{"id":93127,"date":"2022-05-04T11:09:37","date_gmt":"2022-05-04T09:09:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=93127"},"modified":"2025-01-20T16:46:14","modified_gmt":"2025-01-20T15:46:14","slug":"mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Mayo 2022 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 332. (BOE MAYO de 2022)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-332-boe-mayo-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Mayo)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-mayo-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MAYO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"170-ejercicio-unilateral-de-opcion-de-compra\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r170\"><\/a>170.*** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCI\u00d3N DE COMPRA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de ejercicio unilateral de opci\u00f3n de compra.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para cancelar el derecho de opci\u00f3n se precisa como regla general el dep\u00f3sito del precio pagado a disposici\u00f3n de los titulares de las cargas posteriores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura de compraventa en ejercicio unilateral de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p>\u2013\u2002La opci\u00f3n de compra hab\u00eda sido constituida a favor de una determinada sociedad mercantil por precio de 40.500 euros habi\u00e9ndose abonado al tiempo de la constituci\u00f3n de la opci\u00f3n 14.000 euros y se pact\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la parte restante: \u00ab<em>el precio de la compraventa de la finca antes descrita ser\u00e1 satisfecho, una vez deducidos los importes correspondientes al precio o prima de la opci\u00f3n que se imputar\u00e1 al precio de la compraventa, y\/o aquellas cantidades que el comprador deba retener para cancelar cargas existentes sobre la finca y deudas con respecto a la comunidad de propietarios en que est\u00e9 ubicada la finca, adem\u00e1s de los importes adeudados en concepto de Impuestos y contribuciones pendientes de pago en el momento de formalizaci\u00f3n del ejercicio de la opci\u00f3n de compra, as\u00ed como cuantas cantidades reciba la parte vendedora\/cedente desde la formalizaci\u00f3n de la presente opci\u00f3n de compra y hasta el ejercicio de la misma bien en cheques y\/o transferencia y\/o bien subrog\u00e1ndose en la deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que graven la finca de este n\u00famero, bien reteniendo el importe necesario para satisfacer los remanentes de los pr\u00e9stamos hipotecarios y dem\u00e1s cargas que pudieren haber suscritos o bien mediante su consignaci\u00f3n notarial<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Al tiempo de la constituci\u00f3n, la finca ten\u00eda una carga de\u00a046.450 euros. A los efectos de acreditar saldos con posibles acreedores, se pact\u00f3 lo siguiente: <em>\u00ab(&#8230;) la optante solicitar\u00e1 de los posibles acreedores, certificaci\u00f3n de saldo pendiente a fecha de ejercicio de la opci\u00f3n, siendo dicho saldo, sus intereses, gastos y comisiones la cantidad a descontar del precio para el ejercicio de la opci\u00f3n de compra (&#8230;)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>&#8211; Mediante actas y diversos burofaxes se requiri\u00f3 a la parte concedente a los efectos de comparecencia en notar\u00eda para el otorgamiento de la escritura sin que se produjera la misma.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Mediante escritura, la sociedad inicial cedi\u00f3 a otra sociedad los derechos de opci\u00f3n de compra subrog\u00e1ndose la cesionaria en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la cedente.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En la escritura de compraventa por ejercicio unilateral de la opci\u00f3n de compra, para el pago del precio se dispone que el precio de la transmisi\u00f3n es de 40.500 euros. De dicho importe:<\/p>\n<ul>\n<li>14.000 \u20ac fueron satisfechos en el momento del otorgamiento de la opci\u00f3n de compra.<\/li>\n<li>26. 259,02 \u20ac que equivale al capital a\u00fan no amortizado por raz\u00f3n de la hipoteca que grava la finca antes descrita, los retiene la parte compradora a voluntad de la parte vendedora, para proceder a su liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n administrativa.<\/li>\n<li>240,98 \u20ac los retiene la parte compradora a voluntad de la parte vendedora, para satisfacer otras deudas y cargas de la finca.<\/li>\n<\/ul>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">\u2013\u2002Con posterioridad, la entidad acreedora titular de la hipoteca que gravaba la finca expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n bancaria en la que se manifestaba que actualmente dicho pr\u00e9stamo se encuentra reclamado judicialmente a trav\u00e9s de procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, y que el importe necesario para la cancelaci\u00f3n del ascend\u00eda a la cantidad de\u00a033.140,03 euros.<\/span><\/p>\n<p>La <strong>Registradora calific\u00f3 negativamente<\/strong> al considerar que el ejercicio de la opci\u00f3n de compra no se ajusta a los t\u00e9rminos de la escritura en cuanto al pago del precio.<\/p>\n<p>El Centro Directivo <strong>revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que en caso de ejercicio del derecho de opci\u00f3n, el <strong>optante se convierte en propietario<\/strong> de la finca.<\/p>\n<p>Los titulares de derechos posteriores al derecho de opci\u00f3n inscritos deben contar con el <strong>dep\u00f3sito a su disposici\u00f3n<\/strong> del precio del inmueble para la satisfacci\u00f3n de sus respectivos cr\u00e9ditos o derechos, m\u00e1xime cuando todas las actuaciones de los interesados tienen lugar privadamente y al margen de todo procedimiento judicial y con la falta de garant\u00edas que ello podr\u00eda implicar para los terceros afectados.<\/p>\n<p>En diversas resoluciones, la Direcci\u00f3n General ha admitido siempre y cuando consten debidamente pactadas e inscritas en el Registro:<\/p>\n<p>1\u00ba. La deducci\u00f3n del importe de la prima de la opci\u00f3n, es decir, de aquella cantidad que se ha abonado al concederla,<\/p>\n<p>2\u00ba. La deducci\u00f3n del importe de cargas anteriores a la propia opci\u00f3n que sean asumidas o satisfechas por el optante.<\/p>\n<p>3\u00ba. No procede exigir la consignaci\u00f3n cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opci\u00f3n ejercitado.<\/p>\n<p>4\u00ba. Tampoco procede la consignaci\u00f3n cuando se haya pactado el pago por compensaci\u00f3n siempre que no encubra una opci\u00f3n en garant\u00eda.<\/p>\n<p>5\u00ba. Se proh\u00edben los pactos que dejan la determinaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n y su importe al arbitrio del optante.<\/p>\n<p>6\u00ba. Para que no sea necesaria la consignaci\u00f3n a favor de acreedores posteriores, la subrogaci\u00f3n o descuento en la hipoteca anterior no puede superar a las correspondientes coberturas hipotecarias. En caso contrario, descuento o subrogaci\u00f3n en cantidades superiores, debe consignarse la diferencia.<\/p>\n<p>7\u00ba. La regla general se excepciona en aquellos supuestos en los que se pacta por las partes contratantes del derecho de opci\u00f3n que el pago del precio se lleve a cabo en t\u00e9rminos que, por ser oponibles frente a terceros, hagan inviable su consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8\u00ba. Frente al criterio inicial seguido por la DGRN de exigir el dep\u00f3sito o consignaci\u00f3n del precio fuera \u00ab\u00edntegro\u00bb sin admitir ninguna deducci\u00f3n del precio, con posterioridad se ha admitido: la deducci\u00f3n de la prima de la opci\u00f3n; de las cantidades satisfechas con anterioridad por el concepto de alquiler en el supuesto de arrendamiento con opci\u00f3n de compra; tambi\u00e9n se ha admitido la deducci\u00f3n del importe de cargas anteriores al derecho de opci\u00f3n, asumidas por el optante conforme al art\u00edculo\u00a0118 LH e incluso se ha excluido la necesidad de compensaci\u00f3n en el caso de que el pago del precio se hubiera pactado como compensaci\u00f3n de deuda previa, siempre que la opci\u00f3n no encierre un pacto comisorio.<\/p>\n<p>Ahora bien, es requisito imprescindible su pacto en escritura y debida inscritas en el Registro de la Propiedad para su conocimiento por parte de terceros adquirentes, quienes tienen derecho a conocer la extensi\u00f3n del derecho inscrito con anterioridad al suyo, y a quienes solo es oponible el derecho inscrito en sus propios t\u00e9rminos. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-7245.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7245 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 276\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7245\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"171-prestamo-hipotecario-incongruencia-del-juicio-notarial-de-suficiencia-del-poder-consulta-al-registro-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r171\"><\/a>171.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INCONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La registradora suspende la inscripci\u00f3n de hipoteca porque pese al juicio de suficiencia del notario sobre facultades representativas del apoderado, del Registro Mercantil resulta su carencia <em>para su ejercicio de modo solidario<\/em> para el importe concreto de la hipoteca autorizada, incongruencia por la que se confirma la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario de 1 de octubre de 2021, por parte de \u00abEurocaja Rural, Sociedad Cooperativa de Cr\u00e9dito\u00bb, a favor de un particular.<\/p>\n<p>En la parte relativa a la intervenci\u00f3n de la entidad financiera se expresa lo siguiente: \u00abEjerce esta <strong>representaci\u00f3n<\/strong> en virtud de poder que tiene conferido mediante escritura autorizada por el Notario de Toledo, Don Nicol\u00e1s Moreno Badia, el d\u00eda dos de agosto de dos mil diecis\u00e9is, bajo el n\u00famero 1517 de orden de su protocolo, que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n 548.\u00aa en el Registro Mercantil en la que se le faculta, individualmente, y hasta el importe de trescientos mil euros (300.000,00 \u20ac), para la <strong>firma de escrituras p\u00fablicas y p\u00f3lizas de operaciones bancarias y para cancelar o extinguir los cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos concedidos<\/strong>, o de los que la Caja sea titular, bien sean simples o con cualquiera de las garant\u00edas personales o reales citadas. El compareciente me asegura la vigencia de sus facultades por lo que de conformidad con el art\u00edculo 98.1 de la Ley 24\/2001 (modificado por la Ley 24\/2005) hago constar de que a mi juicio son suficientes sus facultades representativas, que me han sido acreditadas para la intervenci\u00f3n de esta escritura, por exhibici\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica de la citada escritura de poder\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la escritura porque, a su juicio, no es <strong>congruente<\/strong> el juicio de suficiencia de las facultades del apoderado que realiza el notario con el contenido de la escritura calificada, pues siendo la escritura calificada de <strong>concesi\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria<\/strong>, las facultades transcritas hacen referencia a la firma de escrituras p\u00fablicas y cancelaci\u00f3n y pr\u00e9stamos. A\u00f1ade que, por otra parte, seg\u00fan consta en el Registro Mercantil, que ha consultado, el representante no est\u00e1 facultado para aceptar solidariamente una operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria por importe de 266.000 euros, al superar el importe de <strong>200.000 euros, tope m\u00e1ximo para su actuaci\u00f3n solidaria<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega lo siguiente: que la escritura calificada se inscribe sin mayor problema en otros registros de Espa\u00f1a, y aunque conoce la independencia en la calificaci\u00f3n, debe considerarse lo <strong>peculiar<\/strong> de que hechos id\u00e9nticos sean objeto de calificaciones distintas; que basta que el notario practique la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas e incorpore un juicio de suficiencia de las facultades, expreso, concreto y <strong>coherente<\/strong> con el negocio documentado y, adem\u00e1s, que las facultades representativas se acrediten al notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico, debiendo aqu\u00e9l expresarlo as\u00ed en la escritura; que la calificaci\u00f3n de la registradora debe limitarse a comprobar que el notario <strong>ha realizado<\/strong> el juicio de suficiencia y que las facultades rese\u00f1adas incluyen las que son necesarias para la realizaci\u00f3n del negocio o acto que la escritura incorpora, no pudiendo revisar el juicio notarial de suficiencia, salvo, que resulte <strong>contradicho<\/strong> por lo que resulte del documento o de los asientos del Registro y que la registradora puede acudir al Registro Mercantil [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA. 2.\u2003Previamente, en cuanto a la alegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del documento \u00absin mayor problema en otros Registros de Espa\u00f1a\u00bb, como ya conoce y concluye el mismo recurrente, es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripci\u00f3n <strong>no est\u00e1 vinculado<\/strong> por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n, y ello por aplicaci\u00f3n del principio de independencia en ese ejercicio de su funci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p>Conforme a ese criterio, para entender <strong>v\u00e1lidamente<\/strong> cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado art\u00edculo 98 en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter <strong>obligatorio<\/strong> un <strong>juicio<\/strong> acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas [&#8230;] Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al notario mediante <strong>exhibici\u00f3n<\/strong> del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, [1] no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo <strong>juicio<\/strong> de suficiencia de las facultades representativas, <strong>congruente<\/strong> con el contenido del t\u00edtulo mismo, [2] sino que se le han <strong>acreditado<\/strong> dichas facultades mediante la <strong>exhibici\u00f3n<\/strong> de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica [3] y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma doctrina citada, el registrador deber\u00e1 calificar [&#8230;] que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste <strong>congruente<\/strong> con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>[&#8230;] La Sentencia de 1 de junio de 2021 [&#8230;] afirm\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abHabida cuenta que el art\u00edculo 18 LH exige la calificaci\u00f3n registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, result\u00f3 correcta la actuaci\u00f3n de la registradora que contrast\u00f3 lo que figuraba en el Registro Mercantil, en tanto que su contenido afecta a los terceros confiados en la legalidad y legitimidad de lo que publica. Y ello llev\u00f3 a la registradora a la consecuencia l\u00f3gica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al cargo inscrito (en este caso, m\u00e1s que cargo, sistema de administraci\u00f3n) frente al que no lo estaba, y que, sin embargo, fue quien otorg\u00f3 el documento en representaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>Esta <strong>consulta al Registro Mercantil y las consecuencias que resultan de la misma no queda excluida<\/strong> por el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, puesto que, a tenor del art\u00edculo 18 LH, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye l\u00f3gicamente sus facultades, para cuya corroboraci\u00f3n podr\u00e1 comprobar el Registro Mercantil.\u00bb<\/p>\n<p>En el presente caso, el notario autorizante del t\u00edtulo calificado ha rese\u00f1ado debidamente el documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas [&#8230;]<\/p>\n<p>No obstante, como afirma la registradora en la calificaci\u00f3n impugnada, seg\u00fan la inscripci\u00f3n de dicho poder en el Registro Mercantil, para la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria, as\u00ed como para aceptar garant\u00edas hipotecarias en garant\u00eda de todo tipo de obligaciones de que sea acreedora la entidad representada, el apoderado <strong>tiene facultades solidarias \u00fanicamente cuando se trate de operaciones cuya cuant\u00eda no supere los 200.000 euros<\/strong>.<\/p>\n<p>Por ello, debe concluirse que en este caso dicho juicio notarial de suficiencia sobre las facultades representativas <strong>es de modo patente err\u00f3neo<\/strong> y, por tanto, <strong>incongruente<\/strong> con el contenido del negocio formalizado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y <strong>confirmar<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-7246.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7246 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7246\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"172-extincion-de-comunidad-atribuyendo-caracter-privativo-a-una-mitad-indivisa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r172\"><\/a>172.** EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD ATRIBUYENDO CAR\u00c1CTER PRIVATIVO A UNA MITAD INDIVISA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car a inscribir una adjudicaci\u00f3n por extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> los c\u00f3nyuges pueden atribuir car\u00e1cter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensaci\u00f3n a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura en que la que dos matrimonios casados en r\u00e9gimen de gananciales cada uno disuelven la comunidad que ten\u00edan constituida sobre una vivienda y un garaje. Cada matrimonio era titular de una mitad indivisa y en la escritura se adjudica la finca a uno de los dos matrimonios adjudic\u00e1ndose una mitad indivisa con car\u00e1cter ganancial y la otra mitad adjudicada con car\u00e1cter privativo de uno de los c\u00f3nyuges manifestando que el met\u00e1lico invertido por \u00e9l es de su exclusiva pertenencia, toda vez que sus padres le han donado dicha cantidad para la presente adquisici\u00f3n consintiendo al efecto su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> toda vez que no basta la mera manifestaci\u00f3n exigi\u00e9ndose prueba documental p\u00fablica al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo 95 RH<\/a>.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras recordar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo 95 RH<\/a> se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n ha reconocido con base en el principio de la libertad de contrataci\u00f3n que los c\u00f3nyuges pueden atribuir car\u00e1cter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensaci\u00f3n a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado debiendo interpretarlo la exigencia de causa en sus justos t\u00e9rminos. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-dinero\">R. de 12 de junio de 2020<\/a>. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-7247.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7247 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7247\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"173-obra-nueva-de-reformado-sin-alteracion-estructural-segun-el-tecnico-seguro-decenal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r173\"><\/a>173.*** OBRA NUEVA DE REFORMADO SIN ALTERACI\u00d3N ESTRUCTURAL SEG\u00daN EL T\u00c9CNICO. SEGURO DECENAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 11 a inscribir un acta de terminaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Compete a los arquitectos determinar si una obra de reformado conlleva o no una alteraci\u00f3n estructural o afecta a la volumetr\u00eda y por tanto si es necesario o no la contrataci\u00f3n de un seguro decenal, sin que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas por el registrador ni por la DG al ser de car\u00e1cter t\u00e9cnico y no jur\u00eddico, salvo casos evidentes de construcci\u00f3n de nuevas plantas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Consta inscrito un edificio dividido horizontalmente con licencia de obras de 1982 a ejecutar en dos fases. La segunda fase fue terminada en estructura en 1984, que adem\u00e1s es com\u00fan a la primera fase; ahora se declara terminada la obra en 2021 en base a una licencia municipal para el reformado y acabado de esta segunda fase emitida en 2018. Consta informe del Arquitecto de que el reformado no afecta la volumetr\u00eda ni a la estructura y que la obra ejecutada es no sustancial.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>exige seguro decenal para esta nueva fase al haberse obtenido la licencia en 2018.<\/p>\n<p><strong>La registradora sustituta<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n pues seg\u00fan su criterio para que no fuera exigible el seguro decenal en un caso de licencia para rehabilitaci\u00f3n o reformado, el edificio tendr\u00eda que estar terminado previamente y en este caso no lo estaba.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y entiende que el seguro decenal solo es exigible cuando se trata de una actividad edificatoria, pero no cuando es de reforma o rehabilitaci\u00f3n como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que carece de toda l\u00f3gica la solicitud de un seguro para garantizar, durante diez a\u00f1os, <em>\u201cel resarcimiento de los da\u00f1os materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentaci\u00f3n, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mec\u00e1nica y estabilidad del edificio\u201d<\/em>, cuando toda obra acometida sobre cualquier elemento estructural del inmueble sito en las fincas en cuesti\u00f3n finaliz\u00f3 hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La acreditaci\u00f3n de si se trata o no de una reforma no esencial, meramente parcial, que no altera la volumetr\u00eda ni la configuraci\u00f3n estructural del edificio \u2013como se expresa en el certificado testimoniado en el acta\u2013, debe quedar referida al \u00e1mbito de competencias \u2013y de responsabilidad\u2013 del arquitecto director de la obra, al certificar la finalizaci\u00f3n de la obra conforme a licencia a efectos de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, sin que puedan tales afirmaciones \u2013de car\u00e1cter t\u00e9cnico, no jur\u00eddico\u2013 ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo, salvo que se trate de casos evidentes como son la construcci\u00f3n de nuevas plantas.<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose acreditado por profesional competente para ello, y bajo su responsabilidad, que la obra declarada no ha significado una variaci\u00f3n esencial de la composici\u00f3n general exterior, la volumetr\u00eda ni del conjunto estructural, ni ha tenido por objeto cambiar el uso caracter\u00edstico del edificio, debe concluirse que no se trata de un proceso de edificaci\u00f3n sujeto a la Ley 38\/1999 y, por tanto, debe concluirse que no es necesaria la acreditaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del seguro decenal a efectos de la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del acta de finalizaci\u00f3n de las obras.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7378\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-7378.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7378 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7378\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7378\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"175-reversion-al-ayuntamiento-de-finca-cedida-gratuitamente-a-diocesis-condiciones-no-inscritas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r175\"><\/a>175.** REVERSI\u00d3N AL AYUNTAMIENTO DE FINCA CEDIDA GRATUITAMENTE A DIOCESIS. CONDICIONES NO INSCRITAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Un Ayuntamiento no puede revocar unilateralmente una donaci\u00f3n no condicionada hecha a una Di\u00f3cesis sin el consentimiento expreso de la misma o en su defecto la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante certificaci\u00f3n expedida por el secretario general t\u00e9cnico de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, se acredita que por resoluci\u00f3n el Ayuntamiento de dicha ciudad acord\u00f3 la reversi\u00f3n a su favor, para la reincorporaci\u00f3n a su patrimonio, de una finca registral que hab\u00eda sido cedida a la Di\u00f3cesis de Canarias, mediante escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la reversi\u00f3n, puesto que considera que, dado que no se impuso en el acuerdo administrativo de cesi\u00f3n gratuita ninguna condici\u00f3n o carga, no cabe reversi\u00f3n unilateral por parte del Ayuntamiento, debiendo consentir expresamente la reversi\u00f3n la di\u00f3cesis de Canarias o bien acudir a un procedimiento judicial civil. Considera que existe una diferencia en el \u00e1mbito de los contratos privados de los entes p\u00fablicos entre \u00abfase de preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del contrato\u00bb, regida por normativa especial y \u00abcuya eventual infracci\u00f3n corresponde revisar a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d, y la fase relativa a \u201clos efectos y extinci\u00f3n del contrato\u00bb sujeta a las normas del Derecho Privado y \u00abcuyo conocimiento es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. En consecuencia, a falta de consentimiento expreso de la Di\u00f3cesis a la resoluci\u00f3n, deber\u00e1 el Ayuntamiento transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial civil el incumplimiento de cargas impuestas al donatario o la existencia de un incumplimiento grave, que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> por su parte alega, que el acto administrativo de cesi\u00f3n es el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, incorporado a la escritura p\u00fablica citada, en cumplimiento de un Convenio Urban\u00edstico; que en los fundamentos jur\u00eddicos de dicho acuerdo de la Junta de Gobierno Local se recoge expresamente el contenido del art\u00edculo\u00a0111 del Real Decreto\u00a01372\/1986, de\u00a013 de junio, por el que se aprueba el RBEL en relaci\u00f3n a la reversi\u00f3n; que el Convenio Urban\u00edstico determinaba las concretas parcelas que ser\u00edan en el futuro objeto de cesi\u00f3n por el Ayuntamiento a la Di\u00f3cesis para su destino a uso religioso, constando en la escritura de fecha\u00a04 de marzo de\u00a02008 la manifestaci\u00f3n por la Di\u00f3cesis de que se acepta dicha finca para construir en ella los edificios que sean necesarios para el cumplimiento de su misi\u00f3n apost\u00f3lica, y que, habi\u00e9ndose incumplido el fin para el cual fue cedida dicha parcela, procede su reversi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Es principio b\u00e1sico del sistema registral espa\u00f1ol que la modificaci\u00f3n de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resoluci\u00f3n judicial supletoria (cfr. art\u00edculos\u00a01 y\u00a040 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Si bien, se admite la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica real inscrita en virtud de un t\u00edtulo administrativo si en el correspondiente expediente, \u00e9ste, por nueva resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, es alterado (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a106\">art\u00edculos\u00a0106 a\u00a0111 de la actual Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>), y siempre que se trate de expedientes en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificaci\u00f3n que se acuerde, y se cumplan en \u00e9l las garant\u00edas legales establecidas en favor de la persona afectada.<\/p>\n<p>No obstante, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en una modificaci\u00f3n del contenido del Registro, se ha de sujetar, adem\u00e1s de a la propia legislaci\u00f3n administrativa aplicable, a la legislaci\u00f3n hipotecaria, que impone el filtro de la calificaci\u00f3n (art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y\u00a099 de su Reglamento), como fundamento de los efectos que la propia legislaci\u00f3n hipotecaria atribuye a aquellos asientos.<\/p>\n<p>Del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-12902&amp;p=20211231&amp;tn=1#a2-8\">apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a026 de la Ley\u00a09\/2017, de\u00a08 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico<\/a>, se deriva que los contratos privados en que sea parte una Administraci\u00f3n p\u00fablica, lo relativo a sus efectos y extinci\u00f3n queda sometido al \u00e1mbito del Derecho privado y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y otros elementos como los relativos a la preparaci\u00f3n del contrato permanecen sometidos a las normas y jurisdicci\u00f3n propia de los contratos administrativos.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, aun cuando el cedente sea el Ayuntamiento, nos encontramos ante un contrato privado resultando del Registro que la inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n se practic\u00f3 sin cargas, y sin que se recogiera la manifestaci\u00f3n hecha por el donatario en la escritura de cesi\u00f3n de \u201caceptar la finca para construir en ella los edificios que le sean necesarios para el cumplimiento de su misi\u00f3n apost\u00f3lica\u201d, destino que tampoco aparece como carga o condici\u00f3n impuesta por el donante, ni contenida en el convenio previo entre el Ayuntamiento y la Di\u00f3cesis, en cuyo cumplimiento se llev\u00f3 a cabo la formalizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n gratuita.<\/p>\n<p>Y aunque el derecho de reversi\u00f3n pueda considerarse, como causa de resoluci\u00f3n impl\u00edcita, ligada a la cesi\u00f3n gratuita de bienes patrimoniales con el fin de asegurar el cumplimiento del fin p\u00fablico que la justifique, no tiene por s\u00ed solo una eficacia \u00aberga omnes\u00bb, debiendo de acceder al Registro para poder obtenerla, previo cumplimiento de las exigencias propias de la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que el Registro otorga al titular inscrito, constituye un l\u00edmite a las facultades reivindicativas y de autotutela de la Administraci\u00f3n (salvo en el caso particular de los deslindes de costas, y de cauces p\u00fablicos) que resulta obligada a impugnar judicialmente la presunci\u00f3n de legitimidad que deriva de la inscripci\u00f3n en el Registro.\u00a0<\/p>\n<p>Y de este modo ha de entenderse el art\u00edculo\u00a099 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, cuando except\u00faa de la ejecuci\u00f3n forzosa de los actos administrativos por la propia Administraci\u00f3n, aquellos supuestos en que \u201c(&#8230;) la Ley exija la intervenci\u00f3n de los Tribunales\u201d, siendo as\u00ed que el art\u00edculo 1 de la LH sanciona que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, protecci\u00f3n judicial de la que goza el titular registral.<\/p>\n<p>Por lo que, para llevar a cabo la resoluci\u00f3n de la cesi\u00f3n en su d\u00eda efectuada, ser\u00e1 preciso el consentimiento expreso de la Di\u00f3cesis o en su defecto la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Los efectos del registro se centran en lo que el mismo registro publica, y sus efectos \u201cerga omnes\u201d se relacionan en todo caso con lo que resulta del asiento registral. Parece claro por tanto que si en una donaci\u00f3n de un Ayuntamiento a la Iglesia, no se expresa en la escritura, para su debida constancia registral, que esa donaci\u00f3n se sujeta a determinadas condiciones, est\u00e9n establecidas donde est\u00e9n establecidas, y que en caso de incumplimiento van a provocar la reversi\u00f3n del bien donado al ayuntamiento, la donaci\u00f3n aparece como incondicionada en el registro y cualquier alteraci\u00f3n real debe contar con el consentimiento del titular registral.<\/p>\n<p>A los anteriores efectos es interesante consignar que una mera manifestaci\u00f3n del adquirente en la escritura acerca de la finalidad de los terrenos adquiridos por donaci\u00f3n no es una carga o gravamen y por ello en su d\u00eda no se hizo constar en el Registro careciendo de efectos reales.<\/p>\n<p>Lo que no queda claro es si el Convenio urban\u00edstico del que resultaban las parcelas objeto de donaci\u00f3n y la finalidad para la que se donaban, figuraba o no unido al acuerdo municipal de cesi\u00f3n y por tanto formaban parte de la escritura de donaci\u00f3n y no se reflejaron entre las estipulaciones de la misma. Si as\u00ed hubiera sido el problema adquiere una dimensi\u00f3n distinta pues ni la escritura y por consiguiente tampoco la inscripci\u00f3n reflejaron esas finalidades ni la posibilidad de reversi\u00f3n en caso de incumplimiento, debiendo hacerlo: nos inclinamos en que ese convenio no formaba parte de la escritura.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7380\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-7380.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7380 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7380\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7380\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"177-a-180-recurso-contra-anotacion-de-embargo-cautelar-ya-practicada-negativa-a-la-practica-del-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r177\"><\/a>177 a 180.** RECURSO CONTRA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CAUTELAR YA PRACTICADA. NEGATIVA A LA PR\u00c1CTICA DEL ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Hu\u00e9rcal-Overa, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo cautelar.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n debe ser objeto de calificaci\u00f3n especifica con car\u00e1cter previo o al menos simultaneo a emitir una calificaci\u00f3n sobre el fondo de la solicitud.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El objeto del recurso contra calificaciones de registradores es determinar si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho, y no valorar un asiento ya practicado que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia se solicita la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo cautelar en favor de la Hacienda P\u00fablica, practicado sobre una finca de la cual el solicitante es titular, alegando que no se cumplieron los requisitos previstos consistentes en la notificaci\u00f3n al afectado y los plazos establecidos a tal efecto.<\/p>\n<p>Presentada, en el Registro se dio entrada, pero sin practicarse asiento de presentaci\u00f3n, siendo objeto de la siguiente nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Respecto de la pr\u00e1ctica de las notificaciones previstas en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica ha venido declarando la innecesariedad de la notificaci\u00f3n al deudor para poder practicar la anotaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad en los casos de embargo cautelar, pues \u201cno supone ello un perjuicio al embargado, si se tiene en cuenta que a las limitaciones temporales de esta medida cautelar ha de a\u00f1adirse la necesaria notificaci\u00f3n de la providencia de apremio y de la diligencia de conversi\u00f3n del embargo cautelar en definitivo, para que proceda la anotaci\u00f3n de esa conversi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente <\/strong>parte de la no diferenciaci\u00f3n entre la anotaci\u00f3n preventiva de un embargo acordado como medida cautelar previa al inicio stricto sensu del procedimiento de apremio administrativo por d\u00e9bitos fiscales, y la anotaci\u00f3n preventiva del embargo ejecutivo acordado en el seno mismo de ese procedimiento, una vez dictada y notificada la providencia de apremio sin ser atendido el pago de la deuda apremiada, lo que se manifiesta en la pretensi\u00f3n de aplicar una exigencia prevista \u00fanicamente respecto del embargo ejecutivo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Se pronuncia nuestro CD sobre el hecho de que la instancia no fue objeto de asiento de presentaci\u00f3n, d\u00e1ndole \u00fanicamente registro de entrada, por no poder provocar esa instancia asiento registral alguno, (art\u00edculo\u00a0420.1 del Reglamento Hipotecario). No obstante, la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n \u201cdebi\u00f3 ser objeto de calificaci\u00f3n especifica con car\u00e1cter previo o al menos simultaneo a emitir una calificaci\u00f3n sobre el fondo de la solicitud\u201d, puesto que el registrador debe analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su presentaci\u00f3n al Diario, constituyendo \u00e9sta una calificaci\u00f3n distinta de la que efectuar\u00e1 cuando el documento est\u00e9 efectivamente presentado para determinar si son o no susceptibles de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto y teniendo en cuenta los art\u00edculos 20 y 38 de la Ley, sabemos que, con car\u00e1cter general, no es posible practicar anotaci\u00f3n preventiva de un embargo, ya sea este adoptado como medida cautelar o como acto dentro de proceso de ejecuci\u00f3n, sin que el titular registral de la finca embargada haya sido adecuadamente citado en el procedimiento en el que dicho embargo se ha acordado, con el fin de eludir la indefensi\u00f3n que proh\u00edbe el art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, trat\u00e1ndose de medidas cautelares, y considerando la urgencia para su adopci\u00f3n a fin de evitar que se frustre el resultado del proceso, nuestro ordenamiento ha previsto la posibilidad de que se tomen este tipo de medidas inaudita parte, en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220322&amp;tn=1#a733\">art\u00edculo\u00a0733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p>A este respecto considera el Tribunal Constitucional que para que se cumplan las exigencias de audiencia y contradicci\u00f3n derivadas del art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, no es necesario que el demandado haya de ser o\u00eddo antes que se adopte la decisi\u00f3n, sino que para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva ser\u00e1 suficiente con que se le d\u00e9 la oportunidad de ser o\u00eddo aunque sea con posterioridad, de modo que el juez pueda volver a decidir sobre la cuesti\u00f3n a la vista de las alegaciones por \u00e9l formuladas. Por eso los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220322&amp;tn=1#ciii-12\">art\u00edculos\u00a0739 a\u00a0742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> regulan el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a estas medidas cautelares, una vez notificado el auto que las adopt\u00f3.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los procedimientos administrativos la DG en Resoluci\u00f3n de\u00a01 de octubre de\u00a02005 se\u00f1al\u00f3 las distintas consideraciones relativas a la no necesidad de notificaci\u00f3n al deudor.<\/p>\n<p>Finalmente recuerda que el objeto del de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es determinar si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho, sin que pueda tener por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n, como \u201cvalorar la extensi\u00f3n de asientos ya practicados, o las actuaciones efectuadas por la Agencia Tributaria, o la supuesta conducta de este organismo o de los registradores que han sido o son titulares del Registro, cuestiones todas ellas extra\u00f1as al recurso contra la calificaci\u00f3n registral\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>En el \u00e1mbito tributario la adopci\u00f3n de medidas cautelares est\u00e1 prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20220310&amp;tn=1#a81\">art\u00edculo\u00a081 de la Ley General Tributaria<\/a>: es posible dictar la medida, excepcionalmente, sin la previa notificaci\u00f3n al afectado, debi\u00e9ndose de forma inmediata realizar dicha notificaci\u00f3n para que aquel pueda defender sus intereses en el procedimiento.<\/p>\n<p>No obstante, no se admite que el embargo preventivo adoptado inaudita parte, pueda convertirse en embargo ejecutivo o prorrogarse m\u00e1s all\u00e1 de los seis meses de vigencia inicial, sin que se acredite la oportuna notificaci\u00f3n al afectado titular registral de la finca embargada.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s resulta claro de la resoluci\u00f3n que si se deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de cualquier documento, debe expresarse as\u00ed en el nota de calificaci\u00f3n expresando las causas (fundamento de derecho) de esa denegaci\u00f3n, lo que normalmente supondr\u00e1 entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada en el documento presentado, pero sin que ello sea estrictamente necesario.<\/p>\n<p>Las n\u00fameros 178 a 180 son igual contenido. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7456\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-7456.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7456 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7456\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7456\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7457\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-7457.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7457 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7457\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7457\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-7458.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7458 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7458\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7459\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-7459.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7459 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7459\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7459\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"181-herencia-inscripcion-de-la-cesion-del-derecho-a-percibir-el-precio-aplazado-garantizado-con-condicion-resolutoria-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r181\"><\/a>181.** HERENCIA. INSCRIPCI\u00d3N DE LA CESI\u00d3N DEL DERECHO A PERCIBIR EL PRECIO APLAZADO GARANTIZADO CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible la cesi\u00f3n del derecho a percibir el precio aplazado que est\u00e1 garantizado con condici\u00f3n resolutoria inscrita. No cabe desconocer que la acci\u00f3n que nace del pacto resolutorio inscrito alcanza a todo tercero<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura de adici\u00f3n de herencia que se presenta a inscripci\u00f3n se adjudica un \u00abderecho sobre el supuesto cr\u00e9dito\u00bb que ten\u00eda el causante. Este cr\u00e9dito deriva de una escritura en la que el causante vendi\u00f3 una finca y el precio fue aplazado y garantizado su pago con condici\u00f3n resolutoria expresa a su favor. La condici\u00f3n resolutoria consta inscrita.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Si bien el cr\u00e9dito a favor del causante es transmisible conforme a las reglas generas de transmisi\u00f3n de cr\u00e9ditos, su transmisi\u00f3n no es inscribible en el Registro de la Propiedad por carecer de transcendencia real, pues la condici\u00f3n resolutoria no garantiza el cobro del precio aplazado sino la recuperaci\u00f3n del inmueble por el vendedor en caso de impago del mismo<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la condici\u00f3n resolutoria que se pretende transmitir se pact\u00f3 en garant\u00eda del precio aplazado; que la cl\u00e1usula resolutoria tiene trascendencia real para su inscripci\u00f3n, su sucesi\u00f3n y su transmisi\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Es cierto que la condici\u00f3n resolutoria no es un derecho real ni concede reipersecutoriedad sobre el bien vendido.<\/p>\n<p>En este sentido ya la R. de 17 de enero de 1933 consider\u00f3 que con la condici\u00f3n resolutoria \u201cno surge a\u00fan la figura jur\u00eddica del derecho real porque la cosa vendida no queda especialmente ni de modo directo afecta al pago del precio aplazado, ni aqu\u00e9lla puede perseguirse eficazmente contra cualquier tercer poseedor\u201d.<\/p>\n<p>2 Sin embargo, como la misma Resoluci\u00f3n reconoce, \u201cno es dable desconocer que <strong>el pacto resolutorio ocasiona una acci\u00f3n que alcanza a todo tercero<\/strong>, por constar claramente en el Registro, y a tenor de lo establecido en la causa segunda del art. 38 de la Ley Hipotecaria [vid. actualmente, art. 37], pudiendo producirse como consecuencia una excepci\u00f3n a favor del vendedor o de sus causahabientes, sin m\u00e1s requisitos que el requerimiento judicial o notarial hecho al comprador, seg\u00fan dispone el art. 97 del Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria [actualmente, art. 59]\u201d.<\/p>\n<p>3 Y concluye \u201cque la cesi\u00f3n del derecho a percibir el precio aplazado con todos sus efectos constituye, en verdad, un contrato leg\u00edtimo que modifica para lo futuro el ejercicio de facultades del dominio inscrito sobre bienes inmuebles o derechos reales, y que puede tener entrada en el Registro (\u2026) con tanta mayor raz\u00f3n cuanto que es indispensable para los terceros conocer, al efecto de salvaguardar sus derechos, qui\u00e9n es el titular de la acci\u00f3n resolutoria que puede afectar a la estabilidad y permanencia del dominio inscrito\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7460\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-7460.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7460 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7460\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7460\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"182-solicitud-de-cancelacion-de-nota-de-afeccion-fiscal-por-considerar-que-no-debio-practicarse\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r182\"><\/a>182.* SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE NOTA DE AFECCI\u00d3N FISCAL POR CONSIDERAR QUE NO DEBI\u00d3 PRACTICARSE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 10, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de notas marginales de afecci\u00f3n fiscal.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Una nota marginal de afecci\u00f3n fiscal ya practicada en los Libros del Registro est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de una nota marginal de afecci\u00f3n fiscal por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados ya practicada por entender que la operaci\u00f3n estaba sujeta al IVA.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora<\/strong> se\u00f1ala que no procede la rectificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n solicitada en el citado documento, por no ser \u00e9ste t\u00edtulo suficiente. Dicha cancelaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser practicada con el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en el juicio correspondiente, en el que hayan sido parte todos aquellos a quienes el asiento que se trate de cancelar conceda alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1.3<\/a> LH. <strong>No<\/strong> se trata por tanto de la rectificaci\u00f3n de <strong>un error cometido al redactar un asiento<\/strong>, de aquellos a los que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040.c) LH<\/a> y que pueden rectificarse de la manera establecida en los art\u00edculos\u00a0211 y ss LH.<\/p>\n<p>Son varias las v\u00edas que establece la legislaci\u00f3n para garantizar a la Hacienda P\u00fablica la <strong>afecci\u00f3n de los bienes al pago de los impuestos<\/strong> establecida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">art\u00edculo\u00a079 LGT<\/a>:<\/p>\n<p>La primera.- La consistente en impedir la inscripci\u00f3n del acto traslativo si no se acredita el pago del impuesto correspondiente (arts. 254 LH y\u00a0122.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados).<\/p>\n<p>La segunda.- La nota de afecci\u00f3n fiscal en el caso de exenci\u00f3n o reducci\u00f3n del impuesto para el caso de que el contribuyente no cumpla los requisitos ulteriores exigidos para su concesi\u00f3n y la nota de afecci\u00f3n fiscal al pago de la liquidaci\u00f3n que proceda por la extinci\u00f3n del usufructo en caso de desmembraci\u00f3n del dominio, previstas en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-14392\">art\u00edculos\u00a05<\/a> del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y\u00a05 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados; y,<\/p>\n<p>La tercera.- La nota de afecci\u00f3n al pago del impuesto establecida en el art\u00edculo\u00a0122.3 del referido Reglamento en los casos de autoliquidaci\u00f3n del impuesto, por la liquidaci\u00f3n complementaria que, en su caso, proceda practicar.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima nota,<\/p>\n<ul>\n<li>Se practica de oficio -con independencia de que la escritura contenga o no la advertencia del notario a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-14392\">art\u00edculo\u00a05.1<\/a> de la Ley del impuesto- y,<\/li>\n<li>Una vez practicada, tan s\u00f3lo podr\u00e1 ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidaci\u00f3n complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco a\u00f1os desde su fecha (cfr. art\u00edculo\u00a0122.4 del mismo Reglamento).<\/li>\n<\/ul>\n<p>En consecuencia, para proceder a la cancelaci\u00f3n de dicha nota ser\u00eda necesario, bien que se acredite el pago del Impuesto con car\u00e1cter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda P\u00fablica que es el titular registral o resoluci\u00f3n judicial firme que ordene dicha cancelaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos\u00a01, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y 82 de la Ley Hipotecaria). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7461\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-7461.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7461 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7461\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7461\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"183-solicitud-de-rectificacion-de-georreferenciacion-ya-inscrita-por-quien-no-es-titular-registral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r183\"><\/a>183.*\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">SOLICITUD DE RECTIFICACI\u00d3N DE GEORREFERENCIACI\u00d3N YA INSCRITA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilalba, por la que se suspende la pretensi\u00f3n de que se rectifique una georreferenciaci\u00f3n inscrita en una finca ajena.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica mediante sentencia judicial exige que esta se haya dictado en un procedimiento entablado contra el titular registral, en el que se demande la nulidad o cancelaci\u00f3n del asiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante instancia privada, acompa\u00f1ada de una sentencia judicial, se solicita la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca colindante con la del solicitante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong> rechaza efectuar tal rectificaci\u00f3n por falta de consentimiento del titular registral o de sentencia judicial firme dictada en su contra en procedimiento en que haya sido demandado, pues en la sentencia aportada no se cumple este requisito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El asiento registral determinante de la ubicacio\u0301n, delimitacio\u0301n y superficie de la finca \u00abesta\u0301 bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los te\u0301rminos establecidos en esta Ley\u00bb, como resulta del art. 1 LH. Y, como sen\u0303ala el arti\u0301culo 40, la rectificacio\u0301n pretendida \u00abprecisara\u0301 el consentimiento del titular o, en su defecto, resolucio\u0301n judicial\u00bb. Y, en tal caso, \u00abse dirigira\u0301 la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algu\u0301n derecho, y se sustanciara\u0301 por los tra\u0301mites del juicio declarativo correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La DG informa al solicitante de la rectificacio\u0301n de que dispone de diversas v\u00edas para ello, como por ejemplo, instar un expediente de conciliacio\u0301n registral con ese especi\u0301fico objeto, al amparo del art. 103 bis, o instar un deslinde consensuado ante notario, conforme al arti\u0301culo 200, o, en fin, instar un deslinde judicial, para lo cual, en la medida en que se pretenda rectificar o contradecir una inscripcio\u0301n de georreferenciacio\u0301n que ya delimita y por tanto deslinda registralmente la finca, esa \u00abaccio\u0301n contradictoria\u00bb exigira\u0301 que \u00abpreviamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelacio\u0301n de la inscripcio\u0301n correspondiente\u00bb, como sen\u0303ala el arti\u0301culo 38.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7462\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-7462.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7462 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7462\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7462\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"184-compraventa-de-parcela-segregada-segun-manifiestan-de-una-finca-registral-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r184\"><\/a>184.*** COMPRAVENTA DE PARCELA SEGREGADA, SEG\u00daN MANIFIESTAN, DE UNA FINCA REGISTRAL\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas exige la preceptiva licencia. Su inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de car\u00e1cter registral vigentes en el momento de presentar el t\u00edtulo en el Registro, aunque el otorgamiento se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de compraventa. En la propia escritura se hac\u00eda constar que las partes \u00abmanifiestan que la finca objeto del presente negocio jur\u00eddico se segreg\u00f3 de la anteriormente descrita como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n que afectaba a la misma. A estos efectos manifiestan que no disponen en el presente instante del documento administrativo firme donde consta la aprobaci\u00f3n del citado proyecto de reparcelaci\u00f3n. No obstante, aportan un plano para su incorporaci\u00f3n a esta matriz donde, seg\u00fan manifiestan, consta incorporado al proyecto de reparcelaci\u00f3n y donde consta como fecha de aprobaci\u00f3n el\u00a07 de noviembre de\u00a01978.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al considerar no suficiente la referencia al proyecto de parcelaci\u00f3n porque la segregaci\u00f3n no se practic\u00f3 en dicho momento, sino al tiempo del otorgamiento de la escritura, y porque el citado proyecto de parcelaci\u00f3n ha sido modificado en diversas ocasiones desde su aprobaci\u00f3n. Por tanto, es necesaria la correspondiente licencia de segregaci\u00f3n para acreditar la adecuaci\u00f3n de la parcelaci\u00f3n realizada a la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo 26.2 TRLS<\/a> y 78 RD 1093\/1997 y es que la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de una finca para dar lugar a dos o m\u00e1s diferentes s\u00f3lo es posible si cada una de las resultantes re\u00fane las caracter\u00edsticas exigidas por la legislaci\u00f3n aplicable y la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, y en la autorizaci\u00f3n de escrituras de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de fincas, los notarios exigir\u00e1n, para su testimonio, la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, <strong>aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong> a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito ser\u00e1 exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>Derecho intertemporal<\/strong>, es doctrina reiterada que la segregaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico cuya inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de car\u00e1cter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aqu\u00e9lla se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior.<\/p>\n<p>Por lo tanto, para inscribir en el Registro de la Propiedad cualquier acto que implique divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas se exige la preceptiva intervenci\u00f3n administrativa que resulte procedente en cada caso, bien en forma de licencia de parcelaci\u00f3n, bien el acto administrativo aprobatorio de una reparcelaci\u00f3n o, el acto de reconocimiento de la existencia de una parcelaci\u00f3n ya existente con anterioridad. (Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm\">R. de 17 de octubre de 2014<\/a>). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7463\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-7463.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7463 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7463\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7463\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"185-herencia-en-galicia-ejercicio-de-la-delegacion-de-la-facultad-de-mejorar-intervencion-de-los-legitimarios\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r185\"><\/a>185.** HERENCIA EN GALICIA. EJERCICIO DE LA DELEGACI\u00d3N DE LA FACULTAD DE MEJORAR. INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Facultades del c\u00f3nyuge viudo a quien se concedi\u00f3 la facultad de mejorar, existiendo legitimarios. Se analiza el r\u00e9gimen transitorio tras la reforma del a\u00f1o 2006.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se trata de una escritura del a\u00f1o 2021 de adjudicaci\u00f3n de herencias de dos c\u00f3nyuges de vecindad civil gallega, uno fallecido en 2005 bajo testamento en que <strong>conced\u00eda a su esposa la facultad de mejorar del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art831\">art. 831 CC<\/a><\/strong>., y \u00e9sta en 2019, bajo testamento en el que <strong>liquidaba la sociedad conyugal<\/strong>, hac\u00eda diversas <strong>mejoras y legaba a una hija lo que por leg\u00edtima<\/strong> le correspondiera; en escritura se adjudica a uno de los herederos una finca ganancial que le hab\u00eda sido legada por la testadora.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> considera necesaria <strong>la intervenci\u00f3n de la legitimaria<\/strong>, al ser una \u201c<strong>pars bonorum\u201d <\/strong>seg\u00fan la Ley de 24 de Mayo de 1995 de Derecho Civil de Galicia, vigente a la muerte del padre, aunque sea una \u201cpars valoris\u201d respecto de su madre, seg\u00fan la posterior Ley de 14 de Junio de 2016 de Derecho Civil de Galicia, lo que har\u00eda excusable su intervenci\u00f3n solo en la segunda herencia.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> <strong>estima<\/strong> el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>Con respecto a la ley aplicable, la DT 2\u00aa de la Ley de derecho civil de Galicia de 2006 determina <strong>su aplicacio\u0301n en materia sucesoria exclusivamente a las <u>sucesiones cuya apertura<\/u> tenga lugar con posterioridad a su entrada en vigor.<\/strong> En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 24 de abril de 2012, <strong>pero<\/strong> afirma la sentencia que \u00aben el plano adjetivo, para el ejercicio de la actio ad complementum y de las acciones de reduccio\u0301n ejercitadas, derivadas de la facultad de los legitimarios de obtener su legi\u0301tima, entra en juego el inciso segundo de la disposicio\u0301n transitoria cuarta al ordenar que su ejercicio, duracio\u0301n y procedimiento se ha de ajustar a la nueva regulacio\u0301n.<\/p>\n<p>En el presente caso la <strong>liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n practicada en el testamento de la fiduciaria no ha sido total<\/strong> sino tan solo referida a parte de los bienes y, adem\u00e1s, respecto a uno de ellos, se ha producido una adjudicaci\u00f3n en forma distinta a la ordenada por el testador que instituy\u00f3 la delegaci\u00f3n de la facultad de mejorar. As\u00ed, la \u00fanica adjudicaci\u00f3n hecha conforme la facultad concedida ha sido la de la finca registral\u00a0a la que se contrae la calificaci\u00f3n. Por tanto, respecto de esta finca debe estimarse el recurso. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-7553.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7553 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 285\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7553\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"187-donacion-mortis-causa-y-donacion-inter-vivos-con-eficacia-post-mortem\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">187.** DONACI\u00d3N MORTIS CAUSA Y DONACI\u00d3N INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Resoluci\u00f3n que analiza las diferencias en el derecho com\u00fan entre la donaci\u00f3n mortis causa (el donante no pierde su poder de disposici\u00f3n sobre el bien donado y la puede revocar) y la donaci\u00f3n inter vivos con eficacia post mortem, que tiene sus efectos condicionados a la muerte del donante, pero es irrevocable y es inscribible.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura mediante la cual el propietario de determinada finca dona la nuda propiedad de ella a sus tres hijos, y dona el derecho de usufructo vitalicio a su esposa, si bien dispone que la donaci\u00f3n del usufructo \u00abse somete a la condici\u00f3n suspensiva de que la donataria sobreviva al donante, de modo que, durante la pendencia de la condici\u00f3n, solo el donante ser\u00e1 titular del derecho de usufructo vitalicio, que se ha reservado al hacer la donaci\u00f3n pura del derecho de nuda propiedad\u00bb. La donataria acepta la donaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n ya que no resultando claro del texto de la escritura si nos encontramos ante una donaci\u00f3n mortis causa o una donaci\u00f3n inter vivos \u201cpost mortem\u201d, es necesario precisarlo, haciendo constar que estamos ante una donaci\u00f3n inter vivos con eficacia post mortem, que es irrevocable. De lo contrario, estar\u00edamos ante una donaci\u00f3n mortis causa que no podr\u00eda inscribirse en el Registro.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> revoca la nota. Reitera su doctrina (RR de 21 de enero de 1991, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#107-pacto-sucesorio-de-constitucion-de-usufructo-viudal-en-galicia\">5 de abril de 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-marzo-2017\/#111-donacion-inter-vivos-con-eficacia-post-mortem-y-donacion-mortis-causa-derecho-de-habitacion\">20 de febrero de 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#514-donacion-con-reserva-de-usufructo-y-de-la-facultad-de-disponer\">29 de octubre de 2020<\/a>) y Jurisprudencia del TS jurisprudencia (Sentencia 19 de junio y 29 de octubre de 1956, 27 de marzo de 1957, 7 de enero de 1975) sobre las diferencias entre una y otra: en la donaci\u00f3n <strong>\u00abmortis causa\u00bb el donante no pierde su poder de disposici\u00f3n sobre el bien donado y la puede revocar<\/strong>, mientras que en <strong>la donaci\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb con eficacia \u00abpost mortem\u00bb<\/strong> s\u00ed que lo pierde, pues <strong>hay transmisi\u00f3n de un derecho de presente aunque est\u00e9 condicionada suspensivamente a la muerte del donante<\/strong> y puede acceder al Registro, con esa situaci\u00f3n de pendencia, en beneficio del favorecido. Las donaciones \u00abmortis causa\u00bb en sentido estricto (no las donaciones \u00abinter vivos\u00bb con eficacia \u00abpost mortem\u00bb) se rigen en todo por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria \u2013no de donaci\u00f3n\u2013 siendo esencialmente revocables. El resto de donaciones se regir\u00edan por lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art621\">art 621 CC<\/a>, deben adoptar necesariamente la forma de donaci\u00f3n y son esencialmente irrevocables de manera unilateral y lib\u00e9rrima para el donante: y dentro de estas la donaci\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb con eficacia \u00abpost mortem\u00bb es una \u00abverdadera y propia donaci\u00f3n entre vivos y se produce, en beneficio del favorecido, una situaci\u00f3n de pendencia o una situaci\u00f3n temporalmente limitada, si la muerte, en la intenci\u00f3n del donante, solo significa condicionamiento del derecho transmitido, o dilaci\u00f3n o t\u00e9rmino del pago. Si se tiene en cuenta que para que pueda hablarse propiamente de donaci\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb se requiere que el donante no quede vinculado por la donaci\u00f3n; que la misma no es definitivamente firme hasta la muerte de donante (pues la falta inicial de firmeza es de esencia a la donaci\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb) y que es esencial su revocabilidad libremente por el donante, no puede concluirse que estos elementos est\u00e9n presentes en la donaci\u00f3n objeto de la calificaci\u00f3n impugnada. Por lo que revoca la calificaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8000\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8000.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8000 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8000\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8000\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"188-cancelacion-de-arrendamiento-mediante-decreto-de-desahucio\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">188.** CANCELACI\u00d3N DE ARRENDAMIENTO MEDIANTE DECRETO DE DESAHUCIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 7, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de arrendamiento y de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resoluci\u00f3n por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesi\u00f3n por el propietario.<\/span><\/p>\n<p>Se plantean dos cuestiones:<\/p>\n<p>1.- Si el testimonio del decreto firme, reca\u00eddo en juicio verbal, relativo a un procedimiento de desahucio es t\u00edtulo suficiente para cancelar el arrendamiento por extinci\u00f3n del mismo o en cambio, como se\u00f1ala la registradora, es preciso que el juez ordene expresamente la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del arrendamiento;<\/p>\n<p>La DG en este punto <strong>revoca la nota<\/strong>: Seg\u00fan su propia doctrina \u00absi con la presentaci\u00f3n del documento judicial se pretende la cancelaci\u00f3n de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qu\u00e9 asiento o asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n\u2026y no incumbe al registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Sin embargo, en este caso, al haberse dictado auto firme declarando al tercero ocupante del local sito en la finca n\u00famero 9.740, acordando su falta de derecho a permanecer en el inmueble y su lanzamiento, ello supone la decadencia o extinci\u00f3n del arrendamiento contratado, aproxim\u00e1ndose el supuesto al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">art 79.2 LH,<\/a> en virtud del cual podr\u00e1 pedirse la cancelaci\u00f3n cuando se extinga el derecho inscrito o anotado. Adem\u00e1s, se acompa\u00f1a el decreto de lanzamiento del inquilino y, al haberse demandado al titular registral del derecho de arrendamiento, no se ha producido indefensi\u00f3n e inconstitucionalidad. Por ello, en el presente caso, debe entenderse como t\u00edtulo suficiente para la cancelaci\u00f3n del derecho de arrendamiento inscrito <strong>el testimonio firme de la resoluci\u00f3n por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesi\u00f3n por el propietario.<\/strong><\/p>\n<p>2.- Si es necesario que se aporten los documentos aut\u00e9nticos necesarios para la inscripci\u00f3n <strong>en formato papel con firma<\/strong> o, si se pretende completar la totalidad del procedimiento telem\u00e1ticamente, que se aporten dichos documentos firmados digitalmente con su CSV.<\/p>\n<p>En este punto la DG confirma la Nota: Recuerda que su doctrina es constante en cuanto a la necesidad de <strong>titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/strong> para la pr\u00e1ctica de los asientos del Registro: Para que un documento judicial pueda ser reputado como documento aut\u00e9ntico debe llevar <strong>la firma de la autoridad<\/strong> que lo haya expedido; y si bien esta firma puede ser electr\u00f3nica, \u00e9sta deber\u00e1 ajustarse a los requisitos establecidos para los documentos judiciales electr\u00f3nicos, en la Ley 18\/2011, de 5 de julio: seg\u00fan la misma para pueda ser considerado copia aut\u00e9ntica en soporte papel de un documento electr\u00f3nico (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-11605#a28\">art 28 de la ley<\/a>) debe estar est\u00e1 dotado de un c\u00f3digo de verificaci\u00f3n que permita contrastar su autenticidad (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8001\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8001.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8001 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8001\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8001\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"189-nota-marginal-de-colindancia-de-finca-con-via-pecuaria-no-deslindada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">189.() NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA DE FINCA CON V\u00cdA PECUARIA NO DESLINDADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de nota marginal expresiva de una finca que linda con una v\u00eda pecuaria no deslindada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La anotaci\u00f3n marginal preventiva a que se refiere la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados.<\/span><\/p>\n<p>Resoluciones que reiteran otras anteriores (entre otras por ejemplo la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#227-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-a-un-futuro-deslinde-por-vias-pecuarias\">12 de marzo de 2020<\/a>), en el sentido de que no puede practicarse a instancia de la administraci\u00f3n una nota marginal para para hacer constar que la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de una citada finca registral podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en un futuro deslinde al ser colindante con una v\u00eda pecuaria a\u00fan no deslindada. (MN)<\/p>\n<\/div>\n<p><strong>Ver la resoluci\u00f3n n\u00ba 204 de este mismo archivo, que es similar a \u00e9sta y ha sido anulada por la\u00a0 <span style=\"color: #ff0000;\">sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 8 de Guadalajara de 29 de noviembre de 2022 <\/span><\/strong>(cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15992\">BOE de 10-7-2023<\/a>) <strong>(JCC)<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8002\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8002.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8002 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8002\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8002\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"190-denegacion-de-inicio-de-expediente-art-199-lh-por-dudas-de-posible-invasion-de-camino-publico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">190.** DENEGACI\u00d3N DE INICIO DE EXPEDIENTE ART. 199 LH POR DUDAS DE POSIBLE INVASI\u00d3N DE CAMINO P\u00daBLICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico apreciada por el registrador no resulta ni del Registro ni del Catastro, por lo que no concurre apariencia alguna que justifique la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una rectificaci\u00f3n de superficie.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> En escritura de obra nueva se solicita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca registral, consistente en un incremento de la cabida inscrita superior al 10%.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n sin iniciar la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH, por considerar que existe un camino \u00abque podr\u00eda ser de titularidad p\u00fablica\u00bb. El registrador declara haber solicitado un informe al Ayuntamiento sobre dicha titularidad, sin haber obtenido respuesta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>notario autorizante recurre<\/strong> alegando que la nota de calificaci\u00f3n no contiene ning\u00fan defecto y que el mero indicio o sospecha del registrador acerca de la titularidad p\u00fablica de un camino entre fincas no puede ser determinante para mantener la calificaci\u00f3n. Si el registrador tiene dudas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, conforme a reiterada doctrina de la DG dichas dudas pueden ser desvirtuadas en el seno del procedimiento del art. 199, que no ha iniciado; o si, habi\u00e9ndose notificado al Ayuntamiento como en este caso, se hubiera opuesto a la pr\u00e1ctica de la rectificaci\u00f3n, lo cual tampoco ha sucedido. Adem\u00e1s, el notario recurrente pone de relieve que en el presente supuesto ni en el Catastro ni en el Registro consta que dicho camino sea de titularidad p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n, acordando el inicio del procedimiento del art. 199 debido al incremento de superficie declarado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li>Si el registrador considera que la nueva descripci\u00f3n de la finca invade el dominio p\u00fablico, debe denegar la inscripci\u00f3n, no suspenderla, como ya declar\u00f3 la R. de 5 de octubre de 2021.<\/li>\n<li>No constando la titularidad p\u00fablica del camino ni del contenido del Registro ni del Catastro, no existe apariencia de invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico que justifique la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Pese a ello, dado que la diferencia de superficie es superior al 10% de la inscriba, el registrador debe iniciar la tramitaci\u00f3n prevista en el art. 199 LH con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la rectificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: Deduzco de esta resoluci\u00f3n y de las que la han precedido sobre la materia (crf. RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#272-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad-posible-invasion-de-dominio-publico-viario\">12 de junio de 2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#171-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-finca-incluida-en-el-dominio-publico-maritimo-terrestre-\">18 de febrero de 2020<\/a>), que el registrador puede: o bien tener la certeza de que existe una invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, que deber\u00e1 justificar y que conllevar\u00e1 la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la rectificaci\u00f3n; o bien tener dudas al respecto, las cuales debe solventar mediante la notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n afectada, y que solo pueden dar como resultado la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n (en caso de falta de oposici\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n) o su denegaci\u00f3n (si la oposici\u00f3n se produce y est\u00e1 fundamentada -v\u00e9ase sobre este \u00faltimo extremo la casi consecutiva <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#200-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-administracion-publica\">R. de 29 de abril de 2022<\/a>).\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8003\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8003.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8003 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 282\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8003\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8003\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"191-subsanacion-de-hipoteca-inscrita-mediante-diligencia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">191.** SUBSANACI\u00d3N DE HIPOTECA INSCRITA MEDIANTE DILIGENCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una subsanaci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En diligencia, en la que prestan su consentimiento los otorgantes, se subsana una cl\u00e1usula de la hipoteca escriturada lo que suspende el registrador por no haber sido hecha la modificaci\u00f3n por escritura y revoca la DGSJyFP.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>1.\u2003Mediante escritura otorgada el d\u00eda <strong>5 de agosto de 2021<\/strong> se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo hipotecario. En la cl\u00e1usula financiera \u00abSegunda. Amortizaci\u00f3n\u00bb, despu\u00e9s de expresar que la parte prestataria se obliga a devolver el capital del pr\u00e9stamo en el plazo de 25 a\u00f1os (\u00aba partir del \u00faltimo d\u00eda del actual per\u00edodo mensual natural\u00bb), se pact\u00f3 lo siguiente: \u00ab(\u2026) La primera de dichas cuotas deber\u00e1 satisfacerse el \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo mensual natural siguiente al de la fecha de esta escritura, es decir, el d\u00eda treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y la \u00faltima el d\u00eda del vencimiento del pr\u00e9stamo, es decir, el d\u00eda treinta y uno de julio de dos mil cuarenta y seis\u00bb. Esta escritura se inscribi\u00f3 el d\u00eda 11 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>Posteriormente, el 15 de noviembre de 2021, se extendi\u00f3 en la misma escritura una diligencia, otorgada tanto por el representante de la entidad prestamista como por el prestatario, por la que se modifica la referida cl\u00e1usula financiera segunda, relativa a la amortizaci\u00f3n, quedando su redacci\u00f3n de la siguiente forma: \u00ab(\u2026) La primera de dichas cuotas deber\u00e1 satisfacerse el \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo mensual natural siguiente al de la fecha de esta escritura, es decir, el d\u00eda treinta de septiembre de dos mil veintiuno [sic] y la \u00faltima el d\u00eda del vencimiento del pr\u00e9stamo, es decir, el d\u00eda treinta y uno de agosto de dos mil cuarenta y seis\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador:<\/strong> Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada \u2013<u>y dado que el registrador considera subsanado el defecto relativo a que la diligencia fue \u00abrealizada a instancia de una sola de las partes<\/u>\u00bb\u2013, se suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque \u2013a su juicio\u2013, conforme al art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial, \u00ablos negocios jur\u00eddicos no pueden modificarse en su contenido por una mera diligencia, salvo que se trate de errores materiales, omisiones o defectos de forma, lo que no es el caso.\u2013Es por tanto necesaria una <strong>escritura<\/strong> de modificaci\u00f3n en la que comparezcan todas las partes\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega que [&#8230;] el citado art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial), lo que el mencionado precepto reglamentario diferencia no son los casos en que una escritura puede subsanarse por diligencia y los que no, <strong>sino<\/strong> los casos en que la diligencia subsanatoria puede ser otorgada directamente por el notario (errores materiales, omisiones y defectos de forma), de aquellos otros en que han de otorgar la diligencia quienes fueron otorgantes de la escritura.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJyFP revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003Como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo en otras ocasiones [&#8230;] por regla general, toda <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de una escritura p\u00fablica debe ser realizada con el <strong>consentimiento de todos los otorgantes o de sus causahabientes<\/strong>, pudi\u00e9ndose realizar mediante el otorgamiento de nueva escritura ante cualquier notario o por diligencia ante el mismo notario autorizante -si \u00e9ste la autoriza- o su sucesor o sustituto en el protocolo.<\/p>\n<p>Ahora bien, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art\u00edculo 153 del Reglamento<\/a> Notarial contempla las rectificaciones de las escrituras p\u00fablicas recogiendo no solo la posibilidad de la rectificaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de todos los interesados (\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo) sino tambi\u00e9n aquella que se realiza por la intervenci\u00f3n del propio notario, por propia iniciativa o a instancia de parte, sin la concurrencia de los otorgantes y en este caso por diligencia o por acta.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha afirmado esta Direcci\u00f3n General [&#8230;] que, aun cuando el esp\u00edritu del precepto est\u00e1 orientado a la subsanaci\u00f3n hecha por el notario por s\u00ed solo, m\u00e1s a\u00fan pueden ser aplicables estas reglas si prestan su consentimiento los otorgantes, como resulta del \u00faltimo p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo 153. Y, seg\u00fan estas mismas Resoluciones, esta forma de modificar las escrituras se ha considerado h\u00e1bil para rectificar el error, vicio del consentimiento, padecido al expresar la renuncia a la herencia.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, este posible alcance de la rectificaci\u00f3n de errores realizada mediante diligencia en la misma escritura se encuentra confirmado en el propio Reglamento Notarial (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art176\">art\u00edculo 176<\/a>) [&#8230;]<\/p>\n<p>En definitiva<strong>, concurriendo en el caso analizado el consentimiento de los otorgantes<\/strong> [&#8230;] <strong>ning\u00fan reparo formal puede oponerse a la diligencia subsanatoria<\/strong> objeto de la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8004\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8004.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8004 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8004\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8004\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"192-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-posible-invasion-de-dominio-publico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">192.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 12, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al invadir la descripci\u00f3n pretendida el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Aun no estando el dominio pu\u0301blico deslindado o inscrito, si existe oposicio\u0301n expresa de la Administracio\u0301n a la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica, lo procedente es la denegacio\u0301n de la inscripcio\u0301n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se plantea si procede la inscripci\u00f3n mediante instancia privada de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que documenta un exceso de cabida superior al 10%. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH, el Ayuntamiento de la localidad formula oposici\u00f3n sobre la base de una invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, acompa\u00f1ada de diversos informes t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora de la propiedad deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n, motivando la calificaci\u00f3n extensamente, en base a la oposici\u00f3n presentada.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">La <strong>DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El art. 199 dispone que el registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuando invada el dominio p\u00fablico y, en caso de oposici\u00f3n de alguna de las personas o entidades a quienes se les notifica la tramitaci\u00f3n del expediente, resolver\u00e1 seg\u00fan su prudente criterio.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, resultan justificadas las dudas de la registradora, al ponerse de manifiesto la oposicio\u0301n expresa de la Administracio\u0301n Pu\u0301blica colindante, a la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica, en el procedente escrito de alegaciones que, de forma clara y terminante, pone de manifiesto la invasio\u0301n de dominio pu\u0301blico por la representacio\u0301n gra\u0301fica que pretende inscribirse.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Aun no estando el dominio pu\u0301blico deslindado o inscrito, si existe oposicio\u0301n expresa de la Administracio\u0301n a la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica, lo procedente es la denegacio\u0301n de la inscripcio\u0301n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8005\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8005.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8005 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 301\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8005\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8005\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"193-recurso-contra-asiento-ya-practicado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r193\"><\/a>193.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 8, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de un asiento en virtud de instancia privada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Practicado un asiento el mismo se halla bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en sede de recurso, revisar la legalidad de su pr\u00e1ctica ni la calificaci\u00f3n positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimaci\u00f3n que dicho asiento genera.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia, se solicitan copias simples de 2 fincas registrales, \u201cescrito de calificaci\u00f3n de cu\u00e1l ha sido el criterio aplicado para la inscripci\u00f3n de la primera finca\u201d y que se \u201cdeje sin efecto dicha inscripci\u00f3n o se practiquen las anotaciones preventivas necesarias para la defensa de mis intereses\u201d.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, califica negativamente por no existir el escrito de calificaci\u00f3n a que hace referencia la instancia, puesto que cuando aquella es positiva, el Registrador practica la inscripci\u00f3n, la cual est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.<\/p>\n<p>Asimismo declara que no procede practicar anotaci\u00f3n preventiva sin presentarse testimonio de la resoluci\u00f3n judicial que lo ordene.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente <\/strong>hace una serie de alegaciones dirigidas a anular la inscripci\u00f3n y emitir escrito de calificaci\u00f3n de cu\u00e1l ha sido el criterio aplicado para la misma.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar se pronuncia sobre cu\u00e1l es la finalidad y el objeto del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador, previsto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculos\u00a019 bis<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">322 y siguientes de la Ley Hipotecaria<\/a>, el cual no es otro que determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho, (art\u00edculos\u00a019 y\u00a019 bis de la LH), y no cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente.<\/p>\n<p>Y que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos\u00a01, 38, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Es por ello por lo que el recurso no puede prosperar, pues \u201cpracticados los asientos los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en el concreto \u00e1mbito de este expediente, revisar, como se pretende, la legalidad en su pr\u00e1ctica ni la calificaci\u00f3n positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimaci\u00f3n que dichos asientos generan\u201d.<\/p>\n<p>Si la parte recurrente considera que una inscripci\u00f3n practicada es incorrecta y resulta lesionado por ella, puede promover la rectificaci\u00f3n del Registro conforme al art\u00edculo\u00a040 de la misma ley, y para practicar anotaci\u00f3n preventiva en defensa de sus intereses es necesario presentar una demanda en juicio de la propiedad del inmueble que es objeto de desacuerdo y presentar en el registro mandamiento judicial ordenando la pr\u00e1ctica de dicha anotaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo\u00a042.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Como se deriva de la calificaci\u00f3n del registrador, y de la propia LH si la calificaci\u00f3n es positiva, el Registrador inscribir\u00e1 y expresar\u00e1 en la nota de despacho, al pie del t\u00edtulo, los datos identificadores del asiento, as\u00ed como las afecciones o derechos cancelados con ocasi\u00f3n de su pr\u00e1ctica y si califica negativamente el t\u00edtulo, podr\u00e1 el interesado recurrir ante la DGRN o instar la aplicaci\u00f3n del cuadro de sustituciones, por lo que es indudable que solo cabe interponer recurso si se califica negativamente, sin que proceda emitir escrito de calificaci\u00f3n, cuando esta es positiva, y se practica la inscripci\u00f3n solicitada. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8006\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8006.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8006 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8006\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8006\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"194-inmatriculacion-con-acta-de-notoriedad-complementaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r194\"><\/a>194.** INMATRICULACI\u00d3N CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 5, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca mediante escritura de donaci\u00f3n complementada por un acta de notoriedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El acta de notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico es un documento p\u00fablico apto, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">205 LH<\/a>, para lograr la inmatriculaci\u00f3n de fincas. Basta que se exprese que el transmitente era tenido por due\u00f1o de la finca con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n al t\u00edtulo inmatriculable que complementa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca con un t\u00edtulo p\u00fablico traslativo y un Acta notarial de notoriedad, complementaria de dicho t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues considera que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">205 LH<\/a>, en su redacci\u00f3n actual dada por la Ley 13\/2015, no ampara el acta de notoriedad como t\u00edtulo complementario de otro t\u00edtulo p\u00fablico a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n de fincas, a pesar de la doctrina de la DG que lo admite y que intenta refutar en su nota.<\/p>\n<p>En todo caso, la declaraci\u00f3n de notoriedad tendr\u00eda que estar referida a que el transmitente \u201chab\u00eda adquirido la finca\u201d (con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n) y no a que \u201c era tenido por due\u00f1o de la finca\u201d como se dice en la presente acta.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la DG ha confirmado, en diversas resoluciones, que el acta de notoriedad es admisible como t\u00edtulo complementario para la inmatriculaci\u00f3n y que en ninguna de ellas ha exigido que la declaraci\u00f3n de notoriedad se efect\u00fae en los t\u00e9rminos que expresa el registrador.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina : <\/strong>Reitera su doctrina de que el acta de notoriedad es un t\u00edtulo p\u00fablico que acredita la adquisici\u00f3n con m\u00e1s de un a\u00f1o de antig\u00fcedad, si as\u00ed se declara, y por tanto es admisible conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">205 LH<\/a> en su redacci\u00f3n actual que no exige que el t\u00edtulo previo o complementario sea el de adquisici\u00f3n sino que basta que sea declarativo o acreditativo de dicho hecho de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n de notoriedad, el juicio del notario ha de referirse a la previa adquisici\u00f3n y su fecha, siempre y cuando, como se\u00f1ala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le \u00abresultasen evidentes por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso\u00bb. En este caso considera que el acta de notoriedad cumple dichos requisitos.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> El juicio notarial de notoriedad emitido por el notario del hecho de que una persona \u201ces tenida por due\u00f1a\u201d de una finca no es un juicio abstracto, ajeno al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, sino que exige un previo juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico favorable del notario, que considera v\u00e1lido para ello el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n alegado. Por ello, aunque no sea el t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n, es un t\u00edtulo p\u00fablico que acredita la adquisici\u00f3n (con m\u00e1s de un a\u00f1o de antig\u00fcedad), y por tanto apto a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 205 LH. Otro tema, de pol\u00edtica legislativa, es que, como t\u00edtulo complementario, ofrece m\u00e1s garant\u00edas un expediente de dominio (por las notificaciones a los colindantes).<\/p>\n<p>Con independencia de los anterior, el tratamiento fiscal de estas actas de notoriedad, sujetas a tributaci\u00f3n por ITP en la mayor\u00eda de los casos, har\u00e1n m\u00e1s recomendable casi siempre que el t\u00edtulo complementario sea un expediente notarial de dominio y no un acta de notoriedad. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8007\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8007.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8007 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8007\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8007\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"195-y-196-compraventa-previa-segregacion-y-agregacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r195\"><\/a>195 y 196.** COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACI\u00d3N Y AGREGACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pamplona n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y venta.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La licencia de segregaci\u00f3n de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condici\u00f3n -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n y la agregaci\u00f3n deben ser simult\u00e1neas<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una la escritura de compraventa, previa segregaci\u00f3n de una finca para la que se ha concedido licencia municipal que dice: \u00abA.\u2013Licencia de segregaci\u00f3n de 8529,24 m2 de la parcela (\u2026)para su agregaci\u00f3n a la parcela 200 del Pol\u00edgono 2 de Catastro\u00bb. Se presenta a inscripci\u00f3n la segregaci\u00f3n sin la agregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: suspende la inscripci\u00f3n (i) por no haberse presentado en el Registro de manera simult\u00e1nea la escritura de agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n a que hace referencia la licencia (ii) y no acompa\u00f1arse ni la georreferencia de la parcela segregada ni el informe de validaci\u00f3n de Catastro que la norma navarra exige en tales casos.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: invoca el car\u00e1cter voluntario que tiene la inscripci\u00f3n y sostiene que se ha cumplido con la finalidad que ten\u00eda la segregaci\u00f3n \u2013incorporar la finca al aeropuerto de Pamplona\u2013, ya que en la actualidad dicha finca segregada se encuentra incorporada a la finca catastral del aeropuerto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>NECESIDAD DE INSCRIBIR SIMULT\u00c1NEAMENTE LA AGREGACI\u00d3N: Por los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada la licencia cabe concluir que est\u00e1 sujeta a la condici\u00f3n, con eficacia suspensiva, de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n y la agregaci\u00f3n deben ser simult\u00e1neas pues lo contrario \u201cimplicar\u00eda la creaci\u00f3n de una finca, en sentido registral, independiente, susceptible de tr\u00e1fico jur\u00eddico unitario, que es lo que se pretende evitar mediante la exigencia de su agregaci\u00f3n a la parcela 200 de dicho pol\u00edgono\u201d.<\/p>\n<p>NECESIDAD DE GEORREFERENCIACI\u00d3N DE LAS FINCAS: La representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas en caso de segregaci\u00f3n (agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n, etc) es un requisito obligatorio para la inscripci\u00f3n. As\u00ed resulta del<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\"> art\u00edculo 9 LH<\/a> tras la reforma de la Ley 13\/2015, aplicable a todos los t\u00edtulos p\u00fablicos (cualquiera sea su fecha) que se presenten a inscripci\u00f3n a partir del 1 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>Ha matizado el Centro Directivo que se except\u00faa la necesidad de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca matriz o resto, en los casos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art\u00edculo 47<\/a> del Reglamento Hipotecario, cuando no sea posible la descripci\u00f3n de ese resto o matriz, en cuyo caso bastar\u00eda con georreferenciar la porci\u00f3n segregada.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u201cEn el presente caso, ni se acompa\u00f1a la base gr\u00e1fica de la finca segregada, ni la del resto o finca matriz, por lo que el defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n se confirma\u201d.<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, si se procede a la inmediata agregaci\u00f3n a la parcela 200 del pol\u00edgono, ser\u00e1 suficiente la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la finca resultante por la agregaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La 196 es Igual que la 195. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8008\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8008.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8008 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8008\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8008\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8009\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8009.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8009 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8009\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8009\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"197-anotacion-de-embargo-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r197\"><\/a>197.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 16, por la que se suspende una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe anotar un embargo sin acreditar la liquidaci\u00f3n del impuesto (AJD).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta mandamiento judicial ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo, sin acreditarse la liquidaci\u00f3n del ITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: suspende<\/strong><strong>, l\u00f3gicamente<\/strong><strong>,<\/strong> la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 254-1 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;p=20220322&amp;tn=1#a54\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">54-1TR LITPAJD<\/a> y la abundante jurisprudencia, judicial y registral, por falta de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del ITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>arguyendo que del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;p=20220322&amp;tn=1#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 40-2 TR LITPAJD<\/a> [<em>\u201cEst\u00e1n sujetas: (&#8230;) 2. Las anotaciones preventivas (\u2026) cuando tengan por objeto un derecho o inter\u00e9s valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa &#8230;\u201d<\/em>] podr\u00eda entenderse que las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial y adva nunca estar\u00edan sujetas al impuesto (nota ACM, sin tener en cuenta que la excepci\u00f3n del art. Se refiere solo a las \u201cordenadas de oficio\u201d) *.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y, obviamente, <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera su tradicional doctrina de que el <strong>registrador<\/strong>, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino <strong>decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos<\/strong>; la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pero s\u00ed ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n Tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n, de modo que el registrador, al <strong>solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por s\u00ed<\/strong> la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, sin perjuicio de que, <strong>en caso de duda<\/strong> pueda <strong>suspender el despacho del t\u00edtulo si no se han cumplido con los deberes de declaraci\u00f3n<\/strong> o autoliquidaci\u00f3n por parte del sujeto pasivo<a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8010\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8010.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-8010 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8010\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8010\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"198-segregacion-sin-licencia-ni-declaracion-de-innecesariedad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r198\"><\/a>198.* SEGREGACI\u00d3N SIN LICENCIA NI DECLARACI\u00d3N DE INNECESARIEDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n por antig\u00fcedad, compraventa y agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo\u00a028.4 de la Ley del Suelo a los actos de parcelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la norma registral aplicable al tiempo de la presentaci\u00f3n en el Registro de la escritura, requiere aportar un t\u00edtulo administrativo habilitante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante la escritura, las partes intervinientes pactan la segregaci\u00f3n de una finca registral, la venta de la parcela segregada y la posterior agrupaci\u00f3n de \u00e9sta a una finca sin inmatricular perteneciente a los compradores.<\/p>\n<p>Consta incorporado un certificado de arquitecto colegiado, por el que se establece, respecto de la parcela segregada, que \u201cla actual configuraci\u00f3n de la finca permanece inalterada desde, al menos, el a\u00f1o\u00a02.000\u201d.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por considerar exigible la correspondiente <strong>licencia de segregaci\u00f3n<\/strong> o declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad, aparte de otros defectos no impugnados.<\/p>\n<p>El notario <strong>recurrente <\/strong>opone, que en la escritura no se contiene una segregaci\u00f3n de las vedadas por el art\u00edculo\u00a0150.7 de la Ley del suelo de Galicia, puesto que no ha derivado en la creaci\u00f3n de una parcela nueva e independiente, sino tan solo ante un procedimiento de regularizaci\u00f3n de propiedades amparado y protegido por el legislador estatal y auton\u00f3mico as\u00ed como el propio Plan B\u00e1sico auton\u00f3mico, y que no requiere de licencia municipal, puesto que no se trata de actos jur\u00eddicos que la hayan fraccionado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El art\u00edculo\u00a026 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, establece que \u201cen la autorizaci\u00f3n de escrituras de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de fincas, los notarios exigir\u00e1n, para su testimonio, la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito ser\u00e1 exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La DG, ha abordado en numerosas ocasiones el problema que se plantea ante la presentaci\u00f3n en el Registro de una divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n realizada durante la vigencia de la regulaci\u00f3n anterior, entendiendo que debe resolverse en el sentido de que \u201cla segregaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico cuya inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de car\u00e1cter registral <strong>vigentes<\/strong> en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro\u201d, <strong>conciliando<\/strong> la exigencia de tales requisitos \u201ccon los efectos jur\u00eddicos de los actos de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n sustantiva vigente a la fecha en que se produzcan\u201d puesto que, al no haberse consumado tales efectos, es presupuesto para la aplicaci\u00f3n excepcional de la retroactividad.<\/p>\n<p>Por tanto se exigir\u00e1, la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo administrativo habilitante que ser\u00e1 ordinariamente la licencia de parcelaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n aquel por el que, sin denegarla, el \u00f3rgano administrativo competente declare <strong>la improcedencia de conceder licencia<\/strong> al acto de segregaci\u00f3n por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y <strong>haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando se trate de parcelaciones de cierta antig\u00fcedad, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo\u00a028.4 de la Ley de Suelo a los actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n debe ser matizada diferenciando entre los actos relativos a edificaciones y los actos afectantes al suelo, la parcelaci\u00f3n propiamente dicha, para estos podr\u00e1 estimarse suficiente, \u201cla declaraci\u00f3n administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Esta doctrina ya consolidada de nuestro CD nos permite compatibilizar, el reconocimiento de los derechos adquiridos v\u00e1lidamente por los propietarios y, en principio, consolidados desde un punto de vista urban\u00edstico, con la funci\u00f3n preventiva que desempe\u00f1an tanto notarios como registradores en el control de legalidad urban\u00edstica de los actos de parcelaci\u00f3n.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8011\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8011.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8011 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8011\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8011\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"199-regimen-propio-del-procedimiento-registral-hipoteca-deposito-de-las-condiciones-generales-comprobacion-por-el-notario\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r199\"><\/a>199.** R\u00c9GIMEN PROPIO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. HIPOTECA. DEP\u00d3SITO DE LAS CONDICIONES GENERALES. COMPROBACI\u00d3N POR EL NOTARIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La afirmaci\u00f3n de haber comprobado por el mismo notario el dep\u00f3sito en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n del c\u00f3digo identificador del modelo, hecho en acta posterior a la escritura de hipoteca sirve para subsanar el defecto inicial. El Registrador suspende la subsanaci\u00f3n. La DGSJyFP, repasa el r\u00e9gimen civil propio del procedimiento registral, rechaza la recusaci\u00f3n del registrador y revoca el defecto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. [&#8230;] un pr\u00e9stamo concedido por \u00abLiberbank, S.A.\u00bb a una persona f\u00edsica, y en garant\u00eda [&#8230;] se hipotec\u00f3 una vivienda adquirida por el prestatario con cargo a dicho pr\u00e9stamo. En tal <strong>escritura<\/strong> se expresa lo siguiente:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>III.\u2003Las cl\u00e1usulas contractuales utilizadas en el presente contrato de pr\u00e9stamo se encuentran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n con el C\u00f3digo Identificador n\u00famero (\u2026)<\/p>\n<p>Estipulaciones.<\/p>\n<p>I.\u2003Cl\u00e1usulas financieras.<\/p>\n<p>[&#8230;] Decimos\u00e9ptima.\u2003Condiciones generales.<\/p>\n<p>[&#8230;] <strong>Dichas condiciones est\u00e1n depositadas en el Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se a\u00f1ade lo siguiente en el apartado \u00abr\u00e9gimen de la Ley 5\/2019\u00bb de la misma escritura:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) b) Condiciones Generales Contrataci\u00f3n.\u2013Manifiesta <u>la entidad de cr\u00e9dito<\/u> que <strong>ha tenido lugar el dep\u00f3sito registral previo<\/strong> de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n relativas a esta operaci\u00f3n [&#8230;] lo <strong>que corroboran las partes<\/strong> contratantes [&#8230;] .<\/p>\n<p>Este t\u00edtulo fue objeto de [una primera] calificaci\u00f3n registral <strong>negativa<\/strong> por entender del registrador que <strong>el notario debe hacer constar de forma expresa que \u00e9l mismo ha verificado el previo dep\u00f3sito<\/strong> por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial [&#8230;]<\/p>\n<p>El <strong>recurso<\/strong> [d]el notario [&#8230;] contra la referida [primera] calificaci\u00f3n fue desestimado por esta Direcci\u00f3n General, en Resoluci\u00f3n de 17 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#222-prestamo-hipotecario-deposito-de-condiciones-generales-en-el-rcgc\">junio<\/a> de 2021 [&#8230;]<\/p>\n<p>El mismo notario autoriz\u00f3 un <strong>acta<\/strong> aclaratoria en la que, entre otros extremos -como es la recusaci\u00f3n del registrador-, expresa que la citada Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2021 \u00aba\u00f1adi\u00f3 \u00ab&#8230; Ciertamente, en su escrito de interposici\u00f3n del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata \u00e9sta de una manifestaci\u00f3n que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripci\u00f3n&#8230;\u00bb. Es decir, desestima el recurso pues \u00abahora\u00bb no puede tenerse procedimentalmente en cuenta, pero declara que he reconocido haber verificado, lo que ha de tenerse en cuenta \u00ab<strong>despu\u00e9s<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Respecto de la cuesti\u00f3n sustantiva planteada, el registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n [&#8230;] porque [&#8230;] las referidas manifestaciones contenidas en el acta aclaratoria adolecen de una <strong>ambig\u00fcedad<\/strong> tal que por ellas no puede saberse si [&#8230;] el notario [&#8230;] <strong>afirma<\/strong> [&#8230;] que verific\u00f3 el dep\u00f3sito de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n, y con ello subsanar el repetido defecto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA: R\u00c9GIMEN DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL<\/p>\n<p>2 Como <strong>cuesti\u00f3n de car\u00e1cter previo<\/strong>, el recurrente alega que el registrador deb\u00eda haberse abstenido de calificar los documentos presentados porque, al haber interpuesto un recurso de queja -que fue desestimado- contra el notario autorizante [&#8230;] existe <strong>causa de abstenci\u00f3n<\/strong> por enemistad manifiesta, conforme al art\u00edculo 23 de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10566\">la Ley 40\/2015, de 1 de octubre<\/a>, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico. Por ello, el recurrente <strong>promueve su recusaci\u00f3n<\/strong> conforme al art\u00edculo 24 de la misma ley.<\/p>\n<p><strong>Respecto de tales alegaciones, debe tenerse en cuenta que la citada Ley 40\/2015 <u>no es la norma rectora<\/u> del procedimiento registral.<\/strong><\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de esta Direcci\u00f3n General [&#8230;] respecto de la <strong>naturaleza jur\u00eddica especial<\/strong> del procedimiento registral y el r\u00e9gimen legal a que queda sujeto resulta particularmente <strong>relevante<\/strong> la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0b0d28f7e866e2a5\/20110224\">enero<\/a> de 2011, y de la que resultan los siguientes <strong>criterios<\/strong>: [&#8230;]<\/p>\n<p>Por tanto [&#8230;] esta jurisprudencia obliga a recuperar la <strong><u>doctrina cl\u00e1sica<\/u><\/strong> en relaci\u00f3n con la naturaleza del procedimiento y funci\u00f3n registral, doctrina que fue sintetizada en la <strong><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/1986\/07\/16\/pdfs\/A25792-25795.pdf\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1986<\/a>. <\/strong>Se afirm\u00f3 [&#8230;] que [&#8230;] la actividad p\u00fablica registral, <strong><u>se aproxima, en sentido material, a la jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/u><\/strong>, si bien formalmente no es propiamente jurisdiccional, porque los registradores de la Propiedad \u2013aunque como los jueces no est\u00e1n sujetos en sus funciones al principio de jerarqu\u00eda para enjuiciar el caso, sino que gozan de <strong>independencia<\/strong> en su calificaci\u00f3n\u2013, est\u00e1n fuera de la organizaci\u00f3n judicial. En todo caso, es una actividad distinta de la propiamente administrativa. No est\u00e1 sujeta tal actividad a las disposiciones administrativas, <strong>sino que viene ordenada por las normas civiles<\/strong>. Las cuestiones sobre las que versa \u2013las situaciones jur\u00eddicas sobre la propiedad inmueble\u2013 son cuestiones <strong>civiles<\/strong>. Y por la \u00edndole de las disposiciones aplicables y la de las cuestiones que constituyen su objeto, esta actividad <strong>est\u00e1 fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>Respecto de la cuesti\u00f3n procedimental planteada, el art\u00edculo 102 del Reglamento Hipotecario proh\u00edbe al registrador calificar los documentos que se presenten cuando tenga \u00abalg\u00fan <strong>inter\u00e9s en los mismos<\/strong>\u00bb. Y, con el prop\u00f3sito de lograr una correcta <strong>aproximaci\u00f3n<\/strong> a este concepto, este Centro Directivo ha acudido a las <strong>causas de abstenci\u00f3n y recusaci\u00f3n contenidas en la legislaci\u00f3n administrativa<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 23.2.c) y 24.1 de la Ley 40\/2015 y el art\u00edculo 219.9.\u00aa de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, es causa de abstenci\u00f3n y, en su caso, de recusaci\u00f3n la \u00ab<strong>enemistad manifiesta<\/strong>\u00bb. Pero lo cierto es que esas causas de abstenci\u00f3n no admiten una interpretaci\u00f3n extensiva y anal\u00f3gica, y corresponde a quien promueva la recusaci\u00f3n <strong><u>probar<\/u> la existencia de enemistad manifiesta<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>A tal efecto, en el presente caso, <strong><u>no puede ser concluyente<\/u><\/strong><u> el mero hecho de que el registrador presentara el referido recurso de queja<\/u> por los t\u00e9rminos empleados por el notario en su anterior recurso.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N DE FONDO. COMPROBACION NOTARIAL DEL DEP\u00d3SITO. 3.\u2003En relaci\u00f3n con <strong>la cuesti\u00f3n de fondo<\/strong> [&#8230;] es <strong>indudable<\/strong> [&#8230;] que las manifestaciones vertidas por el notario en el anterior escrito de recurso \u2013sobre el hecho de haber <strong>comprobado \u00e9l mismo<\/strong> que se han depositado las condiciones generales de la contrataci\u00f3n en el referido registro especial\u2013, en tanto en cuanto son <strong>confirmadas<\/strong> en este t\u00edtulo p\u00fablico, <strong>deben ser tenidas en cuenta como <u>subsanaci\u00f3n<\/u> de la omisi\u00f3n padecida en la escritura objeto de tal aclaraci\u00f3n. Por ello, el defecto invocado por el registrador no puede ser mantenido.<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8012\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8012.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8012 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8012\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8012\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"200-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-administracion-publica\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r200\"><\/a>200.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, por la oposici\u00f3n en la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria de una Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En el seno del procedimiento del art. 199 LH, el registrador debe comprobar si la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n est\u00e1 fundamentada.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de adquisici\u00f3n de una finca se solicita la rectificaci\u00f3n de su superficie con un incremento superior al 10% y la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral por el procedimiento del art. 199 LH. En su tramitaci\u00f3n, se presenta oposici\u00f3n por la Diputaci\u00f3n provincial, que alega que el exceso de cabida \u00abpresumiblemente lo har\u00eda en detrimento de superficies de uso p\u00fablico, que se hallan musealizadas en el entorno del monumento [una torre medieval], y que permiten disfrutar de la contemplaci\u00f3n\u00bb de unas vistas. El titular del terreno presuntamente afectado, el Ayuntamiento de la localidad, no se ha opuesto al expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La registradora de la propiedad<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, limit\u00e1ndose a reproducir las alegaciones de la Diputaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota. Acuerda tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se basa en que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se desea inscribir es la catastral, que coincide con la planimetr\u00eda municipal, y en que la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n no est\u00e1 fundamentada, pues ni esta es la titular del terreno en cuesti\u00f3n, un patio que siempre ha estado inscrito a nombre del interesado, ni resulta con claridad el perjuicio que puede ocasionar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario.<\/strong>&#8211; De nuevo la DG recuerda que la mera oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n no es suficiente para denegar la rectificaci\u00f3n de superficie y la consiguiente inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. De otras resoluciones resulta que no es necesario que el registrador examine si los hechos que fundamentan la oposici\u00f3n se ajustan a derecho. Pero, entre uno y otro extremo, hay un t\u00e9rmino medio que se va deduciendo de la doctrina de la DG sobre la actuaci\u00f3n del registrador en este \u00e1mbito, que debe comprobar si las alegaciones de la Administraci\u00f3n se basan en una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico de que es titular; cualesquiera otras alegaciones dif\u00edcilmente podr\u00e1n ser tenidas en cuenta, m\u00e1s aun si contradicen la propia planimetr\u00eda municipal y la catastral, como en este caso.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-8013\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/16\/pdfs\/BOE-A-2022-8013.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8013 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-8013\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8013\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"201-anotacion-de-embargo-de-vivienda-familiar\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r201\"><\/a>201.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE VIVIENDA FAMILIAR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 2 a la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Si del registro resulta que la vivienda embargada es la familiar del deudor, el embargo ha de ser notificado al c\u00f3nyuge del titular registral de la finca embargada, salvo que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal car\u00e1cter, apreciaci\u00f3n de exclusiva competencia judicial, sin que ya el registrador pueda calificar este extremo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Por mandamiento, en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, se ordena una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca registral.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> lo califica negativamente haciendo constar que el deudor est\u00e1 casado y seg\u00fan el Registro la finca que se pretende embargar, constituye su domicilio habitual, sin que se acredite en el mandamiento que el c\u00f3nyuge haya sido notificado, conforme al Art\u00edculo\u00a0144. 5 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>La procuradora de los tribunales, en nombre y representaci\u00f3n de una comunidad de propietarios, <strong>recurre <\/strong>alegando que la vivienda objeto de la traba no es la habitual de la familia, ni de su titular registral ni de su esposa, al haberse acreditado debidamente en los autos, no siendo necesario notificar el embargo al c\u00f3nyuge del deudor.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Conforme al art\u00edculo\u00a0144.5 del Reglamento Hipotecario \u201ccuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este car\u00e1cter constare en el Registro, ser\u00e1 necesario para la anotaci\u00f3n del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los c\u00f3nyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel car\u00e1cter o que el embargo ha sido notificado al c\u00f3nyuge del titular embargado\u201d.<\/p>\n<p>Se trata de una norma dirigida al \u00f3rgano jurisdiccional, siendo \u00e9ste el que debe de decidir, en funci\u00f3n de las circunstancias puestas de manifiesto en el procedimiento, si procede acceder al embargo de una vivienda y si ha de hacerse con o sin notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del deudor titular, sin que el registrador pueda revisar tal decisi\u00f3n judicial, salvo que del registro resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor, pudiendo suspender el asiento hasta que se acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha practicado la notificaci\u00f3n del embargo al c\u00f3nyuge del deudor.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> El precepto estudiado se encuadra dentro de la normativa destinada a la protecci\u00f3n de la vivienda familiar; la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter de la vivienda es competencia judicial, y en el caso que nos ocupa tal car\u00e1cter resultaba del registro ya que en previas anotaciones de embargo constaba que se hab\u00edan notificado a la esposa del deudor el embargo respectivo, y es por ello que se confirma la calificaci\u00f3n impugnada. De ello resulta que si del registro, aunque de forma indirecta, resulta que la vivienda embargada es la familiar de los c\u00f3nyuges, y en el mandamiento nada se dice en contrario, prevalece el contenido del registro. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-8681.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8681 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8681\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"203-convenio-de-transmision-o-transferencia-de-aprovechamiento-urbanistico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r203\"><\/a>203.** CONVENIO DE TRANSMISION O TRANSFERENCIA DE APROVECHAMIENTO URBAN\u00cdSTICO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos de atribuci\u00f3n de aprovechamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Largu\u00edsima Resoluci\u00f3n que trata sobre un convenio en que se pacta la transmisi\u00f3n de aprovechamientos urban\u00edsticos de varias fincas, sin que est\u00e9n las fincas incluidas en un instrumento de planeamiento urban\u00edstico vigente, ni est\u00e9n claramente establecidos ni las fincas aportadas ni cu\u00e1les sean los aprovechamientos. Adem\u00e1s, de los documentos p\u00fablicos no resultan con claridad los extremos que se pretenden inscribir, ya que lo que se pide resulta de la instancia en la que el recurrente hace una interpretaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Estudia esta R la posibilidad de inscripci\u00f3n de un convenio relativo a transferencias de aprovechamiento urban\u00edstico anterior a un instrumento de planeamiento: se distribu\u00edan porcentualmente los aprovechamientos urban\u00edsticos para que no se alteraran como consecuencia de la tramitaci\u00f3n del planeamiento.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> alega los siguientes defectos:<\/p>\n<p>\u2013 El cauce formal para la inscripci\u00f3n de las transferencias de aprovechamiento es la escritura p\u00fablica otorgada por los titulares de las fincas afectadas y de los derechos inscritos o anotados sobre las mismas, en la que se recoger\u00e1n los t\u00e9rminos exactos del convenio; y no mediante una instancia que interpreta varios documentos sin que los t\u00e9rminos que se pretenden inscribir resulten claramente de los documentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u2013 Han de identificarse con claridad las fincas de origen y de destino.<\/p>\n<p>\u2013Que la transmisi\u00f3n del aprovechamiento se basa en un convenio anterior a la situaci\u00f3n urban\u00edstica actual, (que ha cambiado), siendo necesaria la previa aprobaci\u00f3n del correspondiente instrumento urban\u00edstico de desarrollo que establezca la ordenaci\u00f3n pormenorizada precisa para la ejecuci\u00f3n del planeamiento (Plan Parcial en este caso).<\/p>\n<p>\u2013 No consta la aportaci\u00f3n de las fincas afectadas al sistema de ejecuci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>\u2013 No consta la exactitud de la superficie que consta en el Registro a efectos de la determinaci\u00f3n de los metros aportados y, en consecuencia, no consta la existencia del aprovechamiento subjetivo atribuido en los t\u00e9rminos que resultan del convenio y de la instancia presentada.<\/p>\n<p>\u2013 Es necesario el reconocimiento por el Ayuntamiento sobre las fincas respecto de las que se pretende las transferencias. con especificaci\u00f3n de todos los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n que prev\u00e9 el Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, previamente hace un resumen de su doctrina sobre el aprovechamiento urban\u00edstico como objeto de derechos. Distingue, en primer lugar, la diferencia entre el <strong>convenio civil de transmisi\u00f3n<\/strong>, del negocio de <strong>transferencia como t\u00e9cnica equidistributiva <\/strong>entre fincas. Y analiza las posibilidades y requisitos de inscripci\u00f3n del primero con arreglo a su doctrina. Entiende que no estamos ante un supuesto de transferencia de aprovechamiento urban\u00edstico como t\u00e9cnica de equidistribuci\u00f3n, sino ante un negocio civil de distribuci\u00f3n de aprovechamiento causalizado en un acuerdo transaccional que resuelve determinada controversia hereditaria.<\/p>\n<p>En cuantos a los defectos opuestos por la registradora:<\/p>\n<p>-Confirma el primero de ellos: los pactos que se pretenden inscribir son acuerdos estipulados en previsi\u00f3n de la futura elaboraci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n donde ser\u00e1n concretados en orden a determinar las fincas resultado que ser\u00e1n adjudicadas a cada parte y, en base a dichas estipulaciones, modifican las cuotas que de otro modo les hubieran correspondido en funci\u00f3n de sus aportaciones a la junta de compensaci\u00f3n. Es decir, con el objeto de resolver una previa controversia hereditaria y por medio de un acuerdo transaccional las partes estipulan cual ser\u00e1 el reparto de aprovechamiento urban\u00edstico que les corresponde por las fincas aportadas a la junta de compensaci\u00f3n, diferenciando entre el procedente de fincas urbanas, urbanizables e incluso adjudicando las fincas resto de naturaleza r\u00fastica. Como consecuencia resulta que, respecto a <strong>la identificaci\u00f3n de las fincas afectadas por el convenio<\/strong>: El convenio se remite a un Anexo, del que puede deducirse alguna correspondencia entre las fincas descritas en el convenio y las fincas registrales, (como hace el recurrente en la instancia) pero en el resto de los casos no existe correspondencia, habi\u00e9ndose inscrito adem\u00e1s, diversas segregaciones. Por otro lado, los pactos cuya inscripci\u00f3n se pretende, diferencian entre suelo urbanizable, donde se establece el reparto del 62\/38%, suelo urbano, y suelo r\u00fastico, tampoco se acredita la parte de cada finca registral que corresponde a cada clase de suelo, sin que hayan tenido intervenci\u00f3n el resto de titulares registrales de las fincas afectadas \u2013art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria\u2013 ni se haya inscrito la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica de las mismas que estuviera amparada por el principio de legitimaci\u00f3n registral \u2013art\u00edculo 10.5 de la Ley Hipotecaria\u2013. Y as\u00ed mismo, dichos pactos est\u00e1n referidos al aprovechamiento urban\u00edstico que les pueda corresponder por las fincas aportadas de que son cotitulares de modo que sus respectivas participaciones, 62 y 38%, sirvan de m\u00f3dulo en la participaci\u00f3n de la junta de compensaci\u00f3n y la posterior adjudicaci\u00f3n de fincas que permita materializarlos y la contribuci\u00f3n a los gastos de urbanizaci\u00f3n. Es decir, se trata <strong>de un pacto obligacional que debe cumplirse en el seno de la junta de compensaci\u00f3n<\/strong> una vez se concreten las unidades de aprovechamiento que vayan a corresponder a las distintas fincas aportadas, pues con anterioridad se trata de meras expectativas cuya constancia registral se encuentra vedada por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art9\">art 9 RH<\/a> cuando se\u00f1ala: \u00ab<em>No son inscribibles la obligaci\u00f3n de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los art\u00edculos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garant\u00eda real constituida para asegurar su cumplimiento o se tome anotaci\u00f3n cuando proceda, de conformidad con el art\u00edculo cuarenta y dos de la Ley<\/em>\u00bb. No se discute la eficacia vinculante del pacto, sino la nota de trascendencia real que permita su acceso al Registro de la Propiedad, pues se refiere a futuras unidades de aprovechamiento urban\u00edstico que hasta entonces son meras expectativas.<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, exige la registradora una perfecta <strong>identificaci\u00f3n de las fincas de origen y de destino<\/strong>, debiendo ser identificado el aprovechamiento cedido no s\u00f3lo por referencia a su medida en unidades de aprovechamiento, sino tambi\u00e9n por la determinaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la finca de destino en que podr\u00e1 ser materializado. Este punto se revoca parcialmente en cuanto a la concreci\u00f3n de la finca de destino a la que ser\u00e1 transferido el aprovechamiento, ya que al tratarse de un supuesto de transmisi\u00f3n de aprovechamiento con car\u00e1cter previo a la aprobaci\u00f3n de un proyecto de compensaci\u00f3n, (regulado en el art 39.4 en el RD 1093\/1997, de 4 de julio, que permite la apertura de folio independiente en tanto no sea cancelado cuando se adjudiquen las fincas de resultado \u2013fr. art\u00edculo 43.3\u2013.<\/p>\n<p>-En cuanto al defecto relativo a la situaci\u00f3n urban\u00edstica actual de las parcelas afectadas: que el convenio se basaba en otra situaci\u00f3n anterior y es preciso la previa aprobaci\u00f3n del correspondiente Plan Parcial que establezca la ordenaci\u00f3n pormenorizada precisa para la ejecuci\u00f3n del planeamiento; y es necesario tambi\u00e9n que conste en el registro la aportaci\u00f3n de las mismas al sistema de ejecuci\u00f3n. La Dg tambi\u00e9n <strong>revoca este defecto pero parcialmente<\/strong>: Sucede que la situaci\u00f3n urban\u00edstica se ha visto afectada por varias resoluciones judiciales y se anul\u00f3 el planteamiento actual de la zona; pero no puede entenderse que reviva el plan parcial anterior, puesto que ha de adaptarse a las normas posteriores no anuladas y los terrenos afectados no se ejecutaron ni desarrollaron en los plazos establecidos, ni ha sido objeto de ninguna patrimonializaci\u00f3n de los aprovechamientos urban\u00edsticos, por lo que solamente podemos hablar de expectativas de derecho generadas por el plan y no se integran al derecho de propiedad del suelo. Aunque el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a39\">art. 39.4<\/a> del RD 1093\/1997 permite la <strong>apertura de folio independiente al aprovechamiento<\/strong>, exige varios requisitos cumulativos: que se trate de una actuaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que sea un sistema de gesti\u00f3n privada en que la ejecuci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n corresponde a los particulares y que la transmisi\u00f3n se verifique antes de la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto. En el presente caso dada la falta de vigencia de Plan Parcial, trat\u00e1ndose de terrenos en situaci\u00f3n de suelo urbanizable, no resulta acreditada su inclusi\u00f3n en la correspondiente unidad de actuaci\u00f3n ni el establecimiento del sistema de gesti\u00f3n privada, que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39.4 del Real Decreto 1093\/1997. En la legislaci\u00f3n canaria, seg\u00fan el art\u00edculo 43.1.a) de su ley, s\u00f3lo las personas propietarias de suelo urbanizable ordenado tendr\u00e1n, derecho \u00abal aprovechamiento urban\u00edstico resultante de la aplicaci\u00f3n a la superficie de sus respectivas fincas, originarias o iniciales, del 90% del aprovechamiento urban\u00edstico medio correspondiente del sector\u00bb, a diferencia de la persona propietaria de suelo urbanizable no ordenado que s\u00f3lo tiene derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos como cualquier propietario de suelo r\u00fastico \u2013art\u00edculo 41\u2013. Por lo que se confirma el defecto en cuanto a la exigencia de acreditaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de las fincas registrales en unidad de actuaci\u00f3n y el propio establecimiento del sistema de gesti\u00f3n privada mediante certificaci\u00f3n del \u00f3rgano competente municipal. Pero entiende el Centro Directivo que <strong>no es indispensable que dicha afecci\u00f3n conste registralmente<\/strong>, pues no es condici\u00f3n necesaria de aplicaci\u00f3n del art 39.4 el que ordene la extensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de titularidad y cargas a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a5\">art 5 del RD 1093\/1997<\/a>, que es una nota de publicidad de car\u00e1cter no constitutivo, aunque con otros importantes efectos jur\u00eddicos en la inscripci\u00f3n del proyecto. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#181-compraventa-y-opcion-de-compra-sobre-aprovechamientos-urbanisticos\">R. de 25 de mayo de 2021<\/a>)<\/p>\n<p>&#8211; El siguiente defecto se refiere a la exigencia de concreci\u00f3n y acreditaci\u00f3n del aprovechamiento y su reconocimiento por el Ayuntamiento sobre las fincas respecto de las que se pretende, con especificaci\u00f3n de todos los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n que prev\u00e9 el Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio. Tambi\u00e9n <strong>se confirma<\/strong>. En el convenio no se concretan las unidades de aprovechamiento que se transmiten, sino que se refiere a la atribuci\u00f3n de un porcentaje del que pueda corresponder a las fincas afectadas lo que resulta contrario a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a43\u00e7\">art 43<\/a> en relaci\u00f3n al 34 del RD 1093\/1997 y a las exigencias del principio de especialidad. Resulta imprescindible identificar el objeto de transmisi\u00f3n en cuanto al n\u00famero de unidades de aprovechamiento que corresponde a cada una de las fincas afectadas antes de la misma, la parte correspondiente a cada cotitular, la cuant\u00eda del aprovechamiento transmitido o distribuido, la cuant\u00eda del aprovechamiento a que queda reducida la finca, conforme al principio de especialidad (arts. 9, 21 y 30 LH y 51 de su Reglamento, en relaci\u00f3n al art 34 del Real Decreto). Por lo que se confirman los defectos relativos a la exigencia de concreci\u00f3n de las unidades de aprovechamiento que corresponde a cada una de las fincas afectadas y a sus respectivos titulares antes de la misma, la cuant\u00eda del aprovechamiento transmitido o distribuido respecto a cada una, as\u00ed como la exigencia de su acreditaci\u00f3n por parte del Ayuntamiento, lo que podr\u00e1 hacerse mediante el acto de aprobaci\u00f3n inicial del proyecto de reparcelaci\u00f3n, seg\u00fan se ha razonado.<\/p>\n<p>&#8211; el \u00faltimo defecto opuesto por la registradora se refiere a la <strong>exigencia de consentimiento de los actuales titulares registrales de las fincas<\/strong>. En este supuesto resulta que las fincas aparecen inscritas, en parte, a nombre de personas distintas de las que firmaron el acuerdo de transferencia o pudieron aceptarlo en los t\u00edtulos posteriores aportados y, en todo caso, distintas del presentante. Tambi\u00e9n <strong>se confirma<\/strong>: Nos encontramos ante un supuesto de transmisi\u00f3n a otro sujeto, (no de transferencia de una finca a otra), por lo que s\u00ed ser\u00eda posible te\u00f3ricamente que la misma se refiera a la parte de aprovechamiento correspondiente al titular registral otorgante del negocio sin necesidad de consentimiento de los dem\u00e1s (igual que es posible la transmisi\u00f3n independiente de una cuota indivisa de dominio)\u2013art 43 del Real Decreto\u2013. Lo que ocurre en el presente caso, es que el recurrente realiza una interpretaci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos del convenio que no cabe admitir, y ni resultan acreditadas las concretas unidades de aprovechamiento de que puede disponer cada titular ni las propias que son objeto de transmisi\u00f3n en el convenio. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-8683.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8683 &#8211; 24\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 318\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8683\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"204-nota-marginal-de-colindancia-con-via-pecuaria-no-deslindada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r204\"><\/a>204.() NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA CON V\u00cdA PECUARIA NO DESLINDADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de nota marginal expresiva de que una finca linda con una v\u00eda pecuaria no deslindada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Id\u00e9ntica a la <a href=\"#r189\">189<\/a> y a la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#227-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-a-un-futuro-deslinde-por-vias-pecuarias\">12 de marzo de 2020<\/a>. (MN)<\/span><\/p>\n<p><strong>La\u00a0<span style=\"color: #ff0000;\">sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 8 de Guadalajara de 29 de noviembre de 2022 <\/span><\/strong>(cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15992\">BOE de 10-7-2023<\/a>)\u00a0<strong>estima la demanda contra esta resoluci\u00f3n,<\/strong>\u00a0ordenando\u00a0<strong>que se practique nota al margen de la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0\u2026.de la finca del siguiente tenor:\u00a0<em>\u00abEsta finca colinda con la v\u00eda pecuaria (\u2026) clasificada en el t\u00e9rmino municipal de\u2026\u2026.. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de \u2026.metros. Esta v\u00eda pecuaria no est\u00e1 deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de la finca podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n t\u00edtulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias)\u00bb <\/em><strong>(JCC)<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-8684.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8684 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 241\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8684\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"205-compraventa-de-finca-sujeta-a-tanteo-convencional-caducidad-del-derecho-y-caducidad-del-asiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r205\"><\/a>205.** COMPRAVENTA DE FINCA SUJETA A TANTEO CONVENCIONAL. CADUCIDAD DEL DERECHO Y CADUCIDAD DEL ASIENTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Los derechos de adquisici\u00f3n preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los l\u00edmites institucionales o estructurales propios de los derechos reales<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Consta en la inscripci\u00f3n de la finca que se vende el siguiente pacto establecido en la escritura de compraventa que caus\u00f3 el asiento a favor del ahora vendedor: \u201c\u2026 D\u00e9cimo. (\u2026) las partes comparecientes (\u2026) fijan de mutuo acuerdo, un derecho de tanteo y retracto (\u2026) sobre la finca descrita, por un plazo de 10 a\u00f1os, plazo que empezar\u00e1 a contar desde la fecha de celebraci\u00f3n del presente contrato, fij\u00e1ndose como precio m\u00e1ximo a abonar (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0Ahora se cuestiona la inscripci\u00f3n de una compraventa otorgada por el titular registral de la finca.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n limit\u00e1ndose en la nota de calificaci\u00f3n a expresar que aquellos derechos caducar\u00edan transcurridos cinco a\u00f1os m\u00e1s desde su vencimiento conforme al art\u00edculo 177 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p><strong>Notaria<\/strong>: Alega la falta de motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n al no dar raz\u00f3n alguna que justifique la negativa a practicar la inscripci\u00f3n. Adem\u00e1s, entiende que estos derechos ya se habr\u00edan extinguido y que, no constando en el Registro que el vendedor haya de notificar su prop\u00f3sito de transmitir a la empresa de la vivienda, ning\u00fan obst\u00e1culo impide la inscripci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 El tanteo y retracto voluntarios son derechos at\u00edpicos o innominados, que se encuadran en la categor\u00eda de derechos de adquisici\u00f3n preferente. No impiden la transmisi\u00f3n ni producen cierre registral salvo que se hubiera pactado alguna limitaci\u00f3n dispositiva.<\/p>\n<p>\u00a02 Estos derechos pueden configurarse con naturaleza personal o real, tal y como reconoce la doctrina de Centro Directivo y del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>\u00a0Para que tengan car\u00e1cter real \u201cno es suficiente la voluntad o la denominaci\u00f3n del derecho (\u2026) Hace falta, adem\u00e1s, que concurran determinadas circunstancias que la Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2009 sintetiz\u00f3 en dos: a) es preciso que la figura que se crea tenga las caracter\u00edsticas propias de un derecho real, y b) que, si se trata de una figura carente de regulaci\u00f3n legal, se regulen todas las consecuencias que dicha figura comporta, o bien se remita a los efectos jur\u00eddicos de otra figura\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, no tendr\u00e1n car\u00e1cter real cuando el titulo constitutivo nada diga sobre tal car\u00e1cter, ni se establezca que sea inscribible, ni se expresen las consecuencias del acto para el caso de que se realice la venta contraviniendo la notificaci\u00f3n pactada. En tales casos, \u201cal no establecerse otro efecto, el \u00fanico que producir\u00e1 la contravenci\u00f3n de lo pactado ser\u00e1 la correspondiente <strong>indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios<\/strong>, por lo que el derecho as\u00ed configurado carecer\u00e1 de eficacia \u201cerga omnes\u201d (R. 6 de marzo de 2021).<\/p>\n<p>3 Esta doctrina es aplicable a cualquier otro derecho at\u00edpico que se quiera configurar con tal naturaleza conforme al criterio del n\u00famerus apertus vigente en nuestro Derecho (Arts. 1255 CC y 22 LH y 7 RH).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201c\u20267.\u2003En el caso concreto objeto del presente expediente, en la escritura en que se pactaron los derechos de tanteo y retracto debatidos \u2013y por ende en el asiento registral\u2013 no se determin\u00f3 la forma de operar el derecho de tanteo y retracto, en particular la forma de hacer las notificaciones (\u2026) por lo que la falta de notificaci\u00f3n no puede amparar una suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n efectuada\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-8685.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8685 \u2013 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 299\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8685\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"207-herencia-liquidacion-del-impuesto-aportando-documento-privado-de-relacion-de-bienes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r207\"><\/a>207.** HERENCIA. LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO APORTANDO DOCUMENTO PRIVADO DE RELACI\u00d3N DE BIENES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El documento que se presenta a inscripci\u00f3n debe ser el presentado a la liquidaci\u00f3n del impuesto<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si para justificar el pago del ISyD, a los efectos de inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y herencia, es necesario acreditar la presentaci\u00f3n de la escritura en oficina tributaria competente, junto con la carta de pago o el correspondiente ejemplar de la autoliquidaci\u00f3n debidamente sellado por la oficina competente, y la constancia en ella del pago del tributo o la alegaci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o de los beneficios fiscales aplicables.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Sostiene la necesidad de justificar lo expuesto.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que basta presentar, junto con la escritura, un documento privado que contiene la relaci\u00f3n de los bienes dejados por el causante a su fallecimiento y su valoraci\u00f3n y que fue presentado en su d\u00eda en la Servicio de Gesti\u00f3n Tributaria junto con la carta de pago del citado Impuesto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254<\/a> de la Ley Hipotecaria impone un verdadero cierre registral salvo la posibilidad de practicar el asiento de presentaci\u00f3n, si bien suspendi\u00e9ndose la calificaci\u00f3n de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">art\u00edculo 255<\/a> de la misma ley. Este mismo efecto, que consta con car\u00e1cter general en la legislaci\u00f3n hipotecaria, se ha recogido en la normativa fiscal, y as\u00ed lo impone el art\u00edculo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p>1 \u201cComo indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014, \u00abde la aplicaci\u00f3n literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidaci\u00f3n es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaraci\u00f3n privada no implica que no deba presentarse ante los \u00f3rganos competentes la escritura p\u00fablica otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los dem\u00e1s datos contenidos en ambos documentos y quien en su caso, la no sujeci\u00f3n de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto\u00bb.<\/p>\n<p>2 Tal criterio (ex. arts. 254 y 255 LH) no se ve contradicho por las siguientes posibilidades:<\/p>\n<p>&#8211; Cabe acreditar el pago los impuestos mediante la carta de pago de los impuestos referida a los actos o negocios jur\u00eddicos concretos y sin necesidad de justificar la presentaci\u00f3n de las escrituras en oficina tributaria competente, cuando consta el correspondiente sello extendido en las mismas (R.15 de diciembre de 1997).<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se entiende acreditado el pago cuando se presenta justificante de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura en oficina tributaria competente a efectos de la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones, que permite tambi\u00e9n identificar el expediente y obtener de manera telem\u00e1tica carta de pago relativa al documento presentado. (R. de 1 de junio de 2020. BOE 10 de julio de 2020). (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-8687.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8687 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8687\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"208-nota-marginal-de-colindancia-con-via-pecuaria-no-deslindada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r208\"><\/a>208.() NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA CON V\u00cdA PECUARIA NO DESLINDADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de nota marginal expresiva de que una finca linda con una v\u00eda pecuaria no deslindada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Id\u00e9ntica a la <a href=\"#r189\">189<\/a> y a la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#227-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-a-un-futuro-deslinde-por-vias-pecuarias\">12 de marzo de 2020<\/a>.(MN)<\/span><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-8688.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8688 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8688\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLU<\/span><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">CIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"168-concesion-de-poder-entre-cuyas-facultades-figura-la-representacion-legal-interpretacion-del-poder-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r168\"><\/a>168.*** CONCESI\u00d3N DE PODER ENTRE CUYAS FACULTADES FIGURA LA \u201cREPRESENTACI\u00d3N LEGAL\u201d. INTERPRETACI\u00d3N DEL PODER.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XII de Madrid, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una facultad incluida en escritura de poder.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible la inscripci\u00f3n de un poder que incluya como una de las facultades concedidas la de \u201crepresentaci\u00f3n legal\u201d, pues si bien se podr\u00eda haber exigido un mayor rigor terminol\u00f3gico, se tratar\u00e1 de un problema de interpretaci\u00f3n para los terceros en el cual no puede entrar el registrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se concede por el consejo de administraci\u00f3n de una sociedad (Radio Televisi\u00f3n Madrid) un poder a un director econ\u00f3mico financiero de la compa\u00f1\u00eda, entre cuyas facultades, junto con otras de contenido m\u00e1s concreto, se encuentra la de \u201cla representaci\u00f3n legal\u201d de la entidad.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> inscribe parcialmente y se\u00f1ala que no se ha inscrito la facultad de representaci\u00f3n legal \u201ctoda vez que el poder de representaci\u00f3n corresponde legalmente al Consejo de Administraci\u00f3n sin perjuicio de las facultades que \u00e9ste pueda delegar\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art233\">art. 233.2 LSC<\/a>)<\/p>\n<p>La <strong>sociedad recurre<\/strong>. Viene a decir que la denegaci\u00f3n de esa concreta facultad del poder es contraria al mandato contenido en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2016\/BOE-A-2016-2871-consolidado.pdf\">el art\u00edculo 25 de la Ley 8\/2015 de 28 de diciembre, sobre Radio Televisi\u00f3n Madrid<\/a>, \u201cpor ser Ley especial sobre la normativa general mercantil, y podr\u00eda repercutir en un vac\u00edo de representaci\u00f3n de la sociedad de darse el supuesto de ausencia o vacante en el puesto de Director General o el sustituido por modificaci\u00f3n Legal de dicha norma por un Administrador Provisional, que actualmente consta inscrito y ejerce tales funciones\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Ante lo extenso del informe del registrador la DG le recuerda que \u201cel \u00fanico documento id\u00f3neo para exponer los fundamentos de Derecho en que se asienta la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por parte del registrador\u201d, es la nota de calificaci\u00f3n \u201craz\u00f3n por la que el informe a emitir una vez interpuesto el recurso debe reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Entrando en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada lo primero que dice es que el hecho de que dicho poder pueda cubrir una posible situaci\u00f3n interina en la representaci\u00f3n de la sociedad, en nada afecta al poder.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclara que, para las personas jur\u00eddicas, salvo supuestos excepcionales (concurso), solo existe la representaci\u00f3n org\u00e1nica y la voluntaria, pero no la legal.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior a\u00f1ade que decir en una situaci\u00f3n de normalidad que alguien representa legalmente a una persona jur\u00eddica, es solo una forma el\u00edptica, es decir sobreentendida, \u201cde aludir a la eficacia de una relaci\u00f3n representativa que permite derivar \u00abope legis\u00bb al representado los efectos de la actuaci\u00f3n de su representante\u201d.<\/p>\n<p>Por ello estima que ninguna duda fundada proyecta el t\u00e9rmino \u00ablegal\u00bb sobre la naturaleza de la representaci\u00f3n conferida. Y tampoco puede considerarse como una delegaci\u00f3n de facultades por no ser el apoderado miembro del consejo.<\/p>\n<p>Recuerda su resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 1995 en la que se planteaba dudas sobre si se trataba de un poder o de una delegaci\u00f3n. En ella vino a decir que \u201ces exigible una cierta precisi\u00f3n en el empleo de las palabras\u201d, pero se trata \u201cde una incorrecci\u00f3n meramente formal de la escritura, que no empa\u00f1a el verdadero contenido de la declaraci\u00f3n de voluntad ni el aut\u00e9ntico alcance de las facultades atribuidas, por lo que no debe considerarse un defecto que constituya un obst\u00e1culo para practicar la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Por ello ahora pretender que se crea confusi\u00f3n entre la atribuci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal al apoderado y la representaci\u00f3n org\u00e1nica de la sociedad, \u201ces una interpretaci\u00f3n forzada\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, dice la DG algo contradictorio con el relato de los hechos y es que en el poder cuestionado no se especifican facultades por lo que debe estimarse que \u201cestamos ante un poder concebido en t\u00e9rminos generales, el cual es objeto de regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 1713 C\u00f3digo Civil\u201d que debe ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva. Es decir que no se trata de un poder general como dice el registrador en su informe.<\/p>\n<p>En materia de poderes, es decir de la representaci\u00f3n voluntaria de la sociedad, \u201clas facultades del representante han de medirse por la escritura de poder\u201d. Y su interpretaci\u00f3n debe hacerse con \u201ccautela y rigor para evitar que por averiguaciones m\u00e1s o menos aventuradas puedan entenderse incluidas en \u00e9l facultades que no fueron concedidas, y ello no por estricto rigor formalista, sino exclusivamente tomando en consideraci\u00f3n los intereses del apoderado [sic, rectius poderdante]\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Por ello el problema lo traslada nuestra DG al <strong>ejercicio del poder<\/strong>, si se plantean dudas acerca de los actos que el apoderado puede realizar con terceros, \u201cpero esta dificultad, y consecuente riesgo de que el tercero lo estime insuficiente, ha sido asumida por la sociedad al conferir el poder en esas condiciones\u201d. Es decir que no le corresponde al registrador calificar por conjeturas, sino por realidades.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la relaci\u00f3n del poder con un administrador provisional, estima que la sociedad puede dar ese poder \u201ccondicionando el ejercicio de las facultades conferidas a que est\u00e9 vacante el cargo de director general o el de administrador provisional\u201d, ya que para \u201cdar publicidad con las debidas garant\u00edas a la existencia de esas vacantes, como presupuesto de la eficacia del poder, ya est\u00e1 el mismo Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Si una de las finalidades del Registro Mercantil es dar seguridad y certeza a las relaciones empresariales, la inscripci\u00f3n de un poder concebido en esos t\u00e9rminos es claro que no ayuda mucho a ello. Dicho esto, tambi\u00e9n nos parece claro que esa frase dentro de un poder con especificaci\u00f3n de las dem\u00e1s facultades conferidas, es casi una frase vac\u00eda y sin sentido, pues si se entendiera que esa representaci\u00f3n legal comprende la totalidad de las facultades delegables del consejo de administraci\u00f3n, sobrar\u00edan la enumeraci\u00f3n de las otras facultades concedidas al apoderado. Es decir, hubiera bastado con decir que se confiere al apoderado la \u201crepresentaci\u00f3n legal\u201d de la sociedad sin m\u00e1s especificaciones, lo cual obviamente no hubiera sido posible.<\/p>\n<p>No obstante, se tome o se interprete como se interprete el poder conferido, lo cierto es que introduce, al menos para los no juristas o expertos, una sombra de duda o de incertidumbre que no deber\u00eda haber tenido acceso a la hoja de la sociedad. En definitiva, que mejor es que se hubiera eliminado esa frase por las dudas que puede crear, y en este sentido es laudable la calificaci\u00f3n registral, pero que, si se inscribe, tampoco creemos que d\u00e9 lugar a graves problemas en la actuaci\u00f3n del apoderado pues los terceros que entren en contacto con la sociedad a trav\u00e9s del mismo se van a fijar en las facultades concretas concedidas y no en una frase en principio vac\u00eda de contenido o sin un contenido claro y espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del principio de inscripci\u00f3n parcial, aunque sea solicitada en la escritura como cl\u00e1usula de estilo, nos parece arriesgada, pues como se ve en este caso a la sociedad le interesaba la inscripci\u00f3n del poder en su integridad, y no eliminando alguna de las facultades conferidas. Quiz\u00e1s si se hubiera confirmado la nota de calificaci\u00f3n a la sociedad no le hubiera interesado su inscripci\u00f3n. Tambi\u00e9n nos llama la atenci\u00f3n el que la DG s\u00f3lo tenga en cuenta el informe del registrador para rebatirlo: mejor hubiera sido guardar silencio sobre la interpretaci\u00f3n que da el registrador al poder concedido. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-7243.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7243 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7243\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"169-solicitud-de-revocacion-de-poder-por-instancia-de-administrador-mancomunado-principio-de-rogacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r169\"><\/a>169.** SOLICITUD DE REVOCACI\u00d3N DE PODER POR INSTANCIA DE ADMINISTRADOR MANCOMUNADO. PRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se deniega la solicitud de revocaci\u00f3n unilateral de un poder solicitada mediante instancia privada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible revocar un poder por instancia de uno solo de los administradores mancomunados, aunque el apoderado sea representante f\u00edsico del otro administrador mancomunado persona jur\u00eddica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita mediante una instancia y por un solo administrador mancomunado la revocaci\u00f3n unilateral de un poder en base a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-199-boe-abril-2011\/#revocacion\">Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2011, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/a>, que permiti\u00f3 la revocaci\u00f3n \u201cpor la mera manifestaci\u00f3n de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, toda vez que si se exige el consentimiento de ambos administradores depender\u00eda del propio apoderado \u2013mientras sea tambi\u00e9n el representante de uno de aqu\u00e9llos\u2013 la subsistencia del poder conferido, de modo que ser\u00eda ilusoria la revocabilidad de la representaci\u00f3n voluntaria en tal supuesto\u201d, cuando concurre en una misma persona la condici\u00f3n de apoderado y de representante f\u00edsico del otro Administrador Mancomunado, como sucede en el presente supuesto.<\/p>\n<p>Es de hacer constar que el poder que se revoca fue conferido por el entonces administrador \u00fanico, estando ahora la sociedad representada por dos mancomunados y siendo el apoderado actualmente, como se ha dicho, el representante f\u00edsico de uno de los administradores mancomunados persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El registrador deniega la revocaci\u00f3n pues a su juicio \u201cno procede que el Registrador revoque unilateralmente un apoderamiento por cuanto la revocaci\u00f3n de los poderes compete al \u00f3rgano de administraci\u00f3n que est\u00e9 vigente, adem\u00e1s el principio registral de rogaci\u00f3n no posibilita la cancelaci\u00f3n de oficio salvo en los casos previstos en la Ley y en Reglamento.\u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art 1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">6,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 Ley Hipotecaria<\/a> y 353 RH.-\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre y basa su recurso en dos premisas: una que el poder no deb\u00eda haberse inscrito al ser el apoderado persona vinculada con al administrador poderdante(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art231\">art. 231 LSC<\/a>), y dos, la resoluci\u00f3n citada en su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0El registrador en su informe dice que basa su calificaci\u00f3n en el principio de rogaci\u00f3n y que la mantiene en sus dem\u00e1s extremos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG en su resoluci\u00f3n no entra en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, ya que para ella el registrador no basa su calificaci\u00f3n en la imposibilidad de que un solo administrador mancomunado revoque un poder a favor del representante f\u00edsico del otro administrador mancomunado. No obstante a continuaci\u00f3n dice que lo que el registrador \u201cindica en su nota de calificaci\u00f3n es que la competencia para revocar el poder corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, que carece de autoridad para cancelar la oficio la inscripci\u00f3n del poder, y que la conducta que en la instancia privada se le solicita comportar\u00eda una vulneraci\u00f3n del principio de rogaci\u00f3n, m\u00e1xima que, con car\u00e1cter general, le conmina a actuar a instancia de parte, salvo en casos excepcionales normativamente especificados\u201d.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s indica que, aunque la instancia cumpliera los requisitos exigidos, \u201chabr\u00eda de cumplir adem\u00e1s las exigencias derivadas del principio de <strong>titulaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong> recogido en los art\u00edculos 18.1 del C\u00f3digo de Comercio y 5.1 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una resoluci\u00f3n de dif\u00edcil entendimiento al menos desde nuestro punto de vista.<\/p>\n<p>Para nosotros la nota de calificaci\u00f3n conten\u00eda dos defectos: uno que no es posible que el registrador cancele unilateralmente una inscripci\u00f3n, la que sea, y dos que la revocaci\u00f3n de los poderes es competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Despu\u00e9s en su informe parece que suprime el segundo defecto, quiz\u00e1s a la vista de la resoluci\u00f3n citada por el recurrente, y mantiene el defecto relativo al principio de rogaci\u00f3n, es decir la persona de la que debe provenir la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La DG acoge su criterio y confirma que el registrador no puede cancelar de oficio ninguna inscripci\u00f3n, salvo los casos legalmente previstos.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed todo bien; lo que ocurre es que quiz\u00e1s tanto el registrador como la DG <strong>interpretan mal<\/strong> la solicitud del presentante: cuando este dice que solicita la revocaci\u00f3n unilateral, nosotros interpretamos que lo que est\u00e1 solicitando no es una actuaci\u00f3n de oficio por parte del registrador, sino que se revoque el poder por su propia voluntad unilateral, como administrador mancomunado que es, pues si no pudiera revocarlo esa revocaci\u00f3n ser\u00eda ilusoria al ser el apoderado persona f\u00edsica representante del otro administrador mancomunado persona jur\u00eddica. Es decir, el supuesto contemplado en la resoluci\u00f3n de 2011.<\/p>\n<p>A nuestro juicio el verdadero defecto de que adolec\u00eda la instancia, no era que la solicitud no proviniera de los dos administradores mancomunados, sino que, en una instancia, documento privado, no es posible la revocaci\u00f3n de un poder, siendo necesaria la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Calificar y confirmar el defecto en base al principio de rogaci\u00f3n, parece un exceso a la vista del art\u00edculo 6 de la LH, citado por el registrador en su calificaci\u00f3n, pero sin tener en cuenta el art\u00edculo 39 del RH, y sobre todo el art\u00edculo 45 del RRM, de los que resulta claramente que el que presenta un documento en el registro es el <strong>representante<\/strong> de la persona facultada para solicitar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Concluimos que es correcto que no se acceda a la revocaci\u00f3n de un poder por simple instancia, pero la calificaci\u00f3n del registrador debi\u00f3 basarse en ello exigiendo escritura p\u00fablica como apunta en su \u00faltimo fundamento de derecho el CD, aunque esa escritura estuviera otorgada por uno solo de los administradores mancomunados y ello para no hacer ilusoria la revocaci\u00f3n de ese poder. No creemos que esta doctrina debe ser modificada a la vista de que el poder hab\u00eda sido conferido por el que era anterior administrador \u00fanico que despu\u00e9s se convierte en mancomunado.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-7244.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7244 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 224\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7244\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"174-sociedad-disuelta-de-pleno-derecho-por-falta-de-adaptacion-a-la-lsp-forma-de-proceder-el-registrador\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r174\"><\/a>174.* SOCIEDAD DISUELTA DE PLENO DERECHO POR FALTA DE ADAPTACI\u00d3N A LA LSP. FORMA DE PROCEDER EL REGISTRADOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada de cese de administradores, cambio del sistema de representaci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si una sociedad consta disuelta de pleno derecho por falta de adaptaci\u00f3n a la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584\">Ley 2\/2007 de sociedades Profesionales<\/a>(DT1\u00aa), lo \u00fanico posible es su liquidaci\u00f3n o la reactivaci\u00f3n de la sociedad, previa adaptaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del objeto, o bien la rectificaci\u00f3n del asiento previa resoluci\u00f3n judicial o con la conformidad del registrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cese y nombramiento de administradores, por haberse disuelto la sociedad de pleno derecho al tener, a juicio del registrador, objeto profesional y no haberse adaptado a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584\">Ley 2\/2007 de Sociedades Profesionales.<\/a><\/p>\n<p>El notario en un extens\u00edsimo escrito en el que contempla de forma exhaustiva todas las posibles variantes que puede ofrecer la cuesti\u00f3n planteada(de las 22 p\u00e1ginas que en el BOE ocupa la resoluci\u00f3n, m\u00e1s de 15 est\u00e1n dedicadas al escrito del recurrente), recurre la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador en su informe indica que ya se ha inscrito la reactivaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera la DGSJFP su doctrina sobre el problema planteado. Ver por todas las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#270-sociedades-profesionales-instancia-solicitando-la-disolucion-de-pleno-derecho-por-falta-de-adaptacion\">resoluciones de la DGRN de 12 de junio de 2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-julio-personal-de-los-registros-mercantiles\/#283-sociedad-profesional-disolucion-de-pleno-derechoclaridad-en-cuanto-a-su-caracter-forma-de-actuar-\">de 14 de junio de 2017 y sus enlaces.<\/a><\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Recurso similar a otros muchos por lo que nos remitimos a los comentarios que en su d\u00eda hicimos sobre ellos.<\/p>\n<p>S\u00f3lo recordar que la DG reitera la <strong>cautela<\/strong> con que debe proceder el registrador antes de disolver una sociedad presuntamente profesional(en el caso planteado entre otras muchas actividades se citaba al final la relativa al asesoramiento fiscal, contable y laboral a empresas), y a que debe ser absolutamente <strong>excepcional<\/strong> la opci\u00f3n de la disoluci\u00f3n. Tambi\u00e9n recuerda la posibilidad de solicitar \u201cminuta del asiento a practicar (art\u00edculo 258.3 de la Ley Hipotecaria) y, de considerar que \u00e9sta no es adecuada, plantear la cuesti\u00f3n ante el juez competente\u201d. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-7379.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7379 \u2013 22\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 305\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7379\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"176-cese-y-nombramiento-de-administrador-perdida-de-unipersonalidad-conflicto-entre-socios-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r176\"><\/a>176.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. P\u00c9RDIDA DE UNIPERSONALIDAD. CONFLICTO ENTRE SOCIOS.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un cese de administrador \u00fanico y nombramiento de nuevo administrador.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En caso de que el registrador tenga dudas acerca de la validez y eficacia de unos acuerdos sociales por ser contradictorios, o por existir conflicto acerca de la legitimaci\u00f3n de los socios, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n hasta que decidan los tribunales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de la que resulta que en junta universal de una sociedad an\u00f3nima se acuerda el cese de una administradora \u00fanica, se nombra a otra, y se deja constancia de la inexistencia de la situaci\u00f3n de unipersonalidad de la sociedad por tener la misma dos socios. Los acuerdos constan en acta notarial.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n hasta que se dilucide judicialmente la titularidad real de las acciones de la sociedad y la validez de una u otra de las Juntas que ahora se dir\u00e1n, pues se trata de cuestiones que no pueden ser decididas por el Registrador en el estrecho margen de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Basa su calificaci\u00f3n en la siguiente <strong>situaci\u00f3n f\u00e1ctica<\/strong> de la sociedad:<\/p>\n<p>&#8212; Por escritura de julio de 2021, se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de unipersonalidad de la sociedad, sobre la base de una adjudicaci\u00f3n de acciones al portador por herencia, seg\u00fan escritura que se rese\u00f1a. En la propia escritura se cesa a la administradora inscrita y se nombra a s\u00ed misma como administradora.<\/p>\n<p>&#8212; En la escritura que ahora se califica se elevan a p\u00fablicos los acuerdos adoptados el 28 de octubre de 2021 por la administradora cesada y su hijo, constituidos en Junta Universal. Exhiben al notario los 100 t\u00edtulos m\u00faltiples representativos de las 1000 acciones al portador que constituyen el total capital social de la misma; en la junta se acuerda el cese de la administradora inscrita, y el nombramiento como tal de la anterior administradora \u201cy se deja constancia de la inexistencia de la situaci\u00f3n de unipersonalidad de la sociedad por tener la misma los dos citados socios\u201d. De dicha junta se levanta acta notarial.<\/p>\n<p>&#8212; Con posterioridad se presenta al registro un escrito de la administradora cesada \u201cen el que, en base al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">art\u00edculo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, se opone a la inscripci\u00f3n de la escritura que es objeto de calificaci\u00f3n\u201d. Se acompa\u00f1a la escritura de partici\u00f3n de herencia que provoc\u00f3 la unipersonalidad y los testimonios de varios autos no firmes, en los que se deniegan la medida cautelar solicitada por los demandantes de anotar la demanda de impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales adoptados por la administradora inscrita.<\/p>\n<p>El registrador a\u00f1ade que \u201cno consta ni la fecha, ni la naturaleza del acto o negocio en cuya virtud se pierde la unipersonalidad de la sociedad (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a174\">art\u00edculo 174.2 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d y que los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de las acciones que constan en el documento judicial son anteriores al que publica el registro. Por tanto \u201cse trata de declaraciones y acuerdos incompatibles unos con otros que impiden la inscripci\u00f3n de la escritura calificada\u2026\u201d. Concluye el registrador que con independencia \u201cde que se considere que el escrito de oposici\u00f3n cumple o no el requisito establecido en el p\u00e1rrafo tercero del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">art\u00edculo 111.1 RRM<\/a> para impedir la pr\u00e1ctica del asiento solicitado\u201d, tal y como resulta de la Resoluci\u00f3n de la DGSJFP de 24 de septiembre de 2020, no procede la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>La interesada recurre: reproduce la historia de la sociedad y estima que no se da lo exigido por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">el art\u00edculo 111 del RRM<\/a>, pues el registrador basa su calificaci\u00f3n en circunstancias y documentos que quedan fuera de su \u00e1mbito y en cuanto al no cumplimiento del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a174\">art. 174 del RRM<\/a> considera que seg\u00fan dicho art\u00edculo en caso de acciones al portador basta con la exhibici\u00f3n de los t\u00edtulos al notario.<\/p>\n<p>Por su parte el notario en su informe, pese a reconocer las dudas que surgen de los hechos relatados, considera que la posesi\u00f3n de los t\u00edtulos juega a favor de la recurrente y en contra de la que consta en el registro como socio \u00fanico.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Doctrina: Empieza la DG rememorando su reiterada doctrina de que \u201clos registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos in\u00fatiles que deber\u00edan cancelarse al extender los asientos derivados de un t\u00edtulo posterior que ordena la cancelaci\u00f3n de los mismos\u201d. Ello no significa que no se respete el principio de prioridad registral, que ordena el despacho de los t\u00edtulos por el orden de su presentaci\u00f3n, pero al mismo tiempo tambi\u00e9n reconoce que dicho principio, en el \u00e1mbito del registro Mercantil, no opera con la misma fuerza que en el registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Por ello debe dilucidarse \u201cla especie de conflicto que se produce cuando, a la hora de calificar, existe presentado un documento posterior aut\u00e9ntico que cuestiona la validez o eficacia del primero\u201d. Esto realmente no es un conflicto de prioridad, sino que lo existente es un conflicto sobre la validez de los t\u00edtulos presentados. Entonces procede la \u201cexclusi\u00f3n del t\u00edtulo inv\u00e1lido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esta base el CD \u201cha tenido la oportunidad de pronunciarse (cfr. Resoluciones de 21 de diciembre 2010, 2 de agosto de 2014 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#451-nombramiento-de-administradores-principio-de-prioridad-en-el-registro-mercantil-titulos-contradictorios\">24 de septiembre de 2020<\/a>, entre otras) sobre cuestiones an\u00e1logas a la del presente recurso: acuerdos contradictorios adoptados por distintas juntas generales, en las que existe un conflicto sobre quien ostenta la cualidad de socio\u201d, aunque en este caso se a\u00f1ade la desestimaci\u00f3n judicial de las medidas cautelares pretendidas contra los acuerdos inscritos.<\/p>\n<p>En estos casos de \u201csituaciones de conflicto entre socios que se traducen en contenidos documentales contradictorios, que no permiten comprobar cu\u00e1l de los acuerdos adoptados debe prevalecer\u201d se opta por \u201crechazar la inscripci\u00f3n a fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto a instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas (cfr. Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2003, entre otras)\u201d. Todo ello debe resolverse en el \u00e1mbito judicial pues el \u00e1mbito limitado de la calificaci\u00f3n registral hace imposible saber cu\u00e1l de los actos debe ser publicado.<\/p>\n<p>En definitiva, que del relato de los hechos resulta \u201cque se est\u00e1 haciendo un uso impropio del Registro Mercantil, instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas, y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre las eventuales titulares de las acciones, siendo los tribunales de Justicia quienes deban resolver estos conflictos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Recurso sobre cuestiones muy particulares que nuestra DG resuelve como ya ha hecho en otras ocasiones: suspendiendo la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n definitiva hasta que exista un pronunciamiento judicial sobre ello. No obstante apuntamos que en este caso, a diferencia de otros contemplados en las resoluciones ciadas, uno de los documentos cuestionados por el presentado en segundo lugar ya ha sido despachado y por tanto desplegar\u00e1 la plenitud de sus efectos una vez caduque el asiento de presentaci\u00f3n del segundo t\u00edtulo por la desestimaci\u00f3n del recurso, con la agravante de que judicialmente no se ha accedido a la anotaci\u00f3n preventiva de la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales inscritos.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2022-7381.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7381 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7381\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"186-instancia-privada-de-revocacion-de-poder-principio-de-rogacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r186\"><\/a>186.() INSTANCIA PRIVADA DE REVOCACI\u00d3N DE PODER. PRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se deniega la solicitud de revocaci\u00f3n unilateral de un poder solicitada mediante instancia privada.<\/p>\n<p>Mismo contenido que la resumida bajo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#169-solicitud-de-revocacion-de-poder-por-instancia-de-administrador-mancomunado-principio-de-rogacion\">el n\u00famero 169<\/a> de esta serie.<\/p>\n<p>Insistimos en que el verdadero defecto consist\u00eda en que la revocaci\u00f3n no constaba en escritura p\u00fablica: por instancia era imposible.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-7825\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/13\/pdfs\/BOE-A-2022-7825.pdf\">PDF (BOE-A-2022-7825 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-7825\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-7825\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"202-sociedad-profesonal-efectividad-del-ejercicio-del-derecho-de-separacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r202\"><\/a>202.*** SOCIEDAD PROFESONAL. EFECTIVIDAD DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil II de Madrid, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de acuerdos sociales, junto con otra de aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En sociedades profesionales, salvo que conste en estatutos, el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n tiene eficacia desde el mismo momento en que se notifica a la sociedad, sin que quepa diferir su efectividad a un momento posterior.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura modificada por dos diligencias y complementada por otra escritura de aclaraci\u00f3n. De la escritura resulta el tener por ejercido el derecho de separaci\u00f3n de los 6 socios abogados de la sociedad con fecha 5\/03\/2021 y por dimitidos a los 3 administradores mancomunados por renuncia. Se nombra un administrador \u00fanico y se cambia el domicilio social.<\/p>\n<p>Para la debida <strong>comprensi\u00f3n<\/strong> del problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n es necesario tener en cuenta los siguientes hechos:<\/p>\n<p>&#8212; Una SLP est\u00e1 constituida por 10 socios profesionales, 6 abogados y 4 economistas.<\/p>\n<p>&#8212; Su \u00f3rgano de administraci\u00f3n son 4 administradores mancomunados, 3 abogados y 1 economista.<\/p>\n<p>&#8212; Los 4 socios economistas, con fecha <strong>2 de marzo<\/strong>, ejercitan su derecho de separaci\u00f3n, pero dicen que es <strong>con efectos<\/strong> al d\u00eda <strong>31 de marzo de 2021<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8212; El <strong>5 de marzo de 2021<\/strong> se reciben sendas cartas de los 6 socios abogados, mediante las que se comunicaba a la compa\u00f1\u00eda el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n con efecto inmediato.<\/p>\n<p>&#8212; El d\u00eda <strong>8 de marzo de 2021<\/strong> mediante carta con firma legitimada dimiten de su cargo los administradores abogados.<\/p>\n<p>&#8212; El d\u00eda <strong>10 de marzo de 2021<\/strong>, se re\u00fanen los <strong>4 socios economistas<\/strong> en junta a la que atribuyen car\u00e1cter de universal, en la que <strong>revocan<\/strong> su decisi\u00f3n de separarse de la sociedad y, entre otros acuerdos nombran como administrador \u00fanico a uno de los socios economistas.<\/p>\n<p>Tras varias presentaciones y calificaciones sucesivas, reciben los documentos se\u00f1alados la siguiente calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0El registrador se\u00f1ala que el documento refleja un conflicto societario, que debe ser resuelto por los socios o por el \u00f3rgano jurisdiccional pertinente.<\/p>\n<p>Y ese conflicto se pone de manifiesto por las siguientes circunstancias.<\/p>\n<p>\n&#8212; Se dice que la Junta es universal, cuando solo han asistido a ella cuatro socios, titulares de 1032 participaciones sociales, y el capital social, est\u00e1 dividido en 3100 participaciones sociales.<\/p>\n<p>&#8212; Varios socios han ejercitado en cartas de fecha 4 de marzo, recibidas el d\u00eda 5 de marzo de 2021, el derecho de separaci\u00f3n previsto en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a13\">el art\u00edculo 13 de la Ley de sociedades profesionales.<\/a><\/p>\n<p>&#8212; El ejercicio del derecho de separaci\u00f3n por parte de dichos socios fue reactivo al ejercido antes por parte de los socios asistentes a la Junta, separaci\u00f3n esta que se comunic\u00f3 en cartas que remitidas a la sociedad <strong>el d\u00eda 2 de marzo<\/strong>, se dec\u00eda que producir\u00eda efectos 31 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>&#8212; Conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a13\">art\u00edculo 13 de la Ley de sociedades profesionales<\/a>, \u201c&#8230;el derecho de separaci\u00f3n habr\u00e1 de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo <strong>eficaz<\/strong> desde el momento en que se notifique a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Las exigencias de la buena fe obligan a entender que quienes ejercieron su derecho, el 2 de marzo, aunque fuese con efectos diferidos al 31 de marzo del 2021, no pueden unilateralmente revocar su decisi\u00f3n de separarse de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; Por ello no pueden reunirse en junta universal y adoptar acuerdos sin contar con quienes se separaron posteriormente.<\/p>\n<p>&#8212; En consecuencia, si la junta no es universal y no consta que haya sido convocada con los requisitos legales, no puede adoptar acuerdos.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed los defectos son insubsanables.<\/p>\n<p>&#8212; Sin el consentimiento de los socios no asistentes a la Junta no se puede dar eficacia al ejercicio de su derecho de separaci\u00f3n \u201cpues las comunicaciones en que lo ejercieron: a) no se acreditan fehacientemente; b) las firmas de los socios que ejercitan el derecho de separaci\u00f3n no est\u00e1n legitimadas; c) las comunicaciones ejercitando el derecho de separaci\u00f3n no fueron dirigidas al domicilio social.<\/p>\n<p>&#8212; En todo caso \u201cno es posible practicar la inscripci\u00f3n del documento presentado sin la previa inscripci\u00f3n del documento o documentos en que se recoja la ejecuci\u00f3n del derecho de separaci\u00f3n, con, en su caso, las consiguientes transmisiones de participaciones sociales o reducci\u00f3n y correlativo aumento de capital (art\u00edculos 346 a 359 LSC y 208 RRM y concordantes)\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; No son inscribibles las renuncias de los tres administradores mancomunados, porque, habiendo sido objeto de presentaci\u00f3n juntamente con la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales, no se ha solicitado la inscripci\u00f3n parcial de \u00e9sta (art\u00edculo 63 RRM).<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Se centra en que la escritura ha sido objeto de varias presentaciones cada uno con su correlativa calificaci\u00f3n, calificaci\u00f3n que se iba agravando a medida que se hac\u00edan las sucesivas presentaciones. Niega que pueda existir conflicto entre socios, y que en todo caso no se pretende inscribir el conflicto sino los acuerdos. Alegan que su ejercicio del derecho de separaci\u00f3n fue de buena fe como lo demuestran con el preaviso a la sociedad y la dilataci\u00f3n en el tiempo de sus efectos. Su intenci\u00f3n era no seguir junto a los socios abogados, pero al separarse estos de forma fulminante, ya no tiene finalidad el ejercicio de su derecho de separaci\u00f3n. Alegan el principio jurisprudencial de conservaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos societarios y de la forma jur\u00eddica societaria.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cita la sentencia del TS de 15 de enero de 2021, y su voto particular en el que el magistrado discrepante viene a decir que \u201cla soluci\u00f3n establecida en la ley de sociedades profesionales es la que deber\u00eda igualmente exportarse al resto de sociedades de capital\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG centra el problema en si lo celebrado es o no una junta universal, y si no lo es, dado que el defecto es insubsanable, \u201cla confirmaci\u00f3n de su concurrencia har\u00e1 innecesario el examen del resto de los aspectos debatidos\u201d.<\/p>\n<p>Para ella la \u201cexistencia de un conflicto entre los socios no puede constituir por s\u00ed sola un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de un determinado acto cuando del t\u00edtulo presentado resulte la concurrencia de todos los requisitos y condiciones para reconocerle eficacia\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la buena o mala fe de las partes, ya la Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 1985, vino a decir que ello es \u201cuna circunstancia que escapa al control registral, y tampoco cabe examinarla dentro del estrecho marco en que se desenvuelve el recurso, por lo que el debate debe discurrir por otro cauce; en concreto, sobre la <strong>revocabilidad<\/strong> del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Por ello pasa al estudio de dicha cuesti\u00f3n. Comienza diciendo que la revocabilidad o no del derecho de separaci\u00f3n es un tema debatido.<\/p>\n<p>La LSC no se pronuncia sobre cuando se produce la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de socio, en caso de ejercicio del derecho de separaci\u00f3n. Sobre ello un sector de la doctrina considera que ese efecto se produce \u201cen el mismo momento en que la sociedad recibe la declaraci\u00f3n de voluntad dirigida a desvincularse de ella, mientras otro sector ha sostenido que la recepci\u00f3n del mensaje secesionista \u00fanicamente determina el inicio de un proceso que culminar\u00e1 con el reembolso al socio de su porci\u00f3n societaria\u2026\u201d y en este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo n\u00famero 4\/2021, de 15 de enero, 46\/2021, de 2 de febrero, 64\/2021, de 9 de febrero, y 102\/2021, de 24 de febrero.<\/p>\n<p>Los partidarios de la segunda postura, es decir la del TS, admiten la posibilidad \u201cde que el socio revoque su declaraci\u00f3n durante el per\u00edodo que media hasta el cobro del valor de su participaci\u00f3n\u201d. Ahora bien, para el caso de las sociedades profesionales la LSP dice claramente en su art\u00edculo 13.1 \u201cque la declaraci\u00f3n ser\u00e1 eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad (y as\u00ed lo ha confirmado la Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 186\/2014, de 14 de abril)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0Por consiguiente, el establecer un t\u00e9rmino para la declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n de separarse de la sociedad, \u201ccomo determinaci\u00f3n accesoria de la voluntad secesionista no puede comportar la autoconcesi\u00f3n de un per\u00edodo de desistimiento que permita revocar la decisi\u00f3n\u201d. En este sentido la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r91\">resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2012<\/a>, vino a establecer que la introducci\u00f3n estatutaria de un plazo de preaviso en relaci\u00f3n al derecho de separaci\u00f3n, no supon\u00eda \u201cuna contravenci\u00f3n de la regla de eficacia inmediata de la notificaci\u00f3n a la sociedad del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n\u201d. La consecuencia de todo ello es manifiesta pues no \u201cpueden constituir una junta universal quienes, con anterioridad\u201d, han ejercitado su derecho de separaci\u00f3n comunic\u00e1ndolo a la sociedad y perdiendo por tanto su condici\u00f3n de socios.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Dif\u00edcil soluci\u00f3n la de este complejo supuesto de hecho. Se adopte una u otra postura, las consecuencias para la sociedad y para los socios van a ser muy perjudiciales. Si se hubiera optado por estimar que la separaci\u00f3n de los socios economistas, al estar en cuanto a sus efectos aplazada en el tiempo puede ser revocada, el resto de los socios abogados, separados de la sociedad se podr\u00edan sentir perjudicados e impugnar los acuerdos de esa junta. Pero si se opta, como efectivamente hace la DG, por considerar que la decisi\u00f3n de separarse de la sociedad es firme con la notificaci\u00f3n a la sociedad y no cabe su aplazamiento en el tiempo, la sociedad queda totalmente en el aire pues a partir de este momento se tratar\u00e1 de una sociedad sin socios que irremisiblemente entrar\u00e1 en disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por v\u00eda judicial, tras los tr\u00e1mites oportunos, que no son pocos ni gratuitos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art363\">art\u00edculo 363.c) y d)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art366\">art\u00edculo 366 LSC<\/a>).<\/p>\n<p>Por otra parte, sorprende la alusi\u00f3n que la DG hace a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r91\">resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2012<\/a>: en dicha resoluci\u00f3n el problema planteado consist\u00eda si en estatutos se pod\u00eda introducir un art\u00edculo en el que se estableciera que en caso de ejercicio del derecho de separaci\u00f3n por parte de un socio este deber\u00eda preavisar con dos meses de antelaci\u00f3n. La DG consider\u00f3 inscribible dicha norma estatutaria y si la consider\u00f3 inscribible es porque estimaba que el socio separado deb\u00eda realizar el preaviso se\u00f1alando la fecha en que se separaba de la sociedad. Era en definitiva una emanaci\u00f3n del principio de buena fe que debe regir las relaciones entre socios.<\/p>\n<p>Pues bien, si esa norma estatutaria era posible lo que nos tendr\u00edamos que preguntar es si ser\u00eda posible que sin que constara en estatutos un socio se separara de la sociedad, se\u00f1alando la fecha en que se producir\u00eda esa separaci\u00f3n con la finalidad de que la sociedad pudiera tomar las determinaciones necesarias. Para la DG ya hemos visto que no era posible, pero la fundamentaci\u00f3n de esa imposibilidad no es lo rotunda que deber\u00eda ser pues simplemente se basa en que eso no es posible por la mera voluntad de los socios que se separan y que por tanto la separaci\u00f3n se produce desde que se notifica su intenci\u00f3n de separarse de la sociedad.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en que queda la sociedad es diab\u00f3lica: todos los socios separados, tres administradores han renunciado a su cargo, el \u00fanico que queda no puede seguir si\u00e9ndolo porque ya no es socio profesional, y ante ello nos podemos preguntar: \u00bfqu\u00e9 soluci\u00f3n tendr\u00edan ante ello los exsocios? \u00bfPodr\u00edan tomar acuerdos todos los exsocios en una sociedad de la que han dejado de serlo?<\/p>\n<p>\u00a0Son unos interrogantes que dejamos en el aire pues la soluci\u00f3n al problema es compleja sobre todo teniendo en cuenta que probablemente las relaciones entre esos exsocios no sea cordial ni amable. Dejamos aqu\u00ed el problema pensando que quiz\u00e1s la soluci\u00f3n contraria, si el resto de defectos tambi\u00e9n se revocaban o subsanaban pues eran de acompa\u00f1amiento y menor entidad, hubiera sido menos perjudicial para la sociedad y para la continuidad de la vida societaria. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-8682.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8682 \u2013 23\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 314\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8682\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"206-constitucion-de-sociedad-aportacion-dineraria-forma-de-acreditarla-certificado-digitaly-lo-demas-acordado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r206\"><\/a>206.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. APORTACI\u00d3N DINERARIA: FORMA DE ACREDITARLA. CERTIFICADO DIGITAL.\u00bbY LO DEM\u00c1S ACORDADO\u00bb.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El certificado bancario acreditativo del ingreso del capital, aunque sea expedido en formato digital con firmas electr\u00f3nicas, y sea copia impresa del original, no exige ni legitimaci\u00f3n de firmas ni ning\u00fan otro requisito distinto del certificado en papel. Es decir que dicho certificado es suficiente para acreditar el desembolso del capital.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un recurso muy similar al contemplado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#145-constitucion-de-sl-retribucion-de-administradores-pagos-por-trabajos-ajenos-a-su-cargo-certificado-bancario-del-ingreso\">resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2021<\/a>, incluso en lo relativo a la petici\u00f3n de imposici\u00f3n de costas al registrador. Como novedad se incluye una petici\u00f3n del recurrente, notario autorizante, de apertura de expediente disciplinario al registrador calificante, es decir apertura de un expediente derivado de recurso de queja.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo, y como dice la propia DG, \u201cse trata de dilucidar si procede la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada cuando, existiendo aportaci\u00f3n dineraria, se incorpora un certificado expedido por entidad de cr\u00e9dito del que resulta que el emisor es la propia entidad y del que resulta que ha sido firmado digitalmente por dicha entidad\u201d.<\/p>\n<p>El registrador, en una extensa y explicativa nota suspende la inscripci\u00f3n pues \u201cno se identifica a persona f\u00edsica como autor de la certificaci\u00f3n y porque siendo un documento electr\u00f3nico impreso, carece de c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n (CSV), o de firma electr\u00f3nica que permita su validaci\u00f3n, sin que resulte que el notario haya llevado comprobaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n a la existencia o autenticidad del documento\u201d. Especifica adem\u00e1s que al no tener CSV la certificaci\u00f3n \u201cno tiene valor de copia aut\u00e9ntico del documento privado electr\u00f3nico\u201d. A\u00f1ade que tampoco consta, de ser firma digital, que sea firma cualificada o no cualificada y no identifica a la persona f\u00edsica responsable de la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n ni la entidad de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El notario de forma breve recurre y alega en esencia la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#145-constitucion-de-sl-retribucion-de-administradores-pagos-por-trabajos-ajenos-a-su-cargo-certificado-bancario-del-ingreso\">resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2021<\/a>, en nota del mismo registrador y sobre el mismo problema.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG estima el recurso revocando la nota de calificaci\u00f3n y a\u00f1adiendo lo siguiente: \u201csin perjuicio de lo dem\u00e1s acordado en la v\u00eda procedimental correspondiente\u201d.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Como hemos apuntado su contenido es muy similar a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#145-constitucion-de-sl-retribucion-de-administradores-pagos-por-trabajos-ajenos-a-su-cargo-certificado-bancario-del-ingreso\">resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2021<\/a>, citada por el notario en su recurso. A la resoluci\u00f3n nos remitimos.<\/p>\n<p>S\u00f3lo destacar que la DG apunta a que el recurso hubiera podido tener otro resultado si lo alegado por el registrador hubiera sido la <strong>falsedad<\/strong> de la certificaci\u00f3n pues ello implicar\u00eda \u201cel incumplimiento de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Pero al no hacerlo as\u00ed es imposible entrar en el examen de dicha cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a las costas descarta su imposici\u00f3n al registrador pues su calificaci\u00f3n no denota ignorancia inexcusable, aunque la nota al ser en exceso explicativa adolece de generalidad.<\/p>\n<p>Y en cuanto a su recurso de queja y apertura de expediente disciplinario dice que no existe indefensi\u00f3n material para el recurrente, como lo demuestra el escrito del recurso, y por tanto esa queja queda \u201cdesprovista de efectos por lo que se refiere a este expediente, sin perjuicio de que tiene abierta (el recurrente) la v\u00eda prevista por el ordenamiento si considera que de la misma pudieran derivarse responsabilidades (art\u00edculo 313 de la Ley Hipotecaria), como efectivamente ocurre\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Sobre el defecto relativo a la acreditaci\u00f3n del desembolso del capital de la sociedad por certificaci\u00f3n digital, <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/tratamiento-registral-copias-impresas-de-documentos-electronicos\/\">Fernando M\u00e9ndez public\u00f3 en esta web un estudio muy cr\u00edtico con la resoluci\u00f3n<\/a><\/strong> de 26 de abril de 2021, parte de cuyos argumentos creemos que son utilizados por el registrador como refuerzo de su negativa a practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por nuestra parte, y sin entrar en lo justificado o no de su penetrante cr\u00edtica, nos limitamos de nuevo a dejar <strong>constancia<\/strong>\u00a0que tanto el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art62\">art. 62 de la LSC<\/a> como el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a189\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">189 del RRM<\/a> se refieren a \u00abcertificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de las correspondientes cantidades\u00bb, sin m\u00e1s especificaciones, y por su parte el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074#a15\">art\u00edculo 15.4.a) de la Ley de Emprendedores<\/a>\u00a0habla sin m\u00e1s de \u201c<strong>documento justificativo del desembolso del capital\u201d<\/strong>, lo que nos induce a pensar que en este punto existe una gran\u00a0<strong>flexibilidad<\/strong>\u00a0legal en cuanto a la justificaci\u00f3n del desembolso, como por otra parte as\u00ed es en la pr\u00e1ctica. La cuesti\u00f3n de las certificaciones bancarias, acreditativas de ingresos, no solo en la constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n en los aumentos de capital, cada una de una forma diferente, ha sido pac\u00edfica en las calificaciones de los registradores, y, si ahora por motivos t\u00e9cnicos se imponen las certificaciones digitales, salvo que como apunta la DG, la certificaci\u00f3n sea falsa de forma patente y manifiesta, deben seguir siendo admitidas sin problemas.<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed merece algo de comentario es la afirmaci\u00f3n que la DG hace al final de su acuerdo aludiendo <strong>\u201ca lo dem\u00e1s acordado\u201d<\/strong>. Con ella considera vigente y aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art123\">art\u00edculo 123 del RH<\/a>, que <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1947-3843\">en su redacci\u00f3n original de 1947<\/a>, ven\u00eda a decir en esencia que si de los hechos o informes alegados en el recurso hay algunos que afectan\u00a0<em>\u201cal honor privado la Direcci\u00f3n General adoptar\u00e1 las medidas acostumbradas para que no se divulguen, y si al\u00a0<strong>resolver el recurso<\/strong>\u00a0se hiciera alguna\u00a0<strong>advertencia a los funcionarios<\/strong>\u00a0que en \u00e9l hubieren intervenido, se omitir\u00e1 su expresi\u00f3n empleando la frase\u00a0<strong>\u00aby lo dem\u00e1s acordado\u00bb.<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Lo primero que nos llama la atenci\u00f3n es que al utilizar dicha frase da a entender que ha llevado a cabo alguna advertencia al funcionario calificador o al notario recurrente, cuando en el cuerpo de la resoluci\u00f3n y como hemos reproducido m\u00e1s arriba, parece que no procede la apertura de ning\u00fan expediente, pues no ha existido indefensi\u00f3n material y por otra parte deja las manos libres al recurrente para que, si estima que el registrador ha podido cometer alguna de las faltas tipificadas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a313\">art\u00edculo 313 de la LH<\/a>, lleve a cabo de forma diferenciada su recurso de queja y lo eleve al CD. Claro que tambi\u00e9n la frase utilizada por el CD al referirse al recurso de queja de que \u201cefectivamente ocurre\u201d puede estar dando a entender que se hace eco de la queja del recurrente y ha procedido a la apertura de expediente disciplinario (aunque quiz\u00e1s esta \u00faltima advertencia no queda cubierta por el citado art\u00edculo 123 del RH).<\/p>\n<p><strong>Sobre la vigencia o no del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art123\">art\u00edculo 123 del RH<\/a><\/strong> existen <strong>opiniones dispares<\/strong>. Cierto sector doctrinal piensa que este precepto, que fue sustituido por otro en la reforma llevada a cabo por Real Decreto 1867\/1998 -que despu\u00e9s fue anulada por la sentencia de la sala 3\u00aa del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, publicada en cuanto a su parte dispositiva en el BOE de 07\/08\/2000-, estaba derogado y sin contenido. En el mismo sentido otros estiman que dicha norma no puede ser ahora resucitada y que la alusi\u00f3n \u201ca lo dem\u00e1s acordado\u201d supone que algo se ha hecho mal por los funcionarios -notario o registrador- que han intervenido en el recurso y ello no debe ser pregonado y menos en el BOE.<\/p>\n<p>Sin embargo la DG en alguna de sus resoluciones, como <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#art123\">la de 19 de julio de 2017<\/a>, lo estima vigente y tambi\u00e9n en la que comentamos.<\/p>\n<p>Desde nuestro punto de vista, es cuando menos\u00a0<strong>muy dudoso<\/strong>\u00a0que dicho precepto haya dejado de existir en nuestro RH.<\/p>\n<p>Si la reforma de 1998, en cuanto al precepto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art123\">art\u00edculo 123<\/a>, fue declarada nula de pleno derecho, dicha reforma no produjo efecto alguno y por tanto ni siquiera el efecto derogatorio. Es de se\u00f1alar que no hubo derogaci\u00f3n expresa pues se trat\u00f3 de sustituir una norma por otra.<\/p>\n<p>En este sentido el\u00a0<strong>C\u00f3digo de Legislaci\u00f3n Hipotecaria<\/strong>\u00a0de Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda, hasta su s\u00e9ptima edici\u00f3n, que es de 2011, lo daba como vigente. Es en la<strong>\u00a0octava edici\u00f3n<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>noviembre de 2014<\/strong>\u00a0cuando lo sustituye por puntos suspensivos d\u00e1ndolo como derogado. Pero las explicaciones que se incluyen sobre la norma son muy similares en ambas ediciones.<\/p>\n<p>En el texto del RH publicado en <strong>\u201cNoticias Jur\u00eddicas\u201d<\/strong>, sobre el <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rh.t2.html#a123\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 123<\/a> nos explica su sustituci\u00f3n por otro nuevo y la nulidad del art\u00edculo sustituto, pero pese a ello reproduce el texto del anterior art\u00edculo.<\/p>\n<p>Por su parte en la<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843#a123\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> <strong>legislaci\u00f3n consolidada<\/strong><\/a> publicada por el <strong>BOE<\/strong>, se da como completamente desaparecido.<\/p>\n<p>A este respecto y sobre los <strong>efectos que producen las sentencias anulatorias de preceptos legales<\/strong>, en esta web existe un muy interesante <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/sentencias-anulatorias.htm\">art\u00edculo publicado por Joaqu\u00edn Delgado Ramos<\/a>, en mayo de 2001, y cuya lectura puede clarificar, al menos en parte, el tema controvertido.<\/p>\n<p>Igualmente es de tener en cuenta que la parte que ahora se aplica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art123\">art\u00edculo 123 del RH<\/a>, nada ten\u00eda que ver con la anterior redacci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo o inciso del citado art\u00edculo y tampoco nada ten\u00eda que ver con la nueva redacci\u00f3n de la norma y por tanto tampoco con los motivos que llevaron al TS a anularla.<\/p>\n<p>La parte debatida se puede considerar un desarrollo reglamentario de la Ley de protecci\u00f3n al honor y a la propia imagen y del mismo r\u00e9gimen disciplinario regulado por Ley Hipotecaria y por tanto no afectada por nulidad alguna.<\/p>\n<p>A la vista de todo ello, si ahora se aplica el precepto, puede que\u00a0<strong>no sea err\u00f3neo ni inadecuado<\/strong>. Es m\u00e1s, a veces ante determinados hechos que se revelan en las resoluciones nos preguntamos si la DG va o no a hacer algo y si en su resoluci\u00f3n incluye dicha frase ya sabemos que va a hacerlo y que por tanto no le pasa desapercibido lo que se pone de manifiesto bien en la nota de calificaci\u00f3n o bien en los escritos o alegaciones del recurrente. Y el que lo diga no supone un adelanto de la calificaci\u00f3n de la falta, si es que existe o ha existido, sino que la DG no puede permanecer silenciosa ante algo que pudiera revelar una incorrecta conducta de los intervinientes en el recurso, sea del notario por expresiones vertidas en su escrito del recurso o sea del registrador. Y de todas formas siempre es mejor utilizar esa frase que hacer, como hac\u00edan otras resoluciones en \u00e9poca ya lejana, de apuntar directamente que se abre expediente disciplinario. La frase en concreto no dice a quien se refiere y por tanto a nadie afecta en particular y sin embargo puede tranquilizar a los que participan en el recurso acerca de que la DG no va a permanecer inane ante determinados hechos.<\/p>\n<p>Por ello, sin \u00e1nimo de pol\u00e9mica que no merece la pena, como m\u00ednimo creo que debemos estimar como\u00a0<strong>dudoso<\/strong>\u00a0si el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art123\">123<\/a> sigue o no vigente y si ha quedado o no vac\u00edo de contenido y sobre esta base en principio puede ser <strong>correcta<\/strong> su aplicaci\u00f3n en las resoluciones de nuestro CD, aunque siempre debe serlo con prudencia y moderaci\u00f3n dados los intereses en juego. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-8686.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8686 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 242\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8686\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"209-nombramiento-voluntario-de-auditor-de-cuentas-por-administrador-mancomunado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r209\"><\/a>209.** NOMBRAMIENTO VOLUNTARIO DE AUDITOR DE CUENTAS POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que se deniega la inscripci\u00f3n del nombramiento de auditor voluntario efectuado mediante instancia privada con firma legitimada notarialmente.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible el nombramiento de auditor por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad, aunque sea tambi\u00e9n apoderado. El nombramiento deber\u00e1 ser por acuerdo de todos los administradores mancomunados con independencia de su forma de actuaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por instancia se solicita por un administrador mancomunado, con firma legitimada notarialmente, la inscripci\u00f3n de un auditor de cuentas con car\u00e1cter voluntario, por no ser sociedad obligada, y para tres ejercicios. Aclara que tambi\u00e9n es apoderado de la sociedad.<\/p>\n<p>El registrador suspende por dos defectos:<\/p>\n<p>1.- La certificaci\u00f3n de acuerdos debe ser expedida por los dos administradores mancomunados de la sociedad. Se a\u00f1ade que uno de los administradores mancomunados, persona jur\u00eddica, est\u00e1 en concurso teniendo suspendidas sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n (Arts. 106 y ss del Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal y Resoluci\u00f3n de la DGSJyFP de 6-VII-15).<\/p>\n<p>2.- La hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por falta de los dep\u00f3sitos e los ejercicios 2017, 2018 y 2019(art 378 RRM).<\/p>\n<p>El administrador mancomunado recurre: Alega <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">el art\u00edculo 109 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, seg\u00fan el cual en caso de administraci\u00f3n mancomunada ser\u00e1 v\u00e1lido el acuerdo de aquel administrador que ostente el poder de representaci\u00f3n y que seg\u00fan la escritura de poder que se rese\u00f1a el administrador tiene facultades para realizar todo tipo de contratos, autoriz\u00e1ndole igualmente para otorgar cuantos documentos p\u00fablicos y privados sean necesarios para el ejercicio de las anteriores facultades (\u2026).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es ratificar su doctrina de que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad puede designar auditor siempre que lo sea con car\u00e1cter voluntario.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, aclara que su doctrina de que los administradores mancomunados ejercer\u00e1n sus facultades en la forma determinada en los estatutos de la sociedad, solo afecta \u201cal \u00e1mbito externo del ejercicio de las facultades representativas, pero no interfiere en las competencias de gesti\u00f3n, entre las que se encuentra la decisi\u00f3n de auditar las cuentas anuales, cuyo desempe\u00f1o requiere <strong>proceder de consuno<\/strong> entre todos los administradores\u201d. Es decir que para auditar las cuentas y contratar a un auditor se debe contar con el acuerdo de todos los administradores mancomunados de la sociedad.<\/p>\n<p>En cuanto a la alegaci\u00f3n por el recurrente del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">art\u00edculo 109 del RRM<\/a>, referido a la facultad de certificar las actas y los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados de las sociedades mercantiles, esa posibilidad, que corresponde a los que tengan la representaci\u00f3n de la sociedad, \u201cno comporta una potestad decisoria\u201d. Por tanto en el caso examinado, al ser dos los administradores mancomunados, a ambos le corresponde el nombramiento y la facultad de expedir la certificaci\u00f3n de ese nombramiento, sin que la existencia de un poder a favor de uno de ellos influya lo m\u00e1s m\u00ednimo en el ejercicio de esas facultades.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Es un caso claro y que admite poco debate. S\u00f3lo destacar que tal y como dice la DG en esta resoluci\u00f3n, si son m\u00e1s de dos los administradores mancomunados, aunque puedan actuar s\u00f3lo dos de ellos, la facultad de nombrar auditor, como tambi\u00e9n de convocar junta, corresponde a todos los administradores mancomunados.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/05\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-8689.pdf\">PDF (BOE-A-2022-8689 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 208\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-8689\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-332-boe-mayo-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA MAYO 2022 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-mayo-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE MAYO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_93238\" style=\"width: 713px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/tronco-acumuer-huesca\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-93238\" class=\"wp-image-93238 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/Tronco-Acumuer-Huesca.jpg\" alt=\"\" width=\"703\" height=\"1072\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/Tronco-Acumuer-Huesca.jpg 703w, 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(BOE MAYO de 2022) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Mayo) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! 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