{"id":9846,"date":"2015-10-01T23:26:56","date_gmt":"2015-10-01T22:26:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9846"},"modified":"2016-09-16T16:51:33","modified_gmt":"2016-09-16T14:51:33","slug":"informe-agosto-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-agosto-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe Agosto 2015 Registros Mercantiles. Constituci\u00f3n sociedades en formato estandarizado. Sociedades forestales."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Mercantil de Granada.<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Como <strong>disposiciones de inter\u00e9s general<\/strong> para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de agosto destacamos las siguientes<strong>:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212;<\/strong> El Real Decreto 594\/2015, de 3 de julio, por el que se regula el <strong>Registro de Entidades Religiosas.<\/strong> Es importante y debe tenerse en cuenta si una entidad de esta clase interviene en documentos inscribibles, sean hipotecarios o mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En <strong>Catalu\u00f1a<\/strong> destacamos la publicaci\u00f3n de la <strong>Ley 12\/2015, de 9 de julio<\/strong>, <strong>de\u00a0cooperativas<\/strong>, sin novedades apreciables, y tambi\u00e9n la <strong>\u00a0Ley 16\/2015, de 21 de julio, <\/strong>de\u00a0<strong>simplificaci\u00f3n de la actividad administrativa<\/strong>\u00a0de la Administraci\u00f3n de la Generalidad y de los gobiernos locales de Catalu\u00f1a y de impulso de la actividad econ\u00f3mica. Introduce el concepto de actividades inocuas o de bajo riesgo a los efectos de comunicaciones.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 11 de junio sobre el <em>art. 160.f. de la LSC<\/em> determinado que, sin perjuicio del deber de diligencia que incumbe a notarios y registradores sobre la cuesti\u00f3n, \u00a0el registrador <strong>no puede suspender<\/strong> la inscripci\u00f3n por falta de manifestaci\u00f3n de que lo vendido no es un activo esencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de junio sobre la <strong>imposibilidad de rectificar un error de concepto<\/strong> por una simple instancia del titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de junio estableciendo, con l\u00f3gica aplastante, la <strong>imposibilidad de certificar<\/strong> de documentos archivados en el registro si tiene matriz y protocolo. A\u00f1ade que <strong>dicho dep\u00f3sito es innecesario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 16 de junio estableciendo la <strong>imposibilidad de expedir copias de certificaciones<\/strong> ya dadas entre otras razones porque no existe obligaci\u00f3n de archivar las copias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 8 de julio que establece que en caso de <strong>concurso en fase de liquidaci\u00f3n<\/strong> no es procedente cancelar las hipotecas de un bien hasta que se efect\u00faa su venta, debiendo constar la firmeza del auto y que se ha notificado a los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente la de 9 de julio que en caso de ejecuci\u00f3n de hipoteca <strong>la notificaci\u00f3n<\/strong> debe hacerse en el domicilio que conste en el registro y si no da resultado por edictos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de junio seg\u00fan la cual <strong>no es v\u00e1lida la convocatoria de una junta<\/strong> seg\u00fan estatutos todav\u00eda no inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 16 de junio estableciendo la <strong>imperatividad de las normas sobre convocatoria de junta<\/strong> que dejan sin efecto los estatutos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de junio sobre <strong>sociedad de formaci\u00f3n sucesiva<\/strong> la cual debe en todo caso constituirse con un capital inferior al m\u00ednimo legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;La de 25 de junio seg\u00fan la cual para que auditor <strong>un nombramiento de<\/strong> auditor enerve el derecho de los socios minoritarios debe ser anterior a su solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 26 de junio que reitera la doctrina de que para <strong>inmatricular un veh\u00edculo<\/strong> hay que partir de la titularidad de la DGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 2 de julio establecido que <strong>la admisi\u00f3n de un informe de auditor\u00eda<\/strong> como tal depende del contenido del informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 6 de julio relativa al dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad concursada que requiere la conformidad del administrador concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 9 de julio sobre <strong>sucursal de sociedad extranjera<\/strong> estableciendo la necesidad de que se depositen sus cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente la de 10 de julio sobre <strong>el 160.f. de la LSC<\/strong>, fijando la misma doctrina que se fija para el registro de la propiedad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos las dos siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"82118212-formas-de-constitucion-de-sociedades-tras-la-aprobacion-de-la-escritura-en-formato-estandarizado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">&#8211;<span style=\"font-size: 12pt;\">&#8212; <strong>Formas de constituci\u00f3n de sociedades tras la aprobaci\u00f3n de la escritura en formato estandarizado:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de <strong>la publicaci\u00f3n en el BOE de 12 de septiembre<\/strong> de la\u00a0 <strong>OM 1840\/2015, de<\/strong> <strong>9 de septiembre<\/strong>, por la que se aprueba <strong>el modelo de escritura p\u00fablica<\/strong> en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, as\u00ed como la relaci\u00f3n de actividades que pueden formar parte del objeto social,\u00a0 que entr\u00f3 en vigor al d\u00eda siguiente, es decir, <strong><u>el pasado 13 de septiembre<\/u><\/strong> y que <strong>desarrolla y cumplimenta<\/strong> el\u00a0 <strong>RD 421\/2015, de 29 de mayo<\/strong>, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura p\u00fablica estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electr\u00f3nica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva,\u00a0 y que entr\u00f3 en vigor <strong><u>igualmente el 13 de septiembre pasado<\/u><\/strong>, se nos plantea la cuesti\u00f3n de <strong>los tipos de constituci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas y limitadas<\/strong> que podr\u00e1n existir desde dichas fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto <strong>el RD, como la OM<\/strong> se refieren <strong>exclusivamente a las sociedades limitadas,<\/strong> dados sus t\u00e9rminos expresos y la remisi\u00f3n que el RD hace a los art\u00edculos <strong>15 y 16 de la Ley de Emprendedores<\/strong> y por tanto <strong>en ning\u00fan caso ser\u00e1n aplicables<\/strong> a la constituci\u00f3n de las dem\u00e1s sociedades de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde nuestro punto de vista y sin perjuicio de la plena libertad de calificaci\u00f3n de cada registrador mercantil o de las <strong>posibles instrucciones<\/strong> que se den, en aras de unificaci\u00f3n de criterios, a partir de ahora existir\u00e1n <strong>cuatro sistemas de constituci\u00f3n<\/strong> de <strong>sociedades limitadas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa. Normal en papel.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentaci\u00f3n <strong>f\u00edsica<\/strong> de la escritura, utilicen o no utilice estatutos modelo- ahora lo veremos- y sea cual sea su capital y estructura: Se le aplican las reglas generales sin ninguna especialidad horaria\u00a0 o arancelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa.<\/strong> <strong>Escrituras presentadas telem\u00e1ticamente desde la notaria de conformidad con la Ley 24\/2001<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su despacho ser\u00e1 en los <strong>plazos normales<\/strong>, utilicen o no utilicen estatutos tipo que ya s\u00f3lo lo ser\u00e1n los del RD 421\/2015 que forzosamente deben venir en formato estandarizado. Por tanto estos estatutos tipo no podr\u00e1n ser utilizados en escrituras no estandarizadas, pero su contenido, en cuanto modelo, s\u00ed podr\u00e1 ser utilizado como otro cualquier modelo en escrituras telem\u00e1ticas o en papel. Tambi\u00e9n <strong>\u00a0se pueden seguir utilizando los de la Orden Ministerial JUS\/3185\/2010<\/strong>, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los estatutos tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, pero estos estatutos, al haber sido derogada la orden por la nueva Orden, ya no tendr\u00e1n categor\u00eda de estatutos tipos. Ser\u00e1n estatutos normales si bien con ciertas garant\u00edas de su acceso al registro, aunque sujetos a calificaci\u00f3n. Y por supuesto, como hemos adelantado,\u00a0 <strong>los nuevos aprobados<\/strong> s\u00f3lo tendr\u00e1n car\u00e1cter de estatuto tipo si vienen en formato estandarizado tratable electr\u00f3nicamente v\u00eda CIRCE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00aa. Escrituras presentadas v\u00eda CIRCE en formato estandarizado con estatutos tipo tambi\u00e9n estandarizados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se le aplican las ventajas horarias- seis horas contadas desde la siguiente a la presentaci\u00f3n- y las <strong>ventajas arancelarias<\/strong> establecidas en el R.D. 421\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00aa. Escrituras presentadas v\u00eda CIRCE en formato estandarizado sin estatutos<\/strong> <strong>tipo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se le aplican <strong>las normas del art\u00edculo 16 de la Ley de Emprendedores<\/strong>, es decir despacho <strong>a plazos<\/strong>, el primero, s\u00f3lo la constituci\u00f3n,\u00a0 en la forma establecida en el precepto de seis horas contadas igualmente desde la siguiente a la presentaci\u00f3n y en un segundo plazo, el despacho de los estatutos, previa calificaci\u00f3n, en el plazo normal de quince d\u00edas. Entendemos que este segundo plazo es renunciable por el registrador. Es decir que si lo considera conveniente podr\u00e1 despachar la escritura en un solo momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5\u00aa. Sociedades an\u00f3nimas, o de otros tipos, como profesionales o laborales, por canales normales o telem\u00e1ticas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No est\u00e1n sujetas a restricci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n <strong>al modelo de escritura estandarizado<\/strong> aprobado en la Orden Ministerial 1840\/2015, de 9 de septiembre, conviene hacer algunas precisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una:<\/strong> Pese a lo dicho en el art\u00edculo 15.4 de la Ley de Emprendedores sobre que \u201cno ser\u00e1 necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responder\u00e1n solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas\u201d y que se aplica por remisi\u00f3n a las sociedades del art\u00edculo 16, <strong>no ser\u00e1 aplicable en ning\u00fan caso<\/strong> pues en el modelo de escritura el campo de la certificaci\u00f3n que acredita el ingreso <strong>es obligatorio en todo caso<\/strong>, salvo sociedad de formaci\u00f3n sucesiva. Nos parece <strong>una opci\u00f3n adecuada<\/strong>, pues es la que est\u00e1 m\u00e1s conforme con la necesaria realidad del capital social y con las normas sobre blanqueo de capitales y prevenci\u00f3n del terrorismo. Si los socios quieren una sociedad sin casi capital y sin justificarlo ya tienen la sociedad de formaci\u00f3n sucesiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos:<\/strong> S\u00f3lo se admiten como formas de administraci\u00f3n, sean estatutos tipo o no, la de administrador \u00fanico, solidarios o mancomunados. Adem\u00e1s con estatutos tipo s\u00f3lo <strong>dos mancomunados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tres: <\/strong>En cuanto a la cl\u00e1usula relativa a la <strong>creaci\u00f3n de la p\u00e1gina web<\/strong> deber\u00eda establecer con claridad que mientras no exista direcci\u00f3n URL, inscrita y publicada en el Borme, dicha p\u00e1gina web, por mucho que se comunique a los socios no ser\u00e1 la p\u00e1gina web de la sociedad a los\u00a0 efectos legales (Vid. art. 11 bis de la LSC). La otra opci\u00f3n seg\u00fan la cual se comunica ya la URL de la p\u00e1gina web es raro que se d\u00e9 en constituci\u00f3n de sociedad pues dif\u00edcilmente podr\u00e1 estar a nombre de la misma y si lo est\u00e1 a nombre de uno de los socios deber\u00e1 aportarla a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuatro:<\/strong> La cl\u00e1usula relativa a que \u201chasta la inscripci\u00f3n de esta escritura en el Registro Mercantil, los administradores podr\u00e1n actuar en nombre de la sociedad en formaci\u00f3n con las mismas facultades que les corresponder\u00edan para despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n\u201d es redundante e innecesaria a la vista de lo dispuesto en <strong>el art\u00edculo 37.3<\/strong> de la LSC, pues las condiciones establecidas en el mismo se dan pr\u00e1cticamente en el 100% de las sociedades. Deber\u00eda, en su caso, ser opcional y solo para el supuesto\u00a0 de que la fecha de comienzo de las operaciones no coincidiera con la fecha de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cinco:<\/strong> Aunque parece que la referencia que se hace a la profesi\u00f3n de los fundadores es un campo opcional, dicha referencia parece totalmente innecesaria e incluso puede conducir a confusi\u00f3n haciendo pensar que este tipo de escritura y estatutos se pueden utilizar para constituir sociedades profesionales.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8212-a-vueltas-sobre-las-nuevas-sociedades-forestales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8212; A vueltas sobre las nuevas sociedades forestales<\/strong>: <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-julio-registros-mercantiles\/#sociedades-forestales-\">informe de julio iniciamos un breve estudio<\/a><\/strong> sobre las nuevas sociedades forestales reguladas en la <strong>DA5\u00aa de la Ley de Montes<\/strong> seg\u00fan reforma por la Ley 21\/2015 de 21 de julio que ahora <strong>continuamos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Dec\u00edamos en ese breve estudio que una de las normas <strong>m\u00e1s ins\u00f3litas de la DA 5\u00aa<\/strong> era aquella que vinculaba la transmisi\u00f3n de la parcela a la adquisici\u00f3n autom\u00e1tica de la condici\u00f3n de socio en la sociedad, salvo pacto en contra. Nuestro compa\u00f1ero en la web, <strong>Joaqu\u00edn Zejalbo<\/strong>, nos ha hecho constar la existencia de una sentencia el TC. de 3 de noviembre de 1989, que en interpretaci\u00f3n del <strong>art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n <\/strong>ha venido a establecer como derecho fundamental <strong>el de no asociarse<\/strong>, el cual como tal derecho fundamental, tiene el car\u00e1cter irrenunciable, sin que pueda adem\u00e1s quedar condicionado o impedido por cargas reales y personales. Aunque en la sentencia de que tratamos el problema se plantea en relaci\u00f3n a una verdadera asociaci\u00f3n y no a una sociedad, y menos de capital, la <strong>sentencia del TS 2576\/2008 de siete de mayo<\/strong>, la aplica a un caso en que la incorporaci\u00f3n era a una sociedad civil y por ello no parece existir raz\u00f3n alguna que la impida aplicar a una sociedad de capital que si bien no implica responsabilidad personal por las deudas sociales s\u00ed impone toda una serie de obligaciones y sujeta a los socios a reglas precisas de comportamiento por los derechos y obligaciones que emanan de esa cualidad. Pues bien dando por supuesta la aplicabilidad de esas sentencias a las sociedades forestales la consecuencia ineludible que se produce es que <strong>la DA5\u00aa en lo tocante a la subrogaci\u00f3n<\/strong> del adquirente en la condici\u00f3n de socio, salvo pacto en contra, deber\u00eda de estar establecida en sentido contrario. <strong>Es decir que el adquirente s\u00f3lo pasar\u00eda a formar parte de la sociedad si prestaba su consentimiento expreso para ello. <\/strong>Aunque el resultado final sea id\u00e9ntico, en el plano sustantivo y como expresi\u00f3n de voluntad, creemos que <strong>no bastar\u00e1 decir que no se aplique la subrogaci\u00f3n autom\u00e1tica<\/strong> prevista en la Ley sino que lo que habr\u00e1 que decir es que <strong>el adquirente consiente expresamente formar parte de la sociedad lo cual ya configura un pacto con autonom\u00eda propia que lo convierte en socio<\/strong>. Con el pacto en contra realmente lo que se est\u00e1 haciendo es renunciar a un derecho fundamental, lo que no es posible, y por tanto lo que debe hacerse es una manifestaci\u00f3n expresa de voluntad de querer formar parte de la sociedad. Creemos que esta diferencia deber\u00eda reflejarse en los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Otra <strong>cuesti\u00f3n peliaguda<\/strong> y en la que tampoco pudimos entrar, \u00edntimamente relacionada con la transmisi\u00f3n de las parcelas, es la siguiente: Si seg\u00fan la DA 5\u00aa\u00a0\u00a0 la transmisi\u00f3n de la parcela, seg\u00fan la Ley, salvo pacto en contra, y seg\u00fan la interpretaci\u00f3n antes se\u00f1alada, siempre que se preste su consentimiento, <strong>hace que el adquirente sea socio de las sociedad,<\/strong> nos debemos preguntar <strong><u>si la transmisi\u00f3n de esas parcelas debe quedar sujeta a las limitaciones establecidas en los estatutos para la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales<\/u><\/strong>. Como sabemos las participaciones sociales son bienes de tr\u00e1fico limitado y por tanto en ning\u00fan caso podr\u00e1 establecerse la libertad total para la transmisi\u00f3n de las mismas<strong>. Si la transmisi\u00f3n de las parcelas puede llevar impl\u00edcita, por voluntad del adquirente, la adquisici\u00f3n de la cualidad de socio<\/strong>, parece obvio que en este caso para la transmisi\u00f3n de la parcela deber\u00e1n <strong>observarse los requisitos establecido por la Ley o los estatutos<\/strong> para la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales. Lo contrario supondr\u00eda hacer libre la transmisi\u00f3n de participaciones sociales y que pudieran entrar socios en la sociedad sin la conformidad o sin el cumplimiento de los derechos de tanteo o retracto de participaciones establecidos por todos en los estatutos sociales o si nada se ha establecido sin el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 107.2 de la LSC que limita la libre transmisibilidad de participaciones. <strong>\u00bfSupone ello que en el Registro de la Propiedad, si se cede a una sociedad forestal el uso de una parcela de esta clase, se deben hacer constar que la transmisi\u00f3n de la parcela queda sujeta a las limitaciones legales y estatutarias que en su caso se establezcan en los estatutos de la sociedad a la que se cede el uso?<\/strong> En puridad no ser\u00eda necesario pues la limitaci\u00f3n de la DA5\u00aa es una limitaci\u00f3n legal y como tal surtir\u00e1 efecto aunque nada se diga en la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n del uso de la parcela, pero siguiendo la moderna doctrina de que toda limitaci\u00f3n p\u00fablica debe ser tambi\u00e9n publicada parece una <strong>elemental medida de prudencia<\/strong> el que la limitaci\u00f3n tambi\u00e9n se haga constar en la inscripci\u00f3n de la parcela de que se trate. Ello obligar\u00e1 al transmitente y al adquirente a consultar el Registro Mercantil cada vez que se pretenda transmitir la parcela pues dado que los estatutos pueden ser libremente\u00a0 modificados por la junta general, el contenido de las limitaciones puede variar con el tiempo. Como vemos se da una <strong>situaci\u00f3n verdaderamente ins\u00f3lita<\/strong> que puede complicar la transmisibilidad de las parcelas y que incluso si la cesi\u00f3n se hace, como ser\u00eda posible, por tiempo indefinido, provocar <strong>una perpetua vinculaci\u00f3n<\/strong> de la parcela a la sociedad contra el principio de libertad de la propiedad. Volver\u00edamos a las vinculaciones perpetuas de fincas por su destino a un fin determinado. Claro que nada de esto ser\u00e1 necesario si el adquirente manifiesta su deseo de no formar parte de la sociedad, en cuyo caso la transmisi\u00f3n debe ser <strong>totalmente libre<\/strong> de toda limitaci\u00f3n legal o estatutaria pues el adquirente no ser\u00e1 nunca socio de la sociedad por el s\u00f3lo t\u00edtulo de adquirir una parcela cuyo uso se cede a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se complica a\u00fan m\u00e1s <strong>si las limitaciones a la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales fueran mortis causa.<\/strong> Como sabemos la LSC parte de <strong>la libertad de las transmisiones mortis causa<\/strong>, pero los estatutos pueden establecer que los socios e incluso la sociedad puedan adquirir las participaciones del socio fallecido en determinadas circunstancias y con ciertas condiciones. Si estas limitaciones mortis causa est\u00e1n establecidas en estatutos, <strong>tambi\u00e9n afectar\u00e1n a la posible transmisi\u00f3n mortis causa de las parcelas cuyo uso se ha cedido<\/strong> a la sociedad. En este supuesto puede darse el caso de que si los socios o la sociedad, en la transmisi\u00f3n mortis causa de la parcela cuyo uso se cede, no desean que el heredero entre a formar parte de la misma pueden ejercer su derecho de suscripci\u00f3n preferente sobre esa parcela, pues si no se le permite, se produce una infracci\u00f3n de los estatutos de la sociedad. En principio si se trata de herederos voluntarios, pudieran considerarse admisibles esas limitaciones,\u00a0 pero si de <strong>herederos forzosos se trata<\/strong> esas limitaciones pudieran afectar a su derecho a la leg\u00edtima en cuyo caso parece que no ser\u00edan admisibles y los legitimarios tendr\u00edan derecho a la adquisici\u00f3n de esas parcelas sin carga o gravamen alguno con lo que quiebra, quiz\u00e1s no haya sido pensado por el legislador, su deseo de que los adquirentes de parcelas pasen forzosamente a ser parte de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra <strong>cuesti\u00f3n<\/strong>, tambi\u00e9n grave<strong>,<\/strong> es <strong>como se valorar\u00e1n esas parcelas en el caso de estas transmisiones mortis causa o intervivos a t\u00edtulo gratuito<\/strong> si los socios o la propia sociedad ejercitan su derecho de adquisici\u00f3n preferente \u00bfSer\u00e1 <strong>el valor de las participaciones unidas a la cesi\u00f3n del uso de la parcela<\/strong>?\u00a0 \u00bfSer\u00e1 <strong>el valor de la parcela en s\u00ed<\/strong>? \u00bfC\u00f3mo se determinar\u00e1 ese valor en caso de desacuerdo? <strong>Parece que el valor ser\u00e1 el de la parcela en s\u00ed<\/strong>. El uso cedido y las participaciones asumidas a cambio tendr\u00e1n un valor inicial y un valor posterior, pero este valor inicial y sobre todo posterior, sujeto a los avatares negociales y patrimoniales de la sociedad, <strong>en ning\u00fan caso debe marcar el valor de las parcelas transmitidas<\/strong>. Por tanto en estatutos, para evitar conflictos futuros, deber\u00eda establecerse la <strong>forma de valoraci\u00f3n de las parcelas<\/strong> en el caso de que los socios o la sociedad ejerciten su derecho de adquisici\u00f3n preferente para que no entre un socio extra\u00f1o en la sociedad. Una <strong>complejidad m\u00e1s para los estatuto<\/strong>s de la sociedad y una complicaci\u00f3n m\u00e1s para los socios de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, aunque nos gustar\u00eda equivocarnos, <strong>no le auguramos ning\u00fan \u00e9xito a este tipo de sociedad<\/strong>. Los que entren en ella como aportantes del uso de sus parcelas, van a quedar sujetos a tantas y tales limitaciones e incertidumbres que no s\u00f3lo van a afectar al uso de la parcela sino incluso, como hemos visto, al mismo derecho de propiedad. Por ello como ya apuntamos en el informe pasado hubiera sido <strong>mejor decisi\u00f3n legislativa<\/strong> el haber establecido que <strong>la aportaci\u00f3n de las parcelas ser\u00eda en pleno dominio<\/strong>, lo que como es obvio tambi\u00e9n es posible aunque no lo diga la Ley. Ahora bien en este caso lo que no sabemos es si dentro de la <strong>rigidez<\/strong> de nuestra administraci\u00f3n tributaria, <strong>si se aporta el pleno dominio en lugar del uso<\/strong>, se mantendr\u00edan los beneficios fiscales concedidos a este tipo de sociedades. Lo ponemos en duda dada la avidez fiscal \u00faltimamente mostrada por nuestro Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"registro-de-entidades-religiosas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Registro de Entidades Religiosas<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 594\/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este Registro se regul\u00f3 mediante un Real Decreto de 1981, que ahora se sustituye, pasados m\u00e1s de 30 a\u00f1os, para adaptarlo a diversas disposiciones publicadas en este amplio lapso, a las nuevas tecnolog\u00edas y a la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional\u00a0<a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/4342\">46\/2001, de\u00a015 de febrero<\/a>, interpretando la\u00a0<strong>naturaleza de la funci\u00f3n del Registro de Entidades Religiosas<\/strong>\u00a0como de \u00ab<strong>mera constataci\u00f3n<\/strong>, que\u00a0<strong>no de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00bb, que se extiende a la comprobaci\u00f3n de que la entidad no es alguna de las excluidas por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1980-15955&amp;tn=1&amp;p=19800724&amp;vd=#atercero\">art\u00edculo\u00a03.2<\/a>\u00a0de la Ley Org\u00e1nica\u00a07\/1980 (fen\u00f3menos ps\u00edquicos o parapsicol\u00f3gicos o la difusi\u00f3n de valores human\u00edsticos o espiritualistas u otros fines an\u00e1logos ajenos a los religiosos), ni excede de los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo\u00a03.1 de la misma ley, <strong>sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de tenerse en cuenta tambi\u00e9n que, seg\u00fan diferentes conferencias internacionales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,\u00a0<strong>no deben de existir<\/strong>\u00a0<strong>restricciones injustificadas al derecho a obtener la personalidad jur\u00eddica<\/strong>\u00a0por parte de los grupos religiosos por ser estas contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente real decreto se divide en\u00a0<strong>cuatro t\u00edtulos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo I.<\/strong>\u00a0Se dedica a las\u00a0<strong>entidades y actos inscribibles<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto.\u00a0<\/strong>Regular el Registro de Entidades Religiosas, las entidades y actos susceptibles de inscripci\u00f3n, los procedimientos de inscripci\u00f3n y los efectos jur\u00eddicos derivados de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entidades inscribibles.\u00a0<\/strong>Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, as\u00ed como sus Federaciones. Tambi\u00e9n las entidades religiosas que estas creen, enumeradas en el art. 2.2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Actos inscribibles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La fundaci\u00f3n o establecimiento en Espa\u00f1a de la entidad religiosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Las modificaciones estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La identidad de los\u00a0<strong>titulares del \u00f3rgano de representaci\u00f3n<\/strong>de la entidad (pasa de potestativa a\u00a0<strong>obligatoria<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) La incorporaci\u00f3n y separaci\u00f3n de las entidades a una federaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) La disoluci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Los lugares de culto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) Los ministros de culto (novedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n conforme los Acuerdos entre el Estado espa\u00f1ol y las confesiones religiosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo II.<\/strong>\u00a0<strong>Procedimientos de inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de inscripci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Como vimos, las entidades inscribibles gozar\u00e1n de personalidad jur\u00eddica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, pudiendo s\u00f3lo denegarse la inscripci\u00f3n cuando no se re\u00fanan los requisitos establecidos en la Ley Org\u00e1nica\u00a0de Libertad Religiosa o en el presente real decreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho Supletorio.<\/strong>\u00a0Se aplicar\u00e1 con car\u00e1cter supletorio \u00a0a sus procedimientos, lo dispuesto de modo no imperativo en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318\">Ley\u00a030\/1992, de\u00a026 de noviembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Facultad de certificar.\u00a0<\/strong>La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los \u00f3rganos de las entidades religiosas corresponde al <strong>representante legal de la entidad<\/strong>\u00a0y, si estuviera previsto en sus estatutos, al secretario de la misma, en cuyo caso, se emitir\u00e1n siempre con el visto bueno del representante legal de la entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la inscripci\u00f3n de los acuerdos contenidos en la certificaci\u00f3n deber\u00e1 haberse inscrito, previa o simult\u00e1neamente, el cargo del certificante. Art. 23.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:\u00a0<\/strong>la inscripci\u00f3n previa del certificante es precisa para la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro de Entidades Religiosas, pero no se dice nada respecto a otros Registros, aunque una raz\u00f3n de prudencia podr\u00eda aconsejar seguir el mismo criterio, m\u00e1xime cuando va a ser obligatoria esa inscripci\u00f3n (si bien es cierto que no es constitutiva como s\u00ed lo es la primera inscripci\u00f3n de la Iglesia o Confesi\u00f3n). De todos modos las entidades religiosas tienen\u00a0<strong>dos a\u00f1os<\/strong>\u00a0para inscribir obligatoriamente a sus representantes legales, seg\u00fan la D. Ad. 4\u00aa, aunque tambi\u00e9n puede interpretarse que s\u00f3lo cuentan con ese tiempo si antes no han tenido que inscribir en el Registro de Entidades Religiosas ning\u00fan acuerdo certificado por sus representantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo IV. Publicidad del Registro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>P\u00fablico.<\/strong>\u00a0El Registro de Entidades Religiosas es p\u00fablico, sin que quepa consulta gen\u00e9rica y con limitaciones para los protocolos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Medios de acceso.<\/strong>\u00a0Los interesados pueden realizar su consulta a trav\u00e9s de la\u00a0<strong>sede electr\u00f3nica<\/strong>\u00a0del Ministerio de Justicia o por <strong>escrito<\/strong>\u00a0dirigido al Registro de Entidades Religiosas especificando los documentos concretos a los que se pretenda acceder, siempre que correspondan a procedimientos terminados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Publicidad formal.\u00a0<\/strong>Se efect\u00faa mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Certificaciones sobre la condici\u00f3n de representante legal.\u00a0<\/strong>Acredita la representaci\u00f3n legal de una entidad, debiendo constar la fecha de inscripci\u00f3n del representante o representantes, indicando expresamente que, con posterioridad a esa fecha, no se ha recibido en el Registro ninguna comunicaci\u00f3n que modifique la representaci\u00f3n de la entidad. Art. 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0El Registro de Entidades Religiosas dispondr\u00e1 de\u00a0<strong>dos a\u00f1os<\/strong>\u00a0(hasta el 1\u00ba de noviembre de 2017) para adaptarse a este RD. Durante este tiempo, se habilitar\u00e1n los recursos necesarios para la gesti\u00f3n electr\u00f3nica de los procedimientos administrativos regulados. En el mismo plazo, las entidades inscritas deber\u00e1n, en su caso, actualizar su situaci\u00f3n registral conforme a los procedimientos previstos en este real decreto, en particular, en lo que se refiere a la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n obligatoria de los representantes legales<\/strong>. D. Ad. 3\u00aa y 4\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fundaciones religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica<\/strong>. Seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1984-7388\">Real Decreto\u00a0589\/1984, de\u00a08 de febrero<\/a>, de Fundaciones de la Iglesia Cat\u00f3lica, en tanto no se regulen con car\u00e1cter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendr\u00e1 la Secci\u00f3n de Fundaciones prevista en dicho real decreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el\u00a0<strong>1 de noviembre de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/01\/pdfs\/BOE-A-2015-8643.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8643 \u2013 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 285\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8643\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Empresas de trabajo temporal<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden ESS\/1680\/2015, de 28 de julio, por la que se desarrolla el Real Decreto 417\/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Orden desarrolla el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#empresas-de-trabajo-temporal\">Real Decreto 417\/2015, de 29 de mayo<\/a>, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre sus cometidos, el de mayor inter\u00e9s es la publicaci\u00f3n en su anexo II del\u00a0<strong>modelo de contrato de puesta a disposici\u00f3n\u00a0<\/strong>que habr\u00e1 de formalizarse utilizando ese modelo. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>contratos que<\/strong>, sin eliminar ninguno de los conceptos contenidos en ese modelo ni alterar su denominaci\u00f3n,\u00a0<strong>contengan modificaciones<\/strong>\u00a0de car\u00e1cter puramente formal o incluyan elementos adicionales de informaci\u00f3n se considerar\u00e1n ajustados al citado modelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el\u00a0<strong>1 de septiembre de 2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/08\/pdfs\/BOE-A-2015-8918.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8918 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 297\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8918\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS:<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cataluna-ley-12-2015-de-9-de-julio-de-cooperativas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CATALU\u00d1A.\u00a0<\/strong>Ley 12\/2015, de 9 de julio, de\u00a0<strong>cooperativas<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley se estructura en cinco t\u00edtulos, con ciento cincuenta y nueve art\u00edculos, ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y siete disposiciones finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El t\u00edtulo I<\/strong>, sobre las sociedades cooperativas, consta de once cap\u00edtulos.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El primer cap\u00edtulo incluye definiciones de t\u00e9rminos del mundo cooperativo, as\u00ed como la regulaci\u00f3n del sitio web corporativo, entre otras disposiciones generales.<\/li>\n<li>El segundo cap\u00edtulo regula la constituci\u00f3n, la inscripci\u00f3n y el registro de las cooperativas y el contenido m\u00ednimo de los estatutos, entre otras cuestiones.<\/li>\n<li>El tercero, regula el r\u00e9gimen social.<\/li>\n<li>El cuarto, los \u00f3rganos sociales de las cooperativas.<\/li>\n<li>El quinto, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico.<\/li>\n<li>El sexto, la contabilidad.<\/li>\n<li>El s\u00e9ptimo, la modificaci\u00f3n de los estatutos sociales y los procesos de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, transformaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades cooperativas.<\/li>\n<li>El cap\u00edtulo octavo regula, por secciones, los once tipos de cooperativas de primer grado \u2013cooperativas agrarias, mar\u00edtimas, fluviales o lacustres, de seguros, de consumidores y usuarios, de cr\u00e9dito, de ense\u00f1anza, de viviendas, sanitarias, de servicios, de trabajo asociado, y cooperativas integrales.<\/li>\n<li>El noveno regula las cooperativas de segundo grado.<\/li>\n<li>El d\u00e9cimo, los convenios intercooperativos y otras formas de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de las cooperativas.<\/li>\n<li>El cap\u00edtulo und\u00e9cimo regula los casos en que las cooperativas pueden considerarse de iniciativa social o entidades sin \u00e1nimo de lucro.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El t\u00edtulo II<\/strong>\u00a0regula las\u00a0<strong>federaciones de cooperativas y la Confederaci\u00f3n de Cooperativas<\/strong>\u00a0de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El t\u00edtulo III<\/strong>, sobre la Administraci\u00f3n p\u00fablica y el cooperativismo, consta de dos cap\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer cap\u00edtulo regula la inspecci\u00f3n de las cooperativas, establece el r\u00e9gimen sancionador y los casos de descalificaci\u00f3n. El segundo cap\u00edtulo establece las medidas de promoci\u00f3n y fomento cooperativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El t\u00edtulo IV<\/strong>, sobre el\u00a0<strong>Consejo Superior de la Cooperaci\u00f3n<\/strong>, consta de dos cap\u00edtulos. El primer cap\u00edtulo establece las competencias y la naturaleza jur\u00eddica del Consejo; el segundo cap\u00edtulo, las medidas de conciliaci\u00f3n, mediaci\u00f3n y arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El t\u00edtulo V<\/strong>\u00a0establece la jurisdicci\u00f3n y la competencia para la resoluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones adicionales incluyen los siguientes aspectos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>la aplicaci\u00f3n material de la Ley; el fomento del cooperativismo y de la econom\u00eda social;<\/li>\n<li>las cooperativas de fomento empresarial; el centro de trabajo subordinado o accesorio;<\/li>\n<li>los\u00a0<strong><u>aranceles notariales<\/u><\/strong>. En este sentido se establece que en los casos en que la\u00a0<u>escritura p\u00fablica o cualquier otro instrumento p\u00fablico notarial es impuesto por la legislaci\u00f3n de cooperativas<\/u>, debe tenerse en cuenta lo establecido por la legislaci\u00f3n estatal;<\/li>\n<li>la utilizaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en el funcionamiento del Registro de Cooperativas de Catalu\u00f1a;<\/li>\n<li>la modificaci\u00f3n del Decreto 203\/2003, de 1 de agosto, sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Catalu\u00f1a, y la introducci\u00f3n del cooperativismo en los planes educativos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disposici\u00f3n derogatoria deroga la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2002-15191\">Ley 18\/2002, de 5 de julio, de cooperativas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entr\u00f3 en vigor<\/strong>\u00a0el 6 de agosto de 2015. (GGB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/14\/pdfs\/BOE-A-2015-9140.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9140 \u2013 85 p\u00e1gs. \u2013 1.607 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9140\">Otros formato<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.\u00a0<\/strong>Ley 16\/2015, de 21 de julio, de\u00a0<strong>simplificaci\u00f3n de la actividad administrativa<\/strong>\u00a0de la Administraci\u00f3n de la Generalidad y de los gobiernos locales de Catalu\u00f1a y de impulso de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley consta de veintitr\u00e9s art\u00edculos agrupados en tres t\u00edtulos, y de nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El t\u00edtulo I<\/strong>\u00a0regula el objeto, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y las finalidades de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El t\u00edtulo II<\/strong>\u00a0regula la simplificaci\u00f3n administrativa en el ejercicio de las actividades econ\u00f3micas, recoge una serie de principios de actuaci\u00f3n y regula el procedimiento administrativo que debe aplicarse en\u00a0<strong>caso de que no se formule la comunicaci\u00f3n previa o la declaraci\u00f3n responsable necesarias para llevar a cabo una actividad<\/strong>, o bien en caso de que sea falsa o inexacta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene especial inter\u00e9s la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n aplicable a las\u00a0<strong>actividades inocuas y a las actividades de bajo riesgo<\/strong>. Mientras estas se someten a comunicaci\u00f3n previa, por raz\u00f3n de su incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad de las personas o los bienes, la declaraci\u00f3n responsable se mantiene para las actividades en que la intervenci\u00f3n administrativa se justifica por raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de los consumidores, los destinatarios de los servicios y los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se determina que la\u00a0<strong>ventanilla \u00fanica empresarial<\/strong>\u00a0permita a las empresas y los profesionales realizar desde un \u00fanico punto, con independencia de la Administraci\u00f3n responsable, todos los tr\u00e1mites necesarios con relaci\u00f3n a su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se regula la\u00a0<strong>Comisi\u00f3n para la Facilitaci\u00f3n de la Actividad Econ\u00f3mica<\/strong>, cuyo objeto es realizar un seguimiento de la implantaci\u00f3n de las medidas establecidas por esta norma que permitan una tutela efectiva de los derechos que se pretenden proteger.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El t\u00edtulo III<\/strong>\u00a0modifica varias normas con rango de ley y se distribuye en cuatro cap\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el cap\u00edtulo I se modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l26-2010.html\">Ley 26\/2010, de 3 de agosto, de r\u00e9gimen jur\u00eddico y procedimiento de las administraciones p\u00fablicas de Catalu\u00f1a<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta modificaci\u00f3n pretende, por una parte, que las cartas de servicios, como compromiso de servicio de la Administraci\u00f3n, se generalicen y, por otra, que la\u00a0<strong>declaraci\u00f3n responsable y la comunicaci\u00f3n previa\u00a0<\/strong>se configuren como el mecanismo de control ordinario que ejercen las administraciones p\u00fablicas de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se establecen una serie de disposiciones para los casos en que la\u00a0<strong>resoluci\u00f3n del procedimiento requiere la emisi\u00f3n de varios informes<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>la reducci\u00f3n a diez d\u00edas del plazo para emitirlos;<\/li>\n<li>la obligaci\u00f3n de solicitar la emisi\u00f3n de todos los informes de forma simult\u00e1nea; y<\/li>\n<li>el derecho de la persona interesada a pedir la continuaci\u00f3n del procedimiento si el informe no ha sido evacuado dentro de plazo.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el cap\u00edtulo II se modifica el texto refundido de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-dleg2-2003.html\">Ley municipal y de r\u00e9gimen local de Catalu\u00f1a, aprobado por el Decreto legislativo 2\/2003, de 28 de abril<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introduce:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>la posibilidad de que los entes locales puedan suspender temporalmente la prestaci\u00f3n de los servicios que no tienen la condici\u00f3n de m\u00ednimos, en caso de que se produzca una situaci\u00f3n de insuficiencia de recursos en t\u00e9rminos de capacidad fiscal;<\/li>\n<li>se modifica y se simplifica la intervenci\u00f3n del departamento de la Generalidad competente en materia de Administraci\u00f3n local en determinados procedimientos; y<\/li>\n<li>se singulariza la excepcionalidad del r\u00e9gimen de control preventivo por parte de los entes locales.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el cap\u00edtulo III\u00a0<u>se modifican parcialmente varias leyes de car\u00e1cter sectorial<\/u>\u00a0que tienen especial incidencia en la legalizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, como la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l20-2009.html\">Ley 20\/2009, de 4 de diciembre, de prevenci\u00f3n y control ambiental de las actividades<\/a>, y m\u00e1s concretamente, el\u00a0<strong><u>r\u00e9gimen de licencia ambiental<\/u><\/strong>, de forma que se ampl\u00edan las actividades que est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n en vez del de licencia, y se excluyen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normativa ambiental un conjunto de actividades que hasta ahora estaban sujetas a comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se modifica\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/04\/13\/pdfs\/BOE-A-2010-5882.pdf\">la Ley 3\/2010, de 18 de febrero, de prevenci\u00f3n y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios<\/a>, para desarrollar el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n administrativa por parte de los entes locales y dar cabida a la declaraci\u00f3n responsable y a la comunicaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se tipifican los diversos supuestos que pueden darse:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>que la actividad requiera licencia de obras,<\/li>\n<li>que la actividad est\u00e9 incluida en los anexos I y II de la Ley,<\/li>\n<li>que la actividad est\u00e9 sujeta al r\u00e9gimen de licencia municipal para establecimientos abiertos al p\u00fablico, o que la actividad est\u00e9 incluida en el anexo I de la Ley 3\/2010.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo, el 22 bis, para recoger el\u00a0<strong>informe preceptivo por riesgo de incendios<\/strong>\u00a0que se aplica a las actividades del anexo I de la Ley 3\/2010 consideradas de importante riesgo que no son objeto de ninguna otra modalidad de intervenci\u00f3n pero que deben ser reguladas por raz\u00f3n del bien jur\u00eddico a proteger.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-dleg1-2010.html\">texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1\/2010, de 3 de agosto<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El planeamiento urban\u00edstico y las ordenanzas municipales sobre edificaci\u00f3n y uso del suelo\u00a0<strong>no pueden establecer limitaciones al acceso de la actividad econ\u00f3mica o al ejercicio de las actividades<\/strong>\u00a0que vulneran la Directiva de servicios y su normativa de transposici\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Tambi\u00e9n\u00a0<strong><u>se elimina la necesidad de licencia urban\u00edstica<\/u><\/strong>\u00a0de un conjunto de actuaciones, como:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>las construcciones e instalaciones de nueva planta; las obras de ampliaci\u00f3n, reformas y otras que\u00a0<strong>no requieren proyecto<\/strong>;<\/li>\n<li>el cambio de uso de edificios e instalaciones, excepto si el cambio es hacia un uso residencial;<\/li>\n<li>la construcci\u00f3n de muros o vallas o la instalaci\u00f3n de carteles o vallas, entre otros.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el cap\u00edtulo IV se modifica la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l6-1988.html\">Ley 6\/1988, de 3 de marzo, forestal de Catalu\u00f1a<\/a>. Se le a\u00f1ade un art\u00edculo relativo al r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito forestal agr\u00edcola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entr\u00f3 en vigor<\/strong>\u00a0el 13 de Agosto de 2015. (GGB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/15\/pdfs\/BOE-A-2015-9208.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9208 \u2013 41 p\u00e1gs. \u2013 900 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9208\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/\"><strong>Se han publicado 62<\/strong><\/a><strong>\u00a0durante agosto.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"206\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-dacion-en-pago-de-deudas-a-una-sociedad-articulo-160-f-de-la-lsc\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS A UNA SOCIEDAD. ART\u00cdCULO 160-F DE LA LSC.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcantarilla a inscribir una escritura de daci\u00f3n en pago de deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de daci\u00f3n\u00a0 en pago de vivienda, garaje y trastero por parte de un prestatario a la entidad acreedora, Banco de Santander, por consecuencia de un pr\u00e9stamo impagado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que los representantes de Banco de Santander tienen que manifestar si los bienes transmitidos son o no un activo esencial para la entidad acreedora, y, de serlo, obtener la autorizaci\u00f3n de la junta general conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;p=20150721&amp;tn=1#a160\">art\u00edculo 160.f de la LSC<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que la interpretaci\u00f3n de la registradora es contraria al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;p=20150721&amp;tn=1#a234\">234 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, impuesto por Directivas de la Uni\u00f3n Europea en materia de sociedades. Que es obvio que dicho acto est\u00e1 dentro del objeto social de la entidad bancaria, y que cualquier extralimitaci\u00f3n respecto del objeto no afecta a los terceros de buena fe sin culpa grave, por lo que no es necesaria ninguna manifestaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n partiendo del car\u00e1cter indeterminado del concepto de activo esencial, y descarta cualquier interpretaci\u00f3n de dicha norma contraria a su \u201cratio legis\u201d y a la necesaria agilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello declara que\u00a0<strong>ninguna norma exige una manifestaci\u00f3n al respecto por los representantes de las personas jur\u00eddicas <\/strong>sobre si los bienes son activo esencial o no de la sociedad. No obstante, aunque no sea una obligaci\u00f3n legal, es conveniente\u00a0<strong>que los notarios investiguen<\/strong>\u00a0sobre el car\u00e1cter de activo esencial o no de los bienes objeto del tr\u00e1fico jur\u00eddico de las sociedades; para ello puede bastar la manifestaci\u00f3n de los representantes de la entidad en ese sentido de no ser activo esencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente se\u00f1ala que\u00a0<strong>los registradores de la propiedad no \u00a0pueden exigir la acreditaci\u00f3n de car\u00e1cter de activo esencial, aunque nada se haya manifestado en la escritura<\/strong>\u00a0pues el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe de quedar tambi\u00e9n protegido en estos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto resulta obvio adem\u00e1s que la operaci\u00f3n forma parte del objeto social que no constituye un acto sobre activos esenciales de la entidad bancaria. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-8957.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8957 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 185 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8957\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"207\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-asientos-ya-practicados-rectificacion-de-error-de-concepto\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ASIENTOS YA PRACTICADOS. RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR DE CONCEPTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Mah\u00f3n a practicar la rectificaci\u00f3n de determinadas \u00a0inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante instancia privada se solicita la rectificaci\u00f3n de determinados asientos por entender que existe error de concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n en el sentido de que una vez practicado un asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos; el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado pero no cuando ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, que queda bajo la salvaguardia de los tribunales. Respecto a la forma de rectificar los errores de concepto recuerda su doctrina seg\u00fan la cual \u00abl<em>os errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificar\u00e1n sin el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene<\/em>\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art. 217 LH<\/a>), y a \u00absensu contrario\u00bb, si el error resulta claramente de la inscripci\u00f3n o de otros asientos registrales referidos a ella ser\u00eda posible la rectificaci\u00f3n por el registrador pero para ello es imprescindible que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados y en el presente caso tal circunstancia no concurre. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-8958.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8958 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 176 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8958\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"209\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-convocatoria-de-junta-general-no-es-admisible-la-realizada-conforme-a-una-modificacion-de-estatutos-no-inscrita-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: NO ES ADMISIBLE LA REALIZADA CONFORME A UNA MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS NO INSCRITA.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema planteado por esta resoluci\u00f3n se centra en la\u00a0<strong>correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la convocatoria de la junta general que aprueba las cuentas de la sociedad a los efectos de su dep\u00f3sito. La junta hab\u00eda sido convocada por un sistema resultante de\u00a0<strong>una modificaci\u00f3n de estatutos no inscrita<\/strong>\u00a0y adem\u00e1s el sistema estatutario inscrito hab\u00eda quedado sin efecto por la reforma del nuevo art\u00edculo 173 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador mercantil la convocatoria no fue realizada de forma correcta pues seg\u00fan su nota \u201cel sistema de convocatoria de la junta general previsto en los estatutos sociales inscritos\u00a0<strong>ha quedado sin efecto<\/strong>\u00a0con la entrada en vigor de lo dispuesto en el art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, y dado que la sociedad no tiene creada, inscrita y publicada su p\u00e1gina web, la convocatoria de esta junta general debe realizarse mediante anuncios en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se\u00f1ala como\u00a0<strong>defectos<\/strong>\u00a0que no se \u00a0expresan las mayor\u00edas con que se han adoptado cada uno de los acuerdos (art. 97 RRM) y que\u00a0<strong>el capital social que se indica en las cuentas no se corresponde<\/strong>\u00a0con el que consta inscrito en el Registro (art. 58 del R.R.M. y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre los defectos primero y \u00faltimo. Alega que en modo alguno puede entenderse que el sistema de convocatoria estatutario haya quedado sin efecto por la reforma legal pues \u201cla reforma introducida en el art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital no establece, como ya ocurriera en otros supuestos de reforma legal societaria, un proceso de adaptaci\u00f3n transitoria de los estatutos sociales a unas pretendidas nuevas normas imperativas, por lo que no puede entenderse que esa reforma legal haya dejado al margen de la legalidad a una pluralidad de sociedades mercantiles que previesen en sus estatutos un sistema de convocatoria diferente al all\u00ed previsto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El CD aclara en su resoluci\u00f3n que el sistema utilizado para convocar la junta es el aprobado en unos acuerdos que no han sido inscritos. Partiendo de ello confirma que\u00a0<strong>ese contenido de estatutos no inscritos carece de los efectos<\/strong>\u00a0<strong>legitimadores<\/strong>\u00a0de la inscripci\u00f3n en el RM y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al defecto relativo a la disparidad entre el capital que resulta del registro y el que se refleja en las cuentas lo confirma tambi\u00e9n pues\u00a0<strong>s\u00f3lo el contenido del registro<\/strong>\u00a0\u201cest\u00e1 protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el dep\u00f3sito de cuentas (Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2013)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Limit\u00e1ndonos a lo resuelto por la resoluci\u00f3n era obvio que su decisi\u00f3n ten\u00eda que venir por el camino del rechazo del recurso. No es posible hacer una convocatoria de junta con arreglo a un sistema que es distinto al de los estatutos inscritos. El registrador en su calificaci\u00f3n s\u00f3lo puede tener en cuenta lo que resulta del registro (cfr. art. 18 del CdC) y si del registro resulta un sistema de convocatoria que ha quedado sin efecto por ser contradictorio con la redacci\u00f3n vigente del art\u00edculo 173 claramente imperativo, es obvio que el sistema de convocar la junta debe ser el legal y por tanto, si la sociedad no tiene web creada, inscrita y publicada en el Borme, este sistema debe ser\u00a0\u00a0 el m\u00e1s oneroso de publicaci\u00f3n en el Borme y en un diario de los de mayor circulaci\u00f3n en la provincia del domicilio social. Es una consecuencia derivada de lo que se llama\u00a0<strong>adaptaci\u00f3n legal<\/strong>\u00a0en virtud de la cual\u00a0<strong>las normas estatutarias contrarias a nuevas normas imperativas<\/strong>\u00a0<strong>quedan sin eficacia<\/strong>\u00a0a partir de la entrada en vigor de la ley de reforma. Por tanto la cr\u00edtica que hace el recurrente a la falta de normas transitorias en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 173 carece de base pues aunque esas normas transitorias existieran estas nunca pueden amparar cl\u00e1usulas estatutarias contrarias a normas claramente imperativas. Aunque la DG no entra en el estudio de este problema<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al defecto relativo al capital, la DG se limita a confirmar su doctrina de otras resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaquemos finalmente que la DG tambi\u00e9n reitera una vez m\u00e1s que \u201cel deber de calificaci\u00f3n se extiende\u00a0<strong>a la validez de la junta <\/strong>que sobre la aprobaci\u00f3n de las cuentas se haya pronunciado, empezando por la convocatoria de la misma, como requisito de su regular constituci\u00f3n (vid., entre otras, Resoluciones de 22 de abril de 2000 y 23 de mayo de 2014). JAGV.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-8960.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8960 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 161 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8960\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"212\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-acuerdos-sociales-junta-general-forma-de-convocatoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> ACUERDOS SOCIALES. JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>AUNQUE LA JUNTA SE CONVOQUE CONFORME A LOS ESTATUTOS, SI DICHA FORMA YA NO ES POSIBLE POR REFORMA LEGAL, LA CONVOCATORIA NO EST\u00c1 BIEN REALIZADA.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a>Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de la escritura de traslado de domicilio social, ampliaci\u00f3n de capital y modificaci\u00f3n parcial de estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En unos estatutos de sociedad limitada consta como forma de convocatoria de la junta general la de la publicaci\u00f3n en <strong>determinado diario<\/strong>\u00a0que se se\u00f1ala de forma expresa. Se convoca la junta en dicha forma, es decir en un diario, \u00a0y el registrador, entre otros defectos que son objeto de desistimiento por el mismo a la vista del recurso, estima que \u201c<strong>el sistema de convocatoria de la junta general previsto en los estatutos sociales ha quedado sin efecto<\/strong>\u00a0con la entrada en vigor de lo dispuesto en el art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, y dado que la sociedad no tiene creada, inscrita y publicada su p\u00e1gina web, la convocatoria de esta junta general debe realizarse mediante anuncios en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. \u00a0Dice que el sistema de convocar la junta se rige, en primer lugar, y conforme al principio de autonom\u00eda de la voluntad, por lo\u00a0<strong>dispuesto en los estatutos sociales<\/strong>, y, en defecto de pacto estatutario al respecto, es cuando tiene lugar la aplicaci\u00f3n del sistema legal de convocatoria establecido de forma supletoria. Al propio tiempo expone que en la misma junta fueron aprobadas las cuentas anuales de la sociedad y que las mismas, sin oponer defecto alguno sobre la forma de convocar la junta, fueron objeto e dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa para ello en que el r\u00e9gimen legal de la convocatoria\u00a0<strong>tiene car\u00e1cter imperativo<\/strong>\u00a0y por tanto \u201clos estatutos s\u00f3lo pueden modificarlo dentro de los l\u00edmites que la propia Ley establece y \u00e9sta s\u00f3lo admite\u201d, hoy d\u00eda \u201ccomo sustitutivos del mecanismo legal, los procedimientos individuales y por escrito\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir aclara la DG que el sistema establecido por los estatutos era v\u00e1lido y l\u00edcito en el momento de su establecimiento pero dej\u00f3 de serlo por la reforma llevada a cabo en el art\u00edculo 173 de la LSC por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al hilo de esta fundamentaci\u00f3n el CD hace unas\u00a0<strong>muy interesantes consideraciones<\/strong>\u00a0pues dadas las muchas modificaciones sufridas por la LSC en los \u00faltimos a\u00f1os se trata de supuestos que pueden darse con relativa frecuencia, no s\u00f3lo en materia de convocatoria de junta, sino en otras distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed dice que (i) aunque no se establezca en la ley de reforma una obligaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n a la nueva Ley \u201ctampoco hay previsi\u00f3n legal que mantenga la validez o vigencia de los pactos estatutarios inscritos que resulten contrarios a la imperatividad de la norma, ni de modo permanente, ni de forma transitoria; (ii) que aunque se hubiera dado un plazo para la adaptaci\u00f3n, desde la ya lejana Ley \u00a0reforma mercantil de 25 de julio de 1989 se estableci\u00f3 el principio de\u00a0<strong>adaptaci\u00f3n legal<\/strong>\u00a0en virtud del cual \u00ablas disposiciones de las escrituras y estatutos (\u2026) que se opongan a lo prevenido en esta Ley quedar\u00e1n sin efecto a partir de su entrada en vigor\u00bb; (iii) que si la soluci\u00f3n que se diera al problema fuera distinta, las normas imperativa de la nueva ley quedar\u00edan al arbitrio de la sociedad; (iv) y que si bien son posibles toda clase de pactos entre los socios ello es siempre que no se opongan a las leyes\u00a0<strong>\u201cno pudiendo reputarse eficaces los pactos contrarios a una modificaci\u00f3n legal que deba regir con car\u00e1cter imperativo, aunque la tal modificaci\u00f3n sea posterior a la fecha en que aquellos pactos fuesen adoptados\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto a la incongruencia entre la calificaci\u00f3n de los acuerdo de la junta a efectos de depositar las cuentas y la calificaci\u00f3n a los efectos de inscribir una modificaci\u00f3n de estatutos la DG reitera su doctrina acerca\u00a0<strong>la independencia<\/strong>\u00a0del registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora que le hace ser independiente, no s\u00f3lo de las \u00a0calificaciones llevadas a cabo por otros registradores sino incluso de las suyas propias \u201cresultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n o de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos, dado que debe prevalecer la mayor garant\u00eda de acierto en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad por razones de seguridad jur\u00eddica (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014 y 25 de marzo de 2015)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n, no s\u00f3lo por el caso resuelto por la misma, sino por la\u00a0<strong>doctrina general que sienta<\/strong>\u00a0en materia de\u00a0<strong>modificaciones legales<\/strong>\u00a0que afecten al\u00a0<strong>contenido de los estatutos<\/strong>\u00a0de\u00a0 las sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta materia, a\u00a0 nuestro juicio, se deben tener claros\u00a0<strong>varios principios<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Que toda\u00a0<strong>norma modificadora<\/strong>\u00a0de preceptos legales\u00a0 de la LSC que afecten al contenido de los estatutos, debe ser tenida en cuenta por los administradores de la sociedades a los efectos de examinar sus estatutos para comprobar si los mismos est\u00e1n de acuerdo con la nueva regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Esta obligaci\u00f3n existe aunque la ley de reforma\u00a0<strong>no establezca un plazo para llevar a cabo dicha adaptaci\u00f3n estatutaria<\/strong>. Aunque debemos reconocer que en buena t\u00e9cnica legislativa toda norma afectante al funcionamiento corporativo de una sociedad deber\u00eda ir acompa\u00f1ada de sus correspondientes disposiciones transitorias en donde se contemplaran unos plazos adaptatorios y unas consecuencias por la falta de adaptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Que ante\u00a0<strong>una reforma legal de la LSC debemos examinar si la nueva norma tiene car\u00e1cter imperativo o dispositivo<\/strong>. Simplificando mucho pudi\u00e9ramos decir que toda norma que permita que en estatutos se establezca una regulaci\u00f3n distinta de la fijada en ella es dispositiva y si no permite ser modificada estatutariamente es imperativa, aunque esta regla puede tener sus excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Si la\u00a0<strong>nueva norma es dispositiva<\/strong>, la adecuaci\u00f3n de los estatutos inscritos a la nueva norma ser\u00e1 totalmente voluntaria aunque conveniente pues eliminar\u00e1 dudas y cuestiones sobre la norma aplicable a determinado cuesti\u00f3n que se plantee dentro de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Si la\u00a0<strong>norma es imperativa<\/strong>\u00a0la adaptaci\u00f3n es\u00a0<strong>obligatoria<\/strong>\u00a0debiendo llevarla a cabo la sociedad de\u00a0 forma urgente y en todo caso debe tenerse muy presente que\u00a0<strong>aunque no se adapte a la nueva ley<\/strong>\u00a0la aplicaci\u00f3n de esta ser\u00e1 preferente a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula estatutaria en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto a la\u00a0<strong>incongruencia<\/strong>\u00a0entre dos calificaciones de la misma junta es algo que no deber\u00eda suceder pero que si por la falibilidad humana sucede, la inscripci\u00f3n o el dep\u00f3sito practicado quedar\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales y el hecho de que se haya podido cometer un presunto error no obliga en ning\u00fan caso a mantenerlo. JAGV.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-8963.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8963 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 169 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8963\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"215\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-constitucion-de-sl-capital-inicial-regimen-de-formacion-sucesiva-solo-es-posible-con-un-capital-social-inferior-al-minimo-legal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> CONSTITUCI\u00d3N DE SL. CAPITAL INICIAL. R\u00c9GIMEN DE FORMACI\u00d3N SUCESIVA: SOLO ES POSIBLE CON UN CAPITAL SOCIAL INFERIOR AL M\u00cdNIMO LEGAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de C\u00e1diz a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se constituye una sociedad de\u00a0<strong>formaci\u00f3n sucesiva<\/strong>\u00a0con un capital social de\u00a0<strong>3000 euros<\/strong>. En la escritura se dice que \u201cno se produce en este acto desembolso alguno del capital social,\u00a0<strong>quedando el desembolso pendiente en su integridad<\/strong>, debiendo aplicarse a la sociedad, en tanto no se alcance el desembolso de la cifra del capital legal m\u00ednimo\u201d, las reglas de dichas sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues dado que la sociedad tiene un capital de 3000 euros \u201cno puede constituirse como sociedad de responsabilidad limitada sujeta al r\u00e9gimen de formaci\u00f3n sucesiva\u201d que s\u00f3lo es aplicable a las sociedades limitadas de <strong>menos de 3000 euros de capital<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 4\u00ba bis de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notaria autorizante, en un extenso escrito, sostiene en esencia que lo querido por el legislador, seg\u00fan el tenor literal de la norma, de su contexto y de la realidad social, es que el capital m\u00ednimo de este tipo de sociedad pueda \u00a0ser desembolsado de forma paulatina, a modo de lo establecido en la propia LSC para las sociedades an\u00f3nimas y por tanto sin ning\u00fan desembolso actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0la DG con rotundidad\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el CD es inequ\u00edvoco que las sociedades de formaci\u00f3n sucesiva \u201c<strong>deben tener una cifra de capital social<\/strong>\u00a0que, siendo inferior al m\u00ednimo legal, habr\u00e1 de estar\u00a0<strong>totalmente desembolsado<\/strong>, y no \u2013como pretende la recurrente\u2013 sociedades que, teniendo un capital social al menos igual al m\u00ednimo pueda \u00e9ste encontrarse pendiente de desembolso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda la regulaci\u00f3n legal de la sociedad limitada y de la subespecie de sociedad limitada de formaci\u00f3n sucesiva lleva a esa conclusi\u00f3n pero sobre todo\u00a0<strong>el art\u00edculo 78 de la LSC<\/strong>\u00a0que exige que las participaciones sociales en que se divida el capital de toda sociedad de responsabilidad limitada est\u00e9n, no s\u00f3lo \u00edntegramente asumidas por los socios, sino tambi\u00e9n \u201c\u00edntegramente desembolsado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Se trata de un caso claro. Pretender, como pretend\u00eda la recurrente, que se pudiera constituir una sociedad limitada con cualquier cifra de capital m\u00ednimo o por encima del m\u00ednimo, y que este s\u00f3lo est\u00e9 suscrito y no desembolsado, contrar\u00eda de forma clara toda la estructura sobre la que se asienta nuestro derecho de sociedades, desde el a\u00f1o 1989, para la sociedad an\u00f3nima, y desde 1995 para la sociedad limitada. Pudiera tener raz\u00f3n la recurrente en cuanto a algunas de sus afirmaciones como la relativa a evitar modificaciones estatutarias en los sucesivos desembolsos pero es que incluso en estos casos no se evitar\u00eda el tener que reflejar esos desembolsos de forma aut\u00e9ntica e inscribirlos en el registro para la debida protecci\u00f3n y conocimiento de los terceros pero tambi\u00e9n y sobre todo de los socios pues el r\u00e9gimen de formaci\u00f3n sucesiva es un r\u00e9gimen que junto a sus ventajas tambi\u00e9n tiene\u00a0 muchos inconvenientes, cortapisas y limitaciones, los que sin duda han sido la causa \u00a0o uno de los motivos que ha llevado a los empresarios a no utilizar esta nueva forma social. JAGV.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-8966.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8966 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 170 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8966\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"217\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-peticion-al-registro-de-acta-notarial-archivada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> PETICI\u00d3N AL REGISTRO DE ACTA NOTARIAL ARCHIVADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 2 a expedir una certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro consta inscrita una adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n en virtud de un auto al que se acompa\u00f1\u00f3 acta notarial de manifestaciones sobre el estado arrendaticio del inmueble:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora la apoderada de sociedad que afirma ser arrendataria del inmueble solicita al registrador copia certificada del acta que se present\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n puesto que lo que obra archivado en el Registro es una reproducci\u00f3n por xerocopia de un documento notarial, y es el notario autorizante el archivero natural del mismo, entendiendo que lo procedente es dirigirse al notario autorizante o en su defecto al titular actual del protocolo para obtener una copia del documento solicitado, no siendo competente este Registro para certificar del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la negativa registral y se\u00f1ala que \u201cen cuanto a los documentos notariales, su archivo es innecesario puesto que se incorporan al protocolo del notario autorizante\u201d y que aunque en el caso concreto el registrador consider\u00f3 conveniente archivar una xerocopia del citado acta, este hecho no le convierte en archivero natural de tal documento, y por tanto, carece de la condici\u00f3n \u00a0que determinar\u00eda la posibilidad de certificar de los documentos que obren archivados conforme dispone el art\u00edculo 342 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, dice la DG, el recurrente deber\u00e1 dirigirse a pedir copia al notario titular del protocolo, que ser\u00e1 quien decidir\u00e1 si se re\u00fanen los requisitos para su expedici\u00f3n. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-8968.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8968 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 157 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8968\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"221\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-nombramiento-de-auditor-a-peticion-de-la-minoria-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> NOMBRAMIENTO DE AUDITOR A PETICI\u00d3N DE LA MINOR\u00cdA. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>PARA QUE ENERVE DICHO DERECHO DEBE HACERSE ANTES QUE SE SOLICITE \u00bfES POSIBLE LA INSCRIPCI\u00d3N DEL NOMBRADO POR EL \u00d3RGANO DE ADMINISTRACI\u00d3N?\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un nombramiento de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se trata de un\u00a0<strong>nombramiento de auditor acordado por el Consejo de Administraci\u00f3n<\/strong>, en una sociedad no obligada a la verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales. El nombramiento se hace en diciembre de 2014 para auditar las cuentas de dicho ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende\u00a0<\/strong>la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.\u00a0<strong>Falta de<\/strong>\u00a0<strong>aceptaci\u00f3n<\/strong>\u00a0por la entidad auditora. Art. 141 y 154 RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.\u00a0<strong>Cierre de hoja por falta del dep\u00f3sito de 2013<\/strong>. Art. 378 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.\u00a0<strong>Existe un expediente nombramiento de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda<\/strong>\u00a0para dicho ejercicio presentado en este Registro el d\u00eda 30\/01\/2015, siendo necesaria la previa resoluci\u00f3n del mismo. Art. 265.2 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se a\u00f1ade que de conformidad con la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-JUNIO.htm\">resoluci\u00f3n de ocho de mayo de dos mil trece<\/a>, es necesario que se acredite que el nombramiento del auditor realizado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00a0<strong>es de fecha fehaciente anterior<\/strong>\u00a0a la solicitud del socio minoritario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre subsanando el primer defecto y manifestando que la falta de dep\u00f3sito de 2013 es por no emisi\u00f3n de informe por el auditor designado por el registro mercantil en su d\u00eda y que respecto del expediente pendiente el mismo est\u00e1 recurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>, en cuanto al cierre del registro por falta de cuentas del ejercicio de 2013, haciendo una serie de consideraciones sobre la\u00a0<strong>debida coordinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0entre el nombramiento de un auditor por la sociedad y la petici\u00f3n de un auditor por la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed dice que ante el derecho de la minor\u00eda a que se nombre un auditor a costa de la sociedad en las condiciones determinadas por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721#a265\">art. 265.2 de la LSC<\/a>, el CD \u201cha reconocido desde antiguo el hecho de que, dados los principios de\u00a0<strong>objetividad, independencia e imparcialidad<\/strong>\u00a0que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento,\u00a0<strong>ya sea \u00e9ste judicial, registral o voluntario<\/strong>, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y sujeto a un especial r\u00e9gimen de disciplina, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y t\u00e9cnicas que regulan la actividad auditora\u201d. A\u00f1ade que este \u201ccriterio ha sido sancionado por la doctrina del\u00a0<strong>Tribunal Supremo que en su Sentencia de 9 de marzo de 2007<\/strong>, con cita de la doctrina de este Centro Directivo\u201d y as\u00ed afirma que: \u00abLa posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificaci\u00f3n obligatoria, la minor\u00eda acuda a la designaci\u00f3n de un auditor por el Registro Mercantil\u00a0<strong>trata de asegurar el control de las cuentas<\/strong>\u00a0por un profesional independiente\u2026 pero no protege el hecho de que act\u00fae un concreto y determinado profesional, creando una suerte de vinculaci\u00f3n \u201cintuitu perssonae\u201d entre la empresa o entidad y el profesional que recibe el encargo de llevar a efecto la revisi\u00f3n\u00bb. Y m\u00e1s adelante contin\u00faa que: \u00abHay que a\u00f1adir a ello la consolidada opini\u00f3n emitida reiteradas veces por la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado\u2026 en orden a considerar que el derecho del accionista a solicitar la auditor\u00eda prevista en el art\u00edculo 265.2 LSA\u00a0<strong>queda enervado por el encargo de una auditor\u00eda voluntariamente realizado por los administradores<\/strong>\u2026 estim\u00e1ndose indiferente el origen de la designaci\u00f3n (Juez, Registrador, \u00d3rganos sociales), lo que viene razon\u00e1ndose en el sentido de que dicho auditor ha de conducirse en sus actuaciones bajo estrictos y exclusivos criterios de independencia y de profesionalidad\u2026 ya que la finalidad del art\u00edculo 265.2 LSA no es que la auditor\u00eda se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad\u00bb. Sigue diciendo la DG que \u201cpara que la auditor\u00eda voluntaria pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificaci\u00f3n contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes: a) Que sea\u00a0<strong>anterior a la presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor, y b) Que\u00a0<strong>se garantice el derecho del socio<\/strong>\u00a0al informe de auditor\u00eda, lo que s\u00f3lo puede lograrse mediante\u00a0<strong>la inscripci\u00f3n del nombramiento<\/strong>, mediante\u00a0<strong>la entrega al socio<\/strong>\u00a0del referido informe o bien mediante\u00a0<strong>su incorporaci\u00f3n al expediente\u201d<\/strong>. Concluye la DG afirmado que el registrador debe tomar su decisi\u00f3n a la vista de las circunstancias del caso pero \u201cde modo que\u00a0<strong>s\u00f3lo prevalezca una designaci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues ni jur\u00eddica ni econ\u00f3micamente es admisible que el mismo ejercicio sea objeto de verificaci\u00f3n\u00a0<strong>por dos profesionales distintos<\/strong>\u00a0siendo su actividad merecedora de id\u00e9ntica consideraci\u00f3n (vid. Sentencia citada del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas simplemente dice que el \u201cnombramiento voluntario de auditor llevado a cabo por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no se encuentra entre las excepciones al cierre del folio registral del art\u00edculo 378 del RRM\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0A la vista de esta resoluci\u00f3n y de la sentencia del TS citada y parcialmente transcrita, parece que nuestra DG se<strong> muestra partidaria de la inscripci\u00f3n del nombramiento de auditor realizado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>, -siempre que se trate de un auditor voluntario- y de que dicho nombramiento voluntario enerva, si se hace antes de la petici\u00f3n del socio minoritario, el derecho de esta a que se nombre el auditor del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721#a265\">art\u00edculo 265.2 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya dijimos en nuestros comentarios a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-JUNIO.htm\">resoluci\u00f3n de la DGRN de 8 de mayo de 2013<\/a>, citada en su calificaci\u00f3n por el registrador, seguimos\u00a0<strong><u>dudando<\/u>\u00a0<\/strong>que sea posible la inscripci\u00f3n en el registro de un nombramiento de auditor voluntario hecho por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>motivos que se oponen<\/strong>\u00a0a esa inscripci\u00f3n son a nuestro juicio, que sometemos al de la DG y parece que tambi\u00e9n del TS, los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La\u00a0<strong>competencia<\/strong>\u00a0para el nombramiento de auditor es exclusiva de la Junta General: Vid. Art. 160.b. de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No cabe duda alguna que\u00a0<strong>dentro de las facultades<\/strong>\u00a0del \u00f3rgano de administraci\u00f3n est\u00e1 la de suscribir un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con un auditor o con cualquier otro profesional para que realice determinados trabajos para la sociedad y entre ellos el de<strong> auditar o verificar sus cuentas anuales<\/strong>. Pero se tratar\u00e1 de un mero contrato hecho a su iniciativa y no por iniciativa de la Junta General. Vid.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-17637\">Resoluci\u00f3n de la DGRN de 20 de junio de 1998<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2010-10544\">Art. 234 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. No encontramos ning\u00fan precepto en el CdC ni en el RRM que autorice la inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad de un mero contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. No ponemos en duda la\u00a0<strong>probidad e independencia<\/strong>\u00a0de los auditores nombrados por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n pero si tenemos en cuenta que los que formulan las cuentas son los propios administradores (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2010-10544\">cfr. art. 253 LSC<\/a>), es ins\u00f3lito que el\u00a0<strong>propio \u00f3rgano controlado nombre al controlador<\/strong>\u00a0y ello con el trascendental efecto de evitar el nombramiento realmente independiente hecho por el Registro Mercantil de forma secuencial entre la lista de auditores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Es\u00a0<strong>conocido y as\u00ed lo manifiestan los mismos auditores<\/strong>, que ante una misma contabilidad, dependiendo de distintos criterios interpretativos, una sociedad\u00a0<strong>puede estar en concurso o repartir beneficios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. La\u00a0<strong>propia Ley muestra su desconfianza con el auditor social<\/strong>\u00a0pues desde la Ley de reforma del sistema financiero de 2002, que reform\u00f3 el TR de la LSA y la Ley 2\/1995 de SL, siempre que proced\u00eda el nombramiento de auditor para cualquier valoraci\u00f3n exig\u00eda que fuera\u00a0<strong>distinto<\/strong>\u00a0al de la sociedad por estimar que el nombrado para la sociedad por la junta no era suficientemente independiente (cfr. por todos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=161&amp;tn=1&amp;p=20150721#a107\">art\u00edculo 107.2.d. y 3 de la LSC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba. Es finalmente la\u00a0<strong>soluci\u00f3n adoptada<\/strong>\u00a0por el\u00a0<strong>art\u00edculo 363 del RRM<\/strong>\u00a0para evitar el nombramiento de auditor por el registro mercantil en los casos de aumento de capital en sociedades an\u00f3nimas por transformaci\u00f3n de reservas y compensaci\u00f3n de cr\u00e9dito en la antigua LSA, pero\u00a0<strong>partiendo de la base<\/strong>\u00a0de que\u00a0<strong>el nombramiento deb\u00eda hacerlo siempre la Junta General<\/strong>\u00a0y en ning\u00fan caso el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de todo ello nosotros consideramos\u00a0<strong>m\u00e1s que dudoso<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>un nombramiento de auditor por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n hecho en tiempo oportuno pueda enervar el derecho de la minor\u00eda<\/strong>\u00a0del<strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721#a265\"><strong>art. 265.2 de la LSC<\/strong><\/a><strong>.\u00a0<\/strong>JAGV.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2015-8972.pdf\">PDF (BOE-A-2015-8972 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 165 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8972\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"223\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-compraventa-art-160-f-de-la-lsc\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> COMPRAVENTA. ART. 160-F DE LA LSC.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albarrac\u00edn a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El BOE de los d\u00edas 11 y 12 de agosto ha publicado cuatro resoluciones (n\u00fameros 9006, 9007, 9069 y 9091) que tratan el tema de la compra o venta de activos esenciales por parte de sociedades: bien una sociedad compra o vende, o venden y compran dos sociedades; bien por medio de sus administradores, o de consejeros delegados o de apoderados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todas ellas se discute\u00a0si ha de constar necesariamente en la escritura una declaraci\u00f3n expresa del representante de la sociedad relativa a si el bien objeto del negocio es o no activo esencial, de modo que, si lo fuera, se aporte certificaci\u00f3n de la junta general autorizando el negocio jur\u00eddico.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La ausencia de tal declaraci\u00f3n impide la inscripci\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, una cosa es que la omisi\u00f3n de tal declaraci\u00f3n no constituya defecto que impida la inscripci\u00f3n, y otra bien distinta es que notarios y registradores, en cuanto garantes de la seguridad jur\u00eddica y de la legalidad de los negocios que escrituran e inscriben, deben desarrollar una actitud diligente que procure la mayor certeza y solidez jur\u00eddica de las relaciones jur\u00eddicas que se oficializan con su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.\u00a0<\/strong>Las cuatro resoluciones dan una respuesta clara y fundada a las dudas surgidas sobre el particular, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Duda a resolver: alcance del art. 160.f) TRLSC.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n surge tras la redacci\u00f3n del art. 160.f) TRLSC por la Ley 31\/2014, de\u00a0<a href=\"https:\/\/webmail.notariado.org\/owa\/UrlBlockedError.aspx\">3 de diciembre<\/a>, que\u00a0atribuye a la junta general competencia para deliberar y acordar sobre \u00abla adquisici\u00f3n, la enajenaci\u00f3n o la aportaci\u00f3n a otra sociedad de activos esenciales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La norma citada no ha estado exenta de pol\u00e9mica en su interpretaci\u00f3n desde el momento que parte de un \u00a0concepto jur\u00eddico gen\u00e9rico como es el de activos esenciales, plante\u00e1ndose la \u201cduda razonable\u201d, dice la DGRN,\u00a0sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las consecuencias de los ya se\u00f1alados, se someten tambi\u00e9n a la competencia de la junta general por considerarse que exceden de la administraci\u00f3n ordinaria de la sociedad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong> Interpretaci\u00f3n de la norma: finalidad.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad de esta norma, dice la DGRN, queda explicada en el apartado IV del Pre\u00e1mbulo, seg\u00fan el que \u00abse ampl\u00edan las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobaci\u00f3n aquellas\u00a0<u>operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales<\/u>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma reforma, sigue diciendo \u00a0la DGRN, se a\u00f1ade el art\u00edculo\u00a0511 bis, seg\u00fan el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias reservadas a la competencia de la junta general, adem\u00e1s de las reconocidas en el art\u00edculo 160, entre otras, \u00aba) La transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas\u00bb y \u00abb) Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidaci\u00f3n de la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo expuesto, concluye el Centro Directivo que \u201c<u>La finalidad de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 160.f)<\/u>, como se desprende de la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma (en el mismo art\u00edculo 160, entre los supuestos de modificaci\u00f3n estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo los casos de \u00abfilializaci\u00f3n\u00bb y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que conduzcan a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificaci\u00f3n sustancial del objeto social o sustituci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong> Consecuencias pr\u00e1cticas.\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como bien dice el Centro Directivo, \u201cson las consecuencias que haya de tener la omisi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de la junta general lo que debe tomarse en consideraci\u00f3n para determinar, en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador\u201d, y dicta a continuaci\u00f3n los siguientes criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026\u00a0<strong>(i)<\/strong>\u00a0Resumidamente, el art\u00edculo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no ha derogado el art\u00edculo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(ii)<\/strong>\u00a0\u00a0No existe ninguna obligaci\u00f3n de aportar un certificado o de hacer una manifestaci\u00f3n expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestaci\u00f3n contenida en la escritura sobre el car\u00e1cter no esencial de tal activo se mejora la posici\u00f3n de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoraci\u00f3n de la culpa grave.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(iii)<\/strong>\u00a0No obstante, la omisi\u00f3n de esta manifestaci\u00f3n expresa no es por s\u00ed defecto que impida la inscripci\u00f3n. En todo caso el registrador podr\u00e1 calificar el car\u00e1cter esencial del activo cuando resulte as\u00ed de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio t\u00edtulo o de los asientos resulte la contravenci\u00f3n de la norma por aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s all\u00e1 de la soluci\u00f3n del caso concreto (que es importante porque resuelve las dudas que \u00a0se ven\u00edan planteando en la pr\u00e1ctica notarial y registral), las Resoluciones comentadas son interesantes por su contenido doctrinal y por la l\u00ednea argumental empleada, retomando, a mi juicio,\u00a0 una tradici\u00f3n que justifica el prestigio del Centro Directivo reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia y la Doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. Doctrinalmente hay que destacar su claridad cuando fijan el alcance frente a terceros del art. 160 TRLSC, pues afirman que \u201cno ha derogado el art\u00edculo 234.2 del mismo texto legal, por lo que\u00a0<strong>la sociedad queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave<\/strong>\u201c.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Argumentalmente, la DGRN, superando claramente el excesivo <strong>dogmatismo reduccionista<\/strong> de los \u00faltimos tiempos, hace \u00a0una interpretaci\u00f3n de conjunto de la Ley, adecu\u00e1ndola a las exigencias de agilidad del tr\u00e1fico pero sin merma de la seguridad jur\u00eddica, a la vez que fija el papel exigible a notarios y registradores como garantes de la legalidad y de la seguridad jur\u00eddica y se\u00a0<em>despacha <\/em>con una lecci\u00f3n de Derecho notarial y registral (o lo que es igual, Derecho de la seguridad jur\u00eddica preventiva) en los siguientes p\u00e1rrafos que literalmente transcribo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong>. Funci\u00f3n notarial: asesoramiento, redacci\u00f3n, legalidad y seguridad jur\u00eddica. Efectos del instrumento p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c No obstante, y aunque normalmente el notario carecer\u00e1 de suficientes elementos de juicio de car\u00e1cter objetivo para apreciar si se trata o no de activos esenciales, es necesario que en cumplimiento de su deber de velar por la adecuaci\u00f3n a la legalidad de los actos y negocios que autoriza (cfr. art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes \u2013que deber\u00e1 indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico\u2013, despliegue la mayor diligencia al informar a las partes sobre tales extremos y reflejar en el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe del tercero que contrata con la sociedad. As\u00ed, cobra sentido, por ejemplo, la exigencia de una certificaci\u00f3n del \u00f3rgano social o manifestaci\u00f3n del representante de la sociedad sobre el hecho de que el importe de la operaci\u00f3n no haga entrar en juego la presunci\u00f3n legal establecida por la norma (por no superar el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el \u00faltimo balance aprobado) o, de superarlo, sobre el car\u00e1cter no esencial de tales activos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dados los privilegiados efectos que en nuestro ordenamiento se atribuye a la escritura p\u00fablica, deben extremarse las cautelas para que cumpla todos los requisitos que permitir\u00e1n que despliegue la eficacia que les es inherente y que, adem\u00e1s, permiten asegurar una s\u00f3lida publicidad registral, basada en t\u00edtulos en apariencia v\u00e1lidos y perfectos, mediante la funci\u00f3n calificadora del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario debe velar para que \u00abel otorgamiento se adec\u00fae a la legalidad\u00bb, lo que implica seg\u00fan el apartado b) que \u00ablos documentos p\u00fablicos autorizados por Notario en soporte electr\u00f3nico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes\u00bb. Y seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la misma Ley, reformado por la Ley 36\/2006, de\u00a0<a href=\"https:\/\/webmail.notariado.org\/owa\/UrlBlockedError.aspx\">29 de noviembre<\/a>, \u00ablos notarios en su consideraci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos deber\u00e1n velar por la regularidad no s\u00f3lo formal sino material de los actos o negocios jur\u00eddicos que autorice[n] o intervenga[n]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>. Funci\u00f3n registral: titulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, legalidad y seguridad. Efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor lo que se refiere a la actuaci\u00f3n del registrador, debe tenerse en cuenta que al Registro s\u00f3lo pueden acceder t\u00edtulos en apariencia v\u00e1lidos y perfectos, debiendo ser rechazados los t\u00edtulos claudicantes, es decir los t\u00edtulos que revelan una causa de nulidad o resoluci\u00f3n susceptible de impugnaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del C\u00f3digo Civil). S\u00f3lo as\u00ed puede garantizarse la seguridad jur\u00eddica preventiva que en nuestro sistema jur\u00eddico tiene su apoyo basilar en el instrumento p\u00fablico y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, \u00aba Notarios y registradores les incumbe en el desempe\u00f1o de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jur\u00eddicos que son objeto del instrumento p\u00fablico, o sobre los t\u00edtulos inscribibles\u00bb. Pero debe tambi\u00e9n tomarse en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el \u00e1mbito objetivo de la calificaci\u00f3n al establecer que los registradores calificar\u00e1n \u00ab\u2026la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos de toda clase,\u2026 as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas\u2026\u00bb. Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de \u00e9ste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se exige la afirmaci\u00f3n por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante; y la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado-, implica la comprobaci\u00f3n de que el contenido del documento no es contrario a la ley imperativa o al orden p\u00fablico, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado. Por ello, s\u00f3lo cuando seg\u00fan los medios que puede tener en cuenta al calificar el t\u00edtulo presentado pueda apreciar el car\u00e1cter esencial de los activos objeto del negocio documentado podr\u00e1 controlar que la regla competencial haya sido respetada, sin que pueda exigir al representante de la sociedad manifestaci\u00f3n alguna sobre tal extremo, pues en ninguna norma se impone dicha manifestaci\u00f3n, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos en los que se exige determinada manifestaci\u00f3n del otorgante y la falta del requisito establecido (como, por ejemplo, la manifestaci\u00f3n sobre la falta de car\u00e1cter de vivienda habitual de la familia -art\u00edculo 91 del Reglamento Hipotecario en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil-, la inexistencia de arrendamiento de la finca vendida, seg\u00fan los art\u00edculos 25.5 de la Ley de Arrendamiento Urbanos y 11.1 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos, etc.) constituye impedimento legal para la pr\u00e1ctica del asiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa<\/strong>\u00a0El art. 160 f) TRLSC se aplica a los contratos de compra y venta en que intervengan sociedades mercantiles, sea o no la otra parte contratante una sociedad mercantil. Por disposici\u00f3n expresa del citado art\u00edculo tambi\u00e9n se aplica a los negocios de aportaci\u00f3n de activos celebrados entre sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa<\/strong>\u00a0El art. 160 f) TRLSC no impone a quien contrata con una sociedad un deber especial de averiguaci\u00f3n sobre el particular ni altera el r\u00e9gimen general de responsabilidad establecido en el art\u00edculo 234 del TRLSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, m\u00e1s que como requisito para la validez del negocio jur\u00eddico frente al contratante (salvo los casos de mala fe del tercero contratante conforme a la regla general del art. 234), los efectos del art\u00edculo se desenvolver\u00e1n en la esfera interna de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00aa<\/strong>\u00a0El art. 160 f) TRLSC no impone la obligaci\u00f3n de manifestar expresamente en la escritura si el bien objeto del negocio jur\u00eddico es o no activo esencial de la sociedad, de ah\u00ed que la ausencia de tal declaraci\u00f3n no es defecto que impida la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00aa<\/strong>\u00a0Sin embargo, notarios y registradores, por exigencia de sus respectivas funciones, est\u00e1n obligados a que los negocios jur\u00eddicos que autorizan e inscriben cumplan la legalidad vigente, y de ah\u00ed que, dentro de sus respectivas competencias y con los medios legales a su alcance, deban cerciorarse de que lo que se transmite no es activo esencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5\u00aa<\/strong>\u00a0La declaraci\u00f3n expresa en la escritura, no meramente formularia, sino precedida de una labor de averiguaci\u00f3n y asesoramiento notarial, aportar\u00e1 certeza y seguridad jur\u00eddica a las partes contratantes y al trafico jur\u00eddico, y junto con las garant\u00edas que aporta la calificaci\u00f3n registral contribuir\u00e1n a la solidez de la publicidad registral y al buen funcionamiento del sistema de justicia o seguridad jur\u00eddica preventiva.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de proteger a quien contrata con la sociedad, la indagaci\u00f3n previa a la autorizaci\u00f3n asegura la posici\u00f3n del representante de la sociedad que act\u00faa de buena fe y que puede desconocer la trascendencia de la limitaci\u00f3n legal. Pi\u00e9nsese, que el tr\u00e1fico mayoritario se hace por sociedades peque\u00f1as y sin especialistas jur\u00eddicos en sus cuadros directivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6\u00aa<\/strong>\u00a0Indicios que pueden ser relevantes al tiempo de la autorizaci\u00f3n de la escritura son, por ejemplo, el objeto social de la mercantil otorgante (lo que permitir\u00e1 conocer si se trata o no de una operaci\u00f3n ordinaria en su tr\u00e1fico jur\u00eddico), el importe de la operaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el capital social, conocimiento sobre la existencia o no de otros bienes en el patrimonio social, consideraci\u00f3n concreta del bien objeto del negocio (por ejemplo, si es el centro de actividad de la sociedad o el activo notoriamente m\u00e1s importante de la sociedad, el domicilio social, etc). JAR<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2015-9006.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9006 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 232 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9006\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"225registro-de-bienes-muebles-inmatriculacion-de-un-vehiculo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>225.REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INMATRICULACI\u00d3N DE UN VEH\u00cdCULO. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ES NECESARIO UN DOCUMENTO POR ESCRITO Y RESPETAR EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO\u00a0DERIVADO DE LA TITULARIDAD EXISTENTE EN LA D.G. DE TRAFICO.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Granada, por la que se rechaza la inmatriculaci\u00f3n de un veh\u00edculo en base a un documento de declaraci\u00f3n de propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n, como resumidamente expone el CD, se centra en determinar \u201csi puede inmatricularse en el Registro de Bienes Muebles un veh\u00edculo debidamente identificado en base a una instancia presentada por quien manifiesta ser titular por donaci\u00f3n verbal en el a\u00f1o 2007 y por usucapi\u00f3n por plazo superior a seis a\u00f1os. Acompa\u00f1a su solicitud de inmatriculaci\u00f3n con tres escritos en el que se recogen las manifestaciones de otras tantas personas en los que afirman ser veraces las declaraciones del solicitante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica sosteniendo que \u201c<strong>no puede accederse a dicha inmatriculaci\u00f3n<\/strong>\u00a0por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno: Aunque la donaci\u00f3n de cosa mueble, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 632 del C\u00f3digo Civil, puede hacerse verbalmente o por escrito,\u00a0<strong>ante la falta de un principio de prueba por escrito<\/strong>, carece este Registrador de facultades para poder apreciar la regularidad y veracidad de la donaci\u00f3n verbal. En su caso ser\u00e1\u00a0<strong>el Juez competente<\/strong>\u00a0el que podr\u00e1 apreciar en el procedimiento que corresponda la realidad del t\u00edtulo verbal alegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos: En el mismo sentido,\u00a0<strong>carece igualmente este Registrador de facultades y competencia<\/strong>\u00a0para poder apreciar que se ha <strong>producido una prescripci\u00f3n adquisitiva<\/strong>\u00a0a favor del solicitante. Ser\u00e1n los Tribunales los que, de conformidad tambi\u00e9n con el procedimiento correspondiente, y, en base a las pruebas aportadas, podr\u00e1n declarar que dicha adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n se ha producido. Ser\u00e1 necesario, por tanto, obtener una sentencia firme en juicio declarativo de propiedad, o el que en su caso corresponda, <strong>seguido contra el titular administrativo del bien<\/strong>, padre del instante, o sus herederos. Vid. Art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria, y art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/o190799-mj.html#a10\">4 y 10 de la Orden Ministerial de 19 de Julio de 1999<\/a>, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 11 de Febrero de 2015. El defecto consignado tiene car\u00e1cter de subsanable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que\u00a0<strong>la donaci\u00f3n verbal es perfectamente v\u00e1lida<\/strong>, que existe\u00a0<strong>documento privado<\/strong>\u00a0que prueba lo dicho, y que la\u00a0<strong>usucapi\u00f3n se ha producido<\/strong>\u00a0lo que se prueba con la pertinente testifical al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG reitera su doctrina de que \u201cel Registro de Bienes Muebles est\u00e1 caracterizado como\u00a0<strong>Registro de titularidades<\/strong>\u00a0y no s\u00f3lo de grav\u00e1menes, lo que explica\u00a0<strong>la incorporaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo<\/strong>\u00a0en su ordenaci\u00f3n, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, b\u00e1sico en todo registro jur\u00eddico de bienes, permite al registrador la suspensi\u00f3n de una inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n\u201d que no cumpla dichos principios b\u00e1sicos en todo registro de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Defiende las consultas de la base de datos de la DGTr\u00e1fico pues \u201crepresenta una manifestaci\u00f3n de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tr\u00e1fico seguro, \u00e1gil, fiable y econ\u00f3mico de los bienes muebles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello los registradores \u201cpodr\u00e1n fundar la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Veh\u00edculos, siempre teniendo en cuenta que la presunci\u00f3n de existencia y titularidad del derecho s\u00f3lo deriva de los asientos\u201d (Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2012 y acuerdo decimocuarto de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/i031202-jus.html\">Instrucci\u00f3n de 3 de diciembre 2002<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye afirmando que \u201cla titularidad que reclama el solicitante no viene amparada ni por el consentimiento del titular seg\u00fan el Registro Administrativo ni por una resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento dirigido contra \u00e9l\u201d o sus herederos a\u00f1adimos nosotros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Se trata de un curioso caso pues el que un particular pretenda inscribir por propia iniciativa la titularidad de un veh\u00edculo en el Registro de Bienes Muebles llama poderosamente la atenci\u00f3n pues lo l\u00f3gico hubiera sido que primero regularizase la situaci\u00f3n administrativa del veh\u00edculo. Pero la decisi\u00f3n de la DG es perfectamente congruente con el sistema de calificaci\u00f3n previsto para el RBM en evitaci\u00f3n de casos como el presente en los que se puede producir, no decimos que se produzca,\u00a0<strong>una utilizaci\u00f3n indebida del Registro ante la que se debe estar siempre muy atento.<\/strong>\u00a0El RBM, pese a que s\u00f3lo est\u00e1 en sus comienzos y a que carece de una legislaci\u00f3n completa que regule su funcionamiento, ya va calando en los operadores jur\u00eddicos por los efectos que le se\u00f1ala la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/o190799-mj.html#a24\">Ordenanza del Registro en su art\u00edculo 24<\/a>. Por ello puede existir la tentaci\u00f3n de utilizarlo para evitar posibles responsabilidades recayentes sobre el veh\u00edculo o sobre la persona de su propietario consiguiendo una inscripci\u00f3n a favor de persona distinta, en descoordinaci\u00f3n con el registro administrativo. Es decir pueden pretender esas inscripciones el evitar que pueda tomarse un embargo contra el que figura como propietario en el registro administrativo. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2015-9008.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9008 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 170 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9008\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"233\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-peticion-de-copia-de-una-certificacion-expedida-anteriormente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> PETICI\u00d3N DE COPIA DE UNA CERTIFICACI\u00d3N EXPEDIDA ANTERIORMENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adra a la expedici\u00f3n de una copia de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta instancia privada en la cual se solicita textualmente: \u00abCopia de escrito certificado que ped\u00ed en a\u00f1o 2009 a nombre de J. A. V. B. d\u00eda 19-3-2015\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de resolver en el presente recurso\u00a0<strong>si cabe la posibilidad de que el registrador expida copias de certificaciones emitidas con anterioridad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DG confirma la negativa<\/strong>\u00a0del registrador y se\u00f1ala que \u201cEl procedimiento mediante el cual se obtiene la informaci\u00f3n registral comienza con una solicitud expresa, la cual deber\u00e1 concretar los aspectos personales del solicitante, su inter\u00e9s y datos que identifiquen la finca o derecho real objeto de publicidad\u201d\u00a0 y que \u201cdichas solicitudes, conforme al art\u00edculo sexto de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998, quedar\u00e1n archivadas en el Registro de forma que siempre se pueda conocer la persona del solicitante, su domicilio y documento nacional de identidad o n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal durante un per\u00edodo de tres a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAhora bien, la obligaci\u00f3n de archivar la solicitud de certificaci\u00f3n no se extiende a la propia certificaci\u00f3n una vez expedida, ya que\u00a0<strong>no existe obligaci\u00f3n legal de conservar la misma<\/strong>, pues \u00e9sta es s\u00f3lo la expresi\u00f3n sustantiva del principio de publicidad material que rige en nuestro sistema que tiene como principal objetivo dar a conocer el contenido de los libros que obran en el Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn consecuencia, como se\u00f1ala el registrador en su informe, puesto que no existe obligaci\u00f3n legal alguna de conservaci\u00f3n o custodia <strong>no procede expedir copias de certificaciones ya emitidas<\/strong>, en concordancia con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art342\">art\u00edculo 342 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u201d.\u00a0\u00a0 (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-9065.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9065 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 178 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9065\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"245\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-con-opinion-denegada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINI\u00d3N DENEGADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ES UNA CUESTI\u00d3N DE HECHO LA ADMISI\u00d3N O NO DE ESTE INFORME COMO H\u00c1BIL A LOS EFECTOS DEL DEP\u00d3SITO DE CUENTAS\u00a0\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#Content-bal-title#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ja\u00e9n, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad que viene acompa\u00f1ado del\u00a0<strong>informe del auditor<\/strong>\u00a0designado a petici\u00f3n de la minor\u00eda de conformidad\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721\">con el art\u00edculo 265.2 de la LSC<\/a>. Del informe de auditor\u00eda resulta que la sociedad ha omitido la presentaci\u00f3n de determinados documentos, entre ellos el acta de arqueo de caja, la documentaci\u00f3n acreditativa de las deudas a corto, o la contabilizaci\u00f3n incorrecta de los cr\u00e9ditos fiscales. Por ello dice el auditor\u00a0<strong>que \u201cno podemos expresar una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende el dep\u00f3sito estimando que dado que no se emite opini\u00f3n y, que la causa de ello es claramente\u00a0<strong>imputable a la sociedad<\/strong>,\u00a0 el informe no puede ser tenido en cuenta a fin de depositar las cuentas anuales, tal y como ha manifestado la reciente doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 10 de enero, 11 de marzo, 23 de junio y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-NOVIEMBRE.htm\">23 de octubre de 2014.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que el art\u00edculo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil no exige que el informe de auditor\u00eda deba contener opini\u00f3n sobre las cuentas anuales; que el informe de auditor\u00eda presentado junto a las cuentas constituye un informe de auditor\u00eda de cuentas dado que el tipo de opini\u00f3n est\u00e1 contemplado en la Ley y que no estamos ante un supuesto de denegaci\u00f3n por limitaci\u00f3n absoluta de alcance en el que no se haya facilitado documentaci\u00f3n sino con un informe de auditor\u00eda con opini\u00f3n denegada en el que se han facilitado los documentos que le ha sido solicitada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace la DG un repaso a su doctrina y de las normas vigentes, en materia de contenido del informe de auditor\u00eda,\u00a0<strong>a los efectos de si sirve o no para efectuar el dep\u00f3sito de las mismas<\/strong>. Del informe debe resultar\u00a0<strong>\u201cuna opini\u00f3n t\u00e9cnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello para determinar si procede el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar\u00a0<strong>si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislaci\u00f3n de sociedades y si con \u00e9l se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realizaci\u00f3n<\/strong>. Las opiniones del auditor pueden ser de cuatro tipos: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada. \u201cEn consecuencia es forzoso reconocer que no toda opini\u00f3n denegada tiene porqu\u00e9 implicar necesariamente el rechazo del dep\u00f3sito de cuentas. La conclusi\u00f3n anterior conlleva determinar en qu\u00e9 supuestos un informe de auditor con opini\u00f3n denegada por existencia de reservas o salvedades es h\u00e1bil a los efectos del dep\u00f3sito de cuentas.\u00a0<strong>\u201cNo lo es desde luego el informe en el que la falta de opini\u00f3n viene provocada por la deficiente informaci\u00f3n proporcionada al auditor por la propia sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad de la norma es dar satisfacci\u00f3n al inter\u00e9s de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre \u00abun auditor de cuentas para que efect\u00fae la revisi\u00f3n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio (art\u00edculos 263.1 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital)\u00bb. Por tanto \u201cel informe no puede servir de soporte al dep\u00f3sito de cuentas cuando del mismo\u00a0<strong>no pueda deducirse racionalmente<\/strong>\u00a0ninguna informaci\u00f3n clara, al limitarse a expresar la ausencia de opini\u00f3n sobre los extremos auditados\u201d. \u201cA contrario, cuando del informe de auditor\u00eda pueda deducirse una informaci\u00f3n clara sobre la fiabilidad de las cuentas en relaci\u00f3n al estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones t\u00e9cnicas, no emita opini\u00f3n (Resoluciones de 10 de enero y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-abril.htm\">11 de marzo de 2014<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo que \u201cen el expediente que da lugar a la presente consta que el informe del auditor contiene una opini\u00f3n denegada, entre otras cuestiones que no afectan al resultado de la presente, porque\u00a0<strong>el auditor carece de informaci\u00f3n suficiente<\/strong>\u00a0para realizar su juicio de fiabilidad sobre determinadas partidas de las cuentas anuales y porque la propia estructura de la cuentas incorpora partidas de forma indebida y adolece de la falta de otras obligatorias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como en otras ocasiones la cuesti\u00f3n de si un informe de auditor\u00eda sirve o no para el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad, va a depender de los t\u00e9rminos en que el mismo est\u00e9 redactado y de la informaci\u00f3n y facilidades que para hacer su informe le haya facilitado la sociedad. Ser\u00e1 por tanto una\u00a0<strong>cuesti\u00f3n de hecho<\/strong>\u00a0a ponderar en cada caso concreto aunque como regla general podemos decir que cuando, como en el caso de esta resoluci\u00f3n,\u00a0<strong>exista falta de documentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que normalmente hubiera podido aportar la sociedad y errores patentes en la contabilizaci\u00f3n de determinadas partidas\u00a0<strong>el informe no ser\u00e1 h\u00e1bil<\/strong>\u00a0para practicar el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-9077.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9077 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 171 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9077\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"252\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deposito-de-cuentas-de-entidad-concursada-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS DE ENTIDAD CONCURSADA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE LA ADMINISTRACI\u00d3N CONCURSAL.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, correspondiente al ejercicio 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita el\u00a0<strong>dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>\u00a0de una sociedad\u00a0<strong>concursada ya disuelta<\/strong>\u00a0y en fase de\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0el dep\u00f3sito pues \u201cla expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n comprensiva de las cuentas le corresponde al Administrador concursal. Art. 48.3 Ley Concursal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre por medio de sus administradores pues \u201csi bien en el momento de la solicitud de inscripci\u00f3n del asiento la sociedad se encontraba en la fase de liquidaci\u00f3n del procedimiento concursal, ni en la fecha de formulaci\u00f3n de las cuentas, ni en la de celebraci\u00f3n de la junta, ni en la de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se hallaba ni suspendido ni intervenido, tal y como consta en la resoluci\u00f3n judicial inscrita en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora ante el escrito pide\u00a0<strong>la ratificaci\u00f3n de la interposici\u00f3n del recurso<\/strong>\u00a0por parte de la administraci\u00f3n concursal, ratificaci\u00f3n que no se produce y s\u00ed se presenta un escrito de un procurador ratificando la interposici\u00f3n en nombre de los antiguos administradores. Por ello la registradora en su informe expresa\u00a0<strong>sus dudas<\/strong>\u00a0acerca de la legitimaci\u00f3n del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n aunque por razones levemente distintas a las expresadas en la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n previa la DG plantea el problema de\u00a0<strong>la legitimaci\u00f3n<\/strong>\u00a0para recurrir\u00a0<strong>admiti\u00e9ndola<\/strong>\u00a0en base a que el art\u00edculo 325 de la LH permite que sea interpuesto por \u201cquien tenga inter\u00e9s conocido en asegurar los efectos de \u00e9sta \u201c(la inscripci\u00f3n, en este caso el dep\u00f3sito) \u00a0y es evidente que los administradores cesados se encontraban en ese caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo planteada la DG considera que la certificaci\u00f3n expedida y presentada cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 109.2 del RRM pues los que exped\u00edan la certificaci\u00f3n ten\u00edan su cargo inscrito y vigente en el momento de la expedici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien para la DG lo que en realidad plantea la nota es\u00a0<strong>si es o no necesario<\/strong>\u00a0que se\u00a0<strong>acredite<\/strong>\u00a0el \u201c<strong>consentimiento, conocimiento o intervenci\u00f3n de las cuentas presentadas a dep\u00f3sito por la administraci\u00f3n concursal<\/strong>, toda vez que a la fecha de su presentaci\u00f3n consta en el Registro el cese de los anteriores administradores sociales, que han sido\u00a0<strong>sustituidos<\/strong>\u00a0por una administradora concursal cuyo nombramiento y vigencia resulta del Registro mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sobre esta base, citando\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2009-ABRIL.htm\">la \u00a0Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2009<\/a>\u00a0de la propia DG, llega a la conclusi\u00f3n de que es necesario, a los efectos del dep\u00f3sito de la cuentas el \u201cconsentimiento, intervenci\u00f3n o supervisi\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dos temas plantea esta resoluci\u00f3n: Uno el relativo a la correcci\u00f3n en la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n cuando los administradores tienen el cargo vigente en el momento de expedirla aunque no lo tengan en el momento de la presentaci\u00f3n del documento de que se trate. Es una cuesti\u00f3n importante pues se da con relativa frecuencia. Y dos la necesidad de que el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad concursada, est\u00e9 en la fase en que est\u00e9, salvo con convenio aprobado, cuente con el consentimiento de la administraci\u00f3n concursal. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-9084.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9084 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9084\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"258\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"258-concurso-de-acreedores-plan-de-liquidacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>258<\/strong>.\u00a0<strong>CONCURSO DE ACREEDORES. PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N:<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> FIRMEZA DEL AUTO Y AUDIENCIA A LOS TITULARES DE LAS HIPOTECAS. CANCELACI\u00d3N ANTICIPADA DE HIPOTECAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Salamanca n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0En concurso de acreedores, el Juzgado dicta auto declarando finalizada la fase com\u00fan y abierta la fase de liquidaci\u00f3n y posterior disoluci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plan de liquidaci\u00f3n de los bienes del concursado, que se presenta por el administrador concursal para su aprobaci\u00f3n judicial, se propone un r\u00e9gimen distinto para la enajenaci\u00f3n de los bienes inmuebles de la masa activa, seg\u00fan exista constituida o no sobre los mismos garant\u00eda real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para aquellos bienes que no tienen constituida garant\u00eda real a favor de acreedores del concurso se propone la venta directa con la previa cancelaci\u00f3n de todas las cargas y anotaciones que los graven, incluso las acordadas en procedimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante auto se aprueba el plan de liquidaci\u00f3n propuesto por el administrador concursal, dict\u00e1ndose por el Secretario judicial decreto por el que se libra mandamiento para el Registro de la propiedad disponiendo la cancelaci\u00f3n de cargas, incluidas las hipotecas, con car\u00e1cter previo a la venta de los inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n registral pone de manifiesto los siguientes defectos: 1) No cabe cancelar las hipotecas antes de la venta de los bienes hipotecados. 2) En el mandamiento ha de constar necesariamente si los acreedores hipotecarios afectados han tenido oportunidad de conocer el plan de liquidaci\u00f3n 3) En el mandamiento no se hace constar si el auto aprobatorio del plan de liquidaci\u00f3n es firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Sobre la firmeza del plan de liquidaci\u00f3n: \u00bf<u>es necesario a efectos registrales que conste la firmeza del auto aprobatorio del plan de liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta que tiene efectos inmediatos desde su aprobaci\u00f3n para procurar la mayor celeridad posible en el procedimiento concursal<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante la inmediata ejecutividad del plan de liquidaci\u00f3n, lo cierto es que el Juez, de oficio o a instancia de parte, puede acordar motivadamente la suspensi\u00f3n, total o parcial, de plan de liquidaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n del Juez es recurrible ante la Audiencia provincial correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la situaci\u00f3n que se plantea en estos casos es la siguiente: (i) El auto aprobatorio del plan de liquidaci\u00f3n es inmediatamente operativo aunque no sea firme. (ii) Dicha eficacia inmediata no impide sin embargo\u00a0 que, comenzada la liquidaci\u00f3n, pueda suspenderse total o parcialmente. (iii) Por tanto, tal posibilidad justifica la exigencia de que conste la firmeza del Auto para que pueda producir la modificaci\u00f3n del contenido registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado el silencio de la LC en este punto, la cuesti\u00f3n se debe resolver, dice la DGRN, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria y procesal, y cabe decir en este punto que el art. 3 LH se refiere al t\u00edtulo judicial inscribible hablando de \u201cejecutoria\u201d, y no hay ejecutoria si no hay firmeza en los t\u00e9rminos del art. 207 LECivil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: para que el\u00a0<strong>auto<\/strong>\u00a0judicial que aprueba el plan de liquidaci\u00f3n pueda causar un asiento registral definitivo (inscripci\u00f3n, cancelaci\u00f3n) ha de ser\u00a0<strong>firme<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sobre la cancelaci\u00f3n de las hipotecas con car\u00e1cter previo a la venta de los bienes de la masa: \u00bf<u>cabe tal cancelaci\u00f3n previa<\/u>?\u00a0<strong>NO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la base de que las cancelaciones de embargos y cargas previamente a la venta del bien tiene por finalidad\u00a0 favorecer las operaciones de liquidaci\u00f3n, lo cierto es que no es lo mismo, dice la Resoluci\u00f3n, que se trate de cancelar anticipadamente un embargo, que no hay inconveniente en admitirlo, a que se trate de cancelar anticipadamente una hipoteca, cuya operatividad exige necesariamente su permanencia en garant\u00eda del cr\u00e9dito espec\u00edficamente garantizado por ella, de modo que, si no se ha pagado la deuda, dicha hipoteca pueda ser ejecutada (<em>ius distrahendi<\/em>) para cobrar con el importe de la venta el cr\u00e9dito garantizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El concurso de acreedores limita pero NO excluye la eficacia de las garant\u00edas reales que gravan los bienes de la masa. Por tanto, en el caso discutido puede proponerse y aprobarse la venta directa de un bien hipotecado, pero el precio obtenido quedar\u00e1 afecto al pago del cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca pues \u201c\u2026tambi\u00e9n en el concurso de acreedores el pago de los cr\u00e9ditos con privilegio especial se tiene que hacer con cargo a los bienes y derechos afectos (art. 155.1 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: No cabe la cancelaci\u00f3n previa solicitada, pues tal medida referida una hipoteca no viene prevista legalmente salvo el caso excepcional\u00a0 contemplado en el art. 97.2 LC. Se cita la STS de 23 de julio de 2013 que ha se\u00f1alado que \u00abel plan de liquidaci\u00f3n puede prever una forma especial de realizaci\u00f3n de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con car\u00e1cter general y subsidiario en el art\u00edculo 149 L.C., pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art\u00edculo 155 L.C.\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>\u00bf<u>Es necesario que a los acreedores hipotecarios se les haya notificado el plan de liquidaci\u00f3n en lo que afecta a su cr\u00e9dito<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conocimiento potencial\/conocimiento real: \u201c\u2026el registrador ha exigido que el plan de liquidaci\u00f3n fuera conocido por los acreedores hipotecarios, y no s\u00f3lo eso, sino, adem\u00e1s, que se hubiera puesto en conocimiento de los mismos las medidas adoptadas para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito a ellos reconocido. Obviamente, si los titulares de las hipotecas estuvieran personados en el procedimiento concursal, la mera personaci\u00f3n supone la posibilidad de conocimiento del plan presentado, ya que el plan debe quedar de manifiesto en la Secretar\u00eda del Juzgado durante el plazo de quince d\u00edas a fin de que los interesados puedan formular observaciones y proponer modificaciones (art\u00edculo 148.2 de la Ley Concursal). Pero conocimiento potencial no equivale a conocimiento real. Puede suceder que, por una u otra raz\u00f3n, el acreedor hipotecario, por considerar err\u00f3neamente que el plan no le afecta, no aproveche las oportunidades legalmente ofrecidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201c\u2026sin esa notificaci\u00f3n al titular registral de la hipoteca, con expresi\u00f3n de las medidas que se hubieran adoptado o se proyecten adoptar para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos respectivos la cancelaci\u00f3n no puede ser decretada por el juez\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Resoluci\u00f3n de este informe\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-9075.pdf\">R.2 julio 2015<\/a>. BOE 12 agosto 2015\/9075 tambi\u00e9n se plantea una cuesti\u00f3n similar a este punto tercero, referida en ese caso a la cancelaci\u00f3n de embargos. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-9090.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9090 \u2013 13 p\u00e1gs. \u2013 263 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9090\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"263\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ejecucion-judicial-hipotecaria-forma-del-requerimiento-de-pago-al-deudor-hipotecante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. FORMA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR HIPOTECANTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en uni\u00f3n del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se pact\u00f3 como domicilio para las notificaciones la finca hipotecada siendo una finca rustica. Se presenta ahora el Auto de adjudicaci\u00f3n de donde resulta\u00a0 que el requerimiento de pago se efectu\u00f3 en otro domicilio, entendiendo la registradora que el requerimiento ha de hacerse en el domicilio pactado y en caso de imposibilidad por edictos de acuerdo con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a686\">art. 686 LEC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0reconoce que es cierto que el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a686\">art. 686.3 LEC<\/a>\u00a0dispone\u00a0<em>que\u00a0intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se proceder\u00e1 a ordenar la publicaci\u00f3n de edictos en la forma prevista en el art\u00edculo 164 de esta ley<\/em>. Pero el propio TC (STC 11 de mayo de 2015) ha manifestado que conlleva mucha mayor protecci\u00f3n la notificaci\u00f3n personal al deudor hipotecante en cualquier domicilio conocido que acudir a la notificaci\u00f3n edictal. En este sentido expone que\u00a0<em>ello implica que el \u00f3rgano judicial tiene no s\u00f3lo el deber de velar por la correcta ejecuci\u00f3n de los actos de comunicaci\u00f3n procesal, sino tambi\u00e9n el de asegurarse de que dichos actos sirven a su prop\u00f3sito de garantizar que la parte sea o\u00edda en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitaci\u00f3n del empleo de la notificaci\u00f3n edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentaci\u00f3n aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicaci\u00f3n procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificaci\u00f3n antes de acudir a la notificaci\u00f3n por edictos<\/em>. Por ello concluye\u00a0<strong>que resulta mucho m\u00e1s garantista para el propio ejecutado que la notificaci\u00f3n se realice de manera\u00a0personal en cualquier domicilio conocido, que acudir al sistema edictal\u00a0<\/strong>al entender que tal \u00abcomunicaci\u00f3n edictal en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria s\u00f3lo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio del deudor o ejecutado\u00bb. En este caso por la secretaria judicial se manifiesta que el requerimiento se hizo en la persona de su representante legal, en el domicilio social de la sociedad demandada, por lo que se estima el recurso. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>: la redacci\u00f3n actual del art 686.3 introducida por la Ley 19\/2015, de 13 de julio, que entrar\u00e1 en vigor el 10 de noviembre recoge esta interpretaci\u00f3n al establecer que\u00a0<em>Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior,\u00a0<strong>y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor,<\/strong>\u00a0se proceder\u00e1 a ordenar la publicaci\u00f3n de edictos en la forma prevista en el art\u00edculo 164<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-9115.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9115 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 196 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9115\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"266\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sucursal-en-espana-de-sociedad-extranjera-poder-general-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SUCURSAL EN ESPA\u00d1A DE SOCIEDAD EXTRANJERA. PODER GENERAL. <\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FOLIO CERRADO POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.\u00a0ES OBLIGATORIO EL PREVIO DEP\u00d3SITO DE LAS CUENTAS ANUALES DE LA SOCIEDAD.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de un poder general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga un poder en nombre de una sucursal de una sociedad extranjera en Espa\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<em>suspende<\/em>\u00a0la inscripci\u00f3n por estar cerrada la hoja de la sucursal por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 (art. 378 RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que de conformidad con el art\u00edculo 365 el RRM las sucursales no tienen obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito de sus cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n. Le basta para ello con reproducir los art\u00edculos 375 y 376 del RRM de donde resulta con claridad meridiana que las sucursales de las sociedades extranjeras deben depositar las cuentas anuales de su sociedad e incluso en el caso de que en el pa\u00eds origen de la sucursal no exista obligaci\u00f3n de formulaci\u00f3n de cuentas deber\u00e1n al menos depositar las cuentas de la propia sucursal elaboradas a este efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n clara que no deja lugar a dudas: Si la sucursal extranjera no deposita cuentas su hoja queda cerrada como si de una sociedad espa\u00f1ola se tratara. JAGV.<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-9118.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9118 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 155 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9118\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"267\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-constitucion-de-sociedad-limitada-articulo-160-f-de-la-lsc\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA. ART\u00cdCULO 160-F DE LA LSC:<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> LA APRECIACI\u00d3N DE SI SE EST\u00c1 ANTE UN SUPUESTO SUJETO A LA AUTORIZACI\u00d3N DE LA JUNTA ES UNA CUESTI\u00d3N DE HECHO A CONSIDERAR EN CADA CASO CONCRETO.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de M\u00e1laga a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se constituye\u00a0<strong>una sociedad limitada a la que otra sociedad limitada aporta 5000 euros en efectivo met\u00e1lico<\/strong>. El objeto de ambas sociedades es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico y la sociedad aportante est\u00e1 debidamente representada por su administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por considerar que\u00a0<strong>se infringe\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=231&amp;tn=1&amp;p=20141204#a160\"><strong>el art\u00edculo 160.f. de la LSC<\/strong><\/a>\u00a0\u201cal no constar la autorizaci\u00f3n de la Junta, ni expresarse por la administraci\u00f3n de la sociedad aportante, que los activos aportados no son esenciales y que no superan el veinticinco por ciento (25%) de los activos que figuren en el \u00faltimo balance aprobado, y en el caso que superen ese porcentaje, que los mismos no son esenciales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide calificaci\u00f3n sustitutoria y el registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n pues \u201cla ley no distingue entre ning\u00fan tipo de activo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>, en un extenso y fundamentado escrito, recurre bas\u00e1ndose fundamentalmente en la eficacia meramente\u00a0<strong>interna<\/strong>\u00a0del art\u00edculo 160.f. de la \u00a0LSC, en la\u00a0<strong>primac\u00eda<\/strong>\u00a0del art\u00edculo 234 sobre el 160.f., en que\u00a0<strong>la manifestaci\u00f3n del administrador<\/strong>\u00a0sobre el car\u00e1cter no esencial del activo,\u00a0<strong>si es falsa no sana el negocio<\/strong>\u00a0y en que\u00a0<strong>el dinero no puede ser nunca un activo esencial<\/strong>\u00a0pues forma parte del llamado circulante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su doctrina, ya puesta de manifiesto en otras resoluciones, podemos sintetizarla, a los efectos mercantiles, en los siguientes puntos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se trata, seg\u00fan se dice en la EM de la Ley, de una\u00a0<strong>ampliaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las \u201ccompetencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobaci\u00f3n aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales\u201d.<\/li>\n<li>En el mismo sentido\u00a0<strong>el art\u00edculo 511 bis<\/strong>, aplicable s\u00f3lo a las cotizadas considera \u201cmaterias reservadas a la competencia de la junta general, adem\u00e1s de las reconocidas en el art\u00edculo 160, entre otras, \u00aba) La transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas\u00bb, y \u00abb) Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidaci\u00f3n de la sociedad\u00bb.<\/li>\n<li>Lo que trata de evitar la Ley es la llamada\u00a0<strong>\u00abfilializaci\u00f3n\u00bb<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>ejercicio indirecto del objeto social<\/strong>, las operaciones que conduzcan a la\u00a0<strong>disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificaci\u00f3n sustancial del objeto social o sustituci\u00f3n del mismo\u201d.<\/li>\n<li>El concepto de\u00a0<strong>activos esenciales es un concepto indeterminado<\/strong>. \u201cEl hecho de que la norma se refiera a un concepto jur\u00eddico indeterminado \u2013\u00abactivos esenciales\u00bb\u2013, comporta evidentes problemas de interpretaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>Lo importante es determinar \u201clas\u00a0<strong>consecuencias<\/strong>\u00a0que haya de tener\u00a0<strong>la omisi\u00f3n<\/strong>\u00a0de la aprobaci\u00f3n de la junta general\u201d.<\/li>\n<li>Seg\u00fan la\u00a0<a href=\"http:\/\/supremo.vlex.es\/vid\/administracion-concesiones-s-38999158\">Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 285\/2008, de 17 de abril<\/a>, los consejeros delegados de una sociedad an\u00f3nima carecen de poderes suficientes para otorgar la escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n de todo el activo de la compa\u00f1\u00eda sin el conocimiento y consentimiento de la junta. Pero pese a ello no casa la sentencia recurrida por entender que\u00a0<strong>prevalece<\/strong>\u00a0\u00abla<strong> protecci\u00f3n de terceros de buena fe<\/strong>\u00a0y sin culpa grave ante el abuso de exceso de poderes de los Consejeros-Delegados (art. 129.2 LSA [actual\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=231&amp;tn=1&amp;p=20141204#a234\">234.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>], aplicable por una clara raz\u00f3n de analog\u00eda)\u00bb.<\/li>\n<li>El car\u00e1cter esencial de tales activos\u00a0<strong><u>escapa de la apreciaci\u00f3n del notario o del registrador, salvo casos notorios.<\/u><\/strong><\/li>\n<li>No puede hacerse recaer en el\u00a0<strong>tercero la carga de investigar<\/strong>\u00a0la conexi\u00f3n entre el acto que va a realizar y el car\u00e1cter de los activos a los que se refiere.<\/li>\n<li>Dado que el car\u00e1cter esencial del activo constituye un concepto jur\u00eddico indeterminado,\u00a0<strong>deben descartarse interpretaciones de la norma incompatibles no s\u00f3lo con su ratio legis sino con la imprescindible agilidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico<\/strong>. De seguirse una interpretaci\u00f3n maximalista \u201cse estar\u00eda sustituyendo el \u00f3rgano de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad por la junta general, con las implicaciones que ello tendr\u00eda en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d.<\/li>\n<li>El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0en cumplimiento de su deber de velar por la\u00a0<strong>adecuaci\u00f3n a la legalidad de los actos y negocios que autoriza<\/strong>(cfr. art\u00edculo 17.bis de la Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes deber\u00e1 indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico\u201d, e informar a las partes sobre el precepto cuestionado reflejando \u201cen el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe del tercero que contrata con la sociedad\u201d.<\/li>\n<li>En este sentido pudiera exigir \u201cuna\u00a0<strong>certificaci\u00f3n del \u00f3rgano social o manifestaci\u00f3n del representante de la sociedad<\/strong> sobre el hecho de que el importe de la operaci\u00f3n no haga entrar en juego la presunci\u00f3n legal establecida por la norma (por no superar el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el \u00faltimo balance aprobado) o, de superarlo, sobre el car\u00e1cter no esencial de tales activos\u201d.<\/li>\n<li>Por su parte\u00a0<strong>el registrador<\/strong>\u00a0debe tener en cuenta que \u201cal Registro s\u00f3lo pueden acceder\u00a0<strong>t\u00edtulos en apariencia v\u00e1lidos y perfectos,<\/strong>\u00a0debiendo ser rechazados los t\u00edtulos claudicantes, es decir los t\u00edtulos que revelan una causa de nulidad o resoluci\u00f3n susceptible de impugnaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del C\u00f3digo Civil). S\u00f3lo as\u00ed puede garantizarse la seguridad jur\u00eddica preventiva que en nuestro sistema jur\u00eddico tiene su apoyo basilar en el instrumento p\u00fablico y en el Registro de la Propiedad\u201d.<\/li>\n<li>En el\u00a0<strong>procedimiento registral<\/strong>\u00a0se trata de hacer\u00a0<strong>compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0del t\u00edtulo con la<strong> necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados<\/strong>\u00a0accedan al Registro, dada la eficacia protectora de \u00e9ste.<\/li>\n<li>En nuestro sistema registral \u201c<strong>no se exige la afirmaci\u00f3n por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante<\/strong>; y la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado-, implica la comprobaci\u00f3n de que el contenido del documento no es contrario a la ley imperativa o al orden p\u00fablico, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado\u201d.<\/li>\n<li>Por consiguiente \u201cs\u00f3lo cuando\u00a0<strong>seg\u00fan los medios<\/strong>\u00a0que puede tener en cuenta al calificar el t\u00edtulo presentado pueda apreciar el<strong> car\u00e1cter esencial<\/strong>\u00a0de los activos objeto del negocio documentado\u00a0<strong>podr\u00e1 controlar<\/strong>\u00a0que la regla competencial haya sido respetada,\u00a0<strong>sin que pueda exigir al representante de la sociedad manifestaci\u00f3n alguna sobre tal extremo, pues en ninguna norma se impone dicha manifestaci\u00f3n<\/strong>.<\/li>\n<li>\u201cCabe concluir, por tanto, que aun reconociendo que, seg\u00fan la doctrina del Tribunal Supremo transmitir los activos esenciales excede de las competencias de los administradores, debe entenderse que con\u00a0<strong>la exigencia de esa certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del \u00f3rgano de administraci\u00f3n competente o manifestaci\u00f3n del representante de la sociedad sobre el car\u00e1cter no esencial del activo, o prevenciones an\u00e1logas, seg\u00fan las circunstancias que concurran en el caso concreto,\u00a0<strong>cumplir\u00e1 el notario<\/strong>\u00a0con su deber de velar por la adecuaci\u00f3n del negocio a la legalidad que tiene encomendado; pero\u00a0<strong>sin que tal manifestaci\u00f3n pueda considerarse como requisito imprescindible para practicar la inscripci\u00f3n<\/strong>, en atenci\u00f3n a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido tambi\u00e9n en estos casos (cfr. art\u00edculo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d.<\/li>\n<li>En resumen \u201cel art\u00edculo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital\u00a0<strong>no ha derogado el art\u00edculo 234.2<\/strong>\u00a0del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.<\/li>\n<li>\u201cNo existe ninguna obligaci\u00f3n de\u00a0<strong>aportar un certificado<\/strong>\u00a0o de hacer una manifestaci\u00f3n expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien\u00a0<strong>con la manifestaci\u00f3n<\/strong>\u00a0contenida en la escritura sobre el car\u00e1cter no esencial de tal activo\u00a0<strong>se mejora la posici\u00f3n<\/strong>\u00a0de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoraci\u00f3n de la culpa grave\u201d.<\/li>\n<li>En conclusi\u00f3n \u201cla omisi\u00f3n de esta manifestaci\u00f3n expresa\u00a0<strong>no es por s\u00ed defecto que impida la inscripci\u00f3n<\/strong>. En todo caso el registrador podr\u00e1\u00a0<strong>calificar el car\u00e1cter esencial del activo cuando resulte as\u00ed de forma manifiesta<\/strong>\u00a0(caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio t\u00edtulo o de los asientos resulte la contravenci\u00f3n de la norma por aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal)\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Como vemos por el cat\u00e1logo de razonamientos que hace la DG, el problema planteado para el tr\u00e1fico jur\u00eddico por el art\u00edculo 160.f) de la LSC, frente a notarios y registradores queda convertido en una\u00a0<strong>mera cuesti\u00f3n de hecho a considerar en cada caso concreto.<\/strong>\u00a0Es decir el notario por su contacto m\u00e1s directo con las partes negociales deber\u00e1 tratar de apreciar si el negocio que autoriza pudiera o no entrar en el \u00e1mbito del art\u00edculo 160.f) de la LSC, exigiendo certificado aprobatorio de la Junta General, y en todo caso ser\u00e1 una\u00a0<strong>medida de prudencia<\/strong>\u00a0en su actuaci\u00f3n que exija, al menos en los casos que pudieran ser dudosos, una <strong>manifestaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en dicho sentido. Por su parte el registrador s\u00f3lo cuando\u00a0<strong>de forma notoria<\/strong>\u00a0aprecie el car\u00e1cter esencial del activo podr\u00e1 exigir aprobaci\u00f3n del contrato por la junta general pues la mera manifestaci\u00f3n del administrador en el sentido de no ser el activo esencial o de no llegar al 25% no producir\u00e1 la sanaci\u00f3n del negocio. El negocio s\u00f3lo queda sanado e inatacable con la aprobaci\u00f3n de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s tambi\u00e9n resulta claro de la decisi\u00f3n del CD que lo que el registrador no puede hacer, en ning\u00fan caso, es pedir que el representante de la sociedad declare que no se trata de un activo esencial, sino que, en su caso, el\u00a0<strong>defecto<\/strong>\u00a0que podr\u00e1 oponer al negocio presuntamente incurso en el \u00e1mbito del art\u00edculo 160.f) ser\u00e1 que\u00a0<strong>no consta la aprobaci\u00f3n de la junta general a la operaci\u00f3n realizada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para nosotros y lo hemos defendido en alg\u00fan foro de forma verbal, aunque no por escrito que seguimos preparando, lo que el art\u00edculo 160.f) de la LSC pretende evitar es que la\u00a0<strong>enajenaci\u00f3n o aportaci\u00f3n de lo que se entiende por\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328#a5\"><strong>rama de actividad<\/strong><\/a><strong>\u00a0<\/strong>(<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328#a76\">cfr. tambi\u00e9n art\u00edculo 76.4 de la LIS<\/a>) por parte de una sociedad pueda escapar del control de la junta general. Antes de la Ley 3\/2009 de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles, esa aportaci\u00f3n de rama de actividad era considerada por nuestro CD como un mero acto de gesti\u00f3n y por tanto competencia de los administradores. Al llegar la Ley 3\/2009 e introducir el nuevo concepto de<strong> \u201csegregaci\u00f3n\u201d (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614&amp;b=101&amp;tn=1&amp;p=20120623#a71\"><strong>cfr. art. 71 Ley 3\/2009<\/strong><\/a><strong>)<\/strong>\u00a0esa aportaci\u00f3n de rama de actividad de una sociedad a otra qued\u00f3 asimilado a la segregaci\u00f3n y por tanto ya no pod\u00eda hacerse como acto de administraci\u00f3n sino que deb\u00eda sujetarse a todos los requisitos de una escisi\u00f3n y entre ello y como esencial a la aprobaci\u00f3n de la Junta General. La nueva norma del art\u00edculo 160.f) es m\u00e1s amplia pues no s\u00f3lo contempla el caso de aportaci\u00f3n de una sociedad a otra sino tambi\u00e9n los actos de enajenaci\u00f3n y adquisici\u00f3n. Pero el concepto de rama de actividad puede ser perfectamente aplicable a estos supuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto si le damos al concepto de rama de actividad la consideraci\u00f3n que de la misma hacen las leyes fiscales, como negocio en funcionamiento, s\u00f3lo cuando se de este supuesto estaremos en presencia del art\u00edculo 160.f) o de la Ley 3\/2009 seg\u00fan que la<strong> contraprestaci\u00f3n<\/strong>\u00a0consista en acciones o participaciones de la sociedad, en su caso adquirente, o en efectivo u otros bienes por parte de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica contraparte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se nos escapa que tambi\u00e9n bienes individuales puedan ser activos esenciales y que su enajenaci\u00f3n o aportaci\u00f3n a otra sociedad pudiera vaciar a la enajenante o aportante de contenido, pero para estos casos es cuando debe entrar en juego la doctrina de la DG quedando al arbitrio del notario, a la vista de las caracter\u00edsticas del negocio, la exigencia o no de la manifestaci\u00f3n o de la autorizaci\u00f3n, y lo mismo del registrador si del contexto del contrato cuya inscripci\u00f3n se pretende o por otros datos resultantes del registro puede apreciar que se trata de un activo esencial para la sociedad enajenante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumiendo<\/strong>\u00a0y desde un punto de vista\u00a0<strong>eminentemente pr\u00e1ctico<\/strong>\u00a0pudi\u00e9ramos dar las siguientes\u00a0<strong>reglas<\/strong>\u00a0para actuar con relativa seguridad en estas cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Si el objeto del negocio es una\u00a0<strong>rama de actividad<\/strong>siempre ser\u00e1 exigible por el registrador la autorizaci\u00f3n de la junta general, o en su caso por el registrador mercantil en aumento de capital el cumplimiento de las normas relativas a la segregaci\u00f3n. Por supuesto que el notario podr\u00e1 hacer la misma exigencia o bien la manifestaci\u00f3n acerca del car\u00e1cter no esencial del activo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Si se trata de enajenaci\u00f3n o de aportaci\u00f3n de\u00a0<strong>bienes concretos<\/strong>y determinados, la regla general es la no exigencia de requisito adicional alguno salvo que el notaria apreciare por los proleg\u00f3menos del negocio alg\u00fan hecho que le indique lo contrario o bien\u00a0<strong>al registrador le constare de forma notoria<\/strong>que se trata de un activo esencial para la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Finalmente lo que\u00a0<strong>siempre se debe evitar<\/strong>, lo que no se hac\u00eda en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n, es una interpretaci\u00f3n <strong>amplia<\/strong>o\u00a0<strong>extensiva<\/strong>de la norma que\u00a0<strong>conduzca a una generalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en la exigencia de acuerdo de la junta general pues ello provocar\u00eda, como muy bien dice la DG, que \u201cse estar\u00eda\u00a0<strong>sustituyendo<\/strong>\u00a0el \u00f3rgano de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad por la junta general, con las implicaciones que ello tendr\u00eda en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. JAGV.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/13\/pdfs\/BOE-A-2015-9119.pdf\">PDF (BOE-A-2015-9119 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 204 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-9119\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Granada a 28 de septiembre de 2015.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span>\u00a0<\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8103\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_9851\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Granada_Corral_del_Carbon.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-9851\" class=\"size-medium wp-image-9851\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Granada_Corral_del_Carbon.jpg\" alt=\"Granada. Corral del Carb\u00f3n. Granadatur.com\" width=\"500\" height=\"325\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Granada_Corral_del_Carbon.jpg 688w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Granada_Corral_del_Carbon-300x195.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Granada_Corral_del_Carbon-500x325.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-9851\" class=\"wp-caption-text\">Granada. Corral del Carb\u00f3n. Granadatur.com<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9846\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/Granada_Corral_del_Carbon.jpg\" width=\"500\" height=\"325\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n y resoluciones escogidas.\u00a0 A vueltas con las sociedades forestales, c\u00famulo de dudas.<\/p>\n<p>Formas de constituci\u00f3n de sociedades tras la aprobaci\u00f3n de la escritura en formato estandarizado:<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9846\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[1956,1910,1957,1588,797,1927,1926,1916],"class_list":{"0":"post-9846","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-constitucion-de-sociedades","9":"tag-escritura-de-sociedad-de-responsabilidad-limitada","10":"tag-escritura-en-formato-estandarizado","11":"tag-escritura-estandarizada","12":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","13":"tag-registro-mercantil","14":"tag-rrmm","15":"tag-sociedades-forestales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9846\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}