{"id":932,"date":"2014-12-22T15:19:23","date_gmt":"2014-12-22T15:19:23","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=932"},"modified":"2015-03-12T09:35:18","modified_gmt":"2015-03-12T08:35:18","slug":"resoluciones-dgrn-septiembre-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/resoluciones-dgrn-septiembre-2014\/","title":{"rendered":"RESOLUCIONES DGRN SEPTIEMBRE 2014"},"content":{"rendered":"<p> <strong>284. OBRA NUEVA: CONTRADICCI\u00d3N ENTRE CERTIFICADO CATASTRAL Y LICENCIA.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 45, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una edificaci\u00f3n declarada en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Hechos: Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada en la que se acredita la legalidad por antig\u00fcedad de la misma en base a un certificado catastral del que resulta que tiene 212 m2 construidos, medida que consta en la descripci\u00f3n en la escritura. Se aporta tambi\u00e9n un certificado de un t\u00e9cnico y licencia municipal de la que resulta que la obra contaba con licencia y aunque medida autorizada era menor, 193 m2.<\/p>\n<p>La registradora aprecia contradicci\u00f3n entre ambas medidas, aclarando el notario mediante diligencia que se pide la inscripci\u00f3n de los 212 m2. Sin embargo, la registradora (y su sustituta) suspenden la inscripci\u00f3n pues consideran que los 212 m2 exceden de los autorizados por la licencia, que no puede desconocer.<\/p>\n<p>El notario autorizante alega que no hay contradicci\u00f3n, pues la obra nueva se declara por antig\u00fcedad, y que la licencia y certificado se incorporan a otros efectos, pero no a los de descripci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>La DGRN revoca la calificaci\u00f3n pues entiende que la contradicci\u00f3n ha quedado aclarada, y que la v\u00eda de la antig\u00fcedad es aplicable tanto a los casos en los que no hay licencia como a los casos en los que hay una extralimitaci\u00f3n respecto de la licencia. Sin embargo ordena a la registradora que en la inscripci\u00f3n no haga menci\u00f3n a la licencia para evitar confusiones y crear una apariencia de legalidad global que no existe. (AFS)<\/p>\n<hr \/>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>285. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE. DEUDOR EN QUIEBRA.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guada\u00edra n.\u00ba 1, a inscribir un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>Se reitera en esta resoluci\u00f3n el criterio mantenido por la propia Direcci\u00f3n en el sentido de que es necesario para inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de una ejecuci\u00f3n hipotecaria que se haya demandado y requerido de pago al deudor no hipotecante -art. 132.1 LH- con el fundamento no del principio de tracto sucesivo, ya que si ha sido demandado el titular registral, sino porque adem\u00e1s de las incidencias que pueden producirse a lo largo del procedimiento en cuanto a la posibilidad de que el deudor demandado pague y pueda participar en la subasta elevando las pujas de la misma, por la raz\u00f3n fundamental de que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permite al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar.<\/p>\n<p>Sin embargo rechaza la calificaci\u00f3n de insubsanable del defecto, al darse circunstancias especiales como que el deudor est\u00e1 en quiebra y por tal situaci\u00f3n se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual ser\u00eda posible seguir la ejecuci\u00f3n contra los dem\u00e1s interesados. En este sentido, el art 568 LEC a prop\u00f3sito del concurso establece: 1. No se dictar\u00e1 auto autorizando y despachando la ejecuci\u00f3n cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situaci\u00f3n de concurso. 2. El secretario judicial decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaraci\u00f3n de concurso. El inicio de la ejecuci\u00f3n y la continuaci\u00f3n del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estar\u00e1n sujetos a cuanto establece la Ley Concursal. 3. Si existieran varios demandados, y s\u00f3lo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecuci\u00f3n no se suspender\u00e1 respecto de los dem\u00e1s\u00bb. (Aunque este precepto est\u00e1 previsto para el Concurso y no exist\u00eda tal reconocimiento normativo en la regulaci\u00f3n de la quiebra lat\u00eda impl\u00edcita en preceptos procesales, ordenando la acumulaci\u00f3n al juicio de quiebra de las ejecuciones pendientes contra el quebrado al tiempo de la declaraci\u00f3n de aqu\u00e9lla y de todas las demandas ejecutivas u ordinarias \u2013STS de 31 de diciembre de 1997). Por ello aun reconociendo el defecto entiende que puede considerarse subsanable, dadas las especiales circunstancias de este supuesto, mediante la acreditaci\u00f3n de la adecuada notificaci\u00f3n al deudor de los tr\u00e1mites realizados, a fin de que puedan alegar lo que convenga a sus intereses; lo que ocurre es que se ha notificado al comisario no a los S\u00edndicos y el centro directivo, confirmando la calificaci\u00f3n, entiende que dado que la Sindicatura es el \u00f3rgano encargado legalmente de administrar el patrimonio concursal y representar a la quiebra, (art 1.366 LEC de 1881), es el que debi\u00f3 ser notificado sin perjuicio de poder hacerlo tambi\u00e9n al Comisario.<\/p>\n<p>Por otro lado confirma el segundo defecto en el sentido de que de acuerdo con disp. Trans. 4.\u00aa2 de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, para poder inscribirse la adjudicaci\u00f3n es preciso para los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de la Ley que el secretario del Juzgado certifique alternativamente: que a la fecha en que entr\u00f3 en vigor la Ley, se hab\u00eda puesto en posesi\u00f3n del inmueble al adquirente o bien que no d\u00e1ndose tal circunstancia, no se ha formulado por el ejecutado incidente de oposici\u00f3n por raz\u00f3n de la existencia de cl\u00e1usulas abusivas o bien que, habi\u00e9ndose formulado, la resoluci\u00f3n dictada no afecta a la eficacia de la adjudicaci\u00f3n (MN)<\/p>\n<hr \/>\n<p><strong>286. CERTIFICACI\u00d3N DE JUNTA EMITIDA POR PERSONA DISTINTA DE LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO COMO TITULAR DE LA FACULTAD CERTIFICANTE. FORMA DE LA NOTIFICACI\u00d3N. FECHA DE LA RENUNCIA<\/strong>.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p>Hechos: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba. Junta convocada judicialmente con asistencia del 100% el capital social.<\/p>\n<p>2\u00ba. Se toma el acuerdo de cambiar el sistema de administraci\u00f3n de administradores mancomunados a administrador \u00fanico.<\/p>\n<p>3\u00ba. A estos efectos el administrador \u00fanico nombrado renuncia al cargo de mancomunado y respecto del otro, su representante en la junta dice que reitera su renuncia al cargo.<\/p>\n<p>4\u00ba. Se notifican a dicho administrador mancomunado los acuerdos a los efectos del art\u00edculo 111 del RRM en domicilio distinto del que consta en el registro, siendo la carta entregada a persona distinta del administrador mancomunado cesado.<\/p>\n<p>Dichos hechos merecen la siguiente calificaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p>1\u00ba. No consta inscrita la renuncia del administrador mancomunado de la sociedad, no asistente \u2013cuya renuncia se reitera en el acto de celebraci\u00f3n de la junta\u2013, debiendo acreditarse o manifestarse la fecha en que se produjo. Art. 147 del RRM.<\/p>\n<p>2\u00ba. No puede darse por cumplimentada la notificaci\u00f3n fehaciente prevista en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al administrador mancomunado representado al no haber sido recibida por el mismo ni haberse efectuado al domicilio que del se\u00f1or que figura inscrito en este Registro. Se advierte que, de no efectuarse su recepci\u00f3n en dicho domicilio inscrito, deber\u00e1 procederse a la notificaci\u00f3n presencial por el notario, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial. (Art\u00edculo 111 del RRM RDGRN de 30 de enero de 2012).<\/p>\n<p>La administradora nombrada recurre y alega que la renuncia se present\u00f3 en la propia junta y que el otro administrador mancomunado asisti\u00f3 a la junta representado en virtud de escritura de poder en la cual se se\u00f1alaba como su domicilio aquel en el que se hicieron las notificaciones.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG confirma ambos defectos.<\/p>\n<p>El primero porque la manifestaci\u00f3n que se hace en la certificaci\u00f3n carece de virtualidad al estar la misma expedida por persona no competente.<\/p>\n<p>Y la segunda porque el mandato del art. 111 es claro respecto del lugar en el que debe hacerse la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A este respecto recuerda la DG la doctrina del TC (Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) de que \u201cno se puede presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que las notificaciones realizadas a trav\u00e9s de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, supuesta la confirmaci\u00f3n de la nota, tambi\u00e9n hace notar nuestra DG que de conformidad con el art\u00edculo 326 de la LH \u201cel objeto de recurso est\u00e1 basado exclusivamente en la calificaci\u00f3n del registrador por lo que debe rechazarse \u00abcualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma\u00bb. De acuerdo con dicha disposici\u00f3n no pueden ser tenidos en cuenta en este expediente los documentos aportados junto al escrito de recurso y que no fueron puestos a disposici\u00f3n del registrador en el momento de la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Comentario: Pese a que la doctrina que emana de esta resoluci\u00f3n es b\u00e1sica y reitera su doctrina de otras muchas resoluciones, no por eso carece de inter\u00e9s pues de sus fundamentos de derecho podemos extraer interesantes conclusiones:<\/p>\n<p>1\u00aa. Respecto de la fecha de la renuncia que basta que la misma conste en la certificaci\u00f3n sin necesidad de acreditaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>2\u00aa. Que si la carta remitida por la notaria hubiera llegado a su destinatario, seg\u00fan nota del funcionario de correos, la notificaci\u00f3n hubiera estado perfectamente realizada a pesar de no serlo en su domicilio seg\u00fan el registro.<\/p>\n<p>3\u00ba. Que si el poder es suficiente para representar en la junta al administrador mancomunado ausente, hubiera bastado la presentaci\u00f3n de dicho poder en el registro, junto con la escritura de nombramiento, para dar por cumplido el requisito del art\u00edculo 111 del RRM. (JAGV)<\/p>\n<hr \/>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>284. OBRA NUEVA: CONTRADICCI\u00d3N ENTRE CERTIFICADO CATASTRAL Y LICENCIA. 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