{"id":92785,"date":"2022-04-18T18:14:12","date_gmt":"2022-04-18T16:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=92785"},"modified":"2022-05-16T22:27:56","modified_gmt":"2022-05-16T20:27:56","slug":"cronica-breve-de-tribunales-30-usufructo-de-acciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-30-usufructo-de-acciones\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-30. Usufructo de acciones."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 30<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#c1\">Compensaci\u00f3n y concurso.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#r2\">Responsabilidad tributaria en cascada<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#e3\">Error judicial: un veredicto de ida y vuelta<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#c4\">C\u00f3mputo de la leg\u00edtima y usufructo de acciones<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c1\"><\/a>1.- COMPENSACI\u00d3N Y CONCURSO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6b39ae33e71a742f\/20220125\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 9\/2022 de 10 de enero <\/strong>(ECLI: ES:TS:2022:19)<\/a> confirma las de instancia y apelaci\u00f3n, declarando que, <strong>si concurren los requisitos de la compensaci\u00f3n antes de que se declare el concurso, el acreedor no tiene que pedir que se le incluya en la lista<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de ser declarada en concurso una sociedad mercantil (la llamaremos SOLUCIONES) present\u00f3 petici\u00f3n inicial de juicio monitorio contra otra (la llamaremos ANARI) que se opuso alegando compensaci\u00f3n. Antes de la oposici\u00f3n SOLUCIONES fue declarada en concurso. Tras la declaraci\u00f3n demand\u00f3 a ANARI en juicio ordinario que se opuso con el mismo argumento. SOLUCIONES contest\u00f3 que el cr\u00e9dito invocado por ANARI deb\u00eda haber sido incluido en el informe de la administraci\u00f3n concursal como condici\u00f3n para que la compensaci\u00f3n pudiera operar, lo que fue rechazado por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El argumento esencial del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por SOLUCIONES es, seg\u00fan el F.D. CUARTO, haberse apreciado \u201c <em>la compensaci\u00f3n pese a que el cr\u00e9dito que se compensa <strong>no est\u00e1 recogido en el informe<\/strong> de la administraci\u00f3n concursal <strong>y tampoco ha impugnado la demandada la exclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito a trav\u00e9s del incidente concursal<\/strong><\/em><strong>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se rechaza por haber operado la compensaci\u00f3n en este caso antes de declararse el concurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.-\u201cHemos declarado (por todas, sentencia 170\/2021, de 25 de marzo) que la compensaci\u00f3n es una forma de extinci\u00f3n de obligaciones ( art. 1156 del C\u00f3digo Civil) que opera ope legis cuando se dan los presupuestos de los arts. 1195 y 1196 del C\u00f3digo Civil, y con los efectos que establece el art. 1202 del C\u00f3digo Civil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- \u201cComo hemos declarado en la sentencia 388\/2021, de 8 de junio, en principio, la declaraci\u00f3n de concurso produce, entre otros efectos, que <strong>los cr\u00e9ditos frente al deudor com\u00fan anteriores formen parte de la masa pasiva<\/strong> ( art. 49 de la Ley Concursal), y para su cobro, una vez reconocidos como cr\u00e9ditos y clasificados, est\u00e9n afectados por la soluci\u00f3n concursal alcanzada (convenio o liquidaci\u00f3n). Estos cr\u00e9ditos concursales est\u00e1n sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, <strong>el art. 58 de la Ley Concursal proh\u00edbe la compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y deudas del concursado\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.- \u201d\u2026\u2026. la compensaci\u00f3n oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren <strong>antes de la declaraci\u00f3n de concurso determina que el cr\u00e9dito que se tiene contra el deudor concursado no est\u00e9 sujeto a las reglas de la par condicio creditorum ni, por tanto, a la soluci\u00f3n concursal del convenio o de la liquidaci\u00f3n<\/strong>, puesto que, alegada la compensaci\u00f3n, su eficacia extintiva del cr\u00e9dito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensaci\u00f3n, antes la declaraci\u00f3n de concurso y consiguiente formaci\u00f3n de la masa pasiva.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no es cuesti\u00f3n en que la sentencia se detenga, tampoco lo plantearon las partes, de haberse estimado la alegaci\u00f3n de precisarse que se dirimiera la cuesti\u00f3n planteada por el tr\u00e1mite del incidente concursal se hubiera abocado a un callej\u00f3n sin salida procesal, porque el mismo actor que, tras su declaraci\u00f3n de concurso, presenta la demanda en el Juzgado de Primera Instancia, lo que es conforme con el art. 52.1 TRLC que, como regla general, no atribuye al juez del concurso la competencia para el ejercicio de las acciones civiles que competen al concursado sino a las que se dirigen contra \u00e9l, invoca el car\u00e1cter concursal del cr\u00e9dito que se quiere compensar con el suyo, argumentando que deber\u00eda sustanciarse la cuesti\u00f3n mediante un incidente concursal del que no puede entender el juzgado en el que present\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este problema se pronunci\u00f3 la misma sala del Tribunal Supremo en su <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1e39b11508796bc2\/20210621\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia n\u00fam. 315\/2021 de 13 mayo. (ECLI:ES:TS:2021:2292)<\/a> diciendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Lo que no est\u00e1 tan claro<\/strong> es que esta previsi\u00f3n legal [se refiere al art. 58 de la Ley Concursal aplicable por raz\u00f3n temporal] <strong>prive a un acreedor de la concursada de poder oponer la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n prevista en el art. 408 LEC frente a una demanda de reclamaci\u00f3n de un cr\u00e9dito interpuesta contra \u00e9l<\/strong> por la concursada. El art. 408.1 LEC, aunque conceda a la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n un tr\u00e1mite singular, en cierto modo similar a la reconvenci\u00f3n en cuanto que permite al demandante oponerse a la compensaci\u00f3n, no contiene una norma equivalente a la prevista en el apartado 2 del art. 406 LEC para la reconvenci\u00f3n. El art. 406.2 LEC impide la reconvenci\u00f3n cuando \u00abel juzgado carezca de competencia objetiva&#8230;\u00bb. De forma que, <strong>en un caso como el presente<\/strong>, la demandada no pod\u00eda formular una reconvenci\u00f3n para reclamar el cr\u00e9dito que ten\u00eda frente a la concursada, pues para eso era competente el juzgado mercantil que conoc\u00eda del concurso, pero <strong>no exist\u00eda ning\u00fan impedimento para que, a los meros efectos de la compensaci\u00f3n, pudiera oponer su cr\u00e9dito frente a la concursada, y para esto s\u00ed era competente el juez que conoc\u00eda de la demanda inicial planteada por la concursada<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 de febrero de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"r2\"><\/a>2.- RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA EN CASCADA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5032718164a4be86\/20220214\"><strong>Sentencia 57\/2022 de 25 Ene. 2022 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa, ECLI: ES:TS:2022:259<\/strong><\/a> confirma la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que hab\u00eda <strong>anulado la declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria del recurrido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OBJETO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reconoce inter\u00e9s objetivo casacional a: \u00abPrecisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al alcance <strong>del art\u00edculo 174.5 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42.2, ambos de la Ley General Tributaria<\/strong>, no tanto acerca de la posibilidad de impugnar las liquidaciones a las que se extiende la responsabilidad sino de la posibilidad de impugnar una previa declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria que es presupuesto para la declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria por inexistencia de declaraci\u00f3n de fallido del deudor principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se identifican, como normas jur\u00eddicas que, en principio, ser\u00e1n objeto de interpretaci\u00f3n<strong>: art\u00edculo 175.4 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42.2, ambos de la Ley General Tributaria\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INTERESADOS <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay tres interesados (adem\u00e1s de la Administraci\u00f3n Tributaria): una mercantil (CLINITEN S.L.) que dej\u00f3 de ingresar determinadas retenciones, lo que motiv\u00f3 que se le girara la correspondiente liquidaci\u00f3n que no pag\u00f3; un administrador de la sociedad (Alejandro) contra el que se dict\u00f3 acuerdo de derivaci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria por no haberse satisfecho la deuda tributaria (art. 43.1 LGT) y el hijo del administrador (Leopoldo), que recibi\u00f3 determinados inmuebles por donaci\u00f3n de su padre, lo que obstaculiz\u00f3 que se materializara su realizaci\u00f3n, siendo declarado responsable solidario, por colaborar en la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de bienes ( art. 42.2 LGT).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se cuestiona la falta de declaraci\u00f3n de fallido de la sociedad mercantil, lo que se dice es que el responsable solidario no puede alegarlo para evitar la derivaci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ABOGACIA DEL ESTADO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como argumentos en tal sentido recoge la sentencia que la abogac\u00eda del Estado sostiene que \u201cdeclarado responsable solidario el hoy recurrente al amparo del art\u00edculo 42.2 LGT, no puede impugnar, por impedirlo el citado 174.5 LGT, la declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria que origina la deuda que se deriva\u201d\u2026\u2026\u2026\u2026 \u201cEs claro, apostilla, que <strong>el responsable tributario del art\u00edculo 42.2 LGT, desde la modificaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 174.5 LGT<\/strong> por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal <strong>solamente puede oponerse<\/strong> a la derivaci\u00f3n de responsabilidad por faltar el presupuesto de hecho habilitante o por discrepar del alcance global de la responsabilidad\u201d\u2026. \u201cla impugnaci\u00f3n <strong>no se extiende a las liquidaciones (incluyendo las sanciones) que originan la deuda<\/strong>\u201d\u2026\u2026\u201del art\u00edculo 174.5 LGT limita las posibilidades de impugnaci\u00f3n del responsable del art\u00edculo 42.2 LGT al <strong>presupuesto de hecho y al alcance global de la responsabilidad <\/strong>y, por tanto, no pueden impugnarse las liquidaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPONSABLE SUBSIDIARIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El responsable subsidiario \u201dReconoce que dicho precepto [art\u00edculo 174.5 LGT] <strong>\u00fanicamente faculta al responsable solidario a impugnar el presupuesto de hecho habilitante<\/strong>, as\u00ed como el alcance global de la responsabilidad, pero sostiene que \u00abel presupuesto de hecho habilitante para iniciar el procedimiento de responsabilidad es aquel que habilita, da aptitud o capacidad para iniciarlo. Y dicho <strong>presupuesto no puede ser otro que la existencia de la declaraci\u00f3n de fallido del deudor principa<\/strong>l\u201d\u2026\u201dla inexistencia de la declaraci\u00f3n de fallido del deudor principal\u201d\u2026. \u00abdebe dar lugar a la nulidad del procedimiento de recaudaci\u00f3n\u201d\u2026\u201dya que la nulidad de pleno derecho, \u00fanicamente, necesita ser declarada y produce sus efectos ex origine, frente a todos los contribuyentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DOCTRINA JURISPRUDENCIAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Importancia de la declaraci\u00f3n de fallido del obligado tributario como presupuesto de la derivaci\u00f3n contra el responsable subsidiario y de la declaraci\u00f3n de fallido contra el responsable subsidiario como presupuesto de la derivaci\u00f3n contra el responsable solidario por haber adquirido los bienes de \u00e9ste.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 41.5 de la Ley General Tributaria establece que \u00abla derivaci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa a los responsables subsidiarios requerir\u00e1 la previa declaraci\u00f3n de fallido del deudor principal\u00bb, y el 176 dispone que \u00abuna vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administraci\u00f3n tributaria dictar\u00e1 acto de declaraci\u00f3n de responsabilidad, que se notificar\u00e1 al responsable subsidiario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La declaraci\u00f3n de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaraci\u00f3n de responsabilidad del responsable subsidiario. Naturalmente, tal declaraci\u00f3n ha de notificarse al interesado. No se notifica, sin embargo, al responsable subsidiario, siquiera sea porque en el momento de la declaraci\u00f3n de fallido no tiene por qu\u00e9 saberse si existe o no tal responsable y, por tanto, tampoco quien ser\u00e1. Ahora bien, que tal notificaci\u00f3n no se produzca no significa que la misma no deba formar parte del expediente, al contrario, <strong>la administraci\u00f3n debe poner a disposici\u00f3n del responsable subsidiario los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administraci\u00f3n a tal declaraci\u00f3n y, asimismo, deben constar en el expediente relativo a la derivaci\u00f3n de responsabilidad frente al responsable solidario.<\/strong> Por tanto, en el procedimiento dirigido frente a este \u00faltimo, deben estar los documentos que acreditan el presupuesto habilitante que permitieron iniciar dicha derivaci\u00f3n frente al Sr. Alejandro, esto es, la declaraci\u00f3n de fallido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEse car\u00e1cter preceptivo previo a la declaraci\u00f3n de responsabilidad tributaria no se ha discutido, como tampoco se ha argumentado -y, probado- sobre su existencia, de ah\u00ed que la sentencia recurrida haya estimado el recurso interpuesto, teniendo presente nuestra sentencia de 18 de enero de 2013 (casaci\u00f3n 4959\/2010), \u00abunido al reconocimiento, siquiera impl\u00edcito, de que no hubo en el presente supuesto la necesaria declaraci\u00f3n de fallido del deudor principal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa inexistencia de la declaraci\u00f3n de fallido es decisiva,<\/strong> de tal manera que el Sr. Alejandro [padre donante] no estar\u00eda obligado al pago, dado que se habr\u00eda producido una irregularidad esencial a la hora de declararle responsable subsidiario, y <strong>si \u00e9l no estaba obligado al pago, tampoco puede estarlo, en este caso, como responsable solidario, el Sr. Leopoldo <\/strong>[hijo donatario], aunque hubiera quedado firme para el Sr. Alejandro la declaraci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Justificaci\u00f3n de la responsabilidad solidaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos bienes y derechos que se sustraen a la acci\u00f3n de Hacienda no son los de la sociedad CLINITEN S.L. sino los del Sr. Alejandro. <strong>La raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 42.2 a) LGT es impedir la despatrimonializaci\u00f3n o distracci\u00f3n de bienes del obligado al pago, en este caso, el Sr. Alejandro<\/strong> , en la medida en que la misma frustra la recaudaci\u00f3n de la deuda pendiente por parte de la Administraci\u00f3n tributaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn nuestra sentencia de 10 de julio 2019, rec. cas. 4540\/2017, hemos declarado que l<strong>os referentes de los deudores solidarios del art\u00edculo 42.2 LGT, no son los deudores principales, sino los bienes o derechos sustra\u00eddos a la garant\u00eda patrimonial que se podr\u00eda haber hecho efectiva mediante la acci\u00f3n de embargo o enajenaci\u00f3n de la Hacienda P\u00fablica\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe ah\u00ed, por ello, que el art. 42.2 LGT evite en todo momento situar a estos responsables solidarios \u00abjunto al deudor principal\u00bb <strong>posicion\u00e1ndolos, siempre, por su relaci\u00f3n con los bienes susceptibles de embargo \u00abdel obligado al pago\u00bb, ya sea \u00e9ste un \u00abdeudor principal\u00bb del art. 35.2 LGT, ya, como en este caso, un responsable subsidiario<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor todas las razones expuestas, fijamos la siguiente doctrina: En supuestos de responsabilidad tributaria \u00aben cadena\u00bb, <strong>la derivaci\u00f3n de la responsabilidad subsidiaria constituye un \u00abpresupuesto de hecho habilitante\u00bb de la subsiguiente derivaci\u00f3n de responsabilidad solidaria<\/strong> a los efectos de que <strong>el declarado responsable por alguna de las circunstancias previstas en apartado 2 del art\u00edculo 42 LGT pueda impugnar<\/strong> el acto de derivaci\u00f3n de su responsabilidad <strong>con fundamento en la improcedencia de la previa derivaci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria respecto de un tercero,<\/strong> por inexistencia de declaraci\u00f3n de fallido del deudor principal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley General Tributaria concede a la Administraci\u00f3n medios excepcionales de garant\u00eda del cobro de las deudas derivadas de la aplicaci\u00f3n de los impuestos. Con esa finalidad se regula un procedimiento de apremio fiscal que se tramita \u00edntegramente ante los \u00f3rganos administrativos, incluso se permite (art. 81 LGT) que, si se advierte el peligro de que pueda frustrarse la ejecuci\u00f3n de las resoluciones que se puedan dictar, se pueda acordar el embargo preventivo o la prohibici\u00f3n de disponer de bienes del obligado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando, a pesar de todo, se produce un impago de la deuda tributaria y la ejecuci\u00f3n administrativa se encuentra con la imposibilidad de trabar bienes del deudor por haberse desprendido de los que ten\u00eda, la misma Ley habilita como soluci\u00f3n el mecanismo de la declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria de quien recibi\u00f3 los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una responsabilidad que tiene perfiles propios dentro de la LGT, que la consagra en el art. 42.2, porque es solidaria, cuando la regla general es que sea subsidiaria (art. 41.2); porque tiene el l\u00edmite del importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administraci\u00f3n tributaria y porque tiene causas tasadas de impugnaci\u00f3n, dado que el art. 174.5 LGT dice que \u201cen los supuestos previstos en el apartado 2 del art\u00edculo 42 de esta Ley no podr\u00e1n impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia que comento precisa el alcance de esta limitaci\u00f3n y, pese a las alegaciones de la abogac\u00eda del Estado y del tenor literal del art. 174.5 transcrito, declara que no puede haber derivaci\u00f3n de responsabilidad solidaria contra el colaborador en la transmisi\u00f3n de los bienes sin previa declaraci\u00f3n de fallido del deudor, sea obligado principal o subsidiario, que ha eludido de esa forma el pago de la deuda. De hecho, en el caso enjuiciado, lo que falt\u00f3, seg\u00fan se desprende de los antecedentes que recoge la sentencia, fue la declaraci\u00f3n de fallido de CLINITEN S.L. sin la que no se pod\u00eda declarar la subsidiaria de Don Alejandro que, a su vez, determina la solidaria de Don Leopoldo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 de febrero de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e3\"><\/a>3.- ERROR JUDICIAL: UN VEREDICTO DE IDA Y VUELTA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e77ae83f083b6818\/20220207\"><strong>Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 36\/2022, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2022:200<\/strong><\/a> <strong>rechaza la existencia de un error judicial indemnizable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia tramit\u00f3 un juicio verbal promovido contra una compa\u00f1\u00eda de seguros por el perjudicado en un accidente de circulaci\u00f3n ocurrido a las 15,30 horas del mismo d\u00eda en el que el causante del accidente suscribe la p\u00f3liza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obra en autos comunicaci\u00f3n del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros que acredita que el d\u00eda del accidente estaba vigente la p\u00f3liza, pero la aseguradora se opone porque qued\u00f3 grabada (se entiende que se trata de una suscripci\u00f3n telef\u00f3nica) a las 20,12 horas de ese d\u00eda, as\u00ed que no estaba vigente cuando se produjo el siniestro, lo que acredita mediante la aportaci\u00f3n a los autos del documento correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Condena a la aseguradora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia condena al pago de 2.706,24 euros, m\u00e1s intereses a la aseguradora, al considerar que no se hab\u00eda acreditado la hora de suscripci\u00f3n porque, pese a anunciarlo, no aport\u00f3 la p\u00f3liza suscrita a las actuaciones. Como realmente se hab\u00eda aportado la p\u00f3liza del seguro, pero contra esa sentencia no cabe apelaci\u00f3n por tratarse de un juicio verbal y ser el principal inferior a 3.000 euros (art. 455.1 LEC), la compa\u00f1\u00eda presenta un escrito de aclaraci\u00f3n, subsanaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y complemento, pidiendo, en definitiva, una rectificaci\u00f3n en toda regla, lo que se contesta por el Juzgado dictando un auto contra el que no cabe recurso que desestima la petici\u00f3n al no haberse aportado el documento de marras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Absoluci\u00f3n de la aseguradora<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de ello la aseguradora insiste en que obraba en autos la p\u00f3liza solicitando nuevamente que se rectifique tanto el auto como la sentencia y que se desestime la demanda contra ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comprobado que efectivamente estaba en los autos un archivo zip que conten\u00eda la p\u00f3liza y acreditaba la hora de suscripci\u00f3n, el mismo juzgado dicta un nuevo auto en el que modifica el fallo de la sentencia, con absoluci\u00f3n de la referida compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Condena a la aseguradora<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces es el perjudicado el que recurre pidiendo la nulidad de actuaciones, incidente que es estimado por el mismo Juzgado, aunque con distinto titular, mediante un nuevo auto que declara que la resoluci\u00f3n impugnada hab\u00eda sobrepasado los l\u00edmites de la aclaraci\u00f3n y subsanaci\u00f3n postuladas, al proceder a una nueva valoraci\u00f3n probatoria, lo que supone una flagrante vulneraci\u00f3n de los arts. 214 y 215 de la LEC, con indefensi\u00f3n para el actor, por lo que decreta la nulidad de pleno derecho de cualquier resoluci\u00f3n procesal que se oponga a la sentencia inicial y al auto que la confirm\u00f3, quedando sin efecto el que rectific\u00f3 ambas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aseguradora formula un nuevo incidente de nulidad de esta \u00faltima resoluci\u00f3n que no es admitida a tr\u00e1mite por lo que queda firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Demanda de responsabilidad del Estado por error judicial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es entonces cuando la aseguradora presenta demanda solicitando que el Estado le reembolse la cantidad que ha debido satisfacer al perjudicado por el accidente sobre la base de existir un error judicial al haber sido condenada sobre la base de un presupuesto equivocado, que era la falta de aportaci\u00f3n a los autos de la p\u00f3liza del seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo, que conoce de estos asuntos en \u00fanica instancia, declara plenamente conforme a derecho la anulaci\u00f3n del auto que rectific\u00f3 la sentencia inicial y rechaza que se deba indemnizar a la aseguradora por no haber agotado la v\u00eda judicial ordinaria antes de demandar por error judicial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se equivoc\u00f3 el JPI que dej\u00f3 sin efecto el auto de rectificaci\u00f3n y mantuvo la sentencia inicial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>Los <strong>arts. 267 LOPJ y 214 LEC prev\u00e9n la aclaraci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de las resoluciones judiciales<\/strong>, y la aclaraci\u00f3n debemos recordar <strong>que no alcanza en ning\u00fan caso a la invariabilidad de la resoluci\u00f3n<\/strong> y no constituye un verdadero recurso, resultando ser una facultad de <strong>correcci\u00f3n de errores materiales<\/strong> cometidos en la redacci\u00f3n del fallo o parte dispositiva, apreci\u00e1ndose como correcciones admisibles, la <strong>aclaraci\u00f3n <\/strong>de conceptos oscuros, la <strong>adici\u00f3n <\/strong>de alg\u00fan pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la <strong>subsanaci\u00f3n de errores materiales manifiestos, y errores de cuenta<\/strong> que se deduzcan de los datos aritm\u00e9ticos que sean su fundamento y la modificaci\u00f3n de <strong>pronunciamiento que deban reputarse err\u00f3neos por ser contrarios a la fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n<\/strong>, <strong>respetando siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo, en todo caso, una v\u00eda inadecuada para anular y sustituir una resoluci\u00f3n judicial por otra de signo contrario<\/strong> ( SSTC 352\/1993, 380\/1993 y 180\/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999<\/em>)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPues bien, <strong>el error denunciado<\/strong> no resulta del propio texto de la sentencia de 30 de octubre de 2018, qu\u00e9 guarda plena coherencia entre lo razonado y resuelto, sin que exista, por lo tanto, discordancia expl\u00edcita entre su fundamentaci\u00f3n y su parte dispositiva, sino que <strong>deriva de la circunstancia de no haber ponderado un documento aportado a las actuaciones<\/strong>, como n\u00ba 6 de la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de Allianz, en el que se puede leer, en certificaci\u00f3n librada por una apoderada de la compa\u00f1\u00eda: \u00abQue consultados los archivos inform\u00e1ticos de esta entidad, el veh\u00edculo matr\u00edcula &#8230;. BGM consta como asegurado en esta entidad desde el 22\/01\/2016 a las 20:12 h con n\u00ba de p\u00f3liza NUM000<\/em> \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Documento que efectivamente obraba en autos,<\/em><\/strong><em> <strong>pero que requer\u00eda la correspondiente valoraci\u00f3n judicial, <\/strong>como elemento de convicci\u00f3n en esa apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba, que impone el art. 218 LEC. En este caso, <strong>exigir\u00eda determinar su conexi\u00f3n con el certificado del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros,<\/strong> que proclama la existencia de cobertura el d\u00eda del accidente, el cr\u00e9dito que merece la unilateral certificaci\u00f3n de la aseguradora y si la grabaci\u00f3n de la hora de vigencia coincide con la real de la suscripci\u00f3n del contrato, <strong>as\u00ed como el valor probatorio del parte amistoso de accidente en donde aparece el d\u00eda 25 corregido y el parte m\u00e9dico aportado por el demandante<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, acert\u00f3 el JPI que intervino en \u00faltimo lugar y reconoci\u00f3 plena vigencia a la sentencia inicial, por muy equivocada que estuviera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inadecuaci\u00f3n del procedimiento seguido para que se rectificara el error de la sentencia con lo que se incumple el requisito previsto para demandar por error judicial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No niega el Tribunal Supremo que hubiera un error en la sentencia, pero entiende que, en vez de la aclaraci\u00f3n y reforma solicitada, la aseguradora deber\u00eda haber promovido un incidente de nulidad de actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(\u2026) para la admisi\u00f3n del procedimiento promovido es preciso que se cumpla el requisito previsto en la letra f) del art. 293 LOPJ, conforme al cual \u00ab[&#8230;] <strong>no proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de error contra la resoluci\u00f3n judicial la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento<\/strong><\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>En un supuesto, como el presente, en que el error judicial denunciado se habr\u00eda cometido en una sentencia contra la que no cabe recurso alguno, hemos venido entendiendo, en sentencia 281\/2016, de 29 de abril, que <strong>antes de la demanda de error judicial deb\u00eda haberse agotado la v\u00eda judicial previa mediante el incidente de nulidad de actuaciones<\/strong>\u201d<\/em>\u2026. \u201c<em>aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su \u00e1mbito o alcance, en la previsi\u00f3n del art. 293.1.f) LOPJ.\u201d\u2026\u2026\u201dComo recuerda la Sentencia n\u00ba 830\/2013, de 14 de enero de 2014, \u00abesta exigencia se explica por la <strong>necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaraci\u00f3n de error judicial,<\/strong> que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnizaci\u00f3n con cargo a las arcas p\u00fablicas<\/em> [&#8230;]\u00bb\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda decirse de esta sentencia que da la raz\u00f3n a los abogados que advierten al cliente de que nunca se puede garantizar el resultado de un pleito. En este caso, obviamente extremo, el mismo Juzgado en el mismo pleito ha dicho una cosa, la contraria y vuelto la decir la primera (recuerda aquel viejo chiste del Rolex, que ten\u00eda d\u00edas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n entender que, al no caber recurso contra la sentencia, la compa\u00f1\u00eda de seguros deb\u00eda haber promovido inexcusablemente antes de demandar la responsabilidad derivada del error judicial, un incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 228 LEC que no deja de ser excepcional, es excesivo en este caso. Una cosa es que la sentencia estuviera equivocada; otra muy distinta que contuviera una lesi\u00f3n de derechos constitucionales reconocidos en el art. 53.2 C.E., que es el presupuesto previsto en dicho art\u00edculo de la Ley Procesal Civil. Si cada vez que una sentencia firme se equivoca al enumerar los documentos aportados por las partes hubiera lugar a un incidente de nulidad, los pleitos no acabar\u00edan nunca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se me permite la irreverencia parece que aqu\u00ed la Sala opta por agarrarse a un clavo ardiendo para no pagar a la compa\u00f1\u00eda de seguros. Alguno pensar\u00e1 que la obliga a probar su propia medicina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 de marzo de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c4\"><\/a>4.- COMPUTO DE LEG\u00cdTIMA Y USUFRUCTO DE ACCIONES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d95a1aaa5f7fac58\/20220322\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 184\/2022, de 3 de marzo (ECLI ECLI:ES:TS:2022:941)<\/strong><\/a> confirma la de la Audiencia respecto de las cuestiones planteadas, que son varias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un caso, relativamente frecuente, en que <strong>el viudo contrae segundo matrimonio dejando al fallecer hijos del primero que concurren con la segunda esposa<\/strong>. Lo que sucede es que en este caso se trata de una herencia de veinte millones de euros de valor declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00faltimo testamento, porque el causante fue otorgando varios ajustando sus disposiciones en funci\u00f3n de lo que deber\u00eda recibir el c\u00f3nyuge, dispuso a su a favor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un primer legado de usufructo de inmuebles con cargo al usufructo vidual recayente sobre el tercio de mejora y si lo superare, con cargo al tercio de libre disposici\u00f3n \u201cexcluyendo el usufructo del resto de sus bienes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un segundo legado consistente en el pleno dominio de los activos que tuviera en un conocido banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el remanente de todos sus bienes derechos y acciones, instituye herederos universales, por partes iguales, a sus tres hijos, que deber\u00edan computar y colacionar las donaciones que les hab\u00eda hecho, incluso las encubiertas como compraventas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fallecimiento tuvo lugar en 2009, la viuda demand\u00f3 a los hijos en juicio de divisi\u00f3n judicial de herencia en 2011, los herederos entregaron los legados en 2015 y los contadores presentaron un proyecto de partici\u00f3n que fue contestado por las dos partes en 2016. El Juzgado dict\u00f3 una sentencia en 2017 que no satisfizo a nadie, apelando todos a la Audiencia que estim\u00f3 en parte el recurso de los hijos en 2018, por lo que la viuda acude al Tribunal Supremo que rechaza en su sentencia los vicios procesales que se imputaban a la sentencia apelada y entra en los motivos de casaci\u00f3n, que son varios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El legado al c\u00f3nyuge se acumula o se incluye en la cuota usufructuaria seg\u00fan la intenci\u00f3n del testador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Es evidente que el testador, si quiere, puede dejar a su c\u00f3nyuge, adem\u00e1s de la cuota usufructuaria, la plena propiedad del tercio de libre disposici\u00f3n. En tal caso, el viudo tiene derecho a lo dejado en legado y, adem\u00e1s, a la cuota. <strong>La jurisprudencia<\/strong> que se ha ocupado en supuestos de atribuci\u00f3n de legados al c\u00f3nyuge viudo acerca de si deb\u00edan imputarse a cuenta de su cuota legal usufructuaria o bien si deb\u00edan acumularse, <strong>ha ahondado en todos los casos en la<\/strong> <strong>intenci\u00f3n del testador <\/strong>(sentencias de 21 de febrero de 1900, de 3 de junio de 1947 y 540\/2008, de 12 de junio)\u2026\u2026.<\/em> <em>lo que pretende la recurrente es que se declare que, <strong>adem\u00e1s de los dos legado<\/strong>s ordenados por el testador, <strong>tiene derecho al complemento de lo que falte para cubrir la cuota vidual en lo que no ha quedado cubierta por el primer legado, a pesar de que s\u00ed queda cubierta con el segundo legado que hizo el testador.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. S\u00c9PTIMO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026no resulta del testamento que el testador quisiera que la viuda recibiera m\u00e1s bienes de los que le lega. El testador, de una parte, lega a su esposa el usufructo sobre unos inmuebles, legado que considera suficiente para pagar la leg\u00edtima, y de ah\u00ed que prevea que si excede de tal cuota se impute al tercio libre, al que adem\u00e1s imputa el legado de plazos fijos, cuentas, acciones y valores que tambi\u00e9n lega a su esposa. Por ello mismo, <strong>si finalmente lo adjudicado para pagar la leg\u00edtima no resulta suficiente para cubrirla, los dem\u00e1s bienes atribuidos a la viuda deben ser asignados a esa cuota, de modo que si de esta forma se cubre la leg\u00edtima de la viuda no ha lugar a su complemento<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Momento a que ha de referirse la valoraci\u00f3n de los bienes en funci\u00f3n de la disposici\u00f3n testamentaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. OCTAVO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLos dos motivos terminan afirmando que <strong>la sentencia recurrida, al estimar que a efectos del c\u00e1lculo de la leg\u00edtima <span style=\"text-decoration: underline;\">deben valorarse los bienes en el momento del fallecimiento del causante<\/span> (el 29 de septiembre de 2009) y no en el momento de la partici\u00f3n (2016-2017) debe ser casada<\/strong>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. D\u00c9CIMO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <strong><em>En el caso, la Audiencia<\/em><\/strong><em>, partiendo de que <strong>la leg\u00edtima de la viuda se satisface por voluntad del causante mediante legados de cosas ciertas y determinadas del testador (el usufructo de unos inmuebles y la plena propiedad de fondos, acciones y valores) y de que<\/strong>, por tanto, su leg\u00edtima qued\u00f3 individualizada en el momento de la muerte del causante, <strong>entiende que no procede la valoraci\u00f3n de los bienes en el momento de la partici\u00f3n sino exclusivamente en el momento del fallecimiento<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta sala considera que esta interpretaci\u00f3n es correcta y debe ser mantenida\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cCon todo, se ha discutido cu\u00e1l es el momento de valoraci\u00f3n de la masa patrimonial que debe tenerse en cuenta para calcular la leg\u00edtima\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>En primer lugar<\/strong>, la tesis de que debe estarse al valor de los bienes en el momento de la muerte del causante\u2026\u2026\u2026.<\/em> <strong><em>En segundo lugar<\/em><\/strong><em>, la tesis de que debe estarse al momento en que se procede a calcular y fijar el valor de la leg\u00edtima\u2026.<\/em> <em>Finalmente<strong>, de forma m\u00e1s matizada, y a juicio de esta sala acertadamente, se ha se\u00f1alado la necesidad de atender al t\u00edtulo utilizado por el causante para satisfacer la leg\u00edtima\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>si la leg\u00edtima se satisface por un legado<\/strong> (de cosa cierta, incluido dinero hereditario), <strong>una donaci\u00f3n o una asignaci\u00f3n particional<\/strong> hecha por el testador, tiene lugar una <strong>individualizaci\u00f3n de riesgos con independencia de la masa com\u00fan<\/strong>. Los beneficios o los riesgos de la cosa legada, donada o adjudicada por el causante son a beneficio o cargo exclusivamente del legatario, del donatario y del adjudicatario, por lo que <strong>el c\u00e1lculo deber\u00e1 hacerse partiendo del valor que los bienes relictos al tiempo del fallecimiento<\/strong> (y las donaciones si las hubiere, valoradas tambi\u00e9n en el momento de la muerte del causante)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Cuando el derecho de los legitimarios viene referido a una cuota<\/strong> (a t\u00edtulo de instituci\u00f3n de heredero, legado de parte al\u00edcuota)\u2026.<\/em> <strong><em>a la hora de partir y materializar la cuota de los legitimarios que sean part\u00edcipes de la comunidad hereditaria, y como regla propia de la partici\u00f3n, cuando habr\u00e1 de estarse a la valoraci\u00f3n de los bienes en ese momento, <\/em><\/strong><em>pues los aumentos o disminuciones patrimoniales posteriores a la muerte del causante de los bienes que se han de partir s\u00ed son riesgos de la comunidad y de sus part\u00edcipes\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el caso que juzgamos, como bien advierte la Audiencia, por voluntad del testador, <strong>la leg\u00edtima de la viuda se satisface y queda cubierta con los legados de cosas ciertas y determinadas<\/strong>. En el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n, en el momento de la muerte del causante, la leg\u00edtima de la viuda qued\u00f3 individualizada en bienes y derechos determinados, de forma que <strong>la viuda no es part\u00edcipe de la comunidad hereditaria:<\/strong> individualizada la leg\u00edtima en bienes determinados por voluntad del causante <strong>es el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n el decisivo para comprobar si con los bienes legados, que no entran a formar parte de la comunidad hereditaria, se cubren los derechos legitimarios\u2026..\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inclusi\u00f3n en el inventario de los derechos derivados de la falta de reparto de dividendos de acciones de que el causante era usufructuario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. DECIMOTERCERO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el presente caso, <strong>lo que pretende la demandante es que se incluya en el activo de la herencia el cr\u00e9dito que corresponder\u00eda al usufructuario contra los nudo propietarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 LSC<\/strong>. Sucede sin embargo que, extinguido el usufructo por fallecimiento del causante usufructuario ( art. 513 CC) y producida la apertura de la sucesi\u00f3n, <strong>tal cr\u00e9dito corresponder\u00eda a los herederos<\/strong>, que coincide que en el presente caso son al mismo tiempo los nudo propietarios. <strong>La viuda, tal y como hemos venido reiterando en esta sentencia, es legataria de otros bienes concretos y determinados del causante, y con esos legados ha visto satisfecha su leg\u00edtima.<\/strong> Sus intereses como legitimaria, <strong>por lo que se refiere al c\u00e1lculo de la leg\u00edtima han quedado garantizados por lo que aqu\u00ed interesa por la valoraci\u00f3n de las acciones donadas a los hijos y que se han computado en el donatum<\/strong> atendiendo al momento del fallecimiento del causante, de modo que en esa valoraci\u00f3n ya se ha tenido en cuenta el incremento de valor de las acciones como consecuencia de las reservas\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el refr\u00e1n que donde no hay harina todo es moh\u00edna. A veces, aunque haya mucha, tampoco se consigue la felicidad que para el com\u00fan de los mortales supone no andar enredado en pleitos familiares. Trece a\u00f1os lleva \u00e9sta y no ser\u00eda de extra\u00f1ar que queden flecos pendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 de abril de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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Por Gonzalo y Ana Mar\u00eda en Flikr. https:\/\/www.flickr.com\/photos\/gonzalo_y_anamaria\/14830686902<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 30 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Compensaci\u00f3n y concurso. Responsabilidad tributaria en cascada Error judicial: un veredicto de ida y vuelta C\u00f3mputo de la leg\u00edtima y usufructo de acciones Enlaces \u00a0 1.- COMPENSACI\u00d3N Y CONCURSO La Sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,16225,16227,16224,9226,9227,15548,1408,9760,16226,16228],"class_list":{"0":"post-92785","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-compensacion-y-concurso","13":"tag-computo-legitima","14":"tag-cresta-del-gallo","15":"tag-cronica-breve-tribunales","16":"tag-cronica-tribunales","17":"tag-error-judicial","18":"tag-murcia","19":"tag-rajylmurcia","20":"tag-responsabilidad-tributaria","21":"tag-usufructo-de-acciones"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92785"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92785\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":92822,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92785\/revisions\/92822"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}