{"id":935,"date":"2014-12-22T15:28:04","date_gmt":"2014-12-22T15:28:04","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=935"},"modified":"2014-12-22T15:28:30","modified_gmt":"2014-12-22T15:28:30","slug":"resoluciones-dgrn-julio-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-mercantil\/resoluciones-dgrn-julio-2014\/","title":{"rendered":"RESOLUCIONES DGRN JULIO 2014"},"content":{"rendered":"<p>\n<strong>300. ES NECESARIO PARA QUE SEA INSCRIBIBLE UN NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO POR COOPTACI\u00d3N, QUE EL CONSEJO SE PUEDA REUNIR CON EL N\u00daMERO M\u00cdNIMO DE CONSEJEROS EXIGIDO PARA ADOPTAR ACUERDOS.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir un acuerdo de designaci\u00f3n de administrador, por cooptaci\u00f3n, de una sociedad.<\/p>\n<p>Hechos: Se trata de determinar si es inscribible un acuerdo de consejo de nombramiento de consejero por cooptaci\u00f3n, d\u00e1ndose la circunstancia de que el acuerdo se adopt\u00f3 por s\u00f3lo tres consejeros que son los \u00fanicos que en dicho momento ten\u00edan el cargo vigente. Es de hacer notar que el consejo estaba constituido por seis consejeros.<\/p>\n<p>El registrador considera que el nombramiento no es inscribible pues el consejo no est\u00e1 v\u00e1lidamente constituido al no asistir a la reuni\u00f3n al menos la mitad m\u00e1s uno o la mayor\u00eda, como ahora dice la Ley, de los consejeros. Cita el 247.1 de la LSC y la RDGRN de 14 de febrero de 1997 seg\u00fan la cual no cabe considerar v\u00e1lidamente efectuado el nombramiento de administradores por el sistema de cooptaci\u00f3n cuando el n\u00famero de los componentes del consejo que quedan y hacen la elecci\u00f3n no llega a la mitad m\u00e1s uno y la de 15 de octubre de 2012 seg\u00fan la cual no es posible que el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n se determine en funci\u00f3n del n\u00famero de vocales con cargo vigente, prescindi\u00e9ndose de los que hayan cesado por cualquier causa, pues la mayor\u00eda exigida s\u00f3lo puede ser referida al n\u00famero de vocales previsto en los estatutos.<\/p>\n<p>El notario recurre y alega que seg\u00fan estatutos el consejo estar\u00e1 integrado por un n\u00famero de consejeros entre 3 y 7. Que tres consejeros han dimitido, por lo que ya no forman parte del consejo y que por tanto el consejo qued\u00f3 v\u00e1lidamente constituido al asistir a la reuni\u00f3n los tres consejeros vigentes.<\/p>\n<p>Doctrina: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La DG parte de la base de que el n\u00famero de consejeros, dentro de los l\u00edmites estatutarios, lo determina la junta general al hacer el nombramiento. Por tanto y sobre esta base un consejo que no pueda reunir a la mayor\u00eda de sus miembros ser\u00e1 un consejo inoperante que no podr\u00e1 tomar acuerdo alguno ni siquiera el de recomponer su funcionamiento nombrando otro consejero por el sistema de cooptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comentario: Pese a que el CD nos dice que ampara \u201cla idea de que debe preservarse en la medida de lo posible el funcionamiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en circunstancias especiales\u201d dicha doctrina no debe llevarse al extremo de desnaturalizar la finalidad, estructura y funcionamiento del consejo. Por tanto en el caso de la resoluci\u00f3n considera que un consejo no lo es tal \u201csi ni siquiera es posible reunir el m\u00ednimo legal que determina su v\u00e1lida constituci\u00f3n\u2026 sin que sea posible admitir excepciones a esta regla general, so pena de correr un grave riesgo de vulneraci\u00f3n de la voluntad social previamente manifestada por la junta\u201d. Por ello en casos como el presente lo \u00fanico posible ser\u00e1 convocar a la junta general utilizando las facilidades previstas en el art\u00edculo 171 de la LSC. (JAGV)<\/p>\n<hr \/>\n<p><strong>301. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CAMBIARIA POR CONFUSI\u00d3N DE DERECHOS.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca.<\/p>\n<p>Se plantea la posibilidad de cancelar determinada hipoteca cambiaria d\u00e1ndose la circunstancias siguientes: en 1.995 se inscribi\u00f3 una hipoteca en garant\u00eda de sesenta letras a pagar mensualmente, siendo la fecha de pago de la \u00faltima en el a\u00f1o 2.000; en 1996 los deudores al haber incumplido el pago de varias letras procedieron a adjudicar la citada finca en pago de deuda al tenedor de dichas letras, por el importe total de la deuda, a cuyo favor qued\u00f3 inscrita mediante la correspondiente escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Se solicita por los titulares actuales la cancelaci\u00f3n por confusi\u00f3n de derechos, ya que en su d\u00eda el acreedor hipotecario fue titular de la finca gravada con la citada hipoteca.<\/p>\n<p>Confirma la Direcci\u00f3n General la calificaci\u00f3n: Es cierto que en la hipoteca se pact\u00f3 como causa de vencimiento anticipado el incumplimiento de pago de las letras de cambio, en cuyo caso, la parte acreedora podr\u00e1 dar por vencida la totalidad de la deuda, sin necesidad de aviso o requerimiento previo a la deudora; y en la inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n los deudores haciendo uso de dicha facultad adjudican la finca al tenedor de las letras impagadas correspondientes a los vencimientos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1996 y la de enero y febrero de 1997. Pero no consta en la inscripci\u00f3n la inutilizaci\u00f3n de los citados cambiales ni que el tenedor lo fuera del resto de las letras, antes bien se hace referencia expresa a \u00abdichas letras\u00bb (las impagadas).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que se ha admitido el pacto de vencimiento anticipado de la hipoteca por impago de una sola o varias de las letras, pero siempre y cuando se prevea que al interponer la demanda, el actor aporte las letras de vencimiento posterior a la que ha resultado impagada, a fin de evitar una doble ejecuci\u00f3n de las mismas; y a la misma conclusi\u00f3n debe llegarse en el caso de la daci\u00f3n, de modo que no puede cancelarse tal derecho sin acreditarse la inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos cambiarios, pues tal cancelaci\u00f3n podr\u00eda producir indefensi\u00f3n a los posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere. En este caso hab\u00eda m\u00faltiples letras posteriores a las que dieron motivo a la daci\u00f3n y no consta su inutilizaci\u00f3n y por lo tanto, no cabe la cancelaci\u00f3n en base a la daci\u00f3n en pago efectuada.<\/p>\n<p>Por otro lado tambi\u00e9n se recuerda que aun cuando se produzca la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica por prescripci\u00f3n legal, no quiere decir que sea practicable de oficio por el Registrador sino que debe mediar solicitud del interesado (art. 190 RH). Y en cuanto a la posibilidad de cancelar la hipoteca por prescripci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del plazo de 3 a\u00f1os previsto en el art. 88 de la Ley 19\/1985 cambiaria y del cheque, tambi\u00e9n se rechaza pues hay que distinguir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, -20 a\u00f1os seg\u00fan el art. 128 LH\u2013 y por tanto no habr\u00edan transcurrido los plazos para poder cancelar la hipoteca por prescripci\u00f3n de conformidad con el art. 82.5 LH. (MN)<\/p>\n<hr \/>\n<p><strong>302. EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. COMISIONES. CONCEPTOS Y CIFRAS L\u00cdMITES DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. <\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la Registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n dimanantes de autos de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>Se presentan testimonio de decreto de aprobaci\u00f3n del remate y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, dimanantes de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. En el Registro constan inscritas cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.<\/p>\n<p>La DGRN desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral negativa, se\u00f1alando que: \u201cEs cierto que en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria act\u00faa como l\u00edmite.\u201d Y que \u201cno habi\u00e9ndose garantizado especialmente las comisiones derivadas del aval, las cantidades percibidas por el acreedor por dicho concepto exceden de dicha cobertura. Y ello aun cuando lo pagado sea inferior no solo a la deuda reclamada sino al importe que por principal garantiza la hipoteca, pues en este caso no se trata de un exceso cuantitativo del l\u00edmite de cobertura, sino de que dichas comisiones no est\u00e1n cubiertas con ninguna cantidad, en definitiva no se aseguraron.\u201d (JDR)<\/p>\n<hr \/>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>300. ES NECESARIO PARA QUE SEA INSCRIBIBLE UN NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO POR COOPTACI\u00d3N, QUE EL CONSEJO SE PUEDA REUNIR CON EL N\u00daMERO M\u00cdNIMO DE CONSEJEROS EXIGIDO PARA ADOPTAR ACUERDOS. 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