{"id":92441,"date":"2022-04-01T19:33:02","date_gmt":"2022-04-01T17:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=92441"},"modified":"2025-02-05T19:18:23","modified_gmt":"2025-02-05T18:18:23","slug":"resoluciones-abril-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Abril 2022 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 331. (BOE ABRIL de 2022)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-331-boe-abril-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Abril)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-abril-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE ABRIL<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"127-venta-de-cuota-indivisa-a-apoderada-del-vendedor-posible-doble-venta\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r127\"><\/a>127.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA A APODERADA DEL VENDEDOR. POSIBLE DOBLE VENTA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 18 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la buena fe es aplicable al caso de la doble venta de inmueble contemplado en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a01473 del C\u00f3digo Civil, aunque no la mencione.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n escritura en la que una persona, en su propio nombre y derecho y, en representaci\u00f3n del otro titular registral de la mitad indivisa de una finca, vende dicha mitad indivisa a ella misma. Existe poder para ello que salva la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura se expresa que la compareciente ha tenido noticia de que el otro titular registral de la otra mitad indivisa ha vendido su mitad indivisa en documento privado a una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que la suma de cantidades satisfechas por la parte compradora a la parte vendedora no coinciden y que la venta ahora llevada a cabo en la escritura, puede configurar una presunta venta de cosa ajena por lo que el poder alegado en la escritura s\u00f3lo le facultar\u00eda para representar al primer propietario, pero no a representar ni actuar en nombre del posible segundo propietario cuyos derechos no pueden ser desconocidos en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> e interpreta el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1473\">art\u00edculo 1.473 CC<\/a> debiendo destacar:<\/p>\n<p>I. LA PERFECCI\u00d3N DE LA COMPRAVENTA Y LA DOBLE VENTA.<\/p>\n<p>En nuestro Derecho, el contrato de compraventa se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes ex art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1450\">1.450<\/a> CC.<\/p>\n<p>En el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1473\">art\u00edculo\u00a01473<\/a> del mismo cuerpo legal se establecen determinadas reglas para resolver el conflicto que surge cuando \u00abuna misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores\u00bb. Seg\u00fan esas reglas,<\/p>\n<p>1\u00ba. La propiedad se transferir\u00e1 a la persona que primero haya tomado posesi\u00f3n de ella con buena fe, si fuere mueble; y,<\/p>\n<p>2\u00ba. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecer\u00e1 al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.<\/p>\n<p>Respecto de esta norma, el Tribunal Supremo, en Sentencia n\u00famero\u00a0928\/2007, de\u00a07 de septiembre, afirma que, <em>\u00abante la anomal\u00eda de dos o m\u00e1s ventas de una misma cosa por su propietario, es decir, por quien en principio ten\u00eda poder de disposici\u00f3n, ofrece una serie de soluciones, seg\u00fan las casos, al estricto problema de cu\u00e1l de los dos o m\u00e1s compradores vencer\u00e1 definitivamente en la controversia sobre el dominio de la cosa comprada, pues no debe olvidarse la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a01473 precisamente en la secci\u00f3n del C\u00f3digo que trata \u201cDe la entrega de la cosa vendida\u201d, dentro del cap\u00edtulo correspondiente a las obligaciones del vendedor<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de esta Sentencia es doctrina del Alto Tribunal (reiterada en Sentencias n\u00famero\u00a073\/2011, de\u00a011 de febrero, y\u00a0392\/2012, de\u00a027 de junio) que el citado precepto legal \u00ab<em>es aplicable cuando se da el supuesto de hecho de varias ventas sucesivas de un inmueble por el mismo vendedor, inicialmente propietario y con poder de disposici\u00f3n, tambi\u00e9n en los casos en que el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradici\u00f3n. De acuerdo con la doctrina de la sala si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si re\u00fane en ese momento la buena fe requerida por el art.\u00a034 LH<\/em>\u00bb (Sentencia n\u00famero\u00a0304\/2019, 28 de mayo).<\/p>\n<p>En la Sentencia n\u00famero\u00a0759\/2009, de\u00a013 de noviembre, el Tribunal Supremo consider\u00f3 aplicable el art\u00edculo\u00a01473 del C\u00f3digo Civil en un caso \u2013an\u00e1logo al del presente recurso\u2013 en el que la primera compraventa no hab\u00eda llegado a consumarse por no haberse entregado el inmueble al comprador, a diferencia de la segunda compraventa, que incluso se lleg\u00f3 a inscribir en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Por apreciar mala fe en el segundo comprador, concluy\u00f3 que \u00abaqu\u00e9l que inscribi\u00f3 sin la concurrencia de la buena fe no deviene propietario y si el que compr\u00f3 anteriormente de buena fe no recibi\u00f3 la entrega de la cosa, tiene derecho a que se le d\u00e9 la posesi\u00f3n y a la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica del contrato que celebr\u00f3 en documento privado, con la subsiguiente inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad deviniendo as\u00ed en propietario\u00bb. En esta misma Sentencia se afirma que la <strong>buena fe es aplicable al caso de la doble venta de inmueble contemplado en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a01473 del C\u00f3digo Civil, aunque no la mencione<\/strong>.<\/p>\n<p>II. LA BUENA FE.<\/p>\n<p>La buena fe aplicado al caso de la doble venta consiste en:<\/p>\n<ul>\n<li>Ignorar que la cosa hab\u00eda sido vendida a otro.<\/li>\n<li>No es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento: el creer o ignorar si la situaci\u00f3n registral es o no exacta, respecto a la titularidad registral.<\/li>\n<li>El concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protecci\u00f3n registral, de que la persona de quien adquiri\u00f3 la finca de que se trate era due\u00f1o de ella y pod\u00eda transmitirle su dominio y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situaci\u00f3n extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el t\u00edtulo de su transferente.<\/li>\n<li>La exigencia de la buena fe al caso de doble venta de inmuebles prevista en el aludido <strong>p\u00e1rrafo tercero<\/strong> del art\u00edculo\u00a01473 que no la contempla expresamente, se deduce de los principios generales del derecho \u2013ejercicio de los mismos de buena fe\u2013 y de relacionar esta norma con el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">34<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ul>\n<p>III. PRESUPUESTOS DE APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 1.473.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la buena fe, es presupuesto para que proceda la aplicaci\u00f3n del precepto ahora comentado que las <strong>dos compraventas en conflicto sean v\u00e1lidas <\/strong>(art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1219\">1.219<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1230\">1.230<\/a> CC). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-5413\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-5413.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5413 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-5413\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5413\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"128-cancelacion-de-hipoteca-falta-de-congruencia-del-juicio-notarial-de-suficiencia-de-las-facultades-representativas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r128\"><\/a>128.* <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. FALTA DE CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El juicio de suficiencia de las facultades representativas ha de ser congruente con el negocio jur\u00eddico documentado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se formaliz\u00f3 la cancelaci\u00f3n de determinada hipoteca constituida en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p>Respecto de la representaci\u00f3n de la entidad prestamista, el notario autorizante expresaba lo siguiente: \u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a098.1 de la Ley\u00a024\/2001, de\u00a027 de diciembre, hago constar que, a mi juicio, son suficientes las facultades representativas que me han sido acreditadas para el <strong>otorgamiento del pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong> a que se refiere la presente escritura p\u00fablica, seg\u00fan resulta de los documentos aut\u00e9nticos rese\u00f1ados\u201d.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente puesto que el juicio de suficiencia del Notario se refiere a las facultades para para formalizar un pr\u00e9stamo hipotecario cuando lo que se pretende inscribir es una cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p>El<strong> recurrente<\/strong> alega que, en las escrituras aportadas al Notario para la firma, el poder estaba debidamente acreditado.<\/p>\n<p>La registradora de la Propiedad elev\u00f3 el expediente con su preceptivo <strong>informe<\/strong>, en el que afirmaba que \u201cpor parte del Notario autorizante ha sido remitida a este Registro de la Propiedad diligencia de subsanaci\u00f3n del error padecido\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG expresa el criterio ya asentado y pac\u00edfico respecto del alcance de la calificaci\u00f3n registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes del <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20211002&amp;tn=1#a98\">art\u00edculo\u00a098 de la Ley\u00a024\/2001, de\u00a027 de diciembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">166 del Reglamento Notarial<\/a>:<\/p>\n<p>El notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar siempre en congruencia con el contenido del mismo.<\/p>\n<p>Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico, del que deber\u00e1 expresar sus datos identificativos.<\/p>\n<p>El registrador deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo en su Sentencia de\u00a01 de junio de\u00a02021, con cita de otras de\u00a020 y\u00a022 de noviembre de\u00a02018 declaro:<\/p>\n<p>\u201c1.\u2003Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representaci\u00f3n, con una rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n, que debe ser congruente con el negocio jur\u00eddico representativo. Y la funci\u00f3n del registrador es calificar la existencia de esta rese\u00f1a y del juicio notarial de suficiencia, as\u00ed como su congruencia con el negocio jur\u00eddico otorgado.<\/p>\n<p>2.\u2003La valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades de representaci\u00f3n del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del t\u00edtulo al que se refiere.<\/p>\n<p>3.\u2003Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimaci\u00f3n. Y en la escritura o el t\u00edtulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligaci\u00f3n, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, adem\u00e1s de realizar una rese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico que se le haya aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada.\u201d<\/p>\n<p>Asimismo, que \u201cel registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificaci\u00f3n registral \u00aba la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa salta a la vista la falta la congruencia del juicio notarial de suficiencia al referirse al \u201cotorgamiento del Pr\u00e9stamo Hipotecario\u201d, cuando, lo formalizado y presentado a inscripci\u00f3n es una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Parece evidente que la falta de congruencia en el juicio de suficiencia se debe a un puro error material cometido al redactar la escritura, el cual era f\u00e1cilmente subsanable mediante una diligencia de subsanaci\u00f3n, como resulta del informe del registrador que se hizo, sin que hubiera sido necesario la interposici\u00f3n de recurso alguno. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-5414.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5414 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5414\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"130-elevacion-a-publico-de-contrato-de-reserva-de-compraventa-herencia-y-parientes-tronqueros-en-el-pais-vasco\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r130\"><\/a>130.*** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO DE RESERVA (DE COMPRAVENTA). HERENCIA Y PARIENTES TRONQUEROS EN EL PA\u00cdS VASCO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de compraventa de vivienda y garaje.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documentos privados las partes pueden subsanar los errores o imprecisiones jur\u00eddicas atendiendo a su verdadera voluntad. En el Pa\u00eds Vasco corresponde a los herederos (y no a los parientes tronqueros) la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de este tipo de contratos privados, incluso aunque se refieran a bienes troncales. Los parientes tronqueros, en caso de enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de bienes troncales de la herencia por el heredero sin notificaci\u00f3n previa a los parientes, tienen un derecho de saca foral en el plazo de tres meses conforme a lo dispuesto en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8273&amp;p=20150703&amp;tn=1#a83\">art\u00edculo 83 de la Ley 5\/2015 de Derecho Civil Vasco<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga un contrato privado, llamado de reserva, para la venta de una vivienda y garaje situados en el Pa\u00eds Vasco (en territorio foral o tierra llana) y poco despu\u00e9s fallece el propietario y futuro vendedor. Posteriormente (en 2021) la viuda y \u00fanica heredera del vendedor (que ten\u00eda vecindad civil foral vasca), junto con el comprador, elevan a p\u00fablico dicho contrato (que se califica ahora de compraventa) y se dice que se venden y transmiten dichos bienes.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>encuentra tres defectos: 1.- Que el contrato privado no es de compraventa sino de reserva por lo que no es traslativo sino meramente obligacional y no es susceptible de inscripci\u00f3n; 2.- Que el bien forma parte de la herencia y ha de adjudicarse previamente dentro de la herencia; 3.- Que, en este caso, los llamados a esos bienes son los parientes tronqueros del causante al estar situados en territorio foral, los cuales son los que tendr\u00edan que otorgar la escritura de compraventa, previa determinaci\u00f3n de quienes son por acta notarial.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que el contrato privado era un verdadero contrato de compraventa, perfeccionado pero no consumado pues faltaba la transmisi\u00f3n de la propiedad, que es lo que se hace en la escritura p\u00fablica; que para inscribir la compraventa no es necesaria una previa adjudicaci\u00f3n \u201cen vac\u00edo\u201d a los herederos seg\u00fan varias resoluciones de la DG que cita; y que la existencia de presuntos parientes tronqueros, de haberlos, no imposibilita jur\u00eddicamente la transmisi\u00f3n de los bienes troncales, sin perjuicio de su derecho a ejercitar la denominada \u201csaca foral\u201d (similar al retracto) en el plazo de tres meses desde su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. En este caso, adem\u00e1s, considera que los bienes no son troncales al estar situados en suelo urbano.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> informa en igual sentido, se\u00f1alando que lo que se pretende inscribir es una compraventa, no una obligaci\u00f3n de vender, que el pariente tronquero llamado a un bien concreto no tiene la cualidad de heredero sino de sucesor a t\u00edtulo particular por lo que la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico ha de otorgarse por la \u00fanica heredera, sin perjuicio del derecho de los parientes tronqueros para ejercitar los derechos que les asistan, en su caso.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina : <\/strong>Del contenido de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico resulta de forma clara la voluntad de las partes de que lo que se otorga es una compraventa en cumplimiento de lo pactado en el contrato de reserva y que los otorgantes subsanan cualquier posible defecto del documento privado.<\/p>\n<p>No es necesario adjudicar previamente los bienes objeto de la compraventa a la heredera ni inscribirlos previamente a su favor, pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria<\/a> except\u00faa de la necesidad de inscripci\u00f3n previa a favor de los herederos los relativos a documentos que estos otorguen ratificando un contrato privado concertado por el causante<\/p>\n<p>A la heredera universal corresponde dar cumplimiento al contrato, por ser la \u00fanica persona con llamamiento v\u00e1lido y eficaz respecto de cualesquiera bienes de la herencia, sin perjuicio de que los parientes tronqueros puedan ejercitar las acciones que les corresponden durante el plazo se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Los parientes tronqueros, en su caso, tienen el derecho de saca foral cuando se trata de ventas de bienes troncales a t\u00edtulos oneroso, que no se les haya notificado previamente, en el plazo de tres meses conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8273&amp;p=20150703&amp;tn=1#a83\">art\u00edculo 83 de la Ley 5\/2015 de Derecho Civil Vasco<\/a>. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-5416\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-5416.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5416 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 306\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-5416\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5416\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"131-solicitud-de-expediente-199-lh-para-rectificar-el-registro-en-cuanto-a-la-representacion-grafica-de-finca-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r131\"><\/a>131.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE 199 LH PARA RECTIFICAR EL REGISTRO EN CUANTO A LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE FINCA COLINDANTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n del estado de coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca registral colindante.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La falta de legitimaci\u00f3n de la firma en una instancia privada no impide la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n. El hecho de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretenda inscribir se corresponda con otra que ya est\u00e1 inscrita, no es obst\u00e1culo para la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada se solicita el inicio del expediente del art. 199 LH. La firma que figura en la instancia no est\u00e1 legitimada ni ante notario ni ante el registrador. A la instancia se acompa\u00f1a la fotocopia de un informe t\u00e9cnico. El interesado manifiesta que la finca registral de la que es titular ha sido incluida en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita de una finca colindante y as\u00ed resulta del propio Registro: en la finca que no est\u00e1 coordinada figura como referencia catastral la de la parcela que se ha incluido en la descripci\u00f3n gr\u00e1fica de la colindante, por lo que una misma parcela catastral figura como perteneciente a dos fincas registrales. Tambi\u00e9n manifiesta que, cuando se inscribi\u00f3 la RGG de la finca colindante, no se le notific\u00f3 pese a producirse un exceso de cabida superior al 10%.<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se deje sin efecto la inscripci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica y que se inscriba la correspondiente a su finca registral, incluyendo la parcela que por error se ha coordinado con la finca colindante.<\/p>\n<p><strong>El registrador deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> por no estar legitimada la firma del interesado, por no aportarse el informe original y por requerirse el consentimiento del titular registral para poder practicar la rectificaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p><strong>La DG estima el recurso y revoca la nota<\/strong> de calificaci\u00f3n de modo que se proceda a tramitar el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.<\/a><\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>1.- En relaci\u00f3n con la <strong>falta de legitimaci\u00f3n de la firma<\/strong>, la DG considera que, habiendo admitido la <a href=\"%20R. 20 de noviembre de 2019\">R. de 20 de noviembre de 2019<\/a> el documento privado con firma legitimada como medio para instar el procedimiento del art. 199, la falta de legitimaci\u00f3n no puede dar lugar a la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n pues es un defecto cuya subsanaci\u00f3n no presenta un grave inconveniente, por lo que puede practicarse dicho asiento y calificar negativamente por falta de legitimaci\u00f3n de la firma, como defecto subsanable. La falta de t\u00edtulo p\u00fablico se suplir\u00eda por la certificaci\u00f3n catastral, que tiene la consideraci\u00f3n de documento p\u00fablico administrativo, y que el registrador puede obtener directamente de la Sede electr\u00f3nica del Catastro y <strong>presentarla como t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong>, bastando con que el interesado en su solicitud identifique la referencia catastral de la parcela cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica se corresponde con la finca registral.<\/p>\n<p>Sobre la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, la calificacio\u0301n que el registrador ha de realizar de un documento, a los efectos de practicar o no asiento de presentacio\u0301n, es distinta de la que debe llevar a cabo de los documentos ya presentados, para determinar si son o no susceptibles de provocar asiento de inscripcio\u0301n, anotacio\u0301n preventiva o nota marginal. En dicho momento procedimental, el registrador debe limitarse a comprobar si concurren los requisitos para practicar el asiento de presentacio\u0301n y, en caso afirmativo, extenderlo, aunque observe la existencia de algu\u0301n defecto que en momento posterior pueda provocar la negativa a practicar el asiento de inscripcio\u0301n, anotacio\u0301n preventiva o nota marginal.<\/p>\n<p>2.- Respecto a la cuestio\u0301n relativa a la solicitud de <strong>rectificacio\u0301n de la inscripci\u00f3n de la finca colindante<\/strong>, debe tenerse en cuenta que el a\u0301mbito de aplicacio\u0301n del arti\u0301culo 199 LH solo permite se practiquen asientos sobre la finca objeto del expediente, no sobre otra distinta, la cual no puede quedar afectada por la rectificacio\u0301n de la descripcio\u0301n, pues sus asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y no pueden modificarse ma\u0301s que por consentimiento de su titular registral, expresado en documento pu\u0301blico, o mediante resolucio\u0301n judicial en procedimiento en el que el titular registral ha sido parte, por lo que en aplicacio\u0301n del arti\u0301culo 199, procederi\u0301a denegar la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n y su coordinacio\u0301n gra\u0301fica con el Catastro, por invadir finca colindante con georreferenciacio\u0301n inscrita.<\/p>\n<p>Pero \u00abello <strong>no es o\u0301bice para que el registrador inicie el expediente del arti\u0301culo 199<\/strong> y practique las notificaciones correspondientes a los colindantes, que les permita realizar las correspondientes alegaciones, que habra\u0301 de valorar, a los efectos de efectuar una calificacio\u0301n positiva o negativa.\u00bb<\/p>\n<p>En el presente caso, existe una inexactitud registral, pues una misma parcela catastral figura en la descripci\u00f3n literaria de una finca registral no coordinada y tambi\u00e9n consta incorporada a la descripci\u00f3n gr\u00e1fica de otra finca. Seg\u00fan la DG, en la tramitaci\u00f3n de esta por el procedimiento del art. 199, no se notific\u00f3 al recurrente debido a que a\u00fan no hab\u00eda adquirido el dominio en dicho momento. Por ello, concluye la DG, se considera pertinente permitir la posibilidad de un acuerdo a trav\u00e9s de la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong><\/p>\n<p>1.- Sobre el defecto relativo a la <strong>falta de legitimaci\u00f3n de firma<\/strong> de la instancia privada, parto de la base de que <strong>no se ajusta a derecho la doctrina de que la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca se puede realizar mediante instancia privada<\/strong>, al menos en los supuestos en que se pretende rectificar la descripci\u00f3n de la finca. Es cierto, como afirma la citada R. de 20 de noviembre de 2019, que el art. 199 no exige escritura p\u00fablica, pero t\u00e9ngase en cuenta que la Ley 13\/2015 no preve\u00eda que dicho precepto se empleara para rectificar la descripci\u00f3n de la finca, sino solamente para incorporar al folio real una representaci\u00f3n gr\u00e1fica que <em>completase<\/em> la descripci\u00f3n literaria. En cambio, el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a> exige que la rectificaci\u00f3n de superficie superior al 10% se haga mediante documento notarial, que yo califico de escritura p\u00fablica, pues contiene una declaraci\u00f3n de voluntad dirigida a modificar la descripci\u00f3n en el t\u00edtulo y en el Registro de la Propiedad, as\u00ed como mayores garant\u00edas que el procedimiento del art. 199.<\/p>\n<p>Por otra parte, la legitimaci\u00f3n solo determina la autenticidad de las firmas, no acredita que el contenido del documento privado se ajuste a la voluntad del firmante, ni que este se halle facultado para ello, ni que se ejercite debidamente su capacidad. Es por ello que entiendo que la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n en el t\u00edtulo y en el Registro, con independencia de si se considera como un acto de administraci\u00f3n o de dominio, se debe hacer mediante escritura p\u00fablica, que cuente con el control y asesoramiento notarial (obs\u00e9rvese que desde bastante tiempo la mayor parte de los recursos gubernativos sobre esta materia la provocan instancias privadas), en cumplimiento de los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420<\/a> RH.<\/p>\n<p>Pero en el presente supuesto se admite incluso que el documento acceda al Registro sin siquiera la legitimaci\u00f3n de la firma de quien lo expide, lo que equivale a <strong>no tener garant\u00eda alguna sobre su autenticidad<\/strong>. La referencia a que el registrador puede obtener las certificaciones catastrales \u00aby presentarlas, como t\u00edtulo p\u00fablico\u00bb parece dar a entender que la falta de escritura p\u00fablica se puede suplir mediante la certificaci\u00f3n catastral; si tal es la intenci\u00f3n de la DG, tampoco me parece ajustada a derecho: est\u00e1 claro que la Ley Hipotecaria permite prescindir de la escritura p\u00fablica cuando la inscripci\u00f3n se practica en virtud de documento judicial o administrativo, pero en ambos casos se trata de documentos que recogen la pretensi\u00f3n de causar una inscripci\u00f3n registral, que se expiden, al menos en parte, con dicha finalidad; lo que no es el caso de la certificaci\u00f3n catastral. Ser\u00eda como si el otorgamiento de una licencia urban\u00edstica permitiera prescindir de la correspondiente escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva o de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Respecto a la segunda cuesti\u00f3n, no me parece que el procedimiento del art. 199 sea el adecuado para resolver la <strong>inexactitud registral<\/strong>, pues para ello se va a necesitar el consentimiento expreso de ambas partes, algo que no casa con un procedimiento que se sustancia simplemente con la falta de oposici\u00f3n de terceros. Contrariamente a lo que dice la DG, <strong>el registrador no puede entrar a valorar las alegaciones<\/strong>: o hay acuerdo para la rectificaci\u00f3n o no lo hay, y en ninguno de ambos casos no hay nada que valorar. Por una simple cuesti\u00f3n de econom\u00eda procedimental, el <strong>registrador debe denegar el inicio de dicho procedimiento<\/strong>, del mismo modo que debe hacerlo siempre que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir contraviene una ya inscrita, lo que es doctrina de la DG (reconocida incluso en esta misma resoluci\u00f3n).<\/p>\n<p>Por todo ello, me parece muy correcta la actuaci\u00f3n del registrador en el caso que nos ocupa denegando la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n a un escrito que no solo carece de los m\u00e1s m\u00ednimos requisitos formales que la DG hasta ahora exig\u00eda para su presentaci\u00f3n en el Registro, sino que adem\u00e1s debe desembocar en la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n pretendida por defecto insubsanable. Por tanto, me parece muy criticable la posici\u00f3n de la DG que en esta resoluci\u00f3n, a diferencia de otras, todo hay que decirlo, parece movida por el inter\u00e9s en ampliar a toda costa el \u00e1mbito del art. 199.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-5417\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-5417.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5417 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-5417\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5417\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"132-exceso-de-cabida-de-finca-procedente-de-segregacion-por-el-procedimiento-del-art-2011-dudas-de-identidad-notificaciones\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r132\"><\/a>132.* EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. DUDAS DE IDENTIDAD. NOTIFICACIONES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca por dudas en su identidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La circunstancia de que una finca proceda de segregaci\u00f3n no impide la rectificaci\u00f3n de su superficie. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 201.1 el registrador debe justificar y fundamentar las dudas de identidad en el momento de expedir la certificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Finalizada la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a>, el registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, por no haberse disipado las dudas de identidad puestas de manifiesto al expedir la certificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> basa dichas dudas en la circunstancia de que la finca procede de segregaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 1979, por lo que cualquier aumento de medida que se quiera sostener a posteriori para la finca segregada va en detrimento del resto de finca, cuya superficie debe minorarse para no incurrir en doble inmatriculaci\u00f3n. Tambi\u00e9n afirma que la finca de la que procede ha sido varias veces segregada, no estando algunas segregaciones inscritas de modo que la que es objeto del expediente pudiera lindar con otras procedentes de la misma procedencia; y que alguna notificaci\u00f3n se ha hecho solo por edictos y no por notificaci\u00f3n efectiva o comparecencia personal.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante interpone recurso<\/strong> alegando que el registrador no fundamenta sus dudas y en que incurre en un error de principio al considerar que no cabe la rectificaci\u00f3n de cabida en las fincas procedentes de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DG estima el recurso y revoca la nota<\/strong> de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La circunstancia de que una finca proceda de segregaci\u00f3n no impide la rectificaci\u00f3n de su superficie, si se considera que es err\u00f3nea. Para ello <strong>no es necesario disminuir la superficie de la finca matriz<\/strong>, pues los expedientes del T\u00edtulo IV de la Ley Hipotecaria tratan de lograr la concordancia de una finca registral con su realidad juri\u0301dica extrarregistral, sin que tengan que comprender la rectificacio\u0301n de la descripcio\u0301n de otras fincas. Adem\u00e1s, dicha disminuci\u00f3n de superficie no es en todo caso determinante de la no invasio\u0301n, sino meramente indiciaria y que no basta con efectuar una simple comparacio\u0301n aritme\u0301tica, sino que es precisa una comparacio\u0301n geome\u0301trica espacial.<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que las notificaciones se realizaron correctamente tanto a los colindantes registrales como a los catastrales, sin que hubiera oposici\u00f3n y el hecho de que alguna notificaci\u00f3n se haya hecho mediante <strong>edicto en el BOE<\/strong>, tras varios intentos infructuosos de notificaci\u00f3n personal por parte del notario, es suficiente para que ning\u00fan colindante pueda alegar indefensi\u00f3n; de otro modo, la mera inacci\u00f3n del titular colindante notificado bastar\u00eda para frustrar todos los expedientes del T\u00edtulo Vi de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que para poder denegar el acceso de la georreferenciacio\u0301n al asiento, cuando no hay oposicio\u0301n de colindantes, debe existir una <strong>valoracio\u0301n justificada y fundamentada<\/strong> de las circunstancias, para no abocar al promotor al procedimiento judicial, paralizando el tra\u0301fico de la finca. Por todo ello, se considera que las dudas expresadas no fueron fundamentadas con la debida claridad y precisio\u0301n, pues no se advirtieron en la misma la existencia de alteraciones catastrales, que justifiquen una alteracio\u0301n del peri\u0301metro, forma y superficie de la finca inscrita, como exigio\u0301 la Resolucio\u0301n de 17 de junio de 2020. Por ello, no puede exigirse que en el acta notarial se hayan llevado a cabo por parte del notario pruebas, diligencias o averiguaciones que tuvieran por objetivo disipar dudas no expuestas por el registrador al expedir la certificacio\u0301n, para que pudieran ser subsanadas en la tramitacio\u0301n del expediente.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-5418\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-5418.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5418 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-5418\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5418\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"133-aumento-de-capital-aportacion-de-inmueble-sujeto-a-anotacion-preventiva-de-prohibicion-de-disponer\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r133\"><\/a>133.** AUMENTO DE CAPITAL. APORTACI\u00d3N DE INMUEBLE SUJETO A ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Tomelloso, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento de capital.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las prohibiciones de disponer adoptadas en procedimientos administrativos impiden el acceso al registro de todo acto dispositivo, incluyendo por tanto, a los de fecha anterior a la anotaci\u00f3n. <\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta una escritura de aportaci\u00f3n de inmuebles estando \u00e9stos gravados con una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer ordenada por Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por la existencia de una prohibici\u00f3n de disponer adoptada en un procedimiento administrativo, prevista en el art\u00edculo\u00a0170.6 de la Ley General Tributaria, que cierra el Registro de la Propiedad a los actos de disposici\u00f3n, aun los de fecha anterior, por aplicaci\u00f3n del principio de prioridad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo\u00a017 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Los <strong>recurrentes<\/strong> entienden que la escritura de aportaci\u00f3n es de fecha anterior, y que lo procedente es la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo\u00a0145 del Reglamento Hipotecario<\/a>, que no cierra el Registro a los actos dispositivos de fecha anterior a la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Nuestro CD en relaci\u00f3n con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer distingue dos grandes categor\u00edas:<\/p>\n<p>\u2013\u2002Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil que tratan de satisfacer intereses b\u00e1sicamente privados, prevaleciendo la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposici\u00f3n para ello al no hab\u00e9rsele transmitido la facultad dispositiva.<\/p>\n<p>Por tanto, si cuando otorg\u00f3 el acto afectado por la prohibici\u00f3n de disponer no ten\u00eda limitado su poder de disposici\u00f3n el acto fue v\u00e1lido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibici\u00f3n de disponer, aunque tal inscripci\u00f3n no va a implicar la cancelaci\u00f3n de la propia prohibici\u00f3n de disponer, sino que se arrastra.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos que lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.<\/p>\n<p>Para estas debe de prevalecer el principio de prioridad establecido en el art\u00edculo\u00a017 provocando as\u00ed el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n, al tender a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.<\/p>\n<p>Declara la DG que \u201cla prohibici\u00f3n de disponer del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20220310&amp;tn=1#a170\">art\u00edculo\u00a0170.6 de la Ley General Tributaria<\/a> comprende por tanto una limitaci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n de los bienes de una sociedad en el caso de embargo al titular de las acciones o participaciones de la misma que ostente una situaci\u00f3n de control efectivo en ella, con la finalidad de evitar una depreciaci\u00f3n de dichas participaciones objeto de la traba de embargo y como medio de asegurar el pago de las obligaciones tributarias contra\u00eddas por el titular de los t\u00edtulos representativos del capital social, algo que no quedar\u00eda garantizado en caso de admitirse la inscripci\u00f3n de la aportaci\u00f3n debatida toda vez que la prohibici\u00f3n de disponer, dejar\u00eda de ser efectiva en cuanto a la citada transmisi\u00f3n del inmueble aportado\u201d.<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo, ya establece que el recurso contra la medida de prohibici\u00f3n de disponer se dirige a la Administraci\u00f3n Tributaria y la misma podr\u00e1 acordar el levantamiento del embargo o de la anotaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n en determinados supuestos por ella apreciados.<\/p>\n<p>Por lo que, para poder inscribir la aportaci\u00f3n de los inmuebles, los interesados deber\u00e1n solicitar el levantamiento de la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Las prohibiciones de disponer del articulo estudiado son adoptadas en procedimientos administrativos en los que por existir un cierto componente de orden p\u00fablico, justifica que se exija el estricto cumplimiento del principio de prioridad impidiendo tambi\u00e9n el acceso al registro de actos dispositivos anteriores a ella asegurando de este modo la legalidad administrativa. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-5419.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5419 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5419\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"134-pacto-sucesorio-de-mejora-de-bienes-de-presente-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r134\"><\/a>134.** PACTO SUCESORIO DE MEJORA DE BIENES DE PRESENTE. LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de presente. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Lo declarado nulo por la Sentencia con relaci\u00f3n al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es el sistema de c\u00e1lculo de la base imponible del Impuesto, pero no el Impuesto mismo por lo que debe considerarse subsistentes la necesidad de asegurarse de que las administraciones correspondientes sigan teniendo la informaci\u00f3n de los hechos imponibles generadores del Impuesto que se sigan produciendo. Sigue plenamente vigente el art\u00edculo 254.5 de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se discute en este expediente si es inscribible o no una escritura de pacto sucesorio de mejora con entrega de presente en el que la registradora suspende la inscripci\u00f3n del documento por no acompa\u00f1ase autoliquidaci\u00f3n, o en su caso, la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o la comunicaci\u00f3n a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art\u00edculo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2\/2004, de 5 de marzo, relativa a las fincas objeto de operaci\u00f3n del precedente documento.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>El notario recurrente<\/strong> opone que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad de determinados art\u00edculos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales supone su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, dejando un vac\u00edo normativo sobre la determinaci\u00f3n de la base imponible que impide la liquidaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n y revisi\u00f3n de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sentencia declar\u00f3 nulo el sistema de c\u00e1lculo de la base imponible del Impuesto, pero no el Impuesto mismo, por lo que las dem\u00e1s cuestiones relativas al mismo deben considerarse subsistentes y, en especial, la necesidad de asegurarse de que las administraciones correspondientes sigan teniendo la informaci\u00f3n de los hechos imponibles generadores del Impuesto que se sigan produciendo. Esto unido a que sigue plenamente vigente el art\u00edculo 254.5 de la Ley Hipotecaria, permite concluir que la actuaci\u00f3n de los registradores debe seguir siendo la misma que ha venido siendo hasta la fecha. En consecuencia, para todas las operaciones anteriores y posteriores a la Sentencia, para abrir el Registro, debe exigirse la documentaci\u00f3n prevista en la norma, sin perjuicio del derecho que asiste a todos los contribuyentes de alegar la no sujeci\u00f3n o instar ulteriormente una impugnaci\u00f3n tributaria (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-5420\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-5420.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5420 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-5420\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5420\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"135-liquidacion-de-gananciales-en-procedimiento-judicial-finca-inscrita-como-privativa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r135\"><\/a>135.* LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n mediante liquidaci\u00f3n de gananciales.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la liquidaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial puede llevarse a cabo, en defecto de acuerdo entre los c\u00f3nyuges, por el procedimiento judicial regulado en la LEC<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: en procedimiento judicial de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, la contadora-partidora nombrada se elabor\u00f3 cuaderno particional el d\u00eda\u00a015 de julio de\u00a02019 con formaci\u00f3n de inventario de bienes gananciales en el que se incluye la mitad indivisa de determinada finca, que se adjudica a la esposa, aunque la totalidad de la finca est\u00e1 inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del marido, con car\u00e1cter privativo a t\u00edtulo de herencia. Por sentencia dictada en 2012 se declar\u00f3 que la referida mitad indivisa de finca ten\u00eda car\u00e1cter ganancial por haberse probado que hab\u00eda sido vendida a los c\u00f3nyuges por un hermano del esposo que la hab\u00eda adquirido por herencia.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque el pleno dominio de la finca consta inscrito a nombre del marido con car\u00e1cter privativo y por t\u00edtulo de herencia faltando la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales de la mitad indivisa de la indicada finca registral.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>&#8211; La liquidaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial puede llevarse a cabo, en defecto de acuerdo entre los c\u00f3nyuges, por el procedimiento judicial regulado en la LEC.<\/p>\n<p>&#8211; Una de las operaciones esenciales es la formaci\u00f3n del inventario de activo y pasivo de la sociedad de gananciales disuelta. A falta de acuerdo entre las partes sobre la ejecuci\u00f3n de la sentencia, la liquidaci\u00f3n se lleva a cabo mediante la designaci\u00f3n de un contador que es el encargado de realizar las operaciones de conformidad.<\/p>\n<p>&#8211; Un momento de especial trascendencia es aqu\u00e9l en que los interesados, una vez llevadas a cabo las labores de aval\u00fao, liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n con adjudicaci\u00f3n a cada uno de los part\u00edcipes, dan o no su conformidad a las mismas.<\/p>\n<p>&#8211; Si las partes no consienten en la partici\u00f3n propuesta, el procedimiento se transforma en contencioso sigui\u00e9ndose por los tr\u00e1mites del juicio verbal, a cuyo fin la sentencia que lo resuelva, una vez firme, ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente a los efectos de la alteraci\u00f3n del contenido del Registro de la Propiedad sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualesquiera otras acciones en los procedimientos judiciales que correspondan.<\/p>\n<p>En el caso resuelto, hab\u00eda quedado probado que los derechos objeto de adjudicaci\u00f3n tienen car\u00e1cter ganancial, seg\u00fan sentencia firme, en un procedimiento con unos elementos de juicio mucho m\u00e1s amplios que los propios del procedimiento registral, y con intervenci\u00f3n del titular registral, por lo que no hay obst\u00e1culo que impida la modificaci\u00f3n del contenido del Registro. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-5927\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-5927.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5927 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-5927\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5927\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"136-herencia-desheredacion-hijos-o-descendientes-del-desheredado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r136\"><\/a>136.** HERENCIA. DESHEREDACI\u00d3N. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Brihuega, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de desheredaci\u00f3n es necesario que en la escritura de partici\u00f3n los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada por el heredero instituido y la viuda. El testamento ordenaba la desheredaci\u00f3n de un hijo. En la escritura se omite toda referencia a que el desheredado no tiene descendientes.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que es necesario que se manifieste expresamente presamente que el desheredado carece de descendientes.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Hace varias consideraciones sobre la desheredaci\u00f3n, sus efectos y la doctrina jurisprudencial sobre la misma.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>DESHEREDACI\u00d3N: La cuesti\u00f3n a resolver es si en una partici\u00f3n de herencia con base en un testamento en el que hay una desheredaci\u00f3n basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores de los desheredados, o si es preciso alg\u00fan tipo de acreditaci\u00f3n de este extremo.<\/p>\n<p>\u00a0Dada la dificultad de probar los hechos negativos \u201ca efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza\u201d. (R.29 de septiembre de 2010).<\/p>\n<p>PRUEBA DE HECHOS NEGATIVOS: La innecesariedad de probar los hechos negativos ha sido mantenida por la Direcci\u00f3n General desde finales del S.XIX:<\/p>\n<p>1 Premuerto un heredero legitimario no se debe justificar que no ha dejado descendientes que ostenten derecho a la leg\u00edtima (Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 1912).<\/p>\n<p>2 Los legitimarios designados nominativamente no deben justificar que el testador no dej\u00f3 a su fallecimiento otros herederos forzosos. Tampoco se debe justificar cuando los instituidos no son legitimarios (R. de 2 de diciembre de 1897).<\/p>\n<p>3 Posteriormente, esta doctrina se aplic\u00f3 a casos en que los instituidos no fueron nominalmente designados, por ejemplo, en caso designaci\u00f3n hecha simplemente por circunstancias -instituci\u00f3n hecha a favor de los hijos de determinada persona-, siempre que quienes concurran a la partici\u00f3n acrediten estar incluidos en el llamamiento\u201d (R. 26 de junio de 1901).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: En cuanto al caso de la sustituci\u00f3n fideicomisaria (art\u00edculo 82 RH), tiene dicho el Centro Directivo que si los sustitutos fideicomisarios no est\u00e1n determinados nominalmente en el testamento, \u00e9ste debe complementarse con el t\u00edtulo adicional que determine a los llamados (en el caso de la Resoluci\u00f3n el t\u00edtulo sucesorio de los fiduciarios), o bien el acta de notoriedad a que se refiere el art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario autorizada una vez producido el evento de que depende la sustituci\u00f3n fideicomisaria. (R. 30 de enero de 2004, DGRN. BOE del 9 de marzo de 2004. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-114-boe-marzo-2004\/\">NyR Informe marzo de 2004<\/a>). (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-5928\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-5928.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5928 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-5928\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5928\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"138-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r138\"><\/a>138.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 15 a cancelar una inscripci\u00f3n de hipoteca por instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Resoluci\u00f3n que reitera su doctrina sobre cancelaci\u00f3n por caducidad convencional o legal del derecho real de hipoteca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando la cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca (al amparo del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.1.8\u00aa<\/a> de la LH) que grava la mitad indivisa de una finca registral. El pr\u00e9stamo garantizado por la referida hipoteca deb\u00eda pagarse en 36 cuotas mensuales \u00abvenciendo el primero de ellos el d\u00eda\u00a05 de junio de\u00a02005 y los restantes en igual d\u00eda de los meses sucesivos, siendo el \u00faltimo vencimiento el d\u00eda\u00a05 de mayo de\u00a02008\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que la hipoteca s\u00f3lo puede ser cancelada por consentimiento de los leg\u00edtimos representantes de la entidad titular registral o por sentencia judicial firme en la que dicha entidad sea parte demandada, o por transcurso de los plazos legales de caducidad de\u00a021 o\u00a040 a\u00f1os seg\u00fan los casos.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> reiterando su doctrina sobre cancelaci\u00f3n por caducidad del derecho real de hipoteca. Cabe distinguir entre,<\/p>\n<p>1) <u>La cancelaci\u00f3n por caducidad convencional pactada por las partes<\/u>.<\/p>\n<p>&#8211; La hipoteca, como los dem\u00e1s derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado de modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguir\u00eda al concluir el procedimiento, ya por consumaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, ya por cualquier otra causa.<\/p>\n<p>&#8211; En este caso es aplicable el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.2<\/a> LH que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cuando la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulte del t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2) <u>La caducidad legal<\/u>, que se basa en el transcurso de los plazos determinados por la Ley y que tiene lugar si no se ha pactado esa caducidad convencional. A ello se refieren el art\u00edculo 82.5 LH y el art\u00edculo 210.1.8\u00aa LH si bien estos preceptos se diferencian en los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Por raz\u00f3n de la legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li>El art\u00edculo\u00a082, p\u00e1rrafo quinto, limita la legitimaci\u00f3n para pedir la cancelaci\u00f3n al \u00abtitular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada\u00bb.<\/li>\n<li>El art\u00edculo\u00a0210 la extiende a \u00abcualquier interesado\u00bb.<\/li>\n<\/ul>\n<p>2\u00ba. Por raz\u00f3n del fundamento.<\/p>\n<ul>\n<li>El art\u00edculo 82.5 LH tiene su fundamento en la figura de la prescripci\u00f3n y hace referencia expresa al plazo legal de prescripci\u00f3n de las acciones seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil aplicable, con lo que puede ocurrir que tales plazos var\u00eden de unas legislaciones civiles a otras, o incluso resulten modificados dentro de la misma legislaci\u00f3n civil, como de hecho ha ocurrido con la reforma del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">1964.2<\/a> del C\u00f3digo Civil, relativo al plazo de prescripci\u00f3n de las acciones personales, modificado por la disposici\u00f3n final primera de la Ley\u00a042\/2015, de\u00a05 de octubre.<\/li>\n<li>El art\u00edculo\u00a0210 no se fundamenta directamente en la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo c\u00f3mputo es estrictamente registral, con lo que m\u00e1s bien est\u00e1 regulando un aut\u00e9ntico r\u00e9gimen de caducidad de los asientos, al exigir que \u00abhayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u00bb.<\/li>\n<\/ul>\n<p>3\u00ba. Por raz\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li>El art\u00edculo\u00a082, p\u00e1rrafo quinto, se aplica exclusivamente a hipotecas y condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado.<\/li>\n<li>El art\u00edculo\u00a0210.1.8.\u00aa tiene un \u00e1mbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, dentro de cuyo \u00e1mbito puede incluirse otras condiciones resolutorias.<\/li>\n<\/ul>\n<p>4\u00ba. Por raz\u00f3n del presupuesto.<\/p>\n<ul>\n<li>El art\u00edculo 82.5 presupone que el plazo de cumplimiento conste en el Registro.<\/li>\n<li>El art\u00edculo\u00a0210.1.8.\u00aa presupone que no conste, al decir \u00abcuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada [&#8230;]\u00bb.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En conclusi\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li>El art\u00edculo\u00a082.5 se aplicar\u00e1 a las hipotecas y condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado cuando el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, cuando haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dichas garant\u00edas o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, siempre que dentro del a\u00f1o siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 210.1.8.\u00aa de la Ley Hipotecaria se aplicar\u00e1 a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda. (ER)<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-5930\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-5930.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5930 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-5930\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5930\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"140-propiedad-horizontal-desvinculacion-de-elementos-vinculados-ob-rem-y-licencia-municipal-en-canarias\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r140\"><\/a>140.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>** PROPIEDAD HORIZONTAL. DESVINCULACI\u00d3N DE ELEMENTOS VINCULADOS \u00abOB REM\u00bb y LICENCIA MUNICIPAL EN CANARIAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 4, por la que se suspende la desvinculaci\u00f3n de determinados elementos privativos de una propiedad horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La desvinculaci\u00f3n de los trasteros vinculados \u00abob rem\u00bb a una vivienda como fincas independientes no est\u00e1 sujeta a licencia municipal, salvo que la licencia municipal de edificaci\u00f3n del edificio est\u00e9 condicionada por la vinculaci\u00f3n o el acto de desvinculaci\u00f3n est\u00e9 sujeto a licencia conforme a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica auton\u00f3mica, lo que no ocurre en Canarias.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura en virtud de la cual se desvinculan una serie de trasteros que son anejos de varias viviendas, pasando a ser elementos privativos independientes en la propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>exige licencia municipal que autorice dicha desvinculaci\u00f3n pues en la licencia de obras aparecen mencionados como vinculados a las viviendas.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la desvinculaci\u00f3n de los elementos vinculados \u201cob rem\u201d no es un acto sujeto a licencia u autorizaci\u00f3n administrativa previa y adem\u00e1s porque la licencia municipal de edificaci\u00f3n no exige en modo alguno la vinculaci\u00f3n de las plazas de garaje a la de las viviendas:<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina <\/strong>La vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb de dos fincas no supone sino la determinaci\u00f3n de la unidad de destino jur\u00eddico y econ\u00f3mico entre las mismas, fundada en el principio de autonom\u00eda de la voluntad, en consideraci\u00f3n a circunstancias econ\u00f3micas y funcionales, por lo que es posible la desvinculaci\u00f3n posterior en caso de desaparici\u00f3n de la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>No es necesaria licencia municipal para la desvinculaci\u00f3n porque, en este caso, la vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d de los trasteros a las viviendas no ha sido un requisito para la concesi\u00f3n de licencia de edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En Canarias la desvinculaci\u00f3n de los anejos no est\u00e1 sujeta a licencia, conforme a lo dispuesto en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-10295&amp;p=20211227&amp;tn=1#a3-42\">el art\u00edculo 330 de la Ley 4\/2017 de\u00a013 de julio<\/a>, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-5932\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-5932.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5932 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-5932\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5932\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"141-inscripcion-de-derecho-de-aprovechamiento-de-aguas-publicas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r141\"><\/a>141.** INSCRIPCI\u00d3N DE DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS P\u00daBLICAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un derecho de aprovechamiento de aguas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para inscribir la transmisi\u00f3n por herencia del derecho a un tiempo de riego de un rio es preciso acreditar la previa inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas que sea competente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura de herencia en la que se inventariaron diversas fincas, una de ellas, se describe como \u201cuna hora de agua de riego del r\u00edo de la que ya exist\u00eda referencia en anteriores inscripciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no identificarse la correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas o inclusi\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aguas Privadas del derecho de aguas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> entiende que tal inscripci\u00f3n previa no es procedente por no tratarse de un registro nuevo, sino de un registro ya existente a nombre de su madre y de su abuelo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En la nueva Ley de aguas se reconocen o configuran diferentes situaciones jur\u00eddicas relativas al agua, a fin de considerar su posible inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, conforme a su naturaleza y estructura respectivas.<\/p>\n<p>En el presente expediente se trata de un aprovechamiento de una hora de riego del r\u00edo, por lo que debe calificarse como un uso privativo de aguas p\u00fablicas (art\u00edculo 52 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio) siendo de aplicaci\u00f3n la disposici\u00f3n transitoria primera del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, seg\u00fan la cual para aprovechamientos de aguas p\u00fablicas anteriores a la Ley 29\/1985 de Aguas de 1985, \u201cen virtud de concesi\u00f3n administrativa o prescripci\u00f3n acreditada, as\u00ed como de autorizaciones de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n del dominio p\u00fablico estatal\u201d para seguir disfrutando de ellas durante un plazo m\u00e1ximo de setenta y cinco a\u00f1os a partir de la entrada en vigor de la ley, sus titulares hayan deber\u00e1n acreditar\u201c el derecho a la utilizaci\u00f3n del recurso de conformidad con lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria primera 2 de esa ley, y seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, \u201cen el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los Organismos de cuenca revisar\u00e1n las caracter\u00edsticas de los aprovechamientos actualmente inscritos en el Registro de Aprovechamiento de Aguas P\u00fablicas, como tr\u00e1mite previo al traslado de sus asientos al Registro de Aguas del Organismo de cuenca correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>De todo ello deduce nuestro CD que \u201ctanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, ser\u00e1 imprescindible acompa\u00f1ar al t\u00edtulo que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripci\u00f3n, el <strong>complementario<\/strong> consistente en la certificaci\u00f3n del organismo de cuenca o administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de Comunidad Aut\u00f3noma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, quedando legalizadas mediante la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo primero que llama la atenci\u00f3n en este recurso es lo escueto o conciso de la descripci\u00f3n del derecho de aguas inventariado. Es de suponer que en la previa inscripci\u00f3n existente en el registro constaran todos los detalles de ese aprovechamiento de aguas p\u00fablicas, como ser\u00eda la periodicidad del aprovechamiento, el caudal de agua aprovechable, el r\u00edo del que se extrae, el paraje en donde se sit\u00faa la saca de aguas, los medios por los que se deriven esas aguas, la superficie regable, y en fin cualquier otro dato que contribuya a una m\u00e1s perfecta identificaci\u00f3n del derecho transmitido.<\/p>\n<p>Por ello est\u00e1 m\u00e1s que justificado que el registrador y la DG exijan la previa inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas de que se trate, pues para la inscripci\u00f3n en el mismo deber\u00e1n constar acreditadas todas esas circunstancias, que ser\u00e1n las que tambi\u00e9n deban reflejarse en la inscripci\u00f3n que se practique. Tal y como se describe el aprovechamiento era obvio la imposibilidad de inscripci\u00f3n del mismo. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-5933.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5933 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 201\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5933\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"144-elevacion-a-publico-de-documento-privado-acreditacion-de-la-representacion-legitimacion-registral-y-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r144\"><\/a>144. ** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. ACREDITACI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N. LEGITIMACI\u00d3N REGISTRAL Y TRACTO SUCESIVO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documentos privados de compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La doctrina sobre el juicio de suficiencia, ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la autorizaci\u00f3n de la escritura calificada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.- <\/strong>Escritura de 2 de febrero de 1993 en la que se elevaron a p\u00fablico diversos documentos privados de compraventa. Interven\u00edan, una persona en representaci\u00f3n de la entidad transmitente y la compradora. Se detallaban en la escritura los datos de constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la sociedad representada, pero no los del cargo que concedi\u00f3 el poder. En el cuerpo de la escritura, se consignan y relataban diferentes transmisiones intermedias.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> se\u00f1ala como defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>En cuanto al poder. No consta el cargo o apoderamiento del que confiri\u00f3 el poder ni en su caso la inscripci\u00f3n de su cargo o poder en el Registro Mercantil.<\/li>\n<li>\u00a0En cuanto al consentimiento de los compradores intermedios. En el documento se relacionan tres transmisiones previas a la del \u00faltimo adquirente, sin que el referido documento haya sido otorgado con la comparecencia de dichos titulares, en los que reside sucesivamente el poder de disposici\u00f3n sobre el objeto del contrato, sin que pueda obviarse su consentimiento, ni suplirse, tampoco, con la intervenci\u00f3n del titular registral originario, sino que es necesario el consentimiento por ratificaci\u00f3n de dicho documento de los titulares intermedios, y sus c\u00f3nyuges en caso de estar casados al tiempo de la adquisici\u00f3n de los derechos que posteriormente transmitieron (siendo preciso acreditar as\u00ed su estado civil al tiempo de tal adquisici\u00f3n formalizada en contrato privado); de darse el caso de no poder prestar su consentimiento dichas personas por su fallecimiento ser\u00e1 necesario el de sus herederos o causahabientes. Y si no fuera posible la prestaci\u00f3n del consentimiento de todas las referidas personas deber\u00e1 acudirse por los \u00faltimos adquirentes al procedimiento previsto al efecto que es el expediente notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo registral interrumpido.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Recurrente.<\/strong>&#8211; Alega que la compradora es ajena a las obligaciones y deberes de los \u00f3rganos que intervienen para expedir la escritura; que no tiene el citado poder; que de la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en numerosas Resoluciones, cabe extraer un criterio ya asentado y pacifico respecto del alcance de la calificaci\u00f3n registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.<\/p>\n<p>En cuanto al consentimiento de los compradores intermedios, alega que desde 1978 hasta la actualidad ha sido la vivienda habitual de la recurrente, y que, en 1995 se interpuso expediente de dominio, que se deneg\u00f3 porque para que prospere el expediente no tiene que acreditar el actor transmisiones previas a la suya, pero s\u00ed es necesario que presente t\u00edtulo v\u00e1lido que acredite la adquisici\u00f3n de la propiedad.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>. Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El primer defecto se refiere a la falta de acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de la entidad vendedora. La doctrina actual del juicio de suficiencia, que la recurrente detalla en su escrito de interposici\u00f3n, no es aplicable a este supuesto, ya que por raz\u00f3n de la fecha de otorgamiento de la escritura calificada (2 de febrero de 1993), el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, no era aplicable porque no hab\u00eda entrado en vigor<\/strong>. Se apoya el Centro Directivo en su propia doctrina (vid. Resoluciones de 20 de enero de 2004, 21 de octubre de 2011 y 1 de marzo de 2012, entre otras) que sostienen que ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la autorizaci\u00f3n de la escritura calificada. El defecto del presente recurso debe resolverse conforme a la normativa que estaba en vigor en el momento de la autorizaci\u00f3n de la escritura calificada, esto es el 2 de febrero de 1993 y conforme a la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial entonces vigente, el notario deb\u00eda insertar en el cuerpo de la escritura o incorporar a ella, originales o por testimonio, las certificaciones o documentos fehacientes que acreditaran la representaci\u00f3n legal o voluntaria de quien compareciera en nombre de otro. Tambi\u00e9n se admit\u00eda que de tales documentos acreditativos de la representaci\u00f3n se insertara lo pertinente, debiendo a\u00f1adir que en lo omitido no exist\u00eda nada que desvirtuara lo transcrito o testimoniado; y, asimismo, se permiti\u00f3 seg\u00fan tal regulaci\u00f3n reglamentaria \u00abrese\u00f1ar en la matriz los documentos de los que resulta la representaci\u00f3n, haciendo constar que se acompa\u00f1ar\u00e1n a las copias que se expidan\u00bb, sin necesidad de su inserto ni de su incorporaci\u00f3n. La primera fue precisamente la f\u00f3rmula documental acogida por el notario autorizante de la escritura calificada, al hacer constar por testimonio lo relativo a la representaci\u00f3n acreditada por el compareciente, en los t\u00e9rminos antes transcritos. Se detallan, adem\u00e1s, los datos de constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la sociedad representada. No obstante, al tratarse de un poder no inscrito es necesario que se indiquen no s\u00f3lo los datos relativos a la persona otorgante del poder sino tambi\u00e9n t\u00edtulo representativo que vincule a esta \u00faltima con la sociedad, de modo que el registrador pueda comprobar la existencia y vigencia de dicho poder. El medio m\u00e1s r\u00e1pido y sencillo para la subsanaci\u00f3n de este defecto, es la obtenci\u00f3n de una copia autorizada del citado poder y su presentaci\u00f3n en el Registro. La recurrente puede obtener la copia a trav\u00e9s del Archivo General de Protocolos Notariales en el que est\u00e9 depositado el protocolo del notario autorizante del poder, toda vez que tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en que le sea expedida copia autorizada de dicha escritura a los efectos de lograr la inscripci\u00f3n de la compraventa.<\/p>\n<p><strong>El segundo de los defectos es el relativo a la falta de consentimiento de los\u2003compradores intermedios.<\/strong> Como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 1989, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n al amparo de la legitimaci\u00f3n registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta, pues si <strong>al Registro tan s\u00f3lo pueden acceder los actos v\u00e1lidos (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria), esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.<\/strong><\/p>\n<p>Se reconoce la existencia de varios t\u00edtulos de transmisi\u00f3n distintos y sucesivos, de suerte que el \u00faltimo de los adquirentes no deriva el suyo del vendedor inicial, sino de otros intermedios (entre ellos, el de cesi\u00f3n de la posici\u00f3n jur\u00eddica que en la compraventa previa ostentaban otros compradores anteriores), por lo que la validez de esos t\u00edtulos anteriores condiciona la del \u00faltimo, y esa validez depende esencialmente del consentimiento, de la capacidad y legitimaci\u00f3n de los cedentes, la existencia y licitud de su causa, e incluso de la observancia de las formas que seg\u00fan la naturaleza del negocio fueran exigibles \u2013pi\u00e9nsese en la posibilidad de que aquella transmisi\u00f3n hubiera sido por donaci\u00f3n, elementos todos ellos ausentes en el documento calificado. <strong>Si no es posible acreditar el consentimiento de todas las referidas personas, cabe acudir por los \u00faltimos adquirentes al expediente notarial para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo registral interrumpido<\/strong>. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-6250.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6250 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 283\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6250\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"146-ejecucion-judicial-hipotecaria-notificacion-en-domicilio-real-del-deudor-distinto-del-que-consta-en-el-registro\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r146\"><\/a>146.*** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACI\u00d3N EN DOMICILIO REAL DEL DEUDOR. DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL REGISTRO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 la Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n derivados de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La notificaci\u00f3n y el requerimiento al deudor en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa se puede hacer en el domicilio real del deudor, aunque sea distinto del fijado en la escritura y en el registro a efectos de ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n derivado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria junto con un mandamiento de cancelaci\u00f3n. En dicho testimonio se adjudica a una sociedad una finca registral.<\/p>\n<p>En la documentaci\u00f3n se expresa que se ha notificado la resoluci\u00f3n a quien dice ser <strong>familiar de del deudor<\/strong> con los apercibimientos legales, por comparecencia en el Juzgado, haci\u00e9ndose constar que \u201cla notificaci\u00f3n y requerimiento de pago a la parte prestataria e hipotecante se ha practicado de conformidad con lo dispuesto en la LEC\u201d.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> califica negativamente, por no constar expresamente que se haya practicado la notificaci\u00f3n y requerido de pago a la parte prestataria e hipotecante en el domicilio fijado por la misma en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca y que consta en el Registro a efectos de notificaciones.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que las razones de rechazo del registrador exceden de su funci\u00f3n calificadora, tanto por negar el valor de la interpretaci\u00f3n judicial que se hace en diversas resoluciones como por sostener una interpretaci\u00f3n que excede de sus funciones al pretender negar <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220322&amp;tn=1#a161\">el art.\u00a0161 LEC<\/a> por remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220322&amp;tn=1#a686\">art.686.3 LEC<\/a>, y pretender que sea aplicable el art.\u00a0686.2 LEC que est\u00e1 previsto para otro supuesto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El art\u00edculo\u00a0132 de la Ley Hipotecaria determina los extremos a que se extiende la calificaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n con las inscripciones y cancelaciones derivadas de los procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>Entre ellos esta\u0301 que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse la certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento, en el domicilio que resulte vigente en el Registro (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220322&amp;tn=1#a686\">art\u00edculo\u00a0686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>).<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220322&amp;tn=1#a682\">art\u00edculo\u00a0682<\/a> de la misma ley exige para que pueda utilizarse el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, que en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca se haga constar un domicilio, que fijar\u00e1 el deudor, para la pr\u00e1ctica de los requerimientos y las notificaciones.<\/p>\n<p>Ello tiene una doble finalidad:<\/p>\n<p>De asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, y garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, pudiendo:<\/p>\n<ol>\n<li>Satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<li>Intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento.<\/li>\n<li>Personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ello contribuye a realizar mejor el cr\u00e9dito del acreedor, lo que aminorar\u00e1 la responsabilidad universal del art\u00edculo\u00a01911 del C\u00f3digo Civil del deudor.<\/p>\n<p>Del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220322&amp;tn=1#a686\">art\u00edculo\u00a0686<\/a> se deriva que la notificaci\u00f3n y requerimiento de pago al deudor ha de realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente seg\u00fan el Registro.<\/p>\n<p>Cuando la notificaci\u00f3n no resulta posible, el ap. 3 del mismo, en la redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a013\/2009, de\u00a03 de noviembre, de reforma de la legislaci\u00f3n procesal para la implantaci\u00f3n de la nueva Oficina judicial, <u>vigente cuando se produjo el requerimiento<\/u> objeto del presente expediente, se\u00f1alaba: \u201cIntentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se proceder\u00e1 a ordenar la publicaci\u00f3n de edictos en la forma prevista en el art\u00edculo\u00a0164 de esta Ley\u201d.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado que la notificaci\u00f3n mediante edictos \u201ces un <strong>mecanismo excepcional<\/strong> al que s\u00f3lo cabe recurrir cuando se hubieran <strong>agotado<\/strong> todas las posibilidades de <strong>notificaci\u00f3n personal, <\/strong>mediante la averiguaci\u00f3n del domicilio real y ante la duda razonable de que el domicilio se\u00f1alado en la escritura del pr\u00e9stamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, procede, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, <strong>distinto<\/strong> del que consta en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario y en el Registro\u201d.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa declara nuestro CD que \u201ctrat\u00e1ndose del requerimiento judicial, si la notificaci\u00f3n se realiza <strong>fuera del domicilio se\u00f1alado en la escritura y en el Registro<\/strong>, procede, como se ha dicho, que por la oficina judicial se realicen las <strong>averiguaciones <\/strong>pertinentes para determinar el domicilio del deudor, habilit\u00e1ndose en <strong>\u00faltimo extremo<\/strong> la notificaci\u00f3n por <strong>edictos<\/strong>, complet\u00e1ndose el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220322&amp;tn=1#a686\">art\u00edculo\u00a0686.3,<\/a> con las salvedades correspondientes, con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220322&amp;tn=1#a161\">art\u00edculo\u00a0161.3 de la LEC<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Tres aspectos importantes destacar\u00edamos en esta resoluci\u00f3n: uno, que el domicilio fijado para notificaciones y requerimientos a efectos del proceso ejecutivo contra bienes hipotecados, no es algo sacramental al que haya que acudirse en todo caso de forma exclusiva y excluyente; dos, que si el juzgado ante la imposibilidad de notificar en ese domicilio hace averiguaciones, como es su obligaci\u00f3n, y localiza el domicilio real del deudor, en ese domicilio puede hacerse la notificaci\u00f3n, aunque no sea en persona; y tres, que si en el auto de adjudicaci\u00f3n se dice que las notificaci\u00f3n se ha hecho en los t\u00e9rminos en la LEC, el registrador no puede calificar dicho extremo.<\/p>\n<p>As\u00ed vemos que en el presente expediente de la documentaci\u00f3n presentada a calificaci\u00f3n se derivaba que al haberse hecho el requerimiento de pago en el <strong>domicilio real del deudor<\/strong>, y al no estar \u00e9ste presente, la recibi\u00f3 un familiar con la advertencia de que le hiciera llegar requerimiento, teniendo por efectuado en forma el requerimiento por no exigir el art\u00edculo\u00a0686 de la LEC que el mismo sea personal, y adem\u00e1s se hace constar que \u00abla notificaci\u00f3n y requerimiento de pago a la parte prestataria e hipotecante se ha practicado de conformidad con lo dispuesto en la LEC\u00bb, lo que va a implicar que el registrador ha de sujetarse a ello sin poder entrar en su calificaci\u00f3n.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6417.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6417 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.- 280\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6417\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"147-suspension-de-la-calificacion-por-falta-de-acreditacion-de-la-liquidacion-del-impuesto-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r147\"><\/a>147.** SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N POR FALTA DE ACREDITACI\u00d3N DE LA LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de suspensi\u00f3n de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 3, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n parcial de condominio.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">No procede suspender la calificaci\u00f3n si el documento presentado contiene nota firmada por el liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripci\u00f3n o exenci\u00f3n, o nota al pie del t\u00edtulo expresiva de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura otorgada el d\u00eda\u00a017 de diciembre de\u00a02002 se extingue parcialmente el condominio existente sobre una finca registral<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la calificaci\u00f3n registral porque a su juicio no se acredita completamente la presentaci\u00f3n a efectos del Impuesto correspondiente, ya que, si bien la escritura consta sellada por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, no se acompa\u00f1a la carta de pago\/autoliquidaci\u00f3n sellada por la Administraci\u00f3n Tributaria (modelo\u00a0600).<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> entiende que la nota de suspensi\u00f3n es nula y contraria a derecho, ya que si bien no se presenta carta de pago (modelo\u00a0600), es cierto que, s\u00ed consta en el \u00faltimo folio de la escritura p\u00fablica objeto de calificaci\u00f3n las pegatinas de presentaci\u00f3n del modelo\u00a0600 ante la Administraci\u00f3n Tributarla competente, con fecha\u00a023 de enero de\u00a02003, debidamente firmada y sellada por el Jefe de Secci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y el pago del Impuesto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo\u00a0254 de la Ley Hipotecaria<\/a> impone un veto a cualquier actuaci\u00f3n registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales, permiti\u00e9ndose conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">art\u00edculo\u00a0255 de la Ley Hipotecaria<\/a>, antes de que se verifique la presentaci\u00f3n en la oficina fiscal, la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, y en tal caso se suspende la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n, con devoluci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, a fin de satisfacer el Impuesto correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del Impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n del registrador es susceptible de ser recurrida, ya que, pese a que no se trata de una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n, constituye una decisi\u00f3n sobre el destino del t\u00edtulo presentado \u201cpor lo que un mero principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n obliga a que este acto pueda ser objeto de revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Nuestro CD tiene declarado que el deber que impone a los registradores el art\u00edculo\u00a0254 de la Ley Hipotecaria queda cumplido si el documento presentado contiene:<\/p>\n<p>&#8211; nota firmada por el liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripci\u00f3n o exenci\u00f3n, o<\/p>\n<p>&#8211; nota al pie del t\u00edtulo expresiva de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Ahora bien el registrador, si lo estima procedente, puede poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno, lo que \u201cpermite la adecuada composici\u00f3n de los intereses en juego, y, concretamente, los de la Hacienda P\u00fablica, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacci\u00f3n del impuesto y la nota que el registrador habr\u00e1 de extender al margen de la inscripci\u00f3n del bien de que se trate para hacer constar la afecci\u00f3n de \u00e9ste al pago de la correspondiente liquidaci\u00f3n tributaria\u201d.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se considera que \u201cteniendo en cuenta adem\u00e1s el tiempo transcurrido y la dificultad de recuperar las cartas de pago, ha quedado debidamente <strong>acreditada<\/strong> la liquidaci\u00f3n del Impuesto y que la Administraci\u00f3n Tributaria tuvo en su momento completo conocimiento de la existencia de la transmisi\u00f3n, cumpliendo el registrador su obligaci\u00f3n de conservar la prueba de la presentaci\u00f3n y pago mediante el archivo del contenido de la copia de la escritura en lo que resulte pertinente\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> El fundamento del articulo estudiado se encuentra en la necesidad de evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n impuesta por la LGT, debiendo el registrador archivar los justificantes (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a256\">256<\/a> Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.13.<\/a>\u00aa y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art410\">410<\/a> del Reglamento Hipotecario). No obstante dicho principio debe aplicarse con la flexibilidad necesaria en evitaci\u00f3n de obst\u00e1culos que retrasen cuando menos el despacho de los documentos. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6418.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6418 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.- 206\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6418\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"148-anotacion-preventiva-de-prohibicion-de-disponer-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r148\"><\/a>148.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Azpeitia, por la que se suspende la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer ordenada en mandamiento judicial. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe practicar anotaci\u00f3n preventiva si el titular registral no ha sido emplazado ni demandado ni concurre excepci\u00f3n legal (penal o tributaria) ni judicial (doctrina <em>levantamiento velo<\/em>).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta mandamiento judicial ordenando como medida cautelar la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer sobre los bienes de una SAU, titular registral, que no ha sido demandada ni emplazada, sino solo su Socia \u00fanica (una Mutua de Seguros).<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: <\/strong>l\u00f3gicamente suspende su extensi\u00f3n, por no acreditarse que ha sido <strong>demandado el titular registral<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 20 LH<\/a>) que solo contempla excepciones en procedimientos criminales que no se dan aqu\u00ed.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El gerente de la demandan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>intentando demostrar que la demandada es la socia \u00fanica de la titular registral y tiene el control absoluto de la misma; y que la calificaci\u00f3n registral supone dejar sin efectos pr\u00e1cticos la medida cautelar previa ordenada por una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong><strong>Reitera<\/strong> su abundante jurisprudencia, entre otras, en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#296-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo-levantamiento-del-velo-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 12 julio 2016<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r421\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 de septiembre de 2017<\/a> y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r72\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r85\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 febrero de 2018<\/a>, basadas en las citadas exigencias de Tracto y de proscripci\u00f3n de la<strong><em> indefensi\u00f3n <\/em><\/strong>que entroncan en el <em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>.<\/p>\n<p>As\u00ed resulta claramente del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 20 i.f LH <\/a>que contempla una <strong>\u00fanica excepci\u00f3n <\/strong>a ese principio, y es que se ordene por el Juez en un <strong>proceso Penal<\/strong>; es pues un <em>numerus clausus<\/em> de excepciones, de interpretaci\u00f3n restrictiva. <br \/>\nUna segunda excepci\u00f3n ser\u00eda la del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20220310&amp;tn=1#a170\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 170-6 LGT<\/a>, que tampoco opera aqu\u00ed sino en el \u00e1mbito <strong>tributario<\/strong>.<\/p>\n<p>Con todo la DGRN deja abierta la puerta a otra excepci\u00f3n: si en el mandamiento o la sentencia hubiera habido alguna referencia espec\u00edfica a la <strong><em>doctrina del levantamiento del velo<\/em><\/strong> (cuyos elementos repasa,<em> obiter dicta, <\/em>la Res.), se\u00f1alando las personas que ostentan la titularidad real y econ\u00f3mica del ente y su vinculaci\u00f3n al caso concreto, y que <strong>igualmente hayan sido demandadas o emplazadas<\/strong> para poder alegar lo que estimen oportuno; lo que en la documentaci\u00f3n aportada al registrador no consta ni hay referencia alguna al respecto<a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6419.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-6419 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.- 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6419\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"149-anotacion-preventiva-de-prohibicion-de-disponer-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r149\"><\/a>149.() ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de \u00c9ibar, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer ordenada en mandamiento judicial. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em>Id\u00e9ntica a la anterior<\/em><\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6420.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-6420 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.- 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"150-anotacion-preventiva-de-prohibicion-de-disponer-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r150\"><\/a>150.() ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bergara n.\u00ba 1, por la que se suspende la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer ordenada en mandamiento judicial. (ACM)<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a las anteriores<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6421.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-6421 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.- 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6421\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"151-anotacion-preventiva-de-prohibicion-de-disponer-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r151\"><\/a>151.() ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 2, por la que se suspende la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer ordenada en mandamiento judicial. (ACM)<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a las anteriores<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6422.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-6422 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.- 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6422\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"152-venta-por-tutor-con-autorizacion-judicial-y-aceptacion-previa-de-herencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r152\"><\/a><strong>152.**\u00a0<\/strong><strong>VENTA POR TUTOR CON AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL Y ACEPTACI\u00d3N PREVIA DE HERENCIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato verbal de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La autorizaci\u00f3n judicial al tutor para elevar a documento p\u00fablico un contrato privado de compraventa conlleva la autorizaci\u00f3n para aceptar la herencia del causante del incapaz y produce el beneficio de inventario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En 1995 se otorga un contrato privado de compraventa. Ahora los herederos de ambas partes elevan a p\u00fablico dicho documento, previa aceptaci\u00f3n de la herencia como acto necesario. Uno de los herederos es discapaz sujeto a tutela. Existe una autorizaci\u00f3n judicial para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de la compraventa en documento privado, pero nada se dice de la previa aceptaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues exige autorizaci\u00f3n judicial al haberse aceptado la herencia por el tutor pura y simplemente, conforme a lo dispuesto en el antiguo art\u00edculo 271.4 CC.<\/p>\n<p><strong>La notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la autorizaci\u00f3n judicial para aceptar la herencia est\u00e1 impl\u00edcita en la autorizaci\u00f3n para la venta y a\u00f1ade que, adem\u00e1s, no existen deudas en la herencia.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Las circunstancias concurrentes para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado han sido ya valoradas por el juez por lo que debe considerarse v\u00e1lida la aceptaci\u00f3n de la herencia realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al \u00e1mbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6423.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6423 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.- 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6423\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"153-obra-nueva-para-oficinas-no-cabe-sustituir-la-licencia-por-declaracion-responsable-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r153\"><\/a><strong>153.<\/strong><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">*** OBRA NUEVA PARA OFICINAS. NO CABE SUSTITUIR LA LICENCIA POR DECLARACION RESPONSABLE<\/span>. <\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir las obras es necesaria la licencia de obras y la de actividad. Esta \u00faltima puede ser sustituida por una declaraci\u00f3n responsable si as\u00ed lo establece la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica. Para Madrid, en los casos de obras para actividades relativas al comercio minorista y oficinas si cabe sustituir \u00abla licencia\u00bb por la declaraci\u00f3n responsable, pero siempre que se acompa\u00f1e con un acto de conformidad administrativa: el Acta de Comprobaci\u00f3n material favorable. Pero dicha Acta ha de ser emitida por el propio Ayuntamiento, no por entidades colaboradoras, puesto que estas siempre est\u00e1n sujetas a control y revisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si es inscribible la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva de un edificio destinado a oficinas y comercio al que se acompa\u00f1an una serie de documentos: declaraciones responsables para actividades econ\u00f3micas, los informes favorables a dichas declaraciones, certificados de conformidad de la comprobaci\u00f3n formas de las declaraciones y actas de visita de comprobaci\u00f3n materia y certificado de conformidad, todas ellas de la Entidad Colaboradora Urban\u00edstica.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora<\/strong> entiende que falta un acto expreso de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa (la licencia de obras) no siendo suficiente con las declaraciones responsables y los informes favorables que se acompa\u00f1an, que pueden suplir a la licencia de actividad pero no a la de obras, de acuerdo con el art. 28 de TR de la Ley del Suelo.<\/p>\n<p>La DG <strong>confirma la nota<\/strong>.<\/p>\n<p>Entra a analizar la legislaci\u00f3n en la materia. De los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a11\">arts 11<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28 del citado TR de la Ley del Suelo<\/a>. resulta que la ley estatal exige dos requisitos distintos entre s\u00ed, que deben concurrir cumulativamente en la inscripci\u00f3n de una obra nueva y que deben verificar tanto el notario al autorizar la escritura como el registrador al practicar la inscripci\u00f3n: a) el acto expreso de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa -la usualmente conocida como <strong>licencia de obras<\/strong>-, y b) <strong>la licencia de uso <\/strong>o la correspondiente declaraci\u00f3n responsable. A su vez, respecto al primero \u2013 a la licencia- de la literalidad de dicho precepto, resulta que el acto de la Administraci\u00f3n debe ser expreso, sin que quepa una declaraci\u00f3n responsable en su lugar. Distinto es el caso de <strong>la licencia de uso o primera ocupaci\u00f3n<\/strong>, <strong>que s\u00ed puede ser sustituida por una declaraci\u00f3n responsabl<\/strong>e si as\u00ed lo admite la legislaci\u00f3n aplicable. En este caso, la legislaci\u00f3n aplicable es la de la CA de Madrid, que regula un r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n responsable para el inicio de actividades econ\u00f3micas que viene a sustituir a la licencia de uso. Pero no sustituye la necesidad del expreso acto de conformidad, autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n administrativa para inscribir la obra en el Registro.<\/p>\n<p>Es cierto de los arts. 14 y 25 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Econ\u00f3micas de Madrid de 28 de febrero de 2014, prev\u00e9n el r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n responsable como \u00fanico procedimiento normado para la obtenci\u00f3n de los permisos necesarios para la implantaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, incluso cuando incluyan obras de construcci\u00f3n siempre que se trate de actividades de comercio minorista y oficinas. Es decir en ese caso el Acta de Comprobaci\u00f3n material favorable, como acto de conformidad, dar\u00eda cumplimiento como t\u00edtulo habilitante al requisito exigido en el art\u00edculo 28 de la Ley de Suelo. Pero entiende que ese Acta de Comprobaci\u00f3n material favorable, no puede sustituirse por el certificado de conformidad de la Entidad Urban\u00edstica Colaboradora del Ayuntamiento, ya que del art. 7.3 de la Ordenanza y de la ST del TSJ de Madrid se deduce que <strong>los certificados emitidos por las entidades colaboradoras no son definitivos<\/strong>, sino que est\u00e1n sometidos a control y revisi\u00f3n en cualquier momento por el propio Ayuntamiento a su propia instancia, por lo que para dar cumplimiento al art\u00edculo 28 de la Ley de Suelo ser\u00e1 necesario un acto de conformidad del Ayuntamiento.<\/p>\n<p>Aprovecha tambi\u00e9n el Centro Directivo para analizar <strong>el r\u00e9gimen competencial en sede del control urban\u00edstico de las obras de edificaci\u00f3n<\/strong> y su relaci\u00f3n con el control de legalidad del registrador cuando las mismas han de acceder al Registro de la Propiedad. De acuerdo con la STC 143\/2017 y conforme al art. 149.1.18 de la Constituci\u00f3n se atribuye al Estado la competencia para fijar las bases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones p\u00fablicas, y por ello puede imponer \u00abque exista una intervenci\u00f3n administrativa de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n que habr\u00e1 de ser establecida por la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica\u00bb. Desde el punto de vista registral \u2013el 149.1.8.\u00aa y STC 61\/1997, de 20 de marzo- tambi\u00e9n es el Estado el competente para regular los requisitos que en su funci\u00f3n calificadora debe exigir el registrador para inscribir actos de naturaleza urban\u00edstica siempre que tal regulaci\u00f3n se apoye en los correspondientes t\u00edtulos competenciales materiales. En el caso de las obras de edificaci\u00f3n, como se ha expuesto, se trata de uno de los supuestos que, con car\u00e1cter b\u00e1sico, el legislador estatal determina sujetos necesariamente a un acto expreso de autorizaci\u00f3n, conformidad o aprobaci\u00f3n administrativa siendo la respectiva legislaci\u00f3n auton\u00f3mica a la que corresponde concretar esa forma de intervenci\u00f3n que ser\u00e1 tramitada y resuelta por los \u00f3rganos municipales competentes. Por tanto la actuaci\u00f3n del registrador debe limitarse a cumplir el mandato del legislador estatal en cuanto a la exigencia de la aportaci\u00f3n del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que requiera la obra seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, as\u00ed como la certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente y acreditativa del ajuste de la descripci\u00f3n de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. En caso de conflictos interpretativos que pudieren darse entre normas estatales y auton\u00f3micas el registrador no puede ejercer su funci\u00f3n p\u00fablica como si de un juez se tratara: el registrador deber\u00e1 apreciar la validez de los actos dispositivos, atendido el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, pero en modo alguno podr\u00e1 enjuiciar la conformidad a ese ordenamiento de las normas que integran el mismo y que, por ende, tiene que aplicar. Tal posibilidad, respecto de las normas infralegales, s\u00f3lo compete a los \u00f3rganos jurisdiccionales.\u00a0(MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6424.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6424 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.- 288\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6424\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"154-particion-por-contador-partidor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r154\"><\/a>154.** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencias y adici\u00f3n de otra.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La partici\u00f3n del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del t\u00edtulo particional no resulta una patente extralimitaci\u00f3n del contador partidor en sus funciones<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n que contiene dos herencias.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima en parte el recurso y confirma en otra parte la calificaci\u00f3n. No obstante, lo que interesa en este caso es que la Resoluci\u00f3n compendia buena parte de la doctrina del Centro Directivo sobre la partici\u00f3n realizada por contador partidor testamentario.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICI\u00d3N DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO.<\/p>\n<p>1 La partici\u00f3n realizada por el contador partidor testamentario se considera como si fuera hecha por el propio causante y no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que el contador partidor act\u00fae dentro de sus funciones.<\/p>\n<p>2 Es t\u00edtulo inscribible por s\u00ed sola (sin necesidad de la aprobaci\u00f3n de los herederos o legatarios) y surte todos sus efectos mientras no sea impugnadas judicialmente (R. 24 de marzo de 2001). Por tanto, solo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partici\u00f3n por ellos realizada (RR. de 16 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009, entre otras)<\/p>\n<p>3 La comparecencia y asentimiento a las operaciones particionales por parte de los legitimarios o herederos no altera la naturaleza de una partici\u00f3n realizada por contador partidor designado por el testador y realizada dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>4 A\u00fan m\u00e1s, ni siquiera por la concurrencia de todos los herederos y legitimarios se altera la naturaleza de esta partici\u00f3n si el testador hubiera ordenado la intervenci\u00f3n del contador-partidor incluso existiendo un acuerdo de los herederos respecto de la forma de realizar la partici\u00f3n ((RR. de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, 20 de julio de 2007, 4 de octubre de 2017, 28 de febrero de 2018 y 28 de septiembre de 2020, entre otras).<\/p>\n<p>5 Como excepci\u00f3n, si la intervenci\u00f3n de los herederos junto con el contador-partidor no se limita a aceptar la herencia -o las adjudicaciones-, se introduce un factor que altera el car\u00e1cter unilateral que tiene la partici\u00f3n practicada por contador-partidor, transform\u00e1ndola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervenci\u00f3n de todos los interesados en la herencia (R.11 de julio de 2013).<\/p>\n<p>\u00a0FUNCIONES DEL CONTADOR PARTIDOR.<\/p>\n<p>\u00a0A la vista de lo dicho es de suma importancia determinar cu\u00e1les son las funciones del contador partidor.<\/p>\n<p>1 Entiende la Direcci\u00f3n General que \u201cla restrictiva expresi\u00f3n \u00abla simple facultad de hacer la partici\u00f3n\u00bb que contiene el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil\u201d debe interpretarse con flexibilidad, incluyendo todas aquellas facultades que son presupuesto para poder contar y partir\u201d.<\/p>\n<p>\u00a02 Entre sus funciones se encuentran las operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la correspondiente calificaci\u00f3n de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, aval\u00fao, formaci\u00f3n de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicaci\u00f3n a los interesados, adem\u00e1s de las otras facultades legales si tambi\u00e9n es albacea y por las dem\u00e1s que le fueren atribuidas testamentariamente (R. de 24 de marzo de 2001)<\/p>\n<p>3 Tambi\u00e9n \u00abcorresponde al albacea contador-partidor la interpretaci\u00f3n de la voluntad del causante, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de las donaciones realizadas y el an\u00e1lisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador\u00bb (R. de 13 de octubre de 2005).<\/p>\n<p>DIFERENCIA ENTRE COLACI\u00d3N EN SENTIDO PROPIO Y COMPUTACI\u00d3N.<\/p>\n<p>En el caso debatido el causante hab\u00eda dispuesto en su testamento que las donaciones que hab\u00eda realizado eran no colacionables y en la partici\u00f3n cuestionada el contador partidor computa las donaciones a los efectos de c\u00e1lculo de las leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>La importancia de distinguir entre la computaci\u00f3n (art. 818 CC) y la colaci\u00f3n propiamente dicha (arts. 1035 y ss CC) se pone de manifiesto en el siguiente p\u00e1rrafo que se transcribe literalmente: \u201cPero, frente a lo que afirma el registrador, no puede entenderse que la operaci\u00f3n de \u00abcolaci\u00f3n\u00bb que realiza la contadora-partidora contradiga lo ordenado por la testadora sobre el car\u00e1cter no colacionable de las donaciones referidas; y ello porque, como manifiesta expresamente la contadora-partidora, esa operaci\u00f3n denominada con cierta impropiedad como \u00abcolaci\u00f3n\u00bb no es sino la mera computaci\u00f3n de tales donaciones a los \u00fanicos efectos de la fijaci\u00f3n de las leg\u00edtimas, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 818 del C\u00f3digo Civil, y no debe confundirse con la colaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 1035 y siguientes del mismo C\u00f3digo que es, precisamente, la que es objeto de dispensa por la testadora\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6425.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6425 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.- 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6425\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"155-obra-nueva-antigua-falta-de-identidad-entre-finca-registral-y-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r155\"><\/a>155.** OBRA NUEVA \u00abANTIGUA\u00bb. FALTA DE IDENTIDAD ENTRE FINCA REGISTRAL Y CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de G\u00e9rgal, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para acreditar la antig\u00fcedad de una construcci\u00f3n mediante la certificaci\u00f3n catastral se requiere que se establezca la correspondencia entre la parcela catastral representada en aquella y la finca registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta para su inscripci\u00f3n una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad en la que esta se acredita mediante la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica (CCDG) de la parcela sobre la que se asienta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no corresponderse dicha certificaci\u00f3n catastral con la finca sobre la que se declara, al exceder la superficie de la parcela catastral en m\u00e1s del 10% de la cabida inscrita y no coincidir los datos de ubicaci\u00f3n. Al parecer, seg\u00fan manifiesta el recurrente, la finca registral comprende varias parcelas catastrales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>interesado<\/strong> interpone recurso contra la nota de calificaci\u00f3n alegando que se trata del mismo recinto, que en el Catastro aparece como \u00abdiseminado\u00bb y en el Registro como situado en un pago determinado; y que el diseminado es el nombre que reciben las construcciones situadas en parcelas r\u00fasticas o no urbanizables, las cuales tienen dos referencias catastrales: una de r\u00fastica, relativa \u00fanicamente al suelo; y otra de urbana, relativa a la construcci\u00f3n. Por tanto, el que la finca registral se encuentre en un pago no es incompatible con el hecho de que dentro de ella se encuentre el diseminado, como lo prueba que los n\u00fameros de pol\u00edgono y parcela que figuran en el Registro coincidan con los que constan en la CCDG.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n mediante la CCDG requiere una previa operaci\u00f3n de correspondencia de la referencia catastral con la finca registral conforme a lo dispuesto en el art. 45 TRLC, por lo que \u201cno es inscribible la obra nueva si la descripci\u00f3n que de la parcela se hace en la certificaci\u00f3n catastral en nada coincide con la del Registro, es decir, cuando difiere la superficie, los linderos, la naturaleza del terreno y el paraje en el Registro y en la certificaci\u00f3n catastral con la que se pretende acreditar la antig\u00fcedad (\u2026) Y cuando hay un cambio en la naturaleza y datos descriptivos de una finca inscrita, no pueden acreditarse tales extremos mediante la simple aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n catastral referida a una parcela que en nada se asemeja a la finca inscrita, sin perjuicio de que pueda acceder la edificaci\u00f3n al Registro si se acredita por otros medios su antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 28.4 de la Ley de Suelo y 52 del Real Decreto 1093\/1997, y siempre que resulte justificado que las coordenadas de la edificaci\u00f3n se encuentran ubicadas en la finca registral.\u201d<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, a juicio de la DG existen importantes diferencias de localizaci\u00f3n, superficie (superiores al 10%) y linderos que impiden apreciar a la registradora la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral en la que se sit\u00faa la edificaci\u00f3n, por lo que tampoco puede apreciar la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n que figura en la CCDG, lo que puede hacerse por medios distintos a esta certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La presente resoluci\u00f3n complementa otras anteriores en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de la CCDG como medio de acreditar la antig\u00fcedad de una construcci\u00f3n a los efectos de su declaraci\u00f3n para inscribirla en el Registro de la Propiedad. Al requisito de coincidencia entre las descripciones catastral y registral de la edificaci\u00f3n, se debe a\u00f1adir el de la correspondencia entre la parcela catastral y la finca registral sobre las que se asienta aquella, pues es evidente que uno y otro recinto deben ser el mismo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No obstante, la equiparaci\u00f3n que realiza la ley y la DG entre los t\u00e9rminos \u00abidentidad\u00bb y \u00abcorrespondencia\u00bb, provoca la duda de si es suficiente con que se trate del mismo inmueble o si tambi\u00e9n se requiere la coincidencia entre las descripciones catastral y registral del suelo. La remisi\u00f3n que hace la resoluci\u00f3n al concepto de correspondencia del art. 45 TRLC da a entender esto \u00faltimo, ya que este precepto excluye la correspondencia cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%. \u00bfSignifica esto que, aunque resulte claro que se trata del mismo inmueble, si existe una diferencia de suelo superior al 10%, no se podr\u00e1 acreditar la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n por este solo hecho? No parece l\u00f3gico, pues no se trata de comprobar las coordenadas de la edificaci\u00f3n, sino solamente su antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Para ello, deber\u00eda ser suficiente con que no haya dudas de que la construcci\u00f3n que se declara es la misma que figura en el Catastro; y si la descripci\u00f3n registral del terreno no coincide con la catastral, que no haya duda de que se refieren a la misma finca. Para establecer este juicio de identidad propiamente dicho, deber\u00eda bastar con que la referencia catastral de la CCDG sea la misma que figura inscrita en el Registro, como sucede en este caso. La propia DG ha reiterado que <strong>l<span lang=\"ES-TRAD\">a constancia de la referencia catastral en la descripci\u00f3n literaria de la finca registral implica la identificacio\u0301n de la finca inscrita con una o varias parcelas catastrales<\/span><\/strong>; luego, si se trata de la misma finca y las caracter\u00edsticas de la construcci\u00f3n coinciden, \u00bfqu\u00e9 problema hay en que la CCDG sirva para acreditar la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La propia DG parece suavizar este rigor al hacer referencia al hecho de que la descripci\u00f3n de la parcela que se hace en la CCDG \u00aben nada coincide\u00bb con la del Registro, pero no deja claro si una peque\u00f1a falta de coincidencia como lo ser\u00eda una diferencia de superficie del 11%, impedir\u00eda acreditar la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n con la CCDG. Hubiera sido una buena ocasi\u00f3n para aclararlo o simplemente para exigir la identificaci\u00f3n entre los recintos, pero no la identidad o correspondencia entre ellos. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6426.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6426 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.- 211\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6426\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"156-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-de-finca-procedente-de-reparcelacion-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r156\"><\/a>156.**\u00a0<strong>INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACI\u00d3N. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca solicitada en una escritura p\u00fablica de ampliaci\u00f3n de obra, divisi\u00f3n horizontal y extinci\u00f3n de condominio, por oposici\u00f3n de colindante notificado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>La aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca procedente de reparcelaci\u00f3n pone de manifiesto una nueva reordenaci\u00f3n de terrenos que debe ampararse en una certificaci\u00f3n catastral, por lo que debe admitirse la oposici\u00f3n de los colindantes a la tramitaci\u00f3n del art. 199.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> En escritura de disoluci\u00f3n de comunidad se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa (RGGA) de una finca procedente de reparcelaci\u00f3n. El registrador inicia el expediente del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> LH. Durante su tramitaci\u00f3n algunos de los colindantes se oponen a la inscripci\u00f3n de la RGGA, bas\u00e1ndose en varios escritos y, tras ser requeridos para ello por el registrador, con apoyo de documentaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>El registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de la RGGA con base en las alegaciones formuladas que ponen de manifiesto: que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir; que puede existir invasi\u00f3n de finca colindante por un lindero determinado; que, procediendo la finca de una reparcelaci\u00f3n, no ha habido ninguna actuaci\u00f3n urban\u00edstica que justifique la nueva ordenaci\u00f3n de las parcelas; y que existe controversia sobre un patio com\u00fan de acceso a las propiedades colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La interesada presenta recurso<\/strong> arguyendo que no existe invasi\u00f3n de las fincas colindantes y que la RGGA coincide con la descripci\u00f3n que se hizo en la escritura.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Como regla general, para rectificar la descripcio\u0301n de una finca resultante de un expediente administrativo de reorganizacio\u0301n de la propiedad se exige la rectificacio\u0301n del ti\u0301tulo original o la previa tramitacio\u0301n del expediente administrativo correspondiente; no obstante, la doctrina de la DG admite la rectificacio\u0301n, sin cumplir tales exigencias, cuando no exista duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la <strong>certificacio\u0301n catastral<\/strong> aportada para acreditar tal rectificacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Pero, en el presente caso, se pretende la <strong>inscripcio\u0301n de una RGGA<\/strong> que implica una reordenacio\u0301n del territorio distinta de la que fijo\u0301 la reparcelacio\u0301n, que esta\u0301 bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que <strong>es aplicable la regla general<\/strong> de rectificacio\u0301n registral solo cuando se haya tramitado el expediente administrativo correspondiente meramente rectificador, donde la autoridad administrativa competente para la modificacio\u0301n la acuerde y se cumplan en dicho expediente las garanti\u0301as legales establecidas en favor de las personas afectadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cuanto a la <strong>motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>, considera que la documentaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada es suficiente para justificar la oposici\u00f3n y que la nota contiene la fundamentaci\u00f3n necesaria relativa a las dudas de identidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No pudiendo ni el registrador, ni la DG, entrar a resolver la controversia existente, esta debe resolverse ante los tribunales de justicia, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar un acto de conciliaci\u00f3n ante el registrador, el notario o el Secretario judicial conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103\">103<\/a> bi.1 LH.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-6649\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6649.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6649 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-6649\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6649\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"157-inscripcion-de-representacion-grafica-y-posterior-segregacion-y-agrupacion-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r157\"><\/a>157.**\u00a0<strong>INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA Y POSTERIOR SEGREGACI\u00d3N Y AGRUPACI\u00d3N. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Luarca, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca, por oposici\u00f3n de uno de los colindantes notificados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para resolver sobre la oposici\u00f3n del colindante, el registrador debe acudir a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica homologada y fundar sus dudas no solo en la oposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n en lo que resulte de dicha herramienta.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n consistente en un exceso de cabida inferior al 10% de la superficie inscrita. A continuaci\u00f3n, se segrega una porci\u00f3n y se agrupa a otra finca, respecto de la cual tambi\u00e9n se solicita un exceso de cabida inferior al 10%. Para documentar tales operaciones se aporta una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa (RGGA). Durante la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199, uno de los colindantes se opone a la inscripci\u00f3n del primer exceso de cabida, alegando que el promotor solo pretende aumentar a toda costa la superficie de la finca para que sea edificable, y sin aportar soporte t\u00e9cnico alguno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador de la propiedad suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que la rectificaci\u00f3n de superficie no respeta la cartograf\u00eda catastral, ni concreta con la suficiente claridad si pretende una rectificaci\u00f3n superficial de m\u00e1s o menos el 10% de la cabida inscrita, con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, siendo m\u00e1s garantista acudir al procedimiento regulado en el art. 201 LH. En el caso del art. 199, considera el registrador que es necesario que exista una plena correspondencia entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DG estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La oposici\u00f3n del colindante no puede ser tenida en cuenta, al no aportar ning\u00fan documento que apoye la sola manifestaci\u00f3n de que se pretende un aumento de cabida para conseguir que la finca sea edificable. Adema\u0301s, seg\u00fan la DG, el registrador ha de calificar acudiendo a su herramienta de calificacio\u0301n registral gra\u0301fica, y \u00abha de fundar sus dudas, no solo en la oposicio\u0301n el colindante, sino tambie\u0301n atendiendo al contenido del Registro y de lo que resulte de esta herramienta de calificacio\u0301n registral, superponiendo los archivos GML aportados con lo que resulte de la capa auxiliar de georreferenciaciones identificadas por el registrador, que resulten del contenido del Registro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Llama la atenci\u00f3n que la DG no entre a considerar el principal argumento del registrador, que es compartido por muchos notarios: que el procedimiento que prev\u00e9 la Ley Hipotecaria para rectificar la descripci\u00f3n es el del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201<\/a> LH, mientras que el del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> debe limitarse a los supuestos en que se pretende incorporar al folio real una representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se corresponda con la descripci\u00f3n literaria de la finca registral. Pese a que hay muchos indicios de que esta es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a lo que disponen dichos preceptos, en especial, como alega el registrador, las menores garant\u00edas del procedimiento del art. 199, esta no es la doctrina oficial de la DG, que permite, desde la R. de 17 de noviembre de 2015, la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria mediante el art. 199. No corresponde entrar aqu\u00ed en el debate de esta cuesti\u00f3n; pero s\u00ed me ha parecido oportuno se\u00f1alar c\u00f3mo la DG la ha pasado completamente por alto.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por lo dem\u00e1s, la novedad de esta resoluci\u00f3n estriba en la consideraci\u00f3n de que, en caso de oposici\u00f3n de colindante, el registrador no puede basar su nota de calificaci\u00f3n solamente en esta \u00faltima, sino que debe comprobar si existe o no efectiva invasi\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica homologada. En otras ocasiones, trat\u00e1ndose de inscribir una RGGA, la DG ha considerado suficiente, para aceptar la oposici\u00f3n del colindante, la alegaci\u00f3n por parte de este de que la RGGA contradice la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, pues esta ya supone un aporte documental, amparado adem\u00e1s en la presunci\u00f3n de exactitud de la cartograf\u00eda catastral que establece el art. 3.3 TRLC.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cualquier caso, la doctrina de la DG sobre la oposici\u00f3n del colindante en los procedimientos de los arts. 199 y 201.1 dista mucho de ser clara y uniforme, como lo prueba la gran cantidad de resoluciones que recaen sobre esta cuesti\u00f3n, \u00a1nada menos que 3 en el BOE del 25 de abril de 2022. Creo que la DG se equivoca al resolverla de forma tan casu\u00edstica, especialmente si se tiene en cuenta que exige al registrador que no resuelva la controversia existente, lo que equivale a no tener que descender a los detalles de cada supuesto ni a decidir si a su juicio se produce o no invasi\u00f3n de finca colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">A mi juicio, si el registrador tiene dudas de identidad no deber\u00eda tramitar las notificaciones a los colindantes; antes, deber\u00edan resolverse dichas dudas requiriendo la comparecencia del titular registral afectado para consentir la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica,\u00a0pues la sola falta de oposici\u00f3n del colindante afectado no servir\u00e1 para resolver las dudas del registrador. Si aquel comparece y se opone aportando un principio de prueba, el registrador denegar\u00eda la inscripci\u00f3n; y, de no comparecer, la suspender\u00eda y remitir\u00eda al interesado al notario para tramitar el procedimiento del art. 201.1 o el expediente de deslinde del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">200<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Y, si el registrador no tiene dudas de identidad, podr\u00eda realizar las notificaciones del art. 199; pero, ante la oposici\u00f3n de un colindante, ya no deber\u00eda entrar a dilucidar si tiene o no raz\u00f3n, si hay o no invasi\u00f3n, sino simplemente si la oposici\u00f3n est\u00e1 suficientemente documentada. Contra lo que dice la DG en el p\u00e1rrafo transcrito de esta resoluci\u00f3n, en esta fase ya no se trata de si el registrador tiene o no dudas de identidad, se trata de determinar si existe y est\u00e1 documentada una controversia que impida la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Creo que es lo que la ley pretende y que la DG ha complicado innecesaria y perturbadoramente, en perjuicio de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-6650\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6650.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6650 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-6650\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6650\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"160-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r160\"><\/a>160.* <strong>INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Seu d&#8217;Urgell, por la que se suspende la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca registral por oposici\u00f3n de un colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, consistente en la existencia de oposici\u00f3n de colindantes, es suficiente para suspender la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n, mediante instancia privada, de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa (RGGA), con la consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n catastral. En la tramitaci\u00f3n del expediente del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199.2<\/a> LH, se formula oposici\u00f3n por uno de los colindantes, alegando la existencia de un solape parcial con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral (RGC), no inscrita que se corresponde con su finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong> funda su calificaci\u00f3n negativa en la oposici\u00f3n del titular colindante y en que esta se apoya en una RGC.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre alegando falta de motivaci\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DG desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La registradora ha de fundamentar y justificar las dudas en la identidad de la finca que determinen la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n. En el presente caso, la DG considera que la nota expresa adecuadamente las dudas de identidad de la registradora, una vez vistas las alegaciones y la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica homologada. Sin embargo, m\u00e1s adelante reconoce que \u00abla registradora suspende la inscripcio\u0301n basa\u0301ndose en la oposicio\u0301n del colindante notificado, que justifica la invasio\u0301n de su finca aportando georreferenciacio\u0301n catastral de la parcela que se corresponde con su finca, por lo que funda debidamente sus dudas de identidad respecto al trazado del lindero, en la que se basa la oposicio\u0301n del colindante, que aporta georreferenciacio\u0301n catastral contradictoria con la alternativa presentada, lo que pone de manifiesto de forma evidente el conflicto entre los colindantes sobre la delimitacio\u0301n gra\u0301fica de las fincas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Una nueva resoluci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de la oposici\u00f3n de los colindantes (y van tres en el BOE del d\u00eda) que, lejos de aportar claridad, aumenta a\u00fan m\u00e1s la confusi\u00f3n. Si en la resoluci\u00f3n inmediatamente anterior, la n\u00famero 157, la DG exig\u00eda que el registrador fundase sus dudas no solo en la oposici\u00f3n del colindante, sino tambi\u00e9n en qu\u00e9 circunstancias descriptivas se basan dichas dudas, en la presente confirma una nota que se limita a suspender la inscripci\u00f3n por la oposici\u00f3n del colindante. En la transcripci\u00f3n literal de la nota no se advierte ning\u00fan juicio de la registradora sobre el contenido de dichas alegaciones, solo manifiesta tener en cuenta la oposici\u00f3n y que esta se basa en la RGC que, seg\u00fan manifiesta el colindante, se corresponde con su finca registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">A mi juicio, como he dicho en el comentario a la resoluci\u00f3n anterior, la actuaci\u00f3n de la registradora es la correcta, no tiene que valorar la certeza de las alegaciones: si existe oposici\u00f3n y esta se basa en un documento adecuado, y la RGC por supuesto que lo es (aunque considero que deber\u00eda haberse juzgado la identificaci\u00f3n de la finca registral colindante con dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica), la motivaci\u00f3n de la registradora debe recaer exclusivamente sobre dichas dos circunstancias. No me reiterar\u00e9 m\u00e1s, me remito al comentario de la resoluci\u00f3n anterior; pero puedo resistirme a pedir de nuevo que la DG aclare de una vez su criterio y ponga un poco de orden en una cuesti\u00f3n sencilla, que por no resolverse est\u00e1 provocando una avalancha de recursos gubernativos.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-6653\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6653.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6653 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-6653\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6653\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"161-las-anotaciones-caducadas-carecen-de-virtualidad-cancelatoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r161\"><\/a>161.* LAS ANOTACIONES CADUCADAS CARECEN DE VIRTUALIDAD CANCELATORIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Canj\u00e1yar, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un testimonio judicial de un decreto de adjudicaci\u00f3n, por estar caducada la anotaci\u00f3n del embargo que se ejecuta y por estar inscrita la finca a nombre de persona distinta del embargado.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotaci\u00f3n si cuando se presenta el decreto de Adjudicaci\u00f3n ya est\u00e1 caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n. Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/span><\/p>\n<p>Estudia esta R la negativa de la registradora a inscribir una adjudicaci\u00f3n judicial, por encontrarse caducada la anotaci\u00f3n tomada en dicho procedimiento antes de que la documentaci\u00f3n calificada fuese presentada en el Registro.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota.<\/p>\n<p>Hace la DG un extens\u00edsimo resumen relativo a la duraci\u00f3n y caducidad de la Anotaciones preventivas. Y aunque no es el supuesto planteado, recoge la reciente doctrina del propio Centro \u2013 y que esta resumida en RR del informe de Marzo- relativa a la pr\u00f3rroga de las Anotaciones al expedirse la Certificaci\u00f3n de cargas y extenderse la oportuna Nota Marginal. De manera que no puede entenderse caducada la anotaci\u00f3n hasta que hayan <strong>transcurrido 4 a\u00f1os desde la fecha de dicha nota marginal<\/strong>. En este caso, cuando se presenta la documentaci\u00f3n en el Registro ya han transcurrido claramente, los 4 a\u00f1os de vigencia de la anotaci\u00f3n, no solo desde su fecha, sino tambi\u00e9n desde la fecha de la Nota Marginal<\/p>\n<p>Por otro lado y respecto a las alegaciones del recurrente, se\u00f1ala que es claro que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular, y por tanto la virtualidad cancelatoria respecto a asientos posteriores. A estos efectos es irrelevante que la Anotaci\u00f3n estuviera en vigor en el momento de dictarse el Decreto de Adjudicaci\u00f3n, si cuando se presentan en el Registro ya han transcurrido y la Anotaci\u00f3n caducada. Es decir, en ning\u00fan caso pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">arts 24<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32 LH<\/a>). (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-6654\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6654.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6654 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-6654\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6654\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"162-nulidad-de-un-exceso-de-cabida-cancelacion-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r162\"><\/a>162.*** NULIDAD DE UN EXCESO DE CABIDA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento en el que se transcribe sentencia firme por la que se declara la nulidad de una inscripci\u00f3n y se ordena su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede cancelarse la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida cuando el titular de una hipoteca posterior no ha sido parte del procedimiento.<\/span><\/p>\n<p>Mediante sentencia se declara la nulidad de una inscripci\u00f3n de exceso de cabida y se ordena la cancelaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> aprecia dos defectos: a) que no consta del documento el DNI\/NIF de las partes, demandante y demandado, y b) que despu\u00e9s de inscribirse el exceso de cabida que ahora es objeto de nulidad, se constituy\u00f3 una hipoteca, y que la acreedora no ha sido parte en el procedimiento.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma ambos defectos.<\/p>\n<p>Respecto al primero, se\u00f1ala que el registrador debe comprobar si se expresan las circunstancias personales que deben constar en la inscripci\u00f3n y que figuran en los art\u00edculos 9 LH y 51.9 del RH. Dichas circunstancias no tienen que constar necesariamente en el fallo de la sentencia, sino que algunas pueden suplirse expres\u00e1ndolas en instancia con firma legitimada o firmada ante el registrador; o pueden resultar de la propia demanda. Lo que ocurre en este caso es que la demanda aporto en el momento de la calificaci\u00f3n, por lo que no pudo tenerse en cuenta por la registradora.<\/p>\n<p>El segundo defecto tambi\u00e9n se confirma: Para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores, cuando no se hubiera extendido anotaci\u00f3n de demanda o estuviese caducada, es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento. En el caso de que el procedimiento se haya entendido exclusivamente contra el adquirente cuya titularidad se anula, la sentencia s\u00f3lo producir\u00e1 efectos contra \u00e9ste, pero no respecto del titular registral del derecho real posterior de que se trate (en este caso la hipoteca). As\u00ed resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art. 40 LH<\/a> cuando dispone <em>\u201c\u2026En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificaci\u00f3n, se dirigir\u00e1 la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho, y se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del juicio declarativo correspondiente (\u2026) <strong>En ning\u00fan caso la rectificaci\u00f3n del Registro perjudicar\u00e1 los derechos adquiridos por tercero a t\u00edtulo oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto<\/strong>\u00bb.<\/em> Es decir, en el supuesto de que proceda rectificar el contenido del Registro, en ning\u00fan caso esa rectificaci\u00f3n puede perjudicar los derechos adquiridos por tercero a t\u00edtulo oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto. Trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, la DG analiza sus caracter\u00edsticas y recuerda que el principio de legitimaci\u00f3n registral no se extiende a los datos de hecho, y especialmente a la superficie de la finca, salvo que la georreferenciaci\u00f3n de la misma se haya inscrito en los t\u00e9rminos que resultan de los arts 9 y 10 LH. Sin embargo, concluye que desde la perspectiva estrictamente registral, aun y cuando el exceso de cabida y la superficie registrada no gocen del principio de legitimaci\u00f3n registral, <strong>la superficie es un elemento de especial importancia descriptiva, <\/strong>hasta el punto que la LH regula procedimientos especiales para su rectificaci\u00f3n, de tal modo que el titular registral de la hipoteca no puede verse afectado por una resoluci\u00f3n judicial sin haber sido parte en el proceso, por lo que no puede procederse a la cancelaci\u00f3n del asiento solicitado.<\/p>\n<p>Cosa diferente es que en sede judicial y mediante el correspondiente procedimiento entablado contra el titular registral de la hipoteca y de quienes puedan verse afectados por la resoluci\u00f3n, puede decretarse la exacta superficie de la parcela y su posible deslinde. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-6655\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6655.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6655 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-6655\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6655\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"163-rectificacion-de-representacion-grafica-de-finca-registral-ajena\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r163\"><\/a>163.**\u00a0<strong>RECTIFICACI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE FINCA REGISTRAL AJENA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 2, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n ya inscrita en una finca ajena al interesado y la inscripci\u00f3n de otra georreferenciaci\u00f3n para otra finca propia del interesado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Una instancia privada por la que se pretende la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca colindante no puede causar un asiento de presentaci\u00f3n. No puede inscribirse ni, por lo tanto, iniciarse el procedimiento del art. 199 cuando se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica que invade una finca colindante con representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, previa rectificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de la instancia, por ser un documento privado y no ser susceptible de ocasionar ning\u00fan asiento registral, ya que la inscripci\u00f3n que se pretende rectificar est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales; adem\u00e1s, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir invade tanto la finca colindante como el dominio p\u00fablico. Por todo ello, considera que es palmario y evidente la improcedencia de la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre alegando que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita es err\u00f3nea, pues invade una finca de su propiedad, y que cuando se inscribi\u00f3 sufri\u00f3 indefensi\u00f3n porque se le notific\u00f3 solamente a trav\u00e9s del BOE, cuando debi\u00f3 efectuarse la notificaci\u00f3n en primer lugar en la direcci\u00f3n postal disponible.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n, con la salvedad que reproducimos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">1.- El documento privado por el que se pretende la cancelaci\u00f3n de un asiento registral que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales, <strong>no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna<\/strong>, ya que dicho asiento produce, entre otros, los siguientes efectos jur\u00eddicos:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; Conforme al principio de prioridad registral, una vez inscrita la georreferenciaci\u00f3n no podr\u00e1 inscribirse o anotarse ninguna que se le oponga o sea incompatible.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">-Seg\u00fan el principio o de tracto sucesivo para inscribir la modificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de su objeto) deber\u00e1 constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; Conforme al llamado principio de legitimaci\u00f3n registral, se presume que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica expresada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que ha quedado incorporada al folio real. Y como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podr\u00e1 ejercitarse ninguna acci\u00f3n contradictoria de la concreta ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n georreferenciada determinada por el asiento respectivo sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente. La demanda de nulidad habr\u00e1 de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el caso que nos ocupa, la pretensi\u00f3n del recurrente no cumple con las exigencias del principio de legitimaci\u00f3n ni el de tracto sucesivo registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">2.- En lo que respecta a la solicitud de incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica al folio real de la finca del recurrente, la DG examina separadamente las dos objeciones planteadas por el registrador:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; La <strong>posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/strong> apreciada por el registrador aconseja, contra lo aseverado por este, la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art. 199, efectuando, entre otras, la pertinente notificaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica para que con sus alegaciones confirme o desmienta las dudas del registrador sobre dicha posible invasi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; La <strong>invasi\u00f3n de una finca colindante con representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita<\/strong> <strong>impide<\/strong> la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art. 199, por aplicaci\u00f3n del principio de prioridad registral a que se ha hecho referencia anteriormente, recogido en el art. 17 y confirmado por el art. 199 LH al ordenar que \u00abel Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita\u00bb. Conforme a la DG, tal denegaci\u00f3n es autom\u00e1tica y obligada, en el sentido de que no precisa que el titular de la finca cuya georreferenciaci\u00f3n inscrita se invade sea notificado con concesi\u00f3n de plazo de alegaciones y acabe formulando oposici\u00f3n expresa, pues tal denegaci\u00f3n, incluso sin oposici\u00f3n expresa del titular de la finca invadida, es una exigencia directa de los principios registrales de prioridad, tracto sucesivo, legitimaci\u00f3n, as\u00ed como la proscripci\u00f3n de las dobles inmatriculaciones, aunque sean parciales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La DG rectifica el criterio que hab\u00eda mantenido tan solo 20 d\u00edas antes en la R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#131-solicitud-de-expediente-199-lh-para-rectificar-el-registro-en-cuanto-a-la-representacion-grafica-de-finca-colindante\">15 de marzo de 2022<\/a>, en la que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n en un supuesto casi id\u00e9ntico (con la agravante de que ni siquiera la firma de de instancia privada estaba legitimada). Como ya expuse en el comentario a dicha resoluci\u00f3n, no comparto aquel criterio, por lo que celebro la nueva. Aunque rectificar es de sabios, no hubiera estado de m\u00e1s que la resoluci\u00f3n expresara el cambio de criterio, para evitar la confusi\u00f3n que causa dar dos respuestas distintas al mismo problema.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por lo dem\u00e1s, no hay grandes novedades en esta resoluci\u00f3n, pues la aplicaci\u00f3n a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita de los principios hipotecarios de prioridad, tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n registral ya se ha hecho en otras ocasiones y resultan claramente del texto legal. DELGADO RAMOS (<a href=\"https:\/\/regispro.es\/doctrina-de-la-dgsj-sobre-aplicacion-de-los-principios-registrales-a-la-georreferenciacion-inscrita-comentario-j-delgado\/\">https:\/\/regispro.es\/doctrina-de-la-dgsj-sobre-aplicacion-de-los-principios-registrales-a-la-georreferenciacion-inscrita-comentario-j-delgado\/<\/a>, \u00faltima visita 06.05.2022) ve en esta resoluci\u00f3n la adopci\u00f3n del <strong>principio de fe p\u00fablica registral<\/strong> a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita, algo que no resulta de la ley (y que la DG tampoco afirma), lo que reconocen ilustres registradores como FANDOS PONS (<em>Los efectos jur\u00eddicos de la identificaci\u00f3n y descripci\u00f3n gr\u00e1fica de fincas catastrales. La base gr\u00e1fica registral<\/em>, Valencia, Tirant lo Blanch, 2016, pp. 640 y ss.) o D\u00cdAZ FRAILE (<em>Ex\u00e9gesis de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria, en materia de inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas<\/em>, Bolet\u00edn del Colegio de Registradores, n\u00fam. 23, noviembre de 2015, p. 900).\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-6656\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6656.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6656 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-6656\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6656\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"165-herencia-regimen-economico-matrimonial-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r165\"><\/a>165.** HERENCIA. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 13 a inscribir una escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y partici\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Como regla general, en las escrituras de herencia no se precisa la constancia del nombre del c\u00f3nyuge del heredero ni su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial. Es necesario si en el matrimonio de un heredero rige una comunidad de tipo universal que condiciona los actos dispositivos futuros al consentimiento del otro c\u00f3nyuge<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en la que interviene una heredera que declara estar casada en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, lo que no acredita, y que tiene vecindad civil vasca.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque considera que ha de expresarse si el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes es legal o convencional y, en este \u00faltimo caso, deben constar en la escritura calificada los datos de inscripci\u00f3n de las correspondientes capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil (Arts.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.9.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">159 del Reglamento Notarial<\/a>)<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que tales preceptos reglamentarios deben ser interpretados en la forma indicada de manera reiterada por este Centro Directivo, que s\u00f3lo exige que conste el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial cuando se trate del caso excepcional de un posible r\u00e9gimen de comunidad universal. Por tanto, si no es necesario hacer constar el estado civil ni el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los herederos, tampoco es preciso expresar los datos de inscripci\u00f3n de las capitulaciones.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: A diferencia de lo que sucede en el caso planteado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#71-herencia-en-la-que-no-consta-el-regimen-economico-matrimonial-de-heredera-casada\">Resoluci\u00f3n 2 de febrero de 2022<\/a> (en la que no se daba el caso de la vecindad civil vasca) en el presente caso hay que tener en cuenta: (i) La heredera concernida manifiesta que tiene <strong>vecindad civil vasca<\/strong> y que est\u00e1 casada en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. (ii) Por tanto, al tener la vecindad civil vasca \u201ces indudable que si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial fuera el legal supletorio de <strong>comunicaci\u00f3n foral<\/strong>, conforme al art\u00edculo 127 de la Ley de Derecho Civil Vasco, la adquisici\u00f3n hereditaria afectar\u00eda o podr\u00eda afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio, toda vez que, aun cuando el bien heredado tendr\u00eda car\u00e1cter privativo, para la validez de la futura venta de dicho bien tambi\u00e9n ser\u00eda necesario el consentimiento del consorte, conforme al art\u00edculo 135 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco\u201d<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong> Por lo expuesto, \u201cdeben observarse las normas de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.9.\u00aaa) del Reglamento Hipotecario<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">159 del Reglamento Notarial<\/a> \u201c.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La Resoluci\u00f3n confirma, no se aparta del criterio mantenido en Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2022 (y otras anteriores). Lo que sucede en este caso es que la heredera tiene la vecindad civil vasca, y tal circunstancia resulta determinante. Conviene recordar la doctrina del Centro Directivo en la materia:<\/p>\n<p>1 Regla general: Las adquisiciones mortis causa no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, por lo que no es exigible que en la escritura de herencia consten el nombre y apellidos del c\u00f3nyuge del heredero ni su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (Art. 51.9 RH y 159 RN).<\/p>\n<p>2 Sin embargo, debe constar el nombre del c\u00f3nyuge del heredero y su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial en los supuestos excepcionales en los que, por ley o por pacto, exista entre los c\u00f3nyuges una comunidad de tipo universal que condicione los actos dispositivos futuros al consentimiento del otro c\u00f3nyuge (en el caso cuestionado se plantea la posibilidad de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial supletorio sea el de la comunicaci\u00f3n foral previsto en la legislaci\u00f3n vasca, <em>ex art<\/em>. 127 de la Ley de derecho civil vasco).<\/p>\n<p>3 Tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario que conste el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario y concurra el c\u00f3nyuge del heredero prestando su consentimiento, ante la eventual responsabilidad que pueda afectar al patrimonio conyugal (ex. art. 995 CC). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-6658\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6658.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6658 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-6658\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6658\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"166-bien-cultural-en-el-pais-vasco-adjudicacion-al-socio-en-la-liquidacion-de-una-sa-derecho-de-tanteo-administrativo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r166\"><\/a>166.** <strong>BIEN CULTURAL EN EL PAIS VASCO. ADJUDICACI\u00d3N AL SOCIO EN LA LIQUIDACI\u00d3N DE UNA S.A. DERECHO DE TANTEO ADMINISTRATIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de disoluci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, en virtud de la cual se solicita el cambio de titularidad registral de un inmueble.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los casos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una S.A. con adjudicaci\u00f3n a un socio de un bien protegido de inter\u00e9s cultural no existe derecho de tanteo a favor de la administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad en virtud de la cual uno de sus bienes se adjudica al \u00fanico socio. Dicho bien tiene el car\u00e1cter de protegido por ser bien cultural con la categor\u00eda de monumento.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque considera que la Administraci\u00f3n competente tiene que ser notificada para ejercitar su derecho de tanteo.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-2861&amp;p=20190520&amp;tn=1#a25\">art\u00edculo\u00a025 de la Ley\u00a07\/1990, de\u00a03 de julio<\/a>, de Patrimonio Cultural Vasco (entonces vigente) es inaplicable porque nunca ha habido una pretensi\u00f3n de venta.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina : <\/strong>No existe derecho de tanteo en los casos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades pues la causa econ\u00f3mico-jur\u00eddica (la restituci\u00f3n del activo social a los socios, una vez pagados a los acreedores) no puede equipararse a la de la adquisici\u00f3n por precio o contraprestaci\u00f3n o cualquier otro t\u00edtulo oneroso, como es la compraventa.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de las limitaciones del derecho de propiedad, de cuya naturaleza participan inequ\u00edvocamente los derechos de tanteo y retracto de car\u00e1cter legal ha de ser restrictiva.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-6659\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6659.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6659 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-6659\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6659\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLU<\/span><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">CIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"129-traslado-de-domicilio-de-sucursal-de-sociedad-extranjera-organo-competente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r129\"><\/a>129.** TRASLADO DE DOMICILIO DE SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA. \u00d3RGANO COMPETENTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdo de cambio de domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El \u00f3rgano competente para el traslado de domicilio de una sucursal de sociedad extranjera en Espa\u00f1a, ser\u00e1 el que determine su ley nacional. En ning\u00fan caso el acuerdo puede ser adoptado por una supuesta junta general de la sucursal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el registro escritura de traslado de domicilio de una sucursal extranjera. En la escritura comparece un apoderado de la sucursal que expone que se celebr\u00f3 junta general universal de la sucursal, con asistencia de todos los socios de la sucursal, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por su representante permanente, en la que se adopt\u00f3 el acuerdo del traslado de la sucursal, autorizando a un apoderado para elevar a p\u00fablico los acuerdos adoptados. En la escritura consta la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n por el registro de origen conforme al art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador de destino suspende la inscripci\u00f3n pues dado que las sucursales carecen de personalidad jur\u00eddica propia y no tiene socios, debe ser la junta general de la propia Sociedad Matriz, o bien su \u00f3rgano de administraci\u00f3n, \u201c(cuando as\u00ed lo exijan sus estatutos o legislaci\u00f3n propia) la que adopte dicho acuerdo de traslado de domicilio de la sucursal y formalice dichos cambios. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art159\">arts. 159<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art160\">160<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art285\">285 Ley S.C<\/a>.)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre siendo su \u00fanica alegaci\u00f3n que unos meses antes se otorg\u00f3 una escritura de cambio de domicilio de la sucursal a la provincia de origen, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos que la calificada, y la misma fue inscrita sin problemas, lo que supone una falta de seguridad jur\u00eddica por la no uniformidad en las decisiones registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina: La DG recuerda el contenido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art326\">art\u00edculo 326 de la LH,<\/a> acerca de que \u201cel recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador\u201d. Tambi\u00e9n recuerda que no se pueden tener en cuenta documentos no presentados al registro, y que tampoco \u201cpuede ser objeto del procedimiento si otro documento ha sido calificado de modo distinto e, incluso, si el mismo documento ha recibido una calificaci\u00f3n diversa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada dice que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art11\">art\u00edculo 11 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> permite a las sociedades abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, y que salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, \u201cel \u00f3rgano de administraci\u00f3n ser\u00e1 competente para acordar la creaci\u00f3n, la supresi\u00f3n o el traslado de las sucursales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior es seg\u00fan la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, pero si se trata \u201cde sucursal de sociedad extranjera ser\u00e1 su <strong>ley nacional<\/strong> la que determine la competencia para tomar dicha decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso planteado el representante permanente de la sucursal, \u201cemite certificado de junta como si se tratase de la junta de la sociedad matriz y afirma la concurrencia de la totalidad de los socios de la sociedad\u201d. Sin plantear, pues no lo hace el registrador, si ese representante permanente puede emitir certificados, \u201cla ambig\u00fcedad del contenido de dicho documento (pues <strong>no queda claro<\/strong> si se refiere a la sociedad matriz o a la sucursal), unido al hecho de que es evidente que no existen socios de una sucursal ni, en consecuencia, cabe hablar de junta general de sucursal, impone que no procede la inscripci\u00f3n de traslado solicitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dado el c\u00famulo de errores que se dan cita en el documento en base al cual se otorga la escritura, el destino de la misma era meridianamente claro. Imposible inscribir cuando los m\u00e1s elementales principios por los que se rigen las sociedades, sean espa\u00f1olas o extranjeras, aparecen conculcados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo \u00fanico que nos debe quedar claro en esta resoluci\u00f3n es que, para el traslado del domicilio de una sucursal extranjera en Espa\u00f1a, habr\u00e1 que estar a su ley nacional para determinar cu\u00e1l sea el \u00f3rgano competente para ello. Una vez concretado cual sea ese \u00f3rgano, la decisi\u00f3n corresponde al mismo y en ning\u00fan caso al representante permanente de la sucursal o a los apoderados de la misma. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-5415.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5415 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 210\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5415\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"137-registro-mercantil-suspension-o-prorroga-del-asiento-de-presentacion-por-impugnacion-judicial-de-resolucion-de-la-dgsjfp\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r137\"><\/a>137.*** REGISTRO MERCANTIL. SUSPENSI\u00d3N O PR\u00d3RROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N POR IMPUGNACI\u00d3N JUDICIAL DE RESOLUCI\u00d3N DE LA DGSJFP.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la solicitud de practicar una anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de impugnaci\u00f3n judicial de una resoluci\u00f3n de la DGSJFP, no es posible la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n del documento. S\u00f3lo ser\u00e1 posible la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los curiosos hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por resoluci\u00f3n de la DG de 15 de julio de 2021, se confirma la denegaci\u00f3n de un mandamiento judicial sobre nombramiento de liquidador de una sociedad por constar previamente inscrita la reactivaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; se impugna judicialmente dicha resoluci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria, y una vez interpuesta la demanda, se solicit\u00f3 por escrito al Registro Mercantil la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n originario, conforme al tercer p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el registrador deniega la pr\u00f3rroga pues \u201cal encontrarse el expediente de recurso gubernativo ya resuelto por la \u2026 Direcci\u00f3n General, y siendo el objeto de la demanda presentada la indicada resoluci\u00f3n de ese Centro Directivo, \u201cno puede considerarse de aplicaci\u00f3n el invocado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria<\/a>, por lo que su escrito queda incorporado, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, al expediente de referencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y dice que se obvia que Resoluci\u00f3n impugnada \u201cno es un acto independiente, sino confirmatorio de la calificaci\u00f3n, de tal forma que la firmeza jur\u00eddica de aquella depende de la sentencia que en su d\u00eda recaiga en el recurso interpuesto contra esta \u00faltima\u201d y que por ello le es aplicable <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">el art\u00edculo 66 de la LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El tema controvertido de esta resoluci\u00f3n se centra en la posibilidad de suspender la vigencia del plazo del asiento de presentaci\u00f3n en el supuesto de que se impugne judicialmente una resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n legal est\u00e1 contenida en cuanto al \u201cdies a quo\u201d, por el tercer p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria<\/a>, conforme al cual, si se recurre una calificaci\u00f3n el plazo del asiento de presentaci\u00f3n, quedar\u00e1 en suspenso hasta su resoluci\u00f3n definitiva, y respecto del \u201cdies a quem\u201d en el p\u00e1rrafo und\u00e9cimo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 del mismo texto legal<\/a> el cual establece un plazo de dos meses para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, en su caso, siguiendo vigente durante ese plazo el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema de la <strong>ejecutividad<\/strong> de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General ya fue tratado en resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2006; seg\u00fan el p\u00e1rrafo sexto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a328\">art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria<\/a>, en su anterior redacci\u00f3n, \u201cLa interposici\u00f3n del recurso judicial suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n impugnada hasta que sea firme\u201d, sin perjuicio de la posibilidad de ejecuci\u00f3n provisional prestando fianza. Este sistema era \u201cdiscordante con el desenvolvimiento ordinario del principio de autotutela administrativa, por el que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos (art\u00edculo 98 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas) \u2026\u201d. Por ello en la reforma por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, se suprime el p\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria desapareciendo la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General y por su parte el \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo und\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la misma Ley dispuso que \u201den todo caso [para cancelar el asiento se presentaci\u00f3n] ser\u00e1 preciso que no conste al registrador interposici\u00f3n del recurso judicial\u2026\u201d, aunque esta \u201calusi\u00f3n al recurso judicial \u00fanicamente puede entenderse referida al proceso iniciado para contender entre las partes acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el t\u00edtulo calificado cuando el juez hubiera ordenado la anotaci\u00f3n preventiva de demanda en las condiciones previstas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del referido art\u00edculo 328\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello la DG concluye que la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n cuya suspensi\u00f3n se reclama se extingui\u00f3 a los dos meses de la resoluci\u00f3n, en este caso desestimatoria, \u201csin que en ning\u00fan caso hubiera podido afectar a este extremo la impugnaci\u00f3n judicial de la Resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente a\u00f1ade la DG que todo ello se entiende sin perjuicio de \u201cla eventual anotaci\u00f3n preventiva de la demanda impugnatoria que pudiera ordenar el tribunal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculos 42 de la Ley Hipotecaria<\/a> y 721 a 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La conclusi\u00f3n que se extrae de esta resoluci\u00f3n parece clara: las resoluciones de la DG son en principio inmediatamente ejecutivas, y si se impugna judicialmente la resoluci\u00f3n ser\u00e1 necesario acudir a la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda si se quiere asegurar frente a terceros el resultado de la decisi\u00f3n judicial. En definitiva, que no es posible ni la pr\u00f3rroga, ni la suspensi\u00f3n de la vigencia de un asiento de presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo cuya calificaci\u00f3n ha provocado una resoluci\u00f3n de la DG. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-5929.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5929 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5929\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"139-estatutos-convocatoria-de-junta-general-por-telegrama\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r139\"><\/a>139.*** ESTATUTOS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR TELEGRAMA<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para poder establecer en estatutos el telegrama como medio de convocatoria de junta, es necesario indicar que debe ser con acuse de recibo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos, en uno de cuyos art\u00edculos modificados, y sobre la convocatoria de la junta, se dice que \u201cdeber\u00e1 realizarse\u201d \u2026 \u201cmediante carta certificada con acuse de recibo o telegrama\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende su inscripci\u00f3n pues a su juicio \u201cde conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 173 de la Ley de sociedades de Capital y con la finalidad de que la convocatoria se realice por un medio que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios, es necesario establecer que cuando la convocatoria se realice mediante telegrama, \u00e9ste sea con acuse de recibo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Quiz\u00e1s por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, se limita a decir que la junta que aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n de estatutos tuvo car\u00e1cter universal y el acuerdo lo fue por unanimidad de los asistentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculo 173 de la LSC<\/a>, para sustituir el sistema legal de convocar la junta por otro estatutario, exige que se haga \u201cpor cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita, que <strong>asegure<\/strong> la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base la DG recuerda que como procedimientos de convocatoria de junta, se han admitido por diversas resoluciones el env\u00edo por correo certificado con aviso de recibo (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2005), y el burofax con certificaci\u00f3n del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisi\u00f3n de carta certificada con aviso de recibo (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-MAYO.htm#r98\">R. 21 de marzo de 2011<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r181\">R. 5 de julio de 2011<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#34-junta-general-forma-de-la-convocatoria-fehaciencia-de-la-notificacion-servicios-de-correos\">R. 2 de enero de 2019<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#525-junta-general-forma-de-la-convocatoria-fehaciencia-de-la-notificacion-servicio-de-correos-\">R. 6 de noviembre de 2019<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#320-forma-de-convocatoria-de-la-junta-general-correo-o-burofax-servicio-postal-universal\">R. 15 de junio de 2020<\/a>) ambos remitidos por medio del operador postal \u00abSociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior, la DG se limita a decir que para que pueda admitirse \u201cla comunicaci\u00f3n de la convocatoria por telegrama debe remitirse \u00e9ste con acuse de recibo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Lo primero que tenemos que apuntar acerca de esta resoluci\u00f3n es el escaso esfuerzo argumental y de fundamentaci\u00f3n de la DG para exigir el acuse de recibo como requisito esencial para que la convocatoria de la junta pueda hacerse por telegrama.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se apoya en su similitud con otros medios admitidos como son la carta certificada y el burofax, pero estos en la vida real son medios muy distintos al del telegrama, sea con acuse o sin acuse de recibo. Incluso su regulaci\u00f3n legal es distinta pues los primeros se regulan en la Ley 43\/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, mientras que la regulaci\u00f3n del telegrama est\u00e1 contenida en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 9\/2014, de 9 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo segundo que debemos destacar es que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">el art\u00edculo 173<\/a> no se refiere en ning\u00fan momento al \u201cacuse de recibo\u201d, como requisito de la forma de convocatoria que pudi\u00e9ramos llamar privada, sino que lo que exige es que se trate de un medio que \u201casegure la recepci\u00f3n del anuncio\u201d. Por tanto, si el medio utilizado cumple con ese requisito, el acuse de recibo lo \u00fanico que a\u00f1ade es que el administrador dispondr\u00e1 de un medio para acreditar la recepci\u00f3n de la carta, burofax o telegrama. Pero esa garant\u00eda de recepci\u00f3n se cumple tanto con la carta certificada, como con el burofax y con el telegrama, sin necesidad de acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley del servicio postal universal se entiende por env\u00edo certificado aquel que, \u2026 \u201cfacilita al remitente, en su caso y a petici\u00f3n de \u00e9ste, una prueba de dep\u00f3sito del env\u00edo postal o de su entrega al destinatario\u201d. Lo mismo puede predicarse del burofax y respecto del telegrama se entiende por tal el mensaje escrito transmitido por la red de telecomunicaciones de Correos y que permite que quede constancia del texto enviado, y de su entrega bajo la firma del destinatario. Por tanto y aunque el correo certificado o el burofax o el telegrama no sean enviados con acuse de recibo, el administrador siempre podr\u00e1 acreditar de forma fehaciente, por medio del servicio de Correos, que los env\u00edos han sido entregados y la persona que los ha recibido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el anterior sentido recordemos que la propia DG, en resoluciones de 28\/10\/2014 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#25-convocatoria-de-junta-genera-por-correo-electronico-\">13\/01\/2015<\/a>, admiti\u00f3 como forma de convocatoria el correo electr\u00f3nico si va acompa\u00f1ado de alg\u00fan medio que \u201cpermita el acuse de recibo del env\u00edo \u2013como, por ejemplo, ser\u00edan la solicitud de confirmaci\u00f3n de lectura, <strong>u<\/strong> <strong>otros medios<\/strong> que permitan obtener prueba de la remisi\u00f3n, y recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n\u201d. Ya vemos c\u00f3mo la DG, junto al acuse de recibo admite tambi\u00e9n \u201cotros medios\u201d para probar tanto la remisi\u00f3n como la recepci\u00f3n. No creo que se pueda rechazar una convocatoria de junta hecha por carta, burofax o telegrama, si el servicio de correos certifica que han sido debidamente entregados y la persona que lo recibi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercer lugar, lo que tenemos que apuntar es que el telegrama, como medio de convocar una junta general no es el medio id\u00f3neo para ello. Dejando a un lado el hecho de que el uso del telegrama est\u00e1 en franca recesi\u00f3n, de forma que podr\u00edamos decir que casi ha muerto, los mensajes por medio de \u00e9l se caracterizan por la brevedad y concisi\u00f3n: normalmente se utilizan o utilizaban para transmitir de forma urgente malas noticias o por el contrario enhorabuenas. Pero un texto que por su propia naturaleza debe ser breve, se aviene mal con una convocatoria de junta que est\u00e1 plagada de datos (fechas, lugar de celebraci\u00f3n, caracter\u00edsticas, derechos de informaci\u00f3n de los socios, etc,) que, sin contar con el orden del d\u00eda, son a veces muy extensos. Por ello creo que debe desaconsejarse su uso como medio de convocatoria, pero si se quiere incluir en estatutos, deber\u00e1 hacerse constar que aparte de utilizarse el servicio Postal Universal, lo sea con acuse de recibo para no tener problemas de calificaci\u00f3n, aunque como hemos defendido el telegrama simple cumple la funci\u00f3n de asegurar su recepci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se\u00f1alemos que el registrador en su calificaci\u00f3n parec\u00eda ligar la garant\u00eda de la recepci\u00f3n con el acuse de recibo, pero como ya hemos visto son cosas totalmente independientes: si se utiliza el servicio Postal Universal, como hemos apuntado, hay garant\u00eda de recepci\u00f3n, sin que el acuse sea nada m\u00e1s que la acreditaci\u00f3n al remitente de que se ha entregado; pero que si no existe ese acuse siempre se podr\u00e1 certificar por los servicios de Correos, su entrega. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-5931.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5931 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 222\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5931\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"142-cierre-registral-por-baja-en-el-indice-de-entidades-y-por-revocacion-del-nif\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r142\"><\/a>142.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES Y POR REVOCACI\u00d3N DEL NIF<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de dimisi\u00f3n de cargo de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen<\/strong>: La DG en esta resoluci\u00f3n ratifica plenamente su doctrina acerca del cierre registral que suponen tanto la baja en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda como la revocaci\u00f3n del NIF. Y frente a estos cierres no cabe alegar ni que la fecha de la renuncia fue anterior a la baja y a la revocaci\u00f3n, ni tampoco que sin la inscripci\u00f3n de la renuncia ser\u00eda imposible la cancelaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n o el alta en el \u00cdndice de Entidades por falta de tracto sucesivo. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-5934.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5934 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5934\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"143-cierre-registral-por-baja-en-el-indice-de-entidades-y-por-revocacion-del-nif\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r143\"><\/a>143.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES Y POR REVOCACI\u00d3N DEL NIF<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de dimisi\u00f3n de cargo de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mismo contenido que la anterior. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-5935\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-5935.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5935 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-5935\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5935\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"145-sociedad-limitada-nombramiento-de-consejeros-por-sistema-de-representacion-proporcional\"><\/a><h6><span style=\"text-align: justify; font-size: 12pt;\"><a id=\"r145\"><\/a>145.*** SOCIEDAD LIMITADA. NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS POR SISTEMA DE REPRESENTACI\u00d3N PROPORCIONAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Vizcaya a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En las sociedades limitadas es perfectamente posible organizar en estatutos un sistema de representaci\u00f3n proporcional para designar a los miembros del consejo de administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se modifican los estatutos de una sociedad limitada incluyendo dos nuevos art\u00edculos: en el primero se introduce para el consejo de administraci\u00f3n el sistema de representaci\u00f3n proporcional, en t\u00e9rminos coincidentes con los establecidos en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art243\">el art. 243 de la LSC<\/a> para las sociedades an\u00f3nimas, y en el segundo se configura como causa de separaci\u00f3n de los socios la supresi\u00f3n del sistema de representaci\u00f3n proporcional en el consejo y la eliminaci\u00f3n del consejo como forma de administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> no inscribe el art\u00edculo que regula la representaci\u00f3n proporcional, puesto que no est\u00e1 admitida en las sociedades limitadas. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a191\">Art. 191 R.R.M<\/a>. y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-OCTUBRE.htm#r150\">R.D.G.R.N. 15-9-2008<\/a>). Asimismo, se deniega la inscripci\u00f3n de la causa de separaci\u00f3n\u2026 relativa a la supresi\u00f3n de la representaci\u00f3n proporcional en el Consejo de Administraci\u00f3n, por los mismos motivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>sociedad recurre<\/strong>. En un muy completo escrito alega la autonom\u00eda de la voluntad de los socios consagrada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art28\">art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, y la no vulneraci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art243\">art\u00edculo 243 LSC<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a191\">ni 191 RRM<\/a>, a\u00f1adiendo que se protege a los minoritarios. Cita la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, n.\u00ba 138\/2009, de 6 de marzo, que considera aplicable el r\u00e9gimen de representaci\u00f3n proporcional a las sociedades de responsabilidad limitada, y tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n DGRN de 17 de marzo de 1995, en el mismo sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, antes de tomar una decisi\u00f3n sobre el problema planteado, hace un poco de historia del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed dice que, aunque \u201cla Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 no regul\u00f3 el sistema de representaci\u00f3n proporcional\u201d, la DG \u201cen Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 1995, admiti\u00f3 que se disciplinara estatutariamente\u201d, en base entre otras razones a la elasticidad y flexibilidad de la regulaci\u00f3n de las sociedades limitadas y al principio de autonom\u00eda de la voluntad de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada no conten\u00eda regulaci\u00f3n alguna del sistema de representaci\u00f3n proporcional, y, es m\u00e1s, en su \u201cExposici\u00f3n de Motivos (vid. apartado III, p\u00e1rrafo tercero, i.f.) se expres\u00f3 que \u00abno se ha considerado conveniente reconocer a la minor\u00eda el derecho de representaci\u00f3n proporcional en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n colegiado, evitando as\u00ed que el eventual conflicto entre socios o grupos de socios alcance a un \u00f3rgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad\u201d. En este sentido se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n el RRM en su art\u00edculo 191, redacci\u00f3n de 1996.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es cierto dice que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-OCTUBRE.htm#r150\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2008<\/a>, citada por el registrador en su nota, \u201crechaz\u00f3 la admisibilidad de una disposici\u00f3n de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada por la que se crea una clase especial de participaciones sociales a las que se atribuye \u00aben su conjunto\u00bb el derecho a elegir a un miembro del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d, pero que no era propiamente un caso de representaci\u00f3n proporcional, y lo fue por defectos en su regulaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero a su juicio la cuesti\u00f3n debe quedar zanjada tras la Sentencia del TS, citada por el recurrente, n\u00famero 138\/2009, de 6 de marzo, que admiti\u00f3 \u201cla posibilidad de introducir el sistema de representaci\u00f3n proporcional en las sociedades de responsabilidad limitada mediante disposici\u00f3n estatutaria\u201d, sobre la base de que el silencio de la Ley de 1995 no tiene el significado de que est\u00e9 prohibido, de que la representaci\u00f3n proporcional no priva a la junta general de sus competencias, de que el art. 191 del RRM, no debe ser obst\u00e1culo por el \u201crango que ocupa en nuestro ordenamiento, regido por el principio de jerarqu\u00eda normativa (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a9\">9<\/a>, apartado 3, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a1\">1<\/a>, apartado 2, del C\u00f3digo Civil)\u201d, por la flexibilidad que preside la regulaci\u00f3n de la sociedad limitada , y por el principio de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la DG a\u00f1ade que \u201cel sistema de representaci\u00f3n proporcional puede originar conflictos en el seno del consejo de administraci\u00f3n que obstaculicen la unidad de gesti\u00f3n indispensable en todo \u00f3rgano de gobierno; pero es tambi\u00e9n cierto que posibilita una mayor reflexi\u00f3n en la gesti\u00f3n de la sociedad, permitiendo que la administraci\u00f3n se ajuste mejor al inter\u00e9s social \u2013que es el com\u00fan a todos los socios\u2013, as\u00ed como un sistema de vigilancia, por parte de la minor\u00eda, respecto de quienes lleven la gesti\u00f3n diaria de la sociedad\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello concluye que \u201cno est\u00e1 justificado rechazar una disposici\u00f3n estatutaria como la analizada en el presente caso para obligar a los socios a utilizar otros remedios sustitutivos como el del denominado voto cumulativo (atribuyendo a cada socio tantos votos como n\u00famero de participaciones tiene, multiplicado por el n\u00famero de consejeros a elegir) u otros basados en la posible desigualdad de derechos de voto entre los socios, voto plural y dem\u00e1s disposiciones que exijan, para el acuerdo de nombramiento de consejeros, el voto favorable de un determinado n\u00famero de socios (cfr. art\u00edculos 159.1 y 202.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 184 del Reglamento del Registro Mercantil). Por lo dem\u00e1s, como afirma el recurrente, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 13.2 de la Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas\u201d la admite para este tipo de sociedad sin que se vea raz\u00f3n alguna para prohibirlo en las que pudi\u00e9ramos llamar normales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por supuesto rechazado ese defecto tambi\u00e9n se rechaza el relativo a la separaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Importante resoluci\u00f3n en cuanto admite sin paliativos y de forma clara, la regulaci\u00f3n en estatutos del principio de representaci\u00f3n proporcional para el nombramiento del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad limitada. La \u00fanica diferencia con el r\u00e9gimen de la sociedad an\u00f3nima es que en esta el sistema surge de la ley, mientras que en la sociedad limitada debe surgir de los estatutos. Y estos podr\u00e1n regularla de forma similar a como lo hace la Ley para la sociedad an\u00f3nima o en forma distinta siempre que con ello no se contradigan los principios configuradores de la sociedad limitada. Y si se admite para el consejo, quiz\u00e1s deba admitirse tambi\u00e9n para los dem\u00e1s supuestos de \u00f3rgano de administraci\u00f3n plural, sea este de administradores solidarios o mancomunados, y ello pese a la existencia de la resoluci\u00f3n antes vista de 15 de septiembre de 2008, siempre que en los estatutos se procure evitar los peligros que se\u00f1alaba dicha resoluci\u00f3n por la admisi\u00f3n del sistema, que se basaban fundamentalmente en una defectuosa regulaci\u00f3n estatutaria (actuaci\u00f3n conjunta e indefinida de los socios de una clase, no especificar si esos socios quedan privados de su voto en la elecci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, o por dejar abiertos y sin solucionar diversos problemas que podr\u00edan dificultar el futuro funcionamiento de la sociedad\u201d. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/19\/pdfs\/BOE-A-2022-6416.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6416 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.- 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6416\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"158-acta-notarial-de-junta-su-posibilidad-por-acuerdo-del-registrador-al-convocar-la-junta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r158\"><\/a>158.*** <strong>ACTA NOTARIAL DE JUNTA: SU POSIBILIDAD POR ACUERDO DEL REGISTRADOR AL CONVOCAR LA JUNTA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Murcia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de acuerdos sociales sobre nombramiento de administradores.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la junta es convocada por resoluci\u00f3n registral a petici\u00f3n de los socios, y se indica en el acuerdo que se habilita a un notario para asistir a la junta, los acuerdos no son inscribibles si no constan en acta notarial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta al registro una certificaci\u00f3n del acta de la junta general de una sociedad an\u00f3nima expedida por la nueva administradora \u00fanica entrante.<\/p>\n<p>La junta general en la que se produjo ese nombramiento, fue convocada registralmente y en el acuerdo del registrador se se\u00f1al\u00f3 que, a instancia del promotor del expediente, el lugar de la celebraci\u00f3n de la junta ser\u00eda el domicilio de determinado notario, el cual quedaba habilitado \u201cpara presenciar la junta y levantar acta de la misma sin que sea necesario que sea requerido para ello por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad y cuya acta deber\u00e1 ser considerada como acta da la junta\u201d.<\/p>\n<p>El registrador califica negativamente por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1.- Si se ha designado notario para que levante acta de la junta, y de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">art\u00edculo 203 de la LSC<\/a>, \u201clos acuerdos solo ser\u00e1n eficaces si constan en acta notarial\u201d. Dicho precepto (art. 203 LSC) resulta aplicable a los supuestos de convocatoria de Junta General por el Registrador Mercantil, as\u00ed lo reconoce la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#555-convocatoria-de-junta-general-por-el-registrador-mercantil-acta-levantada-por-notario-distinto-al-designado-tiene-caracter-de-acta-de-la-junta-recurso-fuera-de-plazo\">Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2017<\/a>. Tambi\u00e9n cita la opini\u00f3n de un autor que comparte dicha opini\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- Dado que en la junta se modifica el sistema de administraci\u00f3n \u201cse requiere como t\u00edtulo inscribible la escritura p\u00fablica de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art210\">art\u00edculo 210 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>3.- No se acredita la notificaci\u00f3n fehaciente \u201cal secretario saliente del consejo de administraci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 R.R.M., siendo necesaria dicha notificaci\u00f3n aun estando cancelado el cargo por caducidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#57-registro-mercantil-inscripcion-de-poder-discrepancias-en-cuanto-al-domicilio-del-administrador-compareciente-\">R. 16 de febrero de 2016<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>4.- La hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas (art\u00edculo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>Al final de la nota consta por diligencia que la misma fue notificada al promotor del expediente personalmente, constando su firma.<\/p>\n<p>Hay una calificaci\u00f3n sustitutoria confirmatoria de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El promotor del expediente de convocatoria registral de la junta interpone un doble recurso: uno por incorrecta notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, pidiendo la nulidad de esa notificaci\u00f3n, y el segundo un recurso \u201cad cautelam\u201d contra la nota de calificaci\u00f3n, pero s\u00f3lo respecto del primer defecto.<\/p>\n<p>La nulidad de la notificaci\u00f3n la pide por vulneraci\u00f3n del art. 40.2 de la \u00abLPACAP\u00bb pues no contiene el texto \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, ni si es firme, ni pie de recursos.<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto al defecto dice que, en el anuncio de convocatoria, redactado por el registro, no se indica nada sobre el levantamiento de acta notarial, que el requerimiento deben hacerlo los administradores y en este caso estaban caducados, que no consta la anotaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 104 el RRM y que \u201chabilitar\u201d no equivale a \u201crequerir\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en el \u00fanico punto impugnado.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre la nulidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se limita a decir que el precepto aplicable en este caso es el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculo 19 bis de la LH<\/a>, y que la nota de calificaci\u00f3n cumple con todo lo exigido en el mismo.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del defecto impugnado reconoce el CD que efectivamente el art\u00edculo 203 de la LSC \u201csolo prev\u00e9 que sean los administradores los que requieran la actuaci\u00f3n de un notario para levantar acta de la junta, pero en los supuestos de acefalia de la sociedad, esa limitaci\u00f3n implicar\u00eda que los socios minoritarios quedar\u00edan privados del derecho que el propio art\u00edculo 203.1 les otorga para exigir la presencia notarial en la junta, por lo que la doctrina m\u00e1s autorizada se ha pronunciado a favor de que el encargado de la convocatoria (el registrador en este caso) pueda acordarla en la resoluci\u00f3n que adopte\u201d. As\u00ed adem\u00e1s lo entendi\u00f3 la resoluci\u00f3n de la propia <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#555-convocatoria-de-junta-general-por-el-registrador-mercantil-acta-levantada-por-notario-distinto-al-designado-tiene-caracter-de-acta-de-la-junta-recurso-fuera-de-plazo\">DG de 20 de noviembre de 2017<\/a>.<\/p>\n<p>En cuanto al argumento relativo a la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 104 del RRM, la DG dice que la anotaci\u00f3n a que se refiere dicho art\u00edculo no es de pr\u00e1ctica autom\u00e1tica, sino que es de solicitud expresa. Y sobre el argumento de que \u201chabilitar\u201d no es \u201crequerir\u201d, nos viene a decir que \u201cla actuaci\u00f3n a realizar por el registrador alcanza \u00fanicamente a la designaci\u00f3n del notario, correspondiendo el requerimiento espec\u00edfico a la persona nombrada para presidir la junta\u201d y que \u201cel t\u00e9rmino \u00abhabilitar\u00bb, aunque el recurrente ponga en duda su adecuaci\u00f3n, cumple suficientemente la misi\u00f3n de expresar la designaci\u00f3n para levantar acta de la junta\u201d. Finalmente, sobre la designaci\u00f3n de un notario concreto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art127\">127 del RN<\/a>, la designaci\u00f3n por turno solo es aplicable cuando se trate del \u201cEstado, las Comunidades Aut\u00f3nomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o sociedades dependientes de ellos\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque de los hechos de la resoluci\u00f3n no resulta, sin duda la junta se celebr\u00f3 en despacho notarial, pues as\u00ed estaba fijado en la convocatoria, y por razones que desconocemos el notario suspende en un momento dado el ejercicio de su funci\u00f3n, y sin que los socios presentes den por terminada la junta, siguen en el despacho notarial y adoptaron los acuerdos de que despu\u00e9s certifican. En este supuesto parece evidente que no se cumple ni con el art\u00edculo 203 de la LSC, ni tampoco con el tenor de la resoluci\u00f3n del registrador que si designa notario es porque as\u00ed se le ha solicitado. En su momento quiz\u00e1s el promotor del expediente pudo pedir una aclaraci\u00f3n al registrador. Ante ello el solicitante no tendr\u00e1 otra opci\u00f3n que volver a solicitar una nueva convocatoria de junta de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">art\u00edculo 171 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p>En cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n planteada resulta claro de la resoluci\u00f3n la competencia del registrador para en el acuerdo de convocatoria de junta designar a un notario para que levante acta de la reuni\u00f3n, si no existen administradores que puedan hacerlo. A ese notario habr\u00e1 que hacerle saber su designaci\u00f3n, y ese ya no es cometido del registrador, sino de los requirentes o de la persona que el registrador haya se\u00f1alado para presidir la junta. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6651.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6651 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 251\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6651\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"159-reduccion-de-capital-por-amortizacion-de-acciones-numeracion-de-las-acciones-amortizadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r159\"><\/a>159.* <strong>REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR AMORTIZACI\u00d3N DE ACCIONES. NUMERACI\u00d3N DE LAS ACCIONES AMORTIZADAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, a prop\u00f3sito de una escritura de reducci\u00f3n de capital social de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de reducci\u00f3n de capital con amortizaci\u00f3n de acciones, para su inscripci\u00f3n es necesario que la numeraci\u00f3n de las acciones amortizadas, coincida con la numeraci\u00f3n de las acciones que consten en los estatutos de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una reducci\u00f3n de capital mediante amortizaci\u00f3n de acciones, se\u00f1alando en el acuerdo la numeraci\u00f3n de las concretas acciones que se amortizan<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues seg\u00fan el registro, parte de las acciones amortizadas y anuladas, no existen con la numeraci\u00f3n que se dice en el acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Dice que como la transmisi\u00f3n de las acciones no se inscribe en el Registro Mercantil, \u201clas vicisitudes que puedan afectar a las acciones de una sociedad an\u00f3nima son ajenas al registro mercantil\u201d. En este caso lo que ha sucedido es que los socios han procedido a una renumeraci\u00f3n de las acciones que al no afectar a terceros solo procede su indicaci\u00f3n en el libro registro de la sociedad. En definitiva, que no hay tracto sucesivo de la numeraci\u00f3n de las acciones.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina: Viene a fundamentar su decisi\u00f3n el CD, en que el n\u00famero asignado a cada una de las acciones \u201ccumple la misi\u00f3n cardinal de identificar cualitativamente la posici\u00f3n objetivada de socio que le ha sido asignada\u201d. Por ello su numeraci\u00f3n se \u201creclama en varios pasajes de la Ley, entre los que cabe citar\u201d, la constituci\u00f3n, en materia de aportaciones no dinerarias, en los estatutos, en la ejecuci\u00f3n de aumentos de capital, en la escritura de constituci\u00f3n, la numeraci\u00f3n de las acciones atribuidas a cambio \u201cy singularmente, entre las menciones obligatorias que debe contener el t\u00edtulo valor que las representa\u2026\u201d. Es decir que \u201cla publicidad registral de los estatutos viene a ser el complemento que, junto con la acci\u00f3n, delimita la posici\u00f3n del socio e informa de su pervivencia\u201d.<\/p>\n<p>En el mismo sentido se produce el RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la \u201cidentificaci\u00f3n estatutaria de las acciones emitidas y no amortizadas de una sociedad an\u00f3nima\u201d no obliga a que haya de \u201cprocederse a una renumeraci\u00f3n correlativa de las que pervivan tras una reducci\u00f3n de capital, imposici\u00f3n que ninguna norma incluye de manera expresa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema planteado era claro. Exista o no exista tracto sucesivo para la numeraci\u00f3n de las acciones de una sociedad an\u00f3nima, parece m\u00e1s que evidente que no podemos amortizar unas acciones que no existen en el capital de la sociedad que consta inscrito y que por consiguiente se publica frente a todos. El problema adem\u00e1s no hubiera existido si la renumeraci\u00f3n \u201cprivada\u201d llevada a cabo por los socios hubiera tenido su debido reflejo registral, pese a los gastos que comportar\u00eda a la sociedad, que como dice la misma DG puede la sociedad optar por no hacerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que llama la atenci\u00f3n es que sea defectuoso el acuerdo, por no existencia de la numeraci\u00f3n de parte de las acciones amortizadas, y no lo fuera y no la redacci\u00f3n que forzosamente en caso de reducci\u00f3n de capital se debe dar obligatoriamente al art\u00edculo de los estatutos. Como la amortizaci\u00f3n no era correlativa, parece obvio que era imposible casar el antiguo art\u00edculo que ahora se deroga, con el nuevo en el que constar\u00edan los huecos dejados por la amortizaci\u00f3n de las acciones. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6652.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6652 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6652\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"164-deposito-de-cuentas-falta-de-deposito-de-ejercicios-anteriores-calificacion-por-distintos-registradores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r164\"><\/a>164.** <strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. FALTA DE DEP\u00d3SITO DE EJERCICIOS ANTERIORES. CALIFICACI\u00d3N POR DISTINTOS REGISTRADORES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n de los registradores mercantil XIX de Madrid, mercantil XXIII de Madrid y mercantil XII de Madrid, por las que se rechazan los dep\u00f3sitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de registros mercantiles con varios titulares, es conveniente que la calificaci\u00f3n de los documentos de una misma sociedad, se atribuya a un \u00fanico registrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por parte de una sociedad se presentan a dep\u00f3sito tres ejercicios. En lugar de ser calificados los dep\u00f3sitos por el mismo registrador, se califica por tres registradores diferentes y cada uno de ellos suspende el dep\u00f3sito por falta de dep\u00f3sitos anteriores, y porque el NIF de la sociedad est\u00e1 revocado seg\u00fan la Disposici\u00f3n Adicional Sexta de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> el primer defecto y <strong>confirma<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto dice que tal y como se ha formulado debe revocarse. Cada uno de los dep\u00f3sitos le abre la puerta a los otros. Hay una imprecisi\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n que es lo que lleva a error al recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, el defecto relativo a la revocaci\u00f3n del CIF de la sociedad, se confirma. La revocaci\u00f3n del CIF, como se ha expresado en otras muchas resoluciones, implica un cierre total de la hoja de la sociedad. Es un cierre distinto al de la baja en el \u00edndice de entidades de la Delegaci\u00f3n de Hacienda, la cual s\u00ed permite el dep\u00f3sito de las cuentas al amparo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a96\">art\u00edculo 96 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n estaba ocasionado por la peculiar forma de llevanza de un RM con varios titulares. Cada entrada hab\u00eda sido calificada por un registrador distinto y cada uno hab\u00eda encontrado el mismo defecto que no hubiera existido si la calificaci\u00f3n se hubiera hecho conjunta o al menos coordinada. En estos casos parece conveniente que el reparto de documentos se haga por sociedad y no por riguroso reparto seg\u00fan la entrada del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, nos llama la atenci\u00f3n que a la vista del recurso los registradores no hubieran desistido del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente es interesante esta resoluci\u00f3n en cuanto confirma que la baja de la hoja de la sociedad en el \u00edndice de Entidades no cierra el registro a los dep\u00f3sitos de cuentas. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6657.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6657 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6657\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"167-deposito-de-cuentas-requisitos-de-la-certificacion-del-acuerdo-de-la-junta-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r167\"><\/a>167.* <strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. REQUISITOS DE LA CERTIFICACI\u00d3N DEL ACUERDO DE LA JUNTA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 6 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020<\/span><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la junta aprobatoria de las cuentas ha sido universal debe constar as\u00ed en la certificaci\u00f3n junto con los dem\u00e1s requisitos exigidos en el RRM (art. 97 y 112)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad. Se califica defectuoso por no acompa\u00f1arse el certificado de aprobaci\u00f3n de las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se subsana mediante la presentaci\u00f3n de un \u00abacta de consignaci\u00f3n de decisiones de los socios\u00bb librada por los administradores mancomunados que a le vez eran los socios, y de la que resultaba \u201cque ejerc\u00edan las competencias de la junta general conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art159\">art\u00edculo 159 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio<\/a>\u201d y que quedaban aprobadas las cuentas anuales. Se acompa\u00f1a la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad como medio de acreditar que ellos son los \u00fanicos socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se califica con el siguiente defecto subsanable:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAl tratarse de Junta con car\u00e1cter no universal, la certificaci\u00f3n de celebraci\u00f3n de la misma tiene que contener los requisitos previstos en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculos 97<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112 RRM<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Alegan que los \u00fanicos socios, que son los mismos administradores mancomunados\u201d, que asistieron a la junta que aprob\u00f3 las cuentas de la sociedad por lo que la junta s\u00ed tuvo car\u00e1cter universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG sin entrar en la cuesti\u00f3n relativa a si el documento acompa\u00f1ado al recurso y las manifestaciones de los recurrentes son o no suficientes para tener por subsanado el defecto, va a reiterar su doctrina, sobradamente conocida, de que el recurso no es el medio adecuado para subsanar los defectos que se consignen en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo destacaremos de sus fundamentos de derecho el que para calificar como universal una junta, es necesario no s\u00f3lo la asistencia de todos los socios, sino tambi\u00e9n la aceptaci\u00f3n un\u00e1nime del orden del d\u00eda y a efectos registrales, la constancia de que todos los socios ha estampado su firma en el acta de la junta y as\u00ed se exprese en la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Recurso menor que si en lugar de interponerlo, se hubiera subsanado mediante una certificaci\u00f3n de los administradores mancomunados de la que resultara el car\u00e1cter universal de la junta, y los dem\u00e1s requisitos (fecha y lugar, firma y aprobaci\u00f3n del acta) que para el caso de junta universal resultan de los art\u00edculos citados por el registrador, no hubiera llegado a la DGSJFP. Quiz\u00e1s lo escueto de la calificaci\u00f3n registral, con s\u00f3lo la cita de los art\u00edculos aplicables, es lo que origina el recurso y la desorientaci\u00f3n de los interesados en cuanto a lo que es necesario para dar por buena una certificaci\u00f3n del acta de una junta general universal. Realmente lo \u00fanico que faltaba era la fecha de la junta y su lugar de celebraci\u00f3n y la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, pues dado que los que exped\u00edan esa acta de decisiones de los socios eran los mimos administradores y \u00fanicos socios, no hubiera sido estrictamente necesario hacer constar que en el acta figuran sus nombres y firmas ni tampoco la aprobaci\u00f3n del acta de la junta. Obviamente tampoco era necesario acreditar la identidad de los socios con la escritura de constituci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-6660.pdf\">PDF (BOE-A-2022-6660 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 205\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-6660\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-331-boe-abril-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA ABRIL 2022 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-abril-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE ABRIL<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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(BOE ABRIL de 2022) Segunda Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Abril) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE ABRIL RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":92443,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[492,839,6168,11895,16165],"class_list":{"0":"post-92441","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-calificacion","9":"tag-deposito-de-cuentas","10":"tag-jose-angel-garciavaldecasas","11":"tag-junta-universal","12":"tag-requisitos-certificacion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92441"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92441\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":124298,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92441\/revisions\/124298"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/92443"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}