{"id":95802,"date":"2022-06-16T20:14:33","date_gmt":"2022-06-16T18:14:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=95802"},"modified":"2022-06-18T19:34:36","modified_gmt":"2022-06-18T17:34:36","slug":"ix-dictamen-de-derecho-internacional-privado-respuesta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/ix-dictamen-de-derecho-internacional-privado-respuesta\/","title":{"rendered":"IX Dictamen de Derecho Internacional Privado: Respuesta"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"> IX\u00a0DICTAMEN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: RESPUESTA<\/span><\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/strong><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 class=\"style29\" style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/ix-dictamen-de-derecho-internacional-privado-planteamiento\/\">IR AL PLANTEAMIENTO<\/a><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota de la Autora.<\/strong>&#8211; Las respuesta a las cuestiones de este dictamen son personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cLa planificaci\u00f3n a largo plazo no es pensar en decisiones futuras, sino en el futuro de las decisiones presentes\u201d Peter F. Drucker.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"primer-bloque-matrimonio-y-regimen-economico-matrimonial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Primer Bloque.- Matrimonio y r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-futuros-conyuges-espanol-y-rumana\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>1.- Futuros c\u00f3nyuges, espa\u00f1ol y rumana<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Futuros c\u00f3nyuges de nacionalidad espa\u00f1ola y rumana; Rumania no participa en el Reglamento UE 2016\/1103, residentes en Espa\u00f1a, acuden en el presente a\u00f1o 2022 a un abogado antes de contraer matrimonio y le plantean que desean optar por la ley rumana como aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Nada m\u00e1s, su deseo es que se les aplique el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de Rumania.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley rumana exige un documento con la firma de los c\u00f3nyuges y la fecha. El contrato por el que se elija otro r\u00e9gimen distinto al de comunidad universal de bienes legal tiene que ser autenticado por notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs v\u00e1lido formalmente dicho acuerdo en documento privado?<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>El Reglamento 2016\/1103 debe aplicarse en el contexto de los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales con repercusiones transfronterizas. La naturaleza transfronteriza se evidenciar\u00e1 cuando la autoridad que sustancie una cuesti\u00f3n relativa a esta materia, por ejemplo, deba formalizar un acuerdo de elecci\u00f3n de ley o liquidar un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, se cuestione que pueden ser aplicadas una o varias Leyes estatales distintas de la suya; cualquier elemento de internacionalidad puede ser relevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es preciso que el\/los ordenamientos estatales extranjeros vinculados con los efectos patrimoniales de un matrimonio sean los de un Estado parte del Reglamento, puede ser el Ordenamiento de un Estado de la Uni\u00f3n Europea que no participe en la cooperaci\u00f3n reforzada o el de un tercer Estado. Las disposiciones relativas a la \u201cdeterminaci\u00f3n de la ley\u201d son aplicables con car\u00e1cter universal o \u201cerga omnes\u201d, con independencia de la nacionalidad, residencia o domicilio de los futuros c\u00f3nyuges o c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 22 permite a los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges, designar o cambiar de com\u00fan acuerdo la Ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial;<\/strong> podr\u00e1n elegir -autonom\u00eda de la voluntad conflictual limitada- <strong>la ley del Estado de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de ellos en el momento en que se celebre el acuerdo. <\/strong>La Ley elegida puede ser la de un Estado no part\u00edcipe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El r\u00e9gimen econ\u00f3mico es uno e inmutable, salvo nuevo acuerdo. Todo cambio de ley aplicable durante el matrimonio surtir\u00e1 efectos para el futuro, salvo acuerdo en contrario, pero en este supuesto no afectar\u00e1 negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley que se modifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como convenio aut\u00f3nomo, <strong>el Reglamento se ocupa de la validez formal y material del acuerdo de elecci\u00f3n de ley en los art\u00edculos 23 y 24.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las normas relativas a la validez formal y material del acuerdo sobre la elecci\u00f3n de la ley aplicable se regulan con un objetivo, \u201cque la elecci\u00f3n informada de los c\u00f3nyuges resulte m\u00e1s f\u00e1cil y se respete su consentimiento<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es notorio, la naturaleza de la funci\u00f3n notarial- asesoramiento previo e informado y control de la legalidad- encaja c\u00f3modamente en los objetivos del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, el art\u00edculo 23 introduce ciertos salvoconductos- <em>requisitos formales adicionales<\/em>&#8211; para garantizar que los c\u00f3nyuges son conscientes de las consecuencias jur\u00eddicas de su elecci\u00f3n. Como m\u00ednimo, el acuerdo sobre la elecci\u00f3n de la ley aplicable debe expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, <strong>si en el momento de celebrarse el acuerdo, la ley del Estado miembro en el que ambos c\u00f3nyuges tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, estos deben cumplirse<\/strong>. En el caso planteado, futuros c\u00f3nyuges de nacionalidad espa\u00f1ola y rumana con residencia habitual en Espa\u00f1a (Estado part\u00edcipe de la cooperaci\u00f3n reforzada), el acuerdo de elecci\u00f3n de ley debe hacerse en escritura p\u00fablica notarial, requisito formal adicional para las capitulaciones matrimoniales en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-matrimonio-catalan-y-alemana\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>2.- Matrimonio catal\u00e1n y alemana<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Don Jordi Grau de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana y Do\u00f1a Berta Meyer de nacionalidad alemana, contrajeron matrimonio en Madrid en 1991 donde resid\u00edan y establecieron en Alemania su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio; tras la puesta en aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/1103 y residiendo actualmente en Barcelona, acuden a una notar\u00eda, quieren modificar la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y preguntan al notario si pueden elegir la ley espa\u00f1ola y concretar luego la elecci\u00f3n, en la legislaci\u00f3n civil de Catalu\u00f1a, ley de la vecindad civil de Don A y ley de la residencia habitual com\u00fan de ambos c\u00f3nyuges en el momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo; desean que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sea el legal de separaci\u00f3n de bienes regulado en el libro segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. \u00bfCu\u00e1l debe ser la respuesta del notario?<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA: Afirmativa.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la <strong>ley 11\/1990<\/strong>, (ley vigente en la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio),\u00a0<strong>en defecto de ley personal com\u00fan y de pacto,<\/strong> el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 el legal regulado por la ley alemana (BGB) de separaci\u00f3n de bienes con participaci\u00f3n en ganancias, por ser la <strong>ley del Estado de la primera residencia habitual com\u00fan de los c\u00f3nyuges tras la celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>, art\u00edculo 9.2CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 69 del Reglamento posibilita, con independencia de la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio, que los c\u00f3nyuges pueden <strong>cambiar\u00a0la ley aplicable<\/strong>\u00a0al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00a0<em>(concepto aut\u00f3nomo)\u00a0<\/em>desde el d\u00eda\u00a0<strong>29 de enero de 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Solo pueden escoger, art\u00edculo 22 Reglamento 2016\/1103, la ley espa\u00f1ola, tras lo cual, se activar\u00e1- postura est\u00e1tica- el art\u00edculo 9.2 CC<\/strong> y con una interpretaci\u00f3n literal del mismo resultar\u00eda que en defecto de pacto (no han elegido la ley de la nacionalidad espa\u00f1ola\/ley personal\/vecindad civil de Don A antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio) y careciendo de ley personal com\u00fan y de residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio\u00a0<strong>en<\/strong>\u00a0Espa\u00f1a, quedar\u00eda concretada la elecci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9.2CC, en la ley del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio- Madrid- y por consiguiente, c\u00f3digo civil estatal; luego, debemos <strong>recurrir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.3 CC<\/a> para cumplir la voluntad de los c\u00f3nyuges y pactar el r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-conyuges-marroquies\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>3.- C\u00f3nyuges marroqu\u00edes<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Do\u00f1a Amina de nacionalidad marroqu\u00ed casada con Don Ahmed de su misma nacionalidad en el a\u00f1o 2000, adquiri\u00f3 un apartamento en Santa Cruz de Tenerife donde resid\u00edan. En dicha escritura consta que Do\u00f1a Amina adquiere la vivienda con car\u00e1cter privativo, por precio de 50.000 euros y don Ahmed confiesa que el dinero empleado en la venta es privativo de su mujer Do\u00f1a\u00a0Amina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Ahmed ha fallecido en el presente a\u00f1o dejando dos hijos y Do\u00f1a Amina quiere enajenar la vivienda.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA:\u00a0<\/strong><strong>Puede hacerlo.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta cuesti\u00f3n fue abordada y resuelta, a nuestro juicio, acertadamente, por varias <strong>resoluciones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; 3 de mayo de 2016 -BOE de 6 de junio- \u201ccuando se trata de hacer constar el car\u00e1cter privativo de un bien que, de otro modo, pertenecer\u00eda a la comunidad el momento de probar el derecho extranjero ser\u00e1 el de la adquisici\u00f3n, pues dicha constancia har\u00e1 que su titular pueda disponer, llegado el momento, del bien sin consentimiento de su c\u00f3nyuge y sin ninguna traba\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; 10 de mayo de 2017 (BOE de 29 de mayo) En el supuesto de esta resoluci\u00f3n, los comparecientes son un matrimonio formado por ruso y ucraniana que acreditan haberse casado en Ucrania y manifiestan sin que se realice prueba alguna, estar sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial ucraniano. Sobre esta base el esposo manifiesta, con el consentimiento de la esposa, que el bien adquirido es privativo por haberse adquirido con dinero de tal car\u00e1cter. El Centro Directivo resuelve que a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges les es de aplicaci\u00f3n la norma de conflicto establecida- dada la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio por los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil, como especialidad del p\u00e1rrafo primero del mismo art\u00edculo. A partir del 29 de enero de 2019 el Reglamento (UE) n\u00famero 2016\/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperaci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos-matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto objeto de estudio,<strong> el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges es el de separaci\u00f3n de bienes de derecho marroqu\u00ed, ley de la nacionalidad com\u00fan de los c\u00f3nyuges en el momento de contraer matrimonio, art\u00edculo 9.2 CC<\/strong> pues no consta que hayan otorgado cap\u00edtulos, por lo que Do\u00f1a Amina puede disponer del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDebe tenerse en cuenta que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.2\u00ba CC<\/a> establece que \u2018los efectos del matrimonio se regir\u00e1n por la ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento aut\u00e9ntico otorgado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio; a falta de esta elecci\u00f3n, por la ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio\u2019.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade el p\u00e1rrafo 3 que \u2018Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta imposible que los hoy litigantes, ambos de nacionalidad marroqu\u00ed al tiempo de contraer matrimonio, casados en Marruecos, est\u00e9n sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la sociedad de gananciales, r\u00e9gimen regulado en el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, ya que conforme a la norma de conflicto espa\u00f1ola los efectos del matrimonio se rigen, en primer lugar, por la ley personal com\u00fan al tiempo de contraerlo, y a esa fecha, ambos eran de nacionalidad marroqu\u00ed\u2026. T\u00e9ngase en cuenta que la ley nacional marroqu\u00ed no contempla el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales (SAP de Madrid de 30 de septiembre de 2021, n\u00famero de resoluci\u00f3n 843\/2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-gallego-y-aragonesa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>4.- Gallego y aragonesa<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.- Roque, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega y Pilar de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil aragonesa, residen en Zaragoza, donde han contra\u00eddo matrimonio en febrero de 2019 y en esta ciudad han adquirido antes de casarse una vivienda. Tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, Roque se traslada a B\u00e9lgica por motivos de trabajo donde establece su residencia habitual; Pilar permanece en Zaragoza. No han elegido la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y no han otorgado capitulaciones matrimoniales. \u00bfCu\u00e1l es la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial tras la puesta en aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/1103?; \u00bfy si se hubiesen casado con anterioridad?<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA.-<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consorcio conyugal aragon\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 26. 1 letra b), en defecto de elecci\u00f3n de ley y de primera residencia habitual com\u00fan de los c\u00f3nyuges tras la celebraci\u00f3n del matrimonio, aplica la ley del Estado de la nacionalidad com\u00fan de los c\u00f3nyuges en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, Estado espa\u00f1ol, y al ser un Estado con diversos reg\u00edmenes jur\u00eddicos o plurilegislativo, el art\u00edculo 33 efect\u00faa una remisi\u00f3n a nuestras\u00a0normas internas de conflicto de leyes;\u00a0<\/strong>el art\u00edculo 33 en su n\u00famero 1 dispone que en el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jur\u00eddicas en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, las <strong>normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinar\u00e1n la unidad territorial pertinente<\/strong> cuyas normas jur\u00eddicas ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n; <strong>en el caso que nos ocupa resulta aplicable el art\u00edculo 26.1 letra b), y por tanto, teniendo nacionalidad com\u00fan espa\u00f1ola en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, hay que determinar qu\u00e9 ley del Estado espa\u00f1ol resulta aplicable, lo que conlleva la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16.3 y 9.2 CC<\/strong> en su \u00faltimo punto de conexi\u00f3n, lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio, pues nada pactaron, no tienen la misma ley personal al tiempo de contraer matrimonio y carecen de residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio en territorio espa\u00f1ol. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio es el r\u00e9gimen de consorcio conyugal de derecho aragon\u00e9s, por ser <strong>Zaragoza el lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>, \u00faltimo punto de conexi\u00f3n y cierre del art\u00edculo 9.2 CC, por la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 33 del Reglamento realiza a nuestro sistema de soluci\u00f3n de conflictos internos en conexi\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26.1 letra b); a este supuesto, se aplica el \u00faltimo punto de conexi\u00f3n del art\u00edculo 9.2 CC. <strong>Si el matrimonio se hubiese celebrado en el extranjero<\/strong>, los art\u00edculos 33 y 26.1 letra b) conducir\u00edan, en principio, a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16.3 CC y el matrimonio se regir\u00eda por el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal de sociedad de <strong>gananciales<\/strong> regulado en el CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta curioso observar que, si a los efectos de la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) 2016\/1103, \u201chipot\u00e9ticamente\u201d, sustituy\u00e9semos el t\u00e9rmino \u201cnacionalidad\u201d por \u201cvecindad civil\u201d (la vecindad civil es ley personal de los que tienen nacionalidad espa\u00f1ola), el art\u00edculo 26.1 letra c) (al tener leyes personales distintas) conducir\u00eda probablemente a la aplicaci\u00f3n (con independencia del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio) del derecho aragon\u00e9s, por ser la ley de la unidad territorial dentro de Espa\u00f1a con la que ambos c\u00f3nyuges tienen la conexi\u00f3n m\u00e1s estrecha en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias (resid\u00edan en Zaragoza antes de contraer matrimonio y all\u00ed poseen un inmueble).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"segundo-bloque-cuestiones-sucesorias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Segundo bloque.- Cuestiones sucesorias.<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-catalan-residente-en-argentina-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>1.- Catal\u00e1n residente en Argentina\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.- Don Pau Sierra de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil catalana tiene su residencia habitual en Buenos Aires, posee patrimonio en Espa\u00f1a, en varios Estados de Europa y en Argentina. \u00bfCu\u00e1l es la ley aplicable a su sucesi\u00f3n si hubiese fallecido antes del d\u00eda 17 de agosto de 2015? Y, \u00bfsi fallece el d\u00eda 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de esa fecha con residencia habitual en la Rep\u00fablica Argentina?; \u00bfc\u00f3mo debe operar la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs competente internacionalmente el notario espa\u00f1ol si hubiese fallecido el causante antes del 17 de agosto de 2015 para sustanciar la declaraci\u00f3n de herederos? Y, \u00bfsi hubiese fallecido con posterioridad? \u00bfY con qu\u00e9 alcance?, \u00bfpuede haber m\u00e1s de una autoridad competente?<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a.- Si hubiese fallecido antes del 17 de agosto de 2015,<\/strong> la ley aplicable a su sucesi\u00f3n ser\u00eda la ley sucesoria de Catalu\u00f1a (art.9.8 y 14 del CC) El notario espa\u00f1ol ser\u00eda competente internacionalmente para sustanciar la Declaraci\u00f3n de herederos, art\u00edculo 22 qu\u00e1ter letra g) de la LOPJ, <strong>tiene bienes en Espa\u00f1a<\/strong> <strong>y el causante es espa\u00f1ol al tiempo de su fallecimiento<\/strong>, \u201c\u2026En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su \u00faltima residencia habitual en Espa\u00f1a o cuando los bienes se encuentren en Espa\u00f1a <strong>y<\/strong> el causante fuera espa\u00f1ol en el momento del fallecimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b.-<\/strong> <strong>Si fallece tras el 17 de agosto de 2015<\/strong>, la ley aplicable a su sucesi\u00f3n es la <strong>ley argentina<\/strong> (art\u00edculo 21 y 20 del RES) por ser la ley del Estado en el que el causante ten\u00eda su <strong>residencia habitual al tiempo de su fallecimiento; al ser la ley de un tercer Estado,\u00a0Argentina<\/strong>, el art\u00edculo 34 del Reglamento (reenv\u00edo) dispone que la aplicaci\u00f3n de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento se entender\u00e1 como la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de derecho internacional privado, en la medida en que esas disposiciones produzcan un reenv\u00edo en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala<strong> el art\u00edculo 34;<\/strong> el art\u00edculo 2644 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, Ley 26.994, dispone que la sucesi\u00f3n por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento; sin embargo, respecto de los bienes inmuebles situados en el pa\u00eds, se aplica el derecho argentino y el art\u00edculo 2647 dispone que la capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realizaci\u00f3n del acto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La disposici\u00f3n de derecho internacional privado argentina en esta materia adopta una excepci\u00f3n al principio de unidad sucesoria por cuanto aplica a los inmuebles situados en Argentina la ley de su situaci\u00f3n, mientras que la sucesi\u00f3n de los dem\u00e1s bienes se rige por la ley del \u00faltimo domicilio del causante al tiempo del fallecimiento; habr\u00eda que analizar la interpretaci\u00f3n de la Jurisprudencia argentina sobre el precepto (prueba del derecho) para verificar si la Ley argentina establece \u201ca sensu contrario\u201d un reenv\u00edo a favor de la ley de situaci\u00f3n de los inmuebles por lo que respecta a los situados fuera de Argentina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa disposici\u00f3n funciona como norma internacionalmente imperativa (norma de polic\u00eda) que excluye al derecho extranjero al tratarse de una ley unilateral, as\u00ed lo entiende la jurisprudencia argentina tal como expone Marcelo D. I\u00f1iguez, en la edici\u00f3n comentada del C\u00f3digo civil y Comercial de la Naci\u00f3n que publica en Internet el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Naci\u00f3n de Argentina, siendo sus directores Marisa Herrero, Gustavo Caramelo y Sebasti\u00e1n Picasso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se aplicar\u00eda a la totalidad de la sucesi\u00f3n, la ley argentina y si fuese una norma bilateral (que no lo es) y se produjera un reenv\u00edo de retorno a favor de la ley del Estado o Estados de situaci\u00f3n de los inmuebles (varios Estados de Europa) aun quedar\u00eda solventar para determinar si procede el reenv\u00edo qu\u00e9 prevalece en los objetivos del Reglamento Europeo, la unidad de la sucesi\u00f3n o la armon\u00eda internacional de soluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existen, a mi juicio, fuertes argumentos a favor de<strong> preservar la unidad sucesoria<\/strong>; el art\u00edculo 34 utiliza el singular en su dicci\u00f3n: \u201cla ley\u201d, \u201cun Estado miembro\u201d, \u201cotro tercer Estado\u201d y Europa opta por el r\u00e9gimen unitario de la sucesi\u00f3n, considerandos 7, 37, 42 y 80, entre otros; adem\u00e1s esta fragmentaci\u00f3n, puede tener lugar, igualmente, si la sucesi\u00f3n es testada, frustrando una planificaci\u00f3n unitaria; no obstante hay argumentos en contra: el art\u00edculo 34.2 del Reglamento incluye diversos supuestos en los que no se admite el reenv\u00edo y ninguna de estas limitaciones contempla el supuesto que se produce si las normas de conflicto de un tercer Estado conducen a la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s leyes estatales diferentes a una misma sucesi\u00f3n; se argumenta, adem\u00e1s, que el legislador europeo al admitir el reenv\u00edo ha puesto especial \u00e9nfasis en lograr la armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Reglamento si el causante deja alg\u00fan bien en Espa\u00f1a, al tener la nacionalidad espa\u00f1ola ser\u00edamos competentes, en virtud del art\u00edculo 10.1 letra a), para conocer la totalidad de la sucesi\u00f3n<\/strong>. En este supuesto, el causante tiene bienes y nacionalidad espa\u00f1ola, <strong>el notario espa\u00f1ol competente territorialmente, art\u00edculo 55LN, podr\u00e1 tramitar la declaraci\u00f3n de herederos<\/strong> sujet\u00e1ndose al procedimiento establecido en dicha ley pero la ley aplicable a la sucesi\u00f3n ser\u00e1 la ley del Estado no part\u00edcipe del Reglamento, tercer Estado, en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art\u00edculos 20 y 21 RES)- y al ser la ley designada por el Reglamento la de un tercer Estado, aplicaremos el art.34 por si procede el reenv\u00edo, que no es el caso, salvo el supuesto excepcional de que la Ley aplicable sea la Ley del Estado con el que el causante manten\u00eda v\u00ednculos manifiestamente m\u00e1s estrechos, art\u00edculos 21.2 y 34.2 y considerando 25 del Reglamento-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adem\u00e1s, en este supuesto (causante residente en un tercer Estado, con alg\u00fan bien en Espa\u00f1a y espa\u00f1ol), si el causante tiene intereses en otro Estado vinculado por el Reglamento,<\/strong> al ser competentes para conocer toda la sucesi\u00f3n, art\u00edculo 10.1 letra a), <strong>ser\u00edamos<\/strong> <strong>competentes, adem\u00e1s, para expedir el certificado sucesorio europeo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los foros sucesorios entre Estados Participes del Reglamento se estructuran en cascada pero puede haber terceros Estados tambi\u00e9n competentes; en el supuesto de nuestro estudio, las autoridades argentinas que son las autoridades del Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual en el momento del fallecimiento, que aplicar\u00e1n derecho argentino que es el Derecho al que conduce el art\u00edculo 21 del Reglamento, por lo que de ajustarse la resoluci\u00f3n de la autoridad argentina (declaraci\u00f3n de herederos) a lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional tercera de la ley 15\/2015, de 2 de julio, de jurisdicci\u00f3n voluntaria proceder\u00edamos a su reconocimiento; en Argentina esto es as\u00ed, el expediente judicial se acomoda funcionalmente al nuestro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I\u00d1IGUEZ, Marcelo D. \u201cComentario al art\u00edculo 2644\u201d.\u00a0<em>C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado\u201d<\/em>, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebasti\u00e1n Picasso, directores. Tomo VI, Libro Quinto y Libro Sexto, Art\u00edculos 2277 a 2671. Libro Sexto. T\u00edtulo IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Ministerio de Justicia y derechos humanos. Presidencia de la Naci\u00f3n. Ciudad aut\u00f3noma de Buenos Aires 2015, se\u00f1ala que: \u201cEl CCyC se enrola en el principio de unidad y universalidad de la sucesi\u00f3n, ya que se regula por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo, adopta una excepci\u00f3n por cuanto aplica a los inmuebles situados en el pa\u00eds (Argentina) la ley de su situaci\u00f3n, mientras que la sucesi\u00f3n de los dem\u00e1s bienes se rige por la ley del \u00faltimo domicilio del causante al tiempo del fallecimiento\u201d; a\u00f1ade \u201cel art. 2644 CCyC dispone que la sucesi\u00f3n por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el pa\u00eds, se aplica el derecho argentino\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-testamento-mancomunado-aleman\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>2.- Testamento mancomunado alem\u00e1n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa.- Don Walter M\u00fcller, de nacionalidad alemana, ha otorgado testamento mancomunado con su esposa de su misma nacionalidad ante notario alem\u00e1n en el a\u00f1o 2008 en el cual se instituyen rec\u00edprocamente herederos y designan herederos finales a sus hijos por iguales partes, testamento denominado berlin\u00e9s. Fallece en el a\u00f1o 2022. En el momento de su fallecimiento tiene nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil com\u00fan, reside habitualmente en Madrid, y todo su patrimonio se ubica en Espa\u00f1a. \u00bfCu\u00e1l es la ley aplicable a su sucesi\u00f3n?<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley sucesoria alemana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Con arreglo al Reglamento art\u00edculos 21 y 22, como norma gen\u00e9rica la sucesi\u00f3n se rige, en principio, por la ley de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, la cual s\u00f3lo se puede ver desplazada excepcionalmente por la ley del Estado con el que el causante ten\u00eda vinculaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con dicho causante, pero ambas ceden ante la <strong>elecci\u00f3n por el causante de la ley aplicable a su sucesi\u00f3n<\/strong>, que puede ser una de las nacionalidades que posea, bien al tiempo de la elecci\u00f3n o bien al tiempo del fallecimiento. No se puede optar por la ley de la residencia habitual actual del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nuestros otorgantes han realizado una <strong>professio iuris t\u00e1cita.<\/strong> Con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de la repercusi\u00f3n transfronteriza de una sucesi\u00f3n se ha planteado por el Notariado precisamente este supuesto, qu<strong>\u00e9 sucede si el causante ha elegido la ley del Estado de su nacionalidad en el momento de la elecci\u00f3n y despu\u00e9s pierde dicha nacionalidad y adquiere la nacionalidad del Estado donde tiene su residencia habitual y en el que se ubica su patrimonio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sucesi\u00f3n puede tener para el Reglamento repercusiones transfronterizas, ser internacional porque lo era en el momento en que el causante eligi\u00f3 la ley aplicable a la sucesi\u00f3n, aunque en el momento de su apertura, la sucesi\u00f3n sea \u201cinterna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El Reglamento, a diferencia de otras normas de derecho comparado<\/strong> (la suiza, por ejemplo),<strong> permite elegir la ley del Estado de la nacionalidad que una persona posee en el momento de la elecci\u00f3n, aunque en el momento del fallecimiento ya no posea la nacionalidad del Estado cuya ley ha<\/strong> <strong>elegido.<\/strong> Permite el Reglamento elegir la ley del Estado de una nacionalidad que el causante posea en el momento de la elecci\u00f3n y puede ser que los v\u00ednculos con el Estado de dicha nacionalidad sean endebles; de hecho, puede escoger la ley del Estado de una cualesquiera de las nacionalidades que posea en el momento de la elecci\u00f3n y puede ser que la Ley del Estado de la nacionalidad por la que opte no sea la que efectivamente ejercite. Tambi\u00e9n puede perder la nacionalidad del Estado cuya ley escogi\u00f3 como Lex Successionis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art.90 de la Ley suiza de Derecho internacional privado, de 1987 en su n\u00famero 1 dispone que la sucesi\u00f3n de una persona que haya tenido su \u00faltimo domicilio en Suiza se rige por el derecho suizo y en su n\u00famero 2 establece que un extranjero podr\u00e1, no obstante, someter su sucesi\u00f3n por testamento o pacto sucesorio, al derecho de uno de sus Estados nacionales y a\u00f1ade que \u201cesta elecci\u00f3n caduca si, en el momento del fallecimiento, el disponente no ten\u00eda esa nacionalidad o ya hab\u00eda adquirido la nacionalidad suiza\u201d. Exige, pues, la norma suiza que la nacionalidad que el de cuius tenga al tiempo de la disposici\u00f3n\/elecci\u00f3n se mantenga al tiempo de su muerte, exigencia que no contempla el Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1ala A. Bonomi (\u201cEL Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento UE 650\/2012, de 4 de julio de 2012\u201d. Editorial Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona 2015, p\u00e1gina 2642) \u201cel principal inconveniente de la soluci\u00f3n adoptada por el Reglamento es que conduce en ciertos casos, a la aplicaci\u00f3n de una ley con la que el de cuius ya no presenta ninguna conexi\u00f3n significativa en el momento del fallecimiento. As\u00ed, puede suceder que la sucesi\u00f3n de una persona que haya adquirido la nacionalidad del Estado donde vive y que deja bienes \u00fanicamente en este Estado a herederos vinculados solo a este mismo Estado, quede sometida a una ley extranjera, en virtud de una professio anterior; y ello incluso si el de cuius ha perdido mientras la nacionalidad del Estado en cuesti\u00f3n\u201d. No obstante, como el mismo a\u00f1ade, \u201c<strong>la soluci\u00f3n del Reglamento evidentemente es m\u00e1s favorable a la previsibilidad y a la estabilidad de la ley aplicable\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-espanol-con-intereses-en-francia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>3.- Espa\u00f1ol con intereses en Francia\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa.- Don Ant\u00f3n Pereira de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega contrajo matrimonio en el a\u00f1o 2013 con la se\u00f1orita Bernard de nacionalidad francesa y establecieron su primera residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio en Zaragoza. Fallece Don Ant\u00f3n en el a\u00f1o 2022, sin otorgar testamento, con nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil com\u00fan tras haber residido muchos a\u00f1os en Madrid, dejando viuda que conserva la nacionalidad francesa y dos hijos. Como el causante posee dep\u00f3sitos bancarios en Francia, solicitan al notario que sustancia la sucesi\u00f3n un certificado sucesorio europeo. \u00bfQu\u00e9 menciones debe hacer constar?<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento es claro, art.23 1 letra b), la lex successionis regular\u00e1 \u201clos derechos sucesorios del c\u00f3nyuge o de la pareja sup\u00e9rstite\u201d. El problema de la relaci\u00f3n de la Lex Successionis con el r\u00e9gimen matrimonial es planteado por P\u00c9REZ MILLA (el espacio del Derecho interregional tras los reglamentos de la Uni\u00f3n europea sobre familia y sucesiones mortis causa. Colecci\u00f3n El Justicia de Arag\u00f3n, Zaragoza 2019, p\u00e1ginas 94 y ss) al analizar la interacci\u00f3n entre la lex successionis y el usufructo vidual aragon\u00e9s y justifica la necesidad de una adaptaci\u00f3n material con el objeto de evitar una acumulaci\u00f3n o minoraci\u00f3n de los derechos del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y analiza el art.16.2.I y III CC y pone varios ejemplos de inter\u00e9s pr\u00e1ctico y estima que \u201csi el Reglamento determina la lex successionis al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite le corresponder\u00edan los derechos sucesorios determinados por tal ordenamiento jur\u00eddico, a los que se le sumar\u00edan aquellos derivados de su r\u00e9gimen matrimonial\u2026\u201d. Es cierto que esta soluci\u00f3n puede dar lugar a situaciones donde se produzca una acumulaci\u00f3n de derechos del c\u00f3nyuge u otras donde no se generen derechos ni del r\u00e9gimen matrimonial ni del sucesorio\u201d. El Reglamento Sucesorio, se\u00f1ala el citado autor, no ha considerado la necesidad de establecer mecanismos de adaptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene Raz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Arag\u00f3n los efectos legales del matrimonio son intensos; <strong>la viudedad foral aragonesa no es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter sucesorio, es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter familiar.<\/strong> Su atribuci\u00f3n resulta de la mera celebraci\u00f3n del matrimonio (art\u00edculo 271 CDFA). Es un efecto civil que la legislaci\u00f3n sustantiva aragonesa atribuye al matrimonio si los efectos del mismo han de regirse porque as\u00ed lo establece la pertinente norma de conflicto estatal, por la ley aragonesa. Por tanto, <strong>corresponder\u00e1 la viudedad aragonesa a los c\u00f3nyuges cuando la ley que rige los efectos de su matrimonio sea la ley aragonesa<\/strong> porque conduzca a ella el punto de conexi\u00f3n que sea procedente, en este supuesto, art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo civil; por tanto,<strong> puede tener lugar la viudedad aragonesa aun cuando los c\u00f3nyuges no sean aragoneses<\/strong> como ocurre en el presente supuesto, y a la inversa, puede no tener lugar a pesar de que uno de los c\u00f3nyuges tenga vecindad civil aragonesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los c\u00f3nyuges de nuestro supuesto est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del consorcio foral aragon\u00e9s pues no otorgaron capitulaciones y como efecto legal del matrimonio goza, cada uno de ellos, del derecho de usufructo de viudedad tanto en su fase \u201cexpectante\u201d como en su fase de \u201cusufructo\u201d fallecido uno de ellos. P\u00e9rez Milla sostiene que \u201csi el Reglamento determina la lex successionis al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite le corresponder\u00edan los derechos sucesorios determinados por tal ordenamiento jur\u00eddico, a los que se le sumar\u00edan aquellos derivados de su r\u00e9gimen matrimonial\u2026\u201d y en general no le falta raz\u00f3n pero en el supuesto objeto de nuestro estudio en que la Ley reguladora de los efectos del matrimonio y la ley sucesoria conducen a un \u00fanico Estado, Espa\u00f1a, quiz\u00e1 pudiera tener cabida el art\u00edculo 16.2 CC; solamente quiz\u00e1, igual ambos derechos estar\u00edan ah\u00ed y se podr\u00eda renunciar uno y aceptar el otro\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema que se quiso atajar con el art. 16 CC en la Ley 11\/1990 se explicaba en la SAP Zaragoza (4\u00aa) de 12 de noviembre de 2018. En s\u00edntesis, resolver un problema de sobreprotecci\u00f3n o concurrencia de dos t\u00edtulos a favor del viudo (viudedad y cuota legitimaria) o de infraprotecci\u00f3n (privaci\u00f3n de la viudedad y carencia de cuota legitimaria alguna a favor del viudo). Dice la sentencia \u00ab&#8230;el legislador recompondr\u00eda normativamente, en la reforma antes citada del art. 16 CC, en 1974, la injusta p\u00e9rdida de derechos en matrimonios que, sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la sociedad de gananciales, despu\u00e9s su sucesi\u00f3n, por haber adquirido personalmente la vecindad civil aragonesa, quedaba regida por la Compilaci\u00f3n. En Arag\u00f3n, presupuesto el usufructo de viudedad, no se contempla cuota legitimaria alguna para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Es el \u00abconflicto m\u00f3vil\u00bb. Y a la inversa, se pod\u00eda generar una confusa superposici\u00f3n de t\u00edtulos contraria a la anterior: si un matrimonio estaba regido por el Derecho Aragon\u00e9s y al fallecer uno de los c\u00f3nyuges, que hubiera adquirido antes de su fallecimiento la vecindad com\u00fan, el sup\u00e9rstite tendr\u00eda un doble t\u00edtulo, al menos sobre la cuota legitimaria en Derecho Com\u00fan. Ser\u00eda titular tal sup\u00e9rstite no solo de una cuota legitimaria sino tambi\u00e9n del usufructo vidual aragon\u00e9s. Es esto lo que quiso solucionarse con la reforma del art. 16.2 CC en 1974.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-pacto-de-mejora-con-elemento-extranjero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">4.- Pacto de mejora<strong> con elemento extranjero<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.- Do\u00f1a Maruxa Castro de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega casada con Don John Taylor, de nacionalidad brit\u00e1nica, ingl\u00e9s, acuden a un notario de Santiago de Compostela, donde residen y regentan un restaurante que opera como sociedad limitada, desean transmitir por pacto sucesorio de mejora con entrega de bienes parte de las participaciones sociales a su hijo Mario que colabora activamente en el negocio con ellos; \u00bfes posible? Y, si los c\u00f3nyuges residiesen habitualmente en Portugal y su hijo se encargase de llevar el negocio en Santiago, \u00bfser\u00eda posible?<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio la respuesta es afirmativa, siendo contraria nuestra opini\u00f3n a la sostenida por el Centro directivo en Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2022 y suscribo en su totalidad el magn\u00edfico comentario a esta resoluci\u00f3n escrito por Santiago \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez <a href=\"https:\/\/www.nreg.es\/ojs\/index.php\/RDC\/article\/view\/762\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(\u00bfPuede un extranjero acogerse al pacto de mejora gallego? Revista de Derecho Civil, Vol. IX, n\u00fam.1, 2022, p\u00e1ginas 1-34<\/a>, de obligada lectura)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si residen en Santiago de Compostela, aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 36.2 letra a) y si residiesen en Portugal cabr\u00eda plantearse la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25.3 (si las participaciones son gananciales o si el negocio se contempla como una unidad para favorecer el traspaso generacional de la empresa, tema importante para la Uni\u00f3n Europea) ya que una de las personas de cuya sucesi\u00f3n se trata (Do\u00f1a Maruxa) tiene nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega al tiempo de concluir el pacto<\/strong>; la professio iuris o elecci\u00f3n de ley aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n debe diferenciarse del pacto de lege utenda o pacto de elecci\u00f3n de ley aplicable al pacto sucesorio que se circunscribe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resoluci\u00f3n. La doctrina se\u00f1ala que el pacto sucesorio no necesariamente tiene que ser reciproco, puede ser en beneficio de un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si nuestro\u00a0<strong>matrimonio residiendo en Portugal otorgan un pacto sucesorio<\/strong>\u00a0eligiendo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25.3 la del Estado de la nacionalidad de una de las personas de cuya sucesi\u00f3n se trata (ley personal) ley espa\u00f1ola correspondiente a su vecindad civil y que uno de ellos ( do\u00f1a Maruxa) podr\u00eda elegir en el momento de formalizar el pacto y despu\u00e9s fallecen con residencia habitual en Portugal, el documento mortis causa ser\u00e1 v\u00e1lido si se otorg\u00f3 conforme a la ley de Derecho civil de Galicia, ley del Estado de la nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega que Do\u00f1a Maruxa pod\u00eda elegir en la fecha de conclusi\u00f3n del pacto, (art\u00edculos 22 y 36.1). No se pueden aplicar las normas de la ley sucesoria, ley Portuguesa, a la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes del pacto ya que el Reglamento preserva su validez (art\u00edculo 25 y 26).\u00a0<strong>Esto mismo es aplicable al ciudadano ingles que teniendo su residencia habitual en Galicia otorga un pacto sucesorio<\/strong><strong>, no elige ley alguna, simplemente el otorgamiento es conforme a la ley que ser\u00eda aplicable a su sucesi\u00f3n si hubiese fallecido en el momento de la conclusi\u00f3n del pacto ley de la unidad territorial, art\u00edculos 21.1, <\/strong>25 y 36.2 letra a). No compete a la ley gallega determinar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n espacial ni directa ni indirectamente (a trav\u00e9s de lo que se denomina limitaci\u00f3n material de normas forales) y la cuesti\u00f3n de determinar si una persona en Espa\u00f1a puede otorgar un pacto sucesorio no es ni ha sido nunca en nuestro ordenamiento una cuesti\u00f3n formal sino atinente al fondo, a su validez material. Tampoco lo es para el Reglamento (art\u00edculo 25). El art\u00edculo 27 del Reglamento, como bien explica Santiago \u00c1lvarez en la obra citada, hay que interpretarlo tal como resulta del informe explicativo del art\u00edculo 5 del Convenio de la Haya sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias del a\u00f1o 1961 del que el art\u00edculo 27 es heredero..\u201d Tanto la norma del Convenio como ahora la del Reglamento parten de una premisa que aqu\u00ed no se cumple: \u00abprescripciones que limiten las formas\u2026\u00bb y \u00abdisposiciones jur\u00eddicas que limiten las formas\u00bb. La premisa es que tenemos que estar ante cuestiones de forma de las disposiciones (en este caso del pacto de mejora). Formas limitadas por circunstancias o condiciones personales del testador o del otorgante del pacto de cuya sucesi\u00f3n se trata, pero siempre formas. Y no es el caso. El pacto de mejora objeto de la Resoluci\u00f3n se document\u00f3 igual que cualquier otro pacto otorgado por mejorantes de vecindad civil gallega\u201d. Y a\u00f1ado yo: en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las leg\u00edtimas, en su caso, se regir\u00e1n por la Lex successionis que puede diferir de la ley aplicable a la admisibilidad del pacto sucesorio, validez material y sus efectos vinculantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y <strong>debemos reforzar la idea que nos ense\u00f1aron todos los maestros de esta disciplina: que la naturaleza internacional de la situaci\u00f3n no se transforma en interna por raz\u00f3n de que la ley designada sea la de un Estado plurilegislativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Termino esta respuesta con las palabras de Santiago \u00c1lvarez en su comentario a la citada resoluci\u00f3n de enero de 2022 \u201c<\/strong>La Resoluci\u00f3n no distingue claramente entre el juego de la vecindad civil como criterio de identificaci\u00f3n de la ley aplicable cuando esta sea una ley espa\u00f1ola (i.e., se aplica la ley equis de la \u00faltima vecindad del causante), el alcance de la vecindad civil utilizada por los legisladores auton\u00f3micos (se aplica mi ley cuando el causante tenga mi vecindad civil equis), o como presunto criterio de validez del negocio (no se puede otorgar este concreto pacto porque el mejorante no tiene mi vecindad civil equis). Y lo m\u00e1s importante, la primera es totalmente leg\u00edtima en la secuencia art. 36.1 del Reglamento junto con arts. 16 y 9.8 del C\u00f3digo civil. Y cuando resulte inoperativa, desaparece de la ecuaci\u00f3n en favor de los criterios del art. 36.2 del Reglamento. La segunda es ileg\u00edtima y carente de eficacia frente a las exigencias del Reglamento y la prioridad del Derecho de la UE. La tercera es una invenci\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n balear vapule\u00f3 convenientemente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada que a\u00f1adir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si por la raz\u00f3n que sea (X) el TJUE determinase que no es un pacto, posiblemente estar\u00edamos frente al Reglamento Roma I y su art\u00edculo 3 y 22.1 pero esta cuesti\u00f3n es para otro dictamen aunque enlaza con la siguiente\u2026 cuesti\u00f3n 5<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-pacto-de-familia-italiano\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>5.- Pacto de familia italiano<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Don Aldo Rossi empresario, de nacionalidad italiana, residente en Madrid, casado con Do\u00f1a Ana Rodr\u00edguez de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil com\u00fan, sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de sociedad de gananciales del c\u00f3digo civil espa\u00f1ol quiere otorgar un pacto de familia sujeto al derecho civil italiano, con el fin de transmitir las participaciones sociales de su titularidad en la empresa familiar heredada ubicada en Madrid a su hijo Marco, lo otorgar\u00eda en escritura p\u00fablica en la que comparecer\u00eda su c\u00f3nyuge, su hijo Marco (beneficiario) el cual liquidar\u00eda a su hermana Rafaela una cantidad correspondiente al valor de su cuota legitimaria. \u00bfEs posible?<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPUESTA:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta es afirmativa con independencia de su calificaci\u00f3n, ya se califique de pacto sucesorio (art\u00edculo 22 y 25) ya de contrato (donaci\u00f3n u otro contrato asimilado) y se aplique Roma I. (art\u00edculo 3)-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Existen ordenamientos que han dado un paso al frente en materia de <strong>planificaci\u00f3n empresarial familiar<\/strong>; el ordenamiento italiano regula el denominado pacto de familia y aunque sanciona la nulidad de los pactos sucesorios en el art\u00edculo 458CC, la ley n\u00famero 55 de 14 febrero de 2006, que introdujo el pacto a\u00f1adi\u00f3 al citado art\u00edculo el inciso: \u00absalvo lo dispuesto por los arts.768 bis y sucesivos\u00bb, art\u00edculos que regulan el pacto de familia. Se\u00f1ala Giampetraglia que es \u201cel contrato a trav\u00e9s del cual el empresario transfiere, total o parcialmente, la empresa -y el titular de participaciones societarias transfiere, total o parcialmente, sus cuotas- a uno o m\u00e1s descendientes, garantizando la protecci\u00f3n de los derechos de los futuros legitimarios\u201d. Con este pacto, los empresarios pueden asegurar la continuidad de una empresa que est\u00e1 operativa y evitar que la misma se vea comprometida por las vicisitudes sucesorias. Indica Liotta, a tenor de lo dispuesto en el art.768, qu\u00e1ter, que el pacto de familia tiene que ser otorgado en escritura p\u00fablica por el ascendiente empresario, su c\u00f3nyuge (que no puede ser beneficiario) y el descendiente o los descendientes beneficiarios y los que ser\u00edan legitimarios si en ese momento se abriera la sucesi\u00f3n del empresario. Los descendientes beneficiarios tienen a su vez, que liquidar a los otros participantes del pacto una cantidad correspondiente al valor de su cuota legitimaria. Se admite una renuncia, incluso parcial de esta suma a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n. Si al morir el disponente, hubiera legitimarios que no hubiesen participado en el contrato originario, podr\u00e1n pedir el pago de la suma aumentada con los intereses legales (art.768 sexies, apartado 1\u00ba). Califica el pacto de acto de liberalidad inter-vivos de tipo contractual y en una situaci\u00f3n transfronteriza lo somete al Reglamento Roma I; por el contrario, Emanuele Cal\u00f2 se\u00f1ala que el patto di famiglia estar\u00eda incluido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento 650\/2012 y a\u00f1ade que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no la har\u00e1n los tribunales nacionales, sino el Tribunal de Justicia, por lo que las opiniones expresadas en las jurisdicciones nacionales podr\u00edan tener un valor relativo; no le falta raz\u00f3n con esta \u00faltima aseveraci\u00f3n, como bot\u00f3n de muestra la sentencia del STJUE de 1 de marzo de 2018 asunto C-558\/16 (Mahnkopf).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no todo es blanco o negro. El pacto de familia incide en la materia sucesoria, anticipa una divisi\u00f3n hereditaria, recuerda algo a nuestro art\u00edculo 1056CC, en el pacto de familia los beneficiarios est\u00e1n obligados a entregar a los legitimarios una suma de dinero, o el equivalente in natura, cuyo valor ser\u00e1 determinado en el momento del otorgamiento del pacto, seg\u00fan los criterios vigentes en tema de sucesi\u00f3n necesaria, con exclusi\u00f3n de los mecanismos de reducci\u00f3n; de abordar en la pr\u00e1ctica este supuesto, completar el pacto con un testamento en el que el causante realizase una professio iuris a favor de la ley del Estado de su nacionalidad, ley sucesoria italiana, no sobrar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(GIAMPETRAGLIA Rosaria, la autonom\u00eda de la voluntad en la transmisi\u00f3n de la empresa: \u00ab El pacto de familia\u00bb Anuario de Derecho Civil, ADC LXVII-IV octubre 2014. P\u00e1ginas 1169-1197. LIOTTA Giovanni, El pacto de familia en derecho italiano. Notas Breves, revista, El notariado del Siglo XXI, n\u00famero 16, noviembre-diciembre 2017. Enmanuele Calo: El proyecto de Reglamento de la Uni\u00f3n Europea sobre la ley aplicable a las sucesiones: lo que no se ha dicho, Indret, julio 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Culmino esta exposici\u00f3n con una ense\u00f1anza del Prof. Jos\u00e9 Luis Iglesias Buigues que referida al art\u00edculo 33 de los Reglamentos (UE) n\u00ba 2016\/1103 y 2016\/1104, es trasladable al art\u00edculo 36 del Reglamento de sucesiones: \u201cLas situaciones de conflicto de leyes internos a los que se aplica el art.33 de los Reglamentos, no son aquellas en las que, por ausencia de elemento de extranjer\u00eda, la ley del Estado es la \u00fanica en presencia, sino todas aquellas en las que la aplicaci\u00f3n de la ley del Estado plurilegislativo sea el resultado del juego de las reglas de conflicto del Reglamento, en cuyo caso, el \u201cconflicto\u201d interno no es otra cosa que continuaci\u00f3n o consecuencia <strong>accesoria <\/strong>(la negrilla es m\u00eda) del internacional\u201d (R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y efectos patrimoniales de las uniones registradas en la uni\u00f3n europea\u201d, comentario al art\u00edculo 33, editorial Tirant lo Blanch, valencia, 2019, p\u00e1gina 357).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira, notaria de Santiago de Compostela, junio 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/ix-dictamen-de-derecho-internacional-privado-planteamiento\/\">IR AL PLANTEAMIENTO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">OTROS DICT\u00c1MENES DIPR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u00a0\u2013 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_95811\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/ix-dictamen-de-derecho-internacional-privado-respuesta\/attachment\/muxia-faro-coruna\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-95811\" class=\"size-full wp-image-95811\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Muxia-Faro-Coruna.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Muxia-Faro-Coruna.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Muxia-Faro-Coruna-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Muxia-Faro-Coruna-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Muxia-Faro-Coruna-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-95811\" class=\"wp-caption-text\">Faro de Mux\u00eda (A Coru\u00f1a). Por Felipe Baza.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IX\u00a0DICTAMEN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: RESPUESTA Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela &nbsp; IR AL PLANTEAMIENTO \u00a0 Nota de la Autora.&#8211; Las respuesta a las cuestiones de este dictamen son personales. \u00a0\u201cLa planificaci\u00f3n a largo plazo no es pensar en decisiones futuras, sino en el futuro de las decisiones presentes\u201d Peter F. Drucker. 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