{"id":93377,"date":"2022-05-09T23:15:40","date_gmt":"2022-05-09T21:15:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=93377"},"modified":"2024-05-18T13:00:49","modified_gmt":"2024-05-18T11:00:49","slug":"resoluciones-cataluna-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2022\/","title":{"rendered":"Resoluciones Catalu\u00f1a 2022"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">RESOLUCIONES 2022 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A<\/span>\u00a0<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">POR<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 18pt;\">\u00a0TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE SANT FELIU DE LLOBREGAT<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-institucion-generica-de-herederos-a-favor-de-todos-los-hijos-del-testador\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">17.*** INSTITUCI\u00d3N GENERICA DE HEREDEROS A FAVOR DE TODOS LOS HIJOS DEL TESTADOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/3256\/2022, de 19 de octubre, dictada en el recurso interpuesto por Jaime Agust\u00edn Justrib\u00f3, notario de Barcelona, contra la calificaci\u00f3n negativa de 8 de junio de 2022 del registrador titular del Registro de la Propiedad de Figueres que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de herencia. DOGC 28 DE OCTUBRE DE 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Siempre que el testador instituya a todos sus hijos por partes iguales, sea mediante la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d y sin designaci\u00f3n de nombres, o sea nominativamente, individualiz\u00e1ndolos por sus nombres, se entienden designados gen\u00e9ricamente y, por tanto, se entender\u00e1n llamados tambi\u00e9n sus descendientes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de 30 de diciembre de 2021\u00a0bajo testamento otorgado el 29 de agosto de 1989, en que la testadora, habiendo instituido como heredero universal de su herencia a su marido, institu\u00eda, en caso de carencia suya, como herederos \u201cpor derecho de sustituci\u00f3n\u201d, a los cinco hijos habidos en el matrimonio, design\u00e1ndolos por sus nombres, \u201ca partes iguales\u201d, sin prever la sustituci\u00f3n vulgar para ellos. Fallecido el marido con anterioridad a la testadora, en el momento del fallecimiento de esta, le hab\u00eda premuerto tambi\u00e9n una de las hijas, dejando ocho hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la herencia a favor de los comparecientes por haberse prescindido de los hijos de la hija premuerta, si estos fueran sus sucesores. Fundamenta la calificaci\u00f3n en el art 114 CDCC, el cual, seg\u00fan el registrador, establec\u00eda que \u201csi el testador llamara a su heredero o sus sustitutos mediante la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d se entender\u00e1n incluidos sus ulteriores nietos y descendientes&#8230; cuyos padres respectivos hayan muerto con antelaci\u00f3n a la delaci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recuerda que el art\u00edculo 114 de la CDCC, en su redacci\u00f3n de 1984, establec\u00eda lo siguiente: \u201cSalvo que parezca ser otra la voluntad del testador, si este llamaba a sus legatarios o a sus sustitutos sin designaci\u00f3n de nombres y mediante la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d, se entender\u00e1n incluidos en esta denominaci\u00f3n todos los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados en forma plena, hombres o mujeres, as\u00ed como los nietos y descendientes cuyos padres respectivos hubieran muerto con antelaci\u00f3n a la delaci\u00f3n, excluyendo el grado m\u00e1s pr\u00f3ximo al m\u00e1s remoto y entrando por estirpes los del grado siguiente en lugar de los del grado anterior\u201d. Esta disposici\u00f3n fue recogida por el art\u00edculo 144 del CS, incluyendo una nueva regla interpretativa por la que esta disposici\u00f3n se extend\u00eda al llamamiento nominativo a los hijos, instituidos por partes iguales: \u201cSe aplica la misma regla en el caso de que los hijos sean designados nominativamente por partes iguales\u201d. Esta regla tambi\u00e9n la acoge el art\u00edculo 423-8.2 del CCC, precisando ahora que el llamamiento nominativo a los hijos se tiene que referir a todos los hijos. Por todo ello, el notario recurrente destaca que, en el derecho recogido en la CDCC, la regla interpretativa de la voluntad del testador era que, cuando este instituye a los hijos como herederos, legatarios o sustitutos sin designaci\u00f3n de nombres y por partes iguales se entienden llamados tambi\u00e9n los nietos o descendientes de los hijos premuertos. Por contra, cuando el llamamiento era nominativo a favor de los hijos del testador, entonces el criterio interpretativo era no entender incluidos en el llamamiento a los hijos de los hijos premuertos \u2013nietos del testador\u2013 como sustitutos vulgares de los propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> desestima el recurso interpuesto y confirma la nota del registrador de la propiedad estableciendo la siguiente doctrina:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La regla interpretativa que establece el art\u00edculo 114 de la CDCC es que, cuando el testador instituye a todos sus hijos como herederos, utilizando la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d y sin designarlos nominativamente, el llamamiento se extiende a los nietos y descendientes. Es decir, en el caso de instituci\u00f3n gen\u00e9rica de herederos a favor de todos los hijos del testador el llamamiento incluye a los descendientes de sus hijos.<\/li>\n<li>Ahora bien, esto es as\u00ed salvo que sea otra la voluntad del testador y esta otra voluntad del testador puede manifestarse en un doble sentido, ya sea queriendo limitar el llamamiento gen\u00e9rico como herederos estrictamente a sus hijos, excluyente la vocaci\u00f3n de la herencia a favor de sus nietos y descendientes, ya sea exteriorizando el llamamiento gen\u00e9rico como herederos a sus hijos de manera diferente a la descrita en el art\u00edculo 114 de la CDCC, design\u00e1ndolos por sus nombres e instituy\u00e9ndolos por partes iguales.<\/li>\n<li>En efecto, la instituci\u00f3n gen\u00e9rica de herederos a favor de los hijos se produce tanto si el testador llama como herederos a estos sin designarlos nominativamente y utilizando la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d, como si el testador llama a todos ellos design\u00e1ndolos con sus nombres e instituy\u00e9ndolos por partes iguales. Lo contrario de la instituci\u00f3n gen\u00e9rica de herederos a favor de los \u201chijos\u201d del testador a la que se refiere el art\u00edculo 114 de la CDCC no es la instituci\u00f3n nominativa de los hijos mencionados, sino la instituci\u00f3n nominativa solo a favor de algunos hijos o a favor de todos, pero por partes desiguales.\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=941248\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=941248<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-a-16-venta-por-persona-soltera-que-no-manifiesta-si-forma-parte-de-union-estable-de-pareja-y-en-caso-de-serlo-si-la-vivienda-transmitida-es-la-habitual-de-la-familia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">14 a 16.** VENTA POR PERSONA SOLTERA QUE NO MANIFIESTA SI FORMA PARTE DE UNION ESTABLE DE PAREJA Y, EN CASO DE SERLO, SI LA VIVIENDA TRANSMITIDA ES LA HABITUAL DE LA FAMILIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres Resoluciones de 27 de julio y 27 de septiembre que resuelven el recurso interpuesto por el notario de Sant Joan de Vilatorrada, contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad del Registro de la Propiedad de Manresa n\u00famero 1 que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de vivienda en la cual no consta si \u00e9sta constituye la vivienda habitual estable de la parte vendedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si el vendedor manifiesta en la escritura p\u00fablica en que enajena una vivienda de su propiedad que es una persona soltera, no se tiene que pronunciar tambi\u00e9n sobre la condici\u00f3n de la vivienda; este pronunciamiento solo hace falta en caso de que el vendedor afirme \u2013sin estar obligado\u2013 que, adem\u00e1s de estar soltero<em>,<\/em>\u00a0convive en pareja estable con otra persona.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura p\u00fablica S. S. C., soltera, actuando en nombre propio y a la vez en nombre y representaci\u00f3n de J. C. C, soltera, vendi\u00f3 a J. L. S., divorciado, una determinada vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no se manifiesta que la finca objeto de la escritura no constituye vivienda habitual estable de los vendedores a los efectos de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del libro segundo del CCC. Transcribe como fundamento de derecho los art\u00edculos 231-9 y 234-3 del CCC y el principio de legalidad seg\u00fan el cual solo pueden tener acceso al registro los t\u00edtulos que re\u00fanan los requisitos establecidos por las leyes, y que impide que puedan acceder al registro los actos dudosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> interpone recurso en el que reproduce los argumentos recogidos en la Resoluci\u00f3n JUS\/2443\/2017, de 11 de octubre. Se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 159 del Reglamento notarial, una escritura p\u00fablica otorgada por una persona soltera no tiene que contener ninguna manifestaci\u00f3n especial de si est\u00e1 unida en relaci\u00f3n de pareja estable con otra persona o no lo est\u00e1, y el notario no est\u00e1 obligado a hacer indagaciones sobre este hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJM<\/strong> acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: <strong>El art\u00edculo 159 Reglamento notarial no obliga al notario a hacer constar la circunstancia de la uni\u00f3n o separaci\u00f3n de hecho, sino que solo lo tenga que hacer constar en la escritura a instancia de los interesados<\/strong>. En consonancia con eso, el mismo art\u00edculo expresa que las circunstancias de los comparecientes se tienen que hacer constar en la escritura \u201cpor lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes\u201d. Corresponde a los otorgantes de los actos o contratos la decisi\u00f3n de hacer constar, si procede, en la escritura la circunstancia de su situaci\u00f3n de pareja de hecho. Si no hay esta manifestaci\u00f3n, la constataci\u00f3n de que el otorgante es soltero no es suficiente para inferir que convive en uni\u00f3n estable de pareja ni tampoco que no convive en ella. Al amparo del art\u00edculo 111-7 del CCC, hay que interpretar las declaraciones contenidas en los documentos de acuerdo con el principio de la buena fe, sin que se pueda dudar de la declaraci\u00f3n del disponente, si no hay ning\u00fan otro indicio que pueda destruir la presunci\u00f3n general de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a las consecuencias jur\u00eddicas de la venta realizada en estas circunstancias, esto es, por persona soltera que no manifiesta estar vinculada en uni\u00f3n estable de pareja y vende la vivienda habitual.<\/strong> El art 231.9 establece que el acto realizado sin el consentimiento del c\u00f3nyuge no titular es anulable pero el acto mantiene la eficacia si el adquiriente act\u00faa de buena fe y a t\u00edtulo oneroso y, adem\u00e1s, el titular ha manifestado que el inmueble no tiene la condici\u00f3n de vivienda familiar, aunque sea una manifestaci\u00f3n inexacta. Se plantea la cuesti\u00f3n de si la falta de manifestaci\u00f3n sobre la vivienda familiar equivale a una manifestaci\u00f3n inexacta, a los efectos de este art\u00edculo, o bien, si se excluye la aplicaci\u00f3n de este precepto porque no se contiene expl\u00edcitamente ninguna manifestaci\u00f3n. La DGDEJM se decanta por la primera opci\u00f3n entendiendo que <strong>ocultar la condici\u00f3n de vivienda habitual equivale a la manifestaci\u00f3n inexacta a que se refiere el art 231.9.3 que excluye la anulabilidad del contrato y mantiene su eficacia. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8766\/1929877.pdf\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2890\/2022, de 27 de septiembre<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8725\/1922673.pdf\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2450\/2022, de 27 de julio<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8725\/1922581.pdf\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2451\/2022, de 27 de julio<\/a>,<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-escritura-de-segregacion-en-la-que-no-se-acredita-la-concesion-de-licencia-por-silencio-administrativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>13.** ESCRITURA DE SEGREGACI\u00d3N EN LA QUE NO SE ACREDITA LA CONCESI\u00d3N DE LICENCIA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N de 18 de julio dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad n\u00famero 3 de Vic que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n de determinadas parcelas porque no se le acredita el silencio en la concesi\u00f3n de licencia por silencio administrativo. (DOGC 27\/07\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A efectos registrales, se puede entender acreditada la obtenci\u00f3n por silencio positivo de una licencia de parcelaci\u00f3n, cuando, en el otorgamiento de la escritura, el interesado aporta los testimonios de petici\u00f3n de licencia y de la emisi\u00f3n de acto presunto y manifiesta, adem\u00e1s, que el ayuntamiento no ha dado respuesta a estas peticiones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este expediente:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El 6 de julio de 2021 se solicit\u00f3 al Ayuntamiento una licencia de parcelaci\u00f3n sin que se obtuviera respuesta en el plazo de dos meses que establece el art\u00edculo 81 del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales aprobado por el Decreto 197\/1995, de 13 de junio.<\/li>\n<li>El 10 de septiembre de 2021, present\u00f3 una solicitud de certificaci\u00f3n de silencio administrativo y tampoco se obtuvo respuesta en el plazo de un mes.<\/li>\n<li>Transcurrido m\u00e1s de un mes de la solicitud, se otorga la escritura de parcelaci\u00f3n de acuerdo con el proyecto que se hab\u00eda presentado y se testimonian como documentos unidos a la escritura los escritos de solicitud de licencia, que incorpora el proyecto t\u00e9cnico, as\u00ed como la solicitud de emisi\u00f3n de los certificados de actos presuntos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada la escritura la <strong>Registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no se acredita la obtenci\u00f3n del silencio administrativo positivo. Fundamenta la suspensi\u00f3n en el art\u00edculo 13.3 del RD legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitaci\u00f3n urbana y afirma tambi\u00e9n que despu\u00e9s de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 143\/2017, de 14 de diciembre, los actos de parcelaci\u00f3n no se presumen adquiridos por silencio administrativo, porque es negativo. Acompa\u00f1a la nota de calificaci\u00f3n con una certificaci\u00f3n de aprovechamiento urban\u00edstico emitida por la Resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda de El Brull el 12 de agosto de 2021 de la cual resulta que en fecha 12 de junio de 2021, el Pleno del Ayuntamiento aprob\u00f3 la suspensi\u00f3n de licencias en el \u00e1mbito grafiado en el plano adjunto. Del plano adjunto resulta que afecta a las parcelas que son objeto de segregaci\u00f3n (la nota no especifica la v\u00eda por la que ha sido obtenida dicha certificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre y argumenta que la STC 143\/2017, de 14 de diciembre, estableci\u00f3 que el sentido del silencio administrativo era una competencia de la Generalitat y no del Estado, y que la legislaci\u00f3n catalana da sentido positivo a las solicitudes de licencia de parcelaci\u00f3n cuando el Ayuntamiento no las otorga dentro del plazo, una vez hecha la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n de acto presunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Al respecto, hay que afirmar en primer lugar que la normativa aplicable es la catalana. El art\u00edculo 187 del Decreto legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, las parcelaciones quedan sujetas a licencia urban\u00edstica, que se tiene que autorizar o denegar en funci\u00f3n del cumplimiento o no de la normativa urban\u00edstica y seg\u00fan el art\u00edculo 188 de la ley vigente en el momento de otorgarse la escritura, la competencia y el procedimiento para otorgar y denegar las licencias urban\u00edsticas se ajustan a lo que establece la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior el testimonio de la solicitud de licencia incorporado en la escritura acredita de forma fehaciente la fecha a partir de la cual empieza el c\u00f3mputo del plazo para resolver y la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n de silencio tambi\u00e9n. El art\u00edculo 188 de la Ley de urbanismo, en la redacci\u00f3n vigente desde el d\u00eda 1 de enero de 2022 (art\u00edculo 83.25 de la Ley 2\/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico), es todav\u00eda m\u00e1s claro que el precedente cuando dispone, en el punto 2, que \u201cuna vez transcurrido el plazo m\u00e1ximo sin que se haya notificado el otorgamiento de la licencia pedida, las personas interesadas est\u00e1n legitimadas para entenderla otorgada por silencio administrativo a menos que se trate\u201d de los casos que se detallan, ninguno de los cuales es el de las segregaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, las segregaciones otorgadas en la escritura que origina este recurso son inscribibles, sin perjuicio de la facultad del ayuntamiento a incoar un expediente de disciplina urban\u00edstica y a ordenar la constancia en el Registro de la Propiedad de acuerdo con el art\u00edculo 204 de la Ley de urbanismo y el 113 del Reglamento de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica aprobado por el Decreto 64\/2014, de 13 de mayo, o la de iniciar un expediente de revisi\u00f3n de actos administrativos, que tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer constar en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DGDEJ que la calificaci\u00f3n se tiene que hacer por lo que resulte de la escritura y de los asientos del registro sin considerar otras informaciones extrarregistrales lo que a menudo llevar\u00e1 al hecho de que el registrador no tendr\u00e1 elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, de manera que tendr\u00e1 que darlo por adquirido y proceder a practicar el asentamiento de que se trate tal como indicamos en nuestra Resoluci\u00f3n JUS\/1013\/2009, de 19 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, recuerda a los titulares de registros de la Propiedad ubicados en Catalu\u00f1a la necesidad de cumplir la normativa ling\u00fc\u00edstica en materia de calificaciones e inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=934803\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=934803<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-a-12-controversia-entre-registradores-sobre-el-registro-concreto-en-el-que-debe-figurar-una-determinada-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7 a 12.() CONTROVERSIA ENTRE REGISTRADORES SOBRE EL REGISTRO CONCRETO EN EL QUE DEBE FIGURAR UNA DETERMINADA FINCA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1529\/2022, de 18 de mayo, que admite la competencia y resuelve el recurso interpuesto por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 12 contra la nota de denegaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 11 que deniega la expedici\u00f3n del certificado del historial de una finca a efectos de su traslado. (DOGC 27\/05\/2022)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1530\/2022, de 18 de mayo, que admite la competencia y resuelve el recurso interpuesto por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 12 contra la nota de denegaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 11 que deniega la expedici\u00f3n del certificado del historial de una finca a efectos de su traslado. (DOGC 27\/05\/2022)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1531\/2022, de 18 de mayo, que resuelve el recurso interpuesto por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 12 contra la nota de denegaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 11 que deniega la expedici\u00f3n del certificado del historial de una finca a efectos de su traslado. (DOGC 27\/05\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1610\/2022, de 23 de mayo, que admite la competencia e inadmite el recurso interpuesto por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 12 contra la nota de denegaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 11 que deniega la expedici\u00f3n del certificado del historial de una finca a efectos de su traslado. (DOGC 02\/06\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1611\/2022, de 23 de mayo, que admite la competencia e inadmite el recurso interpuesto por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 12 contra la nota de denegaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 11 que deniega la expedici\u00f3n del certificado del historial de una finca a efectos de su traslado. (DOGC 02\/06\/2022)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1674\/2022, de 27 de mayo, que admite la competencia e inadmite el recurso interpuesto por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 12 contra la nota de denegaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 11 que deniega la expedici\u00f3n del certificado del historial de una finca a efectos de su traslado. (DOGC 07\/06\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluciones id\u00e9nticas a las <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2021\/#r13\">publicadas el 13 de octubre de 2021<\/a> <u>y 18 de noviembre de 2022<\/u>\u00a0y planteada entre los mismos registradores en la que, tras reconocer la competencia de la Generalitat para la resoluci\u00f3n del recurso, resuelve la duda surgida sobre el Registro en el que debe inscribirse una finca determinada que actualmente figura inscrita en dos registros diferentes por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 RH en su redacci\u00f3n anterior.<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-compraventa-en-la-que-no-se-ha-notificado-la-transmision-a-efectos-de-los-derechos-de-tanteo-y-retracto-a-favor-de-la-generalitat\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.** COMPRAVENTA EN LA QUE NO SE HA NOTIFICADO LA TRANSMISI\u00d3N A EFECTOS DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO A FAVOR DE LA GENERALITAT<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador titular del Registro de la Propiedad de Calafell que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una vivienda por no haberse notificado su transmisi\u00f3n a la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con el Decreto ley 1\/2015. (DOGC 27\/05\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Lo que marca el nacimiento del derecho de tanteo en favor de la Generalitat es la primera transmisi\u00f3n onerosa que se realice de la finca y ser\u00e1 la normativa vigente en ese preciso momento la que deba tenerse en cuenta para lograr la inscripci\u00f3n. De modo que, aunque la calificaci\u00f3n registral se realice bajo la vigencia de la nueva normativa (que extiende los derechos de preferente adquisici\u00f3n a toda Catalu\u00f1a) lo correcto es aplicar la normativa vigente en el momento en que nace el derecho con la primera transmisi\u00f3n onerosa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>El 15 de abril de 2015 se autoriz\u00f3 una escritura de compraventa en la que se vend\u00edan varias fincas, tres de las cuales se encuentran en Calafell. La sociedad vendedora hab\u00eda adquirido una de las fincas por adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n hipotecaria el 31 de octubre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Presentada en el Registro el 7 de diciembre de 2021 se suspendi\u00f3 su inscripci\u00f3n porque \u201cla vivienda est\u00e1 inscrita a favor de C. B., S. A. seg\u00fan la ejecuci\u00f3n hipotecaria, por lo que est\u00e1 incluida en \u00e1rea de tanteo y retracto en los t\u00e9rminos previstos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica\u201d. Concretamente el art\u00edculo 2 del Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo, modificado por la Ley 17\/2019, de 23 de diciembre y la Ley 4\/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusi\u00f3n residencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Interesado<\/strong>: La parte compradora present\u00f3 recurso argumentando que en el momento en que se otorg\u00f3 la escritura el Decreto ley 1\/2015 solo establec\u00eda el derecho de adquisici\u00f3n preferente en las \u00e1reas consideradas de demanda residencial fuerte y acreditada. Estas \u00e1reas estaban delimitadas por el Decreto 75\/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, y Calafell no constaba entre los 72 municipios incluidos en dicha calificaci\u00f3n; solo fue incluido posteriormente por el anexo de la Ley 4\/2016, de 23 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGDEJ<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: el Decreto ley 17\/2019 introdujo dos modificaciones; la primera, en relaci\u00f3n al alcance territorial de la aplicaci\u00f3n del derecho de adquisici\u00f3n preferente: ya no es solo en los municipios considerados como \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada, sino en toda Catalu\u00f1a; la segunda tiene que ver con el alcance temporal de las transmisiones afectadas: ya no son solo las transmisiones de las viviendas adquiridas despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 18\/2007, cosa que reduc\u00eda la aplicaci\u00f3n a la primera transmisi\u00f3n, sino a la primera y las posteriores transmisiones de las viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya apunt\u00f3 en la Resolucion 293\/2021, de 4 de febrero: la primera transmisi\u00f3n onerosa es la que origina el nacimiento del derecho de adquisici\u00f3n preferente y que dicho derecho de adquisici\u00f3n afecta a la primera y a las posteriores transmisiones de manera unitaria y conjunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior si en el momento de otorgarse la escritura el derecho de adquisici\u00f3n preferente era aplicable a las primeras transmisiones (c\u00f3mo lo es la que motiva este recurso), pero solo en los municipios de las \u00e1reas de demanda residencial fuerte y acreditada, el principio de irretroactividad de las normas impide aplicar a una transmisi\u00f3n del a\u00f1o 2015 una norma que es aplicable desde el 31 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=929305\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=929305<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-herencia-de-una-vpo-en-la-que-no-se-ha-efectuado-la-notificacion-de-la-transmision-mortis-causa-a-la-generalitat\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">5.** HERENCIA DE UNA VPO EN LA QUE NO SE HA EFECTUADO LA NOTIFICACI\u00d3N DE LA TRANSMISI\u00d3N MORTIS CAUSA A LA GENERALITAT<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N de 11 de abril, dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Badalona de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y de aceptaci\u00f3n de herencia. (DOGC 03 de Mayo de 2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Recurso que se resuelve a efectos doctrinales estableciendo que la obligaci\u00f3n de notificar las transmisiones mortis causa a la Generalitat es tambi\u00e9n exigible respecto de las viviendas de protecci\u00f3n oficial anteriores al Decreto 454\/2004, de 14 de diciembre, con fundamento en la disposici\u00f3n adicional 16.\u00aa de la misma ley 18\/2007, que admite la retroactividad solo en relaci\u00f3n con su r\u00e9gimen sancionador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El 27 de octubre de 2021 se otorg\u00f3 escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia en cuyo inventario se inclu\u00edan dos fincas que tienen la calificaci\u00f3n definitiva de viviendas de protecci\u00f3n oficial grupo primero y respecto de ambas se hace constar en la escritura que en caso de que est\u00e9 vigente la calificaci\u00f3n definitiva relacionada hay que visar el contrato de la transmisi\u00f3n en la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a, de acuerdo con los art\u00edculos 115 y 116 del Decreto 2114\/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicaci\u00f3n de la Ley sobre viviendas de protecci\u00f3n oficial, texto refundido aprobado por los decretos 2131\/1963, de 24 de julio, y 3964\/1964, de 3 de diciembre, y, en caso contrario, tendr\u00e1 que acreditarse que la finca de que se trata es una vivienda libre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Badalona n.\u00ba 1 se suspende la inscripci\u00f3n porque, dado que ambas fincas disfrutan de la calificaci\u00f3n definitiva de viviendas de protecci\u00f3n oficial, en su transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0se tiene que acreditar la notificaci\u00f3n de esta transmisi\u00f3n a la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a, a los efectos de dar cumplimiento al art\u00edculo 88.3 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (LDV), y, en caso contrario, hay que acreditar que estas fincas son fincas libres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong> recurre y argumenta que los art\u00edculos 88 y 89 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, no son aplicables al presente supuesto, ya que la disposici\u00f3n adicional 16.\u00aa establece que la ley no se aplica a las viviendas de protecci\u00f3n oficial anteriores al Decreto 454\/2004, de 14 de diciembre, de desarrollo del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, las cuales se rigen por la correspondiente normativa espec\u00edfica, y \u00fanicamente tienen eficacia retroactiva las disposiciones de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, que constituyen su r\u00e9gimen sancionador, entre las que no se encuentran los mencionados art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGDEJ <\/strong>desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) <u>Obligaci\u00f3n de notificar a la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a la transmisi\u00f3n hereditaria de las viviendas con protecci\u00f3n oficial en la normativa vigente<\/u>: la normativa vigente est\u00e1 constituida por tres preceptos fundamentales:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Art\u00edculo 86 de la LDV establece que \u201clas administraciones p\u00fablicas [&#8230;] tienen que controlar [&#8230;] la transmisi\u00f3n de las viviendas con protecci\u00f3n oficial de acuerdo con los procedimientos y los t\u00e9rminos que establece esta secci\u00f3n y mediante las f\u00f3rmulas siguientes: a) El derecho de opci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. b) El deber de notificaci\u00f3n de las transmisiones de viviendas. c) El derecho de retracto de la Administraci\u00f3n [\u2026]\u201d<\/li>\n<li>Art\u00edculo 88.3 de la LDV que except\u00faa el derecho de adquisici\u00f3n preferente en las transmisiones hereditarias de viviendas con protecci\u00f3n oficial, ni en las donaciones entre padres e hijos y c\u00f3nyuges o parejas, ni en las transmisiones que se producen a consecuencia de procedimientos judiciales pero cuyo ultimo inciso establece que\u201d En estos supuestos, la notificaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 89 es suficiente para formalizar la transmisi\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>Y art\u00edculo 135.4 de la LDV seg\u00fan el cual no se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad las transmisiones de viviendas con protecci\u00f3n oficial efectuadas si no se acredita que se han hecho las notificaciones establecidas por esta ley.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">De estos art\u00edculos resulta que el deber de notificaci\u00f3n es inherente al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las viviendas con protecci\u00f3n oficial, que limita la libertad de los propietarios con una finalidad doble: 1. La de garantizar los derechos de adquisici\u00f3n preferente por parte de la Administraci\u00f3n de la Generalitat, y 2. La de efectuar un control efectivo del cumplimiento por parte de los propietarios y ocupantes de las viviendas de protecci\u00f3n oficial del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico que les corresponde. De modo que aceptada la necesidad de notificaci\u00f3n hay que concluir que no se puede inscribir la escritura de herencia en que se formaliza la adquisici\u00f3n hereditaria de una finca de VPO a favor de una persona que no era su propietaria sin que se acredite la notificaci\u00f3n, que puede ser simplemente el visado o la presentaci\u00f3n de la copia de la escritura de herencia en la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba<u>) De la retroactividad o irretroactividad de las disposiciones de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda: <\/u>El r\u00e9gimen sancionador que establece la Ley considerado en conjunto, y, en concreto, el art\u00edculo 124.3.<em>e<\/em> califican la no notificaci\u00f3n de las transmisiones de las viviendas mencionadas de falta grave y en relaci\u00f3n con ella el art\u00edculo 135.4 supedita la inscripci\u00f3n de los documentos transmisivos a la acreditaci\u00f3n de que se ha efectuado la notificaci\u00f3n configur\u00e1ndose tales preceptos como <em>r\u00e9gimen sancionador<\/em>\u00a0de aplicaci\u00f3n general y retroactiva a cualquier vivienda de protecci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=926784\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=926784<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-contrato-de-anticresis-con-clausula-de-desistimiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.**\u00a0 CONTRATO DE ANTICRESIS CON CL\u00c1USULA DE DESISTIMIENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Badalona n\u00fam. 1, que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n del derecho real de anticresis. (DOGC 02\/05\/2022)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La existencia del derecho de desistimiento no cuestiona ni niega el car\u00e1cter definitivo del consentimiento contractual, sino todo lo contrario, lo presupone, porque s\u00f3lo se puede desistir de contratos formalizados, perfectos y existentes de modo que el contrato es inscribible desde el momento del otorgamiento de la escritura y en caso de ejercitarse el desistimiento corresponder\u00eda su prueba al acreditado quedando desde ese momento sin efecto el contrato.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En garant\u00eda del saldo deudor que tenga la cuenta especial de cr\u00e9dito hasta el l\u00edmite se\u00f1alado se constituye un derecho real de anticresis sobre una vivienda. En diligencia extendida en la misma escritura la notaria autorizante manifiesta que el acreditado no ha hecho uso del derecho de desistimiento que prev\u00e9 el pacto vigesimotercero de la escritura inicial. (<em>Dicho pacto establec\u00eda:<\/em><em> \u201cEl acreditado tiene la facultad de dejar sin efecto el contrato celebrado comunic\u00e1ndolo al acreditante en el plazo de catorce d\u00edas naturales a contar desde la fecha de la presente escritura\u2026\u201d)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n entendiendo que el desistimiento tiene que hacerlo la acreditada. Al no constar documentalmente que no se ha hecho uso del derecho a desistir, el consentimiento prestado al negocio jur\u00eddico de anticresis es un consentimiento no definitivo, por lo que el negocio no puede desarrollar sus efectos, de acuerdo con los art\u00edculos 1261 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol (CCE) y 569-23 y 569-24 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a (CCC). Y si hubiera desistido, el negocio jur\u00eddico de anticresis quedar\u00eda sin efecto y no podr\u00eda ser objeto de inscripci\u00f3n registral, porque no se habr\u00eda dado ning\u00fan supuesto de nacimiento de derechos reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre argumentando que en ninguna manera se expresa en la escritura que el consentimiento sea incompleto ni que tenga que ser nuevamente prestado, confirmado o ratificado, sino que el negocio jur\u00eddico produce plenos efectos desde el momento de la formalizaci\u00f3n de la escritura. El desistimiento que recoge la escritura no es m\u00e1s que una modalidad del derecho que tiene cualquier acreditado a la cancelaci\u00f3n anticipada del cr\u00e9dito. Finalmente, manifiesta que la nota de calificaci\u00f3n de la registradora requiere la acreditaci\u00f3n de la existencia del hecho negativo de no haberse hecho uso del derecho de desistimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El art\u00edculo 28, apartado 1, de la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de contratos de cr\u00e9dito al consumo (LCCC), define el derecho de desistimiento de un contrato de cr\u00e9dito como \u201cla facultad del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado, comunic\u00e1ndoselo as\u00ed a la otra parte contratante en un plazo de catorce d\u00edas naturales sin necesidad de indicar los motivos y sin penalizaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de este art\u00edculo entiende la DGDEJ que el derecho de desistimiento hace referencia a un contrato formalizado, que produce todos sus efectos, y la consecuencia de su ejercicio es precisamente dejar sin efecto un contrato perfecto o existente y considerarlo como si no se hubiera formalizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora considera que, dado que hay un derecho de desistimiento a favor del prestatario consumidor, el consentimiento que presta en la escritura no es un consentimiento definitivo y s\u00f3lo alcanza tal car\u00e1cter definitivo transcurrido el plazo de catorce d\u00edas sin que se demuestre que no se ha ejercido. No podemos estar de acuerdo con esta conclusi\u00f3n, ya que el contrato de cr\u00e9dito ordinario con garant\u00eda anticr\u00e9tica, como cualquier contrato, se perfecciona y existe por el acuerdo de los contratantes y es de un contrato formalizado de lo que el art\u00edculo 28 de la LCCC predica precisamente el derecho de desistimiento y el que permite dejar sin efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente a\u00f1ade que no se puede exigir al prestamista o acreditante que demuestre que no se ha ejercido el derecho de desistimiento, ya que \u2013dejando de lado la imposibilidad de prueba de un hecho negativo\u2013 lo que hay que demostrar es lo contrario, que el derecho de desistimiento se ha ejercido, y esta demostraci\u00f3n incumbe \u2013por disposici\u00f3n legal\u2013 a quien tiene la facultad de ejercer este derecho y quien, adem\u00e1s, se beneficia de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=926653\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=926653<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-compraventa-en-la-que-no-se-acompana-la-preceptiva-notificacion-a-la-administracion-a-efectos-de-los-derechos-de-tanteo-y-retracto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.*** COMPRAVENTA EN LA QUE NO SE ACOMPA\u00d1A LA PRECEPTIVA NOTIFICACION A LA ADMINISTRACI\u00d3N A EFECTOS DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N de 29 de marzo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Manresa que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de un edificio plurifamiliar destinado a viviendas por falta de notificaci\u00f3n a la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 174 de la Ley de urbanismo. (DOGC 06 de abril de 2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir escrituras de transmisi\u00f3n de bienes afectos a derechos de adquisici\u00f3n preferente establecidos en favor de la Administraci\u00f3n, hay que acreditar las notificaciones previas a las administraciones competentes y ello, aunque la ley no contemple de modo expreso el cierre registral por falta de notificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura autorizada por el notario de Manresa se\u00f1or Pedro Carlos Moro Garc\u00eda el 5 de agosto de 2021, O. Ll. 2000 SL adquiri\u00f3 por compra un edificio plurifamiliar destinado a viviendas, dos de las cuales estaban arrendadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no acompa\u00f1ar la notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de la Generalitat a los efectos del derecho de tanteo y retracto que establecen los art\u00edculos 173 y 174 de la Ley de Urbanismo de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong>, actuando como administrador \u00fanico de O. Ll. 2000 SL, sociedad compradora, interpuso un recurso en el cual argumenta que el derecho de tanteo y el de retracto son diferentes: mientras que para el ejercicio del tanteo hace falta una notificaci\u00f3n previa porque sin esta notificaci\u00f3n no es posible que el titular conozca la intenci\u00f3n de vender y las condiciones de la venta, esto no sucede en el retracto porque el titular del derecho tiene otros medios para conocer que se ha hecho la venta y en qu\u00e9 condiciones se ha hecho y que uno de estos medios es la inscripci\u00f3n de la compraventa en el Registro. Precisamente hace falta la inscripci\u00f3n para que la Administraci\u00f3n pueda ejercer su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Resoluci\u00f3n que se dicta a efectos doctrinales por haber sido subsanado previamente el defecto. Comienza haciendo un repaso de los derechos de adquisici\u00f3n preferente establecidos en la legislaci\u00f3n hist\u00f3rica y posteriormente analiza los impuestos en la normativa actual distinguiendo para ello entre los establecidos en beneficio de los particulares y los establecidos en beneficio de la comunidad. Y as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>La regulaci\u00f3n de los derechos de adquisici\u00f3n preferente en inter\u00e9s de particulares<\/strong> es diversa, pero guarda una clara graduaci\u00f3n de las exigencias formales de notificaci\u00f3n seg\u00fan el inter\u00e9s jur\u00eddico que pretenden proteger:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Una exigencia menor, reducida solo al retracto, cuando se pretende favorecer al cultivador directo de fincas de poca superficie facult\u00e1ndolo para adquirir las fincas r\u00fasticas vecinas o, en el caso de Era Val d&#8217;Aran, con el retracto gentilicio a favor de los familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Una exigencia mayor, previa notificaci\u00f3n para que se pueda ejercer el tanteo y un retracto que podemos calificar de sancionador, cuando el inter\u00e9s que se protege es el de reunir en una sola mano varias facultades escindidas del dominio o varias cuotas de derechos, o bien de una misma comunidad hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Una exigencia superior cuando se trata de proteger derechos que recaen sobre un bien esencial, como es la vivienda, o determinados elementos de producci\u00f3n b\u00e1sicos, como pueden ser las fincas r\u00fasticas explotadas por agricultores, o los locales comerciales. En estos \u00faltimos casos la falta de notificaci\u00f3n previa, aparte de conceder el retracto, impide la inscripci\u00f3n de la venta en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>En los derechos establecidos a favor de las administraciones <\/strong>siempre se exige comunicaci\u00f3n previa del proyecto de alienaci\u00f3n, para el ejercicio del tanteo, y el retracto es sancionador para el caso que se haga la alienaci\u00f3n sin la comunicaci\u00f3n previa o, en condiciones diferentes de las comunicadas. En el \u00e1mbito de estos derechos se observa una evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de los requisitos que se exigen para el tanteo y el retracto. Mientras que las primeras leyes, que se remontan a los a\u00f1os 1985 y 1988 (espacios naturales y forestal) no se hace ninguna regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la notificaci\u00f3n previa, por lo cual parecen m\u00e1s laxas, la de patrimonio cultural de 1993 y las relativas a vivienda, quince a\u00f1os posteriores, son m\u00e1s detallistas y establecen el cierre registral. Ello permite afirmar que la tendencia legislativa es la de fortalecer las garant\u00edas de las administraciones p\u00fablicas para hacerlos efectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior llega a la conclusi\u00f3n de que para inscribir escrituras de transmisi\u00f3n de bienes afectos a derechos de adquisici\u00f3n preferente establecidos en favor de la Administraci\u00f3n, hay que acreditar las notificaciones previas a las administraciones competentes pues limitar el conocimiento por parte de la Administraci\u00f3n al hecho de la inscripci\u00f3n es condenar a la ley a la irrisoriedad dado que la Administraci\u00f3n no puede estar al corriente de los centenares de transmisiones que se inscriben cada d\u00eda y adem\u00e1s es un medio de configurar el retracto como una v\u00eda sencilla de no cumplir los mandatos legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=924655\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=924655<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-juego-de-la-sustitucion-preventiva-de-residuo-y-la-colision-entre-el-derecho-de-transmision-y-la-sustitucion-vulgar-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.*** JUEGO DE LA SUSTITUCION PREVENTIVA DE RESIDUO Y LA COLISION ENTRE EL DERECHO DE TRANSMISION Y LA SUSTITUCION VULGAR.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N de 11 de marzo, dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de 25 de octubre de 2021 del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Mollet del Vall\u00e8s, de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal y manifestaci\u00f3n de herencias. (DOGC 21 de marzo de 2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Dos ideas fundamentales se extraen de esta resoluci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"color: #0000ff;\">El testamento del heredero instituido que excluye la aplicaci\u00f3n de la <u>sustituci\u00f3n preventiva de residuo<\/u> no es tan s\u00f3lo el otorgado despu\u00e9s de la atribuci\u00f3n de los bienes hereditarios por parte del testador que establece la sustituci\u00f3n, sino el que es otorgado despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n de dichos bienes por parte del heredero.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #0000ff;\">En caso de <u>colisi\u00f3n entre el derecho de transmisi\u00f3n y la sustituci\u00f3n vulgar<\/u> ordenada por el causante prevalece el primero pues la sustituci\u00f3n s\u00f3lo entra en juego cuando se frustre el primer llamamiento, cosa que no sucede si hay herederos que ejerciten el ius delationis.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El 30 de julio del 2020, M. J. y M. R. R. P. otorgaron una escritura de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal y manifestaci\u00f3n de herencias. Las otorgantes eran sobrinas de A. P. R., muerto el 14 de abril de 2020, con testamento otorgado el 12 de junio de 1986. En dicho testamento, despu\u00e9s de manifestar no tener descendencia y estar sujeto al derecho civil de Catalu\u00f1a por vecindad civil, A. P. R. institu\u00eda como heredera universal de todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, a su esposa M. R. R., con sustituci\u00f3n vulgar \u2012para el caso de que premuriera al testador o no pudiera o no quisiera sucederlo\u2012 y preventiva de residuo conforme al art\u00edculo 216 de la Compilaci\u00f3n del derecho civil de Catalu\u00f1a (CDCC), a favor de su madre R. R. M., y en defecto de esta, a favor de sus sobrinas carnales M. J. y M. R. R. P. y otros sobrinos, hijos de su hermana M. \u00c0. P. R., por partes iguales y con derecho de representaci\u00f3n a favor de sus respectivos descendientes. A\u00f1ad\u00eda que, a efectos de la sustituci\u00f3n preventiva de residuo ordenada, s\u00f3lo se tiene que entender que la heredera instituida ha dispuesto de los bienes de la herencia cuando lo verifique despu\u00e9s de haberla aceptado.<\/li>\n<li>El mismo d\u00eda 12 de junio de 1986, M. R. R., esposa de A. P. R., otorg\u00f3 tambi\u00e9n testamento de contenido id\u00e9ntico al de su marido, variando s\u00f3lo a las personas del heredero y de los sustitutos. En efecto, M. R. R. institu\u00eda heredero universal de todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, a su marido, A. P. R., con sustituci\u00f3n vulgar y preventiva de residuo conforme al art\u00edculo 216 de la CDCC, a favor de su madre C. R. G. y, en defecto de esta, a favor de sus sobrinos M. \u00c0., M. C. y F. P. R., por partes iguales y con derecho de representaci\u00f3n a favor de sus respectivos descendientes. A\u00f1ad\u00eda la misma previsi\u00f3n respecto a cuando deb\u00eda entenderse que el heredero instituido ha dispuesto de los bienes de la herencia.<\/li>\n<li>Los causantes estaban casados en r\u00e9gimen de gananciales y la esposa M. R. R. muri\u00f3 el 22 de marzo de 2020, pocos d\u00edas antes de la muerte de su marido. Tanto la madre de A. P. R. como la madre de M. R. R. hab\u00edan premuerto al hijo y la hija respectivamente, en 1999 la primera y en 1991 la segunda.<\/li>\n<li>En la escritura de 30 de julio de 2020, M. J. y M. R. R. P. acreditaron que son las \u00fanicas sobrinas de A. P. R., aceptaron la herencia testada de su t\u00edo y, como herederas de este, aceptaron tambi\u00e9n la herencia testada de la mujer de su t\u00edo y t\u00eda suya, M. R. R. Tambi\u00e9n liquidaron la sociedad de gananciales que reg\u00eda el matrimonio de sus t\u00edos y se adjudicaron por partes iguales el pleno dominio de los bienes que integraban el activo de dicha sociedad de gananciales.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> destaca que A. P. R. muri\u00f3 sin haber dispuesto de los bienes heredados de su mujer, ni por actos\u00a0<em>inter vivos<\/em>\u00a0ni por actos\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0posteriores a la aceptaci\u00f3n de la herencia, y suspende la inscripci\u00f3n del documento calificado porque, vista esta circunstancia, tienen que ser llamados a esta herencia como herederos de la mujer sus sobrinos, designados en la sustituci\u00f3n preventiva de residuo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> por su parte sostiene que el fundamento de la sustituci\u00f3n preventiva de residuo es evitar la sucesi\u00f3n intestada con respecto a los bienes procedentes del patrimonio del causante, por lo que la delaci\u00f3n a favor de los sustitutos preventivos de residuo s\u00f3lo ocurre si el heredero instituido muere intestado. Con respecto a la disposici\u00f3n testamentaria que establece que s\u00f3lo debe entenderse que el heredero instituido ha dispuesto de los bienes de la herencia cuando lo verifique despu\u00e9s de haberla aceptado, entiende el notario que es una condici\u00f3n de imposible cumplimiento, que debe tenerse por no puesta de acuerdo con el art\u00edculo 423-16 del CCC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: En esta resoluci\u00f3n se analizan dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa) <u>La procedencia o no de la sustituci\u00f3n preventiva de residuo: <\/u>El problema se centra en la interpretaci\u00f3n del requisito \u2013necesario para que opere la sustituci\u00f3n\u2013 de que el heredero instituido \u201cmuera intestado o sin testamento\u201d del art\u00edculo 126 de la CDCC o que \u201cmuera sin dejar sucesor voluntario\u201d del art\u00edculo 426-59.1 del CCC. Dicho de otra manera, lo que se trata de dilucidar y resolver es si el testamento otorgado por el heredero instituido que evita la sustituci\u00f3n preventiva de residuo tiene que ser posterior a la apertura de la sucesi\u00f3n en la que adquiera los bienes o si, por el contrario, es suficiente que haya un testamento, aunque sea anterior a aquel en el que se le instituye como heredero, para excluir la sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende esta DGDEJ que el requisito impuesto por el art\u00edculo 216 de la CDCC y 426-59 del CCC hace referencia a la ausencia de un testamento posterior a la adquisici\u00f3n de los bienes del causante por parte del heredero, en el que \u00e9ste disponga de los bienes que adquiere. Por lo tanto, lo que excluye la sustituci\u00f3n preventiva de residuo no es que el heredero instituido muera habiendo otorgado testamento, sin m\u00e1s, sino que muera habiendo otorgado un testamento posterior a la adquisici\u00f3n de los bienes procedentes del causante que ordena la sustituci\u00f3n y que dispone de dichos bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa) <u>De la procedencia o no de la sustituci\u00f3n vulgar o del llamado derecho de transmisi\u00f3n: <\/u>Esta cuesti\u00f3n ya fue resuelta en resoluciones JUS\/359\/2006, de 25 de noviembre, y JUS\/3268\/2010, de 31 de mayo en las que se afirmaba que la muerte del primer instituido sin haber aceptado o repudiado la herencia determina la transmisi\u00f3n de este derecho a sus herederos, con preferencia a la sustituci\u00f3n vulgar que se haya podido establecer por el causante. El art\u00edculo 461-13 del CCC dice que, muerto el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante su aceptaci\u00f3n y el de repudiar son transmitidos siempre a sus herederos. El adverbio\u00a0<em>siempre<\/em>\u00a0denota de manera clara el car\u00e1cter imperativo de la transmisi\u00f3n. Eso impide la aplicaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n vulgar por no haber quedado frustrado el primer llamamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al caso concreto y de acuerdo con lo anterior entiende la DG que la legitimaci\u00f3n de las mencionadas sobrinas es doble: intervienen como herederas del marido por sustituci\u00f3n vulgar y, tambi\u00e9n, como herederas de la mujer, por haber aceptado la herencia por derecho de transmisi\u00f3n. Ahora bien, si como herederas del marido adquieren la mitad de los bienes de la sociedad de gananciales que corresponden a este, no pasa lo mismo con la mitad que corresponde a la mujer, ya que, a pesar de ser tambi\u00e9n sus herederas, al estar afectados los bienes hereditarios por la sustituci\u00f3n preventiva de residuo y no haber dispuesto de ellos el marido instituido originariamente como heredero, estos bienes corresponden a los sobrinos de su mujer, designados por esta como sustitutos en su testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/ca\/document-del-dogc\/index.html?documentId=923306\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/ca\/document-del-dogc\/index.html?documentId=923306<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-controversia-entre-registradores-sobre-el-registro-concreto-en-el-que-debe-figurar-una-determinada-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.() CONTROVERSIA ENTRE REGISTRADORES SOBRE EL REGISTRO CONCRETO EN EL QUE DEBE FIGURAR UNA DETERMINADA FINCA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2022, que resuelve el recurso interpuesto por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 12 de Barcelona contra la nota del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 11 de Barcelona que deniega la expedici\u00f3n del certificado del historial de una finca a los efectos de su traslado. (DOGC 21s\/03\/2022)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n id\u00e9ntica a las <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2021\/#r13\">publicadas el 13 de octubre de 2021<\/a> <u>y 18 de noviembre de 2022<\/u>\u00a0y planteada entre los mismos registradores en la que, tras reconocer la competencia de la Generalitat para la resoluci\u00f3n del recurso, resuelve la duda surgida sobre el Registro en el que debe inscribirse una finca determinada que actualmente figura inscrita en dos registros diferentes por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 RH en su redacci\u00f3n anterior.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/ca\/document-del-dogc\/?documentId=923319\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/ca\/document-del-dogc\/?documentId=923319<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C. Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_95971\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2022\/attachment\/barcelona-la_pedrera-iluminada\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-95971\" class=\"size-full wp-image-95971\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Barcelona-La_Pedrera-iluminada.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"740\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Barcelona-La_Pedrera-iluminada.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Barcelona-La_Pedrera-iluminada-300x217.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Barcelona-La_Pedrera-iluminada-768x555.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Barcelona-La_Pedrera-iluminada-500x361.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-95971\" class=\"wp-caption-text\">La Pedrera de Gaudi (Casa Mila), iluminada. Barcelona. Por Ram\u00f3n Dur\u00e1n.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESOLUCIONES 2022 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A\u00a0 POR\u00a0TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0 REGISTRADORA DE SANT FELIU DE LLOBREGAT &nbsp; 17.*** INSTITUCI\u00d3N GENERICA DE HEREDEROS A FAVOR DE TODOS LOS HIJOS DEL TESTADOR RESOLUCI\u00d3N JUS\/3256\/2022, de 19 de octubre, dictada en el recurso interpuesto por Jaime Agust\u00edn Justrib\u00f3, notario de Barcelona, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":95970,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5534],"tags":[19740,19739,17742,17741,10275,1145,11805],"class_list":{"0":"post-93377","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-cataluna-resoluciones","8":"tag-dgdejym","9":"tag-direccion-general-de-derecho-entidades-juridicas-y-mediacion-de-cataluna","10":"tag-gaudi","11":"tag-la-pedrera","12":"tag-martorell","13":"tag-resoluciones-cataluna","14":"tag-teresa-beatriz-sanchez-hernandez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93377"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93377\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":101910,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93377\/revisions\/101910"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/95970"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}