{"id":91776,"date":"2022-03-10T19:45:37","date_gmt":"2022-03-10T18:45:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=91776"},"modified":"2022-03-10T20:06:23","modified_gmt":"2022-03-10T19:06:23","slug":"cronica-breve-de-tribunales-29-aplicacion-del-articulo-671-lec","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-29-aplicacion-del-articulo-671-lec\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-29. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 671 LEC."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 29<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#art671lec\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El Tribunal Supremo dice c\u00f3mo hay que aplicar el controvertido art\u00edculo 671 L.E.C.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sanciones\">Sanciones administrativas y doble instancia<\/a> <\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"#certificados\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Competencia para la emisi\u00f3n de certificados urban\u00edsticos<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#socio\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Separaci\u00f3n abusiva del socio<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\"><strong>Enlaces<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"art671lec\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>1.-<\/strong> <strong>EL TRIBUNAL SUPREMO DICE C\u00d3MO HAY QUE APLICAR EL CONTROVERTIDO ART\u00cdCULO 671 L.E.C.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a17ddeb48460f8f6\/20211227\"><strong>Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 866\/2021, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4602<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>confirma la revocaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de un decreto de adjudicaci\u00f3n resuelta por sentencia de la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una ejecuci\u00f3n hipotecaria sobre la vivienda habitual del deudor en que se reclamaba una deuda equivalente al 68,95 % del tipo de subasta, el LAJ dict\u00f3 decreto adjudicando la finca al acreedor por falta de postores por el 60% del valor de tasaci\u00f3n, quedando pendiente de pago el resto. La registradora, aplicando la doctrina uniforme y reiterada de la DGSJFP suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por entender que el decreto de adjudicaci\u00f3n no se ajusta a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\">art. 671 LEC<\/a>, interpretado juntamente con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\">art. 670.4 LEC<\/a>, en definitiva, porque la adjudicaci\u00f3n en defecto de postor deber\u00eda haberse hecho por la totalidad de la deuda reclamada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de primera instancia confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n, sin embargo, la Audiencia estim\u00f3 la apelaci\u00f3n lo que confirma el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Interpretaci\u00f3n ajustada a derecho <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.-\u201c\u2026 <strong><em>la interpretaci\u00f3n realizada del <\/em><\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\"><strong><em>art. 671 LEC<\/em><\/strong><\/a><strong><em> puede acomodarse mejor a la ratio del precepto<\/em><\/strong><em>, que cumple una funci\u00f3n tuitiva del deudor titular del bien ejecutado, cuando se trate de una vivienda habitual. La norma permite que el acreedor pueda adjudicarse el bien por un valor inferior al 70% del valor de tasaci\u00f3n, cuando su cr\u00e9dito sea tambi\u00e9n inferior a este 70%. Aunque la literalidad de la norma refiera que se lo puede adjudicar por el 60%, en realidad estar\u00eda estableciendo el m\u00ednimo por el que podr\u00eda llegar a qued\u00e1rselo, que en todo caso presupondr\u00eda la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito. Dicho de otro modo<strong>, si se permite una adjudicaci\u00f3n por un importe inferior al 70% es porque con esa adjudicaci\u00f3n se extingue el cr\u00e9dito del ejecutante, sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior al 60%. Otra interpretaci\u00f3n como la literal no se acomoda a la rese\u00f1ada finalidad tuitiva,<\/strong> en cuanto que legitimar\u00eda situaciones perjudiciales para el deudor, que adem\u00e1s de sufrir la adjudicaci\u00f3n de su finca por el 60% del valor de tasaci\u00f3n, seguir\u00eda debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su cr\u00e9dito, y por ello seguir\u00eda abierta la ejecuci\u00f3n.<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero que debe hacer el juez, no el registrador<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><em>5. \u201c\u2026<\/em><\/strong><em style=\"font-size: 1rem;\">aun dando por correcta esta interpretaci\u00f3n, <strong>el problema radica en que excede de la funci\u00f3n calificadora del registrador revisar la valoraci\u00f3n realizada por el juzgado al aplicar esta regla del <\/strong><\/em><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\"><strong><em>art. 671 LEC<\/em><\/strong><\/a><em style=\"font-size: 1rem;\">. Se trata de una <strong>cuesti\u00f3n de fondo<\/strong>, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicaci\u00f3n para que sea revisado por el juez\u201d<strong>.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">6. \u201c<\/strong><em style=\"font-size: 1rem;\">Es, pues, el <strong>LAJ la autoridad competente para dictar el decreto<\/strong> y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicaci\u00f3n<strong>. Decreto que el registrador de la propiedad calificar\u00e1, pero que no puede revisar ni forzar su revisi\u00f3n<\/strong>, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Control registral de la relaci\u00f3n entre el valor de lo vendido o adjudicado y el cr\u00e9dito del actor<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.-<\/strong> \u201c<em>En cuanto a la menci\u00f3n que se hace en el recurso de casaci\u00f3n al <strong>art. 132 4.\u00ba LH<\/strong>\u2026. Este precepto no es una norma que tenga por finalidad comprobar o controlar la aplicaci\u00f3n de determinada interpretaci\u00f3n de los <\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\"><em>arts. 670 y 671 LEC<\/em><\/a><em> relativa a los valores m\u00ednimos de adjudicaci\u00f3n, sino que \u00fanicamente <strong>faculta al registrador para constatar la existencia de una diferencia entre el valor de adjudicaci\u00f3n y el importe del cr\u00e9dito<\/strong> y, si lo hubiere, a comprobar que se ha procedido a la <strong>consignaci\u00f3n del exceso<\/strong> o sobrante; pero <strong>no a revisar ni el valor de<\/strong><\/em><strong> <em>adjudicaci\u00f3n o venta, ni tampoco el importe del cr\u00e9dito<\/em>\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n en proyecto<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.- \u201c<\/strong><em>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n armonizadora de los arts. 670 y 671 LEC, cuya bondad no negamos pero que consideramos que no corresponde hacer al registrador en sede de calificaci\u00f3n, resulta conveniente rese\u00f1ar que actualmente existe un proyecto prelegislativo para acabar con la regulaci\u00f3n divergente de las subastas con y sin postores. Se trata del Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio p\u00fablico de Justicia, aprobado por el Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020, que prev\u00e9 modificar la redacci\u00f3n de los <\/em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\"><em>arts. 670 y 671 LEC<\/em><\/a><em>. Seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abTambi\u00e9n se pretende unificar los efectos derivados de la subasta con postores y de la subasta desierta, y otorgar un mismo trato a postores y ejecutantes. Esto significa que los bienes no se van a adjudicar de modo distinto dependiendo de si la subasta tiene postores o si ha resultado desierta\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Perder una batalla para ganar la guerra<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empec\u00e9 el a\u00f1o comentando en esta RNET la STS 662\/2020 cuyo ponente fue Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile y lo termino comentando otra en la que el mismo magistrado tiene un importante protagonismo, aunque no por expresar la opini\u00f3n de la sala sino por todo lo contrario, por disentir de ella, como razona, con la extensi\u00f3n que merece la materia en un, a mi juicio, mod\u00e9lico voto particular, que debi\u00f3 confirmarse la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Coincidiendo con la mayor\u00eda en que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a derecho del art\u00edculo 671 LEC es la que inspira la nota de calificaci\u00f3n, el voto particular enuncia en su F.D. Primero y razona en los restantes que la inscripci\u00f3n en este caso del decreto de adjudicaci\u00f3n \u201c<em>no es conforme ni con la protecci\u00f3n constitucional del derecho de propiedad, ni con los principios constitucionales de protecci\u00f3n de los consumidores, ni con la necesaria interpretaci\u00f3n del Derecho interno conforme con el Derecho de la Uni\u00f3n Europea, ni con la evoluci\u00f3n legislativa que el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol viene experimentando en la regulaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria desde el a\u00f1o 2012, ni con la legislaci\u00f3n hipotecaria, ni con la propia jurisprudencia de la sala\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que merece la pena leer todo el voto particular y, desde luego, este comentario se har\u00eda excesivamente extenso si insertara a continuaci\u00f3n las partes del mismo que me parecen de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por solo referirme a una, sin perjuicio de los efectos que la sentencia surta en relaci\u00f3n con asuntos similares pendientes de resolver, sea v\u00eda recurso gubernativo, sea en v\u00eda judicial, con vistas a futuras calificaciones que, en tanto se apruebe el proyecto de Ley antes mencionado, seguramente se seguir\u00e1n produciendo, creo de mucho inter\u00e9s advertir que, parad\u00f3jicamente, como razona el F.D. OCTAVO.5 del voto particular, la recta interpretaci\u00f3n del art. 671 LEC, en el sentido de aplicar la misma regla del art. 670.4 LEC, no es ya producto de una doctrina administrativa que el registrador asume, como en el caso enjuiciado, sino que es la interpretaci\u00f3n patrocinada por el Pleno del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo explica, Juan Mar\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- <em>La paradoja final. El resultado pr\u00e1ctico de la sentencia es que, admitida la falta de acomodaci\u00f3n al art. 671 LEC, correctamente interpretado, del decreto de adjudicaci\u00f3n que declara la existencia de una deuda remanente a cargo del deudor ejecutado en realidad inexistente, dejando abierto el procedimiento de ejecuci\u00f3n sobre el resto de su patrimonio, a pesar de ello se revoca la calificaci\u00f3n, lo que supone ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la adjudicaci\u00f3n. Sin embargo, <strong>en el momento en que haya de practicarse esa inscripci\u00f3n ya existe una interpretaci\u00f3n realizada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano jurisdiccional del orden civil (<\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a123\"><strong><em>art. 123.1 CE<\/em><\/strong><\/a><strong><em>) diciendo cu\u00e1l es el sentido correcto del <\/em><\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\"><strong><em>art. 671 LEC<\/em><\/strong><\/a><strong><em>.<\/em><\/strong><em> Ya no cabr\u00eda afirmar entonces que \u00abno entra dentro de las facultades del registrador la asunci\u00f3n de facultades interpretativas que \u00fanicamente competen a los \u00f3rganos judiciales\u00bb. <strong>La interpretaci\u00f3n es ya resultado de un pronunciamiento casacional del Tribunal Supremo.<\/strong> Lo que supone, <strong>de practicarse la inscripci\u00f3n, que se har\u00e1 en contravenci\u00f3n de ese pronunciamiento, es decir, de esta sentencia<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como declar\u00f3 la sentencia del Pleno de esta Sala Primera 237\/2021, de 4 de mayo, \u00abfrente a la objeci\u00f3n formulada por la Direcci\u00f3n General (DGRN) de que no existe precepto legal que lo explicite as\u00ed, baste advertir que <strong>un pronunciamiento jurisprudencial al respecto ser\u00eda la culminaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del ordenamiento jur\u00eddico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jur\u00eddica<\/strong>\u00ab. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, aunque la registradora ve revocada su calificaci\u00f3n, podr\u00eda decir \u201ceppur si muove\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 de diciembre de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"sanciones\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>2.- <\/strong><\/span><strong><span style=\"color: #0000ff;\">SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DOBLE INSTANCIA<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a8e5d04ea996466e\/20211221\"><strong>Sentencia 1376\/2021 de 25 Nov. 2021, del Pleno de Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo<\/strong><\/a>, sienta doctrina sobre la compatibilidad del r\u00e9gimen de recursos judiciales contra sanciones administrativas previsto en nuestra jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa con la obligada revisi\u00f3n por una instancia judicial superior de la sentencia que declara ajustada a derecho una sanci\u00f3n de dicha naturaleza, cuando es equiparable a una condena en v\u00eda penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia, que, en cuanto al fondo del asunto confirma la dictada en primera instancia por el TSJ de Madrid por las razones que expone en el F.D. OCTAVO, tiene que resolver previamente la cuesti\u00f3n planteada. Lo hace tras una extensa exposici\u00f3n de antecedentes, en el F.D. S\u00c9PTIMO, que dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cA los efectos de dar respuesta a la cuesti\u00f3n casacional que se suscita en el presente recurso, de acuerdo con los anteriores razonamientos y en respuesta a la cuesti\u00f3n en la que el auto de admisi\u00f3n apreci\u00f3 inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia, ha de entenderse que <strong>la exigencia de revisi\u00f3n por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resoluci\u00f3n administrativa por la que se impone una sanci\u00f3n de naturaleza penal<\/strong>, a que se refiere el art\u00edculo 2 del Protocolo n\u00ba 7 del CEDH, en la interpretaci\u00f3n dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. Espa\u00f1a, <strong>puede hacerse efectiva mediante la interposici\u00f3n de recurso de casaci\u00f3n<\/strong>, para cuya admisi\u00f3n habr\u00e1 de valorarse si en el escrito de preparaci\u00f3n se justifica la naturaleza penal de la infracci\u00f3n que ha sido objeto de sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resoluci\u00f3n administrativa sancionadora\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento del problema.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los tratados internacionales suscritos por el Reino de Espa\u00f1a (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre 1948; <strong>Convenci\u00f3n\/ Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades P\u00fablicas adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950<\/strong>; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y <strong>Protocolo n\u00famero 7 al Convenio aprobado por el Consejo de Europa el 22 de noviembre de 1984<\/strong> y la jurisprudencia sobre su aplicaci\u00f3n por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular <strong>Sentencias de 8 de junio de 1976<\/strong> (asunto Engel y otros c. Pa\u00edses Bajos, n\u00fam. 5.100\/71) y <strong>Sentencia de 30 de junio de 2020<\/strong>, asunto Saquetti Iglesias c. Espa\u00f1a) plantean el problema de si es compatible con dichos tratados y jurisprudencia que la resoluci\u00f3n administrativa que impone una sanci\u00f3n sea susceptible de recurso ante un \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa contra cuya resoluci\u00f3n solo quepa recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son dos cuestiones relacionadas las que hay que examinar: <strong>(i)<\/strong> la extensi\u00f3n a las sanciones administrativas de los criterios, en principio propios de la jurisdicci\u00f3n penal, sobre necesidad de que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano judicial que entiende en primera instancia de la reclamaci\u00f3n del sancionado sea susceptible de <strong>revisi\u00f3n por un \u00f3rgano superior<\/strong> y <strong>(ii)<\/strong> supuesto que se trate de un caso en que la sanci\u00f3n administrativa se equipara a estos efectos a la pena, si el recurso de casaci\u00f3n, tal como est\u00e1 configurado en nuestra legislaci\u00f3n procesal, cumple dicho requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuestos en que procede extender a la sanci\u00f3n administrativa la garant\u00eda de reexamen.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la primera cuesti\u00f3n, el F.D. Tercero, que examina la doctrina del TEDH sobre el derecho al reexamen jurisdiccional en materia sancionadora, sienta la siguiente conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026para el TEDH, a los efectos de las garant\u00edas que establecen en el art\u00edculo 6 del Convenio &#8211;tambi\u00e9n para cuando se aprueba el Protocolo&#8211; debe distinguirse entre infracciones penales y administrativas; pero <strong>dentro de las infracciones administrativas<\/strong>, conforme a la normativa interna de los Estados, debe distinguirse entre aquellas i<strong>nfracciones <\/strong>que por su naturaleza deben considerarse como <strong>propiamente administrativas<\/strong> y aquellas otras que por esa naturaleza intr\u00ednseca <strong>deben considerarse como infracciones penales<\/strong>. Estas segundas deben quedar <strong>asimiladas a las penales a los efectos de la protecci\u00f3n que confiere el Convenio<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse en cuenta que el art.2 del Protocolo, cuya finalidad es aplicar las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 6 del Convenio, dice sobre este particular que: \u201c\u00ab<em>1. Toda persona declarada culpable de una infracci\u00f3n penal por un tribunal tendr\u00e1 derecho a hacer que la declaraci\u00f3n de culpabilidad o la condena sea <strong>examinada por un \u00f3rgano jurisdiccional superior<\/strong>. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podr\u00e1 ejercerse, se regular\u00e1n por la ley.<\/em>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea, por tanto, la determinaci\u00f3n de los criterios que deben tenerse en cuenta para discernir cuando la sanci\u00f3n administrativa se debe equiparar a la penal a efectos de reconocer el derecho a reexamen, que, por cierto, la sentencia del Tribunal Supremo que comento insiste hasta la saciedad que es un concepto no equiparable al de derecho a una doble instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto examina la sentencia la doctrina del TEDH en los asuntos Engel (1976) y Saquetti (2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia Engel <\/strong>(<a href=\"https:\/\/hudoc.echr.coe.int\/eng#{%22itemid%22:[%22001-165148%22]}\">seguir enlace<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia Engel, dice el Tribunal Supremo, \u201cconstituye el <strong>primer pronunciamiento del Tribunal Europeo en esta materia y ha servido de referencia permanente<\/strong> en su jurisprudencia, en el bien entendido que tales criterios se establecen, en un primer momento, a los efectos de controlar la autonom\u00eda de los Estados para tipificar una conducta como infracci\u00f3n administrativa excluy\u00e9ndola de las garant\u00edas de las infracciones penales, pero que se aprovecha, desde la aprobaci\u00f3n del Protocolo, para <strong>exigir la garant\u00eda del doble enjuiciamiento<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece la doctrina de que, dentro de la libertad de que gozan los estados para sancionar una determinada conducta por v\u00eda penal o por v\u00eda administrativa, a los efectos de asimilarla a la condena penal hay que atender a la naturaleza de la infracci\u00f3n: si puede cometerla cualquier persona se considera asimilable; por el contrario, si solo puede cometerla quien est\u00e1 ligado por una relaci\u00f3n especial con la administraci\u00f3n, por ejemplo, un funcionario no se aplicar\u00eda la garant\u00eda del reexamen. Adem\u00e1s, considera la gravedad de la sanci\u00f3n como un criterio complementario del anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia SaquettI Iglesias <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.mjusticia.gob.es\/es\/AreaInternacional\/TribunalEuropeo\/Documents\/Sentencia%20Saquetti%20Iglesias%20c.%20Espa%C3%B1a.pdf\">seguir enlace<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desarrolla el criterio de la naturaleza de la infracci\u00f3n, asimil\u00e1ndola a la de tipo penal, en los \u201c<em>supuestos de <strong>sujeci\u00f3n general,<\/strong> es decir, en rasgos muy generales, que comporta una manifestaci\u00f3n cl\u00e1sica del ius puniendi del Estado en garant\u00eda de las relaciones sociales en general, <strong>sin especiales v\u00ednculos jur\u00eddicos<\/strong> con las instituciones p\u00fablicas\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em>\u2026.. <em>Lo relevante a los efectos de los <strong>intereses protegidos por la infracci\u00f3n es que sean de car\u00e1cter general<\/strong> y no obedezcan a la protecci\u00f3n particular de bienes espec\u00edficos que las Administraciones est\u00e9n obligados a tutelar<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cel objetivo de la norma es el de <strong>disuasi\u00f3n y represi\u00f3n; <\/strong>es decir, tiene por finalidad la prevenci\u00f3n general de los ciudadanos a quienes se les conmina con la sanci\u00f3n en salvaguarda de esos fines\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del criterio de gravedad de la sanci\u00f3n no hay duda de que procede la garant\u00eda de reexamen cuando la sanci\u00f3n administrativa comporta p\u00e9rdida de la libertad. Si se trata de una sanci\u00f3n econ\u00f3mica la jurisprudencia del TEDH examina las circunstancias de cada caso, tanto la cuant\u00eda de la multa como las circunstancias del infractor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>la doctrina de la sentencia Saquetti se mueve en el proceloso intento de <strong>discriminar entre infracciones administrativas y penales al margen de su mera regulaci\u00f3n <\/strong>legal. Y en esa labor cabe se\u00f1alar la <strong>dificultad de establecer reglas objetivas<\/strong> y taxativas, de tal forma que solo es posible en un examen a posteriori de la sanci\u00f3n, es decir, <strong>valorando todas las circunstancias<\/strong> y no solo las subjetivas y objetivas del sancionado y la conducta, sino incluso la misma motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que deja firme la sanci\u00f3n conforme al Derecho interno\u201d<\/em> lo que motiva la paradoja de que \u201c<em>esa circunstancia comporta una dificultad de delimitaci\u00f3n del debate que trasciende a este recurso de casaci\u00f3n. Porque <strong>si el derecho al reexamen de la condena constituye un aut\u00e9ntico derecho subjetivo <\/strong>de los ciudadanos, conforme a su naturaleza de derecho fundamental, <strong>exige claridad en su delimitaci\u00f3n<\/strong> que le permita tener la expectativa, al menos desde que se le impone la sanci\u00f3n, de que la resoluci\u00f3n sancionadora puede someterse al examen de un Tribunal superior. Y <strong>esa exigencia se aviene mal con el hecho de que sean precisamente las circunstancias de cada caso las que autoricen ese reexamen<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Problema que tendr\u00eda una posible soluci\u00f3n, dice la sentencia: \u201c <em>si en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo se <strong>instaurase la regla general de la doble instancia<\/strong>, como ya han reclamado tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo. Pero es esa una soluci\u00f3n de lege ferenda que no nos corresponde a nosotros m\u00e1s cometido que su constataci\u00f3n, pero que <strong>no puede servir para excluir el debate<\/strong> de lege data, propia de la potestad jurisdiccional y conforme a los dictados del TEDH\u201d. <\/em>El voto particular se inclina por considerar imprescindible una reforma legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Satisfacci\u00f3n del derecho a reexamen mediante el recurso de casaci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia del TEDH.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>F.D. CUARTO<\/strong> examina el Tribunal Supremo el supuesto enjuiciado, que es el recurso contra una sanci\u00f3n por vertido contaminante impuesta a un buque aplicando la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para concluir que cumple los requisitos exigibles para que el infractor tenga derecho de reexamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>F.D. QUINTO<\/strong> se entra en la m\u00e9dula del problema planteado: si el Recurso de Casaci\u00f3n satisface el derecho de reexamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El punto de partida es la existencia de una resoluci\u00f3n judicial que confirma la sanci\u00f3n impuesta por la Administraci\u00f3n. No cuenta a estos efectos el procedimiento administrativo previo ni, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, tampoco la posibilidad de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los criterios que el Tribunal extrae de dicha jurisprudencia, que expone con generosidad, son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cPrimera.<\/em><\/strong><em> La garant\u00eda sobre el examen por un Tribunal superior a que se refiere el art\u00edculo 2 del Protocolo queda al <strong>criterio de la legislaci\u00f3n de cada Estado<\/strong>, conforme a la remisi\u00f3n que se hace en el p\u00e1rrafo segundo del precepto, en relaci\u00f3n a que su ejercicio se regular\u00e1 por la ley.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Segundo.<\/em><\/strong><em> La exigencia del examen por un Tribunal superior <strong>no requiere necesariamente que afecte a las cuestiones de hecho y de derecho<\/strong>. Puede cumplir la garant\u00eda que se impone en el Protocolo un recurso que <strong>limite el conocimiento del Tribunal superior a cuestiones de derecho<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tercero.<\/em><\/strong><em> <strong>Los recursos de casaci\u00f3n<\/strong>, pese a la limitaci\u00f3n que comportan como recurso extraordinario y conforme a lo concluido en el p\u00e1rrafo anterior, <strong>sirven para garantizar el derecho al reexamen por un Tribunal superior<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Cuarto.<\/em><\/strong><em> <strong>Los presupuestos formales<\/strong> de los recursos establecidos por la legislaci\u00f3n interna de cada Estado, <strong>siempre que no desvirt\u00faen<\/strong> la exigencia, <strong>dan cumplimiento a la garant\u00eda<\/strong> establecida en el Protocolo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n de dicha doctrina a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la legislaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa espa\u00f1ola abundan los supuestos en que la resoluci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial inferior es susceptible de ser revisada en su integridad por otro superior, pero hay otros, como el planteado , en que no es as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>F.D. SEXTO<\/strong> cita en tal sentido \u201c<em>los supuestos en que la revisi\u00f3n de los actos sancionadores fuera competencia de las Salas de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia \u2026.as\u00ed se sostiene en el escrito de interposici\u00f3n del presente recurso, en que se considera que al <strong>estar excluidas dichas sentencias del recurso de apelaci\u00f3n<\/strong>, se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 2 del Protocolo, al considerar que en el mismo se exige preceptivamente que <strong>contra tales sentencias debe proceder dicho recurso y no solo el de casaci\u00f3n<\/strong>, que es lo procedente conforme al actual sistema de nuestra Ley procesal<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta jurisdicci\u00f3n el Recurso de Casaci\u00f3n se admite siempre que cumpla un doble requisito: \u201c<em>el mencionado <strong>art\u00edculo 88<\/strong> de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa solo autoriza el recurso de casaci\u00f3n cuando se invoque que la sentencia de instancia ha incurrido en una <strong>infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico<\/strong> y, adem\u00e1s de ello, se estime por esta Sala que <strong>ese debate suscita inter\u00e9s casacional<\/strong> objetivo para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del inter\u00e9s casacional el Tribunal Supremo considera que debe apreciarse (y aqu\u00ed hay que llamar la atenci\u00f3n de que es una sentencia del pleno de la Sala Tercera por lo que la doctrina que sienta ser\u00e1 aplicada por todas sus secciones) que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>los p\u00e1rrafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley procesal recogen supuestos en los que el Tribunal pueda apreciar el inter\u00e9s casacional o cabe presumir que concurre el mismo. Sin embargo, no son supuestos tasados (\u00abentre otras circunstancias\u00bb, establece el precepto), lo que <strong>admite interpretar que la necesidad del reexamen de las resoluciones sancionadoras para este tipo de sentencias, con el fin expuesto, debe integrarse en los mencionados supuestos de inter\u00e9s casacional, por imponerlo la normativa reguladora de los derechos fundamentales<\/strong>, ahora reforzada con la ratificaci\u00f3n del Protocolo n\u00famero 15 al Convenio a que antes se hizo referencia\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cla proyecci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Protocolo en el actual sistema de nuestro recurso de casaci\u00f3n no est\u00e1 tanto en la posibilidad ineludible de que se admita el recurso, sino en la <strong>garant\u00eda que debe conferirse al sancionado de que la impugnaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta por la Administraci\u00f3n y confirmada en la instancia<\/strong> &#8211;si se estima el recurso en la instancia decae el derecho del art\u00edculo 2 del Protocolo&#8211; <strong>pueda ser examinada por este Tribunal Supremo y que siempre debe de hacerse posible cuando se invoque una infracci\u00f3n sustantiva, <\/strong>porque ese es el derecho que le reconoce el mencionado precepto y exige el TEDH conforme a la sentencia Saquetti.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, sigue diciendo la sentencia, cabr\u00e1 recurso de casaci\u00f3n siempre que se <strong>\u201c <em>invoque una cuesti\u00f3n d<\/em><\/strong><em>e naturaleza sustantiva o procedimental <strong>que haya sido suscitada en la instancia<\/strong> y rechazada por el Tribunal que dict\u00f3 la sentencia recurrida, <strong>respecto de la cual no exista ya jurisprudencia<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto \u201c<em>en el actual modelo casacional, como se argument\u00f3 anteriormente, <strong>ninguna resoluci\u00f3n sancionadora est\u00e1 excluida de que la sentencia que la confirmase pueda acceder al recurso de casaci\u00f3n.<\/strong> Y esa amplitud de revisi\u00f3n que establece el Legislador espa\u00f1ol es <strong>suficiente para dar por cumplida la exigencia procesal<\/strong>\u201d <\/em>porque, adem\u00e1s<em>,\u201d la jurisprudencia del TEDH, como ya se dijo, no considera que la garant\u00eda del reexamen imponga que, en todo caso, deba suponer la revisi\u00f3n por un Tribunal superior de las sanciones de naturaleza penal, sino que <strong>esa revisi\u00f3n puede condicionarse a los presupuestos que cada Estado considere procedentes<\/strong>, en el bien entendido de que esas<\/em> \u00ab<strong><em>limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n nacional al derecho de apelaci\u00f3n<\/em><\/strong><em> mencionado en esta disposici\u00f3n <strong>deben<\/strong>, por analog\u00eda con el derecho de acceso a los tribunales consagrado en el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n, perseguir un fin leg\u00edtimo y no vulnerar la esencia misma de este derecho\u201d\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tanto no se regule con car\u00e1cter general la doble instancia que permita un examen de todas las cuestiones resueltas por la primera sentencia en sede contencioso-administrativa, como propone el Tribunal, aunque sin llegar a considerarlo imprescindible, tesis del voto particular del magistrado Diez-Picazo, la posibilidad de que el sancionado por la Administraci\u00f3n que ve confirmada la condena en una sentencia que no admita apelaci\u00f3n, se acoja al derecho de reexamen por el Tribunal Supremo va a depender de dos criterios que encierran un cierto grado de inseguridad respecto de si se admitir\u00e1 o no el recurso: por un lado habr\u00e1 que demostrar que se trata de una sanci\u00f3n administrativa equiparable a una sanci\u00f3n penal y no una mera sanci\u00f3n administrativa; por otro que, adem\u00e1s de alegar que la sentencia recurrido ha infringido normas procesales o materiales , requiere que el Tribunal aprecie inter\u00e9s casacional, lo que, no debe de dejar de reconocerse, esta sentencia facilita , siempre que no se trate de cuestiones sensiblemente id\u00e9nticas a otras resueltas con anterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 de diciembre de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"certificados\"><\/a>3.- COMPETENCIA PARA LA EMISI\u00d3N DE CERTIFICADOS URBANISTICOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/69b0cfbce04d839e\/20211228\"><strong>sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa, n\u00fam. 1464\/2021 de 13 Dic. 2021,<\/strong> <strong>ECLI: ES:TS:2021:4630<\/strong><\/a> resuelve a favor de arquitectos y arquitectos t\u00e9cnicos la competencia exclusiva para emitir el certificado requerido para obtener una licencia de segunda ocupaci\u00f3n de inmueble destinado a vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un pleito corporativo. Un Ayuntamiento rechaz\u00f3 el certificado emitido por un ingeniero t\u00e9cnico industrial incorporado a una solicitud de licencia de segunda ocupaci\u00f3n, pero la Comisi\u00f3n Nacional de la Competencia inst\u00f3 un procedimiento judicial ante la Audiencia Nacional basado en la Ley de Garant\u00eda de la Unidad de Mercado en que recay\u00f3 sentencia declarando la nulidad de la resoluci\u00f3n municipal por no estar reservada a arquitectos y arquitectos t\u00e9cnicos la expedici\u00f3n de dicha clase de certificaciones. Contra dicha sentencia se interpone por ambos colegios profesionales el recurso de casaci\u00f3n que nos ocupa que el Abogado del Estado considera que debe ser rechazado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n controvertida<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FD. SEGUNDO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<em>nos encontramos ante la intervenci\u00f3n de un profesional para acreditar un extremo relacionado con una actividad urban\u00edstica sometida a intervenci\u00f3n administrativa, relacionada con la seguridad y habitabilidad de los edificios y <strong>la incidencia que en esta materia puede tener la Ley de Garant\u00eda de Unidad de Mercado<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cNumerosas disposiciones, tanto a nivel estatal como auton\u00f3mico, prev\u00e9n el ejercicio de una potestad administrativa de intervenci\u00f3n en esta materia -ya sea previa a la ocupaci\u00f3n del inmueble o de inspecci\u00f3n posterior del mismo-, que en muchas ocasiones requiere la <strong>colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica de ciertos profesionales, que act\u00faan como expertos cualificados <\/strong>que posibilitan el ejercicio de la potestad administrativa. Ello se corresponde con aquellas previsiones que reservan el ejercicio de ciertas actividades profesionales a la obtenci\u00f3n de una titulaci\u00f3n acad\u00e9mica para asegurarse de que tan solo puedan ejercerlas las personas que hayan acreditado disponer de una cualificaci\u00f3n y titulaci\u00f3n id\u00f3nea para el desempe\u00f1o de esta actividad profesional.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En algunos casos, la norma reserva la ejecuci\u00f3n de dichas actividades o la prestaci\u00f3n de los servicios (trabajos de proyecci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n) a unos profesionales con una titulaci\u00f3n determinada, este es el caso de los arts. 10.2.a), 12.3.a) y 13.2.a) de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n. En otras ocasiones, la norma prev\u00e9 que su ejercicio le corresponda a los \u00ab<strong>facultativos competentes<\/strong>\u00bb (este es el caso previsto en art. 34 apartados 2 y 3 de la Ley 3\/2004, de Ordenaci\u00f3n y Fomento de la Calidad de la Edificaci\u00f3n de la Comunidad Valenciana), esto es, a aquellos que por raz\u00f3n de su preparaci\u00f3n y competencia tengan los conocimientos y la cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria para desarrollar dicha actividad de forma fiable\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Juicio de idoneidad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La determinaci\u00f3n del <strong>facultativo competente<\/strong> entra\u00f1a un juicio de idoneidad que ha de tomar en consideraci\u00f3n, tal y como ya se\u00f1alamos en la STS de 22 de diciembre de 2016 (rec. 177\/2013) \u00abla titulaci\u00f3n, la formaci\u00f3n, la exigencia y la complejidad del proceso de certificaci\u00f3n\u00bb. Para ello procede analizar el contenido de la certificaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n que le confiere su titulaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Las licencias de ocupaci\u00f3n tratan de verificar si el inmueble puede destinarse al uso previsto, y re\u00fane las condiciones t\u00e9cnicas de seguridad y salubridad necesarias\u2026.., m\u00e1s espec\u00edficamente, por lo que respecta a las licencias de segunda ocupaci\u00f3n la Ley 3\/2004, de Ordenaci\u00f3n y Fomento de la Calidad de la Edificaci\u00f3n de la Comunidad Valenciana prev\u00e9 que \u00ab<strong>Transcurridos diez a\u00f1os desde la obtenci\u00f3n de la primera licencia de ocupaci\u00f3n ser\u00e1 necesaria la renovaci\u00f3n de la misma<\/strong> en los siguientes supuestos: a) Cuando se produzca la segunda o posteriores transmisiones de la propiedad. b) Cuando sea necesario formalizar un nuevo contrato de suministro de agua, gas o electricidad\u00bb (art 33.2) Para obtener estas licencias es necesario, seg\u00fan dispone el art. 34.2 de dicha norma, que el propietario aporte \u00ab[&#8230;] <strong>certificado del facultativo competente de que el edificio o, en su caso, la parte del mismo susceptible de un uso individualizado, se ajusta a las condiciones que supusieron el otorgamiento de la primera o anterior licencia de ocupaci\u00f3n<\/strong> a la que se solicita\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><em>La ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n diferencia y distribuye las competencias profesionales en relaci\u00f3n con los usos de los inmuebles (art. 2 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 10, 12 y 13). De modo que <strong>reserva la elaboraci\u00f3n de proyectos, la direcci\u00f3n de la obra y la direcci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la obra de los usos del grupo a), (en donde se incluye el uso residencial) a los arquitectos y arquitectos t\u00e9cnicos,<\/strong> excluyendo a los ingenieros t\u00e9cnicos. En cambio, cuando contempla <strong>estas mismas actividades referidas a otros usos<\/strong> (aeron\u00e1utico; agropecuario; de la energ\u00eda; de la hidr\u00e1ulica; minero; de telecomunicaciones, forestal; industrial; naval [&#8230;]) <strong>amplia el abanico de los profesionales llamados a realizarlas\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c<\/em><\/strong><em>la emisi\u00f3n del certificado \u2026\u2026\u2026.no implica la realizaci\u00f3n de un proyecto ni la direcci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de obras de nueva construcci\u00f3n o alteraci\u00f3n sustancial de lo ya construido, pero <strong>certifica si dicho inmueble se ajusta a las condiciones que permitieron la obtenci\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n<\/strong>\u2026\u2026.su emisi\u00f3n debe encomendarse a aquellos profesionales que est\u00e1n cualificados, por su formaci\u00f3n y por las competencias adquiridas para evaluar tales extremos, consider\u00e1ndose que <strong>en el caso de inmuebles de uso residencial estos son los arquitectos y arquitectos t\u00e9cnicos y no los ingenieros t\u00e9cnicos industriales<\/strong><\/em><strong>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las competencias de las profesiones tituladas parte de la base de que prevalece el principio de libertad de acceso con idoneidad frente a los monopolios competenciales. Sin embargo en el caso concreto se considera justificada la restricci\u00f3n de acceso sin que se contradiga con ello la Ley de Garant\u00eda de Unidad de Mercado, porque \u201c<em>Cuando la intervenci\u00f3n administrativa trata de verificar que el inmueble cumple las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad necesarias para ser destinado al uso previsto, la reserva del ejercicio de ciertas actividades en favor de unos profesionales concretos por raz\u00f3n de su preparaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n est\u00e1 justificada por razones de seguridad p\u00fablica y salud p\u00fablica de los consumidores y de los destinatarios de servicios\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una doctrina que considero aplicable a todo tipo de certificaci\u00f3n t\u00e9cnica que tenga an\u00e1loga finalidad y que deba incorporarse a un expediente urban\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 de febrero de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"socio\"><\/a>4.- SEPARACI\u00d3N ABUSIVA DEL SOCIO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f3f86e2d1128cf7c\/20220207\"><strong>La Sentencia\u00a0de\u00a0la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 38\/2022, de 25 de enero, ECLI:ES:TS:2022:199<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>confirma las de las instancias inferiores que declararon improcedente el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n de un socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las circunstancias concurrentes son las de\u00a0un socio\u00a0de sociedad limitada presente en la junta general ordinaria de la sociedad que ten\u00eda que aprobar las cuentas de 2016 y, ante la decisi\u00f3n de los dem\u00e1s socios de destinar a reservas los beneficios, formula protesta formal por no haberse repartido dividendos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de ese momento se suceden los movimientos por ambas partes: seis d\u00edas despu\u00e9s de celebrada la junta se convoca otra para repartir dividendos de ese ejercicio; despu\u00e9s de dicha convocatoria el socio comunica a la sociedad el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n que le concede el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y, dos d\u00edas antes de la fecha de la prevista para la celebraci\u00f3n, presenta la demanda en el Juzgado Mercantil. Despu\u00e9s se celebra la junta y se acuerda repartir beneficios que son pagados a todos los socios, pero el socio que se quer\u00eda separar se niega a recibir lo que le corresponde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el Juzgado como la Audiencia rechazaron la demanda por apreciar que no hubo buena fe en el ejercicio de su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras reconocer que la redacci\u00f3n vigente del art\u00edculo invocado por el demandante como fundamento del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n le facultaba para ello, matiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c3.<\/em><\/strong><em>&#8211; Como cualquier otro derecho, <strong>el de separaci\u00f3n del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( <\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a7\"><strong><em>art. 7.1 CC<\/em><\/strong><\/a><strong><em>) y sin incurrir en abuso de derecho<\/em><\/strong><em> (<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a7\"><em>art. 7.2 CC<\/em><\/a><em>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La finalidad del <\/em><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\"><strong><em>art. 348 bis LSC<\/em><\/strong><\/a><strong><em> es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado<\/em><\/strong><em> por una estrategia abusiva de la mayor\u00eda de no repartir dividendos pese a concurrir los supuestos legales para ello; <strong>pero no amparar<\/strong> la situaci\u00f3n inversa, <strong>cuando es el socio minoritario<\/strong> el que, so capa de la falta de distribuci\u00f3n del beneficio, <strong>pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad con la que est\u00e1 vinculado por el contrato social<\/strong>. Es decir, la ratio del precepto no es proteger el derecho del socio a separarse (que es lo que pretende a toda costa el recurrente), sino <strong>el derecho al dividendo, que aqu\u00ed se le hab\u00eda garantizado<\/strong> mediante el acuerdo adoptado en la segunda junta -muy pr\u00f3xima temporalmente a la primera- y el ofrecimiento que rechaz\u00f3\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c4.-<\/em><\/strong><em> Por ello, cabe predicar, con car\u00e1cter general, que<strong>, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos<\/strong> en los t\u00e9rminos legales, <strong>antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separaci\u00f3n<\/strong>, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y en este caso, la actuaci\u00f3n del socio puso de manifiesto de manera palmaria que su intenci\u00f3n real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad en cualquier caso, pues <strong>habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretend\u00eda<\/strong> -el beneficio repartible-, <strong>se neg\u00f3 a recibirlo<\/strong>, ya que su aut\u00e9ntico designio era la liquidaci\u00f3n de su participaci\u00f3n en la sociedad. Lo que no protege el <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\"><em>art. 348 bis LSC<\/em><\/a><em>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>5.-<\/em><\/strong><em> Por lo dem\u00e1s, por v\u00eda de principio, no hay inconveniente en que <strong>una junta general deje sin efecto lo acordado en otra junta<\/strong> general previa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>6. \u201c(<\/em><\/strong><em>\u2026) con car\u00e1cter general, <strong>el acuerdo<\/strong> <strong>posterior s\u00f3lo tiene eficacia desde que se adopta<\/strong> y no elimina los efectos ya producidos por el anterior, especialmente cuando ha generado derechos a favor de terceros de buena fe. Porque como indicamos en la sentencia antes transcrita, con cita de la sentencia 32\/2006, de 23de enero: \u201c<strong>no existe un \u00abderecho al arrepentimiento<\/strong>\u00ab\u2026 Pero no cabe obviar que, <strong>en este caso, el ejercicio del derecho<\/strong> con fundamento en el primer acuerdo, posteriormente revocado, <strong>fue abusivo,<\/strong> en los t\u00e9rminos que ya hemos expuesto, <strong>por lo que no puede tener amparo legal<\/strong><\/em><strong>.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de esta sentencia viene muy determinada por las circunstancias concurrentes en las que la fulminante reacci\u00f3n de los administradores de la sociedad convocando casi inmediatamente una junta general extraordinaria para acordar el reparto de dividendos que se hab\u00eda rechazado en la primera logra el prop\u00f3sito de desactivar la facultad del socio disidente de ejercer el derecho de separaci\u00f3n con base en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art. 348 bis<\/a> de la Ley de Sociedades de Capital, uno de los que ha tenido una vida m\u00e1s azarosa de todos los que regulan la vida societaria en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la perspectiva del Registro Mercantil estas situaciones patol\u00f3gicas tienen o pueden tener un doble reflejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una parte, la separaci\u00f3n de un socio puede acarrear la amortizaci\u00f3n de sus participaciones, previo reembolso de su valor y consiguiente reducci\u00f3n de capital social, que ser\u00e1 calificado e inscrito en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero cabe tambi\u00e9n una intervenci\u00f3n previa porque, a falta de acuerdo sobre el valor de las participaciones sociales compete al Registro Mercantil nombrar un experto independiente que lo determine (art. 353 LSC). En estos casos la competencia se ejerce como autoridad p\u00fablica a quien la ley encomienda la resoluci\u00f3n de una controversia. En palabras de la <strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 9 de febrero de 2021<\/strong>: \u201c<em>Esta Direcci\u00f3n ha reiterado que el expediente registral a trav\u00e9s del que se da respuesta a la solicitud prevista en el art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital aparece desarrollado en T\u00edtulo III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular \u00abotras funciones del Registro\u00bb, funciones distintas de las relativas a la inscripci\u00f3n de los empresarios y sus actos. Si \u00e9sta aparece presidida por la funci\u00f3n calificadora como control de legalidad que en aras del inter\u00e9s p\u00fablico a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposici\u00f3n de intereses entre partes, <strong>en los expedientes sobre nombramiento de experto independiente a que se refiere el art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital existe un foro de contraposici\u00f3n de intereses que ha de resolver el registrador como \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n (<\/strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 15 de julio de 2005). De este modo, <strong>la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil<\/strong> declarando la procedencia del nombramiento solicitado por el legitimado <strong>no tiene el car\u00e1cter de calificaci\u00f3n registral<\/strong>, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los art\u00edculos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad p\u00fablica competente para resolver la solicitud (Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 13 de enero de 2011 y 10 de julio de 2013).\u201d <\/em>Al no tratarse de recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n debe tenerse en cuenta que estas resoluciones no se publican en el B.O.E.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es en el contexto del ejercicio de esta competencia donde tiene mayor inter\u00e9s la sentencia que comento hoy. Es relativamente frecuente que la sociedad a la que se le notifica que el socio ha solicitado el nombramiento de experto se oponga alegando que el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n ha sido abusivo. En algunas ocasiones se fundamenta la abusividad por haber acordado otra junta posterior repartir los dividendos, pero los argumentos en contra son muy variados. La doctrina que aplica la Direcci\u00f3n General, en mi opini\u00f3n acertada, en todos estos casos, es que no corresponde al registrador mercantil ni al propio Centro Directivo apreciar la abusividad, as\u00ed dijo la Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2020: \u201c<em>Es doctrina muy consolidada de esta Direcci\u00f3n que siendo indiscutible que <strong>nuestro ordenamiento jur\u00eddico no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo<\/strong> pues el ejercicio de cualquier derecho est\u00e1 condicionado a su utilizaci\u00f3n de buena fe (art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Civil), tambi\u00e9n lo es que <strong>la apreciaci\u00f3n de tales circunstancias resulta imposible en el \u00e1mbito de este expediente <\/strong>que se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de acuerdo con el art\u00edculo 353, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales. La competencia de esta Administraci\u00f3n viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver <strong>cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo \u00e1mbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicaci\u00f3n, deben ser planteadas<\/strong> (art\u00edculo 117 de la constituci\u00f3n Espa\u00f1ola en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 2 y 9.2 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en materia <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\"><em>del art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital<\/em><\/a><em> de fechas 23 de octubre de 2017 y 26 de enero, 7, 12 y 22 de febrero y 13 de marzo, 4 de mayo y 6 de junio de 2018)<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que en los expedientes en que se plantee oposici\u00f3n de la sociedad que haya actuado de forma similar a la de autos sigue sin ser factible que el registrador aprecie la abusividad, es decir, debe hacerse el nombramiento. Otra cosa es que si la sociedad se niega a pagar el valor razonable determinado por el experto tenga el socio que demandarla y en ese pleito ser\u00e1 donde podr\u00e1 apreciarse si se separ\u00f3 de buena fe o hubo abuso de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 de febrero de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_91779\" style=\"width: 1136px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-29-aplicacion-del-articulo-671-lec\/attachment\/los_alcazares-barcos_en_la_bahia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-91779\" class=\"size-full wp-image-91779\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Los_Alcazares-barcos_en_la_bahia.jpg\" alt=\"\" width=\"1126\" height=\"752\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Los_Alcazares-barcos_en_la_bahia.jpg 1126w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Los_Alcazares-barcos_en_la_bahia-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Los_Alcazares-barcos_en_la_bahia-1024x684.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Los_Alcazares-barcos_en_la_bahia-768x513.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Los_Alcazares-barcos_en_la_bahia-500x334.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1126px) 100vw, 1126px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-91779\" class=\"wp-caption-text\">Barcos y ba\u00f1istas en la bah\u00eda de Los Alc\u00e1zares (Murcia).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 29 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: El Tribunal Supremo dice c\u00f3mo hay que aplicar el controvertido art\u00edculo 671 L.E.C. Sanciones administrativas y doble instancia Competencia para la emisi\u00f3n de certificados urban\u00edsticos Separaci\u00f3n abusiva del socio Enlaces &nbsp; 1.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,15993,15994,15997,15998,9226,9227,15996,15999,16002,8762,1408,9760,15995,16000,16001],"class_list":{"0":"post-91776","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-aplicacion-articulo-671-lec","13":"tag-articulo-670-lec","14":"tag-certificados-urbanisticos","15":"tag-competencia-certificados-urbanisticos","16":"tag-cronica-breve-tribunales","17":"tag-cronica-tribunales","18":"tag-doble-instancia","19":"tag-ingeniero-industrial","20":"tag-ingeniero-tecnico-industrial","21":"tag-los-alcazares","22":"tag-murcia","23":"tag-rajylmurcia","24":"tag-sanciones-administrativas","25":"tag-separacion-abusiva-socio","26":"tag-separacion-socio"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91776"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91776\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":91784,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91776\/revisions\/91784"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}