{"id":98102,"date":"2022-09-01T10:28:52","date_gmt":"2022-09-01T08:28:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=98102"},"modified":"2022-12-23T18:45:01","modified_gmt":"2022-12-23T17:45:01","slug":"cronica-breve-de-tribunales-33-desheredacion-por-maltrato-psicologico-informe-del-registrador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-33-desheredacion-por-maltrato-psicologico-informe-del-registrador\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-33. Desheredaci\u00f3n por maltrato psicol\u00f3gico. Informe del Registrador."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 33<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#e1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Efectos patrimoniales de la separaci\u00f3n consensuada<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#j2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Jurisprudencia europea sobre garant\u00edas del administrador social asalariado en caso de concurso<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#d3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Desheredaci\u00f3n por maltrato psicol\u00f3gico<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#j4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral (informe del registrador)<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e1\"><\/a>1.- EFECTOS PATRIMONIALES DE LA SEPARACI\u00d3N CONSENSUADA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1ab8d52db665df25\/20220420\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 287\/2022, de 5 de abril (ECLI:ES:TS:2022:1381)<\/strong><\/a> confirma que, aunque la sociedad de gananciales se disuelve cuando se dicta la sentencia de divorcio, en ocasiones no pueden inventariarse como gananciales bienes adquiridos separadamente por los c\u00f3nyuges antes de la firmeza de esa sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un procedimiento de formaci\u00f3n de inventario previo a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales en el que la Audiencia Provincial modific\u00f3 parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de excluir bienes adquiridos por el esposo antes de dictarse la sentencia de divorcio, pero despu\u00e9s de separarse de su mujer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las circunstancias del caso son las de una separaci\u00f3n consentida por ambas partes en 2013; una sentencia de divorcio que alcanza firmeza en 2019 y el car\u00e1cter ganancial o privativo de los bienes adquiridos por el esposo entre ambos momentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia distingue en el <strong>F.D. Quinto<\/strong> a estos efectos entre la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y la fecha que se tiene en cuenta para formar el inventario de bienes gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n con la firmeza de la sentencia de divorcio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>La sentencia 136\/2020, de 2 de marzo<\/strong>, sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuesti\u00f3n referida al <strong>momento en el que se produce la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/strong> est\u00e1 expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15\/2015, de 2 de julio), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulaci\u00f3n, en caso de divorcio judicial la disoluci\u00f3n<\/em> de la sociedad de gananciales la produce la <strong>firmeza de la sentencia<\/strong> como un efecto legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusi\u00f3n de bienes adquiridos antes de la sentencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>En las sentencias 297\/2019, de 28 de mayo, y 501\/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia 136\/2020, de 2 de marzo, tambi\u00e9n dijimos: \u00abla jurisprudencia de esta Sala ha admitido que <strong>cuando media una separaci\u00f3n de hecho seria y prolongada<\/strong> en el tiempo <strong>no se integran en la comunidad bienes<\/strong> <strong>que, conforme a las reglas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico ser\u00edan gananciales,<\/strong> en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los c\u00f3nyuges y sin aportaci\u00f3n del otro\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<em>es posible rechazar las pretensiones de un c\u00f3nyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisici\u00f3n no ha contribuido cuando, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, se trate de un <strong>ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe<\/strong> proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226\/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297\/2019, de 28 de mayo; 501\/2019, de 27 de septiembre; y 136\/2020, de 2 de marzo<\/em>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, dice el <strong>F.D. Sexto<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La sentencia no declara la <strong>retroacci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/strong> por el mero hecho de que el esposo se marchara del domicilio familiar. De manera previa a pronunciarse sobre las concretas pretensiones de las partes referidas a la inclusi\u00f3n en el activo y en el pasivo del inventario de diversas partidas, y para rechazar la pretensi\u00f3n de la esposa referida a determinados bienes, la sentencia advierte que <strong>en atenci\u00f3n a las concretas circunstancias concurrentes<\/strong> constan \u00abactos propios, libres, palmarios y efectivos\u00bb de ambos c\u00f3nyuges que muestran una \u00ab<strong>voluntad separativa personal y patrimonial\u00bb a partir de noviembre de 2013,<\/strong> fecha que coincide con la salida del esposo del domicilio com\u00fan. Luego aplica este criterio a distintas partidas que se discuten.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La sentencia recurrida llega a esta conclusi\u00f3n a partir de una serie de datos, meramente f\u00e1cticos algunos, expresivos de una voluntad de separaci\u00f3n personal, pero con un componente jur\u00eddico indudable en otros casos, reveladores de una <strong>desvinculaci\u00f3n patrimonial libremente consentida<\/strong><\/em><strong>.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Partiendo de las circunstancias de este supuesto, la conclusi\u00f3n de la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala, puesto que <strong>la voluntad de separaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica que resulta del comportamiento de ambos c\u00f3nyuges<\/strong> permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separaci\u00f3n f\u00e1ctica con desvinculaci\u00f3n personal y patrimonial <strong>que hace de dif\u00edcil justificaci\u00f3n con arreglo a criterios \u00e9ticos y de buena fe la reclamaci\u00f3n<\/strong> por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisici\u00f3n no ha contribuido<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina, que por reiterada tiene valor de jurisprudencia, supone que la regla general conforme a la que si el matrimonio casado en r\u00e9gimen de gananciales se disuelve judicialmente se parte de la fecha de la firmeza de la sentencia para formar el inventario que fija el activo y el pasivo ganancial tiene la importante excepci\u00f3n de constar una voluntad anterior de separarse tanto personal como patrimonialmente siempre que esa voluntad sea com\u00fan a los esposos y no el \u201cah\u00ed te quedas\u201d unilateral con el que tantas relaciones acaban informalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Evidentemente se trata de algo que hay que probar que sucedi\u00f3 sin que valgan indicios m\u00e1s o menos veros\u00edmiles de la voluntad com\u00fan de separarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ocasiones se presentan en el Registro solicitudes de rectificaci\u00f3n del car\u00e1cter de bienes inscritos como presuntivamente gananciales de conformidad con el estado civil del adquirente al tiempo de la compra. Se nos pretende justificar que en realidad deb\u00edan constar como privativos por mediar separaci\u00f3n no documentada adecuadamente, lo que tiene mala soluci\u00f3n sin intervenci\u00f3n del Juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Peor es cuando lo que pas\u00f3 es que el comprador dijo en la notar\u00eda estar casado con su pareja actual, olvid\u00e1ndose de un matrimonio que, tal vez, no se pod\u00eda disolver por no existir el divorcio. Las dificultades para regularizar la situaci\u00f3n registral en estos casos de coexistencia de una familia legal con otra real son muy notables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al hilo de esta sentencia cabe plantearse las alternativas viables para evitar que una adquisici\u00f3n posterior a la separaci\u00f3n de hecho se inscriba como presuntivamente ganancial, de ser \u00e9ste el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Resoluci\u00f3n DGSJFP de 23 de febrero de 2022<\/strong> rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n como privativa de una compra en esa situaci\u00f3n (matrimonio separado en tr\u00e1mites de divorcio) pero la raz\u00f3n fundamental es que la prueba de la situaci\u00f3n de separaci\u00f3n resultaba de un documento hecho en el extranjero que no revest\u00eda los caracteres exigibles en Espa\u00f1a a unas capitulaciones matrimoniales. Naturalmente de existir capitulaciones pactando el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, una vez inscritas en el Registro Civil se soluciona el problema, aunque el matrimonio tarde en divorciarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso contrario, habr\u00e1 que acudir a la reciente doctrina de la misma Direcci\u00f3n General que, contra al criterio del Registrador que cita jurisprudencia reciente y pertinente, se admite la inscripci\u00f3n como privativa de ambos esposos de una finca adquirida constante la sociedad de gananciales por solicitarlo ambos mediante la siguiente f\u00f3rmula: \u201c<em>Los c\u00f3nyuges Don F. M. P. R. y Do\u00f1a M. M. M. R. acuerdan que la mitad indivisa de las fincas objeto de la presente, tenga car\u00e1cter privativo de Don F. M. P. R. y solicitan que se inscriba a nombre del citado adquirente por haber sido adquirido con tal car\u00e1cter <strong>por acuerdo entre los c\u00f3nyuges y no por confesi\u00f3n<\/strong>, teniendo este pacto <strong>causa onerosa<\/strong>, por ser los fondos empleados para el pago de la mitad del valor de adquisici\u00f3n privativos del mencionado adquirente, y no proceder\u00e1 el reembolso previsto en el art. 1358 del C\u00f3digo civil\u201d. <\/em>A continuaci\u00f3n, emplean la misma f\u00f3rmula respecto de la otra mitad indivisa, pero a favor de la esposa<em>. (<\/em><strong>Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2021)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha doctrina, mientras los tribunales no la desautoricen, tal vez a instancia de un acreedor o de un c\u00f3nyuge arrepentido (como el de la sentencia) puede servir en caso de separaci\u00f3n de hecho para evitar la inscripci\u00f3n de la finca con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, expres\u00e1ndose como causa precisamente la de \u201ct<em>ratarse de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los c\u00f3nyuges y sin aportaci\u00f3n del otro\u201d <\/em>, como dice que sucedi\u00f3 la sentencia<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 de abril de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"j2\"><\/a>2.- <\/strong><strong>JURISPRUDENCIA EUROPEA SOBRE GARANT\u00cdAS DEL ADMINISTRADOR SOCIAL ASALARIADO EN CASO DE CONCURSO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/STJ-5-MAYO-2022.pdf\"><strong>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala S\u00e9ptima) de 5 de mayo de 2022, asunto C-101\/21<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> declara que no es compatible con la legislaci\u00f3n comunitaria una jurisprudencia nacional, en este caso de la Republica Checa, conforme a la que, en caso de concurso, se priva del reconocimiento de los derechos salariales garantizados por la Directiva 2008\/94 a quien, aun siendo trabajador asalariado sea , al mismo tiempo, presidente del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad empleadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque se transcribe entre las disposiciones nacionales controvertidas el art\u00edculo 2, apartado 3, de la Ley n.\u00ba 118\/2000 de la Rep\u00fablica Checa, que excluye de protecci\u00f3n al <em>trabajador asalariado que, en el per\u00edodo correspondiente, era trabajador asalariado de un empresario insolvente y que, en ese mismo per\u00edodo, era su \u00f3rgano estatutario o miembro de su \u00f3rgano estatutario y pose\u00eda una participaci\u00f3n correspondiente al menos a la mitad del capital de dicho empresario <\/em>\u201c<em>, <\/em>lo cierto es que en el caso no se hace referencia alguna a que el demandante tuviera participaci\u00f3n en el capital social. Es decir que el problema es, m\u00e1s bien, que la jurisprudencia checa prescinde de dicho requisito adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la cuesti\u00f3n por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo que tiene que resolver un litigio entre litigio entre el demandante en el litigio principal, HJ, y el Ministerstvo pr\u00e1ce a soci\u00e1ln\u00edch v\u011bc\u00ed (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Rep\u00fablica Checa) en relaci\u00f3n con una \u201c<strong><em>solicitud de pago de remuneraciones no abonadas por una sociedad en estado de insolvencia\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un arquitecto, que era Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad, cargo no remunerado, era tambi\u00e9n trabajador asalariado con contrato de trabajo vigente cuando la sociedad es declarada insolvente. Pide a la Oficina de Empleo el pago de los salarios devengados durante un periodo determinado, pero le son denegados por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo transcrito al principio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Denegada la reclamaci\u00f3n tanto en v\u00eda administrativa como judicial, llega al Tribunal Supremo que plantea la cuesti\u00f3n prejudicial al TJ en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 <em>Dicho \u00f3rgano jurisdiccional<\/em> [TS] <em>se\u00f1ala que, <strong>seg\u00fan la jurisprudencia nacional<\/strong> relativa a la acumulaci\u00f3n de funciones, que es objeto de debate entre los tribunales checos, en particular entre el Nejvy\u0161\u0161\u00ed soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Rep\u00fablica Checa) y el \u00dastavn\u00ed soud (Tribunal Constitucional, Rep\u00fablica Checa), <strong>un contrato de trabajo celebrado entre una sociedad mercantil y una persona, en el que se prev\u00e9 que esta acumule las funciones de miembro del \u00f3rgano estatutario de la sociedad y de director de la misma, es v\u00e1lido <\/strong>a la luz del C\u00f3digo de Trabajo. No obstante, una persona que se encuentre en tal situaci\u00f3n <strong>no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de la Ley n.\u00ba 118\/2000.<\/strong> En efecto, aunque exista un contrato de trabajo, un miembro del \u00f3rgano estatutario que dirige la actividad de la sociedad mercantil no puede ejercer sus funciones en el marco de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, de modo que no existe relaci\u00f3n laboral entre ese miembro y la mencionada sociedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TJ declara no ser conforme al derecho comunitario dicha jurisprudencia nacional:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">34. \u201cel art\u00edculo 2, apartado 2, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva 2008\/94 debe interpretarse a la luz de la <strong>finalidad social de esa Directiva, que consiste en garantizar a todos los trabajadores asalariados un m\u00ednimo de protecci\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea en caso de insolvencia del empresario<\/strong> mediante el pago de los cr\u00e9ditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la remuneraci\u00f3n correspondiente a un per\u00edodo determinado. Por consiguiente, <strong>los Estados miembros no pueden definir libremente el t\u00e9rmino \u00abtrabajador asalariado\u00bb<\/strong> de manera que se ponga en peligro la finalidad social de dicha Directiva (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, T\u00fcmer, C<\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">\u2011311\/13, EU:C:2014:2337, apartado 42)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c37. Por consiguiente, <strong>el art\u00edculo 2, apartado 2, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva 2008\/94<\/strong> debe interpretarse en el sentido de que <strong>se opone a una jurisprudencia nacional<\/strong> como la controvertida en el litigio principal, <strong>seg\u00fan la cual una persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo, de forma acumulativa las funciones de director y de miembro del \u00f3rgano estatutario de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado<\/strong>, en el sentido de dicha Directiva\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c38. En el caso de autos, de la resoluci\u00f3n de remisi\u00f3n se desprende que el demandante en el litigio principal <strong>ejerc\u00eda de forma acumulativa las funciones de director y de presidente del consejo de administraci\u00f3n<\/strong> de AA en virtud de un contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad y que percib\u00eda, por ello, una remuneraci\u00f3n. Dado que, seg\u00fan el \u00f3rgano jurisdiccional remitente, <strong>tal contrato de trabajo es v\u00e1lido a la luz del C\u00f3digo de Trabajo, no cabe excluir que el demandante en el litigio principal pueda ser considerado trabajador asalariado<\/strong>, en el sentido del art\u00edculo 2, apartado 2, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva 2008\/94, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plante\u00f3 tambi\u00e9n al TJ si pudiera ampararse la exclusi\u00f3n del administrador\/empleado de los beneficios de la Directiva en su <strong>art. 12, letra a)<\/strong> que permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar abusos, en la medida en que se trata de evitar que se beneficien quienes pueden ser en parte responsables de la insolvencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se rechaza tambi\u00e9n est\u00e1 posibilidad en el caso porque:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c47. En el caso de autos, <strong>si bien la jurisprudencia nacional controvertida en el litigio principal podr\u00eda justificarse,<\/strong> en su caso, por el hecho de que una persona que acumula las funciones de director y de miembro del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad mercantil puede ejercer una influencia considerable en las actividades de dicha sociedad, no es menos cierto <strong>que esa jurisprudencia no contiene ninguna referencia al primer requisito previsto en el art\u00edculo 12, letra c), de la Directiva 2008\/94, a saber, que los trabajadores asalariados, por s\u00ed mismos o junto con sus parientes pr\u00f3ximos, sean propietarios de una parte esencial de la sociedad\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c48 De ello se deduce que <strong>el art\u00edculo 12, letras a) y c), de la Directiva 2008\/94 se opone a una jurisprudencia nacional,<\/strong> como la controvertida en el litigio principal, <strong>que establece una presunci\u00f3n irrefutable<\/strong> seg\u00fan la cual <strong>una persona que ejerce, incluso en virtud de un contrato de trabajo v\u00e1lido con arreglo al Derecho nacional, de forma acumulativa las funciones de director y de miembro del \u00f3rgano estatutario de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado<\/strong>, en el sentido de dicha Directiva, y, por tanto, no puede disfrutar de las garant\u00edas previstas por esa Directiva\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deduce de esta sentencia que las garant\u00edas reconocidas a los trabajadores en caso de concurso del empleador, que se traducen en el derecho a cobrar de las instituciones estatales una parte del salario impagado, no pueden ser limitados ni desconocidos por la ley nacional o la jurisprudencia (en realidad, como dije al principio, en el caso de la sentencia el problema est\u00e1 m\u00e1s bien en la jurisprudencia de los tribunales checos) que la aplica m\u00e1s all\u00e1 de las previsiones de la propia Directiva, siendo de interpretaci\u00f3n estricta los supuestos que privan al trabajador de dicha protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro pa\u00eds, el personal de alta direcci\u00f3n, sea o no miembro del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, se rige, a efectos laborales por el Real Decreto 1382\/1985, de 1 de agosto, como relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial y por la Disposici\u00f3n adicional quinta del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que dice: <em>Las retribuciones del personal de alta direcci\u00f3n gozar\u00e1n de las garant\u00edas del salario establecidas en los art\u00edculos 27.2, 29, 32 y 33.<\/em> Este \u00faltimo art\u00edculo es el que contiene la regulaci\u00f3n b\u00e1sica del Fondo de Garant\u00eda Salarial y en \u00e9l se menciona expresamente, n\u00famero 3, el abono de cr\u00e9ditos laborales en caso de procedimientos concursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que sucede es que, seg\u00fan el art. 136 del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los administradores y consejeros de una sociedad mercantil si tienen el control efectivo de la sociedad tienen que afiliarse como trabajadores aut\u00f3nomos. Si no lo tienen, y es el caso que nos interesa deben afiliarse como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, pero quedan excluidos de la protecci\u00f3n por desempleo y FOGASA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el n\u00famero 2 c) de dicho art\u00edculo 136:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, <strong>los consejeros y administradores de las sociedades de capita<\/strong>l, siempre <strong>que no posean su control <\/strong>en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 305.2.b), cuando el desempe\u00f1o de su cargo conlleve la realizaci\u00f3n de las <strong>funciones de direcci\u00f3n y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condici\u00f3n de trabajadores por cuenta de la misma.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Estos consejeros y <strong>administradores quedar\u00e1n excluidos de la protecci\u00f3n por desempleo y del Fondo de Garant\u00eda Salarial\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguramente la cuesti\u00f3n estar\u00e1 resuelta por la jurisprudencia social. Desde luego, a la luz de la Directiva un consejero o administrador que preste servicios retribuidos a la sociedad mediante un contrato laboral sin tener el control de la misma (el art. 12 de la Directiva solo permite excluir por este motivo los casos en que <em>los trabajadores asalariados, por s\u00ed mismos o junto con sus parientes pr\u00f3ximos, sean propietarios de una parte esencial de la empresa o establecimiento del empresario y ejerzan una influencia considerable en sus actividades)<\/em> no puede ser privado, en caso de concurso, de los beneficios derivados de la Directiva 2008\/94\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protecci\u00f3n de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 de junio de 2022<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/diciembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#sentencia-sobre-una-resolucion\">Publicaci\u00f3n del fallo de la STS en el BOE.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"d3\"><\/a>3.- <\/strong><strong>DESHEREDACI\u00d3N POR MALTRATO PSICOL\u00d3GICO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d6058755f7de72ff\/20220607\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, n\u00fam. 419\/2022, de 24 de mayo (ROJ: STS 2068\/2022; ECLI:ES:TS:2022:2068)<\/strong><\/a> confirma las sentencias de instancia y apelaci\u00f3n y declara que la concurrencia de la causa de desheredaci\u00f3n invocada en el testamento no se hab\u00eda justificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de uno de esos casos en que la ruptura de un matrimonio aleja a las hijas de uno de los padres y de toda su familia de esa rama.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el F.D. PRIMERO de la sentencia; \u201c<em>La testadora deshered\u00f3 a sus dos nietas, hijas de un hijo premuerto \u201c por haberla maltratado de obra seg\u00fan lo establecido en la causa 2.\u00aa del art. 853 CC\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que, para el caso de que no se hiciera efectiva la desheredaci\u00f3n de sus nietas, les legaba lo que por leg\u00edtima estricta les corresponda, facultando expresamente a la heredera para su pago en met\u00e1lico\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, dice el F.D. TERCERO que \u201c<em>en la instancia <strong>no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un menoscabo psicol\u00f3gico<\/strong> derivado del comportamiento de las nietas. S\u00ed ha quedado acreditada la <strong>falta de relaci\u00f3n familiar y afecto<\/strong> que, como bien dice la Audiencia, se produce tras una historia previa de desencuentros que determinaron una situaci\u00f3n de <strong>falta absoluta de relaci\u00f3n de las actoras con su padre y con la familia de este<\/strong>. En esa historia es destacable que fuera la misma abuela quien, en 2004, tras la separaci\u00f3n de los padres de las actoras, desahuciara judicialmente a la madre y las nietas de la vivienda situada en el camping familiar y que hab\u00edan venido ocupando desde su nacimiento, lo que no ha sido negado por la recurrente\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que no concurren las circunstancias que la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha considerado causa leg\u00edtima de desheredaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO.-\u201c <em>En el dise\u00f1o legal actualmente vigente <strong>la leg\u00edtima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional<\/strong> cuando concurra causa de desheredaci\u00f3n. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La jurisprudencia de la sala, en los \u00faltimos a\u00f1os, ha llevado a cabo una <strong>interpretaci\u00f3n flexible<\/strong> del art. 853.2.\u00aa CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber \u00ab<strong>maltratado de obra<\/strong> o injuriado gravemente de palabra\u00bb al padre o ascendiente. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que \u00ab<strong>el maltrato psicol\u00f3gico se configura como una injustificada actuaci\u00f3n del heredero que determina un menoscabo o lesi\u00f3n de la salud mental del testador o testadora<\/strong>, <strong>de forma que debe considerarse comprendida en la expresi\u00f3n que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.\u00aa CC<\/strong>\u00ab. As\u00ed, lo ha reiterado la sentencia 267\/2019, de 13 de mayo\u2026. con cita de las sentencias 258\/2014, de 3 de junio, y 59\/2015, de 30 de enero\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c De esta forma, <strong>el maltrato psicol\u00f3gico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredaci\u00f3n de maltrato de obra del art. 853.2.\u00aa CC<\/strong>, al entender que es un comportamiento que <strong>puede lesionar la salud mental de la v\u00edctima<\/strong>. En la sentencia 401\/2018, de 27 de junio, afirmamos adem\u00e1s que una falta de relaci\u00f3n continuada e imputable al desheredado podr\u00eda ser valorada como causante de unos da\u00f1os psicol\u00f3gicos y, en consecuencia, podr\u00eda configurarse como una causa de privaci\u00f3n de la leg\u00edtima\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no puede hacer el Tribunal es crear una nueva causa de desheredaci\u00f3n<em>: \u201cla aplicaci\u00f3n del sistema vigente <strong>no permite configurar por v\u00eda interpretativa una nueva causa aut\u00f3noma de desheredaci\u00f3n<\/strong> basada exclusivamente, sin m\u00e1s requisitos, <strong>en la indiferencia y en la falta de relaci\u00f3n familiar,<\/strong> puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la pr\u00e1ctica, equivaldr\u00eda a dejar en manos del testador la exigibilidad de la leg\u00edtima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relaci\u00f3n <strong>con independencia del origen y los motivos de esa situaci\u00f3n y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud f\u00edsica o psicol\u00f3gica del causante<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el INE \u2013datos de 2020- en Espa\u00f1a hay cerca de cinco millones de personas que viven solas. Muchas de ellas tienen hijos o nietos con los que, por muchas razones, no conviven. La sentencia que comento, que por ser reiterada, es doctrina legal, viene a decirnos, por una parte que la falta de atenci\u00f3n de los legitimarios al causante, no haberse preocupado por \u00e9l ni haber atendido sus necesidades no es, por s\u00ed sola, causa de desheredaci\u00f3n pero, y esto es lo que constituye novedad, si la falta de relaci\u00f3n es imputable al desheredado y no al causante y se puede acreditar que ha provocado un deterioro en la salud del testador, se puede considerar justificado el apartamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mantenimiento en el C\u00f3digo Civil de la leg\u00edtima sucesoria, pr\u00e1cticamente en los t\u00e9rminos de 1889, creo que no se acomoda a una sociedad, una familia y una econom\u00eda tan distintas de las de entonces. Tal vez ser\u00eda mejor, en vez de ampliar por v\u00eda jurisprudencial el entendimiento de las causas de desheredaci\u00f3n, estudiar una modificaci\u00f3n sustancial de la propia instituci\u00f3n. Es un camino que las leyes de las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencia en la materia, siguiendo sus propias tradiciones, han ido recorriendo, de hecho en la sentencia se hace referencia a que en el derecho catal\u00e1n, despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del Libro cuarto CC de Catalu\u00f1a por la Ley 10\/2008, se ha incluido como causa de desheredaci\u00f3n, dentro del maltrato psicol\u00f3gico, lo que puede calificase como ausencia manifiesta y continuada de relaci\u00f3n familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este \u00faltimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 de junio de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">P.D. Esta noche nos despedimos de SERRAT en Murcia. \u00a1\u00a1\u00a1Cuantos recuerdos!!!<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"j4\"><\/a>4.- JURISPRUDENCIA SOBRE CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL (INFORME DEL REGISTRADOR)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/e9cb5112de7772c8a0a8778d75e36f0d\/20220727\"><strong>La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, n\u00fam. 561\/2022, de 12 de Julio (Roj: STS 2906\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:2906)<\/strong><\/a><strong> , <\/strong>revocando las de instancia que hab\u00edan confirmado el criterio de la DGRN (Res. 16 de diciembre de 2016), considera que el administrador \u00fanico que renuncia al cargo est\u00e1 obligado no solo a convocar junta para nombrar a quien le sustituya sino tambi\u00e9n a requerir, a instancia de socio, la intervenci\u00f3n de notario para que levante acta de dicha junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adecuada comprensi\u00f3n de los hechos requiere integrar el contenido de la sentencia con el de la previa resoluci\u00f3n del Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Anticipo que, seg\u00fan del F.D. PRIMERO.1 de la sentencia, estamos hablando de una sociedad limitada que tiene solo dos socios: el que, adem\u00e1s, era administrador \u00fanico, que tiene el 25 por ciento del capital y otro que tiene el 75 por ciento restante, lo que hace bastante incomprensible todo el desarrollo de los acontecimientos, aunque no resta un \u00e1pice de inter\u00e9s al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 5 de julio de 2016 el administrador \u00fanico y socio minoritario de la sociedad otorga escritura p\u00fablica de renuncia del cargo, convocando junta general para nombrar sustituto a celebrar el 21 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro Mercantil tuvo entrada el 22 de julio de 2016 un documento del que resultaba que el otro socio, es decir el mayoritario, de dicha SL solicit\u00f3 del renunciante que requiriera la intervenci\u00f3n de notario para levantar acta de la junta general. Dicho documento qued\u00f3 a disposici\u00f3n del interesado, archivado en un legajo especial, con nota denegando su acceso al Libro Diario por no contener acto inscribible, decisi\u00f3n no recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 25 de julio de 2016 se present\u00f3 en el RM la escritura p\u00fablica de renuncia de 5 de julio. El registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n, teniendo en cuenta ese documento archivado, porque el renunciante no hab\u00eda atendido la solicitud de requerir intervenci\u00f3n notarial, lo que hac\u00eda ineficaces los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurrida ante la DGRN, la calificaci\u00f3n fue revocada al no haberse seguido el procedimiento previsto en el art. 104 del RRM (en realidad, trat\u00e1ndose de SL proced\u00eda la cita del art. 194 del mismo reglamento) y porque \u201c<em>es tambi\u00e9n doctrina reiterada que no puede el registrador en su calificaci\u00f3n tomar en consideraci\u00f3n informaciones extrarregistrales, sea por conocimiento directo \u2013salvo, en el \u00e1mbito mercantil, lo dispuesto en el art\u00edculo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil\u2013 o por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentaci\u00f3n caducado, o aportados con fin distinto al de su inscripci\u00f3n, supuestos a los que es asimilable el ahora contemplado<\/em>\u201d (F.D. 2 de la Res. 16 de diciembre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de este momento, de acuerdo con la narraci\u00f3n de hechos que contiene la sentencia, resulta que, por una parte, en mayo de 2017 se celebr\u00f3 la junta general que ces\u00f3 al administrador \u00fanico y nombro sustituto; por otra parte, el socio mayoritario presenta, tambi\u00e9n en 2017, una demanda de juicio ordinario contra la DGRN para que se declare que no debi\u00f3 inscribirse la renuncia por los motivos expuestos en la nota registral de calificaci\u00f3n desfavorable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este juicio ordinario se persona, pese a no haber sido demandado, el administrador \u00fanico y socio minoritario en calidad de interviniente voluntario. El juzgado de lo mercantil resuelve en noviembre de 2017 desestimando la demanda por falta de legitimaci\u00f3n activa del socio mayoritario para impugnar la resoluci\u00f3n de la DGRN, adem\u00e1s, entrando en el fondo, considera que no estaba obligado el administrador renunciante a atender el requerimiento del socio. La A.P. revoca la del juzgado en cuanto entiende legitimado al socio para demandar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, pero entiende acertada su doctrina tanto desde el punto de vista de no proceder en este caso la toma en consideraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que el socio llev\u00f3 al RM, como respecto de que la junta estaba bien convocada, cesando con dicha convocatoria la responsabilidad del administrador dimisionario. Tras alguna rectificaci\u00f3n, la sentencia de la audiencia impone al socio mayoritario las costas en ambas instancias, incluyendo como beneficiario al interviniente voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina, por orden de formulaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Salvo supuestos excepcionales, que no concurren en este caso, no procede imponer al demandante las costas del interviniente voluntario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el <strong>F.D. QUINTO<\/strong> que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<em>debemos analizar qu\u00e9 criterio de imposici\u00f3n de costas se aplica a un supuesto como el presente, de <strong>intervenci\u00f3n voluntaria de un tercero que invoca tener inter\u00e9s<\/strong> en la desestimaci\u00f3n de la demanda de impugnaci\u00f3n, pero que por carecer de legitimaci\u00f3n pasiva no fue demandado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al aproximarnos a la cuesti\u00f3n, no podemos perder de vista que <strong>el criterio que justifica la condena en costases la indemnidad de quien ha necesitado acudir al tribunal<\/strong> para restaurar su derecho, en caso de que sean estimadas todas sus pretensiones, o de quien ha sido llamado al proceso como demandado y ha tenido que oponerse para lograr su absoluci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con car\u00e1cter general, en un supuesto como este, en que la demanda deb\u00eda ir dirigida contra la DGRN y la intervenci\u00f3n del tercero ha sido voluntaria y justificada por un inter\u00e9s reflejo en la resoluci\u00f3n del proceso de impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la DGRN, <strong>salvo que a la postre se advierta decisiva esta intervenci\u00f3n para la desestimaci\u00f3n de la demanda, esta desestimaci\u00f3n de la demanda no conlleva la condena del demandante al pago de las costas del interviniente,<\/strong> aunque lo haya hecho para oponerse a la demanda, coadyuvando con la DGRN.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Excepcionalmente<\/em><\/strong><em>, podr\u00eda entenderse decisiva la intervenci\u00f3n del tercero para la desestimaci\u00f3n de la demanda, por ejemplo, <strong>en caso de connivencia entre demandante y demandado. <\/strong>En estos casos excepcionales, podr\u00eda estar justificado imponer al demandante las costas del interviniente\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El administrador dimisionario deber\u00eda haber requerido el levantamiento de acta notarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEXTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. \u201c\u2026<em> la ley legitima al socio para solicitar la presencia del notario en la junta convocada, para que levante acta, pero no est\u00e1 legitimado para requerir el directamente la presencia del notario. Es una funci\u00f3n que corresponde <strong>a<\/strong>l administrador, que bajo la jurisprudencia citada \u00ab<strong>est\u00e1 obligado a convocar la junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n\u00bb.<\/strong> Entre estas necesidades se encontrar\u00eda dar cumplimiento a la solicitud y requerir al notario para que se persone en la junta<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSi tenemos en cuenta que la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada v\u00e1lidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta, es l\u00f3gico que <strong>en un supuesto como el presente, el administrador estuviera obligado no s\u00f3lo a convocar la junta general de socios para el nombramiento del nuevo administrador, sino tambi\u00e9n a cumplir con las exigencias cuyo incumplimiento impedir\u00eda la validez de todos los acuerdos, y entre ellos aquel que justificaba el deber de convocar, el nombramiento de nuevo administrador.<\/strong> Por lo que resultaba <strong>justificado que el registrador supeditara la inscripci\u00f3n <\/strong>de la escritura de renuncia no s\u00f3lo a la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevo administrador, sino a que lo hubiera hecho cumpliendo con aquellas exigencias legales cuyo incumplimiento viciara de ineficacia los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador deb\u00eda tener en cuenta, en este caso, los documentos archivados, aunque no hubieran llegado a presentarse.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. \u201c<em>Era algo <strong>no controvertido<\/strong> que <strong>el administrador renunciante recibi\u00f3<\/strong> del otro socio, legitimado legalmente para hacerlo, <strong>la solicitud <\/strong>de que requiriera la presencia de un notario en la junta que acababa de convocar para el nombramiento de nuevo administrador, como tampoco lo era que <strong>el administrador desatendi\u00f3 esta petici\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque sea excepcional, <strong>el registrador, al realizar la calificaci\u00f3n, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados<\/strong> en el Libro Diario por no ser t\u00edtulos susceptibles de inscripci\u00f3n u otra operaci\u00f3n registral o que hayan sido presentados despu\u00e9s del documento objeto de calificaci\u00f3n, <strong>de cuya autenticidad no quepa duda y que est\u00e9n relacionados con el documento cuya inscripci\u00f3n se solicita, <\/strong>a fin de evitar la pr\u00e1ctica de asientos ineficaces yen aplicaci\u00f3n del principio de legalidad ( arts. 18 y 20 Ccom).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En este caso, no ha sido negada la autenticidad del escrito presentado al Registro Mercantil el 22 de julio de 2016<\/em><\/strong><em> por Progedsa, del que qued\u00f3 constancia en el Libro de Entrada del Registro, ni tampoco ha sido controvertida la realidad del hecho al que se refer\u00eda ese escrito (que <strong>el Sr. Silvio no hab\u00eda requerido a un notario<\/strong> para su presencia en la junta, como le hab\u00eda sido solicitado por un socio legitimado). Y <strong>en su recurso ante la DGRN<\/strong> contra la calificaci\u00f3n registral de 2 de agosto de 2016, el Sr. Silvio <strong>tampoco neg\u00f3 ese hecho, circunstancia que tuvo en cuenta el registrador mercantil que emiti\u00f3 la calificaci\u00f3n recurrida en su informe en defensa de la calificaci\u00f3n al motivar las razones de su decisi\u00f3n de mantenerla<\/strong> ( art. 327 LH).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Raz\u00f3n por la cual, la calificaci\u00f3n negativa realizada por el registrador era correcta, en cuanto que tuvo en cuenta unos hechos que estaban vinculados con la escritura objeto de calificaci\u00f3n y que pon\u00edan en evidencia el incumplimiento por parte del administrador renunciante del deber de convocar la junta de tal manera que pudiera realizarse v\u00e1lidamente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, procede estimar la impugnaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>. \u201c<em>En consecuencia, procede estimar el recurso de casaci\u00f3n en el sentido de estimar el recurso de apelaci\u00f3n de Prodegsa y su demanda de impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la DGRN\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista mercantil esta sentencia adquiere el valor de precisar las obligaciones del administrador de una sociedad que tiene que cesar o quiere cesar sin que haya otros que puedan ocuparse de cumplir su cometido, incluyendo entre dichas obligaciones la de atender, en el interregno, es decir mientras se nombra sustituto, a las necesidades de la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista registral es importante que, frente al criterio restrictivo de la DG, se admite que, en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, el registrador tenga en cuenta documentos directamente relacionados con el presentado a calificaci\u00f3n, aunque sean distintos de \u00e9ste y no consten presentados con independencia o aportados en el mismo asiento del documento calificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista del procedimiento registral la sentencia reviste inter\u00e9s en cuanto admite que el interesado en que se mantenga una calificaci\u00f3n registral revocada por la Direcci\u00f3n General la impugne por el cauce del juicio ordinario, no del juicio verbal previsto en el art. 328.1 L.H. ni tampoco del previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del mismo art\u00edculo. La admisi\u00f3n de esta tercera alternativa no deja de representar una novedad cuya eficacia registral depender\u00e1 de que se anote preventivamente la demanda y se obtenga, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n revocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n tiene inter\u00e9s, desde el punto de vista del procedimiento registral, la consideraci\u00f3n que uno de los p\u00e1rrafos transcritos del F.D. SEXTO atribuye al informe con el que el registrador elev\u00f3 al Centro Directivo el recurso interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicho p\u00e1rrafo se considera acreditado un hecho fundamental para la resoluci\u00f3n del pleito: que el dimisionario no neg\u00f3 en su escrito de recurso haber desatendido el requerimiento del socio, como puso de relieve y tuvo en cuenta el registrador mercantil que emiti\u00f3 la calificaci\u00f3n recurrida en su informe en defensa de la calificaci\u00f3n al motivar las razones de su decisi\u00f3n de mantenerla (art. 327 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este dato nos enteramos al leer la sentencia porque en la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General no consta el contenido del informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio la consideraci\u00f3n de que <strong>el informe del art. 327 de la Ley Hipotecaria tiene la funci\u00f3n de explicar las razones por las que no considera que deba modificar la calificaci\u00f3n negativa<\/strong>, pese a los argumentos esgrimidos en el recurso y, por tanto, <strong>debe ser tenido en cuenta a efectos de resolver<\/strong>, se aparta claramente de la doctrina de la DG que, pese al art 115 del Reglamento Hipotecario (que creo vigente en este aspecto, en su redacci\u00f3n previa a la STS. de 22 de mayo de 2000), atribuye a dicho informe una funci\u00f3n meramente descriptiva de los tr\u00e1mites del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el Tribunal Supremo reconoce ese valor al informe del registrador, creo que el Centro Directivo deber\u00eda acomodar su doctrina a esta declaraci\u00f3n jurisprudencial<\/strong>, que, por otro lado, no deja de recoger lo que ha sido tradicional en la materia (de hecho el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-xi-xii-xiii-xiv-y-xv\/#art506\">art. 506 del Reglamento Hipotecario<\/a> sigue diciendo que el tercer ejercicio de la oposici\u00f3n para ingreso en el Cuerpo consistir\u00e1 en <em>calificar un documento <strong>y en la redacci\u00f3n del informe en defensa de la nota<\/strong>, en el tiempo m\u00e1ximo de seis horas<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 de agosto de 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_98104\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-98104\" class=\"size-full wp-image-98104\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/Bando_de_la_Huerta_de_Murcia-modo_tradicional_de_obtener_agua.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"960\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/Bando_de_la_Huerta_de_Murcia-modo_tradicional_de_obtener_agua.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/Bando_de_la_Huerta_de_Murcia-modo_tradicional_de_obtener_agua-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/Bando_de_la_Huerta_de_Murcia-modo_tradicional_de_obtener_agua-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/Bando_de_la_Huerta_de_Murcia-modo_tradicional_de_obtener_agua-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/08\/Bando_de_la_Huerta_de_Murcia-modo_tradicional_de_obtener_agua-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><p id=\"caption-attachment-98104\" class=\"wp-caption-text\">Bando de la Huerta de Murcia 2016. Un<br \/>\nmodo tradicional de obtener agua. Por Bertobarc90.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 33 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Efectos patrimoniales de la separaci\u00f3n consensuada Jurisprudencia europea sobre garant\u00edas del administrador social asalariado en caso de concurso Desheredaci\u00f3n por maltrato psicol\u00f3gico Jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral (informe del registrador) Enlaces \u00a0 1.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,17959,1409,1406,9761,1544,447,9226,9227,355,1681,17958,4600,354,1408,9760,17957],"class_list":{"0":"post-98102","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-administrador-social-asalariado","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-calificacion-registral","14":"tag-concurso","15":"tag-cronica-breve-tribunales","16":"tag-cronica-tribunales","17":"tag-desheredacion","18":"tag-desheredacion-por-maltrato-psicologico","19":"tag-efectos-patrimoniales","20":"tag-informe-del-registrador","21":"tag-maltrato-psicologico","22":"tag-murcia","23":"tag-rajylmurcia","24":"tag-separacion-consensuada"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=98102"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98102\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":101527,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98102\/revisions\/101527"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=98102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=98102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=98102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}