{"id":96688,"date":"2022-07-20T18:28:34","date_gmt":"2022-07-20T16:28:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=96688"},"modified":"2022-07-20T19:07:41","modified_gmt":"2022-07-20T17:07:41","slug":"reflexiones-sobre-las-funciones-de-notarios-y-registradores-conforme-al-articulo-983o-de-la-nueva-ley-de-suelos-contaminados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/reflexiones-sobre-las-funciones-de-notarios-y-registradores-conforme-al-articulo-983o-de-la-nueva-ley-de-suelos-contaminados\/","title":{"rendered":"Reflexiones sobre las funciones de notarios y registradores conforme al art\u00edculo 98,3\u00ba de la nueva Ley de Suelos Contaminados"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>REFLEXIONES SOBRE LAS FUNCIONES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES CONFORME AL ART\u00cdCULO 98,3\u00ba DE LA NUEVA LEY 7\/2022 DE 8 DE ABRIL DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS PARA UNA ECONOM\u00cdA CIRCULAR.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>Antonio Bot\u00eda Valverde. Notario de Callosa de Segura.<\/em><\/h2>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Introducci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art. 98,3\u00ba de la Ley 7\/2022, que forma parte del T\u00edtulo VIII de dicha Ley titulado \u201c<strong>suelos contaminados<\/strong>\u201d, se\u00f1ala que \u201c<em>las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas propietarias de fincas est\u00e1n obligadas, con motivo de la transmisi\u00f3n de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el t\u00edtulo en el que se formalice la transmisi\u00f3n si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaraci\u00f3n ser\u00e1 objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes habr\u00e1 de realizarse tambi\u00e9n por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier t\u00edtulo. Este apartado ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a las operaciones de aportaci\u00f3n de fincas y asignaci\u00f3n de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecuci\u00f3n urban\u00edstica<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Ley 7\/2022 obedece a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento las directivas comunitarias 2018\/851 Y 2019\/904 del Parlamento Europeo y del Consejo que tienen por objetivo, como se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, \u201c<em>avanzar en la econom\u00eda circular, <strong>armonizar, mejorar la informaci\u00f3n y trazabilidad <\/strong>de los residuos y reforzar la gobernanza en este \u00e1mbito<\/em>\u201d, y conforme a esta necesidad de <strong>mejorar la informaci\u00f3n<\/strong> debe ser interpretada la actuaci\u00f3n de notarios y registradores que ya ven\u00eda recogida anteriormente en las leyes de residuos de 21 de abril de 1998 y 28 de julio de 2011 y que ahora viene a tener mayor extensi\u00f3n respecto de ambos funcionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La afirmaci\u00f3n que el propietario debe hacer en la escritura, que el notario debe recoger y el registrador hacer constar en el registro cuando sea procedente, se encuadrar\u00eda desde el punto de vista registral dentro de lo que llamar\u00edamos \u201c<strong>publicidad noticia<\/strong>\u201d a la que no le es de aplicaci\u00f3n el principio de fe p\u00fablica registral, no obstante lo cual no deja de tener gran importancia pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero aun cuando no le sea de aplicaci\u00f3n el antes citado principio hipotecario no es menos cierto que s\u00ed le son otros como el de legalidad que obliga al registrador de la propiedad a calificar y determinar la importancia de dicha menci\u00f3n y\/o su omisi\u00f3n. Y aqu\u00ed es cuando empieza el problema en tanto que el registro de la propiedad, como instituci\u00f3n de car\u00e1cter estrictamente jur\u00eddico que protege derechos del ciudadano, debe conjugar al mismo tiempo la depuraci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles con el derecho de todo titular de un derecho real a inscribir y gozar de la protecci\u00f3n de los asientos registrales, derecho que en principio s\u00f3lo le puede ser vedado cuando el t\u00edtulo adolezca de un <strong>defecto que afecte a su validez <\/strong>como as\u00ed parece deducirse del principio b\u00e1sico que regula la calificaci\u00f3n registral que es el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se\u00f1alaba Wittgenstein que \u201clos l\u00edmites de mi lenguaje significan los l\u00edmites de mi mundo\u201d, afirmaci\u00f3n plenamente aplicable a los juristas de derecho codificado que aplicamos leyes emanadas del poder legislativo y que nos limitamos a aplicar la norma, que si es clara no precisa nada m\u00e1s (\u201c<em>in claris non fit interpetatio<\/em>\u201d) y que si no lo es precisa de interpretaci\u00f3n conforme a los criterios legales (los del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, el antes citado <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-5809#a9-10\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art. 98,3\u00ba<\/a> no es claro respecto de la funci\u00f3n de notarios y registradores y precisa de interpretaci\u00f3n ya que comienza diciendo que reglamentariamente <strong>el Gobierno aprobar\u00e1<\/strong> (en futuro) una lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos (p\u00e1rrafo 1\u00ba), y posteriormente en su n\u00famero 3\u00ba se\u00f1ala que se har\u00e1 constar por nota marginal la declaraci\u00f3n del propietario sobre si se ha realizado o no actividad potencialmente contaminante sobre el suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Mucho m\u00e1s claro s\u00ed es, por contraposici\u00f3n, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-5809#a9-11\">art 99<\/a> de la misma Ley respecto de la actuaci\u00f3n del registrador en el caso de que esa constancia, tambi\u00e9n por nota marginal, lo sea a instancia de la comunidad aut\u00f3noma correspondiente por <strong>haber declarado<\/strong> \u00e9sta el terreno como <strong>suelo contaminado<\/strong>, lo que puede <strong>producir efectos jur\u00eddicos importantes<\/strong> como la posible suspensi\u00f3n de los derechos de edificar o realizar otros usos (art. 99,4\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Realmente nos encontramos ante <strong>dos figuras diferentes<\/strong>: la declaraci\u00f3n del propietario sobre si ha realizado o no actividad potencialmente contaminante (art 98) y la declaraci\u00f3n de la comunidad aut\u00f3noma de un terreno como suelo contaminado (art 99), no pudiendo confundirse ya que <strong>el art 98 no contiene declaraci\u00f3n alguna sobre los efectos de la misma y\/o su omisi\u00f3n<\/strong> y el art\u00edculo 99 s\u00ed establece la forma de practicar y cancelar dicha nota marginal y los efectos que produce. Realmente ambas, relativas a la misma materia, tienen alcances jur\u00eddicos diferentes y no pueden confundirse respecto de su trascendencia, a pesar de conducir ambas a la pr\u00e1ctica de una nota marginal. De hecho, el art 98 se refiere a actividades \u201cpotencialmente\u201d contaminantes y el 99 a suelos contaminados y calificados como tal por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ambos preceptos tienen <strong>precedentes<\/strong> en las dos leyes de residuos previas de 1998 y 2011, hoy derogadas, y as\u00ed el art. 27 de la ley de 1998 en su n\u00famero 3\u00ba hac\u00eda constar que se har\u00eda constar por nota marginal en el registro de la propiedad la declaraci\u00f3n por la comunidad aut\u00f3noma de un suelo contaminado mientras que el n\u00famero 4\u00ba del mismo precepto se limitaba a hacer constar que :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <em>4. El Gobierno aprobar\u00e1 y publicar\u00e1 una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos. Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de estas actividades estar\u00e1n obligados, con motivo de su transmisi\u00f3n, a declararlo en escritura p\u00fablica. Este hecho ser\u00e1 objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los titulares de estas actividades deber\u00e1n remitir peri\u00f3dicamente a la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente informes de situaci\u00f3n, en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaraci\u00f3n de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De la defectuosa redacci\u00f3n de dicho precepto podr\u00eda deducirse que era el hecho de la pr\u00e1ctica de la nota marginal lo que obligaba a realizar la comunicaci\u00f3n a la comunidad aut\u00f3noma cuando realmente lo era el realizar la actividad, aunque no hubiera habido transmisi\u00f3n ni por tanto escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art 33 de la Ley de 2011, con mejor t\u00e9cnica y superando dicho defecto, dec\u00eda que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <em>1. El Gobierno aprobar\u00e1 y publicar\u00e1 una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Los titulares de estas actividades deber\u00e1n remitir peri\u00f3dicamente a la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente los informes en los que figuren la <strong>informaci\u00f3n que pueda servir de base para la declaraci\u00f3n de suelos contaminados<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estar\u00e1n obligados, con motivo de su transmisi\u00f3n, a declararlo en escritura p\u00fablica. Este hecho ser\u00e1 objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-895\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Decreto de 14 de enero de 2005 (decreto 9\/2005)<\/a> se limit\u00f3 a desarrollar la ley de 1998 y en su ANEXO I recog\u00eda una lista de actividades potencialmente contaminantes del suelo, lo que no fue \u00f3bice para que la ley de 2011 dijera que el Gobierno aprobar\u00eda y publicar\u00eda una lista de actividades potencialmente contaminantes, como si la anterior hubiera quedado derogada, y si lo dijo fue porque el nuevo marco normativo, obligado para incorporar a nuestro ordenamiento una directiva comunitaria de 2008 sobre la materia, dejaba obsoleto dicha norma reglamentaria de 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art. 98 de la ley de 2022 en sus dos primeros n\u00fameros repite lo que dec\u00eda el art 33 de la ley de 2011 se\u00f1alando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<em>1. Reglamentariamente el Gobierno aprobar\u00e1, actualizar\u00e1 y publicar\u00e1 una lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Los titulares de estas actividades deber\u00e1n remitir peri\u00f3dicamente a la comunidad aut\u00f3noma correspondiente los informes en los que figure la <strong>informaci\u00f3n que pueda servir de base para la declaraci\u00f3n de suelos contaminados<\/strong><\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es la redacci\u00f3n del n\u00famero 3\u00ba del art 98 la que cambia ya que ahora exige que si no se ha realizado actividad potencialmente contaminante tambi\u00e9n se haga constar en la escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n o de declaraci\u00f3n de obra nueva, se\u00f1alando literalmente a continuaci\u00f3n, tras un punto y seguido, que \u201c<em>dicha declaraci\u00f3n ser\u00e1 objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.<\/em><\/p>\n<p>Todo son dudas por la defectuosa redacci\u00f3n del precepto, y as\u00ed podemos preguntarnos:<\/p>\n<ul>\n<li>\u00bftambi\u00e9n hay que practicar nota marginal cuando la declaraci\u00f3n es negativa o s\u00f3lo cuando es afirmativa?,<\/li>\n<li>\u00bfdebemos esperar a la aprobaci\u00f3n por el Gobierno de esa relaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes o debemos considerar de aplicaci\u00f3n YA el decreto 9\/2005 de 14 de enero que s\u00ed contiene una relaci\u00f3n de las mismas aunque las regulaciones de 1998 y 2022 no sean iguales?,<\/li>\n<li>\u00bfse aplica a todo tipo de transmisiones, incluso las \u201cmortis causa\u201d?,<\/li>\n<li>\u00bfcabe hacer constar por el transmitente que lo desconoce?,<\/li>\n<li>\u00bfes defecto que impide la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo?,<\/li>\n<li>\u00bfhay que comunicar algo a alguien?.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Algunos entienden con poco fundamento jur\u00eddico que, ante la falta de claridad de la ley, en caso de duda lo procedente es denegar la inscripci\u00f3n sin m\u00e1s. Claro que, decimos nosotros, si tenemos en cuenta que dicha omisi\u00f3n no afecta a ning\u00fan requisito de validez del t\u00edtulo, que no existe ning\u00fan precepto que sancione la omisi\u00f3n como defecto que impida la inscripci\u00f3n, que la finalidad de la norma es mejorar la informaci\u00f3n de que dispone la Administraci\u00f3n, unido al tipo de finca a la que se puede aplicar y la existencia de un <strong>Catastro<\/strong> cuyos pronunciamientos sobre las circunstancias f\u00edsicas de la \u201cfinca\u201d tienen presunci\u00f3n de veracidad (art 3 de la Ley del Catastro de 2004 que en su n\u00famero 3\u00ba se\u00f1ala que \u201c<em>salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jur\u00eddicos prevalecer\u00e1n, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos<\/em>\u201d) y coronado todo ello con la <strong>naturaleza de publicidad noticia<\/strong> de dicha informaci\u00f3n desde el punto de vista hipotecario, podr\u00edamos preguntarnos si en el caso de omisi\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n lo procedente no ser\u00eda m\u00e1s bien no ya no inscribir, como defienden algunos, sino tal vez notificar a la comunidad aut\u00f3noma y al mismo propietario si es que de la ficha catastral (a la que tiene acceso el registrador) se pudiera derivar la existencia de actividad potencialmente contaminante, como por otra parte le obliga el art 99 en el caso de pr\u00e1ctica de la nota marginal de declaraci\u00f3n de suelo contaminado. No parece que eso sea lo que dice la ley, pero no ser\u00eda incongruente con la finalidad de la norma y las atribuciones de notificaci\u00f3n que la normativa confiere al registrador de la propiedad y la pretensi\u00f3n declarada de que la administraci\u00f3n disponga de informaci\u00f3n para poder declarar un suelo como contaminado, y m\u00e1s ahora que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-5809#a1-15\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art 103<\/a> de la nueva Ley obliga a los dichos funcionarios a comunicar anualmente a la comunidad aut\u00f3noma, entre otros extremos, \u201c<em>la manifestaci\u00f3n de las fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-naturaleza-de-la-finca-y-su-uso-y-los-principios-hipotecarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>La naturaleza de la finca y su uso y los principios hipotecarios.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Una aproximaci\u00f3n a esta materia debe comenzar por examinar la misma desde <strong>dos puntos de vista<\/strong>, el de la <strong>naturaleza de la finca y su uso<\/strong> y el de los <strong>principios jur\u00eddicos<\/strong> que rigen el funcionamiento de la instituci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Desde el primer punto de vista, trat\u00e1ndose de una regulaci\u00f3n que afecta al \u201c<strong>suelo<\/strong>\u201d donde se hayan realizado actividades potencialmente contaminantes (que como luego veremos s\u00f3lo pueden ser <strong>actividades de \u00edndole industrial o bien comercial pero relativa s\u00f3lo a productos industriales<\/strong>) debemos excluir de la aplicaci\u00f3n del precepto las fincas registrales que no se asientan directamente sobre terreno (como son las viviendas en altura de un edificio en propiedad horizontal) y, por otra parte, tambi\u00e9n aquellas que aunque se asienten sobre el mismo no se puedan destinar a actividades comercial o industrial como son las viviendas o los aparcamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Desde el punto de vista de los <strong>principios que rigen la instituci\u00f3n registral<\/strong>, y aunque se tratara de una finca con finalidad industrial o comercial, rechazar la inscripci\u00f3n en el caso de omisi\u00f3n resultar\u00eda contrario a la naturaleza de publicidad noticia de dicha informaci\u00f3n, que, como sucede con las notas marginales del <strong>art. 73 del Decreto 1093\/1997 de 4 de julio<\/strong>, s\u00f3lo producen un efecto meramente informativo y ning\u00fan efecto jur\u00eddico propiamente dicho y menos el del cierre registral. El n\u00famero 2\u00ba de dicho precepto reglamentario se\u00f1ala expresamente como \u201c<strong><em>tales notas no surtir\u00e1n otro efecto<\/em><\/strong><em> que el de dar a conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca en el momento a que se refiera el t\u00edtulo que las origine, salvo los casos en que la legislaci\u00f3n aplicable prevea un efecto distinto<\/em>. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cierto es que el <strong>art. 100 de la nueva ley<\/strong>, como hac\u00eda el art. 36 de la ley de 2011, declara <strong>responsable subsidiario por la contaminaci\u00f3n al propietario del terreno no causante del da\u00f1o<\/strong>, no distinguiendo entre el due\u00f1o que lo fue cuando se origin\u00f3 o el adquirente posterior, siendo indiferente, a\u00f1adimos nosotros, que conste en el registro o no que se ha realizado actividad potencialmente contaminante ya que el hecho de que conste o no en el folio registral no tiene ninguna trascendencia a los efectos de evitar su responsabilidad. Dicho de otro modo, conste o no conste en el registro dicha manifestaci\u00f3n el propietario no causante del da\u00f1o es responsable subsidiario respecto del causante y ello es as\u00ed porque a esta materia <strong>NO se aplica el principio de publicidad material<\/strong> (con su manifestaci\u00f3n m\u00e1s poderosa que es el <strong>art\u00edculo 34 <\/strong>de la LH), al tratarse de una mera publicidad noticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfQu\u00e9 efecto jur\u00eddico produce entonces la nota del art. 98,3\u00ba de la nueva ley de residuos entonces?, \u00bfqu\u00e9 precepto sanciona con nulidad u ordena no inscribir en el caso de omisi\u00f3n de dicha menci\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, si observamos el decreto de 14 de enero de 2005 que contiene en su anexo I una relaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes, su <strong>exposici\u00f3n de motivos<\/strong> se\u00f1ala claramente c\u00f3mo en dicha norma \u201c<em>se desarrolla lo previsto en la Ley 10\/1998, de 21 de abril de Residuos, sobre el modo en que se producir\u00e1 la constancia en el Registro de la Propiedad de las resoluciones administrativas sobre declaraci\u00f3n de suelos contaminados, y de las realizadas por aquellos titulares de fincas que desarrollen sobre ellas actividades potencialmente contaminantes, dando efectividad a la previsi\u00f3n legal al precisar el t\u00edtulo formal en cuya virtud la nota marginal se haya de extender, su contenido, efectos, duraci\u00f3n y requisitos de cancelaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La respuesta a los <strong>efectos<\/strong> de estas notas marginales la encontramos en el art. 8 de dicho decreto que distingue claramente los <strong>dos supuestos<\/strong>: el de declaraci\u00f3n de suelos contaminados y el de la declaraci\u00f3n del propietario sobre la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes. A aquel (lo que hoy regula el art. 99 de la Ley de 2022) dedica dicho art\u00edculo 8 el n\u00famero 3 expresando que se har\u00e1 constar por nota marginal en virtud de certificaci\u00f3n administrativa, expresando que es firme la resoluci\u00f3n y que se ha notificado a los titulares registrales que consten en la certificaci\u00f3n administrativa a que se refiere el n\u00famero 2 del mismo art\u00edculo. Dicha nota marginal no tiene fecha de caducidad y se cancela por certificaci\u00f3n administrativa que desclasifique el suelo como contaminado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El citado n\u00famero 2 se refiere a que la comunidad aut\u00f3noma antes de realizar dicha declaraci\u00f3n debe solicitar al registrador de la propiedad certificaci\u00f3n registral que provoca una nota marginal, que no produce en s\u00ed ning\u00fan efecto jur\u00eddico a diferencia de la anterior, y que tiene un plazo de caducidad de cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El n\u00famero 1 de dicho art\u00edculo regula la declaraci\u00f3n del propietario sobre la realizaci\u00f3n de actividad potencialmente contaminante (la que regula el art. 98 actual), que tambi\u00e9n provoca una nota marginal que no tiene plazo alguno porque no produce efecto alguno m\u00e1s all\u00e1 de la mera informaci\u00f3n, aunque, eso s\u00ed, puede ser utilizada por la comunidad aut\u00f3noma para posteriormente declarar el suelo como contaminado, lo que ahora viene reforzado por la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n anual por el registrador a la comunidad aut\u00f3noma que recoge el art 103 de la ley de 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No parece pues que la declaraci\u00f3n del propietario de la finca sobre la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminante pueda tener otras funciones que, por una parte, informar sobre una mera circunstancia (publicidad registral noticia) y por otra poder ser utilizada por la administraci\u00f3n como fuente de informaci\u00f3n adicional para, si fuera preciso, declarar un suelo como contaminado con los importantes efectos jur\u00eddicos que recoge hoy el art 99 de la Ley de 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"reflexiones-personales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Reflexiones personales.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Supongo que ser\u00e1 la DGSJFP la que establecer\u00e1 criterios cuando se plantee el tema, pero en cualquier caso no me resisto a hacer unas breves reflexiones personales sobre la materia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a01).<\/strong> La norma supone reconocer la importancia de que cierto tipo de informaci\u00f3n, en este caso de naturaleza medioambiental, conste en el documento p\u00fablico de transmisi\u00f3n o declaraci\u00f3n de obra nueva y en el registro de la propiedad, reconociendo la importancia del documento p\u00fablico notarial y de la informaci\u00f3n registral para cumplir esos objetivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Que conste en ambos, cuando sea exigible, realza el papel de ambas instituciones. Otra cosa es que sea ya exigible y, en cualquier caso, a qu\u00e9 tipo de inmuebles y con qu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas, no pudiendo confundirse supuestos diferentes (realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes con declaraci\u00f3n de suelos contaminados) ni los efectos jur\u00eddicos de ambos supuestos y por ende de las notas marginales que provocan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a02).<\/strong> Lo anterior debe ponerse en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de la inscripci\u00f3n registral de la declaraci\u00f3n del propietario del art 98 como <strong>publicidad noticia<\/strong> y por tanto no adoleciendo el t\u00edtulo que no recoja la misma de ning\u00fan defecto que afecte a la VALIDEZ del mismo, por lo que conforme al art. 18 LH dicha omisi\u00f3n no puede ser obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n del documento. Adem\u00e1s, ning\u00fan precepto se\u00f1ala que la falta de declaraci\u00f3n sea defecto subsanable o insubsanable. Me remito a lo antes dicho sobre las notas urban\u00edsticas y el art.73 del Decreto de 4 de julio de 1997. Nada que ver, repito, con el supuesto de declaraci\u00f3n de suelos contaminados por la Comunidad Aut\u00f3noma del art 99 de la ley vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Desde luego no parece encuadrarse dicha omisi\u00f3n en el art. 9 de la Ley hipotecaria que en su letra a) se\u00f1ala que al describir la finca se har\u00e1 constar por nota marginal su <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> urban\u00edstica, <strong>medioambiental<\/strong> o administrativa \u201c<strong><em>cuando conste acreditada<\/em><\/strong><em> \u2026\u2026\u2026\u2026. con expresi\u00f3n de la fecha a la que se refiera<\/em>\u201d, lo que parece referirse a supuestos como el del art. 99 de esta ley (declaraci\u00f3n por la comunidad aut\u00f3noma de suelo contaminado), y no a la declaraci\u00f3n por el propietario del art.98.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No puede por ello el registrador negar la inscripci\u00f3n en el caso de omisi\u00f3n de cualquier dato que tenga la consideraci\u00f3n de publicidad noticia, y aqu\u00ed podemos traer a colaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que se dio por la propia Administraci\u00f3n, en este caso el Ministerio de Fomento, a la redacci\u00f3n del art. 20,4\u00ba de la Ley del suelo estatal de 2011 respecto de la inscripci\u00f3n de obras nuevas por antig\u00fcedad, (\u201c<em>el asiento de inscripci\u00f3n\u00a0<strong><u>dejar\u00e1 constancia de la situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0en la que queda todo o parte de la construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n, de conformidad con el ordenamiento urban\u00edstico aplicable. A tales efectos, ser\u00e1 preciso\u00a0<strong>aportar el acto administrativo<\/strong>\u00a0mediante el cual se declare la situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n, con la delimitaci\u00f3n de su contenido<\/em>\u201d), reconociendo dicho Ministerio que <strong>en ning\u00fan caso el precepto pretend\u00eda impedir la inscripci\u00f3n de la obra nueva sin dicho acto administrativo<\/strong>, teniendo como finalidad s\u00f3lo promover que la Administraci\u00f3n hiciera constar si era o no fuera de ordenaci\u00f3n tras la comunicaci\u00f3n que el registrador le hiciera y todo ello para proteger al adquirente frente a la actuaci\u00f3n pasiva de aquella. Y eso que la situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n de una construcci\u00f3n s\u00ed tiene una trascendencia jur\u00eddica evidente que va m\u00e1s all\u00e1 del concepto de publicidad noticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a03). <\/strong>Una <strong>interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y literal <\/strong>del art 98 empuja a pensar que s\u00f3lo cuando se apruebe la lista de que habla el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art 98 existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de hacer constar en el documento p\u00fablico dicha circunstancia, no siendo voluntad del legislador que sea de aplicaci\u00f3n a estos efectos el decreto de 2005 que, como antes dijimos, era una mera reproducci\u00f3n de lo que dec\u00eda el art 27,4\u00ba de la ley de 1998, hoy totalmente superada por las leyes de 2011, tambi\u00e9n derogada, y la vigente de 2022, siendo las dos \u00faltimas una exigencia de incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento de normativas comunitarias que introducen importantes innovaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esa es la raz\u00f3n por la que la ley de 2011 establec\u00eda que el Gobierno aprobar\u00eda (en futuro) una relaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes, al igual que hace la de 2022, y ello es porque han considerado ambas <strong>totalmente desfasado el decreto de 2005<\/strong> que desarrollaba la ley de 1998, aunque aquel fuera objeto de modificaci\u00f3n puntual el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Siendo as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo se puede mantener que dicha norma reglamentaria de 2005 sea la pieza clave de una calificaci\u00f3n negativa, m\u00e1s cuando antes no lo era y la exposici\u00f3n de motivos de la nueva ley dice que en esta materia (la de notarios y registradores) no ha cambiado nada?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed lo demuestra el que diga el nuevo art. 98,1\u00ba que el Gobierno aprobar\u00e1 y actualizar\u00e1 la lista de actividades contaminantes ya que si fuera aplicable el Decreto anterior sobrar\u00eda la palabra aprobar\u00e1 (en futuro), siendo suficiente que hubiera dicho que actualizar\u00e1 la misma. Obs\u00e9rvese que todo se contiene en el mismo precepto y que el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art. 98 debe interpretarse en relaci\u00f3n con el resto de dicho art\u00edculo y especialmente con el p\u00e1rrafo 1\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a04).<\/strong> El art 98,3\u00ba obliga a practicar la nota marginal claramente en el caso de que el propietario haya declarado que ha realizado actividad potencialmente contaminante, lo que ya se recog\u00eda en la legislaci\u00f3n anterior, pero \u00bftambi\u00e9n debe practicar el registrador nota marginal en el caso de declaraci\u00f3n negativa? De la letra del precepto as\u00ed parece deducirse, aunque parezca raro practicar una nota marginal sobre un hecho negativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si nos vamos a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley de 2022 podemos comprobar que el expositivo n\u00famero XIII se\u00f1ala expresamente: \u201c<em>El t\u00edtulo VIII contiene la regulaci\u00f3n relativa a los suelos contaminados, <strong><u>manteni\u00e9ndose el anterior r\u00e9gimen jur\u00eddico<\/u><\/strong>, que incluye disposiciones relativas a las actividades potencialmente contaminantes de los suelos, al procedimiento de declaraci\u00f3n de suelos contaminados<\/em>\u2026\u201d (el subrayado es m\u00edo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si nada ha cambiado \u00bfpor qu\u00e9 algunos consideran que s\u00ed lo ha hecho? Lo extra\u00f1o que resultar\u00eda una nota marginal sobre un hecho negativo (que no ha habido actividad potencialmente contaminante), unido a la afirmaci\u00f3n del legislador de que en esta materia nada ha cambiado, tal vez nos pueda llevar a decir que el r\u00e9gimen del art 98, por lo que respecta a la <strong>actuaci\u00f3n de los registradores de la propiedad<\/strong>, es el mismo que el que recog\u00eda el art 33 de la ley de 2011 y el 27 de la ley de 1998 que se resume en la obligaci\u00f3n de practicar la nota marginal S\u00d3LO en el caso de que se hubiera realizado una actividad potencialmente contaminante y lo declare el propietario y que ser\u00e1 s\u00f3lo aquella que aparezca en la relaci\u00f3n que, <strong>conforme a los nuevos criterios de la ley de 2022<\/strong>, determine (en el futuro) el Gobierno. Todo encajar\u00eda ahora. Ser\u00eda incluso coherente con la finalidad del art 8 del decreto de 2005 de servir de informaci\u00f3n a la comunidad aut\u00f3noma para vigilar y, en su caso, declarar el suelo como contaminado, pero siempre con arreglo a los nuevos criterios legales del a\u00f1o 2022, finalidad que ahora viene reforzada por la obligaci\u00f3n de notificar anualmente por los registradores a la comunidad aut\u00f3noma las manifestaciones en cuesti\u00f3n (art 103).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a05). <\/strong>Lo que no admite duda es que es ahora s\u00ed es obligaci\u00f3n del notario hacer constar la afirmaci\u00f3n del propietario sobre si ha realizado o no actividad potencialmente contaminante <strong>cuando se apruebe por el Gobierno<\/strong> esa relaci\u00f3n, pero, a\u00f1adimos nosotros, s\u00f3lo cuando sea procedente por raz\u00f3n de la <strong>naturaleza de la finca<\/strong>, como veremos a continuaci\u00f3n. Si la ley vigente no ha supuesto un cambio de la actuaci\u00f3n registral, salvo la obligaci\u00f3n de notificar anualmente las manifestaciones positivas del art 98,3\u00ba conforme al art.103, <strong>s\u00ed lo ha supuesto respecto del notario que ahora tiene que recoger la declaraci\u00f3n no s\u00f3lo positiva sino tambi\u00e9n la negativa <\/strong>sobre dicha materia, pero eso no significa que el registrador de la propiedad tenga que hacer constar la manifestaci\u00f3n negativa por nota marginal sino s\u00f3lo la positiva, como suced\u00eda antes de la reforma, y con los limitados efectos de la llamada \u201cpublicidad noticia\u201d, no siendo, como resulta de esta naturaleza jur\u00eddica, y antes lo hemos visto, obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n la omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n, sin perjuicio de la posible responsabilidad del notario, incluso pecuniaria, por omitir un requisito legal en el documento p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Realmente ambos, notario y registrador, juegan un papel importante en esta materia que se manifiesta en el producto de su trabajo, la escritura p\u00fablica y el asiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El primero tiene que hacer constar esa circunstancia, cuando sea procedente, y su omisi\u00f3n lo ser\u00e1 de un requisito de informaci\u00f3n que debe <strong>contener necesariamente la descripci\u00f3n de la finca en el documento notarial<\/strong>. Su omisi\u00f3n, cuando deba constar, le puede acarrear responsabilidad por omisi\u00f3n de informaci\u00f3n transcendental. Pensemos en el perjuicio econ\u00f3mico que pueda ocasionar a un adquirente que no conste en el t\u00edtulo dicha circunstancia y por ello no pueda gozar plenamente de su finca (vgr porque la comunidad aut\u00f3noma declare el suelo como contaminado y se suspenda el derecho a edificar conforme al art 99,4\u00ba de la Ley) o sea declarado responsable subsidiario por actividades anteriores a su adquisici\u00f3n conforme al art. 100). Es por ello por lo que si no ha habido actividad potencialmente contaminante debe hacerlo constar expresamente el transmitente (o el que declare una obra nueva), asumiendo las repercusiones de la falta de veracidad de dicha afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al registrador de la propiedad parece dif\u00edcil que pueda practicarse una nota marginal sobre un hecho negativo que con las leyes anteriores no proced\u00eda <strong>y que no hay que notificar a la administraci\u00f3n<\/strong>. Debemos recordar que, en esta materia, como dice la exposici\u00f3n de motivos de la ley, nada ha cambiado. Desde luego de contener la escritura afirmaci\u00f3n positiva practicar\u00e1, como ya dec\u00edan las leyes de 1998 y 2011, la nota marginal con la limitada eficacia de mera publicidad noticia y lo notificar\u00e1 anualmente a la comunidad aut\u00f3noma conforme al art 103, pero, obviamente, s\u00f3lo las manifestaciones positivas, no las negativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"apreciaciones-practicas-sobre-su-aplicacion-concreta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Apreciaciones pr\u00e1cticas sobre su aplicaci\u00f3n concreta.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Junto a las consideraciones generales anteriores y por lo que respecta a su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a cada caso concreto podemos tener en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0a) La norma s\u00f3lo afecta al <strong>propietario<\/strong>, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real (vg. usufructo) que dispusiera de su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0b) La ley habla de <strong>transmisi\u00f3n<\/strong> y no de gravamen, por lo que obviamente quedan fueran negocios como las hipotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0c) La ley no distingue entre <strong>actos gratuitos u onerosos<\/strong> y por tanto se aplicar\u00e1 a ambos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0d) Es discutible que se aplique a las <strong>transmisiones \u201cmortis causa\u201d<\/strong> ya que s\u00f3lo recurriendo a la consideraci\u00f3n de los herederos como subrogados en la posici\u00f3n del causante parece que le sea de aplicaci\u00f3n. No obstante creo que existen razones poderosas para que deba constar en tanto que la finalidad de la norma no es s\u00f3lo y estrictamente proteger al adquirente, como lo demuestra que se aplique tambi\u00e9n a las declaraciones de obra nueva, sino hacer constar en el documento notarial y en el registro la cualidad del terreno con motivo de cualquier transmisi\u00f3n y por ello considero que tambi\u00e9n debe constar en las mismas en tanto que recoge una transmisi\u00f3n de la propiedad y los herederos y legatarios son sucesores del causante en sus relaciones (obs\u00e9rvese la redacci\u00f3n de preceptos como el art 661 o 1257 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0e) Obviamente se aplica a <strong>todo tipo de declaraci\u00f3n de obra nueva<\/strong>, lo sea por antig\u00fcedad (art. 28,4\u00ba de la Ley estatal del suelo) o con licencia (art. 28,1\u00ba de la misma Ley), y tanto iniciada como terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0f) No es suficiente que se realice una afirmaci\u00f3n ambigua ya que el obligado tiene que hacer constar que s\u00ed la ha habido o que no, <strong>aunque no la haya realizado \u00e9l<\/strong>, ya que puede haber sido efectuada por otro como un arrendatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Parece que obviamente s\u00f3lo tiene que hacer esa manifestaci\u00f3n respecto del tiempo que el transmitente (o declarante de la obra nueva) ha sido propietario, no teniendo obligaci\u00f3n de investigar si antes de su adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 actividad de ese tipo, aunque de haberla habido puede manifestarlo si lo desea. El titular dominical tiene obligaci\u00f3n de saber qu\u00e9 tipo de actividades se ha realizado en su parcela durante el tiempo de vigencia de su derecho, pero no de saber qu\u00e9 hizo el due\u00f1o o due\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0g) La norma se aplica a los \u201csuelos contaminados\u201d (potencialmente contaminado, deber\u00edamos decir) por lo que en principio <strong>no ser\u00eda aplicable a las construcciones en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/strong>. No obstante, creo que deben tenerse en cuenta <strong>diversas situaciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Es aplicable en principio, salvo lo que luego diremos respecto de su uso, a las transmisiones de <strong>terrenos<\/strong> y las de terrenos con construcciones sin divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; En el caso de <strong>propiedades horizontales<\/strong> debe distinguirse, siguiendo el criterio de la DGSJFP en la resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2021, entre los supuestos de elementos de edificaciones en plano vertical (edificios en altura) y, por otra parte, el supuesto de complejos inmobiliarios o de propiedades horizontales tumbadas con viviendas independientes situadas dentro de parcelas privativas, no siendo de aplicaci\u00f3n a los primeros y s\u00ed, en principio, a los segundos, salvo lo que luego diremos sobre su destino o uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0h) La referencia a los suelos contaminados s\u00ed nos puede llevar a la lectura del antes citado decreto 9\/2005 de 14 de enero, que contin\u00faa vigente en materias que no est\u00e1n en contradicci\u00f3n o no se encuentre superado por la nueva ley, y que en su art.2 recoge una serie de definiciones entre ellas la de <u>suelo<\/u> como \u201c<em>capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la superficie<\/em>\u201d, por lo que parece evidente que no puede tener la consideraci\u00f3n el suelo de un elemento en propiedad horizontal en altura, y sobre todo recoge la definici\u00f3n de <u>actividades potencialmente contaminantes del suelo<\/u> como \u201c<em>aquellas actividades de tipo <strong>industrial<\/strong> o <strong>comercial<\/strong> en las que, ya sea por manejo de sustancias peligrosas ya sea por generaci\u00f3n de residuos, puedan contaminar el suelo<\/em>\u201d, lo que nos lleva a pensar que <strong>la actividad residencial como tal en ning\u00fan caso puede dar lugar a una actividad de tal naturaleza<\/strong>. Recomiendo en todo caso la lectura de la relaci\u00f3n de dichas actividades que figura en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-895#ani\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Anexo I de ese decreto de 2005<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la nueva Ley de 2022 recoge el <strong>concepto de suelo contaminado<\/strong> se\u00f1alando el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-5809#a2\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art 2<\/a> que lo es \u201c<em>aquel cuyas caracter\u00edsticas han sido alteradas negativamente por la presencia de <strong>componentes qu\u00edmicos<\/strong> de car\u00e1cter peligroso procedentes de la actividad humana en concentraci\u00f3n tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y est\u00e1ndares que se determinen por el Gobierno<\/em>\u201c, por lo que parece que habr\u00e1 que estar a lo que el Gobierno determine (en futuro) conforme a los criterios y est\u00e1ndares que DEBER\u00c1N SER CONFORMES CON ESTA NUEVA LEY y no con la Ley de 1998 o con la de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cualquier caso habla de \u201ccomponentes qu\u00edmicos\u201d por lo que incluso parece recoger un \u00e1mbito m\u00e1s estricto que el decreto de 2005 ya que no s\u00f3lo excluye la actividad residencial sino tambi\u00e9n la comercial que s\u00ed inclu\u00eda el art. 2 del decreto del 2005, aunque \u00e9sta \u00faltima realmente ya en la citada norma reglamentaria se circunscrib\u00eda a las <strong>actividades comerciales relacionadas con dichos productos qu\u00edmicos<\/strong> como, seg\u00fan el anexo I, lo eran actividades, por ejemplo, como el comercio al por mayor de productos qu\u00edmicos, el comercio al por mayor de chatarras y productos de desecho y otras de similar naturaleza, pero no la actividad comercial no relacionada con productos de esa \u00edndole.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, no debemos olvidar que la ley de 2011 (posterior al decreto de 2005) era una exigencia de la directiva comunitaria de 2008 y la actual de las dos directivas de 2018 y 2019 antes citadas que suponen un cambio de marco normativo, dejando obsoleto al anterior en el cual se encuadraba el decreto de 2005. Cobra sentido que por ello el art. 98 en un mismo precepto diga que el Gobierno aprobar\u00e1 (en futuro) una relaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes y que el art el p\u00e1rrafo 3\u00ba no sea de aplicaci\u00f3n hasta ese momento futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, sea cual sea el alcance que se d\u00e9 a las no muy claras afirmaciones del legislador, incluso si se considerase que el decreto de 2005 a\u00fan obsoleto sigue en vigor, habr\u00eda <strong>argumentos<\/strong> para pensar que <strong>s\u00f3lo en el caso de suelos con construcciones de tipo industrial (o comercial relacionado con la industria) <\/strong>ser\u00e1 necesario hacer declaraci\u00f3n al respecto, pero <strong><u>EN NING\u00daN CASO cuando se trate de construcciones residenciales<\/u><\/strong>, incluso cuando no ocuparan toda la parcela y siempre y cuando la parte no ocupada sea accesoria de la construcci\u00f3n residencial. As\u00ed resulta de la letra del art 2 de dicho decreto, que antes hemos transcrito y que habla s\u00f3lo de \u201c <em>aquellas actividades de tipo <strong>industrial<\/strong> o <strong>comercial\u201d<\/strong><\/em>, excluyendo cualquier actividad de tipo residencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los <strong>terrenos sin construcciones<\/strong> en el t\u00edtulo y en el registro de la propiedad creo que tambi\u00e9n ser\u00eda de aplicaci\u00f3n dicha obligaci\u00f3n en tanto que son susceptibles de ser el soporte de actividades que pueden ser calificadas de potencialmente contaminantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>Conclusiones.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las consideraciones anteriores las resumir\u00eda as\u00ed en tres:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Primera<\/strong>: dada la letra del art. 98 en su n\u00famero1\u00ba de la Ley de 2022 que se\u00f1ala que el Gobierno aprobar\u00e1 la relaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes (en futuro) , unido a que el decreto de 2005 en su art.8 era un mero desarrollo de la Ley de 1998 que regulaba esta cuesti\u00f3n de forma diferente y que ha quedado desfasada por las posteriores regulaciones de 2011 y 2022 parece m\u00e1s seguro entender que mientras no se apruebe dicha relaci\u00f3n el notario no tiene obligaci\u00f3n de recoger declaraci\u00f3n alguna ni en sentido negativo ni positivo ni el registrador de practicar nota marginal alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Segunda<\/strong>: cuando se apruebe dicha relaci\u00f3n, el notario tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de hacer constar si ha habido actividad potencialmente contaminante o no cuando se trate de transmisiones de <strong>terrenos<\/strong> o de suelos con <strong>construcciones industriales (y en las comerciales relacionadas con la industria), incluso en r\u00e9gimen de propiedad horizontal tumbada<\/strong>, y <strong><u>en ning\u00fan caso cuando se trate de construcciones residenciales<\/u><\/strong>, incluso aunque exista parte no ocupada por la construcci\u00f3n siempre y cuando sea meramente accesoria desde el punto de vista f\u00edsico de la citada edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Igual criterio deber\u00eda ser de aplicaci\u00f3n <strong>incluso si se pensara que el decreto de 2005 en este punto se encuentra vigente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Respecto del registrador de la propiedad, y como ya suced\u00eda antes de la ley vigente, har\u00e1 constar por nota marginal la declaraci\u00f3n de existencia de actividad potencialmente contaminante, siendo muy discutible que una declaraci\u00f3n negativa pudiera ser objeto de constataci\u00f3n registral. Adem\u00e1s, ahora debe notificar anualmente a la comunidad aut\u00f3noma las manifestaciones positivas sobre actividades potencialmente contaminantes conforme al art. 103 de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Tercero<\/strong>: incluso cuando sea claramente exigible la necesidad de hacer constar esa afirmaci\u00f3n en el documento p\u00fablico por haberse aprobado la relaci\u00f3n de actividades de que habla el art. 98,1\u00ba, o si se considerase que es aplicable a estos efectos la relaci\u00f3n que recoge el decreto de 2005, me cuesta pensar en base a qu\u00e9 criterio se puede denegar la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo que la omitiera en tanto que la ausencia de afirmaci\u00f3n ni afecta a la validez del t\u00edtulo ni existe precepto que diga que es defecto que impide la inscripci\u00f3n y que tiene la simple eficacia registral de publicidad noticia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cualquier caso, ser\u00e1 la DGSJFP la que sentar\u00e1 criterio sobre la actuaci\u00f3n de notarios y registradores. Lo que es lamentable es que por defecto de t\u00e9cnica legislativa tengamos que discutir cu\u00e1l ha sido el alcance de una norma jur\u00eddica de loables intenciones, pero de muy deficiente redacci\u00f3n, imputable desde luego a los redactores y que debemos sufrir los que aplicamos todos los d\u00edas el derecho y por ende los ciudadanos que son sus \u00faltimos destinatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0A.B.V.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-residuos-y-suelos-contaminados\/\">Resumen de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Texto de la Ley en el BOE: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/04\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-5809.pdf\">PDF (BOE-A-2022-5809 &#8211; 156\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.303\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-5809\">Otros formatos<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-5809\">Texto consolidado<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-895\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Decreto 9\/2005, de 14 de enero<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-del-rdley-6-2022-medidas-urgentes-por-la-guerra-de-ucrania\/#-8211-terrenos-contaminados\">Suelos contaminados radiol\u00f3gicamente<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/modelos-ley-de-suelos-contaminados-para-escrituras-y-registros\/\">MODELOS para ESCRITURAS (declaraci\u00f3n) y para REGISTROS (notas marginales y borrador de notas de calificaci\u00f3n)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA NOTARIAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-botia-valverde\/\">OTROS TRABAJOS DE ANTONIO BOTIA VALVERDE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_96699\" style=\"width: 1096px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/reflexiones-sobre-las-funciones-de-notarios-y-registradores-conforme-al-articulo-983o-de-la-nueva-ley-de-suelos-contaminados\/attachment\/callosa_de_segura-santuario_de_san_roque\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-96699\" class=\"size-full wp-image-96699\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Callosa_de_Segura-Santuario_de_San_Roque.jpg\" alt=\"\" width=\"1086\" height=\"773\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Callosa_de_Segura-Santuario_de_San_Roque.jpg 1086w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/Callosa_de_Segura-Santuario_de_San_Roque-300x214.jpg 300w, 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Por Ximonic (Simo R\u00e4s\u00e4nen)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REFLEXIONES SOBRE LAS FUNCIONES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES CONFORME AL ART\u00cdCULO 98,3\u00ba DE LA NUEVA LEY 7\/2022 DE 8 DE ABRIL DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS PARA UNA ECONOM\u00cdA CIRCULAR. Antonio Bot\u00eda Valverde. Notario de Callosa de Segura. \u00a0 Introducci\u00f3n. \u00a0El art. 98,3\u00ba de la Ley 7\/2022, que forma parte del T\u00edtulo VIII de dicha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":96698,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[16151,2022,16148,16150,14886,16147,16145,16146,16149,17852,6439],"class_list":{"0":"post-96688","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-actividad-potencialmente-contaminante","10":"tag-antonio-botia-valverde","11":"tag-de-8-de-abril","12":"tag-declaracion-suelos-contaminados","13":"tag-economia-circular","14":"tag-ley-7-2022","15":"tag-ley-de-residuos","16":"tag-ley-de-suelos-contaminados","17":"tag-nota-marginal-suelos-contaminados","18":"tag-publicidad-noticia","19":"tag-suelos-contaminados"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96688"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96688\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":96702,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96688\/revisions\/96702"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/96698"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}