{"id":96074,"date":"2022-06-25T12:27:00","date_gmt":"2022-06-25T10:27:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=96074"},"modified":"2022-06-25T13:57:16","modified_gmt":"2022-06-25T11:57:16","slug":"cronica-breve-de-tribunales-32-credito-a-favor-de-la-comunidad-de-propietarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-32-credito-a-favor-de-la-comunidad-de-propietarios\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-32. Cr\u00e9dito a favor de la comunidad de propietarios."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 32<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c1\">El concurso del Elche C.F.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c2\">Concurso y sucesi\u00f3n de empresa<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#n3\">Necesidad de sentencia para la inclusi\u00f3n en el Catalogo de Aguas Privadas de los aprovechamientos rezagados<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#c4\">C\u00f3mputo del plazo de preferencia del cr\u00e9dito a favor de la comunidad de propietarios<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c1\"><\/a>1.- <\/strong><strong>EL CONCURSO DEL ELCHE C.F.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c705593c89b49ca4\/20220420\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 296\/2022, de 6 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1388)<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>confirma la validez del convenio con el que se ha resuelto, por ahora, el concurso de acreedores del Elche C.F. que hab\u00eda sido impugnado por Hacienda, la Seguridad Social y el Instituto Valenciano de Finanzas, lo que, de prosperar la impugnaci\u00f3n, hubiera abocado a la liquidaci\u00f3n del a\u00f1ejo club de futbol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La caracter\u00edstica fundamental del convenio aprobado con la mayor\u00eda precisa de acreedores era que, respecto de los cr\u00e9ditos ordinarios, preve\u00eda para su satisfacci\u00f3n una f\u00f3rmula alternativa: (A) comunicar en el plazo previsto al efecto que optan por convertir sus cr\u00e9ditos en acciones de la sociedad an\u00f3nima deportiva, mediante una ampliaci\u00f3n de capital o (B), con car\u00e1cter subsidiario, cobrar con una quita del 65% y una espera de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia aprobatoria fue apelada por los organismos p\u00fablicos citados pero la Audiencia no consider\u00f3 que hubiera motivos para revocarla al rechazar que se infrinja el principio de paridad de trato por no ser posible que los acreedores p\u00fablicos opten por la alternativa (A): el hecho de que legalmente algunos acreedores no puedan elegir una de las modalidades de soluci\u00f3n no impide incluirla para quienes no est\u00e9n sujetos a dichas limitaciones. Consider\u00f3 tambi\u00e9n no acreditada la inviabilidad objetiva del convenio, considerando especulativos los argumentos empleados para rechazar el plan de viabilidad aprobado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco acepta la Audiencia que se tratara de un convenio sujeto a condici\u00f3n, como hab\u00eda alegado el IVF, pero esto es precisamente lo que constituye el n\u00facleo del recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan paso a examinar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirmada, como dec\u00eda, la sentencia aprobatoria del convenio por la Audiencia Provincial solo el IVF interpuso recurso de casaci\u00f3n. Se da la circunstancia de que este Instituto hab\u00eda avalado el pr\u00e9stamo que la Fundaci\u00f3n Elche Club de F\u00fatbol hab\u00eda recibido para la suscripci\u00f3n de acciones del Elche CF, S.A.D. Como contragarant\u00eda, la Fundaci\u00f3n Elche Club de F\u00fatbol pignor\u00f3 a favor de IVF sus acciones, mediante un contrato de prenda firmado el 17 de febrero de 2011, cuya cl\u00e1usula 4.3.2 dispone lo siguiente: \u00ab(la Fundaci\u00f3n) no podr\u00e1, sin previo consentimiento por escrito del acreedor pignoraticio, ejercitar los derechos de voto inherentes a las acciones a favor de los acuerdos que resulten en una variaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los activos pignorados, en detrimento de la presente prenda, en una disminuci\u00f3n del valor de las acciones o en una disminuci\u00f3n del porcentaje actual de participaci\u00f3n del pignorante en el capital social de la Sociedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El argumento invocado para impugnar el convenio, seg\u00fan el <strong>FD.TERCERO.1,<\/strong> el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El motivo denuncia la incorrecta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art. 101.1 LC, porque no tiene en cuenta la existencia de una condici\u00f3n a la propuesta alternativa A), de conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones. En la medida que el contrato de prenda constituido sobre las acciones de la concursada expresamente prev\u00e9 que la accionista pignorante, que ostenta el 54,70% del capital social del Elche CF, no podr\u00e1 ejercitar los derechos de voto inherentes a las acciones sin el consentimiento previo del acreedor pignoraticio, <strong>la alternativa A) de conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones est\u00e1 sujeta a una condici\u00f3n, y por ello es ineficaz conforme a lo prescrito en el art. 101.1 LC<\/strong><\/em><strong>.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La desestimaci\u00f3n se razona as\u00ed en el mismo fundamento jur\u00eddico:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. \u201cEl precepto que se denuncia infringido, el art. 101.1 LC, prescribe que \u00abla propuesta que <strong>someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condici\u00f3n se tendr\u00e1 por no presentada<\/strong>\u00ab. Este precepto se encuentra ahora, con la misma redacci\u00f3n, en el art. 319 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el RDLeg 1\/2020, de 5 de mayo (en adelante, TRLC)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026. <strong><em>conviene distinguir<\/em><\/strong><em>, como hace la sentencia recurrida, entre hechos futuros e inciertos de los que se haga <strong>depender la eficacia de una concreta propuesta de convenio<\/strong>, de los hechos futuros e inciertos que podr\u00edan <strong>incidir sobre el cumplimiento efectivo<\/strong> del contenido obligacional del convenio aprobado<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<em>la efectividad de una propuesta de conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones requer\u00eda de la ampliaci\u00f3n de capital social acordada por la junta de accionistas. Pero <strong>esta circunstancia no pod\u00eda caracterizarse como una condici\u00f3n,<\/strong> pues la consecuencia l\u00f3gica inmediata ser\u00eda negar en todo caso la validez de esta clase de proposiciones alternativas (conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones o participaciones sociales), lo que entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con la propia ley que expresamente las admite\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAl respecto, es muy significativo que la modificaci\u00f3n del art. 100.2 LC introducida por el RDL 11\/2014, de 5 de septiembre, previera expresamente la forma en que deber\u00eda darse cumplimiento a esta proposici\u00f3n alternativa, mediante un acuerdo de la junta general, que a su vez depende de la voluntad mayoritaria de los socios<\/em><strong>\u2026\u2026..<em>previsi\u00f3n normativa,<\/em><\/strong><em> que trata de facilitar el cumplimiento de estas proposiciones alternativas de conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones o participaciones sociales, <strong>ha pasado al art. 323.2 TRLC con una redacci\u00f3n m\u00e1s depurada\u2026\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDe este modo <strong>el hecho de que un n\u00famero relevante de acciones est\u00e9n pignoradas<\/strong> y de acuerdo con el pacto de pignoraci\u00f3n sea necesaria la autorizaci\u00f3n del acreedor pignoraticio para un ejercicio de los derechos pol\u00edticos como este, <strong>es una circunstancia que puede llegar a afectar al cumplimiento, pero no convierte la propuesta de convenio en condicionada<\/strong>, como pretende el recurrente\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos momentos se est\u00e1 discutiendo en el Parlamento el proyecto de ley de reforma de la legislaci\u00f3n concursal en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de trasposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los aspectos en que esta reforma va a tener importante incidencia es la relativa a la posici\u00f3n de los socios de las sociedades mercantiles sujetas a procesos concursales y, especialmente, preconcursales. De ello se est\u00e1 ocupando la doctrina mercantil, que viene manifestando su preocupaci\u00f3n por la insuficiente tutela de sus derechos en el proyecto, destacando en ese sentido los comentarios que ha publicado en distintos medios Luis Fernandez del Pozo (ver, por ejemplo, su \u00faltima entrada en ALMACEN DEL DERECHO en el enlace adjunto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s me ha llamado la atenci\u00f3n los argumentos que utiliz\u00f3 la Audiencia para rechazar que el plan de viabilidad sea inviable econ\u00f3micamente. Viene a decir que en estos casos es muy dif\u00edcil aventurar los ingresos que tendr\u00e1 un equipo al depender de la categor\u00eda en que milite. Hoy el Elche Club de Futbol ha vuelto a primera divisi\u00f3n, pero los aficionados saben que es uno de esos equipos que est\u00e1 frecuentemente en el ascensor, unas veces bajando, otras subiendo. Recuerdo el taller de bicicletas que arreglaba todas las de Santa Pola en los a\u00f1os sesenta y setenta, cuando veraneaba all\u00ed. Se llamaba Pereta (quiero recordar) y, en vez de calendarios con fotos atrevidas para la \u00e9poca, ten\u00eda las paredes decoradas con carteles que iban celebrando cada temporada en que su equipo, el Elche, hab\u00eda subido a primera, lo que se representaba con cohetes espaciales decorados con la bandera blanquiverde y otras figuras similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 de abril de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/almacendederecho.org\/socios-y-planes-de-reestructuracion\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">https:\/\/almacendederecho.org\/socios-y-planes-de-reestructuracion<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c2\"><\/a>2.- CONCURSO Y SUCESI\u00d3N DE EMPRESA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=E4051620A61DE386BDB78D314F69525D?text=&amp;docid=261233&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=10853109\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Sentencia TJUE de 28 de abril de 2022 (asunto C\u2011237\/20<\/strong>)<\/a> resuelve una petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial planteada, con arreglo al art\u00edculo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Pa\u00edses Bajos) en un pleito entre la Federatie Nederlandse Vakbeweging y dos sociedades mercantiles: Heiploeg Seafood International BV, y Heitrans International BV sobre la aplicaci\u00f3n de la <em>Directiva <strong>2001\/23\/CE<\/strong><\/em> <em>relativa a la aproximaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisi\u00f3n de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de decidir si es aplicable el art\u00edculo 5 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2001-80646\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Directiva 2001\/23\/CE<\/a>, que admite la privaci\u00f3n del derecho de los trabajadores a mantener el empleo en las condiciones pactadas, cuando se transmiten los activos de una empresa quebrada a otra que continua la actividad en el marco de una pr\u00e1ctica nacional holandesa de origen jurisprudencial denominada <strong>pre-pack <\/strong>que permite negociar la enajenaci\u00f3n total o parcial cerrando un contrato con los futuros adquirentes en que se concretan las condiciones de la operaci\u00f3n que se ejecuta una vez declarada la quiebra. La diferencia con otros acuerdos preconcursales estriba en que, a\u00fan antes de dicha declaraci\u00f3n, el juez nombra un s\u00edndico encargado de preparar los t\u00e9rminos del acuerdo que tiene obligaci\u00f3n de velar por los intereses de todos los acreedores e intereses sociales y que responde como el s\u00edndico de la quiebra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Explica el <strong>apartado 24<\/strong> de la sentencia que: \u201c <em>De este modo, este procedimiento permite evitar que la empresa de que se trate cese total o parcialmente en su actividad tras la declaraci\u00f3n de quiebra, siquiera sea brevemente, y obtener, mediante la transmisi\u00f3n de la empresa o de una parte de esta que se haya mantenido en funcionamiento (going concern), el mejor precio de transmisi\u00f3n para esta \u00faltima, con el fin de satisfacer los intereses de los acreedores de la mejor manera posible\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pleito se suscita entre un sindicato holand\u00e9s, de una parte, y la sociedad quebrada y la cesionaria de sus activos de la otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hab\u00eda acordado el pre-pack , previo nombramiento de dos <em>s\u00edndicos pre designados y un \u00abjuez de la quiebra pre designado, <\/em>que pasaron a ser s\u00edndicos y juez de la quiebra nombrados por el Tribunal competente una vez declarada \u00e9sta. Se firmaron los contratos de cesi\u00f3n previstos y la nueva sociedad , que mantuvo la denominaci\u00f3n del grupo empresarial, (Heiploeg), \u201c <strong><em>asumi\u00f3 l<\/em><\/strong><em>os contratos de trabajo de aproximadamente <strong>dos tercios de los empleados<\/strong> del antiguo grupo Heiploeg <strong>para que realizaran<\/strong>, en el mismo lugar de trabajo, las funciones que ejerc\u00edan anteriormente, aunque <strong>en condiciones laborales menos favorables<\/strong>. La nueva Heiploeg adquiri\u00f3 los locales del antiguo grupo Heiploeg, que utiliza, y conserv\u00f3 casi la misma clientela que la del antiguo grupo Heiploeg\u201d <strong>(<\/strong><\/em><strong>ap. 30)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un sindicato recurri\u00f3 la sentencia que aprob\u00f3 las condiciones pactadas pero el recurso fue desestimado al entender el tribunal que se cumpl\u00edan los tres requisitos de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5, apartado 1, de la Directiva 2001\/23 y que, por lo tanto, la nueva Heiploeg no estaba vinculada por las condiciones laborales y de empleo aplicables a sus empleados antes de la transmisi\u00f3n. En efecto, dicho \u00f3rgano jurisdiccional consider\u00f3 que, <strong>en el momento de la adquisici\u00f3n<\/strong> del antiguo grupo Heiploeg por la nueva Heiploeg, en primer lugar, <strong>el antiguo grupo Heiploeg estaba incurso en un procedimiento de quiebra<\/strong>; en segundo lugar, <strong>dicho procedimiento ten\u00eda por objeto la liquidaci\u00f3n de los bienes del cedente<\/strong> y, en tercer lugar<strong>, el mismo procedimiento quedaba sometido a la supervisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuesto recurso de casaci\u00f3n el Tribunal Supremo Holand\u00e9s plantea sus dudas respecto de si, a los efectos del art. 5.1 de la Directiva 2001\/23, el pre-pack puede considerarse un procedimiento de liquidaci\u00f3n y si se puede entender que est\u00e1 sometido a la supervisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TJUE responde:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pre-pack es un procedimiento subsumible en el art. 5.1 de la Directiva cuando la insolvencia es inevitable y se trata de maximizar la liquidaci\u00f3n, no si se trata de una reorganizaci\u00f3n empresarial, pero requiere que existan disposiciones legales o reglamentarias que lo regulen, requisito no cumplido en el caso holand\u00e9s, que es de origen jurisprudencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">46 \u201c\u2026 <em>en el presente procedimiento el \u00f3rgano jurisdiccional remitente indica que, <strong>cuando se hab\u00eda iniciado el procedimiento de pre-pack <\/strong>en el caso de autos, <strong>la insolvencia del cedente era inevitable<\/strong> y que tanto el procedimiento de quiebra como <strong>el procedimiento de pre-pack que lo preced\u00eda ten\u00edan por objeto la liquidaci\u00f3n de los bienes del cedente<\/strong>, que, de hecho, fue declarado en quiebra. Dicho \u00f3rgano jurisdiccional pone de relieve que el objetivo principal de todos esos procedimientos que llevaron a la liquidaci\u00f3n consist\u00eda en obtener el mayor rendimiento posible para el conjunto de los acreedores\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>53 \u201c A este respecto, procede <strong>comprobar en cada situaci\u00f3n<\/strong> si el procedimiento pre-pack y el procedimiento de quiebra controvertidos <strong>tienen por objeto la liquidaci\u00f3n<\/strong> de la empresa en raz\u00f3n de la insolvencia constatada del cedente, <strong>y no una mera reorganizaci\u00f3n<\/strong> de este. <strong>Adem\u00e1s, habr\u00e1 que demostrar <\/strong>no solo que el objetivo principal de estos procedimientos es satisfacer al m\u00e1ximo los intereses del conjunto de los acreedores, sino tambi\u00e9n <strong>que la ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n <\/strong>mediante la transmisi\u00f3n de la empresa en funcionamiento (going concern) o de una parte de esta, tal como se prepar\u00f3 en el procedimiento de pre-pack y se llev\u00f3 a cabo tras el procedimiento de quiebra, <strong>permite alcanzar este objetivo principal<\/strong>. As\u00ed, el objetivo de recurrir a un procedimiento de pre-pack, a efectos de la liquidaci\u00f3n de una empresa, es, por tanto, permitir que el s\u00edndico y el juez de la quiebra designados por el tribunal tras la declaraci\u00f3n de quiebra de la empresa aumenten las posibilidades de satisfacer los intereses de los acreedores\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>54 \u201cSin embargo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que <strong>el procedimiento de pre-pack en cuesti\u00f3n se rige exclusivamente por normas jurisprudenciales <\/strong>y que su aplicaci\u00f3n por los distintos \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales no es uniforme, de modo que constituye una <strong>fuente de inseguridad jur\u00eddica,<\/strong> como se\u00f1ala el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones. Pues bien, <strong>en tales circunstancias, no puede considerarse que el procedimiento de pre-pack establecido por la jurisprudencia del \u00f3rgano jurisdiccional remitente regule la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5, apartado 1, de la Directiva 2001\/23 y dicho procedimiento no cumple el requisito de seguridad jur\u00eddica\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, se considera que el pre-pack holand\u00e9s cumple el requisito de supervisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica competente tambi\u00e9n exigido por la Directiva para excepcionar la sucesi\u00f3n de empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">62 <em>\u201c A este respecto, cabe se\u00f1alar que, dado que el \u00abs\u00edndico pre designado\u00bb y el \u00abjuez de la quiebra pre designado\u00bb son <strong>nombrados por el tribunal competente<\/strong> para el procedimiento de pre-pack y que este tribunal no solo define sus funciones, sino que en el momento de la posterior apertura del procedimiento de quiebra, procede a una <strong>supervisi\u00f3n del ejercicio de estas, decidiendo nombrar o no como s\u00edndico y juez de la quiebra a esas mismas personas<\/strong>, ya existe una supervisi\u00f3n del \u00abs\u00edndico pre designado\u00bb y del \u00abjuez de la quiebra pre designado\u00bb por parte de una autoridad p\u00fablica competente\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">63 \u201c<em>Esta apreciaci\u00f3n queda corroborada, por un lado, por el hecho de que <strong>la transmisi\u00f3n<\/strong> preparada durante el procedimiento de pre-pack<strong> \u00fanicamente se ejecuta una vez que se ha producido la apertura del procedimiento de quiebra, <\/strong>ya que el s\u00edndico y el juez de la quiebra pueden negarse a proceder a dicha transmisi\u00f3n si consideran que es contraria al inter\u00e9s de los acreedores del cedente cuyos bienes deben ser liquidados. Por otra parte, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el \u00ab<strong>s\u00edndico pre designado<\/strong>\u00bb no solo <strong>debe rendir cuentas de su gesti\u00f3n de la fase preparatoria<\/strong> en el acta de la quiebra, sino que tambi\u00e9n <strong>puede incurrir en responsabilidad<\/strong> en las mismas condiciones que el s\u00edndico de la quiebra. Adem\u00e1s, consta que la intervenci\u00f3n del \u00abs\u00edndico pre designado\u00bb en el procedimiento de pre-pack se efect\u00faa bajo el control del \u00abjuez de la quiebra pre designado\u00bb y, por lo tanto, del tribunal competente, pudiendo este \u00faltimo, si estima que el \u00abs\u00edndico pre designado\u00bb no ha cumplido la misi\u00f3n que le ha encomendado el tribunal, sustituir a dicho s\u00edndico por otra persona u oponerse a la finalizaci\u00f3n del procedimiento de pre-pack\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia del Tribunal de Justicia pone de relieve la dificultad de encajar en el marco del derecho comunitario soluciones que, en defecto de normas positivas dictadas por los legislativos nacionales, se elaboran por expertos en los procedimientos concursales que consiguen abrir camino, mediante el acogimiento por parte de la jurisprudencia, a instituciones que han demostrado eficacia en otros sistemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la luz de su doctrina el Tribunal Supremo Holand\u00e9s fallar\u00e1 que no se puede excluir la sucesi\u00f3n de empresa en el caso planteado por falta de disposiciones legales o reglamentarias que regulen el pre-pack del caso planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a la relaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n civil y la social es manifiestamente mejorable cuando la transmisi\u00f3n de la empresa o de sus unidades productivas se produce en el contexto de un concurso de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prueba de ello fue la Sentencia 981\/2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2018 que declar\u00f3 producida la sucesi\u00f3n de la adjudicataria de una unidad productiva en todos los contratos laborales de la concursada, declarando inaplicable la sentencia del juzgado de lo mercantil que hab\u00eda limitado el n\u00famero de los trabajadores que se deb\u00edan incorporar a la sucesora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tan grave disputa competencial se ha intentado resolver mediante el Texto Refundido de la Ley Concursal que se inclin\u00f3 en el art. 221 por atribuir al juez del concurso la competencia exclusiva para declarar la existencia de sucesi\u00f3n de empresa, pero no han faltado voces que han denunciado que, en este punto, el Gobierno ha excedido los l\u00edmites de la delegaci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posiblemente por ello el Proyecto de Reforma de la legislaci\u00f3n concursal actualmente en discusi\u00f3n en el Congreso de los Diputados, incorpora el siguiente texto: <em>Art\u00edculo 221. Sucesi\u00f3n de empresa. 1. En caso de enajenaci\u00f3n de una unidad productiva, se considerar\u00e1 a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesi\u00f3n de empresa. 2. El juez del concurso ser\u00e1 el \u00fanico competente para declarar la existencia de sucesi\u00f3n de empresa, as\u00ed como delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen. 3. En estos casos el juez podr\u00e1 recabar informe de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenaci\u00f3n de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores. El informe deber\u00e1 emitirse por la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez d\u00edas.<\/em>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De prosperar dicha redacci\u00f3n se consagra la atribuci\u00f3n competencial a la jurisdicci\u00f3n civil de la fijaci\u00f3n del per\u00edmetro de las relaciones laborales que acompa\u00f1aran a los activos transmitidos, no obstante, como sugiri\u00f3 en su Informe sobre el Anteproyecto el Colegio de Registradores, deber\u00eda llevarse dicha norma a la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, es tambi\u00e9n novedad del proyecto la regulaci\u00f3n del pre-pack concursal introduciendo en la Ley los art\u00edculos 224 bis a 224 septies que, en cuanto a la sucesi\u00f3n de empresa , no presenta especialidad alguna respecto del r\u00e9gimen general de transmisi\u00f3n de unidades productivas (ver art. 224 bis 7).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 de mayo de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"n3\"><\/a>3.- NECESIDAD DE SENTENCIA PARA LA INCLUSI\u00d3N EN EL CATALOGO DE AGUAS PRIVADAS DE LOS APROVECHAMIENTOS REZAGADOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c9822e4913507251\/20220412\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 254\/2022, de 29 de marzo (ECLI:ES:TS:2022:1319)<\/strong><\/a> confirma, frente al criterio de la Abogac\u00eda del Estado, que los titulares de aprovechamientos de aguas privadas anteriores a la Ley de Aguas de 1985 pueden demandar en cualquier momento su inclusi\u00f3n en el Cat\u00e1logo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El asunto se inicia porque la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica se neg\u00f3 a inscribir un aprovechamiento de aguas privadas adquirido por prescripci\u00f3n que hab\u00eda sido reconocido con unas determinadas caracter\u00edsticas de profundidad y caudal al causante de la parte actora en 1972 a favor de una finca que fue incorporada a una Concentraci\u00f3n Parcelaria y se sigui\u00f3 disfrutando en la finca de reemplazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el Juzgado como la Audiencia consideraron procedente la inscripci\u00f3n, aunque neg\u00f3 que pudiera disponerse tambi\u00e9n del agua a favor de otra parcela del demandante, pero la Abogac\u00eda del Estado recurri\u00f3 en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo, que rechaza entrar en el primer motivo de casaci\u00f3n por no identificar debidamente en su encabezamiento \u201c<em>la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos<\/em>\u201d <strong>(F.D. TERCERO<\/strong>) aborda en los siguientes las cuestiones de fondo, que son dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Diferente tratamiento en la Ley de Aguas de 1985 de la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas y en el Cat\u00e1logo de Aguas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez en vigor la Ley de Aguas de 1985, que declara demaniales todas las aguas continentales, se concedi\u00f3 a quienes tuvieran reconocidos derechos sobre aguas procedentes de pozos a solicita del Organismo de cuenca su inscripci\u00f3n en el Registro de aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Para ello se concedi\u00f3 un plazo de tres a\u00f1os y, caso de obtenerse la inscripci\u00f3n, el titular pod\u00eda seguir aprovechando los caudales realmente utilizados por plazo de cincuenta a\u00f1os y, adem\u00e1s, preferencia para que se le otorgara concesi\u00f3n administrativa de las mismas aguas, una vez llegado el plazo indicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el <strong>F.D. QUINTO.5.4:<\/strong> \u201c\u2026<strong><em>la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas es un instrumento de prueba de las concesiones administrativas sobre el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<\/em><\/strong><em> ( art. 72 de la Ley de Aguas de 1985), <strong>que leg\u00edtima a sus titulares para interesarla intervenci\u00f3n administrativa en defensa de sus derechos<\/strong>, en la medida en que tales derechos son de naturaleza p\u00fablica y otorgados por la Administraci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n las disposiciones segunda y tercera de la misma Ley, en relaci\u00f3n con los titulares de derechos de aguas de dominio privado que no ejerzan la opci\u00f3n para su transformaci\u00f3n en derechos de aprovechamientos temporales, establecen que \u00abno podr\u00e1 gozar de la protecci\u00f3n administrativa que se deriva de la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas\u00bb, pues, como explica la STS 227\/1988, es \u00abrazonable que la Administraci\u00f3n no tenga la carga de suministrar una protecci\u00f3n espec\u00edfica a derechos que ella misma no ha otorgado, que no han sido previamente acreditados ante la misma y que, en \u00faltima instancia, afectan a bienes ajenos a su titularidad\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cat\u00e1logo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El F.D. QUINTO.5.5<\/strong>. matiza que \u201c <em>Distinto es el caso del Cat\u00e1logo de aprovechamientos privados de aguas. Una primera diferencia se refiere a los requisitos para el acceso al cat\u00e1logo. En concreto, <strong>para la inscripci\u00f3n en este \u00faltimo no es preciso probar el derecho al aprovechamiento<\/strong>, siendo suficiente probar su posesi\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y aforo, lo que requiere <strong>acreditar el destino de las aguas y la superficie regable<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quienes, por la raz\u00f3n que fuere, dejaron pasar el plazo sin solicitar y obtener la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas, estaban obligados, no obstante (D.T.4\u00aa) a solicitar su inclusi\u00f3n en el Cat\u00e1logo de aguas de la misma Confederaci\u00f3n, pudiendo ser sancionados con multa coercitiva de no hacerlo. Pero, dice la sentencia, \u201c <em>sin que la falta de inclusi\u00f3n prive al titular de mantener sus derechos en la misma forma que hasta ahora<\/em> (es decir, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen legal del C\u00f3digo civil y de la Ley de Aguas de 1879) , si bien no tienen la protecci\u00f3n administrativa que se reserva a la inscripci\u00f3n en el Registro (D.T.3\u00aa Ley de Aguas que recoge tambi\u00e9n el Texto Refundido de 2001).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, dice la Sentencia en el F.D. TERCERO.3.5.:\u201d\u2026<em>la Ley de 1985 respet\u00f3 los derechos preexistentes en funci\u00f3n del contenido efectivo o utilidad real de los mismos o, como afirm\u00f3 la reiterada STS 227\/1988, \u00ab\u00bbcongel\u00e1ndolos\u00bb en su alcance material actual, es decir, limit\u00e1ndolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerir\u00e1 la oportuna concesi\u00f3n\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Ley 10\/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional<\/strong> introdujo en su disposici\u00f3n transitoria segunda lo siguiente: \u00ab1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un <strong>plazo improrrogable de tres meses<\/strong> contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley <strong>para solicitar su inclusi\u00f3n en el cat\u00e1logo<\/strong> de aguas de la cuenca. \u00ab2. <strong>Transcurrido este plazo<\/strong> sin haberse cumplimentado esta obligaci\u00f3n <strong>no se reconocer\u00e1 ning\u00fan aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se ha interpelado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dice el<strong> F.D. QUINTO.5.6<\/strong>. \u201d<em>en el sentido de que \u00ab<strong>la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica no debe reconocer aprovechamiento alguno<\/strong> de aguas privadas, a efectos de su inclusi\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aguas<strong>, si se solicita transcurridos los tres meses<\/strong> de la entrada en vigor de la Ley 10\/2001, <strong>sino cuando previamente hubiese sido reconocido como tal en resoluci\u00f3n judicial firme,<\/strong> o, dicho de otro modo, que, una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de esa Ley 10\/2001, <strong>s\u00f3lo la Jurisdicci\u00f3n es competente para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y<\/strong>, una vez que sea firme la decisi\u00f3n judicial, podr\u00e1 tener acceso al cat\u00e1logo de aguas privadas de la cuenca\u00bb ( STS Sala Tercera, secc. 5.\u00aa de 1 de junio de 2010, rc 2745\/2006). Interpretaci\u00f3n que esta Sala Primera comparte plenamente<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Admisibilidad e imprescriptibilidad de las acciones procesales meramente declarativas <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La otra cuesti\u00f3n de fondo de que trata la sentencia es si la acci\u00f3n ejercitada es declarativa o de condena, ante la alegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n demandada de tratarse de una acci\u00f3n constitutiva y de condena, que habr\u00eda prescrito en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sala se inclina por considerar que se trata de <strong>una acci\u00f3n merodeclarativa:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEXTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.4.<\/strong> \u201c\u2026 <em>la sentencia 760\/2011, de 4 de noviembre, extrae como presupuestos de las pretensiones mero declarativas las siguientes: (<strong>i<\/strong>) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (<strong>ii)<\/strong> que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesi\u00f3n; y <strong>(iii<\/strong>) que no exista otra herramienta o v\u00eda \u00fatil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado. En este sentido, como recuerda la sentencia 131\/2019, de 5 de marzo, <strong>\u00abtoda acci\u00f3n declarativa ha de responder a la exigencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo en quien la ejercita<\/strong> (sentencias 64\/1999, de 5 de febrero, y 661\/2005, de 19 de julio, entre otras<\/em>)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. La aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia rese\u00f1ada al caso conduce a la calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercitada como mero declarativa: \u201c<em>los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas, <strong>contaban con un plazo improrrogable de tres meses<\/strong> a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar su inclusi\u00f3n en el cat\u00e1logo de aguas de la cuenca, transcurrido el cual sin cumplimentar esa obligaci\u00f3n \u00abno se reconocer\u00e1 ning\u00fan aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme\u00bb. Por tanto, <strong>cegada la v\u00eda administrativa del reconocimiento del derecho a los aprovechamientos de aguas privadas preexistentes a la Ley de Aguas de 1985, resulta necesario a fin de obtener dicho reconocimiento obtener una resoluci\u00f3n judicial, lo que exige el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No tiene car\u00e1cter constitutivo<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>6.<\/em><\/strong><em>\u201dEl hecho de que en la demanda <strong>se solicite el reconocimiento del derecho conforme a unas concretas caracter\u00edsticas de caudal, destino de las aguas, zonas regables, etc, no supone, como parece entender la recurrente, que el derecho se pretenda constituir ex novo, sino el cumplimiento de la carga de alegar y probar la medida y contenido concreto del derecho<\/strong> cuyo reconocimiento se pretende. La identificaci\u00f3n del bien al que se refiere la acci\u00f3n es requisito com\u00fan para todas las referidas a la defensa de los derechos reales sobre bienes inmuebles. Como afirmamos en las sentencias 1 de diciembre de 1992 y 525\/2002, de 23 de mayo, entre otras, este requisito de identificaci\u00f3n de la finca es \u00abesencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo civil ( sentencias de 12 de abril de 1980, 6 de febrero de 1982, 31 de octubre de 19833 y 17 de enero de 1984)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>8. \u201c\u2026.Si se asumiese la tesis de la recurrente, carente de respaldo legal y jurisprudencial como se ha razonado, se producir\u00eda, adem\u00e1s, el absurdo de que <strong>la previsi\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 10\/2001, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional,<\/strong> y <strong>su expresa salvedad<\/strong> sobre el reconocimiento de esos derechos preexistentes por v\u00eda de resoluci\u00f3n judicial, <strong>resultar\u00eda completamente in\u00fatil,<\/strong> pues la exigencia de concreci\u00f3n del caudal y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del aprovechamiento determinar\u00eda que <strong>el derecho se constituyese de nuevo, lo que resulta imposible con el r\u00e9gimen legal implantado por la Ley de Aguas de 1985, que impide la privatizaci\u00f3n de recursos ya pertenecientes al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ni de condena<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>9<\/em><\/strong><strong>).-<\/strong> \u201c<em>Tampoco puede prosperar la tesis de la recurrente de que la acci\u00f3n ejercitada es de condena porque en la demanda se solicita la declaraci\u00f3n de la <strong>obligaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Duero de inscribir <\/strong>la titularidad del demandante sobre el aprovechamiento de aguas en el Cat\u00e1logo de Aguas Privadas. Esa inscripci\u00f3n no constituye una \u00abprestaci\u00f3n\u00bb que se imponga por la fuerza o imperium de una declaraci\u00f3n de condena de la sentencia, sino una <strong>actuaci\u00f3n obligada por parte de la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica una vez tiene conocimiento de la existencia y caracter\u00edsticas del aprovechamiento<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y, como todas las acciones mero declarativas, es imprescriptible:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>11.2.<\/strong> \u201c\u2026<strong><em>mientras el demandante sea portador de un inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/em><\/strong><em> &#8211; exigencia cuya importancia destacan las sentencias 667\/1997, de 18 de julio, 64\/1999, de 5 de febrero, y 661\/2005, de 19 de julio, entre otras &#8211; y <strong>resulte ser el propietario<\/strong>, <\/em>estar\u00e1 legitimado para reclamar la declaraci\u00f3n judicial de su derecho\u2026<em>. \u00abEs m\u00e1s, <strong>la acci\u00f3n declarativa de un derecho constituye la proyecci\u00f3n procesal de la facultad de su titular de defenderlo,<\/strong> dot\u00e1ndole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo &#8211; lo que, en esta materia, se expresa con el broc\u00e1rdico \u00abin facultatibus non datur praescriptio\u00bb (<strong>las facultades no prescriben<\/strong>). \u00ab<strong>Argumento, el \u00faltimo, tanto m\u00e1s atendible si el derecho defendido es el de propiedad<\/strong>, pues su contenido &#8211; sometido a l\u00edmites y, eventualmente, a limitaciones -, pese a que est\u00e1 considerado modernamente como abstracto y el\u00e1stico, aparece definido en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil como una suma de facultades &#8211; cuya enumeraci\u00f3n hay que entender integrada por la jurisprudencia, en los t\u00e9rminos a que nos hemos referido respecto de la acci\u00f3n declarativa \u201c<\/em>&#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>11.4.<\/em><\/strong><em> En este caso <strong>el derecho del demandante al aprovechamiento<\/strong> de las aguas privadas, de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo civil y de la Ley de Aguas de 1879, aplicables al caso por virtud de las disposiciones transitorias tercera de la Ley de Aguas de 1989 y segunda de la Ley 10\/2001, del Plan Hidrol\u00f3gico Nacional<strong>, es un derecho de dominio o propiedad especial no sujeto a l\u00edmite temporal.<\/strong> Por ello, <strong>el demandante, como titular que no ha dejado de serlo, est\u00e1 legitimado para reclamar la declaraci\u00f3n judicial de su derecho<\/strong>. A ello <strong>no puede oponerse un criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong>, invocado por la recurrente, pues justamente el criterio aplicable en materia de prescripci\u00f3n es el contrario. Como afirmamos en la sentencia 614\/2005, de 15 de julio, reiterando la de 18 de septiembre de 1987 y otras anteriores, \u00abcomo instituto no basado en la justicia intr\u00ednseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que <strong>en cuanto se manifieste el animus conservandi debe entenderse queda correlativamente interrumpido el tempus paescriptionis<\/strong>\u00ab. Criterio aplicable a un caso como el presente en que el animus conservandi queda acreditado por la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n continuada del aprovechamiento\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La verdad es que hay ocasiones en que la postura de la Administraci\u00f3n es dif\u00edcil de defender. Si los que dejaron pasar el plazo de tres a\u00f1os (desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas) para solicitar la inscripci\u00f3n de su aprovechamiento de aguas privadas en el Registro y el de tres meses (desde la Ley del PHN) para obtener la inclusi\u00f3n en el Cat\u00e1logo solo pueden conseguirla mediante una sentencia firme no parece tener mucho sentido que se pongan palos en la rueda con argumentos como los esgrimidos por la Confederaci\u00f3n a quienes se ven obligados a acudir a los tribunales, estando previamente reconocidas las caracter\u00edsticas del aprovechamiento por la misma Administraci\u00f3n (en este caso le hab\u00eda sido reconocido al causante del demandante desde 1972 y no hay ning\u00fan dato que indique que haya dejado de utilizarse para regar la finca en que nace el pozo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece m\u00e1s l\u00f3gico que en casos as\u00ed se mantuviera la facultad de instar el reconocimiento del derecho en cualquier momento mediante un procedimiento que pudiera resolver la misma Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una cosa es forzar la actividad del propietario con vistas a disponer de una informaci\u00f3n lo m\u00e1s precisa posible sobre la situaci\u00f3n de la cuenca y de sus aprovechamientos mediante las multas coercitivas y otras medidas similares y otra es privar al propietario de una facultad que se le reconoce en cuanto lo siga siendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de mayo de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c4\"><\/a>4.- C\u00d3MPUTO DEL PLAZO DE PREFERENCIA DEL CR\u00c9DITO A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/18b37485e03d6bfe\/20220516\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, n\u00fam. 363\/2022 de 4 de mayo<\/strong> (Roj: STS 1709\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:1709)<\/a> ratifica que, como dijeron el Juzgado y la Audiencia Provincial, el cr\u00e9dito reclamado en el pleito por la comunidad de propietarios no era preferente respecto de un cr\u00e9dito hipotecario que gravaba el piso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comunidad demand\u00f3 en 2015 al propietario para que pagara cuotas insatisfechas desde 2006 a 2012 <strong>sin que se anotara el embargo ni la demanda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2017, estando pendiente la ejecuci\u00f3n de una hipoteca que gravaba la finca, interpuso <strong>tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong>, basada en la preferencia que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\">art\u00edculo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal<\/a> reconoce a determinados cr\u00e9ditos comunitarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La desestimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se fundamenta en no cumplir el cr\u00e9dito reclamado el <strong>requisito temporal<\/strong> previsto en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <em>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 9.1 LPH<\/a>, en la redacci\u00f3n dada por la 8\/1999, de 6 de abril (vigente durante el periodo a que se refiere el devengo de las cantidades litigiosas<strong>)\u2026\u2026<\/strong> En los p\u00e1rrafos segundo\u2026.de este mismo precepto se dispone: \u00ab<strong>Los cr\u00e9ditos a favor de la comunidad<\/strong> derivados de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales <strong>correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al a\u00f1o natural inmediatamente anterior<\/strong> tienen la condici\u00f3n <strong>de preferentes<\/strong> a efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1923\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 1923 del C\u00f3digo Civil<\/a> y <strong>preceden,<\/strong> para su satisfacci\u00f3n, <strong>a los enumerados en los apartados 3.\u00ba, 4.\u00ba y 5.\u00ba de dicho precepto<\/strong>\u2026La posterior reforma de este precepto introducida por la <strong>Ley 8\/2013, de 26 de junio<\/strong> (vigente a la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda), <strong>ampli\u00f3 el periodo temporal<\/strong> a que se extiende la preferencia crediticia, <strong>de forma que pas\u00f3 a abarcar \u00ablas cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores<\/strong>\u00ab\u2026\u2026\u2026.En la instancia <strong>se ha partido de la aplicabilidad de este l\u00edmite temporal<\/strong>, conforme a la redacci\u00f3n dada al precepto por la citada Ley 8\/2013, <strong>criterio que no ha sido cuestionado<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- \u201c<em>Uno de los principales objetivos a que respondi\u00f3 la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal introducida por la citada Ley 8\/1999, fue luchar contra la morosidad en las comunidades de propietarios\u2026\u2026\u2026\u2026Entre esas medidas figuraba <strong>la nueva redacci\u00f3n dada al art. 9.1 e) LPH, que mejoraba y aclaraba la redacci\u00f3n originaria del art 9 regla quinta, en la que se mezclaban y confund\u00edan el privilegio crediticio de la comunidad<\/strong> frente a otros acreedores del comunero moroso, <strong>y la afecci\u00f3n real que garantiza el cr\u00e9dito de la comunidad frente a futuros propietarios<\/strong> del inmueble por raz\u00f3n de las cuotas adeudadas por el propietario anterior que lo transmite<\/em>..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. \u201c\u2026 el privilegio o preferencia crediticia puede hacerse valer por la comunidad de propietarios frente al propietario-deudor, a trav\u00e9s de la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho, con la finalidad <strong>de anteponerse en el cobro a otros titulares de derechos de cr\u00e9dito<\/strong> que concurran con el cr\u00e9dito comunitario<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a06.- \u201c<em>Desde un punto de vista objetivo o material, <strong>la preferencia<\/strong> reconocida a los cr\u00e9ditos comunitarios por el p\u00e1rrafo segundo del art. 9.1 e) LPH <strong>se extiende respecto de otros cr\u00e9ditos sobre el mismo inmueble, en concreto sobre los cr\u00e9ditos hipotecarios y refaccionarios inscritos y anotados en el Registro de la Propiedad, los cr\u00e9ditos preventivamente anotados<\/strong> en dicho Registro por mandamiento judicial (por embargos, secuestros o ejecuci\u00f3n de sentencias) <strong>y los refaccionarios<\/strong> no anotados ni inscritos (sobre los inmuebles objeto de la refacci\u00f3n)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7. \u201c\u2026Conviene recordar que en los procedimientos de tercer\u00eda de mejor derecho <strong>la cuesti\u00f3n fundamental <\/strong>a resolver radica en la determinaci\u00f3n de <strong>la preferencia del t\u00edtulo de cr\u00e9dito invocado por el tercerista frente al del ejecutante, a efectos de la aplicaci\u00f3n del importe que se obtenga con la venta judicial<\/strong> al pago de uno de los cr\u00e9ditos en disputa o, m\u00e1s precisamente, \u00abhacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercer\u00eda\u2026\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- <em>Pero esa preferencia del cr\u00e9dito de la comunidad de propietarios es un privilegio que est\u00e1 atemperado por unos <strong>concretos l\u00edmites temporales<\/strong> que deben ser estrictamente observados\u2026que, conforme a la redacci\u00f3n del art. 9.1, e) LPH vigente a la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda, se concretan en los <strong>gastos generales correspondientes a \u00ablas cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores<\/strong>\u00ab<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9<em>.-\u201c\u2026. La cuesti\u00f3n que debe dilucidarse es la relativa a <strong>la determinaci\u00f3n del <span style=\"text-decoration: underline;\">momento inicial o dies a quo<\/span> del periodo de \u00abla anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores\u00bb a que se extiende el privilegio, <\/strong>cuesti\u00f3n que la ley no precisa (a diferencia del caso de la afecci\u00f3n real, en la que la ley concreta que la anualidad en curso es la del momento de la transmisi\u00f3n).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<em>La Audiencia fij\u00f3 acertadamente ese momento en la <span style=\"text-decoration: underline;\">fecha en que la comunidad actora reclam\u00f3 judicialmente<\/span>, a trav\u00e9s de la demanda de tercer\u00eda de mejor derecho, la preferencia de cobro de su cr\u00e9dito por las cuotas impagadas, frente al acreedor hipotecario ejecutante, por ser ese el momento en que se solicita el reconocimiento judicial de la naturaleza del cr\u00e9dito y de su car\u00e1cter preferente<\/em><\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10.- <em>Una vez concretado ese <strong>momento inicial del c\u00f3mputo hacia atr\u00e1s del plazo<\/strong> (es decir, el momento desde el que retrotraer la preferencia), <strong>no cabe incluir<\/strong> en la categor\u00eda de cr\u00e9dito preferente conforme al art. 9.1, e) LPH <strong>a todos los cr\u00e9ditos vencidos y exigibles de la comunidad, cualquiera sea la fecha de devengo de las cuotas a que correspondan esos cr\u00e9ditos, como postula la demandante, <\/strong>al intentar incluir en la declaraci\u00f3n de preferencia los cr\u00e9ditos por todas las cuotas impagadas del periodo correspondiente a los a\u00f1os 2006 a 2012, que caen fuera del citado l\u00edmite temporal<strong>. Presentada la demanda de tercer\u00eda en abril de 2017, solo quedan comprendidas en el periodo de preferencia las cuotas imputables a la parte vencida en ese momento de dicha anualidad y las de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores (2014, 2015 y 2016<\/strong><\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026.<strong><em>Lo que no cabe es reconocer la preferencia crediticia propia del art. 9.1,e) LPH<\/em><\/strong><em>, que atribuye un derecho de cobro preferente incluso sobre acreedores hipotecarios anteriores al inicio del procedimiento, respecto de cr\u00e9ditos comunitarios ajenos al periodo legal de esa preferencia, <strong>aunque se haya obtenido una sentencia declarativa de la deuda y de condena al pago, si no se solicit\u00f3 tambi\u00e9n en su momento y se obtuvo una declaraci\u00f3n judicial de preferencia respecto de tales cr\u00e9ditos y se demand\u00f3 a los acreedores anteriores perjudicados por la postergaci\u00f3n<\/strong> en el cobro derivada de la misma<\/em>. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11.- \u201c<em>El privilegio de los cr\u00e9ditos del p\u00e1rrafo segundo del art. 9.1, e) LPH <strong>no es una hipoteca legal t\u00e1cita<\/strong> (s\u00f3lo son hipotecas legales las admitidas expresamente por las leyes con tal car\u00e1cter &#8211; a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a158\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">rt. 158 LH<\/a> -). Pero, en la medida en que como cr\u00e9ditos singularmente privilegiados atribuyen un derecho de preferencia que permite anteponer su cobro a otros cr\u00e9ditos que tienen el car\u00e1cter de preferentes sobre determinados bienes inmuebles con los que entre en conflicto o concurrencia en una ejecuci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1923\">art. 1923, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba CC<\/a><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1923\">)<\/a>, esta interpretaci\u00f3n es tambi\u00e9n la que armoniza mejor con el principio de seguridad jur\u00eddica y con las reglas generales sobre prioridad y publicidad que rigen en nuestro derecho hipotecario, y con las normas civiles que reconocen a los cr\u00e9ditos hipotecarios una prelaci\u00f3n y derecho de preferencia vinculado a su rango registral <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1927\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 1927.2\u00ba CC<\/a>). <strong>Normas generales que solo pueden excepcionarse en los casos expresamente previstos en la ley, y con arreglo a un criterio de interpretaci\u00f3n estricto\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta sentencia el Tribunal Supremo fija posici\u00f3n respecto de una cuesti\u00f3n controvertida que ha recibido diferentes respuestas en la jurisprudencia menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por una parte, aunque no he recogido en mi selecci\u00f3n los abundantes p\u00e1rrafos que se refieren a la cuesti\u00f3n, <strong>la sentencia distingue la preferencia crediticia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\">art. 9.1. e) p\u00e1rrafo segundo<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\"> de la LPH<\/a> <strong>de la afecci\u00f3n real del p\u00e1rrafo tercero del mismo art\u00edculo<\/strong> que solo entra en juego cuando se transmite la finca y tiene un alcance distinto, por lo que resulta inaplicable al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centrados en la preferencia de cobro, lo que se discute es <strong>si debe extenderse<\/strong> la declarada respecto de la anualidad corriente y las tres anteriores <strong>a otras anualidades previas que hayan sido reclamadas judicialmente con \u00e9xito, pero sin instar la declaraci\u00f3n de preferencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esto es a lo que responde el Tribunal Supremo que <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>no.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>cr\u00e9ditos anteriores al plazo legal<\/strong> solo tendr\u00e1n preferencia si se embarg\u00f3 la finca y se anot\u00f3 el embargo con la preferencia que se reconoce en estos casos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1923\">art. 1923.4\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la utilizaci\u00f3n por las comunidades de propietarios de estas medidas excepcionales que el legislador arbitra para luchar eficazmente contra la morosidad de los propietarios y que se caracterizan, precisamente por involucrar a quienes no han incurrido en mora (otros acreedores en el caso del art. 9\u00ba 1 e), p\u00e1rrafo 2\u00ba; el adquirente de la finca en el caso del art. 9\u00ba 1 e), p\u00e1rrafo 3\u00ba y quien la vendi\u00f3 sin informar en el caso del art. 9\u00ba 1 j) de la misma Ley de Propiedad Horizontal) requieren, como dice la sentencia, una aplicaci\u00f3n estricta por lo que los \u00f3rganos comunitarios, en particular,<strong> los administradores, tienen que actuar con toda diligencia<\/strong>, ante el impago de alg\u00fan propietario y no olvidarse de que, adem\u00e1s de embargar la finca u otros bienes del deudor, si se quiere dar efectividad a la preferencia de cobro frente a acreedores que gozar\u00edan de ella de no existir este privilegio, es imprescindible traerlos a juicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 de mayo de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong> Despu\u00e9s de escribir este comentario se ha publicado en el BOE<em> la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-ley-rehabilitacion-edificatoria-reforma-de-las-leyes-de-propiedad-horizontal-suelo-y-edificacion\/\">Ley 10\/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitaci\u00f3n edificatoria en el contexto del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia<\/a>, <\/em>que contiene en el art\u00edculo 2 una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-ley-rehabilitacion-edificatoria-reforma-de-las-leyes-de-propiedad-horizontal-suelo-y-edificacion\/#-tabla-comparativa-reforma-lph\">reforma importante de la Ley de Propiedad Horizontal<\/a> en la que se refuerzan las armas de que disponen las comunidades de propietarios para luchar contra la morosidad, en particular interesa la nueva redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a21\">art. 21<\/a>. No se modifica, sin embargo, la parte del art. 9\u00ba, que aplica la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_96076\" style=\"width: 1116px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-32-credito-a-favor-de-la-comunidad-de-propietarios\/attachment\/sierra_espuna-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-96076\" class=\"size-full wp-image-96076\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Sierra_Espuna-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"1106\" height=\"622\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Sierra_Espuna-Murcia.jpg 1106w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Sierra_Espuna-Murcia-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Sierra_Espuna-Murcia-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Sierra_Espuna-Murcia-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Sierra_Espuna-Murcia-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1106px) 100vw, 1106px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-96076\" class=\"wp-caption-text\">Parque natural de Sierra Espu\u00f1a (Murcia). Por Nanosanchez en Wikipedia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 32 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: El concurso del Elche C.F. Concurso y sucesi\u00f3n de empresa Necesidad de sentencia para la inclusi\u00f3n en el Catalogo de Aguas Privadas de los aprovechamientos rezagados C\u00f3mputo del plazo de preferencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,17753,17752,17754,17750,17751,17755,9226,9227,1408,17749,9760,6582],"class_list":{"0":"post-96074","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-aprovechamientos-de-aguas","13":"tag-catalogo-aguas-privadas","14":"tag-computo-plazo-preferencia","15":"tag-concurso-elche-c-f","16":"tag-concurso-y-sucesion-de-empresa","17":"tag-credito-comunidad-de-propietarios","18":"tag-cronica-breve-tribunales","19":"tag-cronica-tribunales","20":"tag-murcia","21":"tag-pre-pack","22":"tag-rajylmurcia","23":"tag-sierra-espuna"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96074"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96074\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":96087,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96074\/revisions\/96087"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}