{"id":93540,"date":"2022-05-16T23:55:40","date_gmt":"2022-05-16T21:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=93540"},"modified":"2022-05-16T23:55:40","modified_gmt":"2022-05-16T21:55:40","slug":"cronica-breve-de-tribunales-31-ganaderos-contra-agricultores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-31-ganaderos-contra-agricultores\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-31. Ganaderos contra agricultores."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 31<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#l1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La sentencia de divorcio no impide reclamar la propiedad en otro proceso<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#l2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La compensaci\u00f3n no enerva el desahucio<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#g3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ganaderos contra agricultores (como en raices profundas)<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#a4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Alcance vinculante del pacto parasocial omnilateral<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l1\"><\/a>1.- LA SENTENCIA DE DIVORCIO NO IMPIDE RECLAMAR\u00a0LA\u00a0PROPIEDAD EN OTRO PROCESO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1e46a220075eeeae\/20220225\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 102\/2022, de 7 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:576<\/strong><\/a><strong>), <\/strong>rechaza que las declaraciones contenidas en una sentencia de divorcio que adjudica\u00a0los bienes del inventario permitan oponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada material en un pleito sobre la propiedad de uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tr\u00e1mites de juicio de divorcio se hab\u00eda declarado que la vivienda en que hab\u00eda vivido el matrimonio, cuyo valor, computadas las reformas hechas por el donante, oscilaba entre tres y cuatro millones de euros, hab\u00eda sido donada a la esposa, bajo apariencia de una compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ex esposo demand\u00f3 la nulidad de la compraventa frente a lo que la ex esposa aleg\u00f3 la cosa juzgada material derivada de la sentencia de divorcio, lo que fue estimado en primera instancia pero no en apelaci\u00f3n, al considerar la Audiencia Provincial que dicha sentencia derivaba de un procedimiento que no produce cosa juzgada y, entrando en el fondo, devolvi\u00f3 la vivienda al actor, llegando la cuesti\u00f3n al Tribunal Supremo por recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal interpuesto por la demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada se fundamenta en que la sentencia de divorcio no pod\u00eda vincular al juez del segundo pleito, al no darse las condiciones procesalmente exigibles para que act\u00fae la cosa juzgada material en su vertiente positiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c2.2. <\/em><\/strong><strong><em>La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resoluci\u00f3n judicial firme,<\/em><\/strong><em> que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), <strong>sobre los restantes \u00f3rganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto<\/strong>, consistente en una <strong>vinculaci\u00f3n negativa o positiva<\/strong>, ambas reguladas en el art. 222 LEC. <strong>La primera <\/strong>impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, <strong>conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antec edente l\u00f3gico de lo que constituye su objeto<\/strong> ( sentencias 169\/2014, de 8 de abril; 5\/2020, de 8 de enero; 223\/2021, de 22 de abril; 310\/2021, de 13 de mayo; 411\/2021, de 21 de junio y 21\/2022, de 17 de enero)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente l\u00f3gico del objeto de otro posterior, no se est\u00e1 refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino <strong>lo que exige es la existencia de<\/strong> un nexo l\u00f3gico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisi\u00f3n <strong>una relaci\u00f3n de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinaci\u00f3n y no tolere la contradicci\u00f3n de decisiones\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c2.3. \u201c<\/strong><em>Pues bien, con sujeci\u00f3n a las premisas expuestas, <strong>la funci\u00f3n positiva de la cosa juzgada material no puede ser apreciada, al no concurrir el grado preciso de conexi\u00f3n material para su estimaci\u00f3n<\/strong>. Ello es as\u00ed, dado que, <strong>en el procedimiento de divorcio, no se resolvi\u00f3 sobre<\/strong> la validez y eficacia del t\u00edtulo acreditativo de la <strong>titularidad dominical<\/strong> de la vivienda familiar a favor de la demandante, por defecto de forma ( art. 633 CC) y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial, sino que <strong>se parti\u00f3 de la apariencia creada por los litigantes<\/strong>, mediante la realizaci\u00f3n de un ficticio contrato de compraventa del que se derivaba aparentemente al menos la titularidad del inmueble a favor de la actora, aun cuando lo fuera en concepto de donaci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, <strong>tal cuesti\u00f3n controvertida no pod\u00eda ser discutida en un procedimiento especial de divorcio del libro IV de la LEC<\/strong>, que versa sobre la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial de los litigantes y sobre la adopci\u00f3n de las medidas que derivan de un pronunciamiento de tal clase ( arts. 91 del CC y 774 de la LEC). Estas fueron las cuestiones resueltas por la sentencia de divorcio, que decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, y atribuy\u00f3 a la actora el uso de la vivienda familiar, as\u00ed como deneg\u00f3 una pensi\u00f3n compensatoria planteada bajo la f\u00f3rmula de prestaci\u00f3n alimenticia. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tampoco podr\u00eda ser objeto de reconvenci\u00f3n una pretensi\u00f3n de nulidad planteada por parte del demandado, dada la limitaci\u00f3n que, para su formulaci\u00f3n, impone la regulaci\u00f3n normativa del procedimiento matrimonial ( art. 770.2\u00aa LEC), <strong>ni tan siquiera cabr\u00eda una acumulaci\u00f3n de pretensiones entre el juicio de divorcio y otro declarativo, en el que se ejercitase la acci\u00f3n de nulidad por simulaci\u00f3n e ineficacia de la donaci\u00f3n disimulada, pues solo cabe con respecto a juicios declarativos que se sustancien por los mismos cauces o cuya tramitaci\u00f3n pueda unificarse sin merma de derechos procesales ( art. 77.1 LEC), y el procedimiento de divorcio es especial <\/strong>del Libro IV LEC.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026.en este caso, <strong>admitiendo que el negocio disimulado<\/strong>, bajo la cobertura aparente de un contrato de compraventa, <strong>fuera querido por las partes litigantes, ser\u00eda igualmente nulo por defecto de forma,<\/strong> seg\u00fan reiterad\u00edsima jurisprudencia fijada a partir de la sentencia del pleno de esta Sala de 11 de enero de 2007, en recurso 5281\/1999, ratificada por otras ulteriores, por ejemplo, 828\/2012, de 16 de enero de 2013, 683\/2014, de 18 de noviembre; 187\/2015, de 7 de abril y 578\/2019, de 5 de noviembre, entre otras muchas, como recuerda la Audiencia Provincial. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En cualquier caso, la nulidad declarada, desde el punto de vista de la infracci\u00f3n de derecho material o sustantivo, no se cuestiona mediante el oportuno recurso de casaci\u00f3n, al haberse interpuesto exclusivamente el extraordinario por infracci\u00f3n procesal\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empezando por el final, aunque no se plante\u00f3 en el recurso por el cauce adecuado, que habr\u00eda sido el recurso de casaci\u00f3n, el Tribunal no se priva de recordar que desde 2007 viene anulando sistem\u00e1ticamente las compraventas de bienes inmuebles que encubren donaciones, lo que en su momento me pareci\u00f3 una muy acertada forma de participar en la lucha contra el fraude fiscal y la manipulaci\u00f3n documental, aunque, seguramente, lo m\u00e1s eficaz para evitar ese tipo de falsedades haya sido someter las donaciones a una tributaci\u00f3n inferior a la de las compraventas, como han hecho algunas Comunidades Aut\u00f3nomas cuando existe una relaci\u00f3n familiar m\u00e1s o menos pr\u00f3xima entre los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la cuesti\u00f3n resuelta, creo que merece la pena traer a colaci\u00f3n la reciente Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 21 de marzo de 2022 (B.O.E. de 11 de abril de 2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un procedimiento de liquidaci\u00f3n de gananciales, es decir de otro de los procedimientos especiales del Libro IV LEC, que incluye en el haber partible como ganancial una mitad indivisa de finca inscrita como privativa del esposo. El juzgado sentenci\u00f3, primero, que dicha inclusi\u00f3n era procedente, pese al pronunciamiento registral y, despu\u00e9s, que deb\u00eda adjudicarse a la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora estim\u00f3 que faltaba un t\u00edtulo que acomodara la inscripci\u00f3n existente a lo acordado por el tribunal. La Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, reputa improcedente la exigencia por cuanto en el caso: \u201cha<em> quedado probado que los derechos objeto de adjudicaci\u00f3n tienen car\u00e1cter ganancial, seg\u00fan sentencia firme, en un procedimiento con unos elementos de juicio mucho m\u00e1s amplios que los propios del procedimiento registral, y con intervenci\u00f3n del titular registral, por lo que no hay obst\u00e1culo que impida la modificaci\u00f3n del contenido del Registro (cfr. art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sucede en este caso es que, como sucede en el de la sentencia que comento, el pronunciamiento no puede impedir que el marido demande en juicio ordinario la propiedad de la mitad indivisa de la vivienda, dado que el art. 787.5 LEC dispone que la sentencia en el procedimiento divisorio, aunque se ejecute entregando a los interesados lo que les corresponda y protocolizando las operaciones, no tiene eficacia de cosa juzgada ni impide la tramitaci\u00f3n del juicio ordinario que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, al ser inscribible dicha sentencia, como admite la Direcci\u00f3n General incluso en caso de precisarse rectificar la titularidad registral, porque lo exigible para inscribir la sentencia es que sea firme, no que tenga efecto de cosa juzgada, habr\u00e1 de asegurarse el resultado del juicio ordinario mediante la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda por cuanto la aparici\u00f3n de un tercero hipotecario impedir\u00eda la ejecuci\u00f3n de una hipot\u00e9tica sentencia estimatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 de abril de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l2\"><\/a>2.- LA COMPENSACI\u00d3N NO ENERVA EL DESAHUCIO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6c0fc703767d0e33\/20220322\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 196\/2022, de 7 de marzo, (ECLI:ES:TS:2022:935)<\/strong><\/a> declara que un desahucio por falta de pago no se puede enervar mediante la compensaci\u00f3n de la renta debida con un cr\u00e9dito reconocido por sentencia firme que el inquilino ten\u00eda contra el propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un caso, ciertamente singular, lo que justifica que haya llegado al Tribunal Supremo, pese a la escasa cuant\u00eda de la renta impagada (3.000 euros), al existir jurisprudencia dispar de las Audiencias Provinciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los antecedentes se desprende que entre las partes hab\u00edan mediado, por lo menos, dos pleitos. Uno de desahucio por falta de pago que el inquilino esquiv\u00f3 satisfaciendo la renta debida y otro en el que el propietario fue condenado a pagar al inquilino casi 6.000 euros correspondientes a obras de reparaci\u00f3n que hab\u00eda hecho en la vivienda, siendo obligaci\u00f3n del propietario costearlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El arrendador presenta una segunda demanda de desahucio por falta de pago, porque el inquilino hab\u00eda dejado de pagar la renta correspondiente a diez meses, pero, con cierta habilidad, no acumul\u00f3 la pretensi\u00f3n de que se le pagara dicha renta, se limit\u00f3 a pedir el lanzamiento, advirtiendo de que no cab\u00eda ya enervar la acci\u00f3n consignando la renta debida porque ese remedio ya lo hab\u00eda agotado el arrendatario en el primer procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alegada la compensaci\u00f3n por el demandado el Juzgado de Primera Instancia rechaza el lanzamiento, pero la apelaci\u00f3n del propietario fue estimada por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Motivo de Casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>El recurso de casaci\u00f3n, al tratarse de <strong>una pretensi\u00f3n seguida por raz\u00f3n de la materia y no por cuant\u00eda, se formul\u00f3 por inter\u00e9s casacional<\/strong>, al amparo del art. 477.2. 3\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC),por vulneraci\u00f3n de los arts. 1156 y 1195 del C\u00f3digo Civil (en adelante CC), por entender <strong>que reconocida la deuda de la actora con la demandada mediante sentencia firme y<\/strong> opuesta la compensaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, <strong>\u00e9sta desencadena los efectos de pago.<\/strong> Apoya el recurso con la cita de sentencias de tribunales provinciales, que admiten la compensaci\u00f3n en los juicios de desahucio por falta de pago de la renta, as\u00ed como sentencias de esta Sala sobre los efectos de la compensaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Solo se pide el desahucio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn este caso, nos encontramos ante un <strong>juicio de desahucio por falta de pago de la renta, sin acumulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n adicional de condena de las cantidades adeudadas por tal concepto ( art. 437.4 3.\u00aa LEC). <\/strong>La parte demandante \u00fanicamente postula se declare haber lugar al desahucio de la arrendataria, con la correlativa condena a desalojar la vivienda litigiosa con imposici\u00f3n de costas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Car\u00e1cter sumario del procedimiento<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La opci\u00f3n del legislador de tramitar los juicios de desahucio por falta de pago de la renta por los cauces del <strong>juicio verbal,<\/strong> en vez de los propios del juicio ordinario, supone una deliberada apuesta por agilizar la soluci\u00f3n de estas controversias, a la que se suma, adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n de los <strong>procedimientos de tal clase como sumarios, con la correlativa limitaci\u00f3n de la cognici\u00f3n judicial y el dictado de una sentencia carente de los efectos de cosa juzgada\u201d<\/strong>\u2026\u2026.\u201del art. 444.1 de la LEC dispone que: \u00ab[&#8230;] cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperaci\u00f3n de finca, r\u00fastica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada s\u00f3lo se permitir\u00e1 al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n\u00bb, con lo <strong>que se restringen legalmente los motivos de oposici\u00f3n, lo que es una caracter\u00edstica propia de los procedimientos sumarios de cognici\u00f3n limitada\u201d<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consecuencias de dicho car\u00e1cter<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026.la sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulaci\u00f3n del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones expuestas, que <strong>en su \u00e1mbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta<\/strong> o la procedencia de la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n, <strong>sin que quepa, con car\u00e1cter general, ampliar los motivos de oposici\u00f3n a otras causas de extinci\u00f3n de las obligaciones<\/strong> previstas en el art. 1.156 del CC, que distingue, por una parte, entre pago, identificado como prestaci\u00f3n debida en los t\u00e9rminos pactados en la relaci\u00f3n obligatoria, en este caso en el contrato de arrendamiento; y compensaci\u00f3n, concebida \u00e9sta \u00faltima como una solutio sin ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, <strong>esta t\u00e9cnica de neutralizaci\u00f3n de obligaciones en la suma concurrente<\/strong>, sometida a una concreta disciplina legal ( arts. 1.195 y siguientes del CC), <strong>carece de anclaje adecuado en estos procedimientos<\/strong><\/em><strong> <em>sumarios de desahucio por falta de pago de la renta,<\/em><\/strong><em> caracterizados por su cognici\u00f3n judicial limitada, ausencia de complejidad, y carencia de efectos de cosa juzgada, <strong>por haberlo querido as\u00ed el todo poderoso Legislador.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alternativa posible<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026.la m\u00ednima diligencia exig\u00eda, <strong>para hacer efectiva la compensaci\u00f3n, que la parte arrendataria hubiera comunicado a la demandante,<\/strong> y que esta hubiera tenido constancia de ello, <strong>que era su intenci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de su cr\u00e9dito contra la actora al pago de la renta,<\/strong> para que la arrendadora tuviera constancia de su voluntad y actuar en consecuencia con sujeci\u00f3n a los c\u00e1nones del art. 7 del CC, tampoco invocado en el recurso como infringido\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo resuelve el recurso teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales del procedimiento de desahucio por falta de pago que impide asimilar a \u00e9ste la compensaci\u00f3n, aunque sea tambi\u00e9n una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia, sin embargo, no parece dejar satisfecha a la Sala o, al menos, as\u00ed interpreto la reiterada alusi\u00f3n a la falta de efecto de cosa juzgada de la reca\u00edda en este tipo de proceso, lo que es una invitaci\u00f3n a que el inquilino acuda al juicio declarativo para recuperar la casa, y, especialmente, a la \u00faltima consideraci\u00f3n sobre un eventual resultado distinto, incluso en el mismo procedimiento sumario, si el arrendatario hubiera notificado formalmente al propietario que deseaba aplicar al pago de las rentas la suma que le deb\u00eda por las obras en la vivienda que hab\u00eda costeado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 de abril de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"g3\"><\/a>3.- GANADEROS CONTRA AGRICULTORES (COMO EN RAICES PROFUNDAS)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/301fa5d858a72fa6\/20220315\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 149\/2022, de 28 de febrero, (ECLI:ES:TS:2022:792)<\/strong><\/a> marca la diferencia entre el juicio verbal sobre suspensi\u00f3n de una obra nueva del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a250\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art. 250.1.5\u00ba LEC<\/a> y el del ordinal 4\u00ba del mismo art\u00edculo sobre tutela sumaria de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El arrendatario de una finca r\u00fastica dedicada a la ganader\u00eda extensiva observ\u00f3 que el propietario estaba ejecutando sobre una parte de la misma, cercana al diez por ciento de la superficie total, obras de arado, roturaci\u00f3n, instalaci\u00f3n de riego por goteo y plantaci\u00f3n de olivos que, una vez terminadas, impedir\u00edan pastar a sus animales, por lo que present\u00f3 demanda de juicio verbal para la suspensi\u00f3n de la obra (lo que antes se llamaba interdicto de obra nueva) a la que se opuso el propietario por entender que el arrendamiento no abarcaba el terreno roturado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia consider\u00f3 que la obra deb\u00eda suspenderse, sin que en ese proceso pudiera sustanciarse la oposici\u00f3n por el motivo indicado que requiere juicio ordinario, pero la Audiencia Provincial, pese a confirmar este extremo, estima el recurso con el argumento, no utilizado por ninguna de las partes, de que lo procedente hubiera sido una demanda sobre tutela sumaria de la posesi\u00f3n (lo que antes se llamaba interdicto de retener o recobrar la posesi\u00f3n), no de suspensi\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo estima el recurso presentado por el ganadero en sus dos modalidades, tanto por infracci\u00f3n procesal como de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEGUNDO.2.3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026al entrar a conocer del segundo de los motivos de infracci\u00f3n procesal interpuestos, hemos de concluir que <strong>la sentencia adolece de falta de motivaci\u00f3n<\/strong>. <strong>Considera que<\/strong> la acci\u00f3n deducida no puede prosperar, toda vez que <strong>los trabajos ejecutados por la parte demandada carecen de entidad, transcendencia y relevancia para ser reputados obra nueva<\/strong>, pero <strong>sin argumentaci\u00f3n de clase alguna, ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddica, que justifique<\/strong> la ausencia de dichas cualidades, no cuestionadas expresamente por la contraparte.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO3.2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>Independientemente de que la nulidad de la sentencia, por falta de motivaci\u00f3n, nos obliga a asumir la instancia<\/em><\/strong><em>, a los efectos de admisibilidad se plantea una cuesti\u00f3n jur\u00eddica relativa a si los trabajos ejecutados ostentan la condici\u00f3n de obra nueva\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa protecci\u00f3n jur\u00eddica de la posesi\u00f3n se dispens\u00f3 tradicionalmente a trav\u00e9s de las <strong>acciones interdictales<\/strong>. Expresi\u00f3n de <strong>raigambre y tradici\u00f3n hist\u00f3rica <\/strong>en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC1\/2000, con el argumento de constituir una expresi\u00f3n \u00abobsoleta y dif\u00edcil de comprender, ligada a usos forenses\u201d, <strong>para sustituirla por la de \u00abtutela sumaria de la posesi\u00f3n\u00bb<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Naturaleza del procedimiento de suspensi\u00f3n de obra nueva<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cNos hallamos ante un <strong>proceso sumario<\/strong>, por compartir los elementos configuradores de esta clase de juicios<strong>: cognici\u00f3n judicial limitada<\/strong> al perjuicio causado por la obra nueva, sin que dentro de su seno quepa resolver cuestiones concernientes a la propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la demolici\u00f3n de la obra o su derecho a continuarla; por ello la sentencia dictada <strong>no produce los efectos de cosa juzgada<\/strong>, y <strong>deja siempre a salvo<\/strong> el derecho de las partes a promover <strong>un juicio declarativo posterior<\/strong> para dirimir, definitivamente, tales cuestiones controvertidas (art. 447 LEC). El propio art. 250.1. 5\u00ba LEC alude, expresamente, al car\u00e1cter sumario del procedimiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Diferencias con el procedimiento de tutela sumaria de la posesi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. QUINTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por los requisitos para que se pueda utilizar uno u otro, sin que el demandante pueda elegir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>\u201c\u2026\u2026.constituye un consolidado criterio el que viene sosteniendo que, cuando <strong>el elemento agresor a<\/strong> <strong>la posesi\u00f3n ajena sea una construcci\u00f3n u obra nueva, no queda a disposici\u00f3n del perjudicado la<\/strong> elecci\u00f3n de la clase de acci\u00f3n, que debe ser ejercitada, sino que <strong>la procedente es la que brinda el art. 250.1 5\u00ba LEC, solicitando su suspensi\u00f3n provisional<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La raz\u00f3n que justifica una decisi\u00f3n de tal clase viene determinada por <strong>el inter\u00e9s jur\u00eddico de impedir las indeseables consecuencias de tolerar<\/strong> la continuaci\u00f3n de la obra, en su proyecci\u00f3n natural, a la vista, ciencia paciencia del demandante, <strong>para luego promover <\/strong>un juicio sumario, de cognici\u00f3n limitada al simple hecho posesorio, sin eficacia de cosa juzgada ( art. 447 LEC), para interesar <strong>la demolici\u00f3n de lo construido, o el sometimiento a la contraparte a una transacci\u00f3n injusta<\/strong>, mediante el ejercicio de un acci\u00f3n al amparo del art.250.1 4\u00ba de la LEC, <strong>cuya prosperabilidad determinar\u00eda la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n existente, antes del despojo sufrido, mediante la demolici\u00f3n de la nueva obra<\/strong>, con la posibilidad cierta de que, en un ulterior juicio declarativo sobre el mismo objeto, se otorgase la raz\u00f3n al titular de aquella, mediante el reconocimiento definitivo de que lo ejecutado era conforme a Derecho. <strong>Se evita, de esta forma, el riesgo de tener que acceder a la destrucci\u00f3n de lo ejecutado, en un procedimiento de naturaleza sumaria,<\/strong> como el de recobrar la posesi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El <strong>valor econ\u00f3mico que tiene la obra nueva<\/strong>, as\u00ed como la naturaleza provisional y sumaria de la tutela posesoria, justifican la doctrina expuesta<strong>, siempre, claro est\u00e1, que nos hallemos ante una obra de cierta entidad,<\/strong> y no de escasa importancia e inmediata realizaci\u00f3n, en cuyo supuesto, si ved\u00e1ramos la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n posesoria de recobrar, dejar\u00edamos al despojado jur\u00eddicamente indefenso, con vulneraci\u00f3n de su derecho a la tutela judicial efectiva\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por los efectos de la estimaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>en el caso del juicio de la tutela sumaria de la tenencia o posesi\u00f3n de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos <strong>( art. 250.1.4 LEC<\/strong> ), <strong>la ejecuci\u00f3n de la sentencia estimatoria determina la inmediata reposici\u00f3n posesoria del actor,<\/strong> dejando para el juicio plenario posterior la discusi\u00f3n, y correlativa decisi\u00f3n judicial, sobre el mejor derecho de las partes a la posesi\u00f3n definitiva de la cosa o derecho controvertido objeto del proceso; mientras que, en el supuesto del juicio sumario de suspensi\u00f3n de obra nueva <strong>( art. 250.1.5\u00ba LEC)<\/strong>, <strong>el acogimiento de la demanda genera, como \u00fanica consecuencia jur\u00eddica, la ratificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n ya acordada,<\/strong> discuti\u00e9ndose en el declarativo posterior el derecho a la demolici\u00f3n de la obra o a continuarla hasta su conclusi\u00f3n, con plena cognici\u00f3n judicial, as\u00ed como con las garant\u00edas que ofrece todo juicio plenario frente al sumario anterior\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estimaci\u00f3n del recurso y de la demanda, manteniendo la suspensi\u00f3n de la obra<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEXTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn principio, se debe entender por obra nueva, una creaci\u00f3n, fruto del esfuerzo humano, que produce <strong>una alteraci\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente<\/strong> antes de la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo en que consiste. Su configuraci\u00f3n jur\u00eddica exige la concurrencia de un elemento din\u00e1mico o activo\u2026\u2026..El concepto b\u00e1sico a manejar ser\u00e1, pues, el de alteraci\u00f3n de la situaci\u00f3n preexistente, <strong>mediante la ejecuci\u00f3n de trabajos innovativos, de cierta entidad y relevancia<\/strong>, <strong>que comprenden tambi\u00e9n<\/strong>\u2026\u2026\u2026\u2026.una excavaci\u00f3n, una perforaci\u00f3n o <strong>un movimiento de tierras\u2026<\/strong>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Las obras, cuya ejecuci\u00f3n fue ordenada por los demandados, alteran la situaci\u00f3n posesoria, que ven\u00eda disfrutando el demandante, <\/strong>toda vez que impiden el alimento de su ganado, al variar el destino de la finca de pasto a explotaci\u00f3n de sus utilidades agrarias. Con ello, <strong>se modifica el anterior estado de las cosas, mediante la ejecuci\u00f3n de trabajos, que encajan dentro del concepto de obra nueva, que no es sin\u00f3nima, como hemos se\u00f1alado, de construcci\u00f3n de nueva planta<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las labores agr\u00edcolas, objeto del proceso, <strong>no constituyen obras de escasa entidad<\/strong> o relevancia, como sostuvo la Audiencia, ya que se extienden a unas 40 hect\u00e1reas, al ser suspendidas, y su realizaci\u00f3n exige <strong>el empleo de una plural maquinaria pesada<\/strong>. Tampoco consisten en trabajos de inmediata y r\u00e1pida realizaci\u00f3n, sino que su ejecuci\u00f3n requiere un <strong>dilatado espacio de tiempo<\/strong>\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia tiene la relevancia de sentar un criterio bastante preciso sobre la distinci\u00f3n entre los procesos sumarios que ahora se tramitan como juicios verbales y en la antigua Ley de Enjuiciamiento se denominaban interdicto de obra nueva e interdicto de recobrar o retener la posesi\u00f3n y, adem\u00e1s, explica en los t\u00e9rminos dichos que el supuesto perjudicado no puede elegir procedimiento, que no son alternativos uno y otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se me permite una digresi\u00f3n puramente personal y biogr\u00e1fica (seguramente lo habr\u00e9 contado antes) cuando empec\u00e9 mi ejercicio profesional como abogado en Arenas de San Pedro, all\u00e1 por 1979, tuve entre manos varios interdictos de obra nueva y llegu\u00e9 a la conclusi\u00f3n de que, adem\u00e1s de la mayor o menor entidad del perjuicio, lo que anidaba a veces era la pura envidia de que el vecino hiciera algo, mejorara algo, pudiera presumir de mejor casa, mejor finca, lo que fuera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente no parece ser el caso de autos que me ha recordado tambi\u00e9n aquella pel\u00edcula, Shane, que aqu\u00ed se llam\u00f3 Ra\u00edces Profundas (inolvidable duelo de Alan Ladd con Jack Palance) y, al vecino que ten\u00eda en el piso de abajo en aquella \u00e9poca, famoso autor de novelas del Oeste en las que los conflictos entre ganaderos y agricultores estaban a la orden del d\u00eda. Se llamaba Antonio Lafuente Estefan\u00eda, aunque usaba el seud\u00f3nimo de Marcial, y cada d\u00eda entregaba una novela a la editorial Bruguera (iba tan deprisa que a veces, confesaba, mat\u00f3 dos veces al mismo malo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volviendo a la sentencia, termino reproduciendo un p\u00e1rrafo en que se explica que la raz\u00f3n de ser de estos procesos sumarios es evitar que la sangre llegue al r\u00edo mientras se tramita el procedimiento ordinario, siempre m\u00e1s largo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesi\u00f3n de una cosa, determina la necesidad de su protecci\u00f3n de jur\u00eddica, <strong>para que impere la paz social<\/strong>, y <strong>evitar,<\/strong> de esta forma, <strong>que los ciudadanos<\/strong>, sin acudir a los \u00f3rganos jurisdiccionales<strong>, impongan su unilateral consideraci\u00f3n de lo just<\/strong>o, al tiempo que se proclama en el art. 441 del CC que \u00aben ning\u00fan caso puede adquirirse violentamente la posesi\u00f3n mientras que exista un poseedor que se oponga a ello\u00bb (<\/em>la pena es que este art\u00edculo del C\u00f3digo Civil no est\u00e9, al parecer, en la Constituci\u00f3n de Rusia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 de abril de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a4\"><\/a>4.- ALCANCE VINCULANTE DEL PACTO PARASOCIAL OMNILATERAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e488a0d922e8dbff\/20220420\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 300\/2022, de 7 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1386),<\/strong><\/a> confirma la de la Audiencia Provincial y se pronuncia sobre el alcance de los pactos parasociales omnilaterales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un pleito que tiene como antecedente otro resuelto por el mismo Tribunal Supremo en 2014 que tiene su origen en desavenencias familiares que se trasladan al seno de sociedades mercantiles cuyo capital est\u00e1 en manos de la familia, algo desgraciadamente frecuente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se plantea ahora es si esas sociedades pueden verse obligadas a cumplir los pactos acordados por los socios, pese a no haberse incorporado a los respectivos estatutos sociales, cuando todos los accionistas o participes son los mismos que suscribieron dichos pactos que es lo que caracteriza a los llamados omnilaterales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia estim\u00f3 en parte la demanda que interpuso uno de los firmantes del pacto contra dos sociedades y contra dos socios, absolviendo a \u00e9stos y condenando a aquellas, pero la Audiencia estim\u00f3 el recurso de las sociedades demandadas que fueron absueltas tambi\u00e9n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo, tras rechazar el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal que la recurrente hab\u00eda fundamentado en haberse desconocido el efecto de cosa juzgada derivado de la precedente sentencia de 2014, entra a conocer del recurso de casaci\u00f3n en el que se pide que se actualice y clarifique la doctrina jurisprudencial sobre la materia \u201c<em>admitiendo la oponibilidad de los pactos parasociales omnilaterales frente a la sociedad cuyos \u00fanicos socios son los firmantes de aquellos<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alegaci\u00f3n del recurrente: 2. \u201csobre<em> el tema de la oponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad cuyos \u00fanicos socios son, al mismo tiempo, los firmantes de aquellos existe una regulaci\u00f3n legal insuficiente y una jurisprudencia oscilante<\/em>\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.<\/strong>&#8211;<em>. La cuesti\u00f3n controvertida se centra, pues, en <strong>la eficacia que deban tenerlos convenios parasociales<\/strong> o extraestatutarios celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos (no se cuestiona que la nota de la alteridad en la sociedad concurre cuando alguno de los socios no es parte del pacto).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.1<\/em><\/strong><em>. La denominaci\u00f3n de \u00abpactos parasociales\u00bb es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos <strong>convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de \u00abregular, con la fuerza del v\u00ednculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica societaria sin utilizar los cauces espec\u00edficamente previstos en la ley y los estatutos<\/strong>\u00ab, acuerdos que se consideran v\u00e1lidos \u00absiempre que no superen los l\u00edmites impuestos a la autonom\u00eda de la voluntad\u00bb ( sentencias 128\/2009, de 6 de marzo, y 138\/2009,de 6 de marzo). Se trata de un <strong>contrato asociativo<\/strong> ( sentencia 296\/2016, de 5 de mayo) distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jur\u00eddica (sociedad an\u00f3nima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el \u00e1mbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.3.<\/em><\/strong> <em>En consecuencia, tanto en la vigente legislaci\u00f3n de sociedades de capital como en los precedentes rese\u00f1ados, los pactos parasociales <strong>son v\u00e1lidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.<\/strong> <em>Presupuesta la validez de los pactos parasociales, <strong>el problema que se plantea con m\u00e1s frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales.<\/strong> El conflicto surge por la existencia de <strong>dos regulaciones contradictorias<\/strong>, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsi\u00f3n estatutaria espec\u00edfica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas v\u00e1lidas y eficaces.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los problemas derivados de esta contrariedad resultan m\u00e1s acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto (el denominado \u00abpacto omnilateral\u00bb).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>5.1.<\/em><\/strong><em> Cuando se ha pretendido i<strong>mpugnar <\/strong>un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administraci\u00f3n, <strong>por la exclusiva raz\u00f3n de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial,<\/strong> <strong>esta sala ha desestimado la impugnaci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>5.3.<\/em><\/strong><em> Lo anterior debe entenderse <strong>sin perjuicio de la intervenci\u00f3n<\/strong>, cuando proceda, <strong>de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicci\u00f3n del abuso del derecho.<\/strong> Por ello algunas sentencias anteriores tuvieron en cuenta las particularidades que presentaba el caso enjuiciado para aplicar alguna de las cl\u00e1usulas generales que sirven para evitar que la mera aplicaci\u00f3n de ciertas reglas concretas del ordenamiento pueda llevar a un resultado que repugne al m\u00e1s elemental sentido jur\u00eddico.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En todo caso, <strong>estos mecanismos<\/strong> (la buena fe, en sus distintas manifestaciones &#8211; actos propios, levantamiento del velo -, el abuso del derecho), como hemos se\u00f1alado en otras ocasiones, <strong>no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que han de atenderse a la funci\u00f3n que desempe\u00f1an en el ordenamiento jur\u00eddico<\/strong> (sentencia103\/2016, de 25 de febrero).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>6.1.<\/em><\/strong><em> <strong>El caso objeto de la presente litis<\/strong> no consiste en un supuesto de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales, sino de la <strong>exigencia del cumplimiento de los compromisos asumidos en los pactos parasociales, en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de las acciones de las filiales <\/strong>brasile\u00f1as que pertenecen al patrimonio de S\u00e1nchez Cano, S.A. y, por sucesi\u00f3n universal en virtud de segregaci\u00f3n (art. 71 LME), de Fini Sweet Internacional, S.L.U., \u00edntegramente participada por aquella, y respecto de la modificaci\u00f3n de los estatutos de \u00e9sta en relaci\u00f3n con las mayor\u00edas necesarias para fijar el sentido del voto en las filiales. <strong>Acci\u00f3n de cumplimiento que se dirige contra las citadas sociedades propietarias de las acciones y participaciones cuya transmisi\u00f3n se reclama, pero que no fueron suscriptoras de los citados pactos<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.2<\/strong>. <em>La sentencia de la Audiencia impugnada resolvi\u00f3 la controversia aplicando los principios de relatividad de los contratos (art. 1257 CC) y de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos parasociales (art. 29 LSC), conforme a la interpretaci\u00f3n que de este precepto resulta de la jurisprudencia citada.<strong> Doctrina jurisprudencial que es correctamente seleccionada, interpretada y aplicada por el tribunal de apelaci\u00f3n, lo que aboca al motivo a su perecimiento.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8. \u201c<\/strong><em>En definitiva, como afirmamos en la sentencia 120\/2020, de 20 de febrero, <strong>la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse \u00aba trav\u00e9s de una reclamaci\u00f3n entre los contratantes basada en la vinculaci\u00f3n negocial existente entre los firmantes del pacto<\/strong>\u00ab. M\u00e1xime en un caso como el presente en el que, como acertadamente se\u00f1al\u00f3 la Audiencia Provincial\u2026no nos encontramos ante un pacto de organizaci\u00f3n en el que los socios deciden reglamentar internamente el sistema de toma de decisiones en el seno de la sociedad, sino <strong>que viene a determinar aspectos del patrimonio social, con trascendencia para terceros,<\/strong> pues afecta a la composici\u00f3n del activo de la titular mayoritaria de las participaciones\u2026 La transmisi\u00f3n de esos activos (participaciones) no pod\u00eda imponerse a su titular (la sociedad) si la misma, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes y por el cauce previsto legalmente, no adopta la decisi\u00f3n correspondiente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia contiene una exposici\u00f3n completa de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia que viene obligada por los precedentes que la recurrente hab\u00eda invocado en su auxilio en un escrito bien fundamentado, pero que no prospera, como tampoco la invocaci\u00f3n de una supuesta necesidad de clarificar y modificar la doctrina vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n que el asunto se viera en un Juzgado de Primera Instancia en vez de en uno de lo Mercantil. Lo cierto es que planteado el asunto por primera vez en apelaci\u00f3n la Audiencia consider\u00f3 que no deb\u00eda anular lo actuado a esas alturas, teniendo en cuenta que nadie hab\u00eda planteado la cuesti\u00f3n antes y que la Secci\u00f3n que interven\u00eda era la que tiene encomendado resolver los asuntos de car\u00e1cter mercantil en todo caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A prop\u00f3sito, creo que es de justicia llamar la atenci\u00f3n sobre el reconocimiento que el Tribunal Supremo hace, reiteradamente, sobre el acierto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, lo que habr\u00e1 resultado gratificante para los integrantes de su secci\u00f3n 4\u00aa y, en particular, para el ponente, Rafael Fuentes Devesa, que pertenece a la primera promoci\u00f3n de magistrados especialistas en la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 de abril de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; 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Espa\u00f1a.). Por Gregorico.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 31 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: La sentencia de divorcio no impide reclamar la propiedad en otro proceso La compensaci\u00f3n no enerva el desahucio Ganaderos contra agricultores (como en raices profundas) Alcance vinculante del pacto parasocial omnilateral Enlaces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,16231,1409,1406,9761,9383,16230,16224,9226,9227,5651,16229,1408,5406,687,9760,2672,16232],"class_list":{"0":"post-93540","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-acciones-interdictales","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-compensacion","14":"tag-cosa-juzgada-material","15":"tag-cresta-del-gallo","16":"tag-cronica-breve-tribunales","17":"tag-cronica-tribunales","18":"tag-desahucio","19":"tag-ganaderos-contra-agricultores","20":"tag-murcia","21":"tag-pacto-parasocial","22":"tag-posesion","23":"tag-rajylmurcia","24":"tag-sentencia-de-divorcio","25":"tag-tutela-sumaria-de-la-posesion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93540"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93540\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":93548,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93540\/revisions\/93548"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}