{"id":91555,"date":"2022-03-04T10:30:15","date_gmt":"2022-03-04T09:30:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=91555"},"modified":"2022-05-08T10:09:53","modified_gmt":"2022-05-08T08:09:53","slug":"resoluciones-marzo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Marzo 2022 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 330. (BOE MARZO de 2022)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-330-boe-marzo-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Marzo)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-marzo-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MARZO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"86-inmatriculacion-superficie-expresada-ambiguamente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r86\"><\/a>86.** INMATRICULACI\u00d3N. SUPERFICIE EXPRESADA AMB\u00cdGUAMENTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mondo\u00f1edo, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por ambig\u00fcedad en la expresi\u00f3n de su superficie.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la descripci\u00f3n de las fincas a inmatricular solo puede constar la superficie que ha de ser objeto de inscripci\u00f3n, la catastral, y no la de t\u00edtulos previos pues en este caso la DG considera que hay ambig\u00fcedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en la que la superficie se expresa as\u00ed en el t\u00edtulo inmatriculador (una disoluci\u00f3n de comunidad) y en el t\u00edtulo previo (una herencia): <em>\u201ccon una superficie seg\u00fan hijuela de 10.900,00 m<sup>2,<\/sup> pero seg\u00fan certificaciones catastrales y descriptivas gr\u00e1ficas que se incorporan, la finca tiene una extensi\u00f3n superficial de 9.437,00m<sup>2.\u201d<\/sup><\/em><\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inmatriculaci\u00f3n solicitada porque considera que la forma de expresar la superficie incumple las exigencias del principio de determinaci\u00f3n registral; adem\u00e1s considera necesario que el titular catastral sea coincidente con el titular civil, aunque en este caso reconoce que se cumple esta circunstancia. Dicha calificaci\u00f3n es confirmada por el registrador sustituto.<\/p>\n<p><strong>La notario autorizante <\/strong>recurre y alega que no hay ninguna ambig\u00fcedad que permita albergar dudas de la identidad de la finca, cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita, pues es plenamente coincidente con el Catastro; a\u00f1ade que la superficie que se menciona de las hijuelas anteriores es s\u00f3lo a efectos internos, para que los herederos puedan identificar la finca con la que figura en los t\u00edtulos previos.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>entiende la DG que hay dos superficies expresadas y que los otorgantes no especifican cual es la correcta. Reprocha tambi\u00e9n a la notaria autorizante que plantee un recurso por este tema, pues bastar\u00eda para aclarar la superficie una diligencia subsanatoria por ella misma conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">153<\/a> del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: En mi opini\u00f3n ninguna duda razonable hay de la identidad de la finca que se pretende inmatricular, de su delimitaci\u00f3n y superficie, pues se aporta una certificaci\u00f3n catastral coincidente.<\/p>\n<p>La superficie actual y correcta solo puede ser la superficie catastral ya que se solicita la inmatriculaci\u00f3n y solo si es plenamente coincidente la superficie del t\u00edtulo con la del Catastro se podr\u00e1 inmatricular.<\/p>\n<p>Por otro lado no es superflua la menci\u00f3n a la superficie seg\u00fan los t\u00edtulos previos pues cumple una funci\u00f3n pr\u00e1ctica para los herederos y ante cualquier posible conflicto jur\u00eddico de identificaci\u00f3n de la finca con los documentos privados anteriores, siempre muy imprecisos.<\/p>\n<p>Para evitar esta interpretaci\u00f3n, tan formalista, quiz\u00e1 ser\u00e1 m\u00e1s pr\u00e1ctico para los notarios hacer las observaciones o aclaraciones de las fincas, en relaci\u00f3n a t\u00edtulos previos, en el apartado t\u00edtulo o en otro apartado espec\u00edfico de la escritura, independiente de la descripci\u00f3n de la finca, pues la DG quiere que la descripci\u00f3n de la finca en la escritura refleje exactamente la descripci\u00f3n que ha de figurar en el Registro y que el registrador se limite a copiar y pegar la descripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de que la titularidad catastral sea coincidente con la del adquirente o transmitente en la escritura, que la registradora menciona en su nota como exigible seg\u00fan la normativa y jurisprudencia alegada -aunque en este caso no lo considera defecto porque se cumple-, es doctrina consolidada la de que s\u00f3lo tiene que ser coincidente la delimitaci\u00f3n f\u00edsica, la superficie, no la titularidad catastral ni la de los colindantes. Ver en este sentido estas resoluciones: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#170-inmatriculacion-mediante-aportacion-a-cooperativa-previa-aportacion-a-gananciales\">R. 5 de Mayo de 2016<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#175-inmatriculacion-diferencias-descriptivas-con-la-catastral-requisitos-de-las-obras-nuevas-tras-la-ley-13-2015\">R.9 de mayo de 2016<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#182-inmatriculacion-diferencias-descriptivas-entre-los-titulos-y-con-la-certificacion-catastral-actualizada-\">R. 12 de Mayo de 2016<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-3436\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-3436.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3436 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-3436\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3436\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"88-rectificacion-del-registro-caracter-preferente-de-una-hipoteca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r88\"><\/a>88.** RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO. CAR\u00c1CTER PREFERENTE DE UNA HIPOTECA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Bisbal d&#8217;Empord\u00e0 a rectificar el registro y reponer como carga inicial o preferente la hipoteca inscrita a favor de una sociedad.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Por la inscripci\u00f3n\u00a05.\u00aa, la finca se inscribi\u00f3 a favor de do\u00f1a M. R. y do\u00f1a M.\u00a0C.\u00a0V.\u00a0B. con la siguiente carga: \u00abEn el remanente de todos mis bienes, presentes y futuros, instituy\u00f3 por mis herederas universales y en igualdad de partes a mis dos \u00fanicas y estimad\u00edsimas hijas (&#8230;); queriendo que si alguna de \u00e9stas me premuriese dejando, a su vez, hijos leg\u00edtimos y naturales, estos hijos, nietos m\u00edos, pasen a ocupar el lugar y sitio de su madre premuerta, como por derecho de representaci\u00f3n y en partes iguales si fueren m\u00e1s de uno: si empero alguna de mis hijas falleciera soltera, su parte acrecer\u00e1 a su parte superviviente, o a los hijos de \u00e9sta en el caso de haber premuerto dej\u00e1ndola, quedando, no obstante, a salvo a favor de la hija que falleciere soltera, la leg\u00edtima que le correspondiere sobre mi herencia; y en el caso de que mis dos referidas hijas me premuriesen o que sobrevivi\u00e9ndome fallecieran solteras, las sustituyo por mi heredera que nombro a mi dicha esposa, libremente\u00bb, impuesta en el testamento de su causante, don F. V. V.<\/p>\n<p>&#8211; Por la inscripci\u00f3n\u00a08.\u00aa se cancel\u00f3 la citada carga, que el registrador denomin\u00f3 como condici\u00f3n resolutoria de sustituci\u00f3n, a solicitud de la heredera do\u00f1a M.\u00a0C. V. B., por entender el registrador que habiendo sobrevivido ambas hijas tanto a su padre como a su madre, la carga queda sin efecto pues entendi\u00f3 que esa era la condici\u00f3n para que operaran ambas sustituciones: la premoriencia al padre de alguna hija respecto de las hermanas entre s\u00ed, y de ambas a la madre para la sustituci\u00f3n en favor de \u00e9sta.<\/p>\n<p>&#8211; Por la inscripci\u00f3n\u00a09.\u00aa se constituy\u00f3 una hipoteca sobre una mitad indivisa de la finca a favor de sociedad recurrente \u00abMon Jur\u00eddic RDJ, SL\u00bb, en garant\u00eda del pago de un reconocimiento de deuda.<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, se tom\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva de demanda letra B, sobre dicha mitad indivisa de finca, a favor de M. R. V. B., en garant\u00eda de las resultas del procedimiento entablado por \u00e9sta contra su hermana, do\u00f1a M. C. V. B. para que se dictara sentencia por la que se decretara, en esencia, que en el testamento de don F. V. V. se impon\u00eda un gravamen fideicomisario condicional y t\u00e1cito para el caso de morir alguna de las hijas soltera, siendo que la actora segu\u00eda soltera antes de morir, debe subsistir el mismo, por lo que se solicita que se declarase la no procedencia de la cancelaci\u00f3n de este gravamen hecha por el Registrado de la Propiedad.<\/p>\n<p>&#8211; Por la inscripci\u00f3n\u00a010.\u00aa se cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n\u00a08.\u00aa de cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria de sustituci\u00f3n, quedando nuevamente vigente la inscripci\u00f3n\u00a05.\u00aa en cuanto a la cl\u00e1usula fideicomisaria condicional; por entender la Audiencia Provincial de Girona, revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que hab\u00eda confirmado el criterio registral, que la voluntad del testador fue \u00abasegurar que el patrimonio familiar permaneciera unido y dentro de la familia\u00bb, y eran hechos probados \u00abque ambas hijas sobrevivieron a su padre y cuando se produjo el fallecimiento de \u00e9ste, no s\u00f3lo eran solteras, sino que eran unas ni\u00f1as peque\u00f1as que, obviamente, no ten\u00edan hijos\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; La Sentencia de la AP que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00a08.\u00aa y decret\u00f3 la vigencia de la sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional son: \u00abEstimar \u00edntegramente la demanda y declarar que el testamento del se\u00f1or F. V. V. impuso un gravamen fideicomisario condicional y t\u00e1cito para el caso de morir alguna de sus hijas soltera, por lo que no procede la cancelaci\u00f3n del gravamen acordado por el Registrador de la Propiedad (\u2026) por lo que habr\u00e1 que ordenar al Registrador que vuelva a hacer constar en las hojas registrales de las citadas fincas la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador calific\u00f3 negativamente<\/strong> al considerar que deber\u00eda ser el \u00f3rgano judicial que ordena se vuelva a hacer constar en el Registro la citada cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n quien, en su caso, deber\u00eda determinar si tal reposici\u00f3n tiene car\u00e1cter preferente o no a la hipoteca sobre la mitad indivisa de la finca de referencia, o bien determinase en sede Judicial.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1) Considera que el registrador <strong>actu\u00f3 correctamente<\/strong> al cancelar la inscripci\u00f3n\u00a08.\u00aa de cancelaci\u00f3n, ordenada por la sentencia y manteniendo la vigencia de la inscripci\u00f3n de hipoteca\u00a09.\u00aa porque la citada sentencia no conten\u00eda fallo alguno respecto de la misma y porque, aunque as\u00ed hubiera sido, su titular registral no ha sido parte en el correspondiente procedimiento judicial. La hipoteca se encuentra inscrita y vigente en los mismos t\u00e9rminos que anteriormente, y, por otro lado, porque la alteraci\u00f3n de los asientos registrales deber\u00eda decretarse o determinarse por autoridad judicial en el procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p>2) En cuanto a la exigencias derivadas del <strong>principio de tracto sucesivo<\/strong>, el procedimiento se hab\u00eda entendido exclusivamente contra una de las titulares registrales del dominio, cuyo poder de disposici\u00f3n se anula (como ocurre cuando se anula una inscripci\u00f3n de dominio del demandado), por lo que la sentencia s\u00f3lo produce efectos contra ese titular de conformidad con las reglas generales de nuestro ordenamiento pero no respecto del titular registral del derecho real de que se trate (en este caso de hipoteca) que no ha sido parte en el procedimiento. Pero todo ello se ha cumplido en el presente expediente ya que la inscripci\u00f3n de hipoteca no ha quedado afectada por la sentencia inscrita pues su asiento no se ha visto cancelado, ni modificado en su contenido o prelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3) La <strong>rectificaci\u00f3n de los asientos<\/strong> exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 LH<\/a>).<\/p>\n<p>4) En cuanto a la <strong>posibilidad de reflejar registralmente la nulidad<\/strong>, declarada judicialmente, de un t\u00edtulo de dominio inscrito (o de no limitaci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n), a pesar de que no se puedan cancelar las cargas posteriores basadas en \u00e9ste, por no haber sido parte en el procedimiento los titulares registrales de aqu\u00e9llas, los asientos posteriores que traen causa de otro anterior cuyo t\u00edtulo ha sido declarado nulo, no pueden ser cancelados como consecuencia de una declaraci\u00f3n de nulidad del primero, si en el procedimiento en que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares respectivos, siendo as\u00ed que la existencia del juicio en que se declar\u00f3 tal nulidad no fue reflejada en el Registro por medio de anotaci\u00f3n preventiva de la demanda o que \u00e9sta se practic\u00f3 despu\u00e9s de inscrita la transmisi\u00f3n o gravamen (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40, \u00faltimo p\u00e1rrafo LH<\/a>). En todo caso, no es el recurso ante esta Direcci\u00f3n General el medio apropiado para determinar si el titular registral de que se trate tiene la cualidad de <strong>tercero hipotecario<\/strong>, por ser una cuesti\u00f3n que debe ser objeto de apreciaci\u00f3n en el juicio plenario correspondiente.<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de la vigencia y prelaci\u00f3n de esos asientos posteriores mientras no sean anulados si procede por los tribunales, pueda reflejarse registralmente la nulidad del t\u00edtulo que motiva la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio (en este caso de la libre disponibilidad del inmueble), a fin de evitar que el Registro siga abierto a nuevos actos dispositivos que, fraudulentamente y amparados en su apariencia tabular, pudieran celebrar posteriormente los titulares registrales de dicha inscripci\u00f3n anulada. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-3438\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-3438.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3438 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-3438\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3438\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"89-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-posible-invasion-de-plaza-publica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r89\"><\/a>89.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. POSIBLE INVASI\u00d3N DE PLAZA P\u00daBLICA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mah\u00f3n, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca por invasi\u00f3n de una plaza p\u00fablica.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El acta en la que se recoge la solicitud de iniciar el procedimiento del art. 199 LH no es un acta de notoriedad. Las alegaciones del Ayuntamiento son suficientes para acreditar la existencia de las dudas de correspondencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se otorga un acta notarial que recoge el requerimiento del propietario de una finca para rectificar su descripci\u00f3n por el procedimiento del art. 199 LH. El t\u00edtulo del acta es \u201cacta de notoriedad para la constancia de un exceso de cabida\u201d. La CCDG es coincidente con la rectificaci\u00f3n solicitada. El registrador tramita el expediente solicitado, en el que se produce la oposici\u00f3n del Ayuntamiento, alegando la invasi\u00f3n de una plaza p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>El registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n debido a la oposici\u00f3n planteada.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que la porci\u00f3n con la que se ampl\u00eda la finca registral no es de titularidad p\u00fablica, como lo prueban los hechos de que no conste inscrita a favor del Ayuntamiento, la CCDG la incluya dentro de la parcela catastral que es propiedad del requirente y este disfrute de la totalidad de la finca.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> En primer lugar, la DG aclara que el acta otorgada no es propiamente un acta de notoriedad, \u00absino una simple acta de manifestaciones, pues no se contiene en ella requerimiento alguno para que el notario aprecie notoriedad alguna, sino s\u00f3lo para que recoja las manifestaciones del otorgante y para que en base al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> de la Ley Hipotecaria remita al Registro de la Propiedad competente la presente acta para su inscripci\u00f3n. [\u2026] Adem\u00e1s, tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2001, las actas de notoriedad han desaparecido de entre los medios legalmente habilitados para la acreditaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de rectificaciones de cabida y georreferenciaciones de fincas, y sin que el nuevo expediente de dominio regulado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201<\/a> constituya un acta de notoriedad.[\u2026] Y el hecho de que ese expediente de dominio notarial se documente a trav\u00e9s de actas notariales con sus respectivas diligencias, y no de una escritura p\u00fablica, no debe inducir a pensar err\u00f3neamente, como por inercia ocurre con frecuencia, que estemos propiamente ante un acta de notoriedad (tipo instrumento p\u00fablico notarial que est\u00e1 definido en el art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial y subsiste plenamente, pero a otros efectos), ni que la finalizaci\u00f3n exitosa de los actuales expedientes de dominio notariales tenga su fundamento en la apreciaci\u00f3n de la supuesta notoriedad de los hechos alegados por el promotor, sino en el cumplimiento de todos y cada uno de los tr\u00e1mites legalmente previstos\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a las alegaciones del Ayuntamiento, reitera la doctrina de que son suficientes para acreditar la existencia de dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, que no corresponde resolver de manera definitiva por la v\u00eda del recurso ante la DG, sino mediante el correspondiente proceso judicial. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-3439\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-3439.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3439 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 219\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-3439\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3439\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"91-inscripcion-parcial-entrega-de-legados-pretension-de-nulidad-de-prohibicion-de-disponer-testamentaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r91\"><\/a>91.** INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL. ENTREGA DE LEGADOS. PRETENSI\u00d3N DE NULIDAD DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER TESTAMENTARIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de entrega de legados.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La inscripci\u00f3n parcial tiene como presupuesto que lo no inscrito no afecte a la esencialidad del negocio. No procede la inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo si pudiera dar lugar a una publicidad equ\u00edvoca<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El legatario de un bien inmueble con prohibici\u00f3n de disponer inter vivos por cualquier t\u00edtulo hasta que pasen quince a\u00f1os desde el fallecimiento del testador, solicita que se inscriba su adquisici\u00f3n pero excluyendo expresamente la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Dice que no es posible la inscripci\u00f3n parcial y que para considerar que la prohibici\u00f3n impuesta es nula es necesario acudir a la v\u00eda judicial para que se declara su ilicitud.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Considera inadmisible la inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n por falta de motivo que la justifique y porque resulta injusta y desproporcionada; adem\u00e1s, no hay inter\u00e9s leg\u00edtimo de terceros que proteger; por otro lado, deben interpretarse restrictivamente las limitaciones al dominio.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>No procede la inscripci\u00f3n parcial porque si se omite la inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer se altera la esencia de la disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p>Presupuestos para la inscripci\u00f3n parcial: (<strong>i<\/strong>) Debe solicitarse expresamente por el interesado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">Art. 19 bis LH<\/a>). (<strong>ii<\/strong>) Sin embargo, no se necesita solicitud expresa y puede practicarla de oficio el registrador cuando el defecto afecta s\u00f3lo a alguna de las fincas (o a parte de la finca, o de su descripci\u00f3n) o derechos independientes del objeto del negocio jur\u00eddico y no exista perjuicio para nadie. (<strong>iii<\/strong>) En todo caso, es requisito imprescindible que el pacto, estipulaci\u00f3n o hecho que se omite no afecte a la esencialidad del contrato (R. 13 de marzo de 2014).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201cEn el caso de este expediente, no procede la inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo, porque las operaciones que recoge solo podr\u00edan dar lugar a una publicidad equ\u00edvoca de las posibilidades de disposici\u00f3n de la finca legada\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-3441\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-3441.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3441 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-3441\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3441\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"92-fin-de-obra-en-virtud-de-instancia-privada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r92\"><\/a>92.* FIN DE OBRA EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Valverde del Camino, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia de declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n de obra nueva.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: una instancia privada no es t\u00edtulo h\u00e1bil para inscribir una declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> mediante instancia privada se solicita la declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> al considerar que no se aporta t\u00edtulo jur\u00eddico h\u00e1bil para declarar la terminaci\u00f3n de la obra nueva. El inmueble consta inscrito en construcci\u00f3n, y para la inscripci\u00f3n de su terminaci\u00f3n, debe aportarse, seg\u00fan proceda, escritura p\u00fablica o acta notarial.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que con excepci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas, que podr\u00edan acudir a la certificaci\u00f3n administrativa del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">art\u00edculo\u00a0206 LH<\/a>, a tenor de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028 TRLS<\/a>, la inscripci\u00f3n de las declaraciones de obra nueva en construcci\u00f3n, terminadas o por antig\u00fcedad exigen, seg\u00fan proceda, <strong>escritura p\u00fablica o acta notarial,<\/strong> debiendo aportarse al Registro de la Propiedad la correspondiente copia autorizada. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-3442\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-3442.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3442 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 206\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-3442\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3442\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"95-tramitacion-del-procedimiento-del-art-199-lh-sin-solicitud-expresa-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r95\"><\/a>95.** TRAMITACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH SIN SOLICITUD EXPRESA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n superficial y descriptiva de una finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> se entiende solicitado el inicio del procedimiento del art\u00edculo 199 LH cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de compraventa de una finca se recog\u00eda que, seg\u00fan la descripci\u00f3n registral, \u00e9sta ocupaba una extensi\u00f3n superficial de\u00a046.536 metros cuadrados. Sin embargo, los comparecientes manifestaban en dicha escritura que, seg\u00fan reciente medici\u00f3n, su superficie era de\u00a029.285 metros cuadrados, como resultaba de la certificaci\u00f3n catastral que se acompa\u00f1aba, solicit\u00e1ndose as\u00ed, de forma t\u00e1cita, la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/inscripcion-de-la-representacion-grafica-apuntes-sobre-el-articulo-199-de-la-ley-hipotecaria\/\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> alegando que existen dudas fundadas acerca de la existencia de una posible segregaci\u00f3n encubierta, que no ha tenido acceso al Registro, y la consiguiente invasi\u00f3n de una finca colindante inmatriculada. Se da la circunstancia de que concurre la oposici\u00f3n de un colindante.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y analiza la cuesti\u00f3n si es posible <strong>entender t\u00e1citamente solicitada la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del<\/strong> procedimiento<strong> del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/inscripcion-de-la-representacion-grafica-apuntes-sobre-el-articulo-199-de-la-ley-hipotecaria\/\">art\u00edculo\u00a0199<\/a> y as\u00ed poder proceder a la inscripci\u00f3n del documento con la superficie de la finca resultante de la certificaci\u00f3n catastral incorporada al t\u00edtulo.<\/p>\n<p>El procedimiento para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>&#8211; Se inicia a instancia del titular registral en cumplimiento del principio de rogaci\u00f3n y no de oficio por parte del registrador.<\/p>\n<p>&#8211; Resulta esencial para poder iniciar su tramitaci\u00f3n que dicho titular identifique la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada que se corresponde con la finca de la que es titular y cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de este recurso no resulta solicitud expresa relativa a la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de la finca conforme a su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, pero esta solicitud puede considerarse impl\u00edcita en el documento, ya que seg\u00fan el criterio del apartado segundo, letra a), de la Resoluci\u00f3n-Circular de\u00a03 de noviembre de\u00a02015 <em>se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore, lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que en la escritura se incorpora la certificaci\u00f3n registral y los comparecientes manifiestan que \u00abexiste identidad entre la realidad f\u00edsica y la certificaci\u00f3n catastral (&#8230;)\u00bb. <\/em>(ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-3971.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3971 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 268\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3971\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"96-servidumbre-perpetua-o-derecho-de-superficie-encubierto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r96\"><\/a>96.** SERVIDUMBRE PERPETUA O DERECHO DE SUPERFICIE ENCUBIERTO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Inca n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de determinadas servidumbres.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No es posible constituir un derecho de superficie perpetuo, vinculado \u00ab<em>ob rem<\/em>\u00bb a una finca, que no comporte ni un inter\u00e9s presente, ni un inter\u00e9s futuro y sin que exista una raz\u00f3n que justifique adecuadamente la necesidad de dar car\u00e1cter perpetuo a dicho gravamen.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En virtud de escritura p\u00fablica se constituyen unas servidumbres voluntarias prediales denominadas \u201cServidumbre perpetua de <strong>uso exclusivo sobre rasante<\/strong> de parte del predio sirviente\u201d y \u201cServidumbre perpetua de uso de cuarto de motores de agua del aljibe\u201d.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la servidumbre de uso exclusivo sobre rasante del parte del predio sirviente por entender que no es posible crear al amparo del sistema de \u00ab<em>numerus apertus<\/em>\u00bb un derecho real en que los intereses de los particulares se pueden cubrir con un derecho real ya admitido, cual es el derecho de plantaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art30\">art\u00edculo\u00a030.3.\u00ba del Reglamento Hipotecario<\/a>, que exige la fijaci\u00f3n de un plazo de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, suspende la servidumbre perpetua de uso de agua, por falta de la inscripci\u00f3n previa de declaraci\u00f3n de obra del cuarto de motores y del aljibe.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que lo que satisface su utilidad es la creaci\u00f3n de una servidumbre predial y no un derecho de vuelo; y que si se detallan los motores de agua y aljibe en el apartado de constituci\u00f3n de servidumbre de aguas no es para declarar una obra encubierta, sino para detallar el uso de la servidumbre que se pretende inscribir, que no se necesita de declaraci\u00f3n previa de tales motores y aljibe como acto previo para constituir la servidumbre.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n y desestima el recurso respecto del <strong>primer<\/strong> defecto, y estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n respecto del segundo defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza nuestro CD haciendo referencia a el sistema del \u00ab<em>numerus apertus<\/em>\u00bb, que rige en nuestro derecho existiendo libertad entre los contratantes para crear derechos reales innominados o at\u00edpicos siempre que tengan las caracter\u00edsticas esenciales del derecho real, que en muchas ocasiones ser\u00e1n combinaciones o variaciones sobre los existentes.<\/p>\n<p>En base a ello, si los contratantes no quieren someterse a una figura de derecho real t\u00edpica, se pueden apartar de ella, siempre que no contravengan una prohibici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Pero para constituir un derecho real at\u00edpico, no basta la pura y simple voluntad del propietario o la voluntad del propietario de acuerdo con otra persona, sino que es preciso que \u201cla funci\u00f3n econ\u00f3mico-social que se trate de conseguir con la constituci\u00f3n de aquel derecho exija la especial forma de afectaci\u00f3n del bien que el derecho real lleva consigo, y que lo impongan as\u00ed la leg\u00edtima utilidad que se trate de obtener y la naturaleza de esa utilidad, en relaci\u00f3n con los bienes que de ella constituyan objeto\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, tal sistema no permite \u201cque puedan conculcarse los l\u00edmites y las exigencias estructurales del estatuto jur\u00eddico de los bienes que excluyen la constituci\u00f3n de derechos reales limitados singulares de car\u00e1cter perpetuo e irredimible (vid. art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art513\">513<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art529\">529<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art564\">564<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1608\">1608<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1655\">1655<\/a> del C\u00f3digo Civil), si no responden a una justa causa que justifique esa perpetuidad\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expone su doctrina relativa a la inscripci\u00f3n de las servidumbres en las que como presupuesto b\u00e1sico para la fijaci\u00f3n de los derechos del predio dominante y las limitaciones del sirviente deben de expresar su extensi\u00f3n, l\u00edmites y dem\u00e1s caracter\u00edsticas configuradoras.<\/p>\n<p>Para facilitar la descripci\u00f3n de las mismas se permite que \u201cen la inscripci\u00f3n a practicar se recojan los elementos esenciales del derecho y la misma se complemente en cuanto a los detalles a trav\u00e9s de un plano cuya copia se archive en el Registro y al que se remita el asiento\u201d.<\/p>\n<p>No se van a admitir indeterminaciones sobre datos esenciales que afectan a las facultades de inmediato uso material que las servidumbres confieren, con la consiguiente vinculaci\u00f3n, sin l\u00edmites temporales de la propiedad en una extensi\u00f3n superior a la exigida por la causa que justifica la existencia de la servidumbre.<\/p>\n<p>Mediante el primer derecho se pretende constituir una servidumbre perpetua de uso exclusivo sobre rasante de parte del predio sirviente, en favor de otra finca como predio dominante, para jard\u00edn y plantaci\u00f3n de \u00e1rboles para uso exclusivo de este \u00faltimo predio.<\/p>\n<p>Se considera discutible si se trata de un derecho real asimilable a una servidumbre o un gravamen a los que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1655\">art\u00edculo\u00a01655 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p>Este precepto, es aplicable en Mallorca, de conformidad con el art\u00edculo\u00a055 del Decreto Legislativo\u00a079\/1990, de\u00a06 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilaci\u00f3n del derecho civil de las Islas Baleares, en relaci\u00f3n con la Ley de Bases, base\u00a026, y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1611\">art\u00edculo\u00a01.611, \u00faltimo p\u00e1rrafo<\/a>, se refiere a aquellos derechos reales que implican una divisi\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p>Est\u00e1n referidos a los futuros derechos reales constituidos tras la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, para prevenir nuevas figuras que con car\u00e1cter perpetuo pretendan la divisi\u00f3n del dominio, y se someten a la regulaci\u00f3n de la enfiteusis si fueran por tiempo indefinido o perpetuo (aplic\u00e1ndose los art\u00edculos relativos a la redenci\u00f3n con lo que se evitar\u00e1 que se constituyan a perpetuidad) y a la del arrendamiento, si fueran temporales.<\/p>\n<p>El derecho constituido presenta similitudes con un derecho de superficie vinculado a una finca sin que el dominio que se reserva el constituyente comporte un derecho de pensi\u00f3n, que se admitir\u00eda al amparo del \u00ab<em>numerus apertus<\/em>\u00bb de derechos reales.<\/p>\n<p>Lo que no se admite es un derecho de superficie perpetuo y que, por la naturaleza de la finca, agote sus utilidades, ya que se \u201creducir\u00eda el dominio a un derecho nominal que no comporta ni un inter\u00e9s presente (no hay derecho de pensi\u00f3n o de prestaci\u00f3n peri\u00f3dica) ni un inter\u00e9s futuro (no hay t\u00e9rmino para la extinci\u00f3n del derecho del superficiario) y sin que exista una raz\u00f3n que justifique adecuadamente la necesidad de dar car\u00e1cter perpetuo a dicho gravamen\u201d.<\/p>\n<p>Concluyendo que m\u00e1s que una servidumbre perpetua, lo que parece haberse configurado es un <strong>derecho de superficie perpetuo<\/strong> vinculado \u00ab<em>ob rem<\/em>\u00bb a una finca, por lo que es defecto es confirmado.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la servidumbre de aguas, en el t\u00edtulo se lleva a cabo la descripci\u00f3n del contenido de la servidumbre y de los predios dominante y sirviente cumpli\u00e9ndose la doctrina de la DG relativa a la inscripci\u00f3n del derecho de servidumbre.<\/p>\n<p>No considera necesario el cumplimiento de los requisitos de las declaraciones de obra nueva, al no ser objeto del t\u00edtulo la constancia en el registro de la construcci\u00f3n del cuarto de motores ni del aljibe (construcciones no sometidas a la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n) sino la de la servidumbre de uso del motor para la extracci\u00f3n de agua.<\/p>\n<p>Considera suficientemente delimitada la ubicaci\u00f3n de los motores y del aljibe, sin ver obst\u00e1culo desde la perspectiva del tracto sucesivo, a la inscripci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Hay determinadas cuestiones sobre las que no se pronuncia nuestro CD por no haber sido objeto de calificaci\u00f3n como pudiera ser la necesidad de autorizaci\u00f3n administrativa por la existencia de una segregaci\u00f3n de dos porciones de la finca matriz, el hecho de no constar consta la cuant\u00eda del agua a extraer o el tiempo a que se refiere el riego pactado, o si por el hecho de tener como causa la saca\/extracci\u00f3n de agua de la finca que constituye el predio sirviente en beneficio del predio dominante, quedar\u00eda sujeta a la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa(cfr. art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326<\/a> de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En todo caso se ha de tener en cuenta que los derechos reales constituidos al amparo del sistema de <em>\u201cnumerus apertus\u201d<\/em> deben acomodarse a la naturaleza jur\u00eddica que en realidad le corresponde, con independencia de cual fuere la denominaci\u00f3n que se le haya dado. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-3972.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3972 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3972\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"98-sustitucion-vulgar-en-favor-de-los-descendientes-por-estirpes-renuncia-del-sustituido\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r98\"><\/a>98.** SUSTITUCI\u00d3N VULGAR EN FAVOR DE LOS DESCENDIENTES POR ESTIRPES. RENUNCIA DEL SUSTITUIDO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 33 a inscribir una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El llamamiento sucesivo de la sustituci\u00f3n vulgar no se limita al instituido sino que se extiende a los sucesivos sustitutos (cfr. art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art780\">780<\/a> el C\u00f3digo Civil), a no ser que del texto del testamento resulte lo contrario (cfr. art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art667\">667<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">675<\/a> del C\u00f3digo Civil)<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura de herencia cuya inscripci\u00f3n se cuestiona la causante hab\u00eda instituido herederos a diez personas por partes iguales y con sustituci\u00f3n vulgar por sus respectivos descendientes por estirpes. Uno de los herederos premuere al causante y tiene dos hijos que renuncian a la herencia, la cual resulta adjudicada a los restantes nueve herederos.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que deben intervenir en la escritura los herederos del renunciante salvo que declaren que no tienen descendientes.<\/p>\n<p><strong>Recurrentes<\/strong>: Alega que al tratarse de una sustituci\u00f3n vulgar a favor de descendientes por estirpes debe entenderse que si el instituido renuncia lo hace por si y por su estirpe, igual que ocurre en la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n vulgar \u201cconcede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elecci\u00f3n, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesi\u00f3n intestada\u201d. (STS de 22 de octubre de 2004).<\/p>\n<p>Por tanto, la sustituci\u00f3n vulgar debe prevalecer sobre el posible acrecimiento que se basa en la voluntad presunta del causante y supone un llamamiento solidario (arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art982\">982<\/a> y CC).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso no existe llamamiento solidario porque el testador ordena la sustituci\u00f3n en favor de los descendientes de ulterior grado con preferencia al acrecimiento entre los sustitutos primeramente llamados, y tal sustituci\u00f3n alcanza no s\u00f3lo a los descendientes del instituido sino a los descendientes de los sustitutos.<\/p>\n<p>Por tanto, la porci\u00f3n vacante s\u00f3lo acrecer\u00e1 a los restantes instituidos si no existen descendientes o si los que existen no pueden o no quieren heredar,<\/p>\n<p>\u00a0Caso distinto al presente es que el testador hubiera ordenado que si fueran todos los instituidos (y, por ende, tambi\u00e9n todos los sustitutos) los que no pudieran o no quisieran aceptar la herencia heredar\u00edan sus descendientes por estirpes, pues, siendo as\u00ed, habr\u00eda que concluir que la instituci\u00f3n solidaria, fundamento del acrecimiento, prevalecer\u00eda sobre la sustituci\u00f3n ordenada si lo que quedara vacante fuera la porci\u00f3n hereditaria de solo alguno o algunos de los instituidos. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-3974.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3974 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 254\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3974\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"99-sustitucion-vulgar-renuncias\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r99\"><\/a>99.() SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. RENUNCIAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 8 a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de cuaderno particional respecto de una herencia.\u00a0<\/p>\n<p>(Reitera la doctrina de la resoluci\u00f3n n\u00famero 98).<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La sustituci\u00f3n vulgar a favor de los descendientes comprende no s\u00f3lo a los del heredero instituido sino a los sucesivos descendientes de los sustitutos renunciantes, salvo que del testamento resulte que fue otra la voluntad del testador<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: La herencia, que se escritura por el contador partidor, se rige por testamento en el que la causante instituye herederos al hermano y a una sobrina, que son sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpe (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art774\">art. 774 CC<\/a>), y en su defecto con derecho de acrecer.<\/p>\n<p>La sobrina instituida heredera renuncia a la herencia y declara que no tiene descendencia. El hermano instituido heredero premuri\u00f3 a la testadora con dos hijos, que son sus herederos, uno de los cuales renuncia a la herencia de la testadora y declara en la escritura que tiene una hija menor.<\/p>\n<p>El contador partidor adjudica todo el caudal relicto al otro hijo del hermano premuerto sin considerar la existencia del hijo menor del otro heredero renunciante.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por entender que el hijo menor del renunciante es llamado a la herencia por la sustituci\u00f3n ordenada gen\u00e9ricamente a favor de los descendientes.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que, renunciada la herencia por uno de los sustitutos, debe acrecer la porci\u00f3n renunciada al sustituto que ha aceptado, porque no debe operar una segunda sustituci\u00f3n a favor de los descendientes del sustituto renunciante.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La sustituci\u00f3n vulgar ordenada a favor de los descendientes se extiende no s\u00f3lo a los del heredero instituido sino a los sucesivos descendientes de los sustitutos renunciantes y sin limitaci\u00f3n de llamamientos, salvo que del testamento se derive que fue otra la voluntad del testador, lo que no sucede en este caso.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El recurrente tambi\u00e9n alega la facultad de interpretar el testamento que tiene el contador partidor, sin embargo dicha facultad no puede amparar una interpretaci\u00f3n que no tenga su origen en el texto del testamento (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-3975.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3975 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3975\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"100-compra-por-casada-en-tramites-de-separacion-caracter-privativo-renuncia-del-conyuge-documento-extranjero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r100\"><\/a>100.** COMPRA POR CASADA EN TR\u00c1MITES DE SEPARACI\u00d3N. CAR\u00c1CTER PRIVATIVO. RENUNCIA DEL C\u00d3NYUGE. DOCUMENTO EXTRANJERO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Guadalajara n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para que un documento otorgado en el extranjero surta efectos en el Registro de la Propiedad, debe ser equivalente formal y funcionalmente a los documentos autorizados por notario espa\u00f1ol.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de compraventa se otorgada el d\u00eda\u00a022 de noviembre de\u00a02016, seguida de pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca sobre la finca comprada.<\/p>\n<p>La compradora comparece como \u00abcasada en tr\u00e1mite de separaci\u00f3n judicial\u00bb y en las estipulaciones afirma que compra y adquiere dicha finca \u00abcon car\u00e1cter privativo\u00bb, manifestando que \u00abdicho car\u00e1cter de adquisici\u00f3n viene atribuido por la renuncia de derecho efectuada por el marido de la compradora, en documento p\u00fablico\u201d, que se incorpora a la escritura. El notario no emite juicio alguno sobre dicho documento. Ese documento, anterior a la escritura, est\u00e1 intervenido por notario de la Rep\u00fablica Dominicana y suscrito por el esposo de la compradora, en el que, aparte de hacer referencia a su separaci\u00f3n de hecho, manifiesta que \u201crenuncia y se desliga de cualquier bien que su esposa pueda adquirir \u201cen el presente o en el futuro\u201d.<\/p>\n<p>El notario dominicano dice que la firma del otorgante y dos testigos fueron puestas a su presencia de forma libre y voluntaria aprobando su contenido; el documento tiene la apostilla de La Haya.<\/p>\n<p>Seis meses despu\u00e9s de la compra se dicta sentencia de divorcio expresando que, no existiendo bienes en com\u00fan, no se realiza ning\u00fan pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala dos defectos:<\/p>\n<p>a) que, en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, la compradora estaba casada, por lo que la adquisici\u00f3n ha de ser para la comunidad de bienes (cita el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1347\">1.347.3.\u00ba<\/a> del C\u00f3digo Civil);<\/p>\n<p>b) que la manifestaci\u00f3n de que la adquisici\u00f3n es privativa con base en el documento de renuncia no puede tenerse en cuenta, ya que se trata de un documento privado, no p\u00fablico, con firmas legitimadas notarialmente, y dicho documento de renuncia no es admisible en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, pues para que los c\u00f3nyuges pacten que a partir de cierto momento las adquisiciones hechas por un c\u00f3nyuge sean privativas lo procedente ser\u00edan unas capitulaciones matrimoniales pactando otro r\u00e9gimen como \u00fanico (separaci\u00f3n de bienes) o una confesi\u00f3n de privatividad para un caso concreto.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega lo siguiente:<\/p>\n<p>-que el documento de renuncia es un documento p\u00fablico, con la apostilla de la Haya;<\/p>\n<p>-que en el documento hay una confesi\u00f3n de privatividad en documento p\u00fablico que ha de producir efectos para la inscripci\u00f3n y una prueba de destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n de ganancialidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Lo primero que hace la DG es precisar que la renuncia de derechos de la sociedad conyugal exige documento p\u00fablico (art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">1280.4<\/a> del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe analizarse si el documento acompa\u00f1ado tiene dicho car\u00e1cter.<\/p>\n<p>Se parte de la base de que \u201clos documentos p\u00fablicos extranjeros, si son equivalentes, formal y sustancialmente o susceptibles de ser adecuados al ordenamiento espa\u00f1ol, producen en Espa\u00f1a el efecto requerido conforme al Derecho espa\u00f1ol y para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u201d.<\/p>\n<p>Por ello es doctrina reiterada del CD que el t\u00edtulo extranjero \u201cha de ser equivalente al documento p\u00fablico espa\u00f1ol como requisito exigido por nuestro ordenamiento y que dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento\u201d.<\/p>\n<p>Es decir que habr\u00e1 que rechazar como p\u00fablicos aquellos documentos extranjeros en los que no interviene un fedatario similar en su actuaci\u00f3n al notario espa\u00f1ol, y en cambio admitir aquellos otros \u201cen los que haya intervenido el titular de una funci\u00f3n p\u00fablica, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jur\u00eddicos en ellos contenidos, a la que esencialmente responden aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del notariado de tipo latino-germ\u00e1nico\u201d.<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201ces preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n con los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro\u201d. Para ello es esencial la apostilla, pero su existencia no obsta a la verificaci\u00f3n de que la autoridad extranjera act\u00faa en forma equivalente, y ello ser\u00e1 as\u00ed \u201csi concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica y que el autorizante de fe, garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante, as\u00ed como su capacidad para el acto o negocio que contenga\u201d. Se trata de comprobar que no s\u00f3lo existe equivalencia en las formas sino tambi\u00e9n en las funciones (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;p=20150731&amp;tn=1#a60\">Art. 60 de la Ley de Cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional<\/a>).<\/p>\n<p>Para acreditarlo bastar\u00eda el juicio de equivalencia del notario autorizante, juicio que si es puesto en duda por el registrador \u201cdeber\u00e1 motivarlo expresa y adecuadamente\u201d. Y si falta ese juicio se podr\u00e1 acreditar por \u201cdocumentaci\u00f3n complementaria, ya sea expedida por notario espa\u00f1ol o extranjero, ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportaci\u00f3n de otros medios de prueba\u201d. Nada de eso se hace en la escritura calificada.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior el primer defecto es confirmado, pues, aunque en la escritura nada se dice acerca del r\u00e9gimen matrimonial de la compradora, se da por sobreentendido que es el de comunidad, no resultando de la sentencia medida provisional alguna. Por ello la DG hace la salvedad que el defecto s\u00f3lo existir\u00eda si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial fuera similar al de gananciales espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>El segundo defecto tambi\u00e9n debe ser confirmado, pues \u201cpara que un documento notarial pueda considerarse equivalente ha de contener, entre otros, como requisitos fundamentales, que el notario emita juicio de capacidad y fe de conocimiento de los otorgantes\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco toma en consideraci\u00f3n la DG la sentencia de divorcio pues respecto de ella considera que en el momento procesal oportuno se omiti\u00f3 hacer referencia al bien comprado en su d\u00eda por la esposa, para la determinaci\u00f3n de su car\u00e1cter.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Hace la DG un detallado repaso a su doctrina sobre la posibilidad de que los documentos extranjeros en lo que interviene alguna autoridad p\u00fablica surtan efecto en el Registro de la Propiedad. Para ello ya hemos visto que, si son notariales, deben ser equivalentes al documento p\u00fablico espa\u00f1ol autorizado por notario. Ello hace que no pueda tenerse en cuenta el documento complementario presentado pues del mismo resultaba claramente que se trataba de un documento privado con firmas legitimadas, por lo que carec\u00eda de fehaciencia en cuanto a la identidad del firmante y a las manifestaciones en \u00e9l contenidas.<\/p>\n<p>No obstante, desde un punto de vista de pura justicia material, por la forma de redacci\u00f3n del documento, por la situaci\u00f3n de separaci\u00f3n de hecho, por la nacionalidad u origen de los c\u00f3nyuges y por la circunstancia de no incluir bien alguno en el proceso de divorcio, parece que la adquisici\u00f3n realizada deber\u00eda tener car\u00e1cter privativo. No obstante, esas circunstancias no pueden ser tenidas en cuenta por el registrador, pues este debe limitarse a calificar con los documentos que se someten a su consideraci\u00f3n si tener en cuenta otros elementos que pudieran ser relevantes en otras sedes, como la jurisdiccional. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-3976.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3976 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 262\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3976\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"101-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-de-finca-resultante-de-agrupacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r101\"><\/a>101.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA DE FINCA RESULTANTE DE AGRUPACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilafranca del Pened\u00e8s, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca resultante de una agrupaci\u00f3n por oposici\u00f3n de un colindante.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador debe fundamentar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la RGGA por oposici\u00f3n de un colindante en la tramitaci\u00f3n del art. 199 y valorar sus alegaciones, sin que sea suficiente basarse en el mero hecho de la oposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se agrupan dos fincas registrales procedentes de una reparcelaci\u00f3n sobre la base de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral (RGGA) que se corresponde con la yuxtaposici\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de dos parcelas catastrales; la finca resultante de la agrupaci\u00f3n presenta una diferencia de superficie inferior al 10% de la suma de las fincas agrupadas.<\/p>\n<p><strong>El registrador deniega la inscripcio\u0301n solicitada<\/strong>, una vez tramitado el expediente del art. 199 LH, debido a la oposici\u00f3n presentada por un colindante afectado, que aporta una georreferenciacio\u0301n controvertida. La \u00fanica motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n es la existencia de oposici\u00f3n por parte del colindante.<\/p>\n<p><strong>El interesado recurre<\/strong> la calificaci\u00f3n registral alegando principalmente que la oposici\u00f3n del colindante ha de ser valorada por el registrador.<\/p>\n<p><strong>La DG estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Rectificaci\u00f3n de finca procedente de reparcelaci\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Aunque la finca proceda de una reparcelacio\u0301n, debe admitirse la rectificacio\u0301n, sin cumplir las exigencias procedimentales de este procedimiento administrativo, cuando no exista duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificacio\u0301n catastral aportada para acreditar tal rectificacio\u0301n. Mientras el registrador no justifique que con la inscripcio\u0301n ahora pretendida se altera la geometri\u0301a de la finca tal como quedo\u0301 delimitada en la reparcelacio\u0301n, lo procedente es dar inicio al procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> LH, que garantiza los intereses de terceros afectados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>Inscripci\u00f3n del exceso de cabida<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La escasa diferencia de superficie (0,72%) permite suponer que la registracio\u0301n del exceso de cabida constituye la rectificacio\u0301n de un erro\u0301neo dato registral referido a la descripcio\u0301n de la finca inmatriculada, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debio\u0301 reflejarse en su di\u0301a por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>Inscripci\u00f3n de la RGGA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En caso de oposici\u00f3n de colindantes en la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH, el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente segu\u0301n su prudente criterio.En caso de haberse manifestado oposicio\u0301n por algu\u0301n interesado, constituye uno de los principios de la regulacio\u0301n de la Jurisdiccio\u0301n Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulacio\u0301n de oposicio\u0301n por alguno de los interesados no hara\u0301 contencioso el expediente, ni impedira\u0301 que continu\u0301e su tramitacio\u0301n hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al art. 199 LH, \u00abla mera oposicio\u0301n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegacio\u0301n de la inscripcio\u0301n\u00bb. Por tanto, el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gene\u0301ricas o remitirse a la mera oposicio\u0301n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> la DG reitera la doctrina establecida en resoluciones anteriores. En cuanto a la posibilidad de rectificar la descripci\u00f3n de una finca procedente de reparcelaci\u00f3n, ya lo dispusieron las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#44-reparcelacion-rectificacion-denegacion-de-expedicion-de-certificacion\">19 de diciembre de 2019<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#84-herencia-division-material-inscripcion-de-representacion-grafica-desplazamiento\">18 de febrero de 2021<\/a>. En relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n del procedimiento del art. 199 existiendo oposici\u00f3n, la presente resoluci\u00f3n junto con la de\u00a0<span lang=\"ES-TRAD\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#59-inscripcion-de-representacion-grafica-denegada-sin-especificar-en-la-nota-las-alegaciones-de-colindantes\">25 de enero de 2022<\/a> parecen haber fijado ya claramente el criterio de que el registrador debe justificar la nota denegatoria en la comprobaci\u00f3n de las alegaciones del colindante.<\/span><\/p>\n<p>Solo a\u00f1adir\u00e9 una <strong>cuesti\u00f3n pr\u00e1ctica<\/strong>: en el caso presente no hubiera sido necesario aportar una RGGA para inscribir la agrupaci\u00f3n, pues la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#334-agrupacion-representacion-grafica-de-la-finca-resultante-diferencias-con-la-descripcion-en-el-titulo\">R. de 13 de julio de 2017<\/a> permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral (RGGC) en el supuesto de que la finca resultante de la agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n se corresponda con varias parcelas catastrales, siempre que coincida con el per\u00edmetro de todas ellas, inscribiendo las RGGC de estas. Recordemos que es admisible que una finca registral est\u00e9 formada por varias parcelas catastrales (no a la inversa, pues se encubrir\u00eda una agrupaci\u00f3n no formalizada). Ahora bien, si tambi\u00e9n se desea agrupar las parcelas catastrales, deber\u00e1 aportarse un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa positivo; finalmente quedar\u00e1 una finca registral integrada por varias parcelas catastrales, lo que es perfectamente admisible. Incluso en este supuesto en que se pretende la inscripci\u00f3n de una RGGA, considero que no deber\u00eda ser exigible la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199.2 LH, puesto que se respeta la geometr\u00eda catastral; no se pone de manifiesto una discrepancia catastral que requiera de la notificaci\u00f3n a los colindantes catastrales afectados; de hecho no hay colindantes afectados, pues el perjuicio que pueden sufrir es el mismo que si se inscribiera una RGGC y, por tanto, deber\u00eda ser aplicado el mismo criterio que para la inscripci\u00f3n de esta.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-3977.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3977 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 241\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3977\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-cancelacion-de-asiento-de-transmision-de-hipoteca-y-su-inscripcion-a-favor-de-fondo-de-titulizacion-de-activos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r102\"><\/a>102.* CANCELACI\u00d3N DE ASIENTO DE TRANSMISI\u00d3N DE HIPOTECA Y SU INSCRIPCI\u00d3N A FAVOR DE FONDO DE TITULIZACI\u00d3N DE ACTIVOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de L&#8217;Hospitalet de Llobregat n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de un asiento registral de transmisi\u00f3n de hipoteca y su inscripci\u00f3n a favor de un fondo de titulizaci\u00f3n de activos.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Son inscribibles en el Registro de la propiedad el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulizaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia con firma legitimada notarialmente se solicita la cancelaci\u00f3n de un asiento relativo a la transmisi\u00f3n de activo y pasivo de la entidad \u201cCaja de Ahorros del Mediterr\u00e1neo\u201d a favor de la entidad \u201cBanco de Sabadell\u201d, con la finalidad de que el pr\u00e9stamo hipotecario inscrito a favor de \u201cCaja de Ahorros del Mediterr\u00e1neo\u201d se inscriba a favor de un fondo de titulaci\u00f3n de activos, y que se haga constar que el fondo ha sido liquidado y extinguido.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> deniega la solicitud por dos defectos:<\/p>\n<ul>\n<li>porque la cancelaci\u00f3n del asiento precisa consentimiento del titular registral o sentencia firme en procedimiento judicial en el cual el titular registral haya sido parte; y<\/li>\n<li>porque el fondo de titulaci\u00f3n de activos no puede ser titular registral del pr\u00e9stamo hipotecario porque se trata de un fondo sin personalidad jur\u00eddica propia.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> solo recurre este segundo defecto, quedando por tanto confirmado el primero de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a este segundo defecto, se allana la registradora en su <strong>informe<\/strong>, reconociendo que un fondo de titulaci\u00f3n de activos s\u00ed puede ser titular registral de hipotecas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n tan s\u00f3lo en cuanto al defecto segundo de la nota de calificaci\u00f3n, \u00fanico objeto de recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro CD en Resoluci\u00f3n de\u00a012 de junio de\u00a02020, declar\u00f3 que \u201cla transmisi\u00f3n de la cartera hipotecaria a los fondos de titulizaci\u00f3n no necesita de inscripci\u00f3n registral puesto que los art\u00edculos\u00a017 y\u00a022 de la Ley\u00a05\/2015, de\u00a027 de abril, que regula la transmisi\u00f3n de activos (participaciones hipotecarias o certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca, entre otros) a los fondos de titulizaci\u00f3n, no la exigen. Pero, hoy en d\u00eda, nada impide su inscripci\u00f3n, aunque la cesi\u00f3n sea en favor de fondos de titulizaci\u00f3n sin personalidad jur\u00eddica, ya que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-4607&amp;p=20211222&amp;tn=1#a16\">art\u00edculo\u00a016.3 de la citada Ley\u00a05\/2015<\/a>, \u201cse podr\u00e1 inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> La legislaci\u00f3n actual, v\u00e9ase los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-4607&amp;p=20200507&amp;tn=1#a17\">art\u00edculos\u00a017<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-4607&amp;p=20200507&amp;tn=1#a22\">22 de la Ley\u00a05\/2015<\/a>, que regula la transmisi\u00f3n de activos a los fondos de titulizaci\u00f3n, no exige que sea objeto de inscripci\u00f3n, aunque ello es posible pese a que los fondos carecen de personalidad jur\u00eddica, al admitirse por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-4607&amp;p=20200507&amp;tn=1#a16\">art\u00edculo\u00a016.3 de la citada Ley\u00a05\/2015<\/a>, que \u00abse podr\u00e1 inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulizaci\u00f3n\u00bb. La registradora en su informe admite tal interpretaci\u00f3n, estim\u00e1ndose el recurso por la DG en este punto al carecer ya de objeto.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-3978.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3978 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3978\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-cancelacion-de-anotacion-caducada-habiendo-transcurrido-los-cuatro-anos-desde-la-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r103\"><\/a>103.*** CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N CADUCADA HABIENDO TRANSCURRIDO LOS CUATRO A\u00d1OS DESDE LA NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villarcayo a practicar las cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelaci\u00f3n librado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Resumen:<\/strong> <span style=\"color: #0000ff;\">la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n constituyen una pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os, de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador emite calificaci\u00f3n negativa y el Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> analizando si es posible de cancelar asientos posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo, de acuerdo con lo ordenado con el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n librado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, cuando se da la circunstancia de que al tiempo de presentar el decreto de adjudicaci\u00f3n y el citado mandamiento en el Registro dicha anotaci\u00f3n preventiva hab\u00eda ya caducado.<\/p>\n<p><strong>Caducada la anotaci\u00f3n<\/strong>, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el <strong>registrador denegar la inscripci\u00f3n del mandamiento en que dicha cancelaci\u00f3n se pretenda<\/strong>. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175 RH<\/a> prev\u00e9 la posibilidad de cancelaci\u00f3n, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotaci\u00f3n conste vigente.<\/p>\n<p>Aunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n y debe estarse a la <strong>fecha de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">art\u00edculo\u00a024 LH<\/a>).<\/p>\n<p>Para el caso de que se haya practicado nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, siguiendo la doctrina consagrada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/consulta-vinculante-a-la-dgrn-sobre-caducidad-anotaciones-de-embargo-y-efectos-sobre-cargas-posteriores\/\">consulta de 8 de abril de 2018<\/a>, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la nota marginal:<\/p>\n<ul>\n<li>No suponen el cierre del Registro,<\/li>\n<li>No supone la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento.<\/li>\n<li>El registrador est\u00e1 compelido por una norma legal, el art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">\u00a086<\/a> LH, que no puede dejar de aplicar.<\/li>\n<li>Por lo tanto, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal no tienen un efecto de pr\u00f3rroga indefinida de la anotaci\u00f3n preventiva a la que se refiere.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En esta importante Resoluci\u00f3n, el Centro Directivo, con fundamento en las <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8098840&amp;links=&amp;optimize=20170717&amp;publicinterface=true\">STS de 17 de julio de 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-tribunal-supremo-cambia-las-reglas-de-caducidad-de-las-anotaciones-preventivas-de-embargo\/\">4 de mayo de 2021<\/a> se\u00f1ala que la <strong>emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n constituyen una pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os, de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n.<\/strong> Por lo que <strong>resultar\u00e1 procedente la cancelaci\u00f3n por caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, mientras no transcurra el plazo de cuatro a\u00f1os desde esta \u00faltima fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, resultar\u00e1 procedente la inscripci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas solicitada, dejando \u00fanicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos despu\u00e9s de que en el Registro ya no constara la anotaci\u00f3n de embargo por haberse cancelado el asiento<\/strong>. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-3979.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3979 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3979\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"105-venta-de-participaciones-privativas-de-vivienda-adquiridas-por-herederos-con-vecindad-civil-vasca-regimen-economico-matrimonial-de-comunicacion-foral-vasco\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r105\"><\/a>105.*** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">VENTA DE PARTICIPACIONES PRIVATIVAS DE VIVIENDA ADQUIRIDAS POR HEREDEROS CON VECINDAD CIVIL VASCA. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DE COMUNICACI\u00d3N FORAL VASCO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando una finca consta inscrita por herencia y con car\u00e1cter privativo a favor de una persona que tiene vecindad civil vasca, en el momento de la venta hay que especificar, como si se tratara de extranjeros, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y de ser el de comunicaci\u00f3n foral vasco exigir el consentimiento del c\u00f3nyuge.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Consta inscrita una finca por herencia con car\u00e1cter privativo a favor de varias personas, tres de las cuales son de vecindad civil vasca, que est\u00e1n domiciliados en \u00c1lava. Posteriormente se vende la finca por los titulares registrales sin intervenci\u00f3n de sus c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n argumentando escuetamente que hay que especificar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de dichas personas de vecindad civil vasca. El registrador sustituto precisa un poco m\u00e1s argumentando que dicho requisito se exige ante la eventualidad de que est\u00e9n sujetos al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n foral vasco sea necesario el consentimiento de ambos esposos.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la nota de calificaci\u00f3n recurrida ha de considerarse nula por carecer de fundamentaci\u00f3n ya que no especifica el defecto concreto, lo que le causa indefensi\u00f3n a la hora de recurrir pues no se sabe realmente el defecto y tiene que especular sobre ello. A\u00f1ade que el Registro publica el car\u00e1cter privativo del bien de los vendedores, sin ninguna limitaci\u00f3n y por ello consecuentemente se ha otorgado la escritura. Finalmente argumenta que los tres vendedores de vecindad civil vasca son alaveses que residen en Vitoria (dos) y en Salvatierra (otro) donde no se aplica dicho r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n foral, como en el 94% de la provincia de \u00c1lava, sino el de gananciales.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Respecto de la falta de fundamentaci\u00f3n de la nota, argumenta que el recurrente ha podido conocer las razones impeditivas de la inscripci\u00f3n expresadas por el registrador y ha podido alegar lo que a su derecho convenga.<\/p>\n<p>Reconoce que su posici\u00f3n doctrinal sobre esta materia es que:<\/p>\n<p>1.- En las escrituras de herencia siendo el heredero casado, aunque sean de vecindad civil vasca, no es necesario expresar el nombre de su c\u00f3nyuge y su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial.<\/p>\n<p>2.- En el momento de la realizaci\u00f3n de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia deber\u00e1 tenerse en cuenta el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedar\u00e1 facilitado si, seg\u00fan una buena pr\u00e1ctica notarial, se hace constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro c\u00f3nyuge en los t\u00e9rminos expresados en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.9.a) del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sustantivo, confirma la nota porque consta la vecindad civil vasca de los otorgantes y por ello debe expresarse el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, toda vez que si \u00e9ste es el de comunicaci\u00f3n foral es indudable que la venta afecta a los derechos de la sociedad conyugal y el c\u00f3nyuge que tendr\u00e1 que consentir la venta.<\/p>\n<p>En el presente caso considera que los bienes no est\u00e1n inscritos con car\u00e1cter privativo, (a pesar de lo que dice la nota informativa), pero que la conclusi\u00f3n no cambiar\u00eda aunque se hubiera hecho constar en el Registro de la Propiedad el car\u00e1cter privativo de la adquisici\u00f3n, toda vez que, de estar sujeto el heredero al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n foral vasco, para la validez de la venta de dicho bien tambi\u00e9n ser\u00eda necesario el consentimiento del consorte, conforme a los dispuesto en el art\u00edculo 135 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco que establece que <em>\u201cEn la comunicaci\u00f3n foral, los actos de disposici\u00f3n de bienes requerir\u00e1n el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges. Si uno de los c\u00f3nyuges se negara a otorgarlo, podr\u00e1 el juez autorizar la disposici\u00f3n si lo considera de inter\u00e9s para la familia.\u201d<\/em><\/p>\n<p>COMENTARIO: Una de dos, o cuando se otorga una escritura de herencia a todos los herederos y otorgantes espa\u00f1oles indiscriminadamente (o al menos a los de vecindad civil vasca) se les exige con una norma de rango legal que manifiesten su vecindad civil y su R.E.M. para que conste en el Registro el car\u00e1cter privativo del bien o el de estar sujeto al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n foral vasco , o, si no se ha hecho constar nada sobre ello y el bien est\u00e1 inscrito con car\u00e1cter privativo sin ning\u00fan tipo de condicionante, hay que aplicar el principio de fe p\u00fablica y el de legitimaci\u00f3n registral (que est\u00e1 por encima de cualquier doctrina o interpretaci\u00f3n jur\u00eddica) y relevar a los adquirentes y al notario autorizante de la escritura de venta de cualquier averiguaci\u00f3n sobre el R.E.M. del vendedor, pues ello es contrario a los principios registrales citados, a la seguridad jur\u00eddica y a la confianza de terceros adquirentes en el Registro, que en este caso ha quebrado.<\/p>\n<p>La postura de la DG lleva a situaciones como la presente en la que el notario autorizante de la venta se puede ver expuesto a una demanda de responsabilidad civil, a pesar de que confi\u00f3 en los pronunciamientos registrales, y el registrador de la propiedad tambi\u00e9n pues su nota informativa expresa que la propiedad es privativa y seg\u00fan la DG no est\u00e1 inscrita as\u00ed. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-3981.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3981 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 256\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3981\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"106-procedimiento-del-art-2011-posibilidad-de-rectificar-la-superficie-construida-sin-ampliar-obra-nueva-notificaciones-dudas-fundadas-de-identidad-posteriores-a-la-certificacion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r106\"><\/a>106.*** PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. POSIBILIDAD DE RECTIFICAR LA SUPERFICIE CONSTRUIDA SIN AMPLIAR OBRA NUEVA. NOTIFICACIONES. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD POSTERIORES A LA CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 9, por la que se suspende un acta para la rectificaci\u00f3n de la superficie de una finca, que culmina la tramitaci\u00f3n de un expediente del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La registradora que califica la inscripci\u00f3n el acta del art. 201.1, no queda vinculada por el juicio de identidad expresado por la registradora que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n. La rectificaci\u00f3n de la superficie construida inicial de una edificaci\u00f3n no requiere del otorgamiento de escritura de ampliaci\u00f3n de obra.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una acta de rectificaci\u00f3n de superficie de un solar que es elemento com\u00fan de un edificio dividido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, otorgada por todos los propietarios de los elementos privativos, en la que se incrementa dicha superficie en m\u00e1s de un 10% en relaci\u00f3n con la inscrita, as\u00ed como la superficie de cada uno de los elementos privativos.<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1 LH<\/a>, el notario autorizante solicit\u00f3 de la registradora de la propiedad la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas de la finca, la cual fue expedida sin alegar dudas de correspondencia, solo expresando que la inscripci\u00f3n quedaba condicionada a que no existieran dudas de identidad o sospechas de encubrimiento de un acto jur\u00eddico de modificaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad a la finalizaci\u00f3n del procedimiento, <strong>la registradora que sucede a la que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n suspende la inscripci\u00f3n se\u00f1alando tres defectos<\/strong>:<\/p>\n<p>1\u00ba.- Por existir <strong>dudas en la identidad de la finca<\/strong>, que procede de segregaci\u00f3n a la que se aport\u00f3 una certificaci\u00f3n catastral con una configuraci\u00f3n distinta de la que se pretende inscribir (en concreto, se aprecia una posible afectaci\u00f3n de parte de una finca colindante).<\/p>\n<p>2\u00ba.- Por no haber realizado correctamente las<strong> notificaciones a los colindantes<\/strong>. En particular, una de ellas se intent\u00f3 pero no se lleg\u00f3 a realizar tras tres intentos, por lo que se requer\u00eda la notificaci\u00f3n nominativa a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de edictos en el BOE. Tampoco se notific\u00f3 la rectificaci\u00f3n de superficie al Ayuntamiento, como titular de una calle colindante con la finca objeto del procedimiento.<\/p>\n<p>3\u00ba.- Por no poderse <strong>utilizar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1<\/a> para la rectificaci\u00f3n descriptiva de edificaciones<\/strong>, fincas o elementos integrantes de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong> autorizante recurre la nota de calificaci\u00f3n con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1\u00ba.- Las <strong>dudas<\/strong> sobre la identidad de la finca deben exponerse por la registradora <strong>al inicio<\/strong> del procedimiento y no pueden basarse en sospechas sino en criterios objetivos que desvirt\u00faen el primer juicio favorable sobre dicha identidad.<\/p>\n<p>2\u00ba.- Atribuir el concepto de <strong>finca colindante a una calle<\/strong> no parece congruente con el concepto de dominio p\u00fablico inherente a la condici\u00f3n de calle, en un sector ciudadano consolidado desde hace d\u00e9cadas y perfectamente delimitado en la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p>3\u00ba.- La <strong>modificaci\u00f3n de la superficie del solar<\/strong> sobre el que recae el edificio <strong>puede conllevar la de la superficie de todas sus entidades<\/strong> si lo solicitan todos los propietarios.<\/p>\n<p>La DG desestima el recurso y confirma la nota de la registradora respecto a los dos primeros defectos y lo estima, revocando la nota, respecto del tercero.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>1\u00ba.- Sobre las <strong>dudas de correspondencia<\/strong><\/p>\n<p>El centro directivo reconoce que la certificaci\u00f3n registral inicial debi\u00f3 concretar las dudas de en la identidad de la finca, seg\u00fan la propia doctrina de la DG. Pero, como declaro\u0301 la R. de 30 de julio de 2021 esta doctrina se matiza cuando la certificacio\u0301n inicial del expediente ha sido expedida por registradora distinta de la que ahora califica el acta que pone fin al expediente, pues <strong>el juicio sobre la existencia o no de dudas es personal de la registradora <\/strong>y no puede vincular a una registradora distinta que se aparte de e\u0301l por causas justificadas. La registradora que califica el acta final no puede sufrir la imprecisio\u0301n con la que se expidio\u0301 la certificacio\u0301n inicial, pues siendo este un primer momento de la calificacio\u0301n, esta no fue realizada por ella por lo que no le puede vincular, dada la <strong>independencia de su calificacio\u0301n<\/strong>.<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n no se hubiera producido si se hubiera practicado la correspondiente <strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> que advierte el inicio de este procedimiento, ya que dicho asiento se encontrar\u00eda bajo la salvaguardia de los tribunales, publicando, siquiera de forma provisional, la inmatriculacio\u0301n o nueva descripcio\u0301n pretendida de la finca y con vocaci\u00f3n de convertirse en definitiva cuando concluya el procedimiento.<\/p>\n<p>En cuanto a las dudas expresadas, la DG considera debidamente acreditadas y justificadas las dudas en la identidad de la finca expresadas por la registradora, basadas en su procedencia de una segregacio\u0301n, la gran desproporcio\u0301n superficial, pues de 52 metros cuadrados pasa a 80 metros cuadrados y en la existencia de sucesivas alteraciones catastrales con las que se ha ido aumentando la superficie de la finca y modificando su configuraci\u00f3n. De la suma de dichas circunstancias deduce que con la rectificacio\u0301n de la descripcio\u0301n se pretende amparar <strong>una nueva realidad fi\u0301sica<\/strong>, distinta de la que constituyo\u0301 la descripcio\u0301n al momento de ingresar la finca en el Registro.<\/p>\n<p>2\u00ba.- <strong>Sobre las notificaciones<\/strong><\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203.1 LH<\/a> dispone que la notificacio\u0301n a colindantes debe efectuarse \u00aben la forma prevenida en esta Ley\u00bb, remisio\u0301n que debe entenderse a la prevista en la Ley Hipotecaria, concretamente al arti\u0301culo 199, que dispone que \u00abla notificacio\u0301n se hara\u0301 de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificacio\u0301n o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificacio\u0301n, se hara\u0301 mediante edicto insertado en el \u201cBoleti\u0301n Oficial del Estado\u201d\u00bb. Tampoco se acredita la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento, ni la notificaci\u00f3n gen\u00e9rica en el BOE que exige tambi\u00e9n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203.1<\/a>, para que todo interesado tenga conocimiento de la tramitaci\u00f3n del expediente y pueda alegar lo que su derecho convenga.<\/p>\n<p><strong>3\u00ba.- Sobre la rectificaci\u00f3n de la superficie construida<\/strong><\/p>\n<p>En primer lugar, la DG reitera su doctrina de que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202<\/a>, las nuevas edificaciones pueden inscribirse por su descripcio\u0301n en los ti\u0301tulos referentes al inmueble, lo que no se refiere exclusivamente a escrituras pu\u0301blicas, por lo que <strong>nada obsta a que la rectificacio\u0301n de la obra nueva inscrita se formalice en el acta recai\u0301da en el expediente del art. 201<\/strong>; siempre que se cumplan los requisitos exigidos para la modificacio\u0301n de una obra nueva.<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade finalmente que \u00ab<strong>la ampliacio\u0301n de superficie no implica o conlleva una ampliacio\u0301n de obra<\/strong>, que requiera acreditar los requisitos, especialmente urbani\u0301sticos de la misma, sino que simplemente es la rectificacio\u0301n de un dato registral erro\u0301neo, que debe sustituirse por el que, en su momento, se debio\u0301 registrar\u00bb. Ello es as\u00ed en este caso debido a que los promotores solicitan la rectificacio\u0301n u\u0301nicamente de la superficie, por ser la que debio\u0301 constar en su momento y no como consecuencia de una ampliacio\u0301n de obra, como manifiestan los promotores en el acta, al declarar que esa rectificacio\u0301n se debe a la de la superficie del solar y no procede de cualquier modificacio\u0301n no registrada de la situacio\u0301n juri\u0301dica de la finca.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: la \u00fanica novedad de esta resoluci\u00f3n, que en los defectos primero y segundo reitera doctrina anterior, radica en esta \u00faltima consideraci\u00f3n: <strong>no se requiere el otorgamiento de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra cuando no hay en realidad tal \u00abobra nueva\u00bb, sino una mera rectificaci\u00f3n de la superficie construida que se declar\u00f3 en su d\u00eda<\/strong>. La DG parece basarse, para considerar que no existe tal ampliaci\u00f3n, en la propia rectificaci\u00f3n de la superficie del solar; no obstante, entiendo que esta es una circunstancia m\u00e1s que demuestra la inexistencia de una obra posterior a la inicial, por lo que esta doctrina podr\u00eda aplicarse a supuestos en los que no se d\u00e9 dicha circunstancia, si se puede acreditar de otro modo (p.e., mediante la propia certificaci\u00f3n catastral o el certificado de un t\u00e9cnico).<\/p>\n<p>Una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica: pese a la denominaci\u00f3n que el notario autorizante y la propia DG utilizan, el documento en que se insta la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1<\/a> no es, a mi juicio, una acta, sino una <strong>escritura,<\/strong> pues contiene no una sino varias declaraciones de voluntad, que el notario no se limita a recoger como si se tratase de una acta de manifestaciones, sino que tiene que valorar su congruencia y, sobre todo, asesorar a los otorgantes sobre la idoneidad del acto y sobre las responsabilidades que asumen con sus declaraciones (el precepto exige que declaren \u00abbajo su responsabilidad\u00bb que las diferencias descriptivas obedecen a un error del Registro); incluso si la rectificaci\u00f3n se basa en la CCDG, debe advertirles sobre la posibilidad de que esta no se adec\u00fae a la realidad (apartado 5\u00ba.2 de la Resoluci\u00f3n conjunta de 29 de marzo de 2021).<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites que realice el notario durante la sustanciaci\u00f3n del procedimiento s\u00ed que pueden ser recogidos en un acta (y es aconsejable que lo sean), pues ya entramos en la esfera de los hechos a que se refiere el art. 1 del Reglamento notarial. Y, dicho sea de paso, los expedientes de los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">200<\/a>, 201.1 y 203 LH <strong>no son propiamente de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong>, pues el notario no resuelve sobre las pretensiones de los otorgantes, sino que se limita a cumplir con los tr\u00e1mites que le impone la ley, sin emitir juicio alguno sobre la veracidad de tales pretensiones (de ah\u00ed que tampoco se le puedan exigir responsabilidades al respecto).\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4690\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-4690.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4690 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4690\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4690\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"107-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r107\"><\/a>107.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral, solicitada en virtud de instancia privada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La oposici\u00f3n de un colindante basada en un informe t\u00e9cnico pone de manifiesto una controversia sobre los linderos, lo que justifica la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita mediante instancia privada la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca. Existe una diferencia de superficie entre la descripci\u00f3n registral y la resultante la de la CCDG de m\u00e1s del 10% de la superficie inscrita, por lo que el registrador tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>. En la tramitaci\u00f3n de este expediente se presenta oposici\u00f3n por uno de los colindantes sobre la base de un informe t\u00e9cnico del que resulta una invasi\u00f3n de la finca de su propiedad.<\/p>\n<p><strong>El registrador deniega <\/strong>la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral por considerar que existe una controversia latente entre los colindantes, la cual no puede resolverse en el \u00e1mbito del expediente del<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\"> art. 199<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La interesada recurre<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n alegando que el informe t\u00e9cnico aportado por el colindante no se ajusta a la realidad, sino que ha sido elaborado \u00abad hoc\u00bb con posterioridad a la notificaci\u00f3n practicada en el seno del procedimiento, como lo prueba que el Catastro ha aprobado la configuraci\u00f3n que se pretende inscribir.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La intervenci\u00f3n de los colindantes constituye un tr\u00e1mite esencial en el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a>, por cuanto son los m\u00e1s interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no lesione sus derechos. En los casos en que se evidencia la existencia de una controversia sobre los linderos, ni el registrador, en su calificaci\u00f3n, ni la propia DG, en sede de recurso, pueden resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto.<\/p>\n<p>En el presente caso, la calificaci\u00f3n contiene, seg\u00fan la DG, la fundamentaci\u00f3n necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en un informe t\u00e9cnico en el que se recoge un levantamiento sobre los mojones existentes y sobre la documentaci\u00f3n aportada por el colindante, del que resulta una superficie similar a la que consta inscrita en el Registro.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> una resoluci\u00f3n m\u00e1s sobre la oposici\u00f3n de los colindantes al procedimiento del art. 199, que se est\u00e1 convirtiendo en uno de los temas que m\u00e1s resoluciones est\u00e1 provocando. La reiteraci\u00f3n de resoluciones sobre esta cuesti\u00f3n pone de manifiesto, a mi juicio, que la DG no la ha resuelto bien en su doctrina hasta la fecha. La ley atribuye al registrador la funci\u00f3n de resolver sobre las alegaciones del colindante \u00ab<strong>motivadamente<\/strong> seg\u00fan su prudente criterio\u00bb, en palabras del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>. La cuesti\u00f3n es hasta d\u00f3nde debe llegar esta motivaci\u00f3n y si la mera existencia de controversia sobre los lindes es suficiente para que el registrador deniegue la inscripci\u00f3n, pues no puede resolver el conflicto entre los colindantes, como dice la DG. En realidad, sin embargo, la ley no encarga al registrador que resuelva sobre qui\u00e9n tiene o no raz\u00f3n en la controversia, sino simplemente si considera que existen elementos de hecho suficientes para denegar la inscripci\u00f3n; la ley tampoco dice que en caso de controversia el registrador deba abstenerse de inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, sino que resuelva motivadamente. Por tanto queda claro que <strong>no puede alegar la mera existencia de controversia<\/strong> y que no puede basarse solamente en la existencia de un informe t\u00e9cnico: la ley parece pedirle que explique sobr\u00e9 qu\u00e9 circunstancias f\u00e1cticas basa su decisi\u00f3n, en lugar de limitarse a consignar, como en el presente caso, que \u00aba la vista de las alegaciones y pruebas aportadas, resulta suficientemente acreditada la existencia de una posible invasi\u00f3n de una finca registral colindante\u00bb, sin especificar m\u00e1s.<\/p>\n<p>En el presente supuesto, es la DG la que entra en el examen del informe t\u00e9cnico, comparando la superficie resultante de este informe con la registral y otras circunstancias de hecho que, al final, acaban dando la raz\u00f3n al registrador; en otros casos, sin embargo, se la ha quitado. Pero el hecho de que sea la DG y no el registrador en la nota de calificaci\u00f3n quien motive la decisi\u00f3n, es contrario a las normas del recurso gubernativo y crea indefensi\u00f3n en el recurrente.<\/p>\n<p>Posiblemente, ser\u00eda m\u00e1s sencillo y acorde con la naturaleza de este expediente, que la ley estableciera que la mera oposici\u00f3n de un colindante que presente un <strong>principio de prueba<\/strong> sea suficiente para denegar la inscripci\u00f3n, pues no se puede obligar a los registradores (ni a los notarios en el caso del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a>) a tener los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios, o a que tengan que contratar a un top\u00f3grafo, para entrar en el examen de los informes que presenten las partes y adem\u00e1s los comparen con la cartograf\u00eda catastral presente y pasada, con las ortofotos del PNOA o con otras cartograf\u00edas oficiales. Considero que la ley no pretende este nivel de exigencia t\u00e9cnica, por lo que, a mi juicio, la motivaci\u00f3n a que se refiere el art. 199 no deber\u00eda recaer sobre los hechos alegados, sino sobre los medios de prueba presentados; y creo que el centro directivo deber\u00eda aclarar este punto a la vista de la confusi\u00f3n que ha creado la doctrina que ha mantenido hasta el momento.\u00a0(VEJ).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4691\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-4691.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4691 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4691\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4691\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"108-cancelacion-de-carga-modal-por-caducidad-art-2108-lh\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r108\"><\/a>108.** CANCELACI\u00d3N DE CARGA MODAL POR CADUCIDAD. Art. 210.8 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.\u00ba 2 a cancelar una determinada carga.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No se puede cancelar una carga modal derivada de una donaci\u00f3n por v\u00eda del ap.8\u00ba del art 210.1 de la LH, pues ello supondr\u00eda una inviable e insostenible asimilaci\u00f3n de la misma a determinados derechos reales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro una instancia, con firma legitimada notarialmente solicitando la cancelaci\u00f3n, por caducidad, de un asiento relativo a una condici\u00f3n que grava una finca\u00a0en aplicaci\u00f3n del apartado octavo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210, n\u00famero\u00a01, Ley Hipotecaria.<\/a><\/p>\n<p>La citada finca registral se form\u00f3 por agrupaci\u00f3n de dos fincas; una de ellas, hab\u00eda sido donada el d\u00eda\u00a011 de agosto de\u00a01873 por una se\u00f1ora al Instituto de Hermanas Carmelitas de la Caridad bajo las condiciones siguientes: Que dicho Establecimiento no puede dedicarse m\u00e1s que a la instrucci\u00f3n o beneficencia, bajo la direcci\u00f3n del Instituto de Hermanas Carmelitas de la Caridad.<\/p>\n<p>Y en caso contrario quedar\u00eda nula la donaci\u00f3n entrando el dominio pleno de la finca en favor de los sucesores leg\u00edtimos de la donante.<\/p>\n<p>Se acepta la donaci\u00f3n en nombre del Instituto de Hermanas Carmelitas de la Caridad, comprometi\u00e9ndose a destinar el Establecimiento adquirido a la ense\u00f1anza y beneficencia.<\/p>\n<p>La <strong>registradora <\/strong>deniega la cancelaci\u00f3n por tratarse de una donaci\u00f3n modal en cuanto al destino de la finca donada, que impone al donatario cargas, grav\u00e1menes, obligaciones o servicios futuros a los que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art647\">art\u00edculo\u00a0647 del C\u00f3digo Civil<\/a> con el t\u00e9rmino condiciones, al regular la facultad de revocaci\u00f3n por el donante en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p>Considera que se debe acreditar en el Registro el cumplimiento del modo para consignar la desaparici\u00f3n de la condici\u00f3n y la consiguiente consolidaci\u00f3n del dominio, pues, de no ser as\u00ed, se cancelar\u00eda frente a terceros la facultad revocatoria que al donante atribuye el art\u00edculo\u00a0647 del C\u00f3digo Civil sin cumplir el requisito general establecido por el art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria, esto es, el consentimiento del titular registral o la resoluci\u00f3n judicial obtenida en procedimiento seguido contra el mismo o sus causahabientes.<\/p>\n<p>Los<strong> recurrentes<\/strong> alegan:<\/p>\n<p>Que la condici\u00f3n que grava la finca es un gravamen de naturaleza an\u00e1loga a los perpetuos, como los censos, y desde hace m\u00e1s de\u00a060 a\u00f1os no ha habido ning\u00fan asiento referido a la citada carga, habiendo quedado legalmente extinguido por caducidad, pudi\u00e9ndose cancelar sin necesidad de tramitaci\u00f3n de expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La Ley\u00a013\/2015, dio una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo\u00a0210 de la Ley Hipotecaria, y desjudicializa el expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes, atribuyendo la competencia para su tramitaci\u00f3n a los registradores de la propiedad, debiendo de centrarnos ahora en la regla octava del mismo que permite cancelaciones directas de derechos que graven las fincas desde tiempo inmemorial o indefinido, cuando hayan transcurrido sesenta a\u00f1os contados desde el \u00faltimo asiento relativo a los mismos; se ci\u00f1e por tanto, a casos de propiedad dividida en los que se atribuyen distintas facultades del dominio a diferentes personas sobre la totalidad de la cosa, figuras jur\u00eddicas, de naturaleza perpetua, hoy en desuso, respecto de las cuales hasta las legislaci\u00f3n de algunas comunidades aut\u00f3nomas, con competencia legislativa civil, han dictado normas espec\u00edficas para facilitar su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nuestro CD analiza la naturaleza del derecho inscrito bas\u00e1ndose en las expresiones empleadas en la escritura de donaci\u00f3n, llegando a la conclusi\u00f3n de que se trata de una donaci\u00f3n modal y que la voluntad de la donante es imponer al donatario el destinar lo donado a determinados fines y en el caso de no darse cumplimiento al fin pretendido por la disponente, ello pueda provocar el paso de los bienes a otra persona v\u00eda revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La donaci\u00f3n con carga modal del art\u00edculo\u00a0647 del C\u00f3digo civil, supone que el donante ha exigido al donatario la concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o recomendaci\u00f3n, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, pero mientras no se ejerza se mantiene la subsistencia de aqu\u00e9lla y que, del mismo modo que es facultativo su ejercicio, voluntaria es la renuncia a la misma o la concesi\u00f3n de un nuevo plazo o modalidad para su cumplimiento.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n capital es determinar el car\u00e1cter <strong>perpetuo o temporal<\/strong> del modo impuesto por el donante en una donaci\u00f3n, lo que implicar\u00e1:<\/p>\n<ul>\n<li>la posibilidad de revocar la donaci\u00f3n modal por incumplimiento del modo, pudiendo el donante o sus herederos ejercitar la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n por incumplimiento con independencia del tiempo transcurrido desde el establecimiento del mismo, o<\/li>\n<li>s\u00ed, transcurrido un determinado plazo cumpli\u00e9ndose el modo, debe entenderse que aqu\u00e9l se ha cumplido y consumado y, no pudiendo el donante instar la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, aunque se \u201cincumpla\u201d el modo.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La jurisprudencia civil se acoge a la tesis de que el modo impuesto por el donante en una donaci\u00f3n puede tener car\u00e1cter perpetuo, aunque en el \u00e1mbito contencioso-administrativo, existe una corriente que aboga por la aplicaci\u00f3n de los criterios recogidos en los art\u00edculos\u00a013 y\u00a0111.2 del Real Decreto\u00a01372\/1986, de\u00a013 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que conducen a una duraci\u00f3n limitada a\u00a030 a\u00f1os.<\/p>\n<p>A lo anterior hay que a\u00f1adir que aunque en Derecho espa\u00f1ol no existe una norma que expresamente, con car\u00e1cter general, proh\u00edba las relaciones jur\u00eddicas perpetuas, el principio de temporalidad de las relaciones obligatorias y de prohibici\u00f3n de v\u00ednculos perpetuos se ha inferido de algunos preceptos del C\u00f3digo Civil, lo que hace que alg\u00fan sector doctrinal deduzca que en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol existe una tendencia a excluir las relaciones obligatorias y los v\u00ednculos de car\u00e1cter perpetuo, en tanto que desnaturalizan el derecho de propiedad al despojarlo de alguna (o algunas) de sus facultades principales.<\/p>\n<p>En lo que respecta al <strong>car\u00e1cter personal\u00edsimo<\/strong> de la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por incumplimiento del modo y su intransmisibilidad a los herederos del donante, se ha declarado por la Sala Primera del Tribunal Supremo: que la citada acci\u00f3n es transmisible \u201cmortis causa\u201d, pues \u201cning\u00fan precepto dispone lo contrario; pero si el donante no la quiso ejercitar, no pueden tampoco hacerlo sus herederos\u201d.<\/p>\n<p>Y respecto del <strong>plazo de ejercicio<\/strong> de la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por incumplimiento del modo, el C\u00f3digo Civil guarda silencio, la jurisprudencia civil por su parte est\u00e1 dividida sobre si se trata de un plazo de caducidad de un a\u00f1o o de cuatro a\u00f1os correspondiente a las acciones rescisorias, afirmando que el \u201cdies a quo\u201d para el inicio del c\u00f3mputo no es la escritura de donaci\u00f3n sino el conocimiento del incumplimiento del modo.<\/p>\n<p>Nuestro CD, rechaza de pleno la aplicaci\u00f3n al caso del p\u00e1rrafo tercero de la regla octava del art\u00edculo\u00a0210, n\u00famero\u00a01, de la Ley Hipotecaria; \u201cpues considerar el supuesto de revocabilidad de una donaci\u00f3n por incumplimiento del modo impuesto en ella, una carga asimilable a los censos y dem\u00e1s derechos que menciona, no tiene amparo ni fundamento alguno, toda vez que tales figuras son derechos reales inmobiliarios con la caracter\u00edstica de perpetuidad (art\u00edculo\u00a01608 C\u00f3digo Civil) o por tiempo indefinido, si bien son redimibles a voluntad del censatario (art\u00edculo\u00a01608 C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, rechaza aplicar el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82<\/a> p\u00e1rrafo\u00a05.\u00ba \u201cpues no se da la m\u00e1s m\u00ednima similitud entre el caso del presente recurso y los previstos en dicho precepto\u201d.<\/p>\n<p>La DG se inclina por adoptar una postura m\u00ednimamente garantista de los posibles intereses contrapuestos afectados, avalando la postura de la registradora al hacer una adecuada ponderaci\u00f3n y protecci\u00f3n de eventuales derechos en juego, concluyendo que \u201cla vigencia o caducidad del modo impuesto; la subrogaci\u00f3n de una nueva instituci\u00f3n por inoperancia de las donatarias originales y el alcance que conllevar\u00eda el cambio de destino o la posible caducidad de la acci\u00f3n revocatoria, son cuestiones que no cabe sustanciar, ni dilucidar, en el marco del art\u00edculo\u00a0210 de la Ley Hipotecaria ni en el de este recurso, requiri\u00e9ndose por tanto para la cancelaci\u00f3n pretendida la intervenci\u00f3n de los sucesores leg\u00edtimos de la donante o, en su defecto, una resoluci\u00f3n judicial firme\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: La cancelaci\u00f3n como mecanismo para rectificar la inexactitud registral derivada de la extinci\u00f3n de un derecho civilmente inexistente que el Registro publica como existente y cuya extinci\u00f3n en cuanto a tercero no se produce sino con esa cancelaci\u00f3n, hace que su pr\u00e1ctica requiera grandes dosis de prudencia, seguridad y certidumbre.<\/p>\n<p>Lo anterior unido a la concreta naturaleza del derecho inscrito y a la multitud de cuestiones que se plantean (la apreciaci\u00f3n del incumplimiento del modo, si la donaci\u00f3n ya no ser\u00eda revocable, la falta de herederos que pudieran revocarla, que la facultad revocatoria trascurrido un plazo caducar\u00eda ..) hacen que no sea la sede del recurso un marco adecuado para su sustanciaci\u00f3n, ni siquiera de la posible aplicaci\u00f3n del expediente de liberaci\u00f3n, siendo preciso a falta del consentimiento de los sucesores de la donante, su resoluci\u00f3n en \u201cel \u00e1mbito de un procedimiento judicial contradictorio que garantice y tutele los eventuales y diversos intereses en juego\u201d. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4692\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-4692.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4692 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4692\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4692\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"109-division-judicial-de-herencia-titulo-inscribible-en-los-distintos-supuestos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r109\"><\/a>109.*** <\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">DIVISI\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA. TITULO INSCRIBIBLE EN LOS DISTINTOS SUPUESTOS<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que suspende la inscripci\u00f3n de los testimonios de sentencia firme dictada en autos de divisi\u00f3n de herencia y de cuaderno particional.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">En autos de divisi\u00f3n de herencia, cuando hay oposici\u00f3n, el testimonio de la Sentencia firme aprobando el cuaderno particional elaborado por el contador partidor es directamente inscribible. Si no hay oposici\u00f3n el titulo inscribible el cuaderno particional protocolizado; y si hay acuerdo de las partes apart\u00e1ndose de dicho cuaderno, es preciso elevarlo a p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p>Por sentencia, en autos de divisi\u00f3n de la herencia, se desestima la oposici\u00f3n de unos de los herederos, a las operaciones particionales efectuadas en el cuaderno particional. Se presentan dos testimonios expedidos por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del citado Juzgado recogiendo los citados documentos y haci\u00e9ndose expresi\u00f3n de la firmeza de la sentencia.<\/p>\n<p>La registradora considera que ninguno de los documentos presentados puede provocar la inscripci\u00f3n solicitada, puesto que para ello es necesario el testimonio firme expedido por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia del que resulte la aprobaci\u00f3n de las operaciones particionales de acuerdo con los arts.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">14<\/a> LH y 787 LEC.<\/p>\n<p>La DG admite el recurso y revoca la nota. En primer lugar, matiza que el testimonio es un documento expedido por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia suscrito y firmado en el que se recoge todo o parte de las actuaciones de un proceso, dando fe que su contenido se corresponde con las originales que obran en los autos. Y que por tanto <strong>la firmeza no se predica del testimonio sino de la resoluci\u00f3n<\/strong> que reproduce.<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto y recogiendo la doctrina del TS y de la propia DG, sobre la naturaleza del procedimiento por el que se lleva a cabo la divisi\u00f3n judicial de una herencia se\u00f1ala que : \u00ab(\u2026) es un procedimiento incardinado en la jurisdicci\u00f3n contenciosa, no en la voluntaria (\u2026), entendi\u00e9ndose que, tras la reforma procesal del 2000, se trata de un verdadero proceso declarativo situado en la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, distinto del de naturaleza voluntaria del juicio de testamentaria de la LEC anterior de 1881. Y de la regulaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a787\">art. 787 LEC<\/a> extrae que podemos distinguir los siguientes supuestos:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Si hay conformidad de los interesados<\/strong> con las operaciones realizadas por el contador-partidor designado, el procedimiento finaliza con el Decreto del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia por el que se dan por aprobadas. Y las operaciones, salvo que en el mismo procedimiento se dispusiera otra cosa, <strong>deber\u00e1n protocolizarse notarialmente<\/strong> para su inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Si <strong>las partes llegan antes a un acuerdo<\/strong> o pactan una propuesta diferente a la del Contador el letrado debe sobreseer el juicio y el auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro al no contener una resoluci\u00f3n sobre el fondo del asunto, ya que nada se llega a resolver, siendo necesaria <strong>la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo<\/strong>. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a789\"> 389 LEC<\/a>)<\/li>\n<li>Si las partes <strong>no consienten en la partici\u00f3n propuesta<\/strong> por el contador-partidor el procedimiento se transforma en contencioso sigui\u00e9ndose por los tr\u00e1mites del juicio verbal a cuyo fin, <strong>la sentencia firme que lo resuelva ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente<\/strong> a los efectos de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En este supuesto ha habido oposici\u00f3n y el conflicto se resuelve mediante sentencia firme que pone fin al juicio verbal y por lo tanto se mantienen las operaciones divisorias efectuadas en el cuaderno particional. Este cuaderno as\u00ed mismo se acompa\u00f1a debidamente testimoniado y en consecuencia nada obsta a la inscripci\u00f3n de los testimonios presentados. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4693\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-4693.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4693 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4693\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4693\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"110-elevacion-de-documento-privado-nie-de-los-intervinientes-en-rebeldia-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r110\"><\/a>110.*** ELEVACION DE DOCUMENTO PRIVADO. N.I.E. DE LOS INTERVINIENTES EN REBELD\u00cdA. <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estepona n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para la inscripci\u00f3n de un contrato formalizado con intervenci\u00f3n judicial representado a una de las partes, que es extranjera y adem\u00e1s est\u00e1 en rebeld\u00eda, es necesaria la determinaci\u00f3n de su NIE.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si procede la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de en el que la declaraci\u00f3n de voluntad del vendedor, en rebeld\u00eda, la suple la autoridad judicial. El problema es que dicho vendedor carece de NIE.<\/p>\n<p>El registrador rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdo con el art. 254.2 LH.<\/p>\n<p>El recurrente entiende que no es necesario, puesto que no se consign\u00f3 cuando se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n a su favor.<\/p>\n<p>La DG confirma la nota. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art. 254.2<\/a> LH trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultaci\u00f3n de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisici\u00f3n a trav\u00e9s de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a trav\u00e9s de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecuci\u00f3n urban\u00edstica. El problema, en este supuesto, es determinar la obligatoriedad de aportaci\u00f3n del NIE por la parte compradora cuando no hay solicitud por parte del vendedor. El criterio del Centro es que debe ser estimada la pretensi\u00f3n del solicitante cuando ha agotado los medios previstos para el cumplimiento de la norma. Pero en el presente caso, el recurso no puede prosperar, ya que conforme a lo dispuesto en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a20\">el art 20, del RD 1065\/2007, de 27 de julio<\/a>, \u00ab<em>las personas f\u00edsicas que carezcan de la nacionalidad espa\u00f1ola y no dispongan del n\u00famero de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deber\u00e1n solicitar a la Administraci\u00f3n Tributaria la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho n\u00famero estar\u00e1 integrado por nueve caracteres con la siguiente composici\u00f3n: una letra inicial, que ser\u00e1 la M, destinada a indicar la naturaleza de este n\u00famero, siete caracteres alfanum\u00e9ricos y un car\u00e1cter de verificaci\u00f3n alfab\u00e9tico. En el caso de que no lo soliciten, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que corresponda<\/em>\u00bb. En consecuencia, puede darse debido cumplimiento al mandato legal y rechaza el recurso. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4694\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-4694.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4694 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 209\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4694\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4694\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-liquidacion-de-gananciales-y-herencia-derecho-de-habitacion-sobre-una-mitad-indivisa-de-una-finca\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r112\"><\/a>112.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES Y HERENCIA. DERECHO DE HABITACI\u00d3N SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Conceptualmente no cabe la titularidad de un derecho de habitaci\u00f3n sobre la mitad indivisa de un inmueble. Cuesti\u00f3n distinta y posible es que se adjudique al habitacionista una participaci\u00f3n indivisa del derecho de habitaci\u00f3n sobre un inmueble<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y adjudicaci\u00f3n de herencia se cuestiona la inscripci\u00f3n de un legado del derecho de habitaci\u00f3n sobre la mitad indivisa de una vivienda.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no cabe que el derecho de habitaci\u00f3n recaiga sobre una mitad indivisa de una vivienda, debiendo recaer sobre la totalidad de la misma.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que cabe el derecho de habitaci\u00f3n sobre una cuota indivisa de una vivienda, que atribuir\u00e1 a su titular la facultad de ocupar las piezas que necesite para s\u00ed y su familia y cuya concreci\u00f3n pr\u00e1ctica exigir\u00e1 la determinaci\u00f3n de un acuerdo de uso con los dem\u00e1s interesados con facultad de goce; alega tambi\u00e9n la semejanza con el derecho de usufructo, que admite usufructos distintos sobre las mitades indivisas del mismo bien.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Ninguna dificultad<\/strong> existe para adquirir una cuota indivisa del derecho de habitaci\u00f3n de una vivienda, sin perjuicio de los problemas generales de cotitularidad sobre un derecho y el espec\u00edfico derivado de la detentaci\u00f3n posesoria que conlleva el derecho de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Lo que no cabe<\/strong> es el derecho de habitaci\u00f3n sobre la mitad indivisa de un inmueble porque el derecho de habitaci\u00f3n no puede recaer sobre una cuota indivisa, ya que le es consustancial la facultad de ocupar f\u00edsicamente en una casa ajena las piezas necesarias para s\u00ed y para las personas de su familia.<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo puso de relieve este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2015 esta es una diferencia sustancial con el derecho real de usufructo, por cuanto el usufructo atribuye el derecho a disfrutar los bienes ajenos (cfr. art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art467\">467<\/a> del C\u00f3digo Civil), que atribuye a su titular el derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art471\">471<\/a> del C\u00f3digo Civil), sin exigirse necesariamente la detentaci\u00f3n posesoria\u201d. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/informe-opositores-notarias-y-registros-octubre-2015\/\">Informe Opositores octubre 2015<\/a>)<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u00bf<u>Cabe la inscripci\u00f3n de un derecho de habitaci\u00f3n sobre una cuota indivisa de un inmueble<\/u>? <strong>NO<\/strong>. \u00bf<u>Cabe la inscripci\u00f3n de una participaci\u00f3n indivisa del derecho de habitaci\u00f3n sobre una vivienda<\/u>? <strong>SI<\/strong>. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4696\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-4696.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4696 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4696\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4696\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-propiedad-horizontal-segregacion-de-local-en-madrid\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r113\"><\/a>113.** PROPIEDAD HORIZONTAL: SEGREGACI\u00d3N DE LOCAL EN MADRID<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 36, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n de un local.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La segregaci\u00f3n de un local en una propiedad horizontal requiere autorizaci\u00f3n de la Junta de Propietarios, con una doble mayor\u00eda de 3\/5 de cuotas y de propietarios, o bien la existencia de una cl\u00e1usula estatutaria que lo permita.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de segregaci\u00f3n de un local en Madrid, elemento privativo de una propiedad horizontal, sin autorizaci\u00f3n de la junta de propietarios<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>exige que se aporte autorizaci\u00f3n de la Junta de Propietarios, adem\u00e1s de se\u00f1alar otros defectos exigidos por la legislaci\u00f3n de la Comunidad de Madrid que son subsanados.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que no es necesaria dicha autorizaci\u00f3n al no afectar a elementos comunes ni al t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Recuerda que es su doctrina reiterada es que l<strong>a divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de los pisos<\/strong> o locales y sus anejos, en cuanto modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, <strong>requiere autorizaci\u00f3n de la Junta de Propietarios<\/strong>.<\/p>\n<p>De acuerdo con la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">10.3.b<\/a>) de la Ley sobre propiedad horizontal, y doctrina del Tribunal Supremo y de la Direcci\u00f3n General, para llevar a cabo la divisi\u00f3n de un departamento independiente ser\u00e1 imprescindible:<\/p>\n<ol>\n<li>O bien contar con la previa aprobaci\u00f3n por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n,<\/li>\n<li>o bien, que figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cl\u00e1usula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operaci\u00f3n sin el referido acuerdo de la comunidad. (AFS)<\/li>\n<\/ol>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4697\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-4697.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4697 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4697\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4697\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"114-derecho-de-transmision-y-voluntad-del-testador-intervencion-de-los-legatarios-en-la-particion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r114\"><\/a>114.** DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N Y VOLUNTAD DEL TESTADOR. INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGATARIOS EN LA PARTICI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisi\u00f3n se limita exclusivamente, seg\u00fan interpreta la Direcci\u00f3n General, al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante. Sin embargo, la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes de esa herencia estar\u00e1n condicionadas por la sucesi\u00f3n del transmitente<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En el supuesto de hecho hay un primer fallecimiento -el del llamado causante- seguido de la muerte de la heredera transmitente (su esposa), que fallece sin aceptar ni repudiar la herencia. Los herederos de la transmitente, por su condici\u00f3n transmisarios (art. 1006 CC), tras aceptar su herencia aceptan la del primer causante y se adjudican directamente sus bienes. Se da la circunstancia de que la trasnsmitente hab\u00eda legado los bienes que recibiera por herencia de su marido a favor de otras personas. Estos legatarios nada reciben ni intervienen en la herencia del primer causante por entender que los transmisarios le heredan directamente y al margen de la herencia del transmitente.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que, premuerto el esposo de la causante, entra en juego el legado que \u00e9sta ordena a favor de los hermanos de aqu\u00e9l de \u00abtodo cuanto a la testadora correspondiese por la herencia de su citado esposo\u00bb y, por ello, es indispensable la intervenci\u00f3n de los legatarios en la partici\u00f3n de esta herencia.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega, en s\u00edntesis, que, conforme la tesis sostenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, las herederas transmisarias heredan directamente del primer causante, no siendo por tanto necesaria la intervenci\u00f3n de los legatarios de la transmitente, al tratarse de dos herencias diferentes. A\u00f1ade que la transmitente, no adquiere nada de su difunto esposo y el legado se queda sin efecto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Reitera la Resoluci\u00f3n que no se aparta de la doctrina jurisprudencial porque, a su juicio, lo que dice el Tribunal Supremo es lo siguiente:<\/p>\n<p>I \u00bfQu\u00e9 dice la STS de 11 de septiembre de 2013? Dice que \u201c(\u2026) el denominado derecho de transmisi\u00f3n previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art\u00edculo 1006<\/a> del C\u00f3digo Civil no constituye, en ning\u00fan caso, una nueva delaci\u00f3n hereditaria o fraccionamiento del <em>ius delationi<\/em>s (&#8230;), de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el <em>ius delationis<\/em> integrado en la misma, los herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, dice la Direcci\u00f3n General, el Tribunal Supremo se limita a explicar que el <em>ius delationis<\/em> no se fragmenta o se divide en dos sucesiones.<\/p>\n<p>II \u00bfQu\u00e9 supone la no fragmentaci\u00f3n del <em>ius delationis<\/em>? La no fragmentaci\u00f3n del <em>ius delationis<\/em> <strong>\u201cs\u00f3lo puede referirse al acto de aceptar o repudiar <\/strong>la herencia del primer causante pero no deber\u00eda afectar a otras consecuencias m\u00e1s all\u00e1 de ello\u201d.<\/p>\n<p>III \u00bfSi s\u00f3lo se refiere al acto de aceptar o repudiar qu\u00e9 ocurre despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n? Seg\u00fan la Direcci\u00f3n General lo que ocurre es lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a01 Que \u201cuna vez que las transmisarias emiten su voluntad de aceptar la condici\u00f3n de herederas del primer causante, el <strong>conjunto patrimonial activo y pasivo de dicho causante deber\u00edan recaer en la masa patrimonial del transmitente<\/strong>, y, por ende, <strong>la<\/strong> <strong>partici\u00f3n de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesi\u00f3n manifestada en su testamento<\/strong>, entre ellas las relativas a los legados ordenados (cfr. art\u00edculo 858 del C\u00f3digo Civil), de modo que, por el objeto de tales legados, es imprescindible la intervenci\u00f3n de los legatarios en la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia. Otra soluci\u00f3n ser\u00eda claramente contraria a la voluntad de la testadora\u201d.<\/p>\n<p>2 Por tanto, \u201ccualquier operaci\u00f3n tendente a la partici\u00f3n de la herencia a la que est\u00e1 llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3 \u00bfY qui\u00e9nes son interesados en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante, adem\u00e1s de los herederos transmisarios? Hasta ahora se hab\u00eda dicho que, indudablemente, los legitimarios del transmitente. Sin embargo, en el presente supuesto, que no hay legitimarios, se extiende el concepto de interesados a todos aquellos a quienes el transmitente hubiere dejado por cualquier t\u00edtulo (herencia o legado) bienes o derechos que se encuentren en la herencia del primer causante.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Seg\u00fan la Direcci\u00f3n General, adem\u00e1s de las leg\u00edtimas (norma imperativa) debe respetarse la voluntad del transmitente, de modo que los bienes que forman parte de la herencia del primer causante no deben ser adquiridos por personas distintas a quienes en el testamento del transmitente han sido designados como destinarios de los mismos.<\/p>\n<p>O sea, los transmisarios aceptan directamente la herencia del primer causante pero no le suceden directamente, porque si los bienes que forman parte de la herencia del primer causante han sido objeto de disposici\u00f3n en el testamento del transmitente habr\u00e1 que atenerse a lo que en \u00e9l se diga&#8230; Complicado asunto. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4769\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4769.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4769 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4769\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4769\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"116-cancelacion-de-derecho-de-reversion-calificacion-de-documentos-judiciales\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r116\"><\/a>116.** CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE REVERSI\u00d3N. CALIFICACI\u00d3N DE DOCUMENTOS JUDICIALES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n registral extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de una sentencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se analiza la diferencia entre las figuras procesales de la renuncia y el desistimiento y sus distintas consecuencias. Se confirma la necesidad de firmeza para poder inscribir las resoluciones judiciales, as\u00ed como la necesidad que est\u00e9n perfectamente determinadas las consecuencias registrales de sus pronunciamientos<\/span><\/p>\n<p>Una finca del ayuntamiento fue adjudicada e inscrita con la obligaci\u00f3n de destinar la parcela a la construcci\u00f3n de viviendas con protecci\u00f3n p\u00fablica y a edificarlas en el plazo de tres a\u00f1os, garantiz\u00e1ndolo con un derecho de reversi\u00f3n para el caso de incumplimiento. El Ayuntamiento interpuso demanda judicial para ejecutar el derecho de reversi\u00f3n, pero posteriormente \u201cdesisti\u00f3 del procedimiento y renunci\u00f3 a la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n contractual ejercida en este procedimiento\u201d por lo que se dict\u00f3 sentencia absolutoria. Se presenta ahora testimonio de la sentencia, del escrito de denuncia y certificaci\u00f3n del acuerdo del Ayuntamiento para desistir del procedimiento y renunciar a la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por varios motivos:<\/p>\n<p>En primer lugar, analiza la DG <strong>el alcance de la renuncia<\/strong> a la acci\u00f3n procesal. Advierte el registrador que tanto la resoluci\u00f3n judicial como el acuerdo del Ayuntamiento, hacen referencia expresa \u00abal procedimiento tramitado\u00bb o a \u00abla acci\u00f3n ejercitada\u00bb sin que se refieran a la \u00abrenuncia al derecho de reversi\u00f3n\u00bb ni a la \u00abextinci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n\u00bb -o similares- ni a la \u00abcancelaci\u00f3n registral\u00bb del derecho de reversi\u00f3n. El recurrente por el contrario defiende que la renuncia a la acci\u00f3n derivada del derecho de reversi\u00f3n implica la renuncia del derecho mismo y por tanto habi\u00e9ndose extinguido el derecho, procede la cancelaci\u00f3n del mismo. El <strong>Centro Directivo<\/strong> analiza la actual regulaci\u00f3n legal <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a19\">(arts 19 y 20 LEC)<\/a> Entiende que la ley reconoce dos mecanismos procesales que conllevan el fin del procedimiento, pero que tienen consecuencias bien distintas: El <strong>desistimiento <\/strong>implica la voluntad del actor de no continuar con el proceso iniciado, provocando su terminaci\u00f3n, pero sin que se produzca un pronunciamiento sobre la pretensi\u00f3n del actor, lo que tiene como consecuencia que \u00e9sta puede ser objeto de un proceso posterior. La <strong>renuncia<\/strong> es un abandono de la acci\u00f3n y por consiguiente del derecho material y sustantivo, no s\u00f3lo del procesal, de car\u00e1cter unilateral y que no precisa de la audiencia de la otra parte, ya que esta resulta beneficiada por la renuncia. El juez debe aprobar dictando sentencia absolutoria para el demandado y su principal efecto consiste en que la acci\u00f3n abandonada no puede volverse a ejercitar. Pero la renuncia desarrolla sus efectos <strong>s\u00f3lo frente al concreto demandado y el concreto objeto de la pretensi\u00f3n que fue objeto de reclamaci\u00f3n<\/strong>, sin perjuicio de otras causas distintas que puedan originar otro procedimiento judicial independiente del anterior. En el presente caso considera claro que el Ayuntamiento renunci\u00f3 a la Acci\u00f3n y al derecho material en que se basaba; pero que s\u00f3lo se refiere a uno de los supuestos que en el pliego de condiciones determinaba la reversi\u00f3n (el incumplimiento del plazo), y exist\u00edan muchos m\u00e1s (precios m\u00e1ximos de venta, prohibici\u00f3n de disponer en tanto no se obtuviera la calificaci\u00f3n o finalizara la construcci\u00f3n, obtenci\u00f3n de calificaci\u00f3n de protecci\u00f3n oficial en plazo determinado, obligaci\u00f3n de realizar las obras de urbanizaci\u00f3n), que tambi\u00e9n fueron objeto de inscripci\u00f3n, no pudiendo presumirse que la voluntad sea la renuncia total y absoluta al derecho de reversi\u00f3n, antes al contrario, el citado certificado hace alusi\u00f3n expresa a la causa antes relacionada.<\/p>\n<p>Determinado el alcance de la renuncia analiza si el contenido de la sentencia es suficiente para provocar la cancelaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n aun circunscrito a la causa invocada en el procedimiento. Y entra en los defectos de la Nota:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No consta la firmeza<\/strong> de las resoluciones judiciales testimoniadas; se confirma. De los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666#adoscientoscuarentaycinco\">245.4 LOPJ<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a524\">524 LEC<\/a> y de la doctrina reiterada del propio este Centro Directivo (RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r357\">28 de agosto de 2013<\/a>, entre otras) resulta claro que la pr\u00e1ctica de asientos definitivos en el Registro, como las inscripciones o cancelaciones, ordenados en virtud de documento judicial s\u00f3lo pueden llevarse a cabo cuando de los mismos resulte la firmeza de la resoluci\u00f3n de la que, a su vez, resulte la mutaci\u00f3n jur\u00eddico real cuya inscripci\u00f3n se ordene o inste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se describe la finca<\/strong> objeto del documento con los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria; De los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">arts 21<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a30\">30<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a75\">75 LH<\/a> resultan las circunstancias que necesariamente han de contener los asientos y las consecuencias de su falta. Requisitos y circunstancias que tambi\u00e9n han de contener los documentos judiciales. No obstante respecto de \u00e9stos, se ha venido flexibilizando esta exigencia, siempre que, con los datos que se aporte la finca sea susceptible de identificaci\u00f3n registral indubitada .En este caso aunque hay una contradicci\u00f3n respecto al numero de finca ( en alg\u00fan documento se cita la 11.862 y en otros la 11.861) pero del mero examen de los folios registrales se puede identificar el error puesto que una de ellas nada tiene que ver con el Ayuntamiento y la otra es donde figura inscrita la adjudicaci\u00f3n y el derecho de reversi\u00f3n. Se revoca el defectos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Falta de determinaci\u00f3n del asiento registral que debe practicarse<\/strong>: en las resoluciones judiciales testimoniadas no se dispone asiento registral alguno; Tambi\u00e9n se confirma. Como consecuencia del principio de legitimaci\u00f3n judicial, del que resulta la presunci\u00f3n de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art 38.2 LH<\/a>) resulta la necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben, lo que tambi\u00e9n debe reputarse de los documentos judiciales, siendo necesario que el pronunciamiento judicial sea suficientemente determinado. El registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, lo que se extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situaci\u00f3n registral vigente, por lo que ha de exigirse la identificaci\u00f3n suficiente de los asientos a los que se refieren. La sentencia calificada no dispone asiento alguno a practicar: Inicialmente se solicit\u00f3 al juez la cancelaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n a favor de la sociedad demandada y las cargas posteriores inscritas y la reinscripci\u00f3n a favor del Ayuntamiento, pero renunciando el Ayuntamiento a la acci\u00f3n, la sentencia se limita a desestimar la demanda y absolver a la demandada, pero sin pronunciarse sobre la extinci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n ni ordenar cancelaci\u00f3n alguna. Y la falta de dicho pronunciamiento tampoco puede suplirse por una instancia. Por lo tanto, este defecto debe ser as\u00ed mismo confirmado. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4771\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4771.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4771 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4771\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4771\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"117-venta-de-cuotas-indivisas-de-finca-rustica-sin-asignacion-de-uso-pero-con-indicios-de-parcelacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r117\"><\/a>117.** VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA R\u00daSTICA SIN ASIGNACI\u00d3N DE USO PERO CON INDICIOS DE PARCELACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 5, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir una venta de cuotas indivisas de finca r\u00fastica, incluso aunque no haya una asignaci\u00f3n individual de uso, cuando haya indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica ilegal.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta una escritura de venta de una finca <strong><em>r\u00fastica<\/em><\/strong> a los distintos miembros de una misma familia que la adquieren por cuotas indivisas proporcionales al precio para cada uno satisfecho y sin asignaci\u00f3n individual de uso entre los adquirentes.<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1a a la escritura Decreto Mpal en el que se <strong>deniega<\/strong> la <em>declaraci\u00f3n de <strong>innecesariedad<\/strong> de licencia<\/em> por entender el Ayuntamiento que el acto implica una <em>parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/em> en suelo no urbanizable.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, por <strong>falta de licencia <\/strong>de segregaci\u00f3n\/parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, [<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-811&amp;tn=1&amp;p=20150814&amp;vd=#a66\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 66 Ley Ordenac. URBAN\u00cdSTICA Andaluc\u00eda 7\/2002<\/a>; HOY <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20211203&amp;tn=1#a9-3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 91 Ley 7\/2021, de 1 de diciembre<\/a>] porqu\u00e9 es el propio Ayuntamiento, en el Decreto de Alcald\u00eda protocolizado, el que dice que el acto implica una <em>parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/em> en suelo no urbanizable<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; Los compradores<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurren <\/strong>exponiendo, conforme a las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#297-transmision-de-cuota-indivisa-de-finca-no-urbanizable-en-andalucia-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 12 julio<\/a> (\u201ca contrario) y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#339-venta-de-participacion-indivisa-de-finca-rustica-en-andalucia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 septiembre de 2015<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r128\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 marzo 2019<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r128\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 14 abril 2021<\/a>, que la transmisi\u00f3n de una <strong><u>cuota indivisa SIN asignaci\u00f3n individual de uso<\/u><\/strong> en el Registro de la Propiedad, debe considerarse, en principio, como un <em><u>acto neutro<\/u><\/em> desde el punto de vista <em>urban\u00edstico<\/em> y puede inscribirse sin licencia.<\/p>\n<p>Y tratan de demostrar que su intenci\u00f3n no es parcelar sino veranear en familia en la \u00fanica edificaci\u00f3n existente en la finca y en las proximidades, que incluso sucesoriamente la finca acabar\u00eda en proindiviso a los herederos de los padres compradores, y, que, por todo ello han recurrido el decreto municipal.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>Caso id\u00e9ntico a la<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#349-venta-de-finca-rustica-por-mitades-indivisas-en-andalucia-imposibilidad-de-inscripcion-tras-la-notificacion-administrativa-al-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 15 septiembre 2021<\/a>, que reitera; y aun confirmando su ya consolidada doctrina (invocada por los recurrente) de que la <u>simple venta<\/u> de una cuota indivisa sin asignaci\u00f3n de uso <u>no requiere Licencia<\/u> ni Acto Advo, ello <strong>decae cuando existe un pronunciamiento expreso de la Administraci\u00f3n<\/strong> competente, que solo podr\u00e1 desvirtuarse recurri\u00e9ndola en v\u00eda administrativa o judicial (pero sin que sea cauce adecuado el recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n registral)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4772\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4772.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-4772 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4772\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4772\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"118-certificacion-de-titulos-de-propiedad-aportados-en-sede-de-alegaciones-199-lh\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r118\"><\/a>118.* CERTIFICACI\u00d3N DE T\u00cdTULOS DE PROPIEDAD APORTADOS EN SEDE DE ALEGACIONES 199 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la forma de expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador puede denegar la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n si considera que su contenido excede de los efectos informativos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se tramita, mediante instancia privada, un expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca registral por el procedimiento del art. 199 LH. El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por existir oposici\u00f3n de varios colindantes. El promotor del expediente solicita del registrador la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n relativa a las alegaciones de uno de los colindantes, que es denegada en cuanto a los anexos aportados por este, ya que contienen los t\u00edtulos p\u00fablicos de adquisici\u00f3n de la finca propiedad del colindante.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> se basa en que, si bien el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art342\">342<\/a> RH dispone que los registradores podr\u00e1n expedir certificaciones de los documentos que conserven en su archivo, esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se desprenden de dicho precepto en relaci\u00f3n con el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> LH, sin que en ning\u00fan caso pueda traducirse en nuevos tr\u00e1mites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, adem\u00e1s de no preverse en dicho expediente registral, har\u00eda derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuar\u00eda su naturaleza. Adem\u00e1s, conforme a la legislaci\u00f3n notarial, corresponde exclusivamente al notario la expedici\u00f3n de copias o traslados notariales.<\/p>\n<p><strong>El interesado recurre<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n alegando indefensi\u00f3n e inseguridad jur\u00eddica al desconocer datos importantes del expediente necesarios para atender los defectos que impiden la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literal de la finca.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: la expedici\u00f3n de informaci\u00f3n relativa al contenido de los libros del Registro est\u00e1 sujeta a determinados controles derivados por un lado, de la legislaci\u00f3n espec\u00edfica hipotecaria, y por otro de la gen\u00e9rica sobre protecci\u00f3n de datos personales. Tal afirmaci\u00f3n debe ser a\u00fan m\u00e1s enfatizada en el supuesto que nos ocupa, ya que trata de certificar sobre los documentos p\u00fablicos, t\u00edtulos de adquisici\u00f3n dominical, aportados por un titular colindante, que de manera meridiana contienen datos sensibles merecedores de protecci\u00f3n. El art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222.6<\/a> LH incide directamente en la obligaci\u00f3n de los registradores de proteger los datos personales al emitir informaci\u00f3n sobre el contenido de los libros registrales.<\/p>\n<p>Por otra parte, dado que la informaci\u00f3n que se solicita es sobre los documentos notariales acreditativos de la propiedad del colindante, la DG considera aplicable el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art222\">222<\/a> RN al disponer que s\u00f3lo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo podr\u00e1 expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4773.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4773 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4773\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"119-compraventa-pago-mediante-transferencia-emitida-pero-no-ejecutada-identificacion-de-medios-de-pago\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r119\"><\/a>119.** COMPRAVENTA. PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA EMITIDA, PERO NO EJECUTADA. IDENTIFICACI\u00d3N DE MEDIOS DE PAGO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuanto el pago se realiza mediante una orden de transferencia emitida, pero no ejecutada, no hay obligaci\u00f3n de incorporar justificante de dicha orden y basta con identificar las cuentas ordenantes y beneficiarias.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de compraventa en la que se dice que el pago se hace mediante cuatro transferencias y se indican los n\u00fameros de las cuentas bancarias ordenantes y beneficiarias. Se incorporan, adem\u00e1s, los justificantes de las ordenes de las transferencias pero no los justificantes de las efectivas ejecuciones de las transferencias.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>considera que s\u00f3lo se acredita la orden de las transferencias, no la efectiva ejecuci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que, en el caso de las transferencias, basta la identificaci\u00f3n de las cuentas y no es necesario incorporar los justificantes de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 177 del Reglamento Notarial y la doctrina de la D.G.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Cuando el pago se realiza mediante transferencia basta con que se identifiquen las cuentas ordenantes y beneficiarias, no siendo necesario incorporar los justificantes bancarios, conforme a lo que dispone el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\">177 del Reglamento Notarial<\/a>, y en este caso se han identificado debidamente las cuentas bancarias.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Lo que al registrador parece que no le encaja bien es que, en realidad, la orden de transferencia firmada, al no haberse entregado al banco no se ha ejecutado y puede sufrir vicisitudes posteriores como su anulaci\u00f3n o la no admisi\u00f3n por la entidad bancaria por cualquier otra causa.<\/p>\n<p>En realidad, aunque todo eso sea cierto en hip\u00f3tesis, estamos ante un pago en el acto, podr\u00edamos decir que salvo buen fin, pues hay una orden de pago del comprador, aunque la efectiva entrega al vendedor se producir\u00e1 en un momento posterior, exactamente igual que lo que ocurre con los cheques.<\/p>\n<p>Si consider\u00e1ramos que estamos ante un pago futuro o aplazado, no hay obligaci\u00f3n ninguna de identificar los medios de pago, ni cuentas ni justificantes, pues el pago no se ha realizado a\u00fan. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4774.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4774 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4774\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"120-extincion-de-comunidad-en-subasta-judicial-fotocopias-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r120\"><\/a>120.* EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD EN SUBASTA JUDICIAL. FOTOCOPIAS. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una finca urbana que le ha sido adjudicada en virtud de subasta judicial derivada de un procedimiento de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Los documentos presentados en el registro han de ser originales, sin que sean objeto de calificaci\u00f3n las meras fotocopias. Para que sean inscribibles las sentencias judiciales han de ser demandados los titulares registrales, o inscribirse los t\u00edtulos intermedios si est\u00e1 interrumpido el tracto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta mandamiento comprensivo de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales interpuesto en ejecuci\u00f3n de una sentencia firme en la que, ejercitada la \u00abactio communi dividundo\u00bb sobre una finca indivisible, se saca la misma a p\u00fablica subasta, adjudic\u00e1ndose al actor, hoy recurrente.<\/p>\n<p>El <strong>registrador <\/strong>opone como defectos que: la sentencia de la que deriva el mandamiento no se aport\u00f3 de forma fehaciente sino una fotocopia sin que conste ning\u00fan CSV que permita verificar su autenticidad y, por ello, no es objeto de calificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art. 3 LH<\/a>); y que no se han demandado a la totalidad de los titulares registrales por lo que respecto a la cuota de esos titulares Registrales, se produce una falta de tracto y una falta de legitimaci\u00f3n registral para adjudicar esas cuotas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">Art.20 LH<\/a>)<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong>, despu\u00e9s de recoger su reiterad\u00edsima doctrina acerca del alcance de la calificaci\u00f3n del registrador en relaci\u00f3n con los documentos judiciales, confirma ambos defectos.<\/p>\n<p>En cuanto al primero, el recurrente alega que aport\u00f3 testimonio en formato papel y con firma manuscrita, y que dicho testimonio es un documento autentico, objetando que el registrador sostiene que para acreditar su autenticidad el documento debe tener el CSV del certificado digital. Resuelve la Direcci\u00f3n que en nuestro ordenamiento no existe duda sobre la equivalencia de valor jur\u00eddico de la firma electr\u00f3nica y la firma manuscrita, pero no ese el sentido del defecto consignado en la nota. En el momento de la calificaci\u00f3n se present\u00f3 una mera fotocopia de la sentencia, puesto que la fecha del testimonio es posterior a la de la propia nota, mientras que el testimonio original no se aport\u00f3 hasta el momento de la interposici\u00f3n del recurso, por lo que dicho documento no pudo ser tenido en cuenta en el momento de la calificaci\u00f3n (Art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326<\/a> LH). Pero recuerda la Direcci\u00f3n que nada obsta a que vuelva a presentarse a efectos de obtener una nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto al defecto de no haber sido demandados la totalidad de los titulares registrales, tambi\u00e9n se confirma: De la documentaci\u00f3n presentada no resulta de forma indubitada la sucesi\u00f3n de los titulares registrales que se dicen fallecidos, y para acreditarlo no puede admitirse el escrito de demanda, pues no re\u00fane ninguno de los requisitos que pudieran aseverar su validez, siendo un mero documento privado. En este caso la resoluci\u00f3n judicial no se produce en orden a la rectificaci\u00f3n de un asiento registral, como parece indicar el recurrente, sino que se limita a dictar sentencia por allanamiento de los demandados sobre la forma de extinguir un condominio que no se corresponde con el que consta inscrito. Lo que procede, para rectificar el registro, de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art. 40 LH<\/a>, es presentarse, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, las escrituras de partici\u00f3n previas, no inscritas, que se se\u00f1alan como t\u00edtulo de los demandados. De esta forma quedar\u00e1 debidamente restablecido el tracto y la correcta intervenci\u00f3n en el procedimiento de los titulares registrales. Y ello no implica extralimitaci\u00f3n del registrador, sino necesario cumplimiento del principio de tracto sucesivo, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>) cuya interrupci\u00f3n supone un obst\u00e1culo registral y sin que ello implique discusi\u00f3n en cuanto al fallo judicial. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4775.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4775 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4775\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"121-liquidacion-del-impuesto-en-oficina-territorialmente-incompetente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r121\"><\/a>121.<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">*** LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO EN OFICINA TERRITORIALMENTE INCOMPETENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de instancia de heredero \u00fanico con firma ratificada ante la citada registradora.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para levantar el cierre registral por falta de pago de los impuestos el registrador ha de exigir que se justifique el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente o, en su caso, la declaraci\u00f3n de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, o la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n. Sin embargo, antes de la Ley 22\/2009, pod\u00eda hacerse ante cualquier oficina materialmente competente, aunque no lo fuera territorialmente, de modo que una instancia de heredero \u00fanico liquidada en fecha anterior a dicha ley es inscribible, aunque la oficina ante la que se present\u00f3 y liquid\u00f3 fuera territorialmente incompetente.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea en esta resoluci\u00f3n si se han cumplido las obligaciones fiscales del art. 254 LH, trat\u00e1ndose de una sucesi\u00f3n en la que hay un herederos \u00fanico y la liquidaci\u00f3n se acredita \u00a0mediante una instancia privada de fecha 21 de enero de 1998, en la que consta extendida en la misma fecha nota al pie del t\u00edtulo expresiva de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente por la Generalitat de Catalu\u00f1a, as\u00ed mismo se acompa\u00f1an dos modelos 650 de autoliquidaci\u00f3n, uno de ellos efectuado por el hijo y heredero, residente en Barcelona, ante la Generalitat de Catalu\u00f1a y el otro cumplimentado por el viudo, residente en Hoyos, ante la oficina liquidadora de dicho termino.<\/p>\n<p>La registradora entiende que habi\u00e9ndose practicado liquidaciones previas en la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a, esta es la competente para conocer las liquidaciones posteriores de acuerdo con el art. 72 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General revoca la nota. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art 254 LH<\/a> establece la inadmisi\u00f3n de los documentos inscribibles en los registros p\u00fablicos si no se acreditara el cumplimiento fiscal, de modo que en otro caso solo cabe la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, suspendi\u00e9ndose la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n. La DG considera que el deber de los registradores de comprobar al pago de los impuesto queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el liquidador del Impuesto que acredite su pago, prescripci\u00f3n o exenci\u00f3n, o nota al pie del t\u00edtulo expresiva de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente. En este caso el pago ha quedado acreditado, puesto que se present\u00f3 instancia que conten\u00eda los datos identificativos del causante y los herederos, la designaci\u00f3n de un domicilio a efectos de notificaciones, relaci\u00f3n detallada de los bienes y derechos objeto de la herencia con expresi\u00f3n del valor de los mismos a la fecha de fallecimiento, as\u00ed como de las cargas, deudas y gastos con nota de haber pagado el impuesto y ahora se presenta instancia en la que el hijo afirma ser heredero \u00fanico y acredita mediante los documentos relacionados el pago del Impuesto.<\/p>\n<p>Por otro lado la registradora rechaza la autoliquidaci\u00f3n en la oficina de Hoyos ya que considera que la oficina competente es la Generalidad de Catalu\u00f1a por haber iniciado las primeras actuaciones y que para levantar el cierre registral es preciso que el documento inscribible se presente ante los \u00f3rganos competentes para su liquidaci\u00f3n. En este punto tambi\u00e9n la DG revoca la nota, pues aunque la propia Direcci\u00f3n General ha declarado que el cierre registral no puede quedar salvado por presentaci\u00f3n ante Administraci\u00f3n distinta a la territorialmente competente (R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#62-suspension-de-la-calificacion-por-falta-de-liquidacion-del-impuesto-oficina-liquidadora-competente\">de 18 de febrero de 2016<\/a>), \u00e9sta es la normativa vigente desde la Ley 22\/2009, y que con anterioridad a la misma (arts 70 y 73 del RISyD y 106 del RITPyAD) se interpretaba que el pago pod\u00eda producirse en cualquier oficina de la Administraci\u00f3n competente en sentido amplio y no se circunscrib\u00eda estrictamente a la oficina espec\u00edfica conforme a las reglas de competencia territorial, de forma que la presentaci\u00f3n al pago produc\u00eda efectos liberatorios sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran producirse entre las distintas administraciones auton\u00f3micas. Lo que ocurre es que en el momento que se present\u00f3 la autoliquidaci\u00f3n de este expediente, en 1998, regia la legislaci\u00f3n anterior y que por tanto, conforme a la misma, \u00a0habr\u00eda quedado suficientemente acreditada la liquidaci\u00f3n del impuesto, adem\u00e1s de que como la instancia se present\u00f3 tambi\u00e9n en la Oficina Liquidadora de Hoyos, lo que origin\u00f3 que la citada oficina liquidadora, tuviera cumplido conocimiento de la sucesi\u00f3n y pudiese actuar conforme a la legislaci\u00f3n entonces vigente. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4776\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4776.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4776 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4776\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4776\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"122-opcion-de-compra-en-garantia-pacto-comisiorio-compromiso-de-venta-futura-de-creditos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r122\"><\/a>122.*** OPCI\u00d3N DE COMPRA EN GARANT\u00cdA (PACTO COMISIORIO). COMPROMISO DE VENTA FUTURA DE CR\u00c9DITOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Illescas n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compromiso de compraventa futura de derechos de cr\u00e9dito y opci\u00f3n de compra. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> SOLO cabe la opci\u00f3n de compra <em>en garant\u00eda de deuda<\/em> (entre empresarios NO <em>consumidores<\/em>,) si se pacta un sistema objetivo de valoraci\u00f3n de la finca y de protecci\u00f3n al deudor y a 3os que excluya el enriquecimiento injusto.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una escritura de <strong><em>Cesi\u00f3n de Cr\u00e9ditos <\/em><\/strong><em>(en fase de ejecuci\u00f3n judicial<\/em>, cuya suspensi\u00f3n temporal se pacta) <strong>del Acreedor al propio Deudor<\/strong>, con pago aplazado, se asegura \u00e9ste mediante una <strong><em>Opci\u00f3n de Compra<\/em><\/strong> a favor del acreedor-cedente, que adquirir\u00eda la finca por la cantidad adeudada en tal momento (que se extinguir\u00eda por compensaci\u00f3n) si el deudor-cesionario no paga alguno de los plazos.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<br \/>\n<strong>\u00a0a)<\/strong> Por ser la <strong>cesi\u00f3n futura de cr\u00e9ditos<\/strong><em>, un pacto meramente obligacional <\/em><strong>no inscribible<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 9 RH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Y por<strong> vulnerar la opci\u00f3n de compra la prohibici\u00f3n de <em>pacto comisorio<\/em><\/strong> de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1859<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1884 CC<\/a>, y las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 28 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#507-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-clausula-de-ejercicio-unilateral-e-indeterminacion-del-precio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 octubre de 2020<\/a> que proh\u00edben <strong>apropiarse<\/strong> sin m\u00e1s de una cosa <strong>dada en garant\u00eda<\/strong> (y habiendo advertido el notario autorizante de la doctrina jurisprudencial en este punto);<\/p>\n<p><strong>&#8211; El acreedor-cedente<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> la <em>cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/em> operar\u00eda como un <strong><em>reconocimiento de deuda<\/em><\/strong> el cual (sic) ser\u00eda inscribible [al igual que el poder irrevocable para ejercitar la opci\u00f3n ser\u00eda tambi\u00e9n inscribible -sic- (pero en el registro Mercantil];<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Y que <strong>no se tratar\u00eda de un <em>pacto comisorio<\/em><\/strong> sino un Negocio procesal <strong><em>Transaccional <\/em><\/strong>sobre una deuda l\u00edquida, exigible y vencida, que pondr\u00eda fin a un <strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/strong>, como una suerte de \u201c<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda condicional\u201d (con causa \u201c<em>solvendi\u201d<\/em>, no de garant\u00eda), que se englobar\u00eda dentro de los llamados <strong>\u201cPactos <em>ex intervallo<\/em>\u201d<\/strong>, admitidos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220322&amp;tn=1#a640\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 640 LEC<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-MARZO.htm#r17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 marzo 2000<\/a>.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Y aunque fuera un <strong>pacto comisorio<\/strong> la <strong>prohibici\u00f3n<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 1859 CC<\/a> <strong>no es absoluta <\/strong>en nuestro derecho, sino que admite <em><u>excepciones<\/u><\/em> como las derivadas del RD-Ley 5\/2005, de 11 marzo o las del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80363\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 28-4 <strong>Directiva UE<\/strong> 2014\/17\/EU<\/a> y de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2021-81714\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Directiva (UE) 2021\/2167<\/a> (las cuales, en virtud del llamado <em>efecto directo vertical<\/em>, derogar\u00edan parcialmente, en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1859<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1884 CC<\/a>), o el Pacto marciano admitido por la D,G, entre otras en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#r109\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 15 marzo 2021<\/a> siempre que se pacte un <em><u>sistema de valoraci\u00f3n objetiva<\/u><\/em> donde queden adem\u00e1s garantizados adecuadamente los derechos de terceros; y aqu\u00ed seg\u00fan el recurrente, la valoraci\u00f3n resulta de la <u>tasaci\u00f3n<\/u> hecha antes de la crisis econ\u00f3mica, por lo que el valor de la finca es inferior al de la deuda, suponiendo en realidad una quita o condonaci\u00f3n parcial de la misma que beneficiar\u00eda al deudor y sin que haya 3os (aunque parece referirse solo a terceros con derechos inscritos).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: <br \/>\n<strong>a) <\/strong>Solo se recurre el 2\u00ba defecto, pero la propia DG deja bien claro que, obviamente, ni la cesi\u00f3n futura de cr\u00e9ditos <strong>ni el reconocimiento de deuda<\/strong> son <em>per se<\/em> <strong>inscribibles<\/strong> sino acuerdos meramente obligacionales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 9 RH<\/a>)<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Reitera la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#r109\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 15 marzo 2021<\/a> asi como las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#r30\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 26 diciembre 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r123\">28 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#507-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-clausula-de-ejercicio-unilateral-e-indeterminacion-del-precio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 octubre 2020<\/a>, que SOLO admiten la figura, en el tr\u00e1fico empresarial, como variante del llamado Pacto marciano, una suerte de <em>venta bajo condici\u00f3n suspensiva<\/em>, siempre que se mantenga el <strong><em>equilibrio y conmutatividad<\/em><\/strong> entre las prestaciones, estableciendo un <strong>sistema objetivo<\/strong> para determinar un <strong><em>precio justo<\/em><\/strong> a abonar y detraer para el optante, que evite su <strong><em>enriquecimiento sin causa<\/em><\/strong> <u>ni implique apropiaci\u00f3n directa<\/u> de una cosa del deudor, y queden suficientemente protegidos los intereses de \u00e9ste y de sus dem\u00e1s acreedores u otros 3os (no necesariamente inscritos), siempre que se estipule y regule detenidamente un procedimiento garantista al efecto.<\/p>\n<p>Y es que en la pr\u00e1ctica tambi\u00e9n se observan<strong> defectos e inconvenientes en los procedimientos judiciales <\/strong>o extrajudiciales para ejercitar el \u00abius distraendi\u00bb, incluso admitiendo adjudicaciones en <em>subastas desiertas<\/em> por el 50% o el 60% del valor de las cosas\u2026 Lo que se <u>evita<\/u> con <strong>procedimientos m\u00e1s eficientes para todos<\/strong>, como la <strong><em>opci\u00f3n en garant\u00eda <\/em><\/strong>y con un sistema <u>justo de determinar el precio y el sobrante<\/u> que <strong>protegen m\u00e1s eficazmente<\/strong> al deudor al <strong>asegurar la obtenci\u00f3n del mejor precio de venta<\/strong>, y al mismo tiempo m\u00e1s seguro para el acreedor.<\/p>\n<p>Pero en el presente caso, a diferencia del contemplado en las RR DGSJFP, NO se pacta ning\u00fan <em>procedimiento <\/em>con garant\u00edas en cuanto a la <strong>determinaci\u00f3n objetiva del precio a pagar<\/strong> por el optante (informe por arquitecto colegiado designado a la suerte con tr\u00e1mite de audiencia y alegaciones y fijaci\u00f3n final por el notario), liquidaci\u00f3n de la deuda y notificaci\u00f3n notariales, notificaciones notariales al deudor y a titulares registrales de derechos posteriores, ofrecimiento de pago por los mismos, <strong>consignaci\u00f3n<\/strong> a su favor del sobrante (a favor de 3os, inscritos o no), o, en su defecto restituci\u00f3n al deudor<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4777\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4777.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-4777 &#8211; 22\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 306\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4777\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4777\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"123-aportacion-de-inmueble-por-aumento-de-capital-existiendo-anotada-prohibicion-adva-de-disponer\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r123\"><\/a>123.** APORTACI\u00d3N DE INMUEBLE POR AUMENTO DE CAPITAL EXISTIENDO ANOTADA PROHIBICI\u00d3N ADVA. DE DISPONER<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Tomelloso, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento de capital. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las prohibiciones de disponer de origen administrativo o penal cierran el registro incluso para actos otorgados antes de su inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Tras una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer de la AEAT ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20220310&amp;tn=1#a170\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 170-6 LGT<\/a>, se presenta una escritura anterior, de aumento de capital con aportaci\u00f3n de la finca objeto de la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de Prioridad<\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 17 LH<\/a>, y la doctrina consolidada de la DG que se citar\u00e1, por entender que a este tipo de prohibiciones de disponer <u>no les es aplicable<\/u> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 145 RH<\/a>, y por tanto cierran el registro incluso para actos otorgados con anterioridad a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 145 RH<\/a>, ser\u00eda <em>\u201clex especialis\u201d<\/em> (frente al P\u00ba Gral de Prioridad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 17 LH<\/a>) y que por tanto la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer no impide que puedan ser inscritos con posterioridad a su practica, actos dispositivos realizados antes.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera su consolidada doctrina sentada en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#348-prohibicion-de-disponer-alcance-del-cierre-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 21 julio 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r70\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">24 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#256-anterior-aportacion-de-inmueble-por-aumento-de-capital-existiendo-al-presentarse-anotacion-de-prohibicion-de-disponer-a-favor-de-la-aeat\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 junio de 2018<\/a> , en las que se distinguen:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> <strong>Prohibiciones de disponer<\/strong> de <strong><em>origen convencional o procesal civil, <\/em><\/strong>que tutelan <em><u>intereses privados<\/u><\/em> y a las que <strong>s\u00ed<\/strong> le es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 145 RH<\/a>, de modo que si el titular registral dispuso de la finca antes de la constancia registral de una prohibici\u00f3n de disponer posterior, \u00e9sta NO cierra retroactivamente el registro y el Acto anterior ser\u00e1 igualmente inscribible (aunque no se cancelar\u00e1 <em>per se<\/em> la prohibici\u00f3n ya inscrita, sino que se <em>arrastrar\u00e1<\/em>);<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Por el contrario, las <strong>Prohibiciones de disponer<\/strong> de <strong><em>origen administrativo o penal<\/em><\/strong> que tutelan <em>intereses p\u00fablicos<\/em> y tratan no tanto de privar al titular de su poder de disposici\u00f3n, sino de asegurar el resultado de un proceso o la legalidad de un acto; por ello a \u00e9stas <strong>NO<\/strong> le es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 145 RH<\/a> sino la norma general del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 17 LH<\/a> de modo que la prohibici\u00f3n cierra el registro incluso para actos anteriores, salvo que el interesado, conforme prev\u00e9 el propio <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20220310&amp;tn=1#a170\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 170-6 LGT<\/a> solicite de la AA.PP. el levantamiento de la prohibici\u00f3n<a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4778\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4778.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-4778 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4778\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4778\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"124-suspension-de-la-calificacion-al-estar-pendiente-de-resolucion-un-recurso\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r124\"><\/a>124.** SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N AL ESTAR PENDIENTE DE RESOLUCI\u00d3N UN RECURSO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 16, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de un documento por estar pendiente de resoluci\u00f3n el recurso interpuesto contra otro presentado con anterioridad respecto de la misma finca. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Existiendo dos t\u00edtulos contradictorios o incompatibles entre s\u00ed, relativos a la misma finca, no es posible inscribir el presentado en segundo lugar hasta que no caduque la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n del presentado con anterioridad. Pero no s\u00f3lo no procede inscribir dicho t\u00edtulo presentado despu\u00e9s, sino que ni siquiera procede todav\u00eda calificarlo en cuanto al fondo, a la vista del art\u00edculo 18 LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> acuerda suspender la calificaci\u00f3n de un documento por el que determinada entidad solicita la pr\u00e1ctica de una inscripci\u00f3n a su favor respecto de una determinada finca. Dicha suspensi\u00f3n de calificaci\u00f3n se acuerda \u00aben tanto no se resuelva el recurso gubernativo\u00bb relativo al documento presentado con anterioridad por el que otra entidad distinta (solicita inscribir su derecho sobre la misma finca.<\/p>\n<p>El recurrente alega indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General confirma la calificaci\u00f3n.-<\/p>\n<p>Constando la vigencia de un asiento de presentaci\u00f3n anterior de un t\u00edtulo contradictorio, y la pr\u00f3rroga de dicho asiento por raz\u00f3n del recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del mismo, es claro que ha de quedar suspendida la calificaci\u00f3n de fondo del t\u00edtulo contradictorio con asiento de presentaci\u00f3n posterior, en los t\u00e9rminos y durante el plazo que resulta de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">327<\/a> LH. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-4779\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4779.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4779 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 209\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-4779\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4779\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"126-inmatriculacion-art-205-lh-falta-de-identidad-descriptiva-finca-procedente-de-segregacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r126\"><\/a>126.** INMATRICULACI\u00d3N ART 205 LH. FALTA DE IDENTIDAD DESCRIPTIVA. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca, por la v\u00eda del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las circunstancias de este supuesto (procedencia de segregaci\u00f3n y gran diferencia de superficie) justifican la denegaci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n, por falta de identidad entre la finca del t\u00edtulo inmatriculador y la del t\u00edtulo previo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de un inmueble por el procedimiento del doble t\u00edtulo del art. 205. El t\u00edtulo previo es una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa y el t\u00edtulo inmatriculador una aceptaci\u00f3n de herencia y declaraci\u00f3n de obra nueva. Se da la circunstancia de que la superficie que figura en el t\u00edtulo inmatriculador es casi el doble de la que consta en el t\u00edtulo previo y que en aquella se modifican parcialmente los linderos.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inmatriculaci\u00f3n por falta de correspondencia en la descripci\u00f3n de la finca entre ambos t\u00edtulos. Funda sus dudas en la procedencia por segregaci\u00f3n de la finca que se pretende inmatricular, con una superficie de 233,68 metros cuadrados, por lo que una superficie tan precisa denota que la misma ser\u00eda objeto de medici\u00f3n en el t\u00edtulo previo. Por ello, entiende que su adaptaci\u00f3n al Catastro actual, donde tiene una superficie de 454 metros cuadrados no puede hacerse simplemente por la v\u00eda del art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\"> 205<\/a>, sino justificando esas diferencias superficiales.<\/p>\n<p><strong>El notario<\/strong> autorizante del segundo t\u00edtulo recurre la nota de calificaci\u00f3n, pues considera que la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del art. 205 no puede ser la de que el t\u00edtulo previo tenga que ser rectificado o que del mismo haya de iniciarse un proceso de reconstrucci\u00f3n documental de las posibles modificaciones hipotecarias de la finca, sino m\u00e1s bien que la descripci\u00f3n de la finca contenida en el mismo sea id\u00e9ntica a la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, para lo cual se hace preciso una adaptaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la misma, lo cual no supone alteraci\u00f3n ni quebranto de los elementos esenciales que vertebran el negocio jur\u00eddico contenido en el t\u00edtulo inmatriculador. Por tanto, el art. 205 LH, en aras a la coordinaci\u00f3n de Catastro y Registro, impone, no una rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo previo otorgada por todos los que fueron parte en el mismo, sino una acreditaci\u00f3n por parte del titular actual de que la descripci\u00f3n que se hace de la finca en el t\u00edtulo previo y cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende queda adaptada a la realidad catastral actual con arreglo a ley.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n, pues estima razonables las dudas de correspondencia manifestadas por la registradora, ya que en el t\u00edtulo previo se describ\u00eda la finca segregada con precisi\u00f3n, indicando incluso las medidas lineales, que ofrecen como resultado un \u00e1rea coincidente con la superficie segregada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> las dudas de correspondencia de la registradora est\u00e1n justificadas, pues ponen de manifiesto una diferencia descriptiva que no puede deberse a la sola actualizaci\u00f3n de la descripci\u00f3n al Catastro actual, lo que no puede acreditarse por notoriedad. Como declar\u00f3 la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#182-inmatriculacion-diferencias-descriptivas-entre-los-titulos-y-con-la-certificacion-catastral-actualizada-\">R.12 de mayo de 2016<\/a>, la identidad de la finca descrita en el t\u00edtulo previo y en el inmatriculador ha de ser apreciada por el registrador, por lo que <strong>puede existir cierta flexibilidad a la hora de apreciar la identidad,<\/strong> pero si el registrador estima que no hay identidad en la finca descrita en ambos t\u00edtulos, habr\u00e1 de fundamentar adecuadamente su opini\u00f3n, como hace en el presente caso, que alega la procedencia de la finca por segregaci\u00f3n, la cuant\u00eda del aumento de superficie de la finca en el t\u00edtulo inmatriculador, para adaptarla al Catastro y la consiguiente disminuci\u00f3n de la superficie de la finca matriz, de donde procede.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> La inmatriculaci\u00f3n por el art. 205 es un sistema excepcional, pues ofrece muchas menos garant\u00edas que el expediente de dominio del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a>, entre ellas una ausencia absoluta de notificaciones previas a los titulares registrales y catastrales de las fincas colindantes. Este car\u00e1cter excepcional justifica, a mi juicio, que se exija cierto rigor en los escasos requisitos de legalidad que establece el art. 205, que b\u00e1sicamente son dos: 1) que la nueva finca \u00abnazca\u201d coordinada con el Catastro, esto es, incorporando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral; 2) que exista \u201cidentidad\u201d en las descripciones de los dos t\u00edtulos.<\/p>\n<p>La DG ha atemperado este \u00faltimo requisito en el sentido de que no se exige coincidencia total entre ambas descripciones. Como ya declar\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#465-inmatriculacion-de-propiedad-horizontal-diferencias-descriptivas-del-titulo-inmatriculador-con-el-titulo-previo-casas-empotradas-o-engalabernos\">R. 10 de octubre de 2017<\/a>,\u00a0 que cita la DG, no es necesario que la identidad sea absoluta, sino que basta con una <strong>identidad razonable<\/strong>, derivada del hecho de que las similitudes descriptivas sean superiores a las discrepancias, y que con ello el registrador llegue a la conclusi\u00f3n de que es evidente de que se trata de la misma finca.<\/p>\n<p>El concepto de \u201cidentidad razonable\u201d es dif\u00edcil ya que siempre habr\u00e1 una zona gris entre la identidad y la falta de identidad. Si la diferencia de superficie es peque\u00f1a, es razonable concluir que la finca es la misma, pero \u00bfen qu\u00e9 punto deja de ser la misma para convertirse en otra distinta? Me recuerda a la met\u00e1fora del barco que a lo largo de los a\u00f1os sufri\u00f3 tantas sustituciones de piezas que alguien se plante\u00f3 la duda (filos\u00f3fica, en este caso) de si se trataba del mismo barco que sali\u00f3 del astillero.<\/p>\n<p>Cuestiones existenciales aparte, considero que el problema se deriva de la imprecisi\u00f3n del legislador de 2015, que en unos supuestos utiliza el t\u00e9rmino \u201cidentidad\u201d y en otros el de \u201ccorrespondencia\u201d, sin aclarar si significan o no lo mismo. Entiendo aplicables a la identidad del art. 205 los requisitos que para la correspondencia establecen los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199, <\/a>y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a>, lo que dar\u00eda una nueva visi\u00f3n a la cuesti\u00f3n que nos ocupa: en particular, deber\u00edamos aplicar los requisitos necesarios para la rectificaci\u00f3n de superficie, ya que en el t\u00edtulo inmatriculador se viene a rectificar, como err\u00f3nea, la descripci\u00f3n del t\u00edtulo previo. De este modo, dadas las circunstancias del presente caso, se podr\u00eda suponer que se ha encubierto alg\u00fan negocio jur\u00eddico que no ha sido debidamente documentado, lo que ser\u00eda causa de denegaci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n, que creo que es lo que corresponde. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2022-4879.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4879 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4879\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"87-deposito-de-cuentas-no-cabe-subsanacion-en-sede-de-recurso-certificacion-aprobatoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r87\"><\/a>87.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. NO CABE SUBSANACI\u00d3N EN SEDE DE RECURSO. CERTIFICACI\u00d3N APROBATORIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coru\u00f1a, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible dep\u00f3sito de cuentas sin acompa\u00f1ar la certificaci\u00f3n aprobatoria de las mismas. La subsanaci\u00f3n del defecto no puede hacerse v\u00eda recurso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito pues las cuentas se han presentado sin la certificaci\u00f3n aprobatoria de las mismas, certificaci\u00f3n que deber\u00e1 contar con todos los requisitos exigidos. (Art\u00edculo 97 y 366 del RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y acompa\u00f1a a su recurso una copia de la certificaci\u00f3n omitida diciendo que es id\u00e9ntica a la presentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe indica que esa certificaci\u00f3n no acompa\u00f1aba a las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG sobre la base del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326<\/a> de la Ley Hipotecaria y de reiterada doctrina de la propia DG, manifiesta que \u201cen la tramitaci\u00f3n del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideraci\u00f3n documentos no calificados por el registrador\u201d, aunque hayan sido aportados al interponer el recurso, y por consiguiente se confirma de nuevo que el \u201crecurso no es la v\u00eda adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador (vid. art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\">19<\/a> de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que, aportado el documento junto con el resto de documentaci\u00f3n exigible, previa calificaci\u00f3n de su totalidad, se practique el dep\u00f3sito solicitado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El recurso era de clara soluci\u00f3n. Si un documento indispensable para tener por efectuado el dep\u00f3sito de cuentas no se presenta junto con estas, ese documento no podr\u00e1 presentarse v\u00eda recurso, sino que lo procedente ser\u00e1 que sea aportado al registro como documento complementario o principal para ser sometido a calificaci\u00f3n. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-3437.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3437 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 200\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3437\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"90-deposito-de-cuentas-presentacion-telematica-libro-diario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r90\"><\/a>90.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA. LIBRO DIARIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la entrada de un dep\u00f3sito de cuentas lo es fuera de las horas de oficina, su presentaci\u00f3n se har\u00e1 con la apertura del diario siguiente. Por tanto, aunque la entrada fuera antes de la entrada en vigor de la Orden JUS\/794\/2021, si la presentaci\u00f3n fue una vez entrada en vigor la orden, esta le es aplicable en su totalidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador se\u00f1ala tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La versi\u00f3n de los metadatos utilizada (1.1) es anterior a la publicada en el BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- No se acompa\u00f1a la hoja COVID-19 seg\u00fan exige la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-de-cuentas-anuales-registro-mercantil-2021\/\">Orden JUS\/794\/2021, de 22 de julio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La solicitud de presentaci\u00f3n normalizada que se acompa\u00f1a no se ajusta al aprobado en la se\u00f1alada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-de-cuentas-anuales-registro-mercantil-2021\/\">Orden JUS\/794\/2021, de 22 de julio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre basando su recurso en que las cuentas se presentaron el 26 de julio de 2021, y la Orden citada en la nota entr\u00f3 en vigor al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe aclara que las cuentas se presentaron telem\u00e1ticamente el 26 de julio fuera de las horas de oficina, por lo que fueron presentadas al d\u00eda siguiente 27 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-de-cuentas-anuales-registro-mercantil-2021\/\">Orden JUS\/794\/2021, de 22 de julio<\/a> se pueden seguir utilizando los modelos anteriores a la Orden de 2021, \u201csiempre que la aprobaci\u00f3n de las cuentas y su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil competente se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden\u201d. Y seg\u00fan el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">248.1<\/a> de la Ley Hipotecaria, los documentos que hayan entrado en el registro fuera de las horas de oficina, ser\u00e1n objeto de presentaci\u00f3n, en el Libro Diario al d\u00eda siguiente. Por consiguiente, cuando fue presentado el dep\u00f3sito ya estaba en vigor la orden y es a partir precisamente de la fecha de presentaci\u00f3n cuando se puede calificar el documento y \u201cse produce el efecto de preferencia (art\u00edculo 10 del Reglamento del Registro Mercantil), y a partir de la que se considera realizada la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo (art\u00edculo 55 del Reglamento del Registro Mercantil en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El error del recurrente estaba en considerar que la fecha que figura en el recibo del sistema inform\u00e1tico del registro es equivalente a fecha de presentaci\u00f3n. Eso ser\u00e1 as\u00ed si esa fecha y hora de entrada coincide con las horas de apertura del diario, en cuyo caso el art\u00edculo 248 obliga a su inmediata actualizaci\u00f3n, pero si es fuera de las horas de oficina la presentaci\u00f3n se har\u00e1 cuando se produzca la primera apertura del libro diario a partir del momento exacto de la entrada del documento en el registro. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-3440.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3440 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3440\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"93-deposito-de-cuentas-presentacion-telematica-libro-diario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r93\"><\/a>93.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA. LIBRO DIARIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la 90. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-3443\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-3443.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3443 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 204\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-3443\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3443\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"94-deposito-de-cuentas-presentacion-telematica-libro-diario-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r94\"><\/a>94.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA. LIBRO DIARIO.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a las anteriores. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-3444\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-3444.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3444 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 204\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-3444\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3444\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"97-deposito-de-cuentas-necesaria-congruencia-entre-el-capital-que-consta-en-el-registro-y-el-que-figura-en-el-balance\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r97\"><\/a>97.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. NECESARIA CONGRUENCIA ENTRE EL CAPITAL QUE CONSTA EN EL REGISTRO Y EL QUE FIGURA EN EL BALANCE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coru\u00f1a, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para poder efectuar el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, es necesario que la cifra de capital que resulta de la hoja de la sociedad, coincida con la que resulta del balance presentado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica negativamente pidiendo aclaraci\u00f3n sobre \u201cla cifra del capital social\u201d ya que seg\u00fan el registro es de 3.005,06 euros, mientras que del balance resulta que es de 4.005,06 euros. Cita la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r28\">resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado de fecha 17 de diciembre de 2012<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que por los socios se aport\u00f3 una finca a la sociedad, lo que gener\u00f3 un cr\u00e9dito a favor de los mismos, que se transformar\u00e1 en capital por compensaci\u00f3n de deudas. Es decir que de momento no hay aumento de capital por lo que solicitan \u201cse deje el capital en 3.005,06 en lugar de los 4.005,06, ya que en este caso no hay escritura de aumento de capital para registrar y se proceda al dep\u00f3sito de las cuentas anuales con el capital de 3.005,06\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera su doctrina de que el registrador en la calificaci\u00f3n de un dep\u00f3sito de cuentas no debe limitarse a la exigencia de lo que resulta el art\u00edculo 366 del RRM sino \u201cque, en aras a garantizar la seguridad jur\u00eddica que proporciona el Registro y que despliega sus efectos en garant\u00eda de acreedores y terceros\u201d, debe calificar tambi\u00e9n el contenido de los documento presentados a dep\u00f3sito, contenido \u201cque se centra, b\u00e1sicamente, en la comprobaci\u00f3n de la cifra de capital social resultante del balance y su correspondencia con el que resulta inscrito\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, no pueden depositarse unas cuentas que proclamar\u00edan \u201cuna cifra de capital distinta a la que resulta del contenido del Registro\u201d, el cual est\u00e1 amparado por el principio de legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente aclara que no puede procederse \u201ca la solicitud del recurrente de dejar sin efecto la cifra de capital resultante del balance presentado a dep\u00f3sito y \u00abse deje\u00bb la cifra de capital que resulta del contenido del registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como en la resoluci\u00f3n citada por el registrador en su nota, la calificaci\u00f3n del contenido de los documentos presentados, por su misma naturaleza, debe centrarse no ya b\u00e1sicamente, sino casi de manera exclusiva, en la cifra del capital social, pues el resto del contenido de las cuentas presentadas, ser\u00eda de muy dif\u00edcil comprobaci\u00f3n registral o de calificaci\u00f3n por el mismo. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-3973.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3973 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 200\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3973\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"104-deposito-de-cuentas-presentacion-telematica-libro-diario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r104\"><\/a>104.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA. LIBRO DIARIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Id\u00e9ntica a la resumida bajo el n\u00famero 90. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Si la entrada telem\u00e1tica de un dep\u00f3sito de cuentas lo es fuera de las horas de oficina, su presentaci\u00f3n se har\u00e1 con la apertura del diario siguiente. Por tanto, aunque la entrada fuera antes de la entrada en vigor de la Orden JUS\/794\/2021, si la presentaci\u00f3n lo fue una vez entrada en vigor la orden, esta le es aplicable en su totalidad. JAGV.<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-3980.pdf\">PDF (BOE-A-2022-3980 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 203\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-3980\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-deposito-de-cuentas-discrepancias-en-la-fecha-de-cierre-de-ejercicio-social\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r111\"><\/a>111.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. DISCREPANCIAS EN LA FECHA DE CIERRE DE EJERCICIO SOCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda, por la que se rechaza un dep\u00f3sito de cuentas anuales cerradas a d\u00eda 31 de diciembre de 2020 por defectos subsanables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible el dep\u00f3sito de las cuentas de una sociedad, cuya fecha de cierre del ejercicio no coincide con la que consta en los estatutos inscritos de dicha sociedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan a dep\u00f3sito las cuentas de una sociedad con fecha de cierre del ejercicio a 31 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito pues seg\u00fan el registro la fecha de cierre del ejercicio es distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre reconociendo la discrepancia y atribuy\u00e9ndola a un error que se cometi\u00f3 por persona ajena a la sociedad en la \u00faltima modificaci\u00f3n de estatutos, error que ser\u00e1 objeto de rectificaci\u00f3n lo antes posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Tras decir que el recurrente no aporta argumento normativo alguno en su recurso, la DG pondera la importancia de la fecha de cierre del ejercicio, pues la misma es tenida en cuenta en m\u00faltiples actos de la vida la sociedad: formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de cuentas, solicitud de auditor\u00eda, caducidad de administradores, etc. Es adem\u00e1s una menci\u00f3n facultativa de los estatutos, pero \u201cuna vez incluida en ellos, debe ser respetada por la sociedad y tenida en cuenta por el registrador en su calificaci\u00f3n, dado que el componente cronol\u00f3gico es uno de los extremos a tener en cuenta para apreciar si los documentos presentados son los exigidos por la Ley y est\u00e1n debidamente aprobados por la junta general (art\u00edculo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es indudable que el error exist\u00eda y que con esa discrepancia las cuentas no pod\u00edan ser depositadas. Pero una vez constatado los anterior, tambi\u00e9n resulta evidente que en el momento de inscribir la modificaci\u00f3n estatutaria en la que se cometi\u00f3 el error, quiz\u00e1s tambi\u00e9n existi\u00f3 error de calificaci\u00f3n por parte del registro, pues si en la junta en que se aprobaron los estatutos inscritos, aunque fuera junta universal, no constaba el acuerdo de modificaci\u00f3n del cierre del ejercicio social, creemos que esa discrepancia debi\u00f3 ser puesta de manifiesto en su d\u00eda, calificando negativamente y no inscribiendo la modificaci\u00f3n estatutaria err\u00f3nea. Es decir que cuando se presentan a inscripci\u00f3n una modificaci\u00f3n total de estatutos, como parece que fue esta, hay ciertos puntos cuya concordancia debe comprobarse para llevar a cabo una calificaci\u00f3n completa, y uno de esos puntos es indudablemente la fecha de cierre del ejercicio social. Claro que una vez inscrita, sea quien sea el responsable del error, lo que procede es su subsanaci\u00f3n y no seguir con el error en la hoja de la sociedad, error que adem\u00e1s pudiera causar serios perjuicios a la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-4695.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4695 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u2013 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4695\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"115-convocatoria-de-junta-general-medios-para-la-realizacion-de-la-convocatoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r115\"><\/a>115.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. MEDIOS PARA LA REALIZACI\u00d3N DE LA CONVOCATORIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XII de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la convocatoria de la junta general se hace por correo electr\u00f3nico o por correo certificado, solo ser\u00e1 v\u00e1lida si la misma se realiza por medio del Servicio Postal Universal de Correos y Tel\u00e9grafos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan acuerdos de junta general de una sociedad comprensivos de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los estatutos de dicha sociedad y sobre la forma de convocatoria se dice lo siguiente: \u00ablas juntas generales ser\u00e1n convocadas por los administradores, y en su caso por los liquidadores de la sociedad, mediante <strong>correo electr\u00f3nico o carta certificada con acuse de recibo<\/strong> a la direcci\u00f3n de correo o, en su caso, al domicilio designado al efecto y en su defecto al que para cada socio figure en el Libro registro de socios (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura el liquidador hace constar que la junta fue convocada \u201cde acuerdo con los estatutos sociales, \u00abpor medio de comunicaci\u00f3n individual y escrita remitida a cada socio\u00bb y que fue realizada \u00aba trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n certificada con acuse de recibo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura figuraba incorporado un certificado de un \u201ctercero de confianza\u201d en el que se manifestaba la forma en que se hab\u00eda hecho la convocatoria, por correo electr\u00f3nico, y la recepci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hace una primera calificaci\u00f3n negativa: \u00abNo se acredita que la Junta haya sido convocada mediante correo electr\u00f3nico o carta certificada con acuse de recibo remitida a trav\u00e9s de la Sociedad Estatal de Correos y tel\u00e9grafos SA (art\u00edculos 173 Ley de Sociedades de Capital, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-20139#:~:text=Derecho%20a%20la%20prestaci%C3%B3n%20de,territorio%20nacional%20y%20a%20precios%20asequibles.\">22.4 de la ley 43\/2010 de diciembre,<\/a> 97 112 Reglamento del Registro Mercantil y resoluciones de 20 de abril del 2000, 6 de abril del 2011, 6 de febrero de 2013, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#320-forma-de-convocatoria-de-la-junta-general-correo-o-burofax-servicio-postal-universal\">R. 15 de junio de 2020<\/a>)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello el liquidador comparece ante el notario y le entrega \u201clos justificantes de la convocatoria de la junta general\u201d. En el acta se expresaba de forma detallada que, con las claves pertinentes, se hab\u00eda accedido al servidor en el que \u201caparecen los datos del env\u00edo correspondiente al c\u00f3digo introducido este aparece como enviado con fecha \u2026 y con estado Le\u00eddo alcanzado en fecha \u2026 y que estos datos coinciden con los que en esa misma pantalla se muestran para el env\u00edo almacenado en los servidores de servicios\u201d del \u201ctercero de confianza\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se vuelve a presentar todo en el registro y se <strong>reitera<\/strong> la anterior calificaci\u00f3n que se da por reproducida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Se dice que la convocatoria se realiz\u00f3 por correo certificado por medio de un \u201ctercero de confianza\u201d y que exigir que ese tercero sea el Servicio Postal Universal, viola los principios de libre competencia y de libre mercado perpetuando el monopolio de la \u00abSociedad Estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG parte de la base de que existiendo forma de convocar la junta en estatutos esta forma \u201cha de prevalecer y resultar\u00e1 de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior, en determinados casos en que exista fehaciencia en cuanto a que la comunicaci\u00f3n ha sido recibida por los socios, se puede obviar la forma de convocar la junta conforme a estatutos, por evidentes razones de pragmatismo, y de \u201cmantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos, en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites y costes innecesarios, que no proporcionen garant\u00edas adicionales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que \u201cconforme <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-20139#:~:text=Derecho%20a%20la%20prestaci%C3%B3n%20de,territorio%20nacional%20y%20a%20precios%20asequibles.\">al art\u00edculo 22.4 de la Ley 43\/2010, de 30 de diciembre<\/a>, las notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal (\u00abSociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A.\u00bb) gozan de \u00abla presunci\u00f3n de veracidad y fehaciencia en la distribuci\u00f3n, entrega y recepci\u00f3n o reh\u00fase o imposibilidad de entrega\u2026\u201d. La \u201cmisma ley, en su art\u00edculo 22.4, p\u00e1rrafo segundo, establece que \u00ablas notificaciones practicadas por los dem\u00e1s operadores postales surtir\u00e1n efecto de acuerdo con las normas de derecho com\u00fan\u2026\u201d. Es decir que otros operadores distintos del servicio Postal Universal podr\u00e1n llevar a cabo notificaciones administrativas, pero estas carecer\u00e1n de la fehaciencia que a Correos otorga la Ley. Y en relaci\u00f3n con ello debe tenerse en cuenta que notarios y registradores \u201ccarecen del \u00abimperium\u00bb (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que es inherente a la jurisdicci\u00f3n\u201d, por lo que no podr\u00edan \u201cvalorar la prueba de la actuaci\u00f3n de un operador postal distinto del universal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la interpretaci\u00f3n de la norma estatutaria resulta que el acuse de recibo se predica no s\u00f3lo de la carta certificada sino tambi\u00e9n del correo electr\u00f3nico. Aqu\u00ed recuerda que en resoluciones de 28\/10\/2014 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#25-convocatoria-de-junta-genera-por-correo-electronico-\">13\/01\/2015<\/a>, se admiti\u00f3 como forma de convocatoria el correo electr\u00f3nico si va acompa\u00f1ado de alg\u00fan medio que \u201cpermita el acuse de recibo del env\u00edo \u2013como, por ejemplo, ser\u00edan la solicitud de confirmaci\u00f3n de lectura, u otros medios que permitan obtener prueba de la remisi\u00f3n, y recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan todo lo dicho resulta claro que no se ha respetado lo establecido en los estatutos pues el certificado del tercero de confianza no hace prueba fehaciente de la recepci\u00f3n del correo por los socios \u201csino que incluye datos correspondientes al emisor y receptor de una comunicaci\u00f3n que nada tienen que ver con la sociedad de cuya junta general se trata, pues ninguno de ellos coincide con los de los socios que \u2013como titulares de la cuota de liquidaci\u00f3n\u2013 figuran en la certificaci\u00f3n de los acuerdos\u201d. Y tampoco en el acta notarial \u201cqueda acreditado que la comunicaci\u00f3n de la convocatoria haya llegado a conocimiento del socio \u2013con los correspondientes datos de identificaci\u00f3n que deb\u00eda ser destinatario de la notificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De conformidad con <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">el art\u00edculo 97.1.2\u00aa del RRM<\/a>, en la parte que interesa a este expediente, en el acta de la junta deber\u00e1 constar la \u201cfecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria\u2026\u201d; por su parte <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">el art\u00edculo 112.2 y 3 del mismo Reglamento<\/a> nos dice que en la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales, para que puedan inscribirse, se har\u00e1n constar \u201ctodas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados\u201d, y entre ellas por supuesto las que exige el art\u00edculo 97. Por consiguiente, constando lo anterior los acuerdos deber\u00edan inscribirse sin problemas, pues es imposible para el registrador comprobar que las personas a las que se les env\u00eda el correo son efectivamente los socios de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre en el caso contemplado en la resoluci\u00f3n es que los estatutos establec\u00edan formas alternativas de convocar la junta, lo que en principio es dudoso que sea admisible, salvo que esas formas sean muy similares lo que no era del caso, y ante ello parece tambi\u00e9n claro que el liquidador debi\u00f3 manifestar la concreta forma en que se hab\u00eda hecho la convocatoria y no limitarse a decir que fue por comunicaci\u00f3n individual y escrita certificada con acuse de recibo, a\u00f1adiendo para complicar m\u00e1s las cosas que ese comunicaci\u00f3n fue por medio de un llamado \u201ctercero de confianza\u201d. Ante ello l\u00f3gicamente el registrador reacciona y califica en el sentido de que ese correo electr\u00f3nico usado para convocar la junta debi\u00f3 emitirse por medio del Servicio Postal Universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema por tanto estaba en los estatutos: primero por utilizar formas alternativas de convocar la junta y segundo por no especificar, en el caso de que se utilizara el correo electr\u00f3nico, c\u00f3mo se podr\u00eda \u201c<em>acreditar\u201d<\/em> la recepci\u00f3n de ese correo, tal y como exige la misma DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no debemos sacar de esta resoluci\u00f3n la conclusi\u00f3n de que, si se utiliza el correo electr\u00f3nico para convocar la junta, el correo debe enviarse por el servicio de Correos, sino que lo que es necesario es que, si se establece ese medio de convocar la junta, se deben especificar en estatutos los medios que permitan al \u00f3rgano de administraci\u00f3n la prueba de que ese coreo ha sido efectivamente recibido por los socios; y si se utiliza este medio estimamos que le bastar\u00e1 al \u00f3rgano de administraci\u00f3n manifestar que conforme a estatutos tiene en su poder los acuses de recibo de los correos electr\u00f3nicos enviados sin que sea necesario que esos acuse se unan a la escritura, salvo quiz\u00e1s uno de ellos para reforzar la manifestaci\u00f3n del administrador, sin que sea requisito estrictamente necesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed resulta de la resoluci\u00f3n es que, si se utiliza como medio de convocar a junta el correo certificado, es de todo punto necesario que se utilice el Servicio Postal Universal, pues es el \u00fanico que tiene la autenticidad y fehaciencia que se exige para la convocatoria de la junta, pudi\u00e9ndose acreditar siempre, se haga o no con acuse de recibo, que el env\u00edo ha sido debidamente entregado en el domicilio se\u00f1alado y la identidad de la persona que lo recibe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s y seguro que ha pesado en la decisi\u00f3n de la DG, del acta complementaria acompa\u00f1ada a la escritura no resultaba con la claridad necesaria quien hab\u00eda recibido los correos y en nombre de qui\u00e9n se hab\u00edan enviado. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-4770.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4770 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u2013 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4770\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"125-elevacion-a-publico-de-acuerdos-sociales-falta-de-legitimacion-notarial-de-firmas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r125\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">125.** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N NOTARIAL DE FIRMAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relaci\u00f3n con una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales, por el defecto de no constar legitimadas las firmas de presidente y secretaria en la certificaci\u00f3n donde constan los acuerdos solemnizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las firmas de una certificaci\u00f3n sobre cuya base se elevan a p\u00fablico unos acuerdos sociales deber\u00e1n estar legitimadas notarialmente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La secretaria de un consejo de administraci\u00f3n eleva a p\u00fablico unos acuerdos del consejo-nombramiento de consejeros delegados- tomando como base para ello una certificaci\u00f3n del Consejo respecto de la que solo se indicaba que estaba firmada electr\u00f3nicamente por la secretaria y el presidente del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n por no constar la legitimaci\u00f3n de firma \u201cpor parte del Notario autorizante, de conformidad con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art261\">art\u00edculo 261 del Reglamento Notarial<\/a>; y sin que la misma pueda ser objeto de comprobaci\u00f3n por el que suscribe\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Alega que no hay precepto que lo exija, aparte de que la certificaci\u00f3n est\u00e1 expedida por la misma secretaria que eleva a p\u00fablico los acuerdos. Cita <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-abril.htm#r128\">la resoluci\u00f3n de la DGRN de 11\/03\/2005.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora en su informe limita el defecto a la sola firma del presidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Se reproduce de forma literal el fundamento de derecho de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-abril.htm#r128\">la resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2005<\/a>, seg\u00fan la cual si bien es cierto que no existe norma en el RRM que exija que las firmas de una certificaci\u00f3n sobre la base de la cual se elevan a p\u00fablico determinados acuerdos est\u00e9n legitimadas notarialmente, es l\u00f3gico que as\u00ed sea pues en el RRM se establecen diversos medios de seguridad o cautelas para garantizar la existencia y contenido de los acuerdos sociales, y esos mecanismos de seguridad establecidos, de poco servir\u00edan sin la certidumbre de que la persona legitimada para exteriorizar la voluntad social mediante una certificaci\u00f3n es realmente la que lo hace, y para ello ser\u00e1 necesaria la legitimaci\u00f3n notarial de su firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Llama la atenci\u00f3n que el notario cite en su escrito de recurso la misma resoluci\u00f3n que despu\u00e9s la DG va a tomar para desestimarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-abril.htm#r128\">resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2005<\/a>, se ocup\u00f3 un caso muy especial pues se trataba de elevar a p\u00fablico las decisiones de un socio \u00fanico que constaba en un certificado expedido en Michigan (USA) sin que constara la autenticidad de su firma. La DG en este especial caso vino a exigir su legitimaci\u00f3n, y esa exigencia la traslada al supuesto planteado en el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legitimaci\u00f3n de las firmas que suscriben una certificaci\u00f3n de acuerdos sociales da un plus de seguridad a esos acuerdos. Y dado que la DG reitera su doctrina en asuntos tan distintos, aunque igual de trascendentes para la sociedad, podemos concluir que su criterio ya es firme en este punto. Y al no decir nada la DG parece que se va a aplicar a los otros medios, fuera del acta notarial, que se pueden utilizar para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico ellos acuerdos sociales y respecto de ellos, cuando se trate de un testimonio notarial del libro de actas puede ser realmente dif\u00edcil o problem\u00e1tico legitimar las firmas que consten estampadas en dicho libro, Quiz\u00e1s en este caso se pudiera prescindir de esa legitimaci\u00f3n pues el hecho de que el acta figure en el libro debidamente legalizado, aunque no garantiza que las firmas que constan en el mismo son efectivamente de quienes dicen ser, el plus de seguridad requerido lo da el mismo libro debidamente legalizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed parece claro en la nota de calificaci\u00f3n es que si esa firma electr\u00f3nica con la que estaba suscrito el certificado, seg\u00fan resulta de la misma nota, hubiera podido ser verificada por el registro, hubiera sido innecesaria la legitimaci\u00f3n notarial de esas firmas. Precisamente a lo que se refiere el art\u00edculo 261 del RN en que la registradora fundamenta su nota es a la legitimaci\u00f3n notarial de firmas electr\u00f3nicas y no por tanto a que las firmas manuscritas de una certificaci\u00f3n de acuerdos sociales que se eleva a p\u00fablico deben ser legitimadas notarialmente. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2022-4878.pdf\">PDF (BOE-A-2022-4878 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-4878\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-330-boe-marzo-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA MARZO 2022 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-marzo-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MARZO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_91586\" style=\"width: 1023px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/acebo-valle_de_aragues-aragon\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-91586\" class=\"size-full wp-image-91586\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Acebo-Valle_de_Aragues-Aragon.jpg\" alt=\"\" width=\"1013\" height=\"1344\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Acebo-Valle_de_Aragues-Aragon.jpg 1013w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Acebo-Valle_de_Aragues-Aragon-226x300.jpg 226w, 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DE MARZO RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":91585,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[16056,16055],"class_list":{"0":"post-91555","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-cancelaciones-directas","9":"tag-carga-modal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91555"}],"version-history":[{"count":19,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91555\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":93307,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91555\/revisions\/93307"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/91585"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}