{"id":97078,"date":"2022-08-01T18:21:49","date_gmt":"2022-08-01T16:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=97078"},"modified":"2022-09-20T14:03:35","modified_gmt":"2022-09-20T12:03:35","slug":"resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Agosto 2022 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 335. (BOE AGOSTO de 2022)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-335-boe-agosto-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Agosto)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-agosto-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE AGOSTO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"301-convenio-regulador-cesion-de-mitad-indivisa-de-finca-privativa-uso-de-la-vivienda-familiar-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r301\"><\/a>301.() CONVENIO REGULADOR. CESI\u00d3N DE MITAD INDIVISA DE FINCA PRIVATIVA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 12, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de una separaci\u00f3n matrimonial. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n <strong>ya fue publicada<\/strong> en el BOE de 6 de Julio. Es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#255-convenio-regulador-finca-adquirida-en-separacion-de-bienes\">n\u00ba 255 <\/a>del archivo de resoluciones de Julio.\u00a0As\u00ed lo indica la\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13920\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">R. 10 de Agosto de 2022 <\/a>(BOE 19 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicaci\u00f3n en el BOE de esta Resoluci\u00f3n de 8 de Junio<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12855\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12855.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12855 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12855\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12855\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"302-anotacion-de-ampliacion-de-embargo-administrativo-sin-expedicion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r302\"><\/a>302.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ANOTACI\u00d3N DE AMPLIACI\u00d3N DE EMBARGO ADMINISTRATIVO SIN EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong> Esta resoluci\u00f3n <strong>ya fue publicada<\/strong> en el BOE de 6 de Julio. Es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#258-anotacion-de-embargo-sin-expedicion-de-certificacion-de-cargas\">n\u00ba 258 <\/a>del archivo de resoluciones de Julio. As\u00ed lo indica la <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13918\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">R. 10 de Agosto de 2022<\/a> (BOE 19 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicaci\u00f3n en el BOE de esta Resoluci\u00f3n de 8 de Junio.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12856\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12856.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12856 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12856\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12856\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"303-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-por-poder-ser-parte-integrante-de-otra-ya-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r303\"><\/a>303.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD POR PODER SER PARTE INTEGRANTE DE OTRA YA INSCRITA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por dudas en la identidad de la finca por estar incluida en otra mayor ya inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Cuando se use el procedimiento del art\u00edculo\u00a0205 de la LH se ha de extremar el celo en la calificaci\u00f3n para evitar una doble inmatriculaci\u00f3n dadas las menores garant\u00edas del mismo al no exigir la intervenci\u00f3n de los titulares de los predios colindantes. Es inexcusable la aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n catastral que describa la finca en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los del t\u00edtulo inmatriculador. Se han de fundamentar bien las dudas expres\u00e1ndose los motivos y los detalles descriptivos que le llevan a rechazar la inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, otorgada el d\u00eda\u00a08 de mayo de\u00a01996, como t\u00edtulo inmatriculador, acompa\u00f1ado de la escritura de compraventa, se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca utilizando como medio inmatriculador el doble t\u00edtulo traslativo del art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00edtulo previo es la escritura de compraventa, donde se describe la finca de forma coincidente a la contenida en el t\u00edtulo inmatriculador de donaci\u00f3n posterior, donde no consta la referencia catastral, ni incorpora la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, dada la fecha de otorgamiento, que es de\u00a01996.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica se acompa\u00f1a a las escrituras y en el Catastro la parcela se describe de forma diferente pues no coincide la superficie y el paraje en que se ubica la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inmatriculaci\u00f3n, por tener <strong>dudas<\/strong> sobre la posible inclusi\u00f3n de la finca a inmatricular en otra finca mayor ya inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>interesada recurre<\/strong> entendiendo que las dudas en la posible coincidencia de la finca a inmatricular, como integrada en otra ya inscrita, no est\u00e1n bien fundamentadas y que, adem\u00e1s, se ha procedido a la inmatriculaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de fincas colindantes con la que ahora se pretende inmatricular, sin que las mismas hayan generado tales dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n general desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Para su resoluci\u00f3n entiende aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que regula la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo traslativo, en su \u00faltima redacci\u00f3n, aunque el t\u00edtulo previo y el inmatriculador sean de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, al haberse presentado, tras la entrada en vigor de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que no se cumple con el requisito exigido por el art\u00edculo citado, al no coincidir la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo inmatriculador con la descripci\u00f3n de la parcela catastral de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la parcela que se corresponde con la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la Ley\u00a013\/2015, es inexcusable la aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n catastral que describa la finca en t\u00e9rminos <strong>id\u00e9nticos <\/strong>a los del t\u00edtulo inmatriculador, siendo la descripci\u00f3n catastral la que ha de tenerse en cuenta para apreciar identidad entre la finca descrita en el t\u00edtulo inmatriculador y la parcela catastral referida a la que est\u00e9 vigente en el momento de solicitarse la inmatriculaci\u00f3n, no a la que lo estaba en el momento en que se otorg\u00f3 el t\u00edtulo inmatriculador, como declararon las resoluciones de este centro directivo de\u00a012 de mayo de\u00a02016 y\u00a011 de mayo de\u00a02018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo declara bien fundamentadas las dudas de la registradora pues expresa los motivos y los detalles descriptivos que le llevan a rechazar la inmatriculaci\u00f3n, como son la coincidencia de dos linderos fijos y la gran dimensi\u00f3n superficial de la finca inscrita, teniendo en cuenta que \u00e9sta tiene una descripci\u00f3n solo literaria, sin una georreferenciaci\u00f3n que la ubique indubitadamente, por lo que debe extremar el celo en la calificaci\u00f3n, para evitar una doble inmatriculaci\u00f3n, teniendo el procedimiento del art\u00edculo\u00a0205 menores garant\u00edas, al no exigir la intervenci\u00f3n de los titulares de los predios colindantes, siendo como son estos los m\u00e1s interesados en velar por que el acceso de una nueva finca al registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes, pudiendo producirse en caso contrario un supuesto de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien la DG ya ha declarado que para que el registrador pueda rechazar la inmatriculaci\u00f3n, no puede ser un obst\u00e1culo el hecho de que la finca inscrita no est\u00e9 georreferenciada, pues con anterioridad a la estudiada ley se permit\u00eda el acceso al registro de fincas sin que se aportara su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, por lo que en la calificaci\u00f3n han de quedar identificadas las circunstancias que justifiquen la coincidencia siquiera de forma indiciaria o parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso al existir dudas razonables sobre la posibilidad de que la finca que se pretende inmatricular lo estuviera ya con anterioridad, considera que \u201cdeber\u00e1 procederse, en su caso, con otro medio inmatriculador, que presente mayores garant\u00edas, como puede ser el expediente regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo\u00a0203 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Merece la atenci\u00f3n el rechazo de nuestro CD a las alegaciones de la recurrente relativas a \u201cla inmatriculaci\u00f3n de otras fincas situadas en el mismo sector de territorio, sin que la registradora alegara tener dudas en la identidad de la finca\u201d, dada la independencia de la calificaci\u00f3n registral, si que se est\u00e9 vinculado a otras calificaciones registrales, incluso efectuadas por el mismo registrador, lo que tambi\u00e9n se predica respecto de t\u00edtulos presentados en un breve espacio de tiempo entre s\u00ed o incluso el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sigue insistiendo en que el procedimiento inmatriculador del art\u00edculo 203 de la LH, cuenta con mayores garant\u00edas para que cualquier eventual perjudicado pueda manifestar su oposici\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del mismo; mientras que la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo p\u00fablico del art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo deja a los eventuales perjudicados, para hacer valer sus derechos, la v\u00eda judicial. En definitiva que el medio inmatriculador del art\u00edculo 205 de la LH, que en su momento fue el m\u00e1s importante medio de inmatriculaci\u00f3n, hoy se puede considerar que tiene una aplicaci\u00f3n residual y marginal, estando mal visto por la DG. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n <strong>ya fue publicada<\/strong> en el BOE de 6 de Julio. Es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#257-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad\">n\u00ba 257 <\/a>del archivo de resoluciones de Julio. As\u00ed lo indica la <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13919\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">R. 10 de Agosto de 2022 <\/a>(BOE 19 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicaci\u00f3n en el BOE de esta Resoluci\u00f3n de 8 de Junio<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12857.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12857 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 247\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12857\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"304-transmision-de-usufructo-existiendo-prohibicion-de-disponer-establecida-por-el-donante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r304\"><\/a>304.** TRANSMISI\u00d3N DE USUFRUCTO EXISTIENDO PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER ESTABLECIDA POR EL DONANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de daci\u00f3n en pago de deuda.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las prohibiciones de disponer no son derechos reales, sino restricciones impuestas a un titular sin atribuci\u00f3n de un correlativo derecho a otras personas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El titular del pleno dominio de una finca transmiti\u00f3, por un lado, el derecho de usufructo a favor de su esposa y la nuda-propiedad, por mitad e iguales partes, a sus hijos y estableci\u00f3 la siguiente prohibici\u00f3n de disponer: \u00abEl donante impone a los donatarios prohibici\u00f3n de disponer por actos intervivos durante la vida de aquel y de su esposa o el que de ellos sobreviva, salvo autorizaci\u00f3n expresa del propio donante y de su esposa, que deber\u00e1 constar en escritura p\u00fablica. En caso de que la disposici\u00f3n se realice a t\u00edtulo oneroso, los donatarios deber\u00e1n entregar a su madre Do\u00f1a la mitad del precio que reciban\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se presenta escritura de adjudicaci\u00f3n en pago de deuda y se trasmite del derecho de usufructo. La<strong> Registradora califica negativamente<\/strong> ya que dado que la finca consta gravada con prohibici\u00f3n de disponer por actos intervivos, durante la vida del donante y de su esposa impuesta a los donatarios, deber\u00e1 constar el consentimiento del donante, o, en caso de haber fallecido \u00e9ste, deber\u00e1 aportarse certificado de defunci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>El<strong> Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina sobre prohibiciones de disponer recordando que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Las prohibiciones de disponer no son derechos reales, sino restricciones impuestas a un titular sin atribuci\u00f3n de un correlativo derecho a otras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) No atribuyen derecho alguno al beneficiado por las restricciones dispositivas impuestas por el donante o causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) No cabe cancelaci\u00f3n por renuncia de aqu\u00e9l y debe respetarse la voluntad del donante -o en su caso del causante que es la ley por la que se rige la sucesi\u00f3n (art\u00edculo\u00a0675 del C\u00f3digo Civil)-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente la prohibici\u00f3n de disponer se impuso por el donante con relaci\u00f3n no s\u00f3lo a la nuda propiedad, sino tambi\u00e9n con relaci\u00f3n al usufructo donado, por lo que debe entenderse que tampoco \u00e9ste podr\u00e1 transmitirse, salvo prestando el donante su consentimiento, o bien acreditando su fallecimiento. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong> Esta resoluci\u00f3n <strong>ya fue publicada<\/strong> en el BOE de 6 de Julio. Es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#256-donacion-de-usufructo-y-nuda-propiedad-prohibicion-de-disponer-\">n\u00ba 256\u00a0<\/a>del archivo de resoluciones de Julio. As\u00ed lo indica la <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13858\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">R. 10 de Agosto de 2022<\/a> (BOE 17 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicaci\u00f3n en el BOE de esta Resoluci\u00f3n de 8 de Junio.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12858\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12858.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12858 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12858\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12858\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"305-intervencion-de-los-legitimarios-en-la-particion-de-la-herencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r305\"><\/a>305.() INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICI\u00d3N DE LA HERENCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 1, por la que se suspende una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n <strong>ya fue publicada<\/strong> en el BOE de 6 de Julio. Es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#259-intervencion-de-los-legitimarios-en-la-particion-de-la-herencia\">n\u00ba 259<\/a> del archivo de resoluciones de Julio (JCC) As\u00ed lo indica la\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13884\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">R. 10 de Agosto de 2022<\/a> (BOE 18 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicaci\u00f3n en el BOE de esta Resoluci\u00f3n de 9 de Junio.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12859\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12859.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12859 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12859\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12859\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"306-cancelacion-de-derecho-de-vuelo-por-prescripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r306\"><\/a>306.() CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE VUELO POR PRESCRIPCI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1guilas, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de un derecho de vuelo solicitada por prescripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n <strong>ya fue publicada<\/strong> en el BOE de 6 de Julio. Es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#260-cancelacion-de-derecho-de-vuelo-por-prescripcion\">n\u00ba 260<\/a> del archivo de resoluciones de Julio (JCC) As\u00ed lo indica la <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13859\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">R. 10 de Agosto de 2022<\/a> (BOE 17 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicaci\u00f3n en el BOE de esta Resoluci\u00f3n de 9 de Junio.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12860\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12860.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12860 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12860\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12860\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-segregacion-posterior-a-proyecto-de-compensacion-urbanistica-sin-aportar-licencia-no-cabe-por-silencio-negativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r307\"><\/a>307.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SEGREGACI\u00d3N POSTERIOR A PROYECTO DE COMPENSACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA SIN APORTAR LICENCIA: NO CABE POR SILENCIO NEGATIVO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n formalizada en escritura de constituci\u00f3n de Junta de Compensaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del proyecto de compensaci\u00f3n. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n <strong>ya fue publicada<\/strong> en el BOE de 6 de Julio. Es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#261-segregacion-posterior-a-proyecto-de-compensacion-urbanistica-sin-aportar-licencia-no-cabe-por-silencio-negativo\">n\u00ba 261<\/a> del archivo de resoluciones de Julio (JCC). As\u00ed lo indica la\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13921\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">R. 10 de Agosto de 2022<\/a>\u00a0(BOE 19 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicaci\u00f3n en el BOE de esta Resoluci\u00f3n de 9 de Junio<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12861\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12861.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12861 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12861\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12861\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"308-remate-en-favor-de-terceros-y-posterior-auto-declarando-una-clausula-como-abusiva-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r308\"><\/a>308.() REMATE EN FAVOR DE TERCEROS Y POSTERIOR AUTO DECLARANDO UNA CL\u00c1USULA COMO ABUSIVA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 20 a cancelar determinadas inscripciones en virtud de mandamiento judicial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n <strong>ya fue publicada<\/strong> en el BOE de 6 de Julio. Es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#262-remate-en-favor-de-terceros-y-posterior-auto-declarando-una-clausula-como-abusiva-\">n\u00ba 262<\/a> del archivo de resoluciones de Julio. (JCC) As\u00ed lo indica la\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13883\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">R. 10 de Agosto de 2022<\/a>\u00a0(BOE 18 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicaci\u00f3n en el BOE de esta Resoluci\u00f3n de 10 de Junio<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12862\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12862.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12862 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12862\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12862\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"309-negativa-a-iniciar-expediente-art-199-lh-de-nueve-fincas-inscritas-y-una-no-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r309\"><\/a>309.() NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE ART. 199 LH DE NUEVE FINCAS INSCRITAS Y UNA NO INSCRITA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4, por la que se deniega el inicio del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n <strong>ya fue publicada<\/strong> en el BOE de 6 de Julio. Es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#263-procedimiento-del-art-199-dudas-sobre-la-identificacion-de-las-fincas\">n\u00ba 263<\/a> del archivo de resoluciones de Julio (JCC). As\u00ed lo indica la <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13857\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">R. 10 de Agosto de 2022<\/a> (BOE 17 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicaci\u00f3n en el BOE de esta Resoluci\u00f3n de 10 de Junio.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12863\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12863.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12863 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12863\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12863\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-recurso-gubernativo-contra-nota-de-despacho-venta-de-cuota-indivisa-de-local-que-atribuye-utilizacion-exclusiva-de-trastero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r312\"><\/a>312.** RECURSO GUBERNATIVO CONTRA NOTA DE DESPACHO. VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE ATRIBUYE UTILIZACI\u00d3N EXCLUSIVA DE TRASTERO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de despacho expedida por la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 6 respecto de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El recurso gubernativo no cabe contra la forma en la que se ha practicado un asiento, pero s\u00cd cabe recurrir la nota de despacho cuando comporta una calificaci\u00f3n negativa por excluir determinaciones sustanciales o significativas del t\u00edtulo<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La cuesti\u00f3n de fondo se trata tangencialmente por cuanto la inscripci\u00f3n practicada deriva de un <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#398-venta-de-cuota-indivisa-de-local-que-atribuye-utilizacion-exclusiva-de-trastero-subcomunidad-y-comunidad-funcional\">recurso gubernativo<\/a> que, estimado por el Centro Directivo, revoc\u00f3 la calificaci\u00f3n y motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n cuya nota de despacho constituye el objeto del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Nota de despacho objeto del recurso: Expresa que \u00ablos supuestos elementos comunes siguen siendo titularidad registral privativa del vendedor predisponente, por lo que en caso de embargo y enajenaci\u00f3n forzosa, los consumidores compradores de trasteros concretos se quedar\u00e1n registralmente sin esos elementos comunes, y por tanto los trasteros quedar\u00edan sin acceso ni salida al exterior\u00bb; y a\u00f1ade que \u00abse hace una mera menci\u00f3n en la escritura de venta acerca de cu\u00e1les sean los supuestos elementos comunes compartidos, que no es inscribible en el folio real (art. 28 y 29 L.H.)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Formula el recurso conforme a la doctrina sentada por la Direcci\u00f3n General en la resoluci\u00f3n que revoca la calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: En el presente caso, las dos determinaciones que expresa la registradora y que son objeto de impugnaci\u00f3n constan \u00fanicamente en la nota de despacho. Pero, dado su contenido, pueden ser objeto de an\u00e1lisis en este recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Al considerar la nota de despacho que en la escritura se hace una simple menci\u00f3n sobre los supuestos elementos comunes compartidos, entiende que no es inscribible tal determinaci\u00f3n (art. 28 y 29 L.H.)\u00bb. Tal decisi\u00f3n comporta, indudablemente, una calificaci\u00f3n negativa y no puede confirmarse en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Tampoco puede confirmarse la decisi\u00f3n de la registradora seg\u00fan la cual \u00ablos supuestos elementos comunes siguen siendo titularidad registral privativa del vendedor predisponente, por lo que en caso de embargo y enajenaci\u00f3n forzosa, los consumidores compradores de trasteros concretos se quedar\u00e1n registralmente sin esos elementos comunes, y por tanto los trasteros quedar\u00edan sin acceso ni salida al exterior\u00bb. Igual que en el supuesto anterior, tal determinaci\u00f3n comporta, indudablemente, una calificaci\u00f3n negativa y esta no puede confirmarse en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reitera y resume la Resoluci\u00f3n su doctrina tradicional sobre el recurso gubernativo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El recurso contra la calificaci\u00f3n registral tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 No tiene por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n, concretamente no cabe cuestionar la forma en la que se ha practicado un asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 El recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de asientos ya practicados (JAR).<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12866\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12866.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12866 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12866\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12866\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-venta-de-participacion-indivisa-de-finca-rustica-en-andalucia-indicios-de-parcelacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r313\"><\/a>313.** VENTA DE PARTICIPACI\u00d3N INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA EN ANDALUC\u00cdA. INDICIOS DE PARCELACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Como regla general la venta de una cuota indivisa de una finca r\u00fastica no presupone la existencia de una parcelaci\u00f3n, en particular si ya est\u00e1 inscrita, pero hay que analizar en el caso concreto si hay indicios de parcelaci\u00f3n y en tal caso, si lo prev\u00e9 la legislaci\u00f3n sustantiva urban\u00edstica de la Comunidad Aut\u00f3noma que resulte aplicable, exigir la acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad conforme a lo dispuesto en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\">art\u00edculo\u00a078 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se vende a dos personas (padre e hijo) por mitad una participaci\u00f3n indivisa de un 1,777% de una finca r\u00fastica de algo m\u00e1s de cinco hect\u00e1reas en Andaluc\u00eda, cuya anterior transmisi\u00f3n consta previamente inscrita. Dicha participaci\u00f3n indivisa no conlleva ning\u00fan uso exclusivo de terreno y adem\u00e1s consta la advertencia del notario sobre ello. Desde el punto de vista del Catastro se hac\u00eda constar que la finca quedaba identificada catastralmente con el n\u00famero de referencia\u00a014900A106000120020FQ y localizaci\u00f3n: \u00abEs: 19 Pl:00 Pt:01 Pol\u00edgono: 106 y parcela\u00a012\u00bb, descrita en Catastro como parcela urbana de uso principal residencial, en la que figuraban construcciones destinadas a vivienda y almac\u00e9n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque entiende, que hay un nuevo fraccionamiento de la propiedad contrario a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-811&amp;p=20211203&amp;tn=1#a66\">art\u00edculo 66 de la LOUA de Andaluc\u00eda<\/a> despu\u00e9s de revisar el historial de la finca en el que consta que se abri\u00f3 en su momento un expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica con anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer, hoy caducada,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que el hecho de que la cuota indivisa sea comprada por dos propietarios no supone fraccionamiento alguno y que<strong> l<\/strong>a mera venta del pleno dominio de una finca por partes indivisas no es presupuesto suficiente para requerir una intervenci\u00f3n administrativa no prevista por la legislaci\u00f3n aplicable, siendo necesario justificar motivadamente en la nota de calificaci\u00f3n los elementos adicionales concurrentes, que fundamenten la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa, como resulta de varias Resoluciones de la DG que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza por rese\u00f1ar que la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2003-811\">Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda<\/a> (citada por la registradora en su nota) no est\u00e1 en vigor pues fue derogada por la Ley 7\/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andaluc\u00eda, que entr\u00f3 en vigor el 23 de Diciembre de 2021. Sin embargo su r\u00e9gimen es sustancialmente el mismo aunque ahora la asignaci\u00f3n de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones \u00abmortis causa\u00bb o entre c\u00f3nyuges o pareja de hecho no requerir\u00e1n licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de Ley (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916&amp;p=20211203&amp;tn=1#a9-3\">art\u00edculo 91.5 de la Ley 7\/2021)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina respecto de actos o negocios jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento, seg\u00fan la cual dichos actos se someter\u00e1n al previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\">art\u00edculo\u00a078 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a> cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la parcelaci\u00f3n en sentido estricto sometida a dichos t\u00edtulos administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la mera transmisi\u00f3n de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimaci\u00f3n registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa alguna, <strong>a menos que vaya acompa\u00f1ada de un indicio cualificado<\/strong> como puede ser la nueva asignaci\u00f3n de uso de parte determinada de finca o la conversi\u00f3n de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso concluye que<strong> S\u00cd hay indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong> en la finca objeto de venta, tales como sucesivas ventas de cuota indivisa, en su mayor parte de un 1,777\u202f%, o la constancia registral de la incoaci\u00f3n de un expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica por parcelaci\u00f3n ilegal, como tambi\u00e9n la consulta a la cartograf\u00eda catastral donde aparecen diversas subparcelas con uso residencial identificadas y numeradas individualmente en un suelo calificado urban\u00edsticamente como no urbanizable, seg\u00fan consta en el Registro y puede consultarse en el Sistema de Informaci\u00f3n Urbana del Ministerio de Fomento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva queda justificado adecuadamente la concurrencia de indicios contrastados de parcelaci\u00f3n de tipo urban\u00edstico a tenor de la definici\u00f3n contenida en la normativa andaluza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Si se observa la cartograf\u00eda catastral se entiende mejor la situaci\u00f3n existente, y la obvia conclusi\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12867\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12867.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12867 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12867\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12867\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-con-oposicion-de-colindante-aplicacion-del-margen-de-tolerancia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r314\"><\/a>314.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA CON OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE. APLICACI\u00d3N DEL MARGEN DE TOLERANCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilafranca del Pened\u00e8s, por la que tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, con oposici\u00f3n del titular de una finca colindante, se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n solicitada para una finca resultante de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En caso de oposici\u00f3n de colindante, la nota de calificaci\u00f3n no puede basarse solamente en sus manifestaciones. El margen de tolerancia gr\u00e1fica debe ser tenido en cuenta por el registrador para acreditar invasi\u00f3n de finca colindante.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se agrupan dos fincas registrales procedentes de una reparcelaci\u00f3n sobre la base de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral (RGA) que se corresponde con la yuxtaposici\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de dos parcelas catastrales; registralmente, la finca resultante de la agrupaci\u00f3n presenta una diferencia de superficie inferior al 10% de la suma de las fincas agrupadas. El t\u00edtulo calificado ya fue objeto de nota de calificaci\u00f3n negativa que dio lugar a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#101-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-de-finca-resultante-de-agrupacion\">R. de 23 de febrero de 2022<\/a>, que revoc\u00f3 la nota por falta de motivaci\u00f3n de la misma, pues solo se fundamentaba en la oposici\u00f3n de un colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">En esta ocasi\u00f3n, <strong>la registradora<\/strong> se\u00f1ala que \u00abhabi\u00e9ndose presentado alegaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica, por parte de titular registral de finca colindante, aleg\u00e1ndose posible invasi\u00f3n de su propiedad y la existencia de un procedimiento judicial en curso al respecto, la registradora que suscribe alberga dudas fundadas acerca de la identidad de la finca que le impiden apreciar, indubitadamente, la correspondencia entre las parcelas catastrales y la finca resultante de la agrupaci\u00f3n, por lo que no es posible la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica de la misma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La mera alegaci\u00f3n de la existencia de un expediente judicial no es suficiente para fundamentar la nota, pues la registradora deber\u00eda acreditar tal circunstancia y expresar las razones que le llevan a dar credibilidad a esta alegaci\u00f3n de oposici\u00f3n. Si bien la registradora concreta en su informe las zonas por donde considera que existe invasi\u00f3n de la finca colindante, dicha fundamentaci\u00f3n debe incluirse en la nota de calificaci\u00f3n, no en el informe, a fin de que sea conocida por el recurrente antes de interponer el recurso y no le produzca indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Por razones de econom\u00eda procedimental, sobre la base del informe, la DG entra a valorar si existe realmente invasi\u00f3n de finca colindante y resuelve que, consultada la Sede Electr\u00f3nica del Catastro y tras superponer su cartograf\u00eda con la ortofoto del PNOA, la superposici\u00f3n visual e indiciaria es m\u00ednima, y posiblemente inferior al <strong>margen de tolerancia gr\u00e1fica<\/strong> entre la representaci\u00f3n catastral y la foto interpretada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">La DG recuerda que dicho margen de tolerancia gr\u00e1fica se contempla, a los efectos, entre otros, de que \u00abel registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no una determinada representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral\u00bb, de modo que \u00abcuando el Registrador de la Propiedad no aplique el margen de tolerancia deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n en un informe que se incorporar\u00e1 al expediente\u00bb, como se prev\u00e9 en el apartado tercero de la Resoluci\u00f3n conjunta de 23 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La parte m\u00e1s interesante de esta resoluci\u00f3n es esta \u00faltima, en la que se destaca la importancia del margen de tolerancia gr\u00e1fica a los efectos de determinar si existe identidad gr\u00e1fica entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y la que aparece en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro como ortofotograf\u00eda resultante del Plan Nacional de Ortofotograf\u00eda A\u00e9rea. Si la posible invasi\u00f3n de finca colindante respeta el margen de tolerancia, se aplica el criterio de identidad gr\u00e1fica entre ambas representaciones. Los par\u00e1metros del margen de tolerancia est\u00e1n determinados en el Anexo II de la citada Resoluci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; text-align: justify;\">Si, a pesar de respetarse dicho margen, el registrador considera que no puede practicar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, debe motivar su decisi\u00f3n en un informe que incorporar\u00e1 al expediente. Es de suponer que dicho informe deber\u00e1 basarse en un levantamiento topogr\u00e1fico que acredite la realidad de la invasi\u00f3n y que deje sin efecto la aplicaci\u00f3n del criterio de identidad gr\u00e1fica, que no es m\u00e1s que una presunci\u00f3n destinada a paliar las imprecisiones de la cartograf\u00eda catastral.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12868\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12868.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12868 &#8211; 26\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 622\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12868\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12868\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"316-cancelacion-de-condicion-resolutoria-en-garantia-de-oligacion-de-hacer-por-instancia-privada-condicion-resolutoria-sujeta-a-condicion-suspensiva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r316\"><\/a>316.** CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA EN GARANT\u00cdA DE OLIGACI\u00d3N DE HACER POR INSTANCIA PRIVADA. CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA SUJETA A CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la solicitud de cancelaci\u00f3n por instancia privada de una condici\u00f3n resolutoria inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible cancelar unilateralmente una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n de hacer, pero siempre que se aporte el documento pactado para ello. No es admisible la alegaci\u00f3n de que la condici\u00f3n resolutoria estaba sujeta a su vez a una condici\u00f3n suspensiva, que no se pact\u00f3 expresamente, pero incluso aun cuando hubiera sido as\u00ed, solo es admisible la cancelaci\u00f3n unilateral aportando el documento pactado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Hechos: <\/strong>En una compraventa se pacta una condici\u00f3n resolutoria por la sociedad vendedora (A) y la sociedad compradora (B), en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n de hacer (terminar unas obras) Dicha condici\u00f3n se podr\u00eda cancelar unilateralmente por la parte compradora presentado determinado certificado administrativo de que se han ejecutado unas obras.\u00a0Ahora se pretende cancelar la condici\u00f3n resolutoria pactada mediante una instancia con firmas legitimadas, aunque no se presenta dicho certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la cancelaci\u00f3n unilateral solicitada mientras no preste el consentimiento la entidad vendedora, titular de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la entidad vendedora no cumpli\u00f3 determinada obligaci\u00f3n (de solicitar una pr\u00f3rroga) y en consecuencia la condici\u00f3n resolutoria no lleg\u00f3 a nacer pues estaba sujeta a condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La regla general es que para cancelar una condici\u00f3n resolutoria tiene que prestar su consentimiento el titular registral de la misma. Sin embargo, es posible la cancelaci\u00f3n unilateral, pero en tal caso se ha de cumplir lo pactado, lo que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No admite tampoco la alegaci\u00f3n del recurrente, pues en ning\u00fan momento se pact\u00f3 que la condici\u00f3n resolutoria estuviera sujeta a condici\u00f3n suspensiva, pero incluso aunque hubiera sido as\u00ed no se aporta el documento acordado para la cancelaci\u00f3n unilateral. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12870\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12870.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12870 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12870\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12870\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"317-cancelacion-de-hipoteca-poder-otorgado-por-sociedad-extranjera-subapoderamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r317\"><\/a>317.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. PODER OTORGADO POR SOCIEDAD EXTRANJERA. SUBAPODERAMIENTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de una hipoteca. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> Solo cabe calificar por el registrador la correcci\u00f3n de la rese\u00f1a hecha por el notario del documento aut\u00e9ntico que se le deba exhibir (documento de sustituci\u00f3n de poder), y el documento inicial de poder, en este supuesto, autorizado por notario extranjero, no debe exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; En escritura otorgada por un notario espa\u00f1ol una entidad acreedora, sociedad extranjera y los deudores hipotecantes, reconocieron deber determinada cantidad derivada del pr\u00e9stamo hipotecario si bien, no disponiendo la parte deudora de liquidez suficiente para proceder al pago \u00edntegro, se acordaba con el acreedor, la amortizaci\u00f3n total del referido pr\u00e9stamo con la recepci\u00f3n por el acreedor de una cantidad inferior. La referida entidad declaraba totalmente satisfecha y liquidada la deuda hipotecaria rese\u00f1ada, daba carta de pago al deudor y le liberaba de toda responsabilidad dimanante del citado pr\u00e9stamo y, consecuentemente, cancelaba la referida hipoteca sobre la finca descrita y consent\u00eda que as\u00ed se hiciese constar en los libros del Registro de la Propiedad. En dicha escritura, comparec\u00eda como representante de la parte acreedora una mandataria verbal, si bien, mediante escritura de ratificaci\u00f3n otorgada por otro notario espa\u00f1ol, comparece don A. V. M., en nombre y representaci\u00f3n de la referida entidad, el cual ejerce dicha representaci\u00f3n en su condici\u00f3n de apoderado y en el ejercicio de la facultades que se le atribu\u00edan en escritura de sustituci\u00f3n de poder autorizada por el mismo notario espa\u00f1ol que autoriza la escritura de ratificaci\u00f3n, poder conferido a su favor por un apoderado de la compa\u00f1\u00eda de nacionalidad extranjera, y en el ejercicio de las facultades que a tal fin se le atribu\u00edan en el poder autorizado por un notario de Dubl\u00edn, don James Jones, autorizado el d\u00eda 17 de febrero de 2020; el notario tiene a la vista la copia autorizada de la escritura de sustituci\u00f3n de poder y emite juicio de suficiencia en los siguientes t\u00e9rminos, \u00abde la copia resulta tener facultades para cobrar cr\u00e9ditos y cualesquiera cantidades que se adeuden a la sociedad poderdante, realizar quitas, cancelar las garant\u00edas existentes y el resto de actos contenidos en la escritura que motiva la presente y que yo, el Notario, considero suficiente a los efectos de este otorgamiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>.- Se\u00f1ala que la \u00fanica escritura de poder que el notario autorizante tuvo a la vista y de la que da juicio de suficiencia es la de sustituci\u00f3n de poder pero no de la autorizada por el notario extranjero, la cual no consta inscrita, presumi\u00e9ndose que se trata de un poder especial, por lo que el Notario debe indicar qu\u00e9 persona y \u00f3rgano dentro de la sociedad otorg\u00f3 la representaci\u00f3n, si su cargo era v\u00e1lido y estaba vigente, y si ten\u00eda facultades suficientes para otorgar representaci\u00f3n en nombre de la sociedad, lo cual no se refleja en la precedente escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario.-<\/strong> No es necesaria la exhibici\u00f3n del poder del sustituyente en casos de sustituci\u00f3n de poder. (Resoluciones de 10 de febrero de 1995 y 19 de julio de 2003).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si solo es necesario exhibir como t\u00edtulo legitimador ese segundo poder, solo respecto de este puede exigirse del notario la correspondiente rese\u00f1a, y, en consecuencia, solo respecto de ese cabe calificar la correcci\u00f3n de la rese\u00f1a por el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El poder no es que no sea inscribible \u00abpor ser un poder especial\u00bb (como err\u00f3neamente dice la registradora), es que no es inscribible por haber sido otorgado por una sociedad extranjera con arreglo a su legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- <\/strong>Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras reiterar que <strong>exclusivamente al notario compete el juicio de suficiencia,<\/strong> se detiene en la forma en que el notario debe proceder en el juicio de suficiencia notarial en la sustituci\u00f3n de poder, y cita la doctrina del Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2016: <strong>\u00abAl tratarse de un poder otorgado por v\u00eda de sustituci\u00f3n en favor del otorgante, es suficiente que junto a la rese\u00f1a de la inicial escritura de apoderamiento y de la de sustituci\u00f3n de poder, con indicaci\u00f3n de los datos antes referidos, se exhiba \u00fanicamente copia autorizada de esta \u00faltima<\/strong> y se exprese por el notario autorizante de la escritura calificada el juicio de suficiencia congruente y coherente con el negocio jur\u00eddico documentado en dicho t\u00edtulo y con el mismo contenido de \u00e9ste. En cambio, seg\u00fan el criterio de este Centro Directivo, (cfr. las Resoluciones de 10 de febrero de 1995, 9 de abril de 2003 y 11 de junio de 2004) <strong>no es necesario que se exhiba a este notario la copia autorizada de esa escritura inicial de apoderamiento ni que este exprese el juicio de suficiencia de facultades representativas referido a dicha escritura, por tratarse de extremos que quedan bajo la fe p\u00fablica del notario autorizante de la escritura de sustituci\u00f3n del poder.<\/strong> Como expres\u00f3 la citada Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 1995, \u201c<strong>la t\u00e9cnica del subapoderamiento tiene por objeto ensanchar el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del poderdante; no se persigue limitar las facultades del apoderado, ni suplir su legitimaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2003En el presente caso se rese\u00f1an \u2013con indicaci\u00f3n de los datos necesarios\u2013 tanto la inicial escritura de apoderamiento (autorizada el 24 de enero de 2020 por el notario de Dubl\u00edn, don James Jones) como la de sustituci\u00f3n de poder, autorizada por el mismo notario que autoriza la escritura de ratificaci\u00f3n calificada,<\/strong> y se expresa por este mismo notario el juicio de suficiencia congruente y coherente con el negocio jur\u00eddico documentado en dicho t\u00edtulo y con el mismo contenido de este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez sentado esto, la Direcci\u00f3n General da un giro en la forma de reflexionar y se\u00f1ala: \u201cCiertamente, esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2021) ha puesto de relieve que, trat\u00e1ndose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio) y por ello es prescindible la expresi\u00f3n de qui\u00e9n concedi\u00f3 el poder. Pero trat\u00e1ndose de poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunci\u00f3n, por lo que la rese\u00f1a del documento en que funda su representaci\u00f3n el apoderado debe comprender tambi\u00e9n el t\u00edtulo representativo del concedente del poder, de modo que el registrador pueda comprobar que el notario ha ejercido, con la precisi\u00f3n necesaria, su funci\u00f3n de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa\u201d y a rengl\u00f3n seguido a\u00f1ade: \u201cLo que ocurre es que, como afirma el recurrente, <strong>solo cabe calificar por el registrador la correcci\u00f3n de la rese\u00f1a hecha por el notario del documento aut\u00e9ntico que se le deba exhibir, y el documento inicial de poder, autorizado por el notario de Dubl\u00edn, no debe exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado\u00bb<\/strong>. Y, a mayor abundamiento, \u00abal tratarse de un poder otorgado por una sociedad extranjera con arreglo a su legislaci\u00f3n nacional, no es inscribible en el Registro Mercantil espa\u00f1ol y, por ende, no podr\u00e1 comprobar seg\u00fan los asientos del Registro que el notario ha ejercido, con la precisi\u00f3n necesaria, su funci\u00f3n de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa\u201d. (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12871\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12871.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12871 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12871\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12871\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"318-extincion-de-regimen-de-aprovechamiento-por-turnos-de-bienes-inmuebles-documentos-no-presentados-al-tiempo-de-la-calificacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r318\"><\/a>318.() EXTINCI\u00d3N DE R\u00c9GIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS DE BIENES INMUEBLES. DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de r\u00e9gimen de multipropiedad respecto de determinados inmuebles.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificaci\u00f3n que lo motiva, pues no es misi\u00f3n de este Centro Directivo calificar esos documentos presentados extempor\u00e1neamente, al ser ello competencia y obligaci\u00f3n del registrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de extinci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de multipropiedad al que se encontraban sometidas varias fincas.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque no se acredita que la decisi\u00f3n de salir del r\u00e9gimen de multipropiedad y quedar sujeto \u00fanicamente al de propiedad horizontal, por parte del titular registral de determinadas fincas, haya sido puesta en conocimiento de los propietarios de los restantes apartamentos del complejo.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n se\u00f1alando, a la vista de las alegaciones del recurrente que el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificaci\u00f3n que lo motiva, pues no es misi\u00f3n de este Centro Directivo calificar esos documentos presentados extempor\u00e1neamente, al ser ello competencia y obligaci\u00f3n del registrador. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13024\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13024.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13024 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13024\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13024\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"319-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda-sin-certificado-de-fin-de-obra-ni-declaracion-responsable-de-obras-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r319\"><\/a>319.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA SIN CERTIFICADO DE FIN DE OBRA NI DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE DE OBRAS.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 16 a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El certificado de fin de obra, en un cambio de uso de local a vivienda, puede ser sustituido por un informe t\u00e9cnico administrativo equivalente. La Licencia de Obras puede ser sustituida tambi\u00e9n por la Licencia de Ocupaci\u00f3n si no se modifica la descripci\u00f3n del local, salvo en lo relativo al uso.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de cambio de uso de un local a vivienda situado en Madrid. Se acredita su legalidad con un Certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico y una Comunicaci\u00f3n administrativa de los servicios t\u00e9cnicos del Ayuntamiento relativa a la previa declaraci\u00f3n responsable presentada por el interesado en la que se informa favorablemente el cambio de uso.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>exige que se aporte el certificado del t\u00e9cnico de fin de obra con la firma legitimada notarialmente.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que no es necesario dicho certificado t\u00e9cnico en este caso, citando para ello la doctrina de la DG contenida en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#519-propiedad-horizontal-cambio-de-uso-de-local-a-vivienda-licencia-de-ocupacion-restantes-requisitos\">Resoluci\u00f3n de 30 de Noviembre de 2016<\/a>, si se tiene en cuenta que en la escritura calificada no se altera la descripci\u00f3n, ni volumetr\u00eda, ni superficie, ni los linderos del elemento de la propiedad horizontal objeto del cambio de uso, por lo que no existe fundamento que justifique la exigencia de un certificado final de obra expedido por t\u00e9cnico competente, por cuanto simplemente se ha producido un cambio de uso, que no altera ni la configuraci\u00f3n de dicho elemento, ni implica su modificaci\u00f3n sustancial, ni su ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Entiende la DG que el cambio de uso en este caso se est\u00e1 solicitando por la v\u00eda del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">28.1 de la Ley del Suelo<\/a>, no por la v\u00eda de la antig\u00fcedad del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28.4 de dicha norma.<\/a><\/p>\n<p>En cuanto a <strong>la licencia de obras recuerda que no es necesario aportarla si se aporta la licencia de ocupaci\u00f3n,<\/strong> salvo que la modificaci\u00f3n de uso lleve aparejada una obra que suponga una variaci\u00f3n esencial de la composici\u00f3n general del exterior, la volumetr\u00eda o del conjunto estructural del edificio, sin que la licencia de primera ocupaci\u00f3n pueda imponer condiciones o limitaciones no exigidas al concederse la licencia de obras.<\/p>\n<p>Respecto de <strong>la certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente, puede ser sustituida aquella certificaci\u00f3n por cualquier otro documento administrativo que lleve impl\u00edcita o presuponga esa misma aseveraci\u00f3n por t\u00e9cnico especializado<\/strong>, m\u00e1xime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urban\u00edstica, como ocurre en el presente caso .<\/p>\n<p><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>A pesar de que no se aporta ni licencia de obras para el cambio de uso, ni, alternativamente, licencia de ocupaci\u00f3n, la DG no lo considera defecto por no haber sido alegado por el registrador, quiz\u00e1 porque del informe t\u00e9cnico municipal resulta claramente que lo ejecutado se ajusta a la licencia de cambio de uso y no hay variaci\u00f3n en la volumetr\u00eda. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13025\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13025.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13025 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 219\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13025\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13025\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-tracto-sucesivo-anotacion-de-demanda-caducada-cancelacion-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r320\"><\/a>320.** TRACTO SUCESIVO. ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA CADUCADA: CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 1, por la que se deniegan las inscripciones derivadas de la sentencia firme dictada en autos de juicio ordinario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para que una sentencia despliegue su eficacia cancelatoria y afecte a los titulares de asientos posteriores, estando caducada la anotaci\u00f3n preventiva de demanda, es necesario que al menos sus titulares hayan sido emplazados en el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia judicial firme en la que se estima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios contra dos entidades mercantiles y un particular y se declara que la comunidad actora es la propietaria de una finca y se ordena la cancelaci\u00f3n de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones contradictorias con la declaraci\u00f3n de dominio, y en especial la cancelaci\u00f3n de una segregaci\u00f3n que se hab\u00eda practicado sobre esa finca y de una agrupaci\u00f3n de la segregada con otra.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> deniega las inscripciones solicitadas por constar inscrita la finca a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento. Adem\u00e1s, la sentencia tambi\u00e9n ordena la cancelaci\u00f3n de la segregaci\u00f3n y ulterior agrupaci\u00f3n, reintegr\u00e1ndose la finca segregada a la matriz de la que procede. Y si bien la finca agrupada consta inscrita a favor de una entidad demandada, la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de agrupaci\u00f3n y segregaci\u00f3n, reintegrando esta superficie a la finca matriz, no es posible registralmente pues esa finca matriz, consta inscrita a nombre de persona distinta.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> opone que, conforme a la nulidad declarada en la sentencia, todos los actos de disposici\u00f3n realizados a partir de la adquisici\u00f3n por parte de una de las entidades, son nulos de pleno derecho, siendo que esta nulidad radical impide cualquier acto dispositivo sobre los bienes por cualquiera que no sea su leg\u00edtimo propietario.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en lo relativo a la falta de cumplimiento del principio del tracto sucesivo respecto del titular registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Los registradores tiene el deber de respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, lo que implica la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales, pero sobre \u00e9stas tienen que calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero si\u0301 examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y su corolario registral del art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>As\u00ed, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario<\/a> permite al registrador calificar del documento judicial \u201clos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u201d, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.<\/p>\n<p>Este criterio se ha de matizar y complementar con la doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obst\u00e1culo registral pueda ser subsanado ya que trat\u00e1ndose de supuestos en los que la inscripci\u00f3n registral viene ordenada por una resoluci\u00f3n judicial firme, ser\u00e1 el \u00f3rgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasi\u00f3n de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>Cuando se trata de la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n civil, como en el caso presente, hay que tener en cuenta el principio de rogaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional a la petici\u00f3n de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que el contenido de la demanda y la designaci\u00f3n de los demandados queda bajo la responsabilidad del demandante.<\/p>\n<p>Reitera su doctrina por la que la declaraci\u00f3n de nulidad de una escritura p\u00fablica en un procedimiento judicial, en el que no han sido parte los titulares de derechos y cargas posteriores y que no fue objeto de anotaci\u00f3n preventiva de demanda de nulidad con anterioridad a la inscripci\u00f3n de tales cargas o derechos vigentes, no puede determinar su cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>Todo ello es debido a los siguiente: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye alg\u00fan derecho; c) que es exigencia constitucional la protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos, y d) que la anotaci\u00f3n preventiva de demanda ha caducado.<\/p>\n<p>En el presente caso se hab\u00edan tomado anotaciones preventivas en la finca matriz, pero dichas anotaciones caducaron con anterioridad a la adjudicaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca posterior sin que se hubiese solicitado su prorroga, por lo que el actual titular, adquiri\u00f3 la finca sin dicha carga prioritaria que a todos los efectos devino en inexistente.<\/p>\n<p>Es por lo anterior que declara nuestro CD que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores, en este caso a la sociedad actual titular de la finca \u2013cuando no estuviera vigente la anotaci\u00f3n preventivamente de la demanda\u2013 es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Los registradores tienen el deber deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situaci\u00f3n jur\u00eddicos que surja de ellas, salvo que existan obst\u00e1culos derivados del propio Registro ya que como ha declarado el TS \u201cno puede practicarse ning\u00fan asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a trav\u00e9s de procedimiento judicial en que haya sido parte\u201d. Y esta funci\u00f3n revisora debe hacerse en el marco de la funci\u00f3n calificadora que con car\u00e1cter general se establece en el art.\u00a018 LH y m\u00e1s en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art.\u00a0100 RH, que no le permite revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, pero si\u0301 comprobar que se hayan cumplido los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.<\/p>\n<p>En el fondo el problema que plantea esta resoluci\u00f3n es muy similar al que provocaron las anotaciones de embargo caducadas y canceladas cuando llegaba la adjudicaci\u00f3n al registro y el mandamiento ordenando la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores, de imposible despacho por haber ganado prioridad esas cargas posteriores. Como sabemos la soluci\u00f3n la dio el TS estableciendo una pr\u00f3rroga t\u00e1cita de la anotaci\u00f3n. Dado que el problema se repite con las anotaciones de demanda, y dada la lentitud con que normalmente act\u00faan los \u00f3rganos jurisdiccionales, las m\u00e1s de las veces no por cupa de ellos sino de los mismos litigantes, quiz\u00e1s haya llegado el momento de someter a debate la cuesti\u00f3n de la duraci\u00f3n y pr\u00f3rroga de las anotaciones preventivas: sabemos que el culpable de estas situaciones no es esa duraci\u00f3n, pero lo cierto es que por dejadez o desconocimiento de ella y del propio sistema registral, el problema se plantea y se seguir\u00e1 planteando en el futuro.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13026.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13026 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 259\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13026\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-agrupacion-e-informe-de-validacion-grafica-ivg-errores-irrelevantes-y-sentido-pragmatico-en-la-aplicacion-de-las-normas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r321\"><\/a>321.* <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>AGRUPACI\u00d3N E INFORME DE VALIDACI\u00d3N GR\u00c1FICA (IVG). ERRORES IRRELEVANTES Y SENTIDO PRAGM\u00c1TICO EN LA APLICACI\u00d3N DE LAS NORMAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de fincas por dudas fundadas sobre el mantenimiento de la identidad de las fincas registrales agrupadas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la agrupaci\u00f3n de dos o m\u00e1s fincas no es necesario aportar el Informe de Validaci\u00f3n Gr\u00e1fica (IVG) de cada una de las fincas de origen, sino que basta el de la finca agrupada resultante. Como regla general hay que aplicar las normas con un sentido pragm\u00e1tico, sino se perjudica a nadie. En el presente caso, el error de ubicaci\u00f3n de la construcci\u00f3n en una de las fincas de origen hay que rectificarlo, aunque despu\u00e9s de la agrupaci\u00f3n sea ya irrelevante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se agrupan dos fincas, formando una tercera. De los datos catastrales y registrales aportados, resulta que se declar\u00f3 err\u00f3neamente una edificaci\u00f3n de tres naves sobre una de las dos fincas de origen (la situada al norte) cuando realmente se encuentra ubicada sobre la otra (la situada al Sur).<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n pues con los datos aportados ahora ha detectado un error en una de las fincas agrupadas ya que las naves est\u00e1n declaradas sobre la finca equivocada.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> considera la nota de calificaci\u00f3n poco clara, aunque deduce que lo que se solicita es que se subsane el mencionado error de ubicaci\u00f3n de las naves. Opone a ello, sin embargo, que<strong>\u00a0ha de primar el <\/strong><strong>sentido pragm\u00e1tico de aplicaci\u00f3n del Derech<\/strong>o, ya que la subsanaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la obra nueva a nadie perjudica y, despu\u00e9s de la agrupaci\u00f3n, queda subsanado pues la edificaci\u00f3n se encuentra dentro de la finca agrupada.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Como regla general no es imprescindible aportar la georreferenciaci\u00f3n de cada una de las fincas de origen, sino que <strong>puede bastar con aportar \u00fanicamente la de la finca agrupada<\/strong>.<\/p>\n<p>Reconoce tambi\u00e9n que ha de tenerse en cuenta, como norma general, el <strong>sentido pragm\u00e1tico en la aplicaci\u00f3n del Derecho<\/strong> en la posible subsanaci\u00f3n de errores.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, en que se identifican catastralmente cada una de las fincas de origen de forma err\u00f3nea, considera que lo congruente es subsanar la declaraci\u00f3n de obra nueva, ya que se efectu\u00f3 sobre una parcela equivocada. (AFS).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13027\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13027.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13027 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 401\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13027\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13027\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-agrupacion-y-posterior-segregacion-de-finca-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r322\"><\/a>322.** AGRUPACI\u00d3N Y POSTERIOR SEGREGACI\u00d3N DE FINCA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Telde, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de varias fincas registrales para su posterior segregaci\u00f3n en cinco fincas registrales, que se adjudican a cada uno de los herederos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si, tras la tramitaci\u00f3n del art. 199, el registrador tiene dudas fundadas sobre la invasi\u00f3n de finca colindante debe denegar la inscripci\u00f3n, no suspenderla. En una agrupaci\u00f3n seguida de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n, la calificaci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n debe ir referida a las fincas resultantes de estos actos, no a la formada por agrupaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> En un cuaderno particional se procede a agrupar varias fincas para su simult\u00e1nea segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n en cinco nuevas fincas. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH, se formula oposici\u00f3n por parte de un colindante, que alega la invasi\u00f3n de una parte de su finca. Se da la circunstancia de que ambos propietarios hab\u00edan acordado verbalmente hace 50 a\u00f1os destinar una franja de terreno de cada propiedad a paso com\u00fan a las dos fincas. lEl colindante aporta una medici\u00f3n t\u00e9cnica de la que se desprende la existencia de dicho acceso, el cual ha sido incluido \u00edntegramente en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada por el promotor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador de la propiedad suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n por albergar dudas de identidad fundadas en la documentaci\u00f3n y manifestaciones del colindante opositor.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien se\u00f1ala que lo procedente en este caso de dudas fundadas sobre la invasi\u00f3n de finca colindante, es denegar la inscripci\u00f3n, no suspenderla.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">1. Cuando se desea inscribir una agrupaci\u00f3n seguida de divisi\u00f3n o segregaciones de la finca agrupada, la calificaci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n debe ir referida a la divisi\u00f3n o segregaciones, no a la agrupaci\u00f3n, siguiendo la doctrina, iniciada en la R. de 1 de julio de 2016, de prescindir de la georreferenciaci\u00f3n de <strong>fincas registrales de vida ef\u00edmera<\/strong>.<\/p>\n<p><span style=\"font-weight: 400;\">2. La DG considera que el acuerdo verbal citado no implica una disminuci\u00f3n de superficie de la finca, sino que parece constituir una servidumbre. Nos podr\u00edamos encontrar ante un deslinde parcial entre los colindantes o ante la constituci\u00f3n no documentada de una servidumbre, que no es oponible puesto que no se ha otorgado en escritura p\u00fablica, para poder inscribir la servidumbre en el Registro de la Propiedad. Pero, aunque no se haya documentado, el colindante opositor notificado justifica su derecho sobre esa franja de tres metros, cuya cesi\u00f3n no se ha documentado, por lo que seguir\u00eda siendo de su propiedad, en cuanto al menos la mitad de la superficie de la carretera de acceso, lo que revelar\u00eda la existencia de un <strong>conflicto entre los titulares registrales colindantes<\/strong>, salvo se llegue a una georreferenciaci\u00f3n de consenso respecto a la carretera o camino de acceso. <\/span>(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13028\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13028.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13028 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13028\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13028\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-prestamo-hipotecario-certificacion-complementaria-de-la-representacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r323\"><\/a>323.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. CERTIFICACI\u00d3N COMPLEMENTARIA DE LA REPRESENTACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 54 a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo con constituci\u00f3n de hipoteca. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Se revoca la suspensi\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario. Dicha suspensi\u00f3n se basaba en no acreditase la autenticidad de la representaci\u00f3n del acreedor ni cumplir la legitimaci\u00f3n de firma de una certificaci\u00f3n complementaria del banco el art. 259 Reglamento Notarial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. El t\u00edtulo objeto de la calificaci\u00f3n impugnada es una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la cual, respecto de la representaci\u00f3n de la entidad prestamista, el notario [\u2026] expresa que se acredita mediante la exhibici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de las escrituras de apoderamiento cuyos datos se rese\u00f1an [\u2026]<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el notario a\u00f1ade lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abTengo a la vista ambas copias autorizadas de las citadas escrituras, con las facultades antedichas, complementada con la\u00a0<strong>certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que despu\u00e9s se indica, y de las que resulta tener facultades para conceder pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria y que, yo, el Notario, consider\u00f3 suficiente a los efectos del presente otorgamiento.<\/p>\n<p>Complementa el se\u00f1or compareciente su representaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n, con la firma legitimada notarialmente, que dejo incorporada por fotocopia.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Registrador:<\/strong>\u00a0El registrador basa su negativa a la inscripci\u00f3n en que la certificaci\u00f3n complementaria de la representaci\u00f3n es un documento privado cuya firma, adem\u00e1s, no ha sido legitimada correctamente, y por ello concluye que el juicio notarial sobre la representaci\u00f3n de la entidad prestamista no guarda la\u00a0<strong>congruencia<\/strong>\u00a0exigible.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0Revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>[Expone doctrina pac\u00edfica sobre la acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n].\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la calificaci\u00f3n registral de la\u00a0<strong><u>congruencia<\/u><\/strong>\u00a0entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripci\u00f3n se pretende, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo anteriormente referida, se entiende que\u00a0<strong>hay falta de congruencia<\/strong>\u00a0si el citado juicio notarial es\u00a0<strong>err\u00f3neo<\/strong>\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>4 Por lo que se refiere a la objeci\u00f3n expresada por el registrador relativa al hecho de que se\u00a0<strong>complemente<\/strong>\u00a0la representaci\u00f3n de la entidad prestamista con una certificaci\u00f3n con firma legitimada, cabe recordar las afirmaciones que esta Direcci\u00f3n General expres\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2007 (recogiendo en parte las de otra Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2007):\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en el presente supuesto\u00a0<u>debe determinarse \u00fanicamente si est\u00e1 o no fundada en derecho la exigencia por el Registrador de una escritura p\u00fablica de consentimiento o de ratificaci\u00f3n por parte del apoderado que suscribe la referida certificaci\u00f3n incorporada<\/u>\u00a0a la escritura calificada. Respecto de esta cuesti\u00f3n ha de concluirse necesariamente en el car\u00e1cter\u00a0<strong>infundado<\/strong>\u00a0de dicha exigencia.<\/p>\n<p>En efecto, la certificaci\u00f3n del acuerdo aprobatorio previsto por el propio poderdante habr\u00e1 de cumplir los requisitos formales impuestos por dicho \u201cdominus negotii\u201d \u2013con la salvedad antes expresada de las consecuencias que, en su caso, pudieran derivarse de las exigencias generales en materia de forma negocial\u2013. Ahora bien, la\u00a0<strong>valoraci\u00f3n del juicio de suficiencia<\/strong>, ex art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, compete \u00fanicamente al Notario autorizante [\u2026]<\/p>\n<p>Como ya decidi\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2006, tal como est\u00e1 redactada la escritura calificada, dicho juicio notarial de suficiencia de las facultades\u00a0<u>representativas no queda empa\u00f1ado por el hecho de que el Notario a\u00f1ada que el apoderado se encuentra especialmente facultado en virtud de la certificaci\u00f3n que se incorpora<\/u>. En efecto, no puede obviarse que, no obstante la referencia a dicho documento privado con firma legitimada, el Notario asevera, bajo su responsabilidad que de la documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica rese\u00f1ada resulta que el apoderado est\u00e1 suficientemente facultado para formalizar el negocio de que se trata [\u2026] En este \u00e1mbito, el juicio que el Notario ha emitido sobre la suficiencia del poder en la escritura calificada\u00a0<u>no resulta contradicho<\/u>\u00a0por el contenido de \u00e9sta, por m\u00e1s que en ella se haga referencia a\u00a0<u>una certificaci\u00f3n cuya trascendencia determinante respecto de la suficiencia de las facultades representativas s\u00f3lo a dicho Notario corresponde valora<\/u>r, sin que exista indicio alguno incluido en el t\u00edtulo que le permita al Registrador calificar que la expresi\u00f3n del juicio notarial de dicha suficiencia o la congruencia del mismo queden desvirtuadas por el contenido de la misma escritura calificada [\u2026]<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, trat\u00e1ndose de poderes como los del presente caso, la representaci\u00f3n es obra de la voluntad del representado, que es qui\u00e9n crea la situaci\u00f3n representativa. En un mundo jur\u00eddico regido por el principio de autonom\u00eda de la voluntad,\u00a0<strong>quien confiere el poder puede determinar el contenido del mismo<\/strong>\u00a0y puede tambi\u00e9n modular el apoderamiento que contiene del modo que tenga por conveniente.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>Los poderes bajo condici\u00f3n o a t\u00e9rmino son perfectamente v\u00e1lidos en el Derecho espa\u00f1ol. Y la condici\u00f3n suspensiva puede estar constituida por un acto interno de esa misma entidad que complementa al poder que ya est\u00e1 documentado en escritura p\u00fablica. En tal caso, y aunque el registrador no puede revisar el juicio de suficiencia de las facultades representativas \u2013en los t\u00e9rminos ya expuestos anteriormente\u2013, s\u00ed que podr\u00e1 apreciar, por lo que resulte del t\u00edtulo y de los asientos del propio Registro de la Propiedad \u2013o de otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador pueden consultar\u2013,\u00a0<strong>si es err\u00f3nea esa valoraci\u00f3n notarial sobre el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima valoraci\u00f3n ser\u00eda posible en este caso respecto de la certificaci\u00f3n complementaria referida sobre ese acto interno de la entidad prestamista, con los requisitos de forma, como puede ser\u00a0<strong>legitimaci\u00f3n notarial de firma<\/strong>, que se hayan dispuesto en el t\u00edtulo representativo en que se configur\u00f3 dicha condici\u00f3n. Lo que ocurre es que\u00a0<u>el registrador se limita a afirmar que dicha legitimaci\u00f3n de firma no cumple los requisitos exigidos por el art\u00edculo 259 del Reglamento Notarial<\/u>, pero nada alega sobre el hecho de que \u2013por los medios con los que puede contar para su calificaci\u00f3n\u2013 haya\u00a0<strong>comprobado<\/strong>\u00a0<strong><u>si se cumplen los requisitos que respecto de esa condici\u00f3n suspensiva de la eficacia del poder se hayan establecido por el poderdante<\/u><\/strong>. Por\u00a0<u>ello no es necesario decidir<\/u>\u00a0respecto de la valoraci\u00f3n que expresa en la calificaci\u00f3n impugnada sobre los requisitos reglamentarios de la legitimaci\u00f3n de firma ni, en concreto,\u00a0<u>si dada la naturaleza y caracter\u00edsticas del acto interno de la sociedad poderdante que es objeto de ese testimonio notarial de legitimaci\u00f3n de firma, requiere o no que \u00e9sta haya sido puesta o reconocida en presencia del notario<\/u>.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco puede confirmarse la objeci\u00f3n del registrador en cuanto afirma que el juicio notarial sobre la representaci\u00f3n de la entidad prestamista no guarda la\u00a0<strong>congruencia<\/strong>\u00a0exigible. Es\u00a0<strong>indudable<\/strong>\u00a0que el juicio de suficiencia que sobre las facultades representativas acreditadas emite el notario autorizante (indicando que son facultades \u00abpara conceder pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria\u00bb)\u00a0<strong>resulta congruente<\/strong>\u00a0con el contenido de la escritura calificada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y\u00a0<strong>revocar<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n impugnada.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13029\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13029.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13029 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13029\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13029\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"324-obra-nueva-por-titulares-de-participaciones-indivisas-con-concrecion-de-la-porcion-de-terreno\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r324\"><\/a>324.*** OBRA NUEVA POR TITULARES DE PARTICIPACIONES INDIVISAS CON CONCRECI\u00d3N DE LA PORCI\u00d3N DE TERRENO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Reus n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva sobre una porci\u00f3n de terreno en la que se concreta una participaci\u00f3n indivisa de finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: para declarar la obra nueva sobre una finca que se encuentra en r\u00e9gimen de comunidad, es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales de la misma. En cambio, para declarar solo el fin de obra, cuando ya consta previamente declarada la obra en construcci\u00f3n, en principio, basta con el consentimiento de la mayor\u00eda de los part\u00edcipes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad en la que los titulares de una participaci\u00f3n indivisa sobre una finca declaran la obra nueva sobre una porci\u00f3n de terreno en la que manifiestan que se concreta dicha participaci\u00f3n indivisa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador <strong>califica negativamente<\/strong> porque, consultada la Sede la Sede electr\u00f3nica del Catastro, observa que dicha finca ha sido objeto de parcelaci\u00f3n\/segregaciones\/divisiones materiales que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad y la declaraci\u00f3n de obra nueva no viene precedida de la oportuna segregaci\u00f3n y concreci\u00f3n de su cuota indivisa y sin que a dicha declaraci\u00f3n de obra nueva comparezcan todos los cotitulares registrales de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo se\u00f1alar que el <strong>Centro Directivo<\/strong> reconoce su <strong>competencia <\/strong>para resolver el recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial catal\u00e1n, sino de Derecho registral como es la referente a los medios de rectificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de la Generalidad de Catalu\u00f1a<\/strong> es competente para la resoluci\u00f3n de los recursos contra la calificaci\u00f3n registral \u00fanicamente cuando \u00ablas calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n\u00bb, mientras que \u00abla competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones espec\u00edficas de derecho catal\u00e1n como, adem\u00e1s, en cuestiones de derecho com\u00fan u otros derechos corresponde a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>declaraci\u00f3n de obra nueva<\/strong>, se\u00f1ala el Centro Directivo que no es inscribible la obra nueva si la descripci\u00f3n que de la parcela se hace en la certificaci\u00f3n catastral en nada coincide con la del Registro, es decir, cuando difiere la superficie, los linderos, la naturaleza del terreno y el paraje en el Registro y en la certificaci\u00f3n catastral con la que se pretende acreditar la antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>En el sistema registral espa\u00f1ol rige un <strong>sistema de folio real<\/strong> y cuando hay un cambio en la naturaleza y datos descriptivos de una finca inscrita, no pueden acreditarse tales extremos mediante la simple aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n catastral referida a una parcela que en nada se asemeja a la finca inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La edificaci\u00f3n podr\u00e1 acceder al Registro si:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Se acredita por otros medios su antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculos\u00a028.4 de la Ley de Suelo<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a52\">52 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a>, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Siempre que resulte justificado que las coordenadas de la edificaci\u00f3n se encuentran ubicadas en la finca registral (art\u00edculo 202 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, las modificaciones descriptivas podr\u00edan acreditarse mediante el espec\u00edfico procedimiento previsto para ello en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculos\u00a0199<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a>, en el que podr\u00edan practicarse las diligencias necesarias para disipar las dudas expuestas por el registrador en su informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, <strong>para declarar la obra nueva sobre una finca<\/strong> que se encuentra en r\u00e9gimen de <strong>comunidad, es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales de la misma<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\">art. 397 CC<\/a>) y, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es aplicable la doctrina de la accesi\u00f3n invertida en estos casos pues el comunero, ni construye en terreno ajeno, ni por supuesto invade terreno ajeno. Conforme a las normas de comunidad proceder\u00e1, seg\u00fan los casos, la demolici\u00f3n de la obra, su conversi\u00f3n en cosa com\u00fan, constituy\u00e9ndose en su caso el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, <strong>para declarar solo el fin de obra, cuando ya consta previamente declarada la obra en construcci\u00f3n, en principio, basta con el consentimiento de la mayor\u00eda de los part\u00edcipes<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a47\">art\u00edculo 47 RD<\/a> 1093\/1997, de\u00a04 de julio. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-junio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r247\">R. de 6 de junio de 2022<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13030\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13030.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13030 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13030\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13030\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"325-herencia-solicitud-de-cancelacion-de-condicion-suspensiva\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r325\"><\/a>325.** HERENCIA. SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Huelva n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia acompa\u00f1ada de otra de subsanaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No obstante las diferencias que, <em>pendente conditione<\/em>, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce en la pr\u00e1ctica una identidad de efectos, pues queda sin efecto el contrato y se extingan las titularidades condicionadas<\/span>.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: En escritura de herencia objeto de calificaci\u00f3n se adjudica a uno de los herederos un inmueble que el causante hab\u00eda permutado pero sujeto a condici\u00f3n suspensiva, y se solicita que se cancele dicha condici\u00f3n de modo que el bien permutado por el causante se inscriba a nombre del heredero mientras que el bien recibido por el causante a resultas de la permuta se inscriba a favor de la sociedad permutante.<\/p>\n<p>La condici\u00f3n suspensiva de que se trata dice lo siguiente: \u00abambas partes someten el contrato objeto de la presente a la condici\u00f3n suspensiva siguiente: la entidad mercantil se obliga en el plazo de seis meses a contar desde el d\u00eda del otorgamiento de la escritura que inscribo, a inscribir en el Registro la escritura de cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida a favor de Monte de Piedad y Caja de ahorros de C\u00f3rdoba que grava la finca 78.243. El cumplimiento de la condici\u00f3n se acreditar\u00e1 con el mero hecho de la inscripci\u00f3n de dicha escritura en el Registro\u00bb<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala que es necesario el consentimiento de todas las partes contratantes.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que no procede dicho consentimiento por cuanto la sociedad permutante ya lo prest\u00f3 en la escritura de permuta al tiempo de pactar la condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 No ha quedado acreditado de forma indubitada el cumplimiento o incumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva inscrita que permita su cancelaci\u00f3n (art. 23 LH). Por tanto (dado el principio registral de salvaguardia judicial de los asientos reg\u00edstrales), no podr\u00e1 rectificarse la inscripci\u00f3n practicada si no media el consentimiento del titular o el oportuno pronunciamiento judicial (art\u00edculos 1, 20, 38 y 40 LH).<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que el acontecimiento del que depende la condici\u00f3n \u2013en este caso la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de la hipoteca que gravaba el bien adquirido por el causante- pudo no cumplirse por circunstancias extrarregistrales que hubieran impedido tal cumplimiento, por lo que el incumplimiento de la condici\u00f3n no puede fundarse en la sola afirmaci\u00f3n de una de las partes contratantes.<\/p>\n<p>2 No nos encontramos ante un supuesto de extinci\u00f3n autom\u00e1tica de la condici\u00f3n porque no se ha estipulado un plazo de caducidad de la condici\u00f3n que, de haberse establecido, si que hubiera llevado consigo la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la condici\u00f3n. Sin embargo, en la escritura \u00fanicamente se pact\u00f3 un plazo de seis meses para el cumplimiento de la condici\u00f3n, pero no un plazo de caducidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art82\">Art. 82 p\u00e1rrafo segundo<\/a> LH).<\/p>\n<p>3 No obstante las diferencias que, <em>pendente conditione<\/em>, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, sin embargo, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce una identidad de efectos, pues \u201cla condici\u00f3n suspensiva origina una situaci\u00f3n que equivale sustancialmente en los efectos pr\u00e1cticos a las que crea la denominada condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, en tanto en cuanto, la falta de cumplimiento de la condici\u00f3n comporta que quede sin efecto el contrato de permuta y se extingan las titularidades inscritas\u201d (RR. de 7 de diciembre de 2010 y 25 de abril de 2019).<\/p>\n<p>Conclusiones:<\/p>\n<p>1 Para obtener la reinscripci\u00f3n de las dos fincas permutadas a favor de sus respectivo titulares originarios, sin tener que recurrir a los tribunales, ser\u00e1 preciso acreditar \u201cla notificaci\u00f3n judicial o notarial a la sociedad mercantil de quedar resuelta la permuta y que la citada sociedad no se oponga a la resoluci\u00f3n invocando la falta de alg\u00fan presupuesto de la misma\u201d.<\/p>\n<p>2 Si se opone, deber\u00e1 acreditarse judicialmente la existencia del incumplimiento grave de la condici\u00f3n y sin causa razonable que justifique esa conducta. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13031\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13031.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13031 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13031\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13031\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"326-segregacion-de-finca-por-debajo-de-la-unidad-minima-de-cultivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r326\"><\/a>326.** SEGREGACI\u00d3N DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD M\u00cdNIMA DE CULTIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alboc\u00e0sser-Morella, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de unas segregaciones inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">La licencia municipal de segregaci\u00f3n, o la certificaci\u00f3n de su innecesariedad, puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urban\u00edsticos impuestos a la segregaci\u00f3n pero cuando el asunto a dilucidar no es urban\u00edstico sino agrario, carece de competencia la Administraci\u00f3n local.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura de segregaci\u00f3n y compraventa de una finca registral con una superficie de\u00a04.141 metros cuadrados se segregan y se venden dos porciones:<\/p>\n<p>-una de 371 metros cuadrados de frutales secano, que se corresponde con la referencia catastral espec\u00edfica, y<\/p>\n<p>-otra porci\u00f3n de suelo urbano de\u00a089 metros cuadrados que se corresponde con la referencia catastral\u00a0distinta, y<\/p>\n<p>-queda una porci\u00f3n resto con\u00a03.680 metros cuadrados, sin correspondencia exacta con inmueble catastral alguno, pues se dice ser parte de un inmueble catastral con determinada catastral con una superficie de\u00a09.128 metros cuadrados.<\/p>\n<p>En la escritura se dice que \u201cno se incorpora la debida Licencia de Segregaci\u00f3n, debido a que las fincas ya se encuentran segregadas en catastro\u201d. Pero s\u00ed un certificado municipal sobre innecesariedad de licencia para las segregaciones\/agrupaciones que constan en la actualizaci\u00f3n catastral del a\u00f1o\u00a02006.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n se\u00f1alando que las superficies de las fincas resultantes, tanto de las parcelas segregadas como la del resto de finca matriz, son inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo, y que por ello, la declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad de licencia de segregaci\u00f3n no es suficiente para las parcelaciones en suelo r\u00fastico, pues estas se rigen por la legislaci\u00f3n agraria y concretamente por la normativa de unidades m\u00ednimas de cultivo, y porque, tras consulta efectuada por la registradora conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art\u00edculo\u00a080 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a>, consta que con fecha\u00a012 de marzo de\u00a02021 se emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n del director territorial, en el que se informa la no posibilidad de realizar la inmatriculaci\u00f3n (sic) de la segregaci\u00f3n solicitada dado que se ha comprobado que la segregaci\u00f3n propuesta no est\u00e1 contemplada en ninguna de las excepciones previstas en la legislaci\u00f3n estatal (art\u00edculo\u00a025 de la Ley\u00a019\/1995) ni en la auton\u00f3mica (art\u00edculo \u00fanico del Decreto\u00a0217\/1999 en el que se determinan las unidades m\u00ednimas de cultivo).<\/p>\n<p>Los compradores de las porciones segregadas y<strong> recurrentes<\/strong> alegan que, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0249 del texto refundido de la Ley de ordenaci\u00f3n del territorio, urbanismo y paisaje, la Administraci\u00f3n competente a la que deber\u00eda haberse consultado no es la auton\u00f3mica, sino el Ayuntamiento donde radica la finca registral matriz cuya segregaci\u00f3n se pretende, del que se obtuvo resoluci\u00f3n, en la que se manifiesta que \u201ces innecesaria la licencia de segregaci\u00f3n\/agrupaci\u00f3n para las fincas r\u00fasticas\/urbanas\u201d.<\/p>\n<p>Por todo ello, piden la revocaci\u00f3n \u00edntegra de la calificaci\u00f3n registral, o al menos, que se revoque en lo que se refiere a la porci\u00f3n segregada de\u00a089 metros cuadrados de suelo urbano y se permita su inscripci\u00f3n, por estimar que no le resulta aplicable la normativa agraria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo a examinar la cuesti\u00f3n planteada en el recurso procede a delimitar el marco normativo que debe tenerse en cuenta para resolverlo:<\/p>\n<p>a)\u2003Por lo que se refiere a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica estatal, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a16\">art\u00edculo\u00a016.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana,\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre,<\/a> proh\u00edbe las parcelaciones urban\u00edsticas de los terrenos en el suelo rural.<\/p>\n<p>b)\u2003En el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica valenciana, el art\u00edculo\u00a0230 de la Ley\u00a05\/2014, de\u00a025 de julio, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, establece en su apartado\u00a02 que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n autorizarse actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas o terrenos r\u00fasticos en contra de lo dispuesto en la normativa agraria o forestal, o de similar naturaleza, que le sea de aplicaci\u00f3n (\u2026)\u201d, a\u00f1adiendo en su apartado\u00a03 que \u201ctampoco podr\u00e1n autorizarse en el suelo no urbanizable y en el suelo urbanizable sin programaci\u00f3n las parcelaciones urban\u00edsticas\u201d; de modo que conecta los actos de segregaci\u00f3n y divisi\u00f3n en suelo r\u00fastico con la observancia de la normativa sectorial que en cada caso sea aplicable, por lo que debe analizarse especialmente el r\u00e9gimen de las unidades m\u00ednimas de cultivo.<\/p>\n<p>c)\u2003A su vez, el r\u00e9gimen de las unidades m\u00ednimas de cultivo est\u00e1 regulado en el \u00e1mbito de la Comunidad Valenciana por su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2003-614\">Ley\u00a08\/2002, de\u00a05 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n y Modernizaci\u00f3n de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana<\/a>, defini\u00e9ndolas en su art\u00edculo\u00a061 y a\u00f1adiendo su art\u00edculo\u00a062 que su determinaci\u00f3n para secano y para regad\u00edo en los distintos municipios, zonas o comarcas se har\u00e1 mediante decreto del Consell de la Generalitat, estableci\u00e9ndose finalmente, en su art\u00edculo\u00a063.1 un r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n de las parcelas en caso de infracci\u00f3n de la citada unidad m\u00ednima.<\/p>\n<p>A\u00f1ade el precepto como norma de concordancia con la legislaci\u00f3n estatal que \u201cpara su v\u00e1lida y eficaz divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n se estar\u00e1 a los estrictos t\u00e9rminos y supuestos que con car\u00e1cter excepcional vengan contemplados por la legislaci\u00f3n estatal en dicha materia\u201d, a la que a\u00f1ade la relativa a los supuestos de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n que sea \u201cconsecuencia de la compraventa concertada sobre la totalidad de la finca arrendada entre el arrendatario titular de un arrendamiento hist\u00f3rico valenciano y el propietario de la misma. Para la aplicaci\u00f3n de esta excepci\u00f3n ser\u00e1 requisito imprescindible que la calificaci\u00f3n y existencia del arrendamiento hist\u00f3rico valenciano haya sido objeto de reconocimiento mediante declaraci\u00f3n de la administraci\u00f3n agraria auton\u00f3mica o resoluci\u00f3n judicial firme\u201d, sin que en el caso que nos ocupa nos encontremos ante este \u00faltimo supuesto.<\/p>\n<p>d)\u2003El r\u00e9gimen legal estatal en este \u00e1mbito sectorial, aparece regulado en la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/pdf\/1995\/BOE-A-1995-16257-consolidado.pdf\">Ley\u00a019\/1995, de\u00a04 de julio, de\u00a0Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias<\/a>, en el art\u00edculo\u00a024 con las excepciones del art\u00edculo\u00a025 de la misma ley permite la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n en determinados supuestos, a los que hay que a\u00f1adir el antes citado relativo a la compra de finca sujetas a arrendamientos hist\u00f3ricos y finalmente el contemplado en el apartado\u00a03 del art\u00edculo \u00fanico del Decreto de\u00a09 de noviembre de\u00a01999, que admite la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de las fincas r\u00fasticas, aun cuando den lugar a superficies no cultivables inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo cuando la finalidad sea la construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n de pozos, transformadores dep\u00f3sitos y balsas de riego, cabezales comunitarios de filtraje y abonado, ampliaciones de caminos en beneficio de una colectividad de construcciones agr\u00edcolas y ganaderas. En el que se exige que se justifica tal finalidad \u201cen expediente incoado al efecto, que incorpora el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia a los interesados que sean conocidos y que contenga informe favorable de la administraci\u00f3n competente, que finalizar\u00e1 con Resoluci\u00f3n motivada al respecto de la finalidad que pretenda la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p>En el presente caso, alegan los recurrentes que ya obtuvieron del Ayuntamiento, como Administraci\u00f3n urban\u00edstica competente, la correspondiente declaraci\u00f3n de innecesaridad de licencia de segregaci\u00f3n, si bien en estos casos ya ha declarado la DG que \u201cel supuesto de hecho objeto del presente expediente no es el de una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, por lo que la licencia de segregaci\u00f3n (o en nuestro caso, declaraci\u00f3n de innecesaridad de tal licencia) no es suficiente para comprender las parcelaciones en suelo r\u00fastico, pues estas se rigen por la legislaci\u00f3n agraria y concretamente por la normativa de unidades m\u00ednimas de cultivo\u201d. Careciendo de competencia la Administraci\u00f3n local<\/p>\n<p>A esto se a\u00f1ade la respuesta a la consulta efectuada por la registradora por la que se le informa la no posibilidad de realizar la segregaci\u00f3n solicitada tras la comprobaci\u00f3n de que la misma no est\u00e1 contemplada en ninguna de las excepciones previstas en la legislaci\u00f3n estatal (art\u00edculo\u00a025 de la Ley\u00a019\/1995) ni en la auton\u00f3mica (art\u00edculo \u00fanico del Decreto\u00a0217\/1999 en el que se determinan las unidades m\u00ednimas de cultivo).<\/p>\n<p>Por tanto, en aplicaci\u00f3n de la normativa rese\u00f1ada, la nota de calificaci\u00f3n, en lo que se refiere a las porciones resultantes de car\u00e1cter r\u00fastico, y con la salvedad que a continuaci\u00f3n se dir\u00e1, ha de ser confirmada y desestimada la pretensi\u00f3n de los recurrentes en orden a su revocaci\u00f3n completa.<\/p>\n<p>Finalmente se pronuncia sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria de los recurrentes conforme a la cual piden que, al menos, se revoque parcialmente la nota de calificaci\u00f3n en lo que se refiere a la porci\u00f3n segregada de\u00a089 metros cuadrados de suelo urbano y se permita su inscripci\u00f3n por no serle aplicable la normativa agraria.<\/p>\n<p>Al respecto se ha de determinar si estamos ante suelo urbano y si la finca resto igualmente es suelo urbano o r\u00fastico, puesto que de ser suelo r\u00fastico no s\u00f3lo debe tenerse en cuenta la normativa urban\u00edstica, de competencia municipal, sino tambi\u00e9n la normativa reguladora del suelo r\u00fastico, referente a las unidades m\u00ednimas de cultivo, de competencia del \u00f3rgano correspondiente de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>Declarando al respecto que \u201cexiste una aparente contradicci\u00f3n, pues respecto de la parcela segregada de\u00a089 metros cuadrados que se corresponde con la referencia catastral\u00a0\u2026 en el Catastro se declara como urbano, pero, sin embargo, por el \u00f3rgano competente de la comunidad aut\u00f3noma se indica la imposibilidad de practicar la segregaci\u00f3n por contravenir la normativa correspondiente a las unidades m\u00ednimas de cultivo\u201d. Por lo que entiende que tal conflicto ha de ser resuelto con car\u00e1cter previo ante el correspondiente \u00f3rgano de la comunidad aut\u00f3noma competente en materia agraria, interponiendo, en su caso, los correspondientes recursos.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Resuelve la DG un conflicto entre la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y la legislaci\u00f3n agraria. En caso de conflicto entre ambas y si se trata de fincas r\u00fasticas deber\u00e1 estarse a las espec\u00edficas limitaciones existentes en esta materia, sin que nos sirvan las licencias que pueda dar la administraci\u00f3n local. Por consiguiente, aunque exista una licencia municipal de no necesidad de licencia, si la segregaci\u00f3n que se hace de una finca r\u00fastica infringe la legislaci\u00f3n sobre unidades m\u00ednimas de cultivo, la segregaci\u00f3n no ser\u00e1 inscribible salvo que se trate de alguno de los casos exceptuados.<\/p>\n<p>No obstante, quiz\u00e1s lo m\u00e1s interesante de la resoluci\u00f3n sea esa discrepancia entre el catastro que califica una parcela como urbana, y los servicios competentes de la comunidad aut\u00f3noma que la califican como r\u00fastico. Ante ello la DG se inhibe remitiendo la soluci\u00f3n del problema al puro \u00e1mbito del derecho administrativo. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13032.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13032 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 274\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13032\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"327-division-horizontal-tumbada-posible-acto-de-parcelacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r327\"><\/a>327.** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL TUMBADA. POSIBLE ACTO DE PARCELACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Paterna n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de divisi\u00f3n horizontal tumbada y extinci\u00f3n de proindiviso.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La divisi\u00f3n horizontal tumbada de una finca con elementos independientes no amparados en una licencia de obras, con asignaci\u00f3n o no de uso exclusivo de parte del suelo, se encuentra sometida a la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de divisi\u00f3n horizontal tumbada y extinci\u00f3n de proindiviso, acompa\u00f1ando escritura de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> al considerar necesaria la oportuna licencia de parcelaci\u00f3n o certificaci\u00f3n de su innecesariedad toda vez que se produce la atribuci\u00f3n del uso exclusivo de la parcela que rodea la edificaci\u00f3n a pesar de que se la califique de elemento com\u00fan; que dicho uso exclusivo comprende toda la superficie de la finca no edificada; que la divisi\u00f3n f\u00edsica de la finca registral resulta patente del plano incorporado al certificado de los arquitectos; que constando en el Registro que es una vivienda unifamiliar, el registrador no conoce ni es competente para decidir si la operaci\u00f3n realizada se ajusta a la legalidad urban\u00edstica; y que de procederse a la inscripci\u00f3n pueden aparecer terceros sobre las nuevas fincas generadas, siendo muy dif\u00edcil entonces el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, en el caso de que finalmente resulte infringida.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo 26 TRLS<\/a>, el cual, impone a notarios y registradores, en la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de escrituras de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de fincas, la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable.<\/p>\n<p>Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo 26.4 TRLS<\/a>,<\/p>\n<p>&#8211; La <strong>regla general<\/strong> es que la divisi\u00f3n horizontal de un inmueble <strong>no<\/strong> implica por s\u00ed misma un acto de parcelaci\u00f3n que suponga la divisi\u00f3n de terrenos en dos o m\u00e1s lotes a fin de su edificaci\u00f3n ni tampoco de segregaci\u00f3n u otros actos de divisi\u00f3n de terrenos.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>Sin embargo,<\/strong> si la divisi\u00f3n horizontal se configura de tal modo que puede resultar equiparada a la <strong>divisi\u00f3n material<\/strong> de la finca hasta tal punto que sea incompatible con la unidad jur\u00eddica de la misma, a pesar de las estipulaciones de las partes, debe exigirse a efectos registrales la oportuna licencia urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026.6 TRLS<\/a>,<\/p>\n<p>1) El <strong>complejo inmobiliario<\/strong>, que permite englobar diversos supuestos amparados en un r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n unitaria de la propiedad inmobiliaria siempre que permitan distinguir elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con car\u00e1cter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos, lo que no excluye que el suelo pueda tener la naturaleza de elemento com\u00fan como ocurre en la propiedad horizontal.<\/p>\n<p>2) El fundamento de la exigencia de <strong>autorizaci\u00f3n administrativa para la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n del complejo inmobiliario<\/strong> siempre que se produzca un incremento de los elementos privativos respecto a los autorizados en la licencia de obras <strong>concurre tambi\u00e9n cuando se trata de divisi\u00f3n horizontal de elementos independientes que se asientan sobre una parcela de naturaleza com\u00fan.<\/strong><\/p>\n<p>Con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10 LPH<\/a>, no pueden constituirse como <strong>elementos susceptibles de aprovechamiento independiente m\u00e1s de los que se hayan hecho constar en la declaraci\u00f3n de obra nueva<\/strong>, a menos que se acredite mediante nueva licencia.<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal es <strong>posterior <\/strong>a la declaraci\u00f3n de obra nueva inscrita, el registrador habr\u00e1 de tener en cuenta si en la inscripci\u00f3n de obra nueva aparecen un n\u00famero determinado de viviendas, y en este caso existir\u00e1 ese l\u00edmite respecto a la propiedad horizontal.<\/p>\n<p>En definitiva, reiterando el criterio seguido en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#252-division-horizontal-tras-cambiar-la-descripcion-registral-de-una-vivienda-a-dos-autorizacion-administrativa\">Resoluci\u00f3n de\u00a03 de junio de\u00a02019<\/a>, como regla general:<\/p>\n<p>1\u00ba. No se precisar\u00e1 la aportaci\u00f3n de licencia para la propiedad horizontal, cuando la misma se ajuste a la licencia de obras que autorice la construcci\u00f3n de las edificaciones (Resoluci\u00f3n de\u00a013 de julio de\u00a02015).<\/p>\n<p>2\u00ba. Tampoco se precisa la aportaci\u00f3n de licencia de la propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos privativos respecto de los que consten en la previa declaraci\u00f3n de la obra nueva.<\/p>\n<p>3\u00ba. La Direcci\u00f3n general ha sostenido la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, aunque con matices, del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028.4 TRLS<\/a> a aquellos supuestos en que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes.<\/p>\n<p>4\u00ba. La divisi\u00f3n horizontal tumbada de una finca con elementos independientes no amparados en una licencia de obras, con asignaci\u00f3n o no de uso exclusivo de parte del suelo, se encuentra asimismo sometida a la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13033\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13033.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13033 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13033\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13033\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"328-georreferenciacion-y-obra-nueva-dudas-sobre-invasion-de-una-finca-inmatriculada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r328\"><\/a>328.** GEORREFERENCIACI\u00d3N Y OBRA NUEVA. DUDAS SOBRE INVASI\u00d3N DE UNA FINCA INMATRICULADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica y de una declaraci\u00f3n de obra nueva sobre una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>1) En la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH, el promotor no puede contestar a las alegaciones de los colindantes que se opongan. 2) Cuando las coordenadas de la edificaci\u00f3n la sit\u00faan junto a alguno de los lindes de la finca, se requiere la previa inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva se solicita la rectificaci\u00f3n de la superficie de una finca y la inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. La diferencia de superficie es superior al 10% de la inscrita, por lo que el registrador tramita el procedimiento del art. 199 LH. En su tramitaci\u00f3n, los titulares registrales de una de las fincas colindantes se oponen, aportando un plano de medici\u00f3n y varias fotograf\u00edas y ortofotos de la zona controvertida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>El registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n<\/strong> de la rectificaci\u00f3n de superficie y de la georreferenciaci\u00f3n catastral, por albergar dudas sobre la posible invasi\u00f3n de una finca colindante inmatriculada, al no ser pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n de la finca por el lindero noroeste. Tambi\u00e9n deniega la inscripci\u00f3n de la obra nueva declarada ya que, al no poder inscribirse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, existen dudas de que la edificaci\u00f3n est\u00e9 efectivamente ubicada en su integridad dentro de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>interesado recurre<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n manifestando que no ha podido hacer alegaciones a lo manifestado por los colindantes, que la duda del registrador se fundamenta en unos linderos que no son los que delimitan ambas fincas y en que no hay rectificaci\u00f3n de linderos sino solo de superficie (y es esta la que determina aquellos, no al rev\u00e9s).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p>1. La rectificaci\u00f3n de superficie pretendida requiere que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral en que se basa se corresponda con la descripci\u00f3n literaria registral. Uno de los requisitos de la correspondencia es que no exista invasi\u00f3n de ninguna finca colindante, lo que el registrador debe valorar en todo caso y m\u00e1s cuando es uno de los colindantes quien alega la invasi\u00f3n en el seno del procedimiento del art. 199 LH. Con todo, para denegar la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n el registrador debe justificar sus dudas sobre la posible invasi\u00f3n de finca colindante, pues no basta la mera alegaci\u00f3n de dicha circunstancia, ni por su parte ni por parte del colindante que se opone.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, la calificacio\u0301n contiene la fundamentacio\u0301n necesaria relativa a las <strong>dudas de identidad<\/strong>, basadas en la oposicio\u0301n de la colindante que se acompan\u0303a de informe te\u0301cnico contradictorio, que pone de manifiesto el conflicto entre los colindantes sobre la delimitacio\u0301n gra\u0301fica de las fincas, sin que proceda que el registrador en su calificacio\u0301n, o la DG en sede de recurso, puedan resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, resoluci\u00f3n que est\u00e1 reservada a los tribunales de Justicia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En lo que concierne a la alegacio\u0301n de la recurrente relativa a la que no se le dio <strong>traslado de la oposicio\u0301n y del contenido de las alegaciones<\/strong>, el art. 199 no contiene ninguna previsio\u0301n sobre la necesidad de dar traslado de las mismas al promotor del expediente. Ahora bien, el art. 342 RH que \u00abtambie\u0301n podra\u0301n expedir los Registradores, a peticio\u0301n de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales\u00bb, documentos entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitacio\u0301n del expediente previsto en el ar. 199. Esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se desprenden de los citados preceptos, sin que en ningu\u0301n caso pueda traducirse en nuevos tra\u0301mites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, adema\u0301s de no preverse en dicho expediente registral, hari\u0301a derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuari\u0301a su naturaleza.<\/p>\n<p>2. No es posible inscribir la <strong>obra nueva<\/strong> declarada ya que, conforme a la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015, se requiere la previa o simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de la parcela. De otro modo no se puede acreditar que la edificaci\u00f3n est\u00e9 efectivamente ubicada en su integridad dentro de la finca en que se ubique. Para ello no basta con comprobar que la superficie de la finca sea mayor que la de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n, pues aunque sea menor puede haber extralimitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Aunque por regla general la exigencia de georreferenciacio\u0301n de la superficie ocupada por cualquier edificacio\u0301n (art. 202 LH) no requiere, desde el punto de vista procedimental, que se lleven a cabo actuaciones especiales con notificacio\u0301n y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, ello tiene una excepci\u00f3n en el caso de que el registrador albergue dudas fundadas acerca de que la edificacio\u0301n se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Uno de los supuestos que justifica las dudas fundadas del registrador es aquel en que las coordenadas de la edificaci\u00f3n la sit\u00faen en todo o en parte en los l\u00edmites de la finca; pues la expresio\u0301n de dichas coordenadas conlleva la ubicacio\u0301n indudable de esta en el territorio. Adema\u0301s, en caso de no figurar la inscrita la representacio\u0301n gra\u0301fica de la finca y coordinada con el catastro, el principio de legitimacio\u0301n consagrado en el art. 38 LH no puede amparar una ubicacio\u0301n georreferenciada de la finca cuya representacio\u0301n gra\u0301fica no se ha inscrito.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: La presente resoluci\u00f3n sigue la reiterada doctrina del centro directivo consistente en que: 1) cuando en la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH se opone documentadamente alg\u00fan colindante, no se puede inscribir la georreferenciaci\u00f3n de la finca ni, por tanto, rectificar su superficie; 2) cuando las coordenadas de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n la sit\u00faan junto a alguno de los lindes de la finca, la inscripci\u00f3n de la obra nueva no puede practicarse sin la de la georreferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Sobre la <strong>primera cuesti\u00f3n<\/strong>, respecto de la cual coincido totalmente con la DG, me interesa destacar el hecho de que en la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 no se den traslado al promotor las alegaciones del oponente para que aquel pueda intentar desvirtuarlas. Esta circunstancia deber\u00eda hacer reflexionar a los notarios que por sistema prefieren acudir a aquel procedimiento antes que al expediente notarial del art. 201.1. A diferencia de aquel, en este la Ley Hipotecaria permite que se practiquen los tr\u00e1mites y pruebas que sean necesarios para despejar las dudas expuestas por el registrador al iniciarse o las alegaciones de los colindantes; el notario incluso puede ejercer una funci\u00f3n de mediaci\u00f3n entre estos, por lo que es un procedimiento mucho m\u00e1s beneficioso para todos los interesados. En cambio, esta posibilidad no est\u00e1 prevista por el art. 199, en la que solo cabe la posibilidad del recurso gubernativo. As\u00ed pues, reitero que por el bien de la funci\u00f3n notarial, deber\u00edamos proponer al interesado el expediente del art. 201.1 antes que el del art. 199.<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el <strong>segundo punto<\/strong>, he criticado en numerosas ocasiones la falta de base legal de la exigencia de inscribir la georreferenciaci\u00f3n de la finca para poder inscribir la obra nueva. Entiendo, no obstante, que cuando las coordenadas de la edificaci\u00f3n la sit\u00faan junto a alguno de los lindes de la finca y existe controversia entre los colindantes sobre la concreci\u00f3n de dicho linde, la inscripci\u00f3n de la obra nueva no pueda realizarse. Pero considero que para ello deben cumplirse los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Que el registrador <strong>declare que se produce dicha circunstancia<\/strong>, esto es, que las coordenadas de la edificaci\u00f3n la sit\u00faan en alguno de los lindes, algo que no he visto en la presente resoluci\u00f3n, en que el registrador se limita de decir, y la DG lo acepta sin m\u00e1s, que, como no es posible inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, tampoco puede inscribirse la obra nueva.<\/p>\n<p>b) Que el registrador que albergue dudas sobre la posible invasi\u00f3n de la finca colindante\u00a0<strong>justifique por d\u00f3nde se produce dicha invasi\u00f3n<\/strong>, a su juicio<strong>.<\/strong> La DG exige, sin fundamento a mi juicio, que se siga el procedimiento del art. 199 siempre que la edificaci\u00f3n linde con alg\u00fan l\u00edmite de la finca. Para ello alega que \u00abla expresi\u00f3n las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n conlleva la ubicaci\u00f3n indudable de esta en el territorio\u00bb. Lo de la \u00abubicaci\u00f3n indudable\u00bb me parece totalmente excesivo, pues parece superar incluso la presunci\u00f3n de exactitud que el art. 38 LH, v\u00eda art. 10.5, confiere <strong>solamente<\/strong> a la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica consignado en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, no a las coordenadas de la superficie de terreno ocupada por la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Que el lindero puesto en cuesti\u00f3n en la tramitaci\u00f3n del art. 199 <strong>sea el mismo<\/strong> que aquel sobre el que recaen las coordenadas de la edificaci\u00f3n, pues de otro modo nos encontrar\u00edamos ante la imposibilidad de inscribir una obra nueva por una controversia sobre un lindero que puede estar muy alejado de donde se encuentra la construcci\u00f3n, supuesto en que no habr\u00eda perjuicio alguno por el solo hecho de inscribir la obra. Esta circunstancia no se tiene en cuenta en la presente resoluci\u00f3n, en la que, como hemos dicho, ni siquiera se menciona que las coordenadas de la edificaci\u00f3n la sit\u00faan junto a alguno de sus linderos.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13034\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13034.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13034 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13034\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13034\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"329-sentencia-de-resolucion-de-permuta-de-solar-por-obra-futura-existiendo-hipotecas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r329\"><\/a>329.** SENTENCIA DE RESOLUCI\u00d3N DE PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA EXISTIENDO HIPOTECAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una sentencia firme por la que se declara resuelta una permuta de solar por obra futura.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El derecho a la tutela judicial efectiva, no queda protegido con la sola constancia registral de la condici\u00f3n resolutoria, o con una sentencia firme de resoluci\u00f3n, sino que requiere, adem\u00e1s, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No se puede cancelar una hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedici\u00f3n de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, con la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecuci\u00f3n est\u00e1 en tramitaci\u00f3n o, incluso, ultimada y pendiente la inscripci\u00f3n registral de la adjudicaci\u00f3n correspondiente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de la inscripci\u00f3n de una sentencia que declara la resoluci\u00f3n de un contrato de permuta de solar por obra futura \u2013habi\u00e9ndose inscrito la contraprestaci\u00f3n con car\u00e1cter obligacional y no real y sin haberse pactado condici\u00f3n resolutoria expresa\u2013 cuando sobre el solar existen determinadas hipotecas, a las que el testimonio judicial de la sentencia no ordena cancelar, ni resulta que la demanda se haya dirigido contra ellos.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<p>-porque no consta que los titulares de las hipotecas hayan tenido la intervenci\u00f3n necesaria y<\/p>\n<p>-porque consta vigente y sin cancelar nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en ejecuci\u00f3n de hipoteca expedida en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, por lo que no cabe la cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca en tanto no se cancele la nota por mandamiento del mismo juzgado que la orden\u00f3.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que los acreedores fueron notificados de la demanda y adem\u00e1s que la cancelaci\u00f3n deriva de una sentencia firme, que ha de cumplirse en sus propios t\u00e9rminos ya que de lo contrario quedar\u00eda vac\u00eda de contenido.<\/p>\n<p>Considera que la entidad mercantil cedente es la titular de la finca en el momento de la permuta y en virtud de sentencia judicial firme, basada en el incumplimiento de la otra parte, recupera el pleno dominio de la finca desde la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato de permuta y en las mismas condiciones que ten\u00eda, es decir, libre de cargas. Los terceros que han obtenido anotaciones sobre la finca de referencia, conoc\u00edan los t\u00e9rminos del contrato de permuta debidamente elevado a p\u00fablico mediante escritura y registrada en este registro de la propiedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En relaci\u00f3n al primer defecto, recuerda su doctrina relativa a la forma de operar la reinscripci\u00f3n de un contrato de permuta de solar por obra futura, cuando existen cargas intermedias que no han consentido ni han sido parte en el procedimiento, declarando que es preciso \u201cel consentimiento expreso de los titulares de las cargas intermedias, o bien sentencia en la que se ordene la cancelaci\u00f3n de sus derechos en procedimiento en el que se haya dirigido la demanda contra ellos, conforme al principio general contenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria,<\/a> y que deriva de la salvaguardia judicial de los asientos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo\u00a01 de la Ley Hipotecaria<\/a>) \u201dya que si ello debe ser as\u00ed habi\u00e9ndose configurado con car\u00e1cter real la contraprestaci\u00f3n (caso de atribuci\u00f3n inmediata de los pisos proyectados en virtud de la propia escritura de permuta), con mucha m\u00e1s raz\u00f3n debe ser esta la soluci\u00f3n cuando los terceros adquirentes de derechos inscritos sobre el solar los adquirieron sin estar la cesi\u00f3n del solar sometida a condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, y haberse configurado la contraprestaci\u00f3n con alcance meramente obligacional\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1124\">art\u00edculo\u00a01124 inciso \u00faltimo del C\u00f3digo civil<\/a>, en los casos de acci\u00f3n de resoluci\u00f3n impl\u00edcita en los contratos sinalagm\u00e1ticos, establece que siempre se ha de respetar los derechos de titulares de derechos inscritos conforme a la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El cuanto al segundo, que tambi\u00e9n confirma, reitera \u201cque a trav\u00e9s de la nota marginal de expedici\u00f3n de cargas en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, consta en el Registro que est\u00e1 pendiente un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n del derecho de hipoteca, el cual naturalmente ha de terminar con la enajenaci\u00f3n forzosa de la finca, por lo que no cabe que sea posible la cancelaci\u00f3n, mientras subsista aquella, sin que la extinci\u00f3n del derecho real de hipoteca tenga por decisi\u00f3n que s\u00f3lo al juez incumbe, la consiguiente repercusi\u00f3n en el procedimiento mismo entablado\u201d.<\/p>\n<p>Y ello para evitar que la cancelaci\u00f3n se produzca en perjuicio a los derechos de quien en esa enajenaci\u00f3n forzosa pudo adquirir el bien confiando en una p\u00fablica subasta que ha sido judicialmente convocada de acuerdo, adem\u00e1s, con los pronunciamientos del Registro, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a131\">art\u00edculo\u00a0131 de la Ley Hipotecaria<\/a>, en concordancia con el p\u00e1rrafo segundo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220728&amp;tn=1#a688\">art\u00edculo\u00a0688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>). Este \u00faltimo art\u00edculo deja pues abierta la posibilidad de cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad (causa distinta a la ejecuci\u00f3n) una vez se haya procedido a la cancelaci\u00f3n de la nota marginal por mandamiento judicial.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Vuelve la DG a poner de relieve la protecci\u00f3n que merecen los terceros posteriores a un contrato que se resuelve, sea esta resoluci\u00f3n convencional con condici\u00f3n resolutoria inscrita o judicial por incumplimiento de contrato. Esos terceros quedan protegidos pues para la cancelaci\u00f3n de su derecho ser\u00e1 necesario que presten su consentimiento o, en su caso, que sean debidamente demandados para evitar la indefensi\u00f3n judicial. En definitiva y es importante, no basta la mera existencia de una condici\u00f3n resolutoria inscrita o la existencia de una sentencia firme anulando un contrato, pues en virtud del superior principio de tutela judicial efectiva, es necesario que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han podido intervenir en el proceso, bien por ser demandados, o bien por notific\u00e1rseles la existencia del mismo. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13035.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13035 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 237\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13035\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"330-no-inmatriculacion-art-205-lh-y-agravio-comparativo-segregacion-antigua-en-escritura-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r330\"><\/a>330.* NO INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH y AGRAVIO COMPARATIVO. <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">SEGREGACI\u00d3N ANTIGUA EN ESCRITURA. <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 1, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y compraventa y otra escritura de compraventa previa segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El agravio comparativo no es argumento para recurrir una calificaci\u00f3n, pues el registrador no est\u00e1 vinculado por otras calificaciones. La segregaci\u00f3n antigua sin licencia, incluso aunque se haya hecho en escritura y no fuera necesaria la licencia en ese momento, exige ahora para su inscripci\u00f3n o licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad o declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca con doble t\u00edtulo, teniendo en cuanta que en el primer t\u00edtulo se dice que tiene 144 m2 y que ha sido segregada de una finca mayor, y en el segundo se rectifica su cabida y se dice que ahora tiene 68,86 m2.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inmatriculaci\u00f3n ya que considera que la finca de origen est\u00e1 inmatriculada y adem\u00e1s se necesita licencia municipal (o declaraci\u00f3n de innecesariedad) y la correspondiente representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca segregada.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega \u00abagravio comparativo\u00bb pues otras fincas similares, con el mismo origen, han sido inmatriculadas.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al agravio comparativo, declara que el registrador no est\u00e1 vinculado por otras calificaciones<strong>, <\/strong>una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recuerda tambi\u00e9n su doctrina de que para inscribir escrituras p\u00fablicas de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas es preciso acreditar, a los efectos de la Ley de Suelo estatal , la oportuna licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antig\u00fcedad acreditada fehacientemente, la declaraci\u00f3n administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicaci\u00f3n, procediendo entonces la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo<\/a>. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13036\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13036.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13036 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13036\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13036\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"331-sentencia-en-procedimiento-no-dirigido-frente-al-titular-registral-instancia-sin-firmas-legitimadas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r331\"><\/a>331.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO FRENTE AL TITULAR REGISTRAL. INSTANCIA SIN FIRMAS LEGITIMADAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro precisa el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial en procedimiento seguido contra el mismo<strong>. <\/strong>Los documentos privados con los que se pretenda la modificaci\u00f3n del Registro han de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia privada la titular registral de una finca solicita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de otra finca. Basa su solicitud en el contenido de una sentencia, dictada en un procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada, porque:<\/p>\n<p>a) La finca registral\u00a0respecto de cu\u00e1l se solicita la rectificaci\u00f3n, pertenece a persona distinta del solicitante, requiriendo el consentimiento de su titular o resoluci\u00f3n judicial firme que as\u00ed lo ordene, reca\u00edda en procedimiento espec\u00edfico entablado para ello, y<\/p>\n<p>b) No resulta acreditada la identidad del solicitante y firmante de la instancia mediante la legitimaci\u00f3n notarial de dicha firma o su ratificaci\u00f3n ante la registradora.<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> alega que la actuaci\u00f3n del Registro en el presente supuesto incumple lo dispuesto en resoluci\u00f3n judicial sin haber demostrado el menor inter\u00e9s en conocer el fondo de la cuesti\u00f3n y la desestima por cuestiones que hubieran resultado de f\u00e1cil subsanaci\u00f3n como el reconocimiento de su firma.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En virtud del principio de tracto sucesivo, que rige en el sistema registral espa\u00f1ol, regulado en el a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">rt\u00edculo\u00a020.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, y que conforme al art\u00edculo\u00a01, p\u00e1rrafo tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley, \u201ccualquier rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro precisa el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial en procedimiento seguido contra el mismo\u201d.<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo defecto, se ha de tener en cuenta que tal solicitud ha de ser objeto de calificaci\u00f3n por el registrador, por lo que la identidad del solicitante ha de acreditarse mediante documento p\u00fablico o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el registrador.<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103\">art\u00edculos\u00a0103 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">166.11.\u00aa<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art193\">193.4.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben est\u00e9n legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador, por exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la instancia.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La soluci\u00f3n al caso que da la DG era totalmente previsible, sobre todo teniendo en cuenta que la sentencia que se acompa\u00f1a a la instancia no fue entablada como consecuencia del ejercicio de una acci\u00f3n reivindicatoria o de deslinde, apta para rectificar el asiento registral, sino que deriv\u00f3 de una acci\u00f3n que ten\u00eda por objeto declarar a la finca respecto de la que se solicita la rectificaci\u00f3n \u201clibre de cargas y servidumbre\u201d, siendo desestimada por no resultar acreditada la colindancia entre las mismas.\u00a0(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13037\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13037.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13037 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13037\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13037\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"332-adjudicacion-de-legado-intervencion-de-los-legitimarios-aceptacion-de-herencia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r332\"><\/a>332.** ADJUDICACI\u00d3N DE LEGADO. INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS. ACEPTACION DE HERENCIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Badajoz n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de legado.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque el testador faculte al c\u00f3nyuge viudo para tomar por su propia autoridad los bienes legados, es necesario en cualquier caso la intervenci\u00f3n de los hijos legitimarios, tengan o no la condici\u00f3n de herederos<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y entrega de legados otorgada unilateralmente por la viuda del causante sin intervenci\u00f3n de los cuatro hijos legitimarios.<\/p>\n<p>\u00a0En su testamento el causante leg\u00f3 a su esposa la propiedad de una vivienda y de un veh\u00edculo e instituy\u00f3 herederos a sus cuatro hijos. La legataria fue dispensada de la obligaci\u00f3n de prestar fianza y con facultad para tomar posesi\u00f3n por s\u00ed misma de ellos, con los cuales se entender\u00edan pagados sus derechos legitimarios. Tambi\u00e9n se dispuso que si con los legados ordenados se perjudicara la leg\u00edtima de los herederos, la legataria deber\u00eda abonar la diferencia con su propio peculio<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no han intervenido los herederos legitimarios y que no se dan ninguno de los supuestos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">art\u00edculo 81 RH<\/a> que pudieran fundamentar su no intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que, seg\u00fan el testamento, la legataria tiene facultad para tomar por si misma posesi\u00f3n de los bienes legados. A\u00f1ade que de la liquidaci\u00f3n del Impuesto resulta que los legados no afectan a la leg\u00edtima de los herederos; que la legataria mantiene la posesi\u00f3n del referido inmueble, que es su domicilio habitual y se ha procedido a la alteraci\u00f3n de la titularidad catastral del mismo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tanto por su condici\u00f3n de herederos como por ser legitimarios, los hijos deben intervenir necesariamente en la escritura de aceptaci\u00f3n y entrega de los legados a la viuda.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Independientemente de su condici\u00f3n de herederos, los legitimarios deben intervenir en todo caso por su condici\u00f3n de tal y para garantizar que su leg\u00edtima, que se impone imperativamente a todos, incluso al testador, no resulta menoscabada.<\/p>\n<p>Cabe remarcar tambi\u00e9n que, como dice la Resoluci\u00f3n, \u201ccon la liquidaci\u00f3n y pago del Impuesto de Sucesiones no se entiende aceptada la herencia (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 19 de julio de 2016 y 10 de junio de 2020), sin que, por lo dem\u00e1s, pueda entenderse, como parece pretender la recurrente, que dicha liquidaci\u00f3n tributaria pueda equipararse a la partici\u00f3n de la herencia a que se refiere el art\u00edculo 81 del Reglamento Hipotecario\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13038\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13038.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13038 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13038\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13038\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"333-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r333\"><\/a>333.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca, por oposici\u00f3n de colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La existencia de una controversia sobre la titularidad de una parcela catastral, acreditada por varios pronunciamientos judiciales, justifica las dudas de identidad de la registradora e impide la incorporaci\u00f3n al folio real de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una finca registral. Tramitado el expediente del art. 199.2 LH, se presenta oposici\u00f3n al mismo por parte de varios colindantes, que alegan la existencia de varias sentencias judiciales a su favor sobre el dominio de la finca objeto de este expediente y que son aportadas. Uno de los colindantes afirma, incluso, que la parcela catastral se corresponde con una finca registral de la que es titular. Ninguna de las dos fincas registrales tiene inscrita la referencia catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La registradora deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada por dudas sobre la falta de correspondencia entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, fundadas en la existencia de los citados pronunciamientos judiciales, que pone de manifiesto una controversia que la registradora no puede dilucidar.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Una misma referencia catastral no puede asignarse a dos fincas distintas. Aunque la propia DG ha admitido (R. de 22 de octubre de 2020) que el registrador no puede rechazar la inmatriculaci\u00f3n de una finca por el solo hecho de que ya figure inscrita otra finca con la misma referencia catastral, s\u00ed puede hacerlo cuando concurran otras circunstancias que provoquen la duda razonable de que se pueda producir una doble inmatriculaci\u00f3n. En este supuesto se da esta circunstancia, pues los titulares registrales de dos fincas afirman que la referencia catastral de la parcela en cuesti\u00f3n se corresponde con sus respectivas fincas registrales, lo cual es contradictorio. Y justifican tal controversia mediante la aportaci\u00f3n de varias sentencias judiciales que contradicen la afirmaci\u00f3n del recurrente, todo lo cual justifica las dudas de identidad de la registradora.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13039\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13039.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13039 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13039\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13039\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"334-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r334\"><\/a>334.() ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no cabe practicar anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuando al finca consta inscrita a nombre de persona distinta del deudor.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento en el que se decreta el embargo preventivo sobre una determina finca registral.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la anotaci\u00f3n al constar la finca embargada, inscrita a favor de persona distinta de la entidad deudora.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que consta acreditado que tanto la anotaci\u00f3n de embargo como la presentaci\u00f3n del mandamiento en el Registro de la Propiedad se produce con anterioridad a la fecha en que se formalizo la venta por la sociedad deudora y entonces titular registral a favor de tercero.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n,<\/strong> tras reiterar su doctrina relativa al principio de prioridad y el principio de tracto sucesivo, <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 LH<\/a> toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales en el momento de presentaci\u00f3n del mandamiento calificado.<\/p>\n<p><strong>No modifica lo anterior<\/strong> el hecho de que el embargo se haya trabado con anterioridad a la fecha en la que la finca cambi\u00f3 de titular, ni puede sostenerse que el documento fue en su d\u00eda presentado con anterioridad a la transmisi\u00f3n de la propiedad de la finca embargada a los titulares registrales actuales. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13040\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13040.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13040 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13040\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13040\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"335-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r335\"><\/a>335.** OPCI\u00d3N DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 44, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El pacto comisorio se admite siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas, debi\u00e9ndose analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, para determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuesti\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de la inscripci\u00f3n de una escritura de opci\u00f3n de compra otorgada el d\u00eda\u00a022 de septiembre\u00a02021 en la que concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>Existe desproporci\u00f3n entre el precio de la opci\u00f3n, 30.000 euros, y el precio que ha de abonarse caso de ejercicio del derecho de opci\u00f3n, 5.000 euros, con relaci\u00f3n al valor total del inmueble que queda fijado de mutuo acuerdo en\u00a035.000 euros.<\/p>\n<p>Se pacta una condici\u00f3n suspensiva para la eficacia del derecho de opci\u00f3n ya que los propietarios pueden dejar sin efecto la opci\u00f3n de compra, en cualquier momento, si encuentran un comprador que pague mayor precio por el inmueble, y siempre antes del\u00a023 de septiembre de\u00a02022, fecha en que comienza el plazo para el ejercicio de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se da a la cantidad entregada el car\u00e1cter de arras o se\u00f1al, por lo que habr\u00e1n de devolver los\u00a030.000 euros recibidos m\u00e1s otros\u00a05.000 \u201cen concepto de compensaci\u00f3n por la ruptura del acuerdo y los gastos de constituci\u00f3n de la opci\u00f3n\u201d, y cuando sea la sociedad quien decida no ejercitar el derecho de opci\u00f3n perder\u00e1 los\u00a030.000 euros entregados, debiendo, caso de que lo ejercite, abonar el resto del precio, esto es\u00a05000 euros.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por entender que la operaci\u00f3n contraviene la prohibici\u00f3n de pacto comisorio e implica la concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo con inter\u00e9s usurario. Entiende que la entidad optante es una sociedad dedicada a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de cr\u00e9dito o cualquier otro medio equivalente de financiaci\u00f3n seg\u00fan la Ley\u00a02\/2009, de\u00a031 de marzo.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que la operaci\u00f3n se ajusta a la libertad contractual, que no cabe duda que se ha pactado una opci\u00f3n de compra cuyos elementos esenciales son la prima, la duraci\u00f3n (plazo) y el precio de ejercicio; que el hecho de haber pactado las partes libremente el establecimiento de una prima con car\u00e1cter de arras no desnaturaliza el contrato de opci\u00f3n de compra ni afecta a un elemento esencial; y que el anticipo del precio en calidad de prima y\/o arras no devenga intereses durante la vida del contrato, por lo que dif\u00edcilmente pueden observarse los elementos constitutivos de un pr\u00e9stamo y mucho menos de un pacto comisorio.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro C\u00f3digo Civil rechaza en\u00e9rgicamente toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor (<em>vid.<\/em>\u00a0art\u00edculos\u00a06, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\">1859<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\">1884<\/a> del C\u00f3digo Civil), esto es el llamado pacto comisorio, que se rechaza, bien como pacto aut\u00f3nomo, bien como integrante de otro contrato de garant\u00eda ya sea prenda, hipoteca o anticresis (art\u00edculos\u00a01859 y\u00a01884 del C\u00f3digo Civil). Tambi\u00e9n es rechazado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la DG, habi\u00e9ndose declarado \u201cque los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del C\u00f3digo Civil, en cuanto establecen la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aqu\u00e9llos\u201d, al ser preceptos imperativos y de orden p\u00fablico por afectar a la satisfacci\u00f3n forzosa de obligaciones en que est\u00e1n involucrados no s\u00f3lo los intereses del deudor, sino tambi\u00e9n los de sus acreedores.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se proh\u00edbe cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jur\u00eddicos indirectos.<\/p>\n<p>No obstante, se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un procedimiento de valoraci\u00f3n del mismo que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el Digesto.<\/p>\n<p>En base a ello revoca el defecto del registrador ya que \u201cno se deduce de forma patente de lo pactado que estemos claramente ante un contrato de financiaci\u00f3n inmobiliaria que est\u00e9 sometido a la ley\u00a02\/2009, de\u00a031 de marzo, ni que la opci\u00f3n de compra se constituya en funci\u00f3n de garant\u00eda de aqu\u00e9lla\u201d; tampoco se pacta \u201cen ning\u00fan caso la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios, ni siquiera bajo la forma de pago aplazado, apertura de cr\u00e9dito o cualquier otro medio equivalente de financiaci\u00f3n, ni son contratos de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de un contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito a un consumidor. Tampoco son pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos de los previstos en el art\u00edculo\u00a02.1.a) y b) de la Ley\u00a05\/2019, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario\u201d, sino que el caso planteado es \u201cuna pura operaci\u00f3n inmobiliaria, intermedia entre las arras o se\u00f1al y la venta, que el legislador permite que alcance eficacia real y sea inscribible\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, al no existir pr\u00e9stamo ni cr\u00e9dito, ni venta con precio aplazado, en sentido t\u00e9cnico, \u201cno se puede concluir tampoco que exista inter\u00e9s ni mucho menos que sea usurario, cuya calificaci\u00f3n por otra parte es siempre judicial, adem\u00e1s de no constar resoluci\u00f3n judicial alguna inscrita en el libro registro de pr\u00e9stamos usurarios por la que se considere nula por usuraria una operaci\u00f3n como la estudiada.<\/p>\n<p>Finalmente en lo que respecta a la \u201ccondici\u00f3n suspensiva\u201d a la que se somete la opci\u00f3n de compra, considera que \u201cno estamos en el \u00e1mbito de las denominadas condiciones puramente potestativas que s\u00f3lo dependen de la voluntad del contratante, sino en el caso de una condici\u00f3n suspensiva mixta o simplemente potestativa pues tambi\u00e9n depende de la producci\u00f3n de un hecho incierto o avatar externo a la voluntad como es encontrar dentro del plazo fijado un comprador que pague mejor precio por la finca\u201d por lo que la entiende v\u00e1lida e inscribible en el Registro de la propiedad.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La hist\u00f3rica prohibici\u00f3n de los pactos comisorios tiene un doble fundamento, en primer lugar por el riesgo de que, dadas las presiones a las que se puede someter al deudor necesitado de cr\u00e9dito al tiempo de su concesi\u00f3n, las cosas ofrecidas en garant\u00eda reciban una valoraci\u00f3n muy inferior a la real, o que, en todo caso, tengan un valor superior al de la obligaci\u00f3n garantizada y en la necesidad de observancia de los procedimientos de ejecuci\u00f3n, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su \u201cius distraendi\u201d, protegen al deudor al asegurar la obtenci\u00f3n del mejor precio de venta, por lo que en definitiva gira en torno a la exigencia de conmutatividad de los contratos, debiendo la calificaci\u00f3n del mismo atender a los t\u00e9rminos del documento objeto de la misma y a los propios asientos del Registro.<\/p>\n<p>De todas formas, debe reconocerse que el contrato tal y como se hab\u00eda configurado era cuando menos sospechoso de que encubr\u00eda una operaci\u00f3n poco clara: lo que ocurre es que el registrador limitado en sus medios de calificaci\u00f3n, no puede apoyarse en apreciaciones o impresiones que no tengan una s\u00f3lida base debiendo ser los Tribunales los que en caso de fraude o existencia de usura determinen la nulidad del contrato. No obstante, debemos rese\u00f1ar que el pacto comisorio ya no es tan mal visto por la doctrina de la DG, que lo admite con determinados condicionamientos, e incluso existen propuestas de Directivas de la UE en materia de pr\u00e9stamos hipotecarios con no consumidores que permiten que el acreedor en caso de impago se apropie de la cosa dada en garant\u00eda. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13041.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13041 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 271\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13041\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"336-calificacion-registral-de-documentos-judiciales-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r336\"><\/a>336.() CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Cruz de La Palma, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un mandamiento en el que se transcribe una providencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">No cabe cancelar un asiento en virtud de sentencia si su titular no fue parte en el procedimiento ni constaba vigente, cuando inscribi\u00f3, la anotaci\u00f3n de demanda que en su d\u00eda se hab\u00eda practicado<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si es o no inscribible una sentencia que declara la nulidad de los negocios jur\u00eddicos recogidos en una escritura de compraventa, ordenando la cancelaci\u00f3n de las inscripciones practicadas como consecuencia de la misma, teniendo en cuenta que <strong>las fincas se encuentran inscritas a favor de personas que no han tenido parte en el procedimiento.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> deniega la cancelaci\u00f3n solicitada en virtud del principio de tracto sucesivo<\/p>\n<p><strong>Los recurrentes<\/strong> alegan que los titulares actuales no est\u00e1n protegidos por el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">34 LH<\/a>, al no haber procedido con buena fe, puesto que conoc\u00edan el procedimiento de nulidad de actuaciones en la ejecuci\u00f3n hipotecaria en la que adquirieron.<\/p>\n<p><strong>La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral, <\/strong>y entiende que no puede tener en cuenta la alegaci\u00f3n de mala fe porque la <strong>anotaci\u00f3n preventiva de demanda de nulidad que se hab\u00eda practicado en su d\u00eda fue cancelada<\/strong> por caducidad conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">86 LH<\/a> antes de que fuesen inscritas las transmisiones a favor de los titulares registrales actuales, quienes adquirieron las fincas libres de cargas, presumi\u00e9ndose su buena fe.<\/p>\n<p>Por tanto, no constando en el Registro anotaci\u00f3n preventiva de demanda que est\u00e9 vigente, ni habiendo sido llamados al procedimiento los titulares registrales actuales, ni estimando expresamente el juez en su resoluci\u00f3n que los mismos hayan tenido conocimiento del procedimiento y posibilidad de defender en \u00e9l sus derechos, no cabe sino confirmar la calificaci\u00f3n registral, por exigencias del principio de tracto sucesivo (art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20 LH<\/a>), en aplicaci\u00f3n en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13042\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13042.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13042 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13042\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13042\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"337-escritura-de-protocolizacion-de-cuaderno-particional-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r337\"><\/a>337.** <\/strong>ESCRITURA DE PROTOCOLIZACI\u00d3N DE CUADERNO PARTICIONAL. <strong>TRACTO SUCESIVO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Trata varias cuestiones sobre tracto sucesivo, documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y firme y principio de especialidad<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las operaciones particionales realizadas por contador partidor dativo, referidas a la herencia de quien fallece estando divorciado y sin descendientes. El causante hab\u00eda otorgado testamento abierto en su d\u00eda instituyendo heredera a su esposa de quien posteriormente se divorci\u00f3.<\/p>\n<p><strong>Registradora y recurrente<\/strong> mantienen opiniones divergentes sobre diversas que se ir\u00e1n viendo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Tracto sucesivo: La falta de tracto sucesivo en las fincas que se pretenden inscribir a nombre de los herederos y que constan inscritas con car\u00e1cter ganancial, se soluciona con la previa inscripci\u00f3n de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por tribuna suizo que determina que el marido (causante de esta herencia) queda como \u00fanico propietario de los inmuebles radicados en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>2 Documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y firmeza de la sentencia: No cabe admitir fotocopias y las sentencias deben ser firmes y quedar acreditada su firmeza. Nada que comentar sobre estos particulares. Seg\u00fan parece, todo ello se present\u00f3 junto con el recurso, lo que no cabe porque lo procedente es una nueva presentaci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>3 Falta de identificaci\u00f3n de las fincas adjudicadas al c\u00f3nyuge en la sentencia de divorcio: La Direcci\u00f3n General, si bien reconoce que en el cuaderno particional protocolizado s\u00ed que se identifican debidamente las fincas, que se describen con sus datos registrales y catastrales, dice que no lo est\u00e1n en la sentencia, que s\u00f3lo se refiere a los inmuebles radicados en Espa\u00f1a, por lo que es ese documento el que debe complementarse con fundamento en el principio de especialidad.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Si no se duda que las fincas inscritas pertenecen al causante y radican en Espa\u00f1a; si la sentencia de divorcio adjudica todas las fincas radicadas en territorio espa\u00f1ol al causante de la herencia; y si en la escritura de protocolizaci\u00f3n se describen detalladamente las fincas, hay que concluir que la calificaci\u00f3n aislada que se hace de la sentencia, ignorando toda la documentaci\u00f3n presentada, desemboca en un resultado desproporcionado y dif\u00edcilmente justificable. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13043\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13043.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13043 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13043\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13043\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"338-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r338\"><\/a>338.() DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santo\u00f1a, por la que se deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de determinado documento.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe practicar el asiento de presentaci\u00f3n de una instancia privada que no va a provocar operaci\u00f3n registral alguna<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si puede practicarse asiento de presentaci\u00f3n de un documento privado cuyo objeto es la impugnaci\u00f3n de un acta notarial por la que se transmiti\u00f3 una finca a favor del SAREB y de la inscripci\u00f3n de la finca que se practic\u00f3, por entender que esta es nula porque el activo no se transmiti\u00f3.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica del asiento solicitado porque el documento no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420 RH<\/a>), pues la impugnaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos s\u00f3lo puede hacerse interponiendo las oportunas acciones ante los tribunales de Justicia, sin que el Registro de la Propiedad tenga competencia alguna a estos efectos. En el caso de que se interpusiera una demanda judicial, s\u00ed ser\u00eda posible practicar una anotaci\u00f3n preventiva de la demanda<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso interpuesto, reiterando que:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>La negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s <\/strong>y, como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento<\/li>\n<li><strong>No obstante el objeto de recurso en estos casos es exclusivamente determinar si procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, sin prejuzgar sobre la calificaci\u00f3n que, de practicarse dicho asiento, deber\u00e1 en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del t\u00edtulo presentado a los libros de inscripciones. Consecuentemente, en este momento inicial el registrador debe limitarse exclusivamente a <strong>comprobar que concurren los requisitos<\/strong> que nuestro ordenamiento establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario, y que recoge el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420-1 RH.<\/a><\/li>\n<li>La <strong>negativa<\/strong> a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n <strong>s\u00f3lo debe realizarse cuando<\/strong> el documento cuya constancia registral se solicita sea, <strong>palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Es indudable que en el presente expediente nos encontramos claramente ante una <strong>instancia privada<\/strong> que no puede provocar asiento registral alguno, por lo que debe confirmarse la negativa del registrador a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13044\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13044.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13044 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13044\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13044\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"339-interpretacion-de-clausula-de-residuo-contenida-en-testamento-mancomunado-aragones\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r339\"><\/a>339.** INTERPRETACI\u00d3N DE CL\u00c1USULA DE RESIDUO CONTENIDA EN TESTAMENTO MANCOMUNADO ARAGON\u00c9S<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 11, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La voluntad del testador manifestada en el acto de otorgar su testamento es la ley de la sucesi\u00f3n. Interpreta adem\u00e1s los art\u00edculos 419.3 y 422 del C\u00f3digo Foral de Arag\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se centra la Resoluci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de un testamento mancomunado otorgado por el matrimonio causante. De la interpretaci\u00f3n que se haga de la cl\u00e1usula \u2013sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo o sustituci\u00f3n preventiva de residuo- depende la eficacia de la adjudicaci\u00f3n de la herencia del \u00faltimo de los c\u00f3nyuges testadores hecha en base a un testamento posterior.<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n del testamento mancomunado dice que los c\u00f3nyuges se instituyen rec\u00edprocamente herederos en la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, cualquiera que sea su origen y naturaleza. Y si al tiempo de sus respectivos fallecimientos, no se hubiere dispuesto de la totalidad de los bienes, en lo que quedare o \u201cresiduo, el marido se\u00f1ala como herederos a sus sobrinos carnales y la esposa nombra a los sobrinos carnales suyos. En la cl\u00e1usula tercera del mismo testamento se dice que \u201c\u2026Es voluntad de ambos testadores, que el c\u00f3nyuge superviviente, en su cualidad de heredero, para el supuesto de que lo necesitare, disponga en primer lugar de sus propios bienes privativos, y en su defecto o despu\u00e9s de \u00e9stos de los correspondientes al c\u00f3nyuge premuerto\u201d.<\/p>\n<p>El problema surge porque en la escritura de herencia del \u00faltimo de los c\u00f3nyuges fallecidos se dispone de todos los bienes del caudal sin tener en cuenta que algunos bienes proceden de la herencia del otro c\u00f3nyuge y est\u00e1n afectados por la cl\u00e1usula fideicomisarios cuyo alcance se discute.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Registrador<\/strong>: Entiende que el c\u00f3nyuge sobreviviente no puede disponer en el \u00faltimo testamento de los bienes recibidos por herencia de su esposa, pues en el testamento mancomunado se establec\u00eda una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo que faculta al c\u00f3nyuge sobreviviente para disponer inter vivos de los bienes heredados pero no mortis causa (caso en el que estar\u00edamos ante una sustituci\u00f3n reventica de residuo).<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que del testamento mancomunado puede deducirse que la sustituci\u00f3n fideicomisaria no permite s\u00f3lo la disposici\u00f3n por t\u00edtulo intervivos sino tambi\u00e9n mortis causa. No se ha tenido en cuenta \u2013dice- que la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00absin haber dispuesto por t\u00edtulo alguno\u00bb \u2013del art\u00edculo 419.3 del C\u00f3digo Foral de Arag\u00f3n\u2013 se refiere tanto a disposiciones \u00abinter vivos\u00bb como \u00abmortis causa\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>INTERPRETACI\u00d3N DE LOS TESTAMENTOS: (i) En la interpretaci\u00f3n de los testamentos ha de primar el criterio subjetivista que tiene como centro la voluntad del testador, armonizando en lo posible las distintas cl\u00e1usulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extr\u00ednsecos o circunstancias exteriores o finalistas. (ii) La voluntad del testador manifestada en el acto de otorgar su testamento es la ley de la sucesi\u00f3n (arts. 667 y 675 CC). (iii) La simple alteraci\u00f3n sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposici\u00f3n testamentaria<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 419.3 DEL C\u00d3DIGO DE DERECHO FORAL DE ARAG\u00d3N: Este art\u00edculo establece que \u00ab<strong>Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero<\/strong>, fallecido el testador sup\u00e9rstite sin haber dispuesto por t\u00edtulo alguno de los bienes procedentes del primeramente fallecido, pasar\u00e1n los que de ellos quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesi\u00f3n legal de \u00e9ste, como herederos suyos y sustitutos de aqu\u00e9l. A falta de estos parientes, tales bienes quedar\u00e1n integrados en la herencia del sobreviviente\u00bb.<\/p>\n<p>Declara la Resoluci\u00f3n que, si bien es cierto que este art\u00edculo no distingue entre disposiciones \u00abinter vivos\u00bb y \u00abmortis causa\u00bb, no hay que perder de vista que \u201ccomienza el precepto con la exigencia de que \u00abno hubiera ulterior llamamiento a tercero\u00bb, lo que no ocurre en este supuesto concreto, ya que se est\u00e1 llamando a sobrinos carnales\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 422 DEL C\u00d3DIGO FORAL DE ARAG\u00d3N: Este art\u00edculo establece en su primer p\u00e1rrafo que \u00abAunque el testamento mancomunado contuviere cl\u00e1usula en contrario, cada uno de los testadores podr\u00e1 disponer entre vivos de sus bienes, a t\u00edtulo oneroso o gratuito, aun despu\u00e9s del fallecimiento del otro, con las \u00fanicas excepciones y modalidades contenidas en los apartados siguientes (&#8230;)\u00bb. Este art\u00edculo se debe entender referido exclusivamente a los bienes de propiedad privativa y a los adjudicados en liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal del sup\u00e9rstite \u2013\u00absus bienes\u00bb\u2013, y adem\u00e1s, se alude solo a disposiciones \u00abinter vivos\u00bb.<\/p>\n<p>SUSTITUCION PREVENTIVA DE RESIDUO: La sustituci\u00f3n legal preventiva de residuo en el llamamiento entre c\u00f3nyuges a la sucesi\u00f3n legal no exist\u00eda en Arag\u00f3n hasta el 23 de abril de 1999. \u201cPor tanto, siendo el testamento mancomunado de este expediente de 1990, el llamamiento a los sobrinos de los testadores mancomunados fue un llamamiento efectivo de residuo y no una sustituci\u00f3n preventiva de residuo, que no exist\u00eda entonces. As\u00ed resulta de la mejor doctrina aragonesa y fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n en varias sentencias (cfr., por todas, la de 13 de junio de 2007)\u201d.(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13045\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13045.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13045 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13045\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13045\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"340-inscripcion-de-representacion-grafica-existiendo-gran-desproporcion-en-la-superficie\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r340\"><\/a>340.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA EXISTIENDO GRAN DESPROPORCI\u00d3N EN LA SUPERFICIE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca y su consiguiente rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n y coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La magnitud del incremento de superficie, junto con la modificaci\u00f3n de linderos y otras circunstancias, justifican las dudas de identidad pese a haber finalizado el procedimiento del art. 199 sin oposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa con la consiguiente rectificaci\u00f3n de superficie, que pasa de 6.603 a 62.699 metros cuadrados, y de linderos, apareciendo unos linderos fijos donde antes hab\u00eda linderos personales. La descripci\u00f3n registral actual es la misma del expediente judicial por el que se inmatricul\u00f3 la finca en 1867. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 no se ha formulado oposici\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n<\/strong> de la georreferenciaci\u00f3n por dudas en la identidad de la finca, que fundamenta: primero, en la magnitud de las diferencias superficiales; segundo, porque la misma se inmatricul\u00f3 en virtud de expediente judicial, rodeado de las garant\u00edas legales y con la pr\u00e1ctica de la correspondiente prueba; y tercero, por la alteraci\u00f3n constante de las superficies de las parcelas catastrales, que se declaran por los recurrentes como correspondientes a la parcela catastral, de las que concluye que tales parcelas catastrales han sido objeto de modificaciones encubiertas de operaciones de entidades hipotecarias no inscritas en el Registro de la Propiedad, lo que explicar\u00eda las enormes diferencias superficiales entre finca registral y parcelas catastrales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los <strong>recurrentes <\/strong>alegan la doctrina de la DG de que el registrador no puede fundamentar sus dudas exclusivamente en la magnitud del exceso de cabida; que en el expediente judicial no se determinaba de forma irrefutable la superficie de la finca; y que la falta de oposici\u00f3n de colindantes acredita que no existe invasi\u00f3n de finca colindante, \u00fanica causa que permite denegar la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DG desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El hecho de que ning\u00fan colindante haya mostrado oposici\u00f3n no puede determinar por s\u00ed solo que el registrador haya de acceder a la pretensi\u00f3n de rectificar la descripci\u00f3n registral, si de los documentos y actuaciones realizadas en el expediente ha concluido la existencia de operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no formalizadas debidamente, o que, con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada, lo que en realidad se pretende es aplicar el folio registral a una superficie colindante adicional, faltando por tanto la necesaria correspondencia entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La magnitud del exceso de cabida no puede justificar por s\u00ed sola la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n, pero s\u00ed unida a otras circunstancias como las que ha puesto de manifiesto el registrador. En el presente caso, adem\u00e1s, en el historial catastral aparecen sucesivas modificaciones de la l\u00ednea poligonal de la finca, que llegaron a reflejar un superficie de 105.128 metros cuadrados, diferencia dif\u00edcil que se d\u00e9 sin que exista una posible alteraci\u00f3n en la realidad f\u00edsica, que tratara de introducirse en la realidad tabular por la v\u00eda de la rectificaci\u00f3n de superficie y no por la v\u00eda de la inmatriculaci\u00f3n, que es lo que quiz\u00e1, aparentemente, puede ocurrir en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Conforme al art. 9.b LH, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, ya sea la catastral o una alternativa a esta, requiere que exista correspondencia entre la descripci\u00f3n literaria de la finca registral y la georreferenciaci\u00f3n que se pretende incorporar al folio real. El primer requisito para cumplir con dicha correspondencia es, como dice el p\u00e1rrafo 6\u00ba,que \u00abambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio\u00bb. Ello no implica la coincidencia total entre ambos, pues la descripci\u00f3n registral se puede rectificar para adaptarla a la catastral o alternativa; pero la rectificaci\u00f3n requiere la existencia de un error en la descripci\u00f3n, de modo que no existan dudas de que la superficie que se pretende constatar tabularmente sea la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La falta de oposici\u00f3n de los colindantes puede llevar a pensar que la ampliaci\u00f3n de la superficie no se hace a costa de ninguno de ellos, sino de alguna otra porci\u00f3n de terreno propiedad de quien solicita la rectificaci\u00f3n. Por lo tanto, lo procedente para conseguir la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral es acudir al procedimiento de inmatriculaci\u00f3n, que ofrece mayores garant\u00edas que el del art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">As\u00ed pues, en mi opini\u00f3n, el registrador no deber\u00eda haber iniciado la tramitaci\u00f3n del art. 199, puesto que las dudas que albergaba no pod\u00edan solventarse con las citaciones a los colindantes, lo que habr\u00eda ahorrado costes y dilaciones al interesado, circunstancia que a mi juicio la DG deber\u00eda haber puesto de manifiesto, en lugar del innecesario y extenso FD 4, que poco aporta a la resoluci\u00f3n del caso.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13046\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13046.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13046 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13046\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13046\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"341-transmision-de-derechos-mineros-sin-previa-autorizacion-administrativa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r341\"><\/a>341<\/span><\/strong>.** <strong><span style=\"font-size: 12pt;\">TRANSMISI\u00d3N DE DERECHOS MINEROS SIN PREVIA AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Nar\u00f3n, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de transmisi\u00f3n de derechos mineros.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La transmisi\u00f3n de derechos derivados de concesiones administrativos exige autorizaci\u00f3n administrativa para su eficacia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura en la que una sociedad adquiere por compra los derechos mineros de una sociedad en liquidaci\u00f3n. Se acompa\u00f1aban mandamientos de cancelaci\u00f3n de cargas existentes sobre la concesi\u00f3n administrativa transferida.<\/p>\n<p>La <strong>registradora califica negativamente<\/strong> toda vez que para inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisi\u00f3n de una concesi\u00f3n minera o terrenos sobre los que haya concedidos derechos mineros, ser\u00e1 necesaria la acreditaci\u00f3n de la pertinente autorizaci\u00f3n administrativa previa. Tampoco se pueden practicar las cancelaciones ordenadas en el por quedar la eficacia administrativa de la transmisi\u00f3n supeditada a la obtenci\u00f3n de la referida autorizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> con fundamento en el art\u00edculo\u00a094 de la Ley\u00a022\/1973, de\u00a021 de julio, de Minas , el art\u00edculo\u00a0119 del Real Decreto\u00a02857\/1978, de\u00a025 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el R\u00e9gimen de la Miner\u00eda y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art63\">art\u00edculo 63 RH<\/a> y es que de la normativa vigente resulta la <strong>necesidad de autorizaci\u00f3n administrativa para la eficacia de la transmisi\u00f3n de derechos derivados de concesiones mineras<\/strong>. A\u00f1ade que el hecho de que se haya producido la transmisi\u00f3n en sede concursal, no exime del cumplimiento de los requisitos civiles y registrales aplicables.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se advierte que con arreglo al art\u00edculo 126.1 del Reglamento de Minas es admisible que la obtenci\u00f3n de la preceptiva autorizaci\u00f3n administrativa se obtenga con posterioridad a la inscripci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13047\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13047.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13047 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13047\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13047\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"342-transmision-de-derechos-mineros-sin-previa-autorizacion-administrativa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r342\"><\/a>342.() TRANSMISI\u00d3N DE DERECHOS MINEROS SIN PREVIA AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Nar\u00f3n, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de transmisi\u00f3n de derechos mineros. (ER)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"#r341\">R. n\u00ba 341.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13048\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2022-13048.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13048 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13048\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13048\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"343-certificacion-literal-del-historial-de-una-finca-acreditacion-del-interes-legitimo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r343\"><\/a>343.* CERTIFICACI\u00d3N LITERAL DEL HISTORIAL DE UNA FINCA. ACREDITACI\u00d3N DEL INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que se deniega la certificaci\u00f3n del historial registral de una finca<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El inter\u00e9s conocido, directo y leg\u00edtimo ha de ser acreditado documentalmente<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se trata de decidir en este expediente si procede expedir una certificaci\u00f3n literal del historial de una finca registral que incluya asientos no vigentes.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> entiende que, a su juicio, el solicitante no tiene <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> para obtener todo el historial de una finca.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> justifica documentalmente en el recurso que esa fue su vivienda habitual y la certificaci\u00f3n es necesaria para acreditar el car\u00e1cter ganancial de la misma en el procedimiento de disoluci\u00f3n conyugal en curso.<\/p>\n<p><strong>La DG, tras reiterar que <\/strong>el objeto del recurso es exclusivamente la calificaci\u00f3n negativa del registrador, sin que puedan tenerse en cuenta otros documentos que los que fueron presentados en tiempo y forma (por lo que no pueden tenerse en cuenta las fotocopias de la sentencia de divorcio y del certificado de empadronamiento, que deber\u00eda haberse aportado en su formato original justo con la solicitud inicial, o al menos exhibirse ante la registradora para que pudiera valorar su autenticidad) <strong>desestima el recurso y confirma la nota<\/strong> de calificaci\u00f3n no tanto por no existir el inter\u00e9s conocido, directo y leg\u00edtimo, como por no haberlo acreditado (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13132.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13132 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.- 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13132\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"344-propiedad-horizontal-modificacion-de-descripcion-de-plazas-de-garaje-atribuidas-mediante-cuotas-indivisas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r344\"><\/a>344.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE PLAZAS DE GARAJE ATRIBUIDAS MEDIANTE CUOTAS INDIVISAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 2 a inscribir una escritura por la que se modifica la descripci\u00f3n de tres plazas de garaje. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe modificar unilateralmente la descripci\u00f3n, cuota y linderos de las plazas de garajes configuradas como participaciones indivisas atributivas del uso exclusivo de una plaza, sin autorizaci\u00f3n espec\u00edfica de los estatutos, o unanimidad o resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> El propietario de 3 plazas de aparcamiento, contiguas y configuradas como cuotas del local destinado a garaje (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art68\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 68 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">53-b RHU<\/a>) o participaciones indivisas atributivas del uso exclusivo de una plaza, otorga unilateralmente escritura de modificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n y linderos, redistribuyendo entre ellas la cuota resultante.<\/p>\n<p>De los <strong>Estatutos<\/strong> destacan las siguientes reglas:<\/p>\n<p><strong>a) Art 12-2:<\/strong> \u00abSi las <em><u>viviendas o locales<\/u><\/em> (\u2026) podr\u00e1n, <strong>sin precisar autorizaci\u00f3n de la comunidad, (\u2026) unirlas, estableciendo libre comunicaci\u00f3n y acceso entre ellos, <\/strong>pudiendo para ello suprimir los tabiques divisorios y abrir huecos entre los mismos, siempre que no afecte o cause perjuicio a elementos estructurales, condiciones y dem\u00e1s partes comunes del edificio. La facultad atribuida a los propietarios en este p\u00e1rrafo, comprende tambi\u00e9n la <strong>agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n hipotecaria de las <em><u>viviendas o locales<\/u><\/em>,<\/strong> con asignaci\u00f3n del coeficiente de participaci\u00f3n que corresponde a las entidades resultantes (\u2026)\u00bb;<\/p>\n<p><strong>b) Art 15-1:<\/strong> \u00absobre cada uno de los<strong> locales destinados a garaje-aparcamiento <\/strong>(\u2026), quedar\u00e1 constituida una <strong><em>comunidad de intento<\/em><\/strong> para el mejor uso y aprovechamiento (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p><strong>c) Art 15-1-d):<\/strong> \u00abLas plazas deber\u00e1n ser dedicadas exclusivamente a aparcamientos (\u2026), precisamente dentro del per\u00edmetro de cada plaza, sin presentar salientes ni invadir la superficie de los dem\u00e1s, ni las zonas comunes de circulaci\u00f3n o maniobra. <strong><em>Tampoco podr\u00e1n cerrar, tapiar, ni en general delimitar<\/em><\/strong> su respectiva plaza con elemento alguno, fijo o m\u00f3vil; la <strong><em><u>\u00fanica delimitaci\u00f3n ser\u00e1 la que representan las rayas pintadas<\/u><\/em><\/strong> en el suelo. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 17-6 LPHz<\/a>, por ser preciso el<strong> consentimiento de todos los propietarios<\/strong> de las dem\u00e1s plazas de aparcamiento, especialmente ante la <strong>trascendencia que tiene la delimitaci\u00f3n f\u00edsica<\/strong> del objeto a que se refiere la<u> atribuci\u00f3n de uso exclusivo<\/u> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art68\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 68 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">53-b RHU<\/a>)\u00a0que transforma la <em>comunidad ordinaria<\/em> preexistente en una comunidad especial <strong><em>de car\u00e1cter funcional, por raz\u00f3n de su destino<\/em><\/strong>, con asignaci\u00f3n de uso de plazas de aparcamiento determinadas.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p><strong>1)<\/strong> El Art 12-2 de los <strong>Estatutos<\/strong> permite esa redistribuci\u00f3n unilateral de las 3 plazas, que con la configuraci\u00f3n previa no pod\u00edan usarse adecuadamente:<\/p>\n<p><strong>2) <\/strong>Que la <strong>superficie conjunta <\/strong>de las plazas una vez hecha la modificaci\u00f3n <strong>es exactamente la misma<\/strong> que ten\u00edan las plazas en origen, por lo que <strong>no<\/strong> se <u>invaden elementos comunes,<\/u> pues la <strong>superficie resultante <\/strong>se encuentra<strong> dentro del contorno<\/strong> delimitado por las l\u00edneas exteriores de las 3 plazas de <strong>origen, <\/strong>y <strong>tampoco se forman m\u00e1s plazas de las existentes,<\/strong> sino que afecta exclusivamente a la distribuci\u00f3n de la superficie ocupada por las 3 plazas en su conjunto.<br \/>\nTampoco<strong> supone la realizaci\u00f3n de ninguna obra que modifique estructuras <\/strong>en el inmueble.<\/p>\n<p><strong>3)<\/strong> Y que la modificaci\u00f3n <strong>tampoco afecta al <em>t\u00edtulo constitutivo<\/em><\/strong> de la propiedad horizontal <u>ya que la <strong>delimitaci\u00f3n<\/strong> de las plazas <\/u>ha sido realizada por el <strong><u>propietario del inmueble a medida que ha ido realizando la venta<\/u><\/strong><u> de cada plaza<\/u> de garaje. Si el propietario inicial del inmueble pudo configurar cada plaza de garaje en el momento de la venta, tambi\u00e9n debe poder modificar su configuraci\u00f3n interna el propietario posterior de 3 plazas contiguas, sin alterar su n\u00famero ni alterar su superficie conjunta.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera, entre otras, las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 14 febrero 2013<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r44\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 27 enero 2014<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 19 de julio de 2018<\/a> y en cierto modo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-SEPTIEMBRE.htm#r186\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R de 22 julio 2009<\/a>. De su conjunto se desprende que:<\/p>\n<p><strong>1) No cabe confundir,<\/strong> aunque presenten analog\u00edas y quepa aplicar supletoriamente algunas de sus normas, la <strong><em><u>propiedad exclusiva sobre un piso o local<\/u><\/em><\/strong> en propiedad horizontal, que el r\u00e9gimen de <strong><em>cuotas o participaciones<\/em><\/strong> atributivas del <em>uso y disfrute<\/em> de plazas de garajes sitas dentro de un local destinado a aparcamiento; pues en este \u00faltimo caso se trata de una <em>comunidad de bienes, especial, funcional por su destino<\/em>, que <strong>no da lugar a que dichas cuotas puedan ser calificadas jur\u00eddicamente como fincas independientes <\/strong>dentro de un nuevo r\u00e9gimen de <em>subpropiedad<\/em> horizontal constituido sobre dicho local, pues para que pueda hablarse de <strong>propiedad separada en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal <u>no basta con definir una cuota abstracta<\/u> respecto del todo<\/strong>, <strong><u>sino que se precisa, adem\u00e1s, la delimitaci\u00f3n suficiente de un espacio susceptible<\/u> de aprovechamiento independiente<\/strong> sobre el que se proyecte ese derecho singular y exclusivo de propiedad.<\/p>\n<p>La <strong>sola cuota indivisa<\/strong> no es m\u00e1s que una <strong>medida de la participaci\u00f3n <\/strong>de cada comunero<strong> en la titularidad com\u00fan<\/strong> (el uso en s\u00ed ya queda delimitado por su propia naturaleza -aparcar un veh\u00edculo).<\/p>\n<p><strong>2)<\/strong> Por tanto, la fijaci\u00f3n inicial de la cuota y descripci\u00f3n correspondiente a cada plaza de garaje como cualquier ulterior modificaci\u00f3n de las mismas requerir\u00e1, en todo caso,<strong> bien el consentimiento y acuerdo de los comuneros, bien <\/strong>declaraci\u00f3n expresa en la <strong>resoluci\u00f3n judicial <\/strong>en la que hayan sido parte, <strong><u>sin que pueda admitirse<\/u> la fijaci\u00f3n unilateral <\/strong>por uno de los copropietarios,<u> SALVO en los casos reserva<\/u> de la facultad de realizar la delimitaci\u00f3n cuestionada <u>en favor del promotor para ejercerla conjuntamente con el adquirente <\/u>de la cuota indivisa a la que se asigna el uso de la plaza de garaje o del trastero, <u>circunstancia que <strong>no concurre <\/strong>en el presente supuesto<\/u>.<\/p>\n<p><strong>3)<\/strong> Adem\u00e1s, en el caso concreto los arts 12 y 15 de los estatutos <strong>distinguen claramente<\/strong> el distinto r\u00e9gimen y efectos de las<strong><em> pisos y locales<\/em><\/strong> (art 12, que no menciona los garajes) y el art 15, referido espec\u00edficamente a los <strong><em><u>garajes<\/u><\/em><\/strong>, y en el cual, y a diferencia de los pisos, no solo NO se permite la redescripci\u00f3n y redistribuci\u00f3n unilateral, sino m\u00e1s bien parece prohibirse al se\u00f1alar su letra d) que <em>\u00ab<\/em><em>Tampoco podr\u00e1n (\u2026)\u00bb delimitar su respectiva plaza con elemento alguno, fijo o m\u00f3vil; la <u>\u00fanica delimitaci\u00f3n ser\u00e1 la que representan las rayas pintadas<\/u> en el suelo. (\u2026)\u00bb<\/em>. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13133.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-13133 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.- 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13133\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"345-cancelacion-de-hipoteca-unilateral-por-caducidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r345\"><\/a>345.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA (UNILATERAL) POR CADUCIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.\u00ba 1 a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para cancelar por caducidad una hipoteca (unilateral) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duraci\u00f3n de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duraci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria (que iniciar\u00e1 el c\u00f3mputo de la caducidad).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> <strong>Se solicita, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">P\u00e1rrafos (se invocan ambos) 2\u00ba y 5\u00ba Art 82 LH<\/a> la <\/strong><strong>cancelaci\u00f3n por caducidad <em>convencional <\/em><\/strong><strong>de una<\/strong><strong><em> hipoteca unilatera<\/em><\/strong><em><strong>l<\/strong>,<\/em> a favor de un Ayuntamiento, que<strong><em> no consta aceptada (ni notificada al acreedor<\/em><\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 141 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art237\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">238 RH<\/a>) en la que se pactan, en apartados distintos:<strong><br \/>\n&#8211;<\/strong> (expositivo II) <em>\u00abPlazo de esta garant\u00eda: la presente hipoteca unilateral se formaliza por plazo de siete a\u00f1os a contar de hoy, eso es quedar\u00e1 extinguida el d\u00eda 9 de julio de 2019\u00bb <\/em><strong><em>duraci\u00f3n\u00bb<\/em><\/strong><strong>.<br \/>\n&#8211; Y <em>\u00abCuarta.\u2013 <\/em><\/strong><em>\u00abse establece como vencimiento de la hipoteca el d\u00eda 9 de julio de dos mil diecinueve\u00bb<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora<\/strong><strong>: <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por no haber transcurrido el plazo de caducidad legal de 20 a\u00f1os y 1 adicional del <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">P\u00e1rrafo 5\u00ba Art 82 LH<\/a>. Si se desea introducir un plazo convencional de caducidad autom\u00e1tica m\u00e1s breve, debe pactarse claramente.<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; El presentante<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>:<br \/>\n<strong>1) <\/strong>y aunque parece admitir que al no constar notificaci\u00f3n al acreedor no ser\u00eda aplicable el plazo de 2 meses que para las hipotecas unilaterales no aceptadas prev\u00e9n los ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 141 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art237\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">238 RH<\/a>);<\/p>\n<p><strong>2)<\/strong> S\u00ed entiende extinguida totalmente la garant\u00eda y cancelable registralmente por <strong><em>caducidad convencional<\/em><\/strong> invocando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#475-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-en-garantia-de-emision-de-obligaciones-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 21 octubre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#102-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-de-maximo-caducidad-convencional-de-la-hipoteca-y-caducidad-legal\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 20 de febrero de 2018<\/a> que en casos an\u00e1logos entendieron que en la escritura se <strong>distingu\u00edan sendos plazos (el de duraci\u00f3n de la cobertura, del de duraci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria)<\/strong> y admiti\u00f3 la cancelaci\u00f3n por caducidad, alegando que tal distinci\u00f3n puede deducirse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la escritura.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: <br \/>\nReitera su doctrina (entre otras en las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#475-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-en-garantia-de-emision-de-obligaciones-\">de 21 octubre 2016<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r138\">22 marzo 2022<\/a>) y se\u00f1ala que en el \u201c<em>presente caso, del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de todas las cl\u00e1usulas del contrato, resulta inequ\u00edvocamente que se ha fijado un plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca misma\u201d<\/em> (7 a\u00f1os desde la fecha de otorgamiento de la escritura), por lo que debe entenderse extinguida y cancelable por caducidad convencional<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13134.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-13134 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.- 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13134\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"346-rectificacion-de-escritura-de-compraventa-en-cuanto-a-las-fincas-vendidas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r346\"><\/a>346.* RECTIFICACI\u00d3N DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN CUANTO A LAS FINCAS VENDIDAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de A Pobra de Trives a inscribir una escritura de rectificaci\u00f3n de otra de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Como regla general es posible rectificar las escrituras, sin necesidad de acudir a la v\u00eda judicial, si hay acuerdo de los interesados. No obstante dicha rectificaci\u00f3n tiene que estar causalizada debidamente para evitar fraudes, por lo que habr\u00e1 que estar a las circunstancias del caso concreto para su admisibilidad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En 2002 se otorga una escritura de compraventa de cuatro fincas. Posteriormente fallece el vendedor dejando como herederos a los propios compradores de dichas fincas. En 2015 los herederos del vendedor (y a la vez compradores), previa aceptaci\u00f3n de la herencia, rectifican la escritura de compraventa en cuanto a las fincas vendidas declarando que por error se omitieron dos fincas que hab\u00edan sido tambi\u00e9n objeto de venta en la misma escritura, es decir que se hab\u00edan vendido en realidad 6 fincas y no 4.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque considera que hay una rectificaci\u00f3n unilateral de la compraventa de 2002 y que dichas fincas vendidas pertenecen a los compradores como herederos, ya que por la aceptaci\u00f3n de la herencia son propietarios de todos los bienes desde el momento del fallecimiento del causante. Dicha calificaci\u00f3n es confirmada por la registradora sustituta.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que no hay tal unilateralidad, pues la posibilidad de rectificar o de ratificar una escritura no se extingue en modo alguno por el fallecimiento de la persona otorgante y dicha rectificaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n pueden otorgarla los herederos de esa persona<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Como regla general es posible rectificar los contratos, sin necesidad de acudir a la v\u00eda judicial, si hay acuerdo de las partes. No obstante dicha rectificaci\u00f3n tiene que estar causalizada para evitar fraudes, por lo que habr\u00e1 que estar a las circunstancias del caso concreto y todo ello sin perjuicio de las consecuencias fiscales que conlleve la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente caso no admite tal rectificaci\u00f3n pues considera que se pretende realizar una rectificaci\u00f3n sustantiva del t\u00edtulo por una mera subsanaci\u00f3n como si de una simple rectificaci\u00f3n material se tratara, m\u00e1xime cuando en este caso, como consecuencia de la aceptaci\u00f3n de la herencia por parte de los otorgantes de la escritura calificada, \u00e9stos son propietarios de las fincas objeto de dicho t\u00edtulo desde el fallecimiento del vendedor, seg\u00fan resulta de la propia escritura de herencia que, como acto propio, no pueden desconocer.<\/p>\n<p><strong>Comentario :<\/strong><\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n es contradictoria con el principio de rectificabilidad de las escrituras por acuerdo de las partes, que previamente declara, pues las rectificaciones obedecen siempre (te\u00f3ricamente) a errores, que pueden ser m\u00e1s o menos importantes, materiales o sustantivos, y muchas veces afectan a aspectos sustantivos de los negocios jur\u00eddicos recogidos en las escrituras, tales como el precio, el IVA, las fincas objeto de la escritura o la superficie de las mismas; adem\u00e1s, el fraude no ha de presumirse, sin perjuicio de las consecuencias fiscales que produzcan dichas rectificaciones.<\/p>\n<p>Por otro lado, es indudable que las escrituras se pueden rectificar despu\u00e9s de fallecido el causante por sus herederos, por lo que en el presente caso no existe la unilateralidad que argumenta el registrador, ya que rectifican las dos partes (vendedora y compradora) aunque sean las mismas personas; tampoco puede afirmarse, como fundamento de la negativa, que los herederos eran ya propietarios por la aceptaci\u00f3n de la herencia, como herederos del causante, pues los propios herederos declaran que dichas fincas no han formado nunca parte de la herencia del causante por haber sido vendidas en vida de dicho causante. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13135.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13135 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.- 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13135\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"347-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion-sin-constar-si-es-vivienda-habitual\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r347\"><\/a>347.** ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N SIN CONSTAR SI ES VIVIENDA HABITUAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Uni\u00f3n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Se revoca una nota por no corresponder a la registradora valorar si el inmueble ejecutado es o no vivienda habitual, sin que la DGSJyFP se pronuncie sobre si la expresi\u00f3n sobre la vivienda habitual es obligatoria siempre en el decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1.\u2003Se debate en el presente recurso si es posible inscribir un testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, cuando la finca se ha adjudicado conforme al conforme al art\u00edculos 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el 50\u202f% del valor de tasaci\u00f3n, sin que conste en el decreto de adjudicaci\u00f3n\u00a0<strong>manifestaci\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>expresa<\/strong>\u00a0del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00a0<strong>respecto si la ejecuci\u00f3n recae sobre vivienda habitual o no del deudor<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong>\u00a0La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por entender que es\u00a0<strong>requisito previo<\/strong>\u00a0[la expresi\u00f3n si el inmueble ejecutado es o no vivienda habitual] a los efectos de la calificaci\u00f3n del importe m\u00ednimo de la adjudicaci\u00f3n al acreedor ejecutante.<\/p>\n<p><strong>Recurrente:<\/strong>\u00a0El recurrente por el contrario entiende que esos l\u00edmites m\u00ednimos de valoraci\u00f3n del bien en la adjudicaci\u00f3n, corresponde realizarlos al\u00a0<strong>letrado<\/strong>\u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n se ha pronunciado la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a17ddeb48460f8f6\/20211227\">diciembre<\/a>\u00a0de 2021, a la que debe ajustar su doctrina este Centro Directivo, que establece lo siguiente en su fundamento de Derecho tercero en relaci\u00f3n al alcance de la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales y en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre subastas:\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>4.\u2003Si nos ajustamos a lo que es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, la procedencia de la calificaci\u00f3n negativa del registrador, hemos de advertir que\u00a0<strong>su improcedencia no deriva de la interpretaci\u00f3n realizada del art\u00edculo 671 LEC, sino del exceso en la funci\u00f3n revisora que le asigna la ley.<\/strong><\/p>\n<p>En efecto, la interpretaci\u00f3n realizada del art\u00edculo 671 LEC puede acomodarse mejor a la ratio del precepto, que cumple una funci\u00f3n tuitiva del deudor titular del bien ejecutado, cuando se trate de una vivienda habitual predisponente<\/p>\n<p>5.\u2003Pero aun dando por correcta esta interpretaci\u00f3n, el problema radica en que\u00a0<strong>excede de la funci\u00f3n calificadora del registrador<\/strong>\u00a0<u>revisar la valoraci\u00f3n realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art\u00edculo 671 LEC<\/u>\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>Es decir<strong>, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar<\/strong>\u00a0la procedencia de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que subyace a un decreto de adjudicaci\u00f3n que, conforme a la literalidad del art\u00edculo 671 LEC, permita al acreedor adjudicarse la vivienda por el 60\u202f% del valor de tasaci\u00f3n sin que se extinga con ello el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>6.\u2003La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicaci\u00f3n la atribuyen los art\u00edculos 670 a 674 LEC al letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia (LAJ), con posibilidad de impugnaci\u00f3n ante el juez o tribunal [\u2026]<\/p>\n<p>Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para\u00a0<strong>interpretar<\/strong>\u00a0y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicaci\u00f3n. Decreto que el registrador de la propiedad calificar\u00e1, pero que\u00a0<strong>no puede revisar ni forzar su revisi\u00f3<\/strong>n, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso.<\/p>\n<p>7.\u2003En cuanto a la menci\u00f3n que se hace en el recurso de casaci\u00f3n al art\u00edculo 132 4.\u00ba LH, hemos de partir de su redacci\u00f3n:\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>Este precepto no es una norma que tenga por finalidad comprobar o controlar la aplicaci\u00f3n de determinada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 670 y 671 LEC relativa a los\u00a0<strong>valores m\u00ednimos<\/strong>\u00a0de adjudicaci\u00f3n, sino que \u00fanicamente faculta al registrador\u00a0<strong>para constatar la existencia de una diferencia entre el valor de adjudicaci\u00f3n y el importe del cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0y, si lo hubiere, a comprobar que se ha procedido a la\u00a0<strong>consignaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del exceso o sobrante;\u00a0<u>pero no a revisar ni el valor de adjudicaci\u00f3n o venta, ni tampoco el importe del cr\u00e9dito<\/u>.<\/p>\n<p>Este articulo solo se refiere a las\u00a0<u>posibles controversias respecto al destino del sobrante<\/u>\u00a0y es congruente con lo previsto en el art\u00edculo 129.2 g) LH para la venta extrajudicial, en la que la discusi\u00f3n sobre cu\u00e1les son las cantidades pendientes se\u00a0<strong>remite<\/strong>\u00a0a resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>8.\u2003Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n armonizadora de los art\u00edculos 670 y 671 LEC, cuya bondad no negamos pero que consideramos que no corresponde hacer al registrador en sede de calificaci\u00f3n, resulta conveniente rese\u00f1ar que actualmente\u00a0<strong>existe un proyecto prelegislativo<\/strong>\u00a0para acabar con la regulaci\u00f3n divergente de las subastas con y sin postores. Se trata del proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio p\u00fablico de Justicia, aprobado por el Consejo de ministros de 15 de diciembre de 2020,\u00a0<u>que prev\u00e9 modificar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 670 y 671 LEC. Seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos<\/u>:\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>9.\u2003En suma, por m\u00e1s razonable o tuitiva que resulte la interpretaci\u00f3n sostenida por la calificaci\u00f3n litigiosa,\u00a0<strong>no entra dentro de las facultades del registrador la revisi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n realizada por un tribunal, m\u00e1s all\u00e1 del margen legal antes expuesto para la calificaci\u00f3n registral [\u2026]\u00a0<\/strong>por lo que la calificaci\u00f3n debe ser revocada.<\/p>\n<p>3.\u2003Por su parte, el art\u00edculo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>La registradora no invoca este art\u00edculo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la nota de calificaci\u00f3n pues se limita a exigir la expresi\u00f3n de si es o no vivienda habitual, \u00aba los efectos de la calificaci\u00f3n del importe m\u00ednimo de la adjudicaci\u00f3n al acreedor ejecutante\u00bb,\u00a0<strong>aunque s\u00ed hace referencia a \u00e9l en el informe<\/strong>. Por lo que no puede este Centro Directivo (v\u00e9ase art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), entrar (so pena de contravenir el principio de contradicci\u00f3n y audiencia) a analizar si aqu\u00e9l precepto\u00a0<strong>exige siempre y en todo caso que en el decreto de adjudicaci\u00f3n de vivienda conste la expresi\u00f3n de si es o no vivienda habitual<\/strong>; o si por el contrario es una manifestaci\u00f3n que debe hacer el letrado de la Administraci\u00f3n de justicia cuando concurran los supuestos del citado precepto, de manera que si no la hace deba entenderse que no es vivienda habitual.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y\u00a0<strong>revocar<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13136.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13136 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.- 235\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13136\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"348-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-controversia-entre-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r348\"><\/a>348.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. CONTROVERSIA ENTRE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripci\u00f3n de una georreferenciaci\u00f3n alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La falta de correspondencia resulta de la controversia entre los colindantes sobre la georreferenciaci\u00f3n de sus respectivas fincas, ambas denegadas por resultar evidente que existe una posible doble inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, con la consiguiente modificaci\u00f3n de superficie, que pasa de 285 a 201 metros cuadrados. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH dos de los colindantes formulan oposici\u00f3n alegando que la finca objeto del expediente est\u00e1 incluida en otra que es propiedad de uno de los opositores; tambi\u00e9n alegan que la existencia de dicha finca fue ocultada en un concurso de acreedores de su titular registral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora de la propiedad suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por considerar que existe evidencia de que la base gr\u00e1fica que se pretende inscribir est\u00e1 incluida en la finca registral del opositor que lo alega. En su informe hace constar que este solicit\u00f3 en su d\u00eda la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de su finca, la cual fue suspendida por incluir la finca que ahora es objeto del recurso.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Las circunstancias y alegaciones que resultan de este expediente, en especial la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del opositor, ponen de manifiesto que existe controversia entre los titulares de dos fincas registrales colindantes acerca de sus respectivas georreferenciaciones, que solo puede resolverse por el mutuo acuerdo de los interesados o judicialmente. Dicha controversia justifica las dudas de identidad expuestas por la registradora, que impiden que se d\u00e9 la correspondencia exigida por el art. 9.b) LH para poder inscribir la georreferenciaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, la DG recuerda a la registradora que si a su juicio existe una doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00eda iniciar de oficio el procedimiento del art. 209 LH.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13137.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13137 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.- 237\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13137\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-notificacion-de-su-ejercicio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r349\"><\/a>349.** OPCI\u00d3N DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. NOTIFICACI\u00d3N DE SU EJERCICIO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un procedimiento de valoraci\u00f3n del mismo que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La notificaci\u00f3n del ejercicio de la opci\u00f3n de forma unilateral debe de llevarse a cabo por conducto notarial.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las cl\u00e1usulas que carezcan de transcendencia real, deber\u00e1n ser denegadas conforme a las reglas generales del derecho hipotecario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura p\u00fablica, el titular de una finca (como cedente), concede un derecho de opci\u00f3n de compraventa a una mercantil (como optante), sobre la totalidad de una finca registral por un plazo m\u00e1ximo, con un precio de la opci\u00f3n de\u00a04.500 euros y con un precio pactado de compra de la vivienda por el valor de\u00a090.000,00 euros.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>&#8211; por entender que constituye una operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n inmobiliaria entre una mercantil y una persona f\u00edsica la cual estarla sujeta a los requisitos de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, adem\u00e1s de contravenir la prohibici\u00f3n de pacto comisorio;<\/p>\n<p>&#8211; el pacto de ejercicio unilateral de la opci\u00f3n por la parte optante, no puede llevar a considerar posible que, sin comparecencia ni consentimiento de la parte concedente de la opci\u00f3n, pueda aquella determinar las cantidades a deducir del precio a entregar y, con ello, el importe a pagar en concepto de precio de la compraventa, mediante un \u201cc\u00e1lculo aproximado basado en la informaci\u00f3n de que pueda disponer el comprador en cada momento\u201d seg\u00fan se prev\u00e9 para el caso de que dicho comprador manifieste una imposibilidad de aportar certificados de saldo pendiente de las deudas en que se haya subrogado o cuyo pago haya asumido;<\/p>\n<p>&#8211; la no admisibilidad del pacto en cuya virtud la notificaci\u00f3n fehaciente a la parte concedente de que la opci\u00f3n para el otorgamiento de la escritura de compraventa pueda ser realizada por medio de burofax;<\/p>\n<p>&#8211; y finalmente, se suspenden determinados pactos por su car\u00e1cter obligacional, en cuanto se trata de compromisos obligacionales carentes de trascendencia real, (cfr. art\u00edculos\u00a01, 2, 9 y\u00a027 de la Ley Hipotecaria.)<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la mercantil se<strong> recurre<\/strong> la calificaci\u00f3n en base a que:<\/p>\n<p>El negocio jur\u00eddico de opci\u00f3n de compra, es un negocio perfectamente v\u00e1lido, concreto y ajustado a los t\u00e9rminos de las leyes de aplicaci\u00f3n; que no se deja al arbitrio unilateral de una de las partes la determinaci\u00f3n del precio pues es el resultado de un acuerdo mutuo de las partes; que la notificaci\u00f3n por burofax es perfectamente v\u00e1lida legal y jurisprudencialmente y que la solicitud de inscripci\u00f3n parcial es posible si no se desnaturaliza el negocio celebrado por las partes y en el caso presente, esa inscripci\u00f3n parcial no desnaturalizar\u00eda en modo alguno el negocio jur\u00eddico concertado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso tan s\u00f3lo en cuanto al defecto primero, revocando en esto la nota de calificaci\u00f3n; y desestima el recurso, confirmando la nota de calificaci\u00f3n, en cuanto inciso relativo al c\u00e1lculo del precio de ejercicio de la opci\u00f3n mediante un \u201cc\u00e1lculo aproximado basado en la informaci\u00f3n de que pueda disponer el comprador en cada momento\u201d, as\u00ed como los defectos tercero y cuarto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto al primer defecto recuerda que nuestro C\u00f3digo Civil rechaza en\u00e9rgicamente toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor (vid. art\u00edculos\u00a06, 1859 y\u00a01884 del C\u00f3digo Civil), esto es el llamado \u201cpacto comisorio\u201d, bien como pacto aut\u00f3nomo, bien como integrante de otro contrato de garant\u00eda ya sea prenda, hipoteca o anticresis (art\u00edculos\u00a01859 y\u00a01884 del C\u00f3digo Civil), habiendo declarado el Tribunal Supremo que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del C\u00f3digo Civil, en cuanto establecen la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aqu\u00e9llos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden p\u00fablico por afectar a la satisfacci\u00f3n forzosa de obligaciones en que est\u00e1n involucrados no s\u00f3lo los intereses del deudor, sino tambi\u00e9n los de sus acreedores.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha aplicado la prohibici\u00f3n del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jur\u00eddicos indirectos.<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda admitirse el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuesti\u00f3n; debi\u00e9ndose de analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, para poder determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del mismo. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el Digesto.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin prejuzgar por ello cuestiones relacionadas con la aplicaci\u00f3n del derecho civil catal\u00e1n, la Direcci\u00f3n General no desconoce la existencia de posturas que han cuestionado la indiscriminada aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del pacto comisorio en el \u00e1mbito del derecho civil de Catalu\u00f1a, ni de pronunciamientos judiciales que han abordado la cuesti\u00f3n con planteamientos seg\u00fan los cuales, a la vista de las circunstancias del caso y de las pruebas practicadas en el proceso, han concluido que no existe en tal derecho civil una prohibici\u00f3n general del pacto comisorio.<\/p>\n<p>Por las razones anteriores revoca el primer defecto, por no deducirse de forma patente de que lo pactado sea un contrato de financiaci\u00f3n inmobiliaria ni que la opci\u00f3n de compra se constituya en funci\u00f3n de garant\u00eda de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto referido a la unilateralidad del ejercicio de la opci\u00f3n de compra por parte del optante. Tal posibilidad ha sido reiteradamente admitida por la Direcci\u00f3n General, y est\u00e1 expresamente admitida adem\u00e1s en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-11130&amp;p=20211223&amp;tn=1#a56812\">art\u00edculo\u00a0568-12 del C\u00f3digo Civil<\/a> de Catalu\u00f1a cumpliendo los requisitos en \u00e9l establecidos.<\/p>\n<p>As\u00ed puede efectuarse la deducci\u00f3n del importe de la prima de la opci\u00f3n, o del importe de cargas anteriores a la propia opci\u00f3n que sean asumidas o satisfechas por el optante, igualmente no procede exigir consignaci\u00f3n cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opci\u00f3n ejercitado o cuando se haya pactado el pago por compensaci\u00f3n siempre que no encubra una opci\u00f3n en garant\u00eda, siendo b\u00e1sico que todas estas circunstancias consten pactadas en la escritura de opci\u00f3n y que consten debidamente inscritas.<\/p>\n<p>No obstante, confirma la nota de calificaci\u00f3n en la denegaci\u00f3n de la expresi\u00f3n relativa al pago del precio mediante un \u201cc\u00e1lculo aproximado basado en la informaci\u00f3n de que pueda disponer el comprador en cada momento\u201d para el caso de que dicho comprador manifieste una imposibilidad de aportar certificados de saldo pendiente de las deudas en que se haya subrogado o cuyo pago haya asumido, al contravenir el principio de determinaci\u00f3n registral pudiendo suponer una contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (art\u00edculo\u00a01256 del C\u00f3digo Civil) ya que dejar\u00eda indeterminada la cantidad a consignar en caso de ejercicio de la opci\u00f3n, frente a titulares de cargas posteriores.<\/p>\n<p>El tercer defecto referido a la no admisibilidad del uso del medio burofax, como forma de comunicaci\u00f3n para el otorgamiento de la escritura de compraventa en ejercicio de la opci\u00f3n, declara que \u201caunque el burofax haya sido admitido jurisprudencialmente para determinadas notificaciones, no puede entenderse suficiente para que \u2013como consecuencia de ella\u2013 se proceda a practicar una inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad a favor del optante por v\u00eda unilateral, debiendo preverse una notificaci\u00f3n por conducto notarial para que opere el ejercicio extrajudicial unilateral de la opci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al cuarto defecto, declara que las cl\u00e1usulas que carezcan de transcendencia real, deber\u00e1n ser denegadas conforme a las reglas generales (art\u00edculos\u00a02 de la Ley Hipotecaria y\u00a09 del Reglamento Hipotecario), y el resto del contenido del t\u00edtulo deber\u00e1 por tanto ser objeto de inscripci\u00f3n parcial si el interesado lo solicita; a\u00f1ade que el registrador se opuso a inscribir la operaci\u00f3n en su globalidad, por entender que concurr\u00eda el primer defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n. Pero una vez revocado \u00e9ste ser\u00eda posible la inscripci\u00f3n parcial del t\u00edtulo sin las cl\u00e1usulas obligacionales una vez se subsanara la forma de notificaci\u00f3n que s\u00ed se considera una cl\u00e1usula esencial del contrato.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>De nuevo la DG trata la cuesti\u00f3n de la admisibilidad o no del pacto comisorio en nuestro derecho. Como hemos visto no es que sea favorable a su admisibilidad, ya que no podr\u00eda serlo, pero de lo que s\u00ed es partidaria es de que si ese pacto no resulta con claridad de las cl\u00e1usulas del contrato el registrador no puede basarse en su posible existencia para denegar la inscripci\u00f3n. Es decir que el registrador al efectuar su funci\u00f3n de calificar los documentos presentados al registro no debe hacer apreciaciones subjetivas que dejen sin valor y efecto lo que los propios intervinientes han aseverado ante notario por exceder del alcance de su funci\u00f3n adentr\u00e1ndose en lo que ser\u00eda materia propia de un procedimiento contradictorio, con pr\u00e1ctica de pruebas y bajo la cobertura de la funci\u00f3n jurisdiccional, que es la llamada a resolver eventuales conflictos entre partes, desvelar posibles simulaciones y fraudes de ley y en definitiva a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13138.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13138 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.- 282\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13138\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"351-venta-de-finca-a-persona-declarada-incapaz-posible-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r351\"><\/a>351.*** VENTA DE FINCA A PERSONA DECLARADA INCAPAZ. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25 a inscribir una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>La Direcci\u00f3n General aprecia conflicto de intereses, art\u00edculo 283 CC, en una compraventa en que la sociedad vendedora est\u00e1 representada por dos apoderados mancomunados, uno de los cuales es el tutor de la compradora, aunque hubo ratificaci\u00f3n posterior del Consejo de Administraci\u00f3n, certificaci\u00f3n de acuerdo de Junta General y compareci\u00f3 la propia persona con discapacidad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; En el presente a\u00f1o 2022 se formaliza la compra de determinada finca por una persona que fue declarada incapaz con anterioridad a la Ley 8\/2021. La sociedad vendedora est\u00e1 representada por dos apoderados mancomunados, uno de los cuales es el tutor de la compradora. Por manifestar los apoderados de la sociedad vendedora que el bien objeto de la venta es activo esencial, se incorpora a la escritura una certificaci\u00f3n de un acuerdo de la junta general ordinaria de la sociedad por el que se aprueba, por unanimidad de los asistentes, transmitir todos o parte de los inmuebles de la sociedad, facultando a los dos apoderados mancomunados que comparecieron en el otorgamiento de la escritura para ejecutar dicho acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0En dicho otorgamiento compareci\u00f3 tambi\u00e9n la persona sujeta a tutela, indic\u00e1ndose que lo hace \u00ab (\u2026) en su propio nombre y derecho, y por aplicaci\u00f3n de la Ley 8\/2021, de 2 de junio\u2026 que modifica el C\u00f3digo Civil. As\u00ed, el art\u00edculo 249 CC establece como finalidad de la reforma el respeto a la dignidad de la persona, el permitir el desarrollo pleno de la personalidad y el desenvolvimiento jur\u00eddico en condiciones de igualdad, as\u00ed como tener en cuenta las creencias y valores de las personas sujetas a la Ley 8\/2021. Igualmente, el art\u00edculo 282 CC impulsa que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones y que se fomenten sus aptitudes, y que el curador respete su voluntad, deseos y preferencias, lo que se quiere cumplir en el negocio que se formaliza en esta escritura\u00bb. Se expresa que \u00abpor todo ello y en cumplimiento de esta normativa y ser plenamente apta para ello, do\u00f1a M. L. C. D. comparece a los efectos de manifestar su pleno consentimiento al negocio de compraventa que se va a otorgar, por corresponder a su voluntad, especial y debidamente informada por el tutor, que formalmente la representa en este acto. Tanto el tutor como do\u00f1a M. L. C. D. declaran, a los efectos de la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley 8\/2021, que ninguno de los dos ha promovido la revisi\u00f3n de las medidas adoptadas judicialmente para adaptarlas a la citada ley\u00bb.<\/p>\n<p>En cl\u00e1usula primera de la escritura se expresa: \u00abLa sociedad \u00ab***, SA\u00bb, debidamente representada, vende y transmite a do\u00f1a M. L. C. D., representada formalmente en la forma dicha por el tutor, ejerciendo dicha representaci\u00f3n bajo las normas establecidas para los curadores representativos, la cual compra y adquiere la finca descrita (\u2026) Do\u00f1a M. L. C. D. presta su consentimiento de manera expresa a esta compraventa y manifiesta que es conforme a su voluntad personal el adquirir el inmueble en las condiciones establecidas en esta escritura.\u00bb<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque al estar la entidad vendedora representada por sus dos apoderados mancomunados y adem\u00e1s intervenir uno de ellos tambi\u00e9n como tutor de la compradora, existe un evidente conflicto de intereses, prohibido expresamente por los art\u00edculos 251.2 y 275.3.2\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>\u00a0A\u00f1ade que el tutor necesita la autorizaci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Civil y que el acuerdo del consejo de administraci\u00f3n de 21 de febrero de 2022 por el que se ratifica \u00edntegramente y en todas y cada una de sus partes la escritura objeto de calificaci\u00f3n, \u00abno viene a solucionar el problema existente del conflicto de intereses, al intervenir la entidad vendedora y transmitente representada por sus apoderados mancomunados don I. y don J. L. C. D., en virtud de poder con facultades suficientes, y adem\u00e1s \u00e9ste \u00faltimo don J. L. C. D., interviniendo tambi\u00e9n como tutor de la compradora do\u00f1a M. L. C. D., conflicto prohibido expresamente por el art\u00edculo 251.2 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>\u00a0El notario recurrente<\/strong> alega lo siguiente: a) No existe contraposici\u00f3n de intereses por parte del tutor en su actuaci\u00f3n, toda vez que en escritura posterior la sociedad vendedora ratifica a todos los efectos la compraventa por medio de acuerdo del consejo de administraci\u00f3n que se eleva a p\u00fablico por parte de una persona que no es el tutor; a\u00f1adiendo que desde la escritura inicial exist\u00eda un acuerdo de junta general de la sociedad en el que se aprobaba, entre otras, la venta formalizada. b) El art\u00edculo 251.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil, no es aplicable, y no se da para el tutor firmante ninguna de las dos premisas del precepto, pues no interviene el tutor ni en nombre propio, ni tampoco en nombre de un tercero (la sociedad vendedora), puesto que es la sociedad a trav\u00e9s del consejo de administraci\u00f3n la que ha intervenido, ratificando a todos los efectos la compraventa y salvando cualquier duda por esta parte; y tampoco hay conflicto de intereses, porque el tutor solamente interviene ya como parte compradora y no como vendedora, y con el refuerzo de que la tutelada interviene tambi\u00e9n en la propia escritura, en su nombre, prestando su expreso consentimiento a la operaci\u00f3n y declarando que es conforme a su voluntad y preferencias, conforme al art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Civil y la letra y el esp\u00edritu de la reforma operada por la Ley 8\/2021. c) No procede la autorizaci\u00f3n judicial porque al tutor se aplican las normas de la c\u00faratela representativa (DT2\u00aa de la Ley 8\/2021) y, por tanto, los casos en los que se ha de solicitar autorizaci\u00f3n judicial son los recogidos en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Civil, y en ninguno de ellos figura que el tutor requiera de autorizaci\u00f3n para adquirir inmuebles. El art\u00edculo 275.3.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil no es aplicable al presente caso porque este precepto trata de prohibiciones para el nombramiento de curador, y aqu\u00ed no se trata de nombrar representante a esa persona, puesto que ya lo tiene, ni el tutor nombrado como tal tiene ning\u00fan conflicto de intereses con la tutelada. d)\u2003Una revisi\u00f3n judicial en forma de autorizaci\u00f3n no es conforme a lo que establece en esp\u00edritu y letra el C\u00f3digo Civil tras la Ley 8\/2021: el art\u00edculo 249 prima, por encima de todo, que la persona con discapacidad exprese su voluntad, deseos y preferencias; eso es lo esencial que pretende la reforma\u2026. e)\u2003La funci\u00f3n de las personas que presten apoyo y, por ende, la del notario, no es que la persona discapacitada realice el negocio jur\u00eddico objetivamente mejor, sino que lo haga conforme a su voluntad, deseos y preferencias, evitando las influencias indebidas, desarrollando su propio proceso de toma de decisiones, inform\u00e1ndola, ayud\u00e1ndola en su comprensi\u00f3n y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.-.<\/p>\n<p>\u00a0En el presente supuesto la medida de apoyo es una curatela representativa (tutela originalmente, actualmente convertida en curatela conforme a la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 8\/2021).<\/p>\n<p>\u00a0<strong>En relaci\u00f3n con el conflicto de inter\u00e9s, confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>, y aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 283 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual: \u00abCuando quien desempe\u00f1e la curatela est\u00e9 impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre \u00e9l y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia nombrar\u00e1 un defensor judicial que lo sustituya. Para este se oir\u00e1 a la persona que precise el apoyo y se respetar\u00e1 su voluntad, deseos y preferencias\u2026\u201d. Y el art\u00edculo 295.2\u00ba del C\u00f3digo Civil que establece: \u00abse nombrar\u00e1 un defensor judicial de las personas con discapacidad (\u2026) 2\u00ba Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo\u00bb.<\/p>\n<p>No se proscribe en la Ley la autocontrataci\u00f3n, sino la mera existencia de conflicto de inter\u00e9s, aunque no haya autocontrato.<\/p>\n<p>\u00a0En el caso concreto de este expediente la situaci\u00f3n de autocontrato puede entenderse salvada por la intervenci\u00f3n de otro apoderado mancomunado en la conformaci\u00f3n de la voluntad de la sociedad vendedora y por la ratificaci\u00f3n expresa por parte del Consejo de administraci\u00f3n de la sociedad vendedora. Por el contrario, lo que no salva es la apreciaci\u00f3n de la existencia de conflicto de intereses, que es una situaci\u00f3n subjetiva, que existe siempre que en una determinada situaci\u00f3n una misma persona tenga posiciones jur\u00eddicas contrapuestas, de tal manera que el provecho de una necesariamente tenga que obtenerse en detrimento de la otra. Esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que una determinada persona -el curador- no s\u00f3lo es apoderado mancomunado de la sociedad vendedora sino al mismo tiempo representante legal (curatela representativa) del comprador con discapacidad, de manera que econ\u00f3micamente lo que le favorece como vendedor (como es la fijaci\u00f3n de un precio cuanto m\u00e1s alto mejor) le perjudica al comprador discapacitado por \u00e9l representado.<\/p>\n<p>Debe destacarse que para salvar ese conflicto de inter\u00e9s ni siquiera existe justificaci\u00f3n alguna de la conveniencia de la compra de las plazas de garaje por parte de la persona con discapacidad. Necesariamente el beneficio como representante de la sociedad vendedora deriva del perjuicio o menoscabo de la posici\u00f3n del discapaz, por la propia estructura del contrato, como ocurre en todos los contratos onerosos con obligaciones rec\u00edprocas o sinalagm\u00e1ticas. Hay por tanto conflicto de inter\u00e9s en el curador, cuya voluntad como apoderado mancomunado de la sociedad vendedora es decisiva para la formalizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que sin ella no se hubiera producido, y cuyo inter\u00e9s est\u00e1 \u2013como representante de la sociedad vendedora\u2013 en contraposici\u00f3n a los del discapaz comprador por \u00e9l representado. Y el hecho de que el mismo tutor \u2013ahora curador\u2013 forme parte del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad vendedora hace que la ratificaci\u00f3n por el Consejo no salve la concurrencia de conflicto de intereses, sino que lo acent\u00fae, a diferencia de lo dicho en materia de autocontrataci\u00f3n. Todo ello dentro de un contexto en el que claramente se proh\u00edbe al curador, conforme al art\u00edculo 251.2.\u00ba prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, precepto que debe interpretarse en favor de la protecci\u00f3n de discapacitado, por lo que debe entenderse que su comparecencia personal en la escritura nada obvia la existencia de la autocontrataci\u00f3n ni el conflicto de inter\u00e9s.<\/p>\n<p><strong>En cuanto la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n judicial no es exigible. Al tutor designado con anterioridad a la reforma se le aplican las normas de la curatela representativa (DT2\u00aa de la Ley 8\/2021) y, por tanto, los casos en los que se ha de solicitar autorizaci\u00f3n judicial son los recogidos en el art\u00edculo 287, sin que ninguno de ellos requiera de autorizaci\u00f3n judicial para adquirir inmuebles; casos, aquellos, por lo dem\u00e1s, que son de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 275.3.2\u00ba del C\u00f3digo Civil, mencionado en la nota para justificar la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial, no es aplicable al presente caso porque este precepto trata de prohibiciones para el nombramiento de curador. Para los casos en que exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo, el remedio legalmente prevenido no es la autorizaci\u00f3n judicial sino el nombramiento de defensor judicial.<\/p>\n<p><strong>Comentario.- <\/strong><\/p>\n<p>La RDGRN de 27 de enero de 1987 (BOE de 10 de febrero) resalta el car\u00e1cter excepcional de la representaci\u00f3n legal conectada al defensor judicial que no autoriza a ampliar el concepto de intereses opuestos hasta casos de perjuicios \u201cfuturos e hipot\u00e9ticos\u201d.<\/p>\n<p>A nuestro juicio, lo que se puede plantear en este supuesto es si estamos ante lo que se denomina por la doctrina \u201cconflicto indirecto\u201d- <em>vid tesis doctoral de Juan Antonio Moreno Mart\u00ednez, \u201cEl defensor judicial\u201d, Universidad de Alicante, facultad de Derecho, 1987<\/em>&#8211; que tiene lugar cuando el inter\u00e9s que confluye es de un tercero (sociedad vendedora) distinto del curador (antiguo tutor) pero que por los v\u00ednculos, en este caso, de negocio que unen al curador con la sociedad (apoderado, miembro del Consejo de Administraci\u00f3n) se le puede atribuir indirectamente un beneficio (por ejemplo, un mayor precio) que, de no darse su representaci\u00f3n, podr\u00eda (dicho beneficio o trasvase patrimonial) aprovechar a su representado o asistido; en todo caso, a nuestro juicio, es una interpretaci\u00f3n flexible del conflicto y la actuaci\u00f3n del notario fue impecable en la medida en que ha interiorizado de forma correcta el sentido de la reforma, actuaci\u00f3n que ha deslucido la citada Resoluci\u00f3n, pues quedan por resolver diversos interrogantes tales como si el curador es titular real de la sociedad por propiedad, no olvidemos el papel que el notario juega en esta reforma y que dada la preferencia de primar la voluntad de las personas con discapacidad sobre su propia protecci\u00f3n, la propia actuaci\u00f3n notarial es una salvaguarda para evitar el abuso, la influencia indebida y el propio conflicto que por ser casu\u00edstico, huye de cualquier definici\u00f3n omnicomprensiva o generalizaci\u00f3n.(IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13140.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13140 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.- 253\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13140\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"352-inscripcion-de-legado-en-virtud-de-sentencia-desestimatoria-del-ejercicio-de-accion-reivindicatoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r352\"><\/a>352.** INSCRIPCI\u00d3N DE LEGADO EN VIRTUD DE SENTENCIA DESESTIMATORIA DEL EJERCICIO DE ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Toro-Fuentesa\u00faco, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un legado en virtud de dos testimonios de sentencia. (IES).<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> La sentencia desestimatoria de una acci\u00f3n reivindicatoria no es t\u00edtulo formal suficiente para motivar la inscripci\u00f3n en favor de un legatario, pues no resulta que en el procedimiento se hubiera \u2013v\u00eda reconvenci\u00f3n\u2013 pedido un pronunciamiento judicial en tal sentido. S\u00f3lo se pueden inscribir las ejecutorias y mandamientos en cuanto al contenido preciso ordenado por el juez en las mismas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Se discute en este expediente si es o no inscribible un legado en virtud de una sentencia desestimatoria del ejercicio de una acci\u00f3n reivindicatoria.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que no es t\u00edtulo formal inscribible, debiendo aportarse alguno de los medios que prev\u00e9 el art\u00edculo 81 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.- <\/strong>Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor \u2013se entiende posesi\u00f3n al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n\u2013 tan s\u00f3lo ser\u00eda admisible la toma de posesi\u00f3n por el mismo si, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 81 del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, al no haber previsi\u00f3n testamentaria de la causante sobre tal extremo.<\/p>\n<p>Los legados (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014), cualquiera que sea su naturaleza, est\u00e1n subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos \u2013lo que en este caso no acontece\u2013, al pago de las leg\u00edtimas. La dispersi\u00f3n de los bienes perjudicar\u00eda la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.<\/p>\n<p>Mientras llega el caso de que la tradici\u00f3n se verifique, justo es que el due\u00f1o tenga derecho a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda despu\u00e9s defenderse con \u00e9xito de la reivindicaci\u00f3n. Y, aunque seg\u00fan la doctrina cient\u00edfica y la de esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900) tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre as\u00ed m\u00e1s que cuando tal prelegatario es heredero \u00fanico, pues, si existen otros herederos (cfr. Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los dem\u00e1s) hacer entrega del legado.<\/p>\n<p>En este caso no existe contador-partidor o albacea facultado para la entrega y siendo ya el legatario poseedor (seg\u00fan se\u00f1ala la sentencia) es de aplicaci\u00f3n lo previsto en el citado precepto reglamentario letra a, y ser\u00eda preciso aportar escritura de manifestaci\u00f3n de legado otorgada por el propio legatario para su inscripci\u00f3n en el Registro<\/p>\n<p>La sentencia desestimatoria de una acci\u00f3n reivindicatoria no es t\u00edtulo formal suficiente para motivar la inscripci\u00f3n en favor de un legatario, pues no resulta que en el procedimiento se hubiera \u2013v\u00eda reconvenci\u00f3n\u2013 pedido un pronunciamiento judicial en tal sentido. Y s\u00f3lo se pueden inscribir las ejecutorias y mandamientos en cuanto al contenido preciso ordenado por el juez en las mismas. (IES).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13141.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13141 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.- 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13141\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"353-cancelacion-en-virtud-de-sentencia-firme-sin-que-el-mandamiento-lo-ordene\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r353\"><\/a>353.* CANCELACI\u00d3N EN VIRTUD DE SENTENCIA FIRME SIN QUE EL MANDAMIENTO LO ORDENE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Parla n.\u00ba 1, por la que se suspende una inscripci\u00f3n de un testimonio de una sentencia judicial.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si una sentencia declara la nulidad del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n, procede la cancelaci\u00f3n, aunque no se ordene expresamente en el mandamiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si cabe practicar la cancelaci\u00f3n registral de una finca en virtud de una sentencia firme de nulidad de una compraventa que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n, sin que en el mandamiento judicial se ordenase tal cancelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> considera que es necesario el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial firme en juicio declarativo que ordene la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> estima el recurso interpuesto, pues si bien es cierto que <strong>debe quedar claro cu\u00e1l es<\/strong> la naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones del derecho cuya inscripci\u00f3n \u2013en sentido amplio de acceso al Registro\u2013 se solicite, en el presente caso, <strong>si la sentencia objeto de calificaci\u00f3n ha declarado la nulidad del t\u00edtulo que provoc\u00f3 la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a06\u00aa de dominio, conforme a la letra del citado art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">79-3 LH<\/a><strong>, proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la referida inscripci\u00f3n <\/strong>(JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13142.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13142 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.- 213\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13142\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"354-ejecucion-judicial-hipotecaria-sin-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-deudor-no-hipotecante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r354\"><\/a>354.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Manresa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Se confirma la nota por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una hipoteca por falta de demanda y requerimiento de pago al deudor no hipotecante.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos, registrador, recurrente<\/strong>: 1. Vuelve a debatirse si, para la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n hipotecaria es necesaria la demanda y requerimiento de pago al prestatario, sean o no hipotecantes, o si basta con la demanda y requerimiento al deudor hipotecario, que constituy\u00f3 la garant\u00eda sobre una finca de su propiedad, debiendo ser tratados los deudores no hipotecantes de forma equivalente a la de fiadores solidarios, tal como sostiene el recurrente en su escrito. Y si en \u00faltimo t\u00e9rmino es suficiente una notificaci\u00f3n efectuada por el acreedor al deudor no hipotecante, recogida en el escrito de demanda.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0Confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003Esta cuesti\u00f3n fue resuelta por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 29 de noviembre de 2012, 7 de marzo de 2013 y en las m\u00e1s recientes de 25 de enero de 2016 o 7 de julio de 2017, citadas en \u00abVistos\u00bb [\u2026]<\/p>\n<p>3.\u2003Como se\u00f1al\u00f3 la citada Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2016, relativa a un supuesto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico y que fue confirmada por la sentencia de 12 de enero de 2017, reca\u00edda en el procedimiento n\u00famero 347\/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 6 de Pamplona,\u00a0<u>para la resoluci\u00f3n del presente caso hay que partir, en primer lugar, del art\u00edculo 132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificaci\u00f3n registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que d\u00e9 lugar el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: \u00abQue se ha demandado y requerido de pago al deudor<\/u>, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">art\u00edculo 685<\/a>\u00a0de la Ley de Enjuiciamiento Civil prev\u00e9 [\u2026]<\/p>\n<p>4.\u2003Desde el punto de vista registral, [\u2026]<\/p>\n<p>Por lo que se refiere\u00a0<u>al deudor no hipotecante<\/u>, o sea el que no es due\u00f1o de la finca contra la que se dirige la acci\u00f3n real hipotecaria, el fundamento de la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, , puesto que no es titular registral, pero existen importantes\u00a0<strong>conexiones<\/strong>\u00a0entre la obligaci\u00f3n del deudor y la garant\u00eda real hipotecaria que podr\u00edan explicar que el legislador exija que la acci\u00f3n se dirija tambi\u00e9n contra el deudor aunque no sea due\u00f1o de la finca.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>Pero, aparte de las incidencias que pueden producirse a lo largo del procedimiento, en cuanto a la posibilidad de que el deudor demandado pague y pueda participar en la subasta elevando las pujas de la misma,\u00a0<strong><u>existe una raz\u00f3n fundamental<\/u><\/strong>\u00a0para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervenci\u00f3n del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que\u00a0<strong>si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera\u00a0<u>insuficiente<\/u>\u00a0para el pago de la obligaci\u00f3n<\/strong>, se permite al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el\u00a0<strong>embargo<\/strong>\u00a0de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar. Precisamente esta\u00a0<strong>previsi\u00f3n<\/strong>\u00a0legal implica que aun cuando no se dirija contra \u00e9l la demanda\u00a0<strong>sea necesario que se le requiera de pago<\/strong>\u00a0a fin de que pueda evitar la realizaci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>En definitiva, el\u00a0<strong>requerimiento<\/strong>\u00a0de pago es\u00a0<strong>necesario efectuarlo a todos los deudores, adem\u00e1s de al hipotecante no deudor<\/strong>\u00a0y tercer poseedor si los hubiere, cualquiera que sea la relaci\u00f3n de mancomunidad o solidaridad que mantengan respecto al cr\u00e9dito, sin perjuicio de que en este \u00faltimo caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos seg\u00fan el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a542\">art\u00edculo 542<\/a>.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado.<\/p>\n<p><strong>En este sentido se pronunci\u00f3 el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de enero de 2015,<\/strong>\u00a0que, si bien refiri\u00e9ndose a una ejecuci\u00f3n sujeta al antiguo art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria resulta de aplicaci\u00f3n a este expediente [\u2026]\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>Por lo tanto, la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la\u00a0<strong>infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial<\/strong>\u00a0del procedimiento que podr\u00eda dar lugar a su nulidad, teniendo en cuenta la rigidez de los tr\u00e1mites del mismo y la necesidad de cumplir los requisitos de requerimiento y notificaciones previstas en la Ley y en consecuencia es\u00a0<strong>obligaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del registrador apreciar su cumplimiento. En cuanto al requerimiento de pago, adem\u00e1s, si no se acredita su realizaci\u00f3n al presentar la demanda, en el mismo\u00a0<strong>auto<\/strong>\u00a0en el que se despache la ejecuci\u00f3n\u00a0<strong>se ordenar\u00e1<\/strong>\u00a0que se requiera de pago al deudor y en su caso al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quien se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro, conforme el art\u00edculo 686.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este expediente\u00a0<u>de la documentaci\u00f3n presentada no se infiere que los deudores no hipotecantes hayan tenido intervenci\u00f3n alguna en el procedimiento, por lo que el defecto debe confirmarse<\/u>.<\/p>\n<p>5.\u2003<strong>No modifica lo anterior<\/strong>\u00a0la diligencia de ordenaci\u00f3n de fecha 22 de abril de 2016 expedida por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en la que se dice que \u00abconsta en el folio 54 de la demanda una carta de Novagalicia dirigida a M. D. V. M. en fecha 27-03-2013 donde se le comunica que ha vencido la deuda y que se procede a la reclamaci\u00f3n judicial de la misma. En el folio 55 se aporta prueba de entrega de la referida carta con el resultado: no entregado, dejado aviso\u00bb.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0<strong>dicha comunicaci\u00f3n en ning\u00fan caso equivale o justifica que el requerimiento se realizase en los t\u00e9rminos del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a686\">art\u00edculo 686<\/a><\/strong>\u00a0de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone:\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a681\">art\u00edculo 581<\/a>.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por su parte dispone:\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y\u00a0<strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.\u00a0(CB)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13143.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13143 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.- 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13143\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"355-solicitud-de-prorroga-de-anotacion-de-sentencia-ya-cancelada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r355\"><\/a>355.() SOLICITUD DE PR\u00d3RROGA DE ANOTACI\u00d3N DE SENTENCIA YA CANCELADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 1, por la que se deniega la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de sentencia<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe prorrogar una anotaci\u00f3n preventiva que ha sido previamente cancelada, al estar la cancelaci\u00f3n sujeta a la salvaguardia de los tribunales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se pretende dejar sin efecto la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de sentencia ya practicada en el Registro (como consecuencia de una ejecuci\u00f3n hipotecaria anterior) y que se proceda a la pr\u00f3rroga de tal anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> <strong>desestima el recurso<\/strong> interpuesto contra la negativa del Registrador, reiterando que no es posible la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva que ha sido previamente cancelada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art. 86 LH<\/a>) y que una vez <strong>extendido un asiento<\/strong> en el Registro (en el presente caso la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n) <strong>\u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los tribunales,<\/strong> produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, no pudiendo la DG entrar a conocer sobre la procedencia o improcedencia de la cancelaci\u00f3n practicada, y sin perjuicio de que los interesados que se crean perjudicados por ella puedan acudir a los tribunales para obtener su rectificaci\u00f3n (arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> LH). (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13144.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13144 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.- 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13144\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"356-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-con-informe-de-validacion-grafica-negativo-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r356\"><\/a>356.\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA CON INFORME DE VALIDACI\u00d3N GR\u00c1FICA NEGATIVO. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 6, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La aportaci\u00f3n de un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica con resultado negativo <strong>no<\/strong> es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, antes bien acredita el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos precisos para su inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, acompa\u00f1ada de un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica negativo, y la consiguiente rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador de la propiedad<\/strong> deniega la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199.2 LH por albergar dudas sobre la identidad de la finca basadas en la magnitud de la diferencia de superficie, que pasar\u00eda de 580 a 3.180 metros cuadrados; y en el resultado negativo del informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n, \u00aben el sentido de que debe tramitarse el procedimiento del art. 199.2 y, a la vista de las actuaciones derivadas del mismo, emitir una calificaci\u00f3n completamente fundamentada en causas objetivas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Las <strong>dudas de identidad<\/strong> manifestadas por el registrador han de fundamentarse razonada y objetivamente, para lo cual en la mayor\u00eda de los casos deber\u00e1 seguirse los tr\u00e1mites del expediente del art. 199.2. En el caso objeto de este recurso no existe una <strong>completa seguridad<\/strong> de que la georreferenciaci\u00f3n alternativa aportada invada una finca colindante, lo que permite concluir que estamos ante lo que el art. 199 denomina \u00ablos dem\u00e1s casos\u00bb en los cuales debe tramitarse el expediente y practicarse las notificaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La afirmaci\u00f3n de que el <strong>resultado negativo del informe<\/strong> de validaci\u00f3n catastral impide la inscripci\u00f3n \u00abdebe ser matizada\u00bb. La representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa debe cumplir los requisitos t\u00e9cnicos de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de 2015<\/a>, requisitos cuyo cumplimiento se acredita mediante el informe de validaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00ab<strong>La sola existencia del informe acredita implica el cumplimiento de dichos requisitos, con independencia de si su resultado es positivo o negativo<\/strong>\u2026 Pretender que el acceso al Registro de la Propiedad de una determinada georreferenciaci\u00f3n alternativa dependa del resultado positivo o negativo del informe catastral supone partir de una premisa err\u00f3nea, que no deriva del texto de la ley. Un informe de validaci\u00f3n t\u00e9cnica de resultado negativo no paraliza el tr\u00e1fico jur\u00eddico, sino que se limita a informar del resultado de la superposici\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca, y comprobar las parcelas afectadas total o parcialmente en la cartograf\u00eda catastral, para poder tramitar el correspondiente expediente del t\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, para lograr la rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n correspondiente, por imprecisiones o por ausencia de alteraciones no declaradas en el Catastro, debiendo notificarse a los titulares catastrales afectados por la reordenaci\u00f3n del territorio, quienes deber\u00e1n consentir o no oponerse a la georreferenciaci\u00f3n alternativa presentada. As\u00ed el informe catastral de validaci\u00f3n t\u00e9cnica negativo, lejos de ser un impedimento para la inscripci\u00f3n, es un documento sujeto a la calificaci\u00f3n registral y que se convierte en esencial para el desarrollo correcto de los tr\u00e1mites del expediente del art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria.\u00bb<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: La presente resoluci\u00f3n no es innovadora, pues recoge la doctrina de otras anteriores (p.e., la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#86-inscripcion-grafica-alternativa-a-la-catastral-dudas-de-identidad-\">R. de 6 de febrero de 2018<\/a>), pero es muy esclarecedora sobre dos cuestiones que no siempre se entienden bien en la pr\u00e1ctica:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\">Si el registrador alberga dudas sobre la posible invasi\u00f3n de una finca colindante o del dominio p\u00fablico, debe iniciar la tramitaci\u00f3n del art. 199 para que sea el colindante o la Administraci\u00f3n afectada quien se manifieste al respecto. Solo puede denegar la tramitaci\u00f3n de dicho procedimiento si tiene la absoluta seguridad sobre la realidad de dicha invasi\u00f3n. Ello no obsta a que, si sus dudas de identidad se deben a otras causas ajenas a la ubicaci\u00f3n de las fincas colindantes y que, por lo tanto, no pueden ser solventadas mediante la citaci\u00f3n de sus titulares (b\u00e1sicamente, encubrimiento de negocios jur\u00eddicos que no hayan tenido acceso al Registro), deba tambi\u00e9n, a mi entender, abstenerse de iniciarlo para evitar dilaciones y costes innecesarios.<\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\">El informe catastral de validaci\u00f3n gr\u00e1fica con resultado negativo tampoco sirve para fundamentar las dudas de identidad, pues dicho resultado solo indica que en su elaboraci\u00f3n no se ha tenido en cuenta el encaje del conjunto de las parcelas resultantes en la configuraci\u00f3n catastral del conjunto de las parcelas afectadas. El resultado negativo solo impide la subsanaci\u00f3n de discrepancias catastrales, no la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n, pues la coordinaci\u00f3n con el Catastro y la rectificaci\u00f3n de este es potestativa para el titular registral.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(VEJ)<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13145.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13145 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.- 251\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13145\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"357-anotacion-de-embargo-demandados-la-viuda-y-la-herencia-yacente-del-causante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r357\"><\/a>357.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DEMANDADOS LA VIUDA Y LA HERENCIA YACENTE DEL CAUSANTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El principio de tracto sucesivo exige que para la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial en el Registro, que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o contra sus respectivos herederos en el caso de que dicho titular haya fallecido.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En mandamiento librado en los autos de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales se ordena el embargo sobre de una finca registral.<\/p>\n<p>Dicha finca se encontraba inscrita, en cuanto al pleno dominio, a favor de unos c\u00f3nyuges para su sociedad conyugal, resultando del historial registral de la finca que uno de los titulares se encontraba fallecido, y expres\u00e1ndose en el mandamiento que \u201cla presente ejecuci\u00f3n se dirige contra la se\u00f1ora y la herencia yacente, no constando, por tanto, que los herederos hayan aceptado la herencia\u201d.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n al no resultar del mandamiento presentado la fecha del fallecimiento del titular registral fallecido tomada del correspondiente certificado del Registro Civil, y no haber sido demandados en el procedimiento los herederos del mismo.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> se opone alegando la asentada doctrina de la DG, pues la demanda va dirigida, contra uno de los posibles (y m\u00e1s que probables) herederos del titular, su c\u00f3nyuge, quien a sabiendas del fallecimiento de quien fue su esposo, nunca refiri\u00f3 nada al respecto, ni en el procedimiento, ni en el Registro de la Propiedad. Y de las reiteradas anotaciones de embargo con car\u00e1cter previo constando id\u00e9nticas circunstancias a las presentes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> nuestro CD para considerar cumplido el principio tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria y\u00a0166.1 del Reglamento Hipotecario, por analog\u00eda), en el \u00e1mbito de la herencia yacente exig\u00eda el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Justific\u00e1ndola en que el registrador debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (cfr. art\u00edculo\u00a024 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Con posterioridad se aclar\u00f3, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia,\u00a0que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra \u00e9l la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166 del Reglamento Hipotecario<\/a>, regula los requisitos necesarios para la pr\u00e1ctica de las anotaciones de embargo en procedimientos seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral en aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>) aunque con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados.<\/p>\n<p>En estos casos la calificaci\u00f3n del principio citado ser\u00e1 distinta en cada uno de los supuestos siguientes:<\/p>\n<p>a) Procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento;<\/p>\n<p>Si el titular registral, ha fallecido durante el procedimiento, deber\u00e1 acreditarse al registrador:<\/p>\n<p>-Que se demand\u00f3 al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos, por sucesi\u00f3n procesal conforme al art\u00edculo\u00a016 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Si el fallecimiento del titular registral se ha producido, antes de iniciado el procedimiento, y este se sigue por deudas de aqu\u00e9l, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador:<\/p>\n<p>-Si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo\u00a0166.1.\u00aa, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<p>-Si los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<p>b) Procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, fallecido antes de iniciado el procedimiento, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador:<\/p>\n<p>-Que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos, indicando sus circunstancias personales y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, en definitiva, debe acreditarse la condici\u00f3n de herederos del titular registral.<\/p>\n<p>c) Procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013, ser\u00e1 preciso, el nombramiento de un administrador judicial o bien que se acredite que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el ultimo supuesto al no constar aceptada la herencia ni efectuada la partici\u00f3n, por lo que, para poder considerarse cumplido el tracto sucesivo, ser\u00e1 suficiente que se acredite, en el mandamiento, que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, lo que en este caso se ha producido.<\/p>\n<p>Tampoco confirma el defecto relativo a la necesidad de que se acredite la fecha de fallecimiento del causante, pues \u00e9ste resulta del historial registral de la finca, como afirma el registrador en su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Como se ha analizado en apartados anteriores, el principio de tracto sucesivo exige que para la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial en el Registro que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o contra sus respectivos herederos en el caso de que dicho titular haya fallecido.<\/p>\n<p>Como puso de manifiesto la Resoluci\u00f3n de la DG de\u00a08 de septiembre de\u00a02011, \u201ces incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de \u00e9ste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y as\u00ed lo exige expresamente el art\u00edculo\u00a0166.1 del Reglamento Hipotecario\u201d.<\/p>\n<p>El fallecimiento del titular registral resulta del historial registral de la finca, como afirma el registrador en su nota de calificaci\u00f3n. El no exigirlo ahora es una mera consecuencia del principio administrativo de no exigir al administrado, datos que ya est\u00e1n en poder de la propia administraci\u00f3n, con m\u00e1s raz\u00f3n en este caso, en que esa fecha de fallecimiento resulta del propio registro. Incluso si se tiene acceso a los archivos del Registro Civil puede plantearse la posible obligaci\u00f3n del registrador de consultar directamente dichos archivos.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13146.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13146 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.- 241\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13146\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"358-herencia-desheredacion-acreditacion-de-inexistencia-de-descendientes-del-desheredado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r358\"><\/a>358.** HERENCIA. DESHEREDACI\u00d3N. ACREDITACI\u00d3N DE INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Albacete n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Basta que el heredero declare que desconoce que existen descendientes de los legitimarios desheredados. No cabe exigir prueba de tal hecho negativo<\/span>.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: Nuevamente se vuelve a cuestionar la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que la \u00fanica heredera declara que los desheredados no tienen descendientes a los que resulte aplicable el art\u00edculo 857 CC.<\/p>\n<p><strong>Registradores<\/strong> (titular y sustituto): Ambos entienden que es necesario acreditar fehacientemente la inexistencia de descendientes de los herederos forzosos desheredados.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que no es necesario que se acredite lo solicitado.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: En su informe destaca que las resoluciones citadas en las calificaciones dicen precisamente lo contrario, o sea, que en casos como el presente no es necesario aportar prueba fehaciente alguna y basta con la declaraci\u00f3n del heredero.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 \u201c\u2026 Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, esta Direcci\u00f3n General ya afirm\u00f3 en Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente: \u00abEl problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la leg\u00edtima (cfr. art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil), <strong>basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores<\/strong> o es preciso alg\u00fan tipo de acreditaci\u00f3n de este extremo. Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza\u2026\u201d.<\/p>\n<p>2 \u201c\u2026 La cuesti\u00f3n ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez m\u00e1s\u2026\u201d. (JAR).<\/p>\n<p>Ver R. 5928 (BOE 11 de abril 2022). <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#136-herencia-desheredacion-hijos-o-descendientes-del-desheredado\">Informe NyR Abril 2022<\/a>.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13147.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13147 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.- 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13147\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"359-inmatriculacion-cancelada-por-no-haberse-acreditado-la-publicacion-del-edicto-no-cabe-recurso-contra-asientos-ya-practicados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r359\"><\/a>359.* INMATRICULACI\u00d3N CANCELADA POR NO HABERSE ACREDITADO LA PUBLICACI\u00d3N DEL EDICTO: <em>NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS<\/em>.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la cancelaci\u00f3n de una inmatriculaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Petra, al no haberse acreditado la publicaci\u00f3n del correspondiente edicto. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe recurso contra asientos ya practicados (cancelaci\u00f3n de oficio de inmatriculaci\u00f3n).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En 1985 se Inmatricula una finca, se publican edictos, pero en ese momento, no se acredita su publicaci\u00f3n, ante el registrador.<br \/>\nEn 2022 se presenta escritura de herencia, entre cuyas fincas figura la que se inmatricul\u00f3, y aportando de nuevo la certificaci\u00f3n municipal acreditativa de que, en su d\u00eda se, publicaron tales edictos.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong><strong>cancela de oficio, el folio abierto a la finca inmatriculada<\/strong>, por haber transcurrido el plazo de caducidad de 3 meses que preve\u00eda el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art298\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 298 RH<\/a> <strong>antes<\/strong> [ver <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;b=390&amp;tn=1&amp;p=19590325#a298\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">redacci\u00f3n anterior de 1959<\/a>] de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1998-22517\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reforma de 1998<\/a> y la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2001-6394\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 2001<\/a>, que ordenaba esa cancelaci\u00f3n por nota marginal si transcurr\u00edan 3 meses sin que se aportara tal certificaci\u00f3n acreditativa.<strong> De modo que debe iniciarse de nuevo el procedimiento inmatriculador con arreglo a los requisitos actuales (georreferenciaci\u00f3n, identidad catastral\u2026)<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; El Abogado<\/strong><strong> del Presentante<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p>1) El registrador no debi\u00f3 aplicar mec\u00e1nicamente una norma derogada por la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1998-22517\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reforma de 1998<\/a>\u00a0y que no reviv\u00eda autom\u00e1ticamente por el hecho de que <span style=\"font-size: 1rem;\">la<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2001-6394\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 2001<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0anulara esa reforma, ni siquiera aun cuando la redacci\u00f3n anterior estuviera a\u00fan vigente al tiempo de la inmatriculaci\u00f3n. Por tanto en 2022 la norma ya estaba derogada desde 1998, que ya NO contempl\u00f3 esa caducidad, y ello aunque la reforma se hubiese parcialmente anulado en 2001, por lo que <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">estima aplicable<\/strong> <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art298\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 298 RH<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> en su <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">redacci\u00f3n actual, que no contempla cancelaci\u00f3n de oficio alguna, y no en la redacci\u00f3n anterior<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\"> a la <\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1998-22517\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reforma de 1998<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">.<\/span><\/p>\n<p>2) Provoca gran inseguridad jur\u00eddica \u201cdesinmatricular\u201d una finca despu\u00e9s de 35 a\u00f1os registrada y que hab\u00eda sido objeto varias veces, de nota informativa en que no constaba tal caducidad.<\/p>\n<p>3) Supone un sobrecoste econ\u00f3mico lograr ahora una coordinaci\u00f3n catastral y una georreferenciaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> por razones de <em><strong>forma<\/strong><\/em> y <span style=\"text-decoration: underline;\">NO entra en el fondo<\/span> del asunto.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera su doctrina consolidada de que, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ex Arts. 322 y ss LH<\/a>, el <strong>objeto del recurso <\/strong><em>contra la calificaci\u00f3n registral<\/em><strong> es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la <em><u>calificaci\u00f3n negativa<\/u><\/em><\/strong> es o no ajustada a Derecho, pero<strong> <u>no revocar la decisi\u00f3n ya consumada de practicar un asiento<\/u> <\/strong>(sea una inscripci\u00f3n o una cancelaci\u00f3n), ya que el <strong>nuevo asiento <\/strong>est\u00e1 bajo la <em>salvaguarda de los Tribunales y goza de la presunci\u00f3n de exactitud <\/em>(arts 1, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">38, 40<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">82 LH<\/a>), por lo que <strong>solo puede rectificarse judicialmente<\/strong><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13148.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-13148 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.- 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"360-extincion-judicial-de-condominio-efectos-de-la-nota-marginal-en-subastas-voluntarias-cancelacion-de-cargas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r360\"><\/a>360.** EXTINCI\u00d3N JUDICIAL DE CONDOMINIO. EFECTOS DE LA NOTA MARGINAL EN SUBASTAS VOLUNTARIAS. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento judicial de extinci\u00f3n de comunidad. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La nota marginal prevista para\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\">anunciar la subasta<\/span><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\"> en <\/span><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\">la Disoluci\u00f3n judicial de condominio del <\/span><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;p=20210605&amp;tn=1#a111\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 111-3 LJV 15\/2015,<\/a><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\">\u00a0NO surte efectos de anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta testimonio aprobatorio de una disoluci\u00f3n judicial de condominio sobre una finca perteneciente a 2 personas, que se adjudica \u00edntegramente a una sola de ellas y se ordena la cancelaci\u00f3n de cargas<em> posteriores a la inscripci\u00f3n en la que contaba la titularidad com\u00fan.<\/em> Previamente existi\u00f3 hipoteca suscrita por ambos cond\u00f3minos; y (parece que) durante el procedimiento la TGSS obtiene 2 anotaciones preventivas de embargo sobre la \u00bd perteneciente al NO-Adjudicatario. <br \/>\nEl adjudicatario solicita que, adem\u00e1s de su adjudicaci\u00f3n, se cancelen la hipoteca previa y las 2 anotaciones preventivas.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: deniega tal pretensi\u00f3n cancelatoria<\/strong>:<\/p>\n<p>a) Por <strong>no hallarse <em>anotada preventivamente la interposici\u00f3n de demanda<\/em> de divisi\u00f3n <\/strong>de cosa com\u00fan y consiguientemente no haber tenido conocimiento del procedimiento ni <strong>intervenci\u00f3n en \u00e9l los titulares de cargas posteriores<\/strong>, que quedar\u00edan en indefensi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 24 CE<\/a>).<\/p>\n<p>b) El expediente de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan <strong>no es un proceso de ejecuci\u00f3n<\/strong> que pretenda la realizaci\u00f3n de bienes para la satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito dinerario en el que una parte tiene el car\u00e1cter de ejecutada, y la otra la cualidad de ejecutante, sino un <strong>procedimiento especial<\/strong> en el que <u>no hay intereses contrapuestos<\/u> entre demandante y demandado y en el que ambos est\u00e1n dirigidos a un <strong>mismo fin de hacer l\u00edquido el bien<\/strong> para repartir su importe.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Adjudicataria<\/strong><strong> presentante<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p>a) Las anotaciones preventivas no son obligatorias sino voluntarias (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 42- LH<\/a>; \u201cpodr\u00e1n\u201d);<\/p>\n<p>b) Que la TGSS no le notific\u00f3 en su d\u00eda la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n contra su otro cond\u00f3mino, lo que le caus\u00f3 a ella indefensi\u00f3n ante \u00e9sta presunta \u201cestafa\u201d, mala fe y temeridad por parte de Don Norberto.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> L\u00f3gicamente la DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Respecto de la <strong>hipoteca previa<\/strong>, consentida en su d\u00eda, en estado de solteros, por los 2 condue\u00f1os, no puede cancelarse por el mero ejercicio de la <em>\u201cactio comuni dividundo\u201d<\/em>;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Y en cuanto a cargas posteriores<strong>, solo podr\u00edan resultar afectadas <\/strong>si se hubiese solicitado <strong>anotaci\u00f3n preventiva de demanda<\/strong>, que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 42 LH<\/a>, cabe para la Disoluci\u00f3n judicial de un condominio;<\/p>\n<p><strong>c) Y sin<\/strong> que la <strong><em>nota marginal <\/em><\/strong>prevista para tales Disoluciones judiciales en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;p=20210605&amp;tn=1#a111\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 111-3 LJV 15\/2015<\/a> surta efectos de anotaci\u00f3n preventiva pues \u201c<em>Esta nota producir\u00e1 el efecto de indicar la situaci\u00f3n de venta en subasta del bien o derecho y caducar\u00e1 a los 6 meses de su fecha salvo que con anterioridad el secretario judicial (el notario, en el caso de la subasta notarial) notifique al registrador el cierre del expediente o su suspensi\u00f3n(\u2026)\u201d<\/em>;<\/p>\n<p>Por tanto, dicha nota marginal <strong><u>no es en absoluto equiparable<\/u><\/strong> a la prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220906&amp;tn=1#a656\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 656 LEC<\/a>. Se trata de una nota que simplemente <em>\u00abproducir\u00e1 el efecto de indicar la situaci\u00f3n de venta en subasta del bien o derecho\u00bb<\/em>, pero que <strong>no tiene efectos de purga y consiguiente cancelaci\u00f3n<\/strong> de los derechos que se inscriban con posterioridad a la misma. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13149.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-13149 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.- 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"361-procedimiento-de-apremio-segregacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r361\"><\/a>361.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. SEGREGACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Tomelloso, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n en procedimiento de apremio de parte de una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La Administraci\u00f3n ejecutante en el procedimiento de apremio no tiene la facultad de segregar parte de la finca embargada por corresponder esa legitimaci\u00f3n a su propietario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n municipal que reproduce un acuerdo de adjudicaci\u00f3n al propio Ayuntamiento de una parcela a segregar de una finca registral, titularidad de dos copropietarios que aparecen como apremiados en el procedimiento administrativo de recaudaci\u00f3n en el que se acuerda la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dicho procedimiento motiv\u00f3 las anotaciones de embargo letra A contra uno de los cond\u00f3minos, y letra B contra el otro, por d\u00e9bitos derivados de cuotas de urbanizaci\u00f3n estando ambas anotaciones caducadas en la actualidad.<\/p>\n<p>La Mesa de Subasta acuerda la enajenaci\u00f3n, no de la totalidad finca embargada, sino sobre parte determinada de la misma, y que ser\u00e1 \u201cobjeto de segregaci\u00f3n\u201d, sin perjuicio de la notificaci\u00f3n del acuerdo de enajenaci\u00f3n a los titulares registrales.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la parcela segregada:<\/p>\n<p>a) por falta de segregaci\u00f3n en escritura p\u00fablica otorgada por todos los titulares registrales, conforme a la licencia que se acompa\u00f1a, cumpliendo los requisitos hipotecarios para su inscripci\u00f3n en cuanto a representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de los art\u00edculos\u00a09 y\u00a0202 de la Ley Hipotecaria, y<\/p>\n<p>b) por no constar en la certificaci\u00f3n aportada la firmeza en v\u00eda administrativa de la adjudicaci\u00f3n de la finca al Ayuntamiento de Tomelloso, si bien este \u00faltimo defecto se considera subsanado como expone la registradora en su informe.<\/p>\n<p>La parte<strong> recurrente<\/strong> alega que la actuaci\u00f3n seguida en todo momento para la adjudicaci\u00f3n del bien enajenado ha sido coherente y conforme, en cuanto a la presunci\u00f3n de legalidad, ejecutividad y eficacia de la que legalmente est\u00e1n investidos los actos administrativos (art\u00edculos\u00a037 y\u00a038 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas), as\u00ed como congruente con los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza leg\u00edtima que debe presidir el actuar de la Administraci\u00f3n P\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente est\u00e1n investidos los actos administrativos, lo \u00fanico que significan a efectos registrales es la especial regulaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de los documentos y actos administrativos con los l\u00edmites del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario<\/a>, que faculta al registrador para calificar, respecto de estos, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano, la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de \u00e9ste, as\u00ed como la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral y a los obst\u00e1culos que surjan con el Registro.<\/p>\n<p>El Ayuntamiento, para el cobro de ingresos de Derecho P\u00fablico que debe percibir, goza de la facultad de autotutela de la cual es manifestaci\u00f3n el procedimiento administrativo de apremio, pero todo acto administrativo adoptado bien de oficio o a instancia del interesado, debe ajustarse a los requisitos y al procedimiento legalmente establecido, y su contenido a lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico y ser\u00e1 determinado y adecuado a los fines de aqu\u00e9llos \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a34\">art\u00edculo\u00a034 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>\u2013.<\/p>\n<p>En este expediente lo que se discute es si en el procedimiento de apremio la Administraci\u00f3n ejecutante goza de la facultad de segregar la finca objeto del mismo, como una prerrogativa m\u00e1s incluida en la autotutela administrativa.<\/p>\n<p>El embargo y su anotaci\u00f3n preventiva, as\u00ed como las actuaciones posteriores de enajenaci\u00f3n deben proyectarse sobre la finca embargada que deber\u00e1 coincidir con la finca registral en el caso de figurar inscrita en el Registro, al no ser posible \u201cpracticar embargo sobre parte una finca inscrita\u201d.<\/p>\n<p>La finca inscrita, como objeto del derecho real, se encuentra sometida a los efectos del principio de legitimaci\u00f3n registral que opera \u00aba todos los efectos legales\u00bb, la rectificaci\u00f3n del Registro debe someterse a las normas registrales, entre las cuales, el art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria, por su parte el art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria recoge el principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema hipotecario que lleva consigo el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados por persona distinta de dicho titular.<\/p>\n<p>De este modo siendo la facultad de segregar un acto de riguroso dominio debe ser el propietario titular registral, en principio, el \u00fanico legitimado para su formalizaci\u00f3n y la posibilidad de actuaciones unilateralmente ejecutadas por la Administraci\u00f3n, sin consentimiento del titular, se encuentra circunscrita a supuestos legalmente tasados de ejecuci\u00f3n forzosa como la expropiaci\u00f3n o la ocupaci\u00f3n directa o al cumplimiento de obligaciones legales como las cesiones obligatorias \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a30\">art\u00edculo\u00a030.2 y 4 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a>\u2013, contando siempre con su audiencia.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la finca adjudicada en el procedimiento de apremio es una parte de la finca registral embargada lo que determina una incongruencia en el procedimiento seguido por no referirse al objeto de derecho embargado e inscrito en el Registro de la Propiedad y carecer la Administraci\u00f3n ejecutante de facultad de segregar la misma en esta v\u00eda procedimental, correspondiendo esa legitimaci\u00f3n a su propietario, sin que sea suficiente el tr\u00e1mite de audiencia por tratarse de un acto de riguroso dominio cuya ejecuci\u00f3n forzosa no se encuentra amparada en ninguna obligaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Lo anterior no puede considerarse subsanado por una posterior resoluci\u00f3n municipal que acuerde la parcelaci\u00f3n de oficio de la porci\u00f3n de finca adjudicada al propio Ayuntamiento, pues como se ha argumentado la presunci\u00f3n derivada de la legitimaci\u00f3n registral establecida en inter\u00e9s de terceros resulta esencial como garant\u00eda jur\u00eddica del procedimiento de apremio y su efectividad, derivando en un defecto de trato sucesivo al tratarse de un t\u00edtulo, el de segregaci\u00f3n, que no ha contado con el consentimiento de su titular, y que debe ser inscrito con car\u00e1cter previo a la adjudicaci\u00f3n de parte de la finca embargada.<\/p>\n<p>Por tanto, no concurre presupuesto legal que habilite la actuaci\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n, en tanto el Registro no sea rectificado mediante el consentimiento de su titular en escritura p\u00fablica o resoluci\u00f3n judicial, pudiendo s\u00f3lo puede ser objeto de embargo y enajenaci\u00f3n la finca registral.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es confirmado el defecto relativo a falta de aportaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica, en el caso de que se subsane el defecto anterior y de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09.b) de la Ley Hipotecaria<\/a>, del que se deriva que siempre que se realicen operaciones de segregaci\u00f3n que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos, debe aportarse para su incorporaci\u00f3n al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La soluci\u00f3n que da nuestro CD a este expediente bas\u00e1ndose en los principios registrales viene apoyada, a su vez, en la propia regulaci\u00f3n del procedimiento de recaudaci\u00f3n en cuanto a las actuaciones a seguir por la Administraci\u00f3n ejecutante, ya que \u00e9sta como se deriva del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;p=20190703&amp;tn=1#a101\">art\u00edculo\u00a0101.1 del Reglamento de Recaudaci\u00f3n<\/a>, debe buscar una proporcionalidad entre el valor de los bienes trabados y el importe de la deuda perseguida, para ocasionar el menor perjuicio posible al deudor sin merma de su responsabilidad patrimonial y en el caso presente entiende que lo cumple acordando la enajenaci\u00f3n de parte de la finca registral embargada lo que implica la previa segregaci\u00f3n de la misma, pero ello es algo que debe consentir el titular registral sin que se trate de \u201cuna facultad atribuida a la Administraci\u00f3n ejecutante en el procedimiento de apremio\u201d.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13150.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13150 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.- 255\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13150\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"362-inscripcion-de-representacion-grafica-de-finca-segregada-que-no-respeta-la-cartografia-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r362\"><\/a>362.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE FINCA SEGREGADA QUE NO RESPETA LA CARTOGRAF\u00cdA CATASTRAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Iznalloz, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca, que procede de segregaci\u00f3n por invasi\u00f3n de una finca ajena, cuyos titulares se oponen.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n requiere la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 si la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n segregada no respeta la cartograf\u00eda catastral, por lo que, en caso de oposici\u00f3n fundamentada de alg\u00fan colindante, no podr\u00e1 inscribirse la segregaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Realizada una segregaci\u00f3n, se tramita el procedimiento del art. 199 para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n segregada. En el transcurso del expediente se formula oposici\u00f3n por parte de un colindante, quien alega que la georreferenciaci\u00f3n aportada incluye la totalidad de una finca de la que es titular, lo que confirma la registradora de la propiedad, una vez comprobado el archivo del Registro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La registradora deniega la inscripci\u00f3n<\/strong> de la segregaci\u00f3n a la vista de la controversia existente sobre la titularidad de la porci\u00f3n que es objeto de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, que impide la inscripci\u00f3n de est\u00e1 y la de la segregaci\u00f3n dado el car\u00e1cter preceptivo del art. 9.b), 1\u00ba.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Trat\u00e1ndose de un acto de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, es aplicable la doctrina de que cuando se verifique alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral es necesario acudir al procedimiento del art\u00edculo 199 LH, con el fin de preservar los eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La invasi\u00f3n alegada por el colindante y apreciada por el registrador es suficiente para impedir la inscripci\u00f3n, a la vista de los documentos privados que aquel ha aportado para tratar de poner de manifiesto de forma evidente el conflicto entre los colindantes sobre la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, la disminuci\u00f3n de superficie no es en todo caso determinante de la no invasi\u00f3n, sino meramente indiciaria. No basta con efectuar una simple comparaci\u00f3n aritm\u00e9tica, sino que es precisa una comparaci\u00f3n geom\u00e9trica espacial, por ello en el presente caso debe valorarse la existencia de una georreferenciaci\u00f3n contradictoria aportada sobre la delimitaci\u00f3n de las fincas.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13151.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13151 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.- 270\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13151\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"363-prohibicion-de-disponer-en-escritura-de-compraventa-con-donacion-previa-del-dinero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r363\"><\/a>363.** PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON DONACI\u00d3N PREVIA DEL DINERO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 1, por la se deniega la inscripci\u00f3n de una prohibici\u00f3n de disponer<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es inscribible una prohibici\u00f3n de disponer impuesta en una compraventa en base a una donaci\u00f3n anterior<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto: <\/strong>Se plantea si es inscribible una prohibici\u00f3n de disponer estipulada en una escritura de compraventa de una finca bas\u00e1ndose en una previa escritura de donaci\u00f3n del met\u00e1lico que se usa como medio de pago.<\/p>\n<p>Em concreto, en una primera escritura, un padre dona a su hijo menor dinero. Y en otra escritura -n\u00famero siguiente de protocolo- este menor, representado por sus padres, compra una finca. Los padres pretenden imponerle una prohibici\u00f3n de disponer hasta que cumpla 50 a\u00f1os, salvo consentimiento del donante, alegando que el dinero utilizado para la operaci\u00f3n fue el donado<\/p>\n<p>La<strong> DG<\/strong> confirma la <strong>calificaci\u00f3n registral negativa<\/strong> indicando que la prohibici\u00f3n de disponer en el caso que nos ocupa, impuesta en una compraventa, no es inscribible en el Registro de la Propiedad, aunque el dinero proceda por donaci\u00f3n de los representantes legales del comprador, pues <strong>ni tiene causa gratuita<\/strong> ni se cumple con la exigencia de que la <strong>prohibici\u00f3n deba tener relaci\u00f3n directa con ese testador o donante<\/strong>,<\/p>\n<p>A\u00f1ade que tampoco cabe imponer la prohibici\u00f3n de disponer por v\u00eda de <strong>subrogaci\u00f3n real,<\/strong> ni por tanto atender a la consideraci\u00f3n de la operaci\u00f3n como un <strong>negocio complejo<\/strong>, ya que (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r21\">R. 18 de Diciembre de 2013)<\/a> para que sea posible el convenio entre los interesados estableciendo la subrogaci\u00f3n real es imprescindible que el transmitente que imponga la prohibici\u00f3n tenga poder de disposici\u00f3n sobre el bien transmitido, algo de lo que carece por completo el representante del que adquiere a t\u00edtulo oneroso el inmueble, lo que sit\u00faa el supuesto en el \u00e1mbito meramente obligacional y sometido, por tanto, a lo establecido en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">98 LH<\/a> (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13152.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13152 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.- 243\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13152\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"364-inscripcion-de-representaciones-graficas-que-pueden-invadir-fincas-colindantes-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r364\"><\/a>364.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACIONES GR\u00c1FICAS\u00a0<strong>QUE PUEDEN INVADIR FINCAS COLINDANTES. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra las notas de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Reinosa, por las que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca y se suspende la de otra.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La posible invasi\u00f3n de fincas colindantes, debidamente justificada por el registrador, impide la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita mediante instancia la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de dos fincas registrales; no consta si se pretende tambi\u00e9n la rectificaci\u00f3n de la superficie, ni si la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada es la catastral o una alternativa a esta. En todo caso, el registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, en el que se formula oposici\u00f3n por distintos propietarios de fincas colindantes y por dos Administraciones p\u00fablicas, las cuales no alegan invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, sino solamente que la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n puede afectar a las fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca y <strong>suspende<\/strong> la de otra por albergar dudas de identidad. Respecto de la primera, considera que existe invasi\u00f3n de una finca colindante que tiene inscrita su base gr\u00e1fica; en cuanto a la segunda, aprecia posible invasi\u00f3n de fincas colindantes, aunque sus titulares solo aportan como prueba sus t\u00edtulos de propiedad (y, en alg\u00fan caso, ni eso).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> manifiesta que no existe invasi\u00f3n de fincas colindantes, cuyos titulares no ostentan ning\u00fan derecho de propiedad sobre las parcelas afectadas por su propuesta.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>La DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma las dos notas de calificaci\u00f3n recurridas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica requiere que se corresponda con la finca registral, circunstancia que debe ser calificada por el registrador. Dicho juicio de identidad debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, la denegaci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una de las fincas est\u00e1 justificada por su coincidencia con otra base gr\u00e1fica inscrita; en cuanto a la otra, pese a no darse esta circunstancia, se consideran fundadas y razonadas las dudas expuestas por el registrador, al concretar la zona por donde aprecia la posible invasi\u00f3n, basada en el examen del historial registral de todas las fincas afectadas, en la herramienta auxiliar homologada y en la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la DG no lo manifieste expresamente, se desprende de esta resoluci\u00f3n que es m\u00e1s importante la apreciaci\u00f3n del registrador, debidamente justificada y razonada, sobre la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes, que los principios de prueba aportados por los colindantes (en este caso, pr\u00e1cticamente ninguno; siendo especialmente llamativas las alegaciones de las administraciones p\u00fablicas, que son claramente extempor\u00e1neas). Quiz\u00e1s hubiera sido conveniente que la DG calificara dichos medios de prueba, en lugar de extenderse tanto copiando y pegando su propia doctrina general (\u00bfrealmente es necesario en este caso dedicar una p\u00e1gina y media a los efectos de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n?). Aunque el resultado hubiera sido el mismo, no hubiera estado de m\u00e1s, a efectos doctrinales, que la DG hubiese hecho alguna referencia a esta cuesti\u00f3n, aclarando que la resoluci\u00f3n se basa m\u00e1s en la concreci\u00f3n de la posible invasi\u00f3n por parte del registrador que en las alegaciones efectuadas, que parece aceptar tambi\u00e9n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13153.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13153 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.- 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13153\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"366-segregacion-de-finca-por-debajo-de-la-unidad-minima-de-cultivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r366\"><\/a>366.** SEGREGACI\u00d3N DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD M\u00cdNIMA DE CULTIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cazalla de la Sierra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Se debe cerrar el Registro a todo t\u00edtulo que pueda adolecer de un vicio de invalidez. <\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En el \u00e1mbito agrario, carece de competencia la Administraci\u00f3n local, siendo competente la CCAA para determinar las UMC.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La segregaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico cuya inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de car\u00e1cter registral vigentes en el momento de presentar el documento en el registro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa y segregaci\u00f3n de\u00a01983 por la que se segrega una finca r\u00fastica.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> considera que tanto la parcela resultante de la segregaci\u00f3n como el resto de la finca matriz son inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo, por lo que procedi\u00f3, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art\u00edculo\u00a080 del Real Decreto\u00a01093\/1997 de\u00a04 de julio<\/a>, a efectuar comunicaci\u00f3n a la Consejer\u00eda de Medio Ambiente y Ordenaci\u00f3n del Territorio en orden a la posible inscripci\u00f3n en ese Registro de fincas inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo.<\/p>\n<p>El citado \u00f3rgano contesta poniendo de manifiesto que con la documentaci\u00f3n aportada no se puede comprobar cu\u00e1les son las fincas en la actualidad. Y que sin conocer la realidad f\u00edsica actual de las fincas ni sus referencias catastrales resulta imposible establecer si corresponden a fincas de secano o de regad\u00edo, por lo que no resulta posible emitir un acuerdo sobre si la segregaci\u00f3n y posterior compraventa cumplen o no lo establecido en el art\u00edculo\u00a024 de la Ley\u00a019\/1995, de\u00a04 de julio, ni tampoco delimitar si concurre alguna de las excepciones contempladas en el art.\u00a025 de la mencionada ley; pero que, de tratarse de las fincas que supone y que identifica catastralmente, ser\u00edan de secano y la segregaci\u00f3n no ser\u00eda v\u00e1lida, al resultar parcelas inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo vigente en la zona.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> argumenta que la escritura es inscribible por las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>a)\u2003La escritura de fecha\u00a024 de octubre de\u00a01983 se regula por lo dispuesto en el Decreto\u00a0118\/1973, no por la Ley\u00a019\/1995.<\/p>\n<p>b)\u2003La consecuencia restrictiva para el supuesto de no respetarse las unidades m\u00ednimas de cultivo, seg\u00fan dicha norma, ser\u00eda el nacimiento de un derecho de adquisici\u00f3n para colindantes que habr\u00eda de ser ejercido en el plazo legalmente recogido de cinco a\u00f1os, por lo que la misma se ha extinguido.<\/p>\n<p>c)\u2003No se inici\u00f3 ning\u00fan expediente de ning\u00fan tipo, ni siquiera sancionador, ante el Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal, dividiendo una finca que ya de por s\u00ed era inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo y que daba lugar a otras dos fincas tambi\u00e9n inferiores a dicha referencia.<\/p>\n<p>d)\u2003De conformidad con el art\u00edculo\u00a080 del Real Decreto\u00a01093\/1997, no habi\u00e9ndose dictado resoluci\u00f3n que declare la nulidad de la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n el registrador no puede denegar por tanto la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>e)\u2003La finca se encuentra delimitada e individualizada en Catastro.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo\u00a024 de la Ley\u00a019\/1995 es la de la nulidad radical o absoluta de los contratos en virtud de los cuales se dividan o segreguen fincas r\u00fasticas dando lugar a parcelas de extensi\u00f3n inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo, lo que impide la confirmaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n del contrato y cuya acci\u00f3n es imprescriptible, no alcanz\u00e1ndole siquiera la doctrina de los actos propios, porque el efecto de la nulidad absoluta del contrato se encuentra extra muros de la eventual voluntad de las partes que lo hubieran concertado, hasta el extremo de que, resulta susceptible de ser apreciada de oficio.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista registral, el art\u00edculo\u00a080 del Real Decreto de\u00a04 de julio de\u00a01997 dispone que \u201cCuando se trate de actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitir\u00e1n copia de los documentos presentados a la Administraci\u00f3n agraria competente, en los t\u00e9rminos previstos en el apartado\u00a05 del art\u00edculo anterior. Si dicha Administraci\u00f3n adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciaci\u00f3n de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a023 y\u00a024 de la Ley\u00a019\/1995, de\u00a04 de julio, remitir\u00e1 al Registrador certificaci\u00f3n del contenido de la resoluci\u00f3n reca\u00edda. En el caso que transcurran cuatro meses desde la remisi\u00f3n o de que la Administraci\u00f3n agraria apreciase la existencia de alguna excepci\u00f3n, el Registrador practicar\u00e1 los asientos solicitados. En el supuesto de que la resoluci\u00f3n citada declarase la nulidad de la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, el Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n. Si dicha resoluci\u00f3n fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podr\u00e1 solicitar la anotaci\u00f3n preventiva de su interposici\u00f3n sobre la finca objeto de fraccionamiento\u201d.<\/p>\n<p>Nada obsta a la denegaci\u00f3n, que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como administraci\u00f3n urban\u00edstica competente, la correspondiente licencia de segregaci\u00f3n, pues como ya ha se\u00f1alado la DG, si bien la licencia municipal, o en su caso la certificaci\u00f3n municipal de innecesariedad de licencia, puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urban\u00edsticos impuestos a la segregaci\u00f3n, cuando el asunto a dilucidar no es urban\u00edstico sino agrario, carece la Administraci\u00f3n local de competencia.<\/p>\n<p>Y, si la Comunidad Aut\u00f3noma, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes, afirma que las segregaciones documentadas son inv\u00e1lidas por no respetarse la prohibici\u00f3n de divisiones y segregaciones inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo correspondiente, no puede procederse a la inscripci\u00f3n, siendo el procedimiento administrativo, iniciado mediante la comunicaci\u00f3n de la registradora, el cauce adecuado para hacer efectivos los derechos de defensa del interesado en dicho procedimiento, cuando se discute si la segregaci\u00f3n escriturada se acomoda a las exigencias de la normativa agraria.<\/p>\n<p>El hecho de que la escritura de segregaci\u00f3n fuera otorgada el\u00a024 de octubre de\u00a01983, no obsta para denegar la inscripci\u00f3n ya que nuestro Centro Directivo, entiende que debe resolverse en el sentido de que la segregaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico cuya inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de car\u00e1cter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aqu\u00e9lla se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior \u2013cfr.DT4\u00aaC del C\u00f3digo Civil\u2013.<\/p>\n<p>Por lo que, considera que el registrador procedi\u00f3 debidamente aplicando el citado art\u00edculo\u00a080 del Real Decreto\u00a01093\/1997, aunque la escritura datara de\u00a01983, y \u201chabiendo obtenido un pronunciamiento del \u00f3rgano competente, siquiera condicional, que pone en cuesti\u00f3n la validez de la segregaci\u00f3n documentada, procede denegar la inscripci\u00f3n de la escritura presentada, pues debe cerrarse el Registro a todo t\u00edtulo que pueda adolecer de un vicio de invalidez\u201d (art\u00edculo\u00a018 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que las alegaciones de la recurrente, puedan ser defendidas ante el \u00f3rgano administrativo competente en orden a obtener un nuevo pronunciamiento favorable a su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Ante una segregaci\u00f3n de finca r\u00fastica por debajo de la UMC vigente, si no se acredita que se trata de una finca urbana por certificaci\u00f3n municipal, el registrador debe de iniciar el procedimiento antes aludido siendo la Administraci\u00f3n agraria la que deber\u00e1 apreciar si concurren alguna de las excepciones de la Ley\u00a019\/1995, sin perjuicio de los recursos que el interesado pueda oponer contra la resoluci\u00f3n administrativa que se dicte, y que permitir\u00e1n, en caso de recurso contencioso-administrativo, la anotaci\u00f3n preventiva en el Registro de la Propiedad.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13420\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13420.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13420 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 285\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13420\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13420\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"367-liquidacion-de-sociedad-conyugal-reconocimiento-de-deuda-sin-expresion-de-la-causa-identificacion-de-medios-de-pago\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r367\"><\/a>367.*** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CONYUGAL. RECONOCIMIENTO DE DEUDA SIN EXPRESI\u00d3N DE LA CAUSA. IDENTIFICACI\u00d3N DE MEDIOS DE PAGO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Agust\u00edn del Guadalix a inscribir una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La exigencia de identificar los medios de pago se aplica a los reconocimientos de deuda y a las liquidaciones de la sociedad conyugal en las que media contraprestaci\u00f3n en dinero o signo que lo represente<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales en la que se adjudica a la esposa determinada finca previo reconocimiento por el esposo de una deuda, que procede, en parte, de haber pagado la adjudicataria un pr\u00e9stamo, y otra parte \u00abtiene su origen en las relaciones econ\u00f3micas entre c\u00f3nyuges, es decir, tiene su causa en la propia instituci\u00f3n del matrimonio que conlleva una red din\u00e1mica de relaciones personales y patrimoniales entre los propios c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por las siguientes razones: a) no se ha expresado la causa u origen de la deuda que se reconocen los c\u00f3nyuges en la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. b) Es necesario identificar los medios de pago utilizados en la entrega del dinero que origina el reconocimiento de deuda.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que el reconocimiento de deuda tiene su origen en las relaciones econ\u00f3micas entre c\u00f3nyuges cuya causa se encuentra en la propia instituci\u00f3n del matrimonio, que conlleva una red din\u00e1mica de relaciones personales y patrimoniales que resultar\u00eda muy dif\u00edcil o imposible de justificar con detalle.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso en cuanto al primer defecto alegado y confirma la calificaci\u00f3n en cuanto al segundo.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Doctrina<\/strong><\/p>\n<p>CAUSA NEGOCIAL Y MATRIMONO<\/p>\n<p>1 No cabe sostener la falta de causa que alega la calificaci\u00f3n registral, pues <strong>no parece muy acorde<\/strong> con el respeto a la intimidad y a la privacidad exigir un detalle exhaustivo de para qu\u00e9 se emple\u00f3 el importe recibido y ahora reconocido como adeudado.<\/p>\n<p>2 Pretender que se especifique, hasta el m\u00ednimo detalle, por qu\u00e9 uno de los c\u00f3nyuges resulta deudor del otro, algo que puede obedecer a las m\u00e1s variadas causas derivadas de la propia convivencia matrimonial (debe recordarse que la causa se presume l\u00edcita, y en este caso es indudable que no es gratuita, sino que obliga a restituir), llevar\u00eda a invadir la esfera de privacidad e intimidad de los ciudadanos.<\/p>\n<p>3 Adem\u00e1s, si con car\u00e1cter general el art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil presume la existencia y licitud de la causa con car\u00e1cter iuris tantum, en este supuesto esa presunci\u00f3n adquiere a\u00fan m\u00e1s fuerza al estar incardinada en operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>MEDIOS DE PAGO Y LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES.<\/p>\n<p>Tras un resumen del estado actual de la legislaci\u00f3n de los medios de pago concluye:<\/p>\n<p>1 La constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de trascendencia real relativos a bienes inmuebles, de car\u00e1cter oneroso y en que, adem\u00e1s, la contraprestaci\u00f3n consistiere en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. En definitiva, ser\u00e1 aplicable, como regla general, a todos aquellos supuestos inscribibles en que se documente un tr\u00e1fico de dinero.<\/p>\n<p>2 A la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con existencia de contraprestaci\u00f3n en dinero o signo que lo represente, le es de aplicaci\u00f3n la referida ley sobre medios de pagos.<\/p>\n<p>3 Igualmente resulta aplicable la exigencia de identificar los medios de pago en los reconocimientos de deuda, en los que se debe expresar c\u00f3mo se realiz\u00f3 en su d\u00eda el movimiento de fondos o pago de dinero que motiv\u00f3 la deuda reconocida, (por todas, R. de 2 de septiembre de 2016),evitando en la medida de lo posible reconocimientos ficticios.<\/p>\n<p>Tal exigencia de expresar los medios de pago no vulnera la privacidad de las relaciones entre los c\u00f3nyuges. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13421\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13421.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13421 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13421\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13421\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"368-publicidad-formal-certificacion-del-precio-de-venta-de-una-finca\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r368\"><\/a>368.*** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACI\u00d3N DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Cugat del Vall\u00e8s n.\u00ba 2 a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La regla general es que no cabe hacer constar en una certificaci\u00f3n literal el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>se solicita la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n literal solicitando expresamente que se haga constar el precio de venta.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora emiti\u00f3 certificaci\u00f3n pero<\/strong> hizo constar expresamente que no se certificaba el precio de venta de la transmisi\u00f3n por no ser uno de los supuestos previstos legalmente para su consignaci\u00f3n en la publicidad formal.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina sobre este particular recordando que <strong>s\u00f3lo se admite<\/strong> la inclusi\u00f3n del precio de venta:<\/p>\n<p>1\u00ba) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas en los que sean parte \u00fanicamente personas jur\u00eddicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales;<\/p>\n<p>2\u00ba) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad de car\u00e1cter \u00abtr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb, puesto que la cesi\u00f3n vendr\u00eda justificada por la normativa hipotecaria;<\/p>\n<p>3\u00ba) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y<\/p>\n<p>4\u00ba) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por agencias que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen, de conformidad con las circulares del Banco de Espa\u00f1a, referentes a la obligaci\u00f3n de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimaci\u00f3n del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesi\u00f3n se pretende. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13422\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13422.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13422 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13422\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13422\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"369-publicidad-formal-certificacion-del-precio-de-venta-de-una-finca\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r369\"><\/a>369.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACI\u00d3N DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Cugat del Vall\u00e8s n.\u00ba 2 a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Ver R. n\u00ba 368.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13423\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13423.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13423 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13423\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13423\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"370-publicidad-formal-certificacion-del-precio-de-venta-de-una-finca\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r370\"><\/a>370.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACI\u00d3N DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vall\u00e8s n.\u00ba 1 a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Ver R. n\u00ba 368.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13424\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13424.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13424 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13424\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13424\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"371-inscripcion-de-sentencia-usucapion-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r371\"><\/a>371.* INSCRIPCI\u00d3N DE SENTENCIA. USUCAPI\u00d3N. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en procedimiento de menor cuant\u00eda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Es inscribible una sentencia en la que ejercitando una acci\u00f3n reivindicatoria se declara el dominio por usucapi\u00f3n, teniendo los titulares registrales la debida intervenci\u00f3n en el procedimiento al haber podido ejercitar sus medios de defensa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro una sentencia dictada en juicio por acci\u00f3n reivindicatoria que declara acreditado el dominio del actor por usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> alega en su nota la falta de tracto sucesivo al haberse seguido el procedimiento contra un demandado distinto del titular registral.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que ha quedado acreditado el dominio del actor, por usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La acci\u00f3n ejercitada en el procedimiento es una reivindicatoria que representa un instrumento de protecci\u00f3n del titular del dominio frente a terceros que se encuentran en posesi\u00f3n del bien contra la voluntad, siendo su finalidad la de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n frente a quien no es propietario o carece de t\u00edtulo para poseer.<\/p>\n<p>Los requisitos para su ejercicio son: la identificaci\u00f3n de la finca, que el demandante acredite su propiedad y la posesi\u00f3n injustificada del demandado.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ejercicio de la misma conlleva un pronunciamiento judicial sobre la titularidad de la finca por parte del demandante.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la sentencia desgrana el cumplimiento de los requisitos antes rese\u00f1ados declarando en el fallo la pertenencia del dominio a la parte actora, habiendo apreciado el juez tanto la existencia y validez de los t\u00edtulos intermedios frente a los alegados por el demandado, como la titularidad de la finca por parte del demandante, tanto en base a las transmisiones previas como por usucapi\u00f3n, entendiendo que no hubo indefensi\u00f3n del titular registral pues qued\u00f3 acreditada la transmisi\u00f3n por \u00e9l efectuada en el procedimiento contradictorio, siendo el demandante su causahabiente.<\/p>\n<p>Asimismo, el demandado, a su vez, era titular registral de otras fincas y contest\u00f3 a la demanda alegando su titularidad y la identidad de sus fincas con la registral del actor, por tanto, el segundo titular registral tambi\u00e9n ha tenido cumplida intervenci\u00f3n en el procedimiento y sus inscripciones son efectivamente objeto de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que declara que \u201cen la sentencia han quedado debidamente protegidos los intereses de los titulares registrales y se han efectuado los pronunciamientos necesarios para proceder a la rectificaci\u00f3n registral\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La usucapi\u00f3n reconocida judicialmente constituye un t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n y el hecho de recaer sobre una finca inscrita no impide en absoluto, que tras la adquisici\u00f3n e inscripci\u00f3n por parte del titular registral pueda pasar a ser due\u00f1o por usucapi\u00f3n un tercero mediante la posesi\u00f3n del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripci\u00f3n del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad y aunque la prescripci\u00f3n extraordinaria se consume por el transcurso del tiempo con los requisitos legalmente establecidos, no puede ser declarada de oficio por el juez sino que es preciso un procedimiento que finalice con su declaraci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13425.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13425 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13425\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"372-doble-inmatriculacion-solicitud-de-cancelacion-de-nota-marginal-inexistente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r372\"><\/a>372.** DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE NOTA MARGINAL INEXISTENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sant Vicen\u00e7 dels Horts n.\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n pretendida de una nota de inicio de expediente de doble inmatriculaci\u00f3n, por no constar iniciado tal expediente ni practicada tal nota. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Recomienda a los registradores no incluir en las notas simples ni en las certificaciones registrales \u00abadvertencias\u00bb confusas y poco procedentes, en este caso, de advertencia de la posibilidad de una doble inmatriculaci\u00f3n entre la finca de que se trata y otra<\/span> <span style=\"color: #0000ff;\">finca registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; En una instancia, presentada en el Registro de la Propiedad, se afirma que, mediante la nota simple informativa expedida en fecha 17 de septiembre de 2021, se pudo constatar la previa pr\u00e1ctica de una nota marginal anunciadora de la posibilidad de un supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n entre la finca del interesado y otra finca registral y solicita la cancelaci\u00f3n de dicha nota marginal por caducidad.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>La registradora<\/strong> suspendi\u00f3 la cancelaci\u00f3n se\u00f1alando dos defectos: \u2013\u2002Que debe legitimarse la firma extendida en la instancia . \u2013\u2002Que no se puede proceder a la cancelaci\u00f3n de un expediente que todav\u00eda no se ha iniciado.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurri\u00f3 alegando que procede la cancelaci\u00f3n de tal nota marginal \u00ab\u2013\u2002bien fuera por no haber sido previamente impulsado el preceptivo expediente de oficio o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito afectado; \u2013\u2002bien fuera por mera caducidad de la misma, por mandato del art 209-1-Octava de la Ley Hipotecaria.\u00bb<\/p>\n<p><strong>En su informe aclara la registradora que \u00abdicha nota marginal no constaba extendida<\/strong>, <strong>se trataba de una mera advertencia que se consign\u00f3 en la nota simple informativa solicitada<\/strong>, con la pretensi\u00f3n de que los interesados pudieran tener el debido conocimiento de la situaci\u00f3n de la finca. Es por ello que se deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n pretendida, pues resulta imposible cancelar un asiento que no existe\u00bb. Y a\u00f1ade que \u00abcon d\u00eda de hoy, y constatada la posibilidad de doble inmatriculaci\u00f3n entre la finca 8116 y 5327 de Vallirana, queda iniciado de oficio el expediente de doble inmatriculaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria, habiendo puesto nota al margen en ambas fincas afectadas, en busca de la oportuna conformidad de los interesados para resolver la cuesti\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Confirme la nota.<\/p>\n<p>Invoca el art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria. Se expidi\u00f3 nota simple de una determinada finca en la que, tras su descripci\u00f3n y referencia catastral, y antes de los apartados dedicado a las \u00abtitularidades\u00bb y a las \u00abcargas\u00bb, figuraba la siguiente frase: \u00abSe advierte que se aprecia la posibilidad de una doble inmatriculaci\u00f3n entre la finca de que se trata y otra finca registral\u00bb. El titular de la finca objeto de tal nota simple interpreta que consta practicada nota marginal de inicio del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n y solicita la cancelaci\u00f3n de dicha nota marginal por caducidad. La registradora suspende tal cancelaci\u00f3n porque no consta practicada tal nota ni iniciado tal expediente. Por tanto, aclarado que se trat\u00f3 de un error, la nota de calificaci\u00f3n que deniega cancelar un asiento inexistente al tiempo de la solicitud de su cancelaci\u00f3n, ha de ser confirmada; cuesti\u00f3n distinta, que no puede alterar la suerte del presente recurso, es la de si dicho error de interpretaci\u00f3n es achacable s\u00f3lo al interesado, o provocado en parte por el contenido de la nota simple al incluir la citada \u00abadvertencia\u00bb. A este respecto, debe recordarse que conforme al art\u00edculo 222.5 de la Ley Hipotecaria, \u00abla nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos (\u2026)\u00bb y \u00abdeber\u00e1 reproducir, literal si as\u00ed lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. Por lo tanto, si la funci\u00f3n legal de la nota simple es reproducir \u00ab(\u2026) contenido de asientos vigentes relativos a la finca\u00bb, es comprensible que el interesado pueda interpretar, como ha ocurrido en el presente caso, que una \u00abadvertencia\u00bb sobre la posibilidad de doble inmatriculaci\u00f3n aluda en realidad a un asiento registral expresivo de tal extremo. Por ello debe recomendarse, para evitar inducir a errores de interpretaci\u00f3n como el que ha ocurrido en este caso, que los registradores no incluyan en las notas simples ni en la certificaciones registrales \u00abadvertencias\u00bb tan confusas y poco procedentes como la que nos ocupa. (IES).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13426\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13426.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13426 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13426\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13426\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"373-anotacion-prorrogada-antes-de-la-lec-solicitud-de-cancelacion-ex-art-210-lh\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r373\"><\/a>373.* ANOTACI\u00d3N PRORROGADA ANTES DE LA LEC. SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N EX ART. 210 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 5, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La regla octava del art\u00edculo\u00a0210.1 de la Ley Hipotecaria, le es aplicable a las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC, dada su eficacia real, siendo posible su cancelaci\u00f3n, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el mismo contado desde el \u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento en el que se reclama la deuda.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia suscrita por el titular del dominio de una participaci\u00f3n indivisa de una finca se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo de fecha\u00a05 de abril de\u00a01993, prorrogada por otra anotaci\u00f3n\u00a0de 9 de diciembre de\u00a01996, y nuevamente prorrogada por la anotaci\u00f3n de fecha\u00a030 de noviembre de\u00a02000, de conformidad con el art\u00edculo\u00a0210.1, regla octava, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, por haber transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que consta la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p>Al margen de la indicada anotaci\u00f3n preventiva de embargo constan dos notas acreditativas de haberse expedido certificaci\u00f3n de dominio y cargas en el procedimiento que la motiv\u00f3, una expedida de conformidad con el art\u00edculo\u00a0143 de la Ley Hipotecaria, de fecha\u00a07 de marzo de\u00a02000, y otra expedida de conformidad con el art\u00edculo\u00a0656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de fecha\u00a016 de septiembre de\u00a02008.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n al tratarse de una anotaci\u00f3n prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley\u00a01\/2000 de Enjuiciamiento Civil, resultando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en el procedimiento por una nota de fecha\u00a016 de septiembre de\u00a02008.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente <\/strong>entiende que procede la cancelaci\u00f3n al amparo de lo previsto en el art\u00edculo\u00a0210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria al entender que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, y la pr\u00e1ctica de la oportuna nota marginal, en nada afecta a la vigencia de la referida anotaci\u00f3n, resultando procedente su cancelaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de lo previsto en el referido precepto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de\u00a012 de diciembre de\u00a02000, aclarada por la Resoluci\u00f3n\u00a030 de noviembre de\u00a02005, qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, seg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0199 del Reglamento Hipotecario, y que no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas.<\/p>\n<p>Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente y presentado en el registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar.<\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n, objeto de nuestro expediente, fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria,<\/a> por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0199.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El interesado solicita de forma expresa la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0210 de la Ley Hipotecaria, regla octava<\/a>, que dispone que \u201clas inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, podr\u00e1n igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>La DG ha afirmado que al tratarse el embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligaci\u00f3n y tener eficacia real a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n de embargo, encaja sin dificultad en la expresi\u00f3n \u201ccualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales\u201d que utiliza la regla octava del art\u00edculo\u00a0210.1 de la Ley Hipotecaria, por lo que le es aplicable el precepto; en consecuencia, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el mismo, contado desde el \u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas), debiera accederse a la cancelaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>En el presente expediente resulta la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n en el seno del procedimiento judicial en fecha\u00a016 de septiembre de\u00a02008, siendo \u00e9ste el \u201cdies a quo\u201d para el c\u00f3mputo del plazo previsto en el art\u00edculo citado, al tratarse, de manera indubitada, del \u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento en que se reclama la deuda, sin distinguir la norma respecto del car\u00e1cter principal o accesorio que debiera revestir el mismo, como propone el recurrente, y como se aprecia no han transcurrido los 20 a\u00f1os exigidos por lo que no puede procederse a su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Con la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposici\u00f3n final novena de la LEC, se incorpor\u00f3 una importante innovaci\u00f3n, por la posibilidad de solicitar, no una \u00fanica pr\u00f3rroga, sino pr\u00f3rrogas sucesivas y para evitar su caducidad, de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, consider\u00e1ndose derogado el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a0199 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Y la aplicabilidad del precepto estudiado a las anotaciones de embargo se fundamenta en su indudable eficacia real ya que por medio de la anotaci\u00f3n lo que accede al Registro no es el cr\u00e9dito que motiv\u00f3 el embargo, sino el embargo mismo, y tiene por objeto preservar el buen fin de la ejecuci\u00f3n, impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos por la fe p\u00fablica registral cuando la adjudicaci\u00f3n se realice, publicando por tanto, frente a terceros la afecci\u00f3n de la finca al resultado del procedimiento de ejecuci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13427.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13427 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13427\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"374-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r374\"><\/a>374.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n derivados de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: interesante resoluci\u00f3n que analiza la situaci\u00f3n del tercer poseedor en la normativa vigente tras la LEC 1\/2000 y en la regulada en el antiguo art\u00edculo 131 LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta un auto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria sustanciado por los tr\u00e1mites del procedimiento judicial sumario que regulaba el art\u00edculo\u00a0131 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n anterior a la dada al mismo por la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Existen unos terceros poseedores cuya adquisici\u00f3n fue inscrita con anterioridad a la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n. A dichos terceros poseedores se les notific\u00f3 la existencia del procedimiento conforme a lo previsto en la regla quinta de dicho art\u00edculo\u00a0131 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente <\/strong>porque dichos terceros poseedores no han sido demandados ni requeridos de pago en el procedimiento sin que sea suficiente la notificaci\u00f3n practicada a los mismos.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>I. NORMATIVA APLICABLE.<\/p>\n<p>&#8211; En el supuesto de este expediente el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que dio lugar a la adjudicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se tramit\u00f3 como procedimiento judicial sumario del antiguo art\u00edculo\u00a0131 LH (en su redacci\u00f3n anterior a la LEC 1\/2000).<\/p>\n<p>&#8211; No procede aplicar el art\u00edculo\u00a0132 LH en su actual redacci\u00f3n y de los art\u00edculos\u00a0538, 685 o\u00a0686 LEC.<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos\u00a0681 y ss LEC regulan el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa de la hipoteca. Este procedimiento ha sustituido al anterior procedimiento judicial sumario del art\u00edculo\u00a0131 LH y si bien existen similitudes entre ambos, tambi\u00e9n hay importantes diferencias que deben.<\/p>\n<p>&#8211; El procedimiento de este expediente finaliz\u00f3 antes de la entrada en vigor de la LEC 1\/2000 por lo que no es aplicable la citada LEC ni el art\u00edculo 132 LH.<\/p>\n<p>II. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.<\/p>\n<p>1) <u>Regulaci\u00f3n vigente<\/u>.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a0685 LEC exige que en el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa de la hipoteca la demanda ejecutiva se dirija frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este \u00faltimo hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de dichos bienes, a quienes se mandar\u00e1 requerir de pago en el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0686.<\/p>\n<p>2) <u>Regulaci\u00f3n anterior<\/u>.<\/p>\n<p>En el antiguo art\u00edculo\u00a0131 LH <strong>no<\/strong> se exig\u00eda de manera expresa para el procedimiento judicial sumario de ejecuci\u00f3n de hipoteca que la demanda se dirigiese contra el tercer poseedor del bien hipotecado, siendo discutido por la doctrina si este era o no parte demandada en el procedimiento.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al requerimiento de pago, la regla tercera, tercero, del antiguo art\u00edculo\u00a0131 exig\u00eda acompa\u00f1ar al escrito de demanda acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez d\u00edas de anticipaci\u00f3n, cuando menos, al deudor, y tambi\u00e9n al tercer poseedor de las fincas en el caso de que este hubiere acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la regla cuarta del mismo dispon\u00eda que \u00abel Juez examinar\u00e1 la demanda y los documentos acompa\u00f1ados, y si se hubiesen cumplido los requisitos antes expresados la admitir\u00e1 y mandar\u00e1 sustanciar el procedimiento, ordenando que se practiquen los requerimientos, cuando no se haya presentado acta notarial que los acredite, en los domicilios y de la manera que se determine en el presente art\u00edculo\u00bb. Es decir, si no se aportaba con la demanda acta notarial justificativa del requerimiento de pago al tercer poseedor de la finca que hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n del inmueble, se deb\u00eda proceder al requerimiento judicial al mismo.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la regla quinta establec\u00eda que \u00absi de la certificaci\u00f3n del Registro apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o de posesi\u00f3n, en su caso, a que se refiere el extremo primero de la regla cuarta, no ha sido requerida de pago en ninguna de las formas notarial o judicial antes indicadas, se notificar\u00e1 a la misma la existencia del procedimiento en el lugar prevenido en la regla tercera de este art\u00edculo para que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del cr\u00e9dito y de los intereses y costas en la parte que est\u00e9 asegurada con la hipoteca de su finca\u00bb.<\/p>\n<p>Este \u00faltimo supuesto es el que se dio <strong>en este caso<\/strong>: al tener conocimiento el acreedor de la existencia de terceros poseedores de la finca hipotecada al expedir el registrador la correspondiente certificaci\u00f3n de dominio y cargas en el procedimiento, se notific\u00f3 a dichos terceros poseedores la existencia del procedimiento en la forma y a los efectos determinados por dicha regla quinta del antiguo art\u00edculo\u00a0131 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La regla quinta del antiguo art\u00edculo\u00a0131 de la Ley Hipotecaria habla en sentido literal de <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> \u2013no de requerimiento de pago\u2013 al tercer poseedor de la existencia del procedimiento para que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del cr\u00e9dito y de los intereses y costas en la parte que est\u00e9 asegurada con la hipoteca de su finca, en caso de que este no hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n del inmueble y por tanto no hubiese sido antes requerido de pago conforme a las reglas tercera y cuarta del mismo art\u00edculo. Esta notificaci\u00f3n, sea o no requerimiento de pago, brinda al tercer poseedor la posibilidad de intervenir en el procedimiento.<\/p>\n<p>En cuanto <strong>al tercer poseedor de la finca hipotecada que \u00abhubiere acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n del inmueble<\/strong>,<\/p>\n<p><u>1) Regulaci\u00f3n vigente<\/u>.<\/p>\n<p>El TS hab\u00eda se\u00f1alado que este requisito implicaba una \u00abconducta positiva\u00bb a cargo del adquirente no siendo suficiente para entender cumplida aquella condici\u00f3n con su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Sin embargo, el TC reconoci\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el Registro produce la protecci\u00f3n del titular derivada de la publicidad registral, con efectos \u201cerga omnes\u201d, por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisici\u00f3n desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que es amparada por la presunci\u00f3n de exactitud registral. Esta soluci\u00f3n resulta reforzada por lo dispuesto en el art.\u00a0538.1.3 LEC, de aplicaci\u00f3n al proceso especial de ejecuci\u00f3n hipotecaria ex art.\u00a0681.1 LEC, as\u00ed como por lo dispuesto en el art.\u00a0132 LH que exige al registrador, a la hora de realizar la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo, que constate si se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y \u201cterceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>2) <u>Regulaci\u00f3n anterior<\/u>.<\/p>\n<p>En el antiguo art\u00edculo 131 LH no deb\u00eda ser demandado el tercer poseedor. En cuanto al requerimiento de pago, se deb\u00eda efectuar el mismo al tercer poseedor que hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de la finca hipotecada, pero si tras presentarse la demanda el Juez comprobase que no se hab\u00eda practicado el mismo, el Juez deb\u00eda ordenar que se practicase.<\/p>\n<p>Es decir, correspond\u00eda al juez examinar si deb\u00eda haber sido requerido de pago o no el tercer poseedor por resultar probado que este hab\u00eda acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de su derecho, de modo que en este procedimiento en cuesti\u00f3n se debe considerar que no lo entendi\u00f3 as\u00ed el juez.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el mismo art\u00edculo\u00a0131 se a\u00f1ad\u00eda que si al expedir la certificaci\u00f3n apareciese un tercer poseedor que todav\u00eda no hubiese sido requerido de pago, este deb\u00eda ser notificado para poder intervenir en el procedimiento, con el mismo resultado que si hubiese sido requerido de pago antes, como entendi\u00f3 el Tribunal Supremo seg\u00fan hemos visto. A ello se a\u00f1ade que, a diferencia de la regulaci\u00f3n actual, en que es el registrador quien notifica a los titulares del dominio o de cargas o derechos reales inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta la existencia del procedimiento, en la regulaci\u00f3n del antiguo art\u00edculo\u00a0131 de la Ley Hipotecaria dicha notificaci\u00f3n se efectuaba por v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n relativa a que el hecho de que el tercer poseedor tuviese ya inscrita su adquisici\u00f3n con anterioridad al inicio del procedimiento supusiese necesariamente que ya hab\u00eda acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de su derecho ya hab\u00eda sido planteada de hecho por la doctrina durante la vigencia del anterior procedimiento judicial sumario, llegando a una conclusi\u00f3n contraria a ella por no existir ninguna norma legal que as\u00ed lo impusiese y porque adem\u00e1s el antiguo art\u00edculo\u00a0130 de la Ley Hipotecaria permit\u00eda a todo posterior adquirente de la finca variar el domicilio fijado a efectos de los requerimientos y de las notificaciones en el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial sumaria que encontrare fijado al tiempo de la adquisici\u00f3n, pero para ello deb\u00eda ponerlo en conocimiento del acreedor \u2013e incluso obtener su consentimiento para cambiarlo a un t\u00e9rmino municipal distinto del determinante de la competencia del Juzgado\u2013 y hacerse constar en el Registro, lo cual reforzaba esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cualquier caso, <strong>lo fundamental es que el tercer poseedor haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento y que no se haya producido indefensi\u00f3n al mismo<\/strong>. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13428\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13428.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13428 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 297\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13428\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13428\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"375-obra-nueva-en-zona-de-servidumbre-de-dominio-publico-maritimo-terrestre-derecho-intertemporal-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r375\"><\/a>375.** OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. DERECHO INTERTEMPORAL.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra ubicada en zona de servidumbre del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para inscribir Obras Nuevas (o ampliaciones) que se encuentren en la zona de servidumbre del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, con independencia del r\u00e9gimen legal transitorio que le sea aplicable, hay que aportar para su inscripci\u00f3n Informe o Autorizaci\u00f3n administrativa previa del servicio de Costas, conforme a lo dispuesto en los <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20220802&amp;tn=1#a28\">art\u00edculos\u00a028<\/a> y\u00a0<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20220802&amp;tn=1#a49\">49<\/a> del Reglamento General de Costas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se declara por antig\u00fcedad, conforme a Catastro, la ampliaci\u00f3n de obra nueva de una vivienda, que se dice completamente terminada en 1996. La vivienda no invade el dominio p\u00fablico, pero est\u00e1 situada en una zona de servidumbre de tr\u00e1nsito y protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n, pues no se aporta autorizaci\u00f3n administrativa, emanada de la autoridad competente, que acredite la acomodaci\u00f3n de las actuaciones constructivas llevadas a cabo sobre la misma a la normativa que resulte aplicable.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la edificaci\u00f3n fue terminada en realidad en 1969 con Licencia del Ayuntamiento y proyecto t\u00e9cnico, y por tanto no le es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la vigente <a href=\"Resumen:.%20Las edificaciones en zonas de servidumbre del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, con independencia del r\u00e9gimen legal transitorio que le sea aplicable, tienen que aportar   en para la inscripci\u00f3n en el Registro de la de obra nueva o Informe o Autorizaci\u00f3n administrativos previa, conforme a lo dispuesto en los  art\u00edculos 28 y 49 del Reglamento General de Costas. Hechos:  Se declara, conforme a Catasto, la ampliaci\u00f3n de obra nueva de una vivienda, que se dice completamente terminada en 1996. La vivienda no invade el dominio p\u00fablico, pero  est\u00e1 situada en una zona de servidumbre de tr\u00e1nsito y protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo  terrestre. La  registradora suspende la inscripci\u00f3n, pues no se aporta autorizaci\u00f3n administrativa, emanada de la autoridad competente, que acredite la acomodaci\u00f3n de las actuaciones constructivas llevadas a cabo sobre la misma a la normativa que resulte aplicable. El interesado recurre y alega que la edificaci\u00f3n fue terminada en 1969  con Licencia del Ayuntamiento y proyecto t\u00e9cnico, y  por tanto no le es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la vigente Ley de Costas de 1988.  La DG desestima el recurso.  Doctrina:  La argumentaci\u00f3n del recurrente sobre la existencia de licencia y  proyecto t\u00e9cnico y que la ampliaci\u00f3n fue terminada en 1969 no se ha acreditado en ning\u00fan  momento y adem\u00e1s es extempor\u00e1nea, pues se alega en fase de recurso, por lo que no puede ser tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso.   No obstante recuerda que, con independencia del r\u00e9gimen legal transitorio al que por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad pueda acogerse la edificaci\u00f3n de la obra nueva, los art\u00edculos 28 y 49 del Reglamento General de Costas, imponen el cierre del Registro respecto de las obras realizadas en zona de servidumbre de protecci\u00f3n o en zona de servidumbre de tr\u00e1nsito sin los correspondientes Informe o Autorizaci\u00f3n administrativos previos.  Comentario:  Respecto de edificaciones situadas en zona de servidumbre del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre terminadas antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Costas de 1988, para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad se necesita  un Informe favorable de  Servicio de Costas, o, en su caso, una Autorizaci\u00f3n dicho servicio, que ser\u00e1 conveniente por tanto aportar en el otorgamiento de la escritura. (AFS)\">Ley de Costas de 28 de Julio de 1988<\/a> (que entr\u00f3 en vigor el 29\/VII\/1988).<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La argumentaci\u00f3n del recurrente sobre la existencia de licencia y proyecto t\u00e9cnico y que la ampliaci\u00f3n fue terminada en 1969 no se ha acreditado en ning\u00fan momento y adem\u00e1s es extempor\u00e1nea, pues se alega en fase de recurso, por lo que no puede ser tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>No obstante recuerda que, con independencia del r\u00e9gimen legal transitorio al que por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad pueda acogerse la edificaci\u00f3n de la obra nueva, de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20220802&amp;tn=1#a28\">art\u00edculos\u00a028<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20220802&amp;tn=1#a49\">49<\/a> del Reglamento General de Costas resulta la imposici\u00f3n del cierre del Registro respecto de las obras realizadas en zona de servidumbre de protecci\u00f3n o en zona de servidumbre de tr\u00e1nsito sin los correspondientes Informe o Autorizaci\u00f3n administrativos previos.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Por tanto, respecto de edificaciones situadas en zona de servidumbre del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre terminadas antes de la entrada en vigor de la actual <a href=\"Resumen:.%20Las edificaciones en zonas de servidumbre del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, con independencia del r\u00e9gimen legal transitorio que le sea aplicable, tienen que aportar   en para la inscripci\u00f3n en el Registro de la de obra nueva o Informe o Autorizaci\u00f3n administrativos previa, conforme a lo dispuesto en los  art\u00edculos 28 y 49 del Reglamento General de Costas. Hechos:  Se declara, conforme a Catasto, la ampliaci\u00f3n de obra nueva de una vivienda, que se dice completamente terminada en 1996. La vivienda no invade el dominio p\u00fablico, pero  est\u00e1 situada en una zona de servidumbre de tr\u00e1nsito y protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo  terrestre. La  registradora suspende la inscripci\u00f3n, pues no se aporta autorizaci\u00f3n administrativa, emanada de la autoridad competente, que acredite la acomodaci\u00f3n de las actuaciones constructivas llevadas a cabo sobre la misma a la normativa que resulte aplicable. El interesado recurre y alega que la edificaci\u00f3n fue terminada en 1969  con Licencia del Ayuntamiento y proyecto t\u00e9cnico, y  por tanto no le es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la vigente Ley de Costas de 1988.  La DG desestima el recurso.  Doctrina:  La argumentaci\u00f3n del recurrente sobre la existencia de licencia y  proyecto t\u00e9cnico y que la ampliaci\u00f3n fue terminada en 1969 no se ha acreditado en ning\u00fan  momento y adem\u00e1s es extempor\u00e1nea, pues se alega en fase de recurso, por lo que no puede ser tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso.   No obstante recuerda que, con independencia del r\u00e9gimen legal transitorio al que por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad pueda acogerse la edificaci\u00f3n de la obra nueva, los art\u00edculos 28 y 49 del Reglamento General de Costas, imponen el cierre del Registro respecto de las obras realizadas en zona de servidumbre de protecci\u00f3n o en zona de servidumbre de tr\u00e1nsito sin los correspondientes Informe o Autorizaci\u00f3n administrativos previos.  Comentario:  Respecto de edificaciones situadas en zona de servidumbre del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre terminadas antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Costas de 1988, para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad se necesita  un Informe favorable de  Servicio de Costas, o, en su caso, una Autorizaci\u00f3n dicho servicio, que ser\u00e1 conveniente por tanto aportar en el otorgamiento de la escritura. (AFS)\">Ley de Costas de 28 de Julio de 1988. <\/a>(que entr\u00f3 en vigor el 29\/VII\/1988) para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad se necesita un Informe favorable del Servicio de Costas, que ser\u00e1 conveniente aportar en el otorgamiento de la escritura para facilitar su inscripci\u00f3n posterior, pero ello no significa que le sea aplicable la vigente Ley de Costas, sino que supone una especie de control previo preventivo (recurrible) ni \u00f3bice para el otorgamiento de la escritura de obra nueva o ampliaci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13429\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13429.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13429 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13429\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13429\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"376-ejecucion-ordinaria-anotacion-cancelada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r376\"><\/a>376.** EJECUCI\u00d3N ORDINARIA. ANOTACI\u00d3N CANCELADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n derivados de un proceso de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La anotaci\u00f3n caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga o de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelaci\u00f3n correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante decreto de adjudicaci\u00f3n relativo a un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales contra una entidad mercantil, se adjudica una finca registral a un particular.<\/p>\n<p>En mandamiento, derivado del mismo procedimiento, se ordenaba la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n del gravamen que se origin\u00f3 como consecuencia del meritado proceso de ejecuci\u00f3n sobre la finca registral,\u00a0as\u00ed como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieren verificado despu\u00e9s de expedida la certificaci\u00f3n de cargas de la mencionada finca. Debe hacerse constar que la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas es anterior a la fecha de pr\u00f3rroga expresa de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, deniega la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n judicial, ya que cuando se presentan en el Registro el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas contra la mercantil, la anotaci\u00f3n de embargo letra A), prorrogada por la anotaci\u00f3n letra\u00a0E), se encuentra caducada, al haber transcurrido m\u00e1s de\u00a04 a\u00f1os desde el d\u00eda\u00a08 de julio de\u00a02013, fecha de su prorroga, sin haberse presentado nueva pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, por lo que a efectos del Registro de la Propiedad, esa carga deviene inexistente, adem\u00e1s de constar ya la finca inscrita a nombre de terceros por t\u00edtulo de compraventa.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> funda su recurso en el hecho de que la anotaci\u00f3n preventiva estaba extendida con anterioridad a la transmisi\u00f3n del dominio de la finca y que la aportaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n judicial de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas de la finca con fecha\u00a07 de abril de\u00a02010 es esencial para la salvaguarda de los derechos y garant\u00edas de todas las partes, pero, sobre todo, para salvaguardar los del promotor del proceso ejecutivo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La cuesti\u00f3n, objeto del presente expediente ha sido largamente debatida en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>La doctrina tradicional de nuestro Centro Directivo parte de lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo\u00a086.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, del que concluye que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera\u00a0<em>ipso iure<\/em>\u00a0una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotaci\u00f3n, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de \u00e9sta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes.<\/p>\n<p>Y ello aunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, ya que en ning\u00fan caso pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art\u00edculos\u00a024 y\u00a032 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pronuncia sobre los efectos que en cuanto a la duraci\u00f3n y vigencia de la anotaci\u00f3n de embargo tiene la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220728&amp;tn=1#a656\">art\u00edculo\u00a0656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/a> considerando que ni la certificaci\u00f3n ni la nota marginal, suponen en ning\u00fan caso la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento.<\/p>\n<p>No obstante, tras la reciente Sentencia n\u00famero\u00a0237\/2021, de\u00a04 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se fija la posici\u00f3n jurisprudencial definitiva en esta materia habi\u00e9ndose declarado que la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal m\u00e1s que \u201ccausar estado\u201d definitivo, constituyen una pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os, a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior ha hecho que nuestro CD se haya acomodado a la doctrina anterior, de tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, resultar\u00e1 procedente la inscripci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas solicitada, dejando \u00fanicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos despu\u00e9s de que en el Registro ya no constara la anotaci\u00f3n de embargo por haberse cancelado el asiento.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, cuando se presenta en el Registro el decreto de adjudicaci\u00f3n, la anotaci\u00f3n de embargo ya hab\u00eda caducado, tanto si contamos el plazo desde la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas, como desde la fecha de extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, por lo que no procede ni inscribir la adjudicaci\u00f3n por resultar inscrita la finca a nombre de un tercero, ni la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores, al estar caducada la anotaci\u00f3n ordenada en los autos que da lugar al mandamiento cancelatorio.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>El hecho de denegar la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n no va a impedir que el adjudicatario pueda valerse de los medios previstos en el ordenamiento para la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica pero sin que registralmente se pueda por el hecho de haber sido expedida la certificaci\u00f3n de cargas determinar la pr\u00f3rroga indefinida de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, \u201cpor cuanto la pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas viene determinada por Ley y su caducidad implica la p\u00e9rdida de su prioridad registral\u201d.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13430\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13430.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13430 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13430\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13430\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"380-anotacion-prorrogada-al-no-haber-transcurrido-aun-los-plazos-covid-firmeza-no-necesaria-para-anotaciones\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r380\"><\/a>380.** ANOTACI\u00d3N PRORROGADA AL NO HABER TRANSCURRIDO A\u00daN LOS PLAZOS COVID. FIRMEZA NO NECESARIA PARA ANOTACIONES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n del registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 11 de prorrogar una anotaci\u00f3n preventiva de demanda y prohibici\u00f3n de disponer.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del art\u00edculo\u00a086 LH practicado y vigente a fecha\u00a014 de marzo de\u00a02020, el c\u00f3mputo para su caducidad habr\u00e1 de hacerse de fecha a fecha, ampli\u00e1ndose en\u00a088 d\u00edas naturales adicionales a la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva tomada con fecha\u00a026 de enero de\u00a02018. <strong>El registrador practic\u00f3<\/strong> la pr\u00f3rroga por cuatro a\u00f1os el d\u00eda\u00a028 de abril de\u00a02022 mediante la anotaci\u00f3n letra F.<\/p>\n<p>Ahora, contra la pr\u00e1ctica de dicha anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, se interpone recurso al considerar la <strong>recurrente<\/strong> que la anotaci\u00f3n ya estaba caducada cuando se present\u00f3 el mandamiento en el Registro.<\/p>\n<ul>\n<li>La anotaci\u00f3n inicial (letra E) se practic\u00f3 el d\u00eda\u00a026 de enero de\u00a02018, present\u00e1ndose el mandamiento que ordenaba la pr\u00f3rroga el d\u00eda\u00a021 de abril de\u00a02022.<\/li>\n<li>El registrador practic\u00f3 la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n el\u00a028 de abril del mismo a\u00f1o (mediante la anotaci\u00f3n letra F), por entender que al plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os fijada por el art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria deben a\u00f1adirse los\u00a088 d\u00edas naturales que los plazos de los asientos registrales estuvieron suspendidos como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y recuerda que los asientos practicados est\u00e1n baja la <strong>salvaguardia de los Tribunales<\/strong> por lo que el recurso gubernativo no es el cauce para dejarlos sin efecto.<\/p>\n<p>En esta Resoluci\u00f3n analiza el Centro Directivo la normativa dictada como consecuencia de la <strong>crisis sanitaria de Covid-19<\/strong> y recuerda que en materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del art\u00edculo\u00a086 LH practicado y vigente a fecha\u00a014 de marzo de\u00a02020, el c\u00f3mputo para su caducidad habr\u00e1 de hacerse de fecha a fecha, ampli\u00e1ndose en\u00a088 d\u00edas naturales adicionales a la misma.<\/p>\n<p>Aplicando el conjunto normativo examinado al caso de este expediente, resulta que tomada la anotaci\u00f3n el\u00a026 de enero de\u00a02018, su caducidad no se producir\u00eda hasta el\u00a024 de abril de\u00a02022 como se deduce de adicionar a la fecha de la anotaci\u00f3n los cuatro a\u00f1os (contados de fecha a fecha) previstos en el art\u00edculo\u00a086 LH y los\u00a088 d\u00edas naturales durante los que el plazo estuvo suspendido.<\/p>\n<p>En consecuencia, fue correcta la actuaci\u00f3n del registrador al practicar la pr\u00f3rroga, toda vez que el mandamiento se present\u00f3 mientras estaba vigente la anotaci\u00f3n (el d\u00eda 21 de abril de 2022). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13434\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13434.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13434 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13434\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13434\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"381-convenio-regulador-atribucion-del-uso-de-la-vivienda-familiar-sin-expresion-de-plazo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r381\"><\/a>381.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCI\u00d3N DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN EXPRESI\u00d3N DE PLAZO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.\u00ba 1 a inscribir la atribuci\u00f3n de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El derecho de uso de la vivienda atribuido en convenio de divorcio no puede ser indefinido y debe se\u00f1alarse un plazo de duraci\u00f3n, determinado o determinable.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta en 2022 un convenio de divorcio de 2017 atribuyendo el uso de la vivienda a la hija menor (que hoy es ya mayor de edad) y al c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda qued\u00f3.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de Especialidad y Determinaci\u00f3n<\/em><\/strong> en los derechos inscritos, y al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 96 CC<\/a>, especialmente tras la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#cca20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reforma de 2 junio 2021<\/a>, pero tambi\u00e9n antes, como ha venido reiterando tanto la DG como el TS, especialmente cuando hay <strong>hijos mayores de edad <\/strong>(para los menores podr\u00eda entenderse que se extingue el derecho al alcanzar la mayor\u00eda); siendo necesario establecer alg\u00fan <strong>l\u00edmite temporal al derecho <\/strong>de uso;<\/p>\n<p>Y al haber <strong>alcanzado la hija la mayor\u00eda de edad<\/strong>, <strong>debe especificarse adem\u00e1s si el derecho <u>debe o no subsistir y hasta cu\u00e1ndo<\/u><\/strong>, as\u00ed como todas las circunstancias personales identificativas de la hija, que, con la mayor\u00eda de edad, pasa de ser mera <em>beneficiaria<\/em> a <strong><em>cotitular<\/em><\/strong> del derecho.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Los padres<\/strong> recurren exponiendo que al no pactar ning\u00fan plazo ni condici\u00f3n resolutoria en el convenio, su voluntad es que el derecho de uso permaneciera indefinidamente con el propio convenio, mientras no se modificara el mismo. Y que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 96 CC<\/a>, antes de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#cca20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reforma de 2 junio 2021<\/a>, no exige la fijaci\u00f3n de ning\u00fan plazo de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>a) <\/strong>Reitera, entre otras, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#166-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-duracion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 17 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r459\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29 noviembre de 2021<\/a>, que, siguiendo los criterios del TS (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3c59050299c2b695\/20100513\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Sts 14 de enero de 2010<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9b40f748eb165d54\/20180216\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 6 de febrero de 2018<\/a>), han venido se\u00f1alando que, ex el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">Art 96 CC<\/a> (tanto antes como despu\u00e9s) de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/ley-8-2021-apoyo-personas-con-discapacidad\/#cca20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">reforma de 2 junio 2021<\/a>, el <strong>derecho de uso<\/strong> sobre la vivienda familiar es <u>ajeno a la distinci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito<\/u> y no tiene <em>car\u00e1cter patrimonial <\/em>SINO<em> <strong>familiar<\/strong><\/em>, lo que le atribuye consecuencias especiales, como la <strong><em>disociaci\u00f3n entre la titularidad<\/em><\/strong> del derecho (exclusivamente del c\u00f3nyuge) y el <strong><em>inter\u00e9s protegido<\/em><\/strong> (el de la familia); o la distinci\u00f3n entre un <em>derecho ocupacional<\/em> y una<em> limitaci\u00f3n de disponer<\/em> para el titular dominical.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Por tanto, al tratarse de un derecho<strong> inscribible, y por tanto oponible a 3\u00ba<\/strong>, ser\u00e1 preciso determinar su contenido b\u00e1sico, especialmente su <strong>duraci\u00f3n temporal,<\/strong> determinada o determinable, pero no indefinida<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13435\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13435.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-13435 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13435\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13435\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"382-constancia-de-referencias-catastrales-modificacion-de-linderos-y-rectificacion-de-superficie\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r382\"><\/a>382.** CONSTANCIA DE REFERENCIAS CATASTRALES. MODIFICACI\u00d3N DE LINDEROS Y RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santander n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de las referencias catastrales correspondientes a una serie de fincas y la rectificaci\u00f3n de la superficie de una de ellas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible hacer constar la referencia catastral de una parcela integrada por varias fincas registrales, siempre que se acredite la correspondencia entre aquella y estas. No se puede rectificar la descripci\u00f3n registral de una finca por la v\u00eda de solicitar la constancia de su referencia catastral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada se solicita la constancia registral de la referencia catastral de varias fincas, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de linderos y de superficie (incremento superior al 10%) de alguna de ellas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente: 1) en cuanto a la constancia de las referencias catastrales, al no ser posible la identificacio\u0301n, por compartir algunas de las fincas la misma referencia catastral y no ser la misma vigente, ya que todas las fincas, excepto una, han sido objeto total o parcialmente de una expropiaci\u00f3n que no ha accedido al Registro; 2) por ello, suspende la rectificaci\u00f3n de cabida y linderos solicitada. Si\u0301 se hace constar la referencia catastral sobre la finca que no ha sido objeto de expropiaci\u00f3n ni de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1. La <strong>constancia registral de la\u00a0referencia catastral<\/strong>\u00a0de un inmueble no implica una incorporacio\u0301n inmediata al folio registral de los datos que sobre naturaleza, linderos y superficie figuren en el Catastro. Solo implica la identificacio\u0301n de la localizacio\u0301n de la finca sobre la cartografi\u0301a catastral, ba\u0301sica para la identificacio\u0301n de las fincas registrales, conforme al art. 10.1 LH, pero no que la descripcio\u0301n registral de la finca tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en certificacio\u0301n catastral descriptiva y gra\u0301fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La operacio\u0301n de correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca registral se regula en el art. 45 TRLC, que exige que el registrador no tenga dudas de esa identidad, que no existan diferencias superficiales superiores al 10% de la cabida inscrita y que coincidan los localizadores de la parcela en el Catastro con los que constan registralmente de la finca, o que, al menos, se acredite la correspondencia entre los antiguos y los actuales.<\/p>\n<p>2. Por lo que respecta a la <strong>modificacio\u0301n de superficie y linderos,<\/strong> es una rectificacio\u0301n de la descripcio\u0301n que no puede practicarse por la vi\u0301a de solicitar la inscripcio\u0301n de la referencia catastral, sino por la vi\u0301a de iniciar uno de los expedientes de los arts. 199 o 201.1, en los que se tendra\u0301n que aportar las correspondientes georreferenciaciones de la finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por ello tambie\u0301n se considera correcta la suspensio\u0301n de la constancia de los linderos y superficie, puesto que esa operacio\u0301n de modificacio\u0301n de la descripcio\u0301n debe tener en cuenta la expropiacio\u0301n practicada, operacio\u0301n que, conteniendo una reordenacio\u0301n de los terrenos, requiere la presentacio\u0301n del correspondiente ti\u0301tulo con la georreferenciacio\u0301n correspondiente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> En mi opini\u00f3n, el argumento realmente relevante para denegar las operaciones solicitadas es la falta de correspondencia entre las fincas registrales y la parcela catastral que las engloba, cuya acreditaci\u00f3n deber\u00eda haber sido examinada por la DG. El hecho de que se haya realizado una expropiaci\u00f3n no inscrita que conlleve una reordenaci\u00f3n de terrenos no me parece de entidad suficiente para la denegaci\u00f3n, a la vista del art. 45 TRLC. Como tampoco me lo parece el solo hecho de que se pretenda la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral por la v\u00eda de la constancia de la referencia catastral, pues basta con solicitar aquella para el registrador inicie el procedimiento del art. 199 LH, sin que sea necesario tampoco la aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ya que el registrador la puede obtener del Catastro.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13436\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13436.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13436 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 313\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13436\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13436\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"383-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r383\"><\/a>383.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 1, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, existiendo oposiciones de varios interesados, se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Constatada la existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n de la finca, procede la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n solicitada sobre la misma.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita, mediante instancia privada, la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral que conlleva una rectificaci\u00f3n de la superficie de la finca inferior al 5%. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, en el que varios colindantes y administraciones p\u00fablicas formulan oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong>, a la vista de las alegaciones presentadas, deniega la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n pretendida \u00abpor existir dudas fundadas en cuanto a la existencia de conflicto entre las fincas colindantes, con posible invasio\u0301n de desagu\u0308es y caminos comunes a todas las fincas, habiendo quedado identificada la finca y el titular afectado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> afirma que la diferencia de superficie entre la solicitada y la inscrita es muy peque\u00f1a y que es inferior a la que figura en el Catastro; y que el inmueble est\u00e1 delimitado fi\u0301sicamente en todo su peri\u0301metro por muros, ma\u0301rgenes de piedra y vallas, desde hace muchos an\u0303os.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La existencia de una controversia, no latente, sino expresa y manifiesta, entre titulares de fincas registrales y de parcelas catastrales, e incluso con Administraciones, acerca de sus respectivas delimitaciones, por lo que las dudas del registrador resultan suficientemente fundadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El objeto de la intervencio\u0301n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad fi\u0301sica es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensio\u0301n, asegurando, adema\u0301s que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculacio\u0301n, siquiera parcial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Solamente deseo a\u00f1adir que, a la hora de incorporar al folio real de una finca una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma, lo relevante es la geometr\u00eda resultante de dicha representaci\u00f3n. Por ello, la existencia de una diferencia de superficie muy peque\u00f1a no es un argumento a favor de la inscripci\u00f3n, ya que, incluso en el caso de que se solicitase una disminuci\u00f3n de superficie, podr\u00eda producirse la invasi\u00f3n de alguna finca o parcela colindante.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13437\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13437.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13437 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 297\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13437\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13437\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"384-inmatriculacion-con-acta-de-notoriedad-complementaria-defecto-de-representacion-en-el-recurrente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r384\"><\/a>384.** INMATRICULACI\u00d3N CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. DEFECTO DE REPRESENTACI\u00d3N EN EL RECURRENTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 5, por la que se suspende una inmatriculaci\u00f3n mediante el expediente previsto en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, complementado con acta de notoriedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si el registrador considera que hay un defecto de representaci\u00f3n del recurrente, debe de requerirle para su subsanaci\u00f3n en el plazo de 10 d\u00edas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">325.A) LH<\/a> y, si no lo hace, luego ya no puede alegarlo en su Informe. El presentador del documento no est\u00e1 legitimado por ese mero hecho de serlo para recurrir pues tiene que ser uno de los interesados que establece dicho articulo.\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">El Acta de Notoriedad complementaria es un t\u00edtulo p\u00fablico apto para la inmatriculaci\u00f3n de fincas como segundo t\u00edtulo. Basta que el notario declare que el transmitente era tenido por due\u00f1o con un a\u00f1o de antig\u00fcedad previa a la transmisi\u00f3n, sin que sean exigibles m\u00e1s precisiones.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende la inscripci\u00f3n de una finca por doble t\u00edtulo, conforme a una escritura de herencia y un Acta de notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico en la que el notario declara que <em>\u201c<\/em><em>es notorio que don F. S. N., con DNI\/NIF n\u00famero (\u2026), hab\u00eda adquirido la propiedad de dicha finca al menos un a\u00f1o antes del fallecimiento de dicho causante, ocurrido el d\u00eda\u00a01 de enero de\u00a01985, en concreto que las hab\u00eda adquirido por herencia de su padre Don J. S. S. fallecido hace m\u00e1s de\u00a050 a\u00f1os, seg\u00fan declara, sin que se conserven t\u00edtulo escrito ni inscrito, de tal adquisici\u00f3n, seg\u00fan manifiestan, resultando tales extremos evidentes por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso.\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque: 1), a pesar de la doctrina de la DG sobre este punto, que conoce y de la que discrepa y refuta, considera, interpretando <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">el art\u00edculo 205 LH<\/a>, que no es posible inmatricular una finca siendo el segundo t\u00edtulo p\u00fablico el Acta notarial de notoriedad complementaria y 2) que, en todo caso, el notario tiene que declarar en qu\u00e9 concreta fecha hab\u00eda adquirido el t\u00edtulo el transmitente y no basta con que declare acreditado por notoriedad que era tenido como due\u00f1o de la finca 1 a\u00f1o antes del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre citando la doctrina de la DG contenida en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#246-inmatriculacion-art-205-lh-acta-notarial-complementaria-juicio-de-notoriedad-sobre-titularidad-y-antiguedad-int\">Resoluci\u00f3n de\u00a011 de junio de\u00a02018,<\/a> que admite el Acta de Notoriedad Complementaria a los efectos de inmatriculaci\u00f3n de fincas y admite tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de notoriedad en los t\u00e9rminos realizados por el notario en un caso pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al presente.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Reitera su doctrina de que el Acta de Notoriedad complementaria es apta como segundo t\u00edtulo para posibilitar la inmatriculaci\u00f3n de fincas, a los efectos de los dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>, y que el registrador tiene que acatarla, aunque discrepe de ella.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reitera que en el Acta de Notoriedad Complementaria basta que el notario declare que el transmitente era tenido por due\u00f1o con un a\u00f1o de antig\u00fcedad previa a la transmisi\u00f3n, sin que sean exigibles m\u00e1s precisiones.<\/p>\n<p>Respecto de la alegaci\u00f3n contenida en el Informe del Registrador de que el recurrente no acreditaba la representaci\u00f3n del interesado, si el registrador considera que hay un defecto de representaci\u00f3n del recurrente, debe de requerirle para su subsanaci\u00f3n en el plazo de diez d\u00edas conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">325.A) LH<\/a> y si no lo hace luego ya no puede alegarlo en su Informe. Recuerda que el presentador del documento no est\u00e1 legitimado por ese mero hecho para recurrir pues tiene que ser uno de los interesados que establece dicho articulo.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Resulta sorprendente que el registrador se aparte del criterio de la DG y as\u00ed lo reconozca paladinamente, olvidando que las resoluciones de la DG le son vinculantes, mientras no se anulen por los tribunales, y que tiene que acatarlas, al ser un funcionario jerarquizado dependiente de dicha DG. La cuesti\u00f3n doctrinal planteada ya ha sido resuelta reiteradamente por la DG, incluso en casos id\u00e9nticos, y una calificaci\u00f3n como la presente no aporta m\u00e1s que p\u00e9rdida de tiempo y molestias para el ciudadano y para el notario que ha cumplido escrupulosamente el criterio de la DG.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pone de manifiesto en este caso el problema del Informe del registrador, que escapa al conocimiento del recurrente, sea el interesado o el notario autorizante, creando una autentica indefensi\u00f3n en \u00e9stos, pues el registrador muchas veces no se limita a dar traslado del expediente sino que refuerza su calificaci\u00f3n con nuevos argumentos o incluso defectos formales, que no puede combatir el recurrente al desconocerlos. El informe deber\u00eda ser por tanto reformado, dando traslado al recurrente de su contenido, con derecho a r\u00e9plica, o mejor ser eliminado para mantener la igualdad de posiciones procesales entre recurrente y registrador recurrido. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13438\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13438.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13438 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13438\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13438\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"386-adicion-de-herencia-sin-acompanar-la-herencia-que-se-adiciona-datos-del-conyuge-en-herencia-vasca-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r386\"><\/a>386.** ADICI\u00d3N DE HERENCIA SIN ACOMPA\u00d1AR LA HERENCIA QUE SE ADICIONA. DATOS DEL C\u00d3NYUGE EN HERENCIA VASCA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 13, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es necesario que conste el nombre del c\u00f3nyuge del adquirente y su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en las adquisiciones que no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. (Arts. 51.9 del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial)<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia por los motivos que resultan de la calificaci\u00f3n registral que se resumen a continuaci\u00f3n. Se da la circunstancia de que algunos de los otorgantes tienen la vecindad civil vasca<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n los dos defectos siguientes: a) que no se acompa\u00f1a a la copia autorizada de la adici\u00f3n de herencia la copia de la escritura de herencia que resulta complementada. b) Que no se acredita la inscripci\u00f3n en el Registro civil de las capitulaciones matrimoniales que establecen el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes de quien act\u00faa como apoderado y tiene vecindad civil vasca.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Recurre la calificaci\u00f3n con las siguientes alegaciones: a) No se necesita presentar la primera escritura de herencia por cuanto en la documentaci\u00f3n presentada constan todas las circunstancias necesarias para su inscripci\u00f3n. b) En las adquisiciones mortis causa no es necesario que conste el nombre y domicilio del c\u00f3nyuge de los adjudicatarios ni su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, pues las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb por persona casada no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>SOBRE LA PRESENTACI\u00d3N DE LA HERENCIA INICIAL: En la escritura de adici\u00f3n de herencia y la documentaci\u00f3n aportada est\u00e1n todos los datos precisos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del t\u00edtulo: est\u00e1 el testamento testimoniado y tambi\u00e9n se aportan los certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad. Por tanto, no es preciso aportar la escritura de herencia inicial.<\/p>\n<p>SOBRE LA INSCRIPCI\u00d3N DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIAL DEL APODERADO: Considerando que el compareciente del que se piden los datos de inscripci\u00f3n de sus capitulaciones matrimoniales interviene en la escritura de adici\u00f3n s\u00f3lo como apoderado de sus hijos, no cabe exigir de ninguna manera los datos de la inscripci\u00f3n de sus capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>Nuevamente se plantea en esta Resoluci\u00f3n la complejidad que puede presentar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la legislaci\u00f3n vasca y su relaci\u00f3n con la exigencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">art\u00edculo 51.9<\/a> del Reglamento hipotecario <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">y 159<\/a> del Reglamento notarial (ver R. de 2 de febrero de 2022).<\/p>\n<p>REGLA GENERAL:<\/p>\n<p>\u00a0En las adquisiciones mortis causa no es necesario que el heredero casado exprese el nombre de su c\u00f3nyuge y su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial porque la adquisici\u00f3n no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Por tanto, no resulta aplicable lo dispuesto para tales casos en los art\u00edculos 51.9 del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>REGLA ESPECIAL:<\/p>\n<p>Esta regla general se excepciona en supuestos en los que, por ley o por pacto, entre los c\u00f3nyuges exista una comunidad de tipo universal, supuesto en los que la adquisici\u00f3n si puede afectar a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio.<\/p>\n<p>Uno de estos supuestos es el del adquirente con vecindad civil vasca y con r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio de comunicaci\u00f3n foral, caso en el que, conforme al art\u00edculo 135 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, apartado 1, \u00aben la comunicaci\u00f3n foral, los actos de disposici\u00f3n de bienes requerir\u00e1n el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Para tal caso, dice la Resoluci\u00f3n, se hace necesaria la acreditaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mica matrimonial<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, dice la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#71-herencia-en-la-que-no-consta-el-regimen-economico-matrimonial-de-heredera-casada\">R. de 2 de febrero de 2022<\/a>, \u201cser\u00e1 posteriormente, en el momento de la realizaci\u00f3n de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deber\u00e1 tenerse en cuenta el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del heredero, <em>algo que, sin duda, quedar\u00e1 facilitado<\/em> si, seg\u00fan una buena pr\u00e1ctica notarial se hace constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro c\u00f3nyuge en los t\u00e9rminos expresados en el citado el art\u00edculo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario\u201d en el momento de la adquisici\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso, el compareciente del que se solicita la acreditaci\u00f3n de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial s\u00f3lo interviene como apoderado de sus dos hijos herederos, sin adquirir nada para \u00e9l que pueda afectar a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, por lo que resulta aplicable la excepci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 51.9.\u00aa del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13440\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13440.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13440 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13440\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13440\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"387-procedimiento-extrajudicial-de-ejecucion-hipotecaria-revocacion-del-nif-de-algunos-intervinientes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r387\"><\/a>387.*** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. REVOCACI\u00d3N DEL NIF DE ALGUNOS INTERVINIENTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 39, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de venta extrajudicial derivada de ejecuci\u00f3n extrajudicial hipotecaria notarial.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la revocaci\u00f3n del NIF de una entidad supone la abstenci\u00f3n del notario para autorizar cualquier instrumento p\u00fablico relativo a declaraciones de voluntad, actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, contratos y negocios jur\u00eddicos de cualquier clase, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de acceso a cualquier registro p\u00fablico, incluidos los de car\u00e1cter administrativo, salvo que se rehabilite el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de venta extrajudicial derivada del ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>La <strong>registradora <\/strong>se\u00f1ala como defecto que constando hallarse revocado el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de dos de los intervinientes en la escritura, en concreto de las dos vendedoras, se produce la prohibici\u00f3n de acceso de la misma al Registro de la Propiedad, como registro p\u00fablico, de conformidad con la disposici\u00f3n adicional sexta, apartado\u00a04, de la Ley\u00a058\/2003, de\u00a017 de diciembre, General Tributaria, en su redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a011\/2021, de\u00a09 de julio, de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal, salvo que dicho n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal fuera rehabilitado.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n con fundamento en los siguientes preceptos:<\/p>\n<p>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a23\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Art\u00edculos 23 y ss<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a147\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">147 del RD 1065\/2007, de\u00a027 de julio<\/a>, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos.<\/p>\n<p>&#8211; DA 6\u00aa, apartado 4\u00ba, LGT, seg\u00fan la cual,<\/p>\n<p><em>\u00abCuando la revocaci\u00f3n se refiera al n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de una entidad, su publicaci\u00f3n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d implicar\u00e1 la <strong>abstenci\u00f3n del notario para autorizar<\/strong> cualquier instrumento p\u00fablico relativo a declaraciones de voluntad, actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, contratos y negocios jur\u00eddicos de cualquier clase, as\u00ed como la <strong>prohibici\u00f3n de acceso a cualquier registro p\u00fablico<\/strong>, incluidos los de car\u00e1cter administrativo, salvo que se rehabilite el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. <\/em><\/p>\n<p><em>El registro p\u00fablico en el que est\u00e9 inscrita la entidad a la que afecte la revocaci\u00f3n, en funci\u00f3n del tipo de entidad de que se trate, proceder\u00e1 a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se har\u00e1 constar que, en lo sucesivo, no podr\u00e1 realizarse inscripci\u00f3n alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/em><\/p>\n<p><em>Excepcionalmente, se admitir\u00e1 la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites imprescindibles para la cancelaci\u00f3n de la nota marginal a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior<\/em>\u201d. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13441\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13441.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13441 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13441\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13441\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"388-adicion-de-herencia-sin-acompanar-herencia-adicionada-y-otros-documentos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r388\"><\/a>388. ** ADICI\u00d3N DE HERENCIA SIN ACOMPA\u00d1AR HERENCIA ADICIONADA Y OTROS DOCUMENTOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Soria n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera doctrina sobre la documentaci\u00f3n que se debe presentar para la inscripci\u00f3n de herencia, lo que depende en parte del tipo de t\u00edtulo sucesorio, testamento o declaraci\u00f3n de herederos<\/span>.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia autorizada en el a\u00f1o 2022 cuyos precedentes son los siguientes: 1) El padre falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2003 con esposa y tres hijos, quienes otorgaron la herencia en dos escrituras de fechas 2003 y 2010. 2) La madre falleci\u00f3 en 2010 u su herencia fue escriturada por sus tres hijos en 2010. 3) Posteriormente, uno de los hijos fallece en 2016 resultando ser \u00fanica heredera su hija.<\/p>\n<p>En la escritura de adici\u00f3n (2022) que se pretende inscribir se adiciona a la herencia del padre una finca privativa. Comparecen en la escritura los dos hijos vivos, la hija de la heredera fallecida y el esposo de esta heredera porque hay un derecho de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n deben aportarse: a) La escritura de herencia que se adiciona, pues constar\u00e1n en ella el testamento, el certificado del RGAUV y el certificado de defunci\u00f3n. b) Certificado de defunci\u00f3n de la esposa del testador. c) Respecto al fallecimiento de su hija, debe aportarse acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato para acreditar quienes son sus herederos.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que todos lo solicitado se ha exhibido a la notario autorizante y basta con lo consignado en la escritura de adici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso en una parte y confirma la calificaci\u00f3n en otra.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>En cuanto a los defectos a) y c), la Resoluci\u00f3n reitera la doctrina de que los documentos que se deben aportar para la inscripci\u00f3n de la escritura de partici\u00f3n dependen del t\u00edtulo sucesorio, el cual tambi\u00e9n condiciona el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>EN LA SUCESI\u00d3N TESTAMENTARIA:<\/p>\n<p>1 El testamento, que es el t\u00edtulo fundamental de la sucesi\u00f3n. Esta aportaci\u00f3n se entiende cumplida mediante: (i) Presentaci\u00f3n de la copia autorizada, (ii) testimonio por exhibici\u00f3n (iii) o testimonio en relaci\u00f3n en la escritura de partici\u00f3n, \u201cpero en este \u00faltimo caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cl\u00e1usulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto\u201d.<\/p>\n<p>2 Los certificados de \u00daltimas voluntades y defunci\u00f3n (art. 76 RH).<\/p>\n<p>EN LA SUCESI\u00d3N INTESTADA.<\/p>\n<p>1 En cuanto al t\u00edtulo sucesorio basta que el notario relacione aquellos particulares que son b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad. La constataci\u00f3n documental de todos los particulares necesarios puede ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripci\u00f3n total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relaci\u00f3n, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p>2 Por lo expuesto, no deben aportarse no el acta inicial de requerimiento para declarar herederos, ni los certificados de defunci\u00f3n ni de \u00faltimas voluntades, pues la declaraci\u00f3n de herederos presupone que ya han sido presentados al notario u \u00f3rgano competente (art. 76 RH).<\/p>\n<p>En cuanto al defecto b) lo confirma la Resoluci\u00f3n porque, trat\u00e1ndose del c\u00f3nyuge legitimario, debe acreditarse su fallecimiento porque el bien adicionado tambi\u00e9n se ve afectado por la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13442\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13442.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13442 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13442\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13442\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"389-herencia-adjudicaciones-sin-expresar-la-porcion-ideal-de-cada-condueno\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r389\"><\/a>389.** HERENCIA. ADJUDICACIONES SIN EXPRESAR LA PORCI\u00d3N IDEAL DE CADA CONDUE\u00d1O<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Se revoca una nota en que dos herederos se adjudican la herencia, por partes iguales en la que hay un inmueble y una cuenta y donde la igualdad se establece respecto de la herencia y no del bien,\u00a0<em>deduci\u00e9ndose<\/em>\u00a0la igualdad de modo indubitado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1.\u2003Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>\u2013\u2002La escritura es de fecha 3 de marzo de 2022, la causante fallece el d\u00eda 24 de marzo de 2021, en estado de viuda y dejando\u00a0<strong>dos hijos<\/strong>, ambos otorgantes de la escritura.<\/p>\n<p>\u2013\u2002De la escritura resulta lo siguiente: en el apartado relativo a \u00abherederos abintestato\u00bb, consta \u00abfueron declarados como \u00fanicos y universales herederos de la citada causante do\u00f1a F. C. G., por partes iguales, sus hijos don M. y do\u00f1a M. S. J. C.\u00bb; en el inventario, consta, adem\u00e1s de unos saldos en cuenta corriente, la mitad indivisa de una finca urbana y en la cl\u00e1usula de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n se contiene lo siguiente: \u00abAceptaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia de do\u00f1a F. C. G. Los comparecientes don M. y do\u00f1a M. S.J. C. aceptan la herencia de su causante do\u00f1a F. C. G., pura y simplemente, proceden a liquidarla y, en pago de los derechos que en ella les corresponde, se adjudican la totalidad de los bienes descritos por el valor conjunto de noventa y dos mil treinta y nueve euros con cuarenta y nueve c\u00e9ntimos (92.039,49<strong>). Asciende por tanto el valor de lo adjudicado a favor de cada uno de los hijos y herederos a la cantidad de cuarenta y seis mil diecinueve euros con setenta y cinco c\u00e9ntimos (46.019,7<\/strong>), y siendo lo adjudicado igual a sus respectivos haberes netos, quedan pagados (\u2026) Con estas adjudicaciones, los comparecientes se dan por enteramente satisfechos en todos sus derechos hereditarios. Aprueban las operaciones de inventario, aval\u00fao, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en la forma expuesta\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador:<\/strong>\u00a0[\u2026] no consta la forma en que los herederos se adjudican los bienes integrantes del caudal hereditario.<\/p>\n<p><strong>Recurrente:<\/strong>\u00a0El notario recurrente alega lo siguiente: que en la parte expositiva de la escritura se da cuenta del acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos de la causante, donde fueron declarados sus dos hijos herederos \u00ab<strong>por partes iguales<\/strong>\u00bb; que en el inventario de la herencia solo hay una mitad indivisa de un inmueble y la tercera parte de una cuenta bancaria, sin pasivo; que los comparecientes aceptan la herencia y \u00ab<strong>se adjudican<\/strong>\u00a0la totalidad de los bienes descritos\u00bb por un valor que se corresponde con la suma del\u00a0<strong>valor de la mitad<\/strong>\u00a0de la finca inventariada y de la tercera parte de la cuenta, siendo el valor de lo adjudicado a cada heredero equivalente a la\u00a0<strong>mitad de aquella cifra<\/strong>; que los herederos aceptan pura y simplemente la herencia, procediendo a la adjudicaci\u00f3n de la totalidad de los bienes descritos, sin distribuci\u00f3n entre ellos, pues\u00a0<strong><u>esa adjudicaci\u00f3n solo puede ser por mitad<\/u><\/strong>, desde el momento en que han sido declarados\u00a0<strong>herederos por mitad<\/strong>\u00a0en la correspondiente acta notarial [\u2026]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0Revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003El p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria establece que \u00abpara inscribir bienes y adjudicaciones concretas deber\u00e1n\u00a0<strong>determinarse<\/strong>\u00a0en escritura p\u00fablica o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero\u00bb, y el art\u00edculo 54.1 del Reglamento Hipotecario, que \u00ablas inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisar\u00e1n la porci\u00f3n ideal de cada condue\u00f1o con datos matem\u00e1ticos que permitan conocerla indudablemente\u00bb.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n es si del contenido de la escritura\u00a0<strong>resulta determinado de forma clara<\/strong>\u00a0que la adquisici\u00f3n lo ha sido por mitad y partes iguales\u00a0<strong>o con datos matem\u00e1ticos que permitan conocer de forma indubitada la participaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, en la parte expositiva, referido al t\u00edtulo sucesorio, se hace constar que los adjudicatarios\u00a0<strong>son herederos por partes iguales<\/strong>; se dispone en la escritura que \u00aben pago de los derechos que en ella les corresponde, se adjudican la totalidad de los bienes descritos por el valor conjunto de noventa y dos mil treinta y nueve euros con cuarenta y nueve c\u00e9ntimos (92.039,49). Asciende por tanto\u00a0<strong>el valor<\/strong>\u00a0de lo adjudicado a favor de cada uno de los hijos y herederos a la cantidad de cuarenta y seis mil diecinueve euros con setenta y cinco c\u00e9ntimos (46.019,7), y siendo lo adjudicado igual a sus respectivos haberes netos, quedan pagados (\u2026) Con estas adjudicaciones, los comparecientes se dan por enteramente satisfechos\u00bb. As\u00ed, se ha hecho la adjudicaci\u00f3n en comunidad a ambos, de forma que\u00a0<strong>se deduce indudablemente que sus adjudicaciones son iguales<\/strong>\u00a0y, dado que no se diferencian cuotas, como bien sostiene el recurrente,\u00a0<strong>se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario<\/strong>, las porciones correspondientes a los part\u00edcipes en la comunidad, conforme el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo Civil. Por tanto, debe concluirse en este caso concreto, que es\u00a0<strong>indubitado<\/strong>\u00a0que el bien se adjudica a ambos herederos por mitad.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n.\u00a0(CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13443\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13443.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13443 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 208\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13443\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13443\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"390-herencia-apartamiento-intervencion-de-los-legitimarios-en-la-particion-en-el-derecho-civil-vasco\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r390\"><\/a>390.*** HERENCIA. APARTAMIENTO. INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICI\u00d3N EN EL DERECHO CIVIL VASCO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La leg\u00edtima del derecho foral vasco es una leg\u00edtima colectiva y tiene naturaleza de \u201cpars valoris bonorum\u201d; en consecuencia los legitimarios no apartados tiene que intervenir, como norma general, en la partici\u00f3n de la herencia, incluso aunque el testador haya declarado satisfecha en vida la leg\u00edtima de los legitimarios. Se except\u00faan los casos de que intervenga contador-partidor, o el testador hubiera hecho la partici\u00f3n o se realice por comisario haciendo uso de poder testatorio o se haya ordenado por el testador que la leg\u00edtima se pague en efectivo o en bienes no inmuebles.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de herencia por la viuda y heredera, en la que el causante estaba sujeto al derecho foral vasco. En el testamento nombr\u00f3 \u00fanica heredera a su esposa y declar\u00f3 que la hija ya hab\u00eda recibido en vida bienes suficientes para cubrir su leg\u00edtima por lo que la apart\u00f3 de la herencia; no obstante, si existiera alg\u00fan derecho legitimario, se lo leg\u00f3 a dos nietos.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, es necesario que intervengan los legitimarios (los dos nietos), teniendo en cuenta que la manifestaci\u00f3n realizada por el testador respecto a que los derechos legitimarios ya est\u00e1n satisfechos en vida no exime de la intervenci\u00f3n de los legitimarios. La finalidad de dicha intervenci\u00f3n es preservar la intangibilidad de la leg\u00edtima y verificar que, efectivamente, lo recibido coincide al menos con su leg\u00edtima.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que no es necesario que intervengan los legitimarios porque el testador y su esposa se han nombrado herederos rec\u00edprocamente y se han autorizado para tomar posesi\u00f3n de la herencia declarando que los derechos legitimarios ya han sido satisfechos en vida. A\u00f1ade el argumento de que, en el derecho foral vasco, si el testador puede nombrar comisario y \u00e9ste puede nombrarse heredero y adjudicarse los bienes, tambi\u00e9n puede el testador nombrar heredero y dicho heredero adjudicarse los bienes, sin perjuicio de las advertencias en la escritura que procedan sobre los derechos legitimarios .<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La leg\u00edtima foral vasca es una leg\u00edtima colectiva con naturaleza de \u201cpars valoris bonorum\u201d y, en consecuencia, la existencia de legitimarios no apartados conlleva la necesaria intervenci\u00f3n de los mismos en la partici\u00f3n, conforme a la jurisprudencia del TS, que cita.<\/p>\n<p>Recuerda que si la leg\u00edtima es \u00ab<em>pars hereditatis<\/em>\u00bb, \u00ab<em>pars bonorum<\/em>\u00bb o \u00ab<em>pars valoris bonorum<\/em>\u00bb, el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte al\u00edcuota, debe participar en la partici\u00f3n hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por s\u00ed mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor.<\/p>\n<p>Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervenci\u00f3n de \u00e9ste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de car\u00e1cter forzoso.<\/p>\n<p>En el presente caso, del contenido del testamento no resulta que el testador haya otorgado poder testatorio a su esposa y heredera, ni que el testador haya dispuesto expresamente que la leg\u00edtima se pague en efectivo o en bienes no inmuebles, ni ha intervenido albacea contador-partidor. En consecuencia, es necesaria la intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de los legitimarios.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Sobre este tema de la leg\u00edtima en el Derecho Civil Vasco y la intervenci\u00f3n de los legitimarios en la escritura de herencia, en el que hay muchos matices en funci\u00f3n del caso concreto, es conveniente leer las siguientes resoluciones:<\/p>\n<p>.- La Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#421-causante-vasco-derechos-legitimarios-de-los-ascendientes\">6 de Octubre de 2016<\/a>.<\/p>\n<p>.- La Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#r278\">12 de Junio de 2017.<\/a><\/p>\n<p>.- La Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#323-adjudicacion-de-herencia-legitima-de-los-descendientes-pais-vasco\">12 de Julio de 2017<\/a>..<\/p>\n<p>.- La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#310-autoentrega-de-legado-naturaleza-de-la-legitima-vasca-\">Resoluci\u00f3n de 4 de Julio de 2019<\/a> , que exigi\u00f3 la intervenci\u00f3n de los legitimarios, que en ese caso hab\u00edan sido apartados t\u00e1citamente del bien objeto de la herencia.<\/p>\n<p>Sin embargo <strong>dicha Resoluci\u00f3n ha sido anulada por sentencia firme del TSJ del Pa\u00eds Vasco (sentencia 8\/2021 de 14\/12\/2021),<\/strong> en la que se argumenta que: \u00abno se puede compartir el planteamiento de la sentencia recurrida compartiendo el sentido de la Resoluci\u00f3n de la D.G.R.N. de 4 de julio de 2019 en que (&#8230;) se considera que los legitimarios no apartados disponen de unos mecanismos de defensa para salvaguardar sus derechos aunque sean m\u00ednimos porque aunque leg\u00edtima colectiva, sigue teniendo naturaleza de \u201cpars valoris bonorum\u201d y es que, en efecto, la cuesti\u00f3n de si dicha leg\u00edtima es pars valoris, pars bonorum o pars valoris bonorum no resulta trascendente a los efectos del planteamiento que se ha efectuado para la inscripci\u00f3n de la escritura de adjudicaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del legado con el que se benefici\u00f3 a la recurrente, sino que lo relevante y a diferencia de lo indicado en dichas resoluciones, es que los dem\u00e1s legitimarios fueron apartados t\u00e1citamente respecto al bien inmueble que le fue adjudicado a la recurrente y por ello no tiene ning\u00fan raz\u00f3n de ser que como mecanismo de defensa de sus derechos legitimarios los que hubiesen sido apartados tengan que consentir para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica del bien inmueble que le fue adjudicado mediante legado a la recurrente.\u00bb<\/p>\n<p>Recordemos que la jurisprudencia del T.S.J. del Pa\u00eds Vasco es fuente del Derecho Civil Vasco <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8273\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(art\u00edculo 2 de la Ley 5\/2015 de Derecho Civil Vasco).<\/a><\/p>\n<p>.- La Resoluci\u00f3n de <a href=\"R.%2018%20de%20diciembre%20de%202019\">18 de Diciembre de 2019 <\/a><\/p>\n<p>.- La Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#345-herencia-pais-vasco-ejercicio-de-poder-testatorio\">2 de Julio de 2020<\/a>, en la que no se exigi\u00f3 la intervenci\u00f3n de los legitimarios porque en este caso el c\u00f3nyuge ten\u00eda poder testatorio.<\/p>\n<p>.- Tambi\u00e9n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#347-anotacion-del-derecho-del-legitimario-en-galicia-\">la Resoluci\u00f3n de 2 de Agosto de 2016<\/a>, aunque se trata de una leg\u00edtima del derecho civil Gallego.<\/p>\n<p>(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13444\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13444.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13444 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13444\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13444\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"391-liquidacion-de-gananciales-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-soltero-arts-1354-y-1357-cc\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r391\"><\/a>391.*** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES DE VIVIENDA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO. ARTS 1354 Y 1357 CC<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales. (IES).<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>A los efectos de aplicar los art\u00edculos <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\">1354 y 1357 CC<\/a> (proindiviso vivienda familiar) la adquisici\u00f3n de la plaza de garaje se asimila a la de la vivienda propiamente dicha aunque no haya sido gravada con hipoteca ya que lo relevante es que con dicho pr\u00e9stamo se financi\u00f3 el precio que globalmente se pag\u00f3 por la vivienda y dicha plaza de garaje, que se adquirieron conjuntamente y que los inmuebles est\u00e1n situados en el mismo edificio.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> En escritura se formaliz\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales existente entre don M. R. P. y do\u00f1a F. A. M. G., se inventari\u00f3 como bien ganancial, entre otros bienes, una participaci\u00f3n del 10,6119% de dos fincas registrales que son una vivienda y una plaza de garaje en el mismo edificio, compradas por el marido, en estado de soltero. Los otorgantes de la escritura manifiestan \u00abque desde la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio hasta el d\u00eda de hoy se ha abonado la cantidad de veintid\u00f3s mil setecientos nueve euros y cuarenta y seis c\u00e9ntimos (22.709,46 \u20ac) en concepto de pago del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria que grava las fincas que se describir\u00e1n en los apartados 1 y 2 del inventario, que ha constituido desde el inicio del matrimonio la vivienda habitual de la familia, por lo que por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 1354 y 1357 del C\u00f3digo Civil y de la doctrina jurisprudencial que en estos casos asimila la compra con hipoteca a la compra por precio aplazado reconocen el car\u00e1cter ganancial de una participaci\u00f3n indivisa del 10,6119% de las indicadas fincas\u00bb. Y, a continuaci\u00f3n, dicha participaci\u00f3n de ambas fincas se adjudica a la esposa, quien adem\u00e1s se subroga en el pr\u00e9stamo hipotecario garantizado con hipoteca que grava la referida vivienda. Mediante acta de aclaraci\u00f3n autorizada por el mismo notario, el marido manifest\u00f3: a) \u00ab(\u2026) que al tiempo de la adquisici\u00f3n de los dos inmuebles (vivienda con anejo y plaza de garaje) solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo para la financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de ambas fincas registrales\u00bb; y b) \u00abQue (\u2026) la entidad financiera solicit\u00f3 el complemento de garant\u00edas al compareciente, pidiendo garant\u00eda hipotecaria pero s\u00f3lo respecto de la finca registral 49975, excluyendo de dicha garant\u00eda a la plaza de garaje finca 49733, siendo la hipoteca un derecho de garant\u00eda completamente accesorio al pr\u00e9stamo\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La registradora de la Propiedad<\/strong> inscribi\u00f3 la participaci\u00f3n de la vivienda, pero suspendi\u00f3 la de la plaza de garaje, porque, seg\u00fan afirma, no es vivienda familiar, no est\u00e1 ni ha estado gravada con hipoteca, y el precio de su adquisici\u00f3n no ha sido aplazado, sino pagado en el acto de la adquisici\u00f3n que realiz\u00f3 el comprador en estado de soltero, por lo que dicha finca es privativa suya, al no ser aplicables los art\u00edculos 1354 y 1357 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>El recurrente <\/strong>alega que han de aplicarse tales preceptos legales, pues se compraron ambas fincas en unidad de acto, y aunque no se hipotecara la plaza de garaje, el comprador, en estado de soltero, solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo para la compra conjunta de la vivienda con su anejo y plaza de garaje. A\u00f1ade que, si se interpretan dichas normas atendiendo a la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, la plaza de garaje debe incluirse en el concepto de vivienda habitual, como resulta de las normas tributarias que cita, art\u00edculos 20.2 c) de la Ley 29\/1987, art\u00edculo 54 del RD 439\/2007 y 55.2 c) del mismo.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n general<\/strong>.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Trat\u00e1ndose de la vivienda familiar adquirida en estado de soltero y pag\u00e1ndose durante el matrimonio el pr\u00e9stamo hipotecario con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habr\u00e1 devenido \u2013ex lege\u2013 con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y el c\u00f3nyuge titular, en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas (cfr. art\u00edculos 1354 y 1357.2 del C\u00f3digo Civil). Esa situaci\u00f3n y la consiguiente extinci\u00f3n de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser as\u00ed convenida por las partes (cfr. art\u00edculo 91.3 Reglamento Hipotecario), de igual modo, se ha pronunciado la Jurisprudencia del TS (entre otras, S de 31 de octubre de 1989). Como afirm\u00f3 el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de abril de 2000, \u00abaparece clara la intenci\u00f3n del legislador sobre la exclusi\u00f3n del car\u00e1cter privativo de la compraventa a plazos, anterior al matrimonio, de la vivienda familiar, la cual corresponder\u00e1 proindiviso a la sociedad de gananciales y al c\u00f3nyuge o c\u00f3nyuges en proporci\u00f3n al valor de sus aportaciones respectivas\u2026\u201d. Como puso de relieve la Sentencia del mismo Tribunal de 31 de octubre de 1989, se trata de evitar el abuso que supondr\u00eda, quien conociendo la proximidad del matrimonio, adquiere una vivienda, mediante un cr\u00e9dito pagadero durante mucho a\u00f1os, en buena medida mediante fondos gananciales. <strong>M\u00e1s recientemente, el TS, en Sentencia de 7 de julio de 2016 ha reiterado que \u00aba efectos y aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 1357 y 1354 CC, son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos\u00bb.<\/strong> Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n concreta que se plantea en este expediente, y si se atiende a la ratio legis de tales preceptos, deben aplicarse las mismas consideraciones a la adquisici\u00f3n de la plaza de garaje, de suerte que sea equiparada a la vivienda, de la que no es sino un elemento accesorio. No puede ser determinante el hecho de que no est\u00e9 gravada con la hipoteca que garantiza el pr\u00e9stamo con el que se financia la compra de la vivienda; es relevante que con dicho pr\u00e9stamo se financie el precio que globalmente \u2013como se ha expresado\u2013 se pag\u00f3 por la vivienda y dicha plaza de garaje, unido al hecho de que se hayan adquirido conjuntamente y se trate de inmuebles situados en el mismo edificio, circunstancias que son suficientes para que se considere que la adquisici\u00f3n de la plaza de garaje se asimila a la de la vivienda propiamente dicha. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13445\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13445.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13445 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13445\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13445\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"392-acta-notarial-de-declaracion-de-herederos-abintestato-relacionada-prueba-de-la-separacion-de-hecho-sin-reconciliacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r392\"><\/a>392. ** ACTA NOTARIAL DE DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS ABINTESTATO RELACIONADA. PRUEBA DE LA SEPARACI\u00d3N DE HECHO SIN RECONCILIACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Acreditado en el acta notarial declaratoria de herederos que la causante estaba separada de hecho, carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del registrador de que no resulta acreditada en sede extrajudicial la separaci\u00f3n de hecho.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">En el procedimiento registral no se ejerce una funci\u00f3n de car\u00e1cter judicial respecto de la cual el instrumento p\u00fablico sea un mero medio de prueba<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que uno de los t\u00edtulos sucesorios es una declaraci\u00f3n de herederos de una causante<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, \u00abno resulta acreditada en sede extrajudicial de seguridad jur\u00eddica preventiva, la separaci\u00f3n de hecho, sin reconciliaci\u00f3n, de la causante intestada\u201d.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la afirmaci\u00f3n del registrador est\u00e1 en plena contradicci\u00f3n con el acta de notoriedad en la que el notario, tras las oportunas pruebas, ha considerado demostrada la separaci\u00f3n de hecho de la causante al tiempo de su fallecimiento.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Tres reiterar su doctrina sobre el alcance de calificaci\u00f3n registral en los expedientes notariales de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y que en el procedimiento registral no se ejerce una funci\u00f3n de car\u00e1cter judicial respecto de la cual el t\u00edtulo presentado sea un mero medio de prueba, revoca la calificaci\u00f3n porque carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del registrador de que no resulta acreditada en sede extrajudicial la separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p>2 Reitera que la calificaci\u00f3n registral de las actas notariales de declaraci\u00f3n de herederos \u201cabarcar\u00e1 la <strong>competencia <\/strong>del notario, la <strong>congruencia<\/strong> del resultado del acta con el expediente \u2013incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos\u2013, las<strong> formalidades extr\u00ednsecas<\/strong> y los<strong> obst\u00e1culos <\/strong>que surjan del Registro. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13446\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13446.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13446 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13446\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13446\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"393-extincion-de-comunidad-naturaleza-derecho-de-adquisicion-preferente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r393\"><\/a>393.*** EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD: NATURALEZA. DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de comunidad. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> De conformidad con el art\u00edculo 22 LAR, no procede derecho de tanteo y retracto en caso de extinci\u00f3n total de comunidad sobre fincas rusticas arrendadas. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> mediante escritura se extingue la comunidad existente sobre cuatro fincas r\u00fasticas <strong>arrendadas<\/strong> que hab\u00edan adquirido tres hermanas por terceras partes indivisas y por herencia de su padre, adjudic\u00e1ndose cada una de ellas un lote, de los tres formados, y declarando no proceder ninguna compensaci\u00f3n en met\u00e1lico por ser las adjudicaciones de id\u00e9ntico valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora de la Propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque considera necesaria la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 22 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos, LAR, por entender que se trata de una transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb de fincas r\u00fasticas arrendadas, sin que el art\u00edculo incluya la extinci\u00f3n de comunidad dentro de los supuestos de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria recurrente<\/strong> alega, &#8211; la naturaleza declarativa de la extinci\u00f3n de comunidad: \u2013\u2002Que la llamada extinci\u00f3n parcial de condominio, en la que se produce no la disoluci\u00f3n de la comunidad sino la transmisi\u00f3n de una participaci\u00f3n a favor, ya sea de un tercero, ya sea de otro comunero, s\u00ed que ser\u00eda un negocio jur\u00eddico traslativo de dominio. \u2013\u2002Que, en este caso, el negocio formalizado es el de extinci\u00f3n de condominio con adjudicaci\u00f3n de lotes de igual naturaleza y valor que se produce sobre la totalidad de los bienes y respecto de todos los sujetos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca la STS de 27 de febrero de 1995 que afirma que la extinci\u00f3n de comunidad requiere como presupuesto b\u00e1sico que act\u00fae sobre la totalidad del objeto a que la comunidad se refiere, art\u00edculo 400 y siguientes del CC. La extinci\u00f3n de la comunidad \u00abstricto sensu\u00bb termina con la situaci\u00f3n de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su divisi\u00f3n. La ley permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicaci\u00f3n a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en met\u00e1lico, sin que por ello pueda considerase que se trate de un acto de enajenaci\u00f3n, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva impl\u00edcito (art\u00edculos 404 y 1062 del CC y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005 y 16 de diciembre de 2021, entre otras). El C\u00f3digo Civil s\u00f3lo regula en rigor la extinci\u00f3n total de la comunidad. El pretendido negocio de \u00abextinci\u00f3n parcial\u00bb de comunidad no aparece tipificado legalmente. S\u00f3lo se podr\u00eda invocar una especialidad legal para los supuestos de reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros en el supuesto de que uno de ellos no quiera contribuir a los gastos de conservaci\u00f3n de la cosa com\u00fan, renunciando a la participaci\u00f3n que le corresponde (art\u00edculo 395 del C\u00f3digo Civil), especialidad que sin embargo no autoriza a hablar con propiedad de extinci\u00f3n parcial de la comunidad. La terminolog\u00eda de \u00abextinci\u00f3n parcial\u00bb de comunidad o condominio ha sido recogida por la literatura jur\u00eddica fiscal, en orden a determinar la posible apreciaci\u00f3n o no de la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicaci\u00f3n, pero referida a los casos de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los dem\u00e1s al saliente en dinero (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de julio de 2006 y del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de 22 de septiembre de 2006, y Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 23 de marzo y 4 de abril de 2006 y 4 de mayo de 2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La extinci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, bien por la reuni\u00f3n de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, incluyendo la renuncia de los dem\u00e1s comuneros que d\u00e9 lugar al acrecimiento de la porci\u00f3n del cotitular beneficiario (Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 1960), y tambi\u00e9n por su adjudicaci\u00f3n a uno que compensa el derecho de los dem\u00e1s. Y en este sentido <strong>la extinci\u00f3n de la comunidad o es total o no es tal. Sin embargo, esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, a su vez, ha sido matizada, o aclarada en cuanto a su alcance,<\/strong> posteriormente por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 4 de abril de 2016 y 2 de noviembre de 2018, afirmando lo siguiente: \u00abA la vista de esta doctrina, <strong>si el acto no produce la disminuci\u00f3n de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteraci\u00f3n de las cuotas de los mismos, no cabr\u00e1 calificarlo de acto de disoluci\u00f3n,<\/strong> porque no existir\u00e1n elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisi\u00f3n de cuotas. <strong>Sin embargo, todo acto, aunque no implique reducci\u00f3n de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede entenderse encaminado al cese final de la situaci\u00f3n de comunidad y, aunque no se logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podr\u00e1 ser calificado de disoluci\u00f3n.<\/strong> As\u00ed pues, <strong>entre los supuestos de disoluci\u00f3n, podemos considerar como ejemplos los siguientes: a)<\/strong> En una comunidad que comprende varios bienes, los part\u00edcipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes part\u00edcipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos \u00faltimos. Ser\u00eda un caso similar al que en el \u00e1mbito de la partici\u00f3n hereditaria recoge el art\u00edculo 80.1.c del RH <strong>b) <\/strong>En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de part\u00edcipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso; <strong>c)<\/strong> En una comunidad sobre un bien indivisible, material o econ\u00f3micamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en met\u00e1lico a los no adjudicatarios, y <strong>d) <\/strong>En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibi\u00e9ndolas uno o varios de ellos que compensan en met\u00e1lico a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno o varios comuneros tienen facultad de pedir la divisi\u00f3n y \u00abtodos\u00bb los dem\u00e1s, sin exclusi\u00f3n, quedan compelidos a pasar por la divisi\u00f3n \u2013como acto obligado\u2013, sea \u00e9sta acordada de forma convencional, arbitral o judicial (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988). Por ello, as\u00ed como para pedir la partici\u00f3n o divisi\u00f3n se exige capacidad y poder de disposici\u00f3n ( art\u00edculos 406 y 1052 del C\u00f3digo Civil), por el contrario es suficiente la mera capacidad de administrar para consentir la divisi\u00f3n instada por otro comunero [cfr. art\u00edculos 406 y 1058 del C\u00f3digo Civil; si bien, desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o incapacitados implicados en la disoluci\u00f3n de comunidad, este Centro Directivo ha exigido la autorizaci\u00f3n judicial, propia de los actos de disposici\u00f3n de bienes inmuebles, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil (Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 1998). Pero no se consideran sujetos a autorizaci\u00f3n los actos de adjudicaci\u00f3n de la \u00fanica finca com\u00fan, aunque se compense en efectivo al menor (Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2004), o tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007)].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En orden a la pol\u00e9mica sobre si <strong>la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan<\/strong> constituye o no un acto traslativo o dispositivo, o de mero desenvolvimiento del propio derecho originario del comunero que permite la concreci\u00f3n de la cuota sobre un bien individual o una porci\u00f3n material de un bien concreto (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1982, 12 de abril de 2007 y 25 de febrero de 2011, y Resoluciones de 14 de diciembre de 2000, 26 de abril de 2003 y 19 de mayo y 26 de julio de 2011), sin duda <strong>hoy se considera mayoritariamente que se trata de un negocio de naturaleza especificativa y no traslativa<\/strong>. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No altera la conclusi\u00f3n anterior el que se produzca (Resoluciones de 19 de mayo de 2011, 1 de julio de 2016 y 5 de marzo de 2020), <strong>como consecuencia de la divisi\u00f3n una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real<\/strong> (concepto no equivalente a transmisi\u00f3n) de car\u00e1cter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, seg\u00fan la cual debe ser calificado de verdadera atribuci\u00f3n patrimonial). En definitiva, por la disoluci\u00f3n de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripci\u00f3n sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada. En el supuesto de este expediente no se trata de una transmisi\u00f3n de cuotas entre part\u00edcipes ni de una mal llamada disoluci\u00f3n parcial de comunidad, sino que se ha procedido a una extinci\u00f3n total mediante la formaci\u00f3n de lotes homog\u00e9neos que son adjudicados a cada comunero; y no procede la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 49\/2003, de 26 de noviembre, y en consecuencia la notificaci\u00f3n al arrendatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto de la cuesti\u00f3n relativa a los derechos de tanteo, retracto y adquisici\u00f3n preferente en caso de enajenaci\u00f3n de fincas rusticas arrendadas cabe contraponer tres momentos legislativos: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01<strong>\u00ba.- El art. 89 de la Ley 83\/1980, de 31 de diciembre,<\/strong> de arrendamientos r\u00fasticos, establec\u00eda: \u00abEn los contratos de donaci\u00f3n, aportaci\u00f3n a Sociedad, permuta, adjudicaci\u00f3n en pago o cualesquiera otros distintos de la compraventa el arrendatario podr\u00e1 ejercitar su derecho de adquisici\u00f3n preferente en la misma forma establecida para el tanteo y el retracto. Si del contrato no resultase el valor de la finca transmitida, el arrendatario deber\u00e1 pagar el precio justo de la finca, determinado en v\u00eda civil, conforme a las normas de valoraci\u00f3n que establece la legislaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n forzosa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Para <strong>los arrendamientos concertados al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 2003<\/strong> (en la redacci\u00f3n que rigi\u00f3 desde el 27 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005), no hab\u00eda tanteo ni retrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- Por contra, <strong>para los concertados despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2005, la vigente Ley 49\/2003 (reformada en este punto por Ley 26\/2005, de 30 de noviembre),<\/strong> establece, en su art\u00edculo 22: \u00abEnajenaci\u00f3n de la finca arrendada. Derechos de tanteo, retracto y adquisici\u00f3n preferente (\u2026) 2 En toda transmisi\u00f3n \u00ednter vivos de fincas r\u00fasticas arrendadas, incluida la donaci\u00f3n, aportaci\u00f3n a sociedad, permuta, adjudicaci\u00f3n en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porci\u00f3n determinada o de una participaci\u00f3n indivisa de aqu\u00e9llas, el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el art\u00edculo 9.2, tendr\u00e1 derecho de tanteo y retracto (\u2026)\u00bb. As\u00ed, en la vigente legislaci\u00f3n no se alude a \u00abcualesquiera contratos distintos de la compraventa\u00bb, sino que exige una verdadera transmisi\u00f3n y la extinci\u00f3n de comunidad no lo es, por lo que se excluir\u00eda el derecho de adquisici\u00f3n preferente en favor del arrendatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, los derechos de adquisici\u00f3n preferente son de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva. Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2019. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13512\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2022-13512.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13512 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13512\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13512\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"394-publicidad-formal-certificacion-del-precio-de-una-finca-acreditacion-del-interes-legitimo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r394\"><\/a>394.() PUBLICIDAD FORMAL: CERTIFICACI\u00d3N DEL PRECIO DE UNA FINCA. ACREDITACI\u00d3N DEL INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Cugat del Vall\u00e8s n.\u00ba 2 a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Similar a la Resoluci\u00f3n publicada con el<a href=\"#r368\"> n\u00ba 368 de este mes<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13513\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2022-13513.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13513 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13513\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13513\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"395-compraventa-de-varias-finca-con-condicion-resolutoria-distribucion-del-precio-aplazado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r395\"><\/a>395.* COMPRAVENTA DE VARIAS FINCA CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. DISTRIBUCI\u00d3N DEL PRECIO APLAZADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ferrol a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p class=\"centroredonda\" style=\"margin: 15.0pt 0cm 12.0pt 0cm;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><b><span style=\"font-family: Verdana, sans-serif;\">Resumen:<\/span><\/b><i> <\/i><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: Verdana, sans-serif; background: white;\">La expresi\u00f3n del aplazamiento del pago no surtir\u00e1 efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aqu\u00e9l con hipoteca o se d\u00e9 a la falta de pago el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisi\u00f3n de dos o m\u00e1s fincas, se determinar\u00e1 el correspondiente a cada una de ellas.<\/span><\/span><\/p>\n<p class=\"centroredonda\" style=\"margin: 15.0pt 0cm 12.0pt 0cm;\"><b><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Hechos<\/span><\/b><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">: se presenta escritura de compraventa de cuatro fincas registrales. En el acto de otorgamiento de la escritura la compradora pag\u00f3 \u00edntegramente el precio de la finca n\u00famero\u00a04 y entreg\u00f3, adem\u00e1s, otros\u00a020.000 euros como pago a cuenta del precio de las fincas\u00a01, 2 y\u00a03. Se pacta que el resto del precio de las fincas\u00a01, 2 y\u00a03, es decir, la suma de\u00a080.000 euros, ser\u00e1 pagado en dieciocho mensualidades, por las cantidades que se detallan. Y consta que \u00abLos veinte mil (20.000) euros entregados a cuenta, as\u00ed como las cantidades correspondientes a los plazos convenidos, una vez sean abonados, se imputar\u00e1n a las tres fincas adquiridas (\u2026)\u00bb. Los contratantes establen una condici\u00f3n resolutoria con pacto de extinci\u00f3n de \u00e9sta por el transcurso del plazo de seis meses a contar desde el d\u00eda del \u00faltimo pago de los plazos acordados; y con pacto de caducidad del asiento una vez transcurrido el expresado plazo de seis meses.<\/span><\/p>\n<p class=\"centroredonda\" style=\"margin: 15.0pt 0cm 12.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">El <b>Registrador califica negativamente<\/b> se\u00f1alando que, con fundamento en el art\u00edculo 11 LH, la condici\u00f3n resolutoria pactada en garant\u00eda del pago del precio pendiente (80.000 euros) no se puede inscribir, al faltar la distribuci\u00f3n del mismo entre las tres fincas sobre las que recae: n\u00fameros\u00a01, 2 y\u00a03 de la escritura. Es decir, se exige la distribuci\u00f3n del precio garantizado entre las tres fincas vendidas.<\/span><\/p>\n<p class=\"centroredonda\" style=\"margin: 15.0pt 0cm 12.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">La <b>Direcci\u00f3n General revoca la calificaci\u00f3n<\/b> y tras reconocer que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">art\u00edculo 11.2 LH<\/a> dispone que, \u201c<\/span><i><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black; background: white;\">La expresi\u00f3n del aplazamiento del pago no surtir\u00e1 efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aqu\u00e9l con hipoteca o se d\u00e9 a la falta de pago el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisi\u00f3n de dos o m\u00e1s fincas, se determinar\u00e1 el correspondiente a cada una de ellas<\/span><\/i><span style=\"font-size: 10.5pt; font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black; background: white;\">\u201d, se\u00f1ala que en el <strong>caso concreto<\/strong>, <\/span><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">se fija en el mismo acto el precio concreto que se atribuye a cada una de las tres fincas vendidas, y, al no imputarse la cantidad anticipada a cuenta del precio cuyo pago es aplazado, habr\u00e1n de aplicarse las normas del C\u00f3digo Civil relativas a la imputaci\u00f3n de pagos (art\u00edculo 1.172 y ss CC).<\/span><\/p>\n<p class=\"centroredonda\" style=\"text-indent: 18.0pt; margin: 15.0pt 0cm 12.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Por ello, el registrador debe aplicar el criterio legal de imputaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1174 del C\u00f3digo Civil para reflejar en el asiento registral la distribuci\u00f3n del precio cuyo pago es aplazado entre las tres fincas vendidas (respectivamente, 32.000, 24.000 y 24.000 euros). (ER)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13514\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2022-13514.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13514 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13514\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13514\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"396-distincion-entre-concesion-administrativa-y-mera-autorizacion-adva-para-realizacion-de-actividades\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r396\"><\/a>396.** DISTINCI\u00d3N ENTRE <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA Y <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">MERA AUTORIZACI\u00d3N ADVA PARA REALIZACI\u00d3N DE ACTIVIDADES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 16, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n administrativa por la que se autoriza la realizaci\u00f3n de determinadas actividades de ense\u00f1anza. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir una mera autorizaci\u00f3n adva de uso, si no confiere un aprovechamiento exclusivo y excluyente sobre un inmueble y aparece claramente determinados todos los elementos, subjetivos, objetivos y de contenido.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta Orden de la CCAA de Madrid modificando una Autorizaci\u00f3n Administrativa previa a favor de un centro docente deportivo que le permite ampliar sus ense\u00f1anzas y usar un estadio deportivo.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador<\/strong>, en una extensa y fundada nota,<strong> califica negativamente<\/strong>,<\/p>\n<p>Por <strong>carecer de trascendencia real y no reunir los requisitos<\/strong> necesarios para ser considerada una <strong>concesi\u00f3n administrativa<\/strong> sobre bienes inmuebles:<\/p>\n<p><strong>1) <\/strong>el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art336\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 336 CC<\/a> considera <strong>bien mueble<\/strong> <em>\u00ablos contratos sobre servicios p\u00fablicos\u00bb<\/em>. Por lo tanto, \u00fanicamente tendr\u00e1n acceso al Registro. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 1 LH<\/a>) aquellos que tengan la consideraci\u00f3n de bienes inmuebles (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art334\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 334-10\u00ba CC<\/a>) o los \u201cafecten\u201d directamente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art31\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 31 RH<\/a>) dot\u00e1ndoles de i<em>nmediatividad y exclusividad erga omnes<\/em>;<\/p>\n<p><strong>2) No se aporta el t\u00edtulo inscribible<\/strong> de la concesi\u00f3n administrativa (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 33<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art60\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">y 60 RH<\/a>), pues la Orden de la Consejer\u00eda aportada se denomina<strong> <em>\u00abmodificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n\u00bb<\/em>, <\/strong>es decir, que debe existir un <strong>t\u00edtulo previo <\/strong>qu\u00e9 ahora se est\u00e1 modificando y que no se ha aportado ni inscrito previamente.<\/p>\n<p><strong>3)\u2003<\/strong>Incumplimiento del <strong><em>Ppio de especialidad<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51 RH<\/a>), no se describen las <strong>circunstancias identificativas<\/strong> y de representaci\u00f3n del supuesto <strong>concesionario<\/strong>, <strong>NI el objeto<\/strong> sobre que recae (en la Orden no hay datos descriptivos de la<strong> finca<\/strong>, solo direcciones de centros e instalaciones deportivas, pero NO el <strong>n\u00ba de finca registral<\/strong>, que solo resulta de la instancia redactada por el presentante) que adem\u00e1s est\u00e1 inscrita a favor del SEPI y no de la CCAA de Madrid (por lo que<strong> tampoco habr\u00eda TRACTO Sucesivo<\/strong>).<\/p>\n<p>Tampoco se describe el <strong>contenido del derecho<\/strong> (unas veces se habla de \u201cderecho de uso\u201d, otras de \u201calquiler\u201d otras de \u201ccesi\u00f3n\u201d o de mera \u201cautorizaci\u00f3n\u201d\u2026)<\/p>\n<p><strong>4) <\/strong>Tampoco se acredita el <strong>pago\/exenci\u00f3n ITPAJD<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 254 LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo sucintamente que, a su parecer, la copia de la Orden presentada s\u00ed es suficiente para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma \u00edntegramente <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<strong>\u00a0<\/strong>Reitera, entre otras, los criterios de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 5 de enero de 2022<\/a>, y distingue:<\/p>\n<p><strong>a) Las <em>concesiones<\/em> administrativas<\/strong> son por tanto inscribibles en el Registro de la propiedad, como <u>verdaderos inmuebles<\/u> que son (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art334\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 334-10\u00ba CC<\/a>), al igual que los derechos reales constituidos sobre las mismas.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> En esto se <u>diferencian<\/u> de las<strong><em> meras autorizaciones administrativas <\/em><\/strong>para la utilizaci\u00f3n de bienes demaniales, que <u>s\u00f3lo ser\u00e1n inscribibles<\/u> cuando la autorizaci\u00f3n <strong>atribuya un derecho de <em>aprovechamiento especial<\/em><\/strong> sobre dichos bienes de dominio p\u00fablico (p.ej. las autorizaciones para la explotaci\u00f3n de derechos <em>mineros <\/em>o las de tipo <em>urban\u00edstico<\/em>).<\/p>\n<p>En el caso planteado, del texto de la Orden no resulta concesi\u00f3n administrativa alguna, sino mera autorizaci\u00f3n para la impartici\u00f3n de ense\u00f1anzas deportivas en las instalaciones deportivas que se citan<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13515\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2022-13515.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-13515 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13515\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">RESOLU<\/span><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">CIONES MERCANTIL<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"310-cese-y-nombramiento-de-administradores-notificacion-art-111-rrm-desconvocatoria-de-junta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r310\"><\/a>310.** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. NOTIFICACI\u00d3N ART. 111 RRM. DESCONVOCATORIA DE JUNTA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una compa\u00f1\u00eda sobre cese y nombramiento de cargos.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si una junta general es desconvocada, los acuerdos derivados de esa junta no son inscribibles, pese a que uno de los socios asistiera a la junta desconvocada y se certifique de sus acuerdos. A estos efectos el registrador puede tomar en consideraci\u00f3n las alegaciones hechas por los administradores cesados al serle notificado su cese, y por el notario en cuya notar\u00eda se deber\u00eda celebrar la junta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n, muy simplificados y extractados son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; junta general de una sociedad limitada celebrada con asistencia de un \u00fanico socio que representaba el 35,85 del capital social;<\/p>\n<p>&#8212; en ella sin que conste en el orden el d\u00eda se acuerda el ejercicio de la acci\u00f3n social de responsabilidad contra los anteriores ministradores, lo que implica su destituci\u00f3n nombr\u00e1ndose dos nuevos administradores mancomunados;<\/p>\n<p>&#8212; el lugar de celebraci\u00f3n era determinado despacho notarial;<\/p>\n<p>&#8212; los nombrados son los que expiden la certificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; se notifica a los efectos del art\u00edculo 111 del RRM, su cese a los administradores previos;<\/p>\n<p>&#8212; uno de ellos manifiesta que esa junta fue desconvocada, pues uno de los socios no fue debidamente convocado;<\/p>\n<p>&#8212; el otro administrador cesado tambi\u00e9n manifiesta su disconformidad con su cese insistiendo en la desconvocatoria de la junta;<\/p>\n<p>&#8212; tambi\u00e9n el socio asistente a la junta, manifiesta en acta notarial que fue convocado por burofax a la celebraci\u00f3n de la junta y que a la hora se\u00f1alada en la convocatoria se person\u00f3 en la notar\u00eda;<\/p>\n<p>&#8212; el notario en esa misma acta hace constar que no ha sido \u201crequerido para la asistencia a la Junta a que se refiere el requirente\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; se presenta otra acta notarial en el registro de la que resulta la celebraci\u00f3n de otra junta de la misma sociedad posterior a la que trata en la que el notario autorizante declara que el socio se person\u00f3 en su notar\u00eda y fue advertido de que no hab\u00eda sido requerido para levantar acta de la junta, que le constaba que dicha junta hab\u00eda sido desconvocada, sin que se solicitara una sala para celebrar la junta, no constando por tanto celebraci\u00f3n de junta alguna en su notar\u00eda;<\/p>\n<p>El registrador previo relato de los hechos en los que rese\u00f1a todas las actas notariales presentadas, califica en el siguiente sentido que nosotros resumimos:<\/p>\n<p>\u00a0Sobre la base de que el registrador en su calificaci\u00f3n y seg\u00fan doctrina de la DGSJFP debe tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con estos y presentados despu\u00e9s, aunque sean incompatibles entre s\u00ed, y tras extractar la doctrina de la DG sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 111 del RRM, de que para que la oposici\u00f3n del anterior titular con facultad certificante surta efectos \u201cy provocar el cierre registral debe acreditar directa e inmediatamente\u201d la falta de autenticidad de la certificaci\u00f3n, pone de relieve una serie de hechos:<\/p>\n<p>&#8211; las dudas puestas de manifiesto sobre qui\u00e9nes son los socios de la sociedad;<\/p>\n<p>&#8211; los burofax enviados desconvocando la junta;<\/p>\n<p>&#8211; la existencia de ciertas querellas sobre el car\u00e1cter de los socios;<\/p>\n<p>&#8211; la manifestaci\u00f3n del notario sobre la no celebraci\u00f3n de la junta en su notar\u00eda, pese a la manifestaci\u00f3n en contrario del asesor del otro socio;<\/p>\n<p>&#8211; los burofax enviados convocando la segunda junta;<\/p>\n<p>&#8211; la STS de 17 de marzo de 2004, conforme a la cual la desconvocatoria de una junta general equivale a su no convocatoria e implica la nulidad de la celebrada.<\/p>\n<p>Todo ello le lleva a la conclusi\u00f3n de que \u201cla certificaci\u00f3n incorporada al documento calificado no presenta las garant\u00edas de plena validez que el Ordenamiento exige para su inscripci\u00f3n registral, siendo as\u00ed que el Registro proscribe el acceso tabular de los documentos, actos o contratos claudicantes\u201d. En definitiva que las dudas planteadas, no pueden ser dilucidadas en el marco del procedimiento registral.<\/p>\n<p>Califica el defecto de insubsanable con fundamento en el art\u00edculo 20 del CComercio, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">111 del Reglamento Registro Mercantil<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">173 de la LSC<\/a>, la Sentencia del TS de 17 de marzo de 2004 y reiterada doctrina de la DGRN.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que no hay duda de que la junta fue convocada, se celebr\u00f3 y adopt\u00f3 los acuerdos de que se certifica; y que la oposici\u00f3n de los anteriores administradores no es suficiente a los efectos de suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es concretar la interpretaci\u00f3n correcta <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">del art\u00edculo 111 del RRM<\/a>: en caso de certificaci\u00f3n expedida por los administradores nombrados, exige el art\u00edculo la notificaci\u00f3n fehaciente al anterior titular del cargo, a los efectos de que en el plazo de 15 d\u00edas pueda oponerse a la inscripci\u00f3n, bien acreditando la interposici\u00f3n de una querella criminal o acreditando de otra forma la falta de autenticidad del nombramiento; la querella no impide la inscripci\u00f3n, s\u00f3lo impone su constancia por nota marginal, pero si se acredita la falta de autenticidad del nombramiento se provoca el cierre del registro.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, estudia la posibilidad de desconvocatoria de la junta como dato fundamental para acceder o no a la inscripci\u00f3n de los acuerdos. Aunque esa desconvocatoria no est\u00e1 regulada, tanto la jurisprudencia del TS, como la doctrina de la DG, como la generalidad de la doctrina admiten su posibilidad. Lo importante es que la desconvocatoria se acoja a los mismos requisitos de publicidad que la convocatoria de la junta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-junio-2017-registros-mercantiles-personalidad-sociedad-extinguida\/#240-forma-de-convocatoria-de-junta-general-celebracion-de-junta-en-segunda-convocatoria-en-limitadas-posibilidad-de-desconvocar-la-junta\">Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 22 de mayo de 2017<\/a>). La \u00fanica duda es la antelaci\u00f3n con que debe hacerse esa desconvocatoria, pero dado que ello es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica queda fuera del recurso.<\/p>\n<p>La consecuencia de todo lo anterior es que la junta aducida por el recurrente \u201cno tuvo tal car\u00e1cter por haber sido previamente desconvocada por el \u00f3rgano que ten\u00eda competencia para ello\u201d. Y dado que esa desconvocatoria queda a juicio de la DG suficientemente probada por los hechos que concurren en el expediente declara de forma rotunda la no posibilidad de inscripci\u00f3n de los acuerdos certificados.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Hemos resumido en dos escasos folios una resoluci\u00f3n que en el BOE ocupa 19 p\u00e1ginas. Quiere ello decir que a lo largo de la resoluci\u00f3n y por la sucesi\u00f3n de los hechos que se van relatando, as\u00ed como por los documentos que se aportaron al registrador, parece m\u00e1s que probado que la junta fue no solo desconvocada sino que incluso no lleg\u00f3 a celebrarse pese a las manifestaciones en sentido contrario de los interesados en la inscripci\u00f3n. No obstante, supuestos de este tipo convierten al registrador y a la DG en un \u00f3rgano cuasi jurisdiccional, pues en base a una serie de alegaciones de ambas partes, que es cierto que constan documentalmente, va a tomar una decisi\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>Desde un punto de vista puramente pr\u00e1ctico, dado el relato de los hechos y sobre todo la escasa mayor\u00eda con la que fueron adoptados los acuerdos, es l\u00f3gica y adecuada, tanto la postura del registrador como la de la propia DG: de poco servir\u00eda la inscripci\u00f3n de los acuerdos que pueden ser contradichos en la siguiente junta general cesando al administrador nombrado. Por tanto, la inscripci\u00f3n del nombramiento lo \u00fanico que puede provocar es inseguridad jur\u00eddica y posibles perjuicios a la sociedad y al resto de los socios en el espacio de tiempo que forzosamente mediar\u00e1 entre la posible inscripci\u00f3n y su cese, proyectando un espacio para la inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Sobre la desconvocatoria de la junta siguen en pie los problemas apuntados por la propia DG y no resueltos: antelaci\u00f3n con la que debe hacerse para que sea efectiva.(JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-12864\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12864.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12864 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 296\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-12864\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12864\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-anotacion-de-solicitud-de-levantamiento-de-acta-notarial-de-la-junta-su-no-caducidad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r311\"><\/a>311.** ANOTACI\u00d3N DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA: SU NO CADUCIDAD.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona, por la que se deniega el dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020 a causa de no constar en acta notarial la celebraci\u00f3n de la junta general de socios en que se acord\u00f3 su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La anotaci\u00f3n de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta en sociedades an\u00f3nimas no caduca a los tres meses y por tanto no debe cancelarse.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deniega el dep\u00f3sito por el siguiente defecto insubsanable:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por no constar el acuerdo en acta notarial siendo ineficaz conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">al art\u00edculo 203 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. Aclara que para la anterior calificaci\u00f3n no es obst\u00e1culo el que la anotaci\u00f3n practicada en su d\u00eda de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta haya sido cancelada por caducidad conforme al art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, pues este art\u00edculo aparte de ser previo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">al art\u00edculo 203.1 de la LSC<\/a>, no est\u00e1 debidamente coordinado con el mismo. Por ello no puede ignorarse la regulaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">art\u00edculo 203 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>; se ha de aplicar en todo caso dicho art\u00edculo pues se tiene conocimiento de que la \u201cminor\u00eda requiri\u00f3 al administrador para que solicitase el levantamiento de acta notarial de la junta\u201d. Finalmente a\u00f1ade que la ineficacia es predicable de todo tipo de acuerdos, incluidos los de aprobaci\u00f3n de cuentas, seg\u00fan la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 2.017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Alega que no hubo requerimiento, en tiempo y forma por lo que hay dudas sobre su validez. El intento de notificaci\u00f3n notarial no se materializ\u00f3 pues ante la ausencia del administrador en el domicilio de la sociedad, el conserje, seg\u00fan indicaciones de la comunidad de propietarios, no recogi\u00f3 la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para llegar a la soluci\u00f3n del problema planteado la DG repasa el iter legislativo sobre la materia: en el art. 114 del derogado TRLSA de 1989, \u201cla solicitud de acta notarial por la minor\u00eda no produc\u00eda un efecto directo sobre los acuerdos adoptados por la posterior junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento\u201d. No obstante, para dotar de eficacia a la norma, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a104\">el art. 104 del RRM<\/a> estableci\u00f3 la posibilidad de tomar anotaci\u00f3n preventiva de la solicitud de acta notarial \u201ccon efectos de cierre temporal del Registro durante un per\u00edodo de tres meses o hasta que se acreditara la intervenci\u00f3n de un notario en la junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte en la ley de Sociedades Limitadas de 1995, \u201cse arbitr\u00f3 en el art\u00edculo 55 la f\u00f3rmula de condicionar la eficacia de los acuerdos adoptados en la subsiguiente junta a su constancia en acta notarial\u201d. La consecuencia fue que <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a194\">el art\u00edculo 194 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> estableci\u00f3 para las sociedades limitadas el reflejo tabular de la solicitud de acta notarial por la minor\u00eda mediante nota marginal que no caducaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente, en su art\u00edculo 203 acept\u00f3 para todas las sociedades de capital, el sistema de la ley de limitadas, \u201csometiendo la eficacia de los acuerdos de la junta general posterior a la solicitud de la minor\u00eda a la constancia de su celebraci\u00f3n en acta notarial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el r\u00e9gimen actual tanto para las an\u00f3nimas como para las limitadas, la anotaci\u00f3n preventiva o la nota marginal, deben hacer entrar en juego <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art203\">el art\u00edculo 203 de la LSC<\/a> que hace a los acuerdos que no consten en acta notarial directamente en ineficaces.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido ya la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r295\">Resoluci\u00f3n de la DGRN de 28 de junio de 2013<\/a>, vino a proclamar, a la vista del art\u00edculo 203.1 de la LSC, la no caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, lo que adem\u00e1s est\u00e1 en l\u00ednea con la nota marginal a practicar para el supuesto de sociedad limitada, nota marginal que no est\u00e1 sujeta a plazo alguno. En el mismo sentido se pronunciaron las Resoluciones de 28 de julio de 2014 y 8 de febrero de 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reitera la DG su doctrina cerca de la no caducidad de la anotaci\u00f3n de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta. Por tanto, seg\u00fan esta doctrina, acorde con la nueva regulaci\u00f3n del art\u00edculo 203 de la LSC, la anotaci\u00f3n que se practique no caduca y por ello no debe cancelarse. Quiz\u00e1s a la vista de las resoluciones citadas lo m\u00e1s correcto ser\u00eda extender a las sociedades an\u00f3nimas el sistema previsto para las limitadas y hacer constar la solicitud por nota marginal, pues por su propia naturaleza el asiento de anotaci\u00f3n preventiva es un asiento transitorio y sujeto a caducidad. Lo curioso es que la anotaci\u00f3n estuviera cancelada pues ello obliga, tanto al registrador como a la propia DG, a tener en cuenta un asiento que al estar cancelado no puede producir efecto alguno, lo cual no deja de ser an\u00f3malo(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a97\">cfr. Art. 97 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a la vista de esta resoluci\u00f3n parece que lo aconsejable en estos casos y para las sociedades an\u00f3nimas, es que la constancia de solicitud de levantamiento de acta notarial se haga constar en el registro por nota marginal, nota que solo se cancelar\u00e1 cuando se acredite el levantamiento del acta notarial de la junta. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12865.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12865 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12865\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-aumento-de-capital-social-con-cargo-a-reservas-aprobacion-del-balance-y-fecha-del-informe-del-auditor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r315\"><\/a>315.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL CON CARGO A RESERVAS: APROBACI\u00d3N DEL BALANCE Y FECHA DEL INFORME DEL AUDITOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador mercantil I de Valencia, en relaci\u00f3n con una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de ampliaci\u00f3n de capital.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el acuerdo de aumento de capital con cargo a reservas, se toma en junta universal y por unanimidad, no es necesario que en el acuerdo se diga de forma expresa que se aprueba el balance tenido en cuenta para el aumento y tampoco es necesario que la fecha del informe del auditor sea anterior a la fecha de la junta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En junta universal y por unanimidad se acuerda ampliar el capital de una sociedad limitada con cargo a reservas. Se dice en el acuerdo y se adjunta a la escritura un balance debidamente auditado por auditor designado por el registro mercantil, fechado un d\u00eda despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos subsanables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No se indica que el balance que sirve de base a la operaci\u00f3n haya sido aprobado por la Junta General. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art303\">Art\u00edculo 303 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La fecha de elaboraci\u00f3n del informe del auditor nombrado por el Registro Mercantil que se acompa\u00f1a y la del mismo informe depositado en el Registro Mercantil, es posterior a la fecha de celebraci\u00f3n de la Junta. Mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Alega que el acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad y que por tanto se da por supuesto que al aprobar la ampliaci\u00f3n tambi\u00e9n se aprueba el balance y que la funci\u00f3n tuitiva del informe de auditor\u00eda se cumple respecto de los acreedores, sea cual sea su fecha y respecto de los socios no es necesario al ser el acuerdo en junta universal y por unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n estimando el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reconoce la DG que entre los acuerdos de la junta \u201cno existe ninguna menci\u00f3n espec\u00edficamente referida a la aprobaci\u00f3n del balance en que se sustenta la operaci\u00f3n, \u2026\u201d y que respecto de la fecha del informe, tambi\u00e9n consta en el expediente que es de un d\u00eda posterior a la celebraci\u00f3n de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, sobre este tipo de acuerdo la Direcci\u00f3n General tiene reiteradamente declarado que el aumento de capital con cargo a reservas es \u201cuna simple operaci\u00f3n contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteraci\u00f3n patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios -suma de capital social y reservas- seguir\u00e1n siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social\u201d. Ahora bien, lo que s\u00ed supone un cambio sustancial es el r\u00e9gimen de disponibilidad de dichas partidas del balance. Por ello deben justificarse debidamente la existencia de esas reservas y \u201csu disponibilidad para transformarse en capital, justificaci\u00f3n que seg\u00fan el legislador deber\u00e1 consistir en un balance debidamente verificado (por los Auditores de cuentas de la sociedad o por un Auditor nombrado, a petici\u00f3n de los Administradores, por el Registrador mercantil \u2013fr. art\u00edculo 327.4 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resoluci\u00f3n de 26 junio 1992\u2013), y aprobado con una determinada antelaci\u00f3n m\u00e1xima\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la anterior perspectiva la aprobaci\u00f3n previa del balance es una garant\u00eda para los socios. Por tanto, si el acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad, la garant\u00eda que supone esa aprobaci\u00f3n previa decae por voluntad de los propios socios. En este sentido un Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Secci\u00f3n Primera, de 15 de julio de 2020, ha llegado a la conclusi\u00f3n de que ning\u00fan perjuicio se puede causar a los socios por la no aprobaci\u00f3n expresa del balance, careciendo ello de relevancia \u201cpara determinar la ineficacia de la ampliaci\u00f3n de capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el defecto relativo a la fecha del informe del auditor tiene en cuenta una resoluci\u00f3n de 25 de agosto de 1998, en la que en una ampliaci\u00f3n de capital se admiti\u00f3 como medio de subsanaci\u00f3n de un balance hecho por auditor no nombrado por el Registro Mercantil, la confecci\u00f3n de un balance a posteriori hecho por el auditor adecuado; y as\u00ed se hizo por \u201cla conveniencia de salvar la validez de las actuaciones y evitar costes y dilaciones considerables, en la medida en que ello sea posible jur\u00eddicamente y no resulte perjuicio para ninguno de los interesados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Correcta soluci\u00f3n la que da la DG al supuesto de hecho que plantea este expediente. En puros t\u00e9rminos formalistas es obvio que se debe aprobar un balance y que el informe de auditor debe estar a disposici\u00f3n de los socios antes de la toma del acuerdo: ahora bien, ser\u00eda realmente an\u00f3malo que uno de los socios que aprueba el aumento impugnara el acuerdo por falta de aprobaci\u00f3n previa del balance y que alguno de los acreedores de la sociedad, se sintiera perjudicado por el hecho que el informe del auditor no sea de fecha anterior a la del acuerdo, si dicho informe es positivo respecto de la posibilidad de aumentar el capital con cargo a reservas. Aprobado el aumento aprobado el balance. En consecuencia debemos evitar el exceso de rigor formalista, cuando ese rigor no supone un incremento de garant\u00edas ni para los socios ni para los acreedores de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2022-12869.pdf\">PDF (BOE-A-2022-12869 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-12869\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"350-registro-de-bienes-muebles-venta-a-plazos-con-reserva-de-dominio-vehiculos-no-matriculables-obligatoriamente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r350\"><\/a>350.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO. VEH\u00cdCULOS NO MATRICULABLES OBLIGATORIAMENTE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una reserva de dominio sobre determinados bienes muebles.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la inscripci\u00f3n de reservas de dominio u otras garant\u00edas, sobre veh\u00edculos de no matriculaci\u00f3n obligatoria, no es defecto que impida la inscripci\u00f3n la falta de toma de raz\u00f3n en el Registro de Veh\u00edculos de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende la inscripci\u00f3n de una reserva de dominio sobre una \u201cpala cargadora\u201d, una \u201cvendimiadora\u201d y un \u201ctractor\u201d pues seg\u00fan nota de calificaci\u00f3n \u201cEl DNI\/CIF del adquirente, no coincide con ning\u00fan DNI\/CIF asociado al\/los veh\u00edculo\/s que consta en la base, de datos de la DGT\u2026\u201d(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/l\/1998\/07\/13\/28\/con#a7\">Art\u00edculo 7.3 de la Ley 28\/1998 de 13 de julio, de Venta a plazos de Bienes Muebles<\/a> y art\u00edculos 6.2 y 11.4.\u00aa de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1999\/BOE-A-1999-15794-consolidado.pdf\">Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles<\/a>, Resoluci\u00f3n DGRN de 27 de enero de 2000, Convenio entre la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico y la Direcci\u00f3n General de los Registro y del Notariado hoy Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de fecha 10 de mayo de 2000 e <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2002-24638\">Instrucci\u00f3n de fecha 3 de diciembre de 2002 y DGSJFP, de 11 de enero de 2012<\/a>).<\/p>\n<p>El interesado recurre. Dice que la \u201cpala cargadora\u201d\u2026 \u201cno es matriculable ya que no es veh\u00edculo, sino una maquinaria, cuyo destino no es circular\u201d.<\/p>\n<p>El registrador en su informe dice que modifica su calificaci\u00f3n respecto de la pala cargadora pero que la mantiene en cuanto al tractor y la vendimiadora.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Seg\u00fan establece el art\u00edculo 6.2 de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles, de 19 de julio de 1999, los contratos de financiaci\u00f3n y venta a plazos sobre bienes muebles, corporales, no consumibles e identificables por matr\u00edcula <strong><u>o<\/u><\/strong> n\u00famero de chasis, son susceptibles de acceso al Registro de Bienes Muebles, y en particular las garant\u00edas que se constituyan para asegurar su cumplimiento, como son las reservas de dominio.<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es exigencia previa para el acceso al Registro de Bienes Muebles que los bienes sean susceptibles para circular ni la previa matriculaci\u00f3n de un veh\u00edculo o maquinaria en la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico, o para ser objeto de garant\u00edas mobiliarias, siempre que tenga un n\u00famero de fabricaci\u00f3n o chasis que lo identifique. Eso s\u00f3lo ser\u00e1 necesario cuando se trate de veh\u00edculos de matriculaci\u00f3n obligatoria en virtud de la coordinaci\u00f3n que debe existir entre el RBM y la DGT.<\/p>\n<p>En el caso de los tractores y de las vendimiadoras, s\u00f3lo est\u00e1n sujetos a matriculaci\u00f3n obligatoria y expedici\u00f3n del permiso de circulaci\u00f3n cuando circulen como veh\u00edculos por las v\u00edas y terreros comprendidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6\/2015, de 30 de octubre.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la falta de matriculaci\u00f3n no puede ser defecto que impida la inscripci\u00f3n de la reserva de dominio, siempre que se identifiquen por el n\u00famero de chasis o bastidor.<\/p>\n<p>Recuerda finalmente la finalidad puramente administrativa del Registro de Tr\u00e1fico por lo que \u201cno habiendo ning\u00fan asiento contradictorio en el Registro administrativo de tr\u00e1fico, sino mera ausencia de matriculaci\u00f3n (siendo as\u00ed que se trata de una maquina vendimiadora y un tractor que no siempre y en todo caso est\u00e1n obligados a ser objeto de matriculaci\u00f3n), nada impide la inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles de una garant\u00eda civil y registral como es la reserva de dominio sobre bienes muebles que est\u00e1n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y son identificables por su n\u00famero de bastidor o chasis\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Cuando se trata de veh\u00edculos de matriculaci\u00f3n obligatoria s\u00f3lo en determinadas circunstancias, a los efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles, no puede exigirse esa matriculaci\u00f3n: es decir que se presume que el veh\u00edculo no va a circular por las v\u00edas p\u00fablicas y si lo hace sin la correspondiente matr\u00edcula ser\u00e1 responsabilidad de su usuario, pero sin que al registrador, l\u00f3gicamente, le corresponda controlar la posible o, en su caso, necesaria matriculaci\u00f3n del veh\u00edculo. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2022-13139.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13139 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.- 208\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13139\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"365-cese-y-nombramiento-de-administradores-notificacion-art-111-rrm-desconvocatoria-de-junta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r365\"><\/a>365.() <strong>CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. NOTIFICACI\u00d3N ART. 111 RRM. DESCONVOCATORIA DE JUNTA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una compa\u00f1\u00eda sobre cese y nombramiento de cargos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n <strong>ya fue publicada<\/strong> en el BOE de 1 de Agosto. Es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#310-cese-y-nombramiento-de-administradores-notificacion-art-111-rrm-desconvocatoria-de-junta\">n\u00ba 310<\/a> de este archivo de resoluciones de agosto (JCC) As\u00ed lo indica la <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13882\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">R. 10 de Agosto de 2022<\/a> (BOE 18 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicaci\u00f3n en el BOE de esta Resoluci\u00f3n de 10 de Junio.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13344\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2022-13344.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13344 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 295\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13344\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13344\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"377-modificacion-global-de-estatutos-votacion-separada-cambio-sistema-de-transmision-de-participaciones-derecho-de-separacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r377\"><\/a>377.*** MODIFICACI\u00d3N GLOBAL DE ESTATUTOS: VOTACI\u00d3N SEPARADA. CAMBIO SISTEMA DE TRANSMISI\u00d3N DE PARTICIPACIONES: DERECHO DE SEPARACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En acuerdos relativos a la modificaci\u00f3n de estatutos, es necesario, salvo que el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad, el votar por separado los art\u00edculos que se refieran a materias diferentes o con autonom\u00eda propia. Si cambia el sistema de transmisi\u00f3n, existe derecho de separaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En junta general universal celebrada ante notario, entre otros puntos del orden del d\u00eda figuraba el siguiente: Tercero. Aprobaci\u00f3n de la propuesta de nuevos Estatutos de la sociedad, cuyo texto ha sido redactado por refundici\u00f3n. A la junta asisten dos socios; uno con el 75% del capital y el otro con el 25%. El socio minoritario pregunta por la causa de la refundici\u00f3n de estatutos y se le responde que es por la antig\u00fcedad de los mismos. Ante ello dice que en la reforma se incluye una remuneraci\u00f3n de administradores improcedente y que vota en contra de los nuevos estatutos.<\/p>\n<p>Del registro resulta que los estatutos ya fueron en su d\u00eda refundidos para su adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y que sobre el r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de participaciones en los estatutos inscritos exist\u00eda libertad para la transmisi\u00f3n al c\u00f3nyuge del socio, mientras que en los nuevos se suprim\u00eda ese r\u00e9gimen de libertad.<\/p>\n<p>En una escueta, pero acertada nota, el registrador suspende la inscripci\u00f3n por un doble motivo relativo al acuerdo tercero sobre nuevos estatutos:<\/p>\n<p>&#8212; Seg\u00fan lo dispuesto en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art197-2\">el art\u00edculo 197 bis LSC<\/a> en la junta general, deber\u00e1n votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes y m\u00e1s concretamente en el apartado b), en la modificaci\u00f3n de estatutos sociales, la de cada art\u00edculo o grupo de art\u00edculos que tengan autonom\u00eda propia.<\/p>\n<p>&#8212; En relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de participaciones al ser una de las causas de separaci\u00f3n se\u00f1aladas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art346\">art\u00edculo 346.2 LSC<\/a> deber\u00e1 hacerse expresa manifestaci\u00f3n sobre la suerte del derecho de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que lo importante es el resultado de las votaciones y no el orden del d\u00eda, que el socio s\u00f3lo puso reparo a la remuneraci\u00f3n de los administradores, y sobre el derecho de separaci\u00f3n que no ha sido conculcado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para llegar a la debida soluci\u00f3n del problema examina <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art197-2\">el art\u00edculo 197 bis de la LSC<\/a>. Este art\u00edculo establece que, \u201caunque figuren en el mismo punto del orden del d\u00eda, deber\u00e1n votarse de forma separada: \u2026b)\u2003en la modificaci\u00f3n de estatutos sociales, la de cada art\u00edculo o grupo de art\u00edculos que tengan autonom\u00eda propia\u201d, y ello \u201cen todo caso\u201d, es decir sin que los estatutos puedan decir nada en contra. Se ve por la redacci\u00f3n del art\u00edculo que \u201cla regla general es la votaci\u00f3n separada por art\u00edculos y la excepci\u00f3n su agrupaci\u00f3n a efectos de ejercicio del derecho de voto\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo fue introducido por Ley 31\/2014, de 3 diciembre, para la mejora del gobierno corporativo y es claramente aplicable a la sociedad an\u00f3nima y a la limitada. Seg\u00fan la doctrina \u201cla finalidad de la reforma tiende a fortalecer el ejercicio de los derechos individuales de los socios evitando que la agrupaci\u00f3n de decisiones distorsione el libre ejercicio del derecho individual del voto\u2026\u201d siendo, por tanto, el criterio interpretativo \u201cel de la necesidad de votaci\u00f3n separada de cada art\u00edculo cuya modificaci\u00f3n se sujete al criterio de la junta general\u201d. A\u00f1ade que s\u00f3lo se excepciona \u201cel supuesto de que se agrupen art\u00edculos que puedan ser objeto de voto \u00fanico porque as\u00ed lo permita su redactado de modo que el voto favorable o desfavorable en su conjunto responda a su unidad de objeto, al hecho de que se refieran a cuestiones que puedan tratarse de forma unitaria o a la circunstancia de que resultare imposible votar a favor de uno de ellos y en contra en otro sin caer en contradicci\u00f3n\u2026\u201d. Y si no se respeta dicho art\u00edculo estamos ante un claro supuesto de causa de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales, tal y como as\u00ed lo prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art204\">art\u00edculo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>.<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos para aquellos acuerdos que dan lugar al nacimiento del derecho de separaci\u00f3n, en opini\u00f3n de la DG, existe un cambio en el r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de participaciones sociales lo que tambi\u00e9n justifica la nota negativa del registrador (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art346\">art\u00edculo 346.2<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348\">348<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art349\">349 de la LSC<\/a> y art\u00edculo 206 del RRM).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Creemos que es la primera vez en que la DG se pronuncia sobre la correcta interpretaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art197-2\">art\u00edculo 197 bis de la LSC<\/a>. Como vemos, salvo que la junta sea con asistencia de todos los socios y el voto sea un\u00e1nime, no se pueden agrupar en un solo acuerdo diversidad de art\u00edculos que tratan sobre cuestiones diferentes. Ello ocurre por su propia naturaleza en el caso de que se trate de una refundici\u00f3n de estatutos, en donde van a existir art\u00edculos que tratan de distintas cuestiones. Por consiguiente, en estos casos, y con independencia de c\u00f3mo se haya redactado el orden del d\u00eda, habr\u00e1 que votar art\u00edculo por art\u00edculo o al menos por grupo de art\u00edculos que traten de una misma materia(datos generales de la sociedad, transmisi\u00f3n participaciones o acciones, junta general, \u00f3rgano de administraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n o materias de cierre).<\/p>\n<p>En cuanto al orden del d\u00eda, aunque no se plantea cuesti\u00f3n alguna en la nota de calificaci\u00f3n,- quiz\u00e1s porque asisten todos los socios y el discrepante no pone reservas sobre ello-, se da por bueno pero en consonancia con la forma de votaci\u00f3n, obligatoria en todo caso, parece que sin perjuicio de constatar que se trata de una reforma global o refundici\u00f3n de estatutos, se concrete en el orden del d\u00eda al menos de lo que van a tratar esos art\u00edculos, para la debida transparencia de los acuerdos de la junta y para que los socios puedan decidir con perfecto conocimiento si asisten o no a la junta.<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto al derecho de separaci\u00f3n parece claro que si hay un cambio en cuanto a las restricciones de la transmisi\u00f3n, es indudable que existe derecho de separaci\u00f3n pues cambian las condiciones que tuvieron en cuenta los socios, bien al fundar la sociedad o bien al ingresar en ella con posterioridad. JAGV.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13431\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13431.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13431 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 211\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13431\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13431\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"378-constitucion-de-sl-retribucion-de-administradores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r378\"><\/a>378.* CONSTITUCI\u00d3N DE SL. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES<\/span><\/strong><strong>.<\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Mah\u00f3n, por la que se rechaza la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es inscribible un art\u00edculo de los estatutos de una sociedad que, en lo tocante a la retribuci\u00f3n de los administradores, dice que el sistema de retribuci\u00f3n ser\u00e1 fijado por la Junta General.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En estatutos de una sociedad limitada se establece que el cargo de los administradores \u201cser\u00e1 retribuido mediante una retribuci\u00f3n que ser\u00e1 fijada por la Asamblea de Socios\u201d.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues \u201cqueda indeterminado el sistema de retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, requisito exigido por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">el art\u00edculo 23, e) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que el remitir a la asamblea \u201cla fijaci\u00f3n de cuant\u00eda y los conceptos retributivos\u201d, es un \u201csistema que garantiza los derechos de socios y de los integrantes del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d citando la Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 98\/2018, de 26 de febrero.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma el criterio del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que trata la DG es una cuesti\u00f3n de orden: parece que hubo una llamada telef\u00f3nica del registro al interesado y este en su recurso dice que no se alude a ello en el expediente y por tanto se ha producido un error en la decisi\u00f3n del registrador. Ante ello la DG deja claro que una supuesta indefensi\u00f3n puramente formal, no puede afectar a la falta de indefensi\u00f3n material que se da en el expediente; aparte de que se trata de una mera \u201cafirmaci\u00f3n de parte\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto va a decir que es reiterada doctrina de la DG, con fuerte apoyo en las normas legales que \u201cel concreto sistema de retribuci\u00f3n de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participaci\u00f3n en beneficios, con los l\u00edmites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilizaci\u00f3n en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opci\u00f3n sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, la remisi\u00f3n al futuro acuerdo de la junta general no es suficiente para considerar que se ha dado cumplimiento a las claras exigencias de la LSC en materia de retribuci\u00f3n de los administradores.<\/p>\n<p>Finalmente termina afirmando que la sentencia del TS alegada por el recurrente \u201clejos de confirmar su tesis avala la contraria\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: se trata de una resoluci\u00f3n reiterativa de una asentada doctrina de la DG y del TS sobre la retribuci\u00f3n de los administradores. S\u00f3lo comentaremos que si bien <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">el art\u00edculo 23,e) de la LSC<\/a> exige como contenido de los estatutos el \u201csistema de retribuci\u00f3n de los administradores\u201d son mucho m\u00e1s espec\u00edficos y concretos para fundamentar la decisi\u00f3n del registrador <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art217\">los art\u00edculos 217 a 219 de la misma Ley<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13432\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13432.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13432 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13432\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13432\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"379-publicidad-formal-en-el-registro-mercantil-de-forma-telematica-y-gratuita-proteccion-de-datos-peticiones-masivas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r379\"><\/a>379.\u21d2\u21d2\u21d2 PUBLICIDAD FORMAL EN EL REGISTRO MERCANTIL: DE FORMA TELEM\u00c1TICA Y GRATUITA. PROTECCI\u00d3N DE DATOS. PETICIONES MASIVAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga, por la que se rechaza la emisi\u00f3n de publicidad formal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No existe obligaci\u00f3n de suministrar de forma gratuita publicidad formal del Registro Mercantil, en tanto no est\u00e9 operativa la plataforma de interconexi\u00f3n de registros mercantiles de la UE.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita mediante instancia dirigida al Registro Mercantil <strong>informaci\u00f3n<\/strong> sobre los representantes de <strong>164 sociedades<\/strong> debidamente identificadas. Indica el solicitante en su instancia que dicha informaci\u00f3n deber\u00eda estar publicada y ser de acceso libre y gratuito conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/directiva-ue-2019-1151-de-sociedades-y-su-transposicion-efectos-sobre-la-escritura-publica-y-la-publicacion-en-el-borme\/#g-publicidad-del-registro\">al art\u00edculo 16 de la Directiva 2017\/1132, de 14 de junio<\/a>, debi\u00e9ndose tener en cuenta adem\u00e1s la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/PDF\/?uri=uriserv:OJ.L_.2019.172.01.0056.01.SPA\">Directiva 2019\/1024 de 20 de junio<\/a> sobre datos abiertos y reutilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n del sector p\u00fablico. Fundamenta su solicitud, aparte del art\u00edculo y Directiva citada, en los art\u00edculos 14. c), 19.2 y 16 bis de la primera Directiva citada. Termina solicitando que dicha informaci\u00f3n sea publicada de forma abierta y gratuita y subsidiariamente a que se le remita de forma gratuita por medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>Por correo electr\u00f3nico se le contesta que de acuerdo a <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a12\">los art\u00edculos 12<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a77\">77, 78 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a294\">294 de la Ley Hipotecaria<\/a> y 589 de su Reglamento, as\u00ed como del arancel del Registro Mercantil, \u201cno es posible dar tr\u00e1mite a la solicitud en los t\u00e9rminos expresados\u201d pues la publicidad formal del registro Mercantil no queda sujeta a la Directiva 2019\/1024 que ha sido objeto de trasposici\u00f3n por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17910\">Real Decreto ley 24\/2021, de 2 de noviembre<\/a>.<\/p>\n<p>El solicitante ante dicha contestaci\u00f3n manifiesta que no se le indican los recursos que existen contra esa negativa, y que las directivas en las partes no traspuestas tienen efecto directo que debe ser respetado por los registradores y el Ministerio de Justicia \u201cso pena de vulnerar los derechos de los ciudadanos recogidos en la citada normativa comunitaria\u201d.<\/p>\n<p>Ante ello los registradores encargados del registro <strong>deniegan<\/strong> la solicitud por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1.\u2003Dado que se solicita publicidad formal de gran n\u00famero de sociedades, \u201cpublicidad en masa, no se acredita el <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> del solicitante conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil e <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-4619\">Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1998<\/a> desarrollada por la Instrucci\u00f3n de la misma Direcci\u00f3n General de 27 de enero de 1999, debiendo en todo caso el solicitante a comprometerse por escrito a que el tratamiento y publicaci\u00f3n de los datos se realizar\u00e1 por agregaci\u00f3n de los mismos, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad y a la privaticidad\u201d.<\/p>\n<p>2.\u2003La publicidad del Registro Mercantil, est\u00e1 sujeta a Arancel debi\u00e9ndose pagar los honorarios en el momento de la retirada de la documentaci\u00f3n, sin perjuicio de posibles recursos.<\/p>\n<p>3. Y con relaci\u00f3n a \u201cla <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2019-81091#:~:text=Directiva%20%28UE%29%202019%2F1024%20del%20Parlamento%20Europeo%20y%20del,la%20reutilizaci%C3%B3n%20de%20la%20informaci%C3%B3n%20del%20sector%20p%C3%BAblico.\">Directiva (UE) 2019\/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de Junio de 2019<\/a> relativa a los datos abiertos y la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico, que ha sido objeto de transposici\u00f3n al ordenamiento interno espa\u00f1ol, en virtud del Libro Tercero del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-rdley-24-2021-2-noviembre-transpone-8-directivas-union-europea\/\">Real Decreto Ley 24\/2021 de 2 de noviembre<\/a>, los Registros Mercantiles no quedan sujetos al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la se\u00f1alada Directiva como resulta del 2 del citado Real Decreto que determina el \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n de la Ley\u201d.<\/p>\n<p>Como fundamentos de derecho se citan <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art23\">los art\u00edculos 23 del C\u00f3digo de comercio<\/a>, art\u00edculos 12, 77, 78, 79, 80 del Reglamento del Registro Mercantil, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a294\">221, 222, 227<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">248 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria<\/a>, art\u00edculo 589 del Reglamento hipotecario, los Aranceles de los Registros Mercantiles y las <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-4619\">Instrucciones de la Direcci\u00f3n General de los Registro y del Notariado de 17 de febrero de 1998<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-3481\">27 de febrero(rectius enero) de 1999<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2000-7537\">10 de abril de 2000<\/a>.<\/p>\n<p>El solicitante recurre. Dice que no puede exigirse acreditar inter\u00e9s leg\u00edtimo pues la informaci\u00f3n debe ser p\u00fablica, abierta y gratuita; que la solicitud entra dentro del \u00e1mbito de la letra d) del art\u00edculo 14 de la Directiva de 2017 y que la normativa interna no puede ser contraria a la Directiva 2019\/1024, comprometi\u00e9ndose finalmente a guardar la privacidad de los datos obtenidos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la decisi\u00f3n de los registradores.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que aclara la DG es que la primera contestaci\u00f3n que da el registro a la solicitud carece de requisitos formales indispensables como son la firma e identificaci\u00f3n de quien la emite, aunque ello no impide el recurso.<\/p>\n<p>Aparte de ello para la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de fondo la DG examina, tanto la legislaci\u00f3n interna sobre publicidad formal, como la legislaci\u00f3n de la UE.<\/p>\n<p><strong>Legislaci\u00f3n interna<\/strong>:<\/p>\n<p>&#8212; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art23\">el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>, viene a decir que el Registro Mercantil es p\u00fablico y tras citar los medios para dar esa publicidad, a\u00f1ade que la \u201cpublicidad telem\u00e1tica del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizar\u00e1 de acuerdo con los principios contenidos en los art\u00edculos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relaci\u00f3n con los Registros de la Propiedad\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; el desarrollo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art23\">art\u00edculo 23 del Ccom<\/a> est\u00e1 en el 12 del RRM que sujeta la publicidad formal al \u201ctratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulaci\u00f3n o televaciado\u201d y al \u201ccumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales rese\u00f1ados en los asientos\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a80\">el art. 80 del RRM<\/a> se remite en lo no previsto al Reglamento Hipotecario;<\/p>\n<p>&#8212; la Ley Hipotecaria dispone en su art\u00edculo 294 que los registradores \u201cpercibir\u00e1n los honorarios que se establezcan en su Arancel\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; la normativa mercantil se complementa con la propia de la protecci\u00f3n de datos de las personas f\u00edsicas y de protecci\u00f3n de los consumidores, hasta el punto de que cuando la solicitud de informaci\u00f3n mercantil se refiera a datos personales de personas f\u00edsicas y no a las sociedades inscritas, debe de acreditarse el inter\u00e9s leg\u00edtimo de quien as\u00ed lo haga;<\/p>\n<p>&#8212; la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2017 exigi\u00f3 dicho inter\u00e9s leg\u00edtimo, aunque reconociendo que \u201cdicho inter\u00e9s debe ser interpretado en un sentido m\u00e1s amplio, que el propio del Registro de la Propiedad\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; por ello \u201cno puede confundirse el car\u00e1cter p\u00fablico del contenido del Registro Mercantil con su acceso en masa e indiscriminado cuando se refiera a datos de personas f\u00edsicas que, como en cualquier otro caso, est\u00e1n protegidos por normas especiales y de igual trascendencia que las que proclaman la publicidad del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p><strong>Legislaci\u00f3n Comunitaria: <\/strong>Se contiene en la Directiva (UE) 2017\/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades a la publicidad del contenido del Registro Mercantil, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico y los medios de proporcionarla. Reformada por la Directiva (UE) 2019\/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017\/1132 en lo que respecta a la utilizaci\u00f3n de herramientas y procesos digitales en el \u00e1mbito del Derecho de sociedades.<\/p>\n<p>De esa regulaci\u00f3n destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; el art\u00edculo 14, en su apartado d), prev\u00e9 que el Registro Mercantil publique, entre otros, los datos relativos los nombramientos de los representantes de la sociedad;<\/p>\n<p>&#8212; el art\u00edculo 16, relativo a la publicidad en el Registro, reformado, dispone que los datos del art\u00edculo 14, se pongan a disposici\u00f3n del p\u00fablico en el registro, aparte de la publicidad que pueda d\u00e1rseles en el Borme, si su existencia se prev\u00e9 por el Estado miembro;<\/p>\n<p>&#8212; esa publicidad ser\u00e1 por orden cronol\u00f3gico y \u201ca trav\u00e9s de una plataforma electr\u00f3nica central\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; el art\u00edculo 16 bis establece que: \u201cpuedan obtenerse del registro copias de la totalidad o de parte de los documentos e informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 14 o en papel o por medios electr\u00f3nicos\u201d y que el \u201cel precio de una copia de todos o de parte de los documentos e informaci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 14, en papel o en formato electr\u00f3nico, no podr\u00e1 ser superior a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; el art\u00edculo 18 (en texto reformado por la Directiva 2019\/1151, en cuanto al punto 1), dice que la informaci\u00f3n del art\u00edculo 14 \u201ctambi\u00e9n se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n de registros\u201d, \u201cen un formato de mensaje formalizado y accesible por medios electr\u00f3nicos\u201d y que \u201cse respeten criterios m\u00ednimos de seguridad en la transmisi\u00f3n de datos\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; y el art\u00edculo 19 relativo a las tasas aplicables dispone que \u201cno ser\u00e1n superiores a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; no obstante, los \u201cEstados miembros velar\u00e1n por que pueda <strong>disponerse gratuitamente<\/strong>, a trav\u00e9s del sistema de <strong>interconexi\u00f3n de registros\u201d<\/strong>, entre otros, de los datos de los representantes de las sociedades;<\/p>\n<p>&#8212; por \u00faltimo, el art\u00edculo 22, relativo al sistema de interconexi\u00f3n de registros, se refiere a la <strong>plataforma central europea <\/strong>de interconexi\u00f3n entre los registros de los Estados miembros.<\/p>\n<p>De la regulaci\u00f3n expuesta resulta:<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; que los registros mercantiles de los Estados miembros son p\u00fablicos;<\/p>\n<p>&#8212; que la manifestaci\u00f3n de su contenido puede obtenerse por copia total o parcial o en formato formalizado de acceso electr\u00f3nico;<\/p>\n<p>&#8212; que la obtenci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a precio o coste y que cabe obtener la informaci\u00f3n directamente del Registro Mercantil correspondiente o por medio de la plataforma europea de interconexi\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; que por excepci\u00f3n, se contempla la obtenci\u00f3n gratuita de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema europeo de interconexi\u00f3n de, entre otros, de los datos relativos a las personas que representen a la sociedad por pertenecer a su \u00f3rgano de administraci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; esa informaci\u00f3n gratuita que ya hab\u00eda sido introducida por la <a href=\"https:\/\/boe.es\/doue\/2012\/156\/L00001-00009.pdf\">Directiva 2012\/17\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012<\/a>, por la que se modifican la Directiva 89\/666\/CEE del Consejo y las Directivas 2005\/56\/CE y 2009\/101\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexi\u00f3n de los registros centrales, mercantiles y de sociedades), se encuentra en la actualidad <strong>limitada<\/strong> al contenido a que dicha Directiva se refer\u00eda (el nombre y la forma jur\u00eddica de la sociedad; domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que est\u00e1 registrada, y n\u00famero de registro de la sociedad), y siempre que se solicite a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n de registros introducido por la misma;<\/p>\n<p>&#8212; la ampliaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n gratuita introducida por la Directiva 2019\/1151, est\u00e1 en nuestro ordenamiento pendiente de transposici\u00f3n y limitada, tambi\u00e9n en la nueva redacci\u00f3n, a las solicitudes cursadas a trav\u00e9s del sistema europeo de interconexi\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; no obstante, a\u00f1ade la DG, actualmente existe una iniciativa parlamentaria que transpone su contenido \u00edntegro, lo cual no empece para confirmar la calificaci\u00f3n en este punto habida cuenta de que la norma aplicable en la actualidad restringe la informaci\u00f3n gratuita en los t\u00e9rminos expresados en los p\u00e1rrafos anteriores;<\/p>\n<p>&#8212; no puede afirmarse que las normas de rango inferior a la Directiva deban ser obviadas cuando, como ocurre en este supuesto, no han sido objeto de transposici\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; en tanto las normas europeas no sean objeto de transposici\u00f3n no pasan a integrar el ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; reconoce no obstante la DG que es cierto \u201cque el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea tiene declarado que cuando una Directiva haya rebasado el plazo de su transposici\u00f3n a un ordenamiento interno (como es el caso), cabe invocarla directamente siempre que se den circunstancias determinadas. La Sentencia de 5 de febrero de 1963 (van Gend &amp; Loos), ya afirm\u00f3 la primac\u00eda del derecho mediante su efecto directo, pero para que ello sea posible es preciso que sus normas sean precisas, claras, incondicionales y no deben requerir medidas complementarias(en sentido similar la Sentencia Becker, la Sentencia Yvonne van Duyn de 4 de septiembre de 1974 o la Sentencia Kaefer y Procacci de 12 de diciembre de 1990, entre otras);<\/p>\n<p>&#8212; del art\u00edculo 19 de la Directiva transcrito m\u00e1s arriba su efecto directo no ser\u00eda de trascendencia en este supuesto al limitar su aplicaci\u00f3n a la solicitud de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n de los registros;<\/p>\n<p>&#8212;estando pendiente de desarrollo la propia plataforma de interconexi\u00f3n como resulta del art\u00edculo 18.1 de la propia Directiva, no puede predicarse dicho efecto directo en relaci\u00f3n a nuestro ordenamiento.<\/p>\n<p>Termina la DG diciendo que \u201ccon cierta confusi\u00f3n el escrito de recurso se refiere al efecto directo en relaci\u00f3n con la Directiva (UE) 2019\/1024, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sector p\u00fablico. Lo cierto sin embargo es que dicha Directiva s\u00ed ha sido objeto de transposici\u00f3n a nuestro ordenamiento por el Real Decreto-ley 24\/2021, de 2 de noviembre, de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en distintas materias, en cuyo art\u00edculo 2 sobre su \u00e1mbito subjetivo no comprende la instituci\u00f3n del Registro Mercantil.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una resoluci\u00f3n de gran trascendencia en el \u00e1mbito de la publicidad mercantil.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de volver con m\u00e1s detenimiento sobre la misma, nos limitaremos en este breve comentario a trazar unas l\u00edneas generales que sirvan para clarificar la cuesti\u00f3n y para saber c\u00f3mo se debe actuar tanto por los interesados en la publicidad mercantil, como por los encargados de suministrarla. Veamos:<\/p>\n<p>&#8212; el registro Mercantil es p\u00fablico;<\/p>\n<p>&#8212; pese a ese car\u00e1cter, en la actualidad, surgen dos l\u00edmites a esa publicidad: la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal y la posibilidad de dar publicidad en masa;<\/p>\n<p>&#8212; el primer l\u00edmite se puede obviar casi totalmente si en la hoja de la sociedad s\u00f3lo tiene reflejo aquello que es obligado en cuanto al contenido de los asientos por las normas del RRM;<\/p>\n<p>&#8212; aparte de ello esa protecci\u00f3n de datos solo se refiere a datos de personas f\u00edsicas y no a los datos de la propia estructura de la sociedad que deben darse sin poner cortapisas de este tipo;<\/p>\n<p>&#8212; en relaci\u00f3n a lo anterior puede ser un problema la publicidad de las certificaciones aprobatorias de las cuentas, como formando parte de la publicidad del propio dep\u00f3sito de esas cuentas;<\/p>\n<p>&#8212; en principio la publicidad de la certificaci\u00f3n podr\u00e1 excluirse de la publicidad del propio dep\u00f3sito sobre todo teniendo en cuenta que las Directivas de la UE hablan de publicidad de \u201cdocumentos contables\u201d; se recomienda por tanto su escaneo por separado;<\/p>\n<p>&#8212; las solicitudes de publicidad en masa, concepto que no puede ser \u00fanico pues estar\u00e1 en relaci\u00f3n al registro de que se trate, siempre deber\u00e1n ser objeto de calificaci\u00f3n por el registrador a los efectos de determinar o no su posibilidad;<\/p>\n<p>&#8212; como criterios a tener en cuenta acerca de esa publicidad en masa podemos utilizar el de la persona del solicitante, si es o no persona jur\u00eddica, cu\u00e1l es el objeto de la misma, si se compromete o no a que la publicidad de los datos obtenidos del registro ser\u00e1n utilizados conforme a la Ley, y tambi\u00e9n el n\u00famero total de solicitudes realizadas en la petici\u00f3n y el acumulado total en el ejercicio;<\/p>\n<p>&#8212; en cuanto a la gratuidad o no de los datos del registro mercantil, en tanto no est\u00e9 operativa la plataforma \u00fanica europea, esa gratuidad no podr\u00e1 ser efectiva, ni siquiera en relaci\u00f3n a los datos esenciales a que se refiere la Directiva de 13 de junio de 2012;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; finalmente la publicidad mercantil de aquellos datos que son o pueden ser p\u00fablicos a trav\u00e9s del Borme, si este ya no existe, deber\u00edan darse sin estar sujeta a calificaci\u00f3n de inter\u00e9s de ning\u00fan tipo. El control que se haga deber\u00e1 ser inform\u00e1tico para evitar las consultas masivas. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13433\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13433.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13433 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13433\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13433\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"385-deposito-de-cuentas-informe-con-opinion-denegada-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r385\"><\/a>385.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME CON OPINI\u00d3N DENEGADA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2019.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Un informe de auditor\u00eda con opini\u00f3n \u201cdenegada\u201d es admisible a los efectos de posibilitar el dep\u00f3sito de cuentas, salvo que la causa de esa opini\u00f3n denegada sea la imposibilidad absoluta de emitir el informe.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad relativo al ejercicio de 2019. Se acompa\u00f1a informe de auditor\u00eda con opini\u00f3n denegada por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>&#8212; Dado que la entidad no emite facturas de venta, ni dispone de un adecuado sistema de control interno sobre las ventas y su cobro, no se ha podido comprobar \u201cla integridad de las ventas, y del corte de operaciones correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2019\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; La entidad no ha proporcionado \u201cparte de la documentaci\u00f3n solicitada sobre los movimientos de gastos de explotaci\u00f3n contabilizados en el ejercicio. Por lo tanto, no nos ha sido posible comprobar la razonabilidad de dichos gastos de explotaci\u00f3n cuyo saldo a 31 de diciembre de 2019 ascend\u00eda a 5.068,83 euros\u201d.<\/p>\n<p>El registrador emite nota de calificaci\u00f3n diciendo que<\/p>\n<p>&#8211; \u201cse deniega, en principio, el dep\u00f3sito de las mismas(cuentas) por cuanto, al no haber opini\u00f3n del auditor, no cabe entender que existe la verificaci\u00f3n que la Ley exige. Es cierto que, conforme a la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r27\">R. 10 enero 2014<\/a>), cabe realizar el dep\u00f3sito si los motivos alegados por el auditor no son imputables a la sociedad, como es la incertidumbre sobre litigios o inspecciones o futuro de la actividad econ\u00f3mica. En este caso, los puntos se\u00f1alados al principio como Fundamento de la denegaci\u00f3n de opini\u00f3n, dependen de la voluntad de la sociedad y, por ello, no cabe admitir el dep\u00f3sito solicitado. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art254\">Art. 254 LSC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r453\">Resoluciones de la DGRN de 12\/11\/2013<\/a> y 8\/01\/2014, publicadas en el BOE de 16\/12\/2013 y 05\/02\/2014, respectivamente).<\/p>\n<p>-\u2002Falta la firma del \u00f3rgano de Administraci\u00f3n en la Certificaci\u00f3n de la Huella Digital, o bien, se debe presentar la certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de cuentas conteniendo la huella digital del fichero ZIP. Anexo II de la Orden JUS\/471\/2017, de 19 de mayo.<\/p>\n<p>La sociedad recurre el primer defecto: Dice que se trata de limitaciones ajenas a la voluntad de la sociedad pues es la falta de documentaci\u00f3n la que justifica la opini\u00f3n denegada.<\/p>\n<p>El registrador en su informe dice que el recurso es extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se estima el recurso y se revoca la nota de calificaci\u00f3n (en el BOE por error aparece \u201cconfirmar la nota de calificaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre si el recurso est\u00e1 o no en plazo, reitera que, si no se justifica la notificaci\u00f3n y su fecha y la fecha de recepci\u00f3n, el recurso es procedente.<\/p>\n<p>Sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, la DG se ha pronunciado de forma reiterada. De lo que se trata es que por medio del informe de auditor\u00eda se tenga \u201cuna opini\u00f3n t\u00e9cnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>\u2003Por ello es preciso analizar si con el informe acompa\u00f1ado se cumple o no la finalidad perseguida por la LSC.<\/p>\n<p>Revisa la legislaci\u00f3n de auditor\u00eda conforme a la cual el informe tiene cuatro modalidades: favorable, con salvedades, desfavorable o denegada. (art\u00edculo 5.1.e).<\/p>\n<p>En un principio la DG consider\u00f3 que con un informe con opini\u00f3n denegada no pod\u00eda procederse al dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad.<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido superada pues conforme a la legislaci\u00f3n sobre auditor\u00eda lo importante es que por medio del informe se haya podido comprobar, \u201csi las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situaci\u00f3n financiera y de los resultados de la sociedad (vid. Resoluciones de 28 de agosto de 1998, 16 de abril de 2003, 5 de mayo de 2004, 29 de enero y 5 de septiembre de 2013 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#245-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-con-opinion-denegadaes-una-cuestion-de-hecho-la-admision-o-no-de-este-informe-como-habil-a-los-efectos-del-deposito-de-cuentas-\">2 de julio de 2015<\/a>, entre otras)\u201d. Por ello, flexibilizando dicha doctrina, hoy se \u201cafirma la posibilidad de proceder al dep\u00f3sito al que el informe con opini\u00f3n denegada o desfavorable se refiere (Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 10 de enero y de 11 de marzo de 2014, 30 de marzo y 21 de junio de 2017 y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#443-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-con-opinion-desfavorable\">10 de octubre de 2018<\/a>). Por consiguiente \u201cel rechazo al dep\u00f3sito de las cuentas anuales cuando existe obligaci\u00f3n de verificar (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art263\">art\u00edculos 263 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y 10.4 del Reglamento de Auditor\u00eda de 2021), debe limitarse a los supuestos en que no se ha llevado a cabo la verificaci\u00f3n\u201d. En este sentido recuerda que el \u201cReal Decreto 2\/2021, de 12 de enero por el que se aprueba el reglamento de auditor\u00eda especifica lo que se debe entender por imposibilidad absoluta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00aba) Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas, objeto de examen, previo requerimiento escrito efectuado a tal efecto (\u2026) b) Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de car\u00e1cter t\u00e9cnico, impidan la realizaci\u00f3n del trabajo de auditor\u00eda en sus aspectos sustanciales\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: lo primero destacar que cuando no se pueda acreditar de forma fehaciente que la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se ha realizado, su fecha y que la misma ha sido recibida, no debe alegarse en ning\u00fan caso que el recurso es extempor\u00e1neo pues la DG va a admitirlo.<\/p>\n<p>En cuanto la a cuesti\u00f3n que se plantea de si un informe con opini\u00f3n denegada es v\u00e1lido a los efectos de admitir un dep\u00f3sito de cuentas en el que sea obligatorio, ya vemos como la DG reitera una vez m\u00e1s su doctrina en el sentido de que dicho informe es admisible, salvo que del mismo informe resulte la imposibilidad de llevarlo a cabo por falta total de documentaci\u00f3n o por otras causas distintas de las de car\u00e1cter t\u00e9cnico que hayan impedido al auditor la realizaci\u00f3n de su informe. Por tanto, si el auditor da opini\u00f3n denegada, pero ha tenido a la vista la documentaci\u00f3n de la sociedad, aunque sea de forma parcial o incluso sesgada, procede la admisi\u00f3n de dicho informe con el car\u00e1cter de tal. Aunque en todos los casos la admisi\u00f3n o no del informe ser\u00e1 una cuesti\u00f3n de hecho debiendo el registrador valorar lo que resulte del informe. En el caso contemplado por la resoluci\u00f3n los defectos de informaci\u00f3n afectaban tanto a los ingresos como a los gastos por lo que es dif\u00edcil que de ese informe resulte la imagen fiel del estado de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-13439\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/08\/09\/pdfs\/BOE-A-2022-13439.pdf\">PDF (BOE-A-2022-13439 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-13439\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-13439\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-335-boe-agosto-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA AGOSTO 2022 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-agosto-2022\/\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE AGOSTO<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_97172\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/cipres_de_santo_domingo_de_silos\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-97172\" class=\"size-full wp-image-97172\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/Cipres_de_Santo_Domingo_de_Silos.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"1600\" 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Por Ramon DE LA FUENTE en Wikipedia y Panoramio.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 335. (BOE AGOSTO de 2022) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Agosto) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE AGOSTO RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":97171,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[1159,1111,6168,5714],"class_list":{"0":"post-97078","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-administradores","9":"tag-estatutos","10":"tag-jose-angel-garciavaldecasas","11":"tag-retribucion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97078"}],"version-history":[{"count":20,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97078\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":98728,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97078\/revisions\/98728"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/97171"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}