{"id":9555,"date":"2015-09-22T12:03:59","date_gmt":"2015-09-22T11:03:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9555"},"modified":"2018-03-21T12:55:55","modified_gmt":"2018-03-21T11:55:55","slug":"resoluciones-dgrn-septiembre-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/","title":{"rendered":"Resoluciones DGRN Septiembre 2015"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"268-particion-hereditaria-sin-la-concurrencia-de-un-legitimario-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r268\"><\/a>268. PARTICI\u00d3N HEREDITARIA SIN LA CONCURRENCIA DE UN LEGITIMARIO.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>1<\/strong> En el a\u00f1o 1987, la viuda y cuatro de los cinco hijos del fallecido otorgan escritura en la que liquidan la sociedad de gananciales, adjudic\u00e1ndose la viuda en propiedad lo que por tal concepto le corresponde. Detra\u00edda y adjudicada la participaci\u00f3n ganancial, queda determinado el caudal relicto, que no es adjudicado. Todo ello se hace de acuerdo con el testamento del causante, que hab\u00eda instituido heredera a la esposa en el tercio de libre disposici\u00f3n (m\u00e1s el usufructo legitimario) y herederos en el resto a sus cinco hijos por partes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> El heredero no compareciente en la escritura de 1987 acept\u00f3 la herencia en 2014, en expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria incoado por el resto de los herederos para que declarase si aceptaba o repudiaba la herencia. En este momento la situaci\u00f3n es la siguiente: el caudal relicto, ya determinado tras la liquidaci\u00f3n de gananciales hecha en 1987, sigue sin adjudicarse y los cinco hijos han aceptado la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Posteriormente, el c\u00f3nyuge y los hijos (salvo quien acept\u00f3 en el a\u00f1o 2014) otorgan en 2015 escritura en la que se adjudican el caudal relicto con arreglo al testamento. No otorga la escritura el hijo aceptante en el a\u00f1o 2014. Por tanto, en esta escritura los otorgantes se adjudican proindiviso la herencia, culminando la partici\u00f3n que hab\u00eda quedado pendiente en el a\u00f1o 1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4 <\/strong>El registrador se\u00f1ala como defecto objeto del recurso que en la partici\u00f3n de 2015 no hay consentimiento un\u00e1nime de todos los herederos, requisito necesario conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1058\">art. 1058 CC<\/a>. El notario alega que en ninguna de las escrituras se individualizan bienes concretos o partes indivisas sino de forma abstracta. \u00danicamente se convierte de forma autom\u00e1tica una comunidad hereditaria en comunidad ordinaria.<\/p>\n<p><u>\u00bfEs necesario el consentimiento de todos los herederos para la inscripci\u00f3n<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Hay una partici\u00f3n en la escritura de 2015 aunque se limite a la adjudicaci\u00f3n pro indiviso del caudal relicto<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> La partici\u00f3n de la herencia realizada por los herederos exige consentimiento un\u00e1nime de todos ellos, haya o no adjudicaci\u00f3n de bienes concretos a cada heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Tanto para la liquidaci\u00f3n de gananciales (junto con el c\u00f3nyuge viudo) como para la partici\u00f3n de la herencia se exige el consentimiento un\u00e1nime de todos los herederos (m\u00e1s propiamente, de los part\u00edcipes de la comunidad hereditaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n son actos jur\u00eddicos distintos y con diferentes efectos, pues el derecho hereditario abstracto que corresponde a cada heredero tras la aceptaci\u00f3n no se convierte en titularidad concreta o cotitularidad ordinaria sobre bienes\u00a0 de la herencia hasta la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> Por tanto, tambi\u00e9n es partici\u00f3n aquella en que los herederos se adjudican proindiviso todo el caudal relicto, transform\u00e1ndose la comunidad hereditaria en una comunidad ordinaria (arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art392\">392<\/a> y ss CC). (JAR)<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Es doctrina consolidada en nuestro Derecho que tras la aceptaci\u00f3n de los herederos surge una situaci\u00f3n de comunidad hereditaria, caracterizada porque los herederos tienen un derecho (abstracto) sobre la herencia como un todo, sin concretarse sobre cada uno de los bienes que constituyen el caudal relicto. Por ello, el heredero no puede disponer de su derecho sobre un bien concreto de la herencia mientras que persista la situaci\u00f3n de comunidad hereditaria, y por ello, tambi\u00e9n, el retracto del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1067\">1067 CC<\/a> tiene lugar cuando u heredero vende su derecho hereditario antes de hacer la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Admitido lo anterior, hay que concluir que tambi\u00e9n hay partici\u00f3n cuando todo o parte del causal partible se adjudica proindiviso a los herederos, cre\u00e1ndose una comunidad de bienes ordinaria, que es distinta de la comunidad hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Por tanto, cuando se dice que la partici\u00f3n pone fin a la situaci\u00f3n de comunidad se refiere a la comunidad hereditaria, de modo que hay partici\u00f3n cuando dicha comunidad se transforma en una comunidad romana entre todos o varios de los herederos, lo que determina una relaci\u00f3n interna entre los copart\u00edcipes totalmente diversa de la comunidad hereditaria: (i) La STS\u00a0 de 28 de mayo de 2004 conoci\u00f3 un caso en el que se planteaba la posibilidad de ejercitar la <em>actio communi dividendo<\/em> respecto de un bien concreto integrado en la comunidad hereditaria, posibilidad que hab\u00eda sido denegada por los tribunales de instancia. La Sentencia confirma que no es aplicable el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art400\">400 CC<\/a> porque tal acci\u00f3n de divisi\u00f3n no puede ejercitarse\u00a0 por quienes carecen\u00a0 de un derecho de copropiedad sobre la finca cuya divisi\u00f3n se pretende. Lo que se tiene durante la comunidad hereditaria es un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio hereditario en comunidad con los dem\u00e1s coherederos, derecho que no se especifica sobre finca concreta hasta que se haya adjudicado por la partici\u00f3n a uno, a varios o a todos en comunidad ordinaria. (ii) El mismo razonamiento aplica la\u00a0 STS de 17 de febrero de 2000 cuando se\u00f1ala que no cabe que uno de los coherederos venda antes de la partici\u00f3n un bien concreto de la herencia. S\u00f3lo\u00a0 cabe que venda su cuota abstracta, pero no bienes concretos ni cuotas referidas a bienes concretos, de modo que la venta as\u00ed realizada ser\u00e1 nula.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: la adjudicaci\u00f3n proindiviso de bienes de la herencia es partici\u00f3n y se requiere el consentimiento un\u00e1nime de todos los herederos (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10165\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-10165.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10165 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 212 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10165\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10165\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"269-declaracion-de-obra-nueva-antigua-seguro-decenal-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r269\"><\/a>269. DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA \u00abANTIGUA\u00bb. SEGURO DECENAL.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva de una vivienda por antig\u00fcedad, terminada hace 6 a\u00f1os. Se acredita la antig\u00fcedad por certificado municipal, pero no se aporta seguro decenal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> exige el certificado del t\u00e9cnico autor del proyecto y certificado de su Colegio profesional, defectos de los que luego desiste a la vista del recurso, y en tercer lugar que se acredite la contrataci\u00f3n del seguro decenal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong> alega que no es necesario el certificado del t\u00e9cnico, autor del proyecto o director de la obra, pues se acredita la legalidad por antig\u00fcedad. Nada argumenta respecto del tercer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n en cuanto al tercer defecto, \u00fanico objeto del recurso, al haber revocado \u00a0la registradora de los otros dos, relativo a la necesidad de seguro decenal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta en su resoluci\u00f3n que, como la Ley no distingue, la necesidad de seguro decenal es aplicable a todas las obras nuevas, aunque sea por antig\u00fcedad, siempre que no hayan pasado 10 a\u00f1os desde la recepci\u00f3n de la obra hasta el momento en que se otorga la escritura.\u00a0El plazo por el que se habr\u00e1 de constituir la garant\u00eda es el que en el momento de la declaraci\u00f3n de obra nueva reste para cumplir los diez a\u00f1os contados desde la recepci\u00f3n de la obra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> El concepto <strong>recepci\u00f3n de la obra<\/strong> exige que haya un constructor diferente de la persona del\u00a0 promotor o propietario, y adem\u00e1s\u00a0 que tenga un contrato de obra, no de prestaci\u00f3n de servicios. Como muchas veces eso no ocurrir\u00e1 o si ocurre ser\u00e1 imposible saber la fecha de recepci\u00f3n de la obra, por no estar documentada, habr\u00e1 que considerar en su defecto la de terminaci\u00f3n de la misma, \u00fanica segura a la vista del certificado del t\u00e9cnico. \u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10166\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-10166.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10166 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 173 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10166\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10166\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"270-cesion-de-prestamo-hipotecario-ambito-de-aplicacion-de-la-ley-2-2009-prestamista-profesional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r270\"><\/a>270. CESI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DE LA LEY 2\/2009. PRESTAMISTA PROFESIONAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cornell\u00e0 de Llobregat n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario en la que la entidad recurrente es la cedente, por raz\u00f3n de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2\/2009 por parte del cesionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se cede en escritura la titularidad\u00a0 o posici\u00f3n jur\u00eddica de acreedor de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria concertado entre A y B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que el cesionario C tiene que acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2\/2009 al haber comprobado en el fichero registral que en el \u00faltimo a\u00f1o ha adquirido otros 4 cr\u00e9ditos hipotecarios y considerarle por tanto un prestamista profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que es un jubilado inversor, que no se dedica habitualmente a conceder pr\u00e9stamos, que s\u00f3lo ocasionalmente y como inversi\u00f3n ha adquirido algunos, por lo que no hay periodicidad en su actuaci\u00f3n y no le es de aplicaci\u00f3n dicha norma, ya que no es un prestamista profesional. Por otro lado a\u00f1ade\u00a0tambi\u00e9n que dicha ley es aplicable a los que conceden pr\u00e9stamos pero no a los que los adquieren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. Se\u00f1ala en primer lugar que el registrador, en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente (en este caso el Servicio de interconexi\u00f3n de los Registros). En el presente caso, frente a lo manifestado por el interesado, concluye que s\u00ed re\u00fane los suficientes indicios para considerar que es un prestamista profesional y por ello le corresponde probar el cumplimiento de los requisitos legales de dicha norma o, alternativamente, probar satisfactoriamente su no necesidad, por no reunir los requisitos de prestamista profesional o habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera tambi\u00e9n que la Ley 2\/2009 trata de proteger al consumidor de los perjuicios causados por el prestamista durante toda la vida del pr\u00e9stamo, por <strong>lo que el adquirente o cesionario del pr\u00e9stamo tiene que cumplir los requisitos de dicha Ley<\/strong> aunque no haya realizado la concesi\u00f3n del mismo siempre que sea un prestamista profesional o habitual y aunque persista la responsabilidad del prestamista inicial y cedente.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10167\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-10167.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10167 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 211 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10167\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10167\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"271-constitucion-de-propiedad-horizontal-en-andalucia-licencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r271\"><\/a>271.\u00a0CONSTITUCI\u00d3N DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN ANDALUC\u00cdA. LICENCIA<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada y divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute\u00a0si es exigible licencia administrativa para proceder a la inscripci\u00f3n, respecto de una edificaci\u00f3n que se encuentra en Andaluc\u00eda, de la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal con la subsiguiente divisi\u00f3n en elementos independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN, tras citar resoluciones anteriores, se\u00f1ala que \u00aben el supuesto que da lugar a la presente, no se dan las circunstancias para que sea exigible una licencia de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Declarada la obra nueva terminada, amparada en una licencia administrativa y dividida la edificaci\u00f3n resultante en r\u00e9gimen de propiedad horizontal sin que de dicha divisi\u00f3n resulte, directa o indirectamente, la constituci\u00f3n de un complejo inmobiliario u operaci\u00f3n de la que pueda resultar una parcelaci\u00f3n, o el incremento de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente respecto a los autorizados, carece de raz\u00f3n de ser la exigencia de licencia a efectos de inscripci\u00f3n\u00bb.\u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10168\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-10168.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10168 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 237 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10168\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10168\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"272-arrendamiento-financiero-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r272\"><\/a>272.\u00a0ARRENDAMIENTO FINANCIERO. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONTENIDO DE LA DILIGENCIA NOTARIAL DE INTERVENCI\u00d3N DE P\u00d3LIZA.\u00a0DEBE CONSTAR EL CONCEPTO EN QUE INTERVIENEN TODOS LOS FIRMANTES.<\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a>\u00a0\u00a0<\/strong><\/span>Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento financiero (leasing) intervenido notarialmente.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una p\u00f3liza mercantil, intervenida por Notario, relativa a contrato de arrendamiento financiero sobre determinado veh\u00edculo. El contrato est\u00e1 garantizado personalmente, mediante fianza o aval.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues \u201cen la diligencia de intervenci\u00f3n Notarial falta identificar la intervenci\u00f3n en su propio nombre y derecho como Fiadores <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art197\">(art\u00edculo 197 del Reglamento notarial<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-15794&amp;tn=1&amp;p=19990720&amp;vd=#a11\">art\u00edculo 11.15. \u00aa de la vigente Ordenanza para\u00a0 el Registro de Ventas a Plazos y de bienes muebles<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que la intervenci\u00f3n notarial del contrato de arrendamiento financiero no es requisito necesario para la inscripci\u00f3n, que la intervenci\u00f3n de la p\u00f3liza presupone por s\u00ed sola, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art197quater\">art\u00edculo 197 quater del Reglamento Notarial<\/a>, la conformidad y aprobaci\u00f3n de las partes, que las p\u00f3lizas son confeccionadas en serie por las entidades financieras sin dichos datos \u201cpor lo que pretender que la diligencia exprese el concepto en que intervienen todos los otorgantes resulta redundante, innecesario y contrario a la agilidad que el tr\u00e1fico mercantil demanda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara que aunque la Ordenanza prevea un modelo normalizado ello no excluye la intervenci\u00f3n notarial cuando as\u00ed hubiere sido elegido por las partes y si ello es as\u00ed se \u201chace necesario, por un principio de <strong>claridad y precisi\u00f3n<\/strong> en el alcance de la fe p\u00fablica notarial, que <strong>el conocimiento de los diversos conceptos<\/strong> en que los comparecientes por si o representados comparecieron ante notario, \u2026. , <strong>resulten del texto<\/strong> de la propia intervenci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Aunque se trata de una cuesti\u00f3n menor y del contexto de la p\u00f3liza resultar\u00e1 el concepto de cada uno de los intervinientes, como muy bien dice el CD, la claridad y precisi\u00f3n del documento exige que cada uno sepa porqu\u00e9 comparece ante notario y cuales son el contenido de las obligaciones que se derivan del instrumento que firma. La adecuada defensa de los consumidores as\u00ed lo exige. En definitiva que <strong>en las p\u00f3lizas es requisito necesario que conste el concreto concepto en que cada uno interviene en la misma<\/strong>. (JAGV).<\/p>\n<p class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-10169.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10169 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 158\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10169\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"273-juicio-notarial-de-suficiencia-de-la-representacion-calificacion-registral-cancelacion-de-hipoteca-causa-\"><\/a><h6 class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r273\"><\/a>273. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACI\u00d3N. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. CAUSA.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alzira n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca por raz\u00f3n de insuficiencia de facultades por parte del representante de la entidad acreedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se plantea la cuesti\u00f3n de la suficiencia de facultades del apoderado de una entidad bancaria para cancelar una hipoteca, cuando en la misma se indica que 1) el deudor se propone transmitir las fincas hipotecadas sin subrogaci\u00f3n por el adquirente en las mismas, y por tanto libre de cargas y b) que la obligaci\u00f3n garantizada ha quedado extinguida en cuanto a determinada suma, de la que se da carta de pago y en cuanto al resto ha sido condonada la deuda. Finalmente el apoderado del Banco presta su consentimiento para cancelar la hipoteca, y el notario manifiesta que dicho apoderado tiene facultades suficientes para cancelar la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva es un hecho corriente, y as\u00ed lo he formalizado en repetidas ocasiones, en que compareciendo ambas partes, se procede al pago de parte de la deuda que garantiza la hipoteca, por el deudor, que acto seguido vende la finca, y el representante del Banco cancela la hipoteca, en parte por pago y en parte por condonaci\u00f3n del resto de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: El registrador alega que si la condonaci\u00f3n se produce en la misma escritura (y de hecho as\u00ed ocurre en muchas ocasiones) el representante del Banco no tiene facultades para ello y si dicha condonaci\u00f3n se ha producido con anterioridad se debe acreditar qu\u00e9 persona u \u00f3rgano ha acordado la condonaci\u00f3n para poder comprobar la validez de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Para el notario nos encontramos ante un supuesto de renuncia o abdicaci\u00f3n al dcho real de hipoteca, con el fin de facilitar el tr\u00e1fico jco de la finca, lo que da al apoderado libre disposici\u00f3n para cancelar la hipoteca, sin consideraci\u00f3n a la causa de dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Para la DG conforme a Rs anteriores (2 noviembre 1992 y 12 de septiembre y 2 diciembre 2000), es evidente que el puro consentimiento formal no es suficiente para cancelar, en un sistema causalista, como el nuestro, que exige la existencia y expresi\u00f3n de la causa, fundamento de la cancelaci\u00f3n. Y aunque considera que hubiera sido deseable que la carta de pago y la condonaci\u00f3n parcial de la deuda se hubiera realizado en la parte dispositiva de la escritura\u00a0 y no en la expositiva, de la correcta interpretaci\u00f3n de la misma debe deducirse que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca se ha producido por causa del pago y de la condonaci\u00f3n parcial de la deuda, por lo que habiendo emitido el notario el juicio de suficiencia para cancelar por condonaci\u00f3n de la deuda y por pago, el juicio notarial es suficiente, ya que en este caso la causa es compleja, pues se est\u00e1 ante un proceso de reestructuraci\u00f3n de la deuda, en el que suele ser frecuente la quita-condonaci\u00f3n y aplazamiento, entendiendo que la causa no es la mera liberalidad del acreedor (art 1274 c.c) sino que est\u00e1 conectada con acuerdos transaccionales y de reestructuraci\u00f3n de la deuda, que son vistos favorablemente por el legislador (v\u00e9ase RDto 6\/2012 sobre protecci\u00f3n de deudores hipotecarios sin recursos o RDto 1\/2015 sobre mecanismo de segunda oportunidad) Por tanto el acto formalizado corresponde claramente al \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del \u00f3rgano que otorg\u00f3 el poder y no al de la junta general, por tanto es correcto el juicio notarial de capacidad. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-10214.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10214 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 178 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10214\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"274-arrendamiento-financiero-contenido-de-la-diligencia-notarial-de-intervencion-de-poliza-debe-constar-el-concepto-en-que-intervienen-todos-los-firmantes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r274\"><\/a>274. <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CONTENIDO DE LA DILIGENCIA NOTARIAL DE INTERVENCI\u00d3N DE P\u00d3LIZA. DEBE CONSTAR EL CONCEPTO EN QUE INTERVIENEN TODOS LOS FIRMANTES\u00a0<\/span> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento financiero (leasing) intervenido notarialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Id\u00e9ntico contenido<\/strong> que la resumida bajo el n\u00famero 272. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-10215.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10215 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 158 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10215\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"275-propiedad-horizontal-agrupacion-de-locales-colindantes-sin-autorizacion-de-la-junta-de-propietarios-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r275\"><\/a>275. PROPIEDAD HORIZONTAL. AGRUPACI\u00d3N DE LOCALES COLINDANTES SIN AUTORIZACI\u00d3N DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si para agrupar dos locales colindantes en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal es precisa la autorizaci\u00f3n de la junta de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> as\u00ed lo entiende y reitera la doctrina de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r186\">R. 7 de mayo de 2014<\/a>, en cuyos fundamentos se se\u00f1ala que la agrupaci\u00f3n de los pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, requiere consentimiento de todos los propietarios; lo que se fundamenta en dos consideraciones: una de tipo material, apreciable en toda situaci\u00f3n f\u00e1ctica de edificio por pisos, esto es, el hecho de que tales operaciones puedan suponer alteraciones materiales en las cosas comunes y afectar al uso de servicios generales, y otra de tipo jur\u00eddico, vinculada al funcionamiento org\u00e1nico de la comunidad, esto es, el hecho de que, adem\u00e1s, puedan suponer una alteraci\u00f3n de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participaci\u00f3n en la comunidad de propietarios. Ninguna de las dos cuestiones, material y jur\u00eddica, resultan del t\u00edtulo presentado: la primera por falta de cualquier documento t\u00e9cnico y manifestaci\u00f3n al respecto; la segunda porque la no alteraci\u00f3n de las cuotas de los restantes propietarios es un presupuesto del antiguo art 8 de la LPH y no presupone la falta de alteraci\u00f3n de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participaci\u00f3n a que se refiere la doctrina de la DGRyN. Dichas estructuras no deben identificarse con la cifra de las cuotas de participaci\u00f3n de los pisos agrupados, ya que depender\u00e1n de otras bases contenidas en el titulo constitutivo y estatutos de comunidad y referidas tambi\u00e9n a los otros elementos privativos. En cualquier caso, lo cierto es que de la doctrina enunciada antes se deduce de forma clara la exigencia de la autorizaci\u00f3n de la comunidad de propietarios, con independencia de c\u00f3mo hubiese sido tomada \u00e9sta \u2013mayor\u00edas de dos tercios o incluso consentimientos prescindiendo del r\u00e9gimen organizativo en comunidades de reducido n\u00famero de propietarios\u2013. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10261\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10261.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10261 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 175 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10261\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10261\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"276-sociedad-anonima-retribucion-del-organo-de-administracion-participacion-en-beneficios-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r276\"><\/a>276. SOCIEDAD AN\u00d3NIMA: RETRIBUCI\u00d3N DEL \u00d3RGANO DE ADMINISTRACI\u00d3N. PARTICIPACI\u00d3N EN BENEFICIOS<\/strong><strong>.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> La cuesti\u00f3n o problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar <strong>si es o no admisible<\/strong> la siguiente forma o sistema de remuneraci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima: \u201cEl cargo de administrador <strong>se remunerar\u00e1 con un diez por ciento (10%) de la cifra de beneficio anual de la sociedad antes de impuestos<\/strong>, \u2026..\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que no es inscribible pues <strong>contraviene<\/strong> lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=307&amp;tn=1&amp;p=20141204\">art\u00edculo 218.2 de la LSC<\/a>, seg\u00fan el cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser detra\u00edda de los <strong>beneficios l\u00edquidos<\/strong> y despu\u00e9s de estar <strong>cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y haber reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento<\/strong> o el tipo m\u00e1s alto si lo establecen los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad se limita a alegar que otra escritura con igual contenido\u00a0 fue inscrita \u201clo que constituye un atentado contra la seguridad jur\u00eddica calificar de forma tan contradictoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer sus habituales reflexiones sobre la <strong>independencia<\/strong> del registrador en su calificaci\u00f3n, para el CD la dicci\u00f3n del art\u00edculo 218 es clara resultando del mismo que en el caso de sociedad an\u00f3nima \u201cel precepto establece que el porcentaje ha de respetar <strong>la debida compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas<\/strong> (art\u00edculo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital), la <strong>atenci\u00f3n a las reservas legales y otras partidas legalmente obligatorias<\/strong> (art\u00edculo 274), <strong>reservas estatutarias<\/strong> (art\u00edculo 273), y el <strong>dividendo m\u00ednimo<\/strong> establecido en los estatutos o el que la propia norma determina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s a\u00f1ade a continuaci\u00f3n que es <strong>doctrina reiterada<\/strong> de la misma que el tanto por ciento en que consista la retribuci\u00f3n <strong>debe constar \u201ccon toda certeza<\/strong>, y debe ser tambi\u00e9n claramente determinable su base, pudiendo o no se\u00f1alarse un l\u00edmite m\u00e1ximo de percepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Son <strong>dos<\/strong> los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n: El primero relativo a la <strong>base<\/strong> sobre la que se aplica el tanto por ciento en que va a consistir la remuneraci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Y el segundo relativo a la necesidad de que tambi\u00e9n conste en estatutos <strong>las limitaciones legales<\/strong> a esa retribuci\u00f3n, trat\u00e1ndose de sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ambos defectos son confirmados<\/strong>: Respecto del primero el tanto por ciento debe aplicarse sobre el concepto <strong>de \u201cbeneficios l\u00edquidos\u201d<\/strong> de donde extrae la DG las limitaciones se\u00f1aladas relativas a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Y en cuanto al segundo tambi\u00e9n confirma la necesidad de que <strong>esos l\u00edmites legales<\/strong>-reservas y dividendo- consten en el precepto estatutario. Es decir no bastar\u00e1 con decir el tanto por ciento y la base, sino que deber\u00e1 esa retribuci\u00f3n quedar sujeta a los l\u00edmites legales bien por remisi\u00f3n al art\u00edculo o por expresi\u00f3n de las limitaciones mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rese\u00f1emos finalmente que la DG vuelve a <strong>recordar su doctrina<\/strong>, reiterada, de que el tanto por ciento en que la retribuci\u00f3n consista <strong>debe constar con toda certeza en estatutos<\/strong>. Esta doctrina de la DG, a nuestro juicio correcta y acertada, es de muy <strong>dudosa aplicaci\u00f3n<\/strong> con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 218 de la LSC, que en su apartado 1 nos dice claramente que \u201clos estatutos sociales determinar\u00e1n concretamente la participaci\u00f3n o <strong>el porcentaje m\u00e1ximo<\/strong> de la misma\u201d pues si bien esa redacci\u00f3n es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la redacci\u00f3n originaria, <strong>la vigente procede de la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre<\/strong> y si en ese momento el legislador no aprovech\u00f3 para aplicar la doctrina del CD est\u00e1 dando a entender que bastar\u00e1 que en estatutos se fija el tanto por ciento m\u00e1ximo(10% para las limitadas) siendo despu\u00e9s competencia de la Junta General la fijaci\u00f3n del tipo concreto. JAGV. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10262.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10262 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 174\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10262\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"277-legalizacion-de-libros-de-actas-en-fincas-rusticas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r277\"><\/a>277. LEGALIZACI\u00d3N DE LIBROS DE ACTAS EN FINCAS R\u00daSTICAS. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Navalmoral de la Mata, por la que se deniega la legalizaci\u00f3n de un libro de actas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la posibilidad de legalizar un libro de actas de una comunidad de propietarios de fincas r\u00fasticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota. Reconoce que es cierto que es criterio del centro que para la organizaci\u00f3n de las comunidades de propietarios an\u00e1logas a las que recaen sobre un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y que no hayan tenido el adecuado reflejo registral, unido a la raz\u00f3n inspiradora de la regulaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art415\">del art. 415 RH<\/a>, hacen necesario que las actas, reflejo de sus acuerdos, puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado correspondiente de sus libros, <strong>siempre y cuando de la instancia presentada se vea claramente que el libro est\u00e1 llamado a reflejar acuerdos propios de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un \u00f3rgano colectivo de tal \u00edndole que recoja intereses espec\u00edficos<\/strong>. Pero eso no puede llevar al extremo de admitir la legalizaci\u00f3n de cualquier tipo de comunidad ordinaria, aun cuando se dote de estatutos o normas, si no cumple las condiciones para la aplicabilidad de la normativa antes rese\u00f1ada. A este respecto debe recordarse que el r\u00e9gimen especial de propiedad establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art396\">art 396 CC<\/a> es aplicable, seg\u00fan expresa e<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a24\">l art. 24 LPH<\/a>, a los complejos inmobiliarios privados que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o m\u00e1s edificaciones o parcelas independientes entre s\u00ed cuyo destino principal sea la vivienda o locales, y b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con car\u00e1cter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Estos requisitos no se dan en este supuesto en que las fincas son r\u00fasticas y no existen edificaciones ni un uso principal de vivienda, ni pueden considerarse elementos comunes las pistas forestales que le sirven de acceso puesto que para gozar de tal car\u00e1cter habr\u00eda que determinarse en primer lugar el car\u00e1cter privado o p\u00fablico de dichas pistas. La legalizaci\u00f3n en este caso supondr\u00eda dotar a la comunidad de una presunci\u00f3n de semejanza con una comunidad en propiedad horizontal que no se corresponde con la naturaleza r\u00fastica de las fincas ni con la finalidad de la propia comunidad que seg\u00fan su acta fundacional tiene por objeto el aprovechamiento forestal de la finca tras su repoblaci\u00f3n as\u00ed como el aprovechamiento de caza y pastos. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10263\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10263.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10263 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 180 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10263\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10263\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"278-subsanacion-de-escritura-obligacion-de-cesion-de-terrenos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r278\"><\/a>278. SUBSANACI\u00d3N DE ESCRITURA. OBLIGACI\u00d3N DE CESI\u00d3N DE TERRENOS.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: &#8211; Con fecha 3 de enero de 1968 el Instituto Nacional de la Vivienda (INV) dicta una resoluci\u00f3n por la que se otorg\u00f3 la <strong>calificaci\u00f3n de \u201cviviendas protegidas<\/strong>\u201d a un grupo de 380 viviendas, Grupo E, que quedaron sometidas al r\u00e9gimen especial establecido por la ley 19 abril de 1939 y que hab\u00edan sido construidas en terrenos propiedad del INV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, el 26 septiembre 1973,\u00a0 el INV formaliza una escritura de Obra Nueva y Divisi\u00f3n Horizontal del citado Grupo E, quedando <strong>un resto de 15.149,95 m2<\/strong> que <strong>estaba destinado a viales y zonas ajardinadas que \u201cel INV deb\u00eda de ceder al Ayuntamiento de Madrid\u201d. <\/strong>Registralmente, por tanto, el titular de esta parcela era el antiguo INV, hoy Instituto Nacional de la Vivienda de Madrid, aunque sujeto a la obligaci\u00f3n de \u201ccederla al Ayuntamiento de Madrid\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo el 22 de enero de 2015 el ahora Instituto de la Vivienda de Madrid (sucesor del anterior INV) formaliza una <strong>\u201cescritura de subsanaci\u00f3n<\/strong>\u201d, en la que modificando la escritura de 1973, rectifica esta \u00faltima obligaci\u00f3n de cesi\u00f3n de la misma al Ayuntamiento de Madrid, que califica de \u201cerror\u201d, con\u00a0 la anuencia de la Comunidad de Propietarios, \u00a0haciendo constar, en dicha escritura, que respecto de dicha parcela sobrante, que formaba parte de la que ocupaban aquellas primitivas viviendas de VPO, y que <strong>estaba destinada a parques y jardines,<\/strong> \u201c<strong>no estaba sujeta a la obligaci\u00f3n anterior de la cesi\u00f3n de tales terrenos al Ayuntamiento de Madrid\u201d, puesto que tales terrenos sobrantes eran elementos comunes de la divisi\u00f3n horizontal<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Califica negativamente la escritura citada, atendiendo a que de ninguno de los documentos aportados resulta el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de los viales y jardines, de la parcela sobrante, a que se refiere la escritura de subsanaci\u00f3n, ni tampoco comparece el Ayuntamiento de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Se centra en que ni del Registro de la Propiedad, ni de los elementos aportados resulta el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de los viales y jardines a que estaba destinada la referida parcela, y recurre, para su clarificaci\u00f3n, al art 21 del Reglamento de Viviendas de VPO de 24 julio 1968, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLas superficies destinadas a viales, parques y jardines de car\u00e1cter p\u00fablico se ceder\u00e1n a los Ayuntamientos respectivos. No se entender\u00e1 incluida en las superficies antes citadas y se considerar\u00e1 como elemento com\u00fan de las viviendas, a efectos de lo dispuesto en la Ley 49\/1960, de 21 de julio, la parte no edificable de los solares que por estar adscrita a zonas de manzana o a patios abiertos o cerrados, o por cualquier otra causa no sea de uso p\u00fablico. El propietario o propietarios de los inmuebles y, en su caso, la comunidad o comunidades de propietarios a que correspondan tales espacios, conforme al proyecto aprobado, deber\u00e1n conservarlos, sufragando los gastos correspondientes, y dedicarlos, seg\u00fan se prevea en dicho proyecto, a jardines, parques infantiles o a lugares de aparcamiento, o a cualquier otro uso com\u00fan autorizado, pudiendo prorratear los gastos de conservaci\u00f3n entre los usuarios de las viviendas a que est\u00e9 adscrita su propiedad\u2026Los propietarios podr\u00e1n pactar la conservaci\u00f3n de estas zonas o patios con los Ayuntamientos respectivos, que podr\u00e1n exigir a los usuarios de las viviendas la contraprestaci\u00f3n que fuese precedente..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir<strong> se distingue, dentro de las cesiones gratuitas de terrenos a los Ayuntamientos, las voluntarias, <\/strong>que responden a la libre disposici\u00f3n del cedente y est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen civil puro,<strong> y las obligatorias\u00a0 <\/strong>que respondan a la ejecuci\u00f3n de previsiones urban\u00edsticas, resultado directo de la aprobaci\u00f3n de procedimientos de equidistribuci\u00f3n o de actos administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al<strong> no quedar clara la naturaleza de dicha cesi\u00f3n, <\/strong>no existe realmente un error registral, sino la exigencia de una precisi\u00f3n previa, para determinar el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la parcela en cuesti\u00f3n, y por tanto la posible obligaci\u00f3n legal de cesi\u00f3n de la misma al Ayuntamiento, lo cual delimita las facultades de su titular (INV de Madrid) que quedan sujetas al estatuto especial de su finalidad social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto,<strong> no puede el INV de Madrid, subsanar por s\u00ed solo dicho t\u00edtulo inicial, <\/strong>ya que no se trata de un dato descriptivo de la finca, sino de una obligaci\u00f3n legal que puede tener trascendencia para dicho Ayuntamiento de Madrid, por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del mismo, para determinar el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de dichos viales y jardines y su particular estatus jco. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10264\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10264.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10264 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 232 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10264\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10264\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"279-adjudicacion-de-herencia-fideicomiso-de-residuo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r279\"><\/a>279. ADJUDICACI\u00d3N DE HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Llerena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia se adjudican unas fincas sujetas a sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo del siguiente tenor literal: \u201c\u2026Instituye y nombra por su \u00fanica y universal <strong>heredera<\/strong> de todos sus bienes, derechos y acciones, as\u00ed presentes como futuros, en pleno dominio, a su esposa E. N. M., que <strong>podr\u00e1 disponer libremente de los bienes de su herencia por actos intervivos<\/strong>. En defecto de ella, o para el caso de que a su fallecimiento conservase algunos bienes procedentes de esta herencia, nombra <strong>heredero sustituto<\/strong> a su hermano de doble v\u00ednculo J. C. G., y en su defecto a los descendientes leg\u00edtimos del mismo en su representaci\u00f3n\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El orden de fallecimientos fue el siguiente: (i) el fideicomitente falleci\u00f3 en 1981, (ii) el heredero fideicomisario falleci\u00f3 en 1987, sin descendientes, y (iii) la heredera fiduciaria falleci\u00f3 en 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los herederos depende de la consideraci\u00f3n que se le d\u00e9 al llamamiento de residuo: <strong>(i)<\/strong> Si se le considera condicional (criterio del notario), los herederos del fideicomisario de residuo no tienen derecho a heredar pues el fideicomisario fallece antes que el fiduciario, y, por tanto, antes de cumplirse la condici\u00f3n de que haya algo que heredar (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art759\">art. 759 CC<\/a>). Desde este punto de vista, la existencia de bienes al fallecimiento del fiduciario es elemento condicionante del llamamiento fideicomisario,\u00a0 hecho precisamente bajo la condici\u00f3n de que queden bienes a la muerte del fiduciario (si aliquid supererit). <strong>(ii)<\/strong> Por el contrario, si se considera que el llamamiento no es condicional (criterio del registrador), los fideicomisarios han adquirido derecho a la sucesi\u00f3n desde el mismo momento de la apertura de la sucesi\u00f3n del fideicomitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art784\">art. 784 CC<\/a>), de modo que su derecho al fideicomiso pasar\u00e1 a sus herederos, bien por haber aceptado el fideicomisario, bien por derecho de transmisi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art. 1006 CC<\/a>). Lo \u00fanico incierto ser\u00e1 el quantum pero no el llamamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n, tras interpretar el testamento en cuesti\u00f3n, entiende que este llamamiento fideicomisario no es condicional, de modo que el heredero fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del fideicomitente y lo transmite a sus herederos, que deben intervenir en la herencia. Por tanto, el fideicomiso no qued\u00f3 purificado\u00a0 por haber premuerto el fideicomisario al fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llegar a esta conclusi\u00f3n y reconducir la cuesti\u00f3n a un problema de interpretaci\u00f3n del testamento, la Resoluci\u00f3n hace un detallado examen de la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo y, de entre las diversas opciones planteadas por la doctrina y la jurisprudencia secularmente, considera que el llamamiento fideicomisario de residuo es una verdadera sustituci\u00f3n fideicomisaria, y que dicho llamamiento no necesariamente es condicional, sino que depende de la voluntad del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una resoluci\u00f3n <em>de altura<\/em> doctrinal, tanto por la doctrina del Centro Directivo como por la argumentaci\u00f3n y razonamientos del Notario y del Registrador. Por ello, este comentario se reduce a sistematizar su texto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Sobre si el llamamiento fideicomisario de residuo es o no una verdadera sustituci\u00f3n fideicomisaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Criterio tradicional:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La doctrina tradicional neg\u00f3 mayoritariamente que las disposiciones de residuo fueran aut\u00e9nticas sustituciones fideicomisarias al dispensar al fiduciario de la obligaci\u00f3n de restituir los bienes fideicomitidos. Seg\u00fan este criterio, la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de los bienes por los fiduciarios constitu\u00eda un elemento esencial de las sustituciones fideicomisarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ese criterio tambi\u00e9n prevaleci\u00f3 en la jurisprudencia de la \u00e9poca como atestiguan las SSTS de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1955, 21 noviembre 1956 y 24 noviembre 1968.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Criterio actual<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Actualmente prevalece la opini\u00f3n doctrinal y jurisprudencial que considera <strong>las cl\u00e1usulas de residuo verdaderas sustituciones fideicomisarias<\/strong>, pues lo esencial a cualquier SF es que exista un llamamiento sucesivo, mientras que la obligaci\u00f3n de conservar y restituir es un elemento natural cuya extensi\u00f3n depende de la voluntas del disponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Son numerosas las SS citadas en los \u201cvistos\u201d de la Resoluci\u00f3n, destac\u00e1ndose por recientes las siguientes: 6 de febrero de 2002, 19 de diciembre de 2006, 7 de noviembre de 2008, 14 de octubre de 2009, 13 de mayo, 22 de junio y 2 de noviembre de 2010, 9 de junio de 2011, 20 de julio y\u00a030 de octubre de 2012, 1 de marzo de 2013 y 6 de junio y 25 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Igualmente la DGRN, rese\u00f1\u00e1ndose como ilustrativa la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-OCTUBRE.htm#r12\">17 de septiembre de 2003<\/a>: \u00ab\u2026hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el primer llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere, con una sola restricci\u00f3n que operar\u00e1 despu\u00e9s de su muerte; la herencia fideicomitida (o el patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se acept\u00f3 a beneficio de inventario) se integra plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder de las deudas de este como los dem\u00e1s bienes que integran hasta ese momento dicho patrimonio, sin ninguna relaci\u00f3n de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad persiste al fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno limita en vida las facultades del primer llamado, que es due\u00f1o pleno y con plenas facultades de disposici\u00f3n intervivos. Ese llamamiento al residuo lo \u00fanico que implica es que una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del fideicomitente, quedan sustra\u00eddos a la ley que regular\u00e1 la sucesi\u00f3n del primer llamado, y seguir\u00e1n el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente\u00bb. Otras RR recientes citadas en los \u201cvistos\u201d son: 25 de marzo de 2003, 27 de octubre de 2004, 19 de mayo y\u00a022 de junio de 2005, 27 de mayo de 2009 y 9 de junio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Sobre si es una sustituci\u00f3n fideicomisaria <em>cong\u00e9nitamente<\/em> condicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La indeterminaci\u00f3n del <em>quantum<\/em> que puede recibir el fideicomisario, que puede ser nada, incluso, seg\u00fan el grado de libertad para disponer permitido por el fideicomitente al fiduciario, hace que se haya discutido sobre si este tipo de sustituciones son esencialmente condicionales. Puede decirse sobre el particular que, al igual que hemos visto en el apartado anterior, tambi\u00e9n aqu\u00ed se pueden distinguir dos \u00e9pocas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a)<\/em> Criterio tradicional:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta el a\u00f1o 2000, aproximadamente, el criterio jurisprudencial (que no doctrinal) dominante parece ser el de considerar que estas SF son condicionales. Como ejemplo de tal criterio relaciona la Resoluci\u00f3n el siguiente texto de la STS de 22 de julio de 2004:\u00a0 \u00abque sea cual sea el concepto que merezca el fideicomiso de residuo, no cabe duda que en \u00e9l, el fideicomisario presunto o en potencia no puede ostentar mayor rango que el de un supuesto heredero, <strong>cuyo derecho se supedita a que se cumpla la posterior condici\u00f3n suspensiva a que se subordina su nacimiento, es decir, la de que el fiduciario fallezca dejando bienes procedentes del fideicomitente<\/strong>;<strong> esto es, todo lo m\u00e1s, ser\u00e1 un heredero sometido a condici\u00f3n suspensiva que, mientras \u00e9sta no se cumpla, no tiene m\u00e1s que una simple expectativa de derecho<\/strong>, puesto que, como dispone el art\u00edculo 759 del C\u00f3digo Civil \u201cel heredero o legatario que muera antes de que la condici\u00f3n se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos\u02ee, sin que contra dicho precepto pueda prevalecer lo ordenado en el art\u00edculo 799, que se refiere al heredero instituido a t\u00e9rmino incierto, en el cual el d\u00eda forzosamente ha de llegar aunque se ignore. Como al fideicomisario no le corresponde la herencia hasta que muera el fiduciario, que es cuando hereda y s\u00f3lo a partir de entonces es heredero, no ha de ser citado para la pr\u00e1ctica del inventar\u00edo, corno pide el art\u00edculo 1057 para los que ya son coherederos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b)<\/em> Criterio actual<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de los casos en que expresamente se haya configurado como condicional,<strong> la SF no ser\u00e1 condicional por el mero hecho de ser de residuo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Como dijo la STS 25 abril 1983 (precedente de otras muchas que la siguieron hasta nuestros d\u00edas, \u201c\u2026los llamamientos de los sustitutos son ciertos desde la muerte del testador ya que a nada est\u00e1n condicionados (\u2026); y lo \u00fanico incierto es la cuant\u00eda de lo que han de heredar si es que queda algo (\u2026) que s\u00f3lo podr\u00e1 saberse en el momento del fallecimiento del fiduciario (\u2026), lo que indujo a la jurisprudencia a declarar que hasta entonces los fideicomisarios tienen una simple expectativa a adquirir el concepto de heredero, que se perfecciona cuando dicho fallecimiento tiene lugar \u2013SS. de 28 junio 1947, 13 noviembre 1948, 1 diciembre 1951, 10 julio 1954, 7 enero 1959 y 29 enero 1962, entre otras\u2013\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La STS de 6 de junio de 2014 (que reitera la doctrina de otras anteriores, entre otras la de 12 de febrero de 2002 que expresamente relaciona) dice que los derechos de los fideicomisarios \u201c\u2026tendr\u00e1n mayor o menor entidad seg\u00fan haya dispuesto la fiduciaria, pero los conceptos esenciales de la sustituci\u00f3n fideicomisaria se mantienen. En el fideicomiso de residuo el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante, pero el contenido de la herencia ser\u00e1 mayor o menor seg\u00fan haya dispuesto la fiduciaria, que lo puede haber dispuesto del todo (si quid supererit). En este sentido tiene una mera expectativa, pero heredero s\u00ed lo es (a no ser que se trate de fideicomiso condicional, que no es el caso); es lo que se ha denominado \u201cpostheredero, tras el fiduciario, \u201cpreheredero en ordo susesivus\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> <strong>Las cl\u00e1usulas de residuo son verdaderas sustituciones fideicomisarias<\/strong>, pues lo esencial a cualquier SF es que exista un llamamiento sucesivo, mientras que la obligaci\u00f3n de conservar y restituir es un elemento natural cuya extensi\u00f3n depende de la voluntas del disponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 <\/strong>\u201c\u2026 <strong>Es posible una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo en la que la muerte del fiduciario act\u00fae bien como t\u00e9rmino, bien como condici\u00f3n<\/strong>. Ser\u00e1 a plazo si la sobrevivencia del sustituto o la muerte del instituido no fue se\u00f1alada como evento condicionante de la sustituci\u00f3n, sino que se configuraron simplemente como t\u00e9rminos suspensivos de la efectividad de la restituci\u00f3n del residuo que quedare. Si es a t\u00e9rmino, act\u00faa la muerte del fiduciario como t\u00e9rmino incierto, por lo que el fideicomisario adquiere el derecho a la muerte del fideicomitente, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo Civil, porque la sustituci\u00f3n no est\u00e1 condicionada en s\u00ed misma sino en su contenido. Si es condicional, lo condicionado no es el contenido del llamamiento sino el propio llamamiento\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las m\u00e1s amplias facultades de disposici\u00f3n, tanto gratuita como onerosamente, \u201c\u2026 no por ello deja de tener sentido conceptual la obligaci\u00f3n de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los par\u00e1metros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanci\u00f3n derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los art\u00edculos 781 y 783 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed, por ejemplo, dentro de la previsi\u00f3n testamentaria, la facultad de disponer deber\u00e1 entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservaci\u00f3n que informa al fideicomiso de residuo\u2026\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10265\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10265.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10265 &#8211; 17 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 322 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10265\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10265\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"280-trastero-solo-accesible-a-traves-de-la-plaza-de-garaje-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r280\"><\/a>280. TRASTERO S\u00d3LO ACCESIBLE A TRAV\u00c9S DE LA PLAZA DE GARAJE.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ordes, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una escritura en la que se venden dos participaciones indivisas de local en s\u00f3tano, que dan una de ellas derecho al uso y aprovechamiento de una plaza de aparcamiento y la otra a trastero; la plaza de aparcamiento tiene acceso a los viales de acceso pero la participaci\u00f3n que da derecho al uso del trastero, en la descripci\u00f3n individualizada del mismo, s\u00f3lo tiene acceso a trav\u00e9s de la plaza de garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador entiende que el trastero trasmitido no puede ser considerado un espacio susceptible de aprovechamiento independiente dado que carece de salida propia a la v\u00eda p\u00fablica o a un elemento com\u00fan del local, sino a otra plaza de garaje que es otro espacio delimitado y objeto de propiedad exclusivo. Por lo tanto no es susceptible de uso racional y adecuado ni de un aprovechamiento separado e independiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota. Se\u00f1ala que en su propia doctrina ha se\u00f1alado reiteradamente que la fijaci\u00f3n de determinadas cuotas indivisas no da lugar a que dichas cuotas puedan ser calificadas jur\u00eddicamente como fincas independientes dentro de un nuevo r\u00e9gimen de subpropiedad horizontal. Para que pueda hablarse de propiedad separada en un r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal se precisa, adem\u00e1s, la delimitaci\u00f3n suficiente de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecte ese derecho singular y exclusivo de propiedad, y en cuyo goce se concrete esa participaci\u00f3n abstracta, lo que va a transformar la comunidad ordinaria preexistente en una comunidad especial por raz\u00f3n de su destino, en la que queda excluida la \u201cactio communi dividendo\u201d y el derecho de retracto, y que como tal comunidad o subcomunidad participa de algunas de las caracter\u00edsticas propias de la propiedad horizontal, en cuanto integrada por elementos comunes (zonas accesos, rodamiento, etc.) y otros privativos, susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente. En este caso las cuotas transmitidas lo son con delimitaci\u00f3n del espacio f\u00edsico, mediante descripci\u00f3n de manera individualizada, concreta y detallada del trastero asignado con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos y superficie perimetral <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art68\">(art. 68 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#53\">art. 53.2 del Real Decreto 1093\/1997<\/a>, de 4 de julio, R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r90\">de 14 de febrero de 2013<\/a>), <strong>pero el acceso a la misma lo es a trav\u00e9s de otro de los elementos individualizados y no por la v\u00eda p\u00fablica o un elemento com\u00fan<\/strong>, lo cual plantear\u00eda graves problemas en el supuesto de que el garaje y trastero se enajenaran a diferentes propietarios. Para evitar tales situaciones es por lo que en estas comunidades existen elementos comunes, tales como zonas de acceso, rodamiento, etc., sin perjuicio de que tambi\u00e9n puedan vincularse ambas cuotas indivisas, de manera que no puedan ser objeto de tr\u00e1fico jur\u00eddico de manera independiente o constituy\u00e9ndose la correspondiente servidumbre, siempre, no obstante, m\u00e1s conflictiva. Por ello se confirma la calificaci\u00f3n del Registrador (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10266\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10266.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10266 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 204 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10266\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10266\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-instancia-solicitando-la-modificacion-de-asientos-registrales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r281\"><\/a>281. INSTANCIA SOLICITANDO LA MODIFICACI\u00d3N DE ASIENTOS REGISTRALES.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una instancia de rectificaci\u00f3n de asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presente una instancia privada por el titular registral de determinada finca, en la que solicita que se anulen y\/o modifiquen derterminados asientos, en cuanto expresan una cabida diferente a la que, seg\u00fan el presentante, debe constar en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n de la citada instancia en base a la salvaguardia judicial de los asientos registrales, que s\u00f3lo pueden ser rectificados o dejados sin efecto conforme a los procedimientos legalmente previstos, sin que una mera instancia privada tenga virtualidad alguna para cancelar o rectificar una inscripci\u00f3n, cualquiera que sea la causa que se invoque.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG se\u00f1ala que \u201cdebe estimarse correcta la calificaci\u00f3n del registrador al ser insuficiente la mencionada instancia para rectificar el Registro. Del art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria resultan varios supuestos de rectificaci\u00f3n del Registro. En el presente caso el error alegado por el recurrente, de ser tal, se encuadrar\u00eda en el art\u00edculo 40.1.d de la Ley Hipotecaria que exige, para la rectificaci\u00f3n registral, \u00abel consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial\u00bb.\u00a0Ahora bien, por consentimiento del titular no debemos entender, exclusivamente, el del titular registral del dominio sino, conforme al propio art\u00edculo 40, el de \u00abtodos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u00bb (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn el presente caso, las inscripciones que se tratan de rectificar (\u2026) benefician al favorecido por la segregaci\u00f3n (tanto la ya inscrita como la pendiente de inscribir y relacionada en la nota marginal), cuyo consentimiento ser\u00eda imprescindible para lograr la rectificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Y a\u00f1ade que \u00abLo anterior debe ponerse en relaci\u00f3n con la doctrina de la inadmisibilidad del consentimiento formal cancelatorio, enunciada, entre otras, por Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2014\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la DGRN desestima el recurso.\u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10267\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10267.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10267 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10267\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10267\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"282-renovacion-de-codigo-lei-de-una-entidad-naturaleza-del-procedimiento-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>282<\/strong><strong>.\u00a0<\/strong><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">RENOVACI\u00d3N DE C\u00d3DIGO LEI DE UNA ENTIDAD.\u00a0NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO.<\/strong><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se rechaza la renovaci\u00f3n del c\u00f3digo LEI de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita de un Registro Mercantil la <strong>renovaci\u00f3n del C\u00f3digo LEI<\/strong> de una entidad. Los datos que resultan del <strong>formulario normalizado<\/strong> son los siguientes: Identidad de la sociedad, su domicilio en los <strong>Pa\u00edses Bajos<\/strong>, su vigente c\u00f3digo LEI y el Registro donde se encuentra inscrita la entidad con su n\u00famero de identificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n resulta que el representante legal es la persona que act\u00faa como recurrente (sic), rectius solicitante. Al dorso de la solicitud, se encuentra diligencia de legitimaci\u00f3n notarial de firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la renovaci\u00f3n por considerar que <strong>debe acreditarse<\/strong> la <strong>vigencia de la sociedad y del cargo<\/strong> de su <strong>representante<\/strong> por certificaci\u00f3n de su Registro de Comercio o Mercantil. Arts. 6 y 58 RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que al tratarse de una <strong>mera renovaci\u00f3n<\/strong> toda la documentaci\u00f3n solicitada ya fue presentada en el momento de la inicial solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha la DG, en esta su primera resoluci\u00f3n sobre un c\u00f3digo LEI, para fijar una doctrina acerca de \u201cla <strong>naturaleza de la intervenci\u00f3n del registrador Mercantil en la asignaci\u00f3n y renovaci\u00f3n del c\u00f3digo LEI<\/strong> (pre-LEI), y sobre las consecuencias que de ello se derivan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa doctrina, importante en cuanto <strong>clarificadora<\/strong> de toda esta materia, muy hu\u00e9rfana de reglas claras, la sintetizamos en estos puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba- El C\u00f3digo LEI es una consecuencia de la <strong>globalizaci\u00f3n y de la internacionalizaci\u00f3n<\/strong> de la econom\u00eda mundial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El c\u00f3digo LEI es un <strong>n\u00famero<\/strong> que sirve para <strong>la identificaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas<\/strong> en relaci\u00f3n a los derivados extraburs\u00e1tiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Se regula en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-12529\">disposici\u00f3n adicional segunda del Real Decreto-ley 14\/2013, de 29 de noviembre<\/a>, de medidas urgentes para la adaptaci\u00f3n del derecho espa\u00f1ol a la normativa de supervisi\u00f3n y solvencia de entidades financieras,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Tambi\u00e9n en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00001-00059.pdf\">Reglamento (UE) n\u00famero 648\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. El <strong>Registro Mercantil<\/strong> ser\u00e1 el \u00fanico emisor y gestor en Espa\u00f1a del c\u00f3digo identificador de entidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. Por ello el Registro Mercantil del Reino de Espa\u00f1a se constituye en <strong>Unidad Operativa Local<\/strong> (Local Operation Unit, LOU).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. Todo el sistema establecido, es un <strong>sistema provisional<\/strong> pendiente de que se <strong>verifique su correcto funcionamiento<\/strong> por parte de la Unidad Operativa Central (COU), gestionada por una Fundaci\u00f3n (GLEIF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. Por tanto t\u00e9cnicamente <strong>el Registro Mercantil es un PRE-LOU<\/strong> y los c\u00f3digos que concede son <strong>PRE-LEI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba. Se trata de una funci\u00f3n que \u201c<strong>no debe confundirse con la de calificaci\u00f3n<\/strong> que le atribuye el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00ba. Por ello <strong>la competencia<\/strong> de generar el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#art16\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 16.2 del C\u00f3digo de Comercio<\/a> y que vienen desarrolladas en el T\u00edtulo Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que expresivamente se denomina \u00ab<strong>De otras funciones del Registro Mercantil<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11\u00ba. Es <strong>similar a la relativa al nombramiento de expertos<\/strong> independientes y auditores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12\u00ba. El procedimiento de concesi\u00f3n debe regirse por una\u00a0<strong>ausencia de rigorismo formal, de flexibilidad<\/strong> y por la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13\u00ba. Lo que el registrador emite por consiguiente no es una calificaci\u00f3n <strong>sino una resoluci\u00f3n o acuerdo<\/strong> que puede ser recurrida por el interesado en los t\u00e9rminos previstos en los <strong><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l30-1992.t7.html#a107\">art\u00edculos 107 y siguientes de la Ley 30\/1992<\/a><\/strong>, de 26 de noviembre, sistema de recursos claramente diferenciado de que corresponde a las calificaciones de los registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14\u00ba. Aunque el sistema hace recaer en <strong>el declarante la responsabilidad<\/strong> sobre la veracidad de los datos declarados, tambi\u00e9n se afirma el deber de <strong>diligencia debida<\/strong> (Due Diligence), de la Unidad Operativa Local (LOU), responsable de la emisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15\u00ba. El procedimiento no debe estar sujeto a los rigurosos controles que exige el procedimiento registral, cuando una entidad obligada, normalmente <strong>entidad de cr\u00e9dito<\/strong>, act\u00fae como solicitante en nombre de sus clientes obligados a solicitar o renovar el c\u00f3digo LEI, pues bastar\u00e1 para ello <strong>la presentaci\u00f3n del formulario est\u00e1ndar<\/strong> de solicitud acompa\u00f1ado de <strong>escrito de mandato suscrito<\/strong> por la entidad por cuya cuenta act\u00faa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16\u00ba. Trat\u00e1ndose de <strong>entidades inscritas en el RM espa\u00f1ol<\/strong> el registrador tiene a su disposici\u00f3n <strong>los datos del FLEI<\/strong> a los efectos de hacer las comprobaciones que estime pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17\u00ba. No obstante <strong>trat\u00e1ndose de entidades extranjeras<\/strong> inscritas en otros Registros, la emisi\u00f3n de c\u00f3digo LEI presenta mayores <strong>exigencias<\/strong> derivadas del principio de diligencia debida que no pueden ser cubiertas por la mera declaraci\u00f3n del solicitante. Por ello y a la espera de que las previsiones de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/156\/L00001-00009.pdf\">Directiva 2012\/17\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012<\/a>, en lo que respecta a la <strong>interconexi\u00f3n de los registros centrales<\/strong>, mercantiles y de sociedades, permita una operativa semejante a la existente en materia de sociedades espa\u00f1olas, al menos en relaci\u00f3n a los registros de Estados Miembros, <strong>la exigencia de acreditaci\u00f3n de la existencia de la entidad jur\u00eddica extranjera est\u00e1 plenamente justificada as\u00ed como la de la representaci\u00f3n de la persona que act\u00fae en su nombre.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18\u00ba- Ahora bien si se trata de <strong>una mera renovaci\u00f3n de c\u00f3digo LEI<\/strong> y siempre que al registrador Mercantil no le conste lo contrario, <strong>carece de justificaci\u00f3n la exigencia de acreditar la vigencia<\/strong> de una situaci\u00f3n que el registrador Mercantil dio por buena al generar el c\u00f3digo. Por consiguiente, si no hay modificaci\u00f3n alguna de la que tenga conocimiento el registrador <strong>procede la renovaci\u00f3n solicitada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n en cuanto aclara <strong>la verdadera naturaleza<\/strong> de la actuaci\u00f3n del registrador como PRE-LOU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos se trata de <strong>una funci\u00f3n ajena<\/strong> a la de inscripci\u00f3n y calificaci\u00f3n. De ello se derivan importantes consecuencias pues <strong>los defectos<\/strong> del formulario puestos de relieve por el registrador en ning\u00fan caso ser\u00e1n recurribles ante la DG, sino que con arreglo a la LPAC deber\u00e1n ser notificados <strong>concediendo un plazo de 10 d\u00edas<\/strong> para su subsanaci\u00f3n con la advertencia de que si no se subsanan se desestimar\u00e1 el expediente. Ahora bien contra esa desestimaci\u00f3n del expediente, que no calificaci\u00f3n negativa, \u00a0s\u00ed ser\u00e1 posible recurrir y entendemos que ese recurso deber\u00e1 sustanciarse, en tanto en cuanto no existan norma propias, de una forma similar a como se articulan <strong>los recursos en materia de auditores y expertos<\/strong> con \u00a0la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, en lo no previsto por una norma espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es <strong>especialmente interesante<\/strong> el fundamento de derecho relativo a la <strong>petici\u00f3n del LEI por entidades de cr\u00e9dito<\/strong> cuando estas act\u00faan en nombre de un tercero. En estos casos se plantea el problema de <strong>c\u00f3mo se acredita la representaci\u00f3n<\/strong> de estos terceros. La DG nos dice, como hemos visto, que bastar\u00e1 un <strong>escrito de mandato suscrito<\/strong> por la <strong>entidad<\/strong> por cuya cuenta act\u00faa. No aclara si ese mandato debe reflejarse en documento p\u00fablico (seg\u00fan <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763&amp;b=1555&amp;tn=1&amp;p=19810519#art1280\">el art. 1280 del CC<\/a> no ser\u00eda necesario) pero dadas las afirmaciones que se hacen acerca del <strong>menor rigorismo formal<\/strong> que debe presidir toda esta materia y la rapidez y celeridad en que en ocasiones es necesaria la obtenci\u00f3n del c\u00f3digo LEI <strong>nos inclinamos por la negativa<\/strong>. Es decir <strong>bastar\u00e1<\/strong> que la entidad de cr\u00e9dito solicitante del c\u00f3digo LEI para otra entidad manifieste en el formulario preparado al efecto que <strong>act\u00faa en su representaci\u00f3n<\/strong> rese\u00f1ando simplemente el documento en virtud del cual act\u00faa, el cual puede ser p\u00fablico o privado. Ni siquiera ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar dicho documento, sino que, como decimos, bastar\u00e1 <strong>la manifestaci\u00f3n que har\u00e1 el solicitante bajo su responsabilidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s creemos que la resoluci\u00f3n es lo suficientemente clara en cuanto a la forma de actuar el registrador y las consecuencias que se derivan de su actuaci\u00f3n. Si se trata de <strong>entidades espa\u00f1olas<\/strong>, cualquier duda o cuesti\u00f3n que se suscite sobre la existencia de la entidad o las facultades del solicitante, deben solventarse a trav\u00e9s del FLEI y si se trata de <strong>entidades extranjeras<\/strong> una vez que se implemente la interconexi\u00f3n de los Registro Mercantiles Europeos (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;b=22&amp;tn=1&amp;p=20150714#art17\">cfr. art. 17.5 del CdC<\/a>), en este \u00e1mbito habr\u00e1 de actuarse de igual manera y en tanto no funcione la interoperabilidad o se trate de entidades ajenas a la UE, deber\u00e1 acreditarse dichas circunstancias-existencia y facultades del solicitante- por <strong>certificaci\u00f3n del registro mercantil<\/strong> o de comercio competente. Dada adem\u00e1s la ausencia de rigorismo formal predicada por la resoluci\u00f3n puede pensarse en que <strong>no ser\u00e1 necesaria<\/strong> ni siquiera <strong>la legitimaci\u00f3n de firmas<\/strong> del solicitante por analog\u00eda con lo establecido para las certificaciones aprobatorias de las cuentas anuales presentadas para el dep\u00f3sito. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe230.htm#lei\">resumen del RDLey 14\/2013. de 29 de noviembre<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/que-es-el-codigo-lei-legal-entity-identifier-preguntas-y-respuestas\/\">Preguntas y respuestas sobre el LEI<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10268.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10268 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10268\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"283-ejecucion-de-embargo-de-entidad-concursada-firmeza\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r283\"><\/a>283. EJECUCI\u00d3N DE EMBARGO DE ENTIDAD CONCURSADA. FIRMEZA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 10, por la que se resuelve no practicar las operaciones registrales interesadas en un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en si es o no inscribible la adjudicaci\u00f3n de tres fincas en favor de los ejecutantes que ten\u00edan practicada anotaci\u00f3n preventiva de embargo a su favor en procedimiento de juicio cambiario, cuando el auto de declaraci\u00f3n de concurso se dict\u00f3 el d\u00eda 13 de mayo de 2014 \u2013objeto a anotaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad el d\u00eda 17 de junio de de 2014\u2013 y el decreto de aprobaci\u00f3n del remate es de fecha 14 de mayo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota: la regla general (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a55\">art. 55.1 LC<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a24\">24.4<\/a>) es la <strong>prohibici\u00f3n de iniciar ejecuciones singulares, judiciales, o extrajudiciales<\/strong>. Esta regla general tiene excepciones ya que conforme al segundo inciso <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a55\">del art. 55.1 LC<\/a> existen dos tipos de embargos cuya ejecuci\u00f3n s\u00ed puede iniciarse o continuarse siempre y cuando hubieran sido trabados antes de la declaraci\u00f3n de concurso: los embargos laborales \u2013si se hubiera decretado el embargo con anterioridad a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso\u2013 y los embargos administrativos si se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso, pero en todo caso es necesario que \u00a0los bienes embargados no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor y s\u00f3lo hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n. En este caso sin embargo, <strong>dado que se trata de una adjudicaci\u00f3n aprobada despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso, que no est\u00e1\u0301 incluida en ninguno de los supuestos previstos <\/strong>en el citado art 55 \u2013que permitir\u00edan continuar las actuaciones\u2013 y que al tiempo de presentarse el auto de adjudicaci\u00f3n consta anotada en el Registro la declaraci\u00f3n del concurso, <strong>procede confirmar el defecto<\/strong> se\u00f1alado por la registradora sin que pueda anotarse el embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Plantea tambi\u00e9n la registradora la falta de congruencia en las fechas del decreto de adjudicaci\u00f3n y de su testimonio y de la diligencia de ordenaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n a fin de poder apreciar la firmeza pues est\u00e1n expedidas el mismo d\u00eda, sin tener en cuenta que hay cinco d\u00edas para recurrir. Tambi\u00e9n se confirma pues de los documentos presentados no resulta la firmeza, y de acuerdo con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a524\">art.524.4 LEC<\/a> <em>Mientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por \u00e9sta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de asientos en Registros P\u00fablicos<\/em>. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10269\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10269.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10269 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 235 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10269\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10269\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"284-tracto-sucesivo-procedimiento-no-seguido-contra-el-titular-registral-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r284\"><\/a>284. TRACTO SUCESIVO. PROCEDIMIENTO NO SEGUIDO\u00a0CONTRA EL TITULAR REGISTRAL.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Bartolom\u00e9 de Tirajana n.\u00ba 1 a practicar una inscripci\u00f3n ordenada en mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se confirma la calificaci\u00f3n del registrador en el sentido de que no es inscribible una sentencia reca\u00edda en procedimiento que no se ha dirigido contra los titulares registrales, de conformidad con el principio de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>). Adem\u00e1s el hecho de que la demanda se interpusiera en su d\u00eda contra quienes eran los titulares registrales no cambia este resultado pues no se anot\u00f3 en su d\u00eda la demanda (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art 42.2 LH<\/a>) siendo la Anotaci\u00f3n el medio previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria para evitar que puedan surgir terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">art. 34 LH<\/a>) y lo que habr\u00eda asegurado las resultas del procedimiento frente a los sucesivos titulares registrales que adquirieron sin que el registro publicara noticia alguna del proceso en curso. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10270\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10270.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10270 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 184 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10270\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10270\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"285-acta-de-notoriedad-para-inmatricular-sin-que-exista-titulo-publico-de-adquisicion-que-complementar-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r285\"><\/a>285. ACTA DE NOTORIEDAD PARA INMATRICULAR SIN QUE EXISTA T\u00cdTULO P\u00daBLICO DE ADQUISICI\u00d3N QUE COMPLEMENTAR. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inmatricular determinada finca con base en un acta de declaraci\u00f3n de notoriedad.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende inmatricular una finca mediante una instancia privada acompa\u00f1ada de un acta en la que el notario autorizante declara ser notorio que <u>el adquirente<\/u> que pretende la inscripci\u00f3n es tenido por due\u00f1o de la finca. Adem\u00e1s, no se acredita el t\u00edtulo adquisitivo del solicitante, pues s\u00f3lo consta en el acta que \u201ces propietario de la misma por herencia de su padre (\u2026) de quien era heredero universal, sin que exista t\u00edtulo fehaciente\u201d. A m\u00e1s abundamiento, la superficie que consta en la instancia privada es distinta de la que consta en la referida acta de notoriedad, superficie coincidente con la del Catastro.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bf<u>Cabe la inmatriculaci\u00f3n solicitada<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> No cabe la inmatriculaci\u00f3n solicitada pues el solicitante no tiene t\u00edtulo publico adquisitivo, sino solamente una instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> El acta de notoriedad complementaria no debe referirse al t\u00edtulo adquisitivo del solicitante (titular actual), sino a la titularidad de su causante o transmitente, tal y como consagra el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art298\">298 del Reglamento Hipotecario<\/a>, seg\u00fan el cual \u201cel acta de notoriedad complementaria, tendr\u00e1 por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o fincas que se pretendan inmatricular es tenido como due\u00f1o de ellas, a juicio del Notario autorizante, y se tramitar\u00e1 conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art209\">209 del Reglamento Notarial<\/a>, pudiendo autorizarse al tiempo o con posterioridad al t\u00edtulo p\u00fablico al que complementa\u201d. Sin embargo, en el presente caso el acta contiene \u00fanicamente la declaraci\u00f3n de ser notoria la titularidad de la finca a favor del interesado, esto es, del adquirente.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta claro que no cabe la inmatriculaci\u00f3n pretendida, pues la declaraci\u00f3n de notoriedad debe referirse no al adquirente sino a su causante o transmitente. La posible duda que pudiera plantear la referencia que se hace a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ABRIL.htm#r57\">R. 16 de marzo de 2011<\/a> queda disipada con la lectura de su texto. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10271\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10271.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10271 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 220 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10271\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10271\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r286\"><\/a>286. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N. ADMINISTRADOR HERENCIA YACENTE. PLAZOS DE RESCISI\u00d3N. DESCRIPCI\u00d3N FINCA. LIQUIDACI\u00d3N IMPUESTOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1 a inscribir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 8 de Getafe, por la que se reconoce la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta a inscripci\u00f3n una sentencia emitida en un juicio declarativo en la que se declara adquirido el dominio de determinada finca por prescripci\u00f3n que consta ya inscrita a favor de determinada persona, ya fallecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra varios defectos: no considera inscribible la sentencia porque a su juicio el procedimiento adecuado es el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto; adem\u00e1s a\u00f1ade que en el proceso seguido no se han cumplido determinados tr\u00e1mites: no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente, no han transcurrido los plazos para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n al haber sido demandados los desconocidos herederos, no se describe adecuadamente la finca en cuesti\u00f3n y no se ha presentado a la liquidaci\u00f3n municipal del impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusval\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong> recurren y alegan que la sentencia s\u00ed es t\u00edtulo adecuado para inscribir, que el registrador se inmiscuye en el fondo del asunto de la resoluci\u00f3n judicial, y que \u00a0en todo caso han pasado cuatro meses desde su firmeza sin que se haya ejercitado la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca el primer defecto y mantiene los restantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto lo revoca argumentando que <strong>la sentencia declarativa de la prescripci\u00f3n s\u00ed es t\u00edtulo h\u00e1bil para inscribir en los casos de tracto interrumpido<\/strong> y por ello, de forma coherente, la sentencia declara la cancelaci\u00f3n de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio, al no ser un t\u00edtulo \u00a0de la adquisici\u00f3n originaria del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto declara que se ten\u00eda que haber nombrado un <strong>administrador judicial de la herencia<\/strong>, previsto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20150923&amp;tn=1#a790\">790<\/a> \u00a0y siguientes de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del tercer defecto se\u00f1ala que no ha pasado el plazo de 16 meses previsto para la <strong>acci\u00f3n de rescisi\u00f3n<\/strong> y que en todo caso debe de constar en el t\u00edtulo el no ejercicio de dichas acciones y transcurso del plazo, conforme a los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20150923&amp;tn=1#a502\">502<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20150923&amp;tn=1#a524\">524.4<\/a> de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente considera, en cuanto al cuarto defecto, que la finca no se ha descrito correctamente, pues s\u00f3lo consta la menci\u00f3n de sus datos registrales, pero no su descripci\u00f3n conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art51\">51 del RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto del \u00faltimo defecto declara que el t\u00edtulo debe de <strong>presentarse a liquidaci\u00f3n<\/strong> de impuesto en el Ayuntamiento correspondiente, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254 LH<\/a>, defecto que hubiera justificado tambi\u00e9n la no emisi\u00f3n o suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10272\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10272.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10272 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 207 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10272\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10272\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"287-hipoteca-certificado-de-tasacion-tratandose-de-entidades-no-crediticias-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r287\"><\/a>287. HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACI\u00d3N TRAT\u00c1NDOSE DE ENTIDADES NO CREDITICIAS.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Una sociedad constituye una hipoteca sobre una finca de su propiedad en garant\u00eda de una deuda contra\u00edda con otra sociedad. No se incorpora certificado de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por cuanto considera necesaria la aportaci\u00f3n del certificado de tasaci\u00f3n para inscribir la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que dicho certificado no es exigible al no ser el acreedor una de las entidades prestamistas de la Ley 2\/1981 de regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario \u00a0y que dicho certificado, citando una resoluci\u00f3n de 1911, s\u00f3lo es exigible para agilizar la ejecuci\u00f3n de la hipoteca en el procedimiento correspondiente (entonces el judicial sumario), pero que no impide la inscripci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso declarando que despu\u00e9s de la ley 1\/2013 la tasaci\u00f3n es necesaria para ejecutar la hipoteca por el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa (art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20150923&amp;tn=1#a682\">682.2 LEC<\/a>) y para el procedimiento de venta extrajudicial ante notario (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">art 129 LH<\/a>). Sin embargo no es necesaria para acudir al procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial ordinaria ni para el declarativo ordinario. Recuerda tambi\u00e9n que cabe solicitar la inscripci\u00f3n parcial del documento, sin la tasaci\u00f3n, pero que ello debe de solicitarse expresamente.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10273\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10273.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10273 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 172 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10273\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10273\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"288-entrega-de-legado-habiendo-fallecido-un-heredero-que-debia-efectuarla-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r288\"><\/a>288. ENTREGA DE LEGADO HABIENDO FALLECIDO UN HEREDERO QUE DEB\u00cdA EFECTUARLA.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia y entrega de legados.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se otorga escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia y entrega de legados en la que comparecen todos los herederos e interesados a excepci\u00f3n de uno de ellos, que no ha prestado su consentimiento al otorgamiento. Posteriormente, fallece el heredero no otorgante y sus herederos tampoco ratifican la referida escritura.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es inscribible la escritura de herencia y entrega de legados<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p>Se precisa la entrega por los herederos del legado. Faltando el consentimiento a la entrega de uno de los herederos, ahora fallecido, corresponder\u00e1n a los herederos del difunto, por el s\u00f3lo hecho de su muerte, todos sus derechos y obligaciones. En consecuencia, de acuerdo con el principio de tracto sucesivo recogido por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>, se hace necesario el consentimiento de los herederos del difunto a la escritura de entrega del legado.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Siguiendo la argumentaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, pueden destacarse los siguientes aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 <\/strong>Aunque no haya legitimarios, el legatario no puede posesionarse del bien legado por si s\u00f3lo, salvo autorizaci\u00f3n expresa del testador. Corresponde la entrega a los herederos o albacea facultado para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Por tratarse de la entrega de un legado de cosa espec\u00edfica debe distinguirse entre propiedad y posesi\u00f3n del bien legado: (<strong>i<\/strong>) Propiedad: El legatario de cosa espec\u00edfica y determinada adquiere la propiedad del bien legado\u00a0 desde la apertura de la sucesi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art882\">art. 882 CC<\/a>) y tiene derecho a los\u00a0 frutos y rentas pendientes\u00a0 desde el fallecimiento,\u00a0 aunque no a las rentas vencidas y no satisfechas antes de la muerte del testador. (<strong>ii<\/strong>) Posesi\u00f3n: Sin embargo, el legatario no adquiere la posesi\u00f3n del bien legado\u00a0 pues su entrega corresponde a todos los herederos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art885\">art. 885 CC<\/a>). Basta que falte el consentimiento de uno de ellos para que no haya entrega del legado, lo que impide la inscripci\u00f3n de la escritura de entrega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> En el legado de cosa espec\u00edfica y determinada queda disociada la posesi\u00f3n y la propiedad de la cosa legada. La propiedad se adquiere desde la muerte del causante pero no se puede poseer si no hay entrega del legado por los herederos (o el albacea autorizado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Por tanto, respecto de la posesi\u00f3n de los bienes del caudal relicto queda patente la diferente posici\u00f3n jur\u00eddica de legatarios y herederos, pues estos \u00faltimos si adquieren la posesi\u00f3n desde la apertura de la sucesi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art440\">art. 440 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> Acciones que corresponden al legatario en tales casos: ante la negativa de alguno o de todos los herederos a entregar la cosa legada, puede el legatario reclamar judicialmente dicha entrega (<em>acci\u00f3n ex testamento<\/em>) o ejercitar\u00a0 la acci\u00f3n reivindicatoria del dominio, solicitando complementariamente la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10274\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10274.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10274 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10274\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10274\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"289-prueba-del-derecho-extranjero-rectificacion-regimen-matrimonial-causantes-aporta-erbschein-no-testamento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r289\"><\/a>289. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. RECTIFICACI\u00d3N R\u00c9GIMEN MATRIMONIAL CAUSANTES. APORTA ERBSCHEIN, NO TESTAMENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencias.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres son las cuestiones que se plantean en este expediente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa) La primera cuesti\u00f3n hace referencia a la PRUEBA del derecho extranjero<\/strong>. Conforme a la doctrina de este Centro (vid. las Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 2 de marzo y 14 de noviembre de 2012), el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba en el \u00e1mbito notarial y registral. La aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la soluci\u00f3n que contempla el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150923&amp;vd=#a281\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 281 de la LEC<\/a> y que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las <strong>formas y solemnidades<\/strong> extranjeras y la <strong>aptitud y capacidad legal<\/strong> necesarias para el acto y que, como se\u00f1ala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la <strong>validez del acto<\/strong> realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. Seg\u00fan este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son \u00abla aseveraci\u00f3n o informe de un Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol o de Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u00bb. El precepto se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00abpor los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles\u00bb. La enumeraci\u00f3n expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debe acreditar el contenido del Derecho extranjero y\u00a0 su <strong>vigencia<\/strong> (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011). No basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y\u00a01 de marzo de 2005). La indagaci\u00f3n sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aqu\u00e9l no sea invocado por las partes. En consecuencia, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripci\u00f3n no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podr\u00e1 aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de \u00e9l o indaga su contenido y vigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente tanto la parte recurrente como el registrador dan sobrada muestra de conocer la doctrina de este Centro Directivo. La discrepancia no versa en el contenido de la doctrina expresada, sino si, en el supuesto concreto el derecho extranjero ha quedado debidamente acreditado de acuerdo a la misma. As\u00ed lo entiende el recurrente que, a causa de una calificaci\u00f3n anterior, acompa\u00f1a por diligencia en la escritura de partici\u00f3n una relaci\u00f3n de un conjunto de normas de la legislaci\u00f3n alemana que se transcriben en idioma espa\u00f1ol. Adem\u00e1s incluye la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00abhace constar el notario bajo su responsabilidad el contenido y vigencia del derecho alem\u00e1n aplicable as\u00ed como la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto\u00bb. El registrador por su parte considera que el derecho extranjero no ha sido objeto de prueba por cuanto: \u00abno basta la cita aislada de textos legales extranjeros o su mera transcripci\u00f3n sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El defecto no puede mantenerse pues <strong>no expresa los particulares que a la vista del derecho extranjero transcrito requieren una acreditaci\u00f3n<\/strong> en cuanto a su sentido, alcance o interpretaci\u00f3n. El registrador exige que se acredite su sentido, alcance e interpretaci\u00f3n sin explicar cu\u00e1l es el <strong>aspecto concreto del que precisa prueba adicional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario transcribe las normas que considera pertinentes y que se refieren a la ley aplicable y al derecho material relativo al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y al de sucesiones, por lo que no puede fundamentarse el rechazo al hecho de la prueba del derecho extranjero en una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de que se acredite el sentido, alcance o interpretaci\u00f3n de todas las normas que ya han sido objeto de prueba. Debe especificarse que aspecto concreto del derecho extranjero lo requiere y porqu\u00e9 de su aplicaci\u00f3n no se deriva una consecuencia jur\u00eddica como la que consta en el t\u00edtulo pues de otro modo la calificaci\u00f3n no reunir\u00e1 los requisitos de globalidad y unicidad que exige el art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria y que esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas Resoluciones de 11 de junio y 13 de septiembre de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prueba del derecho extranjero debe ser examinada en cada caso concreto pues hay supuestos en que la prueba documental de un texto y su vigencia ser\u00e1 suficiente mientras que en otros se exigir\u00e1 una prueba m\u00e1s extensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa)<\/strong> <strong>Cuesti\u00f3n.- Rectificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los causantes. <\/strong>Unas vez determinado que es heredero de los titulares registrales quien comparece en la escritura p\u00fablica y quien manifiesta y acredita el contenido err\u00f3neo del Registro en cuanto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los titulares por aplicaci\u00f3n de las previsiones del derecho material aplicable, debe entenderse suficiente a los efectos de cumplimentar la doctrina de este Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con dicha doctrina (vid. Resoluci\u00f3n de 23 de agosto de 2011), partiendo de la afirmaci\u00f3n de que los asientos practicados est\u00e1n bajo la salvaguarda judicial, su rectificaci\u00f3n exige bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a alg\u00fan derecho -l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad-, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (cfr. art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria). En los supuestos de sucesi\u00f3n hereditaria, cuando <strong>el compareciente agota el conjunto de intereses<\/strong> a que se refiere el contenido del Registro, <strong>puede realizar la rectificaci\u00f3n del asiento<\/strong>, al no existir otros titulares de derechos inscritos que puedan ser perjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no cabe es una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que debe sustituir al que resulta del Registro pues la sujeci\u00f3n a uno o a otro r\u00e9gimen no depende de una mera declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n de parte. \u00a0Es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber gen\u00e9rico de sujeci\u00f3n a la legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes -que deber\u00e1 indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico-, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art159\">art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial<\/a> que <strong>si dicho r\u00e9gimen fuere el legal bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante<\/strong>, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de \u00e9stos (que primordialmente versan sobre datos f\u00e1cticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos -cfr. art\u00edculos 9.2 y 16.3 del C\u00f3digo Civil-), concluir\u00e1 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en defecto de cap\u00edtulos, ser\u00e1 el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia -el car\u00e1cter legal de dicho r\u00e9gimen- al recoger la manifestaci\u00f3n de los otorgantes en el instrumento p\u00fablico de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No basta una mera manifestaci\u00f3n por el heredero del titular registral y ni siquiera es suficiente una diligencia posterior de manifestaci\u00f3n complementaria por \u00e9ste, sino que debe ser una <strong>conclusi\u00f3n a la que llegue el propio notario<\/strong> autorizante derivada de aquellas manifestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina es aplicable al supuesto de titulares registrales de nacionalidad extranjera (vid. la reciente Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2015). La determinaci\u00f3n de cu\u00e1l haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, y no debe ser objeto de confusi\u00f3n la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n extranjera aplicable, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil<\/a>, norma que, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la a<strong>plicaci\u00f3n de oficio de la norma de conflicto<\/strong> que resulte aplicable al supuesto. En sede de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial la norma de conflicto est\u00e1 integrada por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto, el notario, en la diligencia de la escritura, hace constar la norma de conflicto, el derecho material aplicable y la conclusi\u00f3n de que el r\u00e9gimen matrimonial que reg\u00eda el matrimonio de los c\u00f3nyuges alemanes fallecidos era el legal de participaci\u00f3n en las ganancias. Resultando probado el derecho extranjero aplicable en los t\u00e9rminos que se han analizado anteriormente en cuanto a su contenido y vigencia as\u00ed como sus consecuencias jur\u00eddicas y constando el consentimiento del heredero en cuya persona se agotan el conjunto de intereses en juego, resulta debidamente acreditado el conjunto de requisitos precisos para la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00aa) \u00a0Necesidad o no de aportar los testamentos de los causantes. <\/strong>El \u00faltimo defecto versa sobre la necesidad de aportar los testamentos de los causantes debidamente traducidos y apostillados, el recurrente considera que no es precisa dicha aportaci\u00f3n pues el t\u00edtulo sucesorio alegado y en el que basa su adquisici\u00f3n el compareciente no lo constituyen dichos documentos sino los certificados sucesorios emitidos por el tribunal competente de los que resulta la condici\u00f3n de heredero, y que se han acompa\u00f1ado al t\u00edtulo presentado debidamente traducidos y apostillados (Erbschein).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN se pregunta si es posible aceptar dichos certificados sucesorios alemanes como t\u00edtulos aptos a los efectos de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol. La respuesta es forzosamente positiva. La escritura p\u00fablica presentada acredita cu\u00e1l es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, as\u00ed como que con arreglo al derecho material alem\u00e1n el certificado sucesorio o \u00abErbschein\u00bb acredita el t\u00edtulo sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripci\u00f3n (vid. Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2012). Del derecho material alem\u00e1n acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento p\u00fablico de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder as\u00ed como la adecuaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio al derecho material alem\u00e1n por lo que, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 38 de su Reglamento es t\u00edtulo inscribible con arreglo a nuestra legislaci\u00f3n sin necesidad de aportar el t\u00edtulo en que se funda. Adem\u00e1s y de conformidad con el Convenio entre Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos P\u00fablicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 (\u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 16 de febrero de 1988), dicho documento despliega eficacia en Espa\u00f1a sin necesidad de reconocimiento (art\u00edculos 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalizaci\u00f3n (art\u00edculo 16).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo recuerda que el certificado sucesorio no es un documento extra\u00f1o al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, y no s\u00f3lo por lo dispuesto en el Reglamento 650\/2012, de 4 julio, sino tambi\u00e9n porque el legislador espa\u00f1ol lo ha incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la reciente reforma del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria que ha llevado a cabo la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10275\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10275.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10275 &#8211; 13 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 250 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10275\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10275\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"290-sociedades-profesionales-objeto-del-recurso-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r290\"><\/a>290.\u00a0<\/strong><strong>SOCIEDADES PROFESIONALES. OBJETO DEL RECURSO. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO Y REACTIVACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD.<\/strong><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos adoptados en junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de nombramiento de administrador y modificaci\u00f3n de objeto de una sociedad cuyo objeto inscrito era el siguiente: \u00abprestaci\u00f3n de servicios de asesoramiento, asistencia y ejecuci\u00f3n de trabajos administrativos, t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y organizativos a personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y, en especial, todas las funciones comprendidas dentro del \u00e1mbito de la abogac\u00eda\u201d. Hay una escritura de subsanaci\u00f3n en la se manifiesta \u00abque la sociedad no ha ejercido nunca su actividad como sociedad profesional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de dicho objeto el registrador considera que ha quedado cerrada la hoja abierta a la Sociedad de conformidad con lo establecido en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584&amp;b=10&amp;tn=1&amp;p=20091223#a9\">disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales<\/a>. Es decir que por falta de adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007, ha quedado cerrada la hoja de la sociedad y aunque no se dice de forma expresa ha quedado disuelta de pleno derecho. El registrador en su nota, muy completa y explicativa, alega diversas resoluciones de la DG y sobre todo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/OTROS-TEMAS\/2012-objeto-sociedades-profesionales.htm\">STS, Sala de lo Civil, de 18 de julio del 2012<\/a> poniendo de manifiesto las discrepancias existentes entre los socios pues mientras uno manifiesta que la sociedad es profesional el otro lo niega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Dice que la calificaci\u00f3n es contradictoria pues, por un lado, afirma que es ajeno al procedimiento registral resolver cuestiones entre los particulares y, al mismo tiempo, resuelve que la sociedad es profesional y no procede la inscripci\u00f3n y\u00a0 que se \u00a0est\u00e1 tramitando procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil de C\u00f3rdoba a instancia de la socia minoritaria, siendo su objeto determinar si la sociedad es de intermediaci\u00f3n o profesional y tambi\u00e9n que, de acuerdo a las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, el mero hecho de que la sociedad tenga en su objeto actividades profesionales no la convierte en sociedad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centra la DG el problema exponiendo de forma preliminar que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho. Por tanto no se pueden tener en cuenta cuestiones ajenas a ello, la conducta de los socios o documentos no aportados la registrador en el momento de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelto lo anterior entra en el fondo del recurso Que no es otro que determinar si la sociedad est\u00e1 disuelta de pleno derecho por aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales y en consecuencia si procede o no la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica presentada por la que se elevan a p\u00fablico los acuerdos de modificaci\u00f3n del objeto social y designaci\u00f3n de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras hacer un decurso sobre su doctrina acerca de las sociedades profesionales, puesta de relieve en las \u00faltima resoluciones surgidas a partir de la sentencia del TS ya citada (cfr. las Resoluciones de 5 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/04\/15\/pdfs\/BOE-A-2013-3991.pdf\">16 de marzo<\/a>, 2 de julio y 9 de octubre de 2013 y 4 de marzo y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-10142\">18 de agosto de 2014<\/a>), concluye a la vista del objeto inscrito que la sociedad est\u00e1 efectivamente disuelta de pleno derecho. Despu\u00e9s examina su doctrina acerca de esta disoluci\u00f3n de pleno derecho y cancelaci\u00f3n de asientos registrales considerando que es posible su reactivaci\u00f3n en base a su doctrina y sobre todo en base a la disposici\u00f3n transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelaci\u00f3n de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuaci\u00f3n a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564\/1989 tendr\u00e1 lugar <strong>\u00absin perjuicio de la pr\u00e1ctica de los asientos a que d\u00e9 lugar la liquidaci\u00f3n o la reactivaci\u00f3n, en su caso, acordada\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente nos dice que \u201ccuando la sociedad est\u00e1 disuelta ipso iure por causa legal o por haber llegado el t\u00e9rmino fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestaci\u00f3n de un <strong>nuevo consentimiento contractual<\/strong> por los socios que entonces ostenten dicha condici\u00f3n. No otra cosa resulta del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Comercio cuando afirma: \u00abLas compa\u00f1\u00edas mercantiles no se entender\u00e1n prorrogadas por la voluntad t\u00e1cita o presunta de los socios, despu\u00e9s que se hubiere cumplido el t\u00e9rmino por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compa\u00f1\u00eda celebrar\u00e1n un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, seg\u00fan se previene en el art\u00edculo 119\u00bb. Cobra as\u00ed sentido la afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que lejos de imponer una liquidaci\u00f3n forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivaci\u00f3n ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye es preciso proceder \u201ccon car\u00e1cter previo a la reactivaci\u00f3n de la sociedad en los t\u00e9rminos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Aunque se trata de un tema ya tratado en m\u00faltiples resoluciones, a efectos pr\u00e1cticos y de sus fundamentos de derecho, parece desprenderse <strong>una clara conclusi\u00f3n<\/strong>: En caso de <strong>disoluci\u00f3n de pleno derecho<\/strong>, sea por la causa que sea, no es suficiente un acuerdo de junta general, que s\u00ed es posible en otros supuestos de disoluci\u00f3n, sino que <strong>es necesario que los socios presten un nuevo consentimiento contractual.<\/strong> Lo que ya no dice tan claro es si ese nuevo consentimiento contractual, con apoyo en el art. 223 del CdC, es necesario que se preste en escritura p\u00fablica o si ser\u00e1 suficiente el acuerdo de los socios tomado en junta universal y por unanimidad. Nosotros en base al principio de continuidad de la empresa y a que los casos de disoluci\u00f3n por falta de adaptaci\u00f3n a disposiciones legales no pueden compararse a la disoluci\u00f3n por transcurso del plazo, en que exist\u00eda una voluntad contractual inicial en dicho sentido, nos inclinamos por <strong>la segunda soluci\u00f3n<\/strong>. Es decir que s\u00f3lo procede la reactivaci\u00f3n de la sociedad y la vuelta a su vida activa si el acuerdo se toma en junta general y universal y por unanimidad y as\u00ed se certifica y se cumplen los dem\u00e1s exigencias establecidas para la reactivaci\u00f3n de la sociedad. En definitiva que no ser\u00e1 necesario una nueva escritura p\u00fablica en la que comparezcan todos los socios prestando su consentimiento a la reactivaci\u00f3n de la sociedad.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10276.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10276 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 202\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10276\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"291-ampliacion-de-obra-nueva-en-construccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r291\"><\/a>291. AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si es o no posible practicar la inscripci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n consistente en una nave que ocupa una superficie inferior a la de la finca sobre la que se asienta, a la que se asigna en la escritura dos referencias catastrales, siendo la suma de ambas superficies catastrales superior a la cabida inscrita, con la particularidad de que la licencia municipal que autoriza la ampliaci\u00f3n de obra identifica la finca tan solo por sus datos catastrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG se\u00f1ala que \u201cCiertamente para la inscripci\u00f3n de una obra nueva no se establece con car\u00e1cter general como requisito previo la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, si como ocurre en el presente caso la obra cuya inscripci\u00f3n se pretende es de superficie inferior en planta a la de la finca en la que se ubica\u201d.\u00a0\u201cPero el problema que se plantea en el presente expediente no es \u00e9se, sino el de establecer la identificaci\u00f3n y correspondencia entre la finca a la que se ha dado licencia de construcci\u00f3n y la finca registral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a tal respecto, se\u00f1ala que \u00abLa descripci\u00f3n que se da en la licencia de obras lo es en relaci\u00f3n a un n\u00famero de pol\u00edgono y parcela catastral; pero la descripci\u00f3n de la parcela catastral no se corresponde con la descripci\u00f3n contenida en la finca registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DGRN se\u00f1alando que \u201cLas licencias urban\u00edsticas deben contener una descripci\u00f3n suficiente de la finca al objeto de que no existan dudas de la finca registral a la que se refieren\u201d, y que por tanto \u201cDebe confirmarse el criterio del registrador respecto de la falta de identidad entre la finca registral sobre la que se declara la ampliaci\u00f3n de obra y la identificada en la licencia municipal\u201d (\u2026) \u201cen el presente caso, la diferencia de superficie de casi un dieciocho por ciento, as\u00ed como el hecho de que en la licencia se identifique la finca \u00fanicamente con los n\u00fameros de pol\u00edgono y parcelas que no constan en los asientos registrales, lleva a concluir que es fundada la duda expresada en la calificaci\u00f3n sobre la identidad de la finca\u201d.\u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10277\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10277.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10277 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 203 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10277\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10277\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"292-licencia-sin-visto-bueno-del-alcalde-certificado-tecnico-posterior-al-otorgamiento-sin-referencia-a-los-datos-de-la-escritura-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r292\"><\/a>292. LICENCIA SIN VISTO BUENO DEL ALCALDE. CERTIFICADO T\u00c9CNICO POSTERIOR AL OTORGAMIENTO\u00a0SIN REFERENCIA A LOS DATOS DE LA ESCRITURA.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en Andaluc\u00eda de una vivienda unifamiliar en la que consta un certificado municipal de la licencia de obras emitido \u00a0sin el visto bueno del Alcalde, otro certificado de una licencia de ocupaci\u00f3n sin dicho visto bueno tampoco pero en el que el notario mediante una diligencia complementaria da fe de la autenticidad de la firma y de la vigencia en el cargo de la funcionaria que certifica (secretaria accidental). Consta tambi\u00e9n en la escritura (por diligencia posterior) \u00a0incorporado un certificado del arquitecto acreditativo de la descripci\u00f3n de la obra coincidente con la reflejada en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra como defecto que falta el visto bueno del Alcalde en la licencia de obras y que en el certificado del t\u00e9cnico no se hace menci\u00f3n a los datos identificativos de la escritura de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre los dos defectos, argumentando en cuanto al primero que el Visto Bueno del Alcalde tiene por objeto acreditar que el funcionario que certifica se halla en el ejercicio del cargo y que su firma es aut\u00e9ntica. En el presente caso la diligencia notarial complementaria respecto del segundo certificado de la licencia de ocupaci\u00f3n salva ese defecto, por lo que se hace innecesaria la licencia de obras y por tanto la necesidad del Visto Bueno alegado como defecto. En cuanto al segundo defecto, que el registrador confunde el supuesto presente al que le es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#49\">49.2<\/a> del Reglamento Hipotecario de Actos de Naturaleza Urban\u00edstica (relativo a la incorporaci\u00f3n del certificado del t\u00e9cnico a la escritura) y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#49\">49.3 <\/a>\u00a0de ese mismo art\u00edculo (relativo a la presentaci\u00f3n posterior como un certificado complementario independiente de la escritura ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La DGRN<\/strong> revoca los dos defectos.\u00a0 En cuanto al primero considera que, desde el punto de vista sustantivo, es suficiente la licencia de ocupaci\u00f3n para acreditar la legalidad urban\u00edstica siendo innecesaria la licencia de obras, y desde el punto de vista formal que el registrador ha admitido su validez al no oponer tacha alguna a dicho certificado de la licencia de ocupaci\u00f3n, por lo que tal y como ha sido expresado el defecto no puede mantenerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, argumenta ni la letra ni el esp\u00edritu de la norma aplicable (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#49\">49.2 citado<\/a>) exigen que en el certificado del t\u00e9cnico incorporado a la escritura deba de hacerse menci\u00f3n a la escritura bastando la coincidencia de la descripci\u00f3n de la obra en la escritura y en el certificado, como ocurre en el presente caso.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10278\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10278.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10278 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 201 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10278\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10278\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"293-transmision-de-bienes-municipales-por-allanamiento-en-procedimiento-judicial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r293\"><\/a>293. TRANSMISION DE BIENES MUNICIPALES POR ALLANAMIENTO EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Medina de Rioseco a inscribir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 1 de Medina de Rioseco, por la que se ordena la inscripci\u00f3n de determinada finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un juicio declarativo y en base a un allanamiento se declara la propiedad de una finca a favor del Ayuntamiento y la propiedad de otra a favor de los otros litigantes orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n del dominio respectivo as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los asientos contradictorios. De los escritos de demanda se deduce que los dos contendientes fundamentan su titularidad en un contrato de compraventa por el que el Ayuntamiento adquiri\u00f3 una finca a cambio de un precio que consisti\u00f3 parte en dinero, y parte en la transmisi\u00f3n de otra finca a los vendedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> alega dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Entiende que debe otorgarse escritura p\u00fablica recogiendo el negocio realizado por las partes. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> rechaza este defecto. Entiende que <strong>las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro<\/strong>, mediante la presentaci\u00f3n del correspondiente testimonio de la resoluci\u00f3n judicial firme, sin necesidad de ejecuci\u00f3n posterior, (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a521\">art. 521.2 LEC<\/a>) y por ello rechaza el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El otro obst\u00e1culo consiste en que <strong>no se acredita el cumplimiento de los requisitos que establece la legislaci\u00f3n administrativa para la contrataci\u00f3n por las entidades locales<\/strong>, ya que al haberse acudido a un procedimiento judicial declarativo con allanamiento total, se ha eludido por completo el cumplimiento de la normativa administrativa aplicable a la adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de bienes por las entidades locales. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> sostiene que estamos en presencia de un procedimiento judicial con todas sus garant\u00edas, y el hecho de que haya mediado el allanamiento de las partes no mengua dichas garant\u00edas, ya que el juez ( <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a21\">art. 21.1 LEC<\/a>) ha de cerciorarse de que no ha existido una utilizaci\u00f3n fraudulenta de los mecanismos procesales con el fin de generar un t\u00edtulo traslativo formal que no responda a una causa suficiente, as\u00ed como que con el allanamiento de las partes no se est\u00e1 perjudicando a terceros o al inter\u00e9s general (por ejemplo, a efectos fiscales). Ahora bien, entiende que la sentencia supone el pronunciamiento en cuanto a la existencia y validez del t\u00edtulo traslativo, pero eso <strong>no implica que para la celebraci\u00f3n del contrato en cuanto tiene como objeto un bien municipal, no haya debido cumplir con todos los requisitos previos para la transmisi\u00f3n de los bienes patrimoniales<\/strong> (el informe pericial previo a fin de determinar si es necesaria la autorizaci\u00f3n de la CA o basta la mera notificaci\u00f3n, la tramitaci\u00f3n del expediente que acredite la necesidad de la permuta, el acuerdo del pleno etc.) As\u00ed se ha concluido en numerosas RR en cuanto a la exigencia de otros requisitos administrativos para la inscripci\u00f3n de documentos judiciales (entre otras RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r14\">de 9 de diciembre de 2010<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-mayo-2015\/#146-sentencia-declarativa-de-dominio-\">17 de abril de 2015<\/a>). Por ello se confirma el defecto y entiende que deben acompa\u00f1arse a la sentencia para su constancia en la inscripci\u00f3n los documentos acreditativos de los citados requisitos legales \u00a0(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10279\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10279.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10279 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 196 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10279\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10279\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"294-no-cabe-interes-remuneratorio-superior-al-moratorio-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r294\"><\/a>294. NO CABE INTER\u00c9S REMUNERATORIO SUPERIOR AL MORATORIO. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO ENTRE PERSONAS F\u00cdSICAS. CALIFICACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS. SOCIEDADES INTERMEDIAS. INTERESES POR CANTIDADES NO ENTREGADAS.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Logro\u00f1o n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por los recurrentes, por raz\u00f3n de existir cl\u00e1usulas abusivas, en concreto un tipo de inter\u00e9s ordinario excesivo y una desproporcionada retenci\u00f3n de cantidades del capital concedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Se trata de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario entre personas f\u00edsicas con la intervenci\u00f3n de un intermediario financiero en el que se pacta un <strong>inter\u00e9s remuneratorio fijo del 14,99%<\/strong> y se <strong>retiene por el intermediario aproximadamente el 38% del capital<\/strong> para el pago de diversos gastos, comisiones e impuestos, <strong>cl\u00e1usulas estas \u00faltimas que el registrador de la propiedad calificante considera abusivas<\/strong>. La vivienda hipotecada no es vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TRES CUESTIONES DISCUTIDAS.- Las cuestiones que se discuten en el recurso <strong>son tres: (1)<\/strong> la <strong>aplicabilidad del TRLGDCU<\/strong> a pr\u00e9stamos con prestamistas personas f\u00edsicas que no est\u00e1n dedicados con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, (2) la <strong>competencia<\/strong> de los registradores de la Propiedad para <strong>calificar<\/strong> el <strong>car\u00e1cter abusivo<\/strong> de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios (3) y si realmente tienen <strong>tal car\u00e1cter los dos indicados pactos<\/strong> denegados en la nota de calificaci\u00f3n registral [\u00e2 saber, estipulaci\u00f3n de unos intereses remuneratorios fijos del 14,99% y retenci\u00f3n del 38% del capital por diversos conceptos].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- APLICABILIDAD DEL TRLGDCU A CONTRATOS ENTRE PERSONAS F\u00cdSICAS NO PROFESIONALES (C2C)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la aplicabilidad del TRLGDCU al caso y si la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores es tambi\u00e9n aplicable cuando el <strong>prestamista<\/strong> no sea ni una entidad de cr\u00e9dito ni una persona f\u00edsica o jur\u00eddica de las que se dedican profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamo o cr\u00e9ditos, pero concurre la <strong>intermediaci\u00f3n<\/strong> de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 4 TRLGDCU establece, al fijar el \u00e1mbito objetivo de su aplicaci\u00f3n, que para ello es necesario que el <strong>prestamista tenga la condici\u00f3n de empresario<\/strong>. Por tanto, dado que los prestamistas son personas f\u00edsicas que han manifestado expresamente que no est\u00e1n dedicados con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, debe tenerse como <strong>causa de exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n<\/strong> del TRLGDCU y paralelamente de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2009-consumidores-hipotecas.htm\">LCCPCHySI<\/a> y de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/NOTARIAS\/documentos\/2012-modelo-advertencias-prestamo.htm\">Orden EHA 2899\/2011<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la intervenci\u00f3n de la empresa de intermediaci\u00f3n \u00abBEP Corporaci\u00f3n Financiera, S.L.\u00bb provoca la aplicaci\u00f3n de la citada LCCPCHySI. Aunque pueda parecer que la normativa de protecci\u00f3n de las personas consumidoras <strong>no es aplicable al caso<\/strong> por la condici\u00f3n de persona f\u00edsica no profesional del prestamista, concurren aqu\u00ed <strong>circunstancias especiales<\/strong> que teniendo en cuenta que la normativa sobre transparencia y abusividad no debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n literal sino que debe prevalecer una <strong>interpretaci\u00f3n extensiva proconsumidor<\/strong>, <strong>abogan por la aplicaci\u00f3n de ambas normas <\/strong>(TRLGDCU y Orden EHA 2899\/2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas circunstancias son (1) la aportaci\u00f3n de una oferta vinculante y una ficha de informaci\u00f3n personalizada; (2) la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediaci\u00f3n, tambi\u00e9n, la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios; (3) la indicaci\u00f3n expresa en el n\u00famero 13 de la FIPER de la aplicaci\u00f3n al contrato de pr\u00e9stamo del TRLGDCU; (4) la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que la oferta aparece realizada directamente por la intermediaria; (5) y, por \u00faltimo, que las estipulaciones del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario est\u00e1n redactadas al modo de los contratos de adhesi\u00f3n, por lo que muchas de sus cl\u00e1usulas deben <strong>presumirse<\/strong> predispuestas y no negociadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- COMPETENCIA REGISTRAL PARA CALIFICAR CL\u00c1USULAS ABUSIVAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la cuesti\u00f3n de si la calificaci\u00f3n registral se extiende al car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios, este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en diversas resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, dentro de los l\u00edmites inherentes a la actividad registral, <strong>el registrador <\/strong>podr\u00e1 realizar una actividad calificadora de las cl\u00e1usulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual<strong> podr\u00e1 rechazar la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula, <\/strong>desde luego<strong> cuando su nulidad derive de su oposici\u00f3n a una norma imperativa o prohibitiva, o hubiera sido declarada mediante resoluci\u00f3n judicial firme, <\/strong>pero tambi\u00e9n en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de<strong> aquellas cl\u00e1usulas cuyo car\u00e1cter abusivo pueda ser apreciado por el registrador de forma objetiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, los motivos del recurso, basados en la no aplicaci\u00f3n de la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios y en la extralimitaci\u00f3n del registrador en su funci\u00f3n calificadora respecto de las cl\u00e1usulas abusivas<strong>, han de ser desestimados.<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_10273\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignright\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Martin_Pescador_Guaperas.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-10273\" class=\"size-medium wp-image-10273\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Martin_Pescador_Guaperas-300x200.jpg\" alt=\"Mart\u00edn Pescador. Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal\" width=\"300\" height=\"200\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Martin_Pescador_Guaperas-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Martin_Pescador_Guaperas-500x333.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Martin_Pescador_Guaperas.jpg 720w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-10273\" class=\"wp-caption-text\">Mart\u00edn Pescador. Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- DENEGACI\u00d3N DE INTER\u00c9S REMUNERATORIO EXCESIVO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundamento de Derecho 5<\/strong>. Abordando ahora el primer defecto de fondo de la nota de calificaci\u00f3n, el pacto de un <strong>inter\u00e9s remuneratorio fijo del 14,99%<\/strong> por considerarlo abusivo al resultar desequilibrante en conjunci\u00f3n con los gastos y comisiones retenidas y <strong>notablemente superior al normal del mercado<\/strong>; debe se\u00f1alarse que, en principio, al constituir <strong>el inter\u00e9s ordinario o remuneratorio un elemento esencial del contrato<\/strong> de pr\u00e9stamo hipotecario a los efectos de definir la contraprestaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y el objeto principal del contrato, <strong>queda al margen tanto de la calificaci\u00f3n registral como de la ponderaci\u00f3n judicial<\/strong>, ya que corresponde a la <strong>iniciativa empresarial<\/strong> fijar el inter\u00e9s al que presta el dinero y dise\u00f1ar la oferta comercial dentro de los l\u00edmites fijados por el legislador. El control de los intereses ordinarios queda <strong>circunscrito, <\/strong>en consecuencia<strong>, al \u00e1mbito de las normas de la Ley de Represi\u00f3n de la Usura de 23 de julio de 1908<\/strong>, que como tal tambi\u00e9n queda al margen de la calificaci\u00f3n registral al exigir su apreciaci\u00f3n la ponderaci\u00f3n de todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que existen algunos tribunales espa\u00f1oles que consideran al inter\u00e9s como <strong>elemento accidental<\/strong> del pr\u00e9stamo y que afirman que el art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE que impide el control de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato <strong>no ha sido transpuesto al ordenamiento interno espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, para la DGRN el criterio del TS es el contrario, que el art. 4.2 de la Directiva Comunitaria <strong>ha sido indirectamente transpuesto<\/strong> en Espa\u00f1a a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n del art. 10.1.c) de la antigua LGDCU de 1984, por la LCGC de 1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dice el Alto Tribunal que \u00abel hecho de que una cl\u00e1usula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo\u00bb, sino que tal cl\u00e1usula se encuentra sujeta a un <strong>doble control, el control de incorporaci\u00f3n<\/strong> o de informaci\u00f3n previa ajustada a la normativa seg\u00fan el tenor del art. 7.1 LCGC y Orden EHA 2899\/2011, y <strong>el control de transparencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excluida, en consecuencia, la calificaci\u00f3n registral, como judicial, sobre la abusividad de la cuant\u00eda de un determinado <strong>inter\u00e9s remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato, <\/strong>lo que s\u00ed procede es examinar si en el supuesto objeto del recurso <strong>se ha cumplido con el doble filtro de informaci\u00f3n y transparencia<\/strong>, lo que debe responderse afirmativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esto no significa, que en nuestro Derecho se admita cualquier tipo de inter\u00e9s remuneratorio en los pr\u00e9stamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se haya limitado, en primer lugar, en la medida que sea aplicable la <strong>Ley de 23 de julio de 1908<\/strong> de Represi\u00f3n de la Usura [&#8230;] los intereses remuneratorios excesivos <strong>podr\u00edan llegar a ser declarados como usurarios \u2013no abusivos\u2013,<\/strong> pero s\u00f3lo en conjunci\u00f3n con una serie de circunstancias a\u00f1adidas de car\u00e1cter <strong>subjetivo<\/strong>. Pero esta declaraci\u00f3n exigir\u00e1 la pr\u00e1ctica de una prueba y una ponderaci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfecci\u00f3n del contrato estaba dentro de los <strong>l\u00edmites de la \u00abnormalidad<\/strong>\u00bb atendiendo a esas circunstancias, que hace que no pueda ser calificada por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, pueden existir tambi\u00e9n <strong>supuestos especiales de limitaci\u00f3n objetiva de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios<\/strong>, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la funci\u00f3n que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un inter\u00e9s ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y <strong>un inter\u00e9s moratorio de \u00abtres veces el inter\u00e9s legal del dinero\u00bb (10,50% en el momento de la firma de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>), ya que <strong>por definici\u00f3n el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que todo inter\u00e9s de mora \u2013como ya se ha dicho\u2013, por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria o disuasoria <strong>tiene que ser superior al inter\u00e9s ordinario<\/strong> que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso una cierta <strong>proporci\u00f3n<\/strong>, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que el\u00a0inter\u00e9s de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero. As\u00ed, entre las distintas <strong>determinaciones legales<\/strong> acerca de los intereses moratorios caben citar la limitaci\u00f3n del art. 4 del Real Decreto-ley 6\/2012; o la del art. 576.1 LEC; o la del art. 20 LCCC; o, finalmente, la del art. 114.III LH. En este mismo sentido la reciente <strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- RETENCI\u00d3N DE CANTIDADES EXCESIVAS DE CAPITAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundamento de Derecho 6<\/strong>. Por \u00faltimo, en cuanto al segundo defecto de fondo de la nota de calificaci\u00f3n, la <strong>retenci\u00f3n<\/strong> por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notar\u00eda, gestor\u00eda y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados (1.745 euros), gastos de tasaci\u00f3n (300 euros), comisi\u00f3n de entrada (130 euros), gastos de estudio, asistencia y prevaloraci\u00f3n (480 euros que se desglosan), comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n (1950 euros) y dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo (324,78 euros); cl\u00e1usula que el registrador de la propiedad calificante considera abusiva por suponer un desequilibrio de las partes <strong>dado su montante proporcional<\/strong> y por no estar debidamente justificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es <strong>pr\u00e1ctica relativamente frecuente en los contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios que el acreedor retenga<\/strong> ciertas cantidades del pr\u00e9stamo para el pago de conceptos relativos a los <strong>gastos, comisiones e impuestos que la propia operaci\u00f3n genera<\/strong>; por lo que <strong>no se puede hacer tacha alguna <\/strong>a esta retenci\u00f3n ni a la cuant\u00eda de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren <strong>debidamente identificados y guarden relaci\u00f3n<\/strong> con las operaciones asociadas al pr\u00e9stamo \u2013lo que <strong>concurre en este caso respecto de todos los conceptos<\/strong>\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la determinaci\u00f3n de las cantidades espec\u00edficas retenidas por cada concepto, s\u00f3lo los <strong>gastos de Notar\u00eda, gestor\u00eda y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados carecen de individualizaci\u00f3n<\/strong> de sus cuant\u00edas, pero ello es <strong>normal<\/strong>, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinaci\u00f3n exacta de las mismas corresponde a <strong>operadores independientes<\/strong>, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideraci\u00f3n de \u00abprovisi\u00f3n de fondos\u00bb sujeta a devoluci\u00f3n en cuanto a la cuant\u00eda sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>comisi\u00f3n de la intermediadora financiera<\/strong>, que asciende al 15% del capital prestado, tampoco puede ser objeto de apreciaci\u00f3n acerca de su abusividad ya que <strong>constituye el precio del objeto principal de otro contrato <\/strong>suscrito por el deudor, se han cumplido tambi\u00e9n respecto al mismo las normas de informaci\u00f3n y la cuant\u00eda de la tarifa no plantea problemas de comprensibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda, por \u00faltimo, el an\u00e1lisis de la <strong>retenci\u00f3n de \u00abdos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo (324,78 euros<\/strong>)\u00bb, cuya admisibilidad planteas <strong>dudas<\/strong> ya que la misma <strong>ni responde a un gasto <\/strong>que el propio pr\u00e9stamo hipotecario conlleva<strong> ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario <\/strong>y, adem\u00e1s, no obstante su retenci\u00f3n,<strong> dicha cantidad genera intereses como si se hubiera realmente entregado<\/strong>. As\u00ed, ni en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retenci\u00f3n ni se contiene informaci\u00f3n alguna acerca de las razones en que se fundamenta, <strong>lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital<\/strong>, la cl\u00e1usula <strong>debe considerarse abusiva<\/strong> por aplicaci\u00f3n del principio general recogido en el p\u00e1rrafo inicial del art. 87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de la \u00faltima consideraci\u00f3n de los fundamentos de Derecho quinto y sexto<\/strong> y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario opini\u00f3n del autor del resumen (Carlos Ballugera G\u00f3mez):<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dentro de la complejidad de los temas tratados por esta resoluci\u00f3n nos detendremos en uno especial, a saber, la denegaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios fijos del 14,99%, que ha sido confirmada por la DGRN. Por la importancia de este punto y sin perjuicio del resumen \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, nos detendremos exclusivamente en \u00e9l, dejando para otra ocasi\u00f3n las numerosas cuestiones que esta importante decisi\u00f3n plantea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al abordar la sujeci\u00f3n a Derecho de la denegaci\u00f3n del registrador de la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios, la resoluci\u00f3n hace antes una serie de consideraciones generales sobre la aplicabilidad de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito (LCCPCHySI en adelante) al caso del expediente, un pr\u00e9stamo hipotecario entre personas f\u00edsicas, donde los prestamistas afirman expresamente que no se dedican profesionalmente a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 A continuaci\u00f3n la DGRN hace otras consideraciones generales sobre la competencia del registrador para calificar el car\u00e1cter abusivo o no de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios. Dicha competencia se reafirma con distintos argumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Junto a esas consideraciones generales se a\u00f1ade que el tipo de inter\u00e9s forma parte de la definici\u00f3n del objeto principal del contrato y que queda excluido de la calificaci\u00f3n y control tanto del registrador como del juez; que el control de los intereses remuneratorios est\u00e1 circunscrito a la Ley de represi\u00f3n de la usura de 1908; que \u00abel hecho de que una cl\u00e1usula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo\u00bb, por medio de un doble control de incorporaci\u00f3n y transparencia, que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, a juicio de la DGRN, ha superado al cumplir los requisitos de la Orden EHA 2889\/2011, en concreto oferta vinculante y FIPER, as\u00ed como, comprensibilidad real de cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, y salvando esa doctrina general, la decisi\u00f3n de la DGRN no es la de revocar la nota denegatoria del registrador, sino la de confirmarla por una serie de razones especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En efecto dice el Centro Directivo que \u201cEn consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de la \u00faltima consideraci\u00f3n de los fundamentos de Derecho quinto y sexto y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Estas razones especiales que la DGRN esgrime en este caso se centran en que los intereses remuneratorios fijos del 14,99% no pueden ser, por definici\u00f3n, superiores al inter\u00e9s de demora estipulado, a saber, el triple del inter\u00e9s legal, es decir, el 10,5% al momento de la firma de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esa decisi\u00f3n se funda en que adem\u00e1s de los l\u00edmites de la Ley de usura, l\u00edmites de dif\u00edcil concreci\u00f3n, \u201cpueden existir tambi\u00e9n supuestos especiales de limitaci\u00f3n objetiva de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la funci\u00f3n que les es propia, como ocurre en el presente supuesto [&#8230;] ya que por definici\u00f3n el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cEs evidente que todo inter\u00e9s de mora [&#8230;] por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al inter\u00e9s ordinario que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso una cierta proporci\u00f3n, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que el inter\u00e9s de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La argumentaci\u00f3n se completa con la exposici\u00f3n de varios m\u00f3dulos de valoraci\u00f3n de la legalidad o determinaci\u00f3n de los intereses moratorios y, sistem\u00e1ticamente, est\u00e1 colocada al final del fundamento jur\u00eddico, lo que resalta su importancia para fundar una decisi\u00f3n especial que se aparta de las consideraciones generales inmediatamente anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si quedara alguna duda sobre ello trat\u00e1ndose de contratos con personas consumidoras, las dudas han de resolverse conforme a los principios pro adherente y \u00abpro consumatore\u00bb que obligan a la prevalencia de la confirmaci\u00f3n de la denegaci\u00f3n sobre la soluci\u00f3n contraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Fundada la denegaci\u00f3n en que los intereses remuneratorios son superiores a los moratorios, por lo que \u201cexceden de la funci\u00f3n que les es propia\u201d y de la proporci\u00f3n que debe existir entre ellos, eso tiene como important\u00edsima consecuencia el que en los pr\u00e9stamos de vivienda el inter\u00e9s remuneratorio no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso o deber\u00e1 ser algo m\u00e1s bajo del triple del inter\u00e9s legal del dinero y, en el resto de contratos, la cl\u00e1usula de intereses remuneratorios se ver\u00e1 constre\u00f1ida por la proporci\u00f3n que debe de guardar con el inter\u00e9s moratorio, debiendo este \u00faltimo ser siempre mayor que el remuneratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Habr\u00e1 que recordar tambi\u00e9n que la cl\u00e1usula nula por abusiva no puede ser objeto de integraci\u00f3n, por lo que el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, pese a su car\u00e1cter oneroso propio mercado actual, seguir\u00e1 siendo v\u00e1lido en los mismos t\u00e9rminos pero sin devengar inter\u00e9s alguno de car\u00e1cter remuneratorio.\u00a0@BallugeraCarlos\u00a0(CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10280\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10280.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10280 &#8211; 15 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 272 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10280\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10280\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"295-modificacion-de-estatutos-particula-etc-valor-real-el-sistema-de-administracion-mancomunado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r295\"><\/a>295.\u00a0<\/strong><strong style=\"font-size: 12pt; line-height: 1.84615;\">MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS: PART\u00cdCULA \u201cETC\u201d. VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N MANCOMUNADO.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00d3DIGO DE ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA.\u00a0ES ADMISIBLE LA PART\u00cdCULA \u201cETC\u201d EN LA DESCRIPCI\u00d3N DEL OBJETO SOCIAL. ES ADMISIBLE LA EXPRESION VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N MANCOMUNADO NO PUEDE SER MODIFICADO EN ESTATUTOS.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de los estatutos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una <strong>modificaci\u00f3n de\u00a0 los estatutos<\/strong> de una sociedad en los que se incluyen las siguientes cl\u00e1usulas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La sociedad que tiene por objeto las operaciones mercantiles de compraventa de accesorios y toda clase de elementos relacionados con los autom\u00f3viles y veh\u00edculos de motor \u2026., as\u00ed como repuestos, complementos, accesorios, pinturas, barnices, ruedas <strong>etc<\/strong>., relativos a los mismos. Se dice que el <strong>CNAE <\/strong>de su actividad principal es el 6151 y 6142<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Para la transmisi\u00f3n de participaciones se establece que \u201cen caso de discrepancia, el precio de adquisici\u00f3n de las acciones <strong>ser\u00e1 el de su valor real<\/strong>\u2026 el cual se determinar\u00e1 por el auditor de cuentas de la sociedad, y si \u00e9sta no lo tuviera, por no estar obligada a ello, por el auditor que a solicitud de cualquier interesado designe el Registro Mercantil del domicilio social y, en su defecto, el que designe el Juez competente para ello\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. En lo <strong>relativo al \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> se dispone que \u00abla administraci\u00f3n de las sociedad corresponde a los administradores conjuntamente,&#8230; sin perjuicio de lo cual podr\u00e1n obligar a la compa\u00f1\u00eda cuando se trate de contraer obligaciones por importe igual o inferior a 6.000 \u20ac en cada ocasi\u00f3n, sin que les sea dado trocearlas para quedarse por debajo del expresado l\u00edmite\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora califica dichos estatutos con los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. <strong>Los CNAE<\/strong> que constan especificados en el art\u00edculo 2.\u00ba de los Estatutos Sociales, <strong>no coinciden con los ep\u00edgrafes<\/strong> del listado oficial. Art. 20 de la Ley 14\/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. <strong>La part\u00edcula \u00abetc\u00bb del art\u00edculo 2.\u00ba de los Estatutos Sociales no es admisible<\/strong> por incidir en indeterminaci\u00f3n contra el art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil y art\u00edculo 23,b) de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de 19-VII-96 y 26-VI-97 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. <strong>La palabra: \u00abreal\u00bb del art\u00edculo \u00a0\u2026 de los<\/strong> Estatutos Sociales es <strong>contraria<\/strong> al art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital que establece <strong>el \u00abrazonable.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Las palabras: \u00ab<strong>sin perjuicio de lo cual podr\u00e1n obligar<\/strong>(cada uno)<strong> a la compa\u00f1\u00eda cuando se trate de contraer obligaciones por importe igual o superior [sic] a 6.000 \u20ac en cada ocasi\u00f3n<\/strong>, sin que les sea dado trocearlas para quedarse por debajo del expresado l\u00edmite.\u00bb no es admisible por no ser posible el establecimiento de un sistema de administraci\u00f3n en parte mancomunado y en parte solidario dado que infringe lo dispuesto en el art\u00edculo 210 de la Ley de Sociedades de Capital y 124 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos son insubsanables a excepci\u00f3n del 1\u00ba que es subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong> que <strong>confirma <\/strong>la anterior calificaci\u00f3n-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que los c\u00f3digos se corresponden con los del impuesto de actividades econ\u00f3micas \u00a0dado que la Ley de Emprendedores s\u00f3lo se aplica a ellos. Que la part\u00edcula \u201cetc\u201d no provoca \u00a0\u00a0indefinici\u00f3n o indeterminaci\u00f3n pues lo que se hace utiliz\u00e1ndola es prescindir de enumeraciones que siempre ser\u00edan incompletas. Que \u201creal\u201d y \u201crazonable\u201d son lo mismo. Y finalmente que dado que el art\u00edculo 185 del RRM permite que se establezcan limitaciones a la facultades de los administradores solidarios ello debe ser tambi\u00e9n admisible cuando son mancomunados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG \u00a0<strong>confirma el defecto 1\u00ba<\/strong>, <strong>revoca el 2\u00ba y el 3\u00ba<\/strong> y <strong>confirma el 4\u00ba<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La confirmaci\u00f3n del defecto primero es clara pues lo que exige el art. 20 de la LE es el CNAE, lo que adem\u00e1s es aplicable a todas las sociedades y no el CAE reieterando que \u201cla inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n de la sociedad o la inscripci\u00f3n de modificaci\u00f3n del objeto social deben contener necesariamente el c\u00f3digo de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, c\u00f3digo que debe ser el que \u00ab<strong>mejor la describa y con el desglose suficiente<\/strong>\u00bb, cuestiones que debe calificar el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>revocaci\u00f3n del segundo defecto<\/strong> se hace en base a la\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General 4 de enero de 2013<\/a> para un caso semejante. Se trata de una expresi\u00f3n que se usa <strong>para sustituir el resto<\/strong> de una exposici\u00f3n o enumeraci\u00f3n que se sobreentiende o que no interesa expresar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a <strong>las expresiones \u201cvalor real\u201d y valor razonable<\/strong>, tras explicar el origen de la expresi\u00f3n valor razonable\u00a0 que \u00a0es un concepto propio del acervo com\u00fan del Derecho sociedades europeo y deriva de la expresi\u00f3n anglosajona \u00abfair value\u00bb, y entronca con el \u00abjuste prix\u00bb de la jurisprudencia francesa anterior a la reforma del Derecho de sociedades galo de 1966, <strong>acerca de si son sin\u00f3nimas o no<\/strong>, termina afirmando que <strong>la diferencia entre una y otra no tiene entidad suficiente<\/strong> para impedir la inscripci\u00f3n, pues aquella expresi\u00f3n debe ser interpretada en el sentido m\u00e1s favorable para que produzca efecto. Por ello se revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto al defecto 4\u00ba nos dice que <strong>el sistema de administraci\u00f3n mancomunada viene tipificado legalmente<\/strong> quedando excluido del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad, habida cuenta de la trascendencia que ello tiene para los terceros y en general para la seguridad y agilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. Art. 210 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> El primer defecto era claro y en cuanto al segundo su apoyo en la resoluci\u00f3n citada no es literal pues en esta lo utilizado eran puntos suspensivos. De todas formas si la part\u00edcula \u201cetc\u201d es el final de una enumeraci\u00f3n de diversos elementos nos parece admisible, no si fuera el final de uno o varios objetos principales como ser\u00eda decir que la sociedad tiene por objeto \u201cla promoci\u00f3n inmobiliaria, etc. As\u00ed hemos de rese\u00f1ar que <strong>la doctrina de la DGRN fue totalmente distinta<\/strong> a la ahora expresada en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1997-16543\">la resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1997<\/a> en la que no admiti\u00f3 dicha part\u00edcula, bas\u00e1ndose adem\u00e1s en otra resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 1993. Nuestra opini\u00f3n en este tema es la anteriormente expresada: <strong>Depender\u00e1 de cada caso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer defecto, aunque las expresiones no son sin\u00f3nimas, <strong>es admisible el criterio de la DG<\/strong> pues se ponga el t\u00e9rmino que se ponga el valor que se obtenga por el auditor ser\u00e1 real o razonable pero ser\u00e1 el valor que seg\u00fan sus normas de actuaci\u00f3n se atribuyan a las participaciones. Cuesti\u00f3n distinta en la que no entra la nota es que ese valor lo pueda obtener el auditor de la sociedad a la vista del art\u00edculo 107.3 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto a la forma de actuaci\u00f3n mancomunada era obvio la no admisibilidad de mezclar, dentro de una misma forma de administraci\u00f3n, otra u otras. El caso de los administradores solidarios es totalmente distinto y no afecta en ning\u00fan caso a terceros. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10281.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10281 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 258\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10281\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"296-solicitud-de-certificacion-de-la-totalidad-del-historial-registral-de-una-finca-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r296\"><\/a>296. SOLICITUD DE\u00a0CERTIFICACI\u00d3N DE LA TOTALIDAD DEL HISTORIAL REGISTRAL DE UNA FINCA.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1 a incluir determinados extremos de los asientos registrales en una certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre la negativa del registrador a emitir una certificaci\u00f3n que contenga la reproducci\u00f3n literal \u00edntegra de la totalidad del historial registral de una finca. Por el contrario, su decisi\u00f3n es la de emitir la certificaci\u00f3n pero omitiendo ciertos datos que se refieren a cargas que carecen de vigencia actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA DGRN, aunque confirma la negativa a certificar de cargas no vigentes, revoca en el resto \u00a0la negativa registral, diciendo que \u201cEl solicitante ha alegado en el escrito de recurso como inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar la certificaci\u00f3n la necesidad de conocer, con la finalidad de entablar una acci\u00f3n de demanda de adici\u00f3n de herencia de su abuelo, las distintas trasmisiones de la finca\u201d y que \u201c el registrador en su informe no contradice el inter\u00e9s alegado por el recurrente\u201d. As\u00ed las cosas, como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2014, la certificaci\u00f3n \u00abpodr\u00e1 hacerse plenamente extensiva, entre otros extremos, a todo aqu\u00e9l contenido que sea necesario para que el recurrente pueda instar los correspondientes procedimientos judiciales\u201d (\u2026). y puesto que los datos se requieren para entablar una acci\u00f3n de demanda de adici\u00f3n, dichos extremos (fecha de defunci\u00f3n y lugar de fallecimiento de la causante, nombre del notario autorizante del testamento, fecha y n\u00famero de protocolo, as\u00ed como de todas aquellas estipulaciones que no sean estrictamente personales) deben comprenderse en la certificaci\u00f3n.\u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10282\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10282.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10282 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10282\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10282\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"297-discordancia-en-cuanto-al-estado-civil-del-causante-prueba-del-derecho-extranjero-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r297\"><\/a>297. DISCORDANCIA EN CUANTO AL ESTADO CIVIL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto de este expediente hace referencia a dos cuestiones distintas: la primera al hecho de que constando inscritas las fincas a nombre de don A. F. V. casado con do\u00f1a M. V., se presenta un t\u00edtulo sucesorio en el que el compareciente, don A. F. V., manifiesta encontrarse soltero careciendo de descendencia. La registradora entiende que no est\u00e1 determinado el hecho de que se trate de la misma persona. La segunda cuesti\u00f3n hace referencia a que siendo el causante de nacionalidad cubana no est\u00e1 acreditado debidamente el derecho material aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General confirma la nota de calificaci\u00f3n pues:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la primera cuesti\u00f3n, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, inscrito un derecho a nombre de un titular, el asiento respectivo se encuentra bajo la salvaguardia judicial (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), presumi\u00e9ndose que el derecho existe y pertenece al titular en la forma determinada por el mismo (art\u00edculo 38). No puede procederse a la alteraci\u00f3n del contenido del Registro si quien lo pretende no es el titular registral (art\u00edculo 20), o si\u00e9ndolo, no resulta su consentimiento o resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento en que haya sido parte (art\u00edculos 40 y 82 de la propia Ley Hipotecaria). En definitiva, no puede modificarse el contenido del Registro si quien lo pretende no es el titular registral o existen dudas fundadas sobre su identidad (vid. Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General resuelve que si bien de las certificaciones aportadas del Registro Civil espa\u00f1ol resulta una identidad m\u00e1s que razonable con el contenido del Registro de la Propiedad al coincidir el nombre y apellidos y el nombre del c\u00f3nyuge, de ah\u00ed no se sigue en absoluto que se trate de la misma persona que otorg\u00f3 el t\u00edtulo sucesorio presentado. Ciertamente de la documentaci\u00f3n del Registro Civil cubano resulta que el otorgante falleci\u00f3 en estado de soltero y sin descendencia pero de ah\u00ed se sigue una coincidencia con el t\u00edtulo sucesorio, mas no con el contenido del Registro de la Propiedad espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al acta de notoriedad aportada en esta \u00faltima presentaci\u00f3n del t\u00edtulo (vid. \u00abHechos\u00bb), acredita ciertamente que en determinados documentos que ha tenido a la vista el notario autorizante comparece don A. F. V. como casado y en otros como soltero, pero no aporta informaci\u00f3n que confirme que el titular seg\u00fan Registro es la misma persona que otorg\u00f3 el testamento. No hay dato que permita afirmar que el otorgante, de nacionalidad cubana y con c\u00e9dula de identidad expedida por dicho pa\u00eds, es la misma persona que consta en el Registro de la Propiedad como titular registral. Sin la aportaci\u00f3n de dicha prueba (que quiz\u00e1s podr\u00eda obtenerse del expediente en virtud del que se le otorg\u00f3 la nacionalidad cubana), la contradicci\u00f3n entre el estado civil del titular registral y del otorgante del testamento junto con el hecho de que aqu\u00e9l est\u00e1 acreditado que ten\u00eda una hija que \u00e9ste manifiesta no tener, impide despejar la incertidumbre sobre la circunstancia de que se trate de la misma persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda cuesti\u00f3n planteada hace referencia a la prueba del Derecho extranjero y, especialmente, de las posibles consecuencias derivadas del hecho de que el otorgante del testamento afirma estar soltero y carecer de descendencia cuando resulta lo contrario de la documentaci\u00f3n del Registro Civil aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General reitera la doctrina de la Resoluci\u00f3n antes vista de\u00a0 20 de julio de 2015;\u00a0 en el supuesto de hecho que da lugar a la presente se acompa\u00f1a un certificado de vigencia emitido por la c\u00f3nsul de Cuba en Galicia pero del mismo no resultan los particulares que la registradora precisa para considerar probado el Derecho cubano. Como resulta de la nota de calificaci\u00f3n la registradora precisa prueba en relaci\u00f3n a los derechos sucesorios de los familiares del causante y, en su caso, sobre las consecuencias de la preterici\u00f3n en la validez del testamento. Adem\u00e1s y en relaci\u00f3n al acta de notoriedad autorizada por notario cubano la registradora reclama prueba sobre su adecuaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico cubano as\u00ed como su eficacia y alcance conforme a dicha legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada de esto hay en el certificado presentado que hace referencia exclusivamente a dos cuestiones muy limitadas: una, a que las previsiones del C\u00f3digo Civil cubano son aplicables a las herencias deferidas y no adjudicadas conforme a la legislaci\u00f3n anterior y otra, que el art\u00edculo 470 del citado c\u00f3digo afirma que \u00abes tambi\u00e9n causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el pa\u00eds\u00bb, pero sin que resulte de documentaci\u00f3n alguna que dicho precepto es de aplicaci\u00f3n al supuesto de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, del precepto transcrito no resulta norma material que determine la adecuaci\u00f3n del acta notarial autorizada en Cuba al ordenamiento cubano ni cuesti\u00f3n alguna que haga referencia a derechos sucesorios que puedan corresponder al c\u00f3nyuge e hija del testador as\u00ed como, en su caso, las consecuencias de su falta de menci\u00f3n testamentaria y de atribuci\u00f3n de derechos.\u00a0(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10283\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10283.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10283 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 196 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10283\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10283\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"298-socio-unico-documentacion-contradictoria-suspension-de-la-calificacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>298.\u00a0<\/strong><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">SOCIO \u00daNICO. DOCUMENTACI\u00d3N CONTRADICTORIA. SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de decisiones de socio \u00fanico, cese de administradores solidarios, modificaci\u00f3n de la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de <strong>decisiones del socio \u00fanico<\/strong> de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n registral a la <strong>presentaci\u00f3n de la anterior<\/strong> escritura era la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Situaci\u00f3n registral<\/strong>:\u00a0Consta en el Registro Mercantil la sociedad <strong>como unipersonal<\/strong>, siendo el socio \u00fanico don C. E. A. y administrador \u00fanico el mismo don C. E. A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Escrituras previas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Mediante escritura que se presenta el d\u00eda 29 de diciembre de 2014, se procede al cambio de socio \u00fanico de don C. E. A. a favor de don J. L. S. S. y nombramiento de\u00a0 administradores. De esta se inscribe el nombramiento de administradores y suspendi\u00e9ndose el cambio de socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Mediante escritura presentada el d\u00eda 16 de enero de 2015, se declara la p\u00e9rdida del car\u00e1cter unipersonal de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Escritura calificada: <\/strong>Mediante <strong>escritura presentada el d\u00eda 21 de enero de 2015, que motiva el presente recurso<\/strong>, se procede por don C. E. A. como socio \u00fanico al cese de los administradores nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Escrituras posteriores:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La escritura primeramente presentada de cambio de socio \u00fanico, fue nuevamente presentada el d\u00eda 13 de febrero de 2015 junto con escritura de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se presenta nuevamente la escritura que motiva este recurso con fecha 18 de marzo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Con relaci\u00f3n a esta sociedad se han presentado <strong>dos nuevos t\u00edtulos<\/strong> con posterioridad que son las escrituras autorizadas el 26 de febrero de 2015 (n\u00famero 851 de protocolo) por el notario de Alcobendas, don Gerardo Von Wichmann Rovira, y la escritura autorizada el d\u00eda 13 de febrero de 2015 (n\u00famero 583 de protocolo) por el notario de Marbella, don Manuel Garc\u00eda de la Fuente Churruca, ambas <strong>contradictorias<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n del presente documento por encontrarse previamente presentadas en el registro y con asiento de presentaci\u00f3n vigente dos escrituras <strong>cuyo contenido es contradictorio<\/strong> con el de la calificada. Las ya vistas. Por tanto una vez inscritos dichos documentos o cancelados sus asientos de presentaci\u00f3n <strong>se proceder\u00e1 a la total calificaci\u00f3n<\/strong> del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide calificaci\u00f3n sustitutoria que <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la <strong>nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo<\/strong> el registrador reitera el contenido de la anterior nota de calificaci\u00f3n y se rechaza la inscripci\u00f3n como consecuencia de la situaci\u00f3n descrita en el anterior punto a fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encomendada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas, y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre los eventuales titulares de las participaciones, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver esos conflictos (Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2010). Sin perjuicio de proceder a la subsanaci\u00f3n de los defectos anteriores y a obtener la inscripci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>socio \u00fanico inscrito recurre<\/strong>. Alega que la sociedad se constituy\u00f3 como unipersonal, sin que haya sufrido variaci\u00f3n alguna, ya que don C. E. A. (que es el propio recurrente) no ha transmitido ninguna participaci\u00f3n de su sociedad, ni voluntariamente, ni a trav\u00e9s de procedimiento judicial ni administrativo alguno y que la escritura parcialmente inscrita adolece de vario defectos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG reitera su doctrina sentada en anteriores resoluciones de que el registrador Mercantil deber\u00e1 tener en cuenta en su calificaci\u00f3n no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, lo cual es inexcusable, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con \u00e9stos, aunque fuese presentados despu\u00e9s, con el objeto de que, al examinarse en calificaci\u00f3n conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, as\u00ed como evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces. (vid., entre otras, Resoluciones de 5 de junio de 2012)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Una nueva situaci\u00f3n endiablada por la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos contradictorios relativos a una misma sociedad. En estos casos parece claro que <strong>ante la imposibilidad<\/strong> de que el registrador haga de juez inscribiendo o rechazando la inscripci\u00f3n de cualquiera de ellos, debe por el contrario <strong>tenerlos en cuenta todos<\/strong>, sean presentados antes o despu\u00e9s, y a su vista hacer una <strong>calificaci\u00f3n conjunta o coordinada<\/strong> que puede quede emboque en la no inscripci\u00f3n en cuyo caso, sin perjuicio de recurrir contra su nota, lo que realmente procede es <strong>sean los Tribunales de Justicia<\/strong> los encargados de resolver la cuesti\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2015-10284.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10284 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10284\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"299-herencia-adjudicacion-de-bien-procedente-de-legado-con-sustitucion-fideicomisaria-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r299\"><\/a>299. HERENCIA. ADJUDICACI\u00d3N DE BIEN PROCEDENTE DE LEGADO CON SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Trujillo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se ordena en testamento un legado con sustituci\u00f3n fideicomisaria en favor de los hijos o descendientes por naturaleza y leg\u00edtimos de la legataria; en defecto de los mismos a favor del otro hijo de la testadora; a falta de este, a favor de su descendencia por naturaleza leg\u00edtima. Ahora se otorga escritura de adjudicaci\u00f3n del bien legado a favor de la hija de la legataria sustituida, con la particularidad que dicha hija es adoptiva.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Al exigirse en la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n que se trate de descendientes por naturaleza leg\u00edtimos, cabe la entrega a la hija adoptiva<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN:\u00a0<\/strong>La adjudicaci\u00f3n es correcta. En caso de duda interpretativa, es correcta la interpretaci\u00f3n que conduce a eliminar la desigualdad injustificada cuando la norma aplicable sea susceptible de distintas interpretaciones, debiendo optarse por aquella que elimine la desigualdad. Lo contrario supone vulnerar el principio constitucional de igualdad.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>El testamento que fundamenta la adjudicaci\u00f3n del legado es del a\u00f1o 1967; la escritura de herencia es de 1992. La cuesti\u00f3n interpretativa gira en torno a la interpretaci\u00f3n que se ha de dar al principio constitucional de igualdad y a las prohibiciones de discriminaci\u00f3n contempladas en el art. 14 CE en relaci\u00f3n con el art. 39.2 CE.<\/p>\n<p>\u00a0La Resoluci\u00f3n transcribe parcialmente la STC, Sala Primera, Sentencia 9\/2010, de 27 de abril, que por su inter\u00e9s reproducimos parcialmente en este comentario:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> El derecho general a la igualdad, constitucionalmente reconocido, no supone una prohibici\u00f3n absoluta de todo trato desigual, sino la desigualdad artificiosa o injustificada, por un lado, y que impliquen consecuencias jur\u00eddicas desproporcionadas con la finalidad perseguida, por otro. \u00bfQu\u00e9 desigualdades no son injustificadas? Ha de tratarse de desigualdades objetivas admitidas seg\u00fan valores generalmente aceptados y que no resulten desproporcionadas.<\/p>\n<p><strong>\u201c\u2026<\/strong>El principio de igualdad no proh\u00edbe cualquier tratamiento desigual, sino, espec\u00edficamente, aquellas desigualdades que, de un lado, \u2018\u2018resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, seg\u00fan criterios o juicios de valor generalmente aceptados\u2019\u2019, o que, de otro lado, impliquen consecuencias jur\u00eddicas que no \u2018\u2018sean proporcionadas a la finalidad perseguida\u2019\u2019, y que, por ello, generen \u2018\u2018resultados excesivamente gravosos o desmedidos (\u2026) El principio de igualdad, no s\u00f3lo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino tambi\u00e9n que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relaci\u00f3n existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida \u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>2 <\/strong>El derecho de igualdad debe complementarse con las prohibiciones espec\u00edficas de discriminaci\u00f3n contenida en el art. 14 CE, que suponen un reforzamiento del principio general de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 A diferencia del <strong>derecho general a la igualdad<\/strong>, que no postula ni como fin ni como medio la paridad sino s\u00f3lo la razonabilidad del criterio que funda la diferencia de trato y la proporcionalidad de las consecuencias que de ella se derivan, la <strong>prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n<\/strong> por las causas espec\u00edficas contenidas en el art. 14 CE implica, por una parte, \u2018\u2018un juicio de irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n establecida ex Constitutione, que impone como fin y generalmente como medio la parificaci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho m\u00e1s estricto, as\u00ed como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (\u2026)\u00a0 tambi\u00e9n resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el car\u00e1cter justificado de la diferenciaci\u00f3n recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna a\u00fan m\u00e1s rigurosa que en aquellos casos que quedan gen\u00e9ricamente dentro de la cl\u00e1usula general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los t\u00edpicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciaci\u00f3n, como ocurre con el sexo, la raza, la religi\u00f3n, el nacimiento y las opiniones\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> La no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n\u00a0 se encuadra en las prohibiciones de discriminaci\u00f3n del art. 14 CE. Cualquier discriminaci\u00f3n de los hijos por raz\u00f3n de nacimiento est\u00e1 expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiaci\u00f3n no admite categor\u00edas jur\u00eddicas intermedias<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Dentro de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del art. 14 CE y, m\u00e1s concretamente, dentro de la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiaci\u00f3n (\u2026) de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas \u00e9stas. Y directamente conectado con el principio constitucional de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n \u2026) \u00a0se encuentra el mandato constitucional recogido en el art. 39.2 CE, que obliga a los poderes p\u00fablicos a asegurar \u2018la protecci\u00f3n integral de los hijos, iguales \u00e9stos ante la Ley con independencia de su filiaci\u00f3n\u2019 (\u2026) de manera que toda opci\u00f3n legislativa de protecci\u00f3n de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad, incurre en una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiaci\u00f3n no admite categor\u00edas jur\u00eddicas intermedias (\u2026)<\/p>\n<p><strong>4<\/strong> La STC 154\/2006, de 22 de mayo, subraya la importancia de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los arts. 14 y 39 CE como consecuencia del principio de unidad de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el art. 14 CE opera aqu\u00ed con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, \u2019\u2019 que, por lo que aqu\u00ed interesa, \u2018\u2018obliga a los poderes p\u00fablicos a asegurar la protecci\u00f3n integral de los hijos, iguales \u00e9stos ante la ley con independencia de su filiaci\u00f3n\u2019\u2019 (FJ 4)\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>5<\/strong> Se trata de normas de aplicaci\u00f3n directa, cuya inobservancia por los tribunales (y por extensi\u00f3n de los diversos \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, incluidos notarios y registradores) implican una vulneraci\u00f3n del art. 14 CE.<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 d) Por \u00faltimo, respecto de las consecuencias espec\u00edficas que se derivan de lo anterior para los \u00f3rganos judiciales, tambi\u00e9n hemos afirmado que \u00e9stos \u2018\u2018pueden vulnerar el art. 14 CE cuando aplican las normas jur\u00eddicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relaci\u00f3n con otras situaciones v\u00e1lidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretaci\u00f3n que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la igualdad su no utilizaci\u00f3n equivale a una aplicaci\u00f3n de la norma que el art. 14 CE no consiente (por todas, STC 34\/2004, de 8 de marzo, FJ 3)\u2019\u2019 (STC 154\/2006, de 22 de mayo, FJ 8)\u00bb. Y, concluye manifestando: \u00abEn principio, la cuesti\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de las normas sobre la interpretaci\u00f3n de los testamentos pertenece al \u00e1mbito de la legalidad ordinaria, de modo que al Tribunal Constitucional no le corresponde revisar, en v\u00eda de amparo, la apreciaci\u00f3n que de las misma hayan realizado los \u00f3rganos judiciales, a menos, claro est\u00e1, que sea dicha interpretaci\u00f3n la que lesione el contenido de los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. Pues bien, esto es, precisamente, lo que ocurre en este supuesto en relaci\u00f3n con el derecho reconocido en los arts. 14 y 39.2 CE. En efecto, no ha sido el causante al formular en su d\u00eda la disposici\u00f3n testamentaria en el ejercicio de su libertad de testar, sino el \u00f3rgano judicial al interpretar una expresi\u00f3n ambigua y, por tanto, en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, quien ha creado un tratamiento jur\u00eddico discriminatorio a partir de un criterio como el relativo a la filiaci\u00f3n adoptiva, que resulta expresamente prohibido por el art. 14 CE en relaci\u00f3n con el art. 39.2 CE. A este resultado se llega por aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional, a la que ya se ha hecho referencia, en virtud de la cual los \u00f3rganos judiciales pueden vulnerar el art. 14 CE cuando interpretan las normas jur\u00eddicas con un criterio que produzca \u2018\u2018el trato discriminatorio en relaci\u00f3n con otras situaciones v\u00e1lidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretaci\u00f3n que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la igualdad su no utilizaci\u00f3n equivale a una aplicaci\u00f3n de la norma que el art. 14 CE no consiente\u2019\u2019 (SSTC 34\/2004, de\u00a08 de marzo, FJ 3; 154\/2006, de 22 de mayo, FJ 8)\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n.\u00a0<\/strong>Si hay dudas al interpretar un testamento, procede aquella interpretaci\u00f3n admitida en Derecho que lleve a eliminar la desigualdad injustificada cuando la norma aplicable sea susceptible de distintas interpretaciones, debiendo optarse por aquella que elimine la desigualdad. Lo contrario supone vulnerar el principio constitucional de igualdad. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10450\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10450.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10450 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 220 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10450\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10450\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"300-art-160-f-lsc-constitucion-de-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r300\"><\/a>300. ART. 160-F LSC. CONSTITUCI\u00d3N DE HIPOTECA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> mantiene su doctrina y revoca la nota de calificaci\u00f3n. No aborda el problema de si la hipoteca es un acto susceptible o no de autorizaci\u00f3n de la Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para conocer esa doctrina \u00a0en detalle ver la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#r223\">Resoluci\u00f3n de 6 de Junio de 2015<\/a> para el \u00e1mbito de las compraventas \u00a0y su did\u00e1ctico comentario.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10451\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10451.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10451 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 203 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10451\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10451\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"301-junta-general-convocada-por-dos-de-los-tres-administradores-mancomunados-no-es-posible-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r301\"><\/a>301. JUNTA GENERAL CONVOCADA POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. NO ES POSIBLE,\u00a0<\/span><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de la junta general de una sociedad convocada s\u00f3lo por dos de los tres administradores mancomunados de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deniega la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo: La junta debi\u00f3 convocarse \u00a0\u201cpor la totalidad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, art\u00edculo 166 LSC y RDGRN de 28 de octubre de 2013, no pudiendo aceptarse su conversi\u00f3n en Junta Universal por no constar el acuerdo de los socios sobre su celebraci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n del orden del d\u00eda. Art. 178.1 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre alegando que seg\u00fan estatutos en caso de administradores mancomunados ser\u00e1 necesaria la actuaci\u00f3n de s\u00f3lo dos ellos y que supondr\u00eda un abuso de derecho el que la discrepancia de un solo administrador obligue a una convocatoria judicial de junta. Cita varias sentencias de audiencias provinciales- As\u00ed las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Secci\u00f3n 4.\u00aa) n\u00fam. 153\/2000 de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial de Granada (Secci\u00f3n 3.\u00aa) n\u00fam. 31\/2012 de 27 de enero y de la Audiencia Provincial de Madrid (secci\u00f3n 28) n\u00fam. 252\/2012. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG recordando sus recientes resoluciones sobre esta cuesti\u00f3n <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n. Por todas ver la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2013-9908.pdf\">resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2013.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Similar a la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r64\">28 de enero de 2013 <\/a>\u00a0resumida bajo el n\u00famero 64\/2013. A su comentario nos remitimos. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10452.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10452 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10452\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"302-art-160-f-lsc-compraventa-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r302\"><\/a>302. ART. 160-F LSC. COMPRAVENTA. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0mantiene su doctrina y revoca la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0Para conocer esa doctrina \u00a0en detalle ver la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#r223\">Resoluci\u00f3n de 6 de Junio de 2015<\/a>\u00a0para el \u00e1mbito de las compraventas \u00a0y su did\u00e1ctico comentario.\u00a0\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10453\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10453.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10453 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 213 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10453\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10453\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"303-es-admisible-e-inscribible-un-poder-para-elevar-a-publico-decisiones-de-organos-no-colegiados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r303\"><\/a>303. ES ADMISIBLE E INSCRIBIBLE UN PODER PARA ELEVAR A P\u00daBLICO DECISIONES DE \u00d3RGANOS NO COLEGIADOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de si es posible la inscripci\u00f3n de una escritura de poder en la cual se confiere a un apoderado facultades para <strong>elevar a p\u00fablico decisiones de \u00f3rganos no colegiados de la sociedad<\/strong>, es decir de los administradores solidarios, de los administradores mancomunados, del consejero delegado, del administrador \u00fanico de la sociedad o, en su caso, del socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en una\u00a0 <strong>extensa y muy fundamentada<\/strong> nota suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos que resumimos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Infracci\u00f3n del <strong>art. 108.3 RRM<\/strong>, que s\u00f3lo permite la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de \u00f3rganos colegiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;b=108&amp;tn=1&amp;p=20050611#a107\">art\u00edculo 107 del RRM<\/a><\/strong> s\u00f3lo se refiere a elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de las juntas o asambleas generales y de los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Del estudio conjunto del art. 107 y 108 del RRM, resulta con claridad que <strong>un apoderado \u00fanicamente est\u00e1 facultado para elevar a p\u00fablico acuerdo de la junta general y de \u00f3rganos de administraci\u00f3n colegiados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. \u00a0En consecuencia, hablar de elevar a p\u00fablico acuerdos o decisiones sociales, igual\u00e1ndolas a decisiones adoptadas por \u00f3rganos de administraci\u00f3n no colegiados, es <strong>incongruente, ilegal y antirreglamentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Se tratar\u00eda de <strong>otorgar poder en documento privado, lo que infringe el art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil<\/strong> y toda la doctrina de la Direcci\u00f3n General en esta materia, que puede resumirse en lo siguiente: \u00abUno de los principios generales del sistema registral es el de la necesidad de <strong>titulaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong> para la pr\u00e1ctica de cualquier asiento en el Registro, salvo los casos expresamente exceptuados (cfr. art\u00edculos 18.1 del C\u00f3digo de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), dada la especial trascendencia de los asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. En aplicaci\u00f3n concreta de tal principio, <strong>los art\u00edculos 94.1.5.\u00ba y 95.1 de dicho Reglamento<\/strong> exigen expresamente que la <strong>revocaci\u00f3n de los poderes<\/strong> otorgados por la sociedad conste en <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> para su inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. Para <strong>otorgamiento de poder o para la realizaci\u00f3n de cualquier otro acto o negocio jur\u00eddico<\/strong> ha de <strong>comparecer ante el notario el administrador \u00fanico<\/strong>, cualquiera de los administradores solidarios, o los administradores mancomunados en la forma de actuaci\u00f3n conjunta establecida en los propios estatutos, para otorgar una escritura en las que tomen decisiones como la de conferir poderes, revocarlos o trasladar el domicilio social dentro del mismo t\u00e9rmino municipal, de manera que el fedatario p\u00fablico pueda enjuiciar no s\u00f3lo la capacidad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n la natural de las personas que comparecen a otorgar la citada escritura y la libre expresi\u00f3n del consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba. El mismo Reglamento, en su <strong>art\u00edculo 108<\/strong>, autoriza para elevar a p\u00fablico a cualquier administrador siempre que se le faculte expresamente en la reuni\u00f3n, lo que da a entender que en su m\u00e1s amplia interpretaci\u00f3n, <strong>s\u00f3lo puede referirse al supuesto de la junta general y de los \u00f3rganos colegiados<\/strong>, \u00fanicos que se re\u00fanen para adoptar acuerdos, los cuales se llevan al preceptivo libro de actas (arts. 15.2, 202 y 250 de la Ley de Sociedades de Capital, y art. 26 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba- Hay que <strong>distinguir entre los \u00f3rganos que son colegiados y que adoptan acuerdos y los que no lo son y toman decisiones<\/strong>, aun cuando estos \u00faltimos sean <strong>pluripersonales<\/strong> (por ejemplo varios administradores solidarios). En congruencia con todo ello y viendo que el art\u00edculo 109.3 es un supuesto \u00fanico que admite la norma, de la existencia de un libro de actas, para decisiones del socio \u00fanico, igual\u00e1ndolo normativamente al libro de actas de las juntas de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00ba. \u00a0Finalmente es de tener en cuenta que \u00a0el servicio de legalizaci\u00f3n de libros de los Registros Mercantiles no conoce la legalizaci\u00f3n de libros de actas de \u00f3rganos no colegiados (administradores \u00fanicos, solidarios, mancomunados o consejeros delegados). Es defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario interpone recurso. Explica que la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo social es el <strong>otorgamiento de una escritura en la que se recoge una voluntad social y se ratifica ante el notario<\/strong>; es la repetici\u00f3n en forma p\u00fablica de lo que ya se hizo privadamente y eso puede hacerse por apoderado. Y no hay raz\u00f3n para que en actos societarios pueda hacerse con acuerdos de \u00f3rganos colegiados pero no con decisiones de \u00f3rganos no colegiados. Se\u00f1ala la nota de calificaci\u00f3n que la decisi\u00f3n del administrador \u00fanico de conferir un poder ser\u00eda un poder en documento privado que <strong>infringir\u00eda el art. 1280 C.c<\/strong>.; y efectivamente es as\u00ed, como tambi\u00e9n lo infringe la compraventa otorgada en documento privado. Pero ambas infracciones, al no tratarse de una forma exigida como sustancial, se subsanan con la elevaci\u00f3n a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG, con un solo fundamento derecho, pese a la complejidad del problema planteado, <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada su concisi\u00f3n trascribimos de forma literal dicho fundamento: \u201cla elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestaci\u00f3n de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n externa de aqu\u00e9lla, compete \u00abprima facie\u00bb al \u00f3rgano de representaci\u00f3n social, que podr\u00e1 actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (cfr. las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980 -relativa a un supuesto de administradores mancomunados-, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril de 2011). As\u00ed lo confirma el art\u00edculo 108.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que no distingue seg\u00fan el sistema o la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Por ello, <strong>ning\u00fan obst\u00e1culo puede oponerse a la posibilidad de que el acuerdo o la decisi\u00f3n de \u00f3rganos de administraci\u00f3n no colegiados que consten por escrito alcancen forma p\u00fablica mediante escritura otorgada por apoderado<\/strong> <strong>en los t\u00e9rminos permitidas por el citado precepto reglamentario<\/strong>. El criterio contrario conducir\u00eda a formalismo que no a\u00f1adir\u00eda garant\u00eda sustancial alguna a tales decisiones o acuerdos y a su reflejo tabular (algo en suma beneficioso para la seguridad del tr\u00e1fico mercantil, pues no lesionan ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> No podemos compartir, sea dicho con todos los respetos, la tesis manifestada por el CD en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que son dos <strong>los apoyos<\/strong> que tiene la DG para tomar su decisi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno<\/strong>: Que la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo social compete al \u00f3rgano de administraci\u00f3n y este puede actuar por s\u00ed o debidamente representado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos:<\/strong> Que el art\u00edculo 108.3 del RRM no distingue seg\u00fan el sistema o estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera afirmaci\u00f3n es cierta, pero no aplicable a estos supuestos, y la segunda afirmaci\u00f3n, se mire como se mire el art\u00edculo 108.3 del RRM, <strong>no es acertada<\/strong> y por tanto no puede servir de apoyo a esta argumentaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma muy breve y sin perjuicio de que esta decisi\u00f3n de la DG sea analizada con m\u00e1s detenimiento, queremos dejar constancia en este escueto comentario de las siguientes normas que a nosotros nos parecen claras:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. El art\u00edculo <strong>107 del RRM<\/strong>, primero que se dedica a esta cuesti\u00f3n, habla claramente de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de <strong>\u201cacuerdos de Junta o Asamblea\u201d\u00a0 o \u201cacuerdos de \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. El art\u00edculo 108 distingue claramente entre la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de <strong>acuerdos sociales<\/strong>, de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de las <strong>decisiones del socio \u00fanico<\/strong> que en ning\u00fan caso confunde con las decisiones del administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. El apartado <strong>3\u00ba del mismo art\u00edculo 108<\/strong> <strong>sigue hablando de acuerdos<\/strong> y es m\u00e1s deja fuera de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico por apoderado el caso de que esa elevaci\u00f3n se haga sobre la base de acta o de testimonio notarial de la misma y ello porque el apoderado no tiene facultades directas para certificar de los acuerdos sociales sino s\u00f3lo de elevarlos a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. El art\u00edculo <strong>109 en su punto 1<\/strong> sigue hablando de <strong>\u201cacuerdos de \u00f3rganos colegiados<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. El art\u00edculo <strong>112 <\/strong>sigue insistiendo en las <strong>certificaciones de \u00f3rganos colegiados<\/strong>, en ning\u00fan caso de decisiones de \u00f3rganos no colegiados de administraci\u00f3n como el administrador \u00fanico o los solidarios. Cuesti\u00f3n distinta y con un criterio amplio puede ser la actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados en la que no entramos ahora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. El art\u00edculo <strong>106<\/strong> <strong>s\u00f3lo habla de libro de actas de \u201c\u00f3rganos\u201d<\/strong> no de libro de actas de otros \u00f3rganos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. El art\u00edculo <strong>99<\/strong> habla igualmente de <strong>aprobaci\u00f3n del acta de junta o asamblea o del \u00f3rgano colegiado<\/strong> de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos los preceptos citados parece claro que en el concepto del RRM y mientras no sea modificado, solo es posible la elevaci\u00f3n a p\u00fablico por persona facultada seg\u00fan el mismo RRM o por apoderado facultado para esa elevaci\u00f3n a p\u00fablico, de los acuerdos de los <strong>\u00f3rganos colegiados<\/strong> de las sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para terminar queremos dejar constancia de lo que significa <strong>la palabra acuerdo<\/strong> y de algunos de sus sin\u00f3nimos: Un acuerdo es un <strong>convenio entre dos o m\u00e1s personas resultado de un debate<\/strong> y aunque el <strong>Diccionario de la RAE<\/strong> despu\u00e9s de decir que acuerdo es una <strong>resoluci\u00f3n de las sociedades<\/strong> a\u00f1ade que <strong>puede ser tambi\u00e9n una resoluci\u00f3n de una persona<\/strong> o varias, si nos vamos al significado de la palabra <strong>resoluci\u00f3n vemos que es cosa que se decide<\/strong> y en este sentido es en el que puede hablar se puede hablar de <strong>resoluci\u00f3n de una persona<\/strong> y como hemos dichos de esas decisiones o acuerdos o resoluciones de una sola persona no se pueden expedir certificaciones y elevarlas a p\u00fablico por apoderado, dejando aparte el caso de socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y como <strong>sin\u00f3nimos<\/strong> de la palabra acuerdo se\u00f1alamos los siguientes: alianza, concordancia, connivencia, contrato, convenci\u00f3n, convenio, transacci\u00f3n, pacto y como ant\u00f3nimo el de desacuerdo y el de discrepancia. Vemos por tanto que dif\u00edcilmente se puede hablar de acuerdos en el caso de que se trate de una sola persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de todo lo dicho la tesis sostenida por la DGRN puede llevar a <strong>resultados insospechados<\/strong> como ser\u00eda la venta de un inmueble por una sociedad en la que no compareciera en la escritura el administrador de la sociedad, sino un apoderado para elevar a p\u00fablico su decisi\u00f3n que constar\u00e1 en un <strong>mero escrito<\/strong>, sin reflejo en libro alguno de actas, y con su firma simplemente legitimada. Puro o maquillado sistema anglosaj\u00f3n. No s\u00e9 si semejante venta de inmueble ser\u00eda inscribible en el Registro de la Propiedad. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10454.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10454 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10454\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"304-expediente-de-dominio-para-registrar-un-exceso-de-cabida-dudas-fundadas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r304\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">304. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR UN EXCESO DE CABIDA. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio de exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DGRN reitera su doctrina acerca de que \u00ablas dudas del registrador en lo relativo a la identificaci\u00f3n de la finca no pueden impedir, en v\u00eda de principios, la inscripci\u00f3n en los supuestos de expediente de dominio (puede verse en Resoluciones, como la de 25 de noviembre de 2013), pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, por ser \u00e9ste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo y de los resortes para hacerlo con las mayores garant\u00edas. No obstante, ello ser\u00e1 as\u00ed, se ha dicho tambi\u00e9n, salvo que, en tal momento, y con car\u00e1cter de excepci\u00f3n a la citada regla general, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no corresponde a la finca ya inscrita, pues en estos casos, frente al limitado alcance de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, debe primar la superior exigencia institucional de evitar situaciones de doble inmatriculaci\u00f3n, que suponen una grave quiebra de la seguridad jur\u00eddica (cfr. Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2013)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, en el que \u00abla solicitud de certificaci\u00f3n para el inicio del expediente de dominio no conten\u00eda descripci\u00f3n alguna del exceso pretendido, imposibilitando al registrador poder dejar constancia en la certificaci\u00f3n de las dudas que pudiera tener respecto al exceso de cabida que se pretend\u00eda inscribir\u00bb, se\u00f1ala la DGRN, que no es obst\u00e1culo \u00abque las dudas acerca de la identidad de la finca no se hubieran expresado por el registrador titular en el momento de expedir la oportuna certificaci\u00f3n, por no resultar dato alguno relativo al exceso de cabida que se pretend\u00eda inscribir.\u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10455\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10455.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10455 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 169 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10455\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10455\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"305-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r305\"><\/a>305. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n derivada de un convenio regulador en un divorcio de mutuo acuerdo.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En convenio regulador homologado judicialmente en proceso de divorcio, y cuya inscripci\u00f3n se pretende, se adjudica a uno de los c\u00f3nyuges una finca adquirida por ambos, a\u00fan solteros, por mitad y pro indiviso. En el convenio manifiestan que constituye la vivienda habitual del matrimonio; consta, adem\u00e1s, que en la compraventa se subrogaron los dos en el pr\u00e9stamo hipotecario que gravaba la vivienda<\/p>\n<p>\u00bf<u>Tal liquidaci\u00f3n forma parte del contenido propio del convenio regulador como t\u00edtulo inscribible<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> La liquidaci\u00f3n de los bienes adquiridos por los esposos en consideraci\u00f3n a su vida com\u00fan forma parte del contenido propio del convenio regulador como t\u00edtulo inscribible.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> La adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar es el caso paradigm\u00e1tico de bien vinculado a la vida en com\u00fan, por lo que su liquidaci\u00f3n es contenido propio convenio regulador. Esta adjudicaci\u00f3n puede ser en propiedad aun cuando el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art. 90 CC<\/a> se refiera a la atribuci\u00f3n del uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Si el convenio regulador tiene poner fin liquidar las relaciones patrimoniales que tienen su causa en la vida en com\u00fan, es l\u00f3gico que se liquide cualquier titularidad conjunta de bienes aunque no sean gananciales, siempre que sea patente su causalizaci\u00f3n familiar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> En el caso concreto, los c\u00f3nyuges ratifican en el convenio que la vivienda adquirida\u00a0 por mitad\u00a0 y estando solteros constituy\u00f3 la vivienda familiar. Consta, tambi\u00e9n, que ambos se subrogaron los dos en el pr\u00e9stamo hipotecario que gravaba la vivienda. Por tanto, de los datos objetivos concurrentes, no cabe duda que tal liquidaci\u00f3n forma parte del contenido propio del convenio regulador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los \u00faltimos a\u00f1os se han publicado numerosas resoluciones sobre el alcance como t\u00edtulo inscribible del convenio regulador aprobado judicialmente en procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La argumentaci\u00f3n general de todas ellas gira en torno a los siguientes principios: (<strong>i<\/strong>) La calificaci\u00f3n registral se centra en la aptitud del convenio regulador como t\u00edtulo inscribible (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">100 RH<\/a>), sin entrar en el fondo de la decisi\u00f3n judicial. (<strong>ii<\/strong>) El convenio regulador tiene un contenido m\u00ednimo necesario que es objeto de homologaci\u00f3n judicial <em>stricto sensu<\/em>, y entre este contenido obligado se encuentra la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar. Dicha atribuci\u00f3n no se limita necesariamente al uso, sino que puede resolver sobre la propiedad de la vivienda. (<strong>iii<\/strong>) Teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con el convenio regulador, puede comprender la liquidaci\u00f3n de cualquier titularidad conjunta aunque no sea ganancial, siempre y cuando se patentice la vinculaci\u00f3n del bien a la vida familiar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este contenido obligado del convenio regulador no impide que puedan incluirse otros pactos o convenciones que no tengan por objeto poner fin a las relaciones patrimoniales de la vida en com\u00fan. Lo que sucede en tales casos es que el convenio es un documento privado entre partes que no tiene acceso al Registro, pues a tales pactos no se extienden los efectos de la homologaci\u00f3n judicial. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10456\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10456.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10456 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 205 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10456\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10456\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"306-anotacion-de-embargo-cancelada-por-ejecucion-anterior-no-cabe-prorroga-comunicaciones-por-el-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r306\"><\/a>306. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CANCELADA POR EJECUCI\u00d3N ANTERIOR. NO CABE PR\u00d3RROGA. COMUNICACIONES POR EL REGISTRADOR<\/span>.<\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta telem\u00e1ticamente por la Agencia Tributaria un Mandamiento de pr\u00f3rroga de anotaciones de embargo. Sobre las fincas existe presentado el auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n derivado de una ejecuci\u00f3n hipotecaria preferente. La Registradora despacha este documento, cancela las anotaciones que se pretend\u00edan prorrogar y notifica por correo certificado tal cancelaci\u00f3n. Inmediatamente califica el mandamiento de pr\u00f3rroga deneg\u00e1ndola por estar cancelada la anotaci\u00f3n y notifica telem\u00e1ticamente la nota de calificaci\u00f3n. La Agencia Tributaria recurre ya que entiende que se ha incumplido la normativa aplicable <em>ya que al tiempo de presentar por parte de esta Dependencia escrito de Mandamiento de Anotaci\u00f3n de Pr\u00f3rroga de Embargo, el propio Registro no ha puesto en conocimiento, de acuerdo a dicha norma, la ejecuci\u00f3n judicial de un derecho inscrito anterior, por lo que la calificaci\u00f3n y minutaci\u00f3n correspondiente no debi\u00f3 producirse<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> rechaza tal incumplimiento ya que resulta acreditado que se comunic\u00f3 de la ejecuci\u00f3n hipotecaria a los titulares de cargas posteriores en el momento de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas \u00a0(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a689\">Art. 689 LEC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art353\">353.1 RH<\/a>) e igualmente se notific\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las anotaciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art143\">Art. 143.RH<\/a>). Lo que ocurre es que dada la inmediatez de la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica de la calificaci\u00f3n denegatoria lleg\u00f3 antes de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n que advert\u00eda de la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la alegaci\u00f3n de que la calificaci\u00f3n no debi\u00f3 producirse tambi\u00e9n se rechaza ya que es deber del registrador examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca y la calificaci\u00f3n debe efectuarse una vez se despache el primer documento presentado, y despachado \u00e9ste, procede la calificaci\u00f3n denegatoria en los t\u00e9rminos en que se ha producido. Lo que no cabe es que ante la imposibilidad de practicar la pr\u00f3rroga se devuelva el documento sin emitir la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuando al fondo de la calificaci\u00f3n, es requisito indispensable para que pueda extenderse la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n que esta no se encuentre cancelada, sea por caducidad sea por cualquier otra causa, por lo que procede confirmar la nota. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10457\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10457.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10457 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 178 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10457\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10457\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-art-160-f-lsc-constitucion-de-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r307\"><\/a>307. ART. 160-F LSC. CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cddem que la 300 y 302<\/strong>\u00a0 de este mes si bien referido a un supuesto de constituci\u00f3n de sociedad por un socio \u00fanico que es otra sociedad. La DGRN revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para conocer esa doctrina\u00a0 en detalle ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#r267\">Resoluci\u00f3n de 10 de Julio de 2015 <\/a>\u00a0para el \u00e1mbito societario y su extenso\u00a0 resumen .\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10458\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10458.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10458 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 194 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10458\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10458\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"308-anotacion-de-embargo-sobre-finca-inscrita-con-caracter-privativo-por-confesion-por-deudas-del-confesante-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r308\"><\/a>308. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE FINCA INSCRITA CON CAR\u00c1CTER PRIVATIVO POR CONFESI\u00d3N POR DEUDAS DEL CONFESANTE. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DEBE DEMANDARSE AL\u00a0TITULAR REGISTRAL.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se acuerda no practicar una anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute en el presente recurso si inscrito un bien a favor de un c\u00f3nyuge con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n del otro puede embargarse por deudas del confesante sin estar demandado el titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN recuerda que \u00abEs doctrina reiterada de este Centro Directivo que para poder anotar el embargo respecto de los bienes inscritos conforme al n\u00famero 4 del art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario deber\u00e1 ser demandado el titular registral, sea o no el c\u00f3nyuge deudor, dando cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 144.2 del Reglamento Hipotecario).\u00bb\u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10459\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10459.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10459 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 161 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10459\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10459\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"309-ejecucion-judicial-vivienda-habitual-certificacion-deuda-pendiente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r309\"><\/a>309. EJECUCI\u00d3N JUDICIAL VIVIENDA HABITUAL: CERTIFICACI\u00d3N DEUDA PENDIENTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DESGLOSE DE CANTIDADES. INEXISTENCIA DE SOBRANTE. CERTIFICACION DE LA DEUDA PENDIENTE. OPOSICI\u00d3N A LA EJECUCI\u00d3N. D.T 4\u00aa.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la Propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y el Registrador alega <strong>tres defectos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Dado que se ejecuta hipoteca que grava dos fincas, es necesario que se desglose para cada finca y por cada concepto las cantidades por las que se ha despachado ejecuci\u00f3n ya que de otro modo se impide la calificaci\u00f3n relativa a que el valor de la adjudicado no exceda la cantidad reclamada ni la respectiva cobertura hipotecaria. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> rechaza este defecto ya que en este caso las fincas han sido adjudicadas por un valor que es inferior a su respectiva responsabilidad hipotecaria por principal e igualmente inferior a la cantidad reclamada por principal por lo que no cabe la posibilidad de que el valor de lo adjudicado exceda ni lo reclamado ni lo garantizado por la hipoteca y el desglose en nada contribuye a aclarar la existencia de sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-\u00a0\u00a0 Entiende el Registrador que debe acompa\u00f1arse de una <strong>CERTIFICACI\u00d3N DEL TRIBUNAL ACREDITATIVA de la imputaci\u00f3n del valor de lo adjudicado por los distintos conceptos garantizados<\/strong> (especialmente relevante en materia de costas, al tratarse una de las fincas de la vivienda habitual de los ejecutados) <strong>y ACREDITATIVA, IGUALMENTE, DE LA DEUDA PENDIENTE POR TODOS LOS CONCEPTOS<\/strong>, tal y como exige el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a654\">654.3 LEC<\/a>. En este caso confirma el defecto: de acuerdo con los\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a654\">arts.654.3<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a671\">, 671.1<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a681\">681<\/a> de la LEC redactados por la Ley 1\/2013, la Ley exige para el supuesto de inexistencia de sobrante <strong>que se expida una certificaci\u00f3n que asegure al deudor ejecutado que pierde el dominio de la finca hipotecada el importe exacto que le queda por pagar a su acreedor<\/strong> y que este solo podr\u00e1 exigirle por otras v\u00edas distintas a la ejecuci\u00f3n hipotecaria. De este modo, en base a la obligatoriedad de dicha certificaci\u00f3n <strong>si no se acredita su expedici\u00f3n no debe inscribirse la adjudicaci\u00f3n pues la misma no estar\u00eda completa, <\/strong>al no acreditarse a las partes cu\u00e1l es el importe exacto que ha quedado pendiente, importe que no puede quedar al arbitrio de la parte acreedora, con la correlativa indefensi\u00f3n de la parte ejecutada. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1ala que hay que tener en cuenta el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a579\">art. 579.2<\/a>, aplicable a la ejecuci\u00f3n de la vivienda habitual, donde \u00a0se dispone \u201cb)En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicaci\u00f3n en favor del ejecutante o de aqu\u00e9l a quien le hubiera cedido su derecho y \u00e9stos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 a\u00f1os desde la aprobaci\u00f3n, procedieran a la enajenaci\u00f3n de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenaci\u00f3n se ver\u00e1 reducida en un 50 por cien de la plusval\u00eda obtenida en tal venta, para cuyo c\u00e1lculo se deducir\u00e1n todos los costes que debidamente acredite el ejecutante. Si en los plazos antes se\u00f1alados se produce una ejecuci\u00f3n dineraria que exceda del importe por el que el deudor podr\u00eda quedar liberado seg\u00fan las reglas anteriores, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecuci\u00f3n har\u00e1 constar estas circunstancias en el decreto de adjudicaci\u00f3n y ordenar\u00e1 practicar el correspondiente asiento de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad en relaci\u00f3n con lo previsto en la letra b) anterior\u201d . Por tanto la inscripci\u00f3n debe realizarse cumpliendo todas las garant\u00edas legalmente establecidas y dif\u00edcilmente podr\u00edan tener operatividad si la certificaci\u00f3n de deuda pendiente prevista en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a654\">el art 654.3<\/a> no se hiciera constar en la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, al objeto de posibilitar calificaciones futuras que permitan acreditar el cumplimiento de las previsiones que en favor del deudor establece el citado <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a579\">art 579.2.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Por \u00faltimo entiende aplicable la Disp. Trans. 4\u00aa del RD-ly 11\/2014 y exige que le acredite que: o bien a la fecha de entrada en vigor ya se hab\u00eda puesto en posesi\u00f3n del inmueble al adjudicatario o que en el plazo de un mes no se puso recurso de apelaci\u00f3n o se dicto resoluci\u00f3n que no afecta a la eficacia del remate. En este caso rechaza el defecto ya que hay una diligencia de adici\u00f3n de 10 de marzo de 2015 afirmando que el decreto es firme ya que <strong>una vez transcurrido con holgura el plazo para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, el registrador debe pasar por esta declaraci\u00f3n, sin exigir mayores aclaraciones de los posibles incidentes procesales que hayan podido tener lugar en el procedimiento<\/strong> ; y adem\u00e1s el hecho de que el secretario afirme que se planteo oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n y se inadmiti\u00f3 refuerza la tesis anterior, ya que la declaraci\u00f3n de firmeza se hace teniendo en cuenta que en su d\u00eda se promovi\u00f3 oposici\u00f3n. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10460\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10460.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10460 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 194 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10460\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10460\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"310-requisitos-ley-2-2009-presupuesto-de-la-habitualidad-de-la-concesion-de-prestamos-o-creditos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r310\"><\/a>310. REQUISITOS LEY 2\/2009. PRESUPUESTO DE LA HABITUALIDAD DE LA CONCESI\u00d3N DE PR\u00c9STAMOS O CR\u00c9DITOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Llanes, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario concedido por el recurrente, por raz\u00f3n de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2\/2009, por parte del prestamista.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El prestamista, persona f\u00edsica, es t\u00edtular de otra hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido cinco meses antes. Se discute si el hecho de existir este pr\u00e9stamo hipotecario anterior es indicio objetivo suficiente para considerar el ejercicio profesional o habitual en la actividad de concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos por parte del prestamista, si\u00e9ndole, en consecuencia, aplicable las disposiciones de la Ley 2\/2009, y ello no obstante la manifestaci\u00f3n vertida en la escritura por el propio interesado (cl\u00e1usulas und\u00e9cima y final) negando el citado ejercicio profesional de la actividad de prestamista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Basta con acreditar que el prestamista ha concedido un \u00fanico cr\u00e9dito anterior para aplicar la Ley<\/u>?<strong> SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es suficiente para excluir la aplicaci\u00f3n de dicha Ley que el acreedor haga constar expresamente que no se dedica de manera profesional a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios<\/u>? <strong>NO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> <u>Determinaci\u00f3n del n\u00famero de cr\u00e9ditos o prestamos concedidos por una persona para entender habitualidad<\/u>: \u201c\u2026 Ciertamente es dif\u00edcil establecer objetivamente cu\u00e1ntos cr\u00e9ditos son necesarios para considerar que existe habitualidad en su concesi\u00f3n, pero la prevalencia en este \u00e1mbito del principio de protecci\u00f3n de los consumidores y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a08 de la repetida Ley que establece que \u00abcorresponde a las empresas -acreedores- la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley\u00bb, lleva a considerar que constituyen indicio suficiente acerca de la cuesti\u00f3n debatida y justificaci\u00f3n adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> <u>La protecci\u00f3n de los consumidores principio esencial<\/u>: \u201c\u2026El cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93\/13\/CEE ha erigido, como <u>principio esencial del ordenamiento jur\u00eddico de la Uni\u00f3n Europea<\/u> (art\u00edculo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea), el de <strong>la protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses de los consumidores<\/strong>, que act\u00faa frente a la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos para conseguir eliminar situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores; y provoca, como se ha se\u00f1alado, unos <strong>derechos irrenunciables por parte del consumidor<\/strong> -art\u00edculo 2 de la Ley 2\/2009- y que la <strong>carga de la prueba<\/strong>, tanto del cumplimiento de los requisitos legales o su no necesidad \u2013art\u00edculo 8 de la Ley 2\/2009\u2013 como de la negociaci\u00f3n individual de las cl\u00e1usulas de los contratos en que intervenga un consumidor -art\u00edculo 82, n\u00famero 2, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, corresponda al acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> <u>Prueba de la no habitualidad<\/u>: \u201c\u2026respecto a la forma de llevar a cabo esa prueba negativa del no ejercicio habitual de la actividad de concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, que el recurrente tacha de diab\u00f3lica, es evidente que presenta ciertas dificultades, pero eso no implica su imposibilidad, y as\u00ed se podr\u00eda acreditar, como indica el registrador calificante, mediante un <strong>acta notarial de\u00a0notoriedad<\/strong> por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto para acreditar la inexistencia de sustitutos hereditarios (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-JUNIO.htm#r20\">R. 21 de mayo de 2003<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-ENERO.htm#r11\">R. 13 de Diciembre de 2007<\/a> y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-NOVIEMBRE.htm#r181\">R. 24 de Octubre de 2008<\/a>)<\/strong>; <u>acta que en este supuesto concreto podr\u00eda ir dirigida a la acreditaci\u00f3n de la amistad existente entre los deudores y el acreedor y al estado de necesidad de los primero que operar\u00eda como causa de la concesi\u00f3n excepcional del pr\u00e9stamo<\/u>\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El prestamista persona f\u00edsica que concede\u00a0 dos cr\u00e9ditos en cinco meses debe probar que no es profesional. No basta con su manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mera afirmaci\u00f3n del prestamista no entidad de cr\u00e9dito de no dedicarse profesionalmente a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00fanicamente ser\u00e1 suficiente por s\u00ed sola si queda confirmada con la b\u00fasqueda negativa en las bases de datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por notarios y registradores se debe supervisar\u00a0 a los prestamistas, obteniendo para ello\u00a0 aquellos datos que necesiten para evaluar de manera fiable\u00a0 el cumplimiento de los requisitos exigidos (Ley 2\/2009, de 31 marzo y Directiva 2014\/17\/UE, del Parlamento y Consejo Europeo de 4 de febrero). En el caso de la calificaci\u00f3n registral ser\u00e1n las bases de datos registrales\u00a0 (Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este deber de supervisi\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en la obligaci\u00f3n que incumbe a los notarios y registradores un debe de control sobre el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislaci\u00f3n citada, concretamente: informaci\u00f3n precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos, tasaci\u00f3n, compensaci\u00f3n por amortizaci\u00f3n anticipada, etc. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10461\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10461.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10461 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 209 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10461\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10461\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-anotacion-de-embargo-sobre-una-mitad-indivisa-de-finca-ganancial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r311\"><\/a>311. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Tui, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de dos fincas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> su doctrina sobre los embargos de bienes gananciales cuando la sociedad esta disuelta y no liquidada, en el sentido de que no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran sino que \u00a0la participaci\u00f3n se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. De modo que \u00a0distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes: el embargo de bienes concretos de la sociedad en liquidaci\u00f3n, que requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares ; \u00a0En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los arts 1067 CC y 42.6 y 46 LH, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (art 166.1, \u2018\u2018in fine\u2019\u2019, RH); Y en tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, En este caso, teniendo en cuenta que los c\u00f3nyuges, o el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto, puedan verificar la partici\u00f3n, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero, en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor y la traba quedar\u00e1 est\u00e9ril; por lo que se entiende que el objeto embargado carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica y debe rechazarse su reflejo registral. Lo que <strong>no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no est\u00e9 liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disoluci\u00f3n por divorcio de los c\u00f3nyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos<\/strong>. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10462\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10462.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10462 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 173 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10462\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10462\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-aumento-de-capital-por-compensacion-de-creditos-posible-nulidad-del-titulo-por-el-que-el-presunto-socio-suscribe-las-participaciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r312\"><\/a>312. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS. POSIBLE NULIDAD DEL T\u00cdTULO POR EL QUE EL PRESUNTO SOCIO SUSCRIBE LAS PARTICIPACIONES<\/span><strong>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> \u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar <strong>si procede que acceda al Registro Mercantil<\/strong> una \u00a0escritura de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos habida cuenta de que consta en el \u00a0Registro una anotaci\u00f3n de la que resulta, que el socio que suscribe el aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, no tiene dicha condici\u00f3n puesto que se declara la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa en cuyo virtud adquiri\u00f3 las participaciones; la sentencia expresamente declara que la condici\u00f3n de socio reside en otra sociedad, la actora, \u00abdeclarando nulos y sin efecto todos y cualesquiera acuerdos adoptados por la demandada Taakin Book S.A.P.I. de C.V., suscriptora en el aumento \u00a0en su condici\u00f3n de socio de Atlantic Energy Investments S.L. sociedad que toma los acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la sentencia no contempla la nulidad del acuerdo de aumento de capital de la sociedad y que el registrador se extralimita al extender los efectos de la nulidad de la compraventa a los acuerdos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa para ello en que <strong>los efectos de la anotaci\u00f3n de la sentencia en el Registro Mercantil<\/strong>, pese a no ser firme, se orienta a asegurar sus efectos y por ello mientras subsista la anotaci\u00f3n el no socio seg\u00fan la misma, no podr\u00e1 actuar como tal socio en la sociedad de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Quiz\u00e1s los m\u00e1s destacable de esta resoluci\u00f3n sea el reconocimiento de la posibilidad de que le registrador consulte las hojas de otras sociedades, cuando estas participen en acuerdos sociales inscribibles en sociedades distintas. Es decir, seg\u00fan la nota del registrador, el defecto no surg\u00eda de la hoja de la sociedad que tomaba los acuerdos, sino de la hoja de la sociedad que suscrib\u00eda el aumento del capital social. Ello obliga a los registradores mercantiles, como de hecho ya lo hacen, a consultar el registro cuando otras sociedades intervengan en actos inscribibles de las sociedades de las que sean socios. En estos casos denegar\u00e1 o suspender\u00e1 el acuerdo si de su hoja resulta, por los motivos que sean, que no puede adoptar un acuerdo concreto. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10463.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10463 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 197\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10463\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-art-160-f-lsc-constitucion-de-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r313\"><\/a>313. ART. 160-F LSC. CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD.<\/span><strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00cddem que la 300 y 302<\/strong>\u00a0 de este mes si bien referido a un supuesto de constituci\u00f3n de sociedad por un socio \u00fanico que es otra sociedad. La DGRN revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para conocer esa doctrina\u00a0 en detalle ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#r267\">Resoluci\u00f3n de 10 de Julio de 2015\u00a0<\/a>\u00a0para el \u00e1mbito societario y su extenso\u00a0 resumen\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10464.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10464 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10464\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-anotacion-de-embargo-caducada-no-cabe-prorroga-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r314\"><\/a>314. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CADUCADA. NO CABE PR\u00d3RROGA.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Valencia n.\u00ba 13, por la que se deniega la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta Mandamiento de pr\u00f3rroga de una Anotaci\u00f3n de embargo que en ese momento ya estaba caducada, aunque al margen de la misma existe una nota marginal en la que se decreta la ampliaci\u00f3n de la cantidad adeudada como consecuencia de nuevos vencimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota en el sentido de que para que una anotaci\u00f3n sea prorrogada es preciso que el mandamiento de pr\u00f3rroga se presenta antes de que est\u00e9 caducada. Confirma igualmente el Centro que la modificaci\u00f3n (de ampliaci\u00f3n que se efect\u00fao por nota marginal) no constituye una pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n modificada. En el caso de que una anotaci\u00f3n no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducar\u00e1 sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir. Durante su vigencia, la anotaci\u00f3n posterior de modificaci\u00f3n disfrutaba del rango que aquella ostentaba por raz\u00f3n de su fecha (R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-septiembre.htm#r184\">de 14 de julio de 2011<\/a> por todas), producida la caducidad de la anotaci\u00f3n modificada es obvio que la de modificaci\u00f3n queda sujeta a su propio rango por raz\u00f3n de su propia fecha previsto en el ordenamiento (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a613\">art 613 LEC<\/a>) y gozan de autonom\u00eda en cuanto a su contenido y efectos. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10465\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10465.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10465 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 161 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10465\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10465\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-naturaleza-derechos-del-conyuge-viudo-extranjero-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r315\"><\/a>315. NATURALEZA DERECHOS DEL C\u00d3NYUGE VIUDO EXTRANJERO. <\/span><\/h6>\n<p><strong>COMPETENCIA DGRN. RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. INTERPRETACI\u00d3N DEL ART. 9.8 CC \u00abIN FINE\u00bb.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de gananciales, manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia y donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n a nombre de los dos \u00fanicos hijos de la causante, por donaci\u00f3n que realiza el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de la nuda propiedad de un inmueble inscrito a nombre de la difunta con car\u00e1cter privativo, inscripci\u00f3n que se considera err\u00f3nea; todos los interesados son de nacionalidad belga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En base a las capitulaciones celebradas por los c\u00f3nyuges en B\u00e9lgica en 1975 que contienen un pacto matrimonial, anterior al t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n, en el que no constaba este extremo, la inscripci\u00f3n deber\u00eda haberse practicado para la sociedad de adquisiciones entre los esposos preexistente entre ellos completada con el pacto \u2013conforme al Derecho belga- de atribuci\u00f3n \u00edntegra al sup\u00e9rstite de los bienes conyugales en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio por fallecimiento. Adem\u00e1s conforme a la declaraci\u00f3n notarial de herederos de fecha 29 de enero de 2010 testimoniada y apostillada se se\u00f1ala expresamente: \u00abque hay una escritura de donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges de 19 de febrero de 1975\u00bb que no se ha presentado en este Registro y podr\u00eda tener efectos si se tratara de una donaci\u00f3n mortis causa o contrato sucesorio, adem\u00e1s concluye que el esposo es titular de la sociedad ganancial por el pacto de supervivencia: \u00abque falleci\u00f3 ab intestato y que en virtud de pacto de sobrevivencia contenido en las capitulaciones matrimoniales (art. 5) la sociedad le corresponde en su totalidad a su esposo (\u2026)\u00bb dejando sin efecto una escritura de declaraci\u00f3n de herederos anterior de fecha 16 de noviembre de 2009, dejando entrever una incerteza del t\u00edtulo al no aportarse un certificado de actos de \u00faltima voluntad que acredite que la presentada es la \u00faltima realizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los defectos alegados por el <strong>registrador<\/strong> son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba) Siendo indispensable seg\u00fan la legislaci\u00f3n belga aplicable en toda adquisici\u00f3n de bienes el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges en caso de sociedad de gananciales, no se acredita el consentimiento del c\u00f3nyuge sobreviviente para la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la titularidad de la nuda propiedad a un r\u00e9gimen ganancial pactado en capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba) No se acredita conforme a la ley aplicable que la documentaci\u00f3n presentada sea el t\u00edtulo sucesorio completo y v\u00e1lido. No se justifica que el acta de herederos sea la \u00faltima, ya que se revoca otra anterior; las capitulaciones matrimoniales de fecha 28 de enero de 1975 son aportadas sin justificar de alg\u00fan modo admitido en derecho que sean las \u00faltimas vigentes. No se aporta la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba) Una vez acreditada la validez del t\u00edtulo sucesorio completo presentado, no se acredita que se ajuste al pacto sucesorio y al acta de herederos, la escritura de herencia otorgada por el notario. No consta que se haya disuelto la sociedad por causa distinta al fallecimiento o que se haya revocado o renunciado al pacto de supervivencia contenido en dichas capitulaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00ba) Incongruencia del juicio de suficiencia emitido que se limita a las operaciones de formalizar (parece parcialmente) la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, aceptaci\u00f3n de herencia y donaci\u00f3n. El poder especial no incluye entre las facultades, la rectificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del pacto, ya que se limita respecto de la finca 2.165 \u00fanica y exclusivamente a los derechos que al poderdante pudieran corresponder en la herencia de su esposa fallecida pero no a sus propios derechos sobre la finca, que de rectificarse el r\u00e9gimen y ejecutarse el pacto ser\u00eda suya la nuda propiedad de toda la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <strong>DGRN<\/strong> resuelve que la escritura calificada presenta una cierta confusi\u00f3n entre el ejercicio del pacto conyugal por fallecimiento de la esposa; la adjudicaci\u00f3n de la herencia mediante reenv\u00edo al Derecho espa\u00f1ol y la aplicaci\u00f3n al caso concreto del Derecho catal\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dejando al margen que <em><strong>el Estado, a d\u00eda de hoy, no haya desarrollado normas de conflicto internas para los no espa\u00f1oles, lo que constituye una laguna legal en la aplicaci\u00f3n de la normativa internacional<\/strong><\/em> (art\u00edculos 36 del Reglamento [UE)] n\u00famero 650\/2012 y 19 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 2009 sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, del que Espa\u00f1a no es parte) es lo cierto que salvo en este contexto internacional no existe ad intra soluci\u00f3n normativa a la designaci\u00f3n de una unidad territorial determinada en los casos de reenv\u00edo desde la ley de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Derecho belga (art\u00edculo 78 de la Ley de 16 de julio de 2004) prev\u00e9 un eventual reenv\u00edo para los inmuebles situados en otros Estados, a las normas del lugar de su situaci\u00f3n (lex rei sitae); m\u00e1s dicho <strong>reenv\u00edo<\/strong>, como ha se\u00f1alado la Resoluci\u00f3n del Centro Directivo de 13 de agosto de 2014, <strong>no puede conducir a la ruptura de la unidad de la sucesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No establece el Derecho belga un derecho familiar previo a la liquidaci\u00f3n del consorcio familiar que permita detraer la posici\u00f3n del viudo del conjunto de la herencia, sino por el contrario, los derechos conyugales sucesorios incluso por predetracci\u00f3n, o pacto conyugal se sit\u00faan en sede sucesoria (art\u00edculo 745 bis del C\u00f3digo Civil Belga, en redacci\u00f3n dada por Ley de 4 de mayo de 1981)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se ha discutido el car\u00e1cter familiar de los derechos del c\u00f3nyuge viudo \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">(9.8.3CC) <\/a>que conducir\u00edan a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9.2 y 9.3 del C\u00f3digo civil\u2013 o su car\u00e1cter sucesorio (aplicaci\u00f3n 9.8 CC); la primera postura fue mantenida por la <strong>Sentencia del Tribunal Supremo<\/strong> (\u00fanica) de 28 de abril de 2014, en la que valorando el equilibrio entre la posici\u00f3n de una viuda espa\u00f1ola frente a los derechos sucesorios de los herederos de su causante, italiano, argument\u00f3 a favor de la aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 9.8 in fine, ligando al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial la posici\u00f3n sucesoria de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta interpretaci\u00f3n es distinta a la que este Centro Directivo ha seguido en sus Resoluciones, que se dirig\u00edan a la <strong>integraci\u00f3n de esos derechos del c\u00f3nyuge en la sucesi\u00f3n de su consorte<\/strong>, a excepci\u00f3n de las mortis causa capiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reglamento (UE) n\u00famero 650\/2012<\/a>, aplicable en Espa\u00f1a desde el 17 de agosto de 2015, <strong>incluye, con claridad, los derechos del c\u00f3nyuge viudo, en las herencias internacionales, entre los elementos de la ley aplicable a las sucesiones mortis causa<\/strong> (art\u00edculo 23.2 b). Por su parte, la propuesta (COM 8160\/11) de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de decisiones en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, excluye de su \u00e1mbito todo elemento sucesorio, que se regir\u00e1 por el Reglamento 650\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo tanto para las herencias internacionales causadas el d\u00eda 17 de agosto de 2015 y en adelante, no cabe duda acerca de la <strong>aplicaci\u00f3n de la ley sucesoria a la posici\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo<\/strong> ni de la <strong>aplicaci\u00f3n directa del Derecho de la unidad territorial<\/strong> (art\u00edculo 36.2 del Reglamento) cuando se trate de sucesiones de no espa\u00f1oles, cuya residencia habitual (en los t\u00e9rminos establecidos en la norma europea) conduzca a dicha unidad territorial, a reserva de que el Estado en ejecuci\u00f3n de sus competencias, dicte normas de conflicto distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con ello, desde tal momento, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.8.3 realizada en la sentencia citada, se circunscribir\u00e1, como la totalidad del precepto, a las herencias en que exista exclusivamente un conflicto interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso dado que <strong>la sucesi\u00f3n se abri\u00f3 con anterioridad a la aplicaci\u00f3n del Reglamento<\/strong>, habr\u00e1 que estarse, conforme a los art\u00edculos 12.1 y 9.8.3 del C\u00f3digo Civil, en interpretaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Supremo citada, a la calificaci\u00f3n como derecho familiar ligado al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge y considerar por tanto, que <strong>la sucesi\u00f3n del sup\u00e9rstite en la totalidad del inmueble se produce a consecuencia del pacto conyugal y no de la sucesi\u00f3n<\/strong>. Soluci\u00f3n, por otra parte coherente, con el Derecho de origen conforme al cual la totalidad del bien debe ser atribuido al consorte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cuesti\u00f3n distinta ser\u00e1, de futuro, la calificaci\u00f3n de estos pactos como sucesorios en el \u00e1mbito de los art\u00edculos 35 y 36 del Reglamento 650\/2012, lo que aqu\u00ed evidentemente no se plantea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo tanto, el titulo sucesorio presentado es insuficiente en cuanto la declaraci\u00f3n de herederos belga pues no se acompa\u00f1a de los correspondientes <strong>certificados de \u00daltimas Voluntades de los Registros belga y espa\u00f1ol<\/strong> como labor previa a la calificaci\u00f3n del supuesto conforme al art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos vistos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que el hecho de que el <strong>poder haya sido otorgado en otro Estado<\/strong>, no exime al Notario de su juicio sobre el mismo, bajo su responsabilidad de conformidad con el art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, modificada por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, debiendo hacerse aun con una mayor diligencia en su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, hubiera sido necesario que por el notario y bajo su responsabilidad, se hubiera emitido un <strong>juicio de sufi ciencia<\/strong> de las facultades de los dos donatarios a fin de instar una rectificaci\u00f3n, que permitiera, salvando el tracto sucesivo, la inscripci\u00f3n a su favor del bien inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En consecuencia,\u00a0laDirecci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador, excepto en la necesaria aportaci\u00f3n de un documento de donaci\u00f3n que se mencionaba en la declaraci\u00f3n de herederos al concurrir todos los interesados, y en los t\u00e9rminos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=10536\">Ver art\u00edculo de Vicente Martorell<\/a><\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10466\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10466.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10466 &#8211; 16 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 286 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10466\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10466\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"316-renuncia-de-apoderado-no-es-necesaria-la-notificacion-a-la-sociedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r316\"><\/a>316. RENUNCIA DE APODERADO. NO ES NECESARIA LA NOTIFICACI\u00d3N A LA SOCIEDAD.\u00a0<\/span><strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga a inscribir la renuncia de poder otorgado por varias sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de <strong>renuncia de un apoderado<\/strong> de una sociedad. El notario en diligencia da fe de que ha enviado cuatro cartas certificadas con acuse\u00a0 de recibo y que las cuatro han sido devueltas por desconocido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n pues si las cartas han sido devueltas \u201cno se ha producido la notificaci\u00f3n, sin que se haya practicado otra notificaci\u00f3n conforme al segundo de los modos de efectuar las notificaciones de conformidad con el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, como establece la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-febrero.htm\">Resoluci\u00f3n de la D.G.R y N, de fecha 30 de enero de 2012<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que el caso de la renuncia del apoderado es distinto de la renuncia del administrador y por tanto tampoco le es aplicable la doctrina de la resoluci\u00f3n citada en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario informa en el mismo sentido concluyendo que la notificaci\u00f3n a la sociedad se realiza a efectos de <strong>pura cortes\u00eda<\/strong> para que la sociedad pueda disponer lo que estime procedente ante la renuncia del apoderado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG, cambiando su anterior doctrina, <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce la DG que en sus \u00a0Resoluciones de 26 de febrero de 1992 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-JUNIO.htm\">21 de mayo de 2001<\/a> \u201cexigi\u00f3 para poder inscribir en el Registro Mercantil la renuncia del apoderado, que por \u00e9ste se notificara a la sociedad dicha renuncia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1736 del c\u00f3digo civil, al confluir la misma circunstancia justificativa que no era otra que el conocimiento que de la renuncia deba tener la sociedad, para adoptar las medidas adecuadas a la nueva situaci\u00f3n producida\u201d. No obstante sigue diciendo que esta doctrina debe ser revisada pues <strong>el art\u00edculo 147 del RRM<\/strong> ninguna exigencia hace en ese sentido. Aparte de ello hace notar que el nombramiento de administrador exige su aceptaci\u00f3n mientras que la inscripci\u00f3n de nombramiento de apoderado no la exige por lo que los requisitos para hacer constar su renuncia no deben ser iguales y ello sin perjuicio \u201cde la conveniencia de poner en conocimiento del poderdante la renuncia, al objeto de poder adoptar las precauciones precisas al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 1736 del C\u00f3digo Civil, en evitaci\u00f3n de posibles responsabilidades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n en la que con valent\u00eda <strong>simplifica y elimina costes<\/strong> para la inscripci\u00f3n de la renuncia de\u00a0 un apoderado de la sociedad. Aunque el defecto era la insuficiencia de la notificaci\u00f3n realizada, el CD, yendo un paso m\u00e1s adelante, entra de lleno en si es necesaria o no la notificaci\u00f3n de la renuncia llegando al convencimiento de que se puede inscribir sin necesidad de notificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que cabr\u00eda plantear, a la vista de esta nueva doctrina de la DG, es qu\u00e9 <strong>documento<\/strong> ser\u00e1 necesario para la inscripci\u00f3n de la renuncia. Si conforme al <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.t2.html#a147\">art\u00edculo 147 del RRM<\/a> para la inscripci\u00f3n de la renuncia de un administrador basta el escrito con la firma legitimada del mismo, <strong>\u00bfno ser\u00eda bastante tambi\u00e9n un escrito con firma legitimada para la inscripci\u00f3n de la renuncia de un apoderado?<\/strong> Creemos que <strong>no<\/strong> pues, utilizando la misma argumentaci\u00f3n que utiliza la DG para cambiar su doctrina, al no estar previsto en el RRM el documento preciso para la inscripci\u00f3n de la renuncia, ser\u00eda plenamente aplicable <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rd1784-1996.tp.html#a5\">el art\u00edculo 5 del RRM<\/a> seg\u00fan el cual la inscripci\u00f3n exige escritura p\u00fablica salvo que se disponga lo contrario. Por tanto exigencia de escritura p\u00fablica en la que el apoderado renuncie pero sin necesidad de notific\u00e1rselo a la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10467.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10467 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 177\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10467\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"317-modificacion-de-estatutos-sl-si-afecta-a-sus-derechos-individuales-es-necesario-el-consentimiento-de-todos-los-socios-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r317\"><\/a>317. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS SL. SI AFECTA A SUS DERECHOS INDIVIDUALES ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS<\/span><strong>.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En acuerdo de <strong>modificaci\u00f3n de estatutos<\/strong> se establece que el <strong>reparto de dividendo o de prima de emisi\u00f3n<\/strong> se podr\u00e1 <strong>pagar total o parcialmente en especie<\/strong> siempre que se trate de alguno de los bienes o valores \u00abincluidos en los acuerdos privados que se alcanzaron en el a\u00f1o 2005\u00bb y no se distribuyan por un valor inferior al que tengan en el balance de la sociedad), y, que\u00a0 en caso de <strong>reducci\u00f3n de capital social por devoluci\u00f3n de aportaciones<\/strong>, el pago tambi\u00e9n se haga en especie cuando se den las mismas condiciones se\u00f1alada anteriormente. El acuerdo se toma en junta general universal con el voto a favor del 70% del capital social y el voto en contra del otro socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende <\/strong>la inscripci\u00f3n por ser necesario <strong>el consentimiento del otro socio<\/strong> por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 292 de la LSC que establece que \u00abcuando la modificaci\u00f3n afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada, deber\u00e1 adoptarse con el consentimiento de los afectados\u00bb. En el mismo sentido <strong>el art. 329 de la LSC<\/strong> establece que \u00abcuando el acuerdo de reducci\u00f3n con devoluci\u00f3n del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones ser\u00e1 preciso el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones\u00bb. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 29 de la LSC, \u00ablos pactos que se mantengan reservados entre los socios no ser\u00e1n oponibles a la sociedad\u00bb. Por ello considera que los nuevos art\u00edculos modificados afectan a derechos individuales de los socios que precisan su consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre alegando la\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm\">resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado de 25 de septiembre de 2014<\/a> (<a href=\"PDF%20(BOE-A-2014-11514%20-%2010%20p\u00e1gs.%20-%20209%20KB)%20Otros%20formatos.\">BOE de 7 de noviembre de 2014<\/a>) y defendiendo que en este caso no se trata de derechos individuales de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG con cita de su resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 1999, considera que en la LSC y por lo que se refiere a la sociedad limitada, existe \u00a0una intensa tutela del socio y de la minor\u00eda, con \u00a0l\u00edmites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado \u00a0que la modificaci\u00f3n estatutaria cuestionada <strong>afecta a los derechos individuales de los socios<\/strong>, en cuanto que ata\u00f1e al contenido del derecho participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio afectado por la restituci\u00f3n del valor de las aportaciones sociales, se exige el consentimiento de todos los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> A la vista de esta y otras resoluciones siempre que en acuerdo de modificaci\u00f3n de estatutos se trate de los <strong>derechos esenciales de los socios<\/strong>, deber\u00e1 calificarse muy cuidadosamente el sentido de la modificaci\u00f3n acordada, pues si quedan afectados dichos derechos el acuerdo deber\u00e1 tomarse en junta universal y por unanimidad. Es decir no podr\u00e1 modificarse por mayor\u00eda ning\u00fan art\u00edculo que afecte o pueda afectar directa o indirectamente a los derechos consagrados en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t4.html#c2\">art\u00edculo 93 de la LSC<\/a> u otros como el derecho a percibir el dividendo en dinero, sin contar con la unanimidad. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10468.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10468 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10468\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"318-modificacion-de-estatutos-separacion-de-administrador-mayorias-reforzadas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r318\"><\/a>318. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. SEPARACI\u00d3N DE ADMINISTRADOR.\u00a0MAYOR\u00cdAS REFORZADAS. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una sociedad en cuyos estatutos se dispone que para <strong>la separaci\u00f3n del administrador ser\u00e1 necesaria <\/strong><strong>la mayor\u00eda reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales<\/strong> en que se divida el capital social. Ahora en junta convocada judicialmente y con la asistencia del <strong>51% del capital social<\/strong>, se <strong>modifica dicho art\u00edculo<\/strong> y se dispone que para el cese del administrador basta con la mayor\u00eda del capital social. A continuaci\u00f3n se cesa a la antigua administradora y se nombra nuevo administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n entendiendo, tremenda l\u00f3gica, \u00a0que \u00a0<strong>si para la separaci\u00f3n del administrador<\/strong> se exige \u00a0una mayor\u00eda reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, \u201cel mismo quorum \u00a0<strong>debe exigirse para la modificaci\u00f3n de la propia cl\u00e1usula<\/strong>; pues derogar la previsi\u00f3n estatutaria con una mayor\u00eda inferior implicar\u00eda hacer in\u00fatil el qu\u00f3rum especial de separaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Dice en su escrito que tal interpretaci\u00f3n contrar\u00eda la autonom\u00eda de la voluntad de los socios, expresada en Estatutos, y excede de las facultades del Registrador mercantil. La voluntad determin\u00f3 que, si bien para el cese de administrador se exigiese una mayor\u00eda reforzada, esa misma mayor\u00eda no se reclamase para la modificaci\u00f3n de los estatutos. Cita una sentencia del \u00a0Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 1 de Santander, de fecha 19 de febrero de 2014 en que admite qu\u00f3rums diferentes para la modificaci\u00f3n de estatutos y para el cese del administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario informa en sentido similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras recordar y citar nuevamente su resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 1999 sobre <strong>el respeto a los derechos individuales de los socios<\/strong> concluye, tras alg\u00fan fundamento de derecho algo confuso en el que parece inclinarse por la opini\u00f3n del registrador, \u00a0que \u201cno cabe entender que la modificaci\u00f3n estatutaria cuestionada afecte de modo directo e inmediato a los derechos individuales de los socios\u201d. Se apoya que si bien el reforzamiento del quorum para el cese del administrador puede responder a los intereses de parte de los socios, debieron ser esos mismos socios los que previeran tambi\u00e9n el reforzamiento del quorum para la modificaci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula estatutaria. \u201cA falta de esta cautela, y dado el car\u00e1cter que los estatutos tienen como norma org\u00e1nica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad, debe respetarse forzosamente la norma estatutaria que permite la modificaci\u00f3n de estatutos con el voto favorable de m\u00e1s de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La cuesti\u00f3n planteada en esta resoluci\u00f3n es <strong>vidriosa<\/strong> y de incierta soluci\u00f3n. \u00a0Como hemos apuntado el CD en principio parec\u00eda inclinarse a favor de la tesis del registrador en base a la protecci\u00f3n de los socios que hab\u00edan establecido el quorum reforzado para el cese de los administradores. Pero al final su conclusi\u00f3n es distinta y sobre la consideraci\u00f3n de no estar reforzada en estatutos la modificaci\u00f3n de los mismos acepta la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n estatutaria y el cese del administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por nuestra experiencia el reforzamiento del quorum del cese de los administradores, sin ser muy frecuente, se da en algunas \u00a0sociedades, pero si mi memoria no me falla en ninguna de ellas he visto que de forma paralela se reforzara el quorum para la modificaci\u00f3n de estatutos en general o para la modificaci\u00f3n del art\u00edculo en particular. Por otra parte el interpretar la norma con total rigidez extrayendo de ella una consecuencia no establecida expresamente por los socios, cuando pudieron hacerlo, puede llevar a la <strong>paralizaci\u00f3n de la sociedad<\/strong> como hubiera sucedido en este caso. Por tanto, desde un punto de vista puramente utilitario y que mira a la conservaci\u00f3n de la empresa <strong>nos parece acertada<\/strong> la decisi\u00f3n de la DG. El socio no asistente, en su caso, podr\u00e1 proceder a la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales pero la sociedad seguir\u00e1 en funcionamiento y en definitiva ser\u00e1n los tribunales lo que decidan lo procedente. En definitiva no podemos hacer decir a los estatutos lo que los estatutos no dicen, pues el caso planteado m\u00e1s que de protecci\u00f3n de derechos individuales de los socios es un puro caso de forma de adopci\u00f3n de acuerdos sociales y en este sentido se soluciona por nuestra DG. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10469.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10469 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10469\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"319-modificacion-de-estatutos-retribucion-de-administradores-su-distincion-de-la-retribucion-por-desempeno-de-funciones-ejecutivas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r319\"><\/a>319. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. SU DISTINCI\u00d3N DE LA RETRIBUCI\u00d3N POR DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES EJECUTIVAS.\u00a0<\/span><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una <strong>modificaci\u00f3n de estatutos<\/strong> en los que despu\u00e9s de establecer el sistema de retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n se dispone lo siguiente: Adicionalmente, y con independencia de la retribuci\u00f3n arriba se\u00f1alada, los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n que desempe\u00f1en <strong>funciones ejecutivas<\/strong> percibir\u00e1n por este concepto: (i) una cantidad fija y (ii) una cantidad variable en funci\u00f3n de cumplimiento de objetivos de acuerdo con lo que figure en sus respectivos contratos, los cuales prever\u00e1n asimismo las oportunas indemnizaciones para el caso de cese en tales funciones o resoluci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la Sociedad. Adicionalmente, <strong><u>en la medida en que resulte adecuado para garantizar una adecuada compensaci\u00f3n por sus funciones<\/u><\/strong>, su retribuci\u00f3n se ver\u00e1 complementada con: (i) aportaciones a un plan de pensiones, (ii) p\u00f3liza de seguro por fallecimiento e invalidez y (iii) seguro m\u00e9dico personal y para los familiares a su cargo que convivan con ellos. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la Sociedad est\u00e9 regida por un Consejo de Administraci\u00f3n, los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, el Secretario y el Vicesecretario no consejeros de la misma, percibir\u00e1n dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administraci\u00f3n o, en su caso, a Comisiones o Grupos de Trabajo creados en el seno del mismo, cuya cuant\u00eda, que ser\u00e1 id\u00e9ntica para todos ellos, ser\u00e1 aprobada por la Junta General. La Sociedad tendr\u00e1 vigente en todo momento una p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil a favor de los Administradores para cubrir la responsabilidad civil por da\u00f1os que puedan derivarse del funcionamiento de la Sociedad\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula pues entiende que de conformidad con el art. 217 LSC se exige la determinaci\u00f3n del sistema de retribuci\u00f3n de los administradores pero dado que existen <strong>\u201cunos complementos \u00aben la medida en que resulte adecuado para garantizar una adecuada compensaci\u00f3n por sus funciones&#8230;\u201d<\/strong> \u00a0dicha frase \u201cno determina la retribuci\u00f3n, sino que la deja pendiente de esa adecuaci\u00f3n, que es imprecisa tanto en las circunstancias que la determinen como en qui\u00e9n debe apreciar su concurrencia. Pueden verse las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado R. 12.11.2003, R. 16.02.2013, R. 07.03.2013 y R. 17.06.2014, seg\u00fan las cuales el r\u00e9gimen legal de retribuci\u00f3n de los administradores exige que se prevea en estatutos la determinaci\u00f3n de uno o m\u00e1s sistemas concretos para la misma, de suerte que en ning\u00fan caso quede a la voluntad de la junta general su elecci\u00f3n o la opci\u00f3n entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos\u00bb. Lo contrario supone una falta de seguridad \u00abpara los socios actuales o futuros de la sociedad, como para \u00e9l mismo administrador cuya retribuci\u00f3n depender\u00eda de las concretas mayor\u00edas que se formen en el seno de la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado en un extenso y muy fundamentado escrito hace diversas alegaciones centrando todas ellas en la existencia en la LSC, <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/12\/04\/pdfs\/BOE-A-2014-12589.pdf\">tras la reforma \u00a0por la Ley 31\/2014<\/a><\/strong> de mejora del gobierno corporativo, de <strong>dos clases de remuneraciones diferenciadas<\/strong>: una para los administradores \u00aben su condici\u00f3n de tales\u00bb prevista en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=306&amp;tn=1&amp;p=20141204#a217\">el art. 217.2 y 3 LSC<\/a>, y otra para los consejeros ejecutivos por sus funciones espec\u00edficas, regulada en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=343&amp;tn=1&amp;p=20141204#a249\">el art. 249.3 y 4 LSC<\/a>\u201d. Y para estas \u00faltimas entiende que <strong>no existe reserva estatutaria<\/strong> y que por tanto su inclusi\u00f3n en estatutos lo que hace es dar transparencia a la retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos como medio de protecci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cla misma distinci\u00f3n entre consejeros y su diferente remuneraci\u00f3n se ha incluido, de manera m\u00e1s clara si cabe, en sede de cotizadas\u201d pues \u201clos art\u00edculos 529.septdecies y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=343&amp;tn=1&amp;p=20141204#a529 octodecies\">529.octodecies LSC<\/a> regulan la remuneraci\u00f3n de los consejeros \u00aben su condici\u00f3n de tales\u00bb, de un lado, y la de los consejeros que desempe\u00f1an funciones ejecutivas, de otro.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello sigue diciendo que \u201cla retribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de determinaci\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias generales y la funci\u00f3n de control y supervisi\u00f3n de los \u00f3rganos delegados, en tanto que es inherente al cargo de consejero, debe alojarse en el art. 217 LSC. Sin embargo, la retribuci\u00f3n de la funci\u00f3n ejecutiva, en tanto no es inherente al cargo, no debe alojarse en el art. 217 LSC, sino en sede de delegaci\u00f3n de funciones (ahora, tras la Reforma, en el art. 249.3 y 4 LSC para las sociedades de capital, en general, y en el art. 529.octodecies LSC para las sociedades cotizadas, en particular) y, por tanto, no debe quedar sometida a la exigencia de cobertura estatutaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que \u201cla ratio fundamental sobre la que descansa esta argumentaci\u00f3n es que debe existir una correlaci\u00f3n entre potestad de nombramiento y potestad de fijaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n y, en consecuencia, la potestad del consejo para delegar funciones debe corresponderse con una potestad para negociar tambi\u00e9n sus condiciones y, entre ellas, su retribuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante asume en su integridad la fundamentaci\u00f3n que hace el interesado en su recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo del dictamen de la Comisi\u00f3n de Expertos en materia de gobierno corporativo, que en cuyo informe de 14 de octubre de 2013 propon\u00eda distinguir entre la retribuci\u00f3n de los administradores en su condici\u00f3n de tales, de la retribuci\u00f3n de esos administradores por sus funciones ejecutivas como consejeros delegados o por virtud de alg\u00fan t\u00edtulo contractual, y de la literalidad del art\u00edculo 249 de la LSC, concluye que es \u201cen el \u00a0contrato en el que deber\u00e1 detallarse la retribuci\u00f3n del administrador ejecutivo\u201d y que si bien \u201cel art\u00edculo 249.4 exige que la pol\u00edtica de retribuciones sea aprobada, en su caso, por la junta general\u201d\u2026. \u201cesa pol\u00edtica de retribuciones detallada, como exige el registrador, no necesariamente debe constar en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Aunque pueda no estarse de acuerdo con la doctrina emanada de esta resoluci\u00f3n de nuestra DG, parece claro que a los <strong>efectos de la inscripci\u00f3n<\/strong> en el registro del <strong>sistema de retribuci\u00f3n de los administradores<\/strong>, si en los estatutos \u00a0se contempla una <strong>retribuci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong> para los consejeros ejecutivos, esa retribuci\u00f3n espec\u00edfica no es necesario que conste con detalle en estatutos as\u00ed como \u00a0tampoco tiene que constar detallada la pol\u00edtica de retribuciones. En principio bastar\u00e1 con que conste en sus l\u00edneas generales pues ser\u00e1 despu\u00e9s, y por acuerdo del consejo, cuando se fijen con precisi\u00f3n todos los conceptos retributivos. En definitiva que en esta materia se crea una <strong>especie de vac\u00edo para los socios<\/strong> pues estos no podr\u00e1n conocer con detalle los distintos conceptos por los cuales se podr\u00e1 remunerar\u00a0 a los consejeros ejecutivos y dado que la resoluci\u00f3n no distingue entre sociedades cotizadas o\u00a0 no cotizadas el sistema se aplicar\u00e1 a ambas. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10470.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10470 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10470\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-rectificacion-mediante-resolucion-administrativa-en-reclamacion-previa-a-la-via-judicial-civil-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r320\"><\/a>320. <strong>RECTIFICACI\u00d3N MEDIANTE RESOLUCI\u00d3N ADMINISTRATIVA EN RECLAMACI\u00d3N PREVIA A LA V\u00cdA JUDICIAL CIVIL<\/strong>. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n registral en ejecuci\u00f3n de resoluci\u00f3n estimatoria de reclamaci\u00f3n previa a la v\u00eda judicial civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un procedimiento administrativo de apremio se aprueba la adjudicaci\u00f3n de una finca que se inscribe. Se presenta ahora resoluci\u00f3n estimatoria reca\u00edda en reclamaci\u00f3n previa a la v\u00eda judicial civil dictada instancia del adjudicatario <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a120\">(art. 120 LRJAPyPA<\/a>) acompa\u00f1ada del oportuno mandamiento para su ejecuci\u00f3n, anulando aquella adjudicaci\u00f3n al admitir un error administrativo en la identificaci\u00f3n del objeto del contrato que invalida el consentimiento prestado, consta que la reclamaci\u00f3n ha sido notificada al deudor aunque no ha intervenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> entiende que es necesaria la intervenci\u00f3n del deudor ejecutado puesto que la cancelaci\u00f3n de los asientos supondr\u00e1 que recobre vigencia su titularidad y la anotaci\u00f3n de embargo practicada en su d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> estima el recurso. Se\u00f1ala que la adjudicaci\u00f3n es consecuencia del apremio tramitado por la propia Administraci\u00f3n y de igual modo que el deudor intervino como demandado, deber\u00e1 ser tambi\u00e9n interviniente en el procedimiento del cual resulte la anulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y la reversi\u00f3n a su favor, pero si bien no consta que tal intervenci\u00f3n se haya producido, <strong>s\u00ed que ha sido notificado del acuerdo alcanzado sin que haya interpuesto alegaciones, con lo cual la resoluci\u00f3n administrativa ha devenido firme<\/strong>. Y a la misma conclusi\u00f3n se llega desde el punto de vista de la rectificaci\u00f3n de asientos del Registro ya que del mismo modo que cabe la rectificaci\u00f3n de actuaciones jur\u00eddico-reales por resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, debe admitirse tambi\u00e9n la rectificaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas reales inscritas en virtud de t\u00edtulo administrativo, si en el correspondiente expediente, \u00e9ste es alterado; y no es, por tanto, inexcusable siempre y en todo caso, el consentimiento de los titulares afectados o la resoluci\u00f3n judicial supletoria, sino que bastar\u00e1 con que se trate de expedientes meramente rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificaci\u00f3n que se acuerde y se cumplan en ella las garant\u00edas legales establecidas en favor de las personas afectadas, como en este caso que consta en el expediente que el deudor ha sido expresamente notificado y que no ha formulado alegaciones. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10471\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10471.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10471 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 224 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10471\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10471\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-mandamiento-de-embargo-sin-liquidar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r321\"><\/a>321. MANDAMIENTO DE EMBARGO SIN LIQUIDAR.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de agosto de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 6 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por <strong>mandamiento se ordena la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre determinada\u00a0finca registral<\/strong>. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> suspende la calificaci\u00f3n y despacho del documento, pues considera que el hecho, acto o negocio est\u00e1 sujeto al Impuesto de AJD,\u00a0no pudiendo admitirse ni surtir efecto en el Registro de la Propiedad hasta que se justifique la presentaci\u00f3n de la obligatoria autoliquidaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n tributaria competente para exigirlo, mediante la aportaci\u00f3n de cualquier soporte original o copia del mismo acreditativa de dicha presentaci\u00f3n, del pago del tributo o la alegaci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n correspondiente (arts. 254, 255 y 258.5 de la Ley Hipotecaria, 54.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y 122 y 123 de su Reglamento). Dicho cierre registral demora la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se interpone recurso por <strong>el administrador concursal de la entidad mercantil\u00a0acreedora, una SL, reconociendo que \u00abno existe, a fecha actual, disposici\u00f3n de fondos y dinerario suficiente para afrontar el gasto que la autoliquidaci\u00f3n del impuesto comporta;<\/strong> adem\u00e1s de tener esta parte que sujetarse al orden de pago legalmente establecido en los referidos art\u00edculos. <strong>Debe establecerse como no necesaria la autoliquidaci\u00f3n referida, debiendo procederse sin m\u00e1s a la anotaci\u00f3n del embargo o, en todo caso, a a\u00f1adir a dicha inscripci\u00f3n la advertencia del deber del pago del tributo<\/strong>, de conformidad al orden establecido en la legislaci\u00f3n concursal. En cualquier otro caso se causar\u00e1 indefensi\u00f3n a esta parte,\u00bb cit\u00e1ndose el art. 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n registral<\/strong>, haciendo constar que \u00ab<strong>imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo,<\/strong> de modo que, <strong>aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales<\/strong>, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes los que podr\u00e1n manifestarse al respecto al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso l<strong>a Direcci\u00f3n General constata<\/strong> que el documento calificado es un mandamiento por el que se ordena la pr\u00e1ctica de una \u00a0anotaci\u00f3n, y <strong>lo que est\u00e1 sujeto a Impuesto no es el mandamiento sino la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no desvirt\u00faa el cierre registral previsto en los art\u00edculos 254 de la Ley Hipotecaria y 54 del Texto Refundido de la Ley de ITP y AJD, pues &#8211; a\u00f1ade la DGRN- que el \u00a0art\u00edculo 122 del Reglamento del Impuesto<\/strong> dispone que \u00ablos Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitir\u00e1n, para su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, ning\u00fan documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente, su exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aqu\u00ed efect\u00faa la Resoluci\u00f3n una distinci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n formal y la obligaci\u00f3n material:<\/strong> \u00ab<strong>La obligaci\u00f3n formal impone al registrador, como regla general como ha quedado expuesto, exigir la previa presentaci\u00f3n del documento en la oficina liquidadora competente, aunque el devengo no se haya producido todav\u00eda, o como en el supuesto del presente caso de anotaciones de embargo en que el hecho imponible se produce precisamente en el momento de practicarse la anotaci\u00f3n, pero para cuya pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n se exige la previa presentaci\u00f3n.<\/strong> Ciertamente podr\u00e1 presentarse el documento en la correspondiente oficina liquidadora sin ingresar cuota, alegando no sujeci\u00f3n, exenci\u00f3n en su caso, o falta de devengo del impuesto, pero el registrador debe dar cumplimiento al mandato expreso contenido en el art\u00edculo 122 del Reglamento del impuesto de Transmisiones Patrimoniales.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTA FISCAL. <strong>Nada tendr\u00edamos que a\u00f1adir desde un punto de vista fiscal a la presente Resoluci\u00f3n si no se hubiese producido una nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 54.1 del Texto Refundido del ITP <\/strong>en virtud de la Ley 4\/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devoluci\u00f3n\u00a0mensual en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, \u00a0BOE \u00a0n\u00fam. 310 \u00a0de 25 de diciembre de 2008, p\u00e1gina 52021, en el que literalmente se dice que \u00ab<strong>Ning\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exenci\u00f3n por la misma, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dar\u00e1 cuenta inmediata a la Administraci\u00f3n interesada.\u00bb<\/strong> <strong>En la redacci\u00f3n anterior el precepto dec\u00eda que \u00abNing\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n a aqu\u00e9l, salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria.\u00bb \u00a0<\/strong>F\u00e1cilmente se colige de la comparaci\u00f3n de ambos textos que <strong>en la actualidad ha desaparecido la menci\u00f3n a la no sujeci\u00f3n<\/strong>, siendo la nueva redacci\u00f3n, que es Ley especial, m\u00e1s conforme con la literalidad del art\u00edculo 254.1\u00a0 de la Ley Hipotecaria: \u00abNinguna inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.\u00bb Igualmente <strong>el nuevo texto guarda correspondencia con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 61.3 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre<\/strong>, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda: \u00ab<strong>3.<\/strong>\u00a0<strong>Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administraci\u00f3n del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas no admitir\u00e1n ning\u00fan tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidaci\u00f3n y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administraci\u00f3n deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exenci\u00f3n por la oficina competente, o cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento<\/strong>. De las incidencias que se produzcan se dar\u00e1 cuenta inmediata a la Administraci\u00f3n interesada\u00bb. \u00a0Obviamente, la presentaci\u00f3n aludida\u00a0del documento se ha de referir a los que contengan actos o contratos sujetos, est\u00e9n o no exentos, pues s\u00f3lo a ellos se refieren los reproducidos art\u00edculos 54 del Texto Refundido y 61.3 de la Ley 22\/2009. \u00a0Un principio cl\u00e1sico del derecho administrativo es la que las disposiciones reglamentarias no pueden exigir para el ejercicio de los derechos m\u00e1s requisitos de los que se establezcan en la Ley para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En consecuencia, <strong>la disposici\u00f3n reglamentaria contenida en el art\u00edculo 122 del Reglamento<\/strong>, que no deje de ser un desarrollo del texto legal, <strong>ha de ser considerada derogada t\u00e1citamente en cuanto a la menci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n, ya no prevista legalmente.<\/strong> Por lo tanto, en el caso de la Resoluci\u00f3n, al no estar sujeto a\u00a0AJD el mero mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n, se deber\u00eda haber practicado la anotaci\u00f3n sin exigencia fiscal alguna, que s\u00f3lo tiene lugar a partir del momento de la pr\u00e1ctica de dicha\u00a0anotaci\u00f3n, sujeta en este caso\u00a0a AJD. Sobre <strong>la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los Reglamentos podemos citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, Recurso 38\/2014, en la que se\u00a0declar\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos lo siguiente: \u00ab<\/strong><strong>Cuando dos normas se encuentran relacionadas por el principio de jerarqu\u00eda normativa, como lo est\u00e1n las leyes y los reglamentos ejecutivos, la reforma o modificaci\u00f3n no retroactiva de la ley en cuya ejecuci\u00f3n se ha dictado el Reglamento impugnado conllevar\u00e1 normalmente la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del Reglamento en aquello que se le oponga, a partir del momento en que \u00e9sta produzca efectos.\u00bb A dicha Sentencia a\u00f1adimos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de \u00a028 de diciembre de 1998, recurso 33\/1998, en la que se declar\u00f3 \u00aba<\/strong><strong>hora bien, se plantea la cuesti\u00f3n de que el Rto. 2641\/1986 est\u00e9 derogado, ya que desarrolla el R.D. Legislativo 1301\/1986 derogado expresamente por la Ley 30\/1995, lo cual, en virtud del principio de jerarqu\u00eda normativa, implicar\u00eda la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del Reglamento<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>por ser de rango inferior a la Ley, que es el rango que tiene un Real Decreto Legislativo. Sin embargo tal tesis no es nunca tan radical ya que cuando se dicta una nueva Ley, a no ser que se prevea expresamente, el Reglamento conserva su validez en todo lo que no la contradiga de forma palmaria y manifiesta.\u00bb \u00a0Lo \u00faltimo \u00a0ocurre en el caso estudiado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de la doctrina el Notario <strong>Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez <\/strong>expone en \u00abTodo Transmisiones 2015\u00bb, p\u00e1gina 171, que \u00aben las anotaciones preventivas, en nuestro criterio, el gravamen documental se devenga por la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva por el Registrador, que como tal tiene fecha fehaciente conforme al art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Por lo tanto no es\u00a0de aplicaci\u00f3n en este caso el cierre registral previsto en el art\u00edculo 54 del T.R., dado que el documento sujeto no es el que provoca el hecho imponible, sino la anotaci\u00f3n preventiva en s\u00ed\u00a0misma. \u00a0Sin embargo,<strong> en la pr\u00e1ctica se autoliquidan antes para evitar el cierre registral, en este caso, como\u00a0ya se ha apuntado, improcedente<\/strong>\u00bb \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constatamos que <strong>en la Resoluci\u00f3n se est\u00e1 siguiendo la tesis de nuestro compa\u00f1ero de notariosyregistradores.com Joaqu\u00edn Delgado, que distingue entre la obligaci\u00f3n formal y la material<\/strong>,\u00a0<strong>expuesta en el n\u00famero 23 de los Cuadernos del Seminario Carlos Hern\u00e1ndez Crespo,<\/strong> Julio-Septiembre de 2009, Casos Pr\u00e1cticos, voz Impuestos, que es compartida por dicho Seminario. Para dicho Notario y Registrador \u00abse deben distinguir los siguientes conceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Por un lado, la obligaci\u00f3n formal (general e incondicionada) de presentar el documento a la oficina liquidadora (junto con copia y una autoliquidaci\u00f3n efectuada por el interesado). Tal obligaci\u00f3n formal del ciudadano ha sido, adem\u00e1s, convertida legalmente en requisito previo para que se pueda admitir calificar y despachar en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Por otro, la obligaci\u00f3n material o sustantiva de ingresar el impuesto devengado, si es que se ha devengado, pues el momento del devengo del hecho imponible contenido en el documento puede no haberse producido todav\u00eda (ej: pactos sujetos a condici\u00f3n suspensiva; el propio caso del mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo en que el devengo no se produce con el mandamiento, sino cuando se anote; etc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, registralmente hay que exigir siempre que el documento y su copia consten presentados junto con su autoliquidaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n tributaria competente, con independencia del contenido de tal autoliquidaci\u00f3n, en la cual el interesado podr\u00e1 expresar que no est\u00e1 sujeto, o exento, o que por no haberse devengado todav\u00eda el impuesto, no hay todav\u00eda cantidad a ingresar, o lo que guste alegar; y expresar, que no es competencia registral calificar la realidad de estos hechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez que conste registralmente tal presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora, se levanta el cierre registral, y ser\u00e1 la Administraci\u00f3n Tributaria la que apreciar\u00e1 el momento del devengo, y dem\u00e1s circunstancias tributarias relevantes. Si se quiere colaborar con ella, se deber\u00eda poner en su conocimiento, cuando se produzca, el hecho de haberse practicado la anotaci\u00f3n que ocasiona el devengo; y si la misma es el propio Registro, se proceder\u00e1 a practicar la correspondiente liquidaci\u00f3n complementaria.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La consecuencia de nuestra exposici\u00f3n es la de que el Registrador para aplicar el cierre registral deber calificar, a estos exclusivos efectos, si el acto o contrato est\u00e1 sujeto o no al Impuesto sobre ITP y AJD, algo para lo que est\u00e1 suficientemente preparado.<\/strong>\u00a0Esta facultad del Registrador para\u00a0calificar la no sujeci\u00f3n\u00a0est\u00e1 reconocida por la DGRN en la misma\u00a0Resoluci\u00f3n estudiada. El mandamiento no est\u00e1 sujeto, lo que est\u00e1 gravado es la anotaci\u00f3n a partir del momento en que se practique, surgiendo en ese momento los treinta d\u00edas h\u00e1biles para el pago del impuesto de AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Llama la atenci\u00f3n en el texto de la Resoluci\u00f3n la alegaci\u00f3n del Administrador de la entidad acreedora de\u00a0la falta de medios para pago del Impuesto<\/strong>. <strong>Dicho extremo ya fue resuelto en un sentido negativo por la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 8 de enero de 1886 en la que se expres\u00f3 que \u00abla declaraci\u00f3n de pobreza no lleva consigo la exenci\u00f3n del\u00a0derecho fiscal.\u00bb <\/strong>\u00a0En la actualidad <strong>la Ley de Asistencia Jur\u00eddica Gratuita no prev\u00e9 ninguna medida en relaci\u00f3n con el tema expuesto,<\/strong> aparte de que dicha Ley no es aplicable a las sociedades mercantiles, sino s\u00f3lo a las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que detalla. S\u00f3lo destacaremos que el art\u00edculo 6, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, reduce en un 80 por ciento los derechos arancelarios por la pr\u00e1ctica de las anotaciones que se practiquen en el Registro de la Propiedad y Mercantil, \u00abcuando tengan relaci\u00f3n directa con el proceso y sean requeridos por el \u00f3rgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del beneficiario de la justicia gratuita.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo trat\u00e1ndose de inscripciones constitutivas, a efectos fiscales no es ocioso reproducir la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 25 de abril de 2013, Recurso 5699\/2010:<\/strong> \u00abEn lo que ahora interesa, cabe decir que una escritura p\u00fablica que no contenga acto registrable no est\u00e1 sujeta al impuesto. Desde luego el hecho imponible no es el acto o contrato contenido en el documento, sino su documentaci\u00f3n en s\u00ed de actos jur\u00eddicos, siempre que re\u00fana los requisitos legalmente previstos antes transcritos. En principio, pues, el documento existe y es eficaz desde que se formaliza, con independencia de que el acto o contrato que se formaliza o documenta en \u00e9l sea ya eficaz o no. Sin embargo conviene recordar que si bien con car\u00e1cter general la inscripci\u00f3n registral no tiene car\u00e1cter constitutivo, sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (casaci\u00f3n 3719\/99 , FJ 9\u00ba), esta regla se excepciona en aquellos negocios jur\u00eddicos en los que de manera expresa el acceso al registro les confiere validez y eficacia, como en los derechos reales de hipoteca, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 ( casaci\u00f3n 2190\/90 ,FJ 2\u00ba). <strong>En el presente caso se ha de partir del car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n registral para dotar de eficacia la hipoteca que garantiza el pr\u00e9stamo. La hipoteca no nace ni existe hasta que se inscribe, y s\u00f3lo en cuanto a lo que se inscribe. Trat\u00e1ndose de un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca, por tanto, la inscripci\u00f3n se configura como requisito esencial para que se produzcan los efectos que le son propios a estas convenciones, art\u00ba 1875 del CC y 145 del LH , en cuyo caso el t\u00e9rmino inscribible adquiere un contenido concreto en referencia al acto que debe tener acceso registral, no ya cabe entender dicho t\u00e9rmino con la amplitud de que sea potencialmente inscribible aunque no se llegue a inscribir -como es obvio cuando la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n es por motivos meramente formales-, sino que la imposibilidad de su acceso registral da como resultado, desde el punto de vista tributario, que no se produzca el hecho imponible del impuesto de actos jur\u00eddico documentados,<\/strong> en tanto que estar\u00edamos simplemente ante una escritura p\u00fablica que contiene una convenci\u00f3n que no puede inscribirse en el Registro, puesto que no es susceptible de acceso al Registro, como es el caso de aquellos documentos que por su contenido le es denegada la inscripci\u00f3n por el Registrador, no por meros motivos formales, sino sustantivos o de fondo; el Registro queda cerrado para su inscripci\u00f3n. <strong>En el caso concreto que nos ocupa, si la hipoteca no es susceptible de inscripci\u00f3n, en exclusividad nos encontramos ante un pr\u00e9stamo, no inscribible registralmente, y por tanto sin que se produjera el hecho imponible.<\/strong> Que en el caso que nos ocupa<strong> la posible duda sobre que el acto no era susceptible de inscripci\u00f3n, por tanto la duda sobre su potencialidad para ser inscrito, desaparece desde el punto y hora que fue la Registradora responsable de calificar el t\u00edtulo y de determinar qu\u00e9 actos son susceptible de inscripci\u00f3n, la que rechaz\u00f3 o deneg\u00f3 su inscripci\u00f3n por razones sustantivas, al no superar la calificaci\u00f3n.\u00bb<\/strong>\u00a0 En un sentido an\u00e1logo l<strong>a Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 25 de octubre de 2010, Recurso 164\/2003, <\/strong>declar\u00f3 que \u00abel TEARA confirmando el acto de liquidaci\u00f3n determinado por Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados con causa en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada por la autoridad judicial, advierte al final de sus razonamientos jur\u00eddicos que, <strong>a\u00fan siendo bastante para el devengo del tributo la mera posibilidad de la anotaci\u00f3n del acto inscribible en el Registro de la Propiedad, si por cualquiera de los medios de prueba quedara acreditada la negativa del encargado del Registro a practicarla por causa legal que lo impida, el hecho imponible as\u00ed producido se desvanecer\u00eda en su apreciaci\u00f3n y, caso de haberse realizado el ingreso tributario correspondiente, deber\u00eda ser objeto de devoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la mercantil demandante ha incorporado a los autos a trav\u00e9s del correspondiente ramo de prueba certificaci\u00f3n de la titular del Registro de la Propiedad N\u00famero 3 de Granada dejando constancia de que <strong>la anotaci\u00f3n de la finca registral n\u00famero 80.609-B (la que trae causa de estos recursos), fue denegada por constar inscrita dicha finca a nombre de terceras personas,<\/strong> es decir, que se acredita por la parte actora de forma suficiente, la existencia de un reparo legal para que la ordenada inscripci\u00f3n por la autoridad judicial competente de la citada finca, se hubiera podido llevar a t\u00e9rmino, y siendo as\u00ed que, conforme al razonamiento de la resoluci\u00f3n del TEARA arriba citada, <strong>cuando ello sucede es raz\u00f3n suficiente para entender por no producido el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados y, en su caso, proceder a la devoluci\u00f3n de lo ingresado por ese concepto<\/strong>, por indebido, siguiendo el mismo criterio expuesto por el \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo, debe concluirse que en el caso de autos el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados no se ha producido por lo que no existe deuda exigible alguna por tal concepto.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L<strong>a inexistencia declarada de esta deuda determina la falta de legitimaci\u00f3n del procedimiento ejecutivo seguido para su recaudaci\u00f3n por carecer de objeto, <\/strong>y, en consecuencia, de la providencia de apremio dictada por el Servicio de Recaudaci\u00f3n de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de la Junta de Andaluc\u00eda en Granada, con fecha 22 de marzo de 2002, confirmada por resoluci\u00f3n del TEARA de 24 de septiembre de 2003, expediente n\u00famero 18\/2696\/02 y objeto del recurso contencioso- administrativo 108\/2004, resoluci\u00f3n administrativa que, al igual que la anterior, ha de quedar anulada.\u00bb \u00a0 En igual sentido la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 23 de marzo de 1998, Recurso 2599\/1995.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n\u00a0\u00a0fiscal es oportuno cerrar estas notas con la rese\u00f1a de la importante\u00a0<strong>Sentencia del TS de 12 de diciembre de 1972, Recurso 300375,<\/strong>\u00a0en la que el Alto Tribunal sobre la base de una redacci\u00f3n legal igual a la actual &#8211;\u00a0se trataba\u00a0del Texto Refundido de 1967-\u00a0\u00a0<strong>se plante\u00f3 uno de los problemas\u00a0que estamos tratando: \u00abla\u00a0cuesti\u00f3n primordial se reduce a decidir si est\u00e1 sujeta a tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados el mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n preventiva de embargo dimanante de juicio ejecutivo, presentado en el Registro de la Propiedad, como se hizo constar en el Libro Diario del Registro de la Propiedad de Guernica, siendo retirado posteriormente sin haberse practicado la anotaci\u00f3n preventiva de dicho embargo, como sostiene la Administraci\u00f3n, o si por el contrario dicha presentaci\u00f3n constatada en el Libro Diario, no seguida de anotaci\u00f3n preventiva, no est\u00e1 sujeta al referido impuesto<\/strong>, como afirma la recurrente.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el TS \u00ab<strong>no cabe aceptar la tesis de la Administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0ya que de una parte la letra clara del art\u00edculo 100, n\u00famero primero f) del texto refundido del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados grava con este \u00faltimo tributo \u00ablas anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros p\u00fablicos\u00bb, por lo que teniendo que interpretarse *las normas tributarias conforme a su sentido jur\u00eddico, seg\u00fan el art\u00edculo 23 segundo de la Ley General Tributaria , y teniendo el t\u00e9rmino \u00abanotaci\u00f3n preventiva\u00bb empleado en aquel texto tributario un sentido preciso conforme a la vigente legislaci\u00f3n hipotecaria\u00a0<strong>no cabe extender el gravamen ordenado para las anotaciones a los asientos de mera presentaci\u00f3n en el Libro Diario,\u00a0ya que esto implicar\u00eda la extensi\u00f3n anal\u00f3gica del hecho imponible en contra del art\u00edculo 24 n\u00famero primero de la citada Ley General Tributaria.\u00bb \u00a0A\u00f1adiendo\u00a0<\/strong>\u00ab<strong>que por otra parte la naturaleza y fines de ambos asientos reg\u00edstrales, de anotaci\u00f3n preventiva y de presentaci\u00f3n difieren profundamente<\/strong>\u00a0como se reconoce por la doctrina y la Jurisprudencia, bastando comparar la finalidad de garant\u00eda de las anotaciones preventivas, como la presente, de embargo de bienes, que confiere al acreedor anotante la preferencia del art\u00edculo 1.923 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 de la Ley Hipotecaria , es decir, la preferencia sobre los cr\u00e9ditos posteriores a la anotaci\u00f3n, efecto fundamental que no operaba el mero asiento de presentaci\u00f3n si no va seguido de la anotaci\u00f3n preventiva, por ,lo que\u00a0<strong>es clara la diferencia fundamental entre ambos asientos reg\u00edstrales\u00a0lo que determina que mientras la anotaci\u00f3n est\u00e9 sujeta al tributo no lo est\u00e9 la mera constancia de la presentaci\u00f3n<\/strong>, seg\u00fan el criterio que el legislador fiscal ha estimado m\u00e1s acertado y que se refleje en el citado texto refundido.\u00bb\u00a0(JZM)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10472\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10472.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10472 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 172 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10472\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10472\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-legalizacion-de-libros-de-sl-es-posible-su-presentacion-fisica-si-se-alega-justa-causa-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r322\"><\/a>322. LEGALIZACI\u00d3N DE LIBROS DE SL. ES POSIBLE SU PRESENTACI\u00d3N F\u00cdSICA SI SE ALEGA JUSTA CAUSA<\/span><strong>.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza la legalizaci\u00f3n de libros solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se solicita <strong>la legalizaci\u00f3n de libro diario y de libro de inventario y cuentas anuales<\/strong> de una sociedad correspondiente al ejercicio iniciado el d\u00eda <strong>1 de enero de 2014<\/strong> y finalizado el d\u00eda 31 de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la legalizaci\u00f3n \u201cconforme al art\u00edculo 18.1 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n\u201d pues la legalizaci\u00f3n de dichos libros <strong>se debe hacer telem\u00e1ticamente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando el auto de 27 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que suspende la aplicaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/legalizacion-de-los-libros-de-los-empresarios\/\">Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 2015<\/a> y que por tanto los libros podr\u00e1n seguir legaliz\u00e1ndose en formato papel. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina: La DG <strong>confirma <\/strong>el criterio de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza diciendo que \u201cla entrada en vigor de la reforma el d\u00eda 29 de septiembre de 2013 (disposici\u00f3n final decimotercera de la Ley 14\/2013), y la ausencia de una previsi\u00f3n transitoria espec\u00edfica llev\u00f3 a esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n citada), a afirmar que la nueva normativa era de aplicaci\u00f3n obligatoria exclusivamente a ejercicios sociales iniciados con posterioridad a la fecha indicada\u201d y por tanto a los in y tras citar de forma literal la parte de su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#instruccion-dgrn-legalizacion-de-libros\">consulta de fecha 23 de julio de 2015<\/a> en lo que afecta a la cuesti\u00f3n debatida concluye que dado que \u201cno se ha alegado justa causa por la que no sea posible la presentaci\u00f3n en formato electr\u00f3nico\u201d los libros en papel no pueden ser legalizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente a\u00f1ade que \u201cno obstante, el defecto ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable <strong>alegando justa causa<\/strong> que impida la legalizaci\u00f3n en formato electr\u00f3nico de los libros de llevanza obligatoria o de alguno de ellos, conforme a lo dispuesto en la norma vigesimocuarta de la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 12 de febrero de 2015\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n pues, aunque no queda muy claro en la resoluci\u00f3n, parece que <strong>la alegaci\u00f3n de justa causa<\/strong> para la no legalizaci\u00f3n de libros electr\u00f3nicos en forma telem\u00e1tica <strong>no va a tener una limitaci\u00f3n temporal<\/strong> sino que ser\u00e1 aplicable a todos los ejercicios sociales venideros. Nos parece acertada esta interpretaci\u00f3n en lo que se refiere a la presentaci\u00f3n f\u00edsica pero no en la que se refiere a la posible presentaci\u00f3n en papel. La presentaci\u00f3n f\u00edsica de contabilidad electr\u00f3nica facilitar\u00e1 la vida de muchas <strong>micro empresas<\/strong> a las cuales, por los motivos que sean, les resulta mucho m\u00e1s f\u00e1cil y econ\u00f3mico la legalizaci\u00f3n de sus libros present\u00e1ndolos de forma f\u00edsica a legalizaci\u00f3n. Es decir que <strong>la llevanza electr\u00f3nica debe ser obligatoria<\/strong> para todos los empresarios a partir de los ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la Ley de Emprendedores, no as\u00ed la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica si se\u00a0 alega justa causa. No obstante y dadas las ventajas de la legalizaci\u00f3n telem\u00e1tica y de los libros electr\u00f3nicos, en pocos a\u00f1os el papel en la contabilidad de los empresarios ser\u00e1 un mero residuo hist\u00f3rico sin apenas incidencia en el \u00e1mbito general de la contabilidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10473.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10473 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10473\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-subasta-notarial-de-bienes-de-entidad-concursada-puja-conjunta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r323\"><\/a>323. SUBASTA NOTARIAL DE BIENES DE ENTIDAD CONCURSADA: PUJA CONJUNTA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29 a la inscripci\u00f3n de una escritura de venta de un inmueble mediante subasta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> A) Hechos:<\/strong> 1) En una <strong>liquidaci\u00f3n concursal,<\/strong> se procede a la subasta notarial de una finca sobre la que recae <strong>una hipoteca a favor de varias Entidades de Cr\u00e9dito<\/strong> (parece que con igualaci\u00f3n de rango, y cada banco por su propio porcentaje, no a partes iguales entre ellos.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En el pliego de condiciones de la subasta se se\u00f1ala que el acreedor hipotecario, podr\u00e1 pujar con el importe del cr\u00e9dito con privilegio especial que ostenta sobre el inmueble, y si ninguna de las ofertas alcanza el tipo de licitaci\u00f3n fijado, o no existieren ofertas por encima del 50% del referido tipo, el\/los acreedores hipotecarios podr\u00e1n pedir, en el mismo acto, la adjudicaci\u00f3n del bien por el 50% del tipo de licitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En la subasta <strong>\u00fanicamente concurren los Bancos, que hacen una oferta PROPIA y conjunta, por partes iguales <\/strong>entre ellos (no en proporci\u00f3n a sus % del pr\u00e9stamo hipotecario \u00bfsindicado?).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B)<\/strong> El <strong>registrador<\/strong> califica negativamente por entender que <strong>NO caben Postores Plurales (los acreedores hipotecarios)<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> C) <\/strong>La <strong>SA adjudicataria recurre<\/strong> alegando que nada impide una adjudicaci\u00f3n conjunta y por partes iguales a favor de cualquier postor (sean o no el\/los acreedores hipotecarios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) La DGRN<\/strong> <strong>estima<\/strong> el recurso, <strong>y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>, se\u00f1alando, conforme a la St.TS de 23 de julio de 2013 y a los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813\"> 149 y 155 de la Ley Concursal<\/a>, que debe inscribirse la adjudicaci\u00f3n, dado que la misma se ha realizado al licitador que ofreci\u00f3 mayor precio (los acreedores hipotecarios) y del pliego de condiciones <strong>no resulta prohibici\u00f3n alguna de las posturas presentadas por los acreedores hipotecarios<\/strong>, sin que <strong><em>tampoco exista limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de posturas presentadas conjuntamente<\/em><\/strong> por varias personas o entidades <strong>NI se diga que las pujas hayan de ser individuales<\/strong>. Efectivamente, en el pliego de condiciones se posibilita la presentaci\u00f3n de pujas, incluidas la de los <u>acreedores hipotecarios<\/u>, que pueden ser inferiores al 50%, si bien \u00e9stos se <strong>reservan la facultad de adjudicarse la finca por el 50%<\/strong> del tipo de la licitaci\u00f3n para el caso de que <strong>sean las pujas de otros inferiores al 50%<\/strong>, como mejor garant\u00eda de su derecho. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">(ACM)<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10474\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10474.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10474 &#8211; 13 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 250 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10474\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10474\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"324-sentencia-dictada-en-rebeldia-cancelacion-de-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r324\"><\/a>324. SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera la abundant\u00edsima doctrina seg\u00fan la cual para que puedan inscribirse <strong>sentencias dictadas en rebeld\u00eda<\/strong> es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde a que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a524\">art. 524.4 LEC<\/a>. La LEC se\u00f1ala tres plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda: 20 d\u00edas, para el caso de que se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de 4 meses, para el caso de que la notificaci\u00f3n no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario m\u00e1ximo de 16 meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Adem\u00e1s el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificaci\u00f3n o bien de otro documento que lo complemente. \u00a0(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10475\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10475.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10475 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 163 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10475\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10475\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"325-hipoteca-clausulas-de-compensacion-por-desistimiento-y-comisiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r325\"><\/a>325. HIPOTECA. CL\u00c1USULAS DE COMPENSACI\u00d3N POR DESISTIMIENTO Y\u00a0COMISIONES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Se trata de un pr\u00e9stamo concedido por una entidad de cr\u00e9dito a favor de dos personas f\u00edsicas, recayendo la hipoteca sobre una vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> aprecia en la escritura el <strong>defecto subsanable<\/strong> de garantizarse unas comisiones en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca, que no se contienen en el apartado comisiones y compensaciones establecidas en la escritura, concretamente la comisi\u00f3n por subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n acreedora seg\u00fan la Ley 2\/1994, de 10 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurrente entiende por el contrario, que la \u00fanica interpretaci\u00f3n l\u00f3gica que se le puede dar a la redacci\u00f3n de la escritura es, que la garant\u00eda hipotecaria cubre la comisi\u00f3n por reembolso anticipado, aunque el reembolso provenga por subrogaci\u00f3n de un nuevo acreedor. <strong>La DGRN confirma la nota del registrador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ARGUMENTACI\u00d3N.- La resoluci\u00f3n primero interpreta los arts. 3 Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, la disposici\u00f3n adicional \u00fanica Ley 36\/2003, de 11 de noviembre y los arts. 7 y 8 Ley 41\/2007, de 7 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio del registrador se garantizan unas comisiones en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca, que no se contienen en el apartado comisiones y compensaciones establecidas en la escritura, concretamente la <strong>comisi\u00f3n por subrogaci\u00f3n<\/strong> en la posici\u00f3n acreedora seg\u00fan la Ley 2\/1994, de 30 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>estipulaci\u00f3n cuarta<\/strong>, dice: \u00ab&#8230; 4.2.\u2013Compensaci\u00f3n por desistimiento.\u2013En el caso de amortizaci\u00f3n de forma anticipada a las fechas de pago previstas en la presente escritura, el prestatario vendr\u00e1 obligado a compensar a la Entidad por dicha amortizaci\u00f3n anticipada en la siguiente forma: El 0,50%, por amortizaci\u00f3n anticipada total y el 0,25%, en el supuesto de amortizaci\u00f3n anticipada parcial, calculadas ambas sobre el importe del capital que se amortice anticipadamente. Cuando en el momento de la amortizaci\u00f3n anticipada, sea \u00e9sta total o parcial, concurra alguna de las circunstancias de que el prestatario sea persona f\u00edsica y la hipoteca recaiga sobre vivienda o que el prestatario sea persona jur\u00eddica que tribute en el I.S. por el r\u00e9gimen fiscal de empresas de reducida dimensi\u00f3n, la compensaci\u00f3n a percibir tendr\u00e1 un l\u00edmite m\u00e1ximo del 0,50% durante los cinco primeros a\u00f1os y del 0,25% a partir del quinto a\u00f1o, a aplicar al capital pendiente de amortizar. Esta compensaci\u00f3n por desistimiento del contrato se devengar\u00e1 y liquidar\u00e1 en el momento de realizar el reembolso, total o parcial, anticipado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No regula, por tanto, esta estipulaci\u00f3n cuarta, <strong>ni ninguna otra<\/strong>, una <strong>comisi\u00f3n por cancelaci\u00f3n anticipada de ning\u00fan tipo<\/strong>, sino que lo que regula es, en el primer p\u00e1rrafo del apartado 4.2, una <strong>compensaci\u00f3n por desistimiento<\/strong> con car\u00e1cter general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se regula en la estipulaci\u00f3n cuarta, <strong>ni en ninguna otra<\/strong>, de manera espec\u00edfica <strong>ninguna compensaci\u00f3n para el supuesto de que la amortizaci\u00f3n anticipada total lo fuera por aplicaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n<\/strong> de acreedores prevista en la Ley 2\/1994.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en la estipulaci\u00f3n novena despu\u00e9s de garantizar esa compensaci\u00f3n por desistimiento se establece la garant\u00eda hipotecaria \u00ab\u2026para los supuestos en los que no resulte de aplicaci\u00f3n la compensaci\u00f3n por desistimiento, -de- la comisi\u00f3n por reembolso anticipado parcial y total, y la comisi\u00f3n por subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n acreedora seg\u00fan Ley 2\/94, de 30 de marzo\u00bb, <strong>y esas espec\u00edficas comisiones no se encuentran expresamente previstas en la estipulaci\u00f3n cuarta ni en ninguna otra estipulaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, hay que concluir que la redacci\u00f3n es cuanto menos <strong>confusa<\/strong>, por cuanto la estipulaci\u00f3n novena parece estar contemplando una hip\u00f3tesis no prevista en la estipulaci\u00f3n cuarta, al menos no de f\u00e1cil justificaci\u00f3n, de modo que frente a la aplicaci\u00f3n general de las normas interpretativas contenidas en los arts. 1281 y siguientes CC, deben <strong>prevalecer<\/strong> las <strong>exigencias de determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos reales, derivadas del principio de especialidad registral<\/strong>, m\u00e1xime cuando se compromete directamente el propio principio de accesoriedad hipotecaria. Adem\u00e1s, el art. 80 TRLGDCU, establece unos requisitos de concreci\u00f3n, claridad y sencillez del contenido de las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente <strong>que no concurren en el presente caso<\/strong>.\u00a0(CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10476\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10476.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10476 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 193 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10476\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10476\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"326-ejecucion-hipotecaria-venta-extrajudicial-requerimiento-en-domicilio-diferente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r326\"><\/a>326. EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. VENTA EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO EN DOMICILIO DIFERENTE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripci\u00f3n de una escritura de venta extrajudicial de un inmueble hipotecado en ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En un procedimiento de\u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca ante notario el deudor (una sociedad) no es hallado para notificarle en su domicilio, pero despu\u00e9s comparece debidamente representado por su administrador ante el\u00a0 notario y se presta voluntariamente a recibir el requerimiento de pago. Adem\u00e1s, una vez acabado el procedimiento, otorga la escritura de venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que al no ser hallado el deudor en su domicilio el notario debi\u00f3 de suspender el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y argumenta que la cuesti\u00f3n ya fue resuelta por la DGRN\u00a0 en Resoluci\u00f3n del sistema notarial de 17 de Septiembre de 2012 en contestaci\u00f3n a una consulta en la que concluy\u00f3 que el domicilio pactado para el requerimiento no es algo sacramental, sino algo funcional encaminado a que el deudor tenga conocimiento de la reclamaci\u00f3n, si bien exige que en tal caso \u00a0se\u00a0 identifique al deudor debidamente. A\u00f1ade que la reciente Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#r175\">20 de Mayo de 2015<\/a> resolvi\u00f3 en el mismo sentido un supuesto similar con el mismo registrador y notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>, manteniendo su doctrina anteriormente expuesta, afirmando que no ser\u00eda congruente provocar la terminaci\u00f3n del procedimiento por la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n el domicilio se\u00f1alado, cuando no se plantea ning\u00fan problema en torno a la protecci\u00f3n de los derechos del deudor, quien en el presente caso fue debidamente identificado, notificado y requerido de pago en forma personal a trav\u00e9s de la correspondiente actuaci\u00f3n notarial, y que no s\u00f3lo admiti\u00f3 la notificaci\u00f3n sino que consinti\u00f3 con las consecuencias de la ejecuci\u00f3n como resulta del otorgamiento de la escritura calificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Llama la atenci\u00f3n no s\u00f3lo que el registrador mantenga un criterio formalista y poco razonable, (pues el deudor tuvo conocimiento personal del requerimiento de pago y otorg\u00f3 la escritura de compraventa, consintiendo por tanto en la ejecuci\u00f3n hipotecaria y su resultado), sino tambi\u00e9n que en el momento de interposici\u00f3n del recurso ya ten\u00eda conocimiento personal de una Resoluci\u00f3n de la DGRN ante un supuesto similar y de su doctrina revocando una nota suya de calificaci\u00f3n y ante ello, en vez de revocar su calificaci\u00f3n, dio tr\u00e1mite al recurso apart\u00e1ndose de la doctrina de la DGRN, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta se lo reprocha en la presente Resoluci\u00f3n con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 LH<\/a>. \u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10477\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10477.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10477 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10477\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10477\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"327-dacion-en-pago-de-deuda-a-un-tercero-por-deudor-hipotecario-causa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r327\"><\/a>327. DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDA A UN TERCERO POR DEUDOR\u00a0HIPOTECARIO. CAUSA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n en pago de deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura que se califica de daci\u00f3n en pago de deuda, en virtud de la cual el deudor A de un Banco B da en pago de dicha deuda la vivienda a C, que es una sociedad inmobiliaria de dicho Banco, que tambi\u00e9n comparece. En la cl\u00e1usula segunda, sin embargo, se dice que el \u201cprecio\u201d de esa daci\u00f3n va a ser destinado por C a la cancelaci\u00f3n de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra el defecto de que no hay causa adecuada en el negocio jur\u00eddico, pues se califica de daci\u00f3n en pago de deuda, y sin embargo el adquirente no es el titular de dicha deuda sino un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sociedad adquirente<\/strong> recurre y alega que es un negocio complejo en el que intervienen tres partes, y que la causa s\u00ed existe, declarando que el negocio entre deudor y adquirente es una compraventa con retenci\u00f3n del precio para el pago de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. Admite la posibilidad te\u00f3rica de un negocio complejo con tres partes y diversas variantes, pero considera que en el caso presente la causa no est\u00e1 debidamente expresada pues hay una contradicci\u00f3n entre lo dicho en la cl\u00e1usula primera (daci\u00f3n en pago de deuda), que no es posible pues el acreedor no es el adquirente y nada m\u00e1s se expresa en cuanto al acreedor, y lo dicho en la cl\u00e1usula segunda (que es una compraventa con retenci\u00f3n del precio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> Es posible que la falta de claridad o incluso contradicci\u00f3n del negocio jur\u00eddico documentado desde el punto de vista civil derive de una cuesti\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es sabido recientemente se han reformado dos normas para hacer menos onerosa la carga fiscal para el deudor hipotecario. As\u00ed\u00a0 el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l35-2006.t3.html#a33\">art. 33-4-d de la Ley 35\/2006 del IRPF<\/a>, con efectos 1 de Enero de 2014, establece que est\u00e1n exentas las posibles ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto \u201ccon ocasi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago de la vivienda habitual del deudor..\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente en el \u00e1mbito de la plusval\u00eda municipal el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg2-2004.t2.html#a105\">art. 105-1-c del Decreto-legislativo 2\/2004 de\u00a0 la Ley de las Haciendas Locales<\/a>,\u00a0establece una exenci\u00f3n similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado es sabido que las entidades bancarias poseen sociedades patrimoniales que canalizan la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles en estos casos, por lo que\u00a0 quiz\u00e1 \u00e9ste sea el origen de que la escritura titule el negocio, \u00a0en\u00a0 su af\u00e1n por encajar dentro de la letra de la norma, \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d cuando \u00a0en realidad es una compraventa con retenci\u00f3n del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es probable que ello est\u00e9 motivado porque determinados Ayuntamientos si la escritura no se titula \u00a0Daci\u00f3n en Pago no apliquen la exenci\u00f3n y giren una liquidaci\u00f3n al deudor, que adem\u00e1s de perder la casa tiene que pagar la plusval\u00eda y s\u00f3lo le quedar\u00e1 recurrir, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/petete.minhap.gob.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=33076&amp;Consulta=%2EEN+NUM-CONSULTA+%28V0324-15%29&amp;Pos=0&amp;UD=1\">Resoluci\u00f3n de la DGT de 29 de Enero de 2015<\/a> ha admitido la daci\u00f3n en pago en favor de terceras personas\u00a0 distintas del acreedor, si bien exige como requisito que el acreedor imponga al deudor dicha daci\u00f3n en pago a un tercero y que la acepte como extintiva de la obligaci\u00f3n, en base a lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l4t1.html#a1162\">1162 y 1163<\/a> del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como soluci\u00f3n pr\u00e1ctica me parece, mientras no haya alguna reforma legislativa que extienda la exenci\u00f3n a la compraventa por sociedades filiales de los bancos acreedores, que el negocio debe de ser y titularse de Daci\u00f3n en Pago para no tener problemas fiscales, pero desde el punto de vista civil debe de quedar claro en la escritura que esa daci\u00f3n en pago se hace porque el acreedor (la entidad bancaria) as\u00ed lo quiere y porque con ello queda extinguida la deuda. En tal caso lo ideal es que comparezca la entidad acreedora debidamente representada y as\u00ed se manifieste, o bien, al menos, que se incorpore un certificado de dicha entidad acreedora en ese sentido, con menci\u00f3n en ambos casos al art\u00edculo citado 1162.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10478\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10478.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10478 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 166 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10478\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10478\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"328-acta-de-subsanacion-incorporando-el-nie-sin-comparecencia-del-interesado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r328\"><\/a>328. ACTA DE SUBSANACI\u00d3N INCORPORANDO EL NIE SIN COMPARECENCIA DEL INTERESADO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compra por una brit\u00e1nica que no tiene NIE. D\u00edas despu\u00e9s lo obtiene y el notario, mediante una diligencia de subsanaci\u00f3n, por s\u00ed y ante s\u00ed, incorpora dicho NIE subsanando esa omisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que para aportar el NIE es necesario que preste su consentimiento \u00a0y comparezca la compradora, y que el notario no puede subsanarlo por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que el NIE fue omitido en la escritura, y por tanto el notario puede subsanar el error por s\u00ed una vez aportado dicho documento, a\u00f1adiendo que no tiene ning\u00fan sentido el consentimiento de la interesada a la subsanaci\u00f3n, que adem\u00e1s viene exigida por la normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la nota. Considera tambi\u00e9n que conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art153\">153 RN<\/a> <strong>el notario puede subsanar la escritura mediante diligencia porque es la constataci\u00f3n de un hecho<\/strong> y porque no afecta a la declaraci\u00f3n de voluntad de los interesados, por lo que no es necesaria su comparecencia. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-10479\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-10479.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10479 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 176 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-10479\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10479\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2015<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">NORMAS + DESTACADAS<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a><\/strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9066\">INFORME MENSUAL<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">FISCAL<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">TRATADOS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/jccasas.htm\">CASOS PR\u00c1CTICOS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Estrellas_Movimiento_Circumpolar.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-9587 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Estrellas_Movimiento_Circumpolar.jpg\" alt=\"Estrellas_Movimiento_Circumpolar\" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Estrellas_Movimiento_Circumpolar.jpg 960w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Estrellas_Movimiento_Circumpolar-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Estrellas_Movimiento_Circumpolar-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.planisferi.cat\/index.php\/23-categories\/estrelles-i-constel-lacions\/89-el-moviment-aparent-de-les-estrelles-i-la-via-lactia-17-maig-2015\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Movimiento circumpolar de estrellas,<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.planisferi.cat\/index.php\/39-articles\/15-qui-soc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">por Albert Capell Brugu\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 268. PARTICI\u00d3N HEREDITARIA SIN LA CONCURRENCIA DE UN LEGITIMARIO. Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":9587,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188,319],"tags":[2056,1696,2058,2055,2057,340],"class_list":{"0":"post-9555","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"category-resoluciones-dgrn-septiembre","9":"tag-formato-electronico","10":"tag-joseangelgarciavaldecasas","11":"tag-justa-causa","12":"tag-legalizacion-libros","13":"tag-presentacion-fisica","14":"tag-resoluciones-2"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9555\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9587"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}