{"id":92377,"date":"2022-04-03T18:24:33","date_gmt":"2022-04-03T16:24:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=92377"},"modified":"2022-11-23T14:01:05","modified_gmt":"2022-11-23T13:01:05","slug":"informe-fiscal-marzo-2022-aportaciones-gratuitas-a-gananciales-valor-de-referencia-y-excesos-impuesto-de-sucesiones-en-andalucia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2022-aportaciones-gratuitas-a-gananciales-valor-de-referencia-y-excesos-impuesto-de-sucesiones-en-andalucia\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Marzo 2022.  Aportaciones gratuitas a gananciales, valor de referencia y excesos. Impuesto de Sucesiones en Andaluc\u00eda"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">INFORME ACTUALIDAD FISCAL MARZO 2022<\/span><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">JAVIER M\u00c1XIMO JUAREZ GONZ\u00c1LEZ. NOTARIO DE VALENCIA<\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este mes de marzo, pasado extraordinariamente por agua desde donde escribo estas l\u00edneas, se articula en las tres partes troncales tradicionales: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades destacables en normativa, despuntan <strong>determinados pronunciamientos administrativos en el ISD, ITP y AJD e IIVTNU.<\/strong> As\u00ed:<br \/>\r\n(I) <a href=\"#APORTACIONESGANANCIALES\"><strong>Consulta de la DGT reconociendo la no sujeci\u00f3n al ISD y al ITP y AJD de las aportaciones gratuitas a gananciales<\/strong><\/a> y formulando un esquema de su tributaci\u00f3n actual sensato.<br \/>\r\n(II) Tambi\u00e9n <a href=\"#SEGUROSGANANCIALES\"><strong>consulta sobre la tributaci\u00f3n el ISD de las cantidades a percibir en seguros por fallecimiento del c\u00f3nyuge tomador-asegurado casado en gananciales<\/strong> <\/a>cuyo beneficiario es el c\u00f3nyuge viudo.<br \/>\r\n(III) <a href=\"#VALORESDEREFERENCIAEXCESOS\"><strong>Consulta, absolutamente extravagante, reconociendo relevancia al \u00abvalor de referencia\u00bb en los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados<\/strong><\/a> en las disoluciones de comunidad con proyecci\u00f3n en ITP y AJD e ISD.<br \/>\r\n(IV) <strong>Consulta<\/strong> que, reiterando la <strong>tributaci\u00f3n adicional<\/strong> en extinciones de condominio <strong>de la <a href=\"#LIBERACIONDEUDOR\">liberaci\u00f3n de un codeudor, precisa qui\u00e9n es el sujeto pasivo y cu\u00e1l es la base imponible.<\/a><\/strong><br \/>\r\n(V) Y <a href=\"#DISOLUCIONCONDOMINIOITPPLUSVALIA\"><strong>consulta<\/strong> que, en caso de <strong>disoluci\u00f3n de varios condominios simult\u00e1nea, donde se forman lotes equivalentes atendiendo a la globalidad de los bienes de las diferentes comunidades, solo se incide en AJD y resulta no sujeta al IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tema del mes,<\/strong> porque lo prometido es deuda, se refiere a un <a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>resumen de los beneficios fiscales en el ISD en Andaluc\u00eda desde el 1 de enero de 2022<\/strong>,<\/a> por la nueva ley de regulaci\u00f3n de los tributos cedidos. Una aut\u00e9ntica \u00abrevoluci\u00f3n\u00bb que sit\u00faa a Andaluc\u00eda en la cabecera de las CCAA con mejor tratamiento en este tributo.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>ESQUEMA<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>Ley 1\/2022,<\/strong> de 8\/2\/2022 (BOE 9\/2\/2022), por la que <strong>se modifica<\/strong> la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba <strong>el Concierto Econ\u00f3mico con el Pa\u00eds Vasco. IVA. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-329-boe-febrero-2022\/#concierto-economico-vasco-modificacion\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p>.- <strong>Ley 2\/2022<\/strong>, de 24\/2\/2022 (BOE de 25\/2\/2022), de medidas financieras de apoyo social y econ\u00f3mico.<strong> IRPF, R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias e IGIC. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-329-boe-febrero-2022\/#ley-2-2022-ingreso-minimo-vital-ejecucion-sentencia-castor-ref-canarias\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#castillalamancha\"><strong>B) CASTILLA LA MANCHA<\/strong><strong>.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CATALUNA\"><strong>C) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NAVARRA\"><strong>D) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#ISDITP\">A) ISD E ITP Y AJD<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#APORTACIONESGANANCIALES\"><strong>.- CONSULTA DGT V2921-21. ISD E ITP Y AJD: Las aportaciones onerosas a la sociedad de gananciales quedan sujetas y exentas en TPO y las gratuitas no sujetas al ITP y AJD ni al ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#VALORESDEREFERENCIAEXCESOS\"><strong>.- CONSULTA DGT V0143-22, DE 28\/1\/2022. ITP y AJD y DONACIONES: En una extinci\u00f3n de condominio proporcional a los haberes conforme a los valores declarados, pero que por aplicaci\u00f3n de los \u00abvalores de referencia\u00bb resulta una adjudicaci\u00f3n desigual, tal exceso resultante de los valores de referencia supone donaci\u00f3n del titular del defecto a favor del beneficiario del mismo.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#ISDIRPF\">B) ISD E IRPF<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SEGUROSGANANCIALES\"><strong>.- CONSULTA DGT V2891-21, DE 17\/11\/2021. Sucesiones e IRPF: En caso de seguro contratado por un c\u00f3nyuge casado en gananciales satisfecho con fondos gananciales, en caso de ser beneficiario el c\u00f3nyuge viudo, tributa en cuanto a una mitad del importe por el IS y por la otra mitad del importe, en IRPF como rendimiento de capital mobiliario.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; CONSULTA DGT V2874-21, DE 17\/11\/2021. SUCESIONES Y SEGUROS: Las cantidades a percibir por seguros por fallecimiento del tomador-asegurado, aunque tributan como sucesi\u00f3n en el ISD, no forman parte del caudal relicto, por lo que no se deben de tener en cuenta en la partici\u00f3n. La partici\u00f3n con adjudicaciones proporcionales a los haberes o con excesos de adjudicaci\u00f3n a uno por indivisibilidad inevitable quedan no sujetos a TPO:<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2873-21, DE 17\/11\/2021. DONACIONES: En las donaciones de padres a hijos de participaciones una sociedad patrimonial integrado su activo en m\u00e1s de un 50% por inmuebles no afectos situados en diversas CCAA, son competentes las respectivas CCAA donde radiquen los inmuebles por el valor de los mismos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#LIBERACIONDEUDOR\"><strong>.- CONSULTA DGT V28O22-21, DE 16\/11\/2021. AJD: La liberaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de uno de los dos codeudores del pr\u00e9stamo hipotecario que en la extinci\u00f3n de condominio de una vivienda ha sido asumido \u00edntegramente por el adjudicatario, queda sujeta a AJD, adem\u00e1s de la tributaci\u00f3n que corresponda a la disoluci\u00f3n de comunidad.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2738-21, DE 10\/11\/2021. TPO y AJD: La escritura de modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de una finca con una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa no queda sujeta a TPO ni a AJD al carecer de objeto valuable.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2832-21, DE 16\/11\/2021. TPO: La transmisi\u00f3n de participaciones en comunidades de bienes y sociedades civiles por particulares queda sujeta y no exenta a TPO y tributa al tipo impositivo correspondiente a los bienes que integran el acervo de la comunidad o de la sociedad.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA DEL TS DE 23\/02\/2022, ROJ STS 773\/2022. IRPF: Se encuentra excluida de gravamen en IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en el plazo de dos a\u00f1os en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual, aunque dicha adquisici\u00f3n se formalice una vez transcurrido ese plazo<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIIVTNU\"><strong>F) ITP Y AJD E IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DISOLUCIONCONDOMINIOITPPLUSVALIA\"><strong>.- CONSULTA DGT V2739-21, DE 10\/11\/2021. ITP Y AJD E IIVTNU: La disoluci\u00f3n de varios condominios simult\u00e1nea, donde se forman lotes equivalentes atendiendo a la globalidad de los bienes de las diferentes comunidades, queda sujeta a AJD y no sujeta al IIVTNU<\/strong><\/a>.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>T<\/strong><strong>ERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RESUMEN DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD VIGENTES DESDE EL 1\/1\/2022 EN ANDALUC\u00cdA (LEY 5\/2021 DE LA CA DE ANDALUC\u00cdA).<\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#REDUCCIONES\"><strong>A) REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE<\/strong><\/a><br \/>\r\nA.1.-Adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb.<br \/>\r\nA.2.- Adquisiciones \u00abinter vivos\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TARIFACUOTAYBONIFICACIONES\"><strong>B) TARIFA, CUOTA Y BONIFICACIONES EN CUOTA.<\/strong><\/a><br \/>\r\nB.1.- Tarifa y cuota \u00fanica para transmisiones \u00abmortis causa\u00bb e \u00abinter vivos\u00bb.<br \/>\r\nB.2.- Bonificaci\u00f3n en adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb.<br \/>\r\nB.3.- Bonificaci\u00f3n en adquisiciones \u00abinter vivos\u00bb.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><strong style=\"font-size: 1.28571rem;\"><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 1\/2022<\/strong>, de 8\/2\/2022 (BOE 9\/2\/2022), por la que <strong>se modifica<\/strong> la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba <strong>el Concierto Econ\u00f3mico con el Pa\u00eds Vasco. IVA. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-329-boe-febrero-2022\/#concierto-economico-vasco-modificacion\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p>.- <strong>Ley 2\/2022,<\/strong> de 24\/2\/2022 (BOE 25\/2\/2022), de medidas de apoyo financiero y econ\u00f3mico.\u00a0 <strong>IRPF, R\u00e9gimen econ\u00f3mico y fiscal de Canarias. IGIC. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-329-boe-febrero-2022\/#ley-2-2022-ingreso-minimo-vital-ejecucion-sentencia-castor-ref-canarias\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"castillalamancha\"><\/a>B) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n de 31\/1\/2022<\/strong> (DOCLM 7\/2\/2022), por la que se modifican las tablas n\u00famero 1 y n\u00famero 2 del anexo I de la Orden de 16\/04\/2015, por la que se aprueban los <strong>modelos 600, 610, 620 y 630 de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CATALUNA\"><\/a>C) CATALU\u00d1A.<\/strong><br \/>\r\n.- <strong>Orden ECO\/13\/2022<\/strong>, de 16\/2\/2022 (DOGC de 24\/2\/2022), por la que <strong>se modifican los modelos 620 y 627, del ITP y AJD, aprobados por la Orden ECO\/330\/2011.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NAVARRA\"><\/a>D) NAVARRA. <\/strong><br \/>\r\n<strong>.- Decreto Foral Legislativo 1\/2022<\/strong>, de 2\/2\/2022 (BON de 8\/2\/2022), de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica el <strong>IVA<\/strong> y el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Orden Foral 98\/2022<\/strong>, de 17\/2\/2022 (BOG de 28\/2\/2022), por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta<\/strong> de veh\u00edculos y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del <strong>ITP y AJD, ISD<\/strong> e impuesto especial sobre determinados medios de transporte e <strong>IP.<\/strong><br \/>\r\n.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1\/2022<\/strong>, de 8\/2\/2022 (BOV de 11\/2\/2022), por el que se modifica la Norma Foral 7\/1994, del <strong>IVA<\/strong> y en el Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><strong style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITP\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"APORTACIONESGANANCIALES\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2921-21. ISD E ITP Y AJD: Las aportaciones onerosas a la sociedad de gananciales quedan sujetas y exentas en TPO y las gratuitas no sujetas al ITP y AJD ni al ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante y su esposa son propietarios de una finca r\u00fastica, correspondiendo a cada uno de ellos el 50 por cien. En este momento pretenden llevar a cabo la extinci\u00f3n del condominio, abonando la esposa al marido el valor de su parte en dinero y quedando el 100 por cien del inmueble a favor de la sociedad de gananciales constituida por los comparecientes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PLANTEADA: Si la extinci\u00f3n del condominio expuesta a favor de la sociedad de gananciales tributa por AJD o por ITP\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) La jurisprudencia puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en la sentencia rese\u00f1ada hace necesario modificar la doctrina de esta Subdirecci\u00f3n General sobre las aportaciones de bienes privativos de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales, por lo que se establece la siguiente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La aportaci\u00f3n de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser gratuita u onerosa, o participar de ambas naturalezas:<br \/>\r\n\u2022 Gratuitas: son aquellas que no conllevan contraprestaci\u00f3n alguna.<br \/>\r\n\u2022 Onerosas: son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestaci\u00f3n, tanto simult\u00e1neamente a la aportaci\u00f3n, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de cr\u00e9dito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disoluci\u00f3n de dicha sociedad.<br \/>\r\n\u2022 Mixta: tambi\u00e9n es posible que una aportaci\u00f3n de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer caso se integra en el activo de la sociedad de gananciales. En el segundo, adem\u00e1s, nace un cr\u00e9dito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando su derecho al reintegro al momento de su liquidaci\u00f3n. En el tercero, se aplicar\u00e1 a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda. El tratamiento tributario de las referidas aportaciones es distinto, seg\u00fan que su naturaleza sea gratuita u onerosa\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abConforme a los textos transcritos, si la transmisi\u00f3n de bienes a la sociedad de gananciales tiene car\u00e1cter oneroso estar\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, seg\u00fan establece el art\u00edculo 7.1 del TRLITPAJD, pero exenta, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 45.I.B) 3 del mismo texto legal.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Transmisi\u00f3n lucrativa.<br \/>\r\nConforme a la jurisprudencia puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en su sentencia 295\/2021, de 3 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1016\/2021), la aportaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito por un c\u00f3nyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que solo pueden serlo las personas f\u00edsicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir dicha operaci\u00f3n, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito por un c\u00f3nyuge de un bien privativo a favor del otro c\u00f3nyuge\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Doblemente interesante esta consulta en cuanto que (I) Modifica el criterio del \u00f3rgano directivo en cuanto a las aportaciones gratuitas, adoptando el mantenido por el TS <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/abril-2021-aportaciones-gratuitas-a-gananciales-isd-itp-plusvalia\/\">ya comentada ampliamente en el informe abril de 2021<\/a> (sentencia de 3\/3\/2021 &#8211; ROJ 1016\/2021), quedando no sujetas al ISD ni al ITP y AJD) y (II) Resume acertadamente la tributaci\u00f3n en ITP e ISD de las aportaciones onerosas y gratuitas.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"VALORESDEREFERENCIAEXCESOS\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0143-22, DE 28\/1\/2022. ITP y AJD y DONACIONES: En una extinci\u00f3n de condominio proporcional a los haberes conforme a los valores declarados, pero que por aplicaci\u00f3n de los \u00abvalores de referencia\u00bb resulta una adjudicaci\u00f3n desigual, tal exceso resultante de los valores de referencia supone donaci\u00f3n del titular del defecto a favor del beneficiario del mismo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante y su hermano son due\u00f1os proindiviso de dos inmuebles adquiridos por herencia de su padre en 1985. En este momento pretenden disolver el condominio adjudic\u00e1ndose cada hermano uno de los inmuebles que consideran de valor equivalente, por lo que entienden que no se produce exceso alguno que deba ser compensado. No obstante, si se valoran los inmuebles con los valores de referencia del catastro, aprobados el 1 de enero de 2022, existe entre ambos una diferencia de 20.000 euros\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PLANTEADA: <br \/>\r\n&#8211; Si al existir dos inmuebles podr\u00eda considerarse que la operaci\u00f3n planteada constituye una permuta y deber\u00eda liquidarse por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. <br \/>\r\n&#8211; En caso de entender que se trata de una disoluci\u00f3n de condominio y, dado que cada uno se queda con un inmueble, sin tener que pagar al otro ninguna cantidad de dinero \u00bfqu\u00e9 valor deber\u00eda tomarse para efectuar la liquidaci\u00f3n, el de adquisici\u00f3n o el valor referenciado seg\u00fan catastro?\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n(\u2026)\u00bbCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: En principio, la determinaci\u00f3n de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo, y que deber\u00e1 ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo.<br \/>\r\nSegunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502\/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participaci\u00f3n, resultar\u00e1 aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpli\u00e9ndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos con adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los dem\u00e1s, deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B).<br \/>\r\nTercera: En la liquidaci\u00f3n a practicar por la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, la base imponible ser\u00e1 el valor declarado del documento notarial que, si se determinase en funci\u00f3n del valor de bienes inmuebles, no podr\u00e1 ser inferior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. Si conforme a dichos valores se produjese un exceso de adjudicaci\u00f3n, si este no fuera objeto de compensaci\u00f3n deber\u00e1 tributar como donaci\u00f3n conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de que los interesados, de no estar conformes con el valor de referencia, soliciten la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en el art\u00edculo 10 del Texto Refundido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>La incidencia de los \u00abvalores de referencia\u00bb en las disoluciones de todo tipo de comunidades y con tan en\u00e9rgicas consecuencias, no solo carece de sustento legal, sino es que es un disparate. Para saber porqu\u00e9 i<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/extinciones-de-condominio-estado-de-la-cuestion\/\">r al informe especial sobre las extinciones de condominio publicado este mes de marzo.<\/a><\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPF\" contenteditable=\"false\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/extinciones-de-condominio-estado-de-la-cuestion\/\"><\/a>B) ISD E IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"SEGUROSGANANCIALES\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2891-21, DE 17\/11\/2021. Sucesiones e IRPF: En caso de seguro contratado por un c\u00f3nyuge casado en gananciales satisfecho con fondos gananciales, en caso de ser beneficiario el c\u00f3nyuge viudo, tributa en cuanto a una mitad del importe por el IS y por la otra mitad del importe, en IRPF como rendimiento de capital mobiliario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El c\u00f3nyuge de la consultante tiene contratado un seguro que garantiza la supervivencia y el fallecimiento del asegurado. El c\u00f3nyuge de la consultante es el asegurado y el tomador del seguro. La beneficiaria para el caso de fallecimiento del asegurado es la consultante.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: La consultante solicita conocer si las cantidades percibidas por el beneficiario del seguro tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (IRPF), en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) o en ambos impuestos simult\u00e1neamente\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 3 de la LISD y 39 del RISD y 17.2.a) y 25.3.a) 1\u00ba de la LIRPF sienta las siguientes conclusiones: <br \/>\r\n\u00abPrimera. En el presente supuesto en que el beneficiario es el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (la consultante), la consultante deber\u00e1 tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al ser la beneficiaria de las prestaciones derivadas del contrato de seguro persona distinta del tomador y asegurado.<br \/>\r\nSegunda. No obstante, en el caso de que las primas del seguro se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributar\u00e1 parcialmente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estar\u00e1 constituida por la mitad de la cantidad percibida. La otra mitad tributar\u00e1 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en concepto de rendimientos del capital mobiliario\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Lo relevante de esta consulta no es lo que dice, sino lo que no dice: Hasta ahora, frente a la presunci\u00f3n civil (art. 1361 del CC), la DGT entend\u00eda sin apoyo normativo alguno que la prima del seguro hab\u00eda sido satisfecha con dinero privativo y, que, en consecuencia, salvo que constara en la p\u00f3liza que el importe hab\u00eda sido satisfecho con dinero ganancial, el importe a percibir deb\u00eda integrarlo el c\u00f3nyuge viudo en el ISD. Esta consulta omite tal presunci\u00f3n \u00abadministrativa\u00bb y sienta unos criterios razonables de tributaci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, tanto en el ISD como en el IRPF, en el caso de seguros de \u00abinversi\u00f3n\u00bb (\u00abunits links u otros) solo se tiene que integrar en la base imponible del ISD y el IRPF, la diferencia entre la cantidad invertida o prima\/s y la cantidad percibida por el c\u00f3nyuge viudo al fallecimiento.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; CONSULTA DGT V2874-21, DE 17\/11\/2021. SUCESIONES Y SEGUROS: Las cantidades a percibir por seguros por fallecimiento del tomador-asegurado, aunque tributan como sucesi\u00f3n en el ISD, no forman parte del caudal relicto, por lo que no se deben de tener en cuenta en la partici\u00f3n. La partici\u00f3n con adjudicaciones proporcionales a los haberes o con excesos de adjudicaci\u00f3n a uno por indivisibilidad inevitable quedan no sujetos a TPO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La madre de la consultante ha fallecido recientemente. Pose\u00eda tres bienes inmuebles, un dinero en una cuenta y unas rentas aseguradas vitalicias. Uno de herederos se va a adjudicar dos inmuebles y otro un inmueble y el dinero de la cuenta. El hijo que reciba los dos inmuebles compensar\u00e1 al otro con dinero. El dinero del producto vitalicio se lo repartir\u00e1n por mitades.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 3 y 27 de la LISD y 7.2.B) del TRITPAJD concluye afirmando:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDe acuerdo con los preceptos anteriores, la renta asegurada vitalicia no tributa por la letra a) del art\u00edculo 3, sino por la letra c) y no forma parte del haber hereditario, por lo que no podr\u00e1 entrar a formar parte en el reparto del mismo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, cabe indicar que la liquidaci\u00f3n de la herencia debe realizarse en proporci\u00f3n al haber hereditario que corresponda a cada uno de los herederos seg\u00fan las reglas de la herencia y, en concreto, de acuerdo con el testamento. Y ello, con independencia de las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, las cuales son ajenas a la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo que los bienes fuesen atribuidos espec\u00edficamente por el testador a persona determinada \u2013lo que no parece que sucede en el supuesto consultado\u2013 y excepto lo relativo a los excesos de adjudicaci\u00f3n que se puedan producir. Si en la adjudicaci\u00f3n de la herencia se producen excesos de adjudicaci\u00f3n no inevitables, adem\u00e1s de la tributaci\u00f3n que les corresponda por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tales excesos de adjudicaci\u00f3n estar\u00e1n sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto. Es necesario que el exceso de adjudicaci\u00f3n sea inevitable en el sentido de que no sea posible hacer, mediante otras adjudicaciones, dos lotes equivalentes, o al menos dos lotes que produzcan el menor exceso posible. En caso contrario, el exceso de adjudicaci\u00f3n oneroso estar\u00e1 sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por otra parte, si se producen excesos en la adjudicaci\u00f3n del haber hereditario -evitables o inevitables- y no se compensan, lo que se producir\u00e1 es una donaci\u00f3n hacia el heredero que lo obtenga, tal y como establece el art\u00edculo 3.1.b) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado el heredero que va a recibir el exceso de adjudicaci\u00f3n va a compensar al otro con dinero, por lo que dicho exceso no tributar\u00e1 por el ITPAJD salvo que sea posible hacer otro reparto en el que el exceso de adjudicaci\u00f3n sea menor\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Nada nuevo en esta consulta, salvo el precisar lo evidente: Que las cantidades percibidas por seguros no se integran en el caudal relicto y, por tanto, no pueden emplearse como elemento patrimonial en la partici\u00f3n.<\/em><br \/>\r\n<em>Todo ello, sin perjuicio, sobre todo en el caso de \u00abseguros de inversi\u00f3n\u00bb que pueda integrarse en la herencia las cantidades o primas satisfechas a efectos legitimarios e incluso seg\u00fan la jurisprudencia civil reciente a efectos de cualquier sucesi\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2873-21, DE 17\/11\/2021. DONACIONES: En las donaciones de padres a hijos de participaciones una sociedad patrimonial integrado su activo en m\u00e1s de un 50% por inmuebles no afectos situados en diversas CCAA, son competentes las respectivas CCAA donde radiquen los inmuebles por el valor de los mismos<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Los padres de la consultante desean proceder a donar a la consultante participaciones en una sociedad familiar. El activo de esta sociedad est\u00e1 constituido, en m\u00e1s de un 50 por ciento, por inmuebles, localizados en distintas Comunidades Aut\u00f3nomas. Los inmuebles est\u00e1n destinados al arrendamiento, aunque la sociedad no dispone de ninguna persona contratada.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Solicita conocer la Comunidad Aut\u00f3noma competente para la exacci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: La donaci\u00f3n de participaciones de una sociedad cuyo activo est\u00e9 formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en Espa\u00f1a que no est\u00e9n afectos a actividades empresariales o profesionales se considera donaci\u00f3n de bienes inmuebles a efectos de determinar el punto de conexi\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 32 de la Ley 22\/2009. La Administraci\u00f3n competente para la exacci\u00f3n del impuesto y ante la que presentar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto ser\u00e1 la Comunidad Aut\u00f3noma donde se encuentren los correspondientes bienes inmuebles<br \/>\r\nSegunda: Si la sociedad en cuesti\u00f3n dispone de distintos inmuebles en diferentes Comunidades Aut\u00f3nomas, la consultante deber\u00e1 presentar autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cada una de las Comunidades Aut\u00f3nomas en las que se encuentren los distintos inmuebles, declarando la parte del valor donado en proporci\u00f3n al valor de los inmuebles sitos en cada Comunidad Aut\u00f3noma\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Esta consulta aplica en sus t\u00e9rminos el art. 32.2.b) segundo p\u00e1rrafo relativo al alcance de la cesi\u00f3n y puntos de conexi\u00f3n en el ISD: \u00abA efectos de lo previsto en esta letra, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a t\u00edtulo gratuito de los valores a que se refiere el art\u00edculo 108 de la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Empero, el que la base imponible en estos casos sea el valor de los respectivos inmuebles en donaciones, pues no lo encuentro en ninguna norma. La transcrita expresamente dice: \u00abA efectos de lo previsto en esta letra\u2026.\u00bb Nada m\u00e1s.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"LIBERACIONDEUDOR\"><\/a>.- CONSULTA DGT V28O22-21, DE 16\/11\/2021. AJD: La liberaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de uno de los dos codeudores del pr\u00e9stamo hipotecario que en la extinci\u00f3n de condominio de una vivienda ha sido asumido \u00edntegramente por el adjudicatario, queda sujeta a AJD, adem\u00e1s de la tributaci\u00f3n que corresponda a la disoluci\u00f3n de comunidad.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante y su pareja subscribieron en 2008 un pr\u00e9stamo para la compra de su vivienda familiar, resultando ambos copropietarios del bien al 50 por cien. En 2016, finalizada su relaci\u00f3n, la vivienda se arrienda durante un tiempo, haci\u00e9ndose cargo cada comunero de su porcentaje de hipoteca. Posteriormente acuerdan que su expareja residir\u00e1 en la vivienda, sin contrato de arrendamiento, asumiendo, sin embargo, el 50 por cien de la hipoteca correspondiente a la consultante, en concepto de compensaci\u00f3n por el uso total de la propiedad com\u00fan.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento se plantean regularizar la situaci\u00f3n, asumiendo su ex pareja la propiedad del bien y la hipoteca pendiente de amortizar, para lo que pretenden llevar a cabo una novaci\u00f3n de la hipoteca y la extinci\u00f3n del condominio, de tal forma que la expareja de la consultante se har\u00eda cargo de la hipoteca pendiente de amortizar y se adjudicar\u00eda la propiedad exclusiva de la vivienda com\u00fan, a lo que la consultante accede sin recibir compensaci\u00f3n alguna por la propiedad cedida, con la condici\u00f3n de no tener que cubrir ning\u00fan gasto que pueda generarse\u00bb (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Se determine qui\u00e9n es el sujeto pasivo en el caso de la liberaci\u00f3n del deudor y extinci\u00f3n del condominio y cu\u00e1l es la base imponible para su c\u00e1lculo, el total del capital pendiente y los intereses de la hipoteca o el porcentaje de ambas cantidades que le corresponde la persona que se libera. Y, en cualquier caso, se ratifique si es correcta la provisi\u00f3n de fondos planteada\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026)\u00bbCONCLUSIONES<br \/>\r\nPrimera: Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020, la liberaci\u00f3n en escritura p\u00fablica notarial de codeudores de un pr\u00e9stamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles est\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentado. La condici\u00f3n de sujeto pasivo recaer\u00e1 sobre la persona que inste o solicite el otorgamiento del documento notarial, en este caso, la esposa titular del bien que consiente en la liberaci\u00f3n de su ex marido de la responsabilidad del pr\u00e9stamo en el que ambos eran cotitulares. La base imponible estar\u00e1 constituida por la total responsabilidad hipotecaria de que el codeudor queda liberado, es decir, la parte que le correspond\u00eda del capital pendiente m\u00e1s los intereses y cualesquiera otros conceptos incluidos en la hipoteca.<br \/>\r\nSegunda: En cuanto a la extinci\u00f3n de condominio que se pretende deber\u00e1 tributar por la cuota variable del documento notarial, al cumplirse todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.2.B) del Texto Refundido del ITP y AJD para entender excluida la tributaci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosa del exceso originado por la adjudicaci\u00f3n exclusiva a un comunero de la totalidad de un bien en principio indivisible, compensando el adjudicatario al otro comunero mediante la asunci\u00f3n de la totalidad de la deuda pendiente. Ser\u00e1 sujeto pasivo el comunero adjudicatario del bien y la base la parte en el valor del inmueble correspondiente al comunero cuya participaci\u00f3n desaparece en virtud de la extinci\u00f3n del condominio\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues ya tenemos nueva recepci\u00f3n por la DGT de la desafortunada sentencia del TS de 20\/5\/2020 (ROJ 1103\/2020) que no es la primera (consultas de la DGT V3116-20 y V3397-20), pero esta precisa el sujeto pasivo y la base imponible, reputando como tales: \u00ab\u2026. la esposa titular del bien que consiente en la liberaci\u00f3n de su ex marido de la responsabilidad del pr\u00e9stamo en el que ambos eran cotitulares. La base imponible estar\u00e1 constituida por la total responsabilidad hipotecaria de que el codeudor queda liberado, es decir, la parte que le correspond\u00eda del capital pendiente m\u00e1s los intereses y cualesquiera otros conceptos incluidos en la hipoteca\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al menos se refiere a \u00abla parte\u00bb de la responsabilidad hipotecaria, por lo que aplicando el criterio civil, aun en el caso de responsabilidad solidaria externa de los codeudores, a efectos internos existe mancomunidad. Y todo ello, aunque la responsabilidad hipotecaria queda inalterada, responsabilidad hipotecaria que solo surte efectos respecto de terceros, no entre los codeudores que fueron parte contractual. Por ello lo l\u00f3gico ser\u00eda acotar la base a la parte del capital pendiente correspondiente al codeudor liberado.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En fin, en todo caso, debe ser liberaci\u00f3n expresa en escritura por la entidad acreedora, pues la interna entre los codeudores carece de efectos liberatorios frente al acreedor. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/abril-2021-aportaciones-gratuitas-a-gananciales-isd-itp-plusvalia\/\">Para profundizar ir <\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2020-tributacion-en-ajd-de-la-liberacion-de-deudor-no-residentes-en-isd-extinciones-de-condominio-planes-de-pensiones\/\">a los informes de enero <\/a>y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2021-liberacion-del-deudor-hipotecario\/\">febrero de 202<\/a>1.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2738-21, DE 10\/11\/2021. TPO y AJD: La escritura de modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de una finca con una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa no queda sujeta a TPO ni a AJD al carecer de objeto valuable.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es propietaria de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad. Pretende otorgar una escritura p\u00fablica ante notario con el fin de completar la descripci\u00f3n literaria de la finca con una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa que acredite su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s del mismo, sus linderos y superficie, conforme al art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCUESTI\u00d3N: Se consulta sobre la tributaci\u00f3n de esta escritura que se pretende realizar en cualquiera de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera. La modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de una finca con una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa no supone la existencia de un acto liquidable por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al no producirse el hecho imponible configurado en la letra C) del apartado 1 del TRLITPAJD.<br \/>\r\nSegunda. Ante la posible sujeci\u00f3n a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro no tiene car\u00e1cter valuable, pues no modifica el derecho del titular sino tan solo la descripci\u00f3n f\u00edsica del bien conforme a los medios t\u00e9cnicos actuales\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Evidente, pero nunca superflua esta consulta, que evita \u00abtentaciones\u00bb por los \u00f3rganos de gesti\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2832-21, DE 16\/11\/2021. TPO: La transmisi\u00f3n de participaciones en comunidades de bienes y sociedades civiles por particulares queda sujeta y no exenta a TPO y tributa al tipo impositivo correspondiente a los bienes que integran el acervo de la comunidad o de la sociedad.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La solicitante es una sociedad civil cuyos socios han llevado a cabo una compraventa de participaciones entre ellos. Concretamente, la representante y firmante del escrito de consulta es una de los adquirientes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: A los efectos de la declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en la esfera del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados, se desea saber:<br \/>\r\n1. \u00bfC\u00f3mo se debe conceptuar la operaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es la tipolog\u00eda de la operaci\u00f3n a los efectos de la liquidaci\u00f3n del tributo y cu\u00e1l es la clave operativa para informar en el Modelo 600?<br \/>\r\n2. Si es de aplicaci\u00f3n alguna exenci\u00f3n, en caso de que sea una operaci\u00f3n sujeta a alguna de las modalidades del tributo\u00bb.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: La transmisi\u00f3n de las participaciones de una sociedad civil no tiene la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n de valores, por lo que, en caso de no ser realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, estar\u00eda sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, aplic\u00e1ndose el tipo impositivo correspondiente a la naturaleza de los bienes de los que se transmite la participaci\u00f3n.<br \/>\r\nSegunda: Si se tratase de participaciones en una sociedad mercantil, que s\u00ed tienen la consideraci\u00f3n de valores, se producir\u00eda igual sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD pero, como regla general, estar\u00eda exenta en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado primero del art\u00edculo 314 del TRLMV. Por excepci\u00f3n no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n si la transmisi\u00f3n se realizase con \u00e1nimo de eludir el pago del impuesto que hubiera gravado la transmisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan del apartado 2 del citado precepto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque es criterio desde antiguo de la DGT respecto de las transmisiones de participaciones en comunidades de bienes y tiene s\u00f3lido sustento normativo (el hoy art. 314 del TRLMV se refiere a \u00abvalores\u00bb), el inter\u00e9s de esta consulta radica en concretar que el tipo impositivo de la transmisi\u00f3n no exenta es el correspondiente \u00aba la naturaleza de los bienes de los que se transmite la participaci\u00f3n\u00bb. Lo que tiene su l\u00f3gica.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ahora bien, si estas transmisiones quedan fueran de la exenci\u00f3n del art. 314 del TRLMV, tambi\u00e9n quedan al margen de la aplicaci\u00f3n de las excepciones a la exenci\u00f3n de dicho precepto, tributando en los t\u00e9rminos expuestos.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA DEL TS DE 23\/02\/2022, ROJ STS 773\/2022. IRPF: Se encuentra excluida de gravamen en IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en el plazo de dos a\u00f1os en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual, aunque dicha adquisici\u00f3n se formalice una vez transcurrido ese plazo<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026.) \u00ab6. En definitiva, procede responder a la cuesti\u00f3n suscitada en el auto de admisi\u00f3n en el sentido siguiente:<br \/>\r\nLa interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 38.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, cuando la reinversi\u00f3n se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcci\u00f3n, es la de que el plazo de dos a\u00f1os establecido reglamentariamente para reinvertir es aquel del que dispone el contribuyente, y debe contarse desde la transmisi\u00f3n de su vivienda, bastando a tal efecto -para dar cumplido el requisito- con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material, o de que la construcci\u00f3n de \u00e9sta haya ya concluido\u00bb.<br \/>\r\nPor consiguiente, fijamos la siguiente doctrina en el presente recurso de casaci\u00f3n: s\u00ed se encuentra excluida de gravamen en IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en el plazo de dos a\u00f1os en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual, aunque dicha adquisici\u00f3n se formalice una vez transcurrido ese plazo\u00bb (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>De nuevo se pronuncia el TS sobre la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de vivienda habitual, puntualizando, con equidad y buen criterio que no es indispensable la efectiva adquisici\u00f3n de la nueva vivienda habitual en el plazo de dos a\u00f1os, bastando la efectiva aplicaci\u00f3n del numerario obtenido en dicho plazo.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIIVTNU\"><\/a>F) ITP Y AJD E IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"DISOLUCIONCONDOMINIOITPPLUSVALIA\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2739-21, DE 10\/11\/2021. ITP Y AJD E IIVTNU: La disoluci\u00f3n de varios condominios simult\u00e1nea, donde se forman lotes equivalentes atendiendo a la globalidad de los bienes de las diferentes comunidades, queda sujeta a AJD y no sujeta al IIVTNU.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es propietaria, en proindiviso con su hermana, de varios inmuebles adquiridos en distintos momentos y por distintos t\u00edtulos: dos fincas urbanas por herencia de su padre; otras 5 fincas urbanas y 40 fincas r\u00fasticas por herencia de su madre; y otra finca urbana por compraventa.<br \/>\r\nEn este momento, ambas comuneras se est\u00e1n planteando la posibilidad de acabar con la situaci\u00f3n de proindiviso respecto de todas las fincas, mediante una extinci\u00f3n del condominio global. La consultante tiene inter\u00e9s en adjudicarse el pleno dominio de las dos fincas urbanas que proceden de la herencia de su padre, completando su adjudicaci\u00f3n con fincas de las otras comunidades de bienes, para lo cual formar\u00edan dos lotes de inmuebles de valor equivalente, sin mediar compensaciones en met\u00e1lico.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD). Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N.<br \/>\r\n(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: En principio, la determinaci\u00f3n de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo, y que deber\u00e1 ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo.<br \/>\r\nSegunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502\/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participaci\u00f3n, resultar\u00e1 aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. A este respecto, tambi\u00e9n cabe la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporci\u00f3n a sus cuotas de participaci\u00f3n, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participaci\u00f3n de los comuneros.<br \/>\r\nTercera: En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpli\u00e9ndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos con adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los dem\u00e1s, deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensaci\u00f3n sea en met\u00e1lico, mediante la asunci\u00f3n de deudas del otro comunero o mediante la daci\u00f3n en pago de otros bienes. En este \u00faltimo caso, en opini\u00f3n del Tribunal Supremo, solo tributar\u00eda por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisi\u00f3n de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisi\u00f3n alguna, sino disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes con especificaci\u00f3n de un derecho que ya ten\u00eda el cond\u00f3mino que se queda con el bien.<br \/>\r\nCuarta: No se producir\u00eda la sujeci\u00f3n al IIVTNU en la adjudicaci\u00f3n del pleno dominio de los bienes inmuebles de cada uno de los lotes a cada una de las comuneras, dado que no se realizar\u00eda el hecho imponible del impuesto al no haber transmisi\u00f3n del derecho de propiedad.<br \/>\r\nQuinta: No obstante, en caso de no sujeci\u00f3n, a efectos de una futura transmisi\u00f3n de los inmuebles adjudicados a cada uno de las comuneras y a efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible del IIVTNU, habr\u00e1 que tener en cuenta que el per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa futura transmisi\u00f3n, ser\u00e1 el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del per\u00edodo de generaci\u00f3n ser\u00e1 la fecha en la que cada comunera adquiri\u00f3 en su d\u00eda la propiedad del inmueble (ya sea por compraventa o por herencia) y no la fecha en la que se adjudica a cada comunera el 100 por ciento del pleno dominio sobre los inmuebles por disoluci\u00f3n del condominio entre ellas\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Consulta que en mi opini\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la consulta de la DGT V2889-21, de 17\/11\/2021 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/extinciones-de-condominio-estado-de-la-cuestion\/\">(comentada en informe monogr\u00e1fico publicado este mes de marzo)<\/a>. Y es as\u00ed, por las siguientes razones:<\/em><br \/>\r\n<em>(I) Por establecer unas conclusiones mucho m\u00e1s di\u00e1fanas.<\/em><br \/>\r\n<em>(II) Por referirse no solo al ITP y AJD, sino tambi\u00e9n al IIVTNU, donde el supuesto contemplado se considera no sujeto.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, aunque parte de la premisa de comunidades distintas, sin embargo, en caso de disoluci\u00f3n simult\u00e1nea permite que, atendiendo a la globalidad de los bienes de las diferentes comunidades, la adjudicaci\u00f3n \u00abglobal\u00bb proporcional a los haberes o fundada en indivisibilidad inevitable, queda sujeta a AJD y no sujeta al IIVTNU.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Bueno, no est\u00e1 mal con respecto a anteriores criterios de la DGT, pero\u2026\u2026\u2026no s\u00e9 d\u00f3nde se encuentra el fundamento civil y fiscal de tal interpretaci\u00f3n. Me da la impresi\u00f3n que la DGT, se \u00absaca un conejo de la chistera\u00bb para no reconocer la deriva a la extravagancia de sus criterios en esta materia. M\u00e1s inseguridad jur\u00eddic<\/em>a.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><strong style=\"color: #0000ff; font-size: 1.28571rem;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RESUMEN DE LOS BENEFICIOS FISCALES EN EL ISD VIGENTES DESDE EL 1\/1\/2022 EN ANDALUC\u00cdA (LEY 5\/2021 DE LA CA DE ANDALUC\u00cdA).<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"REDUCCIONES\"><\/a>A) REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A.1.- ADQUISICIONES \u00abMORTIS CAUSA\u00bb.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Equiparaci\u00f3n parentesco a efectos de aplicaci\u00f3n de las reducciones:<br \/>\r\na) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la CA de Andaluc\u00eda o registros an\u00e1logos de otras CCAA de Andaluc\u00eda se equipar\u00e1n a los c\u00f3nyuges.<br \/>\r\nb) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopci\u00f3n se equiparar\u00e1n a los adoptados.<br \/>\r\nc) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopci\u00f3n se equiparar\u00e1n a los adoptantes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Parentesco. Mejora:<br \/>\r\na) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 a\u00f1os, 1.000.000 de euros.<br \/>\r\nb) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o m\u00e1s a\u00f1os, c\u00f3nyuges, ascendientes y adoptantes, 1.000.000 euros.<br \/>\r\nc) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 10.000 euros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Minusval\u00eda. Mejora:<br \/>\r\na) 250.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33% e inferior al 65%.<br \/>\r\nb) 500.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65%.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Vivienda habitual. Mejora:<br \/>\r\nEl porcentaje de reducci\u00f3n se establece en el 99% en todos los casos sin l\u00edmite individual y con reducci\u00f3n del per\u00edodo de permanencia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Empresa individual y negocio profesional. Mejora:<br \/>\r\nEl porcentaje de reducci\u00f3n se establece en el 99%, se ampl\u00edan los parientes con derecho a aplicarla y se reduce el per\u00edodo de permanencia a 3 a\u00f1os.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(VI) Participaciones en entidades. Mejora:<br \/>\r\nEl porcentaje de reducci\u00f3n se establece en el 99%, se ampl\u00edan los parientes con derecho a aplicarla y se reduce el per\u00edodo de permanencia a 3 a\u00f1os.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A.2.- ADQUISICIONES \u00abINTER VIVOS\u00bb.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Equiparaci\u00f3n parentesco a efectos de aplicaci\u00f3n de las reducciones:<br \/>\r\na) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la CA de Andaluc\u00eda o registros an\u00e1logos de otras CCAA de Andaluc\u00eda se equipar\u00e1n a los c\u00f3nyuges.<br \/>\r\nb) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopci\u00f3n se equiparar\u00e1n a los adoptados.<br \/>\r\nc) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopci\u00f3n se equiparar\u00e1n a los adoptantes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Reducci\u00f3n propia por la donaci\u00f3n de dinero a descendientes para la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual por menores de 35 a\u00f1os, o discapacitados, v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero o v\u00edctimas del terrorismo: <br \/>\r\nReducci\u00f3n del 99%. la base m\u00e1xima de la reducci\u00f3n ser\u00e1 150.000 \u20ac, con car\u00e1cter general. No obstante, cuando el donatario o donataria tenga la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad, siendo su grado de minusval\u00eda igual o superior al 33%, la base de la reducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de 250.000 \u20ac.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Mejora de la reducci\u00f3n estatal en adquisiciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades: <br \/>\r\na) Reducci\u00f3n del 99%<br \/>\r\nb) Per\u00edodo de permanencia 3 a\u00f1os<br \/>\r\nc) Aplicable a sujetos pasivos grupo IV con determinados requisitos adicionales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Reducci\u00f3n auton\u00f3mica o propia por donaci\u00f3n de dinero a parientes de los grupos I, II y III para la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de una empresa individual o negocio profesional:<br \/>\r\nReducci\u00f3n propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, sin que pueda exceder de 1.000.000 de euros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Reducci\u00f3n propia por la donaci\u00f3n de vivienda habitual a descendientes menores de 35 a\u00f1os, con discapacidad, v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica o v\u00edctima del terrorismo o persona afectada:<br \/>\r\nReducci\u00f3n del 99%. La base m\u00e1xima de la reducci\u00f3n ser\u00e1 150.000 euros, con car\u00e1cter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideraci\u00f3n de persona con discapacidad, la base de la reducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de 250.000 euros.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TARIFACUOTAYBONIFICACIONES\"><\/a>B) TARIFA, CUOTA Y BONIFICACIONES EN CUOTA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B.1.- TARIFA Y CUOTA \u00daNICA PARA TRANSMISIONES \u00abMORTIS CAUSA\u00bb E \u00abINTER VIVOS\u00bb.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Tarifa sensiblemente inferior a la estatal que oscila entre el tipo del 7% para adquisiciones de hasta 8.000 euros y como marginal m\u00e1ximo del 26% para adquisiciones superiores a 800.000 euros.<br \/>\r\n(II) Coeficientes multiplicadores.<br \/>\r\nSe suprime la ponderaci\u00f3n del patrimonio preexistente, quedando los coeficientes fijados exclusivamente en atenci\u00f3n al grupo de parentesco:<br \/>\r\n.- Grupos I y 2: 1.<br \/>\r\n.- Grupo III: 1,5<br \/>\r\n.- Grupo IV: 1,9<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B.2.- BONIFICACI\u00d3N EN ADQUISICIONES \u00abMORTIS CAUSA\u00bb.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Bonificaci\u00f3n del 99% en las adquisiciones por parientes grupos I y II.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B.3.- BONIFICACI\u00d3N EN ADQUISICIONES \u00abINTER VIVOS\u00bb.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Bonificaci\u00f3n del 99% en las adquisiciones por parientes grupos I y II y equiparados por normativa auton\u00f3mica sujeta a determinados requisitos.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<article id=\"post-91478\" class=\"post-91478 post type-post status-publish format-standard has-post-thumbnail category-informes-mensuales-fiscal tag-actualidad-fiscal tag-agrupaciones-y-agregaciones tag-ajd tag-castilla-la-mancha-tipos-reducidos-itpyajd-canarias-la-palma tag-cudillero tag-disoluciones-de-sociedades tag-divisiones tag-donaciones-colaterales-murcia tag-exencion-patrimonio tag-febrero-2022 tag-grupos-de-parentesco tag-iivtnu tag-inexigibilidad-plusvalia-municipal tag-informe-fiscal tag-irpf tag-isd tag-itp tag-javier-maximo-juarez-gonzalez tag-modificaciones-hipotecarias tag-normativa-autonomica tag-normativa-fiscal-autonomica tag-participaciones-en-entidades tag-playa-del-silencio tag-plusvalia-municipal tag-prontuario-tributacion-ajd tag-rdl-26-2021 tag-reducciones-de-capital tag-segregaciones tag-stc-26-de-octubre-de-2021 tag-stc-26-octubre-2021 tag-vacio-normativo tag-valencia\">\r\n<h2 style=\"text-align: left;\"><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<\/article>\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME ACTUALIDAD FISCAL MARZO 2022 JAVIER M\u00c1XIMO JUAREZ GONZ\u00c1LEZ. NOTARIO DE VALENCIA &nbsp; PRESENTACI\u00d3N. El informe de este mes de marzo, pasado extraordinariamente por agua desde donde escribo estas l\u00edneas, se articula en las tres partes troncales tradicionales: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y tema del mes. Sin novedades destacables en normativa, despuntan determinados pronunciamientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6934,14720,12776,16062,16065,16066,16061,16063,11913,11038,12334,10993,1517,936,583,6804,16058,7921,1256,13101,16064,16057,16059,12107,15855,1101,16060,6805,6935,1108,15758],"class_list":{"0":"post-92377","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-aportaciones-gratuitas-a-gananciales","11":"tag-base-imponible","12":"tag-beneficiario-conyuge-viudo","13":"tag-beneficios-fiscales-isd-andalucia","14":"tag-cofrentes","15":"tag-conyuge-tomador-asegurado","16":"tag-disolucion-varios-condominios","17":"tag-disoluciones-de-comunidad","18":"tag-donaciones-andalucia","19":"tag-excesos-de-adjudicacion","20":"tag-extinciones-de-condominio","21":"tag-iivtnu","22":"tag-informe-fiscal","23":"tag-irpf","24":"tag-isd","25":"tag-isd-andalucia","26":"tag-itp","27":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","28":"tag-liberacion-de-codeudor","29":"tag-lotes-equivalentes","30":"tag-marzo-2022","31":"tag-no-sujecion","32":"tag-normativa-autonomica","33":"tag-normativa-fiscal-autonomica","34":"tag-plusvalia-municipal","35":"tag-seguro-por-fallecimiento","36":"tag-sucesiones-andalucia","37":"tag-sujeto-pasivo","38":"tag-valencia","39":"tag-valor-de-referencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92377"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92377\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":100646,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92377\/revisions\/100646"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}