{"id":96290,"date":"2022-07-05T19:22:28","date_gmt":"2022-07-05T17:22:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=96290"},"modified":"2022-07-05T21:52:12","modified_gmt":"2022-07-05T19:52:12","slug":"informe-fiscal-junio-2022-tributacion-de-la-desheredacion-injusta-y-la-pretericion-dgt-versus-dgsjfp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2022-tributacion-de-la-desheredacion-injusta-y-la-pretericion-dgt-versus-dgsjfp\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Junio 2022. Tributaci\u00f3n de la desheredaci\u00f3n injusta y la preterici\u00f3n: DGT \u00abversus\u00bb DGSJFP"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">INFORME ACTUALIDAD FISCAL JUNIO 2022<\/span><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">JAVIER M\u00c1XIMO JUAREZ GONZ\u00c1LEZ. NOTARIO DE VALENCIA<\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este ya vencido mes de junio; demorado, entre otras cuestiones, por el necesario cumplimiento de mis obligaciones fiscales, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <strong>Normativa, e<a href=\"#DECRETOLEYBALEARES\">n donde se rescata el DL 4\/2022 de Baleares<\/a><\/strong> al introducirse modificaciones en los <strong>tipos impositivos en ITP y AJD y en las reducciones por adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb<\/strong> en el ISD.\u00a0<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <strong>Jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong>, siendo especialmente destacables:<\/p>\r\n<ul style=\"text-align: justify;\">\r\n\t<li>El el<strong> ISD, <a href=\"#CONSULTADESHEREDACION\">consulta de la DGT que reputa donaci\u00f3n el reconocimiento de la desheredaci\u00f3n injusta y de la preterici\u00f3<\/a><\/strong><a href=\"#CONSULTADESHEREDACION\">n por los interesados en la sucesi\u00f3n.<\/a><\/li>\r\n\t<li>En el <strong><a href=\"#SENTENCIATSIVA\">IVA, sentencia del TS que reconoce la posibilidad de utilizar cualquier conducto notarial<\/a>,<\/strong> incluida el acta de remisi\u00f3n de carta, para la modificaci\u00f3n de las cuotas del IVA pendientes de cobro.<\/li>\r\n\t<li>En el<a href=\"#CONSULTAPACTOSSUCESORIOS\"><strong> IRPF, consulta de la DGT sobre el tratamiento fiscal para el beneficiario de un pacto sucesorio<\/strong><\/a> con atribuci\u00f3n patrimonial de presente en caso de transmitir el bien recibido en los cinco a\u00f1os siguientes.<\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) <a href=\"#TEMADELMES\">El <strong>tema del mes<\/strong> se dedica precisamente <strong>a comentar el extravagante y peligroso\u00a0 criterio sentado por la DGT respecto de la desheredaci\u00f3n y preterici\u00f3n<\/strong> que colisiona frontalmente con los establecidos por la DGSJFP para estos supuestos.\u00a0<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este informe se elabora con la colaboraci\u00f3n de mi compa\u00f1ero JESUS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su colaboraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><strong>PARTE PRIMERA, NORMATIVA<\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>Orden HFP\/379\/2022,<\/strong> de 28 de abril (BOE 4\/5\/2022) por la que se aprueban los <strong>modelos de declaraci\u00f3n del IS y del IRNR correspondientes a establecimientos permanentes<\/strong> y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#BALEARES\"><strong>B) BALEARES.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#DECRETOLEYBALEARES\">.- <strong>Decreto ley 4\/2022<\/strong>, de 30 de marzo (BOIB 31\/3\/2022) por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis econ\u00f3mica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania. <strong>IRPF, ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CANARIAS\"><strong>C) CANARIAS.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NAVARRA\"><strong>D) NAVARRA<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SEGUNDAPARTE\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPFIP\"><strong>A) ISD, IRPF, IP.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; CONSULTA DGT V0712-22, DE 174\/2022. ISD, IRPF e IP: La exenci\u00f3n en el IP y consiguiente reducci\u00f3n estatal en el Impuesto de Sucesiones de bienes comunes y exclusivos de uno de los c\u00f3nyuges afectos a la actividad de arrendamiento que constituya actividad econ\u00f3mica, de acuerdo al IRPF, es aplicable tanto en el IP de cada c\u00f3nyuge como en la sucesi\u00f3n de cada uno de ellos. Sin embargo, si la persona contratada para el arrendamiento lo est\u00e1 al servicio de los bienes exclusivos de un c\u00f3nyuge y de los comunes, no se cumple el requisito de dedicaci\u00f3n a jornada completa.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTADESHEREDACION\"><strong>.- CONSULTA DGT V0579-22, DE 21\/3\/2022. SUCESIONES: La desheredaci\u00f3n considerada injusta por todos los interesados en la sucesi\u00f3n, as\u00ed como el reconocimiento de la preterici\u00f3n, si no media resoluci\u00f3n judicial, constituye donaci\u00f3n de los sucesores resultantes del t\u00edtulo sucesorio a favor del desheredado o preterido.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V0580-22, DE 21\/3\/2022. SUCESIONES: La consolidaci\u00f3n del usufructo por fallecimiento del usufructuario en el heredero del nudo propietario (el usufructuario sobrevivi\u00f3 al nudo propietario), debe tributar por el Impuesto de Sucesiones de acuerdo a la escala vigente al fallecimiento del causante, por el valor del usufructo, pero sin aplicar el tipo medio de gravamen y sin que pueda aplicarse el actual nudo propietario las reducciones pendientes que correspond\u00edan al primer nudo propietario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>C) ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0806-22, DE 13\/4\/2022. AJD: El devengo de la modalidad de Documentos Mercantiles de AJD se verifica al momento de la emisi\u00f3n del documento sujeto, por lo que respecto a los pagar\u00e9s, no se excluye su tributaci\u00f3n por el hecho que con posterioridad al mismo se inserte la cl\u00e1usula \u201cno a la orden\u201d.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IVA\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SENTENCIATSIVA\"><strong>.- SENTENCIA TS 9\/6\/2022, ROJ STS 2431\/2022. IVA: Para la modificaci\u00f3n de la base imponible del IVA respecto de cr\u00e9ditos por cuotas total o parcialmente incobrables, la exigencia de requerimiento notarial de pago se satisface con cualquier clase de comunicaci\u00f3n a \u00e9ste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01842\/2019\/00\/00, DE 18\/5\/2022. IVA: La subrogaci\u00f3n \u201cinterna\u201d del destinario sin liberaci\u00f3n del acreedor hipotecario en un cr\u00e9dito hipotecario del proveedor deudor inicial antes de la realizaci\u00f3n de la entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios, no constituye un supuesto de pago anticipado.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0416-22, DE 3\/3\/2022. IVA: El arrendamiento para su uso como vivienda tur\u00edstica por el promotor computa como arrendamiento a efectos de determinar si la transmisi\u00f3n ulterior queda sujeta y no exenta de IVA o sujeta y exenta.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0413-22, DE 3\/3\/2022. IVA: Trat\u00e1ndose de la transmisi\u00f3n de terrenos urbanos por personas f\u00edsicas que han satisfecho gastos de urbanizaci\u00f3n, los mismos se constituyen en sujetos pasivos de IVA, siempre que la intenci\u00f3n sea la enajenaci\u00f3n a terceros. Del mismo modo los sucesores de las personas f\u00edsicas titulares iniciales, siempre que su intenci\u00f3n sea la misma.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/07287\/2021\/00\/00, DE 26\/4\/2022. IRPF: Criterios para la aplicaci\u00f3n de la regla de capitalizaci\u00f3n de beneficios en las transmisiones onerosas de participaciones en sociedades.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTAPACTOSSUCESORIOS\"><strong>.- CONSULTA DGT V0771-22, DE 11\/4\/2022. IRPF: El adquirente de un inmueble por pacto sucesorio con atribuci\u00f3n patrimonial de presente, si lo transmite en los cinco a\u00f1os siguientes a su adquisici\u00f3n, si el valor de adquisici\u00f3n de su transmitente es inferior al valor de su adquisici\u00f3n, se subroga en la fecha y valor de adquisici\u00f3n del transmitente y puede aplicar, en su caso, los coeficientes reductores de la DT 9\u00aa LIPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IMPUESTOPATRIMONIO\"><strong>F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0878-22, DE 25\/4\/2022. IP: Los derechos consolidados en planes de pensiones de otros Estados de la UE, no disfrutan de exenci\u00f3n en el IP pues no est\u00e1n previstos en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 1.2 del TRLRPFP.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PLUSVALIA\"><strong>G) IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u201d).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0881-22, DE 26\/4\/2022. IIVTNU: Para determinar la inexistencia de incremento de valor o aplicar el m\u00e9todo individual de c\u00e1lculo de la base imponible no cabe ni actualizar el valor de adquisici\u00f3n ni deflactar el valor de transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TEMADELMES\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRIBUTACI\u00d3N DE LA DESHEREDACI\u00d3N INJUSTA Y DE LA PRETERICI\u00d3N: DGT \u201cVERSUS\u201d DGSJFP (ANTES DGRN)<\/span><\/strong>.<\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NOTASCIVILES\"><strong>(I) NOTAS BREVES SOBRE LA DESHEREDACI\u00d3N Y LA PRETERICI\u00d3N EN EL \u00c1MBITO CIVIL.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>1.- Las leg\u00edtimas como t\u00edtulo sucesorio que coexiste con el testamento.<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.- Referencia a la desheredaci\u00f3n desde la perspectiva civil.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.- Respecto de la preterici\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SEGUNDAPARTETEMADELMES\"><strong>(II) LA CONSULTA DE LA DGT V0579-22, DE 21\/3\/2022: SI ESTAMOS ANTE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE DESHEREDACI\u00d3N INJUSTA O PRETERICI\u00d3N, ESTAMOS ANTE UNA DONACI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONCLUSIONCRITICA\"><strong>(III) CONCLUSI\u00d3N CR\u00cdTICA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO:<\/span><\/h2>\r\n<h2><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA, NORMATIVA<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/379\/2022<\/strong>, de 28 de abril (BOE 4\/5\/2022) por la que se aprueban los <strong>modelos de declaraci\u00f3n del IS y del IRNR correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero<\/strong> con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"BALEARES\"><\/a>B) BALEARES.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"DECRETOLEYBALEARES\"><\/a>.- <strong>Decreto ley 4\/2022<\/strong>, de 30 de marzo (BOIB 31\/3\/2022) por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis econ\u00f3mica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania. <strong>IRPF, ITP y AJD e ISD.<\/strong><br \/>\r\n<strong>(I) ITP y AJD:<\/strong><br \/>\r\na) Tipo del 0% en TPO aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de veh\u00edculos clasificados con el distintivo ambiental de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico de cero emisiones.<br \/>\r\nb) Tipo del 2% en TPO aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de veh\u00edculos clasificados con el distintivo ambiental de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico de veh\u00edculos ECO.<br \/>\r\n<strong>(II) ISD:<\/strong><br \/>\r\na) Reducci\u00f3n en adquisiciones \u201cmortis causa\u201d del 50% del valor del veh\u00edculo en adquisiciones por c\u00f3nyuge, ascendientes o descendientes de un veh\u00edculo con clasificaci\u00f3n ambiental de cero emisiones.<br \/>\r\nb) Reducci\u00f3n en adquisiciones \u201cmortis causa\u201d del 25% del valor del veh\u00edculo en adquisiciones por c\u00f3nyuge, ascendientes o descendientes de un veh\u00edculo con clasificaci\u00f3n ambiental ECO.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CANARIAS\"><\/a>C) CANARIAS.<\/strong> <br \/>\r\n.- <strong>Decreto Ley 5\/2022<\/strong>, de 28 de abril (BOC 3\/5\/2022), de medidas urgentes para la agilizaci\u00f3n administrativa y la planificaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de los <strong>fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperaci\u00f3n denominado \u00abNext Generation EU\u00bb<\/strong> en el \u00e1mbito de la Agencia Tributaria Canaria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NAVARRA\"><\/a>D) NAVARRA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 14\/2022<\/strong>, de 12 de mayo (BON 26\/5\/2022), de <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> de la Ley Foral 18\/2021, de 29 de diciembre, de <strong>Presupuestos Generales<\/strong> de Navarra para el a\u00f1o 2022.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Foral Legislativo 3\/2022,<\/strong> de 18 de mayo (BON 26\/5\/2022), de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que <strong>se modifica la Ley Foral 19\/1992<\/strong>, de 30 de diciembre, <strong>del IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7\/2022<\/strong>, de 26 de abril (BOTHA 4\/5\/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la <strong>modificaci\u00f3n del Decreto Normativo<\/strong> de Urgencia Fiscal 1\/2022, de 1 de febrero, <strong>que aprob\u00f3 medidas tributarias<\/strong> en el \u00e1mbito energ\u00e9tico y otras medidas tributarias.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 3\/2022,<\/strong> de 10 de mayo (BOV 19\/5\/2022), por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 1\/2022, de 8 de febrero, por el que s<strong>e modifica la Norma Foral 7\/1994, de 9 de noviembre, del IVA<\/strong> y por el que se prorrogan determinadas medidas tributarias en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y en el Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"SEGUNDAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPFIP\"><\/a>A) ISD, IRPF, IP.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0712-22, DE 174\/2022. ISD, IRPF e IP: La exenci\u00f3n en el IP y consiguiente reducci\u00f3n estatal en el Impuesto de Sucesiones de bienes comunes y exclusivos de uno de los c\u00f3nyuges afectos a la actividad de arrendamiento que constituya actividad econ\u00f3mica, de acuerdo al IRPF, es aplicable tanto en el IP de cada c\u00f3nyuge como en la sucesi\u00f3n de cada uno de ellos. Sin embargo, si la persona contratada para el arrendamiento lo est\u00e1 al servicio de los bienes exclusivos de un c\u00f3nyuge y de los comunes, no se cumple el requisito de dedicaci\u00f3n a jornada completa.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es propietaria de varios inmuebles a t\u00edtulo individual y copropietaria de varios inmuebles junto con su c\u00f3nyuge, con el que est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de gananciales. Algunos de dichos inmuebles se encuentran alquilados, generando en la actualidad rendimientos del capital inmobiliario a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la consultante desarrollar una actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles sobre los inmuebles referidos y otros nuevos que pueda adquirir o construir. A efectos de lo cual, aparte de su gesti\u00f3n, contratar\u00eda a una persona con contrato laboral y a jornada completa para la gesti\u00f3n de los arrendamientos. El empleado ser\u00eda el hijo de la consultante, que no convive con ella.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta el momento de su jubilaci\u00f3n la consultante trabaj\u00f3 como empleada en la farmacia de su marido. Actualmente, va a abandonar el r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n para dedicarse a la explotaci\u00f3n de los inmuebles, aunque no descarta trabajar con el marido a tiempo parcial. En cualquier caso, los ingresos de la actividad de arrendamiento supondr\u00e1n su mayor fuente de renta.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Se consulta si la actividad de arrendamiento que se plantea realizar tendr\u00eda la naturaleza de actividad econ\u00f3mica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Asimismo se consulta si los inmuebles arrendados estar\u00edan exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio y si a su transmisi\u00f3n hereditaria le resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n de empresas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cA) IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cA este respecto, siempre que uno de los c\u00f3nyuges ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa y la misma constituya su principal fuente de renta \u2013es decir, que al menos el 50 por 100 del importe de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas provenga de rendimientos netos de la actividad econ\u00f3mica de que se trate, de acuerdo con lo exigido por el art\u00edculo 3.1 del R.D. 1704\/1999, de 5 de noviembre (B.O.E. del 6 de noviembre) -, la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial alcanzar\u00e1 no solo a sus bienes y derechos afectos sino tambi\u00e9n a aquellos, tambi\u00e9n afectos, que sean comunes a ambos miembros del matrimonio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, declar\u00f3 que la existencia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es cuesti\u00f3n ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepci\u00f3n de aquella no es obst\u00e1culo para la procedencia de este.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, si concurren los requisitos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda calificarse como econ\u00f3mica por concurrir las circunstancias previstas en el art\u00edculo 27.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y esta actividad constituye el medio de vida de la consultante, ejerci\u00e9ndose de forma habitual y directa por s\u00ed misma, adoptando personalmente las decisiones gerenciales necesarias para el desenvolvimiento de dicha actividad y siendo su principal fuente de renta, no afectar\u00e1 a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de los inmuebles afectos a la actividad el hecho de que la consultante desempe\u00f1e de forma habitual, personal y directa la actividad de arrendamiento y obtenga rendimientos por trabajar en otro establecimiento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los inmuebles que no est\u00e1n arrendados pero puestos a disposici\u00f3n de arrendar y a la cuesti\u00f3n de si tienen derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, en cualquier caso, tal y como tambi\u00e9n resulta de la remisi\u00f3n que hace al IRPF el art\u00edculo y apartado antes reproducido, la afectaci\u00f3n de los inmuebles a una actividad exige que sean necesarios para la obtenci\u00f3n de rendimientos, cuesti\u00f3n que, en principio, no parece quedar subordinada a su efectivo arrendamiento, pero que, por su naturaleza f\u00e1ctica, ha de valorarse por el \u00f3rgano gestor que corresponda\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cLa consultante plantea si, una vez en ejercicio de la actividad de arrendamiento de inmuebles por su parte, falleciera la consultante o su c\u00f3nyuge, si el fallecimiento de cualquiera de los dos dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n, a favor de sus herederos, de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respecto de aquellos bienes que, afectos a la actividad empresarial de arrendamiento, se integrasen en el correspondiente caudal relicto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La reducci\u00f3n que establece el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD, exige como requisito previo que el causante resulte exento en el Impuesto sobre el Patrimonio. Como se ha dicho anteriormente, siempre que uno de los c\u00f3nyuges ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa y la misma constituya su principal fuente de renta, la exenci\u00f3n en el Impuesto patrimonial alcanzar\u00e1 no solo a sus bienes y derechos afectos sino tambi\u00e9n a aquellos, tambi\u00e9n afectos, que sean comunes a ambos miembros del matrimonio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en la hip\u00f3tesis de fallecimiento del marido de la consultante, el valor de los bienes comunes afectos a la actividad de arrendamiento que corresponda al causante de resultas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, tendr\u00e1 derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto Patrimonial y, por consiguiente, a la reducci\u00f3n en el impuesto sucesorio, en el bien entendido de que se cumplan los restantes requisitos establecidos tanto en el propio art\u00edculo 4.Ocho.Uno de la Ley 19\/1991 como en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de fallecimiento de la consultante, el valor de sus bienes privativos afectos a la actividad de arrendamiento y el valor de los bienes comunes afectos a la actividad de arrendamiento que le corresponda a la causante de resultas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n patrimonial y, por consiguiente, a la reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el bien entendido, se insiste, de que se cumplan los restantes requisitos establecidos tanto en el propio art\u00edculo 4.Ocho.Uno de la Ley 19\/1991 como en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cB) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) De acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada, la consultante es propietaria de diversos inmuebles, algunos como propietaria \u00fanica y otros conjuntamente con su c\u00f3nyuge\u201d.<br \/>\r\nEn definitiva, no existe posibilidad de afectar a su actividad individual de arrendamiento los bienes que posee en r\u00e9gimen de copropiedad y viceversa. Estos \u00faltimos bienes generar\u00e1n o no rendimientos de actividad empresarial s\u00f3lo si la comunidad integrada por sus copropietarios cumple los requisitos del art\u00edculo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\nDe acuerdo con lo manifestado por la consultante, el empleado contratado se dedicar\u00eda a la gesti\u00f3n de los arrendamientos correspondientes a todos los inmuebles, tanto los correspondientes a la comunidad existente, como los que pertenecen de forma individual a la consultante, por lo que no se cumplir\u00eda el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva, y por tanto, las actividades de arrendamiento correspondientes a la comunidad y a los inmuebles de titularidad individual no tendr\u00edan la naturaleza de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CONSULTADESHEREDACION\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0579-22, DE 21\/3\/2022. SUCESIONES: La desheredaci\u00f3n considerada injusta por todos los interesados en la sucesi\u00f3n, as\u00ed como el reconocimiento de la preterici\u00f3n, si no media resoluci\u00f3n judicial, constituye donaci\u00f3n de los sucesores resultantes del t\u00edtulo sucesorio a favor del desheredado o preterido.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: De acuerdo con la doctrina de la Direcci\u00f3n General de la Seguridad Jur\u00eddica y de la Fe P\u00fablica manifestada en diversas resoluciones, es posible que, en los supuestos de preterici\u00f3n y en los supuestos de desheredaci\u00f3n, los interesados puedan alcanzar un acuerdo transaccional o en la partici\u00f3n, prescindiendo de la acci\u00f3n judicial necesaria que prive de eficacia el contenido patrimonial de un testamento por perjudicar al preterido o al desheredado, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 814 y 851 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si lo percibido por el preterido o por el desheredado como consecuencia de un acuerdo extrajudicial con el resto de herederos ha de tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb o, por el contrario, como una transmisi\u00f3n lucrativa \u00abinter vivos\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) Por lo tanto, en su doctrina, la Direcci\u00f3n General de la Seguridad Jur\u00eddica y de la Fe P\u00fablica reconoce la validez y eficacia de los acuerdos extrajudiciales de los afectados en los supuestos de preterici\u00f3n y desheredaci\u00f3n en un testamento, a trav\u00e9s de los cuales, se conviene realizar una distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes distinta de la prevista en el testamento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista de la tributaci\u00f3n que implica la distribuci\u00f3n de los bienes derivada de estos acuerdos, este Centro Directivo, en la resoluci\u00f3n a la consulta vinculante V1514-11 de 10 de junio de 2011, analiz\u00f3 esta cuesti\u00f3n, al plantearse un supuesto de desheredaci\u00f3n de uno de los hijos en el testamento, decidiendo el resto de herederos atribuir al hijo desheredado la leg\u00edtima estricta. En la consulta citada se resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi la desheredaci\u00f3n fue hecha sin expresi\u00f3n de causa o por alguna que no fuera de las antes mencionadas, la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 849 y 851 del C\u00f3digo Civil conduce a entender que, no teniendo plena validez tal disposici\u00f3n testamentaria, la parte de la leg\u00edtima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributaci\u00f3n proceder\u00eda como operaci\u00f3n sucesoria. Por el contrario, si la desheredaci\u00f3n fue hecha con expresi\u00f3n de alguna de las causas antedichas y, no obstante, los restantes coherederos y c\u00f3nyuge pretenden transmitir su parte de leg\u00edtima al desheredado significar\u00eda, con independencia de las motivaciones que les impulsen, la renuncia gratuita a favor de persona determinada de un derecho integrado en sus respectivos patrimonios, por lo que estar\u00edamos ante una adquisici\u00f3n \u201cinter vivos\u201d y, por ende, la transmisi\u00f3n deber\u00eda tributar como donaci\u00f3n.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente escrito de consulta, se hace referencia a aquellos supuestos que tienen lugar cuando la desheredaci\u00f3n se realiza expresando una de las causas previstas en el C\u00f3digo Civil pero los herederos no pueden probar la certeza de la causa indicada al ser negada por el desheredado, llegando todos los afectados a un acuerdo para realizar una distribuci\u00f3n de los bienes distinta de la prevista en el testamento. Pues bien, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, la adquisici\u00f3n de bienes derivada de dicho acuerdo ser\u00e1 una adquisici\u00f3n lucrativa inter vivos, pues se deriva del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, no de la aplicaci\u00f3n directa del C\u00f3digo Civil por carecer de validez la disposici\u00f3n testamentaria, como s\u00ed suceder\u00eda cuando la desheredaci\u00f3n se realice sin expresi\u00f3n de la causa o por alguna de las causas no previstas en el C\u00f3digo Civil. Por, lo tanto, esta adquisici\u00f3n tributar\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3.1.b) de la LISD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma contestaci\u00f3n procede para los supuestos de preterici\u00f3n, a los que tambi\u00e9n se refiere el escrito de consulta. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Seguridad Jur\u00eddica y de la Fe P\u00fablica de 2 de agosto de 2018, antes mencionada, la preterici\u00f3n err\u00f3nea o no intencional no genera como efecto inmediato, autom\u00e1tico y \u201cex lege\u201d el de la nulidad de la instituci\u00f3n de herederos, por lo que el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), para llevar a cabo la partici\u00f3n o una transacci\u00f3n prescindiendo de las disposiciones testamentarias, implicar\u00e1 la adquisici\u00f3n de bienes y derechos derivados de un negocio jur\u00eddico lucrativo \u201cinter vivos\u201d, lo que supone la realizaci\u00f3n del hecho imponible previsto en el art\u00edculo 3.1.b) de la LISD\u201d .<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V0580-22, DE 21\/3\/2022. SUCESIONES: La consolidaci\u00f3n del usufructo por fallecimiento del usufructuario en el heredero del nudo propietario (el usufructuario sobrevivi\u00f3 al nudo propietario), debe tributar por el Impuesto de Sucesiones de acuerdo a la escala vigente al fallecimiento del causante, por el valor del usufructo, pero sin aplicar el tipo medio de gravamen y sin que pueda aplicarse el actual nudo propietario las reducciones pendientes que correspond\u00edan al primer nudo propietario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La abuela del consultante falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2011. El \u00fanico bien que ten\u00eda era un inmueble en sociedad de gananciales. El marido, abuelo del consultante, hered\u00f3 el usufructo vitalicio de la mitad del inmueble y sus cinco hijos la nuda propiedad. En el a\u00f1o 2021 falleci\u00f3 el padre del consultante, heredando el consultante la nuda propiedad de la d\u00e9cima parte del inmueble. Actualmente, ha fallecido el abuelo del consultante por lo que \u00e9ste va a consolidar el dominio sobre la d\u00e9cima parte del inmueble.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la consolidaci\u00f3n del dominio\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor lo tanto, debe atenderse a la norma recogida en el apartado 3 del art\u00edculo 51 del RISD, seg\u00fan la cual, al consolidarse el dominio no en el nudo propietario original (que era el hijo del usufructuario y padre del actual nudo propietario), sino en el nuevo nudo propietario, \u00e9ste habr\u00e1 de tributar por el porcentaje del valor total de la vivienda que le falte al consultante por liquidar para completar el 100 por 100 de lo adquirido cuando falleci\u00f3 el primer nudo propietario. La escala de gravamen aplicable ser\u00e1 conforme al t\u00edtulo por el que se desmembr\u00f3 el dominio, que, dado que la desmembraci\u00f3n se produjo mediante el fallecimiento de la abuela, fue el de la modalidad de sucesiones del ISD. Es decir, se aplicar\u00e1 la escala de gravamen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones existente en el momento de la extinci\u00f3n del usufructo, que es cuando el consultante consolida el dominio, sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le liquid\u00f3 (la parte de la base imponible que dej\u00f3 de tributar cuando hered\u00f3 la nuda propiedad por el fallecimiento de su padre), sin que pueda aplicarse las reducciones pendientes del primer nudo propietario ya que dichas reducciones solo son aplicables en caso de que se consolidara el usufructo en el primer nudo propietario\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>C) ITP y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0806-22, DE 13\/4\/2022. AJD: El devengo de la modalidad de Documentos Mercantiles de AJD se verifica al momento de la emisi\u00f3n del documento sujeto, por lo que, respecto a los pagar\u00e9s, no se excluye su tributaci\u00f3n por el hecho que con posterioridad al mismo se inserte la cl\u00e1usula \u201cno a la orden\u201d.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: En el tr\u00e1fico habitual de la entidad consultante reciben habitualmente pagar\u00e9s de sus clientes como forma de pago y, en numerosas ocasiones, estos vienen barrados con la leyenda \u00abno a la orden\u00bb. En otras ocasiones es la consultante la que, al recibirlos, estampa dicha leyenda renunciando a los derechos de venta, endoso, etc. que ello implica<br \/>\r\nDesde hace unos meses una entidad bancaria pretende liquidar el timbre del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados en todos los pagar\u00e9s con sello \u00abno a la orden\u00bb, independientemente de quien lo haya puesto en el documento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Confirmaci\u00f3n de que la cl\u00e1usula estampada por sello o escrita a mano implica que el documento no podr\u00e1 ya tramitarse \u00aba la orden\u00bb y por tanto no procede la liquidaci\u00f3n del impuesto\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n(\u2026) Ahora bien, para resolver la cuesti\u00f3n planteada por la consultante, debe tenerse en cuenta el devengo del impuesto. a este respecto, el art\u00edculo 49 del TRLITPAJD, que determina lo siguiente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 49.<br \/>\r\n1. El impuesto se devengar\u00e1: (\u2026)<br \/>\r\nb) En las operaciones societarias y actos jur\u00eddicos documentados, el d\u00eda en que se formalice el acto sujeto a gravamen.\u00bb.<br \/>\r\nConforme a este \u00faltimo precepto, en la emisi\u00f3n de pagar\u00e9s, el impuesto se devenga el d\u00eda de su formalizaci\u00f3n. Por lo tanto, si en ese momento el pagar\u00e9 no incluye la cl\u00e1usula \u201cno a la orden\u201d, se devengar\u00e1 el ITPAJD en su modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos mercantiles. El hecho de que posteriormente se incluya en el pagar\u00e9 la cl\u00e1usula \u201cno a la orden\u201d no anula el devengo anterior.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N:<br \/>\r\n\u00daNICA. Un pagar\u00e9 con la cl\u00e1usula \u00abno a la orden\u00bb no realiza funci\u00f3n de giro y estar\u00e1 no sujeto a la modalidad actos jur\u00eddicos documentados, documentos mercantiles, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Ahora bien, dicha cl\u00e1usula debe constar en el pagar\u00e9 en el momento de su emisi\u00f3n. En caso contrario, se entender\u00e1 que el pagar\u00e9 realiza funci\u00f3n de giro, con el consiguiente devengo del ITPAJD en su modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos mercantiles\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IVA\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"SENTENCIATSIVA\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/81293aa4be4579ada0a8778d75e36f0d\/20220629\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS 9\/6\/2022, ROJ STS 2431\/2022.<\/a> IVA: Para la modificaci\u00f3n de la base imponible del IVA respecto de cr\u00e9ditos por cuotas total o parcialmente incobrables, la exigencia de requerimiento notarial de pago se satisface con cualquier clase de comunicaci\u00f3n a \u00e9ste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor su parte, en el fundamento juicio quinto, en el que se contiene la jurisprudencia que establecemos, afirmamos que la consecuencia necesaria de lo argumentado es:<br \/>\r\n1) El art\u00edculo 80. Cuatro, regla 4\u00aa, de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debe interpretarse en el sentido de que el requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier clase de comunicaci\u00f3n a \u00e9ste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto.<br \/>\r\n2) No se precisa, para la observancia de tal requisito, el empleo de f\u00f3rmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras.<br \/>\r\n3) La exigencia de cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de f\u00f3rmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -m\u00e1xime en supuestos ajenos a fraude o evasi\u00f3n fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros.<br \/>\r\n4) Aun cuando, a efectos dial\u00e9cticos, acept\u00e1ramos que no haber intimado al pago al deudor mediante una concreta modalidad de acta notarial, contrar\u00eda una imaginaria obligaci\u00f3n tributaria -interpretando inflexible e implacablemente el precepto legal y la Directiva a que da desarrollo y aplicaci\u00f3n interna-, debe adem\u00e1s traerse a colaci\u00f3n el principio, capital en materia fiscal armonizada, del predominio de la forma sobre el fondo, de suerte que habr\u00eda que acreditarse, por la Administraci\u00f3n, adem\u00e1s, que los objeto de intimaci\u00f3n al pago notarialmente practicada, no son incobrables\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01842\/2019\/00\/00, DE 18\/5\/2022. IVA: La subrogaci\u00f3n \u201cinterna\u201d del destinario sin liberaci\u00f3n del acreedor hipotecario en un cr\u00e9dito hipotecario del proveedor deudor inicial antes de la realizaci\u00f3n de la entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios, no constituye un supuesto de pago anticipado.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nIVA. Devengo. Pagos anticipados. Art 75. Dos LIVA. Subrogaci\u00f3n del destinatario de la operaci\u00f3n en el cr\u00e9dito hipotecario del proveedor o prestador antes de producirse el hecho imponible, pero sin tener efectos liberatorios del deudor primitivo frente al acreedor.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<br \/>\r\nTeniendo que en cuenta que estamos ante una regla excepcional y por tanto de aplicaci\u00f3n restrictiva, as\u00ed como los requisitos o condiciones que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea exige para que exista un pago anticipado que d\u00e9 lugar a la exigibilidad del impuesto, se considera que cuando existe una asunci\u00f3n de deuda anterior al momento de la realizaci\u00f3n del hecho imponible, sin que tenga efectos liberatorios para el deudor primitivo no hay cobro y, por tanto, no resulta de aplicaci\u00f3n la regla de los pagos anticipados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera el criterio del RG: 00-02198-2016, de 19 de abril de 2018.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0416-22, DE 3\/3\/2022. IVA: El arrendamiento para su uso como vivienda tur\u00edstica por el promotor computa como arrendamiento a efectos de determinar si la transmisi\u00f3n ulterior queda sujeta y no exenta de IVA o sujeta y exenta.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que va adquirir una vivienda de una sociedad promotora de la misma, habi\u00e9ndose encontrado arrendada a terceras personas con car\u00e1cter previo a la transmisi\u00f3n en virtud de contratos de alquiler vacacional.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tratamiento de la transmisi\u00f3n del inmueble a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn consecuencia, la compraventa por la cual la consultante adquirir\u00e1 la propiedad de la vivienda no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega de edificaci\u00f3n efectuada por su promotor si la utilizaci\u00f3n de la misma realizada por dichos arrendatarios lo hubiera sido por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os de forma ininterrumpida y como, as\u00ed parece deducirse del escrito de consulta, no se tratar\u00e1 de contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra suscritos por el promotor con los arrendatarios.<br \/>\r\nNo obstante, de la informaci\u00f3n aportada en el escrito de consulta parece que los arrendamientos previos a la transmisi\u00f3n de la vivienda no lo han sido de forma ininterrumpida por plazo igual o superior a dos a\u00f1os de manera que, a falta de otros elementos de prueba, dicha transmisi\u00f3n tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de primera entrega y se encontrar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Este mismo criterio se recoge en la doctrina reiterada de este Centro directivo, por todas, y respecto de un supuesto similar al planteado, la contestaci\u00f3n vinculante de 1 de octubre de 2019, n\u00famero V2690-19\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0413-22, DE 3\/3\/2022. IVA: Trat\u00e1ndose de la transmisi\u00f3n de terrenos urbanos por personas f\u00edsicas que han satisfecho gastos de urbanizaci\u00f3n, los mismos se constituyen en sujetos pasivos de IVA, siempre que la intenci\u00f3n sea la enajenaci\u00f3n a terceros. Del mismo modo los sucesores de las personas f\u00edsicas titulares iniciales, siempre que su intenci\u00f3n sea la misma.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La persona f\u00edsica consultante, junto a su c\u00f3nyuge, est\u00e1 sopesando adquirir una parcela urbana con el prop\u00f3sito de construir un inmueble que constituya la residencia habitual de ambos. Los transmitentes son personas f\u00edsicas propietarias en distintos porcentajes de la finca, la cual va a ser segregada con el prop\u00f3sito de quedarse con algunas parcelas los propietarios y vender el resto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la transmisi\u00f3n de la parcela objeto de consulta. En caso afirmativo, aplicabilidad del tipo impositivo del 10 por ciento a la compra de la parcela, al equipararse a otras modalidades de adquisici\u00f3n de una vivienda nueva, en virtud de lo establecido en, entre otras, la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Tributos V0531-16\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u201c3.- Del escrito de la consulta, el propio consultante afirma que la propiedad de la finca parece corresponder a varios titulares en porcentajes diferentes, por lo que bien pudiera tratarse (seg\u00fan \u00e9l) de que la misma ha sido transmitida anteriormente a sus herederos o causahabientes por sus anteriores titulares.<br \/>\r\nEn relaci\u00f3n con las actuaciones de urbanizaci\u00f3n y reparcelaci\u00f3n de terrenos por quienes no ten\u00edan previamente a la realizaci\u00f3n de las mismas la condici\u00f3n de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecuci\u00f3n no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanizaci\u00f3n de dichos terrenos.<br \/>\r\nPor tanto, la persona f\u00edsica que con anterioridad al proyecto de actuaci\u00f3n urban\u00edstica no ostentaba la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido adquiere, en principio, esta consideraci\u00f3n desde el momento en que se incorporan los costes de urbanizaci\u00f3n al terreno propiedad de la misma, que ser\u00e1 en el que se pague la primera derrama correspondiente a la prestaci\u00f3n de los servicios de urbanizaci\u00f3n.<br \/>\r\nEn todo caso, es importante se\u00f1alar que la condici\u00f3n de empresario o profesional est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la intenci\u00f3n de venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n por cualquier t\u00edtulo de los terrenos que se urbanizan. Si falta este \u00e1nimo, la consideraci\u00f3n de empresario o profesional quebrar\u00e1 y las operaciones se realizar\u00e1n al margen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nSeg\u00fan la descripci\u00f3n de hechos contenida en el escrito de consulta, las personas f\u00edsicas titulares de las parcelas hab\u00edan satisfecho en el pasado cuotas de urbanizaci\u00f3n, por lo que, seg\u00fan los criterios manifestados anteriormente, podr\u00edan haber adquirido desde ese momento la condici\u00f3n de empresarios o profesionales.<br \/>\r\nSiguiendo con el argumento esgrimido por el consultante, en caso de haberse producido una adquisici\u00f3n por herencia por parte de algunos causahabientes, podr\u00eda darse el caso de que quienes satisficieron esos costes de urbanizaci\u00f3n hubiesen sido los titulares originales de la finca.<br \/>\r\nEn este caso, los actuales propietarios de las parcelas que no soportaron de manera directa los costes de urbanizaci\u00f3n pero que se han subrogado en la posici\u00f3n del causante al haber heredado sus cuotas de propiedad de la parcela ya urbanizada, tendr\u00e1n tambi\u00e9n la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto siempre que, desde la adquisici\u00f3n de dichas cuotas de propiedad, hubiesen tenido la intenci\u00f3n de destinarlas a la promoci\u00f3n inmobiliaria, venta, cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n por cualquier t\u00edtulo de las mismas.<br \/>\r\nPor tanto, la mera subrogaci\u00f3n de los causahabientes en la titularidad de las cuotas de propiedad producida como consecuencia de la herencia no determina la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto.<br \/>\r\nSer\u00e1 necesario que en el momento en el que adquieren las cuotas de titularidad, los referidos causahabientes tengan la intenci\u00f3n de intervenir en el mercado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el referido art\u00edculo 5 de la Ley 37\/1992, lo que podr\u00e1 acreditarse, en su caso, por el interesado mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.<br \/>\r\nEn estas circunstancias, si los transmitentes de la parcela tuvieran la condici\u00f3n de empresario o profesional en los t\u00e9rminos expuestos, su venta constituir\u00eda una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido se manifest\u00f3 este Centro directivo en contestaci\u00f3n de 3 de abril de 2019, con n\u00famero V0752-19\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/07287\/2021\/00\/00, DE 26\/4\/2022. IRPF: Criterios para la aplicaci\u00f3n de la regla de capitalizaci\u00f3n de beneficios en las transmisiones onerosas de participaciones en sociedades.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterios: <br \/>\r\nNo es de aplicaci\u00f3n la regla de determinaci\u00f3n del valor de transmisi\u00f3n por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto establecida en el art\u00edculo 37.1b) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta \u00faltima fecha no se disponen de los resultados de \u00ablos tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto\u00bb del citado art. 37.1 b) LIRPF (unificaci\u00f3n de criterio).<br \/>\r\nS\u00ed es de aplicaci\u00f3n la regla de determinaci\u00f3n del valor de transmisi\u00f3n por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto establecida en el art\u00edculo 37.1 b) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva no obteniendo p\u00e9rdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, debi\u00e9ndose tomar como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva, y a continuaci\u00f3n promediando por tres (unificaci\u00f3n de criterio).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CONSULTAPACTOSSUCESORIOS\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0771-22, DE 11\/4\/2022. IRPF: El adquirente de un inmueble por pacto sucesorio con atribuci\u00f3n patrimonial de presente, si lo transmite en los cinco a\u00f1os siguientes a su adquisici\u00f3n, si el valor de adquisici\u00f3n de su transmitente es inferior al valor de su adquisici\u00f3n, se subroga en la fecha y valor de adquisici\u00f3n del transmitente y puede aplicar, en su caso, los coeficientes reductores de la DT 9\u00aa LIPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Indica el consultante que por pacto sucesorio de definici\u00f3n su madre le va a donar un edificio que ella hab\u00eda adquirido en 1970.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: En caso de transmisi\u00f3n del inmueble por el beneficiario antes del transcurso de los cinco a\u00f1os (o del fallecimiento de la causante), se pregunta si la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n de la causante permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n de los coeficientes de reducci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria novena de la Ley 35\/2006\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor tanto, respecto a cu\u00e1l es el valor de adquisici\u00f3n del inmueble que el consultante va a recibir por pacto sucesorio de definici\u00f3n, a efectos de determinar la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial resultante de una futura venta que se realizase antes del transcurso de cinco a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del pacto sucesorio o del fallecimiento de la causante (si fuera anterior al transcurso de dicho plazo), con la aplicaci\u00f3n de la normativa transcrita el beneficiario se subrogar\u00e1 en la posici\u00f3n de la causante \u2014en cuanto al valor y fecha de adquisici\u00f3n del inmueble\u2014 cuando este valor fuera inferior al resultante de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se efect\u00fao la transmisi\u00f3n mediante pacto sucesorio. De no resultar aplicable la norma de subrogaci\u00f3n recogida en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 36 de la Ley del impuesto \u2014por no cumplirse los t\u00e9rminos para su operatividad\u2014 el valor de adquisici\u00f3n a tener en cuenta ser\u00e1 el resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se efect\u00fao la transmisi\u00f3n mediante pacto sucesorio el que haya que tomar como importe real por el que se ha producido su adquisici\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho lo anterior, en cuanto a si la condici\u00f3n de subrogado del beneficiario en la posici\u00f3n de la causante \u2014respecto al valor y fecha de adquisici\u00f3n de los bienes\u2014 le abre la posibilidad de acogerse al r\u00e9gimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 que pudiera haber aplicado el subrogante procede contestar afirmativamente, pues la subrogaci\u00f3n del beneficiario se concreta tanto en el valor como en la fecha de adquisici\u00f3n, por lo que si esta fecha fuera anterior a 31 de diciembre de 1994 s\u00ed resultar\u00e1 operativo este r\u00e9gimen transitorio para el beneficiario. En este punto, procede mencionar que la finalidad de la modificaci\u00f3n normativa introducida en la Ley del Impuesto por la Ley 11\/2021 se explicaba as\u00ed en su Pre\u00e1mbulo:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe esta forma se impide una actualizaci\u00f3n de los valores y fechas de adquisici\u00f3n del elemento adquirido que provocar\u00eda una menor tributaci\u00f3n que si el bien hubiera sido transmitido directamente a otra persona o entidad por el o la titular original\u201d.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IMPUESTOPATRIMONIO\"><\/a>F) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0878-22, DE 25\/4\/2022. IP: Los derechos consolidados en planes de pensiones de otros Estados de la UE, no disfrutan de exenci\u00f3n en el IP pues no est\u00e1n previstos en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 1.2 del TRLRPFP.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante, residente fiscal en Espa\u00f1a, constituy\u00f3 un plan de pensiones con una entidad domiciliada en Malta, regulado por las normas de dicho pa\u00eds.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: <br \/>\r\n&#8211; Si, al tratarse de un plan de pensiones constituido en un Estado Miembro de la Uni\u00f3n Europea distinto de Espa\u00f1a, podr\u00eda aplicarse la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4. Cinco de la Ley 19\/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, por tratarse de un plan de pensiones regulado por la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de fondos de pensiones de empleo.<br \/>\r\n&#8211; En caso afirmativo, qu\u00e9 es lo que tendr\u00eda que estar regulado por la Directiva (UE) 2016\/2341, el plan de pensiones o la entidad que regula el plan. Asimismo, qu\u00e9 suceder\u00eda si el plan contratado no est\u00e1 expresamente regulado por la mencionada Directiva, pero si por la normativa interna del Estado Miembro que viene a transponer la misma.<br \/>\r\n.- -Si, en el caso de planes de pensiones constituidos en otros Estados Miembros de la UE, podr\u00edan quedar exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio cuando permitan aportaciones superiores a las indicadas en el texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2002, de 13 de diciembre\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201dPor lo que se refiere a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4.Cinco a) de la LIP de los \u201cderechos consolidados\u201d y \u201cderechos econ\u00f3micos\u201d relativos a un \u201cplan de pensiones\u201d, el t\u00e9rmino \u201cplan de pensiones\u201d no aparece definido en la Ley del impuesto, por lo que conforme al art\u00edculo 12.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) habr\u00e1 que acudir a su sentido jur\u00eddico contenido en otras normas. Por tanto, para definir lo que debe entenderse por planes de pensiones a efectos de la LIP, resulta procedente acudir a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 1.2 del TRLRPFP, que establece lo siguiente:<br \/>\r\n\u00abQueda reservada la denominaci\u00f3n de \u00bbplan de pensiones\u00bb, as\u00ed como sus siglas, a los regulados en los Cap\u00edtulos I a III de esta Ley, sin perjuicio de los previstos en la Secci\u00f3n segunda de su Cap\u00edtulo X, sujetos a la legislaci\u00f3n de otros Estados miembros.\u201d La interpretaci\u00f3n de esta remisi\u00f3n, como la de cualquier texto legal, debe realizarse bajo la consideraci\u00f3n de que el criterio primario de inteligencia legal es el tenor literal, el cual deber\u00e1 completarse con la finalidad de la norma y la conexi\u00f3n de todos los preceptos (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991; ROJ: STS 11086\/1991 y STS 3801\/1991).<br \/>\r\nEn consecuencia, y como ha se\u00f1alado este centro directivo en reiteradas resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V1049-19, de 16 de mayo de 2019; por todas) \u201c (\u2026) cuando la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exenci\u00f3n de los derechos consolidados de los part\u00edcipes y los derechos econ\u00f3micos de los beneficiarios en un plan de pensiones, se refiere \u00fanicamente a los planes de pensiones regulados en los cap\u00edtulos I a II del texto refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones as\u00ed como a los previstos en la Secci\u00f3n segunda de su Cap\u00edtulo X (fondos de pensiones de empleo espa\u00f1oles en otros Estados miembros) sujetos a la legislaci\u00f3n de otros Estados miembros. (\u2026)\u201d. Por lo tanto, siempre que el plan de pensiones cumpla los requisitos de la normativa mencionada anteriormente, podr\u00e1 beneficiarse de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 4.Cinco.a) de la LIP. En caso contrario, no podr\u00e1 disfrutar de dicho beneficio fiscal, pues ello supondr\u00eda una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma, prohibida por el art\u00edculo 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).<br \/>\r\nEn el presente caso, el escrito de consulta se refiere a un plan de pensiones constituido con una entidad domiciliada en Malta y sujeto a la legislaci\u00f3n de dicho pa\u00eds, por lo que, en principio, no se cumplir\u00edan los requisitos mencionados. Por lo tanto, no se podr\u00e1 beneficiar de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, puesto que en la LIP no se recoge expresamente dicha posibilidad, a diferencia de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en la que en varios de sus preceptos se hace referencia expresamente a los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a actividades y supervisi\u00f3n de fondos de pensiones de empleo.<br \/>\r\nPor \u00faltimo, en cuanto al resto de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, no procede su contestaci\u00f3n, al partir todas ellas de la premisa de la exenci\u00f3n de los planes de pensiones regulados por la Directiva (UE) 2016\/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisi\u00f3n de fondos de pensiones de empleo.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PLUSVALIA\"><\/a>G) IIVTNU (\u201cPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u201d).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0881-22, DE 26\/4\/2022. IIVTNU: Para determinar la inexistencia de incremento de valor o aplicar el m\u00e9todo individual de c\u00e1lculo de la base imponible no cabe ni actualizar el valor de adquisici\u00f3n ni deflactar el valor de transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante va a vender un piso que adquiri\u00f3 por compraventa en 2005.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Para realizar el c\u00e1lculo por estimaci\u00f3n \u00abreal\u00bb del IIVTNU \u00bfpuede aplicar al valor de adquisici\u00f3n inicial el incremento producido por la inflaci\u00f3n acumulada en el periodo de tenencia del inmueble, o, alternativamente, puede deflactar el precio de la venta por aplicaci\u00f3n de dicha inflaci\u00f3n?\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn consecuencia, como valor de adquisici\u00f3n del terreno, a efectos de los art\u00edculos 104.5 y 107.5 del TRLRHL, se tomar\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n que conste en el t\u00edtulo que documente tal adquisici\u00f3n (por lo general, la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n), aplicando, en su caso, la proporci\u00f3n que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total; salvo que el valor comprobado por la Administraci\u00f3n tributaria sea mayor. No se computan los gastos o tributos que graven la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que el art\u00edculo 104.5 del TRLRHL se refiere al \u201cvalor que conste en el t\u00edtulo que documente la operaci\u00f3n\u201d, \u00fanicamente podr\u00e1 tomarse el valor de adquisici\u00f3n que conste en la escritura p\u00fablica u otro t\u00edtulo que documente tal adquisici\u00f3n, sin que se pueda incrementar dicho valor de adquisici\u00f3n en el importe de los gastos o tributos que graven la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n, ni actualizar dicho valor de adquisici\u00f3n con el IPC o cualquier otro \u00edndice referido al per\u00edodo de tiempo de tenencia del bien inmueble.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley reguladora del IIVTNU no permite la actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n del terreno, ya sea con el IPC o cualquier otro \u00edndice. Y tampoco permite la deflactaci\u00f3n del valor de transmisi\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido se ha pronunciado tambi\u00e9n la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia 1689\/2020, de 9 de diciembre de 2020 (recurso de casaci\u00f3n 6386\/2017), que, aunque referida a las sentencias del Tribunal Constitucional 59\/2017 y 126\/2019, el criterio contin\u00faa siendo v\u00e1lido en cuanto que se pronuncia respecto del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida real obtenida por el sujeto pasivo en la transmisi\u00f3n de un inmueble\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TEMADELMES\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRIBUTACI\u00d3N DE LA DESHEREDACI\u00d3N INJUSTA Y DE LA PRETERICI\u00d3N: DGT \u201cVERSUS\u201d DGSJFP (ANTES DGRN).<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NOTASCIVILES\"><\/a>(I) NOTAS BREVES SOBRE LA DESHEREDACI\u00d3N Y LA PRETERICI\u00d3N EN EL \u00c1MBITO CIVIL<\/strong>.<\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Las leg\u00edtimas como t\u00edtulo sucesorio que coexiste con el testamento.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que valga la pena entrar en relato de normativa aplicable podemos resumir las leg\u00edtimas como un reconocimiento por ministerio de ley de derechos sucesorios imperativos a favor de determinados parientes pr\u00f3ximos del testador que suponen una limitaci\u00f3n a la libertad de testar y se imponen al testamento que las vulnere.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, es un t\u00edtulo sucesorio \u201cex lege\u201d que convive con el testamento en su redacci\u00f3n y lo modula y ajusta en su ejecuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Referencia a la desheredaci\u00f3n desde la perspectiva civil.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Simplificadamente podemos sintetizar la desheredaci\u00f3n como la privaci\u00f3n por testamento de la leg\u00edtima a un legitimario por causa tasada por la ley (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art848\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts. 848 y 849 CC<\/a>). Y ampliando en lo que aqu\u00ed importa:<br \/>\r\n.- La desheredaci\u00f3n s\u00f3lo priva de la leg\u00edtima al legitimario, pero no a su estirpe a la que le corresponde \u00abper saltum\u00bb la leg\u00edtima estricta del desheredado. As\u00ed resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\">art. 857<\/a> y ratifica la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r214\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">resoluci\u00f3n de la DGRN de 23 de mayo de 2012.<\/a><br \/>\r\n.- Y el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art850\"> art. 850 del CC<\/a> atribuye la carga de la prueba de la procedencia de la desheredaci\u00f3n a los herederos si es contradicha por el desheredado.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo cada vez m\u00e1s frecuente, tanto el TS como la DGSJFP han perfilado los contornos de la instituci\u00f3n, considerando que es plenamente v\u00e1lido y eficaz el reconocimiento extrajudicial de la desheredaci\u00f3n injusta y consiguiente recobro de la leg\u00edtima estricta por el desheredado, si bien con las debidas cautelas a fin de no lesionar derechos (por todas, resoluci\u00f3n DGSJFP de 20\/9\/2021).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Respecto de la preterici\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A la preterici\u00f3n se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art814\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 814 del CC<\/a>, que supone la omisi\u00f3n de un legitimario, de tal forma que el testador no respeta su leg\u00edtima y: <br \/>\r\na) Es err\u00f3nea o no intencional cuando se presume que el testador ignoraba la existencia del legitimario.<br \/>\r\nb) Es intencional cuando el testador, a sabiendas de la existencia del legitimario, prescinde voluntariamente de reconocerle su leg\u00edtima en el testamento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello, obviamente tiene las consiguientes alteraciones en las atribuciones patrimoniales establecidas en el testamento, en los t\u00e9rminos que el propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art814\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 814<\/a> establece.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que aqu\u00ed importa es que la preterici\u00f3n y sus efectos patrimoniales derivados de la misma puede ser apreciada y ejecutada por los sucesores testamentarios y el preterido, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial, igualmente con las debidas garant\u00edas de evitar lesiones a terceros sin su concurrencia (resoluciones DGRN de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-JUNIO.htm#r16\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 de mayo de 1999<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-OCTUBRE.htm\">13 de septiembre de 2001<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#r357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">2 de agosto de 2018<\/a>.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"SEGUNDAPARTETEMADELMES\"><\/a>(II) LA CONSULTA DE LA DGT V0579-22, DE 21\/3\/2022: SI ESTAMOS ANTE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE DESHEREDACI\u00d3N INJUSTA O PRETERICI\u00d3N, ESTAMOS ANTE UNA DONACI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, tras reconocer expresamente que: \u201cPor lo tanto, en su doctrina, la Direcci\u00f3n General de la Seguridad Jur\u00eddica y de la Fe P\u00fablica reconoce la validez y eficacia de los acuerdos extrajudiciales de los afectados en los supuestos de preterici\u00f3n y desheredaci\u00f3n en un testamento, a trav\u00e9s de los cuales, se conviene realizar una distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes distinta de la prevista en el testamento\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Afirma:<br \/>\r\n\u201cEn el presente escrito de consulta, se hace referencia a aquellos supuestos que tienen lugar cuando la <strong>desheredaci\u00f3n<\/strong> se realiza expresando una de las causas previstas en el C\u00f3digo Civil pero los herederos no pueden probar la certeza de la causa indicada al ser negada por el desheredado, llegando todos los afectados a un acuerdo para realizar una distribuci\u00f3n de los bienes distinta de la prevista en el testamento. Pues bien, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, la adquisici\u00f3n de bienes derivada de dicho acuerdo ser\u00e1 una adquisici\u00f3n lucrativa inter vivos, pues se deriva del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, no de la aplicaci\u00f3n directa del C\u00f3digo Civil por carecer de validez la disposici\u00f3n testamentaria, como s\u00ed suceder\u00eda cuando la desheredaci\u00f3n se realice sin expresi\u00f3n de la causa o por alguna de las causas no previstas en el C\u00f3digo Civil. Por, lo tanto, esta adquisici\u00f3n tributar\u00e1 conforme a lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1987-28141#a3\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 3.1.b) de la LISD<\/a>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma contestaci\u00f3n procede para los supuestos de <strong>preterici\u00f3n<\/strong>, a los que tambi\u00e9n se refiere el escrito de consulta. Seg\u00fan la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#r357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Seguridad Jur\u00eddica y de la Fe P\u00fablica de 2 de agosto de 2018<\/a>, antes mencionada, la preterici\u00f3n err\u00f3nea o no intencional no genera como efecto inmediato, autom\u00e1tico y \u201cex lege\u201d el de la nulidad de la instituci\u00f3n de herederos, por lo que el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), para llevar a cabo la partici\u00f3n o una transacci\u00f3n prescindiendo de las disposiciones testamentarias, implicar\u00e1 la adquisici\u00f3n de bienes y derechos derivados de un negocio jur\u00eddico lucrativo \u201cinter vivos\u201d, lo que supone la realizaci\u00f3n del hecho imponible previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1987-28141#a3\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 3.1.b) de la LISD<\/a>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Donaciones obviamente de quienes ven reducidos sus derechos establecidos en el t\u00edtulo sucesorio a favor del que recibe su leg\u00edtima por ministerio de la ley.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CONCLUSIONCRITICA\"><\/a>(III) CONCLUSI\u00d3N CR\u00cdTICA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT no puede al aplicar un tributo cuyo hecho imponible es esencialmente jur\u00eddico, sin sustento normativo fiscal espec\u00edfico, separarse de los criterios sentados en el \u00e1mbito civil por un \u00f3rgano administrativo al menos del mismo rango, con repercusiones tributarias muy graves. Reconducir las leg\u00edtimas a donaci\u00f3n es ignorar el derecho de sucesiones y el propio tributo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No es la primera vez, las extinciones de condominio han sido una buena prueba. Deseo, aunque no lo creo, que sea la \u00faltima. Entre tanto disfruta del \u201cimperium\u201d, m\u00e1s su \u201cauctoritas\u201d no deja de mermar. Al final, siempre queda la \u201cpotestas\u201d de la jurisprudencia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_96323\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2022-tributacion-de-la-desheredacion-injusta-y-la-pretericion-dgt-versus-dgsjfp\/attachment\/llanes-foto_de_la_costa-asturias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-96323\" class=\"size-full wp-image-96323\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Llanes-foto_de_la_costa-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Llanes-foto_de_la_costa-Asturias.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Llanes-foto_de_la_costa-Asturias-300x225.jpg 300w, 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Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME ACTUALIDAD FISCAL JUNIO 2022 JAVIER M\u00c1XIMO JUAREZ GONZ\u00c1LEZ. NOTARIO DE VALENCIA &nbsp; PRESENTACI\u00d3N. El informe de este ya vencido mes de junio; demorado, entre otras cuestiones, por el necesario cumplimiento de mis obligaciones fiscales, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: (I) Normativa, en donde se rescata el DL 4\/2022 de Baleares al introducirse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[17800,937,6934,355,17797,1517,17799,936,17763,583,6804,7921,1256,7878,17796,9902,12107,15855,2970,1101,3516,17798,1108],"class_list":{"0":"post-96290","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-acta-impagados-iva","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-ajd","11":"tag-desheredacion","12":"tag-dley-4-2022-baleares","13":"tag-iivtnu","14":"tag-impagados-iva","15":"tag-informe-fiscal","16":"tag-informe-junio-2022","17":"tag-irpf","18":"tag-isd","19":"tag-itp","20":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","21":"tag-jesus-beneyto-feliu","22":"tag-junio-2022","23":"tag-llanes","24":"tag-normativa-autonomica","25":"tag-normativa-fiscal-autonomica","26":"tag-pacto-sucesorio","27":"tag-plusvalia-municipal","28":"tag-pretericion","29":"tag-reconocimiento-desheredacion-injusta","30":"tag-valencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96290"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96290\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":96331,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96290\/revisions\/96331"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}