{"id":97142,"date":"2022-08-02T20:26:34","date_gmt":"2022-08-02T18:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=97142"},"modified":"2022-08-06T12:58:39","modified_gmt":"2022-08-06T10:58:39","slug":"informe-fiscal-julio-2022-el-valor-de-referencia-a-los-seis-meses-de-su-entrada-en-vigor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-julio-2022-el-valor-de-referencia-a-los-seis-meses-de-su-entrada-en-vigor\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Julio 2022. El \u00abvalor de referencia\u00bb a los seis meses de su entrada en vigor."},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe del ya pasado agobiante julio de 2022, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <a href=\"#parteprimera\"><strong>Normativa<\/strong><\/a>, donde es de destacar el <a href=\"#DLEXTREMADURA\"><strong>DL 4\/2022, de Extremadura, donde se establece una relevante bonificaci\u00f3n en cuota en el ISD para las transmisiones lucrativas \u00abinter vivos\u00bb (donaciones) para parientes pr\u00f3ximos (grupos I y II).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SEGUNDAPARTE\">(II) Jurisprudencia y doctrina administrativa<\/a>, en donde resulta \u00ab<a href=\"#OPCIONESCOMPRA\"><strong>estrella indiscutible\u00bb sentencia del TS que reconoce en el IRPF que en las constituciones y transmisiones de opciones de compra sobre inmuebles la eventual ganancia patrimonial del propietario tributa en la base imponible de ahorro.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\">(III) E<strong>l tema del mes se dedica al \u00abvalor de referencia\u00bb como elemento nuclear en la base imponible en el ITP y AJD y en el ISD;<\/strong> recogiendo los muy discutibles criterios administrativos y evaluando su aplicaci\u00f3n.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este informe se elabora con la colaboraci\u00f3n de mi compa\u00f1ero JESUS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su colaboraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>ESQUEMA<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#unioneuropea\"><strong>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Directiva (UE) 2022\/890<\/strong>, de 3 de junio (DOUE 8\/6\/2022) DEL CONSEJO, por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a <strong>la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de aplicaci\u00f3n del mecanismo opcional de inversi\u00f3n del sujeto pasivo. IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>B) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HFP\/493\/2022<\/strong>, de 30 de mayo (BOE 2\/6\/2022) por la que se modifica la Orden HAC\/610\/2021, por la que se aprueba el <strong>modelo 369 \u00abImpuesto sobre el Valor A\u00f1adido. IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/534\/2022<\/strong>, de 6 de junio (BOE 11\/6\/2022) por la que se modifica la Orden HAC\/1398\/2003, <strong>colaboraci\u00f3n social<\/strong> en la gesti\u00f3n de los tributos.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-333-boe-junio-2022\/#colaboracion-social-en-la-gestion-de-los-tributos\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 10\/2022, de 14 de junio<\/strong> ( BOE 15\/6\/2022), de <strong>medida<\/strong>s<strong> urgentes para impulsar la actividad de rehabilitaci\u00f3n edificatoria<\/strong> en el contexto del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia. <strong>IRPF<\/strong>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-333-boe-junio-2022\/#ley-rehabilitacion-edificatoria-reforma-de-las-leyes-de-propiedad-horizontal-suelo-y-edificacion\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-Ley 11\/2022<\/strong>, de 25 de junio (BOE 26\/6\/2022) por el que se adoptan y se prorrogan determinadas <strong>medidas consecuencia de la guerra en Ucrania, vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, isla de La Palma. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-333-boe-junio-2022\/#rdley-11-2022-medidas-energia-sociales-y-bonos-garantizados-\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ARAGON\"><strong>C) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2022<\/strong> (BOA 6\/6\/2022), del Director General de Tributos, por la que se aprueba la nueva \u00abNorma T\u00e9cnica de Valoraciones\u00bb aplicable a los <strong>dict\u00e1menes de peritos de la Administraci\u00f3n. ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#EXTREMADURA\"><strong>D) EXTREMADURA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#DLEXTREMADURA\">.- <strong>Decreto Ley 4\/2022<\/strong><\/a>, de 4 de mayo, por el que se regula la actuaci\u00f3n de la Junta de Extremadura y se establecen medidas urgentes en respuesta a los desplazamientos de personas por razones humanitarias a causa de la guerra en Ucrania, medidas urgentes de contrataci\u00f3n p\u00fablica y <strong>medidas fiscales. ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MURCIA\"><strong>E) MURCIA<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley 4\/2022<\/strong>, de 16 de junio (BORM 30\/6\/2022) de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, de<strong> mecenazgo<\/strong> de la Regi\u00f3n de Murcia y de modificaci\u00f3n del Decreto Legislativo 1\/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la Regi\u00f3n de Murcia en materia de tributos cedidos.<strong> IRPF e ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 8\/2022<\/strong>, de 14 de junio (BOTHA 22\/6\/2022), por el que se aprueba la modificaci\u00f3n del Decreto Foral Normativo 12\/1993, de 19 de enero, del <strong>IVA<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Norma Foral 3\/2022<\/strong>, de 22 de junio (BOV 27\/6\/2022), de modificaci\u00f3n de la Norma Foral 8\/1989, de 30 de junio, del<strong> IIVTNU.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Orden Foral 656\/2022<\/strong>, de 22 de junio del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se establece la presentaci\u00f3n mediante formulario web en la sede electr\u00f3nica de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia del modelo 303 de autoliquidaci\u00f3n del <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SEGUNDAPARTE\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>SEGUNDA PARTE: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>A) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0807-22, DE 13 DE ABRIL DE 2022. SUCESIONES: El pago de una cantidad convenida en acto de conciliaci\u00f3n al hijo del marido premuerto de la causante por los hermanos herederos de la misma constituye una donaci\u00f3n de los herederos al hijo del marido.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0801-22, DE 12 DE ABRIL DE 2022. SUCESIONES: No son de aplicaci\u00f3n los beneficios fiscales previstos en la Ley 19\/1995, de MEA, cuando finca r\u00fastica titularidad del causante esta cedida a una sociedad que tiene la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria prioritaria<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#HIPOTECAUNILATERAL\"><strong>.- CONSULTA DGT V0767-22, DE 8\/4\/2022. AJD: En las hipotecas unilaterales sujetas a AJD, el sujeto pasivo es el hipotecante deudor.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0403-22, DE 2\/3\/2022. TPO y AJD: La disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades entre los mismos comuneros globalmente consideradas con adjudicaciones proporcionales a los haberes o con excesos de adjudicaci\u00f3n declarados inevitables compensados en bienes de alguna de las comunidades disueltas, queda sujeta exclusivamente a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0691-22, DE 30\/3\/2022. TPO Y AJD: La constituci\u00f3n de condiciones resolutorias carentes de objeto valuable, como la finalizaci\u00f3n del plazo de construcci\u00f3n en una fecha determinada, quedan no sujetas a TPO ni a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0876-22, DE 25 DE ABRIL DE 2022. TPO Y AJD: La extinci\u00f3n total simult\u00e1nea de varias comunidades proporcionales a los haberes \u201cglobalmente considerados\u201d queda sujeta a TPO. De consistir la adjudicaci\u00f3n a algunos de los comuneros sobre determinado inmueble, solo respecto a dicho inmueble habr\u00eda sujeci\u00f3n a TPO de los comuneros adjudicatarios por la cuota adquirida al comunero saliente.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIVA\"><strong>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0483-22, DE 10 DE MARZO DE 2023. ITP Y AJD: La transmisi\u00f3n ulterior por sujeto pasivo de IVA de plazas de garaje al acondicionamiento de un almac\u00e9n en local apto para garaje, queda sujeta y no exenta de IVA al tipo ordinario del 21%, siempre que tal acondicionamiento haya conllevado su rehabilitaci\u00f3n conforme a la normativa del IVA. En otro caso, queda sujeta y exenta de IVA y sujeta a TPO, salvo que sea posible y medie renuncia a la exenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>D) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#OPCIONESCOMPRA\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 21 DE JUNIO DE 2022, ROJ STS 2599\/2022. IRPF: Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la percepci\u00f3n de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opci\u00f3n de compra, se deben integrar en la renta del ahorro, por implicar una transmisi\u00f3n, fundada en la traditio, derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V V0895-22, DE 27\/4\/2022. IRPF: Cuando judicialmente o con alguna intervenci\u00f3n judicial se reconocen cantidades a percibir como consecuencia de responsabilidad civil por da\u00f1os personales por accidente, su percepci\u00f3n queda exenta en el IRPF, sea en capital o en forma de renta vitalicia.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. EL VALOR DE REFERENCIA SEIS MESES DESPU\u00c9S DE SU ENTRADA EN VIGOR.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Iterceraparte\"><strong>(I) LA ENTRADA EN VIGOR DEL VALOR DE REFERENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IIaspectospracticos\"><strong>(II) ASPECTOS F\u00c1CTICOS DEL VALOR DE REFERENCIA,<\/strong><\/a><br \/>\r\n1.- Supuestos en que no hay valor de referencia.<br \/>\r\n2.- Correlaci\u00f3n con el valor de mercado.<br \/>\r\n3.- La actitud del contribuyente \u201cfavorecido\u201d por el \u201cvalor de referencia\u201d: Efecto positivo directo y efecto indeseado indirecto.<br \/>\r\n4.- La actitud del contribuyente \u201clesionado\u201d por el \u201cvalor de referencia\u201d. Diferencias entre el ISD y el ITP y AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#criteriosadministrativos\"><strong>(III) CRITERIOS ADMINISTRATIVOS EN LA APLICACI\u00d3N DEL VALOR DE REFERENCIA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n1.- En todos los supuestos considera que debe realizarse la autoliquidaci\u00f3n por el valor de referencia.<br \/>\r\n2.- Aplicaci\u00f3n del valor de referencia en caso de transmisiones de viviendas protegidas sujetas a precio m\u00e1ximo de venta.<br \/>\r\n3.- Aplicaci\u00f3n del valor de referencia en el caso de transmisiones realizadas en subastas p\u00fablicas. Especial referencia a las enajenaciones en procedimientos concursales. <br \/>\r\n4.- Valores de referencia y excesos de adjudicaci\u00f3n. Especial rese\u00f1a de la consulta de la DGT V0143-22, de 28\/1\/2022<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#impugnacion\"><strong>(IV) LA IMPUGNACI\u00d3N DEL VALOR DE REFERENCIA. LA POSIBILIDAD DE OBTENER EN LA SEDE ELECTR\u00d3NICA DEL CATASTRO EL CERTIFICADO DE LA MOTIVACI\u00d3N DEL VALOR DE REFERENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"parteprimera\" style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\"><\/a><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"unioneuropea\"><\/a>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Directiva (UE) 2022\/890<\/strong>, de 3 de junio (DOUE 8\/6\/2022) DEL CONSEJO, por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a la<strong> pr\u00f3rroga del per\u00edodo de aplicaci\u00f3n del mecanismo opcional de inversi\u00f3n del sujeto pasivo<\/strong> en relaci\u00f3n con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacci\u00f3n r\u00e1pida contra el fraude en el \u00e1mbito del<strong> IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>B) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/493\/2022<\/strong>, de 30 de mayo (BOE 2\/6\/2022) por la que se modifica la Orden HAC\/610\/2021, por la que se aprueba el<strong> modelo 369 \u00abImpuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong> Autoliquidaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condici\u00f3n de sujetos pasivos, que efect\u00faen ventas a distancia de bienes y ciertas entregas interiores de bienes\u00bb y se determinan la forma y procedimiento para su presentaci\u00f3n. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/534\/2022<\/strong>, de 6 de junio (BOE 11\/6\/2022) por la que se modifica la Orden HAC\/1398\/2003, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podr\u00e1 hacerse efectiva la <strong>colaboraci\u00f3n social en la gesti\u00f3n de los tributos<\/strong>, y se extiende \u00e9sta expresamente a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de determinados modelos de declaraci\u00f3n y otros documentos tributarios. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-333-boe-junio-2022\/#colaboracion-social-en-la-gestion-de-los-tributos\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 10\/2022,<\/strong> de 14 de junio ( BOE 15\/6\/2022), de <strong>medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitaci\u00f3n edificatoria<\/strong> en el contexto del Plan de Recuperaci\u00f3n, Transformaci\u00f3n y Resiliencia.<strong> IRPF. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-ley-rehabilitacion-edificatoria-reforma-de-las-leyes-de-propiedad-horizontal-suelo-y-edificacion\/\"><strong>Ir a resumen en la web<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Real Decreto-Ley 11\/2022<\/strong>, de 25 de junio (BOE 26\/6\/2022) por el que se adoptan y <strong>se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias econ\u00f3micas y sociales<\/strong> de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, y para la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la isla de La Palma. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-rdley-11-2022-medidas-energia-sociales-y-bonos-garantizados\/\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ARAGON\"><\/a>C) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2022 (BOA 6\/6\/2022), del Director General de Tributos, por la que se aprueba la nueva \u00abNorma T\u00e9cnica de Valoraciones\u00bb aplicab<strong>le a los dict\u00e1menes de peritos de la Administraci\u00f3n<\/strong>, relativos a los bienes de naturaleza urbana y bienes de naturaleza r\u00fastica con construcciones, para estimar el valor de mercado de determinados bienes inmuebles a efectos de liquidaci\u00f3n de <strong>ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"EXTREMADURA\"><\/a>D) EXTREMADURA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"DLEXTREMADURA\"><\/a>.- <strong>Decreto Ley 4\/2022<\/strong>, de 4 de mayo, por el que se regula la actuaci\u00f3n de la Junta de Extremadura y se establecen medidas urgentes en respuesta a los desplazamientos de personas por razones humanitarias a causa de la guerra en Ucrania, medidas urgentes de contrataci\u00f3n p\u00fablica y medidas fiscales. <strong>ISD.<\/strong><br \/>\r\nISD:<br \/>\r\n.- Bonificaci\u00f3n del 99 % de la cuota tributaria en las adquisiciones \u201cinter vivos\u201d (donaciones) por parientes grupos I y II si la base liquidable es inferior o igual a 300.000 euros. La bonificaci\u00f3n es del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 300.000 euros con el l\u00edmite de 600.000 euros. No obstante, cuando el donatario tenga la consideraci\u00f3n legal de persona con discapacidad los l\u00edmites establecidos anteriormente se incrementar\u00e1n hasta 450.000 euros y 750.000 euros, respectivamente. Sujeta a determinados requisitos (con efectos retroactivos desde el 1\/1\/2022, DF 5\u00aa DL 4\/2022).<br \/>\r\n.- Supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n a colaterales de tercer grado de determinadas reducciones propias aplicables en las adquisiciones \u201cinter vivos\u201d (donaciones).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"MURCIA\"><\/a>E) MURCIA<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong><a id=\"LEYMURCIA\"><\/a> Ley 4\/2022,<\/strong> de 16 de junio (BORM 30\/6\/2022) de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, de mecenazgo de la Regi\u00f3n de Murcia y de modificaci\u00f3n del Decreto Legislativo 1\/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la Regi\u00f3n de Murcia en materia de tributos cedidos.<strong> IRPF, ISD.<\/strong><br \/>\r\nISD: <br \/>\r\n.- Reducci\u00f3n propia variable en funci\u00f3n del per\u00edodo de cesi\u00f3n por adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de bienes muebles de inter\u00e9s cultural o catalogados, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 4\/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, o en la normativa an\u00e1loga de otras comunidades aut\u00f3nomas y de bienes muebles integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 16\/1985, de 25 de junio. Sujeta a determinados requisitos.<br \/>\r\n.- Reducci\u00f3n propia variable en funci\u00f3n del periodo de cesi\u00f3n por adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de bienes muebles de inter\u00e9s cultural o catalogados, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 4\/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, o en la normativa an\u00e1loga de otras comunidades aut\u00f3nomas y de bienes muebles integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 16\/1985, de 25 de junio. Sujeta a determinados requisitos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 8\/2022<\/strong>, de 14 de junio (BOTHA 22\/6\/2022), por el que se aprueba la modificaci\u00f3n del Decreto Foral Normativo 12\/1993, de 19 de enero, del <strong>IVA<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Norma Foral 3\/2022,<\/strong> de 22 de junio (BOV 27\/6\/2022), de modificaci\u00f3n de la Norma Foral 8\/1989, de 30 de junio, del <strong>Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Orden Foral 656\/2022<\/strong>, de 22 de junio del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se establece la presentaci\u00f3n mediante formulario web en la sede electr\u00f3nica de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia del modelo 303 de autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"SEGUNDAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">SEGUNDA PARTE: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>A) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0807-22, DE 13 DE ABRIL DE 2022. SUCESIONES: El pago de una cantidad convenida en acto de conciliaci\u00f3n al hijo del marido premuerto de la causante por los hermanos herederos de la misma constituye una donaci\u00f3n de los herederos al hijo del marido.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: En el a\u00f1o 1998 falleci\u00f3 el marido de la hermana del consultante, dejando en testamento todos sus bienes a su esposa. Posteriormente, la hermana del consultante falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2015, en estado viuda y sin hijos, dejando como herederos a sus hermanos. Estos liquidaron el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el a\u00f1o 2020 se declar\u00f3 que el difunto marido ten\u00eda un hijo biol\u00f3gico. En febrero de 2022, mediante acto de conciliaci\u00f3n, el consultante y los otros hermanos llegaron a un acuerdo con el hijo del marido de su hermana por el que le entregaban una cantidad de dinero a cambio de los derechos hereditarios que pudieran corresponderle.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si el consultante tiene que tributar en alg\u00fan impuesto por la cantidad que entregue al hijo del marido de su hermana.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn la escueta descripci\u00f3n de los hechos manifiesta que el consultante tribut\u00f3 en su momento por el ISD por la parte que le correspond\u00eda en la herencia de su hermana. Posteriormente, ha aparecido un hijo extramatrimonial del fallecido marido de su hermana y el consultante y sus hermanos han llegado a un acuerdo para pagarle una cantidad de dinero por los derechos hereditarios que le pudieran corresponder. Por lo tanto, vista la normativa expuesta, la cantidad entregada se considera una donaci\u00f3n, en la que el sujeto pasivo ser\u00eda el donatario, no el donante, por lo que, al consultante, que es el donante, no le corresponder\u00eda ninguna tributaci\u00f3n, con independencia de la tributaci\u00f3n que le corresponda al donatario\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues raz\u00f3n tiene la DGT, puesto que el esposo premuri\u00f3 a la causante y su hijo ni era legitimario de la causante ni tampoco le hubiera correspondido ning\u00fan derecho en caso de haberle legado a su esposo el tercio de libre disposici\u00f3n dada su premoriencia.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0801-22, DE 12 DE ABRIL DE 2022. SUCESIONES: No son de aplicaci\u00f3n los beneficios fiscales previstos en la Ley 19\/1995, de MEA, cuando finca r\u00fastica titularidad del causante esta cedida a una sociedad que tiene la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria prioritaria.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El padre de la consultante tiene cedida la explotaci\u00f3n de una finca agraria en arrendamiento a una sociedad agraria prioritaria de la que tienen las participaciones sus tres hijos a partes iguales. El padre ha fallecido dejando su patrimonio r\u00fastico a sus tres hijos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Aplicabilidad de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cNo es este el caso del supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que se produce la transmisi\u00f3n mortis causa de las fincas en que se ejerce la explotaci\u00f3n agraria, que eran propiedad del padre de la consultante, a los hijos, pero no es la transmisi\u00f3n de una explotaci\u00f3n agraria como tal, ya que el padre no desarrollaba la actividad, que s\u00ed es desarrollada por los hijos de forma separada e independiente a trav\u00e9s de una sociedad agraria que es la titular de la explotaci\u00f3n, por lo tanto, los hijos tampoco son titulares de la explotaci\u00f3n agraria prioritaria. De acuerdo con lo anterior, no proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 90% de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\nRespecto a la exenci\u00f3n que establece el art\u00edculo 10 de la Ley 19\/1995, tampoco podr\u00e1 aplicarse, ya que no se adquieren los inmuebles \u201cpara completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotaci\u00f3n prioritaria \u201c, ya que la explotaci\u00f3n prioritaria ya est\u00e1 constituida.<br \/>\r\nPor \u00faltimo, respecto a la reducci\u00f3n que establece el art\u00edculo 11 de la misma Ley, tampoco podr\u00e1 aplicarse, ya que establece que la transmisi\u00f3n debe ser \u201cen favor de un titular de explotaci\u00f3n prioritaria que no pierda o que alcance esta condici\u00f3n como consecuencia de la adquisici\u00f3n\u201d, y los hijos no son los titulares de la explotaci\u00f3n agraria prioritaria, es la sociedad agraria\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>A mi juicio, correcto el criterio de la DGT: el causante era el titular de la finca r\u00fastica, pero la condici\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria prioritaria la ostentaba la sociedad, lo que impide aprovechar los beneficios fiscales de la LMEA.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"HIPOTECAUNILATERAL\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0767-22, DE 8\/4\/2022. AJD: En las hipotecas unilaterales sujetas a AJD, el sujeto pasivo es el hipotecante deudor.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La entidad consultante fue declarada en concurso de acreedores. Ha presentado una propuesta de convenio con una quita del 35 por 100 del pago y un aplazamiento. En garant\u00eda del pago va a realizar una escritura de hipoteca inmobiliaria unilateral.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca unilateral quedar\u00eda sujeta a la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados y cu\u00e1l ser\u00eda el sujeto pasivo del impuesto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDebe tenerse en cuenta que, as\u00ed como para el supuesto de la hipoteca ordinaria, en la que concurren simult\u00e1neamente el acuerdo de voluntades del acreedor hipotecario y deudor hipotecante, el sujeto pasivo ser\u00e1 aquello en cuyo inter\u00e9s se expida la escritura, no lo es en el caso de la hipoteca unilateral a que se refiere el escrito de consulta y en la que no tiene lugar dicha simultaneidad. En este sentido debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la Ley Hipotecaria:<br \/>\r\n\u00abArt\u00edculo 141.<br \/>\r\nEn las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del due\u00f1o de la finca hipotecada, la aceptaci\u00f3n de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se har\u00e1 constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraer\u00e1n a la fecha de la constituci\u00f3n de la misma.<br \/>\r\nSi no constare la aceptaci\u00f3n despu\u00e9s de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podr\u00e1 cancelarse la hipoteca a petici\u00f3n del due\u00f1o de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituy\u00f3.\u00bb<br \/>\r\nA la vista de dicho precepto, es necesario distinguir, entre la hipoteca ordinaria y la hipoteca unilateral, en cuanto a la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo, siempre recordando que se trata de la constituci\u00f3n de un derecho real de hipoteca por un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al sujeto pasivo, de acuerdo con el art\u00edculo 29 anteriormente transcrito no resulta de aplicaci\u00f3n el primer criterio establecido, pues no cabe duda de que en la constituci\u00f3n de una hipoteca unilateral que est\u00e1 pendiente de aceptaci\u00f3n, no puede ser sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho como en la hipoteca ordinaria \u2013el cual no interviene en la operaci\u00f3n\u2013, por lo que es necesario acudir, seg\u00fan la regla alternativa, a la persona que haya instado la expedici\u00f3n de los documentos, que es, en este caso, el mismo que constituye la hipoteca, la entidad consultante\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Consulta que tiene mayor enjundia de lo que a primera vista parece. Apuntar que:<\/em><br \/>\r\n<em>.- Respecto de las hipotecas unilaterales a favor de las administraciones p\u00fablicas, la resoluci\u00f3n del TEAC de 3-12-2013, rec. 947\/2013, resuelve definitivamente la cuesti\u00f3n al considerar sujeto pasivo en todo caso a la Administraci\u00f3n como adquirente del derecho real de hipoteca, siendo en consecuencia de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n subjetiva prevista en el art\u00edculo 45.I.A) TRLITPAJD y el Tribunal Supremo ha escrito el epitafio a esta cuesti\u00f3n, que nunca debi\u00f3 serlo, en la STS de 26-9-2016, rec. 2775\/2015.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Respecto de los pr\u00e9stamos hipotecarios con hipoteca de constituci\u00f3n unilateral que practican determinadas entidades, debe entenderse en todo caso de aplicaci\u00f3n la regla especial del segundo p\u00e1rrafo del art. 29 del TRITPAJD.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0403-22, DE 2\/3\/2022. TPO y AJD: La disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades entre los mismos comuneros globalmente consideradas con adjudicaciones proporcionales a los haberes o con excesos de adjudicaci\u00f3n declarados inevitables compensados en bienes de alguna de las comunidades disueltas, queda sujeta exclusivamente a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante y su hermano poseen varias fincas en com\u00fan adquiridas por herencia de su madre, unas de ellas al 50 por 100 entre los dos hermanos, un local con su padre, y dos fincas con sus t\u00edos. En la actualidad quieren disolver los pro indivisos que tienen los dos hermanos al 50 por 100; compens\u00e1ndose unos inmuebles con otros y los excesos que se produzcan con dinero.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn s\u00edntesis, lo que el Tribunal Supremo determina en esta sentencia es que, en la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participaci\u00f3n, resultar\u00e1 aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. A este respecto, tambi\u00e9n cabe la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporci\u00f3n a sus cuotas de participaci\u00f3n, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participaci\u00f3n de los comuneros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpli\u00e9ndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos con adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los dem\u00e1s o mediante la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales, deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensaci\u00f3n sea en met\u00e1lico, mediante la asunci\u00f3n de deudas del otro comunero o mediante la daci\u00f3n en pago de otros bienes. En este \u00faltimo caso, en opini\u00f3n del Tribunal Supremo, solo tributar\u00eda por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisi\u00f3n de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisi\u00f3n alguna, sino disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes con especificaci\u00f3n de un derecho que ya ten\u00eda el cond\u00f3mino que se queda con el bien.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, cabe advertir que, en principio, la determinaci\u00f3n de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo, y que deber\u00e1 ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De la escueta descripci\u00f3n de los hechos expuesta por el consultante en el supuesto planteado, parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles haya en com\u00fan, en algunas comunidades participan los dos hermanos, en otra los dos hermanos con el padre y en otras dos comunidades los dos hermanos con los t\u00edos. Partiendo de dicha premisa, podr\u00e1n disolver las comunidades que deseen, pero cada una de manera independiente y compensando los excesos de adjudicaci\u00f3n inevitables con dinero; no obstante, si la compensaci\u00f3n se realiza con otros inmuebles que tengan en com\u00fan, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, dichos excesos de adjudicaci\u00f3n no estar\u00e1n sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sino a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Consulta que reitera los criterios de las consultas V2889-21 y V2739-21, que fueron objeto del tema del mes de mayo de 2022.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0691-22, DE 30\/3\/2022. TPO Y AJD: La constituci\u00f3n de condiciones resolutorias carentes de objeto valuable, como la finalizaci\u00f3n del plazo de construcci\u00f3n en una fecha determinada, quedan no sujetas a TPO ni a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante va a adquirir una vivienda unifamiliar a una entidad constructora. En relaci\u00f3n con la futura vivienda a entregar, se elevar\u00e1 a p\u00fablico una primera escritura de compraventa de llave en mano como cosa futura y como garant\u00eda se transmitir\u00e1 la finca sobre la que se llevar\u00e1 a cabo la construcci\u00f3n, abon\u00e1ndose un anticipo del precio. En dicha escritura se incluir\u00e1 una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado. En ning\u00fan caso se entregar\u00e1n las viviendas hasta que no finalice la construcci\u00f3n. Al tratarse de viviendas de nueva construcci\u00f3n, la transmisi\u00f3n estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. La cancelaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n resolutoria se producir\u00e1 de forma autom\u00e1tica por el transcurso del plazo de un a\u00f1o a partir de la fecha en que deba verificarse el \u00faltimo plazo del precio. Adicionalmente, existir\u00e1 una condici\u00f3n resolutoria favorable al comprador, en garant\u00eda del plazo de finalizaci\u00f3n de las obras.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Primero: C\u00f3mo tributar\u00e1 el consultante en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por las dos escrituras que van a realizar, teniendo en cuenta que la transmisi\u00f3n del inmueble estar\u00e1 sujeta y no exenta del IVA.<br \/>\r\nSegundo: Si la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de plazo, que recoger\u00e1 la primera escritura que realicen, estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nRespecto de la primera escritura que van a realizar, compraventa de llave en mano como cosa futura en la que se va a transmitir la finca sobre la que se va a realizar la construcci\u00f3n y que recoger\u00e1 el pago de un 30 por 100 del precio de venta, se trata de una escritura, tiene contenido valuable y no est\u00e1 sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ya que resultar\u00e1 sujeta y no exenta del IVA, por \u00faltimo, tambi\u00e9n ser\u00e1 inscribible la transmisi\u00f3n del terreno; por lo tanto, el consultante quedar\u00e1 sujeto a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados. En este caso el contenido valuable es el terreno sobre el que se va a construir la vivienda, que pasar\u00e1 a ser propiedad del consultante. La base imponible deber\u00e1 determinarse en funci\u00f3n de los art\u00edculos 30 y 10 del TRLITPAJD.<br \/>\r\nRespecto a la segunda escritura, la que recoja la entrega de la vivienda, tambi\u00e9n cumplir\u00e1 los cuatro requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD, por lo que quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados. En este caso el contenido valuable es la edificaci\u00f3n. La base imponible se deber\u00e1 determinarse en funci\u00f3n de los art\u00edculos 30 y 10 del TRLITPAJD.<br \/>\r\nSegunda: Si la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de plazo estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\nA la vista de los preceptos expuestos y a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD) podemos clasificar dos tipos de condiciones resolutorias:<br \/>\r\nLas que garantizan el pago del precio aplazado con la misma finca vendida, que tributan en el ITPAJD, ya sea en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (art\u00edculo 7.3) o por la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos jur\u00eddicos Documentados (art\u00edculo 73 del Reglamento)<br \/>\r\nEl resto de las condiciones resolutorias, que garantizan otro tipo de obligaciones, y que no originan tributaci\u00f3n alguna.<br \/>\r\nA esta diferencia se refiere la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de 14 de abril de 2009. En dicha resoluci\u00f3n se examina la tributaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria en la que, al igual que en el supuesto planteado, la resoluci\u00f3n de la venta no se hac\u00eda depender del impago del precio, sino del cumplimiento de otras circunstancias, concluyendo que las \u00abcondiciones resolutorias expl\u00edcitas\u00bb a que se refiere la normativa del impuesto son s\u00f3lo aquellas que, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de octubre de 1996), constituyan una \u00abconvenci\u00f3n independiente, a efectos puramente fiscales, del contrato de compraventa, al amparo de lo que dispone el art\u00edculo 7\u00ba, apartado 3, del Texto Refundido\u00bb, equiparables a las hipotecas que garantizan el pago del precio aplazado con la misma finca vendida e inscribibles registralmente. Cualquier otra condici\u00f3n que no encaje en el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria (pues no se impuso en garant\u00eda del pago de la parte aplazada del precio ni con la finalidad de resolver el contrato en caso de impago del mismo) no constituye una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita de las previstas en el art\u00edculo 7.3 del texto refundido y en el 73 del reglamento del impuesto \u201csino un elemento accidental m\u00e1s del negocio jur\u00eddico transmisorio, y no valuable ni inscribible \u00abper se\u00bb.<br \/>\r\nPor lo tanto, la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento del plazo de construcci\u00f3n no quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Lo relevante de esta consulta es el reafirmar la no tributaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de condiciones resolutorias que carecen de objeto valuable: no tributan por TPO, pues solo incluye en su hecho imponible las condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado en las compraventas sujetas a TPO (art. 7.3 TRITPAJD); ni a AJD, al carecer de objeto directo valuable (arts. 31.2 y 30 TRITPAJD).<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0876-22, DE 25 DE ABRIL DE 2022. TPO Y AJD: La extinci\u00f3n total simult\u00e1nea de varias comunidades proporcionales a los haberes \u201cglobalmente considerados\u201d queda sujeta a TPO. De consistir la adjudicaci\u00f3n a algunos de los comuneros sobre determinado inmueble, solo respecto a dicho inmueble habr\u00eda sujeci\u00f3n a TPO de los comuneros adjudicatarios por la cuota adquirida al comunero saliente.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante y sus dos hermanas, poseen en com\u00fan dos viviendas, varias parcelas, unas cuentas corrientes y unos fondos de inversi\u00f3n procedentes de las herencias de sus padres. Quieren disolver el proindiviso que tienen entre las tres hermanas haciendo tres lotes equivalentes, planteando dos opciones: una primera opci\u00f3n en la que se adjudicar\u00eda una hermana una vivienda y parte de las cuentas o fondos, otra hermana la otra vivienda y parte de las cuentas o fondos y la tercera hermana las parcelas y parte de las cuentas y fondos. Plantean una segunda opci\u00f3n en la que una de las hermanas se adjudicar\u00eda una vivienda y parte de las cuentas o fondos y las otras dos se adjudicar\u00edan la otra vivienda al 50 por 100 y cada una alguna de las parcelas y parte de las cuentas fondos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn el caso planteado, existir\u00e1n tantas comunidades de bienes como inmuebles haya en com\u00fan, ya que no se trata de ninguna comunidad hereditaria (las herencias no est\u00e1n yacentes, sino adjudicadas) en la que, para tributar exclusivamente por la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, deber\u00e1 disolverse cada comunidad de manera independiente y adjudic\u00e1ndose los inmuebles a un solo comunero.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer caso planteado, se formar\u00edan tres lotes equivalentes al tanto por ciento que posee cada hermana, lotes que les ser\u00edan adjudicados a cada una de ellas de manera exclusiva, por lo que los excesos de adjudicaci\u00f3n que resultaran en la disoluci\u00f3n de cada comunidad, excesos inevitables, aunque la compensaci\u00f3n no fuera en dinero sino en otros inmuebles que tienen en com\u00fan, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, no estar\u00edan sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, la disoluci\u00f3n de cada comunidad tributar\u00eda \u00fanicamente por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados. Cada hermana tributar\u00eda por la parte del inmueble correspondiente a las otras comuneras cuya participaci\u00f3n desaparecer\u00eda en virtud de tal operaci\u00f3n y que ser\u00eda adquirida por cada una.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el segundo caso planteado, se disolver\u00edan las comunidades que existen sobre los inmuebles salvo una, la referente a la vivienda que quedar\u00eda compartida entre dos hermanas. La hermana que se adjudicara \u00fanicamente un inmueble tributar\u00eda por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, ya que el exceso de adjudicaci\u00f3n que recibiera lo compensar\u00eda con inmuebles que tienen en com\u00fan las tres hermanas. Respecto a las hermanas que se adjudicaran un inmueble a medias y alguna parcela, tributar\u00edan por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados por la adjudicaci\u00f3n de las parcelas, por el mismo razonamiento anterior; pero en lo referente al inmueble que quedara compartido no habr\u00eda disoluci\u00f3n de comunidad, el inmueble seguir\u00eda estando en com\u00fan, lo que suceder\u00eda es que en vez de tres comuneras ahora habr\u00eda dos; en realidad cada hermana estar\u00eda adquiriendo 1\/6 de dicho inmueble, la parte correspondiente a la otra hermana, por lo que deber\u00edan tributar por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por dicha parte que adquirieran\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues la DGT desde una perspectiva cuantitativa mejora sustancialmente su posici\u00f3n, aunque desde un punto de vista cualitativo y jur\u00eddico se sigue sin entender su argumentaci\u00f3n. Parece agarrarse desesperadamente a un clavo ardiente.<\/em><\/p>\r\n<h3><strong><a id=\"ITPIVA\"><\/a>C) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0483-22, DE 10 DE MARZO DE 2023. ITP Y AJD: La transmisi\u00f3n ulterior por sujeto pasivo de IVA de plazas de garaje al acondicionamiento de un almac\u00e9n en local apto para garaje, queda sujeta y no exenta de IVA al tipo ordinario del 21%, siempre que tal acondicionamiento haya conllevado su rehabilitaci\u00f3n conforme a la normativa del IVA. En otro caso, queda sujeta y exenta de IVA y sujeta a TPO, salvo que sea posible y medie renuncia a la exenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: Una sociedad ha adquirido un local destinado a almac\u00e9n, para su ulterior transformaci\u00f3n, mediante su divisi\u00f3n en plazas de garaje independientes, no anexas a viviendas, y destinadas a su posterior venta.<\/p>\r\n<p>CUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n de las transmisiones de plazas de garajes al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Tipo impositivo aplicable.<\/p>\r\n<p>CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSeg\u00fan manifiesta la entidad consultante en su escrito, va a realizar obras de adecuaci\u00f3n del local para acondicionar el mismo y prepararlo para considerarlo apto para la utilizaci\u00f3n como plazas de garaje independientes.<br \/>\r\nEn consecuencia y de la escueta informaci\u00f3n aportada, dado que el cambio de uso a garaje de un local que inicialmente no ha sido concebido en origen para ese uso, puede conllevar cambios en el edificio que pueden afectar a elementos estructurales de la edificaci\u00f3n, a su estabilidad y seguridad entre otros, pudiera tratarse de obras de rehabilitaci\u00f3n, en ese caso, la venta posterior de las plazas tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de primera entrega, sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nEn estas circunstancias, tal y como ha manifestado este Centro directivo en la contestaci\u00f3n de 25 de octubre de 2017, n\u00famero 0042-17, para un supuesto an\u00e1logo de segregaci\u00f3n de una vivienda y posterior transmisi\u00f3n de las resultantes, \u201csi la obra realizada no cumple los requisitos recogidos en el art\u00edculo 20, apartado Uno, n\u00famero 22\u00ba letra B) de la Ley 37\/1992, para ser considerada como rehabilitaci\u00f3n, la entrega del inmueble resultante de la citada obra se considerar\u00e1 segunda entrega sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d.<br \/>\r\nEn el mismo sentido se ha pronunciado este Centro directivo respecto a un supuesto de modificaci\u00f3n de uso de un local comercial y su transformaci\u00f3n en viviendas en la contestaci\u00f3n vinculante de 27 de febrero de 2018, n\u00famero V0559-18, se\u00f1alando que: \u201cEn otro caso, si las obras a realizar en el local comercial no se califican como de rehabilitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente, la entrega del local tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de segunda o ulterior entrega de edificaciones exenta en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba, A) de la Ley 37\/1992 y la misma quedar\u00e1 sujeta al concepto \u201ctransmisiones patrimoniales onerosas\u201d del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d.<br \/>\r\n3.- Por otra parte, en el caso de que las obras no tuvieran la consideraci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n, y la entrega de las plazas se calificara de segunda entrega de inmuebles sujeta y exenta se plantea la posibilidad de renunciar a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley del Impuesto, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 20.Dos de la misma norma,\u2026..\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario.<\/em><br \/>\r\n<em>Sensato el criterio de la DGT: la ulterior transmisi\u00f3n de las plazas de garaje resultantes del acondicionamiento de un almac\u00e9n en en plazas de garaje por sujeto pasivo de IVA, queda a expensas de si se ha realizado una actuaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la normativa del IVA o no (art. 20.1.22\u00ba.A) LIVA).<\/em><\/p>\r\n<h3><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>D) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"OPCIONESCOMPRA\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/28801d06bc4eb05aa0a8778d75e36f0d\/20220711\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 21 DE JUNIO DE 2022, ROJ STS 2599\/2022<\/a>. IRPF: Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la percepci\u00f3n de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opci\u00f3n de compra, se deben integrar en la renta del ahorro, por implicar una transmisi\u00f3n, fundada en la traditio, derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cNosotros debemos, ahora, a partir de la calificaci\u00f3n indiscutible de la prima de opci\u00f3n como una ganancia patrimonial, determinar si, con arreglo a lo que precept\u00faan, para 2007, las normas de la LIRPF de 2006, los art\u00edculos 45 y 46, ese incremento o ganancia patrimonial debe formar parte de las ahora denominadas renta general y renta del ahorro\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c- No puede excluirse la idea jur\u00eddica de transmisi\u00f3n en la constituci\u00f3n de un derecho real de adquisici\u00f3n preferente, \u00ednsito o impl\u00edcito en el derecho de propiedad, del que se desgaja. Atendiendo a los modos de adquirir la propiedad de bienes y derechos ( art. 609 del C\u00f3digo Civil), que distingue entre la adquisici\u00f3n originaria y la derivativa, ejemplo de la cual es la que ahora nos ocupa. No cabr\u00eda excluir la transmisi\u00f3n en un negocio traslativo como el examinado, que no entra en oposici\u00f3n a constituci\u00f3n, la cual no es sino una manifestaci\u00f3n de aquella (como sucede, por lo dem\u00e1s, con el usufructo, el uso y habitaci\u00f3n; el arrendamiento inmobiliario; incluso la hipoteca, respecto de los que ser\u00eda dif\u00edcil concebir o considerar que no hay una transmisi\u00f3n de tales derechos).<br \/>\r\n&#8211; En una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento fiscal, no cabe oponer constituci\u00f3n a transmisi\u00f3n, como conceptos jur\u00eddicos antag\u00f3nicos. As\u00ed, el art\u00edculo 7 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, distingue los dos conceptos:\u2026..\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.<br \/>\r\nA la vista de las consideraciones ampliamente efectuadas y con pleno seguimiento de nuestra propia jurisprudencia sobre la caracterizaci\u00f3n de las cantidades percibidas por el ofrecimiento de una opci\u00f3n de compra sobre inmuebles como ganancia patrimonial, se establece la siguiente doctrina: Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de la percepci\u00f3n de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opci\u00f3n de compra, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed examinados, se deben integrar en la renta del ahorro definida en el art\u00edculo 46, en aplicaci\u00f3n de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, por implicar una transmisi\u00f3n, fundada en la traditio, derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Acertado el criterio del TS de la Sala de lo Contencioso que asume el criterio civil m\u00e1s moderno sobre la opci\u00f3n de compra: su consideraci\u00f3n como derecho real o que al menos conlleva una entrega de facultades inherentes al dominio, por lo que estamos ante una transmisi\u00f3n de elemento patrimonial que debe tributar en la renta del ahorro.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V V0895-22, DE 27\/4\/2022. IRPF: Cuando judicialmente o con alguna intervenci\u00f3n judicial se reconocen cantidades a percibir como consecuencia de responsabilidad civil por da\u00f1os personales por accidente, su percepci\u00f3n queda exenta en el IRPF, sea en capital o en forma de renta vitalicia.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: En octubre de 1995 el hijo de los consultantes sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1fico que le produjo lesiones, siendo declarado en estado de incapacidad total mediante sentencia de 31 de marzo de 1998. Por sentencia n\u00famero 55\/98 del Juzgado de Instrucci\u00f3n n\u00ba 2 de Orihuela, de fecha 17 de abril de 1998, se condena al autor de una falta de imprudencia en el accidente a que por v\u00eda de responsabilidad civil indemnice a aquel una determinada cantidad en concepto de indemnizaci\u00f3n por secuelas m\u00e1s una renta vitalicia mensual, respondiendo civilmente de manera directa una compa\u00f1\u00eda aseguradora<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Posibilidad de aplicar la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 7.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas a la referida indemnizaci\u00f3n, incluyendo la renta vitalicia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe acuerdo con el primer p\u00e1rrafo del precepto transcrito, se encuentran exentas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por da\u00f1os personales, en la cuant\u00eda legal o judicialmente reconocida, siendo indiferente que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado a otro la pague el propio causante del da\u00f1o o el seguro que cubra su responsabilidad civil.<br \/>\r\nAsimismo, la configuraci\u00f3n legal de la exenci\u00f3n lleva a determinar que \u00fanicamente la parte de la indemnizaci\u00f3n que se corresponda con da\u00f1os personales (f\u00edsicos, ps\u00edquicos o morales) se encuentra amparada por la exenci\u00f3n recogida en ese precepto, no pudiendo acogerse a la misma otros conceptos indemnizatorios como consecuencia de responsabilidad civil en la medida que se correspondan con perjuicios econ\u00f3micos, es decir, con da\u00f1os patrimoniales.<br \/>\r\nPor lo que respecta a la cuant\u00eda judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresi\u00f3n dos supuestos:<br \/>\r\na) Cuantificaci\u00f3n fijada por un juez o tribunal mediante resoluci\u00f3n judicial.<br \/>\r\nb) F\u00f3rmulas intermedias. Con esta expresi\u00f3n se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximaci\u00f3n voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n judicial. A t\u00edtulo de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliaci\u00f3n judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacci\u00f3n judicial.<br \/>\r\nEs criterio de este Centro Directivo que cuando judicialmente se reconoce tanto el montante de la indemnizaci\u00f3n como la forma (capital o renta) en que ha de pagarse, la exenci\u00f3n ser\u00e1 total respecto a la cuant\u00eda reconocida\u201d.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Poco que a\u00f1adir a esta consulta que resume acertadamente los criterios del \u00f3rgano administrativo, siendo irrelevante para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en el IRPF, siempre que medie alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n judicial y que se trate de responsabilidad civil por da\u00f1os personales por accidente, que consista en capital o renta.<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. EL VALOR DE REFERENCIA SEIS MESES DESPU\u00c9S DE SU ENTRADA EN VIGOR.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Iterceraparte\"><\/a>(I) LA ENTRADA EN VIGOR DEL VALOR DE REFERENCIA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Como fue <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/entrada-en-vigor-del-valor-de-referencia-fiscal-aspectos-practicos\/\">objeto de informe especial el 9 de enero de 2022 en esta web, el \u201cvalor de referencia resultante de la normativa catastral<\/a>\u201d ha supuesto, desde el 1 de enero de 2022, un giro copernicano en la determinaci\u00f3n de la base imponible en el ISD y en el ITP y AJD respecto de inmuebles, salvo los supuestos excluidos por disposici\u00f3n legal, mucho m\u00e1s abundantes en \u00e9ste \u00faltimo tributo que en el ISD.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IIaspectospracticos\"><\/a>(II) ASPECTOS F\u00c1CTICOS DEL VALOR DE REFERENCIA,<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Supuestos en que no hay valor de referencia.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Son bastante significativos, en mi experiencia, alrededor del 20%. En estos casos, conforme a los arts. 10.2 del TRITPAJD y 9.3 de la LISD: \u00abCuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, seguir\u00edamos como hasta ahora: valor declarado sujeto a comprobaci\u00f3n de valores por los medios del art. 57 de la LGT en los t\u00e9rminos configurados por la jurisprudencia del TS.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Correlaci\u00f3n con el valor de mercado.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi experiencia, el \u201cvalor de referencia\u201d como base m\u00ednima en ambos tributos funciona relativamente bien cuando nos encontramos ante inmuebles que pod\u00edamos llamar \u201cnormales\u201d: viviendas, plazas de garaje, trasteros que no presenten circunstancias de depreciaci\u00f3n extraordinaria. <br \/>\r\nSin embargo, no existe o sufre unas desviaciones relevantes respecto de locales para distinto uso, oficinas, naves, solares y terrenos edificables o en curso de urbanizaci\u00f3n y terrenos r\u00fasticos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- La actitud del contribuyente \u201cfavorecido\u201d por el \u201cvalor de referencia\u201d: Efecto positivo directo y efecto indeseado indirecto.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente cuando el valor declarado es superior al \u201cvalor de referencia\u201d en transmisiones ordinarias, sean sujetas al ISD y al ITP y AJD, el valor de referencia es un elemento \u201casegurador\u201d de la tributaci\u00f3n en ambos impuestos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El efecto \u201ctranquilizador\u201d es enorme, tanto en transmisiones gratuitas, sean \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d, como en transmisiones onerosas, queden sujetas a TPO, AJD u OS.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente es en el ITP y AJD donde constato un efecto indirecto indeseable que propicia pagos opacos: Si declaro un valor igual o superior al valor de referencia, yo comprador estoy libre de repercusiones tributarias; pero el virus se propaga al vendedor (aunque no sea as\u00ed \u2013 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764#a34\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art. 35 LIRPF<\/a> -) que piensa que se puede aprovechar de la indemnidad del adquirente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- La actitud del contribuyente \u201clesionado\u201d por el \u201cvalor de referencia\u201d. Diferencias entre el ISD y el ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Es dispar y adem\u00e1s variable seg\u00fan el tributo del que se trate:<br \/>\r\na) En el ISD: salvo casos de desviaci\u00f3n extraordinaria (y tambi\u00e9n dependiendo del r\u00e9gimen fiscal de cada CA) es mayor\u00eda quien se aquieta a declarar y autoliquidar en e ISD por el \u201cvalor de referencia\u201d, sobre todo en las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d. En las adquisiciones \u201cinter vivos\u201d, la repercusi\u00f3n en el IRPF del donante (que es directa, art. 36 LIRPF), con cierta frecuencia, determina el desistimiento de la operaci\u00f3n.<br \/>\r\nb) En el ITP y AJD, en todas las operaciones que puede ser de aplicaci\u00f3n el valor de referencia, (no lo es en actos de constituci\u00f3n y aumentos de capital en sociedades de responsabilidad limitada \u2013 sea SA o SL &#8211; en virtud del art. 25 TRITPAJD); se observa una tendencia a autoliquidar por el valor de referencia cuando el precio, contraprestaci\u00f3n o valor declarado es menor. Todo ello debido a que no surte repercusiones en el IRPF del transmitente (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764#a35\">art. 35 LIRPF<\/a>) y siempre que no implique pagos por este tributo que se consideren inasumibles por el adquirente.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"criteriosadministrativos\"><\/a>(III) CRITERIOS ADMINISTRATIVOS EN LA APLICACI\u00d3N DEL VALOR DE REFERENCIA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Son escasos pero muy relevantes, tendentes a una aplicaci\u00f3n indiscriminada y expansiva del valor de referencia, incluso en casos de antinomia con disposiciones normativas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- En todos los supuestos considera que debe realizarse la autoliquidaci\u00f3n por el valor de referencia.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, como ya <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/entrada-en-vigor-del-valor-de-referencia-fiscal-aspectos-practicos\/\">apunt\u00e9 en el informe monogr\u00e1fico:<\/a> \u201cEstamos ante una cuesti\u00f3n de base imponible, por lo que, al menos en teor\u00eda, s\u00ed que puede ser constitutivo de infracci\u00f3n tributaria pues de acuerdo al art. 191.1 de la LGT: \u00abConstituye infracci\u00f3n tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidaci\u00f3n del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art\u00edculo 27 o proceda la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo b) del apartado 1 del art\u00edculo 161, ambos de esta ley\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- Aplicaci\u00f3n del valor de referencia en caso de transmisiones de viviendas protegidas sujetas a precio m\u00e1ximo de venta.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La consulta de la DGT V0298-22, de 17\/2\/2022, en una transmisi\u00f3n sujeta a la modalidad de TPO, considera que aunque se trate de la transmisi\u00f3n de una Vivienda de Protecci\u00f3n P\u00fablica de precio m\u00e1ximo inferior al valor de referencia, se debe autoliquidar por el valor de referencia, si bien el sujeto pasivo puede instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n haciendo valer el precio m\u00e1ximo.<br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/abril-2022-operaciones-preparatorias-de-compraventas\/\">Ver rese\u00f1a de la consulta en informe de abril 2022.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Aplicaci\u00f3n del valor de referencia en el caso de transmisiones realizadas en subastas p\u00fablicas. Especial referencia a las enajenaciones en procedimientos concursales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La consulta de la DGT V 0453-2022, de 9\/3\/2022, considera que: \u201cEn las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomar\u00e1 como base imponible la mayor de estas magnitudes\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, considera t\u00e1citamente derogado el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071#a39\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art. 39 del RITPAJD<\/a>. No obstante, sigue plenamente en vigor, con rango de ley y como norma especial, por lo que, a mi entender, no queda afectado por el valor de referencia, el n\u00famero 5 del art. 46 del TRITPAJD, referido a las enajenaciones en procedimientos concursales: \u201cSe considerar\u00e1 que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobaci\u00f3n de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de cr\u00e9ditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Valores de referencia y excesos de adjudicaci\u00f3n. Especial rese\u00f1a de la consulta de la DGT V0143-22, de 28\/1\/2022<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/entrada-en-vigor-del-valor-de-referencia-fiscal-aspectos-practicos\/\">Como ya apunt\u00e9 en el trabajo publicado en esta web:<\/a><br \/>\r\n\u00abDel examen conjunto del art. 27 de la LISD, 56 y 57 del RISD y y de los arts. 7.2.B) y 46 del TRITPAJD, en principio el r\u00e9gimen de los excesos de adjudicaci\u00f3n se mantiene intacto con alguna variaci\u00f3n:<br \/>\r\n(I) Todos los preceptos se siguen refiriendo al valor declarado, tanto en sucesiones como en ITP y AJD, por tanto, si el valor declarado es inferior al valor de referencia, no se puede adoptar por la administraci\u00f3n el valor de referencia para \u00abaflorar\u00bb presuntos excesos de adjudicaci\u00f3n que constituyan hechos imponibles adicionales.<br \/>\r\n(II) Se mantiene el supuesto excepcional en las particiones hereditarias de excesos de adjudicaci\u00f3n resultantes de la comprobaci\u00f3n de valores del art. 27.3 de la LISD y aqu\u00ed, s\u00ed que entiendo se puede aplicar el valor de referencia como valor comprobado, pero deben concurrir los dem\u00e1s requisitos de dicho precepto:<br \/>\r\n.- Que el valor de referencia exceda del 50% del valor que le corresponder\u00eda en virtud de su t\u00edtulo.<br \/>\r\n.- Que el valor declarado sea inferior al resultante de la aplicaci\u00f3n de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s la consulta V0143-22, de 28\/1\/2022 se refiere a los siguientes hechos: \u00abLa consultante y su hermano son due\u00f1os proindiviso de dos inmuebles adquiridos por herencia de su padre en 1985. En este momento pretenden disolver el condominio adjudic\u00e1ndose cada hermano uno de los inmuebles que consideran de valor equivalente, por lo que entienden que no se produce exceso alguno que deba ser compensado. No obstante, si se valoran los inmuebles con los valores de referencia del catastro, aprobados el 1 de enero de 2022, existe entre ambos una diferencia de 20.000 euros\u00bb.<br \/>\r\nY, despu\u00e9s de citar, entre otros, los arts.30.1 y 10 del TRITPAJD, sienta, entre otras, la siguiente conclusi\u00f3n: <br \/>\r\n\u201cTercera: En la liquidaci\u00f3n a practicar por la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, la base imponible ser\u00e1 el valor declarado del documento notarial que, si se determinase en funci\u00f3n del valor de bienes inmuebles, no podr\u00e1 ser inferior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. Si conforme a dichos valores se produjese un exceso de adjudicaci\u00f3n, si este no fuera objeto de compensaci\u00f3n deber\u00e1 tributar como donaci\u00f3n conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de que los interesados, de no estar conformes con el valor de referencia, soliciten la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en el art\u00edculo 10 del Texto Refundido\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, conviene insistir en que tal correspondencia entre valor declarado con valor de referencia carece de cualquier sustento normativo. As\u00ed:<br \/>\r\na) El art. 7.2.B) del TRITPAJD sigue refiri\u00e9ndose a \u00abLos excesos de adjudicaci\u00f3n declarados\u00bb y en su p\u00e1rrafo segundo a los excesos de adjudicaci\u00f3n resultantes del valor comprobado (en el mismo sentido, art. 27 de la LISD).<br \/>\r\nb) El art. 10 del TRITPAJD no solo no da apoyo alguno a la ecuaci\u00f3n valor declarado tiene que ser al menos el valor de referencia, sino que distingue entre valor de referencia y valor declarado como conceptos diversos a comparar: \u00abNo obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomar\u00e1 como base imponible la mayor de estas magnitudes\u00bb.<br \/>\r\nc) El art. 30.1 del mismo TR se remite al citado art. 10 al decir el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 que: \u00abCuando la base imponible se determine en funci\u00f3n del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podr\u00e1 ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de este texto refundido\u00bb. Y, en el art. 10, como ya hemos dicho valor declarado es concepto distinto del valor de referencia, determin\u00e1ndose la base imponible por su contraste.<br \/>\r\nd) El art. 46, tambi\u00e9n del TR, de nuevo mantiene la autonom\u00eda conceptual del \u00abvalor declarado por los interesados\u00bb.<br \/>\r\ne) Y es que, en definitiva, valor declarado por los interesados es eso precisamente: valor declarado por los interesados y este puede ser inferior o superior al valor de referencia, si es inferior habr\u00e1 que autoliquidar tomando como base imponible el valor de referencia, pero ello no tiene m\u00e1s consecuencias pues el art. 7.2.B) se refiere a excesos declarados.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"impugnacion\"><\/a>(IV) LA IMPUGNACI\u00d3N DEL VALOR DE REFERENCIA. LA POSIBILIDAD DE OBTENER EN LA SEDE ELECTR\u00d3NICA DEL CATASTRO EL CERTIFICADO DE LA MOTIVACI\u00d3N DEL VALOR DE REFERENCIA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya indiqu\u00e9 en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/entrada-en-vigor-del-valor-de-referencia-fiscal-aspectos-practicos\/\">informe monogr\u00e1fico<\/a>: \u201c\u2026.Los nuevos art\u00edculos 10.3 del TRITPAJD y 9.4 de la LISD permiten:<br \/>\r\n(I) Su impugnaci\u00f3n cuando se recurra la liquidaci\u00f3n que en su caso realice la Administraci\u00f3n Tributaria.<br \/>\r\n(II) Con ocasi\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, conforme a los procedimientos regulados en la LGT.<br \/>\r\nEn ambos casos, aunque por v\u00eda de impugnaci\u00f3n solo en el supuesto de interposici\u00f3n del recurso potestativo de reposici\u00f3n, disponen al un\u00edsono la nueva normativa en ITP y AJD e ISD que: \u00abLa Administraci\u00f3n Tributaria resolver\u00e1 previo informe preceptivo y vinculante de la Direcci\u00f3n General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentaci\u00f3n aportada\u00bb.<br \/>\r\nPor supuesto, en todo caso, agotada la v\u00eda administrativa, queda abierta la contencioso-administrativa.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, debe apuntarse la posibilidad de obtener en la sede electr\u00f3nica del catastro el denominado \u201c<strong>certificado de motivaci\u00f3n del valor de referencia\u201d<\/strong>, en el apartado de lista de servicios \u201cVALORES DE REFERENCIA 2022\u201d, subapartado \u201cConsulta de valor de referencia\u201d, \u201cvalor de referencia\u201d, certificado de motivaci\u00f3n de valor de referencia\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Su obtenci\u00f3n es sumamente aconsejable para combatir con \u00e9xito el \u201cvalor de referencia\u201d<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_97199\" style=\"width: 1093px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-julio-2022-el-valor-de-referencia-a-los-seis-meses-de-su-entrada-en-vigor\/attachment\/llanes-playa_y_castro_de_bellota-asturias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-97199\" class=\"size-full wp-image-97199\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/Llanes-playa_y_castro_de_Bellota-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"1083\" height=\"812\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/Llanes-playa_y_castro_de_Bellota-Asturias.jpg 1083w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/Llanes-playa_y_castro_de_Bellota-Asturias-300x225.jpg 300w, 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Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESENTACI\u00d3N. El informe del ya pasado agobiante julio de 2022, se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: (I) Normativa, donde es de destacar el DL 4\/2022, de Extremadura, donde se establece una relevante bonificaci\u00f3n en cuota en el ISD para las transmisiones lucrativas \u00abinter vivos\u00bb (donaciones) para parientes pr\u00f3ximos (grupos I y II). 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