{"id":9384,"date":"2015-09-16T11:50:33","date_gmt":"2015-09-16T10:50:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9384"},"modified":"2015-09-18T17:52:50","modified_gmt":"2015-09-18T16:52:50","slug":"oficina-registral-propiedad-informe-boe-julio-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/oficina-registral-propiedad-informe-boe-julio-2015\/","title":{"rendered":"OFICINA REGISTRAL: (propiedad) INFORME BOE JULIO 2015"},"content":{"rendered":"<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jurisdiccion-voluntaria-\"><\/a><h6><strong>***JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p>Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p>Esta ley, por su gran extensi\u00f3n y trascendencia no va a ser objeto de un resumen al uso -como ya sucedi\u00f3 con la reforma del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p><strong>Se ha abierto un\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">ARCHIVO ESPECIAL\u00a0<\/a><\/strong>\u00a0al que se van incorporando trabajos que estudian aspectos concretos de la Ley (al cerrar este informe ya se hab\u00edan publicado catorce) y enlaces de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>Ver<strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/2013-proyecto_jurisdiccion-voluntaria\/\">archivo sobre el Proyecto en Futuras Normas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7391.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7391 &#8211; 134\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 3.197\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Informaci\u00f3n del sector p\u00fablico. Imprenta euros<\/strong><\/p>\n<p>Ley 18\/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-19814\">Ley 37\/2007, de 16 de noviembre<\/a>, sobre reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-7731.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7731 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 268\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7731\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Escalas y Retenciones IRPF. Autoconsumo el\u00e9ctrico\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Real Decreto-ley 9\/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y otras medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>El RDLey entr\u00f3 en vigor el\u00a0<strong>12 de julio de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.lamoncloa.gob.es\/consejodeministros\/referencias\/Paginas\/2015\/refc20150710.aspx#Rebaja\">rese\u00f1a Consejo de Ministros<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/11\/pdfs\/BOE-A-2015-7765.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7765 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 406\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7765\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8223\">Convalidaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Reglamentos IRPF y No Residentes<\/strong><\/p>\n<p>Medidas tributarias\u00a0Real Decreto 633\/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-6820\">\u00a0Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo<\/a>, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-14532\">Real Decreto 1776\/2004, de 30 de julio<\/a>.<\/p>\n<p>Este real decreto afecta a\u00a0<strong>dos reglamentos<\/strong>, el del IRPF y el de No Residentes.<\/p>\n<p>Este real decreto\u00a0<strong>entr\u00f3 en vigor el 12 de julio de 2015<\/strong>, salvo el apartado once del art\u00edculo primero que entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2016 (se refiere a la reforma del art. 32, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva).<\/p>\n<p>La reforma del Reglamento del IRPF resultar\u00e1 aplicable a los\u00a0<strong>per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015<\/strong>, salvo el apartado once dicho ( a partir de 1 de enero de 2016).<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/11\/pdfs\/BOE-A-2015-7770.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7770 &#8211; 27\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 400\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7770\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Nuevo Reglamento Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p>Real Decreto 634\/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p>Este real decreto\u00a0<strong>entr\u00f3 en vigor el 12 de julio de 2015<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los\u00a0<strong>per\u00edodos impositivos<\/strong>\u00a0iniciados a partir de\u00a0<strong>1 de enero de 2015<\/strong>, excepto su art\u00edculo 14 (informaci\u00f3n pa\u00eds por pa\u00eds) que entrar\u00e1 en vigor en per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p>En el caso de personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 45 millones de euros, la\u00a0<strong>informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0espec\u00edfica establecidas en los art\u00edculos 15 y 16 del Reglamento (<strong>operaciones vinculadas<\/strong>) resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, aplic\u00e1ndose el anterior reglamento mientras tanto.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/11\/pdfs\/BOE-A-2015-7771.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7771 &#8211; 61\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 991\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7771\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"subastas-electronicas-\"><\/a><h6><strong>**Subastas electr\u00f3nicas, <\/strong><\/h6>\n<p>Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil.<\/p>\n<p><strong>RESUMEN DE LA LEY<\/strong><\/p>\n<p>Afecta a la\u00a0<strong>Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong>\u00a0(sobre todo subastas electr\u00f3nicas);\u00a0<strong>Ley del Registro Civil (nacimiento<\/strong>, filiaci\u00f3n y defunci\u00f3n);\u00a0<strong>C\u00f3digo de Comercio<\/strong>\u00a0(interconexi\u00f3n de Registros Mercantiles);\u00a0<strong>Ley Hipotecaria<\/strong>\u00a0(art. 129, valor de tasaci\u00f3n);\u00a0<strong>C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0(art. 120 sobre filiaci\u00f3n no matrimonial); derechos del paciente; nacionalidad por residencia\u2026<\/p>\n<p>Dos son las medidas propuestas por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.seap.minhap.gob.es\/web\/areas\/reforma_aapp\/cora.html\"><strong>Comisi\u00f3n CORA<\/strong><\/a>\u00a0que se desarrollan mediante esta Ley:<\/p>\n<p>\u2013 la puesta en marcha de un sistema de\u00a0<strong>subastas electr\u00f3nicas<\/strong>\u00a0a trav\u00e9s de un portal \u00fanico de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado y<\/p>\n<p>\u2013 la tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica desde los centros sanitarios de los\u00a0<strong>nacimientos y defunciones<\/strong>.<\/p>\n<ol>\n<li><strong> SUBASTAS ELECTR\u00d3NICAS Y REFORMA DE LA LEC.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El recurso a la\u00a0<strong>subasta p\u00fablica<\/strong>\u00a0como medio de realizaci\u00f3n de bienes es muy com\u00fan en nuestro ordenamiento, tanto en procedimientos notariales como judiciales o administrativos. Se trata de conseguir con ello transparencia y un mayor rendimiento econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Sin embargo, las actuales\u00a0<strong>subastas presenciales\u00a0<\/strong>adolecen de muchas\u00a0<strong>limitaciones<\/strong>, fundamentalmente de publicidad, que implica un menor n\u00famero de licitadores, y de\u00a0<strong>rigidez<\/strong>\u00a0en el procedimiento.<\/p>\n<p>En 2013 el Gobierno aprob\u00f3 la creaci\u00f3n en la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado de un\u00a0<strong>Portal Electr\u00f3nico de Subastas,\u00a0<\/strong>con vocaci\u00f3n de actuar como \u00fanico portal oficial manejando una \u00fanica base de datos: el\u00a0<strong>usuario<\/strong>\u00a0s\u00f3lo tendr\u00eda que darse de alta en \u00e9l para poder participar en todo tipo de subastas.<\/p>\n<p>Con su implantaci\u00f3n se pretende paliar las referidas deficiencias de las subastas presenciales, ampliando la\u00a0<strong>publicidad<\/strong>\u00a0de los procedimientos, facilitando extensa\u00a0<strong>informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0actualizada, tanto de la subasta como del bien, y permitiendo\u00a0<strong>pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar<\/strong>.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>seguridad jur\u00eddica<\/strong>\u00a0se trata de obtener por la plena\u00a0<strong>identificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0electr\u00f3nica de los intervinientes, la\u00a0<strong>trazabilidad<\/strong>\u00a0de sus actos y el\u00a0<strong>sellado de tiempo<\/strong>\u00a0de las transacciones. Se autoriza expresamente la utilizaci\u00f3n de sistemas de firma con claves previamente concertadas, para el acceso y utilizaci\u00f3n del Portal de Subastas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existir\u00e1 un\u00a0<strong>responsable t\u00e9cnico<\/strong>\u00a0que es la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado y un\u00a0<strong>responsable jur\u00eddico<\/strong>\u00a0de todo el procedimiento, el\u00a0<strong>Secretario judicial\u00a0<\/strong>(aunque la E. de M., no lo nombra, lo deber\u00eda ser el\u00a0<strong>Notario<\/strong>\u00a0en la venta extrajudicial mutatis mutandis, pero habr\u00e1 que esperar al desarrollo reglamentario que anuncia el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">art. 129.e LH.<\/a>). Al Secretario judicial debe suministr\u00e1rsele la informaci\u00f3n necesaria para que pueda supervisar que el procedimiento se ha desarrollado correctamente. A \u00e9l corresponde el inicio de la subasta, ordenar su publicaci\u00f3n con remisi\u00f3n de los datos necesarios, as\u00ed como su suspensi\u00f3n o reanudaci\u00f3n, manteniendo un control continuado durante su desarrollo hasta su t\u00e9rmino, a trav\u00e9s de una\u00a0<strong>relaci\u00f3n electr\u00f3nica privilegiada con el Portal de Subastas<\/strong>\u00a0el cual, terminada la subasta, le remitir\u00e1 informaci\u00f3n certificada en la que indicar\u00e1 ordenadamente las pujas, encabezadas por la que hubiera resultado vencedora.<\/p>\n<p>La reforma era acuciante -de hecho\u00a0<strong>deb\u00eda de haberse publicado antes<\/strong>\u2013 porque, ya hace dos a\u00f1os, la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, modific\u00f3 el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">art\u00edculo\u00a0129 de la Ley Hipotecaria<\/a>, introduciendo la subasta electr\u00f3nica \u00fanica como la exclusiva forma posible para proceder a la venta forzosa extrajudicial ante Notario que tal art\u00edculo regula.<\/p>\n<p>El Legislador ha querido que esta ventaja se extienda a otro tipo de subastas por lo que la reforma incide en la\u00a0<strong>totalidad del procedimiento de subasta<\/strong>, tanto para bienes\u00a0<strong>muebles como para inmuebles<\/strong>, hipotecados o no, adaptando el mismo al sistema electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>publicidad<\/strong>\u00a0se realizar\u00e1 sucesivamente:<\/p>\n<p>\u2013 mediante su anuncio en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, que sirve tambi\u00e9n de notificaci\u00f3n al ejecutado no personado (art. 645)<\/p>\n<p>\u2013 anuncio en el Portal de la Administraci\u00f3n de Justicia (a meros efectos informativos) y<\/p>\n<p>\u2013 posteriormente, anuncio en el Portal de Subastas.<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 obtener as\u00ed la\u00a0<strong>publicidad registral<\/strong>\u00a0de los bienes y de los\u00a0<strong>datos complementarios<\/strong>, como planos, fotograf\u00edas, licencias u otros elementos que, a juicio del deudor, del acreedor o del Secretario judicial, puedan contribuir a la venta del bien.<\/p>\n<p>Las\u00a0<strong>comunicaciones y notificaciones ser\u00e1n electr\u00f3nicas<\/strong>\u00a0entre el Portal de Subastas y los diversos intervinientes en el proceso, aunque se establecen las garant\u00edas necesarias para el caso que el ciudadano carezca de los medios t\u00e9cnicos necesarios.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>Registrador de la Propiedad<\/strong>\u00a0realizar\u00e1 las notificaciones y comunicaciones que le corresponda a los\u00a0<strong>titulares registrales de derechos posteriores a la carga<\/strong>\u00a0que se ejecuta, por su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, en vez de por medio del limitado tabl\u00f3n de anuncios del Registro.<\/p>\n<p><strong>Algunos otros aspectos destacados de la reforma de la LEC:<\/strong><\/p>\n<p>Aparte de lo hasta ahora apuntado, buceando por el cuadro comparativo en sus 28 apartados, recogemos algunos puntos destacados:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Registro p\u00fablico concursal.<\/strong>\u00a0Se aprovecha para interrelacionar m\u00e1s intensamente al Secretario Judicial con el Registro P\u00fablico Concursal (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a551\">art. 551<\/a>)<\/li>\n<li><strong>Consignaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0La consignaci\u00f3n para poder actuar en subasta tambi\u00e9n se realizar\u00e1 por medios electr\u00f3nicos y se regular\u00e1 reglamentariamente en el plazo de tres meses. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a647\">art.647<\/a>\u00a0y D.F. 6\u00aa). Tambi\u00e9n las pujas que, adem\u00e1s, se ir\u00e1n publicando sobre la marcha.<\/li>\n<li><strong>Calidad de ceder.<\/strong>\u00a0Aparte de al ejecutante, se va a permitir a los\u00a0<strong>acreedores posteriores<\/strong>\u00a0hacer postura reserv\u00e1ndose la facultad de ceder el remate a un tercero (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a647\">art. 647<\/a>).<\/li>\n<li><strong>Licitaci\u00f3n prolongada.<\/strong>\u00a0Se podr\u00e1 licitar durante\u00a0<strong>veinte d\u00edas<\/strong>\u00a0naturales desde la apertura.<\/li>\n<li><strong>Especialidades de la certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en caso de subasta electr\u00f3nica (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a656\">arts. 656<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a688\">688<\/a>):<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013 Ser\u00e1 certificaci\u00f3n\u00a0<strong>con informaci\u00f3n continuada<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013 En formato electr\u00f3nico<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013 con contenido estructurado<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013\u00a0<\/strong>El\u00a0<strong>registrador notificar\u00e1, inmediatamente y de forma telem\u00e1tica<\/strong>, al Secretario judicial y al Portal de Subastas el hecho de haberse\u00a0<strong>presentado otro u otros t\u00edtulos<\/strong>\u00a0que afecten o modifiquen la informaci\u00f3n inicial a los efectos del art\u00edculo\u00a0667.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013 Para las ejecuciones hipotecarias, la certificaci\u00f3n ser\u00e1\u00a0<strong>literal<\/strong>\u00a0(art. 688)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013 El\u00a0<strong>Procurador<\/strong>, facultado por el Secretario judicial podr\u00e1 pedir la certificaci\u00f3n tambi\u00e9n en ejecuciones hipotecarias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u2013 Las\u00a0<strong>comunicaciones<\/strong>\u00a0que realice, de ser infructuosas, supletoriamente las har\u00e1 a trav\u00e9s del BOE (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a660\">art. 660<\/a>).<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Informaci\u00f3n para el Portal de Subastas.\u00a0<\/strong>El Portal de Subastas solicitar\u00e1 al Registro\u00a0<strong>informaci\u00f3n registral electr\u00f3nica<\/strong>referida a la finca o fincas subastadas que se mantendr\u00e1\u00a0<strong>permanentemente actualizada<\/strong>\u00a0hasta el t\u00e9rmino de la subasta, y ser\u00e1 servida a trav\u00e9s del Portal de Subastas. Si la finca estuviera identificada en\u00a0<strong>bases gr\u00e1ficas<\/strong>, se dispondr\u00e1 la informaci\u00f3n de las mismas, as\u00ed como la informaci\u00f3n urban\u00edstica o medioambiental asociada.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a667\">Art. 667<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 Parece que esta informaci\u00f3n se superpone y es\u00a0<strong>diferente de la certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de informaci\u00f3n continuada pedida por el Secretario o el Procurador.<\/p>\n<p>\u2013 Como nada se dice, parece que ser\u00e1\u00a0<strong>nota simple con informaci\u00f3n continuada<\/strong><\/p>\n<p>\u2013 Puede ser\u00a0<strong>m\u00e1s rica en contenido<\/strong>\u00a0que la certificaci\u00f3n continuada al poder incorporar informaci\u00f3n de bases gr\u00e1ficas, incluida informaci\u00f3n asociada urban\u00edstica y medioambiental.<\/p>\n<p>\u2013 Cabe que sea\u00a0<strong>redundante<\/strong>\u00a0al coincidir dos instrumentos de publicidad formal de informaci\u00f3n continuada.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Domicilio f\u00edsico y correo electr\u00f3nico.<\/strong>\u00a0Cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podr\u00e1 hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecuci\u00f3n o tambi\u00e9n una direcci\u00f3n electr\u00f3nica (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a660\">art. 660<\/a>)<\/li>\n<li><strong>T\u00edtulo.<\/strong>\u00a0El t\u00edtulo para la inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n se desglosa entre los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a673\">arts. 673 y 674<\/a>. Se prev\u00e9 su env\u00edo electr\u00f3nico al Registro, a instancia de parte.<\/li>\n<li><strong>Cambios en el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a682\"><strong>art. 682<\/strong><\/a><strong>.<\/strong>\u00a0En este art\u00edculo se determinan los\u00a0<strong>requisitos para poder utilizar el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa<\/strong>\u00a0en las ejecuciones hipotecarias:<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li><strong>a)<\/strong>Se a\u00f1ade un<strong>\u201cen su caso<\/strong>\u201d, similar al a\u00f1adido en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">129 LH<\/a>\u00a0para la venta extrajudicial:\u00a0<em>\u201c1.\u00ba Que en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podr\u00e1 ser inferior, en ning\u00fan caso, al\u00a075 por cien del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n que,\u00a0<strong>en su caso<\/strong>, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley\u00a02\/1981, de\u00a025 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2014 \u201cEn su caso\u201d va a ser una expresi\u00f3n de\u00a0<strong>dif\u00edcil ex\u00e9gesis<\/strong>. Una posible interpretaci\u00f3n \u2013para entender que algo ha variado con respecto a la situaci\u00f3n actual- consistir\u00eda en que, si hay tasaci\u00f3n del mercado hipotecario, ha de seguirse la regla del 75%, pero, si no hay tasaci\u00f3n del Mercado Hipotecario, por no ser \u00e9sta obligatoria para otros efectos, desaparecer\u00eda la necesidad de certificaci\u00f3n. Por ejemplo en una hipoteca en el \u00e1mbito familiar.<\/p>\n<p>\u2014 Ser\u00e1 precisa esa tasaci\u00f3n, por ejemplo, para los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos por entidades de cr\u00e9dito que puedan servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, ser objeto de participaciones hipotecarias o servir para el c\u00e1lculo del l\u00edmite de emisi\u00f3n de las c\u00e9dulas hipotecarias (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-7352&amp;tn=1&amp;p=20091207&amp;vd=#a8\">art. 8 RD 716\/2009, de 24 de abril<\/a>). Pero no se sabe cu\u00e1ndo se van a dar esas circunstancias.<\/p>\n<p>\u2014 La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17015\">Orden EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre<\/a>, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios, en su anexo I, al tratar del modo de cumplimentar la FIPRE se dice:\u00a0<em>\u201cEn particular, deber\u00e1 indicarse si resulta exigible la tasaci\u00f3n del inmueble y a cargo de qui\u00e9n ser\u00e1n los gastos de la misma. Tambi\u00e9n se indicar\u00e1 que la entidad est\u00e1 obligada a aceptar cualquier tasaci\u00f3n aportada por el cliente, siempre que est\u00e9 certificada por un tasador homologado y no haya caducado.\u201d<\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>b)<\/strong>Cabe fijar, adicionalmente, una<strong>direcci\u00f3n electr\u00f3nica para notificaciones<\/strong>:\u00a0<em>\u201c2.\u00ba Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijar\u00e1 el deudor, para la pr\u00e1ctica de los requerimientos y de las notificaciones.\u00a0<strong>Tambi\u00e9n podr\u00e1 fijarse, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electr\u00f3nicas, en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0660.\u201d<\/strong><\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2014 No se puede prescindir en ning\u00fan caso del domicilio tradicional.<\/p>\n<p>\u2014 La remisi\u00f3n al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a660\">art. 660.1<\/a>\u00a0es en el sentido de que valdr\u00e1 la primera notificaci\u00f3n acreditada si se intenta por medios f\u00edsicos y electr\u00f3nicos a la vez.<\/p>\n<p>\u2014 Hay un domicilio inamovible: En la\u00a0<strong>hipoteca sobre establecimientos mercantiles<\/strong>\u00a0se tendr\u00e1 necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Cambio de domicilio.<\/strong>\u00a0Cabe cambio de domicilio mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, o mediante instancia presentada telem\u00e1ticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electr\u00f3nica, o bien mediante acta notarial.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a683\">Art. 683<\/a><\/li>\n<li><strong>Requerimiento de pago<\/strong>. Desarrollo de c\u00f3mo ha de hacerse (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a686\">art. 686<\/a>).<\/li>\n<li><strong>Cuotas de tres meses.<\/strong>\u00a0Se especifica que la necesidad de que se haya impagado al menos las cuotas de tres meses,\u00a0<strong>con o sin vencimiento anticipado<\/strong>\u00a0de todo el capital, no s\u00f3lo ha de constar en la escritura p\u00fablica, sino que tambi\u00e9n\u00a0<strong>ha de estar en el asiento respectivo<\/strong>. Coincide la reforma con la pr\u00e1ctica actual que salv\u00f3 as\u00ed la omisi\u00f3n del legislador (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a693\">art. 693<\/a>).<\/li>\n<li><strong>Liberaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0El deudor podr\u00e1\u00a0<strong>liberar la finca<\/strong>\u00a0durante todo el desarrollo de la subasta (antes s\u00f3lo hasta la apertura).\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#a693\">Art. 693.3<\/a>.<\/li>\n<li><strong>Derecho transitorio.<\/strong>\u00a0Las subastas de los procedimientos iniciados antes del 15 de octubre de 2015, cuya publicaci\u00f3n se haya acordado continuar\u00e1n sustanci\u00e1ndose conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. D. Tr. 1\u00aa<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628\"><strong>Ley\u00a020\/2011, de\u00a021 de julio, del Registro Civil<\/strong><\/a>\u00a0para posibilitar que la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios<\/strong>, a modo de \u00ab<strong>ventanilla \u00fanica<\/strong>\u00bb, sin necesidad de acudir personalmente al Registro Civil.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La reforma lleva aparejada la\u00a0<strong>modificaci\u00f3n de otras tres leyes:<\/strong><\/p>\n<p>\u2013 El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art120\">art. 120 del\u00a0<strong>C\u00f3digo Civil<\/strong><\/a>\u00a0(dedicado a la determinaci\u00f3n de la\u00a0<strong>filiaci\u00f3n no matrimonial<\/strong>).<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade un nuevo modo de determinar legalmente la filiaci\u00f3n no matrimonial:\u00a0<em>1.\u00ba En el momento de la inscripci\u00f3n del nacimiento, por la declaraci\u00f3n conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislaci\u00f3n del Registro Civil.<\/em><\/p>\n<p>Este precepto ha de ponerse en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20150714&amp;vd=#a44\">art. 44 LRC<\/a>\u00a0que ahora desarrolla ampliamente los criterios para determinar la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-9292\">Ley\u00a014\/2006, de\u00a026 de mayo<\/a>, sobre t\u00e9cnicas de\u00a0<strong>reproducci\u00f3n humana<\/strong>\u00a0asistida. En su art. 7 se prev\u00e9 que, cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta \u00faltima podr\u00e1 manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiaci\u00f3n respecto al hijo nacido de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>\u2013 y la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-22188\">Ley\u00a041\/2002, de\u00a014 de noviembre<\/a>\u00a0b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y\u00a0<strong>documentaci\u00f3n cl\u00ednica<\/strong>.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> NACIONALIDAD POR RESIDENCIA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La D. F. 7\u00aa regula el procedimiento para la obtenci\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia.<\/p>\n<p><strong>Fuentes:<\/strong>\u00a0Se regir\u00e1 por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art21\">(arts 21 al 23)<\/a>, por lo previsto en esta disposici\u00f3n y en el reglamento que la desarrolle.<\/p>\n<p><strong>Electr\u00f3nico.\u00a0<\/strong>La tramitaci\u00f3n del procedimiento tendr\u00e1 car\u00e1cter electr\u00f3nico, incluidas las comunicaciones y su instrucci\u00f3n corresponder\u00e1 a la\u00a0<strong>DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Documentaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0La acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos por el C\u00f3digo Civil se har\u00e1 mediante los documentos y dem\u00e1s pruebas previstas en la ley y reglamentariamente.<\/p>\n<p><strong>Integraci\u00f3n.<\/strong>\u00a0La acreditaci\u00f3n del suficiente grado de integraci\u00f3n en la sociedad espa\u00f1ola requerir\u00e1 la superaci\u00f3n de\u00a0<strong>dos pruebas<\/strong>, acreditativas de un conocimiento b\u00e1sico de la\u00a0<strong>lengua espa\u00f1ola<\/strong>\u00a0(salvo para los procedentes de un pa\u00eds que tenga al espa\u00f1ol como idioma oficial) y sobre el conocimiento de la\u00a0<strong>Constituci\u00f3n<\/strong>\u00a0espa\u00f1ola y de la realidad social y cultural espa\u00f1olas.<\/p>\n<p>Las pruebas ser\u00e1n pilotadas por el\u00a0<strong>Instituto Cervantes\u00a0<\/strong>y estar\u00e1n exentos los menores de dieciocho a\u00f1os y las personas con capacidad modificada judicialmente.<\/p>\n<p><strong>Tasa.\u00a0<\/strong>La iniciaci\u00f3n del procedimiento devengar\u00e1 una tasa de\u00a0<strong>100 euros<\/strong>\u00a0gestionada por el Ministerio de Justicia, que regular\u00e1 c\u00f3mo ha de efectuarse el pago de la misma.<\/p>\n<p><strong>Desarrollo reglamentario.\u00a0<\/strong>Mediante Real Decreto se aprobar\u00e1 el reglamento por el que se regule este procedimiento electr\u00f3nico.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"reforma-del-articulo-129-de-la-ley-hipotecaria\"><\/a><h6><strong>REFORMA DEL ART\u00cdCULO 129 DE LA LEY HIPOTECARIA<\/strong><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este art\u00edculo determina c\u00f3mo puede ejercitarse la acci\u00f3n hipotecaria, centr\u00e1ndose su apartado segundo en la venta extrajudicial ante Notario.<\/p>\n<p>Ahora se da nueva redacci\u00f3n a las letras a) y f) de este apartado\u00a02. Las\u00a0<strong>dos novedades<\/strong>\u00a0observadas, aparte de meras correcciones de redacci\u00f3n, son:<\/p>\n<p>\u2013 El a\u00f1adido de la expresi\u00f3n \u201cen su caso\u201d al tratar de la tasaci\u00f3n. Me remito a lo que apunt\u00e9 al tratar del tambi\u00e9n reformado\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;b=827&amp;tn=1&amp;p=20150714#a682\">art. 682 LEC<\/a>, con un a\u00f1adido similar.\u00a0<em>\u00aba) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podr\u00e1 ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa, ni podr\u00e1 en ning\u00fan caso ser inferior al\u00a075 por cien del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n que,\u00a0<strong><u>en su caso<\/u><\/strong>, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley\u00a02\/1981, de\u00a025 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>\u2013 No se podr\u00e1 continuar el procedimiento de venta cuando la\u00a0<strong>cl\u00e1usula abusiva<\/strong>\u00a0<em>\u201chubiera determinado la cantidad exigible\u201d.\u00a0<\/em>La expresi\u00f3n \u201cdeterminado\u201d habr\u00e1 de interpretarse. Es claro el caso en que suponga una diferencia sustancial en perjuicio del deudor. Pero el utilizarse determinado y no variado, por ejemplo, podr\u00eda dar pie a salvar casos de escasa cuant\u00eda econ\u00f3mica si son corregidas las diferencias<em>. \u00abf) \u2026 Una vez sustanciada la cuesti\u00f3n, y siempre que no se trate de una cl\u00e1usula abusiva que constituya el fundamento\u00a0<strong>de la venta o que hubiera determinado la cantidad exigible<\/strong>, el Notario podr\u00e1 proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.\u00bb<\/em><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong>5<\/strong><strong>.\u00a0MODIFICACI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO DE COMERCIO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo 5 al art. 17 que trata sobre el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Dice as\u00ed:\u00a0<em>5. El Registro Mercantil asegurar\u00e1 la\u00a0<strong>interconexi\u00f3n con la plataforma central europea\u00a0<\/strong>en la forma que se determine por las normas de la Uni\u00f3n Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n facilitar\u00e1 a los interesados la\u00a0<strong>obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre las indicaciones referentes al\u00a0<strong>nombre y forma jur\u00eddica de la sociedad, su domicilio social<\/strong>, el\u00a0<strong>Estado<\/strong>\u00a0miembro en el que estuviera registrada y su\u00a0<strong>n\u00famero de registro<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p>La reforma responde a la necesidad de transponer la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81059\">Directiva\u00a02012\/17\/UE<\/a>\u00a0del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a013 de junio de\u00a02012, en lo que respecta a la interconexi\u00f3n de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n se hace con retraso pues el plazo concluy\u00f3 el 7 de julio de 2014, seg\u00fan la web del BOE.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong> ENTRADA EN VIGOR.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Entrar\u00e1 en vigor el 15 de octubre de 2015<\/strong>\u00a0con\u00a0<strong>excepciones:<\/strong><\/p>\n<p>En concreto, resulta preciso que entre en vigor de modo inmediato \u2013<strong>15 de julio de 2015<\/strong>\u2013 la modificaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20150714&amp;vd=#dfdecima\">D.F.10\u00aa<\/a>\u00a0de la\u00a0<strong>Ley de Registro Civil<\/strong>, para evitar su entrada en vigor prevista para esa fecha, retras\u00e1ndose hasta el\u00a0<strong>30 de junio de 2017<\/strong>. Su \u00faltimo p\u00e1rrafo dice:\u00a0<em>\u201cHasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Registros Civiles.\u201d\u00a0<\/em>Estos cambios estar\u00e1n relacionados, l\u00f3gicamente, con la decisi\u00f3n definitiva acerca de qu\u00e9 cuerpo de funcionaros ha de ser el encargado de su llevanza.<\/p>\n<p>Sin embargo, entrar\u00e1n en vigor el 1\u00ba de octubre de 2015 los\u00a0<strong>art\u00edculos de la Ley de Registro Civil ahora modificados<\/strong>, es decir,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20150714&amp;vd=#a44\">44 al 47<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628&amp;tn=1&amp;p=20150714&amp;vd=#a64\">64, 66 y 67<\/a>, relacionados con las inscripciones de nacimientos y defunciones.<\/p>\n<p>Ya han sido\u00a0<strong>derogadas<\/strong>\u00a0diversas disposiciones adicionales de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe241.htm#rcivil\">Ley\u00a018\/2014, de\u00a015 de octubre<\/a>:<\/p>\n<p>\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10517&amp;b=183&amp;tn=1&amp;p=20141017#davigesima\">vig\u00e9sima<\/a>: pr\u00f3rroga de la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil hasta el 15 de julio de 2015.<\/p>\n<p>\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10517&amp;b=184&amp;tn=1&amp;p=20141017#davigesimoprimera\">vigesimoprimera<\/a>: llevanza del Registro Civil por los Registradores Mercantiles,<\/p>\n<p>\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10517&amp;b=186&amp;tn=1&amp;p=20141017#davigesimotercera\">vigesimotercera<\/a>, adaptaci\u00f3n de la Ley de Registro Civil para la llevanza por los Registradores,<\/p>\n<p>\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10517&amp;b=187&amp;tn=1&amp;p=20141017#davigesimocuaa\">vigesimocuarta<\/a>: sistemas y aplicaciones inform\u00e1ticas \u00fanicos en las Oficinas del Registro Civil<\/p>\n<p>\u2013 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10517&amp;b=188&amp;tn=1&amp;p=20141017#davigesimoquinta\">vigesimoquinta<\/a>: funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.<\/p>\n<p>Se mantiene la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10517&amp;b=184&amp;tn=1&amp;p=20150714#davigesimosegunda\">vigesimosegunda<\/a>\u00a0sobre gratuidad del servicio p\u00fablico. (JFME)<\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/subastas-electronicas-hipotecarias-e-inscripcion-nacimientos-registro-civil\/\">rese\u00f1a en Futuras Normas<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2015-7851.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7851 \u2013 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 379\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7851\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-subastas-electronicas-nacimientos-y-defunciones\/\">iR A P\u00c1GINA ESPECIAL CON RESUMEN Y CUADROS COMPARATIVOS<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/subastas-electronicas-hipotecarias-e-inscripcion-nacimientos-registro-civil\/\">rese\u00f1a en Futuras Normas<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2015-7851.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7851 &#8211; 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 379\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7851\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Entidades aseguradoras y reaseguradoras<\/strong><\/p>\n<p>Ley 20\/2015, de 14 de julio, de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.<\/p>\n<p><strong>(\u2026)<\/strong><\/p>\n<p>Modifica la \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567\"><strong>Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Como\u00a0<strong><em>alternativa a la suscripci\u00f3n obligatoria de un seguro<\/em><\/strong>, se admite la obtenci\u00f3n de u<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/15\/pdfs\/BOE-A-2015-7897.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7897 &#8211; 157\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 4.263\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7897\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"montes-\"><\/a><h6><strong>Montes \u00a0<\/strong><\/h6>\n<p><strong>LEY 21\/2015, de 20 de julio,<\/strong>\u00a0por la que se modifica la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre de montes.<\/p>\n<ol>\n<li><strong><u> Nuevos principios:<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Una de las novedades es la\u00a0<strong>consideraci\u00f3n,<\/strong>\u00a0como nuevo principio inspirador de esta ley,\u00a0<strong>de los montes como infraestructuras verdes:\u00a0<\/strong>arts 1-2 y 1.3, que a\u00f1aden al art 3 LM una letra f (\u201cLa conservaci\u00f3n, mejora y restauraci\u00f3n de la biodiversidad de los ecosistemas y especies forestales\u201d) y una letra l (\u201cLa consideraci\u00f3n de los montes como infraestructuras verdes para mejorar el capital natural y su consideraci\u00f3n en la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico\u201d)<\/p>\n<p>-Igualmente\u00a0<strong>se reconoce en el nuevo art. 4 LM, el concepto de multifuncionalidad de los montes espa\u00f1oles<\/strong>, es decir, su capacidad de cumplir simult\u00e1neamente con varias funciones econ\u00f3micas, ecol\u00f3gicas y sociales, incluyendo las culturales (materiales e inmateriales), sin que ninguna de ellas vaya en detrimento de las dem\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Se simplifica la planificaci\u00f3n como mejor v\u00eda para garantizar la gesti\u00f3n forestal sostenible<\/strong>, a trav\u00e9s del Plan de Ordenaci\u00f3n de Montes (art. 6 LM), pero junto a ello se introduce\u00a0<strong>la regulaci\u00f3n de un modelo tipo de gesti\u00f3n forestal:\u00a0<\/strong>el plan dasocr\u00e1tico o plan t\u00e9cnico (art. 6 LM<strong>)<\/strong>. Se conserva la autorizaci\u00f3n previa, o declaraci\u00f3n responsable si se trata de turnos cortos, para los aprovechamientos en montes que no dispongan de instrumento alguno de ordenaci\u00f3n y la simple notificaci\u00f3n previa para los que dispongan de \u00e9l.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong><u>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n:<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Se determina que los terrenos agropecuarios que se dediquen temporalmente a cultivos de especies forestales, estar\u00e1n sometidos a esta ley de montes durante dicho periodo, con todas la caracter\u00edsticas de los montes, hasta que termine el\u00a0<strong>turno de aprovechamiento<\/strong>\u00a0previamente establecido, en el que pueden recuperar su condici\u00f3n anterior de terrenos dedicados a la agricultura o la ganader\u00eda. (art. 1.6, que a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art. 5 LM)<\/p>\n<p>&#8211; Se excluyen del\u00a0<strong>concepto de montes<\/strong>, los terrenos dedicados al cultivo agr\u00edcola, los terrenos urbanos, y los que excluya la normativa urban\u00edstica y forestal auton\u00f3mica (art. 1.5 LM).<\/p>\n<p>&#8211; En cambio\u00a0<strong>se extiende el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la Ley de Montes a \u201cLas plantaciones de especies forestales de turno corto en r\u00e9gimen intensivo sobre terrenos agr\u00edcolas estar\u00e1n sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad aut\u00f3noma decida expresamente un periodo m\u00e1s corto decidiendo su titular una vez finalizado dicho periodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno\u201d (art. 5.4 LM).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong><u> Clases de montes<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La ley los clasifica primero seg\u00fan su\u00a0<strong>titularidad<\/strong>\u00a0y seguidamente por su\u00a0<strong>afecci\u00f3n a un inter\u00e9s general,<\/strong>\u00a0que es el factor que determina las caracter\u00edsticas de la gesti\u00f3n de que deben ser objeto.<\/p>\n<p>La especial importancia de estos montes, ya sean p\u00fablicos o privados, derivada de los valores singulares que incorporan, les hace acreedores de una peculiaridad que justifica la adopci\u00f3n de\u00a0<strong>una regulaci\u00f3n y unos registros propios<\/strong>\u00a0diferentes para cada titularidad, a trav\u00e9s de los cuales las Administraciones puedan velar por su especial protecci\u00f3n y salvaguarda.<\/p>\n<p>En esta modificaci\u00f3n se ampl\u00edan varios aspectos referentes, por un lado, al\u00a0<strong>uso de montes p\u00fablicos,<\/strong>\u00a0que cuando es\u00a0<strong>privativo<\/strong>\u00a0se somete con car\u00e1cter general al r\u00e9gimen de concesi\u00f3n administrativa, o que puede ser\u00a0<strong>p\u00fablico<\/strong>\u00a0y, por tanto, libre, pero en todo caso ordenado, por lo que se debe contemplar en el instrumento de gesti\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>Se refuerzan las disposiciones que permiten la\u00a0<strong>defensa del Dominio P\u00fablico Forestal<\/strong>\u00a0en lo que se refiere a recuperaci\u00f3n posesoria, deslinde, adquisici\u00f3n preferente y derechos de tanteo y retracto. No se modifica el\u00a0<strong>r\u00e9gimen de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y ausencia de tributaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Entre los\u00a0<strong>montes privados<\/strong>, se mantiene la figura de los\u00a0<strong>protectores,<\/strong>\u00a0que son aquellos que cumplen alguna de las condiciones que se exige a los p\u00fablicos en el art. 13 LM, para declararse de utilidad p\u00fablica (ampliando, por tanto, el concepto y afectando al monte de una manera secundaria a un servicio p\u00fablico, lo que permitir\u00e1 la preferencia en la compensaci\u00f3n de sus externalidades positivas) mediante expediente regulado en el art. 24 LM (redactado por el art. 1-32) que crea un\u00a0<strong>Registro Nacional de Montes Protectores<\/strong>, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura y Alimentaci\u00f3n, de car\u00e1cter informativo.<\/p>\n<p>Los montes privados\u00a0<strong>se gestionan\u00a0<\/strong>(art 23-1 y 3 LM, redactados por el art 1-29 y 30) en la forma que\u00a0<strong>disponga<\/strong>\u00a0su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica y en el C\u00f3digo Civil. La gesti\u00f3n de estos montes\u00a0<strong>se ajustar\u00e1,<\/strong>\u00a0en caso de disponer de \u00e9l, al correspondiente instrumento de gesti\u00f3n o planificaci\u00f3n forestal. La aplicaci\u00f3n de dichos instrumentos ser\u00e1\u00a0<strong>supervisada<\/strong>\u00a0por el \u00f3rgano forestal de la comunidad aut\u00f3noma.\u00a0<strong>A falta<\/strong>\u00a0de dicho instrumento, la gesti\u00f3n del titular conllevar\u00e1 la\u00a0<strong>necesaria autorizaci\u00f3n previa<\/strong>\u00a0para los aprovechamientos forestales en los t\u00e9rminos que la comunidad aut\u00f3noma establezca conforme a lo dispuesto en los arts 36 y 37 LM, redactados por el art. 1-53 y 54.<\/p>\n<p><strong>La gesti\u00f3n de los montes protectores<\/strong>\u00a0corresponde a sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica. El gestor deber\u00e1 presentar a la Administraci\u00f3n forestal de la comunidad aut\u00f3noma el correspondiente proyecto de ordenaci\u00f3n de montes o plan dasocr\u00e1tico, en caso de no disponer de un instrumento de planificaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n de recursos naturales o forestal vigente en la zona. Las limitaciones que se establezcan en la gesti\u00f3n de los montes protectores por raz\u00f3n de las funciones ecol\u00f3gicas, de protecci\u00f3n o sociales que cumplen podr\u00e1n ser compensadas econ\u00f3micamente (art. 24 bis LM, redactado por el art. 1-34).<\/p>\n<p>Los\u00a0<strong>montes vecinales en mano com\u00fan\u00a0<\/strong>son montes privados que tienen naturaleza especial, derivada de su propiedad en com\u00fan\u00a0<strong>sin asignaci\u00f3n de cuotas<\/strong>, siendo la titularidad de \u00e9stos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55\/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Com\u00fan, se les aplicar\u00e1 lo dispuesto para los montes privados. (art. 11.4 LM, redactado por el art. 1-15).<\/p>\n<p>Los\u00a0<strong>montes p\u00fablicos son los de titularidad p\u00fablica,\u00a0<\/strong>dentro de los cuales constituyen una clase privilegiada\u00a0<strong>los montes catalogados<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Los montes catalogados<\/strong>\u00a0de utilidad p\u00fablica se pueden declarar por la Comunidad Aut\u00f3noma, en los casos previstos en el art. 13 LM, redactado por el art. 1-17); su procedimiento de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n en el Cat\u00e1logo se regulan en el art. 16 LM (redactado por el art. 1-20), y los efectos de la inclusi\u00f3n en el art. 18 LM (redactado por el art. 1-21):\u00a0<strong>La declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica de un monte no prejuzga ninguna cuesti\u00f3n de propiedad, pero constituye una presunci\u00f3n de posesi\u00f3n a favor de la entidad a la que el cat\u00e1logo otorga su pertenencia. La titularidad<\/strong>\u00a0que en el cat\u00e1logo se asigne a un monte s\u00f3lo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles (debiendo ser parte demandada la comunidad aut\u00f3noma, adem\u00e1s de, en su caso, la entidad titular del monte), no permiti\u00e9ndose el ejercicio de las acciones reales del art. 250.1.7 LEC.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n titular o gestora\u00a0<strong><u>inscribir\u00e1 los montes catalogados<\/u><\/strong>, as\u00ed como\u00a0<strong>cualquier derecho sobre ellos<\/strong>, en el Registro de la Propiedad,\u00a0<strong>mediante certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0acompa\u00f1ada por un\u00a0<strong>plano topogr\u00e1fico<\/strong>\u00a0del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente\u00a0<strong>georreferenciados<\/strong>, y en todo caso la\u00a0<strong>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/strong>\u00a0en la que conste la\u00a0<strong>referencia catastral del inmueble o inmuebles<\/strong>\u00a0que constituyan la totalidad del monte catalogado , de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo. En caso de\u00a0<strong>discrepancia<\/strong>\u00a0se estar\u00e1 a lo que disponga la\u00a0<strong>legislaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>\u00a0sobre la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas<\/strong>\u00a0en el Registro de la Propiedad. (art 18.3 LM, redactado por el art 1-21)<\/p>\n<p>Cuando una\u00a0<strong>finca registral de titularidad p\u00fablica<\/strong>\u00a0sea objeto de\u00a0<strong>afectaci\u00f3n parcial<\/strong>\u00a0al dominio p\u00fablico forestal, la Administraci\u00f3n titular\u00a0<strong>podr\u00e1\u00a0<u>segregar<\/u><\/strong>\u00a0la parte demanial de la patrimonial mediante\u00a0<strong>certificaci\u00f3n administrativa<\/strong>\u00a0que ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art. 18 bis LM, redactado por el art. 1-22) y resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los arts 13 y 46.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<p>Los montes declarados de utilidad p\u00fablica y los montes protectores deber\u00e1n contar con un\u00a0<strong>proyecto de ordenaci\u00f3n de montes, plan dasocr\u00e1tico u otro instrumento de gesti\u00f3n<\/strong>\u00a0equivalente. 33-2 (redactado por el art. 1-47)<\/p>\n<p>El \u00f3rgano competente de la comunidad aut\u00f3noma regular\u00e1 en qu\u00e9 casos puede ser obligatorio disponer de un instrumento de gesti\u00f3n para los\u00a0<strong>montes privados no protectores y p\u00fablicos no catalogados<\/strong>\u00a0(art. 33.5).<\/p>\n<p>Los montes que tengan la obligaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art. 33, de disponer de un instrumento de gesti\u00f3n forestal, tendr\u00e1n un per\u00edodo de 25 a\u00f1os desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aqu\u00e9l (DT2\u00aa).<\/p>\n<p>El titular del monte ser\u00e1 en todos los casos el\u00a0<strong>propietario de los recursos forestales<\/strong>\u00a0producidos en su monte, incluidos frutos espont\u00e1neos, y tendr\u00e1 derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa auton\u00f3mica, con el r\u00e9gimen del art. 36 LM.<\/p>\n<p>Como\u00a0<strong>facultades de los titulares de montes p\u00fablicos\u00a0<\/strong>se regula, como novedad:<\/p>\n<p>1.- Por propia iniciativa o a instancia de la Administraci\u00f3n gestora en los montes catalogados, tendr\u00e1n la facultad de\u00a0<strong>investigar la situaci\u00f3n de los terrenos<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>se presuman pertenecientes a su patrimonio\u00a0<\/strong>(art. 20.1 LM, redactado por el art. 1-24)<\/p>\n<p>2.- La potestad, junto con la Administraci\u00f3n gestora, de\u00a0<strong>deslinde administrativo<\/strong>\u00a0de sus montes (art. 21-1, 4, 5, y 9 LM redactados por el art 1-25, 26, 27 y 28). La administraci\u00f3n forestal competente podr\u00e1 colaborar en su caso en el mismo, poniendo a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n titular los medios t\u00e9cnicos y documentales de los que disponga. Como novedades del expediente: los deslindes\u00a0<strong>deber\u00e1n aprobarse<\/strong>\u00a0a la vista de los\u00a0<strong>documentos acreditativos<\/strong>\u00a0o situaciones de posesi\u00f3n cualificada que acrediten la titularidad p\u00fablica del monte objeto del deslinde, as\u00ed como de la\u00a0<strong>cartograf\u00eda catastral<\/strong>\u00a0y la\u00a0<strong>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/strong>\u00a0del inmueble o inmuebles afectados, y establecer\u00e1n sus l\u00edmites con sus cabidas y\u00a0<strong>plano georreferenciado<\/strong>\u00a0si se dispone de \u00e9l, debiendo concretarse igualmente los\u00a0<strong>grav\u00e1menes existentes.<\/strong>\u00a0<strong>S\u00f3lamente tendr\u00e1n valor y eficacia en el acto del apeo los t\u00edtulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad.<\/strong><\/p>\n<p>Una vez que el acuerdo de aprobaci\u00f3n del deslinde fuera firme, se proceder\u00e1 al\u00a0<strong>amojonamiento<\/strong>, con participaci\u00f3n, en su caso, de los interesados. La Administraci\u00f3n actuante deber\u00e1 formalizar la correspondiente comunicaci\u00f3n al Catastro Inmobiliario del resultado del deslinde, de acuerdo con la normativa catastral<\/p>\n<p>Se introduce en el nuevo art. 27 bis LM (redactado por el art. 1-36) la figura de los\u00a0<strong>montes pro indiviso,<\/strong>\u00a0bajo la denominaci\u00f3n\u00a0<strong>montes de socios<\/strong>, que son aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, estableciendo un procedimiento que permitir\u00e1 a los titulares conocidos proceder a su gesti\u00f3n, convocando una Junta Gestora, evitando as\u00ed el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes, para cuya investigaci\u00f3n pueden apoyarse en los\u00a0<strong>datos\u00a0obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras p\u00fablicas, en testimonios y actas notariales<\/strong>\u00a0o en partidas de nacimiento o de bautismo de los \u00faltimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<\/p>\n<p>La junta gestora se disolver\u00e1 una vez todos los comuneros est\u00e9n identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en r\u00e9gimen de pro indiviso, no procediendo la acci\u00f3n de divisi\u00f3n hasta que no se haya procedido a la identificaci\u00f3n de la totalidad de las cuotas vacantes. Los propietarios de los montes de socios se regir\u00e1n en lo que no se oponga a esta regulaci\u00f3n, por lo dispuesto en los\u00a0<strong>arts 392 y ss CC<\/strong>\u00a0y, en particular,\u00a0<strong>tendr\u00e1n derecho de retracto<\/strong>. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condue\u00f1os no ser\u00e1 aplicable en la transmisi\u00f3n \u00ednter vivos otorgada a favor del c\u00f3nyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del cond\u00f3mino o sociedades unipersonales del mismo. A las juntas gestoras constituidas se les asignar\u00e1\u00a0<strong>identificaci\u00f3n fiscal<\/strong>\u00a0para la realizaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos de su competencia.<\/p>\n<p><strong>Delimitaci\u00f3n del uso forestal en el planeamiento urban\u00edstico<\/strong>. Los\u00a0<strong>instrumentos de planeamiento urban\u00edstico<\/strong>, cuando\u00a0<strong>afecten a la calificaci\u00f3n de terrenos forestales, requerir\u00e1n el informe de la Administraci\u00f3n competente en gesti\u00f3n forestal<\/strong>. Dicho informe ser\u00e1 vinculante si se trata de montes\u00a0<strong>catalogados o protectores<\/strong>. Los montes pertenecientes al dominio p\u00fablico forestal tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de suelo en\u00a0<strong>situaci\u00f3n rural<\/strong>, a los efectos de lo dispuesto por la legislaci\u00f3n estatal de suelo, y deber\u00e1n quedar preservados por la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, de su transformaci\u00f3n mediante la urbanizaci\u00f3n (art. 39 LM, redactado por el art. 1-56).<\/p>\n<p>Se mantiene, sobre el ya dif\u00edcil cambio de uso forestal con car\u00e1cter general, la\u00a0<strong>prohibici\u00f3n expresa del cambio de uso durante 30 a\u00f1os en un terreno incendiado<\/strong>. Se a\u00f1ade, sin embargo, una excepci\u00f3n, para terrenos en que concurran razones imperiosas de inter\u00e9s general de primer orden que resulten prevalentes sobre su car\u00e1cter forestal. Esta prevalencia debe ser definida por una norma con rango de ley, lo que exige un proceso de participaci\u00f3n p\u00fablica y un pronunciamiento con sede en la soberan\u00eda popular. Por \u00faltimo, se exigen medidas compensatorias. (art. 50.1 LM).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong><u> Sociedades forestales<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Para reactivar econ\u00f3micamente el sector forestal, mediante la agrupaci\u00f3n de montes a efectos de gesti\u00f3n \u2013y solamente a estos efectos\u2013 de forma que se pueda aplicar una econom\u00eda de escala, se definen las sociedades forestales (art. 1-85, que redacta la DA 5\u00aa LM)<\/p>\n<p><strong>Concepto:\u00a0<\/strong>agrupaci\u00f3n de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal<\/p>\n<p><strong>Facultades:<\/strong>\u00a0Sus socios mantienen todas las prerrogativas dominicales, salvo la gesti\u00f3n forestal, ya que se cede\u00a0<strong>a la Sociedad Forestal<\/strong>\u00a0los\u00a0<strong>derechos de uso forestal<\/strong>\u00a0<u>de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte a\u00f1os.<\/u>\u00a0<strong>En caso de transmisi\u00f3n de parcelas<\/strong>\u00a0se presumir\u00e1, salvo pacto en contrario, la\u00a0<strong>subrogaci\u00f3n<\/strong>\u00a0autom\u00e1tica de la posici\u00f3n de socio del nuevo titular.<\/p>\n<p><strong>Objeto social:<\/strong>\u00a0El \u00fanico es la explotaci\u00f3n y aprovechamiento en com\u00fan de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gesti\u00f3n forestal sostenible<\/p>\n<p><strong>Se regir\u00e1n<\/strong>\u00a0por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el RD Legislativo 1\/2010, de 2 de julio.<\/p>\n<p><strong>Deducci\u00f3n en el IS<\/strong>\u00a0(art. 1-90, que a\u00f1ade la D.Ad 13\u00aa LM)<strong>.\u00a0<\/strong>Con el objeto de incentivar las agrupaciones de propietarios y la mejora en la sostenibilidad de los montes, se establece una deducci\u00f3n del 10 por ciento en la cuota \u00edntegra del ISOC a las sociedades forestales, de los gastos e inversiones destinados a la conservaci\u00f3n, mantenimiento, mejora, protecci\u00f3n y acceso del monte.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Ir a\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9347\">archivo sobre Sociedades Forestales<\/a><\/strong><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong>5<\/strong>.<strong><u>Entrada en vigor:\u00a0<\/u><\/strong>(DA.7\u00aa): El 21 de octubre de 2015.\u00a0(JCC)<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/montes\/\">Ver archivo en FUTURAS NORMAS.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-8146.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8146 &#8211; 39\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 599\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"reforma-ley-organica-poder-judicial\"><\/a><h6><strong>Reforma Ley Org\u00e1nica Poder Judicial<\/strong><\/h6>\n<p>Ley Org\u00e1nica 7\/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.<\/p>\n<p>Se trata de una reforma muy amplia, pues, su art\u00edculo \u00fanico engloba\u00a0<strong>116 apartados<\/strong>\u00a0con muchas medidas estructurales y organizativas. Trataremos de esquematizar lo sustancial:<\/p>\n<p><strong>(\u2026) \u00a0Secretarios judiciales.<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211;\u00a0<\/strong>El Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse\u00a0<strong><u>Cuerpo de Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; Se incluye una referencia expresa a que sus miembros ostentan la\u00a0<strong>direcci\u00f3n de la Oficina judicial.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Obtienen\u00a0<strong>nuevas competencias<\/strong>\u00a0como la mediaci\u00f3n y la tramitaci\u00f3n y, en su caso, la resoluci\u00f3n de procedimientos monitorios.<\/p>\n<p>&#8211; Se definen los\u00a0<strong>decretos<\/strong>\u00a0como tipo de resoluci\u00f3n propia de estos funcionarios. Tambi\u00e9n las\u00a0<strong>diligencias<\/strong>\u00a0que pueden ser\u00a0que podr\u00e1n ser de ordenaci\u00f3n, de constancia, de comunicaci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n. Y los\u00a0<strong>acuerdos<\/strong>, que son resoluciones de car\u00e1cter gubernativo.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20150722&amp;vd=#acuatrocientoscincuentayseis\">Art. 456<\/a><\/p>\n<p>&#8211; Se determina el r\u00e9gimen de derechos y deberes, aclarando su\u00a0<strong>estatus funcionarial<\/strong>, incluyendo una cl\u00e1usula remisoria con car\u00e1cter general al libro VI y supletoriamente al Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico y dem\u00e1s normativa de la funci\u00f3n p\u00fablica, salvo especialidades.<\/p>\n<p>&#8211; Su\u00a0<strong>escalaf\u00f3n<\/strong>\u00a0ser\u00e1 aprobado anualmente por el Ministerio de Justicia (su primera versi\u00f3n antes de seis meses), manteniendo \u00a0las actuales\u00a0<strong>tres categor\u00edas<\/strong>\u00a0existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales.<\/p>\n<p>&#8211; Se prev\u00e9 un sistema de\u00a0<strong>sustituciones<\/strong>\u00a0que prima las sustituciones entre Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, quedando el llamamiento a Letrados sustitutos como algo excepcional.<\/p>\n<p>&#8211; Se incorpora un\u00a0<strong>r\u00e9gimen disciplinario propio<\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20150722&amp;vd=#ci-14\">Ver a partir del art. 440<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Se cambia la expresi\u00f3n Secretario Judicial por la de Letrado de Administraci\u00f3n de Justicia, pero resulta una labor a medio hacer, pues\u00a0<strong>quedan todav\u00eda 89 referencias a los secretarios judiciales<\/strong>\u00a0en la LOPJ, comenzando por el nombre del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20150722&amp;vd=#tii-6\">t\u00edtulo II del libro V<\/a>, espec\u00edfico que trata de estos funcionarios.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong> Armonizaci\u00f3n de Resoluciones.\u00a0<\/strong>Se trata de evitar que existan resoluciones contradictorias entre Secciones de un mismo \u00f3rgano judicial introduciendo modificaciones en la regulaci\u00f3n de los<strong><em>Plenos Jurisdiccionales para unificaci\u00f3n de criterio<\/em><\/strong>previendo, por un lado, que formen parte de \u00e9stos los Magistrados que conozcan de la materia sobre la que existe la discrepancia y, por otro, que las Secciones deban motivar las razones por las que se apartan del criterio acordado en uno de estos Plenos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20150722&amp;vd=#adoscientossesentaycuatro\">Ver art. 264<\/a>.<\/li>\n<li><strong> Responsabilidad civil.\u00a0<\/strong>Se<strong>elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados<\/strong>para alinearla con la responsabilidad del resto de los empleados p\u00fablicos. Eso s\u00ed, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 repetir, en v\u00eda administrativa, contra el Juez o Magistrado si \u00e9ste ha incurrido en dolo o culpa grave.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20150722&amp;vd=#adoscientosnoventayseis\">Ver art. 296<\/a>.<\/li>\n<li><strong> Edad de Jubilaci\u00f3n.<\/strong>Se regula la<strong>prolongaci\u00f3n de la permanencia en el servicio activo<\/strong>\u00a0para los miembros de la Carrera judicial, que\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20150723&amp;vd=#atrescientosochentayseis\">puede llegar a los\u00a0<strong>setenta y dos a\u00f1os de modo voluntario<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong>siendo la edad ordinaria de jubilaci\u00f3n forzosa la de los setenta a\u00f1os.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20150722&amp;vd=#atrescientosochentayseis\">Art. 386<\/a>. Tambi\u00e9n afecta a los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia. Se suprime la figura del\u00a0<strong>Magistrado em\u00e9rito<\/strong>\u00a0con una D. Tr. 3\u00aa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-8167.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8167 \u2013 68\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.153\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8167\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social<\/strong><\/p>\n<p>Ley 23\/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 23 de julio de 2015.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-8168.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8168 &#8211; 33\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 489\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8168\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Protecci\u00f3n jur\u00eddica de menores. \u00a0Ley Org\u00e1nica.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Ley Org\u00e1nica 8\/2015, de 22 de julio, de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n a la infancia y a la adolescencia.<\/p>\n<p>(\u2026) Entr\u00f3 en vigor el 12 de agosto de 2015 (JFME)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-8222.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8222 \u2013 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 313\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8222\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"proteccion-juridica-de-menores-ley-ordinaria-reforma-codigo-civil-\"><\/a><h6><strong>Protecci\u00f3n jur\u00eddica de menores. Ley Ordinaria. Reforma C\u00f3digo Civil.\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p>Ley 26\/2015, de 28 de julio, de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n a la infancia y a la adolescencia.<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8977\">Ir a la p\u00e1gina especial.<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8181\"><strong>cuadro comparativo de \u00a030 \u00a0art\u00edculos C\u00f3digo Civil<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>(\u2026) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/codigo-civil\/\">Reforma del C\u00f3digo Civil en la Ley del Menor.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Este apartado ha sido resumido por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante.<\/strong><\/p>\n<p>Las principales modificaciones del c\u00f3digo Civil est\u00e1n referidas al\u00a0<strong>sistema espa\u00f1ol de protecci\u00f3n de menore<\/strong>s y, por tanto, se encuentran en estrecha relaci\u00f3n con la reforma que acabamos de ver de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-1069\"><strong>Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong>A) Modificaciones en Derecho Internacional privado.<\/strong>Se modifican los<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">apartados 4, 6, y 7 del\u00a0<strong>art\u00edculo 9 del c.c<\/strong><\/a>. en cuanto a las\u00a0<strong>normas de conflicto<\/strong>\u00a0relativas a la ley aplicable a la filiaci\u00f3n, protecci\u00f3n de menores y mayores y obligaciones de alimentos, adem\u00e1s se introduce un apartado nuevo 19 para prever el reconocimiento por el Ordenamiento Espa\u00f1ol de la\u00a0<strong>doble nacionalidad<\/strong>, en supuestos de adopci\u00f3n internacional en los que la legislaci\u00f3n de origen del menor adoptado, prev\u00e9 la conservaci\u00f3n de la nacionalidad de origen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Concretamente, la\u00a0<strong>determinaci\u00f3n y car\u00e1cter de la filiaci\u00f3n por naturaleza se regir\u00e1 por la ley de residencia habitual<\/strong>\u00a0del hijo en el momento de establecerse la filiaci\u00f3n,\u00a0<strong>a falta de ella o si la ley no le permite o careciere de residencia habitual, se aplica la ley espa\u00f1ola<\/strong>\u00a0y en cuanto al contenido de la filiaci\u00f3n por naturaleza o adoptiva y ejercicio de la responsabilidad parental se determina conforme al Convenio de La Haya de 19 octubre de 1996.<\/p>\n<p>La ley aplicable a la\u00a0<strong>protecci\u00f3n de menores se determina conforme al acuerdo anterior y la protecci\u00f3n de los mayores de edad se determina por la ley de su residencia habitual,<\/strong>\u00a0siendo la ley espa\u00f1ola la aplicable para la adopci\u00f3n de medidas provisionales o urgentes. La ley aplicable a\u00a0<strong>los alimentos entre parientes<\/strong>\u00a0se determina por el Protocolo de La Haya de 23 noviembre de 2007.<\/p>\n<p>Finalmente si conforme a la\u00a0<strong>ley del pa\u00eds de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad,<\/strong>\u00a0\u00e9sta ser\u00e1 reconocida en Espa\u00f1a.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art19\">Art. 19<\/a>.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>B) Modificaciones de las normas sobre acciones de filiaci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Se modifica el p\u00e1rrafo primero<strong>del\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art133\"><strong>art\u00edculo 133 c.c<\/strong><\/a>., que ha sido declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en los casos de inexistencia de posesi\u00f3n de estado (sentencias TC 273\/2005 de 27 de octubre y 52\/2006 de 16 febrero). Se determina ahora que<strong>la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n no matrimonial, cuando falta la posesi\u00f3n de estado, corresponde al hijo durante su vida<\/strong>. Y en caso de\u00a0<strong>fallecimiento\u00a0<\/strong>despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de ser mayor o recobrar la capacidad o durante el a\u00f1o siguiente al descubrimiento de las pruebas, la acci\u00f3n\u00a0<strong>corresponder\u00e1 a sus herederos<\/strong>\u00a0en el tiempo que falte para completar los plazos, y tambi\u00e9n corresponde a los\u00a0<strong>progenitores en el plazo de 1 a\u00f1o<\/strong>\u00a0desde que conozcan los hechos en que basen la reclamaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se modifica tambi\u00e9n el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art137\">art\u00a0<strong>137<\/strong><\/a><strong>\u00a0seg\u00fan el cual la paternidad puede ser impugnada por el hijo durante el a\u00f1o siguiente a la inscripci\u00f3n de filiaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y si fuere menor o tuviera capacidad modificada, el plazo contar\u00e1 desde que sea mayor o recobre la capacidad. Pese a todo si el hijo desconociera la falta de paternidad biol\u00f3gica de quien aparece inscrito como progenitor, en este caso el plazo se comienza a contar\u00a0<strong>desde que conozca tal hecho<\/strong>, y en otro caso corresponder\u00e1 a sus herederos, durante tales plazos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art138\">art 138<\/a>\u00a0los actos jur\u00eddicos que determinen la filiaci\u00f3n matrimonial o no matrimonial, podr\u00e1n\u00a0<strong>ser impugnados por vicio en el consentimiento<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong>C) Relaciones familiares, medidas cautelares:\u00a0<\/strong>Establece el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art158\">art 158<\/a>que<strong>\u00a0el juez puede adoptar\u00a0<\/strong>las medidas oportunas para\u00a0<strong>evitar que los progenitores, tutores, otros parientes o terceros, puedan aproximarse al menor o acercarse a su domicilio o centro educativo o lugares que aquel frecuente,<\/strong>\u00a0as\u00ed como establecer\u00a0<strong>la prohibici\u00f3n de comunicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0con el menor con el que no podr\u00e1n establecer contacto escrito, verbal, o por cualquier otro medio y las medidas se pueden tomar incluso en un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cuanto a las\u00a0<strong>relaciones familiares, el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art160\"><strong>art 160<\/strong><\/a><strong>\u00a0reconoce a los hijos menores el dcho. a relacionarse con sus progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad<\/strong>, y en caso de\u00a0\u00a0<strong>privaci\u00f3n de libertad<\/strong>\u00a0y siempre que el inter\u00e9s del menor lo recomiende, les concede la comunicaci\u00f3n con \u00e9stos, debidamente acompa\u00f1ados, al Centro Penitenciario en que se encuentren, as\u00ed como a los menores adoptados, el relacionarse con su familia de origen<strong>. El art\u00edculo 160 ampl\u00eda el derecho del menor a relacionarse con sus parientes<\/strong>\u00a0incluyendo expresamente a los hermanos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas y comunicaciones, con la modificaci\u00f3n efectuada en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art161\">art\u00edculo\u00a0<strong>161<\/strong><\/a><strong>, se aclara la competencia de la Entidad P\u00fablica para establecer por resoluci\u00f3n motivada el r\u00e9gimen de visitas y comunicaciones respecto a los menores en situaci\u00f3n de tutela o guarda<\/strong>, as\u00ed como su suspensi\u00f3n temporal, informando de ello al Ministerio Fiscal.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>D)<\/strong><strong>Desamparo y Acogimiento:<\/strong>El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art172\"><strong>art\u00edculo 172<\/strong><\/a><strong>\u00a0del c\u00f3digo Civil se desdobla en tres art\u00edculos al objeto de separar la regulaci\u00f3n de las situaciones de desamparo<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 172), de la\u00a0<strong>guarda a solicitud de los progenitores<\/strong>\u00a0o tutores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art172bis\">art\u00edculo 172 bis<\/a>) y de las\u00a0<strong>medidas de la intervenci\u00f3n en ambos supuestos<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art172ter\">art\u00edculo\u00a0172 ter<\/a>) mediante el acogimiento residencial y familiar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El primero de ellos, tras determinar que la Entidad de cada Territorio es la encargada de la protecci\u00f3n de tales menores y que adem\u00e1s tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo, adoptando las necesarias medidas de guarda y poni\u00e9ndolo en conocimiento del M\u00ba Fiscal.\u00a0<strong>La situaci\u00f3n de desamparo se define<\/strong>\u00a0como\u00a0<em>\u201c<strong>la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protecci\u00f3n establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando \u00e9stos queden privados de la necesaria asistencia moral o material\u201d<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>asunci\u00f3n de la tutela atribuida a la Entidad P\u00fablica<\/strong>\u00a0lleva consigo la\u00a0<strong>suspensi\u00f3n de la patria potestad<\/strong>\u00a0o de la tutela ordinaria. No obstante, ser\u00e1n v\u00e1lidos los\u00a0<strong>actos de contenido patrimonial<\/strong>\u00a0que realicen los progenitores o tutores en representaci\u00f3n del menor y que sean en inter\u00e9s de \u00e9ste.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la guarda voluntaria, en estrecha conexi\u00f3n con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-1069&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#a19\">art\u00edculo 19 de la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor<\/a>, en el art\u00edculo 172 bis se establece que\u00a0<strong>la guarda a petici\u00f3n de los progenitores no podr\u00e1 sobrepasar el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os<\/strong>, salvo pr\u00f3rroga por concurrir circunstancias excepcionales, transcurrido el cual, o la pr\u00f3rroga, el menor debe regresar con sus progenitores o tutores o ser dictada una nueva medida de protecci\u00f3n permanente.<\/p>\n<p><strong>En el art\u00edculo 172 ter se recoge la prioridad del acogimiento familiar respecto al residencial<\/strong>, y se regula tambi\u00e9n la posibilidad de acordar, por las Entidades P\u00fablicas, estancias, salidas de fin de semana o vacaciones con familias, de origen o alternativas, o instituciones adecuadas para los menores en acogimiento y se establece la posibilidad de que, en los casos de desamparo o guarda a petici\u00f3n de los progenitores, la Entidad P\u00fablica pueda fijar una cantidad a abonar por los progenitores o tutores en concepto de alimentos y gastos de cuidado y atenci\u00f3n del menor.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>E) Modalidades de acogimiento:\u00a0<\/strong>El<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art172bis\">art\u00edculo 173 bis<\/a>redefine las modalidades de acogimiento familiar en funci\u00f3n de su duraci\u00f3n y se suprime el acogimiento provisional y el preadoptivo. Con ello se introduce claridad en los verdaderos supuestos de\u00a0<strong>acogimiento familiar, que<\/strong>\u00a0<strong>quedar\u00e1n concretados en acogimiento de urgencia, acogimiento temporal (hasta ahora denominado simple), con una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos a\u00f1os<\/strong>, salvo que el inter\u00e9s superior del menor aconseje una pr\u00f3rroga, y acogimiento permanente. El precepto indica que el acogimiento familiar podr\u00e1 tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este \u00faltimo caso ser especializado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El acogimiento familiar podr\u00e1 adoptar las siguientes\u00a0<strong>modalidades atendiendo a su duraci\u00f3n y objetivos<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.- Acogimiento familiar de urgencia,\u00a0<\/strong>principalmente para menores de seis a\u00f1os, que tendr\u00e1 una duraci\u00f3n no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protecci\u00f3n familiar que corresponda.<\/p>\n<p><strong>2.-\u00a0 Acogimiento familiar temporal, que tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio,\u00a0<\/strong>bien porque de la situaci\u00f3n del menor se prevea la reintegraci\u00f3n de \u00e9ste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protecci\u00f3n que revista un car\u00e1cter m\u00e1s estable como el acogimiento familiar permanente o la adopci\u00f3n. Este acogimiento\u00a0<strong>tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos a\u00f1os<\/strong>, salvo que el inter\u00e9s superior del menor aconseje la pr\u00f3rroga de la medida por la previsible e inmediata reintegraci\u00f3n familiar, o la adopci\u00f3n de otra medida de protecci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p><strong>3.-<\/strong>\u00a0<strong>Acogimiento familiar permanente<\/strong>, que se constituir\u00e1 bien al finalizar el plazo de dos a\u00f1os de acogimiento temporal por no ser posible la reintegraci\u00f3n familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia as\u00ed lo aconsejen. La Entidad P\u00fablica podr\u00e1 solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempe\u00f1o de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>F) Adopci\u00f3n: idoneidad para la adopci\u00f3n<\/strong>: El<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art176\">art\u00edculo 176<\/a>da una definici\u00f3n de la idoneidad para adoptar a fin de fortalecer la seguridad jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dice el precepto 1. La adopci\u00f3n se constituir\u00e1 por resoluci\u00f3n judicial, que tendr\u00e1 en cuenta\u00a0<strong>siempre el inter\u00e9s del adoptando y la idoneidad del adoptante<\/strong>\u00a0o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.<\/p>\n<p>Para iniciar el expediente de adopci\u00f3n ser\u00e1 necesaria la<strong>\u00a0propuesta previa de la Entidad P\u00fablica\u00a0<\/strong>a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad P\u00fablica haya declarado id\u00f3neos para el ejercicio de la patria potestad.\u00a0<strong>La declaraci\u00f3n de idoneidad deber\u00e1 ser previa<\/strong>\u00a0a la propuesta.<\/p>\n<p>No obstante,<strong>\u00a0no se requerir\u00e1 tal propuesta\u00a0<\/strong>cuando en el adoptando concurra alguna de las\u00a0<strong>circunstancias<\/strong>\u00a0siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00aa Ser hu\u00e9rfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.<\/p>\n<p>2.\u00aa Ser hijo del c\u00f3nyuge o de la persona unida al adoptante por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal.<\/p>\n<p>3.\u00aa Llevar m\u00e1s de un a\u00f1o en guarda con fines de adopci\u00f3n o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.<\/p>\n<p>4.\u00aa Ser mayor de edad o menor emancipado.<\/p>\n<ol>\n<li>Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivaci\u00f3n adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art177\">art 177<\/a>\u00a0a\u00f1ade, entre quienes deben\u00a0<strong>asentir a la adopci\u00f3n<\/strong>, a la persona a la que est\u00e9 unida por an\u00e1loga\u00a0<strong>relaci\u00f3n de afectividad<\/strong>\u00a0a la conyugal. Por otra parte, con el fin de dar coherencia al sistema, se se\u00f1ala que, sin perjuicio del derecho a ser o\u00eddos, no ser\u00e1 necesario el asentimiento de los\u00a0<strong>progenitores<\/strong>\u00a0para la adopci\u00f3n cuando hubieran transcurrido dos a\u00f1os sin ejercitar acciones de revocaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desamparo o cuando habi\u00e9ndose ejercitado, \u00e9stas hubieran sido desestimadas.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>G) Relaci\u00f3n del adoptado con la familia de procedencia<\/strong>:<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art178\">art\u00edculo\u00a0<strong>178<\/strong><\/a>\u00a0se incluye, como una importante novedad, la posibilidad de que, a pesar de que\u00a0<strong>al constituirse la adopci\u00f3n se extingan los v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el adoptado y su familia de procedencia, pueda mantenerse con alg\u00fan miembro de ella alguna forma de relaci\u00f3n o contacto\u00a0<\/strong>a trav\u00e9s de visitas o de comunicaciones, incluso entre los hermanos biol\u00f3gicos, lo que podr\u00eda denominarse como\u00a0<strong>adopci\u00f3n abierta<\/strong>. Para ello ser\u00e1 necesario que en la resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n de la adopci\u00f3n as\u00ed se acuerde por el Juez, a propuesta de la Entidad P\u00fablica, previa valoraci\u00f3n positiva en inter\u00e9s del menor por parte de los profesionales de esa Entidad P\u00fablica, y consentido por la familia adoptiva y el menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, si tuviera m\u00e1s de doce a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Derecho de informaci\u00f3n<\/strong>: El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art180\">art\u00edculo 180<\/a>\u00a0refuerza el derecho de acceso a los\u00a0<strong>or\u00edgenes biol\u00f3gicos de las personas adoptadas<\/strong>, obligando a las Entidades P\u00fablicas a garantizarlo y mantener la informaci\u00f3n durante el plazo previsto en el Convenio Europeo de Adopci\u00f3n, y al resto de entidades a colaborar con las primeras y con el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>H) Tutela de entidad p\u00fablica.<\/strong>El<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art216\">art\u00edculo 216<\/a>\u00a0contiene la limitaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa para solicitar las medidas y disposiciones previstas en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art158\">art\u00edculo 158 del c\u00f3digo Civil<\/a>, en el caso de los menores que est\u00e9n bajo la tutela de la Entidad P\u00fablica, a instancia de esta, del Ministerio Fiscal o del propio menor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Parte del contenido del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art239\">art. 239<\/a>\u00a0pasa al nuevo 239 bis. En su nueva redacci\u00f3n, se determina la\u00a0<strong>legitimaci\u00f3n para el ejercicio de las acciones de privaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de patria potestad, remoci\u00f3n del tutor y para la solicitud de nombramiento de tutor de los menores en situaci\u00f3n de desamparo.<\/p>\n<p>El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art239bis\">nuevo art. 239 bis<\/a>\u00a0encomienda a la Entidad P\u00fablica competente por raz\u00f3n del territorio la protecci\u00f3n y apoyo de las\u00a0<strong>personas con la capacidad modificada judicialmente<\/strong>, la cual ser\u00e1 designada como tutora subsidiariamente. Tambi\u00e9n asumir\u00e1 su tutela cuando se encuentren en situaci\u00f3n de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modific\u00f3 su capacidad.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>I) La tutela del guardador de hecho:\u00a0<\/strong>El<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art303\">art\u00edculo 303<\/a>establece la posibilidad de conceder judicialmente facultades tutelares a los guardados de hecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dice el precepto: Sin perjuicio de lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art228\">art\u00edculo 228<\/a>, cuando la autoridad judicial\u00a0<strong>tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podr\u00e1 requerirle para que informe de la situaci\u00f3n de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una instituci\u00f3n de protecci\u00f3n y apoyo<\/strong>, y de su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.<\/p>\n<p>Cautelarmente, mientras se mantenga la situaci\u00f3n de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protecci\u00f3n adecuada,\u00a0<strong>si procediera, se podr\u00e1n otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podr\u00e1 constituir un acogimiento temporal<\/strong>, siendo acogedores los guardadores.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>J) Consentimiento de los menores no emancipados<\/strong>: El<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1263\">art 1263<\/a>determina las facultades de los menores no emancipados. Dice as\u00ed:<\/li>\n<\/ol>\n<p>No pueden prestar consentimiento:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los\u00a0<strong>menores no emancipados<\/strong>, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por s\u00ed mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los que tienen su\u00a0<strong>capacidad modificada judicialmente<\/strong>, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n anterior no permit\u00eda prestar consentimiento ni a los menores no emancipados ni a los discapacitados y punto. Ahora se hacen las necesarias matizaciones, pues la capacidad para actuar debe de adaptarse a la situaci\u00f3n de la persona en concreto.<\/p>\n<p>Se realiza tambi\u00e9n una reforma en la redacci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1263\">art. 1264<\/a>, \u00edntimamente relacionado con el anterior.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-22438\"><strong>Ley de Adopci\u00f3n Internacional<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>(\u2026) <\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\"><strong>Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p>Se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores, introduciendo mejoras y aclaraciones en los procedimientos ya existentes. (\u2026)<\/p>\n<p>Entrada en vigor: el 18 de agosto de 2015 (JLN) (JFME)<\/p>\n<p>Ver\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8181\">cuadro comparativo de \u00a030 \u00a0art\u00edculos C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/proteccion-menores\/\">rese\u00f1a en Futuras Normas<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2015-8470.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8470 &#8211; 70\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.231\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8470\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Derecho civil foral vasco.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-8273.pdf\">Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.<\/a>\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9157\">Ir a archivo especial<\/a><\/p>\n<p>Entrar\u00e1 en vigor el 3 de octubre de 2015.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-8273.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8273 &#8211; 35\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 518\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8273\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"segunda-oportunidad-\"><\/a><h6><strong>Segunda oportunidad.\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p>Ley 25\/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducci\u00f3n de la carga financiera y otras medidas de orden social.<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9188\">IR AL ACHIVO ESPECIAL<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Esta Ley se configura como una\u00a0<strong>disposici\u00f3n transversal<\/strong>\u00a0que modifica una gran cantidad de leyes, tanto en su articulado directo (nueve en diez art\u00edculos), como en sus disposiciones finales (otras 15). En total,\u00a0<strong>24 leyes afectadas<\/strong>.<\/p>\n<p>Tiene como\u00a0<strong>antecedente directo<\/strong>, en cuanto a sus diez art\u00edculos, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-del-real-decreto-ley-12015-de-27-de-febrero-sobre-segunda-oportunidad-y-otras-medidas\/\">Real Decreto-ley 1\/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducci\u00f3n de carga financiera y otras medidas de orden social<\/a>, que, por cierto,\u00a0<strong>no deroga<\/strong>\u00a0expresamente. En cambio, las\u00a0<strong>disposiciones finales no tienen paralelo<\/strong>\u00a0en el Real Decreto Ley.<\/p>\n<p><strong>(\u2026)<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0MORATORIA EN LANZAMIENTOS.\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073\"><strong>Ley\u00a01\/2013, de\u00a014 de mayo, de protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073\">Ley 1\/2013<\/a>\u00a0para\u00a0<strong>extender la suspensi\u00f3n de lanzamientos\u00a0<\/strong>derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que act\u00fae por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias econ\u00f3micas previstas en el art 1 de la referida Ley 1\/2013.<\/p>\n<p>\u2013 La moratoria conclu\u00eda el 15 de mayo de 2015 y ahora\u00a0<strong>se extiende hasta el 15 de mayo de 2017<\/strong>.<\/p>\n<p>\u2013 Se a\u00f1ade un supuesto de vulnerabilidad:\u00a0<strong><em>h) El deudor mayor de 60 a\u00f1os.<\/em><\/strong><\/p>\n<p>\u2013 En cuanto a las circunstancias econ\u00f3micas que han de cumplirse,\u00a0<strong>aumenta un 16,66% el l\u00edmite de ingresos<\/strong>, pues la referencia al Indicador P\u00fablico de Renta de Efectos M\u00faltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.<\/p>\n<p>Ir a la p\u00e1gina del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-del-real-decreto-ley-12015-de-27-de-febrero-sobre-segunda-oportunidad-y-otras-medidas\/\">Real Decreto-ley 1\/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad,..<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2015-8469.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8469 &#8211; 65\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.095\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8469\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cooperacion-juridica-internacional-\"><\/a><h6><strong>Cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p>Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil.<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9127\">Ir al archivo especial.<\/a><\/strong><\/p>\n<p>(\u2026) Esta Ley regula la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional entre las autoridades espa\u00f1olas y extranjeras en\u00a0<strong>materia civil y mercantil<\/strong>. Su plasmaci\u00f3n en un texto estaba pendiente desde la promulgaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial en el a\u00f1o\u00a01985.<\/p>\n<p><strong>(\u2026) Prueba del Derecho extranjero.\u00a0<\/strong>Art. 33.<\/p>\n<p>&#8211; Hay\u00a0<strong>remisi\u00f3n<\/strong>\u00a0a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dem\u00e1s disposiciones aplicables en la materia.<\/p>\n<p>Recordemos que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">art. 36.2 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0dispone\u00a0 que \u201cla observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podr\u00e1n acreditarse, entre otros medios, mediante aseveraci\u00f3n o informe de un Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol o de Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable. Por los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles. El Registrador podr\u00e1, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera de que se trate, haci\u00e9ndolo as\u00ed constar en el asiento correspondiente.\u201d Ver, de todos modos, la\u00a0<strong>nueva posibilidad<\/strong>\u00a0prevista en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a35\">art. 35<\/a>\u00a0sobre solicitud e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; La\u00a0<strong>valoraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de esa prueba por los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles, para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero, se har\u00e1 seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, sin que ning\u00fan informe o dictamen les vincule.<\/p>\n<p>&#8211; Excepcionalmente,\u00a0<strong>si no ha sido posible<\/strong>\u00a0acreditarlo,\u00a0<strong>podr\u00e1 aplicarse el<\/strong>\u00a0<strong>Derecho espa\u00f1ol<\/strong>, en evitaci\u00f3n as\u00ed de una denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><strong>Informaci\u00f3n del derecho extranjero.\u00a0<\/strong>Art. 34<\/p>\n<p>&#8211; Es una regulaci\u00f3n\u00a0<strong>subsidiaria<\/strong>, en defecto de norma convencional o europea o tratado y no garantiza la respuesta<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0<strong>Peticionaros:<\/strong>\u00a0los\u00a0<strong><em>\u00f3rganos judiciales<\/em><\/strong>, y los\u00a0<strong><em>notarios y registradores<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; Destinatario:<\/strong>\u00a0oficio a la autoridad central espa\u00f1ola (Ministerio de Justicia)<\/p>\n<p>&#8211; La autoridad central har\u00e1 llegar las solicitudes a las autoridades competentes del Estado requerido.<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un\u00a0<strong>coste<\/strong>, el mismo ser\u00e1 a cargo de la parte solicitante. En este caso podr\u00e1 ser solicitada provisi\u00f3n de fondos.<\/p>\n<p>&#8211; Para\u00a0<strong>solicitudes de informaci\u00f3n sobre Derecho espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0se aplican unas reglas parecidas, pudiendo contestar directamente la autoridad central espa\u00f1ola o transmitirla a otros organismos p\u00fablicos o privados. Si hay coste, ser\u00e1 a cargo de la autoridad requirente, pudiendo solicitarse provisi\u00f3n de fondos.<\/p>\n<p><strong>(\u2026) Reconocimiento de resoluciones judiciales.<\/strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a41\">Arts. 41 y ss<\/a>.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><strong>Ejecuci\u00f3n\u00a0de resoluciones judiciales<\/strong><\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ejecucion-de-documentos-publicos-extranjeros-art-56\"><\/a><h6><strong>Ejecuci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extranjeros.\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a56\">Art. 56<\/a><\/h6>\n<p>Para los documentos p\u00fablicos extrajudiciales \u2013frente a lo que ocurre con los judiciales- la ley\u00a0<strong>no considera preciso un previo procedimiento de reconocimiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Para ejecutar los documentos p\u00fablicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, ser\u00e1n necesarios varios\u00a0<strong>requisitos:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>a) han de ser<strong>ejecutables en su pa\u00eds<\/strong>de origen<\/li>\n<li>b) no deben de resultar contrarios al<strong>orden p\u00fablico<\/strong><\/li>\n<li>c) deber\u00e1n tener al menos la misma o<strong>equivalente eficacia<\/strong>que los expedidos o autorizados por autoridades espa\u00f1olas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los\u00a0<strong>notarios<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>funcionarios<\/strong>\u00a0p\u00fablicos espa\u00f1oles (no se nombra aqu\u00ed expresamente a los registradores, pero s\u00ed m\u00e1s adelante en un art\u00edculo similar), cuando sea necesario para la correcta ejecuci\u00f3n de estos documentos, podr\u00e1n\u00a0<strong>adecuar al ordenamiento espa\u00f1ol las instituciones jur\u00eddicas desconocidas en Espa\u00f1a<\/strong>, sustituy\u00e9ndolas por otra u otras que tengan efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Esta adecuaci\u00f3n es impugnable directamente ante un \u00f3rgano jurisdiccional.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"inscripcion-en-registros-publicos-arts-58-a-61\"><\/a><h6><strong>Inscripci\u00f3n en Registros p\u00fablicos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a58\">Arts 58 a 61<\/a>.<\/strong><\/h6>\n<p>La Ley dedica su \u00faltimo cap\u00edtulo a esta materia declarando meridianamente que se aplicar\u00e1n siempre las\u00a0<strong>normas del Derecho espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0al procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>A) Inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales extranjeras.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; No se regula\u00a0<strong>ning\u00fan procedimiento especial<\/strong>, ni para Propiedad, ni para Mercantil, ni para Bienes Muebles, pero s\u00ed una\u00a0<strong>fase previa extraordinaria<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluciones inscribibles:<\/strong><\/p>\n<p>&#8212; resoluciones judiciales firmes por no admitir recurso con arreglo a su legislaci\u00f3n,<\/p>\n<p>&#8212; resoluciones de jurisdicci\u00f3n voluntaria definitivas por no admitir recurso \u00eddem,<\/p>\n<p>&#8212; resoluciones no firmes o definitivas (solo anotaci\u00f3n preventiva).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Actuaci\u00f3n previa a la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong>a)\u00a0<\/strong>El registrador verificar\u00e1 en lo que se llama<strong>reconocimiento incidental:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8212; la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados<\/p>\n<p>&#8212; y la inexistencia de las causas de denegaci\u00f3n de reconocimiento previstas en el cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo<\/p>\n<p>Puede observarse que, mientras que la verificaci\u00f3n de la regularidad y autenticidad formal es una tarea ordinaria de calificaci\u00f3n (salvo que se d\u00e9 a la palabra regularidad una acepci\u00f3n muy amplia), en cambio, valorar la \u201c<strong>la inexistencia de las causas de denegaci\u00f3n de reconocimiento<\/strong>\u201d es una labor m\u00e1s propiamente judicial \u00a0y que puede exigir manejar, en todo caso, una importante documentaci\u00f3n e informes que han de aportarse. Por ejemplo:<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfC\u00f3mo averiguar si la resoluci\u00f3n se ha dictado con manifiesta\u00a0<strong>infracci\u00f3n de los derechos de defensa<\/strong>\u00a0de cualquiera de las partes?<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfC\u00f3mo saber si, en caso de rebeld\u00eda, el demandado recibi\u00f3 regularmente la c\u00e9dula de emplazamiento y con tiempo para defenderse?<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfC\u00f3mo averiguar el hecho negativo de la inexistencia de una\u00a0<strong>resoluci\u00f3n inconciliable dictada en Espa\u00f1a<\/strong>\u00a0o en otro Estado?<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfC\u00f3mo conocer que no hay un\u00a0<strong>litigio pendiente en Espa\u00f1a<\/strong>\u00a0entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero?<\/p>\n<p>Para que el Registrador pueda hacer todas esas averiguaciones, necesariamente deber\u00e1 aportarse cuantiosa documentaci\u00f3n, propia del exequ\u00e1tur que se trata de evitar, con sus debidas traducciones, y, en muchos casos, acreditando la normativa del pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>Si no consigue esta documentaci\u00f3n, parece razonable entender que no va a poder seguir adelante. \u00a0Aunque pudiera pensarse que, de la prueba de hechos negativos se podr\u00eda prescindir por la posible intervenci\u00f3n de la parte perjudicada, hay que tener en cuenta que la decisi\u00f3n ha de tomarla antes de la notificaci\u00f3n a la misma<\/p>\n<p>Veremos la pr\u00e1ctica, pero es de presumir que esta v\u00eda procelosa no tenga mucho recorrido a la hora de evitar el exequ\u00e1tur al que siempre puede acudir el interesado.<\/p>\n<ol>\n<li>b)<strong>Notificar\u00e1 su decisi\u00f3n\u00a0<\/strong>\u2013no se distingue entre positiva y negativa-:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; al\u00a0<strong>presentante<\/strong>\u00a0y a la\u00a0<strong>parte<\/strong>\u00a0frente a la que se pretende hacer valer la resoluci\u00f3n extranjera<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 en el\u00a0<strong>domicilio<\/strong>\u00a0que conste en el Registro o en la resoluci\u00f3n presentada (se entiende que a la parte)<\/p>\n<p>&#8211; por\u00a0<strong>correo, telegrama<\/strong>\u00a0o cualquier otro medio t\u00e9cnico que permita dejar constancia de la recepci\u00f3n, de su fecha y del contenido de lo comunicado<\/p>\n<p>&#8211; tienen veinte d\u00edas para oponerse a la decisi\u00f3n (se supone que h\u00e1biles, tanto\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a133\">se aplique la LEC<\/a>, como la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<ol>\n<li>C)<strong>Suspender\u00e1 en dos casos:<\/strong>cuando no hubiere podido practicarse la notificaci\u00f3n en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador cuando adoptare una decisi\u00f3n contraria al reconocimiento incidental.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211; Se dice que \u201c<strong>suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n<\/strong>\u201d, pero realmente la suspensi\u00f3n es previa a la calificaci\u00f3n. No ha habido realmente calificaci\u00f3n al uso de lo que se entiende con ella, por lo que no parece que exista recurso gubernativo ni calificaci\u00f3n sustitutoria frente a esa decisi\u00f3n, salvo que se admita por analog\u00eda con el caso del art. 255 LH donde tampoco hay propiamente calificaci\u00f3n. La v\u00eda del interesado ser\u00eda obtener el exequ\u00e1tur, si bien hay que tener en cuenta el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#a11\">art. 11 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>\u00a0que permite la anotaci\u00f3n preventiva sin exequ\u00e1tur..<\/p>\n<ol>\n<li>D) En caso de suspensi\u00f3n,<strong>remitir\u00e1 a las partes al juez<\/strong>que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a t\u00edtulo principal<\/li>\n<li>E) Extender\u00e1<strong>anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n<\/strong>del asiento solicitado a instancia del presentante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El interesado\u00a0<strong>siempre puede acudir previamente al reconocimiento principal<\/strong>\u00a0de la resoluci\u00f3n \u2013exequ\u00e1tur-, para despu\u00e9s pretender la inscripci\u00f3n, la cual se practicar\u00e1 seg\u00fan las reglas generales de la legislaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n a resoluciones judiciales espa\u00f1olas.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>B) Inscripci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extrajudiciales extranjeros.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>No hay aqu\u00ed fase previa, porque, como vimos, no es preciso el reconocimiento de estos documentos.<\/p>\n<p>Para inscribirlos se exigen\u00a0<strong>tres requisitos<\/strong>:<\/p>\n<p>&#8211; Que cumplan con los requisitos establecidos en la\u00a0<strong>legislaci\u00f3n espec\u00edfica aplicable<\/strong>.<\/p>\n<p>Habr\u00e1, pues, que acudir a las normas de conflicto de derecho internacional privado para determinar esa ley aplicable, tanto en cuanto a diversos aspectos del fondo como a la forma.<\/p>\n<p>&#8211; Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando\u00a0<strong>funciones equivalentes<\/strong>\u00a0a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica la mayor problem\u00e1tica proceder\u00e1 sin duda de valorar el\u00a0<strong>rol que cumple un notario extranjero<\/strong>, sobre todo no latino: identificaci\u00f3n de las partes, valoraci\u00f3n de capacidad (facultades mentales), capacidad jur\u00eddica, control de apoderamientos, asesoramiento, cumplimiento de obligaciones con el fisco y de blanqueo\u2026). La pr\u00e1ctica ir\u00e1 determinando hasta d\u00f3nde se podr\u00e1 ahondar en esa equivalencia de funciones. En todo caso,\u00a0<strong>aumenta la responsabilidad del registrador<\/strong>, especialmente cara al fisco y a prevenci\u00f3n de blanqueo, porque es muy f\u00e1cil que, al respecto, pueda fallar una pata de la seguridad jur\u00eddica preventiva.<\/p>\n<p>Se observa tambi\u00e9n que\u00a0<strong>no se exige la reciprocidad<\/strong>\u00a0con lo que seguir\u00e1 d\u00e1ndose, por ejemplo, el sinsentido de que se puedan inscribir en Espa\u00f1a escrituras autorizadas por notario alem\u00e1n y no se puedan inscribir en Alemania escrituras autorizadas por un notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>&#8211; Que surta los\u00a0<strong>mismos<\/strong>\u00a0o m\u00e1s pr\u00f3ximos\u00a0<strong>efectos<\/strong>\u00a0en el pa\u00eds de origen. Por ejemplo, si un t\u00edtulo carece de eficacia ejecutiva en su pa\u00eds de origen no se puede pretender que la tenga en Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>C) Adaptaci\u00f3n de derechos.\u00a0<\/strong>Es<strong>norma com\u00fan\u00a0<\/strong>a la inscripci\u00f3n de documentos judiciales y extrajudiciales que, cuando la resoluci\u00f3n o el documento p\u00fablico extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resulten<strong>desconocidos en Derecho espa\u00f1ol,<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0proceder\u00e1 a su adaptaci\u00f3n, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptaci\u00f3n no tendr\u00e1 m\u00e1s efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8211;\u00a0<strong>Antes<\/strong>\u00a0de la inscripci\u00f3n, el registrador\u00a0<strong>comunicar\u00e1<\/strong>\u00a0al titular del derecho o medida de que se trate la adaptaci\u00f3n a realizar.<\/p>\n<p>&#8211; Cualquier interesado podr\u00e1\u00a0<strong>impugnar la adaptaci\u00f3n<\/strong>\u00a0directamente ante un \u00f3rgano jurisdiccional.<\/p>\n<p><strong>Disposiciones finales:<\/strong><\/p>\n<p><strong>1\u00aa.- Ley Hipotecaria.<\/strong><\/p>\n<p>Vuelve a modificarse el\u00a0<strong>art\u00edculo 14.1 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, tras s\u00f3lo 28 d\u00edas de entrar en vigor la anterior versi\u00f3n inserta en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (en\u00a0<strong>negrita<\/strong>\u00a0lo a\u00f1adido):<\/p>\n<p>\u00abEl t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato y la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, as\u00ed como, en su caso, el certificado sucesorio europeo\u00a0<strong>al que se refiere el cap\u00edtulo VI del\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\"><strong>Reglamento (UE) n.\u00ba\u00a0650\/2012<\/strong><\/a><strong>.<\/strong>\u00bb<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo \u2013arts 62 al 73- regula, entre otras materias, la creaci\u00f3n del certificado sucesorio europeo, su finalidad, la competencia para expedirlo, contenido, expedici\u00f3n, efectos o copias. El certificado surtir\u00e1 sus\u00a0<strong>efectos<\/strong>\u00a0en todos los Estados miembros sin necesidad de ning\u00fan procedimiento especial. Y dice expresamente en el art. 69.5 que \u201cel certificado ser\u00e1\u00a0<strong>un t\u00edtulo v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n\u00a0<\/strong>de la adquisici\u00f3n hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1, apartado 2, letras k) y l).\u201d Estos apartados\u00a0<strong>excluyen<\/strong>\u00a0del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento:<\/p>\n<ol>\n<li>k) la naturaleza de los derechos reales, y<\/li>\n<li>l) cualquier inscripci\u00f3n de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la pr\u00e1ctica de los asientos, y los efectos de la inscripci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de inscripci\u00f3n de tales derechos en el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>2\u00aa. Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/strong><\/p>\n<p>Se adapta a\u00a0<strong>normativa comunitaria<\/strong>\u00a0(ojo, porque trastoca el orden de las disposiciones finales LEC,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#dfvigesimoquinta\">a partir de la 25\u00aa<\/a>):<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:32012R1215\">Reglamento (UE)\u00a01215\/2012<\/a>\u00a0del Parlamento y del Consejo, de\u00a012 de diciembre de\u00a02012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,<\/p>\n<p>&#8211; al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\">Reglamento (UE) n.\u00ba\u00a0650\/2012<\/a>\u00a0del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a04 de julio\u00a02012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las resoluciones, a la aceptaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos en materia de sucesiones \u00abmortis causa\u00bb<\/p>\n<p>&#8211; y a la creaci\u00f3n de un certificado sucesorio europeo,<\/p>\n<p><strong>(\u2026) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9127\">Ir al archivo especial.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/31\/pdfs\/BOE-A-2015-8564.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8564 &#8211; 37\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 549\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8564\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><h6><strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/strong><\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>DEMARCACI\u00d3N REGISTRAL CATALU\u00d1A.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Conflicto positivo de competencia n.\u00ba 3647-2015, contra los art\u00edculos 1, 2, 3, y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, Transitoria y Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Decreto de la Generalidad de Catalu\u00f1a 69\/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Naci\u00f3n, contra los art\u00edculos 1, 2, 3, y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, Transitoria y Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Decreto de la Generalidad de Catalu\u00f1a 69\/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Catalu\u00f1a. El Gobierno ha invocado el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a161\">art\u00edculo 161.2 de la Constituci\u00f3n<\/a>, lo que produce la\u00a0<strong>suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposici\u00f3n del conflicto -22 de junio de 2015- durante un m\u00e1ximo de cinco meses. El plazo concluye el 22 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>Ver\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/demarcacion-registral-de-cataluna\/\">resumen del Decreto<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-7733.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7733 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 140\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7733\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas-\"><\/a><h6><strong>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p><strong>(ir al informe general)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SECCI\u00d3N 2\u00aa:<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nuevas-oposiciones-a-registros\"><\/a><h6><strong>Nuevas Oposiciones a Registros<\/strong><\/h6>\n<p>Orden JUS\/1477\/2015, de 15 de julio, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p>La convocatoria est\u00e1 regulada fundamentalmente por los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a277\">277 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art504\">504 de su Reglamento<\/a>\u00a0y\u00a0se desarrollar\u00e1 de acuerdo con las siguientes bases:<\/p>\n<p><strong>Primera.<\/strong>\u00a0\u00a0Se fija\u00a0en\u00a0<strong>50 el n\u00famero de plazas<\/strong>\u00a0a cubrir,<strong>\u00a0reserv\u00e1ndose cinco de ellas<\/strong>\u00a0para las personas con discapacidad. Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad, sin que pueda haber acumulaci\u00f3n en caso de no cubrirse todas las del turno especial.<\/p>\n<p>Para los\u00a0<strong>aspirantes con discapacidad<\/strong>\u00a0que lo soliciten, se establecer\u00e1n las\u00a0<strong>adaptaciones<\/strong>\u00a0de tiempo y medios necesarios para la realizaci\u00f3n de las pruebas, previa solicitud con informe t\u00e9cnico.<\/p>\n<p><strong>Segunda.<\/strong>\u00a0<strong>Requisitos para participar<\/strong>\u00a0en la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>El aspirante ha de ser espa\u00f1ol,\u00a0mayor de edad y poseer el t\u00edtulo de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.<\/p>\n<p>Los aspirantes con\u00a0<strong>titulaciones obtenidas en el extranjero<\/strong>\u00a0deber\u00e1n acreditar que est\u00e1n en posesi\u00f3n de la correspondiente convalidaci\u00f3n o de la credencial que acredite, en su caso, la homologaci\u00f3n, salvo\u00a0profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.<\/p>\n<p>No puede estar comprendido en\u00a0<strong>ninguna de las causas de incapacidad<\/strong>\u00a0del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a280\">art\u00edculo 280 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones P\u00fablicas por resoluci\u00f3n firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.<\/p>\n<p><strong>Tercera. Programa.\u00a0<\/strong>El programa que regir\u00e1 los\u00a0<strong>dos primeros ejercicios<\/strong>\u00a0de la oposici\u00f3n ser\u00e1 el aprobado por Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 1996, con modificaciones del 2002 y correcciones de errores posteriores.<strong>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/eu\/Oposiciones\/Y__2011_WEB_COLEGIO_Oposiciones_programa.pdf\">Ver programa<\/a><\/strong>. En consecuencia, a esta Oposici\u00f3n no se le aplicar\u00e1 el nuevo programa que actualmente se est\u00e1 gestando.<\/p>\n<p><strong>Cuarta. Solicitudes.<\/strong><\/p>\n<p>Deber\u00e1 rellenarse el\u00a0<strong>modelo 790,<\/strong>\u00a0accesible en esta direcci\u00f3n:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/administracion.gob.es\/PAG\/modelo790\">administracion.gob.es\/PAG\/modelo790<\/a><\/p>\n<p>Puede hacerse la presentaci\u00f3n telem\u00e1ticamente en\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/administracion.gob.es\/PAG\/ips\">administracion.gob.es\/PAG\/ips<\/a><\/strong>\u00a0y de modo presencial en el\u00a0Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8. 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;tn=1&amp;p=20150613&amp;vd=#a38\">art\u00edculo 38.4<\/a>\u00a0LRJAAPPyPAC.\u00a0<\/p>\n<p>El plazo preclusivo es de\u00a0<strong>treinta d\u00edas h\u00e1biles<\/strong>\u00a0a contar desde el 23 de julio de 2015.\u00a0La no presentaci\u00f3n de \u00e9sta en tiempo y forma supondr\u00e1 la exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ha de pagarse una\u00a0<strong>tasa de derechos de examen de 29,89 euros<\/strong>\u00a0en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de cr\u00e9dito de las que act\u00faan como entidades colaboradoras en la recaudaci\u00f3n tributaria. Si\u00a0se opta por la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, la constancia del correcto pago de las tasas estar\u00e1 avalado por el N\u00famero de Referencia Completo (NRC) emitido por la AEAT que figurar\u00e1 en el justificante de registro.<\/p>\n<p>La falta de justificaci\u00f3n de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinar\u00e1 la\u00a0<strong>exclusi\u00f3n de la lista de admitidos<\/strong>\u00a0a la oposici\u00f3n. En ning\u00fan caso la presentaci\u00f3n y pago de los derechos de examen supondr\u00e1 la sustituci\u00f3n del tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n, en tiempo y forma, de la solicitud.<\/p>\n<p><strong>Quinta. Admisi\u00f3n de aspirantes.<\/strong><\/p>\n<p>Una resoluci\u00f3n, que se publicar\u00e1 en el BOE, aprobar\u00e1 las<strong>\u00a0listas provisionales<\/strong>\u00a0de admitidos y de excluidos.<\/p>\n<p>Tras el plazo de recursos, otra resoluci\u00f3n, que tambi\u00e9n saldr\u00e1 en el BOE,\u00a0aprobar\u00e1 las\u00a0<strong>listas definitivas<\/strong>\u00a0e indicar\u00e1 lugar y fecha para el\u00a0<strong>sorteo<\/strong>\u00a0previsto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art505\">art\u00edculo 505 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Sexta. Tribunal.\u00a0<\/strong>El Tribunal calificador estar\u00e1 compuesto por los miembros que establece el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art505\">art\u00edculo 505 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0y su nombramiento se realizar\u00e1 por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGRN, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p><strong>S\u00e9ptima. Lugar.<\/strong>\u00a0Las oposiciones se celebrar\u00e1n en\u00a0<strong><em>Madrid<\/em><\/strong>\u00a0en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid, calle Alcal\u00e1 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.<\/p>\n<p><strong>Octava. Proceso selectivo.<\/strong><\/p>\n<p>Los\u00a0<strong>ejercicios<\/strong>\u00a0de la oposici\u00f3n y la\u00a0<strong>forma de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art506\">art\u00edculo 506 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p>Los opositores admitidos por el turno de\u00a0<strong>personas con discapacidad<\/strong>\u00a0ser\u00e1n llamados siempre cuando concluya el turno ordinario<\/p>\n<p><strong>Novena.\u00a0Comienzo de los ejercicios.<\/strong>\u00a0La fecha l\u00edmite es el 22 de marzo de 2016.<\/p>\n<p>La presente convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de las actuaciones del Tribunal, podr\u00e1n ser\u00a0<strong>impugnados<\/strong>\u00a0en los casos y en la forma establecidos en la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l30-1992.html\">Ley RJAPyPAC<\/a>.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-8189.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8189 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8189\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concurso-de-meritos-adscritos-dgrn\"><\/a><h6><strong>Concurso de m\u00e9ritos Adscritos DGRN<\/strong><\/h6>\n<p>Orden JUS\/1510\/2015, de 17 de julio, por la que se convoca concurso de m\u00e9ritos para proveer plazas vacantes de Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles adscritos a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p>Salen a concurso\u00a0<strong>cuatro plazas<\/strong>\u00a0\u2013dos de Notario y dos de Registrador-\u00a0<strong>de las diez existentes<\/strong>\u00a0servidas por Notarios y Registradores, dependientes directamente del Director General.<\/p>\n<p>Tras diversas vicisitudes judiciales que se explican en la Exposici\u00f3n de Motivos, el\u00a0<strong>r\u00e9gimen actual<\/strong>\u00a0est\u00e1 formado por las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p>&#8211; El art. 127 de la La Ley 13\/1996, de 30 de diciembre.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1997-27397\">Real\u00a0<strong>Decreto 1786\/1997<\/strong>, de 1 de diciembre<\/a>, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los Notarios y Registradores adscritos a la DGRN. Su art. 4 regula el proceso de concurso.<\/p>\n<p>Uno de los temas m\u00e1s controvertidos es el de si los adscritos tienen\u00a0<strong>derecho de asimilaci\u00f3n<\/strong>\u00a0respecto al otro cuerpo. La E. de M. recuerda que el TSJMadrid s\u00f3lo lo reconoci\u00f3 a los adscritos que consolidaron la situaci\u00f3n pero no a los que accedan a dicha situaci\u00f3n por futuras convocatorias.<\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2012\/14-letrados-adscritos-DGRN.htm\">Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2012<\/a>, sobre el car\u00e1cter indefinido del\u00a0 nombramiento y la asimilaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Participantes.<\/strong>\u00a0Podr\u00e1n hacerlo los Notarios y los Registradores que lleven m\u00e1s de cinco a\u00f1os de servicios efectivos en su respectivo Cuerpo cuando formalicen la solicitud. Si ostentan cargos corporativos, deber\u00e1n optar, de ser elegidos.<\/p>\n<p><strong>Solicitudes.\u00a0<\/strong>El plazo concluy\u00f3 el 27 de agosto de 2015.<\/p>\n<p><strong>M\u00e9ritos a valorar.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>a) Pertenecer al extinguido Cuerpo Especial Facultativo de la DGRN o haber sido designado Notario o Registrador adscrito a la DGRN.<\/li>\n<li>b) La prestaci\u00f3n de servicios duraderos u ocasionales a la DGRN.<\/li>\n<li>c) Ser Notario y Registrador.<\/li>\n<li>d) Entre los Notarios, la categor\u00eda respectiva o la antig\u00fcedad en la carrera ganada por oposici\u00f3n.<\/li>\n<li>e) La antig\u00fcedad en el Cuerpo de pertenencia.<\/li>\n<li>f) Haber sido acreditado en alguna de las categor\u00edas docentes universitarias aplicables a las Universidades Espa\u00f1olas, o tener la condici\u00f3n de profesor asociado o colaborador en las mismas, en las \u00e1reas de conocimiento jur\u00eddico vinculadas o relacionadas con la DGRN.<\/li>\n<li>g) Estar en posesi\u00f3n del T\u00edtulo de Doctor en Derecho, o de otros T\u00edtulos de Master o equivalentes que permitan el acceso al T\u00edtulo de Doctor en Derecho, o disponer de otros m\u00e9ritos acad\u00e9micos.<\/li>\n<li>h) Estar en posesi\u00f3n de otras titulaciones universitarias.<\/li>\n<li>i) Haber realizado publicaciones relativas a estudios jur\u00eddicos vinculadas o relacionadas con las competencias de la DGRN que gocen de calidad cient\u00edfica acreditada por su valor y contenido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La\u00a0<strong>Comisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n<\/strong>\u00a0aplicar\u00e1 al m\u00e9rito a) cinco puntos y valorar\u00e1 los otros con un m\u00e1ximo de tres puntos cada uno.<\/p>\n<p>El presente concurso se resolver\u00e1 por Orden del Ministro de Justicia,\u00a0<strong>antes del 28 de septiembre<\/strong>, y se motivar\u00e1 con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y las bases de la convocatoria.<\/p>\n<p><strong>R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Los Notarios y Registradores adscritos deber\u00e1n\u00a0<strong>estar en servicio activo<\/strong>\u00a0y permanecer as\u00ed en sus respectivos Cuerpos de procedencia.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0<strong>Conservar\u00e1n sus despachos<\/strong>, siendo aplicable, al efecto, el r\u00e9gimen de\u00a0<strong>sustituciones<\/strong>\u00a0previsto en el art\u00edculo 9 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1997-27397\">Real Decreto 1786\/1997, de 1 de diciembre<\/a><\/p>\n<p>&#8211; Sus\u00a0<strong>funciones<\/strong>\u00a0se determinan en los art\u00edculos 12, 13 y 14 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1997-27397\">Real Decreto 1786\/1997<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen aplicable a su\u00a0<strong>renuncia y cese<\/strong>, as\u00ed como a su remoci\u00f3n, est\u00e1 en los art\u00edculos 10 y 11 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1997-27397\">Real Decreto 1786\/1997<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<strong>No existir\u00e1 derecho de asimilaci\u00f3n<\/strong>\u00a0al otro Cuerpo distinto del de procedencia.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8389.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8389 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 316\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8389\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-jubilaciones-\"><\/a><h6><strong>\u00a0JUBILACIONES.\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p>Don Jos\u00e9 Mar\u00eda Campos Calvo-Sotelo, registrador de la propiedad de Orihuela n.\u00ba 2.<\/p>\n<p>Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria de la notaria de Sevilla do\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Alonso P\u00e1ramo.\u00a0<\/p>\n<p>Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Zaragoza, don Francisco Javier Hijas Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>Se jubila al notario de And\u00fajar, don Manuel Isl\u00e1n Molero.<\/p>\n<p>Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Murcia, don Francisco Javier Clavel Escribano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones-boe-19-05-2015-\"><\/a><h6><strong>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p><strong>S8. Competencia territorial del Juzgado para la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.<\/p>\n<p>Revoca la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r191\">R.\u00a09 de mayo de 2014<\/a>.\u00a0\u00a0El Registrador estim\u00f3 que no se hab\u00eda respetado la competencia del Juzgado correspondiente al t\u00e9rmino municipal donde radica la finca objeto del expediente (cfr. art\u00edculos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La DGRN confirm\u00f3 su calificaci\u00f3n. Ahora, el Juzgado revoca calificaci\u00f3n y Resoluci\u00f3n. La finca est\u00e1 situada en el municipio de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado pertenece al partido judicial de La Laguna.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7424.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7424 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 146\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7424\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>S9. Cancelaci\u00f3n de hipoteca unilateral aceptada t\u00e1citamente.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guip\u00fazcoa, Secci\u00f3n Segunda, de 22 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial de Guip\u00fazcoa revoca la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r269\">R.\u00a017 de junio de 2013<\/a>\u00a0que plantea dos cuestiones:<\/p>\n<p>1\u00aa.- La posible\u00a0<strong>aceptaci\u00f3n t\u00e1cita<\/strong>\u00a0por el acreedor de la hipoteca unilateral que se pretende cancelar.\u00a0La DGRN rechaza la posibilidad de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita o no inscrita, indicando que \u201cel derecho a obtener la cancelaci\u00f3n impetrada no puede ser objetado por la existencia de una supuesta aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la hipoteca constituida unilateralmente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a02\u00aa.- Si el\u00a0<strong>requerimiento efectuado por burofax<\/strong>\u00a0cumple los requisitos legales: \u201cEn concreto, en el texto del escrito remitido se hace constar que \u00abse comunica a Kutxa el otorgamiento de la hipoteca unilateral rese\u00f1ada (y sus modificaciones) y se le requiere para su aceptaci\u00f3n en el plazo de dos meses, transcurridos los cuales sin que conste en el Registro la aceptaci\u00f3n por el acreedor, podr\u00e1 cancelarse la hipoteca a petici\u00f3n del due\u00f1o de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituy\u00f3\u00bb. Y por ello, estima el recurso revoca la calificaci\u00f3n registral que no admiti\u00f3 la cancelaci\u00f3n solicitada.\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n revoc\u00f3 la calificaci\u00f3n registral.\u00a0<\/p>\n<p>la sentencia, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en autos de juicio verbal n\u00famero 919\/2013 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 8 de San Sebasti\u00e1n confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, la Sentencia firme\u00a0de la Audiencia Provincial de Guip\u00fazcoa, revoca la sentencia de instancia,\u00a0<strong>revoca la Resoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0y da la raz\u00f3n a la Registradora que se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7425.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7425 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 146\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7425\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/h6>\n<p>Durante este mes se han publicado\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=6114\">DIECIOCHO RESOLUCIONES y DOS SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES<\/a>:<\/strong><\/p>\n<ol start=\"183\">\n<li><strong> Negativa a emitir calificaci\u00f3n sustitutoria por no presentar documentaci\u00f3n en plazo.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Teguise a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se pretende obtener calificaci\u00f3n sustitutoria pero no se presenta en plazo toda la documentaci\u00f3n (original o testimonio) que fue objeto de la calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.\u00a0Procede denegar la solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria cuando quien la pretende no presenta en plazo la documentaci\u00f3n previamente calificada por el Registrador sustituido. A tal fin, el interesado puede retirar del Registro los documentos presentados y calificados (Art. 6 RD\u00a01039\/2003, de\u00a01 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervenci\u00f3n de registrador sustituto).<\/p>\n<p><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>Trata la Resoluci\u00f3n una serie de cuestiones de inter\u00e9s que se resumen seguidamente:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>1<\/strong>.<strong>Recurso contra denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n:<\/strong>es doctrina de la DGRN que la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n es una\u00a0<strong><em>calificaci\u00f3n similar a la que suspende o deniega la practica de una inscripci\u00f3n<\/em><\/strong>, y por ello recurrible de igual modo y por el mismo procedimiento previsto en los arts. 322 y ss LH.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Destaca la Resoluci\u00f3n las diversas fases normativas por las que ha pasado esta materia: a)\u00a0en la primera redacci\u00f3n del Reglamento Hipotecario, el art\u00edculo 416 estableci\u00f3 que, ante la negativa de extender el asiento de presentaci\u00f3n, cab\u00eda recurso de queja ante el juez de la localidad. b) La Ley 24\/2001 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 329 de la Ley Hipotecaria que cab\u00eda interponer recurso de queja ante esta Direcci\u00f3n General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia. c) \u00a0Este \u00faltimo precepto qued\u00f3 derogado y dejado sin contenido por la Ley 24\/2005, por lo que actualmente la cuesti\u00f3n carece de una regulaci\u00f3n directa, laguna que ha sido colmada por la doctrina de la DGRN en la forma vista.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>\u00a0Calificaci\u00f3n sustitutoria y denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n: consecuentemente con lo dicho, procede en tales casos la solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria al ser aplicable el mismo r\u00e9gimen previsto para los casos de suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme al art. 19 bis p\u00e1rrafo cuarto LH, procede la calificaci\u00f3n sustitutoria en primer lugar, cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo, en que l\u00f3gicamente no cabe recurso contra una calificaci\u00f3n no realizada, y en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificaci\u00f3n registral negativa.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong>\u00a0Requisitos para la solicitud de la calificaci\u00f3n sustitutoria:<\/p>\n<p>Es requisito\u00a0<strong>indispensable para emitir la calificaci\u00f3n sustitutoria solicitada que el registrador sustituto reciba la misma documentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que ha sido previamente calificada por el registrador sustituido,\u00a0y de ah\u00ed el derecho a retirar los documentos del registro donde estuvieran presentados. No es admisible la aportaci\u00f3n de fotocopias.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7414.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7414 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7414\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"184\">\n<li><strong> Embargo contra sociedad concursada, constando el concurso anotado s\u00f3lo en el Registro Mercantil.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 10, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se presenta en el Registro de la propiedad mandamiento de embargo de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social y el titular de la finca embargada se encuentra en concurso, seg\u00fan resulta de anotaci\u00f3n practicada en el Registro mercantil. La providencia de apremio y la diligencia de embargo son posteriores a la fecha del auto que declar\u00f3 el concurso.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Cabe practicar la anotaci\u00f3n solicitada<\/u>? NO.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<ol>\n<li>\u201c\u2026 Tras la reforma operada por la Ley 38\/2011, el art\u00edculo 84.1 de la Ley Concursal define \u00aba sensu contrario\u00bb cu\u00e1les son o qu\u00e9 efectos tienen los cr\u00e9ditos contra la masa (los que no sean cr\u00e9ditos concursales o contra el deudor com\u00fan)\u2026 En lo que ahora interesa, el art\u00edculo 84.4 establece que \u00ablas acciones relativas a la calificaci\u00f3n o al pago de los cr\u00e9ditos contra la masa se ejercitar\u00e1n ante el Juez del concurso por los tr\u00e1mites del incidente concursal, pero no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidaci\u00f3n o transcurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralizaci\u00f3n no impedir\u00e1 el devengo de los intereses, recargos y dem\u00e1s obligaciones vinculadas a la falta de pago del cr\u00e9dito a su vencimiento\u00bb.<\/li>\n<li><strong>2<\/strong>. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 8, 9, 84 y 154 de la Ley Concursal conduce a afirmar que la consideraci\u00f3n de un determinado cr\u00e9dito como cr\u00e9dito contra la masa, al efecto de obtener la anotaci\u00f3n preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago, no corresponde realizarla al propio titular del cr\u00e9dito por s\u00ed, ni menos a\u00fan puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deber\u00e1 ser el Juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00abvis atractiva\u00bb que ejerce su jurisdicci\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administraci\u00f3n del concurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>Tras la declaraci\u00f3n del concurso, los cr\u00e9ditos contra el deudor pierden su individualidad y se integran en la llamada masa pasiva, sujeta a un r\u00e9gimen jur\u00eddico unitario\u00a0 por raz\u00f3n e su destino, que es satisfacer las deudas del concursado. Lo mismo sucede con el activo patrimonial del deudor, o masa activa, que pasa a formar un conjunto unitario o patrimonio separado destinado a satisfacer los cr\u00e9ditos contra el deudor o masa pasiva, y sujeto por ello a un r\u00e9gimen espec\u00edfico de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que garantice su destino. Se excluyen de este tratamiento unitario los llamados cr\u00e9ditos contra la masa, como tambi\u00e9n se excluye todo aquello que no forma parte del activo patrimonial del deudor.<\/p>\n<p>Procesalmente, esta unidad de trato para el activo y pasivo se consigue extendiendo la competencia del Juez del concurso a todo lo relacionado con el mismo. Esta competencia universal o expansiva comprende, entre otras competencias, la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, de modo que la consideraci\u00f3n de un determinado cr\u00e9dito como cr\u00e9dito contra la masa o extraconcursal corresponde al Juez del concurso.<\/p>\n<p>Muy esquem\u00e1ticamente, cabe se\u00f1alar las siguientes consecuencias de la declaraci\u00f3n de concurso:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>1<\/strong>. Declarado el concurso, todos los cr\u00e9ditos existentes en ese momento contra el concursado y que no tengan la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa pasan a integrar la masa de acreedores o masa pasiva, sin otras excepciones que las establecidas en las leyes. (art. 49.1 y 84 LC).<\/li>\n<li><strong>2<\/strong>. Los cr\u00e9ditos contra la masa tienen car\u00e1cter extraconcursal, lo que significa que no han de ser comunicados, no sufren los efectos que la declaraci\u00f3n de concurso produce para todos los cr\u00e9ditos que pasan a integrar la masa pasiva y deben ser satisfechos de forma inmediata cuando vencen (UR\u00cdA). El at. 154 LC dice que \u201cantes de proceder al pago de los cr\u00e9ditos concursales, la administraci\u00f3n concursal deducir\u00e1 de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los cr\u00e9ditos contra \u00e9sta\u201d.<\/li>\n<li><strong>3<\/strong>. La masa pasiva queda sujeta a un solo procedimiento, el concursal, cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde al Juez mercantil que conoce el concurso.<\/li>\n<li><strong>4<\/strong>. De este modo, la declaraci\u00f3n de concurso incide en los procedimientos que los acreedores pretendan iniciar contra el deudor (art. 50 LC), tambi\u00e9n en lo juicios ya iniciados (arts. 51 y 51 bis) y sobre la ejecuci\u00f3n de las sentencias que se hubieran pronunciado en los mismos (art. 53). (S\u00c1NCHEZ CALERO): (i) Cualquier demanda que se quiera interponer contra el deudor desde la declaraci\u00f3n del concurso y hasta su conclusi\u00f3n deber\u00e1 formularse ante el Juez del concurso (art. 50 LC). (ii) Los juicios declarativos que se est\u00e9n tramitando al tiempo de declararse el concurso continuar\u00e1n sustanci\u00e1ndose ante el mismo Tribunal o se acumular\u00e1n de oficio al concurso (art. 51 LC). En algunos casos, tras la declaraci\u00f3n de concurso, se suspenden determinados juicios declarativos (art. 51 bis). (iii) Si la acci\u00f3n ejercitada fuera de orden penal, social o contencioso administrativo se emplazar\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal que tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de parte en defensa de la masa. (iv) Las sentencias firmes dictadas antes o despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso vinculan al Juez del concurso, pero no podr\u00e1 iniciarse su ejecuci\u00f3n singular. El Juez del concurso les dar\u00e1 el tratamiento concursal que corresponda (art. 53 LC).\u00a0(JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7415.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7415 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7415\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"185\">\n<li><strong> Sentencia de divorcio que no aprueba la liquidaci\u00f3n de bienes del matrimonio. \u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#r184\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2015<\/a>, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Rosario a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>En convenio regulador se adjudica a uno de los c\u00f3nyuges una finca que hab\u00eda sido adquirida por mitad constante su matrimonio en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. Este convenio fue aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio, pero la aprobaci\u00f3n judicial no se extendi\u00f3 a \u00a0la adjudicaci\u00f3n de la citada finca.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es t\u00edtulo h\u00e1bil el convenio para inscribir dicha adjudicaci\u00f3n<\/u>? NO.<\/p>\n<p><strong>Doctrina DGRN<\/strong>.\u00a0El convenio regulador no constituye t\u00edtulo inscribible de la adjudicaci\u00f3n de la finca porque no ha sido homologado judicialmente en este punto. Reitera la DGRN su doctrina sobre la naturaleza de los convenios homologados judicialmente. En casos como el presente, lo que procede es el otorgamiento de la escritura p\u00fablica correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>1<\/strong>. Los convenios reguladores aprobados judicialmente en el seno de un procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio tienen un contenido obligado y otro facultativo, pero en todo caso tienen un contenido t\u00edpico, por lo que, cuando dicho contenido t\u00edpico se excede, la forma documental resulta inapropiada para contener el acto o negocio jur\u00eddico de que se trate. En tales casos, aun a pesar de la homologaci\u00f3n judicial, el convenio regulador es un negocio privado al que la homologaci\u00f3n no le otorga el car\u00e1cter p\u00fablico en cuanto al contenido que no le es propio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003, \u00abla naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privada, ya que su elaboraci\u00f3n dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del haber ganancial\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de julio de 2014, relativa a la eficacia del convenio regulador, \u00abes de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido t\u00edpico, no queda elevado a p\u00fablico por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a p\u00fablico, en la forma determinada por el ordenamiento jur\u00eddico y de acuerdo a los procedimientos legales espec\u00edficamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2013)\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>2<\/strong>. Dentro del contenido t\u00edpico\/facultativo del convenio regulador se encuentra la liquidaci\u00f3n de los bienes conyugales (contenido facultativo<em>art<\/em>90 d CC). La DGRN ha interpretado ampliamente el alcance de dicha liquidaci\u00f3n, admitiendo, por ejemplo, \u00a0la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar un cuando hubiera sido adquirido por mitad antes del matrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n amplia por raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n familiar del bien no se extiende a supuestos en los que, como el presente, se adjudica a un c\u00f3nyuge una finca sin que conste esa espec\u00edfica adscripci\u00f3n a la familia.\u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la homologaci\u00f3n judicial del convenio regulador no puede amparar un negocio extra\u00f1o al contenido que le es propio, y de ah\u00ed la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial al no homologar un negocio que por su naturaleza no es hom\u00f3loga le en el seno de un procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>3<\/strong>. Todo el razonamiento se enmarca en el respeto al principio de legalidad y de seguridad jur\u00eddica propios de un Estado de derecho, que impone formas determinadas (que comportan el cumplimiento de determinados requisitos \u00a0y controles) para conseguir determinados efectos. Se trata de la forma como garant\u00eda, coadyuvante del principio de seguridad jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta exigencia de formas espec\u00edficas extrajudiciales est\u00e1 justificada por los privilegiados efectos que producen las formas p\u00fablicas en cuanto formas oficiales reconocidas por el Estado, como ocurre con los instrumentos p\u00fablicos notariales y los asientos registrales, \u00edntimamente relaciones entre si. Basta examinar el art. 3 LH y 17 LN, entre otros, para comprobar que las formas no son disponibles ni arbitrarias, \u00a0y que el funcionario competente debe de utilizar la forma que legalmente corresponda al acto o negocio jur\u00eddico de que se trate.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7416.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7416 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 161\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7416\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"186\">\n<li><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>(\u2026)<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7417.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7417 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7417\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"187\">\n<li><strong> Escritura de segregaci\u00f3n de 1988 presentada ahora: prescripci\u00f3n infracci\u00f3n.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Elche n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa.<\/p>\n<p><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: En el a\u00f1o 1988, se formaliza una escritura de segregaci\u00f3n y venta, que se presenta en el Registro de la Propiedad el 13 de noviembre de 2014, sin que figure en dicho documento autorizaci\u00f3n alguna para llevarla a cabo, la cual se califica negativamente por el Registro de la Propiedad, a la vista de la falta de licencia municipal para ejecutar la segregaci\u00f3n referida.<\/p>\n<p>No obstante, se aporta, con posterioridad, por el interesado una documentaci\u00f3n complementaria del Ayuntamiento competente, en el que la Autoridad Municipal se\u00f1ala la innecesaridad de dicha licencia de parcelaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n aplicable, al tiempo de verificarse dicha operaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador mantiene su calificaci\u00f3n\u00a0<\/strong>en base a que es precisa la declaraci\u00f3n de dicha innecesaridad de licencia, en cuanto a la segregaci\u00f3n practicada en 1988, pero \u201cconforme a la legislaci\u00f3n vigente, al tiempo de presentarse dicha escritura de segregaci\u00f3n y venta, en el Registro de la Propiedad\u201d, dada la postura de la Direcci\u00f3n General, de que los requisitos a cumplir en cualquier operaci\u00f3n que acceda al Registro, no son los que se exig\u00edan al tiempo de la formalizaci\u00f3n del documento, sino los necesarios cuando dicha operaci\u00f3n accede al Registro.<\/p>\n<p><strong><u>Direcci\u00f3n General<\/u><\/strong>: \u2013\u00a0<strong>Con car\u00e1cter general, la DG admite ciertos efectos retroactivos de determinados actos, en base a la doctrina del TC y del TS<\/strong>\u00a0que permite la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones nacidas al amparo de la legislaci\u00f3n anterior, siempre que los efectos de los mismos no se hayan consumado o agotado y no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiri\u00e9ndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el esp\u00edritu o finalidad de la ley.<\/p>\n<p>\u2013\u00a0<strong>Por otra parte el TS (Sentencia 6 de junio de 2013)<\/strong>\u00a0distingue entre una retroactividad m\u00e1xima (se aplica la nueva norma a todos sus efectos consumados o no). Una media ( si se aplica la nueva norma a los efectos nacidos antes pero no consumados o agotados), y una m\u00ednima, (cuando la nueva norma s\u00f3lo tiene efectos para el futuro, aunque la relaci\u00f3n haya surgido conforme a la ley anterior).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y ya entrando en el\u00a0<strong>campo del Derecho Urban\u00edstico<\/strong>, la DG llega a la conclusi\u00f3n de que el problema intertemporal planteado en este caso,\u00a0<strong>con una segregaci\u00f3n de 1988 (efectuada sin licencia, pero en la que el Ayuntamiento reconoce ahora que, en su momento, era innecesaria), presentada ahora al Registro, y sin perjuicio de que la segregaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico, cuya inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos vigentes al tiempo de su presentaci\u00f3n registral, este aspecto se debe conciliar con los efectos jur\u00eddicos del acto de segregaci\u00f3n a la fecha en que se produjo y que parece se agotaron en aquel momento.<\/strong><\/p>\n<p><strong>En definitiva y tomando como base la\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\">R. 17 de octubre de 2014<\/a>,<strong>\u00a0en cuanto a una segregaci\u00f3n de 1974, acompa\u00f1ada de certificado administrativo en la que el Ayuntamiento, tras de no localizar la licencia concedida, manifestaba que hab\u00eda transcurrido el plazo necesario y por tanto se hab\u00eda producido una prescripci\u00f3n de la posible sanci\u00f3n, la DG concluye admitiendo el recurso, dado que:<\/strong><\/p>\n<p><strong>Han transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n de la posible infracci\u00f3n y por otro lado no se han ejercitado por el Ayuntamiento las acciones para restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, antes al contrario, en la certificaci\u00f3n aportada se declara expresamente la innecesaridad del otorgamiento de licencia, con lo cual se cumple el requisito que exige la legislaci\u00f3n correspondiente.<\/strong>\u00a0(JLN)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7418.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7418 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7418\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"188\">\n<li><strong> Comprador casado en separaci\u00f3n de bienes sin que conste el nombre del c\u00f3nyuge.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 13, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador manifiesta y acredita con certificado del Registro Civil que est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes por capitulaciones. En la escritura no se expresa el nombre del c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong>\u00a0considera como defecto que no se mencione el nombre del c\u00f3nyuge del comprador, y cita como fundamento el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art51\">51.9.A del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La notaria autorizante<\/strong>\u00a0\u00a0recurre y alega que no hay comunidad conyugal y que por tanto no es de aplicaci\u00f3n dicho art\u00edculo; cita varias Resoluciones en otros en supuestos de adquisici\u00f3n de bienes con car\u00e1cter privativo en los que no se exige mencionar el nombre del c\u00f3nyuge. Tampoco considera que sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo civil, pues s\u00f3lo ser\u00eda aplicable si se tratara de un acto de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n, pues entiende tambi\u00e9n que no hay comunidad conyugal. Analiza adem\u00e1s el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art159\">art\u00edculo 159 del RN<\/a>\u00a0y \u00a0si la falta de menci\u00f3n del\u00a0 c\u00f3nyuge pudiera afectar a los efectos patrimoniales futuros de su matrimonio actual y concluye que no, como tampoco afecta a los derechos presentes o futuros del matrimonio.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7419.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7419 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 162\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7419\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"189\">\n<li><strong> Expediente de dominio para reanudar el tracto y usucapi\u00f3n.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 17, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un auto dictado en expediente de dominio de reanudaci\u00f3n de tracto.<\/p>\n<p>Se pretende la inscripcion de un auto en expediente de dominio para reanudar tracto. Del propio auto resulta que no han quedado acreditadas la totalidad de las transmisiones que conecten al titular registral con los promotores del expediente. Sin embargo, se declara justificado el dominio de los promotores del expediente por usucapi\u00f3n al haber pose\u00eddo el inmueble durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, considerando el juez que hay justificaci\u00f3n probatoria, suficiente y convincente de la adquisici\u00f3n del dominio por usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostiene el\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0que, trat\u00e1ndose de una adquisici\u00f3n de dominio por usucapi\u00f3n lo procedente es acudir al juicio declarativo ordinario; el\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0defiende que el expediente de dominio no debe quedar excluido por el hecho de que la causa de adquisici\u00f3n del dominio sea la usucapi\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>La DG revoca la calificacion registral diciendo que \u201cEn el presente caso, debe estimarse el recurso y revocarse la nota de calificaci\u00f3n, de acuerdo con la doctrina que se deduce de la citada\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2003-ABRIL.htm#r21\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2003<\/a>\u00a0que es plenamente aplicable al presente caso; en particular los argumentos consistentes en que el juez considera que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por usucapi\u00f3n al manifestar que \u00abconforme a lo expuesto con anterioridad, en el presente expediente hay justificaci\u00f3n probatoria, suficiente y convincente, de una adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n de la finca, tal como requiere la efectiva aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1959\">art\u00edculo 1959 del C\u00f3digo Civil<\/a>, singularmente de una posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o durante el tiempo ininterrumpido legalmente necesaria de 30 a\u00f1os\u00bb por lo que la calificaci\u00f3n del registrador entrar\u00eda en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial.\u201d\u00a0(JDR)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7420.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7420 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7420\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"190\">\n<li><strong> Aportaci\u00f3n a gananciales de la finca de origen e inscripci\u00f3n sobre la finca resultante.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de aportaci\u00f3n de finca a sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>\u00a0Se plantea en el presente expediente si es inscribible una escritura autorizada el d\u00eda 1 de abril de 2004 por la que unos c\u00f3nyuges formalizaron aportaci\u00f3n de bienes a la sociedad de gananciales, d\u00e1ndose las siguientes circunstancias: la finca registral 2.629 constaba inscrita en usufructo a nombre de la mujer y la nuda propiedad a nombre del marido, con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 En el a\u00f1o 2011 se inscribe una operaci\u00f3n de equidistribuci\u00f3n, form\u00e1ndose la finca registral 4636 y en la inscripci\u00f3n se dice literalmente \u00abCorrespondencia: Esta finca se corresponde con la finca de procedencia registral 2629\u00bb. La 2629 se cancela. La nueva 4636 se inscribe en usufructo a nombre de la mujer y la nuda propiedad a nombre del marido con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n, ahora se pretende la inscripci\u00f3n de la escritura de aportaci\u00f3n a gananciales de 2004, cuyo objeto es la finca registral 2.629.<\/p>\n<p>La primera cuesti\u00f3n que se plantea es la de\u00a0<strong>si las fincas de origen<\/strong>, una vez aprobado e inscrito el expediente de reparcelaci\u00f3n o el Proyecto de Actuaci\u00f3n que lo contenga,\u00a0<strong>se deben considerar extinguidas jur\u00eddicamente a todos los efectos<\/strong>, tesis que se encuentra en la base de la calificaci\u00f3n; al respecto- se\u00f1ala el Centro directivo-es esencial reparar en la naturaleza jur\u00eddica de la subrogaci\u00f3n real como modificaci\u00f3n objetiva de un derecho subjetivo. La subrogaci\u00f3n real no implica ning\u00fan tipo de transmisi\u00f3n del bien o derecho a que se refiere, pertenece al \u00e1mbito de las modificaciones del derecho en relaci\u00f3n al objeto. Se trata de una sustituci\u00f3n de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de forma que el bien nuevo ocupa el lugar del antiguo y queda sometido a su mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico y titularidad y, por tanto, presupone, por un lado, un cambio de cosas o elementos patrimoniales y, por otro, el mantenimiento, la continuidad e identidad de la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, que permanece inmutable a pesar del cambio de objeto operado; esta figura tiene en el Derecho inmobiliario espa\u00f1ol muy diversas manifestaciones (bienes gananciales, reservas hereditarias, bienes que sustituyen en concepto de indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n a los hipotecados, etc.), una de las cuales es la que ahora se analiza siempre respetando las exigencias del tracto sucesivo y la legitimaci\u00f3n registral, art\u00edculos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, y el principio de prioridad registral del art\u00edculo 17. Como se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de 23 abril de 1997 es perfectamente posible anotar preventivamente una demanda o un embargo sobre determinadas fincas resultantes de reparcelaci\u00f3n, aunque el mandamiento que ordena la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n se refiera a determinadas fincas originarias cuyos folios registrales ya han sido cerrados por efecto de la compensaci\u00f3n siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras (cfr. art\u00edculos 122.1 y 174.4 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica), la anotaci\u00f3n decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensaci\u00f3n que ocupe su misma posici\u00f3n jur\u00eddica por efecto de esa subrogaci\u00f3n, lo cual, adem\u00e1s, viene facilitado por la necesaria coordinaci\u00f3n registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia ( art\u00edculos 114 y 174.4 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica). En el presente supuesto, trat\u00e1ndose de inscribir sobre una finca resultante de reparcelaci\u00f3n, un t\u00edtulo otorgado por quienes aparecen como titulares registrales, que tiene por objeto la finca de origen, cancelada hoy por efecto de la inscripci\u00f3n del proyecto, pero cuya correspondencia con aquella puede ser comprobada por el registrador de los asientos registrales \u2013art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria\u2013, sin que haya accedido ning\u00fan t\u00edtulo contradictorio \u2013cfr. Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2000\u2013, y cumpliendo los dem\u00e1s requisitos de inscripci\u00f3n, debe reconocerse que el negocio jur\u00eddico de aportaci\u00f3n a gananciales, junto al efecto jur\u00eddico de la subrogaci\u00f3n real como consecuencia legal de la reparcelaci\u00f3n, conforman un<strong>\u00a0t\u00edtulo material apto para justificar la modificaci\u00f3n jur\u00eddico real<\/strong>\u00a0que se pretende inscribir en el folio registral abierto a la finca de resultado. La \u00a0Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.\u00a0(IES)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7421.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7421 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7421\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"191\">\n<li><strong> Sentencia ordena la cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n derivada de permuta.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Vicen\u00e7 dels Horts n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que se decreta la cancelaci\u00f3n de determinada inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nos encontramos con la\u00a0<strong>pretensi\u00f3n<\/strong>\u00a0de inscribir una sentencia judicial referida a una finca cuyo\u00a0<strong>historial ha quedado cerrado al haberse agrupado<\/strong>\u00a0con otra finca colindante y ser la agrupada objeto de divisi\u00f3n horizontal en 31 fincas independientes.<\/p>\n<p>El registrador\u00a0<strong>deniega<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n y la DGRN\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota.<\/p>\n<p>El mecanismo t\u00e9cnico de la agrupaci\u00f3n parte de la base de una\u00a0<strong>continuidad<\/strong>\u00a0de las titularidades y cargas que pesaban sobre las fincas agrupadas, que han de trasladarse a la nueva finca que surja de tal modificaci\u00f3n hipotecaria. [\u2026] La Direcci\u00f3n General\u00a0<strong>ha admitido la registraci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial referida a una finca cuya hoja registral hab\u00eda sido ya cancelada<\/strong>\u00a0por haberse aportado a un sistema de compensaci\u00f3n urban\u00edstica, siempre que quede clara la\u00a0<strong>correspondencia<\/strong>\u00a0entre la finca cancelada y la de resultado.<\/p>\n<p>En este caso\u00a0<strong>no hay tal correspondencia<\/strong>. El procedimiento judicial ha tenido por objeto el contrato de cesi\u00f3n de suelo a cambio de obra que suscribieron las cedentes y la sociedad limitada cesionaria. Pero tal contrato tuvo por objeto exclusivamente la finca 559, y no la otra con la que esta se agrupa (5.995) para formar la 9.886, que a su vez se dividi\u00f3 en 31 fincas nuevas.<\/p>\n<p>Para la sentencia no procede la cancelaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n y en buena l\u00f3gica tampoco las de la obra nueva y propiedad horizontal,<strong>siendo necesario que el Juzgado determine\u00a0<\/strong>qu\u00e9 nuevas fincas de la propiedad horizontal del edificio deben retornar a la titularidad de las cedentes<strong>, sin que el registrador pueda concretar\u00a0<\/strong>el alcance del efecto resolutorio y de la subrogaci\u00f3n operada.<\/p>\n<p>Para poder afectar las titularidades y cargas inscritas o anotadas sobre las fincas resultantes de la divisi\u00f3n horizontal, ser\u00e1 necesario que, con relaci\u00f3n a sus titulares, se cumpla con las exigencias derivadas del principio de\u00a0<strong>tracto sucesivo<\/strong>\u00a0[\u2026] Aunque la demanda fue anotada sobre las 31 nuevas fincas, tal anotaci\u00f3n se encuentra\u00a0<strong>caducada<\/strong>, y ninguna consecuencia se puede derivar de ella frente a estos adquirentes de derechos y cargas sobre las citadas fincas; requisitos que se deducen del\u00a0<strong>fallo de la misma sentencia<\/strong>\u00a0que declara \u00ab\u2026sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe\u00bb, desestim\u00e1ndose \u00abel levantamiento de todas y cada una de las cargas y anotaciones de embargo de todo tipo que pudieran existir sobre la finca sita en (\u2026) de Cervell\u00f3, o sobre sus fincas independientes\u00bb.\u00a0(CB)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7422.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7422 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 208\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7422\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"192\">\n<li><strong> Ejecuci\u00f3n con anotaci\u00f3n caducada. Presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de calificaci\u00f3n sustitutoria y de recurso.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Celanova, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, como\u00a0<strong>cuesti\u00f3n procedimental previa<\/strong>, se da la circunstancia, ciertamente infrecuente, en este expediente de que<strong>el recurrente solicit\u00f3 calificaci\u00f3n sustitutoria e interpuso recurso simult\u00e1neamente<\/strong>, planteando la registradora en su informe la posible extemporaneidad del recurso. La DG se\u00f1ala que \u201cen el caso de que opte por la calificacion sustitutoria, no por ello queda excluida la alternativa del recurso, pero s\u00ed aplazada al momento de la finalizaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de su solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria, adem\u00e1s de limitada a los defectos que hayan sido objeto de revisi\u00f3n y confirmados por el registrador sustituto.\u201d Y, en cuanto al caso concreto, que \u201cno cabe alegar ahora que el recurso se present\u00f3 fuera de plazo, ya que en su momento se admiti\u00f3 la interposici\u00f3n simult\u00e1nea, la suspensi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del recurso no puede sino interpretarse en ese sentido\u201d<\/p>\n<p>Entrando en el fondo del recurso, respecto del primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n, se trata de dilucidar si puede inscribirse un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n cuando\u00a0<strong>consta la finca inscrita a nombre de persona distinta del ejecutado<\/strong>, que adquiri\u00f3 por t\u00edtulo de compra en escritura otorgada el d\u00eda 26 de marzo de 2009, que fue inscrita con fecha 12 de noviembre de 2011, cuando se encontraba vigente la\u00a0<strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>\u00a0ordenada en el seno del mismo extendida con fecha 29 de diciembre de 2008, pero que se encuentra\u00a0<strong>caducada<\/strong>\u00a0en el momento de presentaci\u00f3n del citado auto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este punto la DGRN confirma la calificacion registral negativa diciendo que \u201ccaducada y no prorrogada la anotaci\u00f3n los principios de prioridad, tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n obligan a denegar la inscripci\u00f3n ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l (art\u00edculos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).\u201d Por \u00faltimo y en cuanto a los restantes defectos de la nota de calificaci\u00f3n, relativo a la necesaria constancia de las circunstancias personales del adjudicatario y al N.I.F., tambien son confirmados por la DGRN, porque \u201d la identificaci\u00f3n de la persona a cuyo favor se declara el dominio en el decreto es a todas luces incompleta\u201d\u00a0(JDR)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-7423.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7423 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 184\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7423\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"193\">\n<li><strong> Desafectaci\u00f3n de elemento com\u00fan y adjudicaci\u00f3n a propietarios concretos.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarc\u00f3n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de desafectaci\u00f3n parcial de elemento com\u00fan de un conjunto inmobiliario en r\u00e9gimen de propiedad horizontal con adjudicaci\u00f3n a los propietarios de determinado elemento privativo para su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, mediante elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa del elemento desafectado.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En un conjunto inmobiliario de 11 chalets en r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal se acuerda desafectar una parcela com\u00fan (zona de juegos) y reconvertirla dividi\u00e9ndola en cinco trozos independientes, que pasan a ser privativos, y cuya propiedad se atribuye por compraventa en documento privado a cinco\u00a0 de las parcelas privativas, previa indemnizaci\u00f3n de estos propietarios (5) a los restantes (6) quedando vinculadas esas 5 nuevas parcelas con los cinco chalets de forma real.<\/p>\n<p>Ahora se otorga la escritura de modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal y compraventa elevando a p\u00fablico lo relativo a una de dichas parcelas. Por parte de la Comunidad de Propietarios comparece la Presidenta para cuyo cargo fue nombrada hace a\u00f1os y cuyo cargo, dice, se ha renovado t\u00e1citamente desde entonces.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0tras dos calificaciones previas suspende la inscripci\u00f3n por varios defectos: La Presidenta de la Comunidad no acredita la vigencia de su cargo, pues no es posible la renovaci\u00f3n t\u00e1cita. No resulta acreditado qu\u00e9 parte de la parcela desafectada es objeto de \u00a0vinculaci\u00f3n a la finca de los otorgantes. Hay una discrepancia entre los metros desafectados seg\u00fan el acuerdo y los que figuran en el plano. En una calificaci\u00f3n sustitutoria de otro registrador se a\u00f1aden m\u00e1s defectos.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que la calificaci\u00f3n no ha sido unitaria (pues la \u00faltima a\u00f1ade m\u00e1s defectos a \u00a0las calificaciones previas), que el cargo de Presidenta est\u00e1 en vigor, que las dimensiones y determinaci\u00f3n de la parcela concreta que se vincula se acreditan con un plano adjunto y un informe de un arquitecto, y que las discrepancias de superficie de la parcela com\u00fan desafectada entre los acuerdos adoptados (y el Registro) y el plano se debe a que se incluyen en el plano los accesos, y se ha de resolver a favor de las que constan en el plano, que es m\u00e1s preciso.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n. Comienza se\u00f1alando que aunque la calificaci\u00f3n no haya sido unitaria debe de prevalecer el principio de legalidad y por tanto son admisibles los nuevos defectos, aunque sean extempor\u00e1neos; por otro lado a\u00f1ade que no pueden ser tomados en consideraci\u00f3n \u00a0los defectos a\u00f1adidos por el Registrador sustituto.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, se\u00f1ala que no cabe la renovaci\u00f3n t\u00e1cita de los cargos de la Propiedad horizontal desde la modificaci\u00f3n del hoy derogado art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1960-10906&amp;b=15&amp;tn=1&amp;p=19600723#adoce\">12 LPH<\/a>\u00a0por\u00a0 la ley 8\/1999 \u00a0Tambi\u00e9n considera que del plano aportado no se puede deducir la correspondencia entre las cinco nuevas parcelas y sus propietarios. Igualmente confirma el defecto relativo a la discrepancia de metros entre el Registro y los acuerdos tomados con el plano aportado. En ambos casos se necesitar\u00e1 un nuevo acuerdo de Junta que aclare dichos extremos. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2015-7607.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7607 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7607\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<ol start=\"194\">\n<li><strong> Embargo administrativo contra deudor concursado.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la anotaci\u00f3n de un embargo cuando el deudor se encuentra en situaci\u00f3n de concurso de acreedores.<\/p>\n<p>Se plantea si puede practicarse una Anotaci\u00f3n de Embargo ordenada por la AEAT, estando el deudor en concurso de acreedores, habi\u00e9ndose dictado la Diligencia de Embargo con anterioridad a la declaraci\u00f3n del Concurso.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota de acuerdo con su doctrina reiterada confirmada por la reforma de la LC operada tras la Ley Ley 38\/2011: El art. 55.1 LC dispone que \u201c\u2026 Hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, podr\u00e1n continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.\u201d y el\u00a0<strong>art. 56<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>reformado por la citada Ley 38\/2011 en su apdo 5 se\u00f1ala \u00aba los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo y en el anterior,\u00a0<strong>corresponder\u00e1 al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor<\/strong>\u00bb. No constando pronunciamiento pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil sobre la el car\u00e1cter necesario o no para la actividad profesional o empresarial del deudor concursado del bien objeto del embargo\u00a0<strong>impide la anotaci\u00f3n del mismo en el Registro de la Propiedad. (<\/strong>MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7687.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7687 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 203\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7687\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"195\">\n<li><strong> Ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa no est\u00e1 inscrito.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Telde n.\u00ba 1, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de un testimonio judicial reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p>En su d\u00eda se inscribi\u00f3 una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario sobre determinada finca y la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3<strong>\u00a0sin que se hiciese constar un domicilio a efectos de notificaciones<\/strong>\u00a0y requerimientos ni respecto del deudor no hipotecante ni respecto del hipotecante no deudor. La falta de fijaci\u00f3n de domicilio motiv\u00f3 que la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0del derecho de hipoteca fuera practicada\u00a0<strong>sin recoger el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, ni el procedimiento extrajudicial,<\/strong>\u00a0tal y como consta en la inscripci\u00f3n y en la nota de despacho.<\/p>\n<p>Ahora se presenta testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n del que resulta que la hipoteca se ha llevado a ejecuci\u00f3n por los tr\u00e1mites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de ejecuci\u00f3n dirigida exclusivamente contra el bien hipotecado y por la deuda por la que se proceda (vid. art\u00edculo 682.1).<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n y el\u00a0<strong>interesado<\/strong>\u00a0recurre.<\/p>\n<p>En este expediente no se puede entrar a analizar si la inscripci\u00f3n que en su d\u00eda se practic\u00f3 es o no conforme a Derecho por estar reservado su conocimiento a jueces y tribunales.<\/p>\n<p>Recuerda el Centro Directivo, que de existir voluntad de las partes de pactar el ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb por los tr\u00e1mites especialmente previstos para tales supuestos\u00a0<strong>deben cumplirse los rigurosos requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley Hipotecaria<\/strong>\u00a0en sus art\u00edculos 682 y 129 respectivamente (redacci\u00f3n de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo). Las partes son libres de sujetar el ejercicio del derecho real de hipoteca al r\u00e9gimen general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria para su ejecuci\u00f3n o bien de pactar que, adem\u00e1s, se pueda ejecutar el derecho real por los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n directa contra el bien hipotecado y\/o por los tr\u00e1mites de la venta extrajudicial ante notario. En uno y otro caso la hipoteca puede inscribirse y desenvolver los efectos que le son propios, como afirmara la Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2011 (en relaci\u00f3n al domicilio), la ausencia de pactos relativos a la ejecuci\u00f3n implica que el \u00abius vendendi\u00bb o \u00abius distrahendi\u00bb \u00ednsito en la hipoteca (cfr. art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil) no podr\u00e1 desenvolverse en tales casos a trav\u00e9s de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecuci\u00f3n en el Registro (cfr. art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una de sus m\u00e1s importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jur\u00eddico, dado el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de la hipoteca (cfr. art\u00edculos 1875 del C\u00f3digo Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisan de su constataci\u00f3n tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen legal no ha sido alterado por las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria por la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, pues su regulaci\u00f3n ha agravado los requisitos para la inscripci\u00f3n de los pactos relativos a la ejecuci\u00f3n pero no los ha hecho obligatorios (vid Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2014 y las posteriores de 12 y 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, en referencia al requisito de acreditaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n y La Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2014 en relaci\u00f3n al supuesto de ausencia o defectuosa designaci\u00f3n de un domicilio); en definitiva, no deben confundirse los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb inherente al derecho real de hipoteca por los tr\u00e1mites especiales previstos en los art\u00edculos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria con el car\u00e1cter meramente potestativo de los pactos de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho que da lugar a la presente las partes pactaron en la escritura p\u00fablica correspondiente un domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos, domicilio que por circunstancias ajenas a este expediente, no fue objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, lo que motiv\u00f3 que la inscripci\u00f3n del derecho de hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, ni el procedimiento extrajudicial, tal y como consta en la inscripci\u00f3n y en la nota de despacho y por consiguiente,<strong>no puede ejecutarse la hipoteca por el procedimiento previsto en los art\u00edculos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria por carecer de uno de sus presupuestos<\/strong>. La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.\u00a0(IES)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7688.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7688 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 170\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7688\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"196\">\n<li><strong> Pr\u00f3rroga extraordinaria art. 205 RH: ha de pedirla el Juez.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Borja, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de un mandamiento de pr\u00f3rroga de anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable.<\/p>\n<p>Se trata de determinar si la Administraci\u00f3n de Recaudaci\u00f3n \u2013Diputaci\u00f3n Provincial de Zaragoza\u2013 tiene competencia para solicitar la pr\u00e1ctica de la pr\u00f3rroga extraordinaria de un a\u00f1o prevista en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art205\">art\u00edculo 205 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0de una anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n por defecto subsanable.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 96 de la Ley Hipotecaria establece que \u00abla anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanables del t\u00edtulo caducar\u00e1 a los 60 d\u00edas de su fecha. Este plazo se podr\u00e1 prorrogar hasta 180 d\u00edas por justa causa y en virtud de providencia judicial\u00bb. Pero el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art205\">art\u00edculo 205<\/a>\u00a0del Reglamento Hipotecario se refiere a una pr\u00f3rroga extraordinaria. Esta norma, tras establecer en su apartado primero un procedimiento de pr\u00f3rroga distinto al previsto en el art\u00edculo 96 \u2013ante el registrador que valorar\u00e1 las circunstancias\u2013 a\u00f1ade, en su apartado segundo, que \u00abpor causas extraordinarias, como el haber incoado expediente de dominio u otras an\u00e1logas, el Juez de Primera Instancia del partido podr\u00e1 acordar, a petici\u00f3n de parte, la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n hasta que transcurra un a\u00f1o de su fecha\u00bb.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se centra, por lo tanto, en determinar si la Administraci\u00f3n de Recaudaci\u00f3n, en este expediente la Diputaci\u00f3n Provincial de Zaragoza, se asimila al juez de Primera Instancia del partido en orden a apreciar la existencia de causa extraordinaria para acordar la pr\u00f3rroga por un a\u00f1o del plazo de duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable.<\/p>\n<p>Y la DG, confirmando la calificaci\u00f3n registral negativa, se\u00f1ala que \u201cdebe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere no a la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que es ordenada dentro de un proceso de ejecuci\u00f3n, sino que el\u00a0<strong>art\u00edculo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere a la pr\u00f3rroga extraordinaria de la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable<\/strong>, defecto que puede producirse en cualquier tipo de t\u00edtulo o de proceso, no s\u00f3lo en los ejecutivos, por lo que se trata de una pr\u00f3rroga espec\u00edfica de una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n, que por sus propias caracter\u00edsticas\u00a0<strong>ha de ser ordenada por el juez de Primera Instancia del partido,\u00a0<\/strong>tanto se trate de defectos subsanables referidos a escrituras p\u00fablicas, como a documentos judiciales o documentos administrativos, como ocurre en el presente expediente\u201d\u00a0(JDR)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7689.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7689 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 174\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7689\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"197\">\n<li><strong> Cl\u00e1usula estatutaria de no realizar actividades propias del objeto social<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>UNAS OBLIGACIONES DE NO HACER\u00a0 QUE FORMAN PARTE DE LOS ESTATUTOS SE PUEDEN CALIFICAR DE PRESTACIONES ACCESORIAS, AUNQUE NO SE DIGA EXPRESAMENTE.<\/strong><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos de la sociedad Kings Products Spain, SL.<\/p>\n<p><strong>(\u2026)<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7690.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7690 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 167\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7690\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"198\">\n<li><strong> Resoluci\u00f3n de permuta. Cancelaci\u00f3n de la referencia como menci\u00f3n<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de resoluci\u00f3n de permuta.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En el Registro consta inscrita una permuta garantizada con una condici\u00f3n resolutoria. Posteriormente se anota un embargo en cuyo cuerpo o texto no se dice nada de la existencia de la condici\u00f3n resolutoria como carga, pero en el confrontado final se salva esa omisi\u00f3n y se dice que existe dicha carga, dicha condici\u00f3n resolutoria. Posteriormente se transmite la propiedad \u00a0en virtud de ejecuci\u00f3n del embargo, que se inscribe, \u00a0y se practica un asiento de cancelaci\u00f3n \u00a0de la \u201cmenci\u00f3n\u201d en la anotaci\u00f3n de embargo \u00a0de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>Ahora se ejercita la condici\u00f3n resolutoria de la permuta por incumplimiento, de com\u00fan acuerdo por ambas partes permutantes, y se solicita la reinscripci\u00f3n a favor del due\u00f1o inicial de la finca.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la permuta por aparecer inscrita la finca a favor de un tercero, sin mencionar nada de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p><strong>Los interesados<\/strong>\u00a0recurren y alegan que consta inscrita la condici\u00f3n resolutoria y por tanto que el actual titular registral debe de soportar el ejercicio de dicha condici\u00f3n por ser preferente a su titularidad.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso pues considera que la condici\u00f3n resolutoria ya no existe en el Registro, al haber sido cancelada. Aclara que al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales la DGRN s\u00f3lo puede resolver sobre si es inscribible o no la resoluci\u00f3n de la permuta; sin embargo no es objeto del recurso ni puede ser resuelto\u00a0por la DGRN a cuesti\u00f3n relativa a la validez o no del t\u00edtulo ya inscrito en el Registro, es decir a la validez o no de la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria ya practicada.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-7691.pdf\">PDF (BOE-A-2015-7691 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7691\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"199\">\n<li><strong>Anotaci\u00f3n de embargo administrativo sobre bienes de entidad concursada una vez aprobado el convenio.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 1, por la que se suspende la anotaci\u00f3n de un embargo de bienes de una sociedad concursada.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>La sociedad deudora y propietaria de los bienes que se embargan est\u00e1 en situaci\u00f3n de concurso (declarado por auto de 14 de octubre de 2009) y sometida a convenio con la junta de acreedores aprobado judicialmente.<\/p>\n<p>No resulta del convenio limitaci\u00f3n, prohibici\u00f3n o concreci\u00f3n alguna de las facultades del concursado, ni tampoco disposici\u00f3n relativa al contenido del indicado convenio m\u00e1s all\u00e1 de una quita del 50 % y una espera de cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n se presenta providencia de apremio y mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo por deudas de origen tributario correspondientes, en parte, a los a\u00f1os 2005 y 2006, y el resto a los a\u00f1os 2012 y 2013. Es decir, algunos cr\u00e9ditos contra el concursado son anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso y a la aprobaci\u00f3n del convenio (en terminolog\u00eda del TS son cr\u00e9ditos concursales) y otras cantidades se han devengado con posterioridad.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es posible proceder a la anotaci\u00f3n de un embargo administrativo por cr\u00e9ditos de naturaleza tributaria sobre los bienes de un deudor declarado en concurso de acreedores una vez aprobado el convenio entre dicho deudor y sus acreedores<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina DGRN<\/strong>.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>1<\/strong>. Cr\u00e9ditos anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tales cr\u00e9ditos forman parte la masa pasiva del concurso (cr\u00e9ditos concursales), si bien su car\u00e1cter privilegiado matiza los efectos del convenio sobre los mismos.<\/p>\n<p>Efectivamente, los cr\u00e9ditos de naturaleza tributaria a favor de la Hacienda P\u00fablica (que es el supuesto de la Resoluci\u00f3n), si bien forman parte de la masa pasiva del concurso, no resultan afectados sin m\u00e1s por los efectos del convenio \u2013la quita y la espera\u2013, por su car\u00e1cter privilegiado, salvo que los titulares de los mismos hubiesen votado a favor de dicho acuerdo o se hubieran adherido al mismo tras su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si tales cr\u00e9ditos no resultan afectados por la quita y espera establecida en el convenio (art. 140 LC), su ejecuci\u00f3n separada es completamente factible a trav\u00e9s del procedimiento de apremio que les resulte aplicable, que en este caso es el de car\u00e1cter administrativo. Cabe, pues, la diligencia de embargo y posterior mandamiento de anotaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>2<\/strong>. Cr\u00e9ditos surgidos despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso (cr\u00e9ditos contra la masa).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No forman parte de la masa pasiva del concurso y tienen un tratamiento legal diferente, aunque la soluci\u00f3n final pudiera ser la misma.<\/p>\n<p>La generaci\u00f3n de nuevas relaciones econ\u00f3micas de d\u00e9bito y cr\u00e9dito entre el concursado y sus acreedores (est\u00e9n o no incluidos previamente en la masa pasiva por otras deudas) se someten a las consecuencias normales del tr\u00e1fico y se excluyen del convenio \u2013sin perjuicio de las especiales limitaciones que \u00e9ste pudiera prever\u2013, por lo que su ejecuci\u00f3n independiente parece posible mientras no se produzca la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, y sin perjuicio de su calificaci\u00f3n como cr\u00e9ditos contra la masa dentro del devenir propio del concurso de acreedores, como se\u00f1ala el propio art\u00edculo 84 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p>Es decir, aprobado el convenio, resulta de aplicaci\u00f3n plena y sin las ataduras del concurso de acreedores la responsabilidad patrimonial universal del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, aunque sin que ello pueda suponer \u2013en principio\u2013 perjuicio alguno para los acuerdos alcanzados en sede concursal, cuyo reflejo registral no se elimina de los bienes inscritos a nombre del concursado.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>En Resoluci\u00f3n reciente, tambi\u00e9n comentada en esta p\u00e1gina, se trataba de los efectos de la declaraci\u00f3n del concurso respecto de cr\u00e9ditos contra la masa.<\/p>\n<p>En la presente, tambi\u00e9n se hace referencia a este tipo de cr\u00e9ditos pero no principalmente, pues de lo que trata fundamentalmente es de los efectos que produce la aprobaci\u00f3n del convenio para el deudor y sus acreedores, tr\u00e1tese de cr\u00e9ditos concursales o de cr\u00e9ditos contra la masa: a) cr\u00e9ditos concursales, que son los recogidos en el convenio o adheridos a \u00e9l, y b) cr\u00e9ditos contra la masa, que son los surgidos como consecuencia de la continuaci\u00f3n de la actividad del concursado.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 efectos produce la aprobaci\u00f3n judicial del convenio respecto de los acreedores del concursado?<\/p>\n<ol>\n<li><strong>1<\/strong>. El convenio aprobado judicialmente vincula a las partes (deudor y acreedores), pues se trata de una propuesta sometida a la junta de acreedores por el deudor, que, una vez admitida y aprobada judicialmente, les vincula. (art. 133 LC). La propuesta que se somete a aprobaci\u00f3n puede consistir en una quita, una espera o ambas cosas a la vez, como ocurre en el caso de la Resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>2<\/strong>. Aprobado el convenio, cesan los efectos de la declaraci\u00f3n del concurso, que son sustituidos por lo que en el convenio se hayan establecido (sin perjuicio de los deberes generales del art. 42 LC).<\/li>\n<li><strong>3<\/strong>. Efectos del convenio ( art. 137 LC).<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>3.1<\/strong>\u00a0Cr\u00e9ditos concursales:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>a)<\/strong>En cuanto al deudor\/concursado: recupera sus facultades de actuaci\u00f3n aunque queda vinculado por las medidas del convenio relativas a bienes, derechos y obligaciones.<\/li>\n<li><strong>b)<\/strong>En cuanto a los acreedores: puede decirse con car\u00e1cter general que les vincula el convenio (i) hayan votado o no a favor del mismo (ii) salvo lo que se dispone para el caso de los cr\u00e9ditos privilegiados.<\/li>\n<li><strong>c)<\/strong>Trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos privilegiados (art.136 LC) hay que distinguir las siguientes posibilidades: (i) si los titulares de tales cr\u00e9ditos hubieran votado a favor del convenio (o se hubieran adherido a \u00e9l) tambi\u00e9n queda sujetos a los efectos del concurso y en particular el ejercicio de su cr\u00e9dito se somete a la quita y espera que se hubieran establecido. (ii) Si no hubieran votado a favor del convenio, los efectos del convenio (la quita y espera) le son extra\u00f1os, por lo que pueden ejercitar separadamente las acciones derivadas de su cr\u00e9dito por el procedimiento que legalmente proceda.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>3.2<\/strong>\u00a0Cr\u00e9ditos contra la masa: deudas posteriores a la declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p>Las relaciones de cr\u00e9dito y d\u00e9bito surgidas despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso \u201cse someten a las consecuencias normales del tr\u00e1fico y se excluyen del convenio\u201d sin perjuicio de los efectos que \u00e9ste pudiera establecer. Su ejecuci\u00f3n independiente parece posible mientras no se produzca la fase de liquidaci\u00f3n y sin perjuicio de su calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa (art. 84 LC).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n se transcribe el punto 6 de la Resoluci\u00f3n que se comenta y la doctrina del TS manifestada en varias sentencias.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>1<\/strong>. Doctrina de la Resoluci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201d 6. Por todo lo analizado y a modo de resumen, el concursado, una vez aprobado el convenio con sus acreedores, queda rehabilitado en todas sus facultades, y s\u00f3lo queda sometido a las previsiones de quita o espera previstas en el acuerdo alcanzado con aqu\u00e9llos o a las especiales limitaciones fijadas en el convenio, por lo que una vez cumplidas dichas disposiciones, o al margen de las mismas en los casos como el previsto (al tratarse de cr\u00e9dito privilegiado que no ha respaldado el convenio), su actuaci\u00f3n es libre y por ello tambi\u00e9n lo es la de los acreedores para poder iniciar o continuar sus pretensiones, siempre que ello no suponga una vulneraci\u00f3n del convenio, puesto que en este caso el juez de lo Mercantil encargado del concurso recupera su competencia para la eventual declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio y apertura, en su caso, de la fase de liquidaci\u00f3n. De esta manera, las actuaciones o ejecuciones llevadas a cabo, bien cumpliendo las estipulaciones del convenio, bien cuando se amparen en la exclusi\u00f3n del mismo a dicha actuaci\u00f3n (como ocurre en el caso de los cr\u00e9ditos privilegiados no adheridos al convenio) o cuando se encuentren justificadas por cr\u00e9ditos contra la masa nacidos despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso, son perfectamente v\u00e1lidas y no requieren de la intervenci\u00f3n del juez de lo Mercantil, pudiendo llevarse a cabo por v\u00eda de apremio ordinario o administrativo dentro de los par\u00e1metros normales de competencia judicial o administrativa del \u00f3rgano ejecutivo que en cada caso corresponda\u201d.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>2<\/strong>. Doctrina del T. Supremo:<\/li>\n<li><strong>a)<\/strong>Parte de la efectiva transformaci\u00f3n que supone el paso de la fase de declaraci\u00f3n de concurso a la aprobaci\u00f3n del convenio y de la clara distinci\u00f3n entre cr\u00e9ditos concursales (recogidos en el convenio o adheridos a \u00e9l) y los cr\u00e9ditos contra la masa surgidos como consecuencia de la continuaci\u00f3n de la actividad del concursado.<\/li>\n<li><strong>b)<\/strong>En la Sentencia de 2 de junio de 2014 se recoge esta esencial mutaci\u00f3n: \u00ab5. Es cierto que una vez declarado el concurso, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LC, \u00abno podr\u00e1n iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor\u00bb, salvo las excepciones previstas en el propio art. 55 y en el art\u00edculo siguiente. Este efecto no impide que el cr\u00e9dito contra la masa, si bien no podr\u00e1 justificar una ejecuci\u00f3n al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio (art. 133.2 LC), pueda ser exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no s\u00f3lo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al art. 25 LGSS. Y este recargo, l\u00f3gicamente, tendr\u00e1 la misma consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa que el cr\u00e9dito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicaci\u00f3n de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificaci\u00f3n que merezca la principal (\u00abaccessorium sequitur naturam sui principales\u00bb), como explicamos en la Sentencia 705\/2012, de 26 de noviembre (\u2026)\u00bb.<\/li>\n<li><strong>c)<\/strong>Sobre la fase de liquidaci\u00f3n a que se refiere el transcrito punto 6 de la Resoluci\u00f3n, cabe citar lo que dice la Sentencia de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2014: \u00abEsta norma responde a la l\u00f3gica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidaci\u00f3n, haya una \u00fanica ejecuci\u00f3n universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los cr\u00e9ditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa. Las \u00fanicas excepciones ser\u00e1n las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaraci\u00f3n de concurso no se hayan visto afectadas por la paralizaci\u00f3n prevista en el art. 55 LC, y las ejecuciones de garant\u00edas y las acciones de recuperaci\u00f3n asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidaci\u00f3n (caso de haberse visto afectadas por la suspensi\u00f3n o la paralizaci\u00f3n). Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas. (\u2026) En realidad, el \u00fanico escenario en que podr\u00eda admitirse una ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa es el que se abre con la aprobaci\u00f3n del convenio, en que se levantan los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso (art. 133.2 LC). As\u00ed como el impago de los cr\u00e9ditos concursales provocar\u00eda la rescisi\u00f3n del convenio y la apertura de la liquidaci\u00f3n (art. 140 LC), el impago de los cr\u00e9ditos contra la masa dar\u00eda lugar a su reclamaci\u00f3n de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecuci\u00f3n. Sin perjuicio de que tambi\u00e9n pudiera justificar una acci\u00f3n de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidaci\u00f3n\u00bb. Esta misma doctrina ha sido reiterada en la Sentencia de 18 de febrero de 2015, y por \u00faltimo, de manera m\u00e1s sint\u00e9tica, ha considerado la Sentencia de 26 de marzo de 2015 que: \u00abUna cuesti\u00f3n que nadie discute es que con la aprobaci\u00f3n del convenio cesan todos los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso (art. 133.2 LC) y otra, muy distinta, es que el concurso no puede entenderse concluido hasta que no alcance firmeza el auto que declare cumplido el mismo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 141 y 176.1.2.\u00ba LC. Por tanto, respecto de cualquier acreedor afectado por el convenio, y el recurrente lo est\u00e1, seg\u00fan se ha visto en el motivo anterior, solo el juez del concurso es competente para entender que ha sido incumplido (art. 140 LC)\u00bb. (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8406.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8406 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 224\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8406\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"200\">\n<li><strong>Adici\u00f3n de herencia. Derecho de transmisi\u00f3n.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia. (JAR)<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho:\u00a0<\/strong>Se otorg\u00f3 en su d\u00eda escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia el d\u00eda 20 noviembre 2003, es decir, en fecha anterior a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisi\u00f3n- por lo que compareci\u00f3 como interesada y legitimaria de su difunto c\u00f3nyuge la viuda del heredero que hab\u00eda fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia (transmitente).<\/p>\n<p>Ahora, se otorga escritura de adici\u00f3n de la misma herencia (27 de febrero de 2015) y no comparece la viuda del transmitente en cumplimiento del nuevo criterio jurisprudencial. En esta segunda escritura se dice que \u00abpor error se omiti\u00f3 el inmueble\u00bb que ahora se adjudica.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Debe intervenir en este caso el c\u00f3nyuge viudo del transmisario no obstante la doctrina jurisprudencial actual<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Doctrina DGRN.\u00a0<\/strong>En el caso presente se trata de una escritura de car\u00e1cter complementario de la anterior, en la que se procede a una liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, formaci\u00f3n de inventario, liquidaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes sobre los que en ese momento se exhiben en el citado inventario, y una incorporaci\u00f3n de fincas o de bienes nuevos, comportar\u00eda una posible modificaci\u00f3n de consentimiento.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con independencia del absoluto respeto a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, que ha sido recogida reiteradamente por este Centro Directivo (Resoluciones en \u00abVistos\u00bb), la calificaci\u00f3n no ha ignorado la citada doctrina, sino que en virtud de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, ha considerado que en la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia del causante, se aplicaron los par\u00e1metros de la teor\u00eda cl\u00e1sica y la que ahora se otorga debe someterse tambi\u00e9n a esas mismas pautas.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>. La doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en dos sentencias sucesivas pone fin a la pol\u00e9mica doctrinal que constitu\u00eda \u201cun cl\u00e1sico\u201d en el Derecho espa\u00f1ol. Partiendo de la unidad del fen\u00f3meno sucesorio, entiende el TS que el transmisario sucede directamente al primer causante sin que los bienes hagan tr\u00e1nsito por la herencia del transmitente, quien lo \u00fanico que transmite es el\u00a0<em>ius delationis<\/em>.<\/p>\n<p>Entre otros efectos (de capacidad para suceder, fiscales, etc), este criterio no atribuye al c\u00f3nyuge del transmitente derecho alguno sobre los bienes del primer causante, por lo que su derecho usufructuario no se extiende a tales bienes.<\/p>\n<p>La herencia que ahora se complementa se hab\u00eda realizado al amparo de la doctrina contraria, raz\u00f3n por la que s\u00ed hab\u00eda intervenido el c\u00f3nyuge del transmitente. Sin embargo, la adici\u00f3n que ahora se autoriza, ya vigente la nueva doctrina jurisprudencial, plantea el problema de si cabe prescindir del c\u00f3nyuge del transmitente o de si es necesario su intervenci\u00f3n dado que se trata de un complemento de la primera.<\/p>\n<p>La DGRN, partiendo de que la adici\u00f3n es un complemento de la primera, entiende que hay una unidad sustancial entre ambas escrituras, que han de recibir un tratamiento unitario, y de ah\u00ed que sea precisa la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Resulta curioso que sea la unidad del fen\u00f3meno sucesorio la que fundamente la doctrina del TS y la que da cabida en esta Resoluci\u00f3n a la soluci\u00f3n contraria, que precisamente descartaba la unidad del fen\u00f3meno sucesorio en los t\u00e9rminos que lo hace actualmente el TS.<\/p>\n<p>El art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1081\">1081 CC<\/a>\u00a0dice que la partici\u00f3n hecha con uno a quien se crey\u00f3 heredero sin serlo ser\u00e1 nula, pero esta Resoluci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 al obligar que en la partici\u00f3n intervenga alguien que se sabe que no es heredero o carece de cualquier derecho en la sucesi\u00f3n. (JAR).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8407.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8407 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8407\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"201\">\n<li><strong>Cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita que grava dos fincas.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Elda n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinada condici\u00f3n resolutoria que grava dos fincas registrales.<\/p>\n<p>Figura inscrita una\u00a0<strong>permuta de finca a cambio de obra futura<\/strong>\u00a0garantizada con condici\u00f3n resolutoria. Se pretende ahora su<strong>cancelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0mediante la presentaci\u00f3n de un documento privado en el que las partes del contrato, tras afirmar que por imposibilidad de llevar a cabo la prestaci\u00f3n garantizada con la condici\u00f3n resolutoria inscrita pactaron en su d\u00eda una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutoria, afirman que la misma se ha satisfecho en su integridad dando carta de pago el transmitente. El documento est\u00e1 liquidado de impuestos y las firmas de las partes legitimadas por notario.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n rechaza el recurso confirmando la nota: La cancelaci\u00f3n del pacto resolutorio inscrito precisa bien consentimiento del vendedor o transmitente otorgado en escritura p\u00fablica, resoluci\u00f3n judicial, o conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.5. LH<\/a>, excepcionalmente, el transcurso del plazo establecido para la caducidad de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados por el precepto; ci\u00f1\u00e9ndonos al supuesto de consentimiento del titular registral y, de conformidad con el llamado principio de legalidad \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art. 3 de la LH<\/a>\u00a0\u2013 ,es clara la exigencia de escritura p\u00fablica o documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales. De conformidad con los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">arts 82 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art179\">179 RH<\/a>\u00a0la cancelaci\u00f3n debe resultar de escritura p\u00fablica sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionalmente pueden eximir de dicho requisito.(MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8408.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8408 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 169\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8408\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"202\">\n<li><strong> Hipoteca mobiliaria sobre aprovechamiento minero: No es posible pues dicha hipoteca es competencia del Registro de la Propiedad\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de recursos mineros de la Secci\u00f3n A.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se\u00a0<strong>deniega<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n de un\u00a0<strong>derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de recursos mineros de la Secci\u00f3n A<\/strong>\u00a0por no ser competencia del Registro de Bienes Muebles dado que dicha explotaci\u00f3n no est\u00e1 dentro de los supuestos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Aclara la nota que la concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n minera debe inscribirse en el Registro de la Propiedad donde radique dicha concesi\u00f3n, y el gravamen sobre dicha concesi\u00f3n se inscribir\u00e1 bajo el mismo n\u00famero que lleve la inscripci\u00f3n principal en el Registro de la Propiedad correspondiente, de conformidad con el art. 60 y 61 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>El interesado recurre pidiendo un pronunciamiento de la DG sobre la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dice que \u201cen nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u00a0<strong>las minas son bienes inmuebles<\/strong>\u00a0de demanio p\u00fablico seg\u00fan los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l2.htm#c1t1\">334.8 y 339.2\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0y 2 de la Ley especial de Minas (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1973\/BOE-A-1973-1018-consolidado.pdf\">Ley 22\/1973, de 21 de julio<\/a>), como inmuebles son los derechos concesionales que sobre las mismas se otorguen por la Administraci\u00f3n competente (art\u00edculo 334.10 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Sobre la base de la legislaci\u00f3n minera ya \u201cla Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 8 de octubre de 1992, afirm\u00f3 que la autorizaci\u00f3n administrativa de aprovechamiento de los recursos mineros de la Secci\u00f3n A tiene un especial significado sustantivo que la hacen inscribible en el Registro de la Propiedad por compartir los caracteres propios de un derecho real de origen administrativo. Inscrito el aprovechamiento en el Registro de la Propiedad su hipotecabilidad es indiscutible habida cuenta de lo hasta ahora expuesto, de la expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 107.6.\u00ba de la Ley Hipotecaria y de la remisi\u00f3n que a la misma realiza la legislaci\u00f3n especial: \u00abPara las Inscripciones que se efect\u00faen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb (art\u00edculo 121 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1978-29905\">Real Decreto 2857\/1978, de 25 de agosto, de r\u00e9gimen general de la miner\u00eda<\/a>), y siempre claro est\u00e1 que concurran los requisitos legalmente exigibles en uno y otro caso.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Clara resoluci\u00f3n en la que la DG se reafirma en que\u00a0<strong>todo lo relativo a la hipoteca o gravamen de derechos mineros tiene su sede adecuada en el Registro de la Propiedad<\/strong>\u00a0y no en el Registro de Bienes Muebles. La confusi\u00f3n para el hipotecante quiz\u00e1s pudo estar originada por la reforma del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipoteca-mobiliaria-prenda-sin-desplazamiento.htm#a54\">art\u00edculo 54 de la LHM<\/a>\u00a0por disposici\u00f3n final 3.3 de la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre que permite la prenda sin desplazamiento de autorizaciones, licencias, concesiones, etc, pero este art\u00edculo, aparte de referirse a la prenda y no a la hipoteca, est\u00e1 contemplado licencias, concesiones o autorizaciones que tengan la categor\u00eda de bienes muebles y no de inmuebles.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8409.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8409 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8409\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"203\">\n<li><strong>Compraventa \u201cpara persona por designar\u201d. T\u00edtulo y modo.\u00a0<\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de una compraventa pactada entre A y B, con una cl\u00e1usula que faculta al comprador a designar otra persona C en cuyo favor se otorgar\u00e1 la escritura de compraventa. En ejecuci\u00f3n \u00a0de esa cl\u00e1usula se otorga la escritura de compraventa de A a C directamente compareciendo las tres partes A, B y C.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0deniega \u00a0la inscripci\u00f3n pues considera que la transmisi\u00f3n en favor de C con un solo contrato no cumple con la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo, y que no es posible un sistema abstracto de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El notario\u00a0<\/strong>recurre y alega que el registrador no ha tenido en cuenta el principio de autonom\u00eda de la voluntad, que se cumple la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo, y que la cl\u00e1usula de designaci\u00f3n del comprador es una cl\u00e1usula admitida por nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que esa sustituci\u00f3n opera con efectos retroactivos \u201cex tunc\u201d, es decir desde el principio.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que la cl\u00e1usula mencionada es conocida en la doctrina como \u201cpara persona por designar\u201d uno de cuyos ejemplos en nuestro derecho es la cesi\u00f3n de remate a favor de tercero en las subastas. En virtud de esta cl\u00e1usula el comprador est\u00e1 indeterminado hasta el momento de la compra; \u00a0en el presente caso se ha designado ya el comprador y la compraventa cumple tambi\u00e9n con los requisitos legales del t\u00edtulo y el modo.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0Si consideramos que la cl\u00e1usula para persona por designar es en realidad una autorizaci\u00f3n anticipada del vendedor al comprador para la cesi\u00f3n de un contrato ya perfeccionado, de la posici\u00f3n contractual del comprador, (como ocurre con la cesi\u00f3n del derecho de remate en una subasta) tiene raz\u00f3n el registrador, pero no porque falte el t\u00edtulo y el modo en la compraventa, sino porque no se expresa la causa de esa cesi\u00f3n, y si ha sido onerosa o gratuita, requisito por otra parte imprescindible para emitir el juicio de capacidad por el notario y calificar la validez de la cesi\u00f3n por el registrador.<\/p>\n<p>Es decir, en este caso ha habido una primera fase en documento privado en la que se ha perfeccionado un contrato de compraventa entre A y B, pues el comprador ha pagado el precio, pero no ha consumado la adquisici\u00f3n porque no se ha entregado la posesi\u00f3n que queda pospuesta al momento de otorgamiento de la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>En una segunda fase el comprador B, en uso de su derecho en dicha cl\u00e1usula cede el contrato, su posici\u00f3n contractual, \u00a0a C, lo que se expresa en la escritura, aunque \u00a0no se explicita \u00a0la causa de esa cesi\u00f3n, es decir si fue gratuita, o si fue onerosa y por tanto tampoco se justifica el pago de los correspondientes impuestos por la cesi\u00f3n, pues no olvidemos que detr\u00e1s de toda teor\u00eda jur\u00eddica gravita el fisco, tanto ITP\/ISD como IRPF\/IS (sociedades) y la adecuada contabilizaci\u00f3n del movimiento dinerario, si se trata de un empresario o sociedad.<\/p>\n<p>En un tercer momento se consuma la compraventa entre el vendedor A y el comprador C (en virtud de la cesi\u00f3n del contrato) en escritura p\u00fablica, momento en que se transmite la propiedad.<\/p>\n<p>El problema, seg\u00fan entiendo, no est\u00e1 ni en la primera fase, ni en la tercera (hay t\u00edtulo y modo), sino en la segunda, porque en dicha cesi\u00f3n de contrato (que hay que explicitar en la escritura con todos los requisitos legales como paso previo a la venta) falta uno de los elementos esenciales de todo contrato, que es\u00a0<strong>la causa<\/strong>\u00a0conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1274\">1274 CC<\/a>, ya que no sabemos si la cesi\u00f3n es por mera liberalidad o hay una contraprestaci\u00f3n o precio pagado de C a B.<\/p>\n<p>No me parece posible una interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula, como se desprende de la posici\u00f3n de la de la DGRN y del notario autorizante, de que no hay cesi\u00f3n de contrato\u00a0del comprador sino una \u00a0mera elecci\u00f3n del comprador en base a dicha cl\u00e1usula, pues el contrato se ha perfeccionado ya con B, \u00a0que es el que ha pagado y ha adquirido como m\u00ednimo un derecho de compra para s\u00ed, sin perjuicio del derecho accesorio de designar a un tercero C.<\/p>\n<p>En el fondo lo que late es un problema fiscal: si se admite la cesi\u00f3n en abstracto de B a C sin causa o con causa oculta no tributar\u00e1, si lo es con causa expl\u00edcita s\u00ed tributar\u00e1 o bien como donaci\u00f3n o bien por ITP, sin perjuicio de su tratamiento correspondiente en IRPF.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>NOTA FISCAL de Joaqu\u00edn Zejalbo.-<\/strong>\u00a0(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0(JZM)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2015-8410.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8410 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8410\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"204\">\n<li><strong> Sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo. Facultad de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito<\/strong><strong>.<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadix a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En un testamento se establece una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo y se nombra heredero fiduciario al esposo de la testadora, sin especificar el alcance de las facultades dispositivas del heredero. Una vez fallecida la testadora el heredero en escritura p\u00fablica dona, con reserva de usufructo, dos de los bienes procedentes en parte de la herencia, sujetos en una parte indivisa a dicha sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>La registradora<\/strong>\u00a0entiende que el heredero fiduciario sujeto al fideicomiso de residuo no puede disponer por actos inter vivos a t\u00edtulo gratuito si no se le ha facultado expresamente en el testamento, pues en definitiva es una sustituci\u00f3n en la que subsiste la obligaci\u00f3n de conservar, salvo facultad otorgada por el testador.<\/p>\n<p><strong>La interesada<\/strong>\u00a0recurre y alega \u00a0que la facultad para disponer del heredero fiduciario es total para actos intervivos, por tanto a t\u00edtulo oneroso como gratuito.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Reconoce que el alcance de la figura de la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo es interpretable, en particular \u00a0si est\u00e1n incluidas \u00a0o no por defecto las facultades dispositivas a t\u00edtulo oneroso o gratuito intervivos, pero finalmente sigue la l\u00ednea jurisprudencial de dos sentencias recientes del T.S. y concluye que si no se le faculta expresamente en el testamento el heredero fiduciario \u00a0no tiene facultades de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p><strong>\u00a0COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n es dudosa y admite varias interpretaciones. Tradicionalmente se ha considerado que la cl\u00e1usula de residuo implicaba como \u00a0regla general la facultad de disposici\u00f3n inter vivos, tanto a t\u00edtulo oneroso como a t\u00edtulo gratuito, pues el propio nombre de residuo (lo que quede) as\u00ed parece indicarlo, y como excepci\u00f3n a esa regla el heredero deb\u00eda de limitarla si quer\u00eda que la facultad de disposici\u00f3n del heredero fuese s\u00f3lo a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>La otra interpretaci\u00f3n, que sigue ahora la DGRN, entiende que s\u00f3lo se incluyen facultades dispositivos a t\u00edtulo oneroso, pero no a t\u00edtulo gratuito salvo que se faculte expresamente para ello.<\/p>\n<p>Hay que reconocer que el supuesto de la presente (donaci\u00f3n de la nuda propiedad con reserva de usufructo) propicia la segunda interpretaci\u00f3n pues en definitiva la propiedad plena (con el usufructo) no se transmite sino con la muerte del fiduciario burlando as\u00ed la regla de no disponibilidad mortis causa. En contra puede argumentarse que quien puede lo m\u00e1s (donaci\u00f3n del pleno dominio) puede lo menos (donaci\u00f3n de la nuda propiedad).<\/p>\n<p>En definitiva, para evitar dudas ser\u00e1 por tanto conveniente expresar en los testamentos con cl\u00e1usula de fideicomiso de residuo el alcance de la sustituci\u00f3n de residuo, con las facultades concretas o al menos especificar si se quiere que el heredero pueda disponer a t\u00edtulo gratuito.(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2015-8504.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8504 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8504\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol start=\"205\">\n<li><strong>Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opini\u00f3n. Es posible su dep\u00f3sito aunque se trate de auditor\u00eda con car\u00e1cter voluntario.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013<\/p>\n<p><strong>(\u2026)<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2015-8505.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8505 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 156\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8505\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Riano._Leon.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-9438 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Riano._Leon.jpg\" alt=\"Embalse de Ria\u00f1o (Le\u00f3n)\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Riano._Leon.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Riano._Leon-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Riano._Leon-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Embalse de Ria\u00f1o (Le\u00f3n)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<h2><b> Joaqu\u00edn Delgado Ramos, Registrador de Santa F\u00e9 (Granada) y Notario excedente<\/b><\/h2>\n<\/p>\n<p><CENTER><br \/>\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9384\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Riano._Leon.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" \/><\/a><br \/>\n<\/CENTER><\/p>\n<p>Informe para la Oficina Registral sobre lo publicado durante el mes de julio\u00a0en el Bolet\u00edn Oficial del Estado,<br \/>\n<a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9384\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":21,"featured_media":753,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[248,196],"tags":[],"class_list":{"0":"post-9384","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-r","8":"category-oficina-registral"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/21"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9384\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/753"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}