{"id":91845,"date":"2022-03-14T20:08:39","date_gmt":"2022-03-14T19:08:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=91845"},"modified":"2024-05-21T21:16:44","modified_gmt":"2024-05-21T19:16:44","slug":"extinciones-de-condominio-estado-de-la-cuestion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/extinciones-de-condominio-estado-de-la-cuestion\/","title":{"rendered":"Extinciones de condominio: estado de la cuesti\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>A VUELTAS CON LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO: ESTADO DE LA CUESTI\u00d3N A LA VISTA DE LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA RECIENTE. POSIBLE INCIDENCIA DE LOS VALORES DE REFERENCIA.<\/strong><\/span><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">JAVIER M\u00c1XIMO JUAREZ GONZ\u00c1LEZ. NOTARIO DE VALENCIA<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><span style=\"background-color: #ffff00;\">NOVEDAD:<\/span> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/mayo-2024-extinciones-de-condominio-decisivas-sentencias-del-ts\/#TERCERAPARTE\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">VER RESUMEN DE LAS IMPORTANTES STS 26\/04\/2024 Y 30\/04\/2024<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">SUMARIO:<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#PRESENTACION\"><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><strong><u>PARTE PRIMERA: \u00bfQU\u00c9 ES UNA COMUNIDAD Y QU\u00c9 ES UNA EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO?<\/u><\/strong><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#A1\"><strong>A.1.- AXIOMAS ORIGINARIOS SOBRE LAS COMUNIDADES Y LA EXTINCI\u00d3N DE LAS MISMAS: AUSENCIA DE UN CONCEPTO FISCAL AUT\u00d3NOMO. EN CONSECUENCIA, SU DETERMINACI\u00d3N CORRESPONDE A LA NORMATIVA CIVIL.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#A2\"><strong>A.2.- CONCEPTO CIVIL DE COMUNIDAD SOBRE UN BIEN.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#A3\"><strong>A.3.- CONCEPTO CIVIL DE COMUNIDAD SOBRE UNA PLURALIDAD DE BIENES.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<ul>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a31\"><strong>A.3.1.- El C\u00f3digo Civil presupone la existencia de una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a32\"><strong>A.3.2.- Requisitos para que en una comunidad ordinaria estemos ante una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes; triple identidad e incorporaci\u00f3n de un elemento teleol\u00f3gico o finalista.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a33\"><strong>A.3.3.- Supuestos en que debe entenderse la existencia de una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes. <\/strong><\/a><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#A4\">A.4.- CONCEPTO DE DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD O EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO. ESPECIAL REFERENCIA A LAS EXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<ul>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a41\"><strong>A.4.1.- Concepto de disoluci\u00f3n de comunidad o extinci\u00f3n de condominio.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a42\"><strong>A.4.2.- Especial referencia a las extinciones parciales subjetivas y objetiva y sus requisitos.<\/strong><\/a><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#A5\"><strong>A.5.- LA JURISPRUDENCIA DEL TS RESPECTO A CU\u00c1NDO HAY UNA \u00daNICA COMUNIDAD Y LAS EXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<ul>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a51\"><strong>A.5.1.- Respecto a cu\u00e1ndo hay o no una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a52\"><strong>A.5.2.- En lo que se refiere el TS a la extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a53\"><strong>A.5.3.- En lo que ata\u00f1e a la extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio.<\/strong><\/a><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#A6\"><strong>A.6.- TENTATIVA EN ESTABLECER UNOS CRITERIOS HOM\u00d3GENEOS EN LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE LA DGT.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<ul>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a61\"><strong>A.6.1.- Respecto a cu\u00e1ndo hay o no una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a62\"><strong>A.6.2.- En lo que se refiere la DGT a la extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a63\"><strong>A.6.3.- En lo que se refiere la DGT a la extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio.<\/strong><\/a><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#A7\"><strong>A.7.- CONCLUSIONES SOBRE CUANDO ESTAMOS ANTE UNA \u00daNICA COMUNIDAD Y LA SUJECI\u00d3N A AJD DE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO PARCIALES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA: OTRAS CUESTIONES RELEVANTES RESPECTO DE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO.<\/strong><\/span><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#B1\"><strong>B.1.- REQUISITOS PARA QUE EL EXCESO DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADO QUEDE NO SUJETO A TPO Y AL ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<ul>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#b11\"><strong>B.1.1.- Debe el exceso estar fundado en indivisibilidad y ser inevitable (entendido como m\u00ednima desviaci\u00f3n posible respecto a los haberes de cada comunero).<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#b12\"><strong>B.1.2.- Especial referencia a la consideraci\u00f3n como un solo bien indivisible de la vivienda y su plaza\/s de garaje y trastero\/s.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#b13\"><strong>B.1.3.- Debe dicha adjudicaci\u00f3n realizarse a favor de \u00abuno\u00bb, considerando \u00abuno\u00bb a los c\u00f3nyuges en gananciales cuando su cuota era ganancial.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#b14\"><strong>B.1.4.- Debe dicho exceso de adjudicaci\u00f3n ser oneroso, pudiendo consistir su pago en dinero, asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario o en \u00abespecie\u00bb.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#b15\"><strong>B.1.5.- La eventual sujeci\u00f3n adicional a AJD de la liberaci\u00f3n del condue\u00f1o y asunci\u00f3n \u00edntegra del pr\u00e9stamo hipotecario por el adjudicatario como medio de compensaci\u00f3n onerosa del exceso de adjudicaci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#b16\"><strong>B.1.6.- La posible tributaci\u00f3n adicional por TPO del pago en especie del exceso de adjudicaci\u00f3n. Especial referencia a la consulta de la DGT V2889-21, de 17\/11\/2021.<\/strong><\/a><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#B2\"><strong>B.2.- INCIDENCIA EN EL IRPF DE LOS COMUNEROS DE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<ul>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#b21\"><strong>B.2.1.-En caso de ser las adjudicaciones proporcionales a los haberes.<\/strong><\/a><\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#b22\"><strong>B.2.2.- En caso de excesos de adjudicaci\u00f3n declarados fundados en indivisibilidad inevitable a uno compensados onerosamente.<\/strong><\/a><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#B3\"><strong>B.3.- LA TRIBUTACI\u00d3N EN AJD DE LAS SEGREGACIONES Y DIVISIONES DE INMUEBLES PRECEPTIVAS Y SIMULT\u00c1NEAS PARA DISOLUCIONES DE COMUNIDAD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#B4\"><strong>B.4.- EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N Y VALORES DE REFERENCIA.ESPECIAL MENCI\u00d3N A LA CONSULTA DE LA DGT V0143-22.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ. Notario de Valencia, miembro de la AEDAF.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">DESARROLLO:<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PRESENTACION\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/\">Hace ya cinco a\u00f1os publique un trabajo en esta misma web<\/a> sobre la tributaci\u00f3n en el ITP y AJD de las disoluciones de comunidad o extinciones de condominio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Desgraciadamente las controversias sobre la fiscalidad de estas instituciones civiles tan frecuentes no se han resuelto, aunque es de destacar la labor de nuestro Tribunal Supremo que est\u00e1 conformando una doctrina jurisprudencial en general equilibrada y cabal, aunque a fuer de ser sincero, en ocasiones parece desconocer o ignorar los basamentos civiles de estos negocios jur\u00eddicos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, estas l\u00edneas tienen el prop\u00f3sito de dar noticia del estado de la cuesti\u00f3n y a la par reivindicando que pese a tratarse de un problema fiscal la llave para resolverlo est\u00e1 en el Derecho Civil.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">JAVIER M\u00c1XIMO J\u00daAREZ GONZ\u00c1LEZ.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTARIO, MIEMBRO DE LA AEDAF.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">A) PARTE PRIMERA: \u00bfQU\u00c9 ES UNA COMUNIDAD Y QU\u00c9 ES UNA EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO?<\/span><\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"A1\"><\/a>A.1.- AXIOMAS ORIGINARIOS SOBRE LAS COMUNIDADES Y LA EXTINCI\u00d3N DE LAS MISMAS: AUSENCIA DE UN CONCEPTO FISCAL AUT\u00d3NOMO. EN CONSECUENCIA, SU DETERMINACI\u00d3N CORRESPONDE A LA NORMATIVA CIVIL.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los axiomas son dos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <span style=\"text-decoration: underline;\">La normativa fiscal no dispone de un concepto fiscal propio, o aut\u00f3nomo de qu\u00e9 es una comunidad.<\/span> Es cierto que hay referencias en la LGT (art. 35.4), en el TRITPAJD (arts. 22 y 45.I.B.3), en el IRPF (arts 8.3 y 86 y siguientes de la LIRPF), en el IIVTNU (art. 104.3 del TRLHL), m\u00e1s ninguna contiene siquiera una noci\u00f3n especial desde la perspectiva tributaria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <span style=\"text-decoration: underline;\">En la normativa fiscal no hay un concepto aut\u00f3nomo de extinci\u00f3n de condominio.<\/span> Es verdad que hay referencias a la misma en el ITP y AJD (art. 61 del RITPAJD) y en el IRPF (art. 33.2 LIRPF); pero, de nuevo, ninguna contiene siquiera una noci\u00f3n especial desde la perspectiva tributaria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y conclusi\u00f3n inevitable de los axiomas anteriores es que las comunidades y su disoluci\u00f3n son las determinadas por la normativa civil.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, estos axiomas (significado de axioma es proposici\u00f3n tan clara y evidente que se admite sin demostraci\u00f3n) son negados por la DGT que ha elaborado un concepto de comunidad y de extinci\u00f3n de condominio propio sin ning\u00fan apoyo normativo.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"A2\"><\/a><strong>A.2.- CONCEPTO CIVIL DE COMUNIDAD SOBRE UN BIEN.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A la comunidad sobre un bien \u00fanico se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art392\">art. 392 del CC<\/a> en su p\u00e1rrafo primero al decir: \u00abHay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n no merece m\u00e1s examen.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"A3\"><\/a>A.3.- CONCEPTO CIVIL DE COMUNIDAD SOBRE UNA PLURALIDAD DE BIENES.<\/strong><\/h3>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a31\"><\/a>A.3.1.- El C\u00f3digo Civil presupone la existencia de una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que la comunidad no se predica solamente al fen\u00f3meno aislado de la titularidad de un \u00fanico bien, sino que se aplica tambi\u00e9n a los casos en que la totalidad de un patrimonio pertenece en com\u00fan a varias personas (lo que se denomina \u201cpatrimonio colectivo\u201d) carente de personalidad jur\u00eddica y separada de sus componentes, lo que le distingue de las sociedades.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esta posibilidad de una comunidad sobre una pluralidad de bienes est\u00e1 expresamente admitida en el CC, como lo demuestra el inicio del T\u00edtulo III regulatorio de la misma (\u00abDe la comunidad de bienes\u00bb) y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art394\">art\u00edculo 394 del CC<\/a> al decir: \u00abCada part\u00edcipe podr\u00e1 servirse de <u>las cosas comunes<\/u>, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el inter\u00e9s de la comunidad, ni impida a los copart\u00edcipes utilizarlas seg\u00fan su derecho\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed ha sido pr\u00e1ctica un\u00e1nime y consolidada en la doctrina y la jurisprudencia. Y, como bot\u00f3n de muestra la reciente<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/546b739fd0ff594e\/20201218\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> sentencia del TS de la Sala de lo Civil de 10\/12\/2020 (ROJ 4070\/2020)<\/a>, centrada en la diferencia entre las comunidades de bienes, siempre presuponiendo un objeto plural, y las sociedades considerando que:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) &#8211; La sentencia 108\/2009, de 18 de febrero, con cita de la sentencia 797\/1993, de 24 de julio, reconoc\u00eda que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad \u2026\u2026En concreto, aquellas sentencias precisaron que \u00ablas comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en com\u00fan y proindivisa, perteneciente a varias personas (art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) \u00ab\u2026La sentencia 471\/2012, de 17 de julio, destaca el car\u00e1cter est\u00e1tico y de mera utilizaci\u00f3n consorcial de los bienes, con finalidades de conservaci\u00f3n, en las comunidades de bienes, frente al car\u00e1cter din\u00e1mico y de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes en el caso de las sociedades:\u2026.\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, como primera premisa podemos establecer que civilmente las comunidades de bienes, es decir sobre una pluralidad de bienes, no devienen de su origen (adquisici\u00f3n simult\u00e1nea por un solo t\u00edtulo), eso civilmente ni siquiera se plantea.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a32\"><\/a>A.3.2.- Requisitos para que en una comunidad ordinaria estemos ante una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes; triple identidad e incorporaci\u00f3n de un elemento teleol\u00f3gico o finalista.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, debe cumplirse en todo caso la regla de la triple identidad: (I) De <strong>part\u00edcipes<\/strong>, (II) De cuotas de cada part\u00edcipe en todos los bienes y (III) De reglas aplicables a todos los bienes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera es evidente, respecto de las otras dos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">a) De <strong>cuotas<\/strong> de cada part\u00edcipe en todos los bienes: a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/disolucion-de-condominio-y-fiscalidad\/\">unque Antonio y Ana Bot\u00eda en su brillante art\u00edculo publicado en esta web,<\/a> mantienen que esto \u00faltimo no es imprescindible, bastando la igualdad subjetiva, pero no cuantitativa, yo no albergo duda de la imprescindible igualdad cuantitativa o de cuotas. Sencillamente porque solo respecto de cuotas id\u00e9nticas, cuantitativamente consideradas, habr\u00e1 un \u00fanico r\u00e9gimen jur\u00eddico de acuerdo al art. 398 del CC que establece un r\u00e9gimen de mayor\u00eda de inter\u00e9s para actos de administraci\u00f3n. Por tanto, cuando no exista esa igualdad cuantitativa, no puede haber una \u00fanica comunidad, pues su gesti\u00f3n no es unitaria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La segunda es m\u00e1s meridiana. Recordemos que el art. 392 del CC en su segundo p\u00e1rrafo dispone: \u00bb A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regir\u00e1 la comunidad por las prescripciones de este t\u00edtulo\u00bb. Por tanto, de no haber <strong>reglas<\/strong> contractuales especificas, todos aquellas situaciones de copropiedad ordinaria con identidad de part\u00edcipes y cuotas de participaci\u00f3n se rigen por las mismas reglas: las del CC de los arts. 392 y siguientes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, adem\u00e1s, quiz\u00e1s pueda ser necesario un elemento adicional subjetivo o teleol\u00f3gico: el que haya una <strong>administraci\u00f3n unitaria<\/strong> de los bienes de la comunidad, es decir, que haya utilizaci\u00f3n consorcial de los bienes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a33\"><\/a>A.3.3.- Supuestos en que debe entenderse la existencia de una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Cuando dos o m\u00e1s bienes provenientes de una herencia se adjudican en la partici\u00f3n en proindiviso ordinario, cesando la comunidad hereditaria y deviniendo los coherederos copropietarios en comunidad ordinaria con identidad de part\u00edcipes y cuotas, pues tal adjudicaci\u00f3n proindiviso presupone la voluntad de su utilizaci\u00f3n consorcial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Cuando en las herencias, habitualmente de padres en gananciales, participaciones indivisas de bienes incluidos en una primera herencia se adjudican en condominio ordinario a los coherederos con identidad de cuotas y part\u00edcipes coexistiendo dicha adjudicaci\u00f3n en proindiviso ordinario con la cuota del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y al fallecer el segundo causante la cuota que titulaba el mismo se la adjudican en la misma proporci\u00f3n los coherederos de ambos. Y es que tal adjudicaci\u00f3n sucesiva prolongada en el tiempo es relevante de una clara voluntad convergente de utilizaci\u00f3n conjunta de los bienes en copropiedad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Cuando un matrimonio en separaci\u00f3n de bienes adquiere bienes simult\u00e1nea o sucesivamente vigente dicho r\u00e9gimen con las mismas cuotas de participaci\u00f3n, pues tal identidad de cuotas es demostrativa de su voluntad de aprovechamiento conjunto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Cuando dos o m\u00e1s personas adquieren simult\u00e1nea o sucesivamente un conjunto de bienes en copropiedad ordinaria con identidad de comuneros y cuotas y act\u00faan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico externo bajo un CIF propio de la comunidad independiente de los comuneros, pues es manifestaci\u00f3n de la gesti\u00f3n unitaria de dicho patrimonio colectivo carente de personalidad jur\u00eddica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Cuando dos o m\u00e1s personas adquieren simult\u00e1nea o sucesivamente un conjunto de bienes en copropiedad ordinaria con identidad de comuneros y cuotas y, pese a no actuar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico externo bajo un CIF propio de la comunidad, internamente gestionan dicho patrimonio colectivo como una unidad, lo que es susceptible de justificaci\u00f3n respecto de terceros mediante las actas de las reuniones de copropietarios, mejor elevadas a escritura p\u00fablica, pues adicionalmente resultar\u00e1n oponibles respecto de terceros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s en todos los supuestos, es sumamente recomendable, aunque no indispensable, alguno de los siguientes elementos probatorios:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Que la comunidad gire bajo un CIF propio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Que los acuerdos de la comunidad referidos a la pluralidad de bienes consten documentados en actas preferiblemente elevadas a p\u00fablico o, al menos, protocolizadas.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"A4\"><\/a>A.4.- CONCEPTO DE DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD O EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO. ESPECIAL REFERENCIA A LAS EXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS.<\/strong><\/h3>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a41\"><\/a>A.4.1.- Concepto de disoluci\u00f3n de comunidad o extinci\u00f3n de condominio.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Siempre habr\u00e1 disoluci\u00f3n de comunidad, extinci\u00f3n de condominio o divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan cuando se ejercite, convencionalmente, por \u00e1rbitros o amigables componedores o judicialmente la acci\u00f3n de divisi\u00f3n del p\u00e1rrafo primero del art. 400 del CC, lo que ratifica el art. 402 del CC:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- art. 400, p\u00e1rrafo primero: \u00abNing\u00fan copropietario estar\u00e1 obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podr\u00e1 pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa com\u00fan\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 402 del CC: La divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan podr\u00e1 hacerse por los interesados, o por \u00e1rbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los part\u00edcipes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de verificarse por \u00e1rbitros o amigables componedores, deber\u00e1n formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a met\u00e1lico\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la simple separaci\u00f3n de un comunero que ejercite la acci\u00f3n de divisi\u00f3n conlleva la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, es decir, la extinci\u00f3n de condominio o la disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es evidente, que si esa acci\u00f3n de divisi\u00f3n es ejercitada a la par, simult\u00e1neamente por todos los comuneros con adjudicaciones proporcionales a los haberes o, cuando media indivisibilidad inevitable, con adjudicaciones desiguales a \u00abuno\u00bb o \u00abunos\u00bb compensadas en dinero o en especie (sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda al pago en especie) de manera que todos sean resarcidos en sus haberes en la comunidad disuelta estamos antes una disoluci\u00f3n de comunidad o extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a42\"><\/a>A.4.2.- Especial referencia a las extinciones parciales subjetivas y objetiva y sus requisitos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s tambi\u00e9n de lo expuesto se desprende que:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Es extinci\u00f3n de condominio o disoluci\u00f3n de comunidad la extinci\u00f3n parcial subjetiva por separaci\u00f3n de un comunero que no desea permanecer en la comunidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Adjudicaci\u00f3n proporcional a su haber o superior por indivisibilidad inevitable, compensando a los comuneros que permanecen a t\u00edtulo oneroso por su cuota en el bien o bienes que se adjudica\/n al saliente, con suplemento en met\u00e1lico o en especie, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda al pago en especie.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Que las cuotas de los que permanecen resulten proporcionalmente acrecentadas por la cuota del saliente en los bienes no afectados por la extinci\u00f3n parcial subjetiva (en otro caso, habr\u00eda una transmisi\u00f3n de cuotas encubierta).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Es extinci\u00f3n de condominio o disoluci\u00f3n de comunidad la extinci\u00f3n parcial objetiva relativa a parte de los bienes de la comunidad donde todos los comuneros convienen en cesar en la indivisi\u00f3n respecto de determinados bienes de la comunidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se realicen adjudicaciones proporcionales a los haberes o desiguales por indivisibilidad inevitable de los bienes objeto de extinci\u00f3n parcial a \u00abuno\u00bb o a \u00abunos\u00bb, compensado onerosamente a los otros en proporci\u00f3n a sus haberes en los bienes que abandonan la comunidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- Que las cuotas de los part\u00edcipes sobre los bienes respecto de los que subsiste la comunidad se mantengan inalterables, pues, en otro caso, estar\u00edamos tambi\u00e9n ante una transmisi\u00f3n de cuotas subyacente.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"A5\"><\/a>A<strong>.5.- LA JURISPRUDENCIA DEL TS RESPECTO A CU\u00c1NDO HAY UNA \u00daNICA COMUNIDAD Y LAS EXTINCIONES PARCIALES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS.<\/strong><\/h3>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a51\"><\/a>A.5.1.- Respecto a cuando hay o no una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy abundante la jurisprudencia reciente del TS relativa al supuesto protot\u00edpico de extinci\u00f3n de condominio respecto de un \u00fanico bien indivisible con adjudicaci\u00f3n \u00edntegra a uno de los comuneros del inmueble (entendiendo como \u00abuno\u00bb, tambi\u00e9n el matrimonio en gananciales cuando su cuota era ganancial &#8211; entre otras, sentencias TS de 26\/3\/2019 y 9\/7\/2019, ROJS 1058\/2019 y 2490\/2019), compensando onerosamente a los salientes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, es muy escasa e imprecisa la doctrina jurisprudencial que directamente aborda la cuesti\u00f3n objeto de estas l\u00edneas, generalmente presuponiendo la existencia de una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <u>Respecto de varios bienes pertenecientes en pro indiviso ordinario con iguales cuotas a dos o m\u00e1s originariamente coherederos como consecuencia de partici\u00f3n de herencia con exceso de adjudicaci\u00f3n inevitable por indivisibilidad compensado onerosamente.<\/u> La sentencia del TS de 17\/12\/2020 (ROJ 4398\/2020) contempla de acuerdo a su Fundamento de Derecho primero que hay una \u00fanica comunidad cuando el demandante y su hermano formalizaron las operaciones liquidatorias de la comunidad de bienes que ostentaban sobre las dos fincas adjudicadas en pro indiviso, como consecuencia de herencia de sus padres, y en su virtud; posteriormente, disolvieron, liquidaron y extinguieron dicha comunidad atendiendo al car\u00e1cter indivisible de los bienes, adjudicando el 100% del pleno dominio de cada finca al comunero que la habitaba en concepto de domicilio habitual y permanente, resultando un exceso de adjudicaci\u00f3n que qued\u00f3 econ\u00f3micamente compensado\u00bb. Y concluye que no quedan sujetas y exentas las adjudicaciones desiguales por indivisibilidad inevitable a cada uno de los comuneros a TPO, sino no sujetas a TPO y, en consecuencia, sujetas a AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <u>Respecto de varios bienes pertenecientes en proindiviso ordinario con iguales cuotas a dos o m\u00e1s originariamente coherederos como consecuencia de partici\u00f3n de herencia, con adjudicaciones proporcionales a los haberes sobre todos los bienes en proindiviso<\/u>. De igual punto de partida arranca la sentencia del TS de 30\/5\/2019 (ROJ 1824\/2019), y afirma que: \u00bb De ello se deduce que para que se d\u00e9 la sujeci\u00f3n al ITP por exceso en la adjudicaci\u00f3n es presupuesto ineludible la existencia de ese exceso, esto es que alguno de los adjudicatarios en la extinci\u00f3n de la comunidad haya obtenido una ventaja o exceso de adjudicaci\u00f3n sobre la que en principio le correspond\u00eda con arreglo a su t\u00edtulo. Y este presupuesto en el presente caso no se da\u00bb; aunque el contenido interpretativo de la sentencia, no tiene nada que ver con ello (que pena).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) <u>Respecto de una doble extinci\u00f3n de condominio simult\u00e1nea en inmuebles en que ambos son copropietarios ordinarios en cuotas distintas en cada comunidad, reconociendo que se trata de dos comunidades distintas y que, en consecuencia, cabe la adjudicaci\u00f3n a \u00abuno\u00bb, compensada onerosamente en cada comunidad sin incurrir en TPO.<\/u> \u00a0Es la sentencia del TS de 30\/10\/2019 (ROJ 3480\/2019), contempla un supuesto de extinci\u00f3n simult\u00e1nea de dos condominios referidos cada uno de ellos a un \u00fanico bien y en que son comuneros los mismos, pero que ostentan cuotas distintas, adjudic\u00e1ndose ambos por indivisibilidad inevitable la misma comunera y compensando onerosamente al comunero saliente mediante daci\u00f3n en pago a su favor de un inmueble ajeno a la comunidad. Y, concluye el TS que: \u00abLa extinci\u00f3n de dos condominios, formalizada en escritura p\u00fablica, cuando se adjudican los dos bienes inmuebles indivisibles sobre los que recaen a uno de los cond\u00f3minos, que compensa el exceso de adjudicaci\u00f3n parte en met\u00e1lico y parte por la entrega de varios bienes muebles y de un bien inmueble de su propiedad del que era exclusivo titular dominical, constituye para el expresado adjudicatario un supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), debiendo tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados (AJD) del ITPAJD, con independencia de que los copropietarios ostentasen participaciones distintas en cada uno de los referidos condominios\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a52\"><\/a>A.5.2.- En lo que se refiere el TS a la extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo relativo a las denominadas extinciones parciales subjetivas, el TS es en principio mucho m\u00e1s reacio a admitirlas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La sentencia del TS de 26\/6\/2019, ROJ 2297\/2019, contempla una disoluci\u00f3n de comunidad sobre un \u00fanico inmueble de 4 cuatro copropietarios con cuotas del 25% cada uno y, alegando su indivisibilidad se lo adjudican dos de ellos, compensando a los salientes mediante la asunci\u00f3n de la parte del pr\u00e9stamo hipotecario que les correspond\u00eda. Evidentemente hay una sujeci\u00f3n clara a TPO por el exceso de adjudicaci\u00f3n, pues no se produce la adjudicaci\u00f3n a \u00abuno\u00bb y tal es la doctrina de inter\u00e9s casacional que sienta, m\u00e1s a lo largo de sus fundamentos de derecho late la consideraci\u00f3n que se trata de una transmisi\u00f3n de cuotas y as\u00ed indica: \u00abLa perspectiva de que, en virtud de la transmisi\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n a otro u otros comuneros, quien sale as\u00ed de la comunidad que, sin embargo permanece como tal, no recibir\u00eda otra cosa que la especificaci\u00f3n de su cuota ideal preexistente, esta idea, decimos, no se ajusta al contenido negocial ni a la aut\u00e9ntica naturaleza de las contraprestaciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) La sentencia del TS de 16\/10\/2019 (ROJ 3665\/2019), contemplaba un caso evidente de \u00abfalsa extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio\u00bb, pues: \u00abEn el caso que nos ocupa se otorg\u00f3 escritura de disoluci\u00f3n parcial de comunidad sobre inmueble de 28 de septiembre de 2012, por la que el hoy recurrente, propietario en ese momento de 5\/8 partes de la finca, adquiere 2\/8 partes m\u00e1s, quedando no obstante el condominio sin extinguir pues falta 1\/8, que finalmente adquiere por escritura de 15 de noviembre de 2012\u00bb. Hay pues sucesivas adquisiciones de cuotas de un comuneros a los otros, por lo que es evidente la sujeci\u00f3n a TPO y a\u00f1ade el TS con referencia a la sentencia suya de 12\/12\/2012 que \u00abla reorganizaci\u00f3n de porcentajes y participaciones en el proindiviso no determina la extinci\u00f3n o disoluci\u00f3n de aquel a resultas de tal operaci\u00f3n notarial, por lo que la verdadera naturaleza del hecho o negocio jur\u00eddico acaecido determina una trasmisi\u00f3n patrimonial onerosa entre condominios y por tanto sujeto a ITP modalidad TPO al tipo que le es propio. Lo esencial es que no se ha extinguido la comunidad de bienes, que permanece con dos comuneros, que han adquirido las cuotas restantes\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) La sentencia del TS de 17\/12\/2020, ROJ 4367\/2020, contempla la extinci\u00f3n de condominio o \u00abmodificaci\u00f3n de comunidad\u00bb respecto a un bien indivisible que pertenece a cuatro comuneros por iguales partes indivisas (ambos matrimonios en separaci\u00f3n de bienes) consistente en la adjudicaci\u00f3n a dos de ellos (c\u00f3nyuges en separaci\u00f3n de bienes) alegando su indivisibilidad, considerando que queda sujeta a TPO.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, debo insistir en que no estamos en ninguna de las tres sentencias en aut\u00e9nticas extinciones parciales subjetivas de condominio con adjudicaciones proporcionales a sus haberes o con adjudicaci\u00f3n compensada onerosamente por indivisibilidad inevitable a \u00abuno\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a53\"><\/a>A.5.3.- En lo que ata\u00f1e a la extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto es de cita inexcusable la sentencia del TS de 17\/12\/2020 (ROJ 4367\/2020), de acuerdo a la cual, dicha resoluci\u00f3n:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Contempla una extinci\u00f3n de condominio parcial objetiva (referida a algunos de los bienes en condominio de los comuneros) con exceso de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad a uno de los dos comuneros de una vivienda y su garaje compensado al otro en met\u00e1lico, subsistiendo la comunidad en otros bienes, en otros bienes (comunidad ordinaria proveniente de una herencia tras partici\u00f3n),<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Y afirma, que no es obst\u00e1culo para la sujeci\u00f3n exclusiva a AJD y no sujeci\u00f3n a TPO que subsista la comunidad sobre otros bienes, enervando el criterio reiterado de la DGT.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Y parece l\u00f3gico entender que dicho criterio es trasladable a extinciones parciales objetivas de condominio con adjudicaciones proporcionales a los haberes.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"A6\"><\/a>A.6.- TENTATIVA EN ESTABLECER UNOS CRITERIOS HOM\u00d3GENEOS EN LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE LA DGT.<\/strong><\/h3>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a61\"><\/a>A.6.1.- Respecto a cuando hay o no una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La consulta V2889-21, de 17\/11\/2021, recapitula y de alguna manera actualiza el criterio de la DGT sobre esta cuesti\u00f3n, que podemos sintetizar en los siguientes puntos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Hay una \u00fanica comunidad en los supuestos de sociedades de gananciales y de comunidad hereditaria previa a la partici\u00f3n, lo que es evidente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En las comunidades ordinarias solo puede haber una \u00fanica comunidad en funci\u00f3n del origen o destino, indicando que constituye una \u00fanica comunidad de bienes por destino la comunidad de bienes que realice actividades econ\u00f3micas (y, por tanto act\u00fae en el tr\u00e1fico externo con CIF propio). En todo caso \u00abse trata de una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, de anteriores consultas de la DGT sobre este punto, destacamos las siguientes, a menudo contradictorias:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Consulta de la DGT V0709-21, de 25\/3\/2021 considera que la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes de dos comuneros, integrada por tres inmuebles registralmente independientes sin vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb que puede constituir una unidad econ\u00f3mica, adjudic\u00e1ndoselos \u00edntegramente uno de los comuneros compensando al otro en met\u00e1lico, conlleva alteraci\u00f3n patrimonial en IRPF y sujeci\u00f3n al IIVTNU y TPO.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) CONSULTA DGT V2772-19, de 4\/10\/2019. Contempla esta consulta una disoluci\u00f3n de comunidad previa divisi\u00f3n horizontal entre tres comuneros por iguales partes de un edificio respecto de los que tres cuartas partes indivisas les pertenecen por herencia de su padre y una cuarta parte indivisa por herencia de su madre, adjudic\u00e1ndose proporcionalmente a los haberes cada comunero un departamento privativo del edificio y manteniendo el condominio sobre la planta baja: la divisi\u00f3n horizontal queda sujeta a AJD, hay dos comunidades atendiendo al origen y es permuta sujeta a TPO pues es una disoluci\u00f3n parcial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) CONSULTA DGT V2630-21, DE 29\/10\/2021. La disoluci\u00f3n de comunidad de un inmueble con adjudicaci\u00f3n de la nuda propiedad por indivisibilidad inevitable a uno de los hermanos, cuya nuda propiedad pertenece a tres hermanos, una sexta parte indivisa por herencia de su madre y otra sexta parte indivisa por donaci\u00f3n del padre, inicial due\u00f1o en la liquidaci\u00f3n de gananciales previa a la herencia de una mitad indivisa en pleno dominio y de la otra por herencia en usufructo, queda sujeta a AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Consulta DGT V1924-21, de 21\/6\/2021. La disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes constituida por una pluralidad de bienes inmuebles adquiridos sucesivamente, dada de alta en el IAE y, por tanto, con CIF propio, proporcional a los haberes, no queda sujeta al IIVTNU, IRPF ni a TPO del ITP y AJD, pudiendo incidir en AJD u OS. Para ello no es obst\u00e1culo que algunos de los adjudicatarios sean matrimonios casados en gananciales y su adjudicaci\u00f3n ganancial de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Consulta DGT V1569-21, de 25\/5\/2021 que considera que la adjudicaci\u00f3n proporcional a los haberes de dos inmuebles que titulan proindiviso dos hermanos por adjudicaci\u00f3n por herencia de sus padres tributa como permuta, pues no hay una \u00fanica comunidad, sino tantas como inmuebles.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(VI) Consulta DGT V3007-19, de 25\/10\/2019 que partiendo de una comunidad en proindiviso ordinario integrada por cuatro comuneros por iguales cuartas partes indivisas y cuatro bienes indivisibles de origen inicialmente hereditario pero en condominio ordinario despu\u00e9s la partici\u00f3n, la considera una \u00fanica comunidad.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a62\"><\/a>A.6.2.- En lo que se refiere la DGT a la extinci\u00f3n parcial subjetiva de condominio.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos las siguientes consultas que la admiten:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La citada consulta de la DGT V3007-19, de 25\/10\/2019, admite la extinci\u00f3n parcial subjetiva en esta consulta donde se separa un comunero. Contempla una comunidad integrada por cuatro comuneros por iguales cuartas partes indivisas y cuatro bienes indivisibles: la separaci\u00f3n de un comunero adjudic\u00e1ndole un bien de la comunidad y una cantidad en met\u00e1lico que suman su haber, permaneciendo los restantes comuneros copropietarios de los restantes por terceras partes indivisas, solo tributa por AJD aunque dos veces: una por el inmueble que el comunero saliente se adjudica y otra por el exceso de adjudicaci\u00f3n que compensan en met\u00e1lico los salientes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) La consulta de la DGT V1969-21, de 2376\/2021 al establecer que la adjudicaci\u00f3n a un comunero proporcional a su haber de una finca formada por segregaci\u00f3n de la matriz que pertenec\u00eda a seis comuneros en proindiviso, permaneciendo el resto copropietarios del resto de finca matriz solo queda sujeta a AJD y no supone alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF de ninguno de los comuneros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y estas otras que no lo admiten, referidas a supuestos de c\u00f3nyuges en gananciales tanto en adjudicaciones proporcionales a los haberes como con exceso de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad inevitable a uno de los matrimonios:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Consulta DGT V1911-20, de 12\/6\/2020: La disoluci\u00f3n de comunidad proporcional a los haberes entre matrimonios siendo sus cuotas respectivamente gananciales, no es disoluci\u00f3n de comunidad sino permuta de cuotas pues la comunidad subsiste en cada matrimonio adjudicatario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Consulta DGT V0178-2020: La extinci\u00f3n de condominio con adjudicaci\u00f3n de un inmueble indivisible a un matrimonio que titulaba con car\u00e1cter ganancial una mitad indivisa, titulando la otra mitad indivisa otro comunero con car\u00e1cter privativo que queda compensado en dinero queda sujeta a TPO puesto que, aunque el bien sea indivisible y se compense el exceso de adjudicaci\u00f3n en dinero, no es \u201cuno\u201d sino son dos los adjudicatarios.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"a63\"><\/a>A.6.3.- En lo que se refiere la DGT a la extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No ha sido admitida por la Consulta V1732-20 de 2\/6\/2020, para un supuesto de adjudicaci\u00f3n con exceso fundado en indivisibilidad inevitable: La adjudicaci\u00f3n alegando indivisibilidad de uno de los dos inmuebles que pertenecen a los tres comuneros por herencia a uno de ellos compensando a los restantes en dinero manteniendo el proindiviso en el restante es compraventa de cuotas sujeta a TPO y no se pierde la reducci\u00f3n por vivienda habitual del causante.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Contradictoria esta consulta con la Consulta antes citada V1569-21, de 25\/5\/2021, al considerar que la adjudicaci\u00f3n proporcional a los haberes de dos inmuebles que titulan proindiviso dos hermanos por adjudicaci\u00f3n por herencia de sus padres tributa como permuta, pues no hay una \u00fanica comunidad, sino tantas como inmuebles.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"A7\"><\/a>A.7.- CONCLUSIONES SOBRE CUANDO ESTAMOS ANTE UNA \u00daNICA COMUNIDAD Y LA SUJECI\u00d3N A AJD DE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO PARCIALES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS<\/strong>.<\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Dada la inexistencia de un concepto fiscal aut\u00f3nomo de comunidad y disoluci\u00f3n de comunidad, es lo procedente considerar que:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La existencia de una \u00fanica comunidad o no sobre una pluralidad de bienes depende de la regla de la triple identidad: de part\u00edcipes, de cuotas y de r\u00e9gimen jur\u00eddico. En el caso de comunidades ordinarias la identidad de r\u00e9gimen jur\u00eddico, a falta de normas espec\u00edficas propias, son las mismas, de acuerdo al art. 392 del CC.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La existencia de una extinci\u00f3n de condominio resulta tambi\u00e9n de la normativa civil. En consecuencia, hay extinci\u00f3n de condominio en la extinci\u00f3n total de condominio con adjudicaci\u00f3n proporcional a los haberes o con exceso\/s de adjudicaci\u00f3n declarado\/s fundado\/s en indivisibilidad inevitable a uno. Tambi\u00e9n hay extinci\u00f3n de condominio en las extinciones parciales subjetivas u objetivas, siempre que igualmente conlleven una adjudicaci\u00f3n proporcional a los haberes o con exceso\/s de adjudicaci\u00f3n declarado\/s fundado\/s en indivisibilidad inevitable a uno.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) La cuesti\u00f3n de cuando estamos ante una \u00fanica comunidad sobre una pluralidad de bienes o tantas comunidades como bienes est\u00e1 pendiente de resolver expresamente por el TS, aunque en determinadas sentencias t\u00e1citamente la reconoce respecto de disoluciones de comunidad relativas a varios bienes en comunidad ordinaria con identidad de part\u00edcipes, cuotas y reglas jur\u00eddicas. Tambi\u00e9n ha apuntado que en caso de identidad de part\u00edcipes y desigualdad de cuotas no hay un \u00fanico condominio, sino tantos como bienes donde se cumpla la regla de la triple identidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) La DGT considera que solo hay una \u00fanica comunidad por raz\u00f3n de origen o destino, entendiendo en general que la simple copropiedad ordinaria con identidad de part\u00edcipes, cuotas y r\u00e9gimen jur\u00eddico no es suficiente. En concreto considera que hay una \u00fanica comunidad en los casos de comunidades de bienes con alta en IAE y CIF propio que realicen una actividad econ\u00f3mica. En todo caso, es una cuesti\u00f3n de hecho que debe acreditarse.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Las extinciones parciales subjetivas de condominio con adjudicaciones proporcionales a los haberes no han sido tratadas directamente por el TS, considerando que en casos de excesos de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad inevitable con adjudicaciones a dos o m\u00e1s comuneros se incide en TPO, pues para que tales excesos declarados sean no sujetos a TPO, debe consistir en una adjudicaci\u00f3n a \u00abuno\u00bb, entendiendo comprendidos en \u00abuno\u00bb los c\u00f3nyuges casados en gananciales cuya cuota era ganancial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Las extinciones parciales subjetivas de condominio por separaci\u00f3n o salida de alg\u00fan comunero con adjudicaciones proporcionales a los haberes o con excesos de adjudicaci\u00f3n declarados por indivisibilidad inevitable a uno quedan para la DGT sujetas a AJD. Sin embargo, consideran varias consultas que las disoluciones de comunidad con adjudicaciones proporcionales a los haberes entre matrimonios siendo sus cuotas respectivamente gananciales, no es disoluci\u00f3n de comunidad sino permuta de cuotas pues la comunidad subsiste en cada matrimonio adjudicatario y que en caso de exceso de adjudicaci\u00f3n declarado por indivisibilidad inevitable a matrimonio casado en gananciales no es una adjudicaci\u00f3n a \u00abuno\u00bb, por lo que queda sujeta a TPO.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">B) PARTE SEGUNDA: OTRAS CUESTIONES RELEVANTES RESPECTO DE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO.<\/span><\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"B1\"><\/a>B.1.- REQUISITOS PARA QUE EL EXCESO DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADO QUEDE NO SUJETO A TPO NI AL ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"b11\"><\/a>B.1.1.- Debe el exceso estar fundado en indivisibilidad y ser inevitable (entendido como m\u00ednima desviaci\u00f3n posible respecto a los haberes de cada comunero).<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta de la sentencia del TS de 16\/9\/2020 (ROJ 2881\/2020), afirmando que no procede la no sujeci\u00f3n a TPO cuando el exceso de adjudicaci\u00f3n declarado fundado en indivisibilidad no es inevitable o, al menos, puede minorarse con una adjudicaci\u00f3n distinta m\u00e1s ajustada al principio de proporcionalidad entre la adjudicaci\u00f3n y la cuota de cada comunero.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es tambi\u00e9n criterio reiterado de la DGT.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"b12\"><\/a>B.1.2.- Especial referencia a la consideraci\u00f3n como un solo bien indivisible de la vivienda y su plaza\/s de garaje y trastero\/s.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo reconoce el TS en varias sentencias, aunque no sean anejos o est\u00e9n vinculados y constituyan fincas registrales independientes: sentencia del TS de 9\/7\/2019, ROJ 2490\/2019.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"b13\"><\/a>B.1.3.- Debe dicha adjudicaci\u00f3n realizarse a favor de \u00abuno\u00bb, considerando \u00abuno\u00bb a los c\u00f3nyuges en gananciales cuando su cuota era ganancial.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed es en la normativa civil (arts. 1062 y 404 del CC) y as\u00ed es fiscalmente; ahora bien en caso de cuotas gananciales, la adjudicaci\u00f3n al patrimonio ganancial es tambi\u00e9n una adjudicaci\u00f3n a \u00abuno\u00bb &#8211; sentencias TS de 9\/7\/2019 y 26\/3\/2019 (ROJS 2490\/2019 y 1058\/2019) -, aunque la DGT no lo comprenda (ver consultas rese\u00f1adas en el apartado A.6.2).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos precisiones adicionales:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Cuesti\u00f3n distinta es la atribuci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n de un comunero casado en gananciales, cotitular de cuota privativa, simult\u00e1nea o posteriormente a la misma de car\u00e1cter ganancial. Dicha adjudicaci\u00f3n es inicialmente privativa y si est\u00e1 fundada en indivisibilidad inevitable la adjudicaci\u00f3n queda no sujeta a TPO; pero cabe la aportaci\u00f3n onerosa a gananciales (por ejemplo, en pago del derecho de reembolso por emplear fondos gananciales en el pago) que quedar\u00eda sujeta y exenta en TPO (art. 45.I.B.3 del TRITPAJD) o gratuita, que queda no sujeta ni al ISD ni a ITP y AJD (sentencia TS de 3\/3\/2021, ROJ 1016\/2021).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En caso de c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes, que respectivamente titulen cuotas privativas en el inmueble, la adjudicaci\u00f3n a ambos por indivisibilidad inevitable quedar\u00eda sujeta a TPO por no cumplirse la adjudicaci\u00f3n a \u00abuno\u00bb (sentencia TS 2676\/2019, ROJ 2297\/2019).<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"b14\"><\/a>B.1.4.- Debe dicho exceso de adjudicaci\u00f3n ser oneroso, pudiendo consistir su pago en dinero, asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario o en \u00abespecie\u00bb.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, pues en todos los casos de no sujeci\u00f3n a TPO previstos en el art. 7.2.b) del TRITPAJD procede la compensaci\u00f3n onerosa (de no haber compensaci\u00f3n onerosa estar\u00edamos ante una transmisi\u00f3n gratuita \u00abInter vivos\u00bb sujeta al ISD) y aqu\u00ed el TS ha interpretado extensivamente el criterio de onerosidad, no limitada exclusivamente al pago en dinero del exceso declarado, sino comprendiendo tambi\u00e9n la asunci\u00f3n por el adjudicatario del pr\u00e9stamo hipotecario que grave el inmueble e incluso mediante pago en especie, mediante la transmisi\u00f3n como daci\u00f3n en pago de otro inmueble propiedad del adjudicatario al comunero saliente (sentencia del TS de 30\/10\/2019, n\u00famero 1502\/2019, ROJ 3480\/2019).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y dicha posibilidad de compensaci\u00f3n onerosa, adem\u00e1s de en dinero, mediante la asunci\u00f3n \u00edntegra del pr\u00e9stamo hipotecario o en especie a modo de daci\u00f3n en pago, ha sido reconocida por la DGT, entre otras, en la consulta V2889-21, de 17\/11\/2021.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, la DGT ha reconocido la posibilidad de que la compensaci\u00f3n en dinero quede aplazada, sin que ello suponga alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen expuesto (consulta V2714-20, de 4\/9\/2020).<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"b15\"><\/a>B.1.5.- La eventual sujeci\u00f3n adicional a AJD de la liberaci\u00f3n del condue\u00f1o y asunci\u00f3n \u00edntegra del pr\u00e9stamo hipotecario por el adjudicatario como medio de compensaci\u00f3n onerosa del exceso de adjudicaci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del TS de 20\/5\/2020 (ROJ 1103\/2020) y sus secuelas en la doctrina administrativa de la DGT (consultas de la DGT V3116-20 y V3397-20) entienden en sendos supuestos de extinci\u00f3n de condominio y liquidaci\u00f3n de gananciales que la escritura adicional de aceptaci\u00f3n expresa por el acreedor hipotecario de subrogaci\u00f3n \u00edntegra de unos de los condue\u00f1os o c\u00f3nyuges adjudicatario y consiguiente liberaci\u00f3n del otro constituye un hecho imponible por AJD adicional al de la propia extinci\u00f3n de condominio o liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, como apuntaba en el informe del enero de 2021, los negocios en s\u00ed mismo considerados de extinci\u00f3n de condominio, liquidaci\u00f3n de gananciales y liquidaci\u00f3n de sociedades, aunque contemplen la subrogaci\u00f3n de un comunero, c\u00f3nyuge o socio en el pr\u00e9stamo hipotecario, queda inalterada su tributaci\u00f3n siempre que no comparezca el acreedor hipotecario en escritura p\u00fablica aceptando expresamente la subrogaci\u00f3n.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"b16\"><\/a>B.1.6.- La posible tributaci\u00f3n adicional por TPO del pago en especie del exceso de adjudicaci\u00f3n. Especial referencia a la consulta de la DGT V2889-21, de 17\/11\/2021.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitida la posibilidad de pago en especie, a modo de daci\u00f3n en pago, del exceso de adjudicaci\u00f3n, es inevitable plantearse si dicho pago en especie puede suponer un hecho imponible independiente como daci\u00f3n en pago en TPO cuya regulaci\u00f3n del hecho imponible contempla expresamente la adjudicaci\u00f3n en pago de deudas (art. 7.2.A) TRITPAJD).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la respuesta a mi juicio debe ser positiva, estamos ante una daci\u00f3n en pago en toda regla que no queda amparada por la no sujeci\u00f3n a TPO del exceso de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad inevitable a uno.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el TS no se pronuncie sobre dicha cuesti\u00f3n en la sentencia rese\u00f1ada es normal pues esta constre\u00f1ido a la cuesti\u00f3n casacional planteada, m\u00e1s no significa que niegue esta tributaci\u00f3n adicional.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Empero, mayor enjundia tiene la consulta de la DGT V2889-21 que contempla el supuesto de dos disoluciones de una copropiedad por terceras partes indivisa de un inmueble adquirido por herencia de su padre y cinco inmuebles adquiridos por herencia de ambos padres con cuotas distintas y desean asignarse las propiedades individualmente realizando sobre el conjunto adjudicaciones proporcionales a sus haberes, que, como se ha indicado, son sobre determinados bienes desiguales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, afirma la DGT, tomando como referencia espec\u00edfica la sentencia citada del TS de 30\/10\/2019, n\u00famero 1502\/2019 que:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) No estamos ante una \u00fanica comunidad, sino ante tantas comunidades como inmuebles.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Si todos los bienes son indivisibles y las adjudicaciones son inevitables por dicha indivisibilidad, las disoluciones simult\u00e1neas de todas las comunidades con compensaci\u00f3n en especie de bienes que tienen en el conjunto de comunidades, formando a la postre lotes equivalentes, no incide adicionalmente en TPO, sino exclusivamente en AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, aunque estemos ante una disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de tantas comunidades como inmuebles, sin embargo, la DGT reconoce una interconexi\u00f3n entre las mismas, permitiendo el \u00abtrasvase\u00bb o \u00abintercambio\u00bb de inmuebles como medio de compensaci\u00f3n sin incidir en TPO, siempre que se respete la adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad inevitable a uno.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, mi opini\u00f3n al respecto es que la aparentemente soluci\u00f3n bondadosa, no lo es, la consulta es enga\u00f1osa:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Porque sigue aferrada al criterio de presunci\u00f3n de tantas comunidades como bienes salvo justificaci\u00f3n en contra.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Porque la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades no justifica en derecho el \u00abintercambio de cromos\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Porque dicho \u00abintercambio de cromos\u00bb, aunque est\u00e9 fundado en indivisibilidad inevitable y no incida en TPO, tiene para los comuneros consecuencias en su IRPF, seg\u00fan criterio consolidado del TEAC y de la DGT, al que luego me referir\u00e9.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Y porque su alcance es limitado, restringido a supuestos de liquidaci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades donde pueda jugar.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"B2\"><\/a>B.2.- INCIDENCIA EN EL IRPF DE LOS COMUNEROS DE LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIO.<\/strong><\/h3>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"b21\"><\/a>B.2.1.-En caso de ser las adjudicaciones proporcionales a los haberes.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto, sobre el que hay opiniones variadas y, a veces disparatadas, me identifico absolutamente con los criterios establecidos por la resoluci\u00f3n del TEAC n\u00ba 02488\/2017\/00\/00, de 07\/06\/2018, de neutralidad en el IRPF, haya o no actualizaci\u00f3n de valores. As\u00ed:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) El\/los inmueble\/s mantiene\/n en la fecha de extinci\u00f3n del condominio el mismo valor que cuando se constituy\u00f3 y se divide entre los comuneros con respeto a la cuota de titularidad de cada uno. En este supuesto ser\u00eda de plena aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 33.2 de la LIRPF. Existe una especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la parte indivisa que correspond\u00eda a cada comunero que, a partir de ese momento, ostentar\u00e1 la plena propiedad de la parte del inmueble que le ha correspondido tras la divisi\u00f3n. No existe, en consecuencia, alteraci\u00f3n patrimonial para ninguno de los comuneros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) El inmueble tiene en la fecha de extinci\u00f3n del condominio un valor mayor que el que ten\u00eda cuando se constituy\u00f3 y se divide entre los comuneros con respeto a la cuota de titularidad de cada uno. En este supuesto ser\u00eda de plena aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 33.2 de la LIRPF. Existe una especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la parte indivisa que correspond\u00eda a cada comunero que, a partir de ese momento, ostentar\u00e1 la plena propiedad de la parte del inmueble que le ha correspondido tras la divisi\u00f3n. No existe, en consecuencia, alteraci\u00f3n patrimonial para ninguno de los comuneros. Ahora bien, el o los comuneros adjudicatarios no pueden actualizar sus valores de adquisici\u00f3n a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales en el IRPF (p\u00e1rrafo \u00faltimo del art. 33.2 de la LIRF).<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"b22\"><\/a>B.2.2.- En caso de excesos de adjudicaci\u00f3n declarados fundados en indivisibilidad inevitable a uno compensados onerosamente.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Es tradicional incardinaci\u00f3n por la doctrina administrativa y jurisprudencia antigua como alteraci\u00f3n patrimonial, susceptible de general ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales. En este sentido, la ya citada resoluci\u00f3n del TEAC n\u00ba 02488\/2017\/00\/00, de 07\/06\/2018.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, empero, la cuesti\u00f3n no est\u00e1 resuelta y no faltan pronunciamientos de algunos TSJ sobre la cuesti\u00f3n, decant\u00e1ndose por la no sujeci\u00f3n. En tal sentido, entre otras: sentencia del TSJ de Castilla Le\u00f3n de 26\/9\/2019 (ROJ 3901\/2019, sentencias del TSJ de Valencia del 6\/6\/2017 (ROJ 2767\/2017) y 29\/7\/2016 (ROJ 5849\/2016) y, sobre todo, por su claridad, la sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 30\/1\/2019 (rec. 993\/2017).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la resoluci\u00f3n definitiva de la cuesti\u00f3n queda pendiente del TS, a la vista del auto del TS de 18\/3\/2021 (ROJ 3705\/2021), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/mayo-2021-irpf-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad\/\">rese\u00f1ado y comentado en el informe de mayo de 2021.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, reproducir mi opini\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abConforme he ido redactando estas l\u00edneas, cada vez estoy m\u00e1s convencido que el caso que contemplamos no supone alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si la norma nuclear del IRPF enumera el elenco de supuestos no sujetos sin formular un concepto aut\u00f3nomo del civil de los mismos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si en la normativa reguladora de las alteraciones patrimoniales en el IRPF se parte para calcular la eventual ganancia o p\u00e9rdida patrimonial de \u00abvalor de adquisici\u00f3n\u00bb y \u00abvalor de transmisi\u00f3n\u00bb (arts. 34 y ss).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si la misma norma contempla la no sujeci\u00f3n de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de participaci\u00f3n con independencia de que el cr\u00e9dito de participaci\u00f3n se satisfaga en dinero o en bienes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si el bloque normativo civil de las respectivas instituciones de extinci\u00f3n de condominio, liquidaci\u00f3n de gananciales, partici\u00f3n de herencia o sociedades contempla el supuesto que nos ocupa como parte integrante de las mismas y no como negocio jur\u00eddico adicional.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si en el resto del ordenamiento tributario \u2013 ITP y AJD y en el IIVTNU \u2013 se consideran supuestos de no sujeci\u00f3n en el hecho imponible de TPO y de la plusval\u00eda municipal, precisamente por no ser transmisiones, sino actos determinativos o especificativos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si lo anterior es cierto, que lo es, la conclusi\u00f3n inevitable es la no sujeci\u00f3n o neutralidad en el IRPF de estos negocios jur\u00eddicos. Y ello con independencia de que el valor se actualice en la operaci\u00f3n; ahora bien, el comunero que \u00abpermanece\u00bb tendr\u00e1 respecto de la cuota del saliente el mismo valor y fecha de adquisici\u00f3n a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales que las correspondientes a la integraci\u00f3n del bien en el acervo com\u00fan extinguido\u00bb.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"B3\"><\/a>B.3.- LA TRIBUTACI\u00d3N EN AJD DE LAS SEGREGACIONES Y DIVISIONES DE INMUEBLES PRECEPTIVAS Y SIMULT\u00c1NEAS PARA DISOLUCIONES DE COMUNIDAD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A este supuesto resulta aplicable la doctrina sentada por la sentencia del TS de 12-11-1998, rec. 9406\/1992, a prop\u00f3sito de divisi\u00f3n horizontal como operaci\u00f3n simult\u00e1nea y necesaria para una disoluci\u00f3n de comunidad, formalizadas ambas en un mismo instrumento, que ha considerado una \u00fanica convenci\u00f3n sujeta a AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal criterio jurisprudencial, reiterado por numerosos pronunciamientos de Tribunales inferiores (entre otras, STSJ de Extremadura de 25-10-2012, rec. 391\/2011); sin embargo, no es compartido por la DGT, considerando que hay dos hechos imponibles sujetos a AJD, la divisi\u00f3n\/segregaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n de comunidad, siendo de citar las consultas de la DGT V1200-10, de 1-6-2010; DGT V357-11, de 15-2-2011; DGT V0698-12, de 3-4-2012, y DGT V1308-15, de 28-4-2015.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n del TEAC de 11-7-2019, rec. 1406\/2016, haciendo suyo el criterio de la citada sentencia del Tribunal Supremo, afirma que las segregaciones previas y necesarias para una subsiguiente extinci\u00f3n de condominio no tributan por AJD adicionalmente a la propia disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"B4\"><\/a>B.4.- EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N Y VALORES DE REFERENCIA.ESPECIAL MENCI\u00d3N A LA CONSULTA DE LA DGT V0143-22.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya apunt\u00e9 en el trabajo publicado en esta web:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDel examen conjunto del art. 27 de la LISD, 56 y 57 del RISD y y de los arts. 7.2.B) y 46 del TRITPAJD, en principio el r\u00e9gimen de los excesos de adjudicaci\u00f3n se mantiene intacto con alguna variaci\u00f3n:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Todos los preceptos se siguen refiriendo al valor declarado, tanto en sucesiones como en ITP y AJD, por tanto, si el valor declarado es inferior al valor de referencia, no se puede adoptar por la administraci\u00f3n el valor de referencia para \u00abaflorar\u00bb presuntos excesos de adjudicaci\u00f3n que constituyan hechos imponibles adicionales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Se mantiene el supuesto excepcional en las particiones hereditarias de excesos de adjudicaci\u00f3n resultantes de la comprobaci\u00f3n de valores del art. 27.3 de la LISD y aqu\u00ed, s\u00ed que entiendo se puede aplicar el valor de referencia como valor comprobado, pero deben concurrir los dem\u00e1s requisitos de dicho precepto:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Que el valor de referencia exceda del 50% del valor que le corresponder\u00eda en virtud de su t\u00edtulo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Que el valor declarado sea inferior al resultante de la aplicaci\u00f3n de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s la consulta V0143-22, de 28\/1\/2022 se refiere a los siguientes hechos: \u00abLa consultante y su hermano son due\u00f1os proindiviso de dos inmuebles adquiridos por herencia de su padre en 1985. En este momento pretenden disolver el condominio adjudic\u00e1ndose cada hermano uno de los inmuebles que consideran de valor equivalente, por lo que entienden que no se produce exceso alguno que deba ser compensado. No obstante, si se valoran los inmuebles con los valores de referencia del catastro, aprobados el 1 de enero de 2022, existe entre ambos una diferencia de 20.000 euros\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, despu\u00e9s de citar, entre otros, los arts.30.1 y 10 del TRITPAJD, sienta las siguientes conclusiones:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPrimera: En principio, la determinaci\u00f3n de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo, y que deber\u00e1 ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502\/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participaci\u00f3n, resultar\u00e1 aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpli\u00e9ndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos con adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los dem\u00e1s, deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En la liquidaci\u00f3n a practicar por la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, <u>la base imponible ser\u00e1 el valor declarado del documento notarial que, si se determinase en funci\u00f3n del valor de bienes inmuebles, no podr\u00e1 ser inferior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario.<\/u> Si conforme a dichos valores se produjese un exceso de adjudicaci\u00f3n, si este no fuera objeto de compensaci\u00f3n deber\u00e1 tributar como donaci\u00f3n conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de que los interesados, de no estar conformes con el valor de referencia, soliciten la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en el art\u00edculo 10 del Texto Refundido\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, conviene insistir en que tal correspondencia entre valor declarado con valor de referencia carece de cualquier sustento normativo. As\u00ed:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) El art. 7.2.B) del TRITPAJD sigue refiri\u00e9ndose a \u00abLos excesos de adjudicaci\u00f3n declarados\u00bb y en su p\u00e1rrafo segundo a los excesos de adjudicaci\u00f3n resultantes del valor comprobado (en el mismo sentido, art. 27 de la LISD).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) El art. 10 del TRITPAJD no solo no da apoyo alguno a la ecuaci\u00f3n valor declarado tiene que ser al menos el valor de referencia, sino que distingue entre valor de referencia y valor declarado como conceptos diversos a comparar: \u00abNo obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomar\u00e1 como base imponible la mayor de estas magnitudes\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) El art. 30.1 del mismo TR se remite al citado art. 10 al decir el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 que: \u00abCuando la base imponible se determine en funci\u00f3n del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podr\u00e1 ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de este texto refundido\u00bb. Y, en el art. 10, como ya hemos dicho valor declarado es concepto distinto del valor de referencia, determin\u00e1ndose la base imponible por su contraste.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) El art. 46, tambi\u00e9n del TR, de nuevo mantiene la autonom\u00eda conceptual del \u00abvalor declarado por los interesados\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Y es que, en definitiva, valor declarado por los interesados es eso precisamente: valor declarado por los interesados y este puede ser inferior o superior al valor de referencia, si es inferior habr\u00e1 que autoliquidar tomando como base imponible el valor de referencia, pero ello no tiene m\u00e1s consecuencias pues el art. 7.2.B) se refiere a excesos declarados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<ul>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/\">La tributaci\u00f3n en el ITP y AJD de las disoluciones de comunidad. Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez. 2017.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n\t<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/entrada-en-vigor-del-valor-de-referencia-fiscal-aspectos-practicos\/\" rel=\"bookmark\">Entrada en vigor del \u00abValor de Referencia\u00bb Fiscal. Aspectos pr\u00e1cticos. Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/disolucion-de-condominio-y-fiscalidad\/\">Disoluci\u00f3n de condominio y fiscalidad. Antonio Botia y Ana Botia.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/CASOS-CONCRETOS\/2013-disolucion-parcial-comunidad.htm\">Tributaci\u00f3n de la extinci\u00f3n parcial de comunidad. Joaquin Zejalbo.<\/a> 2013. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2012-extincion-parcial-comunidad.htm\">Y otro trabajo de 2012.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-plusvalia-municipal-y-la-extincion-parcial-de-comunidad\/\">La Plusval\u00eda Municipal y la extinci\u00f3n parcial de comunidad<\/a>. Joaqu\u00edn Zejalbo 2016.<\/span><\/strong><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/las-comunidades-de-bienes-no-son-sujetos-en-ajd\/\">Las comunidades de bienes no son sujetos en la modalidad de AJD. Antonio Mart\u00ednez Lafuente<\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a>\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">LITPYAJD<\/a><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u00a0\u2013 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a 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POSIBLE INCIDENCIA DE LOS VALORES DE REFERENCIA. JAVIER M\u00c1XIMO JUAREZ GONZ\u00c1LEZ. NOTARIO DE VALENCIA NOVEDAD: VER RESUMEN DE LAS IMPORTANTES STS 26\/04\/2024 Y 30\/04\/2024 SUMARIO: PRESENTACI\u00d3N. 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