{"id":9787,"date":"2015-09-30T15:26:52","date_gmt":"2015-09-30T14:26:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9787"},"modified":"2015-10-06T10:38:42","modified_gmt":"2015-10-06T09:38:42","slug":"cuadro-comparativo-articulos-reforma-2015-ley-general-tributaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/cuadro-comparativo-articulos-reforma-2015-ley-general-tributaria\/","title":{"rendered":"Cuadro comparativo reforma 2015 Ley General Tributaria"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">(JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10143\" target=\"_blank\">Ley 34\/2015, de 21 de septiembre<\/a>, de modificaci\u00f3n parcial de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">Ley 58\/2003, de 17 de diciembre<\/a>, General Tributaria.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: left;\"><strong>ENTRADA EN VIGOR:\u00a0<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 12 de octubre de 2015, excepto las modificaciones en el\u00a0art\u00edculo\u00a029 (llevanza telem\u00e1tica de libros registro) y en el art\u00edculo\u00a0200 (<strong>Infracci\u00f3n tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales),<\/strong>\u00a0que lo har\u00e1n el 1 de enero de 2017, y la disposici\u00f3n final 2.2 y 3 (contrabando), que entrar\u00e1 en vigor el 22 de diciembre de 2015.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/CUADRO-COMPARATIVO-LEY-GENERAL-TRIBUTARIA-2015.docx\" target=\"_blank\">ARCHIVO EN WORD<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9912\">RESUMEN DE LA REFORMA<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: center;\" width=\"283\">\n<h2><span style=\"color: #000000;\"><strong>TEXTO ANTERIOR<\/strong><\/span><\/h2>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: center;\" width=\"283\">\n<h2><span style=\"color: #000000;\"><strong>TEXTO NUEVO<\/strong><\/span><\/h2>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 5. La Administraci\u00f3n tributaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. A los efectos de esta Ley, la Administraci\u00f3n Tributaria estar\u00e1 integrada por los \u00f3rganos y entidades de derecho p\u00fablico que desarrollen las funciones reguladas en sus t\u00edtulos III, IV y V.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Uno. Se modifica el <strong>apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a05:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. A los efectos de esta Ley, la Administraci\u00f3n Tributaria estar\u00e1 integrada por los \u00f3rganos y entidades de derecho p\u00fablico que desarrollen las funciones reguladas en sus t\u00edtulos III, IV, V, <strong>VI y VII<\/strong>.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 12. Interpretaci\u00f3n de las normas tributarias.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. En el \u00e1mbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y dem\u00e1s normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las disposiciones interpretativas o aclaratorias ser\u00e1n de obligado cumplimiento para todos los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria y se publicar\u00e1n en el bolet\u00edn oficial que corresponda.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dos. Se modifica el <strong>apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a012<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. En el \u00e1mbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y dem\u00e1s normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas <strong>y a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria a los que se refiere el art\u00edculo\u00a088.5 de esta Ley<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro ser\u00e1n de obligado cumplimiento para todos los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria a los que se refiere el art\u00edculo\u00a088.5 de esta Ley tendr\u00e1n efectos vinculantes para los \u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n Tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicar\u00e1n en el bolet\u00edn oficial que corresponda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Con car\u00e1cter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podr\u00e1n ser sometidas a informaci\u00f3n p\u00fablica.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 15. Conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este art\u00edculo se exigir\u00e1 el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidar\u00e1n intereses de demora, <span style=\"text-decoration: line-through;\">sin que proceda la imposici\u00f3n de sanciones<\/span>.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tres. Se modifica el <strong>apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a015<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este art\u00edculo se exigir\u00e1 el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidar\u00e1n intereses de demora.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 29. Obligaciones tributarias formales.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. En desarrollo de lo dispuesto en este art\u00edculo, las disposiciones reglamentarias podr\u00e1n regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En particular, se determinar\u00e1n los casos en los que la aportaci\u00f3n de los libros registro se deba efectuar de forma peri\u00f3dica y por medios telem\u00e1ticos.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuatro. Se modifica el <strong>apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a029:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. En desarrollo de lo dispuesto en este art\u00edculo, las disposiciones reglamentarias podr\u00e1n regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En particular, se determinar\u00e1n los casos en los que la aportaci\u00f3n <strong>o llevanza<\/strong> de los libros registro se deba efectuar de forma peri\u00f3dica y por medios telem\u00e1ticos.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 43. Responsables subsidiarios.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Ser\u00e1n responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando act\u00faen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzar\u00e1 a la deuda aduanera.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cinco. Se modifica la <strong>letra e) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a043<\/strong>, que queda redactada de la siguiente forma:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00abe) Los <strong>representantes aduaneros<\/strong> cuando act\u00faen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzar\u00e1 a la deuda aduanera.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 46. Representaci\u00f3n voluntaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los t\u00edtulos III, IV y V de esta ley, la representaci\u00f3n deber\u00e1 acreditarse por cualquier medio v\u00e1lido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaraci\u00f3n en comparecencia personal del interesado ante el \u00f3rgano administrativo competente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">A estos efectos, ser\u00e1n v\u00e1lidos los documentos normalizados de representaci\u00f3n que apruebe la Administraci\u00f3n tributaria para determinados procedimientos.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Seis. Se modifica el <strong>apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a046<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los t\u00edtulos III, IV, V, <strong>VI y VII<\/strong> de esta Ley, la representaci\u00f3n deber\u00e1 acreditarse por cualquier medio v\u00e1lido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaraci\u00f3n en comparecencia personal del interesado ante el \u00f3rgano administrativo competente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">A estos efectos, ser\u00e1n v\u00e1lidos los documentos normalizados de representaci\u00f3n que apruebe la Administraci\u00f3n Tributaria para determinados procedimientos.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. No podr\u00e1n ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacci\u00f3n se realice por medio de efectos timbrados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tampoco podr\u00e1n aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no podr\u00e1n aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n concursal, tengan la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Siete. Se modifica el <strong>apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a065<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab2. No podr\u00e1n ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Aquellas cuya exacci\u00f3n se realice por medio de efectos timbrados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n concursal, tengan la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Las resultantes de la ejecuci\u00f3n de decisiones de recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado reguladas en el t\u00edtulo VII de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos p\u00e1rrafos de este apartado ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Ocho. Se introduce un nuevo art\u00edculo\u00a066 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a066 bis. Derecho a comprobar e investigar.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La prescripci\u00f3n de derechos establecida en el art\u00edculo\u00a066 de esta Ley no afectar\u00e1 al derecho de la Administraci\u00f3n para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al art\u00edculo\u00a0115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El derecho de la Administraci\u00f3n para iniciar el procedimiento de comprobaci\u00f3n de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensaci\u00f3n o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicaci\u00f3n, prescribir\u00e1 a los diez a\u00f1os a contar desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se gener\u00f3 el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los procedimientos de inspecci\u00f3n de alcance general a que se refiere el art\u00edculo\u00a0148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entender\u00e1 incluida, en todo caso, la comprobaci\u00f3n de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensaci\u00f3n o de las deducciones pendientes de aplicaci\u00f3n, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior. En otro caso, deber\u00e1 hacerse expresa menci\u00f3n a la inclusi\u00f3n, en el objeto del procedimiento, de la comprobaci\u00f3n a que se refiere este apartado, con indicaci\u00f3n de los ejercicios o periodos impositivos en que se gener\u00f3 el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La comprobaci\u00f3n a que se refiere este apartado y, en su caso, la correcci\u00f3n o regularizaci\u00f3n de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensaci\u00f3n o deducciones aplicadas o pendientes de aplicaci\u00f3n respecto de las que no se hubiese producido la prescripci\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo primero, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en el curso de procedimientos de comprobaci\u00f3n relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitaci\u00f3n del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectar\u00e1 a la obligaci\u00f3n de aportaci\u00f3n de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasi\u00f3n de procedimientos de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones se\u00f1aladas en dicho apartado.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 67. C\u00f3mputo de los plazos de prescripci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. El plazo de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse en los distintos casos a los que se refiere el art\u00edculo anterior conforme a las siguientes reglas:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso a), desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso b), desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en per\u00edodo voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso c), desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devoluci\u00f3n derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el d\u00eda siguiente a aquel en que dicha devoluci\u00f3n pudo solicitarse ; desde el d\u00eda siguiente a aquel en que se realiz\u00f3 el ingreso indebido o desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del plazo para presentar la autoliquidaci\u00f3n si el ingreso indebido se realiz\u00f3 dentro de dicho plazo ; o desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resoluci\u00f3n administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el supuesto de tributos que graven una misma operaci\u00f3n y que sean incompatibles entre s\u00ed, el plazo de prescripci\u00f3n para solicitar la devoluci\u00f3n del ingreso indebido del tributo improcedente comenzar\u00e1 a contarse desde la resoluci\u00f3n del \u00f3rgano espec\u00edficamente previsto para dirimir cu\u00e1l es el tributo procedente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso d), desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el d\u00eda siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devoluci\u00f3n o el reembolso del coste de las garant\u00edas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Nueve. Se modifica el <strong>apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a067:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. El plazo de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse en los distintos casos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a066 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso a), desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>En los tributos de cobro peri\u00f3dico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n no sea necesaria la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, el plazo de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 el d\u00eda de devengo del tributo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso b), desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en per\u00edodo voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado\u00a02 de este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso c), desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devoluci\u00f3n derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el d\u00eda siguiente a aquel en que dicha devoluci\u00f3n pudo solicitarse; desde el d\u00eda siguiente a aquel en que se realiz\u00f3 el ingreso indebido o desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del plazo para presentar la autoliquidaci\u00f3n si el ingreso indebido se realiz\u00f3 dentro de dicho plazo; o desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resoluci\u00f3n administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el supuesto de tributos que graven una misma operaci\u00f3n y que sean incompatibles entre s\u00ed, el plazo de prescripci\u00f3n para solicitar la devoluci\u00f3n del ingreso indebido del tributo improcedente comenzar\u00e1 a contarse desde la resoluci\u00f3n del \u00f3rgano espec\u00edficamente previsto para dirimir cu\u00e1l es el tributo procedente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso d), desde el d\u00eda siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el d\u00eda siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devoluci\u00f3n o el reembolso del coste de las garant\u00edas.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 68. Interrupci\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Diez. Se introduce un n<strong>uevo apartado\u00a09 en el art\u00edculo\u00a068<\/strong>, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab9. La interrupci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n del derecho a que se refiere la letra a) del art\u00edculo\u00a066 de esta Ley relativa a una obligaci\u00f3n tributaria determinar\u00e1, asimismo, la interrupci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado art\u00edculo relativas a las obligaciones tributarias <strong>conexas<\/strong> del propio obligado tributario cuando en \u00e9stas se produzca o haya de producirse una tributaci\u00f3n distinta como consecuencia de la aplicaci\u00f3n, ya sea por la Administraci\u00f3n Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con la que est\u00e9n relacionadas las obligaciones tributarias conexas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entender\u00e1 por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en funci\u00f3n de los correspondientes a otra obligaci\u00f3n o per\u00edodo distinto.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 69. Extensi\u00f3n y efectos de la prescripci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La prescripci\u00f3n ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del art\u00edculo anterior.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Once. Se modifica el <strong>apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a069<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. La prescripci\u00f3n ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el <strong>apartado\u00a08<\/strong> del art\u00edculo anterior.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 70. Efectos de la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones formales.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. La obligaci\u00f3n de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en per\u00edodos impositivos prescritos se mantendr\u00e1 durante el plazo de prescripci\u00f3n del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operaci\u00f3n correspondiente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Doce. Se modifica el <strong>apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a070:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. La obligaci\u00f3n de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en per\u00edodos impositivos prescritos se mantendr\u00e1 durante el plazo de prescripci\u00f3n del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operaci\u00f3n correspondiente <strong>y, en todo caso, en los supuestos a que se refiere el art\u00edculo\u00a066.bis.2 y\u00a03 de esta Ley.\u00bb<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 73. Compensaci\u00f3n de oficio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La Administraci\u00f3n tributaria compensar\u00e1 de oficio las deudas tributarias que se encuentren en per\u00edodo ejecutivo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo, se compensar\u00e1n de oficio durante el plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o inspecci\u00f3n o de la pr\u00e1ctica de una nueva liquidaci\u00f3n por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 26 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Trece. Se modifica el <strong>apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a073:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. La Administraci\u00f3n Tributaria compensar\u00e1 de oficio las deudas tributarias que se encuentren en per\u00edodo ejecutivo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Se compensar\u00e1n de oficio durante el plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o inspecci\u00f3n o de la pr\u00e1ctica de una nueva liquidaci\u00f3n por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado\u00a05 del art\u00edculo\u00a026 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo, se compensar\u00e1n de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n a la que se refieren los art\u00edculos\u00a0225.3 y\u00a0239.7 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 81. Medidas cautelares.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. Los efectos de las medidas cautelares cesar\u00e1n en el plazo de seis meses desde su adopci\u00f3n, salvo en los siguientes supuestos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendr\u00e1n efectos desde la fecha de adopci\u00f3n de la medida cautelar.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustituci\u00f3n por otra garant\u00eda que se estime suficiente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En todo caso, las medidas cautelares deber\u00e1n ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o certificado de seguro de cauci\u00f3n que garantice el cobro de la cuant\u00eda de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en per\u00edodo voluntario de la obligaci\u00f3n tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensi\u00f3n del ingreso, la Administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 abonar los gastos del aval aportado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Que se ampl\u00ede dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliaci\u00f3n pueda exceder de seis meses.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda P\u00fablica o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podr\u00e1n adoptarse, por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n tributaria, las medidas cautelares reguladas en este art\u00edculo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional decimonovena.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si la investigaci\u00f3n del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n inspectora, las medidas cautelares podr\u00e1n adoptarse por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n tributaria con posterioridad a la incoaci\u00f3n de las correspondientes diligencias de investigaci\u00f3n desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoaci\u00f3n de las correspondientes diligencias penales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los supuestos a que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores, las medidas cautelares podr\u00e1n dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuant\u00edas a las que se refiere el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Penal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n tributaria, se notificar\u00e1 al interesado, al Ministerio Fiscal y al \u00f3rgano judicial competente y se mantendr\u00e1 hasta que este \u00faltimo adopte la decisi\u00f3n procedente sobre su conversi\u00f3n en medida jurisdiccional o levantamiento.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Catorce. Se modifican los <strong>apartados\u00a06 y\u00a08 del art\u00edculo\u00a081<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab6. Los efectos de las medidas cautelares cesar\u00e1n en el plazo de seis meses desde su adopci\u00f3n, salvo en los siguientes supuestos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas del apartado\u00a08 de este art\u00edculo o en medidas cautelares judiciales, que tendr\u00e1n efectos desde la fecha de adopci\u00f3n de la medida cautelar.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustituci\u00f3n por otra garant\u00eda que se estime suficiente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En todo caso, las medidas cautelares deber\u00e1n ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o certificado de seguro de cauci\u00f3n que garantice el cobro de la cuant\u00eda de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en per\u00edodo voluntario de la obligaci\u00f3n tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensi\u00f3n del ingreso, la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 abonar los gastos de la garant\u00eda aportada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Que se ampl\u00ede dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliaci\u00f3n pueda exceder de seis meses.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">e) Que se adopten durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento descrito en el art\u00edculo\u00a0253 de esta Ley o tras su conclusi\u00f3n. En estos casos sus efectos cesar\u00e1n en el plazo de veinticuatro meses desde su adopci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo\u00a0253 de esta Ley, una vez dictada la liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley, podr\u00e1 ampliarse el plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliaci\u00f3n total de las medidas adoptadas pueda exceder de\u00a018 meses.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las medidas a que se refiere este p\u00e1rrafo e) podr\u00e1n convertirse en embargos del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la liquidaci\u00f3n practicada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si con posterioridad a su adopci\u00f3n, se solicitara al \u00f3rgano judicial penal competente la suspensi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo\u00a0305.5 del C\u00f3digo Penal, las medidas adoptadas se notificar\u00e1n al Ministerio Fiscal y al citado \u00f3rgano judicial y se mantendr\u00e1n hasta que este \u00faltimo adopte la decisi\u00f3n procedente sobre su conservaci\u00f3n o levantamiento.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda P\u00fablica o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito sin que se haya dictado la liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley, podr\u00e1n adoptarse, por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n Tributaria, las medidas cautelares reguladas en este art\u00edculo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional decimonovena.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si la investigaci\u00f3n del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n inspectora, las medidas cautelares podr\u00e1n adoptarse por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n Tributaria con posterioridad a la incoaci\u00f3n de las correspondientes diligencias de investigaci\u00f3n desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoaci\u00f3n de las correspondientes diligencias penales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los supuestos a que se refieren los p\u00e1rrafos anteriores, las medidas cautelares podr\u00e1n dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuant\u00edas a las que se refiere el art\u00edculo\u00a0126 del C\u00f3digo Penal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el \u00f3rgano competente de la Administraci\u00f3n Tributaria, se notificar\u00e1 al interesado, al Ministerio Fiscal y al \u00f3rgano judicial competente y se mantendr\u00e1 hasta que este \u00faltimo adopte la decisi\u00f3n procedente sobre su conversi\u00f3n en medida jurisdiccional o levantamiento.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 82. Garant\u00edas para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o certificado de seguro de cauci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportaci\u00f3n compromete gravemente la viabilidad de la actividad econ\u00f3mica, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 admitir garant\u00edas que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podr\u00e1 solicitar de la Administraci\u00f3n que adopte medidas cautelares en sustituci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en los p\u00e1rrafos anteriores. En estos supuestos no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo anterior de esta ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Quince. Se modifica el <strong>apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a082:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de cr\u00e9dito o sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca o certificado de seguro de cauci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportaci\u00f3n compromete gravemente la viabilidad de la actividad econ\u00f3mica, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 admitir garant\u00edas que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podr\u00e1 solicitar de la Administraci\u00f3n que adopte medidas cautelares en sustituci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en los p\u00e1rrafos anteriores. En estos supuestos no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <strong>apartado\u00a06<\/strong> del art\u00edculo anterior de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 92. Colaboraci\u00f3n social.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. En particular, dicha colaboraci\u00f3n podr\u00e1 instrumentarse a trav\u00e9s de acuerdos de la Administraci\u00f3n tributaria con otras Administraciones p\u00fablicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Diecis\u00e9is. Se modifica el <strong>apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a092:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab2. En particular, dicha colaboraci\u00f3n podr\u00e1 instrumentarse a trav\u00e9s de acuerdos de la Administraci\u00f3n Tributaria con otras Administraciones p\u00fablicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, espec\u00edficamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los <strong>colegios y asociaciones de profesionales de la asesor\u00eda fiscal<\/strong>.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 95. Car\u00e1cter reservado de los datos con trascendencia tributaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administraci\u00f3n tributaria en el desempe\u00f1o de sus funciones tienen car\u00e1cter reservado y s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizados para la efectiva aplicaci\u00f3n de los tributos o recursos cuya gesti\u00f3n tenga encomendada y para la imposici\u00f3n de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesi\u00f3n tenga por objeto:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) \u2026<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Diecisiete. Se introduce una <strong>nueva letra m) en el apartado\u00a01 y se a\u00f1ade un nuevo apartado\u00a04 en el art\u00edculo\u00a095, renumer\u00e1ndose los actuales apartados\u00a04 y\u00a05 como apartados\u00a05 y\u00a06<\/strong>, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00abm) La colaboraci\u00f3n con la Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos mediante la cesi\u00f3n de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localizaci\u00f3n de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditaci\u00f3n de esta circunstancia.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab4. El car\u00e1cter reservado de los datos establecido en este art\u00edculo no impedir\u00e1 la publicidad de los mismos cuando \u00e9sta se derive de la <strong>normativa de la Uni\u00f3n Europea<\/strong>.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dieciocho. Se introduce un nuevo art\u00edculo\u00a095 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a095 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La Administraci\u00f3n Tributaria acordar\u00e1 la publicaci\u00f3n peri\u00f3dica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda P\u00fablica por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de\u00a01.000.000 de euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">A efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo no se incluir\u00e1n aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. En dichos listados se incluir\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) La identificaci\u00f3n de los deudores conforme al siguiente detalle:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u2013 Personas F\u00edsicas: nombre apellidos y NIF.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u2013 Personas Jur\u00eddicas y entidades del art\u00edculo\u00a035.4 de esta Ley: raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social completa y NIF.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. En el \u00e1mbito del Estado, la publicidad regulada en este art\u00edculo se referir\u00e1 exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicaci\u00f3n de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisi\u00f3n est\u00e9n atribuidas en exclusiva a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado no habiendo existido delegaci\u00f3n alguna de competencias en estos \u00e1mbitos a favor de las Comunidades Aut\u00f3nomas o Entes Locales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La publicidad regulada en este art\u00edculo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. La determinaci\u00f3n de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusi\u00f3n en el listado tomar\u00e1 como fecha de referencia el\u00a031 de diciembre del a\u00f1o anterior al del acuerdo de publicaci\u00f3n, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La propuesta de inclusi\u00f3n en el listado ser\u00e1 comunicada al deudor afectado, que podr\u00e1 formular alegaciones en el plazo de\u00a010 d\u00edas contados a partir del siguiente al de recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n. A estos efectos ser\u00e1 suficiente para entender realizada dicha comunicaci\u00f3n la acreditaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria de haber realizado un intento de notificaci\u00f3n de la misma que contenga el texto \u00edntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las alegaciones habr\u00e1n de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritm\u00e9ticos en relaci\u00f3n con los requisitos se\u00f1alados en el apartado\u00a01.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Como consecuencia del tr\u00e1mite de alegaciones, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 acordar la rectificaci\u00f3n del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado\u00a01.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dicha rectificaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser acordada de oficio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictar\u00e1 el acuerdo de publicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La notificaci\u00f3n del acuerdo se entender\u00e1 producida con su publicaci\u00f3n y la del listado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Mediante Orden Ministerial se establecer\u00e1n la fecha de publicaci\u00f3n, que deber\u00e1 producirse en todo caso durante el primer semestre de cada a\u00f1o, y los correspondientes ficheros y registros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La publicaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en todo caso por medios electr\u00f3nicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexaci\u00f3n de su contenido a trav\u00e9s de motores de b\u00fasqueda en Internet y los listados dejar\u00e1n de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El tratamiento de datos necesarios para la publicaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica\u00a015\/1999, de\u00a013 de diciembre, de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto\u00a01720\/2007, de\u00a021 de diciembre.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. En el \u00e1mbito de competencias del Estado, ser\u00e1 competente para dictar los acuerdos de publicaci\u00f3n regulados en este art\u00edculo el Director General de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. En la publicaci\u00f3n del listado se especificar\u00e1 que la situaci\u00f3n en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia se\u00f1alada en el apartado\u00a04, sin que la publicaci\u00f3n del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Lo dispuesto en este art\u00edculo no afectar\u00e1 en modo alguno al r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n establecido en esta Ley en relaci\u00f3n con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relaci\u00f3n con las mismas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este art\u00edculo en orden a la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el mismo regulada no constituyen causa de interrupci\u00f3n a los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a068 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">7. El acuerdo de publicaci\u00f3n del listado pondr\u00e1 fin a la v\u00eda administrativa.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. En los dem\u00e1s casos, las liquidaciones tributarias tendr\u00e1n el car\u00e1cter de provisionales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Podr\u00e1n dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspecci\u00f3n en los siguientes supuestos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a)\u2026<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Diecinueve. Se introduce un <strong>nuevo p\u00e1rrafo c) en el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a0101<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00abc) En todo caso tendr\u00e1n el car\u00e1cter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 104. Plazos de resoluci\u00f3n y efectos de la falta de resoluci\u00f3n expresa.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. A los solos efectos de entender cumplida la obligaci\u00f3n de notificar dentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de los procedimientos, ser\u00e1 suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificaci\u00f3n que contenga el texto \u00edntegro de la resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Los per\u00edodos de interrupci\u00f3n justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administraci\u00f3n tributaria no se incluir\u00e1n en el c\u00f3mputo del plazo de resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Veinte. Se modifica el <strong>apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0104<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab2. A los solos efectos de entender cumplida la obligaci\u00f3n de notificar dentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de los procedimientos, ser\u00e1 suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificaci\u00f3n que contenga el texto \u00edntegro de la resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir <strong>notificaciones practicadas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos<\/strong>, la obligaci\u00f3n de notificar dentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de los procedimientos se entender\u00e1 cumplida con la puesta a disposici\u00f3n de la notificaci\u00f3n en la sede electr\u00f3nica de la Administraci\u00f3n Tributaria o en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica habilitada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Los per\u00edodos de interrupci\u00f3n justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administraci\u00f3n Tributaria, <strong>y los per\u00edodos de suspensi\u00f3n del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley<\/strong> no se incluir\u00e1n en el c\u00f3mputo del plazo de resoluci\u00f3n.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 106. Normas sobre medios y valoraci\u00f3n de la prueba.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando est\u00e9n originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deber\u00e1n justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operaci\u00f3n o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasi\u00f3n de su realizaci\u00f3n que cumplan en ambos supuestos los requisitos se\u00f1alados en la normativa tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: line-through; font-size: 10pt; color: #000000;\">5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensaci\u00f3n o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicaci\u00f3n tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuant\u00eda de las mismas deber\u00e1 acreditarse mediante la exhibici\u00f3n de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Veintiuno. Se <strong>suprime el apartado\u00a05 del art\u00edculo\u00a0106 y se modifica su apartado\u00a04<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando est\u00e9n originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deber\u00e1n justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operaci\u00f3n que cumpla los requisitos se\u00f1alados en la normativa tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Sin perjuicio de lo anterior, <strong>la factura no constituye un medio de prueba privilegiado<\/strong> <strong>respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administraci\u00f3n cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.\u00bb<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 108. Presunciones en materia tributaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Veintid\u00f3s. Se introduce un <strong>nuevo apartado\u00a05 en el art\u00edculo\u00a0108<\/strong>, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab5. En el caso de <strong>obligaciones tributarias con periodos de liquidaci\u00f3n inferior al a\u00f1o<\/strong>, se podr\u00e1 realizar una distribuci\u00f3n lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidaci\u00f3n correspondientes cuando la Administraci\u00f3n Tributaria no pueda, en base a la informaci\u00f3n obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidaci\u00f3n concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 115. Potestades y funciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y dem\u00e1s circunstancias determinantes de la obligaci\u00f3n tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. En el desarrollo de las funciones de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n tributaria calificar\u00e1 los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificaci\u00f3n que \u00e9ste hubiera dado a los mismos.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Veintitr\u00e9s. Se modifican los <strong>apartados\u00a01 y\u00a02 del art\u00edculo\u00a0115:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y dem\u00e1s circunstancias determinantes de la obligaci\u00f3n tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dichas comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n se podr\u00e1n realizar a\u00fan en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripci\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a066.a) de esta Ley, siempre que tal comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n resulte precisa en relaci\u00f3n con la de alguno de los derechos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a066 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a066 bis.2 de esta Ley, en los que resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el l\u00edmite en el mismo establecido.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podr\u00e1n extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripci\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a066.a) citado en el p\u00e1rrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripci\u00f3n no se hubiese producido.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. En el desarrollo de las funciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificaci\u00f3n que \u00e9ste \u00faltimo hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realiz\u00f3, resultando de aplicaci\u00f3n, en su caso, lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a013,\u00a015 y\u00a016 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La calificaci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n Tributaria en los procedimientos de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este apartado extender\u00e1 sus efectos respecto de la obligaci\u00f3n tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripci\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a066.a) de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 119. Declaraci\u00f3n tributaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Veinticuatro. Se introduce un <strong>nuevo apartado\u00a04 en el art\u00edculo\u00a0119<\/strong>, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab4. En la liquidaci\u00f3n resultante de un procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos podr\u00e1n aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera <strong>pendientes de compensaci\u00f3n o deducci\u00f3n<\/strong>, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentaci\u00f3n de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificaci\u00f3n despu\u00e9s del inicio del procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 135. Tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Los interesados podr\u00e1n promover la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, en correcci\u00f3n de los medios de comprobaci\u00f3n fiscal de valores se\u00f1alados en el art\u00edculo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamaci\u00f3n que proceda contra la liquidaci\u00f3n efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria as\u00ed lo prevea, contra el acto de comprobaci\u00f3n de valores debidamente notificado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los casos en que la normativa propia del tributo as\u00ed lo prevea, el interesado podr\u00e1 reservarse el derecho a promover la tasaci\u00f3n pericial contradictoria cuando estime que la notificaci\u00f3n no contiene expresi\u00f3n suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisi\u00f3n en un recurso de reposici\u00f3n o en una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se contar\u00e1 desde la fecha de firmeza en v\u00eda administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamaci\u00f3n interpuesta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La presentaci\u00f3n de la solicitud de tasaci\u00f3n pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y del plazo para interponer recurso o reclamaci\u00f3n contra la misma.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Veinticinco. Se modifica el <strong>apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0135:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. Los interesados podr\u00e1n promover la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, en correcci\u00f3n de los medios de comprobaci\u00f3n fiscal de valores se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a057 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamaci\u00f3n que proceda contra la liquidaci\u00f3n efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria as\u00ed lo prevea, contra el acto de comprobaci\u00f3n de valores debidamente notificado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los casos en que la normativa propia del tributo as\u00ed lo prevea, el interesado podr\u00e1 reservarse el derecho a promover la tasaci\u00f3n pericial contradictoria cuando estime que la notificaci\u00f3n no contiene expresi\u00f3n suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisi\u00f3n en un recurso de reposici\u00f3n o en una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se contar\u00e1 desde la fecha de firmeza en v\u00eda administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamaci\u00f3n interpuesta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La presentaci\u00f3n de la solicitud de tasaci\u00f3n pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y del plazo para interponer recurso o reclamaci\u00f3n contra la misma. Asimismo, la presentaci\u00f3n de la solicitud de tasaci\u00f3n pericial contradictoria <strong>suspender\u00e1 el plazo para iniciar el<\/strong> <strong>procedimiento sancionador<\/strong> que, en su caso, derive de la liquidaci\u00f3n o, si este se hubiera iniciado, el plazo m\u00e1ximo para la terminaci\u00f3n del procedimiento sancionador. Tras la terminaci\u00f3n del procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que proceda determinar\u00e1 que el plazo previsto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificaci\u00f3n o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el c\u00f3mputo del plazo restante para la terminaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso de que en el momento de solicitar la tasaci\u00f3n pericial contradictoria contra la liquidaci\u00f3n ya se hubiera impuesto la correspondiente sanci\u00f3n y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a anular la sanci\u00f3n y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificaci\u00f3n de la nueva liquidaci\u00f3n.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 136. La comprobaci\u00f3n limitada.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. En este procedimiento, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 realizar \u00fanicamente las siguientes actuaciones:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administraci\u00f3n tributaria que pongan de manifiesto la realizaci\u00f3n del hecho imponible o del presupuesto de una obligaci\u00f3n tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Examen de los registros y dem\u00e1s documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de car\u00e1cter oficial con excepci\u00f3n de la contabilidad mercantil, as\u00ed como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Requerimientos a terceros para que aporten la informaci\u00f3n que se encuentren obligados a suministrar con car\u00e1cter general o para que la ratifiquen mediante la presentaci\u00f3n de los correspondientes justificantes.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Veintis\u00e9is. Se modifica el <strong>apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0136:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab2. En este procedimiento, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 realizar \u00fanicamente las siguientes actuaciones:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administraci\u00f3n Tributaria que pongan de manifiesto la realizaci\u00f3n del hecho imponible o del presupuesto de una obligaci\u00f3n tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Examen de los registros y dem\u00e1s documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de car\u00e1cter oficial con excepci\u00f3n de la contabilidad mercantil, as\u00ed como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentaci\u00f3n contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilizaci\u00f3n de determinadas operaciones, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 examinar dicha documentaci\u00f3n a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentaci\u00f3n contable y la informaci\u00f3n de la que disponga la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El examen de la documentaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior no impedir\u00e1 ni limitar\u00e1 la ulterior comprobaci\u00f3n de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspecci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Requerimientos a terceros para que aporten la informaci\u00f3n que se encuentren obligados a suministrar con car\u00e1cter general o para que la ratifiquen mediante la presentaci\u00f3n de los correspondientes justificantes.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Las actuaciones del procedimiento de inspecci\u00f3n deber\u00e1n concluir en el plazo de <span style=\"text-decoration: line-through;\">12 meses<\/span> contado desde la fecha de notificaci\u00f3n al obligado tributario del inicio del mismo. Se entender\u00e1 que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligaci\u00f3n de notificar y de computar el plazo de resoluci\u00f3n ser\u00e1n aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art\u00edculo 104 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">No obstante, podr\u00e1 ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro per\u00edodo que no podr\u00e1 exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando revistan especial complejidad. Se entender\u00e1 que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de sus actividades, su tributaci\u00f3n en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal o en r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administraci\u00f3n tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Los acuerdos de ampliaci\u00f3n del plazo legalmente previsto ser\u00e1n, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La interrupci\u00f3n injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuaci\u00f3n alguna durante m\u00e1s de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duraci\u00f3n del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo no determinar\u00e1 la caducidad del procedimiento, que continuar\u00e1 hasta su terminaci\u00f3n, pero producir\u00e1 los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) No se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupci\u00f3n injustificada o durante el plazo se\u00f1alado en el apartado 1 de este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En estos supuestos, se entender\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n por la reanudaci\u00f3n de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupci\u00f3n injustificada o la realizaci\u00f3n de actuaciones con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo al que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendr\u00e1 derecho a ser informado sobre los conceptos y per\u00edodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudaci\u00f3n de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y per\u00edodo objeto de las actuaciones inspectoras tendr\u00e1n el car\u00e1cter de espont\u00e1neos a los efectos del art\u00edculo 27 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tendr\u00e1n, asimismo, el car\u00e1cter de espont\u00e1neos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuaci\u00f3n practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duraci\u00f3n del procedimiento previsto en el apartado 1 de este art\u00edculo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y per\u00edodo objeto de las actuaciones inspectoras.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. El incumplimiento del plazo de duraci\u00f3n al que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo determinar\u00e1 que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalizaci\u00f3n del procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 180 de esta ley, dicho traslado producir\u00e1 los siguientes efectos respecto al plazo de duraci\u00f3n de las actuaciones inspectoras:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Se considerar\u00e1 como un supuesto de interrupci\u00f3n justificada del c\u00f3mputo del plazo de dichas actuaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Se considerar\u00e1 como causa que posibilita la ampliaci\u00f3n de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este art\u00edculo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 180 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. Cuando una resoluci\u00f3n judicial o econ\u00f3mico-administrativa ordene la retroacci\u00f3n de las actuaciones inspectoras, \u00e9stas deber\u00e1n finalizar en el per\u00edodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusi\u00f3n del plazo al que se refiere el apartado 1 de este art\u00edculo o en seis meses, si aquel per\u00edodo fuera inferior. El citado plazo se computar\u00e1 desde la recepci\u00f3n del expediente por el \u00f3rgano competente para ejecutar la resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliaci\u00f3n del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computar\u00e1 desde la recepci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el \u00f3rgano competente que deba continuar el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Veintisiete. Se modifica el art\u00edculo\u00a0150:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0150. Plazo de las actuaciones inspectoras.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Las actuaciones del procedimiento de inspecci\u00f3n deber\u00e1n concluir en el plazo de:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) <strong>18 meses, con car\u00e1cter general.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobaci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1.\u00ba Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2.\u00ba Que el obligado tributario est\u00e9 integrado en un grupo sometido al r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal o al r\u00e9gimen especial de grupo de entidades que est\u00e9 siendo objeto de comprobaci\u00f3n inspectora.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo\u00a018 de la Ley\u00a027\/2014, de\u00a027 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de este plazo a los procedimientos de inspecci\u00f3n seguidos con todos ellos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El plazo de duraci\u00f3n del procedimiento al que se refiere este apartado podr\u00e1 extenderse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los apartados\u00a04 y\u00a05.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El plazo del procedimiento inspector se contar\u00e1 desde la fecha de notificaci\u00f3n al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligaci\u00f3n de notificar y de computar el plazo de resoluci\u00f3n ser\u00e1 suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificaci\u00f3n que contenga el texto \u00edntegro de la resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En la comunicaci\u00f3n de inicio del procedimiento inspector se informar\u00e1 al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo ser\u00e1 de\u00a027 meses, contados desde la notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de inicio, lo que se pondr\u00e1 en conocimiento del obligado tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El plazo ser\u00e1 \u00fanico para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinaci\u00f3n del plazo s\u00f3lo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregaci\u00f3n previsto en el apartado\u00a03.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">A efectos del c\u00f3mputo del plazo del procedimiento inspector no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupci\u00f3n justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. El c\u00f3mputo del plazo del procedimiento inspector se suspender\u00e1 desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) La remisi\u00f3n del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicci\u00f3n competente sin practicar la liquidaci\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a0251 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) La recepci\u00f3n de una comunicaci\u00f3n de un \u00f3rgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensi\u00f3n o paralizaci\u00f3n respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) El planteamiento por la Administraci\u00f3n Tributaria que est\u00e9 desarrollando el procedimiento de inspecci\u00f3n de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Aut\u00f3nomas, en la Ley\u00a028\/1990, de\u00a026 de diciembre, del Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley\u00a012\/2002, de\u00a023 de mayo, del Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco o la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del mismo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) La notificaci\u00f3n al interesado de la remisi\u00f3n del expediente de conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria a la Comisi\u00f3n consultiva.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">e) El intento de notificaci\u00f3n al obligado tributario de la propuesta de resoluci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el art\u00edculo\u00a0156.3.b) de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la inspecci\u00f3n no podr\u00e1 realizar ninguna actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administraci\u00f3n Tributaria aprecia que alg\u00fan periodo, obligaci\u00f3n tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de suspensi\u00f3n, continuar\u00e1 el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidaci\u00f3n. A los solos efectos del c\u00f3mputo del periodo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensi\u00f3n, se desagregar\u00e1n los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que contin\u00faa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregaci\u00f3n, cada parte del procedimiento se regir\u00e1 por sus propios motivos de suspensi\u00f3n y extensi\u00f3n del plazo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo del plazo tendr\u00e1 efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente se\u00f1aladas, lo que se comunicar\u00e1 al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicaci\u00f3n pudiera perjudicarse la realizaci\u00f3n de investigaciones judiciales, circunstancia que deber\u00e1 quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicaci\u00f3n, se detallar\u00e1n los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se contin\u00faa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La suspensi\u00f3n finalizar\u00e1 cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administraci\u00f3n Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensi\u00f3n, se consiga efectuar la notificaci\u00f3n o se constate la desaparici\u00f3n de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra d), el plazo de suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder del plazo m\u00e1ximo para la emisi\u00f3n del informe.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Una vez finalizada la suspensi\u00f3n, el procedimiento continuar\u00e1 por el plazo que reste.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. El obligado tributario podr\u00e1 solicitar antes de la apertura del tr\u00e1mite de audiencia, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspecci\u00f3n no podr\u00e1 efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedar\u00e1 suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podr\u00e1n exceder en su conjunto de\u00a060 d\u00edas naturales para todo el procedimiento y supondr\u00e1n una extensi\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del mismo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El \u00f3rgano actuante podr\u00e1 denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegaci\u00f3n no podr\u00e1 ser objeto de recurso o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n solicitada o no la aporta \u00edntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportaci\u00f3n posterior determinar\u00e1 la extensi\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento inspector por un per\u00edodo de tres meses, siempre que dicha aportaci\u00f3n se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensi\u00f3n ser\u00e1 de\u00a06 meses cuando la aportaci\u00f3n se efect\u00fae tras la formalizaci\u00f3n del acta y determine que el \u00f3rgano competente para liquidar acuerde la pr\u00e1ctica de actuaciones complementarias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo, el plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento inspector se extender\u00e1 por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciaci\u00f3n de las circunstancias determinantes de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. El incumplimiento del plazo de duraci\u00f3n del procedimiento al que se refiere el apartado\u00a01 de este art\u00edculo no determinar\u00e1 la caducidad del procedimiento, que continuar\u00e1 hasta su terminaci\u00f3n, pero producir\u00e1 los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) No se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo se\u00f1alado en el apartado\u00a01.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La prescripci\u00f3n se entender\u00e1 interrumpida por la realizaci\u00f3n de actuaciones con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo al que se refiere el apartado\u00a01. El obligado tributario tendr\u00e1 derecho a ser informado sobre los conceptos y per\u00edodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuaci\u00f3n practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duraci\u00f3n del procedimiento previsto en el apartado\u00a01 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y per\u00edodo objeto de las actuaciones inspectoras tendr\u00e1n el car\u00e1cter de espont\u00e1neos a los efectos del art\u00edculo\u00a027 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) No se exigir\u00e1n intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalizaci\u00f3n del procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">7. Cuando una resoluci\u00f3n judicial o econ\u00f3mico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacci\u00f3n de las actuaciones inspectoras, \u00e9stas deber\u00e1n finalizar en el per\u00edodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusi\u00f3n del plazo previsto en el apartado\u00a01 o en seis meses, si este \u00faltimo fuera superior. El citado plazo se computar\u00e1 desde la recepci\u00f3n del expediente por el \u00f3rgano competente para ejecutar la resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Se exigir\u00e1n intereses de demora por la nueva liquidaci\u00f3n que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del c\u00f3mputo del inter\u00e9s de demora ser\u00e1 la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a026, hubiera correspondido a la liquidaci\u00f3n anulada y el inter\u00e9s se devengar\u00e1 hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidaci\u00f3n. \u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 158. Aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta \u00fanicamente podr\u00e1n ser tenidos en cuenta en la regularizaci\u00f3n o en la resoluci\u00f3n de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularizaci\u00f3n. En este caso, el per\u00edodo transcurrido desde la apreciaci\u00f3n de dichas circunstancias hasta la aportaci\u00f3n de los datos, documentos o pruebas no se incluir\u00e1 en el c\u00f3mputo del plazo al que se refiere el art\u00edculo 150 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularizaci\u00f3n fueron de imposible aportaci\u00f3n en el procedimiento. En este caso, se ordenar\u00e1 la retroacci\u00f3n de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Veintiocho. Se <strong>modifica el apartado\u00a03 y se introducen dos nuevos apartados\u00a04,\u00a05 en el art\u00edculo\u00a0158<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta podr\u00e1n proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Los signos, \u00edndices y m\u00f3dulos establecidos para el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva, que se utilizar\u00e1n preferentemente trat\u00e1ndose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho m\u00e9todo. No obstante, si la Inspecci\u00f3n acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad econ\u00f3mica por un importe superior, ser\u00e1 este \u00faltimo el que se considere a efectos de la regularizaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Los datos econ\u00f3micos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Podr\u00e1n utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de informaci\u00f3n que se considere suficiente y fiable. En especial, podr\u00e1 utilizarse informaci\u00f3n correspondiente al momento de desarrollo de la actuaci\u00f3n inspectora, que podr\u00e1 considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspecci\u00f3n o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando este m\u00e9todo se aplique a la cuantificaci\u00f3n de operaciones de caracter\u00edsticas homog\u00e9neas del obligado tributario y este no aporte informaci\u00f3n al respecto, aporte informaci\u00f3n incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la inspecci\u00f3n de los tributos podr\u00e1 regularizarlas por muestreo. En estos casos, podr\u00e1 aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del per\u00edodo comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas espec\u00edficas que justifiquen la improcedencia de dicha proporci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos p\u00fablicos o por organizaciones privadas de acuerdo con t\u00e9cnicas estad\u00edsticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularizaci\u00f3n. En este caso se identificar\u00e1 la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relaci\u00f3n con los mismos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Los datos de una muestra obtenida por los \u00f3rganos de la Inspecci\u00f3n sobre empresas, actividades o productos con caracter\u00edsticas relevantes que sean an\u00e1logas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo a\u00f1o. En este caso, la Inspecci\u00f3n deber\u00e1 identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuaci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del obligado tributario, y se\u00f1alar el Registro P\u00fablico o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administraci\u00f3n Tributaria, la muestra se realizar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. En caso de imposici\u00f3n directa, se podr\u00e1 determinar por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimaci\u00f3n indirecta puede referirse \u00fanicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse \u00fanicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En caso de imposici\u00f3n sobre el consumo, se podr\u00e1 determinar por el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calcular\u00e1 estimando las cuotas que corresponder\u00edan a los bienes y servicios que ser\u00edan normalmente necesarios para la obtenci\u00f3n de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuant\u00eda en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administraci\u00f3n Tributaria no dispone de informaci\u00f3n que le permita apreciar la repercusi\u00f3n de las cuotas, corresponder\u00e1 al obligado tributario aportar la informaci\u00f3n que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Ning\u00fan gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimaci\u00f3n indirecta podr\u00e1 ser objeto de deducci\u00f3n en un ejercicio distinto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. En el caso de tributos con periodos de liquidaci\u00f3n inferior al a\u00f1o, la cuota estimada por la Inspecci\u00f3n de forma anual se repartir\u00e1 linealmente entre los periodos de liquidaci\u00f3n correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 159. Informe preceptivo para la declaraci\u00f3n del conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar el informe preceptivo hasta la recepci\u00f3n de dicho informe por el \u00f3rgano de inspecci\u00f3n ser\u00e1 considerado como una interrupci\u00f3n justificada del c\u00f3mputo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el art\u00edculo 150 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Veintinueve. Se modifica el <strong>apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0159:<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. A efectos del c\u00f3mputo del plazo del procedimiento inspector se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0150 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 179. Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dar\u00e1n lugar a responsabilidad por infracci\u00f3n tributaria en los siguientes supuestos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando concurra fuerza mayor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Cuando deriven de una decisi\u00f3n colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reuni\u00f3n en que se adopt\u00f3 la misma.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entender\u00e1 que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado ampar\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuaci\u00f3n a los criterios manifestados por la Administraci\u00f3n tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los art\u00edculos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigir\u00e1 esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuaci\u00f3n a los criterios manifestados por la Administraci\u00f3n en la contestaci\u00f3n a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestaci\u00f3n a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y \u00e9stos no hayan sido modificados.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">e) Cuando sean imputables a una deficiencia t\u00e9cnica de los programas inform\u00e1ticos de asistencia facilitados por la Administraci\u00f3n tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Treinta. Se modifica el <strong>apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0179:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dar\u00e1n lugar a responsabilidad por infracci\u00f3n tributaria en los siguientes supuestos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando concurra fuerza mayor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Cuando deriven de una decisi\u00f3n colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reuni\u00f3n en que se adopt\u00f3 la misma.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entender\u00e1 que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado ampar\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuaci\u00f3n a los criterios manifestados por la Administraci\u00f3n Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los art\u00edculos\u00a086 y\u00a087 de esta Ley. Tampoco se exigir\u00e1 esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuaci\u00f3n a los criterios manifestados por la Administraci\u00f3n en la contestaci\u00f3n a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestaci\u00f3n a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y \u00e9stos no hayan sido modificados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">A efectos de lo dispuesto en este apartado\u00a02, en los supuestos a que se refiere el art\u00edculo\u00a0206 bis de esta Ley, no podr\u00e1 considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretaci\u00f3n razonable de la norma se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">e) Cuando sean imputables a una deficiencia t\u00e9cnica de los programas inform\u00e1ticos de asistencia facilitados por la Administraci\u00f3n Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Si la Administraci\u00f3n tributaria estimase que la infracci\u00f3n pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda P\u00fablica, pasar\u00e1 el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente, o remitir\u00e1 el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendr\u00e1 de seguir el procedimiento administrativo, que quedar\u00e1 suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devoluci\u00f3n del expediente por el Ministerio Fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedir\u00e1 la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n administrativa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administraci\u00f3n tributaria iniciar\u00e1 o continuar\u00e1 sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudar\u00e1 el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n en el punto en el que estaba cuando se suspendi\u00f3. Las actuaciones administrativas realizadas durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n se tendr\u00e1n por inexistentes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Si la Administraci\u00f3n tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, ha regularizado su situaci\u00f3n tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularizaci\u00f3n practicada le exonerar\u00eda de su responsabilidad penal, aunque la infracci\u00f3n en su d\u00eda cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda P\u00fablica, y la Administraci\u00f3n podr\u00e1 continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo, los efectos de la regularizaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior, resultar\u00e1n aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a su determinaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n que deba aplicarse como criterio de graduaci\u00f3n de una infracci\u00f3n o como circunstancia que determine la calificaci\u00f3n de una infracci\u00f3n como grave o muy grave no podr\u00e1 ser sancionada como infracci\u00f3n independiente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. La realizaci\u00f3n de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones que procedan por todas ellas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Entre otros supuestos, la sanci\u00f3n derivada de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 191 de esta ley ser\u00e1 compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 194 y 195 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo, la sanci\u00f3n derivada de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 198 de esta ley ser\u00e1 compatible con las que procedan, en su caso, por la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 199 y 203 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. Las sanciones derivadas de la comisi\u00f3n de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del inter\u00e9s de demora y de los recargos del per\u00edodo ejecutivo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Treinta y uno. Se <strong>modifica el art\u00edculo\u00a0180<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n que deba aplicarse como criterio de graduaci\u00f3n de una infracci\u00f3n o como circunstancia que determine la calificaci\u00f3n de una infracci\u00f3n como grave o muy grave no podr\u00e1 ser sancionada como infracci\u00f3n independiente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La realizaci\u00f3n de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitar\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones que procedan por todas ellas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Entre otros supuestos, la sanci\u00f3n derivada de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a0191 de esta Ley ser\u00e1 compatible con la que proceda, en su caso, por la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0194 y\u00a0195 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo, la sanci\u00f3n derivada de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a0198 de esta Ley ser\u00e1 compatible con las que procedan, en su caso, por la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0199 y\u00a0203 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Las sanciones derivadas de la comisi\u00f3n de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del inter\u00e9s de demora y de los recargos del per\u00edodo ejecutivo.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 181. Sujetos infractores.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Ser\u00e1n sujetos infractores las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del art\u00edculo 35 de esta ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Entre otros, ser\u00e1n sujetos infractores los siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) La sociedad dominante en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Treinta y dos. Se <strong>modifica el p\u00e1rrafo d) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0181:<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00abd) La entidad representante del grupo fiscal en el r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 199. Infracci\u00f3n tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio econ\u00f3mico o contestaciones a requerimientos individualizados de informaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Constituye infracci\u00f3n tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, as\u00ed como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio econ\u00f3mico a la Hacienda P\u00fablica, o contestaciones a requerimientos individualizados de informaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tambi\u00e9n constituir\u00e1 infracci\u00f3n tributaria presentar las autoliquidaciones, declaraciones o los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos en aquellos supuestos en que hubiera obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las infracciones previstas en este art\u00edculo ser\u00e1n graves y se sancionar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Si se presentan de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones, declaraciones o documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de 150 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si se presentan por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de 1.500 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de 250 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Trat\u00e1ndose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con car\u00e1cter general en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n recogida en los art\u00edculos 93 y 94 de esta Ley, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La sanci\u00f3n ser\u00e1 de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaraci\u00f3n haya sido presentada por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos y exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios, con un m\u00ednimo de 1.500 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. Trat\u00e1ndose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con car\u00e1cter general en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n recogida en los art\u00edculos 93 y 94 de esta Ley, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un m\u00ednimo de 500 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 \u00f3 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 \u00f3 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por ciento, se impondr\u00e1 multa pecuniaria fija de 500 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La sanci\u00f3n ser\u00e1 del 1 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios, con un m\u00ednimo de 1.500 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. La sanci\u00f3n a la que se refieren los apartados 4 y 5 de este art\u00edculo se graduar\u00e1 incrementando la cuant\u00eda resultante en un 100 por ciento en el caso de comisi\u00f3n repetida de infracciones tributarias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">7. Trat\u00e1ndose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercanc\u00edas a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un m\u00ednimo de 100 euros y un m\u00e1ximo de 6.000 euros.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Treinta y tres. Se modifican los <strong>apartados\u00a01,\u00a02,\u00a04,\u00a05 y\u00a07 del art\u00edculo\u00a0199<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Constituye infracci\u00f3n tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, as\u00ed como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio econ\u00f3mico a la Hacienda P\u00fablica, o contestaciones a requerimientos individualizados de informaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tambi\u00e9n constituir\u00e1 infracci\u00f3n tributaria presentar las autoliquidaciones, las declaraciones, los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos en aquellos supuestos en que hubiera obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las infracciones previstas en este art\u00edculo ser\u00e1n graves y se sancionar\u00e1n de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab2. Si se presentan de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de\u00a0150 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si se presentan autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de\u00a0250 euros.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab4. Trat\u00e1ndose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con car\u00e1cter general en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n recogida en los art\u00edculos\u00a093 y\u00a094 de esta Ley, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de\u00a0200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La sanci\u00f3n ser\u00e1 de\u00a0100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaraci\u00f3n haya sido presentada por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos y exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios, con un m\u00ednimo de\u00a0250 euros.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab5. Trat\u00e1ndose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con car\u00e1cter general en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n recogida en los art\u00edculos\u00a093 y\u00a094 de esta Ley, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional de hasta el\u00a02 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un m\u00ednimo de\u00a0500 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al\u00a010,\u00a025,\u00a050 o\u00a075 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del\u00a00,5,\u00a01,\u00a01,5 o\u00a02 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el porcentaje sea inferior al\u00a010 por ciento, se impondr\u00e1 multa pecuniaria fija de\u00a0500 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La sanci\u00f3n ser\u00e1 del\u00a01 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios, con un m\u00ednimo de\u00a0250 euros.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab7. Trat\u00e1ndose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria proporcional del uno por\u00a01.000 del valor de las mercanc\u00edas a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un m\u00ednimo de\u00a0100 euros y un m\u00e1ximo de\u00a06.000 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si se presentan por medios distintos a los electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos cuando exista obligaci\u00f3n de hacerlo por dichos medios, la sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de\u00a0250 euros.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 200. Infracci\u00f3n tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Constituye infracci\u00f3n tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) La inexactitud u omisi\u00f3n de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) La utilizaci\u00f3n de cuentas con significado distinto del que les corresponda, seg\u00fan su naturaleza, que dificulte la comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n tributaria del obligado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos inform\u00e1ticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificaci\u00f3n utilizados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio econ\u00f3mico que dificulten el conocimiento de la verdadera situaci\u00f3n del obligado tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">e) El retraso en m\u00e1s de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">f) La autorizaci\u00f3n de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administraci\u00f3n cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La infracci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 grave.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La inexactitud u omisi\u00f3n de operaciones o la utilizaci\u00f3n de cuentas con significado distinto del que les corresponda se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un m\u00ednimo de 150 y un m\u00e1ximo de 6.000 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La no llevanza o conservaci\u00f3n de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos inform\u00e1ticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificaci\u00f3n utilizados se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracci\u00f3n, con un m\u00ednimo de 600 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio econ\u00f3mico que dificulten el conocimiento de la verdadera situaci\u00f3n del obligado tributario se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria fija de 600 euros por cada uno de los ejercicios econ\u00f3micos a los que alcance dicha llevanza.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El retraso en m\u00e1s de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria fija de 300 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La utilizaci\u00f3n de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administraci\u00f3n cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria fija de 300 euros.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Treinta y cuatro. Se <strong>modifica el art\u00edculo\u00a0200<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0200. Infracci\u00f3n tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Constituye infracci\u00f3n tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) La inexactitud u omisi\u00f3n de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) La utilizaci\u00f3n de cuentas con significado distinto del que les corresponda, seg\u00fan su naturaleza, que dificulte la comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n tributaria del obligado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos inform\u00e1ticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificaci\u00f3n utilizados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio econ\u00f3mico que dificulten el conocimiento de la verdadera situaci\u00f3n del obligado tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">e) El retraso en m\u00e1s de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">f) La autorizaci\u00f3n de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administraci\u00f3n cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">g) El retraso en la obligaci\u00f3n de llevar los Libros Registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria mediante el suministro de los registros de facturaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La infracci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 grave.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en multa pecuniaria fija de\u00a0150 euros, salvo que sea de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La inexactitud u omisi\u00f3n de operaciones o la utilizaci\u00f3n de cuentas con significado distinto del que les corresponda se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un m\u00ednimo de\u00a0150 y un m\u00e1ximo de\u00a06.000 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La no llevanza o conservaci\u00f3n de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos inform\u00e1ticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificaci\u00f3n utilizados se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracci\u00f3n, con un m\u00ednimo de\u00a0600 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio econ\u00f3mico que dificulten el conocimiento de la verdadera situaci\u00f3n del obligado tributario se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria fija de\u00a0600 euros por cada uno de los ejercicios econ\u00f3micos a los que alcance dicha llevanza.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El retraso en m\u00e1s de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria fija de\u00a0300 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El retraso en la obligaci\u00f3n de llevar los Libros Registro a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria mediante el suministro de los registros de facturaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos reglamentariamente, se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria proporcional de un\u00a00,5 por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un m\u00ednimo trimestral de\u00a0300 euros y un m\u00e1ximo de\u00a06.000 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La utilizaci\u00f3n de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administraci\u00f3n cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionar\u00e1 con multa pecuniaria fija de\u00a0300 euros.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Treinta y cinco. Se introduce un nuevo art\u00edculo\u00a0206 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0206 bis. Infracci\u00f3n en supuestos de conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Constituye infracci\u00f3n tributaria el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realizaci\u00f3n de actos o negocios cuya regularizaci\u00f3n se hubiese efectuado mediante la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a015 de esta Ley y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) La obtenci\u00f3n indebida de una devoluci\u00f3n derivada de la normativa de cada tributo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) La solicitud indebida de una devoluci\u00f3n, beneficio o incentivo fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) La determinaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n improcedente de partidas positivas o negativas o cr\u00e9ditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El incumplimiento a que se refiere el apartado anterior constituir\u00e1 infracci\u00f3n tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularizaci\u00f3n y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y \u00e9ste hubiese sido hecho p\u00fablico para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentaci\u00f3n de la correspondiente declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">A estos efectos se entender\u00e1 por criterio administrativo el establecido por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a015 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Reglamentariamente se regular\u00e1 la publicidad del criterio administrativo derivado de los informes establecidos en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a015 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. La infracci\u00f3n tributaria prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 grave.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. La sanci\u00f3n consistir\u00e1 en:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Multa pecuniaria proporcional del\u00a050 % de la cuant\u00eda no ingresada en el supuesto del apartado\u00a01.a).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Multa pecuniaria proporcional del\u00a050 % la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto del apartado\u00a01.b).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Multa pecuniaria proporcional del\u00a015 % de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto del apartado\u00a01.c).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Multa pecuniaria proporcional del\u00a015 % del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del\u00a050 % si se trata de partidas a deducir en la cuota o de cr\u00e9ditos tributarios aparentes, en el supuesto del apartado\u00a01.d).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. Las infracciones y sanciones reguladas en este art\u00edculo ser\u00e1n incompatibles con las que corresponder\u00edan por las reguladas en los art\u00edculos\u00a0191,\u00a0193,\u00a0194 y\u00a0195 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. En los supuestos regulados en este art\u00edculo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0188 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 211. Terminaci\u00f3n del procedimiento sancionador en materia tributaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deber\u00e1 concluir en el plazo m\u00e1ximo de seis meses contados desde la notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de inicio del procedimiento. Se entender\u00e1 que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resoluci\u00f3n del mismo. A efectos de entender cumplida la obligaci\u00f3n de notificar y de computar el plazo de resoluci\u00f3n ser\u00e1n aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art\u00edculo 104 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Treinta y seis. Se modifica el <strong>apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0211:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deber\u00e1 concluir en el plazo m\u00e1ximo de seis meses contados desde la notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de inicio del procedimiento. Se entender\u00e1 que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resoluci\u00f3n del mismo. A efectos de entender cumplida la obligaci\u00f3n de notificar y de computar el plazo de resoluci\u00f3n ser\u00e1n aplicables las reglas contenidas en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0104 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando habi\u00e9ndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado\u00a05 del art\u00edculo 150 de esta Ley, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extender\u00e1 por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 221. Procedimiento para la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos se iniciar\u00e1 de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias despu\u00e9s de haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n. En ning\u00fan caso se devolver\u00e1n las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneraci\u00f3n de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del art\u00edculo 180 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Cuando as\u00ed lo establezca la normativa tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Reglamentariamente se desarrollar\u00e1 el procedimiento previsto en este apartado, al que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 220 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Treinta y siete. Se modifica el <strong>apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0221:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos se iniciar\u00e1 de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias despu\u00e9s de haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n. En ning\u00fan caso se devolver\u00e1n las cantidades satisfechas\u00a0en la\u00a0regularizaci\u00f3n voluntaria establecida en el art\u00edculo\u00a0252 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Cuando as\u00ed lo establezca la normativa tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Reglamentariamente se desarrollar\u00e1 el procedimiento previsto en este apartado, al que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0220 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 224. Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto recurrido en reposici\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">5.<\/span> Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resoluci\u00f3n del recurso, se liquidar\u00e1 inter\u00e9s de demora por todo el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 26 y en el apartado 3 del art\u00edculo 212 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Treinta y ocho. Se introduce un <strong>nuevo apartado\u00a05 en el art\u00edculo\u00a0224,<\/strong> renumer\u00e1ndose el actual apartado\u00a05 como\u00a06, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab5. En los casos del art\u00edculo\u00a068.9 de esta Ley, si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devoluci\u00f3n a favor del obligado tributario, las garant\u00edas aportadas para obtener la suspensi\u00f3n garantizar\u00e1n asimismo las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimaci\u00f3n total o parcial del recurso.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 225. Resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">3<\/span>. El plazo m\u00e1ximo para notificar la resoluci\u00f3n ser\u00e1 de un mes contado desde el d\u00eda siguiente al de presentaci\u00f3n del recurso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el c\u00f3mputo del plazo anterior no se incluir\u00e1 el per\u00edodo concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados a los que se refiere al p\u00e1rrafo segundo del apartado 3 del art\u00edculo 232 de esta ley, ni el empleado por otros \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n para remitir los datos o informes que se soliciten. Los per\u00edodos no incluidos en el c\u00f3mputo del plazo por las circunstancias anteriores no podr\u00e1n exceder de dos meses.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Transcurrido el plazo m\u00e1ximo para resolver sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa, y siempre que se haya acordado la suspensi\u00f3n del acto recurrido, dejar\u00e1 de devengarse el inter\u00e9s de demora en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 4 del art\u00edculo 26 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">4.<\/span> Transcurrido el plazo de un mes desde la interposici\u00f3n, el interesado podr\u00e1 considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamaci\u00f3n procedente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">5.<\/span> Contra la resoluci\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n no puede interponerse de nuevo este recurso.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Treinta y nueve. Se introduce <strong>un nuevo apartado\u00a03 en el art\u00edculo\u00a0225<\/strong>, renumer\u00e1ndose los actuales apartados\u00a03,\u00a04 y\u00a05 como\u00a04,\u00a05 y\u00a06, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. En ejecuci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que estime total o parcialmente el recurso contra la liquidaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el art\u00edculo\u00a068.9 de esta Ley, se regularizar\u00e1 la obligaci\u00f3n conexa distinta de la recurrida en la que la Administraci\u00f3n hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundament\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria objeto de la reclamaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si de dicha regularizaci\u00f3n resultase la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n conexa distinta de la recurrida y la pr\u00e1ctica de una nueva liquidaci\u00f3n que se ajuste a lo resuelto en el recurso, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a026.5 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 229. Competencias de los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. El Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central conocer\u00e1:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) En \u00fanica instancia, de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos centrales del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y de las entidades de derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado, as\u00ed como, en su caso, contra los actos dictados por los \u00f3rganos superiores de la Administraci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tambi\u00e9n conocer\u00e1 en \u00fanica instancia de las reclamaciones en las que deba o\u00edrse o se haya o\u00eddo como tr\u00e1mite previo al Consejo de Estado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) En \u00fanica instancia, de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos perif\u00e9ricos de la Administraci\u00f3n General del Estado, de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y de las entidades de derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado o, en su caso, por los \u00f3rganos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda no comprendidos en la letra anterior, as\u00ed como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamaci\u00f3n, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamaci\u00f3n en primera instancia ante el tribunal econ\u00f3mico-administrativo regional o local correspondiente o, en su caso, ante el \u00f3rgano econ\u00f3mico administrativo de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, la reclamaci\u00f3n se interponga directamente ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) De los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n, salvo los supuestos a los que se refiere el art\u00edculo 59.1.c) \u00faltimo p\u00e1rrafo de la Ley 22\/2009, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, y de los extraordinarios de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">e) De la rectificaci\u00f3n de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 220 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales conocer\u00e1n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) En \u00fanica instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos perif\u00e9ricos de la Administraci\u00f3n General del Estado, de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y de las entidades de derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado y, en su caso, por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda no comprendidos en el p\u00e1rrafo a) del apartado anterior, cuando la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos mencionados en el p\u00e1rrafo a) de este apartado, cuando la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n sea superior al importe que se determine reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) De la rectificaci\u00f3n de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 220 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda conocer\u00e1n, en su caso, y salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 59.1.c), segundo p\u00e1rrafo, de la Ley 22\/2009, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) En \u00fanica instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda no comprendidos en el p\u00e1rrafo a) del apartado 1, cuando la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos mencionados en el p\u00e1rrafo a) de este apartado cuando la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n sea superior al importe que se determine reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) De la rectificaci\u00f3n de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 220 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales y, en su caso, los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, conocer\u00e1n asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, en primera o \u00fanica instancia seg\u00fan que la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n exceda o no del importe que se determine reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 59.1.c), segundo p\u00e1rrafo, de la Ley 22\/2009, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En estos casos, la competencia de los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales y de los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda vendr\u00e1 determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. Cuando la resoluci\u00f3n de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, la reclamaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente ante este \u00f3rgano.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. En cada Comunidad Aut\u00f3noma existir\u00e1 un tribunal econ\u00f3mico-administrativo regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonom\u00eda existir\u00e1 un tribunal econ\u00f3mico-administrativo local.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El \u00e1mbito de los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales coincidir\u00e1 con el de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma o Ciudad con Estatuto de Autonom\u00eda y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas se determinar\u00e1 conforme a la sede del \u00f3rgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamaci\u00f3n. En los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales podr\u00e1n crearse salas desconcentradas con el \u00e1mbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa tributaria.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuarenta. Se modifica el art\u00edculo\u00a0229:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0229. Competencias de los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. El Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central conocer\u00e1:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) En \u00fanica instancia, de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos centrales del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y de las entidades de derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado, as\u00ed como, en su caso, contra los actos dictados por los \u00f3rganos superiores de la Administraci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tambi\u00e9n conocer\u00e1 en \u00fanica instancia de las reclamaciones en las que deba o\u00edrse o se haya o\u00eddo como tr\u00e1mite previo al Consejo de Estado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) En \u00fanica instancia, de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos perif\u00e9ricos de la Administraci\u00f3n General del Estado, de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y de las entidades de derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado o, en su caso, por los \u00f3rganos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda no comprendidos en la letra anterior, as\u00ed como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamaci\u00f3n, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamaci\u00f3n en primera instancia ante el tribunal econ\u00f3mico-administrativo regional o local correspondiente o, en su caso, ante el \u00f3rgano econ\u00f3mico administrativo de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, la reclamaci\u00f3n se interponga directamente ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado\u00a06 de este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Como consecuencia de su labor unificadora de criterio, de los recursos extraordinarios de alzada para unificaci\u00f3n de criterio previstos en el art\u00edculo\u00a0242 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo y, como consecuencia de esta labor unificadora, cuando existan resoluciones de los Tribunales econ\u00f3mico-administrativos Regionales o Locales que apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales econ\u00f3mico-administrativos, o que revistan especial trascendencia, el Presidente o la Vocal\u00eda Coordinadora del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, por iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los Vocales del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central o de los Presidentes de los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos Regionales o Locales, podr\u00e1n promover la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n en unificaci\u00f3n de criterio por la Sala o por el Pleno del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, que tendr\u00e1 los mismos efectos que la resoluci\u00f3n del recurso regulado en el art\u00edculo\u00a0242 de esta Ley. Con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n de unificaci\u00f3n de criterio, se dar\u00e1 tr\u00e1mite de alegaciones por plazo de un mes, contado desde que se les comunique el acuerdo de promoci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en unificaci\u00f3n de criterio, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y a los \u00f3rganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda respecto a las materias de su competencia.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">e) De los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n, salvo los supuestos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a059.1.c) \u00faltimo p\u00e1rrafo de la Ley\u00a022\/2009, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">f) De la rectificaci\u00f3n de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0220 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos Regionales y Locales conocer\u00e1n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) En \u00fanica instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos perif\u00e9ricos de la Administraci\u00f3n General del Estado, de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y de las entidades de derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado y, en su caso, por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda no comprendidos en el p\u00e1rrafo a) del apartado anterior, cuando la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos mencionados en el p\u00e1rrafo a) de este apartado, cuando la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n sea superior al importe que se determine reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) De la rectificaci\u00f3n de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0220 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Cuando existan resoluciones de una Sala desconcentrada de un Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional que no se adecuen a los criterios del Tribunal o que sean contrarios a los de otra Sala desconcentrada del mismo Tribunal, o que revistan especial trascendencia, el Presidente del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional podr\u00e1 promover la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n de criterio por el Pleno del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional o por una Sala convocada a tal fin, presidida por \u00e9l, y formada por los miembros del Tribunal que decida el Presidente en atenci\u00f3n a su especializaci\u00f3n en las cuestiones a considerar. La resoluci\u00f3n que se dicte no afectar\u00e1 a la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular derivada de las resoluciones previas. Los criterios as\u00ed adoptados ser\u00e1n vinculantes para las Salas, y \u00f3rganos unipersonales del correspondiente Tribunal. Contra las resoluciones que se dicten se podr\u00e1 interponer el recurso extraordinario de alzada para unificaci\u00f3n de criterio previsto en el art\u00edculo\u00a0242 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda conocer\u00e1n, en su caso, y salvo lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a059.1.c), segundo p\u00e1rrafo, de la Ley\u00a022\/2009, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) En \u00fanica instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda no comprendidos en el p\u00e1rrafo a) del apartado\u00a01, cuando la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los \u00f3rganos mencionados en el p\u00e1rrafo a) de este apartado cuando la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n sea superior al importe que se determine reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) De la rectificaci\u00f3n de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0220 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. Los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales y, en su caso, los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, conocer\u00e1n asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, en primera o \u00fanica instancia seg\u00fan que la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n exceda o no del importe que se determine reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a059.1.c), segundo p\u00e1rrafo, de la Ley\u00a022\/2009, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En estos casos, la competencia de los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales y de los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda vendr\u00e1 determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamaci\u00f3n. Si \u00e9ste se hallara fuera de Espa\u00f1a, la competencia corresponder\u00e1 al Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, cualquiera que sea su cuant\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. Cuando la resoluci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, la reclamaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente ante este \u00f3rgano. En este caso, la tramitaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional o Local o del \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo de la Comunidad Aut\u00f3noma o de la Ciudad con Estatuto de Autonom\u00eda, sin perjuicio de las actuaciones complementarias de tramitaci\u00f3n que decida llevar a cabo el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central y salvo que el interesado solicite que la puesta de manifiesto tenga lugar ante el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, en cuyo caso, la tramitaci\u00f3n seguir\u00e1 en este \u00f3rgano.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">7. En cada Comunidad Aut\u00f3noma existir\u00e1 un tribunal econ\u00f3mico-administrativo regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonom\u00eda existir\u00e1 un tribunal econ\u00f3mico-administrativo local.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El \u00e1mbito de los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales coincidir\u00e1 con el de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma o Ciudad con Estatuto de Autonom\u00eda y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas se determinar\u00e1 conforme a la sede del \u00f3rgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamaci\u00f3n. En los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales podr\u00e1n crearse salas desconcentradas con el \u00e1mbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa tributaria.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 230. Acumulaci\u00f3n de reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas se acumular\u00e1n a efectos de su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n en los siguientes casos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente o planteen id\u00e9nticas cuestiones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) La interpuesta contra una sanci\u00f3n si se hubiera presentado reclamaci\u00f3n contra la deuda tributaria de la que derive.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Los acuerdos sobre acumulaci\u00f3n o desacumulaci\u00f3n no ser\u00e1n recurribles.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. La acumulaci\u00f3n determinar\u00e1, en su caso, la competencia del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central para resolver la reclamaci\u00f3n o el recurso de alzada ordinario por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. Se considerar\u00e1 como cuan t\u00eda la que corresponda a la reclamaci\u00f3n que la tuviese m\u00e1s elevada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser\u00e1 aplicable cuando se interponga una sola reclamaci\u00f3n contra varios actos o actuaciones.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuarenta y uno. Se modifica el art\u00edculo\u00a0230:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0230. Acumulaci\u00f3n de reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Los recursos y las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas se acumular\u00e1n a efectos de su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n en los siguientes casos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo, que deriven de un mismo procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente, planteen id\u00e9nticas cuestiones y deban ser resueltas por el mismo \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuaci\u00f3n tributaria de los particulares.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) La interpuesta contra una sanci\u00f3n si se hubiera presentado reclamaci\u00f3n contra la deuda tributaria de la que derive.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Fuera de los casos establecidos en el n\u00famero anterior, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podr\u00e1 acumular motivadamente aquellas reclamaciones que considere que deben ser objeto de resoluci\u00f3n unitaria que afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexi\u00f3n entre ellas. En el caso de que se trate de distintos reclamantes y no se haya solicitado por ellos mismos, deber\u00e1 previamente conced\u00e9rseles un plazo de\u00a05 d\u00edas para manifestar lo que estimen conveniente respecto de la procedencia de la acumulaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las acumulaciones a las que se refiere este apartado podr\u00e1n quedar sin efecto cuando el tribunal considere conveniente la resoluci\u00f3n separada de las reclamaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Los acuerdos sobre acumulaci\u00f3n o por los que se deja sin efecto una acumulaci\u00f3n tendr\u00e1n el car\u00e1cter de actos de tr\u00e1mite y no ser\u00e1n recurribles.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. La acumulaci\u00f3n atender\u00e1 al \u00e1mbito territorial de cada Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo o sala desconcentrada, sin que en ning\u00fan caso pueda alterar la competencia para resolver ni la v\u00eda de impugnaci\u00f3n procedente, salvo en los casos previstos en los p\u00e1rrafos a), c) y d) del apartado\u00a01 de este art\u00edculo. En estos casos, si el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central fuera competente para resolver una de las reclamaciones objeto de acumulaci\u00f3n, lo ser\u00e1 tambi\u00e9n para conocer de las acumuladas; en otro supuesto, la competencia corresponder\u00e1, en los casos contemplados en los p\u00e1rrafos a) y c) del apartado\u00a01, al \u00f3rgano competente para conocer de la reclamaci\u00f3n que se hubiera interpuesto primero, y, en el establecido en el p\u00e1rrafo d), al \u00f3rgano competente para conocer de la reclamaci\u00f3n contra la deuda tributaria.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 233. Suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto impugnado en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">7<\/span>. La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto se mantendr\u00e1 durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento econ\u00f3mico-administrativo en todas sus instancias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La suspensi\u00f3n producida en el recurso de reposici\u00f3n se podr\u00e1 mantener en la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">8.<\/span> Se mantendr\u00e1 la suspensi\u00f3n producida en v\u00eda administrativa cuando el interesado comunique a la Administraci\u00f3n tributaria en el plazo de interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensi\u00f3n en el mismo. Dicha suspensi\u00f3n continuar\u00e1, siempre que la garant\u00eda que se hubiese aportado en v\u00eda administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el \u00f3rgano judicial adopte la decisi\u00f3n que corresponda en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n solicitada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Trat\u00e1ndose de sanciones, la suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1, en los t\u00e9rminos previstos en el p\u00e1rrafo anterior y sin necesidad de prestar garant\u00eda, hasta que se adopte la decisi\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">9.<\/span> Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resoluci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, se liquidar\u00e1 inter\u00e9s de demora por todo el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 4 del art\u00edculo 26 y en el apartado 3 del art\u00edculo 212 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">10.<\/span> Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad l\u00edquida, el tribunal podr\u00e1 suspender su ejecuci\u00f3n cuando as\u00ed lo solicite el interesado y justifique que su ejecuci\u00f3n pudiera causar perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">11.<\/span> La ejecuci\u00f3n del acto o resoluci\u00f3n impugnado mediante un recurso extraordinario de revisi\u00f3n no podr\u00e1 suspenderse en ning\u00fan caso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">12.<\/span> Reglamentariamente se regular\u00e1n los requisitos, \u00f3rganos competentes y procedimiento para la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes de suspensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuarenta y dos. Se introduce <strong>un nuevo apartado\u00a07 en el art\u00edculo\u00a0233,<\/strong> renumer\u00e1ndose el actual apartado\u00a07 y siguientes, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab7. En los casos del art\u00edculo\u00a068.9 de esta Ley, si la reclamaci\u00f3n afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devoluci\u00f3n a favor del obligado tributario, las garant\u00edas aportadas para obtener la suspensi\u00f3n garantizar\u00e1n asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimaci\u00f3n total o parcial de la reclamaci\u00f3n.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 234. Normas generales.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas se tramitar\u00e1n en \u00fanica o primera instancia con los recursos que esta ley establece.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El procedimiento se impulsar\u00e1 de oficio con sujeci\u00f3n a los plazos establecidos, que no ser\u00e1n susceptibles de pr\u00f3rroga ni precisar\u00e1n que se declare su finalizaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan t\u00e9rmino en cualquier instancia a una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa ser\u00e1n notificados a aqu\u00e9llos en el domicilio se\u00f1alado o, en su defecto, en la secretar\u00eda del tribunal correspondiente, mediante entrega o dep\u00f3sito de la copia \u00edntegra de su texto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La notificaci\u00f3n deber\u00e1 expresar si el acto o resoluci\u00f3n es o no definitivo en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, \u00f3rgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. El procedimiento econ\u00f3mico-administrativo ser\u00e1 gratuito. No obstante, si la reclamaci\u00f3n o el recurso resulta desestimado y el \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podr\u00e1 exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento, seg\u00fan los criterios que se fijen reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. El procedimiento econ\u00f3mico-administrativo se regular\u00e1 de acuerdo con las disposiciones previstas en este cap\u00edtulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuarenta y tres. Se modifica el art\u00edculo\u00a0234:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0234. Normas generales.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas se tramitar\u00e1n en \u00fanica o primera instancia con los recursos que esta Ley establece.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Se tendr\u00e1 por acreditada la representaci\u00f3n voluntaria, sin necesidad de aportar uno de los medios establecidos en el art\u00edculo\u00a046.2 de esta Ley, cuando la representaci\u00f3n hubiera sido admitida por la Administraci\u00f3n Tributaria en el procedimiento en el que se dict\u00f3 el acto impugnado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. El procedimiento se impulsar\u00e1 de oficio con sujeci\u00f3n a los plazos establecidos, que no ser\u00e1n susceptibles de pr\u00f3rroga ni precisar\u00e1n que se declare su finalizaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan t\u00e9rmino en cualquier instancia a una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa ser\u00e1n notificados a aqu\u00e9llos, bien por medios electr\u00f3nicos, bien en el domicilio se\u00f1alado o, en su defecto, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0112 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La notificaci\u00f3n se har\u00e1 de forma electr\u00f3nica obligatoriamente para los interesados, y en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, en los supuestos en que, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0235.5 de esta Ley, sea obligatoria la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por esta v\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La notificaci\u00f3n deber\u00e1 expresar si el acto o resoluci\u00f3n es o no definitivo en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, \u00f3rgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. El procedimiento econ\u00f3mico-administrativo ser\u00e1 gratuito. No obstante, si la reclamaci\u00f3n o el recurso resulta desestimado o inadmitido y el \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podr\u00e1 exigirse a la persona a la que resulte imputable dicha temeridad o mala fe que sufrague las costas del procedimiento, seg\u00fan los criterios que se fijen reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La condena en costas se impondr\u00e1 en la resoluci\u00f3n que se dicte, con menci\u00f3n expresa de los motivos por los que el \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo ha apreciado la concurrencia de mala fe o temeridad, as\u00ed como la cuantificaci\u00f3n de la misma.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando se hubiera interpuesto recurso de alzada ordinario, la eficacia de la condena en costas dictada en primera instancia quedara supeditada a la confirmaci\u00f3n de la misma en la resoluci\u00f3n que se dicte en dicho recurso de alzada ordinario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. El procedimiento econ\u00f3mico-administrativo se regular\u00e1 de acuerdo con las disposiciones previstas en este cap\u00edtulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 235. Iniciaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa en \u00fanica o primera instancia se interpondr\u00e1 en el plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del acto impugnado, desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que quede constancia de la realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la retenci\u00f3n o ingreso a cuenta, de la repercusi\u00f3n motivo de la reclamaci\u00f3n o de la sustituci\u00f3n derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Trat\u00e1ndose de reclamaciones relativas a la obligaci\u00f3n de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior empezar\u00e1 a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el supuesto de deudas de vencimiento peri\u00f3dico y notificaci\u00f3n colectiva, el plazo para la interposici\u00f3n se computar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de finalizaci\u00f3n del per\u00edodo voluntario de pago.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El procedimiento deber\u00e1 iniciarse mediante escrito que podr\u00e1 limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuaci\u00f3n contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podr\u00e1 acompa\u00f1ar las alegaciones en que base su derecho.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci\u00f3n de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deber\u00e1 identificar tambi\u00e9n a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposici\u00f3n del reclamante o en registros p\u00fablicos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. El escrito de interposici\u00f3n se dirigir\u00e1 al \u00f3rgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitir\u00e1 al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podr\u00e1 incorporar un informe si se considera conveniente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">No obstante, cuando el escrito de interposici\u00f3n incluyese alegaciones, el \u00f3rgano administrativo que dict\u00f3 el acto podr\u00e1 anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisi\u00f3n del expediente al tribunal dentro del plazo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposici\u00f3n. En este caso, se remitir\u00e1 al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si el \u00f3rgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, bastar\u00e1 que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamaci\u00f3n se pueda tramitar y resolver.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligaci\u00f3n de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposici\u00f3n se dirigir\u00e1 al tribunal competente para resolver la reclamaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuarenta y cuatro. Se modifica el art\u00edculo\u00a0235:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0235. Iniciaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa en \u00fanica o primera instancia se interpondr\u00e1 en el plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del acto impugnado, o desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que quede constancia de la realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la retenci\u00f3n o ingreso a cuenta, de la repercusi\u00f3n motivo de la reclamaci\u00f3n o de la sustituci\u00f3n derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los supuestos de silencio administrativo, podr\u00e1 interponerse la reclamaci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, y antes de su resoluci\u00f3n, se dictara resoluci\u00f3n expresa, se remitir\u00e1 al Tribunal, una vez notificada al interesado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En la notificaci\u00f3n se advertir\u00e1 que la resoluci\u00f3n expresa, seg\u00fan su contenido, se considerar\u00e1 impugnada en v\u00eda econ\u00f3mico administrativa, o causar\u00e1 la terminaci\u00f3n del procedimiento por satisfacci\u00f3n extraprocesal que ser\u00e1 declarada por el \u00f3rgano econ\u00f3mico administrativo que est\u00e9 conociendo el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En todo caso, se conceder\u00e1 el plazo de un mes, a contar desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podr\u00e1 pronunciarse sobre las consecuencias se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior. De no hacerlo se entender\u00e1 su conformidad con dichas consecuencias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Trat\u00e1ndose de reclamaciones relativas a la obligaci\u00f3n de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer p\u00e1rrafo empezar\u00e1 a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En el supuesto de deudas de vencimiento peri\u00f3dico y notificaci\u00f3n colectiva, el plazo para la interposici\u00f3n se computar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de finalizaci\u00f3n del per\u00edodo voluntario de pago.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El procedimiento deber\u00e1 iniciarse mediante escrito que podr\u00e1 limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuaci\u00f3n contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podr\u00e1 acompa\u00f1ar las alegaciones en que base su derecho.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci\u00f3n de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deber\u00e1 identificar tambi\u00e9n a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposici\u00f3n del reclamante o en registros p\u00fablicos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. El escrito de interposici\u00f3n se dirigir\u00e1 al \u00f3rgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitir\u00e1 al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electr\u00f3nico, correspondiente al acto, al que se podr\u00e1 incorporar un informe si se considera conveniente. En el supuesto previsto en el art\u00edculo\u00a0229.6 de esta Ley, el escrito de interposici\u00f3n se remitir\u00e1 al Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo a quien corresponda la tramitaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">No obstante, cuando el escrito de interposici\u00f3n incluyese alegaciones, el \u00f3rgano administrativo que dict\u00f3 el acto podr\u00e1 anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisi\u00f3n del expediente al tribunal dentro del plazo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposici\u00f3n. En este caso, se remitir\u00e1 al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si el \u00f3rgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, bastar\u00e1 que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamaci\u00f3n se pueda tramitar y resolver.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligaci\u00f3n de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposici\u00f3n se dirigir\u00e1 al tribunal competente para resolver la reclamaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. La interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n se realizar\u00e1 obligatoriamente a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes est\u00e9n obligados a recibir por medios electr\u00f3nicos las comunicaciones y notificaciones.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 236. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondr\u00e1 de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamaci\u00f3n y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposici\u00f3n o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este tr\u00e1mite, por plazo com\u00fan de un mes en el que deber\u00e1n presentar el escrito de alegaciones con aportaci\u00f3n de las pruebas oportunas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuarenta y cinco. Se modifica el <strong>apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0236<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondr\u00e1 de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamaci\u00f3n y no hubieran presentado alegaciones en la interposici\u00f3n o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este tr\u00e1mite, por plazo com\u00fan de un mes en el que deber\u00e1n presentar escrito de alegaciones con aportaci\u00f3n de las pruebas oportunas. La puesta de manifiesto del expediente electr\u00f3nico podr\u00e1 tener lugar por medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a interponer la reclamaci\u00f3n de forma electr\u00f3nica, habr\u00e1n de presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma v\u00eda. En caso de deficiencia t\u00e9cnica imputable a la Administraci\u00f3n Tributaria que imposibilite la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite por esta v\u00eda, el Tribunal adoptar\u00e1 las medidas oportunas para evitar perjuicios al interesado, pudiendo, entre otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 237. Extensi\u00f3n de la revisi\u00f3n en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuarenta y seis. Se introduce un <strong>nuevo apartado\u00a03 en el art\u00edculo\u00a0237<\/strong>, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. Reglamentariamente se desarrollar\u00e1 el procedimiento para plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Cuando el planteamiento de la cuesti\u00f3n prejudicial no haya sido solicitado por los interesados en la reclamaci\u00f3n o recurso econ\u00f3mico-administrativo, con car\u00e1cter previo a que el mismo se produzca se conceder\u00e1 un plazo de quince d\u00edas a los interesados para que formulen alegaciones en relaci\u00f3n exclusivamente con la oportunidad de dicho planteamiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En todo caso, el Tribunal antes de plantear la cuesti\u00f3n prejudicial conceder\u00e1 un plazo de quince d\u00edas a la Administraci\u00f3n Tributaria autora del acto para que formule alegaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando se hubiese planteado una cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de acuerdo con lo previsto en los p\u00e1rrafos anteriores, se suspender\u00e1 el procedimiento econ\u00f3mico-administrativo desde su planteamiento y hasta que se reciba la resoluci\u00f3n que resuelva la cuesti\u00f3n prejudicial. Asimismo proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n del curso de aquellos procedimientos econ\u00f3mico-administrativos para cuya resoluci\u00f3n sea preciso conocer el resultado de la cuesti\u00f3n prejudicial planteada. Dicha suspensi\u00f3n se comunicar\u00e1 a los interesados en el procedimiento econ\u00f3mico-administrativo y la misma determinar\u00e1 la suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n de los derechos a que se refiere el art\u00edculo\u00a066 de esta Ley, c\u00f3mputo que continuar\u00e1 una vez se reciba en el \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo competente la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 238. Terminaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacci\u00f3n extraprocesal, el tribunal acordar\u00e1 motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podr\u00e1 ser adoptado a trav\u00e9s de \u00f3rganos unipersonales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El acuerdo de archivo de actuaciones podr\u00e1 revisarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del art\u00edculo 239 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuarenta y siete. Se modifica el <strong>apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0238<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacci\u00f3n extraprocesal, el tribunal acordar\u00e1 motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podr\u00e1 ser adoptado a trav\u00e9s de \u00f3rganos unipersonales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El acuerdo de archivo de actuaciones podr\u00e1 revisarse conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0241 bis de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 239. Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. La resoluci\u00f3n podr\u00e1 ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resoluci\u00f3n estimatoria podr\u00e1 anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando la resoluci\u00f3n aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producir\u00e1 la anulaci\u00f3n del acto en la parte afectada y se ordenar\u00e1 la retroacci\u00f3n de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Se declarar\u00e1 la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:\u2026<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. La resoluci\u00f3n que se dicte tendr\u00e1 plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. Con car\u00e1cter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podr\u00e1 interponerse ante el tribunal recurso de anulaci\u00f3n en el plazo de 15 d\u00edas exclusivamente en los siguientes casos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Tambi\u00e9n podr\u00e1 interponerse recurso de anulaci\u00f3n contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el art\u00edculo anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El escrito de interposici\u00f3n incluir\u00e1 las alegaciones y adjuntar\u00e1 las pruebas pertinentes. El tribunal resolver\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite en el plazo de un mes; se entender\u00e1 desestimado el recurso en caso contrario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: line-through; font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">7.<\/span> La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central vincular\u00e1 a los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales y a los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y al resto de la Administraci\u00f3n tributaria del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda. El Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central recoger\u00e1 de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y proceder\u00e1 a publicarlas seg\u00fan lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 86 de esta Ley. En cada Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo, el criterio sentado por su Pleno vincular\u00e1 a las Salas y el de ambos a los \u00f3rganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administraci\u00f3n tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo har\u00e1n constar expresamente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuarenta y ocho. Se modifican los <strong>apartados\u00a03,\u00a05 y\u00a06 del art\u00edculo\u00a0239 y se introduce un nuevo apartado\u00a07<\/strong>, renumer\u00e1ndose el actual apartado\u00a07 como\u00a08, con las siguientes redacciones:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. La resoluci\u00f3n podr\u00e1 ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resoluci\u00f3n estimatoria podr\u00e1 anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando la resoluci\u00f3n aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producir\u00e1 la anulaci\u00f3n del acto en la parte afectada y se ordenar\u00e1 la retroacci\u00f3n de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Con excepci\u00f3n del supuesto al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, los actos de ejecuci\u00f3n, incluida la pr\u00e1ctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formar\u00e1n parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Salvo en los casos de retroacci\u00f3n, los actos resultantes de la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n deber\u00e1n ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resoluci\u00f3n tenga entrada en el registro del \u00f3rgano competente para su ejecuci\u00f3n. No se exigir\u00e1n intereses de demora desde que la Administraci\u00f3n incumpla el plazo de un mes.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab5. La resoluci\u00f3n que se dicte tendr\u00e1 plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamaci\u00f3n. Las resoluciones de los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos dictadas en las reclamaciones relativas a actuaciones u omisiones de los particulares, a que se refiere el art\u00edculo\u00a0227.4 de esta Ley, una vez hayan adquirido firmeza, vincular\u00e1n a la Administraci\u00f3n Tributaria en cuanto a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos tenidos en cuenta para resolver, sin perjuicio de sus potestades de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. A tal efecto, estas resoluciones ser\u00e1n comunicadas a la Administraci\u00f3n competente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. Cuando no se cumpla, en el plazo legalmente establecido, la resoluci\u00f3n del Tribunal que imponga la obligaci\u00f3n de expedir factura, el reclamante podr\u00e1, en nombre y por cuenta del reclamado, expedir la factura en la que se documente la operaci\u00f3n, conforme a las siguientes reglas:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1.\u00aa) El ejercicio de esta facultad deber\u00e1 ser comunicado por escrito al Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo que haya conocido del respectivo procedimiento, indic\u00e1ndose que el fallo no se ha cumplido y que se va a emitir la factura correspondiente. Igualmente deber\u00e1 comunicar al reclamado por cualquier medio que deje constancia de su recepci\u00f3n, que va a ejercitar esta facultad.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2.\u00aa) La factura en la que se documente la operaci\u00f3n ser\u00e1 confeccionada por el reclamante, que constar\u00e1 como destinatario de la operaci\u00f3n, figurando como expedidor el que ha incumplido dicha obligaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3.\u00aa) El reclamante remitir\u00e1 copia de la factura al reclamado, debiendo quedar en su poder el original de la misma. Igualmente deber\u00e1 enviar a la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria copia de dicha factura y del escrito presentado ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo en el que comunicaba el incumplimiento de la resoluci\u00f3n dictada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">7. En ejecuci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que estime total o parcialmente la reclamaci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el art\u00edculo\u00a068.9 de esta Ley, se regularizar\u00e1 la obligaci\u00f3n conexa distinta de la recurrida en la que la Administraci\u00f3n hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundament\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria objeto de la reclamaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si de dicha regularizaci\u00f3n resultase la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n conexa distinta de la recurrida y la pr\u00e1ctica de una nueva liquidaci\u00f3n que se ajuste a lo resuelto por el Tribunal, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a026.5 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 240. Plazo de resoluci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La duraci\u00f3n del procedimiento en cualquiera de sus instancias ser\u00e1 de un a\u00f1o contado desde la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. Transcurrido este plazo, el interesado podr\u00e1 considerar desestimada la reclamaci\u00f3n al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la finalizaci\u00f3n del plazo de un a\u00f1o a que se refiere este apartado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El tribunal deber\u00e1 resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposici\u00f3n de los correspondientes recursos comenzar\u00e1n a contarse desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n expresa.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuarenta y nueve. Se <strong>modifica el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0240<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. La duraci\u00f3n del procedimiento en cualquiera de sus instancias ser\u00e1 de un a\u00f1o contado desde la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. Transcurrido ese plazo el interesado podr\u00e1 entender desestimada la reclamaci\u00f3n al objeto de interponer el recurso procedente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El tribunal deber\u00e1 resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposici\u00f3n de los correspondientes recursos comenzar\u00e1n a contarse desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n expresa.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 241. Recurso de alzada ordinario.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Estar\u00e1n legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en las materias de su competencia, as\u00ed como los \u00f3rganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda en materia de su competencia.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cincuenta. Se <strong>modifica el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0241:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. Estar\u00e1n legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria en las materias de su competencia, as\u00ed como los \u00f3rganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda en materia de su competencia.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los t\u00e9rminos que se fijen reglamentariamente, al escrito de interposici\u00f3n podr\u00e1 acompa\u00f1arse la solicitud de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n impugnada por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n. Dicha solicitud suspender\u00e1 cautelarmente la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida mientras el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central decida sobre la procedencia o no de la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n. La decisi\u00f3n del Tribunal sobre la procedencia de la suspensi\u00f3n pondr\u00e1 fin a la v\u00eda administrativa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dicha suspensi\u00f3n se fundamentar\u00e1 en que existen indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podr\u00eda ver frustrado o gravemente dificultado, no siendo necesaria la aportaci\u00f3n de garant\u00eda. En la solicitud de suspensi\u00f3n deber\u00e1 motivarse de forma suficiente la concurrencia de tales situaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La resoluci\u00f3n sobre la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n se notificar\u00e1 por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central al recurrente y a los dem\u00e1s interesados en el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La suspensi\u00f3n, cautelar o definitiva, impedir\u00e1 que se devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las garant\u00edas que se hubieran constituido por el interesado en la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa en primera instancia para obtener la suspensi\u00f3n del acto recurrido. Asimismo, quedar\u00e1n subsistentes y mantendr\u00e1n su eficacia los actos del procedimiento recaudatorio que se hubiesen dictado para garantizar el pago de la deuda tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, cuando la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n impugnada pudiese determinar el reconocimiento del derecho a una devoluci\u00f3n tributaria, proceder\u00e1 dicha ejecuci\u00f3n previa prestaci\u00f3n por parte del obligado tributario de alguna de las garant\u00edas reguladas en el art\u00edculo\u00a0224.2 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cincuenta y uno. Se introduce un nuevo art\u00edculo\u00a0241 bis, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0241 bis. Recurso de anulaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Contra las resoluciones de las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas, las personas a que se refiere el art\u00edculo\u00a0241.3 de esta Ley podr\u00e1n interponer recurso de anulaci\u00f3n en el plazo de\u00a015 d\u00edas ante el tribunal que hubiera dictado la resoluci\u00f3n que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la v\u00eda econ\u00f3mico administrativa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Tambi\u00e9n podr\u00e1 interponerse recurso de anulaci\u00f3n contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el art\u00edculo\u00a0238 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. No podr\u00e1 deducirse nuevamente este recurso frente a su resoluci\u00f3n. El recurso de anulaci\u00f3n no proceder\u00e1 frente a la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. El escrito de interposici\u00f3n incluir\u00e1 las alegaciones y adjuntar\u00e1 las pruebas pertinentes. El tribunal resolver\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite en el plazo de un mes, entendi\u00e9ndose desestimado en caso contrario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. La interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n suspender\u00e1 el plazo para la interposici\u00f3n del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda contra la resoluci\u00f3n impugnada, cuyo c\u00f3mputo se iniciar\u00e1 de nuevo el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desestimatoria del recurso de anulaci\u00f3n o el d\u00eda siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si la resoluci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondr\u00e1 contra la citada resoluci\u00f3n, inici\u00e1ndose el c\u00f3mputo del plazo para interponerlo el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n estimatoria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. Si la resoluci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resoluci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n servir\u00e1 para impugnar tanto esta resoluci\u00f3n como la dictada antes por el tribunal econ\u00f3mico-administrativo objeto del recurso de anulaci\u00f3n, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulaci\u00f3n como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cincuenta y dos. Se introduce un nuevo art\u00edculo\u00a0241 ter, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0241 ter. Recurso contra la ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Los actos de ejecuci\u00f3n de las resoluciones econ\u00f3mico-administrativas se ajustar\u00e1n exactamente a los pronunciamientos de aqu\u00e9llas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Si el interesado est\u00e1 disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una resoluci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, podr\u00e1 presentar este recurso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Ser\u00e1 competente para conocer de este recurso el \u00f3rgano del Tribunal que hubiera dictado la resoluci\u00f3n que se ejecuta. La resoluci\u00f3n dictada podr\u00e1 establecer los t\u00e9rminos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento al fallo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. El plazo de interposici\u00f3n de este recurso ser\u00e1 de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del acto impugnado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. La tramitaci\u00f3n de este recurso se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto espec\u00edfico en que la resoluci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa hubiera ordenado la retroacci\u00f3n de actuaciones, en cuyo caso se seguir\u00e1 por el procedimiento abreviado o general que proceda seg\u00fan la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n inicial. El procedimiento aplicable determinar\u00e1 el plazo en el que haya de ser resuelto el recurso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. En ning\u00fan caso se admitir\u00e1 la suspensi\u00f3n del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resoluci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa que se ejecuta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">7. No cabr\u00e1 la interposici\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n con car\u00e1cter previo al recurso contra la ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">8. El Tribunal declarar\u00e1 la inadmisibilidad del recurso contra la ejecuci\u00f3n respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resoluci\u00f3n que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamaci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el art\u00edculo\u00a0239.4 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 242. Recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Las resoluciones dictadas por los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales y por los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda en \u00fanica instancia, podr\u00e1n ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y por los \u00f3rganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente da\u00f1osas y err\u00f3neas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales o locales o por los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales o locales o los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda dicten resoluciones adoptando un criterio distinto al seguido con anterioridad, deber\u00e1n hacerlo constar expresamente en las resoluciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2\u2026<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. La resoluci\u00f3n deber\u00e1 dictarse en el plazo de seis meses y respetar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular derivada de la resoluci\u00f3n recurrida, unificando el criterio aplicable.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cincuenta y tres. Se modifican <strong>los apartados\u00a01 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a0242<\/strong>, que quedan redactados de la siguiente forma:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab1. Las resoluciones dictadas por los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales y locales y por los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda en \u00fanica instancia, podr\u00e1n ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y por los \u00f3rganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente da\u00f1osas y err\u00f3neas dichas resoluciones, o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos del Estado o de los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando los tribunales econ\u00f3mico-administrativos regionales o locales o los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos de las Comunidades Aut\u00f3nomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda dicten resoluciones adoptando un criterio distinto al seguido con anterioridad, deber\u00e1n hacerlo constar expresamente en las resoluciones.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab3. La resoluci\u00f3n deber\u00e1 dictarse en el plazo de tres meses y respetar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular derivada de la resoluci\u00f3n recurrida, fijando la doctrina aplicable.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 244. Recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. En la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 240 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cincuenta y cuatro. Se modifica el <strong>apartado\u00a06 del art\u00edculo\u00a0244<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab6. La resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n se dictar\u00e1 en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa, el interesado podr\u00e1 entender desestimado el recurso.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong><em>Secci\u00f3n 3.\u00aa Procedimiento abreviado ante \u00f3rganos unipersonales<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cincuenta y cinco. Se <strong>modifica el t\u00edtulo<\/strong> de la secci\u00f3n\u00a03.\u00aa del cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo V, que pasa a denominarse:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00abProcedimiento abreviado\u00bb.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 245. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas se tramitar\u00e1n por el procedimiento previsto en esta secci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando sean de cuant\u00eda inferior a la que reglamentariamente se determine.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivaci\u00f3n o incongruencia del acto impugnado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobaci\u00f3n de valores.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolver\u00e1n en \u00fanica instancia por los tribunales econ\u00f3mico-administrativos mediante los \u00f3rganos unipersonales que se determinen reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. El procedimiento abreviado ante \u00f3rganos unipersonales se regular\u00e1 por lo dispuesto en esta secci\u00f3n, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este cap\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cincuenta y seis. Se modifica el art\u00edculo\u00a0245:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0245. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas se tramitar\u00e1n por el procedimiento previsto en esta secci\u00f3n cuando sean de cuant\u00eda inferior a la que se determine reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolver\u00e1n en \u00fanica instancia por los tribunales econ\u00f3mico-administrativos. Para resolver, los tribunales econ\u00f3mico-administrativos podr\u00e1n actuar de forma unipersonal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. El procedimiento abreviado se regular\u00e1 por lo dispuesto en esta secci\u00f3n, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este cap\u00edtulo.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 246. Iniciaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La reclamaci\u00f3n deber\u00e1 iniciarse mediante escrito que necesariamente deber\u00e1 incluir el siguiente contenido:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Identificaci\u00f3n del reclamante y del acto o actuaci\u00f3n contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci\u00f3n de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deber\u00e1 identificar tambi\u00e9n a la persona recurrida y su domicilio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Alegaciones que se formulan.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Al escrito de interposici\u00f3n se adjuntar\u00e1 copia del acto que se impugna, as\u00ed como las pruebas que se estimen pertinentes.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La reclamaci\u00f3n se dirigir\u00e1 al \u00f3rgano al que se refiere el apartado 3 del art\u00edculo 235 de esta ley, y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en dicho apartado.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cincuenta y siete. Se modifica el art\u00edculo\u00a0246:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0246. Iniciaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La reclamaci\u00f3n se iniciar\u00e1 mediante escrito que deber\u00e1 incluir el siguiente contenido:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Identificaci\u00f3n del reclamante y del acto o actuaci\u00f3n contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci\u00f3n de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deber\u00e1 identificar tambi\u00e9n a la persona recurrida y su domicilio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Alegaciones que, en su caso, se formulen.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si el reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deber\u00e1 comparecer ante el \u00f3rgano que dict\u00f3 el acto impugnado durante el plazo de interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n, para que se le ponga de manifiesto, lo que se har\u00e1 constar en el expediente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Al escrito de interposici\u00f3n se adjuntar\u00e1 copia del acto que se impugna, as\u00ed como las pruebas que se estimen pertinentes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La reclamaci\u00f3n se dirigir\u00e1 al \u00f3rgano al que se refieren los apartados\u00a03 y\u00a05 del art\u00edculo\u00a0235 de esta Ley, y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en dichos apartados.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo 247. Tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Cuando el \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocar\u00e1 la celebraci\u00f3n de una vista oral comunicando al interesado el d\u00eda y la hora en que debe personarse al objeto de fundamentar sus alegaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo podr\u00e1 dictar resoluci\u00f3n, incluso con anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la documentaci\u00f3n presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. El plazo m\u00e1ximo para notificar la resoluci\u00f3n ser\u00e1 de seis meses contados desde la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resoluci\u00f3n expresa, el interesado podr\u00e1 considerar desestimada la reclamaci\u00f3n al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la finalizaci\u00f3n del plazo de seis meses a que se refiere este apartado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo deber\u00e1 resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposici\u00f3n del recurso que proceda empezar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n expresa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Transcurridos seis meses desde la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa y siempre que se haya acordado la suspensi\u00f3n del acto reclamado, dejar\u00e1 de devengarse el inter\u00e9s de demora en los t\u00e9rminos previstos en el apartado 4 del art\u00edculo 26 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cincuenta y ocho. Se modifica el art\u00edculo\u00a0247:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a0247. Tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">. El \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo podr\u00e1 dictar resoluci\u00f3n, incluso con anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la documentaci\u00f3n presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El plazo m\u00e1ximo para notificar la resoluci\u00f3n ser\u00e1 de seis meses contados desde la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resoluci\u00f3n expresa, el interesado podr\u00e1 considerar desestimada la reclamaci\u00f3n al objeto de interponer el recurso procedente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El \u00f3rgano econ\u00f3mico-administrativo deber\u00e1 resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposici\u00f3n del recurso que proceda empezar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n expresa.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Transcurrido el plazo se\u00f1alado en el apartado anterior desde la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n sin haberse notificado resoluci\u00f3n expresa y siempre que se haya acordado la suspensi\u00f3n del acto reclamado, dejar\u00e1 de devengarse el inter\u00e9s de demora en los t\u00e9rminos previstos en el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a026 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cincuenta y nueve. Se introduce un nuevo T\u00edtulo VI, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00abT\u00cdTULO VI<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Actuaciones y procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda p\u00fablica<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0250. Pr\u00e1ctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda P\u00fablica.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica, se continuar\u00e1 la tramitaci\u00f3n del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeci\u00f3n a las reglas que se establecen en el presente T\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Salvo en los casos a que se refiere el art\u00edculo siguiente, proceder\u00e1 dictar liquidaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria objeto de comprobaci\u00f3n, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda P\u00fablica y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda P\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La liquidaci\u00f3n que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda P\u00fablica se ajustar\u00e1 a lo establecido en este T\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administraci\u00f3n se abstendr\u00e1 de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido \u00e9ste con anterioridad, dicha conclusi\u00f3n se entender\u00e1 producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el \u00faltimo p\u00e1rrafo de este apartado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedir\u00e1 la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n administrativa por los mismos hechos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administraci\u00f3n Tributaria iniciar\u00e1, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. La liquidaci\u00f3n que se dicte en relaci\u00f3n con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda P\u00fablica se ajustar\u00e1 en su tramitaci\u00f3n al procedimiento ordinario que corresponda seg\u00fan lo dispuesto en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo III de esta Ley y se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen de revisi\u00f3n establecido en su T\u00edtulo V.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0251. Excepciones a la pr\u00e1ctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica, pasar\u00e1 el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o remitir\u00e1 el expediente al Ministerio Fiscal, absteni\u00e9ndose de practicar la liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley, en los siguientes supuestos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando la tramitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n administrativa pueda ocasionar la prescripci\u00f3n del delito con arreglo a los plazos previstos en el art\u00edculo\u00a0131 del C\u00f3digo Penal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando de resultas de la investigaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidaci\u00f3n o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Cuando la liquidaci\u00f3n administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n de la defraudaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los casos anteriormente se\u00f1alados, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administraci\u00f3n Tributaria, se trasladar\u00e1 tambi\u00e9n el acuerdo motivado en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la decisi\u00f3n administrativa de no proceder a dictar liquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En estos casos no se conceder\u00e1 tr\u00e1mite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. En los supuestos se\u00f1alados en el apartado anterior, la Administraci\u00f3n se abstendr\u00e1 de iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento administrativo, que quedar\u00e1 suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devoluci\u00f3n del expediente por el Ministerio Fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">No obstante, en caso de que se hubiera iniciado un procedimiento sancionador, \u00e9ste se entender\u00e1 concluido, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador si finalmente no se apreciara delito y de acuerdo con los hechos que, en su caso, los tribunales hubieran considerado probados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El pase del tanto de culpa o la remisi\u00f3n del expediente interrumpir\u00e1 los plazos de prescripci\u00f3n del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos\u00a068.1 y\u00a0189.3 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedir\u00e1 la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n administrativa por los mismos hechos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las actuaciones del procedimiento de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n realizadas durante el periodo de suspensi\u00f3n respecto de los hechos denunciados se tendr\u00e1n por inexistentes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. En los supuestos anteriores, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administraci\u00f3n Tributaria iniciar\u00e1 o continuar\u00e1 sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los \u00f3rganos jurisdiccionales hubieran considerado probados en el periodo que reste hasta la conclusi\u00f3n del plazo a que se refiere el art\u00edculo\u00a0150.1 de esta Ley o en el plazo de\u00a06 meses si \u00e9ste \u00faltimo fuese superior, a computar desde la recepci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el \u00f3rgano competente que deba continuar el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El c\u00f3mputo de los plazos de prescripci\u00f3n se iniciar\u00e1 de nuevo desde la entrada de la resoluci\u00f3n judicial en el registro de la Administraci\u00f3n Tributaria competente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0252. Regularizaci\u00f3n voluntaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La Administraci\u00f3n Tributaria no pasar\u00e1 el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente ni remitir\u00e1 el expediente al Ministerio Fiscal salvo que conste que el obligado tributario no ha regularizado su situaci\u00f3n tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n tendentes a la determinaci\u00f3n de la deuda tributaria objeto de la regularizaci\u00f3n o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aqu\u00e9l dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucci\u00f3n realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciaci\u00f3n de diligencias.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La deuda tributaria se entiende integrada por los elementos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a058 de esta Ley, debiendo proceder el obligado tributario a la autoliquidaci\u00f3n e ingreso simult\u00e1neo tanto de la cuota como de los intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del ingreso. No obstante, cuando los tributos regularizados voluntariamente no se exijan por el procedimiento de autoliquidaci\u00f3n, el obligado tributario deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n correspondiente, procediendo al ingreso de la totalidad de la deuda tributaria liquidada por la Administraci\u00f3n en el plazo para el pago establecido en la normativa tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Lo dispuesto en este art\u00edculo resultar\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n cuando la regularizaci\u00f3n se hubiese producido una vez prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Para determinar la existencia del completo reconocimiento y pago a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de \u00e9ste art\u00edculo, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 desarrollar las actuaciones de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n que resulten procedentes, a\u00fan en el caso de que las mismas afecten a periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripci\u00f3n regulada en el art\u00edculo\u00a066.a) de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0253. Tramitaci\u00f3n del procedimiento de inspecci\u00f3n en caso de que proceda practicar liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Cuando la Administraci\u00f3n Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0251.1 de esta Ley, proceder\u00e1 formalizar una propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito, en la que se expresar\u00e1n los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dicha propuesta se notificar\u00e1 al obligado tributario concedi\u00e9ndole el tr\u00e1mite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de\u00a015 d\u00edas naturales, contados a partir del siguiente al de notificaci\u00f3n de la propuesta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En ning\u00fan caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitaci\u00f3n administrativa, producir\u00e1n los efectos de extinguir total o parcialmente la obligaci\u00f3n tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del art\u00edculo\u00a0150.6 de esta Ley en relaci\u00f3n con las actuaciones desarrolladas por la Administraci\u00f3n Tributaria tendentes a la liquidaci\u00f3n de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de devoluci\u00f3n del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resoluci\u00f3n judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el art\u00edculo\u00a0257.2 c) de esta Ley por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda P\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Transcurrido el plazo previsto para el tr\u00e1mite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el \u00f3rgano competente dictar\u00e1 una liquidaci\u00f3n administrativa, con la autorizaci\u00f3n previa o simult\u00e1nea del \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularizaci\u00f3n procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda P\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Una vez dictada la liquidaci\u00f3n administrativa, la Administraci\u00f3n Tributaria pasar\u00e1 el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o remitir\u00e1 el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobaci\u00f3n finalizar\u00e1, respecto de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria regularizados mediante dicha liquidaci\u00f3n, con la notificaci\u00f3n al obligado tributario de la misma, en la que se advertir\u00e1 de que el per\u00edodo voluntario de ingreso s\u00f3lo comenzar\u00e1 a computarse una vez que sea notificada la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la denuncia o querella correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a0255 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El pase del tanto de culpa o la remisi\u00f3n del expediente interrumpir\u00e1 los plazos de prescripci\u00f3n del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos\u00a068.1 y\u00a0189.3 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La inadmisi\u00f3n de la denuncia o querella determinar\u00e1 la retroacci\u00f3n de las actuaciones inspectoras al momento anterior a aquel en que se dict\u00f3 la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito, procediendo en ese caso la formalizaci\u00f3n del acta que corresponda, que se tramitar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La terminaci\u00f3n de las actuaciones inspectoras seguir\u00e1 lo dispuesto en la Subsecci\u00f3n\u00a03.\u00aa de la Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo III.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El procedimiento deber\u00e1 finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusi\u00f3n del plazo al que se refiere el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0150 de esta Ley o en seis meses, si \u00e9ste \u00faltimo fuera superior. El citado plazo se computar\u00e1 desde la recepci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el \u00f3rgano competente que deba continuar el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Se exigir\u00e1n intereses de demora por la nueva liquidaci\u00f3n que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del c\u00f3mputo del inter\u00e9s de demora ser\u00e1 la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a026, hubiera correspondido a la liquidaci\u00f3n anulada y el inter\u00e9s se devengar\u00e1 hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En estos casos se iniciar\u00e1 el c\u00f3mputo de los plazos de prescripci\u00f3n del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanci\u00f3n de acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo\u00a068.7 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda P\u00fablica, junto con otros elementos y cuant\u00edas a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuar\u00e1n dos liquidaciones de forma separada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">A efectos de la cuantificaci\u00f3n de ambas liquidaciones, se formalizar\u00e1 una propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada al delito y un acta de inspecci\u00f3n, de acuerdo con las siguientes reglas:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) La propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito comprender\u00e1 los elementos que hayan sido objeto de declaraci\u00f3n, en su caso, a los que se sumar\u00e1n todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restar\u00e1n los ajustes a favor del obligado tributario a los que \u00e9ste pudiera tener derecho, as\u00ed como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente. Si la declaraci\u00f3n presentada hubiera determinado una cuota a ingresar, \u00e9sta se descontar\u00e1 para el c\u00e1lculo de esta propuesta de liquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) La propuesta de liquidaci\u00f3n contenida en el acta comprender\u00e1 la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que est\u00e9n o no vinculados con el posible delito, y se deducir\u00e1 la cantidad resultante de la propuesta de liquidaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">No obstante, el obligado tributario podr\u00e1 optar por la aplicaci\u00f3n de un sistema de c\u00e1lculo de ambas cuotas basado en la aplicaci\u00f3n proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en los t\u00e9rminos que se determinen reglamentariamente. Esta opci\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a la Administraci\u00f3n en el plazo de alegaciones posterior a la notificaci\u00f3n de la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada al delito.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0254. Impugnaci\u00f3n de las liquidaciones.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Frente a la liquidaci\u00f3n administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley, no proceder\u00e1 recurso o reclamaci\u00f3n en v\u00eda administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0305 del C\u00f3digo Penal y en el\u00a0257 de esta Ley, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda P\u00fablica que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado\u00a05 del art\u00edculo\u00a0305 del C\u00f3digo Penal y en el T\u00edtulo VI de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En ning\u00fan caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitaci\u00f3n administrativa, producir\u00e1n los efectos de extinguir total o parcialmente la obligaci\u00f3n tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del art\u00edculo\u00a0150.6 de esta Ley en relaci\u00f3n con las actuaciones desarrolladas por la Administraci\u00f3n Tributaria tendentes a la liquidaci\u00f3n de la deuda tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Frente a la liquidaci\u00f3n que resulte de la regularizaci\u00f3n de los elementos y cuant\u00edas que no se encuentren vinculados con el posible delito, cabr\u00e1 interponer los recursos y reclamaciones previstos en el T\u00edtulo V de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0255. Recaudaci\u00f3n de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda P\u00fablica.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En los supuestos a que se refiere el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda P\u00fablica no paralizar\u00e1 las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensi\u00f3n de las actuaciones de ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se regir\u00e1n por las normas generales establecidas en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo III de esta Ley, salvo las especialidades establecidas en el presente T\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda P\u00fablica, la Administraci\u00f3n Tributaria proceder\u00e1 a notificar al obligado tributario el inicio del per\u00edodo voluntario de pago requiri\u00e9ndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el art\u00edculo\u00a062.2 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0256. Causas de oposici\u00f3n frente a las actuaciones de recaudaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Frente a los actos del procedimiento de recaudaci\u00f3n desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley, solo ser\u00e1n oponibles los motivos previstos en los art\u00edculos\u00a0167.3,\u00a0170.3 y\u00a0172.1 segundo p\u00e1rrafo de esta Ley y su revisi\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el T\u00edtulo V de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0257. Efectos de la resoluci\u00f3n judicial sobre la liquidaci\u00f3n tributaria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La liquidaci\u00f3n dictada por la Administraci\u00f3n Tributaria en los supuestos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley, se ajustar\u00e1 a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relaci\u00f3n con la existencia y la cuant\u00eda de la defraudaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El ajuste se realizar\u00e1 de la siguiente forma:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Si en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda P\u00fablica y en dicho proceso se determinara una cuota defraudada id\u00e9ntica a la liquidada en v\u00eda administrativa, no ser\u00e1 necesario modificar la liquidaci\u00f3n realizada, sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n de los intereses de demora y recargos que correspondan.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si la cuant\u00eda defraudada que se determinara en el proceso penal difiriera, en m\u00e1s o en menos, de la fijada en v\u00eda administrativa, la liquidaci\u00f3n dictada al amparo del art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley deber\u00e1 modificarse. En este caso, subsistir\u00e1 el acto inicial, que ser\u00e1 rectificado de acuerdo con el contenido de la sentencia para ajustarse a la cuant\u00eda fijada en el proceso penal como cuota defraudada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Dicha modificaci\u00f3n, practicada por la Administraci\u00f3n Tributaria al amparo de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, no afectar\u00e1 a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuant\u00eda confirmada en el proceso penal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El acuerdo de modificaci\u00f3n se trasladar\u00e1 al Tribunal competente para la ejecuci\u00f3n, al obligado al pago y a las dem\u00e1s partes personadas en el procedimiento penal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si la cuant\u00eda defraudada que se determinara en el proceso penal fuese inferior a la fijada en v\u00eda administrativa, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relaci\u00f3n con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garant\u00edas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligaci\u00f3n tributaria, la liquidaci\u00f3n administrativa ser\u00e1 anulada siendo de aplicaci\u00f3n las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relaci\u00f3n con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garant\u00edas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Si en el proceso penal se dictara resoluci\u00f3n firme, no apreci\u00e1ndose delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligaci\u00f3n tributaria, proceder\u00e1 la retroacci\u00f3n de las actuaciones inspectoras al momento anterior en el que se dict\u00f3 la propuesta de liquidaci\u00f3n vinculada a delito prevista en el art\u00edculo\u00a0253.1 de esta Ley, teniendo en cuenta los hechos que el \u00f3rgano judicial hubiese considerado probados, procediendo la formalizaci\u00f3n del acta, que se tramitar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La terminaci\u00f3n de las actuaciones inspectoras seguir\u00e1 lo dispuesto en la Subsecci\u00f3n\u00a03.\u00aa de la Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo III de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El procedimiento deber\u00e1 finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusi\u00f3n del plazo al que se refiere el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0150 de esta Ley o en seis meses, si \u00e9ste \u00faltimo fuera superior. El citado plazo se computar\u00e1 desde la recepci\u00f3n del expediente por el \u00f3rgano competente para la reanudaci\u00f3n de las actuaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Se exigir\u00e1n intereses de demora por la nueva liquidaci\u00f3n que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del c\u00f3mputo del inter\u00e9s de demora ser\u00e1 la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a026, hubiera correspondido a la liquidaci\u00f3n anulada y el inter\u00e9s se devengar\u00e1 hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Esta liquidaci\u00f3n se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen de revisi\u00f3n y recursos propios de toda liquidaci\u00f3n tributaria regulado en el T\u00edtulo V de esta Ley, pero no podr\u00e1n impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En estos casos se iniciar\u00e1 el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanci\u00f3n de acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo\u00a068.7 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0258. Responsables.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Ser\u00e1n responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realizaci\u00f3n de los actos que den lugar a dicha liquidaci\u00f3n y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidaci\u00f3n y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este art\u00edculo, deber\u00e1n incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. En relaci\u00f3n con las liquidaciones a que se refiere el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley, tambi\u00e9n resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n los supuestos de responsabilidad regulados en el art\u00edculo\u00a042.2 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. En el recurso o reclamaci\u00f3n contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado\u00a01 anterior s\u00f3lo podr\u00e1 impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absoluci\u00f3n respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado\u00a01, la declaraci\u00f3n de su responsabilidad ser\u00e1 anulada, siendo de aplicaci\u00f3n las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relaci\u00f3n con las devoluciones y reembolso del coste de garant\u00edas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a068.8 de esta Ley, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado\u00a01, interrumpido el plazo de prescripci\u00f3n para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los dem\u00e1s obligados, incluidos los responsables.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. La competencia para dictar los acuerdos de declaraci\u00f3n de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados\u00a01 y\u00a02 corresponder\u00e1 al \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">7. El plazo del procedimiento de declaraci\u00f3n de responsabilidad se entender\u00e1 suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentaci\u00f3n de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el \u00f3rgano judicial hasta la imputaci\u00f3n formal de los encausados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de declaraci\u00f3n de responsabilidad previsto en este art\u00edculo les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo\u00a081.6.e) de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0259. Especialidades en la liquidaci\u00f3n de la deuda aduanera en supuestos de delito contra la Hacienda P\u00fablica.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. La aplicaci\u00f3n de lo establecido en el presente t\u00edtulo VI respecto de los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, se efectuar\u00e1 con las especialidades que se describen en los siguientes apartados de este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La Administraci\u00f3n Tributaria \u00fanicamente se abstendr\u00e1 de practicar la liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley en los casos contemplados en los p\u00e1rrafos b) y c) del art\u00edculo\u00a0251.1 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, el plazo para la liquidaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la deuda aduanera al deudor se regir\u00e1 por las siguientes normas:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando con arreglo a lo previsto en el apartado\u00a02 de este art\u00edculo sea posible la liquidaci\u00f3n de la deuda aduanera, se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica y notificaci\u00f3n de la misma en los plazos de\u00a05 o diez a\u00f1os previstos para la prescripci\u00f3n del delito contra la Hacienda de la Uni\u00f3n Europea, computados desde el nacimiento de la deuda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando con arreglo a lo previsto en el apartado\u00a02 de este art\u00edculo no sea posible la liquidaci\u00f3n de la deuda aduanera o bien la liquidaci\u00f3n practicada deba ajustarse a la cuant\u00eda fijada en el proceso penal, el plazo para practicar la liquidaci\u00f3n y notificar la deuda al deudor ser\u00e1 de tres a\u00f1os y se computar\u00e1 desde el momento en que la autoridad judicial incoe la causa sin secreto para las partes personadas o, en su caso, desde el momento en que alcance firmeza la resoluci\u00f3n judicial que ponga fin al procedimiento penal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. Lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0251 y\u00a0253 de esta Ley en relaci\u00f3n con la interrupci\u00f3n de plazos o procedimientos, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los supuestos del apartado\u00a03.b) de este art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento de inspecci\u00f3n cuando proceda dictar la liquidaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a0250.2 de esta Ley, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0253 se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando la tramitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n administrativa pueda ocasionar la prescripci\u00f3n del delito con arreglo a los plazos previstos en el art\u00edculo\u00a0131 del C\u00f3digo Penal, la remisi\u00f3n del tanto de culpa a la jurisdicci\u00f3n competente o del expediente al Ministerio Fiscal podr\u00e1 realizarse con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n administrativa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) En los casos en los que la Administraci\u00f3n Tributaria se haya abstenido de practicar liquidaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0251 de esta Ley, la tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo se reanudar\u00e1 en el momento en que la autoridad judicial incoe la causa sin secreto para las partes personadas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) El per\u00edodo voluntario para el ingreso de la liquidaci\u00f3n que se practique comenzar\u00e1 a computarse a partir de su notificaci\u00f3n y se realizar\u00e1 en los plazos previstos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea. El obligado tributario podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n hasta la admisi\u00f3n de la denuncia o querella, prestando garant\u00eda o solicitando dispensa total o parcial de la misma cuando justifique la imposibilidad de aportarla y que la ejecuci\u00f3n pudiera causar perjuicios de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) En los supuestos del art\u00edculo\u00a0253.2 de esta Ley, la inadmisi\u00f3n de la denuncia o querella no implicar\u00e1 la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n administrativa. La Administraci\u00f3n Tributaria conceder\u00e1 tr\u00e1mite de audiencia, en el que el interesado podr\u00e1 solicitar la consideraci\u00f3n de aquellas cuestiones afectadas por las limitaciones previstas en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0253 de esta Ley. A la vista de las alegaciones, la Administraci\u00f3n Tributaria dictar\u00e1 resoluci\u00f3n manteniendo inalterada la liquidaci\u00f3n de la deuda aduanera que se haya practicado o rectific\u00e1ndola si procede, manteni\u00e9ndose los actos de recaudaci\u00f3n previamente realizados, sin perjuicio en su caso, de adaptar las cuant\u00edas de las trabas y embargos realizados. La revisi\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en el T\u00edtulo V de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. En los supuestos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a0257.2.c) de esta Ley, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el apartado\u00a05.d) de este art\u00edculo.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Sesenta. Se introduce un nuevo T\u00edtulo VII, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00abT\u00cdTULO VII<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado que afecten al \u00e1mbito tributario<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">CAP\u00cdTULO I<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Disposiciones generales<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0260. Disposiciones generales.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Corresponde a la Administraci\u00f3n Tributaria la realizaci\u00f3n de las actuaciones necesarias para la ejecuci\u00f3n de las decisiones de recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado que afecten al \u00e1mbito tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Se considera aplicaci\u00f3n de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas necesarias para la ejecuci\u00f3n de las decisiones de recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado que afecten al \u00e1mbito tributario, as\u00ed como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias derivados de dichas decisiones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Adem\u00e1s de en los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este art\u00edculo, lo dispuesto en este T\u00edtulo resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n en cualquier supuesto en que, en cumplimiento del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, resulte procedente exigir el reintegro de cantidades percibidas en concepto de ayudas de Estado que afecten al \u00e1mbito tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0261. Procedimientos de ejecuci\u00f3n de decisiones de recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Son procedimientos de ejecuci\u00f3n de decisiones de recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado los siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Procedimiento de recuperaci\u00f3n en supuestos de regularizaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria afectados por la decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Procedimiento de recuperaci\u00f3n en otros supuestos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La ejecuci\u00f3n de las decisiones de recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado tambi\u00e9n se podr\u00e1 llevar a cabo mediante el procedimiento de inspecci\u00f3n regulado en la secci\u00f3n\u00a02.\u00aa del cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo III cuando el alcance de dicho procedimiento exceda de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0265.1 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En estos casos, proceder\u00e1 dictar liquidaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria objeto de comprobaci\u00f3n, separando en liquidaciones diferentes aquellos a los que se refiera la decisi\u00f3n y aquellos que no est\u00e9n vinculados a la misma.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0262. Prescripci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Prescribir\u00e1 a los diez a\u00f1os el derecho de la Administraci\u00f3n para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria que, en su caso, resulte de la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El plazo de prescripci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que la aplicaci\u00f3n de la ayuda de Estado en cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria objeto de regularizaci\u00f3n hubiese surtido efectos jur\u00eddicos conforme a la normativa tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. El plazo de prescripci\u00f3n se interrumpe:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Por cualquier actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n o de la Administraci\u00f3n Tributaria a petici\u00f3n de la Comisi\u00f3n que est\u00e9 relacionada con la ayuda de Estado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Por cualquier acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularizaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, aseguramiento y liquidaci\u00f3n de la deuda tributaria derivada de aquellos elementos afectados por la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n, o a la exigencia de su pago.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Por cualquier actuaci\u00f3n fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidaci\u00f3n o pago de la deuda tributaria o por la interposici\u00f3n de los recursos procedentes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. El plazo de prescripci\u00f3n se suspender\u00e1 durante el tiempo en que la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0263. Efectos de la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Cuando existiese una resoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n previa practicada por la Administraci\u00f3n Tributaria en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n tributaria afectada por la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n de la ayuda de Estado, la ejecuci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n determinar\u00e1 la modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, aunque sea firme.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Los intereses de demora se regir\u00e1n por lo dispuesto en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0264. Recursos contra el acto de ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La resoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n y, en su caso, de reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, en los t\u00e9rminos previstos en esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Si la resoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n se somete a revisi\u00f3n de acuerdo con el apartado anterior, s\u00f3lo ser\u00e1 admisible la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los actos administrativos mediante la aportaci\u00f3n de garant\u00eda consistente en dep\u00f3sito de dinero en la Caja General de Dep\u00f3sitos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">CAP\u00cdTULO II<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Procedimiento de recuperaci\u00f3n en supuestos de regularizaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria afectados por la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0265. Recuperaci\u00f3n en supuestos de regularizaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria afectados por la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. En el procedimiento de recuperaci\u00f3n en supuestos de regularizaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria afectados por la decisi\u00f3n, la Administraci\u00f3n Tributaria se limitar\u00e1 a la comprobaci\u00f3n de aquellos elementos de la obligaci\u00f3n a los que se refiere dicha decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. En este procedimiento, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 realizar \u00fanicamente las siguientes actuaciones:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Examen de los registros y dem\u00e1s documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de car\u00e1cter oficial, incluida la contabilidad mercantil, as\u00ed como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Requerimientos de informaci\u00f3n a terceros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Las actuaciones del procedimiento podr\u00e1n realizarse fuera de las oficinas de la Administraci\u00f3n Tributaria, a cuyo efecto ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las reglas contenidas en los art\u00edculos\u00a0142.2 y\u00a0151 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. El examen de los documentos y las actuaciones referidas en los apartados anteriores se entender\u00e1n efectuados a los solos efectos de determinar la procedencia de la recuperaci\u00f3n de la ayuda de Estado, sin que impida ni limite la ulterior comprobaci\u00f3n de los mismos hechos o documentos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0266. Inicio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. El procedimiento de recuperaci\u00f3n en supuestos de regularizaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria afectados por la decisi\u00f3n se iniciar\u00e1 de oficio por acuerdo del \u00f3rgano competente, que se determinar\u00e1 en las normas de organizaci\u00f3n espec\u00edfica de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El inicio de las actuaciones del procedimiento deber\u00e1 notificarse a los obligados tributarios mediante comunicaci\u00f3n que deber\u00e1 expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informar\u00e1 sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando los datos en poder de la Administraci\u00f3n Tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidaci\u00f3n, el procedimiento podr\u00e1 iniciarse mediante la notificaci\u00f3n de dicha propuesta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0267. Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Las actuaciones del procedimiento de recuperaci\u00f3n en supuestos de regularizaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria afectados por la decisi\u00f3n se documentar\u00e1n en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado\u00a07 del art\u00edculo\u00a099 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Los obligados tributarios deber\u00e1n atender a la Administraci\u00f3n Tributaria y le prestar\u00e1n la debida colaboraci\u00f3n en el desarrollo de sus funciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El obligado tributario que hubiera sido requerido deber\u00e1 personarse en el lugar, d\u00eda y hora se\u00f1alados para la pr\u00e1ctica de las actuaciones, y deber\u00e1 aportar o tener a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n la documentaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos solicitados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n provisional, la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidaci\u00f3n para que, en un plazo de\u00a010 d\u00edas, alegue lo que convenga a su derecho.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0268. Terminaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. El procedimiento de recuperaci\u00f3n en supuestos de regularizaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria afectados por la decisi\u00f3n terminar\u00e1 de alguna de las siguientes formas:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Por resoluci\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n Tributaria, que deber\u00e1 incluir, al menos, el siguiente contenido:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1.\u00ba Elementos de la obligaci\u00f3n tributaria afectados por la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n y \u00e1mbito temporal objeto de las actuaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2.\u00ba Relaci\u00f3n de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3.\u00ba Liquidaci\u00f3n provisional o, en su caso, manifestaci\u00f3n expresa de que no procede regularizar la situaci\u00f3n tributaria como consecuencia de la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto del procedimiento de recuperaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. El incumplimiento del plazo de duraci\u00f3n del procedimiento regulado en el art\u00edculo\u00a0104 de esta Ley no determinar\u00e1 la caducidad del procedimiento, que continuar\u00e1 hasta su terminaci\u00f3n. En este caso, no se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n como consecuencia de las actuaciones administrativas desarrolladas durante dicho plazo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En estos supuestos, se entender\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de actuaciones con conocimiento formal del interesado con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del plazo al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Cuando una resoluci\u00f3n judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacci\u00f3n de las actuaciones administrativas, \u00e9stas deber\u00e1n finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusi\u00f3n del plazo al que se refiere el art\u00edculo\u00a0104 de esta Ley o en el plazo de tres meses, si este \u00faltimo fuera superior. El citado plazo se computar\u00e1 desde la recepci\u00f3n del expediente por el \u00f3rgano competente para la reanudaci\u00f3n del procedimiento de recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">CAP\u00cdTULO III<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Procedimiento de recuperaci\u00f3n en otros supuestos<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0269. Procedimiento de recuperaci\u00f3n en otros supuestos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Cuando la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n no implique la regularizaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria, el procedimiento a seguir ser\u00e1 el regulado en este cap\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Para la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n el \u00f3rgano competente tendr\u00e1 las facultades que se reconocen a la Administraci\u00f3n Tributaria en el art\u00edculo\u00a0162 de esta Ley, con los requisitos all\u00ed establecidos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0270. Inicio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El procedimiento de recuperaci\u00f3n se iniciar\u00e1 de oficio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">El inicio de las actuaciones del procedimiento deber\u00e1 notificarse a los obligados tributarios mediante comunicaci\u00f3n que deber\u00e1 expresar la naturaleza de las mismas e informar\u00e1 de sus derechos y obligaciones en el curso de aquellas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La comunicaci\u00f3n de inicio contendr\u00e1 la propuesta de resoluci\u00f3n, concedi\u00e9ndose un plazo de\u00a010 d\u00edas al obligado tributario para que alegue lo que convenga a su derecho.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Art\u00edculo\u00a0271. Terminaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. El procedimiento de recuperaci\u00f3n terminar\u00e1 por resoluci\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n Tributaria, que deber\u00e1 notificarse en el plazo de cuatro meses desde la fecha de notificaci\u00f3n al obligado tributario del inicio del procedimiento, salvo que la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n establezca un plazo distinto, siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0268.2 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento deber\u00e1 incluir, al menos, el siguiente contenido:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Acuerdo de modificaci\u00f3n, en el sentido de la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n, de la resoluci\u00f3n previamente dictada por la Administraci\u00f3n o, en su caso, manifestaci\u00f3n expresa de que no procede modificaci\u00f3n alguna como consecuencia de la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Relaci\u00f3n de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Liquidaci\u00f3n en el supuesto de que la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de recuperaci\u00f3n determine la exigencia de deuda tributaria, en particular, procedente del devengo de intereses de demora conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0263.2 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Cuando una resoluci\u00f3n judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacci\u00f3n de las actuaciones administrativas, estas deber\u00e1n finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusi\u00f3n del plazo al que se refiere el apartado\u00a01, o en el plazo de dos meses, si este \u00faltimo fuera superior. El citado plazo se computar\u00e1 desde la recepci\u00f3n del expediente por el \u00f3rgano competente para la reanudaci\u00f3n del procedimiento de recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Disposici\u00f3n adicional sexta. N\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. La publicaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado a las personas jur\u00eddicas o entidades en el Bolet\u00edn Oficial del Estado determinar\u00e1 que el registro p\u00fablico correspondiente, en funci\u00f3n del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocaci\u00f3n una nota marginal en la que se har\u00e1 constar que, en lo sucesivo, no podr\u00e1 realizarse inscripci\u00f3n alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho n\u00famero o se asigne un nuevo n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo, determinar\u00e1 que las entidades de cr\u00e9dito no realicen cargos o abonos en las cuentas o dep\u00f3sitos de que dispongan las personas jur\u00eddicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitaci\u00f3n de dicho n\u00famero o la asignaci\u00f3n a la persona jur\u00eddica o entidad afectada de un nuevo n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Lo dispuesto en este apartado se entender\u00e1 sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizar\u00e1 transitoriamente el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Sesenta y uno. Se modifica el <strong>apartado\u00a04 de la disposici\u00f3n adicional sexta<\/strong>:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">\u00ab4. La publicaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, determinar\u00e1 la p\u00e9rdida de validez a efectos identificativos de dicho n\u00famero en el \u00e1mbito fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo, la publicaci\u00f3n anterior determinar\u00e1 que las entidades de cr\u00e9dito no realicen cargos o abonos en las cuentas o dep\u00f3sitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos n\u00fameros revocados, salvo que se rehabilite dicho n\u00famero o se asigne un nuevo n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Cuando la revocaci\u00f3n se refiera a una entidad, la publicaci\u00f3n anterior tambi\u00e9n determinar\u00e1 que el registro p\u00fablico en que est\u00e9 inscrita, en funci\u00f3n del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocaci\u00f3n una nota marginal en la que se har\u00e1 constar que, en lo sucesivo, no podr\u00e1 realizarse inscripci\u00f3n alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho n\u00famero o se asigne un nuevo n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Lo dispuesto en este apartado no impedir\u00e1 a la Administraci\u00f3n Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisi\u00f3n de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado quedar\u00e1 condicionada, en los t\u00e9rminos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitaci\u00f3n del citado n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal o, en su caso, a la obtenci\u00f3n de un nuevo n\u00famero.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. Exacci\u00f3n de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda P\u00fablica.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda P\u00fablica, la responsabilidad civil comprender\u00e1 la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigir\u00e1 por el procedimiento administrativo de apremio.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecuci\u00f3n remitir\u00e1 testimonio a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria, ordenando que se proceda a su exacci\u00f3n. En la misma forma se proceder\u00e1 cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecuci\u00f3n provisional de una sentencia recurrida.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme al art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Penal, el juez o tribunal lo comunicar\u00e1 a la Administraci\u00f3n tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciar\u00e1 si el responsable civil del delito incumpliera los t\u00e9rminos del fraccionamiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. La Administraci\u00f3n tributaria informar\u00e1 al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del art\u00edculo 117.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, de la tramitaci\u00f3n y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecuci\u00f3n encomendada.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Sesenta y dos. Se modifica la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima, que queda redactada de la siguiente forma:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. Exacci\u00f3n de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda P\u00fablica.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda P\u00fablica, la responsabilidad civil, que comprender\u00e1 el importe de la deuda tributaria que la Administraci\u00f3n Tributaria no haya liquidado por prescripci\u00f3n u otra causa legal en los t\u00e9rminos previstos en esta Ley, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigir\u00e1 por el procedimiento administrativo de apremio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecuci\u00f3n remitir\u00e1 testimonio a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria, ordenando que se proceda a su exacci\u00f3n. En la misma forma se proceder\u00e1\u00a0cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecuci\u00f3n provisional de una sentencia recurrida.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa conforme al art\u00edculo\u00a0125 del C\u00f3digo Penal, el juez o tribunal lo comunicar\u00e1 a la Administraci\u00f3n Tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciar\u00e1 si se incumplieran los t\u00e9rminos del fraccionamiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. La Administraci\u00f3n Tributaria informar\u00e1 al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del art\u00edculo\u00a0117.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, de la tramitaci\u00f3n y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecuci\u00f3n encomendada.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Sesenta y tres. Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima. Tributos integrantes de la deuda aduanera.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Conforme a lo derivado del art\u00edculo\u00a07.1, lo dispuesto en esta Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto de los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, en tanto no se oponga a la misma. En particular, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Las liquidaciones de la deuda aduanera, cualquiera que fuese el procedimiento de aplicaci\u00f3n de los tributos en que se hubieren practicado, tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional mientras no transcurra el plazo m\u00e1ximo previsto en la normativa de la Uni\u00f3n Europea para su notificaci\u00f3n al obligado tributario. El car\u00e1cter provisional de dichas liquidaciones no impedir\u00e1 en ning\u00fan caso la posible regularizaci\u00f3n posterior de la obligaci\u00f3n tributaria cuando se den las condiciones previstas en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) En los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, los efectos del incumplimiento del plazo m\u00e1ximo para dictar resoluci\u00f3n y de la falta de resoluci\u00f3n ser\u00e1n los previstos en la normativa de la Uni\u00f3n Europea. En el supuesto de no preverse en ella el efecto del silencio administrativo, \u00e9ste se considerar\u00e1 siempre negativo. Asimismo, no proceder\u00e1 declarar en ning\u00fan caso la caducidad del procedimiento, salvo que transcurra el plazo m\u00e1ximo previsto en la normativa de la Uni\u00f3n Europea para notificar la deuda al obligado tributario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) La comprobaci\u00f3n de valores regulada en la subsecci\u00f3n\u00a04.\u00aa de la secci\u00f3n\u00a02.\u00aa del cap\u00edtulo III del t\u00edtulo III de esta Ley no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se trate de determinar el valor en aduana, resultando de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. La revisi\u00f3n de los actos de aplicaci\u00f3n de los tributos que integran la deuda aduanera, en aquellos casos en los que la normativa de la Uni\u00f3n Europea reserve a la Comisi\u00f3n la emisi\u00f3n de una Decisi\u00f3n favorable en relaci\u00f3n a la no contracci\u00f3n a posteriori, la condonaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n de la deuda aduanera, se efectuar\u00e1 con las especialidades que se describen en los siguientes apartados:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">a) Cuando el acto de aplicaci\u00f3n de los tributos haya sido sometido a una Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, el \u00f3rgano revisor nacional competente, desde el momento en que tenga conocimiento de dicha circunstancia, suspender\u00e1 el procedimiento de revisi\u00f3n hasta que haya reca\u00eddo la resoluci\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n y la misma haya adquirido firmeza.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">b) Cuando el acto de aplicaci\u00f3n de los tributos est\u00e9 vinculado a una Decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n, la revisi\u00f3n no podr\u00e1 extenderse al contenido de dicha Decisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">c) Cuando el acto de aplicaci\u00f3n de los tributos haya sido dictado sin someter la posible no contracci\u00f3n a posteriori, condonaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de la deuda aduanera a la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n y el \u00f3rgano revisor considere, conforme a lo dispuesto en la normativa de la Uni\u00f3n Europea, que procede tal sometimiento, suspender\u00e1 el procedimiento e instar\u00e1 a la Administraci\u00f3n Tributaria para que someta el asunto a la Comisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">d) Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los interesados a la interposici\u00f3n de los recursos que procedan contra las Decisiones de la Comisi\u00f3n ante las instituciones competentes de la Uni\u00f3n Europea y del eventual planteamiento por los \u00f3rganos nacionales revisores competentes de una cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Sesenta y cuatro. Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo primera, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo primera. Suspensi\u00f3n en supuestos de tramitaci\u00f3n de procedimientos amistosos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional primera.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a05\/2004, de\u00a05 de marzo, se simultanee un procedimiento amistoso en materia de imposici\u00f3n directa previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisi\u00f3n de los regulados en el T\u00edtulo V de esta Ley, se suspender\u00e1 este \u00faltimo hasta que finalice el procedimiento amistoso.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Sesenta y cinco. Se introduce una nueva disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo segunda, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo segunda. Obligaciones de informaci\u00f3n y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el \u00e1mbito de la asistencia mutua.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">1. Las instituciones financieras deber\u00e1n identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras, y suministrar informaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n Tributaria respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva\u00a02011\/16\/UE, del Consejo, de\u00a05 de febrero de\u00a02011, relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva\u00a02014\/107\/UE, del Consejo, de\u00a09 de diciembre de\u00a02014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio autom\u00e1tico de informaci\u00f3n de cuentas financieras.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras estar\u00e1n obligadas a identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas. Reglamentariamente se desarrollar\u00e1n las obligaciones de identificaci\u00f3n de residencia y suministro de informaci\u00f3n, as\u00ed como las normas de diligencia debida que deber\u00e1n aplicar las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas para identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquellas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n prevista en el apartado\u00a01 de esta disposici\u00f3n adicional se regular\u00e1n por lo dispuesto en el T\u00edtulo IV de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">3. Constituye infracci\u00f3n tributaria el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras conforme a las normas de diligencia debida a que se refiere el apartado\u00a01 de esta disposici\u00f3n adicional, siempre que tal incumplimiento no determine el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n respecto de las citadas cuentas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Constituye infracci\u00f3n tributaria comunicar a la instituci\u00f3n financiera datos falsos, incompletos o inexactos en relaci\u00f3n con las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras en orden a la identificaci\u00f3n de su residencia fiscal, cuando se derive de ello la incorrecta identificaci\u00f3n de la residencia fiscal de las citadas personas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">4. La infracci\u00f3n tributaria se\u00f1alada en el primer p\u00e1rrafo del apartado anterior se considerar\u00e1 como grave, y ser\u00e1 sancionada con multa fija de\u00a0200 euros por cada persona respecto de la que se hubiera producido el incumplimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">La infracci\u00f3n tributaria se\u00f1alada en el segundo p\u00e1rrafo del apartado anterior se considerar\u00e1 como grave, y ser\u00e1 sancionada con multa fija de\u00a0300 euros.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">5. En relaci\u00f3n con las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras abiertas a partir de\u00a01 de enero de\u00a02016 en orden a la identificaci\u00f3n de su residencia fiscal a los efectos previstos en esta disposici\u00f3n adicional, su falta de aportaci\u00f3n a la instituci\u00f3n financiera en el plazo de\u00a090 d\u00edas desde que se hubiese solicitado la apertura de la cuenta determinar\u00e1 que \u00e9sta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y dem\u00e1s informaci\u00f3n utilizada en cumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n y de diligencia debida a que se refiere esta disposici\u00f3n adicional deber\u00e1n estar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria hasta la finalizaci\u00f3n del cuarto a\u00f1o siguiente a aquel en el que se produzca el cierre de la cuenta financiera.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">7. Toda instituci\u00f3n financiera obligada a comunicar informaci\u00f3n conforme a la Directiva\u00a02011\/16\/UE deber\u00e1 comunicar a cada persona f\u00edsica sujeta a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, que la informaci\u00f3n sobre ella a que se refiere el apartado\u00a03 bis del art\u00edculo\u00a08 de la Directiva\u00a02011\/16\/UE ser\u00e1 comunicada a la Administraci\u00f3n Tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva. Dicha comunicaci\u00f3n debe realizarse antes del\u00a031 de enero del a\u00f1o natural siguiente al primer a\u00f1o en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">8. Lo dispuesto en los apartados\u00a05 y\u00a06 ser\u00e1 igualmente de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones de informaci\u00f3n y de diligencia debida relativas a cuentas financieras conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados Unidos de Am\u00e9rica y el Reino de Espa\u00f1a para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementaci\u00f3n de la Foreign Account Tax Compliance Act &#8211; FATCA.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Asimismo, en el caso de cuentas abiertas durante el a\u00f1o\u00a02015 respecto de las que a\u00a01 de enero de\u00a02016 no se hubiesen aportado las declaraciones a que se refiere el apartado\u00a05, su falta de aportaci\u00f3n a la instituci\u00f3n financiera en el plazo de\u00a060 d\u00edas desde dicha fecha determinar\u00e1 que \u00e9sta no realice cargos, abonos, ni cualesquiera otras operaciones en la misma hasta el momento de su aportaci\u00f3n.\u00bb<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9499\"><strong>archivo en Futuras Normas<\/strong><\/a>, elaborado por Albert Capell.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-10143.pdf\">PDF (BOE-A-2015-10143 \u2013 72\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.261\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10143\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10340\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/CUADRO-COMPARATIVO-LEY-GENERAL-TRIBUTARIA-2015.docx\" target=\"_blank\">ARCHIVO EN WORD<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9912\">RESUMEN DE LA REFORMA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-10143\" target=\"_blank\">TEXTO EN EL BOE<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/tablas-comparativas-de-articulos-tras-reformas-legislativas\/\">CUADROS COMPARATIVOS<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\" target=\"_blank\">LEY GENERAL TRIBUTARIA CONSOLIDADA (BOE)<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_9799\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Molinos_Teruel.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-9799\" class=\"size-medium wp-image-9799\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Molinos_Teruel.jpg\" alt=\"Molinos (Teruel). Por jnerin.\" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Molinos_Teruel.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Molinos_Teruel-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Molinos_Teruel-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-9799\" class=\"wp-caption-text\">Molinos (Teruel). Por jnerin.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>65\u00a0apartados. JFME<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9787\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Molinos_Teruel.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Entrar\u00e1 en vigor el 12 de octubre.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en Word<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9787\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":9799,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[179],"tags":[921,1951,1953,539,1952],"class_list":{"0":"post-9787","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-comparativas-articulos","8":"tag-cuadro-comparativo","9":"tag-ley-general-tributaria","10":"tag-molinos","11":"tag-reforma","12":"tag-reforma-de-la-ley-general-tributaria"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9787\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9799"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}