{"id":925,"date":"2014-12-22T15:04:28","date_gmt":"2014-12-22T15:04:28","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=925"},"modified":"2015-01-22T20:28:17","modified_gmt":"2015-01-22T19:28:17","slug":"diciembre-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2014\/","title":{"rendered":"Resoluciones DGRN Diciembre 2014"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"414\">\n<li>RESOLUCIONES DGRN DICIEMBRE 2014\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"414\">\n<li><strong> HIPOTECA. CR\u00c9DITO SINDICADO. REDISTRIBUCI\u00d3N DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros\u00a0y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el Registrador\u00a0de la propiedad de Puigcerd\u00e0, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca inmobiliaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El caso, calificaci\u00f3n y recurso.-<\/strong><\/p>\n<p>En una refinanciaci\u00f3n de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias <strong>causas de vencimiento anticipado<\/strong> y la inscripci\u00f3n de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripci\u00f3n parcial sin las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado suspendidas.<\/p>\n<p>El recurrente, objeta <strong>primero,<\/strong> que <strong>el registrador se ha extralimitado<\/strong> al usar <strong>conceptos jur\u00eddicos indeterminados<\/strong>; y s<strong>egundo,<\/strong> que las estipulaciones y pactos cuestionados son <strong>v\u00e1lidos<\/strong> e inscribibles. <strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Estas cuestiones ya fueron <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r358\">resueltas por las resoluciones de 3, 6 y 9 de octubre<\/a><\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en las estipulaciones 4 y 8.11 se pacta la <strong>libre redistribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la hipoteca\/responsabilidad hipotecaria<\/strong> <strong>mediante simple certificaci\u00f3n bancaria<\/strong> en los casos de renuncia de cualquiera de los acreditantes de sus derechos sobre la hipoteca, o de pago, condonaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquiera de las obligaciones garantizadas, o de ejecuci\u00f3n parcial de la hipoteca. El registrador rechaza su inscripci\u00f3n mediante documento privado aunque sea con firmas legitimadas, por contraria al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a3\">art. 3 LH<\/a>. La DGRN revoca el defecto.<\/p>\n<p><strong>Facultad de redistribuci\u00f3n de participaciones de titularidad hipotecaria.-<\/strong><\/p>\n<p>La DGRN limita la discusi\u00f3n a la facultad de \u00abredistribuci\u00f3n de las participaciones en la titularidad de la hipoteca\u00bb de la cl\u00e1usula cuarta, y no a la facultad recogida en la octava, en la que lo previsto para el caso de ejecuci\u00f3n parcial de la hipoteca por acuerdo conjunto de los acreditantes es la facultad de \u00abdistribuir la responsabilidad hipotecaria globalmente se\u00f1alada en la cl\u00e1usula 4 de la presente escritura [&#8230;] con sus propios criterios, siempre y cuando se realice respetando el l\u00edmite de la responsabilidad hipotecaria m\u00e1xima se\u00f1alado en tal cl\u00e1usula\u00bb, porque en los fundamentos de la calificaci\u00f3n (apartado cuarto) s\u00f3lo se opone la <strong>falta de t\u00edtulo<\/strong> adecuado para su reflejo registral en relaci\u00f3n con el pacto de <strong>libre distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n en la hipoteca y, por tanto, a este pacto y no a otro debe ce\u00f1irse la resoluci\u00f3n<\/strong>, faltando la fundamentaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el pacto de distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria en caso de ejecuci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa facultad entra\u00f1a una simple concreci\u00f3n aritm\u00e9tica.-<\/strong><\/p>\n<p>Analizada la <strong>facultad<\/strong> de redistribuci\u00f3n en la hipoteca flotante del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a153bis\">art. 153 bis LH<\/a>, se considera que <strong>no es negocial ni requiere nuevo consentimiento<\/strong>, pues ni hay novaci\u00f3n contractual, ni afectaci\u00f3n a la titularidad y contenido de las facultades jur\u00eddico-reales de los acreedores hipotecarios que sea fruto de una nueva relaci\u00f3n contractual, sino la <strong>constataci\u00f3n del resultado o efecto directo de la propia naturaleza jur\u00eddica de la hipoteca flotante <\/strong>en los t\u00e9rminos en que inicialmente fue constituida.<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>Por tanto, lo que hay en esa redistribuci\u00f3n es una <strong>pura manifestaci\u00f3n de la concreci\u00f3n num\u00e9rica o porcentual (participaci\u00f3n) en la titularidad de la hipoteca fruto del desenvolvimiento propio de la singular titularidad colectiva<\/strong> en que consiste la hipoteca flotante de m\u00e1ximo, en los t\u00e9rminos en que ha sido pactada, como consecuencia del <strong>car\u00e1cter intr\u00ednsecamente variable de la cuota que sobre dicha hipoteca corresponde a todos los acreedores como consecuencia de su flotabilidad.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Se trata por tanto de <strong>una mera certificaci\u00f3n con objeto de reflejar o constatar un hecho (el c\u00e1lculo aritm\u00e9tico se\u00f1alado), que encuentra amparo (1) <\/strong>en la facultad certificante de saldos deudores que a las entidades financieras del art. 2 Ley 2\/1981, reconoce en materia de hipotecas de m\u00e1ximo el art.153 LH; (2) en la posibilidad de atribuir mediante pacto a dichas entidades la facultad de fijar la cantidad exigible en caso de ejecuci\u00f3n en funci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura; (3) en la posibilidad de hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas; (4) o el nacimiento de las obligaciones futuras garantizadas por hipotecas de seguridad.<\/p>\n<p>Tampoco se puede olvidar la facultad certificante de saldos deudores que se reconoce a los acreedores de cr\u00e9ditos anteriores y preferentes al del ejecutado respecto de su subsistencia y cuant\u00eda que prev\u00e9 el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a657\">art. 657 LEC<\/a> (\u00abInformaci\u00f3n de cargas extinguidas o aminoradas\u00bb), <strong>o el r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art216\">art. 216 RH<\/a><\/strong>. Por tanto, el defecto, en los t\u00e9rminos en que se ha formulado, debe ser revocado. (CB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12511.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12511 &#8211; 73\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.318\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12511\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"415\">\n<li><strong> CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 8, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo solicitada mediante instancia privada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se reitera la doctrina de la <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> seg\u00fan la cual las anotaciones preventivas prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a86\">art. 86 de LH<\/a> por la LEC, ley 1\/2000, quedan sometidas a pr\u00f3rroga indefinida <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art199\">art.199.2 RH<\/a>, de manera que <strong>no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>, sin perjuicio de que una vez transcurridos seis meses desde la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, <strong>no podr\u00e1 practicarse la cancelaci\u00f3n mientras no se acredite, mediante testimonio de resoluci\u00f3n firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a83\">arts 83 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art173\">173, 174<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art207\">207 RH<\/a>). En este caso se aporta una certificaci\u00f3n del secretario judicial que hace constar que en los autos del juicio ejecutivo se dict\u00f3 sentencia firme en el a\u00f1o 1985, pero sin especificar el contenido de la misma; pero se da la circunstancia de que la prorroga fue decretada y practicada con posterioridad a dicha sentencia<em>.<\/em><\/p>\n<p>Entiende el Centro que la Sentencia no implica finalizaci\u00f3n del procedimiento ya que conforme al art. 1473 LEC vigente en ese momento estas sentencias pod\u00edan contener uno de los tres fallos siguientes: bien seguir la ejecuci\u00f3n adelante, expresando la cantidad que deb\u00eda ser pagada al acreedor; bien no haber lugar a pronunciar sentencia de remate; o bien declarar la nulidad de todo el juicio o parte de \u00e9l, reponiendo en su caso los autos al estado que tuvieran cuando se cometi\u00f3 la falta. En este caso la existencia de la pr\u00f3rroga posterior indica que con la sentencia devenida firme no concluy\u00f3 el procedimiento. Adem\u00e1s <strong>el plazo de seis meses exigido para este tipo de cancelaci\u00f3n ha de computarse<\/strong> no desde la fecha de la resoluci\u00f3n que pone fin al procedimiento de ejecuci\u00f3n sino <strong>desde que dicha resoluci\u00f3n haya ganado firmeza<\/strong>, circunstancia que tampoco consta. Todo ello nos lleva a la conclusi\u00f3n de que es necesaria la aportaci\u00f3n del testimonio de la resoluci\u00f3n firme por la que pretendidamente se puso fin al procedimiento para ver su contenido. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12512.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12512 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12512\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"416\">\n<li><strong>CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes\u00a0muebles de Toledo, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se suspende el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2013 por estar <strong>cerrado el registro<\/strong> por falta del dep\u00f3sito de las cuentas de 2012.<\/p>\n<p>El interesado <strong>recurre<\/strong> alegando que las cuentas de 2012 fueron presentadas telem\u00e1ticamente.<\/p>\n<p>Del informe de la registradora resulta que las cuentas de 2012 fueron calificadas con defectos y notificada la calificaci\u00f3n negativa\u2026, habi\u00e9ndose <strong>cancelado<\/strong> el asiento de presentaci\u00f3n, por caducidad.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma el acuerdo de calificaci\u00f3n<\/strong> resaltando que \u201cno puede efectuarse el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta de dep\u00f3sito de las relativas al ejercicio anterior\u201d.<\/p>\n<p>Para la DG el hecho de que tanto la Ley como el RRM \u201cutilicen la expresi\u00f3n \u00abno se inscribir\u00e1 ning\u00fan documento\u00bb, no permite entender que exima de tal prohibici\u00f3n a los \u00abasientos de dep\u00f3sito\u00bb, sino m\u00e1s bien que el <strong>t\u00e9rmino inscripci\u00f3n<\/strong> se emplea <strong>en su sentido amplio<\/strong>, equivalente a <strong>todo asiento registral<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Para la DG s\u00f3lo <strong>quedan exceptuados<\/strong> del cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas los t\u00edtulos expresamente mencionados en el art\u00edculo 282 LSC y 378 del RRM. Como consecuencia de ello cabr\u00eda <strong>plantear<\/strong> si el <strong>cierre afecta tambi\u00e9n a la legalizaci\u00f3n de los libros contables de la sociedad<\/strong> pues el art\u00edculo 336 del RRM dice que \u201cpracticada\u2026 la legalizaci\u00f3n, se tomar\u00e1 raz\u00f3n de esta circunstancia en el <strong>libro de legalizaciones<\/strong>\u201d. Parece que si inscripci\u00f3n se toma en sentido amplio, esa constancia en el libro de legalizaciones debe ser tambi\u00e9n un asiento registral. Sin embargo\u00a0 no creemos que el sea aplicable el cierre a la legalizaci\u00f3n de libros contables o de otra clase de las sociedades pues, cuando se refiere al dep\u00f3sito, el RRM(cfr.368.2) habla de que se practicar\u00e1 el correspondiente <strong>asiento<\/strong> en el Libro dep\u00f3sito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad <strong>y en cambio<\/strong> cuando de libros se trata se dice simplemente que <strong>la legalizaci\u00f3n se har\u00e1 por diligencia y sello<\/strong>tomando raz\u00f3n de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones, con lo que parece indicar que <strong>lo trascendente en la legalizaci\u00f3n es la diligencia y sello<\/strong> y que esa toma de raz\u00f3n es una mera referencia a que se ha legalizado un libro de un determinado comerciante.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12513.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12513 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 150\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12513\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"417\">\n<li><strong> CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. C\u00d3MPUTO DEL PLAZO SEG\u00daN DATOS REGISTRALES.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Consta inscrita una hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n al portador, cuya fecha inicial es 1990 y\u00a0 plazo\u00a0 de duraci\u00f3n de un a\u00f1o, pero\u00a0 prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 a\u00f1os (m\u00e1s 1 adicional) si se considera la posible pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no se ha producido tal pr\u00f3rroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta s\u00f3lo 1 a\u00f1o y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso se\u00f1alando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligaci\u00f3n y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es as\u00ed, ya que existe un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de pr\u00f3rroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os como vencimiento de la obligaci\u00f3n (a\u00f1o 2000) y por ello\u00a0 no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelaci\u00f3n por caducidad (21 a\u00f1os). La otra alternativa para la cancelaci\u00f3n es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resoluci\u00f3n judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12514.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12514 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 154\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12514\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"418\">\n<li><strong>ESCISI\u00d3N PARCIAL DE SOCIEDAD AN\u00d3NIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISI\u00d3N INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICI\u00d3N DEL ACREEDOR<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdo de escisi\u00f3n parcial de una sociedad an\u00f3nima.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Una <strong>sociedad an\u00f3nima en junta universal y por unanimidad<\/strong> se escinde en dos sociedades limitadas<strong> nuevas <\/strong>cuyas participaciones son atribuidas <strong>proporcionalmente<\/strong> a los socios de aqu\u00e9lla. La sociedad escindida reduce su capital en la parte proporcional. Ni se aprueba, ni se inserta balance en la escritura y un acreedor se opone a la escisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n, entre otros motivos que no son recurridos, por los siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba. El <strong>balance <\/strong>que sirve de base a la escisi\u00f3n no puede ser anterior en m\u00e1s de 6 meses a la fecha del proyecto de escisi\u00f3n. Art. 36.1 y 73 LME.<\/p>\n<p>2\u00ba. No habi\u00e9ndose justificado que el acreedor no tiene derecho a oponerse por estar suficientemente garantizado su cr\u00e9dito, <strong>la escisi\u00f3n no puede llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garant\u00eda a satisfacci\u00f3n del acreedor,<\/strong> o en otro caso, hasta que se notifique la prestaci\u00f3n de fianza solidaria en favor de la sociedad en la forma que exige el art\u00edculo 44.3 LME.<\/p>\n<p>3\u00ba. No se especifica que <strong>el balance de escisi\u00f3n haya sido aprobado<\/strong> y en qu\u00e9 fecha por la Junta.<\/p>\n<p>El <strong>notario <\/strong>recurre: Se funda en el <strong>art\u00edculo 78 bis de la LMESM<\/strong> que no considera preciso la aportaci\u00f3n del balance de escisi\u00f3n y el n\u00famero 3, de la Sexta Directiva 82\/891\/CEE y de la Directiva 2009\/109\/CE que la modifica, de donde resulta que la oposici\u00f3n de los acreedores no impide la escisi\u00f3n, pues se limita a exigir garant\u00edas a favor de los acreedores.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG, agrupando en uno los defectos 1\u00ba y 3, <strong>revoca el acuerdo<\/strong> de calificaci\u00f3n en su totalidad.<\/p>\n<p>Para revocar los defectos referidos al balance hace una <strong>interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 78 bis<\/strong> de la Ley 3\/2009 bas\u00e1ndose en que \u201cla inexistencia de patrimonio preexistente de las nuevas sociedades que se crean\u201d hace que ninguna de ellas pueda tener acreedores que \u201cpuedan afectar a los acreedores de la sociedad escindida\u201d. Y, a\u00f1ade que \u201chabida cuenta de la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por las deudas de la escindida y la de \u00e9sta en el caso de escisi\u00f3n parcial, se considera por el legislador que en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creaci\u00f3n frente a los acreedores de la sociedad escindida, caracter\u00edstica que es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creaci\u00f3n como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto lo revoca igualmente utilizando los argumentos de su reciente resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2014, resumida y comentada bajo el n\u00famero 396 de este a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Respetando plenamente los argumentos de la DG, pues aparte de ajustarse estrictamente al texto legal, se incardinan en la actual tendencia de <strong>simplificaci\u00f3n<\/strong> de las\u00a0 modificaciones estructurales, <strong>no podemos compartirlos,<\/strong> en lo relativo a la no necesidad de balance de la sociedad escindida, limitando nuestra discrepancia al supuesto concreto contemplado en la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Exist\u00eda en el caso contemplado en la resoluci\u00f3n, una <strong>reducci\u00f3n de capital <\/strong>de la sociedad escindida y una <strong>nueva constituci\u00f3n de dos sociedades<\/strong> las cuales deber\u00edan contar con el capital procedente. Pues bien no entiendo c\u00f3mo se pueden constituir dos sociedades asignando a cada una de ellas un capital determinado sin que se tenga a la vista, no s\u00f3lo por el notario o registrador calificante, sino por los propios administradores de la sociedad escindida y por los propios socios que deban adoptar el acuerdo, <strong>un balance de la sociedad que se escinde<\/strong>. Si el <strong>patrimonio neto<\/strong> de la escindida fuera negativo, se dar\u00eda la paradoja de asistir al nacimiento de sociedades sin capital positivo que podr\u00edan estar aquejadas de una de las escasas causas de nulidad de la sociedad (cfr. Art. 56 g. de la LSC).<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, en la escindida se produce <strong>una reducci\u00f3n de capital<\/strong>, reducci\u00f3n que <strong>carece<\/strong> de publicidad espec\u00edfica pues se da en el seno de una operaci\u00f3n de modificaci\u00f3n estructural, y <strong>carece<\/strong> tambi\u00e9n de informe del auditor, pues aunque la sociedad lo tuviera nombrado al no ser necesario balance tampoco se podr\u00eda solicitar ni calificar el informe de auditor\u00eda, y por tanto <strong>esa reducci\u00f3n de capital se da sin una protecci\u00f3n adecuada a favor de los acreedores de la sociedad. <\/strong>\u00a0Y si bien es cierto que, como apunta el CD, seg\u00fan el art\u00edculo 80 de la Ley 3\/2009 \u201cde las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responder\u00e1n solidariamente las dem\u00e1s sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisi\u00f3n a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligaci\u00f3n\u201d en lo relativo <strong>a los acreedores de la escindida<\/strong> su \u00fanica <strong>protecci\u00f3n<\/strong> estar\u00eda <strong>en el art\u00edculo 44 de la Ley<\/strong>, el cual, seg\u00fan su \u00faltima reforma y la interpretaci\u00f3n que de la misma hace la propia DG, contradicha por alg\u00fan sector doctrinal, <strong>limita esa protecci\u00f3n<\/strong> a la posibilidad de solicitar una nota marginal y acudir en \u00faltimo t\u00e9rmino a los tribunales.<\/p>\n<p>Por ello estimamos <strong>que es parad\u00f3jico<\/strong> que se rodee la constituci\u00f3n de sociedades de capital y la reducci\u00f3n de su capital de tutelas varias (certificados, expertos, balances, informes de auditores, etc) y sin embargo se permita la <strong>constituci\u00f3n de sociedades limitadas<\/strong>, que no an\u00f3nimas, sin ninguna garant\u00eda acerca de la realidad de su capital social. Y tambi\u00e9n <strong>es parad\u00f3jico<\/strong> que para el aumento de capital por reservas en las limitadas se exija balance y auditor, que para la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas en estas mismas sociedades tambi\u00e9n se exija balance y auditor y que para la constituci\u00f3n de una sociedad limitada, con un capital asignado por los socios sin respaldo alguno, y para una reducci\u00f3n de capital de una an\u00f3nima, tambi\u00e9n si apoyo alguno, <strong>no se exija al menos el balance de la escindida a los efectos de poder calificar si dicho balance es al menos congruente con las operaciones llevadas a cabo<\/strong>.<\/p>\n<p>En definitiva al igual que el CD ha interpretado el art. 78 bis, cuando de an\u00f3nimas se trata, en el sentido de que lo que no puede exigirse es el informe del experto <strong>sobre el tipo de canje<\/strong> pero que siempre va a ser necesario un informe de experto sobre la aportaciones no dinerarias que conforman el capital de la sociedad, <strong>abogamos porque en estas operaciones siempre exista un balance que sirva de base a toda la operaci\u00f3n.<\/strong> Y con ello no se le priva de utilidad al precepto pues ese balance no ser\u00e1 necesario cuando se trate de sociedades beneficiarias \u00edntegramente participadas por la escindida, o con sus mismos socios, y <strong>no exista<\/strong> ni reducci\u00f3n de capital en la que se escinde ni aumento en las beneficiarias. Por todo ello, sin perjuicio de mejor opini\u00f3n, entiendo que toda escisi\u00f3n, se tome el acuerdo como se tome, sea o no en junta universal, se atribuyan las participaciones de forma proporcional a los socios o no, <strong>siempre que exista reducci\u00f3n de capital y aumento correlativo o constituci\u00f3n de sociedades beneficiarias, s<\/strong>er\u00e1 preciso <strong>un balance<\/strong> sobre la base del cual se tome el acuerdo pues debe tenerse en cuenta que el balance, aparte de su funci\u00f3n informativa, como ha destacado la DG, cumple tambi\u00e9n <strong>una estricta funci\u00f3n econ\u00f3mica y contable.<\/strong><\/p>\n<p>Incluso la propia DG en uno de sus fundamentos de derecho dice de forma literal que \u201csi bien es cierto que el balance de escisi\u00f3n tiene <strong>un alcance informativo<\/strong>, en cuanto sirve para permitir que los socios y los dem\u00e1s interesados a los que se refiere la Ley conozcan la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las sociedades que participan en la fusi\u00f3n (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-MAYO.htm#r17\">R. 22 de Marzo de 2002<\/a>), no lo es menos que <strong>cumple una finalidad adicional en cuanto sirve de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la escisi\u00f3n<\/strong> (art\u00edculos 25.1 y 73.1de la Ley 3\/2009), les proporciona informaci\u00f3n sobre tales circunstancias a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible y, en su caso, para que ejerciten las acciones resarcitorias que el ordenamiento les reconoce (art\u00edculo 47 de la Ley 3\/2009 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MAYO.htm#r159\">R. 10 de abril de 2014<\/a>)\u201d. A la vista de este fundamento resulta m\u00e1s incomprensible todav\u00eda la interpretaci\u00f3n que la DG hace del art\u00edculo 78 bis, art\u00edculo que al no haber sido convenientemente meditado y coordinado con el resto de la normativa aplicable a las sociedades, no ha hecho desde su entrada en vigor otra cosa que crear problemas en lugar de simplificar las operaciones que pretend\u00eda.<\/p>\n<p>Finalmente indiquemos que en el recurso, por parte del notario recurrente, se pretend\u00eda que se notificara a determinados registros de la propiedad la existencia del recurso a efectos de extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva del Art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a49\">49.2<\/a> de la LH. Con buen sentido la DG no accede a ello \u201cpor cuanto la pr\u00e1ctica de dicho asiento en el Registro particular de la finca debe solicitarse por el presentante del documento acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n precisa en la oficina competente como resulta de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a42\">42<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a65\">65<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a243\">243<\/a>, entre otros, de la Ley Hipotecaria (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12515.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12515 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12515\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"419\">\n<li><strong>ESCISI\u00d3N PARCIAL DE SOCIEDAD AN\u00d3NIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISI\u00d3N INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICI\u00d3N DEL ACREEDOR<\/strong>. <strong>DOMICILIO DE LA NUEVA SOCIEDAD: NO ES NECESARIO LA EXPRESI\u00d3N DE LA PROVINCIA.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los\u00a0Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdo de escisi\u00f3n parcial de una sociedad an\u00f3nima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Recurso <strong>id\u00e9ntico al anterior y sobre la misma escritura<\/strong>, aunque interpuesto el recurso por uno de los administradores de la sociedad. Adem\u00e1s en este se recurre un defecto no recurrido por el notario y que hac\u00eda referencia a que en \u201clos estatutos de las sociedades beneficiarias <strong>no consta la provincia del domicilio social<\/strong> que es indispensable para determinar la competencia del Registro Mercantil. Art. 17 RRM.<\/p>\n<p>El recurrente dice que el t\u00e9rmino municipal se\u00f1alado es \u201cun <strong>top\u00f3nimo \u00fanico<\/strong> en el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>La DG tambi\u00e9n <strong>revoca el defecto<\/strong> pues el art\u00edculo 23.c de la Ley de Sociedades de Capital, exige la expresi\u00f3n del domicilio siendo s\u00f3lo necesario que se concrete <strong>el espec\u00edfico t\u00e9rmino municipal<\/strong> en el que se encuentre (art\u00edculo 38.2.4\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 1993).<\/p>\n<p>Concluye la DG diciendo que \u201cno existiendo obligaci\u00f3n legal de se\u00f1alar la provincia donde se encuentra el domicilio social de la sociedad constituida no puede exigirse su se\u00f1alamiento siendo suficiente, a los efectos de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, la concreci\u00f3n del domicilio social por determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino municipal a que pertenece\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> En el \u00fanico <strong>defecto nuevo<\/strong> estudiado por el CD en esta resoluci\u00f3n nos parece totalmente correcta su postura, pues la exigencia de la constancia de la provincia del domicilio social,\u00a0 estando claro el municipio y no existiendo posibilidad de confusi\u00f3n con otro, es redundante la exigencia\u00a0 de la constancia de la provincia.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2014-12516.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12516 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12516\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"420\">\n<li><strong> SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO CONTRA HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-12668.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12668 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 156\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12668\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"421\">\n<li><strong> DIVORCIO Y DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD. INSCRIPCI\u00d3N DE LA SENTENCIA JUDICIAL.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros\u00a0y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Elche n.\u00ba 2 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de determinados inmuebles mediante testimonio de una sentencia de divorcio y extinci\u00f3n de comunidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de una sentencia de divorcio en la que se adjudican una vivienda y un garaje a uno de los c\u00f3nyuges. Dichos bienes hab\u00edan sido adquiridos antes de casarse, por mitad, siendo su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial el de separaci\u00f3n de bienes regulado en la Comunidad Valenciana. No consta que la vivienda sea la habitual del matrimonio.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>, y tambi\u00e9n el registrador sustituto, aplicando la doctrina de la DGRN, consideran que es necesaria escritura p\u00fablica, pues los bienes no forman parte de ninguna sociedad conyugal y tampoco se acredita que se trate de la vivienda habitual del matrimonio.<\/p>\n<p><strong>La recurrente<\/strong> alega que, junto con la demanda de divorcio se present\u00f3 una demanda acumulada de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, posibilidad permitida actualmente por el art\u00edculo 438.3.4 de la LEC. Cita tambi\u00e9n una <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2014-8301.pdf\">Resoluci\u00f3n de la DGRN de 1 de Julio de 2014<\/a> que ya admite esta posibilidad. A\u00f1ade adem\u00e1s que la vivienda es la habitual, pues as\u00ed consta en la demanda y lo acredita en el recurso.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso en base a lo dispuesto por el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20141105&amp;tn=1#a438\">438.3.4 de la LEC<\/a> despu\u00e9s de la reforma introducida por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2012-9112\">Ley de Mediaci\u00f3n 5\/2012<\/a>, pues al haberse ejercitado las dos acciones judiciales acumuladas (de divorcio y divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan) el documento judicial es suficiente. Respecto del car\u00e1cter de vivienda habitual del matrimonio, para\u00a0 la vivienda, no lo considera acreditado en el momento de la calificaci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-12669.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12669 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 162\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12669\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"422\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en sede de procedimiento de ejecuci\u00f3n del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-12670.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12670 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 205\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12670\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"423\">\n<li><strong> ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.\u00ba 1, por la que se suspende una anotaci\u00f3n de embargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2014-12671.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12671 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 147\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12671\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"424\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 6, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La DG reitera su ya consolidada doctrina de que \u201ces necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-12939.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12939 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 191\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12939\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"425\">\n<li><strong> INMATRICULACI\u00d3N A FAVOR DEL ESTADO DE FINCA PROCEDENTE DE CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA. INEXISTENCIA DE POSEEDOR<\/strong>.\u00a0 Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Casas-Ib\u00e1\u00f1ez, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n a favor del Estado de una finca procedente de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n una Resoluci\u00f3n Administrativa en virtud de la cual se incorpora al patrimonio del Estado una finca r\u00fastica que fue objeto de concentraci\u00f3n parcelaria en su momento, y que figura como de titular desconocido, habiendo transcurrido los cinco a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 205 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1973-167\">Ley de Reforma y Desarrollo Agrario<\/a>.<\/p>\n<p>Dicha finca figuraba en el Catastro desde 1999 como de titularidad de un particular, habiendo el Catastro recientemente modificado la titularidad catastral a favor del Estado y modificado tambi\u00e9n la superficie.<\/p>\n<p>Se ha tramitado un expediente administrativo del que resulta, seg\u00fan la Administraci\u00f3n, que no hay poseedor de dicha finca, pues est\u00e1 abandonada.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n y alega dos defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba.- Considera que S\u00cd hay poseedor, que es el titular catastral anterior, y que es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l33-2003.t1.html#a17\">el art\u00edculo 17.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>.<\/p>\n<p>2\u00ba.- No es posible modificar la superficie sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1973-167\">238 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.<\/a><\/p>\n<p><strong>La Administraci\u00f3n del Estado<\/strong> recurre el primer defecto y alega que el expediente administrativo se ha tramitado correctamente y que no puede deducirse que haya una poseedor de la parcela por el hecho de que fuera titular catastral, ya que el Catastro es un registro administrativo sin presunci\u00f3n de titularidad jur\u00eddica y de posesi\u00f3n; adem\u00e1s tal titular catastral nunca solicit\u00f3 del Catastro su titularidad ni ha alegado nada en este expediente.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n pues considera que la apreciaci\u00f3n de si hay o no poseedor es competencia de la Administraci\u00f3n, que ha hecho esa valoraci\u00f3n, por lo que se ha cumplido el tr\u00e1mite. El registrador no es competente para hacer una valoraci\u00f3n diferente de la Administraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n posesoria sino que s\u00f3lo puede calificar si se ha realizado el tr\u00e1mite. Considera por tanto que se ha cumplido lo dispuesto en la <a href=\"http:\/\/www.minhap.gob.es\/Documentacion\/Publico\/SGT\/LEYES\/CATASTRO\/CATASTRO_084_RD_1373_2009_te_21881.htm#regl_patrimonio_zz_d_adicional_02\">disposici\u00f3n adicional segunda<\/a> del Real Decreto 1373\/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, aplicable al presente caso.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-12940.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12940 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12940\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"426\">\n<li><strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICI\u00d3N D.T. 4\u00aa LEY 1\/2013.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Madrid n.\u00ba 19, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n similar a la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-FEBRERO.htm\">9 de enero de 2014<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ENERO.htm\">18 de diciembre de 2.013, resumida en informe de enero, n\u00famero 13,<\/a>\u00a0en el que la Direcci\u00f3n reitera su doctrina seg\u00fan la cual para inscribir los decretos de adjudicaci\u00f3n declarados firmes antes del 15 de mayo de 2013 en que no conste que se ha procedido antes de esta fecha a la puesta en posesi\u00f3n de la finca al adquirente y cuyos t\u00edtulos ejecutivos sean susceptibles de contener cl\u00e1usulas abusivas es preciso que se realice la\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de firmeza despu\u00e9s de transcurrido el plazo preclusivo<\/strong>\u00a0se\u00f1alado \u2013esto es, a partir del d\u00eda 16 de junio de 2013\u2013 o se declare que, pasado ese plazo, no se ha formulado por el ejecutado el referido incidente extraordinario de oposici\u00f3n o que, habi\u00e9ndose formulado, la resoluci\u00f3n dictada no afecta a la eficacia de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este supuesto la secretaria judicial manifiesta en el testimonio que el auto es firme. Pero habi\u00e9ndose expedido dicho testimonio en el a\u00f1o 2.012, no ha transcurrido el plazo extraordinario de un mes que concedi\u00f3 la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-proteccion-deudores-hipotecarios.htm#transi\">Disposici\u00f3n Transitoria 4.\u00aa de la Ley 1 \/2013, de 14 de mayo<\/a>. En consecuencia, en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesi\u00f3n de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulaci\u00f3n en plazo o formulaci\u00f3n insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripci\u00f3n del decreto presentado, sin perjuicio de la posibilidad de que se tome anotaci\u00f3n preventiva. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-12941.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12941 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 162\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12941\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"427\">\n<li><strong> ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE ACUERDO PRIVADO NO DOCUMENTADO. DESHEREDACI\u00d3N.<\/strong>Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 30 a inscribir una escritura de calificada como de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa con renta vitalicia.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo privado (verbal) de cesi\u00f3n de bienes a cambio de renta vitalicia. No hay documento escrito del contrato propiamente, pero s\u00ed se aportan recibos mensuales con la firma del cedente donde consta el recib\u00ed de las diferentes mensualidades, estando pendientes de pago algunas de ellas.<\/p>\n<p>Los intervinientes son a la vez cesionarios-adquirentes y herederos del cedente-transmitente ya fallecido. El cedente en su testamento deshered\u00f3 a sus hijos y nombr\u00f3 herederos a dichos hermanos.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque que no se aporta el documento privado de cesi\u00f3n firmado por el causante, como exige el art\u00edculo 20 LH\u00a0 para inscribir a nombre del causante. No considera de aplicaci\u00f3n la doctrina de la DGRN a este caso (que no exige aportar tal documento), pues piensa que hay que extremar el rigor en la calificaci\u00f3n al haber legitimarios desheredados.<\/p>\n<p><strong>Los interesados<\/strong> recurren y alegan\u00a0 que no es de aplicaci\u00f3n dicho art\u00edculo 20 LH, pues estamos ante lo que la DGRN considera un acto debido, no ante un acto de enajenaci\u00f3n, que en la escritura constan todos los elementos esenciales del negocio jur\u00eddico, que la inscripci\u00f3n se puede practicar directamente a favor los herederos, y que no puede ser causa de inaplicaci\u00f3n de la doctrina de la DGRN\u00a0 el hecho de que haya legitimarios desheredados, pues \u00e9stos pueden acudir a los tribunales a defender sus derechos.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n, y\u00a0 declara que ha de estarse a lo dispuesto en el testamento mientras no sea anulado por los tribunales, por lo que no ha de considerarse la existencia de legitimarios desheredados.<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n que no hay que aportar el documento privado, pues la escritura autorizada es el t\u00edtulo formal adecuado ya que contiene todos los elementos esenciales del negocio celebrado. Considera que la escritura\u00a0 no s\u00f3lo tiene un car\u00e1cter confesorio del negocio celebrado, sino tambi\u00e9n volitivo pues se ratifica expresamente dicho negocio expresando todos los elementos esenciales del mismo. Cita en este sentido su doctrina contenida en la\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/01\/19\/pdfs\/BOE-A-2012-848.pdf\">Resoluci\u00f3n de 16 de Noviembre de 2011<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-12942.pdf\">PDF (BOE-A-2014-12942 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 175\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-12942\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"428\">\n<li><strong> OBRA NUEVA ANTIGUA. PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Requena, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica en sus fundamentos de derecho a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r117\">R. 11 de Marzo de 2014<\/a>, cuyo contenido reitera, salvo en lo relativo a la eficacia temporal de la norma. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13214.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13214 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13214\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"429\">\n<li><strong> RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR DE CONCEPTO.<\/strong>Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del Registrador de la propiedad de Pollen\u00e7a, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Practicadas varias anotaciones preventivas de embargo por conversi\u00f3n de anotaciones de embargo preventivo sobre fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil, la titular solicita la rectificaci\u00f3n, por entender que han sido extendidas por error de concepto.<\/p>\n<p>Entiende la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> que no estamos ante un supuesto de error de concepto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a216\">art. 216 LH<\/a> por cuanto el registrador ha practicado el asiento de acuerdo con el mandato judicial; y conforme a su reiterada doctrina, el objeto del recurso es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho y no cualquier otra pretensi\u00f3n como la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo ya inscrito, o la procedencia o no de los asientos registrales ya practicados.<\/p>\n<p>Pero aun cuando nos encontr\u00e1ramos ante un verdadero error de concepto, tampoco se dar\u00edan los presupuestos para su rectificaci\u00f3n, ya que ni se da el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial; ni el error resulta claramente de los asientos practicados, pues estos lo han sido en estricto cumplimiento de un mandato judicial. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13215.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13215 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13215\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"430\">\n<li><strong> ANOTACION PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO.<\/strong>Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Matar\u00f3 n.\u00ba 4, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de querella.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se ordena una <strong>anotaci\u00f3n de querella por estafa<\/strong> siendo querellante el Ayuntamiento (actual titular registral) y querellados el administrador de la sociedad que cedi\u00f3 la propiedad al querellante y el personal de la entidad bancaria que concedi\u00f3 un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, vigente con nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n, y en la actualidad cedida al SAREB.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la anotaci\u00f3n por figurar la finca a nombre de persona distinta del querellado, sin que el juez haga manifestaci\u00f3n expresa acerca de la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular de la finca es el querellado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a20\">art. 20 \u00faltimo p\u00e1rrafo LH<\/a>), y por no acreditarse el ejercicio de una acci\u00f3n civil con trascendencia real inmobiliaria.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el <strong>primer defecto<\/strong>, ya que aunque se ha admitido la anotaci\u00f3n aun cuando el anotante sea el propio titular registral para evitarle indefensi\u00f3n cuando, por ejemplo, existe un t\u00edtulo de transmisi\u00f3n o gravamen referente a la finca que a\u00fan no haya sido inscrito permitiendo con ello que no surjan terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-MAYO.htm\">R. de 15 de abril de 2011<\/a>); en este caso lo que se imputa al transmitente y a los empleados de la entidad bancaria es un delito de estafa impropia por cuanto que, despu\u00e9s de ceder la finca al querellante pero antes de la inscripci\u00f3n, constituyeron un pr\u00e9stamo hipotecario sobre la finca ya transmitida. Pero esto se deduce de lo explicado en el recurso por el querellante, y como para la resoluci\u00f3n del recurso no pueden tenerse en consideraci\u00f3n documentos que no fueron presentados al calificar (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a326\">art. 326 LH<\/a>), del mandamiento no puede venirse en suficiente conocimiento del derecho sobre el que debe practicarse la anotaci\u00f3n, rigiendo el principio general de tracto sucesivo. Adem\u00e1s ha de a\u00f1adirse el problema <strong>de que figura inscrita la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a favor de tercero<\/strong>, y de que la querella no se dirige contra la persona jur\u00eddica cedente del cr\u00e9dito sino contra el personal que intervino por lo que ser\u00e1 necesario que <strong>el juez o tribunal manifieste que existen indicios racionales de que el verdadero titular del derecho es la persona efectivamente imputada,<\/strong> haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento, seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a20\">\u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 20 LH introducido por LO 15\/2003, de 25 de noviembre<\/a>).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se confirma el <strong>segundo defecto<\/strong> por cuanto la documentaci\u00f3n presentada tan s\u00f3lo refiere a la incoaci\u00f3n de querella por un presunto delito de estafa, <strong>sin que resulte del mismo una eventual trascendencia real inmobiliaria<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a42\">art. 42.1 LH<\/a>); respecto a la alusi\u00f3n por el recurrente a la existencia de otro procedimiento civil que tendr\u00eda por objeto la declaraci\u00f3n de nulidad de la hipoteca no puede ser tenida en consideraci\u00f3n por tratarse de una pretensi\u00f3n basada en motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a326\">art. 326 LH<\/a>) (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13216.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13216 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13216\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"431\">\n<li><strong> ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACI\u00d3N A TITULARES REGISTRALES<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de notoriedad de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, aprobada judicialmente, con la particularidad de que la finca objeto del acta es una parte segregada de la finca registral inscrita, de que hay t\u00edtulos p\u00fablicos intermedios no inscritos por defectos no recurridos, y de que los requirentes del Acta no tienen acci\u00f3n directa contra todos los titulares registrales (pues compraron a alguno de ellos un trozo ya segregado, perteneciente \u00fanicamente a alguno de ellos).<\/p>\n<p>Algunos de los titulares registrales lo son desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y otros desde hace menos de 30 a\u00f1os. Consta la afirmaci\u00f3n del notario autorizante de que se ha notificado fehacientemente e individualmente a todos los titulares registrales y que ninguno ha comparecido para oponerse.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> opone dos defectos. El primero es que no hay propiamente interrupci\u00f3n del tracto por cuanto hay documento p\u00fablico de todos los actos intermedios. El segundo que no se ha respetado el sistema de notificaciones que establece la LH, sin m\u00e1s precisiones.<\/p>\n<p><strong>Los interesados<\/strong> recurren y alegan que s\u00ed es posible reanudar el tracto, por cuanto lo que se pretende es la inscripci\u00f3n de una parte de la finca no constando inscritas varias segregaciones y citan varias Resoluciones de la DGRN en esa l\u00ednea, y que se han cumplido todos los requisitos por que se han practicado notificaciones y el acta ha sido aprobada judicialmente.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso en cuanto al primero de los defectos pues considera que s\u00ed es posible tramitar el Acta, a pesar de haber t\u00edtulos intermedios en escritura p\u00fablica, ya que el requirente no tiene acci\u00f3n directa contra muchos de los titulares registrales.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto lo confirma, pues afirma que ante la no comparecencia en el Acta de los titulares de m\u00e1s de treinta a\u00f1os y no constancia de su consentimiento expreso hay que extremar las precauciones y le parece insuficiente la afirmaci\u00f3n del notario para verificar que se han cumplido los requisitos previstos para las notificaciones en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art290\">art\u00edculo 290 y 291 del RH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentario.-<\/strong> Constando fehacientemente que se han realizado las comunicaciones por el notario, por tanto que se ha realizado el tr\u00e1mite previsto en dichos art\u00edculos, y habiendo sido adem\u00e1s aprobada judicialmente el Acta no compete al registrador calificar el contenido concreto de las notificaciones pues aparte de que hay que presumir que el notario las practic\u00f3 debidamente de lo que da fe, lo sujeto a inscripci\u00f3n es un documento judicial, al haber sido aprobada el acta judicialmente, \u00a0y su competencia est\u00e1 limitada a calificar lo que dispone <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">el art\u00edculo 100 RH<\/a> para los documentos judiciales, es decir las formalidades extr\u00ednsecas que en este caso est\u00e1n cumplidas. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13217.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13217 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 182\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13217\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"432\">\n<li><strong> DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD CON COMPENSACI\u00d3N EN MET\u00c1LICO. IMPUESTO DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de San Javier n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de condominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se formaliza una escritura de disoluci\u00f3n de condominio, respecto de una finca urbana, sita en un Complejo Urban\u00edstico, en la que se adjudica la misma a uno de los comuneros, dada su indivisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art1062\">art\u00edculo 1062 del c.c<\/a>., quien\u00a0 le abona al otro el valor de su cuota en met\u00e1lico, y <strong>haci\u00e9ndose constar que dicha extinci\u00f3n de condominio no est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos<\/strong>, dado que no existe transmisi\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura, por entender que la <strong>declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n al Impuesto de IVTU ha de ser acreditada por el Ayuntamiento <\/strong>de San Javier, fund\u00e1ndose en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a254\">art\u00edculo 254 de la LH<\/a> tras de la reforma de la ley 16\/2012 que dice \u00abEl Registro de la Propiedad no practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n correspondiente de ning\u00fan documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidaci\u00f3n o, en su caso, la declaraci\u00f3n, del impuesto, o la comunicaci\u00f3n a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art\u00edculo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2\/2004, de 5 de marzo\u00bb. Como ha se\u00f1alado la DG en Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2014, las consecuencias de la falta de acreditaci\u00f3n de este impuesto son las mismas se\u00f1aladas cl\u00e1sicamente en relaci\u00f3n con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados, es decir el cierre registral y, en su caso, la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Interpone el recurso bas\u00e1ndose en que <strong>la disoluci\u00f3n de condominio mediante adjudicaci\u00f3n del bien a un cond\u00f3mino con compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al otro es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: <strong>Rechaza el recurso<\/strong>, ya que de acuerdo con la doctrina mantenida por la misma (vid. a modo de ejemplo, la Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 1994):<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino<strong> decidir tambi\u00e9n si se halla sujeta o no a impuestos; <\/strong>la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto<strong> no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal<\/strong>, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, <strong>ser\u00e1 suficiente<\/strong> bien <strong>para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n<\/strong> sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, <strong>bien para suspenderla<\/strong> en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral.<\/p>\n<p>Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia (Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa no sujeci\u00f3n al Impuesto (apartados 2. a 4. del art\u00edculo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal \u2013como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2007)\u2013, imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que <strong>si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes \u2013en este caso, municipales\u2013 los que podr\u00e1n manifestarse.<\/strong> (JLN)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2014-plusvalia-municipal-y-disolucion-de-comunidad.htm\">art\u00edculo de Jos\u00e9 Montoro Pizarro<\/a>, Notario de Sevilla sobre el tema.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13218.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13218 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 156\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13218\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"433\">\n<li><strong> SEGREGACI\u00d3N POR DEBAJO DE LA UNIDAD MIN\u00cdMA DE CULTIVO.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaciones, agrupaci\u00f3n y compraventas.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>El registrador,<\/strong> al amparo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#80\">art\u00edculo 80<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, remite a la Consejer\u00eda de Agricultura de la Junta de Andaluc\u00eda, Delegaci\u00f3n de Granada, fotocopia de la escritura de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n otorgada en 1991 y recibe acuerdo expedido por la delegada territorial de la Consejer\u00eda de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en el que declaran nulas las operaciones de segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas documentadas en la escritura porque ni las fincas segregadas, ni los restos resultantes, ni las fincas agrupadas, cumplen con las condiciones establecidas en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;tn=1&amp;p=20111005&amp;vd=#a24\">art\u00edculo 24<\/a> de la Ley 19\/1995 de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias, raz\u00f3n por la cual procede a denegar el registrador la inscripci\u00f3n de la escritura presentada.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> confirma su calificaci\u00f3n diciendo que \u201cLa contestaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes declara formal y expresamente la nulidad de las segregaciones recogidas en la escritura calificada y aun cuando, seg\u00fan se ha rese\u00f1ado anteriormente, la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente en el momento de producirse la segregaci\u00f3n no implicaba la nulidad absoluta de la misma, dados los t\u00e9rminos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de los recursos judiciales que pudieran corresponder a los interesados para instar la rectificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada por la Comunidad Aut\u00f3noma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de car\u00e1cter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prev\u00e9 el \u00faltimo p\u00e1rrafo del propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#80\">art\u00edculo 80<\/a> citado, si la resoluci\u00f3n declarando la nulidad de la segregaci\u00f3n fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podr\u00e1 solicitar la anotaci\u00f3n preventiva de su interposici\u00f3n sobre la finca objeto de fraccionamiento. Por ello, debe confirmarse la calificaci\u00f3n del registrador\u201d. (JDR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13219.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13219 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13219\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"434\">\n<li><strong> INMATRICULACI\u00d3N. T\u00cdTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACI\u00d3N CONTRARIA A RESOLUCI\u00d3N SOBRE EL MISMO T\u00cdTULO. \u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la Registradora de la propiedad de Canj\u00e1yar, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca r\u00fastica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca aportada a la sociedad de gananciales existiendo una escritura previa de donaci\u00f3n un a\u00f1o antes. El certificado catastral es coincidente.<\/p>\n<p>Dicha escritura ya fue objeto de una presentaci\u00f3n previa, de una calificaci\u00f3n negativa por el registrador en su momento, al considerar que el segundo t\u00edtulo estaba creado artificialmente, que fue revocada por la DGRN mediante <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm\">Resoluci\u00f3n de 7 de Febrero de 2014<\/a>.<\/p>\n<p>Por razones que se ignoran no se ha dado cumplimiento a dicha Resoluci\u00f3n en plazo e inscrito el documento, por lo que se ha efectuado una nueva presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s consta presentada un Acta de Notoriedad relativa a dicha finca, finalizada sin declaraci\u00f3n de notoriedad ya que hubo oposici\u00f3n de algunas personas.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> califica el documento y encuentra dos defectos, uno relativo a la validez o vigencia del certificado catastral, del que luego desiste a la vista del recurso, y el otro relativo al t\u00edtulo a inmatricular que considera meramente instrumental considerando tambi\u00e9n la oposici\u00f3n habida en el acta de notoriedad.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la registradora no da cumplimiento a la Resoluci\u00f3n citada, que el t\u00edtulo es apto para inmatricular y que la registradora da m\u00e1s credibilidad a las manifestaci\u00f3n de terceros sin documento que las acrediten que a la realidad jur\u00eddica, y que los terceros pueden salvaguardar sus derechos acudiendo a los tribunales.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> confirma la nota de calificaci\u00f3n, y declara lo siguiente:<\/p>\n<p>Al haberse realizado una nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo el registrador puede realizar una nueva calificaci\u00f3n, y no es obst\u00e1culo para ello que exista una Resoluci\u00f3n de la DGRN, pues ahora estamos ante una nueva calificaci\u00f3n y puede haber cambiado la situaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>El acta de notoriedad presentada, con independencia de si debi\u00f3 o no ser objeto de presentaci\u00f3n, no puede paralizar la inmatriculaci\u00f3n pues las cuestiones de oposici\u00f3n suscitadas por terceros tienen que ventilarse en los tribunales.<\/p>\n<p>Y finalmente, en cuanto a la aptitud para la inmatriculaci\u00f3n del t\u00edtulo de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancia existentes concluye que no, que es un t\u00edtulo instrumental no apto para causar la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Hay varios hechos que resultan sorprendentes en este caso.<\/p>\n<p>En primer lugar que la registradora no haya inscrito el documento notarial objeto del recurso en cumplimiento de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm#r70\">Resoluci\u00f3n de 7 de Febrero de 2014<\/a> (publicada en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/03\/04\/pdfs\/BOE-A-2014-2335.pdf\">el BOE el 4 de Marzo de 2014<\/a>) que revoc\u00f3 el defecto alegado en su momento, en el plazo de 2 meses desde su publicaci\u00f3n como establece <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a327\">el art\u00edculo 327 LH<\/a>.<\/p>\n<p>En segundo lugar que se haya practicado la presentaci\u00f3n de un documento (acta de notoriedad) que no es susceptible de provocar asiento registral alguno, al no ser ninguno de los t\u00edtulos que regula <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a2\">el art\u00edculo 2 LH<\/a>, y en contra de lo que dispone <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art420\">el art\u00edculo 420 RH<\/a> por lo que una presentaci\u00f3n indebida no puede provocar efecto alguno, ni en la calificaci\u00f3n ni en la resoluci\u00f3n del recurso, como reconoce la propia DGRN.<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, que la calificaci\u00f3n de la registradora reitere el defecto inicialmente recurrido, en contra del criterio de\u00a0 la DGRN que lo revoc\u00f3.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, y es lo m\u00e1s sorprendente, que la DGRN cambie de criterio ante el mismo documento y ante el mismo t\u00edtulo previo. Ni ha variado la situaci\u00f3n del Registro pues se trata de inmatricular una finca (no inscrita por tanto), ni existe ninguna otra circunstancia jur\u00eddicamente relevante, pues el Acta de Notoriedad, como se ha dicho, no puede tomarse en consideraci\u00f3n, como la propia DGRN reconoce.<\/p>\n<p>Y aun cuando se tomaran en consideraci\u00f3n las manifestaciones de determinados interesados en el acta no pueden impedir la inmatriculaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de no estar previsto dicho efecto en ninguna norma, nada garantiza la veracidad jur\u00eddica de dichas manifestaciones, estando abierta la v\u00eda judicial para quien se considere perjudicado por la inscripci\u00f3n, \u00fanico lugar adecuado para debatir dicha veracidad.<\/p>\n<p>Por otro lado est\u00e1 consolidada en numerosas resoluciones la postura de la DGRN favorable a considerar como t\u00edtulo apto para la inmatriculaci\u00f3n el de la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales pues hay un desplazamiento patrimonial, como en la primera Resoluci\u00f3n sobre el mismo documento seg\u00fan declar\u00f3 la propia DGRN, resultando contradictorio cuando menos dicho cambio de criterio. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13220.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13220 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13220\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"435\">\n<li><strong> DOBLE INMATRICULACI\u00d3N.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario en relaci\u00f3n con un supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por sentencia se declara la existencia de una doble inmatriculaci\u00f3n de la finca A en relaci\u00f3n con otra finca B, declarando la nulidad del asiento de la finca A y de las \u201canotaciones<em>\u2026que pudieran ser contradictorias con lo anterior<\/em>\u201d<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por 2 defectos:<\/p>\n<p>1.- Porque <strong>no ha sido parte, ni demandada, ni notificada ni ha comparecido la titular de dos anotaciones<\/strong> sobre la finca. El recurrente alega que dicha anotaciones son posteriores a la demanda iniciando el procedimiento. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>confirma la nota: Despu\u00e9s de hacer un resumen de la posici\u00f3n jurisprudencial sobre la doble inmatriculaci\u00f3n, donde el criterio mayoritario es la prevalencia de la finca cuyo dominio sea de mejor condici\u00f3n atendiendo al derecho civil y prescindiendo de los criterios estrictamente hipotecarios; se\u00f1ala que eso no significa que no hayan <strong>de ser llamados al procedimiento todos los titulares de cualquier derecho o carga que puedan verse afectados o perjudicados<\/strong> por la eventual sentencia que ponga fin al procedimiento y no solo los titulares dominicales. En este caso as\u00ed se hizo respecto a los titulares anteriores a la interposici\u00f3n de la demanda, pero ni se tom\u00f3 Anotaci\u00f3n de la Demanda ni acudi\u00f3 el demandante al instrumento cautelar del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art313\">art. 313 RH<\/a>solicitando la nota marginal de advertencia de la posible doble inmatriculaci\u00f3n, por lo que procede confirmar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- El segundo defecto es que respecto de la finca B, si bien fue demandado su titular registral en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda, no lo ha sido el titular dominical actual. Este defecto es revocado ya que se trata de la finca cuyo folio registral ha de mantenerse por haber sido considerado preferente, y sin que se ordene el traslado de las cargas constituidas sobre la A sino su cancelaci\u00f3n. Al no tener que operarse ninguna rectificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n en el contenido del folio el posible vicio procedimental ha de entenderse subsanado por el propio resultado del procedimiento, en el sentido <strong>de resultar irrelevante para la garant\u00eda y salvaguardia de los derechos del citado titular registral<\/strong>. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13221.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13221 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13221\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"436\">\n<li><strong> ESCRITURA DE ADQUISICI\u00d3N DEL DOMINIO POR PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA.<\/strong>Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de C\u00e1diz n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de adquisici\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se autoriza un documento notarial, que se califica de escritura, en la que se recogen las manifestaciones del interesado adquirente y testigos y diversas pruebas acreditativas de que se ha producido la prescripci\u00f3n adquisitiva de una finca inscrita y la declaraci\u00f3n notarial estimando acreditada dicha adquisici\u00f3n por notoriedad. Consta en otra escritura de reconocimiento de derecho, incorporada a la anterior, el consentimiento del titular registral (la Diputaci\u00f3n de C\u00e1diz) reconociendo la prescripci\u00f3n. Sobre dicho documento de reconocimiento recay\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe236.htm#r173\">Resoluci\u00f3n de 24 de Abril de 2014<\/a> confirmando la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos de dicha Resoluci\u00f3n, en 1967 se adjudic\u00f3 una vivienda a un titular, que falleci\u00f3 en 1983, momento en que empez\u00f3 a poseer el actual titular por lo que se entendi\u00f3 en su momento por la registradora que s\u00f3lo proced\u00eda la prescripci\u00f3n extraordinaria de 30 a\u00f1os y que no hab\u00eda pasado el plazo.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> deniega ahora la inscripci\u00f3n del documento presentado por entender que la escritura p\u00fablica no es el medio adecuado para documentar la prescripci\u00f3n adquisitiva y modificar el Registro, sino la v\u00eda judicial, citando para ello la citada Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la escritura s\u00ed es el medio h\u00e1bil para lograr la inscripci\u00f3n cuando no hay contencioso entre las partes, y que la interpretaci\u00f3n que la registradora hace de dicha Resoluci\u00f3n no es la adecuada.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>confirma la calificaci\u00f3n argumentando que lo que se presenta a inscripci\u00f3n no es una escritura propiamente, aunque se califique como tal por el notario, sino un <strong>Acta de Manifestaciones<\/strong> del propio beneficiado.<\/p>\n<p>El <strong>t\u00edtulo apto para inscribir debe de ser una escritura p\u00fablica<\/strong> que contenga o de la que resulte el t\u00edtulo declarativo o traslativo de dominio.<\/p>\n<p>No considera como tal t\u00edtulo el primer documento notarial en virtud del cual el titular registral reconoci\u00f3 el dominio al interesado por causa de prescripci\u00f3n adquisitiva porque entiende que no hay voluntad negocial, porque la valoraci\u00f3n de los hechos contenidos en dicha declaraci\u00f3n corresponde a los tribunales, y porque es una declaraci\u00f3n unilateral y abstracta.<\/p>\n<p>De lo anterior no ha de deducirse, como hace la registradora, que necesariamente haya que acudir a los tribunales, pues no habiendo contencioso y existiendo acuerdo de las partes la escritura p\u00fablica es un t\u00edtulo v\u00e1lido.<\/p>\n<p>En el presente caso considera que <strong>el t\u00edtulo adecuado hubiera sido una escritura conteniendo el acuerdo de transacci\u00f3n entre ambas partes<\/strong>, que es lo que acord\u00f3 en su momento el pleno de la Diputaci\u00f3n de C\u00e1diz para evitar la reclamaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Comentario.-<\/strong> Resulta dif\u00edcil de entender la postura de la DGRN pues a pesar de que te\u00f3ricamente admite la posibilidad de que la escritura p\u00fablica documente una prescripci\u00f3n adquisitiva exige tantos requisitos en el caso concreto que en la pr\u00e1ctica casi cierra la puerta a la inscripci\u00f3n por este medio.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que no s\u00f3lo se aporta un documento notarial unilateral (ll\u00e1mese escritura o Acta) sino dos documentos notariales unilaterales complementarios, uno de 2011 y otro complementario de 2014. En el documento de 2011 consta el reconocimiento unilateral de dominio del titular registral, y la causa de ello, que es la prescripci\u00f3n adquisitiva; en el documento de 2014 se complementa ese consentimiento por el adquirente con pruebas adicionales de su adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se trata por tanto, de dos documentos de reconocimientos unilaterales de hechos, no valorables por el registrador, sino de dos documentos que muestran una voluntad indubitada de reconocer el desplazamiento patrimonial que se ha producido por uno de los medios de adquirir el dominio admitido en nuestro Derecho cual es la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, aunque lo ideal quiz\u00e1 hubiera sido una escritura bilateral de transacci\u00f3n o de reconocimiento de dominio, lo cierto es que de la suma de ambos documentos resulta lo esencial de la voluntad negocial: el reconocimiento de dominio por prescripci\u00f3n del titular registral (que es un reconocimiento causal y no abstracto) y la aceptaci\u00f3n por el nuevo titular. Admitido por la propia DGRN que la escritura es un t\u00edtulo adecuado para inscribir sin necesidad de acudir a los tribunales, lo l\u00f3gico hubiera sido estimar el recurso, o al menos entrar en el fondo del asunto y valorar si dichos documentos ten\u00edan el contenido m\u00ednimo exigible para provocar la inscripci\u00f3n y los requisitos o circunstancias exigibles en estos casos (por ejemplo, la fecha exacta en la que se consum\u00f3 la prescripci\u00f3n). (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-13222.pdf\">PDF (BOE-A-2014-13222 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-13222\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1-PORMESES.htm\"><strong>RESOLUCIONES POR MESES<\/strong><\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/JCCASAS\/indiceresprop-jccasas.htm\"><strong>POR VOCES PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/JCCASAS\/indiceresmerc-jccasas.htm\"><strong>POR VOCES MERCANTIL<\/strong><\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/CATALU%C3%91A.htm\"><strong>CATALU\u00d1A<\/strong><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/cuadro-textos.htm\">CUADRO TEXTOS<\/a><\/strong><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/INDICE-NORMAS.htm\"><strong>NORMAS 2002-2014<\/strong><\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/1lista-doctrina.htm\"><strong>NORMAS + DESTACADAS<\/strong><\/a><\/td>\n<td><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm\">INFORME MENSUAL<\/a><\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\"><strong>JURISPRUDENCIA FISCAL<\/strong><\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/TRATADOS.htm\"><strong>TRATADOS<\/strong><\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/jccasas.htm\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS<\/strong><\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/index.htm\"><strong>P\u00c1GINA PRINCIPAL<\/strong><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>ARCHIVO ABIERTO EL 2 DE DICIEMBRE DE 2014<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; RESOLUCIONES DGRN DICIEMBRE 2014 &nbsp; HIPOTECA. CR\u00c9DITO SINDICADO. REDISTRIBUCI\u00d3N DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros\u00a0y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el Registrador\u00a0de la propiedad de Puigcerd\u00e0, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[],"class_list":{"0":"post-925","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-por-meses"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}