{"id":96327,"date":"2022-07-05T20:01:45","date_gmt":"2022-07-05T18:01:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=96327"},"modified":"2025-03-17T19:54:19","modified_gmt":"2025-03-17T18:54:19","slug":"julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Julio 2022 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 334. (BOE JULIO de 2022)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=96203\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Julio)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-julio-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE JULIO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"254-herencia-falta-de-firma-del-ultimo-testamento-que-figura-en-el-rgauv-nulidad-de-testamento\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r254\"><\/a>254.** HERENCIA. FALTA DE FIRMA DEL \u00daLTIMO TESTAMENTO QUE FIGURA EN EL RGAUV. NULIDAD DE TESTAMENTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad dado el principio general \u00abfavor testamenti\u00bb proclamado judicialmente en el \u00e1mbito sucesorio, por lo que la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia cuyo t\u00edtulo sucesorio es un testamento que no es el \u00faltimo otorgado por el testador seg\u00fan resulta del RGAUV. Se da la circunstancia de que el \u00faltimo testamento, que consta protocolizado y comunicado al RGAUV, no est\u00e1 firmado por el testador y notario que lo autoriz\u00f3 <em>por m\u00ed y ante m\u00ed<\/em> (art. 139 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que el testamento empleado no es el \u00faltimo otorgado por el testador, circunstancia que no se puede soslayar con el acuerdo de todos los otorgantes, quienes no pueden elegir el testamento que les parezca pues el orden de vigencias viene fijado legalmente. Otra soluci\u00f3n podr\u00eda perjudicar intereses de terceras personas. Debe aportarse el testamento carente de firma.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El recurrente entiende que no hace falta aportar el \u00faltimo testamento pues basta con la aseveraci\u00f3n notarial de que carece de firmas, lo que determina la ineficacia y consiguiente nulidad del mismo, raz\u00f3n por la que tampoco puede haber inter\u00e9s perjudicados de terceras personas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Sin desconocer los rigurosos requisitos formales de los testamentos y las consecuencias de su inobservancia (art. 695 y 687 CC), hay que tener en cuenta que no todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad dado el principio general \u00abfavor testamenti\u00bb proclamado judicialmente en el \u00e1mbito sucesorio (entre otras, STS 30 de octubre de 2012).<\/p>\n<p>Salvo casos incuestionables, la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo en el que exista la necesaria contradicci\u00f3n entre quienes puedan tener intereses contrapuestos, requisito imprescindible para garantizar el principio b\u00e1sico de la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que \u201cno cabe sin m\u00e1s, utilizar como t\u00edtulo sucesorio un testamento distinto del \u00faltimo reflejado en el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (\u2026) mientras no exista un pronunciamiento judicial sobre la nulidad del \u00faltimo testamento otorgado (art. 78 RH).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Ciertamente, un testamento sin la firma del testador y la del notario autorizante tiene la apariencia de un t\u00edtulo nulo, pero no se puede privar a quien de \u00e9l derive alg\u00fan derecho de la posibilidad de defensa de su validez por los medios que le proporciona la Ley.<\/p>\n<p>2 En el caso concreto concurren circunstancias que podr\u00edan sostener su validez, tales como su protocolizaci\u00f3n y su constancia en el Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, al que se accede por parte remitido por el notario autorizante. En consecuencia, la falta de la firma en la matriz puede deberse a un olvido, cuya trascendencia solo podr\u00e1 ser determinada por los tribunales de Justicia atendiendo a las circunstancias concreta. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11183\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-11183.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11183 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11183\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11183\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"255-convenio-regulador-finca-adquirida-en-separacion-de-bienes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r255\"><\/a>255.** CONVENIO REGULADOR. FINCA ADQUIRIDA EN SEPARACI\u00d3N DE BIENES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 12, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de una separaci\u00f3n matrimonial. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los convenios de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial (incluido el de separaci\u00f3n de bienes) con atribuci\u00f3n de cuotas indivisas de la vivienda familiar, no son necesariamente una donaci\u00f3n que deba formalizarse en escritura p\u00fablica sino un negocio complejo familiar inscribible en virtud del convenio aprobado judicialmente.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se divorcian unos c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes, en que la vivienda familiar y su garaje (y una tercera finca) se hallan inscritos exclusivamente a favor de la esposa. En el convenio se reconoce que fueron tambi\u00e9n sufragados por el esposo, incluido el pr\u00e9stamo hipotecario, y que por tanto se liquidan adjudic\u00e1ndose al 50% entre uno y otro. Adem\u00e1s se atribuye el USO de la vivienda a la esposa y los hijos menores mientras sean dependientes, y se pacta entre tanto una prohibici\u00f3n de vender y el modo o porcentaje en que se dividir\u00e1 el precio en una futura e hipot\u00e9tica venta, asi como la obligaci\u00f3n del esposo de seguir pagando el pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora<\/strong>: en una extensa y fundada nota<strong> califica negativamente<\/strong>, por 3 defectos:<\/p>\n<p><strong>1) No parece que se produzca una verdadera transmisi\u00f3n sino pactos obligacionales futuros <\/strong>sin trascendencia real inscribible. Adem\u00e1s <u>no se expresa la <em>causa<\/em><\/u><em> de la atribuci\u00f3n<\/em>, y parece que se tratar\u00eda de una <em><u>donaci\u00f3n<\/u><\/em> sujeta a escritura p\u00fablica \u201c<em>ad solemnitatem<\/em>\u201d que no cabr\u00eda dentro de los estrechos l\u00edmites (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">103 CC<\/a>) del contenido del convenio regulador.<\/p>\n<p><strong>2)<\/strong> Como no hay transmisi\u00f3n dominical <strong>no cabe inscribir el derecho de uso sobre la vivienda familiar perteneciente ya al propio c\u00f3nyuge<\/strong> (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#20-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-y-extincion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 enero 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#286-uso-de-la-vivienda-familiar-sobre-parte-de-una-finca-especificacion-tracto-sucesivo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 junio 2019<\/a>; y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 96 CC<\/a>);<\/p>\n<p><strong>3) Resulta preciso expresar los valores<\/strong> de las fincas, los importes concretos a compensar por pr\u00e9stamos hipotecarios<\/p>\n<p><strong>&#8211; El esposo<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p><strong>1) <\/strong>El convenio <u>no recoge una donaci\u00f3n<\/u> ni una liberalidad sino un <strong>negocio complejo<\/strong>, que atiende <em>a la compensaci\u00f3n por el cuidado de los hijos y el trabajo en el \u00e1mbito dom\u00e9stico de un lado y de las cantidades ciertas abonadas por el otro c\u00f3nyuge, se pacta por ambos c\u00f3nyuges el reparto equitativo del 50% para cada uno de los inmuebles (vivienda y garaje) que constituyen el domicilio familiar<\/em>.<\/p>\n<p>As\u00ed la DG (entre otras, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r191\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 8 mayo 2012<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r234\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 mayo 2017<\/a>) ha ido flexibilizando y <strong>ampliando el \u00e1mbito objetivo de los convenios reguladores<\/strong> que, una vez aprobados judicialmente, son inscribibles, y aunque su contenido <em>no debe ce\u00f1irse de manera estricta <\/em>al contenido literal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00a090 CC<\/a>, <em>sus disposiciones o estipulaciones deben apoyarse en \u00e9l, permiti\u00e9ndose de esta forma la liquidaci\u00f3n de bienes privativos cuando ello pudiera obedecer a una<strong> causa matrimonial concreta,<\/strong><\/em> tal y como resulta de los <strong><em>negocios relativos al uso o titularidad de la vivienda habitual<\/em><\/strong><em> o la necesaria y completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>2) Y precisamente, <\/strong>como s\u00ed se produce una transmisi\u00f3n dominical del 50% de la finca, s\u00ed resulta necesario y posible <strong>inscribir el derecho de uso <\/strong>sobre la vivienda que pasa a pertenecer a ambos c\u00f3nyuges en proindiviso.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP <strong>estima parcialmente<\/strong> el recurso:<strong><br \/>\n<\/strong><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a)<\/strong><strong> confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>1)<\/strong> en cuanto a la necesidad de <strong>concretar los valores <\/strong>de las fincas y de las cantidades a compensar;<br \/>\n<strong>2) <\/strong>as\u00ed como la <strong>no inscribilidad de los pactos meramente obligacionales<\/strong>, como la prohibici\u00f3n de disponer (en un acto que no es gratuito ni una liberalidad), los pagos futuros del pr\u00e9stamo hipotecario o el destino del precio de venta.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong><strong> pero revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>1) <\/strong>en cuanto deniega el acceso registral al resto del convenio que<strong> s\u00ed recoge un <em><u>negocio jur\u00eddico complejo, de car\u00e1cter familiar y oneroso<\/u><\/em><\/strong>, que <u>no puede calificarse de donaci\u00f3n<\/u>, pero s\u00ed <strong><em>de cesi\u00f3n de propiedad,<\/em><\/strong> e<strong> inscribible<\/strong>, as\u00ed, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r470\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 11 octubre 2017<\/a> la<strong> liquidaci\u00f3n del R.E.M. ha de referirse al haber conyugal generado durante el v\u00ednculo matrimonial \u2013o a otros pactos relativos a la vivienda habitual\u2013, <\/strong>siendo indiferente si se trata de una comunidad romana o en mano com\u00fan, es decir, con independencia del tipo y caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial bajo cuya vigencia se gener\u00f3 la masa patrimonial objeto de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>2)<\/strong> En consecuencia, al producirse una <strong>transmisi\u00f3n de una mitad indivisa <\/strong>de la vivienda, \u00e9sta ya no queda con la usuaria como \u00fanica due\u00f1a, y por tanto tambi\u00e9n resulta inscribible la <strong>atribuci\u00f3n del uso<\/strong> a la madre y a los hijos<a href=\"https:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11184\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-11184.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-11184 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11184\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11184\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"256-donacion-de-usufructo-y-nuda-propiedad-prohibicion-de-disponer-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r256\"><\/a>256.* DONACI\u00d3N DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de daci\u00f3n en pago de deuda.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Donaci\u00f3n con prohibici\u00f3n de disponer. Alcance de la prohibici\u00f3n. Ausencia de argumentaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Un padre dona a sus dos hijos la nuda propiedad de una finca r\u00fastica y a su esposa y madre de sus hijos el usufructo vitalicio. En la escritura se establece la siguiente prohibici\u00f3n de disponer: \u00abEl donante impone a los donatarios prohibici\u00f3n de disponer por actos intervivos durante la vida de aquel y de su esposa do\u00f1a E. M. M. P. o el que de ellos sobreviva, salvo autorizaci\u00f3n expresa del propio donante y de su esposa, que deber\u00e1 constar en escritura p\u00fablica. En caso de que la disposici\u00f3n se realice a t\u00edtulo oneroso, los donatarios deber\u00e1n entregar a su madre do\u00f1a E. M. M. P., la mitad del precio que reciban\u00bb.<\/p>\n<p>Se cuestiona ahora la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n en pago de deuda en la que la donataria usufructuaria adjudica a sus dos hijos nudo propietario el usufructo de la finca, en pago de deuda.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n con base en la prohibici\u00f3n de disponer inscrita en tanto no conste el consentimiento del donante o se acredite su fallecimiento<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone porque entiende que la limitaci\u00f3n de disponer s\u00f3lo afecta a la nuda propiedad, y que ning\u00fan sentido tiene impedir la transmisi\u00f3n del usufructo atribuido a la madre pues la prohibici\u00f3n de disponer se establec\u00eda como medida tuitiva en favor de ella<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: \u201cEn el caso de este expediente la prohibici\u00f3n de disponer se impuso por el donante con relaci\u00f3n no s\u00f3lo a la nuda propiedad, sino tambi\u00e9n con relaci\u00f3n al usufructo donado, por lo que debe entenderse que tampoco \u00e9ste podr\u00e1 transmitirse, como se\u00f1ala la registradora en la nota de calificaci\u00f3n, salvo prestando el donante su consentimiento, o bien acreditando su fallecimiento\u201d<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El Centro Directivo omite cualquier razonamiento sobre su interpretaci\u00f3n y los criterios empleados para llegar a la decisi\u00f3n que adopta, que carece, a mi juicio, del fundamento m\u00ednimo exigible a una resoluci\u00f3n. De haberse detenido m\u00ednimamente en la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula posiblemente la soluci\u00f3n hubiera sido distinta atendiendo a la finalidad perseguida, porque lo que parece claro en este caso es que no cabe decir que la literalidad de la cl\u00e1usula no deja lugar a dudas sobre la intenci\u00f3n del donante (arts. 1281 CC) (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11185\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-11185.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11185 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11185\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11185\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"257-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r257\"><\/a>257.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por dudas en la identidad de la finca por estar incluida en otra mayor ya inscrita.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo p\u00fablico el registrador debe extremar el celo, para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculaci\u00f3n. Ha de apreciarse identidad entre la finca descrita en el t\u00edtulo inmatriculador y la parcela catastral vigente en el momento de solicitarse la inmatriculaci\u00f3n, no a la que lo estaba en el momento en que se otorg\u00f3 el t\u00edtulo inmatriculador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada la documentaci\u00f3n, la <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por existir dudas de que la finca que se pretende inmatricular pudiera invadir o formar parte de otra finca ya inscrita aduciendo una serie de argumentos para justificar las dudas existentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No existe coincidencia entre la descripci\u00f3n la finca en el t\u00edtulo inmatriculador con la descripci\u00f3n de la parcela de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica y es que tras la Ley\u00a013\/2015, es inexcusable <strong>la aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n catastral<\/strong> que <strong>describa<\/strong> la finca en <strong>t\u00e9rminos id\u00e9nticos<\/strong> a los del t\u00edtulo inmatriculador, siendo la descripci\u00f3n catastral que ha de tenerse en cuenta para apreciar identidad entre la finca descrita en el t\u00edtulo inmatriculador y la parcela catastral es la referida a la que <strong>est\u00e9 vigente en el momento de solicitarse la inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, no a la que lo estaba en el momento en que se otorg\u00f3 el t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Se\u00f1ala tambi\u00e9n la Direcci\u00f3n General que las dudas de la registradora est\u00e1n bien fundamentadas, pues alega una posible doble inmatriculaci\u00f3n y es que en la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo p\u00fablico el registrador debe extremar el celo, para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculaci\u00f3n, teniendo el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205<\/a> menores garant\u00edas, al no exigir la intervenci\u00f3n de los titulares de los predios colindantes, siendo como son \u00e9stos los m\u00e1s interesados en velar por que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes, pudiendo producirse en caso contrario un supuesto de indefensi\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11186\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-11186.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11186 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11186\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11186\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"258-anotacion-de-embargo-sin-expedicion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r258\"><\/a>258.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SIN EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la pr\u00e1ctica de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas no es optativa, ni est\u00e1 sujeta a rogaci\u00f3n, dada la significaci\u00f3n que tiene en el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor del Ayuntamiento.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no constar en el mandamiento la solicitud de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> con fundamento en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803\">art\u00edculos 84 y 88 RGR<\/a> y es que la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas acreditativa de los derechos y cargas que afectan al inmueble sobre el que se ha iniciado la ejecuci\u00f3n, persigue varios <strong>objetivos<\/strong>:<\/p>\n<p>1\u00ba. Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecuci\u00f3n a los efectos de determinar la valoraci\u00f3n del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del aval\u00fao);<\/p>\n<p>2\u00ba. Proporcionar a los posibles licitadores una informaci\u00f3n completa sobre las condiciones de adquisici\u00f3n y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no desaparecer\u00e1n con la adquisici\u00f3n; y<\/p>\n<p>3\u00ba. Identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedar\u00e1n extinguidos por la realizaci\u00f3n del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecuci\u00f3n para que puedan intervenir en \u00e9l a los efectos legalmente previstos.<\/p>\n<p>&#8211; La expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n adem\u00e1s va a motivar la pr\u00e1ctica de una <strong>nota marginal de efectos esenciales en el procedimiento<\/strong>, a efectos de eventuales terceros poseedores que adquieran alg\u00fan derecho sobre la finca.<\/p>\n<p>&#8211; La certificaci\u00f3n de dominio y cargas y su nota marginal tienen una <strong>cualificada importancia en el proceso de ejecuci\u00f3n<\/strong>, sirviendo de veh\u00edculo de conexi\u00f3n entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que, recu\u00e9rdese, gozan de presunci\u00f3n de existencia y protecci\u00f3n judicial (art\u00edculos\u00a01 y\u00a038 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, tiene una significaci\u00f3n esencial en la determinaci\u00f3n de la <strong>vigencia de la propia anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>, tal como ha puesto de manifiesto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo\u00a0237\/2021, de\u00a04 de mayo.<\/p>\n<p>&#8211; En definitiva, la <strong>pr\u00e1ctica de esta nota marginal no es optativa<\/strong>, ni est\u00e1 sujeta a rogaci\u00f3n, dada la significaci\u00f3n que tiene en el procedimiento de ejecuci\u00f3n y a su vez, aqu\u00e9lla exige para su realizaci\u00f3n que se solicite mandamiento de cargas.<\/p>\n<p>&#8211; No cabe hablar de dos momentos o fases pues solo se contempla reglamentariamente la <strong>pr\u00e1ctica simult\u00e1nea de dos asientos<\/strong>: la propia anotaci\u00f3n y la nota marginal, sirviendo adem\u00e1s la certificaci\u00f3n registral para que por parte de la administraci\u00f3n se compruebe si se han realizado por su parte las notificaciones procedentes. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11187\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-11187.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11187 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11187\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11187\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"259-intervencion-de-los-legitimarios-en-la-particion-de-la-herencia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r259\"><\/a>259.*** INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICI\u00d3N DE LA HERENCIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 1, por la que se suspende una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es necesario que en la escritura de partici\u00f3n de la herencia intervengan todos los legitimarios cuyo derecho es una \u201cpars bonorum\u201d, una \u201cpars hereditatis\u201d o una \u201cpars valoris bonorum\u201d, incluso aunque el testador manifieste en el testamento que se ha cubierto en vida su leg\u00edtima y no se le dejen bienes. Se except\u00faa el caso de que haya contador-partidor nombrado. No es relevante el hecho de que el legitimario haya manifestado en vida haber recibido bienes suficientes para cubrir su leg\u00edtima, pues hay que atender al momento de la partici\u00f3n para valorar su leg\u00edtima. No basta que los legitimarios hayan aceptado presuntamente su derecho a la herencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de herencia en la que no comparecen dos nietos, hijos de una hija premuerta, y por tanto herederos forzosos. La testadora manifest\u00f3 en su testamento que dicha hija, la madre de dichos nietos, hab\u00eda recibido bienes suficientes en vida para cubrir su leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Se aporta tambi\u00e9n un acta de manifestaciones de dicha hija (no de los nietos), otorgada 20 a\u00f1os antes, en la que reconoce que ha recibido bienes para cubrir su leg\u00edtima, pero sin que pueda entenderse como renuncia sobre sus derechos futuros.<\/p>\n<p>Los dos nietos son interpelados mediante acta notarial, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1005\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1005 CC<\/a> , para aceptar o repudiar la herencia, comparecen mediante diligencia y se dan por notificados, reserv\u00e1ndose las acciones legales.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n y exige que intervengan los nietos legitimarios y presten su consentimiento a la partici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la voluntad del testador es la ley suprema de la herencia, que la hija ya manifest\u00f3 en vida haber sido pagada de sus derechos legitimarios, y que los nietos herederos forzosos tienen conocimiento de la partici\u00f3n y se limitan a contestar que no pueden aceptar ni repudiar, por no haber sido llamados a la herencia<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Aunque la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesi\u00f3n tiene el l\u00edmite de que tiene que respetar las leg\u00edtimas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art814\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 814 CC<\/a>.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989 o la de 18 de Julio de 2012, pues no cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas \u00abacciones de rescisi\u00f3n o resarcimiento\u00bb o la v\u00eda declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la leg\u00edtima, ejercitables tras la partici\u00f3n hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la leg\u00edtima de Derecho com\u00fan, que por reiterad\u00edsima doctrina y jurisprudencia es \u00abpars bonorum\u00bb, en otra muy distinta (\u00abpars valoris\u00bb).<\/p>\n<p>Cuando la leg\u00edtima es \u00abpars hereditatis\u00bb, \u00abpars bonorum\u00bb o \u00abpars valoris bonorum\u00bb, el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte al\u00edcuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partici\u00f3n hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por s\u00ed mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia (art\u00edculo\u00a01057, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervenci\u00f3n de \u00e9ste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de car\u00e1cter forzoso.<\/p>\n<p>El momento en que ha de determinarse el \u201cquantum\u201d de las leg\u00edtimas es el de la partici\u00f3n, por lo que no es relevante la manifestaci\u00f3n de la legitimaria en vida de la testadora de haber recibido bienes suficientes para cubrir su leg\u00edtima.<\/p>\n<p>En cuanto a la \u201cinterpellatio in iure\u201d y como consecuencia de ella la aceptaci\u00f3n presunta de los nietos herederos forzosos debe tenerse en cuenta la doctrina de este Centro Directivo (ver, por todas, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#301-particion-por-una-de-las-dos-herederas-y-requerimiento-a-la-otra-anotacion-preventiva-de-derecho-hereditario\">Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2019<\/a>) seg\u00fan la cual \u00abhay que diferenciar previamente el acto de aceptaci\u00f3n de la herencia del de su partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, por lo que no es \u00f3bice para que los herederos tengan que intervenir en la herencia (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11188\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-11188.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11188 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11188\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11188\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"260-cancelacion-de-derecho-de-vuelo-por-prescripcion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r260\"><\/a>260.** CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE VUELO POR PRESCRIPCI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1guilas, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de un derecho de vuelo solicitada por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: para cancelar un derecho de vuelo sin plazo de ejercicio, debe acudirse a la regla general del art\u00edculo 82 LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia solicitando la cancelaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de un derecho de vuelo \u00abhabida cuenta de que no se ha ejercitado el mismo en el plazo oportuno para ello, entendiendo esta parte que el mismo se encuentra prescrito\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> con arreglo a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculos 82 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art177\">174 RH<\/a> toda vez que el derecho de vuelo inscrito no fija un plazo para su ejercicio o de caducidad del asiento.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> recordando que la apreciaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, sea extintiva, sea adquisitiva es tarea reservada a los \u00f3rganos jurisdiccionales, y que ante la falta de constancia registral (y en el propio t\u00edtulo inscrito) de los plazos, debe acudirse al sistema ordinario de cancelaci\u00f3n de asientos en el Registro, que exige el consentimiento del titular registral, expresado en escritura p\u00fablica o resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento entablado contra \u00e9l ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82 LH<\/a>. (ER)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11189\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-11189.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11189 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11189\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11189\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"261-segregacion-posterior-a-proyecto-de-compensacion-urbanistica-sin-aportar-licencia-no-cabe-por-silencio-negativo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r261\"><\/a>261.** SEGREGACI\u00d3N POSTERIOR A PROYECTO DE COMPENSACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA SIN APORTAR LICENCIA: NO CABE POR SILENCIO NEGATIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n formalizada en escritura de constituci\u00f3n de Junta de Compensaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del proyecto de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para formalizar una segregaci\u00f3n se requiere licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad sin que se pueda entender adquirida por silencio respecto de los actos administrativos que pudieran provocar la adquisici\u00f3n de facultades contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, exigi\u00e9ndose tambi\u00e9n de forma obligatoria su georreferenciaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se plantea la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de una finca de resultado formalizada en la misma escritura que protocoliza el proyecto de compensaci\u00f3n habiendo sido inscritas con anterioridad las fincas de resultado en virtud del citado t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula sexta del mismo se remite al contenido del Proyecto de Compensaci\u00f3n aprobado e incorporado en cuanto a la adjudicaci\u00f3n de fincas de resultado, si bien, en la s\u00e9ptima, se acuerda la disoluci\u00f3n de proindivisi\u00f3n previa segregaci\u00f3n de la parcela A1 del Proyecto de Compensaci\u00f3n, adjudic\u00e1ndose cada uno de los cotitulares, la parcela segregada resultante.<\/p>\n<p>La reparcelaci\u00f3n fue inscrita en diciembre de\u00a02009, incluyendo la parcela A1, pero con suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n s\u00e9ptima porque la segregaci\u00f3n no se encontraba amparada en la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto, seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, en la nota recurrida, exige acreditar la oportuna licencia de segregaci\u00f3n o, en su caso, la declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad y aportar la correspondiente georreferenciaci\u00f3n de todas las parcelas resultantes (las parcelas segregadas, y la parcela resto), mediante la correspondiente representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que acompa\u00f1a solicitud de certificaci\u00f3n de innecesariedad de licencia de segregaci\u00f3n presentada en Sede Electr\u00f3nica en el Ayuntamiento, junto con la instancia y el recibo de presentaci\u00f3n y que pese, al tiempo transcurrido, no ha sido respondida. Adem\u00e1s, que esta innecesaridad resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0166.1.a) del Decreto Legislativo\u00a01\/2000, de\u00a08 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.<\/p>\n<p>Y en cuanto a la exigencia de aportar representaci\u00f3n gr\u00e1fica, considera que la legislaci\u00f3n aplicable es la de la fecha en que se produjeron los hechos, por lo que la misma no ser\u00eda exigible. La escritura de constituci\u00f3n de la junta de compensaci\u00f3n que contiene la segregaci\u00f3n practicada surti\u00f3 efecto ante el Registro que inscribi\u00f3 la misma con la excepci\u00f3n de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de alegaciones se presenta escrito formulado por la alcaldesa en el que pone de manifiesto, que no cabe la concesi\u00f3n de licencia de segregaci\u00f3n ni la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n de innecesariedad de licencia en tanto no se ultime la urbanizaci\u00f3n y se adquiera la condici\u00f3n de suelo urbano consolidado y se haya planteado una modificaci\u00f3n de la ordenanza urban\u00edstica de aplicaci\u00f3n que permita una parcela m\u00ednima compatible a la pretendida.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En relaci\u00f3n al primer defecto confirma la exigencia de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad para las segregaciones formalizadas al venir impuesto por la normativa estatal contenida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026.2 del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015<\/a>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\">art\u00edculo\u00a078 del real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a>, que al ser de car\u00e1cter adjetivo o registral, es la temporalmente aplicable al tiempo de la calificaci\u00f3n, con independencia de la legislaci\u00f3n sustantiva procedente,<\/p>\n<p>Y en cuanto a la posibilidad, de entender concedida por silencio administrativo la licencia de segregaci\u00f3n, \u00e9sta se excluye respecto de aquellos actos administrativos que pudieran provocar la adquisici\u00f3n de facultades contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica \u2013cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a11\">art\u00edculo\u00a011.3 del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre<\/a>\u2013por tanto, no es que no sean admisibles las licencias adquiridas por silencio administrativo positivo al amparo de una legislaci\u00f3n que lo admita, sino que se necesita una manifestaci\u00f3n expresa, en este caso del Ayuntamiento, relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable para que el registrador pueda acceder a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de la legislaci\u00f3n canaria, el propio art\u00edculo\u00a0166 del Decreto Legislativo\u00a01\/2000, de\u00a08 de mayo, vigente al otorgarse la escritura, establec\u00eda en su apartado sexto que \u201cen ning\u00fan caso se entender\u00e1n adquiridas por silencio administrativo licencias urban\u00edsticas en contra de la ordenaci\u00f3n de los recursos naturales, territorial, urban\u00edstica o sectorial aplicables\u201d.<\/p>\n<p>En el caso concreto, no s\u00f3lo no se acredita la concesi\u00f3n de licencia por silencio, sino que consta que el Ayuntamiento, en tr\u00e1mite de alegaciones, sostiene la ilegalidad de la segregaci\u00f3n pretendida y la inexistencia de silencio administrativo, por lo que no procede entender acreditada la licencia a efectos registrales, sin perjuicio de los recursos que puedan asistir al interesado en sede administrativa o contencioso administrativa sobre la existencia o no de acto presunto.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al segundo defecto, declara que todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n de finca, incluyendo las subespecies registrales de la segregaci\u00f3n y la agregaci\u00f3n, y que se presente a inscripci\u00f3n a partir del\u00a01 de noviembre de\u00a02015, habr\u00e1 de cumplir con la exigencia legal de aportaci\u00f3n preceptiva, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, de la representaci\u00f3n georreferenciada con coordenadas de los v\u00e9rtices de las fincas a las que afecte.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> De la legislaci\u00f3n vigente canaria, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-10295&amp;p=20211227&amp;tn=2\">Ley\u00a04\/2017, de\u00a013 de julio, art\u00edculos 344 y 345<\/a> resulta que la obtenci\u00f3n de licencia por silencio administrativo positivo se basa en elementos que deben valorarse en el procedimiento administrativo y cuya apreciaci\u00f3n no compete al registrador dado el alcance limitado y no contradictorio del procedimiento registral, por lo que de ser exigible la licencia como requisito de inscripci\u00f3n debe acreditarse, en su caso, su obtenci\u00f3n por silencio positivo \u2013cfr. art\u00edculo\u00a024 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan\u2013. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11190\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-11190.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11190 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11190\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11190\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"262-remate-en-favor-de-terceros-y-posterior-auto-declarando-una-clausula-como-abusiva-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r262\"><\/a>262.*** REMATE EN FAVOR DE TERCEROS Y POSTERIOR AUTO DECLARANDO UNA CL\u00c1USULA COMO ABUSIVA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 20 a cancelar determinadas inscripciones en virtud de mandamiento judicial.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> Los terceros propietarios han de quedar protegidos frente a posibles reclamaciones derivadas del car\u00e1cter abusivo de alguna de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las resoluciones judiciales han de ser congruentes con el tipo de procedimiento o juicio en el que se ha dictado, pudi\u00e9ndose por los registradores calificar tal extremo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un mandamiento judicial que ordena la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales practicados como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca.<\/p>\n<p>Dicha ejecuci\u00f3n culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n judicial firme, de la finca ejecutada a favor de tres sociedades mercantiles distintas del ejecutante.<\/p>\n<p>El citado mandamiento, da cumplimiento a un auto judicial firme, dictado tras la tramitaci\u00f3n de un incidente de oposici\u00f3n en el mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, por el que se declara nula, por abusiva, la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado que fundament\u00f3 la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> entiende que, una vez producida la transmisi\u00f3n de la propiedad a un tercero, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada a favor del rematante no ejecutante, en virtud del decreto de adjudicaci\u00f3n declarado ineficaz, precisar\u00e1 que, una vez obtenido el auto estimatorio de la oposici\u00f3n en el que se acuerde el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n y, como consecuencia de ello, la ineficacia del decreto de adjudicaci\u00f3n, que el ejecutado interponga, contra el rematante o sus causahabientes, una demanda de rectificaci\u00f3n del Registro por ineficacia del t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n, interesando la cancelaci\u00f3n de las inscripciones a su favor y la reviviscencia de los asientos cancelados como consecuencia de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> alega la infracci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0118 y\u00a024 de la Constituci\u00f3n, relativos a la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales firmes y de vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracci\u00f3n de los principios sobre los efectos de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales e invariabilidad de las mismas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n registral negativa recurrida.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La materia relativa al control del car\u00e1cter abusivo de los pactos contenidos en un contrato que da lugar a un procedimiento de ejecuci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los efectos de la cosa juzgada ha sido enormemente controvertida, hasta el punto, que, dada la normativa del Derecho de la Uni\u00f3n Europea en materia de cl\u00e1usulas abusivas y protecci\u00f3n de los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en una reciente Sentencia de\u00a017 de mayo de\u00a02022, ha sentado dos conclusiones:<\/p>\n<ol>\n<li>Se reconoce la posibilidad, con ciertas condiciones, de enjuiciar la abusividad de una cl\u00e1usula del pr\u00e9stamo que dio pie a la ejecuci\u00f3n, a\u00fan despu\u00e9s de haber \u00e9sta concluido por resoluci\u00f3n firme.<\/li>\n<li>Deja siempre a salvo de los efectos de dicha declaraci\u00f3n de una cl\u00e1usula como abusiva a los terceros adquirentes, ajenos a la relaci\u00f3n contractual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Teniendo en cuenta esta doctrina, si en un incidente en el que se enjuicia el car\u00e1cter abusivo de alguna cl\u00e1usula del pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca, se resuelve, despu\u00e9s de que la propiedad de la finca ejecutada se haya transmitido a un tercero como consecuencia de dicha ejecuci\u00f3n, solo se podr\u00e1 acordar la reparaci\u00f3n al deudor, en el juicio que corresponda (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220713&amp;tn=1#a698\">art\u00edculo\u00a0698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>), de las consecuencias econ\u00f3micas que la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula abusiva le hayan ocasionado, pero sin que se pueda ver afectada la titularidad transmitida a favor del tercero, sobre todo si est\u00e1 protegido por la fuerza del Registro de la Propiedad (art\u00edculo 34 de la LH), por lo que entiende que la registradora hizo lo procedente al calificar la incongruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Con la Ley\u00a05\/2019, en su disposici\u00f3n transitoria tercera se permiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de la abusividad hasta la entrega material de la posesi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220713&amp;tn=1#a675\">art\u00edculo\u00a0675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, pero solo a los decretos de adjudicaci\u00f3n dictados en procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria iniciados antes del\u00a015 de mayo de\u00a02013, (fecha de entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2013, de\u00a014 de mayo) y que el decreto de adjudicaci\u00f3n que se dicte antes del\u00a016 de julio de\u00a02019, (fecha de entrada en vigor de la ley del 2019).<\/p>\n<p>En el caso estudiado en el expediente, el procedimiento hipotecario se inici\u00f3 en el a\u00f1o\u00a02015, y ello unido al hecho de que cuando se dicta la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al incidente de oposici\u00f3n, la finca est\u00e1 ya inscrita a favor de los adjudicatarios no ejecutantes en virtud del testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n, siendo, por tanto, propietarios desde ese momento y adem\u00e1s terceros protegidos por la eficacia del Registro de la Propiedad. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-11191.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11191 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11191\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"263-procedimiento-del-art-199-dudas-sobre-la-identificacion-de-las-fincas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r263\"><\/a>263.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199. DUDAS SOBRE LA IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS FINCAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4, por la que se deniega el inicio del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El procedimiento del art. 199 es id\u00f3neo para solventar las dudas de identidad del registrador, aunque este no pueda identificar las fincas<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita mediante instancia la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa y la rectificaci\u00f3n descriptiva de nueve fincas inscritas y de una d\u00e9cima no inscrita, por el procedimiento del art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> rechaza iniciar la tramitacio\u0301n de dicho procedimiento para evitar dilaciones y la pra\u0301ctica de tra\u0301mites innecesarios, por entender que existe una absoluta disparidad entre la descripcio\u0301n registral de las fincas afectadas y la nueva descripcio\u0301n de cada una, que impide establecer la correspondencia entre unas y otras; y porque hay una finca que no est\u00e1 inscrita. Tambi\u00e9n sen\u0303ala que la interesada puede acudir a otros procedimientos legales en los que esta\u0301 previsto la pra\u0301ctica de pruebas que puedan despejar las dudas planteadas por la identidad de las fincas (tales como el deslinde notarial \u2013art. 200 de la Ley Hipotecaria\u2013, el expediente notarial para la rectificacio\u0301n de datos descriptivos de fincas inscritas \u2013art. 201 de la Ley Hipotecaria\u2013, o incluso el juicio declarativo ordinario \u2013art. 198 de la Ley Hipotecaria\u2013).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima parcialmente<\/strong> el recurso en lo que se refiere a las fincas inmatriculadas y lo desestima en lo que se refiere a la finca sin inmatricular.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> la disparidad descriptiva y de superficies entre lo que consta en el folio real y lo que se pretende inscribir ahora no es, por si\u0301 mismo, un impedimento para la tramitacio\u0301n del procedimiento. Antes a la inversa, precisamente el procedimiento del arti\u0301culo 199 tiene por objeto, tras los tra\u0301mites, notificaciones, alegaciones y calificacio\u0301n registral final, decidir si procede o no la inscripcio\u0301n de tales rectificaciones descriptivas. La disparidad entre la descripcio\u0301n registral de las fincas afectadas y la nueva descripcio\u0301n no es suficiente para denegar el inicio del procedimiento, pues de la nota de calificaci\u00f3n no resulta alusio\u0301n alguna a que la georreferenciacio\u0301n pretendida coincida en todo o parte con otra base gra\u0301fica inscrita o con el dominio pu\u0301blico, ni a la posible invasio\u0301n de fincas colindantes inmatriculadas, ni a que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificacio\u0301n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<\/div>\n<p>En relaci\u00f3n con la finca que no est\u00e1 inmatriculada, el procedimiento del art. 199 no es id\u00f3neo para conseguir la inmatriculaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"font-weight: 400;\">Tambi\u00e9n \u00abha de ser revocado\u00bb el extremo de la nota que ofrece la posibilidad de acudir a otros procedimientos legales en los que esta\u0301 previsto la pra\u0301ctica de pruebas que puedan despejar las dudas planteadas por la identidad de las fincas tales como al procedimiento del art. 201.1. Para la DG tanto el procedimiento de este precepto como el del art. 199 son \u00abespecialmente cualificados\u00bb ya que \u00abincluyen entre sus tra\u0301mites una serie de garanti\u0301as de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados\u00bb, por lo que ambos son h\u00e1biles para aclarar las dudas de identidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Comparto el criterio del registrador de que el procedimiento del art. 199 no es id\u00f3neo para aclarar las dudas de identidad en los casos en que no es posible identificar el recinto que figura en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con la descripci\u00f3n registral. Dicho procedimiento es id\u00f3neo cuando el registrador tiene dudas sobre la posible invasi\u00f3n de una finca colindante o del dominio p\u00fablico, pues las notificaciones a los colindantes o a la Administraci\u00f3n pueden servir para aclarar dichas dudas. Pero cuando el registrador no puede identificar las fincas resultantes de la RGA, la notificaci\u00f3n a los colindantes no aclarar\u00e1 nada (como tampoco lo har\u00e1 en el caso que tambi\u00e9n cita la resoluci\u00f3n de encubrimiento de otros negocios jur\u00eddicos). Como dice el registrador en su recurso, dada la disparidad de linderos ni siquiera es posible establecer qui\u00e9nes son los colindantes que deben ser notificados.<\/p>\n<p><span style=\"font-weight: 400;\">La DG sigue en el empe\u00f1o de equiparar el procedimiento del art. 199 al del art. 201.1 a toda costa, aun en aquellos supuestos en que, como el presente, es evidente que no se trata solamente de salvaguardar los intereses de los colindantes. El art. 201.1 s\u00ed que prev\u00e9 que el registrador que tenga dudas de identidad o sobre el posible encubrimiento de negocios jur\u00eddicos no registrados, pueda ponerlo de manifiesto al inicio del procedimiento, al expedir la certificaci\u00f3n requerida por el notario, lo que posibilita que durante su tramitaci\u00f3n el notario pueda solicitar las pruebas que permitan dilucidar la problem\u00e1tica puesta de manifiesto por el registrador. Si, por el contrario, este inicia el expediente del art. 199 y no se presenta oposici\u00f3n alguna, se ve abocado a inscribir porque, si despu\u00e9s de cumplidos los tr\u00e1mites deniega la inscripci\u00f3n, \u00bfde que habr\u00e1 servido tramitarlo? <\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-weight: 400;\">En el presente supuesto a\u00fan se ve con m\u00e1s claridad el fallo en la argumentaci\u00f3n de la DG, al solicitarse conjuntamente la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de nueve fincas (\u00bfcon qu\u00e9 finca registral se corresponde cada representaci\u00f3n gr\u00e1fica); pero lo mismo sucede cuando se trata de una sola finca y no es posible identificarla correctamente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Considero, pues, que la DG no deber\u00eda meter en un mismo saco todas las dudas de correspondencia y que deber\u00eda distinguir las <strong>dudas de identidad<\/strong> por posible invasi\u00f3n de fincas colindantes de las <strong>dudas sobre la identificaci\u00f3n<\/strong> de las fincas o sobre encubrimiento de negocios jur\u00eddicos. Esta distinci\u00f3n aparece claramente en los arts. 9 y 199 LH. El p\u00e1rrafo 6\u00ba del art. 9.b) dice que se\u00a0entender\u00e1 que existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita; en cambio, el art. 199 solo dice que el registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico.(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11192\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-11192.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11192 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11192\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11192\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"264-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-superando-el-limite-de-cobertura-hipotecaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r264\"><\/a>264.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N SUPERANDO EL L\u00cdMITE DE COBERTURA HIPOTECARIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La registradora suspende un mandamiento de adjudicaci\u00f3n en el que se pretend\u00eda imputar al capital garantizado parte de los intereses no cubiertos por la garant\u00eda de los mismos. La DGSJyFP confirma la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora de la Propiedad a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n, dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>De los antecedentes resulta que dado que es posible que los importes debidos por intereses sean superiores a los garantizados con la hipoteca, como ocurre en este caso, si el ejecutante solicita la adjudicaci\u00f3n a su favor por la cantidad debida por todos los conceptos, resultar\u00e1 un exceso de adjudicaci\u00f3n de 5.543,57 euros de intereses que al existir titulares de cargas posteriores deber\u00e1 consignarse a su favor.<\/p>\n<p>La registradora entiende que se han superado los l\u00edmites de responsabilidad hipotecaria por intereses de demora (30.143,57 euros), mientras que la parte recurrente considera que los 5.543,57 reclamados inicialmente han de entenderse incluidos en la cifra de capital o principal reclamado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJyFP confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Es cierto que en el <strong>procedimiento de ejecuci\u00f3n directa<\/strong> nada impide <strong>reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor<\/strong>, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero <strong>siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad<\/strong>, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria act\u00faa como l\u00edmite.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>A la hora de determinar el importe del precio del remate que ha de entregarse al acreedor ejecutante hay que tener en cuenta el l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria.<\/p>\n<p>La cifra de responsabilidad hipotecaria que resulta de la inscripci\u00f3n de la hipoteca tiene como principal misi\u00f3n garantizar a los <strong>titulares de cargas posteriores<\/strong> que, si el precio de adjudicaci\u00f3n es superior a esa cifra, el sobrante se destinar\u00e1 a la satisfacci\u00f3n de esos cr\u00e9ditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca.<\/p>\n<p>Respecto a la <strong>posibilidad de utilizar el exceso la cobertura hipotecaria correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro concepto<\/strong>, esta Direcci\u00f3n General ha manifestado que el registrador debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues <strong>la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposici\u00f3n de los titulares de asientos posteriores<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3. En el presente caso est\u00e1 claro que el l\u00edmite de responsabilidad hipotecaria por el concepto de intereses de demora es de 30.143,57 euros coincide con la cantidad que resulta de la tasaci\u00f3n de intereses realizada a la finalizaci\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>El problema radica en que entre las cantidades reclamadas en la demanda se inclu\u00eda, seg\u00fan se desglosa en el propio decreto de adjudicaci\u00f3n, la cifra de 5.543,57 euros por el concepto de intereses de demora ya devengados al tiempo de iniciarse la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, no cabe acceder a la pretensi\u00f3n deducida en el escrito de recurso de que se d\u00e9 a esta \u00faltima cantidad la consideraci\u00f3n de principal, porque <strong>no es posible<\/strong> conforme a los art\u00edculos 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.3 de la Ley Hipotecaria <strong>realizar ese trasvase de partidas<\/strong> entre las diferentes cifras de responsabilidad hipotecaria.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente expediente, dado que <strong>existen cargas posteriores<\/strong> a la hipoteca ejecutada [&#8230;] <strong>debe constar con absoluta claridad que dicha cantidad ha quedado depositada a disposici\u00f3n de esos titulares de cargas posteriores<\/strong> [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11274\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2022-11274.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11274 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11274\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11274\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"266-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r266\"><\/a>266.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Agust\u00edn de Guadalix, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia, al amparo del art\u00edculo 82.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: importante resoluci\u00f3n que analiza la distinci\u00f3n entre las hipotecas denominadas flotantes y las hipotecas en garant\u00eda de una cuenta especial de cr\u00e9dito en lo que a su plazo de duraci\u00f3n se refiere.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando la cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al haber apreciado los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No puede cancelarse la hipoteca que se encuentra en ejecuci\u00f3n, seg\u00fan nota del art\u00edculo\u00a0688 LEC mientras no se cancele dicha nota marginal por el Juzgado que la orden\u00f3 practicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No ha transcurrido el plazo de caducidad o extinci\u00f3n legal a que se refiere el art\u00edculo\u00a082, p\u00e1rrafo\u00a05.\u00ba, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe considerarse que se trata de una hipoteca en garant\u00eda de una cuenta especial de cr\u00e9dito, que se sujeta a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0153 de la Ley Hipotecaria, y no una hipoteca flotante a que se refiere el art\u00edculo\u00a0153 bis de dicho texto normativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. El solicitante no es titular registral de ning\u00fan derecho sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n respecto del 1\u00ba y 2\u00ba defecto se\u00f1alado pero la revoca respecto del 3\u00ba<\/strong>.<\/p>\n<p>I. LA NATURALEZA DE LA HIPOTECA.<\/p>\n<p>La naturaleza de la hipoteca cuya cancelaci\u00f3n se solicita plantea dudas sobre cu\u00e1l sea su naturaleza jur\u00eddica pues:<\/p>\n<p>&#8211; Por un lado, en el acta de inscripci\u00f3n se inscribe \u00abuna hipoteca de m\u00e1ximo\u00bb,<\/p>\n<p>&#8211; Por otro, en la redacci\u00f3n del asiento, en la estipulaci\u00f3n relativa al procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n se pacta expresamente que a los efectos de determinar la cantidad exigible en caso de ejecuci\u00f3n <em>\u00abse abrir\u00e1 una cuenta en la que adeudar\u00e1 las cantidades debidas en la fecha de la liquidaci\u00f3n en virtud de las p\u00f3lizas rese\u00f1adas, cuyo saldo se determinar\u00e1 por suma de dichas cantidades y se acreditar\u00e1 mediante la certificaci\u00f3n de la Entidad acreedora (\u2026)\u00bb;<\/em><\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Centro Directivo que del conjunto de la inscripci\u00f3n no parece que la hipoteca constituida sea una \u00abhipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de una cuenta corriente de cr\u00e9dito\u00bb, sino m\u00e1s bien una <strong>hipoteca de m\u00e1ximo de las denominadas flotantes<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art\u00edculo\u00a0153 bis LH<\/a>, y ello por los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Se relacionan como obligaciones garantizadas un conjunto de <strong>operaciones financieras de diversa \u00edndole<\/strong>, operaciones que se identifican por la respectiva p\u00f3liza intervenida notarialmente en que se pactaron, pero respecto de ninguna de las cuales se se\u00f1ala su plazo de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2\u00ba. Se dispone expresamente que \u201c<em>en garant\u00eda de dichas obligaciones (\u2026) se constituye hipoteca de m\u00e1ximo<\/em>\u201d sin que exista indicaci\u00f3n alguna a que tal hipoteca se constituya en garant\u00eda de una cuenta de cr\u00e9dito, ya sea esta ordinaria o ya sea novatoria.<\/p>\n<p>3\u00ba. La existencia del repetido pacto de determinaci\u00f3n de la cantidad exigible a efectos de ejecuci\u00f3n por lo que resulte de la liquidaci\u00f3n efectuada por la entidad acreedora en la forma convenida por las partes en las p\u00f3lizas rese\u00f1adas, a cuyo efecto, se acuerda que \u00abse abrir\u00e1 una cuenta en la que se adeudar\u00e1 las cantidades debidas en la fecha de la liquidaci\u00f3n en virtud de las p\u00f3liza rese\u00f1adas, cuyo saldo se determinar\u00e1 por la suma de dichas cantidades y se acreditar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n de la entidad acreedora (\u2026)\u00bb, <u>no implica necesariamente que la hipoteca se constituya en garant\u00eda de dicho saldo<\/u> porque el p\u00e1rrafo pen\u00faltimo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art\u00edculo\u00a0153 bis<\/a> de la Ley Hipotecaria tambi\u00e9n dispone que \u00ab<em>podr\u00e1 pactarse en el t\u00edtulo que la cantidad exigible en caso de ejecuci\u00f3n sea la resultante de la liquidaci\u00f3n efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Esas liquidaciones a que refiriere el citado art\u00edculo suelen convenirse, en las hipotecas flotantes, que lo sean de la cantidad resultante de una cuenta abierta solo a efectos contables o instrumental, como parece que es la que se pacta en este supuesto, en que indica que el saldo de la cuenta se determinar\u00e1 por la suma de las cantidades de la liquidaci\u00f3n de cada p\u00f3liza, y que \u00abel extracto de la cuenta ser\u00e1 complementada por un extracto correspondiente a cada una de las rese\u00f1adas p\u00f3lizas\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; La referencia final en el pacto de liquidez a que la parte deudora \u00abpuede alegar, en la misma forma, dentro de los <u>ocho a\u00f1os<\/u> siguientes (a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n global), error o falsedad\u00bb, parece que se trata de un error en la redacci\u00f3n de la escritura o en la transcripci\u00f3n registral del pacto y que, en realidad, se refiere a los <u>\u00ab8 d\u00edas<\/u>\u00bb que desde la notificaci\u00f3n notarial o judicial, el art\u00edculos\u00a0153 de la Ley Hipotecaria (y por remisi\u00f3n el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">153 bis<\/a> de la Ley Hipotecaria) concede a la parte deudora para oponerse por error o falsedad a la liquidaci\u00f3n notificada, plazo que, como parte de un tr\u00e1mite obligatorio para poder proceder a la ejecuci\u00f3n, es indisponible para las partes.<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la duraci\u00f3n o plazo de la hipoteca, el pacto seg\u00fan el cual \u00abla hipoteca tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura que motiva el asiento\u00bb, parece m\u00e1s veros\u00edmil que haga referencia al \u00ab<strong>plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca<\/strong>\u00bb que impone como obligatorio el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art\u00edculo\u00a0153 bis<\/a> de la Ley Hipotecaria (o, en su caso, un plazo de caducidad convencional), que al <strong>\u00abplazo de duraci\u00f3n de la cuenta corriente, haciendo constar si \u00e9ste es o no prorrogable y, caso de serlo, las pr\u00f3rrogas posibles y el plazo de liquidaci\u00f3n de la cuenta<\/strong>\u00bb que impone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153\">art\u00edculo\u00a0153<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>II. LA CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD.<\/p>\n<p>a) En \u00ab<u>las hipotecas en garant\u00eda de una cuenta corriente de cr\u00e9dito<\/u>\u00bb, el plazo o duraci\u00f3n que se estipula <strong>lo es del cr\u00e9dito<\/strong>, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n real hipotecaria, por lo cual la inscripci\u00f3n de hipoteca no se podr\u00e1 cancelar por caducidad <strong>hasta el transcurso de\u00a021 a\u00f1os desde la fecha de finalizaci\u00f3n de la \u00faltima de las pr\u00f3rrogas posibles del cr\u00e9dito<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082.5 LH<\/a>).<\/p>\n<p>b) En las \u00ab<u>hipotecas flotantes<\/u>\u00bb, o en aquellas que se haya pactado una caducidad convencional, el plazo estipulado <strong>lo es de la hipoteca<\/strong> y, por tanto, la inscripci\u00f3n respectiva podr\u00e1 <strong>cancelarse por caducidad llegado el t\u00e9rmino pactado o la \u00faltima de sus pr\u00f3rrogas posibles<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculos\u00a082.2<\/a>, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">153 bis de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>III. EL PLAZO DE DURACI\u00d3N DE LA HIPOTECA FLOTANTE.<\/p>\n<p>En la hipoteca flotante del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art\u00edculo 153 bis LH<\/a> el plazo de duraci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Cualquiera que fuere el n\u00famero, clase o naturaleza de las obligaciones garantizadas ya que no distingue a este respecto, al car\u00e1cter de <strong>requisito estructural o de constituci\u00f3n de la misma, de tal manera que sin el mismo no se podr\u00e1 inscribir la hipoteca<\/strong>.<\/p>\n<p>b) Este plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca flotante <strong>no tiene que coincidir con el plazo de vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas<\/strong>, porque en la hipoteca flotante no existe la accesoriedad propia del resto de las hipotecas que garantizan una \u00fanica obligaci\u00f3n, siendo esta la raz\u00f3n por la que la Ley ha establecido la necesidad de dicho pacto, ya que la duraci\u00f3n de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir entre s\u00ed, e incluso ser desconocida en el momento de constituci\u00f3n de la hipoteca flotante por incluir \u00e9sta la garant\u00eda de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus t\u00e9rminos definitorios.<\/p>\n<p>c) La consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s importante es que <strong>su duraci\u00f3n no vendr\u00e1 determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligaci\u00f3n \u00fanica garantizada<\/strong>, a partir del cual empezar\u00eda a operar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca \u2013art\u00edculos\u00a082.5.\u00ba y\u00a0128 de la Ley Hipotecaria, no pudi\u00e9ndose cancelar la hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos.<\/p>\n<p>d) El plazo de duraci\u00f3n propio de la hipoteca flotante opera como un <strong>plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente<\/strong> llegado su vencimiento en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\">art\u00edculo\u00a0353.3 RH<\/a>, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la ejecuci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>e) En la pr\u00e1ctica bancaria, el plazo de duraci\u00f3n de las hipotecas flotantes no se hace coincidir con la fecha de vencimiento de ninguna de la obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor duraci\u00f3n, sino que en las mismas se suele fijar, en presencia s\u00f3lo de obligaciones presentes, en un <strong>margen temporal superior al de la obligaci\u00f3n garantizada m\u00e1s longeva para posibilitar el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva en caso de impago de alguno de los \u00faltimos vencimientos de las obligaciones garantizadas<\/strong>.<\/p>\n<p>IV. LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N.<\/p>\n<p>En lo que se refiere al segundo defecto se\u00f1alado por la Registradora, es doctrina reiterada que extendida nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, \u00ab<strong>en tanto no se cancele por mandamiento del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia dicha nota marginal, el registrador no podr\u00e1 cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecuci\u00f3n<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p>Esta regla general es <strong>tambi\u00e9n aplicable a la cancelaci\u00f3n por caducidad de las hipotecas flotantes<\/strong> por cuanto en \u00e9stas la caducidad del asiento registral, aunque no se encuentra condicionada a la presunci\u00f3n de prescripci\u00f3n de acci\u00f3n real hipotecaria (y consecuentemente a que aparezca posteriormente al cierre de la cuenta corriente o al \u00faltimo plazo del pr\u00e9stamo una nota marginal de inicio de la ejecuci\u00f3n hipotecaria), sino que opera de forma autom\u00e1tica llegado el t\u00e9rmino pactado en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca; se encuentra tambi\u00e9n imposibilitado desde el momento que consta en el Registro de la Propiedad la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas a efectos ejecutivos.<\/p>\n<p>La posible constancia registral posterior de la cancelaci\u00f3n de la referida nota marginal, inexistente en este supuesto, produce el efecto de permitir operar autom\u00e1ticamente las consecuencias que respecto de la caducidad de la inscripci\u00f3n de la hipoteca flotante se hubieren pactado, es decir, la de permitir solicitar inmediatamente esa cancelaci\u00f3n por caducidad de la inscripci\u00f3n, si el plazo pactado de la hipoteca hubiere vencido y salvo que se hubieren previsto prorrogas a ese plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>V. LA LEGITIMACI\u00d3N PARA SOLICITAR LA CANCELACI\u00d3N.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082.5.\u00ba<\/a> LH permite distinguir,<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de hipotecas para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duraci\u00f3n: la cancelaci\u00f3n debe ser solicitada por el titular registral de alg\u00fan derecho sobre la finca afectada.<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de una hipoteca tuviere fijado un plazo concreto de duraci\u00f3n y, en consecuencia, resulte que el derecho real se ha extinguido por determinarlo as\u00ed el t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n (art\u00edculo 82.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria), como tambi\u00e9n ocurre en los supuestos de art\u00edculo 210.1.8.\u00aa de la citada ley, la cancelaci\u00f3n de su asiento registral podr\u00e1 ser solicita por cualquier interesado. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11276\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2022-11276.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11276 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 288\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11276\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11276\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"267-sentencia-declarativa-de-dominio-de-finca-hipotecada-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r267\"><\/a>267.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO DE FINCA HIPOTECADA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende una inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para practicar un asiento en virtud de un documento judicial es preciso que el titular registral afectado haya sido parte en el procedimiento correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata del testimonio de sentencia dictada en juicio declarativo ordinario en el que se declara el dominio de la mitad indivisa de siete fincas registrales a favor de don E.G.G. y se declara la nulidad parcial de los asientos registrales.<\/p>\n<p>La <strong>registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n en base a varios defectos de los que se recurren los siguientes:<\/p>\n<p>a) estando las fincas gravadas con una hipoteca no consta haber sido notificado del procedimiento al acreedor hipotecario;<\/p>\n<p>b) no consta demandado el titular registral de la finca, debiendo acreditarse, en su caso, el fallecimiento del mismo.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> opone que la acci\u00f3n declarativa en nada pondr\u00eda en cuesti\u00f3n el derecho inscrito del acreedor hipotecario y aporta la documentaci\u00f3n requerida para acreditar el fallecimiento de uno de los titulares registrales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Declara nuestro CD, en relaci\u00f3n al primer defecto recurrido relativo a la falta de notificaci\u00f3n del acreedor hipotecario, que en virtud del principio de tracto sucesivo establecido en el art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria, se trata de evitar la indefensi\u00f3n proscrita en el art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola ya que de acuerdo con el art\u00edculo\u00a038 de la LH a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, estando bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art\u00edculo\u00a01, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), por lo que \u201cel titular registral debe ser demandado en el mismo procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado, generando una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n proscrita por nuestra Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>A parte de ello la DG apoyada en sentencias del Supremo declara \u201cque el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales\u201d y ello porque el art\u00edculo\u00a0100 del RH permite calificar de los mismos \u201clos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u201d, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se aprecia que el titular registral(propietario) afectado por la acci\u00f3n interpuesta, ha sido debidamente demandado, pero al ir la acci\u00f3n entablada m\u00e1s all\u00e1 del ejercicio de una acci\u00f3n declarativa, al decretar \u201cla nulidad parcial de los asientos registrales de las fincas\u201d, afecta plenamente al acreedor hipotecario, por lo que en base a ello no se cumplen con las exigencias del tracto sucesivo \u201cpues el acreedor hipotecario debe de ser debidamente notificado para poder practicarse la inscripci\u00f3n de la sentencia reca\u00edda\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Se ha de tener en cuenta que las hipotecas, respecto de las cuales se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario, seg\u00fan afirma el recurrente, est\u00e1n canceladas por lo que nada impedir\u00eda presentar en el registro la documentaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo dicha cancelaci\u00f3n, que ser\u00e1 objeto de nueva calificaci\u00f3n, quedando subsanado el defecto.<\/p>\n<p>Lo anterior no es posible en sede de recurso al poder versar \u00fanicamente sobre los pronunciamientos se\u00f1alados por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a las circunstancias contenidas en el t\u00edtulo presentado para la calificaci\u00f3n, no pudiendo apoyarse en otros documentos ajenos a la misma, aunque se refieran a procedimientos registrales anteriores, y que se incorporen en el tr\u00e1mite de alegaciones (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2022-11277.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11277 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11277\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"269-descalificacion-de-vpo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r269\"><\/a>269.* DESCALIFICACI\u00d3N DE VPO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, por la que se suspende la constancia registral de la descalificaci\u00f3n de una vivienda de protecci\u00f3n oficial. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe descalificar una vivienda como VPO, si la promoci\u00f3n tuvo 2 fases, la 1\u00aa ya est\u00e1 descalificada y la 2\u00aa a\u00fan no.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta certificaci\u00f3n administrativa declarando la descalificaci\u00f3n de una vivienda por formar parte de una Promoci\u00f3n de 1991, en un expediente que coincide con el rese\u00f1ado en la nota simple informativa previamente rese\u00f1ada. Pero al practicar el asiento el registrador constata del historial registral y la inscripci\u00f3n extensa, que la promoci\u00f3n de VPOs se hizo en 2 fases, la 2\u00aa de 1993, aun vigente, de la que forma parte la finca cuya descalificaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, por constar registralmente que la vivienda a\u00fan sigue siendo VPO.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>invocando que en la nota simple informativa previa solo constaba el 1er expediente, el de 1991, y no el 2\u00ba de 1993, y que por tanto pod\u00eda inferirse que ya hab\u00edan transcurrido los 30 a\u00f1os para la descalificaci\u00f3n y posterior venta como libre, a la que ya se hab\u00edan comprometido mediante contrato de arras.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0<\/strong>Se\u00f1ala que en el \u00e1mbito del recurso gubernativo no puede tenerse en cuenta la nota informativa previa, sino solo los asientos registrales y los documentos presentados a calificaci\u00f3n, de los que se desprende que tal vivienda no puede a\u00fan ser descalificada como VPO<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11279\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2022-11279.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-11279 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11279\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11279\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"270-herencia-heredero-unico-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r270\"><\/a>270.** HERENCIA. HEREDERO \u00daNICO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una instancia y una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias y extinci\u00f3n de condominio.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La condici\u00f3n de heredero \u00fanico deriva del t\u00edtulo sucesorio y no de la partici\u00f3n. El coheredero no se convierte en heredero \u00fanico por resultar adjudicatario de un bien concreto<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n a nombre de una de las herederas de un inmueble que se le adjudica en la escritura de herencia de su t\u00eda, otorgada por los cinco sobrinos instituidos herederos. En dicha escritura se dice que la titularidad del bien en cuesti\u00f3n procede de la adjudicaci\u00f3n resultante de la liquidaci\u00f3n de gananciales y herencia del marido de su t\u00eda, que la instituy\u00f3 heredera \u00fanica. En contra de lo que inicialmente parece y se dice en la escritura, la finca adjudicada est\u00e1 inscrita, circunstancia esta que no resulta discutida. En la escritura de herencia se dice que la causante adquiri\u00f3 esta finca por liquidaci\u00f3n de gananciales y herencia de su marido seg\u00fan manifiestan y sin que se aporte el correspondiente t\u00edtulo adquisitivo.<\/p>\n<p>La coheredera adjudicataria aporta para inscribir a su nombre la finca adjudicada la escritura de la herencia de su t\u00eda y una instancia privada referida a la herencia del marido, como t\u00edtulo previo.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Dice que es necesario aportar el t\u00edtulo p\u00fablico de la herencia del marido y que no cabe en este caso la instancia privada de heredero \u00fanico.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Considera aplicable la regla de que es v\u00e1lida la inscripci\u00f3n a favor del heredero \u00fanico mediante instancia en documento privado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: \u201cEl defecto debe confirmarse, pues para reanudar el tracto (aun cuando sea en su modalidad de tracto abreviado), deben presentarse todos los t\u00edtulos intermedios y, en su defecto, acudir a los procedimientos especiales para la correspondiente reanudaci\u00f3n. Por otra parte, debe tambi\u00e9n mantenerse la objeci\u00f3n opuesta por la registradora consistente en que no se trata de instancia de heredero \u00fanico, pues, en realidad est\u00e1 suscrita por una coheredera de la heredera \u00fanica\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: En el presente caso los coherederos podr\u00edan haber documentado p\u00fablicamente la herencia del marido de su t\u00eda, bien para poder reanudar el tracto sucesivo, bien para inmatricular el bien conforme al art\u00edculo 205 LH si no est\u00e1 previamente inscrito. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11280\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2022-11280.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11280 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11280\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11280\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"271-rectificacion-de-asientos-sustituciones-hereditarias\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r271\"><\/a>271.** RECTIFICACI\u00d3N DE ASIENTOS. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de un asiento registral solicitada mediante instancia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En las disposiciones testamentarias se trata de investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador. En definitiva, en el n\u00facleo de la interpretaci\u00f3n de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretaci\u00f3n de los contratos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> una finca consta inscrita por herencia testada habi\u00e9ndose hecho constar en la inscripci\u00f3n: <em>\u201cInstituye heredera universal de todos sus bienes, derechos, acciones a su citada hija A. B. S. D. con sustituci\u00f3n vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus descendientes. En caso de que su citada hija falleciera sin dejar descendientes, establece la sustituci\u00f3n a favor de la hermana del testador do\u00f1a R. M. S. G.\u201d (\u2026) inscribo el pleno dominio de esta finca<\/em><em> a favor de do\u00f1a A. B. S. D., por t\u00edtulo de herencia de su padre, con la sustituci\u00f3n fideicomisaria establecida por \u00e9ste en su testamento a favor de do\u00f1a R. M. S. G., en los t\u00e9rminos expresados\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Ahora se presenta instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n porque, \u201c(\u2026) <em>llegado el momento de vender la finca heredada, se ha percatado de la limitaci\u00f3n impuesta en la calificaci\u00f3n; que \u00e9sta no corresponde con el t\u00edtulo calificado en el que se adjudican los bienes de la herencia dado que se hizo la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de una forma de libre disposici\u00f3n; que en la inscripci\u00f3n existe una falta de adecuaci\u00f3n del t\u00edtulo con el testamento, con indefensi\u00f3n para la heredera y del propio notario autorizante; que en el testamento no consta que la heredera sea fiduciaria ni que haya fideicomisaria; y, en definitiva, que en el testamento se establece una sustituci\u00f3n vulgar supletoria para el caso de que la heredera hubiera fallecido antes que el testador, y no otra cosa; y se solicita la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la herencia a favor de la heredera en pleno dominio y sin limitaci\u00f3n alguna\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> toda vez que,<\/p>\n<ul>\n<li>La calificaci\u00f3n fue positiva y acorde con lo que resultaba del tenor literal del testamento,<\/li>\n<li>Que la instituci\u00f3n de heredero est\u00e1 sujeta a la sustituci\u00f3n fideicomisaria establecida por el causante en su testamento,<\/li>\n<li>Que no se trata de un error de concepto al practicar la inscripci\u00f3n, y,<\/li>\n<li>Que se trata de un asiento practicado y est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales de Justicia.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General estima parcialmente el recurso<\/strong> en cuanto a la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n testamentaria y lo desestima en cuanto a la rectificaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p><u>a) En cuanto a la rectificaci\u00f3n<\/u>, se reitera la doctrina sobre esta cuesti\u00f3n, a saber,<\/p>\n<p>&#8211; El recurso s\u00f3lo puede interponerse contras las calificaciones negativas; no contra las positivas, como sucede en este expediente.<\/p>\n<p>&#8211; Una vez practicado el asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley; y eso s\u00f3lo puede ocurrir por v\u00eda judicial y no a trav\u00e9s del cauce del recurso contra la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>&#8211; Una vez practicado un asiento en los libros del Registro de la Propiedad, s\u00f3lo podr\u00e1 ser el mismo rectificado, anulado o cancelado, mediante documento p\u00fablico en el que conste que presta su consentimiento a dicha operaci\u00f3n, el favorecido por el derecho inscrito, o bien, en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme, en la que el titular del derecho inscrito haya tenido la posibilidad de ser o\u00eddo, para evitar su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto, la soluci\u00f3n posible en este caso es acudir a los tribunales de Justicia en demanda dirigida contra el titular registral de la inscripci\u00f3n supuestamente nula, y solicitar en la misma demanda la rectificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad (cfr. art\u00edculo\u00a040.d) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>b) <u>En cuanto a la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n testamentaria<\/u>, partiendo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">art\u00edculo 675 CC<\/a>, se establece:<\/p>\n<p>&#8211; En las disposiciones testamentarias se trata de investigar la <em>voluntad real, o al menos probable<\/em>, del testador. En definitiva, en el n\u00facleo de la interpretaci\u00f3n de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretaci\u00f3n de los contratos.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">art\u00edculo\u00a0675 CC<\/a> no excluye la posible aplicaci\u00f3n de algunos de los preceptos relativos a la interpretaci\u00f3n de los contratos contenidos en los art\u00edculos\u00a01281 a\u00a01289 CC.<\/p>\n<p>&#8211; El primer elemento en la interpretaci\u00f3n de los testamentos es el <em>literal<\/em>, siempre que la intenci\u00f3n no parezca la contraria.<\/p>\n<p>&#8211; El centro de gravedad de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad radica esencialmente en la fijaci\u00f3n de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones.<\/p>\n<p>c) <u>En cuanto a la cl\u00e1usula debatida<\/u>,<\/p>\n<p>&#8211; La cl\u00e1usula a que se refiere esta resoluci\u00f3n tiene el siguiente texto literal: \u00ab<em>Primera.\u00a0Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, a su citada hija A. B. S. D. con sustituci\u00f3n vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus descendientes. En caso de que su citada hija falleciera sin dejar descendientes, establece la sustituci\u00f3n a favor de la hermana del testador Do\u00f1a R. M. S. G<\/em>.\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; El registrador recoge en la inscripci\u00f3n la cl\u00e1usula literal y a continuaci\u00f3n ha interpretado que se trata de una sustituci\u00f3n fideicomisaria y de esta forma determinante la ha inscrito haciendo constar espec\u00edficamente la carga.<\/p>\n<p>&#8211; La recurrente entiende que se trata de una sustituci\u00f3n vulgar en defecto de los descendientes de la heredera para el caso de premoriencia de esta.<\/p>\n<p>&#8211; En esta cuesti\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de sustituciones fideicomisarias, el C\u00f3digo Civil tiene normas especiales para ello: el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art783\">art\u00edculo\u00a0783<\/a> y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art785\">art\u00edculo\u00a0785<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el Centro Directivo que en esta cl\u00e1usula debatida, aunque no se utiliza la expresi\u00f3n \u00ab<em>sustituci\u00f3n fideicomisaria<\/em>\u00bb ni equivalente, lo cierto es que, en el testamento, no queda clara la voluntad del testador en el sentido calificado por el registrador. Lo que s\u00ed es claro es que no se menciona de forma cristalina ninguna obligaci\u00f3n de entregar los bienes a un segundo heredero. Esto es, no parece que se haya establecido una sustituci\u00f3n fideicomisaria.<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, solo queda la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica y entiende que la interpretaci\u00f3n de que se trata de la misma sustituci\u00f3n vulgar como supletoria para la falta de descendientes es l\u00f3gica. Por tanto, es perfectamente aceptable que haya un error de concepto en la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n del testamento corresponde: a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretaci\u00f3n literal de sus cl\u00e1usulas. Corresponde a los tribunales de Instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretaci\u00f3n realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los tribunales de Instancia ya que a ellos est\u00e1 atribuida la facultad de interpretar el testamento.<\/p>\n<p>&#8211; En el caso resuelto, dado que ha sido inscrita la carga fideicomisaria y lo que se recurre es la negativa a la rectificaci\u00f3n. Y, con independencia del error que se haya podido producir en la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula, lo cierto es que se ha generado una expectativa a favor de la hermana del testador, por lo que se hace necesaria su intervenci\u00f3n -o la de su representante legal- para la subsanaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, o, en su defecto, una resoluci\u00f3n judicial. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11281\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2022-11281.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11281 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11281\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11281\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"272-acta-notarial-de-reanudacion-de-tracto-sucesivo-sin-notificacion-a-colindantes-existiendo-modificaciones-descriptivas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r272\"><\/a>272.** ACTA NOTARIAL DE REANUDACI\u00d3N DE TRACTO SUCESIVO SIN NOTIFICACI\u00d3N A COLINDANTES EXISTIENDO MODIFICACIONES DESCRIPTIVAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de tramitaci\u00f3n de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido por falta de notificaci\u00f3n a colindantes.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los expedientes de dominio para reanudar el tracto no es necesaria como regla general la notificaci\u00f3n a los colindantes. Sin embargo, si a la vez hay una rectificaci\u00f3n descriptiva de la finca con incremento de su cabida, es necesario notificar a los colindantes.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se tramita mediante acta notarial un expediente de dominio para reanudar el tracto interrumpido de una finca que, adem\u00e1s, ha sido objeto de una rectificaci\u00f3n descriptiva respecto de la registral, de la que resulta un importante incremento de cabida, pues en el Registro aparece expresada en varas cuadradas, que se estima son entre 70 y 80 metros cuadrados, y en la actualidad la finca mide 180 m2. No se notifica a los colindantes. En la escritura previa de compraventa se actualiza la descripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n a los titulares de las fincas colindantes, ya que tambi\u00e9n se contienen modificaciones descriptivas de la finca.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y argumenta que no constituye un tr\u00e1mite esencial del expediente la notificaci\u00f3n a los colindantes, puesto que la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n se ha producido en el t\u00edtulo anterior de compraventa y, en nada afecta a los colindantes.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>estima en parte el recurso en cuanto al tracto sucesivo, y a la inscripci\u00f3n de la compraventa previa con la descripci\u00f3n resultante del Registro, pero confirma la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la no inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: En los expedientes de dominio para reanudar el tracto los colindantes no tienen que ser notificados <\/strong>ya que no pueden entenderse incluidos en la remisi\u00f3n que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo\u00a0208 LH<\/a>, regla segunda, norma tercera hace en cuanto a los \u00abinteresados referidos en la regla quinta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0203<\/a>\u00bb, pues no son interesados por afectar \u00fanicamente a la titularidad jur\u00eddica de la finca y no a su realidad f\u00edsica.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, al existir una rectificaci\u00f3n descriptiva de la finca los colindantes tienen que ser notificados pues la rectificaci\u00f3n afecta a la realidad f\u00edsica de la finca.<\/p>\n<p>En cuanto a la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo de compraventa previo y del Acta del expediente de dominio, la calificaci\u00f3n ha de ser conjunta dada su evidente conexi\u00f3n, calificando primero el Acta y luego la compraventa.<\/p>\n<p>Finalmente entiende que, al existir una rectificaci\u00f3n descriptiva de la finca, hay una solicitud t\u00e1cita de tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong><\/p>\n<p>Creo que la soluci\u00f3n hubiera sido acumular en la misma Acta un expediente para rectificaci\u00f3n descriptiva (exceso de cabida) y otro para la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido, de forma que en el Acta de Resoluci\u00f3n conjunta de ambos expedientes se hubiera declarado acreditado no solo la titularidad jur\u00eddica actual de la finca sino tambi\u00e9n la rectificaci\u00f3n descriptiva con descripci\u00f3n actualizada de la finca conforme a su realidad f\u00edsica, para lo cual habr\u00eda que haber notificado a los colindantes.<\/p>\n<p>Esta acumulaci\u00f3n de expedientes resulta no s\u00f3lo conveniente para posibilitar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad del t\u00edtulo de propiedad con la descripci\u00f3n actualizada, sino creo que indispensable por la interrelaci\u00f3n existente entre titularidad jur\u00eddica y realidad f\u00edsica pues dif\u00edcilmente se puede acreditar la titularidad de una finca con una descripci\u00f3n imprecisa, expresada en varas cuadradas, sin saber exactamente su delimitaci\u00f3n y medida actualizada. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11282\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2022-11282.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11282 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11282\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11282\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"275-anotacion-de-ampliacion-de-embargo-sin-expedicion-de-certificacion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r275\"><\/a>275.* ANOTACI\u00d3N DE AMPLIACI\u00d3N DE EMBARGO SIN EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pedreguer a practicar la anotaci\u00f3n preventiva de un mandamiento de embargo ordenado en procedimiento administrativo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En el procedimiento administrativo, la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la Anotaci\u00f3n, tambi\u00e9n por ampliaci\u00f3n de embargo, debiendo necesariamente el Mandamiento solicitar su expedici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Id\u00e9ntica en sus fundamentos de derecho a las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#244-ampliacion-de-embargo-administrativo-expedicion-de-certificacion-de-cargas\">R. 1 de Junio de 2022,<\/a> y <a href=\"#r279\">21 de Junio de 2022<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12437.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12437 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12437\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"276-obra-nueva-sobre-finca-inmatriculada-solo-en-cuanto-a-una-cuota-indivisa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r276\"><\/a>276.*** OBRA NUEVA SOBRE FINCA INMATRICULADA SOLO EN CUANTO A UNA CUOTA INDIVISA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estella-Lizarra n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Aunque para declarar una obra nueva es necesaria la intervenci\u00f3n de todos los copropietarios, cabe inscribir la declaraci\u00f3n de una obra nueva sobre una finca que solo figuran inmatriculada en cuanto a una cuota indivisa.<\/span><\/p>\n<p>El propietario de una finca que solo figura inmatriculada en cuanto a 15\/16 partes indivisas pretende la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de una obra nueva sobre la totalidad de la finca.<\/p>\n<p>El registrador considera que no es posible porque vulnera el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\">art 397 del CC<\/a> (que exige la unanimidad de todos los condue\u00f1os tanto para actos materiales de alteraci\u00f3n como para actos jur\u00eddicos de disposici\u00f3n sobre una cosa en copropiedad), y porque supone de \u00abfacto\u00bb una inmatriculaci\u00f3n de esa parte del dominio de cuyo t\u00edtulo carece, puesto que la obra nueva no puede inscribirse parcialmente, d\u00e1ndose la paradoja de no tener inscrito el pleno dominio del inmueble y que en el Registro de la Propiedad figurase la obra nueva a favor del declarante.<\/p>\n<p>La Dg revoca la nota. Es cierto que es doctrina de la propia DG que es necesaria la intervenci\u00f3n de los condue\u00f1os para la declaraci\u00f3n de una obra nueva seg\u00fan la regulaci\u00f3n de la copropiedad romana. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#247-declaracion-de-obra-nueva-por-los-titulares-de-unas-participaciones-indivisas\">R de 6 de junio de 2022<\/a>), pero en el caso planteado de los asientos registrales no resulta ning\u00fan otro copropietario y el otorgante manifiesta ser due\u00f1o de la totalidad. La cuesti\u00f3n es la trascendencia que ha de tener que una porci\u00f3n de finca no est\u00e9 inmatriculada. El propio Centro ha admitido la inmatriculaci\u00f3n de la nuda propiedad, o de una participaci\u00f3n proindiviso, incluso de una primera inscripci\u00f3n de una cuota de participaci\u00f3n en una comunidad especial si aparece completamente definido el r\u00e9gimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota (de pisos de edificios en r\u00e9gimen de PH, sin estar inmatriculado el resto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#32-inmatriculacion-de-solo-algunos-elementos-privativos-de-una-propiedad-horizontal-\">R de 19 de diciembre de 2019<\/a>). En consecuencia, entiende que no hay obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n de la escritura calificada en la que el otorgante se limita a declarar que en la finca inmatriculada existe construida determinada edificaci\u00f3n, circunstancia \u00e9sta que se unir\u00e1 a las restantes descriptivas de la misma finca, aun cuando no se pueda inscribir esa participaci\u00f3n indivisa cuya titularidad no se ha acreditado en los t\u00e9rminos establecidos para su inmatriculaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12438.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12438 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12438\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"277-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r277\"><\/a>277.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mah\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca en el procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La oposici\u00f3n de un colindante registral a la incorporaci\u00f3n al folio real de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, basada en la posible invasi\u00f3n de la finca de aquel, puede justificarse con una certificaci\u00f3n catastral que no describe gr\u00e1ficamente dicho inmueble.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva se rectifica la superficie registral del solar. La nueva superficie resulta de un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa (IVGA), por lo que se solicita la incoaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH. En la tramitaci\u00f3n de dicho expediente formula oposici\u00f3n uno de los colindantes registrales, quien alega que de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir resulta una invasi\u00f3n de la finca de su propiedad. Esta finca no tiene inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica; tampoco es posible obtener una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica (CCDG) de dicho inmueble.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no coincidir la superficie que se consigna en la escritura con la resultante del IVGA y por existir oposici\u00f3n de un colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>promotor del expediente recurre<\/strong> alegando que la superficie real de la finca colindante no es la que figura en el Catastro (208 m<sup>2<\/sup>), sino la que consta en el Registro (141,57 m<sup>2<\/sup>), que es la cabida que midi\u00f3 y declar\u00f3 el propietario en la escritura de compraventa. Asimismo, manifiesta que la superficie real de su finca es la que figura en el IVGA y no en la escritura.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n. No obstante, en relaci\u00f3n con la contradicci\u00f3n entre la superficie escriturada y la que figura en el IVGA, se\u00f1ala que no era correcto iniciar el procedimiento del art. 199 en estas circunstancias sin esclarecer previamente cu\u00e1l es la cabida que se pretende inscribir; pese a ello, la DG da por subsanada dicha circunstancia por la manifestaci\u00f3n del propietario en el escrito del recurso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El registrador debe tener en consideraci\u00f3n la alegaci\u00f3n del colindante registral, aunque no est\u00e9 inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de su finca ni pueda aportar la CCDG, debido a que la referencia catastral que consta en el folio real de la misma corresponde a un inmueble catastral con una superficie de 208 m2 que en la cartograf\u00eda catastral s\u00ed resultar\u00eda invadido parcialmente por la georreferenciaci\u00f3n pretendida por el promotor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La mera constancia de la referencia catastral no supone la delimitaci\u00f3n de la superficie y linderos de la finca, pero s\u00ed que es un dato indiciario que permite ubicar geogr\u00e1ficamente a la propia finca registral. Y de tal dato indiciario resulta que dicha finca registral del opositor es cuando menos colindante con la finca registral del promotor del expediente, extremo que \u00e9ste no s\u00f3lo no niega, sino que incluso confirma en su recurso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, constatado que existe una controversia, entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciaci\u00f3n, procede confirmar la nota de calificaci\u00f3n registral negativa aqu\u00ed recurrida sobre dudas fundadas de posible invasi\u00f3n de fincas registrales colindantes inmatriculadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Se desprende de esta resoluci\u00f3n que cuando se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, los requisitos para oponerse son mucho m\u00e1s laxos que si se desea inscribir la catastral. En el presente supuesto, el colindante no aporta ning\u00fan documento del que resulte la posible invasi\u00f3n de su finca, ni siquiera la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, con el agravante de que la superficie escriturada y registral de su finca, que declar\u00f3 haber medido, es notablemente inferior a la que resulta del Catastro. Es cierto que la CCDG no est\u00e1 disponible, tambi\u00e9n que la superficie registral no es fehaciente; pero tambi\u00e9n lo es que la DG resuelve en este supuesto pr\u00e1cticamente a ciegas, bas\u00e1ndose solamente en la coincidencia de la referencia catastral, que sirve para identificar la finca registral en el Catastro, pero no para establecer la identidad entre aquella y la parcela catastral. La propia doctrina de la DG de que el registrador debe decidir motivadamente, sin que la mera oposici\u00f3n de los titulares de las fincas colindantes sea suficiente para denegar la inscripci\u00f3n, queda en este caso notablemente desvirtuada.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12439.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12439 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12439\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"278-constitucion-de-derecho-de-superficie-para-parque-fotovoltaico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r278\"><\/a>278.** CONSTITUCI\u00d3N DE DERECHO DE SUPERFICIE PARA PARQUE FOTOVOLTAICO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 2 a inscribir un derecho de superficie.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La constituci\u00f3n del derecho de superficie NO est\u00e1 sujeta a control urban\u00edstico municipal, pues es un derecho real en cosa ajena. La construcci\u00f3n en su momento del parque fotovoltaico y los usos que se le vayan a dar S\u00cd estar\u00e1 sujeta a licencia urban\u00edstica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de constituci\u00f3n de un derecho de superficie para la construcci\u00f3n de un parque fotovoltaico. Concretamente para \u00abla promoci\u00f3n, construcci\u00f3n, montaje, puesta en marcha, mantenimiento, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n y, en su caso, cesi\u00f3n o venta a un tercero, de un Parque Fotovoltaico para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su posterior vertido a la red y\/o venta, en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n vigente aplicable\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que debe aportarse la correspondiente licencia urban\u00edstica y adem\u00e1s una autorizaci\u00f3n administrativa especial, que ha de ir precedida de la correspondiente declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que el registrador confunde:<\/p>\n<p>1.- Los requisitos legalmente exigibles para la constituci\u00f3n del derecho de superficie (que ser\u00e1n siempre los mismos cualquiera que sea el destino y finalidad que con ello persigan los interesados)<\/p>\n<p>2.- Los requisitos que deben cumplir las edificaciones, instalaciones, construcciones o actividad que, en ejecuci\u00f3n del derecho de superficie adquirido, queda habilitado el superficiario para realizar.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La atribuci\u00f3n al superficiario de este <strong>derecho real a construir en suelo ajeno en ning\u00fan caso se configura como un acto sujeto a la intervenci\u00f3n y control municipal<\/strong> que el otorgamiento de la licencia comporta, y, en consecuencia, constitutivo de un presupuesto o \u00abprius\u00bb respecto de su exigencia en sede registral.<\/p>\n<p><strong>Lo que quedar\u00e1 sujeto a la obtenci\u00f3n de las licencias<\/strong> administrativas correspondientes (municipales, y en su caso, auton\u00f3micas) <strong>ser\u00e1n las obras, edificaciones, y, en definitiva, los usos a que efectivamente vaya a destinarse la finca objeto del referido derecho real<\/strong> de superficie seg\u00fan la espec\u00edfica naturaleza de los mismos (en este caso, la construcci\u00f3n de una placa solar fotovoltaica para la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica de alta tensi\u00f3n) y de acuerdo con la legislaci\u00f3n sectorial que resulte aplicable. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12440.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12440 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12440\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"279-anotacion-de-ampliacion-de-embargo-sin-expedicion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r279\"><\/a>279.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">ANOTACI\u00d3N DE AMPLIACI\u00d3N DE EMBARGO SIN EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 4, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor del Ayuntamiento de Elche.\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica en sus fundamentos de derecho a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#244-ampliacion-de-embargo-administrativo-expedicion-de-certificacion-de-cargas\">R. 1 de Junio de 2022<\/a> y <a href=\"#r275\">R. 20 de junio de 2022<\/a>.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12441.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12441 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12441\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"280-solicitud-reiterada-de-cancelacion-de-inscripcion-resultante-de-un-199\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r280\"><\/a>280.<strong>() SOLICITUD REITERADA DE CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N RESULTANTE DE UN 199<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n descriptiva, cancelaci\u00f3n del contenido y cargas de una inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los asientos no pueden cancelarse por el mero consentimiento de su titular si no hay causa que lo sustente y no se cumplen los requisitos de alguno de los supuestos de rectificaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto planteado<\/strong>: estando vigente un asiento de presentaci\u00f3n por haber sido su calificaci\u00f3n objeto de recurso, se presenta una escritura que pretende lo mismo que el documento pendiente de recurso (<strong>la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n que modifica la descripci\u00f3n de una finca<\/strong> como resultado de un expediente del 199 y de las limitaciones del art. 207). Cancelado el asiento de presentaci\u00f3n pendiente el registrador califica en el mismo sentido por haber sido ya resuelta por la R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#437-solicitud-de-cancelacion-de-inscripcion-de-representacion-grafica\">15 de noviembre de 2021<\/a>.<\/p>\n<p>La <strong>Dg <\/strong>confirma la nota en los mismos t\u00e9rminos que la resoluci\u00f3n citada: no es un supuesto de error que pueda encuadrarse en el art. 40 LH, y no es aplicable el art. 82.1 LH, pues no hay causa que sustente el asiento cancelatorio: El mero acuerdo del titular registral no puede provocar la cancelaci\u00f3n registral solicitada sin una causa con trascendencia jur\u00eddica que la sustente y la rectificaci\u00f3n de los asientos requerir\u00e1 ajustarse al procedimiento previsto para ello, en el que se precisar\u00e1 la conformidad del registrador y, en caso contrario, resoluci\u00f3n judicial. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12442.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12442 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12442\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-cancelacion-por-nulidad-de-hipoteca-y-su-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas-por-mandamiento-judicial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r281\"><\/a>281.** CANCELACI\u00d3N POR NULIDAD DE HIPOTECA Y SU NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS POR MANDAMIENTO JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de los Reyes n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca, instada en virtud de un mandamiento judicial en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la nota marginal de ejecuci\u00f3n hipotecaria y de la inscripci\u00f3n de la hipoteca por nulidad de la misma. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DGSJyFP <em>confirma<\/em> la nota por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo hipotecario declarado nulo por usurario por falta de congruencia entre el mandamiento de cancelaci\u00f3n y el procedimiento de ejecuci\u00f3n en el que se declar\u00f3 la nulidad y <em>la revoca<\/em> por el defecto de no ser parte en el mismo el titular registral cesionario de la hipoteca despu\u00e9s de la nota marginal de inicio de la ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>1. La <strong>\u00fanica<\/strong> cuesti\u00f3n objeto de recurso [&#8230;] es determinar si es o no inscribible [&#8230;] un mandamiento judicial [&#8230;] en ejecuci\u00f3n de un auto firme, en el que, como <strong>consecuencia<\/strong> de haberse declarado nula por usuraria la cl\u00e1usula de inter\u00e9s remuneratorio, se declara la nulidad radical del pr\u00e9stamo concertado, de la hipoteca constituida en su garant\u00eda y se sobresee el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, y, simult\u00e1neamente se <strong>ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la hipoteca<\/strong>, as\u00ed como de la nota marginal [cancelaci\u00f3n practicada con anterioridad] indicativa de la ejecuci\u00f3n hipotecario.<\/p>\n<p>[&#8230;] <strong>la hipoteca se encuentra inscrita a nombre de un tercero distinto de la entidad acreedora<\/strong>-ejecutante con la que se han entendido el incidente de oposici\u00f3n que se dir\u00e1 [&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>2 La hipoteca cuya cancelaci\u00f3n registral se solicita deriva del pr\u00e9stamo hipotecario otorgado [&#8230;] el d\u00eda <strong>16 de octubre de 2008<\/strong> [&#8230;] cuyo inter\u00e9s remuneratorio era del 15% semestral (plazo de vencimiento del pr\u00e9stamo) y cuyo inter\u00e9s moratorio era del 10%.<\/p>\n<p>Como consecuencia del impago [&#8230;] la entidad acreedora, \u00abIn Out Solutions, S.L.\u00bb, entabl\u00f3 <strong>demanda ejecutiva<\/strong> contra los prestatarios [&#8230;] y los <strong>propietarios<\/strong> [uno de ellos el recurrente] de las fincas hipotecadas [&#8230;] El comienzo de dicha ejecuci\u00f3n hipotecaria se constat\u00f3 en el Registro [&#8230;] 29 de noviembre de 2013.<\/p>\n<p><strong>Posteriormente<\/strong>, en virtud de escritura autorizada el 22 de julio de 2018 [&#8230;] la sociedad \u00ab<strong>In Out Solutions<\/strong>, S.L.\u00bb cedi\u00f3 el citado cr\u00e9dito hipotecario a [&#8230;] \u00ab<strong>London Road<\/strong>, S.L.\u00bb, cesi\u00f3n que se inscribi\u00f3 el d\u00eda 23 de enero de 2019 que consta, por nota marginal, que se <strong>notific\u00f3<\/strong> al Juzgado [&#8230;] en cumplimiento [&#8230;] art\u00edculo 135 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Por providencia de [&#8230;] <strong>24 de junio de 2020<\/strong> del Juzgado [&#8230;] se concedi\u00f3 a los prestatarios <strong>un nuevo plazo para la interposici\u00f3n del incidente <u>extraordinario<\/u> de oposici\u00f3n basado en el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual<\/strong> que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n, reconocido en la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo [&#8230;] que se refiere espec\u00edficamente a la <strong>oposici\u00f3n \u00abbasada en la existencia de las causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado 7.\u00aa del art\u00edculo 557<\/strong>.1 y 4.\u00aa del art\u00edculo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb.<\/p>\n<p>Los deudores interpusieron dicho incidente <strong>solicitando la nulidad del pr\u00e9stamo hipotecario por el car\u00e1cter usurari<\/strong>o del pr\u00e9stamo hipotecario y tambi\u00e9n solicitaron la declaraci\u00f3n de <strong>abusividad de la cl\u00e1usula de inter\u00e9s moratorio<\/strong>, as\u00ed como el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n por la primera causa; recayendo auto judicial de fecha 14 de septiembre de 2020 en la que <strong>se declara la nulidad radical del pr\u00e9stamo<\/strong> por usurario y de la hipoteca que lo garantizaba.<\/p>\n<p>De conformidad con dicho auto, por mandamiento [&#8230;] 28 de septiembre de 2021 [&#8230;] del referido Juzgado [&#8230;] <strong>se cancelaron las notas de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>Finalmente, por mandamientos de fecha 27 de diciembre de 2021, que recoge el indicado auto de declaraci\u00f3n de nulidad del pr\u00e9stamo hipotecario, y otro de fecha 1 de febrero de 2022, que recoge la providencia judicial de su misma fecha, mandamientos que han sido objeto de la nota [&#8230;] recurrida<strong>, se orden\u00f3 expresamente la cancelaci\u00f3n de las hipotecas de referencia<\/strong>, por raz\u00f3n de haber sido declarado el pr\u00e9stamo garantizado nulo radicalmente por usurario.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Confirma la falta de congruencia y revoca la falta de intervenci\u00f3n como parte del titular registral del pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>PRIMER DEFECTO: FALTA DE CONGRUENCIA: 3. En cuanto al primer defecto [&#8230;] la <strong>congruencia<\/strong> del procedimiento utilizado para declarar la nulidad del pr\u00e9stamo por usurario y de la hipoteca inscrita, que ha sido el <strong>incidente <u>extraordinario<\/u> de oposici\u00f3n por la existencia de cl\u00e1usulas abusivas del pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>, debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1908-5579#a1\">art\u00edculo 1<\/a> de la Ley 23 de julio de 1908 [&#8230;] Y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1908-5579#a3\">su art\u00edculo 3<\/a> se\u00f1ala [&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] <strong>calificado<\/strong> un pr\u00e9stamo como usurario por la raz\u00f3n que sea, los prestatarios han de devolver exclusivamente el capital prestado, con deducci\u00f3n de los intereses ya satisfechos al prestamista, consider\u00e1ndose aqu\u00e9l nulo total y radicalmente, <strong>y la hipoteca concertada en su garant\u00eda debe quedar tambi\u00e9n extinguida, su inscripci\u00f3n <u>cancelada<\/u> y, en su caso, el procedimiento de ejecuci\u00f3n comenzado sobrese\u00eddo <\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p>Por su parte, el procedimiento establecido para la declaraci\u00f3n de pr\u00e9stamos usurarios es el <strong>proceso ordinario<\/strong> correspondiente seg\u00fan la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo [&#8230;] Este procedimiento especial se rige por las disposiciones (no derogadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#ddunica\">disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica<\/a>, 2.4.\u00ba) de la citada Ley de represi\u00f3n de la usura de 1908 y por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a319\">art\u00edculo 319<\/a>.3 vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil [&#8230;] Pero, aunque <strong>lo habitual<\/strong> es que se entable la demanda de nulidad de los pr\u00e9stamos por raz\u00f3n de usura a trav\u00e9s del <strong>procedimiento declarativo correspondiente<\/strong>, es cierto que en ocasiones en la <strong><u>pr\u00e1ctica procesal actual<\/u><\/strong> de nuestros tribunales, se enjuicia tal declaraci\u00f3n de nulidad en el cauce de la propia ejecuci\u00f3n hipotecaria, al amparo de <strong><u>una interpretaci\u00f3n extensiva<\/u><\/strong> de la causa de oposici\u00f3n primera del n\u00famero 1 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a695\">art\u00edculo 695<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil: \u00abextinci\u00f3n de la garant\u00eda o de la obligaci\u00f3n garantizada\u00bb, sin obligar a las partes a acudir a un procedimiento declarativo ordinario, <strong><u>por lo que desde esta perspectiva, el auto y providencia calificados podr\u00edan considerarse congruentes con el fallo que se pretende inscribir<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>4 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ese tr\u00e1mite de oposici\u00f3n procesal, en el supuesto que se examina, ya ha transcurrido y que, como consta en el fundamento de Derecho segundo, la providencia de [&#8230;] 24 de junio de 2020 del Juzgado [&#8230;] que reabre el mismo, <strong>lo hace <u>exclusivamente<\/u> <\/strong>[esto no aparece en la disposici\u00f3n transitoria] <strong>a los efectos de conceder un nuevo plazo<\/strong> para la interposici\u00f3n del incidente <u>extraordinario<\/u> de oposici\u00f3n basado en el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual, reconocido en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#dt-3\">disposici\u00f3n transitoria tercera<\/a> de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo [&#8230;]<\/p>\n<p>Es decir [\u00bf?], dicha disposici\u00f3n transitoria tercera <strong>solo<\/strong> permite [no por repetir lo que la ley no dice se hace ley lo no ha dicho la disposici\u00f3n transitoria] reabrir el plazo del incidente de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n hipotecaria, <strong>en los concretos t\u00e9rminos expuestos<\/strong>, para examinar el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n <u>o que hubiese determinado la cantidad exigible<\/u>; pero no para admitir la oposici\u00f3n del ejecutado que se funde en <strong>otras causas<\/strong> [contravenci\u00f3n de norma imperativa o prohibitiva en perjuicio del adherente del art. 8 LCGC en relaci\u00f3n con el 1 de la ley de usura], ya se encuentre \u00e9stas o no recogidas en el art\u00edculo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que <strong>desde esta perspectiva s\u00ed se puede considerar incongruente el fallo con el procedimiento <\/strong><u>o cauce habilitado procesalmente <\/u>[si est\u00e1 <em>habilitado<\/em> procesalmente \u00bfes incongruente?].<\/p>\n<p>5.\u2003Respecto a la <u>posible asimilaci\u00f3n de la oposici\u00f3n por raz\u00f3n de usura y la oposici\u00f3n por raz\u00f3n de protecci\u00f3n del consumidor<\/u>, es necesario delimitar sus respectivos \u00e1mbitos de control y su alcance.<\/p>\n<p>As\u00ed, la cuesti\u00f3n de la posible <strong>concurrencia<\/strong> de las normativas citadas en los supuestos de pr\u00e9stamos hipotecarios, ha sido tratada por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo <strong>de 18 de <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6508168&amp;links=%22406%2F2012%22&amp;optimize=20121003&amp;publicinterface=true\">junio<\/a> de 2012 y 2 de diciembre de 2014<\/strong>, en las que si bien se declara que las partes <strong>pueden<\/strong> alegar inicial y simult\u00e1neamente dichas normativas en orden a su posible aplicaci\u00f3n al caso concreto de que se trate, <strong>su aplicaci\u00f3n conjunta o integrada resulta <u>incompatible<\/u><\/strong> [1] al tratarse de controles <strong>causales<\/strong> de distinta configuraci\u00f3n y alcance, [2] con \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n propios y diferenciados. En este \u00e1mbito interesa <strong>destacar<\/strong>, como hacen las citadas sentencias, entre otras, las <strong>siguientes diferencias<\/strong> <u>t\u00e9cnicas<\/u> en torno a la respectiva aplicaci\u00f3n de estas causas de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p><u>En primer lugar<\/u>, dentro de la aplicaci\u00f3n particularizada de la Ley de usura, conviene resaltar que su configuraci\u00f3n normativa, con una clara proyecci\u00f3n en los controles generales o l\u00edmites a la autonom\u00eda negocial del art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil, especialmente respecto de la consideraci\u00f3n de <strong>inmoralidad<\/strong> de los pr\u00e9stamos usurarios o leoninos, <strong>presupone<\/strong> una <strong>lesi\u00f3n<\/strong> grave de los intereses objeto de protecci\u00f3n que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales [que s\u00f3lo opera cuando hay una lesi\u00f3n en perjuicio del adherente], se proyecta tanto sobre el plano del <strong>contenido<\/strong> patrimonial del contrato de pr\u00e9stamo, sobre la base de la noci\u00f3n de lesi\u00f3n o perjuicio econ\u00f3mico injustificado, como en el <strong>plano causal<\/strong> de la validez estructural del contrato celebrado.<\/p>\n<p>Por contra, el control de contenido, como proyecci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva, se cierne <u>exclusivamente sobre el <strong>\u00e1mbito objetivo del desequilibrio<\/strong><\/u> resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones y sobre la forma de contratar; <strong><u>sin requerir para ello ninguna otra valoraci\u00f3n causal<\/u><\/strong> acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentaci\u00f3n predispuesta [el desequilibrio tiene que ser contrario a la buena fe y perjudicial para el adherente, eso \u00bfno es valoraci\u00f3n causal, esencial, estructural o lo que se quiera?], y sin que tampoco se pueda entrar a apreciar el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas que definan el <strong>objeto principal del contrato<\/strong> ni la adecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra (art\u00edculo 4.2 de la Directiva 93\/13\/CEE [&#8230;] [salvo que lo haga la ley de usura]<\/p>\n<p><u>En segundo lugar<\/u>, como consecuencia de la <strong>gravedad<\/strong> y la extensi\u00f3n del control establecido, la Ley de usura contempla como <strong>\u00fanica sanci\u00f3n<\/strong> posible [en 1908 no era posible en la conciencia jur\u00eddica la nulidad parcial] la nulidad del contrato realizado en su <strong>totalidad<\/strong>, con la consiguiente <strong>obligaci\u00f3n o deber de restituci\u00f3n<\/strong> (art\u00edculos 1 y 3 de la ley).<\/p>\n<p>Frente a ello, el control de contenido de la cl\u00e1usula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado [pese a la gravedad del abuso, gravedad equiparable a la ley de usura], esto es, <strong>no determina su nulidad total<\/strong>, antes al contrario, <strong><u>se proclama su subsistencia como regla general<\/u><\/strong>, recayendo la ineficacia solo respecto de la cl\u00e1usula concreta declarada abusiva.<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo establecido en la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios [&#8230;] <strong>la cl\u00e1usula declarada abusiva no pueda ser objeto de integraci\u00f3n contractual ni de moderaci\u00f3n<\/strong> [&#8230;] <u>salvo que sin ella el contrato no pueda subsistir<\/u>, procurando en todo caso el mantenimiento de \u00e9ste.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta distinta funci\u00f3n o configuraci\u00f3n normativa de ambas figuras de protecci\u00f3n jur\u00eddica y la distinta sanci\u00f3n o alcance que legalmente deriva de su aplicaci\u00f3n sobre el contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, que hace, como se\u00f1ala el Tribunal Supremo<strong><u>, incompatible su aplicaci\u00f3n conjunta o integrada<\/u><\/strong>, unido a los <strong>estrictos t\u00e9rminos<\/strong> del \u00e1mbito del incidente <strong><u>extraordinario<\/u><\/strong> de oposici\u00f3n por causa de abusividad que se ha abierto en el supuesto objeto de este recurso, llevan a entender que <u>la declaraci\u00f3n de nulidad de pr\u00e9stamo e hipoteca por raz\u00f3n de usura reca\u00edda en tal incidente de oposici\u00f3n<\/u>, es <strong>incongruente<\/strong>.<\/p>\n<p>Por tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario [&#8230;] <strong>en este caso tal defecto se considera ajustado a Derecho<\/strong>.<\/p>\n<p>SEGUNDO DEFECTO: EL TITULAR REGISTRAL NO HA SIDO PARTE EN EL INCIDENTE DE OPOSICI\u00d3N. [Se expone a continuaci\u00f3n, en compendio, de un lado, la relaci\u00f3n entre la tutela judicial y el principio de tracto sucesivo y, de otro, el r\u00e9gimen de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, de indudable utilidad para el estudioso y para el opositor] [&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] para que las sentencias y dem\u00e1s resoluciones judiciales desplieguen toda su eficacia <strong>cancelatoria<\/strong> y afecte a titulares de asientos posteriores \u2013cuando no estuviera vigente la anotaci\u00f3n preventivamente de la demanda entablada\u2013 es necesario que al menos hayan sido <strong>emplazados<\/strong> en el procedimiento, <strong>lo que en este caso no se ha efectuado.<\/strong><\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>[&#8230;] el art\u00edculo 243 del Reglamento Hipotecario establece que la <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito al deudor se har\u00e1 constar en la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, y el art\u00edculo 176 del mismo cuerpo legal que <strong>la inscripci\u00f3n de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios, y tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de hipoteca<\/strong> correspondiente, cuando no constare en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor de la cesi\u00f3n y \u00e9ste pagare al cedente, <u>podr\u00e1 <strong>cancelarse<\/strong><\/u> con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio del derecho del cesionario de reclamar el reintegro al cedente. Este <strong>documento<\/strong> [&#8230;] deber\u00e1 ser la <strong>escritura p\u00fablica de otorgamiento<\/strong> de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca otorgada por el <u>cedente<\/u> [&#8230;] <strong>es decir, sin que sea necesario obtener o suplir el consentimiento <u>cancelatorio<\/u> del <u>cesionario<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p><u>Lo que ocurre en el presente expediente<\/u>, es que la inscripci\u00f3n de la <strong>cesi\u00f3n<\/strong> del cr\u00e9dito hipotecario se produce con <strong>posterioridad<\/strong> a la expedici\u00f3n de la <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> de cargas y su <strong>constancia registral y del inicio<\/strong> de la ejecuci\u00f3n hipotecaria por nota marginal [&#8230;]<\/p>\n<p>Es decir, el <strong>cesionario<\/strong> del cr\u00e9dito hipotecario tuvo conocimiento registral, por el principio de publicidad material, de <strong>que su cr\u00e9dito hipotecario se encontraba en ejecuci\u00f3n, por lo que <u>a \u00e9l le incumb\u00eda el personarse en el procedimiento<\/u> e instar la sucesi\u00f3n procesa<\/strong>l (cfr. art\u00edculo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), proveyendo lo que en defensa de su cr\u00e9dito estimara preciso y para que se entiendan con \u00e9l todos los tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> por parte del registrador de la Propiedad <strong>al juzgado<\/strong> [&#8230;] de la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n [&#8230;] <strong>no sirve para <u>suplir<\/u> esa falta de solicitud de la sucesi\u00f3n procesal<\/strong> por parte de cesionario [&#8230;]<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado respecto [1] al defecto se\u00f1alado por el registrador referente a la falta de congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en el que se ha dictado, desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota [&#8230;] [2] y, <strong>respecto al defecto relativo a que no consta que el titular registral de las <u>hipotecas<\/u> cuya <u>cancelaci\u00f3n<\/u> se pretende haya sido parte<\/strong> en el procedimiento, estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12443.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12443 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 259\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12443\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"283-propiedad-horizontal-prohibicion-de-actividades-de-uso-turistico-y-otras-quorum-art-1712-lph\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r283\"><\/a>283.** <strong>PROPIEDAD HORIZONTAL: PROHIBICI\u00d3N DE ACTIVIDADES DE USO TUR\u00cdSTICO Y OTRAS. QUORUM ART 17.12 LPH.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 28, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los acuerdos que supongan modificaci\u00f3n de Estatutos de una Propiedad Horizontal con el qu\u00f3rum establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo 17.12 LPH <\/a>de 3\/5 solo pueden estar referidos a la limitaci\u00f3n de actividades reguladas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">art\u00edculo 5.e LAU<\/a> relativas al uso tur\u00edstico de las viviendas, pero no a imponer el uso residencial de las viviendas y en consecuencia limitar los usos de hosteler\u00eda o vivienda vacacional, casos en los que el qu\u00f3rum necesario es el 100%.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Una Comunidad de Propietarios de una Propiedad Horizontal acuerda por mayor\u00eda del 82,71% aprobar una modificaci\u00f3n estatutaria seg\u00fan la cual \u00abLas viviendas o los locales que se transformen en vivienda solo podr\u00e1n tener como destino el uso residencial habitual, con restricci\u00f3n de usos o actividades en especial las de hospeder\u00eda, apartamento tur\u00edstico o vivienda de uso tur\u00edstico\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n de dicho acuerdo porque el r\u00e9gimen que establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo\u00a017.12 LPH<\/a> no es aplicable a los acuerdos adoptados relativos a la prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n de destinar la vivienda a hospeder\u00eda o vivienda vacacional y a los que imponen la obligaci\u00f3n de ser destinadas las viviendas a uso residencial habitual.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que el acuerdo es inscribible conforme al criterio de la DG que resulta de la Resoluci\u00f3n de fecha <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#27-prohibicion-estatutaria-de-alquiler-vacacional-y-otros-fines-adoptada-por-3-5-los-propietarios\">15 de Enero de 2021<\/a>.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina : <\/strong>La regla del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>17.2 LPH <\/strong><\/a>que excepciona la regla de la unanimidad para los acuerdos que supongan modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo estableciendo una mayor\u00eda de 3\/5 (de cuotas y de propietarios) se refiere exclusivamente a:<\/p>\n<p>1.- Acuerdos de prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n de las actividades reguladas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">art\u00edculo 5.e de la LAU<\/a> es decir <em>\u00abla cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica o por cualquier otro modo de comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, y realizada con finalidad lucrativa, cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial tur\u00edstica\u201d<\/em><\/p>\n<p>2.- Acuerdos por los que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participaci\u00f3n de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20\u202f%, si bien en cualquier caso estos acuerdos no tendr\u00e1n efectos retroactivos.\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el acuerdo tomado en el presente caso excede del \u00e1mbito de los acuerdos que pueden ser adoptados con el qu\u00f3rum de 3\/5 al imponer la obligaci\u00f3n de ser destinadas las viviendas a uso residencial habitual y limitar cualquier otro uso, en particular el de hospeder\u00eda o vivienda vacacional (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12445.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12445 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 208\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12445\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"284-adjudicacion-de-fincas-inscritas-con-vinculaciones-ob-rem-principio-de-especialidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r284\"><\/a>284<strong>.* ADJUDICACI\u00d3N DE FINCAS INSCRITAS CON VINCULACIONES OB REM. PRINCIPIO DE ESPECIALIDA<\/strong>D<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: R. que analiza un supuesto muy casu\u00edstico sobre el principio de especialidad. Cabe extraer como conclusi\u00f3n de car\u00e1cter general: si al describirse una finca en el Expositivo de un documento se incluyen todos sus caracter\u00edsticas (incluidas una vinculaci\u00f3n ob rem), no se vulnera aquel principio por el hecho de que no se vuelvan a relacionar al hacer el Otorgamiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto planteado<\/strong>: Dos fincas tienen vinculaciones ob rem sobre sendas participaciones indivisas de una tercera finca que se destina a zona recreativa. En una escritura de partici\u00f3n hereditaria, se incluyen ambas fincas y en su descripci\u00f3n consta literalmente la vinculaci\u00f3n con la 3\u00aa finca como consecuencia de la titularidad ob rem as\u00ed como la imposibilidad de transmisi\u00f3n separada. Sin embargo, al hacer las adjudicaciones, solo se efect\u00faan sobre las fincas sin mencionar la participaci\u00f3n sobre la tercera vinculada ob rem.<\/p>\n<p>El Registrador entiende que se ha omitido en la adjudicaci\u00f3n la descripci\u00f3n de la cuota ob rem lo que infringe el principio de especialidad.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> admite el recurso y revoca la nota. Por un lado reitera una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#144-inscripcion-de-cuota-indivisa-vinculada-ob-rem-con-tracto-roto\">R de 22 de abril de 2016<\/a>, sobre la configuraci\u00f3n de las vinculaciones ob rem; y por otro hace un resumen sobre las consecuencias del principio de especialidad: la necesidad de que, para que los t\u00edtulos puedan ser objeto de inscripci\u00f3n, es indispensable la fijaci\u00f3n y extensi\u00f3n del dominio, quedando delimitados todos sus contornos de tal modo que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensi\u00f3n, alcance y contenido del derecho inscrito. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-MAYO.htm#r55\">R. de 8 de abril de 2010<\/a>).<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso resuelto, no se discute la titularidad ob rem; y tampoco se vulnera el principio de especialidad ya que al estar descritas tanto las fincas principales como la obligaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb , adjudicada la finca principal, no ofrece duda que ha de entenderse adjudicada la titularidad \u00abob rem\u00bb vinculada a la misma que se describe en el inventario junto a la finca principal. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12446.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12446 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12446\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-segregacion-y-disolucion-de-condominio-constancia-del-cumplimiento-de-condicion-suspensiva-existiendo-prohibicion-de-disponer\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r286\"><\/a>286.** SEGREGACI\u00d3N Y DISOLUCI\u00d3N DE CONDOMINIO. CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA EXISTIENDO PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tamarite de Litera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura por la que se acredita el cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva a la que fue sometida una segregaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer no es aplicable en los procedimientos penales, donde prevalece el componente de orden p\u00fablico de las medidas cautelares adoptadas. Y esa prohibici\u00f3n de enajenar impide incluso el acto de disoluci\u00f3n de comunidad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se acredita el cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva a la que se someti\u00f3 una operaci\u00f3n de segregaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de comunidad, existiendo anotada con posterioridad sobre una cuota indivisa de la finca una prohibici\u00f3n de disponer dictada en procedimiento criminal.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> entiende que tal prohibici\u00f3n de disponer, aun siendo posterior, al estar dictada por juez de lo Penal cierra el Registro a todo acto dispositivo, no s\u00f3lo a actos posteriores, sino tambi\u00e9n para los otorgados con anterioridad a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>El <strong>notario recurrente<\/strong>, aun reconociendo la eficacia de la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer respecto de actos anteriores, entiende que la disoluci\u00f3n de comunidad no es un acto dispositivo que est\u00e9 afectado por la citada anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil, tratan de satisfacer intereses b\u00e1sicamente privados, prevaleciendo la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposici\u00f3n para ello al no hab\u00e9rsele transmitido la facultad dispositiva.<\/p>\n<p>En consecuencia, si cuando otorg\u00f3 el acto afectado por la prohibici\u00f3n de disponer no ten\u00eda limitado su poder de disposici\u00f3n el acto fue v\u00e1lido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibici\u00f3n de disponer, aunque se entiende que la inscripci\u00f3n del acto anterior no implica la cancelaci\u00f3n de la propia prohibici\u00f3n de disponer, sino que \u00e9sta debe arrastrarse, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">art\u00edculo 145 del RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a71\">71 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Sin embargo, las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar, es por ello que debe prevalecer el principio de prioridad establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo\u00a017 de la Ley Hipotecaria,<\/a> provocando as\u00ed el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del recurso, nuestro CD sin llegar a entrar en la naturaleza dispositiva o no de la disoluci\u00f3n de comunidad, declara que como consecuencia de la misma se produce una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien y que cuando los derechos de los terceros son de orden p\u00fablico, como los que se sustancian en un procedimiento penal, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s correcta de la eficacia de la medida cautelar de prohibici\u00f3n de disponer judicialmente acordada sobre una cuota indivisa, es denegar la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de comunidad y consiguiente divisi\u00f3n material sin consentimiento del juez de lo Penal que la orden\u00f3, pues de lo contrario ser\u00eda f\u00e1cilmente eludible mediante la realizaci\u00f3n de actos divisorios que la pudieran perjudicar.<\/p>\n<p>Defecto que se podr\u00eda subsanar f\u00e1cilmente mediante la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial que adopt\u00f3 la medida cautelar.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Conviene destacar la diferencia existente entre el caso contemplado en esta resoluci\u00f3n en donde la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer impide incluso la disoluci\u00f3n de una comunidad y la adjudicaci\u00f3n de las fincas resultantes, con una disoluci\u00f3n de comunidad con cuotas gravadas con anotaciones de embargo en procedimiento civil, pues en este \u00faltimo caso la DG sigue el criterio de admitir las adjudicaciones sin intervenci\u00f3n de los acreedores con derechos anotados sobre cuotas indivisas, sin perjuicio de las acciones de rescisi\u00f3n que les pudiera corresponder.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12448.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12448 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 269\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12448\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"287-agrupacion-de-fincas-en-un-edificio-en-regimen-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r287\"><\/a>287.** AGRUPACI\u00d3N DE FINCAS EN UN EDIFICIO EN R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas urbanas.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si los estatutos s\u00f3lo conceden la facultad a los propietarios iniciales, les posteriores tienen que pedir autorizaci\u00f3n a la Junta. El fundamento de las exigencias y limitaciones impuestas para la alteraci\u00f3n de las cuotas es evitar la creaci\u00f3n de nuevos elementos, y en ninguno de los casos de agrupaci\u00f3n o de agregaci\u00f3n se crean nuevos elementos dentro de la propiedad horizontal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de la escritura de agrupaci\u00f3n de dos fincas de una divisi\u00f3n horizontal cuyos estatutos \u2013del a\u00f1o 1976\u2013 dicen lo siguiente: \u00abLos propietarios del bloque <strong>mientras ostenten la propiedad de algunos de los locales o pisos que integran el edificio<\/strong>, se reservan el derecho de proceder a la divisi\u00f3n de los mismos para formar otros m\u00e1s reducidos e independientes y tambi\u00e9n aumentarlos por agregaci\u00f3n, todo ello sin necesidad del previo consentimiento de la Junta de Propietarios, distribuyendo las cuotas de participaci\u00f3n que tuviera asignado el local o piso objeto de divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n entre las nuevas as\u00ed formadas, pero sin alterar las restantes cuotas de las dem\u00e1s viviendas o locales a los que dicha divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n no afecte ya que ello no implica alteraci\u00f3n ni perjuicio, al quedar inamovibles sus respectivas cuotas\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos: 1\u00ba) Es necesario el acuerdo de la junta de propietarios (art\u00edculo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal) porque, de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la cl\u00e1usula transcritas, resulta que s\u00f3lo autoriza a los propietarios iniciales pero no a los sucesivos adquirentes. 2\u00ba): Adem\u00e1s, los estatutos se refieren s\u00f3lo a la agregaci\u00f3n pero no a la agrupaci\u00f3n aun cuando se menciona posteriormente, lo que se puede deber a un error de transcripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Discrepa de esta interpretaci\u00f3n porque entiende que es m\u00e1s razonable interpretar que el derecho se reserva a quien sea propietario del bloque mientras tenga una propiedad en el mismo, es decir, que es una facultad de quien sea propietario en cada momento, excluyendo a quien no sea propietario todav\u00eda (titulares de opciones o retractos, p.ej.) o a quien ostente otros derechos diferentes. En cuanto a que no se menciona la agrupaci\u00f3n se explica porque los estatutos son de 1976, \u00e9poca en la que el concepto legal de agregaci\u00f3n no estaba tan desarrollado \u2013solo utilizaba la ley los conceptos agrupaci\u00f3n, divisi\u00f3n y segregaci\u00f3n\u2013, como se explica en la exposici\u00f3n de motivos de dicha ley de 1982 que las limitaciones en la alteraci\u00f3n de cuotas se basan en la evitaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de nuevos elementos, y en ninguno de los dos casos de agrupaci\u00f3n o de agregaci\u00f3n se crean nuevos elementos dentro de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Conforma el motivo 1\u00ba de la calificaci\u00f3n y estima el recurso con revocaci\u00f3n del motivo 2\u00ba.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p>Motivo 1\u00ba: Confirma la calificaci\u00f3n porque considera l\u00f3gico que \u201cla referencia a los propietarios del bloque \u00fanicamente puede entenderse, en una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, como los propietarios originales de la divisi\u00f3n horizontal que se constituye o los promotores de la misma, y no a los propietarios sucesivos adquirentes posteriores\u201d. \u201cSe trata de una facultad de quien sea propietario en el tiempo preciso en el que se redactaron los estatutos y se concedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para agrupar, excluyendo a posteriores adquirentes\u201d. Entender que se refiere a cualesquiera propietarios mientras sean propietarios (y no solo a los primeros) \u201c no tendr\u00eda l\u00f3gica dado que ser\u00eda una obviedad\u201d.<\/p>\n<p>Motivo 2\u00ba: Revoca la calificaci\u00f3n y confirma el criterio notarial y destaca que, tras la reforma efectuada por el Real Decreto 3215\/1982, de 12 de noviembre, se procede a la ampliaci\u00f3n del concepto de agregaci\u00f3n, y prueba de ello es que en la redacci\u00f3n se utiliza posteriormente de forma indistinta la palabra \u00abagrupaci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, hay que recordar que, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, las exigencias y limitaciones para la alteraci\u00f3n de cuotas est\u00e1n fundamentadas en la evitaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de nuevos elementos, y en ninguno de los dos casos de agrupaci\u00f3n o de agregaci\u00f3n se crean nuevos elementos dentro de la propiedad horizontal. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12449.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12449 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 265\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12449\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"288-obra-nueva-condicionada-a-segregacion-y-cesion-gratuita-con-destino-a-vial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r288\"><\/a>288.\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OBRA NUEVA CONDICIONADA A SEGREGACI\u00d3N Y CESI\u00d3N GRATUITA CON DESTINO A VIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Benabarre, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n, previa segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n para vial.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una declaraci\u00f3n de obra nueva condicionada a la segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n a viales cabe inscribirla antes de la aceptaci\u00f3n de Ayuntamiento, pero es necesaria la constancia registral y publicidad de la condici\u00f3n urban\u00edstica.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea la posibilidad de la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva cuya licencia la condiciona a la segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n al ayuntamiento de una porci\u00f3n destinada a viales. En la escritura se formaliza la segregaci\u00f3n y su cesi\u00f3n gratuita a favor del Ayuntamiento, pero sin que \u00e9ste comparezca.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de las operaciones formalizadas en la dicha escritura porque dado que la licencia del Ayuntamiento aparece condicionada a la cesi\u00f3n de parte del suelo por parte de los promotores de la obra, se precisa acreditar el cumplimiento de la condici\u00f3n o bien la comparecencia del Ayuntamiento a efectos de aceptar esa cesi\u00f3n y dar por cumplida la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la nota parcialmente. Para ello:<\/p>\n<ul>\n<li>Analiza el car\u00e1cter y naturaleza de la <strong>licencia urban\u00edstica<\/strong> como \u201cacto de autorizaci\u00f3n\u201d cuya finalidad es verificar si la actividad es conforme a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y admite que pueden estar sujetas a conditio iuris.<\/li>\n<li>Recuerda que la legislaci\u00f3n hipotecaria admite un amplio elenco de actos administrativos que son susceptibles de acceso al registro, como \u00ablas <strong>condiciones especiales<\/strong> a que se sujeten los actos de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa, en los t\u00e9rminos previstos por las Leyes\u00bb \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">art\u00edculo 65.1.d) de la Ley de Suelo<\/a> y RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-JULIO.htm#r217\">14 de mayo de 2005<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-SEPTIEMBRE.htm#r179\">14 de julio de 2009<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JUNIO.htm#r133\">, 26 de abril de 2011<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r287\">22 de junio de 2013<\/a>\u2013.<\/li>\n<li>Analiza la <strong>legislaci\u00f3n aragonesa<\/strong> aplicable al caso planteado, (art 31, 14, 29, 132, 234 y 235 del Decreto-Legislativo 1\/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Arag\u00f3n, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Arag\u00f3n) de donde resulta el legislador aragon\u00e9s permite promover la edificaci\u00f3n de parcelas que todav\u00eda no han alcanzado la condici\u00f3n de solar, siempre y cuando se asuma la obligaci\u00f3n de completar simult\u00e1neamente la urbanizaci\u00f3n necesaria y se disponga de la disponibilidad civil del terreno para ello, facilitando as\u00ed que el propietario pueda evitar plazos y costes innecesarios, as\u00ed como mejores condiciones de financiaci\u00f3n para la materializaci\u00f3n de su aprovechamiento urban\u00edstico.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En este caso concreto la licencia de obra para una vivienda se condiciona a la cesi\u00f3n y urbanizaci\u00f3n para vial de una porci\u00f3n de finca y se formaliza mediante escritura p\u00fablica la segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n gratuita de esa superficie al Ayuntamiento sin que \u00e9ste comparezca, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n sobre el resto de finca.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> considera que son tres actos distintos susceptibles de inscripci\u00f3n y los trata separadamente:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Respecto a la segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n a vial<\/strong>:<\/li>\n<\/ul>\n<p>Seg\u00fan su doctrina en esta materia (R de 15 de julio de 2015 y 10 de mayo de 2017) respecto la <strong>SEGREGACI\u00d3N<\/strong> considera que estamos <strong>en un supuesto de innecesariedad de licencia de parcelaci\u00f3n<\/strong> pero que se condiciona al destino de la parcelaci\u00f3n al uso general viario de titularidad p\u00fablica, lo deb\u00eda reflejarse en las fincas afectadas, mediante la nota marginal que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a74\">art. 74 del RD 1093\/1997<\/a> en consonancia con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">art. 65.1de la Ley del Suelo<\/a>: <em>\u201cCuando con ocasi\u00f3n de la concesi\u00f3n de licencias o de autorizaci\u00f3n de otras resoluciones administrativas, se impongan condiciones que han de cumplirse en la finca a la que afectan, con arreglo a las Leyes o a los Planes, tales condiciones podr\u00e1n hacerse constar por el Registrador de la Propiedad mediante nota marginal<\/em>; cancelable mediante la certificaci\u00f3n administrativa prevista en el mismo art.74.3 a).<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto a la <strong>CESI\u00d3N<\/strong> la jurisprudencia viene manteniendo que la existencia de normas urban\u00edsticas o acuerdos municipales sobre ejecuci\u00f3n del planeamiento que afecten a terrenos de propiedad privada no implica que estos pasen al dominio p\u00fablico por tal raz\u00f3n, hasta tanto no exista el acto formal de cesi\u00f3n de tales terrenos. En este no comparece el Ayuntamiento para aceptar la cesi\u00f3n efectuada, por lo que es evidente que <strong>la cesi\u00f3n a favor del mismo no es inscribible en tanto no concurra dicho acto formal<\/strong>.<\/p>\n<p>Y lo que ocurre con la segregaci\u00f3n es que a la vista de la documentaci\u00f3n del expediente falta la \u00abacreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable\u00bb a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art 26 de la Ley de Suelo<\/a>: en todo caso,<strong> la segregaci\u00f3n de superficie para su cesi\u00f3n a viales debe estar amparada en un acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong>, bien una licencia, una declaraci\u00f3n de innecesariedad, se\u00f1alamiento de alineaciones o acto aprobatorio de la normalizaci\u00f3n. En el presente caso, <strong>la licencia de obra contempla el deber de ceder una concreta superficie, pero no se acredita la conformidad municipal con la segregaci\u00f3n efectivamente realizada en su aspecto documental y gr\u00e1fico.<\/strong><\/p>\n<p>Por tanto, <strong>respecto a la segregaci\u00f3n y cesi\u00f3n a viales confirma la nota y considera que no pueden inscribirse<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><strong>Respecto a la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Ya hemos visto que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable prev\u00e9 la posibilidad de comenzar la edificaci\u00f3n antes de que los terrenos adquieran la condici\u00f3n de solar bajo el compromiso de que simult\u00e1neamente se ejecute la urbanizaci\u00f3n pendiente. El deber de cesi\u00f3n a viales es otra condici\u00f3n que debe ser cumplida por el promotor para poder materializar su aprovechamiento, mediante el acto formal de cesi\u00f3n y su aceptaci\u00f3n por el municipio. Si el propietario no cumple con su deber de cesi\u00f3n habiendo edificado su parcela habr\u00e1 ejecutado una actuaci\u00f3n ilegal que podr\u00e1 soportar medidas de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica o incluso actuaciones de ejecuci\u00f3n forzosa por parte de la Administraci\u00f3n por incumplimiento de un deber urban\u00edstico.<\/p>\n<p>Pero teniendo en cuenta que el legislador permite ejecutar la edificaci\u00f3n y la urbanizaci\u00f3n simult\u00e1neamente y que se ha concedido la licencia de obra, (si bien bajo condici\u00f3n del cumplimiento de una serie de requisitos, como es la cesi\u00f3n y urbanizaci\u00f3n para viales de una concreta superficie), parece l\u00f3gico entender que el deber de cesi\u00f3n en este caso se encuentra asociado al de urbanizaci\u00f3n y que, por tanto, su ejecuci\u00f3n efectiva no es condici\u00f3n necesaria para comenzar las obras; Interpreta que en el presente caso, <strong>la condici\u00f3n impuesta en la licencia de obra no es impeditiva de la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n<\/strong> <strong>ni de su inscripci\u00f3n registra<\/strong>l (re\u00fane los requisitos previstos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28.1 de la Ley de Suelo<\/a>) , sin perjuicio de la obligada constancia en el asiento y su publicidad registral de la condici\u00f3n impuesta, en cuanto modaliza la eficacia de la autorizaci\u00f3n y en orden a dar a conocer a terceros los deberes pendientes de cumplir en la finca, como puede ser el eventual acreedor hipotecario que financie la obra \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a74\">cfr. art 74 del RD 1093\/1997<\/a>.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al hecho de que primero se formaliza la segregaci\u00f3n y despu\u00e9s se declara la obra sobre la porci\u00f3n resto, es decir, que se configura como un acto posterior que presupone la previa segregaci\u00f3n de la finca, <strong>se impedir\u00eda la inscripci\u00f3n parcial de oficio por parte del registrador<\/strong>, de acuerdo con la doctrina del Centro Directivo sobre la posibilidad de inscripci\u00f3n parcial \u2013cfr. R de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#151-venta-de-parcela-en-que-existe-una-nave-no-inscrita-previamente-informe-del-registrador-inscripcion-parcial\">11 de abril de 2018<\/a>\u2013. Pero como en la escritura se hace una petici\u00f3n expresa de inscripci\u00f3n parcial debe considerarse inscribible en cuanto a la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n porque el defecto opuesto por el registrador no es impeditivo de la misma, <strong>sin perjuicio de la debida constancia registral y publicidad de la condici\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>. En cambio, procede confirmar el defecto respecto a la segregaci\u00f3n por no resultar acreditada su aprobaci\u00f3n administrativa, y en cuanto a la cesi\u00f3n formalizada por no concurrir la aceptaci\u00f3n del Ayuntamiento cesionario. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12450.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12450 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 248\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12450\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"289-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-negativa-a-expedir-certificacion-registral-por-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r289\"><\/a>289.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL POR DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Manresa n.\u00ba 1, por la que se suspende el inicio del procedimiento notarial del art\u00edculo 201.1 de la Ley Hipotecaria para la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n descriptiva, no expidiendo certificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El acta del art. 201.1 LH para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral no es un acta de notoriedad, sino un expediente de dominio. Las meras dudas del registrador sobre la posibilidad de encubrimiento de un negocio jur\u00eddico no inscrito no permiten denegar la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n prevista en dicho precepto.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante acta notarial, denominada de \u00abnotoriedad\u00bb por el notario autorizante, se solicita al Registro de la Propiedad la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de titularidad y cargas a los efectos de la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 201.1 LH para rectificar la descripci\u00f3n registral de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La registradora<\/strong> sen\u0303ala en su calificacio\u0301n negativa que \u00absuspende la pra\u0301ctica de la inscripcio\u0301n solicitada\u00bb porque \u00abla inscripcio\u0301n del exceso de cabida solicitado plantea dudas por los motivos siguientes: a) la finca procede del Registro antiguo; b) la magnitud de la diferencia de superficie (9.632 inscritos frente a 15.512 que se desean inscribir) puede obedecer a la existencia de alg\u00fan negocio jur\u00eddico traslativo no inscrito; c) dos parcelas colindantes se hallan en investigaci\u00f3n, por lo que no se puede concretar si se efectuar\u00e1 una modificaci\u00f3n de superficie.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>El notario<\/strong> autorizante recurre argumentando: a) que la procedencia de un Registro antiguo no es un criterio que pueda impedir la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, que no puede depender de las traslaciones de Registros de la Propiedad anteriormente existentes; b) que las dudas sobre la identidad de la finca han de estar justificadas, lo cual no resulta de la nota de calificacio\u0301n, que fundamenta la duda en la magnitud de la rectificacio\u0301n pretendida, sin mayor aclaracio\u0301n ni justificacio\u0301n; c) que no es obsta\u0301culo que la parcela aparezca en investigacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El acta del art. 201.1 LH no es un acta de notoriedad, que ha sido sustituida en este supuesto por el expediente de dominio; lo que el acta notarial acredita no es la realidad de los hechos alegados por el promotor, sino el cumplimiento de los tr\u00e1mites realizados por el notario. Tampoco la registradora interpreta correctamente la solicitud contenida en el acta, pues no se pide la inscripci\u00f3n directa de la nueva superficie sino la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a los efectos de iniciar el expediente del art. 201.1; por lo tanto, no procede denegar la inscripci\u00f3n, sino resolver sobre si procede expedir dicha certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Entrando en el examen de los defectos planteados en la nota de calificaci\u00f3n, la mera existencia de dudas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificacio\u0301n de descripcio\u0301n registral encubra un negocio traslativo u operaciones de modificacio\u0301n de entidad hipotecaria no debe impedir ni la expedicio\u0301n de la certificacio\u0301n registral interesada, ni la continuacio\u0301n de la tramitacio\u0301n notarial del expediente de dominio, en el curso del cual se podra\u0301n poner de manifiesto extremos y datos que puedan ser tomados en consideracio\u0301n por el registrador en su calificacio\u0301n final y que acaben confirmando, reforzando, debilitando o excluyendo esas dudas inicialmente fundadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, ninguno de los extremos sen\u0303alados por la registradora en su nota de calificacio\u0301n negativa constituye motivo conforme a Derecho para no expedir la certificacio\u0301n registral interesada que permita al notario continuar la tramitacio\u0301n del expediente de dominio, todo ello sin prejuzgar todavi\u0301a el resultado de dicho expediente ni la calificacio\u0301n registral que finalmente merezca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Como indica la DG, la denegaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n prevista en los arts. 201.1 y 203 no puede basarse en dudas, sino en certezas, pues las dudas pueden resolverse en el transcurso del procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n. Ser\u00e1 dif\u00edcil que el registrador pueda justificar la certeza de encubrimiento de negocios jur\u00eddicos no inscritos o de invasi\u00f3n de una finca colindante que no tenga inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Por tanto, en la pr\u00e1ctica, la denegaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n solo deber\u00eda producirse en los supuestos en que la rectificaci\u00f3n se base en una georreferenciaci\u00f3n que se superponga con alguna finca colindante que tenga inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica o con el dominio p\u00fablico deslindado, pues la comparaci\u00f3n de las coordenadas permite tener la certeza de que no podr\u00e1 practicarse la rectificaci\u00f3n descriptiva. En los dem\u00e1s casos, el registrador solo puede albergar dudas, que no impiden la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y que deber\u00e1 expresar en dicho momento para que el promotor del expediente pueda intentar despejarlas durante la tramitaci\u00f3n del expediente notarial.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12451.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12451 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12451\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"292-cancelacion-de-derecho-de-reversion-por-cumplimiento-de-fines-de-expropiacion-urbanistica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r292\"><\/a>292.** CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE REVERSI\u00d3N POR CUMPLIMIENTO DE FINES DE EXPROPIACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Pontedeume, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n solicitada por instancia privada. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe cancelar por caducidad (art 82-5 LH) un derecho de reversi\u00f3n por cumplimiento fines expropiaci\u00f3n urban\u00edstica, sin el consentimiento de los titulares, resoluci\u00f3n judicial o certificaci\u00f3n administrativa firme en que conste la extinci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n y su notificaci\u00f3n a los titulares.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 82-5 LH<\/a>) de un derecho de reversi\u00f3n sobre un edificio en propiedad horizontal, alegando que ya se ha completado la urbanizaci\u00f3n y por tanto se han cumplido los fines de la expropiaci\u00f3n urban\u00edstica, presentando una instancia acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico municipal de que ya se recepcionaron por el Ayuntamiento 2 viales contiguos al edificio.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, conforme al Ppio Gral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 82 LH<\/a> que exige, para cancelar un asiento, el consentimiento de los titulares o resoluci\u00f3n judicial firme, o incluso aqu\u00ed tambi\u00e9n, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r369\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 5 septiembre 2013<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r102\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 30 marzo 2016<\/a>, certificaci\u00f3n administrativa, firme y notificada a los interesados, acreditativa de todos los extremos que permitan tener por cumplido y ejecutado totalmente el fin para el que se expropi\u00f3, y por tanto extinguido y caducado el derecho de reversi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>invocando la aplicaci\u00f3n <em>anal\u00f3gica<\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 82-5 LH<\/a> y cancelar el derecho de reversi\u00f3n por expropiaci\u00f3n, una vez <u>transcurridos 5 a\u00f1os<\/u> contados desde la fecha de recepci\u00f3n de las obras de urbanizaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n, siempre que no conste anotaci\u00f3n preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho o formulado reclamaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera las citadas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r369\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 5 septiembre 2013<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r102\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 30 marzo 2016<\/a>, y la de <a href=\"292.%20CANCELACI\u00d3N%20DE%20DERECHO%20DE%20REVERSI\u00d3N%20SOLICITADA%20POR%20INSTANCIA%20PRIVADA\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 febrero 2021<\/a>, y partiendo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a47\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 47-2-a) L.Suelo<\/a> cuando se\u00f1ala que <em>\u201cprocede la reversi\u00f3n, cuando hayan transcurrido 10 a\u00f1os desde la expropiaci\u00f3n sin que la urbanizaci\u00f3n se haya concluido\u201d<\/em> , entiende el Centro Directivo que:<\/p>\n<p><strong>1)<\/strong> <strong>No resulta aplicable<\/strong> a la <strong><em>cancelaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de reversi\u00f3n <\/em><\/strong>el procedimiento prevenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 82-<strong>5<\/strong> LH<\/a> que se refiere exclusivamente a la cancelaci\u00f3n de hipotecas y de las condiciones resolutorias;<\/p>\n<p><strong>2) <\/strong>Tampoco <strong>resulta aplicable<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 82-<strong>2<\/strong> LH<\/a> para el caso de que el derecho inscrito quede extinguido por declaraci\u00f3n de la ley, ya que la<strong> prescripci\u00f3n, <\/strong>como regla general solo puede ser apreciada <strong>por v\u00eda judicial,<\/strong> ya que <u>a diferencia de la caducidad que opera<em> ipso iure<\/em>, en la prescripci\u00f3n pueden existir supuestos de <em>interrupci\u00f3n<\/em><\/u> ; de modo que NI la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431&amp;p=20151031&amp;tn=1#acincuentaycuatro\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">L.E.F.<\/a> NI su Reglamento <strong>dicen nada respecto de la existencia de un plazo de prescripci\u00f3n o de caducidad<\/strong> del derecho de reversi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>3)<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431&amp;p=20151031&amp;tn=1#acincuentaycuatro\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 54 L.E.F.<\/a> (tras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#daquinta\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Disp. Adic. 5\u00aa L.O.E. 1999<\/a>), parece <strong>diferenciar los supuestos<\/strong> de desafectaci\u00f3n y de exceso de expropiaci\u00f3n, de los <strong><em><u>de inejecuci\u00f3n<\/u><\/em><\/strong>, al disponer que en tales casos cuando la Administraci\u00f3n desatiende su obligaci\u00f3n de <strong>notificar tales hechos al expropiado<\/strong>, este podr\u00e1 ejercitar el derecho de reversi\u00f3n en tanto no hayan transcurrido <u>20 a\u00f1os<\/u> desde la toma de posesi\u00f3n de los bienes. El <em>\u00abdies a quo\u00bb <\/em>es en tal caso el de la toma de posesi\u00f3n del bien por la Administraci\u00f3n o por el beneficiario, que constar\u00e1 en el acta de ocupaci\u00f3n, y en el presente caso, lo \u00fanico que se acredita es la recepci\u00f3n de 2 viales, no del resto de las obras. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12454.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-12454 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 260\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12454\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"293-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo-finca-inscrita-a-nombre-de-la-madre-fallecida-de-la-demandada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r293\"><\/a>293.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LA MADRE FALLECIDA DE LA DEMANDADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para tomar una anotaci\u00f3n de embargo en procedimientos seguidos contra herederos determinados del titular registral debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos por el RH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro un mandamiento en el que se inserta decreto orden\u00e1ndose la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre el pleno dominio de una finca registral a favor de una comunidad de propietarios.<\/p>\n<p>El procedimiento se dirig\u00eda contra una se\u00f1ora, hija y heredera de la titular registral de la finca.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la anotaci\u00f3n por no acreditarse la condici\u00f3n de heredero de la demandada, se\u00f1alando que es necesario completar el mandamiento en este sentido y hacer constar las circunstancias del testamento o declaraci\u00f3n de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad y defunci\u00f3n de \u00e9sta.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que es el propio inmueble quien responde del pago de las cuotas comunitarias conforme determina el art\u00edculo 9 de Ley sobre propiedad horizontal, y, por tanto, independientemente de quien figure como titular en el Registro, trat\u00e1ndose de una deuda derivada del impago de dichas cuotas, procede la anotaci\u00f3n preventiva interesada por el Juzgado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166 del Reglamento Hipotecario<\/a>, regula los requisitos necesarios para la pr\u00e1ctica de las anotaciones de embargo en procedimientos seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral en aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>) aunque con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados.<\/p>\n<p>En estos casos la calificaci\u00f3n del principio citado ser\u00e1 distinta en cada uno de los supuestos siguientes:<\/p>\n<p>a) Procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento;<\/p>\n<p>Si el titular registral, ha fallecido durante el procedimiento, deber\u00e1 acreditarse al registrador:<\/p>\n<p>-Que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al art\u00edculo\u00a016 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Si el fallecimiento del titular registral se ha producido, antes de iniciado el procedimiento, y este se sigue por deudas de aqu\u00e9l, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador:<\/p>\n<p>-Si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo\u00a0166.1.\u00aa, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<p>-Si los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<p>b) Procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, fallecido antes de iniciado el procedimiento, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador:<\/p>\n<p>-Que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos, indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, en definitiva, debe acreditarse la condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/p>\n<p>c) Procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013, ser\u00e1 preciso, el nombramiento de un administrador judicial o bien que se acredite que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, no constaba en el mandamiento, si las deudas eran de la titular registral o de la propia de la ejecutada, tampoco constaba acreditada la condici\u00f3n de heredera de la titular registral de la demandada, por lo que la DG confirma la calificaci\u00f3n declarando que \u201cpara proceder a la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n, deber\u00e1n aclararse dichos extremos y justificar, en consecuencia, los requisitos exigidos reglamentariamente\u201d \u201csin que puedan aceptarse las alegaciones del recurrente respecto que el embargo sujeta la finca con independencia de quien sea su titular\u201d.<\/p>\n<p><strong>Cometarios: <\/strong>La r\u00edgida exigencia de estos requisitos de debe a la necesidad de dar cumplimiento al principio de tracto sucesivo, que intenta evitar la indefensi\u00f3n proscrita en el art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, en su aplicaci\u00f3n procesal y registral, por lo que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, circunstancia que deber\u00e1 de tener en cuenta el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario<\/a>). (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12455.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12455 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12455\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"294-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-de-tracto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r294\"><\/a>294.** EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No hay interrupci\u00f3n del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los herederos de los titulares registrales.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta un Testimonio de Auto Judicial (<em>HOY ya NO cabr\u00eda, pues la competencia es exclusivamente notarial, <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 208 LH<\/a>) reca\u00eddo en expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto, declarando justificado el dominio de un 80% de las fincas inscritas a nombre del causante quien vendi\u00f3 en documento privado al promotor del expediente, que las compr\u00f3.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador titular y su sustituta: califican negativamente<\/strong>, por 3 defectos:<\/p>\n<p><strong>1) No cabe<\/strong> en este caso recurrir al Expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, ya que los promotores del expediente adquirieron directamente de los causahabientes del titular registral, por lo que, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#189-expediente-de-dominio-para-reanudar-el-tracto-y-usucapion-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 28 mayo 2015<\/a>, no existe una interrupci\u00f3n del tracto, y la concordancia registral puede lograrse mediante las escrituras de herencia y elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de venta, o incluso directamente lo \u00faltimo, pero acreditando siempre la liquidaci\u00f3n de 2 impuestos: ITPAJD e ISD.<\/p>\n<p><strong>2) No consta,<\/strong> trat\u00e1ndose de una inscripci\u00f3n contradictoria de <u>menos de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad<\/u>, que los<strong> titulares registrales hayan sido notificados<\/strong> 3 veces, una de ellas personalmente (antiguo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a202\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 202 LH, <strong>antes<\/strong> de<\/a> la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#articulo-208-reanudacion-del-tracto-sucesivo-interrumpido\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ref. Ley 13\/2015<\/a>), lo que no consta en el Auto, siendo en este punto necesaria calificaci\u00f3n registral de estos tr\u00e1mites, en beneficio del titular registral, para evitar la indefensi\u00f3n procesal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 20 LH<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 24 CE-78<\/a>),<\/p>\n<p><strong>3) NO constan las circunstancias personales<\/strong> identificativas (DNI, estado civil, R.E.M., \u2026) de los nuevos interesados (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 9 LH<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#circ\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 51-9 RH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Abogado<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p><strong>1) S\u00ed cabr\u00eda<\/strong> en este caso recurrir al Expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, por las grandes dificultades (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r318\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 24 julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r329\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r337\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6 agosto<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7 diciembre de 2012<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#335-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-de-tracto-sin-tracto-interrumpido-pero-con-grandes-dificultades-de-documentacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 julio 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#75-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-del-tracto-derecho-transitorio-extraordinaria-dificultad-de-titulo-o-adquisicion-a-alguno-de-los-herederos-del-titular-registral-posibilidad-de-obra-nueva\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 enero 2018<\/a>) que supone que los herederos de los titulares registrales, han ido falleciendo dejando a su vez varios herederos, alguno de los cuales tambi\u00e9n a fallecido e incluso (sic) uno de ellos est\u00e1 incapacitado (seg\u00fan \u201cmanifiesta\u201d el abogado en el escrito), por lo que el expediente de reanudaci\u00f3n es la \u00fanica v\u00eda factible para lograr la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>2) Supuestamente <\/strong>(seg\u00fan, se limita a <em>manifestar,<\/em> de nuevo, el abogado en el escrito) s\u00ed <strong>compareci\u00f3 en persona<\/strong> el \u00fanico heredero \u201cvivo\u201d (\u00bfel incapacitado?) del titular registral (pero no se dice nada de los dem\u00e1s herederos y sus causahabientes). <br \/>\nAdem\u00e1s seg\u00fan \u201cmanifiesta\u201d el abogado, el titulo tendr\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os, al ser de 1950, lo que dificulta a\u00fan m\u00e1s la obtenci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y justificar\u00eda acudir al Expediente de Reanudaci\u00f3n (aunque como pone de relieve la DGSJFP, el t\u00edtulo s\u00ed tiene esa antig\u00fcedad, pero NO su inscripci\u00f3n, que es del a\u00f1o 2012).<\/p>\n<p><strong>3) <\/strong>Las<strong> circunstancias personales<\/strong> identificativas (DNI, estado civil, R.E.M., \u2026) de los interesados ya se aportar\u00e1n \u201ca posteriori\u201d mediante instancia complementaria que se ratificar\u00e1 ante el registrador (tan pronto como, seg\u00fan \u201cmanifiesta\u201d confiado el abogado, la DG estime su recurso).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0<\/strong>Reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-ABRIL.htm#r15\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 12 marzo 1999<\/a>, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-ABRIL.htm#r9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 18 marzo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-NOVIEMBRE.htm#r18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 octubre de 2000<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#189-expediente-de-dominio-para-reanudar-el-tracto-y-usucapion-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 28 mayo 2015<\/a>, se\u00f1ala que:<\/p>\n<p><strong>1) <\/strong>El<strong><em> Expediente de reanudaci\u00f3n de tracto<\/em><\/strong> es un <strong>medio excepcional<\/strong> (frente a la regla general de que para modificar el registro es preciso mediante documento p\u00fablico y el consentimiento del titular registral, conforme a la Presunci\u00f3n de exactitud) y por tanto de<strong> interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong>, <u>sin que<\/u> puede decirse que exista efectiva <strong>interrupci\u00f3n del tracto cuando los promotores del expediente<\/strong> (como ahora ocurre y as\u00ed lo reconocen expresamente en su escrito de apelaci\u00f3n)<strong> son los compradores de los herederos de los cotitulares registrales <\/strong>y <u>SIN que concurran en este caso las razones de <em>extraordinaria dificultad<\/em><\/u> que pudieran justificar acudir a esa v\u00eda tan excepcional, burlando las garant\u00edas de la v\u00eda ordinaria procedente, y que las <strong>posibles dificultades sobrevenidas son achacables a los propios promotores<\/strong> del expediente que compraron en contratos privados, e incluso verbales, en lugar de exigir en su momento a la parte vendedora la formalizaci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo p\u00fablico traslativo.<\/p>\n<p>En consecuencia, en tal caso, el expediente debe rechazarse pues no ser\u00eda sino una v\u00eda, bien para <strong>evadir el <em>impuesto sucesorio<\/em><\/strong> pertinente, bien para <strong>burlar los derechos hereditarios<\/strong> de alguno de los llamados; sin que pueda alegarse con ello que se multiplican innecesariamente los formalismos legales, pues bastar\u00eda en tal caso para la inscripci\u00f3n con un documento p\u00fablico de venta (sensiblemente m\u00e1s barato y r\u00e1pido que el expediente seguido) otorgados por quienes acreditasen ser los herederos de los titulares registrales.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n ha quedado confirmada y consagrada con rango legal tras la reforma de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#articulo-208-reanudacion-del-tracto-sucesivo-interrumpido\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/a>, pues el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 208 LH<\/a> establece que <em>\u00ab<strong>no se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n<\/strong> del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya <strong>adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos<\/strong>. En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p><strong>2) No consta<\/strong> en el Auto Judicial <strong>quienes y c\u00f3mo han sido notificados<\/strong> (la comparecencia personal de uno de ellos resulta solo de la manifestaci\u00f3n del abogado en el escrito, siendo adem\u00e1s que la inscripci\u00f3n contradictoria tiene <u>menos de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad<\/u> (la que tiene m\u00e1s es el titulo \u2013 de 1950- que se inscribi\u00f3 en 2012) no bastando con la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica del Auto Judicial que en el expediente se han observado los tr\u00e1mites legales o se han practicado las notificaciones prevenidas, sin especificarlas y (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 20 LH<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 24 CE-78<\/a>).<\/p>\n<p><strong>3) <\/strong>El 3er defecto no se recurre por los interesados, al reconocerlo y admitirlo ellos mismos se\u00f1alando que aportar\u00e1n a posteriori sus <strong>circunstancias personales<\/strong> identificativas. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12456.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-12456 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12456\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"295-inscripcion-de-representacion-grafica-de-finca-procedente-de-segregacion-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r295\"><\/a>295.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 3, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral y aumento de superficie de una finca procedente de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La oposici\u00f3n de un colindante, debidamente documentada, es suficiente para impedir la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y la consiguiente rectificaci\u00f3n de superficie de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> En escritura de compraventa se solicita la rectificaci\u00f3n de la cabida de una finca por el procedimiento del art. 199 LH, adoptando como superficie real la que figura en la certificaci\u00f3n catastral. La finca procede de segregaci\u00f3n de otra, constando en el Registro las medidas lineales de la finca segregada. Los colindantes titulares de la finca de la que se segreg\u00f3 se oponen a tal pretensi\u00f3n aportando documentos y planos de la \u00e9poca de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la pr\u00e1ctica de la rectificaci\u00f3n alegando que las medidas lineales permiten determinar con precisi\u00f3n la superficie de la finca y que el pretendido aumento de su cabida coincide con la disminuci\u00f3n de la finca de que procede, seg\u00fan resulta de la planimetr\u00eda catastral y de la documentaci\u00f3n aportada por los colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>El promotor del expediente recurre<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n argumentando que las medidas de los linderos de su finca son meras manifestaciones de las que no puede dar fe el Registro y solicita que se rectifique la calificaci\u00f3n en el sentido de suprimir el p\u00e1rrafo en el cual el registrador realiza una suerte de reparto del exceso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Las dudas que manifiesta el registrador est\u00e1n bien fundamentadas y no son realmente cuestionadas por el recurrente, por lo que interpreta que no es este el objeto del recurso. La DG considera que la resoluci\u00f3n debe centrarse en la petici\u00f3n del recurrente de que se suprima de la nota de calificaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n de que la mayor cabida de la finca se corresponde con la disminuci\u00f3n de superficie de la finca colindante. Y estima al respecto que el registrador se limita a constatar que el parcelario catastral no se corresponde con el historial registral de las fincas afectadas, pues resultar\u00eda un aumento de superficie catastral para una finca (la del recurrente) y una correlativa disminuci\u00f3n de superficie catastral para otra para otra finca colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por lo tanto el p\u00e1rrafo impugnado solo tiene el sentido de mera constataci\u00f3n de uno de los motivos de las dudas expuestas, por los cuales el registrador deniega de manera bien motivada la inscripci\u00f3n del aumento de superficie y georreferenciaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> No acabo de entender la argumentaci\u00f3n de la DG en este caso, pues el recurrente no impugna la nota con la finalidad de que se suprima una de las afirmaciones del registrador, sino para que inscriba la rectificaci\u00f3n. Es cierto que el recurrente no entra en el debate de los hechos alegados por el registrador, es decir, la posible invasi\u00f3n de finca colindante, sino que parece esgrimir la presunci\u00f3n de veracidad del Catastro frente a la falta de fehaciencia de la superficie registral, cuesti\u00f3n en la que no deja de tener raz\u00f3n. Creo que hubiera sido m\u00e1s claro que la DG se limitara a desestimar el recurso simplemente bas\u00e1ndose en la oposici\u00f3n, debidamente justificada, de los colindantes, como acreditativa de la existencia de una controversia que impide la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n y georreferenciaci\u00f3n pretendidas.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12457.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12457 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12457\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"296-adicion-de-herencia-sin-la-comparecencia-de-un-heredero-que-fue-requerido\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r296\"><\/a>296.** ADICI\u00d3N DE HERENCIA SIN LA COMPARECENCIA DE UN HEREDERO QUE FUE REQUERIDO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 13, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia son negocios jur\u00eddicos distintos dentro del proceso sucesorio. La aceptaci\u00f3n es un acto estrictamente personal. La partici\u00f3n convencional, sin embargo, exige la voluntad de todos los herederos para poder adjudicarse bienes concretos o partes indivisas de los mismos<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia en la que no concurre uno de los herederos, que hab\u00eda sido requerido conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1005\">art\u00edculo 1005 Cc<\/a>\u00a0para que aceptara y se adicionara la mitad indivisa de un bien que hab\u00eda sido omitido en la escritura inicial. El requerido se opone al requerimiento mediante burofax. El notario entiende que el requerido no se ha opuesto en debida forma porque no ha comparecido y lo ha hecho mediante burofax por lo que se entiende que acepta la herencia adem\u00e1s de conocer la adici\u00f3n que se pretende hacer.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que es necesaria la intervenci\u00f3n de todos los herederos interesados en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Otorgantes recurrentes<\/strong>: Oponen que todos los herederos, incluido el requerido, han aceptado la herencia.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Que los herederos acepten la herencia no excusa que todos deban concurrir al acto particional, pues aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n son actos distintos dentro del proceso sucesorio.<\/p>\n<p>Los herederos adquieren por la aceptaci\u00f3n de la herencia un derecho hereditario abstracto sobre el conjunto de bienes que la integran, pero no un derecho sobre bienes determinados, que solo tendr\u00e1 lugar mediante la especificaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n concreta que deriva de la partici\u00f3n, la cual necesita del consentimiento individualizado de todos ellos (Art. 1058, 1059, 1061 y 1062 CC y 42.6 y 46 LH).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesi\u00f3n para que mediante partici\u00f3n convencional el derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes mediante la partici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>Otras cuestiones que resultan del texto de la Resoluci\u00f3n que merecen ser destacadas son las siguientes:<\/p>\n<p>1 No procede el requerimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1005\">art\u00edculo 1005 CC<\/a> cuando conste que el requerido ya ha aceptado previamente la herencia. En el presente caso parece que la herencia ya hab\u00eda sido aceptada, por lo que, de ser as\u00ed, no procede el requerimiento para aceptar la herencia.<\/p>\n<p>2 El requerimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1005\">art\u00edculo 1005 CC<\/a> debe limitarse exclusivamente al acto de aceptar o repudiar, excluy\u00e9ndose cualquier otro contenido como, por ejemplo, que el requerido acepte un determinado proyecto de partici\u00f3n. As\u00ed lo tiene dicho la Direcci\u00f3n General y as\u00ed se deriva de la diferencia sustantiva que hay entre aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n (como expresamente destaca la presente Resoluci\u00f3n).<\/p>\n<p>3 Conforme al derecho vigente no caben contestaciones a requerimientos notariales mediante burofax (R. 19 de noviembre de 2020, Sistema Notarial) (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12458.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12458 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12458\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"297-segregacion-y-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda-vpo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r297\"><\/a>297.** SEGREGACI\u00d3N Y CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. VPO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n, descripci\u00f3n de resto y cambio de uso de local a viviendas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Tras la desaparici\u00f3n del Instituto Nacional de la Vivienda (1977) son las Consejer\u00edas competentes en materia de vivienda de las CCAA quienes han asumido las funciones en materia de VPO y son la que han de dar la autorizaci\u00f3n o indicar que no es precisa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n de un local con cambio de uso a vivienda, concurriendo la circunstancia de que se trata de un edificio que tiene calificaci\u00f3n definitiva de VPO del a\u00f1o 1977 y plazo de duraci\u00f3n de cincuenta a\u00f1os. La condici\u00f3n de VPO consta registralmente. El notario incorpora a la escritura licencia municipal autorizando la segregaci\u00f3n y legalizando el cambio de uso y se acompa\u00f1a un oficio de la Consejer\u00eda competente que certifica que dicho local se encuentra dentro de la promoci\u00f3n calificada,<em> ostenta la condici\u00f3n de libre, no estando sujeto a la limitaci\u00f3n en el precio de venta<\/em>.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que el oficio de la Consejer\u00eda dice que la finca ostenta la condici\u00f3n de libre, no estando sujeta a limitaci\u00f3n en el precio de venta, pero con ello no se autoriza el cambio de uso de local a vivienda, que implicar\u00eda la modificaci\u00f3n del n\u00famero de viviendas que motivaron la calificaci\u00f3n del edificio a que pertenece dicho local como de protecci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Opone a la calificaci\u00f3n, junto a la falta de suficiente motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, que el local objeto de segregaci\u00f3n y posterior cambio de uso a vivienda \u00abostenta la condici\u00f3n de libre\u00bb; que la licencia de cambio de uso concedida por el Ayuntamiento ser\u00eda m\u00e1s que suficiente al corresponder a \u00e9ste competencias no s\u00f3lo en materia urban\u00edstica sino en materia de viviendas protegidas, y que no existe norma alguna que condicione que un edificio contenga viviendas protegidas en un n\u00famero m\u00e1ximo de unidades<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p><em>\u00d3rgano competente para las autorizaciones<\/em>: Dado que el Instituto Nacional de la Vivienda fue extinguido en 1977, es la Consejer\u00eda competente en materia de vivienda de la Comunidad Aut\u00f3noma a quien corresponden esas funciones.<\/p>\n<p><em>Sobre el contenido del oficio presentado<\/em>: La declaraci\u00f3n administrativa de estar libre el inmueble es parca y escueta porque no se determina de forma clara su descalificaci\u00f3n y s\u00f3lo se refiere al precio de venta, por lo que <em>cabr\u00eda para su inscripci\u00f3n otra certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente aclaratoria de ese sentido<\/em>. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12459.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12459 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12459\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"298-convenio-regulador-de-divorcio-de-personas-extranjeras-inscripcion-en-el-registro-civil-central\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r298\"><\/a>298.*** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO DE PERSONAS EXTRANJERAS. INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 3, relativa a una sentencia por el que se decreta el divorcio y se aprueba el convenio regulador entre dos personas de nacionalidad extranjera. (IES)<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen.-<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"> Cuando se ha dictado por tribunales espa\u00f1oles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura notarial de divorcio que afecta a c\u00f3nyuges extranjeros cuyo matrimonio no est\u00e1 inscrito en el registro civil espa\u00f1ol, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir oficio al Registro Civil Central con testimonio de la sentencia y de la documentaci\u00f3n acreditativa de matrimonio (copia autorizada de la escritura) y de la identidad de ambos litigantes (c\u00f3nyuges) para que practiquen la inscripci\u00f3n de matrimonio como soporte a la del divorcio, lo que ha de acreditarse, con los datos de inscripci\u00f3n, para su posterior inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Se plantea la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo aprobando el convenio regulador, dictada por un tribunal espa\u00f1ol, siendo las partes litigantes dos s\u00fabditos de nacionalidad ucraniana.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> alega como defecto que impide la inscripci\u00f3n dominical la falta de previa inscripci\u00f3n de la referida resoluci\u00f3n judicial en el Registro Civil Central.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; Confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil, Decreto de 14 de noviembre de 1958, en su apartado sexto, determina: \u00abEn las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y dem\u00e1s hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico se expresar\u00e1 el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditar\u00e1n los datos exigidos por certificaci\u00f3n, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, y de no acreditarse se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable\u00bb.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se centra en determinar si este precepto es aplicable a los matrimonios celebrados fuera de Espa\u00f1a, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en Espa\u00f1a. Como se\u00f1ala el registrador, teniendo ambos c\u00f3nyuges su residencia en Espa\u00f1a, su divorcio, en base al art\u00edculo 3 del Reglamento (CE) n.\u00ba 2201\/2003 (a partir del 1 de agosto de 2022 la referencia a este Reglamento, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019\/1111, de 25 de junio), se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 770.1.\u00ba y 777.2.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que se acompa\u00f1e con la demanda de separaci\u00f3n o divorcio, entre otros documentos, las certificaciones de la inscripci\u00f3n del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos en el Registro Civil. En caso de no presentarse tales documentos, el art\u00edculo 403.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que la demanda debe ser inadmitida.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de matrimonios inscritos en el Registro Civil, esta exigencia de aportar la documentaci\u00f3n expresada no es problem\u00e1tica. Ahora bien, en los litigios internacionales de divorcio\/nulidad matrimonial\/separaci\u00f3n judicial, cuando el matrimonio no se encuentra inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol, estas disposiciones suscitan ciertas distorsiones. <strong>Es perfectamente posible que los tribunales espa\u00f1oles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separaci\u00f3n y divorcio, cuando ambos c\u00f3nyuges posean residencia habitual en nuestro pa\u00eds en el momento de presentaci\u00f3n de la demanda y que tales c\u00f3nyuges hayan contra\u00eddo su matrimonio fuera en Espa\u00f1a. En estos casos, dicho matrimonio no constar\u00e1 inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol.<\/strong> Exigir, en estos supuestos, a los c\u00f3nyuges la presentaci\u00f3n de certificaciones que no pueden expedirse resulta contrario a la tutela judicial efectiva. <strong>Tampoco resulta adecuado exigir a tales c\u00f3nyuges que procedan a la inscripci\u00f3n de su matrimonio en el Registro Civil espa\u00f1ol, entre otras razones porque la legislaci\u00f3n registral no lo permite al tratarse de c\u00f3nyuges ambos extranjeros y haberse celebrado el matrimonio fuera de Espa\u00f1a<\/strong>. <strong>Ante estos supuestos, y con inmejorable criterio, ciertas Audiencias <\/strong>(sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012)<strong>, indican que bastar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de las certificaciones de empadronamiento de los c\u00f3nyuges extranjeros en Espa\u00f1a, as\u00ed como la correspondiente certificaci\u00f3n registral expedida por las autoridades competentes del pa\u00eds en el que se haya celebrado el matrimonio, convenientemente legalizada o apostillada<\/strong>. No ser\u00e1 preciso exigir la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de su matrimonio en el Registro Civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>No obstante, <strong>cuando se dicta por tribunales espa\u00f1oles una sentencia de divorcio entre c\u00f3nyuges extranjeros cuyo matrimonio no est\u00e1 inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol, el tribunal sentenciador debe remitir oficio \u00abal Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentaci\u00f3n acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripci\u00f3n del matrimonio como soporte a la del divorcio\u00bb<\/strong> (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 6 de julio de 2021). Por lo tanto, ha de confirmarse el defecto observado (IES)<\/p>\n<p><strong>Comentario.<\/strong>&#8211; Esta resoluci\u00f3n reitera los argumentos de la resoluci\u00f3n 7\/06\/2016 n\u00ba Expte. 114\/16N, fundamento de derecho IV, letra B).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12460.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12460 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12460\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"299-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-inscrita-como-privativa-por-confesion-aplicacion-del-art-954-rh\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r299\"><\/a>299.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESI\u00d3N. APLICACI\u00d3N DEL ART. 95.4 RH.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El art\u00edculo 1324 CC destruye el juego de las presunciones de los art\u00edculos 1.361 y 1.441 CC, creando otra presunci\u00f3n de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del c\u00f3nyuge confesante<\/span>.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se vende la mitad indivisa de una finca perteneciente a una persona que declara estar viuda. Esta participaci\u00f3n indivisa de finca est\u00e1 inscrita con car\u00e1cter privativo de dicha persona por haber confesado su esposo, en el momento de su adquisici\u00f3n, el car\u00e1cter privativo del precio pagado por ella.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo 95.4 del Reglamento Hipotecario<\/a>, no se ha hecho constar que el confesante estuviese vivo en el momento de la compraventa, o que han dado su expreso consentimiento los herederos forzosos del confesante.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Si bien reconoce que el supuesto de hecho es el que contempla el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo 95.4 RH<\/a>, entiende que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\">art\u00edculo 1.324 CC<\/a> no limita la facultad dispositiva del beneficiario de la confesi\u00f3n en ning\u00fan supuesto, ni condiciona la inscripci\u00f3n, y que debe aplicarse en este caso con car\u00e1cter preferente. Procede, por tanto, la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 95.4 del Reglamento Hipotecario que supone una extralimitaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Sin perjuicio de que existen algunas resoluciones judiciales que reconocen determinada eficacia a la confesi\u00f3n frente a los herederos forzosos tras el fallecimiento del confesante, creando una <em>prueba de privatividad <\/em>que les afecta y recayendo sobre dichos legitimarios la carga de la prueba necesaria para desvirtuar dicha presunci\u00f3n, <strong>lo cierto<\/strong> es que, en el \u00e1mbito registral, la norma del citado art\u00edculo 95.4 del Reglamento Hipotecario debe ser aplicada mientras no sea derogada o declarada ilegal.<\/p>\n<p>Reitera la Resoluci\u00f3n su argumentaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 95.4 RH que puede resumirse del siguiente modo:<\/p>\n<p>1 La confesi\u00f3n de privatividad no est\u00e1 configurada en nuestro ordenamiento como una declaraci\u00f3n de voluntad que fije frente a todos el car\u00e1cter privativo del bien al que se refiere.<\/p>\n<p>2 La confesi\u00f3n es un <strong>simple medio de prueba <\/strong>que crea una presunci\u00f3n de privatividad que opera en la<strong> esfera interconyugal<\/strong> pero que <strong>carece de virtualidad <\/strong>para desvirtuar por s\u00ed sola la presunci\u00f3n de ganancialidad recogida en el art\u00edculo 1361 CC e imponerse a los legitimarios del confesante. (cfr. art\u00edculo 1.324 del C\u00f3digo Civil). (R. de 8 de junio de 2012).<\/p>\n<p>3 Como medio de prueba que es, \u201cuna vez disuelto el matrimonio tendr\u00e1 los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendr\u00e1 eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las dem\u00e1s pruebas\u201d. (R. de 8 de junio de 2012).<\/p>\n<p>4 No obstante, si bien al fallecimiento del confesante dicha confesi\u00f3n no vincula a sus legitimarios salvo que la confirmen, dichos <strong>legitimarios no podr\u00e1n impugnar la confesi\u00f3n por el mero hecho de su condici\u00f3n de legitimarios, sino que tendr\u00e1n que acreditar que con tal confesi\u00f3n se perjudica sus derechos legitimarios<\/strong>.<\/p>\n<p>5 La situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes privativos por confesi\u00f3n es de indeterminaci\u00f3n porque ni pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, \u00abinter partes\u00bb y frente a terceros, ni tampoco pueden ser reputados inequ\u00edvocamente como gananciales.<\/p>\n<p>Por ello el art\u00edculo 95.4 RH (a diferencia del criterio de los art\u00edculo 93.1 y 95.1 RH), ordena su inscripci\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge favorecido por la confesi\u00f3n si exigir su calificaci\u00f3n como privativos o gananciales, lo que conlleva que, fallecido el confesante, sus herederos forzosos deban consentir los actos dispositivos sobre los mismos realizados por el c\u00f3nyuge beneficiario, <strong>salvo<\/strong> que el car\u00e1cter privativo resulte de la partici\u00f3n hereditaria del confesante.<\/p>\n<p>6 No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art. 95.4 RH cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier t\u00edtulo (art\u00edculo 451-1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a y art\u00edculo 249 del Derecho civil gallego). (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12461.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12461 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12461\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"300-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad-por-posibles-agrupaciones-encubiertas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r300\"><\/a>300.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD POR POSIBLES AGRUPACIONES ENCUBIERTAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que en un procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n catastral de una finca por encubrir operaciones de agregaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n encubiertas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el supuesto resuelto, las modificaciones catastrales previas no permiten presumir la existencia de operaciones encubiertas que impidan la pr\u00e1ctica de la rectificaci\u00f3n de superficie de la finca registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita mediante instancia la incoaci\u00f3n del expediente regulado en el art. 199 LH para inscribir la modificaci\u00f3n de cabida y linderos de una finca registral sobre la base de una certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>El registrador<\/strong> declara albergar dudas de identidad debido al historial catastral de la finca, que ha sido objeto de diversas modificaciones que le hacen presumir encubrimiento de operaciones de agrupaci\u00f3n no inscritas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>El recurrente<\/strong> reconoce que se han efectuado sucesivas modificaciones catastrales hasta llegar a la superficie actual, incorporando determinados caminos o zonas antes no incluidas, pero alega que no se ha producido ninguna segregaci\u00f3n o agregaci\u00f3n encubierta de fincas colindantes, sino que se produjeron una serie errores en las descripciones de la parcela en cuesti\u00f3n que no permit\u00edan reflejar correctamente la configuraci\u00f3n de esta ni sus dimensiones reales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Ambas hip\u00f3tesis, la que presume el registrador, y la que invoca el recurrente, son posibles, pareciendo de entre ellas m\u00e1s probable la del recurrente, pues la nueva parcela catastral est\u00e1 delimitada por caminos (unos privados y propios e integrantes de la parcela, y otros p\u00fablicos y por tanto ajenos a ella), y no tiene porciones de terreno al otro lado de tales caminos, dato que coincide con la descripci\u00f3n registral vigente, que es la de una finca con linderos fijos (caminos por los cuatro puntos cardinales).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">As\u00ed pues, en el presente caso, por las circunstancias y razones expuestas (finca con descripci\u00f3n registral meramente literaria pero con linderos fijos \u2013caminos\u2013 que conserva esos linderos fijos, y aumento de superficie de tan s\u00f3lo un 15\u202f%) no parece que entre el hecho demostrado (que ha habido alteraciones catastrales para incorporar a un determinado inmueble como propios caminos privados perimetrales antes no contabilizados, a petici\u00f3n de su titular) y aquel que se trate de deducir (que ello suponga agregaci\u00f3n de porciones de fincas colindantes) \u00abhaya un enlace preciso y directo seg\u00fan las reglas del criterio humano\u00bb.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12462.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12462 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 564\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12462\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLU<\/span><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">CIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"265-exclusion-de-socio-profesional-requisitos-para-su-inscripcion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r265\"><\/a>265.*** EXCLUSI\u00d3N DE SOCIO PROFESIONAL. REQUISITOS PARA SU INSCRIPCI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Valencia a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque se trate de una sociedad profesional, la exclusi\u00f3n de un socio de esa clase exige para su inscripci\u00f3n los mismos requisitos que si se tratara de una sociedad no profesional.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Plantea esta resoluci\u00f3n la cuesti\u00f3n de inscripci\u00f3n de unos acuerdos sociales de una sociedad profesional de exclusi\u00f3n de un socio por jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La registradora suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos subsanables:<\/p>\n<p>1.- No consta el valor razonable de las participaciones del socio excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido, para su valoraci\u00f3n. Se hace constar que por ambas partes se ha solicitado del registro la designaci\u00f3n de un experto para la valoraci\u00f3n de las participaciones (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a208\">Art. 208.2 del RRM<\/a>).<\/p>\n<p>2.-Tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario que se manifieste por el administrador que \u201cha sido reembolsado el valor de las participaciones sociales al socio excluido o consignado su importe en entidad de cr\u00e9dito del t\u00e9rmino municipal del domicilio social, acompa\u00f1ando documento acreditativo de dicha consignaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3.-\u2003Igualmente ser\u00e1 necesario \u201cque en la misma escritura de exclusi\u00f3n o en otra posterior se haga constar la reducci\u00f3n de capital, expresando las participaciones que se amortizan, la identidad del socio excluido y la fecha de reembolso o de consignaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a208\">art. 208.2 del RRM<\/a>).<\/p>\n<p>La sociedad recurre: Para la Ley de sociedades profesionales, la exclusi\u00f3n es eficaz desde su notificaci\u00f3n a la sociedad, (art\u00edculo 14.3). Por ello la inscripci\u00f3n de la exclusi\u00f3n no puede estar condicionada al reembolso del valor de sus participaciones pues el socio excluido ha perdido dicha condici\u00f3n, los que debe hacerse constar en el Registro (art\u00edculo 8.3 de la LSP) \u201csin perjuicio de la subsistencia de su derecho a percibir ese valor razonable de sus participaciones sociales\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG empieza sus fundamentos de derecho explicando el procedimiento para la exclusi\u00f3n de un socio con m\u00e1s del 25% del capital, en cuyo caso es necesaria una resoluci\u00f3n judicial si el socio no se conforma con la exclusi\u00f3n, resoluci\u00f3n judicial de car\u00e1cter constitutivo.<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia de dicha resoluci\u00f3n no determina que el socio haya dejado de serlo y se convierta en un simple acreedor de la sociedad. Ese efecto solo se produce cuando comienza el pago de la cuota liquidativa. Conserva por tanto derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico lo que determina que tenga derecho a solicitar un auditor para la sociedad.<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre cuando la exclusi\u00f3n tenga lugar por acuerdo de la junta no impugnado. En todo caso se\u00f1ala la DG la finalizaci\u00f3n del \u201cprocedimiento de exclusi\u00f3n no queda al arbitrio del socio excluido, pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art356\">art\u00edculo 356 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d, permite, si el socio no recibe la cuota de liquidaci\u00f3n, que la sociedad puede liberarse consignando la cantidad debida en una entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reconoce que la Ley de sociedades profesionales \u201ccontiene una regla especial en cuanto establece que la exclusi\u00f3n \u00abser\u00e1 eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado\u00bb (art\u00edculo 14.3). Pero esta mera disposici\u00f3n, aplicable tanto a sociedades de capital como a sociedades personalistas &#8211; incluso a las sociedades civiles-, <strong>no puede considerarse excluyente<\/strong> de la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en la Ley de Sociedades de Capital y en el Reglamento del Registro Mercantil sobre la <strong>ejecuci\u00f3n e inscripci\u00f3n<\/strong> del acuerdo de exclusi\u00f3n del socio\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala, que la norma relativa a la notificaci\u00f3n al socio para hacer eficaz la exclusi\u00f3n debe ser interpretada en sus justos t\u00e9rminos entendiendo que mientras el acuerdo no sea notificado la sociedad puede dar marcha atr\u00e1s revocando dicho acuerdo. Pero a\u00f1ade que esa \u00fanica especialidad, a falta de normas espec\u00edficas, es \u201cclaramente <strong>compatible<\/strong> con la necesaria aplicaci\u00f3n de esas otras disposiciones legales y reglamentarias sobre la ejecuci\u00f3n e inscripci\u00f3n del acuerdo de exclusi\u00f3n para que \u00e9ste, con la consiguiente reducci\u00f3n del capital social (a no ser que las participaciones del excluido sean adquiridas por la sociedad, por los socios o por tercero), sea oponible a terceros\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Para la DG, salvo que existiera una norma legal o reglamentaria que permitiera la inscripci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del socio profesional, aunque el acuerdo no se haya ejecutado, las normas para la inscripci\u00f3n de la exclusi\u00f3n o separaci\u00f3n de socios profesionales es la misma que para los socios de las otras sociedades de capital.<\/p>\n<p>Lo que al parecer hace o pretende hacer el CD es distinguir entre la efectividad de la separaci\u00f3n para el socio y la sociedad, que se produce en el momento de la notificaci\u00f3n, con la inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad de esa exclusi\u00f3n, que s\u00f3lo podr\u00e1 practicarse cuando se haya reembolsado al socio el valor de sus participaciones.<\/p>\n<p>En principio esta postura se aviene mal con la doctrina que se deriva de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/405427a29c7f91d2\/20210125\">sentencia de la sala primera del TS de 15 de enero de 2021<\/a>, en recurso 2424\/2018.<\/p>\n<p>Para el TS y en las sociedades no profesionales, hasta que no se le reembolse al socio su cuota, este lo sigue siendo y por tanto deber\u00e1 ser tenido en cuenta a efectos de quorum de asistencia, de quorum de votaci\u00f3n, de intervenci\u00f3n en las juntas, de posibilidad de ejercitar su derecho de informaci\u00f3n, de posibilidad de ejercer todos los derechos que le concede la LSC y ente ellos los de solicitar auditor del art. 265.2 de la LSC, o los de solicitar convocatoria de junta, entre otros. Conforme a esta doctrina est\u00e1n m\u00e1s que justificadas las normas de la LSC y del RRM sobre la inscripci\u00f3n de la exclusi\u00f3n o separaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p>Pero sobre el mismo problema, pero referido a las sociedades profesionales, como sabemos el art\u00edculo 14 de su ley reguladora dice claramente que \u201cser\u00e1 eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado\u201d y en el caso de la separaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 13, desde que se notifique a la sociedad. Seg\u00fan el TS esto es una especialidad de la sociedad profesional que no es \u201cgeneralizable o extrapolable a las sociedades de capital, por la singularidad de la sociedad profesional\u201d en la que \u201creviste gran importancia la carga personal que supone la prestaci\u00f3n de servicios por el socio y la especial comunidad de trabajo que se establece en dicho tipo societario, en el que el comportamiento y circunstancias personales de los socios tienen gran incidencia en los dem\u00e1s\u201d. Ello quiere decir en tesis general que en las sociedades profesionales la separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de los socios tiene su propio r\u00e9gimen y por tanto no s le pueden aplicar las normas, legales o reglamentarias, dadas para las sociedades de capital en general.<\/p>\n<p>Con la doctrina de la DG respecto de las sociedades profesionales, distinguiendo en materia de separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n su eficacia frente a la sociedad y frente a los terceros, se crea un espacio de inseguridad jur\u00eddica, pues durante un espacio de tiempo, que puede ser largo, frente a terceros figurar\u00e1 en el registro un socio profesional que ya no lo es, lo que puede crear confusi\u00f3n para la sociedad y para los terceros.<\/p>\n<p>Sin duda con la postura de la DG el socio queda m\u00e1s garantizado que con la tesis contraria, de inscripci\u00f3n inmediata, pero a costa de crear una grave discrepancia entre lo que publica el registro y la realidad extra registral. Ello nos lleva a poner de manifiesto una vez m\u00e1s la urgente reforma del RRM, en donde s contemple, aparte de otras muchas cuestiones surgidas desde 1996, las especialidades en materia de separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n en las sociedades profesionales. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2022-11275.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11275 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11275\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"268-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-designacion-de-auditor-voluntario\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r268\"><\/a>268.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. DESIGNACI\u00d3N DE AUDITOR VOLUNTARIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una designaci\u00f3n de auditor voluntario para los ejercicios 2020 y 2021.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si existe en el registro un expediente de designaci\u00f3n de auditor a solicitud de la minor\u00eda resuelto favorablemente, no es posible la inscripci\u00f3n de un auditor voluntario designado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por el administrador \u00fanico de una sociedad, y seg\u00fan dice con fecha 15 de abril de 2021, se procede a la designaci\u00f3n de un auditor voluntario para la verificaci\u00f3n de las cuentas anuales de los ejercicios 2020 y 2021, nombramiento debidamente aceptado.<\/p>\n<p>La registradora suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1.- Existe un expediente de designaci\u00f3n de auditor a instancia del socio minoritario (art. 265.2 de la LSC) para el ejercicio 2.020, en el que se ha resuelto que procede la designaci\u00f3n de auditor.<\/p>\n<p>2.- Cierre del registro por falta del dep\u00f3sito de las cuentas anuales de los ejercicios 2018, 2019, y 2020(art\u00edculo 282 LSC y art\u00edculo 378.1 RRM). Se aclara que las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 deben estar debidamente auditadas por el auditor designado por el registro y las del ejercicio 2020, por el que se designe en el expediente en curso.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Alega retraso en la notificaci\u00f3n del \u00faltimo expediente, que todav\u00eda no se haya designado ni inscrito el auditor, que el designado por la sociedad es el mismo que el designado por el registro, que la falta de notificaci\u00f3n ha hecho que la sociedad no haya podido oponerse y que el auditor designado para el ejercicio de 2018 no ha realizado la auditor\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso y se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG dice que, salvo la \u00faltima alegaci\u00f3n de la sociedad, las dem\u00e1s son ajenas a este recurso y a la nota de calificaci\u00f3n por lo que de conformidad con el art\u00edculo 326 de la LH, no puede entrar en ellas.<\/p>\n<p>Por consiguiente, no pueden ser objeto de conocimiento en este recurso \u201ccuestiones que se han ventilado en un procedimiento distinto, como es el de designaci\u00f3n de auditor a instancia de la minor\u00eda\u201d. Ser\u00e1 dentro de dicho procedimiento en donde la sociedad deber\u00e1 hacer las alegaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Concluye que \u201csi existe una resoluci\u00f3n de designaci\u00f3n de auditor por solicitud de socio minoritario, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y en tr\u00e1mite de finalizaci\u00f3n\u201d\u2026 \u201cno cabe inscribir la designaci\u00f3n de auditor voluntario sin dejar sin efecto dicha resoluci\u00f3n\u201d. Si, como afirma la sociedad, \u201cel procedimiento de designaci\u00f3n de auditor se ha llevado a cabo con conculcaci\u00f3n de su derecho de audiencia o con violaci\u00f3n de plazos, el ordenamiento pone a su disposici\u00f3n los remedios para que, en el procedimiento adecuado y con intervenci\u00f3n de las personas interesadas, se pueda defender su posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas reitera su doctrina de que se trata de una sanci\u00f3n contra la sociedad por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal (vid. Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2015, en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), sanci\u00f3n que solo se levanta en los casos previstos, entre los cuales no se encuentra la designaci\u00f3n de auditor voluntario de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Reiterativa de la doctrina de la DG sobre incompatibilidad de la designaci\u00f3n de auditor por el Registro Mercantil y por la sociedad, siendo preferente el primero.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-11278\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2022-11278.pdf\">PDF (BOE-A-2022-11278 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-11278\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-11278\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"273-modificacion-estatutaria-cuota-de-liquidacion-en-bienes-no-dinerarios\"><\/a><h6><a id=\"r273\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">273.** MODIFICACI\u00d3N ESTATUTARIA. CUOTA DE LIQUIDACI\u00d3N EN BIENES NO DINERARIOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil VIII de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de inscripci\u00f3n de un acuerdo de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible la inscripci\u00f3n de una modificaci\u00f3n de estatutos en la que se establezca la posibilidad de pago de la cuota de liquidaci\u00f3n en bienes distintos del efectivo met\u00e1lico siempre que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de dilucidar en este recurso si es o no inscribible una modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad limitada, acordada en junta universal y por unanimidad, en la que se establece que, con la mayor\u00eda prevista en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art199\">el art\u00edculo 199 de la LSC<\/a>, se podr\u00e1 acordar \u201cel pago de todo o parte de la cuota de liquidaci\u00f3n mediante la entrega de bienes no dinerarios, incluida tambi\u00e9n la entrega de inmuebles o partes indivisas de estos\u201d.<\/p>\n<p>El registrador deniega la inscripci\u00f3n pues el \u201cpago a los socios de todo o parte de la cuota de liquidaci\u00f3n mediante la entrega de bienes no dinerarios conculca <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art393\">el art. 393.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, a cuyo tenor \u201csalvo acuerdo un\u00e1nime de los socios, \u00e9stos tendr\u00e1n derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que la calificaci\u00f3n registral cercena injustificadamente la autonom\u00eda de la voluntad y que \u201cla ley permite que los estatutos contemplen el pago de la cuota de liquidaci\u00f3n en especie\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Centra la DG el problema diciendo que no se trata de dilucidar la posibilidad de que con el consentimiento de todos los socios se pueda pagar en bienes distintos del dinero la cuota de liquidaci\u00f3n, sino de lo que se trata de ver es si es posible, en modificaci\u00f3n estatutaria, establecer que el contenido de la cuota de liquidaci\u00f3n se pueda satisfacer en especie.<\/p>\n<p>Es cierto que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art393\">el art\u00edculo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> es conforme al criterio del registrador, pero debe tenerse en cuenta que en el punto 2 del mismo art\u00edculo tambi\u00e9n dice que \u201clos estatutos podr\u00e1n establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidaci\u00f3n les sea satisfecha mediante la restituci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales\u201d.<\/p>\n<p>Para el caso de que los estatutos prevean semejante posibilidad, lo que ya aceptara la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero de 1986, es preciso que el acuerdo de modificaci\u00f3n, cuando no resultare de los estatutos inicialmente aprobados, sea adoptado por todos los socios de la sociedad con fundamento en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art292\">el art\u00edculo 292 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> como ya afirmara la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#317-modificacion-de-estatutos-sl-si-afecta-a-sus-derechos-individuales-es-necesario-el-consentimiento-de-todos-los-socios-\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2015<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Si el art\u00edculo 393 de la LSC exige que la cuota de liquidaci\u00f3n, salvo acuerdo un\u00e1nime de los socios, debe pagarse en efectivo met\u00e1lico, pero el mismo art\u00edculo prev\u00e9 que en estatutos pueda establecerse lo contrario, se ve que es posible una modificaci\u00f3n estatutaria en dichos sentido, siempre que el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad dado que quedan afectados los derechos individuales de los socios. Obviamente la norma podr\u00e1 establecerse sin problemas en el acto de constituci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>Lo que llama la atenci\u00f3n en este recurso es que ni el registrador ni la DG, hayan aludido a la imprecisi\u00f3n de la modificaci\u00f3n acordada, pues al remitirse gen\u00e9ricamente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art199\">al art\u00edculo 199 de la SC<\/a>, que incluye dos distintas mayor\u00edas no queda claro en la redacci\u00f3n del art\u00edculo a cu\u00e1l de ellas se refiere. No obstante, y dado que el primer inciso de la norma estatutaria aplica el mismo principio de posible pago en especie a la reducci\u00f3n de capital, acuerdo que ya exige una mayor\u00eda reforzada, parece que la interpretaci\u00f3n correcta de esta norma es que la mayor\u00eda exigida ser\u00e1 la del apartado b) de dicho art\u00edculo 199, es decir la mayor\u00eda super reforzada, aunque por claridad de los asientos registrales deber\u00eda haberse especificado en evitaci\u00f3n de problemas o dudas futuras.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/25\/pdfs\/BOE-A-2022-12333.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12333 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 211\u00a0KB) <\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12333\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"274-constitucion-de-sl-forma-de-convocatoria-regulacion-usufructo-de-participaciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r274\"><\/a>274.** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. FORMA DE CONVOCATORIA. REGULACI\u00d3N USUFRUCTO DE PARTICIPACIONES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, en relaci\u00f3n con una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si se regula la forma de convocatoria de la junta en los estatutos, se deben dejar a salvo todas aquellas normas imperativas que regulan dicha forma en la LSC. En materia de usufructo de participaciones, se puede omitir como fuente de regulaci\u00f3n la propia LSC, si en los mismos estatutos se hace a continuaci\u00f3n una referencia expresa a los art\u00edculos de dicha que regulan dicho usufructo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se dilucida en este recurso si son o no inscribibles las dos siguientes cl\u00e1usulas incluidas en los estatutos de una sociedad limitada:<\/p>\n<p>&#8212; El primer art\u00edculo que se discute dec\u00eda lo siguiente: \u201centre la convocatoria y la fecha se\u00f1alada para la celebraci\u00f3n de la junta deber\u00e1 existir un plazo de al menos quince d\u00edas, salvo que una disposici\u00f3n legal exija un plazo superior\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; El segundo art\u00edculo trataba sobre el usufructo de participaciones diciendo que \u00abEn caso de usufructo de participaciones sociales, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendr\u00e1 derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. En lo dem\u00e1s, las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario y el contenido del usufructo se regir\u00e1n por el t\u00edtulo constitutivo de \u00e9ste, y, en su defecto, por la legislaci\u00f3n civil aplicable, si bien, salvo que el t\u00edtulo constitutivo disponga otra cosa, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art128\">los art\u00edculos 128<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art129\">129 de la Ley<\/a> a la liquidaci\u00f3n del usufructo y al ejercicio del derecho de asunci\u00f3n de nuevas participaciones sociales, abon\u00e1ndose en este \u00faltimo caso en dinero las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario\u201d.<\/p>\n<p>En la escritura se solicitaba la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>La registradora califica negativamente ambos preceptos:<\/p>\n<p>&#8212; el primero porque no se dejan a salvo las formas especiales de convocatoria por su antelaci\u00f3n, por su <strong>contenido<\/strong> o por el <strong>medio o medios<\/strong> en que deba publicarse dicha convocatoria, en los casos de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, cesi\u00f3n global del Activo y Pasivo y Traslado internacional del domicilio. \u2013Art\u00edculos 73, 87, 92 y 98 de la Ley 3\/2009 de modificaciones estructurales de las Sociedades\u2013.<\/p>\n<p>&#8212; y el segundo porque los estatutos con referencia a las fuentes del derecho para el caso del usufructo de las participaciones sociales, no es de conformidad al orden establecido por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art127\">art\u00edculo 127.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> que exige que \u201cen las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regir\u00e1 lo que determine el t\u00edtulo constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil\u201d. (Art\u00edculos 6 y 58 RRM, y 127 LSC).<\/p>\n<p>El notario recurre poniendo de relieve la falta de claridad de la nota y lo incompleto de esta. Dice que todos los plazos de antelaci\u00f3n especiales est\u00e1n salvados por los estatutos y que el propio art\u00edculo 127 LSC permite que se anteponga a su orden de fuentes el t\u00edtulo constitutivo del usufructo. Tambi\u00e9n alega <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art28\">el art\u00edculo 28 de la LSC<\/a> sobre libertad de pactos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma <\/strong>el primer defecto y se <strong>revoca<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Con car\u00e1cter previo la DG resuelve sobre la alegaci\u00f3n del notario acerca de lo confuso e incompleto de la nota de calificaci\u00f3n llegando a la conclusi\u00f3n que, aunque fuera as\u00ed, no existe indefensi\u00f3n en el recurrente el cual ha podido hacer las alegaciones pertinentes y a mayor abundamiento el recurrente ha rectificado la escritura interponiendo el recurso a efectos doctrinales.<\/p>\n<p>Sobre el primer defecto aplica la doctrina que resulta de la Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2021. Seg\u00fan la misma las normas estatutarias no pueden dar cobijo, en su tenor literal, a interpretaciones que puedan considerarse contra legem o que originen dudas en su aplicaci\u00f3n. Supuesto esto y dada la variedad de casos que pueden darse es necesario \u201cvalorar en cada caso el alcance de la duda generada por la cl\u00e1usula estatutaria incompleta o ambigua, a fin de determinar si dicha duda se puede considerar razonable\u201d.<\/p>\n<p>\u2003En este expediente \u201cno se trata de una disposici\u00f3n estatutaria que deba dar contenido a un mandato de autoorganizaci\u00f3n por parte del mismo legislador, pero s\u00ed de una previsi\u00f3n estatutaria que sustituye el r\u00e9gimen legal en otro caso supletoriamente aplicable (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">art\u00edculos 173<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art176\">176 Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d. De lo que se trata es de \u201cun r\u00e9gimen convencional sobre la forma de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen legal\u201d, expresado con una gran generalidad lo que hace posible varias interpretaciones una de las cuales es que dicho r\u00e9gimen sea aplicable a todo tipo de acuerdos. Por consiguiente y como dijo la resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2019, la regla estatutaria, \u201cen cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente una norma legal (&#8230;) por lo que no se trata de uno de los supuestos en que una regulaci\u00f3n estatutaria incompleta puede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en los estatutos sociales\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto el problema se plantea en relaci\u00f3n la legislaci\u00f3n que sea aplicable, \u201cpor cuanto en los estatutos de la sociedad se menciona la \u00ablegislaci\u00f3n civil\u00bb, mientras que la registradora sostiene en su calificaci\u00f3n que esta solo puede ser llamada supletoriamente, a continuaci\u00f3n de lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital (art\u00edculo 127.2 de esta \u00faltima)\u201d, lo cual es totalmente cierto.<\/p>\n<p>Lo que ocurre dice la DG, tras hacer una breve historia de la regulaci\u00f3n legal, es que la vigente LSC, hace preferente dicha ley con car\u00e1cter previo al C\u00f3digo Civil, con lo que los estatutos no pueden alterar ese orden, pues no son el t\u00edtulo constitutivo del usufructo, ni pueden inmiscuirse en esas relaciones internas; ahora bien dado que los estatutos sociales tras establecer las fuentes de regulaci\u00f3n del usufructo de participaciones, \u201cdisponen la aplicaci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art128\">los art\u00edculos 128<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art129\">129 de la ley<\/a> a la liquidaci\u00f3n del usufructo y al ejercicio del derecho de asunci\u00f3n de nuevas participaciones sociales, abon\u00e1ndose en este \u00faltimo caso en dinero las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario (para esto \u00faltimo, v. 131.2 Ley de Sociedades de Capital)\u201d. Por tanto, aunque de una forma indirecta, \u201cpor medio de su menci\u00f3n o reproducci\u00f3n quedan integradas en los estatutos las nomas societarias reguladoras de esas relaciones internas, siempre supeditadas a lo que disponga el t\u00edtulo constitutivo, y por delante de la legislaci\u00f3n civil, con lo que se cumple lo que exige la registradora.<\/p>\n<p>Finalmente no entra la DG en el hecho de que si al hablar los estatutos de \u00ablegislaci\u00f3n civil\u00bb, en lugar de \u00abC\u00f3digo Civil\u00bb como hace <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art127\">el art\u00edculo 127.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, \u201cpuede suponer un defecto a\u00f1adido, aunque la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la realidad de nuestro Estado auton\u00f3mico ha de llevar a su equiparaci\u00f3n a estos efectos\u201d; ello sin perjuicio del conflicto que pudiera surgir en aquellos caso como el de Navarra en que una \u201cnorma civil auton\u00f3mica que s\u00ed hubiera regulado esas relaciones internas, como ocurre con la Ley 258 de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Sigue insistiendo la DG en la necesidad de que si se reproducen en los estatutos normas imperativas se haga de forma completa pues en caso contrario se pueden originar dudas acerca de la aplicaci\u00f3n de normas legales imperativas lo que se aviene mal con la claridad y precisi\u00f3n que se predica de los asientos registrales. Por consiguiente, si en alguna materia y en uso de una permisividad de la Ley, se cambia la regulaci\u00f3n y esa materia tiene tambi\u00e9n una regulaci\u00f3n imperativa, se deben salvar todos esos supuestos de forma espec\u00edfica huyendo de las generalizaciones que puedan originar dudas sobre su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En materia de regulaci\u00f3n de usufructo la opini\u00f3n de la DG es clara: las fuentes regulatorias del usufructo son las establecidas en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art127\">el art\u00edculo 127 de la LSC<\/a>, pero si se omite una de ellas existiendo una remisi\u00f3n a la regulaci\u00f3n contenida en la Ley, esa omisi\u00f3n queda salvada. Tambi\u00e9n y esto es importante, aunque el art\u00edculo 127 habla espec\u00edficamente de regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil esa referencia debe entender hecha igualmente al derecho auton\u00f3mico y por tanto si en los estatutos e habla de legislaci\u00f3n civil aplicable ello no ser\u00e1 defecto que impida la inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12436.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12436 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12436\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"282-modificacion-estatutaria-cuota-de-liquidacion-en-bienes-no-dinerarios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r282\"><\/a>282.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">MODIFICACI\u00d3N ESTATUTARIA. CUOTA DE LIQUIDACI\u00d3N EN BIENES NO DINERARIOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil VIII de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de inscripci\u00f3n de un acuerdo de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la anterior n\u00famero 273, si bien el problema en esta se plantea en relaci\u00f3n a una sociedad an\u00f3nima. La soluci\u00f3n es la misma. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12444.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12444 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12444\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"285-deposito-de-cuentas-existiendo-expediente-de-designacion-de-auditor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r285\"><\/a>285.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS EXISTIENDO EXPEDIENTE DE DESIGNACI\u00d3N DE AUDITOR.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Murcia, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio cerrado el d\u00eda 31 de agosto de 2021.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas es independiente de la causa por la que dichas cuentas no hayan podido ser depositadas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad respecto de un ejercicio cerrado el d\u00eda 31 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>El registrador califica negativamente pues hay solicitado el nombramiento de un auditor por la minor\u00eda para el ejercicio 2020, el cual est\u00e1 cerrado por falta de aceptaci\u00f3n de los tres auditores sucesivos nombrados, lo que ha provocado el cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0La sociedad recurre manifestando su desacuerdo con el cierre del expediente de 2020, pues respecto del tercer auditor designado, con el cual entraron en conversaciones, no entienden el motivo de su no aceptaci\u00f3n por lo que solicitan la reapertura de dicho expediente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG obviamente <strong>confirma<\/strong> el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dado que la recurrente, como hemos visto no cuestiona el defecto, y un dep\u00f3sito de cuentas, y en su caso el recurso contra su denegaci\u00f3n, es materia totalmente distinta de los expedientes de designaci\u00f3n de auditor, la DG confirma, como no podr\u00eda ser de otro modo, el defecto.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s la DG reitera su doctrina sobre la no posibilidad de entrar en el examen de cuestiones distintas de las se\u00f1aladas por el registrador en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y finalmente recuerda, ante la existencia de los tres nombramiento sucesivos de auditor no aceptados, que en la actualidad esa cuesti\u00f3n se regula en la disposici\u00f3n final primera del Real Decreto 2\/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22\/2015, de Auditor\u00eda de Cuentas, en el sentido de que el auditor nombrado por el registrador mercantil tiene un plazo de 10 d\u00edas para aceptar y que si transcurre dicho plazo o renuncia al nombramiento \u201cel Registrador Mercantil proceder\u00e1 a un nuevo nombramiento, caducando el anterior\u201d, cerrando el expediente tras realizar tres nombramiento sucesivos sin que los nombrados comparezcan o rechacen el nombramiento.<\/p>\n<p>Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que si la registradora calificante lo estima procedente proceda a la reapertura del expediente de designaci\u00f3n de auditor previamente cerrado.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Dada la claridad del defecto y de la resoluci\u00f3n lo \u00fanico que merece la pena destacarse en este expediente es el <strong>recordatorio<\/strong> de que el registrador s\u00f3lo debe realizar tres nombramientos sucesivos en caso de que los auditores no acepten el cargo o lo rechacen, hechos los cuales procede el cierre del expediente sin perjuicio de las consecuencias legales que procedan. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12447.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12447 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12447\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"290-aumento-de-capital-social-por-compensacion-de-creditos-falta-de-nif-de-aportante-extranjero-falta-de-liquidacion-nombramiento-de-consejero-falta-de-coordinacion-sobre-el-numero-de-consejeros-existentes-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r290\"><\/a>290.** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS. FALTA DE NIF DE APORTANTE EXTRANJERO. FALTA DE LIQUIDACI\u00d3N. NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO: FALTA DE COORDINACI\u00d3N SOBRE EL N\u00daMERO DE CONSEJEROS EXISTENTES. <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir un acuerdo de aumento de capital social y el nombramiento de un miembro del consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento de capital sin que conste la nota de liquidaci\u00f3n del impuesto y sin que conste el NIF de una persona jur\u00eddica extranjera aportante, cuya identidad deba hacerse constar en el registro. La discordancia entre el n\u00famero total de consejeros que resulten del registro y los que se dice que existen seg\u00fan el acuerdo, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n en el momento de la inscripci\u00f3n de los acuerdos de ese consejo, pero no en el momento de la inscripci\u00f3n de un consejero.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El recurso se plantea en relaci\u00f3n a una escritura de aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de nombramiento de consejero, derivados de una junta general convocada.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1.- No se acredita la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. (Art\u00edculos 19, 45,I.B.) 11 y 54,1 de la Ley reguladora del citado Impuesto,\u2026<\/p>\n<p>2.- No consta el NIF de una sociedad estadounidense suscriptora de parte del aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. (Art\u00edculos 314 de la Ley de Sociedades de Capital y 38 y 198.4.1 del Reglamento del Registro Mercantil, Ley 10\/2010 de 28 de abril y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 1 de febrero de 2005, 6 de agosto de 2014, 12 de diciembre de 2016 y de 15\/09\/2020).<\/p>\n<p>3.- En cuanto al nombramiento de consejero existe discordancia en cuanto a la composici\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n que se dice formado por 5 miembros, y lo que resulta del registro, que, incluyendo al nombrado, son 4 consejeros.<\/p>\n<p>4.- No consta la <strong>fecha<\/strong> de la aceptaci\u00f3n del consejero nombrado (art\u00edculo 141 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dicen que no consta la nota de liquidaci\u00f3n del impuesto por la imposibilidad de su presentaci\u00f3n dado que falta el NIF de una sociedad y porque no se trata de un acto registral tributable; sobre la falta de NIF de la sociedad extranjera dice que no es sujeto pasivo de impuestos en Espa\u00f1a, existiendo dificultades materiales para su obtenci\u00f3n, alegando los principios de no discriminaci\u00f3n y de libre circulaci\u00f3n de capitales, y respecto de la discordancia, que existe un consejero pendiente de inscribir, por defectos subsanables, estando la resoluci\u00f3n de la DG recurrida ante los tribunales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirman los dos primeros defectos, revocando el tercero en los t\u00e9rminos que despu\u00e9s veremos y confirmando el cuarto pues respecto del mismo no se hace alegaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto, falta de autoliquidaci\u00f3n, dice que ya existe una doctrina reiterada y uniforme de este centro directivo (vid. resoluciones de 24 de junio de 2010, 26 de enero de 2012 y 19 de octubre de 2016) sobre su necesidad que deriva fundamentalmente de los art\u00edculos 254.1 de la Ley Hipotecaria, 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y 122 y 123 del Reglamento de dicho impuesto.<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto, no constancia del NIF de suscriptor persona jur\u00eddica extranjera, dice que el art\u00edculo 38 del RRM exige &#8211; cuando haya de hacerse constar en la inscripci\u00f3n la identidad de una persona, como ocurre en el presente caso, por tratarse de un aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (cfr. art\u00edculo 200.3.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil)- , entre otros datos, su NIF \u201ccuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria\u201d, norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan las normas tributarias, dicho n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal(NIF), es necesario de conformidad con la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, en cuyo art\u00edculo 18.1 se dispone que \u201clas personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, as\u00ed como los obligados tributarios a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendr\u00e1n un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria\u201d. Y seg\u00fan el Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que grava la renta obtenida en territorio espa\u00f1ol por entidades no residentes (art\u00edculo 1), considera como hecho imponible los rendimientos de capital mobiliario, por lo que la sociedad suscriptora queda claramente afectada.<\/p>\n<p>En cuanto al tercer defecto recurrido, discordancia entre el n\u00famero de consejeros totales que se dice en el acuerdo(5) y el que resulta del registro(4), dice que dado que el \u00fanico acuerdo adoptado es el de nombramiento de un consejero por la junta general, y s\u00f3lo al final del mismo se a\u00f1ade: \u201cEn consecuencia el Consejo de Administraci\u00f3n pasa a estar formado por cinco (5) miembros, en lugar (4) conforme a los estatutos de la sociedad\u201d, no plantea problemas en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada la nota, pues seg\u00fan doctrina de la propia DG, s\u00f3lo en la inscripci\u00f3n de los acuerdos del consejo ser\u00eda necesario identificar a los consejeros asistentes a la reuni\u00f3n. Por tanto, ser\u00e1 en ese momento, si se da el caso, cuando el registrador calificar\u00e1 la concordancia entre lo que se diga en el acuerdo y lo que resulte del registro.<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que debido a que no se ha hecho constar la fecha de la aceptaci\u00f3n, hasta que ese defecto no se subsane no ser\u00e1 posible la inscripci\u00f3n del consejero.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Pese a las m\u00faltiples alegaciones de la sociedad sobre la no existencia de los dos primeros defectos, el destino de los mismos era claro desde el principio: su confirmaci\u00f3n por reiterada doctrina de la DG en dicho sentido.<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo defecto, si de lo que se trata es inscribir el nombramiento de un consejero y s\u00f3lo de modo incidental del acuerdo resulta que el n\u00famero de consejeros seg\u00fan la sociedad no coincide con el que resulta del registro, ello no es defecto que impida la inscripci\u00f3n. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si en el acuerdo se dice que fija la composici\u00f3n del consejo en un n\u00famero determinado de consejeros y con los nombramientos realizados y los que ya constan inscritos, no se alcanza ese n\u00famero de consejeros; pero el defecto estar\u00eda aqu\u00ed m\u00e1s que en el nombramiento en s\u00ed, en la no posibilidad de inscribir ese acuerdo de la junta. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12452.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12452 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 267\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12452\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"291-modificacion-de-objeto-social-por-supresion-de-actividades-derecho-de-separacion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r291\"><\/a>291.*** MODIFICACI\u00d3N DE OBJETO SOCIAL POR SUPRESI\u00d3N DE ACTIVIDADES: DERECHO DE SEPARACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir la escritura de modificaci\u00f3n del objeto social de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si se modifica el objeto de una sociedad suprimiendo dos de las actividades que se podr\u00edan desarrollar seg\u00fan el mismo, se trata de una modificaci\u00f3n sustancial del objeto que origina el derecho de separaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de unos acuerdos de la junta general extraordinaria de una sociedad, no universal ni por unanimidad, en los cuales se <strong>suprim\u00edan<\/strong> dos de las posibles actividades de la sociedad. El objeto inscrito contemplaba cuarto actividades: la primera relativa a la comercializaci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, la segunda relativa programas inform\u00e1ticos, la tercera relativa a proyectos de inversi\u00f3n y la cuarta a la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia o apoyo a las sociedades y empresas participadas. Se suprimen las actividades segunda y tercera.<\/p>\n<p>El registrador inscribe parcialmente, sin hacer constar en la hoja de la sociedad la modificaci\u00f3n de su objeto pues al tratarse de una modificaci\u00f3n sustancial del mismo por lo que \u201cse genera el derecho de separaci\u00f3n de los socios que no hubieren votado a su favor (cfr. art 346.1,a) LSC, y, por consiguiente, tambi\u00e9n respecto de este acuerdo debe mediar la publicidad del art 348 LSC y la no oposici\u00f3n de esos socios no concurrentes a la junta (cfr. art 349 LSC)\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que se trata simplemente de eliminar unas actividades que nunca fueron desarrolladas por la sociedad, y que esa eliminaci\u00f3n no es una modificaci\u00f3n sustancial del objeto social.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Recuerda que antes de la vigente redacci\u00f3n de la LSC, la sustituci\u00f3n del objeto social era considerada como causa legal de separaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n de las sociedades de capital, plante\u00e1ndose la cuesti\u00f3n de qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por \u201csustituci\u00f3n del objeto\u201d. Parte de la doctrina dec\u00eda que solo pod\u00eda ejercitarse el derecho de separaci\u00f3n \u201cen el caso de que las actividades integrantes del objeto social fueran reemplazadas por otras nuevas\u201d, pero otro sector doctrinal opinaba \u201cque era suficiente el cambio sustancial del objeto de la sociedad que se producir\u00eda en casos en que, sin sustituirlo, se yuxtapusieran, ampliaran o restringieran determinadas actividades integrantes del objeto social\u201d. \u201cEsta interpretaci\u00f3n amplia fue la seguida por las Sentencias del Tribunal Supremo n\u00famero 438\/2010, de 30 de junio, y 102\/2011, de 10 de marzo, y la Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 1993\u201d. Precisa el Supremo que la sustituci\u00f3n del objeto existe cuando haya una \u201ctransformaci\u00f3n sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jur\u00eddica o econ\u00f3mica distinta: caso de la eliminaci\u00f3n de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adici\u00f3n de otras que, por su importancia econ\u00f3mica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p>Sigue diciendo la DG que este \u201ccriterio es el que ha obtenido carta de naturaleza en la reforma operada por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, que al t\u00e9rmino \u00absustituci\u00f3n\u00bb del objeto a\u00f1ade la \u201cmodificaci\u00f3n sustancial\u201d del mismo. Por consiguiente, la supresi\u00f3n de actividades supone una clara modificaci\u00f3n sustancial objeto de la sociedad.<\/p>\n<p>Y frente a las alegaciones de la sociedad no haber sido desarrolladas esas actividades recuerda la DG la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secci\u00f3n Quinta, de 26 de julio de 2019, dijo que existe modificaci\u00f3n sustancial del objeto \u201ccuando esta resulta de la comparaci\u00f3n de los textos, antes y despu\u00e9s del acuerdo, y que la alegaci\u00f3n de que esas actividades se vinieran ya desarrollando, o no, por la sociedad debe alegarse en su momento procesal oportuno, en la demanda, o en la contestaci\u00f3n a la misma, en que se dilucida si existe o no derecho de separaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Y finalmente destaca tambi\u00e9n la DG que los motivos que han llevado a la sociedad a la modificaci\u00f3n del objeto no tienen trascendencia alguna a los efectos de la existencia del derecho de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto a la existencia o no del derecho de separaci\u00f3n en un acuerdo de modificaci\u00f3n del objeto de la sociedad consistente en la supresi\u00f3n de determinadas actividades. La resoluci\u00f3n viene a dejar claro que lo importante a la hora de calificar como sustancial una modificaci\u00f3n de objeto social est\u00e1 en la diferencia que exista entre el primitivo objeto y el resultante del acuerdo de modificaci\u00f3n. Si esa diferencia es apreciable, existir\u00e1 el derecho de separaci\u00f3n, y si la diferencia se limita a cuestiones de mero detalle o a la utilizaci\u00f3n de palabras sin\u00f3nimas o a una mayor concreci\u00f3n de las actividades de la sociedad, no existe modificaci\u00f3n sustancial y no se origina el derecho de separaci\u00f3n. De ello deriva que en principio cualquier supresi\u00f3n de una actividad que antes pod\u00eda desarrollar la sociedad, sea modificaci\u00f3n sustancial<\/p>\n<p>A los efectos anteriores es indiferente que esa actividad suprimida fuera o no desarrollada por la sociedad: configuraba el objeto y por consiguiente cuando los socios entraron en la sociedad con el primitivo objeto lo hicieron en contemplaci\u00f3n del objeto global con lo que la supresi\u00f3n de una de las posibles actividades puede hacer cambiar su visi\u00f3n de la sociedad y la razones que tuvieron para formar parte de ella. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2022-12453.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12453 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12453\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=96203\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JULIO 2022 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-julio-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE JULIO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_96341\" style=\"width: 1362px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-96341\" class=\"size-full wp-image-96341\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Cedro_Libano.jpg\" alt=\"\" width=\"1352\" height=\"1014\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Cedro_Libano.jpg 1352w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Cedro_Libano-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Cedro_Libano-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Cedro_Libano-768x576.jpg 768w, 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DE JULIO RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":96338,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[2920,6168,17887,17889,17888],"class_list":{"0":"post-96327","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-derecho-de-separacion","9":"tag-jose-angel-garciavaldecasas","10":"tag-modificacion-objeto","11":"tag-modificacion-sustancial-del-objeto","12":"tag-supresion-de-actividades"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96327"}],"version-history":[{"count":19,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96327\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":125813,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96327\/revisions\/125813"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/96338"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}