{"id":9345,"date":"2015-09-16T08:30:32","date_gmt":"2015-09-16T07:30:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9345"},"modified":"2016-09-16T16:58:29","modified_gmt":"2016-09-16T14:58:29","slug":"informe-julio-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-julio-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe Julio 2015 Registros Mercantiles. Sociedades forestales."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. <\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">Registrador Mercantil de Granada.<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: left;\">\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>disposiciones de inter\u00e9s general<\/strong> para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de julio destacamos las siguientes<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>La important\u00edsima <strong>Ley 15\/2015 de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong> que atribuye <strong>nuevas competencias<\/strong> a notarios y registradores, aunque muchas de estas competencias, sean <strong>m\u00e1s te\u00f3ricas que reales<\/strong>, pues su utilizaci\u00f3n se prev\u00e9 muy escasa y adem\u00e1s al ser competencias compartidas con los Secretarios Judiciales los normal ser\u00e1 que los interesados, salvo casos muy contados, acudan a la v\u00eda judicial antes que a la notarial y registral. S\u00f3lo alg\u00fan expediente como el registral relativo a la <strong>convocatoria de junta<\/strong> en casos excepcionales, o <strong>el notarial de designaci\u00f3n de peritos de seguros<\/strong>, podr\u00e1 tener cierta incidencia en las labores a desempe\u00f1ar por notarios y registradores. No obstante el empresario tendr\u00e1 la \u00faltima palabra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong>&#8212; La <strong>Instrucci\u00f3n de la DGRN de 1 de julio de 2015<\/strong>, sobre legalizaci\u00f3n de libros de los empresarios, complementaria de anterior Instrucci\u00f3n de 12 de febrero y que pretende solucionar determinados problemas de seguridad y confidencialidad de los libros de actas de las sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ley <strong>19\/2015, de 13 de julio<\/strong>, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil que afecta, en lo que a nosotros nos interesa, por ahora, a la LEC en materia de <strong>RPConcursal<\/strong> y al CdC al a\u00f1adir un p\u00e1rrafo a su art\u00edculo 17 relativo a la <strong>interconexi\u00f3n de los registros mercantiles de la UE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. <\/strong>Nueva regulaci\u00f3n de estas entidades.<strong> Destaquemos <\/strong>que la palabra <strong>\u201cseguros\u201d<\/strong> o <strong>\u201creaseguros\u201d<\/strong> como formando parte de la <strong>denominaci\u00f3n social<\/strong> queda <strong>reservada en exclusiva<\/strong> a estas entidades. La finalidad es evitar que sociedades que no sean de seguros la utilicen. Ahora bien la exclusividad no debe ser tan fuerte como para prohibir de modo <strong>absoluto su utilizaci\u00f3n<\/strong> pues cuando la palabra seguros aparezca unida a alguna actividad que impida su confusi\u00f3n con una entidad de seguros creemos que pueden utilizarse. As\u00ed agente o agencia de seguros, corredor de seguros, valoraci\u00f3n de seguros, u otras que <strong>unidas a un sustantivo<\/strong> suficientemente diferenciador, impidan que la sociedad constituida pueda racionalmente confundirse con una propia sociedad de seguros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Real Decreto 669\/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe235.htm#camaras\">Ley 4\/2014, de 1 de abril<\/a>, B\u00e1sica de las C\u00e1maras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n que establece el <strong>dep\u00f3sito de cuentas<\/strong> en el RM de estas entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>Ley 21\/2015, de 20 de julio,<\/strong>\u00a0por la que se modifica la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre de montes, creando lo que llama <strong>Sociedades forestales <\/strong>de las que <strong>nos ocupamos ampliamente<\/strong> en el apartado de cuestiones de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>fundamental\u00edsima<\/strong> <strong>Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas <\/strong>que afecta de lleno al Registro Mercantil, no s\u00f3lo por la Ley en s\u00ed, que contiene importantes novedades sino porque tambi\u00e9n modifica numerosos preceptos del RDLeg 1\/2010 regulador de las sociedades de capital. Habr\u00e1 que esperar al reglamento de la nueva Ley para ver c\u00f3mo queda lo relativo a las <strong>pr\u00f3rrogas sucesivas<\/strong> de los auditores en entidades que no sean de las llamadas de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>Ley 24\/2015, de 24 de julio, de Patentes <\/strong>a tener en cuenta en <strong>materia de aportaci\u00f3n de las mismas o de modelos de utilidad<\/strong> a sociedades de capital. Debe tenerse en cuenta que son derecho de <strong>duraci\u00f3n limitada<\/strong>, 20 o 10 a\u00f1os, lo que debe hacerse constar en el momento de la aportaci\u00f3n pues al representar parte del capital social los terceros est\u00e1n interesados en lo que es su contrapartida, aunque como es l\u00f3gico dichos bienes podr\u00e1n ser enajenados libremente por la sociedad. Tambi\u00e9n <strong>es trascendente<\/strong> esta norma por la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> que hace de <strong>los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley de HMPSDP de 16 de diciembre de 1954<\/strong> relativos a la <strong>hipoteca mobiliaria de propiedad intelectual e industrial<\/strong> llevando a cabo una muy completa enumeraci\u00f3n de los bienes que son hipotecables e incentivando la inscripci\u00f3n en el registro de patentes o de la propiedad intelectual al establecer que dichos bienes, si son registrables y no constan inscritos, no podr\u00e1n ser objeto de hipoteca mobiliaria. Creemos que dicha norma deber\u00eda extenderse a la inscripci\u00f3n previa en el RBM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ley <strong>25\/2015, de 28 de julio<\/strong>, de mecanismo de <strong>segunda oportunidad<\/strong>, reducci\u00f3n de la carga financiera y otras medidas de orden social, derivaci\u00f3n del RDL 1\/2015, que fundamentalmente modifica de nuevo la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong>Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil<\/strong> de la que destacamos sus normas sobre <strong>inscripci\u00f3n de documentos extranjeros<\/strong> en los registros p\u00fablicos espa\u00f1oles.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 25 de mayo estableciendo en <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong> que si no se acompa\u00f1a la documentaci\u00f3n original presentada al registro, el recurso no es admisible. En denegaci\u00f3n de asientos de presentaci\u00f3n cabe recurso al igual que si se tratara de inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 25 de junio sobre la <strong>imposibilidad de tomar embargo<\/strong> si la sociedad est\u00e1 en concurso aunque este conste s\u00f3lo en el registro mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 2 de junio sobre <strong>imposibilidad de embargo de bienes de una entidad concursada<\/strong> aunque la diligencia de embargo sea anterior al concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Y la muy importante, por su trascendencia para el acreedor, que establece que si no se inscribi\u00f3 en su d\u00eda la posibilidad de <strong>ejecuci\u00f3n directa<\/strong> contra los bienes hipotecados, ahora no es posible una adjudicaci\u00f3n dictada en dicho procedimiento.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 26 de mayo, fijando la doctrina, l\u00f3gica por otra parte, de que las manifestaciones de los administradores sobre el patrimonio social deben ser <strong>congruentes<\/strong> con lo que resulta del balance. Se trataba de una transformaci\u00f3n de sociedad, pero debe ser aplicable en todos aquellos casos en que es obligatorio la inserci\u00f3n del balance en la escritura para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 10 de junio sobre la <strong>imposibilidad de hipoteca mobiliaria sobre derechos mineros<\/strong>. Son objeto de hipoteca inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 5 de junio que admite la <strong>existencia en estatutos de prestaciones accesorias impl\u00edcitas<\/strong>, es decir aunque no se le de dicho nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Y finalmente la de 9 de junio admitiendo el dep\u00f3sito de cuentas con informe de auditor\u00eda sin opini\u00f3n y sin que dicha auditor\u00eda sea obligatoria. Es interesante su lectura.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sociedades-forestales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Sociedades Forestales.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<h3><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9347\">Ir al archivo especial<\/a><\/h3>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre <strong>la inutilidad<\/strong> e <strong>imprecisi\u00f3n<\/strong> de ciertas normas legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Ley 21\/2015, de 20 de julio,<\/strong>\u00a0por la que se modifica la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339\">Ley 43\/2003, de 21 de noviembre de Montes<\/a>, redacta de nuevo la <strong>disposici\u00f3n adicional quinta de dicha<\/strong> Ley creando un nuevo <strong>subtipo societario<\/strong> que llama pomposamente <strong><u>\u201csociedades forestales\u201d.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas sociedades forestales que surgen, seg\u00fan dice la EM de la Ley, para <strong>reactivar econ\u00f3micamente<\/strong> el sector forestal mediante la agrupaci\u00f3n de montes a efectos de gesti\u00f3n de forma que se pueda aplicar una econom\u00eda de escala, tendr\u00e1n las siguientes <strong>caracter\u00edsticas<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Normativa aplicable.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Podr\u00e1n constituirse como sociedades <strong>an\u00f3nimas, limitadas o comanditarias por acciones<\/strong>, es decir cualquiera de los tipos de sociedades regulados en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">TR de la LSC aprobado por el RDL 1\/2010<\/a>. Por tanto quedar\u00e1n sujetas y deber\u00e1n cumplir, en lo no modificado por esta DA o por una futura regulaci\u00f3n reglamentaria, a las normas de dicha Ley. Tambi\u00e9n quedar\u00e1n sujetas a las <strong>normas que la Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong>, \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias, establezcan como <strong>requisitos adicionales que deber\u00e1n cumplir<\/strong> estas sociedades y en especial en cuanto al <strong>nombre<\/strong> que tenga la sociedad y los <strong>incentivos<\/strong> de que disfrutar\u00e1n. Es llamativa esta asignaci\u00f3n de competencias a las CCAA en una materia, la mercantil, en la cual la competencia es exclusiva del Estado (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a149\">art\u00edculo 149.1.6\u00aa CE<\/a>). Supone, una vez m\u00e1s, romper la unidad de mercado perseguida por otra Ley recientemente publicada (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2013-12888\">Ley de Unidad de Mercado<\/a>, Ley 20\/2013) pues si cada CA establece requisitos adicionales para la constituci\u00f3n\u00a0 de estas sociedades, como registros especiales de car\u00e1cter administrativo u otras condiciones, supondr\u00e1 una <strong>disparidad<\/strong> en una materia que deber\u00eda regularse de <strong>forma unitaria<\/strong> en todo el territorio nacional. Por otra parte no logro entender que regulaci\u00f3n puedan hacer las CCAA sobre el nombre de estas sociedades, como no sea el que deban llevar <strong>el apellido forestal<\/strong> como formando parte de su denominaci\u00f3n pero ello debe hacerse a nivel global y no por parte de las CCAA de forma que, si as\u00ed no se hace, en una se sepa la naturaleza de la sociedad y en otra u otras se desconozca el car\u00e1cter de forestal de la sociedad. Lo que s\u00ed podr\u00e1n regular las CCAA, pues entra en su competencia, son los <strong>incentivos<\/strong> fiscales o de otro tipo, que se concedan para constituir estas sociedades, como posibles rebajas en los impuestos auton\u00f3micos que les afecten o ayudas o subvenciones a su constituci\u00f3n o para la puesta en marcha de la actividad forestal que le es propia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong>Denominaci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nada se regula sobre ello aunque es de suponer que deben llevar a continuaci\u00f3n de la forma social el apellido de forestal de forma que su denominaci\u00f3n ser\u00e1 sociedad limitada o an\u00f3nima o comanditaria por acciones forestal. Antes de forestal no podr\u00e1n utilizarse siglas y mientras no se modifique el RRM tampoco se podr\u00e1n utilizar las siglas de SLF o SAF o ScomF, pues no est\u00e1n reglamentariamente reconocidas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong>Capital social.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>51% o m\u00e1s<\/strong> deber\u00e1 ser propiedad de propietarios de parcelas forestales que aporten los <strong>derechos de uso forestal de las mismas<\/strong>. Es en este punto es donde la Ley muestra una mayor imprecisi\u00f3n en cuanto a los conceptos jur\u00eddicos que utiliza. Dice la DA 5\u00aa que se trata de que los propietarios de parcelas, personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, susceptibles de aprovechamiento forestal <strong>cedan<\/strong> a la Sociedad Forestal <strong>los derechos de uso forestal<\/strong> de sus parcelas de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte a\u00f1os. No queda claro <strong>el t\u00edtulo, <\/strong>ahora profundizaremos en ello, \u00a0en virtud del cual se van a ceder esos derechos de uso forestal de determinadas parcelas y tampoco queda claro si esos derechos de uso deben formar parte obligatoriamente del capital, parece que en principio s\u00ed, o pueden ser independientes del mismo. Es decir la Ley, aunque dice que para gozar de los beneficios fiscales la aportaci\u00f3n del uso debe ser a cambio de cuotas partes en el capital de la sociedad, no aclara si es posible esa cesi\u00f3n de uso por propietarios forestales sin necesidad de formar parte de la sociedad o incluso si es posible, sin p\u00e9rdida de beneficios fiscales, el que se aporte no s\u00f3lo el uso sino <strong>el pleno dominio<\/strong> de las parcelas forestales de que se trate. Ambos supuestos los consideramos admisibles pues nada debe impedir que una vez constituida la sociedad se arrienden otras parcelas forestales, sin que ello influya en la naturaleza forestal de la sociedad, o que en lugar de aportar el uso se aporte el pleno dominio, pues con este tipo de aportaci\u00f3n se sigue cumpliendo el fin perseguido por la ley de aplicar econom\u00edas de escala a la gesti\u00f3n de los montes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El 49% del capital<\/strong> puede estar en manos de otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y por tanto pueden existir dos clase de acciones o participaciones, la que pudi\u00e9ramos llamar <strong>forestales<\/strong> y las <strong>generales<\/strong>, debiendo regularse en estatutos de forma distinta las caracter\u00edsticas de estas dos clases sobre todo en cuanto a la transmisi\u00f3n de las mismas, aumentos de capital o representaci\u00f3n en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong> Objeto.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00danico y exclusivo <strong>la explotaci\u00f3n y aprovechamiento en com\u00fan<\/strong> de terrenos forestales.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><strong> Aportaciones al capital de la sociedad.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es en este punto en donde la DA 5\u00aa que examinamos muestra su mayor <strong>falta de claridad<\/strong>. Dice que la sociedad forestal es una agrupaci\u00f3n de propietarios de parcelas forestales cuyo uso se cede a la sociedad. \u00a0En principio pudiera parecer que este uso de parcelas forestales que se cede a la sociedad es lo que constituye el capital de la misma. Es decir cada propietario al ceder el uso de una parcela forestal determinada la valorar\u00eda y a cambio de ese uso y seg\u00fan su valor se le asignar\u00edan determinadas participaciones o acciones de la sociedad que se constituye. Ahora bien si ello es as\u00ed y parece que s\u00ed por la ins\u00f3lita norma que ahora veremos, procede determinar cu\u00e1l sea la naturaleza jur\u00eddica de esa cesi\u00f3n del uso de determinadas parcelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley se limita a decir que se ceden \u201clos derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte a\u00f1os\u201d. Aqu\u00ed es donde se plantea el verdadero problema de estas sociedades forestales. Esa cesi\u00f3n de uso que es: \u00bfun <strong>arrendamiento por plazo cierto de m\u00e1s de veinte a\u00f1os<\/strong>? Parece que no pues es de la naturaleza del arrendamiento el que el arrendador perciba una renta y aqu\u00ed no se percibir\u00e1n rentas por la cesi\u00f3n sino, en su caso, dividendos por la titularidad de las acciones o participaciones recibidas a cambio de ese uso. \u00bfSer\u00e1 una especie de <strong>usufructo<\/strong>? Quiz\u00e1s sea la figura a la que m\u00e1s se le aproxime pues el propietario cede el uso o disfrute de una cosa percibiendo como contraprestaci\u00f3n una cuota del capital de la sociedad, manteniendo la nuda propiedad en su finca y conservando una serie de <strong>obligaciones<\/strong> como constituyente del usufructo. Tanto en un caso como en otro es claro que lo que <strong>no se podr\u00e1 constituir<\/strong> es un arrendamiento o un usufructo por tiempo indefinido. Cuando se constituya, si es que se da alg\u00fan caso, por <strong>tiempo indefinido<\/strong> se deber\u00e1 buscar alguna otra figura jur\u00eddica que se aproxime a lo que la Ley pretende. Parece que para la cesi\u00f3n del uso de un inmueble <strong>por tiempo indefinido o perpetuo<\/strong> la \u00fanica figura que dentro el C\u00f3digo Civil se aproxima a esa cesi\u00f3n sea la del <strong>censo enfit\u00e9utico<\/strong> cambiando el derecho a percibir una pensi\u00f3n por el derecho a percibir unos dividendos siempre que la sociedad de beneficios (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1538-final.htm#t7\">art. 1605 y 1608 del CC<\/a>). Tambi\u00e9n pudiera tratarse de un <strong>derecho de vuelo forestal<\/strong>. En este caso ante la falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, en la escritura deber\u00e1n establecerse las <strong>caracter\u00edsticas<\/strong> de ese derecho de vuelo en el que se incluir\u00eda su plazo, derechos del concedente y de la sociedad, etc, pudiendo regularse de forma supletoria por las posibles normas que sobre el mismo existan en la propia Ley de Montes. Tambi\u00e9n podr\u00e1n tenerse en cuenta las resoluciones de la DGRN sobre dicho derecho y, en su caso, las posibles sentencias del TS. De todas formas la figura no se ajusta en sus estrictos t\u00e9rminos a ninguno de los derechos reales configurados en nuestro derecho privado por lo que quiz\u00e1s se trate de un <strong>nuevo derecho real<\/strong> que consiste en la cesi\u00f3n del uso de una finca a cambio de una cuota parte en una sociedad de capital que se concretar\u00e1 en determinado n\u00famero de acciones o participaciones, que como tales dan, entre otros, el derecho a unos dividendos y a una cuota de liquidaci\u00f3n. Al ser derecho real subsistir\u00eda durante el plazo prefijado con independencia de los avatares que sufriera la finca. Por tanto parece necesario, como decimos, \u00a0que la naturaleza de esa cesi\u00f3n, con los derechos y obligaciones que respecto de la parcela tiene la sociedad o conserva el propietario, \u00a0deber\u00e1 ser <strong>debidamente configurado<\/strong> en el momento de la constituci\u00f3n de la sociedad. Esa determinaci\u00f3n de la naturaleza y caracter\u00edsticas de la cesi\u00f3n deber\u00e1 formar parte de la escritura y no de los estatutos de la sociedad, pues afectar\u00e1 exclusivamente a la sociedad y al cedente. Cuando se trate de <strong>cesi\u00f3n indefinida<\/strong> se crear\u00e1n diversos problemas de incierta soluci\u00f3n. El primero surge con la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l2.htm#s4c1t6\">art\u00edculo 515 del CC<\/a> que proh\u00edbe la constituci\u00f3n de un usufructo a favor de una sociedad por m\u00e1s de treinta a\u00f1os, precepto que pudiera ser aplicable a esta cesi\u00f3n. Se tratar\u00eda, en su caso, \u00a0de una excepci\u00f3n de este art\u00edculo pues aqu\u00ed s\u00ed se podr\u00e1 hacer esa cesi\u00f3n que implicar\u00eda obviamente el derecho a percibir los frutos de la cosa usufructuada por un plazo superior a los treinta a\u00f1os. Adem\u00e1s como derecho real que es, tal y como defendemos, ser\u00eda <strong>perfectamente inscribible en el Registro de la Propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro problema que se plantear\u00e1 es si ese derecho de uso <strong>ser\u00e1 o no transmisible<\/strong> por la sociedad y si dado que forma parte de su inmovilizado podr\u00e1 ser objeto de <strong>embargo<\/strong> por parte de los acreedores de la sociedad. En cuanto a la transmisi\u00f3n y con car\u00e1cter puramente obligacional quiz\u00e1s pudiera pactarse la no posibilidad de su transmisi\u00f3n. En cuanto al embargo, dado que el uso forma parte del capital social y el capital es cifra de retenci\u00f3n en garant\u00eda de los acreedores, si ese capital est\u00e1 representado por el derecho de uso, aunque exista otro inmovilizado,\u00a0 parece que podr\u00e1 ser embargado y subastado o adjudicado, en su caso, al acreedor de la sociedad. Funcionar\u00eda como si de una finca aportada se tratara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n puede plantear problemas el caso de <strong>disoluci\u00f3n\u00a0 de la sociedad<\/strong> en cuanto a la adjudicaci\u00f3n del derecho de uso. Es decir cuando se disuelva la sociedad \u00bfse extinguir\u00e1 el derecho de uso o se podr\u00e1 adjudicar al propietario de la parcela como haber social? Creemos que lo m\u00e1s conveniente ser\u00e1 regular este supuesto en los estatutos sociales de forma que el uso aportado por cada propietario vuelva a su aportante siempre que sea ello posible pues puede suceder que haya que utilizar ese derecho de uso, que tiene indudablemente \u00a0\u00a0un valor, para pago a\u00a0 los acreedores que son preferentes a los socios o bien para pago de su cuota en el haber social a otros socios que si aportaron efectivo u otros bienes tambi\u00e9n tendr\u00e1 derecho a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a la vista de tantas <strong>dudas e inconvenientes<\/strong> que puede tener la cesi\u00f3n de uso a una persona jur\u00eddica regida por principios capitalistas y en tanto en cuanto no se regulen debidamente y por ley especial estas sociedades, nos atrevemos a pensar que esa cesi\u00f3n de uso por plazo o de forma indefinida debe configurarse como <strong>derecho real innominado<\/strong> debiendo ser debidamente configurado en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad mediante el se\u00f1alamiento, con la mayor precisi\u00f3n posible, de todas las caracter\u00edsticas del derecho que se constituye. Por tanto deber\u00e1 establecerse el valor del uso que se cede, el plazo por el que se cede ese uso,\u00a0 las participaciones o acciones que se reciben a cambio, las consecuencias sobre el uso cedido en el supuesto de transmisi\u00f3n por el socio de sus acciones o participaciones, las consecuencias tambi\u00e9n en caso de separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del socio, que ocurrir\u00eda en reducciones de capital con restituci\u00f3n de aportaciones o por la disoluci\u00f3n de la sociedad y las dem\u00e1s circunstancias variables que se puedan producir durante la vida de la sociedad. En definitiva parece que ser\u00e1n <strong>sociedades con unos estatutos a medida<\/strong> sin que puedan utilizar estatutos est\u00e1ndares que se usan para la generalidad de las sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hubiera sido <strong>mucho m\u00e1s f\u00e1cil<\/strong> que la sociedad se pudiera constituir con otro tipo de aportaciones, en met\u00e1lico o en bienes, incluso mediante la aportaci\u00f3n en propiedad de las parcelas forestales de que se trate, y que la explotaci\u00f3n de los montes aportados o arrendados se hiciera por la sociedad con la mayor libertad posible\u00a0\u00a0 y sin necesidad de tener que crear un extra\u00f1o derecho de uso que m\u00e1s que facilitar la vida de la sociedad contribuir\u00e1 a complicarla como hemos visto y tambi\u00e9n como vamos a ver a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><strong> Transmisi\u00f3n de las parcelas cuyo uso se cede.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La norma m\u00e1s ins\u00f3lita de todas las que contiene esta DA 5\u00aa es la reflejada en su punto 3. Este punto nos dice que <strong>\u201cen caso de transmisi\u00f3n de parcelas se presumir\u00e1, salvo pacto en contrario, la subrogaci\u00f3n autom\u00e1tica de la posici\u00f3n de socio del nuevo titular\u201d.<\/strong> Es decir que si se produce la transmisi\u00f3n de la parcela, sea por la causa que sea, a t\u00edtulo oneroso o lucrativo, \u00a0inter vivos o mortis causa, <strong>el nuevo adquirente<\/strong> pasa autom\u00e1ticamente a ocupar la posici\u00f3n de socio en la sociedad resultando tambi\u00e9n de forma autom\u00e1tica propietario de las acciones o participaciones asignadas a esa parcela transmitida. Pues bien para que ello se produzca es necesario de forma ineludible que las acciones o participaciones est\u00e9n <strong>indisolublemente unidas<\/strong>\u00a0 a la cesi\u00f3n de determinada parcela forestal. Es decir que a cada parcela aportada en uso se le asignar\u00e1n determinadas participaciones o acciones y esas participaciones o acciones van a sufrir las vicisitudes que en su titularidad sufra la parcela aportada. Ello implica <strong>de forma ineludible<\/strong> que la transmisi\u00f3n del uso de las parcelas debe ser a cambio de cuotas partes en el capital de la sociedad que se constituya. Aunque para las sociedades limitadas ya es obligatorio se\u00f1alar, por su numeraci\u00f3n, las participaciones que se dan a cambio de aportaciones no dinerarias, <strong>ello no es obligatorio<\/strong> para las an\u00f3nimas, pues esas aportaciones no dinerarias deben ser debidamente valoradas por experto independiente, pero como consecuencia de la norma que examinamos, cuando la sociedad forestal se constituya como an\u00f3nima, tambi\u00e9n ser\u00e1 obligatorio vincular cesi\u00f3n de uso de parcela con titularidad de determinadas y concretas acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien hemos visto que <strong>se admite el pacto en contra<\/strong>. Este pacto en contra plantea tambi\u00e9n grandes <strong>interrogantes<\/strong>. El pacto en contra ser\u00e1 entre transmitente y adquirente, es decir se producir\u00e1 en el caso de que el adquirente no quiera asumir la posici\u00f3n de socio en la sociedad forestal. Pues bien en estos casos <strong>\u00bfQu\u00e9 ocurre?<\/strong> La consecuencia es obvia que el antiguo propietario de la parcela seguir\u00e1 siendo socio de la sociedad, pero ya como extra\u00f1o a su finalidad y formando parte de ese 49% que la ley admite que no sea aportante de parcelas de uso forestal. La sociedad como tal <strong>no ha sido parte en el negocio<\/strong> y por tanto en principio no deber\u00eda quedar afectada por ese pacto en contra, aunque lo ser\u00e1 seg\u00fan vemos. Tambi\u00e9n parece claro que \u00a0el pacto no podr\u00e1 ser el que el uso de la parcela vuelve al antiguo propietario pues ello es contrario a las condiciones de la cesi\u00f3n de uso de la parcela que deber\u00e1 mantenerse por el plazo pactado.\u00a0 Si la parcela volviera a su propietario por el pacto entre\u00a0 socio y extra\u00f1o a la sociedad supondr\u00eda que la cesi\u00f3n de uso de la parcela no ser\u00eda un verdadero derecho real oponible frente a todos pues no ser\u00eda oponible frente al adquirente de la parcela. Por ello estas cuestiones relativas a la transmisi\u00f3n de las parcelas cuyo uso se ha cedido a la sociedad tambi\u00e9n deber\u00edan ser reguladas de forma cuidadosa en los estatutos de la misma a fin de evitar los problemas que puedan surgir en el futuro por posibles transmisiones de parcelas. Quiz\u00e1s la soluci\u00f3n est\u00e9 en que <strong>en los estatutos fuera posible excluir el pacto en contra<\/strong> pero tal y como por ahora est\u00e1 redactada la DA ello parece imposible pues no puede eliminarse en la transmisi\u00f3n de las parcelas la posibilidad de que el adquirente no quiera formar \u00a0de la sociedad, pues es una consecuencia querida por la Ley que s\u00f3lo podr\u00e1 ser eliminada caso por caso y de forma individual por transmitente y adquirente. S\u00f3lo se no ocurre que pudiera establecerse como <strong>prestaci\u00f3n accesoria<\/strong> de no hacer a cargo de los socios aportantes la no posibilidad de eliminar esa subrogaci\u00f3n del adquirente en caso de transmisi\u00f3n de la parcela forestal.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li><strong> Beneficios fiscales<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cesi\u00f3n de los derechos de uso de las parcelas a cambio de valores representativos del capital de la sociedad se sujeta a las disposiciones del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/540273-l-27-2014-de-27-nov-impuesto-sobre-sociedades.html#t7c7\">cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades<\/a>, es decir al mismo r\u00e9gimen que\u00a0 las <strong>fusiones, escisiones, aportaciones de activos<\/strong>, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Uni\u00f3n Europea. Tambi\u00e9n la <strong>DA decimotercera<\/strong> de la misma ley a\u00f1ade <strong>otros beneficios fiscales<\/strong> a estas sociedades. As\u00ed dice que \u201ctendr\u00e1n derecho a \u00a0una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra del Impuesto sobre Sociedades del <strong>10 por ciento<\/strong> de los gastos o inversiones que realicen en el per\u00edodo impositivo en la conservaci\u00f3n, mantenimiento, mejora, protecci\u00f3n y acceso del monte. Esta deducci\u00f3n estar\u00e1 sometida a los l\u00edmites y condiciones establecidos en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/540273-l-27-2014-de-27-nov-impuesto-sobre-sociedades.html#a39\">art\u00edculo 39 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre<\/a>, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las all\u00ed se\u00f1aladas\u201d. No obstante estos beneficios fiscales, que en principio parece importantes, han sido considerados <strong>insuficientes<\/strong> por expertos en explotaciones forestales para el debido cumplimiento de la finalidad perseguida por el legislador de favorecer la explotaci\u00f3n conjunta de parcelas forestales y con ello favorecer la regeneraci\u00f3n y el debido cuidado de los montes de tanta importancia econ\u00f3mica, tur\u00edstica \u00a0y sobre todo ecol\u00f3gica, como medio de garantizar la conservaci\u00f3n de la naturaleza y de la biodiversidad y sobre todo para la generaci\u00f3n de lo que hoy d\u00eda se llama <strong>\u201cempleo verde\u201d.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"8\">\n<li><strong> Cuestiones a plantear<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son muchas las cuestiones que la DA deja en el aire confi\u00e1ndola a una futura regulaci\u00f3n reglamentaria que ser\u00eda deseable que fuera a <strong>nivel estatal<\/strong> y no por cada una de las CCAA. As\u00ed la relativa al nombre de la sociedad, si debe establecerse alg\u00fan registro administrativo que nosotros, en aras de la simplificaci\u00f3n administrativa, \u00a0no consideramos necesario pues con la informaci\u00f3n resultante del Registro Mercantil creemos que ser\u00eda suficiente, qu\u00e9 consecuencia tendr\u00e1 la superaci\u00f3n del 49% del capital social por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas no propietarios de parcelas cuyo uso se cede, si estas sociedades por su naturaleza y por su finalidad deben tener un capital m\u00ednimo superior al normal seg\u00fan el tipo de sociedad, si caso de que se constituyan como an\u00f3nimas ser\u00e1n necesarios informes de expertos independientes, si la disoluci\u00f3n de la sociedad o la reducci\u00f3n de su capital social supondr\u00e1 que el uso de las parcelas cedidas volver\u00e1 a sus antiguos propietarios, si debe establecerse un r\u00e9gimen especial limitativo de las transmisi\u00f3n de acciones o participaciones para que la sociedad conserve siempre su car\u00e1cter de forestal, si se debe establecer alguna especialidad para los aumentos de capital pues ahora la ley s\u00f3lo habla de constituci\u00f3n de la misma, si podr\u00e1n fusionarse con otras sociedades sin car\u00e1cter de forestal, etc, cuestiones algunas ellas que por su naturaleza no creemos que puedan ser objeto de regulaci\u00f3n reglamentaria sino que se precisar\u00e1 una <strong>ley de desarrollo<\/strong>, es decir una ley especial al modo de la <strong>Ley de Sociedades Laborales<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li><strong> Conclusiones.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A la vista de todo lo anterior no creemos que por ahora se vayan a constituir muchas sociedades de esta naturaleza. Pero si se constituyen, pues tiene un precepto que les da cobijo y as\u00ed lo permite y unos importantes beneficios fiscales, deber\u00e1n ajustarse a la <strong>parca regulaci\u00f3n<\/strong> que establece la DA 5\u00aa de la Ley, regulando en los estatutos de la sociedad todas las cuestiones que antes hemos planteado en evitaci\u00f3n de dudas regulatorias futuras o de problemas que hagan inviable la vida de la sociedad aboc\u00e1ndola a una disoluci\u00f3n anticipada que frustre el objetivo para el que se constituyen.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><strong> Regulaci\u00f3n legal.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo se le dedican las dos siguientes disposiciones adicionales de la Ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDisposici\u00f3n adicional quinta. Sociedades forestales. 1. Se define como sociedad forestal la agrupaci\u00f3n de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte a\u00f1os. 2. Tambi\u00e9n podr\u00e1n pertenecer a la Sociedad Forestal otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que no sean titulares, siempre y cuando su participaci\u00f3n no supere el 49 por ciento de las participaciones sociales. 3. En caso de transmisi\u00f3n de parcelas se presumir\u00e1, salvo pacto en contrario, la subrogaci\u00f3n autom\u00e1tica de la posici\u00f3n de socio del nuevo titular. 4. Las comunidades aut\u00f3nomas determinar\u00e1n, en el \u00e1mbito de sus competencias, los requisitos adicionales que deber\u00e1n cumplir estas sociedades, el nombre que tendr\u00e1n y los incentivos de que disfrutar\u00e1n. 5. Estas Sociedades Forestales tendr\u00e1n como \u00fanico objeto social la explotaci\u00f3n y aprovechamiento en com\u00fan de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gesti\u00f3n forestal sostenible. 6. Las Sociedades Forestales se regir\u00e1n por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio. 7. El r\u00e9gimen fiscal especial establecido en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las operaciones de cesi\u00f3n de derechos de uso forestal a que se refiere el apartado 1 de esta disposici\u00f3n a cambio de valores representativos del capital social de la sociedad forestal adquirente.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDisposici\u00f3n adicional decimotercera. Deducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sociedades por gastos e inversiones de las sociedades forestales. Las sociedades forestales a que se refiere la disposici\u00f3n adicional quinta de esta Ley tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n en la cuota \u00edntegra del Impuesto sobre Sociedades del 10 por ciento de los gastos o inversiones que realicen en el per\u00edodo impositivo en la conservaci\u00f3n, mantenimiento, mejora, protecci\u00f3n y acceso del monte. Esta deducci\u00f3n estar\u00e1 sometida a los l\u00edmites y condiciones establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las all\u00ed se\u00f1aladas.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/bosque-e1442272559237.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-9344 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/bosque-300x181.jpg\" alt=\"bosque\" width=\"500\" height=\"302\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>***JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ley, por su gran extensi\u00f3n y trascendencia no va a ser objeto de un resumen al uso -como ya sucedi\u00f3 con la reforma del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se ha abierto un\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\"><strong>ARCHIVO ESPECIAL\u00a0<\/strong><\/a>\u00a0al que se van incorporando trabajos que estudian aspectos concretos de la Ley (al cerrar este informe ya se hab\u00edan publicado catorce) y enlaces de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/2013-proyecto_jurisdiccion-voluntaria\/\"><strong>archivo sobre el Proyecto en Futuras Normas<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7391.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7391 \u2013 134\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 3.197\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"instruccion-dgrn-legalizacion-de-libros-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Instrucci\u00f3n DGRN Legalizaci\u00f3n de libros<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Instrucci\u00f3n de 1 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electr\u00f3nicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalizaci\u00f3n en los registros mercantiles y otras cuestiones relacionadas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Motivos de la Instrucci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Instrucci\u00f3n que resumimos de 1 de julio de 2015, publicada en el BOE de 8 de julio, es una\u00a0<strong>consecuencia directa de la anterior <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informe-245-boe-febrero-2015\/#legalizacion-de-libros-\"><strong>Instrucci\u00f3n de la misma DG de 12 de febrero de 2015<\/strong><\/a>\u00a0dictada para\u00a0<strong>unificar los criterios procedimentales<\/strong>\u00a0a seguir en los RRMM en materia de legalizaci\u00f3n de libros de los empresarios como consecuencia del art\u00edculo 18 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2013-10074.pdf\">Ley 14\/2013, de 27 de septiembre<\/a>, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong>Sistema vigente de legalizaci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado art\u00edculo 18 pretendi\u00f3, junto con una modernizaci\u00f3n de la llevanza de la contabilidad de los empresarios, evitar la legalizaci\u00f3n previa de los libros de actas y dem\u00e1s no contables al establecer que a partir de su entrada en vigor todos los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios, incluidos los no contables, se legalizar\u00edan dentro de los cuatro meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del ejercicio. Con ello tambi\u00e9n se consegu\u00eda, aunque no fuera su principal beneficio, una agilizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites previos al efectivo funcionamiento de las sociedades, al eliminar la legalizaci\u00f3n previa de dichos libros, lo que sin duda ser\u00eda tenido en cuenta por el Banco Mundial a la hora de calificar a Espa\u00f1a en el ranking del Doing Business. Sin embargo en contra de alguna opini\u00f3n que se ha expresado en dicho sentido, no creemos que la legalizaci\u00f3n posterior del libro de actas de las sociedades afectara a la econom\u00eda espa\u00f1ola y a su competitividad, pues dicha legalizaci\u00f3n no era requisito necesario para la puesta en marcha de la empresa que se cobijaba bajo la forma jur\u00eddica de sociedad de capital, pues la legalizaci\u00f3n del libro de actas s\u00f3lo ser\u00eda estrictamente necesaria en el momento de celebrar la primera junta general o si la sociedad estaba dotada de Consejo de Administraci\u00f3n, cada vez menos utilizado por la generalidad del tejido societario espa\u00f1ol, cuando celebrara su primera reuni\u00f3n y adoptara alg\u00fan acuerdo. Y lo mismo puede decirse de otros libros no contables, de socios o similares, pues las anotaciones en los mismos no tienen en la ley un plazo de ejecuci\u00f3n. Cuesti\u00f3n distinta es que el Banco Mundial lo considerara requisito previo pero ello s\u00f3lo muestra el desconocimiento de dicho Banco tiene de nuestro derecho de sociedades y del poco esfuerzo realizado por parte de los que pueden explicarlo y sin embargo no se molestan en hacerlo e ilustrarlo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong>Cr\u00edtica de la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Instrucci\u00f3n, pese a su rigidez en algunos puntos, fue recibida con agrado por parte de los operadores jur\u00eddicos y empresariales, pues el art\u00edculo 18 ya estaba en vigor y sin embargo no exist\u00edan normas de desarrollo del mismo lo que originaba dudas a los efectos de su efectiva implementaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong>Oposici\u00f3n a la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo el hecho de que los libros de actas ya no se legalizaran en blanco, sino despu\u00e9s de transcribir en ellos las actas del ejercicio, levant\u00f3 ciertas\u00a0<strong>suspicacias<\/strong>\u00a0por parte\u00a0fundamentalmente de\u00a0<strong>las sociedades cotizadas<\/strong>\u00a0pues entend\u00edan, equivocadamente a nuestro juicio, que se perd\u00eda el secreto y confidencialidad de sus acuerdos sociales al poder ser examinados por el registrador y su personal en el momento de ser sometidos a legalizaci\u00f3n. Ello llev\u00f3 a una Asociaci\u00f3n de cotizadas a impugnar la Instrucci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el cual, sobre la base de los perjuicios irreparables que pod\u00edan ocasionarse con la legalizaci\u00f3n de libros de los \u00f3rganos sociales, decidi\u00f3\u00a0<strong>suspender<\/strong>\u00a0su aplicaci\u00f3n con fecha 27 de abril de 2015.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><strong>Petici\u00f3n de nulidad.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La petici\u00f3n de nulidad<\/strong>\u00a0de la Instrucci\u00f3n, sin perjuicio de que reconozcamos que en alguno de sus puntos ten\u00eda m\u00e1s car\u00e1cter de reglamento que de Instrucci\u00f3n dirigida a unos funcionarios, se basaba en un\u00a0<strong>desconocimiento del procedimiento de legalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que se sigue en los RRMM. En efecto, los impugnantes pensaban que el contenido material de los libros de actas quedaba archivado en el RM y que, como consecuencia de ello, a petici\u00f3n de parte, se pudiera\u00a0<strong>dar publicidad a ese contenido<\/strong>\u00a0y que en todo caso los acuerdos pudieran ser conocidos por el registrador y por el personal a su servicio.\u00a0<strong>Nada m\u00e1s lejano de la realidad<\/strong>, pues la legalizaci\u00f3n por parte del registrador mercantil se limita a dar fe del estado del libro en el momento de la legalizaci\u00f3n y de la fecha en que se hace (cfr. Art. 18 Ley de Emprendedores y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627\">art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>), pero en ning\u00fan caso ese contenido quedar\u00e1 archivado en el registro y mucho menos se podr\u00eda dar publicidad al mismo. Una vez efectuada la legalizaci\u00f3n y generada la huella digital, el contenido del libro desaparece de la base de datos del registro no pudiendo por consiguiente ser consultado ese contenido en un momento posterior. Adem\u00e1s olvidaba esta Asociaci\u00f3n de cotizadas que en el r\u00e9gimen vigente hasta la entrada en vigor del art\u00edculo 18 de la LE, esos libros de actas, una vez utilizados y completados en todas sus hojas, deb\u00edan ser presentados en el Registro Mercantil a los efectos de<strong> \u201cacreditar su \u00edntegra utilizaci\u00f3n\u201d<\/strong>\u00a0si se deseaba legalizar un nievo Libro de Actas, pues as\u00ed lo dispon\u00eda\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.t2.html#a106\">el art\u00edculo 106 del RRM<\/a>, regulador de dicha legalizaci\u00f3n. Sin embargo este art\u00edculo, que pon\u00eda las actas de los \u00f3rganos colegiados de las sociedades a disposici\u00f3n del registrador y de su personal, no cre\u00f3 pol\u00e9mica habiendo estado vigente desde 1 de enero de 1990 hasta la Ley de Emprendedores.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><strong>Nueva Instrucci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo dicho, la DGRN,\u00a0<strong>sensible<\/strong>\u00a0con las inquietudes de la empresas y tambi\u00e9n a la vista sin duda de las alegaciones hechas en la petici\u00f3n de nulidad, dicta esta Instrucci\u00f3n, complementaria de la de 12 de febrero, para salir al paso de esas inquietudes inmotivadas de las sociedades cotizadas fundamentalmente, estableciendo unas\u00a0<strong>medidas para garantizar<\/strong>\u00a0debidamente\u00a0<strong>el secreto de las deliberaciones<\/strong>, sobre todo de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n, pues nunca ese secreto y confidencialidad podr\u00e1 existir de los acuerdos de la juntas generales los cuales incluso en aras de la\u00a0<strong>transparencia<\/strong>, hoy predicada por nuestras modernas leyes de mejora del gobierno corporativo, deben ser colgados de sus p\u00e1ginas webs obligatorias.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li><strong>Motivos en que se funda.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello es\u00a0<strong>reconocido<\/strong>\u00a0en la introducci\u00f3n que la DG hace en la Instrucci\u00f3n que examinamos. As\u00ed dice que ni la Ley 14\/2013, ni la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero\u00a0<strong>han pretendido alterar el r\u00e9gimen vigente hasta la fecha<\/strong>, sino simplemente\u00a0<strong>\u201cfacilitar y simplificar la obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de los libros de los empresarios en un entorno de mayor seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/strong> Por ello en esta Instrucci\u00f3n complementaria de lo que se trata es de establecer una regulaci\u00f3n para que los propios interesados sean los que\u00a0<strong>\u201cdecidan el grado de seguridad y confidencialidad que escogen en el cumplimiento de sus obligaciones legales\u201d<\/strong>. Todo ello se hace para que el tr\u00e1nsito de un sistema a otro sea lo\u00a0<strong>\u201cm\u00e1s flexible y sencillo posible\u201d<\/strong>\u00a0tanto para los empresarios como para el Registro Mercantil.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"8\">\n<li><strong>Sistemas nuevos de legalizaci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base y sobre lo que ya se dec\u00eda en la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero de que el \u201cregistrador ser\u00e1 responsable del debido cumplimiento de las obligaciones derivadas de la vigente legislaci\u00f3n sobre\u00a0<strong>protecci\u00f3n de datos<\/strong>, viene a reglar\u00a0<strong>tres distintos grados de secreto o de confidencialidad<\/strong>\u00a0a la hora de solicitar la legalizaci\u00f3n de libros obligatorios de los empresarios.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li><strong>Concreci\u00f3n de los distintos sistemas.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que aclara la DGRN es que los ficheros temporales presentados a legalizaci\u00f3n ser\u00e1n\u00a0<strong>objeto de borrado<\/strong>, lo hace autom\u00e1ticamente el sistema, una vez que el registrador haya expedido el certificado de legalizaci\u00f3n y en todo caso, si existen defectos que impiden la legalizaci\u00f3n, una vez\u00a0<strong>caduque el asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>. Tambi\u00e9n el sistema por seguridad debe permitir la<strong> trazabilidad de la legalizaci\u00f3n con las personas<\/strong>\u00a0que en ella hayan intervenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre estos fundamentos se van a establecer\u00a0<strong>tres distintos niveles<\/strong>\u00a0de confidencialidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Ficheros\u00a0<strong>en abierto<\/strong>, es decir sin cifrar, respecto de los cuales el registrador tiene el deber general que le impone el art\u00edculo 9 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1999\/12\/14\/pdfs\/A43088-43099.pdf\">LO 15\/1999, de 13 de diciembre<\/a>, de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, con un grado de seguridad de\u00a0<strong>nivel medio<\/strong>como m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Ficheros de\u00a0<strong>libros encriptados<\/strong>con algoritmos de cifrado por\u00a0<strong>bloques sim\u00e9trico<\/strong>, especific\u00e1ndose en la Instrucci\u00f3n el concreto tipo de cifrado. A estos efectos en la plataforma del programa\u00a0<strong>\u201cLegalia\u201d<\/strong>en registradores.org se debe poner a disposici\u00f3n de los interesados de forma gratuita\u00a0<strong>el aplicativo que permita la encriptaci\u00f3n de ficheros<\/strong>\u00a0y la generaci\u00f3n de la clave secreta que el interesado debe conservar. La conservaci\u00f3n de esta clave secreta es de fundamental importancia pues sin ella no se podr\u00e1 abrir el fichero quedando el libro legalizado secreto para siempre. Aclara la DG que en la certificaci\u00f3n de legalizaci\u00f3n el registrador, aparte de hacer constar que el empresario debe conservar una copia inform\u00e1tica de id\u00e9ntico contenido y formato de los ficheros de los libros presentados, tiene \u201cel deber adicional de conservar la clave secreta que permita desencriptar el fichero cifrado\u201d .Por todo ello s\u00f3lo se recomienda la utilizaci\u00f3n de este sistema en casos muy puntuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Finalmente y para mayor seguridad y confidencialidad de los archivos remitidos se puede utilizar el sistema de\u00a0<strong>cifrado con doble clave, p\u00fablica y privada<\/strong>, suministradas por las entidades prestadoras de servicios de certificaci\u00f3n de firma electr\u00f3nica reconocida actuando estas como terceros de confianza. Tambi\u00e9n estas entidades se pueden encargar de la custodia de las claves.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de tener en cuenta que es perfectamente posible (vid. regla sexta) el que se solicite de un mismo ejercicio la legalizaci\u00f3n de<strong> varios libros de forma conjunta<\/strong>, en cuyo caso todos deben venir en el mismo formato de seguridad o bien\u00a0<strong>por separado<\/strong>, en cuyo caso unos podr\u00e1n venir en abierto y otros en cifrado por cualquiera de los sistemas vistos. Es obvia la finalidad de esta norma pues el cifrado, siempre supone una complicaci\u00f3n a\u00f1adida al libro legalizado con una obligaci\u00f3n suplementaria de custodia de la clave secreta o la utilizaci\u00f3n de prestadores de servicios con un incremento de coste, y por tanto este sistema s\u00f3lo deber\u00e1 ser utilizado por aquellas empresas que por los motivos que sean deseen a toda costa mantener el secreto y confidencialidad de todos o de algunos de sus libros. Parece que este debe ser el sentido e interpretaci\u00f3n de la citada regla sexta de la instrucci\u00f3n de forma que en la misma presentaci\u00f3n no se mezclen libros en abierto y libros cifrados por claridad y para facilitar todo el proceso de legalizaci\u00f3n. Es decir que no deben mezclarse bajo un mismo asiento de presentaci\u00f3n o certificado de legalizaci\u00f3n libros en abierto y libros cifrados.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><strong>Publicidad formal.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se ocupa la Instrucci\u00f3n de la\u00a0<strong>publicidad formal<\/strong>\u00a0relativa a libros legalizados, para disipar cualquier duda que se pueda originar sobre lo que se publica en el Registro. As\u00ed dice en la instrucci\u00f3n primera que el registrador podr\u00e1 dar publicidad de lo que resulte del libro Diario y del Libro de Legalizaci\u00f3n con el contenido, en su caso, de lo dispuesto en el punto 21 de su Instrucci\u00f3n de 12 de febrero, es decir que la publicidad se limitar\u00e1 a dejar constancia de que el libro se ha legalizado, identificando al empresario, e incluyendo, en su caso, los datos registrales con expresi\u00f3n de los libros legalizados, de su clase y n\u00famero, la firma digital generada por cada uno de ellos y los datos de la presentaci\u00f3n y del asiento practicado en el Libro-fichero de legalizaciones. Tambi\u00e9n, en su caso, har\u00e1 constar que la legalizaci\u00f3n se ha solicitado fuera del plazo legal conforme a lo que establece el art\u00edculo 333 del Reglamento del Registro Mercantil. Si se hubiere denegado o suspendido la legalizaci\u00f3n lo har\u00e1 constar as\u00ed.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"11\">\n<li><strong>Medios de prueba.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente se ocupa de la\u00a0<strong>coordinaci\u00f3n del nuevo sistema de legalizaci\u00f3n con\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#a327\"><strong>el art\u00edculo 327 de la LEC<\/strong><\/a>\u00a0dedicado a los libros de los comerciantes como medio de prueba. Se deja\u00a0<strong>sin efecto la instrucci\u00f3n vig\u00e9simo segunda<\/strong>\u00a0de la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero, instrucci\u00f3n que no era excesivamente clara, por no decir directamente que induc\u00eda a cierta confusi\u00f3n, y se regula de nuevo esa coordinaci\u00f3n con la LEC\u00a0<strong>separando los distintos supuestos<\/strong>\u00a0que con esta instrucci\u00f3n pueden darse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed si se trata de\u00a0<strong>libros sin cifrar<\/strong>\u00a0si el juez dispone de los medios t\u00e9cnicos precisos bastar\u00e1 que se le presente el soporte inform\u00e1tico con la certificaci\u00f3n expedida en su d\u00eda relativa a los libros legalizados. Ahora bien si el juez por los motivos que sean o los interesados, solicitan que el libro sea presentado en soporte papel, el registrador se limitar\u00e1 a certificar que el fichero o ficheros contenidos en el soporte presentado se corresponde con los libros legalizados por generar la misma huella digital que se gener\u00f3 en su d\u00eda y figura en su archivo inform\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se trata de libros cifrados con clave sim\u00e9trica, se act\u00faa en la misma forma siempre que el juzgado disponga de los medios t\u00e9cnicos precisos. Si no es as\u00ed o por cualquier motivo o incluso como medida adicional siempre que lo solicite el empresario o lo ordene el juez, el registrador emitir\u00e1 la misma certificaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente si bien se le debe aportar a estos efectos la clave de desencriptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente si se trata de la legalizaci\u00f3n de libros con la doble clave de cifrado, p\u00fablica y privada, se act\u00faa tambi\u00e9n en la misma forma, aunque si se solicita certificaci\u00f3n al registrador sobre la huella digital generada por los libros se le debe acompa\u00f1ar la \u201cclave privada suministrada por la entidad prestadora de servicios de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"12\">\n<li><strong>Antiguos libros de actas ya legalizados.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ocupa tambi\u00e9n la Instrucci\u00f3n del caso de aquellas empresas que tengan legalizados libros de actas o de socios o de acciones nominativas, en blanco ratificando que se pueden utilizar para todas las actas de ejercicios cerrados \u201cno m\u00e1s tarde del 31 de diciembre de 2014 Incluso si esos libros se hubieran agotado o carecieran de espacio suficiente para reflejar esas actas se puede solicitar al Registro Mercantil la legalizaci\u00f3n de las hojas que sean necesarias. Vemos que se aclara y se dulcifica la constancia en los antiguos libros de las actas de ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2014. Como sostuvimos en su d\u00eda y ahora reiteramos, esos libros ya legalizados en papel tambi\u00e9n pueden servir para reflejar las actas de la junta general aprobatoria de las cuentas anuales de 2014 aunque la junta como es l\u00f3gico y obligado se haya celebrado en 2015. Es decir se trata de junta en ejercicio en que ya es obligatorio el libro electr\u00f3nico pero que como se refiere a un ejercicio pasado, se puede reflejar en los antiguos libros legalizados en blanco. Esta norma que ha originado alguna duda en operadores jur\u00eddicos y consultores, quiz\u00e1s responda a alguna necesidad puntual de determinadas sociedades.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"13\">\n<li><strong>Derogaci\u00f3n de puntos de la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo la regla s\u00e9ptima se ocupa de dejar sin efecto tres reglas de la anterior Instrucci\u00f3n de 12 de febrero. As\u00ed se deja sin efecto la regla vigesimosegunda, ya vista pues era la Zeus e refer\u00eda a los libros como medio de prueba y su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 327 de la LEC, la regla vigesimoquinta, que ven\u00eda a establecer que la mismas reglas se aplicaban a los libros no obligatorios, lo que indudablemente exced\u00eda de la norma legal que se refiera solo a los libros obligatorio, y tambi\u00e9n se deja sin efecto la regla vigesimosexta que era la relativa a la legalizaci\u00f3n de libros de comunidades de bienes y de otras entidades asociativas o fundacionales que si bien tambi\u00e9n exced\u00eda del \u00e1mbito de lo que debe ser una mera Instrucci\u00f3n dirigida a determinados funcionarios, prestaba un apoyo seguro a esas legalizaciones que se solicitan con mucha frecuenta respecto de comunidades de bienes y otras entidades no inscritas en el Registro Mercantil y respecto de las cuales no sabemos si debemos o no legalizarlas y si denegamos la legalizaci\u00f3n les creamos un aut\u00e9ntico problema pues la comunidad de bienes o persona jur\u00eddica que se encuentre en esa situaci\u00f3n no sabe a qui\u00e9n tiene que acudir para legalizar sus libros a bajo coste.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"14\">\n<li><strong>Opini\u00f3n general sobre la misma.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la finalidad a que responde la nueva Instrucci\u00f3n y la\u00a0<strong>libertad<\/strong>\u00a0en que deja al empresario para escoger su sistema de secreto o confidencialidad documental, la Instrucci\u00f3n debe ser bien recibida. No obstante quiz\u00e1s se deber\u00eda haber aprovechado para ahondar en la libertad del empresario, y permitirle que si bien es obligatoria la llevanza en formato electr\u00f3nico de todos sus libros,\u00a0<strong>la presentaci\u00f3n al Registro Mercantil de esa contabilidad no tiene porqu\u00e9 ser telem\u00e1tica<\/strong>. Todav\u00eda son muchos los peque\u00f1os empresarios que han encontrado este ejercicio dificultades para cumplir con esa obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica y que gracias a la regla vig\u00e9simo cuarta de la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero se han podido presentar de forma f\u00edsica, no s\u00f3lo en papel, como preve\u00eda la regla, sino tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico. A partir de ahora y si no surge una nueva Instrucci\u00f3n\u00a0<strong>la \u00fanica posibilidad de no presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong>\u00a0ser\u00e1 por motivos t\u00e9cnicos en los t\u00e9rminos previstos en el regla vigesimotercera de la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero.\u00a0Jose Angel Garcia Valdecasas.\u00a0RM de Granada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2015-7626.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7626 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7626\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"subastas-electronicas-nacimientos-y-defunciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>**Subastas electr\u00f3nicas, Nacimientos y defunciones.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESUMEN DE LA LEY<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afecta a la <strong>LEC <\/strong>en materia de <strong>RP\u00fablico Concursal<\/strong> y al <strong>C\u00f3digo de Comercio<\/strong>\u00a0(interconexi\u00f3n de Registros Mercantiles);\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Algunos otros aspectos destacados de la reforma de la LEC:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de lo hasta ahora apuntado, buceando por el cuadro comparativo en sus 28 apartados, recogemos algunos puntos destacados:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Registro p\u00fablico concursal.<\/strong>Se aprovecha para interrelacionar m\u00e1s intensamente al Secretario Judicial con el Registro P\u00fablico Concursal (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a551\"> 551<\/a>)<\/li>\n<li><strong>MODIFICACI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO DE COMERCIO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo 5 al art. 17 que trata sobre el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice as\u00ed:\u00a0<em>5. El Registro Mercantil asegurar\u00e1 la\u00a0<strong>interconexi\u00f3n con la plataforma central europea\u00a0<\/strong>en la forma que se determine por las normas de la Uni\u00f3n Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n facilitar\u00e1 a los interesados la\u00a0<strong>obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre las indicaciones referentes al\u00a0<strong>nombre y forma jur\u00eddica de la sociedad, su domicilio social<\/strong>, el\u00a0<strong>Estado<\/strong>\u00a0miembro en el que estuviera registrada y su\u00a0<strong>n\u00famero de registro<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma responde a la necesidad de transponer la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81059\">Directiva\u00a02012\/17\/UE<\/a>\u00a0del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a013 de junio de\u00a02012, en lo que respecta a la interconexi\u00f3n de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La incorporaci\u00f3n se hace con retraso pues el plazo concluy\u00f3 el 7 de julio de 2014, seg\u00fan la web del BOE.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><strong> ENTRADA EN VIGOR.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entrar\u00e1 en vigor el 15 de octubre de 2015<\/strong>\u00a0con\u00a0<strong>excepciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/subastas-electronicas-hipotecarias-e-inscripcion-nacimientos-registro-civil\/\">rese\u00f1a en Futuras Normas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2015-7851.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7851 \u2013 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 379\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7851\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"entidades-aseguradoras-y-reaseguradoras-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Entidades aseguradoras y reaseguradoras<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto.\u00a0<\/strong>Esta Ley tiene por objeto la regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la actividad aseguradora y reaseguradora privada comprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio y el r\u00e9gimen de solvencia, saneamiento y liquidaci\u00f3n de las entidades aseguradoras y reaseguradoras,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transposici\u00f3n.<\/strong>\u00a0Se sustituye el actual Texto Refundido -Real Decreto Legislativo\u00a06\/2004, de\u00a029 de octubre-, hasta ahora vigente, fundamentalmente para transponer parcialmente la llamada\u00a0<strong>Directiva Solvencia II<\/strong>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2009\/335\/L00001-00155.pdf\">Directiva\u00a02009\/138\/CE<\/a>, del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a025 de noviembre de\u00a02009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Directiva pretende poner las bases para que las entidades aseguradoras act\u00faen en un aut\u00e9ntico mercado \u00fanico, sobre\u00a0<strong>tres pilares:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 reglas uniformes sobre requerimientos de\u00a0<strong>capital<\/strong>\u00a0atendiendo al riesgo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 nuevo sistema de\u00a0<strong>supervisi\u00f3n<\/strong>, para mejorar la gesti\u00f3n interna de los riesgos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 mayores exigencias de\u00a0<strong>informaci\u00f3n y transparencia<\/strong>\u00a0hacia el mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estructura.<\/strong>\u00a0La Ley tiene un t\u00edtulo preliminar y\u00a0<strong>ocho t\u00edtulos<\/strong>, m\u00e1s la estela de disposiciones de cierre habituales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo preliminar.<\/strong>\u00a0Establece su objeto, ya visto, \u00e1mbito objetivo y subjetivo de aplicaci\u00f3n y definiciones. Se identifica como <strong>autoridad nacional de supervisi\u00f3n<\/strong>\u00a0a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podr\u00e1 emitir circulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>\u00e1mbito objetivo<\/strong>, quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Las actividades de seguro directo\u00a0<strong>de vida<\/strong>y de seguro directo\u00a0<strong>distinto del seguro de vida<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Las actividades de\u00a0<strong>reaseguro<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Las\u00a0<strong>operaciones preparatorias o complementarias<\/strong>de las de seguro que practiquen las entidades aseguradoras y reaseguradoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Las actividades de\u00a0<strong>prevenci\u00f3n de da\u00f1os<\/strong>vinculadas a la actividad aseguradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Cualesquiera otras que determine una norma con rango de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regulan las actividades\u00a0<strong>excluidas<\/strong>\u00a0y las\u00a0<strong>prohibidas<\/strong>\u00a0a las entidades aseguradoras (arts. 4 y 5)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo I.\u00a0<\/strong>Incluye la\u00a0<strong>distribuci\u00f3n de competencias<\/strong>\u00a0entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas y las bases de la supervisi\u00f3n de los seguros y reaseguros privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo II.<\/strong>\u00a0Regula las condiciones para la obtenci\u00f3n de la\u00a0<strong>autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong>\u00a0del Ministro de Econom\u00eda y Competitividad como requisito previo para el acceso al ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora, sin que haya habido muchas variaciones. Ser\u00e1n\u00a0<strong>nulos de pleno derecho los contratos<\/strong>\u00a0de seguro celebrados y dem\u00e1s operaciones sometidas a esta Ley realizados por entidad no autorizada, cuya autorizaci\u00f3n administrativa haya sido revocada, o que transgredan los l\u00edmites de la autorizaci\u00f3n administrativa concedida<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los 10\u00a0<strong>requisitos necesarios<\/strong>\u00a0para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en Espa\u00f1a obtengan y conserven la autorizaci\u00f3n administrativa, se encuentran los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Adoptar una de las\u00a0<strong><em>formas jur\u00eddicas\u00a0<\/em><\/strong>previstas en esta Ley.<\/li>\n<li>Limitar su\u00a0<strong><em>objeto social\u00a0<\/em><\/strong>a la actividad aseguradora y reaseguradora.<\/li>\n<li>Disponer del\u00a0<strong><em>capital social\u00a0<\/em><\/strong>o fondo mutual m\u00ednimo y de los fondos propios b\u00e1sicos admisibles para cubrir el m\u00ednimo absoluto del capital m\u00ednimo obligatorio.<\/li>\n<li>Indicar las\u00a0<strong><em>aportaciones\u00a0<\/em><\/strong>y participaciones en el capital social o fondo mutual de todos los socios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>forma\u00a0<\/strong>que han de adoptar puede ser sociedad an\u00f3nima, sociedad an\u00f3nima europea, mutua de seguros, sociedad cooperativa, sociedad cooperativa europea o mutualidad de previsi\u00f3n social. Las entidades reaseguradoras, s\u00f3lo las dos primeras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>constituci\u00f3n<\/strong>\u00a0ser\u00e1 mediante\u00a0<strong>escritura p\u00fablica<\/strong>, que deber\u00e1 ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha\u00a0<strong>inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0adquirir\u00e1n su\u00a0<strong>personalidad jur\u00eddica<\/strong>\u00a0las sociedades an\u00f3nimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsi\u00f3n social. Las cooperativas de seguros adquirir\u00e1n la personalidad jur\u00eddica de acuerdo con su normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la\u00a0<strong>denominaci\u00f3n social<\/strong>\u00a0de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se incluir\u00e1n las palabras \u00abseguros\u00bb o \u00abreaseguros\u00bb, o ambas a la vez, conforme a su objeto social, que quedan reservadas en exclusiva. Tambi\u00e9n quedan reservadas las expresiones \u00abmutuas de seguros\u00bb, \u00abcooperativas de seguros\u00bb y \u00abmutualidades de previsi\u00f3n social\u00bb, que deber\u00e1n ser incluidas en su denominaci\u00f3n por las entidades de esa naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>domicilio social<\/strong>\u00a0de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deber\u00e1 situarse dentro del territorio espa\u00f1ol, cuando se halle en Espa\u00f1a el centro de su efectiva administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, o su principal establecimiento o explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>objeto social<\/strong>\u00a0de las entidades aseguradoras ser\u00e1 exclusivamente la pr\u00e1ctica de las operaciones de seguro y dem\u00e1s actividades definidas en el art\u00edculo\u00a03. Hay reglas especiales para las que operen en el ramo de vida, en los ramos del seguro directo distinto del de vida y para las entidades reaseguradoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>capital social<\/strong>\u00a0m\u00ednimo se determina en el art. 33 y el\u00a0<strong>fondo mutual<\/strong>\u00a0en el 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones llevar\u00e1 un\u00a0<strong>registro administrativo<\/strong>, p\u00fablico y electr\u00f3nico en el que se inscribir\u00e1n las entidades y personas que se determinan en el art. 40.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este t\u00edtulo tambi\u00e9n regula el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las\u00a0<strong>mutuas de seguros<\/strong>,\u00a0<strong>cooperativas de seguros<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>mutualidades de previsi\u00f3n social<\/strong>, manteni\u00e9ndose la regulaci\u00f3n anterior hasta que se acometa una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de las mutuas y, en particular, de su r\u00e9gimen jur\u00eddico de disoluci\u00f3n, transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y cesi\u00f3n global de activo y pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tenerife. Bah\u00eda cerca de Masca. Por Jens Steckert<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo III.\u00a0<\/strong>Se centra en el\u00a0<strong>sistema de gobierno<\/strong>\u00a0de las entidades lo que incluye las funciones fundamentales de gesti\u00f3n del riesgo, cumplimiento, auditor\u00eda interna y actuarial. El responsable \u00faltimo del sistema de gobierno ser\u00e1 el \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se determinan, entre\u00a0<strong>otros contenidos<\/strong>, las normas para la valoraci\u00f3n de activos y pasivos, los fondos propios, el capital de solvencia obligatorio, el capital m\u00ednimo obligatorio, el r\u00e9gimen de las inversiones, las obligaciones contables, obligaciones relativas a la adquisici\u00f3n de participaciones\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a\u00a0<strong>operaciones societarias<\/strong>, los arts 89 al 93 regulan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la\u00a0<strong>cesi\u00f3n de cartera<\/strong>\u00a0entre entidades aseguradoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>modificaciones estructurales<\/strong>\u00a0como transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, cesi\u00f3n global de activo y pasivo o escisi\u00f3n, que deber\u00e1n ser autorizadas por el Ministro de Econom\u00eda y Competitividad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>modificaciones estatutarias<\/strong>, que deber\u00e1n ser comunicadas a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones si han de constar en el registro administrativo especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 las\u00a0<strong>agrupaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico<\/strong>\u00a0y uniones temporales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben dar a conocer, mediante su puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico, al menos una vez al a\u00f1o, la\u00a0<strong>informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0esencial sobre su\u00a0<strong>situaci\u00f3n financiera y de solvencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los mecanismos de\u00a0<strong>soluci\u00f3n de conflictos<\/strong>\u00a0entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados con entidades aseguradoras se regulan en el art\u00edculo 97, incluyendo\u00a0<strong>arbitraje y mediaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulos IV y V.<\/strong>\u00a0Se dedican a la\u00a0<strong>supervisi\u00f3n\u00a0<\/strong>de entidades aseguradoras y reaseguradoras. Regula el conjunto de potestades y facultades que permitan a la autoridad supervisora espa\u00f1ola de seguros velar por el ejercicio ordenado de la actividad, incluidas las funciones o actividades externalizadas. Se regula en especial la supervisi\u00f3n por\u00a0<strong>inspecci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0de Seguros y Fondos de Pensiones ejercer\u00e1 sus funciones de supervisi\u00f3n sobre las entidades autorizadas para operar en Espa\u00f1a. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilaci\u00f3n (AESPJ) tiene un importante papel de articulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La supervisi\u00f3n de\u00a0<strong>grupos<\/strong>\u00a0de entidades aseguradoras y reaseguradoras se encuentra en el T\u00edtulo V, siendo ahora posible la creaci\u00f3n de grupos sin vinculaci\u00f3n de capital, en particular, los grupos de mutuas de seguros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo VI.<\/strong>\u00a0Recoge los mecanismos de que dispone la autoridad supervisora para afrontar situaciones de\u00a0<strong>deterioro financiero<\/strong>\u00a0de las entidades, incluyendo medidas de control especial que pueden llegar a la intervenci\u00f3n de la entidad o a la sustituci\u00f3n provisional del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 una\u00a0<strong>anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer<\/strong>\u00a0en el art\u00edculo 160.1 3\u00aa, para lo que ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se acuerde. Durante la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva no podr\u00e1n inscribirse en los registros p\u00fablicos derechos reales de garant\u00eda ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las entidades sujetas a control especial no podr\u00e1n solicitar declaraci\u00f3n judicial de\u00a0<strong>concurso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo VII.<\/strong>\u00a0Regula los procedimientos de revocaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y<strong>\u00a0liquidaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Se aclara que las normas sobre liquidaci\u00f3n de entidades aseguradoras son imperativas, se precisa el concepto de acreedor por contrato de seguro con privilegio especial y se reconoce a los mutualistas y cooperativistas los mismos derechos que a los socios de las sociedades de capital, en especial el derecho de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n en el patrimonio resultante de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay un r\u00e9gimen especial para la liquidaci\u00f3n por el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo VIII.<\/strong>\u00a0El \u00faltimo t\u00edtulo se dedica al r\u00e9gimen de\u00a0<strong>infracciones y sanciones<\/strong>. Se ajustan los tipos infractores a las nuevas exigencias de acceso y ejercicio a la actividad, se fijan con mayor precisi\u00f3n los l\u00edmites de las sanciones en forma de multa y se incorporan precisiones sobre el procedimiento sancionador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposiciones adicionales.<\/strong>\u00a0Citemos algunas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los\u00a0<strong>seguros obligatorios<\/strong>\u00a0se deber\u00e1n fijar por una norma con rango de ley. D. Ad. 2\u00aa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se fijan las obligaciones de los\u00a0<strong>auditores de cuentas<\/strong>\u00a0en relaci\u00f3n con las entidades aseguradoras y reaseguradoras. D. Ad. 8\u00aa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se incluyen normas relativas a\u00a0<strong>profesiones relacionadas<\/strong>\u00a0con la actividad aseguradora como son las de los actuarios de seguros y los peritos de seguros, comisarios de aver\u00edas y liquidadores de aver\u00edas. D. Ad. 9\u00aa y 10\u00aa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se establecen los requisitos para que el\u00a0<strong>seguro de cauci\u00f3n<\/strong>\u00a0sea admisible como garant\u00eda ante las Administraciones P\u00fablicas. D. Ad. 13\u00aa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposiciones finales<\/strong>. Estas son algunas de las\u00a0<strong>Leyes modificadas<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1980-22501\"><strong>Ley de Contrato de Seguro<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0<\/strong>Se especifica que, en los seguros personales, el asegurado o tomador no tiene obligaci\u00f3n de comunicar la variaci\u00f3n de las circunstancias relativas al\u00a0<strong><em>estado de salud<\/em><\/strong>\u00a0del asegurado, las cuales en ning\u00fan caso se considerar\u00e1n agravaci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se regulan por vez primera en esta norma los\u00a0<strong><em>seguros de decesos y de dependencia<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se refuerza la\u00a0<strong><em>libre elecci\u00f3n del prestador<\/em><\/strong>\u00a0de servicios en los seguros de decesos, asistencia sanitaria y dependencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa, 7\u00aa, 11\u00aa y 13\u00aa.\u00a0<strong>No representante a efectos fiscales.<\/strong>\u00a0Se adaptan la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-29117\">Ley\u00a013\/1996, de\u00a030 de diciembre<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4527&amp;b=45&amp;tn=1&amp;p=20141128#a31\">No Residentes<\/a>, la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764\">LIRPF<\/a><u>, LIS<\/u>\u00a0para adecuarlas a lo establecido en la STSJUE de\u00a011 de diciembre de\u00a02014, en el asunto C-678\/11, que ha declarado <strong><em>contraria a la normativa europea la obligaci\u00f3n de designar un representante en Espa\u00f1a a efectos fiscales\u00a0<\/em><\/strong>por los fondos de pensiones y entidades aseguradoras domiciliados en otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567\"><strong>Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Como\u00a0<strong><em>alternativa a la suscripci\u00f3n obligatoria de un seguro<\/em><\/strong>, se admite la obtenci\u00f3n de una\u00a0<strong><em>garant\u00eda financiera<\/em><\/strong>\u00a0que permita cubrir el mismo riesgo.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567&amp;tn=1&amp;p=20150715&amp;vd=#a19\">Afecta al art. 19<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se dota de una mayor seguridad jur\u00eddica a la posici\u00f3n del adquirente de la vivienda frente al promotor,\u00a0<strong><em>elimin\u00e1ndose<\/em><\/strong>, entre otros aspectos, el r\u00e9gimen actual basado en un\u00a0<strong><em>sistema dual de p\u00f3lizas<\/em><\/strong>\u00a0(p\u00f3lizas colectivas y certificados individuales de seguros de cauci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se introducen modificaciones referidas a la\u00a0<strong>percepci\u00f3n de cantidades a cuenta del precio durante la construcci\u00f3n<\/strong>, derog\u00e1ndose tres disposiciones muy antiguas, de 1968, que regulaban la materia.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567&amp;tn=1&amp;p=20150715&amp;vd=#daprimera\">La D. Ad. 1\u00aa<\/a>, pr\u00e1cticamente nueva, tiene este contenido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2014\u00a0<\/strong>Se enumeran las\u00a0<strong>condiciones<\/strong>\u00a0que han de cumplir las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que promuevan la construcci\u00f3n de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en r\u00e9gimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y\u00a0<strong>que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0<strong>Garantizar<\/strong>, desde la obtenci\u00f3n de la licencia de edificaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n de las cantidades entregadas m\u00e1s los intereses legales, mediante\u00a0<strong><em>contrato de seguro de cauci\u00f3n<\/em><\/strong>suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en Espa\u00f1a, o mediante\u00a0<strong><em>aval solidario<\/em><\/strong>emitido por entidades de cr\u00e9dito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcci\u00f3n no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes\u00a0<strong><em>a trav\u00e9s de entidades de cr\u00e9dito<\/em><\/strong>en las que habr\u00e1n de depositarse en <strong><em>cuenta especial<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Se determinan los\u00a0<strong>requisitos<\/strong>\u00a0que han de cumplir las\u00a0<strong>garant\u00edas<\/strong>\u00a0y el\u00a0<strong>aval<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Se recoge la\u00a0<strong>informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que ha de reunir el\u00a0<strong>contrato<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2014 Rescisi\u00f3n o pr\u00f3rroga.\u00a0<\/strong>Si la construcci\u00f3n no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podr\u00e1\u00a0<strong><em>optar entre la rescisi\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0del contrato con devoluci\u00f3n de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales,\u00a0<strong><em>o conceder al promotor pr\u00f3rroga<\/em><\/strong>, que se har\u00e1 constar en una cl\u00e1usula adicional del contrato otorgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0<strong>Cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda.<\/strong>\u00a0Expedida la c\u00e9dula de habitabilidad, la licencia de primera ocupaci\u00f3n o el documento equivalente que faculten para la ocupaci\u00f3n de la vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al adquirente, se cancelar\u00e1n las garant\u00edas otorgadas por la entidad aseguradora o avalista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0<strong>Publicidad<\/strong>\u00a0de la promoci\u00f3n de viviendas. Se indicar\u00e1 asegurador y entidad de dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0<strong>Infracciones y sanciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0<strong>Desarrollo reglamentario.<\/strong>\u00a0Podr\u00e1 exonerarse a organismos p\u00fablicos de promoci\u00f3n de viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se a\u00f1ade una\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567&amp;tn=1&amp;p=20150715&amp;vd=#dttercera\"><strong>disposici\u00f3n transitoria<\/strong><\/a>\u00a0por la que las entidades aseguradoras deber\u00e1n, antes del\u00a01 de julio de\u00a02016 y para las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha, adaptar las p\u00f3lizas vigentes a\u00a01 de enero de\u00a02016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-24252\"><strong>Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se concede a los\u00a0<strong>fondos de pensiones abiertos<\/strong>\u00a0m\u00e1s posibilidades operativas, para favorecer las econom\u00edas de escala y la diversificaci\u00f3n de las pol\u00edticas de inversi\u00f3n y de la gesti\u00f3n de inversiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se aborda la regulaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de control del\u00a0<strong>fondo abierto de empleo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Y se establece que en las\u00a0<strong>Mutualidades de Previsi\u00f3n Social<\/strong>\u00a0que act\u00faen como sistema\u00a0<strong>alternativo<\/strong>\u00a0al alta en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de\u00a0<strong>Aut\u00f3nomos<\/strong>, no se podr\u00e1n hacer efectivos los derechos econ\u00f3micos de los productos o seguros utilizados para tal funci\u00f3n en los supuestos de liquidez previstos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813\"><strong>5\u00aa. Ley Concursal<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0<\/strong>En el caso de entidades aseguradoras, el\u00a0<strong>mediador<\/strong>\u00a0designado deber\u00e1 ser el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros (art. 233.5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se consideran\u00a0<strong>legislaci\u00f3n especial<\/strong>\u00a0los t\u00edtulos VI y VII de esta Ley, por lo que se aplicar\u00e1n las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas all\u00ed, salvo las relativas a composici\u00f3n, nombramiento y funcionamiento de la administraci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00aa y 9\u00aa.\u00a0<strong>Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros<\/strong>. El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-18910\">Real Decreto Legislativo\u00a07\/2004, de\u00a029 de octubre<\/a>\u00a0sufre varias modificaciones que afectan a su Estatuto Legal, al recargo en los seguros obligatorios de responsabilidad civil de veh\u00edculos\u00a0<strong><em>autom\u00f3viles<\/em><\/strong>\u00a0o a su actuaci\u00f3n en los\u00a0<strong><em>procedimientos concursales<\/em><\/strong>. Tambi\u00e9n se establece la\u00a0<strong><em>obligatoriedad de adhesi\u00f3n a los convenios de indemnizaci\u00f3n directa\u00a0<\/em><\/strong>(relacionado con ello el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-18911&amp;tn=1&amp;p=20150715&amp;vd=#a8\">art. 8<\/a>\u00a0de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor, que entrar\u00e1 en vigor el\u00a01 de julio de\u00a02016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00aa.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-12916\"><strong>Ley de mediaci\u00f3n de seguros y reaseguros privados<\/strong><\/a>. Se suprime el registro de auxiliares asesores. Se unifica la terminolog\u00eda del auxiliar, pasando a denominarse \u00abcolaborador. Por otro lado el corredor, para realizar un an\u00e1lisis objetivo, deber\u00e1 presentar un n\u00famero suficiente de contratos adecuado a cada operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12\u00aa.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-3520\"><strong>Ley\u00a0C\u00e1maras Oficiales de Comercio<\/strong><\/a>, Se regula con mayor amplitud los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de las C\u00e1maras como consecuencia de un desequilibrio financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entrada en vigor.\u00a0<\/strong>Esta Ley\u00a0entrar\u00e1 en vigor el\u00a0<strong>1 de enero de\u00a02016<\/strong>\u00a0con algunas excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluye un\u00a0<strong>anexo<\/strong>\u00a0donde se determinan los\u00a0<strong>ramos de seguro<\/strong>. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/15\/pdfs\/BOE-A-2015-7897.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7897 \u2013 157\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 4.263\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7897\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"apoderamientos-electronicos-ante-la-administracion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Apoderamientos electr\u00f3nicos ante la Administraci\u00f3n<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 668\/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1671\/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se practican\u00a0<strong>dos modificaciones<\/strong>\u00a0en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-18358\">Real Decreto 1671\/2009, de 6 de noviembre<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00a0El RD\u00a0<strong>ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del registro electr\u00f3nico de apoderamientos<\/strong>, habilit\u00e1ndole para que pueda admitir todo tipo de apoderamientos\u00a0<strong>para actuar ante la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos vinculados o dependientes<\/strong>. Hasta ahora, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-18358&amp;tn=1&amp;p=20150718&amp;vd=#a15\">apartado 1 del art 15<\/a>\u00a0limitaba el \u00e1mbito de este registro a los efectos exclusivos de la actuaci\u00f3n electr\u00f3nica ante la Administraci\u00f3n General del Estado. Ahora se elimina esta limitaci\u00f3n del registro, ampliando su \u00e1mbito a\u00a0<strong>cualquier actuaci\u00f3n administrativa, independientemente del canal por el que \u00e9sta se lleve a cabo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los empleados p\u00fablicos al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado y de sus organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes, cuando, por raz\u00f3n de competencia, utilicen\u00a0<strong>informaci\u00f3n clasificada<\/strong>\u00a0o est\u00e9n afectos a la seguridad p\u00fablica o a la defensa nacional, podr\u00e1n utilizar el certificado electr\u00f3nico de empleado p\u00fablico mediante un\u00a0<strong>seud\u00f3nimo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 19 de julio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/18\/pdfs\/BOE-A-2015-8048.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8048 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 160\u00a0KB<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8048\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"reglamento-camaras-de-comercio-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Reglamento C\u00e1maras de Comercio<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 669\/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe235.htm#camaras\">Ley 4\/2014, de 1 de abril<\/a>, B\u00e1sica de las C\u00e1maras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>r\u00e9gimen b\u00e1sico<\/strong>\u00a0de funcionamiento de las C\u00e1maras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n se encuentra recogido en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe235.htm#camaras\">Ley 4\/2014, de 1 de abril<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento de desarrollo databa de 1974 y hab\u00eda sido derogado parcialmente en diversas ocasiones. Este nuevo Reglamento pretende\u00a0<strong>eliminar la dispersi\u00f3n normativa<\/strong>\u00a0existente en el \u00e1mbito reglamentario relativo a las c\u00e1maras prestando especial atenci\u00f3n a la regulaci\u00f3n del\u00a0<strong>r\u00e9gimen electoral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene 36 art\u00edculos, distribuidos en\u00a0<strong>cinco cap\u00edtulos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El cap\u00edtulo I recoge las disposiciones generales que regulan el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El cap\u00edtulo II se refiere a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las C\u00e1maras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El cap\u00edtulo III contempla su r\u00e9gimen jur\u00eddico y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El cap\u00edtulo IV regula todo lo relativo al procedimiento electoral, su contenido estrella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Y el cap\u00edtulo V se refiere a la extinci\u00f3n de las C\u00e1maras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 19 de julio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/18\/pdfs\/BOE-A-2015-8049.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8049 \u2013 23\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 361\u00a0KB<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8049\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"montes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Montes \u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY 21\/2015, de 20 de julio,<\/strong>\u00a0por la que se modifica la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre de montes.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong> Sociedades forestales<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para reactivar econ\u00f3micamente el sector forestal, mediante la agrupaci\u00f3n de montes a efectos de gesti\u00f3n \u2013y solamente a estos efectos\u2013 de forma que se pueda aplicar una econom\u00eda de escala, se definen las sociedades forestales (art. 1-85, que redacta la DA 5\u00aa LM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concepto:\u00a0<\/strong>agrupaci\u00f3n de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Facultades:<\/strong>\u00a0Sus socios mantienen todas las prerrogativas dominicales, salvo la gesti\u00f3n forestal, ya que se cede\u00a0<strong>a la Sociedad Forestal<\/strong>\u00a0los\u00a0<strong>derechos de uso forestal<\/strong>\u00a0<u>de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte a\u00f1os.<\/u>\u00a0<strong>En caso de transmisi\u00f3n de parcelas<\/strong>\u00a0se presumir\u00e1, salvo pacto en contrario, la\u00a0<strong>subrogaci\u00f3n<\/strong>\u00a0autom\u00e1tica de la posici\u00f3n de socio del nuevo titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social:<\/strong>\u00a0El \u00fanico es la explotaci\u00f3n y aprovechamiento en com\u00fan de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gesti\u00f3n forestal sostenible<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se regir\u00e1n<\/strong>\u00a0por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el RD Legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Deducci\u00f3n en el IS<\/strong>\u00a0(art. 1-90, que a\u00f1ade la D.Ad 13\u00aa LM)<strong>.\u00a0<\/strong>Con el objeto de incentivar las agrupaciones de propietarios y la mejora en la sostenibilidad de los montes, se establece una deducci\u00f3n del 10 por ciento en la cuota \u00edntegra del ISOC a las sociedades forestales, de los gastos e inversiones destinados a la conservaci\u00f3n, mantenimiento, mejora, protecci\u00f3n y acceso del monte.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><strong>5<\/strong>.\u00a0<strong>Entrada en vigor:<u><\/u><\/strong>(DA.7\u00aa): El 21 de octubre de 2015.\u00a0(JCC)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/montes\/\"><strong>Ver archivo en FUTURAS NORMAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-8146.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8146 \u2013 39\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 599\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"auditoria-de-cuentas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Auditor\u00eda de Cuentas \u00a0\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas. (JAGV)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Exposici\u00f3n de Motivos:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto principal de la Ley es\u00a0<strong>adaptar la legislaci\u00f3n interna espa\u00f1ola<\/strong>\u00a0a los cambios incorporados por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.icac.meh.es\/Documentos\/Directiva%202014%2056%20UE.pdf\">Directiva 2014\/56\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014<\/a>, por la que se modifica la Directiva 2006\/43\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006,\u00a0<strong>relativa a la auditor\u00eda\u00a0<\/strong>legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, en lo que no se ajusta a ella. Tambi\u00e9n se ha tenido en cuenta el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.icac.meh.es\/Documentos\/Reglamento%20UE%20537%202014.pdf\"><strong>Reglamento (UE) n.\u00ba 537\/2014,<\/strong>\u00a0del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre\u00a0<\/a>los requisitos espec\u00edficos para la\u00a0<strong>auditor\u00eda legal de las entidades de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca la EM que\u00a0<strong>la actividad de auditor\u00eda contribuye a la transparencia y fiabilidad de la informaci\u00f3n econ\u00f3mico financiera de las empresas y entidades auditadas<\/strong>, por lo que constituye un elemento consustancial al sistema de econom\u00eda de mercado recogido en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actividad de auditor\u00eda de cuentas se caracteriza por la relevancia p\u00fablica que desempe\u00f1a al prestar un servicio a la entidad revisada y afectar e interesar no s\u00f3lo a \u00e9sta, sino tambi\u00e9n a los terceros que mantengan o puedan mantener relaciones con la misma, habida cuenta de que todos ellos, entidad auditada y terceros, pueden conocer la calidad de la informaci\u00f3n econ\u00f3mica financiera auditada sobre la cual versa la opini\u00f3n de auditor\u00eda emitida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace una historia de la primera Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, Ley 19\/1988, de 12 de julio, de sus m\u00faltiples modificaciones que desembocaron en el Texto Refundido de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517\/2011, de 31 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo que la crisis financiera acaecida en los \u00faltimos a\u00f1os, llev\u00f3 a cuestionar la adecuaci\u00f3n y suficiencia del marco normativo comunitario, acometi\u00e9ndose un proceso de debate sobre c\u00f3mo la actividad de auditor\u00eda podr\u00eda contribuir a la estabilidad financiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello los nuevos requisitos de contenido del informe de auditor\u00eda, que ser\u00e1n mayores en el caso de los emitidos en relaci\u00f3n con las entidades de inter\u00e9s p\u00fablico, mejorando la informaci\u00f3n que debe proporcionarse a la entidad auditada, a los inversores y dem\u00e1s interesados potenci\u00e1ndose la actitud de escepticismo profesional y la atenci\u00f3n especial que debe prestarse para evitar conflictos de inter\u00e9s o la presencia de determinados intereses comerciales o de otra \u00edndole, teniendo adem\u00e1s en cuenta los casos en que opera en un entorno de red.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, y con el fin de contribuir a reforzar la independencia de los auditores y la calidad de las auditor\u00edas realizadas en relaci\u00f3n con las entidades de inter\u00e9s p\u00fablico, se refuerzan las funciones atribuidas a sus Comisiones de Auditor\u00eda, en particular, las relacionadas con dicho deber, al mismo tiempo que se fortalece su independencia y capacidad t\u00e9cnica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n dados los problemas detectados en relaci\u00f3n con la estructura del mercado y las dificultades de expansi\u00f3n, se arbitran determinadas medidas que permiten dinamizar y abrir el mercado de auditor\u00eda, incorporando el denominado \u00abpasaporte europeo\u00bb para as\u00ed contribuir a la integraci\u00f3n del mercado de la auditor\u00eda, si bien con las medidas compensatorias que puede tomar el Estado miembro de acogida<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con los auditores y para mejorar el entorno y las iniciativas empresariales, la normativa de la Uni\u00f3n Europea incorpora tres grupos de medidas dirigidas a reducir los costes de transacci\u00f3n que conlleva la realizaci\u00f3n de actividades en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea para las entidades peque\u00f1as y medianas: la aplicaci\u00f3n proporcionada a la complejidad y dimensi\u00f3n de la actividad del auditor o de la entidad auditada, la facultad de que los Estados miembros simplifiquen determinados requisitos para peque\u00f1as entidades auditoras y disposiciones espec\u00edficas para peque\u00f1as y medianas entidades auditoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley regula los aspectos generales del r\u00e9gimen de acceso al ejercicio de la actividad de auditor\u00eda, los requisitos que han de seguirse en su ejercicio, que van desde la objetividad e independencia hasta la emisi\u00f3n del informe, pasando por las normas de organizaci\u00f3n de los auditores y de realizaci\u00f3n de sus trabajos, as\u00ed como el r\u00e9gimen de control y sancionador establecidos en orden a garantizar la plena eficacia de la normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley se estructura en un t\u00edtulo Preliminar y cinco t\u00edtulos, en los que se contienen ochenta y nueve art\u00edculos, diez disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y catorce disposiciones finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Iremos examinado todo ello poniendo especial \u00e9nfasis en todas aquellas normas que pueden afectar al Registro Mercantil, bien por tratarse de requisitos para ser auditor, bien a los plazos y requisitos de su nombramiento o bien a las caracter\u00edsticas de los informes de auditor\u00eda.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong>Objeto de la Ley. Art. 1 a 3.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la actividad de auditor\u00eda de cuentas, tanto obligatoria como voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se entender\u00e1 por auditor\u00eda de cuentas la actividad consistente en la revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de las cuentas anuales, as\u00ed como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de informaci\u00f3n financiera que resulte de aplicaci\u00f3n, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisi\u00f3n de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros. Se realizar\u00e1 por auditores personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actividad de auditor\u00eda de cuentas se realizar\u00e1 con sujeci\u00f3n a esta Ley, a su Reglamento de desarrollo, as\u00ed como a las normas de auditor\u00eda, de \u00e9tica e independencia y de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A las auditor\u00edas de cuentas de entidades de inter\u00e9s p\u00fablico les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el Reglamento (UE) n.\u00ba 537\/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, sobre los requisitos espec\u00edficos para la auditor\u00eda legal de las entidades de inter\u00e9s p\u00fablico, y lo establecido en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo I de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establece que las normas t\u00e9cnicas de auditor\u00eda, las normas de \u00e9tica y las normas de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditor\u00eda se elaborar\u00e1n, por las corporaciones de derecho p\u00fablico representativas de quienes realicen la actividad de auditor\u00eda de cuentas, previa informaci\u00f3n p\u00fablica durante el plazo de dos meses y ser\u00e1n v\u00e1lidas a partir de su publicaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, en su \u00abBolet\u00edn Oficial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante rese\u00f1ar lo que la Ley entiende por auditor. As\u00ed auditor de cuentas es la persona f\u00edsica autorizada para realizar auditor\u00edas de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 8.1, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o de un tercer pa\u00eds y sociedad de auditor\u00eda es la persona jur\u00eddica, independientemente de la forma societaria mercantil adoptada, autorizada para realizar auditor\u00edas de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1, o por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o de un tercer pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vemos por tanto que para ser sociedad auditora no es necesario ser sociedad profesional sino que se puede adoptar cualquier forma societaria mercantil regulada legalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se define lo que son entidades de inter\u00e9s p\u00fablico que son (i) aquellas entidades emisoras de valores admitidos a negociaci\u00f3n en mercados secundarios oficiales de valores, (ii) las entidades de cr\u00e9dito y (iii) las entidades aseguradoras as\u00ed como (iv) las entidades emisoras de valores admitidos a negociaci\u00f3n en el mercado alternativo burs\u00e1til pertenecientes al segmento de empresas en expansi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n las entidades que se determinen reglamentariamente en atenci\u00f3n a su importancia p\u00fablica significativa por la naturaleza de su actividad, por su tama\u00f1o o por su n\u00famero de empleados y finalmente los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las contempladas anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es muy interesante, pues pude tener repercusiones varias en el orden mercantil la definici\u00f3n que se hace de entidades peque\u00f1as y medianas. As\u00ed son<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Entidades peque\u00f1as: las que durante dos ejercicios consecutivos re\u00fanan, al menos dos de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que el importe total de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que el n\u00famero medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Entidades medianas: las\u00a0\u00a0 que, sin tener la consideraci\u00f3n de entidades peque\u00f1as, durante dos ejercicios consecutivos re\u00fanan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que el total de las partidas del activo no supere los veinte millones de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que el importe total de su cifra anual de negocios no supere los cuarenta millones de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que el n\u00famero medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es importante a efectos de la independencia de los auditores la definici\u00f3n de lo que son familiares del mismo: los c\u00f3nyuges de los auditores o las personas con quienes mantengan an\u00e1logas relaciones de afectividad, y aquellos con los que el auditor tenga v\u00ednculos de consanguinidad en primer grado directo o en segundo grado colateral, as\u00ed como los c\u00f3nyuges de aquellos con los que tengan los v\u00ednculos de consanguinidad citados.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong>De las modalidades de auditor\u00eda de cuentas. Art. 4 a 7.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son dos las modalidades de la auditor\u00eda de cuenta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La auditor\u00eda de las cuentas anuales, que consistir\u00e1 en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situaci\u00f3n financiera y de los resultados de la entidad auditada. Tambi\u00e9n, en su caso, la verificaci\u00f3n del informe de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La auditor\u00eda de otros estados financieros o documentos contables, que consistir\u00e1 en verificar y dictaminar si dichos estados financieros o documentos contables expresan la imagen fiel o han sido preparados de conformidad con el marco normativo de informaci\u00f3n financiera expresamente establecido para su elaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo 5 se regula de forma detallada el contenido del informe de auditor\u00eda y sus distintos resultados que puede ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ning\u00fan caso el informe de auditor\u00eda de cuentas anuales podr\u00e1 ser publicado parcialmente o en extracto, ni de forma separada a las cuentas anuales auditadas. Cuando el informe sea p\u00fablico podr\u00e1 hacerse menci\u00f3n a su existencia, en cuyo caso, deber\u00e1 hacerse referencia al tipo de opini\u00f3n emitida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la obligaci\u00f3n de solicitar y emitir informaci\u00f3n, tanto el auditor como la sociedad est\u00e1n obligados a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se dispone que todas las normas de la ley se aplican tambi\u00e9n a la auditor\u00eda de las cuentas consolidadas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong>Requisitos para el ejercicio de la auditor\u00eda de cuentas. Art. 8 a 12.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los requisitos son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0<strong>Para personas f\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Ser mayor de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Tener la nacionalidad espa\u00f1ola o la de alguno de los Estados miembros de la\u00a0Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Haber obtenido una titulaci\u00f3n universitaria de car\u00e1cter oficial y validez en todo el territorio nacional, con algunas excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Haber seguido programas de ense\u00f1anza te\u00f3rica y adquirido una formaci\u00f3n pr\u00e1ctica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumpliendo estos requisitos se obtiene la autorizaci\u00f3n del ICAC y se procede a la inscripci\u00f3n en el ROAC, que es obligatoria. El ROAC ser\u00e1 p\u00fablico y de acceso telem\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es posible la inscripci\u00f3n en el ROAC de auditores de otros pa\u00edses miembros de la UE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0<strong>Para personas jur\u00eddicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que las personas f\u00edsicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditor\u00eda en nombre de una sociedad de auditor\u00eda est\u00e9n autorizadas para ejercer la actividad de auditor\u00eda de cuentas en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que la mayor\u00eda de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditor\u00eda autorizados para realizar la actividad de auditor\u00eda de cuentas en cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que una mayor\u00eda de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n sean socios auditores de cuentas o sociedades de auditor\u00eda autorizados para realizar la actividad de auditor\u00eda de cuentas en cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea. En caso de que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no tenga m\u00e1s que dos miembros, al menos uno de ellos deber\u00e1 cumplir las condiciones establecidas en este apartado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deben inscribirse en el ROAC, si bien la inscripci\u00f3n en el RM ser\u00e1 previa a esta exigencia. Tambi\u00e9n deben contar con una p\u00e1gina web que en principio no ser\u00e1 exigible para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Baja en el Registro de Auditores. Art. 12.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 9<\/li>\n<li>b) Por renuncia voluntaria.<\/li>\n<li>c) Por sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ejercicio de la actividad de auditor\u00eda de cuentas. Art. 13.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regula lo que llama\u00a0<strong>el escepticismo y el juicio profesionales<\/strong>\u00a0a los que el auditor debe ajustar su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se entiende por escepticismo profesional<\/strong>\u00a0la actitud que implica mantener siempre una mente inquisitiva y especial alerta ante cualquier circunstancia que pueda indicar una posible incorrecci\u00f3n en las cuentas anuales auditadas, debida a error o fraude, y examinar de forma cr\u00edtica las conclusiones de auditor\u00eda. Dicho de forma m\u00e1s clara y castiza que no deben fiarse de nadie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se entiende por juicio profesional<\/strong>\u00a0la aplicaci\u00f3n competente, adecuada y congruente con las circunstancias que concurran, de la formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, el conocimiento y la experiencia del auditor de cuentas de conformidad con las normas de auditor\u00eda, de \u00e9tica y del marco normativo de informaci\u00f3n financiera que resulten de aplicaci\u00f3n para la toma de decisiones en la realizaci\u00f3n de un trabajo de auditor\u00eda de cuentas. Dicho tambi\u00e9n de forma m\u00e1s clara que deben tener una preparaci\u00f3n exquisita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n\u00a0<strong>se regula la independencia<\/strong>: Los auditores de cuentas y las sociedades de auditor\u00eda deber\u00e1n ser independientes, en el ejercicio de su funci\u00f3n, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables se vea comprometida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos no podr\u00e1n participar ni influir, de ninguna manera en el resultado del trabajo de auditor\u00eda de cuentas de una entidad, aquellas personas que tengan una relaci\u00f3n laboral, comercial o de otra \u00edndole con la entidad auditada, que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida, generalmente, como causante de un conflicto de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deben poner especial cuidado en detectar amenazas a su independencia y adoptar, en su caso, medidas de salvaguarda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regulan de forma prolija y pormenorizada en el art\u00edculo 16 y siguientes, las causas de incompatibilidad. Llama la atenci\u00f3n por su precisi\u00f3n jur\u00eddica la siguiente: Solicitar o aceptar obsequios o favores de la entidad auditada, salvo que su valor sea insignificante o intrascendente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso se regulan prohibiciones para despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se\u00a0<strong>regulan los honorarios<\/strong>\u00a0correspondientes a los servicios de auditor\u00eda que se fijar\u00e1n, en todo caso, antes de que comience el desempe\u00f1o de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempe\u00f1arlas. Los citados honorarios no podr\u00e1n estar influidos o determinados por la prestaci\u00f3n de servicios adicionales a la entidad auditada. Tambi\u00e9n se hace de forma detallada pues es una aspecto que se piensa influye o puede influir de forma decisiva en la independencia del auditor.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><strong>Responsabilidad y garant\u00eda financiera. Art. 26.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los auditores de cuentas y las sociedades de auditor\u00eda responder\u00e1n por los da\u00f1os y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones seg\u00fan las reglas generales del C\u00f3digo Civil, con las particularidades establecidas en este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de la responsabilidad civil, para responder de los da\u00f1os y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los auditores de cuentas y las sociedades de auditor\u00eda de cuentas estar\u00e1n obligados a prestar garant\u00eda financiera.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li><strong>Deberes de custodia y secreto. Art\u00edculo 30.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los auditores de cuentas y las sociedades de auditor\u00eda de cuentas conservar\u00e1n y custodiar\u00e1n durante el plazo de cinco a\u00f1os, a contar desde la fecha del informe de auditor\u00eda, la documentaci\u00f3n referente a cada auditor\u00eda de cuentas por ellos realizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El auditor de cuentas firmante del informe de auditor\u00eda, la sociedad de auditor\u00eda as\u00ed como los socios de \u00e9sta, los auditores de cuentas designados para realizar auditor\u00edas en nombre de la sociedad de auditor\u00eda y todas las personas que hayan intervenido en la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda estar\u00e1n obligados a mantener el secreto de cuanta informaci\u00f3n conozcan en el ejercicio de su actividad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"8\">\n<li><strong>De la auditor\u00eda de cuentas en entidades de inter\u00e9s p\u00fablico. Art. 33 a 45.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es uno de los objetivos de la ley la regulaci\u00f3n de estas auditor\u00edas pues por afectar a entidades que pueden ser sist\u00e9micas para el entorno financiero de un pa\u00eds sus auditor\u00edas deben revestirse de especiales medida de salvaguarda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed a estas auditor\u00edas les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el Reglamento (UE) n.\u00ba 537\/2014, de 16 de abril, as\u00ed como lo establecido en esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son obligaciones adicionales de estas auditor\u00edas el elaborar un\u00a0<strong>informe adicional<\/strong>\u00a0al de auditor\u00eda de las cuentas anuales debiendo publicar y presentar de forma individual\u00a0<strong>un informe de transparencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de comunicar r\u00e1pidamente por escrito, a los \u00f3rganos o instituciones p\u00fablicas seg\u00fan proceda, toda informaci\u00f3n relativa a la entidad o instituci\u00f3n auditada de la que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regulan incompatibilidades y servicios prohibidos espec\u00edficos para estos auditores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente se establece que\u00a0<strong>la duraci\u00f3n m\u00ednima<\/strong>\u00a0del per\u00edodo inicial de contrataci\u00f3n de auditores de cuentas en entidades de inter\u00e9s p\u00fablico no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os, no pudiendo exceder el per\u00edodo total de contrataci\u00f3n, incluidas las pr\u00f3rrogas, de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de diez a\u00f1os. No obstante, una vez finalizado el per\u00edodo total de contrataci\u00f3n m\u00e1ximo de diez a\u00f1os de un auditor o sociedad de auditor\u00eda, podr\u00e1 prorrogarse dicho periodo adicionalmente hasta un m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os, siempre que se haya contratado de forma simult\u00e1nea al mismo auditor o sociedad de auditor\u00eda junto a otro u otros auditores o sociedades de auditor\u00eda para actuar conjuntamente en este per\u00edodo adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regula igualmente, lo que nos parece muy adecuado, que s\u00f3lo es posible la revocaci\u00f3n durante el per\u00edodo contratado por justa causa, como antes, pero que no ser\u00e1 justa causa las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establecen tambi\u00e9n limitaciones a sus honorarios de forma que cuando pasen del 15% de sus ingresos totales deben abstenerse de la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda del ejercicio siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se establecen norma de control de calidad e incluso \u201creglamentariamente se podr\u00e1n determinar\u00a0<strong>los requisitos relacionados con la estructura organizativa y la dimensi\u00f3n<\/strong>\u00a0que deben cumplir los auditores de cuentas o las sociedades de auditor\u00eda que realizan las auditor\u00edas de las entidades de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li><strong>Supervisi\u00f3n p\u00fablica. Art. 46 a 55.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establece que todos los auditores de cuentas y sociedades de auditor\u00eda quedan sujetos al sistema de supervisi\u00f3n p\u00fablica, objetiva e independiente, establecido en la Ley. Ello ese lleva a cabo por medio del ICAC del que depende el ROAC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos el ICAC podr\u00e1 efectuar las actuaciones de comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y disciplina que estime necesarias de forma directa e incluso con la colaboraci\u00f3n de otras autoridades o mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ese control de la actividad de auditor\u00eda de cuentas se llevar\u00e1 a cabo mediante las pertinentes investigaciones e inspecciones.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><strong>El Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas. Art. 56 a 61<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un organismo aut\u00f3nomo adscrito al Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad. Sus \u00f3rganos rectores son el Presidente, el Comit\u00e9 de Auditor\u00eda de Cuentas y el Consejo de Contabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Presidente, con categor\u00eda de director general, ser\u00e1 nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Econom\u00eda y Competitividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Comit\u00e9 de Auditor\u00eda de Cuentas es el \u00f3rgano al que preceptivamente deber\u00e1n ser sometidos a consideraci\u00f3n por el Presidente los asuntos relacionados con las fundamentales cuestiones de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Consejo de Contabilidad es el \u00f3rgano competente, una vez o\u00eddo el Comit\u00e9 Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuaci\u00f3n de cualquier propuesta normativa o de interpretaci\u00f3n de inter\u00e9s general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"11\">\n<li><strong>Finalmente regula La Ley, en sus art\u00edculos 62 a 89\u00a0<\/strong>el r\u00e9gimen de supervisi\u00f3n aplicable a auditores, as\u00ed como a sociedades y dem\u00e1s entidades de auditor\u00eda autorizados en Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y en terceros pa\u00edses,\u00a0<strong>la cooperaci\u00f3n internacional<\/strong>en materias de auditor\u00eda, el r\u00e9gimen de\u00a0<strong>infracciones y sanciones<\/strong>\u00a0de gran dureza y rigurosidad, las\u00a0<strong>tasas del ICAC<\/strong>\u00a0y termina con el art\u00edculo 89 dedicado a la protecci\u00f3n de datos personales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del\u00a0<strong>r\u00e9gimen de sanciones<\/strong>\u00a0destacamos que la parte dispositiva de las resoluciones sancionadoras que sean ejecutivas se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas\u00bb, y se inscribir\u00e1 en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, exceptuando las sanciones de amonestaci\u00f3n privada y que las multas impuestas a las sociedades de auditor\u00eda disueltas y liquidadas en las que la ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, part\u00edcipes o cotitulares se transmitir\u00e1n a \u00e9stos, que quedar\u00e1n obligados solidariamente hasta el l\u00edmite del valor de la cuota de liquidaci\u00f3n que les corresponda<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"12\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Auditor\u00eda obligatoria.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece determinados supuestos en que la auditor\u00eda es obligatoria en todo caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son los supuestos de sociedades que emitan valores admitidos a negociaci\u00f3n que emitan obligaciones en oferta p\u00fablica, que se dediquen de forma habitual a la intermediaci\u00f3n financiera, que tengan por objeto el seguro, que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y dem\u00e1s organismos p\u00fablicos dentro de los l\u00edmites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"13\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regula la auditor\u00eda\u00a0<\/strong>en entidades del sector p\u00fablico estableciendo que la ley no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las actividades de revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables, ni a la emisi\u00f3n de los correspondientes informes, que se realicen por \u00f3rganos de control de las Administraciones P\u00fablicas en el ejercicio de sus competencias, que continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"14\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obliga a las entidades de inter\u00e9s p\u00fablico, salvo contadas excepciones a tener una Comisi\u00f3n de Auditor\u00eda con la composici\u00f3n y funciones contempladas en el art\u00edculo 529 quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"15\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trata de la colaboraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia en la ejecuci\u00f3n de competencias en relaci\u00f3n con el mercado de auditor\u00eda de cuentas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"16\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n adicional quinta<\/strong>. Informe sobre la evoluci\u00f3n del mercado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impone que antes del 17 de junio de 2016, y cada tres a\u00f1os como m\u00ednimo a partir de dicha fecha, el Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas y la Red Europea de Competencia elaborar\u00e1n un informe sobre la evoluci\u00f3n del mercado de servicios de auditor\u00eda legal prestados a entidades de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"17\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece el plazo de un a\u00f1o para que las sociedades de auditor\u00eda se adapten a sus preceptos. Si no lo hacen ser\u00e1n dadas de baja en el ROAC.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"18\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regula los mecanismos de coordinaci\u00f3n con \u00f3rganos o instituciones p\u00fablicas con competencias de control o inspecci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"19\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n adicional octava. Comunicaciones electr\u00f3nicas.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obliga a auditores y sociedades de auditor\u00eda a tener los medios necesarios para posibilitar las comunicaciones electr\u00f3nicas con el ICAC.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"20\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n adicional novena. Colaboraci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece\u00a0<strong>importantes obligaciones a cargo de los registradores mercantiles<\/strong>. As\u00ed<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Con\u00a0<strong>car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de un auditor el registrador deber\u00e1 verificar que se encuentran inscritos en el\u00a0<strong>Registro Oficial de Auditores de Cuentas<\/strong>\u00a0en la situaci\u00f3n de ejerciente y que no est\u00e9n en situaci\u00f3n que les impida realizar la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 En los meses de\u00a0<strong>agosto y febrero<\/strong>\u00a0los registradores mercantiles deber\u00e1n remitir a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado para que a su vez lo remita al Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, una relaci\u00f3n de las sociedades y dem\u00e1s entidades inscritas que hubieran presentado en los seis meses anteriores para su dep\u00f3sito las cuentas anuales acompa\u00f1adas del informe de auditor\u00eda, con especificaci\u00f3n de los datos identificativos del auditor de cuentas o sociedad de auditor\u00eda, as\u00ed como del periodo de nombramiento se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas son importantes obligaciones para las que se deber\u00e1n habilitar los medios inform\u00e1ticos adecuados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es curioso que se llame colaboraci\u00f3n con la DGRN, cuando esta lo que se limitar\u00e1 a hacer es de correa de transmisi\u00f3n de los datos suministrados por los RRMM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas obligaciones\u00a0<strong>entrar\u00e1n en vigor el 17 de junio de 2016<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"21\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es la \u00faltima y trata con gran detalle de la Informaci\u00f3n de los pagos efectuados a las Administraciones P\u00fablicas. Obligaciones que ser\u00e1n aplicables para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"22\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece para Licenciados, Ingenieros, Profesores Mercantiles, Arquitectos o Diplomados universitarios un derecho de dispensa en el examen de aptitud profesional, en aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtenci\u00f3n de dichos t\u00edtulos, en los t\u00e9rminos establecidos mediante resoluci\u00f3n del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas siempre que estuvieran en posesi\u00f3n de dichos t\u00edtulos a la entradas en vigor de la Ley de 2010.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"23\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en particular, el Texto Refundido de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2011, de 1 de julio.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"24\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n final primera.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Modifica los siguientes art\u00edculos del\u00a0<strong>C\u00f3digo de Comercio<\/strong>, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/ccom.l1t3.html#a34\">El apartado 1 del art\u00edculo 34<\/a>. Antes dec\u00eda que \u201cel estado de flujos de efectivo no ser\u00e1 obligatorio cuando as\u00ed lo establezca una disposici\u00f3n legal\u201d y ahora a\u00f1ade el estado de cambios del patrimonio neto diciendo que \u201cel estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no ser\u00e1n obligatorios cuando as\u00ed lo establezca una disposici\u00f3n legal\u201d. Es decir en principio tiende a una mayor simplificaci\u00f3n de las cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/ccom.l1t3.html#a38b\">Art\u00edculo 38 bis<\/a>. Ahora se refiere a la valoraci\u00f3n de los activos y pasivos en general mientras que antes s\u00f3lo se refer\u00eda a los activos y pasivos financieros. Se suprimen adem\u00e1s los apartados 3, 4 y 5 del art\u00edculo 38 bis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/ccom.l1t3.html#a38b\">Art\u00edculo 43.<\/a>\u00a0Establece una presunci\u00f3n de que salvo prueba en contrario, que la vida \u00fatil del fondo de comercio es de diez a\u00f1os. Adem\u00e1s en la Memoria de las cuentas anuales se deber\u00e1 informar sobre el plazo y el m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n de los inmovilizados intangibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/ccom.l1t3.html#a38b\">El art\u00edculo 43<\/a>. Sobre excepciones a la consolidaci\u00f3n de las cuentas anuales.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"24\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n final segunda<\/strong>. Modificaci\u00f3n de la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifica el apartado b\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l24-1988.t8.html#a101\">del art\u00edculo 100<\/a>\u00a0sobre infracciones graves.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"25\">\n<li><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Modificaci\u00f3n de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa<\/strong>. A\u00f1ade un apartado a su DA 4\u00aa sobre recursos.<\/li>\n<li><strong>Disposici\u00f3n final cuarta. Modificaci\u00f3n del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong>, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio<em>.\u00a0<\/em>Se modifican varios e importantes art\u00edculos de la LSC. Por su mayor inter\u00e9s realizaremos\u00a0<strong>un estudio separado<\/strong>de estas modificaciones.<\/li>\n<li><strong>Disposici\u00f3n final quinta. Modificaci\u00f3n de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas modificaciones tendr\u00e1n efecto para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El apartado 2 del art\u00edculo 12, sobre la amortizaci\u00f3n del inmovilizado intangible y del fondo de comercio que ser\u00e1 deducible con el l\u00edmite anual m\u00e1ximo de la veinteava parte de su importe. No se aplica a los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, adquiridos en per\u00edodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015. Adem\u00e1s en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, la reserva por fondo de comercio se reclasificar\u00e1 a las reservas voluntarias de la sociedad y ser\u00e1 disponible a partir de esa fecha en el importe que supere el fondo de comercio contabilizado en el activo del balance (DF13).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Se deroga el apartado 3 del art\u00edculo 13.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"28\">\n<li><strong>Entrada en vigor.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En general la Ley entrar\u00e1 en vigor\u00a0<strong>el d\u00eda 17 de junio de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, lo previsto en los cap\u00edtulos I, III y IV, secciones 1.\u00aa a 4.\u00aa, del t\u00edtulo I, en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de trabajos de auditor\u00eda de cuentas y la emisi\u00f3n de los informes correspondientes, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los trabajos de auditor\u00eda sobre cuentas anuales correspondientes a ejercicios econ\u00f3micos que se inicien a partir de dicha fecha, as\u00ed como a los de otros estados financieros o documentos contables correspondientes a dicho ejercicio econ\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante entraron en vigor\u00a0<strong>el mi\u00e9rcoles 22 de julio de 2015<\/strong>\u00a0las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0<strong>El art\u00edculo 11<\/strong>, en relaci\u00f3n con los requisitos exigidos a las sociedades de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0<strong>El art\u00edculo 69.5<\/strong>, en lo referente a la habilitaci\u00f3n contenida en relaci\u00f3n con la tramitaci\u00f3n abreviada del procedimiento sancionador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u00a0<strong>La disposici\u00f3n adicional cuarta<\/strong>, en relaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y entrar\u00e1n en vigor\u00a0<strong>el 1 de enero de 2016<\/strong>\u00a0las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0<strong>Los art\u00edculos 21.1,<\/strong>primer p\u00e1rrafo, en relaci\u00f3n con el periodo de vigencia de las incompatibilidades, y\u00a0<strong>1<\/strong>, en relaci\u00f3n al periodo de c\u00f3mputo de incompatibilidades a que se refiere el art\u00edculo 5.1 del Reglamento (UE) 537\/2014, de 16 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0<strong>El art\u00edculo 58,<\/strong>relativo al Comit\u00e9 de Auditor\u00eda de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u00a0<strong>Los art\u00edculos 87 y 88<\/strong>, en relaci\u00f3n con las tasas del ICAC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)\u00a0<strong>Los apartados uno a tres,<u><\/u><\/strong><u>(valor razonable acciones y participaciones)\u00a0<\/u><strong>siete a once<\/strong><u> (sobre nombramiento y plazo de los auditores)<\/u><strong>y catorce a diecinueve<u>\u00a0<\/u><\/strong><u>(sobre informes de administradores y nombramientos de expertos independientes)<strong>\u00a0<\/strong><\/u><strong>de la disposici\u00f3n final cuarta, que modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, lo previsto en la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima (informaci\u00f3n de los pagos efectuados a las Administraciones P\u00fablicas), en la disposici\u00f3n final cuarta (modificaci\u00f3n del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) apartados cuatro a seis, doce y trece, en la disposici\u00f3n final primera (modificaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio), en la disposici\u00f3n final quinta (Modificaci\u00f3n de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y en la disposici\u00f3n final decimotercera (R\u00e9gimen jur\u00eddico de la reserva por Fondo de Comercio) ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n\u00a0<strong>a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello es l\u00f3gico y lo hemos echado de menos en otras leyes modificativos de los estados contables o de las obligaciones de dicha \u00edndoles de los empresarios. De todas formas es de gran complejidad esta entrada en vigor a plazos de determinadas leyes. S\u00f3lo contribuye a crear confusi\u00f3n e inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modificacion-de-la-lsc-por-la-disposicion-final-cuarta-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Modificaci\u00f3n de la LSC por la Disposici\u00f3n final cuarta\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Esta disposici\u00f3n final de la reciente Ley de Auditor\u00eda modifica determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong>, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las\u00a0<strong>nuevas modificaciones<\/strong>\u00a0de la LSC las agruparemos en los siguientes apartados.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Sobre valoraci\u00f3n de participaciones en transmisi\u00f3n inter vivos onerosa.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. La letra d) del apartado 2 del art\u00edculo 107 queda redactada como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abd) El precio de las participaciones, la forma de pago y las dem\u00e1s condiciones de la operaci\u00f3n, ser\u00e1n las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisi\u00f3n, para la adquisici\u00f3n de las participaciones ser\u00e1 requisito previo que una entidad de cr\u00e9dito garantice el pago del precio aplazado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en que la transmisi\u00f3n proyectada fuera a t\u00edtulo oneroso distinto de la compraventa o a t\u00edtulo gratuito, el precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el fijado de com\u00fan acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el d\u00eda en que se hubiera comunicado a la sociedad el prop\u00f3sito de transmitir. Se entender\u00e1 por valor razonable el que determine un\u00a0<strong>experto independiente<\/strong>, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de aportaci\u00f3n a sociedad an\u00f3nima o comanditaria por acciones, se entender\u00e1 por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n se limita a\u00a0<strong>sustituir<\/strong>\u00a0auditor por experto independiente, sin duda para no limitar las posibilidades de los administradores de solicitar los servicios del profesional que estimen m\u00e1s adecuado. En la generalidad de los casos este profesional ser\u00e1 un auditor pero en otros puede ser necesario recurrir a un experto independiente con distinta cualificaci\u00f3n, como pudiera ser una sociedad tasadora, cuando la valoraci\u00f3n revista una especial complejidad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong>Sobre valoraci\u00f3n de acciones en las transmisiones mortis causa<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. El apartado 2 del art\u00edculo 124 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab2. En este supuesto, para rechazar la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deber\u00e1 presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto para la adquisici\u00f3n derivativa de acciones propias en el art\u00edculo 146.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se entender\u00e1 como valor razonable el que determine\u00a0<strong>un experto independiente<\/strong>, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Modificaci\u00f3n en el\u00a0<strong>mismo sentido<\/strong>\u00a0al del precepto anterior.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong>Sobre las reglas de liquidaci\u00f3n de usufructo de acciones o participaciones en cuanto al incremento de valor a que en determinados casos tiene derecho el usufructuario.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres. El apartado 3 del art\u00edculo 128 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, \u00e9ste ser\u00e1 fijado, a petici\u00f3n de cualquiera de ellas y a costa de ambas,\u00a0<strong>por un experto independiente<\/strong>, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mismo sentido que las dos anteriores modificaciones.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong>Sobre balance abreviado<\/strong>.\u00a0<strong>Documentos que no son obligatorios.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuatro. El apartado 3 del art\u00edculo 257, queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab3. Cuando pueda formularse balance en modelo abreviado,\u00a0<strong>el estado de cambios en el patrimonio neto\u00a0<\/strong>y el estado de flujos de efectivo<strong>\u00a0no ser\u00e1n obligatorios<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes s\u00f3lo el estado de flujos de efectivo es el que no era obligatorio con balance y estado de cambios de patrimonio neto abreviados. Ahora se simplifican los documentos contables de las pymes suprimiendo la obligatoriedad de ambos estados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que el ep\u00edgrafe y el punto 1 del art\u00edculo que sigue hablando de balance y estado de patrimonio netos abreviados deber\u00eda haber sido modificado.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><strong>Sobre el contenido de la memoria.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos remitimos\u00a0<strong>al contenido del art\u00edculo 260 de la LSC<\/strong>\u00a0que ha sido modificado en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se a\u00f1aden\u00a0<strong>nuevas menciones<\/strong>\u00a0que debe contener la memoria y se\u00a0<strong>aclaran<\/strong>\u00a0otras.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><strong>Sobre contenido de la memoria abreviada.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seis. El art\u00edculo 261 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 261.\u00a0<em>Memoria abreviada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sociedades que pueden formular balance abreviado podr\u00e1n omitir en la Memoria las indicaciones que reglamentariamente se determinen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso deber\u00e1 suministrarse la informaci\u00f3n requerida en la indicaci\u00f3n primera, quinta, sexta, d\u00e9cima en lo referente al n\u00famero medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, y, decimocuarta, decimoquinta, decimonovena y vigesimoprimera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, la Memoria deber\u00e1 expresar de forma global los datos a que se refiere la indicaci\u00f3n s\u00e9ptima, y duod\u00e9cima de dicho art\u00edculo, as\u00ed como el nombre y domicilio social de la sociedad que establezca los estados financieros consolidados del grupo menor de empresas incluidas en el grupo al que pertenece la empresa.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>el anterior precepto<\/strong>\u00a0se sigue remitiendo a una regulaci\u00f3n reglamentaria en cuanto al contenido de la memoria abreviada. No obstante\u00a0<strong>se incrementan legalmente<\/strong>\u00a0las menciones que de la memoria normal debe contener la abreviada.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li><strong>Sobre el plazo de nombramiento de auditores.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siete. El art\u00edculo 264 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. La persona que deba ejercer la auditor\u00eda de cuentas ser\u00e1 nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un per\u00edodo de tiempo inicial, que no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditor\u00eda de cuentas respecto a la posibilidad de pr\u00f3rroga y a la duraci\u00f3n de los contratos en relaci\u00f3n con\u00a0<strong>sociedades calificadas como entidades de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>La junta podr\u00e1 designar a una o varias personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que actuar\u00e1n conjuntamente. Cuando los designados sean personas f\u00edsicas, la junta deber\u00e1 nombrar tantos suplentes como auditores titulares.<\/li>\n<li>La junta general no podr\u00e1 revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa.<\/li>\n<li>Cualquier cl\u00e1usula contractual que limite el nombramiento de determinadas categor\u00edas o listas de auditores legales o sociedades de auditor\u00eda, ser\u00e1 nula de pleno derecho.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las principales novedades del precepto son el inciso final del punto 1 en el que se remite a la ley de auditor\u00eda en cuanto\u00a0<strong>al plazo de los auditores<\/strong>\u00a0de las entidades denominadas de\u00a0<strong>\u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d<\/strong>\u00a0que como sabemos\u00a0<strong>tienen limitaciones una vez cumplido el d\u00e9cimo a\u00f1o<\/strong>, y el punto 4 que es totalmente nuevo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se sigue remitiendo en cuanto\u00a0<strong>a las pr\u00f3rrogas<\/strong>\u00a0de auditores a lo dispuesto en la Ley de auditor\u00eda, pero en esta, salvo error u omisi\u00f3n, no hemos encontrado una norma sobre ello. No obstante, mientras no se modifique el Reglamento de la\u00a0 Ley de Auditor\u00eda estimamos posibles\u00a0<strong>las pr\u00f3rrogas, una vez finalizado el per\u00edodo inicial, por acuerdo de la junta general a\u00f1o por a\u00f1o<\/strong>\u00a0e incluso\u00a0<strong>la llamada pr\u00f3rroga t\u00e1cita<\/strong>\u00a0por virtud de la cual el contrato se prorroga por tres a\u00f1os m\u00e1s si ninguna de las partes lo denuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al nuevo punto 4 parece que tiene la finalidad de evitar la competencia desleal entre auditores preservando su independencia. Es decir evitar que en determinados contratos se limite la posibilidad de nombrar auditores a determinados profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al punto 3, que sigue consagrando la pr\u00e1cticamente libre revocabilidad de los auditores, estimamos que estos no ser\u00e1n verdaderamente independientes de la entidad que les nombre,\u00a0<strong>hasta que esas justas causas se especifiquen y concreten legal o reglamentariamente<\/strong>\u00a0de forma que el auditor en todo momento sepa a qu\u00e9 atenerse y no quede sujeto al arbitrio de la sociedad en cuanto a su continuidad como auditor de la misma. Es obvio que el auditor siempre podr\u00e1 demandar a la sociedad que le cese de forma caprichosa, pero si lo hace ser\u00e1 dif\u00edcil que sea contratado por otra u otras entidades y en todo caso le ser\u00e1 dif\u00edcil demostrar y probar que esa justa causa no existe.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"8\">\n<li><strong>Sobre el nombramiento de auditores por el Registro Mercantil.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ocho. El art\u00edculo 265 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio\u00a0<strong>podr\u00e1n solicitar del registrador mercantil<\/strong>\u00a0del domicilio social la designaci\u00f3n de la persona o personas que deban realizar la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las sociedades an\u00f3nimas, la solicitud podr\u00e1 ser realizada tambi\u00e9n por el comisario del sindicato de obligacionistas.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>En las sociedades que no est\u00e9n obligadas a someter las cuentas anuales a verificaci\u00f3n por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podr\u00e1n solicitar del\u00a0<strong>registrador mercantil del domicilio social<\/strong>que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efect\u00fae la revisi\u00f3n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.<\/li>\n<li>La solicitud de nombramiento de auditor y su designaci\u00f3n se realizar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.\u00a0<strong>Antes de aceptar el nombramiento el auditor de cuentas deber\u00e1 evaluar el efectivo cumplimiento del encargo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditor\u00eda de cuentas<\/strong>.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es\u00a0<strong>curiosa<\/strong>\u00a0la modificaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">art\u00edculo 265<\/a>\u00a0que\u00a0<strong>entrar\u00e1 en vigor<\/strong>, salvo nueva modificaci\u00f3n no descartable,\u00a0<strong>el 1 de enero de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo fue\u00a0<strong>modificado por la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>\u00a0atribuyendo, junto al registrador mercantil, la competencia para el nombramiento de auditor al secretario judicial. Esta versi\u00f3n, ya en vigor desde el 23 de julio de 2015, tendr\u00e1 <strong>una corta vida<\/strong>, tan corta que puesto que en el caso de las minor\u00edas las solicitudes deben hacerse en los tres primeros meses del ejercicio, no tendr\u00e1 efectividad alguna. Es una\u00a0<strong>ins\u00f3lita<\/strong>\u00a0manera de legislar pues se trataba de una novedad de la Ley 15\/2015 de jurisdicci\u00f3n voluntaria la atribuci\u00f3n compartida por secretario judicial y registrador mercantil de determinados expedientes, y en concreto este, \u00a0y ahora con la ley reci\u00e9n entrada en vigor se modifica el art\u00edculo 265 de la LSC que respondiendo al deseo del legislador establec\u00eda la competencia bifronte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto\u00a0<strong>a partir de enero del pr\u00f3ximo a\u00f1o<\/strong>\u00a0las competencias para nombrar auditor en los casos del art\u00edculo 265 de la LSC corresponder\u00e1n en exclusiva al registrador mercantil del domicilio de la sociedad, como ocurr\u00eda hasta la entrada en vigor de la Ley 15\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra de las\u00a0<strong>novedades rese\u00f1ables<\/strong>\u00a0de este art\u00edculo es cuando dispone que el auditor antes de aceptar deber\u00e1\u00a0<strong>evaluar el efectivo cumplimiento del encargo<\/strong>. Lo que ocurre es que dispone de poco tiempo para esa evaluaci\u00f3n pues mientras no se modifique el RRM, el auditor tiene\u00a0<strong>s\u00f3lo un plazo de cinco d\u00edas para aceptar el cargo<\/strong>\u00a0(cfr. art. 364 en relaci\u00f3n al 344.2 del RRM) y dif\u00edcilmente en esos cinco d\u00edas podr\u00e1 efectuar las evaluaciones previstas en este precepto. Quiz\u00e1s lo que se pretenda con ello sea el evitar aceptaciones que despu\u00e9s resultan fallidas ante la falta de colaboraci\u00f3n de la sociedad, y en este sentido lo que realmente se deber\u00eda haber hecho es el establecer\u00a0<strong>un l\u00edmite a los nombramiento de\u00a0 auditores a efectuar por el registro mercantil<\/strong>\u00a0en cada expediente pues es frecuente que se nombren auditores que no acepten el cargo debiendo nombrarse otros de forma sucesiva sin que se prevea un l\u00edmite a dichos nombramientos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li><strong>Sobre nuevas posibilidades de revocaci\u00f3n de auditores.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nueve. Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo final\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">al art\u00edculo 266<\/a>\u00a0con la redacci\u00f3n siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAdicionalmente, trat\u00e1ndose de\u00a0<strong>sociedades de inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong>, los accionistas que representen el 5 por ciento o m\u00e1s de los derechos de voto o del capital, la Comisi\u00f3n de Auditor\u00eda o el Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas podr\u00e1n solicitar al juez la revocaci\u00f3n del auditor o auditores o la sociedad o sociedades de auditor\u00eda designados por la Junta General o por el Registro Mercantil y el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo es un nuevo ejemplo de la\u00a0<strong>muy defectuosa t\u00e9cnica legislativa<\/strong>\u00a0que se sigue en Espa\u00f1a. En el punto 1 de este art\u00edculo 266, modificado por la Ley 15\/2015, se sigue hablando de auditor designado por el secretario judicial o por el registro mercantil cuando seg\u00fan hemos visto por lo dispuesto en el art\u00edculo 265 ya no ser\u00e1 posible, a partir de 1 de enero de 2016, el que se produzca el nombramiento por el secretario judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s este art\u00edculo lo que hace es establecer para las sociedades de inter\u00e9s p\u00fablico, definidas en la nueva Ley de Auditor\u00eda, <strong>nuevas posibilidades de revocaci\u00f3n de auditores<\/strong>\u00a0siempre que concurra justa causa. Este p\u00e1rrafo ya es congruente con el nuevo art. 265 pues s\u00f3lo se refiere, junto al auditor nombrado por la junta, al auditor nombrado por el registro mercantil. Creemos que acierta el precepto en cuanto atribuye la competencia en estos casos al juez de lo mercantil.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><strong>Sobre la retribuci\u00f3n de los auditores designados por el registro mercantil.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diez. Se a\u00f1ade un apartado 3 al art\u00edculo 267, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab3. En los supuestos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil, al efectuar el nombramiento, \u00e9ste\u00a0<strong>fijar\u00e1 la retribuci\u00f3n a percibir<\/strong>\u00a0por el auditor para todo el per\u00edodo que deba desempe\u00f1ar el cargo o, al menos,\u00a0<strong>los criterios para su c\u00e1lculo<\/strong>. Antes de aceptar el encargo y para su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil,\u00a0<strong>se deber\u00e1n acordar los honorarios correspondientes.<\/strong>\u00a0Los auditores podr\u00e1n solicitar\u00a0<strong>cauci\u00f3n adecuada o provisi\u00f3n de fondos<\/strong>\u00a0a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una modificaci\u00f3n\u00a0<strong>bien intencionada<\/strong>\u00a0pero que va a originar m\u00faltiples problemas en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Reconocemos que el de los\u00a0<strong>honorarios\u00a0<\/strong>a percibir por el auditor es uno de los principales problemas de las auditor\u00edas del art\u00edculo 265.2 de la LSC, pero no creemos que con esta norma se solucionen esos problemas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar es obvio que\u00a0<strong>el registrador en ning\u00fan caso podr\u00e1 fijar la retribuci\u00f3n<\/strong>\u00a0a percibir por el auditor pues desconocer\u00e1 la complejidad de la auditor\u00eda a llevar a cabo y el tiempo necesario para su realizaci\u00f3n. Lo que har\u00e1, como hasta ahora, ser\u00e1 fijar los criterios para su c\u00e1lculo (cfr. art.366 del RRM)\u00a0 y estos criterios no pueden ser otros que las normas que regulan los aranceles de los auditores o los baremos que por horas tengan establecidos o como dice el art\u00edculo 366 citado deber\u00e1n ajustarse esos honorarios a\u00a0\u00a0 lo que se establezca en las \u201cNormas T\u00e9cnicas de Auditor\u00eda y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar se dice que\u00a0<strong>antes de la aceptaci\u00f3n se deben fijar los honorarios<\/strong>. Ello implica siempre una negociaci\u00f3n con la sociedad auditada y un examen m\u00e1s o menos a fondo de la contabilidad y de la situaci\u00f3n de la sociedad que sin duda llevar\u00e1 m\u00e1s de cinco d\u00edas. \u00a0Por tanto lo primero que habr\u00e1 que hacer\u00a0<strong>ser\u00e1 modificar urgentemente en este punto el RRM<\/strong>\u00a0pues si no en el ejercicio que viene, es decir el de 2016 en que se solicitar\u00e1 la auditor\u00eda de 2015, se van a plantear m\u00faltiples cuestiones por falta de aceptaci\u00f3n de los auditores alegando falta de acuerdo en cuanto a los honorarios a percibir por la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo la final exigencia de este precepto que es la posibilidad por parte del auditor de pedir cauci\u00f3n o provisi\u00f3n de fondos a la sociedad quiz\u00e1s sea la menos problem\u00e1tica pues se trata de algo que ya se lleva a cabo en la mayor\u00eda de los casos pues el auditor normalmente no acepta llevar a cabo la auditor\u00eda sin que se le garanticen o adelanten parte de sus honorarios.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"11\">\n<li><strong>Sobre la necesidad de nueva auditor\u00eda en caso de reformulaci\u00f3n de las cuentas anuales.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Once. El apartado 2 del art\u00edculo 270 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab2. Si, una vez firmado y entregado el informe de auditor\u00eda sobre las cuentas iniciales, los administradores se vieran obligados a reformular las cuentas anuales, el auditor habr\u00e1 de emitir\u00a0<strong>un nuevo informe<\/strong>\u00a0sobre las cuentas anuales reformuladas.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este nuevo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 270 supone una\u00a0<strong>importante novedad<\/strong>. Con la redacci\u00f3n anterior los auditores en caso de alteraci\u00f3n de las cuentas anuales como consecuencia del informe de auditor\u00eda, se limitaban a \u201campliar su informe e incorporar los cambios producidos\u201d. Ahora deben formular un nuevo informe de auditor\u00eda lo que sin duda supondr\u00e1 nuevos gastos para la sociedad. Creemos que era m\u00e1s l\u00f3gico el anterior sistema pues carece de sentido el realizar una nueva auditor\u00eda completa cuando quiz\u00e1s los puntos reformulados sean nimios o carentes de verdadera trascendencia o se limiten a aspectos muy concretos de la contabilizaci\u00f3n de determinadas partidas. Confiamos en que el buen sentido de los auditores haga que el nuevo informe de por reproducido el anterior, limit\u00e1ndose a constatar la correcci\u00f3n de los cambios efectuados por la sociedad en sus cuentas anuales.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"12\">\n<li><strong>Sobre cautelas en materia de fondo de comercio.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doce. Se\u00a0<strong>suprime<\/strong>\u00a0el apartado 4 del art\u00edculo 273.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este apartado ahora suprimido ven\u00eda a establecer lo siguiente: \u201c4. En cualquier caso, deber\u00e1 dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destin\u00e1ndose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o \u00e9ste fuera insuficiente, se emplear\u00e1n reservas de libre disposici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s la supresi\u00f3n de esta cautela sea debida a las nuevas cautelas que con car\u00e1cter general se establecen la reforma por esta misma ley del Ccom.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"13\">\n<li><strong>Sobre dep\u00f3sito de auditor\u00edas voluntarias en el registro mercantil e inscripci\u00f3n de los auditores voluntarios.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trece. El apartado 1 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=382&amp;tn=1&amp;p=20150721#a279\">art\u00edculo 279,<\/a>\u00a0queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentar\u00e1n, para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta de socios de aprobaci\u00f3n de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicaci\u00f3n del resultado, as\u00ed como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntar\u00e1 un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentar\u00e1n tambi\u00e9n, el informe de gesti\u00f3n, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad est\u00e9 obligada a auditor\u00eda por una disposici\u00f3n legal o \u00e9sta se hubiera acordado a petici\u00f3n de la minor\u00eda\u00a0<strong>o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Importante precepto<\/strong>\u00a0por su relaci\u00f3n con el dep\u00f3sito de cuentas en el Registro Mercantil. Siempre hemos sostenido y aplicado, siguiendo la opini\u00f3n de Fern\u00e1ndez del Pozo, que en materia de\u00a0<strong>dep\u00f3sito de cuentas rige el principio de tipicidad<\/strong>\u00a0y por tanto s\u00f3lo es posible depositar los documentos ordenados por la Ley, no procediendo el dep\u00f3sito de\u00a0 un informe de auditor\u00eda que se hubiera realizado de forma voluntaria por sociedad no obligada a ello. Este art\u00edculo modificado viene a ratificar esta opini\u00f3n pues ahora\u00a0<strong>s\u00ed permite el dep\u00f3sito de una auditor\u00eda voluntaria<\/strong>, lo que quiere decir que antes no estaba permitido, pero sujeta ese posible dep\u00f3sito a un\u00a0<strong>importante condicionamiento<\/strong>\u00a0que me parece fundamental y es que el auditor que realice la auditor\u00eda\u00a0<strong>previamente debe constar inscrito como tal auditor<\/strong>\u00a0en la hoja de la sociedad y por tanto deber\u00e1 haber sido nombrado con todos los requisitos necesarios por la junta general pues como sabemos los nombramientos de auditor realizados por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n nos son inscribibles. Creemos que con ello se da satisfacci\u00f3n a muchas sociedades que a pesar de no estar obligadas a auditor\u00eda quieren auditar de forma voluntaria sus cuentas anuales y si las auditan deben tener todo el derecho a depositar en el registro mercantil el informe del auditor pues eso reforzar\u00e1 la solvencia y el cr\u00e9dito de la sociedad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"14\">\n<li><strong>Sobre el informe de los expertos independientes en caso de exclusi\u00f3n del derecho de preferente adquisici\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Catorce. Las letras a) y c) del apartado 2 del art\u00edculo 308 quedan redactadas como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00aba) Que los administradores elaboren un informe en el que especifiquen el valor de las participaciones o de las acciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestaci\u00f3n a satisfacer por las nuevas participaciones o por las nuevas acciones, con la indicaci\u00f3n de las personas a las que hayan de atribuirse, y, en las sociedades an\u00f3nimas, que un\u00a0<strong>experto independiente<\/strong>, distinto del auditor de las cuentas de la sociedad,\u00a0<strong>nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil<\/strong>, elabore otro informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor te\u00f3rico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones, m\u00e1s, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del\u00a0<strong>informe del experto independiente<\/strong>en el caso de las sociedades an\u00f3nimas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n\u00a0<strong>se limita a cambiar auditor por experto independiente<\/strong>\u00a0al igual que se hizo con los art\u00edculos relativos a la valoraci\u00f3n de las acciones o participaciones. Creemos que al igual que se ha hecho con el art\u00edculo 353, se deber\u00eda haber suprimido la referencia a que ese experto debe ser distinto del auditor de la sociedad. Un experto independiente, aunque puede ser un profesional de la auditor\u00eda, ni puede confundirse en ning\u00fan caso con el auditor social por lo que la referencia que hace la norma es redundante e innecesaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"15\">\n<li><strong>Sobre la valoraci\u00f3n de participaciones y acciones en los casos de separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de socios.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Quince. El apartado 1 del art\u00edculo 353, queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoraci\u00f3n, ser\u00e1n valoradas\u00a0<strong>por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social<\/strong>\u00a0a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n es en el mismo sentido del precepto anterior.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"16\">\n<li><strong>Sobre el informe del experto independiente.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diecis\u00e9is. El art\u00edculo 354 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 354.\u00a0<em>Informe del experto independiente.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Para el ejercicio de su funci\u00f3n, el experto podr\u00e1 obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere \u00fatiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias.<\/li>\n<li>En el plazo m\u00e1ximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el experto emitir\u00e1 su informe, que notificar\u00e1 inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados, acompa\u00f1ando copia, y depositar\u00e1 otra en el Registro Mercantil.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ninguna novedad salvo la relativa al\u00a0<strong>cambio de auditor por experto<\/strong>. Quiz\u00e1s se podr\u00eda haber aprovechado la modificaci\u00f3n para precisar el plazo en que el experto debe hacer la notificaci\u00f3n de que ha concluido su trabajo pues el adverbio inmediatamente lo deja en cierta medida al arbitrio del experto.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"17\">\n<li><strong>Sobre la retribuci\u00f3n del experto independiente.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diecisiete. El art\u00edculo 355 queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 355.\u00a0<em>Retribuci\u00f3n del experto independiente.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La retribuci\u00f3n del experto correr\u00e1 a cargo de la sociedad.<\/li>\n<li>No obstante, en los casos de exclusi\u00f3n, la sociedad podr\u00e1 deducir de la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cambia igualmente auditor por experto.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"18\">\n<li><strong>Sobre el informe de experto en caso de emisi\u00f3n de obligaciones convertibles.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dieciocho. La letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 417 queda redactada como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abb) Que en el informe del experto independiente se contenga un juicio t\u00e9cnico sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores y sobre la idoneidad de la relaci\u00f3n de conversi\u00f3n, y, en su caso, de sus f\u00f3rmulas de ajuste, para compensar una eventual diluci\u00f3n de la participaci\u00f3n econ\u00f3mica de los accionistas.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador sigue cambiando auditor por experto.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"19\">\n<li><strong>Sobre exclusi\u00f3n del derecho de preferencia en sociedades cotizadas.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diecinueve. Los apartados 1, 2 y 3 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=681&amp;tn=1&amp;p=20150721#a505\">art\u00edculo 505<\/a>\u00a0quedan redactados como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. No obstante lo establecido en el apartado segundo del art\u00edculo anterior, la junta general de accionistas de sociedad cotizada, una vez que disponga del informe de los administradores y del\u00a0<strong>informe del experto independiente<\/strong>\u00a0requeridos en el art\u00edculo 308, podr\u00e1 acordar la emisi\u00f3n de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de \u00e9stas que resulte del informe del auditor, pudiendo la junta limitarse a establecer el procedimiento para su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Para que la junta general pueda adoptar el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, ser\u00e1 necesario que el informe de los administradores y el informe del experto independiente determinen el valor patrimonial neto de las acciones.<\/li>\n<li>El experto independiente determinar\u00e1 el valor patrimonial neto sobre la base de las \u00faltimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a \u00e9stas, sobre la base de los \u00faltimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el art\u00edculo 254, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el C\u00f3digo de Comercio. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podr\u00e1 ser anterior en m\u00e1s de seis meses a la fecha en la que la junta general adopte el acuerdo de ampliaci\u00f3n, siempre que no se realicen operaciones significativas. En la determinaci\u00f3n del valor deber\u00e1n tenerse en cuenta las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de las cuentas anuales o de los estados financieros.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 308 sobre la exclusi\u00f3n del derecho de preferencia en las sociedades normales, en este para las cotizadas\u00a0<strong>tambi\u00e9n se cambia auditor por experto<\/strong>. Sin embargo en el punto 1 creemos que la referencia que todav\u00eda se hace en el mismo al informe del auditor debe entenderse hecha al informe del experto salvo que la ley se refiera a otro informe que sea necesario que se realice por al auditor de cuentas de la sociedad, lo que no resulta del citado art\u00edculo 308 de la misma Ley.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"20\">\n<li><strong>Sobre la Comisi\u00f3n de Auditor\u00eda.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veinte. El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=741&amp;tn=1&amp;p=20141204#a529quaterdecies\">art\u00edculo 529 quaterdecies<\/a>\u00a0queda redactado como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 529 quaterdecies.\u00a0<em>Comisi\u00f3n de auditor\u00eda.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La comisi\u00f3n de auditor\u00eda estar\u00e1 compuesta exclusivamente por consejeros no ejecutivos nombrados por el consejo de administraci\u00f3n,\u00a0<strong>la mayor\u00eda de los cuales<\/strong>, al menos, deber\u00e1n ser consejeros independientes y uno de ellos ser\u00e1 designado teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditor\u00eda o en ambas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su conjunto, los miembros de la comisi\u00f3n tendr\u00e1n los conocimientos t\u00e9cnicos pertinentes en relaci\u00f3n con el sector de actividad al que pertenezca la entidad auditada.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El presidente de la comisi\u00f3n de auditor\u00eda ser\u00e1 designado de entre los consejeros independientes que formen parte de ella y deber\u00e1 ser sustituido cada cuatro a\u00f1os, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un a\u00f1o desde su cese.<\/li>\n<li>Los Estatutos de la sociedad o el Reglamento del consejo de administraci\u00f3n, de conformidad con lo que en aquellos se disponga, establecer\u00e1n el n\u00famero de miembros y regular\u00e1n el funcionamiento de la comisi\u00f3n, debiendo favorecer la independencia en el ejercicio de sus funciones.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de las dem\u00e1s funciones que le atribuyan los Estatutos sociales o de conformidad con ellos, el Reglamento del consejo de administraci\u00f3n, la comisi\u00f3n de auditor\u00eda tendr\u00e1, como m\u00ednimo, las siguientes:<\/li>\n<li>a) Informar a la junta general de accionistas sobre las cuestiones que se planteen en relaci\u00f3n con aquellas materias que sean competencia de la comisi\u00f3n\u00a0<strong>y, en particular, sobre el resultado de la auditor\u00eda explicando c\u00f3mo esta ha contribuido a la integridad de la informaci\u00f3n financiera y la funci\u00f3n que la comisi\u00f3n ha desempe\u00f1ado en ese proceso.<\/strong><\/li>\n<li>b) Supervisar la eficacia del control interno de la sociedad, la auditor\u00eda interna y los sistemas de gesti\u00f3n de riesgos, as\u00ed como discutir con el auditor de cuentas las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditor\u00eda, todo ello sin quebrantar su independencia. A tales efectos, y en su caso, podr\u00e1n presentar recomendaciones o propuestas al \u00f3rgano de administraci\u00f3n y el correspondiente plazo para su seguimiento.<\/li>\n<li>c) Supervisar el proceso de elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera preceptiva y presentar recomendaciones o propuestas al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, dirigidas a salvaguardar su integridad.<\/li>\n<li>d) Elevar al consejo de administraci\u00f3n las propuestas de selecci\u00f3n, nombramiento, reelecci\u00f3n y sustituci\u00f3n del auditor de cuentas, responsabiliz\u00e1ndose del proceso de selecci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 16, apartados 2, 3 y 5, y 17.5 del Reglamento (UE) n.\u00ba 537\/2014, de 16 de abril, as\u00ed como las condiciones de su contrataci\u00f3n y recabar regularmente de \u00e9l informaci\u00f3n sobre el plan de auditor\u00eda y su ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s de preservar su independencia en el ejercicio de sus funciones.<\/li>\n<li>e) Establecer las oportunas relaciones con el auditor externo para recibir informaci\u00f3n sobre aquellas cuestiones que puedan suponer amenaza para su independencia, para su examen por la comisi\u00f3n, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditor\u00eda de cuentas, y, cuando proceda, la autorizaci\u00f3n de los servicios distintos de los prohibidos, en los t\u00e9rminos contemplados en los art\u00edculos 5, apartado 4, y 6.2.b) del Reglamento (UE) n.\u00ba 537\/2014, de 16 de abril, y en lo previsto en la secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo I de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, sobre el r\u00e9gimen de independencia, as\u00ed como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislaci\u00f3n de auditor\u00eda de cuentas y en las normas de auditor\u00eda. En todo caso, deber\u00e1n recibir anualmente de los auditores externos la declaraci\u00f3n de su independencia en relaci\u00f3n con la entidad o entidades vinculadas a esta directa o indirectamente, as\u00ed como la informaci\u00f3n detallada e individualizada de los servicios adicionales de cualquier clase prestados y los correspondientes honorarios percibidos de estas entidades por el auditor externo o por las personas o entidades vinculados a este de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditor\u00eda de cuentas.<\/li>\n<li>f) Emitir anualmente, con car\u00e1cter previo a la emisi\u00f3n del informe de auditor\u00eda de cuentas, un informe en el que se expresar\u00e1 una opini\u00f3n sobre si la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditor\u00eda resulta comprometida. Este informe deber\u00e1 contener, en todo caso, la valoraci\u00f3n motivada de la prestaci\u00f3n de todos y cada uno de los servicios adicionales a que hace referencia la letra anterior, individualmente considerados y en su conjunto, distintos de la auditor\u00eda legal y en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de independencia o con la normativa reguladora de la actividad de auditor\u00eda de cuentas.<\/li>\n<li>g) Informar, con car\u00e1cter previo, al consejo de administraci\u00f3n sobre todas las materias previstas en la Ley, los Estatutos sociales y en el Reglamento del consejo y en particular, sobre:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba La informaci\u00f3n financiera que la sociedad deba hacer p\u00fablica peri\u00f3dicamente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba la creaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de participaciones en entidades de prop\u00f3sito especial o domiciliadas en pa\u00edses o territorios que tengan la consideraci\u00f3n de para\u00edsos fiscales y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba las operaciones con partes vinculadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Comisi\u00f3n de Auditor\u00eda no ejercer\u00e1 las funciones previstas en esta letra cuando est\u00e9n atribuidas estatutariamente a otra comisi\u00f3n y \u00e9sta est\u00e9 compuesta \u00fanicamente por consejeros no ejecutivos y por, al menos, dos consejeros independientes, uno de los cuales deber\u00e1 ser el presidente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Lo establecido en las letras d), e) y f) del apartado anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de la normativa reguladora de la auditor\u00eda de cuentas.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de establecer que la mayor\u00eda de los miembros de la Comisi\u00f3n de\u00a0 Auditor\u00eda deben ser consejeros independientes y no s\u00f3lo dos de ellos, este nuevo art\u00edculo 529 quaterdecies precisa e incrementa en alg\u00fan punto las funciones y competencia de esta Comisi\u00f3n que se considera fundamental en las sociedades cotizadas.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/auditoria-de-cuentas\/\"><strong>Ver archivo en FUTURAS NORMAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-8147.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8147 \u2013 94\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.896\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8147\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"patentes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Patentes<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 24\/2015, de 24 de julio, de Patentes. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrada en vigor:\u00a0<strong>1 de\u00a0Abril de 2017.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos remitimos en cuanto a su contenido al informe general con la salvedad de las modificaciones en la LHMPSDP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tener en cuenta tambi\u00e9n que <strong>la transmisi\u00f3n, las licencias y cualesquiera otros actos o negocios jur\u00eddicos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas<\/strong>, s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes. Finalmente se regula cotitularidad y la expropiaci\u00f3n de patentes. Se regula posibilidad de transferencia, y grav\u00e1menes, tales como hipoteca de la patente. Pueden ser objeto de licencia total o parcial. Licencias de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>23.- MODIFICACI\u00d3N DE LA LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su inter\u00e9s se transcriben los dos art\u00edculos modificados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art 45.- 1. Podr\u00e1n sujetarse a\u00a0<strong>hipoteca mobiliaria<\/strong>\u00a0los derechos protegidos por la\u00a0legislaci\u00f3n de Propiedad Industrial tales como\u00a0<strong>las patentes, topograf\u00edas de productos\u00a0semiconductores, marcas, nombres comerciales, dise\u00f1os industriales, variedades\u00a0vegetales y otras cualesquiera modalidades t\u00edpicas<\/strong>, de conformidad con su Ley\u00a0reguladora.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Podr\u00e1 constituirse la garant\u00eda\u00a0<strong>hipotecaria tanto por el propietario como por\u00a0el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero<\/strong>, tanto sobre el derecho en\u00a0s\u00ed como sobre la solicitud de concesi\u00f3n del derecho. Pueden dar en garant\u00eda\u00a0hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean titulares de\u00a0licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de\u00a0exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo; con la\u00a0condici\u00f3n de licencia exclusiva o no exclusiva.<\/li>\n<li><strong>No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad\u00a0industrial registrables pero no registrados<\/strong>, los derechos personal\u00edsimos, carentes de\u00a0contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no sean susceptibles\u00a0de apropiaci\u00f3n individual.<\/li>\n<li>La garant\u00eda se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adici\u00f3n, modificaci\u00f3n o perfeccionamiento de los derechos registrados.\u00a0Inmediatamente despu\u00e9s de haber practicado los asientos respectivos en el\u00a0Registro de Bienes Muebles, <strong>el Registrador remitir\u00e1 de oficio certificaci\u00f3n de su\u00a0contenido a la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas <\/strong>para su constancia registral\u00a0en esta \u00faltima y la coordinaci\u00f3n entre sendos servicios de publicidad. La garant\u00eda\u00a0registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare\u00a0inscrita en el Registro de Bienes Muebles.<\/li>\n<li>Respecto a los <strong>nombres de dominio en internet<\/strong> se estar\u00e1 a lo que dispongan\u00a0las normas de su correspondiente Registro no pudi\u00e9ndose gravar con hipoteca\u00a0mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenaci\u00f3n voluntaria de conformidad\u00a0con lo previsto en la normativa aplicable.<\/li>\n<li>Las normas del presente Cap\u00edtulo establecen las reglas comunes para las hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las hipotecas\u00a0mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislaci\u00f3n de propiedad intelectual a\u00a0los que se refiere el art\u00edculo siguiente.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 46.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Podr\u00e1 imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre\u00a0<strong>los derechos de explotaci\u00f3n\u00a0de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad\u00a0intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisi\u00f3n inter vivos conforme a su Ley reguladora<\/strong>. Tambi\u00e9n podr\u00e1n sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotaci\u00f3n de una obra cinematogr\u00e1fica en los t\u00e9rminos previstos en\u00a0la Ley.<\/li>\n<li>Podr\u00e1 constituirse la garant\u00eda tanto por el propietario como por el cesionario,\u00a0en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de\u00a0enajenar su derecho a tercero.<\/li>\n<li>No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad\u00a0intelectual registrables pero no registrados as\u00ed como los derechos personal\u00edsimos\u00a0tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los\u00a0que no sean susceptibles de apropiaci\u00f3n individual.\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2015-8328.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8328 \u2013 90\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.785\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8328\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"segunda-oportunidad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Segunda oportunidad.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 25\/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducci\u00f3n de la carga financiera y otras medidas de orden social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9188\"><strong>IR AL ACHIVO ESPECIAL<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Ley se configura como una\u00a0<strong>disposici\u00f3n transversal<\/strong>\u00a0que modifica una gran cantidad de leyes, tanto en su articulado directo (nueve en diez art\u00edculos), como en sus disposiciones finales (otras 15). En total,\u00a0<strong>24 leyes afectadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene como\u00a0<strong>antecedente directo<\/strong>, en cuanto a sus diez art\u00edculos, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-del-real-decreto-ley-12015-de-27-de-febrero-sobre-segunda-oportunidad-y-otras-medidas\/\">Real Decreto-ley 1\/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducci\u00f3n de carga financiera y otras medidas de orden social<\/a>, que, por cierto,\u00a0<strong>no deroga<\/strong>\u00a0expresamente. En cambio, las\u00a0<strong>disposiciones finales no tienen paralelo<\/strong>\u00a0en el Real Decreto Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al articulado, partiremos del resumen hecho en su d\u00eda,\u00a0<strong>poniendo en rojo las diferencias<\/strong>.\u00a0Las disposiciones finales, como son todas nuevas, van\u00a0en el color ordinario, menos la 11\u00aa, porque ya estaba en la Ley de Emprendedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objetivo perseguido:\u00a0<\/strong>permitir a las\u00a0<strong>personas f\u00edsicas una segunda oportunidad<\/strong>, es decir que, a pesar de un fracaso econ\u00f3mico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas,\u00a0<strong>sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podr\u00e1 satisfacer<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la\u00a0<strong>E. de M<\/strong>. se realiza una muy interesante\u00a0<strong>excursi\u00f3n hist\u00f3rica<\/strong>\u00a0analizando los or\u00edgenes del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1911\">art\u00edculo 1911 CC<\/a>\u00a0y de los derogados 1919 y 1920, remont\u00e1ndose a la Ley de Partidas y a los comentarios de Manresa, para llegar a un planteamiento que trata de <strong>cohonestar los intereses de los acreedores y del deudor<\/strong>\u00a0basado en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se ha de permitir que aqu\u00e9l que<strong>\u00a0lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores,\u00a0<\/strong>pueda verse<strong>\u00a0liberado de la mayor parte de las deudas pendientes\u00a0<\/strong>tras la referida liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Hay que\u00a0<strong>cuantificar la mejora de fortuna<\/strong>\u00a0que, eventualmente, permitir\u00e1 revocar dicho beneficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Han de establecerse controles y garant\u00edas para evitar\u00a0<strong>insolvencias estrat\u00e9gicas o facilitar daciones en pago selectivas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ese modo, puede\u00a0<strong>extenderse a las personas f\u00edsicas<\/strong>\u00a0-muchas todav\u00eda prostradas por la crisis que estamos dejando atr\u00e1s- el <strong>beneficio de responsabilidad limitada en ciertas situaciones<\/strong>, beneficio que lleva siendo aplicado a la mayor\u00eda de las personas jur\u00eddicas (que no dejan de ser una ficci\u00f3n del ordenamiento) y que ha contribuido en gran medida al desarrollo econ\u00f3mico durante los dos \u00faltimos siglos por la reducci\u00f3n de riesgos que supone para el individuo que toma decisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasamos a resumir \u2013o a hacer referencia- a las 24 leyes afectadas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Ley\u00a0Concursal.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- A) Ley Concursal: segunda oportunidad.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-del-real-decreto-ley-12015-de-27-de-febrero-sobre-segunda-oportunidad-y-otras-medidas\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La llamada \u201c<strong>segunda oportunidad<\/strong>\u201d, incluso da nombre parcialmente a la disposici\u00f3n. Bajo ese nombre se persigue que una persona f\u00edsica, a pesar de un fracaso econ\u00f3mico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podr\u00e1 satisfacer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>regla general<\/strong>\u00a0de subsistencia de responsabilidad, tras la conclusi\u00f3n del concurso se concreta en la reforma del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a178\">art\u00edculo 178.2<\/a>, pues fuera de los supuestos que veremos, en los casos de conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa activa, el <strong>deudor persona natural quedar\u00e1 responsable del pago de los cr\u00e9ditos restantes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>acreedores<\/strong>\u00a0podr\u00e1n iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho\u00a0<\/strong>se regula en el nuevo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a178bis\">art\u00edculo 178 bis<\/a>\u00a0(que desarrolla y ampl\u00eda la antigua redacci\u00f3n del art. 178.2). Se considera una\u00a0<strong>excepci\u00f3n a la regla general<\/strong>\u00a0apuntada, eso s\u00ed, de gran calado. Pasemos a examinarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Requisitos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Deudor\u00a0<strong><em>persona natural<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Tiene que haber\u00a0<strong><em>concluido el concurso<\/em><\/strong>\u00a0por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ha de ser\u00a0<strong><em>deudor de buena fe<\/em><\/strong>. Este es a su vez un requisito complejo que se desenvuelve en otros, a veces alternativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Unos son negativos como que no haya sido declarado culpable en el concurso o condenado en determinados procedimientos.\u00a0No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 165.1.1.\u00ba el juez podr\u00e1 no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Otro, haber intentado celebrar un\u00a0<strong><em>acuerdo extrajudicial de pagos<\/em><\/strong>, con excepciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Haber\u00a0<strong><em>satisfecho\u00a0<\/em><\/strong>en su integridad los cr\u00e9ditos contra la masa, y los cr\u00e9ditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los cr\u00e9ditos concursales ordinarios. A este requisito se prev\u00e9 una prolija alternativa. Uno de los requisitos alternativos -que no haya rechazado dentro de los cuatro a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad- se suspende durante un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Solicitud.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El deudor deber\u00e1 presentar su solicitud de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho\u00a0<strong>ante el Juez del concurso<\/strong>\u00a0dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si est\u00e1n conformes<\/strong>\u00a0la Administraci\u00f3n concursal y los acreedores personados o no se oponen a la petici\u00f3n, el Juez del concurso conceder\u00e1, con car\u00e1cter provisional, el beneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho en la resoluci\u00f3n declarando la conclusi\u00f3n del concurso por fin de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si se oponen<\/strong>, s\u00f3lo puede serlo porque no se cumpla alg\u00fan requisito referido. El juez resolver\u00e1 y, mientras no sea firme, no podr\u00e1 dictarse auto de conclusi\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Extensi\u00f3n. <\/strong>El beneficio de la exoneraci\u00f3n abarcar\u00e1 la\u00a0<strong>parte insatisfecha de los siguientes cr\u00e9ditos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba Los\u00a0<strong><em>cr\u00e9ditos ordinarios y subordinados<\/em><\/strong>\u00a0pendientes salvo los de derecho p\u00fablico y por alimentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba Respecto a\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a90\"><strong><em>los cr\u00e9ditos con privilegio especial<\/em><\/strong><\/a>, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda quedar\u00e1 exonerada salvo que quedara incluida, seg\u00fan su naturaleza, en alguna categor\u00eda distinta a cr\u00e9dito ordinario o subordinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los acreedores podr\u00e1n seguir dirigi\u00e9ndose frente a los obligados solidariamente, fiadores o avalistas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podr\u00e1n invocar el beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado\u00a0ni subrogarse por el pago posterior a la liquidaci\u00f3n en los derechos que el acreedor tuviese contra aqu\u00e9l, salvo que se revocase la exoneraci\u00f3n concedida. Puede beneficiar al c\u00f3nyuge en cuanto a las deudas comunes previas al concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) Resto de deudas.\u00a0<\/strong>El deudor deber\u00e1 presentar una propuesta de\u00a0<strong>plan de pagos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las deudas que no queden exoneradas deber\u00e1n ser satisfechas por el concursado dentro de los\u00a0<strong>cinco a\u00f1os siguientes\u00a0<\/strong>a la conclusi\u00f3n del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior,\u00a0<strong><em>sin devengar inter\u00e9s<\/em>\u00a0<\/strong>durante ese tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El aplazamiento o fraccionamiento de los\u00a0<strong>cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico<\/strong>\u00a0se regir\u00e1n por su normativa espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) Inscripci\u00f3n.\u00a0<\/strong>La obtenci\u00f3n de este beneficio se har\u00e1 constar en la secci\u00f3n especial del Registro P\u00fablico Concursal. El RDLey permit\u00eda el acceso p\u00fablico durante cinco a\u00f1os.\u00a0Ahora, la Ley \u00fanicamente permite acceder a esta secci\u00f3n a las personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo en averiguar la situaci\u00f3n del deudor a las Administraciones P\u00fablicas y \u00f3rganos jurisdiccionales. La apreciaci\u00f3n de dicho inter\u00e9s se realizar\u00e1 por qui\u00e9n est\u00e9 a cargo del Registro P\u00fablico Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F) Revocaci\u00f3n. <\/strong>Cualquier acreedor concursal estar\u00e1 legitimado para solicitar del juez del concurso la revocaci\u00f3n del beneficio de exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho cuando\u00a0<strong><em>durante los cinco a\u00f1os siguientes\u00a0<\/em><\/strong>a su concesi\u00f3n, aparte de otras causas de incumplimiento, mejorase sustancialmente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor\u00a0(por causa de herencia, legado o donaci\u00f3n; o juego de suerte, envite o azar)\u00a0o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados\u00a0(salvo los inembargables).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que el Juez acuerde la revocaci\u00f3n del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>G) Situaci\u00f3n definitiva. <\/strong>Pasado el\u00a0periodo del plan de pagos (antes se dec\u00eda cinco a\u00f1os)\u00a0sin revocaci\u00f3n, el Juez del concurso, a petici\u00f3n del deudor concursado, dictar\u00e1 auto reconociendo con\u00a0<strong>car\u00e1cter definitivo la exoneraci\u00f3n <\/strong>del pasivo insatisfecho en el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede decidirla incluso\u00a0<strong><em>si el deudor no hubiese cumplido en su integridad<\/em><\/strong>\u00a0el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideraci\u00f3n de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-11641&amp;tn=1&amp;p=20131226&amp;vd=#a1\">inembargables<\/a>\u00a0(o de una cuarta parte en caso de deudores en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra dicha resoluci\u00f3n, que\u00a0<strong>se publicar\u00e1 en el Registro P\u00fablico Concursal<\/strong>, no cabr\u00e1 recurso alguno.\u00a0No obstante, la exoneraci\u00f3n definitiva podr\u00e1 revocarse cuando se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados no inembargables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>H) Reforma del art. 176 bis. <\/strong>Este primer apartado de modificaciones de la Ley Concursal concluye incluyendo dos p\u00e1rrafos en el art. 176 bis, dedicado a las especialidades de la\u00a0<strong>conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de masa activa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se a\u00f1ade al 176 bis.2 que,\u00a0<strong><em>durante el plazo de audiencia, posterior al auto<\/em><\/strong>\u00a0de conclusi\u00f3n, el deudor persona natural podr\u00e1 solicitar la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho, remiti\u00e9ndose al art\u00edculo 178 bis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se a\u00f1ade al 176 bis.3 que, si el concursado fuera persona natural, y el juez apreciare que previsiblemente no va a ser posible el cobro de los\u00a0<strong><em>cr\u00e9ditos contra la masa<\/em><\/strong>, designar\u00e1 un\u00a0<strong><em>administrador concursal<\/em><\/strong>\u00a0que deber\u00e1 liquidar los bienes existentes y pagar los cr\u00e9ditos contra la masa. Una vez\u00a0<strong><em>concluida la liquidaci\u00f3n, el deudor podr\u00e1 solicitar la exoneraci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0del pasivo insatisfecho remiti\u00e9ndose tambi\u00e9n al art\u00edculo 178 bis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I) Derecho transitorio.\u00a0<\/strong>Estos tres art\u00edculos estudiados -los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 176 bis y los art\u00edculos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal- se aplicar\u00e1n ya a los concursos que se encuentren en tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los concursos\u00a0<strong>concluidos<\/strong>\u00a0por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de masa activa\u00a0<strong>antes de la entrada en vigor<\/strong>\u00a0del presente real decreto-ley, el deudor podr\u00e1 beneficiarse de lo establecido en los art\u00edculos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-del-real-decreto-ley-12015-de-27-de-febrero-sobre-segunda-oportunidad-y-otras-medidas\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informe-245-boe-febrero-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Este apartado lo redact\u00f3\u00a0<strong>Mar\u00eda Bel\u00e9n Merino Espinar<\/strong>, Registradora de la Propiedad de Madrid\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal\/\">autora de un trabajo previo sobre la materia<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota que MBME ha elaborado de adaptaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La ley 25\/2015 de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducci\u00f3n de la carga financiera y otras medidas de orden social,\u00a0\u00a0<\/em>da nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 231 y ss del T\u00edtulo X de la Ley Concursal relativos a la regulaci\u00f3n del Acuerdo Extrajudicial de pagos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actual redacci\u00f3n de los mismos es\u00a0<strong>copia<\/strong>\u00a0de la establecida en el citado Real Decreto Ley 1\/2015 de 27 de febrero, norma que debe entenderse derogada al amparo de la Disposici\u00f3n Derogatoria general incluida en esta ley.\u00a0<strong>No se aprecia cambio legislativo sustancial<\/strong>\u00a0salvo alguna m\u00ednima diferencia en el numerando de los art\u00edculos relacionados o de remisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo conviene plantear el problema que se advierte en relaci\u00f3n a las\u00a0<strong>Entidades aseguradoras\u00a0<\/strong>entre la presente ley de Segunda Oportunidad ley 25\/2015 y la tambi\u00e9n muy reciente ley 20\/2015 de Ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las Entidades aseguradoras y reaseguradoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art. 231 in fine de la LC, en su actual redacci\u00f3n dada por la ley 25\/2015, las entidades aseguradoras y reaseguradoras tienen vetado el acudir al procedimiento de acuerdo extrajudicial de pago del T\u00edtulo X de la ley concursal, reiterando el criterio establecido desde su primera redacci\u00f3n por la ley de emprendedores y posteriormente por el citado RD1\/2015. Dicho art\u00edculo establece que: \u201c<em>No podr\u00e1n acudir al procedimiento previsto en este T\u00edtulo las entidades aseguradoras y reaseguradoras\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la\u00a0<em>ley 20\/2015 de 14 de julio, de Ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras<\/em>, que entra en vigor el 1 de enero de 2016,\u00a0 en su\u00a0<strong>Disposici\u00f3n final quinta\u00a0<\/strong>modifica la ley 22\/2003, ley Concursal, a\u00f1adiendo un nuevo apartado en el art\u00edculo 233, en sede de Acuerdo extrajudicial de pagos, que numera como 5, con el siguiente contenido: \u00ab5<em>.\u201dEn el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deber\u00e1 ser el Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el mismo sentido\u00a0<strong>su art 168 en su apartado 2<\/strong>\u00a0establece que<em>: \u201cEl juez, en el supuesto de solicitud de concurso, antes de acordar su declaraci\u00f3n solicitar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Aut\u00f3noma competente, informe sobre la situaci\u00f3n de la entidad y las medidas adoptadas. En el caso de que la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, o el organismo supervisor de la Comunidad Aut\u00f3noma competente, informe que la entidad est\u00e1 sometida a alguna medida de control especial, deber\u00e1 inadmitir la solicitud de concurso o del mediador concursal\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs que las Entidades aseguradoras pueden instar acuerdo extrajudicial de pagos dirigido por el mediador concursal, pese a la prohibici\u00f3n expresa del art 231 in fine de la Ley Concursal?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tengo una respuesta definitiva en este momento, pero a mi juicio tanto la modificaci\u00f3n que se hace del art 233 LC, como la referencia al mediador concursal en el art 168 de la ley de Ordenaci\u00f3n de las Entidades Aseguradoras,\u00a0 entra en clara contradicci\u00f3n con el citado art 231 in fine LC que mantiene el veto a las Aseguradoras y Reaseguradoras, y con la redacci\u00f3n ultima del art 233 LC dada por la ley que analizamos, que no recoge ning\u00fan apartado 5 incluyendo al Consorcio de compensaci\u00f3n de Seguros como posible mediador concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Adem\u00e1s indicar, como cuesti\u00f3n de t\u00e9cnica legislativa o mera redacci\u00f3n, que el numerando 5 asignado en el art 233 LC,\u00a0 es err\u00f3neo puesto que dicho art\u00edculo 233 LC por la reforma introducida por el RD 1\/2015 paso a tener solo 3 apartados luego le corresponder\u00eda el 4)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contradicci\u00f3n que, salvo opini\u00f3n m\u00e1s fundada, debe resolverse en favor de la \u00faltima legislaci\u00f3n aprobada, esto es el criterio de la Ley concursal en redacci\u00f3n dada por la ley 25\/2015 de segunda oportunidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Madrid a 2 de septiembre de 2015. Bel\u00e9n Merino Espinar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen que envi\u00f3 MBME para el real decreto ley:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De una primera lectura del nuevo texto normativo y sin perjuicio de su posterior an\u00e1lisis y desarrollo destacamos los\u00a0<strong>siguientes DIEZ puntos<\/strong>, como los aspectos m\u00e1s relevantes de la reciente reforma introducidos en la regulaci\u00f3n del Acuerdo Extrajudicial de Pagos del t\u00edtulo X de la ley Concursal, art. 178 y ss, por el Real Decreto 1\/2015, de 27 de febrero, publicado en el BOE el 18 de febrero y que entr\u00f3 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Es clara la intenci\u00f3n del legislador de potenciar al m\u00e1ximo este expediente alternativo y previo a la resoluci\u00f3n judicial v\u00eda concurso de las situaciones de insolvencia menos complicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se ampl\u00eda considerablemente la legitimaci\u00f3n activa<\/strong>\u00a0para instar el acuerdo extrajudicial de pagos desde una doble perspectiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se legitima a cualquier deudor persona natural para su solicitud, sin que tenga que concurrir en \u00e9l la condici\u00f3n de empresario natural o por asimilaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se reducen los supuestos en los que se excluye la posibilidad de tal acuerdo extrajudicial; eliminando tres de los supuestos de exclusi\u00f3n, (el de falta de inscripci\u00f3n en el Registro mercantil cuando la misma resulte obligatoria, el de falta de cumplimiento del deber de llevar contabilidad y dep\u00f3sito de cuentas, y el derivado de la situaci\u00f3n de concurso de cualquiera de los acreedores del deudor)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 y se pone l\u00edmite temporal al supuesto de existencia de condena penal previa donde antes no lo hab\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo se endurece el supuesto de exclusi\u00f3n por previa homologaci\u00f3n judicial de acuerdo de refinanciaci\u00f3n, concurso o acuerdo extrajudicial, ampliando su plazo a los \u00faltimos cinco a\u00f1os en lugar de los tres que estaban establecidos en la regulaci\u00f3n anterior. Seg\u00fan la DT-1 RDley 1\/2015 no ser\u00e1 exigible este requisito durante el a\u00f1o siguiente a la entrada en vigor de la reforma<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a\u00a0<strong>la competencia para su tramitaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se introduce como novedad la posibilidad para los deudores personas f\u00edsicas empresarios y personas jur\u00eddicas de acudir a las C\u00e1maras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n que hayan asumido funciones de mediaci\u00f3n, y a la C\u00e1mara Oficial de Comercio Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n de Espa\u00f1a en todo caso; para solicitar el nombramiento de mediador concursal e iniciar el expediente Art. 232-3 LC. En la DA-1 del RD ley se regula el car\u00e1cter y requisitos de las C\u00e1maras como mediador a estos efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>nombramiento de mediador<\/strong>\u00a0se mantiene el mismo procedimiento de designaci\u00f3n directa por orden de la lista suministrada por el Ministerio, salvo en el caso en el que se hubiera optado por C\u00e1mara oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n de Espa\u00f1a, supuesto en el que la propia C\u00e1mara asumir\u00e1 las funciones de mediaci\u00f3n. Art. 233 LC. En la DA-2 del RD ley se establecen las bases y criterios para fijar la\u00a0<strong>remuneraci\u00f3n<\/strong>\u00a0del mediador concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0<strong>el supuesto de Acuerdos extrajudiciales de pago de personas f\u00edsicas no empresarios la competencia para su tramitaci\u00f3n se atribuye potestativamente a los Notarios<\/strong>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a242bis\">art 242 bisLC<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La segunda novedad de relevancia a mencionar es la diferente\u00a0<strong>situaci\u00f3n en que se coloca al acreedor hipotecario\u00a0<\/strong>frente a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de su deudor hipotecante. Mientras que en la anterior regulaci\u00f3n el acreedor hipotecario no se ve\u00eda afectado por la tramitaci\u00f3n y resultado del acuerdo extrajudicial salvo que voluntariamente decidiera incorporarse al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora el acreedor hipotecario\u00a0<strong>queda incorporado al acuerdo<\/strong>\u00a0y debe ser convocado por el mediador concursal suprimi\u00e9ndose la necesidad de solicitud expresa para su incorporaci\u00f3n voluntaria del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a234\">art 234-4 LC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se limita el inicio y continuaci\u00f3n de ejecuciones hipotecarias durante los tres meses del art. 235 LC cuando recaigan sobre la vivienda habitual o activo necesario para la continuidad de la actividad del deudor. En caso de hipotecas que recaigan sobre otros activos se permite iniciar su ejecuci\u00f3n pero inmediatamente se paraliza, hasta transcurrido dicho plazo de suspensi\u00f3n, Art 235-2 LC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los efectos del Acuerdo aprobado para el acreedor hipotecario, a\u00fan se mantiene cierto trato preferencial frente al resto de acreedores, pero muy limitado y concretado en la parte de su cr\u00e9dito que quede cubierto por el valor del bien en garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los efectos que el convenio tiene para los cr\u00e9ditos hipotecarios se establece en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a238bis\">nuevo art 238 bis<\/a>. De una primera lectura de dicho art\u00edculo se desprende que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0 el acreedor hipotecario que hubiera votado a favor del acuerdo extrajudicial de pagos se ver\u00e1 afectado y vinculado por el mismo en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0 el acreedor hipotecario que no hubiera votado a favor del acuerdo, no quedar\u00e1 vinculado ni afectado por el mismo respecto de la cuant\u00eda de su cr\u00e9dito que no exceda del valor de la garant\u00eda, pero en la parte de cr\u00e9dito que exceda del valor de la garant\u00eda quedar\u00e1 vinculado, como uno m\u00e1s de los acreedores afectados por los acuerdos adoptados siempre que se hubieran aprobado con las mayor\u00edas reforzadas exigidas en este caso del 65% (medidas del apartado 1 del art\u00edculo 238LC) y del 80% (medidas del apartado 2 del art\u00edculo 238 LC) frente a las mayor\u00edas ordinarias del 60 y 75% del mismo art. 238LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Como\u00a0<strong>novedades de car\u00e1cter formal o documental<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00a0Se introduce un\u00a0<strong>formulario normalizado\u00a0de solicitud<\/strong>. Este requisito no ser\u00e1 exigible hasta la aprobaci\u00f3n del modelo por el Ministerio de Justicia mediante orden. Art 232LC. Y DT-1 RD ley 1\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Se suprime la necesidad de publicaci\u00f3n en el BOE<\/strong>\u00a0de los Acuerdos aprobados y dem\u00e1s actos dictados a lo largo de la tramitaci\u00f3n del Acuerdo, como las sentencias de impugnaci\u00f3n, el cumplimiento \u00edntegro del acuerdo\u2026. La publicidad de todos ellos queda reducida a su publicaci\u00f3n al\u00a0<strong>Registro P\u00fablico Concursal<\/strong>. Art 238, 239, 241 LC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- En l\u00ednea con la actual tendencia legislativa de\u00a0<strong>protecci\u00f3n a la vivienda habitual del deudor<\/strong>, cuando la vivienda familiar sea propiedad de los c\u00f3nyuges y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos debe realizarse por ambos c\u00f3nyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Art 232 LC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La redacci\u00f3n no es nada afortunada, ya que se refiere al supuesto de que los c\u00f3nyuges, esto es los dos c\u00f3nyuges sean due\u00f1os, supuesto que necesariamente ha de exigir el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges copropietarios; cuando parece que lo l\u00f3gico es que esta menci\u00f3n especial est\u00e9 queriendo referirse o al menos comprender tambi\u00e9n, el supuesto de la vivienda habitual propiedad de uno solo de los c\u00f3nyuges por extensi\u00f3n del art. 1320 Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Por lo que se refiere a los\u00a0<strong>efectos que el inicio del expediente tiene para el deudor solicitante<\/strong>, la nueva regulaci\u00f3n del art. 235 LC viene a solucionar alguno de los puntos negros de la anterior regulaci\u00f3n. Ha desaparecido la obligaci\u00f3n de \u201cabstenerse\u201d de solicitar pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos, la de devolver las tarjetas de cr\u00e9dito y la de no utilizar medios electr\u00f3nicos de pago; y han sido sustituidas por la gen\u00e9rica obligaci\u00f3n de \u201cabstenerse\u201d de realizar actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que excedan de los actos u operaciones propias del giro o tr\u00e1fico de su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de transmisiones de bienes inmuebles la cuesti\u00f3n ser\u00e1 determinar qui\u00e9n y respecto de qu\u00e9 se har\u00e1 necesario acreditar que se trata de una operaci\u00f3n propia del giro o tr\u00e1fico de la actividad del deudor. Una interpretaci\u00f3n estricta de este art\u00edculo pudiera llevar a la necesidad de que el mediador concursal intervenga en todas las operaciones del deudor a los solos efectos de acreditar dicho car\u00e1cter del bien transmitido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Otra medida novedosa es la\u00a0<strong>exclusi\u00f3n por ley del devengo de intereses durante el plazo de negociaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos,<\/strong>\u00a0respecto de los cr\u00e9ditos afectados. Art 235 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata obviamente de impedir que la deuda siga aumentando y dificulte a\u00fan m\u00e1s el \u00e9xito del Acuerdo y de su ejecuci\u00f3n. Solo dejar aqu\u00ed apuntado que esta limitaci\u00f3n solo se refiere a los cr\u00e9ditos afectados por el Acuerdo, por lo que en principio parece al menos dudoso que pueda tambi\u00e9n predicarse de los cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico excluidos del acuerdo y que en principio siguen devengando intereses, y por lo tanto poniendo en peligro la viabilidad del acuerdo. Art 235-3 LC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- En la misma l\u00ednea de intentar potenciar el procedimiento y de favorecer su \u00e9xito, la actual regulaci\u00f3n da un\u00a0<strong>mayor margen de actuaci\u00f3n al mediador concursal<\/strong>\u00a0a la hora de elaborar su propuesta de acuerdo, art 236 LC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se aumenta el plazo de las posibles esperas a 10 a\u00f1os frente a los tres a\u00f1os anteriores,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se permiten las quitas sin ning\u00fan tipo de l\u00edmite, mientas que antes dichas quitas no pod\u00edan superar el 25% del importe de los cr\u00e9ditos afectados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se introducen nuevas medidas como la conversi\u00f3n de deuda en acciones o participaciones de la deudora, y la conversi\u00f3n de deuda en pr\u00e9stamos participativos, obligaciones convertibles,\u2026 y otros instrumentos financieros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se regula la daci\u00f3n en pago de bienes, siempre que estos no sean necesarios para la actividad del deudor, con el l\u00edmite de que la propuesta no podr\u00e1 consistir en la liquidaci\u00f3n global del patrimonio del deudor<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como reconocimiento al valor del Acuerdo aprobado, se excluye al mismo de posible rescisi\u00f3n concursal en un eventual concurso de acreedores posteriores,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a238\">art. 238-4 LC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- Otro efecto importante del Acuerdo ahora introducido es\u00a0<strong>la situaci\u00f3n de fiador y del responsable solidario del deudo<\/strong>r. Mientras que en la anterior regulaci\u00f3n todos los acreedores hubieran votado a favor o en contra del acuerdo, conservaban frente a ellos sus acciones, la ley mantiene ahora este mismo r\u00e9gimen para los acreedores que no votaron o votaron en contra del Acuerdo extrajudicial, pese a que el mismo les vincule; pero respecto de los acreedores que hubieran votado a favor del acuerdo con una expresi\u00f3n muy gen\u00e9rica, viene a introducir posibilidad de que los fiadores o responsables solidarios de sus cr\u00e9ditos pueden verse liberados o al menos limitados en su\u00a0 responsabilidad. ART 240 -3 Y 4 LC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.- Refiri\u00e9ndonos al\u00a0<strong>Concurso consecutivo posterior<\/strong>\u00a0por la no aprobaci\u00f3n de la propuesta de Acuerdo, por incumplimiento o anulaci\u00f3n de \u00e9ste, la actual regulaci\u00f3n recoge las especialidades de su regulaci\u00f3n en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a242\">art 242 LC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La novedad m\u00e1s importante y de la que es consecuencia la regulaci\u00f3n detallada de este art\u00edculo, es que la solicitud de concurso consecutivo no abre \u201cnecesaria y simult\u00e1neamente la fase de liquidaci\u00f3n\u201d como dec\u00eda la regulaci\u00f3n anterior, sino que ahora se indica que el concurso consecutivo se tramitar\u00e1 por el procedimiento abreviado lo que permite una nueva oportunidad al Convenio previo a la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regulan los requisitos y competencia para la declaraci\u00f3n del \u201cbeneficio de la exoneraci\u00f3n del pasivo insatisfecho del concursado persona natural\u201d del art 178 de la ley Concursal, para el que uno de los requisitos es la existencia de previo Acuerdo extrajudicial de pagos, art 178bis LC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se excluye de la necesidad de representaci\u00f3n por procurador al deudor persona f\u00edsica. DA-3\u00aa del RD ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10.- Por \u00faltimo el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a242bis\">art. 242bisLC<\/a>\u00a0regula un procedimiento especial de\u00a0<strong>Acuerdo extrajudicial de pagos para las personas naturales no empresarios<\/strong>, dada su menor complejidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las especialidades m\u00e1s destacadas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la\u00a0<strong>competencia de estos Acuerdos corresponde al notario del domicilio del deudor<\/strong>, ante quien deber\u00e1 presentarse la solicitud, y quien tramitar\u00e1 el expediente, salvo que a su juicio estimase conveniente la designaci\u00f3n de un mediador concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se acortan los plazos para la propuesta de acuerdo y convocatoria de los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se limita el posible contenido de la propuesta de Acuerdo a solo tres de las opciones del art\u00edculo 236-1LC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se limita el plazo de suspensi\u00f3n de ejecuciones a 2 meses<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 el concurso consecutivo se abrir\u00e1 directamente en la fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 se fija la exenci\u00f3n arancelaria para las actuaciones notariales y registrales previstas en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a233\">art 233 LC<\/a>\u00a0(nombramiento de mediador concursal). No se entiende esta \u00faltima norma de exenci\u00f3n arancelaria que comprende tanto las actuaciones notariales como registrales, pero que en la pr\u00e1ctica solo afecta a las actuaciones registrales, ya que actuando el notario como responsable de la tramitaci\u00f3n del procedimiento, no existe en el art. 233 LC ninguna actuaci\u00f3n notarial que no encuentre remuneraci\u00f3n en la retribuci\u00f3n establecida en el propio art 242bis-2 LC equiparada a la de los mediadores concursales. (Mar\u00eda Bel\u00e9n Merino Espinar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-del-real-decreto-ley-12015-de-27-de-febrero-sobre-segunda-oportunidad-y-otras-medidas\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informe-245-boe-febrero-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a.- Cr\u00e9ditos subordinados.<\/strong>\u00a0Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a92\">art. 92. 5\u00ba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se considerar\u00e1n cr\u00e9ditos subordinados los\u00a0<strong>cr\u00e9ditos por alimentos<\/strong>\u00a0nacidos y vencidos antes de la declaraci\u00f3n de concurso, aunque el titular sea una persona especialmente relacionada con el deudor como suele ser com\u00fan. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b- Personas especialmente relacionadas con el concursado.<\/strong>\u00a0Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a93\">art. 93.2. 2\u00ba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus cr\u00e9ditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n adoptado de conformidad con el art\u00edculo 71 bis o la disposici\u00f3n adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administraci\u00f3n del deudor por raz\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n, <strong><em>no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas especialmente relacionadas con el concursado<\/em><\/strong>\u00a0a los efectos de la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciaci\u00f3n que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de\u00a0<strong><em>administradores de hecho<\/em><\/strong>\u00a0los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relaci\u00f3n con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este apartado 93.2. 2\u00ba no est\u00e1 incluido en la Ley, pero tampoco derogado expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c.- Informe de la Administraci\u00f3n concursal.\u00a0<\/strong>Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150228&amp;vd=#a94\">art. 94. 5<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong><em>No ser\u00e1n precisos nuevos informes de valoraci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0para bienes inmuebles si los hay realizados por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garant\u00edas, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, <strong><em>se convertir\u00e1n al euro<\/em><\/strong>\u00a0aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoraci\u00f3n, entendido como el tipo de cambio medio de contado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Si concurrieran\u00a0<strong><em>nuevas circunstancias<\/em><\/strong>\u00a0que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deber\u00e1 aportarse un\u00a0<strong><em>nuevo informe<\/em><\/strong>\u00a0de sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a o de experto independiente, seg\u00fan proceda (antes s\u00f3lo experto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El informe sobre\u00a0<strong><em>viviendas terminadas<\/em><\/strong>, podr\u00e1 sustituirse por una valoraci\u00f3n actualizada de menos de seis a\u00f1os. Se indica c\u00f3mo ha de hacerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El\u00a0<strong><em>coste<\/em><\/strong>\u00a0de los informes o valoraciones ser\u00e1 liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal salvo excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la D. Tr. 1\u00aa, lo dispuesto en los art\u00edculos 92.5\u00ba, 93.2.2\u00ba y 94.5, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los\u00a0<strong>procedimientos concursales en tramitaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administraci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este apartado 94.5 no est\u00e1 incluido en la Ley, pero tampoco derogado expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d.- Legislaci\u00f3n especial.<\/strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#dasegunda\">D. Ad. 2\u00aa<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres nuevas leyes se consideran legislaci\u00f3n especial a los efectos de aplicar en los concursos su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, salvo las normas relativas a composici\u00f3n, nombramiento y<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>m) La Ley 35\/2003, de 4 de noviembre, de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20331\">Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva<\/a>.<\/li>\n<li>n) La Ley 22\/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-11714\">entidades de capital-riesgo<\/a>\u2026<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00f1) El Texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-24252\">Planes y Fondos de Pensiones<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e.- Retribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal.\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;b=50&amp;tn=1&amp;p=20150729#a34\"><strong>Arts. 34 y ss.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>retribuci\u00f3n m\u00e1xima<\/strong>\u00a0de la Administraci\u00f3n concursal ser\u00e1 del 4% del activo del deudor hasta un m\u00e1ximo de 1.500.000 euros de activo. El Juez podr\u00e1 elevarla, hasta un 50% de esos l\u00edmites. El RDLey hac\u00eda remisi\u00f3n a que los l\u00edmites se fijar\u00edan reglamentariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tendr\u00e1n derecho a un\u00a0<strong>m\u00ednimo retributivo<\/strong>\u00a0que podr\u00e1 detraerse de la \u00fanica\u00a0<strong>cuenta de garant\u00eda arancelaria<\/strong>, que se dotar\u00e1 con las aportaciones obligatorias de los administradores concursales, siendo los letrados de la administraci\u00f3n de justicia los \u00fanicos autorizados para disponer de sus fondos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los administradores concursales estar\u00e1n\u00a0<strong>obligados a ingresar<\/strong>\u00a0un porcentaje de sus honorarios, a partir de los 2565 euros, que oscila entre el 2,5% y el 10%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00d3DIGO DE BUENAS PR\u00c1CTICAS.\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-3394\"><strong>RDLey\u00a06\/2012, de\u00a09 de marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEYES MODIFICADAS EN LAS DISPOSICIONES FINALES.\u00a0<\/strong>Ninguna de ellas aparece en el RDLey (no citamos todas):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa.- Planes de pensiones.<\/strong>\u00a0RDLegislativo 1\/2002, de\u00a029 de noviembre de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones Cambia su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-24252&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#daseptima\">D. Ad. 7\u00aa<\/a>\u00a0que regula la\u00a0<strong>disponibilidad de los planes de pensiones<\/strong>\u00a0en caso de procedimiento de ejecuci\u00f3n sobre la vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa. Inversi\u00f3n Colectiva.<\/strong>\u00a0Ley\u00a035\/2003, de\u00a04 de noviembre, de Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva. Se modifican los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20331&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a54bis\">arts 54 bis<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20331&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a55bis\">55 bis<\/a>, de dedicados respectivamente a regular las condiciones para la gesti\u00f3n transfronteriza de IIC y para la prestaci\u00f3n de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en Espa\u00f1a y a las condiciones para la gesti\u00f3n de IIC espa\u00f1olas y para la prestaci\u00f3n de servicios en Espa\u00f1a por sociedades gestoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00aa.- Firma electr\u00f3nica.\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399\">Ley\u00a059\/2003, de\u00a019 de diciembre, de firma electr\u00f3nica<\/a>. La reforma afecta a los siguientes temas y art\u00edculos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Concepto de firma electr\u00f3nica avanzada<\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a3\">3.2<\/a>\u00a0La firma electr\u00f3nica avanzada es la firma electr\u00f3nica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que est\u00e1 vinculada al firmante de manera \u00fanica y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede\u00a0<strong><em>utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Concepto de\u00a0<strong>firmante<\/strong>. El firmante es la persona que\u00a0<strong>utiliza<\/strong>\u00a0un dispositivo de creaci\u00f3n de firma y que act\u00faa en nombre propio o en nombre de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica a la que representa.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a6\">6.2<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<strong>custodia de los datos<\/strong>\u00a0de creaci\u00f3n de firma asociados a cada certificado electr\u00f3nico de persona jur\u00eddica.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a7\">7.2<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Obligaciones previas<\/strong>\u00a0a la expedici\u00f3n de certificados reconocidos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a12\">12 c)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Obligaciones de los prestadores de servicios de certificaci\u00f3n de\u00a0<strong>no almacenar datos<\/strong>\u00a0y excepciones.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a18\">18 a).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Obligaciones de los prestadores de servicios de certificaci\u00f3n que expidan certificados reconocidos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a20\">20.1 e)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Limitaciones de responsabilidad<\/strong>\u00a0de los prestadores de servicios de certificaci\u00f3n.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a23\">23.1 c) y d)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Medidas de\u00a0<strong>supervisi\u00f3n<\/strong>\u00a0y control.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a29\">29.5<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2015-8469.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8469 \u2013 65\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.095\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8469\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cooperacion-juridica-internacional-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9127\"><strong>Ir al archivo especial.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos remitimos al <strong>informe general<\/strong> salvo en las siguientes materias que consideramos del m\u00e1ximo inter\u00e9s por ser aplicables a la labor diario de los registros y notar\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Prueba del Derecho extranjero.\u00a0<\/strong>Art. 33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Hay\u00a0<strong>remisi\u00f3n<\/strong>\u00a0a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dem\u00e1s disposiciones aplicables en la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">art. 36.2 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0dispone\u00a0 que \u201cla observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podr\u00e1n acreditarse, entre otros medios, mediante aseveraci\u00f3n o informe de un Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol o de Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable. Por los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles. El Registrador podr\u00e1, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera de que se trate, haci\u00e9ndolo as\u00ed constar en el asiento correspondiente.\u201d Ver, de todos modos, la\u00a0<strong>nueva posibilidad<\/strong>\u00a0prevista en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a35\">art. 35<\/a>sobre solicitud e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<strong>valoraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de esa prueba por los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles, para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero, se har\u00e1 seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, sin que ning\u00fan informe o dictamen les vincule.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Excepcionalmente,\u00a0<strong>si no ha sido posible<\/strong>\u00a0acreditarlo,\u00a0<strong>podr\u00e1 aplicarse el<\/strong>\u00a0<strong>Derecho espa\u00f1ol<\/strong>, en evitaci\u00f3n as\u00ed de una denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Informaci\u00f3n del derecho extranjero.\u00a0<\/strong>Art. 34<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Es una regulaci\u00f3n\u00a0<strong>subsidiaria<\/strong>, en defecto de norma convencional o europea o tratado y no garantiza la respuesta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Peticionaros:<\/strong>\u00a0los\u00a0<strong><em>\u00f3rganos judiciales<\/em><\/strong>, y los\u00a0<strong><em>notarios y registradores<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Destinatario:<\/strong>\u00a0oficio a la autoridad central espa\u00f1ola (Ministerio de Justicia)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La autoridad central har\u00e1 llegar las solicitudes a las autoridades competentes del Estado requerido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un\u00a0<strong>coste<\/strong>, el mismo ser\u00e1 a cargo de la parte solicitante. En este caso podr\u00e1 ser solicitada provisi\u00f3n de fondos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Para\u00a0<strong>solicitudes de informaci\u00f3n sobre Derecho espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0se aplican unas reglas parecidas, pudiendo contestar directamente la autoridad central espa\u00f1ola o transmitirla a otros organismos p\u00fablicos o privados. Si hay coste, ser\u00e1 a cargo de la autoridad requirente, pudiendo solicitarse provisi\u00f3n de fondos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Litispendencia internacional<\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a37\">Arts 37 al 40<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Una consecuencia directa de la existencia de\u00a0<strong>procesos paralelos<\/strong>\u00a0en distintos Estados es la posibilidad de que se dicten <strong>r<em>esoluciones contradictorias<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Afronta la materia el nuevo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-82604\">Reglamento (UE) n.\u00ba\u00a01215\/2012<\/a>, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Lo dispuesto en esta ley se aplicar\u00e1 a terceros pa\u00edses y en lo que no entre en contradicci\u00f3n con el Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El art. 39 regula la\u00a0<strong>excepci\u00f3n de litispendencia<\/strong>, que es potestativa y se aceptar\u00e1 atendiendo fundamentalmente a si el \u00f3rgano extranjero est\u00e1 conociendo en virtud de un\u00a0<strong>foro razonable<\/strong>, a si la resoluci\u00f3n es\u00a0<strong>susceptible de reconocimiento<\/strong>\u00a0en Espa\u00f1a y a un concepto ambiguo, que trata de aclarar el Reglamento, si la suspensi\u00f3n del procedimiento abierto en Espa\u00f1a es necesaria en aras de la\u00a0<strong>buena administraci\u00f3n de justicia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El art 40 regula las\u00a0<strong>demandas conexas<\/strong>, es decir, las vinculadas entre s\u00ed por una relaci\u00f3n tan estrecha que ser\u00eda oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones inconciliables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reconocimiento de resoluciones judiciales.<\/strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a41\">Arts. 41 y ss<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las resoluciones judiciales extranjeras pueden ser reconocidas y ejecutadas. Los documentos p\u00fablicos extranjeros, s\u00f3lo ejecutados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se reconocer\u00e1n en Espa\u00f1a las resoluciones extranjeras que\u00a0<strong>cumplan con los requisitos\u00a0<\/strong>previstos en las disposiciones de este t\u00edtulo (arts. 41 y ss).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0<\/strong>En ning\u00fan caso la resoluci\u00f3n extranjera podr\u00e1 ser objeto de una revisi\u00f3n en cuanto al\u00a0<strong>fondo<\/strong>, pero cabe reconocimiento \u00a0<strong>parcial <\/strong>para uno o varios de sus pronunciamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 \u00c1mbito:<\/strong>\u00a0las resoluciones firmes reca\u00eddas en un procedimiento\u00a0<strong><em>contencioso<\/em><\/strong>\u00a0y las definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de\u00a0<strong><em>jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/em><\/strong>. Incluye las dictadas en procedimientos derivados de\u00a0<strong><em>acciones colectivas<\/em><\/strong>, con mayores exigencias para reconocer la competencia del juez que las dict\u00f3. No las medidas cautelares y provisionales, salvo excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se denomina\u00a0<strong>exequ\u00e1tur<\/strong>\u00a0al procedimiento para declarar a t\u00edtulo principal el reconocimiento de una resoluci\u00f3n judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecuci\u00f3n. Tambi\u00e9n se utilizar\u00e1 para declarar que una resoluci\u00f3n extranjera no es susceptible de reconocimiento en Espa\u00f1a, por las causas del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a46\">art. 46<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Como regla principal de competencia, se determina que el\u00a0<strong>juez competente<\/strong>\u00a0es el de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecuci\u00f3n, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resoluci\u00f3n judicial extranjera. Puede plantearse tambi\u00e9n como\u00a0<strong><em>cuesti\u00f3n incidental<\/em><\/strong>, pero con efectos s\u00f3lo para ese proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se regula el\u00a0<strong>proceso<\/strong>\u00a0en el art. 54 y los\u00a0<strong>recursos<\/strong>\u00a0en el 55.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las\u00a0<strong>causas de denegaci\u00f3n<\/strong>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a46\">art. 46<\/a>) son muy importantes tambi\u00e9n para la actuaci\u00f3n previa del Registrador como veremos. Las recogemos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando fueran contrarias al\u00a0<strong>orden p\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando la resoluci\u00f3n se hubiera dictado con manifiesta\u00a0<strong>infracci\u00f3n de los derechos de defensa<\/strong>de cualquiera de las partes. Si la resoluci\u00f3n se hubiera dictado en\u00a0<strong>rebeld\u00eda<\/strong>, se entiende que concurre una manifiesta infracci\u00f3n de los derechos de defensa si no se entreg\u00f3 al demandado c\u00e9dula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Cuando la resoluci\u00f3n extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual\u00a0<strong>fueren exclusivamente competentes los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles<\/strong>o, respecto a las dem\u00e1s materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una\u00a0<strong>conexi\u00f3n razonable<\/strong>. Se presumir\u00e1 la existencia de una conexi\u00f3n razonable con el litigio cuando el \u00f3rgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Cuando la resoluci\u00f3n fuera\u00a0<strong>inconciliable con una resoluci\u00f3n dictada en Espa\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Cuando la resoluci\u00f3n fuera inconciliable con una resoluci\u00f3n dictada con anterioridad\u00a0<strong>en otro Estado<\/strong>, cuando esta \u00faltima resoluci\u00f3n reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Cuando existiera un\u00a0<strong>litigio pendiente en Espa\u00f1a<\/strong>entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En virtud del reconocimiento la resoluci\u00f3n extranjera podr\u00e1 producir en Espa\u00f1a los\u00a0<strong>mismos efectos<\/strong>\u00a0que en el Estado de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Si una resoluci\u00f3n contiene una\u00a0<strong>medida que es desconocida<\/strong>\u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, se adaptar\u00e1 a una medida conocida que tenga efectos equivalentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ejecuci\u00f3n\u00a0de resoluciones judiciales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las resoluciones judiciales extranjeras que\u00a0<strong>tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen<\/strong>\u00a0ser\u00e1n ejecutables en Espa\u00f1a una vez se haya obtenido el exequ\u00e1tur.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El\u00a0<strong>procedimiento<\/strong>\u00a0de ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a de las resoluciones extranjeras se regir\u00e1 por las disposiciones de la\u00a0<strong>Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong>, incluyendo la caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Lo anterior se aplica a las\u00a0<strong>transacciones judicial es extranjeras<\/strong>\u00a0que hayan sido reconocidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ejecuci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extranjeros.\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a56\">Art. 56<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los documentos p\u00fablicos extrajudiciales \u2013frente a lo que ocurre con los judiciales- la ley\u00a0<strong>no considera preciso un previo procedimiento de reconocimiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ejecutar los documentos p\u00fablicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, ser\u00e1n necesarios varios\u00a0<strong>requisitos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) han de ser\u00a0<strong>ejecutables en su pa\u00eds<\/strong>de origen<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) no deben de resultar contrarios al\u00a0<strong>orden p\u00fablico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) deber\u00e1n tener al menos la misma o\u00a0<strong>equivalente eficacia<\/strong>que los expedidos o autorizados por autoridades espa\u00f1olas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>notarios<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>funcionarios<\/strong>\u00a0p\u00fablicos espa\u00f1oles (no se nombra aqu\u00ed expresamente a los registradores, pero s\u00ed m\u00e1s adelante en un art\u00edculo similar), cuando sea necesario para la correcta ejecuci\u00f3n de estos documentos, podr\u00e1n\u00a0<strong>adecuar al ordenamiento espa\u00f1ol las instituciones jur\u00eddicas desconocidas en Espa\u00f1a<\/strong>, sustituy\u00e9ndolas por otra u otras que tengan efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Esta adecuaci\u00f3n es impugnable directamente ante un \u00f3rgano jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inscripci\u00f3n en Registros p\u00fablicos.\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a58\"><strong>Arts 58 a 61<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley dedica su \u00faltimo cap\u00edtulo a esta materia declarando meridianamente que se aplicar\u00e1n siempre las\u00a0<strong>normas del Derecho espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0al procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales extranjeras.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 No se regula\u00a0<strong>ning\u00fan procedimiento especial<\/strong>, ni para Propiedad, ni para Mercantil, ni para Bienes Muebles, pero s\u00ed una\u00a0<strong>fase previa extraordinaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Resoluciones inscribibles:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 resoluciones judiciales firmes por no admitir recurso con arreglo a su legislaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 resoluciones de jurisdicci\u00f3n voluntaria definitivas por no admitir recurso \u00eddem,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 resoluciones no firmes o definitivas (solo anotaci\u00f3n preventiva).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Actuaci\u00f3n previa a la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>a)\u00a0<\/strong>El registrador verificar\u00e1 en lo que se llama\u00a0<strong>reconocimiento incidental:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 y la inexistencia de las causas de denegaci\u00f3n de reconocimiento previstas en el cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede observarse que, mientras que la verificaci\u00f3n de la regularidad y autenticidad formal es una tarea ordinaria de calificaci\u00f3n (salvo que se d\u00e9 a la palabra regularidad una acepci\u00f3n muy amplia), en cambio, valorar la \u201c<strong>la inexistencia de las causas de denegaci\u00f3n de reconocimiento<\/strong>\u201d es una labor m\u00e1s propiamente judicial \u00a0y que puede exigir manejar, en todo caso, una importante documentaci\u00f3n e informes que han de aportarse. Por ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00bfC\u00f3mo averiguar si la resoluci\u00f3n se ha dictado con manifiesta\u00a0<strong>infracci\u00f3n de los derechos de defensa<\/strong>\u00a0de cualquiera de las partes?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00bfC\u00f3mo saber si, en caso de rebeld\u00eda, el demandado recibi\u00f3 regularmente la c\u00e9dula de emplazamiento y con tiempo para defenderse?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00bfC\u00f3mo averiguar el hecho negativo de la inexistencia de una\u00a0<strong>resoluci\u00f3n inconciliable dictada en Espa\u00f1a<\/strong>\u00a0o en otro Estado?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00bfC\u00f3mo conocer que no hay un\u00a0<strong>litigio pendiente en Espa\u00f1a<\/strong>\u00a0entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que el Registrador pueda hacer todas esas averiguaciones, necesariamente deber\u00e1 aportarse cuantiosa documentaci\u00f3n, propia del exequ\u00e1tur que se trata de evitar, con sus debidas traducciones, y, en muchos casos, acreditando la normativa del pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no consigue esta documentaci\u00f3n, parece razonable entender que no va a poder seguir adelante. \u00a0Aunque pudiera pensarse que, de la prueba de hechos negativos se podr\u00eda prescindir por la posible intervenci\u00f3n de la parte perjudicada, hay que tener en cuenta que la decisi\u00f3n ha de tomarla antes de la notificaci\u00f3n a la misma<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veremos la pr\u00e1ctica, pero es de presumir que esta v\u00eda procelosa no tenga mucho recorrido a la hora de evitar el exequ\u00e1tur al que siempre puede acudir el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0<strong>Notificar\u00e1 su decisi\u00f3n\u00a0<\/strong>\u2013no se distingue entre positiva y negativa-:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 al\u00a0<strong>presentante<\/strong>\u00a0y a la\u00a0<strong>parte<\/strong>\u00a0frente a la que se pretende hacer valer la resoluci\u00f3n extranjera<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0 en el\u00a0<strong>domicilio<\/strong>\u00a0que conste en el Registro o en la resoluci\u00f3n presentada (se entiende que a la parte)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 por\u00a0<strong>correo, telegrama<\/strong>\u00a0o cualquier otro medio t\u00e9cnico que permita dejar constancia de la recepci\u00f3n, de su fecha y del contenido de lo comunicado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 tienen veinte d\u00edas para oponerse a la decisi\u00f3n (se supone que h\u00e1biles, tanto\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a133\">se aplique la LEC<\/a>, como la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C)\u00a0<strong>Suspender\u00e1 en dos casos:<\/strong>cuando no hubiere podido practicarse la notificaci\u00f3n en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador cuando adoptare una decisi\u00f3n contraria al reconocimiento incidental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se dice que \u201c<strong>suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n<\/strong>\u201d, pero realmente la suspensi\u00f3n es previa a la calificaci\u00f3n. No ha habido realmente calificaci\u00f3n al uso de lo que se entiende con ella, por lo que no parece que exista recurso gubernativo ni calificaci\u00f3n sustitutoria frente a esa decisi\u00f3n, salvo que se admita por analog\u00eda con el caso del art. 255 LH donde tampoco hay propiamente calificaci\u00f3n. La v\u00eda del interesado ser\u00eda obtener el exequ\u00e1tur, si bien hay que tener en cuenta el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#a11\">art. 11 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>\u00a0que permite la anotaci\u00f3n preventiva sin exequ\u00e1tur.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D) En caso de suspensi\u00f3n,\u00a0<strong>remitir\u00e1 a las partes al juez<\/strong>que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a t\u00edtulo principal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E) Extender\u00e1\u00a0<strong>anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n<\/strong>del asiento solicitado a instancia del presentante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado\u00a0<strong>siempre puede acudir previamente al reconocimiento principal<\/strong>\u00a0de la resoluci\u00f3n \u2013exequ\u00e1tur-, para despu\u00e9s pretender la inscripci\u00f3n, la cual se practicar\u00e1 seg\u00fan las reglas generales de la legislaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n a resoluciones judiciales espa\u00f1olas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Inscripci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extrajudiciales extranjeros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay aqu\u00ed fase previa, porque, como vimos, no es preciso el reconocimiento de estos documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para inscribirlos se exigen\u00a0<strong>tres requisitos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Que cumplan con los requisitos establecidos en la\u00a0<strong>legislaci\u00f3n espec\u00edfica aplicable<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00e1, pues, que acudir a las normas de conflicto de derecho internacional privado para determinar esa ley aplicable, tanto en cuanto a diversos aspectos del fondo como a la forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando\u00a0<strong>funciones equivalentes<\/strong>\u00a0a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica la mayor problem\u00e1tica proceder\u00e1 sin duda de valorar el\u00a0<strong>rol que cumple un notario extranjero<\/strong>, sobre todo no latino: identificaci\u00f3n de las partes, valoraci\u00f3n de capacidad (facultades mentales), capacidad jur\u00eddica, control de apoderamientos, asesoramiento, cumplimiento de obligaciones con el fisco y de blanqueo\u2026). La pr\u00e1ctica ir\u00e1 determinando hasta d\u00f3nde se podr\u00e1 ahondar en esa equivalencia de funciones. En todo caso,\u00a0<strong>aumenta la responsabilidad del registrador<\/strong>, especialmente cara al fisco y a prevenci\u00f3n de blanqueo, porque es muy f\u00e1cil que, al respecto, pueda fallar una pata de la seguridad jur\u00eddica preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se observa tambi\u00e9n que\u00a0<strong>no se exige la reciprocidad<\/strong>\u00a0con lo que seguir\u00e1 d\u00e1ndose, por ejemplo, el sinsentido de que se puedan inscribir en Espa\u00f1a escrituras autorizadas por notario alem\u00e1n y no se puedan inscribir en Alemania escrituras autorizadas por un notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Que surta los\u00a0<strong>mismos<\/strong>\u00a0o m\u00e1s pr\u00f3ximos\u00a0<strong>efectos<\/strong>\u00a0en el pa\u00eds de origen. Por ejemplo, si un t\u00edtulo carece de eficacia ejecutiva en su pa\u00eds de origen no se puede pretender que la tenga en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Adaptaci\u00f3n de derechos.\u00a0<\/strong>Es\u00a0<strong>norma com\u00fan\u00a0<\/strong>a la inscripci\u00f3n de documentos judiciales y extrajudiciales que, cuando la resoluci\u00f3n o el documento p\u00fablico extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten\u00a0<strong>desconocidos en Derecho espa\u00f1ol,<\/strong>el <strong>registrador<\/strong>proceder\u00e1 a su adaptaci\u00f3n, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptaci\u00f3n no tendr\u00e1 m\u00e1s efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Antes<\/strong>\u00a0de la inscripci\u00f3n, el registrador\u00a0<strong>comunicar\u00e1<\/strong>\u00a0al titular del derecho o medida de que se trate la adaptaci\u00f3n a realizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Cualquier interesado podr\u00e1\u00a0<strong>impugnar la adaptaci\u00f3n<\/strong>\u00a0directamente ante un \u00f3rgano jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposiciones finales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa.- Ley Hipotecaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vuelve a modificarse el\u00a0<strong>art\u00edculo 14.1 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, tras s\u00f3lo 28 d\u00edas de entrar en vigor la anterior versi\u00f3n inserta en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (en\u00a0<strong>negrita<\/strong>\u00a0lo a\u00f1adido):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato y la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, as\u00ed como, en su caso, el certificado sucesorio europeo\u00a0<strong>al que se refiere el cap\u00edtulo VI del\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\"><strong>Reglamento (UE) n.\u00ba\u00a0650\/2012<\/strong><\/a><strong>.<\/strong>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este cap\u00edtulo \u2013arts 62 al 73- regula, entre otras materias, la creaci\u00f3n del certificado sucesorio europeo, su finalidad, la competencia para expedirlo, contenido, expedici\u00f3n, efectos o copias. El certificado surtir\u00e1 sus\u00a0<strong>efectos<\/strong>\u00a0en todos los Estados miembros sin necesidad de ning\u00fan procedimiento especial. Y dice expresamente en el art. 69.5 que \u201cel certificado ser\u00e1\u00a0<strong>un t\u00edtulo v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n<\/strong> de la adquisici\u00f3n hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1, apartado 2, letras k) y l).\u201d Estos apartados\u00a0<strong>excluyen<\/strong>\u00a0del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">k) la naturaleza de los derechos reales, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">l) cualquier inscripci\u00f3n de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la pr\u00e1ctica de los asientos, y los efectos de la inscripci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de inscripci\u00f3n de tales derechos en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa. Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se adapta a\u00a0<strong>normativa comunitaria<\/strong>\u00a0(ojo, porque trastoca el orden de las disposiciones finales LEC,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#dfvigesimoquinta\">a partir de la 25\u00aa<\/a>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:32012R1215\">Reglamento (UE)\u00a01215\/2012<\/a>\u00a0del Parlamento y del Consejo, de\u00a012 de diciembre de\u00a02012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\">Reglamento (UE) n.\u00ba\u00a0650\/2012<\/a>\u00a0del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a04 de julio\u00a02012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las resoluciones, a la aceptaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos en materia de sucesiones \u00abmortis causa\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 y a la creaci\u00f3n de un certificado sucesorio europeo,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00aa. Ley de Mediaci\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afecta al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-9112\">art. 27<\/a>, regulador de la\u00a0<strong>ejecuci\u00f3n de los acuerdos de mediaci\u00f3n transfronterizos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Remite a esta ley<\/strong>\u00a0en cuanto a su reconocimiento y ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Uni\u00f3n Europea y los convenios internacionales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Un acuerdo de mediaci\u00f3n que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera s\u00f3lo podr\u00e1 ser\u00a0<strong>ejecutado en Espa\u00f1a previa elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica por notario espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Para ejecutarlo, no ha de resultar contrario al orden p\u00fablico espa\u00f1ol.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00aa.- Ley\u00a0de la Acci\u00f3n y del Servicio Exterior del Estado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afecta a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-3248&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#dadecimasexta\">D. Ad. 16\u00aa<\/a>, dedicada a traducciones e interpretaciones de car\u00e1cter oficial para reconocer tambi\u00e9n el car\u00e1cter oficial de las <strong>traducciones<\/strong>\u00a0de documentos p\u00fablicos extranjeros hechas o asumidas por las representaciones de Espa\u00f1a en el exterior o las hechas por representaciones extranjeras en Espa\u00f1a de documentos p\u00fablicos de su propio Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la lectura de las\u00a0<strong>disposiciones transitorias<\/strong>\u00a0se deduce que esta ley no tiene efectos retroactivos expresos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>disposici\u00f3n derogatoria<\/strong>\u00a0deroga los m\u00e1s que\u00a0<strong>centenarios art\u00edculos<\/strong>\u00a0951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que regulaban la eficacia en Espa\u00f1a de sentencias dictadas por \u00f3rganos jurisdiccionales extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra en vigor el 20 de agosto de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/informes-mensuales-f-n\/informe-futuras-normas-de-diciembre-2014\/#coop\">rese\u00f1a en Futuras Normas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9127\"><strong>Ir al archivo especial.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2015-8564.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8564 \u2013 37\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 549\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8564\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones-boe-19-05-2015-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S9. Cancelaci\u00f3n de hipoteca unilateral aceptada t\u00e1citamente.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guip\u00fazcoa, Secci\u00f3n Segunda, de 22 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial de Guip\u00fazcoa revoca la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r269\">R.\u00a017 de junio de 2013<\/a>\u00a0que plantea dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.- La posible\u00a0<strong>aceptaci\u00f3n t\u00e1cita<\/strong>\u00a0por el acreedor de la hipoteca unilateral que se pretende cancelar.\u00a0La DGRN rechaza la posibilidad de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita o no inscrita, indicando que \u201cel derecho a obtener la cancelaci\u00f3n impetrada no puede ser objetado por la existencia de una supuesta aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la hipoteca constituida unilateralmente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02\u00aa.- Si el\u00a0<strong>requerimiento efectuado por burofax<\/strong>\u00a0cumple los requisitos legales: \u201cEn concreto, en el texto del escrito remitido se hace constar que \u00abse comunica a Kutxa el otorgamiento de la hipoteca unilateral rese\u00f1ada (y sus modificaciones) y se le requiere para su aceptaci\u00f3n en el plazo de dos meses, transcurridos los cuales sin que conste en el Registro la aceptaci\u00f3n por el acreedor, podr\u00e1 cancelarse la hipoteca a petici\u00f3n del due\u00f1o de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituy\u00f3\u00bb. Y por ello, estima el recurso revoca la calificaci\u00f3n registral que no admiti\u00f3 la cancelaci\u00f3n solicitada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n revoc\u00f3 la calificaci\u00f3n registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la sentencia, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en autos de juicio verbal n\u00famero 919\/2013 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 8 de San Sebasti\u00e1n confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, la Sentencia firme\u00a0de la Audiencia Provincial de Guip\u00fazcoa, revoca la sentencia de instancia,\u00a0<strong>revoca la Resoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0y da la raz\u00f3n a la Registradora que se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7425.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7425 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 146\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7425\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes se han publicado\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6114\"><strong>VEINTITR\u00c9S RESOLUCIONES y DOS SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"183\">\n<li><strong> Negativa a emitir calificaci\u00f3n sustitutoria por no presentar documentaci\u00f3n en plazo.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Teguise a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se pretende obtener calificaci\u00f3n sustitutoria pero no se presenta en plazo toda la documentaci\u00f3n (original o testimonio) que fue objeto de la calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.\u00a0Procede denegar la solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria cuando quien la pretende no presenta en plazo la documentaci\u00f3n previamente calificada por el Registrador sustituido. A tal fin, el interesado puede retirar del Registro los documentos presentados y calificados (Art. 6 RD\u00a01039\/2003, de\u00a01 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervenci\u00f3n de registrador sustituto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>Trata la Resoluci\u00f3n una serie de cuestiones de inter\u00e9s que se resumen seguidamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>.\u00a0<strong>Recurso contra denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n:<\/strong>es doctrina de la DGRN que la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n es una\u00a0<strong><em>calificaci\u00f3n similar a la que suspende o deniega la pr\u00e1ctica de una inscripci\u00f3n<\/em><\/strong>, y por ello recurrible de igual modo y por el mismo procedimiento previsto en los arts. 322 y ss LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca la Resoluci\u00f3n las diversas fases normativas por las que ha pasado esta materia: a)\u00a0en la primera redacci\u00f3n del Reglamento Hipotecario, el art\u00edculo 416 estableci\u00f3 que, ante la negativa de extender el asiento de presentaci\u00f3n, cab\u00eda recurso de queja ante el juez de la localidad. b) La Ley 24\/2001 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 329 de la Ley Hipotecaria que cab\u00eda interponer recurso de queja ante esta Direcci\u00f3n General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia. c) \u00a0Este \u00faltimo precepto qued\u00f3 derogado y dejado sin contenido por la Ley 24\/2005, por lo que actualmente la cuesti\u00f3n carece de una regulaci\u00f3n directa, laguna que ha sido colmada por la doctrina de la DGRN en la forma vista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Calificaci\u00f3n sustitutoria y denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n: consecuentemente con lo dicho, procede en tales casos la solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria al ser aplicable el mismo r\u00e9gimen previsto para los casos de suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art. 19 bis p\u00e1rrafo cuarto LH, procede la calificaci\u00f3n sustitutoria en primer lugar, cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo, en que l\u00f3gicamente no cabe recurso contra una calificaci\u00f3n no realizada, y en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificaci\u00f3n registral negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Requisitos para la solicitud de la calificaci\u00f3n sustitutoria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es requisito\u00a0<strong>indispensable para emitir la calificaci\u00f3n sustitutoria solicitada que el registrador sustituto reciba la misma documentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que ha sido previamente calificada por el registrador sustituido,\u00a0y de ah\u00ed el derecho a retirar los documentos del registro donde estuvieran presentados. No es admisible la aportaci\u00f3n de fotocopias.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7414.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7414 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7414\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"184\">\n<li><strong> Embargo contra sociedad concursada, constando el concurso anotado s\u00f3lo en el Registro Mercantil.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 10, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se presenta en el Registro de la propiedad mandamiento de embargo de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social y el titular de la finca embargada se encuentra en concurso, seg\u00fan resulta de anotaci\u00f3n practicada en el Registro mercantil. La providencia de apremio y la diligencia de embargo son posteriores a la fecha del auto que declar\u00f3 el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe practicar la anotaci\u00f3n solicitada<\/u>? NO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u201c\u2026 Tras la reforma operada por la Ley 38\/2011, el art\u00edculo 84.1 de la Ley Concursal define \u00aba sensu contrario\u00bb cu\u00e1les son o qu\u00e9 efectos tienen los cr\u00e9ditos contra la masa (los que no sean cr\u00e9ditos concursales o contra el deudor com\u00fan)\u2026 En lo que ahora interesa, el art\u00edculo 84.4 establece que \u00ablas acciones relativas a la calificaci\u00f3n o al pago de los cr\u00e9ditos contra la masa se ejercitar\u00e1n ante el Juez del concurso por los tr\u00e1mites del incidente concursal, pero no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidaci\u00f3n o transcurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralizaci\u00f3n no impedir\u00e1 el devengo de los intereses, recargos y dem\u00e1s obligaciones vinculadas a la falta de pago del cr\u00e9dito a su vencimiento\u00bb.<\/li>\n<li><strong>2<\/strong>. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 8, 9, 84 y 154 de la Ley Concursal conduce a afirmar que la consideraci\u00f3n de un determinado cr\u00e9dito como cr\u00e9dito contra la masa, al efecto de obtener la anotaci\u00f3n preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago, no corresponde realizarla al propio titular del cr\u00e9dito por s\u00ed, ni menos a\u00fan puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deber\u00e1 ser el Juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00abvis atractiva\u00bb que ejerce su jurisdicci\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administraci\u00f3n del concurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>Tras la declaraci\u00f3n del concurso, los cr\u00e9ditos contra el deudor pierden su individualidad y se integran en la llamada masa pasiva, sujeta a un r\u00e9gimen jur\u00eddico unitario\u00a0 por raz\u00f3n de su destino, que es satisfacer las deudas del concursado. Lo mismo sucede con el activo patrimonial del deudor, o masa activa, que pasa a formar un conjunto unitario o patrimonio separado destinado a satisfacer los cr\u00e9ditos contra el deudor o masa pasiva, y sujeto por ello a un r\u00e9gimen espec\u00edfico de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que garantice su destino. Se excluyen de este tratamiento unitario los llamados cr\u00e9ditos contra la masa, como tambi\u00e9n se excluye todo aquello que no forma parte del activo patrimonial del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procesalmente, esta unidad de trato para el activo y pasivo se consigue extendiendo la competencia del Juez del concurso a todo lo relacionado con el mismo. Esta competencia universal o expansiva comprende, entre otras competencias, la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, de modo que la consideraci\u00f3n de un determinado cr\u00e9dito como cr\u00e9dito contra la masa o extraconcursal corresponde al Juez del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy esquem\u00e1ticamente, cabe se\u00f1alar las siguientes consecuencias de la declaraci\u00f3n de concurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. Declarado el concurso, todos los cr\u00e9ditos existentes en ese momento contra el concursado y que no tengan la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa pasan a integrar la masa de acreedores o masa pasiva, sin otras excepciones que las establecidas en las leyes. (art. 49.1 y 84 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Los cr\u00e9ditos contra la masa tienen car\u00e1cter extraconcursal, lo que significa que no han de ser comunicados, no sufren los efectos que la declaraci\u00f3n de concurso produce para todos los cr\u00e9ditos que pasan a integrar la masa pasiva y deben ser satisfechos de forma inmediata cuando vencen (UR\u00cdA). El at. 154 LC dice que \u201cantes de proceder al pago de los cr\u00e9ditos concursales, la administraci\u00f3n concursal deducir\u00e1 de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los cr\u00e9ditos contra \u00e9sta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>. La masa pasiva queda sujeta a un solo procedimiento, el concursal, cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde al Juez mercantil que conoce el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>. De este modo, la declaraci\u00f3n de concurso incide en los procedimientos que los acreedores pretendan iniciar contra el deudor (art. 50 LC), tambi\u00e9n en los juicios ya iniciados (arts. 51 y 51 bis) y sobre la ejecuci\u00f3n de las sentencias que se hubieran pronunciado en los mismos (art. 53). (S\u00c1NCHEZ CALERO): (i) Cualquier demanda que se quiera interponer contra el deudor desde la declaraci\u00f3n del concurso y hasta su conclusi\u00f3n deber\u00e1 formularse ante el Juez del concurso (art. 50 LC). (ii) Los juicios declarativos que se est\u00e9n tramitando al tiempo de declararse el concurso continuar\u00e1n sustanci\u00e1ndose ante el mismo Tribunal o se acumular\u00e1n de oficio al concurso (art. 51 LC). En algunos casos, tras la declaraci\u00f3n de concurso, se suspenden determinados juicios declarativos (art. 51 bis). (iii) Si la acci\u00f3n ejercitada fuera de orden penal, social o contencioso administrativo se emplazar\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal que tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de parte en defensa de la masa. (iv) Las sentencias firmes dictadas antes o despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso vinculan al Juez del concurso, pero no podr\u00e1 iniciarse su ejecuci\u00f3n singular. El Juez del concurso les dar\u00e1 el tratamiento concursal que corresponda (art. 53 LC).\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7415.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7415 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7415\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"186\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"transformacion-de-sociedad-anonima-en-limitada-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LA MANIFESTACI\u00d3N DE QUE EL PATRIMONIO CUBRE EL CAPITAL SOCIAL DEBE SER CONGRUENTE CON EL CONTENIDO DEL BALANCE.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima en sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de unos acuerdos de\u00a0<strong>transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>, adoptados en junta universal y por unanimidad, declar\u00e1ndose en la escritura que\u00a0<strong>el patrimonio cubre el capital social quedando este \u00edntegramente desembolsado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>no es posible la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues, \u201cla manifestaci\u00f3n\u00a0<strong>por s\u00ed<\/strong>\u00a0<strong>sola no puede prevalecer sobre la efectiva situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad<\/strong>\u00a0cuando del balance \u2013reflejo de esa situaci\u00f3n\u2013 cerrado el d\u00eda 31 de diciembre de 2014 resulta que la situaci\u00f3n contable arroja unos fondos propios (patrimonio neto) inferiores a la cifra del capital social. Siendo los fondos propios (173.642,71 euros) inferiores al capital asignado (260.109,16 euros) se est\u00e1n adjudicando a los socios participaciones con un valor nominal que carece de contrapartida patrimonial efectiva (art\u00edculos 4.2, 23, 56 de la Ley de Sociedades de Capital, 3 y siguientes de la Ley de Modificaciones Estructurales,\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.t2.html#a220\">220 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>) (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-noviembre.htm\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario en un fundamentado escrito recurre. Lo primero que manifiesta es que no debe mantenerse el criterio de la resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 220 del RRM, que es el que exige la manifestaci\u00f3n o declaraci\u00f3n debatida, se basaba en el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Derogadas\/r8-l2-1995.html#a92\">art. 92.2 de la Ley 2\/1995<\/a>\u00a0la cual ha sido derogada por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614\">Ley 3\/2009 de MESM<\/a>. Contin\u00faa haciendo unos razonamientos, sobre la base del Plan General de Contabilidad, de que los activos se contabilizan por su valor de adquisici\u00f3n y no por su valor real y que al tratarse de una empresa en funcionamiento a la aportaci\u00f3n de la misma deben aplicarse las mismas reglas que a las aportaciones no dinerarias a las sociedades limitadas. Por ello si el administrador ha manifestado, respondiendo de la veracidad de sus asertos, que el \u00abpatrimonio social\u00bb (que no el valor neto contable, que es otra cosa, aunque el registrador parezca confundir ambos conceptos) cubre el capital social\u201d con esa manifestaci\u00f3n deber\u00eda ser suficiente para inscripci\u00f3n de la transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ella no existen razones para cambiar la doctrina de la resoluci\u00f3n de 9 de octubre pues la transformaci\u00f3n de una sociedad \u201centra\u00f1a un cambio tipol\u00f3gico, pero se mantiene intacta la personalidad jur\u00eddica del ente social (art\u00edculo 3 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614\">Ley 3\/2009, de 3 de abril<\/a>, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), lo que significa que se conserva el v\u00ednculo societario y se contin\u00faan todas las relaciones jur\u00eddicas con los terceros\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el principio de integridad del capital social exige que \u00abel patrimonio social cubre el capital\u00bb como todav\u00eda dispone, y dispone bien,\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.t2.html#a220\">el art\u00edculo 220.1.3.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>. Pero es que adem\u00e1s, la propia Ley sobre modificaciones estructurales establece en su art\u00edculo 10.1 que el \u00abacuerdo de transformaci\u00f3n se adoptar\u00e1 con los requisitos y formalidades establecidos en el r\u00e9gimen de la sociedad que se transforma\u00bb. Por tanto \u201chay que entender que si la sociedad an\u00f3nima no tiene el patrimonio suficiente para la cobertura de capital social en la cifra establecida para la sociedad limitada que se constituye,\u00a0<strong>la operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n es inviable<\/strong>\u00a0a menos que se restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducci\u00f3n para compensar p\u00e9rdidas, aportaciones de los socios imputables al neto, concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos participativos por socios o por terceros, etc.). Esta prohibici\u00f3n constituye un incentivo de \u00abregularizaci\u00f3n\u00bb patrimonial que se dicta en inter\u00e9s de terceros que no tienen en la transformaci\u00f3n derecho alguno a oponerse a la misma. Por lo dem\u00e1s, en los casos en que el cumplimiento de la exigencia de efectiva cobertura patrimonial del capital social no resulte del balance aportado, por haberse producido modificaciones patrimoniales significativas con posterioridad al mismo, no puede estimarse suficiente la mera declaraci\u00f3n del otorgante sino que, como se colige de lo establecido en el art\u00edculo 9.1.2.\u00ba, in fine, de la Ley 3\/2009, deber\u00e1 ser respaldada dicha manifestaci\u00f3n por el informe que sobre tales modificaciones patrimoniales posteriores exige dicho precepto legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La DG, pese a que la vigente Ley 3\/2009, no exige manifestaci\u00f3n alguna sobre la efectividad del capital social en caso de transformaci\u00f3n de an\u00f3nima en limitada, sigue manteniendo la vigencia del citado art. 220.1.3\u00ba del RRM que exige dicha manifestaci\u00f3n y la complementa con la l\u00f3gica exigencia de que\u00a0<strong>la misma sea congruente<\/strong>\u00a0con el contenido del balance tenido en cuenta para la transformaci\u00f3n. En definitiva se trata de proteger a los terceros, acreedores de la sociedad, pues si el patrimonio no cubre el capital social, estar\u00eda naciendo o constituy\u00e9ndose una sociedad limitada cuyo capital social no est\u00e1 \u00edntegramente desembolsado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que cabr\u00eda plantear, como ya hicimos con la resoluci\u00f3n de 9 de octubre, es que si dado que la vigente\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614\">Ley 3\/2009<\/a>, no exige manifestaci\u00f3n alguna en dicho sentido, si la misma no se hace en la escritura, pero del\u00a0<strong>balance resulta que el patrimonio cubre el capital social<\/strong>, si la transformaci\u00f3n ser\u00eda inscribible sin m\u00e1s requisitos. Nos inclinamos por la respuesta\u00a0<strong>positiva<\/strong>. Es decir lo importante para la DG es que\u00a0<strong>del balance resulte que el patrimonio cubre el capital social<\/strong>, y ello prevalece sobre la manifestaci\u00f3n del administrador, y si prevalece nos debe bastar con el balance del que resulte claramente que el patrimonio cubre el capital social. Adem\u00e1s con ello se contribuye a la simplificaci\u00f3n de los acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que tambi\u00e9n habr\u00eda que plantearse es de si en una\u00a0<strong>futura reforma del RRM<\/strong>\u00a0ser\u00eda conveniente que manteniendo la obligatoriedad de la manifestaci\u00f3n de que el patrimonio cubre el capital social, si la manifestaci\u00f3n\u00a0<strong>resulta contradicha<\/strong>\u00a0por el contenido del balance aprobado para transformaci\u00f3n, el administrador pudiera\u00a0<strong>complementar esa manifestaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el sentido de que aunque del balance resulta lo contrario de lo que manifiesta, ello es debido a que dicho balance no refleja, por mor de las normas contables, el valor real de la sociedad pero que dicho valor es suficiente para cubrir el capital social y a estos efectos y como garant\u00eda de los acreedores, se hiciera constar la identidad de los socios y su participaci\u00f3n en el capital social a efectos de su responsabilidad en caso de que la manifestaci\u00f3n no respondiera a la realidad. Con ello se facilitar\u00edan estas transformaciones sin necesidad de hacer previos ajustes contables o societarios a base de aumentos o reducciones del capital social. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7417.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7417 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7417\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"194\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-embargo-administrativo-contra-deudor-concursado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Embargo administrativo contra deudor concursado.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la anotaci\u00f3n de un embargo cuando el deudor se encuentra en situaci\u00f3n de concurso de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si puede practicarse una Anotaci\u00f3n de Embargo ordenada por la AEAT, estando el deudor en concurso de acreedores, habi\u00e9ndose dictado la Diligencia de Embargo con anterioridad a la declaraci\u00f3n del Concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota de acuerdo con su doctrina reiterada confirmada por la reforma de la LC operada tras la Ley 38\/2011: El art. 55.1 LC dispone que \u201c\u2026 Hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, podr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.\u201d y el\u00a0<strong>art. 56\u00a0<\/strong>reformado por la citada Ley 38\/2011 en su apdo 5 se\u00f1ala \u00aba los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo y en el anterior,\u00a0<strong>corresponder\u00e1 al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor<\/strong>\u00bb. No constando pronunciamiento pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil sobre la el car\u00e1cter necesario o no para la actividad profesional o empresarial del deudor concursado del bien objeto del embargo\u00a0<strong>impide la anotaci\u00f3n del mismo en el Registro de la Propiedad. (<\/strong>MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7687.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7687 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 203\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7687\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"195\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ejecucion-hipotecaria-cuando-el-procedimiento-de-ejecucion-directa-no-esta-inscrito\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa no est\u00e1 inscrito.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Telde n.\u00ba 1, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de un testimonio judicial reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su d\u00eda se inscribi\u00f3 una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario sobre determinada finca y la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3<strong>\u00a0sin que se hiciese constar un domicilio a efectos de notificaciones<\/strong>\u00a0y requerimientos ni respecto del deudor no hipotecante ni respecto del hipotecante no deudor. La falta de fijaci\u00f3n de domicilio motiv\u00f3 que la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0del derecho de hipoteca fuera practicada\u00a0<strong>sin recoger el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, ni el procedimiento extrajudicial,<\/strong>\u00a0tal y como consta en la inscripci\u00f3n y en la nota de despacho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se presenta testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n del que resulta que la hipoteca se ha llevado a ejecuci\u00f3n por los tr\u00e1mites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de ejecuci\u00f3n dirigida exclusivamente contra el bien hipotecado y por la deuda por la que se proceda (vid. art\u00edculo 682.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n y el\u00a0<strong>interesado<\/strong>\u00a0recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este expediente no se puede entrar a analizar si la inscripci\u00f3n que en su d\u00eda se practic\u00f3 es o no conforme a Derecho por estar reservado su conocimiento a jueces y tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda el Centro Directivo, que de existir voluntad de las partes de pactar el ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb por los tr\u00e1mites especialmente previstos para tales supuestos\u00a0<strong>deben cumplirse los rigurosos requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley Hipotecaria<\/strong>\u00a0en sus art\u00edculos 682 y 129 respectivamente (redacci\u00f3n de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo). Las partes son libres de sujetar el ejercicio del derecho real de hipoteca al r\u00e9gimen general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria para su ejecuci\u00f3n o bien de pactar que, adem\u00e1s, se pueda ejecutar el derecho real por los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n directa contra el bien hipotecado y\/o por los tr\u00e1mites de la venta extrajudicial ante notario. En uno y otro caso la hipoteca puede inscribirse y desenvolver los efectos que le son propios, como afirmara la Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2011 (en relaci\u00f3n al domicilio), la ausencia de pactos relativos a la ejecuci\u00f3n implica que el \u00abius vendendi\u00bb o \u00abius distrahendi\u00bb \u00ednsito en la hipoteca (cfr. art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil) no podr\u00e1 desenvolverse en tales casos a trav\u00e9s de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecuci\u00f3n en el Registro (cfr. art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una de sus m\u00e1s importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jur\u00eddico, dado el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de la hipoteca (cfr. art\u00edculos 1875 del C\u00f3digo Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisan de su constataci\u00f3n tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen legal no ha sido alterado por las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria por la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, pues su regulaci\u00f3n ha agravado los requisitos para la inscripci\u00f3n de los pactos relativos a la ejecuci\u00f3n pero no los ha hecho obligatorios (vid Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2014 y las posteriores de 12 y 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, en referencia al requisito de acreditaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n y La Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2014 en relaci\u00f3n al supuesto de ausencia o defectuosa designaci\u00f3n de un domicilio); en definitiva, no deben confundirse los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb inherente al derecho real de hipoteca por los tr\u00e1mites especiales previstos en los art\u00edculos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria con el car\u00e1cter meramente potestativo de los pactos de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de hecho que da lugar a la presente las partes pactaron en la escritura p\u00fablica correspondiente un domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos, domicilio que por circunstancias ajenas a este expediente, no fue objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, lo que motiv\u00f3 que la inscripci\u00f3n del derecho de hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, ni el procedimiento extrajudicial, tal y como consta en la inscripci\u00f3n y en la nota de despacho y por consiguiente, <strong>no puede ejecutarse la hipoteca por el procedimiento previsto en los art\u00edculos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria por carecer de uno de sus presupuestos<\/strong>. La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7688.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7688 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 170\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7688\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"197\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-clausula-estatutaria-de-no-realizar-actividades-propias-del-objeto-social\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Cl\u00e1usula estatutaria de no realizar actividades propias del objeto social<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>UNAS OBLIGACIONES DE NO HACER\u00a0 QUE FORMAN PARTE DE LOS ESTATUTOS SE PUEDEN CALIFICAR DE PRESTACIONES ACCESORIAS, AUNQUE NO SE DIGA EXPRESAMENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos de la sociedad Kings Products Spain, SL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar si\u00a0<strong>determinada cl\u00e1usula<\/strong>\u00a0de los estatutos de una sociedad <strong>configura o no una prestaci\u00f3n accesoria de no hacer<\/strong>. La cl\u00e1usula cuestionada dec\u00eda lo siguiente: \u201c<strong>Los socios no podr\u00e1n ejercer por cuenta propia o ajena actividades que coincidan con el objeto social<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>impliquen alguna especie de solapamiento con su actividad<\/strong>, de no mediar acuerdo un\u00e1nime de los concurrentes. El incumplimiento de esta prohibici\u00f3n dar\u00e1 lugar a la\u00a0<strong>indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios<\/strong>\u00a0causados y adem\u00e1s en\u00a0<strong>concepto de pena convencional<\/strong>\u00a0a la p\u00e9rdida en beneficio del otro socio del dividendo del ejercicio en el que se haya producido la infracci\u00f3n y de los dos siguientes\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador\u00a0<strong>es una prestaci\u00f3n accesoria<\/strong>\u00a0y por tanto, en cumplimiento\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">del art\u00edculo 86 de la LSC<\/a>, se debe determinar\u00a0<strong>si es gratuita o retribuida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario no est\u00e1 conforme y recurre. A su juicio la cl\u00e1usula se basa en la\u00a0<strong>libertad de pacto<\/strong>\u00a0entre los socios no siendo la sociedad sujeto activo ni pasivo, sino que\u00a0<strong>son los socios<\/strong>\u00a0quienes con\u00a0<strong>car\u00e1cter rec\u00edproco<\/strong>\u00a0asumen entre s\u00ed tales obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG en la constituci\u00f3n de una sociedad cabe distinguir \u201clos\u00a0<strong>pactos propiamente contractuales<\/strong>\u00a0entre los socios fundadores, dirigidos a surtir efectos entre los mismos y cuya modificaci\u00f3n requiere el consentimiento de todos los contratantes (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#c1t1\">art\u00edculos 1091<\/a>y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#c1t2\">1258 del C\u00f3digo Civil<\/a>) y los\u00a0<strong>pactos de contenido organizativo o corporativo<\/strong>, que en esencia miran a la configuraci\u00f3n de la posici\u00f3n de socio y al funcionamiento de los \u00f3rganos sociales, tienen eficacia \u00aberga omnes\u00bb -pues alcanzar\u00e1 a terceros que no intervinieron en su redacci\u00f3n- y su modificaci\u00f3n se rige por el sistema de mayor\u00edas reforzadas\u201d en tesis general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n existen lo que se llama\u00a0<strong>pactos parasociales<\/strong>\u00a0(vid.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-MAYO.htm\">Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2010<\/a>) que \u00abse fundamentan en la existencia de\u00a0<strong>una esfera individual del socio<\/strong>\u00a0diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el \u00e1mbito de la primera, puede llegar a establecer\u00a0<strong>v\u00ednculos obligacionales con otros socios<\/strong>\u00a0sobre cuestiones atinentes a la compa\u00f1\u00eda\u201d. Y esto es lo que en esencia alega el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello dice la DG que \u201caunque como hip\u00f3tesis se admitiera\u00a0<strong>dicha configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n debatida<\/strong>, lo cierto es que\u00a0<strong>su inclusi\u00f3n formal<\/strong>\u00a0en los estatutos sociales\u00a0<strong>sin expresar su car\u00e1cter corporativo o meramente convencional<\/strong>\u00a0ser\u00eda contraria a la exigencia de\u00a0<strong>precisi\u00f3n y claridad<\/strong>\u00a0en los pronunciamientos registrales, con eliminaci\u00f3n de toda ambig\u00fcedad o incertidumbre en aquella regulaci\u00f3n estatutaria como requisito previo a su inscripci\u00f3n\u201d, teniendo en cuenta adem\u00e1s que\u00a0<strong>si fuera un pacto parasocial <\/strong>tampoco tendr\u00eda acceso al registro \u201cpor su propia naturaleza extrasocietaria o extracorporativa\u201d, sin que por otra parte sea un pacto parasocial cuya inscripci\u00f3n est\u00e9 expresamente permitida por el RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello\u00a0<strong>su car\u00e1cter estatutario<\/strong>, como ha quedado establecido, \u201chace imprescindible que, como exigen los art\u00edculos 86 de la Ley de Sociedades de Capital y 187.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se especifique si el socio que cumpla la obligaci\u00f3n debatida obtendr\u00e1 o no alguna retribuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Esclarecedora resoluci\u00f3n en cuanto establece\u00a0<strong>las claras diferencias<\/strong>\u00a0que existen entre pactos propiamente <strong>contractuales<\/strong>, pactos\u00a0<strong>parasociales<\/strong>\u00a0cuya inscripci\u00f3n no est\u00e9 prevista reglamentariamente y\u00a0<strong>cl\u00e1usulas estatutarias<\/strong>\u00a0de contenido inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n, en aras de la\u00a0<strong>claridad y precisi\u00f3n<\/strong>\u00a0de los asientos registrales, ya que producen efectos \u201cerga omnes\u201d, a la hora de <strong>diferenciar un pacto<\/strong>\u00a0de otro atiende\u00a0<strong>a un criterio formal<\/strong>\u00a0de forma que si el pacto, sea cual sea su naturaleza, consta en los estatutos de la sociedad, deber\u00e1 someterse a las\u00a0<strong>reglas<\/strong>\u00a0que disciplinan las reglas estatutarias. Cuesti\u00f3n distinta, en la que no se entra, es si ese pacto, aunque forme parte de los estatutos,\u00a0<strong>es o no inscribible<\/strong>\u00a0con independencia de su aut\u00e9ntica naturaleza. Es decir lo que hay que plantearse ante un pacto como el que se establec\u00eda en los estatutos, es si dicho pacto\u00a0<strong>puede o no formar<\/strong>\u00a0parte de los mismos por su contenido concreto. Hay muchas\u00a0<strong>cl\u00e1usulas estatutarias<\/strong>\u00a0que realmente no son tales y cuya inscribibilidad debe plantearse sin entrar a examinar si cumplen o no lo establecido para cl\u00e1usulas similares dentro de las cuales puedan ser encuadradas. En nuestro caso no cab\u00eda duda de que se trataba de\u00a0<strong>una obligaci\u00f3n de no hacer<\/strong>\u00a0y que dicho no hacer llevaba aparejada una <strong>cl\u00e1usula penal<\/strong>\u00a0por su incumplimiento lo que permite el citado art\u00edculo 86 de la LSC. Pero aparte de que no se la calificaba de forma expresa como prestaci\u00f3n accesoria, le faltaba la caracter\u00edstica fundamental de estas prestaciones accesorias como es la posibilidad de que su incumplimiento pueda dar lugar a la\u00a0<strong>exclusi\u00f3n del socios incumplidor<\/strong>\u00a0tal y como establece con car\u00e1cter imperativo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\"><strong>el art\u00edculo 350 de la LSC<\/strong><\/a>. Es indudable que cuando se establece una prestaci\u00f3n accesoria en estatutos no es necesario indicar que su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la exclusi\u00f3n del socios, pues este radical efecto ya lo establece la ley, pero si al dato de no decir nada al respecto, le unimos el dato de no llamarla por su nombre, existen\u00a0<strong>muchas dudas<\/strong>\u00a0acerca de su verdadera naturaleza. Por ello ante una cl\u00e1usula de este tipo lo que nos tenemos que preguntar es su verdadera naturaleza, y una vez establecida esta ver si la misma como tal es o no inscribible y si estimamos que es inscribible comprobar si re\u00fane todos los requisitos para ello seg\u00fan el car\u00e1cter que le hayamos dado. La DG aqu\u00ed opta por el criterio puramente formal como ya hemos dicho: Si forma parte de los estatutos no puede tener otra naturaleza que la de ser una prestaci\u00f3n accesoria y si es tal debe cumplir los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7690.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7690 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 167\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7690\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"202\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-hipoteca-mobiliaria-sobre-aprovechamiento-minero-no-es-posible-pues-dicha-hipoteca-es-competencia-del-registro-de-la-propiedad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Hipoteca mobiliaria sobre aprovechamiento minero: No es posible pues dicha hipoteca es competencia del Registro de la Propiedad\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de recursos mineros de la Secci\u00f3n A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se\u00a0<strong>deniega<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n de un\u00a0<strong>derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de recursos mineros de la Secci\u00f3n A<\/strong>\u00a0por no ser competencia del Registro de Bienes Muebles dado que dicha explotaci\u00f3n no est\u00e1 dentro de los supuestos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Aclara la nota que la concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n minera debe inscribirse en el Registro de la Propiedad donde radique dicha concesi\u00f3n, y el gravamen sobre dicha concesi\u00f3n se inscribir\u00e1 bajo el mismo n\u00famero que lleve la inscripci\u00f3n principal en el Registro de la Propiedad correspondiente, de conformidad con el art. 60 y 61 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pidiendo un pronunciamiento de la DG sobre la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que \u201cen nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u00a0<strong>las minas son bienes inmuebles<\/strong>\u00a0de demanio p\u00fablico seg\u00fan los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l2.htm#c1t1\">334.8 y 339.2\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0y 2 de la Ley especial de Minas (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1973\/BOE-A-1973-1018-consolidado.pdf\">Ley 22\/1973, de 21 de julio<\/a>), como inmuebles son los derechos concesionales que sobre las mismas se otorguen por la Administraci\u00f3n competente (art\u00edculo 334.10 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base de la legislaci\u00f3n minera ya \u201cla Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 8 de octubre de 1992, afirm\u00f3 que la autorizaci\u00f3n administrativa de aprovechamiento de los recursos mineros de la Secci\u00f3n A tiene un especial significado sustantivo que la hacen inscribible en el Registro de la Propiedad por compartir los caracteres propios de un derecho real de origen administrativo. Inscrito el aprovechamiento en el Registro de la Propiedad su hipotecabilidad es indiscutible habida cuenta de lo hasta ahora expuesto, de la expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 107.6.\u00ba de la Ley Hipotecaria y de la remisi\u00f3n que a la misma realiza la legislaci\u00f3n especial: \u00abPara las Inscripciones que se efect\u00faen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb (art\u00edculo 121 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1978-29905\">Real Decreto 2857\/1978, de 25 de agosto, de r\u00e9gimen general de la miner\u00eda<\/a>), y siempre claro est\u00e1 que concurran los requisitos legalmente exigibles en uno y otro caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Clara resoluci\u00f3n en la que la DG se reafirma en que\u00a0<strong>todo lo relativo a la hipoteca o gravamen de derechos mineros tiene su sede adecuada en el Registro de la Propiedad<\/strong>\u00a0y no en el Registro de Bienes Muebles. La confusi\u00f3n para el hipotecante quiz\u00e1s pudo estar originada por la reforma del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipoteca-mobiliaria-prenda-sin-desplazamiento.htm#a54\">art\u00edculo 54 de la LHM<\/a>\u00a0por disposici\u00f3n final 3.3 de la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre que permite la prenda sin desplazamiento de autorizaciones, licencias, concesiones, etc, pero este art\u00edculo, aparte de referirse a la prenda y no a la hipoteca, est\u00e1 contemplado licencias, concesiones o autorizaciones que tengan la categor\u00eda de bienes muebles y no de inmuebles.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8409.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8409 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8409\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"205\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-sin-expresar-opinion-es-posible-su-deposito-aunque-se-trate-de-auditoria-con-caracter-voluntario-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opini\u00f3n. Es posible su dep\u00f3sito aunque se trate de auditor\u00eda con car\u00e1cter voluntario.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable solicita el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general a las que acompa\u00f1a el informe de verificaci\u00f3n llevado a cabo por un auditor nombrado, con car\u00e1cter voluntario, por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. El informe contiene la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00ab10. Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditor\u00eda descritas en los p\u00e1rrafos 2 al 6, y con independencia del efecto de las salvedades descritas en los p\u00e1rrafos 7 al 9,\u00a0<strong>no podemos expresar una opini\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre las cuentas anuales del ejercicio 2013 adjuntas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito pues, a su juicio, del Informe de Auditor\u00eda presentado a dep\u00f3sito, no se deduce \u201cninguna informaci\u00f3n clara, ya que \u00e9ste se limita a la mera expresi\u00f3n de ausencia de opini\u00f3n sobre los extremos auditados (resoluci\u00f3n de la D.G.R.N. de 29 de enero de 2013)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG admite el recurso\u00a0<strong>revocando<\/strong>\u00a0la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa para ello en lo que llama\u00a0<strong>inter\u00e9s protegible<\/strong>\u00a0de socios y terceros concluyendo que \u201cen el supuesto que da lugar a la resoluci\u00f3n \u00a0no resulta del expediente que exista un inter\u00e9s protegible que pueda justificar el rechazo al dep\u00f3sito de las cuentas anuales por lo que no procede sino la estimaci\u00f3n del recurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong>\u00a0Sorprendente resoluci\u00f3n de nuestra DG. Aparte de su muy escasa fundamentaci\u00f3n, en el supuesto de hecho contemplado en la resoluci\u00f3n se daban las siguientes\u00a0<strong>circunstancias an\u00f3malas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La sociedad\u00a0<strong>no est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable<\/strong>\u00a0y sin embargo presenta informe de auditor\u00eda. Ello es contrario al principio de que s\u00f3lo es posible depositar\u00a0<strong>los documentos obligatorios<\/strong>\u00a0como se deduce claramente del art\u00edculo 366 del RRM. Es decir el dep\u00f3sito es una obligaci\u00f3n legal y como tal debe ser cumplida en sus estrictos t\u00e9rminos depositando los documentos que son obligatorios y rechazando el dep\u00f3sito de aquellos que no lo sean. No se puede depositar cualquier documento. S\u00f3lo los exigidos por la Ley. A mi juicio aqu\u00ed rige el principio de\u00a0<strong>tipicidad\u00a0<\/strong>mercantil.<\/p>\n<p>2\u00aa. No sabemos\u00a0<strong>si el auditor estaba o no inscrito<\/strong>. Si lo estaba y hab\u00eda sido nombrado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la inscripci\u00f3n, si bien bajo la salvaguarda de los Tribunales, podr\u00eda ser anulada pues no procede la inscripci\u00f3n de un auditor nombrado por el administrador pues ese nombramiento no es m\u00e1s que un arrendamiento de servicio que como tal no debe tener acceso al Registro. Vid. Art. 160 de la LSC. Si no estaba inscrito se deber\u00eda\u00a0<strong>haber denegado el dep\u00f3sito del informe del auditor<\/strong>\u00a0por los motivos que expresamos en este punto y en el precedente, depositando el resto de los documentos.<\/p>\n<p>3\u00aa. El auditor claramente\u00a0<strong>no expresa opini\u00f3n alguna<\/strong>. Por tanto proceder al dep\u00f3sito de dicho informe puede estar justificado si se trata de auditor con todas las de la Ley, pero no en el caso contemplado en la resoluci\u00f3n, al que a esta ausencia de opini\u00f3n se unen las se\u00f1aladas anteriormente. De todas formas algo hay de positivo en la resoluci\u00f3n y es que a la hora de ponderar si un informe de auditor cumple o no cumple con su finalidad deben ponderarse las circunstancias de hecho de cada caso no pudiendo darse reglas fijas. En definitiva el informe del auditor es los que t\u00e9cnicamente se puede considerar como informe con opini\u00f3n denegada, lo que es tambi\u00e9n un informe de auditor. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2015-8505.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8505 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 156\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8505\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>Granada, a 15 de septiembre de 2015<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span>\u00a0<\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/arbol-lago.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-9408 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/arbol-lago.jpg\" alt=\"arbol-lago\" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/arbol-lago.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/arbol-lago-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/arbol-lago-1024x682.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/arbol-lago-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9345\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/arbol-lago.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n y resoluciones escogidas<\/p>\n<p>Separata para las sociedades forestales<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9345\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[1928,1712,793,1927,1926,1916],"class_list":{"0":"post-9345","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-auditores-de-cuentas","9":"tag-jurisdiccion-voluntaria","10":"tag-legalizacion-de-libros","11":"tag-registro-mercantil","12":"tag-rrmm","13":"tag-sociedades-forestales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9345\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}