{"id":915,"date":"2014-12-22T12:45:48","date_gmt":"2014-12-22T12:45:48","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=915"},"modified":"2014-12-22T15:42:47","modified_gmt":"2014-12-22T15:42:47","slug":"codigo-del-derecho-foral-de-aragon","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/forales\/codigo-del-derecho-foral-de-aragon\/","title":{"rendered":"C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><span class=\"textoAzul1Accesible normal\">C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n<\/span><\/h1>\n<p><strong>DECRETO LEGISLATIVO 1\/2011<\/strong>, de 22 de marzo, del Gobierno de Arag\u00f3n, por el que se aprueba, con el t\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n final primera de la Ley 8\/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, autoriza al Gobierno de Arag\u00f3n para que, en el plazo de un a\u00f1o desde el 1 de enero de 2011, fecha de entrada en vigor de esta Ley, apruebe, con el t\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, un Decreto Legislativo que refunda: a) El T\u00edtulo preliminar de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Arag\u00f3n. b) La Ley 1\/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte. c) La Ley 6\/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. d) La Ley 2\/2003, de 12 de febrero, de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad. e) La Ley 13\/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona. f) La Ley 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres. g) La propia Ley de Derecho civil patrimonial. La autorizaci\u00f3n a que se refiere esta disposici\u00f3n incluye, seg\u00fan dice su apartado 2, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Por \u00faltimo, el apartado 3 de la citada disposici\u00f3n final dice que la elaboraci\u00f3n del texto normativo previsto en los apartados precedentes podr\u00e1 realizarse utilizando la t\u00e9cnica de codificaci\u00f3n y la sistem\u00e1tica m\u00e1s adecuadas para favorecer el mantenimiento actualizado del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n en caso de incorporaci\u00f3n de nuevos contenidos. Con la Ley de Derecho civil patrimonial de 2010, \u00faltima de las leyes objeto de refundici\u00f3n, se cierra el ciclo de algo m\u00e1s de diez a\u00f1os que abri\u00f3 la Ley de sucesiones por causa de muerte en 1999 y se culmina la entonces anunciada reformulaci\u00f3n legislativa del Derecho civil de Arag\u00f3n contenido en la Compilaci\u00f3n. El Derecho civil aragon\u00e9s, en este trayecto, ha revitalizado sus viejas ra\u00edces, se ha adaptado a las nuevas necesidades y deseos de los aragoneses y las aragonesas del siglo XXI y ha adquirido mayor presencia en nuestra sociedad. Su crecimiento ha sido m\u00e1s en intensidad que en extensi\u00f3n: en esta fase ha parecido oportuno al legislador mantener la regulaci\u00f3n legal, b\u00e1sicamente, en el \u00e1mbito de las instituciones que ya ten\u00edan asiento en la Compilaci\u00f3n, sin pretender agotar la competencia legislativa asumida por el art\u00edculo 71 del Estatuto de Autonom\u00eda de Arag\u00f3n de 2007 conforme al art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, el n\u00famero de preceptos se ha multiplicado con la finalidad de aclarar y completar las normas anteriores, proporcionar pautas de interpretaci\u00f3n, aumentar de este modo la seguridad jur\u00eddica y robustecer la eficacia social de las normas en cuanto conformadoras de las relaciones privadas.<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>La instauraci\u00f3n del Estado auton\u00f3mico supuso la apertura de una nueva etapa para el Derecho foral aragon\u00e9s, s\u00edmbolo de nuestra identidad originaria. Arag\u00f3n recuperaba su capacidad para legislar en materia de Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en el Estatuto de Autonom\u00eda. La tarea legislativa de conservar, modificar y desarrollar el Derecho aragon\u00e9s, as\u00ed como la de aprobar el Derecho procesal derivado de las particularidades del Derecho sustantivo aragon\u00e9s, corresponde a las Cortes de Arag\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 149.1.8\u00aa y 6\u00aa de la Constituci\u00f3n, en la amplia interpretaci\u00f3n avalada por el Tribunal Constitucional, se\u00f1aladamente en su Sentencia 88\/1993, de 12 de marzo. Tras asumir estas competencias en el art. 35.1.4 del Estatuto de Autonom\u00eda de 1982, la primera actuaci\u00f3n de las Cortes de Arag\u00f3n fue la promulgaci\u00f3n de la Ley 3\/1985, de 21 de mayo, para integrar en el ordenamiento jur\u00eddico aragon\u00e9s la Compilaci\u00f3n de 1967, as\u00ed como para actualizarla con arreglo a los nuevos principios constitucionales de igualdad entre los c\u00f3nyuges y no discriminaci\u00f3n entre los hijos por raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n. Con posterioridad a \u00e9sta, hubo dos reformas de detalle, la Ley 3\/1988, de 25 de abril, sobre equiparaci\u00f3n de hijos adoptivos, y la Ley 4\/1995, de 29 de marzo, sobre modificaci\u00f3n de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Arag\u00f3n y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Aut\u00f3noma en materia de sucesi\u00f3n intestada. La renovaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Cuerpo legal del Derecho civil de Arag\u00f3n contenido en la Compilaci\u00f3n es desde la aprobaci\u00f3n de la Ponencia General de la Comisi\u00f3n Aragonesa de Derecho Civil de 1996 un objetivo necesario de la pol\u00edtica legislativa de la Comunidad. Esta tarea de largo aliento la inicia en 1999 la Ley de Sucesiones por causa de muerte (Ley 1\/1999, de 24 de febrero), que deroga el Libro Segundo de la Compilaci\u00f3n. La Compilaci\u00f3n entonces vigente, originada hac\u00eda ya m\u00e1s de treinta a\u00f1os en circunstancias muy distintas de las de aquel momento, a pesar de su notable altura t\u00e9cnica y de su acierto en la conservaci\u00f3n de las instituciones del Derecho civil aragon\u00e9s para las generaciones futuras, resultaba insuficiente y parcialmente inadecuada para las necesidades y expectativas de los aragoneses. En el \u00e1mbito del Derecho civil, que ha configurado en moldes de tradici\u00f3n secular realidades tan \u00edntimas y, a la vez, tan decisivas en la vida social como las relaciones familiares o el destino de los bienes de las personas cuando llega su muerte, las intervenciones del legislador no tienden, como dice el Pre\u00e1mbulo de la Ley de Sucesiones, a una ruptura con el pasado, sino m\u00e1s bien a dar satisfacci\u00f3n a nuevas necesidades sentidas por el cuerpo social enlazando arm\u00f3nicamente valores e instituciones que han determinado hist\u00f3ricamente el modo de ser aragon\u00e9s con las valoraciones y aspiraciones del presente. Se entiende as\u00ed que el nuevo Cuerpo legal de Derecho civil tienda a incorporar cuanto de bueno y \u00fatil hay en la Compilaci\u00f3n, que es casi todo, para actualizarlo, desarrollarlo y completarlo con las normas que parecieron m\u00e1s conformes con los ideales c\u00edvicos y las circunstancias vitales de los aragoneses y aragonesas de hoy y de ma\u00f1ana. La superior extensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de las sucesiones en la citada Ley es consecuencia de la finalidad propuesta de aclarar, desarrollar y profundizar nuestro Derecho de sucesiones, de modo que sea m\u00e1s constante y segura su aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica. La Ley de Sucesiones por causa de muerte ha convivido primero con las restantes partes de la Compilaci\u00f3n del Derecho civil de Arag\u00f3n (exceptuados sus art\u00edculos 89 a 142, derogados en 1999) y luego con las Leyes de 2003, 2006 y 2010 que las han ido derogando. Ning\u00fan problema especial ha derivado de ello, pues una y otras Leyes han formado, sustantivamente, el mismo Cuerpo legal del Derecho civil de Arag\u00f3n. Como es obvio, la Ley de Sucesiones se apoya en las normas compiladas a la vez que contribuye a su interpretaci\u00f3n. La Disposici\u00f3n final primera de la Ley de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad de 2003 dio nueva redacci\u00f3n a tres art\u00edculos de la Ley de sucesiones: al art\u00edculo 139, por haber desaparecido el precepto de la Compilaci\u00f3n a que se remit\u00eda y no ser posible hacer ahora la remisi\u00f3n a otro equivalente; al 202.2 y al 221, sobre el privilegio del Hospital de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia, para tener en cuenta su actual dependencia de la Diputaci\u00f3n General. Por su parte la disposici\u00f3n final primera de la Ley de Derecho de la persona de 2006 modifica tres art\u00edculos de la Ley de sucesiones (31, 51 y 52), con incidencia muy peque\u00f1a en su contenido, bien para suprimir remisiones ya indebidas a disposiciones de la Compilaci\u00f3n, bien para remitir a los preceptos de la nueva Ley.<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>Al margen de la pol\u00edtica legislativa dise\u00f1ada en 1996 se aprob\u00f3 la Ley 6\/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, en las que exista relaci\u00f3n de afectividad an\u00e1loga a la conyugal, ya sean del mismo o distinto sexo, dando el legislador aragon\u00e9s respuesta a las principales cuestiones que estos tipos de convivencias provocan, especialmente en los casos de extinci\u00f3n en vida o en caso de fallecimiento de uno de los convivientes. La Ley equipara a estas parejas con los matrimonios en materias como la adopci\u00f3n (desde la Ley 2\/2004, de 3 de mayo, de modificaci\u00f3n de la Ley relativa a parejas estables no casadas, la equiparaci\u00f3n se extiende a las parejas homosexuales), la ausencia, la delaci\u00f3n dativa de la tutela, el derecho de alimentos, el testamento mancomunado, los pactos sucesorios, la fiducia y la normativa aragonesa de Derecho p\u00fablico. La Ley de parejas estables no casadas ha sido modificada tambi\u00e9n por la Ley 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, que ha derogado el apartado 2 del art. 7 y el art. 8 y ha dado nueva redacci\u00f3n a la letra b) del art. 7.1 y al apartado 3 del art. 7 que pasa a ser ahora el 2.<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>La Ley 2\/2003, de 12 de febrero, de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad, constituy\u00f3 un segundo paso, de gran importancia por su extensi\u00f3n y contenido, para la renovaci\u00f3n del Cuerpo legal del Derecho civil de Arag\u00f3n. Se avanz\u00f3 as\u00ed en este \u00abobjetivo necesario de la pol\u00edtica legislativa de la Comunidad\u00bb que se\u00f1alaba el Pre\u00e1mbulo de la Ley de Sucesiones por causa de muerte. La Ley de 2003 sigue el camino trazado por aqu\u00e9lla. Desde la entrada en vigor de la Ley de 2003 quedaron derogados los art\u00edculos 7 y 22 y los T\u00edtulos IV, V y VI, art\u00edculos 23 a 88, del Libro Primero de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Arag\u00f3n y sustituidos por las normas de esta Ley. No se produjo con ello una ruptura sustancial con el pasado, que ser\u00eda impensable trat\u00e1ndose de las normas que configuran el consorcio conyugal, la libertad para pactar sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio o el derecho de viudedad. La Ley de 2003 no fue una reforma de la Compilaci\u00f3n, sino una nueva formulaci\u00f3n legal de las normas que han de regir las relaciones patrimoniales familiares. Su contenido coincide en gran medida con el de las normas entonces derogadas, en ocasiones aprovechando su mismo texto, pero fue pensado de nuevo en su totalidad, contrast\u00e1ndolo con los principios constitucionales, las aspiraciones reconocibles de los aragoneses y aragonesas, las ense\u00f1anzas de su aplicaci\u00f3n por los jueces, la experiencia de los profesionales del Derecho y las sugerencias de la doctrina especializada. En consecuencia, las adiciones, modificaciones y aun supresiones fueron numerosas. La disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Derecho de la persona de 2006 modific\u00f3 tres art\u00edculos de la Ley de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad: armoniz\u00f3 la regulaci\u00f3n de la asistencia al mayor de catorce a\u00f1os (art. 17), suprimi\u00f3 las referencias a la prodigalidad (arts. 17, 60 y 63) y a la quiebra (art. 63), y adapt\u00f3 el precepto aragon\u00e9s a lo dispuesto en la Ley concursal.<\/p>\n<p>V<\/p>\n<p>La Ley 13\/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, que tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas f\u00edsicas y de las instituciones civiles para la protecci\u00f3n de menores e incapaces hasta entonces contenidas en la Compilaci\u00f3n, es la tercera Ley que de forma sistem\u00e1tica desarroll\u00f3 el Derecho civil aragon\u00e9s. La disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley de 2006 priv\u00f3 de vigencia al Libro Primero (\u00abDerecho de la persona y de la familia\u00bb) de la Compilaci\u00f3n del Derecho civil de Arag\u00f3n en su totalidad. En consecuencia, al entrar en vigor esta Ley, la Compilaci\u00f3n qued\u00f3 reducida a su fundamental T\u00edtulo Preliminar, sobre \u00abLas normas en el Derecho civil de Arag\u00f3n\u00bb, y dos breves Libros, el Tercero y el Cuarto, con algunos preceptos sobre Derecho de bienes y Derecho de obligaciones, respectivamente. Como en las otras dos leyes auton\u00f3micas antes mencionadas, y a diferencia de la Compilaci\u00f3n, las normas de la Ley de Derecho de la persona no se presentan como peculiaridades o excepciones, sino que expresan suficientemente el sistema y sus principios generales, a la vez que atienden a concreciones y pormenores hasta entonces no reflejados en las leyes y que resultan muy convenientes para precisar el alcance pr\u00e1ctico de los preceptos.<\/p>\n<p>VI<\/p>\n<p>La labor de actualizaci\u00f3n de nuestro Derecho Civil contin\u00faa, aunque igualmente al margen de la pol\u00edtica legislativa dise\u00f1ada en 1996, con la Ley 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva de Arag\u00f3n en las materias de conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo del Derecho civil foral aragon\u00e9s y de Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragon\u00e9s, reconocidas en los art\u00edculos 149.1.8.\u00aa y 6.\u00aa de la Constituci\u00f3n y 71.2 y 3 del Estatuto de Autonom\u00eda de 2007. Esta Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos, en desarrollo de los principios rectores contenidos en el Estatuto de Autonom\u00eda de Arag\u00f3n de protecci\u00f3n de la familia y de igualdad entre el hombre y la mujer. Esta Ley, respondiendo a una importante demanda social, ha supuesto un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la individual como norma preferente en los supuestos de ruptura de la convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio se ha pretendido favorecer el mejor inter\u00e9s de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores. La custodia compartida se fundamenta en la conjugaci\u00f3n de dos derechos b\u00e1sicos: por una parte, el derecho de los hijos a mantener una relaci\u00f3n equilibrada y continuada con ambos padres y, por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educaci\u00f3n de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar. Las ventajas de la custodia compartida son evidentes. Con ella, los hijos mantienen lazos de afectividad y una relaci\u00f3n continuada con ambos padres, permite una mejor aceptaci\u00f3n de la nueva situaci\u00f3n familiar por parte de los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educaci\u00f3n y desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los padres, dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos, debido a la desigualdad que se genera en el \u00e1mbito de las relaciones con los hijos.<\/p>\n<p>VII<\/p>\n<p>Finalmente el articulado de la Ley 8\/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial, desarrolla el contenido del Libro tercero, \u00abDerecho de bienes\u00bb, y del Libro cuarto, \u00abDerecho de obligaciones\u00bb, de la Compilaci\u00f3n del Derecho civil de Arag\u00f3n. Como es sabido, estos Libros, muy lejos de regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, se circunscrib\u00edan a muy concretas instituciones: relaciones de vecindad, servidumbres, derecho de abolorio y contratos sobre ganader\u00eda. Estas instituciones fueron el objeto de la nueva Ley. Con la disposici\u00f3n derogatoria referida a los preceptos de la Compilaci\u00f3n sobre las materias de esta Ley ya s\u00f3lo los tres art\u00edculos del T\u00edtulo preliminar de la misma (las normas en el Derecho civil de Arag\u00f3n) quedaron en vigor. Raz\u00f3n por la que la Disposici\u00f3n Final Primera ordena tambi\u00e9n su refundici\u00f3n con las Leyes civiles auton\u00f3micas ya descritas.<\/p>\n<p>VIII<\/p>\n<p>El Gobierno de Arag\u00f3n, en cumplimiento de la autorizaci\u00f3n para refundir las mencionadas Leyes civiles aragonesas, contenida en la disposici\u00f3n final primera de la Ley 8\/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial, y previa encomienda de su preparaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Aragonesa de Derecho Civil, ha aprobado, con el T\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, el Texto Refundido que se inserta a continuaci\u00f3n como Anexo. El contenido y la sistem\u00e1tica del nuevo Cuerpo Legal del Derecho civil de Arag\u00f3n se hallan descritos en su completo Pre\u00e1mbulo, y de una manera general en su apartado 1. En resumen, el C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n consta de 599 art\u00edculos, divididos en cuatro Libros y un T\u00edtulo Preliminar; los Libros est\u00e1n divididos en T\u00edtulos, Cap\u00edtulos, Secciones y, ocasionalmente, Subsecciones. El orden de exposici\u00f3n de las materias es b\u00e1sicamente el mismo de la Compilaci\u00f3n. En la parte final del C\u00f3digo se recogen las disposiciones adicionales y transitorias de las Leyes refundidas, debidamente regularizadas y adaptadas al nuevo marco normativo. El articulado va precedido de un completo pre\u00e1mbulo, que es tambi\u00e9n refundici\u00f3n de los pre\u00e1mbulos que acompa\u00f1an a las Leyes objeto de refundici\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de los p\u00e1rrafos relativos al proceso de actualizaci\u00f3n y desarrollo del texto de la Compilaci\u00f3n aragonesa acometido por el legislador auton\u00f3mico, que han sido usados para la Exposici\u00f3n de Motivos de este Decreto Legislativo. Al principio del C\u00f3digo ha parecido conveniente incluir un \u00edndice que facilite su consulta. En la refundici\u00f3n efectuada se ha hecho uso, en los pocos casos en que se ha considerado necesario, de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales refundidos. No ha parecido oportuno, por el momento, introducir un sistema de numeraci\u00f3n decimal del articulado. Se prev\u00e9 la entrada en vigor del C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n, lo mismo que la del presente Decreto Legislativo, el d\u00eda 23 de abril de 2011, no en vano un 23 de abril entraron en vigor tambi\u00e9n tres de las Leyes objeto de refundici\u00f3n. Con ello se da seguridad en cuanto al d\u00eda exacto de su entrada en vigor y se hace coincidir con la fecha se\u00f1alada en que la Comunidad Aut\u00f3noma celebra el d\u00eda de Arag\u00f3n, dado que el Derecho Foral es una de sus se\u00f1as de identidad. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, o\u00eddo el Consejo Consultivo, previa deliberaci\u00f3n del Gobierno de Arag\u00f3n, en su reuni\u00f3n del d\u00eda 22 de marzo de 2011.<\/p>\n<p>DISPONGO:<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico. Aprobaci\u00f3n, con el t\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, del Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. Se aprueba, con el t\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que se inserta a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n adicional<\/p>\n<p>\u00danica. Remisiones normativas Las referencias realizadas en otras disposiciones a las Leyes objeto de refundici\u00f3n se deben entender hechas a los art\u00edculos correspondientes del C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n. Disposici\u00f3n derogatoria \u00danica. Derogaci\u00f3n normativa Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y al Texto Refundido que, con el t\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, se aprueba y, en particular, las siguientes: a) El T\u00edtulo Preliminar de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Arag\u00f3n. b) La Ley 1\/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte. c) La Ley 6\/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. d) La Ley 2\/2003, de 12 de febrero, de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad. e) La Ley 13\/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona. f) La Ley 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres. g) La Ley 8\/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial.<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final \u00danica. Entrada en vigor El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba con el t\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda 23 de abril de 2011. Zaragoza, 22 de marzo de 2011.<\/p>\n<p>El Presidente del Gobierno de Arag\u00f3n, MARCELINO IGLESIAS RICOU<\/p>\n<p>La Consejera de Presidencia, Eva Almunia bad\u00cda<\/p>\n<p>C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n \u00cdndice<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO T\u00cdTULO PRELIMINAR. Las normas en el Derecho Civil de Arag\u00f3n Libro Primero. Derecho de la persona T\u00cdTULO PRIMERO. De la capacidad y estado de las personas Cap\u00edtulo Primero. Capacidad de las personas por raz\u00f3n de la edad Secci\u00f3n primera. Mayor\u00eda y minor\u00eda de edad Secci\u00f3n 2\u00aa. La persona menor de catorce a\u00f1os Secci\u00f3n 3\u00aa. El menor mayor de catorce a\u00f1os Secci\u00f3n 4\u00aa. El menor emancipado Cap\u00edtulo II. Incapacidad e incapacitaci\u00f3n Secci\u00f3n primera. La persona incapaz y la incapacitada Secci\u00f3n 2\u00aa. Pr\u00f3rroga y rehabilitaci\u00f3n de la potestad de guarda Cap\u00edtulo III. La ausencia T\u00cdTULO II. De las relaciones entre ascendientes y descendientes Cap\u00edtulo Primero. Efectos de la filiaci\u00f3n Cap\u00edtulo II. Deber de crianza y autoridad familiar Secci\u00f3n primera. Principios generales Secci\u00f3n 2\u00aa. Ejercicio de la autoridad familiar por los padres Secci\u00f3n 3\u00aa. Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo Subsecci\u00f3n primera. Disposiciones generales Subsecci\u00f3n 2\u00aa. El pacto de relaciones familiares Subsecci\u00f3n 3\u00aa. Mediaci\u00f3n familiar Subsecci\u00f3n 4\u00aa. Medidas de aplicaci\u00f3n en defecto del pacto de relaciones familiares Subsecci\u00f3n 5\u00aa. Medidas provisionales Secci\u00f3n 4\u00aa. Autoridad familiar de otras personas Secci\u00f3n 5\u00aa. Privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y extinci\u00f3n de la autoridad familiar Cap\u00edtulo III. Gesti\u00f3n de los bienes de los hijos T\u00cdTULO III. De las relaciones tutelares Cap\u00edtulo Primero. Disposiciones generales Cap\u00edtulo II. Delaci\u00f3n Secci\u00f3n primera. Delaci\u00f3n voluntaria Secci\u00f3n 2\u00aa. Delaci\u00f3n dativa Secci\u00f3n 3\u00aa. Delaci\u00f3n legal Cap\u00edtulo III. Capacidad, excusa y remoci\u00f3n Cap\u00edtulo IV. La tutela Secci\u00f3n primera. Disposiciones generales Secci\u00f3n 2\u00aa. Contenido y ejercicio Secci\u00f3n 3\u00aa. Extinci\u00f3n de la tutela y rendici\u00f3n final de cuentas Cap\u00edtulo V. La curatela Cap\u00edtulo VI. El defensor judicial Cap\u00edtulo VII. La guarda de hecho Cap\u00edtulo VIII. La guarda administrativa y el acogimiento Secci\u00f3n primera. La guarda administrativa Secci\u00f3n 2\u00aa. El acogimiento familiar T\u00cdTULO IV. De la Junta de Parientes LIBRO SEGUNDO. Derecho de la familia T\u00cdTULO PRIMERO. Efectos generales del matrimonio T\u00cdTULO II. De los cap\u00edtulos matrimoniales T\u00cdTULO III. Del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes T\u00cdTULO IV. Del consorcio conyugal Cap\u00edtulo Primero: Bienes comunes y privativos Cap\u00edtulo II. Deudas comunes y privativas Cap\u00edtulo III. Gesti\u00f3n del consorcio Secci\u00f3n primera. De la econom\u00eda familiar Secci\u00f3n 2\u00aa. Gesti\u00f3n de los bienes comunes Secci\u00f3n 3\u00aa. Gesti\u00f3n de los bienes privativos Cap\u00edtulo IV. Disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n del consorcio Secci\u00f3n primera. Disoluci\u00f3n del consorcio Secci\u00f3n 2\u00aa. La comunidad que contin\u00faa tras la disoluci\u00f3n Secci\u00f3n 3\u00aa. Liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n T\u00cdTULO V. De la viudedad Cap\u00edtulo Primero. Disposiciones generales Cap\u00edtulo II. El derecho de viudedad durante el matrimonio Cap\u00edtulo III. Usufructo vidual T\u00cdTULO VI. De las parejas estables no casadas LIBRO TERCERO. Derecho de sucesiones por causa de muerte T\u00cdTULO PRIMERO. De las sucesiones en general Cap\u00edtulo Primero. Disposiciones generales Cap\u00edtulo II. Capacidad e indignidad para suceder Cap\u00edtulo III. Sustituci\u00f3n legal Cap\u00edtulo IV. Aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia Cap\u00edtulo V. Responsabilidad del heredero Cap\u00edtulo VI. Colaci\u00f3n y partici\u00f3n Secci\u00f3n primera. Colaci\u00f3n Secci\u00f3n 2\u00aa. Partici\u00f3n Secci\u00f3n 3\u00aa. Pago de las deudas hereditarias por los coherederos Cap\u00edtulo VII. Consorcio foral T\u00cdTULO II. De la sucesi\u00f3n paccionada Cap\u00edtulo Primero. Disposiciones generales Cap\u00edtulo II. Instituci\u00f3n a favor de contratante Secci\u00f3n primera. Disposiciones generales Secci\u00f3n 2\u00aa. Instituci\u00f3n de presente Secci\u00f3n 3\u00aa. Instituci\u00f3n para despu\u00e9s de los d\u00edas Cap\u00edtulo III. Instituci\u00f3n rec\u00edproca Cap\u00edtulo IV. Pacto a favor de tercero Cap\u00edtulo V. Pactos de renuncia Cap\u00edtulo VI. Revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n e ineficacia T\u00cdTULO III. De la sucesi\u00f3n testamentaria Cap\u00edtulo Primero. Disposiciones generales Cap\u00edtulo II. Testamento mancomunado Cap\u00edtulo III. Invalidez e ineficacia de los testamentos Secci\u00f3n primera. Nulidad y anulabilidad Secci\u00f3n 2\u00aa. Revocaci\u00f3n e ineficacia T\u00cdTULO IV. De la fiducia sucesoria Cap\u00edtulo Primero. Disposiciones generales Cap\u00edtulo II. La herencia pendiente de asignaci\u00f3n Cap\u00edtulo III. Ejecuci\u00f3n de la fiducia Cap\u00edtulo IV. Extinci\u00f3n T\u00cdTULO V. Normas comunes a las sucesiones voluntarias Cap\u00edtulo Primero. Designaci\u00f3n de sucesor Cap\u00edtulo II. Legados Cap\u00edtulo III. Derecho de acrecer Cap\u00edtulo IV. Albacea T\u00cdTULO VI. De la leg\u00edtima Cap\u00edtulo Primero. Disposiciones generales Cap\u00edtulo II. Intangibilidad cuantitativa Cap\u00edtulo III. Intangibilidad cualitativa Cap\u00edtulo IV. Preterici\u00f3n Cap\u00edtulo V. Desheredaci\u00f3n y exclusi\u00f3n Cap\u00edtulo VI. Alimentos T\u00cdTULO VII. De la sucesi\u00f3n legal Cap\u00edtulo Primero. Disposiciones generales Cap\u00edtulo II. Sucesi\u00f3n de los descendientes Cap\u00edtulo III. Recobros y sucesi\u00f3n troncal Cap\u00edtulo IV. Sucesi\u00f3n de los ascendientes Cap\u00edtulo V. Sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge y los colaterales Cap\u00edtulo VI. Sucesi\u00f3n en defecto de parientes y c\u00f3nyuge LIBRO CUARTO. Derecho patrimonial T\u00cdTULO PRIMERO. De las relaciones de vecindad Cap\u00edtulo Primero. Disposiciones generales Cap\u00edtulo II. \u00c1rboles y plantaciones Cap\u00edtulo III. Construcciones Cap\u00edtulo IV. aguas pluviales Cap\u00edtulo V. Luces y vistas T\u00cdTULO II. De las servidumbres Cap\u00edtulo Primero. Disposiciones generales Secci\u00f3n primera. Concepto, clases y caracteres Secci\u00f3n 2\u00aa. Contenido de las servidumbres Secci\u00f3n 3\u00aa. Constituci\u00f3n de las servidumbres Secci\u00f3n 4\u00aa. Usucapi\u00f3n de las servidumbres Secci\u00f3n 5\u00aa. Extinci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las servidumbres Cap\u00edtulo II. Servidumbres de luces y vistas Cap\u00edtulo III. Servidumbre forzosa de paso Cap\u00edtulo IV. Servidumbre forzosa de acceso a red general Cap\u00edtulo V. Derechos de pastos y ademprios Secci\u00f3n primera. Servidumbres Secci\u00f3n 2\u00aa. Comunidades T\u00cdTULO III. Del Derecho de abolorio o de la saca T\u00cdTULO IV. De los contratos sobre ganader\u00eda DISPOSICIONES ADICIONALES Disposiciones transitorias<\/p>\n<p>PRE\u00c1MBULO I<\/p>\n<p>Contenido y sistem\u00e1tica del C\u00f3digo 1<\/p>\n<p>El Gobierno de Arag\u00f3n, en cumplimiento de la autorizaci\u00f3n para refundir las Leyes civiles aragonesas contenida en la disposici\u00f3n final primera de la Ley 8\/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, y previa encomienda de su preparaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Aragonesa de Derecho Civil, ha aprobado, con el T\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, el presente Texto Refundido. El C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n consta de 599 art\u00edculos, divididos en cuatro Libros y un T\u00edtulo Preliminar; los Libros est\u00e1n divididos en T\u00edtulos, Cap\u00edtulos, Secciones y, ocasionalmente, Subsecciones. El orden de exposici\u00f3n de las materias es el mismo de la Compilaci\u00f3n, si bien el Libro Primero de esta (\u00abDerecho de la persona y de la familia\u00bb) se ha desdoblado en dos (Libro Primero: \u00abDerecho de la persona\u00bb y Libro Segundo: \u00abDerecho de la familia\u00bb), en atenci\u00f3n al considerable grado de extensi\u00f3n que tanto el Derecho de la persona como el de la familia han alcanzado con las \u00faltimas reformas legales; el Libro Tercero se ocupa del Derecho de sucesiones por causa de muerte y el Cuarto del Derecho patrimonial; en este \u00faltimo Libro se agrupan los contenidos de los Libros Tercero (\u00abDerecho de bienes\u00bb) y Cuarto (\u00abDerecho de obligaciones\u00bb) de la Compilaci\u00f3n, como ya hiciera la Ley 8\/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial. De esta forma el orden que resulta es el siguiente: T\u00edtulo Preliminar: \u00abLas normas en el Derecho Civil de Arag\u00f3n\u00bb; Libro Primero: \u00abDerecho de la Persona\u00bb; Libro Segundo: \u00abDerecho de la Familia\u00bb; Libro Tercero: \u00abDerecho de sucesiones por causa de muerte\u00bb y Libro Cuarto: \u00abDerecho patrimonial\u00bb. En la parte final del C\u00f3digo se recogen las disposiciones adicionales y transitorias de las Leyes refundidas, debidamente regularizadas y adaptadas al nuevo marco normativo. El articulado va precedido de este pre\u00e1mbulo, que es tambi\u00e9n refundici\u00f3n de los pre\u00e1mbulos que acompa\u00f1an a las Leyes objeto de refundici\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de los p\u00e1rrafos relativos al proceso de actualizaci\u00f3n y desarrollo del texto de la Compilaci\u00f3n aragonesa acometido por el legislador auton\u00f3mico. Por consiguiente, cuando en \u00e9l se hace referencia a \u00abnueva regulaci\u00f3n\u00bb se entiende la introducida por las Leyes refundidas, mientras que la referencia a la legislaci\u00f3n anterior lo es a la vigente hasta la entrada en vigor de dichas Leyes. Al principio del C\u00f3digo ha parecido conveniente incluir un \u00edndice que facilite su consulta. El T\u00edtulo Preliminar, \u00abLas normas en el Derecho Civil de Arag\u00f3n\u00bb, reproduce los hasta ahora vigentes art\u00edculos 1 a 3 de la Compilaci\u00f3n aragonesa, en la redacci\u00f3n dada en 1999 por la Ley de sucesiones por causa de muerte. El Libro Primero, \u00abDerecho de la persona\u00bb, recoge el articulado de la Ley 13\/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, sin otra modificaci\u00f3n en su sistem\u00e1tica que la derivada de la intercalaci\u00f3n de los art\u00edculos procedentes de la Ley 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, que se han colocado en el T\u00edtulo II, \u00abDe las relaciones entre ascendientes y descendientes\u00bb, como una Secci\u00f3n nueva del Cap\u00edtulo II (\u00abDeber de crianza y autoridad familiar\u00bb), posterior a la Secci\u00f3n 2\u00aa que se ocupa del \u00abejercicio de la autoridad familiar por los padres\u00bb y antes de la Secci\u00f3n dedicada a la \u00abautoridad familiar de otras personas\u00bb, que pasa a ser ahora la n\u00fam. 4. La nueva Secci\u00f3n 3\u00aa lleva por t\u00edtulo \u00abefectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo\u00bb. El Libro Segundo, \u00abDerecho de la familia\u00bb, incluye, en primer lugar y en el mismo orden que tienen en la Ley de procedencia, los cinco T\u00edtulos de que consta la Ley 2\/2003, de 12 de febrero, de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad, referidos todos ellos a la familia matrimonial, y se a\u00f1ade como T\u00edtulo VI, rubricado \u00abDe las parejas estables no casadas\u00bb, el articulado procedente de la Ley 6\/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. El Libro Tercero, \u00abDerecho de sucesiones por causa de muerte\u00bb, incorpora con su misma sistem\u00e1tica el articulado de la Ley 1\/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, en la redacci\u00f3n vigente en el momento de la refundici\u00f3n. El Libro Cuarto, \u00abDerecho patrimonial\u00bb, incorpora con su misma sistem\u00e1tica el articulado de la Ley 8\/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial. En la r\u00fabrica de este Libro se ha suprimido el adjetivo \u00abcivil\u00bb porque el Libro es parte de un C\u00f3digo de Derecho civil.<\/p>\n<p>II T\u00edtulo preliminar<\/p>\n<p>Las normas en el Derecho civil de Arag\u00f3n 2<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Ley 1\/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, de la que procede la redacci\u00f3n actual de los tres art\u00edculos que integran el T\u00edtulo Preliminar del presente C\u00f3digo, dice que la finalidad de la reforma es expresar con mayor rigor y justeza el sistema de fuentes del Derecho civil de Arag\u00f3n, para lo que tiene competencia plena la Comunidad Aut\u00f3noma en virtud del inciso final del art\u00edculo 149-1-8.\u00aa de la Constituci\u00f3n. La nueva redacci\u00f3n respeta al m\u00e1ximo el texto anterior de estos art\u00edculos, que es de notable altura t\u00e9cnica y est\u00e1 bien consolidado en nuestra cultura jur\u00eddica, modific\u00e1ndolo en lo necesario para expresar mejor el sistema ya existente como consecuencia de los cambios operados por la Constituci\u00f3n y el Estatuto de Autonom\u00eda. Las fuentes se enumeran en el apartado uno del art\u00edculo primero de manera directa y sint\u00e9tica, dejando a los art\u00edculos siguientes la determinaci\u00f3n de su jerarqu\u00eda y relaciones. En el apartado dos del mismo art\u00edculo se se\u00f1ala la forma en que el Derecho estatal act\u00faa como supletorio en el \u00e1mbito del Derecho civil aragon\u00e9s, respetando, por lo dem\u00e1s, plenamente los \u00e1mbitos competenciales establecidos en la Constituci\u00f3n y en el Estatuto de Autonom\u00eda. En los art\u00edculos segundo y tercero se aclara que no hay m\u00e1s normas imperativas o prohibitivas aplicables en el Derecho civil de Arag\u00f3n -l\u00edmites, en consecuencia, tanto de la costumbre como del principio standum est chartae- que las del Ordenamiento jur\u00eddico aragon\u00e9s y las superiores al mismo, es decir, la Constituci\u00f3n; evitando as\u00ed alguna duda interpretativa a la que acaso se prestaba el texto de la Compilaci\u00f3n, que fue redactado en el marco jur\u00eddico preconstitucional. Naturalmente, en el \u00e1mbito de la competencia del Estado, las normas imperativas del C\u00f3digo civil y de las dem\u00e1s leyes estatales producir\u00e1n sus efectos propios, conforme al sistema de fuentes estatal; pero es igualmente claro que las normas del C\u00f3digo civil o de otras leyes del Estado, en cuanto act\u00faan como supletorias de las aragonesas en el \u00e1mbito de la exclusiva competencia auton\u00f3mica, operan \u00fanicamente en defecto, no solo de ley, sino tambi\u00e9n de costumbre y despu\u00e9s de que despliegue todos sus efectos el principio standum est chartae, es decir, en la forma indicada en el apartado 2 del art\u00edculo 1. Para propiciar, aun en limitada medida, una mayor aplicaci\u00f3n de las normas consuetudinarias, en el art\u00edculo 2 se sustituy\u00f3, en 1999, la expresi\u00f3n \u00abel propio conocimiento\u00bb por la de \u00ablas propias averiguaciones\u00bb, que es la que propon\u00edan todos los proyectos de Compilaci\u00f3n elaborados en Arag\u00f3n en los a\u00f1os sesenta. Aunque bien pod\u00eda entenderse que el propio conocimiento inclu\u00eda la realizaci\u00f3n de averiguaciones para formarlo, la invitaci\u00f3n m\u00e1s expl\u00edcita a los jueces y tribunales a averiguar con los medios que las leyes de procedimiento les brindan la vigencia de una costumbre es acorde, a la vez, con la creciente iniciativa que van asumiendo legalmente en los procesos civiles y con la conveniencia de que no dejen de aplicarse, cuando proceda, costumbres realmente existentes.<\/p>\n<p>III Libro Primero Derecho de la persona<\/p>\n<p>3 Contenido y sistem\u00e1tica<\/p>\n<p>En el Derecho aragon\u00e9s hist\u00f3rico tuvo especial importancia la regulaci\u00f3n de la capacidad de las personas en raz\u00f3n de la edad, como consecuencia de que en Arag\u00f3n no tuvo entrada la patria potestad romana. De consuetudine Regni non habemus patriam potestatem es aforismo recogido en las Observancias que no solo expresa unas relaciones entre padres e hijos menores dirigidas al bienestar de los hijos, sino que, caso raro en Europa hasta la edad contempor\u00e1nea, no conoce otras limitaciones a la capacidad de los sujetos que las necesarias para su protecci\u00f3n por su minor\u00eda de edad o las graves dificultades para gobernarse por s\u00ed mismos. Al no haber patria potestad, todos los aragoneses y aragonesas alcanzaban la plena capacidad de obrar al cumplir determinada edad, fijada en los Fueros m\u00e1s antiguos en los catorce a\u00f1os, y que se mantuvo as\u00ed con el complemento de una protecci\u00f3n a su inexperiencia hasta cumplir los veinte: edad que segu\u00eda contrastando con la de los veinticinco, que, procedente del Derecho romano, era la m\u00e1s habitual en la Pen\u00ednsula Ib\u00e9rica y en Europa. Tambi\u00e9n, por no reconocerse la patria potestad, pudo admitirse que la madre mantuviera unas relaciones jur\u00eddicas con sus hijos id\u00e9nticas a las del padre; as\u00ed como que la madre, en los mismos casos que el padre, pudiera ser tutora de sus hijos al quedar viuda. El sistema hist\u00f3rico, en definitiva, se adelant\u00f3 en siglos a lo que hoy puede leerse en los C\u00f3digos de nuestro entorno. El legislador actual se encuentra con aquella realidad hist\u00f3rica y su plasmaci\u00f3n en la Compilaci\u00f3n de 1967, a la vez que declaraciones internacionales y espa\u00f1olas establecen par\u00e1metros muy exigentes en el tratamiento de los derechos de las personas menores de edad o incapaces de obrar. No hay contradicci\u00f3n entre nuestro Derecho hist\u00f3rico y las concepciones del siglo XXI, sino que el desarrollo del Derecho aragon\u00e9s enlaza con toda naturalidad con las m\u00e1s altas exigencias e ideales de la regulaci\u00f3n del Derecho de la persona. La nueva regulaci\u00f3n del Derecho de la persona tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas f\u00edsicas y de las instituciones civiles para la protecci\u00f3n de menores e incapaces anteriormente contenidas en la Compilaci\u00f3n, y, como criterio, los principios m\u00e1s exigentes en el reconocimiento y ejercicio de los derechos de la personalidad, sin olvidar el Derecho hist\u00f3rico en lo mucho que tiene de actual y enriquecedor. Tambi\u00e9n se ocupa el Libro Primero de los efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo. El Libro Primero se estructura en cuatro T\u00edtulos: el Primero se ocupa de la capacidad y estado de las personas; el II, de las relaciones entre ascendientes y descendientes; el III, de las relaciones tutelares, y el IV, de la Junta de Parientes. Como puede verse, las r\u00fabricas siguen casi exactamente las de los correspondientes T\u00edtulos del Libro Primero de la Compilaci\u00f3n, lo que es buena muestra de la continuidad con el Derecho anteriormente vigente. La t\u00e9cnica legislativa, sin embargo, es distinta de la de la Compilaci\u00f3n, pues son visibles la intenci\u00f3n sistem\u00e1tica, la enunciaci\u00f3n de principios y la regulaci\u00f3n m\u00e1s detallada. En el T\u00edtulo II, la Secci\u00f3n 3\u00aa del Cap\u00edtulo II (\u00abDeber de crianza y autoridad familiar\u00bb), titulada \u00abefectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo\u00bb, contiene los art\u00edculos procedentes de la Ley 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.<\/p>\n<p>4 Mayor\u00eda y minor\u00eda de edad<\/p>\n<p>El T\u00edtulo Primero (\u00abDe la capacidad y estado de las personas\u00bb) consta de tres Cap\u00edtulos: Primero, \u00abCapacidad de las personas por raz\u00f3n de la edad\u00bb; II, \u00abIncapacidad e incapacitaci\u00f3n\u00bb, y III, \u00abAusencia\u00bb. El m\u00e1s extenso es el primero, dividido a su vez en cuatro Secciones. En la Secci\u00f3n primera (\u00abMayor\u00eda y minor\u00eda de edad\u00bb) prevalecen los planteamientos sistem\u00e1ticos y de principio. La mayor\u00eda de edad se adquiere al cumplir dieciocho a\u00f1os, tal como es en Arag\u00f3n desde 1978 (cuando se redujo la mayor\u00eda de edad para toda Espa\u00f1a), y armoniza muy bien con nuestra tradici\u00f3n hist\u00f3rica, en la que las limitaciones a la capacidad de obrar de los mayores de catorce a\u00f1os no llegaban sino hasta cumplir los veinte. Tambi\u00e9n, de acuerdo con una regla del Derecho hist\u00f3rico respetada hasta el presente, son mayores de edad los que han contra\u00eddo matrimonio. De este modo, quien se ha casado deja de estar sujeto a la autoridad familiar, tutela o curatela y es capaz para todos los actos de la vida civil. La minor\u00eda de edad no es una situaci\u00f3n de incapacidad, sino un estado de las personas en los primeros a\u00f1os de su vida, cuando su personalidad se est\u00e1 desarrollando y requieren una formaci\u00f3n adecuada a este desarrollo. Con la finalidad de favorecer este desarrollo y esta formaci\u00f3n, los menores est\u00e1n sujetos a la autoridad familiar, la tutela o la curatela, que, como todas las instituciones y normas dirigidas a los menores, est\u00e1n presididas siempre por el criterio del inter\u00e9s del menor. Criterio este hoy central y decisivo en estas materias en todos los pa\u00edses de nuestro entorno, pero que en Arag\u00f3n pudo ser enunciado sencillamente hace muchos siglos (en particular, por Jer\u00f3nimo Portol\u00e9s en el siglo XVI), como consecuencia de que en Arag\u00f3n no se ha conocido la patria potestad. Por la misma raz\u00f3n, los padres no eran considerados, en cuanto tales, representantes de sus hijos, y ahora la representaci\u00f3n por el padre o la madre se extingue en edad temprana, a los catorce a\u00f1os, que fue durante siglos en Arag\u00f3n el l\u00edmite de la minor\u00eda de edad. De manera general expresa el art\u00edculo 5 que al cumplir los catorce a\u00f1os termina la representaci\u00f3n legal, de manera que la capacidad de los menores se completa en adelante con la asistencia que en cada caso proceda. Es decir, a partir de los catorce a\u00f1os, el menor aragon\u00e9s act\u00faa siempre por s\u00ed (sin representante), con la asistencia de las personas llamadas a prestarla para la plena validez de sus actos. Esta regla, como en general todas las relativas a la mayor\u00eda y minor\u00eda de edad, se aplica en todas las ramas del ordenamiento, pues es el Derecho civil el que determina de manera central la capacidad de obrar de las personas y los medios de suplir o completar la falta de capacidad para determinados actos. De ah\u00ed tambi\u00e9n la trascendencia del principio enunciado en el art\u00edculo 7, seg\u00fan el cual las limitaciones a la capacidad de obrar del menor se interpretar\u00e1n de forma restrictiva: la capacidad es la regla y sus limitaciones, la excepci\u00f3n. En algunos \u00e1mbitos y para determinados asuntos no es el cumplimiento de determinada edad el dato decisivo, sino que el menor tenga suficiente juicio. Como m\u00ednimo, el menor que tiene suficiente juicio (y, en todo caso, si es mayor de doce a\u00f1os) ha de ser o\u00eddo antes de la adopci\u00f3n por otros (particulares o autoridades p\u00fablicas) de medidas que le afecten en su persona o bienes (art\u00edculo 6). El criterio del juicio suficiente no es de aplicaci\u00f3n tan simple y autom\u00e1tica como el de la edad, pero sin duda es adecuado acudir al mismo, por s\u00ed solo o con adici\u00f3n de otros, cuando, fuera del \u00e1mbito de los derechos y el tr\u00e1fico patrimoniales, se trata de tomar decisiones que afectan a los derechos de la personalidad, como la vida, la integridad f\u00edsica, el honor, la intimidad o la propia imagen. Naturalmente, en cada caso hay que valorar no solamente el desarrollo ps\u00edquico, la madurez y la responsabilidad del menor, sino tambi\u00e9n la entidad, consecuencias y trascendencia de la decisi\u00f3n que ha de tomarse, de modo que cuando la decisi\u00f3n se le atribuye en exclusiva su juicio ha de ser suficiente para valorar y decidir responsablemente en el caso concreto. Ahora bien, si el menor ha cumplido catorce a\u00f1os, se presume su aptitud de entender y querer para un acto concreto mientras no se demuestre lo contrario (art\u00edculo 34). En particular, el menor que tenga suficiente juicio podr\u00e1 por s\u00ed solo ejercer los derechos de la personalidad (art\u00edculo 7), ejercicio en el que, en ning\u00fan caso, es posible la representaci\u00f3n. Esta regla general estar\u00e1 matizada por lo que dispongan leyes generales del Estado aplicables en Arag\u00f3n por encima de este C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n, en particular leyes org\u00e1nicas, desdichadamente poco coherentes entre s\u00ed en este punto y en las que las limitaciones habr\u00e1n de interpretarse en sentido restrictivo, como se ha dicho. Tambi\u00e9n hay que tener en cuenta que en este C\u00f3digo se regulan diversos supuestos de intromisi\u00f3n de terceros en los derechos de la personalidad en cuanto al consentimiento que, en su caso, legitime dicha intromisi\u00f3n (art\u00edculos 20 y 24, seg\u00fan el menor haya cumplido o no los catorce a\u00f1os). En esta Secci\u00f3n, las disposiciones sobre materia estrictamente patrimonial atienden \u00fanicamente a cuestiones de principio. Al menor titular de los bienes y derechos corresponde tambi\u00e9n su disfrute, seg\u00fan ha ocurrido siempre en el Derecho aragon\u00e9s en raz\u00f3n de la ausencia de patria potestad y, por tanto, de usufructo paterno (art\u00edculo 8, que recoge en lo esencial el texto del art\u00edculo 11 de la Compilaci\u00f3n). La administraci\u00f3n de los bienes del menor no emancipado corresponde al padre y a la madre, como funci\u00f3n aneja a la autoridad familiar (o, en su defecto, al tutor), pero la disposici\u00f3n solo hasta que el menor cumple catorce a\u00f1os, ya que a partir de esta edad es el menor el que realiza los actos de disposici\u00f3n, con la necesaria asistencia en cada caso. El art\u00edculo 9 hace referencia tambi\u00e9n a los supuestos en los que la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de ciertos bienes del menor corresponde a otras personas (tutor real, administrador judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donaci\u00f3n o sucesi\u00f3n). En cualquier caso, el menor que tenga suficiente juicio puede otorgar los actos y contratos propios de la vida corriente, de acuerdo con los usos sociales (art\u00edculo 7). La Secci\u00f3n se cierra con una concisa norma sobre c\u00f3mputo de la edad (art\u00edculo 11) y una disposici\u00f3n que legitima en t\u00e9rminos muy amplios la intervenci\u00f3n judicial, incluso a instancia del propio menor, dirigida a apartar al menor de un peligro o a evitarle perjuicios, en los casos tipificados en el propio precepto o en cualesquiera otros (art\u00edculo 10).<\/p>\n<p>5 La persona menor de catorce a\u00f1os<\/p>\n<p>La edad de los catorce a\u00f1os, que en los Fueros se\u00f1alaba la mayor\u00eda de edad (F. De contractibus minorum, 1247), determina en el Derecho hasta ahora vigente un cambio sustancial dentro de la minor\u00eda de edad de los sujetos. En esta l\u00ednea sigue el presente C\u00f3digo, que, por ello, regula por separado la situaci\u00f3n de la persona menor de edad seg\u00fan haya cumplido o no los catorce a\u00f1os. La Secci\u00f3n 2.\u00aa del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I se ocupa de \u00abla persona menor de catorce a\u00f1os\u00bb. Esta opera de ordinario en la vida jur\u00eddica mediante los actos de sus representantes legales, excepto en los actos relativos a los derechos de la personalidad y los dem\u00e1s enunciados en el art\u00edculo 7, que realiza por s\u00ed sola si tiene para ello suficiente juicio. Corresponde su representaci\u00f3n legal a las personas que ejercen la autoridad familiar o, en su defecto, al tutor, pero tambi\u00e9n y preferentemente, para la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de determinados bienes, a los administradores de los mismos, de conformidad con el art\u00edculo 9. Se regulan con detalle las situaciones en las que entre representante o representantes del menor y este mismo existe oposici\u00f3n de intereses, siguiendo en lo esencial los criterios hoy aplicables y buscando tambi\u00e9n armonizar la regulaci\u00f3n con la necesidad de autorizaciones en muchos casos. En particular, se admite que el padre o madre \u00fanico titular de la autoridad familiar, as\u00ed como el tutor \u00fanico, puedan actuar en representaci\u00f3n del menor de catorce no obstante estar en conflicto de intereses con \u00e9l, considerando suficiente cautela la autorizaci\u00f3n por la Junta de Parientes o por el Juez, de manera que, prestada esta autorizaci\u00f3n, no se precisa otra (la que proceder\u00eda en raz\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15 y 16). Con esto se evita la necesidad de intervenci\u00f3n judicial cuando la autorizaci\u00f3n, en este caso, la preste la Junta de Parientes. No se admite la misma soluci\u00f3n simplificadora cuando la oposici\u00f3n de intereses exista con ambos padres, entre otras razones porque, en tal caso, los miembros de la Junta son necesariamente parientes de ambos representantes, lo que hace prudente la autorizaci\u00f3n judicial para los actos en los que esta se exige. Cu\u00e1les sean los actos de los representantes legales que requieren autorizaci\u00f3n previa de la Junta de Parientes o del Juez viene especificado en los art\u00edculos 14 (atribuciones gratuitas), 15 (actos de disposici\u00f3n) y 16 (adicionalmente, para actos del tutor). Los criterios no se apartan mucho del Derecho hasta ahora aplicable, si bien se aclaran y precisan muchos de los supuestos. La divisi\u00f3n de un patrimonio o cosa com\u00fan no requiere autorizaci\u00f3n previa, pero s\u00ed aprobaci\u00f3n posterior por la Junta de Parientes o por el Juez en ciertos casos. Es de se\u00f1alar el supuesto en el que interviene en representaci\u00f3n del menor su \u00fanico padre o madre titular de la autoridad familiar en situaci\u00f3n de oposici\u00f3n de intereses, caso en el que es necesaria aprobaci\u00f3n posterior o autorizaci\u00f3n previa, que pueden ser prestadas por la Junta de Parientes. El supuesto es frecuente en la pr\u00e1ctica a la hora de dividir la herencia resultante del fallecimiento de uno de los padres viviendo el otro. Con especial cuidado se regula la invalidez de los actos de los menores de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 22), o de los otorgados en su nombre por sus representantes sin la necesaria autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n (art\u00edculo 19). En todos los casos se evita la nulidad absoluta cuando la invalidez persigue proteger el inter\u00e9s particular de persona determinada, siguiendo la t\u00f3nica de la legislaci\u00f3n civil aragonesa. Solo ser\u00e1 nulo de pleno derecho el acto realizado por un menor que vulnere leyes que exijan una capacidad espec\u00edfica o le se\u00f1alen prohibiciones, y salvo que dichas leyes establezcan un efecto distinto. En los dem\u00e1s, ser\u00e1 la anulabilidad el r\u00e9gimen de invalidez, de manera que el propio menor estar\u00e1 siempre legitimado para anular el acto desde que cumpla catorce a\u00f1os, con la debida asistencia en principio, y sin ella cuando por la mayor\u00eda de edad o la emancipaci\u00f3n hubiera podido realizar el acto sin asistencia; la acci\u00f3n prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os contados desde este momento. Adem\u00e1s, estar\u00e1 legitimado el representante legal (solo el que no haya intervenido en el acto, si la anulabilidad procede de falta de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n) hasta que el menor cumpla los catorce a\u00f1os. Quienes pueden anular pueden tambi\u00e9n, alternativamente, confirmar. Por otra parte, cabe que los actos del menor sean v\u00e1lidos originariamente si, no siendo de los que necesitar\u00edan intervenci\u00f3n de la Junta de Parientes o del Juez en caso de realizarlos el representante, este ha autorizado el acto del menor. A todo lo largo del Libro Primero del presente C\u00f3digo, se atiende a la libertad y los intereses morales y existenciales de los sujetos tanto o m\u00e1s que a sus intereses patrimoniales. Buena expresi\u00f3n de esta actitud del legislador es el art\u00edculo 7, ya aludido, as\u00ed como los art\u00edculos 20, 24 y 35, que versan sobre \u00abintromisi\u00f3n en los derechos de la personalidad\u00bb de los menores de catorce a\u00f1os, de los menores que han cumplido esta edad y de los mayores no incapacitados que no est\u00e1n en condiciones de decidir por s\u00ed mismos. En todos estos casos se da por supuesta la aplicaci\u00f3n de las leyes generales del Estado (leyes org\u00e1nicas la mayor parte de ellas), desgraciadamente no exentas de oscuridades y contradicciones, para atender exclusivamente a la cuesti\u00f3n puramente de Derecho civil de la validez del consentimiento prestado por las personas menores de edad o que carecen, de modo duradero o circunstancial, de juicio suficiente. Por ello, los tres art\u00edculos (20, 24 y 35) comienzan circunscribiendo su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los supuestos en los que, \u00abcon arreglo a las leyes [que son, en primer lugar, las aludidas leyes estatales], la voluntad del sujeto decida sobre la intromisi\u00f3n en los derechos de la personalidad\u00bb. Supuestos caracterizados son, por ejemplo, la intromisi\u00f3n en los derechos al honor, la intimidad o la propia imagen, o bien en la integridad f\u00edsica, que presenta a su vez variedades muy distintas, como la cirug\u00eda, el trasplante de \u00f3rganos, las transfusiones de sangre, la cirug\u00eda est\u00e9tica o la pr\u00e1ctica de tatuajes o de perforaciones corporales. Trat\u00e1ndose de menores de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 20), si la persona tiene suficiente juicio es preciso su consentimiento para cualquier intromisi\u00f3n de tercero en sus derechos de la personalidad, de modo que contra su voluntad la injerencia solo ser\u00e1 posible con autorizaci\u00f3n judicial; pero no es suficiente su consentimiento, sino que, para su protecci\u00f3n, requiere autorizaci\u00f3n conjunta de quienes ejerzan la autoridad familiar o del tutor, autorizaci\u00f3n que podr\u00e1 suplirse con la del Juez. Si no tiene suficiente juicio, la intromisi\u00f3n solo ser\u00e1 posible cuando lo exija el inter\u00e9s del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez. Para los menores que han cumplido catorce a\u00f1os (art\u00edculo 24), la regla es que la intromisi\u00f3n de terceros en sus derechos de la personalidad depende exclusivamente de su voluntad, si bien, cuando su decisi\u00f3n suponga un grave riesgo para su vida o su integridad f\u00edsica o ps\u00edquica, necesitar\u00e1 adicionalmente la autorizaci\u00f3n de uno cualquiera de sus padres que est\u00e9n en el ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor. Contra la voluntad del mayor de catorce a\u00f1os solo ser\u00e1 posible la intromisi\u00f3n con autorizaci\u00f3n judicial en inter\u00e9s del menor. Si no est\u00e1 en condiciones de decidir sobre la intromisi\u00f3n (contra la presunci\u00f3n del art\u00edculo 34) esta solo ser\u00e1 posible cuando lo exija el inter\u00e9s del menor, apreciado por uno de sus padres o por el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.<\/p>\n<p>6 El menor mayor de catorce a\u00f1os y el emancipado<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la capacidad del menor mayor de catorce a\u00f1os, caracter\u00edstica secular del Derecho aragon\u00e9s, sigue las pautas de la Compilaci\u00f3n. De hecho, el art\u00edculo 23 recoge literalmente la mayor parte del art\u00edculo 5-1 de la Compilaci\u00f3n, cuya referencia final a la anulabilidad se desarrolla en el art\u00edculo 29, al tiempo que el apartado 2 da lugar al art\u00edculo 28. La idea central es que el menor que ha cumplido catorce a\u00f1os realiza por s\u00ed toda clase de actos y contratos. No tiene representante legal (aunque cabe que los administradores de sus bienes realicen en este \u00e1mbito actos en representaci\u00f3n suya: art\u00edculo 26). Ahora bien, en la generalidad de los casos, la plena validez de sus actos requiere la asistencia de uno cualquiera de sus padres o, en su defecto, del tutor. La doctrina ha debatido reiteradamente sobre la naturaleza jur\u00eddica de esta asistencia, que, cuando la introdujo con este nombre el Ap\u00e9ndice de 1925, no ten\u00eda parang\u00f3n en otras leyes civiles espa\u00f1olas. El art\u00edculo 27 proporciona unas pautas pr\u00e1cticas que permitir\u00e1n actuar con la deseable seguridad. No se ha configurado exactamente como una declaraci\u00f3n de voluntad de quien autoriza, sino como expresi\u00f3n de su criterio afirmativo sobre la conformidad del acto con los intereses del menor, para lo cual es necesario que conozca suficientemente el contenido y circunstancias de tal acto. Por ello no puede prestarse una asistencia meramente gen\u00e9rica. No puede prestarse la asistencia con posterioridad a la realizaci\u00f3n del acto, pues con ello se frustrar\u00eda el componente de consejo y asesoramiento que la asistencia conlleva, si bien la confirmaci\u00f3n del acto anulable evitar\u00e1 la anulaci\u00f3n. En la asistencia simult\u00e1nea al acto se llega a admitir como posibilidad que la mera presencia sin oposici\u00f3n signifique prestaci\u00f3n de la asistencia. El menor mayor de catorce a\u00f1os puede actuar por s\u00ed solo, sin necesidad de asistencia, en todos los casos en los que tambi\u00e9n podr\u00eda actuar de este modo el menor de catorce a\u00f1os con suficiente juicio y adem\u00e1s, respecto de la administraci\u00f3n de bienes, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 26. Su voluntad es decisiva para consentir intromisiones en los derechos de la personalidad, con las matizaciones que establece el art\u00edculo 24, ya mencionado en el apartado anterior. El supuesto de oposici\u00f3n de intereses entre el menor y quienes hayan de prestarle la asistencia se regula en el art\u00edculo 28 partiendo de los criterios del art\u00edculo 5-2 de la Compilaci\u00f3n, con peque\u00f1as aclaraciones y la adici\u00f3n del caso en que la contraposici\u00f3n de intereses se d\u00e9 entre varios menores o incapacitados que habr\u00edan de ser asistidos por la misma persona. El art\u00edculo 29 cierra esta Secci\u00f3n con reglas sobre la anulabilidad de los actos realizados sin la debida asistencia. Partiendo de lo dispuesto en el art\u00edculo 5.1 de la Compilaci\u00f3n, y para sustituir a la confusa regulaci\u00f3n estatal aplicable hasta la entrada en vigor de la Ley de Derecho de persona, se concreta la legitimaci\u00f3n para anular o confirmar y se precisa el momento inicial del plazo de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os. La emancipaci\u00f3n es instituto procedente del Derecho romano y vinculado a la patria potestad, en cuanto salida de la misma, por lo que algunas cr\u00edticas pusieron de manifiesto su inadecuaci\u00f3n te\u00f3rica en el Derecho aragon\u00e9s. Sin embargo, nunca ha dejado de utilizarse en la pr\u00e1ctica, en la que puede seguir prestando buenos servicios. En consecuencia, se han recogido sus rasgos esenciales adapt\u00e1ndolos al sistema aragon\u00e9s. En particular, se aclara que es posible conceder la emancipaci\u00f3n al menor desde que cumple catorce a\u00f1os. Por otra parte, los efectos de la emancipaci\u00f3n, determinados en este C\u00f3digo directamente o por remisi\u00f3n al art\u00edculo 15, se producen tambi\u00e9n para el emancipado por vida independiente, ampli\u00e1ndose de este modo las previsiones del art\u00edculo 5-3 de la Compilaci\u00f3n. Obviamente, no cabe en Arag\u00f3n ni ha existido nunca la emancipaci\u00f3n por matrimonio, puesto que el contraerlo constituye al sujeto en la situaci\u00f3n de mayor de edad.<\/p>\n<p>7 Incapacidad e incapacitaci\u00f3n<\/p>\n<p>En las leyes civiles aragonesas anteriores a la nueva regulaci\u00f3n hab\u00eda numerosas referencias a las personas incapaces y a las incapacitadas, as\u00ed como, en el Derecho hist\u00f3rico, una regulaci\u00f3n de la tutela y la curatela que las inclu\u00eda. La nueva regulaci\u00f3n, en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo Primero, dedicado a la incapacidad e incapacitaci\u00f3n, se propone superar las dificultades conocidas de armonizaci\u00f3n de las leyes estatales sobre la materia con las normas y principios del Derecho aragon\u00e9s sobre capacidad de las personas, autoridad familiar y tutela. En lo dem\u00e1s seguir\u00e1 aplic\u00e1ndose como supletorio el Derecho general del Estado. Es de notar la presunci\u00f3n de capacidad sentada en el art\u00edculo 34, referida a toda persona mayor de catorce a\u00f1os no incapacitada judicialmente, de manera coherente con la ausencia de representaci\u00f3n legal a partir de esta edad y la posibilidad de realizar por s\u00ed (con la necesaria asistencia seg\u00fan los casos) toda clase de actos y contratos. Para las personas mayores no incapacitadas que no est\u00e9n en condiciones de decidir por s\u00ed mismas se prev\u00e9 un cauce relativamente flexible para permitir intromisiones en los derechos de la personalidad; para permitir el internamiento o la permanencia en el mismo contra su voluntad se requiere siempre autorizaci\u00f3n judicial (art\u00edculos 35 y 36). El art\u00edculo 37 viene a llenar un vac\u00edo legal al precisar el tipo de invalidez de los actos realizados por personas no incapacitadas en situaci\u00f3n (duradera o transitoria), en la que carec\u00edan de aptitud para entenderlo y quererlo. Puesto que se trata de proteger intereses particulares, se opta por la anulabilidad, precisando los aspectos de legitimaci\u00f3n y prescripci\u00f3n, salvo que el acto, adem\u00e1s, vulnere otras leyes. Las causas de incapacitaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 38 no se apartan de las hasta ahora establecidas, excepto por lo que se refiere a la prodigalidad. El Derecho hist\u00f3rico la exclu\u00eda como causa aut\u00f3noma (\u00abpor costumbre del Reino no se da curador al que dilapida o disipa sus bienes, a no ser que adem\u00e1s sea mentecato y privado de raz\u00f3n\u00bb: Observancia. 7.\u00aa De tutoribus) y esto mismo expresa el apartado 3 del art\u00edculo 38. Es decir, cabe incapacitar (para protegerlo, como en los dem\u00e1s supuestos de incapacitaci\u00f3n) al que dilapida sus bienes cuando por enfermedad o deficiencia ps\u00edquica no pueda gobernarse por s\u00ed mismo, pero no, sin este presupuesto, limitar su capacidad de obrar en el \u00e1mbito patrimonial como medida protectora de intereses ajenos, tal como, en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, establece el C\u00f3digo civil. La Ley estatal 41\/2003, de protecci\u00f3n patrimonial de las personas con discapacidad, se aplica en Arag\u00f3n en lo necesario -pues buena parte de su contenido de Derecho civil era ya posible en Arag\u00f3n en virtud del principio standum est chartae- y as\u00ed prev\u00e9 el art\u00edculo 40 que siga siendo en adelante, con peque\u00f1as adaptaciones. La pr\u00f3rroga y la rehabilitaci\u00f3n de la autoridad familiar estaban admitidas en Arag\u00f3n, adaptando en lo necesario las prescripciones del C\u00f3digo sobre la patria potestad, como muestra la referencia textual en los art\u00edculos 31 y 51 de la Ley de sucesiones por causa de muerte de 1999. Los art\u00edculos 38 a 42 de la Ley de Derecho de persona, y ahora los art\u00edculos 41 a 45 de este C\u00f3digo, completan y aclaran tanto los supuestos en los que procede como el r\u00e9gimen de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada, as\u00ed como las causas de su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>8 La ausencia<\/p>\n<p>La ausencia es el objeto del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo Primero. En el Derecho hist\u00f3rico, dos fueros y una observancia atendieron a algunas consecuencias esenciales de la situaci\u00f3n de ausencia, en particular para determinar la administraci\u00f3n de los bienes del ausente, en la que se da entrada a su mujer. Tanto el Ap\u00e9ndice de 1925 como la Compilaci\u00f3n de 1967 se ocuparon de estos temas, que relacionaron tambi\u00e9n con el derecho de viudedad y la administraci\u00f3n de los bienes comunes del matrimonio. La nueva regulaci\u00f3n tiene en cuenta las situaciones de desaparici\u00f3n y de ausencia declarada, para se\u00f1alar, en el primer caso, sobre qui\u00e9n habr\u00e1 de recaer el nombramiento de defensor del desaparecido y coordinar las consecuencias de la desaparici\u00f3n de una persona casada con las disposiciones sobre gesti\u00f3n de bienes consorciales. El art\u00edculo 48 determina qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para promover la declaraci\u00f3n de ausencia legal y el 49, por remisi\u00f3n al 46, las personas a las que el Juez nombrar\u00e1 representantes del ausente. Las obligaciones del representante se enumeran en el art\u00edculo 50, y sus facultades y derechos en el 51. El art\u00edculo 53.1 resuelve, por remisi\u00f3n a la regulaci\u00f3n del consorcio conyugal y el derecho de viudedad durante el matrimonio, sobre la gesti\u00f3n del patrimonio consorcial. Particular importancia pr\u00e1ctica tiene la proyecci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de ausencia de una persona casada en el derecho de viudedad de uno y otro c\u00f3nyuge. El art\u00edculo 54 se ocupa de esta cuesti\u00f3n, siguiendo la pauta establecida en la regulaci\u00f3n de la viudedad. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 55 aborda el complejo problema planteado por el llamamiento hereditario a favor de persona declarada ausente para, sin apartarse en lo sustancial del derecho hasta ahora vigente, armonizarlo con los criterios del Derecho de sucesiones, en particular en atenci\u00f3n al juego de la sustituci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>9 Relaciones entre padres e hijos<\/p>\n<p>Las relaciones entre ascendientes y descendientes tienen en el T\u00edtulo II un desarrollo acorde con la tradici\u00f3n propia del Derecho aragon\u00e9s, esencialmente en la forma en la que se plasm\u00f3 en la Compilaci\u00f3n, pero desembarazada ahora de los condicionamientos externos procedentes de un sistema, el del C\u00f3digo civil, tributario de una tradici\u00f3n radicalmente distinta. El n\u00facleo central de esta regulaci\u00f3n, que da sentido a toda ella, es el deber de crianza y educaci\u00f3n de los hijos, obviamente presidido por el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s de estos. La autoridad familiar &#8211; que no es, conceptualmente, el equivalente de la instituci\u00f3n de la patria potestad- es una funci\u00f3n atribuida a los padres como instrumento necesario para cumplir de forma adecuada su deber de crianza y educaci\u00f3n. Habitualmente lleva consigo la gesti\u00f3n de los bienes del hijo, pero no como contenido de un poder paterno, sino como funci\u00f3n aneja a la autoridad familiar (art\u00edculo 9) que no esencial a la misma, puesto que tambi\u00e9n puede corresponder a otras personas, incluido un tutor real, al tiempo que los padres ejercen la autoridad familiar. Esta distinci\u00f3n y relativa disociaci\u00f3n entre autoridad familiar y gesti\u00f3n de los bienes facilita tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n del ejercicio de la autoridad familiar a personas distintas de los padres (padrastro o madrastra, abuelos, hermanos mayores), sin darles acceso por ello a la gesti\u00f3n de los bienes. Estas ideas b\u00e1sicas explican la estructura externa del T\u00edtulo II. Tras un primer Cap\u00edtulo sobre efectos de la filiaci\u00f3n (puesto que se dan incluso cuando los padres est\u00e1n excluidos de la autoridad familiar), el Cap\u00edtulo II se ocupa del deber de crianza y educaci\u00f3n de los hijos, del ejercicio de la autoridad familiar por los padres, de los efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo y de la autoridad familiar de otras personas, y el III, de la gesti\u00f3n de los bienes de los hijos. El Cap\u00edtulo primero es acorde con las concepciones sociales sobre las relaciones entre padres e hijos y recoge preceptos ya vigentes, con algunas concreciones y adiciones. Puede se\u00f1alarse la aclaraci\u00f3n de que es suficiente la edad de catorce a\u00f1os para solicitar la alteraci\u00f3n en el orden de los apellidos paterno y materno (art\u00edculo 57) o la expresi\u00f3n de un deber de asistencia rec\u00edproca que comprende el de contribuir equitativamente, durante la vida en com\u00fan, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares (art\u00edculo 58); deber que se concreta luego en la colaboraci\u00f3n personal del hijo en las tareas del hogar y los negocios familiares mientras conviva con la familia (art\u00edculo 66), la posibilidad de que los padres que ejerzan la autoridad familiar destinen una parte de los ingresos del hijo a necesidades familiares distintas de su propia crianza y educaci\u00f3n (art\u00edculo 67) y las reglas de convivencia entre padres e hijos mayores de edad (art\u00edculo 70, que atiende a una realidad social hoy muy relevante), todo ello con normas flexibles que invocan criterios equitativos. Es tambi\u00e9n de se\u00f1alar el enunciado de derechos y deberes de los padres que no tienen la autoridad familiar ni conviven con los hijos (art\u00edculo 59), el \u00e9nfasis en el derecho del hijo a relacionarse con ambos padres, con sus abuelos y con otros parientes y allegados, cuyo \u00fanico l\u00edmite es el del propio inter\u00e9s del menor (art\u00edculo 60) y, por \u00faltimo, la obligaci\u00f3n del padre de contribuir a los gastos de embarazo y parto de la madre del hijo com\u00fan, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62. El art\u00edculo 63, que encabeza el Cap\u00edtulo II, reproduce casi literalmente la atinada f\u00f3rmula del art\u00edculo 9 de la Compilaci\u00f3n: \u00abEl deber de crianza y educaci\u00f3n de los hijos menores no emancipados, as\u00ed como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a ambos padres\u00bb. Ahora bien, en cuanto al ejercicio de la autoridad familiar, desarrolla los criterios del citado art\u00edculo de la Compilaci\u00f3n en dos Secciones, una (art\u00edculos 71 a 74) con disposiciones m\u00e1s pormenorizadas y otra (art\u00edculos 75 a 84) espec\u00edfica para los efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo. En otra Secci\u00f3n (art\u00edculos 90 a 93) se sistematizan los supuestos de privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y extinci\u00f3n de la autoridad familiar. En relaci\u00f3n con la titularidad, caracteres y contenido de la autoridad familiar (art\u00edculos 63 a 65), apenas puede hablarse de novedades. Por ejemplo, que corresponde a los padres decidir sobre la educaci\u00f3n religiosa de los hijos menores de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 65.1.c) deriva de normas constitucionales bien conocidas as\u00ed como de la regla de ejercicio de los derechos de la personalidad por el menor con suficiente juicio. Ya se ha aludido a los deberes de los hijos de contribuir, seg\u00fan las circunstancias, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares. En cuanto al deber de los padres de sufragar los gastos de ense\u00f1anza y educaci\u00f3n de los hijos, se aclara que se mantiene cuando alcanza el hijo la mayor\u00eda de edad, aunque valorado de distinto modo que en situaci\u00f3n de minor\u00eda de edad y con t\u00e9rmino de extinci\u00f3n, salvo que judicial o convencionalmente se hubiera establecido otra cosa, al cumplir el hijo los veintis\u00e9is a\u00f1os, m\u00e1s all\u00e1 del cual subsistir\u00e1, naturalmente, el derecho de alimentos en caso de necesidad (art\u00edculo 69).<\/p>\n<p>10 Efectos de la ruptura de convivencia de los padres con hijos a cargo<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n por la protecci\u00f3n del menor y de la familia ha sido una constante en las democracias m\u00e1s desarrolladas. Este principio se reconoce en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y en el Estatuto de Autonom\u00eda de Arag\u00f3n, cuyo art\u00edculo 24 impone a los poderes p\u00fablicos aragoneses adoptar pol\u00edticas que garanticen la protecci\u00f3n de las relaciones familiares y la igualdad entre el hombre y la mujer. Igualmente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Espa\u00f1a el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados a respetar el derecho del ni\u00f1o a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que fuera contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La Secci\u00f3n 3\u00aa (arts. 75 a 84), que incorpora los preceptos de la Ley 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, recoge y refuerza el principio del inter\u00e9s superior de los menores en relaci\u00f3n con las consecuencias de la ruptura de convivencia de sus progenitores. La mejor realizaci\u00f3n de su beneficio e inter\u00e9s exige que ambos progenitores perciban que su responsabilidad contin\u00faa, a pesar de la separaci\u00f3n o el divorcio, y que la nueva situaci\u00f3n les exige, incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de sus deberes con los hijos. La presente regulaci\u00f3n, respondiendo a una importante demanda social, supone un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la individual como norma preferente en los supuestos de ruptura de la convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio se pretende favorecer el mejor inter\u00e9s de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores. La Secci\u00f3n se compone de un total de diez art\u00edculos distribuidos en cinco Subsecciones. La subsecci\u00f3n primera, denominada \u00abDisposiciones generales\u00bb, delimita el objeto y finalidad de la Secci\u00f3n, as\u00ed como los derechos y principios que han de observarse ante la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo. El derecho de los hijos a un contacto directo y continuado con sus padres y el derecho de los padres a la igualdad en sus relaciones con los hijos son los dos derechos esenciales sobre los que se fundamenta toda la Secci\u00f3n. La Subsecci\u00f3n 2\u00aa, intitulada \u00abEl pacto de relaciones familiares\u00bb, inspirada en el respeto a la libertad de pacto del Derecho foral aragon\u00e9s, otorga prioridad en la regulaci\u00f3n de las relaciones familiares a lo acordado por los padres en el denominado pacto de relaciones familiares, que regular\u00e1 las cuestiones principales que se deriven de la ruptura de su convivencia, tanto en su relaci\u00f3n personal con los hijos como en el orden econ\u00f3mico. En el pacto de relaciones familiares se hace referencia a un aspecto importante, como es la relaci\u00f3n de los hijos con los hermanos, abuelos y otros parientes y allegados, siguiendo la tradici\u00f3n del Derecho hist\u00f3rico aragon\u00e9s de protecci\u00f3n a la familia. En la Subsecci\u00f3n 3\u00aa, rubricada \u00abMediaci\u00f3n familiar\u00bb, se regula la posibilidad de que los progenitores, de com\u00fan acuerdo o por decisi\u00f3n del Juez, acudan en cualquier momento a la mediaci\u00f3n familiar para resolver sus discrepancias derivadas de la ruptura. La mediaci\u00f3n familiar resulta un instrumento fundamental para favorecer el acuerdo entre los progenitores, evitar la litigiosidad en las rupturas y fomentar el ejercicio consensuado de las responsabilidades parentales tras la ruptura. En defecto de acuerdo entre los padres y fracasado, en su caso, el proceso de mediaci\u00f3n familiar, las relaciones familiares que se deriven de la ruptura de la convivencia deber\u00e1n regirse por lo que decida el Juez en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos contenidos en la Subsecci\u00f3n 4\u00aa, que contienen las medidas judiciales de aplicaci\u00f3n en defecto del pacto de relaciones familiares. La principal medida que se adopta en la Secci\u00f3n es considerar la custodia compartida como el r\u00e9gimen de custodia que el Juez adoptar\u00e1 de forma preferente en inter\u00e9s de los hijos menores a falta de pacto, salvo en los supuestos en que la custodia individual fuere lo m\u00e1s conveniente. El Juez deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares y los factores a los que se refiere el art\u00edculo 80, como la edad de los hijos, el arraigo social y familiar de los hijos, la opini\u00f3n de los hijos, la aptitud y la voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos o las posibilidades de los padres de conciliar su vida familiar y laboral. El art\u00edculo 80 tambi\u00e9n establece que en todo acuerdo de custodia, salvo circunstancias excepcionales, no se separar\u00e1 a los hermanos. La finalidad de la custodia compartida es un reparto efectivo de los derechos y responsabilidades de los padres, fomentando las relaciones afectivas y continuadas de convivencia con los hijos y la participaci\u00f3n directa en su desarrollo y educaci\u00f3n. La custodia compartida, tal y como se configura en esta Secci\u00f3n, no implica necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con sus progenitores en periodos iguales, pero s\u00ed en un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia compartida. El art\u00edculo 80 establece un marco flexible para que el Juez pueda valorar todas las circunstancias que concurren en el caso concreto y decida el r\u00e9gimen de convivencia de cada progenitor en inter\u00e9s de unas adecuadas relaciones familiares. Por otra parte, una de las causas que expresamente prev\u00e9 el art\u00edculo 80 para no otorgar la custodia, ni individual ni compartida, es la violencia dom\u00e9stica o de g\u00e9nero, en l\u00ednea con el compromiso asumido por los poderes p\u00fablicos para prevenir, erradicar y castigar la violencia dom\u00e9stica en todos los \u00e1mbitos de la sociedad. El art\u00edculo 81 regula las reglas que deben regir la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, distinguiendo entre los supuestos de custodia compartida de los hijos y los de custodia individual. En la custodia compartida, el criterio de atribuci\u00f3n del uso de la vivienda es a favor del progenitor m\u00e1s necesitado, dado el criterio de igualdad que debe prevalecer en este r\u00e9gimen de custodia. En los casos de custodia individual se atribuye el uso con car\u00e1cter general a favor del progenitor que ostente la custodia, a menos que el mejor inter\u00e9s para las relaciones familiares aconseje su atribuci\u00f3n al otro progenitor. En todo caso, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores tendr\u00e1 una limitaci\u00f3n temporal. Una posibilidad que admite el art\u00edculo 81 es que el Juez acuerde la venta de la vivienda familiar cuando ello fuera necesario para unas adecuadas relaciones familiares. Junto con la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda, el art\u00edculo 7 regula la distribuci\u00f3n del ajuar familiar. El art\u00edculo 82 se refiere a los gastos de asistencia de los hijos y establece el deber de los padres de contribuir proporcionalmente a sus recursos, y el 83 a la posibilidad de que uno de los padres solicite al otro una asignaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a compensar la desigualdad econ\u00f3mica que le produzca la ruptura de la convivencia. Esta asignaci\u00f3n compensatoria, temporal o indefinida, deber\u00e1 determinarse por el Juez atendiendo a los criterios establecidos en el art\u00edculo 83, pudiendo asimismo revisarse o extinguirse en los supuestos previstos en sus apartados 4 y 5. En la Subsecci\u00f3n 5\u00aa, titulada \u00abMedidas provisionales\u00bb, se regulan las medidas que pueden adoptarse judicialmente antes de dictarse la resoluci\u00f3n definitiva que apruebe el pacto de relaciones familiares o las medidas judiciales aplicables. Para la solicitud de estas medidas provisionales se legitima no solamente a los padres, sino tambi\u00e9n a los hijos a cargo mayores de catorce a\u00f1os y al Ministerio Fiscal en su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los menores. En cuanto a los criterios que debe tener en cuenta el Juez se opta por una f\u00f3rmula gen\u00e9rica de remisi\u00f3n a los criterios establecidos en la Secci\u00f3n, con el fin de que desde un primer momento se apliquen unas medidas que se ajusten lo m\u00e1ximo posible a las que ser\u00e1n definitivas.<\/p>\n<p>11 Autoridad familiar de otras personas<\/p>\n<p>El desconocimiento de la patria potestad en Arag\u00f3n permiti\u00f3 reconocer relaciones jur\u00eddicas familiares flexibles entre nietos y abuelos, as\u00ed como entre los hijos de una persona y el c\u00f3nyuge de esta. La Ley 3\/1985 ampli\u00f3 los supuestos de \u00abautoridad familiar de otras personas\u00bb a los hermanos mayores del menor. El presente C\u00f3digo recoge en sus art\u00edculos 85 a 89 la experiencia de la Compilaci\u00f3n y su modificaci\u00f3n en 1985 para aclarar algunos extremos y facilitar la asunci\u00f3n autom\u00e1tica de la autoridad familiar por el hecho de hacerse cargo voluntariamente las personas se\u00f1aladas de la crianza y educaci\u00f3n de los menores. Adem\u00e1s, precisa que el \u00e1mbito de esta autoridad familiar de otras personas distintas de los padres es id\u00e9ntico al que a estos corresponde en el terreno personal, pero que no se extiende a la gesti\u00f3n de los bienes del menor (art\u00edculo 88.3). Para la gesti\u00f3n de los bienes es necesario, si no hay administrador, el nombramiento de un tutor, cargo que puede recaer en quien ejerza la autoridad familiar, pero sujeto a las garant\u00edas y cautelas propias de las instituciones tutelares (art\u00edculo 130.1.a). De este modo queda claro que la gesti\u00f3n de los bienes de los hijos es funci\u00f3n aneja a la autoridad familiar solo cuando esta se ejerce por los padres (art\u00edculo 9), y entonces se rige por las normas contenidas en los art\u00edculos 94 a 99.<\/p>\n<p>12 Relaciones tutelares: cuestiones generales<\/p>\n<p>El Derecho hist\u00f3rico aragon\u00e9s conten\u00eda un sistema propio de instituciones tutelares, completado, como en otros pa\u00edses, con los principios del Derecho com\u00fan europeo. Es de se\u00f1alar que la tutela de los menores pod\u00eda coexistir con la autoridad de los padres, aun viviendo ambos, pues, como ya se ha dicho, la autoridad de estos operaba en el terreno de las relaciones personales. La tutela era \u00fanicamente dativa y testamentaria, pues la Observancia 9.\u00aa De tutoribus establec\u00eda que nadie fuera admitido como tutor si no estaba designado por el Juez o el testador. Ten\u00eda car\u00e1cter troncal, de modo que el Juez designaba como tutor al pariente por la parte de donde proced\u00edan los bienes que hab\u00edan de ser administrados (F. 4.\u00ba, De tutoribus, Monz\u00f3n, 1533); consiguientemente, cab\u00eda una pluralidad de tutores, y as\u00ed se hace patente en la Observancia 1.\u00aa De tutoribus: muerto el marido o la mujer, se da tutor a los hijos menores, por raz\u00f3n de los bienes que tienen por parte del padre o madre difuntos, y si ambos progenitores fallecen, se dar\u00e1n dos tutores, uno por parte de padre en los bienes paternos y otro por parte de madre en los maternos. Conten\u00eda, adem\u00e1s, el Derecho aragon\u00e9s precisiones de varia \u00edndole sobre obligaci\u00f3n de inventario y de jurar comportarse bien y legalmente el tutor, posibilidad de remoci\u00f3n, etc. Tambi\u00e9n hab\u00eda referencia expresa a la tutela de los dementes y furiosos, y la observaci\u00f3n de que no procede incapacitaci\u00f3n por prodigalidad, seg\u00fan se ha dicho. El sistema tutelar propio del Derecho aragon\u00e9s fue erosionado por las Leyes de enjuiciamiento civil (1855 y 1881) y, luego, por el C\u00f3digo civil, situaci\u00f3n en la que lleg\u00f3 al Ap\u00e9ndice de 1925. Sin embargo, tanto los proyectos de Ap\u00e9ndice (1899 y 1904) como el Anteproyecto del Seminario de la Comisi\u00f3n compiladora que prepar\u00f3 la Compilaci\u00f3n de 1967 replantearon toda la materia inspir\u00e1ndose de una parte en el Derecho hist\u00f3rico y atentos, de otra, a las necesidades sentidas en cada momento por la sociedad. Esta l\u00ednea sigue la nueva regulaci\u00f3n que viene a sustituir a una regulaci\u00f3n fragmentaria que ofrec\u00eda muchas dudas de interpretaci\u00f3n y, sobre todo, de integraci\u00f3n con las normas supletorias del C\u00f3digo civil, que responden a principios parcialmente distintos y, por ello, inadecuados. El T\u00edtulo III se ocupa de las relaciones tutelares en toda su amplitud, referidas tanto a menores como a incapacitados. Regula la tutela, la curatela y el defensor judicial como instituciones tutelares, as\u00ed como la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela como instituciones complementarias de las anteriores. Tambi\u00e9n posibilita el nombramiento de administrador de bienes (coexistente con los padres o el tutor) por quien disponga de tales bienes a t\u00edtulo gratuito a favor del menor o incapacitado. En general, el sistema no se aparta en los rasgos esenciales del conocido con anterioridad, de modo que puede considerarse de \u00abtutela de autoridad\u00bb, puesto que todas las funciones tutelares est\u00e1n bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercer\u00e1n bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, pero se potencia la autonom\u00eda de los particulares tanto en la delaci\u00f3n como en la determinaci\u00f3n de las reglas por las que cada tutela haya de regirse y se acent\u00faan los rasgos familiares. En los tres primeros Cap\u00edtulos de este T\u00edtulo se abordan cuestiones que ata\u00f1en a todas las instituciones tutelares. Prevalece la delaci\u00f3n voluntaria, puesto que la dativa o judicial es subsidiaria y complementaria de aquella (art\u00edculo 102.2) y \u00fanicamente procede en su defecto, total o parcial (art\u00edculo 115), mientras que la legal est\u00e1 prevista tan solo en caso de desamparo de menores o incapacitados (art\u00edculos 102.1. c, y 118 a 122). Se admite la llamada \u00abautotutela\u00bb, es decir, que cualquier persona mayor de edad y capaz, en previsi\u00f3n de ser incapacitada judicialmente, podr\u00e1 en escritura p\u00fablica designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares, as\u00ed como adoptar cualquier otra disposici\u00f3n relativa a su persona y bienes para cuando est\u00e9 incapacitado (art\u00edculo 108). Tambi\u00e9n podr\u00e1 otorgar un mandato a tercero que no se extinga por su incapacidad sobrevenida o su incapacitaci\u00f3n (art\u00edculo 109). Conviene recordar que, de acuerdo con el art\u00edculo 757 de la Ley de enjuiciamiento civil, tambi\u00e9n podr\u00e1 promover, en su momento, su propia incapacitaci\u00f3n. Los titulares de la autoridad familiar pueden designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares y adoptar cualquier otra disposici\u00f3n sobre la persona o bienes de los menores o incapacitados que est\u00e1n bajo su autoridad, mediante testamento o escritura p\u00fablica (art\u00edculo 110). Se prev\u00e9n reglas para cuando haya pluralidad de designados o disposiciones incompatibles, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n del Juez, salvo circunstancias especiales, a las delaciones voluntarias. Solo en ausencia de estas procede la designaci\u00f3n judicial de las personas del elenco ordenado del art\u00edculo 116. El Cap\u00edtulo III de este T\u00edtulo se\u00f1ala con cuidado la capacidad de las personas tanto f\u00edsicas como jur\u00eddicas para ser titulares de cargos tutelares, las causas de inhabilidad, las causas y efectos de la excusa y de la remoci\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento para esta \u00faltima.<\/p>\n<p>13 Tutela, curatela, defensor judicial, guarda de hecho, guarda administrativa y acogimiento<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV, dedicado espec\u00edficamente a la tutela, comienza se\u00f1alando las personas sujetas a tutela ordinaria o a la tutela autom\u00e1tica de la entidad p\u00fablica, as\u00ed como las personas obligadas a promover la constituci\u00f3n de la tutela. En el sistema aragon\u00e9s pueden concurrir varias personas simult\u00e1neamente en el ejercicio de la tutela (art\u00edculo 134). Adem\u00e1s de la posibilidad de separar la tutela de la persona de la de los bienes, cabe que en la delaci\u00f3n voluntaria se haya designado a dos tutores -nunca m\u00e1s de dos- para actuar simult\u00e1neamente. Tambi\u00e9n ser\u00e1n dos los tutores cuando lo sean los padres o los abuelos paternos o maternos, as\u00ed como, por decisi\u00f3n del Juez, cuando tutor sea una persona casada y considere conveniente que tambi\u00e9n ejerza la tutela su c\u00f3nyuge. El art\u00edculo 142 da reglas para el ejercicio de la tutela plural. La administraci\u00f3n de los bienes corresponde al tutor, en la medida en la que no se haya designado tutor de todos o parte de los bienes o no haya designado administrador para determinados bienes la persona de quien proceden estos por t\u00edtulo lucrativo (art\u00edculo 135). Se prev\u00e9n las cl\u00e1sicas obligaciones de fianza e inventario, as\u00ed como la de rendir cuenta general justificada de su gesti\u00f3n, ante la autoridad judicial, al cesar en sus funciones. En el contenido personal de la tutela se acent\u00faan los rasgos familiares y, cuando recae sobre menores, se acerca la figura del tutor a la de los padres, pues la tutela tiene en principio el mismo contenido que la autoridad familiar, incluido, por tanto, el deber de tener al pupilo en su compa\u00f1\u00eda. La edad del menor es decisiva para determinar la extensi\u00f3n y modo de ejercicio de los deberes del tutor (por ejemplo, a efectos de la representaci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de asistencia seg\u00fan sea o no mayor de catorce a\u00f1os) (art\u00edculo 136.1). Respecto de los incapacitados, hay que atender en primer lugar a la sentencia de incapacitaci\u00f3n, pero, en lo que ella no prevea, se considerar\u00e1 que la tutela tiene el mismo contenido que la autoridad familiar sobre los hijos menores de catorce a\u00f1os: esta \u00faltima precisi\u00f3n es necesaria, entre otras cosas, a efectos de la representaci\u00f3n legal del pupilo por el tutor (art\u00edculo 136.2). El reforzamiento de los aspectos familiares de la tutela se manifiesta tambi\u00e9n en la eventual obligaci\u00f3n de alimentos que, en \u00faltima instancia, recae sobre el tutor, una vez agotadas todas las dem\u00e1s v\u00edas para proporcion\u00e1rselos al pupilo (art\u00edculo 137). A la curatela, objeto del Cap\u00edtulo V, pueden estar sujetos los emancipados, as\u00ed como los incapacitados en el caso de que as\u00ed lo determine la sentencia de incapacitaci\u00f3n. No hay una curatela para los pr\u00f3digos, puesto que no cabe incapacitar a nadie o restringir su capacidad de obrar por esta causa. Respecto de los emancipados (hu\u00e9rfanos, en el supuesto m\u00e1s frecuente), solo se constituir\u00e1 la curatela a instancia de estos, pues su cometido es \u00fanicamente la intervenci\u00f3n o asistencia del curador en los actos que los emancipados no pueden realizar por s\u00ed solos (art\u00edculo 149). La de los incapacitados tiene el contenido que determine la sentencia de incapacitaci\u00f3n, de manera que tanto puede limitarse al \u00e1mbito personal como incluir poderes de representaci\u00f3n, si bien el par\u00e1metro supletorio es la situaci\u00f3n de un menor mayor de catorce a\u00f1os, criterio aplicable tambi\u00e9n a la prestaci\u00f3n de la asistencia. En cuanto al defensor judicial (Cap\u00edtulo. VI), su regulaci\u00f3n apenas se aparta de la vigente, sin m\u00e1s que las adaptaciones necesarias al sistema aragon\u00e9s de Derecho de la persona. La guarda de hecho (Cap\u00edtulo. VII) es definida por las notas de iniciativa propia y transitoriedad en el hecho de ocuparse de la guarda de una persona y, desde el punto de vista subjetivo, por la posibilidad de que el guardador sea persona f\u00edsica o jur\u00eddica y el guardado necesariamente menor o incapacitado que se encuentren en situaci\u00f3n de desamparo, o persona que podr\u00eda ser incapacitada. El guardador est\u00e1 obligado a poner el hecho de la guarda en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal, y la autoridad judicial cuenta con las necesarias facultades para requerir informaci\u00f3n y establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. La instituci\u00f3n de la Junta de Parientes, de actuaci\u00f3n tan frecuente y \u00fatil en el Derecho aragon\u00e9s, ha permitido, en relaci\u00f3n con la guarda de hecho, reconocer la validez de ciertos actos del guardador cuando, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de los bienes, son necesarios. Si la Junta de Parientes declara que es necesario el acto de administraci\u00f3n realizado en representaci\u00f3n del guardado, este ser\u00e1 v\u00e1lido. Los actos no necesarios ser\u00e1n anulables, salvo que hayan redundado en utilidad de la persona protegida. El Cap\u00edtulo VIII (art\u00edculos 160 a 169) est\u00e1 dedicado a la guarda administrativa y al acogimiento, especialmente al familiar. Los preceptos son coherentes con los principios y las disposiciones concretas de la Ley 12\/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Arag\u00f3n, y procuran el adecuado engarce entre las normas civiles y las administrativas. Por razones sistem\u00e1ticas, hay algunas reiteraciones de preceptos de la citada Ley y, en particular, se desarrollan y concretan algunos aspectos civiles a los que aquella hace referencia en sus remisiones a la Compilaci\u00f3n del Derecho civil de Arag\u00f3n o a la \u00ablegislaci\u00f3n civil\u00bb que resulte aplicable de acuerdo con la vecindad civil de los sujetos.<\/p>\n<p>14 La Junta de Parientes<\/p>\n<p>La Junta de Parientes, regulada por primera vez de forma sistem\u00e1tica en la Compilaci\u00f3n de 1967, ha tenido desde entonces una excelente aceptaci\u00f3n social, pues se acude a ella en la inmensa mayor parte de los supuestos en los que los particulares pueden suscitar su intervenci\u00f3n, evitando otras alternativas, en particular la judicial. En consecuencia, en las leyes civiles promulgadas desde entonces, el legislador ha ido a\u00f1adiendo nuevos casos susceptibles de encauzarse a trav\u00e9s de la Junta de Parientes. As\u00ed ocurri\u00f3 en la Ley de sucesiones de 1999 y en la Ley de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad de 2003. Pero es en el \u00e1mbito del Derecho de la persona en el que con m\u00e1s frecuencia el legislador ha de referirse a esta instituci\u00f3n. En la nueva regulaci\u00f3n del Derecho de la persona son m\u00e1s de una veintena los art\u00edculos que la mencionan, sin contar el T\u00edtulo IV, dedicado a las reglas generales de composici\u00f3n y funcionamiento de este \u00f3rgano familiar, cuya utilidad demostrada ha movido incluso a otros legisladores espa\u00f1oles a incorporarlo a sus leyes. Posiblemente, al menos desde el punto de vista de su frecuencia en la pr\u00e1ctica, las funciones principales de la Junta de Parientes son la autorizaci\u00f3n para disponer de bienes de menores de catorce a\u00f1os por sus representantes legales y la prestaci\u00f3n de asistencia a los menores que han cumplido dicha edad, en los casos y formas que las leyes prev\u00e9n. Pero no hay que olvidar que puede tambi\u00e9n dirimir divergencias entre los padres en el ejercicio de la autoridad familiar (art\u00edculo 74), as\u00ed como divergencias sobre la titularidad de la autoridad familiar de personas distintas de los padres (art\u00edculo 89), si prefieren acudir a ella en lugar de al Juez (del mismo modo que las divergencias entre c\u00f3nyuges sobre la determinaci\u00f3n del domicilio familiar, de acuerdo con el art\u00edculo 184, que utiliza una f\u00f3rmula similar). Adem\u00e1s, tiene una participaci\u00f3n interesante en la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la tutela (art\u00edculos 105, 107, 113, 114, 140, 141 y 142) y en la guarda de hecho (art\u00edculo 159). Por otra parte, la Ley de sucesiones dej\u00f3 sin contenido el art\u00edculo 22 de la Compilaci\u00f3n (derogado por la Ley de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad), que se refer\u00eda a la \u00abJunta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria\u00bb. Hoy la fiducia colectiva no es considerada propiamente como un supuesto de Junta de Parientes, pero s\u00ed ha parecido oportuno se\u00f1alar que las normas del T\u00edtulo IV, se aplican supletoriamente, en defecto o para completar la normativa espec\u00edfica contenida en sede de Derecho de sucesiones, a su vez subsidiaria de las instrucciones del comitente. El T\u00edtulo IV regula la composici\u00f3n y funcionamiento de la Junta de Parientes partiendo de los art\u00edculos 20 y 21 de la Compilaci\u00f3n, cuyo texto incorpora en buena parte, pero sin olvidar que, en la experiencia de los \u00faltimos decenios, es much\u00edsimo m\u00e1s frecuente la constituci\u00f3n y funcionamiento de la Junta bajo fe notarial (cuando, hall\u00e1ndose juntos sus miembros, deciden por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados) que la constituci\u00f3n judicial. Esta constataci\u00f3n lleva a establecer (art\u00edculos 172 y 173) unas reglas de composici\u00f3n que puedan aplicarse autom\u00e1ticamente cuando los parientes llamados quieran actuar bajo fe notarial, sin privar por otra parte al Juez de la facultad de apartarse motivadamente de estos criterios cuando se quiera acudir a la constituci\u00f3n judicial (o en los presumiblemente escasos supuestos en los que en documento p\u00fablico alguien haya configurado la Junta de Parientes como \u00f3rgano permanente; por ejemplo, como \u00f3rgano de control de una tutela) (art\u00edculo 175). El procedimiento para la toma de decisiones por parte de la Junta sigue siendo libre en todo caso (art\u00edculos 175.3 y 177). Es fundamental la regla de unanimidad (art\u00edculos 174 y 175.3), completada con los criterios de asistencia obligatoria y personal a la reuni\u00f3n, deliberaci\u00f3n conjunta y decisi\u00f3n conforme al leal saber y entender de los vocales (art\u00edculos 176 y 177). Se aclara que la decisi\u00f3n de la Junta, ya sea positiva o negativa, impide someter el mismo asunto a otro \u00f3rgano de decisi\u00f3n (en particular, al Juez en funciones de jurisdicci\u00f3n voluntaria) (art\u00edculo 178.2) y se precisan los casos en los que el transcurso de un mes sin haber obtenido acuerdo permite acudir a otra v\u00eda (art\u00edculo 181). Adem\u00e1s, se incluyen algunas normas, que la doctrina echaba en falta, sobre validez y eficacia de las decisiones de la Junta (que se presume mientras no se declare judicialmente la invalidez) (art\u00edculo 178), as\u00ed como sobre causas de invalidez y cauce procesal para instar la correspondiente declaraci\u00f3n (art\u00edculo 180).<\/p>\n<p>IV Libro Segundo Derecho de la familia<\/p>\n<p>15 Contenido y estructura<\/p>\n<p>Los cinco primeros T\u00edtulos del Libro Segundo est\u00e1n referidos a la familia matrimonial y proceden de la Ley 2\/2003, de 12 de febrero, de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad, que desarrolla y pone al d\u00eda la regulaci\u00f3n de las relaciones patrimoniales en la familia matrimonial, incluida la instituci\u00f3n de la viudedad. La mayor parte de las normas de Derecho de familia de la Compilaci\u00f3n, basadas en la experiencia hist\u00f3rica de siglos, quedan incorporadas a la nueva regulaci\u00f3n que proporciona a las mismas un marco general que sirve de contexto sistem\u00e1tico y hace m\u00e1s f\u00e1cil su interpretaci\u00f3n, evitando las dudas sobre la pertinencia de acudir al C\u00f3digo civil para darles respuesta. El C\u00f3digo civil, como Derecho general del Estado, sigue siendo supletorio del Derecho civil de Arag\u00f3n, pero la nueva regulaci\u00f3n tiene buen cuidado de incluir normas propias en todos los casos en que el hipot\u00e9tico recurso al C\u00f3digo civil era m\u00e1s claramente perturbador, as\u00ed como de construir un sistema cuyos principios sean siempre preferentes a los enunciados de aqu\u00e9l, de acuerdo con el art\u00edculo 1 del presente C\u00f3digo del Derecho Foral. En el T\u00edtulo VI y \u00faltimo, rubricado \u00abDe las parejas estables no casadas\u00bb, se refunde el articulado procedente de la Ley 6\/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.<\/p>\n<p>16 Efectos generales del matrimonio<\/p>\n<p>El Libro Segundo se abre con un T\u00edtulo Primero dedicado a los efectos generales del matrimonio, que arranca de la comunidad de vida que el matrimonio constituye, enlazando as\u00ed con las determinaciones legales sobre el matrimonio contenidas en el C\u00f3digo civil, dentro del \u00e1mbito de la competencia exclusiva que al Estado reserva el art\u00edculo 149.1.8\u00ba de la Constituci\u00f3n en materia de \u00abrelaciones jur\u00eddico civiles relativas a las formas de matrimonio\u00bb. Una parte de estas disposiciones generales se encontraban, sustancialmente, en la Compilaci\u00f3n, en las normas sobre el r\u00e9gimen legal, y, por tanto, con vocaci\u00f3n de aplicarse en todos los casos, o en diversos lugares de la misma, mientras que algunas otras proceden del Derecho supletorio. Al situarlas en el frontispicio del Libro Segundo, se subraya el valor informador de principios tales como la libertad de regulaci\u00f3n y la atribuci\u00f3n del gobierno de la familia a ambos c\u00f3nyuges, que toman juntos las decisiones sobre la econom\u00eda del hogar y se proporcionan uno a otro la informaci\u00f3n adecuada. Adem\u00e1s, se precisan los criterios con que debe atenderse a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares, incluyendo el deber que los hijos tienen de contribuir equitativamente a ellas en el hogar en que conviven, se establece la responsabilidad frente a terceros por las obligaciones contra\u00eddas para la satisfacci\u00f3n de las mismas y se enfatiza el respeto a los derechos de terceros. Reunir en un mismo t\u00edtulo todas estas normas contribuye a dibujar los rasgos que el legislador considera fundamentales en toda comunidad de vida matrimonial y permite se\u00f1alar expresamente el car\u00e1cter imperativo de algunos preceptos b\u00e1sicos. Respecto de la vivienda familiar, la norma atiende a aspectos no regulados en la Compilaci\u00f3n, como la extinci\u00f3n del derecho de viudedad, proporcionando una regulaci\u00f3n completa tan sencilla como permite la complejidad del importante supuesto que regula, sin olvidar la situaci\u00f3n de los terceros adquirentes de buena fe. El art\u00edculo 192 se\u00f1ala que la celebraci\u00f3n del matrimonio atribuye a cada c\u00f3nyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, con independencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio y como efecto de la celebraci\u00f3n de \u00e9ste en todo caso. Este criterio, acorde con el Derecho tradicional y vivido as\u00ed en nuestros d\u00edas, armoniza con la declaraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 271, seg\u00fan el cual el derecho de viudedad es compatible con cualquier r\u00e9gimen matrimonial, y con la referencia que hace el art\u00edculo 205 a la conservaci\u00f3n del derecho de viudedad tambi\u00e9n cuando resulta aplicable el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, \u00fanico caso en el que podr\u00eda suscitarse alguna duda y en el que, naturalmente, cabe la renuncia a la viudedad si los c\u00f3nyuges as\u00ed lo desean. Es una novedad de la nueva regulaci\u00f3n la colaboraci\u00f3n requerida en el art\u00edculo 193 a quienes, por su cargo o profesi\u00f3n, intervienen en un expediente matrimonial. Como es sabido, el grave problema que para los derechos de los c\u00f3nyuges y la seguridad jur\u00eddica de quienes con ellos se relacionan supone la indeterminaci\u00f3n o ignorancia del r\u00e9gimen matrimonial aplicable a aqu\u00e9llos en raz\u00f3n de su distinta vecindad civil o de otras vicisitudes, ha sido se\u00f1alado reiteradamente desde hace decenios, sin que se vislumbre una soluci\u00f3n legislativa pr\u00f3xima. El art\u00edculo 193 supone una aportaci\u00f3n modesta que, si encuentra eco en la pr\u00e1ctica, podr\u00e1 servir para mitigar unos inconvenientes a los que solo el legislador estatal puede hacer frente de manera directa y en su integridad.<\/p>\n<p>17 Los cap\u00edtulos matrimoniales<\/p>\n<p>Los cap\u00edtulos matrimoniales son el instrumento en que, tradicionalmente, los particulares vierten sus pactos y determinaciones en orden a regular el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, hacer aportaciones en atenci\u00f3n al mismo e incluso atender con efectos jur\u00eddicos a las m\u00e1s variadas incumbencias relativas a los derechos de los c\u00f3nyuges y sus parientes, en vida o para despu\u00e9s de la muerte de alguno de ellos que pacta sobre su sucesi\u00f3n. La nueva regulaci\u00f3n acoge esta libertad de contenido sin otros l\u00edmites que los gen\u00e9ricos del principio standum est chartae, que la historia ha emparejado se\u00f1aladamente con las capitulaciones matrimoniales. Los capitulantes pueden asimismo subordinar la eficacia de sus estipulaciones a condici\u00f3n o t\u00e9rmino, incluso con efecto retroactivo, en la forma m\u00e1s amplia. Dado que, en ejercicio de esta libertad de capitular, instituciones como la dote o la firma de dote hace tiempo que han ca\u00eddo en desuso, la nueva regulaci\u00f3n no contiene para ellas previsiones espec\u00edficas, sino que las menciona junto a las dem\u00e1s instituciones familiares consuetudinarias, regidas por el pacto e interpretadas conforme a la costumbre y los usos locales. Las reglas sobre capacidad sientan criterios propios, fundados en la edad aragonesa de los catorce a\u00f1os, que aclaran dudas y resuelven contradicciones. Junto con las que atienden a la modificaci\u00f3n de las estipulaciones capitulares, inspiradas en la doctrina mejor fundada, forman con el resto de los art\u00edculos de este t\u00edtulo una regulaci\u00f3n autosuficiente.<\/p>\n<p>18 El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes<\/p>\n<p>Del mismo modo, las previsiones legales sobre el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, contenido del T\u00edtulo III, se bastan a s\u00ed mismas, cerrando el paso a la aplicaci\u00f3n supletoria del C\u00f3digo civil. Si el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de determinados c\u00f3nyuges, acordado por ellos o consecuente a todo caso de disoluci\u00f3n o exclusi\u00f3n del consorcio conyugal legal, no prev\u00e9 determinadas consecuencias mediante pactos ni pueden deducirse de los mismos, no habr\u00e1n de producirse otras que las se\u00f1aladas en este T\u00edtulo y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, las que puedan derivar mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, en lo que proceda, de las normas del consorcio conyugal.<\/p>\n<p>19 El consorcio conyugal<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n que del r\u00e9gimen matrimonial legal hizo la Compilaci\u00f3n de 1967 era, en aquella fecha, tanto por su sustancia como por su factura t\u00e9cnica, la m\u00e1s acabada de las vigentes en Espa\u00f1a. Sigui\u00f3 si\u00e9ndolo tras la reforma del C\u00f3digo civil en 1981, que en alg\u00fan punto se inspir\u00f3 en las normas aragonesas. La nueva normativa pretende, en esta materia, completar y perfeccionar aquella regulaci\u00f3n, atender a algunos problemas surgidos al aplicarla, prever supuestos nuevos que ha tra\u00eddo el paso del tiempo y, en general, desarrollar conforme a sus propios principios consecuencias m\u00e1s expl\u00edcitas, lo que lleva, especialmente en materia de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n, a una exposici\u00f3n m\u00e1s pormenorizada. El r\u00e9gimen matrimonial aragon\u00e9s de comunidad carec\u00eda de nombre propio con que designarlo y diferenciarlo. La nueva regulaci\u00f3n opta por el de \u00abconsorcio conyugal\u00bb, siguiendo una pr\u00e1ctica bastante extendida, que denomina asimismo \u00abconsorciales\u00bb a los bienes comunes. De esta manera, se pone de relieve la especificidad de este r\u00e9gimen matrimonial, que tiene sus propias ra\u00edces en los fueros m\u00e1s antiguos y una configuraci\u00f3n doctrinal, judicial y legislativa que le dota de un perfil propio entre los reg\u00edmenes de comunidad limitada, como los de gananciales, que surgieron y se mantienen, puestos al d\u00eda, en tantos pa\u00edses europeos. Rasgo definitorio y clave para entender y aplicar este r\u00e9gimen es el papel predominante que en el mismo tiene la voluntad de los particulares, de manera que m\u00e1s puede considerarse subsidiario de ella que propiamente legal. El Derecho aragon\u00e9s nunca consider\u00f3 fundados los temores de otros legisladores desconfiados, que prohibieron las donaciones y contratos entre c\u00f3nyuges y que solamente les permitieron capitular antes de celebrar su matrimonio. Los aragoneses han configurado en cada caso el contenido del patrimonio com\u00fan y los privativos con total libertad, oblig\u00e1ndose tambi\u00e9n entre s\u00ed y reconoci\u00e9ndose derechos actuales o futuros seg\u00fan su propio criterio. Una manera de configurar libremente el r\u00e9gimen de comunidad encontr\u00f3 cauce tradicional en las f\u00f3rmulas de \u00abllevar muebles por sitios\u00bb, o la inversa, que la Compilaci\u00f3n recibi\u00f3 en su art\u00edculo 29. La nueva regulaci\u00f3n recoge, en su art\u00edculo 215, el contenido principal de aqu\u00e9l, pero se ocupa adem\u00e1s de indicar con claridad muchas de las consecuencias del principio general que el precepto encierra en otros lugares, como en la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 210 y en las letras a) y d) del art\u00edculo 211. Ahora bien, la vieja y entra\u00f1able f\u00f3rmula de \u00abmuebles por sitios o viceversa\u00bb deja de ser \u00fatil en su tenor literal en raz\u00f3n de una de las decisiones de pol\u00edtica legislativa m\u00e1s aparentes, aunque probablemente de escasas consecuencias pr\u00e1cticas, que ha adoptado el legislador en 2003. Los muebles ya no son llamados, por el mero hecho de ser muebles, a ingresar en el patrimonio com\u00fan. Ya la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 en 1967 a la Compilaci\u00f3n advert\u00eda que el sistema de comunidad de muebles y ganancias, asentado en los fueros y observancias y que lleg\u00f3 \u00edntegramente al Ap\u00e9ndice de 1925, \u00abjustificado en una \u00e9poca en que la importancia econ\u00f3mica de los primeros era exigua y en que la identificaci\u00f3n de los bienes casi solo era posible trat\u00e1ndose de inmuebles, tiene dif\u00edcil defensa en nuestros d\u00edas\u00bb. La Compilaci\u00f3n no dio el paso definitivo -que acababa de acometer el Derecho franc\u00e9s, muy cercano en esto al aragon\u00e9s hist\u00f3rico- de suprimir la regla que hac\u00eda comunes los bienes muebles, pues cab\u00eda temer que, reducida la comunidad b\u00e1sicamente a las ganancias, se encontrara fuera de Arag\u00f3n motivo para considerar el r\u00e9gimen aragon\u00e9s como una variante de escasa importancia respecto del de gananciales del C\u00f3digo, con el peligro de supresi\u00f3n de las normas aragonesas. Sigui\u00f3 entonces un camino indirecto, apoyado h\u00e1bilmente en la f\u00f3rmula de \u00abmuebles por sitios\u00bb, para considerar aportados o adquiridos como sitios los bienes muebles enumerados en el art\u00edculo 39, que son pr\u00e1cticamente todos los que pueden identificarse y tienen alg\u00fan valor, incluido el dinero. \u00abCon esta ficci\u00f3n (explicaba aquella exposici\u00f3n de motivos) se empalmar\u00e1 la nueva norma con la tradicional, sin menoscabo del prop\u00f3sito legislativo\u00bb. Asumida por la Comunidad Aut\u00f3noma la competencia legislativa exclusiva sobre nuestro Derecho civil, es claro que han desaparecido los motivos que llevaron a aquella ficci\u00f3n. Hoy, el prop\u00f3sito de excluir la inadecuada regla sobre los muebles puede y debe realizarse de manera directa. Con ello, el sistema adquiere mayor claridad, sin que, por otra parte, las consecuencias sean muy distintas de las que la Compilaci\u00f3n previ\u00f3 con su rodeo.<\/p>\n<p>20 Bienes comunes y privativos<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo dedicado a determinar qu\u00e9 bienes sean comunes y cu\u00e1les privativos, se mantienen, salvo lo dicho sobre los muebles, los criterios ya bien asentados en la Compilaci\u00f3n, subrayando la libertad de los c\u00f3nyuges de atribuir en todo momento car\u00e1cter consorcial o privativo a los bienes que deseen y a\u00f1adiendo reglas para casos muy variados que hasta la aprobaci\u00f3n de la nueva regulaci\u00f3n ten\u00edan soluci\u00f3n poco segura. Se atiende as\u00ed a las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso con precio aplazado, a las indemnizaciones por despido, a las cantidades devengadas por pensiones, a las participaciones en fondos de inversi\u00f3n y productos financieros similares, a los derechos del arrendatario o a la adquisici\u00f3n de acciones o participaciones de sociedades, determinando su car\u00e1cter consorcial en las condiciones en cada caso consideradas, en atenci\u00f3n a la fuerte caracterizaci\u00f3n comunitaria que tiene el consorcio aragon\u00e9s. La seguridad que proporciona el pronunciamiento directo por parte del legislador parece ventajosa, incluso en alg\u00fan supuesto en que la opini\u00f3n doctrinal contraria ser\u00eda tambi\u00e9n defendible en ausencia de ley. Correlativamente, puede decirse que los bienes adquiridos durante el matrimonio, distintos de los que tengan car\u00e1cter personal, solo son privativos -salvo voluntad distinta de los c\u00f3nyuges- cuando se adquieren a t\u00edtulo lucrativo y en determinados supuestos en que la adquisici\u00f3n est\u00e1 relacionada de alg\u00fan modo con el patrimonio privativo. Entre estos supuestos, merece destacarse el de la compra celebrada antes del matrimonio por precio aplazado, caso en que el bien, cualquiera que sea su clase y destino, es siempre privativo, salvo que la totalidad del precio se pague durante el matrimonio con fondos comunes. Se mantiene, naturalmente, la categor\u00eda de los bienes patrimoniales de car\u00e1cter personal, introducida por la Compilaci\u00f3n y luego adoptada por otros legisladores. En la nueva regulaci\u00f3n se precisan con mayor detalle los bienes y derechos que entran en esta categor\u00eda, distinguiendo, cuando procede, entre la titularidad de los bienes y sus posibles rendimientos y se\u00f1alando algunas consecuencias de los seguros sobre la vida. Al objeto de hacer posible en la pr\u00e1ctica una verdadera subrogaci\u00f3n de bienes en el patrimonio privativo mediante utilizaci\u00f3n de dinero de aquella procedencia, se ha introducido una \u00abpresunci\u00f3n de privatividad\u00bb que, en los t\u00e9rminos bastante estrictos en que est\u00e1 formulada, permite la subrogaci\u00f3n sin necesidad de que intervenga el c\u00f3nyuge del adquirente. Ahora bien, no se desconoce que esta intervenci\u00f3n, bajo forma de reconocimiento de privatividad, seguir\u00e1 utiliz\u00e1ndose en muchos casos en que no pueda operar aquella presunci\u00f3n o se prefiera no acudir a ella, por lo que se regula asimismo este reconocimiento de privatividad tanto en la manera de producirse como en sus consecuencias. Tanto la presunci\u00f3n como el reconocimiento de privatividad se presentan, de acuerdo con su naturaleza, como fen\u00f3menos diferentes de los verdaderos pactos por los que los c\u00f3nyuges atribuyen a bienes privativos el car\u00e1cter de comunes o, a \u00e9stos, la condici\u00f3n de privativos o asignan, en el momento de su adquisici\u00f3n, car\u00e1cter privativo o com\u00fan a lo adquirido. El cap\u00edtulo se cierra con una precisi\u00f3n sobre bienes de origen familiar y con la formulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de comunidad en t\u00e9rminos sustancialmente id\u00e9nticos a los que acu\u00f1\u00f3 la Compilaci\u00f3n, referida tanto a los bienes como a la procedencia de la contraprestaci\u00f3n que, por su adquisici\u00f3n, se pag\u00f3.<\/p>\n<p>21 Deudas comunes y privativas<\/p>\n<p>En materia de deudas comunes y privativas, ha sido preocupaci\u00f3n principal del legislador auton\u00f3mico hacer m\u00e1s expl\u00edcito y desarrollar el excelente esquema conceptual que sustenta esta materia en la Compilaci\u00f3n. El art\u00edculo 218, que enumera las deudas que constituyen el pasivo definitivo del consorcio, carece de significaci\u00f3n para los terceros salvo a trav\u00e9s de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 219. Es en este art\u00edculo 219 donde se relacionan las deudas que, aun contra\u00eddas por uno solo de los c\u00f3nyuges, comprometen frente a terceros el patrimonio com\u00fan. Como puede verse, respecto de terceros de buena fe, se ampl\u00eda considerablemente la responsabilidad patrimonial del deudor cuando est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de consorcio, pues pueden cobrarse, en definitiva, sobre bienes que solo en parte corresponden a su deudor la mayor parte de las deudas contra\u00eddas ordinariamente por las personas casadas, aun aqu\u00e9llas que en la relaci\u00f3n interna son privativas de acuerdo con los art\u00edculos 218 y 223. Bien es verdad que, sin esta ampliaci\u00f3n de responsabilidad, los acreedores no les conceder\u00edan cr\u00e9dito de buen grado, pues no podr\u00edan embargar simplemente la cuota del deudor en el consorcio. Tambi\u00e9n a favor de los terceros acreedores, se hace responder solidariamente a ambos c\u00f3nyuges, una vez agotados los bienes comunes, por las deudas contra\u00eddas por uno solo de ellos para satisfacer las atenciones se\u00f1aladas en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 218. Para evitar esta responsabilidad solidaria del otro c\u00f3nyuge con bienes privativos, as\u00ed como su deber de contribuci\u00f3n en la relaci\u00f3n interna indicado en el art\u00edculo 221, se han situado en la letra d) del apartado 1 del art\u00edculo 218 los gastos de crianza y educaci\u00f3n de los hijos de uno solo de los c\u00f3nyuges que no convivan con el matrimonio. Estos gastos son tambi\u00e9n a cargo definitivamente del patrimonio com\u00fan, sin la excepci\u00f3n que la Compilaci\u00f3n estableci\u00f3 respecto de los hijos adulterinos, de cuya constitucionalidad cabe dudar. Deudas privativas, en la relaci\u00f3n interna, son todas las que no pueden encuadrarse en la enumeraci\u00f3n de deudas comunes del art\u00edculo 218 y, en particular, las anteriores al consorcio, as\u00ed como las deudas y cargas por raz\u00f3n de sucesiones y donaciones. Pero, para los terceros, solo tienen el tratamiento de privativas las distintas de las enunciadas en el art\u00edculo 219. Es un \u00e1mbito notablemente reducido, en que no se aprecia raz\u00f3n alguna para favorecer los intereses de los acreedores en perjuicio de los del c\u00f3nyuge no deudor. La Compilaci\u00f3n, en las huellas de una tradici\u00f3n hist\u00f3rica que dejaba a salvo la parte correspondiente a la mujer cuando las deudas de su marido hab\u00edan sido contra\u00eddas \u00aben su propio provecho, con ocasi\u00f3n de vicios, afianzando a favor de otros o con prop\u00f3sito conocido de perjudicar a aqu\u00e9lla\u00bb, previ\u00f3 en su art\u00edculo 46 un mecanismo por el que hab\u00eda de quedar siempre a salvo el valor que en el patrimonio com\u00fan corresponde al c\u00f3nyuge no deudor. Son conocidas las dificultades procesales que obstaculizaron la adecuada aplicaci\u00f3n de este precepto, tanto antes como despu\u00e9s de la reforma del C\u00f3digo civil de 1981. Es de creer que el cauce que la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 ha previsto para la ejecuci\u00f3n en bienes gananciales resulte suficiente y expedito. Por ello, la nueva regulaci\u00f3n se remite al mismo en su art\u00edculo 225, con las necesarias adaptaciones sustantivas, entre las que destaca la posibilidad de dejar a salvo el valor que en el patrimonio com\u00fan corresponda al c\u00f3nyuge no deudor sin necesidad de disoluci\u00f3n del consorcio, salvo que opte por ella, pero siempre mediante liquidaci\u00f3n del mismo a los efectos de constatar el valor que ha de quedar a salvo.<\/p>\n<p>22 Gesti\u00f3n del consorcio<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n del consorcio es abordada en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV en su sentido m\u00e1s amplio, como ya hiciera la Compilaci\u00f3n, abarcando las decisiones sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de todos los bienes de los c\u00f3nyuges, as\u00ed como las que llevan a su endeudamiento. Por ello, la secci\u00f3n primera se ocupa \u00abde la econom\u00eda familiar\u00bb en general, estableciendo el principio seg\u00fan el cual las decisiones sobre la econom\u00eda familiar corresponden a ambos c\u00f3nyuges y desarrollando algunas de sus consecuencias sobre atenci\u00f3n al inter\u00e9s de la familia, diligencia debida y deber de informaci\u00f3n. En un solo art\u00edculo se regula la gesti\u00f3n de los bienes privativos, que corresponde a cada c\u00f3nyuge. La gesti\u00f3n de los bienes comunes recibe, por el contrario, un desarrollo mucho m\u00e1s amplio, acorde con la frecuencia y dificultad de los problemas que plantea una gesti\u00f3n que compete exclusivamente a dos personas, consideradas absolutamente en pie de igualdad, de modo que tampoco puede decirse que una de ellas gestiona mientras la otra se limita a vigilar en salvaguarda de sus intereses, sino que ambas tienen los mismos poderes y los mismos l\u00edmites. Al no estar ninguna de ellas en posici\u00f3n de superioridad, tampoco lo est\u00e1n en situaci\u00f3n de ser especialmente protegidas. Junto al principio de igualdad, el de libertad. Los c\u00f3nyuges pueden pactar sobre la gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan sin otros l\u00edmites que los gen\u00e9ricos del standum est chartae: la Constituci\u00f3n y las normas imperativas del Derecho aragon\u00e9s. El principio de igualdad se realiza tanto a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n conjunta como de la gesti\u00f3n indistinta de cualquiera de los c\u00f3nyuges. Prolongando l\u00edneas ya n\u00edtidamente trazadas en la Compilaci\u00f3n, se enumeran actos que cualquiera de los c\u00f3nyuges est\u00e1 legitimado para realizar por s\u00ed solo, incluidos, como novedad, los de disposici\u00f3n sobre los bienes comunes cuando sean necesarios para satisfacer las necesidades familiares, con ciertas cautelas. Se mantiene la legitimaci\u00f3n para realizar los actos de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n incluidos en el tr\u00e1fico habitual de la profesi\u00f3n o negocio de cada c\u00f3nyuge, acompa\u00f1ada en la nueva regulaci\u00f3n de un cauce que facilita la prueba en el tr\u00e1fico. Asimismo, se mantiene y ampl\u00eda a cualesquiera bienes muebles, la legitimaci\u00f3n de cada c\u00f3nyuge, frente a terceros de buena fe, respecto de los que figuran a su nombre, exclusiva o indistintamente, o se encuentran en su poder. Con estas previsiones legales, se propicia la deseable libertad con que cada c\u00f3nyuge ha de poder presentarse ante los terceros, haciendo innecesarias y, por tanto, inoportunas las averiguaciones de \u00e9stos sobre el estado civil y r\u00e9gimen matrimonial de la persona con la que contratan. El l\u00edmite es el fraude a los derechos del otro c\u00f3nyuge, sancionado en el art\u00edculo 236. En todos los casos en que la ley, no atribuye una legitimaci\u00f3n para actuar por s\u00ed solo, la regla respecto de los actos de administraci\u00f3n extraordinaria o de disposici\u00f3n de bienes comunes es la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges, a la que se asimila la de uno de ellos con el consentimiento del otro. Solo en el caso de que un c\u00f3nyuge se halle impedido por cualquier causa para prestar su consentimiento, podr\u00e1 el otro acudir al juez solicitando su actuaci\u00f3n, de manera que, sin el consentimiento de un c\u00f3nyuge que se encuentra en situaci\u00f3n de prestarlo, no cabe enajenar el bien. Los desacuerdos graves o reiterados en esta materia son considerados desacuerdos sobre la gesti\u00f3n de la econom\u00eda familiar, con las posibles consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 228. Son conocidas las dudas sobre la aplicaci\u00f3n al consorcio conyugal aragon\u00e9s de las reglas que en el C\u00f3digo civil se\u00f1alan la anulabilidad como forma de invalidez de los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso sobre bienes gananciales realizados por un c\u00f3nyuge sin el necesario consentimiento del otro. Son tambi\u00e9n numerosas y fundadas las cr\u00edticas a los preceptos del C\u00f3digo por parte de sus propios comentaristas, preceptos, por otra parte, que responden a una tradici\u00f3n jurisprudencial y doctrinal que no hay razones para adoptar en Arag\u00f3n. En consecuencia, la nueva regulaci\u00f3n aborda el problema de la venta de cosa com\u00fan por uno solo de los c\u00f3nyuges cuando es necesario el consentimiento de ambos con criterios nuevos, inspirados en un an\u00e1lisis jur\u00eddico m\u00e1s depurado y que atienden mejor al complejo conflicto de intereses entre tres partes que estos casos suponen. En particular, trata de evitarse la f\u00e1cil y frecuente presunci\u00f3n judicial de que el c\u00f3nyuge cuyo consentimiento se omiti\u00f3 ha consentido, por el mero hecho de que no se ha opuesto a la venta antes de interponer su demanda. Partiendo de la validez del contrato -t\u00edtulo- y de que la propiedad no se transmite al entregar la cosa uno solo de sus due\u00f1os, se se\u00f1ala la inoponibilidad del contrato al c\u00f3nyuge que no consinti\u00f3, as\u00ed como las acciones que \u00e9ste puede ejercitar, al tiempo que se muestra tambi\u00e9n el cauce para la defensa de los intereses del comprador a trav\u00e9s de las acciones nacidas de la compraventa contra su vendedor incumplidor. Se prev\u00e9n asimismo algunas situaciones especiales, en que la gesti\u00f3n conjunta por ambos c\u00f3nyuges no resulta posible. De manera autom\u00e1tica, todas las facultades se concentran en un c\u00f3nyuge -con necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para ciertos actos- cuando el otro haya sido incapacitado o declarado ausente. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el Juez, con las cautelas que en cada caso parezcan convenientes, atribuir la gesti\u00f3n a uno solo de los c\u00f3nyuges cuando el otro se encuentre imposibilitado de hecho para la gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan. Por \u00faltimo, cabe que el Juez, a petici\u00f3n de un c\u00f3nyuge, prive al otro total o parcialmente de sus facultades de gesti\u00f3n, cuando por sus actos haya puesto repetidamente en peligro la econom\u00eda familiar. Las previsiones del art\u00edculo 238 sobre disposiciones por causa de muerte relativas a la participaci\u00f3n en el patrimonio com\u00fan, a bienes determinados del patrimonio com\u00fan o a los derechos que sobre un bien determinado corresponden al disponente, suponen una novedad, al menos formal, introducida en el Derecho aragon\u00e9s en la nueva regulaci\u00f3n. Inspiradas en opiniones doctrinales solventes y en sugerencias de los profesionales del Derecho, tienden a facilitar unas disposiciones bastante frecuentes que, en un r\u00e9gimen como el aragon\u00e9s, no parecer\u00eda razonable impedir solamente por razones derivadas del an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica del consorcio, sin que aparezcan otras sustantivas suficientemente poderosas. Es de notar que las mismas reglas, de acuerdo con el art\u00edculo 255, se aplican a las disposiciones por causa de muerte ya disuelto el consorcio pero todav\u00eda no dividida la masa com\u00fan.<\/p>\n<p>23 Disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n del consorcio<\/p>\n<p>Las normas sobre disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n del consorcio ocupan veintisiete art\u00edculos, multiplicando por m\u00e1s de cuatro su n\u00famero en la Compilaci\u00f3n. Las razones son varias: se ha pretendido enumerar exhaustivamente las causas de disoluci\u00f3n, evitando remisiones inciertas; asimismo, se detallan en lo necesario todas las fases e incidencias que pueden ocurrir, desde la disoluci\u00f3n a la atribuci\u00f3n de bienes a cada part\u00edcipe mediante la divisi\u00f3n, buscando un texto autosuficiente para cuya aplicaci\u00f3n no sea necesario recurrir m\u00e1s que, en su caso, a la Ley de enjuiciamiento civil. Hay innovaciones o modificaciones respecto del Derecho de la Compilaci\u00f3n en buen n\u00famero de art\u00edculos, como la posibilidad de que el Juez retrotraiga los efectos de la disoluci\u00f3n hasta el inicio de los procedimientos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio (247), o las consecuencias de la disoluci\u00f3n por nulidad del matrimonio (249). En la liquidaci\u00f3n ordinaria (265) se aclaran algunas operaciones de compensaci\u00f3n, reembolsos y reintegros. Las aventajas que consisten en bienes de uso personal o profesional no quedan reducidas al caso de disoluci\u00f3n por muerte (266), lo mismo que el derecho a que un c\u00f3nyuge haga incluir en su lote determinados bienes comunes que guardan especial relaci\u00f3n con su persona, que puede ejercitarse tambi\u00e9n en los dem\u00e1s supuestos de disoluci\u00f3n, hoy m\u00e1s frecuentes que en 1967. La posibilidad de incluir en su lote la vivienda habitual, por evidentes razones, se reconoce solo para el caso de muerte del otro c\u00f3nyuge. En general, se atiende con mayor cuidado al pasivo y a la situaci\u00f3n de los acreedores, a la vez que se tiene en cuenta el usufructo universal del viudo, que pocas veces dejar\u00e1 de darse, y la figura del fiduciario, sea o no el viudo, de tan frecuente presencia, dando soluci\u00f3n de forma que ha parecido a la vez sencilla y prudente a dudas surgidas en la pr\u00e1ctica. En los art\u00edculos 250 a 257 se regula \u00abla comunidad que contin\u00faa tras la disoluci\u00f3n\u00bb. All\u00ed se incluyen, con peque\u00f1as modificaciones, las normas contenidas en el art\u00edculo 53 de la Compilaci\u00f3n, que recogen en lo esencial la llamada comunidad conyugal continuada tal como se conoci\u00f3 en el Derecho de los Fueros y Observancias. No ha parecido conveniente, por el contrario, trasladar a la nueva regulaci\u00f3n los preceptos que en 1967 construy\u00f3 la Compilaci\u00f3n (art\u00edculos 60 a 67) con la intenci\u00f3n de proporcionar a las peque\u00f1as empresas familiares un cauce legal apto para continuar su actividad tras el fallecimiento del empresario sin m\u00e1s cambio estructural que la sustituci\u00f3n del difunto por sus herederos y la atribuci\u00f3n de la direcci\u00f3n, en todo caso, al c\u00f3nyuge viudo. Las grandes transformaciones operadas desde entonces en el entorno econ\u00f3mico y legal de las actividades econ\u00f3micas, as\u00ed como las exigencias administrativas que condicionan la vida de todas las empresas, incluidas las agrarias, han dejado fuera de uso, o acaso solo para supuestos marginales que no es prudente propiciar, unas normas sin duda bienintencionadas y, entonces, innovadoras, pero que no han dado los frutos que cab\u00eda desear y, en todo caso, no resultan hoy de utilidad.<\/p>\n<p>24 La viudedad<\/p>\n<p>El T\u00edtulo V, dedicado a la viudedad, comienza exactamente como lo hac\u00eda el t\u00edtulo correspondiente de la Compilaci\u00f3n: \u00abLa celebraci\u00f3n del matrimonio atribuye a cada c\u00f3nyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca\u00bb. En esta frase se expresa la esencia del derecho de viudedad aragon\u00e9s y sus rasgos definitorios tal como lo conocemos desde su origen hist\u00f3rico en la \u00e9poca de los Fueros. El derecho de viudedad se adquiere con la celebraci\u00f3n del matrimonio, de manera que durante el mismo se mantiene \u00abexpectante\u00bb, seg\u00fan el tecnicismo consagrado hace m\u00e1s de un siglo para denotar una situaci\u00f3n jur\u00eddica aludida y configurada por la doctrina de los foristas desde al menos el siglo XIV. El derecho de viudedad durante el matrimonio, en su fase de derecho expectante, es coherente con una concepci\u00f3n igualitaria y participativa de la comunidad de vida conyugal, en la que ambos c\u00f3nyuges comparten todas las decisiones econ\u00f3micas que tienen incidencia sobre la familia, en particular las m\u00e1s importantes y, por tanto, las relativas a la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles de uno de ellos sobre los que el otro est\u00e1 llamado a tener usufructo. Esta forma de entender la comunidad de vida matrimonial corresponde veros\u00edmilmente a las ideas, creencias y vivencias de la mayor parte de los aragoneses y aragonesas de hoy, que entienden asimismo el usufructo vidual m\u00e1s como posici\u00f3n personal del viudo en cuanto continuador de la familia que como un beneficio puramente econ\u00f3mico en su exclusivo inter\u00e9s. Mientras se mantengan arraigadas en la sociedad estas concepciones sobre el matrimonio y la familia, el legislador cumplir\u00e1 \u00f3ptimamente su funci\u00f3n manteniendo la configuraci\u00f3n secular del derecho de viudedad, de acuerdo con la cual ambos c\u00f3nyuges concurren normalmente a la enajenaci\u00f3n de los inmuebles de uno de ellos al objeto de renunciar el otro a su derecho. La Compilaci\u00f3n extendi\u00f3 el usufructo de viudedad hasta hacerlo universal, interpretando correctamente los deseos de los aragoneses. Pero el cambio respecto de la situaci\u00f3n anterior, en que la viudedad legal estaba limitada a los inmuebles, introducido cuando ya aquella Ley se encontraba en estado avanzado de elaboraci\u00f3n, dej\u00f3 algunas costuras mal asentadas en las relaciones entre la fase de derecho expectante y la de usufructo. En consecuencia, en la nueva regulaci\u00f3n se han reformulado con cuidado todos los preceptos con la finalidad de presentar con la mayor claridad y coherencia el armaz\u00f3n conceptual, a la vez que se atiende a aspectos concretos que hab\u00edan presentado dudas o dificultades en la pr\u00e1ctica. De estos problemas, los profesionales del Derecho se hab\u00edan hecho eco especialmente de los relativos a las vicisitudes del derecho de viudedad en su fase expectante, por su presencia continuamente reiterada en el tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre inmuebles. Contribuir a la seguridad jur\u00eddica y limitar eventuales abusos es asimismo el objetivo de varios preceptos de este T\u00edtulo.<\/p>\n<p>25 Disposiciones generales<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo primero plasma los criterios fundamentales a que se acaba de aludir, aclarando y desarrollando preceptos de la Compilaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n contiene algunas novedades. El derecho de viudedad, inalienable e inembargable, puede renunciarse. La pr\u00e1ctica ha introducido renuncias al derecho de viudedad limitadas al derecho expectante, con la finalidad de que el c\u00f3nyuge propietario de los inmuebles pueda disponer de ellos sin trabas, pero conservando el renunciante el usufructo sobre todos aquellos que aqu\u00e9l no haya enajenado. Es una finalidad razonable que se expresa de maneras diversas en los documentos notariales, lo que puede dar lugar en algunos casos a dudas en la interpretaci\u00f3n, para cuya soluci\u00f3n hay que partir de que la Compilaci\u00f3n entend\u00eda que la renuncia al derecho expectante, como las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del mismo, comprend\u00eda, naturalmente, la extinci\u00f3n del derecho de viudedad en su conjunto. Por el contrario, la nueva regulaci\u00f3n adopta otro punto de vista, abordando por separado la extinci\u00f3n del derecho de viudedad en su conjunto (art\u00edculo 276) y la extinci\u00f3n del derecho expectante sobre determinados bienes inmuebles (art\u00edculos 280 y 281) o muebles (art\u00edculo 282) y, del mismo modo, distinguiendo la renuncia al derecho de viudedad sobre todos los bienes o parte de ellos (art\u00edculo 274, apartado 1) de la renuncia solamente al derecho expectante, igualmente sobre todos o parte de los bienes del otro (art\u00edculo 274, apartado 2), sin merma en este \u00faltimo caso del usufructo sobre todos los bienes que, al fallecer el otro c\u00f3nyuge, le pertenezcan. Es nueva la posibilidad que el art\u00edculo 275 admite de que un c\u00f3nyuge prive de la viudedad al otro cuando incurra en alguna de las causas que, cuando se trata de legitimarios, pueden fundar la desheredaci\u00f3n. La Compilaci\u00f3n ya dio entrada, como causas de extinci\u00f3n de la viudedad, a las de indignidad para suceder. En ambos supuestos, ante conductas tan censurables por parte de un c\u00f3nyuge, su goce del derecho de viudedad sin que hubiera medios h\u00e1biles para evitarlo podr\u00eda considerarse contrario al fundamento mismo de la instituci\u00f3n. La separaci\u00f3n judicial, el divorcio o la declaraci\u00f3n de nulidad son causa de extinci\u00f3n en todo caso, con la posibilidad de pacto en contrario mientras el matrimonio subsista. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 276 considera que la extinci\u00f3n se produce ya por la mera admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la correspondiente demanda, interpuesta por uno o ambos c\u00f3nyuges, f\u00f3rmula que se ha adoptado para armonizar lo dispuesto en los art\u00edculos 253, 404, 438, 440 y 531 para supuestos que pueden considerarse semejantes. La nueva regulaci\u00f3n ha suprimido la limitaci\u00f3n que en la extensi\u00f3n del derecho de viudedad manten\u00eda la Compilaci\u00f3n en su art\u00edculo 73 para el caso de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad, procedente, con otra redacci\u00f3n y alcance, de la Ley de 1967. Ha llevado a esta conclusi\u00f3n la dificultad de identificar el fundamento y finalidad de la norma, junto con lo arduo de encontrar una regulaci\u00f3n coherente con la misma que evitara los graves problemas que su aplicaci\u00f3n ofrec\u00eda. Se prev\u00e9, con todo, la posibilidad de que un c\u00f3nyuge, por su sola voluntad, excluya del usufructo vidual del otro bienes de la herencia que recaigan en descendientes suyos que no sean comunes, siempre que su valor no exceda de la mitad del caudal hereditario (art\u00edculo 283.3). Se mantiene, por el contrario, la regla que veta a los ascendientes prohibir o impedir que el c\u00f3nyuge de su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a \u00e9ste por donaci\u00f3n o sucesi\u00f3n. Es una regla a favor de la viudedad, dirigida a impedir que la posici\u00f3n del viudo sea alterada en su perjuicio por la mera voluntad de los ascendientes de su c\u00f3nyuge. En la nueva regulaci\u00f3n la regla se pone directamente en contacto con la que recibe el contenido del art\u00edculo 77 de la Compilaci\u00f3n, de manera que resulte m\u00e1s claro su alcance y los casos que comprende. Por \u00faltimo, se reitera en su sede m\u00e1s propia la norma que considera sujetos al usufructo de viudedad del c\u00f3nyuge del transmitente los bienes adquiridos como consecuencia de la transmisi\u00f3n del derecho a aceptar o repudiar la herencia del art\u00edculo 354, y se aclara que, en situaci\u00f3n de consorcio foral, est\u00e1n sujetos al usufructo de viudedad del c\u00f3nyuge del consorte fallecido los bienes que los dem\u00e1s consortes adquieren por el acrecimiento regulado en el art. 374-3.<\/p>\n<p>26 El derecho de viudedad durante el matrimonio<\/p>\n<p>El derecho de viudedad se manifiesta durante el matrimonio como derecho expectante que tiene como objeto tanto los bienes muebles como los inmuebles, si bien no de la misma manera. Cuando un bien mueble sale del patrimonio com\u00fan o del privativo se extingue el derecho expectante sobre el mismo, salvo que se haya enajenado en fraude del derecho de viudedad (art\u00edculo 282), mientras que el mismo derecho sobre los bienes inmuebles por naturaleza y las empresas o explotaciones econ\u00f3micas no se extingue o menoscaba por su enajenaci\u00f3n. La nueva regulaci\u00f3n enumera, sin embargo, diversos supuestos en los que el derecho expectante de viudedad se extingue con la enajenaci\u00f3n del inmueble, tratando con ello de introducir mayor claridad y tambi\u00e9n mayor seguridad en el tr\u00e1fico, en atenci\u00f3n a los intereses de los adquirentes que, conviene recordar, en su mayor parte conocen perfectamente la existencia y consecuencias de una instituci\u00f3n central en la vida jur\u00eddica privada aragonesa. La renuncia ha de ser expresa y, en principio, solo vale si es expresada en escritura p\u00fablica. Pero se admite ahora su validez sin tal forma siempre que se otorgue en el mismo acto por el que v\u00e1lidamente se enajena el bien. La renuncia no se presume nunca. Los dem\u00e1s supuestos de extinci\u00f3n se configuran como consecuencia directa del acto de enajenaci\u00f3n por mandato legal. Algunos pod\u00edan acaso inferirse por interpretaci\u00f3n de las normas de la Compilaci\u00f3n, pero otros son claramente una novedad introducida por la nueva regulaci\u00f3n. Se extingue el derecho expectante siempre que se enajena v\u00e1lidamente un bien consorcial (tambi\u00e9n, por tanto, en los casos en que la enajenaci\u00f3n es v\u00e1lida aunque solo haya dispuesto uno de los c\u00f3nyuges) o su titular enajena bienes privativos incluidos en el tr\u00e1fico habitual de su profesi\u00f3n o negocio. Si concurren ambos c\u00f3nyuges a una enajenaci\u00f3n, cualquiera que sea el concepto en que uno y otro concurran, se extingue para ambos el derecho expectante, salvo reserva expresa. En la partici\u00f3n o divisi\u00f3n de bienes se extingue el derecho expectante respecto de los que no se adjudiquen al c\u00f3nyuge, de manera que no ser\u00e1 necesaria la concurrencia de los c\u00f3nyuges de los comuneros o coherederos en la partici\u00f3n. Tambi\u00e9n la expropiaci\u00f3n y procedimientos equivalentes extinguen el derecho expectante. Igualmente se extingue en la enajenaci\u00f3n de bienes por el c\u00f3nyuge del declarado ausente. Se mantiene la regla, procedente de la reforma de 1985, seg\u00fan la cual el Juez puede declarar extinguido el derecho expectante, aclarando el art. 280.3 algunos extremos y prescindiendo de la referencia al abuso del derecho: el Juez, atendidas todas las circunstancias, declarar\u00e1 la extinci\u00f3n cuando crea que as\u00ed procede en raz\u00f3n de las necesidades o intereses familiares. Novedad introducida en la nueva regulaci\u00f3n es la regla del apartado 4 del art\u00edculo 280, pensada para supuestos extraordinarios en que resulta muy dif\u00edcil la comunicaci\u00f3n y trato entre los c\u00f3nyuges, especialmente si uno de ellos reh\u00faye cualquier respuesta. Podr\u00eda ser, por ejemplo, el caso entre c\u00f3nyuges que viven separados por sentencia judicial anterior a la entrada en vigor de la reforma del art\u00edculo 78 de la Compilaci\u00f3n operada en 1985 y que, por tanto, conservan el derecho de viudedad. Mediante la notificaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que el precepto precisa se impone, ciertamente, al c\u00f3nyuge la carga de pronunciarse expresamente y hacer llegar al Registro de la Propiedad su voluntad de conservar el derecho expectante, que de otro modo se extinguir\u00e1. Es de esperar que este mecanismo pueda aliviar, al menos, casos extremos que la pr\u00e1ctica conoce, sin enturbiar el funcionamiento normal del derecho de viudedad durante el matrimonio en los casos m\u00e1s regulares y frecuentes. La Compilaci\u00f3n, en uno de sus escasos desaciertos, dej\u00f3 en la incertidumbre la suerte del derecho expectante de viudedad cuando los bienes inmuebles se enajenan judicialmente para pago de deudas privativas de un c\u00f3nyuge. El art\u00edculo 281 sigue un criterio tradicional al respecto, adapt\u00e1ndolo al contexto legislativo actual y de manera que entorpezca lo menos posible las ejecuciones judiciales.<\/p>\n<p>27 El usufructo vidual<\/p>\n<p>El usufructo vidual no es simplemente un derecho de goce en cosa ajena, como puede ser el usufructo regulado en el C\u00f3digo civil. Su car\u00e1cter de derecho de familia, a la vez que su extensi\u00f3n como universal, que afecta a una masa patrimonial en su conjunto, requiere normas distintas. La nueva regulaci\u00f3n incorpora las ya contenidas en la Compilaci\u00f3n, con algunas variantes y concreciones (por ejemplo, sobre inventario y fianza), e incluye asimismo otras nuevas, sin por ello pretender hacer innecesaria la aplicaci\u00f3n del Derecho supletorio. La preocupaci\u00f3n por la adecuada gesti\u00f3n de los bienes se muestra en las nuevas normas sobre gastos, mejoras, reparaciones, tributos y seguros, pero tambi\u00e9n en la previsi\u00f3n espec\u00edfica respecto de las empresas y explotaciones econ\u00f3micas, que posibilita, por voluntad del premuerto titular de las mismas, que su gesti\u00f3n incumba a sus hijos o descendientes, con sustituci\u00f3n del usufructo por una renta a favor del viudo. Se mantiene la norma que permite a los nudo propietarios acudir al Juez cuando entienden que el viudo no administra adecuadamente, pero se simplifican y ampl\u00edan las posibilidades de resoluci\u00f3n por el Juez, que puede optar por la transformaci\u00f3n del usufructo. Se favorece, sin embargo, una soluci\u00f3n pactada para los casos en que el ejercicio ordinario del derecho de usufructo resulte poco deseable para las partes, pues se permite, en todos los casos, a los nudo propietarios y al viudo usufructuario pactar la transformaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n del usufructo como estimen oportuno, siguiendo el camino t\u00edmidamente iniciado por la Compilaci\u00f3n en el apartado 1 de su art\u00edculo 83. Ciertamente, en estos casos se pondr\u00e1 de manifiesto que el viudo no cumple su funci\u00f3n tradicional de continuador de la familia, pero, aun as\u00ed, parece prudente no cerrar el camino a una soluci\u00f3n paccionada de conflictos que en la pr\u00e1ctica se presentan con cierta frecuencia. Se corrobora que el usufructo de viudedad sobre los bienes afectos al mismo es inalienable y, por tanto, inembargable. En ning\u00fan caso un tercero puede adquirir derivativamente el usufructo de viudedad sobre un bien. Cabr\u00e1 -como ya permit\u00eda la Compilaci\u00f3n- la enajenaci\u00f3n del bien concurriendo todos los que tienen derechos sobre el mismo (nudo propietarios y usufructuario), con la consiguiente extinci\u00f3n del usufructo como derecho real sobre el bien enajenado y la subrogaci\u00f3n del precio recibido. El mismo principio se aplica a los embargos y enajenaciones judiciales. Naturalmente, nada obsta al embargo y enajenaci\u00f3n de los frutos y rentas que corresponden al usufructuario -conservando el mismo el derecho de usufructo-, y esta ser\u00e1 la v\u00eda ordinaria de embargo en raz\u00f3n de sus propias deudas. Los art\u00edculos 299 y 300, sobre usufructo de dinero y usufructo de fondos de inversi\u00f3n, atienden a problemas que se plantean con gran frecuencia. Sobre el dinero se configura un cuasiusufructo, por lo que el viudo podr\u00e1, si quiere, disponer del capital, con obligaci\u00f3n de restituir su valor actualizado. En cuanto a las participaciones en fondos de inversi\u00f3n acumulativos y otros productos financieros similares, parece que, de acuerdo con la intenci\u00f3n corriente de quienes practican estas formas de ahorro e inversi\u00f3n, la plusval\u00eda ha de ser tratada como si constituyera beneficio o renta y, por tanto, quedar a favor del viudo usufructuario. Para ello, se dan reglas de suficiente amplitud con la intenci\u00f3n de que puedan ser aplicables flexiblemente a unos productos que evolucionan con gran rapidez. En la extinci\u00f3n del usufructo vidual la nueva regulaci\u00f3n no introduce otra novedad de nota que la aclaraci\u00f3n de la admisibilidad de la disposici\u00f3n en contrario respecto de la causa consistente en llevar el viudo vida marital estable.<\/p>\n<p>28 Las parejas estables no casadas<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VI, dedicado a las parejas estables no casadas, est\u00e1 integrado por normas procedentes de la Ley 6\/1999, de 26 de marzo, modificada por la Ley 2\/2004, de 3 de mayo, para extender la facultad de adoptar a las parejas estables del mismo sexo, y modificada asimismo por la Ley 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres. Desde que en 1982, y auspiciado por el Consejo de Europa, se celebr\u00f3 el primer Congreso sobre parejas no casadas, son muchos los pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea que, de una forma u otra, han ido adaptando sus respectivas legislaciones a este fen\u00f3meno convivencial, tendiendo a equiparar, total o parcialmente, a estas parejas con los matrimonios. Junto a la pareja estable heterosexual, otro fen\u00f3meno similar, aunque de naturaleza y consecuencias bien diferentes, el de la pareja homosexual en convivencia marital estable, ha dejado de ser tambi\u00e9n algo extra\u00f1o y marginal. El principio de libertad individual que fundamenta la propia Constituci\u00f3n, y que tradicionalmente ha constituido la esencia y base del Derecho civil aragon\u00e9s, obliga al legislador a aceptar que toda persona tiene derecho a establecer la relaci\u00f3n de convivencia afectiva m\u00e1s acorde con su propia sexualidad. La consideraci\u00f3n de pareja estable no casada requiere que los convivientes sean mayores de edad, tengan una relaci\u00f3n de afectividad an\u00e1loga a la conyugal (art\u00edculo 303), no medie entre ellos ninguno de los impedimentos previstos en el art\u00edculo 306, y hayan convivido more uxorio durante un per\u00edodo ininterrumpido de dos a\u00f1os, como m\u00ednimo, o, alternativamente, hayan manifestado su voluntad de constituirla mediante escritura p\u00fablica (art\u00edculo 305.1). La concurrencia de estos requisitos puede ser acreditada mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho (art\u00edculo 305.2). La inscripci\u00f3n en el Registro administrativo solo es necesaria para que a la pareja estable no casada le sean aplicables las medidas administrativas que le correspondan. El r\u00e9gimen de convivencia, en sus aspectos personales y patrimoniales, ser\u00e1 el pactado en escritura p\u00fablica que respete los l\u00edmites del principio standum est chartae (art\u00edculo 307.1), sin que se pueda pactar la constituci\u00f3n de una pareja estable no casada con car\u00e1cter temporal ni someterse a condici\u00f3n (art\u00edculo 307.2). En defecto de pacto, los miembros de la pareja contribuir\u00e1n proporcionalmente al mantenimiento de la vivienda y dem\u00e1s gastos comunes, primero con sus recursos y, si no son suficientes, con su patrimonio (art\u00edculo 307.3); frente a terceros, la responsabilidad de los miembros de la pareja por estos gastos, si se adecuan a los usos sociales, es solidaria (art\u00edculo 307.4). El art\u00edculo 308 procede de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley de 1999. La extinci\u00f3n se regula en el art\u00edculo 309; para la extinci\u00f3n en vida sin hijos comunes a cargo se contempla en el art\u00edculo 310 la posibilidad de exigir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando se den los presupuestos y requisitos en \u00e9l previstos; en el art\u00edculo 311 se regulan los derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes. Las parejas estables no casadas pueden adoptar conjuntamente (art\u00edculo 312), y sus miembros est\u00e1n obligados a prestarse entre s\u00ed alimentos (art\u00edculo 313), pero la pareja estable no casada no genera relaci\u00f3n de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro (art\u00edculo 314). La posibilidad de un miembro de la pareja estable no casada de ser defensor del otro si ha desaparecido, o su representante legal si ha sido declarado ausente, o su tutor o curador si el otro ha sido declarado judicialmente incapacitado, ya ha sido prevista en sus sedes respectivas (art\u00edculos 46 y 116). No son necesarios tampoco art\u00edculos espec\u00edficos para indicar la posibilidad de los miembros de la pareja estable de otorgar pacto sucesorio o testamento mancomunado, ni para poder nombrar al otro fiduciario ya que todo ello lo permite el Derecho de sucesiones a toda persona mayor de edad, como por hip\u00f3tesis son los miembros de una pareja estable no casada.<\/p>\n<p>V LIBRO TERCERO Derecho de sucesiones por causa de muerte<\/p>\n<p>29 Regulaci\u00f3n parcial de las sucesiones por causa de muerte<\/p>\n<p>El legislador no ha pretendido agotar o llegar al l\u00edmite de la competencia auton\u00f3mica en materia de Derecho de sucesiones por causa de muerte, sino regular lo que ha entendido necesario, oportuno y acorde a las circunstancias. Fundamentalmente para aclarar, desarrollar y profundizar el Derecho anterior, partiendo de las instituciones reguladas en la Compilaci\u00f3n, completadas sus normas con otras que perfilan su alcance, hacen m\u00e1s segura su aplicaci\u00f3n o atienden a aspectos necesitados de nuevas previsiones. Tambi\u00e9n, dotando al conjunto de un marco de normas generales en el que las concretas instituciones sucesorias encuentren su acomodo natural y arm\u00f3nico, contribuyendo as\u00ed a que el Derecho civil de Arag\u00f3n aparezca a los ojos de todos como el Derecho civil com\u00fan y general en Arag\u00f3n. El C\u00f3digo civil seguir\u00e1 siendo supletorio en materia de sucesiones por causa de muerte, pues la nueva regulaci\u00f3n no trata de excluir su aplicaci\u00f3n entre nosotros. En realidad, los juristas aragoneses se sintieron en el siglo XIX coautores del C\u00f3digo civil y ni entonces ni ahora mostraron rechazo al mismo o suscit\u00f3 \u00e9ste su repulsa. Por ello, es grande el espacio que el legislador auton\u00f3mico deja a las normas del C\u00f3digo civil, en concepto de Derecho supletorio de acuerdo con el art\u00edculo 1 de este C\u00f3digo. Ahora bien, la nueva regulaci\u00f3n procura evitar, mediante la inclusi\u00f3n de normas espec\u00edficas, la injerencia de aquellos preceptos del C\u00f3digo civil que no armonizan con los principios del Derecho aragon\u00e9s o dificultan la aplicaci\u00f3n o desarrollo de sus instituciones propias.<\/p>\n<p>30 Sistem\u00e1tica<\/p>\n<p>El Libro Tercero est\u00e1 dividido en siete T\u00edtulos. El Primero y m\u00e1s extenso de ellos se dedica a \u00ablas sucesiones en general\u00bb y es el que en mayor medida recoge preceptos formalmente nuevos que tienen, entre otras, la funci\u00f3n de proporcionar a los m\u00e1s tradicionales y esenciales el entorno normativo apropiado para su correcta interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y eficacia conformadora de las relaciones sociales, a la vez que facilitan el engarce con el Derecho supletorio. El orden de los T\u00edtulos II a VII sigue el de la preferencia de los modos de delaci\u00f3n, empezando, por tanto, por la sucesi\u00f3n voluntaria. Parece lo coherente en un Derecho de sucesiones que proclama (art\u00edculo 318) que \u00abel causante goza de la m\u00e1s amplia libertad para ordenar su sucesi\u00f3n&#8230; sin m\u00e1s l\u00edmites que el respeto a la leg\u00edtima y los generales del principio standum est chartae\u00bb. Dentro de la sucesi\u00f3n voluntaria, se trata en primer lugar de los pactos sucesorios, que prevalecen frente al testamento, para seguir con \u00e9ste y, luego, con la fiducia sucesoria, siempre sujeta a la voluntad manifestada en pacto o testamento. Tras unas normas comunes a las sucesiones voluntarias, se aborda la regulaci\u00f3n de la leg\u00edtima de los descendientes -l\u00edmite principal de la libertad de disponer por causa de muerte- y, finalmente, la sucesi\u00f3n legal, para cuando no existen o son insuficientes las disposiciones voluntarias.<\/p>\n<p>31 Las sucesiones en general<\/p>\n<p>El art\u00edculo 317 enuncia que \u00abla sucesi\u00f3n se defiere por pacto, por testamento o por disposici\u00f3n de la Ley\u00bb. Los pactos sucesorios y la fiducia sucesoria, fen\u00f3menos tan propios de nuestro Derecho, requieren una formulaci\u00f3n igualmente propia de las normas generales, que en otros ordenamientos, como el del C\u00f3digo civil, tienen en cuenta \u00fanicamente al testamento como cauce instrumental de sucesi\u00f3n voluntaria, y solo al testamento unipersonal, con proscripci\u00f3n del mancomunado y de la intervenci\u00f3n normal de un tercero en la ordenaci\u00f3n de la propia sucesi\u00f3n; mientras que el testamento mancomunado y la fiducia sucesoria tienen un papel central en nuestra vida jur\u00eddica. Tambi\u00e9n la existencia de la sucesi\u00f3n troncal tiene su necesario reflejo en el T\u00edtulo Primero. En este T\u00edtulo Primero se encuentra, asimismo, regulaci\u00f3n m\u00e1s pormenorizada de cuestiones que ya ten\u00edan alguna en la Compilaci\u00f3n, como la capacidad para aceptar o repudiar, la sustituci\u00f3n legal, la responsabilidad del heredero o el consorcio foral. En cuanto a la sustituci\u00f3n legal, son conocidos los problemas y diversidad de interpretaciones que suscit\u00f3 el art\u00edculo 141 de la Compilaci\u00f3n. Se ha optado por mantener para todos los supuestos la denominaci\u00f3n que recibi\u00f3 esta figura en 1967 (por considerarla preferible a la de representaci\u00f3n) y reunir todas las reglas en un cap\u00edtulo, el III del T\u00edtulo I, no sin antes comprobar por separado el funcionamiento del mecanismo sustitutorio en la sucesi\u00f3n voluntaria, en la legal y respecto de la leg\u00edtima. De este modo, se aporta claridad en la determinaci\u00f3n de cada uno de los supuestos y sus consecuencias, a la vez que se subraya que la sustituci\u00f3n legal no tiene lugar nunca en caso de renuncia o repudiaci\u00f3n de la herencia por el llamado. El cambio legislativo en esta concreta cuesti\u00f3n ha dado lugar a la disposici\u00f3n transitoria decimosexta, que se atiene a la regla general en su apartado uno, pero admite una excepci\u00f3n en el segundo para supuestos en que cabe entender que el efecto sustitutorio es consecuencia, no simplemente de la ley derogada, sino de la voluntad del causante y para no contradecirla. La responsabilidad del heredero, incluido el troncal, por las deudas y cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, tradicionalmente calificada como \u00abbeneficio legal de inventario\u00bb, se mantiene tal como ven\u00eda operando, con algunas aclaraciones en aspectos pr\u00e1cticos y, en particular, se se\u00f1ala la v\u00eda por la que el heredero podr\u00e1 defender sus bienes frente a los acreedores del causante y se establecen las preferencias a favor de \u00e9stos respecto de los legatarios y los acreedores del heredero. El pago de las deudas hereditarias por los herederos, tanto antes como despu\u00e9s de la partici\u00f3n, y el tipo de responsabilidad que en cada caso les incumbe es otro de los temas que ahora reciben atenci\u00f3n pormenorizada. La colaci\u00f3n, como operaci\u00f3n particional, sigue descansando \u00fanicamente en la voluntad del disponente. No procede por ministerio de la ley, que se limita a aportar breves reglas para cuando, en efecto, la voluntad de los particulares haya ordenado su pr\u00e1ctica sin indicar otras. De la partici\u00f3n propiamente dicha, se regula con detalle la intervenci\u00f3n de menores de catorce a\u00f1os o incapacitados, as\u00ed como la de menores mayores de catorce a\u00f1os, dada la frecuencia de estas situaciones en la vida jur\u00eddica y la conveniencia de la mayor claridad y seguridad en el modo de operar en ellas. Tambi\u00e9n se atiende a las prohibiciones de partir y los pactos de indivisi\u00f3n, limit\u00e1ndolos temporalmente, y a la partici\u00f3n practicada por el causante o su fiduciario. El \u00abconsorcio foral\u00bb, reintroducido en la Compilaci\u00f3n de 1967 tras vencer algunas dudas, es mantenido en la nueva regulaci\u00f3n en sus rasgos b\u00e1sicos, pero a\u00f1adiendo precisiones inspiradas en las necesidades de la pr\u00e1ctica tanto en la previsi\u00f3n de los hechos que lo originan como en la determinaci\u00f3n de sus efectos. En particular, parece llamada a tener frecuente aplicaci\u00f3n la permisi\u00f3n de separaci\u00f3n de un consorte por el sencillo medio de declarar su voluntad en escritura p\u00fablica, con lo que tendr\u00edan f\u00e1cil soluci\u00f3n algunas situaciones indeseadas puestas de relieve por algunos autores.<\/p>\n<p>32 La sucesi\u00f3n paccionada<\/p>\n<p>La Compilaci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 una regulaci\u00f3n de conjunto de la sucesi\u00f3n paccionada, construida sobre los ricos materiales de la experiencia hist\u00f3rica con la ayuda de aportaciones doctrinales inspiradas en otros ordenamientos que, como el aragon\u00e9s, los reconocen y respetan como expresi\u00f3n de la libertad civil de sus otorgantes. La nueva regulaci\u00f3n incorpora en su T\u00edtulo II, en lo sustancial, aquella regulaci\u00f3n, que ha servido incluso de referencia a otros legisladores, ampliando formalmente el \u00e1mbito de los pactos al no vincularlos en ning\u00fan caso al otorgamiento de cap\u00edtulos matrimoniales, a la vez que la enriquece con nuevos desarrollos m\u00e1s pormenorizados. Se distingue, en concreto, la instituci\u00f3n a favor de contratante, que puede ser \u00abde presente\u00bb o \u00abpara despu\u00e9s de los d\u00edas\u00bb, la instituci\u00f3n rec\u00edproca, el pacto a favor de tercero y los pactos de renuncia. A todas estas modalidades, pero sobre todo a las primeras, se dedican preceptos que hagan m\u00e1s clara la posici\u00f3n jur\u00eddica de unos y otros en las distintas fases de este complejo fen\u00f3meno sucesorio y las consecuencias de los diferentes eventos que pueden acaecer con posterioridad al otorgamiento.<\/p>\n<p>33 La sucesi\u00f3n testamentaria<\/p>\n<p>El T\u00edtulo III, \u00abDe la sucesi\u00f3n testamentaria\u00bb, se abre con unas disposiciones generales condicionadas, en buena medida, por el reflejo que necesariamente proyecta sobre ellas la figura del testamento mancomunado. Sin atender a esta modalidad testamentaria, que es en la pr\u00e1ctica con mucho la m\u00e1s com\u00fan, no puede normarse convenientemente en nuestro Derecho ni la capacidad, ni las formas ni la interpretaci\u00f3n de los testamentos. Merece se\u00f1alarse el precepto que indica los requisitos de forma del testamento mancomunado ol\u00f3grafo, exigiendo los que han parecido m\u00ednimos imprescindibles para posibilitar en la realidad el otorgamiento de estos testamentos, sin mengua de la seriedad y libertad de la voluntad de ambos testadores. Por lo dem\u00e1s, se han introducido previsiones sobre n\u00famero y capacidad de los testigos testamentarios para cuando sea necesaria su intervenci\u00f3n, manteniendo la regla de principio contraria a esta necesidad vigente desde 1985. No ha parecido necesario mantener la figura del testamento ante capell\u00e1n, a pesar de su indudable antig\u00fcedad hist\u00f3rica. En 1999 su utilidad era muy limitada, suscitaba algunos reparos en el terreno de la seguridad jur\u00eddica y era muy dif\u00edcil, cuando no imposible, cohonestarlo plenamente con el principio constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de religi\u00f3n. Los art\u00edculos espec\u00edficamente dedicados al testamento mancomunado no son muchos, pero todos ellos contienen alguna novedad. La m\u00e1s aparente es la que admite el otorgamiento de estos testamentos por cualesquiera dos personas, \u00absean o no c\u00f3nyuges o parientes\u00bb, mientras la Compilaci\u00f3n exig\u00eda la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges. Es una apertura que parece adecuada a la realidad presente a la vez que apoyada en la experiencia hist\u00f3rica, pues documentos de varios siglos muestran, aunque no con gran frecuencia, la pr\u00e1ctica del testamento mancomunado tambi\u00e9n entre personas no casadas entre s\u00ed. La instituci\u00f3n rec\u00edproca entre los otorgantes, por otro lado, y asimismo a diferencia de lo dispuesto en la Compilaci\u00f3n, no producir\u00e1 los efectos del \u00abpacto al m\u00e1s viviente\u00bb salvo que as\u00ed lo hayan establecido los testadores, seg\u00fan parece m\u00e1s conforme para respetar su verdadera voluntad. Sobre la revocaci\u00f3n unilateral del testamento, cuesti\u00f3n de siempre disputada, se ha buscado compaginar la mayor libertad de la misma -salvo en el caso de las disposiciones correspectivas- con la lealtad debida al otro otorgante, a quien hay que dar a conocer la revocaci\u00f3n para que obre, si quiere, en consecuencia. Por ello se exige que en todo caso -haya o no cl\u00e1usulas correspectivas- la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n unilateral se haga en testamento abierto y que el notario la comunique al otro testador, sirvi\u00e9ndose de los datos que necesariamente ha de proporcionarle el revocante. Es tambi\u00e9n nueva la norma que atiende a las disposiciones de bienes entre vivos por parte de los testadores, para evitar que por este medio se dejen indirectamente sin efecto disposiciones correspectivas que no podr\u00edan revocarse o para atribuir a la disposici\u00f3n los efectos de la revocaci\u00f3n, todo ello sin entorpecer el tr\u00e1fico de bienes y la seguridad de los terceros adquirentes. La doctrina de la invalidez de los testamentos tiene contornos muy borrosos en el C\u00f3digo civil, dada la ausencia de un r\u00e9gimen legal propio y el recurso necesario, pero no plenamente satisfactorio, a las normas dictadas para los contratos en este Cuerpo legal. Por ello, ha parecido \u00fatil distinguir en la nueva regulaci\u00f3n diversas clases de invalidez de los testamentos y de las disposiciones testamentarias, y las consecuencias de cada una de ellas, con indicaci\u00f3n de las correspondientes acciones. Para la distinci\u00f3n de los casos en que opera una u otra clase de nulidad (la que, por dar lugar a acci\u00f3n imprescriptible, la doctrina acaso prefiera denominar de \u00abinexistencia\u00bb, o aquella otra en que la acci\u00f3n prescribe a los quince a\u00f1os), o bien la anulabilidad, hay que tener en cuenta que los requisitos y formalidades de los testamentos y de la voluntad testamentaria vienen establecidos predominantemente en el C\u00f3digo civil. Son las consecuencias de la ausencia o infracci\u00f3n de los requisitos lo que especialmente regula el Derecho aragon\u00e9s con r\u00e9gimen espec\u00edfico, atendiendo primordialmente a la ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y a la seguridad jur\u00eddica, que es de creer queda reforzada ya por el simple hecho de la existencia de una regulaci\u00f3n legal que permite saber a qu\u00e9 atenerse en cada caso. Tambi\u00e9n la revocaci\u00f3n del testamento se ha regulado de manera m\u00e1s realista que en el C\u00f3digo civil, siguiendo sustancialmente las indicaciones de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>34 La fiducia sucesoria<\/p>\n<p>La fiducia sucesoria, objeto del T\u00edtulo IV, es un instrumento al servicio de la ordenaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de quien ya ha fallecido que tiene notorio arraigo y frecuente uso entre nosotros. De manera similar a lo que se ha hecho en el testamento mancomunado, tampoco para el nombramiento de fiduciario se requiere la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge ni v\u00ednculo de parentesco. Se declara de la manera m\u00e1s terminante que, a todos los efectos legales, la delaci\u00f3n de la herencia no se entender\u00e1 producida hasta el momento de la ejecuci\u00f3n de la fiducia o de la extinci\u00f3n de la misma, y se atiende con detalle a algunos problemas que la pr\u00e1ctica ven\u00eda se\u00f1alando, muy en particular los relativos a la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes durante el tiempo en que la herencia est\u00e1 pendiente de asignaci\u00f3n y, por tanto, necesariamente yacente. Se han puesto l\u00edmites temporales a esta situaci\u00f3n se\u00f1alando plazo de caducidad al fiduciario para el cumplimiento de su encargo, si bien, en atenci\u00f3n a una realidad muy arraigada, para cuando el \u00fanico fiduciario nombrado sea el c\u00f3nyuge del causante su nombramiento se entender\u00e1 hecho de por vida y podr\u00e1 ejecutar el encargo en su propio testamento. La preocupaci\u00f3n por el eficaz cumplimiento del encargo se traduce tambi\u00e9n en diversas disposiciones referidas a la fiducia colectiva, incluida la que aprecia renuncia de su condici\u00f3n por quien, requerido notarial o judicialmente, no acepta el cargo, o la que permite el cumplimiento, en ciertos casos, aunque solo quede uno de los fiduciarios nombrados.<\/p>\n<p>35 Normas comunes a las sucesiones voluntarias<\/p>\n<p>El T\u00edtulo V, \u00abNormas comunes a las sucesiones voluntarias\u00bb, tiene, en un \u00e1mbito m\u00e1s limitado, funci\u00f3n similar a la del Primero en el \u00e1mbito total del Derecho de sucesiones. Se perfilan las figuras del heredero y del legatario as\u00ed como algunas de sus modalidades, se aportan reglas supletorias o interpretativas de las disposiciones voluntarias y se atiende a algunos otros aspectos en que cabr\u00eda dudar sobre el alcance de la libertad de los otorgantes. Para todo ello se han tenido en cuenta como precedentes ciertas normas contenidas en los proyectos aragoneses anteriores al Ap\u00e9ndice de 1925. El derecho de acrecer se considera \u00fanicamente basado en la voluntad del disponente al otorgar llamamientos conjuntos, siguiendo la tradici\u00f3n doctrinal aragonesa; tradici\u00f3n asimismo determinante de la regla que permite al legatario de cosa cierta y determinada existente en la herencia tomar posesi\u00f3n de ella por s\u00ed mismo y conseguir su inscripci\u00f3n, siendo inmueble, en el Registro de la Propiedad. Se recoge tambi\u00e9n la exclusi\u00f3n de la reserva legal de bienes (a la que tanto el Ap\u00e9ndice como la Compilaci\u00f3n hubieron de referirse para rechazar la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo civil), que solo tiene lugar por expresa determinaci\u00f3n voluntaria que se\u00f1ale sus reglas.<\/p>\n<p>36 La leg\u00edtima<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VI est\u00e1 dedicado a la leg\u00edtima. Se han mantenido los rasgos fundamentales del sistema legitimario hist\u00f3rico en la forma en que se plasm\u00f3 en la Compilaci\u00f3n, con algunos retoques favorables a la mayor libertad de disponer y una pormenorizada regulaci\u00f3n que evite la injerencia de normas del C\u00f3digo civil que, en esta materia a\u00fan m\u00e1s que en otras, corresponden a un sistema radicalmente distinto. Por tanto, la leg\u00edtima, como l\u00edmite de la libertad de disponer de que gozan los aragoneses, sigue siendo leg\u00edtima colectiva a favor de los descendientes, no hay m\u00e1s legitimarios que ellos, y el causante puede con la misma normalidad tanto dejar los bienes a uno solo de ellos (obviamente, tambi\u00e9n al nieto viviendo el hijo) como distribuirlos en forma tendencialmente igualitaria, todo ello seg\u00fan su criterio. La innovaci\u00f3n m\u00e1s visible operada en la nueva regulaci\u00f3n consiste en la reducci\u00f3n de la porci\u00f3n legitimaria a la mitad del caudal, en lugar de los dos tercios en que consist\u00eda con anterioridad. Se atiende as\u00ed a las voces, procedentes sobre todo de los ambientes urbanos, que demandan mayores posibilidades para favorecer al c\u00f3nyuge con los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, especialmente cuando no son importantes los que a su vez se heredaron y, por otra parte, se coste\u00f3 en su momento la formaci\u00f3n de los hijos y se ayud\u00f3 sustancialmente a su bienestar econ\u00f3mico cuando se independizaron; ahora bien, no se restringe la mayor libertad a este fin espec\u00edfico, sino que queda abierta a las variadas circunstancias y motivaciones de cada causante. En consideraci\u00f3n al viudo, adem\u00e1s, se introducen a su favor algunas desviaciones en las reglas sobre reducci\u00f3n de liberalidades e intangibilidad cualitativa de la leg\u00edtima. Se define con precisi\u00f3n qui\u00e9nes son legitimarios de grado preferente, pues de esta condici\u00f3n depende la legitimaci\u00f3n para la acci\u00f3n de reducci\u00f3n de liberalidades y la de preterici\u00f3n. La acci\u00f3n de reducci\u00f3n de liberalidades (o de lesi\u00f3n de la leg\u00edtima colectiva, si atendemos a su causa) es la principal que se ofrece a los legitimarios cuando el causante ha dispuesto infringiendo los l\u00edmites legales. En efecto, adem\u00e1s de ser la que procede cuando el conjunto de los descendientes no ha percibido beneficios en cuant\u00eda al menos de la mitad del caudal computable, es la \u00fanica que, en su caso, corresponde a los legitimarios de grado preferente que hayan sido preteridos intencionalmente o excluidos voluntariamente. Tambi\u00e9n en el supuesto de infracci\u00f3n de la intangibilidad cualitativa de la leg\u00edtima por haberla atribuido el causante en bienes no relictos las consecuencias se regulan con referencia a la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, pero en esta materia, adem\u00e1s, se determinan con cuidado los grav\u00e1menes permitidos y los prohibidos sobre la leg\u00edtima, la consecuencia de que el gravamen pueda tenerse por no puesto en el segundo caso, y las llamadas \u00abcautelas de opci\u00f3n compensatoria\u00bb, sujetas a l\u00edmites bastante estrictos. Se ha evitado el concepto de \u00ableg\u00edtima formal\u00bb, una novedad de la Compilaci\u00f3n, que no parece haya podido cumplir la funci\u00f3n sistematizadora y de auxilio a la interpretaci\u00f3n que cab\u00eda esperar de ella. No hay, por tanto, un deber de nombrar o mencionar a ning\u00fan legitimario en el acto de disposici\u00f3n mortis causa. La preterici\u00f3n se ha regulado de acuerdo con la que se entiende debe ser su funci\u00f3n propia en nuestro Derecho, que es evitar que un legitimario de grado preferente quede excluido de la herencia sin haberlo querido as\u00ed el causante, como consecuencia de que \u00e9ste, al disponer, desconoc\u00eda la existencia del legitimario o su condici\u00f3n de tal, en particular por haber nacido despu\u00e9s, creer el causante que hab\u00eda fallecido o desconocer que era descendiente suyo. En estos casos, el legitimario preterido tiene derecho a una porci\u00f3n en el caudal relicto igual a la del menos favorecido por el causante, salvo que preterido haya sido el \u00fanico o todos los legitimarios de grado preferente, caso en que se produce la delaci\u00f3n abintestato de todo el caudal relicto, a no ser que haya sido designado heredero o legatario alg\u00fan otro descendiente. Estas consecuencias son semejantes a las previstas en la Compilaci\u00f3n, pero no as\u00ed los supuestos. En particular, para cuando la preterici\u00f3n sea intencional, -cosa que, adem\u00e1s, se presume- ning\u00fan derecho o acci\u00f3n espec\u00edficos nacen para el as\u00ed excluido por la omisi\u00f3n de toda atribuci\u00f3n y menci\u00f3n a su favor. Menci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, que para ser suficiente a efectos de evitar la preterici\u00f3n, basta en cualquier parte o cl\u00e1usula del testamento o escritura, aun sin disposici\u00f3n alguna o exclusi\u00f3n expresa. Consiguientemente, la exclusi\u00f3n expresa, como la preterici\u00f3n intencional, no ha de producir otros efectos que, en su caso, el derecho a reclamar la leg\u00edtima colectiva frente a terceros, efecto que no es, propiamente, de la preterici\u00f3n o exclusi\u00f3n, sino de la lesi\u00f3n de la leg\u00edtima. La exclusi\u00f3n voluntaria de un legitimario sin necesidad de alegar causa alguna tiene, sin embargo, otros efectos cuando es absoluta, es decir, cuando el disponente expresa su voluntad de privar al excluido de todo derecho en la sucesi\u00f3n, lo que le priva en efecto (y salvo que afecte a todos o al \u00fanico legitimario) incluso del derecho a suceder abintestato y del de ejercitar la acci\u00f3n de lesi\u00f3n, en los que ser\u00e1 sustituido por su estirpe de descendientes si los tuviera. Puesto que en el Derecho aragon\u00e9s se ha podido, desde hace siglos, excluir de la herencia a alguno o algunos de los hijos sin m\u00e1s que dejarles, acaso, la manda simb\u00f3lica de los famosos cinco sueldos o f\u00f3rmulas similares, ya se comprende el muy distinto y limitado juego que la desheredaci\u00f3n propiamente dicha ha tenido en nuestra vida jur\u00eddica. Es de suponer que se seguir\u00e1 manteniendo en tan estrechos l\u00edmites, pues solo parece tener sentido pr\u00e1ctico cuando el causante quiere excluir de la herencia a todos o al \u00fanico descendiente, finalidad que no podr\u00e1 lograr si no concurre y, en su caso, se prueba, alguna de las causas tasadas para ello. Solo por este camino se puede llegar al excepcional resultado de la extinci\u00f3n de la leg\u00edtima colectiva. En todo otro caso, las consecuencias ser\u00e1n las de la exclusi\u00f3n absoluta. Cierra el T\u00edtulo \u00abDe la leg\u00edtima\u00bb una escueta referencia al derecho de alimentos que, en ciertos casos y de forma subsidiaria respecto de otras obligaciones alimenticias, puede nacer a favor de los legitimarios de grado preferente, manteni\u00e9ndose as\u00ed, en lo esencial, el precepto de la Compilaci\u00f3n con algunas precisiones y restricciones.<\/p>\n<p>37 La sucesi\u00f3n legal<\/p>\n<p>Para el caso de que falte, total o parcialmente, la ordenaci\u00f3n voluntaria de la sucesi\u00f3n, tiene lugar la \u00absucesi\u00f3n legal\u00bb, objeto del T\u00edtulo VII. Se considera preferible hablar de \u00absucesi\u00f3n legal\u00bb en lugar de sucesi\u00f3n intestada o abintestato, teniendo en cuenta la posible existencia de los pactos sucesorios. La nueva regulaci\u00f3n es formalmente completa, sin remisiones al Derecho supletorio, con pocas variaciones respecto del Derecho anteriormente vigente, pero con desarrollo m\u00e1s detallado que facilite su aplicaci\u00f3n. Naturalmente, en la nueva regulaci\u00f3n se ha conservado la sucesi\u00f3n troncal, calificada expresamente como universal. Sus normas, aunque con otra formulaci\u00f3n, no distan mucho de las anteriores, aunque limitando algo los supuestos. Para cuando proceda, la previsi\u00f3n sobre su constancia en las declaraciones de herederos abintestato facilitar\u00e1 hacer valer sus derechos a los herederos troncales. Se ha prescindido del recobro de dote y firma de dote, por el total desuso de estos institutos, pero se mantiene el de liberalidades hechas a favor de descendientes o hermanos. Por lo dem\u00e1s, la sucesi\u00f3n de los descendientes y, respecto de los bienes no troncales ni recobrables, a favor de los ascendientes, el c\u00f3nyuge y los colaterales queda regulada sin alteraci\u00f3n de fondo, con el mismo l\u00edmite del cuarto grado y la anteposici\u00f3n del c\u00f3nyuge a todos los colaterales que la reforma del C\u00f3digo civil de 1981 introdujo en Arag\u00f3n. Aunque la valoraci\u00f3n de este criterio, perfectamente asumido en ambientes ciudadanos, quiz\u00e1s difiera en las distintas comarcas de Arag\u00f3n, la existencia de normas propias para los bienes troncales lo hace adecuado para todos. Se mantiene el llamamiento a favor de la Comunidad Aut\u00f3noma en defecto de toda otra persona llamada a la sucesi\u00f3n, tal como determin\u00f3 la Ley 4\/1995, de 29 de marzo, as\u00ed como el llamado Privilegio del Hospital de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia, en atenci\u00f3n a lo razonable de esta tradici\u00f3n secular.<\/p>\n<p>VI LIBRO CUARTO Derecho patrimonial<\/p>\n<p>38 Contenido y sistem\u00e1tica<\/p>\n<p>La nueva regulaci\u00f3n desarrolla el contenido del Libro Tercero, \u00abDerecho de bienes\u00bb, y del Libro Cuarto, \u00abDerecho de obligaciones\u00bb, de la Compilaci\u00f3n del Derecho civil de Arag\u00f3n. Como es sabido, estos libros, muy lejos de regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, se circunscriben a muy concretas instituciones: relaciones de vecindad, servidumbres, derecho de abolorio y contratos sobre ganader\u00eda. Estas instituciones son el objeto del presente Libro Cuarto. No ha parecido oportuno en la reforma de 2010 regular otras materias en el \u00e1mbito permitido por el art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n. El Libro Cuarto mantiene los enunciados de los T\u00edtulos de la Compilaci\u00f3n y su mismo orden, pero evita la divisi\u00f3n en Libros (\u00abDerecho de bienes\u00bb, \u00abDerecho de obligaciones\u00bb) que, adem\u00e1s de evocar enga\u00f1osamente contenidos mucho m\u00e1s amplios, parecer\u00eda prejuzgar la naturaleza jur\u00eddica del derecho de abolorio. En realidad, el Libro Cuarto se ocupa de tres materias con entidad propia: la primera, m\u00e1s amplia y de muy superior incidencia en la vida jur\u00eddica, se centra en las relaciones de vecindad y las servidumbres, con particular atenci\u00f3n a la de luces y vistas e inclusi\u00f3n de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios (art\u00edculos del 537 al 587); once art\u00edculos se ocupan luego del derecho de abolorio o de la saca, y uno solo, de los contratos de ganader\u00eda, el 599, que reproduce con las debidas adaptaciones el art\u00edculo 153 de la Compilaci\u00f3n, con la finalidad principal de seguir se\u00f1alando, con vistas al futuro, el fundamento de la competencia legislativa aragonesa en materia de contratos agrarios.<\/p>\n<p>39 Las relaciones de vecindad<\/p>\n<p>La Observancia 6.\u00aa, De aqua pluviali arcenda, y la costumbre sirvieron de fundamento a la Compilaci\u00f3n para construir un sistema de relaciones de vecindad de notable altura t\u00e9cnica, que ha mostrado durante decenios su idoneidad para regir en la pr\u00e1ctica las situaciones y conductas tan frecuentes en este \u00e1mbito y tan proclives a pleitos. Reducir en lo posible estos fijando algunos puntos controvertidos de acuerdo con la experiencia es objetivo primordial del T\u00edtulo primero, presidido por el principio de buena fe, que exige conductas rec\u00edprocamente leales entre vecinos. Las conductas permitidas y las situaciones toleradas de acuerdo con las reglas de vecindad no son expresi\u00f3n o consecuencia de un particular derecho subjetivo ni propician su adquisici\u00f3n. Son meras facultades o mero ejercicio de la libertad, que, por eso, ni consolidan derechos ni el paso del tiempo impide el ejercicio de las acciones dirigidas a exigir la correcta observancia de las normas. Se mantiene el tratamiento singular que, desde antiguos fueros, recibi\u00f3 el \u00e1rbol frutal que extiende sus ramas sobre el fundo vecino, en el marco de una regulaci\u00f3n de las inmisiones de ra\u00edces y ramas que evita remisiones al C\u00f3digo civil. Asimismo, se establecen distancias entre plantaciones de manera menos exigente que en el C\u00f3digo civil, puesto que se refieren solo a arbustos o \u00e1rboles en predios destinados a plantaci\u00f3n o cultivo. La regulaci\u00f3n se completa con algunos preceptos sobre \u00e1rboles que amenazan caerse, construcciones -en particular, en uso de pared medianera- y aguas pluviales, pero dedica la mayor atenci\u00f3n a las normas genuinamente aragonesas de luces y vistas. En esta materia de tan frecuente aplicaci\u00f3n, se recogen literalmente las normas de la Compilaci\u00f3n, que se aclaran y se completan. Se subraya el derecho del propietario sobre cuyo fundo recaen las luces o las vistas a edificar o construir sin sujeci\u00f3n a distancia alguna y como estime conveniente. Estas luces y vistas no son un derecho de quien las disfruta ni una limitaci\u00f3n para la propiedad vecina, cuyo titular podr\u00e1 ejercitar todas las facultades dominicales como estime conveniente, con los l\u00edmites gen\u00e9ricos del abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo. Siguiendo sugerencias tanto de los anteproyectos de Ap\u00e9ndice como de reciente jurisprudencia sobre protecci\u00f3n de la intimidad personal y familiar, se reconoce tambi\u00e9n la posibilidad de obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para la vida familiar o personal, aun sin necesidad de realizar obras que puedan considerarse edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n. Adem\u00e1s, se precisan las distancias y la forma de medirlas, se atiende al supuesto de los huecos abiertos en pared medianera, se definen los voladizos, se indica el modo de colocar las protecciones de reja y red o sus equivalentes y se aclara, en concordancia con el apartado 3 del art\u00edculo 537 y el apartado 2 del art\u00edculo 549, que la acci\u00f3n para exigir la supresi\u00f3n de voladizos y la colocaci\u00f3n de tales protecciones no prescribe.<\/p>\n<p>40 Las servidumbres<\/p>\n<p>Las normas sobre luces y vistas tienen su complemento y contrapartida en las que regulan las servidumbres de luces y vistas, se\u00f1aladamente en cuanto a la usucapi\u00f3n de estas. Solo los voladizos que caigan sobre fundo ajeno y re\u00fanan las caracter\u00edsticas determinadas en el art\u00edculo 548 son signo aparente de servidumbre de luces y vistas; en ning\u00fan caso, la falta de reja y red ni los voladizos sobre fundo propio. Por tanto, nunca la existencia de huecos de cualesquiera dimensiones sin voladizos, tengan o no las protecciones exigibles, dar\u00e1 lugar a la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n de una servidumbre de luces y vistas, pues, no habiendo signo aparente ni siendo susceptible de posesi\u00f3n, no cabe usucapi\u00f3n (art\u00edculos 567 y 575). La usucapi\u00f3n de las servidumbres constitu\u00eda la parte m\u00e1s importante que la Compilaci\u00f3n dedicaba a estas. El sistema no se corresponde con el del C\u00f3digo civil ni con las consecuencias que en \u00e9l tienen las clasificaciones de servidumbres positivas o negativas, continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes. La regulaci\u00f3n aragonesa estribaba en esta \u00faltima distinci\u00f3n (aparentes y no aparentes), como explicaba la Exposici\u00f3n de Motivos de la Compilaci\u00f3n de 1967, aunque la extraordinaria concisi\u00f3n de las normas compiladas ocasionaba que se aplicaran indebidamente normas del C\u00f3digo civil que responden a criterios muy distintos, con las consecuencias de la diversidad de opiniones doctrinales y la consiguiente inseguridad jur\u00eddica y el aumento de la litigiosidad. En la nueva regulaci\u00f3n, para evitar los anteriores inconvenientes, se introducen unas disposiciones generales sobre servidumbres con el suficiente detalle que evite la indebida injerencia de las normas del Derecho supletorio estatal. Los preceptos sobre concepto y clases (art\u00edculos 551 y 552) tienen una finalidad estructural y no hay en ellos novedades apreciables. Tiene inter\u00e9s rese\u00f1ar, en los siguientes art\u00edculos, la admisi\u00f3n expl\u00edcita de servidumbres rec\u00edprocas, de servidumbres personales y de la posibilidad de sujetar todas las servidumbres a t\u00e9rmino o condici\u00f3n tanto suspensivos o iniciales como resolutorios o finales (art\u00edculos 553 y 555). La nota de indivisibilidad (art\u00edculo 554) queda matizada en el art\u00edculo 572, que prev\u00e9 eventuales extinciones parciales en ciertos casos. El criterio de ejercicio civiliter de las servidumbres, seg\u00fan el cual estas se ejercen de la forma m\u00e1s adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a la vez, del modo menos inc\u00f3modo y lesivo para la finca sirviente, se enuncia de manera general en el art\u00edculo 557, y luego se especifican consecuencias particulares en el 565, para la constituci\u00f3n forzosa de servidumbres, y, m\u00e1s concretamente, para las de paso y las de acceso a red general en los art\u00edculos 577.2 y 581.3. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 560 (modificaci\u00f3n de la servidumbre) puede considerarse expresi\u00f3n del mismo principio, que trata de optimizar el balance de beneficios y perjuicios conjuntos de ambas propiedades. En la Secci\u00f3n dedicada a la constituci\u00f3n de servidumbres destaca el precepto que establece que \u00ablas servidumbres negativas no pueden constituirse por usucapi\u00f3n\u00bb. Se zanjan as\u00ed posibles dudas sobre la aplicaci\u00f3n de criterios del C\u00f3digo civil contrarios a la tradici\u00f3n doctrinal aragonesa. \u00abLa falta de t\u00edtulo constitutivo de las servidumbres negativas, contin\u00faa diciendo el art\u00edculo 567, \u00fanicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del due\u00f1o de la finca sirviente\u00bb. Criterio innovador establece el art\u00edculo 564 al admitir la constituci\u00f3n de servidumbre sobre finca propia, atendiendo a requerimientos de la pr\u00e1ctica. Naturalmente, mientras ambas fincas pertenezcan a un \u00fanico propietario, \u00e9ste ejercer\u00e1 todas sus facultades iure proprietatis, pero el Registro de la Propiedad podr\u00e1 publicar la constituci\u00f3n de la servidumbre, que tendr\u00e1 toda su eficacia cuando alguna de las fincas cambie de titular. Correlativamente, tampoco ser\u00e1 por s\u00ed solo causa de extinci\u00f3n de una servidumbre el hecho de que se re\u00fana en una misma persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente (art\u00edculo 571.2). Por otra parte, se aclara que, si la coincidencia de titulares de una y otra finca es solo parcial, la servidumbre puede existir normalmente. La remisi\u00f3n que el art\u00edculo 145 de la Compilaci\u00f3n hizo al art\u00edculo 541 del C\u00f3digo civil dio lugar a muy diversas interpretaciones sobre las que la jurisprudencia tuvo que sentar finalmente un criterio estable y acertado. Ahora, el art\u00edculo 566 atiende de manera general a la constituci\u00f3n de servidumbres por signo aparente (\u00abpor destino del padre de familia\u00bb llamaba a esta figura la doctrina m\u00e1s tradicional), de modo que excluye la aplicaci\u00f3n de aquel art\u00edculo del C\u00f3digo, y el 574, al aclarar que los voladizos sobre fundo ajeno son los \u00fanicos signos aparentes de servidumbre de luces y vistas, hace segura legalmente la soluci\u00f3n jurisprudencial. A la usucapi\u00f3n de servidumbres se dedica una secci\u00f3n independiente, en atenci\u00f3n a su importancia, que acoge el texto literal de los art\u00edculos 147 y 148 de la Compilaci\u00f3n. Los art\u00edculos 567.1 y 575 complementan y aclaran estos preceptos, excluyendo de la usucapi\u00f3n las servidumbres negativas y las servidumbres no aparentes de luces y vistas, respectivamente. Los preceptos sobre servidumbres de luces y vistas, que se recogen en un cap\u00edtulo espec\u00edfico, se sit\u00faan en una posici\u00f3n central en el texto. Se reproduce el art\u00edculo 145 de la Compilaci\u00f3n, subrayando que los voladizos son los \u00fanicos signos aparentes de servidumbre de luces y vistas, al tiempo que se excluyen de la usucapi\u00f3n las servidumbres no aparentes de luces y vistas. De este modo, se delimitan con precisi\u00f3n las situaciones de huecos para luces y vistas fundados en relaciones de vecindad frente a los correspondientes derechos reales de servidumbre, singularizando los casos en que la presencia de voladizos sobre fundo ajeno mantenida durante tiempo puede dar lugar a la adquisici\u00f3n de una servidumbre por usucapi\u00f3n. Las llamadas servidumbres forzosas se originan por voluntad del titular de la finca dominante en los casos en que la ley prevea la forzosa imposici\u00f3n del gravamen sobre la finca sirviente. Los supuestos vienen determinados no solo por este C\u00f3digo (que se ocupa \u00fanicamente de la servidumbre forzosa de paso y de la servidumbre forzosa de acceso a red general), sino en cualquier otra ley aplicable, auton\u00f3mica o estatal. En todos ellos, si no hay acuerdo, ser\u00e1 una resoluci\u00f3n judicial la que constituya la servidumbre y fije la correspondiente indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41 Derechos de pastos y ademprios<\/p>\n<p>\u00abAlera\u00bb y \u00abademprio\u00bb son t\u00e9rminos aragoneses que denotan una notable variedad de servidumbres y comunidades tradicionales sobre pastos, aguas, le\u00f1as y otros aprovechamientos de los fundos. Su heterog\u00e9nea configuraci\u00f3n responde a tradiciones sociales y jur\u00eddicas propias, que el proceso desamortizador y el C\u00f3digo civil pusieron en peligro y las transformaciones econ\u00f3micas de los \u00faltimos siglos han ido reduciendo en n\u00famero y en trascendencia social. La Compilaci\u00f3n, sobre la base de una regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia prevista en los Anteproyectos de Ap\u00e9ndice de 1899 y 1904, le dedic\u00f3 un art\u00edculo, el 146, que ha sido clave en el enjuiciamiento de los conflictos que han llegado a los Tribunales y que, por su contenido, excluye la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 600 a 604 del C\u00f3digo civil (en particular, la redenci\u00f3n forzosa) y presupone la posibilidad de servidumbres personales y de servidumbres rec\u00edprocas. Todo ello es a\u00fan m\u00e1s claro en la presente regulaci\u00f3n, que distingue entre servidumbres y comunidades para adaptarse mejor a la rica variedad y complejidad que muestra la experiencia. No se ha pretendido, sin embargo, construir una regulaci\u00f3n general de la comunidad de bienes en el Derecho aragon\u00e9s, por lo que puede ser inevitable el recurso al Derecho supletorio, siempre interpretado de acuerdo a los principios del Derecho aragon\u00e9s y en lo que sea compatible con los mismos. El r\u00e9gimen de la alera foral se entiende supletorio de las dem\u00e1s servidumbres de pastos que guarden semejanza con la misma, mientras que los ademprios se configuran como derechos reales de aprovechamiento parcial y se presumen vitalicios, salvo que su titularidad corresponda a una comunidad. Las comunidades de este tipo (mancomunidades de pastos, le\u00f1as y dem\u00e1s ademprios) que existan por t\u00edtulo o posesi\u00f3n inmemorial se consideran indivisibles, salvo pacto un\u00e1nime. Se regula tambi\u00e9n un tipo de comunidad pro diviso, en la que concurren diversos titulares dominicales sobre aprovechamientos diferenciados, uno de los cuales es el de pastos, le\u00f1as u otros ademprios. Con estas previsiones, se pretende atender con mayor adecuaci\u00f3n a la diversidad de situaciones que la realidad muestra, a la vez que dar cauces m\u00e1s seguros a la posible constituci\u00f3n de estos derechos que tenga lugar de ahora en adelante.<\/p>\n<p>42 El derecho de abolorio o de la saca<\/p>\n<p>El derecho de abolorio o de la saca es un instrumento que permite evitar, en ciertos casos, que un inmueble salga de la familia por disposici\u00f3n de su actual titular. Conocido desde los fueros m\u00e1s antiguos, super\u00f3 el trance de la codificaci\u00f3n y qued\u00f3 plasmado tanto en el Ap\u00e9ndice de 1925 como en la Compilaci\u00f3n de 1967. Los inconvenientes que presenta en el tr\u00e1fico inmobiliario no son suficientes para suprimirlo, pues responde a intereses y concepciones familiares dignos de protecci\u00f3n. En cualquier caso, el derecho de abolorio no debe tener otros presupuestos, requisitos ni restricciones que los que la Ley establece, por lo que se prescinde de la referencia a la \u00abmoderaci\u00f3n equitativa\u00bb por los tribunales que la Compilaci\u00f3n introdujo. El criterio que preside esta parte de la nueva regulaci\u00f3n es mantener el derecho de abolorio con sus rasgos esenciales tal como fueron fijados por la Compilaci\u00f3n y aclarar y completar aspectos debatidos o controvertibles con el fin de contribuir a una mayor seguridad jur\u00eddica. Es de esperar que coopere a este objetivo la configuraci\u00f3n del derecho de abolorio como tanteo y no solo como retracto, de modo que los profesionales del Derecho puedan asesorar sobre la conveniencia de notificar fehacientemente a los parientes el prop\u00f3sito de enajenar, con la consecuencia de que, pasados treinta d\u00edas naturales, la venta a extra\u00f1os resulte inatacable por este motivo. Bienes de abolorio son, tradicionalmente, solo los inmuebles, de los que se excluyen ahora los que no tengan naturaleza r\u00fastica, salvo los edificios o parte de ellos, pues, fuera del suelo r\u00fastico, parece que solo los edificios conservan su impronta familiar con fuerza suficiente para justificar la preferencia de los parientes. La permanencia en la familia durante dos generaciones se entiende del mismo modo que en la Compilaci\u00f3n, pero, en cuanto a los parientes titulares del derecho, la presente regulaci\u00f3n introduce en su art\u00edculo 590 una ampliaci\u00f3n sustancial. As\u00ed, adem\u00e1s de disponer de este derecho, de acuerdo con la formulaci\u00f3n de la Compilaci\u00f3n, los colaterales hasta el cuarto grado, se incluye a los ascendientes en el caso de que hubieran donado el inmueble, as\u00ed como a los descendientes mayores de catorce a\u00f1os. En este \u00faltimo caso se requiere, adem\u00e1s, que tales descendientes sean titulares de bienes de abolorio de id\u00e9ntica procedencia. En todos los casos es indiferente la vecindad civil del titular del derecho, pues es requisito suficiente que los bienes est\u00e9n situados en Arag\u00f3n. \u00abVenta\u00bb incluye las efectuadas con car\u00e1cter forzoso mediante subasta u otras formas de realizaci\u00f3n de bienes en procedimientos de apremio, y se prev\u00e9n asimismo, los casos de enajenaci\u00f3n de cuota indivisa de bienes de abolorio y los de enajenaci\u00f3n de pluralidad de inmuebles. Los art\u00edculos 594 y 595, sobre plazos y requisitos del ejercicio del derecho de abolorio, desarrollan el contenido del art\u00edculo 150 de la Compilaci\u00f3n, que ya se alejaba de las previsiones del C\u00f3digo civil para los retractos en \u00e9l regulados. Destaca el tratamiento separado del ejercicio del derecho de abolorio como tanteo y la notificaci\u00f3n necesaria al efecto. Por otra parte, a falta de notificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n, el plazo de ejercicio del derecho de retracto ser\u00e1 de noventa d\u00edas naturales a partir de aquel en que el retrayente conoci\u00f3 la enajenaci\u00f3n y sus condiciones esenciales. Este conocimiento puede obtenerlo el retrayente bien a trav\u00e9s de los medios de informaci\u00f3n previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria en los casos en los que se haya inscrito el t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad, o bien por cualquier otro medio. Esta previsi\u00f3n, en cualquier caso, alentar\u00e1 la realizaci\u00f3n de notificaciones expresas, siempre deseables para aclarar las situaciones y evitar el planteamiento de litigios. En cualquier caso, en aras de la seguridad del tr\u00e1fico, el derecho de abolorio caduca a los dos a\u00f1os de la enajenaci\u00f3n. El art\u00edculo 595 pretende poner fin a las dudas y vacilaciones de la pr\u00e1ctica sobre la forma de ejercicio judicial del derecho de abolorio, que ha de tener requisitos rigurosos pero no dejados al azar de interpretaciones de preceptos del C\u00f3digo civil o de las leyes de enjuiciamiento, que no fueron pensados para este caso ni se adaptan bien al mismo. Son nuevos los preceptos sobre renuncia -posiblemente admitida del mismo modo en el Derecho anterior- y, en el art\u00edculo 598, una limitaci\u00f3n de la prioridad del derecho de abolorio sobre cualesquiera otros de adquisici\u00f3n preferente, pues ahora prevalecer\u00e1n el de comuneros y los establecidos a favor de entes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>VII Disposiciones adicionales 43<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n adicional primera, sobre t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, se extiende a todo el C\u00f3digo lo dicho en sendas disposiciones de las Leyes de Derecho de la persona y de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, de manera que las menciones gen\u00e9ricas en masculino que aparecen en el presente C\u00f3digo se entienden referidas tambi\u00e9n a su correspondiente femenino. Las disposiciones adicionales Segunda, Tercera y Cuarta proceden de la Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.<\/p>\n<p>VIII Disposiciones transitorias 44<\/p>\n<p>Las disposiciones transitorias referidas al Libro Primero establecen una regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de los preceptos procedentes de la Ley 13\/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, a partir del 23 de abril de 2007 momento de su entrada en vigor, as\u00ed como la sujeci\u00f3n a la nueva regulaci\u00f3n del ejercicio de las acciones, derechos y deberes nacidos antes del 23 de abril de 2007. En particular, son aplicables desde la entrada en vigor de la Ley de Derecho de la persona las normas sobre nulidad y anulabilidad de los actos de los menores (mayores o no de catorce a\u00f1os), de los incapaces, de los sujetos a curatela, del guardador de hecho o de las decisiones de la Junta de Parientes. Normas espec\u00edficas de Derecho intertemporal se ocupan de la prodigalidad, previendo la solicitud judicial de la reintegraci\u00f3n de su capacidad por las personas declaradas pr\u00f3digas con anterioridad al 23 de abril de 2007; de los gastos de maternidad, se\u00f1alando que el art\u00edculo 62 solo se aplicar\u00e1 respecto de nacimientos ocurridos con posterioridad a esa fecha, y de la autoridad familiar de otras personas, acomod\u00e1ndola en todo caso a lo dispuesto en el art\u00edculo 88.3. La sexta y la s\u00e9ptima son mera regularizaci\u00f3n de las disposiciones transitorias de la Ley 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres. Las disposiciones transitorias referidas al Libro Segundo parten del principio de aplicaci\u00f3n inmediata desde el 23 de abril de 2003 de todas las normas procedentes de la Ley 2\/2003, de 12 de febrero, de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad, como parece exigir la \u00edndole misma de las modificaciones introducidas, a la vez que se\u00f1alan que los hechos, actos o negocios relativos a los variados asuntos a que la nueva regulaci\u00f3n se refiere solo se regir\u00e1n por ella cuando se produzcan con posterioridad al 23 de abril de 2003, fecha de su entrada en vigor. Se a\u00f1aden dos sencillas reglas sobre comunidad conyugal continuada y sobre la limitaci\u00f3n que, en caso de existencia de hijos no comunes, establec\u00eda el art\u00edculo 73 de la Compilaci\u00f3n. En la refundici\u00f3n se ha a\u00f1adido una disposici\u00f3n transitoria para indicar que las normas del T\u00edtulo VI son aplicables desde el 6 de octubre de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 6\/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. Las disposiciones transitorias referidas al Libro Tercero van dirigidas a facilitar el tr\u00e1nsito de la Compilaci\u00f3n derogada a la nueva regulaci\u00f3n, partiendo de la regla general que somete las sucesiones por causa de muerte a la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n. Las dem\u00e1s son excepciones o modalidades de esta para casos particulares, que tienden a mantener la validez y eficacia de los actos de disposici\u00f3n y tambi\u00e9n a producir efectos inmediatos en algunos fen\u00f3menos que se desarrollan en un tiempo posiblemente largo, como la sucesi\u00f3n paccionada, el consorcio foral o la fiducia sucesoria. La disposici\u00f3n transitoria decimosexta contiene regla especial para unos casos asimismo especiales de sustituci\u00f3n legal. En cuanto a la disposici\u00f3n transitoria vig\u00e9simo segunda, sobre preterici\u00f3n, acaso no fuera imprescindible, pues la interpretaci\u00f3n llevaba en el Derecho de la Compilaci\u00f3n a la misma regla que la m\u00e1s claramente expresada en la nueva regulaci\u00f3n, pero se ha considerado prudente introducirla para disipar toda posible duda. La mayor parte de las disposiciones del Libro Cuarto son de aplicaci\u00f3n inmediata a todas las situaciones, aun anteriores al 1 de enero de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 8\/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, como corresponde de ordinario al estatuto de la propiedad, y es m\u00e1s oportuno en este caso habida cuenta de los pocos cambios sustantivos introducidos en su regulaci\u00f3n. La excepci\u00f3n es la regulaci\u00f3n del derecho de abolorio, que, en atenci\u00f3n a algunas modificaciones, solo ser\u00e1 aplicable cuando la enajenaci\u00f3n sea posterior al 1 de enero de 2011.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO PRELIMINAR Las normas en el Derecho civil de Arag\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Fuentes jur\u00eddicas. 1. Las fuentes del Derecho civil de Arag\u00f3n son la ley, la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jur\u00eddico. 2. El Derecho civil general del Estado se aplicar\u00e1 como supletorio solo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan. Art\u00edculo 2. De la costumbre. 1. La costumbre tendr\u00e1 fuerza de obligar cuando no sea contraria a la Constituci\u00f3n o a las normas imperativas del Derecho aragon\u00e9s. 2. Los Tribunales apreciar\u00e1n la existencia de la costumbre a virtud de sus propias averiguaciones y de las pruebas aportadas por los litigantes. Art\u00edculo 3. \u00abStandum est chartae\u00bb. Conforme al principio standum est chartae, se estar\u00e1, en juicio y fuera de \u00e9l, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constituci\u00f3n o a las normas imperativas del Derecho aragon\u00e9s.<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO DERECHO DE LA PERSONA<\/p>\n<p>T\u00cdTULO PRIMERO De la capacidad y estado de las personas<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Capacidad de las personas por raz\u00f3n de la edad<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera Mayor\u00eda y minor\u00eda de edad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Mayor\u00eda de edad. 1. Es mayor de edad: a) El que ha cumplido los dieciocho a\u00f1os. b) El que ha contra\u00eddo matrimonio. 2. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la ley. 3. La declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio no invalidar\u00e1 la mayor\u00eda de edad adquirida por el contrayente o contrayentes de buena fe. Art\u00edculo 5. Minor\u00eda de edad. 1. El menor de edad tiene derecho a su desarrollo y a una formaci\u00f3n conforme a su personalidad. 2. El menor de edad est\u00e1 sujeto a autoridad familiar y, subsidiariamente, a tutela o curatela. 3. La representaci\u00f3n legal del menor termina al cumplir los catorce a\u00f1os; desde entonces, su capacidad se completa con la asistencia. 4. Los guardadores legales ejercer\u00e1n sus funciones siempre en inter\u00e9s del menor, de acuerdo con su personalidad y madurez, a fin de dotarle de autonom\u00eda en la organizaci\u00f3n de su propia vida. 5. El menor no emancipado debe obedecer, en todo cuanto no sea il\u00edcito o inmoral, a sus guardadores legales y cumplir sus indicaciones. 6. En situaciones de riesgo o desamparo, la entidad p\u00fablica competente en materia de protecci\u00f3n de menores adoptar\u00e1 en inter\u00e9s del menor las medidas oportunas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Derecho del menor a ser o\u00eddo. Antes de adoptar cualquier decisi\u00f3n, resoluci\u00f3n o medida que afecte a su persona o bienes, se debe o\u00edr al menor siempre que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce a\u00f1os. Art\u00edculo 7. Capacidad del menor. 1. El menor que tenga suficiente juicio podr\u00e1 por s\u00ed solo: a) Ejercer los derechos de la personalidad. b) Otorgar los actos y contratos propios de la vida corriente del menor que, estando al alcance de su capacidad natural, sean conformes a los usos sociales. c) Llevar a cabo otros actos que, de acuerdo con las leyes, pueda realizar sin necesidad de representaci\u00f3n o asistencia. 2. Las limitaciones a la capacidad de obrar del menor se interpretar\u00e1n de forma restrictiva. Art\u00edculo 8. Patrimonio del menor. Pertenecen al menor de edad los bienes y derechos que adquiera y, consiguientemente, su disfrute, as\u00ed como los frutos y productos de cualesquiera otros que se le hubieren confiado. Art\u00edculo 9. Administraci\u00f3n y disposici\u00f3n. 1. La administraci\u00f3n de los bienes del menor no emancipado, as\u00ed como la disposici\u00f3n hasta que cumpla los catorce a\u00f1os, compete a los padres, como funci\u00f3n aneja a la autoridad familiar, y, en defecto de ambos, al tutor. 2. Se except\u00faan los bienes cuya administraci\u00f3n y disposici\u00f3n correspondan al tutor real, administrador judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donaci\u00f3n o sucesi\u00f3n. En los dos \u00faltimos casos se estar\u00e1 a lo ordenado por el Juez o el disponente y, en su defecto, ser\u00e1n aplicables las mismas limitaciones, formalidades y responsabilidades impuestas al tutor. Art\u00edculo 10. Intervenci\u00f3n judicial. En cualquier procedimiento, el Juez, de oficio o a instancia del propio menor, de cualquier pariente o persona interesada, o del Ministerio Fiscal, dictar\u00e1: a) Las medidas convenientes para asegurar la prestaci\u00f3n de alimentos y proveer a las futuras necesidades del menor, en caso de incumplimiento de este deber por sus guardadores. b) Las disposiciones apropiadas a fin de evitar al menor perturbaciones da\u00f1osas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda. c) Las medidas necesarias para evitar la sustracci\u00f3n del menor por alguno de los progenitores o por terceras personas. d) En general, las dem\u00e1s disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Art\u00edculo 11. C\u00f3mputo de la edad. Para el c\u00f3mputo de la edad se incluir\u00e1 completo el d\u00eda del nacimiento.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa La persona menor de catorce a\u00f1os<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Representaci\u00f3n legal. 1. La representaci\u00f3n legal del que no ha cumplido los catorce a\u00f1os incumbe a los titulares de la autoridad familiar, en cuanto ostenten su ejercicio, y, en su defecto, al tutor. 2. Se except\u00faan de la representaci\u00f3n legal los actos relativos a derechos de la personalidad. 3. Las personas a las que corresponda la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes del menor conforme al art\u00edculo 9 le representar\u00e1n en la realizaci\u00f3n de dicho tipo de actos. Art\u00edculo 13. Oposici\u00f3n de intereses. 1. Cuando entre el menor y quienes le representen exista oposici\u00f3n de intereses en alg\u00fan asunto: a) Si es por parte de uno solo de los padres o tutores, le representa el otro, a no ser que en la delaci\u00f3n de la tutela se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. b) Si es por parte del \u00fanico padre titular de la autoridad familiar o del tutor \u00fanico, la actuaci\u00f3n de este requiere autorizaci\u00f3n de la Junta de Parientes o del Juez, sin que sea necesaria adem\u00e1s la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n que en su caso exija el acto. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser representado por un defensor judicial. c) Si es por parte de ambos padres o tutores, la representaci\u00f3n corresponde a la Junta de Parientes o a un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes en representaci\u00f3n del menor en actos que requieran autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, esta ser\u00e1 necesariamente judicial. d) Si es por parte de un tutor real y no hay otro que tenga la administraci\u00f3n de los mismos bienes, le representar\u00e1n los titulares de la autoridad familiar o el tutor. 2. Cuando en el mismo acto varios menores o incapacitados, que habr\u00edan de ser representados por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrar\u00e1 a cada uno de ellos un defensor judicial. Art\u00edculo 14. Atribuciones gratuitas. 1. El representante legal del menor necesita autorizaci\u00f3n previa de la Junta de Parientes o del Juez para rechazar cualquier atribuci\u00f3n gratuita en favor de este. Denegada la autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 autom\u00e1ticamente aceptada la atribuci\u00f3n. 2. Tambi\u00e9n precisa autorizaci\u00f3n previa para aceptar donaciones modales u onerosas. En caso de denegaci\u00f3n, se entender\u00e1 rechazada la donaci\u00f3n. Art\u00edculo 15. Actos de disposici\u00f3n. 1. El representante del menor necesita autorizaci\u00f3n previa de la Junta de Parientes o del Juez para: a) Realizar actos de disposici\u00f3n sobre inmuebles por naturaleza, empresas o explotaciones econ\u00f3micas, valores mobiliarios, bienes muebles de valor extraordinario u objetos de arte o preciosos. Se except\u00faa la enajenaci\u00f3n de acciones o derechos de suscripci\u00f3n preferente por un precio que sea al menos el de cotizaci\u00f3n en bolsa. b) Realizar actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, salvo las liberalidades usuales. c) Renunciar a derechos de cr\u00e9dito. d) Dar y tomar dinero a pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, avalar, afianzar o garantizar con derecho real obligaciones ajenas. e) Dar en arrendamiento inmuebles, empresas o explotaciones econ\u00f3micas, por plazo superior a seis a\u00f1os, comput\u00e1ndose a estos efectos el plazo por el que el arrendatario tenga derecho a prorrogar el contrato. f) Adquirir la condici\u00f3n de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de las mismas. g) Transigir o allanarse. 2. No ser\u00e1 necesaria la indicada autorizaci\u00f3n para tomar dinero a pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, incluso por v\u00eda de subrogaci\u00f3n, para financiar la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles por parte del menor, aun con garant\u00eda real sobre los bienes adquiridos. Art\u00edculo 16. Autorizaci\u00f3n en caso de tutela. El tutor del menor que no ha cumplido los catorce a\u00f1os necesita tambi\u00e9n autorizaci\u00f3n previa de la Junta de Parientes o del Juez para: a) Hacer gastos extraordinarios en los bienes. b) Presentar demanda judicial o arbitral en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuant\u00eda. c) Ceder a terceros los cr\u00e9ditos que el tutelado tenga contra \u00e9l, o adquirir a t\u00edtulo oneroso los cr\u00e9ditos de terceros contra el tutelado. d) Adquirir por t\u00edtulo oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual t\u00edtulo. Art\u00edculo 17. Divisi\u00f3n de patrimonio o cosa com\u00fan. La divisi\u00f3n de un patrimonio o cosa com\u00fan no necesita autorizaci\u00f3n previa, pero debe ser aprobada por la Junta de Parientes o el Juez cuando haya sido practicada en representaci\u00f3n del menor: a) Por el tutor, salvo si ha actuado con autorizaci\u00f3n de la Junta de Parientes o del Juez. b) Por la Junta de Parientes o un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la aprobaci\u00f3n ser\u00e1 necesariamente judicial. c) Por el \u00fanico padre titular de la autoridad familiar con el que exista oposici\u00f3n de intereses si no se ha obtenido autorizaci\u00f3n previa. Art\u00edculo 18. Concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. 1. La autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n requerida en los art\u00edculos anteriores solo se conceder\u00e1 en inter\u00e9s del menor, por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa audiencia del Ministerio Fiscal si es judicial. 2. La autorizaci\u00f3n en ning\u00fan caso puede ser gen\u00e9rica. Podr\u00e1, sin embargo, concederse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes a la misma empresa, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, actividad o sociedad, cuyas circunstancias fundamentales habr\u00e1n de especificarse. Art\u00edculo 19. Falta de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Ser\u00e1n anulables los actos realizados sin la debida autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n: a) A petici\u00f3n del representante legal que no haya intervenido en el acto, hasta que el menor cumpla catorce a\u00f1os. b) A petici\u00f3n del propio menor, con la debida asistencia, desde que cumpla catorce a\u00f1os. La acci\u00f3n prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os desde que, por la emancipaci\u00f3n o mayor\u00eda de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia. Art\u00edculo 20. Intromisi\u00f3n de terceros en los derechos de la personalidad. 1. Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisi\u00f3n en sus derechos de la personalidad, la intromisi\u00f3n en los del menor de catorce a\u00f1os se regir\u00e1 por las siguientes reglas: a) Si tiene suficiente juicio, requerir\u00e1 su consentimiento y la autorizaci\u00f3n conjunta de los titulares de la autoridad familiar o del tutor; en caso de negativa de alguno de ellos, su autorizaci\u00f3n podr\u00e1 ser suplida por el Juez. b) Contra su voluntad solo ser\u00e1 posible la intromisi\u00f3n con autorizaci\u00f3n judicial en inter\u00e9s del menor. c) Si no tiene suficiente juicio, solo ser\u00e1 posible la intromisi\u00f3n cuando lo exija el inter\u00e9s del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez. 2. Para internar al menor contra su voluntad en un establecimiento de salud mental o de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n especial que comporte privaci\u00f3n de libertad, se necesita autorizaci\u00f3n judicial. Art\u00edculo 21. Prestaci\u00f3n personal. Los contratos que impliquen alguna prestaci\u00f3n personal del menor de catorce a\u00f1os que tenga suficiente juicio requieren su consentimiento previo y la autorizaci\u00f3n de quienes ostenten su representaci\u00f3n legal. Art\u00edculo 22. Invalidez de los actos del menor. 1. El acto celebrado por un menor de catorce a\u00f1os sin capacidad para ello ser\u00e1 inv\u00e1lido. No obstante, ser\u00e1 v\u00e1lido si medi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa de su representante legal y el acto no requer\u00eda la intervenci\u00f3n de la Junta de Parientes o del Juez. Si la requer\u00eda, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 19. 2. Si el acto no cont\u00f3 con dicha autorizaci\u00f3n previa, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo, ser\u00e1 anulable: a) A petici\u00f3n de su representante legal, hasta que el menor cumpla catorce a\u00f1os. b) A petici\u00f3n del propio menor, con la debida asistencia, desde que cumpla catorce a\u00f1os. La acci\u00f3n prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os desde que, por la emancipaci\u00f3n o mayor\u00eda de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia. 3. No obstante, el acto ser\u00e1 nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad espec\u00edfica o se\u00f1alan prohibiciones para el menor, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa El menor mayor de catorce a\u00f1os<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Capacidad. 1. El menor de edad, cumplidos los catorce a\u00f1os, aunque no est\u00e9 emancipado, puede celebrar por s\u00ed toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que est\u00e9 en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor. 2. La imposibilidad de prestar la asistencia permitir\u00e1 al menor solicitarla a la Junta de Parientes o al Juez. 3. El menor mayor de catorce a\u00f1os no necesita asistencia en los actos que la ley le permita realizar por s\u00ed solo. Art\u00edculo 24. Intromisi\u00f3n de terceros en los derechos de la personalidad. 1. Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisi\u00f3n en sus derechos de la personalidad, la intromisi\u00f3n en los del menor mayor de catorce a\u00f1os depender\u00e1 de su exclusiva voluntad, con las salvedades siguientes: a) Si su decisi\u00f3n entra\u00f1a un grave riesgo para su vida o integridad f\u00edsica o ps\u00edquica, necesitar\u00e1 la asistencia prevista en el art\u00edculo anterior. b) Contra su voluntad solo ser\u00e1 posible la intromisi\u00f3n con autorizaci\u00f3n judicial en inter\u00e9s del menor. 2. Si el menor no est\u00e1 en condiciones de decidir sobre ella, solo ser\u00e1 posible la intromisi\u00f3n cuando lo exija el inter\u00e9s del menor apreciado por uno de los titulares de la autoridad familiar o por el tutor y, subsidiariamente, por el Juez. Art\u00edculo 25. Nombre propio. Cualquier persona, desde que cumpla los catorce a\u00f1os, podr\u00e1 solicitar, sin necesidad de asistencia, la sustituci\u00f3n de su nombre propio por su equivalente onom\u00e1stico en cualquiera de las lenguas propias de Arag\u00f3n. Art\u00edculo 26. Administraci\u00f3n de bienes. 1. El administrador administra los bienes del menor mayor de catorce a\u00f1os en representaci\u00f3n suya, pero los actos de administraci\u00f3n podr\u00e1n ser realizados tambi\u00e9n por el menor con la debida asistencia. 2. Compete exclusivamente al menor, sin necesidad de asistencia, la administraci\u00f3n de: a) Los bienes que adquiera con su trabajo o industria. b) Los que se le hubieren confiado a tal fin, as\u00ed como los frutos y productos obtenidos con ellos. c) Los que haya adquirido a t\u00edtulo lucrativo cuando el disponente as\u00ed lo hubiere ordenado. Art\u00edculo 27. Prestaci\u00f3n de la asistencia. 1. La prestaci\u00f3n de asistencia requiere conocer el acto que el menor se propone realizar y significa considerarlo conforme a sus intereses. 2. La asistencia puede ser expresa o t\u00e1cita y previa o simult\u00e1nea al acto; en esta puede bastar con la mera presencia sin oposici\u00f3n. 3. La asistencia en ning\u00fan caso puede ser gen\u00e9rica. Podr\u00e1, sin embargo, concederse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes a la misma empresa, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, actividad o sociedad, cuyas circunstancias fundamentales habr\u00e1n de especificarse. Art\u00edculo 28. Oposici\u00f3n de intereses. 1. Cuando entre el menor y quienes hayan de prestarle la asistencia exista oposici\u00f3n de intereses en alg\u00fan asunto: a) Si es por parte de uno solo de los padres o tutores, la asistencia ser\u00e1 prestada por el otro, a no ser que en la delaci\u00f3n de la tutela se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. b) Si es por parte del \u00fanico padre titular de la autoridad familiar o del tutor \u00fanico, as\u00ed como si es por parte de ambos padres o tutores, la asistencia ser\u00e1 suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial. c) Si es por parte del administrador voluntario, la asistencia ser\u00e1 prestada por uno cualquiera de los padres o el tutor. 2. Cuando en el mismo acto varios menores o incapacitados, que habr\u00edan de ser asistidos por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrar\u00e1 a cada uno de ellos un defensor judicial. Art\u00edculo 29. Anulabilidad por falta de asistencia. Ser\u00e1 anulable, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo, el acto o contrato celebrado por el menor sin la debida asistencia: a) A petici\u00f3n del llamado a prestar la asistencia omitida, mientras el menor no pueda anularlo por s\u00ed solo. b) A petici\u00f3n del propio menor, con la debida asistencia. La acci\u00f3n prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os desde que, por la emancipaci\u00f3n o mayor\u00eda de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4.\u00aa El menor emancipado<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Emancipaci\u00f3n por concesi\u00f3n. 1. La emancipaci\u00f3n por concesi\u00f3n de quienes ejerzan la autoridad familiar requiere que el menor tenga catorce a\u00f1os cumplidos y que la consienta. Esta emancipaci\u00f3n se otorgar\u00e1 por escritura p\u00fablica o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil. 2. El Juez podr\u00e1 conceder la emancipaci\u00f3n al menor mayor de catorce a\u00f1os si este la pide y previa audiencia de quienes ejerzan la autoridad familiar o la tutela: a) Cuando quien ejerce la autoridad familiar contraiga nupcias o conviva maritalmente con persona que no sea tambi\u00e9n titular de la autoridad familiar sobre el menor. b) Cuando quienes ejercen la autoridad familiar vivan separados. c) Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la autoridad familiar. d) Cuando el menor est\u00e9 sujeto a tutela. 3. Concedida la emancipaci\u00f3n no podr\u00e1 ser revocada. Art\u00edculo 31. Inscripci\u00f3n. La concesi\u00f3n de emancipaci\u00f3n habr\u00e1 de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Art\u00edculo 32. Emancipaci\u00f3n por vida independiente. El menor mayor de catorce a\u00f1os que, con benepl\u00e1cito de quienes ejerzan la autoridad familiar o la tutela, o mediando justa causa, viva con independencia econ\u00f3mica de ellos, ser\u00e1 reputado para todos los efectos como emancipado. Quienes dieron este benepl\u00e1cito podr\u00e1n revocarlo. Art\u00edculo 33. Efectos de la emancipaci\u00f3n. 1. La emancipaci\u00f3n habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero necesitar\u00e1 la asistencia que previene el art\u00edculo 23 y, en su defecto, la de su curador para: a) Realizar los actos enumerados en el art\u00edculo 15. b) Repudiar atribuciones gratuitas. c) Aceptar el cargo de administrador en sociedades de cualquier clase. 2. El menor emancipado podr\u00e1 por s\u00ed solo comparecer en juicio.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II Incapacidad e incapacitaci\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera La persona incapaz y la incapacitada<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Presunci\u00f3n de capacidad. 1. La capacidad de la persona que ha cumplido los catorce a\u00f1os y no ha sido incapacitada se presume siempre. 2. Se presume tambi\u00e9n su aptitud de entender y querer para un acto concreto mientras no se demuestre lo contrario. Art\u00edculo 35. Intromisi\u00f3n en los derechos de la personalidad. Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisi\u00f3n en sus derechos de la personalidad, la intromisi\u00f3n en los del mayor de edad no incapacitado que no est\u00e9 en condiciones de decidirla por s\u00ed mismo requiere el consentimiento del c\u00f3nyuge no separado judicialmente o de hecho o, en su defecto, del pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo o allegado que se ocupe de \u00e9l. A falta de tales personas resolver\u00e1 el Juez lo que estime m\u00e1s conveniente para este. Art\u00edculo 36. Internamiento. Para internar a una persona contra su voluntad en un establecimiento de salud mental o de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n especial o en un centro residencial que comporte privaci\u00f3n de libertad, se necesita autorizaci\u00f3n judicial. Nadie podr\u00e1 ser obligado a permanecer internado, salvo si media autorizaci\u00f3n judicial en tal sentido. Art\u00edculo 37. Invalidez de los actos de la persona no incapacitada. 1. El acto de la persona mayor de catorce a\u00f1os no incapacitada que en el momento de su celebraci\u00f3n carezca de la suficiente aptitud para entenderlo y quererlo ser\u00e1 inv\u00e1lido. 2. El acto ser\u00e1 anulable, mientras no sea confirmado por quienes puedan anularlo: a) A petici\u00f3n del representante legal si llegara a haberlo, hasta que el interesado pueda anularlo por s\u00ed mismo. b) A petici\u00f3n del propio interesado, en su caso con la debida asistencia. La acci\u00f3n prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os desde que hubiera recobrado sus facultades o podido celebrar el acto sin asistencia o, en su defecto, desde su fallecimiento. 3. No obstante, el acto ser\u00e1 nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad espec\u00edfica, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto. Art\u00edculo 38. Incapacitaci\u00f3n. 1. Nadie puede ser incapacitado sino en virtud de las causas establecidas en la ley y por sentencia judicial, que determinar\u00e1 la extensi\u00f3n y l\u00edmites de la incapacitaci\u00f3n, as\u00ed como el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a que haya de quedar sometido el incapacitado. 2. Son causas de incapacitaci\u00f3n las enfermedades o deficiencias persistentes de car\u00e1cter f\u00edsico o ps\u00edquico que impidan a la persona gobernarse por s\u00ed misma. 3. La prodigalidad no tendr\u00e1 otro efecto que el de ser causa de incapacitaci\u00f3n cuando re\u00fana los requisitos del apartado anterior. 4. El menor de edad podr\u00e1 ser incapacitado cuando concurra en \u00e9l causa de incapacitaci\u00f3n y se prevea razonablemente que la misma persistir\u00e1 despu\u00e9s de la mayor\u00eda de edad. Art\u00edculo 39. Capacidad del incapacitado. A salvo lo previsto en la sentencia de incapacitaci\u00f3n o en la ley para casos concretos, se aplicar\u00e1n, con las necesarias adaptaciones, al incapacitado menor de edad, as\u00ed como al mayor sujeto a tutela o autoridad familiar, las reglas sobre capacidad del menor que no ha cumplido los catorce a\u00f1os y al sujeto a curatela las del menor que los ha cumplido ya. Art\u00edculo 40. Patrimonio especial de las personas con discapacidad. 1. La regulaci\u00f3n del patrimonio protegido de las personas con discapacidad ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n preferente a lo dispuesto en este Cap\u00edtulo y en el T\u00edtulo III de este Libro sobre los efectos de la incapacitaci\u00f3n. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, tambi\u00e9n podr\u00e1n constituir un patrimonio protegido las otras personas con autoridad familiar. 3. Asimismo, cuando el constituyente del patrimonio protegido no sea el propio beneficiario del mismo, para su administraci\u00f3n ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n de la Junta de Parientes o del Juez en los mismos supuestos en los que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a lo dispuesto en este Libro. La autorizaci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Pr\u00f3rroga y rehabilitaci\u00f3n de la potestad de guarda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Pr\u00f3rroga. La autoridad familiar o tutela a que estuviera sometido el menor de edad que hubiera sido incapacitado quedar\u00e1 prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquel a la mayor edad. Art\u00edculo 42. Rehabilitaci\u00f3n. Si el hijo soltero mayor de edad que viviere en compa\u00f1\u00eda de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, a falta de previsiones sobre autotutela, se rehabilitar\u00e1 por ministerio de la ley la autoridad familiar, que ser\u00e1 ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. Art\u00edculo 43. Excepci\u00f3n a la pr\u00f3rroga o rehabilitaci\u00f3n. El Juez, no obstante lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, atendidos el grado de deficiencia del incapacitado y la edad o situaci\u00f3n personal y social de las personas a quienes corresponder\u00eda ejercer la autoridad familiar prorrogada o rehabilitada, puede en su lugar acordar la constituci\u00f3n de la tutela o curatela. Art\u00edculo 44. R\u00e9gimen de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada. La potestad de guarda prorrogada o rehabilitada se ejercer\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo especialmente dispuesto en la sentencia de incapacitaci\u00f3n y, subsidiariamente, conforme a las reglas de la autoridad familiar o la tutela. Art\u00edculo 45. Extinci\u00f3n de la autoridad familiar prorrogada o rehabilitada. Adem\u00e1s de por las causas generales que resulten de aplicaci\u00f3n, la autoridad familiar prorrogada o rehabilitada se extingue: a) Por haberse dictado sentencia que deje sin efecto la incapacitaci\u00f3n. b) Por haber contra\u00eddo matrimonio el incapacitado. c) Por declaraci\u00f3n judicial, basada en la dificultad grave de los titulares para el adecuado cumplimiento de su funci\u00f3n, atendidos su edad o situaci\u00f3n personal y social y el grado de deficiencia del incapacitado.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III La ausencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Defensor del desaparecido. Desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su \u00faltima residencia, sin haberse tenido en ella m\u00e1s noticias, el nombramiento por el Juez de defensor, para que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave, deber\u00e1 recaer, por este orden, y salvo motivo grave apreciado por el propio Juez, en: a) El c\u00f3nyuge presente no separado legalmente o de hecho o el otro miembro de la pareja estable no casada. b) El heredero contractual del desaparecido. c) El presunto heredero legal mayor de edad, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuant\u00eda de su porci\u00f3n hereditaria y la proximidad con el desaparecido. d) La persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que, o\u00eddo el Ministerio Fiscal, discrecionalmente designe el Juez, atendiendo a las relaciones de la misma con el desaparecido. Art\u00edculo 47. Desaparici\u00f3n de c\u00f3nyuge. En caso de desaparici\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges, son de aplicaci\u00f3n a la gesti\u00f3n de los bienes del consorcio conyugal los art\u00edculos 234 y 240. Art\u00edculo 48. Legitimaci\u00f3n. 1. Tienen la obligaci\u00f3n de promover e instar la declaraci\u00f3n de ausencia legal, sin orden de preferencia: a) El c\u00f3nyuge del desaparecido no separado legalmente o de hecho. b) El heredero contractual del desaparecido. c) Los parientes consangu\u00edneos hasta el cuarto grado. d) El Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia. 2. Podr\u00e1, tambi\u00e9n, pedir dicha declaraci\u00f3n cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido alg\u00fan derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. Art\u00edculo 49. Representante del declarado ausente. Salvo motivo grave apreciado por el Juez, nombrar\u00e1 este como persona encargada de la representaci\u00f3n del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protecci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones a las mismas personas enumeradas en el art\u00edculo 46 y por el mismo orden. Art\u00edculo 50. Obligaciones del representante. 1. El representante del declarado ausente quedar\u00e1 sujeto a las obligaciones siguientes: a) Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado. b) Prestar la garant\u00eda que el Juez, atendidas las circunstancias, pueda fijar. Queda exceptuado en todo caso el c\u00f3nyuge. c) Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles. d) Ajustarse a las normas establecidas en las leyes en orden a la posesi\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes del ausente. 2. Ser\u00e1n aplicables a los representantes del ausente, en cuanto se adapten a su especial representaci\u00f3n, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoci\u00f3n y excusa de los tutores. Art\u00edculo 51. Facultades y derechos del representante. 1. Los representantes del declarado ausente disfrutar\u00e1n de la posesi\u00f3n temporal del patrimonio del ausente y har\u00e1n suyos los productos l\u00edquidos cuando el Juez lo decida y en la cuant\u00eda que se\u00f1ale, habida consideraci\u00f3n al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, n\u00famero de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representaci\u00f3n requiera, afecciones que graven al patrimonio y dem\u00e1s circunstancias de la propia \u00edndole. 2. Los representantes del declarado ausente necesitar\u00e1n autorizaci\u00f3n de la Junta de Parientes o del Juez en los mismos supuestos en los que la precisa el tutor. Art\u00edculo 52. Derechos de terceros. Si durante el disfrute de la posesi\u00f3n temporal o del ejercicio de la representaci\u00f3n alguno probase su derecho preferente a dicha posesi\u00f3n, ser\u00e1 excluido el poseedor actual, pero aquel no tendr\u00e1 derecho a los productos sino a partir del d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la demanda. Art\u00edculo 53. Ausencia y econom\u00eda del matrimonio. 1. La gesti\u00f3n del patrimonio consorcial del declarado ausente se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 242. 2. El derecho expectante de viudedad del declarado ausente y el de su c\u00f3nyuge se rigen por lo dispuesto en la regulaci\u00f3n del derecho de viudedad durante el matrimonio. Art\u00edculo 54. Ausencia y usufructo de viudedad. 1. Fallecido el c\u00f3nyuge de quien hubiera sido declarado ausente, los sucesores de aquel podr\u00e1n tomar posesi\u00f3n de los bienes heredados, pero deber\u00e1n hacer inventario de aquellos sobre los que se debiera extender el derecho de usufructo vidual del ausente. 2. Si apareciere el ausente, tendr\u00e1 derecho desde ese momento al usufructo vidual, en la medida y con el alcance que, en su caso, le correspondiera. Dicho derecho, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 280 y en el apartado 2 del art\u00edculo 283, no se extender\u00e1 a los bienes enajenados por su c\u00f3nyuge vigente la declaraci\u00f3n de ausencia, ni a los que hubieran enajenado a t\u00edtulo oneroso sus herederos antes de la aparici\u00f3n. 3. Probada la muerte del ausente o declarado su fallecimiento, la apertura de la sucesi\u00f3n en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legales dejar\u00e1 a salvo el derecho de usufructo vidual a favor del c\u00f3nyuge de dicho ausente. Art\u00edculo 55. Llamamiento sucesorio a favor del ausente. 1. Abierta una sucesi\u00f3n a la que estuviere llamado un ausente, quienes resulten herederos por no haberse probado la supervivencia de \u00e9ste deber\u00e1n hacer, con intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, inventario de los bienes, los cuales reservar\u00e1n hasta la declaraci\u00f3n de fallecimiento. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petici\u00f3n de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguir\u00e1n sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripci\u00f3n. 3. En la inscripci\u00f3n que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que reciban los que han resultado herederos, se expresar\u00e1 la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este art\u00edculo.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II De las relaciones entre ascendientes y descendientes<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Efectos de la filiaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Principio de igualdad. La filiaci\u00f3n matrimonial y la no matrimonial, as\u00ed como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de la ley. Art\u00edculo 57. Apellidos del hijo. 1. La filiaci\u00f3n determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. 2. El hijo, desde que cumpla los catorce a\u00f1os, podr\u00e1 solicitar, sin necesidad de asistencia, que se altere el orden de los apellidos. Art\u00edculo 58. Deberes de padres e hijos. 1. Padres e hijos se deben mutuamente, durante toda su vida, respeto, ayuda y asistencia. 2. El deber de asistencia comprende la obligaci\u00f3n de prestar alimentos y la de contribuir equitativamente, durante la vida en com\u00fan, de acuerdo con sus posibilidades, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares. Art\u00edculo 59. Padres con hijos menores. Los padres, aunque no ostenten la autoridad familiar o no vivan con el hijo menor, tienen el derecho y la obligaci\u00f3n de: a) Velar por \u00e9l. b) Visitarlo y relacionarse con \u00e9l. c) Informarse rec\u00edprocamente, aun cuando vivan separados, acerca de la situaci\u00f3n personal del hijo. Art\u00edculo 60. Relaci\u00f3n personal del hijo menor. 1. El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, as\u00ed como con sus abuelos y otros parientes y allegados, salvo si, excepcionalmente, el inter\u00e9s del menor lo desaconseja. 2. Los padres y guardadores no podr\u00e1n impedir la relaci\u00f3n personal del hijo con ninguna de las personas mencionadas en el apartado anterior, salvo cuando el inter\u00e9s del menor lo exija. 3. El Juez, a petici\u00f3n del menor, padres, abuelos, parientes o allegados, y atendidas las circunstancias, podr\u00e1 suspender, modificar o denegar la relaci\u00f3n con el menor si su inter\u00e9s lo requiere. Tambi\u00e9n puede adoptar las medidas necesarias con vistas a la efectividad de esta relaci\u00f3n personal, especialmente cuando los padres vivan separados. Art\u00edculo 61. Eficacia limitada de la filiaci\u00f3n. 1. Quedar\u00e1 excluido de la autoridad familiar y dem\u00e1s funciones tuitivas y no ostentar\u00e1 derechos por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el padre: a) Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generaci\u00f3n, seg\u00fan sentencia penal firme. b) Cuando la filiaci\u00f3n haya sido judicialmente determinada contra su oposici\u00f3n. 2. En ambos supuestos, el hijo no ostentar\u00e1 el apellido del padre en cuesti\u00f3n m\u00e1s que si lo solicita \u00e9l mismo, desde que cumpla catorce a\u00f1os, o, con anterioridad, su representante legal. 3. Dejar\u00e1n de producir efecto estas restricciones por determinaci\u00f3n del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o, desde que cumpla los catorce a\u00f1os, por voluntad del propio hijo con la debida asistencia. 4. El padre excluido sigue sujeto a las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 58 y 59. Art\u00edculo 62. Gastos de maternidad. El padre, aunque no est\u00e9 casado o no conviva con la madre del hijo, est\u00e1 obligado a contribuir equitativamente a los gastos de embarazo y parto, as\u00ed como a prestar alimentos a la madre, con preferencia sobre los parientes de esta, durante el per\u00edodo de embarazo y el primer a\u00f1o de vida del hijo si la madre se ocupa de \u00e9l.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II Deber de crianza y autoridad familiar<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera Principios generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Titularidad. 1. El deber de crianza y educaci\u00f3n de los hijos menores no emancipados, as\u00ed como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a ambos padres. 2. Puede corresponder a uno solo de ellos o a otras personas en los casos legalmente previstos. Art\u00edculo 64. Caracteres de la autoridad familiar. La autoridad familiar es una funci\u00f3n inexcusable que se ejerce personalmente, sin excluir la colaboraci\u00f3n de otras personas, y siempre en inter\u00e9s del hijo. Art\u00edculo 65. Contenido. 1. La crianza y educaci\u00f3n de los hijos comprende para quienes ejercen la autoridad familiar los siguientes deberes y derechos: a) Tenerlos en su compa\u00f1\u00eda. El hijo no puede abandonar el domicilio familiar o el de la persona o instituci\u00f3n a que haya sido confiado, ni ser retirado de \u00e9l por otras personas. b) Proveer a su sustento, habitaci\u00f3n, vestido y asistencia m\u00e9dica, de acuerdo con sus posibilidades. c) Educarlos y procurarles una formaci\u00f3n integral. Corresponde a los padres decidir sobre la educaci\u00f3n religiosa de los hijos menores de catorce a\u00f1os. d) Corregirles de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad y sin imponerles nunca sanciones humillantes, ni que atenten contra sus derechos. 2. Para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos, los titulares de la autoridad familiar pueden solicitar la asistencia e intervenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. Art\u00edculo 66. Contribuci\u00f3n personal del hijo. Mientras el hijo viva con la familia tiene el deber de colaborar en las tareas del hogar y en los negocios familiares, en la medida propia de su edad y de su condici\u00f3n vital, sin que por ello tenga derecho a reclamar pago o recompensa. Art\u00edculo 67. Contribuci\u00f3n econ\u00f3mica. 1. Los padres que ejerzan la autoridad familiar sobre el hijo pueden destinar los productos del trabajo e industria de este y los frutos l\u00edquidos de sus bienes para atender los gastos de su crianza y educaci\u00f3n; atendidos esos gastos, los padres que convivan con el hijo podr\u00e1n destinar la parte sobrante a satisfacer, equitativamente, otras necesidades familiares. Si no disponen de otros medios, pueden destinar a este fin los bienes del hijo en la parte que, seg\u00fan la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, resulte equitativa. 2. En uso de su facultad, los padres pueden pedir la entrega de los frutos o la enajenaci\u00f3n de los bienes de los hijos que ellos no administren. 3. La utilizaci\u00f3n para esos fines de frutos de bienes o bienes que correspondan al hijo por donaci\u00f3n o sucesi\u00f3n no puede ser excluida por el donante o causante. Art\u00edculo 68. Contribuci\u00f3n cuando la autoridad familiar corresponda a otras personas. Los otros titulares del ejercicio de la autoridad familiar con los que viva el hijo pueden destinar los productos del trabajo o industria de este y los frutos l\u00edquidos de sus bienes para atender los gastos de su crianza y educaci\u00f3n. Para ello podr\u00e1n pedir su entrega a la persona que administre los bienes del hijo. Esta facultad no puede ser excluida por quien transmita bienes a favor del hijo. Art\u00edculo 69. Gastos de los hijos mayores o emancipados. 1. Si al llegar a la mayor\u00eda de edad o emancipaci\u00f3n el hijo no hubiera completado su formaci\u00f3n profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educaci\u00f3n, se mantendr\u00e1 el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles a\u00fan su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formaci\u00f3n se complete. 2. El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguir\u00e1 al cumplir el hijo los veintis\u00e9is a\u00f1os, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos. Art\u00edculo 70. Convivencia con hijos mayores de edad. La direcci\u00f3n de la vida y econom\u00eda familiar corresponde a los padres. Los hijos deben cumplir las reglas de convivencia que los padres dispongan razonablemente y contribuir equitativamente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares. Los padres podr\u00e1n exigir del hijo el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. Secci\u00f3n 2.\u00aa Ejercicio de la autoridad familiar por los padres<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Ejercicio por ambos padres. 1. Los padres, en el ejercicio de la autoridad familiar, actuar\u00e1n seg\u00fan lo que l\u00edcitamente hayan pactado en documento p\u00fablico. En defecto de previsi\u00f3n legal o pacto actuar\u00e1n, conjunta o separadamente, seg\u00fan los usos sociales o familiares. 2. Respecto de tercero de buena fe se presumir\u00e1 que cada padre act\u00faa en correcto ejercicio de sus facultades. Art\u00edculo 72. Ejercicio exclusivo por uno de los padres. El ejercicio de la autoridad familiar corresponde a uno solo de los padres en los casos de exclusi\u00f3n, privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la autoridad familiar del otro, y tambi\u00e9n cuando as\u00ed se haya resuelto judicialmente. Art\u00edculo 73. Padre menor no emancipado o incapacitado. 1. El menor no emancipado que tenga suficiente juicio ejercer\u00e1 la autoridad familiar sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la de la Junta de Parientes o la de un defensor judicial. 2. El mismo criterio se aplicar\u00e1 al incapacitado si la sentencia no ha suspendido el ejercicio de su autoridad familiar. Art\u00edculo 74. Divergencias entre los padres. 1. En caso de divergencia en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al Juez para que resuelva de plano lo mas favorable al inter\u00e9s del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. 2. Cuando la divergencia sea reiterada o concurra cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la autoridad familiar, el Juez podr\u00e1 atribuirlo total o parcialmente a uno solo de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendr\u00e1 vigencia durante el plazo que se fije.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3\u00aa Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n primera Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Objeto y finalidad. 1. La presente Secci\u00f3n tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separaci\u00f3n, nulidad y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores. 2. La finalidad de esta Secci\u00f3n es promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de \u00e9stos con sus hijos, mediante una participaci\u00f3n responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educaci\u00f3n en el ejercicio de su autoridad familiar. Asimismo, pretende que los hijos mantengan la relaci\u00f3n con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas. 3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se facilitar\u00e1 el acuerdo entre los padres a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n familiar, contemplada en esta Secci\u00f3n. Art\u00edculo 76. Derechos y principios. 1. La ruptura de la convivencia de los progenitores no afectar\u00e1 a los derechos y obligaciones propios de la autoridad familiar. 2. Toda decisi\u00f3n, resoluci\u00f3n o medida que afecte a los hijos menores de edad se adoptar\u00e1 en atenci\u00f3n al beneficio e inter\u00e9s de los mismos. 3. En las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la convivencia de los padres se respetar\u00e1n los siguientes derechos: a) Los hijos menores de edad tendr\u00e1n derecho a un contacto directo con sus padres de modo regular y a que ambos participen en la toma de decisiones que afecten a sus intereses como consecuencia del ejercicio de la autoridad familiar. b) Los padres, respecto de sus hijos menores de edad, tienen derecho a la igualdad en sus relaciones familiares. 4. El derecho del hijo menor a ser o\u00eddo antes de adoptar cualquier decisi\u00f3n, resoluci\u00f3n o medida que afecte a su persona, se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 6. 5. Los anteriores derechos se armonizar\u00e1n de acuerdo con los principios de libertad de pacto, de informaci\u00f3n rec\u00edproca y de lealtad en beneficio del menor. Subsecci\u00f3n 2\u00aa El pacto de relaciones familiares<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. El pacto de relaciones familiares. 1. Los padres podr\u00e1n otorgar un pacto de relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijar\u00e1n los t\u00e9rminos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos. 2. El pacto de relaciones familiares deber\u00e1 concretar, como m\u00ednimo, los acuerdos sobre los siguientes extremos relacionados con la vida familiar: a) El r\u00e9gimen de convivencia o de visitas con los hijos. b) El r\u00e9gimen de relaci\u00f3n de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas. c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar. d) La participaci\u00f3n con la que cada progenitor contribuya a sufragar los gastos ordinarios de los hijos, incluidos en su caso los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos econ\u00f3micos propios, la forma de pago, los criterios de actualizaci\u00f3n y, en su caso, las garant\u00edas de pago. Tambi\u00e9n se fijar\u00e1n la previsi\u00f3n de gastos extraordinarios y la aportaci\u00f3n de cada progenitor a los mismos. e) La liquidaci\u00f3n, cuando proceda, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. f) La asignaci\u00f3n familiar compensatoria, en su caso, que podr\u00e1 determinarse en forma de pensi\u00f3n, entrega de capital o bienes, as\u00ed como la duraci\u00f3n de la misma. 3. La modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n del pacto de relaciones familiares se podr\u00e1n llevar a cabo en los siguientes supuestos: a) Por mutuo acuerdo de los padres. b) En virtud de las causas que consten en el propio pacto de relaciones familiares. c) A petici\u00f3n de uno de los padres al sobrevenir circunstancias relevantes. d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de los menores e incapacitados. e) Por privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y extinci\u00f3n de la autoridad familiar a uno de los padres sobrevenida al pacto de relaciones familiares. f) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del pacto. 4. El pacto de relaciones familiares y sus modificaciones producir\u00e1n efectos cuando sean aprobados por el Juez, o\u00eddo el Ministerio Fiscal, en garant\u00eda de los derechos y principios recogidos en el art\u00edculo anterior. 5. El Juez aprobar\u00e1 el pacto de relaciones familiares, salvo en aquellos aspectos que sean contrarios a normas imperativas o cuando no quede suficientemente preservado el inter\u00e9s de los hijos. Si el pacto de relaciones familiares no fuera aprobado en todo o en parte, se conceder\u00e1 a los progenitores un plazo para que propongan uno nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que no hayan sido aprobados por el Juez. Presentado el nuevo pacto, o transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho, el Juez resolver\u00e1 lo procedente. 6. Cuando del r\u00e9gimen de relaci\u00f3n de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas se deriven derechos y obligaciones para \u00e9stos, el Juez deber\u00e1 darles audiencia antes de su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 3\u00aa Mediaci\u00f3n familiar<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Mediaci\u00f3n familiar. 1. Los progenitores podr\u00e1n someter sus discrepancias a mediaci\u00f3n familiar, con car\u00e1cter previo al ejercicio de acciones judiciales. 2. En caso de presentaci\u00f3n de demanda judicial, el Juez podr\u00e1, a los efectos de facilitar un acuerdo entre los padres, proponerles una soluci\u00f3n de mediaci\u00f3n y designar para ello un mediador familiar. Asimismo, el Juez podr\u00e1 acordar la asistencia de los progenitores a una sesi\u00f3n informativa sobre la mediaci\u00f3n familiar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo. 3. Iniciado el procedimiento judicial, los padres podr\u00e1n de com\u00fan acuerdo solicitar su suspensi\u00f3n al Juez, en cualquier momento, para someterse a mediaci\u00f3n familiar, acord\u00e1ndose dicha suspensi\u00f3n por el tiempo necesario para tramitar la mediaci\u00f3n. El procedimiento judicial se reanudar\u00e1 si lo solicita cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediaci\u00f3n. 4. Los acuerdos entre los progenitores obtenidos en la mediaci\u00f3n familiar deber\u00e1n ser aprobados por el Juez, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo anterior para el pacto de relaciones familiares. 5. En ning\u00fan caso cabr\u00e1 acudir a la mediaci\u00f3n familiar en los supuestos previstos en el apartado 6 del art\u00edculo 80.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 4\u00aa Medidas de aplicaci\u00f3n en defecto del pacto de relaciones familiares<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Medidas judiciales. 1. A falta de pacto entre los padres, el Juez determinar\u00e1 las medidas que deber\u00e1n regir las relaciones familiares tras la ruptura de su convivencia, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en los art\u00edculos siguientes. 2. El Juez, de oficio o a instancia de los hijos menores de edad, de cualquier pariente o persona interesada o del Ministerio Fiscal, dictar\u00e1 las medidas necesarias a fin de: a) Garantizar la continuidad y la efectividad del mantenimiento de los v\u00ednculos de los hijos menores con cada uno de sus progenitores, as\u00ed como de la relaci\u00f3n con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas. b) Evitar la sustracci\u00f3n de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas. c) Evitar a los hijos perturbaciones da\u00f1osas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda y custodia. 3. El Juez podr\u00e1 disponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas. 4. El incumplimiento grave o reiterado de las medidas aprobadas judicialmente podr\u00e1 dar lugar a su modificaci\u00f3n o a la exigencia de su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en las normas de ejecuci\u00f3n judicial. 5. Las medidas aprobadas judicialmente podr\u00e1n ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes. En particular, cuando se haya acordado la custodia individual en atenci\u00f3n a la edad del hijo o hija menor, se revisar\u00e1 el r\u00e9gimen de custodia en el plazo fijado en la propia Sentencia, a fin de plantear la conveniencia de un r\u00e9gimen de custodia compartida. Art\u00edculo 80. Guarda y custodia de los hijos. 1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos. En los casos de custodia compartida, se fijar\u00e1 un r\u00e9gimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situaci\u00f3n familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situaci\u00f3n de igualdad. En los casos de custodia individual, se fijar\u00e1 un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las funciones propias de la autoridad familiar. 2. El Juez adoptar\u00e1 de forma preferente la custodia compartida en inter\u00e9s de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea m\u00e1s conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deber\u00e1 presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, adem\u00e1s, a los siguientes factores: a) La edad de los hijos. b) El arraigo social y familiar de los hijos. c) La opini\u00f3n de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce a\u00f1os, con especial consideraci\u00f3n a los mayores de catorce a\u00f1os. d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos. e) Las posibilidades de conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de los padres. f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el r\u00e9gimen de convivencia. 3. Antes de adoptar su decisi\u00f3n, el Juez podr\u00e1, de oficio o a instancia de parte, recabar informes m\u00e9dicos, sociales o psicol\u00f3gicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la autoridad familiar y del r\u00e9gimen de custodia de las personas menores. 4. Salvo circunstancias que lo justifiquen espec\u00edficamente, no se adoptar\u00e1n soluciones que supongan la separaci\u00f3n de los hermanos. 5. La objeci\u00f3n a la custodia compartida de uno de los progenitores que trate de obtener la custodia individual, no ser\u00e1 base suficiente para considerar que la custodia compartida no coincide con el mejor inter\u00e9s del menor. 6. No proceder\u00e1 la atribuci\u00f3n de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando est\u00e9 incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos, y se haya dictado resoluci\u00f3n judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco proceder\u00e1 cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia dom\u00e9stica o de g\u00e9nero. Art\u00edculo 81. Atribuci\u00f3n del uso de la vivienda y del ajuar familiar. 1. En los casos de custodia compartida, el uso de la vivienda familiar se atribuir\u00e1 al progenitor que por razones objetivas tenga m\u00e1s dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidir\u00e1 por el Juez el destino de la vivienda en funci\u00f3n del mejor inter\u00e9s para las relaciones familiares. 2. Cuando corresponda a uno de los progenitores de forma individual la custodia de los hijos, se le atribuir\u00e1 el uso de la vivienda familiar, salvo que el mejor inter\u00e9s para las relaciones familiares aconseje su atribuci\u00f3n al otro progenitor. 3. La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitaci\u00f3n temporal que, a falta de acuerdo, fijar\u00e1 el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. 4. Cuando el uso de la vivienda sea a t\u00edtulo de propiedad de los padres, el Juez acordar\u00e1 su venta, si es necesaria para unas adecuadas relaciones familiares. 5. El ajuar familiar permanecer\u00e1 en el domicilio familiar salvo que se solicite en el plan de relaciones familiares la retirada de bienes privativos. En el caso de que ninguno de los padres contin\u00fae en el domicilio familiar se decidir\u00e1 la entrega de los bienes entre los mismos seg\u00fan las relaciones jur\u00eddicas que les sean aplicables. Art\u00edculo 82. Gastos de asistencia a los hijos. 1. Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuir\u00e1n proporcionalmente con sus recursos econ\u00f3micos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo. 2. La contribuci\u00f3n de los progenitores a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinar\u00e1n por el Juez en funci\u00f3n de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos econ\u00f3micos disponibles por los padres. 3. El Juez asignar\u00e1 a los padres la realizaci\u00f3n compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el r\u00e9gimen de custodia, y si es necesario fijar\u00e1 un pago peri\u00f3dico entre los mismos. 4. Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos ser\u00e1n sufragados por los progenitores en proporci\u00f3n a sus recursos econ\u00f3micos disponibles. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonar\u00e1n en funci\u00f3n de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonar\u00e1 el progenitor que haya decidido la realizaci\u00f3n del gasto. Art\u00edculo 83. La asignaci\u00f3n compensatoria. 1. El progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro, que implique un empeoramiento en su situaci\u00f3n anterior a la convivencia, tendr\u00e1 derecho a percibir del otro una asignaci\u00f3n compensatoria. 2. La cuant\u00eda y la naturaleza temporal o indefinida de la asignaci\u00f3n ser\u00e1n determinadas por el Juez mediante la ponderaci\u00f3n equitativa de los siguientes criterios: a) Los recursos econ\u00f3micos de los padres. b) La edad del solicitante, sus perspectivas econ\u00f3micas y las posibilidades de acceso al mercado de trabajo. c) La edad de los hijos. d) La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar. e) Las funciones familiares desempe\u00f1adas por los padres. f) La duraci\u00f3n de la convivencia. 3. La asignaci\u00f3n compensatoria podr\u00e1 tener cualquier contenido patrimonial, peri\u00f3dico o de \u00fanica entrega, siempre que permita el cumplimiento de su finalidad. 4. La asignaci\u00f3n compensatoria se revisar\u00e1 en los casos de variaci\u00f3n sustancial de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del perceptor o del pagador. 5. La asignaci\u00f3n compensatoria se extinguir\u00e1 en los supuestos de nueva convivencia marital del perceptor, alteraci\u00f3n sustancial de los criterios econ\u00f3micos en funci\u00f3n de los cuales se determin\u00f3, la muerte del perceptor, cumplimiento del plazo de duraci\u00f3n, as\u00ed como por el incumplimiento de su finalidad.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 5\u00aa Medidas provisionales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Medidas provisionales. En los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, el Juez, a petici\u00f3n del padre, madre, hijos a cargo mayores de catorce a\u00f1os o del Ministerio fiscal en su funci\u00f3n legal de protecci\u00f3n de los hijos menores e incapacitados, podr\u00e1 acordar la adopci\u00f3n de medidas provisionales sobre las relaciones familiares de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4.\u00aa Autoridad familiar de otras personas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Autoridad familiar del padrastro o la madrastra. 1. El c\u00f3nyuge del \u00fanico titular de la autoridad familiar sobre un menor que conviva con ambos comparte el ejercicio de dicha autoridad. 2. Fallecido el \u00fanico titular de la autoridad familiar, su c\u00f3nyuge podr\u00e1 continuar teniendo en su compa\u00f1\u00eda a los hijos menores de aquel y encargarse de su crianza y educaci\u00f3n, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar. Art\u00edculo 86. Autoridad familiar de los abuelos. 1. Fallecidos los padres, si no se hace aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo anterior, o cuando de hecho aquellos no atiendan a sus hijos menores, los abuelos podr\u00e1n tenerlos consigo para criarlos y educarlos, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar. 2. Tendr\u00e1n preferencia los abuelos de la rama con los que mejor relaci\u00f3n tenga el nieto. Cuando los abuelos de la misma rama vivan separados, la preferencia corresponder\u00e1 al que de ellos m\u00e1s se ocupe del nieto y, en \u00faltima instancia, al de menor edad. Art\u00edculo 87. Autoridad familiar de los hermanos mayores. 1. En los mismos supuestos del art\u00edculo anterior, a falta de abuelos que se hagan cargo de la crianza y educaci\u00f3n de los nietos, podr\u00e1 hacerlo uno de sus hermanos mayor de edad, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar. 2. Tendr\u00e1 preferencia el hermano que mejor relaci\u00f3n tenga con el menor y, en \u00faltima instancia, el de mayor edad. Art\u00edculo 88. R\u00e9gimen. 1. La autoridad familiar prevista en los art\u00edculos anteriores se asume de forma autom\u00e1tica al hacerse cargo voluntariamente de la crianza y educaci\u00f3n del menor. 2. Se estar\u00e1 al orden y al contenido se\u00f1alados por la ley, salvo que, fallecidos los padres, alguno de ellos en el ejercicio de su autoridad familiar hubiera establecido otra cosa en instrumento p\u00fablico. 3. Esta autoridad familiar, en la medida necesaria al cumplimiento del oficio de criar y educar al menor, comprende, en el \u00e1mbito personal, los mismos derechos y obligaciones que la de los padres, y no se extiende a la gesti\u00f3n de los bienes del menor. 4. Si no viven los padres, solo por motivos de mal trato o incumplimiento de dicha funci\u00f3n podr\u00e1 ser separado el menor del titular o titulares de esta autoridad. 5. La autoridad familiar de otras personas se podr\u00e1 hacer constar en el Registro Civil. Art\u00edculo 89. Divergencias. 1. En caso de divergencias sobre la titularidad de esta autoridad familiar, cualquiera de los interesados en ella puede solicitar al Juez que resuelva la cuesti\u00f3n, si no prefieren todos acudir a la Junta de Parientes del menor con el mismo fin. 2. La Junta o el Juez, para decidir sobre la titularidad y la forma de ejercicio, oir\u00e1 a los interesados y al menor que re\u00fana los requisitos del art\u00edculo 6, y, teniendo en cuenta la previsi\u00f3n expresada al respecto si la hubiera, decidir\u00e1 siempre en inter\u00e9s del menor; si el inter\u00e9s del menor lo requiere, promover\u00e1 otro r\u00e9gimen de guarda o protecci\u00f3n. 3. Las divergencias entre los abuelos en el ejercicio de su autoridad familiar se resolver\u00e1n seg\u00fan lo previsto para los padres.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 5.\u00aa Privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y extinci\u00f3n de la autoridad familiar<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Privaci\u00f3n. 1. En inter\u00e9s del hijo, cualquiera de los padres podr\u00e1 ser privado total o parcialmente de la autoridad familiar por sentencia firme fundada en el incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. 2. Los Tribunales podr\u00e1n, en inter\u00e9s del hijo, acordar la recuperaci\u00f3n de la autoridad familiar cuando hubiere cesado la causa que motiv\u00f3 su privaci\u00f3n. 3. Este precepto ser\u00e1 aplicable a la autoridad familiar de otras personas. Art\u00edculo 91. Suspensi\u00f3n. 1. La autoridad familiar quedar\u00e1 en suspenso, en su caso solo para el titular afectado, mientras dure: a) La tutela autom\u00e1tica de la entidad p\u00fablica. b) La declaraci\u00f3n de fallecimiento o ausencia del titular o titulares, o de alguno de ellos, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de fallecimiento del hijo. c) La incapacitaci\u00f3n del titular o titulares, o de alguno de ellos, a no ser que la sentencia haya dispuesto de otro modo. d) La imposibilidad de ejercerla declarada en resoluci\u00f3n judicial. 2. La asunci\u00f3n de hecho de la autoridad familiar por otras personas no conlleva la suspensi\u00f3n de la de los padres. Art\u00edculo 92. Consecuencias de la privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n. 1. La privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la autoridad familiar no suprime las obligaciones de los padres establecidas en los art\u00edculos 58 y 59. 2. Si es privado de la autoridad familiar o suspendido en ella uno solo de los titulares, contin\u00faa ejerci\u00e9ndola el otro conforme al art\u00edculo 72. 3. La resoluci\u00f3n judicial que establezca la privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la autoridad familiar a ambos titulares, o al \u00fanico titular de ella, determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de guarda o protecci\u00f3n, y nombrar\u00e1 a la persona o personas que hayan de cumplir estas funciones. Si la resoluci\u00f3n estableciera la autoridad familiar de otras personas, proveer\u00e1 tambi\u00e9n sobre la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes del menor. Art\u00edculo 93. Extinci\u00f3n. 1. La autoridad familiar se acaba: a) Por la muerte de los titulares o del hijo. b) Por la emancipaci\u00f3n o mayor\u00eda de edad del hijo. 2. En caso de adopci\u00f3n del hijo se extingue la autoridad de los padres anteriores, salvo si subsisten los v\u00ednculos jur\u00eddicos con alguno de ellos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Gesti\u00f3n de los bienes de los hijos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Ejercicio de la gesti\u00f3n paterna. 1. Cuando corresponda a los padres la gesti\u00f3n de los bienes del hijo, incluida la disposici\u00f3n hasta que este tenga catorce a\u00f1os, ejercer\u00e1n esta funci\u00f3n conforme a lo dispuesto para la autoridad familiar; en su caso cumplir\u00e1n lo ordenado v\u00e1lidamente por la persona de quien procedan los bienes por donaci\u00f3n o sucesi\u00f3n. 2. Se except\u00faan de la gesti\u00f3n paterna: a) Los bienes que el hijo adquiera por sucesi\u00f3n en la que uno de los padres o los dos hayan sido desheredados con causa legal o declarados indignos de suceder. b) Los bienes dejados en t\u00edtulo sucesorio o donados al hijo con exclusi\u00f3n de la administraci\u00f3n de los padres. 3. Los bienes del apartado 2 ser\u00e1n gestionados, si nada ha ordenado el causante o donante, por el otro padre, o, si los dos est\u00e1n afectados, por un tutor real nombrado por el Juez. Art\u00edculo 95. Obligaciones. 1. Los padres gestionar\u00e1n los bienes del hijo con la misma diligencia que los suyos propios, cumplir\u00e1n las obligaciones generales de todo administrador e inscribir\u00e1n sus bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. 2. Los padres vienen obligados a rendir cuentas de su gesti\u00f3n al cesar en ella. Solo tendr\u00e1n que formalizar inventario o prestar fianza cuando existan fundados motivos para ello. Art\u00edculo 96. Responsabilidad. 1. Si en el ejercicio de la gesti\u00f3n se causa da\u00f1o al patrimonio del hijo por dolo o culpa grave, responder\u00e1n los padres o el que de ellos tenga atribuida en exclusiva la administraci\u00f3n. 2. La responsabilidad ser\u00e1 solidaria salvo si uno acredita no haber podido evitar el da\u00f1o, en cuyo caso quedar\u00e1 exonerado de responsabilidad. 3. El padre que no haya intervenido en la gesti\u00f3n causante del da\u00f1o podr\u00e1 repetir del otro la totalidad de lo pagado. 4. La acci\u00f3n para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres a\u00f1os contados desde que finalice su administraci\u00f3n. Art\u00edculo 97. Derechos. Los padres no tienen derecho a remuneraci\u00f3n por raz\u00f3n de la gesti\u00f3n, pero ser\u00e1 a cargo del patrimonio administrado el reembolso de los gastos soportados, as\u00ed como el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios sufridos sin su culpa que no pueda obtenerse de otro modo. Art\u00edculo 98. Puesta en peligro del patrimonio del hijo. Cuando la gesti\u00f3n de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petici\u00f3n del propio menor, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podr\u00e1 adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir cauci\u00f3n o fianza para la continuaci\u00f3n en la gesti\u00f3n, o incluso nombrar un tutor real. Art\u00edculo 99. Obligaciones al finalizar la administraci\u00f3n. 1. Los padres, o cualquiera de ellos, al cesar en la administraci\u00f3n deben restituir el patrimonio administrado al hijo mayor de edad o emancipado o, en otro caso, a quien corresponda la administraci\u00f3n. Los gastos de restituci\u00f3n son a cargo del hijo. En caso de muerte del hijo, si hubiere peligro en la tardanza, los padres deben continuar atendiendo los negocios de este para evitar perjuicios a los herederos. 2. Al cesar la administraci\u00f3n de los padres o de alguno de ellos, podr\u00e1n exigirles la rendici\u00f3n de cuentas de su administraci\u00f3n: a) El hijo mayor de edad o emancipado. b) El hijo menor mayor de catorce a\u00f1os con la debida asistencia, o aquel a quien corresponda la administraci\u00f3n de sus bienes. c) El representante legal del hijo menor de catorce a\u00f1os. La acci\u00f3n para exigir el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n prescribir\u00e1 a los tres a\u00f1os. 3. Solicitada la rendici\u00f3n de cuentas, deber\u00e1 realizarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la reclamaci\u00f3n. Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad judicial, con justa causa, por otro per\u00edodo de tres meses como m\u00e1ximo. 4. El que no haya cumplido dieciocho a\u00f1os necesita, para aprobar las cuentas de administraci\u00f3n de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia de la Junta de Parientes o autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III De las relaciones tutelares<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Instituciones tutelares. 1. La guarda y protecci\u00f3n de la persona y bienes o solo de la persona o de los bienes del menor o incapacitado se realizar\u00e1, en los supuestos previstos en la ley, mediante: a) La tutela. b) La curatela. c) El defensor judicial. 2. A la guarda y protecci\u00f3n pueden contribuir la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela. Art\u00edculo 101. Caracteres. 1. La aceptaci\u00f3n y el ejercicio de las funciones tutelares constituyen un deber del que solo cabe excusarse en los supuestos legalmente previstos. 2. Las funciones tutelares se ejercen personalmente, sin excluir la colaboraci\u00f3n de otras personas, y siempre en inter\u00e9s de la persona protegida. 3. Las funciones tutelares est\u00e1n bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercen de forma gratuita si no se ha establecido expresamente una remuneraci\u00f3n. Art\u00edculo 102. Modos de delaci\u00f3n. 1. Las funciones tutelares se defieren por: a) Disposici\u00f3n voluntaria en instrumento p\u00fablico. b) Resoluci\u00f3n judicial. c) Disposici\u00f3n de la ley en caso de desamparo de menores o incapacitados. 2. La delaci\u00f3n dativa es subsidiaria y complementaria de la voluntaria. Art\u00edculo 103. Nombramiento, vigilancia y control. 1. La Autoridad judicial nombrar\u00e1 y dar\u00e1 posesi\u00f3n del cargo tutelar a la persona designada. 2. El Juez podr\u00e1 establecer, en la resoluci\u00f3n por la que se constituya la instituci\u00f3n tutelar, o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en inter\u00e9s de la persona protegida. 3. El Juez y el Ministerio Fiscal podr\u00e1n exigir en cualquier momento del titular del cargo que les informe sobre la situaci\u00f3n de la persona protegida o del estado de la administraci\u00f3n patrimonial, seg\u00fan proceda. Tambi\u00e9n podr\u00e1n exigirle una informaci\u00f3n peri\u00f3dica. 4. Las funciones tutelares se ejercer\u00e1n bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuar\u00e1 de oficio o a instancia de cualquier interesado. 5. Las resoluciones judiciales o administrativas sobre instituciones tutelares, incluida la curatela y la guarda administrativa, habr\u00e1n de inscribirse en el Registro Civil. Dichas resoluciones no ser\u00e1n oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones. Art\u00edculo 104. Gastos, da\u00f1os y perjuicios. 1. Los gastos que origine a su titular el ejercicio de la funci\u00f3n tutelar, incluidos en su caso los de realizaci\u00f3n del inventario, prestaci\u00f3n de fianza y medidas de vigilancia y control, son a cargo del patrimonio de la persona protegida contra la que tendr\u00e1 derecho de reembolso. 2. La persona que en el ejercicio de una funci\u00f3n tutelar sufra da\u00f1os y perjuicios, sin culpa por su parte, tendr\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento. Art\u00edculo 105. Remuneraci\u00f3n. 1. El derecho a remuneraci\u00f3n por el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n tutelar, as\u00ed como la cuant\u00eda y forma de percibirla, podr\u00e1n ser establecidos, siempre que el patrimonio de la persona protegida lo permita y sin exceder del veinte por ciento de su rendimiento l\u00edquido, en la delaci\u00f3n voluntaria. En otro caso, podr\u00e1n hacerlo en todo momento la Junta de Parientes o el Juez, en atenci\u00f3n a la dedicaci\u00f3n que suponga el ejercicio de la funci\u00f3n tutelar. 2. La Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez podr\u00e1n modificar en cualquier momento la remuneraci\u00f3n prevista si han cambiado las circunstancias de la instituci\u00f3n tutelar. 3. El ejercicio de la funci\u00f3n tutelar por las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas ser\u00e1 siempre gratuito. Art\u00edculo 106. Responsabilidad. 1. Todo el que intervenga en funciones tutelares responder\u00e1 de los da\u00f1os que su actuaci\u00f3n cause a la persona protegida por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que intervenga culpa o negligencia. 2. La acci\u00f3n para reclamar esta responsabilidad del cargo tutelar prescribe a los tres a\u00f1os contados desde el cese en el cargo o, en su caso, desde la rendici\u00f3n final de cuentas. Art\u00edculo 107. Administraci\u00f3n voluntaria. 1. El que disponga de bienes a t\u00edtulo gratuito a favor de un menor o incapacitado, puede establecer reglas de gesti\u00f3n, as\u00ed como nombrar o excluir al administrador. Las funciones no conferidas al administrador, incluida la prestaci\u00f3n de la debida asistencia, corresponden a los padres o al tutor. 2. El nombramiento del administrador no ser\u00e1 eficaz sino desde la adquisici\u00f3n de la donaci\u00f3n, herencia o legado. 3. El donante o causante pueden excluir la necesidad de autorizaci\u00f3n de la Junta de Parientes o del Juez para los actos relativos a estos bienes. 4. Cuando por cualquier causa cese o no pueda actuar el administrador, a falta de sustituto voluntario, administrar\u00e1n los padres o el tutor salvo si resultare con claridad que fue otra la voluntad del disponente. En este caso se nombrar\u00e1 un tutor real.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II Delaci\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera Delaci\u00f3n voluntaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Delaci\u00f3n hecha por uno mismo. 1. Conforme al principio standum est chartae, cualquier persona mayor de edad y con la capacidad de obrar suficiente, en previsi\u00f3n de ser incapacitada judicialmente, podr\u00e1, en escritura p\u00fablica, designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares y sus sustitutos, excluir a determinadas personas o dispensar causas de inhabilidad, as\u00ed como adoptar cualquier otra disposici\u00f3n relativa a su persona o bienes. Podr\u00e1 tambi\u00e9n establecer \u00f3rganos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como designar a las personas que hayan de integrarlos, sin perjuicio de la vigilancia y control por el Juez y el Ministerio Fiscal. 2. La entidad p\u00fablica competente en materia de protecci\u00f3n de menores o incapacitados no podr\u00e1 ser objeto de designaci\u00f3n o exclusi\u00f3n voluntaria. Art\u00edculo 109. Mandato que no se extingue por la incapacidad o incapacitaci\u00f3n. Igualmente, cualquier persona mayor de edad y con la capacidad de obrar suficiente podr\u00e1, en escritura p\u00fablica, otorgar un mandato que no se extinga por su incapacidad o incapacitaci\u00f3n. Art\u00edculo 110. Delaci\u00f3n hecha por titulares de la autoridad familiar. 1. Las mismas disposiciones, excepto el otorgamiento de mandato, podr\u00e1n adoptar en instrumento p\u00fablico notarial, sea o no testamento, los titulares del ejercicio de la autoridad familiar, incluso prorrogada o rehabilitada, respecto de la persona o bienes de los menores o incapacitados que sigan bajo su autoridad cuando llegue el d\u00eda en el que ya no puedan ocuparse de ellos. 2. La delaci\u00f3n testamentaria ser\u00e1 eficaz al fallecimiento del testador salvo que entonces se hallara privado por su culpa del ejercicio de la autoridad familiar; la hecha en escritura p\u00fablica, lo ser\u00e1 adem\u00e1s en caso de que el disponente sea incapacitado o por otra causa no culpable no pueda desempe\u00f1ar \u00e9l mismo el cargo tutelar. Art\u00edculo 111. Publicidad. Los documentos p\u00fablicos a los que se refieren los art\u00edculos anteriores se comunicar\u00e1n de oficio por el Notario autorizante al Registro Civil, para su indicaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n de nacimiento del interesado. Art\u00edculo 112. Pluralidad de designados. En la delaci\u00f3n voluntaria se puede designar titular del cargo tutelar o sustituto del mismo a una o dos personas para que act\u00faen conjunta o solidariamente. Adem\u00e1s, se puede encomendar la administraci\u00f3n de los bienes a otras personas. Art\u00edculo 113. Delaciones incompatibles. 1. En caso de pluralidad sucesiva de disposiciones de una misma persona, prevalece la posterior en cuanto fueren incompatibles. 2. Cuando existieren disposiciones de varios titulares de la autoridad familiar, se aplicar\u00e1n unas y otras conjuntamente, en cuanto fueren compatibles. De no serlo, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez adoptar\u00e1n las que consideren m\u00e1s convenientes para el menor o incapacitado. 3. Si los titulares de la autoridad familiar hubiesen designado distintas personas para el ejercicio de los cargos tutelares, la Junta de Parientes o, en su defecto, el Juez elegir\u00e1n al designado o designados por uno de ellos. A los no elegidos como tutores de la persona por la Junta o el Juez, corresponde la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes que quien les design\u00f3 haya atribuido por donaci\u00f3n, herencia o legado al menor o incapacitado. Art\u00edculo 114. Vinculaci\u00f3n de la delaci\u00f3n voluntaria. 1. Las designaciones, exclusiones y dem\u00e1s disposiciones propias de la delaci\u00f3n voluntaria, incluida en su caso la elecci\u00f3n efectuada por la Junta de Parientes, vincular\u00e1n al Juez al constituir la instituci\u00f3n tutelar, salvo que, de oficio o a instancia de las personas mencionadas en el art\u00edculo 116 o del Ministerio Fiscal, y siempre mediante decisi\u00f3n motivada, considere que, por alteraci\u00f3n sustancial de las circunstancias, el inter\u00e9s del menor o incapacitado exige otra cosa. 2. El Juez, en resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 declarar extinguido el mandato a que se refiere el art\u00edculo 109, tanto al constituir la instituci\u00f3n tutelar, como posteriormente a instancia del tutor o curador.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Delaci\u00f3n dativa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Supletoriedad. En defecto, total o parcial, de delaci\u00f3n voluntaria v\u00e1lida y eficaz, corresponde a la autoridad judicial determinar o completar la instituci\u00f3n tutelar y, en su caso, designar a su titular. Art\u00edculo 116. Preferencia. 1. Para designar al titular de las funciones tutelares, el Juez preferir\u00e1: a) Al c\u00f3nyuge del incapacitado que conviva con este o al otro miembro de la pareja estable no casada. b) A los descendientes mayores de edad del incapacitado. c) A los padres. d) A los padrastros, abuelos o hermanos mayores de edad, en el orden se\u00f1alado por este Libro para el ejercicio de la autoridad familiar. e) Al designado administrador por quien dispuso a t\u00edtulo lucrativo de bienes en favor del menor o incapacitado. f) A la persona que, por sus relaciones con el menor o incapacitado o por otras circunstancias, considere m\u00e1s id\u00f3nea. g) A la persona jur\u00eddica que considere m\u00e1s id\u00f3nea, incluida en \u00faltima instancia la entidad p\u00fablica a la que est\u00e9 encomendada la protecci\u00f3n de menores o incapacitados. 2. Excepcionalmente, el Juez, en resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 alterar el orden del apartado anterior si el inter\u00e9s del menor o incapacitado as\u00ed lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integraci\u00f3n en la vida de familia del tutor o curador. Art\u00edculo 117. Tutela de varios hermanos. Si hubiere que designar tutor, curador o defensor judicial para varios hermanos de doble v\u00ednculo, el Juez procurar\u00e1 que el nombramiento recaiga en una misma persona. Secci\u00f3n 3.\u00aa Delaci\u00f3n legal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Desamparo. 1. Se considera como situaci\u00f3n de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protecci\u00f3n establecidos por las leyes para la guarda de los menores o incapacitados, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. 2. La situaci\u00f3n de desamparo se interpretar\u00e1 de forma restrictiva. La mera situaci\u00f3n de riesgo no constituye desamparo. Art\u00edculo 119. Asunci\u00f3n de funciones tutelares. Corresponde a la entidad p\u00fablica a la que en Arag\u00f3n est\u00e9 encomendada la protecci\u00f3n de menores e incapacitados apreciar la situaci\u00f3n de desamparo mediante resoluci\u00f3n motivada, que supondr\u00e1 la asunci\u00f3n autom\u00e1tica por la entidad p\u00fablica de las funciones tutelares y la suspensi\u00f3n de la autoridad familiar o tutela ordinaria. Si la situaci\u00f3n de desamparo se debe a fuerza mayor de car\u00e1cter transitorio, la entidad p\u00fablica ejerce solo la guarda mientras se mantenga la situaci\u00f3n. Art\u00edculo 120. Comunicaciones. La resoluci\u00f3n de desamparo se comunicar\u00e1 al Ministerio Fiscal y se notificar\u00e1 en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificaci\u00f3n se les informar\u00e1 de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y de los posibles efectos de la decisi\u00f3n adoptada. Art\u00edculo 121. Oposici\u00f3n. Contra la resoluci\u00f3n de desamparo, as\u00ed como contra las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protecci\u00f3n de menores o incapacitados, sin necesidad de reclamaci\u00f3n administrativa previa, cabe formular oposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n civil, que gozar\u00e1 de una tramitaci\u00f3n r\u00e1pida y preferente, en el plazo y condiciones determinados en la Ley de enjuiciamiento civil. Art\u00edculo 122. Promoci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario. 1. Cuando no sea contrario al inter\u00e9s del menor o incapacitado, la entidad p\u00fablica procurar\u00e1 su reintegraci\u00f3n a quien tenga la autoridad familiar o tutela sobre \u00e9l. 2. En otro caso, si existen personas que, por sus relaciones con el menor o incapacitado o por otras circunstancias, pueden asumir la autoridad familiar o las funciones tutelares con beneficio para este, la entidad p\u00fablica promover\u00e1 que la asuman o que se les nombre cargo tutelar conforme a las reglas ordinarias. A tal efecto podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n de privaci\u00f3n de la autoridad familiar o de remoci\u00f3n del cargo tutelar.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Capacidad, excusa y remoci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Capacidad de las personas f\u00edsicas. Podr\u00e1 ser titular de funciones tutelares toda persona mayor de edad que, encontr\u00e1ndose en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, no incurra en causa de inhabilidad. Art\u00edculo 124. Capacidad de las personas jur\u00eddicas. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser titular de funciones tutelares la persona jur\u00eddica que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protecci\u00f3n de menores o incapacitados, siempre que no incurra en causa de inhabilidad. Art\u00edculo 125. Causas de inhabilidad. 1. No pueden ser titulares de funciones tutelares: a) Las personas que est\u00e9n excluidas, privadas o suspendidas en el ejercicio de la autoridad familiar o total o parcialmente de los derechos de guarda y educaci\u00f3n, por resoluci\u00f3n judicial o administrativa. b) Las legalmente removidas de un cargo tutelar anterior. c) Las condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras est\u00e9n cumpliendo la condena. d) Las condenadas por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempe\u00f1ar\u00e1n bien la tutela. e) Las personas en quien concurra imposibilidad absoluta de hecho. f) Las que tengan enemistad manifiesta con la persona protegida. g) Las personas que por su conducta puedan perjudicar a la formaci\u00f3n de la persona protegida o que no dispongan de medios de vida conocidos. h) Las que tengan importantes conflictos de intereses con la persona protegida, mantengan con ella pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o las que le adeuden sumas de consideraci\u00f3n. i) Las personas que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de un proceso concursal, mientras dure la inhabilitaci\u00f3n. 2. Las causas de inhabilidad de las letras d), g), h) e i) del apartado anterior podr\u00e1n ser objeto de dispensa, expresa o t\u00e1cita, en la delaci\u00f3n voluntaria. Art\u00edculo 126. Excusa. 1. Tanto el desempe\u00f1o inicial de las funciones tutelares como la continuaci\u00f3n en su ejercicio ser\u00e1n excusables cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de v\u00ednculos de cualquier clase con la persona protegida o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo o su continuaci\u00f3n. 2. Las personas jur\u00eddicas privadas podr\u00e1n excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el inicio o continuaci\u00f3n del adecuado desempe\u00f1o del cargo. 3. El interesado que alegue causa de excusa deber\u00e1 hacerlo dentro del plazo de quince d\u00edas a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podr\u00e1 alegarla en cualquier momento, siempre que hubiera persona adecuada para sustituirle. Art\u00edculo 127. Causas de remoci\u00f3n. 1. Ser\u00e1 removido del cargo tutelar el que despu\u00e9s de tomar posesi\u00f3n incurra en causa legal de inhabilidad, o se conduzca mal en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n tutelar, por incumplimiento de los deberes propios de la misma o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surjan problemas de convivencia graves y continuados. 2. Adem\u00e1s, la persona jur\u00eddica ser\u00e1 removida del cargo tutelar cuando deje de reunir los requisitos del art\u00edculo 124. Art\u00edculo 128. Procedimiento de remoci\u00f3n. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o incapacitado o de otra persona interesada, decretar\u00e1 la remoci\u00f3n del cargo tutelar, previa audiencia de este si, citado, compareciese. Art\u00edculo 129. Efectos de la excusa o remoci\u00f3n. 1. Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de excusa sobrevenida o de remoci\u00f3n, podr\u00e1 el Juez o Tribunal suspender en sus funciones al titular del cargo tutelar y nombrar a la persona protegida un defensor judicial. 2. La resoluci\u00f3n judicial que admita la excusa u ordene la remoci\u00f3n debe contener la designaci\u00f3n de un nuevo titular, que solo podr\u00e1 ocupar el cargo cuando la resoluci\u00f3n sea firme. 3. En el procedimiento que corresponda, el Juez podr\u00e1 acordar, atendidas la voluntad del disponente y las circunstancias del caso, que la aceptaci\u00f3n de la excusa o la remoci\u00f3n conlleven la p\u00e9rdida, total o parcial, de aquello que se haya dejado en consideraci\u00f3n al nombramiento.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV La tutela<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Personas sujetas a tutela. 1. Estar\u00e1n sujetos a tutela ordinaria: a) Los menores no emancipados que no est\u00e9n bajo la autoridad familiar. En caso de autoridad familiar de otras personas se nombrar\u00e1 tutor de los bienes que carezcan de administrador. b) Los incapacitados, cuando la sentencia de incapacitaci\u00f3n o la resoluci\u00f3n judicial que la modifique lo hayan establecido. c) Los que al cesar la pr\u00f3rroga o rehabilitaci\u00f3n de la potestad de guarda contin\u00faen incapacitados, salvo que proceda la curatela. 2. Los menores e incapacitados declarados en situaci\u00f3n de desamparo estar\u00e1n sujetos a tutela autom\u00e1tica, salvo cuando la entidad p\u00fablica haya asumido solo la guarda. Art\u00edculo 131. Promoci\u00f3n de la tutela ordinaria. 1. Estar\u00e1n obligados a promover la constituci\u00f3n de la tutela o curatela quienes soliciten la incapacitaci\u00f3n de una persona. Tambi\u00e9n, desde el momento en que conocieren el hecho que motiva la tutela, los llamados a ella por delaci\u00f3n voluntaria y los mencionados en las cinco primeras letras del apartado 1 del art\u00edculo 116, as\u00ed como la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y, si no lo hicieren, ser\u00e1n responsables solidarios de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados. 2. Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicci\u00f3n alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedir\u00e1 el primero y dispondr\u00e1 el segundo, incluso de oficio, la constituci\u00f3n de la tutela. 3. Cualquier persona podr\u00e1 poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela. Art\u00edculo 132. Tutela provisional. Cuando se tenga conocimiento de que una persona puede ser sometida a tutela, y en tanto no recaiga resoluci\u00f3n judicial que ponga fin al procedimiento, asumir\u00e1 su representaci\u00f3n y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando adem\u00e1s del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podr\u00e1 designar un administrador de los mismos, quien deber\u00e1 rendirle cuentas de su gesti\u00f3n una vez concluida. Art\u00edculo 133. Constituci\u00f3n de la tutela ordinaria. 1. El Juez constituir\u00e1 la tutela, previa audiencia de las personas obligadas a promoverla y de las dem\u00e1s que considere oportuno. 2. Antes de la constituci\u00f3n, y especialmente en los procedimientos de incapacitaci\u00f3n, el Juez recabar\u00e1 certificaci\u00f3n del Registro Civil y, en su caso, del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, a efectos de comprobar la existencia de disposiciones sobre delaci\u00f3n voluntaria de la tutela. Art\u00edculo 134. N\u00famero de tutores. La tutela se ejercer\u00e1 por un solo tutor, salvo: a) Cuando se haya separado la tutela de la persona y la de los bienes. b) Cuando en la delaci\u00f3n voluntaria se haya designado a dos tutores para actuar simult\u00e1neamente. c) Cuando la tutela corresponda a ambos padres o abuelos paternos o maternos, as\u00ed como a una persona casada si el Juez considera conveniente que su c\u00f3nyuge, mientras lo sea, tambi\u00e9n la ejerza. Art\u00edculo 135. Tutela y administraci\u00f3n. El tutor es el administrador legal de los bienes del tutelado. No obstante, la administraci\u00f3n podr\u00e1 corresponder, en todo o en parte, a otras personas: a) Cuando la persona de quien procedan los bienes por t\u00edtulo lucrativo haya designado para ellos un administrador, as\u00ed como en el supuesto del apartado 3 del art\u00edculo 113. b) Cuando en la delaci\u00f3n voluntaria se haya separado la tutela de la persona y la de los bienes. c) Cuando el Juez, al constituir la tutela dativa, estime que conviene separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer esta separaci\u00f3n con posterioridad en cualquier clase de tutela cuando concurran circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Contenido y ejercicio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Contenido personal de la tutela. 1. Las funciones del tutor del menor dependen de la edad de este y tienen en cada etapa de su evoluci\u00f3n el mismo contenido que la autoridad familiar de los padres, con las modificaciones previstas en este T\u00edtulo. 2. Las funciones del tutor del incapacitado ser\u00e1n las que se\u00f1ale la sentencia de incapacitaci\u00f3n. En su defecto, se considerar\u00e1 que tienen el mismo contenido que la autoridad familiar sobre los hijos menores de catorce a\u00f1os, con las modificaciones previstas en este T\u00edtulo. Art\u00edculo 137. Alimentos. A falta o por insuficiencia del patrimonio del pupilo, as\u00ed como de parientes obligados a prestarle alimentos, el tutor debe procur\u00e1rselos por otras v\u00edas y, en \u00faltima instancia, sufragarlos \u00e9l mismo. Art\u00edculo 138. Cuidado de la persona del incapacitado. El tutor del incapacitado no est\u00e1 obligado a tenerle en su compa\u00f1\u00eda, pero debe procurarle la atenci\u00f3n especializada que requiera, as\u00ed como promover la adquisici\u00f3n o recuperaci\u00f3n de su capacidad y su mejor inserci\u00f3n en la sociedad. Art\u00edculo 139. Contenido econ\u00f3mico. 1. La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes del pupilo tienen el mismo contenido que la gesti\u00f3n de los bienes de un hijo de su edad y capacidad, con las modificaciones previstas en este T\u00edtulo. 2. En ning\u00fan caso ser\u00e1 necesaria la subasta p\u00fablica para la enajenaci\u00f3n de los bienes o derechos del tutelado. Art\u00edculo 140. Fianza. Antes de darle posesi\u00f3n del cargo, el Juez, si no lo ha hecho ya la Junta de Parientes, podr\u00e1 exigir a cualquier tutor, salvo si es persona jur\u00eddica p\u00fablica, la constituci\u00f3n de fianza, y determinar\u00e1 la modalidad y cuant\u00eda de la misma. El Juez, motivadamente, podr\u00e1 tambi\u00e9n exigirla en cualquier momento, as\u00ed como dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la que se hubiera exigido antes. Art\u00edculo 141. Inventario. 1. El tutor est\u00e1 obligado a hacer inventario notarial o judicial de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta d\u00edas, a contar de aquel en el que hubiese tomado posesi\u00f3n de su cargo. La autoridad judicial podr\u00e1 prorrogar este plazo en resoluci\u00f3n motivada. 2. El inventario judicial se formar\u00e1 con intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal y con citaci\u00f3n de las personas que el Juez estime conveniente. En el notarial intervendr\u00e1 la Junta de Parientes y el tutor depositar\u00e1 una copia en el Juzgado que haya constituido la tutela. 3. El tutor que no incluya en el inventario los cr\u00e9ditos que tenga contra el tutelado se entender\u00e1 que los renuncia. Art\u00edculo 142. Ejercicio de la tutela plural. 1. Cuando haya dos tutores, la tutela se ejercer\u00e1 en la forma establecida en la delaci\u00f3n y, en su defecto, de modo an\u00e1logo a la autoridad familiar. 2. El tutor de la persona y el de los bienes, o en su caso el administrador, actuar\u00e1n independientemente en el \u00e1mbito de su competencia. 3. Cuando por cualquier causa cesa uno de los tutores de la persona, la tutela subsiste con el otro, a no ser que en la delaci\u00f3n se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. Lo mismo ocurre cuando cesa un tutor real respecto de los otros que administren los mismos bienes. Art\u00edculo 143. Contribuci\u00f3n a las cargas. 1. El tutor real y el administrador, si lo hay, deben facilitar al tutor de la persona los correspondientes recursos, a fin de que pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones. 2. Cuando los distintos administradores no logren un acuerdo sobre su contribuci\u00f3n a las cargas de la tutela, la Junta de Parientes, o, en su defecto, el Juez, acordar\u00e1 la proporci\u00f3n en la que seg\u00fan la importancia y rendimiento de los bienes han de contribuir cada uno de ellos, incluido el tutor de la persona que tambi\u00e9n administre.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa Extinci\u00f3n de la tutela y rendici\u00f3n final de cuentas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Extinci\u00f3n. La tutela se extingue: a) Por la emancipaci\u00f3n. b) Por la mayor\u00eda de edad, a menos que con anterioridad se hubiera incapacitado judicialmente al menor. c) Por la resoluci\u00f3n judicial que ponga fin a la incapacitaci\u00f3n o que la modifique y sustituya la tutela por la curatela. d) Por la recuperaci\u00f3n de la autoridad familiar por quien hubiera sido privado, excluido o suspendido de ella. e) Por la adopci\u00f3n. f) Por la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n que conlleve la atribuci\u00f3n de la autoridad familiar g) Por el fallecimiento de la persona sometida a tutela. Art\u00edculo 145. Cuenta general de la gesti\u00f3n. 1. El tutor al cesar en sus funciones, incluso si el cese es anterior a la extinci\u00f3n de la tutela, deber\u00e1 rendir cuenta general justificada de su gesti\u00f3n ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses desde el cese, prorrogables por per\u00edodos de tres meses si concurre justa causa. Para sus herederos el plazo comienza a contar desde la aceptaci\u00f3n de la herencia. 2. La rendici\u00f3n de cuentas puede ser exigida por el tutelado o, en su caso, su representante legal o sus herederos. La acci\u00f3n prescribe a los tres a\u00f1os, contados desde la terminaci\u00f3n del plazo establecido para efectuarla. 3. Los gastos necesarios de la rendici\u00f3n de cuentas ser\u00e1n a cargo del que estuvo sometido a tutela. 4. A la restituci\u00f3n de los bienes se aplicar\u00e1 el apartado 1 del art\u00edculo 99. 5. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplica a la tutela autom\u00e1tica de entidad p\u00fablica. Art\u00edculo 146. Aprobaci\u00f3n. 1. Antes de resolver sobre la aprobaci\u00f3n de la cuenta, el Juez oir\u00e1 al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos. 2. La aprobaci\u00f3n judicial no impedir\u00e1 el ejercicio de las acciones que rec\u00edprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por raz\u00f3n de la tutela. Art\u00edculo 147. Devengo de intereses. 1. Una vez aprobada, el saldo de la cuenta general a favor del tutor devengar\u00e1 inter\u00e9s legal desde que el que estuvo sometido a su tutela o, en su caso, su representante legal o su heredero, sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. 2. Si el saldo es en contra del tutor, devengar\u00e1 inter\u00e9s legal desde la aprobaci\u00f3n de la cuenta.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V La curatela<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Personas sujetas a curatela. Estar\u00e1n sujetos a curatela: a) Los emancipados, cuando las personas llamadas a prestarles la asistencia prevenida por la ley fallezcan o queden impedidas para hacerlo. b) Los incapacitados, cuando la sentencia de incapacitaci\u00f3n o la resoluci\u00f3n judicial que la modifique lo hayan establecido en atenci\u00f3n a su grado de discernimiento. c) Los que al cesar la pr\u00f3rroga o rehabilitaci\u00f3n de la potestad de guarda contin\u00faen incapacitados, salvo que proceda la tutela. Art\u00edculo 149. Curatela de emancipados. La curatela del emancipado, que solo se constituir\u00e1 a su instancia, no tendr\u00e1 otro objeto que la intervenci\u00f3n del curador en los actos que aquel no pueda realizar por s\u00ed solo. Art\u00edculo 150. Curatela de incapacitados. 1. La sentencia de incapacitaci\u00f3n debe determinar los actos para los que el incapacitado necesita la asistencia del curador. Si no dispone otra cosa, se entender\u00e1 que la requiere, adem\u00e1s de para los actos determinados por la ley, para aquellos en los que la precisa el menor mayor de catorce a\u00f1os. 2. La sentencia podr\u00e1 conceder al curador la representaci\u00f3n para determinados actos de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de bienes del incapacitado. Tambi\u00e9n podr\u00e1 limitar la curatela al \u00e1mbito personal. 3. Si el incapacitado hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo de curador quien hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga motivadamente otra cosa. 4. A esta curatela le son de aplicaci\u00f3n supletoria, con las necesarias adaptaciones, las normas relativas a la tutela de incapacitados, especialmente en materia de promoci\u00f3n, constituci\u00f3n, contenido personal y extinci\u00f3n. Art\u00edculo 151. Asistencia. 1. La asistencia que debe prestar el curador al sometido a curatela se rige, con las adaptaciones necesarias, por lo dispuesto para la asistencia al menor mayor de catorce a\u00f1os. 2. La anulabilidad por falta de asistencia se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 29, pero la acci\u00f3n del sometido a curatela prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os desde que alcance la mayor\u00eda de edad o desde que hubiere recobrado sus facultades o podido celebrar el acto sin asistencia o, en su defecto, desde su fallecimiento. Art\u00edculo 152. Informe final. El curador del incapacitado deber\u00e1, al cesar en sus funciones, presentar el informe general justificado de su actividad ante la autoridad judicial.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI El defensor judicial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Supuestos. Se nombrar\u00e1 un defensor judicial que represente o asista a quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando en alg\u00fan asunto exista oposici\u00f3n de intereses entre el menor o incapacitado y quienes le representen o asistan y, conforme a lo previsto en la ley, corresponda intervenir a un defensor judicial. b) Cuando por cualquier causa los titulares de la autoridad familiar, tutela o curatela no desempe\u00f1en sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe por resoluci\u00f3n firme otra persona para desempe\u00f1arlas. c) En todos los dem\u00e1s casos previstos en la ley, a los que lo regulado en este T\u00edtulo solo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n supletoria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Nombramiento. El Juez, de oficio o a petici\u00f3n del Ministerio Fiscal, del propio menor o incapacitado o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrar\u00e1 defensor a quien estime m\u00e1s id\u00f3neo para el cargo. Art\u00edculo 155. R\u00e9gimen. 1. El defensor judicial tendr\u00e1 las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deber\u00e1 dar cuenta de su gesti\u00f3n una vez concluida. 2. Cuando el acto que ha determinado el nombramiento de defensor judicial requiera autorizaci\u00f3n judicial previa, esta se entender\u00e1 impl\u00edcita en el nombramiento si el Juez no dispone otra cosa.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII La guarda de hecho<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Definici\u00f3n. Guardador de hecho es la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que, por iniciativa propia, se ocupa transitoriamente de la guarda de un menor o incapacitado en situaci\u00f3n de desamparo o de una persona que podr\u00eda ser incapacitada. Art\u00edculo 157. Obligaci\u00f3n de notificar el hecho. El guardador debe poner el hecho de la guarda en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal. Art\u00edculo 158. Informaci\u00f3n, control y vigilancia. 1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, le requerir\u00e1 para que informe de la situaci\u00f3n de la persona bajo su guarda y de sus bienes, as\u00ed como de la actuaci\u00f3n del guardador en relaci\u00f3n con ambos extremos. 2. La autoridad judicial podr\u00e1 establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. Art\u00edculo 159. R\u00e9gimen jur\u00eddico. 1. La actuaci\u00f3n del guardador de hecho en funci\u00f3n tutelar debe limitarse a cuidar de la persona protegida y a realizar los actos de administraci\u00f3n de sus bienes que sean necesarios. La realizaci\u00f3n de estos actos comporta, frente a terceros, la necesaria representaci\u00f3n legal. 2. Para justificar la necesidad del acto y la condici\u00f3n de guardador de hecho ser\u00e1 suficiente la declaraci\u00f3n, en ese sentido, de la Junta de Parientes de la persona protegida. 3. El acto declarado necesario por la Junta de Parientes ser\u00e1 v\u00e1lido; los dem\u00e1s ser\u00e1n anulables si no eran necesarios, salvo si han redundado en utilidad de la persona protegida.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII La guarda administrativa y el acogimiento<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera La guarda administrativa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Supuestos de guarda administrativa. 1. La entidad p\u00fablica competente tiene la guarda de los menores e incapacitados declarados en situaci\u00f3n de desamparo, as\u00ed como la de aquellos que se hallen bajo su tutela por delaci\u00f3n dativa. 2. Adem\u00e1s asumir\u00e1 la guarda, durante el tiempo necesario: a) Cuando se lo pidan los titulares de la autoridad familiar o instituci\u00f3n tutelar que, por circunstancias graves y ajenas a su voluntad, no puedan cuidar de los menores o incapacitados a su cargo. b) Cuando as\u00ed lo acuerde el Juez en los casos en los que legalmente proceda. Art\u00edculo 161. Guarda a solicitud de padres o tutores. 1. La entrega de la guarda se har\u00e1 constar por escrito dejando constancia de que los titulares de la autoridad familiar o instituci\u00f3n tutelar han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor o incapacitado, as\u00ed como de la forma en la que dicha guarda va a ejercitarse por la Administraci\u00f3n. 2. Cualquier variaci\u00f3n posterior de la forma de ejercicio ser\u00e1 fundamentada y comunicada a aquellos y al Ministerio Fiscal. Art\u00edculo 162. Medidas de protecci\u00f3n. 1. La entidad p\u00fablica adoptar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n proporcionadas a la situaci\u00f3n personal del menor o incapacitado, para lo que podr\u00e1 contar con la colaboraci\u00f3n de instituciones habilitadas a tal efecto. Se procurar\u00e1 no separar a los hermanos de doble v\u00ednculo. 2. La guarda administrativa se realizar\u00e1 mediante el acogimiento familiar y, subsidiariamente, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercer\u00e1 por la persona o personas que determine la entidad p\u00fablica, pero tendr\u00e1n preferencia los parientes o allegados del menor o incapacitado que resulten id\u00f3neos. El acogimiento residencial se ejercer\u00e1 por el director del centro donde sea acogido. 3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor o incapacitado y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en acogimiento, aquel o persona interesada podr\u00e1n solicitar la modificaci\u00f3n del acogimiento. 4. Todas las actuaciones en materia de protecci\u00f3n de menores o incapacitados se practicar\u00e1n con la obligada reserva. Art\u00edculo 163. Administraci\u00f3n de bienes. 1. La entidad p\u00fablica tutora es la administradora legal de los bienes de sus pupilos y debe hacer inventario de los mismos. 2. Ser\u00e1n v\u00e1lidos los actos de contenido patrimonial que realicen los titulares suspendidos de la autoridad familiar o tutela ordinaria en representaci\u00f3n del menor o incapacitado y que sean beneficiosos para \u00e9l. 3. Al cesar la administraci\u00f3n de la entidad p\u00fablica ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, con las necesarias adaptaciones, las obligaciones previstas en el art\u00edculo 99. Art\u00edculo 164. Vigilancia del Ministerio Fiscal. 1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, guarda o acogimiento de los menores o incapacitados a los que se refiere este cap\u00edtulo. 2. A tal fin, la entidad p\u00fablica le dar\u00e1 noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores o incapacitados y le remitir\u00e1 copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalizaci\u00f3n relativos a la constituci\u00f3n, variaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dar\u00e1 cuenta de cualquier novedad de inter\u00e9s en las circunstancias del menor o incapacitado. 3. El Fiscal habr\u00e1 de comprobar, al menos semestralmente, la situaci\u00f3n del menor o incapacitado, y promover\u00e1 ante el Juez las medidas de protecci\u00f3n que estime necesarias. 4. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximir\u00e1 a la entidad p\u00fablica de su responsabilidad para con el menor o incapacitado y de su obligaci\u00f3n de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomal\u00edas que observe.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa El acogimiento familiar<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Contenido y ejercicio. 1. El acogimiento familiar produce la plena participaci\u00f3n del menor o incapacitado en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por \u00e9l, tenerlo en su compa\u00f1\u00eda y alimentarlo, as\u00ed como educar y procurar una formaci\u00f3n integral al menor y promover la adquisici\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la capacidad del incapacitado y su mejor inserci\u00f3n en la sociedad. 2. Este acogimiento se podr\u00e1 ejercer por la persona o personas que sustituyan al n\u00facleo familiar del menor o incapacitado, o por responsable del hogar funcional. Art\u00edculo 166. Formalizaci\u00f3n. 1. El acogimiento se formalizar\u00e1 por escrito, con el consentimiento de la entidad p\u00fablica, de las personas acogedoras y del menor mayor de doce a\u00f1os o del incapacitado que tenga suficiente juicio. Cuando fueran conocidos los titulares de la autoridad familiar que no estuvieren privados de ella, o el tutor, ser\u00e1 necesario tambi\u00e9n que presten o hayan prestado su consentimiento. 2. El documento de formalizaci\u00f3n del acogimiento familiar incluir\u00e1 los siguientes extremos: a) Los consentimientos necesarios. b) Modalidad del acogimiento y duraci\u00f3n prevista para el mismo. c) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular: 1.\u00ba La periodicidad de las visitas por parte de la familia del acogido. 2.\u00ba El sistema de cobertura por parte de la entidad p\u00fablica o de otros responsables civiles de los da\u00f1os que sufra el acogido o de los que pueda causar a terceros. 3.\u00ba La asunci\u00f3n de los gastos de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n sanitaria. d) El contenido del seguimiento que, en funci\u00f3n de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad p\u00fablica, y el compromiso de colaboraci\u00f3n de la familia acogedora al mismo. e) La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores. f) En su caso, que los acogedores act\u00faan con car\u00e1cter profesionalizado o que el acogimiento se realiza en un hogar funcional. Art\u00edculo 167. Acogimiento acordado por el Juez. 1. Si los titulares de la autoridad familiar o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento, este solo podr\u00e1 ser acordado por el Juez. La propuesta de la entidad p\u00fablica contendr\u00e1 los mismos extremos referidos en el apartado 2 del art\u00edculo anterior e ir\u00e1 acompa\u00f1ada de los informes que la fundamentan. 2. No obstante, la entidad p\u00fablica podr\u00e1 acordar en inter\u00e9s del menor o incapacitado un acogimiento familiar provisional, que subsistir\u00e1 hasta tanto se produzca resoluci\u00f3n judicial. 3. La entidad p\u00fablica, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deber\u00e1 presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas. Art\u00edculo 168. Modalidades de acogimiento familiar. El acogimiento familiar podr\u00e1 adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad: a) Acogimiento familiar simple, que tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio, bien porque de la situaci\u00f3n del menor o incapacitado se prevea la reinserci\u00f3n de este en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protecci\u00f3n que revista un car\u00e1cter m\u00e1s estable. b) Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor o incapacitado y su familia as\u00ed lo aconsejen y as\u00ed lo informen los servicios de atenci\u00f3n al menor o incapacitado. En tal supuesto, la entidad p\u00fablica podr\u00e1 solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempe\u00f1o de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al inter\u00e9s superior del menor o incapacitado. c) Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizar\u00e1 por la entidad p\u00fablica cuando esta eleve la propuesta de adopci\u00f3n del menor, informada por los servicios de atenci\u00f3n al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores re\u00fanan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad p\u00fablica su consentimiento a la adopci\u00f3n, y se encuentre el menor en situaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada para su adopci\u00f3n. La entidad p\u00fablica podr\u00e1 formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la propuesta de adopci\u00f3n, que fuera necesario establecer un per\u00edodo de adaptaci\u00f3n del menor a la familia. Este per\u00edodo ser\u00e1 lo m\u00e1s breve posible y, en todo caso, no podr\u00e1 exceder del plazo de un a\u00f1o. Art\u00edculo 169. Cese del acogimiento familiar. 1. El acogimiento del menor o incapacitado cesar\u00e1: a) Por decisi\u00f3n judicial. b) Por decisi\u00f3n de las personas acogedoras, previa comunicaci\u00f3n de estas a la entidad p\u00fablica. c) A petici\u00f3n del tutor o de los titulares de la autoridad familiar que reclamen su compa\u00f1\u00eda. d) Por decisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica que tenga la tutela o guarda del menor o incapacitado, cuando lo considere necesario para salvaguardar el inter\u00e9s de estos, o\u00eddos los acogedores. 2. Ser\u00e1 precisa resoluci\u00f3n judicial de cesaci\u00f3n cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV De la Junta de Parientes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. Llamamiento. 1. Si a virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jur\u00eddico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en determinados asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuar\u00e1n aquellos reunidos en Junta. 2. Cuando el llamamiento sea consecuencia de acuerdo de los interesados, este deber\u00e1 constar en documento p\u00fablico. Art\u00edculo 171. Reglas aplicables. 1. La Junta de Parientes se regir\u00e1 por las disposiciones del llamamiento y, en su defecto o para completarlas, por las reglas contenidas en el presente T\u00edtulo. 2. La fiducia a favor de parientes se regir\u00e1, en defecto de instrucciones del comitente o para completarlas, por lo dispuesto en su normativa espec\u00edfica y, supletoriamente, por las normas de este T\u00edtulo. 3. Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n supletoria a los miembros de la Junta de Parientes, en la medida que su naturaleza lo permita, las normas relativas a los cargos tutelares, especialmente en materia de causas de inhabilidad, excusa, remoci\u00f3n y responsabilidad. Art\u00edculo 172. Composici\u00f3n. 1. Cuando la composici\u00f3n de la Junta no estuviere determinada, la formar\u00e1n los dos m\u00e1s pr\u00f3ximos parientes capaces, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada l\u00ednea o grupo familiar. En igualdad de grado, ser\u00e1 preferido el de m\u00e1s edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferir\u00e1 al de menos. 2. La Junta llamada a intervenir en asuntos de dos personas se formar\u00e1 con un pariente de cada una de ellas. Art\u00edculo 173. Causas de inidoneidad. Carecen de idoneidad para ser miembros de la Junta: a) Los parientes que hayan sido expresamente excluidos de ella en documento p\u00fablico o testamento. b) Los que tengan un inter\u00e9s personal directo en la decisi\u00f3n a tomar por ella. c) Los que tengan enemistad manifiesta con la persona interesada. d) Los que est\u00e9n excluidos, privados o suspendidos de la autoridad familiar, as\u00ed como los excluidos o removidos del cargo tutelar, sobre el menor o incapacitado de cuya Junta se trate. Art\u00edculo 174. Constituci\u00f3n y funcionamiento bajo fe notarial. Sin necesidad de ninguna formalidad previa, podr\u00e1 reunirse y acordar v\u00e1lidamente la Junta de Parientes cada vez que, hall\u00e1ndose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. Art\u00edculo 175. Constituci\u00f3n judicial y funcionamiento de esta Junta. 1. Cuando en documento p\u00fablico se haya configurado como \u00f3rgano permanente, as\u00ed como cuando no se quiera o pueda constituir bajo fe notarial, el Juez del domicilio de la persona o familia de cuya Junta se trate ordenar\u00e1, a instancia de parte interesada, su constituci\u00f3n en expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria. 2. Si la composici\u00f3n de la Junta no estuviese determinada, el Juez la formar\u00e1 teniendo en cuenta los criterios del art\u00edculo 172, pero podr\u00e1, motivadamente, apartarse de ellos. De la misma forma, el Juez podr\u00e1 cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, p\u00e9rdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoci\u00f3n del cargo en los dos \u00faltimos supuestos. 3. Una vez constituida, funcionar\u00e1 la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por unanimidad de quienes la integran. De los acuerdos se levantar\u00e1 acta, que firmar\u00e1n todos. Art\u00edculo 176. Asistencia a la reuni\u00f3n. 1. La asistencia a la Junta es obligatoria y debe hacerse personalmente. Quien falte a la reuni\u00f3n sin causa justificada responder\u00e1 de los da\u00f1os y perjuicios. 2. Los gastos leg\u00edtimos ocasionados por la reuni\u00f3n de la Junta ser\u00e1n de cuenta de aquellos que la motivan. Art\u00edculo 177. Toma de decisiones. Las decisiones de la Junta ser\u00e1n tomadas mediante deliberaci\u00f3n conjunta, conforme al leal saber y entender de los vocales, y con libertad de procedimiento. Art\u00edculo 178. Eficacia de las decisiones. 1. Las decisiones de la Junta de Parientes se presumen v\u00e1lidas y eficaces mientras no se declare judicialmente su invalidez. 2. La decisi\u00f3n de la Junta, aunque sea negativa, impedir\u00e1 someter el mismo asunto a otro \u00f3rgano de decisi\u00f3n, incluso si este hubiera podido intervenir en \u00e9l de forma alternativa o subsidiaria. 3. La decisi\u00f3n de la Junta de Parientes que resuelva una controversia sometida a su juicio por acuerdo de las partes tendr\u00e1, si no han pactado otra cosa, la fuerza de obligar de un contrato. 4. Lo decidido podr\u00e1 ser sometido nuevamente a la Junta o al Juez cuando con posterioridad ocurriese o se conociese alg\u00fan hecho de relevancia para la decisi\u00f3n. Art\u00edculo 179. Invalidez de las decisiones. 1. A los vicios materiales en las decisiones de la Junta se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n de los contratos en el C\u00f3digo civil. 2. Los defectos formales en la constituci\u00f3n o funcionamiento de aquella, que no sean de mero tr\u00e1mite, acarrear\u00e1n la nulidad absoluta de sus acuerdos. Art\u00edculo 180. Cauce procesal. Los procesos para la declaraci\u00f3n de invalidez de acuerdos de la Junta se sustanciar\u00e1n por los tr\u00e1mites del juicio verbal, pero de la demanda se dar\u00e1 traslado a los demandados y, cuando proceda, al Ministerio Fiscal, para que la contesten en el plazo de veinte d\u00edas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 405 de la Ley de enjuiciamiento civil. Art\u00edculo 181. Falta de acuerdo de la Junta. En los casos de competencia preferente o alternativa de la Junta de Parientes, si solicitada su intervenci\u00f3n transcurre un mes sin haber obtenido acuerdo, se podr\u00e1 optar por acudir a la decisi\u00f3n judicial o, en su caso, al nombramiento de un defensor judicial. Art\u00edculo 182. Llamamiento de no parientes. Cuando por acto jur\u00eddico fueran llamadas personas determinadas o determinables, aunque no sean parientes, para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, ser\u00e1n aplicables en lo pertinente las normas de este T\u00edtulo.<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO DERECHO DE LA FAMILIA<\/p>\n<p>T\u00cdTULO PRIMERO Efectos generales del matrimonio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Comunidad de vida. 1. El matrimonio constituye una comunidad de vida entre los c\u00f3nyuges en la que ambos son iguales en derechos y obligaciones. 2. Los c\u00f3nyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente, vivir juntos, guardarse fidelidad y actuar en inter\u00e9s de la familia. Art\u00edculo 184. Domicilio familiar. 1. Los c\u00f3nyuges determinan de com\u00fan acuerdo el domicilio familiar. 2. Se presume que el domicilio familiar es aquel donde los c\u00f3nyuges conviven habitualmente o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia. 3. En caso de desacuerdo entre los c\u00f3nyuges sobre el domicilio familiar, cualquiera de ellos puede solicitar al Juez su determinaci\u00f3n, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. Art\u00edculo 185. Principio de libertad de regulaci\u00f3n. 1. Los c\u00f3nyuges pueden regular sus relaciones familiares en capitulaciones matrimoniales, tanto antes como despu\u00e9s de contraer el matrimonio, as\u00ed como celebrar entre s\u00ed todo tipo de contratos, sin m\u00e1s l\u00edmites que los del principio standum est chartae. 2. Las normas de los art\u00edculos 183, 184, 186 a 190 y 194 son imperativas. Art\u00edculo 186. Direcci\u00f3n de la vida familiar. Corresponden a ambos c\u00f3nyuges el gobierno de la familia y las decisiones sobre la econom\u00eda familiar. Art\u00edculo 187. Satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares. 1. Ambos c\u00f3nyuges tienen el deber de contribuir a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares con la atenci\u00f3n directa al hogar y a los hijos, la dedicaci\u00f3n de sus bienes al uso familiar, la remuneraci\u00f3n de su trabajo, los rendimientos de sus capitales y otros ingresos y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, con su patrimonio. 2. En defecto de pacto, para determinar la contribuci\u00f3n de cada c\u00f3nyuge se tendr\u00e1n en cuenta los medios econ\u00f3micos de cada uno, as\u00ed como sus aptitudes para el trabajo y para la atenci\u00f3n al hogar y los hijos. 3. Los hijos, cualquiera que sea su edad y mientras convivan con sus padres, deben contribuir equitativamente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares conforme a lo previsto en los art\u00edculos 66, 67 y 70. Art\u00edculo 188. Deber de informaci\u00f3n rec\u00edproca. Cada c\u00f3nyuge est\u00e1 facultado para exigir al otro informaci\u00f3n suficiente y peri\u00f3dica de la gesti\u00f3n de su patrimonio, de sus ingresos y de sus actividades econ\u00f3micas, en orden a la toma de decisiones sobre la econom\u00eda familiar y la atenci\u00f3n de las necesidades familiares. Art\u00edculo 189. Responsabilidad frente a terceros. Los c\u00f3nyuges responden solidariamente, frente a terceros de buena fe, de las obligaciones contra\u00eddas por uno de ellos para atender a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares. Art\u00edculo 190. Vivienda familiar. 1. Para realizar actos de disposici\u00f3n voluntaria de los derechos que a uno de los c\u00f3nyuges correspondan sobre la vivienda habitual de la familia o el mobiliario ordinario de la misma, as\u00ed como para sustraerlos al uso com\u00fan, ser\u00e1 necesario el consentimiento del otro o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial. En ambos casos, con la enajenaci\u00f3n se extingue el derecho expectante de viudedad. 2. Cada c\u00f3nyuge o sus herederos estar\u00e1n legitimados para instar judicialmente la nulidad de los actos de disposici\u00f3n realizados por el otro sin el debido consentimiento o autorizaci\u00f3n en el plazo de cuatro a\u00f1os desde que los conoci\u00f3 o pudo razonablemente conocer, y, en todo caso, desde la disoluci\u00f3n del matrimonio o la separaci\u00f3n conyugal. 3. No procede la anulaci\u00f3n contra los adquirentes a t\u00edtulo oneroso y de buena fe cuando el disponente manifest\u00f3 que no constitu\u00eda vivienda o mobiliario familiar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Mandatos entre c\u00f3nyuges. A los mandatos conferidos entre c\u00f3nyuges les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las reglas del mandato, pero el mandatario no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo que se haya dispuesto otra cosa, y no podr\u00e1 nombrar sustituto si no se le ha otorgado facultad para ello. Art\u00edculo 192. Derecho de viudedad. La celebraci\u00f3n del matrimonio atribuye a cada c\u00f3nyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, con las consecuencias y la regulaci\u00f3n contenidas en el T\u00edtulo V de este Libro. Art\u00edculo 193. R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. 1. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio se ordenar\u00e1 por las capitulaciones que otorguen los c\u00f3nyuges. 2. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regir\u00e1n las normas del consorcio conyugal regulado en el T\u00edtulo IV de este Libro. 3. Quienes, por raz\u00f3n de su cargo o profesi\u00f3n, intervengan en todo expediente matrimonial procurar\u00e1n que se consigne en el Registro Civil el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los contrayentes y les informar\u00e1n sobre las posibilidades y consecuencias en orden al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable. Art\u00edculo 194. Derechos de terceros. La modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio no perjudicar\u00e1 en ning\u00fan caso los derechos ya adquiridos por terceros.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II De los cap\u00edtulos matrimoniales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. Contenido y forma de los cap\u00edtulos. 1. Los cap\u00edtulos matrimoniales podr\u00e1n contener cualesquiera estipulaciones relativas al r\u00e9gimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin m\u00e1s l\u00edmites que los del principio standum est chartae. 2. Los cap\u00edtulos matrimoniales y sus modificaciones requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura p\u00fablica. Art\u00edculo 196. Idioma de los cap\u00edtulos. Los cap\u00edtulos matrimoniales podr\u00e1n redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades ling\u00fc\u00edsticas de Arag\u00f3n que los otorgantes elijan. Si el notario autorizante no conociera la lengua o modalidad ling\u00fc\u00edstica elegida, los cap\u00edtulos se otorgar\u00e1n en presencia y con intervenci\u00f3n de un int\u00e9rprete, no necesariamente oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el notario, que deber\u00e1 firmar el documento. Art\u00edculo 197. Tiempo y eficacia. 1. Los cap\u00edtulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo. 2. Si se otorgan antes del matrimonio, no producir\u00e1n efectos hasta la celebraci\u00f3n de \u00e9ste, salvo que prevean un momento posterior para su eficacia. 3. En cualquier caso, los otorgantes pueden someter la eficacia de las estipulaciones a condici\u00f3n o t\u00e9rmino, incluso darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. Art\u00edculo 198. Inoponibilidad a terceros. 1. Las estipulaciones capitulares sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial son inoponibles a los terceros de buena fe. 2. La buena fe del tercero no se presumir\u00e1 cuando el otorgamiento de los cap\u00edtulos matrimoniales conste en el Registro Civil. Art\u00edculo 199. Capacidad. 1. Los mayores de catorce a\u00f1os podr\u00e1n consentir las estipulaciones que determinen o modifiquen el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio. Sin embargo: a) Los mayores de catorce a\u00f1os menores de edad, si no est\u00e1n emancipados, necesitar\u00e1n la asistencia debida. b) Los incapacitados necesitar\u00e1n la asistencia de su guardador legal, salvo que la sentencia de incapacitaci\u00f3n disponga otra cosa. 2. Los dem\u00e1s actos y contratos que pueden otorgarse en capitulaciones requerir\u00e1n la capacidad que las normas que los regulan exijan en cada caso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. Modificaci\u00f3n de estipulaciones capitulares. 1. Tanto antes como despu\u00e9s de celebrado el matrimonio, la modificaci\u00f3n de las estipulaciones que determinan el r\u00e9gimen econ\u00f3mico familiar requiere \u00fanicamente el consentimiento de las personas que est\u00e1n o han de quedar sujetas a dicho r\u00e9gimen. 2. La modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial permite la revocaci\u00f3n de los actos y negocios patrimoniales contenidos en los cap\u00edtulos y que se otorgaron en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen que ahora se modifica, a no ser que sus otorgantes presten consentimiento para la modificaci\u00f3n. El notario que autorice la escritura de modificaci\u00f3n notificar\u00e1 su otorgamiento a los que intervinieron en las capitulaciones matrimoniales que se modifican dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificaci\u00f3n no afectar\u00e1 a la eficacia de la modificaci\u00f3n. 3. La revocaci\u00f3n unilateral de los pactos sucesorios precisar\u00e1 de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 401. Art\u00edculo 201. Instituciones familiares consuetudinarias. Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como \u00abdote\u00bb, \u00abfirma de dote\u00bb, \u00abhermandad llana\u00bb, \u00abagermanamiento\u00bb o \u00abcasamiento al m\u00e1s viviente\u00bb, \u00abcasamiento en casa\u00bb, \u00abacogimiento o casamiento a sobre bienes\u00bb, \u00abconsorcio universal o juntar dos casas\u00bb y \u00abdaci\u00f3n personal\u00bb, se estar\u00e1 a lo pactado, y se interpretar\u00e1n aqu\u00e9llas con arreglo a la costumbre y a los usos locales. Art\u00edculo 202. Otras situaciones de comunidad. Al disolverse un consorcio entre matrimonios u otra situaci\u00f3n permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo com\u00fan se dividir\u00e1n entre los asociados en proporci\u00f3n equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de disoluci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III Del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio ser\u00e1 el de separaci\u00f3n de bienes: a) Cuando as\u00ed lo hayan acordado los c\u00f3nyuges en capitulaciones matrimoniales. b) En todo caso de exclusi\u00f3n o disoluci\u00f3n del consorcio conyugal, si los c\u00f3nyuges no han pactado otro r\u00e9gimen. Art\u00edculo 204. R\u00e9gimen jur\u00eddico. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico de separaci\u00f3n de bienes se regir\u00e1 en primer t\u00e9rmino por lo convenido por los c\u00f3nyuges en los cap\u00edtulos que lo establezcan; en su defecto, por las normas establecidas en el presente T\u00edtulo para este r\u00e9gimen y, subsidiariamente, por las normas del consorcio conyugal en tanto lo permita su naturaleza. Art\u00edculo 205. Contenido. 1. En el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pertenecer\u00e1n a cada c\u00f3nyuge los que tuviese en el momento inicial del mismo y los que despu\u00e9s adquiera por cualquier t\u00edtulo. Asimismo, corresponder\u00e1 a cada uno la administraci\u00f3n, goce y libre disposici\u00f3n de tales bienes. 2. Salvo renuncia expresa, ambos c\u00f3nyuges conservar\u00e1n el derecho de viudedad. Art\u00edculo 206. Titularidad de los bienes. 1. La titularidad de los bienes corresponder\u00e1 a quien determine el t\u00edtulo de su adquisici\u00f3n. 2. Cuando no sea posible acreditar a cu\u00e1l de los c\u00f3nyuges corresponde la titularidad de alg\u00fan bien o derecho o en qu\u00e9 proporci\u00f3n, se entender\u00e1 que pertenece a ambos por mitades indivisas. 3. Se except\u00faan de lo establecido en el apartado anterior los bienes muebles de uso personal o que est\u00e9n directamente destinados al desarrollo de la actividad o profesi\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges y que no sean de extraordinario valor, que se presumir\u00e1 que pertenecen a \u00e9ste. Art\u00edculo 207. Gesti\u00f3n con mandato expreso. Cada c\u00f3nyuge podr\u00e1 en cualquier tiempo conferir al otro mandato expreso para la administraci\u00f3n de sus bienes, as\u00ed como revocarlo, condicionarlo o restringirlo. Art\u00edculo 208. Gesti\u00f3n sin mandato expreso. 1. Cuando uno de los c\u00f3nyuges administra o gestiona bienes o intereses del otro sin su oposici\u00f3n tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no est\u00e1 obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario de los bienes puede recuperar la administraci\u00f3n a su voluntad. 2. El c\u00f3nyuge que administre bienes del otro contra su voluntad responder\u00e1 de los da\u00f1os y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya obtenido por la gesti\u00f3n. Art\u00edculo 209. Responsabilidad por deudas. El r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes atribuye a cada c\u00f3nyuge la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por \u00e9l contra\u00eddas, salvo en los casos previstos en el art\u00edculo 189.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV Del consorcio conyugal<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Bienes comunes y privativos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Bienes comunes. 1. Al iniciarse el r\u00e9gimen, constituyen el patrimonio com\u00fan los bienes aportados por los c\u00f3nyuges para que ingresen en \u00e9l y los que les son donados por raz\u00f3n del matrimonio con car\u00e1cter consorcial. 2. Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio com\u00fan los bienes enumerados en los apartados siguientes: a) Los adquiridos por t\u00edtulo lucrativo cuando as\u00ed lo disponga el donante o causante. b) Los que los c\u00f3nyuges acuerden que tengan car\u00e1cter consorcial. c) Los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso por cualquiera de los c\u00f3nyuges a costa del caudal com\u00fan. Si el precio ha quedado aplazado en todo o en parte, ser\u00e1n comunes, salvo que la totalidad del precio se satisfaga con dinero privativo. d) Los bienes que los c\u00f3nyuges obtienen de su trabajo o actividad. e) Las indemnizaciones concedidas a uno de los c\u00f3nyuges por despido o cese de actividad profesional. f) Los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, as\u00ed como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones econ\u00f3micas. g) Las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los c\u00f3nyuges, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 212. h) La diferencia positiva entre el importe actualizado del valor al ingresar en el patrimonio privativo y el que tengan al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusval\u00eda obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversi\u00f3n acumulativos. i) Los derechos del arrendatario por contratos celebrados durante el consorcio. j) Las empresas y explotaciones econ\u00f3micas fundadas por uno cualquiera de los c\u00f3nyuges durante el consorcio, salvo que sea totalmente a expensas del patrimonio privativo de uno solo de ellos. k) Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio com\u00fan, aunque sea a nombre de uno solo de los c\u00f3nyuges; pero, en este caso, en las relaciones con el ente social, se estar\u00e1 a lo dispuesto en las normas por que se rija. Art\u00edculo 211. Bienes privativos. Son bienes privativos de cada c\u00f3nyuge los que le pertenecieren al iniciarse el consorcio y los enumerados en los apartados siguientes: a) Los que, durante el consorcio, ambos c\u00f3nyuges acuerden atribuirles car\u00e1cter privativo. b) Los adquiridos por usucapi\u00f3n comenzada antes de iniciarse el consorcio, as\u00ed como los adquiridos en virtud de t\u00edtulos anteriores cuando la adquisici\u00f3n se consolide durante su vigencia y los comprados antes con precio aplazado, salvo que la totalidad del precio sea satisfecha con fondos comunes. c) Los adquiridos a t\u00edtulo lucrativo. Si hubieran sido adquiridos por ambos c\u00f3nyuges sin designaci\u00f3n de partes, corresponder\u00e1n a cada uno de ellos por mitad, y no se dar\u00e1 el derecho de acrecer salvo que lo hubiera dispuesto el transmitente o que, trat\u00e1ndose de una adquisici\u00f3n por causa de muerte, procediera seg\u00fan la regulaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n. d) Los adquiridos en escritura p\u00fablica a costa del patrimonio com\u00fan si en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n ambos c\u00f3nyuges establecen la atribuci\u00f3n privativa a uno de ellos. e) Los que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, as\u00ed como el dinero obtenido por la enajenaci\u00f3n o privaci\u00f3n de bienes propios y el resarcimiento de los da\u00f1os inferidos a los mismos. f) Los recobrados en virtud de carta de gracia, as\u00ed como los adquiridos por derecho de retracto, opci\u00f3n, suscripci\u00f3n preferente o cualquier otro de adquisici\u00f3n preferente o de acceso a la propiedad que pertenezca con car\u00e1cter privativo a uno de los c\u00f3nyuges. g) Los adjudicados a un c\u00f3nyuge en la partici\u00f3n o divisi\u00f3n de cualquier comunidad cuando la cuota que le correspond\u00eda fuera privativa, y ello aunque reciba un exceso de adjudicaci\u00f3n que se abone con cargo al caudal com\u00fan. h) Las accesiones o incrementos de los bienes propios. Art\u00edculo 212. Bienes patrimoniales de car\u00e1cter personal. 1. Son tambi\u00e9n privativos: a) Los bienes y derechos inherentes a la persona y los intransmisibles entre vivos, mientras conserven estos caracteres. Pero ser\u00e1n comunes los rendimientos de bienes de esta clase, como el derecho de autor sobre obra propia o el derecho a la propia imagen, devengados durante el consorcio. b) El resarcimiento de da\u00f1os y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la persona de cualquiera de los c\u00f3nyuges, tanto si se cobra en forma de capital como de pensi\u00f3n. c) Las titularidades de pensiones de cualquier clase y las de los contratos de seguros. d) Las cantidades percibidas como capital o como pensi\u00f3n por uno de los c\u00f3nyuges en concepto de beneficiario de seguros sobre la vida. Por excepci\u00f3n, en el seguro de supervivencia contratado durante el consorcio por uno de los c\u00f3nyuges en su beneficio, ser\u00e1n comunes las cantidades devengadas antes de la disoluci\u00f3n de aqu\u00e9l. En este caso, se reintegrar\u00e1 al patrimonio privativo el valor actualizado de las primas satisfechas a su costa. 2. En los seguros sobre la vida contratados por uno solo de los c\u00f3nyuges a favor de persona distinta del otro y que no constituyan acto de previsi\u00f3n acorde con las circunstancias familiares, deber\u00e1 reembolsarse al patrimonio com\u00fan el valor actualizado de las primas que se hayan satisfecho a costa de dicho patrimonio. Art\u00edculo 213. Presunci\u00f3n de privatividad. 1. Adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura p\u00fablica autorizada por el mismo notario o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el precio se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos a\u00f1os entre ambas escrituras. 2. La presunci\u00f3n admite en juicio prueba en contrario. Art\u00edculo 214. Reconocimiento de privatividad. 1. Se considerar\u00e1 privativo un bien determinado cuando la atribuci\u00f3n por un c\u00f3nyuge de tal car\u00e1cter al dinero o contraprestaci\u00f3n con que lo adquiera sea confirmada por declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n del otro, que habr\u00e1 de constar en documento p\u00fablico si ha de acceder al Registro de la Propiedad. 2. La titularidad y libre disposici\u00f3n del bien as\u00ed adquirido, aun fallecido el otro c\u00f3nyuge, no puede quedar afectada o limitada sino por el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a acreedores y legitimarios en defensa de su derecho. Art\u00edculo 215. Ampliaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la comunidad. 1. A efectos de extender o restringir la comunidad, ambos c\u00f3nyuges podr\u00e1n, mediante pacto en escritura p\u00fablica, atribuir a bienes privativos el car\u00e1cter de comunes o, a \u00e9stos, la condici\u00f3n de privativos, as\u00ed como asignar, en el momento de su adquisici\u00f3n, car\u00e1cter privativo o com\u00fan a lo adquirido. 2. Salvo disposici\u00f3n en contrario, los pactos regulados en este precepto dar\u00e1n lugar al correspondiente derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el com\u00fan. Art\u00edculo 216. Bienes de origen familiar. Cuando por cualquier t\u00edtulo ingrese en el patrimonio com\u00fan alg\u00fan bien procedente de la familia de uno de los c\u00f3nyuges, se considerar\u00e1 que el bien ha salido de la familia de procedencia y que ning\u00fan otro bien o derecho ha adquirido por subrogaci\u00f3n su condici\u00f3n de bien de origen familiar. Art\u00edculo 217. Presunci\u00f3n de comunidad. 1. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo car\u00e1cter privativo, con arreglo a los art\u00edculos anteriores, no pueda justificarse. 2. La adquisici\u00f3n de bienes de cualquier clase a t\u00edtulo oneroso, durante el consorcio, se considerar\u00e1 hecha a costa del caudal com\u00fan.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II Deudas comunes y privativas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. Deudas comunes. 1. Son de cargo del patrimonio com\u00fan: a) Las atenciones leg\u00edtimas de la familia y las particulares de cada c\u00f3nyuge, incluso la crianza y educaci\u00f3n de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio. b) Los r\u00e9ditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada c\u00f3nyuge. c) Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario. d) Los alimentos legales entre parientes debidos por cualquiera de los c\u00f3nyuges, as\u00ed como la crianza y educaci\u00f3n de los hijos de uno solo de los c\u00f3nyuges no incluida en el apartado a). e) Toda deuda de uno u otro c\u00f3nyuge contra\u00edda en el ejercicio de una actividad objetivamente \u00fatil a la comunidad, aunque no haya redundado en beneficio com\u00fan, o en el ejercicio de cualquier otra actividad, pero en este caso solo hasta el importe del beneficio obtenido con ella por el consorcio. Son actividades objetivamente \u00fatiles al consorcio las de la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo siguiente. f) Las indemnizaciones debidas por da\u00f1os a terceros, si bien los causados con dolo o culpa grave, \u00fanicamente hasta el importe del beneficio obtenido con la actividad en la que se caus\u00f3 el da\u00f1o. 2. No son, sin embargo, de cargo del patrimonio com\u00fan las deudas del apartado anterior contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge con intenci\u00f3n de perjudicar al consorcio o con grave descuido de los intereses familiares. Art\u00edculo 219. Responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros. 1. Frente a terceros de buena fe, los bienes comunes responden siempre del pago: a) De las deudas que cada c\u00f3nyuge contrae en el ejercicio, incluso solo aparente, de sus facultades de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de los bienes comunes o de administraci\u00f3n ordinaria de los suyos propios, as\u00ed como en la explotaci\u00f3n regular de sus negocios o en el desempe\u00f1o corriente de su profesi\u00f3n. b) De las indemnizaciones por da\u00f1os a terceros causados en el ejercicio de una actividad objetivamente \u00fatil a la comunidad, aun por dolo o culpa grave. 2. Tambi\u00e9n responden los bienes comunes frente a terceros por las deudas enunciadas en el apartado 1 del art\u00edculo 218 contra\u00eddas por uno solo de los c\u00f3nyuges. 3. De las deudas contra\u00eddas por ambos c\u00f3nyuges responden siempre los bienes comunes junto a sus privativos. Art\u00edculo 220. Responsabilidad de los bienes privativos. 1. Los bienes privativos de cada c\u00f3nyuge responden en todo caso de las deudas por \u00e9l contra\u00eddas. 2. En defecto de bienes comunes, de las deudas contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge para satisfacer las atenciones se\u00f1aladas en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 218 responde tambi\u00e9n el patrimonio privativo del otro. Art\u00edculo 221. Contribuci\u00f3n en defecto de bienes comunes. En defecto de bienes comunes, en la relaci\u00f3n interna, los c\u00f3nyuges contribuir\u00e1n por mitad, o en la proporci\u00f3n pactada, a las deudas de la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 218 y a aquellas otras que el c\u00f3nyuge que las contrajo demuestre que proceden de una actividad que, efectivamente, haya redundado en beneficio com\u00fan. Art\u00edculo 222. Responsabilidad por deudas de adquisici\u00f3n de bienes comunes. El bien com\u00fan adquirido por uno de los c\u00f3nyuges sin el consentimiento del otro responde, en todo caso, del precio aplazado y dem\u00e1s gastos de adquisici\u00f3n pendientes de pago. Art\u00edculo 223. Deudas privativas. 1. Son privativas las deudas contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge cuando no sean de cargo del patrimonio com\u00fan de acuerdo con el art\u00edculo 218. 2. En particular, son privativas las deudas de cada c\u00f3nyuge anteriores al consorcio, as\u00ed como las deudas y cargas por raz\u00f3n de sucesiones y donaciones. Art\u00edculo 224. Responsabilidad subsidiaria de los bienes comunes. 1. De las deudas contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge distintas de las enunciadas en el art\u00edculo 219 responden en primer lugar los bienes privativos del c\u00f3nyuge deudor y, faltando o siendo \u00e9stos insuficientes, los bienes comunes, a salvo siempre el valor que en ellos corresponde al otro c\u00f3nyuge, as\u00ed como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes. 2. El valor actualizado de los bienes comunes empleados en el pago de deudas privativas se imputar\u00e1 en la participaci\u00f3n del c\u00f3nyuge deudor hasta que lo reembolse, y se tendr\u00e1 en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos. Art\u00edculo 225. Ejecuci\u00f3n sobre bienes comunes por deudas privativas. 1. Cuando en una ejecuci\u00f3n sobre bienes comunes, seguida a causa de deudas distintas de las enunciadas en el art\u00edculo 219, el c\u00f3nyuge del deudor quiera, en el procedimiento previsto por la Ley de enjuiciamiento civil para la ejecuci\u00f3n en bienes gananciales, hacer valer su derecho a que quede a salvo el valor que en el patrimonio com\u00fan le corresponde, podr\u00e1 pedir la liquidaci\u00f3n del mismo al exclusivo fin de constatar el valor que ha de quedarle a salvo, sin disoluci\u00f3n del consorcio. En este caso, la ejecuci\u00f3n proseguir\u00e1 tan pronto se constate la existencia de bienes que sobrepasen el valor que ha de quedar a salvo y solo sobre aquellos bienes, alz\u00e1ndose en todo caso el embargo sobre los dem\u00e1s. 2. El c\u00f3nyuge del deudor podr\u00e1 tambi\u00e9n optar por la disoluci\u00f3n del consorcio y divisi\u00f3n de los bienes comunes. Producida la disoluci\u00f3n, el matrimonio se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. Art\u00edculo 226. Relaciones entre patrimonios. 1. Los patrimonios de los c\u00f3nyuges y el com\u00fan deben reintegrarse entre s\u00ed aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. 2. En particular, los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado: a) De los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisici\u00f3n de bienes comunes. b) De los bienes privativos empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de la comunidad. 3. En particular, el consorcio tiene derecho a ser reembolsado del importe actualizado: a) De los bienes comunes empleados en la adquisici\u00f3n de bienes privativos. b) De los bienes comunes empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de los patrimonios privativos. 4. Los patrimonios privativos deben indemnizar al com\u00fan el importe actualizado de los da\u00f1os y perjuicios que uno u otro c\u00f3nyuge le hayan causado por acci\u00f3n dolosa o gravemente negligente. 5. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque v\u00e1lido en cualquier momento por acuerdo entre los c\u00f3nyuges, solo puede exigirse antes de la liquidaci\u00f3n de la comunidad cuando as\u00ed se hubiera pactado o cuando medie justa causa. Es siempre justa causa la disposici\u00f3n abusiva de capital com\u00fan en beneficio propio.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Gesti\u00f3n del consorcio<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera De la econom\u00eda familiar Art\u00edculo 227. Reglas generales. 1. Las decisiones sobre la econom\u00eda familiar corresponden a ambos c\u00f3nyuges. 2. Los c\u00f3nyuges gestionar\u00e1n el patrimonio com\u00fan y los suyos privativos con la debida diligencia y teniendo en cuenta el inter\u00e9s de la familia. 3. Los c\u00f3nyuges deben informarse rec\u00edprocamente sobre la gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan y de los suyos privativos, y sobre los resultados econ\u00f3micos de la profesi\u00f3n o negocio que ejerzan. Art\u00edculo 228. Desacuerdos sobre la gesti\u00f3n de la econom\u00eda familiar. 1. En los supuestos de graves o reiterados desacuerdos sobre la gesti\u00f3n de la econom\u00eda familiar, cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 solicitar del Juez la disoluci\u00f3n y divisi\u00f3n del consorcio, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separaci\u00f3n de bienes. 2. La misma decisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar un c\u00f3nyuge cuando el otro incumpla reiteradamente su deber de informar.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2\u00aa Gesti\u00f3n de los bienes comunes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Pactos sobre gesti\u00f3n. 1. La gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan corresponde a los c\u00f3nyuges, conjuntamente o por separado, en la forma pactada en capitulaciones matrimoniales. 2. En defecto de pactos v\u00e1lidos o para completarlos se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes. Art\u00edculo 230. Actuaci\u00f3n indistinta de cualquiera de los c\u00f3nyuges. Cada uno de los c\u00f3nyuges est\u00e1 legitimado para realizar por s\u00ed solo sobre los bienes que integran el patrimonio com\u00fan: a) Actos de administraci\u00f3n ordinaria. b) Actos de modificaci\u00f3n inmobiliaria de fincas inscritas expresamente para el consorcio conyugal, como agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva o constituci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Si estuvieran inscritas con car\u00e1cter presuntivamente consorcial, para su inscripci\u00f3n dichos actos deber\u00e1n ser otorgados por el c\u00f3nyuge que las hubiera adquirido. c) Actos de defensa, judicial o extrajudicial. d) Actos de disposici\u00f3n necesarios para satisfacer las atenciones se\u00f1aladas en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 218. Para justificar la necesidad del acto, ser\u00e1 suficiente la declaraci\u00f3n, en ese sentido, de la Junta de Parientes del otro c\u00f3nyuge. Art\u00edculo 231. Ejercicio de profesi\u00f3n o negocio. 1. Cada c\u00f3nyuge estar\u00e1 legitimado para realizar los actos de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n incluidos en el tr\u00e1fico habitual de su profesi\u00f3n o negocio. 2. Para probar en el tr\u00e1fico que un acto est\u00e1 incluido en el giro habitual del que lo realiza, bastar\u00e1 que as\u00ed resulte de la aseveraci\u00f3n del Notario de que le consta por notoriedad. Art\u00edculo 232. Actuaci\u00f3n frente a terceros. En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, cada c\u00f3nyuge est\u00e1 legitimado, frente a terceros de buena fe, para realizar actos de administraci\u00f3n, as\u00ed como los de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de dinero, valores mobiliarios, derechos de cr\u00e9dito y cualesquiera otros bienes muebles. Art\u00edculo 233. Actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges. En los supuestos no comprendidos en los art\u00edculos anteriores, la realizaci\u00f3n de actos de administraci\u00f3n extraordinaria o de disposici\u00f3n de bienes comunes corresponde a ambos c\u00f3nyuges conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del otro. Art\u00edculo 234. Autorizaci\u00f3n judicial. Cuando un c\u00f3nyuge pretenda realizar o haya realizado actos de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso que requieran el consentimiento del otro c\u00f3nyuge y \u00e9ste se halle impedido para prestarlo o se niegue injustificadamente a ello, resolver\u00e1 el Juez. Art\u00edculo 235. Falta de consentimiento en actos a t\u00edtulo oneroso. 1. La venta de cosa com\u00fan por uno solo de los c\u00f3nyuges cuando es necesario el consentimiento de ambos es v\u00e1lida y produce sus efectos obligacionales exclusivamente entre las partes contratantes y sus herederos, pero la entrega de la cosa, en cualquier forma que se realice, no transmite la propiedad al comprador. 2. El c\u00f3nyuge cuyo consentimiento se omiti\u00f3 puede prestarlo expresa o t\u00e1citamente con posterioridad, pero no se presume en ning\u00fan caso. Mientras no consienta, puede interponer demanda contra el comprador en petici\u00f3n de que se declare que la compraventa en que no ha sido parte le es inoponible, as\u00ed como exigir la restituci\u00f3n al patrimonio com\u00fan de la cosa vendida y entregada, salvo que el comprador haya adquirido la propiedad por usucapi\u00f3n o, si es el caso, en virtud de las reglas de protecci\u00f3n de terceros de buena fe. 3. El comprador tiene contra el vendedor las acciones de incumplimiento y las dem\u00e1s que deriven de la compraventa. 4. Las mismas reglas se aplicar\u00e1n en los dem\u00e1s casos de transmisi\u00f3n o disposici\u00f3n de bienes comunes a t\u00edtulo oneroso. Art\u00edculo 236. Rescisi\u00f3n por fraude. El acto de disposici\u00f3n realizado a t\u00edtulo oneroso por uno de los c\u00f3nyuges sobre el patrimonio com\u00fan en fraude de los derechos del otro c\u00f3nyuge podr\u00e1 rescindirse a solicitud de este \u00faltimo, si el adquirente hubiese sido c\u00f3mplice en el fraude. Art\u00edculo 237. Actos inter vivos a t\u00edtulo lucrativo. Ser\u00e1 nula de pleno derecho la donaci\u00f3n de un bien consorcial realizada por uno solo de los c\u00f3nyuges. Se except\u00faan las liberalidades usuales seg\u00fan las circunstancias de la familia. Art\u00edculo 238. Disposiciones por causa de muerte. 1. Cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 disponer por causa de muerte de su participaci\u00f3n en el patrimonio com\u00fan. 2. A la disposici\u00f3n por causa de muerte de bienes determinados del patrimonio com\u00fan, en defecto de otra previsi\u00f3n, le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes reglas: a) Si la realizara un c\u00f3nyuge a favor del otro, \u00e9ste adquirir\u00e1 su propiedad directamente al deferirse la herencia de aqu\u00e9l, sin necesidad de liquidaci\u00f3n del consorcio. b) Si fuera hecha por ambos c\u00f3nyuges conjuntamente, al deferirse la herencia del que primero fallezca, el legatario tendr\u00e1 derecho a que en la liquidaci\u00f3n del consorcio la mitad indivisa de los indicados bienes se adjudique a la parte correspondiente al causante. c) Cuando se realice por uno solo de los c\u00f3nyuges a favor de persona distinta del otro, solo producir\u00e1 sus efectos si al liquidarse el consorcio los bienes fueran adjudicados a la herencia del disponente; en caso contrario, se entender\u00e1 legado el valor que tuvieran al tiempo de la delaci\u00f3n. 3. Si un c\u00f3nyuge lega los derechos que le corresponden en un bien determinado del patrimonio com\u00fan, el legado se limitar\u00e1 a una mitad indivisa del mismo o, si todo \u00e9l se adjudica al otro c\u00f3nyuge, al valor de la mitad al tiempo de la delaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239. Adquisiciones por uno solo de los c\u00f3nyuges. Cuando un bien haya sido adquirido por uno solo de los c\u00f3nyuges a costa del patrimonio com\u00fan contra la voluntad del otro c\u00f3nyuge, por solicitud de este \u00faltimo al liquidarse el consorcio el bien adquirido se integrar\u00e1 en el patrimonio privativo del adquirente, reembolsando al patrimonio com\u00fan el valor actualizado del precio y dem\u00e1s gastos de la adquisici\u00f3n. Art\u00edculo 240. Atribuci\u00f3n de la gesti\u00f3n a uno solo de los c\u00f3nyuges. El c\u00f3nyuge cuyo consorte se encuentre imposibilitado para la gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan podr\u00e1 solicitar del Juez que se la confiera a \u00e9l solo. El Juez podr\u00e1 acceder a lo solicitado y se\u00f1alar l\u00edmites o cautelas a la gesti\u00f3n concedida, seg\u00fan las circunstancias. Art\u00edculo 241. Privaci\u00f3n de la gesti\u00f3n. Cuando por actos de uno de los c\u00f3nyuges se haya puesto en peligro repetidamente la econom\u00eda familiar, el otro c\u00f3nyuge puede pedir al Juez que prive a aqu\u00e9l en todo o en parte de sus facultades de gesti\u00f3n. Art\u00edculo 242. Concreci\u00f3n autom\u00e1tica de facultades. La gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge del incapacitado o declarado ausente. Necesitar\u00e1, no obstante, autorizaci\u00f3n del Juez o de la Junta de Parientes de su c\u00f3nyuge para los actos de disposici\u00f3n sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa Gesti\u00f3n de los bienes privativos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. Gesti\u00f3n de los bienes privativos. 1. Corresponde a cada c\u00f3nyuge la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus propios bienes. 2. El c\u00f3nyuge que administra bienes privativos de su consorte con su consentimiento o sin su oposici\u00f3n tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no est\u00e1 obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario de los bienes puede recuperar la administraci\u00f3n a su voluntad. 3. El c\u00f3nyuge que administre bienes privativos del otro contra su voluntad responder\u00e1 de los da\u00f1os y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya obtenido por la gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV Disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n del consorcio<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera Disoluci\u00f3n del consorcio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. Causas de disoluci\u00f3n de pleno derecho. El consorcio conyugal concluir\u00e1 de pleno derecho: a) Por voluntad de ambos c\u00f3nyuges expresada en cap\u00edtulos matrimoniales. b) Cuando se disuelva el matrimonio. c) Cuando sea declarado nulo. d) Cuando judicialmente se conceda la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges. Art\u00edculo 245. Causas de disoluci\u00f3n por decisi\u00f3n judicial. El consorcio conyugal concluir\u00e1 por decisi\u00f3n judicial, a petici\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges, en los casos siguientes: a) Haber sido un c\u00f3nyuge judicialmente incapacitado o declarado ausente, cuando lo pida el otro; tambi\u00e9n cuando lo pida la persona que represente al incapacitado o ausente, y, en el caso de incapacitado sujeto a curatela, cuando lo pida \u00e9ste con asistencia del curador. b) Haber sido el otro c\u00f3nyuge condenado por abandono de familia. En los casos de las letras a) y b), para que el Juez acuerde la disoluci\u00f3n bastar\u00e1 que quien la pida presente la correspondiente resoluci\u00f3n judicial. c) Llevar separados de hecho m\u00e1s de un a\u00f1o. d) Concurrir alguna de las causas a que se refiere el art\u00edculo 228. e) Haber optado por la disoluci\u00f3n del consorcio en caso de ejecuci\u00f3n sobre bienes comunes por deudas privativas del otro c\u00f3nyuge, conforme a lo especialmente dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 225. f) Haber optado por la disoluci\u00f3n del consorcio en caso de concurso de acreedores del otro c\u00f3nyuge con inclusi\u00f3n de los bienes comunes en la masa activa, conforme a la legislaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. Medidas provisionales. Admitida la demanda de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disoluci\u00f3n del consorcio, cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 solicitar la formaci\u00f3n de inventario y, a falta de acuerdo entre los c\u00f3nyuges, el Juez se\u00f1alar\u00e1 las reglas que deban observarse en la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes comunes. En defecto de acuerdo entre los c\u00f3nyuges, se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n judicial para todos los actos que excedan de la administraci\u00f3n ordinaria. Art\u00edculo 247. Momento de eficacia de la disoluci\u00f3n. 1. La disoluci\u00f3n, si es de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa y, en los casos que requieren decisi\u00f3n judicial, desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resoluci\u00f3n en que se acuerde. 2. En los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio y en los de disoluci\u00f3n de la comunidad conyugal por decisi\u00f3n judicial, el Juez podr\u00e1 retrotraer los efectos de la disoluci\u00f3n hasta el momento de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda, pero quedar\u00e1n a salvo los derechos adquiridos por terceros. Art\u00edculo 248. R\u00e9gimen subsiguiente. 1. Cuando el consorcio se disuelva constante matrimonio, existir\u00e1 entre los c\u00f3nyuges separaci\u00f3n de bienes, salvo que pacten otro r\u00e9gimen. 2. La separaci\u00f3n de bienes no se altera por la reconciliaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges en caso de separaci\u00f3n personal o por la desaparici\u00f3n de cualquiera de las dem\u00e1s causas que la hubiesen motivado. Art\u00edculo 249. Disoluci\u00f3n por nulidad del matrimonio. Si la sentencia de nulidad del matrimonio declara la mala fe de uno solo de los c\u00f3nyuges, el que hubiera obrado de buena fe podr\u00e1 optar por la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial seg\u00fan las normas de este cap\u00edtulo o por la aplicaci\u00f3n retroactiva del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa La comunidad que contin\u00faa tras la disoluci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Bienes comunes. Disuelta la comunidad matrimonial y hasta tanto no se divida, ingresar\u00e1n en el patrimonio com\u00fan: a) Los frutos y rendimientos de los bienes comunes. b) Los bienes y caudales procedentes de sustituci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de bienes comunes. c) Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reintegros que procedan. Art\u00edculo 251. Deudas comunes. 1. Adem\u00e1s de las deudas y responsabilidades comunes originadas durante el consorcio conyugal, tras la disoluci\u00f3n ser\u00e1n tambi\u00e9n de responsabilidad de los bienes comunes las deudas y gastos derivados de la gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan. 2. De las deudas comunes contra\u00eddas tras la disoluci\u00f3n responde tambi\u00e9n el gestor que las contrajo, quien, en defecto de bienes comunes, podr\u00e1 obligar a los dem\u00e1s part\u00edcipes a contribuir al pago en proporci\u00f3n a sus cuotas. Art\u00edculo 252. Responsabilidad de los bienes comunes. 1. Hasta la divisi\u00f3n, el patrimonio com\u00fan responde del pago de las deudas comunes, pero los acreedores que pretendan cobrar una deuda de esta naturaleza sobre bienes comunes habr\u00e1n de proceder contra ambos c\u00f3nyuges o sus herederos. 2. Los acreedores privativos de los c\u00f3nyuges o de sus herederos no pueden proceder contra bienes concretos de la comunidad disuelta y no dividida, pero s\u00ed contra los derechos que a su deudor puedan corresponder sobre los mismos en la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. Art\u00edculo 253. Disoluci\u00f3n por muerte. 1. Disuelto el consorcio y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el c\u00f3nyuge viudo lo administrar\u00e1, salvo cuando al producirse la disoluci\u00f3n se encontrasen ya en tr\u00e1mite, a instancia de uno o ambos c\u00f3nyuges, los procedimientos dirigidos a obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio, el divorcio, la separaci\u00f3n, o la disoluci\u00f3n del consorcio. 2. El c\u00f3nyuge viudo podr\u00e1 deducir del patrimonio de la comunidad disuelta alimentos para s\u00ed y las personas que con el matrimonio conviv\u00edan y mientras contin\u00faen viviendo en casa, pero cuando sea titular del usufructo de viudedad solo a falta o insuficiencia de frutos de los bienes comunes. 3. El viudo, a expensas de los bienes comunes, y aun de los que fueron privativos del c\u00f3nyuge finado, mientras unos y otros est\u00e9n indivisos, puede por s\u00ed solo, con ocasi\u00f3n de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donaci\u00f3n an\u00e1loga a la que ambos c\u00f3nyuges hayan otorgado a favor de hijo o hija casados en vida de los dos. 4. El c\u00f3nyuge viudo responder\u00e1 de su gesti\u00f3n como administrador y dar\u00e1 cuenta de ella a los part\u00edcipes en cuanto exceda de las facultades que le pudieran corresponder en virtud del usufructo de viudedad. Cualquiera de los part\u00edcipes podr\u00e1, entonces, solicitar la aplicaci\u00f3n de las mismas cautelas previstas para el usufructo vidual. 5. Habiendo solo hijos comunes, los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la divisi\u00f3n se presumen aprovechados en beneficio del consorcio. Art\u00edculo 254. Disoluci\u00f3n por otras causas. En los dem\u00e1s casos de disoluci\u00f3n, la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes comunes se regir\u00e1 por lo acordado por los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes y, en su defecto, se estar\u00e1 a lo dispuesto por el Juez en el correspondiente procedimiento. Art\u00edculo 255. Disposici\u00f3n por causa de muerte. La disposici\u00f3n por causa de muerte mientras la masa com\u00fan no haya sido dividida se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 238. Art\u00edculo 256. Preferencia del derecho de viudedad. Los derechos y obligaciones derivados de la viudedad son preferentes a los contenidos en esta secci\u00f3n. Art\u00edculo 257. R\u00e9gimen supletorio. A la comunidad regulada en esta secci\u00f3n le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en cuanto no contradiga su naturaleza, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la comunidad hereditaria.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3\u00aa Liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. Derecho a la divisi\u00f3n. 1. Disuelto el consorcio, cualquiera de los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes tiene derecho a promover en cualquier tiempo la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n del patrimonio consorcial. Tambi\u00e9n se hallan legitimados para ello el fiduciario y el contador partidor de la herencia del c\u00f3nyuge premuerto o de cualquier part\u00edcipe. 2. En caso de disoluci\u00f3n por muerte, a la prohibici\u00f3n de divisi\u00f3n pactada en cap\u00edtulos o dispuesta en testamento mancomunado por ambos c\u00f3nyuges y al convenio de indivisi\u00f3n un\u00e1nimemente acordado por los part\u00edcipes se aplicar\u00e1n las previsiones contenidas en el art\u00edculo 365. Art\u00edculo 259. Modalidades de liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n. 1. Los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes pueden, mediante acuerdo un\u00e1nime, liquidar y dividir por s\u00ed mismos el patrimonio consorcial, as\u00ed como encomendar a terceros la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n. 2. El fiduciario o contador partidor de la herencia del premuerto, actuando junto con el c\u00f3nyuge viudo que no ejerza dichos cargos, pueden practicar la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n de la comunidad matrimonial disuelta sin que sea necesaria la concurrencia de los part\u00edcipes. 3. El c\u00f3nyuge viudo que sea fiduciario del premuerto, para realizar la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n, necesitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, si son todos menores o incapaces, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisar\u00e1 de la autorizaci\u00f3n del Juez. Dichas autorizaciones no ser\u00e1n necesarias cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes a los herederos del c\u00f3nyuge premuerto y a \u00e9l mismo en igual proporci\u00f3n en que sean cotitulares del patrimonio. 4. Si la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n no se pudiera llevar a cabo de alguna de las formas recogidas en este precepto, se practicar\u00e1, a instancia de cualquiera de los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes, conforme a lo previsto en la Ley de enjuiciamiento civil. Art\u00edculo 260. Capacidad. A la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n voluntaria con c\u00f3nyuges incapacitados o part\u00edcipes en igual situaci\u00f3n o menores de edad se le aplicar\u00e1n las previsiones contenidas en los art\u00edculos 366 y 367. Art\u00edculo 261. Inventario. A petici\u00f3n de cualquiera de los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes, la liquidaci\u00f3n de la comunidad conyugal disuelta comenzar\u00e1 por un inventario del activo y pasivo del patrimonio consorcial. Art\u00edculo 262. Activo del inventario. En el activo se incluir\u00e1n las siguientes partidas: a) Todos los bienes y derechos que se hallen en poder de los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, as\u00ed como aqu\u00e9llos de igual naturaleza que se pruebe exist\u00edan al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo de lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 253 y en el art\u00edculo 269. b) Los cr\u00e9ditos de la comunidad contra terceros. c) Los derechos de reembolso de la comunidad contra los patrimonios privativos de los c\u00f3nyuges. Art\u00edculo 263. Pasivo del inventario. En el pasivo se incluir\u00e1n las siguientes partidas: a) Las deudas pendientes de cargo o responsabilidad de la comunidad. b) Los reintegros debidos por la comunidad a los patrimonios privativos de los c\u00f3nyuges. Art\u00edculo 264. Liquidaci\u00f3n concursal. Cuando el activo inventariado no baste para satisfacer las deudas consorciales y los reintegros a los patrimonios privativos, se aplicar\u00e1n las normas sobre concurrencia y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Art\u00edculo 265. Liquidaci\u00f3n ordinaria. 1. Una vez determinado que existe efectivamente un activo consorcial superior al pasivo y cu\u00e1l sea aqu\u00e9l, la liquidaci\u00f3n seguir\u00e1 este orden: 1.\u00ba Compensaci\u00f3n de lo debido por la masa com\u00fan a los patrimonios privativos con lo que \u00e9stos, por cualquier concepto, deban a aqu\u00e9lla. 2.\u00ba Imputaci\u00f3n del saldo acreedor favorable a la comunidad en la respectiva participaci\u00f3n en el consorcio del c\u00f3nyuge deudor, hasta agotar su importe, salvo que opte por el reembolso en met\u00e1lico o se acuerde su pago mediante daci\u00f3n de bienes de los patrimonios privativos. 3.\u00ba Reembolso a la comunidad del saldo acreedor que no haya podido ser objeto de imputaci\u00f3n, que tambi\u00e9n podr\u00e1 acordarse que se haga mediante daci\u00f3n de bienes de los patrimonios privativos. 4.\u00ba Pago a terceros de las deudas vencidas y aseguramiento de las pendientes. 5.\u00ba Reintegro a cada uno de los patrimonios privativos del saldo acreedor resultante de la compensaci\u00f3n del n\u00famero 1.\u00ba, que, a falta de met\u00e1lico suficiente, podr\u00e1 hacerse mediante daci\u00f3n en pago de bienes consorciales. 2. Los reembolsos y reintegros se har\u00e1n por su importe actualizado al tiempo de la liquidaci\u00f3n. 3. Si para las operaciones precedentes fuera necesario vender o dar en pago bienes consorciales, se respetar\u00e1n, en tanto sea posible, los mencionados en los dos art\u00edculos siguientes. Art\u00edculo 266. Aventajas. 1. Los c\u00f3nyuges tienen derecho a detraer de los bienes comunes, como aventajas, sin que sean computados en su lote, sus bienes de uso personal o profesional de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial. 2. Fallecido uno de los c\u00f3nyuges, el sobreviviente podr\u00e1 detraer ajuar de casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio; adem\u00e1s de cualesquiera otros bienes comunes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local. 3. El derecho a las aventajas es personal\u00edsimo y no se transmite a los herederos. Art\u00edculo 267. Divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n. 1. Liquidado el patrimonio y detra\u00eddas las aventajas, el caudal remanente se dividir\u00e1 y adjudicar\u00e1 entre los c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos por mitad o en la proporci\u00f3n y forma pactadas. 2. Cada c\u00f3nyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su lote, sin perjuicio de las compensaciones que procedan, los siguientes bienes: a) Los bienes comunes que hubieran pertenecido a su familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya. b) Los bienes de uso personal o profesional que no constituyan aventajas. c) La empresa o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que dirigiera. d) Las acciones, participaciones o partes de sociedades adquiridas exclusivamente a su nombre, si existen limitaciones, legales o pactadas, para su transmisi\u00f3n al otro c\u00f3nyuge o sus herederos, o cuando el adquirente forme parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad. e) El local donde hubiese venido ejerciendo su profesi\u00f3n. f) Los bienes que hubiera aportado al consorcio. g) En caso de muerte del otro c\u00f3nyuge, la vivienda donde al tiempo del fallecimiento el matrimonio tuviera su residencia habitual. Art\u00edculo 268. Las deudas comunes tras la divisi\u00f3n. 1. La divisi\u00f3n no modifica la responsabilidad por deudas que correspond\u00eda a los patrimonios privativos o al com\u00fan. 2. El c\u00f3nyuge no deudor o sus herederos responder\u00e1n solidariamente de las deudas comunes, pero exclusivamente con los bienes que les hayan sido adjudicados, aunque no se haya hecho inventario. Sin embargo, cuando dichos bienes no sean suficientes, responder\u00e1n con su propio patrimonio del valor de lo adjudicado que hayan enajenado o consumido, as\u00ed como del valor de la p\u00e9rdida o deterioro de los bienes recibidos. 3. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado un part\u00edcipe mayor cantidad de la que le fuere imputable, podr\u00e1 repetir contra los que resultasen favorecidos y en la proporci\u00f3n en que lo hayan sido. Art\u00edculo 269. Liquidaci\u00f3n de varias comunidades. Cuando, extinguida la comunidad, contrae uno de los anteriores c\u00f3nyuges ulteriores nupcias sin previa divisi\u00f3n, se har\u00e1 separadamente liquidaci\u00f3n de cada comunidad. Entre ellas se verificar\u00e1n los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condici\u00f3n no pudiera ser exactamente determinada se distribuir\u00e1n equitativamente, atendiendo adem\u00e1s al tiempo y duraci\u00f3n de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los respectivos c\u00f3nyuges. Art\u00edculo 270. R\u00e9gimen supletorio. A la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n del consorcio conyugal les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, en lo no previsto en esta secci\u00f3n y en tanto lo permita su naturaleza, las normas de la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la comunidad hereditaria.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V De la viudedad<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271. Origen. 1. La celebraci\u00f3n del matrimonio atribuye a cada c\u00f3nyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca. 2. Durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante. 3. El derecho de viudedad es compatible con cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Art\u00edculo 272. Pactos. 1. Los c\u00f3nyuges pueden pactar en escritura p\u00fablica o disponer de mancom\u00fan en su testamento la exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho de viudedad, para los dos o para uno solo de ellos, o regularlo como libremente convengan. Antes del matrimonio, los pactos entre contrayentes habr\u00e1n de constar en capitulaciones matrimoniales. 2. Pueden asimismo pactar, en escritura p\u00fablica, la exclusi\u00f3n del derecho expectante de viudedad, conservando para su caso el de usufructo vidual. 3. Las cl\u00e1usulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entender\u00e1n siempre en sentido favorable a la misma. Art\u00edculo 273. Inalienabilidad. El derecho de viudedad es inalienable e inembargable. Art\u00edculo 274. Renuncia. 1. Cada c\u00f3nyuge puede renunciar, en escritura p\u00fablica, a su derecho de viudedad sobre todos los bienes del otro o parte de ellos. 2. Tambi\u00e9n es v\u00e1lida la renuncia, en escritura p\u00fablica, solamente al derecho expectante de viudedad, sobre todos o parte de los bienes del otro. Art\u00edculo 275. Privaci\u00f3n. 1. Cada c\u00f3nyuge puede, en testamento, privar al otro de su derecho de viudedad, exclusivamente por alguna de las causas que dan lugar a la desheredaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 510. 2. La prueba de ser cierta la causa corresponde a los herederos del c\u00f3nyuge premuerto, si el viudo la niega. Art\u00edculo 276. Extinci\u00f3n. 1. El derecho de viudedad se extingue necesariamente con la disoluci\u00f3n del matrimonio por causa distinta de la muerte y por la declaraci\u00f3n de su nulidad. 2. Se extingue tambi\u00e9n por la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad, interpuesta por uno o ambos c\u00f3nyuges, a menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista. El derecho de viudedad nace de nuevo cuando el proceso finaliza en vida de ambos c\u00f3nyuges sin sentencia firme estimatoria, se reconcilian los c\u00f3nyuges separados, o as\u00ed lo pactan \u00e9stos. 3. Se extingue tambi\u00e9n cuando, al fallecer un c\u00f3nyuge, incurre el sup\u00e9rstite en alguno de los supuestos enumerados en el art\u00edculo 328 como causas de indignidad. Art\u00edculo 277. Limitaciones. 1. El derecho de viudedad no comprende los bienes que los c\u00f3nyuges reciban a t\u00edtulo gratuito con prohibici\u00f3n de viudedad o para que a su fallecimiento pasen a tercera persona. 2. Sin embargo, los ascendientes no pueden prohibir o impedir que el c\u00f3nyuge de su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a \u00e9ste por donaci\u00f3n o sucesi\u00f3n. Art\u00edculo 278. Derecho de transmisi\u00f3n y consorcio foral. Los bienes adquiridos como consecuencia de la transmisi\u00f3n del derecho a aceptar o repudiar la herencia quedan sujetos al usufructo de viudedad del c\u00f3nyuge del transmitente, conforme a lo previsto en el apartado 3 del art\u00edculo 354; y los adquiridos por el acrecimiento derivado del consorcio foral regulado en el apartado 3 del art\u00edculo 374, al del c\u00f3nyuge del consorte fallecido.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II El derecho de viudedad durante el matrimonio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 279. Derecho expectante de viudedad. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art\u00edculo 271, durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante a favor de cada uno de los c\u00f3nyuges sobre los bienes del otro y los consorciales. Art\u00edculo 280. Disposici\u00f3n de bienes inmuebles. 1. El derecho expectante de viudedad sobre los bienes inmuebles por naturaleza y las empresas o explotaciones econ\u00f3micas no se extingue por su enajenaci\u00f3n, salvo en los siguientes supuestos: a) Renuncia expresa, que requiere para su validez escritura p\u00fablica, a menos que se otorgue en el mismo acto por el que v\u00e1lidamente se enajena el bien. b) Enajenaci\u00f3n v\u00e1lida de un bien consorcial. c) Enajenaci\u00f3n de bienes privativos de uno de los c\u00f3nyuges incluidos en el tr\u00e1fico habitual de su profesi\u00f3n o negocio. Para probar en el tr\u00e1fico que un acto est\u00e1 incluido en el giro habitual del que lo realiza, bastar\u00e1 que as\u00ed resulte de la aseveraci\u00f3n del Notario de que le consta por notoriedad. d) Partici\u00f3n y divisi\u00f3n de bienes, incluso con exceso de adjudicaci\u00f3n, respecto de aquellos que no se adjudiquen al c\u00f3nyuge. e) Enajenaci\u00f3n de bienes por el c\u00f3nyuge del declarado ausente. f) Expropiaci\u00f3n o reemplazo por otros en virtud de procedimiento administrativo. 2. Salvo reserva expresa, en toda enajenaci\u00f3n en que hayan concurrido ambos c\u00f3nyuges se extinguir\u00e1 el derecho expectante de viudedad. 3. A petici\u00f3n de un c\u00f3nyuge, el Juez puede declarar extinguido el derecho expectante del otro sobre un bien, antes o despu\u00e9s de su enajenaci\u00f3n, en raz\u00f3n de las necesidades o intereses familiares. 4. Tambi\u00e9n se extingue el derecho expectante cuando se haya notificado fehacientemente al c\u00f3nyuge la enajenaci\u00f3n, con el requerimiento para que manifieste su voluntad de conservar o renunciar su derecho con las consecuencias legales que de ello se derivan, y hayan transcurrido dos a\u00f1os desde dicha notificaci\u00f3n sin que en el Registro de la Propiedad conste la voluntad del c\u00f3nyuge de conservar el derecho expectante. Art\u00edculo 281. Enajenaci\u00f3n judicial de bienes inmuebles. 1. Se extingue el derecho expectante de viudedad en la enajenaci\u00f3n judicial por deudas contra\u00eddas por ambos c\u00f3nyuges o por uno de ellos cuando sean de cargo o responsabilidad com\u00fan, as\u00ed como por deudas contra\u00eddas con anterioridad al matrimonio o por raz\u00f3n de sucesiones o donaciones. 2. Tambi\u00e9n se extingue en la enajenaci\u00f3n judicial por deudas contra\u00eddas por uno de los c\u00f3nyuges si, notificado el embargo del bien com\u00fan o privativo al menos diez d\u00edas h\u00e1biles antes de la celebraci\u00f3n de la subasta al otro c\u00f3nyuge, \u00e9ste no manifiesta en el citado plazo su voluntad de conservarlo por no ser deudas de las enumeradas en el apartado anterior. Corresponde al acreedor probar que la deuda es de las enumeradas en el apartado 1, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil para la ejecuci\u00f3n en bienes gananciales. Art\u00edculo 282. Disposici\u00f3n de bienes muebles. El derecho expectante de viudedad sobre bienes muebles se extingue cuando salen del patrimonio com\u00fan o privativo, salvo que se hayan enajenado en fraude del derecho de viudedad.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Usufructo vidual<\/p>\n<p>Art\u00edculo 283. Comienzo y extensi\u00f3n del usufructo vidual. 1. El fallecimiento de un c\u00f3nyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, as\u00ed como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad, de acuerdo con lo pactado y lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores. 2. Cuando un c\u00f3nyuge hubiera sido declarado ausente, quedan excluidos de su derecho de usufructo vidual los bienes enajenados v\u00e1lidamente por los herederos del premuerto antes de la aparici\u00f3n de aqu\u00e9l. Al usufructo de viudedad en caso de ausencia se aplican tambi\u00e9n las dem\u00e1s previsiones del art\u00edculo 54. 3. Por voluntad de uno de los c\u00f3nyuges expresada en testamento o escritura p\u00fablica, podr\u00e1n excluirse del usufructo vidual los bienes de su herencia que recaigan en descendientes suyos que no sean comunes, siempre que el valor de esos bienes no exceda de la mitad del caudal hereditario. 4. Desde el fallecimiento de un c\u00f3nyuge el sobreviviente adquiere la posesi\u00f3n de los bienes afectos al usufructo vidual. Art\u00edculo 284. Explotaciones econ\u00f3micas. 1. El titular de empresas o explotaciones econ\u00f3micas privativas que se transmitan a hijos o descendientes podr\u00e1 ordenar, en testamento o escritura p\u00fablica, la sustituci\u00f3n del usufructo vidual del sobreviviente sobre las mismas por una renta mensual a cargo del adquirente. 2. La renta ser\u00e1 equivalente al rendimiento medio que hubiera producido la explotaci\u00f3n durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento. 3. La renta se actualizar\u00e1 anualmente en funci\u00f3n de las variaciones del \u00edndice general de precios al consumo y se extinguir\u00e1 por las mismas causas que el usufructo vidual. 4. El c\u00f3nyuge viudo y el titular de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica podr\u00e1n, en cualquier momento, acordar la sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en este precepto por el ordinario del usufructo vidual. 5. La transmisi\u00f3n por el titular de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por actos entre vivos dar\u00e1 derecho a pedir el afianzamiento de las rentas futuras. Art\u00edculo 285. Inventario y fianza. El c\u00f3nyuge viudo solamente estar\u00e1 obligado a formalizar inventario de los bienes usufructuados y a prestar fianza: a) Cuando se hubieren establecido por el premuerto tales obligaciones en testamento u otro instrumento p\u00fablico. b) Cuando lo exijan los nudo propietarios, salvo disposici\u00f3n contraria del premuerto. c) Cuando, aun mediando tal disposici\u00f3n, lo acuerde el Juez, a instancia del Ministerio Fiscal para salvaguardar el patrimonio hereditario. Art\u00edculo 286. Formalizaci\u00f3n del inventario. 1. Cuando sea obligatorio formalizar inventario, se practicar\u00e1 con citaci\u00f3n de los nudo propietarios de los bienes o sus representantes legales y comprender\u00e1 todos los bienes sujetos al usufructo vidual. 2. El plazo para terminarlo ser\u00e1: a) En el caso de la letra a) del art\u00edculo 285, el fijado por el causante y, en su defecto, el de seis meses contados desde el fallecimiento. b) En el caso de la letra b) del art\u00edculo 285, el de cincuenta d\u00edas, contados desde el oportuno requerimiento fehaciente. c) Y en el caso de la letra c) del art\u00edculo 285, el se\u00f1alado por el Juez y, en su defecto, el de cincuenta d\u00edas a contar desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial que ordene su pr\u00e1ctica. En todos los casos, mediando justa causa, el c\u00f3nyuge viudo o cualquiera de los nudo propietarios podr\u00e1 pedir al Juez y \u00e9ste acordar la pr\u00f3rroga o reducci\u00f3n del plazo. 3. El inventario extrajudicial deber\u00e1 formalizarse en escritura p\u00fablica. Art\u00edculo 287. Otras medidas cautelares. Cuando proceda el inventario y hasta tanto \u00e9ste se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los nudo propietarios podr\u00e1n instar del Juez la adopci\u00f3n de medidas de aseguramiento respecto de los bienes sujetos al usufructo. Art\u00edculo 288. Sanci\u00f3n de la falta de inventario. Cuando el viudo obligado a formalizar inventario no lo concluya dentro del plazo, podr\u00e1 ser requerido por los nudo propietarios para que lo termine. Los disfrutes de viudedad, desde el d\u00eda del requerimiento y hasta la terminaci\u00f3n del inventario, corresponder\u00e1n definitivamente a los nudo propietarios. Art\u00edculo 289. Derechos y obligaciones El usufructo vidual atribuye a su titular los derechos y obligaciones de todo usufructuario, con las modificaciones que resultan del presente Cap\u00edtulo. Art\u00edculo 290. Inalienabilidad e inembargabilidad. 1. El usufructo vidual sobre los bienes afectos al mismo es inalienable e inembargable. 2. Puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario con el nudo propietario. Salvo pacto en contrario, quedar\u00e1n subrogados el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado. 3. El usufructo de viudedad sobre bienes determinados solo podr\u00e1 embargarse y transmitirse como consecuencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n conjuntamente con la nuda propiedad. 4. Son susceptibles de enajenaci\u00f3n y embargo los frutos y rentas resultantes del disfrute de los bienes afectos al usufructo de viudedad. Art\u00edculo 291. Transformaci\u00f3n del usufructo. El viudo usufructuario y los nudo propietarios pueden pactar la transformaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n del usufructo como estimen oportuno. Art\u00edculo 292. Intervenci\u00f3n de los nudo propietarios. Cuando los nudo propietarios estimen que de la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los bienes por el usufructuario se derivan graves perjuicios para ellos, podr\u00e1n acudir al Juez para que dicte las medidas oportunas, incluida la transformaci\u00f3n del usufructo. Art\u00edculo 293. Liquidaci\u00f3n de frutos. A la constituci\u00f3n o extinci\u00f3n del usufructo, la liquidaci\u00f3n de los frutos naturales, industriales y civiles obtenidos durante el correspondiente per\u00edodo productivo se har\u00e1 en proporci\u00f3n a la duraci\u00f3n en \u00e9l del respectivo derecho. La misma regla regir\u00e1 en cuanto a los gastos de producci\u00f3n. Art\u00edculo 294. Gastos y mejoras. 1. Son a cargo del usufructuario los gastos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y reparaciones ordinarias. 2. El usufructuario tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y \u00fatiles que no sean de su cargo, pudiendo retener la cosa hasta que se le satisfagan. El nudo propietario podr\u00e1 optar por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa. 3. No se abonar\u00e1n al usufructuario los gastos de puro lujo o mero recreo, pero podr\u00e1 llevarse los adornos con que hubiera embellecido la cosa principal si no sufre deterioro, y si el nudo propietario no prefiere abonar el importe de lo satisfecho. Art\u00edculo 295. Reparaciones extraordinarias. 1. Ser\u00e1n a cargo del usufructuario las reparaciones extraordinarias cuando los nudo propietarios fueran descendientes suyos. 2. En otro caso, ser\u00e1n a cargo del nudo propietario. El usufructuario est\u00e1 obligado a darle aviso cuando fuera urgente la necesidad de hacerlas. 3. Si el nudo propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendr\u00e1 derecho a exigir al usufructuario el inter\u00e9s legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo. Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podr\u00e1 hacerlas el usufructuario; pero tendr\u00e1 derecho a exigir del nudo propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la cosa por efecto de las mismas obras. Si el nudo propietario se negase a satisfacer dicho importe, tendr\u00e1 el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos. Art\u00edculo 296. Tributos. 1. Ser\u00e1n de cargo del usufructuario los tributos que graven los bienes usufructuados. 2. Cuando los nudo propietarios no fueren descendientes del viudo usufructuario ser\u00e1n a cargo de aqu\u00e9llos los tributos de car\u00e1cter extraordinario. Art\u00edculo 297. Seguro de los bienes sujetos a usufructo vidual. 1. Si un bien afecto al usufructo vidual estuviera asegurado en vida del c\u00f3nyuge difunto deber\u00e1 el viudo mantenerlo asegurado, siendo de su cargo el pago de las primas. 2. De no estar asegurado al fallecimiento de su c\u00f3nyuge, el viudo no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de hacerlo. De asegurarlo el nudo propietario, ser\u00e1 de su cargo el pago de las primas. 3. Producido el siniestro, el nudo propietario podr\u00e1 emplear el importe de la indemnizaci\u00f3n en la reparaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o sustituci\u00f3n del bien. De no hacerlo, se aplicar\u00e1n a la indemnizaci\u00f3n las reglas del usufructo de dinero. Art\u00edculo 298. Alimentos. La obligaci\u00f3n de alimentos, con las condiciones y el alcance con que corresponde a los ascendientes, se extiende para el viudo usufructuario respecto de los descendientes no comunes del c\u00f3nyuge premuerto. Art\u00edculo 299. Usufructo de dinero. El viudo tendr\u00e1 derecho a los intereses que produzca el dinero. Tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer de todo o parte del mismo. En este caso el viudo o sus herederos habr\u00e1n de restituir, al tiempo de extinguirse el usufructo, el valor actualizado del dinero dispuesto. Art\u00edculo 300. Usufructo de fondos de inversi\u00f3n. 1. En los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusval\u00eda obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversi\u00f3n acumulativos, corresponde al viudo la diferencia positiva entre el importe actualizado de su valor al comienzo del usufructo y el que tengan al producirse el reembolso o extinguirse el usufructo. 2. La facultad de exigir el reembolso corresponde al nudo propietario. No obstante, el usufructuario podr\u00e1 disponer con periodicidad anual de aquellas participaciones del fondo que sean equivalentes al importe que le corresponde conforme al apartado anterior, haciendo suya definitivamente la cantidad as\u00ed obtenida. 3. Obtenido el reembolso por el nudo propietario y a falta de acuerdo con el usufructuario para la reinversi\u00f3n, se aplicar\u00e1n, desde ese momento, las reglas del usufructo de dinero a la parte del importe obtenido que no corresponda al viudo. Art\u00edculo 301. Extinci\u00f3n del usufructo vidual. 1. Se extingue el usufructo de viudedad: a) Por muerte del usufructuario. b) Por renuncia expl\u00edcita que conste en escritura p\u00fablica. c) Por nuevo matrimonio o por llevar el c\u00f3nyuge viudo vida marital estable, salvo pacto de los c\u00f3nyuges o disposici\u00f3n del premuerto en contrario. d) Por corromper o abandonar a los hijos. e) Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalizaci\u00f3n del inventario. f) Por no reclamar su derecho durante los veinte a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge. 2. Se extingue el usufructo sobre bienes determinados: a) Por renuncia expresa, que requiere para su validez escritura p\u00fablica, a menos que se otorgue en el mismo acto por el que v\u00e1lidamente se enajena el bien. b) Por la reuni\u00f3n del usufructo y la nuda propiedad en una misma persona. c) Por la p\u00e9rdida total de la cosa objeto del usufructo. Art\u00edculo 302. Posesi\u00f3n de los propietarios. Extinguida la viudedad, los propietarios podr\u00e1n entrar en posesi\u00f3n de los bienes usufructuados por el mismo procedimiento previsto para los herederos.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI De las parejas estables no casadas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303. Concepto Se consideran parejas estables no casadas, a efectos de este C\u00f3digo, las formadas por personas mayores de edad entre las que exista relaci\u00f3n de afectividad an\u00e1loga a la conyugal y que cumplan los requisitos y formalidades que se establecen en este T\u00edtulo. Art\u00edculo 304. Registro administrativo. Toda pareja estable no casada deber\u00e1 ser inscrita en un Registro de la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n para que le sean aplicables las medidas administrativas que le correspondan, as\u00ed como anotada o mencionada en el Registro Civil competente si la legislaci\u00f3n estatal lo previera. Art\u00edculo 305. Existencia de pareja estable no casada. 1. Se considera que hay pareja estable no casada cuando se haya producido la convivencia marital durante un per\u00edodo ininterrumpido de dos a\u00f1os, como m\u00ednimo, o se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura p\u00fablica. 2. Podr\u00e1 acreditarse la existencia de pareja estable no casada y el transcurso de los dos a\u00f1os de referencia, si no existiera escritura p\u00fablica, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, especialmente, a trav\u00e9s de acta de notoriedad o documento judicial que acredite la convivencia. Art\u00edculo 306. Requisitos de capacidad. No podr\u00e1n constituir una pareja estable no casada: a) Los que est\u00e9n ligados con v\u00ednculo matrimonial. b) Los parientes en l\u00ednea recta por consanguinidad o adopci\u00f3n. c) Los colaterales por consanguinidad o adopci\u00f3n hasta el segundo grado. d) Los que formen pareja estable con otra persona. Art\u00edculo 307. R\u00e9gimen de convivencia y normas de aplicaci\u00f3n supletoria. 1. La convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podr\u00e1n regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura p\u00fablica, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Arag\u00f3n. 2. No podr\u00e1 pactarse la constituci\u00f3n de una pareja estable no casada con car\u00e1cter temporal ni someterse a condici\u00f3n. 3. En defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuir\u00e1n al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes con sus recursos, en proporci\u00f3n a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios, sin perjuicio de que cada uno conserve la propiedad, administraci\u00f3n y disfrute de sus propios bienes. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan con ellos, incluyendo el derecho a alimentos, educaci\u00f3n, atenciones m\u00e9dico-sanitarias y vivienda. 4. Ambos miembros de la pareja responden solidariamente ante terceras personas de las obligaciones contra\u00eddas por los gastos a que se refiere el n\u00famero anterior, si se adecuan a los usos sociales; en cualquier otro caso, tan solo responder\u00eda quien hubiera contra\u00eddo la obligaci\u00f3n. Art\u00edculo 308. Capitulaciones matrimoniales. Si as\u00ed lo hubieran acordado expresamente en la escritura, el r\u00e9gimen de convivencia y de derechos y obligaciones de la pareja estable no casada adquirir\u00e1 el valor de capitulaciones matrimoniales, en caso de que los miembros de la pareja contrajeran matrimonio. Art\u00edculo 309. Causas de extinci\u00f3n. 1. La pareja estable no casada se extingue: a) Por la muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento de uno de sus integrantes. b) De com\u00fan acuerdo. c) Por decisi\u00f3n unilateral. d) Por separaci\u00f3n de hecho de m\u00e1s de un a\u00f1o. e) Por matrimonio de uno de sus miembros. 2. Cualquier miembro de la pareja estable podr\u00e1 proceder, unilateralmente, a su revocaci\u00f3n, notific\u00e1ndolo fehacientemente al otro. 3. Los dos miembros de la pareja est\u00e1n obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura p\u00fablica que, en su caso, se hubiera otorgado. 4. En caso de ruptura de la convivencia, las partes no pueden volver a formalizar una pareja estable no casada mediante escritura p\u00fablica hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto el documento p\u00fablico correspondiente a la convivencia anterior. 5. La extinci\u00f3n de la pareja estable no casada implica la revocaci\u00f3n de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro. Art\u00edculo 310. Efectos patrimoniales de la extinci\u00f3n en vida. 1. En caso de extinci\u00f3n de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situaci\u00f3n de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podr\u00e1 exigirse una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos: a) Cuando el conviviente ha contribuido econ\u00f3micamente o con su trabajo a la adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada. b) Cuando el conviviente, sin retribuci\u00f3n o con retribuci\u00f3n insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos del otro conviviente, o ha trabajado para \u00e9ste. 2. La reclamaci\u00f3n por cualquiera de los miembros de la pareja del derecho regulado en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 formularse en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o a contar desde la extinci\u00f3n de la pareja estable no casada, ponder\u00e1ndose equilibradamente en raz\u00f3n de la duraci\u00f3n de la convivencia. Art\u00edculo 311. Derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes. 1. En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el sup\u00e9rstite tendr\u00e1 derecho, cualquiera que sea el contenido de la escritura de constituci\u00f3n, del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario, \u00fatiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusi\u00f3n solamente de las joyas u objetos art\u00edsticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. 2. Asimismo, el sup\u00e9rstite podr\u00e1, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312. Adopci\u00f3n. Las parejas estables no casadas podr\u00e1n adoptar conjuntamente. Art\u00edculo 313. Derecho de alimentos. Los miembros de la pareja est\u00e1n obligados a prestarse entre s\u00ed alimentos, con preferencia a cualesquiera otras personas legalmente obligadas. Art\u00edculo 314. Inexistencia de parentesco. La pareja estable no casada no genera relaci\u00f3n alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro. Art\u00edculo 315. Normativa aragonesa de Derecho p\u00fablico. Los derechos y obligaciones establecidos para los c\u00f3nyuges en la normativa aragonesa de Derecho p\u00fablico, que no tenga car\u00e1cter tributario, ser\u00e1n de igual aplicaci\u00f3n a los miembros de la pareja estable no casada.<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO DERECHO DE SUCESIones POR CAUSA DE MUERTE<\/p>\n<p>T\u00edtulo primero De las sucesiones en general<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 316. La sucesi\u00f3n por causa de muerte. La sucesi\u00f3n por causa de muerte es la ordenaci\u00f3n del destino de las relaciones jur\u00eddicas de una persona fallecida que no se extingan por su muerte y no est\u00e9n sujetas a reglas distintas. En los pactos sucesorios algunos efectos de la sucesi\u00f3n mortis causa se anticipan a la muerte del instituyente. Art\u00edculo 317. Modos de delaci\u00f3n. 1. La sucesi\u00f3n se defiere por pacto, por testamento o por disposici\u00f3n de la ley. 2. Los distintos modos de delaci\u00f3n son compatibles entre s\u00ed. Art\u00edculo 318. Ordenaci\u00f3n voluntaria. El causante goza de la m\u00e1s amplia libertad para ordenar su sucesi\u00f3n por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno o m\u00e1s fiduciarios, sin m\u00e1s l\u00edmites que el respeto a la leg\u00edtima y los generales del principio standum est chartae. Art\u00edculo 319. Sucesores por causa de muerte. 1. Los llamamientos sucesorios pueden realizarse a t\u00edtulo universal o particular; en los primeros se sucede en la totalidad o en una parte al\u00edcuota del patrimonio del fallecido, mientras que en los segundos se sucede en bienes o derechos determinados. 2. Los sucesores por causa de muerte pueden ser herederos, legatarios o sucesores a t\u00edtulo particular por disposici\u00f3n legal. 3. Es tambi\u00e9n legatario quien recibe del disponente alg\u00fan derecho que no forma parte de la herencia. Art\u00edculo 320. Momento y lugar de apertura de la sucesi\u00f3n. 1. La sucesi\u00f3n se abre en el momento de la muerte del causante, y en el lugar de su \u00faltimo domicilio. 2. Si se duda, entre dos o m\u00e1s personas llamadas a sucederse, qui\u00e9n de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisi\u00f3n de derechos de uno a otro. Art\u00edculo 321. Momento de la delaci\u00f3n. 1. La sucesi\u00f3n se defiere en el momento del fallecimiento del causante. 2. En la sucesi\u00f3n bajo condici\u00f3n suspensiva, la delaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar al tiempo de cumplirse la condici\u00f3n. 3. En los llamamientos sucesivos, si se ha frustrado el llamamiento anterior, la sucesi\u00f3n se entiende deferida al sustituto al tiempo del fallecimiento del causante. No habi\u00e9ndose frustrado el llamamiento anterior, la sustituci\u00f3n tiene lugar cuando fallezca el heredero precedente o de otra forma se extinga su derecho. 4. En la sucesi\u00f3n contractual y en la fiducia, el momento de la delaci\u00f3n se rige por sus respectivas normas. Art\u00edculo 322. Adquisici\u00f3n de la herencia. 1. El llamado a t\u00edtulo de heredero que acepta la herencia adquiere los bienes y derechos de la misma, se subroga en las obligaciones del causante y queda obligado a cumplir las cargas hereditarias, todo ello desde el momento de la delaci\u00f3n. 2. En la herencia deferida por pacto sucesorio los efectos transmisivos dependen de lo pactado, sin que tras la muerte del instituyente se requiera nueva aceptaci\u00f3n del instituido que intervino en el pacto. 3. El sucesor a t\u00edtulo particular adquiere su derecho desde el momento de la delaci\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad de repudiarlo. Art\u00edculo 323. Ineficacia del llamamiento voluntario. 1. Cuando resulte ineficaz un llamamiento voluntario, no haya sustituto del mismo car\u00e1cter o legal ni tenga lugar el derecho de acrecer, la porci\u00f3n vacante del llamado a heredar pasar\u00e1 a los herederos legales del causante y si se trata de un legado se refundir\u00e1 con la masa de la herencia. 2. Quien hereda como consecuencia de la ineficacia de un llamamiento voluntario, aunque sea como heredero legal, queda sujeto a las mismas modalidades, limitaciones y obligaciones impuestas al primeramente designado, salvo que sean puramente personales de \u00e9ste o que el disponente hubiera previsto otra cosa. Art\u00edculo 324. La herencia yacente. 1. Desde la apertura de la sucesi\u00f3n hasta la aceptaci\u00f3n del llamado la herencia carece de titular. 2. La administraci\u00f3n de la herencia yacente corresponder\u00e1 a la persona que hubiera designado, en su caso, el causante. 3. A falta de administrador los llamados como herederos podr\u00e1n realizar exclusivamente actos posesorios, de conservaci\u00f3n, vigilancia y de administraci\u00f3n de la herencia. Dichos actos por s\u00ed solos no implican la aceptaci\u00f3n de la misma. 4. Asimismo, los llamados como herederos podr\u00e1n instar el nombramiento de un administrador judicial de la herencia de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales. 5. La situaci\u00f3n jur\u00eddica de la herencia yacente en los casos de fiducia se regir\u00e1 por sus propias normas.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II Capacidad e indignidad para suceder<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325. Capacidad sucesoria de las personas f\u00edsicas. 1. Tienen capacidad sucesoria todas las personas nacidas o concebidas al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n y que sobrevivan al causante. No obstante, en la sucesi\u00f3n voluntaria puede disponerse a favor de los hijos a\u00fan no concebidos de persona determinada viva al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n. 2. Salvo prueba en contrario, se presumir\u00e1 concebido al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n el que nazca antes de los trescientos d\u00edas siguientes al fallecimiento del causante. 3. Si el causante ha expresado en debida forma su voluntad de fecundaci\u00f3n asistida post mortem con su material reproductor, los hijos as\u00ed nacidos se considerar\u00e1n concebidos al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n siempre que se cumplan los requisitos que la legislaci\u00f3n sobre esas t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n establece para determinar la filiaci\u00f3n. Art\u00edculo 326. Llamamientos a favor de no nacidos. La herencia deferida a favor de un todav\u00eda no nacido, est\u00e9 concebido o no, se pondr\u00e1 en administraci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las reglas de la herencia bajo condici\u00f3n suspensiva. Art\u00edculo 327. Capacidad sucesoria de las personas jur\u00eddicas. 1. Tienen capacidad sucesoria las personas jur\u00eddicas constituidas legalmente al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n. 2. Si el causante, en su disposici\u00f3n por causa de muerte, crea u ordena crear una persona jur\u00eddica que solo quede constituida legalmente despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n, esta tendr\u00e1 capacidad para adquirir las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante desde que tenga personalidad, pero los efectos se retrotraer\u00e1n al momento de la delaci\u00f3n. Art\u00edculo 328. Causas de indignidad. Son incapaces de suceder por causa de indignidad: a) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes. b) El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del causante, de su c\u00f3nyuge, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesi\u00f3n al indigno. c) El que fuere condenado a pena de inhabilitaci\u00f3n especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versar\u00e1 la pena y sus descendientes. d) El que fuere condenado por acusaci\u00f3n o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relaci\u00f3n con un delito para el cual la ley se\u00f1ale una pena grave. e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio. f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias. g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecuci\u00f3n de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores. Art\u00edculo 329. Momento para calificar la capacidad. 1. Para calificar la capacidad sucesoria se atender\u00e1 al tiempo de la delaci\u00f3n. 2. En los casos b), c) y d) del art\u00edculo anterior se esperar\u00e1 a que se dicte la sentencia firme, y en el e) a que transcurra el mes se\u00f1alado para la denuncia. Art\u00edculo 330. Efectos de la indignidad. 1. Las causas de indignidad sucesoria producir\u00e1n efecto cuando las invoquen personas que resultar\u00edan favorecidas en la sucesi\u00f3n, caso de declararse la indignidad, pero, una vez declarada, sus efectos se retrotraer\u00e1n al tiempo de la delaci\u00f3n. 2. La indignidad declarada priva al indigno de la herencia o legado y, en su caso, de la condici\u00f3n de legitimario. Art\u00edculo 331. Deber de restituci\u00f3n. El indigno de suceder que hubiera entrado en posesi\u00f3n de los bienes de la herencia o del legado tendr\u00e1 que restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido. Art\u00edculo 332. Rehabilitaci\u00f3n del indigno. 1. Las causas de indignidad sucesoria no surtir\u00e1n efecto si el causante, conoci\u00e9ndolas, hace disposiciones a favor del indigno, se reconcilia con \u00e9l o le perdona en escritura p\u00fablica. La reconciliaci\u00f3n y el perd\u00f3n ser\u00e1n irrevocables. 2. El fiduciario podr\u00e1 dejar ineficaces las causas de indignidad por los mismos actos que el causante, salvo que \u00e9ste expresamente se lo haya prohibido. Art\u00edculo 333. Caducidad de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n declarativa de la indignidad caducar\u00e1 transcurridos cinco a\u00f1os desde que el indigno de suceder est\u00e9 en posesi\u00f3n de la herencia o legado.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Sustituci\u00f3n legal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Concepto. Los descendientes de un llamado a t\u00edtulo universal o particular o legitimario de grado preferente ocupan el lugar de \u00e9ste en la sucesi\u00f3n o en la leg\u00edtima por sustituci\u00f3n legal en los casos previstos en este C\u00f3digo. Art\u00edculo 335. \u00c1mbito. 1. La sustituci\u00f3n legal puede darse en la sucesi\u00f3n voluntaria y en la legal, as\u00ed como en la leg\u00edtima. 2. La sustituci\u00f3n legal tiene lugar en la l\u00ednea recta descendente, pero no en la ascendente. En la l\u00ednea colateral solo tiene lugar en favor de los descendientes de hermanos, bien sean de doble v\u00ednculo, bien de un solo lado. Art\u00edculo 336. Sucesiones voluntarias. 1. En las sucesiones voluntarias la sustituci\u00f3n legal tiene lugar, salvo previsi\u00f3n en contrario del disponente, cuando el llamado ha premuerto o ha sido declarado ausente o indigno de suceder. 2. La sustituci\u00f3n legal se produce en favor de los descendientes, sin limitaci\u00f3n de grado, del sustituido que a su vez sea descendiente o hermano del causante. Cuando el sustituido sea descendiente del causante y la sustituci\u00f3n favorezca a sus nietos o descendientes ulteriores, heredar\u00e1n siempre por estirpes, aunque todos los sustitutos sean del mismo grado. Si el sustituido es hermano del causante y entre sus sustitutos concurren hijos y descendientes ulteriores, aqu\u00e9llos suceden por cabezas y \u00e9stos por estirpes; si solo hay nietos, heredar\u00e1n por cabezas. 3. Los sustitutos que reciban la porci\u00f3n del llamado a la herencia declarado ausente deber\u00e1n cumplir las obligaciones que impone el art\u00edculo 55. Art\u00edculo 337. Sucesi\u00f3n paccionada. Las reglas del art\u00edculo anterior son de aplicaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n paccionada, salvo en el caso de premoriencia del instituido al instituyente regulado en el art\u00edculo 387.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. Sucesi\u00f3n legal. 1. En la sucesi\u00f3n legal la sustituci\u00f3n tiene lugar cuando el llamado ha premuerto, ha sido declarado ausente o indigno de suceder, as\u00ed como cuando ha sido desheredado con causa legal o excluido absolutamente en la sucesi\u00f3n. 2. En tales supuestos, la sustituci\u00f3n legal en favor de los descendientes del descendiente sustituido, se produce sin limitaci\u00f3n de grado y aunque concurran solos dividen por estirpes; mientras que la sustituci\u00f3n legal en favor de los descendientes del hermano sustituido, solo llega hasta el cuarto grado a contar del propio causante y si concurren con alg\u00fan hermano del causante dividen por estirpes, pero si concurren solamente hijos o solamente nietos de hermanos sustituidos, dividen por cabezas, si bien cuando concurren por sustituci\u00f3n solamente hijos y nietos de hermanos sustituidos, los primeros dividen por cabezas y los segundo por estirpes. Art\u00edculo 339. Sustituci\u00f3n legal en la leg\u00edtima. 1. La sustituci\u00f3n legal en la condici\u00f3n de legitimario de grado preferente tiene lugar cuando el legitimario ha premuerto, ha sido desheredado con causa legal o declarado indigno de suceder. 2. Al legitimario de grado preferente excluido absolutamente en la sucesi\u00f3n le sustituyen tambi\u00e9n sus descendientes, pero conserva el derecho de alimentos previsto en el art\u00edculo 515. Art\u00edculo 340. Efectos. 1. Por la sustituci\u00f3n legal, la delaci\u00f3n en favor del sustituido o su condici\u00f3n de legitimario de grado preferente corresponde a su estirpe de descendientes, de modo que el sustituto o sustitutos legales ocupan el lugar que habr\u00eda correspondido al sustituido si no hubiera concurrido causa de sustituci\u00f3n. 2. Para que opere la sustituci\u00f3n legal no es preciso que el sustituto llegue a heredar al sustituido. Art\u00edculo 341. Inexistencia en caso de renuncia. En caso de renuncia o repudiaci\u00f3n no tiene lugar la sustituci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV Aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342. Libertad para aceptar o repudiar. 1. El llamado a una herencia podr\u00e1 libremente aceptarla o repudiarla, una vez producida la delaci\u00f3n a su favor. 2. Si son varios los llamados a la herencia, cada uno de ellos puede aceptarla o repudiarla con independencia de los otros. 3. Lo dispuesto en este cap\u00edtulo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la aceptaci\u00f3n o renuncia de uno o varios contratantes de un pacto sucesorio. Art\u00edculo 343. Caracteres de la aceptaci\u00f3n y la repudiaci\u00f3n. 1. La aceptaci\u00f3n y la repudiaci\u00f3n son actos unilaterales e irrevocables del llamado a la herencia y sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante. 2. Son nulas la aceptaci\u00f3n y la repudiaci\u00f3n de la herencia hechas a plazo o condicionalmente. Art\u00edculo 344. Diversidad de llamamientos a una misma herencia. 1. El llamado a una herencia por disposici\u00f3n voluntaria que sin ella estuviera tambi\u00e9n llamado por disposici\u00f3n de la ley, se entiende que si la repudia por el primer t\u00edtulo la ha repudiado por los dos, salvo que en el mismo acto manifieste su voluntad de aceptar como heredero legal. En este \u00faltimo caso, quedar\u00e1 sujeto a las mismas modalidades, limitaciones y obligaciones impuestas por el disponente. 2. Si el llamado repudia la herencia como heredero legal y sin noticia de su llamamiento voluntario, puede aceptarla todav\u00eda por \u00e9ste. Art\u00edculo 345. Aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n parcial. 1. Es nula la aceptaci\u00f3n o la repudiaci\u00f3n parcial de la herencia o cuota de ella deferida al llamado. 2. El llamado por distintos modos de delaci\u00f3n puede aceptar por un llamamiento y repudiar por otro. 3. El llamado simult\u00e1neamente como heredero y legatario puede aceptar por un concepto y repudiar por el otro. Art\u00edculo 346. Capacidad de las personas f\u00edsicas para aceptar o repudiar. 1. Pueden aceptar una herencia las personas mayores de catorce a\u00f1os no incapacitadas; pero para repudiarla los menores de edad mayores de catorce a\u00f1os, aunque est\u00e9n emancipados, necesitar\u00e1n la debida asistencia. 2. La aceptaci\u00f3n y la repudiaci\u00f3n de las atribuciones deferidas a menores de catorce a\u00f1os o a incapacitados sometidos a tutela o a autoridad familiar prorrogada o rehabilitada corresponde a sus representantes legales; pero para repudiarlas necesitan autorizaci\u00f3n de la Junta de Parientes o del Juez. Denegada la autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 autom\u00e1ticamente aceptada la atribuci\u00f3n sucesoria. 3. Cuando sean representantes ambos padres, puede aceptar en nombre del hijo uno cualquiera de ellos; sin embargo, la repudiaci\u00f3n exigir\u00e1 la intervenci\u00f3n de ambos. 4. El sometido a curatela puede aceptar o repudiar la herencia con la asistencia del curador, salvo que se establezca un r\u00e9gimen distinto en la sentencia de incapacitaci\u00f3n. Art\u00edculo 347. Aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n por las personas jur\u00eddicas. La capacidad y los requisitos para la aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de las herencias deferidas a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado se rigen por las normas que espec\u00edficamente les sean aplicables. A falta de estas, se aplican a la aceptaci\u00f3n las reglas de la persona jur\u00eddica relativas a los actos de administraci\u00f3n y a la repudiaci\u00f3n las reglas de los actos de disposici\u00f3n de bienes. Art\u00edculo 348. Interpelaci\u00f3n. 1. Transcurridos treinta d\u00edas desde que se haya producido la delaci\u00f3n, cualquier tercero interesado podr\u00e1 solicitar al Juez que se\u00f1ale al llamado un plazo, que no podr\u00e1 exceder de sesenta d\u00edas, para que manifieste si acepta o repudia la herencia. 2. El Juez apercibir\u00e1 al llamado de que, si transcurrido el plazo se\u00f1alado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendr\u00e1 la herencia por aceptada. Art\u00edculo 349. Formas de aceptaci\u00f3n. 1. El llamado puede aceptar la herencia expresa o t\u00e1citamente. 2. Aceptaci\u00f3n expresa es la que el llamado hace en documento p\u00fablico o privado en el que manifiesta su voluntad de aceptar la herencia. 3. T\u00e1cita, es la que tiene lugar mediante actos del llamado que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no podr\u00eda realizar si no fuera heredero. Art\u00edculo 350. Aceptaci\u00f3n t\u00e1cita. 1. En particular, se considera aceptada la herencia por el llamado que: a) Dona o transmite a t\u00edtulo oneroso su derecho a la herencia o alguno de los bienes que la componen. b) Renuncia a favor de solo alguno o algunos de los llamados a la herencia. c) Sustrae u oculta bienes de la herencia. 2. No se entiende aceptada la herencia por el llamado que realiza actos posesorios, de conservaci\u00f3n, vigilancia o administraci\u00f3n de la herencia, o que paga los impuestos que gravan la sucesi\u00f3n, salvo que con ellos tome el t\u00edtulo o la cualidad de heredero. 3. Tampoco se entiende aceptada la herencia por el llamado que renuncia gratuitamente a ella en favor de todas las personas a las que se defiere la cuota del renunciante. Art\u00edculo 351. Forma de la repudiaci\u00f3n. La repudiaci\u00f3n de la herencia ha de hacerse de forma expresa en escritura p\u00fablica o mediante escrito dirigido al Juez competente. Art\u00edculo 352. Efectos de la repudiaci\u00f3n. A todos los efectos legales, se entender\u00e1 que el que repudia la herencia deferida a su favor no ha sido llamado nunca a ella. Art\u00edculo 353. Repudiaci\u00f3n en perjuicio de acreedores. 1. Si el llamado repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podr\u00e1n \u00e9stos pedir al Juez que les autorice para aceptarla en nombre de aqu\u00e9l. 2. Concedida la autorizaci\u00f3n, el \u00fanico efecto que produce es el de facultar a los acreedores para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos sobre el patrimonio hereditario. 3. El derecho de los acreedores para solicitar la citada autorizaci\u00f3n caduca a los cuatro a\u00f1os a contar desde la repudiaci\u00f3n. Art\u00edculo 354. Transmisi\u00f3n del derecho a aceptar o repudiar. 1. Salvo expresa previsi\u00f3n en contrario del disponente, por la muerte del llamado sin aceptar ni repudiar la herencia se transmite por ministerio de la ley a sus herederos, en la proporci\u00f3n en que lo sean, el mismo derecho que \u00e9l ten\u00eda a aceptarla o repudiarla. 2. La transmisi\u00f3n del derecho a aceptar o repudiar la herencia del causante solo tiene lugar en favor del llamado que acepta la herencia del transmitente; si son varios los que la aceptan, cada uno puede ejercitar el derecho transmitido con independencia de los otros y con derecho preferente de acrecer entre ellos. 3. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 278, el usufructo de viudedad del c\u00f3nyuge del transmitente se extender\u00e1 a los bienes as\u00ed adquiridos por los herederos de \u00e9ste, sin perjuicio del que, en su caso, previamente corresponda al c\u00f3nyuge del primer causante. CAP\u00cdTULO V Responsabilidad del heredero<\/p>\n<p>Art\u00edculo 355. Limitaci\u00f3n de la responsabilidad del heredero. 1. El heredero, incluido el troncal, responde de las obligaciones del causante y de los legados y dem\u00e1s cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario. 2. Sin embargo, cuando los bienes heredados existentes no sean suficientes, el heredero responder\u00e1 con su propio patrimonio del valor de lo heredado que enajene, consuma o emplee en el pago de cr\u00e9ditos hereditarios no vencidos; as\u00ed como del valor de la p\u00e9rdida o deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes heredados. Art\u00edculo 356. Cargas hereditarias. Entre las cargas hereditarias se incluyen los gastos causados por la \u00faltima enfermedad del causante, as\u00ed como los de su funeral y entierro o incineraci\u00f3n, los de conservaci\u00f3n y defensa de los bienes de la herencia causados en inter\u00e9s com\u00fan y cualesquiera otros de naturaleza an\u00e1loga. Art\u00edculo 357. Separaci\u00f3n de patrimonios. 1. La confusi\u00f3n de patrimonios no se produce en da\u00f1o del heredero ni de quienes tengan derechos sobre el caudal relicto. 2. La aceptaci\u00f3n de la herencia no produce la extinci\u00f3n de los derechos y cr\u00e9ditos del heredero contra la herencia, ni de los de esta contra aqu\u00e9l. Art\u00edculo 358. Embargo de bienes del heredero. El heredero puede oponerse al embargo de bienes de su propio patrimonio basado en cr\u00e9ditos contra la herencia por la v\u00eda de la tercer\u00eda de dominio. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse necesariamente un inventario de los bienes relictos recibidos, que podr\u00e1 ser impugnado por el acreedor en el mismo procedimiento. Art\u00edculo 359. Preferencias. 1. Con relaci\u00f3n a los bienes del caudal relicto, los acreedores de la herencia gozan de preferencia sobre los legatarios y ambos sobre los acreedores personales del heredero. 2. Cuando el heredero deba responder con su patrimonio personal del valor de lo heredado, los acreedores hereditarios y legatarios concurrir\u00e1n sin preferencia con los acreedores particulares del heredero. Art\u00edculo 360. Pago de deudas y legados. 1. El heredero pagar\u00e1 a los acreedores del causante a medida que se presenten, cobrar\u00e1 sus cr\u00e9ditos y, finalmente, cumplir\u00e1 los legados. 2. No obstante, si consta que alguno de los cr\u00e9ditos conocidos es preferente, no se har\u00e1 el pago sin previa cauci\u00f3n a favor del acreedor de mejor derecho. Art\u00edculo 361. Formas de pago. 1. El heredero puede pagar las deudas y cargas de la herencia con los bienes recibidos del caudal relicto o con su propio patrimonio. 2. Si el heredero se excediere del valor de lo heredado en el pago a los acreedores, \u00e9stos no estar\u00e1n obligados a restituir.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI Colaci\u00f3n y partici\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera Colaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 362. Voluntariedad. 1. La colaci\u00f3n de liberalidades no procede por ministerio de la ley, mas puede ordenarse en el t\u00edtulo de la propia liberalidad o en pacto sucesorio o testamento. 2. La obligaci\u00f3n de colacionar impuesta podr\u00e1 ser dispensada posteriormente por el disponente en testamento o en escritura p\u00fablica. Art\u00edculo 363. Liberalidades no colacionables. Cuando el causante hubiera dispuesto la colaci\u00f3n de las liberalidades hechas por \u00e9l, no se entender\u00e1n comprendidos, salvo que expresamente as\u00ed lo declare, las liberalidades y gastos a que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 489. Art\u00edculo 364. Pr\u00e1ctica de la colaci\u00f3n. 1. No han de traerse a colaci\u00f3n y partici\u00f3n las mismas cosas donadas, sino el valor que tuvieran al tiempo de la donaci\u00f3n actualizando su importe al momento en que se eval\u00faen los bienes hereditarios. 2. El donatario tomar\u00e1 de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. 3. Si un coheredero, mediante las liberalidades colacionables, ha recibido m\u00e1s de lo que le corresponder\u00eda en la partici\u00f3n, no est\u00e1 obligado a restituir el exceso ni ha de recibir nada en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Partici\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. Derecho a la divisi\u00f3n. 1. Todo titular de una cuota en una herencia o porci\u00f3n de ella tiene derecho a promover en cualquier tiempo la divisi\u00f3n de la comunidad. 2. No obstante, el disponente podr\u00e1 ordenar que tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de esta no se proceda a la partici\u00f3n durante un tiempo determinado, que no podr\u00e1 exceder de quince a\u00f1os a contar desde la apertura de la sucesi\u00f3n, o por el tiempo en que los bienes est\u00e9n sujetos al usufructo del viudo. Igualmente, los part\u00edcipes podr\u00e1n convenir un\u00e1nimemente la indivisi\u00f3n por un plazo m\u00e1ximo de quince a\u00f1os. En ambos casos, podr\u00e1 prorrogarse la indivisi\u00f3n por acuerdo un\u00e1nime de los part\u00edcipes por t\u00e9rmino que, cada vez, no sea superior a quince a\u00f1os. 3. Aunque haya prohibici\u00f3n o pacto de indivisi\u00f3n, el Juez puede autorizar la partici\u00f3n a instancia de cualquier part\u00edcipe si concurre una justa causa sobrevenida. Art\u00edculo 366. Partici\u00f3n con menores de catorce a\u00f1os o incapacitados. 1. La representaci\u00f3n de las personas menores de catorce a\u00f1os o incapacitadas en la solicitud y pr\u00e1ctica de la partici\u00f3n se rige por lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 13 y 17 pero si el ejercicio de la autoridad familiar lo ostentan ambos padres, se requiere la actuaci\u00f3n conjunta de los dos. 2. No ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n de ambos padres ni la aprobaci\u00f3n de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partici\u00f3n se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporci\u00f3n en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia. Art\u00edculo 367. Partici\u00f3n con mayores de catorce a\u00f1os. 1. Los menores de edad mayores de catorce a\u00f1os pueden solicitar la partici\u00f3n e intervenir en ella con la debida asistencia. 2. El sometido a curatela, si la sentencia de incapacitaci\u00f3n no dispone otra cosa, puede, asistido por el curador, solicitar la partici\u00f3n e intervenir en ella. Cuando exista oposici\u00f3n de intereses con el curador, la asistencia ser\u00e1 suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial. Art\u00edculo 368. Partici\u00f3n por el disponente. 1. El causante o su fiduciario pueden hacer la partici\u00f3n de la herencia o parte de ella, as\u00ed como establecer normas vinculantes para su realizaci\u00f3n, en acto de \u00faltima voluntad o de ejecuci\u00f3n de la fiducia. Tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo en acto entre vivos sin sujeci\u00f3n a forma determinada, salvo que se refieran a la herencia deferida por sucesi\u00f3n legal. 2. Si la partici\u00f3n la hace el disponente en el mismo acto de disposici\u00f3n por causa de muerte, las cl\u00e1usulas de partici\u00f3n prevalecen sobre las dispositivas en caso de contradicci\u00f3n. Si la hace en acto separado, prevalecer\u00e1n las cl\u00e1usulas dispositivas salvo que sean revocables y puedan ser efectivamente revocadas por el acto de partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa Pago de las deudas hereditarias por los coherederos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369. Responsabilidad antes de la partici\u00f3n. Los acreedores hereditarios, incluido el heredero que tambi\u00e9n lo sea, mientras no se realice la partici\u00f3n, habr\u00e1n de proceder contra todos los herederos para exigir el pago de las deudas y cargas de la herencia. Art\u00edculo 370. Derechos de los acreedores. 1. Los acreedores hereditarios reconocidos como tales podr\u00e1n oponerse a que se lleve a efecto la partici\u00f3n de la herencia hasta que se les pague o garantice el importe de sus cr\u00e9ditos. 2. Los acreedores de uno o m\u00e1s de los part\u00edcipes pueden intervenir a su costa en la partici\u00f3n para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Art\u00edculo 371. Responsabilidad despu\u00e9s de la partici\u00f3n. 1. Hecha la partici\u00f3n, los acreedores hereditarios pueden exigir el pago de cualquiera de los herederos hasta el l\u00edmite de su responsabilidad. 2. Igualmente, el coheredero acreedor de la herencia puede tambi\u00e9n reclamar de cualquiera de los otros el pago de su cr\u00e9dito, pero deducida su parte proporcional como tal heredero. 3. El demandado tiene derecho a hacer llamar a sus coherederos para que intervengan en el proceso, a menos que por disposici\u00f3n del causante o su fiduciario o a consecuencia de la partici\u00f3n hubiere quedado \u00e9l solo obligado al pago de la deuda. Art\u00edculo 372. Acci\u00f3n de regreso entre coherederos. El coheredero que hubiese pagado m\u00e1s de lo que le corresponda por su participaci\u00f3n en la herencia, puede reclamar la diferencia procediendo contra los dem\u00e1s coherederos y, si se ha practicado ya la partici\u00f3n, puede reclamar a cada uno su parte proporcional hasta el l\u00edmite de su respectiva responsabilidad.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII Consorcio foral<\/p>\n<p>Art\u00edculo 373. Consorcio foral. 1. Salvo previsi\u00f3n en contrario del disponente, desde que varios hermanos o hijos de hermanos hereden de un ascendiente bienes inmuebles, queda establecido entre ellos, y en tanto subsista la indivisi\u00f3n, el llamado \u00abconsorcio o fideicomiso foral\u00bb. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los inmuebles adquiridos proindiviso por legado o donaci\u00f3n. Art\u00edculo 374. Efectos. 1. Vigente el consorcio foral, solo son v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n, inter vivos o mortis causa, realizados por un consorte sobre su cuota en el consorcio o en alguno de los bienes que lo integran cuando se otorguen a favor de sus descendientes, que con ello adquirir\u00e1n la condici\u00f3n de consortes, o de otro consorte. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, es embargable la cuota de un consorte en el consorcio o en alguno de los bienes que lo integran, sin que pase a formar parte del consorcio el extra\u00f1o que la adquiera en el procedimiento de apremio. 3. Si un consorte muere sin descendencia, su parte acrece a los dem\u00e1s consortes, que la reciben como procedente del ascendiente que origin\u00f3 el consorcio, pero sujeta al usufructo de viudedad del c\u00f3nyuge del consorte fallecido conforme al art\u00edculo 278. En caso de recobro de liberalidades, el acrecimiento no se produce respecto de los bienes recobrados. Art\u00edculo 375. Separaci\u00f3n de un consorte. 1. Dejar\u00e1n de aplicarse los efectos del consorcio al consorte que declare su voluntad de separarse totalmente del mismo en escritura p\u00fablica. 2. La separaci\u00f3n deber\u00e1 comunicarse fehacientemente a los dem\u00e1s consortes, entre los que continuar\u00e1 el consorcio. Art\u00edculo 376. Disoluci\u00f3n del consorcio. El consorcio se disuelve por la divisi\u00f3n del inmueble o inmuebles y por acuerdo de todos los consortes.<\/p>\n<p>T\u00edtulo II De la sucesi\u00f3n paccionada<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 377. Validez y forma. Son v\u00e1lidos los pactos que sobre la propia sucesi\u00f3n se convengan en escritura p\u00fablica, as\u00ed como los que en relaci\u00f3n con dicha sucesi\u00f3n otorguen otras personas en el mismo acto. Art\u00edculo 378. Capacidad. Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad. Art\u00edculo 379. Car\u00e1cter personal\u00edsimo. Los otorgantes de un pacto sucesorio solo pueden formalizarlo personalmente, no admiti\u00e9ndose representaci\u00f3n. Art\u00edculo 380. Modalidades. Los pactos sucesorios pueden ser: a) De disposici\u00f3n mortis causa de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos. b) De instituci\u00f3n rec\u00edproca. c) De disposici\u00f3n mortis causa de los contratantes a favor de tercero o terceros. d) De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 381. Contenido. 1. Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a t\u00edtulo universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan. 2. Adem\u00e1s del r\u00e9gimen sucesorio, puede tambi\u00e9n pactarse en capitulaciones matrimoniales en consideraci\u00f3n a la casa el establecimiento de una comunidad familiar entre instituyentes e instituido y sus familiares, regulando los derechos y las obligaciones de los que la integran. Art\u00edculo 382. Idioma de los pactos sucesorios. Los pactos sucesorios podr\u00e1n redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades ling\u00fc\u00edsticas de Arag\u00f3n que los contratantes elijan. Si el Notario autorizante no conociera la lengua o modalidad ling\u00fc\u00edstica elegida, el pacto se otorgar\u00e1 en presencia y con intervenci\u00f3n de un int\u00e9rprete, no necesariamente oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el Notario, que deber\u00e1 firmar el documento. Art\u00edculo 383. Car\u00e1cter de las donaciones. 1. La donaci\u00f3n universal de bienes habidos y por haber equivale a instituci\u00f3n contractual de heredero, salvo pacto en contrario. 2. La donaci\u00f3n mortis causa de bienes singulares tendr\u00e1 el car\u00e1cter de pacto sucesorio. Art\u00edculo 384. Interpretaci\u00f3n y normas supletorias. 1. Los pactos sucesorios se interpretar\u00e1n en los t\u00e9rminos en que hayan sido redactados, atendiendo a la costumbre, usos y observancias del lugar, a los que deber\u00e1 estarse cuando el pacto se refiera a determinadas instituciones consuetudinarias. 2. Como supletorias se aplicar\u00e1n las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, seg\u00fan la respectiva naturaleza de las estipulaciones.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II Instituci\u00f3n a favor de contratante<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 385. Aceptaci\u00f3n de la herencia o legado. En la instituci\u00f3n a favor de contratante, el consentimiento de \u00e9ste implica la aceptaci\u00f3n de la herencia o legado. En consecuencia, fallecido el instituyente, el instituido heredero o legatario no podr\u00e1 repudiar la herencia o renunciar al legado. Art\u00edculo 386. Clases. 1. La instituci\u00f3n de heredero o legatario en pacto sucesorio puede ser: a) \u00abDe presente\u00bb, con transmisi\u00f3n actual de los bienes al instituido. b) \u00abPara despu\u00e9s de los d\u00edas\u00bb del instituyente y, por lo tanto, sin transmisi\u00f3n actual de los bienes al instituido. 2. No disponi\u00e9ndose claramente lo contrario, se entender\u00e1 que la instituci\u00f3n es para despu\u00e9s de los d\u00edas. Art\u00edculo 387. Derecho de transmisi\u00f3n. 1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, cuando el instituido premuera al instituyente, transmitir\u00e1 a sus descendientes los derechos y obligaciones derivados del pacto y, en su caso, los bienes adquiridos de presente. 2. Si tales descendientes fueren varios, podr\u00e1 el instituyente designar a uno de ellos como heredero en testamento o escritura p\u00fablica, o encomendar la designaci\u00f3n a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido. 3. La instituci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto cuando el instituido premuera al instituyente sin dejar descendientes. En este caso, los bienes transmitidos de presente que a\u00fan subsistan en el patrimonio del instituido revertir\u00e1n al instituyente. Art\u00edculo 388. \u00abSe\u00f1or\u00edo mayor\u00bb. La reserva del se\u00f1or\u00edo mayor en el heredamiento de casa aragonesa atribuye al instituyente el usufructo y administraci\u00f3n de los bienes, cuyo producto deber\u00e1 destinarse al sostenimiento y mejora de la casa.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Instituci\u00f3n de presente<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. Efectos. 1. En la instituci\u00f3n de presente de heredero universal, el instituido adquiere todos los derechos de que sea titular el instituyente al otorgamiento del pacto, salvo los que se hubiera reservado. 2. Salvo pacto en contrario, los bienes que el instituyente adquiera con posterioridad pasar\u00e1n al instituido en la forma establecida para la instituci\u00f3n para despu\u00e9s de los d\u00edas. Art\u00edculo 390. Disposici\u00f3n de los bienes entre vivos. Salvo pacto en contrario, el poder de disposici\u00f3n sobre los bienes que le hayan sido transmitidos corresponde al instituido, con las limitaciones establecidas. Art\u00edculo 391. Responsabilidad de los bienes transmitidos. Sobre los bienes transmitidos de presente, los acreedores por deudas contra\u00eddas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio tienen preferencia respecto de los acreedores del instituido.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa Instituci\u00f3n para despu\u00e9s de los d\u00edas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 392. Efectos. En la instituci\u00f3n para despu\u00e9s de los d\u00edas, la adquisici\u00f3n de los bienes por el instituido solo se produce una vez fallecido el instituyente. Art\u00edculo 393. Disposici\u00f3n de los bienes entre vivos. 1. Salvo pacto en contrario, el instituyente podr\u00e1 disponer a t\u00edtulo oneroso de los bienes objeto de la instituci\u00f3n. 2. Para disponer a t\u00edtulo gratuito de los bienes objeto de la instituci\u00f3n, el instituyente necesitar\u00e1 el consentimiento del instituido. Se except\u00faan las liberalidades usuales o de escaso valor. Art\u00edculo 394. Responsabilidad de los bienes. Los bienes objeto de la instituci\u00f3n para despu\u00e9s de los d\u00edas responden de las deudas contra\u00eddas por el instituyente.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Instituci\u00f3n rec\u00edproca<\/p>\n<p>Art\u00edculo 395. Efectos. 1. En la rec\u00edproca instituci\u00f3n de heredero, o pacto al m\u00e1s viviente, el sobreviviente hereda los bienes del premuerto, siempre que \u00e9ste no tenga descendientes, o todos ellos fallezcan antes de llegar a la edad para poder testar. 2. Los terceros designados herederos o legatarios en los bienes que quedaren al fallecer el \u00faltimo de los otorgantes del pacto suceder\u00e1n en los procedentes del primeramente fallecido directamente de \u00e9ste, como sustitutos de aqu\u00e9l, salvo estipulaci\u00f3n en contrario. 3. Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero, fallecido el instituyente sup\u00e9rstite sin haber dispuesto por cualquier t\u00edtulo de los bienes procedentes del primeramente fallecido, se deferir\u00e1n los que quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesi\u00f3n legal de \u00e9ste, como herederos suyos y sustitutos de aqu\u00e9l. A falta de estos parientes, tales bienes quedan integrados en la herencia del sobreviviente. 4. A la instituci\u00f3n rec\u00edproca le son aplicables los art\u00edculos 392 a 394. Art\u00edculo 396. Supervivencia de descendientes. 1. Los otorgantes podr\u00e1n establecer las previsiones que tengan por conveniente para el caso de que les sobrevivan descendientes, comunes o no, respetando la leg\u00edtima de los mismos. 2. A falta de disposici\u00f3n expresa sobre este particular, la instituci\u00f3n no surtir\u00e1 efecto cuando al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n sobrevivan descendientes del premuerto que no lo sean del sup\u00e9rstite. Habiendo solo descendientes comunes, el pacto equivale a la concesi\u00f3n al sobreviviente de usufructo universal y vitalicio sobre los bienes del premuerto y de la facultad de distribuir la herencia.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV Pacto en favor de tercero<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397. Adquisici\u00f3n de la herencia o legado. En el pacto sucesorio a favor de tercero, no podr\u00e1 \u00e9ste aceptar la herencia o adquirir el legado hasta que, fallecido el instituyente, no se le defieran. Art\u00edculo 398. Disposici\u00f3n de los bienes entre vivos. Salvo que otra cosa se haya pactado, el instituyente podr\u00e1 disponer entre vivos de sus bienes, tanto a t\u00edtulo oneroso como lucrativo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V Pactos de renuncia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399. Validez y modalidades. 1. Son v\u00e1lidos los pactos de renuncia o transacci\u00f3n sobre la herencia futura otorgados entre el renunciante o renunciantes y la persona o personas de cuya sucesi\u00f3n se trate. 2. Tales pactos pueden referirse a todos los derechos sucesorios o a parte de ellos, establecerse a t\u00edtulo gratuito u oneroso y sujetarse a condici\u00f3n.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI Revocaci\u00f3n, modificaci\u00f3n e ineficacia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 400. Modificaci\u00f3n y revocaci\u00f3n convencional. 1. Las estipulaciones contractuales pueden modificarse o revocarse mediante pacto sucesorio celebrado por las mismas personas o sus herederos. 2. Cuando solo fueran dos los otorgantes del pacto, tambi\u00e9n podr\u00e1 ser modificado o dejado sin efecto por ulterior testamento mancomunado otorgado por ambos. Art\u00edculo 401. Revocaci\u00f3n unilateral. 1. El disponente solo puede revocar unilateralmente su disposici\u00f3n paccionada: a) Por las causas expresamente pactadas. b) Por incumplimiento grave de las cargas y prestaciones impuestas al instituido, as\u00ed como cuando \u00e9ste, con su conducta, impida la normal convivencia familiar si esta hubiera sido pactada. c) Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o en situaci\u00f3n que, de ser legitimario, implicar\u00eda causa de desheredaci\u00f3n. 2. La revocaci\u00f3n unilateral deber\u00e1 hacerse en escritura p\u00fablica. El Notario la notificar\u00e1 a los dem\u00e1s otorgantes, dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificaci\u00f3n no afectar\u00e1 a la eficacia de la revocaci\u00f3n. 3. Si la instituci\u00f3n contractual se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad, su revocaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse constar en el mismo una vez transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la escritura. Art\u00edculo 402. Efectos de la revocaci\u00f3n en la instituci\u00f3n de presente. Si no se hubiera convenido otra cosa, la revocaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de presente produce la reversi\u00f3n al instituyente de los bienes transmitidos al instituido que \u00e9ste conserve y de los subrogados en ellos. Art\u00edculo 403. Efectos en las estipulaciones rec\u00edprocamente condicionadas. La nulidad, revocaci\u00f3n unilateral o ineficacia de una disposici\u00f3n hereditaria paccionada lleva aparejada la de aquellas que, en el mismo documento, se hallen rec\u00edprocamente condicionadas. Art\u00edculo 404. Efectos de la nulidad, el divorcio y la separaci\u00f3n. Salvo que del contrato resulte otra cosa, las atribuciones sucesorias pactadas entre c\u00f3nyuges quedar\u00e1n sin efecto si, al fallecimiento de uno de ellos, estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separaci\u00f3n o se encontraran en tr\u00e1mite, a instancia de uno o ambos c\u00f3nyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III De la sucesi\u00f3n testamentaria<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 405. Voluntad testamentaria. 1. La sucesi\u00f3n testamentaria se rige por la voluntad del disponente o disponentes manifestada consciente y libremente en testamento otorgado conforme a la ley. 2. El testamento podr\u00e1 contener cualesquiera disposiciones relativas a la ordenaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del testador o testadores. 3. Las disposiciones de car\u00e1cter no patrimonial que la ley permite insertar en testamento son v\u00e1lidas si forman parte de un acto revestido de forma testamentaria, aunque en \u00e9l no figuren disposiciones de car\u00e1cter patrimonial. Art\u00edculo 406. Tipos de testamento. 1. El testamento puede ser unipersonal o mancomunado. 2. El testamento unipersonal es el acto unilateral y esencialmente revocable por el cual una persona ordena, para despu\u00e9s de su muerte, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos. 3. El testamento mancomunado es el acto naturalmente revocable por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para despu\u00e9s de su muerte, con o sin liberalidades mutuas y disposiciones correspectivas, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos. Art\u00edculo 407. Caracteres comunes. 1. El testamento es acto personal\u00edsimo, no susceptible de ser hecho por medio de representante, si bien las personas capaces de testar pueden encomendar a fiduciarios que, tras su muerte, ordenen su sucesi\u00f3n. 2. El testamento es un acto solemne, en cuyo otorgamiento han de observarse las formalidades previstas en la ley. Art\u00edculo 408. Capacidad para testar. 1. Pueden testar todas las personas f\u00edsicas que, al tiempo de otorgar el testamento, sean mayores de catorce a\u00f1os y no carezcan de capacidad natural. 2. Pueden otorgar testamento ol\u00f3grafo quienes sean mayores de edad. 3. La falta de capacidad de testar, general o para una forma concreta de testamento, en uno de los testadores impide otorgar el testamento mancomunadamente. Art\u00edculo 409. Forma de los testamentos. 1. El testamento mancomunado, en tanto sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas, y el unipersonal pueden revestir cualquier forma, com\u00fan, especial o excepcional, admitida por la ley. 2. Basta que concurran en uno de los testadores las circunstancias requeridas por cualquier forma especial o excepcional de testamento para que se pueda otorgar mancomunadamente. Art\u00edculo 410. Testamento mancomunado cerrado. 1. El testamento mancomunado cerrado podr\u00e1 estar escrito del pu\u00f1o y letra de uno de los testadores, por cualquier medio mec\u00e1nico o por otra persona a ruego de alguno de ellos. El testador que lo hubiera escrito de su pu\u00f1o y letra bastar\u00e1 con que lo firme al final; los dem\u00e1s testadores deber\u00e1n poner su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. 2. Ambos testadores comparecer\u00e1n ante el Notario y manifestar\u00e1n de forma expresa que el sobre que presentan contiene su testamento mancomunado, expresando tambi\u00e9n la forma en que se halla escrito y firmado. 3. Autorizado el testamento mancomunado cerrado, se depositar\u00e1 en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo, de donde solo podr\u00e1 ser retirado por ambos testadores. Art\u00edculo 411. Testamento mancomunado ol\u00f3grafo. 1. El testamento ol\u00f3grafo mancomunado basta que est\u00e9 escrito todo \u00e9l por uno de los testadores, con expresi\u00f3n del a\u00f1o, mes y d\u00eda, y que el otro declare tambi\u00e9n por escrito de su pu\u00f1o y letra, antes de las firmas de ambos, que valga igualmente como testamento suyo y firme en todas sus hojas y al pie del mismo. 2. A la muerte del primero de los testadores que fallezca, se adverar\u00e1 y protocolizar\u00e1 el testamento mancomunado ol\u00f3grafo con la necesaria participaci\u00f3n del otro otorgante que sobreviviese. Art\u00edculo 412. Idioma del testamento 1. Los testamentos notariales podr\u00e1n redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades ling\u00fc\u00edsticas de Arag\u00f3n que los testadores elijan. Si el autorizante o, en su caso, los testigos o dem\u00e1s personas intervinientes en el otorgamiento no conocieran la lengua o modalidad ling\u00fc\u00edstica elegida, el testamento se otorgar\u00e1 en presencia y con intervenci\u00f3n de un int\u00e9rprete, no necesariamente oficial, designado por los testadores y aceptado por el autorizante, quien deber\u00e1 firmar el documento. 2. Igualmente, los testamentos cerrados y los ol\u00f3grafos podr\u00e1n otorgarse en cualquier lengua o modalidad ling\u00fc\u00edstica de Arag\u00f3n. Art\u00edculo 413. Testigos en el testamento notarial. 1. En el testamento notarial otorgado en Arag\u00f3n no ser\u00e1 precisa la intervenci\u00f3n de testigos, salvo que concurran circunstancias especiales en un testador o que expresamente lo requieran uno de los testadores o el Notario autorizante. 2. Se considera que concurren circunstancias especiales en un testador cuando \u00e9ste declara que no sabe o no puede firmar el testamento y cuando, aunque pueda firmar, sea ciego o declare que no sabe o no puede leerlo por s\u00ed. Si el testador que no sabe o no puede leer es enteramente sordo, los testigos leer\u00e1n el testamento en presencia del Notario y deber\u00e1n declarar que coincide con la voluntad manifestada. Art\u00edculo 414. N\u00famero y capacidad de los testigos. 1. En todos los casos en que sea necesaria la intervenci\u00f3n de testigos, ser\u00e1n dos, deber\u00e1n entender al testador o testadores y al Notario o persona ante quien se otorgue el testamento y deber\u00e1n saber firmar. 2. No ser\u00e1 necesario que sean rogados ni que conozcan al testador ni que tengan su misma residencia. Art\u00edculo 415. Incapacidad para ser testigo. 1. No pueden ser testigos en los testamentos: a) Los menores de catorce a\u00f1os y los dem\u00e1s incapaces para testar. b) Los totalmente sordos o ciegos y los mudos que no puedan escribir. c) Los favorecidos por el testamento. d) El c\u00f3nyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del heredero instituido o del legatario designado y del Notario o persona ante quien se otorguen. 2. Estas prohibiciones se aplican tambi\u00e9n a los facultativos, int\u00e9rpretes y expertos que intervengan en el testamento. Art\u00edculo 416. Interpretaci\u00f3n del testamento. 1. Toda disposici\u00f3n testamentaria deber\u00e1 entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador o, si el testamento fuera mancomunado, la com\u00fan de ambos testadores. En caso de duda, se observar\u00e1 lo que aparezca m\u00e1s conforme a la intenci\u00f3n del testador o testadores seg\u00fan el tenor del mismo testamento. 2. Las cl\u00e1usulas ambiguas u oscuras se interpretar\u00e1n en sentido favorable a su eficacia, comparando unas con otras, y de existir contradicci\u00f3n irreductible no ser\u00e1 v\u00e1lida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles se considerar\u00e1n no formuladas. 3. En los casos de duda, la interpretaci\u00f3n se realizar\u00e1 en sentido favorable al heredero instituido y las disposiciones que impongan cualquier carga se interpretar\u00e1n restrictivamente. 4. En la interpretaci\u00f3n de las disposiciones correspectivas del testamento mancomunado deber\u00e1 integrarse lo dispuesto en este art\u00edculo con las normas de interpretaci\u00f3n de los contratos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II Testamento mancomunado<\/p>\n<p>Art\u00edculo 417. Testadores. 1. Los aragoneses, sean o no c\u00f3nyuges o parientes, pueden testar de mancom\u00fan, aun fuera de Arag\u00f3n. 2. Si uno de los dos testadores es aragon\u00e9s y el otro no lo tiene prohibido por su ley personal, pueden testar mancomunadamente, incluso fuera de Arag\u00f3n. Art\u00edculo 418. Apertura de la sucesi\u00f3n. Al morir el primero de los testadores se abre su sucesi\u00f3n y producen sus efectos las disposiciones del testamento mancomunado reguladoras de la misma. Los interesados en su sucesi\u00f3n tendr\u00e1n derecho a copia del testamento, que sin embargo no podr\u00e1 incluir las disposiciones que solo afecten a la sucesi\u00f3n del otro testador. Art\u00edculo 419. Instituci\u00f3n rec\u00edproca entre otorgantes. 1. Si los testadores no establecen los efectos del \u00abpacto al m\u00e1s viviente\u00bb, las disposiciones sucesorias rec\u00edprocas entre ellos producir\u00e1n los que les son propios, sin perjuicio, en su caso, de los derechos legitimarios. 2. Los terceros designados herederos o legatarios en los bienes que quedaren al fallecer el \u00faltimo de los testadores suceder\u00e1n en los procedentes del primeramente fallecido directamente de \u00e9ste, como sustitutos de aqu\u00e9l, salvo previsi\u00f3n contraria en el testamento. 3. Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero, fallecido el testador sup\u00e9rstite sin haber dispuesto por t\u00edtulo alguno de los bienes procedentes del primeramente fallecido, pasar\u00e1n los que de ellos quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesi\u00f3n legal de \u00e9ste, como herederos suyos y sustitutos de aqu\u00e9l. A falta de estos parientes, tales bienes quedar\u00e1n integrados en la herencia del sobreviviente. Art\u00edculo 420. Disposiciones correspectivas. 1. Son correspectivas entre s\u00ed las disposiciones de contenido patrimonial de uno y otro testador cuya eficacia, por voluntad declarada por ambos en un mismo testamento o contrato sucesorio, estuviera rec\u00edprocamente condicionada, sean en beneficio mutuo o de tercero. La correspectividad no se presume. 2. La nulidad o anulaci\u00f3n de una disposici\u00f3n produce la ineficacia total de la correspectiva. Sin embargo, la ineficacia sobrevenida de una disposici\u00f3n no produce la de su correspectiva, que dejar\u00e1 de tener ese car\u00e1cter. Art\u00edculo 421. Revocaci\u00f3n. 1. El testamento mancomunado puede ser revocado o modificado por ambos testadores en un mismo acto u otorgamiento. 2. Tambi\u00e9n puede cada testador revocar o modificar unilateralmente sus propias disposiciones no correspectivas. 3. La revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n unilateral de disposiciones correspectivas solo podr\u00e1 hacerla un testador en vida del otro o, despu\u00e9s, si concurre alguna causa de las que posibilitan la revocaci\u00f3n unilateral de los pactos sucesorios, y producir\u00e1 la ineficacia total de las disposiciones correspectivas del otro. Todo ello salvo que en el testamento o en el contrato sucesorio se prevea otra cosa. 4. Toda revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n unilateral en vida del otro testador deber\u00e1 hacerse en testamento abierto ante Notario. El otorgante har\u00e1 saber al Notario la existencia del anterior testamento y el domicilio del otro otorgante, a quien el Notario notificar\u00e1, dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el mero hecho del nuevo otorgamiento. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de esas manifestaciones del otorgante o de la notificaci\u00f3n no afectar\u00e1 a la eficacia de la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n. Art\u00edculo 422. Disposici\u00f3n de bienes entre vivos. 1. Aunque el testamento mancomunado contuviere cl\u00e1usula en contrario, cada uno de los testadores podr\u00e1 disponer entre vivos de sus bienes, a t\u00edtulo oneroso o gratuito, aun despu\u00e9s del fallecimiento del otro, con las \u00fanicas excepciones y modalidades contenidas en los apartados siguientes. 2. En vida de ambos otorgantes, la disposici\u00f3n de bienes comprendidos en una disposici\u00f3n correspectiva que implique su revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n sustancial produce la ineficacia total de la correspectiva del otro. 3. Muerto un otorgante, podr\u00e1 el otro disponer de los bienes comprendidos en una disposici\u00f3n correspectiva. Si lo hiciera por t\u00edtulo lucrativo, la persona a quien el testamento atribu\u00eda dichos bienes podr\u00e1, una vez fallecido el disponente, pedir a los donatarios o sus herederos su valor actualizado. Y si la disposici\u00f3n fuera onerosa y supusiera la ineficacia de la disposici\u00f3n correspectiva, podr\u00e1, de igual forma, reclamar el valor actualizado, en este caso de los herederos del disponente. Estos derechos caducan en el plazo de dos a\u00f1os contados desde el fallecimiento del disponente.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Invalidez e ineficacia de los testamentos<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera Nulidad y anulabilidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 423. Invalidez del testamento. 1. Son nulos: a) Los testamentos en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos esenciales prescritos por la ley para los testadores, el contenido o la forma del testamento otorgado. b) Los testamentos en cuyo otorgamiento no se hayan observado los restantes requisitos y formalidades requeridos por la ley. No obstante, la falta de expresi\u00f3n de la hora del testamento no anular\u00e1 \u00e9ste si el testador no otorg\u00f3 ning\u00fan otro en aquella fecha. Tampoco lo anular\u00e1 la falta de indicaci\u00f3n en el testamento de que se ha cumplido alguno de sus requisitos y formalidades cuando pueda demostrarse que efectivamente fue cumplido. 2. Son anulables los testamentos que, aun reuniendo los requisitos y formalidades legales, hayan sido otorgados por persona con la edad requerida para testar y no incapacitada judicialmente para ello pero que carezca de capacidad natural y los otorgados con enga\u00f1o, violencia o intimidaci\u00f3n grave. Art\u00edculo 424. Invalidez de la disposici\u00f3n testamentaria. 1. Es nula la disposici\u00f3n testamentaria esencialmente determinada por un motivo contrario a la ley, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres. 2. Ser\u00e1 anulable la disposici\u00f3n testamentaria que haya sido otorgada con error en la persona o en el objeto, con enga\u00f1o, violencia o intimidaci\u00f3n grave y en los casos en que resulte que se ha otorgado por error, de hecho o de derecho, en los motivos si del testamento resulta que el testador no la habr\u00eda otorgado de haber conocido el error. 3. La nulidad, anulaci\u00f3n, revocaci\u00f3n o ineficacia de una disposici\u00f3n testamentaria no afectar\u00e1 a la validez o eficacia de las dem\u00e1s, a no ser otra la voluntad del testador. Queda a salvo lo dispuesto sobre las disposiciones correspectivas del testamento mancomunado. Art\u00edculo 425. Error en la indicaci\u00f3n de la persona o de los bienes. Si el testador hubiera indicado err\u00f3neamente la persona del heredero o del legatario, o los bienes que son objeto de la disposici\u00f3n, pero de la interpretaci\u00f3n del testamento fuera posible concluir a qu\u00e9 persona o bienes pretend\u00eda referirse, la disposici\u00f3n vale relativamente a esta persona o a estos bienes. Art\u00edculo 426. Acci\u00f3n de nulidad. 1. La nulidad del testamento contemplada en la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 423 es imprescriptible, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la usucapi\u00f3n con relaci\u00f3n a cada una de las cosas pose\u00eddas. 2. La acci\u00f3n de nulidad del testamento a la que se refiere la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 423, o de alguna de sus disposiciones, prescribe a los quince a\u00f1os a contar desde el fallecimiento del testador. Art\u00edculo 427. Acci\u00f3n de anulabilidad. Siendo anulable el testamento o cualquiera de sus disposiciones, la acci\u00f3n prescribe a los cuatro a\u00f1os a contar desde el fallecimiento del testador. Art\u00edculo 428. L\u00edmites en el ejercicio de la acci\u00f3n. No puede ejercitar las correspondientes acciones quien, conociendo la causa de nulidad o anulabilidad del testamento o de cualquiera de sus disposiciones, le ha dado voluntaria ejecuci\u00f3n o ha renunciado a la acci\u00f3n. Art\u00edculo 429. Inadmisibilidad de la prohibici\u00f3n de impugnar. El testador no puede prohibir que sea impugnado su testamento en los casos en que concurra causa de nulidad o anulabilidad. Art\u00edculo 430. Conversi\u00f3n del testamento nulo. 1. El testamento nulo por defecto de forma ser\u00e1 v\u00e1lido si re\u00fane los requisitos formales de otra clase de testamento. 2. El testamento mancomunado nulo por causa que afecte solo a uno de los otorgantes vale como testamento unipersonal del otro si cumple los requisitos propios de su clase.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Revocaci\u00f3n e ineficacia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431. Facultad de revocaci\u00f3n. 1. Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables. Queda a salvo lo establecido para las correspectivas del testamento mancomunado. 2. El testador no puede renunciar la facultad de revocar, en todo o en parte, su testamento. 3. Se tendr\u00e1 por no escrita cualquier cl\u00e1usula que contrar\u00ede la facultad de revocaci\u00f3n, como la derogatoria de disposiciones futuras o aqu\u00e9lla en que ordene el testador que no valga la revocaci\u00f3n del testamento si no lo hiciere con ciertas palabras o se\u00f1ales. 4. La revocaci\u00f3n de un testamento no afectar\u00e1 a la validez y eficacia, en su caso, del reconocimiento de hijos no matrimoniales. Art\u00edculo 432. Revocaci\u00f3n. El testamento anterior queda revocado por el pacto sucesorio o testamento posteriores perfectos, salvo que del contenido de \u00e9stos se infiera la subsistencia del anterior testamento en todo o en parte. Se presume la subsistencia cuando el pacto sucesorio o testamento no tienen contenido patrimonial o \u00e9ste se limita a solo una parte del caudal hereditario. Art\u00edculo 433. Revocaci\u00f3n e ineficacia del pacto o testamento revocatorio. 1. La revocaci\u00f3n produce su efecto aunque el pacto o testamento revocatorio sea a su vez revocado o pierda luego su eficacia por cualquier causa. 2. El testamento anterior recobra, no obstante, su fuerza si el testador, al revocar el pacto o testamento posterior, declara ser su voluntad que revivan las disposiciones del primero o si se limita a revocar un testamento meramente revocatorio del anterior. Art\u00edculo 434. Otorgamientos en el mismo d\u00eda. 1. Si aparecieren dos testamentos de la misma fecha, sin que sea posible determinar cu\u00e1l es posterior, se tendr\u00e1n por no escritas en ambos las disposiciones contradictorias de uno y otro. 2. Si aparecieren un pacto y un testamento de la misma fecha, sin que sea posible determinar cu\u00e1l es posterior, prevalecer\u00e1n las disposiciones contradictorias del pacto sobre las del testamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 435. Inutilizaci\u00f3n del testamento cerrado. 1. Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen. 2. Este testamento ser\u00e1, sin embargo, v\u00e1lido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hall\u00e1ndose \u00e9ste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, ser\u00e1 necesario probar adem\u00e1s la autenticidad del testamento para su validez. 3. Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entender\u00e1 que el vicio procede de ella y no ser\u00e1 aqu\u00e9l v\u00e1lido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren \u00edntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, ser\u00e1 v\u00e1lido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador. Art\u00edculo 436. Inutilizaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo. El testamento ol\u00f3grafo se presume revocado si aparece rasgado o inutilizado, o aparecen borradas, raspadas o enmendadas sin salvar las firmas que lo autoricen, salvo que se pruebe que los citados hechos ocurrieron sin la voluntad o sin el conocimiento de alguno de los testadores o que han sido llevados a cabo por el testador en estado de enfermedad mental. Art\u00edculo 437. Supuestos de ineficacia. La instituci\u00f3n de heredero y el nombramiento de legatario devienen ineficaces, a falta de sustituci\u00f3n voluntaria o derecho de acrecer, entre otros, en los siguientes casos: a) Si el instituido o nombrado fallece antes que el testador, salvo que haya sustituci\u00f3n legal. b) Si la instituci\u00f3n o el nombramiento estuvieran sujetos a condici\u00f3n suspensiva y el sucesor falleciere antes de que la condici\u00f3n se cumpla. c) Si el instituido o nombrado se torna incapaz de adquirir la herencia o el legado, salvo que haya sustituci\u00f3n legal. d) Si el llamado a suceder repudia la herencia o el legado. Art\u00edculo 438. Efectos de la nulidad, el divorcio y la separaci\u00f3n. Salvo que del testamento resulte que la voluntad del testador o testadores fue otra, no surtir\u00e1n efecto las disposiciones correspectivas entre los c\u00f3nyuges, ni las liberalidades concedidas en testamento por uno de ellos al otro, si al fallecer aqu\u00e9l estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separaci\u00f3n o se encontraran en tr\u00e1mite, a instancia de uno o ambos c\u00f3nyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV De la fiducia sucesoria<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 439. Comitente. Todo aragon\u00e9s capaz para testar puede nombrar uno o varios fiduciarios para que ordenen su sucesi\u00f3n actuando individual, conjunta o sucesivamente. Nombrados varios sin se\u00f1alar c\u00f3mo deben actuar, se entender\u00e1 que el llamamiento es conjunto. Art\u00edculo 440. Fiduciarios. 1. El fiduciario habr\u00e1 de ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar en el momento del fallecimiento del causante. 2. Salvo disposici\u00f3n del comitente, no surtir\u00e1 efecto el nombramiento del c\u00f3nyuge como fiduciario si al fallecimiento de aqu\u00e9l estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separaci\u00f3n o se encontraran en tr\u00e1mite, a instancia de uno o ambos c\u00f3nyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin. 3. El cargo es voluntario y gratuito, salvo que el causante hubiese previsto que fuera retribuido; las facultades del fiduciario se entender\u00e1 que tienen car\u00e1cter personal\u00edsimo. Art\u00edculo 441. Subsidiariedad. Salvo expresa autorizaci\u00f3n del comitente, el fiduciario, cualquiera que sea la forma en que haya sido designado, no podr\u00e1 modificar las disposiciones sucesorias del causante, sean anteriores o posteriores a su nombramiento. Art\u00edculo 442. Forma del nombramiento. La designaci\u00f3n de fiduciario y las instrucciones del comitente, si las hubiere, sobre ejecuci\u00f3n de la fiducia, o administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes sujetos a ella, deber\u00e1n constar necesariamente en testamento o escritura p\u00fablica. Art\u00edculo 443. Revocaci\u00f3n del nombramiento. 1. El nombramiento de fiduciario, con independencia de la forma en que se haya efectuado, podr\u00e1 ser revocado por el causante en testamento o escritura p\u00fablica. 2. El nombramiento de nuevo fiduciario producir\u00e1 la revocaci\u00f3n de los anteriormente designados, a no ser que resulte clara la voluntad del causante de que act\u00faen conjunta o sucesivamente. Art\u00edculo 444. Plazo. 1. El fiduciario deber\u00e1 cumplir su encargo en el plazo que expresamente le haya se\u00f1alado el comitente. 2. A falta de se\u00f1alamiento expreso, la fiducia deber\u00e1 ejecutarse dentro del plazo de tres a\u00f1os, pero si el \u00fanico fiduciario es el c\u00f3nyuge del comitente, su nombramiento se entender\u00e1 hecho de por vida. 3. En los casos en que el llamamiento deba reiterarse y haya caducado el plazo, el fiduciario deber\u00e1 ejecutar su encargo en un nuevo plazo de dos a\u00f1os. 4. Los plazos que establece este art\u00edculo son de caducidad. Art\u00edculo 445. C\u00f3mputo del plazo. Los plazos expresados en el art\u00edculo anterior se computar\u00e1n: a) Desde el fallecimiento del causante. Si al fallecimiento del causante existen legitimarios de grado preferente menores de edad, el plazo de ejecuci\u00f3n de la fiducia no finalizar\u00e1 hasta que transcurran tres a\u00f1os desde que alcancen la mayor\u00eda de edad todos ellos. b) En las fiducias sucesivas, desde que legalmente sea posible su ejecuci\u00f3n. c) En el caso de reiteraci\u00f3n del llamamiento, desde que el anterior resulte ineficaz. Art\u00edculo 446. Pr\u00f3rroga del plazo. En todo caso, los fiduciarios podr\u00e1n solicitar antes de que caduque al Juez la pr\u00f3rroga del plazo establecido, quien, previa audiencia del Ministerio Fiscal, podr\u00e1 concederla, mediando justa causa, hasta un m\u00e1ximo de dos a\u00f1os. Art\u00edculo 447. Reducci\u00f3n del plazo. Salvo que el \u00fanico fiduciario fuera el c\u00f3nyuge viudo, cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo puede solicitar del Juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, se\u00f1ale un plazo m\u00e1s breve del que en principio corresponda, si la situaci\u00f3n de pendencia pudiera producir graves da\u00f1os al patrimonio hereditario. Art\u00edculo 448. Delaci\u00f3n. 1. A todos los efectos legales, la delaci\u00f3n de la herencia no se entender\u00e1 producida hasta el momento de la ejecuci\u00f3n de la fiducia o de su extinci\u00f3n. 2. Mientras no se defiera la herencia, se considerar\u00e1 en situaci\u00f3n de herencia yacente, y su administraci\u00f3n y representaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en el cap\u00edtulo siguiente.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II La herencia pendiente de asignaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 449. Administrador y representante. 1. Pendiente de ejecuci\u00f3n la fiducia, la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n del patrimonio hereditario corresponder\u00e1: 1.\u00ba Al c\u00f3nyuge viudo sobre todos los bienes y derechos del premuerto, mientras tenga la condici\u00f3n de administrador de la comunidad conyugal, o, en otro caso, solo sobre los bienes afectos al usufructo de viudedad. 2.\u00ba Al fiduciario o fiduciarios. 2. En las fiducias colectivas, la administraci\u00f3n del patrimonio pendiente de asignaci\u00f3n solo corresponder\u00e1 a los fiduciarios si el causante no hubiera designado un administrador. Art\u00edculo 450. Inventario. 1. En el plazo fijado por el comitente o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a su fallecimiento, el administrador deber\u00e1 formalizar en escritura p\u00fablica un inventario comprensivo de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesi\u00f3n. 2. Mediando causa justificada, el administrador podr\u00e1 solicitar del Juez una pr\u00f3rroga para su realizaci\u00f3n. 3. Cuando el comitente haya designado como \u00fanico fiduciario al c\u00f3nyuge, \u00e9ste quedar\u00e1 exonerado de la obligaci\u00f3n de realizar el inventario, salvo que expresamente lo haya exigido el causante o lo acuerde el Juez a instancia del Ministerio Fiscal para salvaguardar el patrimonio hereditario. 4. Transcurrido el plazo para realizar el inventario sin que el administrador lo haya formalizado, cualquiera de los parientes del causante dentro del cuarto grado, o cualquier otro interesado en la herencia, podr\u00e1 solicitar del Juez que le requiera para que lo formalice. El Juez, previa audiencia del administrador, le conceder\u00e1 un nuevo plazo por el tiempo que estime oportuno, con apercibimiento de que, si no lo hace, lo realizar\u00e1 a su costa un tercero designado judicialmente, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir. Art\u00edculo 451. Obligaciones y cargas. Se pagar\u00e1n con cargo al caudal relicto: a) Los alimentos debidos a los hijos y descendientes del causante cuando esta obligaci\u00f3n no corresponda a otras personas. b) Las cargas y deudas de la herencia. c) Los gastos de conservaci\u00f3n de los bienes, los tributos, primas de seguro u otros gastos a que se hallen afectos aqu\u00e9llos as\u00ed como las obligaciones contra\u00eddas por el administrador en la gesti\u00f3n de los negocios del causante o que se deriven de su explotaci\u00f3n, en cuanto no hayan de ser satisfechos por el c\u00f3nyuge usufructuario. Art\u00edculo 452. Contenido de la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n. 1. El administrador satisfar\u00e1 las obligaciones y cargas a que se refiere el art\u00edculo anterior, gestionar\u00e1 los negocios que formen parte del caudal, podr\u00e1 cobrar cr\u00e9ditos vencidos y consentir la cancelaci\u00f3n de las fianzas y derechos que los garanticen y realizar cualesquiera otros actos propios de todo administrador, as\u00ed como ejercer las facultades de gesti\u00f3n que el causante le haya podido atribuir. 2. En el \u00e1mbito procesal, el administrador estar\u00e1 legitimado activa y pasivamente respecto de cualesquiera acciones referidas al patrimonio hereditario. Art\u00edculo 453. Facultades de disposici\u00f3n. 1. El fiduciario podr\u00e1 disponer a t\u00edtulo oneroso de los bienes o derechos hereditarios sujetos a fiducia si el comitente le hubiera autorizado para ello, o para atender el pago de las obligaciones y cargas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 451, o cuando lo juzgue conveniente para sustituirlos por otros. En las fiducias colectivas, a falta de instrucciones del causante, el acuerdo sobre la disposici\u00f3n se tomar\u00e1 por unanimidad. 2. La contraprestaci\u00f3n obtenida quedar\u00e1 subrogada en lugar de los bienes enajenados, salvo que se haya destinado al pago de las deudas y cargas del caudal pendiente de asignaci\u00f3n. 3. El fiduciario o fiduciarios no administradores dar\u00e1n cuenta al administrador de toda enajenaci\u00f3n que hayan realizado y, en su caso, de los bienes adquiridos que han sustituido a los enajenados. Art\u00edculo 454. Disposici\u00f3n habiendo legitimarios. Si existen legitimarios, para la eficacia de los actos de disposici\u00f3n de inmuebles por naturaleza, empresas y explotaciones econ\u00f3micas, valores mobiliarios u objetos preciosos ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, siendo todos los legitimarios menores o incapaces, de la Junta de Parientes o del Juez competente. Art\u00edculo 455. Facultades de liquidaci\u00f3n. El fiduciario puede solicitar la liquidaci\u00f3n de la comunidad conyugal disuelta y tiene adem\u00e1s las facultades de liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n de la misma se\u00f1aladas en el art\u00edculo 259.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Ejecuci\u00f3n de la fiducia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 456. Forma. 1. La fiducia deber\u00e1 ejecutarse necesariamente por acto inter vivos formalizado en escritura p\u00fablica. 2. Cuando se haya designado como \u00fanico fiduciario al c\u00f3nyuge, \u00e9ste podr\u00e1 cumplir su encargo tambi\u00e9n en testamento, salvo disposici\u00f3n contraria del causante o que la fiducia se haya sometido a plazo. Art\u00edculo 457. Modo de actuar. 1. Salvo disposici\u00f3n en contra del comitente, cuando en el momento de ejecutar la fiducia existan descendientes suyos, el fiduciario habr\u00e1 de ordenar la sucesi\u00f3n exclusivamente a favor de alguno o algunos de ellos, con la misma libertad con que podr\u00eda hacerlo el causante. 2. El fiduciario podr\u00e1 hacer uso total o parcial, y aun en tiempos distintos, de sus facultades, a menos que el causante hubiere dispuesto otra cosa. 3. Cuando el comitente haya designado como \u00fanico fiduciario al c\u00f3nyuge, \u00e9ste, en uso parcial de la fiducia, podr\u00e1 atribuir bienes pertenecientes a la disuelta comunidad conyugal con el causante, sin necesidad de practicar su previa liquidaci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 259.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 458. Eficacia. 1. Los actos inter vivos que en ejecuci\u00f3n de la fiducia realicen los fiduciarios ser\u00e1n irrevocables. 2. No obstante, podr\u00e1 reiterarse el llamamiento si resulta ineficaz la atribuci\u00f3n porque los beneficiarios llamados no quieran o no puedan aceptarla, o porque sea declarada nula. 3. Los actos de ejecuci\u00f3n de la fiducia en forma testamentaria son siempre revocables y no impiden la eficacia de los actos de disposici\u00f3n realizados por el viudo fiduciario con posterioridad. Art\u00edculo 459. Integrantes de la fiducia colectiva. 1. De la fiducia colectiva formar\u00e1 parte tambi\u00e9n el c\u00f3nyuge viudo si el comitente no lo ha excluido expresamente y existen solamente descendientes comunes. 2. Establecida la fiducia a favor de parientes, en defecto de instrucciones del comitente o para completarlas, se entender\u00e1n llamados, hasta un n\u00famero de tres, los que tengan capacidad para ser fiduciarios, con el siguiente orden de prelaci\u00f3n: 1.\u00ba Ascendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos del causante de menor edad de una u otra l\u00ednea. 2.\u00ba Hermanos que hayan convivido familiarmente con el causante, con preferencia del mayor sobre el menor. 3.\u00ba Los colaterales que dentro del cuarto grado nombre el Juez, o\u00eddo el Ministerio Fiscal. Art\u00edculo 460. Ejecuci\u00f3n de la fiducia colectiva. 1. A falta de instrucciones del causante, los acuerdos sobre ejecuci\u00f3n total o parcial de la fiducia se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de los fiduciarios en acto al que habr\u00e1n de ser convocados todos ellos. 2. Al otorgamiento de la escritura p\u00fablica concurrir\u00e1n todos los fiduciarios. No obstante, bastar\u00e1 con que concurra la mayor\u00eda de ellos si los comparecientes manifiestan bajo su responsabilidad que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 tras deliberaci\u00f3n a la que fueron convocados la totalidad de los fiduciarios. Art\u00edculo 461. Sucesi\u00f3n de la casa. 1. En los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinaci\u00f3n de normas para su nombramiento o cuando resulten de imposible cumplimiento, la elecci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse por el c\u00f3nyuge sobreviviente, y, en su defecto o cuando \u00e9ste hubiere fallecido sin realizarla, por las personas llamadas a integrar la fiducia colectiva conforme al art\u00edculo 459. 2. La elecci\u00f3n deber\u00e1 recaer en uno de los hijos o descendientes del causante y, en su defecto, en uno de los parientes de \u00e9ste con preferencia de los comprendidos hasta el cuarto grado.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV Extinci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 462. P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de fiduciario. La condici\u00f3n de fiduciario se pierde: a) Por las causas establecidas por el causante. b) Por expirar el plazo establecido para su ejecuci\u00f3n. c) Cuando el fiduciario fallezca, sea declarado ausente o fallecido, privado de la plena administraci\u00f3n de sus bienes o incapacitado judicialmente. d) Por renuncia del fiduciario. Se considerar\u00e1 que renuncian a su condici\u00f3n de fiduciarios los que requeridos notarial o judicialmente por cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo no la aceptaren pura y simplemente en igual forma en los sesenta d\u00edas naturales siguientes a la notificaci\u00f3n. e) Cuando el c\u00f3nyuge viudo fiduciario contraiga nuevas nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el comitente hubiera dispuesto expresamente otra cosa. f) Por incurrir el fiduciario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas legales de desheredaci\u00f3n o indignidad para suceder. Art\u00edculo 463. Extinci\u00f3n de la fiducia. 1. En la fiducia individual, la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de fiduciario producir\u00e1 la extinci\u00f3n de la misma, salvo que proceda el llamamiento de otro fiduciario en los casos de fiducia sucesiva. En todo caso, conservar\u00e1n su eficacia los actos ya efectuados con anterioridad por el fiduciario, salvo los de disposici\u00f3n que el c\u00f3nyuge viudo fiduciario hubiere efectuado en su testamento en los casos de las letras e) y f) del art\u00edculo anterior. 2. Cuando los fiduciarios sean varios, la p\u00e9rdida de tal condici\u00f3n por alguno de ellos, una vez agotada la posibilidad de designaci\u00f3n en el supuesto contemplado en el apartado 2 del art\u00edculo 459, no impedir\u00e1 el cumplimiento del encargo por los restantes, aunque solo quede uno, salvo que sea el c\u00f3nyuge no designado por el comitente o que \u00e9ste haya dispuesto otra cosa.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V Normas comunes a las sucesiones voluntarias<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Designaci\u00f3n de sucesor<\/p>\n<p>Art\u00edculo 464. Sucesi\u00f3n voluntaria. 1. Quien no tenga legitimarios puede disponer, por pacto o testamento, de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder. 2. El que tenga legitimarios solo puede disponer de sus bienes con las limitaciones que se establecen en este Libro. 3. La reserva de bienes no tendr\u00e1 lugar sino cuando aparezca previamente determinada en testamento abierto u otra escritura p\u00fablica. Art\u00edculo 465. No exigencia de la instituci\u00f3n de heredero. 1. El pacto sucesorio y el testamento ser\u00e1n v\u00e1lidos aunque no contengan instituci\u00f3n de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes. Tambi\u00e9n lo ser\u00e1n aunque el instituido sea incapaz de heredar o no acepte la herencia. 2. En estos casos se cumplir\u00e1n las disposiciones paccionadas o testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes se deferir\u00e1 a los herederos legales, abri\u00e9ndose para ellos la sucesi\u00f3n legal. Art\u00edculo 466. Nombramiento de heredero. 1. Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de heredero el nombrado para suceder, en todo o en parte, en las relaciones patrimoniales y personales del causante que no se extingan por su muerte, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que \u00e9ste le haya dado y tanto si ha sido llamado a la totalidad o a una cuota del caudal como a uno o varios bienes determinados. 2. Los designados sucesores por causa de muerte que no sean herederos tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de legatarios. 3. El llamado a una cuota de la herencia ser\u00e1 considerado heredero y el llamado a cosa determinada, legatario, salvo que resulte que otra es la voluntad del causante. Art\u00edculo 467. Heredero ex re certa. 1. Si es voluntad del disponente que el instituido en cosa cierta y determinada sea heredero, responder\u00e1 de las obligaciones y cargas hereditarias en proporci\u00f3n al valor de lo as\u00ed recibido; pero no tendr\u00e1 derecho de acrecer. 2. Si toda la herencia ha sido distribuida entre herederos instituidos en cosa cierta y determinada, suceder\u00e1n en los bienes de nueva aparici\u00f3n en proporci\u00f3n al valor de lo recibido por cada uno. 3. El instituido en el derecho de usufructo de la herencia, o de una parte o cuota de ella, cuando la voluntad del disponente es que sea heredero, tiene la consideraci\u00f3n de heredero ex re certa. Art\u00edculo 468. Legado de parte al\u00edcuota. Si es voluntad del disponente que el llamado a parte al\u00edcuota de la herencia sea legatario, no ser\u00e1 deudor de las obligaciones y cargas de la herencia y concurrir\u00e1 a la partici\u00f3n con el heredero, pero cuando no sea legitimario solo tendr\u00e1 derecho a percibir el valor de lo legado en bienes del activo hereditario l\u00edquido si el heredero no opta por pagarlo en dinero, aunque no lo haya en la herencia. Art\u00edculo 469. Distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados. 1. Si la voluntad del disponente ha sido distribuir toda la herencia en legados, se prorratear\u00e1n las deudas y cargas entre los legatarios en proporci\u00f3n a sus cuotas, a no ser que se hubiera previsto otra cosa. 2. La responsabilidad de los legatarios se mantendr\u00e1 por la parte que proporcionalmente se derive de sus cuotas aunque concurran con herederos legales sobrevenidos por la aparici\u00f3n de nuevos bienes. Art\u00edculo 470. Certeza de la designaci\u00f3n. Se tendr\u00e1 por no puesta toda disposici\u00f3n paccionada o testamentaria en favor de persona incierta, a menos que por alg\u00fan evento pueda resultar cierta. Art\u00edculo 471. Motivaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. La expresi\u00f3n en el pacto o testamento de los motivos de una disposici\u00f3n no afectar\u00e1 a su eficacia, a no ser que, siendo falsos o il\u00edcitos, resultara del propio t\u00edtulo sucesorio que han sido esencialmente determinantes de la disposici\u00f3n. Art\u00edculo 472. Concurrencia de designados. En el llamamiento sucesorio a varias personas, salvo que otra cosa resulte del mismo, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: a) Los sucesores designados simult\u00e1neamente sin atribuci\u00f3n de partes se entienden llamados por partes iguales. Por excepci\u00f3n, si se llama a los hermanos del causante sin hacerlo nominalmente, los de padre y madre toman doble porci\u00f3n que los medio hermanos. b) Si se llama simult\u00e1neamente a varias personas, a unas individual y a otras colectivamente, se entiende que estas lo son tambi\u00e9n individualmente. c) Los designados conjuntamente se entienden llamados simult\u00e1nea y no sucesivamente. Asimismo, cuando sean llamados a una sucesi\u00f3n una persona y sus hijos, se entienden todos instituidos simult\u00e1nea y no sucesivamente. d) Cuando se designa a los \u00abhijos\u00bb, \u00abdescendientes\u00bb o \u00abhijos y descendientes\u00bb del causante o de otra persona, se entienden llamados en primer t\u00e9rmino los hijos, sustituidos por sus estirpes de descendientes conforme a las reglas de la sustituci\u00f3n legal. e) Cuando se llama a un determinado grupo de parientes, como \u00abhijos\u00bb o \u00abhermanos\u00bb, sean del causante o de otra persona, se entienden comprendidos los matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos que vivan o est\u00e9n concebidos al tiempo en que se defiera la herencia. Art\u00edculo 473. Disposici\u00f3n a favor del alma o a favor de los pobres. 1. Los bienes objeto de disposici\u00f3n para sufragios y obras p\u00edas, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicaci\u00f3n, se ofrecer\u00e1n por los albaceas a las instituciones beneficiarias y si alguna no los quisiera recibir en especie, se vender\u00e1n por aqu\u00e9llos, que entregar\u00e1n la mitad del importe a la Iglesia o confesi\u00f3n religiosa legalmente reconocida a la que pertenec\u00eda el causante, para que los destine a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n para fines ben\u00e9ficos de la poblaci\u00f3n o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance m\u00e1s general. Si el disponente pertenec\u00eda a una Confesi\u00f3n religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habr\u00eda correspondido acrecer\u00e1 a la Diputaci\u00f3n General. 2. En la disposici\u00f3n a favor de los pobres en general o para obras asistenciales, la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n destinar\u00e1 los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales preferentemente de la poblaci\u00f3n o comarca del domicilio del disponente. Art\u00edculo 474. Disposici\u00f3n a favor de parientes o herederos. 1. Si no resulta otra cosa del pacto o testamento, la disposici\u00f3n a favor de parientes del disponente o de un tercero sin determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes sean, se considerar\u00e1 hecha a favor de los que ser\u00edan llamados por ley a suceder en el momento de la delaci\u00f3n y en la proporci\u00f3n resultante de las reglas de la sucesi\u00f3n legal, pero sin limitaci\u00f3n de grado y excluyendo al c\u00f3nyuge. 2. Si para designar a los sucesores se utilizan expresiones como los \u00abherederos\u00bb, \u00abherederos legales\u00bb, \u00abherederos leg\u00edtimos\u00bb u otras semejantes, ya lo sean del causante o de otra persona, en defecto de previsiones en el t\u00edtulo sucesorio, se entender\u00e1n llamados quienes deban heredar seg\u00fan las reglas de la sucesi\u00f3n legal. Art\u00edculo 475. Prohibiciones de adquirir por causa de muerte. 1. Es nula la disposici\u00f3n por causa de muerte a favor de las siguientes personas: a) El Notario autorizante del acto, o las personas ante las que se otorgan los testamentos especiales, y su c\u00f3nyuge, parientes o afines dentro del cuarto grado. b) Los testigos, facultativos, expertos e int\u00e9rpretes que intervengan en el otorgamiento del pacto o testamento. c) La persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador. d) El tutor o curador del disponente, salvo cuando se haya hecho despu\u00e9s de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no hubiesen que rendirse estas, despu\u00e9s de la extinci\u00f3n de la tutela o curatela. Es, sin embargo, v\u00e1lida la disposici\u00f3n a su favor cuando se trate de ascendientes, descendientes, hermanos o c\u00f3nyuge del disponente. 2. Abierta la sucesi\u00f3n, los efectos retroactivos, el deber de restituci\u00f3n y la caducidad de la acci\u00f3n declarativa de la incapacidad relativa del heredero o legatario a quien se haya deferido la herencia, se rigen por las normas de la indignidad. Art\u00edculo 476. Condiciones v\u00e1lidas. Son v\u00e1lidas todas las condiciones que no sean imposibles o contrarias a las leyes o las buenas costumbres. En particular, es v\u00e1lida la condici\u00f3n de contraer o no contraer primero o ulterior matrimonio o hacerlo con persona determinada, as\u00ed como la condici\u00f3n de que el heredero o legatario haga alguna disposici\u00f3n mortis causa en favor del disponente o de otra persona.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II Legados<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. Adquisici\u00f3n del legado. 1. En los legados de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario, el legatario adquiere su propiedad desde que se le defiere. En los dem\u00e1s legados, la delaci\u00f3n le convierte en acreedor de la persona gravada. 2. El legatario que acepte el legado consolidar\u00e1 su adquisici\u00f3n, pero si lo repudia se considerar\u00e1 que no ha tenido lugar la delaci\u00f3n a su favor. Art\u00edculo 478. Derecho de transmisi\u00f3n. 1. El legado deferido y no aceptado ni repudiado se transmitir\u00e1 por fallecimiento del legatario a sus herederos, con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo voluntad contraria del disponente o que se trate de legados de usufructo, de renta, de pensi\u00f3n vitalicia u otros de car\u00e1cter personal\u00edsimo. 2. De existir una pluralidad de herederos del legatario, cada uno podr\u00e1 repudiar o aceptar la parte que le corresponda en el legado. Art\u00edculo 479. Posesi\u00f3n del legado. El legatario de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario puede, por s\u00ed solo, aun habiendo legitimarios, tomar posesi\u00f3n de la misma y, si fuera inmueble, obtener la inscripci\u00f3n a su nombre en el Registro de la Propiedad en virtud de la escritura p\u00fablica en que formalice su aceptaci\u00f3n. Art\u00edculo 480. Prelaci\u00f3n entre legatarios. Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, su pago se har\u00e1 en el orden siguiente: 1.\u00ba Los que el causante haya declarado preferentes. 2.\u00ba Los remuneratorios. 3.\u00ba Los de cosa cierta y determinada que forme parte del caudal hereditario. 4.\u00ba Los de alimentos. 5.\u00ba Los de educaci\u00f3n. 6.\u00ba Los dem\u00e1s a prorrata.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Derecho de acrecer<\/p>\n<p>Art\u00edculo 481. Casos en que procede. Habiendo sido llamadas dos o m\u00e1s personas conjuntamente a la totalidad de una herencia o legado o porci\u00f3n de ellos, si alguna no quiere o no puede suceder, su porci\u00f3n acrecer\u00e1 a las dem\u00e1s, salvo que el disponente hubiera nombrado sustituto o excluido el derecho de acrecer o procedieran la sustituci\u00f3n legal o el derecho de transmisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 387. Art\u00edculo 482. Acrecimiento por grupos. Si quien no llega a suceder forma parte de un grupo de llamados, aunque hubiera otras personas llamadas conjuntamente, el acrecimiento tendr\u00e1 lugar con preferencia dentro del grupo. Art\u00edculo 483. Efectos del derecho de acrecer. Los herederos o legatarios favorecidos por el acrecimiento adquieren la parte acrecida por imperio de la ley, sin necesidad de aceptaci\u00f3n y sin poder repudiar separadamente esa parte.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV Albacea<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. Car\u00e1cter dispositivo. El disponente puede nombrar en pacto sucesorio o testamento uno o m\u00e1s albaceas y establecer con entera libertad las determinaciones que tenga por conveniente. Art\u00edculo 485. Testamento mancomunado. En el testamento mancomunado, el plazo se\u00f1alado al albacea com\u00fan a los testadores se contar\u00e1, en cuanto a cada sucesi\u00f3n, desde la fecha de fallecimiento del respectivo causante.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI De la leg\u00edtima CAP\u00cdTULO PRIMERO Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 486. Leg\u00edtima colectiva. 1. La mitad del caudal fijado conforme al art\u00edculo 489 debe recaer en descendientes, de cualquier grado, del causante, que son los \u00fanicos legitimarios. 2. Esta leg\u00edtima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo. Si no se ha distribuido o atribuido de otra manera, la leg\u00edtima colectiva se entiende distribuida entre los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de la sucesi\u00f3n legal. Art\u00edculo 487. T\u00edtulos de atribuci\u00f3n. 1. La leg\u00edtima puede atribuirse por cualquier t\u00edtulo lucrativo. 2. La existencia de legitimarios no impide al disponente instituir, de forma clara y expl\u00edcita, heredero a un extra\u00f1o. Art\u00edculo 488. Legitimarios de grado preferente. 1. Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o indignos de suceder, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes. 2. No tendr\u00e1n esta condici\u00f3n los descendientes de los que hubieran renunciado a su leg\u00edtima. Art\u00edculo 489. C\u00e1lculo. 1. El caudal computable a efectos del c\u00e1lculo de la leg\u00edtima se forma de la siguiente manera: 1.\u00ba Se parte del caudal relicto valorado al tiempo de liquidarse la leg\u00edtima. 2.\u00ba Se a\u00f1ade el valor de los bienes donados por el causante calculado al tiempo de la donaci\u00f3n, pero actualizado su importe al tiempo de liquidarse la leg\u00edtima. 2. Por excepci\u00f3n, no se computan: a) Las liberalidades usuales. b) Los gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado que est\u00e9n en situaci\u00f3n de necesidad, aunque el causante no tuviera obligaci\u00f3n legal de prestarles alimentos. Los gastos de educaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de los hijos solo se computar\u00e1n cuando sean extraordinarios. Art\u00edculo 490. Imputaci\u00f3n. 1. Ser\u00e1n imputables a la leg\u00edtima colectiva las liberalidades recibidas del causante por cualquiera de sus descendientes, incluso premuertos, incapaces de suceder, desheredados con causa legal o renunciantes a la leg\u00edtima. 2. A la imputaci\u00f3n se le aplican las mismas reglas de valoraci\u00f3n del art\u00edculo anterior. No se deducir\u00e1 del valor de las liberalidades por causa de muerte el de los grav\u00e1menes impuestos por el causante a los descendientes, los cuales tendr\u00e1n el derecho que les confiere el art\u00edculo 499, ni el de los impuestos por la ley. Art\u00edculo 491. Liberalidades no imputables. No se imputan a la leg\u00edtima: a) Las liberalidades que el causante hubiera excluido de imputaci\u00f3n. b) Las no computables para el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima. Art\u00edculo 492. Renuncia a la leg\u00edtima. 1. La renuncia a la leg\u00edtima puede hacerse tanto despu\u00e9s como antes de la delaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, y en este caso unilateralmente o como resultado de un pacto sucesorio. 2. Los requisitos de capacidad y forma de la renuncia a la leg\u00edtima son, cuando se hace despu\u00e9s de la delaci\u00f3n, los mismos de la repudiaci\u00f3n de la herencia, y, cuando se hace antes, los mismos del otorgamiento de pactos sucesorios. 3. La renuncia a la leg\u00edtima, salvo declaraci\u00f3n en contrario, no afectar\u00e1 a los derechos que correspondan al renunciante en la sucesi\u00f3n legal ni a los que le provengan de la sucesi\u00f3n voluntaria del causante. 4. La renuncia a cualquier atribuci\u00f3n patrimonial por causa de muerte procedente del ascendiente implica la renuncia a la leg\u00edtima Art\u00edculo 493. Prescripci\u00f3n de acciones. 1. Las acciones reguladas en este T\u00edtulo prescriben en el plazo de cinco a\u00f1os contados desde el fallecimiento del causante o desde la delaci\u00f3n de la herencia si esta se produce con posterioridad. 2. Si el legitimado para el ejercicio de estas acciones fuera menor de catorce a\u00f1os al iniciarse el c\u00f3mputo, el plazo finalizar\u00e1 para \u00e9l cuando cumpla diecinueve.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II Intangibilidad cuantitativa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 494. Lesi\u00f3n de la leg\u00edtima. 1. No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de los descendientes la cuant\u00eda de la leg\u00edtima colectiva, podr\u00e1n reducirse las liberalidades hechas en favor de no descendientes en la forma regulada a continuaci\u00f3n. 2. Salvo que la voluntad del disponente sea otra, el derecho a obtener la reducci\u00f3n corresponder\u00e1 a los legitimarios de grado preferente y cada uno tendr\u00e1 derecho a obtener una fracci\u00f3n del importe de la lesi\u00f3n proporcional a su cuota en la sucesi\u00f3n legal. 3. La renuncia o la simple falta de ejercicio por alguno de su derecho de reclamaci\u00f3n no incrementa el de los dem\u00e1s. Art\u00edculo 495. Prelaci\u00f3n en la reducci\u00f3n de liberalidades. Las liberalidades lesivas se reducir\u00e1n en el orden que el causante hubiera dispuesto y en lo no previsto se proceder\u00e1 de la siguiente forma: a) Se reducir\u00e1n primero las liberalidades por causa de muerte, a prorrata, con independencia de su t\u00edtulo de atribuci\u00f3n. b) Si no fuera suficiente, se reducir\u00e1n las liberalidades entre vivos, empezando por las de fecha m\u00e1s reciente; las de la misma fecha se reducir\u00e1n a prorrata. Art\u00edculo 496. Forma de practicar la reducci\u00f3n. 1. Si la reclamaci\u00f3n de reducci\u00f3n se dirige contra el c\u00f3nyuge viudo, podr\u00e1 \u00e9ste evitarla pagando en met\u00e1lico lo que al legitimario reclamante le correspondiera percibir. 2. Si quien sufriera la reducci\u00f3n hubiera recibido del causante varios bienes, tendr\u00e1 derecho a determinar cu\u00e1les de ellos, que cubran el valor reclamado, son objeto de la misma. 3. Si el objeto de la reducci\u00f3n fuera un bien o un conjunto de ellos que no admita c\u00f3moda divisi\u00f3n, ambas partes podr\u00e1n compensarse en met\u00e1lico como convengan. En defecto de acuerdo, si la reducci\u00f3n no absorbe la mitad de su valor, quedar\u00e1 para el que hubiera recibido la liberalidad; en caso contrario, para el legitimario que reclama, debi\u00e9ndose compensar la diferencia en met\u00e1lico.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Intangibilidad cualitativa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 497. Cumplimiento en bienes relictos. 1. La leg\u00edtima debe atribuirse en bienes relictos. 2. El incumplimiento del deber de atribuir en bienes relictos lo que falte para alcanzar la cuant\u00eda de la leg\u00edtima colectiva, computadas las donaciones imputables, faculta individualmente a los legitimarios afectados para pedir que la parte proporcional que en la diferencia les corresponda les sea entregada en bienes relictos por los extra\u00f1os que los han recibido, renunciando en favor de \u00e9stos a los correspondientes bienes no relictos. 3. La reducci\u00f3n de liberalidades de bienes relictos hechas en favor de no descendientes no podr\u00e1 afectar al c\u00f3nyuge viudo y para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 496. Art\u00edculo 498. Prohibici\u00f3n de grav\u00e1menes sobre la leg\u00edtima. 1. El causante solo puede imponer grav\u00e1menes sobre los bienes relictos que atribuya a sus descendientes cuando el valor de los atribuidos libres de gravamen sumado al de las donaciones imputables a la leg\u00edtima cubra el importe de la leg\u00edtima colectiva. 2. Se entiende a estos efectos por gravamen toda carga, condici\u00f3n, t\u00e9rmino, modo, usufructo, obligaci\u00f3n, prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n impuestos en el t\u00edtulo sucesorio que disminuya el valor de los bienes relictos o la plenitud de la titularidad o del conjunto de facultades que correspond\u00edan al causante. No se consideran grav\u00e1menes los legados en titularidad plena de bienes ciertos con que el causante hubiera gravado a un descendiente. Art\u00edculo 499. Efectos de la infracci\u00f3n. El legitimario a quien se hubiera impuesto un gravamen que contravenga lo dispuesto en el art\u00edculo anterior tiene derecho a que se tenga por no puesto. A este derecho se le aplicar\u00e1n las siguientes reglas: 1.\u00aa El gravamen se tendr\u00e1 por no puesto solo en la parte que vulnere la prohibici\u00f3n. Pero si por su naturaleza no fuera posible dejarlo sin efecto parcialmente, se tendr\u00e1 por no puesto en su totalidad. 2.\u00aa Si fueran varios los descendientes sujetos a gravamen, la parte que deba quedar sin efecto se repartir\u00e1 entre ellos en la misma proporci\u00f3n en que hayan sido favorecidos por el causante en sus disposiciones por causa de muerte. 3.\u00aa El descendiente al que se hubieran impuesto varios grav\u00e1menes podr\u00e1 decidir el orden en que deben quedar sin efecto. Art\u00edculo 500. Cautelas de opci\u00f3n compensatoria. 1. Para que sea v\u00e1lida la facultad concedida por el causante a alg\u00fan legitimario de optar entre una determinada atribuci\u00f3n por causa de muerte libre de gravamen y otra de mayor importe pero sujeta a gravamen que infrinja lo dispuesto en el art\u00edculo 498, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que si se optara por la atribuci\u00f3n libre de gravamen, no haya lesi\u00f3n en la leg\u00edtima colectiva. b) Y que si se optara por la atribuci\u00f3n gravada, el conjunto de liberalidades recibidas por los legitimarios cubra adem\u00e1s la mitad de la parte de libre disposici\u00f3n. 2. La opci\u00f3n que incumpla los requisitos del apartado 1 es ineficaz y al gravamen impuesto se le aplicar\u00e1n las reglas previstas en el art\u00edculo anterior. Art\u00edculo 501. Grav\u00e1menes permitidos. No se incluyen en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 498 los siguientes grav\u00e1menes: 1.\u00ba Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes, presentes o futuros, dentro de los l\u00edmites de las sustituciones fideicomisarias. 2.\u00ba Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y solo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto. 3.\u00ba Los establecidos con justa causa, que est\u00e9 expresada en el t\u00edtulo sucesorio o en documento p\u00fablico, conforme a lo previsto en el art\u00edculo siguiente. 4.\u00ba Los dem\u00e1s previstos por la ley. Art\u00edculo 502. Justa causa de gravamen. 1. Solo es justa la causa que busca un mayor beneficio del legitimario gravado o de los dem\u00e1s legitimarios. 2. Si el gravamen impusiera una obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento produzca la transferencia de los bienes heredados por el gravado a otra persona, solo ser\u00e1 v\u00e1lido cuando esa persona sea otro descendiente. 3. La causa expresada deber\u00e1 tenerse como justa mientras no se demuestre que no lo es.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV Preterici\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 503. Supuestos de preterici\u00f3n. 1. Se entienden preteridos aquellos legitimarios de grado preferente que, no favorecidos en vida del causante ni en su sucesi\u00f3n legal, no han sido mencionados en el pacto o testamento, o en el acto de ejecuci\u00f3n de la fiducia. 2. No se consideran preteridos quienes en el momento de la delaci\u00f3n de la herencia son legitimarios de grado preferente por sustituci\u00f3n de un ascendiente que no hab\u00eda sido preterido. Art\u00edculo 504. Menci\u00f3n suficiente. 1. Es suficiente para que no haya preterici\u00f3n cualquier menci\u00f3n del legitimario en cualquier parte o cl\u00e1usula del testamento o escritura en que se ordene la sucesi\u00f3n, aun sin disposici\u00f3n alguna a su favor ni exclusi\u00f3n expresa de la leg\u00edtima o de beneficios sucesorios. 2. Es tambi\u00e9n suficiente cualquier atribuci\u00f3n de car\u00e1cter simb\u00f3lico o de valor irrelevante. 3. No es menci\u00f3n suficiente, respecto de los nacidos despu\u00e9s de otorgarse el testamento o la escritura, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos. Tampoco es menci\u00f3n suficiente la referencia a un descendiente como fallecido cuando en realidad vive. Art\u00edculo 505. Preterici\u00f3n intencional. 1. Es intencional la preterici\u00f3n cuando el disponente, al ordenar la sucesi\u00f3n, conoc\u00eda la existencia del legitimario y su condici\u00f3n de tal. 2. La preterici\u00f3n se presumir\u00e1 intencional, salvo prueba en contrario. Art\u00edculo 506. Preterici\u00f3n no intencional. Es no intencional la preterici\u00f3n cuando el disponente, al ordenar la sucesi\u00f3n, desconoc\u00eda la existencia del legitimario o su condici\u00f3n de tal, y en particular por haber nacido despu\u00e9s, creer el causante que hab\u00eda fallecido o desconocer que era descendiente suyo. Art\u00edculo 507. Consecuencias de la preterici\u00f3n intencional. El legitimario preterido intencionalmente no tiene otro derecho que el que pueda corresponderle a reclamar la leg\u00edtima colectiva frente a terceros, cuando exista lesi\u00f3n de la misma. Art\u00edculo 508. Consecuencias de la preterici\u00f3n no intencional. 1. El legitimario preterido no intencionalmente tiene derecho, salvo previsi\u00f3n distinta del disponente, a una porci\u00f3n del caudal relicto igual a la que despu\u00e9s de la reducci\u00f3n corresponda al menos favorecido por aqu\u00e9l. Esta porci\u00f3n se formar\u00e1 reduciendo proporcionalmente las participaciones de los restantes legitimarios, aunque \u00e9stos tendr\u00e1n derecho a pagar al preterido su parte en met\u00e1lico. A la reducci\u00f3n se le aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 496. 2. Cuando todos o el \u00fanico legitimario de grado preferente hayan sido preteridos no intencionalmente y no haya sido designado heredero o legatario ning\u00fan otro descendiente, se produce la delaci\u00f3n legal de todo el caudal relicto. 3. El preterido no intencionalmente tendr\u00e1, adem\u00e1s, el derecho que pueda corresponderle a reclamar la leg\u00edtima colectiva frente a terceros, cuando exista lesi\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V Desheredaci\u00f3n y exclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 509. Desheredaci\u00f3n con causa legal. 1. Solo produce los efectos dispuestos en el art\u00edculo 511 la desheredaci\u00f3n que se funda en una causa legal, cierta y expresada en el pacto o testamento, o en el acto de ejecuci\u00f3n de la fiducia. 2. La prueba de ser cierta la causa corresponde a los herederos del causante, si el desheredado la niega. Art\u00edculo 510. Causas legales de desheredaci\u00f3n. Son causas legales de desheredaci\u00f3n: a) Las de indignidad para suceder. b) Haber negado sin motivo leg\u00edtimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. c) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente, as\u00ed como a su c\u00f3nyuge, si \u00e9ste es ascendiente del desheredado. d) Haber sido judicialmente privado de la autoridad familiar sobre descendientes del causante por sentencia fundada en el incumplimiento del deber de crianza y educaci\u00f3n. Art\u00edculo 511. Efectos de la desheredaci\u00f3n con causa legal. 1. La desheredaci\u00f3n realizada conforme al art\u00edculo 509 priva al desheredado de la condici\u00f3n de legitimario y de las atribuciones sucesorias que le correspondan por cualquier t\u00edtulo, excepto de las voluntarias posteriores a la desheredaci\u00f3n. 2. Adem\u00e1s, extingue la leg\u00edtima colectiva si no hubiera otros descendientes que conserven la condici\u00f3n de legitimarios. 3. La reconciliaci\u00f3n posterior entre el disponente y el desheredado o el perd\u00f3n de aqu\u00e9l a \u00e9ste, privan al disponente del derecho a desheredar y dejan sin efecto la desheredaci\u00f3n ya hecha. Art\u00edculo 512. Exclusi\u00f3n voluntaria de descendientes. 1. El disponente puede excluir a los legitimarios de grado preferente aunque no concurran los requisitos del art\u00edculo 509 y aun sin alegaci\u00f3n de causa alguna. 2. Los legitimarios excluidos no tienen otros derechos que el que pueda corresponderles a reclamar la leg\u00edtima colectiva frente a terceros, cuando exista lesi\u00f3n de la misma, y los que les correspondan en la sucesi\u00f3n legal, salvo lo dispuesto en los dos art\u00edculos siguientes. Art\u00edculo 513. Exclusi\u00f3n absoluta. 1. La exclusi\u00f3n es absoluta cuando el disponente ha expresado su voluntad de privar al excluido de todo derecho en la sucesi\u00f3n. La misma consideraci\u00f3n tiene la desheredaci\u00f3n pretendida que no cumpla los requisitos expresados en el art\u00edculo 509. 2. Los excluidos absolutamente quedan privados del derecho a suceder abintestato y del de ejercitar la acci\u00f3n de lesi\u00f3n que pudiera corresponderles, en los que ser\u00e1n sustituidos por sus estirpes de descendientes si los tuvieran. 3. No obstante, si la exclusi\u00f3n absoluta afecta a todos o al \u00fanico legitimario, conservar\u00e1n el derecho a suceder abintestato y a reclamar la leg\u00edtima colectiva frente a terceros, cuando exista lesi\u00f3n de la misma. Art\u00edculo 514. Error en el motivo o la causa. Si el motivo de la exclusi\u00f3n, aun absoluta, o la causa de la desheredaci\u00f3n, expresados en el t\u00edtulo sucesorio, son err\u00f3neos, pero no han sido determinantes, se tienen por no puestos. Si han sido determinantes, se producen para los legitimarios de grado preferente las consecuencias de la preterici\u00f3n no intencional.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI Alimentos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 515. Derecho a alimentos. 1. Los legitimarios de grado preferente que al hacerse efectivas las disposiciones sucesorias est\u00e9n en situaci\u00f3n legal de pedir alimentos podr\u00e1n reclamar los que les corresponder\u00edan, como descendientes del causante, de los sucesores de \u00e9ste, en proporci\u00f3n a los bienes recibidos. 2. Estos derechos de alimentos solo proceder\u00e1n en la medida en que no est\u00e9 obligado a prestarlos el viudo usufructuario o los parientes del alimentista conforme a la legislaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII De la sucesi\u00f3n legal<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 516. Procedencia. En defecto, total o parcial, de sucesi\u00f3n ordenada v\u00e1lida y eficazmente por pacto o testamento, se abre la sucesi\u00f3n legal. Art\u00edculo 517. Orden de sucesi\u00f3n legal. 1. En la sucesi\u00f3n legal la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la l\u00ednea recta descendente. 2. En defecto de descendientes: 1.\u00ba Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente. 2.\u00ba Los bienes no recobrables ni troncales, y tambi\u00e9n \u00e9stos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al c\u00f3nyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Aut\u00f3noma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia. Art\u00edculo 518. Diversidad de llamamientos universales. 1. En la sucesi\u00f3n legal de una persona pueden concurrir diferentes llamamientos universales en atenci\u00f3n al car\u00e1cter troncal o no troncal de los bienes que integran el caudal relicto. 2. La declaraci\u00f3n de herederos legales deber\u00e1 expresar si se refiere solo a los bienes no troncales, solo a los troncales, con indicaci\u00f3n de la l\u00ednea de que procedan, o a ambos tipos de bienes. Si falta dicha menci\u00f3n, se presumir\u00e1 que la declaraci\u00f3n se ha limitado a los bienes no troncales y no impedir\u00e1 instar una nueva declaraci\u00f3n referida a los troncales. Art\u00edculo 519. Principio de proximidad de grado. 1. Dentro de cada l\u00ednea, el pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo en grado excluye al m\u00e1s remoto, salvo en los casos en que proceda el derecho de sustituci\u00f3n legal. 2. Repudiando la herencia el pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos llamados por la ley, heredar\u00e1n los del grado siguiente por su propio derecho y no como sustitutos del repudiante. 3. Los parientes de la misma l\u00ednea y grado heredan por cabezas o a partes iguales, salvo previsi\u00f3n legal en contrario. Art\u00edculo 520. Ineficacia del llamamiento. 1. Cuando el llamado a la sucesi\u00f3n legal no puede o no quiere suceder, se procede conforme al siguiente orden: 1.\u00ba Si se trata de un descendiente o hermano del causante y de alguno de los supuestos de sustituci\u00f3n legal, ocupan su lugar sus estirpes de descendientes. 2.\u00ba No aplic\u00e1ndose la sustituci\u00f3n legal, su parte acrecer\u00e1 a los coherederos. 3.\u00ba Si tampoco hubiera acrecimiento, suceder\u00e1n por derecho propio los parientes del grado siguiente o, en su caso, las personas que ocuparan el siguiente lugar, todo ello seg\u00fan el orden de delaci\u00f3n legal. 2. Quienes reciban la porci\u00f3n del llamado ausente deber\u00e1n cumplir las obligaciones que impone el art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II Sucesi\u00f3n de los descendientes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 521. No discriminaci\u00f3n. Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y dem\u00e1s ascendientes sin distinci\u00f3n de sexo, edad o filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 522. Sucesi\u00f3n a favor de los hijos. Los hijos del difunto le heredan siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales. Art\u00edculo 523. Sucesi\u00f3n a favor de otros descendientes. 1. Los nietos y dem\u00e1s descendientes heredan por sustituci\u00f3n legal, en los casos y en la forma previstos en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo Primero de este Libro. 2. Repudiando la herencia el descendiente m\u00e1s pr\u00f3ximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los descendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos llamados por la ley, heredar\u00e1n los del grado siguiente por su propio derecho y no como sustitutos del repudiante.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Recobros y sucesi\u00f3n troncal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 524. Recobro de liberalidades. 1. Los ascendientes o hermanos de quien fallece sin pacto o testamento y sin descendencia recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a \u00e9ste y que a\u00fan existan en el caudal. 2. El recobro de los hermanos, en los casos en que proceda la sustituci\u00f3n legal, pasar\u00e1 a sus hijos o nietos. 3. El recobro de liberalidades por los ascendientes o hermanos se entender\u00e1 sin perjuicio del derecho de viudedad que corresponda al c\u00f3nyuge del donatario fallecido. 4. Cuando los bienes donados pertenecieran a la comunidad conyugal, el recobro se ejercitar\u00e1 por cada c\u00f3nyuge sobre la mitad indivisa de aqu\u00e9llos y para su patrimonio privativo. Art\u00edculo 525. Recobro, habiendo descendientes. Procede tambi\u00e9n el recobro ordenado en el art\u00edculo anterior si, habiendo ya reca\u00eddo por t\u00edtulo lucrativo los bienes en descendientes del finado, fallecen todos \u00e9stos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro. Art\u00edculo 526. Sucesi\u00f3n troncal. Cuando no haya lugar a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos anteriores, la sucesi\u00f3n en los bienes troncales se deferir\u00e1: 1.\u00ba A los hermanos e hijos y nietos de hermanos por la l\u00ednea de donde procedan los bienes. Los hijos y nietos de hermanos suceden por sustituci\u00f3n legal o por derecho propio conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 532. 2.\u00ba Al padre o madre, seg\u00fan la l\u00ednea de donde los bienes procedan. 3.\u00ba A los m\u00e1s pr\u00f3ximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, o hasta el sexto si se trata de bienes troncales de abolorio, entre los que desciendan de un ascendiente com\u00fan propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a t\u00edtulo gratuito. Concurriendo t\u00edos y sobrinos del transmitente, cuando unos y otros sean parientes del mismo grado respecto del causante, los primeros ser\u00e1n excluidos por los segundos. Art\u00edculo 527. Bienes troncales de abolorio. 1. Son bienes troncales de abolorio todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisici\u00f3n inmediatos. 2. Se entiende que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, cuando perteneci\u00f3 a alg\u00fan pariente de la generaci\u00f3n de los abuelos del causante o m\u00e1s alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el n\u00famero de transmisiones intermedias. Art\u00edculo 528. Bienes troncales simples. 1. Son bienes troncales simples los que el causante haya recibido a t\u00edtulo gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado. 2. Se except\u00faan los que el causante hubiera adquirido de uno de sus padres procedentes de la comunidad conyugal de ambos cuando seg\u00fan las reglas de la sucesi\u00f3n no troncal le correspondiera heredar al otro progenitor.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV Sucesi\u00f3n de los ascendientes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 529. Sucesi\u00f3n a favor de los padres. 1. La herencia se defiere al padre y a la madre por partes iguales. 2. En el caso de que uno de los padres haya premuerto al causante o no quiera o no pueda aceptar la herencia, su parte acrecer\u00e1 al otro progenitor. Art\u00edculo 530. Sucesi\u00f3n a favor de otros ascendientes. 1. A falta de padre y de madre, o cuando ambos no quieran o no puedan aceptar, la herencia se defiere a los ascendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado. 2. Si concurren varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma l\u00ednea paterna o materna, la herencia se defiere por cabezas. Si alguno de los llamados no quiere o no puede aceptar, su parte acrecer\u00e1 a los dem\u00e1s coherederos. 3. Si los ascendientes son de l\u00edneas diferentes, pero de igual grado, la mitad se defiere a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada l\u00ednea, la divisi\u00f3n se har\u00e1 por cabezas, con derecho de acrecer en favor de los coherederos de la misma l\u00ednea en caso de que alg\u00fan llamado no quiera o no pueda aceptar la herencia. Si todos los ascendientes de una l\u00ednea no quieren o no pueden aceptar, su mitad acrecer\u00e1 a los ascendientes del mismo grado de la otra l\u00ednea.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V Sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge y los colaterales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Sucesi\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge viudo. 1. El llamamiento al c\u00f3nyuge sobreviviente no tendr\u00e1 lugar si al fallecimiento del causante estuviera decretada judicialmente la separaci\u00f3n, se encontraran en tr\u00e1mite, a instancia de uno o ambos c\u00f3nyuges, los procedimientos dirigidos a obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio, el divorcio o la separaci\u00f3n, o si estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. 2. Si el viudo heredero legal falleciera sin haber dispuesto por cualquier t\u00edtulo de todos los bienes adquiridos de su c\u00f3nyuge, se deferir\u00e1n los que quedaren a los parientes del premuerto llamados, en tal momento, a su sucesi\u00f3n legal, como herederos de \u00e9ste y sustitutos de aqu\u00e9l. A falta de estos parientes, tales bienes quedar\u00e1n integrados en la herencia del sobreviviente. Art\u00edculo 532. Sucesi\u00f3n a favor de hermanos y sobrinos. 1. Los hermanos e hijos y nietos de hermanos son llamados con preferencia a los dem\u00e1s colaterales. 2. Si no concurren m\u00e1s que hermanos de doble v\u00ednculo, la delaci\u00f3n tiene lugar por partes iguales 3. Si concurren hermanos con descendientes de otros hermanos de doble v\u00ednculo sustituidos, la herencia se defiere a los primeros por derecho propio y a los segundos por sustituci\u00f3n legal. 4. Si por falta de hermanos concurren solamente hijos y nietos de hermanos sustituidos, los primeros dividen por cabezas y los segundos por estirpes, pero si concurren solo hijos o solo nietos de hermanos sustituidos, dividen por cabezas, todo ello conforme a lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 338. Art\u00edculo 533. Sucesi\u00f3n a favor de medio hermanos y sobrinos. 1. Si concurren hermanos de doble v\u00ednculo con medio hermanos, los primeros son llamados a doble cuota de la herencia que los segundos. 2. En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, la herencia se defiere a todos por partes iguales. 3. La herencia se defiere a los hijos y nietos de los medio hermanos por cabezas o por estirpes, seg\u00fan las reglas establecidas para los descendientes de hermanos de doble v\u00ednculo. Art\u00edculo 534. Sucesi\u00f3n a favor de otros colaterales. 1. No habiendo hermanos ni hijos o nietos de hermanos, la herencia se defiere a los dem\u00e1s parientes del causante en l\u00ednea colateral hasta el cuarto grado. 2. La delaci\u00f3n en favor de estos colaterales se verifica sin distinci\u00f3n de l\u00edneas ni preferencia entre ellos por raz\u00f3n del doble v\u00ednculo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI Sucesi\u00f3n en defecto de parientes y c\u00f3nyuge<\/p>\n<p>Art\u00edculo 535. Sucesi\u00f3n a favor de la Comunidad Aut\u00f3noma. 1. En defecto de las personas legalmente llamadas a la sucesi\u00f3n conforme a las reglas anteriores, sucede la Comunidad Aut\u00f3noma. 2. Previa declaraci\u00f3n judicial de herederos, la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n destinar\u00e1 los bienes heredados o el producto de su enajenaci\u00f3n a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragon\u00e9s en donde el causante hubiera tenido su \u00faltimo domicilio. Art\u00edculo 536. Privilegio del Hospital de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia. 1. En los supuestos del art\u00edculo anterior, el Hospital de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia ser\u00e1 llamado, con preferencia, a la sucesi\u00f3n legal de los enfermos que fallezcan en \u00e9l o en establecimientos dependientes. 2. Previa declaraci\u00f3n judicial de herederos, la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n destinar\u00e1 los bienes heredados o el producto de su enajenaci\u00f3n a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO DERECHO PATRIMONIAL<\/p>\n<p>T\u00cdTULO PRIMERO De las relaciones de vecindad<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Disposiciones generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 537. Relaciones de vecindad. 1. Los vecinos podr\u00e1n establecer normas espec\u00edficas para sus relaciones de vecindad, que obligar\u00e1n \u00fanicamente a quienes las acordaron. 2. Los actos realizados y soportados en el \u00e1mbito de las relaciones de vecindad se presumen de mera tolerancia. 3. No se extinguen por prescripci\u00f3n las acciones para exigir la correcta observancia de las relaciones de vecindad. Art\u00edculo 538. Del uso adecuado de los inmuebles o sitios. Los propietarios de inmuebles o sitios y los titulares de cualquier otro derecho real o personal de uso y disfrute de los mismos, en el ejercicio de sus derechos, no pueden causar riesgo, ni tampoco m\u00e1s perjuicio o incomodidad que los que resulten del uso razonable de la finca seg\u00fan su naturaleza, destino, condiciones generales del entorno y usos del lugar, todo ello conforme al principio de buena fe.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00c1rboles y plantaciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 539. Inmisi\u00f3n de ra\u00edces y ramas. 1. Si las ramas de algunos \u00e1rboles se extendieren sobre una finca vecina, tendr\u00e1 el titular de esta derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las ra\u00edces de los \u00e1rboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el titular del suelo en que se introduzcan podr\u00e1 cortarlas por s\u00ed mismo dentro de su heredad, en ambos casos mediando justa causa. 2. Si es un \u00e1rbol frutal el que extiende sus ramas sobre la finca vecina, el titular de esta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo pacto o costumbre distinta. En caso de que las ra\u00edces o ramas ocasionen un perjuicio a su finca, podr\u00e1 utilizar las facultades que le concede el apartado anterior. 3. Si, reclamado el corte de las ramas, el poseedor del \u00e1rbol no lo hiciere en un tiempo prudencial, el titular del suelo podr\u00e1 cortar las que se hayan introducido en su finca. 4. El corte de ra\u00edces y ramas se har\u00e1 en la \u00e9poca y con las t\u00e9cnicas m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n del \u00e1rbol. Art\u00edculo 540. Plantaciones. 1. El propietario que plante arbustos o \u00e1rboles en predios destinados a plantaci\u00f3n o cultivo deber\u00e1 hacerlo a la distancia m\u00ednima autorizada por la costumbre u ordenanzas del lugar, y, en su defecto, a la de cincuenta cent\u00edmetros si son arbustos o dos metros si son \u00e1rboles, a contar desde la l\u00ednea divisoria. 2. Los \u00e1rboles existentes en un seto vivo medianero se presumen tambi\u00e9n medianeros y no podr\u00e1n arrancarse sino de com\u00fan acuerdo entre los colindantes, salvo que causen un perjuicio grave a cualquiera de los due\u00f1os. 3. En las plantaciones forestales se estar\u00e1 a lo dispuesto por la legislaci\u00f3n especial. Art\u00edculo 541. \u00c1rboles que amenazan caerse. 1. Cuando alg\u00fan \u00e1rbol amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transe\u00fantes por una v\u00eda p\u00fablica o particular, el due\u00f1o del \u00e1rbol est\u00e1 obligado a arrancarlo y retirarlo, y, si no lo verificare, se har\u00e1 a su costa por mandato de la autoridad competente. 2. El due\u00f1o responder\u00e1 de los da\u00f1os causados por la ca\u00edda de \u00e1rboles colocados en sitios de tr\u00e1nsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Construcciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 542. Paso por raz\u00f3n de obras. Si fuere indispensable para construir o reparar alg\u00fan edificio pasar materiales por finca ajena o colocar en ella andamios u otros objetos para la obra, el titular de esta finca est\u00e1 obligado a consentirlo, recibiendo la indemnizaci\u00f3n correspondiente al perjuicio que se le irrogue. Art\u00edculo 543. Uso de pared medianera. El condue\u00f1o de una pared medianera est\u00e1 facultado para realizar cualquier uso y aprovechamiento de la misma hasta donde su destino y estado actuales lo permitan, siempre que no perturbe el uso com\u00fan y respectivo de los otros condue\u00f1os, e indemnizando los perjuicios que cause.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV Aguas pluviales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 544. Paso natural del agua pluvial. Los predios inferiores est\u00e1n sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra humana descienden de los predios superiores, as\u00ed como la tierra o piedra que arrastran en su curso, sin que el due\u00f1o del predio inferior pueda hacer obras que lo impidan, ni el del superior, obras que lo agraven.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V Luces y vistas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 545. R\u00e9gimen normal de luces y vistas. 1. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera, pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeci\u00f3n a dimensiones determinadas. 2. Dichos huecos carecer\u00e1n de balcones y otros voladizos y deber\u00e1n estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protecci\u00f3n semejante o equivalente, si no hay dos metros de distancia en vistas rectas o sesenta cent\u00edmetros en vistas de costado u oblicuas. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable a los huecos abiertos sobre una v\u00eda de uso p\u00fablico. Art\u00edculo 546. Toma de medidas. Las distancias de que habla el apartado 2 del art\u00edculo 545 se medir\u00e1n, en las vistas rectas, desde la l\u00ednea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos y desde la l\u00ednea de estos donde los haya, y, para las oblicuas, desde la l\u00ednea de separaci\u00f3n de las dos propiedades. Art\u00edculo 547. Huecos en pared medianera. 1. Si la pared medianera tiene adosadas al otro lado edificaciones o construcciones, los huecos para luces y vistas solo pueden abrirse por encima del punto com\u00fan de elevaci\u00f3n. 2. Los huecos para luces y vistas no son un signo contrario a la condici\u00f3n medianera de la pared. Art\u00edculo 548. Voladizos. 1. Se entiende por voladizo los balcones y dem\u00e1s salientes que sobresalen suficientemente del paramento de la pared, est\u00e1n colocados debajo de un hueco de la misma y permiten asomarse, apoyarse o moverse por el saliente y mirar la finca vecina. 2. No se consideran voladizos los aleros, los elementos arquitect\u00f3nicos de la pared ni otros elementos salientes existentes en la finca. 3. No prescribe la acci\u00f3n para exigir la supresi\u00f3n de los voladizos existentes dentro de las distancias determinadas en el apartado 2 del art\u00edculo 545. Art\u00edculo 549. Protecciones. 1. Las protecciones deber\u00e1n colocarse sin invadir la finca vecina. En pared medianera, no podr\u00e1n colocarse m\u00e1s all\u00e1 de su eje. 2. No prescribe la acci\u00f3n para exigir la colocaci\u00f3n de protecciones. Art\u00edculo 550. Derecho a edificar o construir. 1. La facultad de abrir huecos para luces y vistas concedida en los art\u00edculos anteriores no limita, altera ni modifica el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en \u00e9l sin sujeci\u00f3n a distancia alguna y como estime conveniente. 2. Tambi\u00e9n podr\u00e1, sin necesidad de edificar o construir, obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para su vida familiar o personal.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II De las servidumbres<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO PRIMERO Disposiciones generales<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera Concepto, clases y caracteres<\/p>\n<p>Art\u00edculo 551. Concepto. 1. La servidumbre es el derecho real limitado de goce establecido sobre una finca en beneficio de otra. 2. La finca a cuyo favor est\u00e1 constituida la servidumbre se llama finca dominante; la que la sufre, finca sirviente. Art\u00edculo 552. Clases de servidumbres. 1. Las servidumbres pueden ser aparentes o no aparentes, positivas o negativas, continuas o discontinuas. 2. Es aparente la servidumbre que se anuncia por signos exteriores, visibles, materiales, objetivos y permanentes que revelan el uso y aprovechamiento de la misma, siendo servidumbres no aparentes todas las dem\u00e1s. 3. La servidumbre es positiva cuando otorga al titular de la finca dominante un determinado uso de la finca sirviente, y es negativa cuando consiste en una limitaci\u00f3n de las facultades del titular de la finca sirviente. 4. La servidumbre continua es aquella cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervenci\u00f3n humana. La servidumbre discontinua es la que se usa a intervalos m\u00e1s o menos largos y depende de actos humanos. Art\u00edculo 553. Utilidad, inseparabilidad y permanencia. 1. La servidumbre se constituye para utilidad exclusiva de la finca dominante, de la que es inseparable. Tambi\u00e9n pueden constituirse servidumbres rec\u00edprocas entre fincas dominantes y sirvientes. 2. La servidumbre tiene car\u00e1cter permanente, salvo si ha sido constituida bajo t\u00e9rmino o condici\u00f3n. Art\u00edculo 554. Indivisibilidad. 1. Las servidumbres son indivisibles. Si la finca sirviente se divide o se segrega una parte de la misma, la servidumbre no se modifica, y cada uno de los titulares de las fincas resultantes tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. 2. Si la finca dominante se divide o se segrega una parte de la misma, cada uno de los titulares de las fincas resultantes puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso ni agrav\u00e1ndola de otra manera. Art\u00edculo 555. Derechos reales de aprovechamiento parcial. Los derechos reales de aprovechamiento parcial establecidos a favor de una o varias personas o de una comunidad sobre una finca ajena, con independencia de toda relaci\u00f3n entre fincas, se rigen, en todo aquello que no determine su t\u00edtulo constitutivo, por el r\u00e9gimen general de las servidumbres, en lo que sea compatible.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Contenido de las servidumbres<\/p>\n<p>Art\u00edculo 556. Contenido de las servidumbres. 1. Al establecerse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso. 2. El t\u00edtulo y, en su caso, el signo aparente o la posesi\u00f3n de la servidumbre constituida por usucapi\u00f3n determinan los derechos de la finca dominante y las obligaciones de la sirviente. En su defecto, la servidumbre se regir\u00e1 por las disposiciones del presente T\u00edtulo que le sean aplicables. 3. A falta de acuerdo entre los interesados sobre el contenido de la servidumbre, su determinaci\u00f3n se llevar\u00e1 a efecto por decisi\u00f3n judicial en atenci\u00f3n al t\u00edtulo, los signos aparentes, las circunstancias de las fincas y la costumbre del lugar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 557. Ejercicio civiliter. La servidumbre se ejerce de la forma m\u00e1s adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a su vez, del modo menos inc\u00f3modo y lesivo para la finca sirviente. Art\u00edculo 558. Obras en las fincas. 1. Las obras y los trabajos necesarios para el establecimiento, el uso y la conservaci\u00f3n de la servidumbre corren a cargo del titular de la finca dominante, salvo que el t\u00edtulo de constituci\u00f3n establezca otra cosa. El propietario de la finca sirviente, si es preciso, debe tolerar su ocupaci\u00f3n temporal para que se ejecuten dichas obras. 2. Si fuesen varias las fincas dominantes, los titulares de todas ellas estar\u00e1n obligados a contribuir a los gastos de que trata el apartado anterior en proporci\u00f3n al beneficio que a cada uno reporte la obra. El que no quiera contribuir podr\u00e1 eximirse renunciando a la servidumbre. 3. Si la servidumbre reporta una utilidad efectiva a la finca sirviente, su titular debe contribuir a los gastos de establecimiento, uso y conservaci\u00f3n en la proporci\u00f3n antes expresada, salvo pacto en contrario. 4. El titular de la finca sirviente no puede hacer ninguna obra que perjudique o dificulte el ejercicio de la servidumbre. Art\u00edculo 559. Liberaci\u00f3n de cargas. Si el titular de la finca sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservaci\u00f3n de la misma, podr\u00e1 liberarse de esta carga abandonando su finca al titular de la dominante. Art\u00edculo 560. Modificaci\u00f3n de la servidumbre. 1. El propietario de la finca sirviente, si el ejercicio de la servidumbre le resulta excesivamente gravoso o inc\u00f3modo, puede exigir, a su cargo, las modificaciones que crea convenientes en la forma y el lugar de prestaci\u00f3n de la servidumbre, siempre que no disminuyan su valor y utilidad. 2. La forma de prestar la servidumbre puede adquirirse por usucapi\u00f3n o extinguirse por prescripci\u00f3n, como la servidumbre misma y de la misma manera.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3.\u00aa Constituci\u00f3n de las servidumbres<\/p>\n<p>Art\u00edculo 561. Constituci\u00f3n. Las servidumbres se constituyen: a) Por voluntad de los titulares de las fincas dominante y sirviente. b) Por voluntad del titular de la finca dominante, con car\u00e1cter forzoso para el de la finca sirviente, cuando la ley as\u00ed lo contempla. c) Por signo aparente. d) Por usucapi\u00f3n. Art\u00edculo 562. Legitimaci\u00f3n. 1. Pueden constituir una servidumbre los propietarios de la finca dominante o sirviente y los titulares de derechos reales posesorios sobre estas. En este \u00faltimo caso, la servidumbre tiene el alcance y la duraci\u00f3n de sus derechos. 2. El que tenga la propiedad de una finca cuyo usufructo pertenezca a otro podr\u00e1 imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo. Art\u00edculo 563. Servidumbre sobre finca indivisa. 1. Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los cotitulares. 2. La concesi\u00f3n hecha solamente por algunos de los cotitulares quedar\u00e1 en suspenso hasta el momento en que la otorgue el \u00faltimo de todos ellos. Art\u00edculo 564. Servidumbre sobre finca propia. 1. Es posible constituir servidumbre sobre finca propia, quedando su efectividad subordinada a que la finca dominante o la sirviente cambien de titularidad. 2. Si los titulares de la finca dominante y de la sirviente coinciden parcialmente, la servidumbre producir\u00e1 efectos desde el momento de su constituci\u00f3n. Art\u00edculo 565. Constituci\u00f3n forzosa de servidumbres. Cuando la ley conceda al titular de una finca derecho a constituir servidumbre sobre finca ajena y no hubiera acuerdo sobre su constituci\u00f3n o la forma de su ejercicio, resolver\u00e1 el juez, que fijar\u00e1 la forma menos gravosa para quien deba padecerla, as\u00ed como la correspondiente indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 566. Constituci\u00f3n por signo aparente. 1. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas se considerar\u00e1 suficiente, cuando se enajenare una, para que se entienda constituida la servidumbre, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el t\u00edtulo de enajenaci\u00f3n. 2. La regla establecida en el apartado anterior se aplicar\u00e1 a las fincas resultantes por divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de aquella sobre la que existiera el signo aparente. Art\u00edculo 567. Constituci\u00f3n de las servidumbres negativas. 1. Las servidumbres negativas no pueden constituirse por usucapi\u00f3n. 2. La falta de t\u00edtulo constitutivo de las servidumbres negativas \u00fanicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del due\u00f1o de la finca sirviente.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4.\u00aa Usucapi\u00f3n de las servidumbres<\/p>\n<p>Art\u00edculo 568. Usucapi\u00f3n de las servidumbres aparentes. Todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapi\u00f3n de diez a\u00f1os entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo t\u00edtulo ni buena fe. Art\u00edculo 569. Usucapi\u00f3n de las servidumbres no aparentes. Las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesi\u00f3n, pueden adquirirse por usucapi\u00f3n de diez a\u00f1os entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo t\u00edtulo. En todo caso, la posesi\u00f3n inmemorial, pac\u00edfica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripci\u00f3n adquisitiva. Art\u00edculo 570. C\u00f3mputo del tiempo. En la constituci\u00f3n de servidumbres por usucapi\u00f3n, el tiempo de la posesi\u00f3n se contar\u00e1 desde el d\u00eda en que el titular de la finca dominante hubiera empezado a ejercerla sobre la finca sirviente.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 5.\u00aa Extinci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las servidumbres<\/p>\n<p>Art\u00edculo 571. Causas de extinci\u00f3n. 1. Las servidumbres se extinguen por: a) El no uso durante veinte a\u00f1os. Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas y desde el d\u00eda en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas, excepto en el supuesto de servidumbre sobre finca propia. b) El cumplimiento del plazo o la realizaci\u00f3n de la condici\u00f3n si la servidumbre se hubiera sometido a t\u00e9rmino o condici\u00f3n resolutorios. c) La renuncia del titular de la finca dominante. d) La redenci\u00f3n convenida entre el titular de la finca dominante y el de la sirviente. e) Cuando la servidumbre se hubiera constituido por el titular de un derecho real posesorio sobre la finca, al extinguirse este. f) La p\u00e9rdida total de la finca sirviente o de la dominante. 2. La reuni\u00f3n en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente solo ser\u00e1 causa de extinci\u00f3n de la servidumbre si el titular de ambas declara su voluntad en tal sentido. Art\u00edculo 572. Extinci\u00f3n por modificaci\u00f3n de las fincas. 1. La divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de la finca dominante permite al titular de la finca sirviente exigir la extinci\u00f3n de la servidumbre respecto de las fincas resultantes para las que no sea necesario el uso de la misma. 2. La divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de la finca sirviente permite a los titulares de las fincas resultantes que no sean necesarias para el uso de la servidumbre exigir la extinci\u00f3n de la misma respecto a estas fincas. Art\u00edculo 573. Prescripci\u00f3n extintiva sobre finca en comunidad. Si la finca dominante perteneciera a varios en com\u00fan, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II Servidumbres de luces y vistas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 574. Signos aparentes. Los voladizos, en pared propia o medianera, que caigan sobre fundo ajeno son los \u00fanicos signos aparentes de servidumbres de luces y vistas. No lo son la falta de la protecci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 545 ni tampoco los voladizos sobre fundo propio. Art\u00edculo 575. Imposibilidad de usucapi\u00f3n. La servidumbre no aparente de luces y vistas, al no ser susceptible de posesi\u00f3n, no puede adquirirse por usucapi\u00f3n. Art\u00edculo 576. Efectos. Cuando, por cualquier t\u00edtulo, se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el due\u00f1o del predio sirviente no podr\u00e1 edificar a menos de tres metros de distancia, tom\u00e1ndose la medida de la manera indicada en el art\u00edculo 546.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III Servidumbre forzosa de paso<\/p>\n<p>Art\u00edculo 577. Servidumbre de paso. 1. El titular de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida o con salida insuficiente a una v\u00eda p\u00fablica tiene derecho a exigir la constituci\u00f3n forzosa de servidumbre de paso por las fincas vecinas, pagando la correspondiente indemnizaci\u00f3n. 2. El paso debe darse por el punto menos perjudicial o inc\u00f3modo para las fincas gravadas y, si es compatible, por el punto m\u00e1s beneficioso para la finca dominante. 3. La anchura y las caracter\u00edsticas de la servidumbre de paso ser\u00e1n las adecuadas para la utilizaci\u00f3n normal de la finca dominante. Art\u00edculo 578. Indemnizaciones. 1. Si la servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para la finca dominante estableciendo una v\u00eda permanente, la indemnizaci\u00f3n consistir\u00e1 en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en la finca sirviente. 2. Cuando la servidumbre se limite al paso necesario a trav\u00e9s de la finca sirviente sin v\u00eda permanente, la indemnizaci\u00f3n consistir\u00e1 en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen. Art\u00edculo 579. Constituci\u00f3n por partici\u00f3n o enajenaci\u00f3n. Si, adquirida una finca por partici\u00f3n o cualquier otro t\u00edtulo, quedare sin salida a una v\u00eda p\u00fablica, el copart\u00edcipe o transmitente est\u00e1 obligado a dar paso, sin que, salvo pacto en contrario, proceda indemnizaci\u00f3n. Art\u00edculo 580. Desaparici\u00f3n de la necesidad de paso. 1. Si el paso concedido a una finca deja de ser necesario por haber adquirido su titular otra colindante que est\u00e9 contigua a la v\u00eda p\u00fablica, el titular de la finca sirviente podr\u00e1 pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnizaci\u00f3n. 2. Lo mismo se entender\u00e1 en el caso de abrirse una nueva v\u00eda que d\u00e9 acceso a la finca enclavada.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV Servidumbre forzosa de acceso a red general<\/p>\n<p>Art\u00edculo 581. Servidumbre de acceso a red general. 1. El titular de una finca que carezca de conexi\u00f3n a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energ\u00eda, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones u otros servicios, tiene derecho a exigir la constituci\u00f3n forzosa de servidumbre de acceso a la red, pagando la correspondiente indemnizaci\u00f3n. 2. La servidumbre solo puede exigirse cuando la conexi\u00f3n a la red general no pueda realizarse por otro sitio sin gastos desproporcionados. 3. El acceso debe darse por el punto menos perjudicial para las fincas gravadas y, si es compatible, por el m\u00e1s beneficioso para la finca dominante, con respeto, en todo caso, de las disposiciones legalmente aplicables al tipo de red de que se trate.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V Derechos de pastos y ademprios<\/p>\n<p>Secci\u00f3n primera Servidumbres<\/p>\n<p>Art\u00edculo 582. Alera foral. 1. La servidumbre de pastos de d\u00eda, unilateral o rec\u00edproca, entre t\u00e9rminos de pueblos contiguos, denominada alera foral, se regir\u00e1 por lo estatuido en el t\u00edtulo, por la costumbre local o comarcal y por las concordias, pactos y otros actos jur\u00eddicos. 2. El r\u00e9gimen de la alera foral ser\u00e1 supletorio, en lo que sea compatible, del de las servidumbres de pastos que guarden semejanza con la misma. Art\u00edculo 583. Servidumbres de pastos. 1. Las servidumbres de pastos podr\u00e1n constituirse por t\u00edtulo o por usucapi\u00f3n. 2. El titular de una finca gravada con servidumbre de pastos podr\u00e1 cerrarla, pero deber\u00e1 dejar paso suficiente para el acceso del ganado. La misma obligaci\u00f3n corresponde a los titulares de las fincas circundantes, una vez levantadas las cosechas, si no existe paso caba\u00f1al o acceso por v\u00eda p\u00fablica. 3. Tambi\u00e9n puede adquirirse como servidumbre accesoria el derecho de abrevar. Art\u00edculo 584. Ademprios. 1. Los tradicionales derechos de pastos, le\u00f1as y dem\u00e1s ademprios que constituyan derechos reales de aprovechamiento parcial, cuando su existencia est\u00e9 fundada en t\u00edtulo escrito o en la posesi\u00f3n inmemorial, se regir\u00e1n con preferencia por lo estatuido en aquel o lo que resulte de esta, y, en su defecto, por la costumbre. 2. Estos derechos se presumen vitalicios, salvo pacto en contrario. En caso de titularidad comunitaria, se presumen de duraci\u00f3n indefinida.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.\u00aa Comunidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 585. Comunidad en mancom\u00fan. 1. La mancomunidad de pastos, le\u00f1as y dem\u00e1s ademprios que exista por t\u00edtulo o posesi\u00f3n inmemorial ser\u00e1 indivisible, salvo pacto un\u00e1nime. Ning\u00fan comunero podr\u00e1 disponer de su parte sin consentimiento de todos los titulares. 2. Cuando, al dividirse una mancomunidad entre pueblos, no consten las cuotas o aportaciones respectivas, en defecto de otra regla aplicable, se estar\u00e1 al n\u00famero de vecinos de cada pueblo al tiempo de la divisi\u00f3n. Art\u00edculo 586. Comunidad pro diviso. 1. La comunidad pro diviso consistente en la concurrencia de diversos titulares dominicales constituye un condominio especial con atribuci\u00f3n, a uno o a varios, de los aprovechamientos de pastos, le\u00f1as y dem\u00e1s ademprios producidos por la finca. 2. La titularidad de cada aprovechamiento es transmisible entre vivos o por causa de muerte. Si alguno de los titulares enajenare su derecho, los otros part\u00edcipes podr\u00e1n ejercitar el retracto de comuneros, prefiri\u00e9ndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular del aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado. 3. La comunidad de ademprios solo podr\u00e1 extinguirse por acuerdo un\u00e1nime de los part\u00edcipes o por decisi\u00f3n judicial que considere gravemente lesiva la permanencia de la comunidad. Podr\u00e1 tambi\u00e9n decidirse la concentraci\u00f3n de derechos en funci\u00f3n de la utilidad m\u00e1s adecuada de la finca. Art\u00edculo 587. R\u00e9gimen com\u00fan. Las comunidades de los dos art\u00edculos anteriores se regir\u00e1n por el t\u00edtulo y por la costumbre local o general. De no resultar de ellos otra cosa, cada titular podr\u00e1 ejercitar su aprovechamiento en toda la extensi\u00f3n que consienta el disfrute correspondiente a los dem\u00e1s titulares.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III Del derecho de abolorio o de la saca<\/p>\n<p>Art\u00edculo 588. Concepto. El derecho de abolorio o de la saca es un derecho de adquisici\u00f3n preferente, ejercitable como tanteo y, subsidiariamente, como retracto, que la ley concede a determinados parientes de quien pretenda enajenar o enajene bienes de abolorio a quien no sea pariente dentro del cuarto grado por la l\u00ednea de procedencia de los bienes. Art\u00edculo 589. Bienes de abolorio. 1. A los efectos de este T\u00edtulo, son bienes de abolorio los inmuebles de naturaleza r\u00fastica y los edificios o parte de ellos, siempre que est\u00e9n situados en Arag\u00f3n y hayan permanecido como tales en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisici\u00f3n inmediatos. 2. Se entiende que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores cuando perteneci\u00f3 a alg\u00fan pariente de la generaci\u00f3n de los abuelos del enajenante o m\u00e1s alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el n\u00famero de transmisiones intermedias. Art\u00edculo 590. Titulares del derecho. 1. Pueden ejercitar el derecho de abolorio, cualquiera que sea su vecindad civil, los descendientes del enajenante mayores de catorce a\u00f1os que sean titulares de bienes de abolorio de id\u00e9ntica procedencia, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la l\u00ednea de procedencia de los bienes, as\u00ed como los ascendientes que le hubiesen donado el inmueble. 2. Si concurren dos o m\u00e1s titulares en el ejercicio del derecho de abolorio, tendr\u00e1n preferencia, por este orden: 1.\u00ba El descendiente m\u00e1s pr\u00f3ximo en grado al enajenante. 2.\u00ba El ascendiente o hermano que hubiese donado el inmueble al enajenante. 3.\u00ba El pariente colateral m\u00e1s pr\u00f3ximo en grado al enajenante. 4.\u00ba En igualdad de grado, el primero en ejercitarlo. Art\u00edculo 591. Enajenaciones. El derecho de abolorio tiene lugar en toda venta o daci\u00f3n en pago, incluso en las efectuadas con car\u00e1cter forzoso mediante subasta, judicial o extrajudicial, u otras formas de realizaci\u00f3n de bienes en procedimientos de apremio. Art\u00edculo 592. Cuota indivisa. 1. El derecho de abolorio es susceptible de ejercicio en la enajenaci\u00f3n de cuota indivisa de bienes de abolorio. 2. Si se enajena un inmueble en su totalidad, no cabe ejercitar el derecho de abolorio sobre una cuota indivisa del mismo. Art\u00edculo 593. Pluralidad de bienes. Cuando se enajene una pluralidad de inmuebles, podr\u00e1 ejercitarse separadamente el derecho de abolorio sobre cualquiera de aquellos que tengan la consideraci\u00f3n de bienes de abolorio, aunque la contraprestaci\u00f3n sea \u00fanica. Art\u00edculo 594. Plazos de ejercicio. 1. El derecho de abolorio podr\u00e1 ejercerse como tanteo, si se hubiese notificado fehacientemente el prop\u00f3sito de enajenar, con indicaci\u00f3n del precio y dem\u00e1s condiciones esenciales del contrato, en el plazo de caducidad de treinta d\u00edas naturales a contar desde la notificaci\u00f3n. 2. Realizada la notificaci\u00f3n previa a la enajenaci\u00f3n, el propietario queda obligado frente al destinatario de aquella durante el plazo de los treinta d\u00edas, aunque desista de su intenci\u00f3n de enajenar. 3. Los efectos de la notificaci\u00f3n caducar\u00e1n si la transmisi\u00f3n proyectada no se lleva a cabo en el plazo de un a\u00f1o, de modo que, si la transmisi\u00f3n tiene lugar transcurrido ese plazo, el destinatario de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 ejercer el retracto en los t\u00e9rminos previstos en el apartado siguiente. 4. El derecho de abolorio podr\u00e1 ejercerse como retracto si no se hubiese notificado el prop\u00f3sito de enajenar, si la notificaci\u00f3n hubiese sido incompleta, si la enajenaci\u00f3n tuviera lugar en condiciones diferentes de las notificadas o si se efectuara antes del transcurso del plazo previsto en el apartado 1, dentro de los siguientes plazos de caducidad: a) Cuando se hubiese notificado fehacientemente la enajenaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n del precio y dem\u00e1s condiciones esenciales del contrato, treinta d\u00edas naturales a contar desde la notificaci\u00f3n. b) A falta de notificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n, el plazo ser\u00e1 de noventa d\u00edas naturales a partir de aquel en el que el retrayente conoci\u00f3 la enajenaci\u00f3n y sus condiciones esenciales, bien a trav\u00e9s de los medios de informaci\u00f3n previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, en el caso de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad, o bien por cualquier otro medio. 5. En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos a\u00f1os de la enajenaci\u00f3n. Art\u00edculo 595. Requisitos del ejercicio del derecho de abolorio. 1. El ejercicio del derecho de abolorio requiere ineludiblemente el pago o consignaci\u00f3n del precio, en met\u00e1lico o mediante un medio de garant\u00eda como la prestaci\u00f3n de aval bancario o el libramiento de cheque conformado dentro de los plazos expresados en el art\u00edculo anterior. 2. Cuando el precio no fuera conocido, tendr\u00e1 que consignarse o garantizarse el precio estimado. Si el juez considerase insuficiente la cantidad consignada o garantizada, fijar\u00e1 la que proceda y conceder\u00e1 al retrayente un plazo de diez d\u00edas para completarla. 3. Para la admisi\u00f3n de la demanda ser\u00e1 necesaria, adem\u00e1s de acompa\u00f1ar el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados anteriores, la presentaci\u00f3n de un principio de prueba documental del parentesco con el enajenante y de la condici\u00f3n de abolorio de los inmuebles enajenados o que se pretenden enajenar. Art\u00edculo 596. Efectos. 1. Por el ejercicio del derecho de abolorio, su titular adquiere el inmueble en las mismas condiciones en que se hubiera pretendido enajenar o se hubiera enajenado. 2. Si se ejercita despu\u00e9s de la enajenaci\u00f3n, deber\u00e1 abonar, adem\u00e1s del precio, los gastos de la transmisi\u00f3n y los gastos necesarios y \u00fatiles hechos en el bien transmitido. 3. El adquirente por derecho de abolorio no podr\u00e1 enajenar el bien adquirido por acto voluntario entre vivos durante cinco a\u00f1os, a no ser que venga a peor fortuna. Art\u00edculo 597. Renuncia. Es v\u00e1lida la renuncia al derecho de abolorio realizada sobre bienes concretos, incluso la hecha sin contemplaci\u00f3n a una determinada enajenaci\u00f3n. Art\u00edculo 598. Concurso de derechos de adquisici\u00f3n preferente. El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualquier otro derecho de adquisici\u00f3n preferente, salvo el de comuneros y los establecidos a favor de entes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV De los contratos sobre ganader\u00eda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 599. Normas supletorias. Para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganader\u00eda, regir\u00e1n los usos observados en el lugar de cumplimiento y los principios generales en los que, tradicionalmente, se inspira el ordenamiento jur\u00eddico aragon\u00e9s y, solo en su defecto, el Derecho general del Estado.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ADICIONALES<\/p>\n<p>Primera. T\u00e9rminos gen\u00e9ricos Las menciones gen\u00e9ricas en masculino que aparecen en el presente C\u00f3digo se entender\u00e1n referidas tambi\u00e9n a su correspondiente femenino. Segunda. Especialidades procesales en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio con hijos a cargo. 1. En los casos de nulidad, separaci\u00f3n y divorcio las medidas judiciales sobre las relaciones familiares de los padres con hijos a cargo, se adoptar\u00e1n en el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento civil, adaptado a las especialidades de la Secci\u00f3n 3\u00aa del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II del Libro Primero del presente C\u00f3digo. 2. Las referencias realizadas al convenio regulador se entender\u00e1n hechas al pacto de relaciones familiares. 3. La demanda y la reconvenci\u00f3n deber\u00e1n ir acompa\u00f1adas de un plan de relaciones familiares. Tercera. Especialidades procesales en los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o parejas de hecho con hijos a cargo. En los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o de parejas de hecho con hijos a cargo, las medidas judiciales sobre las relaciones familiares tras la ruptura, se adoptar\u00e1n en el procedimiento que corresponda seg\u00fan la Ley de Enjuiciamiento civil. La demanda y la reconvenci\u00f3n deber\u00e1n ir acompa\u00f1adas de un plan de relaciones familiares. Cuarta. Revisi\u00f3n de la guarda y custodia. Los casos de atribuci\u00f3n de la guarda y custodia previstos en el apartado 6 del art\u00edculo 80 del presente C\u00f3digo ser\u00e1n revisables en los supuestos de sentencia firme absolutoria.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES REFERIDAS AL LIBRO PRIMERO<\/p>\n<p>Primera. Aplicaci\u00f3n inmediata. 1. Las normas contenidas en los T\u00edtulos Primero, II y III del Libro Primero, salvo la Secci\u00f3n 3\u00aa del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, se aplican \u00edntegramente, a partir del 23 de abril de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 13\/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, cualquiera que sea la edad de la persona o la fecha de su incapacitaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de ausencia y el momento de inicio del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de su persona o bienes. 2. Las normas contenidas en el T\u00edtulo IV del Libro Primero se aplican tambi\u00e9n \u00edntegramente, a partir del 23 de abril de 2007, cualquiera que sea la fecha del llamamiento a la Junta de Parientes. Segunda. Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todav\u00eda. 1. Las acciones, derechos y deberes nacidos antes del 23 de abril de 2007, pero no ejercitados o cumplidos en esa fecha, subsisten con la extensi\u00f3n y en los t\u00e9rminos que les reconociera la legislaci\u00f3n precedente, pero sujet\u00e1ndose, en cuanto a su ejercicio, duraci\u00f3n o prescripci\u00f3n y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este C\u00f3digo. 2. En particular, las normas contenidas en el Libro Primero sobre nulidad o anulabilidad de actos son aplicables desde el 23 de abril de 2007, aunque el acto se hubiera otorgado con anterioridad. Tercera. Prodigalidad. 1. Desde el 23 de abril de 2007 nadie puede ser declarado pr\u00f3digo. 2. Las personas declaradas pr\u00f3digas con anterioridad siguen rigi\u00e9ndose por las normas de la legislaci\u00f3n anterior, pero pueden solicitar judicialmente la reintegraci\u00f3n de su capacidad. Cuarta. Gastos de maternidad. Lo dispuesto en el art\u00edculo 62 sobre gastos de maternidad no se aplica cuando el nacimiento ha tenido lugar antes del 23 de abril de 2007. Quinta. Autoridad familiar por personas distintas de los padres. El contenido de la autoridad familiar de otras personas se regula en todo caso por lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 88 aunque aqu\u00e9lla se hubiera constituido antes del 23 de abril de 2007. Sexta. Revisi\u00f3n de convenios reguladores y de medidas judiciales. 1. Las normas de la Secci\u00f3n 3\u00aa del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II son de aplicaci\u00f3n a la revisi\u00f3n judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres. 2. La solicitud de custodia compartida por uno de los progenitores es causa de revisi\u00f3n de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas bajo la legislaci\u00f3n anterior durante un a\u00f1o a contar desde el 8 de septiembre de 2010. S\u00e9ptima. R\u00e9gimen provisional de mediaci\u00f3n familiar. Hasta la entrada en vigor de la Ley de Mediaci\u00f3n Familiar a que hace referencia la disposici\u00f3n final segunda de la Ley 2\/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, es de aplicaci\u00f3n lo previsto en la presente disposici\u00f3n transitoria, en los siguientes t\u00e9rminos: 1. Se entiende por mediaci\u00f3n familiar el servicio especializado consistente en un procedimiento extrajudicial y voluntario para la prevenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos familiares en el \u00e1mbito del Derecho privado que afecten a menores de edad derivados de la ruptura de la pareja, en el que la persona mediadora, de una manera neutral, imparcial y confidencial, informa, orienta y asiste a las partes en conflicto para facilitar la comunicaci\u00f3n y el di\u00e1logo entre las mismas, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas. 2. El Gobierno de Arag\u00f3n facilitar\u00e1 servicios de mediaci\u00f3n familiar, que priorizar\u00e1n en cuanto a su acceso a las personas que sean derivadas desde la Administraci\u00f3n de Justicia o desde los servicios sociales. 3. Los colegios profesionales y entidades de iniciativa social sin \u00e1nimo de lucro podr\u00e1n colaborar con el Gobierno de Arag\u00f3n en materia de mediaci\u00f3n familiar. 4. La mediaci\u00f3n familiar se rige por los principios de voluntariedad, igualdad, confidencialidad, transparencia, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, car\u00e1cter personal\u00edsimo y buena fe. 5. Mediante Orden del Departamento competente se podr\u00e1 desarrollar este r\u00e9gimen provisional de mediaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES referidas AL LIBRO SEGUNDO<\/p>\n<p>Octava. Aplicaci\u00f3n inmediata. Las normas de los T\u00edtulos Primero, II, III, IV y V del Libro Segundo son aplicables de inmediato, desde el 23 de abril de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 2\/2003, de 12 de febrero, de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y viudedad, cualquiera que fuere la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio o de inicio del usufructo vidual, con las excepciones se\u00f1aladas en las tres disposiciones siguientes. Novena. Hechos, actos y negocios. Los hechos, actos o negocios relativos al otorgamiento o modificaci\u00f3n de cap\u00edtulos, adquisici\u00f3n de bienes, contracci\u00f3n de obligaciones, gesti\u00f3n o disposici\u00f3n de bienes y disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o divisi\u00f3n del consorcio conyugal, as\u00ed como los relativos al derecho expectante y al usufructo de viudedad, solo se rigen por este C\u00f3digo cuando tengan lugar o hayan sido realizados a partir del 23 de abril de 2003. D\u00e9cima. Comunidad conyugal continuada. Las comunidades conyugales continuadas existentes el 23 de abril de 2003 siguen rigi\u00e9ndose por las normas de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil. Und\u00e9cima. Usufructo en caso de existencia de hijos no comunes. En el supuesto de existencia de hijos no comunes del c\u00f3nyuge premuerto, a la extensi\u00f3n del usufructo de viudedad ya causado el 23 de abril de 2003 se le siguen aplicando las limitaciones del art\u00edculo 73 de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil. Duod\u00e9cima. Parejas estables no casadas Las normas del T\u00edtulo VI son aplicables desde el 6 de octubre de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 6\/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES REFERIDAS AL LIBRO TERCERO<\/p>\n<p>Decimotercera. Ley aplicable a la sucesi\u00f3n. Las sucesiones por causa de muerte se rigen por la ley vigente en el momento de apertura de la sucesi\u00f3n. Decimocuarta. Validez de los actos por causa de muerte anteriores. 1. Conservan su validez los pactos sucesorios y testamentos otorgados y las fiducias sucesorias concedidas o pactadas antes del 23 de abril de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 1\/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, que sean v\u00e1lidos con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior. 2. Tambi\u00e9n son v\u00e1lidos los pactos sucesorios y testamentos otorgados y las fiducias sucesorias concedidas o pactadas antes del 23 de abril de 1999 que lo sean con arreglo a este C\u00f3digo, aunque no lo fueran seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior, siempre que la apertura de la sucesi\u00f3n se produzca a partir de dicha fecha. Decimoquinta. Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todav\u00eda. 1. Las acciones, derechos y deberes nacidos antes del 23 de abril de 1999, pero no ejercitados o cumplidos en esa fecha, subsisten con la extensi\u00f3n y en los t\u00e9rminos que les reconociera la legislaci\u00f3n precedente; pero sujet\u00e1ndose, en cuanto a su ejercicio, duraci\u00f3n o prescripci\u00f3n y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este C\u00f3digo. 2. Los plazos se cuentan desde el 23 de abril de 1999 en las sucesiones abiertas con anterioridad, pero se aplican los de la legislaci\u00f3n anterior si hab\u00edan de cerrarse antes que los de este C\u00f3digo. Decimosexta. Sustituci\u00f3n legal. 1. No es causa de sustituci\u00f3n legal la renuncia a la herencia producida con posterioridad al 23 de abril de 1999. 2. No obstante, cuando en pacto sucesorio o testamento otorgado antes del 23 de abril de 1999 se hubiera previsto expresamente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen contenido en el art\u00edculo 141 de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil, ser\u00e1 dicho r\u00e9gimen el que se aplique. Decimos\u00e9ptima. Normas sobre aceptaci\u00f3n, repudiaci\u00f3n y partici\u00f3n. Las normas de este C\u00f3digo sobre aceptaci\u00f3n, repudiaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia se aplican a las realizadas a partir del 23 de abril de 1999 aunque la sucesi\u00f3n se haya abierto antes. Decimoctava. Consorcio foral. Los efectos del consorcio foral y la facultad de cada consorte de separarse del mismo previstos en este C\u00f3digo son de aplicaci\u00f3n desde el 23 de abril de 1999 aunque el consorcio se hubiera originado antes. Decimonovena. Sucesi\u00f3n paccionada. Las normas del T\u00edtulo II en cuanto a efectos, disposici\u00f3n de bienes entre vivos y responsabilidad de los bienes transmitidos, as\u00ed como la reguladora de los efectos de la revocaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de presente, son tambi\u00e9n aplicables a los pactos sucesorios otorgados con anterioridad al 23 de abril de 1999. Vig\u00e9sima. Modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de actos y disposiciones por causa de muerte. Las normas del presente C\u00f3digo sobre modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los actos por causa de muerte o de cualquiera de las disposiciones contenidas en ellos son aplicables desde el 23 de abril de 1999 aunque los actos que se modifican o revocan se hubieran otorgado con anterioridad. Vig\u00e9simo primera. Fiducia sucesoria. El art\u00edculo 447 y los Cap\u00edtulos II, III y IV del T\u00edtulo IV de este Libro son tambi\u00e9n aplicables a las fiducias sucesorias pendientes de ejecuci\u00f3n el 23 de abril de 1999, para las que, sin embargo, no regir\u00e1n los art\u00edculos 444 a 446. Vig\u00e9simo segunda. Preterici\u00f3n. Lo dispuesto en el art\u00edculo 504 sobre menci\u00f3n suficiente se aplica tambi\u00e9n a las sucesiones abiertas antes del 23 de abril de 1999.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES referidas AL LIBRO CUARTO<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo tercera. Aplicaci\u00f3n inmediata. Las normas contenidas en el Libro Cuarto son aplicables de inmediato, desde el 1 de enero de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 8\/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, a todas las situaciones contempladas en \u00e9l. Vig\u00e9simo cuarta. Derecho de abolorio. La regulaci\u00f3n del derecho de abolorio contenida en este C\u00f3digo es aplicable cuando la enajenaci\u00f3n se haya realizado a partir del 1 de enero de 2011.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n DECRETO LEGISLATIVO 1\/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Arag\u00f3n, por el que se aprueba, con el t\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. 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