a la aportaci\u00f3n de oro al patrimonio protegido.<br \/>\r\n<br \/>\r\n3\u00ba) Teniendo en cuenta que la discapacidad es visual e impide obtener el carnet de conducir, si la aplicaci\u00f3n del dinero existente en el patrimonio protegido a los gastos en medios de transporte p\u00fablico hasta la comunidad Aut\u00f3noma de residencia de la familia del consultante, as\u00ed como los gastos en gafas graduadas atendiendo al tipo de discapacidad, podr\u00edan considerarse como destinados a la satisfacci\u00f3n de necesidades vitales.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abPor tanto, la utilizaci\u00f3n de los bienes o derechos aportados para realizar alg\u00fan tipo de inversi\u00f3n financiera, como en el presente caso, no dar\u00e1 lugar a regularizaci\u00f3n siempre y cuando se efect\u00fae de conformidad con el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 5 de la Ley 41\/2003 y el bien o derecho adquirido se integre asimismo en el patrimonio protegido.<br \/>\r\nAsimismo, no dar\u00e1n lugar a la regularizaci\u00f3n la atenci\u00f3n de las necesidades vitales del titular del patrimonio con los frutos y rendimientos del patrimonio constituido (consulta V1526-08 entre otras).<br \/>\r\nPor \u00faltimo, tampoco dar\u00e1n lugar a regularizaci\u00f3n, los actos que supongan una administraci\u00f3n activa del patrimonio que se realicen con arreglo al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n previsto en la Ley 41\/2003, como por ejemplo los gastos necesarios para la constituci\u00f3n del patrimonio y para la incorporaci\u00f3n de bienes adicionales al mismo, como se manifiesta en la consulta V1379-09, entre otras\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abPor tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, debe concluirse que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposici\u00f3n de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro a\u00f1os siguientes al ejercicio de su aportaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 54.5 de la LIRPF.<br \/>\r\n<br \/>\r\nAhora bien, para que tal conclusi\u00f3n sea posible, dado que los beneficios fiscales quedan ligados a la efectiva constituci\u00f3n de un patrimonio, deber\u00e1 constituirse este \u00faltimo, lo que implica que, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles antes del transcurso de cuatro a\u00f1os desde su aportaci\u00f3n no debe impedir la constituci\u00f3n y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque es ya criterio reiterado, no est\u00e1 de m\u00e1s repetirla otorgando m\u00e1s flexibilidad a la gesti\u00f3n de los patrimonios protegidos mediante la inversi\u00f3n de las aportaciones dinerarias en instrumentos financieros y el empleo de las aportaciones para atender las necesidades vitales del beneficiario, sin perder los beneficios fiscales los aportantes.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvalia\"><\/a>F) \u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb (IIVTNU).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvaliainexigibilidad\"><\/a>.- CONSULTA DGT V3074-21, DE 7\/12\/2021. IIVTNU: Una compraventa de propiedad urbana formalizada el 26\/10\/2021 realiza el hecho imponible, por lo que se debe autoliquidar o presentar a liquidaci\u00f3n, pero no exigible el tributo de acuerdo a la sentencia del TC de 26\/10\/2021, no siendo de aplicaci\u00f3n retroactiva el RDL 26\/2021 que entr\u00f3 en vigor el 10\/11\/2021.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS. El consultante ha transmitido por compraventa la propiedad de un inmueble urbano en fecha 26 de octubre de 2021.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si a ra\u00edz de la sentencia del Tribunal Constitucional 182\/2021, de la misma fecha que la transmisi\u00f3n, debe presentar la liquidaci\u00f3n y pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o por el contrario, no est\u00e1 obligado al pago del impuesto.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u00bb:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abEl Pleno del Tribunal Constitucional dict\u00f3 en la misma fecha de la transmisi\u00f3n de la consulta, el 26 de octubre de 2021, la sentencia 182\/2021, publicada en el BOE el 25 de noviembre, por la que resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00ba 4433\/2020, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los art\u00edculos 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL.<br \/>\r\n<br \/>\r\nDicha declaraci\u00f3n, tal como se se\u00f1ala en el fundamento jur\u00eddico 6 de la sentencia, supone la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de los art\u00edculos afectados, dejando un vac\u00edo normativo sobre la determinaci\u00f3n de la base imponible que impide la liquidaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y revisi\u00f3n de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn cuanto a los efectos de esta sentencia, el propio Tribunal Constitucional dispone en el mismo fundamento jur\u00eddico que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resoluci\u00f3n administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendr\u00e1n tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificaci\u00f3n no haya sido solicitada a dicha fecha.<br \/>\r\n<br \/>\r\nTrasladando lo anterior al caso objeto de consulta, tal como se ha indicado anteriormente, el hecho imponible del IIVTNU se ha realizado con la transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno de naturaleza urbana y se ha devengado el impuesto. Sin embargo, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto imposibilitan, tal y como se\u00f1ala el Tribunal Constitucional, la liquidaci\u00f3n y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el r\u00e9gimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art\u00edculo 31.3 de la Constituci\u00f3n puestas de manifiesto en los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales anulados.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY esta modificaci\u00f3n de la normativa legal del impuesto no se ha producido hasta la aprobaci\u00f3n del Real Decreto-Ley 26\/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se public\u00f3 en el BOE el 9 de noviembre, entrando en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn consecuencia, el consultante estar\u00e1 obligado a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no est\u00e1 obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 182\/2021&#8243;.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo evidente no sobra, al contrario, aporta, m\u00e1xime cuando ante la resistencia numantina de determinados ayuntamientos, una consulta vinculante de la DGT\u00a0 sobre una norma estatal (TRLHL), no solo vincula a los administrados, tambi\u00e9n a los ayuntamientos que carecen de potestad tributaria originaria.\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/enero-2022-cuando-es-inexigible-la-plusvalia-municipal-y-modelos\/\"><em>Y, bueno, personalmente, es grato que coincida con\u00a0 el criterio del autor expuesto en el tema del mes anterior.<\/em><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V3075-21, DE 7\/12\/2021. IIVTNU: Para determinar si hay inexistencia de incremento de valor a los efectos de la sentencia del TC 59\/2017, al precio de adquisici\u00f3n no pueden adicionarse los gastos e impuestos consecuencia de la misma que s\u00ed que incrementan el valor de adquisici\u00f3n en el IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: El consultante y su c\u00f3nyuge adquirieron en junio de 2008, por compraventa, una plaza de garaje, por mitad y proindiviso. Adem\u00e1s del precio de compra pactado en la escritura, pagaron diversos gastos inherentes a la compra (IVA, AJD, gastos de notar\u00eda, Registro de Propiedad, gestor\u00eda). En mayo de 2019 se divorciaron y en la sentencia se adjudic\u00f3 el pleno dominio de la plaza de garaje al consultante. En julio de 2021, el consultante ha transmitido la propiedad del inmueble por compraventa. Alega que la diferencia entre el precio de venta menos el precio de compra incrementado en todos los gastos mencionados, arroja un resultado de p\u00e9rdida.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si se aplican las consultas V2584-16 y V2031-04, relacionadas con los gastos de notar\u00eda, registro de la propiedad, gestor\u00eda, etc., a efectos de calcular el precio de adquisici\u00f3n para determinar la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\nEl consultante, a los efectos de determinar la existencia o no de incremento de valor del terreno, o del importe de tal incremento de valor, lo que pretende es incrementar el precio de adquisici\u00f3n con toda una serie de gastos e impuestos relacionados con la adquisici\u00f3n (impuestos, gastos de notar\u00eda y registro, tramitaci\u00f3n etc.), de forma que resulte una p\u00e9rdida de valor por comparaci\u00f3n entre el precio de enajenaci\u00f3n y el valor de adquisici\u00f3n incrementado en todos los gastos.<br \/>\r\n<br \/>\r\nNi la STC 59\/2017, ni las posteriores sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictadas en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de esta STC, admiten la adici\u00f3n de gastos a los precios de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn este punto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo. As\u00ed, la sentencia n\u00famero 1163\/2018 antes citada, en el fundamento de derecho quinto dispone:<br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cPara acreditar que no ha existido la plusval\u00eda gravada por el IIVTNU podr\u00e1 el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el de transmisi\u00f3n que se refleja en las correspondientes escrituras p\u00fablicas\u2026<br \/>\r\n<br \/>\r\nPrecisamente \u2013nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisici\u00f3n y el de transmisi\u00f3n de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59\/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el \u00f3rgano judicial que plante\u00f3 la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, exist\u00eda una minusval\u00eda.\u201d<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abPor tanto, a los efectos de determinar la existencia o no de un incremento de valor, se estar\u00e1 a la diferencia entre los precios o valores de transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n del inmueble consignados en las respectivas escrituras p\u00fablicas, sin computar los gastos o inversiones satisfechos por el sujeto pasivo\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abTampoco puede resultar de aplicaci\u00f3n el criterio de las consultas tributarias V2584-16 y V2031-04, citadas por el consultante, ya que ambas consultas se refieren al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, cuya normativa reguladora contiene unas normas espec\u00edficas para la determinaci\u00f3n de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial que son ajenas a la manifestaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica que resulta gravada en el IIVTNU\u00bb.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"terceraparte\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. PRONTUARIO PARA LA LIQUIDACI\u00d3N EN AJD DE LAS SEGREGACIONES, DIVISIONES, AGREGACIONES Y AGRUPACIONES.<\/strong><\/span><\/h3>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- PRELIMINAR.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Las segregaciones, divisiones, agregaciones y agrupaciones son t\u00edpicos actos sujetos a la modalidad de AJD, documentos notariales, siempre que se formalicen en escritura pues no conllevan desplazamiento patrimonial alguno, sino alteraciones f\u00edsicas o jur\u00eddicas de inmuebles susceptibles de acceso registral.<br \/>\r\n<br \/>\r\nDesde el punto de vista registral se incardinan en la categor\u00eda m\u00e1s amplia de las denominadas \u00abmodificaciones hipotecarias\u00bb, donde adem\u00e1s se incluyen las obras nuevas y divisiones horizontales, entre otras.<br \/>\r\n<br \/>\r\nAunque en apariencia su tributaci\u00f3n es di\u00e1fana, en la realidad no lo es en absoluto, pues existen m\u00faltiples supuestos espec\u00edficos con unas reglas de tributaci\u00f3n especiales, en buena medida debidos a la propia indeterminaci\u00f3n del hecho imponible en AJD, en especial por lo que se refiere a la premisa para su sujeci\u00f3n que tenga por objeto \u00abcantidad o cosa valuable\u00bb (art. 31.2 del TRITPAJD) o, m\u00e1s precisamente, \u00abobjeto directo cantidad o cosa valuable\u00bb (art. 30.1 del TRITPAJD).<br \/>\r\n<br \/>\r\nAdem\u00e1s, tambi\u00e9n incide en esta materia el giro radical en la base imponible del concepto carente de predicado ontol\u00f3gico de \u00abvalor real\u00bb por el de \u00abvalor de referencia resultante de la aplicaci\u00f3n de la normativa del catastro inmobiliario\u00bb por la Ley 11\/2021 con aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica efectiva el 1 de enero de 2022.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"segregacionesydivisiones\"><\/a>2.- SEGREGACIONES Y DIVISIONES DE INMUEBLES.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Reglas comunes de liquidaci\u00f3n de las segregaciones y divisiones de inmuebles, tambi\u00e9n denominadas \u00abdivisiones materiales\u00bb.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nPresupuesta la sujeci\u00f3n a AJD de ambas operaciones siempre que se formalicen en escritura p\u00fablica, lo que ha confirmado la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b875f1f8b933f4d9\/20211013\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del TS de 27\/9\/2021 (ROJ 3577\/2021)<\/a>, afirmando la plena legalidad de art. 70.3 del RITPAJD en este punto, los elementos esenciales comunes a ambos actos son los siguientes:<br \/>\r\n(I) Sujeto pasivo: el o los copropietarios que realizan la segregaci\u00f3n. <br \/>\r\n(II) Hacienda competente: la CA correspondiente al lugar de radicaci\u00f3n de los inmuebles, pues en la misma radica el registro en donde deben inscribirse (art. 33.2.2\u00ba de la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n).<br \/>\r\n(III) Devengo: el hecho imponible se realiza al documentarse en escritura p\u00fablica las mismas. <br \/>\r\n(IV) Tipo impositivo: el de la CA competente vigente al devengo.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.2.- La diferente base imponible de ambas operaciones. La mejor opci\u00f3n fiscal es siempre la segregaci\u00f3n y siempre de la porci\u00f3n o porciones de menor valor.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nEl elemento diferencial desde la perspectiva de AJD es su divergente base imponible:<br \/>\r\n(I) En las segregaciones est\u00e1 constituida por el valor de la porci\u00f3n o porciones segregadas, sin incluir el resto de finca matriz, y ello, aunque sea objeto de descripci\u00f3n en el documento notarial. <br \/>\r\n(II) En las divisiones est\u00e1 constituida por el total valor de la finca objeto de divisi\u00f3n. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEllo tiene su explicaci\u00f3n desde una perspectiva registral: En la divisi\u00f3n material la finca inicial desaparece, cre\u00e1ndose nuevas fincas registrales; en la segregaci\u00f3n, de la finca inicial se mantiene un resto de finca matriz que pervive.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY, en fin, debe tenerse en cuenta, que siendo exigible la preceptiva licencia, la DGRN en resoluci\u00f3n de 20\/3\/2007 (BOE 21\/4\/2007) ha considerado que ante una licencia de segregaci\u00f3n de la finca mayor cabida, existen tres opciones igualmente v\u00e1lidas por no afectar al fondo del asunto: dividir la finca en dos, segregar la mayor y dejar como resto la peque\u00f1a, o segregar la peque\u00f1a y dejar como resto la mayor.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.3.- Incidencia del \u00abvalor de referencia\u00bb en la base imponible desde el 1 de enero de 2022.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, a la vista de la vigente redacci\u00f3n de los arts. 30.1 y 46.1 del TRLISD, con la plena entrada en vigor de los \u00abvalores de referencia\u00bb, resulta que:<br \/>\r\n(I) Si hay valor de referencia, la base imponible ser\u00e1 el valor de referencia de las porciones segregadas (por lo que parece inevitable el prorrateo del valor de referencia de la total finca entre el resto de finca matriz y las porciones segregadas) o de la total finca objeto de divisi\u00f3n, salvo que el valor declarado sea superior. <br \/>\r\n(II) Si no hay valor de referencia, habr\u00e1 que estar al valor declarado sujeto a comprobaci\u00f3n, como hasta ahora.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.4.- Supuestos especiales.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.4.1.- Segregaciones o divisiones sujetas a la condici\u00f3n suspensiva de obtener la preceptiva licencia.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nAunque a la vista de los arts. 2 y 49.2 del TRITPAJD y 2 del Reglamento (todos ellos relativos a normas comunes a todas las modalidades del tributo), podr\u00eda considerase que s\u00ed que actuar\u00eda como condici\u00f3n suspensiva y puesto que adem\u00e1s la licencia es presupuesto de licitud y de aptitud registral de la operaci\u00f3n; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en lo que ata\u00f1e a la cuota gradual de la modalidad de documentos notariales de AJD, tanto la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9e427e77a88c2fb7\/20151209\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del TS de 18-11-2015 (rec. 1372\/2014)<\/a>, como la consulta de la DGT V1942-11, de 5-8-2011, y la resoluci\u00f3n del TEAC de 16-1-2014 (rec. 1429\/2011), consideran que exista o no condici\u00f3n suspensiva, el devengo se produce el d\u00eda que se formaliza el acto sujeto a gravamen.<br \/>\r\n<br \/>\r\nTodo ello, adem\u00e1s de la infracci\u00f3n que cometer\u00eda el notario autorizante y de, eso s\u00ed, la posibilidad de instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de ingresos indebidos en caso de denegarse la licencia. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.4.2.- Segregaciones o divisiones formalizadas en documento administrativo que constituya t\u00edtulo inscribible.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nLa Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas (Ley 33\/2003) en su art. 37.2 permite la inscripci\u00f3n de las operaciones de agrupaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n de fincas mediante traslado de la disposici\u00f3n administrativa en cuya virtud se verifiquen.<br \/>\r\n<br \/>\r\nTambi\u00e9n las segregaciones y divisiones que se realizan en la \u00f3rbita de expedientes de ejecuci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, son susceptibles de formalizarse documento administrativo (arts. 65 y 66 del TRLSRU).<br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, en todos estos supuestos no puede haber incidencia en AJD pues adolecen del requisito de documentaci\u00f3n en escritura p\u00fablica.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.4.3.- Segregaciones o divisiones previas vinculadas a actuaciones urban\u00edsticas formalizadas en escritura p\u00fablica.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn este caso, la doctrina administrativa y jurisprudencial considera que no quedan amparadas por la exenci\u00f3n del art\u00edculo 45.I.7 TRLITPAJD (sentencia TS de 26-12-2012, rec. 262\/2010).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.4.4.- Segregaciones y divisiones de inmuebles consecuencia de fusiones, escisiones u otras operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nConforme a la actual redacci\u00f3n vigente del art\u00edculo 19 TRLITPAJD, art. 21 TRLITPAJD y art. 45.I.B.10 del TRLITPAJD no parece que tales actos, en cuanto se incardinan en la operaci\u00f3n principal de reestructuraci\u00f3n empresarial, puedan incidir en AJD; pero debe apuntarse que ese no es el criterio administrativo imperante.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"segr\"><\/a>2.4.5.- Segregaciones y divisiones de inmuebles preceptivas y simult\u00e1neas para disoluciones de comunidad.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nA este supuesto resulta aplicable la doctrina sentada por la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4f45967269f86faa\/20030918\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia del TS de 12-11-1998, rec. 9406\/1992<\/a>, a prop\u00f3sito de divisi\u00f3n horizontal como operaci\u00f3n simult\u00e1nea y necesaria para una disoluci\u00f3n de comunidad, formalizadas ambas en un mismo instrumento, que ha considerado una \u00fanica convenci\u00f3n sujeta a AJD. <br \/>\r\nTal criterio jurisprudencial, reiterado por numerosos pronunciamientos de Tribunales inferiores (entre otras, STSJ de Extremadura de 25-10-2012, rec. 391\/2011); sin embargo, no es compartido por la DGT, considerando que hay dos hechos imponibles sujetos a AJD, la divisi\u00f3n\/segregaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n de comunidad, siendo de citar las consultas de la DGT V1200-10, de 1-6-2010; DGT V357-11, de 15-2-2011; DGT V0698-12, de 3-4-2012, y DGT V1308-15, de 28-4-2015. <br \/>\r\nLa resoluci\u00f3n del TEAC de 11-7-2019, rec. 1406\/2016, haciendo suyo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo, afirma que las segregaciones previas y necesarias para una subsiguiente extinci\u00f3n de condominio no tributan por AJD adicionalmente a la propia disoluci\u00f3n de comunidad.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.4.6.- Segregaciones, divisiones y parcelaciones meramente catastrales.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nLas mismas, cada vez m\u00e1s frecuentes, no pueden incurrir por s\u00ed mismas en AJD, sin perjuicio de ser instrumentales de operaciones registrales que s\u00ed pueden determinar la realizaci\u00f3n del hecho imponible en AJD.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"agregacionesyagrupaciones\"><\/a>3.- AGREGACIONES Y AGRUPACIONES.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Reglas comunes de liquidaci\u00f3n de las agregaciones y agrupaciones de inmuebles.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nPresupuesta la sujeci\u00f3n a AJD de ambas operaciones siempre que se formalicen en escritura p\u00fablica, los elementos esenciales comunes a ambos actos son los siguientes:<br \/>\r\n(I) Sujeto pasivo: el o los copropietarios que realizan la segregaci\u00f3n. <br \/>\r\n(II) Hacienda competente: la CA correspondiente al lugar de radicaci\u00f3n de los inmuebles, pues en la misma radica el registro en donde deben inscribirse (art. 33.2.2\u00ba de la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n).<br \/>\r\n(III) Devengo: el hecho imponible se realiza al documentarse en escritura p\u00fablica las mismas. <br \/>\r\n(IV) Tipo impositivo: el de la CA competente vigente al devengo.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.2.- La diferente base imponible de ambas operaciones. La mejor opci\u00f3n fiscal es siempre la agregaci\u00f3n, de ser posible.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEl elemento diferencial desde la perspectiva de AJD es su divergente base imponible:<br \/>\r\n(I) En las agregaciones est\u00e1 constituida por el valor de la finca de menor cabida que se agrega a la de mayor cabida, sin incluir el valor de la finca receptora. <br \/>\r\n(II) En las agrupaciones est\u00e1 constituida por el total valor de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEllo tiene su explicaci\u00f3n desde una perspectiva registral: En la agregaci\u00f3n la finca agregada desaparece, integr\u00e1ndose en la receptora; en la agrupaci\u00f3n, desaparecen ambas, cre\u00e1ndose una nueva finca registral resultante de la agrupaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nM\u00e1s la agregaci\u00f3n no siempre es una opci\u00f3n, debe la finca receptora tener una extensi\u00f3n que represente, por lo menos, el qu\u00edntuplo de la suma de las que se agreguen, es decir, tener una superficie la finca o fincas a agregar igual o inferior al 20% de la finca receptora.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.3.- Incidencia del \u00abvalor de referencia\u00bb en la base imponible desde el 1 de enero de 2022.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, a la vista de la vigente redacci\u00f3n de los arts. 30.1 y 46.1 del TRLISD, con la plena entrada en vigor de los \u00abvalores de referencia\u00bb, resulta que:<br \/>\r\n(I) Si hay valor de referencia, la base imponible ser\u00e1 el valor de referencia de la\/s finca\/s agregada\/s o de la total finca resultante de la agrupaci\u00f3n, salvo que el valor declarado sea superior. <br \/>\r\n(II) Si no hay valor de referencia, habr\u00e1 que estar al valor declarado sujeto a comprobaci\u00f3n, como hasta ahora.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.4.- Supuestos especiales.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.4.1.- Compendio de supuestos expuestos a prop\u00f3sitos de las segregaciones y divisiones aplicables a agregaciones y agrupaciones.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nSon los siguientes:<br \/>\r\n(I) Agrupaciones y agregaciones formalizadas en documento administrativo que constituya t\u00edtulo inscribible, que quedan no sujetas.<br \/>\r\n(II) Agregaciones y agrupaciones de inmuebles consecuencia de fusiones, escisiones u otras operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial, que seg\u00fan criterio administrativo no participan de la exenci\u00f3n del art. 45.I.B.10 del TRITPAJD.<br \/>\r\n(III) Agrupaciones y agregaciones meramente catastrales, que no pueden incidir en AJD, sin perjuicio de ser instrumentales de operaciones registrales que s\u00ed pueden determinar la realizaci\u00f3n del hecho imponible en AJD.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.4.2.- Agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n de fincas de varios propietarios.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nLa agrupaci\u00f3n de fincas propiedad de diversos propietarios supone la constituci\u00f3n sobre la finca resultante de la agrupaci\u00f3n de un condominio o comunidad de bienes conforme al art\u00edculo 45 del Reglamento Hipotecario pues se ha de determinar la participaci\u00f3n indivisa que corresponde a cada propietario en la finca resultante de la agrupaci\u00f3n.<br \/>\r\nA nuestro juicio, la determinaci\u00f3n de las cuotas indivisas en la finca agrupada o la receptora de la agregaci\u00f3n no supone un nuevo hecho imponible sujeto a AJD independiente, pues dicho condominio es una consecuencia necesaria de la modificaci\u00f3n hipotecaria, al igual que cuando se adquiere un bien por partes indivisas no se liquida un concepto adicional por AJD por constituci\u00f3n de comunidad.<br \/>\r\nTan solo en el caso que como consecuencia de la modificaci\u00f3n hipotecaria tuviera car\u00e1cter empresarial se podr\u00eda mantener la sujeci\u00f3n por OS como constituci\u00f3n inter vivos de comunidad empresarial conforme al art\u00edculo 22 TRLITPAJD, que resultar\u00eda exenta en virtud del art. 45.I.B.11 del mismo cuerpo legal.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>Ponente, JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">ENLACES:\u00a0<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_91534\" style=\"width: 1189px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-91534\" class=\"size-full wp-image-91534\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Cudillero-Playa_del_Silencio-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"1179\" height=\"722\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Cudillero-Playa_del_Silencio-Asturias.jpg 1179w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Cudillero-Playa_del_Silencio-Asturias-300x184.jpg 300w, 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NOTARIO DE VALENCIA -oOo- PRESENTACI\u00d3N. El informe de este mes de febrero, anticipo de la primavera, se estructura en las tres porciones tradicionales. Normativa, donde es de destacar la Regi\u00f3n de Murcia, donde rescata para la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales en donaciones a los eternos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,15974,6934,15964,14364,15967,15973,15963,13563,15913,15965,1517,15969,936,583,6804,7921,1256,15971,12107,15855,15677,15962,1101,15970,15672,15966,15972,15673,15857,15968,1108],"class_list":{"0":"post-91478","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-agrupaciones-y-agregaciones","10":"tag-ajd","11":"tag-castilla-la-mancha-tipos-reducidos-itpyajd-canarias-la-palma","12":"tag-cudillero","13":"tag-disoluciones-de-sociedades","14":"tag-divisiones","15":"tag-donaciones-colaterales-murcia","16":"tag-exencion-patrimonio","17":"tag-febrero-2022","18":"tag-grupos-de-parentesco","19":"tag-iivtnu","20":"tag-inexigibilidad-plusvalia-municipal","21":"tag-informe-fiscal","22":"tag-irpf","23":"tag-isd","24":"tag-itp","25":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","26":"tag-modificaciones-hipotecarias","27":"tag-normativa-autonomica","28":"tag-normativa-fiscal-autonomica","29":"tag-participaciones-en-entidades","30":"tag-playa-del-silencio","31":"tag-plusvalia-municipal","32":"tag-prontuario-tributacion-ajd","33":"tag-rdl-26-2021","34":"tag-reducciones-de-capital","35":"tag-segregaciones","36":"tag-stc-26-de-octubre-de-2021","37":"tag-stc-26-octubre-2021","38":"tag-vacio-normativo","39":"tag-valencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91478"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91478\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":91765,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91478\/revisions\/91765"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}