{"id":91651,"date":"2022-03-06T13:30:43","date_gmt":"2022-03-06T12:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=91651"},"modified":"2022-03-08T18:37:29","modified_gmt":"2022-03-08T17:37:29","slug":"la-inscripcion-del-convenio-regulador-en-el-registro-de-la-propiedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-inscripcion-del-convenio-regulador-en-el-registro-de-la-propiedad\/","title":{"rendered":"La inscripci\u00f3n del Convenio Regulador en el Registro de la Propiedad"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>LA INSCRIPCI\u00d3N DEL CONVENIO REGULADOR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Enrique Am\u00e9rigo Alonso, registrador de la propiedad de Torrelodones (Madrid)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><strong>INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas l\u00edneas han sido redactadas con ocasi\u00f3n de una ponencia realizada en el Curso de Derecho de Familia que imparte la Escuela de Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica. Su objetivo en consecuencia es solamente <strong>resumir brevemente la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica<\/strong> relativa a la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad del convenio regulador, para aportar as\u00ed unas nociones b\u00e1sicas de derecho registral a los profesionales que intervienen en los procedimientos de separaci\u00f3n y divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos ante procedimientos complejos, en los que concurren problemas patrimoniales y personales, y en los que resulta loable el esfuerzo que realizan los abogados intervinientes para lograr que un elevado n\u00famero de los procesos concluyan de mutuo acuerdo con un convenio regulador elaborado por las partes. No obstante, son numerosas las ocasiones en las que estos convenios adolecen de defectos que, de acuerdo con la doctrina del Centro Directivo, impiden su acceso al Registro de la Propiedad, obligando a quienes creen finalizados los tr\u00e1mites legales de una dif\u00edcil etapa personal a un nuevo acuerdo si quieren beneficiarse de los importantes efectos jur\u00eddicos que nuestro ordenamiento atribuye a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para sistematizar la doctrina de la Direcci\u00f3n General distinguiremos las <strong>dos materias<\/strong> que son objeto de calificaci\u00f3n por el registrador en el convenio regulador: las estipulaciones relativas a la <strong>liquidaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas entre los c\u00f3nyuges<\/strong>, y las estipulaciones relativas al <strong>derecho de uso<\/strong> sobre la vivienda familiar. Finalmente, se se\u00f1alar\u00e1 la documentaci\u00f3n que debe aportarse al Registro para la inscripci\u00f3n del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"estipulaciones-relativas-a-la-liquidacion-de-las-relaciones-economicas-entre-los-conyuges-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">ESTIPULACIONES RELATIVAS A LA LIQUIDACI\u00d3N DE LAS RELACIONES ECON\u00d3MICAS ENTRE LOS C\u00d3NYUGES.<\/span> <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de abordar los distintos supuestos concretos que han sido objeto de examen por la Direcci\u00f3n General, debe partirse del principio, reiterado en numerosas resoluciones, de que<strong> el convenio regulador resultar\u00e1 inscribible siempre que sus estipulaciones no excedan del contenido t\u00edpico que al mismo atribuye el C\u00f3digo Civil<\/strong>. Se\u00f1ala en este sentido la resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020 que \u00abel convenio regulador como negocio jur\u00eddico \u2013tanto en su vertiente material como formal\u2013 propio y espec\u00edfico, goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva aprobaci\u00f3n judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art\u00edculos 90 y siguientes del C\u00f3digo Civil<\/a>, establecen un marco v\u00e1lido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cl\u00e1usulas del mismo no excedan de su contenido t\u00edpico y normal, como pudiera predicarse de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial\u00bb. Y ello porque \u00abel convenio regulador, otorgado directamente por los interesados sin intervenci\u00f3n en su redacci\u00f3n de un funcionario competente, al no constituir un documento p\u00fablico propiamente, no puede exceder de ese contenido tasado, por lo que en caso de extralimitarse (y sin influir en la validez y eficacia del acto de que se trate, naturalmente, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el art\u00edculo 1261 del C\u00f3digo Civil) deber\u00e1n los interesados otorgar la escritura p\u00fablica correspondiente.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta premisa han sido objeto de estudio los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rectificaci\u00f3n del contenido del Registro. <\/strong>En ocasiones el car\u00e1cter privativo o ganancial que se atribuye al bien inmueble en el Registro de la Propiedad no se corresponde con su verdadera naturaleza, habiendo sido considerado que si \u00abel convenio regulador es t\u00edtulo para inscribir adjudicaciones realizadas por liquidaci\u00f3n de gananciales, debe tambi\u00e9n reconocerse su aptitud como medio para practicar las rectificaciones de inexactitudes registrales\u00bb (resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#205-convenio-regulador-constancia-registral-equivocada-de-bien-inscrito-como-privativo-y-por-mitades-siendo-ganancial\">21 de mayo de 2018<\/a>), siendo en todo caso necesaria, adem\u00e1s de la conformidad de los interesados, la expresi\u00f3n de la causa del error padecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha admitido as\u00ed que tenga la consideraci\u00f3n de privativo un bien inscrito como ganancial, por manifestarse que el dinero empleado en la adquisici\u00f3n fue de uno solo de los c\u00f3nyuges (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-AGOSTO.htm#r273\">resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2005<\/a>). Y es muy frecuente en la pr\u00e1ctica que quiera incluirse como activo ganancial una vivienda que en el Registro consta como privativa al haber sido adquirida poco antes de contraer matrimonio, lo que conforme a los art\u00edculos 1354 y 1357 del CC y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989 ser\u00e1 admisible si la misma se financi\u00f3 con un pr\u00e9stamo hipotecario que los interesados abonaron con cargo a la sociedad de gananciales. Se\u00f1ala en este sentido la resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2013 \u00abpor la v\u00eda de la homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n judicial producida en un declarativo ordinario en el que se liquida la sociedad de gananciales se aprueba un convenio, aportado por las partes, en el que fijan, distribuyen y adjudican el haber ganancial que hubo entre los mismos, y, m\u00e1s en concreto, se trata de una vivienda que constituy\u00f3 el domicilio familiar y, aunque se adquiri\u00f3 por mitad y proindiviso antes del matrimonio, se financi\u00f3 con un pr\u00e9stamo hipotecario que los interesados consideran a cargo de la sociedad de gananciales. El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de octubre de 1989 destaca la relevancia que tiene para la vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se haya amortizado con fondos gananciales derivados de un pr\u00e9stamo hipotecario durante el matrimonio, lo que permite confirmar que es adecuada la conexi\u00f3n de los fondos gananciales empleados en la adquisici\u00f3n de la vivienda familiar con las adjudicaciones que en este caso se realizan con motivo de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en pro indiviso en el reparto de bienes que motiva dicha liquidaci\u00f3n, adjudic\u00e1ndola a uno de los titulares en compensaci\u00f3n por otros bienes gananciales que se adjudican al otro titular.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desplazamientos patrimoniales sobre bienes adquiridos antes del matrimonio. <\/strong>Con car\u00e1cter general, no resulta admisible, a efectos de su inscripci\u00f3n, que en el convenio se contengan estipulaciones relativas a bienes adquiridos antes del matrimonio. Sin embargo, se admiten las siguientes <strong>excepciones<\/strong> (as\u00ed, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#324-convenio-regulador-inclusion-de-bien-privativo-vivienda-no-familiar\">resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016<\/a>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Adjudicaci\u00f3n de la <strong>vivienda familiar<\/strong>. Aun cuando el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil aluda a la atribuci\u00f3n de su uso, entiende el Centro Directivo que no hay raz\u00f3n para excluir aquellas disposiciones relativas al uso de la vivienda que se articulen por v\u00eda de cesi\u00f3n de la propiedad, y entender incluida s\u00f3lo las que se instrumentalicen por el cauce de la constituci\u00f3n de un derecho real de goce. Se admiten tambi\u00e9n las estipulaciones relativas a la plaza de garaje y trastero vinculados funcionalmente a la vivienda como extensi\u00f3n de la misma, aunque registralmente tengan n\u00famero de finca propio (resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando se justifique la <strong>necesidad de extinguir una comunidad ordinaria<\/strong> como operaci\u00f3n indirecta pero resultando indispensable y suficientemente conectada para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial (como pudiera ser una adjudicaci\u00f3n de un bien privativo o de una cuota sobre \u00e9ste en pago de una deuda ganancial o del haber ganancial, o como sucede cuando la adjudicaci\u00f3n de un bien privativo se realiza en pago de la pensi\u00f3n compensatoria)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando se haya <strong>ejercido conjuntamente la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/strong>, conforme al art\u00edculo 437.4.4\u00aa de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan el cual \u00aben los procedimientos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesi\u00e1sticas, cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 ejercer simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en r\u00e9gimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los c\u00f3nyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aportaci\u00f3n de bienes a la sociedad de gananciales. <\/strong>La Direcci\u00f3n General ha rechazado la inclusi\u00f3n en el convenio de nuevos bienes en el patrimonio ganancial de carecer de justificaci\u00f3n o raz\u00f3n para ello, pues se trata de un desplazamiento patrimonial ajeno a la propia naturaleza y finalidad del convenio, que deber\u00e1 hacerse fuera del mismo, es decir, en escritura p\u00fablica notarial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#106-convenio-regulador-no-sobre-bienes-privativos-fuera-de-la-vivienda-habitual-\">resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2015<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad de gananciales. <\/strong>Aunque en el art\u00edculo 90 d) del C\u00f3digo Civil, se incluye entre los extremos que al menos debe contener el convenio regulador a \u00abla liquidaci\u00f3n, cuando proceda, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u00bb, esta expresi\u00f3n debe interpretarse como posibilitadora de la existencia de convenios reguladores que no contengan la simult\u00e1nea liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o que lo haga s\u00f3lo parcialmente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-NOVIEMBRE.htm#r397\">(resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2005)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acuerdo extrajudicial homologado en un procedimiento de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. <\/strong>A diferencia del convenio regulador, entiende la Direcci\u00f3n General que en estos supuestos, conforme a los art\u00edculos 806, 810, y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta necesaria la protocolizaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Donaciones en convenio regulador. <\/strong>No son admisibles las donaciones en el convenio, ya que las mismas requieren escritura p\u00fablica. En este sentido, apunta la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#514-donacion-con-reserva-de-usufructo-y-de-la-facultad-de-disponer\">12 de noviembre de 2020<\/a> que \u00abno se cuestiona la fuerza vinculante de un hipot\u00e9tico acuerdo, sino el modo de formalizarlo para que pueda causar inscripci\u00f3n, pues el C\u00f3digo Civil no exige para la donaci\u00f3n de inmuebles cualquier documento p\u00fablico, sino uno espec\u00edfico, la escritura p\u00fablica, siendo m\u00e1s que evidente que el legislador del C\u00f3digo no era en absoluto desconocedor del significado del t\u00e9rmino por \u00e9l empleado.\u00bb Adem\u00e1s, por el hecho de que la atribuci\u00f3n se realice en un convenio regulador, no puede suponerse que nos encontramos ante un negocio complejo, o integrante de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial. Se\u00f1ala en este sentido la citada resoluci\u00f3n \u00abcomo se ha afirmado acertadamente y respecto de adjudicaciones pactadas en supuestos de crisis matrimonial, para no considerarlas verdaderas donaciones (con las exigencias formales \u00abad solemnitatem\u00bb que ello conlleva) no bastar\u00eda con una gen\u00e9rica referencia al hecho de haberse realizado en el curso de un procedimiento matrimonial o de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico; o que constituya un negocio complejo, pues para ello deber\u00eda expresarse, con claridad, qu\u00e9 compensaciones se han otorgado los c\u00f3nyuges a fin de proporcionar a la atribuci\u00f3n una causa distinta de la liberalidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como excepci\u00f3n a lo anterior, ha admitido el Centro Directivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r191\">resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2012<\/a>) la cesi\u00f3n por parte de un c\u00f3nyuge a los hijos de la mitad de la vivienda familiar, pero recalcando que en el caso concreto resultaba del convenio que no se estaba efectuando una simple donaci\u00f3n a favor de los hijos, sino un negocio jur\u00eddico complejo, de car\u00e1cter familiar y oneroso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Declaraci\u00f3n de una obra nueva en el convenio regulador. <\/strong>Excede claramente a juicio de la Direcci\u00f3n General del contenido del convenio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\">resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2016<\/a>) requiriendo que la misma se formalice en escritura p\u00fablica. Lo anterior no impide, sin embargo, la inscripci\u00f3n de las adjudicaciones realizadas, pero con la descripci\u00f3n de la parcela, sin la obra nueva, tal y como consta en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Bienes pertenecientes a una sociedad mercantil, cuyo socio y administrador \u00fanico es uno de los c\u00f3nyuges. <\/strong>El principio de tracto sucesivo impide que siendo el titular una persona jur\u00eddica \u2013por m\u00e1s que las decisiones de la misma se atribuyan exclusivamente a uno de los c\u00f3nyuges\u2013 pueda procederse, sin m\u00e1s, al levantamiento del velo societario. Adem\u00e1s, dado el car\u00e1cter estricto de los t\u00e9rminos en que el convenio homologado judicialmente puede acceder al Registro de la Propiedad y del mismo cauce de homologaci\u00f3n circunscrito al procedimiento de divorcio entablado, ser\u00eda precisa la previa titulaci\u00f3n del inmueble a favor del esposo para lograr la inscripci\u00f3n del convenio en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 planteado (resoluci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r237\">30 de mayo de 2013<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Atribuciones patrimoniales a favor de hijos mayores de edad. <\/strong>Nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, y a diferencia del hijo menor, los hijos mayores de edad no pueden entenderse representados por los progenitores en el convenio regulador a los efectos de considerar aceptada las atribuciones realizadas a su favor, pues se ha extinguido respecto de ellos la patria potestad (cfr. art\u00edculos 162, 163 y 169 del C\u00f3digo Civil); por lo que resulta necesaria su aceptaci\u00f3n expresa en documento aut\u00e9ntico para la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r191\">resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adjudicaciones en pago de deudas en favor de terceros. <\/strong>Adem\u00e1s de exigir para su inscripci\u00f3n el consentimiento de los mismos en escritura p\u00fablica, considera la Direcci\u00f3n General que \u00abel convenio de adjudicaci\u00f3n a un tercero en pago de deudas excede del \u00e1mbito del procedimiento utilizado as\u00ed como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jur\u00eddico distinto al del convenio regulador de la separaci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 necesaria la formalizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico traslativo mediante la correspondiente escritura p\u00fablica.\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-DICIEMBRE.htm#r443\">resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Atribuciones patrimoniales carentes de causa. <\/strong>La inscripci\u00f3n de los desplazamientos patrimoniales, si no se corresponden con la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial, deben imperativamente se\u00f1alar la causa de la atribuci\u00f3n. Se\u00f1ala en este sentido la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#514-donacion-con-reserva-de-usufructo-y-de-la-facultad-de-disponer\">12 de noviembre de 2020<\/a> \u00abdesde el punto de vista registral, es siempre obligado exigir la expresi\u00f3n de la causa como requisito para la inscripci\u00f3n, tal y como este Centro Directivo ha proclamado reiteradamente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pactos de car\u00e1cter obligacional. <\/strong>S\u00f3lo es posible proceder a la inscripci\u00f3n de los actos o contratos que impliquen una verdadera transmisi\u00f3n, constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho real, quedando vedado el acceso al Registro de los meros pactos obligacionales o personales, carentes de trascendencia real (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#171-convenio-regulador-pacto-sobre-la-vivienda-habitual\">resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2018<\/a>), sin que sea en consecuencia inscribible el compromiso adquirido por uno de los c\u00f3nyuges de transmitir la propiedad del inmueble. Relacionado con este supuesto, es frecuente en la pr\u00e1ctica que el convenio contenga estipulaciones que, aun siendo v\u00e1lidas, no sean susceptibles de inscripci\u00f3n, circunstancia que es recomendable que sea advertida por los abogados a los otorgantes. Es el caso de la prohibici\u00f3n de disponer de un inmueble adjudicado a uno de los c\u00f3nyuges, pacto que en ocasiones se estipula hasta que se pague al c\u00f3nyuge no adjudicatario su parte en la liquidaci\u00f3n de gananciales, estipulaci\u00f3n que no es inscribible al no poder acceder al Registro, conforme a los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, prohibiciones de enajenar en negocios onerosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. <\/strong>Reitera una consolidada doctrina la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-vivienda-familiar\">resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2020<\/a>, la cual se\u00f1ala que \u00abeste Centro Directivo ha manifestado reiteradamente que resulta admisible la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pues, aunque dicho r\u00e9gimen est\u00e1 basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciaci\u00f3n resulta, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, del hecho de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de separaci\u00f3n de bienes s\u00f3lo pueda existir entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como de la afectaci\u00f3n de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gesti\u00f3n de los bienes de un c\u00f3nyuge por el otro, de la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n en caso de concurso de un c\u00f3nyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble (&#8230;.). En el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n es posible que la liquidaci\u00f3n sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversi\u00f3n en una comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo com\u00fan que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo. Como se\u00f1al\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2012, es l\u00f3gico que, pactado el divorcio, se quiera evitar la relaci\u00f3n que, por su propia naturaleza, impone tal proindivisi\u00f3n, por lo que la cesaci\u00f3n de tal relaci\u00f3n y, por tanto, la extinci\u00f3n de la proindivisi\u00f3n, puede ser objeto del convenio regulador.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, aun cuando es materia ajena al convenio regulador, es importante destacar que no se admite la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial mediante el procedimiento para la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial regulado en los art\u00edculos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se\u00f1ala al respecto la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r413\">resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2014<\/a> que al no ser aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de absoluta separaci\u00f3n de bienes el procedimiento de liquidaci\u00f3n de bienes comunes el procedimiento adecuado es el ordinario de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, siendo el \u00f3rgano competente para conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia al que por turno corresponda y no el de Primera Instancia con atribuci\u00f3n del conocimiento de procesos matrimoniales \u2013familia\u2013 ante el que se ha seguido el proceso de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modificaci\u00f3n en escritura p\u00fablica del contenido del convenio. <\/strong>No obstante establecer el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil que los acuerdos de los c\u00f3nyuges deben ser aprobados por el Juez, existen importantes razones que obligan a concluir que dicha aprobaci\u00f3n judicial no se ha de predicar de todos los acuerdos incluidos en el Convenio regulador sino, exclusivamente, de los que afecten a los hijos y de aquellos que de modo expreso quedan excluidos de la autonom\u00eda de la voluntad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-MARZO.htm#r11\">resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2003<\/a>). Podr\u00e1n en consecuencia modificarse en escritura p\u00fablica las adjudicaciones realizadas en convenio regulador, sin perjuicio de las repercusiones fiscales y que ello exija, conforme a los principios generales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la expresi\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es necesario presentar el convenio regulador si la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial se realiza en escritura p\u00fablica. <\/strong>Se refiere a este problema la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r194\">resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2011<\/a>, la cual afirma \u00abSe plantea entonces la esencia del problema planteado y es si puede la registradora pedir tal convenio para examinar su concordancia con la escritura. Debe negarse tal posibilidad, pues, en una cuesti\u00f3n puramente patrimonial, los c\u00f3nyuges no ven limitada su libertad contractual por el contenido de dicho convenio. Ante la preocupaci\u00f3n de la registradora por la vivienda habitual hay que decir que, como consecuencia de la naturaleza del derecho al uso de tal vivienda, que, como ha dicho este Centro Directivo (&#8230;) no es un derecho real sino de car\u00e1cter familiar, la defensa del mismo est\u00e1 encomendada siempre a uno solo de los c\u00f3nyuges, el titular de tal derecho, y tal c\u00f3nyuge puede hasta renunciar al mismo consintiendo la enajenaci\u00f3n de la vivienda. En consecuencia, la atribuci\u00f3n de la propiedad a uno solo de los c\u00f3nyuges no puede contradecir nunca el derecho al uso, pues el mismo, si se atribuye al c\u00f3nyuge titular, lo refuerza, y si se atribuye al otro, no impide que \u00e9ste inscriba el derecho al uso.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uni\u00f3n de hecho. <\/strong>No resultan inscribibles las estipulaciones relativas al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las parejas de hecho, pues \u00abla eficacia de la aprobaci\u00f3n judicial \u2013dentro de los l\u00edmites jurisdiccionales y competenciales legalmente reconocidos al \u00f3rgano juzgador\u2013 s\u00f3lo puede extenderse a las medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos, por lo que otras disposiciones contenidas en el convenio regulador resultar\u00edan ajenas a la misma\u00bb; \u00absin entrar a valorar su eficacia y validez entre las partes como cualquier otro contrato o acuerdo privado, el t\u00edtulo analizado debe ser observado desde las exigencias normales del principio de titulaci\u00f3n formal plasmado en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, que (&#8230;) exige el otorgamiento en escritura p\u00fablica notarial de aquellos acuerdos que voluntariamente otorgados por las partes deseen ser incorporados a los libros del Registro de la Propiedad\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#373-convenio-regulador-de-pareja-de-hecho-disolucion-de-comunidad\">resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2019<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en relaci\u00f3n con las parejas casadas en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes o las uniones de hecho debe advertirse que la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de sus inmuebles exige necesariamente expresar el porcentaje de cada condue\u00f1o (art. 54 del Reglamento Hipotecario), sin que pueda presumirse que la adquisici\u00f3n se realiza, a falta de expresi\u00f3n de cuotas, por mitades indivisas. En este sentido resulta de inter\u00e9s rese\u00f1ar la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r55\">resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2022<\/a>, en la que, constando inscrita una finca a favor de una persona con car\u00e1cter privativo, una resoluci\u00f3n judicial reconoce una copropiedad sobre un inmueble derivada de una convivencia \u00abmore uxorio\u00bb, al existir un pacto t\u00e1cito de constituci\u00f3n de una comunidad de bienes. Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, declara el Centro Directivo que la sentencia no resulta inscribible, pues no hay en el t\u00edtulo presentado indicios claros del porcentaje en que deba entenderse constituida la comunidad, sin que sea aplicable en relaci\u00f3n con el Registro, la presunci\u00f3n de igualdad que recoge el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"derecho-de-uso-sobre-la-vivienda-familiar-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR<\/span> <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el estudio de la inscripci\u00f3n del derecho de uso sobre la vivienda familiar, debemos <strong>distinguir tres cuestiones<\/strong>: la relativa a la <strong>naturaleza del derecho<\/strong>, los <strong>requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n registral<\/strong>, y los <strong>efectos jur\u00eddicos<\/strong> derivados de su acceso al Registro. Finalmente se har\u00e1 referencia a la modificaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil<\/a> por la Ley 8\/2021 por la que se reforma la legislaci\u00f3n civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, que ha dado una nueva redacci\u00f3n al derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a su <strong>naturaleza<\/strong>, es consolidada la doctrina que considera al derecho de uso como un derecho de car\u00e1cter familiar, y por tanto ajeno a la clasificaci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito. Ahora bien, su inscripci\u00f3n registral, como ya se\u00f1alara la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-diciembre.htm#r21\">resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 1999<\/a> es algo indiscutible, pues en todo caso constituye una limitaci\u00f3n a las facultades dispositivas del c\u00f3nyuge propietario (Cfr. art. 90 CC) que produce efectos \u00aberga omnes\u00bb, por lo que debe tener acceso al Registro, ya que, de no tenerlo, una afirmaci\u00f3n falsa del propietario disponente podr\u00eda dar lugar a la aparici\u00f3n de un tercero protegido por el art. 34 de la LH que har\u00eda perder tal uso al c\u00f3nyuge a quien se hubiera atribuido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ligada a la cuesti\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del derecho est\u00e1 la relativa a la t<strong>itularidad del mismo<\/strong>. En este sentido, se\u00f1ala la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#454-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-sin-fijacion-de-plazo-no-habiendo-menores\">resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2016<\/a> que la naturaleza del derecho \u00abimpone consecuencias especiales, como la disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho y el inter\u00e9s protegido por el mismo, pues una cosa es el inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido (en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal c\u00f3nyuge a quien se atribuye exclusivamente la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste, ya que la limitaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento.\u00bb Ahora bien, lo anterior no impide, en opini\u00f3n del Centro Directivo (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r209\">resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2012<\/a>), inscribir el derecho de uso a favor de los hijos que quedan bajo la custodia de uno de los progenitores, siempre que se identifiquen sus circunstancias personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los <strong>requisitos <\/strong>necesarios para su inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>El derecho de uso debe estar claramente determinado. <\/strong>As\u00ed, no puede acceder al Registro este derecho por el hecho de que en el convenio regulador los c\u00f3nyuges se limiten a convenir que uno de ellos y las dos hijas del matrimonio fijen su domicilio en determinado inmueble, que hasta ahora ha sido vivienda familiar, pero sin referencia espec\u00edfica alguna a la atribuci\u00f3n de derecho de uso (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r222\">resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2014<\/a>). Del mismo modo (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-JULIO.htm#r131\">resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2008<\/a>) ha exigido la determinaci\u00f3n del derecho respecto a un convenio en el que \u00abdespu\u00e9s de decir que \u00abse atribuye a la esposa y los hijos el uso del domicilio conyugal\u00bb (estipulaci\u00f3n primera), en las adjudicaciones se atribuye a la esposa el 50% indiviso de la vivienda familiar, expresando adem\u00e1s que \u00abasimismo, se le atribuye expresamente un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar del que disfrutar\u00e1 como m\u00ednimo hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes econ\u00f3micamente\u00bb, con lo cual se produce un confusionismo que no se compadece con el principio de especialidad, y, sobre todo, con la claridad en la extensi\u00f3n del derecho que se inscribe (cfr. reglas 5.\u00aa y 6.\u00aa del art\u00edculo 51 del reglamento Hipotecario) que exige la legislaci\u00f3n hipotecaria, dada la distinta naturaleza del derecho real de usufructo y el derecho familiar al uso de la vivienda habitual.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>Debe recaer sobre la vivienda familiar. <\/strong>En este sentido, la<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#125-convenio-regulador-constitucion-por-donacion-de-derechos-de-usufructo-y-uso\"> resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2020<\/a> considera que excede el contenido t\u00edpico del convenio, exigiendo escritura p\u00fablica un derecho de uso que \u00abno se constituye sobre la vivienda familiar y se constituye a favor de la esposa por raz\u00f3n de unas obras de mejora y acondicionamiento de la vivienda que va a efectuar a su exclusivo cargo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>Debe atribuirse en su globalidad sobre la finca o parte de ella con el consentimiento de todos los copropietarios<\/strong>, sin que pueda recaer sobre porciones indivisas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#286-uso-de-la-vivienda-familiar-sobre-parte-de-una-finca-especificacion-tracto-sucesivo\">resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2019<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>La finca debe constar inscrita en el Registro a favor de los c\u00f3nyuges que son parte en el procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio. <\/strong>En consecuencia no es inscribible el derecho de uso atribuido a uno de los c\u00f3nyuges si la finca pertenece a persona que no fue parte ni aparece como demandada en el procedimiento matrimonial (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 1988 y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-OCTUBRE.htm#r208\">19 de septiembre de 2007<\/a>), o est\u00e1 inscrita a favor de tercero. As\u00ed las Resoluciones de<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-FEBRERO.htm#r30\"> 18<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-FEBRERO.htm#r29\">21 de enero de 2008<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JUNIO.htm#r237\">30 de mayo de 2013<\/a>, en un caso en que se adjudic\u00f3 a la esposa una vivienda inscrita a nombre de una sociedad de la que el esposo era socio \u00fanico y administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, conforme a la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-AGOSTO.htm#r248\">resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2005<\/a>, \u00abel derecho de uso de la vivienda familiar es compatible con el derecho de usufructo perteneciente a persona distinta, pues, siguiendo la doctrina del usufructo de la nuda propiedad, tal derecho de uso recae sobre la nuda propiedad. Ello significa que, si bien la utilizaci\u00f3n de la cosa podr\u00e1 tener limitaciones como consecuencia del usufructo existente, tal utilizaci\u00f3n ser\u00e1 perfectamente posible al menos cuando el usufructo inscrito se extinga y se consolide en la nuda propiedad. Adem\u00e1s, y, en todo caso, la constancia registral solicitada impedir\u00e1 que la esposa pueda verse afectada por un acto dispositivo del marido hecho sin su consentimiento\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>La finca sobre la que recae el derecho no debe ser propiedad exclusiva del c\u00f3nyuge usuario<\/strong>, pues en tal caso su uso y disfrute viene atribuido por el derecho de propiedad que sobre la vivienda se ostenta (resoluci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JULIO.htm#r172\">6 de julio de 2007<\/a>). Ahora bien, s\u00ed ser\u00e1 susceptible de inscripci\u00f3n si consta inscrita la vivienda a favor de ambos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r331\">resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2013<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.Debe establecerse, de no existir hijos menores de edad, un plazo de duraci\u00f3n. <\/strong>En este sentido, conforme a las sentencias del TS de 18 de mayo de 2015, 29 de mayo de 2015 y 21 de julio de 2016, se\u00f1ala la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#454-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-sin-fijacion-de-plazo-no-habiendo-menores\">resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2016<\/a> que se aprecia \u00aben el marco del derecho com\u00fan, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar, cuando existen hijos menores, que no permite expl\u00edcitas limitaciones temporales, si bien, resultar\u00e1n de modo indirecto, que cuando no existen hijos o \u00e9stos son mayores, pues en este \u00faltimo caso, a falta de otro inter\u00e9s superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectos de la inscripci\u00f3n del derecho de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La principal consecuencia en el \u00e1mbito registral de la inscripci\u00f3n del derecho de uso, es, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil<\/a>, la necesidad del consentimiento del c\u00f3nyuge usuario para la realizaci\u00f3n de actos dispositivos. En este sentido, se\u00f1ala la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#20-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-y-extincion-de-condominio\">resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2016<\/a> que el derecho de uso \u00abconcede en exclusiva al c\u00f3nyuge favorecido con el uso la facultad de consentir los actos de disposici\u00f3n que pueda realizar el otro c\u00f3nyuge como titular dominical de la vivienda.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prestaci\u00f3n de su consentimiento determinar\u00e1, naturalmente, la extinci\u00f3n del derecho. Contin\u00faa en efecto se\u00f1alando la resoluci\u00f3n citada \u00abpor supuesto, cuando se enajena la vivienda a un tercero con el consentimiento del titular del derecho de uso, dicho derecho queda extinguido. Es m\u00e1s, si se constituye hipoteca con ese mismo consentimiento, la ejecuci\u00f3n de dicha hipoteca llevar\u00e1 consigo la extinci\u00f3n del derecho de uso (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 y 6 de marzo de 2015, y Resoluciones de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-abril.htm#r2\">31 de marzo de 2000<\/a> y 8 de abril de 2015).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, el criterio del Centro Directivo es distinto cuando nos encontramos ante una <strong>extinci\u00f3n de comunidad<\/strong>. En este caso, considera la misma resoluci\u00f3n que \u00abpara entender en un caso como este que existe renuncia al derecho de uso es imprescindible que exista una declaraci\u00f3n inequ\u00edvoca al respecto. Adem\u00e1s, el Tribunal Supremo, cuando se ha enfrentado a la pervivencia del derecho de uso del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil<\/a> en los casos de ejercicio de la \u00abactio communi dividundo\u00bb sobre la vivienda propiedad com\u00fan de los c\u00f3nyuges, ha sostenido una clara postura a favor de la subsistencia del mismo. La Sentencia de 5 de febrero de 2013, con cita de otras anteriores, se\u00f1ala: \u00ab(&#8230;) la acci\u00f3n de divisi\u00f3n no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los c\u00f3nyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos c\u00f3nyuges y uno de ellos la ejercita. \u00abEn estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del c\u00f3nyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario \u00fanico, o en la subasta consiguiente a la acci\u00f3n de divisi\u00f3n (ver SSTS de 27 diciembre 1999, 4 diciembre 2000, 28 marzo 2003, 8 mayo 2006, 27 de febrero de 2012, entre otras).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso debe destacarse que el <strong>consentimiento<\/strong> que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil<\/a> para la realizaci\u00f3n de actos dispositivos es el del <strong>c\u00f3nyuge titular del derecho<\/strong>, no en cambio el de los hijos. \u00abUna cosa es el inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido (en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal c\u00f3nyuge a quien se atribuye exclusivamente la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste, ya que la limitaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jur\u00eddica a favor de los hijos que son beneficiarios, pero no titulares del derecho.\u00bb (r<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-JUNIO.htm#r111\">esoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2009<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al<strong> derecho de hipoteca<\/strong>, como antes se ha se\u00f1alado, constituida la garant\u00eda real con el consentimiento del c\u00f3nyuge usuario, la ejecuci\u00f3n de la hipoteca determinar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de uso. Y en el supuesto de que la hipoteca sea anterior a la inscripci\u00f3n registral del derecho de uso, su ejecuci\u00f3n conllevar\u00e1 igualmente la cancelaci\u00f3n del derecho familiar. Se\u00f1ala en este sentido la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#125-ejecucion-hipotecaria-uso-de-la-vivienda-familiar-su-purga\">resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2018<\/a> sobre la base de la doctrina sentada por la STS de 6 de marzo de 2015 que \u00abel hecho incontestable de que el derecho de uso sea inscribible implica la aplicabilidad de los principios reguladores del sistema hipotecario cual es el de prioridad, por lo tanto lo procedente es la purga del derecho de uso, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca inscrita con anterioridad.\u00bb Ahora bien, el c\u00f3nyuge que haya inscrito su derecho de uso en el Registro de la Propiedad debe intervenir en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, siendo su posici\u00f3n an\u00e1loga, como ha se\u00f1alado la resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2015, a la del tercer poseedor, \u00absi tenemos en cuenta la especial relevancia de la vivienda familiar y la finalidad de protecci\u00f3n que justifica la concesi\u00f3n del derecho de uso resultante de un proceso matrimonial, debe entenderse que quien lo ostenta ha de ser demandado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y requerido de pago, si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, debe se\u00f1alarse que la <strong>Ley 8\/2021 ha modificado la redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/strong> El nuevo texto legal, adem\u00e1s de limitar la duraci\u00f3n del derecho de uso hasta la mayor\u00eda de edad de los hijos (excepto en los supuestos de discapacidad), siguiendo as\u00ed el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ha redactado de la siguiente manera el <strong>r\u00e9gimen de disposici\u00f3n<\/strong> de la vivienda familiar: <em>\u00abPara disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los p\u00e1rrafos anteriores, se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial. Esta restricci\u00f3n en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se har\u00e1 constar en el Registro de la Propiedad. La manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicar\u00e1 al adquirente de buena fe.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente al texto legal anterior, que se limitaba a se\u00f1alar <em>\u00abPara disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al c\u00f3nyuge no titular se requerir\u00e1 el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial\u00bb <\/em>deben destacarse las siguientes ideas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.La reforma prev\u00e9 de forma expresa la <strong>constancia registral de la restricci\u00f3n de la facultad de disposici\u00f3n<\/strong> en el Registro de la Propiedad. Lo anterior resulta plenamente congruente con la naturaleza jur\u00eddica del derecho y la funci\u00f3n que puede cumplir su acceso al Registro: si el derecho de uso resulta inscribible es porque constituye una limitaci\u00f3n a las facultades dispositivas del c\u00f3nyuge propietario que produce efectos \u00aberga omnes\u00bb. En consecuencia, su inscripci\u00f3n evitar\u00e1 la existencia de terceros protegidos por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria ante una manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.De forma an\u00e1loga a lo previsto en el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil se ha establecido que las manifestaciones err\u00f3neas o falsas del disponente sobre el derecho de uso de la vivienda no perjudicar\u00e1n a adquirentes de buena fe. Esta norma, evidentemente dirigida a aquellos casos en que el derecho de uso no haya accedido al Registro, plantea el<strong> interrogante de si debe exigirse para la inscripci\u00f3n de cualquier acto dispositivo una manifestaci\u00f3n expresa<\/strong> respecto al car\u00e1cter de la vivienda, de modo similar a lo previsto en el art\u00edculo 91 del Reglamento Hipotecario para los supuestos de vigencia del matrimonio, seg\u00fan el cual: <em>\u00abCuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, ser\u00e1 necesario para la inscripci\u00f3n de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel car\u00e1cter.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y de exigirse tal manifestaci\u00f3n, igualmente se plantear\u00eda la cuesti\u00f3n de <strong>a qu\u00e9 comparecientes<\/strong> en la escritura p\u00fablica les ser\u00eda requerida tal manifestaci\u00f3n: \u00bfs\u00f3lo a separados y divorciados, o tambi\u00e9n a solteros, casados y viudos? Porque una persona soltera pueda estar sujeta a estas limitaciones (as\u00ed, en los supuestos de nulidad de matrimonio, o si la medida ha sido adoptada al regular la guardia y custodia de sus hijos) y tambi\u00e9n una persona casada o viuda (as\u00ed, en el supuesto de que tras un proceso de divorcio se contraiga un ulterior matrimonio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.Finalmente, la restricci\u00f3n a la facultad de disposici\u00f3n, anteriormente prevista para aquellos casos en los que el uso corresponda al c\u00f3nyuge no titular, se ha establecido para los supuestos en los que el uso \u00abhaya sido atribuido conforme a los p\u00e1rrafos anteriores\u00bb. Parece l\u00f3gico pensar que, a pesar del tener literal del precepto, si al c\u00f3nyuge a quien ha sido atribuido el uso de la vivienda adquiere el pleno dominio del inmueble (ya sea en el propio procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio, o en un momento posterior), puede \u00e9l solo realizar actos dispositivos sobre la vivienda, pues carecer\u00eda de sentido exigir el consentimiento de aquel c\u00f3nyuge que carezca de derecho alguno sobre el antiguo domicilio familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, mayores problemas plantea el determinar qu\u00e9 sucede en los supuestos en los que el uso de la vivienda familiar haya sido inscrito <strong>a favor de uno de los c\u00f3nyuges y de los hijos<\/strong>, y el c\u00f3nyuge usuario sea a la vez el titular del pleno dominio del inmueble. Exigir en estos casos el consentimiento del c\u00f3nyuge no titular o autorizaci\u00f3n judicial es una cuesti\u00f3n que suscita un fuerte debate, al no existir a\u00fan jurisprudencia referida a la nueva redacci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de exigir el consentimiento del c\u00f3nyuge o autorizaci\u00f3n judicial, adem\u00e1s de ser la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde al tenor literal de la norma, puede se\u00f1alarse el cambio que la redacci\u00f3n del precepto ha introducido en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de disposici\u00f3n. As\u00ed, frente a la redacci\u00f3n anterior, en la que s\u00f3lo se exig\u00edan requisitos adicional al titular del dominio para disponer cuando el uso correspond\u00eda al c\u00f3nyuge no titular, se\u00f1ala ahora el C\u00f3digo Civil que el consentimiento del c\u00f3nyuge o autorizaci\u00f3n se exige cuando el uso \u00abhaya sido atribuido conforme a los p\u00e1rrafos anteriores\u00bb, por lo que se habr\u00eda querido ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, extendiendo la tutela del domicilio conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra de este criterio, considerando que el c\u00f3nyuge titular del pleno dominio del inmueble puede por s\u00ed solo disponer de la vivienda aun cuando el uso le haya sido atribuido a \u00e9l y a sus hijos puede se\u00f1alarse lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.Si el derecho de uso ha sido atribuido a uno de los c\u00f3nyuges, no resulta razonable que deba requerir el consentimiento de su ex pareja o acudir a un proceso judicial para realizar un acto de disposici\u00f3n sobre su vivienda, pues lo anterior complica enormemente la necesidad de financiaci\u00f3n de quien ha sido considerado m\u00e1s id\u00f3neo para la custodia de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.Impedir la inscripci\u00f3n de la venta del que fue el domicilio conyugal sin consentimiento del ex c\u00f3nyuge o autorizaci\u00f3n judicial tampoco supone en la pr\u00e1ctica garantizar que la vivienda atribuida a los hijos sea necesariamente su domicilio. Y ello porque nada impide, desde la perspectiva registral, que el c\u00f3nyuge que tenga atribuido el uso de una vivienda adquiera o arriende una nueva casa o piso en la que puede establecer su vivienda habitual y la de sus hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, para evitar dudas interpretativas, resultar\u00eda deseable que en el momento en el que el c\u00f3nyuge usuario adquiera el pleno dominio del inmueble el otro c\u00f3nyuge autorizase <em>ex ante <\/em>la realizaci\u00f3n de cualquier acto dispositivo sobre el mismo, aun cuando el uso hubiese sido atribuido a los hijos del matrimonio. Debe tenerse presente que la regla del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil<\/a> ha sido establecido para los casos de defecto de acuerdo de los c\u00f3nyuges aprobado por la autoridad judicial, por lo que existiendo la conformidad de ambos ning\u00fan inconveniente debe existir para, de com\u00fan acuerdo, atribuir la plenitud de las facultades dispositivas al c\u00f3nyuge propietario de la vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"documentacion-que-debe-aportarse-al-registro-de-la-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">DOCUMENTACI\u00d3N QUE DEBE APORTARSE AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/span> <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para finalizar estas notas resulta igualmente conveniente se\u00f1alar la documentaci\u00f3n que debe aportarse al Registro de la Propiedad para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n. La misma ser\u00e1:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>Testimonio de resoluci\u00f3n judicial<\/strong> que apruebe el convenio regulador, pudiendo exigir el registrador que conste el sello del juzgado en los folios del convenio si hubiese dudas de su autenticidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#9-anotacion-de-embargo-de-finca-de-entidad-constando-en-el-registro-mercantil-la-declaracion-de-concurso-y-su-conclusion-por-insuficiencia-de-la-masa-activa\">resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2016<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>Certificado del Registro Civil<\/strong> acreditativo de la inscripci\u00f3n de la separaci\u00f3n o divorcio. As\u00ed, se\u00f1ala la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r166\">resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2012<\/a> que debe constar acreditada la previa toma de raz\u00f3n de la sentencia de divorcio \u2013causa de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u2013 en el Registro Civil, para que la misma surta efecto respecto de terceros (art\u00edculos 1332, 1333 y 1392 del C\u00f3digo Civil, 266 del Reglamento del Registro Civil, 9.4 de la Ley Hipotecaria y 51.9.a del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. Acreditaci\u00f3n de haberse presentado el convenio ante la <strong>Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong> competente por raz\u00f3n del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (art\u00edculos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.En cuanto al impuesto de <strong>Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong>, el art\u00edculo 104 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales se\u00f1ala: \u00abNo se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial, sea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.\u00bb, por lo que <strong>la regla general ser\u00e1 la innecesariedad<\/strong> de la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n alguna relativa a este tributo. No obstante, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#7-calificacion-no-sujecion-a-plusvalia-en-convenio-regulador-por-divorcio\">resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016<\/a> consider\u00f3 correcta la actuaci\u00f3n de la registradora que exigi\u00f3 la acreditaci\u00f3n de la correspondiente comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento en un supuesto en el que alberga dudas fundadas sobre el alcance de la no sujeci\u00f3n al producirse la divisi\u00f3n del patrimonio l\u00edquido derivado del consorcio conyugal de manera abiertamente desigual entre los c\u00f3nyuges, generando un gran exceso de adjudicaci\u00f3n a favor de uno de ellos, sin que se especificase la compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ENRIQUE AM\u00c9RIGO ALONSO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MARZO 2022<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\"><strong>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00cdndice de Juan Carlos Casas: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad-letra-c\/#convenio-regulador-\">voz \u00abConvenio regulador\u00bb<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad\/8-indice-propiedad-letras-t-u-v-w-x-y-z\/#uso-\">voz \u00abUso\u00bb<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/familia\/indice-fichero-jurisprudencia-derecho-de-familia-de-jose-manuel-vara-gonzalez\/\">Fichero de jurisprudencia de derecho de familia de\u00a0de Jos\u00e9 Manuel Vara Gonz\u00e1lez<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-julio-2018-convenio-regulador-resoluciones\/#tema-del-mes-el-convenio-regulador-resumen-de-resoluciones-emma-rojo\">Resoluciones sobre convenio regulador por Emma Rojo (2018)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">Contenido del convenio regulador (art. 90 Cc)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Derecho de uso sobre vivienda familiar por Emma Rojo: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-abril-2018-derecho-de-uso-vivienda-habitual\/\">abril 2018<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/propiedad-febrero-2022-derecho-de-uso-sobre-la-vivienda-familiar\/\">febrero 2022 (tras la reforma del art. 96 CC)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/si-protege-realmente-al-consumidor-la-calificacion-registral-clausulas-abusivas\/\">Sobre la calificaci\u00f3n registral de cl\u00e1usulas abusivas. 2017. Por Enrique Am\u00e9rigo.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/\">SECCI\u00d3N OFICINA REGISTRAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_91650\" style=\"width: 1198px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-inscripcion-del-convenio-regulador-en-el-registro-de-la-propiedad\/attachment\/torrelodones\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-91650\" class=\"size-full wp-image-91650\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Torrelodones.jpeg\" alt=\"\" width=\"1188\" height=\"706\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Torrelodones.jpeg 1188w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Torrelodones-300x178.jpeg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Torrelodones-1024x609.jpeg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Torrelodones-768x456.jpeg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Torrelodones-500x297.jpeg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1188px) 100vw, 1188px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-91650\" class=\"wp-caption-text\">Vista de Torrelodones (Madrid). Por Enrique Am\u00e9rigo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA INSCRIPCI\u00d3N DEL CONVENIO REGULADOR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Enrique Am\u00e9rigo Alonso, registrador de la propiedad de Torrelodones (Madrid) &nbsp; INTRODUCCI\u00d3N Estas l\u00edneas han sido redactadas con ocasi\u00f3n de una ponencia realizada en el Curso de Derecho de Familia que imparte la Escuela de Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica. 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