{"id":983,"date":"2014-12-23T08:13:25","date_gmt":"2014-12-23T08:13:25","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=983"},"modified":"2016-06-21T19:30:20","modified_gmt":"2016-06-21T17:30:20","slug":"informe-para-opositores-a-notarias-y-registros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/informe-para-opositores-a-notarias-y-registros\/","title":{"rendered":"Informe Opositores Enero 2014"},"content":{"rendered":"<h1><span style=\"color: #3366ff;\"><strong> INFORME PARA OPOSITORES A NOTAR\u00cdAS Y REGISTROS.<\/strong><\/span><\/h1>\n<p>ENERO <strong>\u2013 20<\/strong><strong><strong>14. <\/strong>Jos\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez, Notario de <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Arucas\">Arucas<\/a> (Gran Canaria)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> Nota:<\/strong> En esta nueva etapa, nos centraremos en la normativa y en las Resoluciones que m\u00e1s incidencia tienen sobre los temas de las Oposiciones.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 un nuevo apartado donde se recoger\u00e1n algunas sentencias de especial inter\u00e9s, en ejecuci\u00f3n del acuerdo tomado durante la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2013\/09-VI-CONVENCION.htm\">\u00faltima Convenci\u00f3n de la web<\/a>, consistente en dar un mayor realce a la jurisprudencia.<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumario.<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#JURISPRUDENCIA\">JURISPRUDENCIA<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#JMEDIANERIA\">Medianer\u00eda<\/a>.<\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#CP\"> CUESTIONARIO PR\u00c1CTICO<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>1 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#CPAN\">Anotaci\u00f3n preventiva<\/a>.<\/p>\n<p>2 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#CPCONCURSO\">Concurso de acreedores<\/a><\/p>\n<p>3 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#CPFINCA\">Finca<\/a>.<\/p>\n<p>4 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#CPHIPOTECA\">Hipoteca<\/a>.<\/p>\n<p>5 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#CPINMATRICULACION\">Inmatriculaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p>6 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#CPNIF\">NIF<\/a><\/p>\n<p>7 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#CPONUEVA\">Obra nueva<\/a><\/p>\n<p>8 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#CPPLUSVALIA\">Plusval\u00eda<\/a><\/p>\n<p>9 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/INFORMES\/2014-enero.htm#CPRECURSO\">Recurso gubernativo<\/a><\/p>\n<p><strong> Jurisprudencia<\/strong>.<\/p>\n<p><strong> SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Renuncia a la servidumbre. Renuncia expresa y t\u00e1cita.<\/p>\n<p><strong> Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<ol>\n<li><strong> 1<\/strong>. La cuesti\u00f3n que se plantea es la renuncia a la medianer\u00eda sobre un muro por parte de los propietarios de una de las fincas medianeras, por quienes (seg\u00fan hechos que se consideran probados) se \u00ab&#8230;procedi\u00f3 a la demolici\u00f3n de su vivienda y construcci\u00f3n de una nueva, dejando de utilizar dicho muro y construyendo de forma anexa al mismo, pero independiente, unos nuevos muros de cerramiento.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los demandantes (que son los otros propietarios colindantes, medianeros en el muro antiguo) interponen demanda solicitando lo siguiente: 1) Que se declare que es medianero el muro antiguo divisorio de la casa de los actores y la casa de los demandados. 2) Que los demandados tienen obligaci\u00f3n de retranquear los muros de su nueva construcci\u00f3n, de tal forma que se respete el grosor de los muros medianeros invadidos, con relleno de hormig\u00f3n del hueco resultante, al objeto de conseguir una separaci\u00f3n-divisi\u00f3n, aislamiento t\u00e9rmico y ac\u00fastico para ambas viviendas, cuya funci\u00f3n desempe\u00f1aba el anterior muro medianero. 3) Y de forma subsidiaria, que los demandados retranqueen los muros de su nueva construcci\u00f3n, al 50% del grosor del anterior muro medianero, es decir, al eje longitudinal del mismo, rellenando de hormig\u00f3n el hueco del otro 50% correspondiente al derecho de los actores sobre el muro medianero. 4) Se condene a los demandados a reparar a su costa y cargo los da\u00f1os (grietas y humedades) ocasionados en la vivienda de los actores en la forma indicada por el informe t\u00e9cnico aportado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> 2<\/strong>. La Sentencia recurrida se pronuncia en esencia del siguiente modo: declara que el muro antiguo divisorio de la casa de los actores y de la casa de los demandados es medianero, y condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaraci\u00f3n y a que realicen las obras necesarias para la demolici\u00f3n de los tabiques ejecutados y el retranqueo al menos hasta el 50% de la dimensi\u00f3n del antiguo muro medianero, con la ejecuci\u00f3n de dos tabiques de medio pie, uno para cada propietario colindante\u2026 as\u00ed como a reparar a su costa y cargo los da\u00f1os existentes en la propiedad de los actores\u2026\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong> Tribunal Supremo.<\/strong><\/p>\n<p>Se pronuncia sobre la posibilidad de renunciar a la medianer\u00eda y sus consecuencias, considerando previamente la naturaleza de la relaci\u00f3n de medianer\u00eda.<\/p>\n<ol>\n<li><strong> 1<\/strong>. Naturaleza de la relaci\u00f3n de medianer\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La medianer\u00eda es una <em>comunidad de los propietarios de predios contiguos sobre elementos -como el muro- que media entre ambos<\/em>.<\/p>\n<p>Aunque el C\u00f3digo Civil califique la medianer\u00eda de servidumbre, lo cierto es que no hay predio dominante y predio sirviente, sino que <em>ambos tienen cierta comunidad de utilizaci\u00f3n<\/em> (y as\u00ed lo reconoce la sentencia de 13 febrero 2007).<\/p>\n<p>Sobre la caracterizaci\u00f3n como servidumbre que hace el C\u00f3digo Civil, dice <em>que es cierto que la terminolog\u00eda no siempre es exacta, ni puede determinar la calificaci\u00f3n de las instituciones<\/em>.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> 2<\/strong>. Extinci\u00f3n de la medianer\u00eda por renuncia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reconoce la Sentencia que <em>es muy escasa la jurisprudencia sobre esta cuesti\u00f3n<\/em> y cita las siguientes sentencias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Sentencia de 23 marzo 1968, que resuelve el caso, parecido al presente, de renuncia a la medianer\u00eda por demolici\u00f3n del muro medianero, que produjo da\u00f1os en el predio vecino.<\/li>\n<li>b) Sentencia de 20 julio de 1990 que dice: <em> \u00abla facultad de renunciar a la medianer\u00eda que se contempla en nuestro C\u00f3digo civil da lugar a <strong>dos tipos distintos <\/strong> que s\u00f3lo tienen en com\u00fan el efecto extintivo: <\/em>(<strong>i<\/strong>)<em> el art. 575, p\u00e1rrafo 2 \u00ba, contempla una \u00abrenuncia liberatoria\u00bb para dispensarse de contribuir a los gastos de construcci\u00f3n y mantenimiento de la pared, seto, zanja o vallado; y la del alegado <\/em>(<strong>ii<\/strong>)<em> El art. 576, que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de los propietarios de la pared medianera, porque \u00abquiere derribar su edificio\u00bb, en cuyo caso debe cargar con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los da\u00f1os que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera, sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definici\u00f3n colinda y sirve de soporte a otra propiedad medianera en que aqu\u00e9l se apoya, y cuyo derribo pude afectar, ya a la pared medianera en que aquel se apoya (art. 576 C.C).), ya al edificio colindante por extensi\u00f3n o consecuencia de aquella falta de previsi\u00f3n o cuidados (art. 1902 C.C .), en cuyo caso hay que conectar el supuesto de que se trata con el m\u00e1s gen\u00e9rico art. 1902 C.C ., el cual, con acci\u00f3n constre\u00f1ida en el tiempo a un solo a\u00f1o, no impide una cierta compatibilidad sustantiva por absorci\u00f3n con el m\u00e1s espec\u00edfico art. 576 C.C<\/em>\u00ab<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong> 3<\/strong> Renuncia t\u00e1cita:<\/p>\n<p>.Para que se pueda apreciar la renuncia t\u00e1cita se exige claridad en ella, o sea, que sea inequ\u00edvoca y terminante, \u00ab<em>sin que quepa deducirla de conductas de dudoso significado<\/em>\u00bb : sentencias numerosas desde la de 4 octubre 1962, 7 diciembre 1963 , 16 octubre 1987, 30 octubre 2001 y 26 mayo 2009 admiten que la renuncia puede ser expresa o t\u00e1cita, la \u00faltima de las se\u00f1aladas dice literalmente que \u00abla renuncia de derecho es un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter unilateral que se asienta en una declaraci\u00f3n de voluntad -expresa o t\u00e1cita- del titular del derecho&#8230;\u00bb<\/p>\n<p><strong>CONCLUSI\u00d3N<\/strong>.<\/p>\n<ol>\n<li>Una jurisprudencia reiterada exige que la renuncia sea clara e indudable; puede ser expresa o t\u00e1cita, pero no cabe imaginarla de hechos dudosos y que no sean inequ\u00edvocos. As\u00ed, la sentencia de instancia deduce de hechos tan inequ\u00edvocos como demoler una casa y dejar de utilizar el muro medianero al construir otro no medianero propio de la nueva casa (hecho probado).<\/li>\n<li>En definitiva, se debe entender que cabe la renuncia t\u00e1cita en la comunidad de medianer\u00eda, no tanto con car\u00e1cter general, sino cuando -como en el caso presente- se prescinde de ella, tras una demolici\u00f3n, quedando la nueva edificaci\u00f3n separada de ella y, esencialmente, queda fuera de una comunidad de utilizaci\u00f3n, ya que efectivamente no se utiliza ni hay comunidad. Tal como dice la sentencia recurrida, aparte de los da\u00f1os que pudieran haberse producido y que no se discuten en este proceso: \u00abLa posibilidad de renunciar es l\u00f3gica consecuencia de la falta de utilidad del elemento com\u00fan, cuando \u00e9ste no le presta ya servicio alguno tras derribar su edificio\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong> Cuestionario pr\u00e1ctico<\/strong>.<\/p>\n<p><strong> ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA<\/strong>.<\/p>\n<p>Consorcio conyugal aragon\u00e9s disuelto y no liquidado: embargo de un bien.<\/p>\n<p>Doctrina similar a la de la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales:<\/p>\n<p>1) <strong>NO<\/strong> procede ejecuci\u00f3n sobre mitad indivisa de bien perteneciente a consorcio conyugal aragon\u00e9s disuelto y no liquidado mientras no se liquide la sociedad conyugal<br \/> 2) <strong>SI<\/strong> cabe el embargo de cuotas abstractas en un patrimonio colectivo en liquidaci\u00f3n: es una medida cautelar que no produce m\u00e1s efecto que el de anticipar el embargo sobre los \u00abbienes futuros\u00bb que se adjudiquen (si se adjudican) al deudor en la divisi\u00f3n del caudal. As\u00ed resulta, sin duda alguna, del art\u00edculo 1373 del C\u00f3digo Civil respecto a la sociedad de gananciales, en caso de embargo de bienes comunes por deudas privativas de un c\u00f3nyuge, en cuyo supuesto ser\u00e1 posible, a petici\u00f3n del c\u00f3nyuge no deudor, embargar la cuota abstracta del deudor en dicho patrimonio colectivo (lo que genera un efecto \u00abope legis\u00bb de disoluci\u00f3n de la comunidad), a resultas de la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes. Soluci\u00f3n legal que es igualmente la acogida en el art\u00edculo 225, apartado 2, del C\u00f3digo Foral Aragon\u00e9s, sin perjuicio de la facultad que el p\u00e1rrafo primero del mismo precepto reconoce al citado c\u00f3nyuge no deudor para solicitar en el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecuci\u00f3n de los bienes gananciales la liquidaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan, sin disoluci\u00f3n del consorcio, a fin de hacer valer su derecho a que quede a salvo el valor que en dicho patrimonio le corresponde.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-776.pdf\"> BOE 11 diciembre 2013<\/a> BOE 25 enero 2014\/776<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> CONCURSO DE ACREEDORES<\/strong>.<\/p>\n<p>Efectos de la aprobaci\u00f3n del convenio concursal.<\/p>\n<ol>\n<li><strong> 1<\/strong>. Punto de partida: la aprobaci\u00f3n del convenio no provoca el final del concurso ni, por tanto, la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n registral del concurso. La situaci\u00f3n concursal concluye cuando el Juez que conoce el concurso lo declara por medio de auto.<\/li>\n<li><strong> 2<\/strong>. Consecuencia: la aprobaci\u00f3n del convenio no extingue todas las consecuencias de la declaraci\u00f3n de concurso. Es cierto que desde que se aprueba el convenio cesan los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso y se sustituyen por los previstos en el convenio (art.133.2 LConcursal).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, algunos efectos permanecen y dice en este sentido la Resoluci\u00f3n: \u201c\u2026 en cualquier caso <strong>la existencia de un convenio no pone fin al procedimiento concursal que s\u00f3lo finalizar\u00e1 cuando as\u00ed lo declare el propio juez de lo Mercantil por auto en el que se declare su cumplimiento<\/strong> (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t7.html#a176\">art. 176 LC).<\/a> De modo que vigente el convenio cualquier acreedor puede instar la acci\u00f3n de incumplimiento y solicitar del juez que as\u00ed lo declare (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t5.html#a140\">art 140<\/a>), lo que conllevar\u00e1 su rescisi\u00f3n y la apertura de oficio de la fase de liquidaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t5.html#a143\">art 143<\/a>). Adem\u00e1s, aunque desde la aprobaci\u00f3n judicial del convenio, cesan los efectos de la declaraci\u00f3n del concurso que quedan sustituidos en su caso por los previstos en el propio convenio (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t5.html#a133\">art 133.2<\/a>), algunos de los efectos de la fase com\u00fan del concurso subsisten y se extienden a la fase de convenio, alguno de ellos de indudable transcendencia registral: As\u00ed, por ejemplo, conforme al <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t3.html#a57\"> art. 57 LC<\/a>, el inicio o reanudaci\u00f3n de las acciones paralizadas por aprobaci\u00f3n de convenio se ha de someter a la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso en tanto no conste la conclusi\u00f3n de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t7.html#a176\"> el art. 176 LC<\/a>; o la suspensi\u00f3n del devengo de intereses (sin perjuicio de que en el convenio se acuerde el cobro total o parcial de los intereses suspendidos, <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t3.html#a59\"> ex art. 59<\/a>); o la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones contra el deudor por cr\u00e9ditos anteriores a la declaraci\u00f3n que, seg\u00fan el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t3.html#a60\"> art 60.1<\/a> que se extiende desde la declaraci\u00f3n hasta la conclusi\u00f3n del concurso, o las limitaciones que respecto de las daciones en pago impone durante la fase de convenio el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t5.html#a100\"> art. 100.3.<\/a>..\u201d.<\/p>\n<p><strong> Conclusi\u00f3n<\/strong>: por tanto, la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de concurso exige auto judicial que lo declare extinguido.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-778.pdf\"> R.13 diciembre 2013<\/a>. BOE 25 enero 2014\/9\/778<\/p>\n<p><strong> FINCA<\/strong>.<\/p>\n<p>Rectificaci\u00f3n de cabida: necesidad de justificar la disminuci\u00f3n de cabida.<\/p>\n<p>\u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Debe justificarse la disminuci\u00f3n de cabida igual que ocurre cuando se declara un exceso<\/span>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p>Dice la DGRN lo siguiente:<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la legislaci\u00f3n hipotecaria se preocupa s\u00f3lo de los excesos de cabida, tambi\u00e9n lo es que la legislaci\u00f3n m\u00e1s moderna, como la Ley 13\/1996, se refiere a la rectificaci\u00f3n de cabida y no s\u00f3lo al exceso. Y ello es as\u00ed pues, como ha dicho la doctrina m\u00e1s autorizada, la disminuci\u00f3n de la cabida debe tambi\u00e9n ser justificada por procedimientos an\u00e1logos al exceso, ya que, de no ser as\u00ed, se corre el peligro de la desinmatriculaci\u00f3n, pudiendo ser tambi\u00e9n la disminuci\u00f3n medio para eludir las formas \u2013y sus garant\u00edas\u2013, en la transmisi\u00f3n de porciones a los colindantes, y, adem\u00e1s, en ello puede haber riesgo para terceros (acreedores y legitimarios) y fraude a la legislaci\u00f3n del suelo y a la fiscal.<\/p>\n<p>Comentario:<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta la situaci\u00f3n concreta que pone de relieve la Notario: se trata de fincas inmatriculadas en 1992, donde la precisi\u00f3n no era comparable a la que actualmente existe, y, de hecho, la superficie que consta registrada era \u201caproximada\u201d. Adem\u00e1s, en la licencia de segregaci\u00f3n se reconoce que hay diferencias de cabida. Trat\u00e1ndose de una segregaci\u00f3n en cinco fincas no pueden existir dudas sobre la identidad de una de ellas y no del resto, porque todas ellas son colindantes entre si. La diferencia de cabida de las fincas resultantes parte de una diferencia en la cabida de la finca matriz agrupada, diferencia que, respecto de las fincas agrupadas, es inferior al siete por ciento. Toda la operaci\u00f3n es consecuencia de un proyecto de segregaci\u00f3n del que resultan unos metros para viales.<\/p>\n<p>Afirmaciones tan gen\u00e9ricas como las de esta Resoluci\u00f3n son las que motivan procedimientos como el presente. Junto a la soluci\u00f3n para el caso concreto, se formulan doctrinas gen\u00e9ricas que, aplicadas indiscriminadamente, convierten la seguridad jur\u00eddica en inseguridad, y el rigor y precisi\u00f3n deseables se transforma en casuismo incontrolado que se convierte en verdadera tortura inexplicable para el ciudadano.<\/p>\n<p>La propia DGRN en el caso concreto termina revocando la calificaci\u00f3n despu\u00e9s de hacer afirmaciones tan gen\u00e9ricas como las expuestas.<\/p>\n<ol start=\"2013\">\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-1005.pdf\"> 20 diciembre 2013<\/a>. BOE 31 enero 2014\/1005.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong> HIPOTECA<\/strong>.<\/p>\n<ol>\n<li><strong> I<\/strong>. Exigencia de tasaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1\/2013 en caso de ampliaci\u00f3n y novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/li>\n<li><strong> 1<\/strong>. La obligaci\u00f3n de incorporar a las escrituras un certificado de tasaci\u00f3n del inmueble realizada conforme a lo previsto por la Ley del Mercado Hipotecario es exigible en los siguientes casos:<\/li>\n<li><strong> a)<\/strong> En las escrituras de constituci\u00f3n de hipoteca (art. 682 LEci redacci\u00f3n Ley 1\/2013).<\/li>\n<li><strong> b)<\/strong> En la escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario cuando el pacto de ejecuci\u00f3n judicial o extrajudicial se incorporara ex novo a la escritura de novaci\u00f3n por no haberse pactado en la inicial.<\/li>\n<li><strong> 2<\/strong>. La obligaci\u00f3n de incorporar tal certificado no es exigible, sin embargo, en las escrituras de novaci\u00f3n (con ampliaci\u00f3n de principal o no) cuando no modifiquen lo dispuesto en la escritura inicial sobre el valor de tasaci\u00f3n de la finca. En tales casos bastar\u00e1 con la mera remisi\u00f3n a lo dispuesto en la escritura inicial, <span style=\"text-decoration: underline;\">bien<\/span> una remisi\u00f3n gen\u00e9rica que diga que las dem\u00e1s cl\u00e1usula del contrato inicial quedan inalteradas, o <span style=\"text-decoration: underline;\">bien<\/span> una remisi\u00f3n a la cl\u00e1usula concreta.<\/li>\n<li><strong> 3<\/strong>. \u00bfQu\u00e9 ocurre si en la escritura inicial est\u00e1 prevista la ejecuci\u00f3n directa o extrajudicial pero el precio de subasta no ha sido fijado por referencia a una tasaci\u00f3n realizada conforme a la Ley del Mercado Hipotecario? Ser\u00e1 en la fase de ejecuci\u00f3n cuando se observen los requisitos exigidos por la Ley, es decir, tasaci\u00f3n conforme a la Ley del Mercado Hipotecario y el respeto a los porcentajes previstos para fijar el precio de subasta (ver Disposiciones transitorias).<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-774.pdf\"> R.9 diciembre 2013<\/a>. BOE 25 enero 2014\/5\/774.<\/p>\n<p><strong>INMATRICULACI\u00d3N<\/strong>.<\/p>\n<ol>\n<li>Finca colindante con barranco.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00danicamente tener en cuenta para poner, en su caso, en los modelos (a modo de erudici\u00f3n) lo previsto en el art. 38 Ley 33\/2003 del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>R.12 diciembre 2013\/8\/777.<\/p>\n<ol>\n<li>Inmatriculaci\u00f3n de finca lindante con dominio p\u00fablico (barranco).<\/li>\n<li>a) Colindancia de la finca con barranco: de conformidad con el art\u00edculo 58.2 de la Ley 12\/1990 de 26 de julio, de Aguas de Canarias, no todo barranco es cauce que forme parte del dominio p\u00fablico, sino \u00fanicamente \u00abaquellos barrancos que se prolonguen desde cualquier divisoria de cuenca hasta el mar, sin soluci\u00f3n de continuidad\u00bb, criterio reiterado por el art\u00edculo 10 del Decreto 86\/2002, de 2 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico de Canarias.<\/li>\n<li>b) Colindancia de finca con dominio p\u00fablico en general: pero a\u00fan en el supuesto de que la finca que se pretende inmatricular lindara con un barranco que tuviera la consideraci\u00f3n de cauce que forme parte del dominio p\u00fablico, no ser\u00eda exigible la previa notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n. El art\u00edculo 38 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, determina que \u00abcuando se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a una Administraci\u00f3n p\u00fablica, el registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripci\u00f3n la limitaci\u00f3n de efectos a que se refiere el art\u00edculo 207 de la Ley Hipotecaria, deber\u00e1 ponerlo en conocimiento de los \u00f3rganos a los que corresponda la administraci\u00f3n de \u00e9stas, con expresi\u00f3n del nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n, la descripci\u00f3n de la finca y la mayor cabida inscrita. Igual comunicaci\u00f3n deber\u00e1 cursarse en los supuestos de inmatriculaci\u00f3n de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a una Administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. Es decir, la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n se impone al registrador, notificaci\u00f3n que ha de verificarse despu\u00e9s de practicada la inmatriculaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto al previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas, y 22 de la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes.<\/li>\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-1004.pdf\"> 20 diciembre 2013<\/a>. BOE 31 enero 2014\/1004.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> NIF<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Es necesario para practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo contra titular registral extranjero que se encuentra en rebeld\u00eda la constancia de su NIF<\/span>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n entiende que la exigencia del NIF en escrituras y asientos registrales (art\u00edculo 24 LN y 254 LH) tiene por finalidad (art.3.1 CC) combatir el tipo de fraude fiscal consistente en la ocultaci\u00f3n de la verdadera titularidad de los bienes al ser adquiridos por medio de persona interpuesta.<\/p>\n<p>En el caso discutido, la anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuestionada no supone transmisi\u00f3n alguna de bien y, adem\u00e1s, el extranjero titular no compareci\u00f3 porque estaba en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p>No procede, por tanto, suspender la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva por falta del NIF del titular registral<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/01\/25\/pdfs\/BOE-A-2014-773.pdf\"> R.5 diciembre 2013<\/a>. BOE 25 enero 2014\/4\/ 773.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> OBRA NUEVA<\/strong>.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de obra nueva antigua.<\/p>\n<p><strong> 1<\/strong> \u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Qu\u00e9 medios son los previstos legalmente para acreditar la antig\u00fcedad de una edificaci\u00f3n<\/span>? certificaci\u00f3n catastral, certificaci\u00f3n del Ayuntamiento, certificaci\u00f3n t\u00e9cnica y acta notarial.<\/p>\n<p><strong> 2<\/strong> \u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Hay alg\u00fan orden de preferencia entre ellos<\/span>?<strong> NO<\/strong>, se pueden emplear indistintamente.<\/p>\n<p><strong> 3<\/strong> \u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Caben otros medios<\/span>? <strong>NO<\/strong>, los enumerados constituyen una lista cerrada conforme se deduce de reiterada doctrina de este Centro Directivo, pero no existe ninguna jerarqu\u00eda entre estas formas de acreditar antig\u00fcedad y descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo. As\u00ed pues, como ha dicho este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2011) ante el silencio de la Ley, deben entenderse todas en el mismo orden de categor\u00eda sin que deban prevalecer unas sobre otras y basta una de ellas en la que concurran los requisitos para que proceda la inscripci\u00f3n de la construcci\u00f3n..<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-998.pdf\"> R.16 diciembre 2013<\/a>. BOE 31 enero 2014\/11\/998.<\/p>\n<p><strong> PLUSVAL\u00cdA<\/strong>.<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n a los Ayuntamientos para evitar cierre registral previsto en el art. 254 LH.<\/p>\n<p>Los datos que facilitaba el acuse de recibo facilitado por los Ayuntamientos (conforme al convenio firmado por el CGN y la FEM) no eran suficientes para considerar dicho acuse como justificante de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>Dice la Resoluci\u00f3n: no se identifica ni se rese\u00f1a de forma indubitada el documento al que se refiere el acuse de recibo, no incluye del nombre del Notario autorizante, tampoco su firma.<\/p>\n<p>A la vista de esta Resoluci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 se debe entender por justificante o acuse de recibo suficiente a estos efectos? Ha de tratarse de un acuse de recibo electr\u00f3nico, o acuse t\u00e9cnico, o justificante electr\u00f3nico u otro documento electr\u00f3nico que permita averiguar su procedencia, mediante comprobaci\u00f3n en l\u00ednea o del que pueda dar el Notario fe de dicha procedencia.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/01\/23\/pdfs\/BOE-A-2014-664.pdf\"> R.7 diciembre 2013<\/a>. BOE 23 enero 2014. 2\/664<\/p>\n<p><strong> RECURSO GUBERNATIVO<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bf<span style=\"text-decoration: underline;\">Puede recurrir la calificaci\u00f3n el Notario autorizante del acta de notoriedad complementaria del t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador<\/span>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p>Dice la DGRN: est\u00e1 legitimado para recurrir el Notario que autoriza el acta de notoriedad complementaria del t\u00edtulo p\u00fablico calificado.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 325 b) de la Ley Hipotecaria reconoce legitimaci\u00f3n al notario autorizante o aqu\u00e9l en cuya sustituci\u00f3n se autorice el t\u00edtulo, en todo caso. En el presente expediente, el t\u00edtulo inmatriculador ha sido autorizado por notario distinto a la recurrente, pero ciertamente \u00e9sta ha autorizado el acta de notoriedad complementaria prevista en el art\u00edculo 298.1 del Reglamento Hipotecario, acta cuya finalidad espec\u00edfica era la de ser complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico para inmatriculaci\u00f3n y modificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2014-1004.pdf\"> 20 diciembre 2013<\/a>. BOE 31 enero 2014\/1004.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/h3>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/\">LISTA DE INFORMES<\/a><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">DISPOSICIONES 2002-2016<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">DISPOSICIONES + DESTACADAS<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/strong><\/h3>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME PARA OPOSITORES A NOTAR\u00cdAS Y REGISTROS. ENERO \u2013 2014. Jos\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria) &nbsp; Nota: En esta nueva etapa, nos centraremos en la normativa y en las Resoluciones que m\u00e1s incidencia tienen sobre los temas de las Oposiciones. 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